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UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN AGUSTNFACULTAD DE DERECHO

CURSO:DERECHO PENAL ESPECIAL III

TEMA:PREVARICATO, DENEGACIN Y RETARDO DE JUSTICIA Y DISPOSICIONES COMUNES

DOCENTE:DR. JOAQUN TICONA

INTEGRANTES: CHAUPE SURI PEDRO HAITA AYMA KLEDI MENDOZA ARIAS LIZETH SNCHEZ VALENZUELA ROEL TICONA CALCINA ANA VALENCIA SOTOMAYOR GERALDINE

AREQUIPA- PER2013

INTRODUCCIN

El presente trabajo de investigacin tratar de determinar las caractersticas del delito de Prevaricato que se encuentra en la seccin II, del Captulo III (Delitos contra la Administracin de Justicia), del Ttulo XVIII (Delitos contra la Administracin Pblica), en su aspecto conceptual, daremos una serie de ideas o conceptos coherentes organizados de tal manera que sean fciles de comunicar a los dems, seguidamente nos avocaremos a las normas extrapenales, al marco normativo, dando mayor nfasis al delito de prevaricato regulado en nuestro Cdigo Penal en sus cuatro modalidades: a) prevaricato (artculo 418); b) prevaricato por detencin ilegal (artculo 419); c) prevaricato impropio (artculo 420); y d) patrocinio indebido o infiel (artculo 421); en este aspecto nos enfocaremos en el bien jurdico tutelado, los agentes del injusto penal; la consumacin, examinar si hay causas de justificacin o eximentes de responsabilidad penal. Seguidamente trataremos las jurisprudencias tanto nacionales como internacionales en el mbito constitucional, penal e internacional, para un mayor enfoque global de artculo analizado. En el mismo aspecto nos enfocaremos de la seccin III que regula la denegacin y retardo de justicia, en sus modalidades: negativa del magistrado de administrar justicia (artculo 422); negativa al cumplimiento de obligaciones de notarios, secretarios de juzgado y auxiliares de justicia (artculo 423); Omisin del ejercicio de la accin penal (artculo 224). As mismo daremos nuestras conclusiones al trmino de la investigacin.El presente trabajo tiene como objeto el analizar minuciosamente el delito de prevaricato y denegacin y retardo de justica, con el fin de ampliar nuestros conocimientos, pues adems de la regulacin que encontramos en el Cdigo Penal Peruano, este delito se encuentra regulado en las normas extrapenales nacionales e internacionales.

NDICECAPTULO I8MARCO CONCEPTUAL8CAPTULO II15NORMA EXTRAPENAL15LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL16LEY ORGNICA DEL MINISTERIO PBLICO23DECRETO LEGISLATIVO N 63827CDIGO PROCESAL CIVIL PERUANO27CONSTITUCIN POLTICA DEL PER28LEY QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO31CDIGO DE JUSTICIA MILITAR DEL PER32CDIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL DEL PER33LEY DE BASES DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y DE REMUNERACIONES33CAPTULO III36MARCO NORMATIVO36PREVARICATO37RESEA HISTRICA371.MARCO NORMATIVO371.1.BIEN JURDICO PROTEGIDO371.2.TIPICIDAD OBJETIVA391.2.1.El Sujeto Activo:391.2.2.Sujeto Pasivo:421.2.3.Modalidad tpica:431.3.TIPICIDAD SUBJETIVA491.4.ANTIJURIDICIDAD501.5.CULPABILIDAD511.6.AUTORA Y PARTICIPACIN511.7.TENTATIVA Y CONSUMACIN511.8.CONCURSO DE DELITOS531.9.LA PENA54DETENCIN ILEGAL551.1.BIEN JURDICO PROTEGIDO551.2.TIPICIDAD OBJETIVA561.2.1.Sujeto activo561.2.2.Sujeto pasivo571.2.3.Modalidad tpica571.3.FORMAS DE IMPERFECTA EJECUCIN621.4.TIPO SUBJETIVO DEL INJUSTO631.5.PENA632.CONVENCIN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS64DELITO DE PATROCINIO ILEGAL651.MARCO NORMATIVO661.1.BIEN JURDICO PROTEGIDO661.2.TIPICIDAD OBJETIVA671.2.1.Sujeto activo671.2.2.Sujeto pasivo671.2.3.Modalidad tpica671.3.FORMAS DE IMPERFECTA EJECUCIN691.4.TIPO SUBJETIVO DEL INJUSTO69PATROCINIO ILEGAL DE ABOGADO O MANDATARIO JUDICIAL701.MARCO NORMATIVO701.1.BIEN JURDICO PROTEGIDO701.2.TIPICIDAD OBJETIVA701.2.1.Sujeto Activo701.2.2.Sujeto Pasivo721.2.3.Modalidad Tpica721.3.TIPICIDAD SUBJETIVA741.4.CONSUMACIN75NEGATIVA A ADMINISTRAR JUSTICIA761.1.BIEN JURDICO PROTEGIDO761.2.TIPICIDAD OBJETIVA761.2.1.Sujeto activo761.2.2.Sujeto pasivo771.2.3.Modalidad tpica771.3.TIPICIDAD SUBJETIVA791.4.CONSUMACIN79NEGATIVA AL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE NOTARIO Y AUXILIARES JURISDICCIONALES811.1.BIEN JURDICO PROTEGIDO811.2.TIPICIDAD OBJETIVA811.2.1.Sujeto activo811.2.2.Sujeto pasivo821.2.3.Modalidad tpica821.3.TIPICIDAD SUBJETIVA831.4.CONSUMACIN84OMISIN DE EJERCICIO DE LA ACCIN PENAL851.CONCEPTOS PRELIMINARES851.1.BIEN JURDICO871.2.TIPICIDAD OBJETIVA881.2.1.Sujeto activo881.2.2.Sujeto pasivo881.2.3.Modalidad tpica891.3.FORMAS DE IMPERFECTA EJECUCIN911.4.TIPO SUBJETIVO DEL INJUSTO91FUNCIONARIOS O SERVIDORES PBLICOS93INHABILITACIN971.CONCEPTOS PRELIMINARES972.PENA DE INHABILITACIN97CAPITULO IV100JURISPRUDENCIA100CONCLUSIONES143BIBLIOGRAFA145

CAPTULO IMARCO CONCEPTUAL

MARCO CONCEPTUAL

1. Prevaricato:El delito de Prevaricato es un delito especial propio, que contiene varias conductas que puede realizar un magistrado (Juez o Fiscal), pero todas ellas materializadas en una resolucin o dictamen, en los que debe concretar las siguientes modalidades: contrariedad a la ley, cita de pruebas inexistentes o de hechos falsos y el sustento en leyes supuestas o derogadas.Los Delitos Cometidos en la seccin de Prevaricato se tratan de delitos eminentemente dolosos. En donde esta seccin de los delitos del Prevaricato no importa la Jerrquica del Juez o Fiscal o su condicin de contratacin si no que este investido con esa funcin al momento que se comete el hecho punible de los artculos previsto anteriormente.El vocablo prevaricato proviene del latn prevaricatus que significa segn el diccionario de la Real Academia de la Lengua Espaola como accin de cualquier funcionario que falta a los deberes de su cargo. Etimolgicamente proviene de dos voces latinas prae (delante) vicare (abrir las piernas) o sea el que da un traspis, quien invierte el orden lgico de las cosas y en el caso del Juez que coloca su capricho por sobre la ley.Los Jueces, el Poder Jurisdiccional, ostentan el deber de dictar resoluciones y sentencias y, adems, el monopolio de la jurisdiccin, que supone, de una parte, la facultad exclusiva de aplicar las leyes en los procesos que ante ellos se diluciden y, de otra, el poder de declarar de modo vinculante y definitivo cul es el contenido y voluntad de la ley.[footnoteRef:1] [1: QUINTERO OLIVARES, G.; Comentarios a la Parlo Especial del Derecho Penal Vol. II, cit,ps. 1281-1282.]

La Administracin Pblica en el Estado de Derecho, debe desarrollarse bajo ciertos principios fundamentales, esto es, de legalidad, independencia, objetividad, igualdad e imparcialidad, de conformidad con los intereses pblicos tutelados por el derecho.El bien jurdico -Administracin Pblica-, comprende un sub-sistema estatal, imprescindible en un orden democrtico de derecho, esto es la Ad ministracin de Justicia como valor esencial del Sistema Jurdico-Estatal. La Administracin de Justicia es un bien jurdico institucional que cobra especial relevancia, en una sociedad regida por el Derecho y la Justicia, como nica forma racional de resolver los conflictos sociales que surgen entro loa asociados. [footnoteRef:2] [2: ALONSO RAUL PEA CABRERA FREYRE; Derecho Penal parte especial, Tomo VI,Cit.p.434]

2. Deber de motivacinConsideramos que lo que puede ser asumido como indicio de prevaricato es la ausencia de motivacin. En este caso la exigencia de motivacin est en el artculo 139 inciso 5 de la Constitucin y en la Ley Orgnica del Poder Judicial en el artculo 12 que dice que todas las resoluciones, con exclusin de las de mero trmite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresin de los fundamentos en que se sustentan. El juez podra realizar una motivacin defectuosa lo que conlleva a que sea examinada va recurso impugnatorio ante el superior jerrquico. Una ausencia de motivacin es una colisin clara contra este precepto normativo.

3. Remocin de la cosa juzgadaUna sentencia o auto que pone fin al proceso pueden ser revisados cuando tienen la calidad de cosa juzgada? pues como regla general no ya que el magistrado incurrira por lo menos en inconducta funcional al infringir el artculo 4 de la Ley Orgnica del Poder Judicial que seala que no se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada. La nica forma de remover una resolucin de esta naturaleza es en los procesos civiles va Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta y en materia penal la accin de Amparo o de Hbeas Corpus. Para que el mismo juzgador lo haga excepcionalmente tendra que ingresarse a un juicio ponderativo, cuando se verifique la existencia de un conflicto entre un derecho fundamental con el principio de seguridad jurdica y no haya otra forma de dejar sin efecto la resolucin injusta.

