Trabajo de Derecho Administrativo
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSAMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZAUNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA
(NÚCLEO LARA)(NÚCLEO LARA)CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y POSTGRADOCENTRO DE INVESTIGACIÓN Y POSTGRADO
EL DERECHO ADMINISTRATIVO
DOCENTE: DR. ANGEL COLMENAREZ
PARTICIPANTES: CHANG PALMA LI C.I. V.- 16.386.282
MARTINEZ LUIS F. C.I. V.- 7.127.481 PEROZO SAMAHIR C.I V.- 11.597.169 SOSA SHELLYS C.I. V.-10.131.404
TÉRMINO: 3RO.
Barquisimeto; Julio de 2.014
INDICE
INTRODUCCION.................................................................................................3
DERECHO ADMINISTRATIVO............................................................................3
CONCEPTUALIZACIÓN DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.........................5
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO..........................................................................................................................8
Derecho Constitucional a la Participación Ciudadana:...........................8
Derecho a la Defensa:............................................................................9
Calidad de la norma..............................................................................10
Protección de los intereses particulares potencialmente afectados......10
Legitimación democrática de la norma..................................................11
CARACTERISTICAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO............................11
EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD........................................................................12
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES..................................................16
Definición:.......................................................................................................16
Historia:...........................................................................................................16
Función:..........................................................................................................17
Características:...............................................................................................18
LA ADMINISTRACION PÚBLICA......................................................................23
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA.............................................................23
LA CENTRALIZACION...................................................................................24
DESCENTRALIZACION.....................................................................................30
ENTES Y ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.............................32
DELEGACION....................................................................................................33
CONCLUSIONES...............................................................................................35
BIBLIOGRAFIA..................................................................................................36
INTRODUCCION
El derecho Administrativo, es la rama del Derecho Público Interno que se
ocupa de la organización y funcionamiento de los órganos administrativos y del
ejercicio de la función pública, siendo normado por la ley, a fin de garantizar
que sus acciones estén apegadas a derecho con la finalidad de cumplir los
objetivos del Estado y proteger al ciudadano. La Constitución de la Republica
establece que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y
ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación,
celeridad. eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y
responsabilidad en el ejercicio de la función pública.
Existen dos principios fundamentales en el Estado de Derecho moderno
como lo son el de Legalidad que supone la adecuación a la normativa
estableciendo todas sus acciones a lo establecido en ella y La Separación de
poderes que permite una ordenación y distribución de las funciones del Estado,
con independencia entre ellos, permitiendo respaldar estos principios de la
Administración Publica.
La organización de la Administración Publica va a permitir la distribución
de esas funciones horizontal y verticalmente, estableciendo niveles nacionales,
estadales y municipal (incluyendo el distrito metropolitano), así mismo está la
administración Central y descentralizada, estableciendo a través de los entes y
órganos del Estado la diversificación de la función del Estado.
DERECHO ADMINISTRATIVO
El Derecho Administrativo es una disciplina jurídica reciente, si se
compara por ejemplo con el Derecho civil, sin embargo su origen histórico, en
primer lugar, según la corriente clásica, lo apareja al inicio de las revoluciones
burguesas, y más concretamente a la Revolución Francesa, entre los
seguidores de esta tesis tenemos a Duguit, Hauriou, Rivero y Weil; en Italia a
Santi Romano, Zanobini Y Giannini, en Alemania a Mayer y Merkl y en España
a Garcia de Eterria y a Garrido Falla.
En segundo lugar otra tesis sostiene que el verdadero origen del
Derecho Administrativo, remonta de antes de la Revolución Francesa, esto es,
en el Estado Moderno o Antiguo Régimen (absolutismo), indicando que durante
Revolución Francesa lo que existió fue un proceso de continuidad y
perfeccionamiento de las instituciones básicas del Derecho Administrativo,
entre los autores se destacan en España Gallegos Anabitarte, en Francia, Jean
Louis Mestre y en Italia Cannada Bartoli.
Por consiguiente, la doctrina mayoritaria esta conteste en negar la
existencia de una definición abstracta y objetiva de Administración en sentido
sustancial, concediéndole, por tal razón, primacía al concepto de Administración
en sentido orgánico o subjetivo, y una segunda que refiere que el Derecho
Administrativo nace y se consolida como un corpus jurídico especial y por
ende distinto del derecho privado, pese a que el método y los principios de
este sirvieron de base fundamental para la elaboración y construcción de la
doctrina mayoritaria.
En los orígenes del Derecho Administrativo el principio inicial consistía en
la libertad procedimental o informalismo, del cual que gozaban las autoridades
administrativas en el cumplimiento de sus cometidos, en virtud del cual seguían
el cauce que técnicamente les parecía más conveniente. En efecto las
primeras etapas de la ciencia en mención, se caracterizaba por someter a la
administración a normas materiales o de fondo, fijándoseles reglas precisas
sobre los fines o metas que podía o debía realizar, pero sin que el camino o
proceso de formación, revisión o ejecución de la voluntad administrativa en el
sentido procedimental, retuviera la atención del Derecho positivo. A sí el
Derecho administrativo clásico se conforma con estudiar el producto de la
acción, su resultado, el acto administrativo en sí mismo, desde la génesis o
proceso de creación, el desenvolvimiento jurídico formal del actuar
administrativo.
Esta ausencia originaria de preocupación por las normas adjetivas o
formales, cuya principal razón es de carácter histórico político, en cuanto que la
administración es la última de las funciones estatales sometidas al orden
jurídico, más adelante comienza a tener vigencia el estado de Derecho, el cual
ha venido a agregar un nuevo instrumento hoy definitivamente impuesto en la
administración moderna en su tarea de involucrar la administración al Derecho,
no ya externamente sino internamente.
De esta manera el Procedimiento Administrativo viene a ser un producto
del Estado de Derecho, la administración no solo debe aplicar un derecho
sustancial material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto
procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia concuerdan en que existe un
sector de la realidad denominado Administración Pública, que constituye el
objeto del Derecho Administrativo, el cual debe reputarse como una disciplina
de la ciencia jurídica; que contiene un conjunto de principios jerárquicamente
ordenados que regula toda la legislación administrativa.
CONCEPTUALIZACIÓN DEL DERECHO ADMINISTRATIVO
En nuestra literatura jurídica encontramos muchas definiciones, así como
autores, susceptibles de ser clasificadas en tres categorías: subjetivas, (criterio
subjetivo u orgánico), funcionales, (criterio objetivo o sustancial) y mixtas
(combinación de todas), criterio compartido por el autor Boquera Oliver (1992);
girando todos alrededor del concepto de administración. De Manera tal, que
definiremos algunas de ellas:
“Sistema de normas que tiene por objeto disciplinar la función administrativa del Estado, la disciplina, es decir de los sujetos a quienes la ley le atribuye el ejercicio, de dicha función, así como también las relaciones que se conectan con el desarrollo de la aludida función” (Alessi. 1974).
