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1.Carta de la Organizacin de los Estados Americanos.13/01/1949Los Estados Americanos consagran en esta Carta la organizacin internacional que han desarrollado para lograr un orden de paz y de justicia, fomentar su solidaridad, robustecer su colaboracin y defender su soberana, su integridad territorial y su independencia. Dentro de las Naciones Unidas, la Organizacin de los Estados Americanos constituye un organismo regional.

2.Carta de las Naciones Unidas.09/10/19461.- Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresin u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz;

3.Convencin Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San Jos de Costa Rica.07/05/1981Reafirmando su propsito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democrticas, un rgimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;

Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razn por la cual justifican una proteccin internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos

4.Protocolo adicional a la Convencin Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales Protocolo de San Salvador.01/09/1998Los Estados Partes en la Convencin Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San Jos de Costa Rica",

Reafirmando su propsito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democrticas, un rgimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos humanos esenciales del hombre;

Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razn por la cual justifican una proteccin internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos;

5.Convencin de Viena sobre el Derecho de los Tratados, hecha en Viena el 23 de mayo de 1969.14/02/1975Los Estados Partes en la presente Convencin,

Considerando la funcin fundamental de los tratados en la historia de las relaciones internacionales,

Reconociendo la importancia cada vez mayor de los tratados como fuentes del derecho internacional y como medio de desarrollar la cooperacin pacfica entre las naciones, sean cuales fueren sus regmenes constitucionales y sociales,

Advirtiendo que los principios del libre consentimiento y de la buena fe y la norma pacta sunt servanda estn universalmente reconocidos,

Afirmando que las controversias relativas a los tratados, al igual que las dems controversias internacionales, deben resolverse por medio pacficos y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional,

Recordando la resolucin de los pueblos de las Naciones Unidas de crear condiciones bajo las cuales puedan mantener la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados,

6.Convencin sobre el Estatuto de los Aptridas.25/08/2000El Gobierno de Mxico est convencido de la importancia de que todos los aptridas puedan acceder a un empleo remunerado como medio de subsistencia, y afirma que los aptridas sern tratados, conforme a la ley, en las mismas condiciones que los extranjeros en general, sin perjuicio de la aplicacin del artculo 7o. de la Ley Federal del Trabajo que establece la proporcin de trabajadores extranjeros que los patrones estn autorizados a emplear en Mxico, as como otras prescripciones en materia de trabajo de los extranjeros en el pas, por lo que el Gobierno de Mxico hace reserva expresa al artculo 17 de la presente Convencin".

7.Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.09/10/1946Nosotros los pueblos de las Naciones Unidas resueltos

a preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra, que dos veces durante nuestra vida ha infligido a la humanidad sufrimientos indecibles, a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeas, a crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional, a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto ms amplio de la libertad,

y con tales finalidades

a practicar la tolerancia y a convivir en paz como buenos vecinos, a unir nuestras fuerzas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, a asegurar, mediante la aceptacin de principios y la adopcin de mtodos, que no se usar la fuerza armada sino en servicio del inters comn, y a emplear un mecanismo internacional para promover el progreso econmico y social de todos los pueblos,

hemos decidido aunar nuestros esfuerzos para realizar estos designios.

8.Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos.20/05/1981F. DE E.22/06/1981Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,

Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana,

Reconociendo que, con arreglo a la Declaracin Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, en el disfrute de las libertades civiles y polticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y polticos, tanto como de sus derechos econmicos, sociales y culturales,

9.Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos.03/05/2002Los Estados Partes en el presente Protocolo,

Considerando que para asegurar mejor el logro de los propsitos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos (en adelante denominado el Pacto) y la aplicacin de sus disposiciones sera conveniente facultar al Comit de Derechos Humanos establecido en la parte IV del Pacto (en adelante denominado el Comit) para recibir y considerar, tal como se prev en el presente Protocolo, comunicaciones de individuos que aleguen ser vctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto,

Han convenido en lo siguiente:

Artculo 1

Todo Estado Parte en el Pacto que llegue a ser parte en el presente Protocolo reconoce la competencia del Comit para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdiccin de ese Estado y que aleguen ser vctimas de una violacin, por ese Estado Parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. El Comit no recibir ninguna comunicacin que concierna a un Estado Parte en el Pacto que no sea parte en el presente Protocolo.

10.Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos Destinado a Abolir la Pena de Muerte.26/10/2007Los Estados Partes en el presente Protocolo,

Considerando que la abolicin de la pena de muerte contribuye a elevar la dignidad humana y desarrollar progresivamente los derechos humanos,

Recordando el artculo 3 de la Declaracin Universal de Derechos Humanos aprobada el 10 de diciembre de 1948 y el artculo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, aprobado el 16 de diciembre de 1966,

Observando que el artculo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos se refiere a la abolicin de la pena de muerte en trminos que indican claramente que dicha abolicin es deseable,

Convencidos de que todas las medidas de abolicin de la pena de muerte deberan ser consideradas un adelanto en el goce del derecho a la vida,

Deseosos de contraer por el presente Protocolo un compromiso internacional para abolir la pena de muerte,

11.Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales.12/05/1981. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinacin. En virtud de este derecho establecen libremente su condicin poltica y proveen, asimismo, a su desarrollo econmico, social y cultural.