El delito penal de detencin arbitraria es un injusto penal especial propio, ya que el sujeto activo solo puede ser el juez de cualquier jerarqua. No es decisivo en la accin u omisin dolosa el que se genere un dao a la persona sujeto o proceso; el tipo se configura en el momento en que el magistrado ordena la detencin sin motivo legal o maliciosamente o en el instante en que no otorga la libertad del detenido o preso, la que debi decretar.El tipo se caracteriza por contener dos supuestos que el legislador peruano ha considerado como hecho ilcito en el artculo 419 del Cdigo Penal: el de ordenar la detencin de una persona maliciosamente o sin motivo legal, y la omisin que se traduce en no otorgar la libertad de un detenido o preso, en uno u otro supuesto, la accin u omisin dolosa del agente se traduce en la violacin de leyes procesales y constitucionales, como la facultad que tiene el juzgador de ordenar detencin en el curso de un proceso penal o fuera de proceso en los casos establecidos en la Ley N 27379 (Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitacin de derechos en investigaciones preliminares) u ordenar su libertad.Para FRISANCHO APARICIO, la detencin ilegal, ordenada o mantenida dolosamente por un Juez en contra de cualquier ciudadano afecta, principalmente, la legalidad en el ejercicio de la funcin jurisdiccional y la confianza pblica en que la labor del juzgador se realiza respetando los principios del Estado de Derecho.La detencin, anota STRAZZAUNO es el acto y subsiguiente estado de privacin transitorio de la libertad de una persona por ser sospechada de participacin en un delito o por exigencia de obtencin de pruebas, para retenerla o ponerla a disposicin del Tribunal de la causa, a diferencia de la aprehensin presupone la orden de autoridad judicial o bien la actuacin directa de la misma.El verbo rector utilizado por el legislador en la configuracin del tipo es el vocablo "ordenar" que es equivalente a decretar, disponer, mandar, resolver por medio de auto o resolucin. Esta medida extrema, que obviamente debe ser motivada y fundamentada, debe hallarse adecuada a Derecho y no a motivaciones ajenas a ella."Decretar es disponer, mandar por medio de una resolucin; no es lo mismo que efectuar, que es un paso posterior; aunque gran parte de la doctrina requiere que para que se d el delito debi haber tenido lugar la efectiva detencin".La defensa es un derecho, un poder y una actividad. Pues en el sentido amplio se liga al principio de debido proceso y todos los que son sus consecuencias, y en sentido restringido, es la concreta oposicin a la accin penal frente a la jurisdiccin. Un principio fundamental de tcnica legislativa indica que el legislador usa siempre un verbo rector en cada tipo penal para denotar el comportamiento humano, accin u omisin, que estima como ilcito penal.El verbo rector utilizado por el legislador en la configuracin del tipo es el vocablo "conocer", entendido en su acepcin ms amplia como tomar conocimiento en juzgamiento.Es un delito de accin dolosa que se expresa en la accin material de conocer en su condicin de juez o fiscal (es decir, en un proceso cualquiera sea su naturaleza), en el que anteriormente patrocin como abogado.

4. Buena feConviccin de que se participa en una relacin jurdica conforme a Derecho, es decir, respetando el derecho de los dems. Buena Fe Objetiva o probidad: es el actuar con lealtad en una relacin jurdica determinada.

5. AllanamientoReconocimiento que el demandado efecta en su contestacin a la demanda de la pretensin del demandante.

6. Reconocimiento de la demanda: Declaracin de voluntad del demandado consistente en cumplir con el objeto de la pretensin materia del proceso, adems de aceptar como vlidos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda. Debe ser oportuno, incondicionado, total y expreso.

7. MagistradoActualmente se designa al personaje investido con la dignidad del cargo judicial que lo faculta para administrar justicia en representacin del estado.

8. PretensinEs la manifestacin de voluntad dirigida al rgano jurisdiccional, por la cual una persona (natural o jurdica) se auto atribuye un derecho frente a otra y solicita sea declarado as en la sentencia de fondo.

9. Requerimiento Acto judicial por el que se obliga hacer o dejar de hacer algo.

10. NotarioFuncionario pblico que goza de privilegio de ser autorizado para dar fe de los contratos, testamentos y dems actos extrajudiciales. En la Edad Media, funcionario de la corona encargado de extender documentos pblicos y solemnes.

11. SecretarioEs la persona que en cualquier asociacin o colectivo organizado, levanta acta y certifica los acuerdos que adoptan sus rganos directivos.

12. Secretario judicialFuncionario encargado de dar fe de los actos judiciales.

13. Funcionario pblicoSe considera funcionario pblico al ciudadano que es elegido o designado por la autoridad competente, conforme al ordenamiento legal, para desempear cargos del ms alto nivel en los poderes pblicos y los organismos autnomos, y que legal o administrativamente est facultado para resolver asuntos de su competencia.

14. Servidor PblicoSe considera servidor pblico al ciudadano en ejercicio que presta servicio en entidades de la Administracin Pblica con nombramiento o contrato de autoridad competente, con las formalidades de Ley, en jornada legal y sujeto a retribucin remunerativa permanente en perodos regulares.

15. Sociedades de economa mixtaLa sociedades de economa mixta se caracterizan porque son sociedades formadas por el Estado, prefecturas, municipalidades, corporaciones, empresas pblicas u otras entidades dependientes del Estado y el capital privado, para la conformacin de empresas que tengan por finalidad el inters colectivo, el fomento o el desarrollo de actividades industriales, comerciales o de servicios. Se compone de tres sectores fundamentales: El sector pblico, el sector social y el sector privado, nacional y extranjero.

16. Accin penalLa accin penal, por lo tanto, supone un ejercicio de poder por parte del Estado y un derecho a la tutela para los ciudadanos que sufren las consecuencias de un delito cometido contra su persona.

CAPTULO IINORMA EXTRAPENAL

LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL

Artculo 1.-Potestad exclusiva de administrar justicia.La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a travs de sus rganos jerrquicos con sujecin a la Constitucin y a las leyes.No existe ni puede instituirse jurisdiccin alguna independiente del Poder Judicial, con excepcin de la arbitral y la militar.

Artculo 6.- Principios procesales en la administracin de justicia.Todo proceso judicial, cualquiera sea su denominacin o especialidad, debe ser sustanciado bajo los principios procesales de legalidad, inmediacin, concentracin, celeridad, preclusin, igualdad de las partes, oralidad y economa procesal, dentro de los lmites de la normatividad que le sea aplicable.

Artculo 12.- Motivacin de Resoluciones.Todas las resoluciones, con exclusin de las de mero trmite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresin de los fundamentos en que se sustentan, pudiendo estos reproducirse en todo o en parte slo en segunda instancia, al absolver el grado.

Artculo 20: Sancin por responsabilidad funcional.Los Magistrados slo son pasibles de sancin por responsabilidad funcional en los casos previstos expresamente por la ley, en la forma y modo que esta ley seala.

Artculo 200.- Responsabilidad civil y penal.Los miembros del Poder Judicial son responsables civilmente por los daos y perjuicios que causan, con arreglo a las leyes de la materia.Son igualmente responsables por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.Las acciones derivadas de estas responsabilidades se rigen por las normas respectivas.

Artculo 201: Responsabilidad disciplinaria.Existe responsabilidad disciplinaria en los siguientes casos:1.- Por infraccin a los deberes y prohibiciones establecidas en esta Ley;2.- Cuando se atente pblicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial o se instigue o aliente reacciones pblicas contra el mismo;3.- Por injuriar a los superiores jerrquicos, sea de palabra, por escrito o por medios de comunicacin social;4.- Cuando se abusa de las facultades que la ley seala respecto a sus subalternos o las personas que intervienen de cualquier manera en un proceso;5.- Por no guardar consideracin y respeto a los abogados;6.- Por notoria conducta irregular, vicios y costumbres que menoscaban el decoro y respetabilidad del cargo;7.- Cuando valindose de la autoridad de su cargo, ejerce influencia ante otros miembros del Poder Judicial, para la tramitacin o resolucin de algn asunto judicial;8.- Por inobservancia del horario de despacho y de los plazos legales para proveer escritos o expedir resoluciones o por no emitir los informes solicitados dentro de los plazos fijados;9.- Por no ejercitar control permanente sobre sus auxiliares y subalternos y por no imponer las sanciones pertinentes cuando el caso lo justifique; y,10.- En los dems que sealen las leyes.

Artculo 202: Responsabilidad disciplinaria.Los miembros del Poder Judicial son responsables disciplinariamente por las irregularidades que cometan en el ejercicio de sus funciones.Las sanciones se aplican por los siguientes rganos Disciplinarios:1.- La Sala Plena de la Corte Suprema;2.- El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;3.- La Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; y,4.- La Oficina Distrital de Control de la Magistratura del Poder Judicial, donde hubiere. La ley y los reglamentos establecen sus competencias.

Artculo 203.- Quejas e investigaciones. Tramitacin y Resolucin.Las quejas e investigaciones de carcter disciplinario formuladas contra los Magistrados, se tramitan y resuelven por el Poder Judicial a travs de los organismos que esta ley seala. Cuando las mismas se refieran a un Vocal de la Corte Suprema, se procede de acuerdo al artculo 249 de la Constitucin y los reglamentos pertinentes. Se inician de oficio por el Ministerio Pblico o a instancia de parte, en la forma sealada por la ley.En todos los casos debe correrse traslado de la queja y orse al Magistrado quejado, antes de cualquier pronunciamiento o resolucin de fondo, del rgano disciplinario competente.Es nula toda resolucin que infrinja la garanta de defensa y del debido proceso.

Artculo 204.- Plazo para interponer queja administrativa.El plazo para interponer la queja administrativa contra los magistrados caduca a los treinta das tiles de ocurrido el hecho. Interpuesta la queja, prescribe, de oficio a los dos aos. Cumplida la sancin impuesta, el Magistrado sancionado queda rehabilitado automticamente al ao de haberse impuesto la misma.

Artculo 205.- Queja maliciosa. Responsabilidad y Sancin.En caso de declararse infundada, improcedente o inadmisible la queja, por ser manifiestamente maliciosa, quien la formul, solidariamente con el abogado que le patrocin en la queja, paga una multa no mayor al 10% del haber total mensual del Magistrado quejado, sin perjuicio de las otras responsabilidades a que hubiere lugar. El hecho es comunicado al Colegio de Abogados respectivo.

Artculo 213.- Sanciones por irregularidades en tramitacin de procesos.Los Magistrados, en el conocimiento de los procesos o medios impugnatorios, estn obligados a aplicar las sanciones de apercibimiento o multa cuando advierten irregularidades o deficiencias en la tramitacin de los procesos, no siendo necesario trmite previo. En la resolucin se menciona el motivo de la sancin, la que es notificada al infractor y anotada en el registro de medidas disciplinarias y en su legajo personal.

Artculo 214.- Separacin del Cargo.La separacin procede cuando se comprueba que el Magistrado, funcionario o auxiliar, no tiene los requisitos exigidos para el cargo. El Presidente de la Corte respectiva, da aviso inmediato al rgano encargado de aplicar la sancin.