“El conjunto de normas del Derecho Público interno, que regula la organización y la actividad de las Administraciones públicas”. (Entrena Cuesta 1989).
Rama del Derecho público interno, que comprende las normas del ordenamiento jurídico y los principios de la jurisprudencia y la doctrina aplicables a la estructura y funcionamiento de la administración” (Lares 1990).
“El Derecho administrativo es el conjunto de normas y principios que regulan y rigen el ejercicio de unas de las funciones del poder, la administrativa. Por ello podemos decir que el Derecho Administrativo es el régimen júridico de la función administrativa y trata sobre el circuito jurídico del obrar administrativo “. (Dromi, 1996).
En tal sentido lo primero que debe tenerse presente al momento de
intentar conceptualizar el Derecho Administrativo, es el objeto del mismo, el
cual está constituido por la Administración Pública, en cada una de sus
administraciones, dentro de los entes u organizaciones que conforman el sector
público a nivel Nacional, Estadal y Municipal, y lo segundo es observar la
actuación que realizan esas Administraciones Publicas, para el logro de los
fines de interés general; es decir bienes jurídicos imputables a la colectividad,
cuya tutela corresponde por ello, a los poderes públicos es decir a las
organizaciones estatales, que les impone el ordenamiento jurídico, pero a la
vez es necesario saber que dicho interés puede tener carácter interno,
originando las relaciones intersubjetivas.
Es importante indicar que el concepto de administración en sentido
orgánico (subjetivo) y sustancial (objetivo), alude por una parte a una
actividad, esto es, a la realización de una acción para el logro de uno o varios
asuntos, o mejor dicho, a la gestión de esos asuntos, y por otra a la persona
u organización que realiza la acción o gestión. Así mismo al referirse a la
administración en sentido sustancial u objetivo y en sentido orgánico o
subjetivo, o lo que es lo mismo referirse a la administración como función y a
administración como organización. Otros dentro de ese mismo marco
conceptual utilizan el termino administración para referirse al sentido subjetivo u
orgánico lo que equivale a decir sede administrativa y al sentido sustancial u
objetivo para enunciara actividad o función administrativa.
Así mismo, el texto constitucional expone: “Articulo 141. La
Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se
fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad. eficacia,
eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio
de la función pública con sometimiento pleno a la ley y al derecho”. Por
consiguiente, su simple lectura permite observar, que la administración Pública
está referida al sentido subjetivo y orgánico, en virtud que alude al conjunto de
órganos del Poder Público encargados de ejercer la función pública, esto es la
actividad destinada a servir a la comunidad, por lo que también resulta sencillo
inferir que la expresión está referida al sentido material, sustancial u objetivo;
igualmente quedan revelados ambos sentidos cuando se relacionan la nota
definidora de la función, cuando refiere al carácter servicial, con la
Administración; siendo este el complejo orgánico.
El derecho administrativo evidencia que el carácter de la Administración
Pública es servicial, y su finalidad es servir a los intereses de los ciudadanos y
ciudadanas, lo cual se relaciona con el nuevo concepto de democracia
participativa y protagónica.
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece con
rango de Derechos Fundamentales, la obligación de cumplir con la
participación ciudadana y el derecho a la defensa de los administrados.
Derecho Constitucional a la Participación Ciudadana:
El texto constitucional establece un conjunto de normas destinadas a
reiterar la necesidad de garantizar la participación ciudadana, al punto que
entiende como uno de los valores fundamentales de nuestro estado de
derecho.
En todo caso, ese derecho a la participación se encuentra expresamente
consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre y en la Convención Americana de
Derechos Humanos. Estos convenios y Declaraciones han sido ratificados por
Venezuela, y en consecuencia han pasado a formar parte integrante de nuestro
ordenamiento jurídico conforme a la jerarquía constitucional de los tratados
sobre derechos humanos, además de contar con el reconocimiento expreso de
nuestra jurisprudencia.
El derecho constitucional a la participación en la actividad normativa de los
órganos del Poder Público debe orientar un modelo participativo de democracia
que coloque al ciudadano y al administrado como miembros activos de la
comunidad para la defensa de sus intereses.
Un sistema participativo en la actividad normativa de la administración es
entonces un derecho fundamental innegable en nuestro estado de derecho. El
antiguo régimen de la democracia representativa ha cedido ya ante la
impecable necesidad de la colaboración ciudadana. El Derecho a la
participación ciudadana en la actividad administrativa ha vinculado al
legislador a la hora de elaborar la L.O.A.P., llenando ese vacío inexplicable
que había convivido en nuestras relaciones ciudadano y administración pública
durante muchos años.
Derecho a la Defensa:
El articulo cuarenta y nueve (49), de la Constitución establece que el debido
proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo
que ha sido interpretado por jurisprudencia reiterativa de nuestro más alto
tribunal en su forma más amplia, (sentencia de la Sala Político Administrativa
de la Corte Suprema de Justicia del 08-05-1991, caso “Ganadería El Cantón”);
al extender el debido proceso a ser oído, presentar alegatos, refutar las
argumentaciones contrarias, promover y evacuar las pruebas pertinente, tanto
en el procedimiento constitutivo del acto administrativo como a los recursos
internos consagrados por la ley, por consiguiente, la administración está
obligada a comunicar a los interesados la apertura de un procedimiento
administrativo antes de emitir alguna opinión.
El Derecho Administrativo no solo garantiza derechos fundamentales, sino
que también garantiza la eficacia administrativa, apuntado sobre este el jurista
argentino Gordillo al señalar: “ El principio de oír al interesado antes de decidir
algo que lo va afectar, no solamente es un principio de justicia, es también un
principio de eficacia, porque indudablemente asegura un mejor conocimiento
de los hechos y por lo tanto lo ayuda a una mejor administración además de
una más justa decisión”.
Ahora bien por otra parte también existen unos fundamentos materiales
entre ellos:
Calidad de la norma.
El Derecho Administrativo cuando evidencia la participación ciudadana en el
procedimiento no solo cumple una finalidad garantizadora del particular, sino
que más bien pretende garantizar a la propia administración una colaboración
que esta necesita para asegurar no solo la corrección y oportunidad de sus
decisiones, sino también su aceptabilidad social y en consecuencia su más
fácil puesta en práctica y su eficiencia en una palabra. Por consiguiente en la
medida en que más interesados y especialistas participen en la elaboración de
un acto de efectos generales, en esa misma medida se reducirán los
márgenes de errores y se aumentara la efectividad de la regulación
administrativa.
