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UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA
Escuela de Postgrado
Maestría en Derecho Constitucional
TRABAJO DE INVESTIGACIÓN
“RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL”
presentado por
SONIA KARINA MEDINA RODRIGUEZ
Curso:
Derecho Procesal Constitucional II
Docente:
Mag. Mario Gonzalo Chávez Rabanal.
Chimbote, Setiembre 2015
2
ÍNDICE
II. INTRODUCCIÓN 3
III. ANTECEDENTES 4
3.1 Noción de RAC 4
3.2 Antecedentes del RAC 4
3.3 El RAC a favor del orden democrático 5
3.3.1 Características 5
3.3.2 Clasificación del RAC 6
a. RAC Ordinario 6
b. RAC para determinar la tutela de derechos 7
c. RAC para establecimiento de efectos de protección 7
d. RAC frente a excepciones deducidas 8
e. RAC por pago de accesorios 8
f. RAC a favor de ejecución de sentencias del Poder Judicial 9
g. RAC verificador de la homogeneidad del acto lesivo 9
3.3.3 RAC Excepcionales a favor del orden constitucional 10
a. RAC por contravención al artículo 8 de la Constitución 11
b. RAC por contravención al artículo 44 de la Constitución 13
b.1 Cuestión previa 13
b.2 Protección de la población frente a amenazas contra su
seguridad y el RAC 15
IV. CONCLUSIONES 17
V. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS 18
3
INTRODUCCIÓN
Es muy cierto que hoy en día es imposible entender y conocer cabalmente el Derecho
Procesal Constitucional apartado de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; asimismo,
una de las instituciones procesales que al parecer ha sido más desarrollada
jurisprudencialmente es el Recurso de Agravio Constitucional (RAC), y ahí subyace el
motivo del presente trabajo.
El recurso de agravio constitucional, en adelante RAC, constituye una herramienta útil y
necesaria, ya que a través de este medio impugnatorio, el Tribunal Constitucional se torna
competente para resolver en última y definitiva instancia las decisiones emanadas en un
proceso constitucional de la libertad (proceso de amparo, hábeas corpus, habeas data o un
proceso de cumplimiento), cuya resolución en segundo grado ha sido desestimada; es decir,
en caso la demanda haya sido desestimada; es decir, en caso la demanda haya sido
declarada infundada o improcedente; atribución conferida por el Constituyente al Tribunal
Constitucional y plasmada en el numeral 2 del artículo 202 de la Constitución y reproducida
en el artículo 5 de su Reglamento Normativo1.
A lo largo de los años se han emitido pronunciamientos que han redefinido la forma de la
evaluación de numerosas pretensiones conducidas a través del RAC, habiéndose permitido,
en algunas oportunidades, la flexibilización de las formalidades ante la eficacia de los
derechos fundamentales, ello en búsqueda de la tutela efectiva de los derechos.
En el presente trabajo analizaremos esta institución del derecho procesal constitucional,
sus antecedentes, su evolución, su tratamiento jurisprudencial a fin de detallar normativa y
doctrinalmente el desarrollo jurisprudencial del Recurso de Agravio Constitucional en
comparación con su diseño legislativo (constitucional y legal), para así poder observar las
redimensiones hechas por el Tribunal Constitucional y, sobretodo, para comprender las
actuales y verdaderas dimensiones de Recurso de Agravio Constitucional; así como, su
utilidad para el mantenimiento del orden constitucional.
__________________ 1) Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Artículo 5: 1. Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad; 2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento; 3. Conocer los conflictos de competencia o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a Ley; y, 4. Resolver las quejas por denegatoria del recurso de agravio constitucional.
4
III. ANTECEDENTES
3.1 NOCIÓN DE RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL
Como se ha referido, esta regla se desprende del artículo 202, inciso 2 de la Constitución
y del artículo 202, inciso 2 de la Constitución y del artículo 18 del Código Procesal
Constitucional 2, estableciéndose la legitimidad para su interposición únicamente a la
parte demandante.
