Trabajo Penal Militar
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Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
CURSO : DERECHO PENAL MILITAR
DOCENTE: Dr. PEREZ SANCHEZ CARLOS ALBERTO
ALUMNOS : LUZGARDA ATAYUPANQUI OCHOAJHOAN JUNIOR VILCAHUAMAN SANIZO
CUSCO – PERÚ
2015
DELITOS CONTRA EL SERVICIO DE SEGURIDAD
Universidad Andina del Cusco
PROGRAMA ACADÉMICO PROFESIONAL DE
DERECHO
El presente trabajo está dedicado
a nuestros padres por su apoyo y
esfuerzo que nos motivan a ser
mejores cada día.
INTRODUCCIÓN
Se ha promulgado un nuevo Código de Justicia Militar Policial elaborado
conforme a las facultades conferidas por el Congreso de la República al Poder
Ejecutivo a través del inciso a) del artículo único de la Ley Nº 29548.
El código se divide en un Título Preliminar (TP) y cuatro libros que
contienen las normas de aplicación general (Libro Primero Parte General), los
específicos tipos delictivos (Libro Segundo Parte Especial), la regulación del
proceso (Libro Tercero Parte Procesal) y la ejecución de las penas (Libro
Cuarto Ejecución Penal).
De acuerdo con el artículo I del TP del código, el objeto es prevenir la comisión
de delitos de función militar o policial, que son aquellas conductas ilícitas
cometida por un militar o un policía en situación de actividad, en acto del
servicio o con ocasión de él, y que atentan contra bienes jurídicos vinculados
con la existencia, organización, operatividad o funciones de las fuerzas
armadas o de la Policía Nacional (artículo II del TP).
Entre los dispositivos de este nuevo código, destaca la inclusión del
artículo III del TP que hace expresa referencia a la preeminencia de las normas
que protegen derechos fundamentales de la persona humana sobre las propias
normas del Código Penal Militar Policial.
Capítulo I
Delitos cometidos por centinela, vigía o responsables de la seguridad
Es necesario señalar primero la concepción de delito que existe en
Latinoamérica, haciendo hincapié en el derecho comparado.
La concepción del delito, como acción típica, antijurídica y culpable es
aceptada por la legislación latinoamericana. Ésta la admite como una acción u
omisión tipificada y penada por la ley. El precisar que actos constituyen
estrictamente un delito militar en los instrumentos legales, sigue siendo la
materia pendiente en los países de la región, ésta omisión ha permito que a la
hora de juzgar exista confusión, sancionándose actos tipificados en los Códigos
Penales Comunes, como actos militares. Un acto militar considerado como
culpable debe necesariamente violentar el bien jurídico protegido, que nace de
la función destinada a cumplir los miembros de las fuerzas armadas, como es
velar por la seguridad externa de los países. En la opinión de Jorge Mera38 “la
esencia del Derecho Penal Militar está referida a la guerra y por lo tanto es
cuestionable que los delitos cometidos en tiempos de paz afecten
esencialmente a la eficacia del bien jurídico protegido, más cuando son de
naturaleza disciplinaria y de obediencia, las que podrían ser abordadas por los
reglamentos respectivos, así como por la propia justicia penal civil” En el mismo
tema consideramos resaltar la opinión de Alejandro Rodríguez Barillas39 quien
indica: “En un estado democrático de derecho, no se puede aceptar que la
simple infracción a un deber o la disciplina, conforman bienes jurídicos, sin
hacer referencia necesaria a la misión de proveer seguridad que tienen
asignadas las fuerzas armadas” además considera que: “Si la única función
legítima del Ejército en un Estado democrático es la de resguardar la soberanía
nacional de un estado frente a amenazas o agresiones externas, el único bien
jurídico estrictamente militar que merece tutela jurídico penal es la defensa de
la comunidad o seguridad externa del Estado40.” Para conocer y resolver sobre
los delitos militares existen los tribunales especiales al estar protegidos por el
fuero militar, dejando que los delitos comunes cometidos por militares sean
sancionados por la justicia ordinaria como se encuentra enunciado en algunas
de las Constituciones nacionales, dicha disposición entra en contradicción con
los instrumentos penales militares, que en algunos casos sancionan delitos
comunes como el robo, el hurto, el asesinato y demás, por el hecho de ser
cometidos por militares. Así por ejemplo, tenemos lo estipulado en el art. 195
del Código Penal Militar de Colombia que menciona: “Cuando un miembro de la
Fuerza Pública, en servicio activo y en relación con el mismo servicio, cometa
