Trabajo de Las Personas en Derecho Romano-1

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Universidad de Aconcagua Sede Rancagua Derecho Romano II “PERSONAS EN ROMA” Nombre Alumnas : Nathalie Cepeda González. Mª Soledad Espinoza Ortiz Paula García Baeza Daniela Jara Soto Mª. Evelyn Ramírez Rossel Nombre Profesor : Alex Hernán Ruz

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Universidad de AconcaguaSede RancaguaDerecho Romano II

“PERSONAS EN ROMA”

Nombre Alumnas : Nathalie Cepeda González. Mª Soledad Espinoza Ortiz Paula García Baeza Daniela Jara Soto Mª. Evelyn Ramírez Rossel

Nombre Profesor : Alex Hernán Ruz RubioAsignatura : Derecho Romano IIFecha : 16 de septiembre del año 2009

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ÍNDICE

Título Página

INTRODUCCION 4

ORIGEN, SENTIDO Y CONCEPTO DE PERSONA 6

CONCEPTO DE SUJETO DE DERECHO O DE PERSONA EN SENTIDO

JURÍDICO 7

I. LAS PERSONAS FÍSICAS O NATURALES 8

A. Comienzo de la existencia jurídica de las personas naturales

1. Requisitos

a) Requisitos Físicos

1. Haber nacido

2. Nacer vivo

3. Tener forma humana

Situación Jurídica del que esta por nacer 9

Presunción de la época de la concepción

b) Requisitos Civiles de la existencia o de la personalidad.

1. Status libertatis 10

2. Status Civilitatis; y

3. Status familiae

2. Causales que disminuyen la capacidad jurídica.

a) La edad 11

1. Precisiones sobre los impúberes

2. Precisiones sobre los púberes 12

b) Enfermedad mental 14

1. El furioso

2. El mente captus

3. Prodigalidad 15

c) Enfermedad física

d) Falta de honorabilidad

e) El sexo 16

f) Otras causales 17

Tutelas y Curatelas

a) Precisiones 19

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b) Actuación o contenido

1. La situación del pupilo menor de siete años 20

2. La situación del pupilo mayor de siete años

B. Fin o extinción de la personalidad de las personas físicas 21

1. La muerte

2. Caída en esclavitud o capitis diminutio maxima 22

II.- LAS PERSONAS JURIDICAS 24

A. Concepto

B. Terminología

C. Categorías 25

1. Universitates personarum

2. Universitates rerum

CIUDADANOS Y NO CIUDADANOS 26

LOS ESCLAVOS EN ROMA

PARALELO ENTRE CIUDADANOS Y ESCLAVOS 27

LEGISLACIÓN ACTUAL EN CHILE 28

I. LAS PERSONAS NATURALES O INDIVIDUALES

II. LAS PERSONAS JURÍDICAS, COLECTIVAS O MORALES 31

CONCLUSIÓN 33

BIBLIOGRAFÍA 34

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INTRODUCCION

En el Derecho Romano nunca hubo un término técnico para designar a la persona como titular de esa capacidad jurídica. Distinguía entre lo que es un homo y lo que es una persona. Por homo se entiende la mera unidad psicofísica, es decir, todo ente que tenga una mente racional en un cuerpo humano. En cambio persona es ese mismo hombre, pero considerado “con sus circunstancias”, constituidas éstas por la situación que ocupa en la sociedad, en el estado y en la familia: esta situación o “posición jurídica” es conocida con el nombre de status. Pero persona no fue específicamente empleado en el sentido actual. En realidad el significado primitivo u original de persona era el de máscara utilizada en las representaciones teatrales: por extensión pasó a significar el rol o papel desempeñado por un personaje, y luego la circunstancia, calidad o condición con que se actuaba en sociedad.

Hoy en día, en las naciones civilizadas, sobre la base de la libertad, dignidad e igualdad ante la ley de todos los seres humanos, esa capacidad jurídica es concebida como atributo innato e inseparable de la condición humana. Pero en los pueblos antiguos era atribuida sólo a ciertas personas, según las pautas de sus estructuras político sociales y correlativas valoraciones sobre la necesidad o conveniencia de tal atribución. Así, en Roma sólo era reconocida una plena capacidad jurídica en el derecho privado a quien tuviera simultáneamente status de libre en la sociedad, status de ciudadano en el estado romano y status de jefe -paterfamilias- en el grupo familiar. Sólo poco a poco fueron apareciendo o incrementándose restringidas y parciales capacidades de los otros miembros de la familia -mujeres y descendientes-, de la población del Imperio -latinos y peregrinos- y de la sociedad -esclavos.

Es que primitivamente la sociedad civil era considerada como integrada por grupos familiares -gentes, familias agnaticias o proprio iure- y no individuos: las relaciones jurídicas eran de grupo a grupo, titulariadas precisamente por los respectivos jefes. Sólo con el tiempo, en una sociedad más compleja y articulada y por las necesidades de un mayor desarrollo de relaciones, se fue concediendo mayor autonomía y responsabilidad a los individuos.

En las Instituciones de Justiniano se nos da a entender que el derecho por entero se refiere bien a personas o cosas, bien a acciones. Las personas son entes, humanos o artificiales, capaces de derechos y obligaciones.

Todo derecho, entendido como derecho subjetivo o facultad, supone necesariamente un titular, utilizándose para designar a éste, entre otras, las expresiones, sujeto de derecho o persona. En este sentido, se señala que el derecho moderno dispone de dos conceptos que en realidad vienen en coincidir en cuanto no se concibe el uno sin el otro: “sujeto de derecho” y “capacidad de goce”. Por tales entendemos al ente hábil y a la habilidad, respectivamente, para contraer activa y pasivamente relaciones jurídicas. (Capacidad de goce: aptitud legal para ser titular de derechos).

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Por otro lado, existe también el concepto de capacidad de ejercicio, esto es la aptitud legal de la cual puede disponer un sujeto de derecho para poder ejercer los derechos de los cuales es titular, sin el ministerio o autorización de otra persona. El sujeto de derecho o ente con capacidad de goce puede disponer o no de capacidad de ejercicio, pero no se concibe ésta sin tener la de “goce”.

Por último, hoy en día los conceptos de sujeto de derecho, persona y ente con capacidad de goce, son conceptos sinónimos, en cuanto toda persona por ser tal es sujeto de derecho y por tanto tiene capacidad de goce, sin perjuicio de que no todas las personas o sujetos de derechos son individuos de la especie humana, pues existen las llamadas personas jurídicas o morales, sobre los cuales nos referiremos más adelante.

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ORIGEN, SENTIDO Y CONCEPTO DE PERSONA

ORIGEN: Al respecto se nos señala que etimológicamente, viene de la denominación que se daba a la máscara de la cual se servían en escena los actores para hacer más vibrante y sonora su voz, de allí que se la empleara para designar el papel que un individuo podía representar en la sociedad (per-sonare: sonar fuerte, resonar). Algunos juristas (Paulo) utilizan el término caput (cabeza), en el sentido genérico de hombre o individuo humano.

SENTIDO: Los romanos no desarrollaron una teoría de la personalidad, lo cual permite explicar, entre otras cosas, que para los romanos la palabra persona no tenía un significado técnico preciso.

En efecto, por una parte podía ser empleada de acuerdo con el significado que corrientemente se le atribuye, esto es, ser humano.

Al respecto, en el derecho clásico el ser humano es designado con la palabra persona y, en este sentido, se opone a res (cosa) y era desconocido para ellos el término de persona jurídica, aunque en la época post-clásica las corporaciones solían ser llamadas personae vice (hacer las veces de personas). Por su parte, Gayo nos enseña que la principal división a propósito del derecho de las personas consiste en que, entre todos los hombres, unos son libres y otros son esclavos. De esta forma, fundado en la posición que el hombre ocupa en el orden jurídico, el concepto primitivo de persona es sinónimo al de hombre.

En este orden de ideas, todo hombre y nadie más que él, debiera ser persona; pero esta identidad de concepto no fue reconocida por las leyes romanas, las cuales, restringiendo o ampliando la idea primitiva, negaron por una parte la calidad de sujeto o de persona a ciertos individuos humanos, y se la concedieron, por otra, a seres no humanos, según se explicará más adelante. Así el derecho romano niega la personalidad a los esclavos, pero por otra parte más amplia pues reconoce la existencia de personas que no son seres humanos.

En el derecho romano no todos los hombres son personas, pues existe la esclavitud (los esclavos son considerados cosa, esto es, son objetos de derecho. Los Derechos de la Antigüedad no reconocen personalidad jurídica al ser humano en cuanto tal), ni todas las personas son individuos de la especie humana, puesto que al lado de las personas físicas existen las personas jurídicas.

Por otra parte, el derecho romano clásico, para los efectos de la personalidad y de la correspondiente capacidad se toma en cuenta la ciudadanía del sujeto y, particularmente, en lo referente a la capacidad en el ámbito del derecho privado, se consideraba a la persona no individualmente sino dentro de su familia y el status o situación jurídica personal que ocupaba en ella.

En el derecho actual no se presenta el mismo panorama dado que no existen esclavos, y a todos los individuos de la especie humana, por el solo hecho de ser tales, se les reconoce la condición de personas y por tanto la de sujetos de derechos o dicho de otra forma de entes con capacidad de goce. Sin perjuicio de ello la expresión sujeto de derecho o el concepto jurídico de persona, como sinónimo de sujeto, no son sinónimas de la palabra ser humano.