El Tribunal Constitucional, una vez revisado y admitido a trámite el RAC, se encuentra
en la capacidad de tomar una decisión respecto de la forma o para resolver el fondo de
la controversia planteada; por dicho motivo, en primer lugar evaluará cada caso en base
a los parámetros contenidos en los artículos 1 y 5 del Código Procesal Constitucional y
también de la urgencia de tutela que requiere el derecho incoado, para que
posteriormente de evaluada la procedencia del recurso, se proceda a emitir un
pronunciamiento de fondo. Por otro lado, en algunas oportunidades podrían presentarse
casos donde a pesar que el actor legitimado reúna los requisitos procedimentales para
interponer un RAC, este podría ser desestimado en aplicación de los citados artículos 1
y 5 del Código.
No obstante, es pertinente señalar que el empleo de este instrumento ha merecido un
gran desarrollo jurisprudencial, ya que la versión primigenia de este medio impugnatorio
limita la competencia del Tribunal Constitucional sólo para revisar resoluciones de
segundo grado denegatorias emitidas en la etapa de debate de la controversia, más no
así frente a resoluciones estimatorias o cuando el proceso se encuentre con una decisión
que corresponde ser ejecutada.
3.2. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL
No menos importante, es describir cuáles han sido los antecedentes de esta institución
procesal, así como su evolución a través de los años desde que este fue instituido en los
procesos constitucionales.
En esa línea, en el artículo 298 de la Constitución de 1979, establecía como una de las
atribuciones del Tribunal de Garantías Constitucionales conocer en casación las
resoluciones denegatorias de la acción de hábeas corpus y la acción de amparo una vez
__________________
2) Artículo 18.- Recurso de agravio constitucional: “Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución. Concedido el recurso, el Presidente de la Sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el término de la distancia, bajo responsabilidad.”
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agotada la vía judicial.
Asimismo, en 1982, la Ley Orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales, Ley N°
23385, prescribía en su artículo 42 que agotada la vía judicial y mediante recurso
extraordinario interpuesto por la parte o el Ministerio Público, el Tribunal conocerá en
casación las resoluciones denegatorias de las acciones de hábeas corpus y de amparo.
El plazo para la interposición de dicho recurso era de quince días a partir de notificada la
resolución denegatoria de la Corte Suprema.
Más adelante, en el numeral 2 del artículo 202° de la Constitución de 1993, desarrollado
por la Ley N° 26435, antigua Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se implementó el
RAC como herramienta a través de la cual el TC tomará conocimiento de los procesos
constitucionales de la libertad; es así que en su artículo 41 se estableció que este conoce
el recurso extraordinario que se interponga en última y definitiva instancia contra las
resoluciones de la Corte Suprema o de la instancia que la ley establezca, denegatorias
de las acciones de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento,
pudiendo interponer el recurso el demandante, el Ministerio Público o el Defensor del
Pueblo.
No obstante, el RAC queda consolidado con la dación del Código Procesal
Constitucional, cuyo artículo 18° establece que este recurso procede contra la resolución
de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, dentro del plazo
de 10 días contados desde el día siguiente de notificada la resolución que segundo grado.
3.3 EL RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL A FAVOR DEL ORDEN
DEMOCRÁTICO
3.3.1 CARACTERÍSTICAS
Del numeral 2 del artículo 202 de la Constitución, artículo 18 del Código Procesal
Constitucional y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional3, se desprenden las
siguientes características del RAC:
Procede frente a resoluciones de segunda instancia de procesos constitucionales,
de la libertad (procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento);
La resolución de segunda instancia debe desestimar la pretensión; es decir, debe
________________
3) STC Expediente N° 2877-2005-PHC/TC. Comentado en: VILA ORMEÑO, Cynthia. “Redefiniendo el sentido del recurso de agravio constitucional”. Tomo 181. Gaceta Jurídica, Lima, 2008.
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declarar infundada o improcedente la demanda;
El legitimado para su presentación es el demandante;
El plazo para su interposición es de diez (10) días computados a partir del día
siguiente de efectuada la notificación de la resolución de segundo grado;
Se presenta ante el órgano jurisdiccional de segunda instancia;
La competencia para la resolución del RAC es exclusiva del Tribunal Constitucional;
La procedencia del RAC debe vincularse directamente con el ámbito
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental;
La pretensión no debe ser manifiestamente infundada.
