TRABAJO FIN DE GRADO - CUNEF

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COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS GRADO: DERECHO TRABAJO FIN DE GRADO PROCESO ESPECIAL DE INCAPACITACION AUTOR: Rodrigo Díaz-Jares Amorós TUTOR: Prof. Dr. D. Jesús María Zarzalejos Nieto

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COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS

GRADO: DERECHO

TRABAJO FIN DE GRADO PROCESO ESPECIAL DE INCAPACITACION

AUTOR: Rodrigo Díaz-Jares Amorós

TUTOR: Prof. Dr. D. Jesús María Zarzalejos Nieto

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ÍNDICE

 

1.   Objeto del informe jurídico   ________________________________________________________________  4  

 

1.1. Exposición sobre el supuesto de hecho ______________________________ 4

 

2.   Cuestiones planteadas en el supuesto de hecho  __________________________________________  5  

 

3.   Significado del concepto de “proceso especial” en el Derecho Procesal español  ____  6  

 

3.1 Significado y ámbito objetivo ________________________________________ 6

3.2. Intervención del Ministerio Fiscal ____________________________________ 7

3.3 Partes del proceso _________________________________________________ 8

3.4. Indisponibilidad del objeto del proceso ________________________________ 9

3.5. La prueba ______________________________________________________ 10

3.6. Procesos especiales relativos al estado civil de las personas. ______________ 11

3.7. Exclusión de la publicidad _________________________________________ 11

 

4.   Planteamiento   sobre   la   posibilidad   de   solicitar   y   obtener   la   suspesion   del   proceso  

instado  por  el  banco  contra  la  madre  de  Juan  Antonio_______________________________________  13  

 

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4.1. Planteamiento de la solictitud de suspensión ___________________________ 13

4.2. Planteamiento de la nulidad del contrato ______________________________ 15

 

 

5.   Principios y formas aplicables al proceso de incapacitación de una persona,

especialmente en lo que afectan a la legitimación, la formación del objeto del proceso,

la carga y la valoración de la prueba y los márgenes de discrecionalidad del juez en la

sentencia  _________________________________________________________________________________________  16  

 

5.1. Introducción a los procesos sobre la capacidad de las personas ____________ 18

5.2. Legitimación en el proceso de incapacitación __________________________ 19

5.3. Formación del objeto _____________________________________________ 23

5.4. Carga y valoración de la prueba _____________________________________ 23

5.5. Margenes de discrecionalidad del Juez _______________________________ 25

 

6.   Análisis  sobre  si  existe  relación  de  prejudicialidad  entre  los  procesos  instados  por  el  

banco  y  por  Juan  Antonio  _______________________________________________________________________  27  

 

6.1. Concepto de prejudicialidad _______________________________________ 27

6.2. Relación de prejudicialidad entre el proceso instado por el banco y el proceso

instado por Juan Antonio _____________________________________________ 28

 

7. Conclusión ________________________________________________________ 31

 

8. Bibliografía ________________________________________________________ 34

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1º). Objeto del informe jurídico

1.1 Exposición sobre el supuesto de hecho

El supuesto de hecho versa, entre otras cuestiones, sobre la posibilidad de iniciar un

proceso especial de incapacitación que afectaría a la madre de Juan Antonio de 86 años

y que desde hace tres años presenta indicios de una enfermedad neurodegenerativa.

Existe un préstamo personal concedido a la madre de Juan Antonio en noviembre de

2015, previsiblemente otorgado cuando comenzaba a padecer síntomas de una

enfermedad neurodegenerativa. Por otra parte, el 20 de septiembre de 2017, su hijo Juan

Antonio recibe un requerimiento extrajudicial de la entidad financiera dirigida a su

madre comunicándole la devolución de las cuotas del préstamo personal y anunciándole

el inicio de la acción de reclamación judicial de dichas cuotas.

La demanda judicial (entendemos que presenta un declarativo, ordinario o verbal y

no un procedimiento ejecutivo que hubiera sido lo habitual) iniciada por el banco

contra la Madre de Juan Antonio fue admitida a trámite el 19 de octubre de 2017 por el

Juzgado de Primera Instancia nº38. El trámite de contestación a la demanda se realiza

por Juan Antonio haciendo uso de un poder de representación otorgado por su madre, y

en el escrito Juan Antonio alega la nulidad del contrato, previsiblemente por vicios en el

consentimiento al actuar su madre sin ser plenamente capaz. Al respecto se debería

pedir la nulidad de pleno derecho o la anulabilidad vía reconvención. Si la Madre no

tiene capacidad, no se puede utilizar el poder.

El día 30 de enero de 2018 por parte del abogado de José Antonio, se inicia

demanda de incapacitación, la cual es admitida a trámite por el Juzgado de Primera

Instancia de Madrid. La madre de Juan Antonio según los informes médicos realizados

presenta demencia senil, además de carecer de capacidad de discernimiento patrimonial.

Juan Antonio plantea a su letrado la posibilidad de obtener la suspensión del proceso de

reclamación judicial instado por el banco para la reclamación de la devolución del

préstamo personal.

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2º). Cuestiones planteadas en el supuesto de hecho

En relación con los antecedentes expuestos en el supuesto de hecho planteado

por mi cliente Don Juan Antonio y, como abogado del mismo, procedo a exponer las

cuestiones plantadas en el caso:

a).- Significado del concepto “Proceso especial” en el Derecho Procesal español.

b).- Principios y formas aplicables al proceso de incapacitación de una persona,

especialmente en lo que afecten a la legitimación, la formación del objeto del proceso,

la carga y la valoración de la prueba y los márgenes de discrecionalidad del juez en la

sentencia.

c).- Si existe relación de prejudicialidad entre los procesos instados por el banco

y por Juan Antonio y, en caso de existir, si dicha prejudicialidad es acumulativa o

suspensiva.

d).- Análisis sobre la iniciativa de Juan Antonio, si cabria la posibilidad de

solicitar la suspensión del procedimiento instado por el banco.

A tales efectos, una vez reseñadas las cuestiones planteadas objeto de este

informe jurídico, procedo a analizarlas.

 

 

 

 

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3º). Significado del concepto de “proceso especial” en el Derecho Procesal

español

3.1 Significado y ámbito objetivo

Los procesos declarativos especiales en Derecho Procesal español versan sobre

cuestiones relativas a las personas y son procedimientos que tienen tres especialidades:

1º). De forma inicial se refiere al interés público afectado, como es el caso de los

procesos relativos a la capacidad, filiación, matrimonio y menores.

2º). Seguidamente, poseen una regulación unitaria en los procesos de división

judicial de patrimonios con especial atención a las medidas de intervención y

administración.

3º). Por último, en cuanto a los procesos que por su carácter sumario, en virtud de

títulos por los que se documenta un crédito, requieren de una normativa más ágil, es el

caso de los procesos monitorio y cambiario.