delito previsto en el código penal ordinario o leyes complementarias, será
investigado y juzgado de conformidad con las disposiciones del Código Penal
Militar.” Otra de las ilegalidades enunciadas en la normativa penal militar, es el
considerar como sujeto de sanción militar a los civiles, esto ha permitido
cometer aberraciones jurídicas, así por ejemplo lo establecido en el Código
Penal Militar de Uruguay en el art. 4 que menciona: “Quedan sometidos a la
jurisdicción militar, los militares y los equiparados que incurran en un delito
militar. Quedan igualmente sometidos a la misma jurisdicción, las personas
extrañas al Ejército y la Marina que intervinieran, como coautores o como
cómplices, de un delito militar, cometido por militares. En los demás casos,
salvo que en los Bandos Militares se disponga otra cosa, serán juzgados por
los Tribunales ordinarios.” Generalmente las acciones militares sujetas a
sanción están clasificadas en delitos y faltas dependiendo la gravedad de las
mismas, existen casos excepcionales como la legislación penal militar
ecuatoriana, que clasifica las infracciones militares en: crímenes, delitos y
faltas, este sistema tripartito originario del Código Penal francés ya no es
utilizado por las legislaciones, así en el Código Penal ecuatoriano se
establecen los delitos y contravenciones como división de las infracciones. La
Definición de Delito Militar en la normativa penal militar de la región tiene como
característica la formalidad, esto es de un acto que la ley tipifica y sanciona con
una pena determinada, lo que no tiene posibilidad de penetrar en el fondo
mismo del hecho delictivo y de revelar su naturaleza. La tipificación y sanción a
los delitos militares en su mayoría están comprendidos en los Códigos Penales
Militares y las faltas consideradas como disciplinarias se hayan en los
reglamentos internos de las fuerzas, en otros casos se encuentran dentro de
los Códigos Militares que agrupan toda la legislación penal militar.
1.- Aspectos Conceptuales:
Centinela:
Un centinela es un guardia militar emplazado en un puesto de
observación para proteger un lugar, instalaciones, material o personas,
descubriendo cualquier persona en las inmediaciones; franqueando el paso a
los portadores de una contraseña, impidiéndoselo a los demás y dando la
alarma en caso de ataque o cualquier otra eventualidad.
Vigía:
Persona que vigila, generalmente desde un lugar elevado, destinada
atalayar el mar o la campiña.
2.- Violación de consigna
El militar o el policía que cumpliendo funciones de centinela o vigía, o
designado para cubrir algún servicio de seguridad, viola sus obligaciones o la
consigna recibida, o se embriaga durante el servicio, siempre que atente contra
el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni
mayor de seis años y sesenta a noventa días multa. Si la conducta se comete
durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional o se
pone en peligro a un grupo de personas o bienes, la pena privativa de libertad
será no menor de seis ni mayor de doce años, con la accesoria de
inhabilitación.
3.- Abandono de puesto de vigilancia
El militar o el policía que cumpliendo funciones de centinela o vigía, o
designado para cubrir algún servicio de seguridad abandona su puesto, sin
orden o autorización superior o se deja relevar por orden de quien no
corresponde, siempre que atente contra el servicio, será sancionado con pena
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y noventa a ciento
veinte días multa.
Si la conducta se comete durante enfrentamiento contra grupo hostil o
conflicto armado internacional o se pone en peligro a un grupo de personas o
bienes, la pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de doce
años, con la accesoria de inhabilitación.
4.- Omisión de aviso
El militar o el policía que cumpliendo funciones de centinela o vigía, o
designado para desempeñar algún servicio de seguridad, durante
enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional, omite dar
aviso de cualquier suceso relevante o dar la alarma inmediata de aproximación
del adversario, o en caso de ataque no usa su arma para repeler el peligro,
será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de
diez años y con noventa a ciento veinte días multa.
Si el delito se comete frente al adversario o si a consecuencia de la
conducta punible el puesto u objeto confiado a su vigilancia sufre daño, la pena
privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de quince años, con la
accesoria de inhabilitación.