Artculo 249: Grados.La carrera auxiliar jurisdiccional comprende los siguientes grados:1.- Secretarios y Relatores de Salas de la Corte Suprema;2.- Secretarios y Relatores de Salas de las Cortes Superiores;3.- Secretarios de Juzgados Especializados o Mixtos y de Paz Letrados; y,4.- Oficiales Auxiliares de Justicia.

Artculo 266: Obligaciones y atribuciones.Son obligaciones y atribuciones genricas de los Secretarios de Juzgados:1.- Actuar nicamente en su Juzgado y residir en la localidad donde aquel funciona;2.- Cumplir estrictamente el horario establecido y atender personalmente a abogados y litigantes;3.- Guardar secreto en todos los asuntos a su cargo, hasta cuando se hayan traducido en actos procesales concretos;4.- Vigilar se coloque al margen de los escritos y recursos el da y hora en que se reciben, firmando la constancia respectiva cuando no existe control automtico de recepcin;5.- Dar cuenta al Juez de los recursos y escritos a mas tardar dentro del da siguiente de su recepcin, bajo responsabilidad;6.- Autorizar las diligencias y las resoluciones que correspondan segn la ley y el Reglamento;7.- Actuar personalmente en las diligencias a que estn obligados, salvo en los casos en que por disposicin de la ley o mandato del Juez pueda comisionarse a los Oficiales Auxiliares de Justicia u otro personal de auxilio judicial;8.- Vigilar que se notifique la resolucin al da siguiente de su expedicin, salvo el caso de sentencia en que la notificacin se debe hacer dentro de dos das de dictada,9.- Emitir las razones e informes que ordene su Superior;10.- Facilitar el conocimiento de los expedientes a las partes y a sus abogados, y a las personas que tienen inters legtimo acreditado, con las respectivas seguridades. En el caso de expedientes archivados, pueden facilitar el conocimiento a cualquier persona, debidamente identificada, que los solicite por escrito;11.-Vigilar la conservacin de los expedientes y los documentos que giran a su cargo, siendo responsables por su prdida, mutilaciones o alteraciones, sin perjuicio de las responsabilidades del personal auxiliar;12.- Llevar los libros o tarjetas de control que establece el Consejo Ejecutivo Distrital, debidamente ordenados y actualizados;13.- Expedir copias certificadas, previa orden judicial;14.- Remitir los expedientes fenecidos, despus de cinco aos, al archivo del Juzgado;15.- Admitir, en casos excepcionales, consignaciones en dinero efectivo o cheque certificado a cargo del Banco de la Nacin, con autorizacin especial del Juez, que contiene al mismo tiempo, la orden para que el Secretario formalice el empoce a la entidad autorizada, el primer da til;16.- Cuidar que la foliacin de los expedientes se haga por orden sucesivo de presentacin de los escritos y documentos, y que las resoluciones se enumeren en orden correlativo;17.- Guardar los archivos que por orden judicial reciban de otros Secretarios;18.- Atender con el apoyo de los Oficiales Auxiliares de Justicia del Juzgado, el despacho de los decretos de mero trmite y redactar las resoluciones dispuestas por el Juez;19.- Confeccionar trimestralmente la relacin de los procesos en estado de pronunciar sentencia, colocando la tabla de causas cerca de la puerta de la Sala de actuaciones del Juzgado;20.- En los Juzgados Penales, confeccionar semanalmente una relacin de las instrucciones en trmite, con indicacin de su estado y si hay o no reo en crcel. Dicha relacin se coloca tambin cerca de la puerta de la Sala de actuaciones del Juzgado; 21.- Confeccionar trimestralmente la relacin de las causas falladas y pendientes, con las referencias que sirven para distinguirlas, a fin de que oportunamente sean elevadas por el Juez al Consejo Ejecutivo Distrital;22.- Compilar los datos necesarios para la formacin de la estadstica judicial, en lo que respecta al Juzgado, con indicacin del nmero de causas ingresadas, falladas y pendientes; de las sentencias que hayan sido confirmadas, revocadas o declaradas insubsistentes por la Corte Superior y de aquellas en las que la Corte Suprema interviene conforme a ley, consignando el sentido de las resoluciones;23.- Cuidar que los subalternos de su dependencia cumplan puntualmente las obligaciones de su cargo, dando cuenta al Juez de las faltas u omisiones en que incurran en las actuaciones, y de su comportamiento en general, a fin de que aquel imponga, en cada caso, la medida disciplinaria que corresponda; y,24.- Cumplir las dems obligaciones que impone la Ley y el Reglamento.

Artculo 271: Nombramiento. Nmero.Las Secretaras y Relatoras de Sala, as como las Secretaras de Juzgado, tienen el nmero de Oficiales Auxiliares de Justicia que determina el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Los nombra el Consejo Ejecutivo Distrital respectivo, previo concurso.

Artculo 272: Obligaciones y atribuciones.Son obligaciones y atribuciones genricas de los Oficiales Auxiliares de Justicia:1.- Actuar nicamente en la Sala, el Juzgado o en la Secretara a la que se encuentran adscritos y residir en el lugar en que aquellos funcionan;2.- Cumplir estrictamente el horario establecido;3.- Asistir a los Jueces, Secretarios y Relatores de Sala y a los Secretarios de Juzgado, en las actuaciones o diligencias que se realizan en o fuera del local jurisdiccional respectivo; y4.- Emitir las razones e informes que se les soliciten.

Artculo 280: Peritos funcionarios de carcter permanente. Se exceptan de las reglas que se precisan en este Captulo, los Peritos Judiciales Contadores y Asistentes Sociales con que cuentan los Juzgados de Trabajo y de Juzgados de Familia, por ser funcionarios de carcter permanente cuyo rgimen est sealado en el Reglamento y Escalafn a que se refiere el artculo 254 (derogado) de esta Ley.En esta misma condicin se encuentran aquellos profesionales universitarios no abogados que con carcter permanente prestan labores en el Poder Judicial.

Artculo 281.- rganos de auxilio judicial.El cuerpo mdico forense, la Polica Judicial, el cuerpo de traduccin e intrpretes, los martilleros pblicos y otros rganos y personas de auxilio judicial se rigen por las leyes y reglamentos pertinentes.

Artculo 282.- Polica Judicial.La Polica Judicial tiene por funcin realizar las citaciones y detenciones dispuestas por el Poder Judicial, para la comparecencia de los imputados, acusados, testigos y peritos, as como practicar las diligencias propias de sus funciones.

Artculo 283.- Polica Nacional.El personal de la Polica Nacional, tiene bajo su responsabilidad, la custodia y seguridad de los magistrados e instalaciones del Poder Judicial, as como el traslado de imputados y sentenciados.

Artculo 284.- Funcin Social de la abogaca y derecho de defensaLa abogaca es una funcin social al servicio de la Justicia y el Derecho.Toda persona tiene derecho a ser patrocinada por el Abogado de su libre eleccin.

Artculo 285.- Patrocinio. Requisitos.Para patrocinar se requiere:1. Tener ttulo de abogado;2. Hallarse en ejercicio de sus derechos civiles;3. Tener inscrito el Ttulo Profesional en la Corte Superior de Justicia correspondiente, y si no lo hubiere, en la Corte Superior de Justicia ms cercana; y,4. Estar inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Judicial correspondiente, y si no lo hubiere, en el Distrito Judicial ms cercano.

LEY ORGNICA DEL MINISTERIO PBLICO

Artculo 1.-El Ministerio Pblico es el organismo autnomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses pblicos, la representacin de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el inters social, as como para velar por la moral pblica; la persecucin del delito y la reparacin civil. Tambin velar por la prevencin del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de losrganos judiciales y la recta administracin de justicia y las dems que le sealan la Constitucin Poltica del Per y el ordenamiento jurdico de la Nacin.

Artculo 4.- Deficiencia de la Ley y aplicacin de principios Generales del Derecho. Iniciativa LegislativaEn los casos de deficiencia de la Legislacin Nacional, el Ministerio Pblico tendr en consideracin los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano, en el ejercicio de sus atribuciones.En tales casos, el Fiscal de la Nacin elevar al Presidente de la Repblica los proyectos de ley y de reglamentos sobre las materias que le son propias para los efectos a que se refieren los artculos Nos. 190 y 211, inciso 11), de la Constitucin Poltica del Per. Podr tambin emitir opinin fundamentada sobre los proyectos de ley que tengan relacin con el Ministerio Pblico y la Administracin de Justicia, que remitir a la Cmara Legislativa en que se encuentren dichos proyectos pendientes de debate o votacin.

Artculo 5.-Autonoma funcionalLos Fiscales actan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempearn segn su propio criterio y en la forma que estimen ms arreglada a los fines de su institucin. Siendo un cuerpo jerrquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores.

Artculo 9.-Intervencin del Ministerio Pblico en etapa policialEl Ministerio Pblico, conforme al inciso 5 del Artculo 250 de la Constitucin Poltica, vigila e interviene en la investigacin del delito desde la etapa policial. Con ese objeto las Fuerzas Policiales realizan la investigacin. El Ministerio Pblico interviene en ella orientndola en cuanto a las pruebas que sean menester actuar y la supervigila para que se cumplan las disposiciones legales pertinentes para el ejercicio oportuno de la accin penal.Igual funcin corresponde al Ministerio Pblico en las acciones policiales preventivas del delito.

Artculo 10.-Intervencin del Ministerio Pblico en garanta del derecho de defensaTan luego como el Fiscal Provincial en lo penal sea informado de la detencin policial de persona imputada de la comisin de delito se pondr en comunicacin, por s o por medio de su Adjunto o de su auxiliar debidamente autorizado, con el detenido, para el efecto de asegurar el derecho de defensa de ste y los dems, segn le reconocen la Constitucin y las leyes.

Artculo 11.-Titularidad de la accin penal del Ministerio PblicoEl Ministerio Pblico es el titular de la accin penal pblica, la que ejercita de oficio, a instancia de la parte agraviada o por accin popular, si se trata de delito de comisin inmediata o de aqullos contra los cuales la ley la concede expresamente.

Artculo 12.-Trmite de la denunciaLa denuncia a que se refiere el artculo precedente puede presentarse ante el Fiscal Provincial o ante el Fiscal Superior. Si ste lo estimase procedente instruir al Fiscal Provincial para que la formalice ante el Juez Instructor competente. Si el Fiscal ante el que ha sido presentada no la estimase procedente, se lo har saber por escrito al denunciante, quien podr recurrir en queja ante el Fiscal inmediato superior, dentro del plazo de tres das de notificada laResolucin denegatoria. Consentida la Resolucin del Fiscal Provincial o con la decisin del Superior, en su caso, termina el procedimiento.

