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54 INGENIERÍA CIVIL LEY DE CONTRATACIÓN DEL ESTADO ÍNDICE DEDICATORIA AGRADECIMIENTO ÍNDICE........................................................... 5 INTRODUCCIÓN..................................................... 6 OBJETIVOS........................................................ 7 1. TITULO IV .- DERECHOS, OBLIGACIONES Y SANCIONES..............10 1.1. CAPITULO I .- DE LAS ENTIDADES Y FUNCIONARIOS..............10 1.2. CAPITULO II .- DE LOS CONTRATISTA.........................12 2. TITULO V .- SOLUCION DE CONTROVERSIAS E IMPUGNACIONES.....17 CONCLUSIONES.................................................... 23 RECOMENDACIONES................................................. 24 LINKOGRAFÍA..................................................... 25 PROJECT MANAGEMENT

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INGENIERÍA CIVILLEY DE CONTRATACIÓN DEL ESTADO

ÍNDICE

DEDICATORIA

AGRADECIMIENTO

ÍNDICE..............................................................................................................................................5

INTRODUCCIÓN.............................................................................................................................6

OBJETIVOS.....................................................................................................................................7

1. TITULO IV .- DERECHOS, OBLIGACIONES Y SANCIONES.......................................10

1.1. CAPITULO I .- DE LAS ENTIDADES Y FUNCIONARIOS.........................................10

1.2. CAPITULO II .- DE LOS CONTRATISTA..................................................................12

2. TITULO V .- SOLUCION DE CONTROVERSIAS E IMPUGNACIONES..............17

CONCLUSIONES..........................................................................................................................23

RECOMENDACIONES.................................................................................................................24

LINKOGRAFÍA...............................................................................................................................25

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INTRODUCCIÓN

El objeto del régimen de sanciones en el sistema de contratación pública es la protección

de los principios y disposiciones que rigen dicha materia, a fin de desincentivar su

incumplimiento por parte de sus actores: de un lado, las Entidades públicas; del otro, los

proveedores del Estado.

En el caso particular de los proveedores, participantes, postores y contratistas, el objetivo

es no contar con aquellos que han defraudado las expectativas de las Entidades y han

afectado el adecuado uso de los recursos públicos. Ellos perderán toda posibilidad

temporal, definitiva o económica, según sea el caso, para contratar con el Estado.

En el marco teórico se encontrara los temas de ley de contratación del estado (LCE) el

título IV y el título V el cual se desarrollara las definiciones de sus artículos teniendo en

cuenta el reglamento de la ley de contrataciones del estado,

Se revisa los diferentes tipos de sanciones desde el punto de vista objetivo y subjetivo, así

como su graduación. Se desarrolla el procedimiento administrativo sancionador, que

responde a la necesidad de un procedimiento previo y del derecho de defensa del

administrado en todo trámite de sanción iniciado por la autoridad administrativa. De otro

lado, se examina el tema de la prescripción de la sanción administrativa, la suspensión y

la reconsideración de ésta, se estudia una de las innovaciones legislativas del nuevo

régimen de contratación pública, que consiste en el establecimiento de sanciones

administrativas para los árbitros, que realizan funciones análogas a la actividad

jurisdiccional; y para los expertos que han integrado un Comité Especial determinado, en

función a su experiencia o dominio de una materia relacionada con el objeto de la

convocatoria o con el proceso de selección en sí mismo.

Para realizar este trabajo de investigación se aplicara todos los conocimientos adquiridos

y toda la información recuperada de diferentes fuentes tanto de lecturas realizadas en

bibliotecas o páginas de internet

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OBJETIVOS

Analizar sobre los procedimientos del organismo de supervisión de contrataciones

del estado (OSCE) en las infracciones y sanciones en la parte administrativa,

proveedores, participantes, contratistas y postores.

Informar las soluciones de controversias e impugnaciones teniendo en

cuenta sus artículos de la ley de contrataciones del estado como su

reglamento propiamente dicho.

Analizar las sanciones de los proveedores, contratistas, teniendo en cuenta

el artículo de 51° de la Ley de Contrataciones del Estado; con inhabilitación

temporal o con inhabilitación definitiva según corresponda

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MARCO TEÓRICOMARCO TEÓRICO

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TITULO IV

DERECHOS, OBLIGACIONES

Y SANCIONES

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1. TITULO IV .- DERECHOS, OBLIGACIONES Y SANCIONES1.1. CAPITULO I .- DE LAS ENTIDADES Y FUNCIONARIOS

Artículo 46.-De las responsabilidades y sanciones

Los funcionarios y servidores, así como los miembros del Comité Especial

que participan en los procesos de contratación de bienes, servicios y obras,

son responsables del cumplimiento de la presente norma y su Reglamento.

En caso que las normas permitan márgenes de discrecionalidad para la

actuación del servidor o funcionario, éste deberá ejercerla de acuerdo a los

principios establecidos en el artículo 4º del presente Decreto Legislativo.

La evaluación del adecuado desempeño de los servidores o funcionarios en

las decisiones discrecionales a que se refiere el párrafo precedente, es

realizada por la más alta autoridad de la Entidad a la que pertenece, a fin

de medir el desempeño de los mismos en sus cargos. Para tal efecto, la

Entidad podrá disponer, en forma periódica y selectiva, la realización de

exámenes y auditorías especializadas.

En el caso de las empresas del Estado, dicha evaluación es efectuada por

el Directorio.

En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente

Decreto Legislativo se aplicarán, de acuerdo a su gravedad, las siguientes

sanciones:

a) Amonestación escrita.

b) Suspensión sin goce de remuneraciones de treinta (30) a noventa (90) días.

c) Cese temporal sin goce de remuneraciones hasta por doce (12) meses.

d) Destitución o despido.

CONCORDANCIA; LCE: Art. 25

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Artículo 47°.- Supervisión

La Entidad supervisará, directamente o a través de terceros, todo el

proceso de ejecución, para lo cual el contratista deberá ofrecer las

facilidades necesarias.

En virtud de ese derecho de supervisión, la Entidad tiene la potestad de

aplicar los términos contractuales para que el contratista corrija cualquier

desajuste respecto del cumplimiento exacto de las obligaciones pactadas.

El hecho que la Entidad no supervise los procesos, no exime al contratista

de cumplir con sus deberes ni de la responsabilidad que le pueda

corresponder.

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1.2. CAPITULO II .- DE LOS CONTRATISTA

Artículo 48.- Intereses y penalidades

En caso de atraso en el pago por parte de la Entidad, salvo que se deba

acaso fortuito o fuerza mayor, ésta reconocerá al contratista los intereses

legales correspondientes. Igual derecho corresponde a la Entidad en caso

sea la acreedora.

El contrato establecerá las penalidades que deberán aplicarse al contratista

ante el incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales, de

acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento.

CONCORDANCIA: RLCE: Art. 165°,166°,181°.

Art. 165°: penalidad por mora de la en la ejecución de la

prestación.

Art. 166°: otras penalidades.

Art. 181°: plazos para los pagos.

Artículo 49.- Cumplimiento de lo pactado

Los contratistas están obligados a cumplir cabalmente con lo ofrecido en su

propuesta y en cualquier manifestación formal documentada que hayan

apor- tado adicionalmente en el curso del proceso de selección o en la

formalización del contrato, así como a lo dispuesto en los incisos 2) y 3) del

artículo 1774º del Código Civil.

Artículo 50.- Responsabilidad del contratistaEl contratista es el responsable por la calidad ofrecida y por los vicios

ocultos de los bienes o servicios ofertados por un plazo no menor de un (1)

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año contado a partir de la conformidad otorgada por la Entidad. El contrato

podrá establecer excepciones para bienes fungibles y/o perecibles, siempre

que la naturaleza de estos bienes no se adecue a este plazo. En el caso de

obras, el plazo de responsabilidad no podrá ser inferior a siete (7) años,

contado a partir de la conformidad de la recepción total o parcial de la obra,

según corresponda.

Las Bases deberán establecer el plazo máximo de responsabilidad del

contratista.

Artículo 51.- Infracciones y sanciones administrativas

51.1 InfraccionesSe impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes,

postores y/o contratistas que:

a) No mantengan su oferta hasta el consentimiento de la Buena

Pro, de resultar ganadores hasta la suscripción del contrato,

no servicio emitida a su favor.

b) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o

deservicios por causal atribuible a su parte.

c) Hayan entregado el bien, prestado el servicio o ejecutado la

obra laudo arbitral.

d) Contraten con el Estado estando impedidos para ello, de

acuerdo a la presente ley.

e) Se registren como participantes, presenten propuestas, o

suscriban un contrato o acuerdo de Convenio Marco sin

contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de

Proveedores (RNP).

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f) Suscriban un contrato, en el caso de ejecución o consultoría

de obras, por montos mayores a su capacidad libre de

contratación, o en especialidades distintas, según sea el

caso.

g) Suscriban contrato pese haber sido notificados de la

suspensión o nulidad del proceso de contratación, dispuesta

por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del

Estado (OSCE) en ejercicio de sus funciones.

h) Realicen subcontrataciones sin autorización de la Entidad o

por un porcentaje mayor al permitido en el reglamento.

Incurran en la transgresión de la prohibición prevista en el

artículo 11 de la presente ley o cuando incurran en los

supuestos de socios comunes no permitidos según lo que

establece el reglamento.

i) Presenten documentos falsos o información inexacta a las

Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al

Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado

(OSCE).

j) Interpongan recursos impugnativos contra los actos

inimpugnables establecidos en el reglamento.

k) Se constate, después de otorgada la conformidad, que hasta

los plazos de responsabilidad establecidos en las Bases.

l) Otras infracciones que se establezcan en el reglamento.

