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Derecho civil V LIBRO VII fuentes de las obligación cesión de posición contractual y excesiva onerosidad de la prestación 1 25 de abril de 2014 DEDICATORIA El sigu iente trabajo fue re alizado en re lación al tema de derecho civil V fuentes de las obligaciones y está dedicado a la doctora ALEGRE CANO SILVIA MARGOT, compañeros del aula de derecho VII ciclo “A” para tener mayor desenvolvimiento y conocimiento de los temas que expondré los dejare en disposición de todos los que deseas un informe para sus archivos sin más preámbulos espero les guste el trabajo de investigación realizado.

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contractual y excesiva onerosidad de la prestación

125 de abril de 2014

DEDICATORIA

El siguiente trabajo fue realizado en relación al tema de derecho civil

V fuentes de las obligaciones y está dedicado a la doctora ALEGRE

CANO SILVIA MARGOT, compañeros del aula de derecho VII ciclo

“A” para tener mayor desenvolvimiento y conocimiento de los temas

que expondré los dejare en disposición de todos los que deseas un

informe para sus archivos sin más preámbulos espero les guste el

trabajo de investigación realizado.

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contractual y excesiva onerosidad de la prestación

225 de abril de 2014

PRESENTACIÓN

El siguiente trabajo monográfico fue realizado para profundizar y

mejorar los conocimientos de los alumnos así como hacer llegar lo

investigado mediante una exposición dicho trabajo fue realizado de

manera minuciosa y en forma analizada para poder explicarlo a los

demás compañeros y lograr que capten algunas ideas principales

referidas al que es la asociación en el derecho.

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325 de abril de 2014

INTRODUCCIÓN

CESION DE POSICION CONTRACTUAL DEFINICION:

La cesión de la posición contractual, se produce en aquellos casos en que,

permaneciendo invariable la obligación, se sustituye al acreedor o al deudor de

una relación obligatoria singular.

Siguiendo al Dr. Manuel de la Puente y Lavalle, podemos definir este contrato

diciendo que es el “contrato  en virtud del cual, cualquiera de las partes en un

contrato cuyas prestaciones no hayan sido ejecutadas, pueden ceder a un tercero,

con el consentimiento de la otra parte, su posición contractual”. 

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I.-Determinación del tema:

La diferencia entre el derecho individual y derecho colectivo

II.- Delimitación de las fuentes:

a) Realidad normativa

Cesión de Posición Contractual 

Cesión 

Artículo 1435.- En los contratos con prestaciones no ejecutadas total o

parcialmente, cualquiera de las partes puede ceder a un tercero su posición

contractual. Se requiere que la otra parte preste su conformidad antes,

simultáneamente o después del acuerdo de cesión.Si la conformidad del

cedido hubiera sido prestada previamente al acuerdo entre cedente y

cesionario, el contrato sólo tendrá efectos desde que dicho acuerdo haya sido

comunicado al cedido por escrito de fecha cierta.

Reglas aplicables a cesión de posición contractual 

Artículo 1436.- La forma de la trasmisión, la capacidad de las partes

intervinientes, los vicios del consentimiento y las relaciones entre los

contratantes se definen en función del acto que sirve de base a la cesión y se

sujetan a las disposiciones legales pertinentes.

Liberación del cedente 

Artículo 1437.- El cedente se aparta de sus derechos y obligaciones y unos y

otros son asumidos por el cesionario desde el momento en que se celebre la

cesión. Empero, el cedido podrá accionar contra el cedente si hubiera pactado

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con éste que no queda liberado por la cesión si el cesionario no cumple las

obligaciones asumidas. En este caso, el cedido debe comunicar al cedente del

incumplimiento del cesionario dentro de los treinta días en que se produjo y, de

no hacerlo, el cedente queda libre de responsabilidad.