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CONCEPTO DE SUJETO DE DERECHO O DE PERSONA EN SENTIDO JURIDICO

CONCEPTO: Todo ente que conforme al ordenamiento legal esté dotado de capacidad de goce, esto es, aptitud para ser titular de derechos y obligaciones

La dogmática moderna designa con la expresión “capacidad de goce” la idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones; con el término “persona” se alude a quien tiene esa capacidad, que corresponde a las personas físicas y es atribuida también por el derecho a entes abstractos denominados “personas jurídicas”, pero en Roma, tratándose, por ejemplo de las llamadas personas naturales o físicas, el orden jurídico establece ciertas condiciones para el reconocimiento de la capacidad de derecho privado. En este sentido, los esclavos, sin perjuicio de ser seres humanos no tienen capacidad de goce, no son sujetos de derechos, son objeto de derechos. Por su parte, en el antiguo derecho, tampoco tienen capacidad de goce los extranjeros, salvo concesiones especiales, sin perjuicio de que su condición es distinta a la de los esclavos por cuanto tienen reconocida una suerte de subjetividad jurídica por derecho de gentes; ya en la época clásica se supera esta distinción en gran medida por virtud del derecho honorario. Finalmente, tampoco tienen capacidad de goce, patrimonialmente hablando, las personas sometidas a un pater familia, mientras subsista tal potestad, sin perjuicio del reconocimiento y el desarrollo de los peculios del hijo de familia.

De lo expuesto se desprende que tratándose de las personas naturales, la calidad de sujeto de derecho en Roma está limitada a ciertas personas, las cuales necesariamente deben gozar de libertad jurídica, tener ciudadanía y no estar sometido a la potestad de un pater familia.

En conformidad al ordenamiento jurídico romano existen distintas categorías de persona en sentido jurídico y modos en que un hombre podía entrar o salir de cada categoría; se trata de las diferentes categorías de status, sobre las cuales nos referiremos más adelante

Los juristas consideran que si bien todo el derecho ha sido constituido por causa de los hombres (Hermogeniano), no todos los hombres son igualmente capaces para actuar en derecho; así, en principio, era plenamente capaz el hombre libre, ciudadano romano, y pater familias, sin perjuicio de que ello se va atenuando en la medida que se reconoce cierta capacidad a los esclavos para ciertos actos, a los extranjeros y a los alieni iuris.

Por su parte, en lo referente a las personas jurídicas, por ahora sólo diremos que en el derecho romano también habría reconocido la calidad de personas a entes distintos del ser humano, entidades que no fueron agrupadas bajo una denominación que las comprendiera a todas y tampoco elaboraron un concepto de ellas. La doctrina o teoría general de las personas jurídicas no es de origen romano, se trata de algo que se puede atribuir a la ciencia jurídica moderna, pero los juristas romanos básicamente sólo reconocen su existencia sin formular mayores precisiones, conformándose con aplicar a éstas, los principios que rigen a las personas físicas. Mayores precisiones se formularan al tiempo de estudiar en particular las personas jurídicas y su tratamiento en el derecho romano.

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De esta forma, para enfrentar el estudio de las personas dividiremos a éstas en:

I.-Personas Físicas o Naturales.

II.-Personas Jurídicas.

I.-LAS PERSONAS FISICAS O NATURALES

A.- Comienzo de la existencia Jurídica de las Personas Naturales:

1. Requisitos: La existencia de la persona natural comienza con el nacimiento o dicho de otra forma la aparición del hombre en la escena jurídica comienza con el nacimiento y para considerar nacido a un hombre deben cumplirse los denominados requisitos de existencia o requisitos físicos. Sin perjuicio de lo anterior, debemos destacar de la existencia de requisitos civiles o jurídicos a los cuales hemos hecho referencia al mencionar la consideración de los status y que estudiaremos más adelante.

a) Requisitos físicos de la existencia Jurídica o Personalidad:

1. Haber nacido.2. Nacer vivo3. Tener forma humana.

1.-HABER NACIDO: Aquí lo que se exige es que el nuevo ser estuviera separado totalmente del vientre materno. No se toma en cuenta si el nacimiento fue natural, inducido o artificial. Este requisito en concreto no es más que exigir que la criatura tenga independencia de la madre. En este sentido para algunos para cumplir con este requisito es necesario el corte del cordón umbilical, lo que no es aceptado por la mayor parte de la doctrina. Ulpiano nos dice que el hijo, antes del parto, es una porción de la mujer o de sus vísceras, vale decir, forma parte del cuerpo materno (mulieburus portio).

2.-NACER VIVO (VITALIDAD): Para los proculeyanos era necesaria la concurrencia de evidencias vitales tales como el llanto o el gemido. En cambio, para los sabinianos bastaba con que la criatura hubiera respirado o bien bastaba con acreditar cualquier signo vital, ya sea la respiración o el movimiento. Justiniano optó por la tesis sabiniana. El determinar si la criatura nació viva o no tiene importancia para efectos sucesorios. La prueba de que la criatura nació viva incumbe al que trata de fundar sobre ella derechos.

3.-QUE TENGA FORMA HUMANA: Los monstruos, prodigios o portentos no eran considerados personas. El nacimiento de un monstruo, aunque nazca vivo, no tiene los efectos jurídicos de un nacimiento humano. Al respecto no hay unidad de criterio. Así, para Paulo, lo principal del cuerpo era la cabeza y era allí donde debía presentarse la monstruosidad.

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Situación Jurídica del que está por Nacer

Aunque el nacimiento determina el momento en que una persona comienza su existencia legal, ello no implica que se ignore o no se considere la situación de la criatura que se encuentra dentro del vientre de una mujer (nasciturus-no nacido). En efecto, el concebido mientras esté dentro del vientre materno es protegido tanto en su integridad física como en relación con los derechos que le corresponderían en el evento de nacer.

Por decirlo de una forma, por lo menos en el ámbito patrimonial el nasciturus o el no nacido es una persona eventual, por lo cual se le reservan y tutelan determinados derechos.

En concreto, el ordenamiento tutela los derechos que serán transferidos a la futura persona en el momento de su nacimiento, pues sólo entonces se estará ante un ser humano capaz de derechos. En caso de ser necesario se nombraba a un curador para velar por los bienes que puedan corresponder al que está por nacer (curator ventris).

Presunción de la Época de la Concepción

En relación a la posibilidad de encontrarnos ante un nasciturus o no nacido , habría que destacar que de acuerdo con Hipócrates, la gestación dura no menos de seis meses completos, y según una disposición de la ley de las XII Tablas, no más de 10 meses completos, por lo cual partiendo desde el día del nacimiento se puede determinar la época dentro de la cual se pudo producir la concepción, formulándose al respecto una presunción de derecho según la cual de la época del nacimiento se deduce que la concepción ha precedido al nacimiento en no menos de 180 días cabales, y no más de 300, contados hacia atrás, desde la medianoche en que principie el día del nacimiento.

Respecto de esta presunción habría que destacar que es de derecho, vale decir, no admite prueba en contrario, que lo que presume es la época de la concepción y que tiene importancia para determinar si una criatura pudo tener por padre a un determinado sujeto o bien si es su padre legítimo, lo cual tiene importancia para distintos efectos, entre otros, determinar si está o no sometido a su patria potestad y si tiene o no derechos en su sucesión.

b) Requisitos Civiles de la existencia Jurídica o de la Personalidad:

En el derecho romano para que un individuo de la especie humana fuese considerado con plena capacidad jurídica o persona, no bastaba con que reuniera los requisitos físicos antes señalados, además se exigía otra clase de requisitos, a los que llamaremos requisitos "Civiles", los cuales son necesarios para que el individuo de la especie humana que cumple con los requisitos naturales tengan capacidad jurídica o se le reconozca como sujeto de derechos o persona. .

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Estos requisitos civiles se refieren a los status o estados, debiendo destacar que los status son aspectos de la personalidad jurídica respecto del ordenamiento jurídico romano y no respecto a otros ordenamientos. En pocas palabras el status es la situación o posición jurídica que un individuo ocupa en la sociedad romana.

Se acostumbra a señalar tres clases distintas:

1. Status libertatis,

2. Status civitatis; y

3. Status familiae.

Según el primero los hombres se dividen en libres y esclavos y dentro de los primeros es posible distinguir entre ingenuos y libertos. Por su parte el status civitatis distingue entre ciudadanos y no ciudadanos. Finalmente el status familiae obliga a distinguir entre sui iuris y alieni iuris

De lo anterior resulta que a la pregunta de cuáles sean los derechos que en Roma competen a cada individuo deben considerarse los tres status. Cabe destacar que los dos primeros son presupuestos de plena capacidad en el derecho público y, el tercero sólo tiene importancia en el derecho privado.

En resumidas cuentas, la plena capacidad jurídica corresponde a aquellos individuos de la especie humanos que sean libres, ciudadanos romanos y sui iuris. Los esclavos no son persona por tanto no tienen capacidad jurídica. Los no ciudadanos tienen fuertemente restringida su capacidad, cuestión en todo caso que tendrá mayor importancia en los primeros tiempos y hasta finales del principado o alto imperio. Finalmente, los alieni iuris, que son hombres libres y ciudadanos romanos, pero sometidos a la potestad de un pater familia, no tendrán mayor capacidad en el ámbito del derecho privado, pues como veremos todo lo que adquieran corresponderá en dominio a su pater, sin perjuicio de lo que en su momento veremos en cuanto a los peculios y a las acciones adjetitia qualitatis. Finalmente, desde ya, conviene destacar que en el Derecho Justinianeo, la incapacidad patrimonial del alieni iuris no es más que un recuerdo histórico.

