Transaccion

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Transaccion Concepto: 1.713ccv : define la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. La transacción es un contrato a través del cual las partes de un proceso deciden terminarlo, o evitan que un conflicto se convierta en un litigio futuro. Las partes que celebran una transacción debe ser capaces de disponer de los objetos comprendidos en la transacción, no se puede transigir sobre el estado civil de las personas. Se le denomina modo de terminación anormal del proceso, porque la transacción como acuerdo entre las partes termina el litigio antes de que sea terminado por la sentencia que es el modo normal de terminación de un proceso judicial, es decir, la transacción puede ser extrajudicial o judicial en esta última se requiere la aprobación del Juez. Efectos de la transacción: Ø Sólo respecto a la transacción judicial debemos entender los efectos procesales y sustanciales a que se refiere Rengel Romberg. Ø Efectos procesales de la transacción homologada l Pone fin al proceso, y a la controversia l Produce el mismo efecto de la cosa juzgada l Se ejecuta como sentencia, siguiendo las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de ésta. (CPC, art. 523). l En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (CPC, art. 277) Ø Efectos materiales de la transacción homologada l Puede tener eficacia declarativa, si sólo versa sobre el objeto de la controversia, o constitutiva en cuanto sobre un nuevo objeto l Si versa sobre inmuebles debe ser registrada, para que tenga efectos frente a terceros l La transacción favorece, pero no perjudica a codeudores o coacreedores que no participaron en el proceso l La transacción celebrada con el deudor principal favorece al fiador, pero la transacción con el fiador no extingue la deuda salvo pacto en contrario Elementos esenciales a la existencia de los contrato de la transacción: Consentimiento, objeto y causa. l Acto jurídico: manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos. l Negocio jurídico: los efectos jurídicos son directamente perseguidos, o queridos, por el sujeto l Contrato: negocio jurídico concluido entre dos o más personas l Contrato unilateral: se obliga una sola persona l Contrato bilateral: las partes se obligan recíprocamente l El carácter bilateral del contrato no viene dado por la participación de dos personas, siempre se concluirá entre dos o más personas o no será contrato, sino por la mutua obligación. Clases Ø Existen dos figuras diferentes, la transacción judicial pone fin al juicio pendiente

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TransaccionConcepto: 1.713ccv : define la transaccin como un contrato por el cual las partes, mediante recprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.La transaccin es un contrato a travs del cual las partes de un proceso deciden terminarlo, o evitan que un conflicto se convierta en un litigio futuro. Las partes que celebran una transaccin debe ser capaces de disponer de los objetos comprendidos en la transaccin, no se puede transigir sobre el estado civil de las personas. Se le denomina modo de terminacin anormal del proceso, porque la transaccin como acuerdo entre las partes termina el litigio antes de que sea terminado por la sentencia que es el modo normal de terminacin de un proceso judicial, es decir, la transaccin puede ser extrajudicial o judicial en esta ltima se requiere la aprobacin del Juez.Efectos de la transaccin: Slo respecto a la transaccin judicial debemos entender los efectos procesales y sustanciales a que se refiere Rengel Romberg.Efectos procesales de la transaccin homologadalPone fin al proceso, y a la controversialProduce el mismo efecto de la cosa juzgadalSe ejecuta como sentencia, siguiendo las reglas establecidas por el Cdigo de Procedimiento Civil para la ejecucin de sta. (CPC, art. 523).lEn la transaccin no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (CPC, art. 277)Efectos materiales de la transaccin homologadalPuede tener eficacia declarativa, si slo versa sobre el objeto de la controversia, o constitutiva en cuanto sobre un nuevo objetolSi versa sobre inmuebles debe ser registrada, para que tenga efectos frente a terceroslLa transaccin favorece, pero no perjudica a codeudores o coacreedores que no participaron en el procesolLa transaccin celebrada con el deudor principal favorece al fiador, pero la transaccin con el fiador no extingue la deuda salvo pacto en contrario

Elementos esenciales a la existencia de los contrato de la transaccin: Consentimiento, objeto y causa.lActo jurdico: manifestacin de voluntad que produce efectos jurdicos.lNegocio jurdico: los efectos jurdicos son directamente perseguidos, o queridos, por el sujetolContrato: negocio jurdico concluido entre dos o ms personaslContrato unilateral: se obliga una sola personalContrato bilateral: las partes se obligan recprocamentelEl carcter bilateral del contrato no viene dado por la participacin de dos personas, siempre se concluir entre dos o ms personas o no ser contrato, sino por la mutua obligacin.