Para Banacloche Palao, el proceso especial es “el previsto para determinadas

cuestiones que, en atención a su naturaleza, requieren una configuración

procedimental distinta a la ordinaria, actualmente están recogidos en el libro Cuarto

de la LEC, dentro de los mismos unos centras su especialidad en un principio

inspirador de tales procesos, mientras que en otros la peculiaridad reside en el

procedimiento previsto, que combina actividad declarativa y ejecutiva dentro del mismo

proceso.”1

Dentro de la regulación de los procesos especiales, que versan sobre capacidad,

filiación, matrimonio y menores que afectan al ámbito personal y familiar, existen

Disposiciones generales comunes a todos ellos que tienen el objetivo de proteger el

interés particular del proceso, con medidas como:

- Intervención del Ministerio Fiscal.

- Indisponibilidad el objeto del proceso.

- Prueba.

- Exclusión de publicidad.

                                                                                                                         1  (Banacloche  Palao  &  Cubillo  López,  2016,  pp.  449-­‐450)  

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El ámbito de aplicación de los procesos especiales viene regulado en el articulo 748

de la LEC:

“Las disposiciones del presente Título serán aplicables a los siguientes procesos:

- Los que versen sobre la capacidad de las personas y los de declaración de prodigalidad.

- Los de filiación, paternidad y maternidad.

- Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio y los de modificación de medidas adoptadas en ellos.

- Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.

- Los de reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial.

- Los que versen sobre las medidas relativas a la restitución de menores en los supuestos de sustracción internacional.

- Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

- Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción”.

3.2. Intervención del Ministerio fiscal

El Ministerio fiscal en los procesos especiales puede actuar de las tres siguientes

formas:

1º).- En los procesos sobre incapacitación, nulidad matrimonial y en los que versan

sobre determinación e impugnación de filiación el Ministerio Fiscal siempre actúa como

parte del proceso, aunque este no haya sido promotor del proceso ni asuma la defensa de

alguna de las partes.

2º).- En el resto de los procesos la intervención del Ministerio Fiscal es preceptiva,

siempre y cuando alguno de los interesados sea incapacitado, menor o se encuentre en

situación de ausencia legal, en estos casos la actuación es obligatoria ya que la

legitimación del Ministerio Fiscal es indirecta o por sucesión.

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3º).- En los casos en los cuales estén en juego materias propias del estado civil de

Derecho, el Ministerio Fiscal actúa en defensa de la legalidad y del interés público

general.

Según autores como Banacloche Palao “el Ministerio Fiscal debe intervenir

siempre, en los proceso de capacidad y filiación; y también debe hacerlo en aquellos

matrimoniales en que se discuta la nulidad, o en los de separación y divorcio si existen

menores, incapaces o ausentes (art. 749 LEC). Además, en todos ellos es preceptiva la

asistencia de abogado y procurador (art. 750 LEC).”2

3.3 Las partes del proceso

En los procesos especiales, las partes del proceso deben actuar con la asistencia de

abogado y estar representados por procurador además de la intervención, como hemos

señalado y según el caso por parte del Ministerio Fiscal, con la presencia tanto de la

asistencia por abogado y la representación de procurador exíme a la parte que es

representada de comparecer en el proceso, pues su presencia física no es exigida por la

ley (AP Málaga 16-9-02, EDJ 64285)

Tratándose de procedimientos que traten sobre separación o divorcio siempre que

este sea solicitado de común acuerdo por ambos cónyuges, estos pueden actuar en el

proceso bajo una única defensa y representación, esto es preciso que se entienda bajo

dos pautas:

1º).- De solicitarse la separación o divorcio por ambos cónyuges estos le den la

representación al procurador siempre de acuerdo con lo dispuesto por las normas

generales de la LEC.

2º).- Si la solicitud es presentada por uno de los cónyuges bajo el consentimiento del

otro la representación tiene que conferirla el cónyuge que la solicite.

Si las partes actúan bajo la defensa de un mismo abogado, estos servicios deberán

ser abonados los honorarios al 50 % por cada cónyuge, salvo pacto expreso que diga lo

contrario.

                                                                                                                         2  (Banacloche  Palao  &  Cubillo  López,  2016,  pp.  450-­‐451)  

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La Representación y defensa de las partes viene regulada en el articulo 750 de la

LEC. “ Fuera de los casos en que, conforme a la Ley, deban ser defendidas por el

Ministerio Fiscal, las partes actuaran en los procesos a que se refiere este título con

asistencia de abogado y representados por procurador (…).”

3.4. Indisponibilidad del objeto del proceso

Como las materias sobre las que versan los procesos especiales en especial los

procesos de capacidad, filiación, matrimonio y menores no son de disponibilidad de las

partes, no cabe la transacción, la renuncia, el allanamiento, ya que estos no surten

efecto. En cuanto el desistimiento que consiste en abandonar el proceso, pero no la

acción, no será posible en algunos casos sin el visto bueno del Ministerio Fiscal salvo

en los casos de separación, divorcio o nulidad de matrimonio por minoría de edad.

La indisponibilidad del objeto del proceso, viene regulado en el articulo 751 de

la LEC. El cual dice lo siguiente: “En los procesos a los que se refiere este titulo no

surtirán efecto la renuncia, el allanamiento y la transacción”

2. El desistimiento requerirá la conformidad del Ministerio Fiscal, excepto en los

casos siguientes:

1º).- En los procesos de declaración de prodigalidad, así como en los que se

refieran a filiación, paternidad y maternidad, siempre que no existan menores,

incapacitados o ausentes interesados en el procedimiento.

2º).- En los procesos de nulidad matrimonial por minoría de edad, cuando el

cónyuge que contrajo matrimonio siendo menor ejercite, después de llegar a la mayoría

de edad, la acción de nulidad.

3º).- En los procesos de nulidad matrimonial por error, coacción o miedo grave.

4º).- En los procesos de separación y divorcio”

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las pretensiones que se

formulen en los procesos a que se refiere este Título y que tengan por objeto materias

sobre las que las partes puedan disponer libremente, según la legislación civil

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aplicable, podrán ser objeto de renuncia, allanamiento, transacción o desistimiento,

conforme a lo previsto en el capítulo IV del Título I del Libro I de esta Ley”.

3.5. La prueba

Los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores se deciden con

arreglo a los hechos que son objeto de debate y que puedan resultar probados, el

tribunal puede estimar de oficio cualquier prueba que este estime oportuno aun con la

presencia del Ministerio Fiscal como parte del proceso.

La conformidad de las partes sobre los hechos no vincula a el tribunal, como

tampoco las disposiciones que realiza la LEC en materia de fuerza probatoria sobre el

interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y demás documentos privados.

No rige por tanto el principio de rogación en el desarrollo de la actividad

probatoria, en estos casos cabe el principio de investigación de oficio, que es derivado

del interés público que está presente en los procesos y que limitan el poder dispositivo

de las partes.

La prueba en los procesos especiales viene regulada en el articulo 752 de la

LEC. “Los procesos a los que se refiere este titulo decidirán con arreglo a los hechos

que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento

en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.

Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal

y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes”.