Artculo 14.-Carga de la PruebaSobre el Ministerio Pblico recae la carga de la prueba en las acciones civiles, penales y tutelares que ejercite, as como en los casos de faltas disciplinarias que denuncie. Los jueces y dems funcionarios pblicos, sin perjuicio de las atribuciones que al respecto les otorga la ley, citarn oportunamente, bajo responsabilidad, al Fiscal que acte en el proceso de que conocen a sus diligencias fundamentales y a las de actuacin de pruebas ofrecidas por cualquiera de las partes u ordenadas de oficio. Tambin ser notificado dicho Fiscal con las resoluciones que se expidan en el proceso, bajo pena de nulidad.

Artculo 19: Excusa de Fiscales.Los Fiscales no son recusables; pero debern excusarse, bajo responsabilidad, de intervenir en una investigacin policial o en un proceso administrativo o judicial en que directa o indirectamente tuviesen inters, o lo tuviesen su cnyuge, sus parientes en lnea recta o dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o por adopcin, o sus compadres o ahijados, o su apoderado en el caso a que se refiere el artculo siguiente, inciso c).

Artculo 20: Prohibiciones en el ejercicio funcional. Los miembros del Ministerio Pblico no pueden:c.- Defender como abogado o prestar asesoramiento de cualquier naturaleza, pblica o privadamente. Cuando tuvieren que litigar en causa propia que no tuviese relacin alguna con su funcin, otorgarn poder.

Artculo 22.-Infraccin de los impedimentos y prohibiciones. ResponsabilidadesLa infraccin de los impedimentos y prohibiciones a que se refieren los artculos precedentes dan lugar a responsabilidad disciplinaria, civil o penal, segn el caso. Son tambin responsables, en alguna de estas formas, por las infracciones que cometan en el ejercicio de sus funciones, as como en los casos de conducta irregular o que los hagan desmerecer en el concepto pblico.

Artculo 66.- Atribuciones del Fiscal de la NacinSon atribuciones del Fiscal de la Nacin:4.- Decidir el ejercicio de la accin penal contra los jueces de segunda y primera instancia por delitos cometidos en su actuacin judicial cuando media denuncia o queja delMinistro de Justicia, de una Junta de Fiscales o del agraviado. Si la denuncia la formulase elPresidente de la Corte Suprema, la accin ser ejercitada sin ms trmites. En estos casos, el Fiscal de la Nacin instruir al Fiscal que corresponda para que la ejercite. Si, en su caso, los actos u omisiones denunciados slo dieren lugar a la aplicacin de medidas disciplinarias, remitir lo actuado al Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

Artculo 94.-Obligaciones del Fiscal Provincial en lo PenalSon obligaciones del Fiscal Provincial en lo Penal:Sistema Peruano de Informacin Jurdica1- Proceder como se dispone en el artculo 10 de la presente Ley.Si el detenido rehye nombrar defensor, el Fiscal llamar al de oficio o, en su defecto, designar a uno de los que integran la lista que el Colegio de Abogados correspondiente formular, en su oportunidad, para este efecto. El Fiscal har saber su llamamiento o su designacin al defensor y, en su caso, al Colegio de Abogados, de inmediato y en la forma que permitan las circunstancias, dejando constancia de todo ello en el atestado policial.2- Denunciado un hecho que se considere delictuoso por el agraviado o cualquiera del pueblo, en los casos de accin popular, se extender acta, que suscribir el denunciante, si no lo hubiese hecho por escrito, para los efectos a que se refiere el artculo 11 de la presente Ley.Si el Fiscal estima procedente la denuncia, puede, alternativamente, abrir investigacin policial para reunir la prueba indispensable o formalizarla ante el Juez Instructor. En este ltimo caso, expondr los hechos de que tiene conocimiento, el delito que tipifican y la pena con que se sanciona, segn ley; la prueba con que cuenta y la que ofrece actuar o que espera conseguir y ofrecer oportunamente. Al finalizar el atestado policial sin prueba suficiente para denunciar, el Fiscal lo declarar as; o cuando se hubiese reunido la prueba que estimase suficiente proceder a formalizar la denuncia ante el Juez Instructor como se deja establecido en el presente artculo.3- Denunciar ante el Fiscal Superior a los Jueces Instructores que incurran en parcialidad manifiesta o culpa inexcusable. Si el Fiscal Superior hace suya la denuncia, el Tribunal Correccional mandar regularizar el procedimiento o designar al Juez Instructor reemplazante.4- Participar en la instruccin para el efecto de actuar la prueba ofrecida, exigir que se observen los plazos establecidos en la ley e interponer los recursos que sta le conceda.5- Participar e interponer los recursos procedentes en los casos pertinentes a que se refiere el artculo 91 de la presente Ley.6- Las dems que establece la Ley.

DECRETO LEGISLATIVO N 638

Artculo 135.- "El juez puede dictar mandato de detencin si atendiendo a los primeros recaudos acompaados por el fiscal provincial sea posible determinar:l. Que existen suficientes elementos probatorios de la comisin de un delito que vincule al imputado como autor o partcipe del mismo.2. Que, la sancin a imponerse sea superior a los cuatro aos de pena privativa de libertad; y3. Que existen suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la accin de la justicia o perturbar la accin probatoria.

CDIGO PROCESAL CIVIL PERUANO

Artculo 307 del cdigo procesal civil las partes pueden solicitar que el juez se aparte del proceso cundo: 4.-haya intervenido en el proceso como apoderado, miembro del Ministerio Publico, perito, testigo o defensor.

CONSTITUCIN POLTICA DEL PER

Artculo 2.- Toda persona tiene derecho:24. A la libertad y a la seguridad personales.

Artculo 138. La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a travs de sus rganos jerrquicos con arreglo a la Constitucin y a las leyes.En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.

Artculo 139. Son principios y derechos de la funcin jurisdiccional:3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdiccin predeterminada por la ley,ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por rganos jurisdiccionales de excepcin ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominacin.4. La publicidad en los procesos, salvo disposicin contraria de la ley.Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios pblicos, y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitucin, son siempre pblicos.5. La motivacin escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trmite, con mencin expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.9. El principio de inaplicabilidad por analoga de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos.Artculo 140. La pena de muerte slo puede aplicarse por el delito de traicin a la patria en caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados de los que el Per es parte obligada.Artculo 141. Corresponde a la Corte Suprema fallar en casacin, o en ltima instancia, cuando la accin se inicia en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a ley. Asimismo, conoce en casacin las resoluciones del Fuero Militar, con las limitaciones que establece el artculo 173.

Artculo 142. No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluacin y ratificacin de jueces.

Artculo 158. El Ministerio Pblico es autnomo. El Fiscal de la Nacin lo preside.Es elegido por la Junta de Fiscales Supremos. El cargo de Fiscal de la Nacin dura tres aos, y es prorrogable, por reeleccin, slo por otros dos. Los miembros del Ministerio Pblico tienen los mismos derechos y prerrogativas y estn sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categora respectiva. Les afectan las mismas incompatibilidades. Su nombramiento est sujeto a requisitos y procedimientos idnticos a los de los miembros del Poder Judicial en su respectiva categora.

Artculo 159. Corresponde al Ministerio Pblico:1. Promover de oficio, o a peticin de parte, la accin judicial en defensa de la legalidad y de los intereses pblicos tutelados por el derecho.2. Velar por la independencia de los rganos jurisdiccionales y por la recta administracin de justicia.3. Representar en los procesos judiciales a la sociedad.4. Conducir desde su inicio la investigacin del delito. Con tal propsito, la Polica Nacional est obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Pblico en el mbito de su funcin.5. Ejercitar la accin penal de oficio o a peticin de parte.6. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.7. Ejercer iniciativa en la formacin de las leyes; y dar cuenta al Congreso, o al Presidente de la Repblica, de los vacos o defectos de la legislacin.De conformidad con el artculo 138 Constitucin Poltica los jueces tienen el poder deber de control difuso a diferencia del TC que tiene la facultad de control concentrado de las leyes, y significa que en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal se debe preferir la primera. En esta lgica se prefiere la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior. La Ley Orgnica del Poder Judicial en su artculo 14 tambin reconoce el control de leyes y si el magistrado inaplica por incompatibilidad constitucional tiene que elevar en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema si es que no ha sido apelada la decisin. El Cdigo Procesal Constitucional tambin recoge esta facultad en el Artculo Vl y la inaplicacin se debe hacer siempre que sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretacin conforme a la Constitucin.Si un juez inaplica una norma por control difuso, esta es una causa de justificacin, un permiso que le otorga la Constitucin a efectos de ejercer ese poder deber. Ahora razonemos a contrario, Si un juez no inaplica una norma con evidente contenido anticonstitucional tambin estara prevaricando, en contra del artculo 138 de la Carta Poltica?, la respuesta es no, puesto que existe una presuncin de legitimidad de las normas del Estado y es el resultado de un quehacer interpretativo, por lo que es de nuestro parecer que cuando el magistrado ha ingresado a examinar y escudriar el sentido de una norma, el supuesto de prevaricato de norma expresa y clara pierde todo sustento.

LEY QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artculo 22: Remisin de actuados administrativos.Al admitir a trmite la demanda el Juez ordenar a la entidad administrativa que remita el expediente relacionado con la actuacin impugnable.Si la entidad no cumple con remitir el expediente administrativo el rgano jurisdiccional podr prescindir del mismo o en su caso reiterar el pedido bajo apercibimiento de poner el hecho en conocimiento del Ministerio Pblico para el inicio del proceso penal correspondiente siendo de aplicacin en este caso lo dispuesto en el inciso 2 del Artculo 41 de la presente Ley.El incumplimiento de lo ordenado a la entidad administrativa no suspende la tramitacin del proceso, debiendo el juez en este caso aplicar al momento de resolver lo dispuesto en el Artculo 282 del Cdigo Procesal Civil.

Artculo 38: Sentencias estimatorias.La sentencia que declare fundada la demanda podr decidir en funcin de la pretensin planteada lo siguiente:1. La nulidad, total o parcial, o ineficacia del acto administrativo impugnado, de acuerdo a lo demandado.2. El restablecimiento o reconocimiento de una situacin jurdica individualizada y la adopcin de cuantas medidas sean necesarias para el restablecimiento o reconocimiento de la situacin jurdica lesionada, aun cuando no hayan sido pretendidas en la demanda.3. La cesacin de la actuacin material que no se sustente en acto administrativo y la adopcin de cuanta medida sea necesaria para obtener la efectividad de la sentencia, sin perjuicio de poner en conocimiento del Ministerio Pblico el incumplimiento para el inicio del proceso penal correspondiente y la determinacin de los daos y perjuicios que resulten de dicho incumplimiento.4. El plazo en el que la administracin debe cumplir con realizar una determinada actuacin a la que est obligada, sin perjuicio de poner en conocimiento del Ministerio Pblico el incumplimiento para el inicio del proceso penal correspondiente y la determinacin de los daos y perjuicios que resulten de dicho incumplimiento.

