Trabajo Del Tema 9 de Civil

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ÍNDICE PÁGINA INTRODUCCIÓN ------------------------------------------------------------- -------- 3 COMUNIDAD. CONCEPTO ------------------------------------------------------- 4 CONCEPCIONES HISTÓRICAS DE LA COPROPIEDAD ---------------- 5 ORIGEN Y NACIMIENTO ---------------------------------------------------------- 7 DURACIÓN Y CLASES DE COMUNIDAD ------------------------------------ 8 LA COMUNIDAD ENTRE CONCUBINOS ------------------------------------- 9 RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LA COMUNIDAD ------------------- 10 DEBERES Y DERECHOS DE LOS COMUNEROS SOBRE LA CUOTA Y SOBRE LA COSA COMÚN ----------------------------------------- 11 RELACIONES DE LOS COMUNEROS FRENTE A TERCEROS ------- 12 DERECHOS DE LOS ACREEDORES ----------------------------------------- 12 IMPORTANCIA DE LA PROTECCIÓN QUE BRINDA EL ARTÍCULO 77 DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA A LAS

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ÍNDICE

PÁGINA

INTRODUCCIÓN --------------------------------------------------------------------- 3

COMUNIDAD. CONCEPTO ------------------------------------------------------- 4

CONCEPCIONES HISTÓRICAS DE LA COPROPIEDAD ---------------- 5

ORIGEN Y NACIMIENTO ---------------------------------------------------------- 7

DURACIÓN Y CLASES DE COMUNIDAD ------------------------------------ 8

LA COMUNIDAD ENTRE CONCUBINOS ------------------------------------- 9

RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LA COMUNIDAD ------------------- 10

DEBERES Y DERECHOS DE LOS COMUNEROS SOBRE LA CUOTA Y SOBRE LA COSA COMÚN -----------------------------------------

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RELACIONES DE LOS COMUNEROS FRENTE A TERCEROS ------- 12

DERECHOS DE LOS ACREEDORES ----------------------------------------- 12

IMPORTANCIA DE LA PROTECCIÓN QUE BRINDA EL ARTÍCULO 77 DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA A LAS UNIONES ESTABLES DE HECHO, LOS POSIBLES EFECTOS DEL MATRIMONIO APLICABLES A TALES UNIONES Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO LA REGULACIÓN DE SU COMUNIDAD Y ESTABLECIMIENTO DE LA CLASE DE COMUNIDAD --------------------------------------------------------------------------

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CONCLUSIONES -------------------------------------------------------------------- 18

BIBLIOGRAFÍA ----------------------------------------------------------------------- 19

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INTRODUCCIÓN

A continuación se presenta un trabajo investigativo escrito, en el cual se desarrolla el Tema Número 10: LA COMUNIDAD, entendida esta como una copropiedad jurídica. Tema este, previsto en el plan de evaluación de la cátedra DERECHO CIVIL II, escuela de Derecho, Universidad José María Vargas.

En virtud de lo dispuesto en el Código Civil y apoyándonos en una investigación bibliográfica, hemos desarrollado en principio el Concepto de Comunidad; vinculada directamente con términos como copropiedad, cotitularidad y condominio, para llegar al concepto de Comunidad en sentido estricto. Posteriormente, conoceremos las concepciones históricas de la copropiedad; a través de las cuales se estudiarán temas como la copropiedad en Roma, la copropiedad Germánica y la copropiedad Justinianea. Continuando en el mismo orden de la investigación, conseguiremos el origen y nacimiento de la Comunidad, Comunidad entre concubinos, deberes y derechos de estos sobre la cuota y sobre la cuota común, relación de los comuneros frente a terceros, régimen jurídico general de la Comunidad y los Derechos de los acreedores.

Finalmente, determinaremos la importancia y delimitación de la propiedad colectiva atribuida a los pueblos indígenas conforme a la normal constitucional, como también la importancia de la protección que brinda el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las uniones estables de hecho, los posibles efectos del matrimonio aplicables a tales uniones, la regulación de su Comunidad y el establecimiento de las clases de Comunidad.