Por otra parte, dicho precepto indica que generalmente en los procedimientos de

familia, de manera excepcional a lo que ocurre en cualquier otro procedimiento

declarativo, el legislador da posibilidad a las partes donde alegar hechos y de esta

manera poder introducir algún tipo de prueba, que el propio tribunal podrá acordar de

oficio lo que estime adecuado. Aunque hay que conviene tener cuenta, que en algunas

ocasiones se podrá tomar como deferencia hechos posteriores que hayan ocurrido a la

interposición del escrito de demanda, y otra bien distinta que el juzgador deje al arbitrio

los nuevos hechos propuestos, en relación a la tutela, de esta manera imposibilitará que

se pueda incorporar al procedimiento.

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3.6. Procesos especiales relativos al estado civil de las personas

Los procesos especiales relativos al estado civil de las personas se sustancian

realizando una combinación entre los tramites del juicio ordinario y los tramites del

juicio verbal.

Se sustancian por los trámites establecidos para el juicio ordinario la

presentación de demanda y contestación por escrito, y los siguientes trámites procesales

se practicarán por lo previsto para el juicio verbal, pasándose directamente a la

celebración de una vista en la que el tribunal, una vez practicada la prueba, permitirá a

las partes para que formulen oralmente sus conclusiones.

Por último, añadir, que tras la ampliación del contenido del artículo 753 LEC en

los procesos de capacidad, matrimonio, filiación y menores se aplica un trámite

preferente para dar más celeridad a los mismos en los casos que exista un menor, un

incapacitado o se halle en situación de ausencia legal.

“Los procesos a los que se refiere este título serán de tramitación preferente

siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, incapacitado o

esté en situación de ausencia legal.”

3.7. Exclusión de la publicidad

 

Las actuaciones a desarrollar en el proceso como la prueba, las vistas y las

comparecencias, es decir, las que sean objeto de oír a las partes, serán practicadas en

audiencia pública.

Están en manos de los tribunales la decisión de restringir la publicidad en los

procesos de filiación, capacidad, menores y matrimonios, mediante providencias

dictadas de oficio o a instancia de parte. Siempre que se esté ante circunstancias

especiales y que dicha situación lo aconseje, los actos y vistas se celebrarán a puerta

cerrada así como las actuaciones serán reservadas. Por último, mencionar que la

sentencia resultado de los procesos tendrán acceso a diferentes Registros Públicos.

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Cabe mencionar posturas de autores como Banacloche Palao, Melón Muñoz o

De la Oliva Santos entre otros, sobre la publicidad en los procesos especiales: “la

publicidad de las actuaciones en los procesos especiales se puede restringir con mas

facilidad que en los procesos ordinarios, por los intereses que hay en juego (art. 754

LEC); y la sentencia que resulte tendrá acceso a diferentes Registros públicos (art. 755

LEC).”3

La exclusión de la publicidad en los proceso especiales viene regulada en el

articulo 754 de la LEC. “En los procesos a que se refiere este Titulo, podrán decidir los

tribunales, mediante providencia, de oficio o instancia de parte (…).”

El acceso de las sentencias a Registros públicos, viene regulado en el articulo

755 de la LEC. “Cuando proceda, el Secretario judicial acordara que las sentencias y

demás resoluciones dictadas en los procedimientos a que se refiere este titulo (…).”

 

 

 

                                                                                                                         3  (Banacloche  Palao  &  Cubillo  López,  2016,  pp.  450)  

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4º). Planteamiento sobre la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión del proceso instado por el banco contra la madre de Juan Antonio.

4.1 Planteamiento de la solicitud de suspensión

Juan Antonio como vemos nos plantea la posibilidad de solicitar la suspensión del

proceso instado por el banco contra su madre. El principal motivo de esto que es que

Juan Antonio considera que su madre a la hora de contratar dicho préstamo personal con

el banco carecía de capacidad suficiente para ello.

 

Debemos recordar que la Madre de Juan Antonio, contrata dicho préstamo personal

en noviembre de 2015 cuando tenía 83 años y como menciona el caso presentaba en ese

tiempo indicios de una enfermedad psíquica. Además, la madre de nuestro cliente fue

incapacitada por sentencia en enero de 2018 es decir tres años después de la

contratación de dicho préstamo personal. Llegados a este punto debemos plantearnos si

cabe o no la suspensión del proceso instado por el banco.

En mi opinión no cabe en base a la estrategia realizada por Juan Antonio, la

suspensión del proceso por la contratación del préstamo personal, principalmente

porque en el momento de la contratación la madre de Juan Antonio no estaba

incapacitada legalmente, por lo tanto en ese momento gozaba de plena capacidad para

contratar dicho préstamo, como bien menciona el caso presentaba ciertos problemas que

en el futuro determinarían una incapacitación por problemas psíquicos, por lo según esta

cuestión vemos que la suspensión no sería viable alegando el vicio en el consentimiento

por su incapacidad para contratar. Además, habrá que tener en cuenta que cuando

suscribió la póliza de crédito intervendría un fedatario público que aseveró la capacidad

de la Señora para el otorgamiento de dicha póliza.

Fundamos el planteamiento en que la sentencia de incapacitación es constitutiva y

carece de eficacia retroactiva, es decir podría ser planteada hacia el futuro no hacía

actuaciones pasadas, no puede impugnarse los actos realizado con anterioridad a la

declaración de incapacitación.

El asunto que nos atiene se contiene en la Sentencia dictada por la AP Gerona 7-6-

06, Rec 264/06, “la jurisprudencia se ha pronunciado en sentido contrario a los efectos

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retroactivos de una sentencia de incapacitación, sin perjuicio de que puedan ser

impugnados los actos o contratos que haya podido ser realizado por la incapaz con

anterioridad. Las sentencias sobre incapacidad tienen carácter constitutivo y su

eficacia es ex nunc, y así lo ha mantenido el Tribunal Supremo reiteradamente.”4 Según

Melón Muñoz. “las actuaciones que se lleven acabo previamente a la incapacitación

por la incapaz son validas sin perjuicio de impugnación por la parte que pueda tener

algún interés, bien por falta de consentimiento, o bien porque este viciado”.5

No obstante, debemos señalar que la actuación de Juan Antonio no ha sido del todo

correcta ya que ha hecho uso de los poderes de representación de su Madre sin recibir

instrucciones precisas de ella con respecto a las causas o motivos de oposición a la

demanda. Si el Banco hubiera interpuesto una demanda ejecutiva de títulos no judiciales

(que sería lo habitual), los motivos de oposición están muy definidos y tasados por la

Ley de Enjuiciamiento Civil en el artículo 557, por lo que no cabría alegar la nulidad

del contrato de préstamo, salvo que concurran algunas de esas causas.