La pretensión no debe estar inmersa en una causal de negativa de tutela establecida
por el Tribunal Constitucional a través de sus precedentes vinculantes y su doctrina
jurisprudencial;
La pretensión no debe ser manifiestamente infundada.
La pretensión no debe estar inmersa en una causal de negativa de tutela establecida
por el Tribunal Constitucional a través de sus precedentes vinculantes y su doctrina
jurisprudencial;
Frente a la denegatoria del RAC, procede el recurso de queja.
3.3.2 CLASIFICACIÓN DEL RAC
Para poder entender las diferentes maneras en que el Tribunal Constitucional se ha
pronunciado sobre el Recurso de Agravio Constitucional, de manera didáctica se
realizaremos una clasificación entre los RAC Ordinarios y los RAC excepcionales.
a. RAC ordinario
Esta clase de RAC es el legalmente establecido, de conformidad con el artículo 18 del
Código Procesal Constitucional, cuyo diseño original requiere para su procedencia que
este sea interpuesto por el demandante que ha obtenido una resolución desestimatoria
en segundo grado, debiendo ser presentado dentro de los diez días contados desde el
día siguiente de la notificación de la mencionada resolución desestimatoria.
No obstante, además de este RAC original, la jurisprudencia constitucional se ha
encargado de hacer un desarrollo de esta importante institución procesal, como son los
que se presentan a continuación.
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b. RAC para determinar la tutela objetiva de derechos
Se presenta en casos en los cuales tanto el juez de primera instancia como la Sala
Superior han determinado que se ha producido la sustracción de la materia, ya sea por
irreparabilidad o cese de la vulneración del derecho; sin embargo, en este supuesto el
Tribunal Constitucional ha establecido que el juez constitucional se encuentra habilitado
para emitir un pronunciamiento de conformidad con el artículo 1 del Código Procesal
Constitucional4, cuando se considere que no existe una garantía suficiente con la
finalidad de evitar una nueva afectación del derecho vulnerado. En tal sentido, se ha
señalado que por más sustracción de la materia que exista, y por más imposible que
resulte cautelar la tutela subjetiva de los derechos de una persona, igual se puede
proteger la eficacia y respeto de una persona, igual se puede proteger la eficacia y
respeto de los derechos fundamentales, a través del RAC.
Se debe precisar que el mandato de la sentencia constitucional será suspensivo hasta
que no se presente un hecho similar, ya que el objetivo será disuadir al agresor de
vulnerar nuevamente el derecho tutelado del demandante.
c. RAC para el establecimiento de los efectos de la protección subjetiva de los
derechos.
La finalidad de esta clase de RAC busca tutelar los derechos fundamentales que no
pudieron ser protegidos a través de una sentencia constitucional declarada fundada en
segundo grado, tomando en inapropiada la protección de los derechos vulnerados, o la
sentencia resulte insuficiente o inejecutable, debido a que carece de un mandato claro
y preciso, o contenga fórmulas condicionantes para su ejecución, o resulte
contradictoria consigo mismo o incongruente con la restitución del derecho que se
desea proteger.
Únicamente cabe la formulación del RAC, si este es presentado y argumentado de
forma razonable. En consecuencia, si el demandante alega la incongruencia entre el
fallo favorable y las consecuencias del mismo, tendrá expedito el camino de este medio
impugnativo.
________________
4) Código Procesal Constitucional
Art. 1° Finalidad de los Procesos: (…)Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
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d. RAC frente a las excepciones deducidas
Esta clase de RAC permite evaluar si han sido correctamente evaluadas las razones
por las cuales se estimó alguna excepción deducida durante el proceso constitucional,
ya que el Tribunal Constitucional considera que una lectura amplia y desventajosa de
una excepción por parte de los juzgadores de primera y segunda instancias sí puede
terminar vulnerando los derechos de las personas que acuden a los procesos
constitucionales. En ese sentido, queda habilitada la vía del RAC para solicitar la
protección en este supuesto; caso contrario, se atentaría contra la tutela jurisdiccional
efectiva del demandante debido que el error en la evaluación de dicha excepción
deducida impediría de manera arbitraria el acceso a una instancia superior para su
revisión.
e. RAC por pago de accesorios
En un primer momento, en el literal d) del f. j. 15 de la STC Exp. N° 02877-2005-
PHC/TC, se restringía la protección constitucional de intereses y reintegros en materia
pensionaría, y eran derivados a vías igualmente satisfactorias; por lo tanto, dicha
pretensión no es materia de un RAC, pese a que en el pasado sí lo eran.