Garantía de existencia y validez del contrato 

Artículo 1438.- El cedente garantiza al cesionario la existencia y validez del

contrato, salvo pacto en contrario. Este pacto no surte efecto si la invalidez se

debe a hecho propio del cedente. Es válido el pacto por el cual el cedente

garantiza el cumplimiento de la obligación del deudor, en cuyo caso responde

como fiador. El cedido puede oponer al cesionario y éste a aquél las

excepciones y medidas de defensa derivadas del contrato, pero no las

fundadas en otras relaciones con el cedente, salvo que expresamente hubiera

hecho reserva de ellas en el momento en que aceptó la cesión.

Garantías de terceros en el contrato de cesión 

Artículo 1439.- Las garantías constituidas por terceras personas no pasan al

cesionario sin la autorización expresa de aquéllas.

TITULO VIII 

Excesiva Onerosidad de la Prestación 

Definición 

Artículo 1440.- En los contratos conmutativos de ejecución continuada,

periódica o diferida, si la prestación llega a ser excesivamente onerosa por

acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada puede

solicitar al juez que la reduzca o que aumente la contraprestación, a fin de que

cese la excesiva onerosidad.

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Si ello no fuera posible por la naturaleza de la prestación, por las

circunstancias o si lo solicitara el demandado, el juez decidirá la resolución del

contrato. La resolución no se extiende a las prestaciones ejecutadas.

Extensión de la excesiva onerosidad de la prestación 

Artículo 1441.- Las disposiciones contenidas en el artículo 1440 se aplican:

1.- A los contratos conmutativos de ejecución inmediata, cuando la prestación

a cargo de una de las partes ha sido diferida por causa no imputable a ella.

2.- A los contratos aleatorios, cuando la excesiva onerosidad se produce por

causas extrañas al riesgo propio del contrato.

Excesiva onerosidad en contratos con prestación de una parte 

Artículo 1442.- Cuando se trate de contratos en que una sola de las partes

hubiera asumido obligaciones, le es privativo solicitar judicialmente la

reducción de la prestación a fin de que cese su excesiva onerosidad.Si no se

puede reducir la prestación, rige lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo

1440.

Improcedencia de la acción por excesiva onerosidad 

Artículo 1443.- No procede la acción por excesiva onerosidad de la prestación

cuando su ejecución se ha diferido por dolo o culpa de la parte perjudicada.

Nulidad de la renuncia a la acción 

Artículo 1444.- Es nula la renuncia a la acción por excesiva onerosidad de la

prestación.

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Caducidad de la acción 

Artículo 1445.- La acción por excesiva onerosidad de la prestación caduca alos tres meses de producidos los acontecimientos extraordinarios e

imprevisibles a que se refiere el artículo 1440.

Plazo de caducidad 

Artículo 1446.- El término inicial del plazo de caducidad a que se refiere el

artículo 1445 corre a partir del momento en que hayan desaparecido los

acontecimientos extraordinarios e imprevisibles.

b) Realidad doctrinaria

CESION DE POSICION CONTRACTUAL

1.- DEFINICION: 

La cesión de la posición contractual, se produce en aquellos casos en que,permaneciendo invariable la obligación, se sustituye al acreedor o al deudor de

una relación obligatoria singular.

Siguiendo al Dr. Manuel de la Puente y Lavalle, podemos definir este contrato

diciendo que es el “contrato  en virtud del cual, cualquiera de las partes en un

contrato cuyas prestaciones no hayan sido ejecutadas, pueden ceder a un tercero,

con el consentimiento de la otra parte, su posición contractual”. 

Ejemplo:  Juan celebra un contrato con Aníbal en virtud del cual le arrienda

un bien. Haciendo uso de la posición contractual, Juan le cede a Rubén su calidad

de arrendatario y Rubén asume los derechos y obligaciones inherentes al contrato

y Aníbal, por su parte, no altera su posición contractual en forma alguna, en la

medida que sigue siendo el arrendador

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2.- SUJETOS:

a) El cedente: Es la persona que interviene en el contrato originario, pero,

posteriormente, tiene interés en salir de la relación contractual, para lo cual debe

transmitir sus derechos y obligaciones, concediendo la titularidad de los mismos a

un tercero que será el cesionario.

b) El cesionario: Es el tercero ajeno al contrato originario, pero recibirá la

titularidad de los derechos y obligaciones que nacen de ese contrato, ingresando

en sustitución del cedente.

c) El cedido:  Es la otra parte en el contrato originario, quien permanecerá

 jurídicamente vinculado y que deberá consentir la sustitución del cedente por el

cesionario. De lo contrario, la cesión no surtirá efectos para él.