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51.1 Sanciones

En los casos que la presente norma o su Reglamento lo señalen, el

Tribunal de Contrataciones del Estado impondrá a los proveedores,

participantes, postores y contratistas las sanciones siguientes:

a) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un período

determinado, de los derechos a participar en procesos de selección

y a contratar con el Estado. Esta inhabilitación en ningún caso podrá

ser menor de seis (6) meses ni mayor de tres (3) años.

b) Inhabilitación definitiva: Consiste en la privación permanente del

ejercicio de los derechos de los proveedores, participantes, postores

y contratistas a participar en procesos de selección y a contratar con

el Estado. Cuando en un período de cuatro (4) años a una persona

natural o jurídica se le impongan dos (2) o más sanciones que en

conjunto sumen treinta y seis (36) o más meses de inhabilitación

temporal, el Tribunal de Contrataciones del Estado resolverá la

inhabilitación definitiva del proveedor, participante, postor o

contratista.

c) Económicas: Son aquellas que resultan de la ejecución de las

garantías otorgadas a la presentación de recursos de apelación que

son declarados infundados o improcedentes por la Entidad o el

Tribunal de Contrataciones del Estado. Si el recurso de apelación es

declarado fundado en todo o en parte, se devolverá la garantía por

el Tribunal o la Entidad. En caso de desistimiento, se ejecutará el

cien por ciento (100%) de la garantía.

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Los proveedores, participantes, postores o contratistas que incurran en las

causales establecidas en el numeral 51.1 del presente artículo, serán

sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado o con

inhabilitación

En el caso de la infracción prevista en el literal j) del numeral 51.1 del

presente artículo, la sanción será de inhabilitación temporal no menor de

tres (3) años ni mayor de cinco (5) años. En caso de reincidencia en esta

causa, la inhabilitación número de sanciones impuestas.

En caso de concurrir más de una infracción en el proceso de selección o en

la ejecución de un contrato se aplica la sanción prevista para la infracción

de mayor gravedad.

Las sanciones que se imponen no constituyen impedimento para que el

contratista cumpla con las obligaciones derivadas de contratos

anteriormente suscritos con Entidades; por lo tanto, debe proseguir con la

ejecución de los contratos que tuviera suscritos hasta la culminación de los

mismos.

La imposición de las sanciones es independiente de la responsabilidad civil

o penal que pueda originarse por las infracciones cometidas.

Asimismo, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado

(OSCE) puede imponer sanciones económicas a las Entidades que

trasgredan la normativa de contratación pública, cuando actúen como

proveedor.13

Concordancia: RLCE: Artículos 235° al 250°.

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3.4.2.1.- Artículo 239° RLCE, Sanciones a consorcios

Las infracciones cometidas por los postores que presentaron promesa de

consorcio durante su participación en el proceso de selección se imputarán

exclusivamente a la parte que las haya cometido,

Aplicándose sólo a ésta la sanción a que hubiera lugar, siempre que pueda

individualizarse al infractor.

Las infracciones cometidas por un consorcio durante la ejecución del contrato, se

imputarán a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la

sanción que le corresponda.

3.4.2.2.- Artículo 240° RLCE, Obligación de informar sobre supuestas infracciones

El Tribunal podrá tomar conocimiento de hechos que puedan dar lugar a la

imposición de sanción, ya sea de oficio, por petición motivada de otros órganos o

Entidades, o por denuncia; siendo que en todos los casos, la decisión de iniciar el

correspondiente procedimiento administrativo sancionador corresponde al

Tribunal.

Las Entidades están obligadas a poner en conocimiento del Tribunal los hechos

que puedan dar lugar a la imposición de las sanciones de inhabilitación y

sanciones económicas, conforme a los artículos 236°, 237° y 238°. Los

antecedentes serán elevados al Tribunal con un informe técnico legal de la

Entidad, que contenga la opinión sobre la procedencia y responsabilidad respecto

a la infracción que se imputa.

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¿Quién tiene la potestad sancionadora en materia de Contrataciones del Estado?La facultad sancionadora reside exclusivamente en el Tribunal de Contrataciones

del Estado hacia aquellos proveedores, participantes, postores, contratistas,

expertos independientes y árbitros que contravengan los artículos 51º y 52º la Ley

de Contrataciones del Estado- DL. 1017- y 236º, 238º del Rgto.

¿Qué tipo de sanciones impone el Tribunal?Impone:

Inhabilitación temporal: que va de seis meses a tres años.

Inhabilitación definitiva: cuando en un periodo de cuatro años a una persona

natural o jurídica se le impongan dos o más sanciones que en conjunto sumen

treinta y seis o más meses de inhabilitación temporal.

Sanciones económicas: que son aquellas que resultan de la ejecución de la

garantía otorgada en los recursos de reconsideración o apelación, cuando los

mismos sean declarados infundados o improcedentes. Asimismo, cuando se

produzca el desistimiento del recurso de apelación, se ejecutará el 100% de la

garantía.

¿Cuánto tiempo tengo para presentar descargos en un procedimiento sancionador?Tiene 10 días hábiles de notificado el decreto de inicio del procedimiento

administrativo sancionador. Dicho plazo es improrrogable de acuerdo con el

artículo 242 del Rgto., concordante con el artículo 136.1 de la Ley del

Procedimiento Administrativo Sancionador, Ley Nº 27444.

La presentación de descargos en el procedimiento sancionador ¿Debe contar con

firma de abogado?

Sí, en procedimientos sancionadores la defensa es cautiva en todos los casos.

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¿En cuánto tiempo prescriben las infracciones establecidas en el reglamento de Contrataciones del Estado?En los literales de a), b), d), e), f), g), h), i) y j) del artículo 51 de la Ley de

Contrataciones del Estado, las infracciones prescriben a los tres (3) años de

cometidas; en el literal c) a los tres (3) años a partir de la notificación de la

sentencia judicial firme o laudo arbitral y en el literal k) a los tres (3) años a partir

de que el Titular de la Entidad toma conocimiento del incumplimiento.

¿Qué sucede si a la fecha el Tribunal de Contrataciones del Estado me sanciona con inhabilitación, como quedan mis obligaciones anteriores?Las sanciones que se imponen no constituyen impedimento para que el contratista

cumpla con las obligaciones derivadas de contratos anteriormente suscritos con

entidades públicas.

¿Puedo interponer algún recurso contra la resolución del Tribunal de Contrataciones del Estado que me impone una sanción de inhabilitación?Sí, contra lo resuelto por el Tribunal de Contrataciones del Estado, en un

procedimiento sancionador, podrá interponerse recurso de reconsideración dentro

de los 5 días hábiles de notificada o publicada la respectiva resolución,

cumpliendo los requisitos establecidos en el TUPA.

Cuando se trata de Consorcio, ¿Cómo se determina la sanción?Durante su participación en el proceso de selección se imputará la infracción a la

parte que la haya cometido, aplicándole sólo a ésta la sanción, siempre que pueda

individualizarse al infractor. Durante la ejecución del contrato se imputará a todos

los integrantes del mismo, aplicándole a cada uno de ellos la sanción que

corresponda.

¿En cuánto tiempo el Tribunal de Contrataciones del Estado resuelve un recurso de reconsideración?

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El Tribunal de Contrataciones del Estado resolverá en un plazo de quince (15)

días hábiles improrrogables de presentado sin observaciones o subsanado el

recurso de reconsideración.

¿Cuál es el Número de Cuenta Bancaria del OSCE para hacer el depósito de la garantía por interposición de Recurso de Reconsideración contra la Resolución del Tribunal de Contrataciones que impone una sanción?El número de Cuenta Corriente es 0006- 8198194 del Banco de la Nación.

¿Qué pasa si en el Recurso de Reconsideración no acompaño la Garantía?Siendo este un requisito de admisibilidad, si no se adjunta la garantía, la Mesa de

Partes del Tribunal o las Oficinas Desconcentradas del OSCE, le otorgarán un

plazo máximo de dos (2) días hábiles para su subsanación; transcurrido dicho

plazo sin que se subsane, el Recurso de Reconsideración se considerará como no

presentado. (Art. 249º Decreto Supremo Nº 184-2008-EF-Reglamento de la Ley de

Contrataciones del Estado).

¿Si se declara Infundado o Improcedente mi recurso de reconsideración, que pasa con la Garantía?Cuando se declare infundado o improcedente el recurso, se ejecutará la garantía;

sin embargo, cuando se declare fundado, en todo o en parte, o se declare nulo el

procedimiento administrativo sancionador, se devolverá la garantía presentada.

¿Se puede impugnar ante el Poder Judicial la Sanción de Inhabilitación?Si, a través de la Acción Contencioso Administrativa contra:

La Resolución que impone una sanción; o

La Resolución que se pronuncia respecto de la reconsideración interpuesta contra

una Resolución sancionatoria. (Art. 250º Decreto Supremo Nº 184-2008-EF-Rgto.

de la Ley de Contrataciones del Estado).

¿Desde cuándo es efectiva la sanción impuesta por el Tribunal?

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La sanción será efectiva desde el sexto día hábil de notificada o publicada la

resolución respectiva en el Diario Oficial El Peruano.

TITULO VSOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

E IMPUGNACIONES

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2. TITULO V .- SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS E IMPUGNACIONES

Artículo 52.- Solución de controversias

52.1. Las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución,

interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez del

contrato, se resolverán mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de

las partes, se resuelven mediante conciliación o arbitraje, debe realizarse en un

centro de Conciliación Público o acreditado por el Ministerio de Justicia.

52.2. Los procedimientos de conciliación y/o arbitraje deben solicitarse en

cualquier momento anterior a la fecha de culminación del contrato. Para los

casos específicos en los que la materia de refiera a nulidad de contrato,

resolución de contrato, ampliación de plazo contractual, recepción y

conformidad de la prestación, valorizaciones o metrados, liquidación del

contrato y pago, se debe iniciar el respectivo procedimiento dentro del plazo de

quince (15) días hábiles conforme lo señalado en el reglamento. La parte que

solicita la conciliación y/o el arbitraje debe ponerla en conocimiento del

Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) en el plazo

establecido en el reglamento, salvo cuando se trate de un arbitraje

administrado por dicho organismo o cuando éste designe a los árbitros.