Protección de los intereses particulares potencialmente afectados
El Derecho Administrativo, cuando es usado para dictar actos generales,
permite a su vez proteger los intereses particulares potencialmente afectados.
De esta forma se propugna darle contenido a los derechos constitucionales a
la participación y a la defensa a los efectos de buscar una más sana y efectiva
administración de los intereses del Estado, pretendiendo evitar que se trate a
los ciudadanos como unos simples destinatarios pasivos de la voluntad de
algunos. Es por ello que la creación de la LOAP vino a rescatar la cordura y a
permitir que se le garantice a los destinatarios de las normas una oportunidad
para que participen en los asuntos que afectaran, con mayor o menor
intensidad, sus intereses particulares.
Legitimación democrática de la norma.
El Derecho Administrativo reconoce que las partes deben ser oídas en los
procedimientos administrativos, donde se trata de asegurar a través de la
inserción de los oportunos mecanismos procedimentales, que los entes
administrativos adopten su decisión final después de conocer a todos los
interesados, la oportunidad de dar a conocer sus posiciones y de defender su
valor relativo. Lo que se pretende garantizar, es que la acción administrativa
final responde a la opinión dominante en la comunidad, esto es, que goza de
respaldo democrático.
CARACTERISTICAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.
Es Autónomo, establece principios y normas propias. Así mismo posee
una autonomía científica, donde desarrolla principios y normas en base
a su objeto que le es propio, además una autonomía Jurídica, por el
mismo hecho de ser una rama del Derecho en general, así mismo con
finalidad definida, es decir el interés público y finalmente una autonomía
didáctica, por ser estudiado en universidades, institutos y en muchas
formaciones académicas.
Coordina relaciones, con otras ramas del Derecho, como lo es el
Derecho penal, civil y otros.
Está subordinada al Derecho Constitucional.
Es un Derecho novísimo, que aparece junto con el estado de derecho,
para controlar a la Administración Pública y a la actividad administrativa.
Ahora bien, la noción de “Administración” puede delimitarse, según los
casos, de acuerdo a un criterio material, cuando en el Texto
Constitucional se hace referencia a la responsabilidad de la
administración, en realidad se refiere a las consecuencias de una
actividad pública administrativa, poniendo mayor énfasis en la actuación
(Actividad administrativa) que en la persona (agente de la
administración); y de acuerdo al criterio orgánico, ha de entenderse por
administración, a los efectos de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, fundamentalmente a las personas jurídicas de derecho
público o a las personas jurídicas estatales, según sea cada caso en
particular.
Ejerce el control de la actividad de los entes públicos.
Le compete en su procedimiento, a través del Contencioso administrativo, el
conocimiento de las demandas que por cualquier causa se intenten o que sean
intentadas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto
Autónomo, ente público o empresa, en la cual los entes político territoriales
ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o
administración se refiere, (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.209
del 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi, C.A. contra Venezolana
de Televisión; la Nº 1.315 del 8 de septiembre de 2004)
EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Sobre el Principio de Legalidad Administrativa, nos señala el Profesor
Agustín Gordillo (2001), que:"Se trata, desde luego, del sometimiento en
primer lugar a la Constitución y a la Ley del Poder Legislativo, pero
también al resto del ordenamiento jurídico”, por ejemplo a las normas
reglamentarias emanadas de la propia Administración Pública, lo que ha sido
dado en llamar el “bloque de la legalidad” o “principio de juridicidad de la
administración”, (Hauriou, 1927).En este mismo sentido, "La soberanía se
ejerce por la ley”, en su sentido amplio: por todo y absolutamente todo el
ordenamiento jurídico.
Según Hauriou, citado por Araujo Juárez, el Derecho Administrativo se
rige por el “Principio de la Legalidad”, como principio rector de la actividad
administrativa, el concepto de legalidad expresado desde su acepción más
restringida supone de por sí, la adecuación de los actos de la autoridad a un
conjunto de normas jurídicas de cualquier origen y contenido; y con ello exige
un estricto cumplimiento de la ley lo que los abogados administrativistas
denominamos el[Ajuste al bloque de legalidad], tal como fuera señalado por
la extinta Corte Federal y de Casación, en Sala Plena, en sentencia del 12 de
noviembre de 1947, sentenciar: “…el mismo constituye la base del moderno
Derecho Público, erigiéndose así el Principio de Legalidad, que sirve de
soporte a la concepción de Estado de Derecho…”; siguiendo a Hauriou, es
el sometimiento de la Administración Pública al Derecho, derivado de las
propias exigencias internas del Estado de Derecho, donde se origina y
configura, junto con el Principio de la responsabilidad administrativa, como uno
de los grandes pilares del Derecho Administrativo.
Sin embargo, en su acepción más generalizada, el concepto de legalidad
se traduce en concepciones más amplias como "imperio de la ley" o "Estado
de Derecho", cuya vigencia supone, que no basta con que exista un cuerpo
normativo, sino que este satisfaga características esenciales, debe ser la
manifestación de la voluntad popular “Principio Democrático”, y contemplar
expresamente los mecanismos de protección para ciertos derechos
fundamentales.
Ahora bien, el Principio de Legalidad Administrativa, se encuentra
establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, dicha norma dispone que: “La Constitución y la ley definen las
atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales
deben sujetarse las actividades que realicen.”; en efecto, la aludida norma
constitucional comporta la declaración explícita constitucional del principio de
legalidad, el cual puede considerarse como un principio jurídico superior, (tal
como lo señala Weber,citado por Araujo Juárez, 2010) un “supraprincipio”, o
un “príncipe de príncipes”, del que emanan los restantes principios, el cual
fue ya definido por la jurisprudencia pre-constitucional, en sentencia de la
extinta Corte Suprema de Justicia del 11 de agosto de 1965, y por tanto la
Constitución señalada es la de 1961, en estos claros y precisos términos:
“…La Constitución y las leyes definen las atribuciones del Poder Público, y a ellos debe sujetarse su ejercicio, dice el artículo 117 de la Ley Fundamental de la República [Hoy, artículo 137 de la Constitución de 1999]. Por tanto, la actividad del estado y de todas las personas que dentro del mismo ejercen funciones públicas, debe estar estrictamente ceñida el ejercicio de esas atribuciones, vicia de ilegalidad el acto de que se trate, y su nulidad debe ser declarada si así fuere solicitada. Este es el principio de legalidad sobre el cual debe descansar el Estado de Derecho…”. (Añadido nuestro).
