TRABAJO FIN DE GRADO - CUNEF
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COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS
GRADO: DERECHO
TRABAJO FIN DE GRADO PROCESO ESPECIAL DE INCAPACITACION
AUTOR: Rodrigo Díaz-Jares Amorós
TUTOR: Prof. Dr. D. Jesús María Zarzalejos Nieto
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ÍNDICE
1. Objeto del informe jurídico ________________________________________________________________ 4
1.1. Exposición sobre el supuesto de hecho ______________________________ 4
2. Cuestiones planteadas en el supuesto de hecho __________________________________________ 5
3. Significado del concepto de “proceso especial” en el Derecho Procesal español ____ 6
3.1 Significado y ámbito objetivo ________________________________________ 6
3.2. Intervención del Ministerio Fiscal ____________________________________ 7
3.3 Partes del proceso _________________________________________________ 8
3.4. Indisponibilidad del objeto del proceso ________________________________ 9
3.5. La prueba ______________________________________________________ 10
3.6. Procesos especiales relativos al estado civil de las personas. ______________ 11
3.7. Exclusión de la publicidad _________________________________________ 11
4. Planteamiento sobre la posibilidad de solicitar y obtener la suspesion del proceso
instado por el banco contra la madre de Juan Antonio_______________________________________ 13
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4.1. Planteamiento de la solictitud de suspensión ___________________________ 13
4.2. Planteamiento de la nulidad del contrato ______________________________ 15
5. Principios y formas aplicables al proceso de incapacitación de una persona,
especialmente en lo que afectan a la legitimación, la formación del objeto del proceso,
la carga y la valoración de la prueba y los márgenes de discrecionalidad del juez en la
sentencia _________________________________________________________________________________________ 16
5.1. Introducción a los procesos sobre la capacidad de las personas ____________ 18
5.2. Legitimación en el proceso de incapacitación __________________________ 19
5.3. Formación del objeto _____________________________________________ 23
5.4. Carga y valoración de la prueba _____________________________________ 23
5.5. Margenes de discrecionalidad del Juez _______________________________ 25
6. Análisis sobre si existe relación de prejudicialidad entre los procesos instados por el
banco y por Juan Antonio _______________________________________________________________________ 27
6.1. Concepto de prejudicialidad _______________________________________ 27
6.2. Relación de prejudicialidad entre el proceso instado por el banco y el proceso
instado por Juan Antonio _____________________________________________ 28
7. Conclusión ________________________________________________________ 31
8. Bibliografía ________________________________________________________ 34
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1º). Objeto del informe jurídico
1.1 Exposición sobre el supuesto de hecho
El supuesto de hecho versa, entre otras cuestiones, sobre la posibilidad de iniciar un
proceso especial de incapacitación que afectaría a la madre de Juan Antonio de 86 años
y que desde hace tres años presenta indicios de una enfermedad neurodegenerativa.
Existe un préstamo personal concedido a la madre de Juan Antonio en noviembre de
2015, previsiblemente otorgado cuando comenzaba a padecer síntomas de una
enfermedad neurodegenerativa. Por otra parte, el 20 de septiembre de 2017, su hijo Juan
Antonio recibe un requerimiento extrajudicial de la entidad financiera dirigida a su
madre comunicándole la devolución de las cuotas del préstamo personal y anunciándole
el inicio de la acción de reclamación judicial de dichas cuotas.
La demanda judicial (entendemos que presenta un declarativo, ordinario o verbal y
no un procedimiento ejecutivo que hubiera sido lo habitual) iniciada por el banco
contra la Madre de Juan Antonio fue admitida a trámite el 19 de octubre de 2017 por el
Juzgado de Primera Instancia nº38. El trámite de contestación a la demanda se realiza
por Juan Antonio haciendo uso de un poder de representación otorgado por su madre, y
en el escrito Juan Antonio alega la nulidad del contrato, previsiblemente por vicios en el
consentimiento al actuar su madre sin ser plenamente capaz. Al respecto se debería
pedir la nulidad de pleno derecho o la anulabilidad vía reconvención. Si la Madre no
tiene capacidad, no se puede utilizar el poder.
El día 30 de enero de 2018 por parte del abogado de José Antonio, se inicia
demanda de incapacitación, la cual es admitida a trámite por el Juzgado de Primera
Instancia de Madrid. La madre de Juan Antonio según los informes médicos realizados
presenta demencia senil, además de carecer de capacidad de discernimiento patrimonial.
Juan Antonio plantea a su letrado la posibilidad de obtener la suspensión del proceso de
reclamación judicial instado por el banco para la reclamación de la devolución del
préstamo personal.
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2º). Cuestiones planteadas en el supuesto de hecho
En relación con los antecedentes expuestos en el supuesto de hecho planteado
por mi cliente Don Juan Antonio y, como abogado del mismo, procedo a exponer las
cuestiones plantadas en el caso:
a).- Significado del concepto “Proceso especial” en el Derecho Procesal español.
b).- Principios y formas aplicables al proceso de incapacitación de una persona,
especialmente en lo que afecten a la legitimación, la formación del objeto del proceso,
la carga y la valoración de la prueba y los márgenes de discrecionalidad del juez en la
sentencia.
c).- Si existe relación de prejudicialidad entre los procesos instados por el banco
y por Juan Antonio y, en caso de existir, si dicha prejudicialidad es acumulativa o
suspensiva.
d).- Análisis sobre la iniciativa de Juan Antonio, si cabria la posibilidad de
solicitar la suspensión del procedimiento instado por el banco.
A tales efectos, una vez reseñadas las cuestiones planteadas objeto de este
informe jurídico, procedo a analizarlas.
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3º). Significado del concepto de “proceso especial” en el Derecho Procesal
español
3.1 Significado y ámbito objetivo
Los procesos declarativos especiales en Derecho Procesal español versan sobre
cuestiones relativas a las personas y son procedimientos que tienen tres especialidades:
1º). De forma inicial se refiere al interés público afectado, como es el caso de los
procesos relativos a la capacidad, filiación, matrimonio y menores.
2º). Seguidamente, poseen una regulación unitaria en los procesos de división
judicial de patrimonios con especial atención a las medidas de intervención y
administración.
3º). Por último, en cuanto a los procesos que por su carácter sumario, en virtud de
títulos por los que se documenta un crédito, requieren de una normativa más ágil, es el
caso de los procesos monitorio y cambiario.
Para Banacloche Palao, el proceso especial es “el previsto para determinadas
cuestiones que, en atención a su naturaleza, requieren una configuración
procedimental distinta a la ordinaria, actualmente están recogidos en el libro Cuarto
de la LEC, dentro de los mismos unos centras su especialidad en un principio
inspirador de tales procesos, mientras que en otros la peculiaridad reside en el
procedimiento previsto, que combina actividad declarativa y ejecutiva dentro del mismo
proceso.”1
Dentro de la regulación de los procesos especiales, que versan sobre capacidad,
filiación, matrimonio y menores que afectan al ámbito personal y familiar, existen
Disposiciones generales comunes a todos ellos que tienen el objetivo de proteger el
interés particular del proceso, con medidas como:
- Intervención del Ministerio Fiscal.