5.- Retardo de servicio de guardia
El militar o el policía que cumpliendo servicio de guardia, patrulla,
avanzada, o integrando cualquier otra fuerza designada para cumplir una
misión, o que estando encargado de las comunicaciones abandone o retarde
su servicio será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni
mayor de seis años. Si el abandono se comete durante enfrentamiento contra
grupo hostil o conflicto armado internacional o se pone en peligro a un grupo de
personas o bienes, la pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor
de doce años, con la accesoria de inhabilitación.
6.- Abandono de escolta
El militar o el policía que sin motivo justificado abandona el servicio de
escolta y como consecuencia del abandono peligra el servicio o se perdiese
vehículo, nave o aeronave, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de cuatro ni mayor de ocho años.
Si como consecuencia del abandono injustificado pereciese todo o parte
de la tripulación o del personal embarcado, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de diez ni mayor de quince años, con la accesoria de
inhabilitación.
7.- Seguridad de las instalaciones y bienes
El militar o el policía que por incumplimiento de alguna orden de su
superior, o de sus deberes y obligaciones, causa daño a las instalaciones,
bienes, documentos y/o armamento militar o policial, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de cuatro años.
Capitulo II
Deserción
1.- Definición:
La deserción es el abandono de su deber en una declaración de guerra
o en batalla o su puesto asignado en el momento que se dé la orden de
retirada, asedio, invasión, incursión por parte del enemigo, igualmente durante
una emboscada; también cuando se comete un fragging1 contra los propios
compañeros de armas o en ocasiones cuando hay ocupación militar y parte del
enemigo deserta.
El desertor puede ser un militar de cualquier rango desde un soldado
hasta un General de Ejército, el cual es un individuo que forma parte de unas
Fuerzas Armadas, ostentando un puesto jerárquico, (rango o grado) dentro de
las mismas, y que sin el permiso de su superior en rango abandona su
designación.
Incurre en deserción, el militar o el policía que:
1. Sin autorización, y con ánimo de sustraerse definitivamente del servicio,
abandone su unidad, buque, base o establecimiento militar o policial
donde se encuentre desempeñando funciones militares o policiales;
2. Hallándose de franco, con permiso o licencia no se presente a su
unidad, buque, base o establecimiento militar o policial al término del
mismo. Si cumpliera con presentarse dentro de los ocho días siguientes
al vencimiento de su franco, permiso o licencia, el hecho será reprimido
como falta administrativa disciplinaria;
3. No se presenta a su unidad, estando por emprender la marcha, zarpar el
buque o iniciar itinerario la aeronave a que pertenezca;
4. Enviado en comisión o por cualquier otro motivo, a lugar distinto de su
unidad no se presente, sin causa justificada, a la autoridad o jefe ante
quien fuese dirigido, o si después de cumplida su misión no regresa a su
destino. Si el agente es un militar o un policía con grado de técnico,
1 es una modalidad de asesinato practicada por soldados contra sus propios mandos u otros soldados que ponían en
peligro a la unidad por su imprudencia o incompetencia
suboficial u oficial de mar, la pena privativa de libertad será no menor de
dos ni mayor de cinco años, con la accesoria de inhabilitación.
Si el agente es un militar o un policía con grado de oficial, la pena
privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años, con la
accesoria de inhabilitación.
2.- Deserción agravadaIncurre en deserción agravada, el militar o el policía que:
1. Abandona su unidad, buque, base o establecimiento militar o policial
encontrándose de servicio, cualquiera sea la naturaleza de éste,
quebrantando castigo o detención judicial;
2. Se halla en país extranjero;
3. Deserte durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado
internacional o frente al adversario;
4. Cuando deserte se lleve armas, municiones, embarcaciones, aeronaves
o animales del servicio.
3.- Deserción de prisionero de guerraEl Decreto Legislativo 1094 establece que el prisionero de guerra que, en
tiempo de conflicto armado internacional, recobre su libertad y no se presente
ante autoridad militar o a su unidad respectiva, será sancionado con pena
privativa de libertad no mayor de cuatro años.
Capitulo III
Inutilización voluntaria para el servicio activo
1.- Afectación deliberada al servicio El militar o el policía que colabora, simula o se infringe daño para eludir el
cumplimiento del servicio o relevarse temporal o definitivamente de sus
funciones o tareas militares o policiales, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de seis años, con la accesoria de
separación absoluta del servicio y el pago de ciento ochenta días multa.