Artculo 41: Deber personal de cumplimiento de la sentencia.41.1 Conforme a lo dispuesto en el inciso 2) del Artculo 139 de la Constitucin Poltica y el Artculo 4 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales deben ser cumplidas por el personal al servicio de la administracin pblica, sin que stos puedan calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa; estando obligados a realizar todos los actos para la completa ejecucin de la resolucin judicial. 41.2 El responsable del cumplimiento del mandato judicial ser la autoridad de ms alta jerarqua de la entidad, el que podr comunicar por escrito al Juez qu funcionario ser encargado en forma especfica de la misma, el que asumir las responsabilidades que seala el inciso anterior. Sin perjuicio de lo anteriormente sealado, el Juez podr identificar al rgano responsable dentro de la entidad y otorgarle un plazo razonable para la ejecucin de la sentencia.41.3 En la ejecucin de la sentencia los funcionarios encargados de exteriorizar la voluntad de las entidades mediante actuaciones son solidariamente responsables con sta.41.4 La renuncia, el vencimiento del perodo de la funcin o cualquier otra forma de suspensin o conclusin del vnculo contractual o laboral con la administracin pblica no eximir al personal al servicio de sta de las responsabilidades en las que ha incurrido por el incumplimiento del mandato judicial, si ello se produce despus de haber sido notificado.

CDIGO DE JUSTICIA MILITAR DEL PER

Artculo 205: Son tambin prevaricadores los militares que:3.- Siendo funcionarios de la Justicia Militar intervengan sin excusarse en los juicios que patrocinaron o defendieron como Abogados antes de ejercer el cargo. Los incursos en el inciso 3 sern penados con separacin absoluta del servicio o prisin.

CDIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL DEL PER

Artculo 161: Justicia en tiempo razonable.Toda persona tiene derecho a una decisin judicial definitiva en tiempo razonable, conforme los plazos establecidos en este cdigo.El retardo en dictar resoluciones o las dilaciones indebidas, cuando sean reiteradas, constituir falta grave.

Artculo 264: Queja por retardo de justicia.Si el Juez no dicta la resolucin correspondiente en los plazos que seala este cdigo, el interesado podr solicitar inmediata atencin y si dentro de las cuarenta y ocho horas no la obtiene, podr interponer queja por retardo de justicia ante la Sala Militar Policial, quien requerir al juez, un breve informe sobre los motivos de su demora.La Sala resolver directamente lo solicitado o emplazar al juez para que lo haga dentro de las veinticuatro (24) horas. Si el juez insiste en no decidir, ser reemplazado inmediatamente, sin perjuicio de su responsabilidad personal.

LEY DE BASES DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y DE REMUNERACIONES

Artculo 1 Concepto y objetivos:Carrera administrativa es el conjunto de principios, normas y procesos que regulan el ingreso, los derechos y los deberes que corresponden a los servidores pblicos que con carcter estable prestan servicios de naturaleza permanente en la Administracin Pblica. Tiene por objeto permitir la incorporacin de personal idneo, garantizar su permanencia, asegurar su desarrollo y promover su realizacin personal en el desempeo del servicio pblico.

LOCALIZACIN: SEGN CALIFICACIN Y MRITOS Se expresa en una estructura que permite la ubicacin de los servidores pblicos segn calificaciones y mritos.

Artculo 2 Quienes no estn comprendidos en la carrera administrativa: No estn comprendidos en la Carrera Administrativa los servidores pblicos contratados ni los funcionarios que desempean cargos polticos o de confianza, pero si en las disposiciones de la presente Ley en lo que les sea aplicable. No estn comprendidos en la Carrera Administrativa ni en norma alguna de la presente Ley los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, ni los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economa mixta, cualquiera sea su forma jurdica.

Artculo 8 Grupos y niveles: La Carrera Administrativa se estructura por grupos ocupacionales y niveles. Los cargos no forman parte de la Carrera Administrativa. A cada nivel corresponder un conjunto de cargos compatibles con aqul dentro de la estructura organizada de cada entidad.

Artculo 9 Clasificacin general: Los grupos ocupacionales de la Carrera Administrativa son Profesional, Tcnico y Auxiliar: a) El Grupo Profesional est constituido por servidores con ttulo profesional o grado acadmico reconocido por la Ley Universitaria; b) El Grupo Tcnico est constituido por servidores con formacin superior o universitaria incompleta o capacitacin tecnolgica o experiencia tcnica reconocida; c) El Grupo Auxiliar est constituido por servidores que tienen instruccin secundaria y experiencia o calificacin para realizar labores de apoyo. La sola tenencia de ttulo, diploma, capacitacin o experiencia no implica pertenencia al Grupo Profesional o Tcnico, sino se ha postulado expresamente para ingresar en l.

Artculo 34Causales extintivas: La Carrera Administrativa termina por: a) Fallecimiento; b) Renuncia; c) Cese definitivo; y d) Destitucin.

Artculo 35 Causas justificadas para cese: separacin definitiva Son causas justificadas para cese definitivo de un servidor: a) Limite de setenta aos de edad; b) Prdida de nacionalidad; c) Incapacidad permanente fsica o mental; y d) Ineficiencia o ineptitud comprobada para el desempeo del cargo.

CAPTULO IIIMARCO NORMATIVO

PREVARICATO

Art. 418: El Juez o el Fiscal que dicta resolucin o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco aos."

RESEA HISTRICAEn el Derecho Romano se designaba con nombre de prevaricador a aquel que prestaba su concurso a la parte adversaria traicionando a la propia.Los orgenes del delito de prevaricato nos remontan al derecho romano que conoci la accin de perduelito frente a la violacin de un deber por el magistrado y en la Lex Cornelio se incluy el castigo al pretor que se apartara de la correcta aplicacin de las leyes. La prevaricacin est tambin en el Digesto, el Fuero Real y las Partidas. Sin embargo no era slo un delito de magistrados, sino tambin lo constitua la infidelidad de los defensores con sus defendidos, por eso que el abogado que asesora a las partes en conflicto se le denomina patrocinio infiel o prevaricacin abogadil y tambin el delito de prevaricacin administrativa de funcionarios pblicos.El delito de prevaricato sanciona a funcionario judicial o administrativo que dicta resoluciones contrarias al texto de la ley o la funda en hechos falsos. Ese es la lnea conceptual de este delito. Con las variantes en cuanto a los abogados, el Prevaricato no sanciona el yerro sino el abuso del derecho.MARCO NORMATIVO

BIEN JURDICO PROTEGIDOLa legalidad en la administracin de justicia o la correcta administracin de justicia, entendida como una de las funciones que comprende la administracin pblica que ejerce el estado. Pea Cabrera sostiene que el correcto desempeo de la funcin pblica, que comprende la actividad administrativa, judicial y legislativa, se protege por ser un instrumento al servicio de los ciudadanos, como actividad prestacional dirigida a la satisfaccin de los intereses nacionales. Por otro lado se considera que el comportamiento prevaricador involucra un gravsimo menoscabo a la confianza pblica en el ejercicio de la potestad judicial[footnoteRef:3] [3: FRISANCHO APARICIO Manuel. Delitos contra la Administracin de Justicia. Jurista Editores. Lima. 2000. p. 172]

Desde una concepcin ms lata, el penalista argentino DONNA, sostiene que el prevaricato es un delito que atenta contra la administracin pblica pero esencialmente contra la administracin de justicia, ya que el delito es cometido por los protagonistas del Poder Judicial "abusando de las garantas que les otorga al Constitucin: en la prevaricacin se tuerce por el derecho por parte de quienes estn sometidos nicamente al imperio de la ley"[footnoteRef:4] [4: DONNA, E.A.; Derecho Penal. Parlo Especial. Tomo III. Rubinzal - Culzoni Editores. Buenos Aires-Santa Fe, 2003, cit., p. 415.]

A decir de GONZLEZ RUS, el bien jurdico protegido por este tipo penal, es la propia Administracin de Justicia, la cual se ve afectada por la actuacin irregular del Juez en el conocimiento de un caso concreto. Se reprime penalmente el irregular alejamiento de lo dispuesto por el ordenamiento jurdico mediante una indebida actuacin jurisdiccional en clara contravencin a las leyes.La Administracin de Justicia engloba una actividad esencial en un sistema social regido por normas que regulan su configuracin comunitaria. Las controversias que surgen entre los ciudadanos deben resolverse bajo frmulas racionales y en un sistema que pueda garantizar lo siguiente: seguridad jurdica para los justiciables e imparcialidad, quiere decir esto ltimo, que los funcionarios pblicos que administran justicia deben resolver las dirimencias de forma objetiva, sin pretender beneficiar a una de las, partes, slo debe aplicar el derecho que corresponda, lo que el legislador pretende tutelar son los intereses jurdicos de los ciudadanos, que se someten al arbitrio de la tutela jurisdiccional efectiva, de que los jueces resuelvan las controversias con objetividad jurdica, y de esta forma no se afecte los intereses privados amparados por el derecho.[footnoteRef:5] [5: ALONSO RAUL PEA CABRERA FREYRE; Derecho Penal parte especial, Tomo VI,Cit.p.436]

Los magistrados, por tanto, deben desarrollar toda su actividad jurisdiccional de conformidad al marco jurdico-constitucional, cuando su actuacin rebasa este marco fundamental, se afecta no slo la imparcialidad de toda funcin pblica, sino sobre todo, la confianza del colectivo hacia las instancias encargadas de aplicar el derecho en el Estado de Derecho. Por consiguiente, el magistrado no puede hacer prevalecer los intereses personales o privados, ante los intereses primordiales de orden superior. Cuando un magistrado resuelve un caso contra el texto expreso de la ley, no slo afecta los intereses privados sometidos a su discrecionalidad jurisdiccional, sino un inters general de la colectividad, y la seguridad jurdica como bastin fundamental de la Administracin de Justicia en el Estado de Derecho.Entonces, la tipificacin del delito de prevaricato obedece a una necesidad esencial: de poner lmites al poder arbitrario de los rganos pblicos, de colocar los derechos y libertades fundamentales como un valladar inexpugnable ante toda actividad pblica.