Por otro lado, siguiendo una estrategia procesal diferente, Juan Antonio debería

haber iniciado a la mayor celeridad posible, un procedimiento de incapacitación de su

Madre por la demencia senil diagnosticada haciéndose valer de las pruebas oportunas

(periciales médicas, pruebas testificales, diagnósticos, informes de ingresos

hospitalarios, recetas, medicación…), y presentar escrito al Juzgado de Primera

Instancia nº 38 de Madrid, solicitando la suspensión del plazo para contestar a la

demanda interpuesta por el Banco, alegando una cuestión de prejudicialidad, ya que en

tanto no se nombre al tutor en el proceso iniciado de incapacitación, él no podía hacer

uso de sus poderes y siendo el tutor nombrado en el procedimiento quién la tendría que

haber representado y tomado las decisiones oportunas respecto al trámite de

contestación. Utilizando esta estrategia procesal cabría por tanto obtener la suspensión

temporalmente y podría haber prosperado dicha solicitud.

 

 

 

 

                                                                                                                         4  (Melón  Muñoz,  2012,  pp.  1000-­‐1001)  5(Melón  Muñoz,  2012,  pp.  332-­‐333)  

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4.2. Planteamiento de nulidad del contrato

La nulidad contractual es ante todo una incógnita de un gran calado jurídico, que

algunos autores interpelan en que la respuesta a la duda no se recoge en los textos

legales vigentes, entre ellos la Ley de Enjuiciamiento Civil ni mucho menos en el

Código Civil.

Y es que por un lado, varias son las cuestiones que se entienden como nulidad de

contratos, y que falta una mayor regulación por parte del Código. Y es que se desconoce

cuantos tipo de nulidades contractuales hay, o incluso los supuestos de los mismos. Por

otro lado, varias son las incógnitas en cuanto a legitimación, carga de la prueba o

aclaración de sentencia que se entrevén con más sombras que luces, y que la Ley de

Enjuiciamiento ha pasado de puntillas en cuanto a la normativa civil. Tampoco la

doctrina ha puesto claridad al aportar una solución tildada de partidista al construir una

teoría de nulidad, que trato de corregir el régimen, así como de resolver otro tipo de

cuestiones procesales a la misma. Por todo ello, la doctrina civilista argumenta un apoyo

jurídico denominado “lege ferenda” sobre la propia nulidad de los contratos que el

legislador desoyó por el temor a reformar la normativa, y que por lo tanto la doctrina se

mantuvo en un segundo plano no influyendo en absoluto al marco jurídico.

Por otra parte, la opción de solicitar la oposición alegando la nulidad como

iniciativa de Juan Antonio, solo sería aplicable hasta clarificar el procedimiento de

incapacitación, siguiendo la estrategia procesal descrita en el apartado anterior, una vez

se haya clarificado la incapacitación y la consecuente declaración de tutor de la incapaz

basaríamos la acción de nulidad en la falta de consentimiento a la hora de contratar el

préstamo personal, que debería probarse en base a todas las pruebas periciales

practicadas en el procedimiento de incapacitación, además de los informes médicos

previos o futuros practicados para clarificar o medir el grado de capacidad, con los

cuales podríamos acreditar si en el momento de la contratación en el año 2015, como

dice el supuesto de hecho, esos indicios de una enfermedad neurodegenerativa

progresiva, suponían o no esa falta de consentimiento a la hora de contratar, de esa

manera podríamos conseguir la nulidad del mismo, consiguiendo así anular el préstamo

personal, no hacerse cargo de los intereses devengados por los meses impagados y las

costas procesales que pudieran derivarse del procedimiento. Parece, por tanto, que pese

a no estar en el momento de la contratación del crédito incapacitada legalmente, en el

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momento de la contratación ya padecía cierta enfermedad mental que la impedía

disfrutar de su plena capacidad para administrar su patrimonio y suscribir la póliza.

Aunque no existe una regulación específica para los incapacitados naturalmente,

es decir, quienes sin estar en pleno uso de sus facultades aún no han sido declarados

incapacitados judicialmente por sentencia firme, el tutor, una vez nombrado podría

solicitar la nulidad del contrato si pudiera acreditarse que dicha enfermedad mental

según informes médicos y otros elementos probatorios, previos a la incapacitación, ya

la sufría en el momento de suscribirse la póliza lo que la impedían ser plenamente

capaz.

Por último, en este preciso caso nos encontramos ante una declaración judicial

en el momento de dictarse la incapacitación susceptibles de ser probada la prueba en

contrario demostrándose la incapacitación, por lo que de concurrir; no significaría que

fueran válidos aquellos actos o contratos como ocurre en el caso en cuestión, que hayan

sido realizados sin la pertinente capacidad. Por todo ello, la abundante jurisprudencia se

como la sentencia de Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006 que “el artículo 1.263

del Código Civil, que la parte recurrente estima infringido, se limita a proclamar que

no pueden prestar el consentimiento contractual los menores no emancipados y los

incapacitados”, lo que expresa que el texto legal no limita los distintos casos en cuanto

al consentimiento al ser considerado inexistente, además su comentario alega que varios

son los supuestos en los que no hay un consentimientos “eficaz”, hecho que no puede

alegarse ni por medio de prueba en contrario, tal y como ocurre en este preciso caso al

alegar el hijo de la incapaz la situación de la demandada. Todo ello, determina de

acuerdo a la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1997 afirma que

“en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse en

favor de la capacidad”, teniéndose que probar con una “especial rigurosidad”.

En este preciso caso, se da la coincidencia que la demandada realizó un contrato,

aún cuando su vástago no había realizado el procedimiento de incapacitación, por lo que

los contratos que realizó - no con posterioridad, ya que su capacidad se presumía, según

indica la doctrina jurisprudencial - entrarían en el ámbito de la restricción, siendo de

todos modos: anulable, de acuerdo a los artículos 1.263.2 y 1.301 del Código Civil; de

todos modos la jurisprudencia indica que por el mero hecho de que una persona no sea

incapaz en el momento de realizar el contrato - como ocurre en el asunto que nos atañe -

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no significa que sea válido el acto al no contar con una capacidad adecuada para su

realización. Por todo ello, la doctrina considera una “ausencia en la voluntad

contractual”, ya que dicho vacío excluye la voluntad de negociar, tal y como declara la

sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1984 al ser la incapacidad como

“perpetua e insubsanable”, a la hora de realizar cualquier tipo de negocio jurídico.

 

 

 

 

 

 

 

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5º). Principios y formas aplicables al proceso de incapacitación de una

persona, especialmente en lo que afectan a la legitimación, la formación del objeto

del proceso, la carga y la valoración de la prueba y los márgenes de

discrecionalidad del juez en la sentencia.

5.1 Introducción a los procesos sobre la capacidad de las personas.

En los procesos sobre capacidad de las personas tenemos que tener claros los

términos de capacidad jurídica la cual se adquiere con el propio nacimiento de la

persona y se pierde el fallecimiento de la misma y la capacidad de obrar la cual se

adquiere con el cumplimiento de la mayoría de edad o al darse un la emancipación y la

cual se pierde o se modifica en el procedimiento de incapacitación el cual vamos a

tratar.