2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperacin econmica internacional basada en el principio de beneficio recproco, as como del derecho internacional. En ningn caso podra privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autnomos y territorios en fideicomiso, promovern el ejercicio del derecho de libre determinacin, y respetarn este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

ASILO

12.Convencin sobre Asilo Diplomtico.05/04/1957El asilo otorgado en legaciones, navos de guerra y campamentos o aeronaves militares, a personas perseguidas por motivos o delitos polticos, ser respetado por el Estado territorial de acuerdo con las disposiciones de la presente Convencin.

Para los fines de esta Convencin, legacin es toda sede de misin diplomtica ordinaria, la residencia de los jefes de misin y los locales habilitados por ellos para habitacin de los asilados cuando el nmero de stos exceda de la capacidad normal de los edificios.

Los navos de guerra o aeronaves militares que estuviesen provisionalmente en astilleros, arsenales o talleres para su reparacin, no pueden constituir recinto de asilo.

13.Convencin sobre Asilo Poltico.10/04/1936Los Gobiernos representados en la Sptima Conferencia Internacional Americana,

Deseosos de concertar un convenio sobre Asilo Poltico que modifica la convencin suscrita en la Habana, han nombrado los si

14.Convencin sobre Asilo Territorial.04/05/1981Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organizacin de los Estados Americanos, deseosos de concertar una Convencin sobre Asilo Territorial, han convenido en los siguientes artculos:Todo Estado tiene derecho, de su soberana, a admitir dentro de su territorio a las personas que juzgue conveniente, sin que por el ejercicio de este derecho ningn otro Estado pueda hacer reclamo alguno.

15.Convencin sobre Asilo.19/03/1929Deseosos los Gobiernos de los Estados de Amrica de fijar las reglas que deben observar para la concesin del Asilo en sus relaciones mutuas, han acordado establecerlas en una Convencin,

16.Convencin Internacional contra la Toma de Rehenes.29/07/1987

17.Convencin sobre Deberes y Derechos de los Estados en Caso de Luchas Civiles.18/03/1929Los Estados contratantes se obligan a observar las siguientes reglas respecto de la lucha civil en otro de ellos.

Primero: Emplear los medios a su alcance para evitar que los habitantes de su territorio, nacionales o, extranjeros, tomen parte, renan elementos, pasen la frontera o se embarquen en su territorio para iniciar o fomentar una lucha civil.

Segundo: Desarmar e internar toda fuerza rebelde que traspase sus fronteras siendo los gastos de internacin por cuenta del estado donde el orden hubiese sido alterado. Las armas encontradas en poder de los rebeldes podrn ser aprehendidas y retiradas por el Gobierno del pas de refugio, para devolverlas una vez terminada la contienda al Estado de lucha civil.

18.Convencin sobre la Imprescriptibilidad de los Crmenes de Guerra y de los Crmenes de Lesa Humanidad.22/04/2002) Los crmenes de guerra segn la definicin dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, sobre todo las "infracciones graves" enumeradas en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para la proteccin de las vctimas de la guerra;

b) Los crmenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, segn la definicin dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945 y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, as como la expulsin por ataque armado u ocupacin y los actos inhumanos debidos a la poltica de apartheid y el delito de genocidio definido en la Convencin de 1948 para la prevencin y la sancin del delito de genocidio aun si esos actos no constituyen una violacin del derecho interno del pas donde fueron cometidos.

19.Convenio I de Ginebra para Mejorar la Suerte de los Heridos y Enfermos de las Fuerzas Armadas en Campaa.23/06/1953.- Las altas partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente convenio en todas circunstancias.

ARTICULO 2.- Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de paz, el presente convenio se aplicar en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias de las altas partes contratantes, aunque el estado de guerra no haya sido reconocido por alguna de ellas.

El convenio se aplicar igualmente en todos los casos de ocupacin de la totalidad o parte del territorio de una alta parte contratante, aunque la ocupacin no encuentre resistencia militar.

Si una de las potencias contendientes no es parte en el presente convenio, las potencias que son partes en el mismo quedarn sin embargo obligadas por l en sus relaciones recprocas. Estarn adems obligadas por el convenio respecto a la dicha potencia, en tanto que sta acepte y aplique sus disposiciones.

20.Convenio II de Ginebra para Mejorar la Suerte de los Heridos, Enfermos y Nufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar.23/06/1953Las altas partes contratantes se comprometen a respetar el presente Convenio en todas las circunstanciais (sic).

ARTICULO 2.- Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de paz, el presente Convenio se aplicar en caso de buerra (sic) declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias de las altas partes contratantes, aunque el estado de guerra no haya sido reconocido por una de ellas.

El Convenio se aplicar igualmente en todos los casos de ocupacin de la totalidad o parte del territorio de una alta parte contratante, aunque esta ocupacin no encuentre resistencia alguna militar.

Si una de las potencias contendientes no fuere parte en el presente Convenio, las potencias que son partes en ste quedarn obligadas por el mismo en sus relaciones recprocas. Quedarn adems obligadas por el Convenio respecto a la dicha potencia, siempre que sta aceptare y aplicare sus disposiciones.

.- En caso de conflicto armado sin carcter internacional y que surja en el territorio de una de las altas partes contratantes, cada una de las partes contendientes tendr la obligacin de aplicar al menos las disposiciones siguientes:

1).- Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedal (sic), heridas, detencin, o por cualquiera otra causa, sern, en todas circunstancias, tratadas con humanidad, sin ningn distingo de carcter desfavorable basado en la raza, el color, la religin o las creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio anlogo.