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1. COMUNIDAD. CONCEPTO:

La Comunidad es la unión de dos o más sujetos que tienen un derecho de idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidad de un mismo objeto; es decir, la Comunidad es aquella situación jurídica que se produce cuando la propiedad de una cosa o la titularidad de un derecho corresponde en conjunto y proindiviso a varias personas, en consecuencia podemos decir que la Comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos. Cuando el derecho en sentido subjetivo, se encuentra atribuido a más de un sujeto, esto es, que existe pluralidad personal en la posición activa de la relación, estamos en presencia de una comunidad de derecho.

La Comunidad, como expresión de cotitularidad en relación jurídica, puede ofrecer, tentativamente, tres significados diversos:

A) Cotitularidad de una relación jurídica cualquiera.

El concepto de Roberto De Suggiero dice asi:

“La comunidad es la atribución a varios sujetos de unos o varios derechos. Es toda relación o conjunto de relaciones en que aparecen como sujetos varias personas conjuntamente”.

B) Titularidad solidaria.

Cada uno de los deudores asume el deber de cumplir íntegramente el contenido de la prestación, o cada acreedor está facultado para demandar la ejecución de la totalidad de la prestación.

Ejemplos: Créditos y débitos solidarios.

C) Comunidad en sentido técnico.

Que indica la distribución indivisa entre varios sujetos del contenido real de la relación.

Tal cual como lo expresa el artículo 759 del Código Civil Venezolano:

“La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales”.

Para que se produzca la comunidad, la cosa sobre la cual recae el derecho común debe ser indivisible, bien sea por naturaleza, o por disposiciones legales o voluntaria.

Ejemplos de Comunidad:

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1. Un ejemplo por excelencia consiste en la comunión de bienes entre cónyuges o comunidad conyugal.

2. Dos personas adquieren en igualdad de condiciones un vehículo, caso en el cual compartirán el derecho de propiedad del bien.

3. Un tercer ejemplo muy común aportado por la doctrina consiste en el conjunto de derechos que nacen al fallecer una persona con respecto a los herederos de esta.

En este último caso, mientras los coherederos no realicen la partición de la herencia, mantendrán estos derechos (sobre la herencia, claro está) en comunidad.

Dados estos ejemplos, debemos añadir al concepto que la cosa o bien sobre la cual recae el derecho de la comunidad debe ser indivisible, ya sea por su naturaleza o por disposiciones legales o voluntarias.

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2. CONCEPCIONES HISTÓRICAS DE LA COPROPIEDAD:

El origen de la copropiedad referida a la comunidad de bienes, es tan antigua como el mismo concepto de propiedad. Los romanos conocieron y regularon la copropiedad denominando dominii o socii a los condóminos o copropietarios de una misma cosa.

Concepción Colin y Capitant: La copropiedad es un derecho real distinto del de propiedad, porque solo le confiere determinados derechos:

A) Intervenir en la administración de la cosa.

B) Pedir los frutos proporcionales.

C) Pedir la cesación de comunidad.

La copropiedad en el Derecho justinianeo:

1) Ningún copropietario podía disponer de la cosa común sin el consentimiento de la totalidad de los condóminos.

2) Cada copropietario podía disponer libremente de su derecho de copropiedad, es decir, cada uno de los copropietarios podía enajenar o gravar su cuota parte sin necesidad del consentimiento de los demás.

3) Cada copropietario podía utilizar ilimitadamente la cosa en común, pero ninguno podía hacer alteraciones o innovaciones de la cosa, sin el consentimiento de los demás condóminos.

4) Cada copropietario tenía derecho a ejercer contra los demás copropietarios y contra terceros acciones que protegían la propiedad, como por ejemplo, la acción reivindicatoria o la acción negatoria.

5) Nadie estaba obligado a permanecer en copropiedad, de modo que cada copropietario estaba en perfecto derecho de pedir la división de la cosa común. La acción para disolver la comunidad era la actio communi dividundo , pero si trataba de una herencia procedía la actio familiae erciscundae .