Para los reclamos que formulen las Entidades por vicios ocultos en los bienes,

servicios y obras entregados por el contratista, el plazo de caducidad es el que

se fije en función del artículo 50 de la presente ley, y se computa a partir de la

conformidad otorgada por la Entidad.

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Todos los plazos previstos son de caducidad.

52.3 El arbitraje será de derecho, a ser resuelto por árbitro único o tribunal

arbitral mediante la aplicación del presente Decreto Legislativo y su

Reglamento, así como de las normas de derecho público y las de derecho

privado; manteniendo obligatoriamente este orden de preferencia en la

aplicación del derecho. Esta disposición es de orden público. El incumplimiento

de lo dispuesto en este numeral es casual la anulación del laudo.

52.4. El árbitro único y el presidente del tribunal arbitral deben ser

necesariamente abogados, que cuenten con especialización acreditada en

derecho administrativo, arbitraje y contrataciones con el Estado, pudiendo los

demás integrantes del colegiado ser expertos o profesionales en otras

materias. La designación de los árbitros y demás aspectos de la composición

del tribunal arbitral serán regulados en el Reglamento.

52.5. Cuando exista un arbitraje en curso y surja una nueva controversia

derivada del mismo contrato, cualquiera de las partes puede solicitar a los

árbitros la acumulación de las pretensiones a dicho arbitraje, debiendo hacerlo

dentro del plazo de caducidad previsto en el numeral establecer que solo

procede la acumulación de pretensiones cuando ambas partes estén de

acuerdo y se cumpla con las formalidades establecidas en el propio convenio

arbitral; de no mediar dicho acuerdo, no procede la acumulación.

52.6 El laudo arbitral es inapelable, definitivo y obligatorio para las ‘partes

desde el momento de su notificación, debiendo notificar en forma personal y a

través del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) para

efecto de su validez. Dicho sistema debe por efectuada desde ocurrido el

último acto. Contra dicho laudo solo cabe interponer recurso de anulación de

acuerdo a lo establecido en la presente ley y al Decreto Legislativo 1071, Ley

de Arbitraje.

52.7. El arbitraje a que se refiere la presente norma se desarrolla en

cumplimiento del Principio de Transparencia. El Organismo Supervisor de las

Contrataciones del Estado (OSCE) dispone la publicación de los laudos y

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actas de conciliación, así como su utilización para el desarrollo de estudios

especializados en materia de arbitraje administrativo.

52.8. Los árbitros deben cumplir con la obligación de informar oportunamente

si existe alguna circunstancia que les impida ejercer el cargo con

independencia, imparcialidad y autonomía; actuar con transparencia; y

sustentar el apartarse cuando corresponda del orden de prelación previsto en

el numeral 52.3 del presente artículo. El deber de informar se mantiene a lo

largo de todo el arbitraje.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones configura infracción y

es sancionable administrativamente, según la gravedad de la falta cometida,

con suspensión temporal o inhabilitación permanente para ejercer el cargo de

árbitro en las controversias que se produzcan dentro del marco de la presente

ley y su reglamento; con la consecuente suspensión o exclusión del Registro

de Árbitros del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE),

según la sanción impuesta.

La sanción administrativa se aplica sin perjuicio de la que pudiera

corresponder conforme al Código de Ética para el arbitraje administrado por el

Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o por otra

institución que lleve adelante el proceso.

52.9. Las partes pueden dispensar a los árbitros de las causales de

recusación que no constituyan impedimento absoluto.

52.10. En el caso que el convenio arbitral establezca que el arbitraje es

institucional, y no se haga referencia a una institución arbitral determinada, se

entenderá que el arbitraje se rige bajo la organización y administración de los

órganos del Sistema Nacional de Arbitraje del

Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) de acuerdo a

su reglamento.

52.11. El Sistema Nacional de Arbitraje del Organismo Supervisor de las

Contrataciones del Estado (SNA-OSCE) constituye un régimen institucional de

arbitraje especializado para la resolución de controversias en las

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contrataciones con el Estado. Es autónomo, especializado y se rige por su

propio reglamento que es aprobado por el Organismo Supervisor de

Contrataciones del Estado (OSCE) y supletoriamente por la Ley de Arbitraje.

El reglamento establece su conformación y atribuciones.

52.12. Los procedimientos de conciliación y arbitraje se sujetan

supletoriamente a lo dispuesto por las leyes de la materia, siempre que no se

opongan a lo establecido en la presente ley y su reglamento.

¿Qué es la Conciliación?

La Conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, por el

cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación extrajudicial a fin que se

les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto. (Base legal:

Artículo 5° de la Ley 26872 - Ley de Conciliación. Artículo modificado por el

artículo 1 del Decreto Legislativo 1070, publicado el 28 de junio de 2008).

¿Qué son los Centros de Conciliación? ¿Cuál es su finalidad?

Los Centros de Conciliación son instituciones que tienen por objeto ejercer

función conciliadora. La finalidad de los Centros de Conciliación es asistir a los

particulares en la búsqueda de una solución consensual de sus conflictos

(Base legal: Artículo 24º de la Ley 26872 - Ley de Conciliación).

¿Quiénes son los conciliadores?

El conciliador es la persona capacitada, acreditada y autorizada por el

Ministerio de Justicia para ejercer la función conciliadora, que cumple sus

labores en un centro de conciliación, propiciando la comunicación entre las

partes y eventualmente proponiendo fórmulas conciliatorias no obligatorias.

(Base legal: Artículo 20° de la Ley 26872-Ley de Conciliación, modificado por el

artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1070).

¿Cuáles son las materias contractuales conciliables en las contrataciones del Estado?

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Son materias conciliables en las contrataciones del Estado todas las referidas a

la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o

invalidez del contrato, pudiendo citar como ejemplo las siguientes:

a. Las relativas a la liquidación del contrato de consultoría y ejecución de obra.

b. Las referidas a la resolución contractual.

c. Las relacionadas con la nulidad del contrato.

d. Las solicitudes de ampliación o reducción de plazo.

e. Las relacionadas con la recepción de bienes, servicios u obras; y/o

conformidad de la prestación.

f. Las que versen sobre defectos o vicios ocultos.

g. Las relacionadas con el pago que la Entidad debe efectuar al contratista.

h. (Base legal: Artículo 52° del Decreto Legislativo 1017 - Ley de

Contrataciones del Estado).

¿Qué es el Acta de Conciliación? ¿Cuál es su contenido?El Acta de Conciliación es el documento que expresa la manifestación de

voluntad de las partes dentro de un proceso conciliatorio. El Acta debe

contener necesariamente una de las formas de conclusión del procedimiento

conciliatorio señaladas en el Artículo 15 de la Ley 26872 - Ley de Conciliación.

Asimismo, deberá contener lo siguiente:

1) Número correlativo.

2) Número de expediente.

3) Lugar y Fecha en la que se suscribe.

4) Nombres, número del documento oficial de identidad y domicilio de las

partes o de sus representantes y, de ser el caso, del testigo a ruego.

5) Nombre y número del documento oficial de identidad del conciliador.

6) Número de registro y, de ser el caso, registro de especialidad del

conciliador.

7) Los hechos expuestos en la solicitud de conciliación y, en su caso, los

hechos expuestos por el invitado como sustento de su probable

reconvención. así como la descripción de la o las controversias

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correspondientes en ambos casos. Para estos efectos, se podrá adjuntar

la solicitud de conciliación, la que formará parte integrante del Acta.

8) El Acuerdo Conciliatorio, sea total o parcial, consignándose de manera

clara y precisa los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y

exigibles acordadas por las partes; o en su caso, la falta de acuerdo, la

inasistencia de una o ambas partes a la Audiencia o la decisión

debidamente motivada de la conclusión del procedimiento por parte del

conciliador.

9) Firma del conciliador, de las partes intervinientes o de sus representantes

legales, de ser el caso.

10) Huella digital del conciliador, de las partes intervinientes o de sus

representantes legales, de ser el caso.

11) El nombre, registro de colegiatura, firma y huella del Abogado del Centro

de Conciliación Extrajudicial, quién verificará la legalidad de los acuerdos

adoptados, tratándose del acta con acuerdo sea este total o parcial.

En el caso que la parte o las partes no puedan firmar o imprimir su huella

digital por algún impedimento físico, intervendrá un testigo a ruego quien

firmará e imprimirá su huella digital. En el caso de los analfabetos, también

intervendrá un testigo a ruego, quien leerá y firmará el Acta de Conciliación.

La impresión de la huella digital del analfabeto importa la aceptación al

contenido del Acta. En ambos casos se dejará constancia de esta situación en

el Acta.

La omisión de alguno de los requisitos establecidos en los literales a), b), f), j)

y k) no enervan la validez del Acta. No obstante, la omisión en el Acta de

alguno de los requisitos establecidos en los literales c), d), e), g), h) e i) dará

lugar a la nulidad documental de la misma, que en tal caso no podrá ser

considerada como título de ejecución, ni posibilitará la interposición de la

demanda. En tal caso, la parte afectada podrá proceder conforme a lo

establecido en el artículo 16-A de la Ley 26872 - Ley de Conciliación.

El Acta no deberá contener en ningún caso, enmendaduras, borrones,

raspaduras ni superposiciones entre líneas, bajo sanción de nulidad.

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INGENIERÍA CIVILLEY DE CONTRATACIÓN DEL ESTADO

El Acta no podrá contener las posiciones y las propuestas de las partes o del

conciliador, salvo que ambas lo autoricen expresamente.

(Base legal: Artículo 16° de la Ley 26872-Ley de Conciliación, modificado por

el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1070).

¿Qué se debe hacer con las Actas de Conciliación en materia contractual relativa a las Contrataciones del Estado?Dichas Actas de Conciliación deben ser remitidas al OSCE para su registro y

publicación, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de suscritas. (Base

legal: Artículo 214º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.