ClasesExisten dos figuras diferentes, la transaccin judicial pone fin al juicio pendienteLa transaccin extrajudicial simplemente est dirigida a evitar que un conflicto de intereses se convierta en litigio. El litigio se caracteriza por la pretensin de uno y la resistencia del otro. Si cesan la una o la otra, se autocompone el litigiolLa transaccin extrajudicial pertenece, ms bien, al campo de la solucin alternativa de conflictos, en tanto que la transaccin judicial, una vez homologada es un modo de finalizacin del juicio, con fuerza de cosa juzgada

En atencin, la transaccin puede ser segn su Naturaleza jurdica, extrajudicial y judicial, y simple o pura y compleja.Transaccin extrajudicial y transaccin judicial:Es importante comenzar por advertir que en ambos casos la transaccin constituye un contrato.La transaccin extrajudicial:slo presta mrito ejecutivo cuando conste en escritura pblica.La transaccin judicial:es cuando en la actuacin judicial relativa a la transaccin. aparezca claramente que una persona ha contrado la obligacin de pagar una cantidad, o de entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa, siempre, en ambos casos, que de ellos resulte obligacin clara y de plazo cumplido, de pagar alguna cantidad lquida o de entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa determinada.Transaccin pura y la transaccin compleja:La transaccin pura:es la que slo comprende cosas que son motivo de la controversiaLa transaccin complejase produce un doble efecto declarativo, por lo que se refiere al reciproco reconocimiento de derechos, y traslativo, por lo que atae a la atribucin de derechos de una parte a la otra en materia que no era objeto de controversiaEXTINCIN DE LA TRANSACCIN.I. Generalidades.La extincin del contrato se rige por el Derecho comn, salvo en materia de nulidades.II. Rgimen especial de las nulidades.El rgimen general de la anulacin de los contratos est modificado en la transaccin por normas que alteran el rgimen de algunas causas de anulabilidad de Derecho comn y por normas que introducen algunas causas de anulabilidad especficas de la transaccin.1 La anulabilidad por error de derecho.La transaccin no es anulable por error de derecho sino cuando entre las partes no ha habido controversia sobre el punto de derecho. (C.C. art. 1719) y siempre que en este ltimo caso se renan las condiciones exigidas por el Derecho comn. Si no fuera as el efecto extintivo de la transaccin tendra escaso valor prctico, ya que, frecuentemente, el litigio sobre el cual versa la transaccin comprende controversias sobre puntos de derecho y si se dejara abierta la posibilidad de intentar la accin de nulidad por error de derecho, la transaccin en realidad no pondra fin o no prevendra el litigio correspondiente.Por lo dems, puede intentarse la accin de nulidad por error de derecho cuando el punto de derecho sobre el cual recay el error no fue controvertido por las partes porque entonces la controversia sobre punto de derecho no est comprendida dentro de la transaccin.2 La nulidad de la transaccin hecha en ejecucin de un ttulo nulo.La transaccin puede ser anulada si se la hizo en ejecucin de un ttulo nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre nulidad (C.C. art. 1.710). Por ttulo debe entenderse por todo acto o hecho del cual puede derivarse un derecho u obligacin (conste en forma documenta lo no) y por nulo debe entenderse tanto nulo propiamente dicho como anulable.La accin corresponde a la parte que crea vlido el titulo (o ambas si las dos lo crean vlido), an cuando su error se debiera a un error de derecho; pero si la nulidad del ttulo ha sido tratada expresamente por las partes la eficacia del efecto extintivo de la transaccin exige que no se la pueda impugnar por esa circunstancia.3 Nulidad de la transaccin fundada en documentos falsos.La transaccin fundada en documentos que despus se reconocen como falsos, es enteramente enteramente nula (C.C Art. 1721); pero solo puede invocar esta causa de anulabilidad quien no conoca la falsedad de dichos documentos. Por razones anlogas a las anotadas anteriormente la accin es improcedente a la falsedad de los documentos haba sido controvertida por las partes.La transaccin fundada en documentos que despus se reconoce como falso, es enteramente nula con ella quiere indicarse que, aun cuando los documentos solo se refieren a algunos aspectos de la controversia objeto de la transaccin, la nulidad afecta todo el contrato no a solo a las clusulas relacionadas con los documentos en cuestin.4 Nulidad de la transaccin relativa a un litigio ya decididoEs igualmente nula la transaccin sobre un litigio ya que esta decidido por sentencias ejecutoriadas, si las partes o alguna de ellas no tenan conocimiento de la sentencia (C.C Art. 1722).Al respecto conviene observar que la sentencia en cuestin debe ser:A)EjecutoriadaB)Desconocida por lo menos por una de las partesSi ambas partes conocan dicha sentencia la transaccin es valida. En efecto, la causa se presupone y es verosmil que una transaccin en tales circunstancias tenga por objeto evitar el procedimiento de ejecucin, discusiones sobre el alcance de lo decidido por el juez, etc.5Nulidad de la transaccin hecha en la ignorancia de documentos posteriormente.Cuando la transaccin se celebra en la ignorancia de uno o mas documentos que son descubiertos con posterioridad es necesario distinguir:A)Si las partes han comprendido en la transaccin con la designacin debida todos los negocios que pudieran tener entre si, los documentos ignorados al tiempo de la transaccin y que luego se descubran, no constituyen un titulo para impugnar la transaccin a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes.B)Si la transaccin ha comprendido un solo objeto y se demuestra con documentos nuevamente descubiertos que una de las partes no tenga derecho sobre dicho objeto, la transaccin es nula.ComodatoConcepto: Artculo 1.724 El comodato o prstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.