Por su parte, el artículo 141 Constitucional, dispone:
Artículo 141. “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”
En atención a la norma supra transcrita, Araujo Juárez, citando en esta
oportunidad a García de Enterría (2010), nos señala lo que a continuación
parcialmente se transcribe:
“…Este sentido, es de destacar también en el precepto constitucional 141 vigente, la faceta típica en que se manifiesta la Administración Pública. Como se establece expresamente, la Administración Pública actúa ‘con sometimiento pleno a la ley y al derecho’. Esa dualidad de vinculación a la ley y al derecho no es un mero concepto retórico o desiderativo (…) como todos los conceptos constitucionales, son estrictamente conceptos normativos, a los que hay que atribuirles la plenitud de los efectos jurídicos. Señala que al concepto hoy constitucional de ‘imperio de la ley’ ⎼consagrado también entre nosotros en el Preámbulo de la Constitución⎼ ha de entenderse no en su sentido estricto de imperio de las leyes formales, pues imperio de la ley es, en la Constitución misma, imperio de ley y del Derecho, ya que en efecto, no debe olvidarse que el concepto básico constitucional es ‘Estado democrático y social de Derecho’, al igual ⎼añadimos⎼ que lo consagra nuestra Constitución, con el agregado de la cláusula Estado de Justicia (Art. 2 eiusdem)…”
Por último, no podemos de perder de vista la disposición contenida en el
artículo 26 Constitucional, en el que el Constituyente Patrio ofrece una serie de
garantías a los ciudadanos para el acceso a la justicia [Entiéndase judicial o
administrativa], y así poder hacer valer sus derechos en un proceso, garantías
éstas que la legislación postconstitucional, transcribe en casi similares términos,
tal como lo constataremos en la segunda parte de esta disertación; dicha norma
constitucional dispone:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES
Definición:
La Separación de poderes o división de poderes (en latín, trias política)
es una ordenación y distribución de las funciones del Estado, en la cual la
titularidad de cada una de ellas es confiada a un órgano u organismo público
distinto. Junto a la consagración constitucional de los derechos fundamentales,
es uno de los principios que caracterizan el Estado de Derecho moderno.
Coexistencia en la misma comunidad política de varias instancias de
poder, forzadas a actuar de varias instancias de poder, forzadas a actuar
Coordinadamente, cada una con sus propias coordinadamente, cada una con
sus propias competencias.
Modernamente la doctrina denomina a esta teoría, en sentido estricto,
separación de funciones o separación de facultades, al considerar al poder
como único e indivisible y perteneciente original y esencialmente al titular de la
soberanía (nación o pueblo), resultando imposible concebir que aquél pueda
ser dividido para su ejercicio.
Historia:
La separación de poderes se acuña en la obra de Montesquieu Del
Espíritu de las Leyes, que se inspiró en la descripción que los tratadistas
clásicos hicieron de los sistemas políticos de la Antigüedad y en la experiencia
política contemporánea de la Revolución inglesa del siglo XVII.
El principio de separación de poderes ha sido plasmado de forma
diferente dentro de los diversos sistemas de Gobierno, este principio doctrinal
que de facto convertía al parlamento en el poder central fue modificado de
acuerdo con la doctrina de la separación entre el poder constituyente y los
poderes constituidos de Emmanuel Joseph Sieyès donde la separación de
poderes deja paso a una interrelación (la separación de poderes no desaparece
para evitar el control por un solo grupo u hombre, pero su interrelacionan de
una forma muy intensa), el Estado deja de ser abstencionista y se hace enorme
al intervenir en la sociedad, otorga el sufragio universal ( no solo para la
burguesía) y surgen los partidos políticos de masas, originándose el estado
actual, el Estado Social, donde se rompe con la idea de parlamento igual a
nación, ahora la ley es la expresión de la voluntad de la mayoría, cuando
cambia la formación del parlamento, cambian las leyes, por lo que la ley deja de
ser la expresión de la razón, de la soberanía, para ser la de la mayoría.
Desaparece la legitimación del sistema jurídico como consecuencia de
estos cambios, el constituyente es el pueblo ejerciendo su poder soberano
mediante el que aprueba la constitución y crea los poderes constituidos, el
ejecutivo, el legislativo y el judicial; y ahora el legislativo va a aprobar las leyes,
leyes que a partir de ahora van a estar por debajo de la Constitución la cual
expresa los valores compartidos por todos y se crea el Tribunal Constitucional
como garante de estos valores.
Función:
Con una separación de poderes, la constitución o documento rector de
un país le otorga poderes específicos a distintas áreas del gobierno. Estas
áreas de gobierno están limitadas por estos poderes y no pueden
sobrepasarlos. Supone un efectivo sistema de contra balances entre las ramas
del Poder Público. La separación de poderes en su enunciación original concibe
la distinción orgánica entre poder ejecutivo, legislativo y judicial y exige
autonomía en sus funciones, lo cual, sin embargo no excluye el control y la
colaboración entre ellos.
Características:
Una parte importante de la separación de poderes un sistema de pesos y
contrapesos, es decir que una unidad del gobierno de alguna manera supervisa
a la otra y coloca un límite en su poder. Por ejemplo, en Estados Unidos, la
rama judicial interpreta las leyes, pero los jueces que toman estas decisiones
son nominados por la rama ejecutiva y confirmados por la rama legislativa.
Un Estado de Derecho tiene tres funciones principales:
En primer lugar crear las leyes por las que se va a regir ese Estado.
En segundo lugar, gobernar el país de acuerdo a esas leyes.
En tercer lugar vigilar que todo el mundo sin excepción, cumpla esas
leyes que se han creado.
Las leyes deben diseñarse de forma que respeten el Estado de Derecho,
porque si no es así, ya no estaríamos ante un Estado de Derecho. Una vez
promulgadas las leyes, las personas que gobiernen el país deben hacerlo
respetando esas leyes y por último debe haber alguien que vigile
constantemente el respeto a esas leyes, ya que unas leyes muy buenas que no
se respeten no servirían para nada. Cada Poder debe ser totalmente
independiente de los otros dos, y las decisiones de un Poder no pueden ser
invalidadas, anuladas o modificadas por otro Poder.
El Poder Legislativo es el encargado de hacer las leyes.
El Poder Ejecutivo es quien gobierna el país de acuerdo a las leyes
vigentes.
El Poder Judicial es quien se encarga de que todo el mundo respete las
leyes.
La Separación de Poderes supone un efectivo sistema de contrabalances
entre las ramas del Poder Público. La separación de poderes en su enunciación
original concibe la distinción orgánica entre poder ejecutivo, legislativo y judicial
y exige autonomía en sus funciones, lo cual, sin embargo no excluye el control y
la colaboración entre ellos.