¿Es un requisito iniciar un proceso de conciliación, previo al proceso de arbitraje?No es un requisito previo iniciar un proceso conciliatorio antes de ir al Arbitraje,

a menos que la cláusula de solución de controversias así lo establezca. Si las

partes lo desean, de manera facultativa, podrían pactar que antes de ir al

proceso arbitral se someterán a la Conciliación.

(Base legal: Numeral 52.1 del Artículo 52° del Decreto Legislativo 1017 - Ley

de Contrataciones del Estado).

Ante una conciliación fallida ¿Es obligatorio acudir a la vía judicial o aún puedo acudir a la vía arbitral?Ante un procedimiento de Conciliación que termina con un Acta de no acuerdo

total o parcial, las partes aún pueden recurrir al arbitraje dentro del plazo de

caducidad de quince (15) días hábiles siguientes de emitida dicha Acta.  (Base

legal: Artículo 215° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado).

¿Qué es un Arbitraje?El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de controversias de

carácter heterocompositivo (es decir, las partes en litigio no solucionan el

conflicto, sino que lo hace un tercero de manera definitiva) y alterno al fuero

judicial, al que las partes pueden recurrir.

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INGENIERÍA CIVILLEY DE CONTRATACIÓN DEL ESTADO

¿Qué se debe entender por arbitraje institucional?Es aquel tipo de arbitraje en el que las partes han acordado que la

organización y administración del proceso arbitral se encontrará a cargo de

una institución arbitral.

¿Qué es el Arbitraje Administrativo?Es aquel arbitraje mediante el cual se busca solucionar cualquier controversia

que pueda presentarse entre el contratista y la Entidad durante la ejecución de

un contrato regulado por la normativa de contrataciones del Estado.

¿Quién se encarga de resolver las controversias en un arbitraje administrativo?El árbitro único o el tribunal arbitral conformado por tres árbitros, según el

acuerdo de las partes, es quien se encarga de resolver las controversias en un

arbitraje administrativo. (Base legal: Artículo 220° del Reglamento de la Ley de

Contrataciones del Estado).

¿Qué debe entenderse por árbitro único? Debe entenderse como aquella persona natural designada por acuerdo de las

partes o en su defecto por una entidad nominadora, que tiene como función

conducir un proceso arbitral con la finalidad de resolver las controversias que

se hayan generado entre las partes durante la ejecución de un contrato. El

árbitro único necesariamente deberá ser abogado y contar con especialización

acreditada en derecho administrativo, arbitraje y contrataciones con el

Estado.  (Numeral 52.4 del Artículo 52° de la Ley de Contrataciones del

Estado).

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INGENIERÍA CIVILLEY DE CONTRATACIÓN DEL ESTADO

¿Qué debe entenderse por tribunal arbitral?Por tribunal arbitral debe entenderse al órgano colegiado conformado por tres

(3) árbitros, encargado de conducir un proceso arbitral con la finalidad de

resolver las controversias que se hayan generado entre las partes durante la

ejecución de un contrato. El presidente del tribunal arbitral necesariamente

deberá ser abogado y contar con especialización acreditada en derecho

administrativo, arbitraje y contrataciones con el Estado, mientras que los

demás integrantes del tribunal podrán ser expertos o profesionales en otras

materias. (Numeral 52.4 del Artículo 52° de la Ley de Contrataciones del

Estado)

¿Qué características deben tener los árbitros?Los árbitros deben actuar con independencia, imparcialidad, neutralidad y

transparencia. Asimismo, deben contar con capacidad profesional en lo que

concierne a conocimientos suficientes para la aplicación de la normativa de

contrataciones del Estado.

En el caso de árbitro único y presidente del tribunal arbitral, deben ser

necesariamente abogados con especialización acreditada en derecho

administrativo, arbitraje y contratación con el Estado. Todos los árbitros deben

contar con plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles.

(Art. 52.8º del Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado)

(Art. 224º y 220° del Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, Reglamento de la Ley

de Contrataciones del Estado).

¿Quiénes no pueden ser árbitros?Se encuentran impedidos para actuar como árbitros:

a. El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas, los

Ministros del Estado, los titulares miembros del órgano colegiado de los

organismos constitucionalmente autónomos.

b. Los Magistrados, con excepción de los jueces de Paz.

c. Los Fiscales, los Procuradores Públicos y los Ejecutores Coactivos.

d. El Contralor General de la República.

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e. Los titulares de las instituciones o de organismos públicos

descentralizados, los alcaldes y los directores de las empresas del

Estado.

f. El personal militar y policial en situación de actividad.

g. Los funcionarios y servidores públicos en los casos que tengan relación

directa con la Entidad en que laboren y dentro de los márgenes

establecidos por las normas de incompatibilidad vigentes.

h. Los funcionarios y servidores del OSCE hasta seis (6) meses después de

haber dejado la institución.

i. Los declarados en insolvencia.

j. Los sancionados o inhabilitados por los respectivos colegios profesionales

o entes administrativos, en tanto estén vigentes dichas sanciones.

En caso se refieran a los incisos E y G, el impedimento se restringe al

ámbito sectorial al que pertenecen dichas personas. (Art. 221º del Decreto

Supremo Nº 184-2008-EF, Reglamento de la Ley de Contrataciones del

Estado).

¿Qué es un Convenio Arbitral?El convenio arbitral es un acuerdo por el que las partes deciden someter a

arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o

puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica,

renunciando de esta manera al fuero judicial. El convenio arbitral deberá

constar por escrito, pudiendo adoptar la forma de una cláusula incluida en un

contrato o la forma de un acuerdo independiente.

¿En el arbitraje administrativo qué sucede si en el convenio arbitral no se precisa si el arbitraje es Institucional?

Si en el convenio arbitral no se precisa que el arbitraje es institucional,

corresponderá que la solución de la o las controversias sean resueltas

mediante un arbitraje ad hoc, el cual será regulado por las Directivas sobre

la materia que para el efecto emita el OSCE. (Base legal: Artículo 216° del

Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado)

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INGENIERÍA CIVILLEY DE CONTRATACIÓN DEL ESTADO

¿Qué sucede si no incorporo una cláusula arbitral en un contrato sometido a la Ley de Contrataciones del Estado?

Si el contrato sometido a esta norma no incorpora un convenio arbitral, se

considerará incorporado de pleno derecho el siguiente texto, que remite a

un arbitraje institucional a cargo del Sistema Nacional de Arbitraje del

OSCE, cuya cláusula tipo es: 

"Todos los conflictos que deriven de la ejecución e interpretación del

presente contrato, incluidos los que se refieren a su nulidad e invalidez,

serán resueltos de manera definitiva e inapelable mediante arbitraje de

derecho, de conformidad con lo establecido en la normativa de

contrataciones del Estado, bajo la organización y administración de los

órganos de Sistema Nacional de Arbitraje del OSCE y de acuerdo a su

Reglamento".

(Base legal: Artículo 216° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del

Estado).

¿Qué sucede si en el convenio arbitral se establece que el arbitraje es institucional y no se hace referencia a una institución arbitral determinada?En este caso se entenderá que el arbitraje se rige bajo la organización y

administración de los órganos del Sistema Nacional de Arbitraje del OSCE, de

acuerdo a su reglamento (Numeral 52.10 del Artículo 52° de la Ley de

Contrataciones del Estado)

¿Qué es el Sistema Nacional de Arbitraje del OSCE?El Sistema Nacional de Arbitraje del Organismo Supervisor de las

Contrataciones del Estado (SNA-OSCE) es un régimen institucional de

arbitraje especializado para la resolución de controversias en las

contrataciones con el Estado. Es autónomo, especializado y se rige por su

propio reglamento aprobado por el OSCE y supletoriamente por la Ley de

Arbitraje. (Base legal: Numeral 52.11 del Artículo 52° de la Ley de

Contrataciones del Estado).

¿Qué es la cláusula tipo del SNA del OSCE?

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Es la cláusula arbitral establecida en el Reglamento de la Ley de

Contrataciones del Estado que se entiende incorporada de pleno derecho

cuando el contrato no incluye un convenio arbitral, o que puede ser

incorporada por acuerdo de las partes en los contratos regulados por la

normativa de contrataciones del Estado. En ambos casos, el efecto es que la

organización y administración del arbitraje se encontrará a cargo del SNA del

OSCE, de acuerdo a su reglamento.

Si las partes no se ponen de acuerdo respecto de la forma en que se designará

a los árbitros o no se han sometido a arbitraje institucional ¿Cuál es el

procedimiento para la designación?

El procedimiento para la designación es el siguiente:

a. Para el caso de árbitro único, una vez respondida la solicitud de arbitraje o

vencido el plazo para su respuesta, sin que se hubiese llegado a un

acuerdo de las partes, cualquiera de éstas podrá solicitar al OSCE en el

plazo máximo de diez (10) días hábiles, la designación de dicho árbitro.

b. Para el caso de tres (3) árbitros, cada parte designará a un árbitro en su

solicitud y respuesta, respectivamente, y estos dos (2) árbitros designarán

al tercero, quien presidirá el tribunal arbitral. Vencido el plazo para la

respuesta a la solicitud de arbitraje sin que se hubiera designado al árbitro

correspondiente, la parte interesada solicitará al OSCE, dentro del plazo de

diez (10) días hábiles, la respectiva designación.

c. Si una vez designados los dos (2) árbitros conforme al procedimiento antes

referido, éstos no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del

tercero dentro del plazo de diez (10) días hábiles de recibida la aceptación

del último árbitro, cualquiera de las partes podrá solicitar al OSCE, la

designación del tercer árbitro dentro del plazo de diez (10) días hábiles.

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INGENIERÍA CIVILLEY DE CONTRATACIÓN DEL ESTADO

La resolución de designación se notificará a las partes a través de su

publicación en el SEACE y será comunicada, de manera personal, al árbitro

designado.

Las designaciones efectuadas en estos supuestos por el OSCE se realizarán

de su Registro de Árbitros y son definitivas e inimpugnables.

El procedimiento de designación residual de árbitros a cargo del OSCE se

encuentra regulado en la Directiva Nº 019-2012-OSCE/CD, modificada

mediante Resolución Nº 373-2013-OSCE/PRE.