Según Banacloche Palao en relación con la obtención y perdida de la capacidad,

viene a decir: “La capacidad jurídica o personalidad se adquiere con el nacimiento

(art. 29 Código Civil) y se pierde con la muerte (art. 32 Código Civil); sin embargo,

para tener capacidad de obrar se necesita alcanzar la mayoría de edad o haberse

emancipado.”6

Los procedimientos de incapacitación no deben ser concebidos como un

conflicto de intereses contrapuestos entre dos partes litigantes, sino que debe ser

concebido como un procedimiento que tiene el objeto de proteger a la persona incapaz

que ya no puede valerse por si misma, ni gestionar su patrimonio e incluso la protección

de la persona sobre terceras personas. Además, la competencia en los procesos sobre la

capacidad de las personas, corresponde al Juez de Primera Instancia de lugar en el cual

resida el presunto incapaz.

El presunto incapaz deberá comparecer en el proceso con su propia defensa a

través de un letrado y con su propia representación mediante procurador, en el caso en

que este no tuviera ni representación ni defensa, será defendido por el Ministerio Fiscal,

                                                                                                                         6  (Banacloche  Palao  &  Cubillo  López,  2016,  pp.  451)  

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19  

salvo en los casos en los cuales el Ministerio Fiscal haya actuado previamente como

promotor del procedimiento, por lo que será el Secretario Judicial el encargado de

designar la defensa y la representación del presunto incapaz.

En los procesos sobre la capacidad de las personas, al tratar la capacidad de una

persona física y versar sobre la personalidad de las mismas, se busca proteger el

principio de dignidad de la persona y por lo tanto tienen que cumplirse una serie de

exigencias que son:

- Sentencia judicial.

- Garantías fundamentales en el proceso de incapacitación.

- Demostración de la incapacidad objeto del procedimiento.

- Adecuación de la restricción y control en su extensión así como limites al grado de

idoneidad.

Los procesos sobre la capacidad de las personas vienen regulados en el libro IV,

capitulo dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

5.2. Legitimación en el proceso de incapacitación

En los procesos de incapacitación debemos mencionar dos legitimaciones: la

activa y la pasiva.

1º). La legitimación activa.

Corresponde la legitimación activa para instar el procedimiento de

incapacitación de una persona a los familiares mas allegados de la persona presunta

incapaz, como pueden ser cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos. En el caso

de la madre de Juan Antonio, podrán instar la incapacitación en primer lugar José

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20  

Antonio al ser su hijo y por tanto descendiente, su marido si estuviera aun con vida, sus

hermanos y sus descendientes.

También podrán instar en la legitimación activa el Ministerio Fiscal quien puede

promover dicho procedimiento cuando los sujetos anteriores falten o cuando estos no

quieran promover el procedimiento.

Cuando hacemos mención a amigos, vecinos o conocidos, decimos que estos

pueden denunciar la situación de incapacidad al Ministerio Fiscal para que estos insten

la incapacitación, pero no podrán ellos ejercitar por si mismos el procedimientos sino

que la denuncia será la medida por la cual el Ministerio Fiscal a través de ellos se

obligan a adoptar las medidas oportunas para el caso. En el caso de menores decimos

que solo pondrán instar la incapacitación los padres o tutores de este. En cuanto, a los

pródigos solo podrán instar la incapacitación aquellos que perciben alimentos del

mismo o que se encuentren en una situación de poder reclamar dichos alimentos.

Por último cabe mencionar un ejemplo muy singular de legitimación activa en

relación a un procedimiento de incapacitación. “El Tribunal Supremo 24-11-91 decidió

un caso verdaderamente singular: la legitimación activa que había instado la

incapacitación de uno de sus funcionaros, en concreto un miembro de la policía local,

el Alto Tribunal denegó la legitimación al ayuntamiento basándose en la rigurosidad de

las normas legitimadoras del ejercicio de esta acción (el Ayuntamiento de Palma arece

de legitimación activa para promover la incapacitación, aptitud jurídica que no puede

escamotearse con una personación posterior mostrándose parte en el proceso, como

ocurrió en este asunto, con una interpretación muy laxa de las normas procesales,

puesto que esta clase de asuntos, pese al robustecimiento de los poderes judiciales, que

la ley confiere, puede promover el asunto y debe limitarse, tras la adopción de las

medidas que estime necesarias a poner el hecho en conocimiento del Ministerio

Fiscal)”. 7

                                                                                                                         7  (Melón  Muñoz,  2012,  pp.  997)  

Page 21: TRABAJO FIN DE GRADO - CUNEF

   

21  

2º). Legitimación Pasiva

Por otra parte, la legitimación pasiva corresponde al presunto incapaz, es decir

será el mismo el que inste el procedimiento de incapacitación para su propia persona,

este podrá hacerlo ya que hasta que surja la sentencia este mantendrá su capacidad. En

este caso la propia persona podrá designar su propia defensa y representación y en el

caso de no hacerlo o no tener la posibilidad, será el Ministerio Fiscal el encargado de la

defensa.

Además, según De La Oliva Santo: “Con carácter general, la legitimación

aparece estrechamente ligada a la cuestión de fondo debatida en el proceso e incluso

llega a identificarse con ella.” 8 Además, la legitimación en los procesos de

incapacitación viene regulada en el articulo 757 de la LEC. “La declaración de

incapacidad puede promoverla el presunto incapaz, el cónyuge o quien se encuentre en

(…)”.

Por otra parte, el artículo 1261 del Código Civil, al señalar que:

“No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

1º). Consentimiento de los contratantes.

2º). Objeto cierto que sea materia del contrato.

3º). Causa de la obligación que se establezca”.

Dicho precepto, deja de forma taxativa que de no existir ya sea el

consentimiento, el objeto o la causa del mismo, sería francamente difícil el nacimiento

de una relación contractual, puesto que no estaríamos ante un contrato sino ante una

apariencia con clara ausencia de regulación legal, por lo que imposibilitaría la

producción de efectos lógicos en cuanto a vinculación entre las partes. Además, la

inexistencia del contrato visto cada uno de los tres requisitos que conforman el artículo

1261 del Código Civil, no se podría incorporar a la propia ineficacia contractual toda

vez que podría presuponer la presencia de una estructura contractual, de la que no existe

y ni mucho menos hay consentimientos entre las partes contratantes, puesto que

entendemos que no hay causa de la obligación, tal y como puede presumirse por su

carácter inmaterial propiamente dicho, por lo que carecerá de virtualidad en orden a la

                                                                                                                         8  (De  La  Oliva  Santos,  2004,  pp.  159-­‐160)  

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22  

producción de los lógicos efectos de una vinculación entre las partes judicialmente

exigible; esa apariencia, además, no será sanable por confirmación ni por el no ejercicio

de la acción de nulidad dentro del plazo de los cuatro años, tan sólo hará firme la

adquisición de derechos que de tal apariencia se hayan podido derivar por la

prescripción adquisitiva extraordinaria.