Tomando entonces como criterio de distinción la existencia o la inexistencia
de este principio es posible vislumbrar dos escenarios: uno en el que se niega
la separación de poderes y otro en el que la misma se encuentra reafirmada,
dicho en otras palabras los regímenes pueden clasificarse en Regímenes de
Confusión de Poderes, conocidos como Regímenes de Asamblea y Regímenes
dictatoriales y Regímenes de Separación de Poderes, vale decir el Régimen
Parlamentario y el Régimen Presidencial.
Los Regímenes de Separación de Poderes son los que realmente pueden
desenvolverse como sistemas de contra balances entre el Poder Ejecutivo y el
Poder Legislativo. Ellos se conciben de forma diferente dependiendo del
sistema adoptado por cada orden constitucional. Ciertamente, para existir, la
separación de poderes supone una distinción orgánica entre poder ejecutivo y
poder legislativo, lo cual exige además una autonomía funcional que, sin
embargo no excluye la colaboración entre ellos, vale decir, la existencia de
mecanismos de presión. Es así como la Separación de Poderes puede ser
concebida por cada Constitución de forma rígida o de forma atenuada, dando
origen a modelos específicos: el Régimen Presidencialista y el Régimen
Parlamentario.
La finalidad del principio de separación de poderes es, entonces, instaurar
un sistema de pesos y contrapesos al ejercicio del poder público. En Venezuela,
Ambrosio Oropeza (2001) ha señalado que "...puesto que el poder público
ostenta, aún bajo un régimen legal, excepcionales facultades y derechos, desde
muy temprano se pensó en crear eficaces restricciones que hicieran difícil
ejercerlo en forma tiránica o despótica...."
Como es sabido, en su evolución posterior el principio de separación de
poderes ha sido objeto de nuevas concepciones, debidas principalmente a los
estudios de Charles Eisenmann, quien sostenía que la llamada interpretación
clásica o rígida del principio de separación de poderes era errada, pues de la
obra de Montesqiu no se desprende que ninguna de las tres autoridades recibe
la totalidad de una función ni domina con carácter de monopolio tal función .
El principio de separación de poderes se presenta en la actualidad, por
tanto, con un matiz diferente. Su fin último es evitar la concentración de poder y
el absolutismo, en tantos elementos perturbadores de la libertad del ciudadano.
Pero su aplicación no puede ser tan rígida que impida el funcionamiento de los
órganos del Poder Público, especialmente teniendo en cuenta la complejidad
que su actuación ha tenido ante los cometidos asumidos por el Estado social.
Frente al principio de separación se prefiere en la actualidad el principio de
colaboración: aún cuando cada rama del Poder Público tiene su función propia,
cada uno deberá colaborar entre sí para la consecución de los fines estatales.
Surge entonces un concepto relativo y dinámico del principio que se comenta.
En palabras de Manuel Garcia Pelayo (2005) "...no hay un modelo patentado, ni
un dogma de la división de poderes, sino que ésta tiene en cada tiempo sus
propias peculiaridades de actualización..."
Es debido a esta colaboración entre las funciones atribuidas
constitucionalmente a los órganos que conforman las ramas del poder público
que el Ejecutivo, por ejemplo, tiene intervención en el proceso legislativo
mediante mecanismos como la iniciativa de ley o la promulgación de la ley o
que la Asamblea puede intervenir en la formación de la voluntad estatal
mediante la autorización de los créditos adicionales al presupuesto o para la
celebración por parte del Ejecutivo de contratos de interés nacional, para
señalar tan solo unos ejemplos. Ello sin hacer óbice a la función de control
atribuida a la Asamblea sobre la actividad de la Administración.
Como bien lo explica Gustavo Tarre Briceño (1999) el principio de la
colaboración de poderes producirá sistemas de gobierno diferentes según sea
la correlación de fuerzas en el órgano legislativo. Si el partido o la coalición de
partidos que sustenta el Ejecutivo poseen mayoría parlamentaria nos
encontraremos frente a un gobierno fuerte, poderoso y apto para decidir y, en
consecuencia, a enfrentar los problemas del país, pero, a su vez, proclives al
abuso originado de una acción no susceptible de ser controlada. Así, la
existencia de partidos disciplinados lleva a que una sola voluntad, la del
Presidente de la República, líder del partido de gobierno, controle tanto el poder
Legislativo como el poder Ejecutivo y el poder Judicial. Se trata sobre todo de
en el caso de gobierno mayoritario denominados "La Monarquía Republicana"
En ocasión, la línea que separa el sistema de colaboración con el
sistema de confusión de poderes es ciertamente tenue, pero debe mantenerse
a toda costa. El principio de separación orgánica en el sentido de interdicción de
la acumulación de poderes en un órgano es presupuesto para el mantenimiento
del Estado de Derecho y de la democracia efectiva. A su pérdida de sentido
sigue, por ende, una crisis del Estado de Derecho Democrático. No es de
extrañar, entonces, que la crisis política actual de Venezuela, agravada desde
el pasado 2 de diciembre de 2002 cuando se inició una huelga general, aún en
desarrollo, sea producto del menosprecio que a este principio profesó el
constituyente de 1999, la propia Constitución de ese año y parte de los actuales
Poderes Públicos.
El principio de separación de poderes ha sido tradicional en Venezuela,
sin embargo, se han producido variaciones en su vigencia práctica, que van
desde la consagración de la separación de los poderes como antídoto contra
los caudillos, para fortalecer al Poder Legislativo, hasta la primacía del órgano
ejecutivo sobre el legislativo.
De tal manera, este principio fundamenta además modelos de Estado,
pues puede referirse igualmente a la división vertical del Poder, esto es, la
repartición del Poder Político entre los diversos entes territoriales que
componen al Estado, dando lugar a formas federadas o de autonomías dentro
de un Estado de origen unitario.
La realidad política ha impuesto una distribución de competencias
basada en la idea de la colaboración de poderes. A esta idea ha de agregarse
el hecho de que no es solo la realidad política la que impone la distribución de
competencias de los poderes públicos con base al principio de colaboración,
éste se encuentra constitucionalmente consagrado en el artículo 136 de la
Constitucional de Venezuela de 1999 que dispone: "El Poder Público se
distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estatal y el Poder Nacional. El
Poder Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y
Electoral. Cada una de las ramas del poder público tiene sus funciones propias,
pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la
realización de los fines del Estado"
Las separaciones de poder es bien importante como ya hemos visto en
el análisis, porque distribuye el poder y no permite que se aprovechen de todo
el poder. Lo que pasa es que no siempre que se divide el poder no significa que
estos no se unan y se muevan a su favor y no al del Estado. Montesquieu
representa que los poderes juntos llevan al absolutismo mientras que cuando
hay división nos acercamos más al concepto idealizado de la democracia.