2. Causales que disminuyen la Capacidad Jurídica

Atendido lo expuesto al analizar los requisitos civiles, tenemos que en principio son plenamente capaces en Roma aquellos que reúnan las siguientes condiciones:

Ser libre, Ser ciudadano romano y Ser sui iuris.

Sin perjuicio de ello, para determinar si el sujeto puede ejercer por sí sólo los derechos de los cuales es titular, sin el ministerio o autorización de otra persona o realizar toda clase de actos jurídicos o bien ejercer toda clase de derechos, esto es, tanto del ámbito público como privado, es necesario determinar si a su

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respecto no concurre ninguna causal de incapacidad jurídica, siendo las principales, las siguientes:

a) La Edad.

Es sin duda la más importante y en cuanto a ella, el ordenamiento jurídico romano distingue fundamentalmente entre "impúberes" y "púberes", pues en principio limita la capacidad a todos aquellos ciudadanos sui iuris impúberes.

Esta distinción resulta de una exigencia que impone uno de los requisitos de la voluntad, esto es, que sea seria, en efecto el acto jurídico supone necesariamente una conciencia y una voluntad plenamente desarrolladas.

En este sentido, tenemos que los impúberes, esto es, aquellos que no han alcanzado la edad en que se es capaz de engendrar, la que según los proculeyanos se alcanzaba en el caso de los varones a los 14 años y según los sabinianos era necesario un examen físico, esto es, de los signos corporales, para cada caso (inspectio habitus corporis), finalmente, Justiniano se inclinó por el criterio proculeyano. En el caso de las mujeres desde antiguo se entendió que alcanzaban la pubertad a los 12 años.

De lo expuesto se desprende que son impúberes los hombres menores de 14 años y las mujeres menores de 12 años, siendo, en consecuencia, púberes los hombres y mujeres que habían alcanzado esas edades.

Los impúberes, a su vez, se clasifican en "infantes" e "impúberes infantiae maiores" y estos últimos en infantiae proximi y pubertii proximi.

1. Precisiones sobre Los Impúberes:

Los infantes propiamente tales son aquellos que no han cumplido siete años .En una primer momento se utilizaba esta expresión para referirse aquellos que aún no sabían hablar (qui fari non potest), pero que debe entenderse como los incapaces de tener conciencia de sus actos.

El infante es absolutamente incapaz de realizar actos jurídicos, sus declaraciones carecen de eficacia dado que no comprenden y no tienen conciencia de sus actos. Ello no significa que no tengan capacidad de goce.

En efecto, puede haber adquirido el dominio de bien (siempre y cuando fueran sui iuris) pero no pueden disponer de ese derecho, carecen de capacidad de ejercicio, debiendo nombrárseles un tutor que será quien suplirá su incapacidad en cuanto al ejercicio de sus derechos. Por otra parte, no tienen responsabilidad por los actos delictivos.

Por su parte, los impúberes infantiae maiores (entre los siete años y los catorce o doce) podían realizar actos patrimoniales con la autorización o aprobación (auctoritas interpositio) del tutor y, aún, sin tal consentimiento cuando eran para ellos ventajosos.

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Además, dentro de los impúberes infantiae maiores, a partir de los tiempos de Salvio Juliano, es posible distinguir entre infantiae proximi y los pubertii proximi, esto últimos varones mayores de 10 años y medio y mujeres mayores de 9 años, distinción que tiene importancia por cuanto los últimos tenían que responder por actos ilícitos.

De lo expuesto resulta que existen diferencias entre los impúberes mayores y menores de siete años. Esto explica, además, ciertas diferencias en cuanto a la actuación de tutor. Así, en el caso de los infantes, en el mundo jurídico, siempre deben actuar representados por su tutor, quien obra por ellos (negotiorum gestium), en cambio, en el caso de los impúberes infantiae maiores en algunos actos el tutor podría en algunos casos autorizar la celebración de un acto por parte del infante maior, dando su auctoritas interpositio (autorización).

Por último, existen ciertos actos que ni con la asistencia del tutor pueden ser otorgados o celebrados por ambas clases de impúberes. Así, el impúber no puede otorgar testamento y no puede celebrar matrimonio (el matrimonio en Roma no es un acto jurídico pero tiene importantes efectos jurídicos).

En cuanto a la tutela que se establece para los impúberes, convendría destacar que en un primer momento se establece para proteger los intereses de los parientes agnados del impúber, así el tutor ejercerá sobre la familia y sobre el pupilo una verdadera patria potestad, con la salvedad de que es temporal y ha de cesar cuando el pupilo haya alcanzado la edad de la pubertad. Este carácter va a cambiar y ya en la época clásica se entiende que se trata de un institución en favor del propio pupilo, aumentando las responsabilidades del tutor, dejando de ser un poder, una potestad, pasando a ser una carga, para proteger a quien, en razón de su edad, no puede defenderse (algunos dicen la expresión tutor viene de tutor, es decir, protector).

2. Precisiones sobre los Púberes:

Respecto de los púberes, con anterioridad al siglo II a.C., el ciudadano romano varón sui iuris y púber tenía capacidad plena de obrar, pero muy pronto se percibió que el fijar la plenitud de la capacidad a tan temprana edad resultaba perjudicial pues normalmente era víctimas de engaños producto de su propia inexperiencia.

En este sentido en el año 191 a.C. la les Laetoria (o Plaetoria) de cirscunscriptionem adolescencium introduce en Roma un juicio público en contra de aquellos que en relaciones patrimoniales con púberes de menores de 25 años fraudulentamente hubiesen obtenido ventajas de su inexperiencia (circunscriptio)(algunos traducen esta expresión como “engañar o sorprender”, pues etimológicamente se traduce como “trazar alrededor de, rodear)).

De esta forma surge un nuevo límite de edad, los 25 años, denominado menor adulto. Así, esta ley les confiere a los menores una actio privada para dejar sin efecto el acto llevado a cabo con mayores de edad, si éste les acarreaba alguna desventaja patrimonial (circunscriptio).

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Sobre esta base, el pretor completó la protección de los menores, en primer lugar concediendo al menor demandado en juicio una excepción o defensa, que algunos autores denominan exceptio legis Laetoria (o Plaetoria) con la cual obtenía el rechazo de la acción intentada en su contra.

Luego, a finales de la República, el menor adulto, dentro del año siguiente a la conclusión del negocio jurídico (tres años en el derecho justinianeo) podía, alegando haber sido perjudicado a causa de su inexperiencia, exigir al pretor la restitutio in integrum, vale decir, ser puesto en la misma situación jurídica en que se encontraba antes de la conclusión del negocio jurídico, lo que equivale prácticamente a la rescisión o nulidad del negocio mismo.

De esta forma, si un mayor de 25 años contrata con un menor de esa edad, sólo el primero estaba obligado a cumplir, pues el menor podía hacer uso de alguno de los remedios antes señalados y sustraerse al cumplimiento, sin necesidad de una conducta propiamente fraudulenta de la contraparte, dado que la finalidad de los remedios creados en su favor es proteger al menor de su propia inexperiencia o ligereza de su juicio.

De lo anterior resulta que los menores sui iuris son plenamente capaces, sin perjuicio de que sus actos pueden ser dejados sin efecto, valiéndose de los remedios creados por el pretor. En todo caso, la existencia de estas acciones y excepciones que pretendían proteger al menor adulto de los engaños y de sus propios errores, provocó que los mayores evitaran celebrar negocios con los menores, resultando por tanto, los menores púberes sui iuris limitados en su capacidad de obrar.

Para salir al paso de tales inconvenientes, los mayores exigían que los menores estuvieran asistidos por un curador, nombrado para cada asunto cuya presencia servía para demostrar la ausencia de todo engaño o daño, cumpliendo por tanto el curador el papel de un testigo calificado de diligencia y lealtad, exigido por la contraparte, de forma de tratar de evitar el otorgamiento de la restitutio, si, pese a todo, se produjere perjuicio para el menor, vale decir, se trata de un simple resguardo.

En los tiempos de Marco Aurelio se permitió a los menores pedir y obtener el nombramiento de un curador permanente, que no tenía, respecto de los bienes del menor, la administración, sino que procedía dentro de los límites del encargo que éste le hacía, pero ahora el curador es estable pues no se le nombra para un negocio específico sino para todos los asuntos del menor. Al respecto, en base a un rescripto de los tiempos de Diocleciano que declara nulo un contrato de compraventa que había sido celebrado por un menor sin el asentimiento de su curador, denota el criterio, ya arraigado, de que si el menor solicita el nombramiento de un curador permanente, renunciaba a la administración independiente de su patrimonio, y por ello no podía asumir obligaciones ni disponer de su patrimonio sin la intervención de su curador.

Finalmente, Justiniano establece que los menores de veinticinco años deben estar sometidos obligatoriamente a un curador, surgiendo de esta forma la curatela del menor adulto con carácter obligatorio, convirtiéndose de esta forma al

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sui iuris menor de 25 años en un verdadero incapaz y asimilándose la curatela de los menores a la tutela de los impúberes, pues ambas condiciones son semejantes. En resumen, la edad de plena capacidad se ha elevado a los 25 años.