3.- CARACTERISTICAS: 

Los caracteres más importantes del contrato de cesión de posición contractual,

son los siguientes:

a) Es un contrato, por cuanto las partes que intervienen en la cesión, que son: el

cesionario, el cedente y el cedido, deben ponerse de acuerdo para manifestar su

voluntad común, de que la posición contractual del cedente sea asumida por el

cesionario, a fin de que el cesionario adquiera los derechos y obligaciones que

correspondían al cedente.

b) Es un contrato celebrado entre tres partes: cesionario, cedente y cedido, es

decir que es un contrato trilateral

c) Es un contrato consensual, porque se perfecciona mediante el solo

consentimiento de las tres partes, el cual puede ser simultáneo o sucesivo.

d) El objeto del contrato, es la cesión de posición contractual en el contrato básico,

pues la posición contractual, comprende no solo todos los efectos del contrato

nacidos para el cedente, sino también los que se produzcan en el futuro, por virtud

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de la relación obligatoria nacida del contrato, desde que la cesión del contrato,

tiene su razón de ser, en el hecho de que el cesionario entra en la relación jurídica

creada por el contrario, para ocupar el lugar del cedente, lo que implica que queda

ligado a todas las vicisitud es del cumplimiento del contrato.

e) El contrato puede ser a título gratuito u oneroso, entre el cedente y el cesionario

4.- FORMACION DEL CONTRATO DE CESION DE POSICION CONTRACTUAL: 

Para la formación de este contrato básicamente debe seguirse la siguiente

secuencia:

  Declaraciones de voluntades simultaneas

  Cesionario y cedente, puestos de acuerdo, solicitan el consentimiento del

cedido.

  c)El cedido presta su consentimiento previamente

5.- FORMA DE LA TRANSMISION, CAPACIDAD DE LAS PARTES Y VICIOS DE

CONSENTIMIENTO: 

De conformidad con el Art. 1435 del C.C tanto la forma, la capacidad, los vicios de

consentimiento y las relaciones entre los contratantes se definirán en función del

acto que sirve de base a la cesión y se sujetaran a las disposiciones legales

correspondientes. Así por ejemplo, si se cede la posición contractual de un

contrato de mutuo, tendrá que regirse por lo dispuesto para este contrato.

6.- EFECTOS: 

El principal efecto de la cesión de posición contractual, es hacer posible la

circulación de la relación jurídica creada por el contrato, o sea, que el cesionario

entra en esta relación en lugar del cedente, vinculándose con el cedido.

-

Efectos entre el cedente y el cesionario: Los principales efectos son los siguientes:

a) Intercambio de posición contractual

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b) La obligación de parte del cedente de garantizar al cesionario, la existencia y

validez del contrato básico salvo pacto en contrario (art. 1438)

Garantía de existencia y validez del contrato 

Artículo 1438.- El cedente garantiza al cesionario la existencia y validez del

contrato, salvo pacto en contrario. Este pacto no surte efecto si la invalidez se

debe a hecho propio del cedente.

Es válido el pacto por el cual el cedente garantiza el cumplimiento de la obligación

del deudor, en cuyo caso responde como fiador

El cedido puede oponer al cesionario y éste a aquél las excepciones y medidas dedefensa derivadas del contrato, pero no las fundadas en otras relaciones con el

cedente, salvo que expresamente hubiera hecho reserva de ellas en el momento

en que aceptó la cesión.