21.Convenio III de Ginebra relativo al Trato de los Prisioneros de Guerra.23/06/1953

22.Convenio IV de Ginebra relativo a la Proteccin de Personas Civiles en Tiempo de Guerra.23/06/1953Quedan protegidas por el convenio las personas que, en un momento cualquiera y de cualquier manera que sea, se encontraren, en caso de conflicto u ocupacin en poder de una parte contendiente o de una potencia ocupante de la cual no sean sbditas.

No estn protegidos por el convenio los sbditos de un Estado que no sea parte en l. Los ciudadanos de un Estado neutral que se encuentren en el territorio de un Estado beligerante y los ciudadanos de un Estado cobeligerante no estarn considerados como personas protegidas, mientras el Estado de que sean sbditos mantenga representacin diplomtica normal ante el Estado en cuyo poder se encuentren.

Las disposiciones del ttulo II tienen sin embargo un campo de aplicacin ms extenso, definido en el artculo 13.

Las personas protegidas por el convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaa, o por el de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos, enfermos y nufragos de las fuerzas armadas en el mar, o por el de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato de prisioneros de guerra, no sern consideradas como personas protegidas en el sentido del presente convenio.

23.Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la aprobacin de un Signo Distintivo Adicional.05/01/2009Reafirmando las disposiciones de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 (en particular los artculos 26, 38, 42 y 44 del I Convenio de Ginebra) y, cuando sea aplicable, sus Protocolos adicionales del 8 de junio de 1977 (en particular, los artculos 18 y 38 del Protocolo adicional I y el artculo 12 del Protocolo adicional II), por lo que respecta al uso de los signos distintivos;

(PP2) Deseando completar las disposiciones arriba mencionadas, a fin de potenciar su valor protector y carcter universal;

(PP3) Observando que el presente Protocolo no menoscaba el derecho reconocido de las Altas Partes Contratantes a continuar el uso de los emblemas que emplean de conformidad con las respectivas obligaciones contradas en virtud de los Convenios de Ginebra y, cuando sea aplicable, sus Protocolos adicionales;

(PP4) Recordando que la obligacin de respetar la vida de las personas y los bienes protegidos por los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales dimana de la proteccin que se les otorga en el derecho internacional y no depende del uso de los emblemas, los signos o las seales distintivos;

(PP5) Poniendo de relieve que se supone que los signos distintivos no tienen connotacin alguna de ndole religiosa, tnica, racial, regional o poltica;

(PP6) Poniendo nfasis en la importancia de asegurar el pleno respeto de las obligaciones relativas a los signos distintivos reconocidos en los Convenios de Ginebra y, cuando sea aplicable, sus Protocolos adicionales;

(PP7) Recordando que en el artculo 44 del I Convenio de Ginebra se hace la distincin entre el uso protector y el uso indicativo de los signos distintivos;

(PP8) Recordando adems que las Sociedades Nacionales que emprenden actividades en el territorio de otro Estado deben cerciorarse de que los emblemas que tienen la intencin de utilizar en el marco de dichas actividades pueden emplearse en el pas donde se realice la actividad y en el pas o los pases de trnsito;

(PP9) Reconociendo las dificultades que pueden tener ciertos Estados y Sociedades Nacionales con el uso de los signos distintivos existentes;

(PP10) Observando la determinacin del Comit Internacional de la Cruz Roja, de la Federacin Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja y del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja de mantener sus denominaciones y emblemas actuales;

24.Segundo Protocolo de la Convencin de La Haya de 1954 sobre la Proteccin de los Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado.14/04/2004A los efectos del presente Protocolo:

a) Por "Parte" se entender un Estado Parte en el presente Protocolo;

b) Por "bienes culturales" se entendern los bienes culturales definidos en el Artculo 1 de la Convencin;

c) Por "Convencin" se entender la Convencin para la Proteccin de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, adoptada en La Haya el 14 de mayo de 1954;

d) Por "Alta Parte Contratante" se entender un Estado Parte en la Convencin;

e) Por "proteccin reforzada" se entender el sistema de proteccin reforzada establecido en los Artculos 10 y 11;

f) Por "objetivo militar" se entender un objeto que por su naturaleza, ubicacin, finalidad o utilizacin, contribuye eficazmente a la accin militar y cuya destruccin total o parcial, captura o neutralizacin ofrece en las circunstancias del caso una ventaja militar definida;

g) Por "ilcito" se entender realizado bajo coaccin o de otra manera, en violacin de las reglas aplicables de la legislacin nacional del territorio ocupado o del derecho internacional;

h) Por "Lista" se entender la Lista Internacional de Bienes Culturales bajo Proteccin Reforzada establecida con arreglo al apartado b) del prrafo 1 del Artculo 27;

i) Por "Director General" se entender el Director General de la UNESCO;

j) Por "UNESCO" se entender la Organizacin de las Naciones Unidas para la Educacin, la Ciencia y la Cultura;

k) Por "Primer Protocolo" se entender el Protocolo para la Proteccin de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado adoptado en La Haya el 14 de mayo de 1954.

25.Convencin Interamericana Sobre Desaparicin Forzada de Personas.06/05/2002Los Estados Partes en esta Convencin se comprometen a:

a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparicin forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepcin o suspensin de garantas individuales;

b) Sancionar en el mbito de su jurisdiccin a los autores, cmplices y encubridores del delito de desaparicin forzada de personas, as como la tentativa de comisin del mismo;

c) Cooperar entre s para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparicin forzada de personas; y

d) Tomar las medidas de carcter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra ndole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convencin.