En atención a lo expuesto podemos decir que en los tiempos de Justiniano, la condición del púber menor de veinticinco años no difiere mayormente de la de impúber, salvo en cuanto, el púber puede otorgar testamento y celebrar matrimonio.

b) Enfermedad Mental:

Dice relación con dos casos:

1. El furioso, que es quien tiene alteradas las facultades mentales; y 2. El mente captus, que es el deficiente mental.

La diferencia entre ambas se refiere a los llamados intervalos lúcidos que se presentan en los primeros, lo que permitiría considerar válidos los actos celebrados en esos intervalos de lucidez.

En todo caso, convendría destacar que la existencia, gravedad y permanencia del mal mental es una cuestión que se aprecia caso a caso y basta con que la alteración mental afecte en el momento del acto del cual se trata, pero no existe una doctrina general de la demencia, que, en todo caso no es necesaria por ser un asunto médico.

En términos generales esta causal se refiere a aquellas alteraciones mentales que provocaran un oscurecimiento o perturbación de la inteligencia y voluntad necesarias para la realización de actos jurídicos.

Es del caso destacar que los enfermos mentales eran considerados persona, pero incapaces, por lo cual requieren de un curador que actuara en su representación en todas las relaciones jurídicas en las que el incapaz era parte. La función del curador es esencialmente patrimonial, aunque tiene el deber de velar por la persona del demente, sin perjuicio que el cuidado es encomendado a los parientes más próximos, los que reciben del curador lo necesario para su manutención.

Por último, tendríamos que destacar que el enfermo mental es absolutamente incapaz de allí que no es posible la auctoritas interpositio (autorización) del curador para que éste celebre actos jurídicos, debiendo siempre actuar por él el curador (negotiorum gestium)

Como consecuencia de lo expuesto, tenemos que en Roma, el enfermo mental no es capaz de cometer delitos y sus actos jurídicos son nulos, debiendo siempre actuar por él su curador.

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3. Prodigalidad: Una situación parecida a la del enfermo mental es la del pródigo, que era aquella persona que dilapida sus bienes sin motivo justificado de forma de caer en el riesgo de la pobreza, lo que determinaba que se le pudiera declarar interdicto, prohibiéndosele el ius commercium, otorgándosele un curador para que ejerciera la administración de su patrimonio. En todo caso, era una incapacidad relativa, estando autorizado para realizar aquellos actos que le significaren un beneficio patrimonial (su situación es similar a la del impúber infantia maior). Además, conserva su capacidad delictual.

c) Enfermedad Física:

En Roma, se considera que no eran personas, sujetos de derecho y que no tenían capacidad los monstruos, esto es, los individuos que tenían graves alteraciones físicas.

Además, también por sus problemas físicos, se encontraban en una situación especial los sordomudos y los ciegos, los impotentes y los castrados quienes tenían limitada su capacidad de obrar, especialmente respecto de actos que no pudieren ser satisfechos en razón del defecto físico de que padecían.

Al respecto y sólo por mencionar incapacidades que se atribuyen a una disminución o incapacidad física podemos señalar que los ciegos no podían testar por escrito, los sordo mudos no podían celebrar una estipulatio, los impotentes y los castrados no podían contraer matrimonio y el castrado no podía adoptar.

d) Falta de Honorabilidad:

La degradación del honor civil se denomina infamia o también ignominia y consiste en la pérdida de la reputación social del individuo. De esta forma, infamia es sinónimo de mala reputación.

La estima pública o reputación del ciudadano se denomina existimatio, que constituye el timbre de honor y orgullo del ciudadano en su vida. Estrictamente hablando la honorabilidad no es una noción jurídica. El juicio que asigna a un individuo buena o mala fama considera matices o aspectos de conducta que escapan al campo estrictamente jurídico.

Esta existimatio u honor civil podía restringirse o disminuir por ciertas actividades o actos considerados deshonrosos por los romanos.

El menoscabo del honor y la disminución de la estima social podían llevar a una limitación de la capacidad jurídica. Así, en Roma, el desempeño de ciertas actividades, la ejecución de ciertos hechos, la comisión de determinados delitos o el no cumplimiento de ciertas obligaciones, se tachaba con nota de infamia. Cabe destacar que en los primeros tiempos de la República se consideraba la posibilidad de ser tachado con nota de infamia por declararlo así los censores mediante una nota censoria, quienes estaban facultados para excluir a un ciudadano de la lista de senadores o de las centurias y a un caballero de la orden ecuestre. También podían declarar la infamia los cónsules mediante una nota consular, rechazando las candidaturas para el ejercicio de ciertos cargos públicos.

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Los dos casos anteriores son propios de la esfera del derecho público. Fuera de esos dos caso, en el edicto del pretor se mencionan personas a las que se les prohíbe estar en juicio por sí o por medio de representantes o en nombre de otras, lo que se establece en razón de ciertas conductas, que luego Justiniano recoge en las Institutas, entre las cuales se puede desatacar que se perdía la honorabilidad por el hecho de desempeñar ciertas profesiones u oficios considerados deshonrosos o deshonestos, como por ejemplo gladiador, cómico, artista de teatro, por hechos que ofenden a la moral como el caso del bígamo; la mujer viuda que contrae matrimonio antes de transcurrido el año de luto y, en caso de ser condenado por ciertos actos o por haber sido condenado en virtud del ejercicio de acciones emanados de actos que se fundaban en una relación de confianza.

Con el tiempo el concepto de infamia se perfila y así las causa de infamia están señaladas en cuerpos legales. En este sentido, la lex Iulia de adulteris prohíbe a la mujer sorprendida en adulterio contraer matrimonio con el adultero, quien por su parte no puede desempeñar cargos públicos no ser juez.

La tacha o nota de infamia era la forma de hacer perder a un ciudadano romano su honor civil de tal modo que se le modificaba gravemente su capacidad, dado que le impedía el acceso a las magistraturas, el poder votar en los comicios, el poder actuar en juicio en lugar de otro y desempeñar ciertas funciones en el Derecho Privado, entre otras, la de ser tutor o curador.

En relación a la tacha de infamia, es posible distinguir dos situaciones: infamia inmediata e infamia mediata.

La infamia es inmediata cuando el hecho de por sí da origen a la tacha (por Ej.: el caso del bígamo).

La infamia es mediata cuando es consecuencia de una condena en juicio (por Ej.: la situación de quien es condenado por haber obrado dolosamente).

La declaración de infamia se mantiene durante toda la vida, salvo que por decisión del Príncipe o del Senado se restituya al infame el honor civil.

Finalmente, algunos autores formulan la distinción entre infamia jurídica (infamia iuris) y la infamia de hecho (infamia facti), esto es, la mala reputación de un sujeto, la cual si bien no surge de disposiciones legales, sino que procede únicamente de la opinión pública, siendo considerada fundamentalmente para ocupar ciertos cargos o funciones.

e) El Sexo.

En el antiguo derecho la mujer es incapaz, no sólo en el caso de estar sometida a patria potestad o manus (en estos casos no tiene siquiera capacidad de goce) sino también lo es aún siendo sui iuris y mayor de 25 años.

En efecto, en un principio el papel de la mujer quedaba reducido al ámbito de la casa de lo cual resulta que en el ámbito del Derecho Público no tuvo capacidad de ninguna especie.

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En lo relativo al Derecho Privado, la mujer sui iuris, por ser persona, esto es, sujeto de derecho, tenía capacidad de goce, pero no tenía capacidad de ejercicio. La mujer en caso de ser sui iuris, se encontraba sometida a una tutela perpetua; vale decir, era incapaz de ejercicio.

Esta situación se explicaba por su debilidad física, que le impide cumplir acabadamente con la ardua tarea de jefe de familia y por su debilidad o ligereza de juicio o carácter, que las suele hacer víctimas de engaños.Ya en la época clásica estas razones son objetadas por ciertos juristas y es más su incapacidad es vista como poco justificable. Así, Gayo observa que se trata de una de las viejas instituciones que no se encuentra legitimada por ninguna razón válida y que repugna al derecho natural (“la creencia común según la cual las mujeres, en razón de su ligereza de espíritu, tienen necesidad de las directivas del tutor, es una razón más especiosa que verdadera. En verdad, es corriente en Roma ver que las mujeres conducen por sí mismas sus asuntos”).

En este mismo sentido, es conveniente destacar que la naturaleza de esta tutela perpetua fue variando con el transcurso del tiempo:

En un comienzo era muy estricta, estando la mujer por así decirlo sometida a su tutor y se entendía que era más bien un beneficio para el tutor y en especial de los parientes agnados de la mujer y no algo en interés de ella.

Más adelante, se transformó en una institución en favor de la mujer, dándosele facultades para remover al tutor si no estaba conforme con él y también para proponer a la persona que iba a ser designada y en ciertos casos especiales se habría exceptuado a algunas mujeres de esta tutela (a las que tuviese el ius liberorum, o sea, la ingenua que tuviese más de tres hijos o a la manumitida que tuviese cuatro. En todo caso, cabe destacar que la función del tutor consiste únicamente en dar su auctoritas interpositio (autorización) pero no en la gestión de los negocios de la mujer.

Finalmente, habría desaparecido en el año 410 d.C. cuando una Constitución de Honorio y Teodosio concedió el ius liberorum a todas las mujeres.

f) Otras Causales: Finalmente, es necesario expresar que fuera de las causales mencionadas existen otras. Así, la condición social o cargo impide celebrar ciertos actos jurídicos. Por ejemplo existen limitaciones para contraer matrimonio en relación al cargo que se desempeñe o sobre la base de diferencia social.