Para Que Nadie Pueda Abusar Del Poder, Es Necesario Conseguir,
Mediante La Adecuada Ordenación De Las Cosas, Que El Poder Frene Al
Poder.”
Montesquieu
LA ADMINISTRACION PÚBLICA
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Dentro de la estructura de la Administración Pública, encontramos la
Administración Publica Central, dentro de la cual se encuentran los Órganos
Superiores de Dirección y los Ministerios y demás Órganos de la
Administración Publica Central, y la Administración Publica Descentralizada
Funcionalmente donde se encuentra los Entes descentralizados funcionalmente
de naturaleza funcional, los entes descentralizados funcionalmente de
naturaleza societaria (empresas del Estado), los entes descentralizados
funcionalmente de naturaleza asociativa (asociaciones y sociedades civiles del
Estado).
La constitución de 1999 norma también la estructura y funciones del
Poder Público, es así que en el artículo 136 establece su distribución vertical o
territorial (Poder Municipal, Poder Estadal y Poder Nacional); y en el nivel
Nacional, en su distribución horizontal (Legislativo, Ejecutivo, Judicial,
Ciudadano y Electoral).
Para desarrollar los principios constitucionales relativos a la
Administración Publica, se ha dictado la Ley Orgánica de la Administración
Publica la cual en el artículo 1° establece como su objeto general establecer
los principios y bases que rigen la organización y el funcionamiento de la
Administración Publica y establecer los principios y lineamientos de la
organización y funcionamiento de la administración Pública Nacional y de la
administración descentralizada funcionalmente.
LA CENTRALIZACION
La centralización sería aquella forma de organización pública en la que
una sola administración, la del estado, asumiría la responsabilidad de satisfacer
todas las necesidades de interés general, teniendo todas las potestades y
funciones públicas necesarias para ello, es decir, que existe un único órgano
superior capaz de tener bajo su mando todas las funciones, competencias y
controles, con respecto a los demás órganos que integran la Administración
Pública Venezolana.
De esta forma la centralización se basa en que los órganos que conforman
la Administración Pública se agrupan en una relación jerárquica, donde el
órgano que se ubica en el punto más alto de la jerarquía, tienes ciertos poderes
sobre los otros.
Dentro del modelo de centralización, el Presidente de la República se le
atribuye un doble carácter:
1. El de órgano político: donde se establece la relación directa con el
estado y con los demás órganos que constituyen a este último.
2. El de órgano administrativo: ya que representa el órgano superior dentro
de la Administración Pública Centralizada y con esto se le atribuye el
poder de decidir, mandar y además la gran tarea de mantener la relación
entre los órganos que se encuentran bajo su dependencia.
Es necesario mencionar las características más resaltantes de la
Centralización, las cuales son:
Existe un órgano superior que concentra todas las funciones y
competencias
Los demás órganos que componen la Administración Pública, no tienen
autonomía funcional, es decir, que no pueden tomar decisiones propias.
Ahora bien, dentro del marco de la estructura de una administración pública
centralizada, se encuentran diferentes niveles de organización que son objetos
de estudio, para comprender la centralización de la Administración Pública
Venezolana, los cuales son:
1. La Administración Pública Nacional
2. La Administración Pública Estadal
3. La Administración Pública Municipal
En primer término se explica la forma centralizada de la Administración
Pública Nacional; este que es el primer y más alto nivel dentro de la
administración pública, se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica de la
Administración Pública (L.O.A.P), con la finalidad de ampliar y organizar la
administración del estado, atendiendo a la organización y la competencia de los
poderes públicos establecidos previamente por la Constitución. Por otro lado y
atendiendo a la forma de centralización de este nivel, se encuentra que la
administración pública centralizada de acuerdo con lo establecido en la Ley
Orgánica de la Administración Pública; introduce ciertos órganos que ayudaran
a la buena ejecución de las funciones públicas, para así lograr los fines
propuestos por el estado. Dentro de los órganos establecidos se encuentran los
siguientes:
a) Órganos Superiores de Dirección: conformado por aquellos que integran
el Poder Ejecutivo:
Presidente de la República: Jefe de Estado y máximo jerarca de la
administración pública; además de las atribuciones conferidas por la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V), la
L.O.A.P, le atribuye a este dirigir la administración pública central a
nivel nacional, entre las tareas que le confiere esta Ley, se pueden
nombrar las siguientes:
a) Créditos Adicionales: que consiste en la aprobación de estos al
presupuesto nacional, con previa autorización de la Asamblea
Nacional (A.N)
b) Negociación de Empréstitos: Estos son operaciones de créditos,
llevan a cabo para realizar inversiones productivas, además de
dotar de títulos públicos al Banco Central de Venezuela, para
operaciones de mercado abierto, pero para esto debe contar con
la aprobación de la Asamblea Nacional.
c) Contratos de Interés Público Nacional: son aquellos referentes a la
administración pública, que con la previa indicación del presidente,
serán celebrados por el vice-presidente o el procurador.
d) Reglamentación de Leyes: donde tiene la facultad de reglamentar
total o parcialmente las leyes sin alterar su espíritu, propósito o
razón.
Además de las atribuciones mencionadas el Presidente de la República
tiene otras funciones establecidas, que ejecutara de mano con el Vice-
presidente o Ministros del Ramo, como lo son:
o Administración de la Hacienda Pública: es todo lo que engloba el activo
y pasivo de la nación, como lo son: los bienes, rentas y deudas. Para un
buen control de la hacienda pública, cada integrante es vigilante y cuida
los bienes nacionales adscritos a su ministerio.
o Convenciones de Gobernadores: es la reunión que hace el presidente
de todos los gobernadores, para marcar los planes a buscar y las
respectivas labores administrativas, y así garantizar una mejor
coordinación. La convocatoria a la reunión es realizada por el Ministerio
de Interior y Justicia.
Vice-Presidente de la República: Es el órgano directo de colaboración
del Presidente de la República, le corresponde al igual que el
presidente, ejecutar funciones tanto de gobierno como administrativo,
por lo que le corresponde coordinar la administración pública
nacional, de acuerdo a las instrucciones previas del presidente.
Además debe presidir el consejo de ministros, previa autorización del
presidente, coordinar relaciones con la Asamblea Nacional, entre
otros.