26.Convencin Internacional para la Proteccin de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.22/06/2011A los efectos de la presente Convencin, se entender por "desaparicin forzada" el arresto, la detencin, el secuestro o cualquier otra forma de privacin de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actan con la autorizacin, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privacin de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayndola a la proteccin de la ley.

27.Convencin Interamericana para la Eliminacin de todas las Formas de Discriminacin contra las Personas con Discapacidad.12/03/2001. Discapacidad

El trmino "discapacidad" significa una deficiencia fsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o ms actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econmico y social.

2. Discriminacin contra las personas con discapacidad

a) El trmino "discriminacin contra las personas con discapacidad" significa toda distincin, exclusin o restriccin basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepcin de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propsito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.

b) No constituye discriminacin la distincin o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integracin social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distincin o preferencia no limite en s misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distincin o preferencia. En los casos en que la legislacin interna prevea la figura de la declaratoria de interdiccin, cuando sea necesaria y apropiada para su bienestar, sta no constituir discriminacin.

28.Convencin sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.02/05/2008El propsito de la presente Convencin es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.

Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias fsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participacin plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dems.

Artculo 2

Definiciones

A los fines de la presente Convencin:

La comunicacin incluir los lenguajes, la visualizacin de textos, el Braille, la comunicacin tctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fcil acceso, as como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicacin, incluida la tecnologa de la informacin y las comunicaciones de fcil acceso;

Por lenguaje se entender tanto el lenguaje oral como la lengua de seas y otras formas de comunicacin no verbal;

Por discriminacin por motivos de discapacidad se entender cualquier distincin, exclusin o restriccin por motivos de discapacidad que tenga el propsito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los mbitos poltico, econmico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminacin, entre ellas, la denegacin de ajustes razonables;

Por ajustes razonables se entendern las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las dems, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales

29.Protocolo Facultativo de la Convencin sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.02/05/2008Los principios de la presente Convencin sern:

a) El respeto de la dignidad inherente, la autonoma individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;

b) La no discriminacin;

c) La participacin e inclusin plenas y efectivas en la sociedad;

d) El respeto por la diferencia y la aceptacin de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condicin humanas;

e) La igualdad de oportunidades;

f) La accesibilidad;

g) La igualdad entre el hombre y la mujer;

h) El respeto a la evolucin de las facultades de los nios y las nias con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.

30.Convencin Internacional contra el Apartheid en los Deportes.17/09/1987a) La expresin "apartheid" denotar un sistema de segregacin y discriminacin raciales institucionalizadas con el fin de establecer y mantener la dominacin de un grupo racial de personas sobre otro grupo racial de personas y de oprimirlo sistemticamente, como el que practica Sudfrica, y la expresin el "apartheid en los deportes" denotar la aplicacin de las polticas y prcticas de tal sistema a las actividades deportivas organizadas ya sea sobre una base profesional o de aficionados;

b) La expresin "Instalaciones deportivas nacionales" denotar cualesquiera instalaciones deportivas que se utilicen dentro del marco de un programa de deportes que funcione con los auspicios de un gobierno nacional;

c) La expresin "principio olmpico" denotar el principio de que no se permite discriminacin alguna por motivos de raza, religin o afiliacin poltica;

d) La expresin "contrato deportivo" denotar todo contrato concertado para organizar, promover o relizar (sic) cualquier actividad deportiva, incluidos los contratos relativos a derechos derivados de esas actividades, entre ellos los relacionados con la prestacin de servicios a tales actividades;

e) La expresin "organizaciones deportivas" denotar los comits olmpicos nacionales, las federaciones deportivas nacionales y los comits directivos de deportes nacionales o cualquier otra organizacin constituida para organizar actividades deportivas a nivel nacional;

f) La expresin "equipo" denotar a un grupo de deportistas organizados con el fin de participar en actividades deportivas en competencia con otros grupos organizados de la misma ndole;

g) La expresin "deportistas" denotar los hombres y mujeres que participan en actividades deportivas en forma particular o en equipo, as como a los administradores, instructores, entrenadores u otros funcionarios cuyas actividades sean fundamentales para la actuacin de un equipo.

31.Convencin Internacional sobre la eliminacin de todas las formas de Discriminacin Racial.13/06/1975. En la presente Convencin la expresin "discriminacin racial" denotar toda distincin, exclusin, restriccin o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o tnico, que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas poltica, econmica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pblica.

2. Esta Convencin no se aplicar a las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que haga un Estado parte en la presente Convencin entre ciudadanos y no ciudadanos.

3. Ninguna de las clusulas de la presente Convencin podr interpretarse en un sentido que afecte en modo alguno las disposiciones legales de los Estados partes sobre nacionalidad, ciudadana o naturalizacin, siempre que tales disposiciones no establezcan discriminacin contra ninguna nacionalidad en particular.

4. Las medidas especiales adoptadas con el fin exclusivo de asegurar el adecuado progreso de ciertos grupos raciales o tnicos o de ciertas personas que requieran la proteccin que puede ser necesaria con objeto de garantizarles, en condiciones de igualdad, el disfrute o ejercicio de los derechos humanos y de las libertades fundamentales no se considerarn como medidas de discriminacin racial, siempre que no conduzcan, como consecuencia, al mantenimiento de derechos distintos para los diferentes grupos raciales y que no se mantengan en vigor despus de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron.