Si este delito es cometido durante operaciones militares o policiales,
enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional, la pena
privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de diez años, con la
accesoria de separación absoluta del servicio y el pago de trescientos sesenta
días multa.
Capitulo IV
Capitulación indebida y cobardía
1.- Rendición
El Código Penal Militar Policial establece que el militar o el policía que, en
enfrentamiento contra grupo hostil o en conflicto armado internacional, se rinde
o entrega al adversario plaza, establecimiento, instalación militar o policial,
puesto, buque, aeronave, plataforma, fuerza a sus órdenes u otros recursos
humanos o materiales de guerra o combate, sin haber agotado el empleo de
los medios de defensa que exijan las circunstancias o los preceptos militares o
policiales, los reglamentos u órdenes recibidas, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de veinte años, y el militar o el policía que
durante conflicto armado internacional incluye en la capitulación, plaza,
establecimiento, instalación militar o policial, puesto, buque, aeronave, fuerza u
otros recursos humanos o materiales de guerra o combate dependientes de su
mando, pero no comprometidos en el hecho de armas que ha determinado la
rendición, u obtiene ventaja para sí o para otro, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de veinticinco años.
2.- Cobardía
El militar o el policía que, durante enfrentamiento contra grupo hostil o
conflicto armado internacional o encontrándose en zonas o áreas donde se
cumplan operaciones de combate:
1. Se sustraiga o intente sustraerse por temor al cumplimiento del deber de
enfrentar al adversario, será sancionado con pena privativa de libertad no
menor de seis ni mayor de diez años.
2. Provoque, por temor, el desbande de su personal o impida su reunión, cause
alarma, confusión, desaliento o desorden, será sancionado con pena privativa
de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.
3. Huya o incite a la fuga o de cualquier otro modo eluda su responsabilidad, de
manera que ponga en peligro las operaciones, será sancionado con pena
privativa de libertad no menor de quince años.
Si las conductas previstas en los incisos anteriores se producen durante
disturbios o tensiones internas, se impondrá pena privativa de libertad no
menor de cuatro ni mayor de ocho años. Es causa de exención de la pena el
volver a la acción y comportarse valerosamente.
DISPOSITIVO LEGALDECRETO LEGISLATIVO N° 1094
CÓDIGO PENAL MILITAR POLICIAL
TÍTULO IIIDELITOS CONTRA EL SERVICIO DE SEGURIDAD
Capítulo IDelitos cometidos por centinela, vigía o responsables de la seguridad
Artículo 99.- Violación de consignaEl militar o el policía que cumpliendo funciones de centinela o vigía, o
designado para cubrir algún servicio de seguridad, viola sus obligaciones o la
consigna recibida, o se embriaga durante el servicio, siempre que atente contra
el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni
mayor de seis años y sesenta a noventa días multa.
Si la conducta se comete durante enfrentamiento contra grupo hostil o
conflicto armado internacional o se pone en peligro a un grupo de personas o
bienes, la pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de doce
años, con la accesoria de inhabilitación.
Artículo 100.- Abandono de puesto de vigilanciaEl militar o el policía que cumpliendo funciones de centinela o vigía, o
designado para cubrir algún servicio de seguridad abandona su puesto, sin
orden o autorización superior o se deja relevar por orden de quien no
corresponde, siempre que atente contra el servicio, será sancionado con pena
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y noventa a ciento
veinte días multa.
Si la conducta se comete durante enfrentamiento contra grupo hostil o
conflicto armado internacional o se pone en peligro a un grupo de personas o
bienes, la pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de doce
años, con la accesoria de inhabilitación.
Artículo 101.- Omisión de aviso o repulsiónEl militar o el policía que cumpliendo funciones de centinela o vigía, o
designado para desempeñar algún servicio de seguridad, durante
enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional, omite dar
aviso de cualquier suceso relevante o dar la alarma inmediata de aproximación
del adversario, o en caso de ataque no usa su arma para repeler el peligro,
será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de
diez años y con noventa a ciento veinte días multa.
Si el delito se comete frente al adversario o si a consecuencia de la
conducta punible el puesto u objeto confiado a su vigilancia sufre daño, la pena
privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de quince años, con la
accesoria de inhabilitación.