- Indisponibilidad el objeto del proceso.
- Prueba.
- Exclusión de publicidad.
1 (Banacloche Palao & Cubillo López, 2016, pp. 449-‐450)
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El ámbito de aplicación de los procesos especiales viene regulado en el articulo 748
de la LEC:
“Las disposiciones del presente Título serán aplicables a los siguientes procesos:
- Los que versen sobre la capacidad de las personas y los de declaración de prodigalidad.
- Los de filiación, paternidad y maternidad.
- Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio y los de modificación de medidas adoptadas en ellos.
- Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.
- Los de reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial.
- Los que versen sobre las medidas relativas a la restitución de menores en los supuestos de sustracción internacional.
- Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.
- Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción”.
3.2. Intervención del Ministerio fiscal
El Ministerio fiscal en los procesos especiales puede actuar de las tres siguientes
formas:
1º).- En los procesos sobre incapacitación, nulidad matrimonial y en los que versan
sobre determinación e impugnación de filiación el Ministerio Fiscal siempre actúa como
parte del proceso, aunque este no haya sido promotor del proceso ni asuma la defensa de
alguna de las partes.
2º).- En el resto de los procesos la intervención del Ministerio Fiscal es preceptiva,
siempre y cuando alguno de los interesados sea incapacitado, menor o se encuentre en
situación de ausencia legal, en estos casos la actuación es obligatoria ya que la
legitimación del Ministerio Fiscal es indirecta o por sucesión.
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3º).- En los casos en los cuales estén en juego materias propias del estado civil de
Derecho, el Ministerio Fiscal actúa en defensa de la legalidad y del interés público
general.
Según autores como Banacloche Palao “el Ministerio Fiscal debe intervenir
siempre, en los proceso de capacidad y filiación; y también debe hacerlo en aquellos
matrimoniales en que se discuta la nulidad, o en los de separación y divorcio si existen
menores, incapaces o ausentes (art. 749 LEC). Además, en todos ellos es preceptiva la
asistencia de abogado y procurador (art. 750 LEC).”2
3.3 Las partes del proceso
En los procesos especiales, las partes del proceso deben actuar con la asistencia de
abogado y estar representados por procurador además de la intervención, como hemos
señalado y según el caso por parte del Ministerio Fiscal, con la presencia tanto de la
asistencia por abogado y la representación de procurador exíme a la parte que es
representada de comparecer en el proceso, pues su presencia física no es exigida por la
ley (AP Málaga 16-9-02, EDJ 64285)
Tratándose de procedimientos que traten sobre separación o divorcio siempre que
este sea solicitado de común acuerdo por ambos cónyuges, estos pueden actuar en el
proceso bajo una única defensa y representación, esto es preciso que se entienda bajo
dos pautas:
1º).- De solicitarse la separación o divorcio por ambos cónyuges estos le den la
representación al procurador siempre de acuerdo con lo dispuesto por las normas
generales de la LEC.
2º).- Si la solicitud es presentada por uno de los cónyuges bajo el consentimiento del
otro la representación tiene que conferirla el cónyuge que la solicite.
Si las partes actúan bajo la defensa de un mismo abogado, estos servicios deberán
ser abonados los honorarios al 50 % por cada cónyuge, salvo pacto expreso que diga lo
contrario.
2 (Banacloche Palao & Cubillo López, 2016, pp. 450-‐451)
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La Representación y defensa de las partes viene regulada en el articulo 750 de la
LEC. “ Fuera de los casos en que, conforme a la Ley, deban ser defendidas por el
Ministerio Fiscal, las partes actuaran en los procesos a que se refiere este título con
asistencia de abogado y representados por procurador (…).”
3.4. Indisponibilidad del objeto del proceso
Como las materias sobre las que versan los procesos especiales en especial los
procesos de capacidad, filiación, matrimonio y menores no son de disponibilidad de las
partes, no cabe la transacción, la renuncia, el allanamiento, ya que estos no surten
efecto. En cuanto el desistimiento que consiste en abandonar el proceso, pero no la
acción, no será posible en algunos casos sin el visto bueno del Ministerio Fiscal salvo
en los casos de separación, divorcio o nulidad de matrimonio por minoría de edad.
La indisponibilidad del objeto del proceso, viene regulado en el articulo 751 de
la LEC. El cual dice lo siguiente: “En los procesos a los que se refiere este titulo no
surtirán efecto la renuncia, el allanamiento y la transacción”
2. El desistimiento requerirá la conformidad del Ministerio Fiscal, excepto en los
casos siguientes:
1º).- En los procesos de declaración de prodigalidad, así como en los que se
refieran a filiación, paternidad y maternidad, siempre que no existan menores,
incapacitados o ausentes interesados en el procedimiento.
2º).- En los procesos de nulidad matrimonial por minoría de edad, cuando el
cónyuge que contrajo matrimonio siendo menor ejercite, después de llegar a la mayoría
de edad, la acción de nulidad.
3º).- En los procesos de nulidad matrimonial por error, coacción o miedo grave.
4º).- En los procesos de separación y divorcio”
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las pretensiones que se
formulen en los procesos a que se refiere este Título y que tengan por objeto materias
sobre las que las partes puedan disponer libremente, según la legislación civil
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aplicable, podrán ser objeto de renuncia, allanamiento, transacción o desistimiento,
conforme a lo previsto en el capítulo IV del Título I del Libro I de esta Ley”.
3.5. La prueba
Los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores se deciden con
arreglo a los hechos que son objeto de debate y que puedan resultar probados, el
tribunal puede estimar de oficio cualquier prueba que este estime oportuno aun con la
presencia del Ministerio Fiscal como parte del proceso.
La conformidad de las partes sobre los hechos no vincula a el tribunal, como
tampoco las disposiciones que realiza la LEC en materia de fuerza probatoria sobre el
interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y demás documentos privados.
No rige por tanto el principio de rogación en el desarrollo de la actividad
probatoria, en estos casos cabe el principio de investigación de oficio, que es derivado
del interés público que está presente en los procesos y que limitan el poder dispositivo
de las partes.
La prueba en los procesos especiales viene regulada en el articulo 752 de la
LEC. “Los procesos a los que se refiere este titulo decidirán con arreglo a los hechos
que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento
en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.
Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal
y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes”.