Efecto del comodato 2.5EXTINCIN DEL COMODATOTranscurso del plazo: Es la principal causa. Ya sea porque concluye el tiempo del contrato o por haberse terminado el servicio para el cual la cosa fue prestada.Supuesta falta de plazo:A falta de una fecha indicada de devolucin de la cosa, el comodante puede pedir la devolucin de sta cuando l quiera. En ste caso, el comodato se denominaprecario.Muerte del comodatario:El derecho adquirido del comodatario se extiende a sus herederos, excepto que la cosa prestada fuese slo para el uso del comodatario.Voluntad unilateral de las partes:cuando, por ejemplo, el comodante reclama (con autorizacin de la ley) la devolucin anticipada, cuando el comodato sea precario.Caractersticas: Es un contrato real: slo se perfecciona con la entrega de la cosa.Es un contrato gratuito: el comodante no recibe retribucin algunaEn el derecho romano se consideraba unilateral, pero hay autores que dicen que es un contrato bilateral, como por ejemplo Larenz o Toullier, porque ambas partes resultan obligadas: el comodante a permitir el uso de la cosa por el tiempo pactado, y el comodatario a cuidarla y devolverla en su momento.Las cosas no fungibles pueden ser objeto del comodato, Los consumibles estn excluidos, a menos que se presten para un uso momentneo que no exige consumo (por ejemplo, para exhibicin).Es un contrato tpico o nominado, puesto que se encuentra reglamentado en la ley.Riesgos: Los riesgos de la cosa dada en comodato junto con el derecho comn estn bajo el riesgo del comodante, ya que se trata de un contrato unilateral no traslativo del propiedad u otro derecho real, sin embargo dado el carcter gratuito del comodato la ley pone a cargo del comodatario la perdida de la cosa por caso fortuito en los siguientes casos (artculo 1727 CC):Cuando ha usado de la cosa indebidamente o ha demorado su restitucin, a menos que aparezca o se pruebe que el deterioro o perdida por el caso fortuito habran sobrevenido igualmente sin el uso ilegitimo o la mora, en el ordinal uno del articulo 1727 CC cuando ha usado de la cosa indebidamente, o ha demorado de su restitucin, a menos que aparezca o se pruebe que el deterioro o perdida por el caso fortuito habran sobrevenido igualmente sin el uso ilegitimo o la mora.Cuando la cosa prestada perece por caso fortuito y el comodatario hubiere podido evitar la perdida usando una cosa propia en vez de aquella en el ordinal segundo del mismo articulo nos expresa cuando la cosa prestada perece por caso fortuito y el comodatario hubiere podido evitar la perdida usando una cosa propia en vez de aquella.Cuando en la alternativa de salvar de un accidente la cosa prestada o la suya, el comodatario ha preferido deliberadamente la suya; para algunos autores consideran que en este caso y en el anterior la ley aplica el derecho comn porque estiman que a su vez el comodatario est obligado a evitar el perecimiento de la cosa recibida en prstamo, incluso a costa del sacrificio de la suya propia, el ordinal tercero expresa cuando en la alternativa de salvar de un accidente la cosa prestada o la suya, ha preferido deliberadamente la suya.Cuando el comodatario expresamente se ha hecho responsable de casos fortuitos, lo que en realidad no es una peculiaridad del comodato, ya que en todos los contratos es valido el pacto de asuncin de riesgos, es decir el pacto en virtud del cual la parte que de acuerdo con la ley no tiene a su cargo los riesgos se obliga a correr con ellos. As nos hable el ordinal cuarto cuando expresamente se ha hecho responsable de casos fortuitos.Cuando la cosa se hubiere estimado al tiempo del prstamo, aunque la perdida ocurra por caso fortuito, siempre que no hubiere pacto en contrario, as pues la ley presume que salvo pacto en contrario, la estimacin del valor de la cosa al tiempo del prstamo implica la asuncin de riesgos por parte del comodatario, en cuanto el ordinal quinto cuando la cosa se hubiese estimado al tiempo del prstamo, aunque la perdida acaezca por caso fortuito, sta ser de cuenta del comodatario, si no hubiese pactado en contrario.Solidaridad entre comodatarios, si se da el caso de dos o ms comodatarios, su responsabilidad es solidaria frente al comodante, tanto si esa responsabilidad deriva del incumplimiento o retardo culpable, como si deriva de la carga de los riesgos as nos dice el articulo 1730 CC si son dos o ms los comodatarios es solidaria su responsabilidad para con el comodante.Obligaciosnes del comodato: El comodante a nada se obliga por el solo hecho de la celebracin del contrato, en particular debe destacarse que a diferencia del arrendador no esta obligado a hacer gozar de la cosa al comodatario, sin embargo hechos posteriores a la celebracin del comodato pueden crear al comodante las siguientes obligaciones:Obligacin de reembolsar ciertos gastos; el comodante debe reembolsar al comodatario los gastos que ste hiciere durante el prstamo para la conservacin de la cosa, siempre que el gasto sea extraordinario, necesario y tan urgente que no haya podido el comodatario prevenir de l al comodante antes de efectuarlo, as lo expresa el articulo 1733 CCResponsabilidad por vicios de la cosa; el comodante que conociendo los vicios de la cosa dada en prstamo, no previno de ellos al comodatario, responder a ste de los daos que por aquella causa hubiese sufrido as se encuentra tipificado en el articulo 1734 CC.Mutuo o prstamo de usoConcepto: Artculo 1.735 El mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie ycalidad.Efectos y obligaciones derivados del contrato de mutuoComo el mutuario se convierte en propietario de las cosas dadas en mutuo, no desaparece su obligacin con la prdida fortuita de las mismas, la cosa perece slo para el propietario.Por regla general el mutuario se obliga a restituirel mismo nmero de cosas que recibi del mismo gnero y calidad. Se pueden presentar algunas situaciones tales como:Si el mutuante no era dueo de las cosas mutuadas el tercero dueo de ellas poda reivindicarlas del pretendido mutuario mientras pudieran ser reconocidas, es decir, mientras no hubieran sido consumidas.Si las cosas haban sido consumidas de buena fe por el pretendido mutuario se efectuaba una especie de revalidacin del contrato, que se denominReconciliatio Mutui,hecho jurdico en virtud del cual una vez consumidas de buena fe las cosas ajenas mutuadas se entenda vlido el contrato, no sin que el verdadero dueo de ellas dejara de tener alguna accin contra el mutuante, pues no poda admitirse que este ltimo se enriqueciera injustamente en detrimento de las cosas mutuadas[2].Si las cosas haban sido consumidas de buena fe tena lugar lareconciliatio mutuicomo en el caso de mutuo de cosa ajena, pero no pudiendo admitirse que el mutuario se enriqueciera injustamente en dao del mutuante incapaz, tenia este, en el caso que se contempla, la accin llamadacondictio sine causa,por medio de la cual se haca que el mutuario le devolviera igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad de las recibidas en mutuo.Por otro lado, si las cosas haban sido consumidas de mala fe por el mutuario, el mutuante incapaz poda ejercitar contra aquel la accin llamadaad exhibendum.Si el mutuante no era legalmente capaz de enajenar las cosas mutuadas, el contrato de mutuo no poda formarse puesto que lamutui dationo se realizaba. As, pues, si un menor bajo tutela realizaba un contrato de mutuo sin laauctoritasdel tutor, no se entenda vlido el contrato, y no habindose podido enajenar las cosas, el mutuante poda reivindicarlas mientras existieran y pudieran ser fcilmente reconocidas[3].1.1Caractersticas:Es un contrato unilateral:Slo engendra obligaciones para una de las partes, esto quiere decir, que el mutuario que debe restituir cosas de la misma especie, cantidad y calidad y el mutuante o prestamista no adquiere obligacin alguna, slo cede su beneficio.El objeto del contrato de mutuo:nicamente puede recaer sobre una suma de dinero u otras cosas fungibles (deben ser cosas de gnero y no cuerpos ciertos, para poderse restituir, muebles y, por lo general, consumibles).Es requisito esencial del mutuo:Es necesaria la transmisin de la propiedad de las cosas fungibles o la suma del dinero al mutuario. La entrega que hace el mutuante es una verdadera tradicin. Si el prestamista no era dueo del dinero no poda trasmitir la propiedad y por consiguiente no haba mutuo.Es un contrato de derecho estricto:En el sentido de que el juez slo debe investigar si se hizo una tradicin (ttulo o al menos un justo ttulo) por causa del mutuo. Si ello es as, debe condenar al deudor a devolver la suma recibida o lo que la cosa valga.El mutuo es un contrato gratuito por naturaleza y oneroso por excepcin:A pesar de la gratuidad del prstamo de consumo, nada impide que mutuante y mutuario estipulen unos intereses (usurae) del capital o de la cantidad prestada, a travs de unastipulatio verbisanexa al contrato. El prstamo mutuo con intereses se denominafenus.1.3UsuraLos intereses (usurae) slo pueden ser reclamados cuando haya mediado una estipulacin especial,stipulatio usurarum.La accin que compete a tal efecto, es la que dimana de lastipulatio,desligada formalmente delmutuum.An cabe concluir una estipulacin nica para la sors (el capital) y la usurae(stipulatio sortis et usurarum) y en tal supuesto, aquella y estas pueden ser exigidas mediante la sola accin estipulatoria.[4]En los primeros aos de Roma, el contrato de mutuo no daba por s solo el derecho de exigir inters al mutuario, la obligacin del mutuario estaba limitado a restituir las cosas recibidas; pero bien se poda crear la obligacin de pagar intereses, no por medio del mismo contrato de mutuo, si no por unaStipulatio verbisanexa al contrato. En el siglo segundo se permiti pactar en el mismo contrato de mutuo una remuneracin a cargo del mutuario y a favor del mutuante, pero el principio qued subsistente en cuanto el mutuo de dinero, el cual por s solo no poda recibir inters sino en los casos excepcionales siguientes:En los prstamos hechos en una ciudad.En los prstamos hechos por los bancos.En el caso denauticumfoenus(prstamo de dinero destinado al comercio martimo).

1.4Tasa de intersAntes de la ley de las XII Tablas no haba limitacin alguna sobre la fijacin de intereses, lo cual llev a un cobro excesivo por parte de los prestamistas. Por tanto en la Ley de las XII Tablas se fij elmximo de interseste se denominabaunciarum foenusque equivala al 8% anual. Posteriormente esta tasa bajo a la (4%)y se denomin semiunciarum foenus.Con el emperador Cicern esta se restableciy se cobr por mensualidades, lo que dio lugar a fijar la tasa en el 1% mensual, que rigi hasta el derecho de Justiniano. Con ste, se fijaron nuevas limitaciones segn la naturaleza de las operaciones y la calidad de las personas generando cuatro tipos de inters segn la clase y profesin de las partes contratantes: tasa general, que consista en toda estipulacin de inters no reglamentada por alguna regulacin especfica, fijada con un mximo del 6% anual. Personas ilustres, prstamos realizados por estas personas admitan un mximo de inters del 4% anual. Inters de banqueros y comerciantes, les estaba permitido convenir intereses hasta del 8% anualy por ltimo, elnauticum fenus para sumas destinadas a ser trasportadas por va martima, debido al riesgo que implicaba este tipo de prstamo tena un mximo de inters del 12% anual.1.5AnatocismoSe trata de la generacin de nuevos intereses por el vencimientoy no pago de la obligacin, como si la deuda de estos intereses se hubiera convertido en una deuda de capital. Justiniano lo prohibi incluso cuando el deudor aceptaba la conversin de los intereses atrasados en crdito de capital[5].Elanatocismoes la accin de cobrar intereses sobre los intereses de mora derivados del no pago de unprstamo. Generalmente, cuando se efecta un prstamo, se determina una cuota mensual a cancelar que es la suma de:una cantidad que amortiza el capital prestado;los intereses generados por ese perodo de tiempo.Por tanto, elanatocismoconsiste en que a la persona que no cancele la totalidad o una parte de la cuota que le corresponda para un perodo determinado, el monto dejado de cancelar se le sumar al capital prestado, y por ende pasar a formar parte del monto al cual se le calcularn los nuevos intereses.1. 6Acciones propiasEl mutuante tena para hacerse devolver las cosas mutuadas de la misma especie y calidad, la accin llamadacondictio certae creditae pecuniae (condictio certae pecuniae),si se trataba de una cantidad de dinero, y lacondictio tricaria(condictio certi)si se trataba de cosas de gnero. La condictio sirve para recuperar el enriquecimiento injusto del demandado, pero no cualquier enriquecimiento sino el que se produce por unadatiodel demandante.

1.7Extincin del contrato de mutuo:Se extinguir el contrato, cuando al mutuante le sea devuelta la cosa que se le deba, de igual cantidad, calidad y peso. Si las cosas mutuadas perecan en poder del mutuario, as fuera por caso fortuito, esto es sin culpa ni dolo del deudor, este no quedaba libre de su obligacin, puesto que el objeto de ella no haba sido la individualidad de las cosas recibidas en mutuo.En cuanto al plazo para la devolucin, si no se haba pactado, el mutuante poda pedir la restitucin en cualquier momento, si se haba pactado un plazo, y este era en inters del deudor, el mismo poda devolver la cantidad recibida antes de expedir el trmino convenido.