Artículo 102.- Abandono o retardo de servicio de guardia o patrullaEl militar o el policía que cumpliendo servicio de guardia, patrulla,
avanzada, o integrando cualquier otra fuerza designada para cumplir una
misión, o que estando encargado de las comunicaciones abandone o retarde
su servicio será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni
mayor de seis años.
Si el abandono se comete durante enfrentamiento contra grupo hostil o
conflicto armado internacional o se pone en peligro a un grupo de personas o
bienes, la pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de doce
años, con la accesoria de inhabilitación.
Artículo 103.- Abandono de escoltaEl militar o el policía que sin motivo justificado abandona el servicio de
escolta y como consecuencia del abandono peligra el servicio o se perdiese
vehículo, nave o aeronave, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de cuatro ni mayor de ocho años.
Si como consecuencia del abandono injustificado pereciese todo o parte
de la tripulación o del personal embarcado, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de diez ni mayor de quince años, con la accesoria de
inhabilitación.
Artículo 104.- Seguridad de las instalaciones y bienesEl militar o el policía que por incumplimiento de alguna orden de su
superior, o de sus deberes y obligaciones, causa daño a las instalaciones,
bienes, documentos y/o armamento militar o policial, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de cuatro años.
Capítulo IIDeserción
Artículo 105.- DeserciónIncurre en deserción y será sancionado con pena privativa de libertad no
mayor de cuatro años, el militar o el policía que:
1. Sin autorización, y con ánimo de sustraerse definitivamente del servicio,
abandone su unidad, buque, base o establecimiento militar o policial donde se
encuentre desempeñando funciones militares o policiales;
2. Hallándose de franco, con permiso o licencia no se presente a su unidad,
buque, base o establecimiento militar o policial al término del mismo. Si
cumpliera con presentarse dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de
su franco, permiso o licencia, el hecho será reprimido como falta administrativa
disciplinaria;
3. No se presenta a su unidad, estando por emprender la marcha, zarpar el
buque o iniciar itinerario la aeronave a que pertenezca;
4. Enviado en comisión o por cualquier otro motivo, a lugar distinto de su
unidad no se presente, sin causa justificada, a la autoridad o jefe ante quien
fuese dirigido, o si después de cumplida su misión no regresa a su destino.
5. Si el agente es un militar o un policía con grado de técnico, suboficial u oficial
de mar, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cinco
años, con la accesoria de inhabilitación.
Si el agente es un militar o un policía con grado de oficial, la pena privativa de
libertad será no menor de tres ni mayor de seis años, con la accesoria de
inhabilitación.
Artículo 106.- Deserción agravada
Incurre en deserción agravada, el militar o el policía que:
1. Abandona su unidad, buque, base o establecimiento militar o policial
encontrándose de servicio, cualquiera sea la naturaleza de éste, quebrantando
castigo o detención judicial;
2. Se halla en país extranjero;
3. Deserte durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado
internacional o frente al adversario;
4. Cuando deserte se lleve armas, municiones, embarcaciones, aeronaves o
animales del servicio.
En los casos de los incisos 1 y 2 del presente artículo, la pena será privativa de
libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años, con la accesoria de
inhabilitación.
En los casos de los incisos 3 y 4 del presente artículo, la pena será privativa de
libertad no menor diez ni mayor de quince años, con la accesoria de
inhabilitación.
Si el agente es un militar o policía con grado de Oficial, la pena privativa de
libertad máxima se aumentará en dos años.
Artículo 107.- Deserción de prisionero de guerra
El prisionero de guerra que, en tiempo de conflicto armado internacional,
recobre su libertad y no se presente ante autoridad militar o a su unidad
respectiva, será sancionado con pena privativa de libertad no mayor de cuatro
años.
Capítulo IIIInutilización voluntaria para el servicio activo
Artículo 108.- Afectación deliberada al servicioEl militar o el policía que colabora, simula o se infringe daño para eludir
el cumplimiento del servicio o relevarse temporal o definitivamente de sus
funciones o tareas militares o policiales, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de seis años, con la accesoria de
separación absoluta del servicio y el pago de ciento ochenta días multa.
Si este delito es cometido durante operaciones militares o policiales,
enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional, la pena
privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de diez años, con la
accesoria de separación absoluta del servicio y el pago de trescientos sesenta
días multa.