6) Cuando uno de los copropietarios perdía su cuota por renuncia, abandono o por otra causa, su cuota acrecía la cuota parte de los demás condóminos; esto era lo que se denominaba ius adcrescendi .

Vemos que esta legislación comprendía la necesidad de proteger la propiedad de cada uno y la del contrario, así limitaba el derecho de un copropietario a disponer de la cosa común contra la voluntad del o de los otros.

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Para el Derecho Germánico, la comunidad era conocida como propiedad en mano común o propiedad mancomunada y estaba concebida como una forma de propiedad colectiva, es decir, que cuando una cosa pertenecía al mismo tiempo a varias personas, se consideraba que pertenecía a una colectividad y no simplemente a una suma de individuos. De acuerdo con esto, era el grupo como tal el propietario del bien.

La copropiedad y la concepción Germánica:

A) No existía la idea que la propiedad de la cosa estuviera distribuida en cuotas partes y, por tanto, no se conocía al copropietario el derecho de disponer libremente de su cuota.

B) Ninguno de los copropietarios podría pedir libremente la partición.

C) En la administración de la cosa, o bien, se requería unanimidad en cada decisión, o la decisión unánime de encomendar la administración a una determinada persona.

Sin embargo, hay otra concepción conocida como "doctrina francesa" que agrupa elementos de la concepción germánica y la romanista, concibiendo la disponibilidad de cada comunero sobre la cuota que le corresponde, pero no así en el destino de la cosa, ya que contempla que este solo puede acordarse por unanimidad de los copropietarios.

Nuestro derecho positivo se asemeja a la concepción romanista de la copropiedad, en cuanto a la cotitularidad de derechos, de manera que si no existe la pluralidad de individuos no existe la comunidad.

También toma en cuenta nuestro ordenamiento legal el concepto de unidad en el objeto, es decir, el derecho de cada comunero es incidental sobre toda la proporción de la cosa o bien, por más pequeña

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3. ORIGEN Y NACIMIENTO:

El origen de la comunidad tiene lugar al momento de la conformación de la propiedad de un grupo social; en donde todos los integrantes tienen el poder y el dominio sobre la cosa. La comunidad nace:

a) De un hecho o de una situación accidental y temporal (communio incidens).

Ejemplo: La sucesión hereditaria.

b) De un hecho voluntario.

Ejemplo: La adquisición de un bien mueble o inmueble hecha conjuntamente por varios sujetos; igualmente, si un titular hace participes a otras personas de su propio derecho.

c) De la voluntad de la ley (comunidad legal).

Ejemplo: La comunidad de bienes entre concubinos.

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4. DURACIÓN Y CLASES DE COMUNIDAD:

Una vez conocido el origen de la comunidad, podremos clasificarla de acuerdo al principio expuesto por el Doctor Emilio Calvo Vaca en sus comentarios al Código Civil como veremos a continuación:

a) La comunidad puede ser originaria o derivativa. La originaria supone el nacimiento del derecho para una pluralidad de sujetos, con presencia de un nexo generador de la situación comunitaria (ejemplo de esto lo encontramos en la consumación de la usucapión). La comunidad derivativa tiene su origen en un acto intervivos (la donación, por ejemplo) o en la mortis causa (casos de herencia o legados).

b) La comunidad puede también ser ordinaria, si se conserva el derecho especial de pedir la división de la cosa; o forzosa, en caso de que la naturaleza de la cosa se oponga a la partición, es decir, que sea indivisa.

c) La comunidad es incidental si toma su origen en hechos o actos extraños a la voluntad de los participantes, como es el caso de la comunidad hereditaria; o es convencional cuando surge por acuerdos voluntarios de los intervinientes en la situación comunitaria, regulándose por pactos o contratos que ellos adopten, de acuerdo a normas establecidas por ellos y conforme a la ley.

d) Por último, el autor Aguilar Gorrondona insiste en una cuarta clasificación al enunciar que la comunidad puede ser voluntaria, si tiene origen en la voluntad de los particulares (el matrimonio); o legal si nace directamente de la Ley (como comentamos anteriormente, el concubinato).