2.EL DEPSITO En general es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena conobligacin de guardarla y restituirla. As lo establece el artculo 1.749 del cdigocivil venezolano. Debe observarse que no siempre se trata de un contrato (el secuestrojudicial, que es una de las variedades del depsito); y que presupone larecepcin de una cosa ajena as como la doble obligacin de cuidar de ella yrestituirla. El depsito as definido se divide en: Deposito propiamente dicho Del secuestroDEPOSITO PROPIAMENTE DICHOCONCEPTOEs un contrato por el cual una persona recibe la cosa mueble ajena con laobligacin de guardarla y restituirla. Debemos observar que: El depsito propiamente dicho es siempre un contrato, que exige para su perfeccionamiento la entrega de la cosa y que no puede tener por objeto sino cosas muebles.El artculo 1751 nos tipifica lo siguiente:3.El deposito propiamente dicho es un contrato gratuito, salvo convencin en contrario,que no puede tener por objeto sino cosas muebles.No se perfecciona sino con la tradicin de la cosa. La tradicin se verifica por el meroconsentimiento, en caso de que la cosa est ya en poder del depositario por cualquierotro titulo, y de que se convenga que quede en depsito El depsito propiamente dicho implica la entrega de la cosa con la finalidad principal de que el depositario asuma la obligacin de guardar de ella. Salvo circunstancias especiales que impliquen la asuncin de la obligacin de guarda en forma expresa o tcita o por parte del accipens. Ejemplo donde no puede haber deposito propiamente dicho: no hay depsito cuando el obrero deja herramientas en la casa del patrono. cuando el sirviente domstico introduce sus efectos personales en la casa del dueo. cuando el vigilante deja su sombrero o abrigo en el colgador de la casa que visita. cuando el cliente coloca su ropa en las perchas del restaurant. cuando el baista, jugador o espectador deja sus ropas en una cesta; etc. El depsito propiamente dicho obliga a restituir la misma cosa. Tradicionalmente se habla sin embargo del depsito irregular, en el cual la obligacin de restituir se refiere a cosas de la misma calidad y en la misma cantidad de las entregadas.4.UBICACIN DEL DEPSITO PROPIAMENTE DICHO DENTRO DE LASCLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS. el depsito propiamente dicho es un contrato real. El depsito propiamente dicho es un contrato gratuito, por su naturaleza, pero no por su esencia, pues se puede pactar una remuneracin a favor del depositario. El depsito propiamente dicho es unilateral (sinalagmtico imperfecto) salvo cuando es remunerado. El depsito propiamente dicho no es relativo de la propiedad u otro derecho, el depositario es un simple poseedor precario de la cosa depositada. El depsito propiamente dicho engendra obligaciones principales. CLASIFICACIN DEL DEPSITO PROPIAMENTE DICHO. Se divide en: Depsito voluntario y Depsito necesario. DEPSITO NECESARIO Es necesario cuando lo hace alguna persona apremiada por un accidenteimprevisto, como; ruina, incendio, saqueo o naufragio u otro imprevisto. El mismo se rige por las reglas establecidas para el depsito voluntario;pero siempre se podr probar de acuerdo con el artculo 1393 del cdigo civilvenezolano.5.Se reputa depsito necesario el de los efectos introducidos por los viajerosen las posadas, fondas o mesones donde se alojan, o en las naves y demsvehculos que los conducen, y los posaderos, fondistas, mesoneros, patrones yconductores, responden de ellos como depositarios. La responsabilidad del deposito necesario comprende tanto los hurtos comolos daos causados en los efectos de los viajeros por los criados, encargados,dependientes de los posaderos, fondistas, mesoneros, patrones, marineros,conductores o porteadores y por los extraos que frecuentan las mismasposadas, fondas, mesones, naves y vehculos, pero no los ocasionados porfuerza mayor o negligencia grave del viajero. El viajero que lleva consigo efectos de gran valor, debe hacerlo saber alposadero o a las personas arriba expresadas, y aun mostrrselos, si stas loexigen, para que se emplee especial cuidado en su custodia. DEPOSITO VOLUNTARIO El depsito voluntario se efecta por el espontneo consentimiento del queda y del que recibe la cosa en depsito, y este a su vez no puede efectuarsesino entre personas capaces para contratar. Sin embargo, si una personacapaz para contratar acepta el depsito hecho por otra incapaz, queda sujeta atodas las obligaciones de un verdadero depositario, y pueden perseguirla eltutor, el curador o el administrador de la persona que hizo el depsito, o stamisma, llega a tener capacidad.6.Si el contrato se ha hecho por una persona capaz en otra que no lo sea,solo tendr la capaz accin para reivindicar la cosa depositada, mientras existaen poder del depositario, o para que ste le restituya la cantidad hasta la cualse haya enriquecido con la cosa o con su precio. ELEMENTOS ESENCIALES A LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DELDEPSITO PROPIAMENTE DICHO Adems de los elementos esenciales a la existencia y validezde todos loscontratos, el depsito propiamente dicho, por ser un contrato real, presupone latradicin de la cosa. No siendo un contrato traslativo no requiere que eldepositante sea el propietario de la cosa dada en depsito. Consentimiento En esta materia, la nica especialidad es el carcter real del contrato. Capacidad y poder El depsito no puede celebrarse vlidamente sino entre personas capaces para contratar, segn en lo establecido en el articulo 1.754 del cdigo civil, sin embargo, si una persona capaz para contratar acepta el depsito hecho por otra incapaz, quedando sujeta a todas las obligaciones de un verdadero depositario, y pueden perseguirla el tutor, curador o administrador de la persona que hizo el depsito o sta misma si llega a tener capacidad. En cambio si el depsito se ha hecho por una persona capaz en otra que no lo sea, solo tendr el depositante accin para reivindicar la cosa7.depositada, mientras exista en poder del depositario, o para que sta le restituya la cantidad hasta la cual se haya enriquecida con la cosa o con su precio, lo que no es sino la simple aplicacin del derecho comn, lo podemos observar en el artculo 1.349 el cual dice lo siguiente: Nadie puede reclamar el reembolso de lo que ha pagado a un incapaz, en virtud de una obligacin que queda anulada, si no prueba que lo que ha pagado se ha convertido en provecho de tales personas Las reglas acerca del poder requerido para dar o recibir en depsito sededucen fcilmente si se tiene en cuenta que el depsito es, en principio, unacto de simple administracin. Objeto El depsito debe versas sobre una