Por otra parte, dicho precepto indica que generalmente en los procedimientos de
familia, de manera excepcional a lo que ocurre en cualquier otro procedimiento
declarativo, el legislador da posibilidad a las partes donde alegar hechos y de esta
manera poder introducir algún tipo de prueba, que el propio tribunal podrá acordar de
oficio lo que estime adecuado. Aunque hay que conviene tener cuenta, que en algunas
ocasiones se podrá tomar como deferencia hechos posteriores que hayan ocurrido a la
interposición del escrito de demanda, y otra bien distinta que el juzgador deje al arbitrio
los nuevos hechos propuestos, en relación a la tutela, de esta manera imposibilitará que
se pueda incorporar al procedimiento.
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3.6. Procesos especiales relativos al estado civil de las personas
Los procesos especiales relativos al estado civil de las personas se sustancian
realizando una combinación entre los tramites del juicio ordinario y los tramites del
juicio verbal.
Se sustancian por los trámites establecidos para el juicio ordinario la
presentación de demanda y contestación por escrito, y los siguientes trámites procesales
se practicarán por lo previsto para el juicio verbal, pasándose directamente a la
celebración de una vista en la que el tribunal, una vez practicada la prueba, permitirá a
las partes para que formulen oralmente sus conclusiones.
Por último, añadir, que tras la ampliación del contenido del artículo 753 LEC en
los procesos de capacidad, matrimonio, filiación y menores se aplica un trámite
preferente para dar más celeridad a los mismos en los casos que exista un menor, un
incapacitado o se halle en situación de ausencia legal.
“Los procesos a los que se refiere este título serán de tramitación preferente
siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, incapacitado o
esté en situación de ausencia legal.”
3.7. Exclusión de la publicidad
Las actuaciones a desarrollar en el proceso como la prueba, las vistas y las
comparecencias, es decir, las que sean objeto de oír a las partes, serán practicadas en
audiencia pública.
Están en manos de los tribunales la decisión de restringir la publicidad en los
procesos de filiación, capacidad, menores y matrimonios, mediante providencias
dictadas de oficio o a instancia de parte. Siempre que se esté ante circunstancias
especiales y que dicha situación lo aconseje, los actos y vistas se celebrarán a puerta
cerrada así como las actuaciones serán reservadas. Por último, mencionar que la
sentencia resultado de los procesos tendrán acceso a diferentes Registros Públicos.
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Cabe mencionar posturas de autores como Banacloche Palao, Melón Muñoz o
De la Oliva Santos entre otros, sobre la publicidad en los procesos especiales: “la
publicidad de las actuaciones en los procesos especiales se puede restringir con mas
facilidad que en los procesos ordinarios, por los intereses que hay en juego (art. 754
LEC); y la sentencia que resulte tendrá acceso a diferentes Registros públicos (art. 755
LEC).”3
La exclusión de la publicidad en los proceso especiales viene regulada en el
articulo 754 de la LEC. “En los procesos a que se refiere este Titulo, podrán decidir los
tribunales, mediante providencia, de oficio o instancia de parte (…).”
El acceso de las sentencias a Registros públicos, viene regulado en el articulo
755 de la LEC. “Cuando proceda, el Secretario judicial acordara que las sentencias y
demás resoluciones dictadas en los procedimientos a que se refiere este titulo (…).”
3 (Banacloche Palao & Cubillo López, 2016, pp. 450)
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4º). Planteamiento sobre la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión del proceso instado por el banco contra la madre de Juan Antonio.
4.1 Planteamiento de la solicitud de suspensión
Juan Antonio como vemos nos plantea la posibilidad de solicitar la suspensión del
proceso instado por el banco contra su madre. El principal motivo de esto que es que
Juan Antonio considera que su madre a la hora de contratar dicho préstamo personal con
el banco carecía de capacidad suficiente para ello.
Debemos recordar que la Madre de Juan Antonio, contrata dicho préstamo personal
en noviembre de 2015 cuando tenía 83 años y como menciona el caso presentaba en ese
tiempo indicios de una enfermedad psíquica. Además, la madre de nuestro cliente fue
incapacitada por sentencia en enero de 2018 es decir tres años después de la
contratación de dicho préstamo personal. Llegados a este punto debemos plantearnos si
cabe o no la suspensión del proceso instado por el banco.
En mi opinión no cabe en base a la estrategia realizada por Juan Antonio, la
suspensión del proceso por la contratación del préstamo personal, principalmente
porque en el momento de la contratación la madre de Juan Antonio no estaba
incapacitada legalmente, por lo tanto en ese momento gozaba de plena capacidad para
contratar dicho préstamo, como bien menciona el caso presentaba ciertos problemas que
en el futuro determinarían una incapacitación por problemas psíquicos, por lo según esta
cuestión vemos que la suspensión no sería viable alegando el vicio en el consentimiento
por su incapacidad para contratar. Además, habrá que tener en cuenta que cuando
suscribió la póliza de crédito intervendría un fedatario público que aseveró la capacidad
de la Señora para el otorgamiento de dicha póliza.
Fundamos el planteamiento en que la sentencia de incapacitación es constitutiva y
carece de eficacia retroactiva, es decir podría ser planteada hacia el futuro no hacía
actuaciones pasadas, no puede impugnarse los actos realizado con anterioridad a la
declaración de incapacitación.
El asunto que nos atiene se contiene en la Sentencia dictada por la AP Gerona 7-6-
06, Rec 264/06, “la jurisprudencia se ha pronunciado en sentido contrario a los efectos
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retroactivos de una sentencia de incapacitación, sin perjuicio de que puedan ser
impugnados los actos o contratos que haya podido ser realizado por la incapaz con
anterioridad. Las sentencias sobre incapacidad tienen carácter constitutivo y su
eficacia es ex nunc, y así lo ha mantenido el Tribunal Supremo reiteradamente.”4 Según
Melón Muñoz. “las actuaciones que se lleven acabo previamente a la incapacitación
por la incapaz son validas sin perjuicio de impugnación por la parte que pueda tener
algún interés, bien por falta de consentimiento, o bien porque este viciado”.5
No obstante, debemos señalar que la actuación de Juan Antonio no ha sido del todo
correcta ya que ha hecho uso de los poderes de representación de su Madre sin recibir
instrucciones precisas de ella con respecto a las causas o motivos de oposición a la
demanda. Si el Banco hubiera interpuesto una demanda ejecutiva de títulos no judiciales
(que sería lo habitual), los motivos de oposición están muy definidos y tasados por la
Ley de Enjuiciamiento Civil en el artículo 557, por lo que no cabría alegar la nulidad
del contrato de préstamo, salvo que concurran algunas de esas causas.