Tutelas y Curatelas

De lo expuesto al tratar los requisitos civiles o status y las causales que disminuyen la capacidad jurídica, resulta que la plena capacidad jurídica sólo es reconocida a aquellos individuos que siendo libres y ciudadanos romanos no se encuentra sometidos a la potestad de un pater, vale decir, era sujeto de derecho con plenitud en cuanto a la adquisición de derechos y obligaciones, pero ello no determina que pueda ejercer sus derechos. En efecto, podía darse el caso de

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una persona con plena capacidad de derecho -un sui iuris- pero cuya capacidad de ejercicio se viera afectada por razones de edad, sexo, enfermedad, etcétera. En este sentido, Valencia nos dice que en Roma los requisitos de la capacidad de ejercicio o capacidad de entender y querer eran tres: la pubertad, la pertenencia al sexo masculino y la normalidad, ya síquica, ya física. Vale decir, podía ocurrir que siendo una persona capaz de gozar de la plenitud de los derechos, dentro del ámbito privado patrimonial se encontrase imposibilitada para ejercer por sí misma la administración de su patrimonio o para celebrar actos jurídicos, esto es, que fuese incapaz de ejercicio.

Con el fin de brindar protección jurídica a estos incapaces, que no pueden dirigirse a sí mismos y no tienen un pater familias que cumpla esta finalidad, desde una época muy antigua existían en el Derecho Romano las tutelas y ya desde principios del derecho clásico, las curatelas. Andrés Bello señala que las personas sui iuris o se hallan bajo tutela o curaduría o son del todo independientes. Vale decir, la incapacidad de ejercicio de estas personas se reemplazaba o complementaba por la tutela o curatela, esto es, se suple su incapacidad de obrar mediante una persona que se llama tutor o curador. Sobre el particular Argüello señala que la función protectora de los derechos de los sujetos sui iuris con incapacidad de obrar, fuera absoluta o relativa, fundada en razones de edad, sexo, enfermedad mental o tendencia a la dilapidación, se cumplió en Roma por medio de dos especiales instituciones: la tutela y la curatela.

Detrás de estas instituciones hay un interés práctico. Así, en un principio, el interés que predominaba era el de la familia agnaticia y tenía en vista el mantenimiento de su patrimonio.

En este sentido, Kaser nos enseña que la antigua tutela romana tenía un carácter al mismo tiempo altruista y egoísta, el tutor conserva y cuida el patrimonio pupilar, primeramente para el pupilo, pero eventualmente también, para sí mismo.

En épocas posteriores la atención pasó a centrarse en la protección del incapaz, a través de la defensa de sus bienes. A partir de entonces la tutela es concebida como un deber y una carga impuesta en interés público y el poder del tutor o del curador está ordenado de tal modo que se debe ejercitar en interés de la persona sujeta, y no en interés del investido. Kunkel destaca que en el curso de la evolución histórica de la tutela de los impúberes se advierte la significación que van adquiriendo en el aspecto jurídico el cuidado de los intereses del pupilo y los deberes del tutor y que el Estado empieza a reconocer que el cuidado del impúber sui iuris es una cuestión pública, estableciendo normas relativas al nombramiento y gestión, causales de dispensa (edad, enfermedad, otras tutelas, altas funciones, etc.), creando a la par acciones para regular las relaciones entre tutor y pupilo.

En todo caso, y así lo advierte Kunkel, la tutela de las mujeres tuvo una evolución distinta, destacando que a principios de la República comienza a decaer, puesto que las nuevas circunstancias sociales le privaban de su razón de ser, y en el curso de la época imperial desaparece por completo.

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a) Precisiones:

Primera: El derecho romano no considera un vocablo genérico para denominar estas dos instituciones (tutela y curatela), a diferencia de hoy en que se habla de guardas, guardadores y pupilo, para referirse tanto a las instituciones, sus titulares y personas sometidas.

Segunda: Tampoco sería tan clara la diferenciación entre tutela y cúratela.

Así, para algunos la tutela responde a una función esencialmente familiar, esto es asegurar la recta administración del patrimonio del sujeto a ello (en sus orígenes lo que se trataba de proteger es un patrimonio en función de los intereses del tutor mismo y no del pupilo o de la mujer, por cuanto el tutor legítimo era eventual heredero intestado de ellos); en cambio, a la curatela se le asigna una función social, vale decir, el curador debe velar porque el asistido no causara daño a la sociedad, a la res pública, sobre todo en el ámbito económico.

Para otros la diferencia estriba en que la función del tutor miraba principalmente a la persona del sometido y la del curador a los bienes del mismo (la palabra tutela deriva del verbo tueri, que podemos traducir como tener a la vista, tener los ojos puestos en, contemplar, mirar, observar, y, en otro sentido, velar, proteger, defender, salvaguardar) Al efecto, algunos sugieren que estaría relacionado con la vieja costumbre de hacerse justicia por propia mano, y que en este contexto el tutor era un hombre fuerte para proteger a impúberes y mujeres, mientras, que el curador era un sabio consejero para personas físicamente capaces, pero algo débiles de juicio o carentes de experiencia.

Otros señalan que la diferencia más notoria entre ambas radique en que la tutela correspondía a supuestos en que había una causa general y permanente de incapacidad, como la edad y el sexo, en tanto la curatela aparecía cuando mediaba una causa particular o accidental que hacía incapaz a una persona que hasta entonces había gozado de plena capacidad de obrar, como ocurría en el caso del demente y del pródigo; pero esta diferencia no se da en el caso de la curatela del menor púber.

Sin perjuicio de lo dicho, Argüello precisa que no existirían caracteres que permitan diferenciar la tutela de la curatela, así ni el tutor cuidaba de la persona del pupilo, sino que protegía sus intereses patrimoniales, ni el curador era sólo administrador de los bienes del incapaz, pues también había de velar, como en el caso del demente, por su cuerpo y salud. Serían más bien circunstancia de orden histórico las que determinaron la existencia de estos dos institutos. La tutela, por su origen, se pareció a la patria potestad, pero su fin meramente tuitivo acabó por hacer del tutor un administrador semejante al curador.

b) Actuación o Contenido:

Las funciones del guardador (tutor o curador) son esencialmente patrimoniales, le corresponde la administración del patrimonio del impúber. En pocas palabras, su función consiste en asistir con honestidad y diligencia al pupilo hasta que cese

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incapacidad, obrando de tal manera que no sufra perjuicios personales o patrimoniales por causa de su incapacidad.En este sentido y, a modo de ejemplo, durante la tutela, las funciones del tutor son esencialmente patrimoniales. El poder sobre los bienes pupilares es muy amplio y en la administración de ellos radica la principal función patrimonial del tutor.

Ahora, para precisar como obraba el tutor, tendríamos que distinguir:

1) La situación del pupilo menor de siete años 2) La situación del pupilo mayor de siete años

1) Situación del pupilo menor de siete años: en este caso el tutor debía actuar por solo, mediante la gestia negotíorum (la gestión de los asuntos).

En el ámbito patrimonial, el impúber menor de siete años adolece de una absoluta incapacidad de ejercicio y no puede celebrar ningún acto jurídico, es el tutor quien debe actuar en sustitución, vale decir, el acto lo concluye el tutor, pero en interés del pupilo. El tutor podía actuar en nombre del pupilo, esto es, manifestando que actúa por él, o bien en nombre propio, silenciando el hecho de tratarse de un acto que interesa al pupilo. En este último caso el tutor actuaba a nombre propio pero por cuenta del pupilo.

Es un caso especial de representación indirecta-; es decir, el tutor se convertía en sujeto activo o pasivo de las obligaciones y titular de los derechos reales, pero con el cargo de posteriormente traspasar el crédito o la deuda y esos derechos reales al patrimonio del pupilo, vale decir, los efectos de negocio celebrados por el tutor se radican en su patrimonio pero luego debe traspasados al patrimonio del pupilo, lo cual un nuevo acto. En relación a esto podemos destacar que se relaciona con un tema que trataremos en materia de actos jurídicos, cual es, la distinción entre representación directa e indirecta.

2) Si el pupilo era mayor de siete años: en este caso tutor y pupilo actuaban conjuntamente: el tutor interponía su auctoritas. Esta servía de complemento a la deficiente capacidad del pupilo, quien empero debía ser lo suficientemente evolucionado mentalmente para proferir las expresiones requeridas para el negocio jurídico, en definitiva, ser puberis proximus (cercano a la pubertad); vale decir, al impúber mayor de siete años se le reconoce una relativa capacidad de ejercicio, de modo de poder celebrar actos jurídicos por sí mismo, sólo que asistido por el tutor, cuando el acto implique cualquier gravamen para el pupilo.

La auctoritas interpositio del tutor debe ser coetánea con el acto de que se trate, vale decir no puede ser prestada ni antes ni después, lo que supone la presencia del tutor en el momento de otorgar su consentimiento el pupilo, tampoco admite plazo no condición, aunque el acto tenga uno u otra. En todo caso, no está sometida a formas y puede ser prestada de cualquier manera que deje en claro su aprobación. Por último, el tutor no está obligado a prestar su autorización. Los actos celebrados por el pupilo infantia maior que impliquen un gravamen para él no valen sin la autorización del tutor, aunque a su gravamen corresponda un contragravamen de la otra parte; en tal caso no se obliga el pupilo, pero sí la contraparte.

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Antonino Pío alteró este régimen, al conferir a la contraparte de un negocio celebrado por el pupilo sin auctoritas una acción en su contra en la medida del enriquecimiento obtenido por el pupilo con el acto, sin perjuicio de poder hacer valer la exceptio de dolo.