32.Convencin Internacional sobre la Represin y el Castigo del Crimen de Apartheid.03/04/1980A los fines de la presente Convencin, la expresin "crimen de apartheid", que incluir las polticas y prcticas anlogas de segregacin y discriminacin racial tal como se practican en el Africa meridional, denotar los siguientes actos inhumanos cometidos con el fin de instituir y mantener la dominacin de un grupo racial de personas sobre cualquier otro grupo racial de personas y de oprimirlo sistemticamente:

a) La denegacin a uno o ms miembros de uno o ms grupos raciales del derecho a la vida y a la libertad de la persona:

i) Mediante el asesinato de miembros de uno o ms grupos raciales;

ii) Mediante atentados graves contra la integridad fsica o mental, la libertad o la dignidad de los miembros de uno o ms grupos raciales, o su sometimiento a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes;

iii) Mediante la detencin arbitraria y la prisin ilegal de los miembros de uno o ms grupos raciales;

b) La imposicin deliberada a uno o ms grupos raciales de condiciones de existencia que hayan da acarrear su destruccin fsica, total o parcial;

c) Cualesquiera medidas legislativas o de otro orden destinadas a impedir a uno o ms grupos raciales la participacin en la vida poltica, social, econmica y cultural del pas y a crear deliberadamente condiciones que impidan el pleno desarrollo de tal grupo o tales grupos, en especial denegando a los miembros de uno o ms grupos raciales los derechos humanos y libertades fundamentales, entre ellos el derecho al trabajo, el derecho a formar asociaciones sindicales reconocidas, el derecho a la educacin, el derecho a salir de su pas y a regresar al mismo, el derecho a una nacionalidad, el derecho a la libertad de circulacin y de residencia, el derecho a la libertad de opinin y de expresin y el derecho a la libertad de reunin y de asociacin pacficas;

d) Cualesquiera medidas, incluidas las de carcter legislativo, destinadas a dividir la poblacin segn criterios raciales, creando reservas y ghettos separados para los miembros de uno o ms grupos raciales, prohibiendo los matrimonios mixtos entre miembros de distintos grupos raciales y expropiando los bienes races pertenecientes a uno o ms grupos raciales miembros de los mismos;

e) La explotacin del trabajo de los miembros de uno o ms grupos raciales, en especial sometindolos a trabajo forzoso;

f) La persecucin de las organizaciones y personas que se oponen al apartheid privndolas de derechos y libertades fundamentales.

33.Declaracin para el Reconocimiento de la Competencia del Comit para la Eliminacin de la Discriminacin Racial establecida en la Convencin Internacional sobre la Eliminacin de todas las Formas de Discriminacin Racial.03/05/2002Los Estados Unidos Mexicanos reconocen como obligatoria de pleno derecho la competencia del Comit para la Eliminacin de la Discriminacin Racial, establecido en el Artculo 8 de la Convencin Internacional sobre la Eliminacin de Todas las Formas de Discriminacin Racial, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante resolucin 2106 (XX) del 21 de diciembre de 1965 y abierta a firma el 7 de marzo de 1966.

De conformidad con el Artculo 14 de la Convencin, los Estados Unidos Mexicanos declaran que reconocen la competencia del Comit para recibir y examinar comunicaciones de personas o grupos de personas comprendidas dentro de su jurisdiccin, que alegaren ser vctimas de violaciones, por parte de ese Estado, de cualquiera de los derechos estipulados en la Convencin.

34.Convencin sobre la Orientacin Pacfica de la Enseanza.17/06/1938ARTICULO I.- Las Altas Partes Contratantes se obligan a organizar en sus establecimientos de instruccin pblica, la enseanza de los principios sobre el arreglo pacfico de las diferencias internacionales y la renuncia a la guerra como instrumento de poltica nacional, as como de las aplicaciones prcticas de estos principios.

35.Convencin sobre la Proteccin y Promocin de la Diversidad de las Expresiones Culturales.26/02/2007Artculo 1 - Objetivos

Los objetivos de la presente Convencin son:

a) proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales;

b) crear las condiciones para que las culturas puedan prosperar y mantener interacciones libremente de forma mutuamente provechosa;

c) fomentar el dilogo entre culturas a fin de garantizar intercambios culturales ms amplios y equilibrados en el mundo en pro del respeto intercultural y una cultura de paz;

d) fomentar la interculturalidad con el fin de desarrollar la interaccin cultural, con el espritu de construir puentes entre los pueblos;

e) promover el respeto de la diversidad de las expresiones culturales y hacer cobrar conciencia de su valor en el plano local, nacional e internacional;

f) reafirmar la importancia del vnculo existente entre la cultura y el desarrollo para todos los pases, en especial los pases en desarrollo, y apoyar las actividades realizadas en el plano nacional e internacional para que se reconozca el autntico valor de ese vnculo;

g) reconocer la ndole especfica de las actividades y los bienes y servicios culturales en su calidad de portadores de identidad, valores y significado;

h) reiterar los derechos soberanos de los Estados a conservar, adoptar y aplicar las polticas y medidas que estimen necesarias para proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales en sus respectivos territorios;

i) fortalecer la cooperacin y solidaridad internacionales en un espritu de colaboracin, a fin de reforzar, en particular, las capacidades de los pases en desarrollo con objeto de proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales.