Sin embargo, posteriormente dicho criterio fue cambiado, permitiendo la procedencia
del RAC sobre pensiones devengadas, reintegros e intereses siempre y cuando se
verifique que el demandante es el titular del derecho o que la pretensión se encuentre
directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
pensión. En ese sentido, el Tribunal estableció como precedente vinculante el siguiente:
“Cuando en sede judicial se haya estimado una pretensión vinculada al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la pensión acceso o reconocimiento,
afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la
igualdad con referente válido delimitado por este Tribunal en el fundamento 37 del Caso
Anicama (STC Exp. N° 01417-2005-PA/TC) y no se hubiere ordenado el pago de los
montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y/o los intereses generados
conforme a la tasa establecida en el artículo 1246° del Código Civil, este Tribunal, en
atención al principio de economía procesal previsto en el artículo III del Código Procesal
Constitucional, conocerá el RAC para ordenar su pago; sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 56° del Código Procesal Constitucional”.
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f. RAC a favor de la ejecución de las sentencias del Poder Judicial
A través de la RTC Exp. N° 00201-2007-Q/TC (caso Asociación Pro Vivienda Vecinos
de la Urbanización Neptuno), el Tribunal Constitucional decidió habilitar su competencia
a favor de la revisión de la ejecución de sentencias constitucionales emitidas por el
Poder Judicial.
Esta clase de RAC persigue que se haga efectivo el derecho constitucional tutelado a
través de una sentencia constitucional emitida por los jueces del Poder Judicial, y que
estaría siendo inobservada en su ejecución y que posiblemente estaría siendo
incumplida por el propio órgano jurisdiccional que tuteló el derecho constitucional. Al
respecto el Supremo Intérprete de la Constitución ha manifestado 5:
“La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer
el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de
incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando
este no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia
correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los
órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio
constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del
órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del C.P.
Constitucional”.
Se precisa que en cuanto los requisitos para este RAC, se tienen: a) Debe ser
interpuesto contra una resolución denegatoria de segunda instancia en la etapa de
ejecución que esté incumpliendo la sentencia constitucional original; y, b) debe ser
interpuesto ante la segunda instancia de ejecución de la sentencia primigenia.
g. RAC verificador de la homogeneidad del acto lesivo
Mediante sentencia recaída en el Exp. N° 05496-2011-PA/TC, el Tribunal Constitucional
amplió su competencia para conocer los incidentes que generen los pedidos de
Represión de Actos Lesivos Homogéneos, habilitando un nuevo RAC a favor de esta
figura.
________________
5) Exp. N° 0021-2007-Q/TC. En: http://www.contraloria.gob.bo/portal/Uploads/PDFportal/20121217_347.pdf
10
Sobre el particular, se estableció como doctrina jurisprudencial vinculante6:
“(...) el Tribunal Constitucional reitera su competencia para el conocimiento de los
incidentes que generen las solicitudes de represión de actos lesivos homogéneos
presentadas ante el juez de ejecución luego de cumplida o ejecutada la sentencia
constitucional, correspondiendo en este caso al Poder Judicial conceder el recurso de
agravio constitucional, el que para estos efectos habrá de denominarse recurso de
agravio constitucional verificador de la homogeneidad del acto lesivo, según se trate de
una sentencia emitida por el Poder Judicial o de una emitida por el Tribunal
Constitucional. Asimismo, y de denegarse el recurso antes referido, el recurrente tendrá
expedito su derecho a interponer recurso de queja conforme a lo establecido en el
artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.