Ministros y Vice-Ministros: son órganos directos de colaboración para
con el presidente, que junto al Vice-presidente forman el Consejo de
Ministros (a este asistirá el procurador general, con derecho a voz);
estos son responsables solidariamente de sus propios actos y se
rigen por la Ley Orgánica de la Administración Central. Anteriormente
los recursos bajados a estos se establecían por cuotas del
presupuesto nacional, por dos etapas una para la formulación y otra
para la ejecución; pues ahora solo los proyectos aprobados son los
que recibirán los recursos necesarios para su ejecución.
b) Órgano de Coordinación y Control de la Planificación Centralizada:
Encabezada esta por la Comisión Central de Planificación, que está
regida por la Ley Orgánica de Creación de la Comisión Central de la
Planificación. Este es un órgano permanente de la administración pública
y está integrada principalmente por el Vice-presidente y el Ministerio del
Poder Popular de Planificación y Desarrollo. Con esta Comisión Central
de Planificación, se busca transitar hacia un modelo de sociedad
socialista, que asegure la satisfacción de las necesidades del ser
humano, con una justa distribución de las riquezas nacionales y la lucha
incansable contra la pobreza, exclusión y opresión; además impulsará y
pondrá en marcha un proceso intenso de revisión de los planes,
presupuestos y estrategias de las empresas del Estado, a fin de
reorientar su dirección y gerencia, sus modos de producción y de
gestión, hacia el nuevo modelo de desarrollo económico y social.
c) Órganos Superiores de Consulta: Son órganos que apoyan la gestión de
la administración pública, entre estos se encuentran:
Procuraduría General de la República: tiene la tarea de asesorar,
defender y representar judicial y extrajudicialmente los interés
patrimoniales, que correspondan a la República, además será
consultada para la aprobación previa de los contratos celebrados con
respecto al interés público nacional.
Consejo de Estado: Sera de su competencia recomendar políticas de
interés nacional, en aquellos asuntos sobre los que el presidente
considere requiera de su opinión.
Consejo de Defensa de la Nación: El Consejo de Defensa de la
Nación es el máximo órgano de consulta para la planificación y
asesoramiento del Poder Público en los asuntos relacionados con la
defensa integral de la Nación, su soberanía y la integridad de su
espacio geográfico.
Juntas Sectoriales: Son creadas con el fin de asesorar y proponer
acuerdos o políticas sectoriales, así como estudiar y hacer
recomendaciones sobre las decisiones tomadas en consejo de
ministros.
Juntas Ministeriales: estará integrada por el ministro y vice-ministro,
quienes tendrán la tarea de planificar y coordinar los asuntos que
están sujetos a su cargo; además esta contara con una unidad
estratégica de seguimiento y evaluación adscrita a su despacho.
El modelo de centralización a nivel estadal, lo dirige el Gobernador, que
es el representante del poder ejecutivo en este nivel y la gestión de este será
vigilada por el Controlador del Estado. Dentro de las funciones administrativas
del gobernador, se mencionan las siguientes:
Ejecutar las leyes dictadas por el poder ejecutivo
Prestar servicio policial
Administrar y suministrar papel sellado, timbres y estampillas
Administración y conservación de puertos y aeropuertos
Administración y conservación de vías terrestres que correspondan al
Estado
Así como actos relativos a su organización y régimen de personal.
En el ámbito legislativo está el Consejo Legislativo, que ayudara a
circunscribir las potestades de organización y funcionamiento; este órgano
contara con la colaboración de los Consejos de Planificación y Coordinación de
Políticas Públicas, que actuaran conjuntamente para establecer pautas de
políticas de descentralización.
A nivel de Distrito Metropolitano, el cual se crea con la unión de dos o más
municipios, bien sea para compartir una misma actividad económica, social o
física; en el caso venezolano el Distrito Metropolitano de Caracas que está
formado por el estado Miranda y el Distrito Capital. En este caso la
administración se realiza atendiendo principalmente a las condiciones de la
población, desarrollo económico y social, y en cuanto a las competencias
administrativas de la misma serán asumidas por el o los principales
representantes del poder ejecutivo, en ese distrito.
A nivel municipal la representan los alcaldes, quien se encargara de lo
siguiente:
Ejecutar las leyes u ordenanzas establecidas por el Consejo
Prestar servicios de agua potable, electricidad, gas doméstico, aseo
urbano, cementerio, mercados públicos
Prestar servicio policial
Así como cualquier otra actividad relacionado con la organización,
funcionamiento o régimen de personal.
En el municipio en el ámbito legislativo están los Concejos municipales,
que dentro de sus atribuciones administrativas tendrán la potestad de, realizar
actividades relativas a su función y organización, además en ejercicios de tales
funciones dictan reglamentos interiores y de debate, nombran y remueven su
personal; el encargado de controlar y vigilar los ingresos y gastos efectuados es
el Contralor Municipal; el cual goza de autonomía orgánica, según la Ley
Orgánica de Régimen Municipal.
DESCENTRALIZACION
La palabra descentralizar significa: “Transferir a diversas corporaciones u
oficios parte de la autoridad que antes ejercía el gobierno supremo del Estado”.
Existe descentralización administrativa en un país, cuando la
Constitución o la ley acuerdan a los órganos de las personas públicas menores,
el poder de decisión sobre los asuntos que les conciernen, o parte de ellos, es
decir, que numerosos asuntos que interesan a una persona pública menor son
resueltos, no por el Estado Central, sino por la propia entidad pública menor,
por ejemplo: un Estado o un Municipio.
Articulo 30.- Ley Orgánica para la Administración Pública:
"Con el principio de profundizar la democracia y de incrementar la eficiencia y eficacia de la gestión de la Administración Pública, se podrán descentralizar competencias y servicios públicos de la República a los estados y municipios, y de los estados y municipios, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley”
En la administración pública la descentralización se basa en el principio
de simplicidad en los trámites administrativos, previsto en la Ley de
Simplificación de Trámites Administrativos del año 1.999, con la finalidad de
racionalizar las tramitaciones que realizan los particulares ante la
Administración Pública, teniendo como fin la mejora en su celeridad, utilidad y
eficiencia, reduciendo los gastos operacionales.
Se deben cumplir tres condiciones para identificar la descentralización
administrativa:
a.- Establecer una distinción entre los asuntos nacionales
(competencia del poder nacional), y los asuntos locales (competencia
de las entidades públicas menores).
b.- La atribución establecida en la Constitución o la ley, de
personalidad jurídica a las entidades públicas menores.
c.- Elección de las autoridades públicas locales, por la propia
colectividad, y no por el Poder Central.
ENTES Y ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
La Administración Pública, es una organización que está conformada por
las personas jurídicas estatales (entes) y por sus órganos, como lo precisa la
Ley Orgánica de la Administración Pública en su Art. 15.