cosa mueble no fungible, salvo que seadmita que es verdadero depsito el llamado depsito irregular. Causa La principal discusin sobre la materia, es si la causa del depsito consisteen la guarda de la cosa o en la disponibilidad de la misma.OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIOLas obligaciones del depositario se pueden reducir, a dos; guardar y restituir lacosa recibida en depsito.OBLIGACIN DE GUARDA - Diligencia debida8.El depositario debe poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en las cosas que le pertenece, lo que segn los casos, agrava, atena o deja inalterada la responsabilidad del depositario respecto del derecho comn (segn que aquel ponga en la guarda de sus cosas una diligencia mayor, menor o igual a la de un buen padre de familia). La justificacin discutible de tal principio estriba en la consideracin de que el depositario acta en forma gratuita. Sin embargo, el depositario debe prestar la diligencia de un buen padre defamilia en la guarda de la cosa depositada en los casos siguientes: - Cuando se haya convenido expresamente en ello. - Cuando el depositario se ha ofrecido para recibir el deposito. - Cuando ha estipulado una remuneracin por la guarda del deposito. - Cuando el deposito se ha hecho nicamente en inters del depositario.Por lo dems, es perfectamente valido el pacto por el cual el depositarioagrave, atenu o exonere su responsabilidad en relacin con la guarda de lacosa, sin otra limitacin que la general de que las clausulas de exoneracin oatenuacin de responsabilidad no surten efecto en caso de dolo o culpa grave.El depositario no esta obligado a prestar cuidados especiales a la cosadepositada tales como por ejemplo; asegurar las cosas depositadas,pasteurizar los vinos recibidos en depsitos, etc.La obligacin de guarda del depositario implica para el la obligacin de noservirse ni usar de la cosa depositada. Si el depositario tiene permiso deservirse o usar de la cosa depositada, el contrato cambia de naturaleza y ya no9.es deposito, sino comodato o mutuo, desde que el depositario haga uso de esepermiso.La ley va mas lejos e incluso prohbe al depositario que trate de conocercuales son las cosas depositadas en su poder, si le han sido confiadas en uncofre cerrado o bajo una cubierta sellada, as lo tipifica el articulo 1.760 delcdigo civil venezolano vigente, norma que por analoga, debe extenderse atodos aquellos casos en que el depositante haya empleado un procedimientode entrega que revele su deseo de mantener secreto el objeto del deposito.Conforme a el derecho comn el depositario no responde por la perdida odeterioro de la cosa debida a una causa extraa no imputable; pero tambinconforme al derecho comn, responde por el accidente producido por fuerzamayor si estaba en mora de restituir, as lo establece el articulo 1.758 el cualdice textualmente lo siguiente:el depositario es responsable de accidente producido por fuerza mayor,cuando se haya constituido en mora para la restitucin de la cosa depositada.OBLIGACIN DE RESTITUIREn principio el depositario debe restituir idnticamente la cosa que ha recibido,as se encuentra establecido en el articulo 1.761 del cdigo civil venezolanovigente. Por que la cosa depositada no es fungible y el depsito no es traslativode la propiedad, salvo el llamado deposito irregular. La jurisprudenciaextranjera ha llevado el rigor de la norma hasta exigir que en caso de depsitode ttulos no pueda constreirse al depositante a recibir otros distintos, aunqueconfieran idnticos derechos.10.Pero el objeto de la obligacin cambia cuando el depositario a quien se le hayaarrebatado la cosa depositada por fuerza mayor, ha recibido en su lugar unacantidad de dinero u otra cosa, ya que en tal caso el depositario debe restituirlo que haya recibido, as lo expresa nuestra normativa vigente en su articulo1.763 c.c, la misma norma debe aplicarse a cualquier caso en que eldepositario sea privado de la cosa por una causa extraa que no le seaimputable.El depositario cumple con restituir la cosa en el estado en que se halle altiempo de la restitucin en el sentido de que los deterioros sobrevenidos sin suculpa son de cargo del depositante, as lo expresa el articulo 1.762 del cdigocivil venezolano. Lo que constituye la aplicacin del principio res perit domino(que es aplicable no solo a la perdida de la cosa, sino tambin a los deteriorosde la misma).El depositario debe entregar los frutos que haya percibido de la cosa; pero nodebe intereses del dinero depositado, sino desde el da en que se hayaconstituido en mora de hacer la restitucin.El depositario no debe restituir la cosa sino a quien se le entrego, o a aquel encuyo nombre se hizo el depsito, o que fue designado para recibirla, salvo lodispuesto en el artculo 1.754 del cdigo civil venezolano.No puede exigir el depositario que el depositante pruebe ser propietario de lacosa depositada. Sin embargo, si llega a descubrir que la cosa es hurtada, yquien es su verdadero dueo, debe hacer saber a ste el depsito. Si stedescuida reclamar el deposito, el depositario se liberta vlidamente por laentrega del deposito a aquel de quien lo haya recibido, con tal que lo haya11.hecho la entrega despus de vencido el tiempo determinado y suficiente, dadopor el verdadero dueo para su reclamacin.LUGAR DE LA RESTITUCIONSi al hacerse el deposito se indica el lugar para la devolucin de la cosa, eldepositario deber restituirla all e incluso esta obligado a llevar la cosa a dicholugar aunque los gastos que ocasione el traslado sern a cargo deldepositante, si el contrato no indica el lugar de la restitucin, esta deberefectuarse donde se halla la cosa depositada ( aunque no sea el mismo lugardonde se hizo el deposito), con tal que no haya en ello malicia por parte deldepositario, as no los plantea el articulo 1.770 del Cdigo Civil Venezolano.MOMENTO DE LA RESTITUCIONEn esta materia deben distinguirse varias hiptesis: - Si no se ha fijado tiempo para la restitucin, sta es a voluntad, tanto del depositante como del depositario, artculo 1.771, encab. Del C.C.V, o sea, que en cualquier momento el depositante puede exigir la restitucin al depositario o ste imponer la devolucin al depositante. - Si se fija tiempo para la restitucin, esta clausula solo es obligatoria para el depositario, quien en virtud de ella no puede devolver el deposito antes del tiempo estipulado, excepto en los casos expresados por la ley, articulo 1.771, ap.1 del C.C.V. As pues, el vencimiento del trmino no exonera al depositario de su obligacin de guarda, mientras el depositante no le pida la cosa depositada; pero le permite exigir que el depositante disponga de la cosa, articulo 