5.3. Formación del objeto

El objeto del procedimiento de incapacitación, es el de privar total o

parcialmente la capacidad de obrar de la persona sobre la cual se insta el procedimiento,

en estos procedimientos decimos que concurre una causa común la cual les impide

gobernarse por si mismos, para suplir esa causa la cual les impide gobernarse por si

mismos, se nombra en el procedimiento un tutor o curador.

La causa común en estos procedimientos por la cual no pueden gobernarse por si

mismos y dan pie a la incapacitación surge por enfermedades o deficiencias persistentes

de carácter físico o psíquico que impiden por tanto gobernarse por si mismas.

En el caso el cual nos ocupa, la madre de José Antonio, con 86 años presenta

indicios de una enfermedad neurodegenerativa desde hace tres años atrás es decir desde

los 83 años que mas tarde al instar el procedimiento se diagnostica como demencia

senil, por lo tanto dicha enfermedad neurodegenerativa que sufre la madre de José

Antonio es el objeto del procedimiento.

Recordar en cuanto al objeto en los procesos de incapacitación, “que este no es

disponible para las partes, por lo que una vez se inicie el procedimiento las partes no

podrán renunciar a la acción, ni allanarse, ni transigir e incluso el desistimiento se

encuentra limitado en algunos casos”9. La indisponibilidad del objeto del proceso viene

regulado en el articulo 751 de la LEC.

En este preciso caso, será la parte demandante la que tendrá siempre la

posibilidad de desistir del procedimiento, así lo indica de manera taxativa el propio

                                                                                                                         9  (Banacloche  Palao  &  Cubillo  López,  2016,  pp.  450)  

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23  

precepto; por lo que nadie podrá sustituirle de tal derecho. Dicho desistimiento tendrá

que alegarlo el propio actor y en ningún caso podrá dictarse de oficio por el juez. Dicho

lo cuál, el juez deberá ser consecuente con el desistimiento planteado por la parte actora

teniendo en cuenta las limitaciones recogidas por el legislador.

Ante todo, la facultad de desistir como hemos comentado anteriormente es un

derecho del actor aunque en muchas ocasiones requerirá la conformidad del Ministerio

Fiscal (presente en procedimiento de familia - con menores de edad, incapaces y otros)

aún con las excepciones que proclama el segundo párrafo de dicho precepto, en este

caso el actor podrá desistir sin tener en cuenta la posición del Ministerio Fiscal.

Por otra parte, la actora podrá desistir en procedimiento muy excepcionales

como incapacitación o reintegración de la capacidad entre otros, en los que sean parte

menores o incapacitados, y todo con las excepciones que recoge la Ley. En todos los

demás casos será posible que el actor desista sin contar con el beneplácito del Ministerio

Fiscal.

5.4. Carga y valoración de la prueba

Las pruebas que se practicaran en el procedimiento de incapacitación consisten

en examinar al presunto incapaz por si mismo y realizar los dictámenes periciales

médicos necesarios en relación las pretensiones que se establezcan en la demanda,

además de esto se dará audiencia a los parientes mas próximos del presunto incapaz con

la finalidad de que el tribunal los oiga y formen parte en el proceso.

La audiencia a los parientes mas próximos del incapaz, es un procedimiento de

obligado cumplimiento, de tal forma que si se omite dicha actuación puede producirse

la nulidad de actuaciones, esta regla no tiene efecto cuando los familiares o parientes

cercanos a los cuales se pretende dar audiencia forman o tienen la condición de parte en

dicho procedimiento de incapacitación o cuando sea imposible realizar la audiencia.

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24  

1º).- Reconocimiento judicial

Este reconocimiento se realiza sobre el presunto incapaz y consiste en un

interrogatorio por parte del tribunal, en el cual se garantiza el respeto a la dignidad e

intimidad de la persona, dicho interrogatorio se adapta a las necesidades que presenta el

caso en concreto, dicho reconocimiento si las condiciones lo aconsejan puede

desarrollarse a puerta cerrada o incluso fuera de la sede judicial por ejemplo si la

incapacitada tiene problemas severos de movilidad y es de gran dificultad su traslado a

la sede judicial, en dicho reconocimiento las partes del proceso podrán intervenir

siempre que el tribunal no lo considere una situación que pueda perturbar el buen fin de

la diligencia, dicha diligencia al igual que la audiencia a los parientes mas próximos que

hemos visto en el apartado anterior también es preceptiva, si se produce la omisión

puede dar resultado a la nulidad de actuaciones.

Los encargados de llevar a cabo el reconocimiento del presunto incapaz deben

de ser el juez de primera instancia encargado del proceso y en su caso el tribunal que

puede conocer en segunda instancia sobre el proceso.

2º).- Previo dictamen pericial medico

Dicha cuestión es abordada por el Tribunal encargado del procedimiento, este

dictamen es elaborado bien por un medico psiquiatra o por un medico forense en la

mayoría de casos ya que no es una condición indispensable que dicho dictamen sea

realizado por un medico psiquiatra, dicha diligencia es trascendental en el

procedimiento además de aportarse los informes médicos oportunos que tienen una gran

importancia pero no son vinculantes, en la mayoría de casos en este procedimiento se

efectúan una serie de preguntas hacia la presunta incapaz la cual de forma sistemática

debe ir respondiendo y, en base a su respuesta y a sus comportamientos, el Juez emitirá

un resultado. Este procedimiento se volverá a llevar a cabo, si la Sentencia de

incapacitación es apelada en segunda instancia ante la Audiencia.

Según Melón Muñoz, el material probatorio “debe ser objeto de interpretación

rigurosa y restrictiva, de modo que solo podrá dar lugar a la incapacitación de la

persona en caso de que la prueba practicada se desprenda fehacientemente la

Page 25: TRABAJO FIN DE GRADO - CUNEF

   

25  

concurrencia de los requisitos necesarios para la incapacitación.”10 Según Banacloche

Palao, “si además se ha instado el nombramiento de tutor o curador con la demanda

(como permite el art. 759.2 LEC) se practicaran las pruebas necesarias para permitir

el pronunciamiento judicial sobre tal cuestión.”11

La prueba y audiencias preceptivas en los procesos de incapacitación vienen

reguladas en el articulo 759 de la LEC. “En los procesos de incapacitación, además de

las pruebas que se practican de conformidad con lo dispuesto (…).”