B. Fin o Extinción de la Personalidad de Las Personas Físicas

Sabemos que cesa la existencia física de una persona natural con su muerte, pero puede ocurrir que la personalidad, esto es, la condición de sujeto de derecho o, dicho de otra forma, la capacidad de goce, se extinga no obstante vivir el individuo. De esta forma, la extinción de la personalidad o calidad de sujeto de derecho se produce por dos causales:

1. La muerte; y 2. La caída en esclavitud o Capitis Diminutio Máxima.

Sin perjuicio de las precisiones que a continuación formularemos, podemos afirmar que la muerte provocaba la extinción natural de la persona y con ello la personalidad jurídica, y, por su parte, la capites deminutio máxima producía la extinción de la personalidad jurídica de un ciudadano romano, al convertirse éste en esclavo y quedando en calidad de cosa.

En todo caso, en los derechos contemporáneos, la personalidad termina exclusivamente por la muerte.

1. La Muerte:

La muerte natural: Muerto un individuo éste deja de ser persona.

El concepto jurídico de muerte física corresponde al médico-biológico, que identifica el momento de la muerte con el cese definitivo de las funciones vitales.

Prueba de la muerte: se aplica el principio general de que la prueba incumbe a quien de ella funda sus derechos, vale decir, la muerte de una persona interesa acreditarla a quien pretenda ser titular de cualquier derecho cuya adquisición haya derivado de dicho acontecimiento.

Distinción entre muerte real y presunta: Hasta ahora nos hemos referido a la llamada muerte real, pero además hoy en día se acepta la existencia de la llamada muerte presunta, que consiste en la declaración judicial de que una persona presuntamente ha muerto, pero cuyo muerte real no se ha acreditado, invocándose principalmente el hecho de que ha estado largamente ausente y que no se ha tenido noticias de ella, ignorándose si vive o no.

En los textos jurídicos romanos no existen mayores disposiciones relativas a presunciones de muerte en caso de ausencia prolongada, por lo cual se entiende que los romanos no habrían conocido esta institución, aunque para algunos si, pero en forma limitada y en una etapa tardía del derecho romano y principalmente por la influencia del cristianismo, para el caso de aquel desaparecido,

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ignorándose si vivía o no, que hubiese tenido más de setenta años a la fecha de las últimas noticias y siempre que hubiesen transcurridos cinco años contados desde la fecha de las últimas noticias. En todo caso, cabe destacar que en el Derecho Post Clásico se permite a la mujer contraer nuevas nupcias después de un determinado plazo contado desde las últimas noticias de su cónyuge.

En todo caso, en el derecho clásico se estableció una ficción acerca del estado en que muere una persona. En efecto, respecto del ciudadano romano que es hecho prisionero por el enemigo, por lo cual pasa a ser esclavo, y muere en cautividad, se considera muerto en condición de ciudadano romano y a la fecha de caer en cautividad (Fictio Legis Cornelia).

Los Comurientes: Existen reglas para el caso de muerte simultánea, esto es, cuando varios individuos mueren en el mismo suceso (incendio, naufragio, combate, etc.), sin que sea posible determinar si alguno de ellos ha sobrevivido, aunque sea durante breves instantes, a los otros y por tanto si tal supervivencia puede haber tenido efecto en orden a los derechos de sucesión.

En efecto, en una primera época se estableció que no había transmisión de derechos entre los que morían a un tiempo. Posteriormente se habría establecido que en caso de muerte simultánea de padres e hijos debía presumirse que los hijos púberes murieron después que los padres y los hijos impúberes antes, pero, si el padre era liberto, se presumía siempre que el hijo había premuerto al padre, de forma que quien sucedía era el patrono.

2. Caída en esclavitud o Capitis Deminutio Maxima (caput: cabeza; miembro de la comunidad; personalidad):

En las Institutas se define a la Capitis Deminutio como el cambio del estado anterior, y en el Digesto, se la conceptualiza como la variación de estado. Algunos la conceptualizan como la alteración que experimenta una persona al pasar de un status a otro, vale decir, una modificación total o parcial de la capacidad jurídica, esto es, en cuanto a su libertad y por ende capacidad de goce (status libertatis), su capacidad política (status civitatis) y capacidad de ejercicio (status familiae) En todo caso, para algunos, la capites deminutio siempre es una reducción de la capacidad. En relación a lo anterior conviene recordar que el derecho romano en materia de personalidad jurídica no sólo distinguió entre libres y esclavos, sino que dentro del grupo de los libres separó a la ciudadanos de los no ciudadanos y entre los ciudadanos distinguió entre sui iuris y alieni iuris, siendo, por tanto, tres los status o estados de la personalidad jurídica de las individuos de la especie humana, y en relación a ello se analiza la capitis deminutio.

En efecto, Gayo quien entiende la capitis deminutio como un cambio del estado anterior, en un intento por sistematizar las distintas posibilidades de cambio, distingue tres formas, esto es, como capitis deminutio máxima, media y mínima, según el status comprometido, como veremos a continuación, destacándose que la capitis deminutio máxima y media conllevan necesariamente un empeoramiento de condición, lo cual no siempre ocurre tratándose de la capitis deminutio mínima, sin perjuicio que respecto de este punto no todos los autores están de acuerdo.

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La capites deminutio máxima que es la que nos interesa, en orden a extinguir la personalidad. Ella tenía lugar cuando se perdía el status de libertad, lo que conllevaba además una capites deminutio media, que consistía en la perdida de la ciudadanía y una capites deminutio mínima, esto es la variación del status de familia, que era propio de los ciudadanos romanos.

La capites deminutio máxima al hacer perder la libertad, importaba la extinción de la personalidad, pues el afectado quedaba reducido a la condición de esclavo, sometido a la potestas de su amo. En todo caso, tratándose de un ciudadano romano es necesario recordar la existencia del ius posliminiun y de la fictio legis corneliae. Así en virtud de la existencia del ius postliminuin, los derechos del cautivo adquieren el carácter de provisionales, pues mientras el individuo no muera físicamente, existe la posibilidad de que recupere su libertad y vuelva a Roma, recuperando su antigua situación jurídica. Por su parte, en virtud de la fictio legis corneliae, si muere siendo esclavo, se le considera muerto al momento de ser hecho prisionero, vale decir, muere siendo hombre libre.

En lo referente a la capitis deminutio media, esto es la pérdida de la ciudadanía romana, se producía en caso de imposición de ciertas penas como cuando se castigaba al ciudadano al destierro voluntario, deportación a alguna isla o se le condenaba a trabajos forzados, o bien cuando voluntariamente abandonaba la ciudadanía romana al ingresar a otra civitas o a una colonia no romana. (En este caso, en lo referente a los derechos patrimoniales, estos siguen vinculados al sujeto, pero su situación se regula ya no por la ley romana o ius civile, sino que por la ley de la nueva ciudad a la que se incorpora o bien por las normas del ius gentium. En todo caso, los deudores pueden tomar los bienes de la persona, enajenarlos y pagarse con el precio de la venta).

En lo que respecta a la capites deminutio mínima, la que dice relación con el estado de familia, existe diversidad de opiniones:

Para algunos, sólo tendría lugar en el caso de que se tratara de una variación que perjudicara a quien la sufría, vale decir sólo en caso de que un sui iuris pasara a ser alieni iuris, para lo cual se fundan en la idea de “disminución de cabeza”.

Otros autores, consideran que se esta ante una capitis deminutio mínima siempre variará la situación de una persona en lo referente al orden de la familia, sin que ello necesariamente tuviera que conllevar la reducción de la capacidad jurídica, vale decir, ya sea cuando un sui iuris se convertía en alieni iuris, lo que sucedía cuando quedaba bajo la potestad de otro (Ej.: arrogación, legitimación), también cuando un alieni iuris, sin perder tal calidad, pasaba de una familia a otra (Ej.: en caso de que una mujer alieni iuris se casara cum manus o en caso de adopción) y en último término también lo sería el caso en que un alieni iuris pasara a ser sui iuris, lo que ocurría en caso de emancipación. En otras palabras, existiría capitis deminutio mínima en todos los casos en que la persona sin perder el status civitatis, cambiaba de familia (mutatio familiae), ya por ingresar a una nueva o bien por salir de aquella a la cual se pertenece, sin ingresar a otra.

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II. LAS PERSONAS JURIDICAS

A. CONCEPTO: Las personas jurídicas pueden ser definidas como creaciones ideales, a las que la ley les reconoce capacidad jurídica.

Se trata de colectividades de hombres o de bienes jurídicamente organizadas y elevadas por el ordenamiento jurídico a la categoría de sujetos de derecho, vale decir, persona, y como tal, capaz de tener su patrimonio, ser acreedora, deudora, concurrir a juicio, etcétera.

Algunos definen a las personas jurídicas como todo ente diverso del hombre, a quien el ordenamiento reconozca la capacidad de derechos y obligaciones.

Florentino, al referirse a la herencia yaciente, nos señala que ellas sustituyen o representan a las personas.

En la vida económica, social y jurídica actúan también entes distintos de las personas físicas individuales. Para el logro de determinados fines tanto individuales, comunes, de utilidad pública o beneficencia es necesaria la actividad asociada de muchos hombres y que esa actividad se desarrolle por un tiempo más o menos largo, o bien, se requiere contar con un cierto conjunto de bienes que se destine para la obtención de un determinado fin. Así, se señala, la vida humana de corta duración y los menesteres que entraña su desenvolvimiento conducen al individuo a la unión con otros para complementar sus exigencias vitales.

