Trabajo Romano Revisado2

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” NUCLEO – ACARIGUA FACILITADOR: PARTICIPANTES: PABLO GIL LIDA GIMÉNEZ. C.I: 12.091.855 2DO AÑOS DE DERECHO LEANDRO GIMÉNEZ. C.I: 11.082.553 SECCION: “C” HERIBERTO VELOSA. C.I:9.836.864 LAURA GUEDEZ. C.I: 15.869.516

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION

UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS

OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”

NUCLEO – ACARIGUA

FACILITADOR: PARTICIPANTES:

PABLO GIL LIDA GIMÉNEZ. C.I: 12.091.855

2DO AÑOS DE DERECHO LEANDRO GIMÉNEZ. C.I: 11.082.553

SECCION: “C” HERIBERTO VELOSA. C.I:9.836.864

LAURA GUEDEZ. C.I: 15.869.516

ELISBER ALVARADO. C.I:24.142.022

FATIMA DE ABREU. C.I: 26.674.953

ACARIGUA, MARZO DEL 2012

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DEFENSA DE LOS DERECHOS

Si bien en el Derecho Romano, vigente en Roma desde el año 753 a. C. hasta la muerte de Justiniano, acaecida en el año 565 de nuestra era, rigieron dos sistemas, que se califican respectivamente del "ordo iudiciorum privatorum ", orden u ordenamiento de los juicios privados, vigente de los orígenes hasta, la época de Diocleciano (año 284 de nuestra era) y período de la "extraordinaria cognitio" o “cognitio extra ordinem”, conocimiento fuera del orden, que se impuso como sistema procesal, a partir de Diocleciano y Maximiano, es decir con posterioridad al año 284 d.C.

A su vez, dentro del primero de los mencionados, pueden distinguirse dos períodos, respectivamente calificados de procedimiento de las acciones de la ley, "legis actiones", en vigencia desde los primeros tiempos de Roma hasta mediados del siglo II a.C., y de procedimiento formulario, “per formulam", que se tuvo aplicación, desde esta última época hasta fines del siglo III d. C.

Ambos períodos se caracterizan por ofrecer un rasgo común, que consiste en la división del proceso en dos etapas, de la primera de las cuales se dice que tiene lugar "in iure", lo que significa que se desarrolla ante un magistrado, que obra en nombre del Estado y cuya función se reduce a autorizar y dirigir el proceso, indicando la norma aplicable al caso, y la segunda "apud iudicem", o in iudicio, que se desarrolla ante un árbitro, iudex o arbiter, o un jurado compuesto por varios de ellos, quienes invisten el carácter de órganos del Gobierno, sino son simples particulares, a quienes se encomienda la misión de recibir la prueba de las alegaciones de las partes y de expresar su opinión sobre el asunto en una sentencia".

En el Derecho Romano, las normas sobre procedimiento, estaban incluidas dentro de la rama de “Derecho privado", a diferencia de lo que ocurre en las legislaciones positivas, que regulan al Derecho Procesal, dentro del sector del "Derecho Público". Y todo se debió a la particular concepción que tuvieron los romanos sobre la relación del derecho subjetivo y la acción, en razón de considerar a esta última, como el elemento dinámico de la defensa judicial. Por eso no decían los romanos: “tengo un derecho”, sino simplemente "tengo una acción". Y así se ha dicho, sobre todo con referencia al período de la época clásica, que "el derecho romano, es más que un sistema de derechos subjetivos, un sistema de acciones". Y uno de los jurisconsultos más importantes del

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derecho romano -Gayo- nos dice en sus Instituciones que “todo el derecho que usamos se refiere a las personas, o a las cosas o a las acciones”.

El medio ordinario que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los particulares para la defensa de sus derechos, es la acción, que las Institutas de Justiniano las define: “mas, la acción no es otra cosa que el derecho de perseguir en juicio lo que a uno se le debe".

Pero con la acción no se agotan los medios jurídicos que sirven de tutela en Roma, en virtud de existir medios o medidas extraordinarias, emanados del “imperium " de los magistrados, como ser los “interdictos”, las "missiones in possesionem”, entre otras, con que se provee a la tutela de ciertas situaciones jurídicas de hecho.

En general se han aceptado las siguientes clasificaciones: a) Las que partiendo de la naturaleza del derecho subjetivo que se pretende tutelar, distingue entre las acciones "in rem" (cales) que son acciones sobre o contra la cosa y las “in personam” (personales), que son contra o sobre la persona.