Por otro lado, siguiendo una estrategia procesal diferente, Juan Antonio debería
haber iniciado a la mayor celeridad posible, un procedimiento de incapacitación de su
Madre por la demencia senil diagnosticada haciéndose valer de las pruebas oportunas
(periciales médicas, pruebas testificales, diagnósticos, informes de ingresos
hospitalarios, recetas, medicación…), y presentar escrito al Juzgado de Primera
Instancia nº 38 de Madrid, solicitando la suspensión del plazo para contestar a la
demanda interpuesta por el Banco, alegando una cuestión de prejudicialidad, ya que en
tanto no se nombre al tutor en el proceso iniciado de incapacitación, él no podía hacer
uso de sus poderes y siendo el tutor nombrado en el procedimiento quién la tendría que
haber representado y tomado las decisiones oportunas respecto al trámite de
contestación. Utilizando esta estrategia procesal cabría por tanto obtener la suspensión
temporalmente y podría haber prosperado dicha solicitud.
4 (Melón Muñoz, 2012, pp. 1000-‐1001) 5(Melón Muñoz, 2012, pp. 332-‐333)
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4.2. Planteamiento de nulidad del contrato
La nulidad contractual es ante todo una incógnita de un gran calado jurídico, que
algunos autores interpelan en que la respuesta a la duda no se recoge en los textos
legales vigentes, entre ellos la Ley de Enjuiciamiento Civil ni mucho menos en el
Código Civil.
Y es que por un lado, varias son las cuestiones que se entienden como nulidad de
contratos, y que falta una mayor regulación por parte del Código. Y es que se desconoce
cuantos tipo de nulidades contractuales hay, o incluso los supuestos de los mismos. Por
otro lado, varias son las incógnitas en cuanto a legitimación, carga de la prueba o
aclaración de sentencia que se entrevén con más sombras que luces, y que la Ley de
Enjuiciamiento ha pasado de puntillas en cuanto a la normativa civil. Tampoco la
doctrina ha puesto claridad al aportar una solución tildada de partidista al construir una
teoría de nulidad, que trato de corregir el régimen, así como de resolver otro tipo de
cuestiones procesales a la misma. Por todo ello, la doctrina civilista argumenta un apoyo
jurídico denominado “lege ferenda” sobre la propia nulidad de los contratos que el
legislador desoyó por el temor a reformar la normativa, y que por lo tanto la doctrina se
mantuvo en un segundo plano no influyendo en absoluto al marco jurídico.
Por otra parte, la opción de solicitar la oposición alegando la nulidad como
iniciativa de Juan Antonio, solo sería aplicable hasta clarificar el procedimiento de
incapacitación, siguiendo la estrategia procesal descrita en el apartado anterior, una vez
se haya clarificado la incapacitación y la consecuente declaración de tutor de la incapaz
basaríamos la acción de nulidad en la falta de consentimiento a la hora de contratar el
préstamo personal, que debería probarse en base a todas las pruebas periciales
practicadas en el procedimiento de incapacitación, además de los informes médicos
previos o futuros practicados para clarificar o medir el grado de capacidad, con los
cuales podríamos acreditar si en el momento de la contratación en el año 2015, como
dice el supuesto de hecho, esos indicios de una enfermedad neurodegenerativa
progresiva, suponían o no esa falta de consentimiento a la hora de contratar, de esa
manera podríamos conseguir la nulidad del mismo, consiguiendo así anular el préstamo
personal, no hacerse cargo de los intereses devengados por los meses impagados y las
costas procesales que pudieran derivarse del procedimiento. Parece, por tanto, que pese
a no estar en el momento de la contratación del crédito incapacitada legalmente, en el
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momento de la contratación ya padecía cierta enfermedad mental que la impedía
disfrutar de su plena capacidad para administrar su patrimonio y suscribir la póliza.
Aunque no existe una regulación específica para los incapacitados naturalmente,
es decir, quienes sin estar en pleno uso de sus facultades aún no han sido declarados
incapacitados judicialmente por sentencia firme, el tutor, una vez nombrado podría
solicitar la nulidad del contrato si pudiera acreditarse que dicha enfermedad mental
según informes médicos y otros elementos probatorios, previos a la incapacitación, ya
la sufría en el momento de suscribirse la póliza lo que la impedían ser plenamente
capaz.
Por último, en este preciso caso nos encontramos ante una declaración judicial
en el momento de dictarse la incapacitación susceptibles de ser probada la prueba en
contrario demostrándose la incapacitación, por lo que de concurrir; no significaría que
fueran válidos aquellos actos o contratos como ocurre en el caso en cuestión, que hayan
sido realizados sin la pertinente capacidad. Por todo ello, la abundante jurisprudencia se
como la sentencia de Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006 que “el artículo 1.263
del Código Civil, que la parte recurrente estima infringido, se limita a proclamar que
no pueden prestar el consentimiento contractual los menores no emancipados y los
incapacitados”, lo que expresa que el texto legal no limita los distintos casos en cuanto
al consentimiento al ser considerado inexistente, además su comentario alega que varios
son los supuestos en los que no hay un consentimientos “eficaz”, hecho que no puede
alegarse ni por medio de prueba en contrario, tal y como ocurre en este preciso caso al
alegar el hijo de la incapaz la situación de la demandada. Todo ello, determina de
acuerdo a la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1997 afirma que
“en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse en
favor de la capacidad”, teniéndose que probar con una “especial rigurosidad”.
En este preciso caso, se da la coincidencia que la demandada realizó un contrato,
aún cuando su vástago no había realizado el procedimiento de incapacitación, por lo que
los contratos que realizó - no con posterioridad, ya que su capacidad se presumía, según
indica la doctrina jurisprudencial - entrarían en el ámbito de la restricción, siendo de
todos modos: anulable, de acuerdo a los artículos 1.263.2 y 1.301 del Código Civil; de
todos modos la jurisprudencia indica que por el mero hecho de que una persona no sea
incapaz en el momento de realizar el contrato - como ocurre en el asunto que nos atañe -
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no significa que sea válido el acto al no contar con una capacidad adecuada para su
realización. Por todo ello, la doctrina considera una “ausencia en la voluntad
contractual”, ya que dicho vacío excluye la voluntad de negociar, tal y como declara la
sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1984 al ser la incapacidad como
“perpetua e insubsanable”, a la hora de realizar cualquier tipo de negocio jurídico.
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5º). Principios y formas aplicables al proceso de incapacitación de una
persona, especialmente en lo que afectan a la legitimación, la formación del objeto
del proceso, la carga y la valoración de la prueba y los márgenes de
discrecionalidad del juez en la sentencia.
5.1 Introducción a los procesos sobre la capacidad de las personas.
En los procesos sobre capacidad de las personas tenemos que tener claros los
términos de capacidad jurídica la cual se adquiere con el propio nacimiento de la
persona y se pierde el fallecimiento de la misma y la capacidad de obrar la cual se
adquiere con el cumplimiento de la mayoría de edad o al darse un la emancipación y la
cual se pierde o se modifica en el procedimiento de incapacitación el cual vamos a
tratar.