Duración de la Comunidad:

Nos referimos ahora al aspecto temporal del derecho de propiedad que sobre el bien tiene la comunidad. Para nuestro ordenamiento legal la comunidad no se disuelve nunca por el solo transcurso del tiempo. Pero tampoco obliga a permanecer indefinidamente a un sujeto en mancomunidad sobre un bien determinado, ya que existen circunstancias en que es deseable poner fin a esta relación.

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5. LA COMUNIDAD ENTRE CONCUBINOS:

El texto del artículo 767 del Código Civíl es del tenor siguiente:

"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado."

Según Gert Kummerow el artículo 767, “consagra una presunción de comunidad en los bienes adquiridos, o económicamente incrementados, durante la vigencia de la comunidad concubinaria. Tal presunción (Juris tantum) admite la contraprueba de los hechos en los cuales descansa”.

El Concubinato es la relación mediante la cual, dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente y sin estar casados, manteniendo una relación con los mismos derechos y deberes que conforman un matrimonio necesitando ciertos requisitos para que esta unión concubinaria se establezca debidamente, como son los siguientes:

• Convivencia no matrimonial o cohabitación: La pareja debe vivir en la misma residencia y de no ser así no se estaría cumpliendo una unión concubinaria.

• La notoriedad: Debe ser conocida públicamente por tanto no puede ser clandestina.

• Singularidad: La relación sólo debe ser constituida por un hombre y una mujer.

• Permanencia: La unión debe ser constante y duradera, en caso de rupturas temporales se mantendrá dicha unión mientras exista una reconciliación.

• Ausencia de impedimento para contraer matrimonio: SI uno o ambos sujetos tienen una unión anterior no disuelta, no se constituirá la unión concubinaria.

En el Código Civil de 1942, en el artículo 767 se establecía que solamente la mujer podía solicitar y beneficiarse de la comunidad concubinaria, luego con la reforma del código civil en el año 1982 , en el mismo artículo 767, se incluye al

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hombre como partícipe de este derecho de presunción concubinaria. En este sentido, basta con que el hombre o la mujer demuestre la unión no matrimonial, para adquirir derechos y deberes sobre los bienes que se han obtenido durante dicha unión, debido a las vía análogas que rigen al matrimonio, según como lo define el artículo 4 del Código Civil.

El concubinato tiene como característica su evidente disolución sin inconvenientes cuando cualquiera de los concubinos la haga cesar, teniendo como único requisito la voluntad de ambos o uno de los sujetos, y será suficiente la prueba definitiva de su separación o la muerte de uno de ellos, para que se disuelva la comunidad y por ende proceda a su liquidación siendo necesaria la existencia de una decisión judicial que declare la existencia del concubinato, la cual se logrará mediante el ejercicio de una acción declarativa.

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6. RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LA COMUNIDAD:

La regla general es que cada comunero tiene la facultad de usar de gozar de la cosas dentro de los límites fijados por la concurrencia de los demás. Estos límites o medidas del derecho, están dados por la cuota, es decir, por la causa por la cual cada uno puede aprovecharse de las utilidades de la cosa o de su valor cuando la comunidad se disuelva, teniendo asimismo, la obligación de soportar sus cargas o gravámenes (obligaciones propter rem).

La cuota puede ser distinta y se tomará en cuenta el número de partícipes (sí concurren en partes iguales son más pequeñas cuando mayor sea el número de partícipes); o el título en virtud del cual cada partícipe concurre (si concurren los participes en partes iguales) y cuando el título nada dispone, es idéntica la eficacia del derecho de cada uno, como también será igual, la recíproca limitación, y de aquí que las cuotas se presuman iguales hasta la prueba en contrario. Así lo establece el artículo 760:

“La parte de los comuneros en la cosas común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.