1.771, ap. 2. Del C.C.12.El depositario puede exigir que el depositante disponga de la cosa aunantes del trmino convenido en dos casos: cuando la cosa peligra en su poder;y cuando el depsito le causa perjuicio. - Un puede pedirse la devolucin antes del tiempo fijado en el contrato cuando el deposito ha cambiado de naturaleza por haber hecho uso el depositario del permiso que le concediera el depositante para servirse de la cosa, articulo 1.771, lt. Ap. del C.C. - Si el depositante obligado a ello conforme a cualquiera de las reglas anteriores no dispone de la cosa depositada, el depositario puede consignarla a expensas de aquel con las formalidades legales artculo 1.771, ap.3 del C.C.A QUIEN DEBE RESTITUIRSE - Si la persona que hizo el depsito actu en nombre propio, la restitucin debe hacrsele, en principio, a l mismo.Cuando el depositario no conoce al depositante puede exigirle la comprobacinde su identidad, salvo que le haya dado un titulo o recibo que se entiendaexpedido al portador y sin asumir la obligacin de verificar la identidad deldepositante. Sin embargo si la cosa depositada es de gran valor no debeadmitirse con facilidad la exoneracin del deber de verificar la identidad deldepositante.En cambio, el depositario no puede exigir al depositante la prueba de que espropietario de la cosa depositada; pero si llega a descubrir que la cosa eshurtada y quien es su verdadero dueo, el depositario debe hacerle saber a13.ste el depsito.Si el verdadero dueo descuida reclamar el deposito, eldepositario se libera vlidamente por la entrega de la cosa a aquel de quien lahaya recibido, con tal que haya hecho la entrega despus de vencido el tiempodeterminado y suficiente que haya dado el verdadero dueo para sureclamacin, articulo 1.766, ap. nico del C.C.Sin embargo aun cuando la persona que hiciera la entrega del depsito hayaactuado en nombre propio, la restitucin debe hacerse a otra persona en lossiguientes casos: En caso de haber muerto el depositante, la devolucin debe hacerse al heredero. Si hay dos o mas herederos, la cosa es indivisible y no se ha hecho ha particin, los herederos debern ponerse de acuerdo sobre la devolucin del deposito. Si, en cambio, existe particin, la restitucin debe hacerse a quien segn la particin resulte tener derecho a ello, articulo 1.767 del C.C. Si despus de constituido el deposito, el depositante pierde la capacidad para administrar sus bienes en razn de un cambio sobreviniendo en su estado, la restitucin deber hacerse a quien tenga la administracin de los bienes del depositante, articulo 1.768 del C.C. si el deposito fue hecho originalmente por quien era incapaz, la restitucin debe hacerse a quien tenga la administracin de los bienes del incapaz, a menos que ste ya haya adquirido la capacidad de que careca, articulo 1.754, ap, nico del C.C. - si la persona que hizo el depsito actu en nombre ajeno, por ejemplo a titulo de tutor o administrador, la restitucin no puede hacerse a dicha14.persona cuando su administracin haya cesado para el momento en que el depsito debe ser devuelto, sino segn los casos, a la persona representada o al nuevo administrador, articulo 1.769 del C.C.- Si en el contrato se designo a una persona para recibir la devolucin del depsito el tercero constituye un mandatario del depositante, de modo que, fallecido ste, queda revocado el mandato y no debe restituirse al tercero sino a los herederos. En el deseo de evitar perjuicio a los herederos se ha estimado aplicable el mismo criterio incluso cuando se trata de tercero designado para recibir el deposito post mortem y en los dems casos en que la muerte no extingue el mandato. Sin embargo, debe admitirse que la devolucin se haga al tercero designado en los casos en que no hay ningn peligro de fraude para los herederos, ejemplo: cuando el depositante no era sino un mandatario sin presentacin o un gestor de negocios del tercero; cuando la cosa depositada es un documento del cual el tercero aparece como la persona naturalmente llamada a tenerlo, etc.- Se discute acerca de la persona a quien debe restituirse el depsito cuando entre el momento de la celebracin del contrato y el momento de la restitucin, la propiedad de la cosa se haya transferido por acto entre vivos. Segn algunos autores, el acto que produce la transferencia de la propiedad es res inter alios acta para el depositario; segn otros, debe restituirse al nuevo propietario dada la eficacia erga omnes del derecho de propiedad. La conclusin ms razonable parece ser que la transferencia no modifica para nada la determinacin de la persona a15.quien debe restituirse el depsito en virtud del contrato, pero que el nuevo adquirente puede reivindicar la cosa depositada. OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE Siendo el depsito propiamente dicho un contrato sinalagmtico imperfecto, el depositante solo puede quedar sujeto a obligaciones surgidas de hechos distintos de la celebracin del contrato. El depsito no debe ser fuente de empobrecimiento del depositario. Por ello, el depositante debe reembolsar al depositario los gastos que ste haya hecho para la conservacin de la cosa depositada e indemnizarle los daos que le haya causado el depsito, artculo 1.773 del C.C. segn la doctrina dominante la obligacin contractual de reembolso solo procede por los gastos necesarios o prescritos, mientras que en caso de gastos tiles el depositario tendr que invocar la accin in rem verso con las limitaciones que la misma implica; pero con ello se abandona el principio de que las normas sobre enriquecimiento sin causa no se aplican sino entre personas que no estn vinculadas por contrato. La sealada limitacin al reembolso de los gastos tiles se justifica mejor, en nuestro parecer, por la aplicacin a fortiori del articulo 792 del Cdigo Civil. Se discute si el depositario tiene derecho a exigir el pago de intereses porconcepto de avances para cubrir los gastos necesarios o prescritos para laconservacin de la cosa. En pro de la afirmativa se invocan por analoga lasreglas del mandato.16. Los daos que deben ser indemnizados al depositario no se limitan a los que son consecuencia de la culpa del depositante sino que se extienden a los que son consecuencia del depsito (salvo que se deban a culpa del propio depositario). El depositario puede retener el deposito hasta el pago total de todo cuanto se le deba en razn del deposito. En este caso, se aplicara lo dispuesto en el artculo 1.702 del cdigo civil venezolano.DEL SECUESTROCONCEPTOConsiste en la entrega de una cosa litigiosa a un tercero quien se obliga adevolverla a quien corresponda despus de la terminacin del litigio. Laobservacin de