Según Banacloche Palao en relación con la obtención y perdida de la capacidad,
viene a decir: “La capacidad jurídica o personalidad se adquiere con el nacimiento
(art. 29 Código Civil) y se pierde con la muerte (art. 32 Código Civil); sin embargo,
para tener capacidad de obrar se necesita alcanzar la mayoría de edad o haberse
emancipado.”6
Los procedimientos de incapacitación no deben ser concebidos como un
conflicto de intereses contrapuestos entre dos partes litigantes, sino que debe ser
concebido como un procedimiento que tiene el objeto de proteger a la persona incapaz
que ya no puede valerse por si misma, ni gestionar su patrimonio e incluso la protección
de la persona sobre terceras personas. Además, la competencia en los procesos sobre la
capacidad de las personas, corresponde al Juez de Primera Instancia de lugar en el cual
resida el presunto incapaz.
El presunto incapaz deberá comparecer en el proceso con su propia defensa a
través de un letrado y con su propia representación mediante procurador, en el caso en
que este no tuviera ni representación ni defensa, será defendido por el Ministerio Fiscal,
6 (Banacloche Palao & Cubillo López, 2016, pp. 451)
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salvo en los casos en los cuales el Ministerio Fiscal haya actuado previamente como
promotor del procedimiento, por lo que será el Secretario Judicial el encargado de
designar la defensa y la representación del presunto incapaz.
En los procesos sobre la capacidad de las personas, al tratar la capacidad de una
persona física y versar sobre la personalidad de las mismas, se busca proteger el
principio de dignidad de la persona y por lo tanto tienen que cumplirse una serie de
exigencias que son:
- Sentencia judicial.
- Garantías fundamentales en el proceso de incapacitación.
- Demostración de la incapacidad objeto del procedimiento.
- Adecuación de la restricción y control en su extensión así como limites al grado de
idoneidad.
Los procesos sobre la capacidad de las personas vienen regulados en el libro IV,
capitulo dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
5.2. Legitimación en el proceso de incapacitación
En los procesos de incapacitación debemos mencionar dos legitimaciones: la
activa y la pasiva.
1º). La legitimación activa.
Corresponde la legitimación activa para instar el procedimiento de
incapacitación de una persona a los familiares mas allegados de la persona presunta
incapaz, como pueden ser cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos. En el caso
de la madre de Juan Antonio, podrán instar la incapacitación en primer lugar José
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Antonio al ser su hijo y por tanto descendiente, su marido si estuviera aun con vida, sus
hermanos y sus descendientes.
También podrán instar en la legitimación activa el Ministerio Fiscal quien puede
promover dicho procedimiento cuando los sujetos anteriores falten o cuando estos no
quieran promover el procedimiento.
Cuando hacemos mención a amigos, vecinos o conocidos, decimos que estos
pueden denunciar la situación de incapacidad al Ministerio Fiscal para que estos insten
la incapacitación, pero no podrán ellos ejercitar por si mismos el procedimientos sino
que la denuncia será la medida por la cual el Ministerio Fiscal a través de ellos se
obligan a adoptar las medidas oportunas para el caso. En el caso de menores decimos
que solo pondrán instar la incapacitación los padres o tutores de este. En cuanto, a los
pródigos solo podrán instar la incapacitación aquellos que perciben alimentos del
mismo o que se encuentren en una situación de poder reclamar dichos alimentos.
Por último cabe mencionar un ejemplo muy singular de legitimación activa en
relación a un procedimiento de incapacitación. “El Tribunal Supremo 24-11-91 decidió
un caso verdaderamente singular: la legitimación activa que había instado la
incapacitación de uno de sus funcionaros, en concreto un miembro de la policía local,
el Alto Tribunal denegó la legitimación al ayuntamiento basándose en la rigurosidad de
las normas legitimadoras del ejercicio de esta acción (el Ayuntamiento de Palma arece
de legitimación activa para promover la incapacitación, aptitud jurídica que no puede
escamotearse con una personación posterior mostrándose parte en el proceso, como
ocurrió en este asunto, con una interpretación muy laxa de las normas procesales,
puesto que esta clase de asuntos, pese al robustecimiento de los poderes judiciales, que
la ley confiere, puede promover el asunto y debe limitarse, tras la adopción de las
medidas que estime necesarias a poner el hecho en conocimiento del Ministerio
Fiscal)”. 7
7 (Melón Muñoz, 2012, pp. 997)
21
2º). Legitimación Pasiva
Por otra parte, la legitimación pasiva corresponde al presunto incapaz, es decir
será el mismo el que inste el procedimiento de incapacitación para su propia persona,
este podrá hacerlo ya que hasta que surja la sentencia este mantendrá su capacidad. En
este caso la propia persona podrá designar su propia defensa y representación y en el
caso de no hacerlo o no tener la posibilidad, será el Ministerio Fiscal el encargado de la
defensa.
Además, según De La Oliva Santo: “Con carácter general, la legitimación
aparece estrechamente ligada a la cuestión de fondo debatida en el proceso e incluso
llega a identificarse con ella.” 8 Además, la legitimación en los procesos de
incapacitación viene regulada en el articulo 757 de la LEC. “La declaración de
incapacidad puede promoverla el presunto incapaz, el cónyuge o quien se encuentre en
(…)”.
Por otra parte, el artículo 1261 del Código Civil, al señalar que:
“No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:
1º). Consentimiento de los contratantes.
2º). Objeto cierto que sea materia del contrato.
3º). Causa de la obligación que se establezca”.
Dicho precepto, deja de forma taxativa que de no existir ya sea el
consentimiento, el objeto o la causa del mismo, sería francamente difícil el nacimiento
de una relación contractual, puesto que no estaríamos ante un contrato sino ante una
apariencia con clara ausencia de regulación legal, por lo que imposibilitaría la
producción de efectos lógicos en cuanto a vinculación entre las partes. Además, la
inexistencia del contrato visto cada uno de los tres requisitos que conforman el artículo
1261 del Código Civil, no se podría incorporar a la propia ineficacia contractual toda
vez que podría presuponer la presencia de una estructura contractual, de la que no existe
y ni mucho menos hay consentimientos entre las partes contratantes, puesto que
entendemos que no hay causa de la obligación, tal y como puede presumirse por su
carácter inmaterial propiamente dicho, por lo que carecerá de virtualidad en orden a la
8 (De La Oliva Santos, 2004, pp. 159-‐160)
22
producción de los lógicos efectos de una vinculación entre las partes judicialmente
exigible; esa apariencia, además, no será sanable por confirmación ni por el no ejercicio
de la acción de nulidad dentro del plazo de los cuatro años, tan sólo hará firme la
adquisición de derechos que de tal apariencia se hayan podido derivar por la
prescripción adquisitiva extraordinaria.