No obstante, el artículo 60 del Código Procesal Constitucional regula la figura de la
represión de actos homogéneos, señalando que: “Si sobreviniera un acto
sustancialmente homogéneo al declarado lesivo en un proceso de amparo, podrá ser
denunciado por la parte interesada ante el juez de ejecución. Efectuado el reclamo, el
juez resolverá este con previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días. La
resolución es apelable sin efecto suspensivo (...)”.
Se aprecia claramente que el legislador únicamente ha establecido la apelación como
medio de impugnación ante la represión de actos lesivos homogéneos; sin embargo,
como se observa en los párrafos precedentes, el Tribunal Constitucional ha ido más allá
de la regulación expresamente establecida.
3.3.3 RAC EXCEPCIONALES A FAVOR DEL ORDEN CONSTITUCIONAL
Hasta el momento, el RAC ha sido una herramienta importante en la administración de
justicia constitucional, pues ha constituido el hito mediante el cual el Tribunal
Constitucional se toma competente para conocer un proceso constitucional. Como
hemos podido apreciar que de la clasificación que se ha desarrollado, el Tribunal -lejos
de mantener los supuestos legales de procedencia del RAC- ha ampliado su
competencia y su margen de acción respecto a este recurso impugnativo, llegando a
desnaturalizarlo en algunas ocasiones. Es así que, como ya se ha señalado en el
presente trabajo, por regla general el Recurso de Agravio Constitucional es procedente
________________ 6) EXP. N° 05496-2011-PA/TC. En: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/05496-2011-AA.html
11
contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la
demanda; sin embargo, el Tribunal Constitucional ha establecido algunas excepciones
a la regla; es decir, podría proceder el RAC contra una resolución de segundo grado que
declare fundada la demanda, con la finalidad de mantener el orden constitucional ante
pocos supuestos, los mismos que son:
a. RAC por contravención al artículo 8 de la Constitución
El artículo 8 de nuestra Constitución establece: “El Estado combate y sanciona el tráfico
ilícito de drogas. Asimismo, regula el uso de los tóxicos sociales”. El tráfico ilícito de
drogas se ha convertido en un problema de alcance internacional que compromete la
integridad social, la salud pública o individual, pasando por problemas de seguridad
nacional hasta la propia delincuencia7, pasando a ser el tema central de políticas
públicas relacionadas con la prevención y tratamiento del consumo masivo de drogas,
el lavado de activos, la corrupción, entre otros.
Como lo señala Lamas Puccio8, la idea de que el tráfico de drogas y su represión son
las partes más importantes de una política de Estado, tiene una explicación
particularmente relevante en el caso de nuestro país ya que al entrar a la década de los
noventa se observaron cambios importantes en la forma de enfrentar el fenómeno de la
droga.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado 9:
“(...) cabe recordar que los delitos de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos,
constituyen ilícitos de carácter pluriofensivo, en la medida que ponen en estado de
alarma y peligro a las bases sociales y amenazan la propia existencia del Estado. Es
por ello, que la obligación constitucional del Estado peruano, prevista en el artículo 8 de
la Constitución, de prevenir y sancionar este tipo de ilícitos no debe agotarse en la mera
descripción típica de las conductas delictivas en el Código Penal y en las leyes
especiales, criminalizando el delito de tráfico ilícito de drogas, con penas severas
proporcionales a los bienes constitucionalmente protegidos que se afligen, sino que
además para llegar a tal cometido debe procurarse el establecimiento de procedimientos
________________ 7) LAMAS PUCCIO, Luis. “Control del Tráfico Ilícito de Drogas”. En: http://sistemas.amag.edu.pe/publicaciones 8) Ibidem p. 120 9) STC Exp. N° 02748-2010-PHC/TC. En: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/02748-2010-HC.html
12
de investigación eficientes, es decir, que objetivamente demuestren resultados cada vez
más eficaces; lo contrario, significaría incurrir en una infracción constitucional por parte
de las autoridades competentes para ello (Exp. N° 04750-2007-PHC/TC)”.