5.- LA EXCESIVA ONEROSIDAD EN LOS CONTRATOS CON PRESTACIONES

UNILATERALES: 

Está contemplada en el Art. 1442 del C.C que dice: “Cuando se trate de contratos

en que una sola de las partes hubiera asumido obligaciones, le es privativo

solicitar judicialmente la reducción de la prestación a fin de que cese su excesiva

onerosidad. Si no se puede reducir la prestación, rige lo dispuesto en el segundo

párrafo del Art. 1440 del C.C. Se refiere sin duda alguna a los contratos llamados

unilaterales o de prestaciones para una sola de las partes, como son el comodato,

el depósito, etc.

Podemos encontrarlo en el título viii de la sección primera, comprende los artículos

1440° al 1446° del código civil. la regla general en el área del derecho de contratos es que

todo contrato debe ser cumplido; que los contratos no deben ser reversibles,

lo que hace ilusoria la firmeza de su fuerza obligatoria, con la excepción de que

cada parte lo estipule. Se dice: que los sujetos o personas que celebran un contrato deben

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quedar firmemente ligados, para cumplir las obligaciones que han hecho generar

del contrato y para beneficiarse también de los derechos que surgen en su favor.

la doctrina contemporánea ha cambiado de tónica en este sentido. En su propósito

de mantener incólumes los principios de equidad, considera que el contrato bajo

circunstancia determinadas puede ser objeto de una modificación, de una revisión,

siempre que en la ejecución de las obligaciones y consiguientes prestaciones que

emanan de él, se presenta sin ninguna duda una carga económica excesiva para

uno de los contratantes, originada por hechos imprevistos al momento de su

celebración. Sin embargo, esto no es una novedad pues ya se conocía en el derecho romano

con la denominación de

“clausulas rebús sic stantibus” y en el derecho moderno se concretó con la teoría de la

imprevisión defendida por los juristas germanos y recogida por la legislación civil

italiana que sirvió para el actual código civil que hoy rige en reemplazo del

derogado de 1936. Este código vigente se coloca en posición diferente a la

tradicional.

DEFINICIÓN

La excesiva onerosidad de la prestación no se aplica, ni podría aplicarse, de modo

o manera de arbitrios, puesto que tiene que estar condicionada a determinados

factores. no en todo contrato se da una relación de igualdad exacta y total entre las

prestaciones de ambos contratantes. Diríamos que lo frecuente es más bien lo

contrario, pues, hay supuestos en que tal equilibrio no existe, está ausente.

sin embargo la excesiva onerosidad “solo presenta cuando la equivalencia original

queda modificada por hechos posteriores que convierten en más gravosa

económicamente, la prestación o las prestaciones de una de las

partes contratantes.” artículo 1440° en los contratos conmutativos de ejecución

continuada, periódica o diferida, si la prestación llega a ser excesivamente

onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada

puede solicitar al juez que la reduzca o que aumente la contraprestación, a fin de que cese

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la excesiva onerosidad. si ello no fuera posible por la naturaleza de la prestación,

por las circunstancias o si lo solicitara el demandado, el juez decidirá la

resolución del contrato la resolución no se extiende a las prestaciones ejecutadas. de este

dispositivo surgen los siguientes elementos que condicionan la excesiva

onerosidad de la prestación:

  Que la excesiva onerosidad de la prestación se presenta en los contratos

conmutativos de ejecución continuada, periódica

  Que una prestación puede llegar a ser excesivamente onerosa por

acontecimientos extraordinarios e imprevistos que se presentan

posteriormente;

  Que la persona que se perjudique con la alteración del equilibrio

contractual, tenga la facultad de solicitar al juez que reduzca la prestación o

que aumente la contraprestación con el fin de hacer cesar la excesiva

onerosidad y, cuando no fuese posible debido a los factores que indica la

ley, el juez impondrá la resolución del contrato, pero sólo para el futuro,

más no para el pasado, porque las prestaciones ejecutadas ya se

consideran hechos consumados

Excesiva Onerosidad de la Prestación 

Definición 

Artículo 1440.- En los contratos conmutativos de ejecución continuada, periódica

o diferida, si la prestación llega a ser excesivamente onerosa por acontecimientos

extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada puede solicitar al juez que la

reduzca o que aumente la contraprestación, a fin de que cese la excesiva

onerosidad.