Capítulo IVCapitulación indebida y cobardía
Artículo 109.- Rendición o capitulación indebidaEl militar o el policía que, en enfrentamiento contra grupo hostil o en
conflicto armado internacional, se rinde o entrega al adversario plaza,
establecimiento, instalación militar o policial, puesto, buque, aeronave,
plataforma, fuerza a sus órdenes u otros recursos humanos o materiales de
guerra o combate, sin haber agotado el empleo de los medios de defensa que
exijan las circunstancias o los preceptos militares o policiales, los reglamentos
u órdenes recibidas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
veinte años.
El militar o el policía que durante conflicto armado internacional incluye
en la capitulación, plaza, establecimiento, instalación militar o policial, puesto,
buque, aeronave, fuerza u otros recursos humanos o materiales de guerra o
combate dependientes de su mando, pero no comprometidos en el hecho de
armas que ha determinado la rendición, u obtiene ventaja para sí o para otro,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años
Artículo 110.- CobardíaEl militar o el policía que, durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto
armado internacional o encontrándose en zonas o áreas donde se cumplan
operaciones de combate:
1. Se sustraiga o intente sustraerse por temor al cumplimiento del deber de
enfrentar al adversario, será sancionado con pena privativa de libertad no
menor de seis ni mayor de diez años.
2. Provoque, por temor, el desbande de su personal o impida su reunión, cause
alarma, confusión, desaliento o desorden, será sancionado con pena privativa
de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.
3. Huya o incite a la fuga o de cualquier otro modo eluda su responsabilidad, de
manera que ponga en peligro las operaciones, será sancionado con pena
privativa de libertad no menor de quince años.
Si las conductas previstas en los incisos anteriores se producen durante
disturbios o tensiones internas, se impondrá pena privativa de libertad no
menor de cuatro ni mayor de ocho años.
Artículo 111.- Exención de penaRespecto del delito regulado en el artículo anterior, es causa de exención de la
pena el volver a la acción y comportarse valerosamente.
CONCLUSIONES
PRIMERA.- Un centinela es un guardia militar emplazado en un puesto de
observación para proteger un lugar, instalaciones, material o personas,
descubriendo cualquier persona en las inmediaciones; franqueando el paso a
los portadores de una contraseña, impidiéndoselo a los demás y dando la
alarma en caso de ataque o cualquier otra eventualidad.
SEGUNDA.- La deserción es el abandono de su deber en una declaración de
guerra o en batalla o su puesto asignado en el momento que se dé la orden de
retirada, asedio, invasión, incursión por parte del enemigo, igualmente durante
una emboscada.
TERCERA.- Si este delito es cometido durante operaciones militares o
policiales, enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional,
la pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de diez años, con
la accesoria de separación absoluta del servicio y el pago de trescientos
sesenta días multa.
BIBLIOGRAFIA
Varios, Nam, Crónica de la Guerra de Vietnam, Barcelona, Planeta De Agostini,
1988.
Código Penal Militar Policial, DECRETO LEGISLATIVO Nº 1094
ÍNDICEPAG.
Dedicatoria……………………………………………………………………………..2Introducción…………………………………………………………………………….3Capitulo I. Delitos cometidos por centinela, vigía o responsables de la seguridad.
1. aspectos conceptuales ……………………………………………………….4
2. violación de consigna………………………………………………………….4
3. Abandono de puesto de vigilancia………………………………………… 5
4. Omisión de aviso………………………………………………………………5
5. Retardo de Servicio de guardia………………………………………………6
6. Abandono de escolta………………………………………………………….6
7. Seguridad de las instalaciones y bienes…………………………………….6
Capitulo II. Deserción1. Definición……………………………………………………………………….7
2. Deserción agravada…………………………………………………………...8
3. Deserción de prisionero de Guerra………………………………………….9
Capitulo III. Inutilización voluntaria para el Servicio activo.1. Afectación deliberada al servicio…………………………………………..10
Capitulo IV. Capitulación indebida y cobardía1. Rendición……………………………………………………………………..11
2. Cobardía………………………………………………………………………12
Dispositivo legal. Decreto Legislativo Nº 1094, Código Penal Militar Policial……………………….. 13 al 19Conclusiones…………………………………………………………………………20Bibliografía……………………………………………………………………………21