El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”

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7. DEBERES Y DERECHOS DE LOS COMUNEROS SOBRE LA CUOTA Y SOBRE LA COSA COMÚN:

Según lo establecido en cuanto a las responsabilidades y el disfrute que tiene cada uno de los comuneros, derivado de la cosa común y los gastos para conservarla, se encuentran los siguientes derechos y deberes.

a) Derecho a servirse de la cosa común: Cada comunero tiene el derecho de servirse de las cosas comunes, mientras no las utilice para algo diferente al destino de su uso y así mismo no debe servirse de ellas contra el interés de la comunidad o impidiendo que los demás comuneros también se sirvan de ellas. Artículo 761 del Código Civil.

b) Contribución a los gastos: Cada comunero está obligado a participar en el pago por el mantenimiento de la cosa común y estos a su vez obligar a los otros comuneros con el cumplimiento de esta cuota, sin deshacerse de dicha responsabilidad. Artículo 762 del Código Civil.

c) Prohibición de efectuar innovaciones: Aun cuando un comunero tiene la idea de innovación para la cosa y sea beneficiosa para la comunidad, necesita la aprobación de todos los comuneros para realizar dicha innovación y así sólo exista la oposición de un comunero, no se realizará ningún cambio en la cosa común. Artículo 763 del Código Civil.

d) Administración y mejor disfrute: Se refiere al ejercicio del derecho de propiedad a cargo de todos los condueños en cuanto a los acuerdos que al ser tomados por la mayoría, obligan a la minoría a su cumplimiento; entendiéndose que no hay mayoría sino cuando los votos representen la mayor suma de los intereses y no a la mayoría de los comuneros, es decir, es indiferente si el número de comuneros es menor o mayor, lo importante es que el acuerdo se represente por aquel o aquellos que poseen la mayor suma de intereses. En caso de que no sea posible obtener la mayoría por ser tantas las opiniones como los intereses que constituyen la comunidad, la autoridad judicial puede nombrar si es preciso un administrador. Artículo 764 y 765 del Código Civil.

e) Plena propiedad de la cuota: Cada comunero puede disponer de su cuota como mejor le parezca, siempre y cuando esto no afecte la cuota de otro comunero. En este sentido un comunero puede enajenar, hipotecar o ceder libremente su parte de la cosa común, mientras se trate de derechos personales, sin la necesidad de la autorización de otro participe de la comunidad con excepción de que si desea vender su cuota, debe notificarle a los demás participes pues ellos tienen la prioridad de adquirir dicha cuota, en caso opuesto, los demás comuneros podrán subrogarse al extraño y deben darse las siguiente condiciones:

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1. La cosa no puede dividirse cómodamente.

2. Que la subrogación del extraño se produzca por compra o dación en pago efectuada por el comunero.

3. Que se haga uso del derecho de retracto dentro de nueva (9) días contados desde el aviso que debe dar el vendedor, o el comprador al comunero o a quien lo represente.

4. Si no estuviese presente o no hubiere quien lo represente el término será de cuarenta (40) días contados desde la fecha de registros de la escritura.

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8. RELACIONES DE LOS COMUNEROS FRENTE A TERCEROS:

Al momento de la realización de un negocio entre los comuneros frente a un tercero, los deberes y derechos que del contrato se deriven, corresponden solamente al partícipe o partícipes de dicha contratación, en consecuencia, se presentan las siguientes condiciones:

1. Si el comunero actuó por sí solo, no compromete a la comunidad, la responsabilidad cae en el mismo.

2. Si el comunero fue autorizado por el resto de los comuneros para efectuar el negocio actuando como mandatario, compromete la responsabilidad de los copartícipes.

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9. DERECHOS DE LOS ACREEDORES:

Artículo 766 del Código Civil Venezolano:

“Los acreedores de un comunero pueden oponerse a que se proceda a la división sin su intervención, y pueden intervenir a su costa; pero no pueden impugnar una división consumada, excepto en caso de fraude o de dicha división se haya efectuado a pesar de la formal oposición, y salvo siempre a ellos al ejercicio de los derechos de su deudor”.