5.3. Formación del objeto
El objeto del procedimiento de incapacitación, es el de privar total o
parcialmente la capacidad de obrar de la persona sobre la cual se insta el procedimiento,
en estos procedimientos decimos que concurre una causa común la cual les impide
gobernarse por si mismos, para suplir esa causa la cual les impide gobernarse por si
mismos, se nombra en el procedimiento un tutor o curador.
La causa común en estos procedimientos por la cual no pueden gobernarse por si
mismos y dan pie a la incapacitación surge por enfermedades o deficiencias persistentes
de carácter físico o psíquico que impiden por tanto gobernarse por si mismas.
En el caso el cual nos ocupa, la madre de José Antonio, con 86 años presenta
indicios de una enfermedad neurodegenerativa desde hace tres años atrás es decir desde
los 83 años que mas tarde al instar el procedimiento se diagnostica como demencia
senil, por lo tanto dicha enfermedad neurodegenerativa que sufre la madre de José
Antonio es el objeto del procedimiento.
Recordar en cuanto al objeto en los procesos de incapacitación, “que este no es
disponible para las partes, por lo que una vez se inicie el procedimiento las partes no
podrán renunciar a la acción, ni allanarse, ni transigir e incluso el desistimiento se
encuentra limitado en algunos casos”9. La indisponibilidad del objeto del proceso viene
regulado en el articulo 751 de la LEC.
En este preciso caso, será la parte demandante la que tendrá siempre la
posibilidad de desistir del procedimiento, así lo indica de manera taxativa el propio
9 (Banacloche Palao & Cubillo López, 2016, pp. 450)
23
precepto; por lo que nadie podrá sustituirle de tal derecho. Dicho desistimiento tendrá
que alegarlo el propio actor y en ningún caso podrá dictarse de oficio por el juez. Dicho
lo cuál, el juez deberá ser consecuente con el desistimiento planteado por la parte actora
teniendo en cuenta las limitaciones recogidas por el legislador.
Ante todo, la facultad de desistir como hemos comentado anteriormente es un
derecho del actor aunque en muchas ocasiones requerirá la conformidad del Ministerio
Fiscal (presente en procedimiento de familia - con menores de edad, incapaces y otros)
aún con las excepciones que proclama el segundo párrafo de dicho precepto, en este
caso el actor podrá desistir sin tener en cuenta la posición del Ministerio Fiscal.
Por otra parte, la actora podrá desistir en procedimiento muy excepcionales
como incapacitación o reintegración de la capacidad entre otros, en los que sean parte
menores o incapacitados, y todo con las excepciones que recoge la Ley. En todos los
demás casos será posible que el actor desista sin contar con el beneplácito del Ministerio
Fiscal.
5.4. Carga y valoración de la prueba
Las pruebas que se practicaran en el procedimiento de incapacitación consisten
en examinar al presunto incapaz por si mismo y realizar los dictámenes periciales
médicos necesarios en relación las pretensiones que se establezcan en la demanda,
además de esto se dará audiencia a los parientes mas próximos del presunto incapaz con
la finalidad de que el tribunal los oiga y formen parte en el proceso.
La audiencia a los parientes mas próximos del incapaz, es un procedimiento de
obligado cumplimiento, de tal forma que si se omite dicha actuación puede producirse
la nulidad de actuaciones, esta regla no tiene efecto cuando los familiares o parientes
cercanos a los cuales se pretende dar audiencia forman o tienen la condición de parte en
dicho procedimiento de incapacitación o cuando sea imposible realizar la audiencia.
24
1º).- Reconocimiento judicial
Este reconocimiento se realiza sobre el presunto incapaz y consiste en un
interrogatorio por parte del tribunal, en el cual se garantiza el respeto a la dignidad e
intimidad de la persona, dicho interrogatorio se adapta a las necesidades que presenta el
caso en concreto, dicho reconocimiento si las condiciones lo aconsejan puede
desarrollarse a puerta cerrada o incluso fuera de la sede judicial por ejemplo si la
incapacitada tiene problemas severos de movilidad y es de gran dificultad su traslado a
la sede judicial, en dicho reconocimiento las partes del proceso podrán intervenir
siempre que el tribunal no lo considere una situación que pueda perturbar el buen fin de
la diligencia, dicha diligencia al igual que la audiencia a los parientes mas próximos que
hemos visto en el apartado anterior también es preceptiva, si se produce la omisión
puede dar resultado a la nulidad de actuaciones.
Los encargados de llevar a cabo el reconocimiento del presunto incapaz deben
de ser el juez de primera instancia encargado del proceso y en su caso el tribunal que
puede conocer en segunda instancia sobre el proceso.
2º).- Previo dictamen pericial medico
Dicha cuestión es abordada por el Tribunal encargado del procedimiento, este
dictamen es elaborado bien por un medico psiquiatra o por un medico forense en la
mayoría de casos ya que no es una condición indispensable que dicho dictamen sea
realizado por un medico psiquiatra, dicha diligencia es trascendental en el
procedimiento además de aportarse los informes médicos oportunos que tienen una gran
importancia pero no son vinculantes, en la mayoría de casos en este procedimiento se
efectúan una serie de preguntas hacia la presunta incapaz la cual de forma sistemática
debe ir respondiendo y, en base a su respuesta y a sus comportamientos, el Juez emitirá
un resultado. Este procedimiento se volverá a llevar a cabo, si la Sentencia de
incapacitación es apelada en segunda instancia ante la Audiencia.
Según Melón Muñoz, el material probatorio “debe ser objeto de interpretación
rigurosa y restrictiva, de modo que solo podrá dar lugar a la incapacitación de la
persona en caso de que la prueba practicada se desprenda fehacientemente la
25
concurrencia de los requisitos necesarios para la incapacitación.”10 Según Banacloche
Palao, “si además se ha instado el nombramiento de tutor o curador con la demanda
(como permite el art. 759.2 LEC) se practicaran las pruebas necesarias para permitir
el pronunciamiento judicial sobre tal cuestión.”11
La prueba y audiencias preceptivas en los procesos de incapacitación vienen
reguladas en el articulo 759 de la LEC. “En los procesos de incapacitación, además de
las pruebas que se practican de conformidad con lo dispuesto (…).”