En ese sentido, en la citada sentencia, el Tribunal estableció como doctrina
jurisprudencial una excepción a la regla general de procedencia del RAC y dispuso que
de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Constitución y el artículo III del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales
relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se
haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado, la Procuraduría del Estado
correspondiente se encuentra excepcionalmente habilitada independientemente del
plazo para la interposición del recurso de agravio constitucional, el mismo que debe ser
concedido por las instancias judiciales.
Como observamos, se le otorga a la Procuraduría Pública una habilitación para
interponer el RAC en casos de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos; sin embargo,
se deja un plazo abierto para la interposición del RAC. Dicho error fue subsanado con la
sentencia recaída en el Exp. N° 03245-2010-PHC/TC, mediante la cual se limitó el plazo
para interposición del RAC conforme el plazo que regula el artículo 18 del Código
Procesal Constitucional, a efectos de resguardar la seguridad jurídica.
La justificación para este RAC excepcional por parte del Tribunal Constitucional es que
este órgano “no solo se limita a la tutela y optimización de los derechos fundamentales,
sino también controla el correcto funcionamiento de los órganos del Estado, de manera
que se preserven las competencias establecidas por la Norma Fundamental y en
definitiva, prevalezca el principio de supremacía constitucional”.10
Para el cumplimiento de sus funciones, el Tribunal debe estar provisto de las
herramientas e instrumentos procesales idóneos para tal efecto, para evitar que por
“defecto”, se terminen constitucionalizando situaciones que, aunque aparecen revestidas
de un manto de “constitucionalidad”, en la práctica contienen un uso fraudulento de la
Constitución o bajo el manto protector de los derechos fundamentales, se pretenda
convalidar la vulneración de aquellos o una situación en la que se ha configurado un
abuso de derecho.
_________________ 10) STC Exp. N° 02663-2009-PHC/TC. En: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/02663-2009-HC.html
13
Por lo tanto, los requisitos de procedencia de este tipo de RAC, son los siguientes:
Se interpone contra una sentencia estimatoria de segundo grado de un proceso
constitucional de la libertad vinculado a procesos penales sobre tráfico ilícito de drogas
y/o lavado de activos.
Se encuentra legitimado para la presentación del RAC, el Procurador Público del
Estado.
La presentación del RAC debe de ser realizado en el plazo establecido el artículo 18
del Código Procesal Constitucional.
Pese a las críticas que en su momento tuvo esta ampliación del RAC, debe resaltarse
su utilidad en salvaguarda del artículo 8 de la Constitución y lo que trae consigo el
referido artículo, con la finalidad de evitar entorpecer el desarrollo de los procesos
penales por tráfico ilícito de drogas y lavado de activos, a través de los procesos
constitucionales.
b. RAC por contravención al artículo 44 de la Constitución
b.1 Cuestión previa.- Antes de señalar los fundamentos que arribaron a la ampliación
del RAC, de manera excepcional, para los procesos constitucionales que guarden
relación al delito de terrorismo, haremos una breve reseña de los antecedentes de la
sentencia recaída en el Exp. N° 01711-2014-PHC/TC:
Fue a través de los medios de comunicación que nos enteramos acerca de una
demanda de hábeas corpus contra el Presidente del Instituto Nacional Penitenciario -
INPE, interpuesta por los señores Víctor Polay Campos, Peter Cárdenas Schulte,
Óscar Ramírez Durand y Miguel Rincón Rincón, sentenciados por el delito de
terrorismo y que vienen cumpliendo su condena en el Centro de Reclusión de la Base
Naval del Callao (CEREC).
Básicamente, los pedidos de los mencionados señores fueron: i) El régimen
penitenciario en el que se encuentran resulta discriminatorio e inconstitucional puesto
que no permite que se cumpla con su objeto el cual es la reeducación, rehabilitación
y la reincorporación del condenado a la sociedad, ii) No existe en el Cerec personal
del INPE que puedan atender sus pedidos, iii) Se les permita recibir visitas de todos
sus familiares y amigos, iv) Se les permita acceder a la educación ya que en el Cerec
no hay condiciones para recibir cursos de formación técnica. En ese sentido, los
14
demandantes solicitaron que se les cambie de establecimiento penitenciario, a uno de
carácter ordinario y recibir los mismos beneficios que sí gozan otros reclusos en su
misma condición.