TIPICIDAD OBJETIVAEl Sujeto Activo:El delito de prevaricato se constituye en un delito especial propio, es decir, el tipo penal exige como elemento normativo una especial cualificacin funcional del autor: Juez o Fiscal, cuestin aparte es si un extraneus (particular), puede intervenir como participe (cmplice o instigador) en la configuracin de este delito.Lo que significa que los sujetos no cualificados (extraneus), nunca podrn ser autores del injusto de prevaricacin ni tampoco, podrn ser autores mediatos, para poder alcanzar dicha cualidad el sujeto debe estar revestido de los elementos objetivos de autora, propiedad que no la tiene el secretario judicial o el asistencia de funcin fiscal.En principio autor de este delito, slo podr ser aquel que se encuentra revestido con el poder de impartir justicia en la Repblica peruana y aquel funcionario estatal revestido de funciones fiscales, con arreglo a los artculos 138 y 158 de la Ley Fundamental, en correspondencia con la Ley orgnica del poder judicial y la Ley orgnica del ministerio pblico, entonces el agente ser el Juez o el Fiscal que dicta resolucin o dictamen por ser un tipo de delito especial por la calidad del agente. Tambin es de considerar que pueden ser agentes los magistrados del Tribunal Constitucional toda vez que ellos estn en la cspide de la jurisdiccin constitucional formada por los jueces especializados y jueces superiores en una organizacin funcional mixta puesto que aqu hay una combinacin del Poder Judicial y el Tribunal Constitucional.No resulta admisible una autora mediata desde adentro, pues quien firma la resolucin jurisdiccional es siempre el juez; la participacin del secretario, en cuanto a la redaccin de la resolucin, no sabiendo su naturaleza prevaricadora, determina su exoneracin de responsabilidad penal, aun conociendo de ella, al ejercer su funcin bajo los trminos de la obediencia debida, a menos que se trate de una decisin judicial manifiestamente antijurdica, en cuyo caso, el sujeto no cualificado ha de responder a ttulo de cmplice primario y/o secundario, segn las caractersticas del caso concreto y, el magistrado como un verdadero autor inmediato.[footnoteRef:6] [6: ALONSO RAUL PEA CABRERA FREYRE; Derecho Penal parte especial, Tomo VI,Cit.p.443]

En la doctrina especializada se seala que el delito de prevaricacin dolosa exige que el juez ha de haber dictado la resolucin a sabiendas de su injusticia, pero no que l, mediante error o engao, llegue a una decisin incorrecta.[footnoteRef:7] [7: SNCHEZ-VERA GMEZ-TRELLES, J.; Delito de Infraccin de Deber y Participacin Delictiva. Marcial Pons, Ediciones Jurdicas y Sociales, Madrid - Barcelona, 2002, cit., p. 227.]

a. Comprensin del trmino MagistradoCuando se hace alusin al trmino "magistrado", debe entenderse juez o fiscal [footnoteRef:8], eso s, el agente al momento de realizarla accin tpica debe encontrarse en uso pleno de sus atribuciones funcionales. Por juez debe entenderse aquel que realiza una actividad jurisdiccional en el Sistema de Justicia, concretamente en el Poder Judicial; mientras que en el caso de los Fiscales, sern todos aquellos comprendidos en la ley Orgnica del Ministerio Pblico - decreto legislativo N 052. [8: El Magistrado (Juez o Fiscal), puede ser un titular, provisional o suplente, sin interesar el grado funcional jerrquico, esto es, supremos, superiores, especializados (lera Instancia), de paz letrados y jueces de paz, lo relevante, es que estn comprendidos en la LOPJ y LOMP, leyes que comprenden las estructuras organizacionales correspondientes.]

Teniendo en cuenta la funcin de los rbitros, se podra llegar a concluir que los rbitros podran ser comprendidos como posibles sujetos activos del injusto tpico de prevaricacin. Sin embargo, dicha inferencia, ha de encontrar reparos a un nivel de lex estricta, en tanto la descripcin tpica slo hace alusin al Juez y al Fiscal y, no al rbitro.

b. Los rganos de la Administracin PblicaEn lo que respecta a los rganos administrativos, sea que stos acten como oficinas u entidades de gestin y/o decisin as como Tribunales Colegiados Corporativos, no pueden estar comprendidos en el crculo de autores, tanto por una consideracin de estricta legalidad como razones de orden constitucional. Por su parte, los rganos administrativos realizan funciones segn el marco normativo propuesto en las leyes pertinentes. Extender el mbito de proteccin de la norma, a dichos servidores y funcionarios pblicos, supondra una flagrante contravencin al principio de proscripcin de interpretacin analgica in malam parten y, de otro lado, desnaturalizar la unidad del sistema de Administracin de Justicia.

c. Los miembros del Tribunal ConstitucionalPrimero, habr de decirse que el Tribunal Constitucional es el rgano de control de la Constitucin, como tal es autnomo e independiente; acta como garante de la constitucionalidad normativa (proceso de Inconstitucionalidad, Accin Popular), como ltima instancia en defensa y proteccin de los derechos fundamentales (Habeas Corpus, Accin de Amparo y Habeas Data) y finalmente, como ente controlado; de la legalidad (Accin de Cumplimiento).Dicho lo anterior, se advierte que el Tribunal Constitucional, si bien no es una institucin formalmente integrada al Sistema de Administracin de Justicia en nuestro pas, no es menos cierto que sus facultades funcionales importan la interpretacin y aplicacin del derecho positivo vigente con arreglo a la normatividad internacional sobre la materia777, la creacin de doctrina jurisprudencial y la conformacin de criterios argumentativos de resolucin a casos generales, de acuerdo a la figura jurdica del precedente vinculante.[footnoteRef:9] [9: Articulo VI del Ttulo Preliminar del CPC.]

Los magistrados del TC, en sus sentencias pueden perfectamente prevaricar, resolviendo manifiestamente contrario al texto expreso y claro de la ley, si es que mediando criterios interpretativos de puede llegar a una sentencia injusta.

d. Co-autoraAutor puede serlo el juez o el magistrado unipersonal, pero, tambin pueden cometer prevaricacin una Sala o Tribunal Colegiado, siempre que pueda imputarse a cada uno de sus miembros en calidad de autor o co-autor del acto constitutivo de delito.En el caso de una sala, en el que uno de sus miembros emita un Voto Singular, apartndose del sentido de la resolucin que finalmente desencadena los efectos jurdicos, lo sustrae del mbito de proteccin de la norma, por ende, su conducta es atpica.[footnoteRef:10] [10: 793Asi,Tasende Calvo, J.J.; Aspectos Controversiales de la Prevaricacin Judicial. Ponencia del 15 de mayo del 2008. En: http://www.forojudicial.com/id41_m htm, cit., p. 2.]

Sujeto Pasivo:Lo ser siempre el Estado como titular del bien jurdico de la administracin de Justicia pero, los efectos perjudiciales de esta conducta criminosa siempre recaen sobre intereses particulares, en tal sentido, sujeto pasivo inmediato puede serlo cualquier persona, sea una persona natural o persona jurdica, que sea parte del proceso en donde se dicte la supuesta resolucin prevaricadora.

Modalidad tpica:DICTAR RESOLUCIN O DICTAMEN CONTRARIOS AL TEXTO EXPRESO Y CLARO DE LA LEYEl prevaricato de derecho es esencialmente la modalidad ms difcil de desentraar y valorar, en la medida que el magistrado muchas veces se ampara en la libertad de criterio y en sus facultades interpretativas para resolver contrario a derecho, lo que en la prctica conlleva al proceso de adecuacin tpica de difcil concrecin.Vale decir en este plano del anlisis dogmtico, que la resolucin judicial o dictamen fiscal constitutivo de prevaricacin debe plasmarse en un auto o sentencia, quedan excluidas, entonces las resoluciones de mero trmite, como el decreto y aquellas disposiciones internas que son expedidas por los rganos de gobierno de las instancias jurisdiccionales, y, esto es as, puestos, que nicamente los autos y sentencias cuentan con la suficiente idoneidad de colocar en concreto peligr el bien jurdico objeto de tutela penal. Estas resoluciones se dictan en el marco de un proceso judicial, y tienen efectos jurdicos para las partes.En definitiva, las sentencias se constituyen en la fuente primordial de configuracin de esta figura delictiva, y, en menor incidencia los autos judiciales.La descripcin tpica del artculo 418 del CP, dispone lo siguiente "El Juez o el Fiscal que dicta resolucin o emite dictamen, manifiestamente contrario al texto expreso y claro de la ley (...)". Este precepto hace alusin a la prevaricacin de derecho. Manifiestamente contrario a la ley, es lo que viola su tenor literal o su contenido espiritual, es decir, aquello que no puede desconocer un funcionario al ejercer sus funciones. Cuando se viola manifiestamente la ley por quien la aplica, es obvio que lo hace queriendo violarla, porque conoce su verdadero sentido y aplicacin. La resolucin es contraria a la ley cuando adopta una solucin que dispone algo contrario a lo que la ley Invocada permite disponer, o sea, manda o prohbe algo que la ley invocada no manda o no prohbe.Un proceso regular como bien sabemos cuenta con una serie de mecanismos de impugnacin, que se refieren a errores de hecho y a errores de derecho, en otras palabras: la relevancia jurdico-penal de la conducta debe ser sometida a un anlisis profundo, a fin de no afectar las facultades reales que tiene el juzgador al momento de resolver un caso concreto.Como bien apunta Moreno, los magistrados por l mismo tienen libertad de criterio y de interpretacin, pueden equivocarse, y si cada vez que incurriesen en errores jurdicos, fueran reos de prevaricato, todos los jueces sin excepcin alguna serian delincuentes. Cada vez que un Juez se le revocase una sentencia, ese magistrado serla legalmente un prevaricador.Los jueces deben fundar sus sentencias en ley y citar los artculos de la misma, segn lo establecen las reglas del procedimiento, de manera que una sentencia revocada significa que el magistrado ha apreciado mal los hechos, ha aplicado mal el derecho o ha incurrido en los dos defectos al mismo tiempo.Resulta lgico y humano, que los jueces se equivoquen en la aplicacin del derecho802, ora por un error de apreciacin ora por un error de interpretacin. En un caso dado el agente, en este caso el juez a quien le corresponde aplicar la ley, podr considerar que est actuando conforme este derecho, cuando en realidad est obrando antijurdicamente por error. La ley considerar esta decisin errada, pero no reprochar al juez su error. El reproche se hace a quien infringe el precepto de derecho con la conciencia de su infraccin.Y, para subsanar estos errores, existe la doble instancia como una mxima fundamental del haz de derechos que se comprenden en la institucin del debido proceso.La sentencia o resolucin Injusta debe determinarse de conformidad al espectro de la legalidad, aquella que infringe el derecho de una manera manifiesta y evidente, entrando en franca incompatibilidad u contradiccin con el orden jurdico, esto es, la resolucin judicial constitutiva del delito de prevaricato debe consistir en una aplicacin grosera de la ley, aqulla que no puede ser cubierta por ningn cauce interpretativo de carcter normativo; abiertamente contraria a cualquiera de las posibles interpretaciones de franca contradiccin con la ratio de la ley. Tal como apunta GARCIA ARAN, la interpretacin debe ser difcilmente justificable en el plano terico.En definitiva, cuando el rgano jurisdiccional opta por preferir la norma constitucional al precepto legal, haciendo uso del test de ponderacin constitucional (control difuso), no est incurriendo en la figura delictiva de Prevaricato; as tampoco, el juzgador, que en vez de elegir el precepto constitucional, elige la norma legal (inconstitucional), pues mientras dicho enunciado normativo no haya sido expulsado del ordenamiento jurdico, va una derogatoria, tiene la potestad de aplicarlo. Cuestin distinta aparece cuando ni respecto, el TC ha emitido una sentencia con la calidad de precedente vinculante. .La acusacin de prevaricacin, en atencin al carcter ltimo del Derecho penal, debe reservarse para las decisiones que sean injustas formal y materialmente y cuando adems sea consciente de ello; (...) es indispensable que la resolucin sea efectivamente sea contraria a la ley, con lo cual queda excluido del prevaricato la resolucin maliciosamente dictada en la conviccin de que era contraria a la ley y que no lo sea en realidad, es decir, que no prevarica el juez que se equivoca y comete una legalidad812. Debe emitir coincidencia entre el plano objetivo con el plano subjetivo, la conciencia del dolo debe abarcar el sentido ilegal, injusto de la resolucin.En este caso es de destacar que es de la propia resolucin cuestionada que se desprende esta contradiccin entre la norma aplicada, con la decisin que adoptada por el juzgador, es decir se invoca una ley que dice una cosa y lo resuelto es contrario a lo que se dice dicha ley.Un ejemplo es en el caso del Cdigo de Ejecucin Penal dispone que en delito de violacin sexual de menor no existe beneficio penitenciario y el magistrado en audiencia le otorga al condenado este premio. El texto de la ley no ofrece dudas al respecto. Hay un mandato imperativo. Sin embargo no toda ley es clara y expresa.La Corte Suprema de Colombia en el Proceso N 29382 dado en Bogot, el 18 de junio de 2008 seguido contra la magistrado Ibeth Catalina De La Ossa Sierra estableci una regla para evaluar el comportamiento de un imputado por delito de prevaricato as:no es de verificar si el funcionario aplic o inaplic preceptos claros y expresos, sino de examinar si desconoci el claro sentido de una norma que por su claridad no poda ser interpretada en ms de un sentido, caso en el cual no hay duda acerca de la configuracin de un prevaricato [footnoteRef:11] [11: www.juecesyfiscales.org/index.php?option=com_content&view=article&id=225%3Aprevaricatoporaccion&catid=12%3Ajurisprudencia&Itemid=7]