De conformidad con el Artículo 45 de La Ley Orgánica de la
Administración Pública, son órganos superiores de dirección de la
administración pública Central, El Presidente o Presidenta de la Republica, el
Vicepresidente Ejecutivo o la Vice Presidenta Ejecutiva, El Consejo de Ministros
,los ministros o ministras y los viceministros o viceministros. Asimismo, son
Órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, La
Procuraduría General de la Republica, El Consejo de Estado, El Consejo de
Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes ministeriales.
Los Entes de la Descentralización Funcional: se clasifican en: Institutos
autónomos, Empresas del Estado, Empresas Matrices, Fundaciones del Estado
y asociaciones y sociedades civiles del Estado.
Existe una serie de requisitos para la creación y modificación de órganos
y entes: el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, dispone
que la creación de órganos y entes administrativos se debe sujetar a: El
principio de Previsión Financiera, que establece que no pueden crearse nuevos
órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no
se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos. (Art. 16). De igual
manera, el principio de simplicidad y transparencia de la organización
administrativa, prevé la compresión, acceso, cercanía y participación de los
particulares de manera que les permitan resolver sus asuntos, ser auxiliados y
recibir la información que requieran por cualquier medio (art. 22).
La Administración Pública asume una posición de supremacía, y puede
crear entes u órganos (universidades, servicios autónomos); recaudar tributos;
aplicar sanciones; dictar normas (reglamentos, decretos, instructivos); adquirir
bienes particulares en forma coactiva a través de la institución de la
expropiación, entre otros.
DELEGACION:
Esta figura es definida como una técnica organizativa mediante la cual un
órgano con un ámbito competencial determinado desvía algunas de sus
atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que
ostente la titularidad de dicho órgano. Esta técnica responde principalmente a
criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas,
lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración Pública
venezolana. Particularmente, la encontramos en los actos mediante los cuales
son designados los funcionarios de mayor jerarquía en los entes públicos,
cargos éstos a los cuales se asignan por esta vía, una larga lista de
atribuciones las que en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a
repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno. En este sentido, se
observa, que la delegación viene consagrada en Ley Orgánica de la
Administración Pública, lo que hace referencia a la potestad que tienen los
Ministros de delegar atribuciones y firma en los Viceministros y,99 éstos a su
vez, en los Directores y Jefes de División, y en otros funcionarios, disciplinando
los efectos de ambos tipos de delegación.
Existen dos tipos de delegaciones; la delegación de atribuciones y la
delegación de firmas.
a.- La delegación de atribuciones o facultades, es un acto jurídico
general o individual por medio del cual un órgano administrativo transmite parte
de sus poderes o facultades a otro; así tanto la competencia como la
responsabilidad que apareja su ejercicio son transmitidas, en razón de lo cual
los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no
del superior delegante. Por lo que tales actos son susceptibles de impugnación
a través del recurso de reconsideración por ante el mismo funcionario que los
emitió, y, una vez agotada la vía del recurso de reconsideración, el administrado
tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior
jerárquico.
b.- La delegación de firma, esta no es una transmisión de competencias
en el sentido antes expresado, pues el inferior delegado se limita a suscribir los
documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior
delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí
mismo considerado. Es por lo que no son responsables los delegados de la
ilegalidad de los actos, y por lo que el recurso de reconsideración deberá
interponerse ante el propio superior delegante, pues el acto ha emanado de su
autoridad superior.
CONCLUSIONES
La expresión actos administrativos está referida a la actividad del Estado
que ejerce una de las funciones fundamentales como es la función
administrativa, cuya manifestación de voluntad se traduce a través de un
conjunto de actos de administración, para alcanzar sus fines políticos jurídicos,
económicos y sociales. En sentido amplio el acto administrativo se aplica a toda
clase de manifestaciones de la actividad de los sujetos de la administración
pública; y en el sentido estricto, comprende y abarca a las "Manifestaciones de
la voluntad del Estado para crear efectos jurídicos", particularmente esta última,
de significación más restringida y específica, se constituye en el verdadero eje
del derecho administrativo
El Derecho Administrativo es sin duda una de las conquistas más
importantes del estado de derecho, que según sus normas regulan el
procedimiento administrativo, y así jurídica los trámites ante la administración
pública, poniendo orden a las actuaciones, rodeando de garantía a los
administrados, en sus relaciones con la administración, sometiendo a reglas
precisas y claras la actividad administrativa, donde se estudia el producto de la
acción, su resultado, y el acto administrativo en sí mismo, además del
desenvolvimiento jurídico formal del actuar administrativo.
Por otra parte el Derecho Administrativo establece los principios bases y
lineamientos que rigen la organización y funcionamiento de la administración
pública. La organización administrativa de la Administración Publica, establece
una administración centralizada y descentralizada, a través de la cual busca
normar el ejercicio de la función pública en sus actividades, con la finalidad de
lograr los objetivos del estado y garantizar el logro de los objetivos del mismo,
asi como niveles jerárquicos.
BIBLIOGRAFIA
ARAUJO J., Jose. Derecho Administrativo. Ediciones Paredes. Caracas. Venezuela. 2008.
BREWER-CARÍAS, Allan, "Consideraciones Sobre El Régimen Constitucional De La Organización Y Funcionamiento De Los Poderes Públicos", En Revista Derecho y Sociedad Número 2, Caracas, 2001.
CALCAÑO De T., Josefina, "Aspectos Generales Del Régimen Legal De La Corte Suprema De Justicia", Ley Orgánica De La Corte Suprema De Justicia, Caracas, 1994.
DEBBASCH Y., Daudet, Lexique De Termes Politiques, Dalloz, 1981, 3era Ed.
LARES M., Eloy. Manual de Derecho Administrativo. Décima Tercera Edición. Universidad Central de Venezuela. Caracas Venezuela, 2001.
Ley Orgánica de la Administración Publica, Decreto de Ley N° 6.732 de 02-06-
2009.
MONTESQUIEU, Espíritu De Las Leyes, (1748), Libro Ix, Capítulo Iv.
PARRA M., Galsuinda. Manual de Derecho Administrativo General. Editorial: Vadell Hermanos C.A, Valencia. Venezuela. 2005
PEÑA S., José. Manual de Derecho Administrativo, Volumen II, Colección de Estudios Jurídicos Tribunal Supremo de Justicia. Caracas Venezuela 2002.
RONDÓN de S., Hildelgard. Análisis de la Constitución Venezolana de 1999, 3ra Edición, 2000.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Sentencia Nº 2003-1937, Expediente Nº 01-25941 de fecha 19/06/2003
-------------------------------------------------- Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 08-05-1991.