El ordenamiento jurídico reacciona con el expediente de la personificación de colectividades de personas y bienes, reconociendo a algunas entidades la capacidad de ser titulares de derechos y de crear, modificar y extinguir relaciones jurídicas con otros seres, vale decir, les reconoce la condición de sujeto de derecho, logrando, con ello, otorgar a sus bienes una finalidad o sentido social, asegurar su estabilidad, funcionamiento y permanencia, surgiendo lo que hoy denominamos personas jurídicas, llamadas así por oposición a las personas físicas o naturales.

Al respecto, en el Epitome Iuris del Código Hermogeniano, recopilado posteriormente en el Digesto, se nos indica que todo el Derecho fue establecido por causa de los hombres, lo cual determina que es el hombre el destinatario del Derecho.

B. TERMINOLOGIA: Las expresiones personas jurídicas o morales, son términos modernos, desconocidos por la jurisprudencia romana, que no utilizó una voz técnica ni general.

Los vocablos que usan los juristas para referirse a los sujetos de derecho que no son personas físicas no son exactos no bien no permiten abarcar los distintos tipos que existieron. Así, se refieren a las societas aludiendo a las asociaciones, las que, salvo las sociedades de recaudadores de impuestos y los encargados de servicios públicos, no son personas jurídicas.

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En todo caso, los juristas postclásicos justinianeos emplean la dicción universitas para indicar la persona jurídica.

Sólo en Edad Media, y gracias al esfuerzo de romanistas y canonistas, se pudo arribar a un desenvolvimiento de la teoría de la personalidad hasta desembocar en la concepción y terminología contemporáneas.

Ahora, en lo referente a la expresión “persona jurídica”, se considera que fue Arnold Heise, jurista alemán de principios del siglo XIX quien la acuñó para designar a aquellos entes que el ordenamiento jurídico reconoce como sujetos de derecho, junto al ser humano.

C. CATEGORIAS: Los romanistas, principalmente los pandectistas, aplicaron la teoría de las personas jurídicas y sus clasificaciones al Derecho Romano, intentando reconstruir el pensamiento de los juristas romanos, sirviéndose de una terminología propia de concepciones más modernas.

Es así como en la mayor parte de los tratados de la materia, se señala que los Romanos básicamente distinguieron dos clases o categorías de personas jurídicas:

1. Universitates Personarum2. Universitates Rerum.

Esta distinción permite caracterizar a ambos grupos, pero no fue conocida por la jurisprudencia romana.

1. Universitatis (Universitas) Personarum: La idea era que la persona jurídica que se creaba constituía el resultado de una asociación de personas o de individuos con vistas a la obtención de un determinado objetivo o fin, vale decir, están formadas por un conjunto de personas físicas.

2. Universitates (Universitas) Rerum: Estas tenían como fundamento no a una asociación de individuos sino que a un conjunto de bienes aportados por alguien para ser dedicados a algún fin, vale decir, estamos ante entes constituidos por una masa de bienes para la obtención de fines determinados.

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CIUDADANOS Y NO CIUDADANOS

Toda persona que no era esclava, era libre. Sin embargo, existían diferencias “muy importantes en la condición de las personas libres. Podemos subdividirlas en ciudadanos y no ciudadanos, en ingenuos (es el que nace libre y no ha sido nunca esclavo en derecho) y libertinos (quien fue liberado de una esclavitud legal).

El ciudadano: gozaba de todas las prerrogativas que constituían el ius civilitatis (derecho de ciudad). En el campo del derecho publico, el ius civilitatis abarcaba el ius suffragii, el ius honorum y la provocatio ad populum. En el campo del derecho privado tenemos el ius connubi, es decir, el derecho de contraer justas nupcias, y el ius commercii, el derecho de comercio para transmitir y transferir la propiedad según el derecho civil.

Los no ciudadanos: no tenían estos derechos, estando en una situación de bárbaros (los que no tenían ningún contacto con Roma), de enemigos o de peregrinos (habitantes de las provincias romanas). Estos últimos podían obtener por concesión los derechos de los ciudadanos y tenían su propio ius civitatis y el ius Pentium, excepción hecha de los dediticios que se encontraban en una situación particular gozando solo del ius Pentium.

LOS ESCLAVOS EN ROMA

El esclavo no tiene capacidad de derecho. Técnicamente es una cosa y como tal queda sujeta la propiedad de su amo. La situación del esclavo puede cesar por voluntad de la ley o por voluntad del amo (cabe destacar que en caso de que el esclavo se escape no pasa a ser un hombre libre sino, una res nulium, cosa sin dueño).

La esclavitud es una institución común a todos los pueblos antiguos y como tal Roma no constituyo una excepción al principio.

En un principio los clavos eran poco numerosos en Roma y pertenecían casi siempre a poblaciones itálicas contra las cuales Roma había combatido. Su alto precio movía a sus propietarios al buen trato con el fin de no deteriorar lo que representaba para ellos un importante valor económico y una fuerza laboral muy buscada porque era rara.

Eran de la misma condición étnica y aun religiosa de sus amos, por lo que convivían con ellos, trabajando junto a sus hijos y participando del culto. Este tipo de esclavitud es la llamada patrical.

En el ámbito de la familia romana se producía todo lo necesario para la vida de esta. El mayor orgullo y también la economía bien entendida de un romano rico, estribaba en no tener que comprar nada fuera, de no tener nada que pedir al comercio, obteniéndolo todo de sus tierras y de trabajo para sus esclavos.

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Los esclavos ejercían los más diversos oficios desde la medicina y la edificación hasta la alfarería, la producción de paños y la confección de vestidos.

El esclavo podía aspirar a obtener su libertad, y Augusto se encontró con que la clase compuesta por libertos aumentaba y la población disminuía. En su opinión la manumisión era perjudicial, por lo que reorganizo los métodos para conceder la libertad, instituyendo una situación con derechos menores, como periodo de prueba. Su propósito era renovar la sociedad admitiendo en ella a los mejores elementos de entre los esclavos, y estos elementos habían de ser admitidos en los círculos más elevados y en los puestos más importantes.

La crueldad con los esclavos no tenia nada de excepcional y la actitud más humana que podía esperarse a este respecto no consistía en la liberación de los esclavos, sino más bien en ser “buenos patrones” dando un buen trato a los siervos. Así Galeno aconsejaba que un buen patrón no debe nunca castigar a sus esclavos con sus propias manos y postergar siempre para mas adelante la decisión de castigarlos.

La unión entre dos esclavos no era considerada matrimonio sino “contubernio”, tan privada de efectos jurídicos que no daba lugar a la existencia de adulterio. Tampoco se reconoce el parentesco entre esclavos.

PARALELO ENTRE CIUDADANOS Y ESCLAVOS

CIUDADANOS ESCLAVOS

Eran considerados persona Eran considerados cosa con naturaleza humana.

Eran libre No eran libre

Tenían la obligación de anotarse al Censo No existían para el Censo

Podían celebrar actos y negocios jurídicos para sí.

Podían celebrar actos y negocios jurídicos para beneficio de su dueño.

Se obligan natural y civilmente. Se obligan naturalmente pero no civilmente.

Celebran justas nupcias con validez jurídica.

Celebran la unión de contubernio sin validez jurídica.

En el delito pueden acudir a tribunales personalmente o a través de un representante

En el delito los esclavos son obligados civilmente pero no podía comparecer ante los tribunales.

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LESGISLACIÓN ACTUAL EN CHILE

Definición: Es sujeto de derecho todo ser o ente a quien el ordenamiento jurídico imputa o reconoce la calidad de titular de un derecho (Artículo 54; 55; 545. -C. civil).

El derecho no contempla al hombre como ser biológico sino como ente espiritual y por lo tanto capaz de libertad y responsable de sus actos. Desde este punto de vista ético filosófico, al hombre se le designa como persona. Clasificación de personas

El hombre no siempre actúa como sujeto jurídico individualmente. Nuestro Código Civil en su Artículo 54 dice “Las personas son naturales o jurídicas”.

I.- LAS PERSONAS NATURALES O INDIVIDUALES

1.-Concepto: el Artículo 55 del CC “Son personas todos lo individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídase en chileno y extranjero.

Principio de la existenciaLa existencia natural comienza con la concepción y llega hasta el nacimiento, que marca le inicio de la persona legal, pues en este momento la criatura puede ser objeto de una protección jurídica independiente de la correspondiente a la madre.

El Artículo 74 del código civil así lo establece: 1º”La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre”.

2.- La criatura que muere en el vientre materno o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.Las condiciones que nuestro legislador civil exige para que el nacimiento constituya principio de existencia legal son 3:

1.- Que el niño sea separado de su madre. 2.- Que la separación sea completa esto incluye el corte del cordón umbilical3.- Que la criatura haya sobrevivido un momento siquiera. Ciertas legislaciones exigen además la viabilidad, que es la aptitud del ser para continuar viviendo fuera del vientre materno.En cambio nuestro código adopta la doctrina de al vitalidad, es decir, para tener la calidad de persona sólo basta nacer vivo.

¿La legislación chilena protege la vida del que esta por nacer?

Sí, nuestra reconoce la existencia natural con el fin de proteger la vida y los derechos de los que están por nacer, el feto no tiene personalidad jurídica, pero su vida está protegida por leyes civiles y penales en lo civil el Artículo 75 La ley protege la vida del que está por nacer.