SE CITAN PRUEBAS INEXISTENTES O HECHOS FALSOSEl Prevaricato de hecho, a diferencia de lo que acontece con el Prevaricato de derecho, el agente del delito apoya el sentido de su resolucin en una base fctica que no se corresponde con la realidad de los hechos, o en su defecto, se apoya en pruebas inexistentes, fuentes de conocimiento {cognicin) que no han sido invocadas por las partes.En este caso el agente seala una prueba que no ha sido actuada en juicio o ha citado hechos que se contradicen con la realidad. Por ejemplo para agravar la pena del agente indicando que este cuenta con antecedentes penales y de la verificacin documental no existe, o citar un hecho, y examinado el objeto de la imputacin y los hechos que lo constituyen, este no existe.Es sabido, que en el mbito de los procesos judiciales de cognicin, sea en la va civil, comercial, etc.; son las partes, quienes introducen la base fctica al procedimiento; es decir, en una controversia de dos particulares, quien sostiene su pretensin, su versin de los hechos, ha de ofrecer medios de prueba. As, tambin, el demandado, cuando alega un relato tctico distinto o cuando reconviene, tiene el deber de acreditar las aseveraciones tcticas que construyen su pretensin. Por consiguiente, el juzgador no puede hacer alusin en su decisin final, a un relato tctico que no fue presentado por el sujeto procesal legitimado y oportunamente admitido por su instancia; de modo, que tampoco puede basar (Justificar), su resolucin en medios probatorios que no fueron legalmente admitidos por su Despacho.El nuevo modelo procesal penal (Decreto Legislativo N 957), se define por un sistema Acusatorio. El imputado tiene una versin, la vctima tiene la suya, la polica hace lo propio, y lo mismo cada uno de los testigos, debe percibirse a la Teora del Caso no como un relato meramente argumental, sino como una versin debidamente construida.En cuanto al prevaricato de hecho, se seala en la doctrina nacional, debe entenderse que el juez o el fiscal, invocan hechos falsos cuando ellos no existen o ms exactamente, cuando no aparecen constando en los autos que resuelve.[footnoteRef:12] [12: REATGUI SNCHEZ, J.; El Delito de Prevaricato en el Cdigo Penal Peruano, cit., p. 237.]

La prevaricacin de hecho, supone alegar circunstancias que no se han dado en la realidad del caso, el autor necesita de una apoyatura tctica, que le permita finalmente subvertir el derecho, encauzar su decisin a un plano anti normativo.Hecho falso consiste en afirmar como existente en autos algo que no existe, y no solamente en tomar como probado algo que al libre criterio de otro juzgador no est probado. Falso seria decir que han declarado dos testigos, cuando solamente lo ha hecho uno, y si sobre la base de esta afirmacin se diese por probado el hecho, se cometera prevaricato820. El hecho es falso cuando el juez sabe que no existi o que no existe, o existi pero no tal como l lo presenta en la fundamentacin.[footnoteRef:13] [13: S.; Derecho penal argentino, T. V. cit., p. 210.]

Hecho falso explica Sebastin Soler consiste en afirmar como existente en autos algo que no existe y no solamente en tomar como suficientemente probado algo que al libre criterio de otro juzgador no est probado.[footnoteRef:14] [14: Enciclopedia Omeba. Tomo XXIII. Editado por Driskill. Argentina. 1991. P. 99]

EL MAGISTRADO SE APOYA EN LEYES SUPUESTAS O DEROGADASEn este caso el agente cita leyes supuestas lo que parece grave porque estaramos ante una invencin por parte del sujeto activo con una gran imaginacin, y lo otro es el citar leyes que han sido derogadas. Sobre este aspecto es de sealar que no todos los jueces o fiscales tienen la informacin permanentemente actualizada por lo que este dato material puede provocar que se cite una norma ya derogada, y lo es ms cuando por ejemplo quienes lo emiten son magistrados que laboran en zonas desconectadas con el resto del pas. El magistrado podra incurrir en error de tipo contemplado en el artculo 14 del Cdigo Penal si es invencible excluye responsabilidad y si fuera vencible solo se sancionar si el prevaricato tiene modalidad culposa no prevista en el ordenamiento penal.De las variantes del delito de Prevaricato, de recibo la modalidad ms grosera, resulta cuando el juez o fiscal, sostienen el amparo jurdico de sus decisiones, en mrito a leyes supuestas o derogadas; se refiere a normativas que no se encuentran regladas en todos el universo del ordenamiento jurdico o con dispositivos legales que han sido abrogados por el legislador,a lo cual hace incluir aquellas normas que han sido expulsadas del Derecho positivo, virtud a una sentencia estimatoria, de un Proceso de Inconstitucionalidad.Leyes supuestas, sern aqullas que nunca existieron, que nunca tuvieron vigencia normativa en el ordenamiento jurdico, son creadas ficticiamente por el agente, amn de expedir una resolucin abiertamente ilegal, por tanto, injusta; el hecho de que se trate de un proyecto de ley, no exime al juzgador de su responsabilidad, pues la normativa debe ser efectivamente sancionada y promulgada por el Parlamento, lo otro es como su nombre lo dice una proyeccin normativa.Por su parte, las leyes derogadas, son aquellas que han sido abrogadas por el Congreso de la Repblica, cuando en su proceder legislativo, se decide sustraer al precepto legal de la ordenacin jurdica; dicha derogacin puede ser expresa o tcita; la primera cuando de forma taxativa se deroga el enunciado normativa y, la segunda, cuando su vigencia se opone a la vigencia de otro precepto legal. Puede tambin producirse la ineficacia de la norma, cuando el TC declara su manifiesta inconstitucionalidad, expulsndola del ordenamiento jurdico, por lo que los Tribunales de Justicia se encuentran impedidos de aplicarla, con la excepcin que se ver prrafo seguido.El juzgador ha de aplicar la ley penal vigente a la temporalidad normativa, muy a pesar de que a la fecha del dictado de la resolucin, sta se encuentre derogada.Un caso muy particular puede acontecer en este supuesto del injusto funcionarial, tomando en cuenta dos circunstancias a saber: -primero el Incesante proceder legislativo del Parlamento, que sanciona normas de forma permanente y, segundo, la lejana de ciertos parajes, comunidades y pueblos, que impiden una acceso inmediato a la informacin, en cuanto a la recepcin del diario El Peruano y el uso del Internet. Por consiguiente, magistrados que laboran en estos lugares tal alejados de las grandes ciudades, pueden desconocer estos avatares legislativos y aplicar en un caso concreto una norma derogada, desconociendo dicha situacin, por lo que estara in-curso en un Error de Tipo.TIPICIDAD SUBJETIVAEl delito de prevaricato es un delito doloso que se satisface nicamente con el dolo directo(por lo que se le atribuye el dominio de la accin); no basta el descuido, ni la negligencia para imputar el delito de prevaricato, pues no ha prevaricato por culpa, en tanto que el tipo legal exige como condicin sine qua non el dolo, es decir el autor debe saber y querer resolver en contra de la ley para fundamentar su fallo, o que los hechos o pruebas son falsos o no actuados, o que no existe o ha sido derogada la ley que invoca.El magistrado acta con conocimiento y decisin de ir contra la voluntad legislativa, atentar contra la administracin de justicia y causar perjuicio a una de las partes procesales. La doctrina nacional no considera la existencia de dolo eventual, slo el dolo directo.En relacin, al delito de prevaricato, aos atrs, Jurisprudencia extranjera y nacional, exiga que aparte del dolo, deba concurrir un elemento subjetivo, como la malicia o maldad, contra el inters personal del litigante, para favorecer a la otra parte, etc. Sin embargo, un desarrollo jurisprudencial ms depurado, desentrao este elemento subjetivo del injusto de la acreditacin del dolo, pues, basta en realidad de la comprobacin de un tipo objetivo (la accin de dictar una resolucin contraria al texto expreso y claro de la ley), y, de un tipo subjetivo (haber realizado la accin a sabiendas de contrariedad al ordenamiento jurdico).En nuestra consideracin resulta indiferente el propsito ulterior que haya tenido el juez al dictar la resolucin prevaricadora, esto es, un nimo de trascendencia interna trascendente, como elemento del tipo subjetivo del Injusto ajeno al dolo. El fin de lucro, al haber pactado un precio con uno de los litigantes implicara su adecuacin tpica a los delitos de cohecho (art. 394"), configurndose en tal sentido, un concurso real de delitos y no un concurso aparente de normas como sostiene otro sector de la doctrina.En tal entendido, la presencia del a sabiendas, debe ser explicitado en su real contenido, en tanto, su amplitud comprende al dolo directo y al dolo eventual, a sabiendas, quiere decir, con suficiente conocimiento de emitir una resolucin contraria a ley, sin necesidad de que tenga que acreditarse elemento volitivo alguno, es decir, como se seal en lneas anteriores, ambos dolos tienen una estructura intelectiva comn: el nivel de conocimiento del tipo objetivo, suficiente para afirmar el dolo.Cabe agregar, que el dolo es un elemento de la tipicidad que cubre todos los elementos objetivos del tipo penal, sin tener que entrar en consideracin a otras dimensiones del estado anmico del agente.