5.5. Márgenes de discrecionalidad del Juez
La discrecionalidad del juez, se trata de la propia libertad que tiene este a la hora
de tomar una decisión en la sentencia sin que se produzca vulneración de derechos. Por
lo tanto cuando cuestionamos la discrecionalidad del juez en un procedimiento en
concreto, estamos diciendo que el propio Derecho le da al juez márgenes para que el
mismo en base a su propio criterio elija entre una serie de soluciones al procedimiento,
ya que para dicho caso no tiene una solución sistemática o regulada por el sistema
jurídico, con ello para llegar a esa decisión bajo su criterio y bajo los márgenes, el juez
debe realizar un examen exhaustivo del caso, bajo la debida valoración de los hechos y
de las diligencias principalmente para estos casos de incapacitación en concreto,
aplicando a su criterio mesurado, bajo la ética y la moral ya que “la exigencia de
responsabilidades derivadas de una decisión jurisdiccional debe conjugarse con la
discrecionalidad que todo juez ha de tener reconocida para la valoración de la prueba
y la aplicación del derecho objetivo”.12
En estos procedimientos podemos decir como hemos visto mas a fondo en la
prueba y audiencia preceptivas en los procesos de incapacitación, no rigen las
disposiciones legales en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de
los documentos públicos y los documentos privados reconocidos mencionados en el
articulo 752.2º ultimo inciso de la LEC. Por lo que podemos decir que el juez goza de
10 (Melón Muñoz, 2012, pp. 999-‐1000) 11 (Banacloche Palao & Cubillo López, 2016, pp. 453) 12 (ZARZALEJOS NIETO, J. 31 de diciembre de 2001, Diario ABC)
26
una gran discrecionalidad en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas en el
procedimiento de incapacitación, de “dicha discrecionalidad debe estar justificada y
motivada en la sentencia en la cual deberá exponer como ha llegado a esa conclusión”. 13
13 (Francesc de Carreras Serra, 2015, pp. 72-‐74)
27
6º). Análisis sobre si existe relación de prejudicialidad entre los procesos instados por el banco y por Juan Antonio
6.1 Concepto de prejudicialidad
La prejudicialidad se basa en la existencia de un proceso principal en el cual
surge una cuestión perteneciente a otro proceso de un mismo orden jurisdiccional o
diferente, el cual la resolución del mismo tiene cierta posibilidad de condicionar el
proceso principal, básicamente decimos que la prejudicialidad se basa en el análisis del
proceso principal con el procesó secundario que surge e intenta resolver la cuestión de si
influye o no con el mismo.
De acuerdo al artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la
Prejudicialidad Civil que viene a decir toda la definición anterior“Cuando para resolver
sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez,
constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto
tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de
ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la
suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que
finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial. Contra el auto que
deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la
suspensión cabrá presentar recurso de apelación”.
Seguidamente, el artículo 10 de la ley Orgánica del Poder Judicial determina que
efectos prejudiciales podrán conocerse en cada orden jurisdiccional, aunque éstos no
tengan dichos procesos atribuidos.
Dentro de la prejudicialidad se determinan cuatro clases diferentes:
a).- Prejudicialidad Penal
b).- Prejudicialidad Constitucional
c).- Prejudicialidad contencioso-administrativa
28
d).- Prejudicialidad civil
La prejudicialidad civil surge cuando para resolver un proceso principal surge la
necesidad de decidir sobre alguna cuestión que es objeto principal de un procedimiento
secundario diferente ante el mismo tribunal u otro tribunal civil diferente. El Tribunal a
petición de las partes podrá decreta mediante auto, la suspensión de las actuaciones
hasta que finalice el proceso secundario que surge con la cuestión prejudicial. Contra el
auto mencionado, cabe recurso de reposición y contra la admisión del mismo recurso de
apelación.
“Ejemplo práctico: A solicita frente a B que se declare la nulidad de un contrato
y el Tribunal desestima la pretensión; posteriormente, A vuelve a demandar a B por
incumplimiento del mismo contrato a causa de circunstancias sobrevenidas, y B se
opone a la demanda alegando la nulidad del contrato. El Tribunal del segundo proceso
no podrá estimar la oposición de B fundada en la nulidad, puesto que se encuentra
vinculado por la resolución con eficacia de cosa juzgada material dictada en el primer
proceso, que considero que el contrato no era nulo”14
6.2. Relación de prejudicialidad entre el proceso instado por el banco y el
proceso instado por Juan Antonio
En mi opinión, como ya he reseñado, de haberse utilizado otra estrategia
procesal y si Juan Antonio hubiera iniciado a la mayor celeridad posible, un
procedimiento de incapacitación de su Madre por la demencia, y presentando escrito al
Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, solicitando la suspensión del plazo para
contestar a la demanda interpuesta por el Banco, se podría haber alegado una cuestión
de prejudicialidad, ya que en tanto no se nombre al tutor en el proceso iniciado de
incapacitación, él no podía hacer uso de sus poderes y siendo el tutor nombrado en el
procedimiento, es quién la tendría que haber representado y tomado las decisiones
oportunas respecto al trámite de contestación.
14 (Banacloche Palao & Cubillo López, 2014, pp. 452-‐453)
29
Utilizando esta estrategia procesal cabría por tanto obtener la suspensión
temporalmente y podría haber prosperado dicha solicitud, existiría una relación de
prejudicialidad como tal entre el procedimiento instado por el banco y el procedimiento
de incapacitación instado por Juan Antonio.
Si bien es cierto que existe un elemento a debatir, que es si la madre de Juan
Antonio en estos momentos incapacitada, en el momento de la contratación se
encontraba en plenas facultades para poder contratar el mencionado préstamo personal
por el cual se inicia este procedimiento y si existe una relación de prejudicialidad entre
la conexión de la incapacitación con el procedimiento de demanda iniciado por parte del
banco.
1º).- ¿Surge alguna cuestión que es objeto principal de un procedimiento
secundario diferente?. Si, surge de la demanda interpuesta por el Banco en virtud de una
póliza otorgada por la madre cuando presuntamente no estaba en pleno uso de sus
facultades mentales.
2º).- ¿Podemos realizar un análisis para determinar si esa cuestión secundaria
puede influir en el procedimiento principal instado por el banco?. Si, mediante la
emisión del presente informe jurídico.
3º).- ¿El proceso secundario donde surge la cuestión ha finalizado?. No, se está
dirimiendo la cuestión de incapacitación en el procedimiento reseñado en el supuesto de
hecho, la demanda fue presentada y admitida a trámite.
4º).- Conclusión sobre la prejudicialidad. Nos remitimos a las Conclusiones
finales incorporadas al presente informe.
La prejudicialidad Civil viene regulada en el articulo 43 de la LEC que viene a
decir lo siguiente: “Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario
decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro
proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la
acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la
contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en
el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la
cuestión prejudicial. Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de
30
reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de
apelación”.
31
7º). Conclusión
Por todo lo anterior, como abogado de Juan Antonio procedo a analizar y
concluir las cuestiones planteadas por mi cliente.
En primer lugar, entendemos que se ha presentado por la Madre un proceso
declarativo (verbal u ordinario) por razón de la cuantía, y no una ejecución de títulos
judiciales, ya que la estrategia procesal sería diferente en uno u otro caso.