(Art. 222º del Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, Reglamento de la Ley de

Contrataciones del Estado)

¿Qué sucede si las partes no se ponen de acuerdo respecto al número de árbitros?A falta de acuerdo entre las partes, o en caso de duda, el arbitraje será

resuelto por árbitro único. (Art. 220º del Decreto Supremo Nº 184-2008-EF,

Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado).

¿Cómo es el procedimiento de recusación?El procedimiento de recusación, en caso las partes no se hayan sometido a un

arbitraje institucional o cuando no hayan pactado sobre el particular, es el

siguiente:

1. La recusación debe formularse ante el OSCE dentro de los cinco (5) días

hábiles siguientes de comunicada la aceptación del cargo por el árbitro

recusado a las partes o desde que la parte recusante tomó conocimiento

de la causal sobreviniente.

2. El OSCE pondrá en conocimiento de la otra parte y del árbitro o árbitros

recusados la recusación, para que, en el plazo de cinco (5) días hábiles,

manifiesten lo conveniente a su derecho.

3. Si la otra parte está de acuerdo con la recusación o el árbitro o árbitros

renuncian, se procederá a la designación del árbitro o árbitros sustitutos

en la misma forma en que se designo al árbitro o árbitros recusados.

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INGENIERÍA CIVILLEY DE CONTRATACIÓN DEL ESTADO

4. Si la otra parte no está de acuerdo con la recusación o el árbitro o árbitros

no renuncian o no absuelven el traslado en el plazo indicado, el OSCE lo

resolverá en un plazo de diez (10) días hábiles.

La resolución de la recusación se notificará a las partes y al árbitro recusado

a través de su publicación en el SEACE.

La resolución de la recusación por el OSCE debe ser siempre motivada, con

carácter definitivo e inimpugnable, la cual será publicada en el portal

institucional del OSCE. En caso la recusación sea declarada fundada, el

OSCE procederá a la designación del árbitro sustituto.

Asimismo, el trámite de recusación no suspende el arbitraje, salvo cuando se

trate de árbitro único o hayan sido recusados dos (2) o tres (3) árbitros o, en

su caso, cuando lo disponga el tribunal arbitral.

(Art. 226º del Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, Reglamento de la Ley de

Contrataciones del Estado)

¿Cuáles son las causas por las que se puede recusar a los árbitros? Los árbitros pueden ser recusados cuando la parte interesada demuestre

alguna de las siguientes causas:

a. Cuando los árbitros se encuentren impedidos conforme al artículo 221º

del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado o no cumplan

con lo dispuesto en el artículo 224º del mencionado Reglamento.

b. Cuando no cumplan con las exigencias y condiciones establecidas por

las partes en el convenio arbitral, con sujeción a la Ley, el Reglamento y

normas complementarias.

c. Cuando existan circunstancias que generen dudas justificadas respecto

de su imparcialidad o independencia y cuando dichas circunstancias no

hayan sido excusadas por las partes en forma oportuna y expresa.

(Art. 225º del Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, Reglamento de la Ley

de Contrataciones del Estado).

¿En qué momento puedo solicitar el inicio de un arbitraje? 

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Cualquiera de las partes tiene el derecho a iniciar el arbitraje administrativo

dentro del plazo de caducidad previsto en los artículos 144°, 170°, 175°,

176°, 177°, 179°, 181°, 184°, 199°, 201°, 209°, 210°, 211° y 212° del

Reglamento, en concordancia con los dispuesto en el numeral 52.2 del

artículo 52° de la Ley. Así por ejemplo si la controversia es consecuencia

de la resolución contractual, el plazo para solicitar arbitraje es de quince

(15) días hábiles siguientes de comunicada la misma, puesto que luego de

vencido ese plazo se entenderá que la resolución del contrato ha quedado

consentida. Del mismo modo, si se trata de la nulidad del contrato, el

contratista que no esté de acuerdo con dicha decisión podrá someter a

arbitraje la controversia, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a

la recepción del documento que declara la nulidad del contrato. (Base legal:

Artículo 215° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado).

Si se recibe una solicitud de arbitraje ¿Cuáles son los pasos a seguir?La solicitud de arbitraje se debe responder por escrito dentro del plazo de

10 (diez) días hábiles contados a partir de día siguiente de su recepción,

con indicación de la designación del árbitro cuando corresponda, su

posición respecto de la controversia, su cuantía y, de ser el caso, la

ampliación de la materia controvertida.

(Base legal: Artículo 219° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del

Estado).

¿Cuál es el procedimiento para la instalación del árbitro único o tribunal arbitral?

Salvo que las partes se hayan sometido a un arbitraje institucional, una vez

que los árbitros han aceptado sus cargos, cualquiera de las partes deberá

solicitar al OSCE, la instalación del árbitro único o tribunal arbitral, dentro

de los cinco (5) días siguientes a la aceptación de estos, según

corresponda (Art. 227º del Decreto supremo Nº 184-2008-EF, Reglamento

de la Ley de Contrataciones del Estado).

Para tal efecto, deberá cumplirse con los requisitos establecidos en el

procedimiento 17 del Texto Único Ordenado (TUPA) del OSCE, aprobado

mediante Decreto Supremo Nº 178-2013-EF.

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El procedimiento de instalación de árbitro único o tribunal arbitral Ad Hoc

ante el OSCE, se encuentra regulado en la Directiva Nº

002-2014-OSCE/CD.

¿Cómo se inicia un proceso arbitral organizado y administrado por el SNA del OSCE?

La parte interesada podrá iniciar el arbitraje ante el SNA del OSCE

presentando una demanda ante la Secretaría del SNA-OSCE cumpliendo

los requisitos establecidos en el artículo 25° de su reglamento (Base

normativa: Artículo 25° del Texto Único Ordenado del Reglamento del

Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje).

¿En qué caso se puede dar la acumulación?Se puede dar la acumulación de pretensiones cuando exista un arbitraje en

curso y surja una nueva controversia relativa al mismo contrato. La parte

interesada debe efectuar el pedido de acumulación a los árbitros dentro del

plazo de caducidad previsto en la Ley, siempre que no se haya procedido a

declarar la conclusión de la etapa probatoria.

(Base legal: Numeral 52.5 del Artículo 52° de la Ley de Contrataciones del

Estado y Artículo 229° de su Reglamento).

¿Qué es el Laudo Arbitral?El laudo arbitral es la decisión definitiva emitida por los árbitros respecto de

todo o parte de la disputa sometida a su conocimiento, sea que se refiera al

fondo de la controversia, a la competencia de los árbitros o a temas de

procedimientos.

El laudo es definitivo e inapelable, tiene el valor de cosa juzgada y se

ejecuta como una sentencia. El laudo, así como sus integraciones,

exclusiones, interpretaciones y rectificaciones deberán ser notificados a

través del SEACE, además de la notificación personal a las partes, para

efectos de su validez. (Base legal: Numeral 52.6 del Artículo 52° de la Ley

de Contrataciones del Estado y Artículo 231° de su Reglamento).

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INGENIERÍA CIVILLEY DE CONTRATACIÓN DEL ESTADO

¿Cuál debe ser el orden de prelación que los árbitros tomen en consideración para resolver la o las controversias sometidas al arbitraje administrativo?

Según la Ley de Contrataciones del Estado el arbitraje será de derecho y

resuelto mediante la aplicación del siguiente orden de preferencia:

Constitución Política del Perú, Ley de Contrataciones del Estado,

Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, normas de derecho

público y normas de derecho privado. Éste es de orden público y su

incumplimiento es causal de anulación del laudo. (Base legal: Numeral 52.3

del Artículo 52° de la Ley de Contrataciones del Estado).

¿Qué normas regulan el proceso en el arbitraje administrativo?El proceso arbitral se encuentra regulado por la Ley de Contrataciones del

Estado y su Reglamento, siendo de aplicación supletoria la Ley de Arbitraje

(Decreto Legislativo N° 1071), siempre que no se oponga a lo establecido

en las primeras. (Base legal: Numeral 52.12 del Artículo 52° de la Ley de

Contrataciones del Estado)

¿Es impugnable el laudo arbitral?Contra el laudo sólo podrá interponerse el recurso de anulación ante el

Poder Judicial. Este recurso constituye la única vía de impugnación del

laudo y tiene por objeto la revisión de su validez por las causales

taxativamente establecidas en el Decreto Legislativo 1071 y en lo prescrito

en el numeral 52.3 del artículo  52º de la Ley de Contrataciones del Estado.

(Base legal: Artículo 62º del Decreto Legislativo N° 1071 y numeral 52.3 del

Artículo 52° de la Ley de Contrataciones del Estado)

¿Qué sucede si el Laudo Arbitral en algún extremo para las partes interesadas es oscuro, dudoso o impreciso?

Si el laudo es oscuro, dudoso o impreciso, cualquiera de las partes podrá

solicitar la interpretación del mismo a los propios árbitros dentro de los

quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del laudo, salvo que

exista un acuerdo de las partes o una disposición del reglamento arbitral

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INGENIERÍA CIVILLEY DE CONTRATACIÓN DEL ESTADO

aplicable (en el caso de  un arbitraje institucional) que establezca un plazo

distinto. (Base legal: Literal b del Artículo 58º del Decreto Legislativo N°

1071)

¿Qué es el Registro de Árbitros del OSCE?El Registro de Árbitros es una lista de profesionales que el OSCE tiene

para efectos de las designaciones que deba realizar, con la finalidad de que

tales profesionales se encarguen de resolver las controversias entre las

partes dentro de un proceso arbitral.

(Art. 232º del Decreto supremo Nº 184-2008-EF, Reglamento de la Ley de

Contrataciones del Estado).

¿Qué vinculación tienen los árbitros con OSCE?Los árbitros y el OSCE no tienen vinculación laboral ni comercial alguna.

Los árbitros actúan con independencia e imparcialidad dentro del proceso

arbitral.

¿Qué requisitos se debe presentar para inscribirse en el Registro de Árbitros del OSCE? 