Las primeras tienen como antecedente, los derechos absolutos o de señoría del “pater familias”, sobre las personas y las cosas sujetas a su potestad en "condictiones”. b) Consideradas las acciones desde el punto de vista del objeto o fin que con ellas se persiguen las fuentes, especialmente justinianeas, las re persecutorias, las penales y las mixtas, según que dicho objeto consista en la restitución de una cosa o el resarcimiento del daño sufrido, en la imposición de una pena pecuniaria al autor de un delito o conjuntamente en uno u otro objeto respectivamente. c) Contempladas las acciones, desde el punto de vista del interés que se trata de proteger, populares o privadas. Las populares son aquellas acciones, dispuestas para la defensa de un interés público, que pueden ser intentadas, por quien quiera que desee hacerlo aunque no fuese el directamente damnificado, por ejemplo la alteración dolosa de un Edicto del Pretor, denominada "actio de albo corrupto". En cambio se califica de privadas a las acciones concedidas a los particulares para la defensa de sus intereses de los negocios jurídicos que protegen se distinguen las "actiones de stricti iuris " -de estricto derecho - de las "bona fide ", es decir, de buena fe.

Las primeras son las emanadas del "ius civile ", es decir negocios jurídicos que sólo podrán efectuar los ciudadanos romanos, en los que predominaba el rigorismo y ritualismo formal y en donde la manifestación de voluntad no tenía trascendencia, es decir, que los vicios de consentimiento, dolo, error y violencia,

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no podían ser alegados por la parte damnificada. En cambio en las acciones que protegen negocios de "bona fidei", emanaban generalmente del Derecho de Gentes y Pretoriano y en los cuales estaban implícitamente sobre entendidas las excepciones de los vicios de consentimiento y que fueron la exceptio doli, quod metus causa, y propter errorem, en razón que en estos negocios jurídicos, tenían preeminencia la voluntad y su manifestación a diferencia de los negocios de "stricti iuris, en las que sólo se consideraba su formalismo y solemnidad. e) Consideradas las acciones desde el punto de vista del tiempo, durante el cual pueden ser ejercidas se distinguieron en el derecho antiguo y en el clásico, las acciones perpetuas de las temporales, según que su ejercicio, no estuviese sujeto a plazo alguno, o bien que no pudiesen ser intentadas después de un cierto término.

Las características del primero de los sistemas procesales en el Derecho Romano, determinó la existencia de dos clases de funcionarios, los que intervenían en la etapa "in iure' y los de la etapa "apud iudicem ".

En la primera de las etapas, los funcionarios fueron los que rigieron los destinos políticos de Roma, como ser el Rey, el Cónsul hasta el año 367 a. de C., época en que se crea la Pretura, perdiendo los cónsules el ejercicios de la "iuris dictio " en el orden civil y sólo participaron de aquellos actos judiciales formales, o sea en los actos de jurisdicción voluntaria.

La segunda etapa del proceso, se celebraba ante un "iudex o arbiter ", que era un simple particular y que no dependía del Gobierno Romano, debiendo ser elegidos de la clase senatorial en un principio, para posteriormente a partir de los Gracos-tribunos de la plebe- pudieron serlo también los de la clase ecuestre.

Estos jueces, denominados "iudex" o "arbiter", podían ser uno o varios y entre los más importantes se destacaron los "tres arbitri ", los "recuperatores ", los que formaban los colegios de los "decemviri stlitibus indicandis" de los "cemtumviri " y de los "tresviri Capitales”.

Suprimida la división del pleito en las dos fases "in iure " y "apud iudicem", desaparece también la distinción entre los "magistrados " provistos de "imperium " y que representan la intervención del Estado en la administración de justicia y los "iudices ", simples ciudadanos a quienes se encargaba de dictar sentencia en cada litigio. Y es a partir de Dioclesiano que el pleito se sustancia, ante un órgano, que representa al Estado. En el Bajo Imperio (284 d. de C.),

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desaparecen los jueces privados y en el orden jerárquico aparecen el Emperador, los praefecti (urbi, praetorio, annonae, vigilum), en la diócesis los “vicarii” y los "rectores” en las provincias.

DERECHO DEL CIUDADANO ROMANO

Desde el punto de vista del derecho público.

Se tiene en cuenta el “ jus sufragium” que no es más que el derecho al voto, tanto para votar las leyes curiales y centuriales, como para la elección de las magistraturas .

Otra si bien seria el “jus Honorum” que es en si el derecho a nominarse para desempeñar los cargos públicos representados por los diferentes magistrados.

También está el derecho a servir en las legiones que está allí es la categoría social y la voluntariedad que con lleva a los ascenso internos dentro de la milicia que repercutía en la vida política individual de cada ciudadano.

El” jus nomen” es el derecho a tener un nombre romano de acuerdo al derecho civil.

Y finalmente tenemos el “jus sacrorum et sacerdotarum” que es el derecho a cumplir ciertas funciones religiosas desde el sacerdocio hasta el episcopado.

Por otro lado también se tiene desde un punto de vista lo que es en si el derecho privado:

El ”jus connubii” o “ Connubium” derecho a contraer “justae nuptiae” y fundar una familia romana.