Al respecto, con sentencia del 23 de agosto de 2013, el Vigésimo Quinto Juzgado
Penal de Lima declaró infundada la demanda al considerar que no se verifica que los
internos del Cerec se encuentren en un nivel de discriminación en comparación con
los demás presos del país, asimismo se señaló que este centro de reclusión permite
que los internos puedan desarrollarse y realizar actividades dentro del penal y sí
cuentan con visitas permitidas, únicamente parientes directos hasta el segundo grado
de consanguinidad.
Al no encontrarse de acuerdo con lo resuelto en dicha sentencia, los demandantes
interpusieron recurso de apelación, el que fue resuelto por la Quinta Sala Penal para
Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la
sentencia del Vigésimo Quinto Juzgado Penal, declarando fundada la demanda por la
vulneración de los derechos fundamentales referidos a la libertad y condiciones
penitenciarias de los demandantes.
Esta sentencia trajo preocupación a toda la clase política y la sociedad en su conjunto,
debido al temor que existía que estos señores sean trasladados a un penal ordinario,
existiendo la posibilidad que se produzca su fuga; cabe señalar que esta sentencia
debía cumplirse máximo el 10 de abril del presente año; por tal motivo, el Presidente
del INPE interpuso un RAC para que sea el propio Tribunal Constitucional que zanje
esta controversia.
No obstante, existía un gran problema, debido a que la Constitución únicamente ha
atribuido al Tribunal Constitucional conocer, en última y definitiva instancia, las
resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de
cumplimiento; y como vemos en el presente caso se trata de una resolución
estimatoria, en la misma línea se encuentra regulada la figura del RAC en el artículo
18 del Código Procesal Constitucional.
Según lo señalado anteriormente, el Tribunal Constitucional de manera excepcional
consideró en su jurisprudencia, que pueden ser objeto de control a través del RAC los
procesos constitucionales que el Poder Judicial haya declarado fundados en segunda
15
instancia y estén relacionados con el tráfico ilícito de drogas o lavado de activos11;
excepción que no se aplicaría al caso materia de comentario.
b.2 Protección de la población frente a amenazas contra su seguridad y el RAC
El artículo 44° de la Nuestra Constitución prescribe que: “Son deberes primordiales
del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los
derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y
promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo
integral y equilibrado de la Nación (...)”
Por otro lado, en cuanto al terrorismo podríamos decir que los Estados democráticos
se encuentran obligados elaborar y ejecutar políticas públicas con la finalidad de
brindar a la población las condiciones necesarias para garantizar su seguridad, esto
debido a las grandes amenazas “no tradicionales” para la seguridad como la extrema
pobreza, el terrorismo, el tráfico de armas, el narcotráfico12.
Y es que nuestro país aún guarda recuerdos de la espantosa ola de terrorismo que se
vivió en las décadas de los 80 y 90; por ese motivo, ni la población ni el Estado pueden
dejar de estar alerta que esta ola terrorista vuelva a brotar, ya sea por gente nueva o
por sentenciados por terrorismo. Sobre el caso concreto, la Sala Superior resolvió
conceder el Recurso de Agravio Constitucional por considerar al terrorismo un delito
de carácter pluriofensivo, debido a que atenta contra la vida, la libertad, la seguridad
personal, los mismos que mantienen a la sociedad en un estado de alarma.
Es de este modo que el Tribunal Constitucional a través de la sentencia recaída en el
Exp. N° 01711-2014-PHC/ TC, ha decidido extender los alcances a los casos de
terrorismo, la doctrina jurisprudencial establecida a través de las sentencias recaídas
en los Exps. N° 02748-2010- PHC/TC y 02663-2009-PHC/TC, la que permite de
manera excepcional la procedencia del RAC contra sentencias estimativas en
segundo grado siempre y cuando el proceso se encuentre relacionado a tráfico ilícito
de drogas o lavado de activos.