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El juez en consecuencia tomará, a petición de cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.Todo castigo de la madre por el cual pudiera peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno, deberá diferirse hasta después del nacimiento También la vida de la criatura está protegida por la ley penal la cual castiga al que produzca un aborto esto se consagra en los Artículos 343 /344 del código penal. El Artículo 343 dice”: Será castigado con presidio menor en sus grados mínimos a medio, el que con violencia ocasionare un aborto aun cuando no haya tenido propósito de causarlo, con tal que el estado de embarazo de la mujer sea notorio o le constare al hechor”:

3.- Fin de la existencia de la persona natural: Según el Artículo 78 del código civil “La persona termina en la muerte natural” entendiéndose por esta la cesación de los fenómenos de la vida en chile la muerte natural puede ser real o presunta.Muerte Real: “Es aquella cuya ocurrencia consta de forma empírica.Muerte Presunta: “Es la que declara un juez en conformidad a las reglas legales”Respecto de un individuo que ha desaparecido y que se ignora si vive o no.

Se necesita de 4 requerimientos para que tengas lugar la muerte presunta:- Que el individuo haya desaparecido.- Que haya transcurrido un periodo de tiempo.- Que sea declarada por sentencia judicial; y- Que la declaración se haga en conformidad a las disposiciones legales.

4.- Atributos de la personalidad: son las propiedades inherentes a toda persona. Estos atributos que se refieren tanto a las personas naturales como jurídicas:a) La capacidad de goce y ejercicio. b) La nacionalidad.c) El nombre. d) El domicilio. e) El estado civil (del cual carecen la personas jurídicas); yf) El patrimonio.

a) La capacidad de goce. Al hablar de actos jurídicos Privados, la capacidad de goce es la aptitud de una persona para adquirir derechos y ejercitarlos por sí mismo. De esta aseveración se desprende que la capacidad puede ser de goce y de ejercicio.

- Capacidad de goce: es la aptitud legal de una persona para adquirir derechos.

- Capacidad de ejercicio es la aptitud legal de una persona para poder ejercitar libremente sus derechos. Por esto ha de concluirse que toda persona mayor de edad, normal física y psicológicamente, goza de plena capacidad de ejercicio y, por lo tanto, quienes no tengan esa condición se hallarán afectados de incapacidad

Relativa absoluta Artículo 1446 Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declare incapaces. Artículo 1447 incapaces absolutos y relativos.

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b) Nacionalidad: Se define como él vínculo que une a una persona a un Estado determinado imponiendo deberes y obligaciones recíprocas. Los principios generales respecto a la nacionalidad son tres: 1.- La nacionalidad no se impone. Cumpliendo las condiciones legales, cualquiera individuo puede renunciare a su nacionalidad2.- Todo individuo debe tener una nacionalidad la excepción son los llamados a patria. Nadie puede tener más de una nacionalidad, sin embargo, puede suceder que, por diferencias de legislación un individuo pueda tener más de una.3.- La nacionalidad puede adquirirse por origen o elección esta última se obtiene por medio de la nacionalización.

Para determinar la nacionalidad existen diferentes procedimientos: A: Ius Solis: Consiste en que el individuo tiene la nacionalidad del territorio en que ha nacido, aún cuando los padres sean extranjeros.B: Ius Sanguinis: Consiste en que el individuo tiene la nacionalidad de los padres, aún cuando haya nacido en territorio extranjero.

c) El nombre: es el conjunto de palabras que sirve para distinguir legalmente a una persona de otra. El nombre civil se compone de dos partes:1.- El nombre de familia, patronímico o apellido2.- El nombre propio, individual o de pila.

d) Domicilio: Según el Artículo 59 del C.C. “El domicilio consiste en la residencia acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella”. El domicilio se divide en político y civil ver Artículo 60 y 61 respectivamente. e) Estado civil: se define en el Artículo 304 del Código Civil. Aunque ésta acepción es poco precisa y se confunde con capacidad de ejercicio y nacionalidad además del estado civil. Por ello es preferible decir. Que el estado civil es la realidad permanente que un individuo ocupa en la sociedad y que depende de sus relaciones de familia. El estado civil puede originarse por 3 hechos:1.- de la imposición como en el caso del nacimiento2.- de hechos dependiente de la voluntad humana como en el matrimonio 3.- de hechos ajenos a la voluntad humana como la muerte, que puede dar lugar al estado civil de viudo.Características del estado civil:Todo individuo tiene un estado civil: por ser un atributo de la personalidadEs permanente un estado civil no se pierde mientras no se adquiera otro Las leyes sobre el estado civil son de carácter público. Es decir, no se puede renunciar a ellos. El Estado es uno e indivisible.

f) Patrimonio: Es el conjunto de los derechos y de las cargas de una persona apreciables en dinero.

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II.- LAS PERSONAS JURÍDICAS, COLECTIVAS O MORALES

Nuestro Código Civil en su Artículo 545 define lo que es una persona jurídica o colectiva. Se llama Persona jurídica una persona ficticia, capaz de contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

Teoría Realista: Esta declara que las personas jurídicas, tanto privadas como públicas son realidades; Los partidarios de tales doctrinas afirman que el concepto de sujeto de derecho no coincide con el de hombre ni se halla referido exclusivamente a los seres dotados de voluntad.

Teoría de la Ficción: Esta tesis plante la no existencia de una ente real afirma que no es necesaria una realidad preexistente para la constitución normativa de las personas de derecho.Nuestro Código Civil en atención al concepto de su Artículo 545 parece adoptar ésta teoría.

Elementos Constitutivos de las personas jurídicas

Requisitos: Pluralidad de sujetos dos o más personas naturales Existencia de un fin o interés común. Este debe ser lícito y determinados Existencia de un patrimonio y de una capacidad propia independiente que

tengan sus miembros Existencia de una cierta organización, para dirigir la persona jurídica hacia

la obtención de sus propósitos Autorización expedida por la autoridad publica, ya sea mediante una ley del

parlamento o del ejecutivo mediante un decreto.

Clasificación de las personas jurídicas:Las personas jurídicas son de derecho público o privado.

1ª Persona jurídica de derecho público: Representan a quienes están encargado de la administración del estado ej. Municipalidades intendencias etc. Estas entidades se rigen por el derecho administrativo.

2ª Personas de derecho privado existen de dos clases a) Las que persiguen un fin de lucro que pueden ser civil o comercial y se les conoce con el nombre de “sociedades” que pueden ser anónimas colectivas comanditas y de responsabilidad limitada b) También existen personas jurídicas que no tiene fin de lucro estas son las corporaciones y fundaciones.

El elemento esencial de la corporación es el conjunto de individuos que persiguen un determinado finLa fundación es en esencia su patrimonio el cual se ocupa para conseguir un fin.

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Principio de la existencia de la persona jurídica El Artículo 546 establece deben ser aprobadas por una ley o por el presidente de la república.

Extinción de la persona jurídicaa) Por voluntad de los asociados: en este caso es necesario la aprobación de la misma autoridad que legitimó su existencia.b) Disposición de la autoridad: esto puede suceder por comprometer la seguridad del estado, sus intereses o no corresponda al objeto de su institución.c) Reducción de sus miembros: dado un hecho que reduzca los miembros a una cantidad tan pequeñas que no se puedan cumplir los fines que con anterioridad se habían establecido, deberá establecerse la forma en que se realizará la renovación de ella o proclamar su extinción.d) Por destrucción de los bienes destinados a su mantención.

Atributos de la persona jurídica Tiene los mismos que la persona natural con excepción del estado civil ya que éste depende de las relaciones de familia:a) La nacionalidad: al respecto existen dos teorías. Una de ellas establece que la persona jurídica tiene la nacionalidad del país de origen, es decir, donde esta su central de operaciones La segunda establece que la nacionalidad de la persona jurídica es la del país que la legitima b) El Domicilio: Las personas jurídicas tiene por domicilio el que señalan en los estatutos, y si éstos no han previsto alguno, la PJ tendrá su domicilio en donde se asientan sus negocios c) El Nombre: Se determina en los estatutos el nombre del la persona jurídica y se llama razón social.d) Patrimonio: éste es independiente del de sus miembros e) Capacidad: de goce y de ejercicio: La capacidad de goce en las personas jurídicas se consagra en Artículo 546 del Código civil.Las Personas jurídicas por ser entidades abstractas necesitan de un representante que obre en su nombre y lugar.

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CONCLUSIÓN

La persona, desde los inicios del derecho romano, recibió la protección jurídica y políticamente organizada a la que perteneció, variando sus limitaciones y capacidades según el contexto social, político, histórico y cultural al que corresponde.

La situación de las personas esclavizadas en la Roma antigua les limitada su accionar, que se resume en la capacidad de derecho y de ejercicio.

Estas limitaciones podían ser revocadas cuando el esclavo alcanzaba su libertad, sea por testamento, per vindicta o por cualquier otro medio.

No todas las personas libres gozaban de los mismo derechos en la antigua Roma, sino que éstas dependían de la clase social a que pertenecían, pudiendo ser ciudadanos y no ciudadanos, y existían entre estos otras gradaciones diversas.

En la actualidad, la única limitación a la capacidad de las personas es la muerte.

No todas las personas tuvieron durante el pasado siglo XX la misma capacidad ni las mismas obligaciones, sino que en un segmento importante, como lo fue la masa indígena, se vio sometida por una clase dominante: la de los blancos herederos de los españoles.

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BIBLIOGRAFÍA

1. Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas.2. Derecho Privado Romano de Alejandro Guzmán Brito.3. Manual de Derecho Romano Tomo I de Maximiliano Errázuriz E.4. Derecho Romano de Alamiro De Avila Martel5. Historia Universal Tomo VI de Salvat Editores.

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