36.Convencin Relativa a la Esclavitud.13/09/1935La esclavitud es el estado o condicin de un individuo sobre el cual se ejercen los atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos;

La trata de esclavos comprende todo acto de captura, de adquisicin o de cesin de un individuo, con miras a reducirlo a la esclavitud; cualquier acto de adquisicin de un esclavo, tendiente a su venta o cambio; cualquier acto de cesin por venta o cambio de un esclavo adquirido con miras a su venta o cambio, y, en general, cualquier acto de comercio o de transporte de esclavos.

37.Convencin Suplementaria sobre la Abolicin de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prcticas Anlogas a la Esclavitud.24/06/1960Cada uno de los Estados Partes en la Convencin adoptar todas aquellas medidas, legislativas o de cualquier otra ndole, que sean factibles y necesarias para lograr progresivamente y a la mayor brevedad posible la completa abolicin o el abandono de las instituciones y prcticas que se indican a continuacin, dondequiera que subsistan, les sea o no aplicable la definicin de esclavitud que figura en el artculo I de la Convencin sobre la Esclavitud, firmada en Ginebra en 25 de septiembre de 1926:

a).- La servidumbre por deudas, o sea, el estado o la condicin que resulta del hecho de que un deudor se haya comprometido a prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad como garanta de una deuda, si los servicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se limita su duracin ni se define la naturaleza de dichos servicios;

b).- La servidumbre de la gleba, o sea la condicin de la persona que est obligada por la ley, por la costumbre o por un acuerdo a vivir y a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona y a prestar a sta, mediante remuneracin o gratuitamente, determinados servicios, sin libertad para cambiar su condicin;

c).- Toda institucin o prctica en virtud de la cual:

i).- Una mujer, sin que le asista el derecho a oponerse, es prometida o dada en matrimonio a cambio de una contrapartida en dinero o en especie entregada a sus padres a su tutor, a su familia o a cualquier otra persona o grupo de personas;

ii).- El marido de la mujer, la familia o el clan del marido tienen el derecho de cederla a un tercero a ttulo oneroso o de otra manera;

iii).- La mujer, a la muerte de su marido, puede ser transmitida por herencia a otra persona;

b).- Toda institucin o prctica en virtud de la cual un nio o un joven menor de dieciocho aos es entregado por sus padres, o uno de ellos, o por su tutor, a otra persona, mediante remuneracin o sin ella, con el propsito de que se explote la persona o el trabajo de nio o del joven.

38.Protocolo para modificar la Convencin relativa a la Esclavitud firmada en Ginebra, Suiza, el 25 de septiembre de 1926.11/05/1955Las Partes en el presente Protocolo se comprometen entre s, con arreglo a las disposiciones de este Protocolo, a atribuir plena fuerza y eficacia jurdica a las modificaciones al Convenio que figuran en el Anexo al Protocolo, y a aplicar debidamente dichas modificaciones.

ARTICULO II

1. El presente Protocolo estar abierto a la firma o a la aceptacin de todos los Estados Partes en el Convenio, a los que el Secretario General haya enviado al efecto copia del Protocolo.

2. Los Estados podrn llegar a ser partes en el presente Protocolo:

a) Por la firma sin reserva en cuanto a la aceptacin;

b) Por la firma con reserva en cuanto a la aceptacin y a la aceptacin ulterior;

c) Por la aceptacin.

2. La aceptacin se efectuar depositando un instrumento en debida forma en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

39.Convencin de Extradicin entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de Blgica.15/08/1939El Gobierno Mexicano y el Gobierno de Blgica se comprometen a entregarse recprocamente por peticin que uno de los dos Gobiernos dirija al otro, los individuos acusados, procesados o condenados por las autoridades competentes de aquel de los dos pases en donde la infraccin se hubiere cometido, como autores o cmplices de los crmenes y delitos enumerados en el artculo 2 a continuacin y que se encuentren en el territorio de uno u otro de los dos Estados contratantes.

Sin embargo, cuando el crimen o delito que d lugar a la solicitud de extradicin hubiere sido cometido fuera del territorio de las dos Partes Contratantes, se podr dar curso a tal solicitud si la legislacin del pas requerido autoriza la persecucin de las mismas infracciones cometidas fuera de su territorio.

Las Partes Contratantes no estarn obligadas a entregarse a sus nacionales. En caso de la no extradicin de un nacional, las autoridades del pas en donde se hubiere cometido el delito, podrn denunciarlo, por la va diplomtica, ante las autoridades judiciales del pas en donde se hubiere refugiado, exhibiendo las pruebas en que se funden, y dichas autoridades llevarn a la persona que se persiga ante sus propios tribunales, si as lo permitiere su legislacin.

40.Convencin sobre Extradicin.25/04/1936Cada uno de los Estados signatarios se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convencin a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estn acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a).- Que el Estado requeriente tenga jurisdiccin para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado.

b).- Que el hecho por el cual se reclama la extradicin tenga el carcter de delito y sea punible por las leyes del Estado requeriente y por las del Estado requerido con la pena mnima de un ao de privacin de la libertad.

41.Tratado de Extradicin entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Belice.12/02/19901. Las Partes Contratantes se comprometen a entregarse mutuamente, con sujecin a las disposiciones de este Tratado, a las personas respecto de las cuales las autoridades competentes de la Parte requirente hayan iniciado un procedimiento penal o que hayan sido declaradas responsables de un delito o que sean reclamadas por dichas autoridades para el cumplimiento de una pena de privacin de libertad impuesta judicialmente, por un delito cometido dentro del territorio de la Parte requirente.