Una vez recibida la demanda en la casa de la madre de Juan Antonio, este no
puede en uso de los poderes, contratar a un abogado, y obligarle a que conteste,
invocando nulidad, porque no tiene instrucciones expresas de la Madre en cuanto al
modo en que debe contestar a la demanda (art. 1.719 Código Civil). Estaríamos ante un
mandatario sin instrucciones, y al contratar sin ellas, se excede de los limites del poder y
responderá personalmente (art. 1.725 Código Civil). El abogado debería haberse negado
a contestar la demanda sin haberse cerciorado de la vigencia del poder y de las
circunstancias personales de la Madre, y el modo y forma en que se contrató con el
banco.
El artículo 1719 del Código Civil, sobre las obligaciones del mandatario
establece lo siguiente: “En la ejecución del mandato ha de arreglarse el mandatario a
las instrucciones del mandante.
A falta de ellas, hará todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría un
buen padre de familia”
El artículo 1725 del Código Civil, sobre las obligaciones del mandatario
establece lo siguiente: “El mandatario que obre en concepto de tal no es responsable
personalmente a la parte con quien contrata sino cuando se obliga a ello expresamente
o traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes.”
- La demanda no debe de ser contestada, invocando la nulidad. Habría una falta
de técnica jurídica. Resulta imperativo formular reconvención, si lo que se pretende es
pedir la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad del negocio jurídico.
32
- Por tanto, la actuación correcta desde un punto de vista procesal, tan pronto se
recibe la demanda, es la siguiente:
1º).- Contratar a un abogado, que somos nosotros, y entregarle la demanda
recibida. Si es un procedimiento ordinario hay 20 días hábiles para contestar, y 10 sin es
un verbal.
2º).- El hijo debe usar el poder para contratar a este abogado y otorgar poderes
para pleito a favor de él y de procuradores.
3º).- Inmediatamente se presentaría demanda de incapacitación, antes de
contestar a la demanda de reclamación de cantidad.
4º).- Con el escrito de presentación de la demanda de incapacitación y el reparto
al Juzgado competente, se presenta ante el Juzgado que conoce de la reclamación de
cantidad una solicitud de suspensión del procedimiento hasta que se declare la
incapacidad de la demandada, y se le nombre un tutor, invocando prejudicialidad (art.
43 LEC).
5º).- Posteriormente, cabe la interposición de demanda de medidas
provisionalísimas a la mayor brevedad; con el objetivo de que el juzgado decida a la
mayor celeridad, de acuerdo a la situación en cuestión, la urgencia; así como la
extraordinaria necesidad.
6º).- Una vez nombrado el tutor por el juzgado de incapacidades, se comunica
dicha situación al juzgado que conoce la reclamación de cantidad, se reanuda el
procedimiento, y empieza de nuevo a correr el plazo para contestar (hay que tener en
cuenta el cómputo de los plazos, pues hay que descontar los días que han transcurrido).
El abogado deberá valorar con el tutor la viabilidad de una oposición / reconvención, y
la posible condena en costas.
33
La opción de solicitar la oposición alegando la nulidad como iniciativa de Juan
Antonio, la aplicaría de manera diferente como hemos mencionado una vez se haya
pasado el tiempo de sesenta días de la suspensión del proceso hasta clarificar el
procedimiento de incapacitación, siguiendo la estrategia procesal anteriormente
mencionada, una vez se haya clarificado la incapacitación y la consecuente declaración
de tutor de la incapaz, una vez se haya producido todo lo anterior, basaríamos la
nulidad en la falta de consentimiento a la hora de contratar el préstamo personal, que
seria probado en base a las pruebas periciales practicadas en el procedimiento de
incapacitación, además de los informes médicos previos o futuros practicados para
clarificar o medir el grado de capacidad, con los cuales podremos saber si en el
momento de la contratación en el año 2015, como dice el supuesto de hecho, esos
indicios de una enfermedad neurodegenerativa progresiva, suponían o no esa falta de
consentimiento a la hora de contratar, de esa manera podríamos conseguir la nulidad del
mismo, consiguiendo así anular el prestamos personal, no hacer cargo de los intereses
devengados por los meses impagados y las costas procesales que pudieran derivar del
procedimiento.
Por último señalar, la mala actuación procesal tomada por Juan Antonio a la
hora de contestar a la demanda inmediatamente haciendo uso erróneo de los poderes
que tenia sobre su madre ya que dicha acción no debería de ser valida al no tener
consentimiento expreso por parte de la verdadera parte del proceso que es su madre y
por consiguiente no actuar en base a una estrategia procesal mas efectiva para el
resultado del procedimiento.
En Madrid, a 25 de abril de 2018.
Fdo. D. Rodrigo Díaz-Jares Amorós
34
8º). Bibliografía
a). Textos de consulta
BANACLOCHE, J. & CUBILLO, J.I. Ediciones 2ª y 3ª. Manual Aspectos
fundamentales de derecho Procesal civil
CERRADA MORENO, M. (2014). Incapacitación y procesos sobre la capacidad
de las personas. Primera edición. Aranzadi
DE LA OLIVA-DÍEZ PICAZO GIMENEZ y VEGAS TORRES, J. Derecho
Procesal Civil. Ejecución forzosa. Procesos especiales, Ed. Centro de Estudios Ramón
Areces, 3ª ed, 2005.
LAFUENTE TORRALBA, A.J., Cuestiones problemáticas y propuestas de
reforma de la incapacitación judicial", REDUR 10, diciembre 2012, págs. 123-143.
MORENO CATENA, V. y CORTÉS DOMÍNGUEZ, V (2017). Derecho
procesal civil. Parte especial. (9º ed.). Valencia: Ed. Tirant lo blanch.
MONTERO AROCA, J. (2016). Derecho Jurisdiccional III (24ª ed.). Valencia:
Tirant lo blanch.
NADAL I OLLER, La incapacitación, Barcelona, 1999.
b). Manuales de referencia
Memento procesal civil. Edición 2016. Francis Lefebvre.
c). Legislación
35
Constitución Española, 1978
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil: artículos 43, 222.4, 339.5,
355, 748, 750, 751 752, 755 756, 757, 759.2.3 y 760.
Real Decreto 24 de julio de 1889, aprobatorio del Código Civil
Bases de datos y artículos en Vlex y El Derecho.
d). Sentencias
STS de 15 de marzo de 2018
STS de 28 de junio de 2004
STS 28 de Junio 2005, Rec 6/2004
AP Murcia, de 28 de octubre de 2010, REC 652/10
AP Gerona de 7 de junio de 2006, REC 219/06
AP Gerona, de 27 de junio de 2005, REC 105/663
AP Madrid, de 28 de abril de 2004, EDJ 121196
AP Málaga de 6 de septiembre de 2002, EDJ 69285
AP Madrid, de 27 de junio de 2000, Rec 909/99
AP Zaragoza, de 24 de noviembre de 2000, REC 207/00