5.5. Márgenes de discrecionalidad del Juez

La discrecionalidad del juez, se trata de la propia libertad que tiene este a la hora

de tomar una decisión en la sentencia sin que se produzca vulneración de derechos. Por

lo tanto cuando cuestionamos la discrecionalidad del juez en un procedimiento en

concreto, estamos diciendo que el propio Derecho le da al juez márgenes para que el

mismo en base a su propio criterio elija entre una serie de soluciones al procedimiento,

ya que para dicho caso no tiene una solución sistemática o regulada por el sistema

jurídico, con ello para llegar a esa decisión bajo su criterio y bajo los márgenes, el juez

debe realizar un examen exhaustivo del caso, bajo la debida valoración de los hechos y

de las diligencias principalmente para estos casos de incapacitación en concreto,

aplicando a su criterio mesurado, bajo la ética y la moral ya que “la exigencia de

responsabilidades derivadas de una decisión jurisdiccional debe conjugarse con la

discrecionalidad que todo juez ha de tener reconocida para la valoración de la prueba

y la aplicación del derecho objetivo”.12

En estos procedimientos podemos decir como hemos visto mas a fondo en la

prueba y audiencia preceptivas en los procesos de incapacitación, no rigen las

disposiciones legales en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de

los documentos públicos y los documentos privados reconocidos mencionados en el

articulo 752.2º ultimo inciso de la LEC. Por lo que podemos decir que el juez goza de

                                                                                                                         10  (Melón  Muñoz,  2012,  pp.  999-­‐1000)  11  (Banacloche  Palao  &  Cubillo  López,  2016,  pp.  453)  12  (ZARZALEJOS  NIETO,  J.  31  de  diciembre  de  2001,  Diario  ABC)  

Page 26: TRABAJO FIN DE GRADO - CUNEF

   

26  

una gran discrecionalidad en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas en el

procedimiento de incapacitación, de “dicha discrecionalidad debe estar justificada y

motivada en la sentencia en la cual deberá exponer como ha llegado a esa conclusión”. 13

 

 

                                                                                                                         13  (Francesc  de  Carreras  Serra,  2015,  pp.  72-­‐74)    

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27  

6º). Análisis sobre si existe relación de prejudicialidad entre los procesos instados por el banco y por Juan Antonio  

 

6.1 Concepto de prejudicialidad

La prejudicialidad se basa en la existencia de un proceso principal en el cual

surge una cuestión perteneciente a otro proceso de un mismo orden jurisdiccional o

diferente, el cual la resolución del mismo tiene cierta posibilidad de condicionar el

proceso principal, básicamente decimos que la prejudicialidad se basa en el análisis del

proceso principal con el procesó secundario que surge e intenta resolver la cuestión de si

influye o no con el mismo.

De acuerdo al artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la

Prejudicialidad Civil que viene a decir toda la definición anterior“Cuando para resolver

sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez,

constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto

tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de

ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la

suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que

finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial. Contra el auto que

deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la

suspensión cabrá presentar recurso de apelación”.

Seguidamente, el artículo 10 de la ley Orgánica del Poder Judicial determina que

efectos prejudiciales podrán conocerse en cada orden jurisdiccional, aunque éstos no

tengan dichos procesos atribuidos.

Dentro de la prejudicialidad se determinan cuatro clases diferentes:

a).- Prejudicialidad Penal

b).- Prejudicialidad Constitucional

c).- Prejudicialidad contencioso-administrativa

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28  

d).- Prejudicialidad civil

La prejudicialidad civil surge cuando para resolver un proceso principal surge la

necesidad de decidir sobre alguna cuestión que es objeto principal de un procedimiento

secundario diferente ante el mismo tribunal u otro tribunal civil diferente. El Tribunal a

petición de las partes podrá decreta mediante auto, la suspensión de las actuaciones

hasta que finalice el proceso secundario que surge con la cuestión prejudicial. Contra el

auto mencionado, cabe recurso de reposición y contra la admisión del mismo recurso de

apelación.

“Ejemplo práctico: A solicita frente a B que se declare la nulidad de un contrato

y el Tribunal desestima la pretensión; posteriormente, A vuelve a demandar a B por

incumplimiento del mismo contrato a causa de circunstancias sobrevenidas, y B se

opone a la demanda alegando la nulidad del contrato. El Tribunal del segundo proceso

no podrá estimar la oposición de B fundada en la nulidad, puesto que se encuentra

vinculado por la resolución con eficacia de cosa juzgada material dictada en el primer

proceso, que considero que el contrato no era nulo”14

6.2. Relación de prejudicialidad entre el proceso instado por el banco y el

proceso instado por Juan Antonio

En mi opinión, como ya he reseñado, de haberse utilizado otra estrategia

procesal y si Juan Antonio hubiera iniciado a la mayor celeridad posible, un

procedimiento de incapacitación de su Madre por la demencia, y presentando escrito al

Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, solicitando la suspensión del plazo para

contestar a la demanda interpuesta por el Banco, se podría haber alegado una cuestión

de prejudicialidad, ya que en tanto no se nombre al tutor en el proceso iniciado de

incapacitación, él no podía hacer uso de sus poderes y siendo el tutor nombrado en el

procedimiento, es quién la tendría que haber representado y tomado las decisiones

oportunas respecto al trámite de contestación.

                                                                                                                         14  (Banacloche  Palao  &  Cubillo  López,  2014,  pp.  452-­‐453)  

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29  

Utilizando esta estrategia procesal cabría por tanto obtener la suspensión

temporalmente y podría haber prosperado dicha solicitud, existiría una relación de

prejudicialidad como tal entre el procedimiento instado por el banco y el procedimiento

de incapacitación instado por Juan Antonio.

Si bien es cierto que existe un elemento a debatir, que es si la madre de Juan

Antonio en estos momentos incapacitada, en el momento de la contratación se

encontraba en plenas facultades para poder contratar el mencionado préstamo personal

por el cual se inicia este procedimiento y si existe una relación de prejudicialidad entre

la conexión de la incapacitación con el procedimiento de demanda iniciado por parte del

banco.

1º).- ¿Surge alguna cuestión que es objeto principal de un procedimiento

secundario diferente?. Si, surge de la demanda interpuesta por el Banco en virtud de una

póliza otorgada por la madre cuando presuntamente no estaba en pleno uso de sus

facultades mentales.

2º).- ¿Podemos realizar un análisis para determinar si esa cuestión secundaria

puede influir en el procedimiento principal instado por el banco?. Si, mediante la

emisión del presente informe jurídico.

3º).- ¿El proceso secundario donde surge la cuestión ha finalizado?. No, se está

dirimiendo la cuestión de incapacitación en el procedimiento reseñado en el supuesto de

hecho, la demanda fue presentada y admitida a trámite.

4º).- Conclusión sobre la prejudicialidad. Nos remitimos a las Conclusiones

finales incorporadas al presente informe.

La prejudicialidad Civil viene regulada en el articulo 43 de la LEC que viene a

decir lo siguiente: “Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario

decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro

proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la

acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la

contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en

el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la

cuestión prejudicial. Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de

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30  

reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de

apelación”.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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31  

7º). Conclusión

Por todo lo anterior, como abogado de Juan Antonio procedo a analizar y

concluir las cuestiones planteadas por mi cliente.

En primer lugar, entendemos que se ha presentado por la Madre un proceso

declarativo (verbal u ordinario) por razón de la cuantía, y no una ejecución de títulos

judiciales, ya que la estrategia procesal sería diferente en uno u otro caso.