2. Cuando el delito se haya cometido fuera del territorio de la Parte requirente, la Parte requerida conceder la extradicin si:

a) Sus leyes disponen el castigo de dicho delito cometido en circunstancias similares; o

b) La persona reclamada es nacional de la Parte requirente, y sta tiene jurisdiccin de acuerdo con sus leyes para juzgar a dicha persona.

42.Tratado de Extradicin entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canad.28/01/1991Delitos Extraditables

1. La extradicin deber ser concedida por conductas intencionales que, de conformidad con las leyes de ambas Partes constituyan un delito punible por un trmino de prisin superior a un ao, tanto al momento de la comisin del delito como al momento de la solicitud de extradicin. Asimismo, cuando la solicitud de extradicin se refiera a sentencias de prisin u otra forma de privacin de libertad que haya sido impuesta por los tribunales de la Parte Requirente, la parte de la sentencia que reste por cumplir deber ser de seis meses cuando menos.

2. Sujeto a lo dispuesto en el prrafo 1, un delito ser considerado como extraditable, bajo este Tratado:

a) si el delito fue cometido en el territorio de la Parte Requirente;

b) si el delito fue cometido fuera del territorio de la Parte Requirente, siempre que:

(i) la legislacin de la Parte Requerida contemple el castigo de dicho delito cometido en circunstancias similares, o

(ii) la persona buscada es un nacional de la Parte Requirente y dicha Parte tiene jurisdiccin, conforme a su propio derecho, para juzgar a dicha persona.

3. Para los efectos de este Artculo no importar si las leyes de las Partes definen a la conducta que constituye el delito dentro de la misma categora de delito o denominan al delito con la misma o similar terminologa.

4. Para los propsitos de este Artculo, al determinar si la conducta es un delito contra las leyes de ambas Partes, deber tomarse en consideracin la totalidad de los actos u omisiones presumidos contra la persona cuya extradicin se solicita sin referirse a los elementos del delito indicados por el derecho de la Parte Requirente.

5. Si la solicitud de extradicin se refiere a una sentencia de tanto prisin u otra forma de privacin de libertad, como se seala en el prrafo 1, y una multa, la Parte Requerida tambin podr conceder la extradicin para la ejecucin de la multa.

6. Un delito es extraditable no obstante que se refiera a impuestos, derechos de aduana o contribuciones o sea de carcter puramente fiscal.

43.Tratado de Extradicin entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Repblica de El Salvador.27/05/1998La extradicin ser procedente en los siguientes casos:

I. Cuando el delito hubiere sido cometido dentro del territorio sujeto a la jurisdiccin de la Parte Requirente.

II. Cuando el delito hubiere sido cometido fuera del territorio de la Parte Requirente, siempre que:

a) la legislacin de la Parte Requerida prevea la sancin de la misma conducta delictuosa, cometida en circunstancias similares;

b) la persona que lo cometi sea un nacional de la Parte Requirente o bien, un extranjero y sta tenga jurisdiccin conforme a su propia legislacin para juzgarlo.

III. La solicitud de extradicin ser procedente aun cuando se trate de un delito que se refiera a impuestos, aduanas u otra clase de contribuciones de carcter fiscal.

44.Tratado de Extradicin entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Repblica Francesa.16/03/1995ARTICULO 1

Ambos Estados se comprometen a entregarse recprocamente, segn las disposiciones del presente Tratado, a toda persona que, encontrndose en el territorio de alguno de los dos Estados, sea perseguida por un delito o requerida para la ejecucin de una pena privativa de libertad, pronunciada por las autoridades judiciales del otro Estado como consecuencia de la comisin de un delito.

ARTICULO 2

1. Dan lugar a la Extradicin los delitos sancionados conforme a las leyes de ambos Estados, con una pena privativa de la libertad cuyo mximo no sea menor de dos aos.

2. Adems, si la extradicin es solicitada con miras a la ejecucin de una sentencia, la parte de la pena que faltara por cumplirse deber ser de por lo menos seis meses.

ARTICULO 3

Si la solicitud de extradicin incluyera diferentes delitos castigados por la legislacin de cada Estado, pero no cumplieran con las condiciones previstas por el Artculo 2, el Estado requerido podr igualmente acordar la extradicin para estos ltimos.

ARTICULO 4

En materia de impuestos, contribuciones, aduanas y cambio de divisas, la extradicin ser acordada en las condiciones previstas por el presente Tratado.

45.Tratado de Extradicin entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Repblica de Guatemala.13/06/2005Ambas Partes se comprometen a entregarse mutuamente, segn las disposiciones de este Tratado, a toda persona que, encontrndose en el territorio de alguno de los dos Estados, sea reclamada por cualquiera de ellos, en razn de que sus autoridades judiciales competentes hubieren dictado en su contra una orden de aprehensin o reaprehensin o bien el cumplimiento de una sentencia de pena privativa de libertad, como consecuencia de un delito cometido dentro del territorio de la Parte Requirente.

46.Tratado de Extradicin entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Repblica de la India.16/01/20091. Cada Parte se obliga a extraditar a la Otra, a cualquier persona que siendo acusada o sentenciada por un delito objeto de extradicin como se describe en el Artculo 2 cometido dentro del territorio de una Parte, sea encontrada dentro del territorio de la otra Parte, ya sea que el delito haya sido cometido antes o despus de la entrada en vigor del presente Tratado, en las circunstancias y bajo las condiciones especificadas en el presente Tratado.