Para inscribirse en el Registro de Árbitros del OSCE, se debe cumplir con

los requisitos señalados en el procedimiento Nº 15 del Texto Único

Ordenado (TUPA) del OSCE, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 178-

2013-EF.

El procedimiento de inscripción en el Registro de Árbitros del OSCE se

encuentra regulado en la Directiva Nº 001-2014-OSCE/CD.

La inscripción tiene una vigencia de dos (2) años, luego de los cuales

puede ser renovada a solicitud del interesado, pudiendo renovarse con

vigencia vencida (cuando haya sido solicitada habiendo culminado el

periodo de vigencia) o con vigencia anticipada (cuando haya sido solicitada

antes de la culminación del periodo de vigencia, incluso con una antelación

máxima de treinta (30) días calendarios). Según el procedimiento que

corresponda, deberá cumplirse con los requisitos señalados en los

procedimientos Nº 15 y 16 del TUPA de OSCE, respectivamente.

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Artículo 53.- Recursos impugnativos

Las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores

en un proceso de selección, solamente podrán dar lugar a la interposición

del recurso de apelación. Mediante el recurso de apelación se podrán

impugnar los actos dictados desde la convocatoria hasta antes de la

celebración del contrato. Por esta vía no se podrán impugnar las Bases ni

su integración, así como tampoco las resoluciones o acuerdos que

aprueben las exoneraciones.

El recurso de apelación sólo podrá interponerse luego de otorgada la

Buena Pro. El Reglamento establecerá el procedimiento, requisitos y plazo

para su presentación y resolución.

El recurso de apelación será conocido y resuelto por el Titular de la Entidad

siempre y cuando el valor referencial del proceso no supere las seiscientas

(600) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). En caso el valor referencial

del proceso de selección sea superior a dicho monto, los recursos de

apelación serán conocidos y resueltos por el Tribunal de Contrataciones del

Estado, en la forma y oportunidad que establezca el Reglamento de la

presente norma, salvo lo establecido en la Décimo Tercera Disposición

Complementaria Final. La resolución que resuelva el recurso de apelación

agota la vía administrativa.

El Titular de la Entidad podrá delegar la potestad de resolver el recurso de

apelación. El funcionario a quién se otorgue dicha facultad será

responsable por la emisión del acto que resuelve el recurso.

Cuando la apelación se haya interpuesto ante el Tribunal de Contrataciones

del Estado, la Entidad está obligada a remitir el expediente

correspondiente, dentro del plazo máximo de tres (3) días de requerida,

bajo responsabilidad del Titular de la Entidad. El incumplimiento de dicha

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INGENIERÍA CIVILLEY DE CONTRATACIÓN DEL ESTADO

obligación por parte de la Entidad será comunicada a la Contraloría

General de la República.

La garantía por interposición del recurso de apelación deberá otorgarse a

favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE y

de la Entidad, cuando corresponda. Esta garantía será equivalente al tres

por ciento (3%) del valor referencial del proceso de selección o del ítem que

se decida impugnar. En cualquier caso, la garantía no podrá ser menor al

cincuenta por ciento (50%) de una (1) UIT.

La interposición de la acción contencioso-administrativa procede contra lo

resuelto en última instancia administrativa, sin suspender su ejecución.

Mediante acuerdos adoptados en Sala Plena, los cuales constituyen

precedentes de observancia obligatoria, el Tribunal de Contrataciones del

Estado interpreta de modo expreso y con carácter general las normas

establecidas en la presente norma y su Reglamento.

¿Qué es el Tribunal de Contrataciones del Estado del OSCE?El Tribunal de las Contrataciones del Estado, es un órgano resolutivo que

resuelve las controversias que se suscitan entre las entidades, los

participantes y los postores durante el proceso de selección. Asimismo, se

encuentra facultado para aplicar sanciones de inhabilitación temporal o

definitiva, previo proceso administrativo sancionador, a los proveedores,

postores, participantes, contratistas y expertos independientes. Cuenta con

plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones y

depende administrativamente de la Presidencia de OSCE.

¿Cuáles son las principales funciones del Tribunal?A. Resolver en última instancia administrativa recursos impugnativos,

cuando sea competente de conocer los mismos.

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B. Sancionar con inhabilitación temporal o definitiva para participar y contratar con el Estado.

C. Dictar medidas pertinentes para el cumplimiento de sus resoluciones y acuerdos.

D. Comunicar a la contraloría las irregularidades que haya detectado. 

¿Cuándo es competente el Tribunal para resolver las controversias planteadas mediante recurso de apelación?

Será competente para resolver los recursos de apelación que se

interpongan en aquellos procesos de selección cuyo valor referencial total

sea igual o supere las seiscientas unidades impositivas Tributarias (600

UIT). Del mismo modo y, con independencia del valor referencial del

proceso de selección, el Tribunal de Contrataciones será competente para

resolver los recursos de apelación interpuestos contra los actos emitidos

por el Titular de la Entidad que declaren la nulidad de oficio o cancelen el

proceso de selección. Asimismo, será competente para conocer y resolver

las controversias que surjan en los procesos de selección de las

contrataciones que se encuentran bajo los alcances de tratados o acuerdos

internacionales donde se asuman compromisos en materia pública y  en

donde, por lo menos, participe un proveedor  del país con el cual se tuviera

vigente el tratado o  compromiso internacional.

Soy tercer administrado, quiero apersonarme a un procedimiento ¿hasta cuándo lo puedo hacer?

Se puede apersonar al procedimiento de apelación en cualquier etapa del

mismo, hasta antes que se resuelva; adecuándose al estado (etapa) en que

se encuentre el procedimiento y con los mismos derechos que asisten a las

partes.

¿Qué documentos debo presentar para apersonarme como tercero administrado a un procedimiento?

Debe presentar:

Datos de la empresa o de la persona natural (domicilio procesal en la

ciudad de Lima, número de teléfono o fax y correo eléctrico).

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INGENIERÍA CIVILLEY DE CONTRATACIÓN DEL ESTADO

Copia del DNI del representante legal o de la persona natural o, en caso

de consorcios, del representante común y de todas las partes

consorciadas.

Copia del poder del representante, en caso de consorcio copia del poder

de cada uno de los integrantes del consocio y copia de la promesa de

consorcio.

Petitorio claro y preciso (acreditar el legítimo interés).

Fundamentos de hecho y de derecho.

En todos los casos, el escrito deberá consignar firma de abogado

colegiado. 

¿Cuánto tiempo tengo para presentar mi recurso de apelación?Tiene los 8 días hábiles siguientes al otorgamiento de la buena pro para

interponer el recurso de apelación en LP y CP, en el caso de AD y AMC el

plazo será de cinco (5) días hábiles. Mediante este recurso se impugnan

los actos administrativos dictados durante el desarrollo del proceso de

selección.

¿Cuánto tiempo se tiene para presentar recurso impugnativo en caso de un proceso de selección bajo la modalidad de subasta inversa?

El recurso de apelación se podrá interponer después de producido

el Otorgamiento de la Buena Pro. Para Licitaciones Públicas y Concursos

Públicos se cuenta con 8  días hábiles y para las Adjudicaciones Directivas

y Adjudicaciones de Menor Cuantía se cuenta con  5 días hábiles.

Si el Tribunal observa el recurso de apelación, ¿cuánto tiempo tengo para subsanar?

Tiene dos (02) días hábiles para subsanar, de no hacerlo dentro del plazo

indicado se declarará no presentado sin necesidad de pronunciamiento

alguno; sólo se realizará la anotación en él toma razón electrónico.

¿Qué efecto tiene la interposición del recurso de apelación?La impugnación que se presenta ante el Tribunal o ante la Entidad, en

ambos supuestos, suspende el proceso de selección en la etapa en que se

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encuentre; si fue convocado por ítems la suspensión sólo afectará al ítem

impugnado. La interposición del recurso deberá informarse en la ficha del

proceso del SEACE el mismo día de su interposición.

¿A cuánto asciende la garantía  por interposición de recurso de apelación?

La garantía, que se presente ante el Tribunal o ante la Entidad, será

equivalente  al tres por ciento  (3%) del valor referencial del proceso de

selección o del ítem impugnado. En ningún caso la garantía será menor al

cincuenta por ciento (50%) de 01 Unidad Impositiva Tributaria (UIT)

vigente.

¿En qué consiste la garantía por  interposición de recurso de apelación?Consiste en el depósito en la cuenta bancaria o en la presentación de una

Carta Fianza ya sea ante la Entidad convocante o ante el Tribunal, según

corresponda de acuerdo a la competencia. La Carta Fianza debe estar

emitida por una entidad bajo la supervisión de la Superintendencia de

Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones o

estar consideradas en la última lista de bancos extranjeros  de primera

categoría que periódicamente  publica el Banco Central de Reserva y

cumplir con las características señaladas en el Art. 39º de la Ley de

Contrataciones del Estado.

¿En qué casos procede la devolución de la garantía efectuada por recurso de apelación?

Se devolverá la garantía al impugnante, en un plazo de quince (15) días

hábiles de solicitado en los siguientes casos: cuando el recurso sea

declarado fundado en todo o en parte, se declare la nulidad sin haberse

emitido pronunciamiento sobre el fondo del asunto u opere la denegatoria

ficta por no resolver y notificar la resolución dentro del plazo legal.

Se declaró fundado el recurso de apelación, ¿Cómo se tramita la devolución de la garantía presentada?

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Independientemente que se haya presentado el recurso de apelación ante

la Entidad o al Tribunal de Contrataciones, según corresponda, ambos

cuentan con 15 días hábiles para la devolución de dicha garantía una vez

solicitado.

¿Durante la ejecución contractual puedo acudir al Tribunal de Contrataciones del Estado para la solución de controversias?

No, el Tribunal sólo dirime las controversias que surjan durante el proceso

de selección. Una vez firmado el contrato las partes pueden recurrir a la

conciliación y/o arbitraje para la solución de las controversias que puedan

surgir durante la ejecución contractual.