ANTIJURIDICIDADSiendo este el mbito de las causas de justificacin se debe examinar si hay alguna regla que permita justificar la conducta del magistrado; esto es, si tiene un permiso para ir en contra del texto claro de la ley.De conformidad con el artculo 138 Constitucin Poltica los jueces tienen el poder deber de control difuso a diferencia del TC que tiene la facultad de control concentrado de las leyes, y significa que en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal se debe preferir la primera.

CULPABILIDADEn cuanto a este aspecto que incide sobre el conocimiento de la antijuridicidad y la exigencia del comportamiento requerido por el orden jurdico, se tiene que es ms complicado porque siendo Juez o Fiscal por su nivel de conocimiento la exigencia es mayor, salvo que haya actuado bajo error de prohibicin esto es creer que lo que ha realizado no constituye delito, con sus modalidades invencibles que excluyen la responsabilidad penal o vencible que atena la pena.

AUTORA Y PARTICIPACINSobre este aspecto se puede establecer autora mediata si ha existido detrs de una resolucin un agente que haya planeado la emisin de la misma pero no participe en ella por razones formales pero siendo este es un delito especial el sujeto activo debe ser Juez o Fiscal. El autor inmediato es el firmante de la resolucin. La intervencin criminal podra darse en un colegiado que se pone de acuerdo para emitir la resolucin con visos de prevaricacin sin embargo quien tendra mayor responsabilidad en la comisin del ilcito sera el ponente pues es quien presenta al colegiado el proyecto de resolucin. En una sentencia sern responsables los jueces que la firman y quedar exonerado quien haya emitido un voto particular.[footnoteRef:15] [15: ORTS BERENGUER, Enrique. Derecho Penal. Parte Especial. Tirant lo Blanch. Valencia. 3ra edicin. 1999. 782]

TENTATIVA Y CONSUMACINEl delito de prevaricato se consuma, por tratarse de un delito instantneo, al momento de dictarse la resolucin o emitirse el dictamen. No es necesario que se cause un dao, o que este sea pasible de recurso en instancia superior, pues nada tiene que ver para la configuracin del delito.Si bien es cierto que hay grados de afectacin del correcto funcionamiento de la administracin de justicia habra que establecer los grados de lesividad puesto que la magnitud del dao causado es una pauta para poder determinar si es que estamos ante un hecho no susceptible de ser visto en proceso penal sino encauzarse por la va administrativa. Desde el principio de ltima ratio consideramos que la resolucin o el dictamen deben causar una afectacin concreta en contra de una parte procesal.El prevaricato es un delito de mera actividad, que no necesita para su realizacin tpica la causacin de un resultado concreto, expresado en una afectacin al derecho subjetivo de un tercero (parte procesal); quiere decir esto, que no es necesario que la resolucin prevaricadora haya surtido sus efectos declarativos en el tiempo, de que su ejecucin adquiera concrecin.El delito se consuma con la formacin de la Sentencia o resolucin injusta, con independencia de que no haya llegado a adquirir firmeza o fuera revocada en instancia superior.[footnoteRef:16] [16: CALDERN CEREZO, A./ CHOCLAN MONTALVO, J.C.; Derecho Penal Parte Especial. T. II, cit.,p. 545; CREUS, C; Derecho Penal. Parte Especial, T. II, cit., p. 329. 827 .]

De conformidad con lo expresado, no se admiten formas de imperfecta ejecucin827 828, es decir, la tentativa. En efecto, estimamos que mientras que el Juez o el Fiscal tenga en su poder y bajo su control el escrito slo estamos ante unos actos preparatorios impunes, no pudiendo hablarse siquiera de delito tentado[footnoteRef:17]. [17: REATEGUI SNCHEZ, J.; El Delito de Prevaricato en el Cdigo Penal Peruano, cit., p 273.]

Como todo delito de peligro abstracto, necesita de una valoracin ex -ante que permita determinar su riesgo potencial de manera tpica. Por consiguiente, la realizacin tpica se alcanza con la firma de la sentencia o resolucin, sin necesidad de que sta despliegue efectos jurdicos para las partes. Consecuentemente, no es imprescindible que la decisin jurisdiccional adquiera la calidad de consentida y/d ejecutoriada, basta que tenga la suficiente idoneidad para producir un dae- al bien jurdico objeto de tutela.El prevaricato del Fiscal se consuma con la emisin del dictamen contrario al manifiesto texto expreso de la ley, sin importar que, posteriormente, el dictamen puede ser rechazado o no tenido en cuenta por el rgano jurisdiccional a la vista de su ilegalidad, de conformidad con la lege lata los dictmenes fiscales no son vinculantes para el rgano jurisdiccional, pero constituyen un precedente esencial para determinar el sentido de la resolucin jurisdiccional.De forma resumida, diremos que la materialidad tpica de este delito se concretiza en dos objetos, segn el tenor literal del tipo penal en cuestin: 1 -Resoluciones jurisdiccionales y 2.-Dictmenes y decisiones Fiscales (denuncia y acusacin fiscal).Podra decirse, que en el caso de la Prevaricacin Fiscal, slo puede materializarse la accin tpica a travs de los Dictmenes, lo cual supone una interpretacin meramente literal del tipo penal de Prevaricato, en tanto la actuacin de un Fiscal en un procedimiento penal, civil, administrativo, etc., establecen claramente la calidad de titular de la accin penal al representante del Ministerio Pblico.En resguardo del principio de legalidad, el Fiscal slo puede amparar su resolucin en los hechos que realmente se han constatado, de forma tal que si emite pronunciamiento incumpliendo con lo, expresamente, establecido por la norma, cometer delito de prevaricato.Finalmente, habr que decir que el proyecto de una resolucin prevaricadora, no devela a nuestro entender, la suficiente idoneidad (aptitud) lesiva para poner en peligro al bien objeto de proteccin, pueden constituirse en actos preparatorios, pero, que segn la estructura del tipo penal no son punibles.

CONCURSO DE DELITOSEn este mbito tenemos que puede existir una concurrencia con otros delitos como el de encubrimiento personal. El prevaricato es considerado como delito medio para posibilitar el delito fin que sera encubrimiento personal. Sin embargo el slo hecho de emitir una resolucin no puede llevar a determinar concluyentemente que esta sea la que provoque el encubrimiento o la sustraccin del procesado de la persecucin penal. Hay que considerar cual ha sido la actuacin de quienes rodean al acto judicial o fiscal salvo que haya una concertacin para la sustraccin, y si no, se tiene que la responsabilidad es personal y no es transmisible a los otros sujetos en un proceso penal.En el Exp. N21114-97 Huancayo, dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve se dice respecto al juicio de tipicidad que se hace del prevaricato pero se razona concluyendo que el hecho constituye delito distinto:"La elaboracin de documentos falsos por parte de un magistrado, usando dicha calidad personal para darles autenticidad, sin que estos sean resoluciones jurisdiccionales, constituye delito de falsificacin de documentos, no de prevaricato. El realizar un delito movido por un sentimiento de compasin, no constituye causa que exima o atena la pena.30En este caso la resolucin objeto del delito debe ser real y no un documento falso,el mismo que puede encauzarse por el tipo penal de delito contra la Fe Pblica.Tambin puede darse que para emitir la sentencia prevaricadora haya existido alguna oferta al juez. Entonces estamos ante la figura de cohecho pasivo especfico descrito en el artculo 395 del Cdigo Penal.

LA PENASe establece pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco aos.

DETENCIN ILEGAL

Artculo 419: El juez que, maliciosamente o sin motivo legal, ordena la detencin de una persona o no otorga la libertad de un detenido o preso, que debi decretar, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro aos.

BREVE RESEA HISTRICAEl Juez que, maliciosamente o sin motivo legal, ordena la detencin de una persona o no otorga la libertad de un detenido o preso, que debi decretar, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro aos.El artculo 419 del nuevo Cdigo Penal tiene como fuentes directas los artculos 412 del Proyecto de Cdigo Penal de 1991,385 del Proyecto de 1986,355 del Cdigo Penal derogado de 1924 e inciso 5 del artculo 169 del viejo Cdigo Penal de 1863.Cdigo Penal peruano de 1863 Artculo 168.- (Abuso de la autoridad) Inciso 5.- "El que no otorga la libertad al detenido o preso, cuya soltura ha debido decretar conforme a la ley".Obsrvese que el legislador de 1863 configur este supuesto como un ilcito penal de abuso de autoridad. Viterbo Arias sostena: "En los casos en que admitida y expedita la fianza; decretada la soltura por el superior; absuelto el reo por sentencia ejecutoriada, se encargare el juez de poner en libertad al detenido o preso, el abuso es indiscutible; pero, repetimos, no nos parece que todo auto superior, revocatoria de otro que, con ms o menos.

1. MARCO NORMATIVO

0. BIEN JURDICO PROTEGIDOEl bien jurdico tutelado es la legalidad en el ejercicio de la funcin jurisdiccional y la confianza pblica en el correcto desarrollo de la funcin judicial en un Estado de derecho. Es la Correcta administracin de justicia.