colin y capitantde que existen secuestros de cosas no litigiosasno cabe en nuestro Derecho, donde no existe el caso sealado por dichosautores (el secuestro de la cosa dada en usufructo cuando el usufructuario nopuede dar caucin).De acuerdo a lo establecido en el artculo 1780 del Cdigo Civil Venezolano,nos establece que el secuestro puede ser convencional o judicial.SECUESTRO CONVENCIONALEs el depsito de una cosa litigiosa hecho por dos o mas personas en manosde un tercero, quien se obliga a devolverla, despus de la terminacin delpleito, a aquel a quien se declare que debe pertenecer.17.NORMAS ESPECIALES a- El secuestro convencional, a diferencia del depsito propiamente dicho, es remunerado, salvo convencin en contrario. b- Cuando el secuestro convencional es gratuito, esta sometido a las normas del deposito propiamente dicho, articulo 1782, ap. nico. Con dos salvedades: - El secuestro puede tener por objeto bienes muebles o inmuebles, y - No puede libertarse del secuestro al depositario, antes de la terminacin del pleito, sino por consentimiento de todas las partes o por una causa que se juzgue legitima. Sus derechos arancelarios los cobrara a las partes que constituyeron el depsito. c- Nada dice la ley acerca de la regulacin del secuestro convencional remunerado. En Francia, colin y capitant consideran que se trata de un contrato de prestacin de servicios al cual se aplican las normas correspondientes a los artculos 1.783 y 1.784 de nuestro Cdigo Civil.SECUESTRO JUDICIALConceptoEl secuestro judicial es el depsito de la cosa litigiosa impuesta a las partes porel juez en manos de un tercero, quien se obliga a tenerla a disposicin deltribunal.NORMAS CIVILES ESPECIALES18.a- El depositario debe poner en la guarda de la cosa el cuidado de un buen padre de familia, articulo 1.785 del cdigo civil venezolano. b- El depositario esta obligado a hacer los gastos necesarios para la conservacin de la cosa y para la recoleccin, beneficio y realizacin de los frutos; pero no podr comprometer anticipadamente estos sin la autorizacin del tribunal, articulo 1.786 del Cdigo Civil Venezolano. c- El depositario debe tener la cosa a disposicin del tribunal, articulo 1.786, encab del Cdigo Civil Venezolano. d- El depositario que pierde la tenencia de la cosa puede reclamarla de toda persona, incluso de cualquiera de las partes que le haya tomado sin licencia del tribunal, articulo 1.785, ap. nico del cdigo civil venezolano. e- El secuestro judicial se presume remunerado. El depositario puede cobrar sus derechos arancelarios de los frutos mismos o del producto del remate de las cosas depositadas, y, en todo caso, de aquel a cuya solicitud se acord el embargo, a reserva de que este los cobre de quien haya lugar, articulo 1.787 del Cdigo Civil Venezolano. En nuestra legislacin venezolana en el cdigo de procedimiento civilcapitulo III, nos habla sobre el secuestro y nos establece lo siguiente: Artculo 599: se decretara el secuestro:19.1. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tengaresponsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este la oculte,enajene o deteriore; 2. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesin; 3. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cnyugeadministrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cnyugeadministrador malgaste los bienes de la comunidad. 4. De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado,cuando aquel a quien se haya privado de su legitima, la reclame de quieneshubieren tomado o tengan los bienes hereditarios; 5. De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haberpagado su precio; 6. De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra elposeedor de ella, ste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosay sus frutos; aunque sea inmueble; 7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pagode pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haberdejado de hacer las mejoras a que est obligado segn el contrato.En este caso el propietario, as como el vendedor en el caso del ordinal 5,podr exigir que se acuerde el deposito en ellos mismos, arrendatario o alcomprador, si hubiere lugar a ello.PROTECCIN ESPECIAL DE LOS CRDITOS DE LOS DEPOSITARIOS20.Si bien, los co-depositantes no estn solidariamente obligados frente aldepositario, los crditos de este derivados del contrato gozan de especial-tutelajurdica.PRIVILEGIOEl depositario, en su caso, puede invocar el privilegio, establecido en el ordinal2 del artculo 1.871 del cdigo civil.DERECHO DE RETENCIONEl depositario puede retener el deposito hasta el pago total de todo cuanto se ledeba en razn del deposito, siendo aplicable al caso las normas del mandatosobre sustitucin por otra garanta o limitacin de la retencin, a pedido deldeudor del crdito que origina la retencin.EXTINCIN DEL DEPSITOEn esta materia rige el derecho comn, salvo en cuanto resulta modificado: Por la norma de que todas las obligaciones del depositario cesan desde que descubre que es suya la cosa depositada, artculo 1.772 del C.C. Por las normas arriba indicadas acerca de la restitucin del depsito por voluntad de una de las partes.21.CONCLUSIN Hemos comprendido que el depsito es una actividad que crea relacionesentre personas, en el cual se comprometen a guardar cosas por un periododeterminado y a restituirlas en el momento y condicin que se le fueronentregadas. Es necesaria la entrega de la cosa, y que el objeto donde vaya aversar sea una cosa mueble, esta entrega se hace siempre con elconsentimiento de la parte, debe estar libre de toda coaccin, para que eldepsito sea totalmente valido. Esta persona que se obliga a cuidar la cosa recibida en depsito y restituirlaen el momento y lugar indicado recibe el nombre de depositario, el cual esta22.obligado a prestar la diligencia de un buen padre de familia cuando se hayaconvenido expresamente en ello, cuando el mismo se ha ofrecido para recibir eldeposito, entre otras. Pero as como el depositario adquiere obligaciones al momento decomprometerse, el depositante tambin, y este debe reembolsar al depositariolos gastos que haya hecho para la conservacin de la cosa depositada, eindemnizarlo en caso de los daos que se hayan generado por el cuidado de lacosa. El depositario tambin tiene la facultad de retener la cosa, en caso de queno se le haya cancelado el pago, y este podr retener la cosa, hasta recibir elpago total de todo en cuanto se haya generado en razn del depsito. Como pudimos observar en el trabajo antes expuesto, el secuestro es laentrega de una cosa litigiosa, y la persona que recibe la cosa, esta obligada adevolverla cuando termine el litigio de la misma.