En consecuencia, Los acreedores tienen derecho de oponerse a la división de las cuotas de la comunidad si esta fue realizada después de contraer la relación del comunero, es decir, una división realizada bajo fraude, para salvaguardar sus intereses. Pero si la dicha división se realiza antes la relación acreedor-comunero, el primero no podrá oponerse pues ya estaba establecida la división.

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10. IMPORTANCIA DE LA PROTECCIÓN QUE BRINDA EL ARTÍCULO 77 DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA A LAS UNIONES ESTABLES DE HECHO, LOS POSIBLES EFECTOS DEL MATRIMONIO APLICABLES A TALES UNIONES Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO LA REGULACIÓN DE SU COMUNIDAD Y ESTABLECIMIENTO DE LA CLASE DE COMUNIDAD.

La Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77. Establece la protección al matrimonio monogámico entre un hombre y una mujer, no se admitirán matrimonios entre personas de igual sexo, colaborando a la preservación de la unión familiar y garantizar los deberes y derechos de los partícipes de una comunidad. Dentro de los posibles efectos del matrimonio aplicables a el concubinato encontramos el efecto patrimonial concubinario que podemos definir como el conjunto de bienes que, en un plano de igualdad, han sido formados o incrementados entre las fecha de inicio y termino de la relación concubinaria, conjuntamente por ambos concubinos, mediante su oficio o trabajo la importancia que tiene esta protección del artículo 77 de nuestro ordenamiento jurídico es que dichos bienes pueden servir de garantía al momento de contraer una obligación como se da de igual modo con el patrimonio matrimonial.

A continuación le mostraremos un análisis de la sentencia de la Sala Constitucional del 15 de julio de 2005, desde la óptica del artículo 77 de la Constitución en relación con el artículo 767 del Código Civil. Dr. Luís Beltrán Salazar González

“La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no soluciona sino crea un problema con las uniones "estables", el concubinato y el matrimonio.

En sentencia de fecha 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera hace una interpretación del articulo77 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, estableciendo una diferencia entre “unión estable” y el concubinato; indicando a ésta institución como una de las especies de: “…uniones estables…”. La pregunta que surge inmediatamente es ¿Qué uniones estables, distintas del concubinato, pueden producir los mismos efectos que el matrimonio? La respuesta es que todas las uniones estables que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley son concubinato sean cuales sean las leyes en que verse el término “Unión estable”, pero para, que haya unión estable es necesario probar que se ha vivido permanentemente ese estado. Los artículos 40, 49, 50 al 59 de la Constitución no resaltan este asunto, a menos que se pueda tratar con uniones estables

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concubinarios se incluyeran en el tipo de unión a que se refiere el artículo 53 de la constitución.

La sentencia no analiza uniones estables, distintas al concubinato y además considera que una unión estable es incompatible con otras uniones estables permanentes, lo que puede suceder como no se puede precisar según la sentencia, cuando comienza una unión estable. De tal suerte, quien tenga una anterior deberá demandarla mediante una acción declarativa.

En cuanto a los hijos, si no se puede precisar su comienzo como se puede precisar que uno de los hijos nació 180 días después de iniciarse el concubinato para que el concubino o sus herederos puedan desconocerlo? Dice la sentencia que los requisitos del artículo 70 de la Constitución para regular la unión concubinario puede observase siempre que la regla unión permanente se traduzca en otra formas de convivencia, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos etc. Y agrega unión estable no significa necesariamente bajo un mismo techo sino: “… permanencia en la relación…”. Ahora bien, ¿Cómo se hace una vida en común, pero no se vive bajo el mismo techo? Sobre todo agrega la sentencia, “ se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer y no de un hombre y varias mujeres, así todas ellas estén en igual plano viceversa…)

Dice la sentencia que en el concubinato no existe el deber de fidelidad o de vida en común ¿Cómo se configura una vida en común?. Pero sin embargo la sentencia considera que, si existe el deber de socorrerse mutuamente ¿Cómo hacerlo de una manera eficaz si no es, viviendo bajo el mismo techo? Pero si existe en las uniones de hecho la comunidad de bienes como un concubinato que solo se regía por artículo 767 del Código Civil, tiene la excepción cuando uno de los concubinos está casado y eso puede suceder normalmente. Dice la sentencia “al parecer el art. 767 constitucional sugiere cambios profundos en el régimen de concubinato ya que existiendo la unión estable o permanente no hay necesidad de presumir legalmente comunidad alguna ya que existe de pleno derecho.