Si el Tribunal ya emitió Resolución que declara fundado el recurso de apelación y la Entidad es renuente a cumplir la misma, ¿Qué puedo hacer?

Se debe presentar un escrito comunicando dicho incumplimiento, a fin que

el Tribunal dicte las medidas correctivas pertinentes y disponga la

comunicación de tal hecho al Órgano de Control Institucional y/o a la

Contraloría General de la República. Se podrá requerir de igual manera la

intervención del titular de la entidad para que imponga las sanciones

previstas en el Reglamento a los funcionarios responsables.

¿Cuántos días tiene la Entidad para remitir los antecedentes administrativos, luego que es notificada con el recurso de apelación?

La Entidad tiene tres (03) días hábiles para remitir los antecedentes

administrativos, dicho plazo se cuenta a partir de la recepción de la cédula

de notificación que efectúa dicho requerimiento (Notificación Personal).

Entre lo que debe remitir la Entidad está el expediente de contratación

completo, un informe técnico legal sobre la impugnación, además de la

documentación que acredite la notificación al ganador de la Buena Pro y/o

postores distintos que pudieran verse afectados con la interposición de

dicho recurso.

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¿Cuánto tiempo tiene el Tribunal para emitir la resolución, luego de declararse el expediente listo para resolver?

El Tribunal de Contrataciones del Estado tiene cinco (05) días hábiles para

resolver, los cuales se cuentan a partir del día siguiente de la emisión del

decreto en el cual se declara el expediente listo para resolver.

¿Cuánto tiempo tiene la Entidad para resolver el recurso de apelación?La Entidad cuenta con un plazo no mayor de doce (12) día hábiles,

contados desde la presentación del recurso o desde la subsanación de las

omisiones y/o defectos advertidos en la presentación del mismo.

Cuando se interpone recurso de apelación contra el acto de otorgamiento

de buena pro, ¿el postor ganador tiene que esperar que el Tribunal le

notifique con el recurso?

No, porque es la Entidad quien le corre traslado  con el decreto que admite

a trámite el recurso de apelación al postor y /o postores distintos al

impugnante que pudieran verse afectados con la Resolución. 

¿Cuál es el trámite y hasta cuándo puedo presentar desistimiento del recurso de apelación presentado?

El apelante podrá desistirse del recurso de apelación mediante escrito con

firma legalizada ante notario o  ante la Secretaría del Tribunal, siempre y

cuando la respectiva solicitud de desistimiento haya sido formulada hasta

antes de haberse declarado que el expediente este listo para resolver y que

no comprometa el interés público. En el caso de desistimiento se ejecutará

el 100% de la garantía.

¿Cuándo es competente de resolver las controversias la Entidad convocante?

Será competente en aquellos procesos de selección cuyo valor referencial

no supere las seiscientas unidades impositivas Tributarias (600 UIT).

Si la Entidad observa el recurso de apelación, ¿cuánto tiempo tengo para subsanar?

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En ese supuesto se otorga un plazo de dos días hábiles para que subsane

las observaciones efectuadas, en caso de no subsanarlas dentro del plazo

indicado se declarará el expediente como no presentado.

En ese supuesto se otorga un plazo de dos días hábiles para que subsane

las observaciones efectuadas, en caso de no subsanarlas dentro del plazo

indicado se declarará el expediente como no presentado.

Sí, en caso se solicite al Tribunal es  hasta antes que se declare que el

expediente está listo para resolver, para tales efectos se programará una

audiencia pública. En caso sea la Entidad, el impugnante o los postores

podrán solicitarlo al interponer el recurso de apelación o al absolverlo, lo

cual deberá efectuarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de

culminado el plazo para la absolución del traslado del recurso de apelación.

¿Dónde se efectúa el depósito en garantía?En caso de los recursos de apelación interpuestos ante el Tribunal, el

depósito de garantía se efectúa en la cuenta corriente del Banco de la

Nación Nº 00-068-198194 o también puede presentarse como garantía una

Carta Fianza a nombre del OSCE, emitida por entidad supervisada por la

SBS o bancos extranjeros considerados en la lista de primera categoría

publicada por el BCR.

¿Cómo toma conocimiento el impugnante respecto a la resolución que resuelve el recurso de apelación emitida por la Entidad?

La entidad resolverá la apelación y notificará su decisión a través del

SEACE, en el plazo establecido. La omisión de la notificación generará

responsabilidad funcional del Titular de la Entidad y del funcionario a quien

se hubiese delegado dicha función.

 

¿Qué sucede si el Tribunal o la Entidad no resuelven el recurso de apelación dentro del plazo señalado por ley?

En este supuesto, si el recurso de apelación se interpuso ante el Tribunal o

ante la Entidad, el impugnante debe asumir que el recurso presentado fue

desestimado, operando de esa manera la Denegatoria Ficta, quedando

expedita la posibilidad de iniciar el Proceso Contencioso-Administrativo.

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Si estoy en desacuerdo con la resolución que resuelve el recurso de apelación o denegatoria ficta ¿Puedo recurrir a otra instancia?

Sí, puede recurrir a la instancia judicial, vía contencioso administrativo. Esta

medida solo cabe contra la resolución o denegatoria ficta que agota la vía

administrativa y no suspende lo resuelto por la Entidad o el Tribunal.

Artículo 54.- Suspensión del proceso de selección

La presentación de los recursos interpuestos de conformidad con lo

establecido en el artículo precedente dejará en suspenso el proceso de

selección hasta que el recurso sea resuelto por la instancia competente,

conforme a lo establecido en el Reglamento, siendo nulos los actos

posteriores practicados hasta antes de la expedición de la respectiva

resolución.

Artículo 55.- Denegatorio ficto

En el caso que la Entidad o cuando el Tribunal de Contrataciones del Estado

según corresponda, no resuelvan y notifiquen sus resoluciones dentro del plazo

que fija el Reglamento, los interesados considerarán denegados sus recursos

de apelación, pudiendo interponer la acción contencioso-administrativa contra

la denegatoria ficta dentro del plazo legal correspondiente.

En estos casos, la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado

devolverán lo pagado por los interesados como garantía al momento de

interponer su recurso de apelación.

Artículo 56.- Nulidad de los actos derivados de los procesos de selección

El Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declarará

nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano

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incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible

jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma

prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la Resolución que

expida la etapa a la que se retrotraerá el proceso de selección.

El Titular de la Entidad declarará de oficio la nulidad del proceso de selección,

por las mismas causales previstas en el párrafo anterior, sólo hasta antes de la

celebración del contrato, sin perjuicio que pueda ser declarada en la resolución

recaída sobre el recurso de apelación.

Después de celebrados los contratos, la Entidad podrá declarar la nulidad de

oficio en los siguientes casos:

a) Por haberse suscrito en contravención con el artículo 10º de la presente

norma;

b) Cuando se verifique la trasgresión del principio de presunción de

veracidad durante el proceso de selección o para la suscripción del

contrato;

c) Cuando se haya suscrito el contrato no obstante encontrarse en trámite

un recurso de apelación.

d) Cuando no se haya cumplido con las condiciones y/o requisitos

establecidos en la normativa a fin de la configuración de alguna de las

causales de exoneración.

e) Cuando no se haya utilizado los procedimientos previstos en la

presente ley, pese a que la contratación se encontraba bajo su ámbito

de aplicación. En este supuesto, asumirán responsabilidad los

funcionarios y servidores de la Entidad contratante, conjuntamente con

los contratistas que celebraron irregularmente el contrato.

En caso de contratarse bienes, servicios u obras, sin el previo proceso de

selección que correspondiera, se incurrirá en causal de nulidad del proceso y

del contrato, asumiendo responsabilidades los funcionarios y servidores de la

Entidad contratante conjuntamente con los contratistas que celebraron

dichos contratos irregulares. Cuando corresponda al árbitro único o al

Tribunal Arbitral evaluar la nulidad del contrato, se considerarán en primer

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lugar las causales previstas en la presente ley y su reglamento, y luego las

causales de nulidad aplicables reconocidas en el derecho nacional.

Concordancia: RLCE: Artículo 144°.

CONCLUSIONES

Se concluye que en la Ley se establece las normas básicas que

contiene los límites mínimos y máximos que deben observar las

Entidades del Sector Público, dentro de criterios de racionalidad y

transparencia, en los procesos de contrataciones y adquisiciones

de bienes, servicios u obras.

Concluyo que la obligación del contratista es cumplir a cabalidad

con su ofrecimiento dentro de su propuesta, la responsabilidad del

contratista en cuanto a la calidad ofrecida debe permanecer

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inamovible de ocurrir esto el contratista será castigado con una

infracción o una sanción que lo puede inhabilitar temporalmente o

de manera definitiva.

Se concluye que los responsables de hacer cumplir la esta ley y

su reglamento son los funcionarios, servidores y el comité

especial, en caso de que la norma permita márgenes de

discrecionalidad para los funcionarios y servidores estos deberán

ejercerlos de acuerdo a lo indicado en el artículo cuatro de la

presente ley.

La evaluación del adecuado desempeño de los funcionarios y

servidores estará a cargo de la más alta autoridad de la entidad a

la que pertenece, se entiende que la evaluación puede constar de

exámenes y auditorias. La supervisión la realizará la entidad

directamente o a través de terceros lo cual comprende todo el

proceso de ejecución entiéndase de la obra u otro servicio

prestado por un proveedor.

Si el contratista hace que el plazo se prolongue se le establecerá

una penalidad, salvo caso fortuito o de fuerza mayor previamente

comprobado o demostrado.

Concluyo que para una controversia no se ha establecido un

plazo de caducidad especial, se aplicará el plazo de caducidad

general establecido en el artículo 52 de la Ley; es decir, se deberá

someter la controversia a conciliación y/o arbitraje antes de que el

contrato culmine.

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Concluyo que la conformidad con lo dispuesto en el artículo 53º

de la Ley, el recurso de apelación será conocido y resuelto por el

Tribunal de Contrataciones del Estado siempre y cuando el valor

referencial del proceso supere las seiscientas (600) Unidades

Impositivas Tributarias (UIT).