Se toma en cuanta de la misma manera lo que es el “jus commercii” que este es el derecho a ser propietario quiritario, poder ser deudor y acreedor y usar las formas establecidas en el derecho civil para transmitir y adquirir la propiedad. el jus commercii conlleva también la “factio testamenti” activa y pasiva, o sea el derecho de hacer testamento ny ser instituido heredero o legatario en un testamento.

Y se tiene el derecho a obra judiacialmente por el procedimiento de la “legis actio” o acciones de la ley.

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DEFENSA DEL DERECHO PROPIO CON ATAQUE DEL DERECHO AJENO

Es la utilización del recurso de la fuerza física y material, con la ayuda y cooperación en casos de necesidad, de los parientes y amigos.

Justicia privada: es aquella fuerza primitiva ejercida por el titular de los derechos, la fuerza tiene sus límites su proporción al grado de la ofensa que le hayan hecho activamente en proporción al quantum.

Casos representativos de defensa del derecho propio contra un peligro del que no hubiere forma de liberarse sino atacando en ese momento el derecho de otro:

Entre ellos están: incendio, arrastre de nave, defensa de la propia persona y el derrame de vino.

DEFENSA DEL DERECHO PROPIO CONTRA ATAQUE DE DERECHO AJENO

Era hacer valer los derechos individuales lo cual consistía en recurrir al empleo de la fuerza pública, representada por un órgano social destinado a tal efecto.

Justicia pública: se ejecutaba a través de los órganos encargados para la defensa del derecho público.

Fase intermedia: entre la justicia pública y privada, pasan por una serie de etapas en las cuales son representados por una necesidad de árbitro, deben las partes en conflicto elegir a una tercera persona que funcionara como árbitro y tomara una decisión o sentencia, en esta fase solo las partes están obligadas a esas decisión ya que es de carácter privado y elegido por ellas.

PROTECCION DE LOS DERECHOS

Un derecho concede ventajas de goce y disfrute al titular del mismo, cuando alguien se opone al pleno ejercicio del derecho, se piensa en su protección. Cuando en forma espontanea el derecho no es respetado, aparece el procedimiento, o sea las reglas encaminadas a proteger al que ostenta ese derecho. De otra parte el ejercicio del derecho no es ilimitado porque la ley impone las restricciones o limitaciones por causa de interés colectivo, y es lo que

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denominamos clausulas de reserva o de orden público o por causa de los derecho de los demás

La defensa de los derechos corresponde al estado como representante de la sociedad y por tener como misión la realización del derecho y velar por su cumplimiento, esto no quiere que el titular no pueda defenderlo por si mismo, ya que si bien ulpiano admitía la defensa privada siempre que el acto sea actual, injusto y contra del derecho y no haya facilidad u oportunidad de invocar la autoridad. A comienzo del imperio, con augusto la “lex julia de vi” determino contra el culpable de ocupación violenta de una propiedad inmueble de otro un “judicium publicum”. Valentiano, Teodosio y arcadio ordenaron que el que se cree propietario de una cosa y la ocupa por violencia pierde su derecho si es propietario.

ACCION

La acción es el medio jurídico por el cual el derecho perturbado es establecido cuando acude al poder publico, buscando el amparo y protección, por tanto la acción es la facultad para hacer valer el derecho en un juicio.

En roma cada derecho subjetivo tiene el amparo del estado siempre y cuando haya señalado una acción.

La acción no puede dársele un solo sentido, pues varía en cada uno de los sistemas del procedimiento judicial romano. En el antiguo sistema de las “legis actiones”, acción es un procedimiento considerado en su totalidad. Forma generales que no se hallan determinadas por cada derecho. En el procedimiento formulado, la acción significa el derecho concebido por el magistrado de reclamar ante un juez también la fórmula que se Expedia y por el cual era conferido un derecho. La “

cognitio extraordianaria”, la acción es el derecho que resulta de la legislación misma .

CONSERVACIONES DE LOS DERECHOS

Aparte de la finalidad de adquirir, modificar, ejercitar o extinguir un derecho, la declaración de voluntad puede dirigirse a su conservación, la cual se obtiene por:

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1) LA “POTESTAD”. declaración de voluntad hecha en forma legal para evitar el perjuicio que pueda causar la realización de un acto.

2) LA “RESERVA”. que tiene por finalidad evitar el que se pueda creer como renunciado a un derecho.

3) EL “RECONOCIMIENTO DE DERECHO”. que se tiene por requerimiento judicial o extrajudicial.

4) LA RETENCIÓN. Conservación de un objeto ajeno entregado en garantía, hasta el cumplimiento de ese crédito o de otro destino, habiendo cancelado el primero.

5) EL EMBARGO. Restricción a la disposición de bienes por el deudor, cuando el crédito se hace ilusorio.

6) LA CAUCIÓN. garantía que puede ser real o personal.7) LA POSESIÓN JUDICIAL. Decretada por el pretor sobre los bienes para

asegurar ciertos derechos.