Existe de pleno derecho la comunidad de bienes en el matrimonio si no se pierden esas comunidades en las uniones estables ¿Cómo puede probarse? Esa misma sentencia crea la posibilidad del concubinato 2 putativo (representado por padres hermanos, hijos, no siéndolo Diccionario de la Real Academia). Es decir, que un concubino puede no saber que su pareja es o no casada ¿Cómo queda entonces el valor que se le da a las partidas de matrimonio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 del Código Civil?

La aceptación en la sentencia de los derechos sucesorales de los cónyuges no es necesaria puesto que están establecidos en el artículo 767 del Código Civil.

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Considera la sentencia una fuente de fraude que un concubino venda al otro sus bienes ¿Qué sucede con las uniones que existen en igual plano que la relación entre un hombre y una mujer ¿si pueden vender los bienes a otro miembro de la misma unión estable que existen en planos de igualdad?

Todas estas situaciones tienden a concluir que las expresiones “unión estable y concubinato” tienen el mismo sentido pues como se dice en la sentencia, hasta ahora no se conocen uniones estables, distintas al concubinato.

Otro problema que puede plantearse es el siguiente: si en el matrimonio están en plano de igualdad si muere el cónyuge y concubino a la vez como se aplica el régimen sucesoral? En este caso sobre todo con respecto a la concubina y a la esposa, porque a lo que respecta a los hijos no hay problema ya que todos entran en la herencia en igualdad de condiciones. En consecuencia el artículo 77 constitucional y la sentencia comentada crea muchos problemas y no resuelven ninguno.

La unión estable y el concubinato responden a una misma realidad social, por lo que resulta inoficioso hacer una diferencia entre ambas ¿ Que existe la bigamia porque no pueden existir 2 relaciones concubinarios paralelas? Ya que una situación no tiene porque excluir a la otra ¿Cuál es el matrimonio putativo? El Código Civil no crea ese tipo de matrimonio. Tanto la Constitución como el Código Civil se refiere solo a un tipo de concubinato que es el que surge de una unión estable entre un hombre y una mujer, en ninguna parte se habla de concubinato putativo puesto que a ningún hombre y ninguna mujer que sean normales, se dedican a vivir juntos por equivocación.

Puede suceder que los dos integrantes de un matrimonio tengan a su vez relaciones concubinarios paralelas. Claro que estaríamos en presencia de un adulterio pero el adulterio, como delito es de acción privada y como causal de divorcio tiene que ser alegada en el respectivo juicio, si eso no sucede, es decir, si no se demanda el adulterio penalmente y si no se alega el adulterio como causal de divorcio dicha conducta adulterina no tiene consecuencias jurídicas. Si como dice el artículo 77 de la Constitución “las uniones de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos por la ley producirán los mismo efectos del matrimonio. Supongamos que muere el cónyuge-concubino-adultero ¿Cómo regular los bienes habidos con su esposa y con su concubina si ambas tienen igual jerarquía por disposición constitucional se deja sin efecto lo establecido en el Art. 767 del Código Civil? Hipotéticamente se pueden reunir los dos patrimonios, el conyugal y el concubinario que deben dividirse entre dos y una de esas dos porciones dividirlas a su vez entre dos como patrimonio de la esposa y de la concubina cada una recibirá más de lo que hubiese recibido de su

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respectiva comunidad la otra mitad le corresponde a los hijos tanto habidos en el matrimonio como los habidos en el concubinato a lo que debe sumarse una parte para la concubina y la otra para la cónyuge la pregunta es ¿es esto factible, desde el punto de vista práctico? Por eso digo que el artículo 77 de la Constitución y la sentencia de la Sala Constitucional citada no resuelve ningún problema y crea muchos”.