Una vez recibida la demanda en la casa de la madre de Juan Antonio, este no

puede en uso de los poderes, contratar a un abogado, y obligarle a que conteste,

invocando nulidad, porque no tiene instrucciones expresas de la Madre en cuanto al

modo en que debe contestar a la demanda (art. 1.719 Código Civil). Estaríamos ante un

mandatario sin instrucciones, y al contratar sin ellas, se excede de los limites del poder y

responderá personalmente (art. 1.725 Código Civil). El abogado debería haberse negado

a contestar la demanda sin haberse cerciorado de la vigencia del poder y de las

circunstancias personales de la Madre, y el modo y forma en que se contrató con el

banco.

El artículo 1719 del Código Civil, sobre las obligaciones del mandatario

establece lo siguiente: “En la ejecución del mandato ha de arreglarse el mandatario a

las instrucciones del mandante.

A falta de ellas, hará todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría un

buen padre de familia”

El artículo 1725 del Código Civil, sobre las obligaciones del mandatario

establece lo siguiente: “El mandatario que obre en concepto de tal no es responsable

personalmente a la parte con quien contrata sino cuando se obliga a ello expresamente

o traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes.”

- La demanda no debe de ser contestada, invocando la nulidad. Habría una falta

de técnica jurídica. Resulta imperativo formular reconvención, si lo que se pretende es

pedir la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad del negocio jurídico.

Page 32: TRABAJO FIN DE GRADO - CUNEF

   

32  

- Por tanto, la actuación correcta desde un punto de vista procesal, tan pronto se

recibe la demanda, es la siguiente:

1º).- Contratar a un abogado, que somos nosotros, y entregarle la demanda

recibida. Si es un procedimiento ordinario hay 20 días hábiles para contestar, y 10 sin es

un verbal.

2º).- El hijo debe usar el poder para contratar a este abogado y otorgar poderes

para pleito a favor de él y de procuradores.

3º).- Inmediatamente se presentaría demanda de incapacitación, antes de

contestar a la demanda de reclamación de cantidad.

4º).- Con el escrito de presentación de la demanda de incapacitación y el reparto

al Juzgado competente, se presenta ante el Juzgado que conoce de la reclamación de

cantidad una solicitud de suspensión del procedimiento hasta que se declare la

incapacidad de la demandada, y se le nombre un tutor, invocando prejudicialidad (art.

43 LEC).

5º).- Posteriormente, cabe la interposición de demanda de medidas

provisionalísimas a la mayor brevedad; con el objetivo de que el juzgado decida a la

mayor celeridad, de acuerdo a la situación en cuestión, la urgencia; así como la

extraordinaria necesidad.

6º).- Una vez nombrado el tutor por el juzgado de incapacidades, se comunica

dicha situación al juzgado que conoce la reclamación de cantidad, se reanuda el

procedimiento, y empieza de nuevo a correr el plazo para contestar (hay que tener en

cuenta el cómputo de los plazos, pues hay que descontar los días que han transcurrido).

El abogado deberá valorar con el tutor la viabilidad de una oposición / reconvención, y

la posible condena en costas.

Page 33: TRABAJO FIN DE GRADO - CUNEF

   

33  

La opción de solicitar la oposición alegando la nulidad como iniciativa de Juan

Antonio, la aplicaría de manera diferente como hemos mencionado una vez se haya

pasado el tiempo de sesenta días de la suspensión del proceso hasta clarificar el

procedimiento de incapacitación, siguiendo la estrategia procesal anteriormente

mencionada, una vez se haya clarificado la incapacitación y la consecuente declaración

de tutor de la incapaz, una vez se haya producido todo lo anterior, basaríamos la

nulidad en la falta de consentimiento a la hora de contratar el préstamo personal, que

seria probado en base a las pruebas periciales practicadas en el procedimiento de

incapacitación, además de los informes médicos previos o futuros practicados para

clarificar o medir el grado de capacidad, con los cuales podremos saber si en el

momento de la contratación en el año 2015, como dice el supuesto de hecho, esos

indicios de una enfermedad neurodegenerativa progresiva, suponían o no esa falta de

consentimiento a la hora de contratar, de esa manera podríamos conseguir la nulidad del

mismo, consiguiendo así anular el prestamos personal, no hacer cargo de los intereses

devengados por los meses impagados y las costas procesales que pudieran derivar del

procedimiento.

Por último señalar, la mala actuación procesal tomada por Juan Antonio a la

hora de contestar a la demanda inmediatamente haciendo uso erróneo de los poderes

que tenia sobre su madre ya que dicha acción no debería de ser valida al no tener

consentimiento expreso por parte de la verdadera parte del proceso que es su madre y

por consiguiente no actuar en base a una estrategia procesal mas efectiva para el

resultado del procedimiento.

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Fdo. D. Rodrigo Díaz-Jares Amorós

Page 34: TRABAJO FIN DE GRADO - CUNEF

   

34  

8º). Bibliografía

a). Textos de consulta

BANACLOCHE, J. & CUBILLO, J.I. Ediciones 2ª y 3ª. Manual Aspectos

fundamentales de derecho Procesal civil

CERRADA MORENO, M. (2014). Incapacitación y procesos sobre la capacidad

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DE LA OLIVA-DÍEZ PICAZO GIMENEZ y VEGAS TORRES, J. Derecho

Procesal Civil. Ejecución forzosa. Procesos especiales, Ed. Centro de Estudios Ramón

Areces, 3ª ed, 2005.

LAFUENTE TORRALBA, A.J., Cuestiones problemáticas y propuestas de

reforma de la incapacitación judicial", REDUR 10, diciembre 2012, págs. 123-143.

MORENO CATENA, V. y CORTÉS DOMÍNGUEZ, V (2017). Derecho

procesal civil. Parte especial. (9º ed.). Valencia: Ed. Tirant lo blanch.

MONTERO AROCA, J. (2016). Derecho Jurisdiccional III (24ª ed.). Valencia:

Tirant lo blanch.

NADAL I OLLER, La incapacitación, Barcelona, 1999.

b). Manuales de referencia

Memento procesal civil. Edición 2016. Francis Lefebvre.

c). Legislación

Page 35: TRABAJO FIN DE GRADO - CUNEF

   

35  

Constitución Española, 1978

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil: artículos 43, 222.4, 339.5,

355, 748, 750, 751 752, 755 756, 757, 759.2.3 y 760.

Real Decreto 24 de julio de 1889, aprobatorio del Código Civil

Bases de datos y artículos en Vlex y El Derecho.

d). Sentencias

STS de 15 de marzo de 2018

STS de 28 de junio de 2004

STS 28 de Junio 2005, Rec 6/2004

AP Murcia, de 28 de octubre de 2010, REC 652/10

AP Gerona de 7 de junio de 2006, REC 219/06

AP Gerona, de 27 de junio de 2005, REC 105/663

AP Madrid, de 28 de abril de 2004, EDJ 121196

AP Málaga de 6 de septiembre de 2002, EDJ 69285

AP Madrid, de 27 de junio de 2000, Rec 909/99

AP Zaragoza, de 24 de noviembre de 2000, REC 207/00