Si ello no fuera posible por la naturaleza de la prestación, por las circunstancias o

si lo solicitara el demandado, el juez decidirá la resolución del contrato. La

resolución no se extiende a las prestaciones ejecutadas.

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Excesiva onerosidad en contratos con prestación de una parte 

Artículo 1442.- Cuando se trate de contratos en que una sola de las partes

hubiera asumido obligaciones, le es privativo solicitar judicialmente la reducción de

la prestación a fin de que cese su excesiva onerosidad.

Si no se puede reducir la prestación, rige lo dispuesto en el segundo párrafo del

artículo 1440.

6.- IMPROCEDENCIA DE LA ACCION POR EXCESIVA ONEROSIDAD:

Prescribe el Art. 1443 del C.C: “No procede la acción por excesiva onerosidad de

la prestación cuando su ejecución se ha diferido por dolo o culpa de la parte

perjudicada”. Esta es una solución, que fluye con claridad, contrariusensu, de lo

dispuesto en el Art. 1441, inc. 1 del C.C. Constituye por lo tanto, una repetición. Se

refiere a los contratos conmutativos de ejecución inmediata, cuya postergación se

debe a la responsabilidad directa dela parte perjudicada. Conceder tal facultad,

seria premiar su mal proceder contractual. Si la ley le niega el derecho de solicitar

las acciones por excesiva onerosidad al contratante culpable, con mayor razón le

ha de negar al contratante doloso.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.

Los temas del rubro están regulados sucesivamente por los artículos 1443 al

1446del cultural código. Artículo 1443 no procede la acción por excesiva

onerosidad de la prestación cuando su ejecución se ha diferido por dolo o culpa de

la parte perjudicada. Para entender el sentido de esta norma, deberá atenderse a

los conceptos.

De dolo y culpa, contenidos en el código civil. Según el primero, "procede con dolo

quien deliberadamente no ejecuta la obligación". Esto es, quien de mala fe ejecuta la

prestación. Sobre este particular, sea el caso indicar los comentarios de torres

Vásquez, quien al respecto señala: "el dolo civil coincide con la mala fe, para cuya

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existencia no se precisa la intención de dañar, bastando infringir de modo

voluntario el deber jurídico que pesa sobre el deudor, con la conciencia de que con

su conducta realiza un acto antijurídico, debiendo entenderse dolosamente

queridos los resultados que, sin ser intencional mente perseguidos, sean

consecuencia necesaria de la acción"

10 La norma, además, va en consonancia con el hecho de que nadie puede alegar

sus propios actos, a efectos de justificar el incumplimiento de la prestación debida.

En igual sentido casi ello, citado por de la puente y lavalle, quien expresa: "esto no

es otra cosa que una aplicación del principio de que toda persona ha de soportar

las consecuencias normales (previsibles) de sus actos".

11 Debemos indicar además, siguiendo las consideraciones del profesor de la

puente y la valle, que esta norma incluye la culpa inexcusable y la leve, a las cuales hemos

Hecho mención, toda vez que el artículo en mención no distingue.” 

12 Finalmente, y aun cuando la norma no lo prevé, creemos que la no procedencia

de la excesiva onerosidad no solamente cabe en el evento mencionado en el

artículo, esto es: la obligación diferida en el tiempo por dolo o culpa de la parte

perjudicada, sino cuando esta misma, con su conducta dolosa o culposa haya

incidido en la ocurrencia de la causal que origina la excesiva onerosidad de la prestación.