___________________ 11) Expedientes N° 02748-2010-PHC/TC. En: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/02748-2010-HC.html
12) León Vásquez, Jorge Luis. “Deberes fundamentales del Estado”. En: La Constitución comentada. Tomo II, Gaceta Jurídica, Lima
2013.
16
Al respecto el Tribunal13 ha señalado que:
“Dado este criterio jurisprudencial que permite controlar decisiones en materia de
tráfico ilícito de drogas y lavado de activos, con mayor razón se justifica su adopción
para el caso de los delitos de terrorismo, que como ya lo ha señalado el Tribunal
Constitucional, no solo crean un peligro efectivo para la vida y la integridad de las
personas, sino también para la subsistencia del orden democrático constitucional (...)”.
Asimismo, en dicha sentencia se sostiene que debe tenerse presente que para
adoptar el Recurso de Agravio Constitucional para los casos referidos a tráfico ilícito
de drogas y lavado de activos, diversos instrumentos internacionales sirvieron de base
como la Convención Internacional para la Represión del Financiamiento del
Terrorismo; en tal sentido, resulta coherente que habiéndose ampliado el RAC para
dichos delitos (delitos fuente), también es factible ampliarse para el delito de
terrorismo (delito fin).
En consecuencia, respecto al Recurso de Agravio Constitucional, lo único que se
señala es la ampliación del supuesto de excepción de procedencia; por tanto, los
requisitos de procedencia de este tipo de Recurso de Agravio Constitucional, son los
siguientes:
Se interpone contra una sentencia estimatoria de segundo grado de un proceso
constitucional de la libertad vinculado a delitos de terrorismo.
Si bien en la mencionada sentencia no se señala al sujeto legitimado para la
presentación del RAC, entendemos que este será el Procurador Público del Estado,
conforme se ve del caso materia de comentario.
Del mismo modo, no se pronuncia acerca de la presentación del RAC; sin embargo,
en el presente caso se tomó en cuenta el plazo regulado en el Artículo 18° del Código
Procesal Constitucional.
Es de considerarse que si en próximas oportunidades el Tribunal Constitucional toma
conocimiento de casos similares al comentado, podrá delimitar o precisar los
requisitos de este novedoso RAC por contravención al artículo 44° de la Constitución.
_________________ 13) STC Exp. N° 01711-2014-PHC/TC. En: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/01711-2014-HC.html
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IV. CONCLUSIONES
El Tribunal Constitucional ha ampliado su competencia relacionada al conocimiento de
procesos constitucionales a través de los RAC; sin embargo, en algunas oportunidades
se han cometido excesos en virtud de su autonomía procesal.
Los delitos de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos y terrorismo son graves
amenazas para la sociedad peruana, y su combate merece la colaboración de toda la
sociedad civil en su conjunto, siendo positivo el papel responsable que asume la justicia
constitucional desde sus fueros.
Se debe resaltar la loable labor que ha tenido el Tribunal Constitucional en defensa de
la seguridad y tranquilidad nacional, impidiendo que personas que cumplen condenas
por delitos que atentan contra el Estado Democrático y Constitucional de Derecho, se
encuentren en penales ordinarios como cualquier interno común.
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V. BIBLIOGRAFÍA
Revistas:
LAMAS PUCCIO, Luis. “Control del Tráfico Ilícito de Drogas”, en: La
Constitución Comentada, Tomo I. Gaceta Jurídica, Lima, 2013, p. 565-569.
LEÓN VÁSQUEZ, Jorge Luis. “Deberes Fundamentales del Estado”, en: La
Constitución Comentada, Tomo II, Gaceta Jurídica, Lima, 2013, p. 947.
VILA ORMEÑO, Cynthia. “Redefiniendo el sentido del recurso de agravio
constitucional”, en: Actualidad Constitucional, Tomo 181, Gaceta Jurídica,
Lima, 2008, p. 191-192.
Páginas Web:
En: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia. STC - Exp. N° 01711-2014-PHC/TC.
En: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia. Expediente N° 02748-2010-PHC/TC. En: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia. STC Exp. N° 02663-2009-PHC/TC. En: http://www.contraloria.gob.bo. Exp. N° 0021-2007-Q/TC.
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