Se concluye que la presentación de un documento falso o

inexacto durante la tramitación del proceso de selección podría

traer como consecuencia la descalificación de la propuesta

técnica o la declaratoria de nulidad de la buena pro, en caso dicha

documentación haya sido otorgada por el ganador de la buena

pro. No obstante, si dicha falsedad o inexactitud no es advertida

sino hasta después de la suscripción del contrato o en ejecución

de éste, la Entidad podrá declarar de oficio la nulidad de dicho

contrato, conforme al artículo 56 de la Ley.

RECOMENDACIONES

Se recomienda que para determinar el órgano o la persona

facultada para aplicar las sanciones, debe recurrirse a las

normas que regulan el régimen laboral del funcionario o servidor

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que se pretenda sancionar, así como a las normas de

organización interna de cada Entidad.

Se recomienda qué la Entidad, antes del vencimiento de los

plazos de responsabilidad, debe comunicar al contratista que la

prestación ejecutada adolece de presuntos vicios ocultos con la

finalidad que este asuma la responsabilidad que el caso amerite

o exponga y sustente los argumentos que estime pertinentes.

Se recomienda que para determinar cualquier otro tipo de

responsabilidad de parte de los funcionarios de una Entidad, es

la propia Entidad y no este Organismo Supervisor, la que debe

determinar si se incurrió en algún incumplimiento de la normativa

y establecer la posible sanción, de acuerdo a lo señalado en el

artículo 46 de la Ley.

Se recomienda que una vez emitido el laudo, no es posible que el

contratista o la Entidad inicien nuevamente el procedimiento de

liquidación de obra, ya que ello significaría una nueva posibilidad

de cuestionamiento de dicha liquidación, cuestión que no es

compatible con la naturaleza definitiva, inapelable y de cosa

juzgada que tiene todo laudo.

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Se recomienda al funcionario a quien se le delegó la facultad de

resolver el recurso de apelación interpuesto ante la Entidad, quien

será responsable por la emisión del acto que resuelve el recurso,

no podrá declarar la nulidad de oficio aun cuando haya advertido

la existencia de alguna causal de nulidad, puesto que dicha

facultad le compete únicamente al Titular de la Entidad.

Se recomienda que el Titular de la Entidad declarará la nulidad de

oficio del proceso de selección, cuando se verifique alguna de las

causales detalladas en el artículo 56 de la Ley; es decir, cuando

exista en el proceso de selección un vicio que determine su

ilegalidad.

LINKOGRAFÍA

http://portal.osce.gob.pe/osce/content/buscador-de-interpretacion-

normativa

http://portal.osce.gob.pe/osce/content/conciliacion-y-arbitraje

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http://prodapp2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/

buscadorPublico.xhtml

http://portal.osce.gob.pe/osce/content/

documentos_normativos_directivas

http://portal.osce.gob.pe/rnp/content/registro-de-inhabilitados-

para-contratar-con-el-estado

http://portal.osce.gob.pe/osce/content/observatorio

http://portal.osce.gob.pe/osce/content/osce-presenta-el-anking-de-

proveedores-con-m%C3%A1s-de-tres-sanciones-de-inhabilitaci

%C3%B3n-vigente

http://portal.osce.gob.pe/osce/content/formularios-anteriores

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AMONESTACIÓN ESCRITA

(Indicar numeración)

Lugar, fecha del año.

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ANEXOS

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DE : GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS

A : (Indicar el nombre del trabajador)

MOTIVO : Amonestación escrita.

--------------------------------------------------------

Por medio de la presente nos dirigimos a Ud. para manifestarle nuestra decisión de formularle amonestación escrita por la actitud asumida por su persona el (indicar la fecha de comisión de la falta) al haber incurrido en tardanza reiterativa, por tercera vez, en el curso de este mes calendario.

La conducta descrita se encuentra tipificada en el artículo (…) de nuestro Reglamento Interno de Trabajo así como nuestra decisión se encuentra debidamente sustentada en el artículo 9 del Decreto Supremo 003-97-TR Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

Copia de esta comunicación va a su archivo personal para los efectos legales pertinentes.

FIRMA Y SELLO.

Lugar. Fecha del año.

SANCIONES (NOTICIAS) OSCE

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Tres empresas que habían sido sancionadas podrán seguir contratando con el Estado

Información y resoluciones judiciales se encuentran publicadas en el Observatorio OSCE

Tres empresas proveedoras podrán seguir contratando con el Estado en base a las medidas cautelares otorgadas por el Poder Judicial entre el 13 junio al 12 de julio del presente año, de acuerdo a información brindada por la Procuraduría Pública del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE.Cabe señalar que estas empresas habían sido sancionadas por el Tribunal de Contrataciones del Estado TCE.Los nombres de las empresas y detalles de las resoluciones emitidas por el TCE, así como la fecha de la medida cautelar, el Juzgado del Poder Judicial, nombre del juez y número del expediente se encuentran publicados en el Observatorio OSCE.Una de las empresas, Mendoza & Tapia S.A.C., había sido inhabilitada por 36 meses mediante Resolución 1087-2015-TCE-S4 del 27 de abril del 2015 y Resolución 1304-2015-TCE-SI del 27 de mayo del 2015, ambas dictadas en el Expediente 3613-2014-TC. Sin embargo, el 17 de junio la empresa obtuvo una medida cautelar del Juzgado Civil Transitorio De Lurigancho- Chaclacayo.

La segunda empresa, H y M Almacenes Generales S.R.L., había sido inhabilitada por doce meses con Resolución 1122-2011-TC-S2 del 28 de junio de 2011, pero obtuvo una medida cautelar el 02 de setiembre de 2011. El 02 de junio del presente año el 3º Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca notificó que se declaró infundada la demanda de la empresa, es decir, procedía la sanción. Sin embargo, el 23 de junio el juzgado notificó que la medida cautelar se mantenga en vigencia hasta que se emita un pronunciamiento definitivo sobre la resolución cuestionada.

Finalmente, la tercera, Trupal S.A., obtuvo una medida cautelar el 06 de julio por el Cuarto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, luego de haber sido sancionada con inhabilitación temporal por 06 meses el 15 de mayo de 2015 mediante Resolución 1238-2015-TC-S2.

El Observatorio OSCE es una herramienta de Transparencia Pública que permite al usuario y a las entidades públicas conocer qué proveedores han sido sancionados por el Tribunal de Contrataciones del Estado; y qué proveedores, luego de haber sido sancionados, han obtenido medidas cautelares para seguir contratando con el Estado.Agradecemos su difusión.

 

Lima,  13 de agosto de 2015                            Unidad de Prensa e Imagen InstitucionalOSCE www.osce.gob.pe                                                         NP 064 - 2015

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Tribunal de Contrataciones del Estado ha emitido a junio más de 800 resoluciones de sanción

El 40% corresponde a presentación de documentación falsa o información inexacta.

El 34% de las sanciones es por no mantener la oferta o no suscribir el contrato.

El Tribunal de Contrataciones del Estado (TCE), al primer semestre del presente año, ha emitido más de 1500 resoluciones dentro de las funciones que cumple como instancia resolutiva. En 847 de ellas impone sanción al verificar la comisión de una infracción.Entre las resoluciones de sanción emitidas por el TCE destacan principalmente: la presentación de documentos falsos o información inexacta (345), no mantener oferta o no suscribir el contrato (287), resolución de contrato por causal atribuible al contratista (141), contratar con el Estado sin contar con el RNP vigente (21), contratar con el Estado estando impedido para ello (16).

En algunos casos el Tribunal de Contrataciones del Estado ha detectado infracciones compuestas; es decir, cuando el proveedor ha cometido más de una falta a la vez. Entre estas tenemos: Contratar con el Estado estando impedido y presentar información inexacta (12 casos); No mantener oferta o no suscripción injustificada de contrato y presentar documentación falsa e información inexacta (7 casos), entre otros.Cabe recordar que el Tribunal de Contrataciones del Estado es la instancia resolutiva encargada de resolver en forma autónoma las controversias que surjan entre las entidades, los participantes y los postores durante el proceso de selección. Asimismo, aplica sanciones de inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas árbitros y expertos independientes que incurren en alguna de las causales establecidas en la Ley de Contrataciones del Estado.  Lima, 08 de Agosto de 2015                             Unidad de Prensa e Imagen Institucional                                                                                                  NP 061 

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Sancionan a 84 proveedores por presentar documentos falsos o información inexacta en contrataciones con el Estado

De ese número, seis fueron inhabilitados definitivamente Los proveedores fueron inhabilitados temporalmente y no podrán suscribir

contratos con el Estado mientras esté vigente la sanción. Ingrese al siguiente enlace para conocer todas las empresas y las sanciones

aplicadas:  ObservatorioOSCEPor presentar documentos falsos o información inexacta en los procesos de selección convocados por las entidades públicas, 84 proveedores fueron sancionados, en mayo pasado, por el Tribunal de Contrataciones del Estado.La relación y nombres de las empresas proveedoras inhabilitadas, tanto de manera definitiva y temporal, está publicada en el  ObservatorioOSCE.Los seis los proveedores sancionados e inhabilitados definitivamente por el Tribunal de Contrataciones del Estado son: J & J Sánchez Junior Contratistas Generales SAC, Comercial Vanessa Rony Ana Marcos Sociedad Anónima Comercial VRAM S.A., Durantía Infraestructuras Sociedad Anónima, Álvaro Gustavo Amaya Álvarez, Corporación SuperLimp SAC y Miguel Eduardo Carranza Haro.A los proveedores inhabilitados temporalmente se les aplicó sanciones que van desde los 12 hasta los 48 meses, por lo que no podrán contratar con el Estado mientras esté vigente la inhabilitación.Lima, 08 de julio de 2015                 Unidad de Prensa e Imagen InstitucionalOSCE www.osce.gob.pe                                           NP 050 – 2015

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