Sobre el punto en cuestión indica el profesor de la puente y la valle: "pienso que no

existe justificación alguna para que la improcedencia de la acción por excesiva

onerosidad de la prestación se limite al caso de diferimiento doloso o culposo de la

ejecución de la prestación, sino que tal improcedencia debe hacerse extensiva a

todo acto doloso o culposo del deudor que determine que la prestación a su

cargo se convierta en excesivamente onerosa"

13 En efecto el artículo 1443 se refiere a la improcedencia de la acción por

excesiva onerosidad de la prestación cuando la ejecución se ha diferido por dolo o

culpa dela parte perjudicada. el código distingue en este caso, como en otros, los

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supuestos en que se ha actuado por dolo y culpa, de aquellos otros en los cuales falten y el

trato dado es, como se puede devenir, distingo. si piensa que quién actúa por dolo

o por culpa, no se puede invocar en su beneficio una institución que está

destinada a proteger a toda contraparte que procede de buena fe; dicho en otros

términos, la ley no podría favorecer al contratante que con su conducta culposa o

dolosa provoca la excesiva onerosidad de la prestación a nulidad de la renuncia a la

acción el numeral 1444 que es de notable importancia, prescribe que: es nula la

renuncia a la acción por excesiva onerosidad de la prestación tal como se puede

advertir con la lectura de la norma, las reglas que regulan la excesiva onerosidad,

como causal para la revisión o resolución de los contratos, tienen el carácter de

imperativas, es decir: no admiten pacto en contra, so pena de ser declarado nulo

el acuerdo por medio del cual cualquiera de las partes interesadas en ella,

renuncie a la acción." este numeral tiene excepcional importancia, pues está

destinado a evitar que por acción del contratante de mayor poderío psicológico o

económico se imponga la renuncia a la excesiva onerosidad de la prestación, lo

que la dejaría la mayor de las veces en condición de "letra muerta". si la institución que

hemos comentado está inspirada en razones de elemental justicia, resulta entonces

indispensable que esta prevalezca y no quede esterilizada por su renuncia previa.

nada impide, como es natural, que quien se vea perjudicado por un contrato en el

cual la onerosidad resulte excesiva no haga valer su derecho y deje vencer el

plazo de caducidad aque se refiere el artículo 1445"

14 Finalmente, cabría preguntarse, si la prohibición contenida en la norma

conlleva a que la cláusula de exclusión o renuncia a la excesiva onerosidad sea

nula, requiere que la misma esté contenida en el contrato, o también afectaría las

cláusulas de renuncia pactadas con posterioridad al perfeccionamiento del mismo,

e incluso, posteriores a la ocurrencia de la causal de excesiva onerosidad.sepodría argumentar que el legislador no ha distinguido los supuestos mencionados,

razón por la cual podría entenderse que abarca cualquier cláusula pactada, sea en

el momento de celebración del contrato, o con posterioridad a él. no obstante esto,

creemos no obstante no permitirse la eventual renuncia, la parte que estaría

interesada en la acción por excesiva onerosidad podría dejar caducar la acción,

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según lo prevé el artículo 1445 y el efecto sería el mismo a que hubiese renunciado a ella

artículo 1445° la acción por excesiva onerosidad de la prestación caduca en

un plazo relativamente corto, esto es, a los tres meses de que se hayan producido

los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles a que se contrae el art. 1440.” 

se trata pues, de un plazo de caducidad muy breve. la norma de este precepto es

imperativa, no pudiendo ninguno de los contratantes, suprimirlo, aumentarlo o

limitarlo. Este dispositivo 1445, guarda concordancia con los art. 2003 y siguientes.

Extensión de la excesiva onerosidad de la prestación 

Artículo 1441.- Las disposiciones contenidas en el artículo 1440 se aplican:

1.- A los contratos conmutativos de ejecución inmediata, cuando la prestación a

cargo de una de las partes ha sido diferida por causa no imputable a ella.

2.- A los contratos aleatorios, cuando la excesiva onerosidad se produce por

causas extrañas al riesgo propio del contrato.

Improcedencia de la acción por excesiva onerosidad 

Artículo 1443.- No procede la acción por excesiva onerosidad de la prestación

cuando su ejecución se ha diferido por dolo o culpa de la parte perjudicada.