11. Importancia y delimitación de la propiedad colectiva atribuida a los pueblos indígenas conforme a la norma constitucional, así como también la determinación de la comunidad que entre estos pueblos puede existir.

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Unas de las principales importancia de la propiedad colectiva atribuida a los pueblos indígenas lo expresa claramente el Capítulo VIII de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto se refiere a los derechos de los pueblos indígenas. En su artículo 119 dice: “El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar su formas de vida.”, también este articulo se refiere a la competencia del Ejecutivo Nacional conjunto a la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el “derecho a la propiedad colectiva de sus tierras”, las cuales serán:

1: Inalienables.

2. Imprescriptible.

3. Inembargables

4. Intransferibles

De acuerdo lo establecido en la Constitución y en la Ley.

También el Art. 124 EJUSDEM trata de la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos. Dentro de esa esfera se les garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de dichos pueblos.

Específicamente, toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a los mismos, perseguirán beneficios colectivos. Lo cual implica la prohibición de registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales. En cuanto a la delimitación de la propiedad colectiva de los pueblos indígenas existe el Art. 327 EJUSDEM en donde se refiere a la Franja de seguridad en las fronteras.

En materia de fronteras, existe una franja de seguridad que está regulada por la Ley, estableciéndose una protección especial y expresa de los parques y el hábitat de los pueblos indígenas.

En líneas generales, son las normas que se establecieron, teniendo los pueblos indígenas ese tratamiento especial, dentro como sujetos de todos los deberes y derechos que corresponden a todos los venezolanos, del régimen general de la Nación. Como serían por ejemplo, todo lo referente a lo ambiental y fronterizo, por serles tan directa su incidencia.

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CONCLUSIONES

En este trabajo conocimos lo que es el derecho de propiedad y la copropiedad relacionada intrínsecamente con el concepto de Comunidad; teniendo en cuenta

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que son derechos reales por excelencia, y en consecuencia son derechos absolutos, es por ello que la ley es la que atribuye la obligación de respetar su ejercicio.

Una vez establecida la cosa o bien, hablamos de titularidad múltiple, cuando un mismo derecho sobre este bien tiene varios titulares de manera simultánea. Esa titularidad múltiple o también llamada copropiedad nace a la vida jurídica por la voluntad de los particulares o bien por disponerlo la ley, por hechos extraños a los sujetos, como por ejemplo La Comunidad Hereditaria, y por acuerdo o convención expresa, como por ejemplo el Matrimonio.

Se evidenció que tanto el matrimonio como el concubinato suponen la existencia de un patrimonio común que ha de protegerse y regularse.

En otro aspecto, pudimos apreciar los deberes y derechos de los comuneros sobre la cuota y sobre la cosa común, la relación de los comuneros frente a terceros, el derecho de los acreedores, y también conocimos la importancia de la protección que brinda el artículo 77 de la C.R.B.V en relación a las uniones estables de hecho.

Por último analizamos la importancia y delimitación de la propiedad colectiva atribuida a los pueblos indígenas conforme con la Constitución de 1999, e hicimos una breve comparación con la antigua constitución, en referente a los derechos y deberes del los indígenas.

De seguro, que con todos estos conocimientos adquiridos podremos tener una mejor base critica, para discutir e intercambiar ideas con relación a este tema, también confiamos en que este trabajo documental ayude a muchos estudiantes de Ciencias Políticas y Jurídicas interesados en conocer un poco más sobre La Comunidad Jurídica.

BIBLIOGRAFIA

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De Ruggiero, Roberto: Instituciones de Derecho Civil. Madrid.

Diccionarios consultados:

Diccionario RUY DÍAZ de Ciencias Jurídicas y Sociales. Editorial RUY DÍAZ. Cuarta edición 2006. Argentina.

Diccionario JURÍDICO ESPASA. Editorial Espasa Calpe, S.A. 2007. Madrid.

NUEVO DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO USUAL. Guillermo Cabanellas de Torres. TOMO II-C. 30° Edición