7.- NULIDAD DE LA RENUNCIA A LA ACCION POR EXCESIVA ONEROSIDAD: 

Lo establece el Art. 1444 al prescribir: “Es  nula la renuncia a la acción por

excesiva onerosidad de la prestación”. Esta declaración constituye una protección

al contratante afectado, ya que con la renuncia a la acción estaría asumiendo un

riesgo demasiado grave y se generaría una forma indirecta de enriquecimiento

indebido para el contratante favorecido, y la ley, no puede permitir la validez de

actos que se niegan indirectamente. Sin la declaración de nulidad del pacto de

renuncia, el reclamo pro excesiva onerosidad, se convertiría en una ficción o

declaración lírica de la ley que faculta dicha petición. Con esta disposición se

obtiene un mejor amparo al derecho del perjudicado con los hechos

7/22/2019 Trabajo de Civil v Fuentes de Obligaciones Listo Para Imprimir Exesiva Onerosidad

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Derecho civil V LIBRO VII fuentes de las obligación cesión de posición

contractual y excesiva onerosidad de la prestación

1725 de abril de 2014

extraordinarios e imprevisibles. Esta nulidad es de pleno derecho por declaración

expresa de la ley. Toda declaración de renuncia a la acción por excesiva

onerosidad de la prestación, que contengan los contratos, simplemente, se tendrá

porno puesta.

Nulidad de la renuncia a la acción 

Artículo 1444.- Es nula la renuncia a la acción por excesiva onerosidad de la

prestación.

8.- CADUCIDAD DE LA ACCION POR EXCESIVA ONEROSIDAD: 

Prescribe el Art. 1445 del C.C: “La  acción por excesiva onerosidad de la

prestación caduca a los tres meses de producidos los acontecimientos

extraordinarios e imprevisibles a que se refiere el Art. 1440”.El termino para hacer

valer el derecho que faculta la excesiva onerosidad es solo de tres meses, tiempo

suficiente para que el contratante afectado formule su petición. No obstante su

falta de exigibilidad, la prestación puede ser objeto de un reclamo, debido a que el

acontecimiento extraordinario e imprevisible la ha tornado excesivamente onerosa.

Coincide con este planteamiento el Art. 1446 del C.C que dice: “El  termino inicial

del plazo de caducidad a que se refiere el Art. 1445, corre a partir del momento en

que hayan desaparecido los acontecimiento extraordinarios e imprevisibles”, 

que tienen una evidente naturaleza procesal, para los efectos de hacer valer las

acciones que permite la ley por excesiva onerosidad de la prestación.

Caducidad de la acción 

Artículo 1445.- La acción por excesiva onerosidad de la prestación caduca a los

tres meses de producidos los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles a

que se refiere el artículo 1440.

7/22/2019 Trabajo de Civil v Fuentes de Obligaciones Listo Para Imprimir Exesiva Onerosidad

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1825 de abril de 2014

Plazo de caducidad 

Artículo 1446.- El término inicial del plazo de caducidad a que se refiere elartículo 1445 corre a partir del momento en que hayan desaparecido los

acontecimientos extraordinarios e imprevisibles.

9.- EFECTOS DE LA EXCESIVA ONEROSIDAD:

  Que el Juez la regule equitativamente.

  Si no fuera posible su regulación, el Juez ordenará en forma excepcional la

resolución del contrato.

  No es aplicable la excesiva onerosidad a las prestaciones ejecutadas.

  No procede la acción por excesiva onerosidad de la prestación, cuando su

ejecución se ha diferido por dolo o culpa de la parte perjudicada

Conclusiones

podemos concluir que en el derecho civil la cesión de posición contractual son temas

muy importantes y que frecuentemente se desarrolla además que la cesión de la posición

contractual, se produce en aquellos casos en que, permaneciendo invariable la

obligación, se sustituye al acreedor o al deudor de una relación obligatoria

singular. 

Siguiendo al Dr. Manuel de la Puente y Lavalle, podemos definir este contrato

diciendo que es el “contrato  en virtud del cual, cualquiera de las partes en un

contrato cuyas prestaciones no hayan sido ejecutadas, pueden ceder a un tercero,

con el consentimiento de la otra parte, su posición contractual”.