2. La extradicin tambin ser procedente en relacin con un delito objeto de extradicin descrito en el Artculo 2 cometido fuera del territorio de la Parte Requirente pero respecto del cual tiene jurisdiccin, si la Parte Requerida, en circunstancias similares, tendra jurisdiccin sobre dicho delito. En tales supuestos, la Parte Requerida deber tomar en consideracin todas las circunstancias del caso incluyendo la gravedad del delito.

3. Adicionalmente, la extradicin ser procedente por un delito objeto de extradicin descrito en el Artculo 2:

a) si es cometido en un tercer Estado por un nacional de la Parte Requirente y si esta Parte fundamenta su jurisdiccin en la nacionalidad del delincuente; y

b) si ocurre dentro del territorio de la Parte Requerida y se considerara un delito de conformidad con la legislacin nacional de esa Parte, sancionado con pena privativa de libertad de al menos un (1) ao.

47.Tratado de Extradicin entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Repblica de Venezuela.24/11/2005

48.Tratado de Extradicin entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Repblica del Ecuador.20/06/2007OBLIGACION DE EXTRADITAR

Las Partes se comprometen a entregarse recprocamente en extradicin, conforme a las disposiciones del presente Tratado, a aquellas personas que se encuentran en su territorio y respecto de las cuales se haya iniciado un proceso penal como presunto responsable de la comisin de un delito.

ARTICULO 2

DELITOS QUE DARAN LUGAR A LA EXTRADICION

1. Darn lugar a la extradicin, conforme al presente Tratado, los hechos tipificados como delitos por la legislacin interna de cada una de las Partes, que sean punibles con una pena privativa de libertad cuya duracin mxima no sea inferior a un ao (1).

2. Para los efectos del presente Artculo, no importar si la legislacin interna de una de las Partes, seala el hecho o hechos constitutivos de delito por los que se solicita la extradicin, con terminologa distinta a la de la otra Parte.

3. Darn lugar a la extradicin las conductas no intencionales relacionadas con delitos de homicidio o aquellos delitos considerados graves en ambas Partes con una pena privativa de la libertad cuyo mximo no sea menor a un (1) ao.

4. Asimismo, proceder la extradicin por la tentativa de cometer un delito, la asociacin de prepararlo y ejecutarlo o la participacin en su ejecucin.

5. Si la solicitud de extradicin abarca dos o ms hechos constitutivos de delito, cada uno de los cuales constituye un delito conforme a la legislacin interna de cada una de las Partes y al menos uno de stos cumple la condicin del numeral 1 del presente Artculo, la Parte Requerida otorgar la extradicin por todos los hechos.

49.Tratado de Extradicin entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Repblica Helnica.14/01/2005Cada Parte se compromete a extraditar a la Otra, sujeta a las condiciones especificadas en este Tratado, a cualquier persona que se encuentre en su territorio, que haya sido acusada o sentenciada por un delito cometido en la jurisdiccin de la otra Parte.

ARTICULO 2 Delitos que Motivan la Extradicin

1. La extradicin tendr lugar por delitos cuya pena, de acuerdo con la legislacin de ambas Partes, amerite la privacin de la libertad por un perodo mnimo de un ao o por delitos que ameriten una pena ms severa, no slo en el momento de la omisin, sino al momento en que sea formulada la solicitud.

2. Si la extradicin es solicitada para la ejecucin de una sentencia, se requerir que la parte proporcional de la sentencia que falte por cumplir no sea menor a seis meses.

50.Tratado de Extradicin entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Repblica Oriental del Uruguay.05/04/2005Ambas Partes se comprometen a entregarse mutuamente, segn las disposiciones de este Tratado, a toda persona que, encontrndose en el territorio de alguno de los dos Estados, sea reclamada por cualquiera de ellos, en razn de que sus autoridades judiciales competentes hubieren dictado en su contra una orden de aprehensin o reaprehensin o bien el cumplimiento de una sentencia de pena privativa de libertad, como consecuencia de un delito cometido dentro del territorio de la Parte Requirente.

ARTICULO SEGUNDO

AMBITO TERRITORIAL DE APLICACION

1. Para la aplicacin de este Tratado, el territorio de cada una de las Partes comprende todo lugar que est sometido a su jurisdiccin, incluyendo el espacio areo y martimo, as como los buques y aviones matriculados en ella, aunque al cometerse el delito ya hubieren emprendido el vuelo o zarpado.

2. Para efectos de este Tratado, una nave ser considerada en trnsito, a partir del momento en que sus puertas que dan al exterior sean cerradas, hasta que fueren abiertas, al arribar a su destino.

ARTICULO TERCERO

PROCEDENCIA DE LA EXTRADICION

1. La extradicin es procedente si el delito fue cometido dentro del territorio de la Parte Requirente.

2. Tambin ser procedente la extradicin si el delito fue cometido fuera del territorio de la Parte Requirente, siempre que:

a) la legislacin de la Parte Requerida establezca sancin para ese delito, cometido en circunstancias similares; o

b) el reclamado sea un nacional de la Parte Requirente y sta tenga jurisdiccin conforme a su propia legislacin para juzgarlo.

3. Para los efectos de este artculo, no importar si las leyes de las Partes definen la conducta que constituye el delito dentro de una misma categora o la denominan con la misma o similar terminologa, tomndose en consideracin las expresiones del mandamiento judicial que califica la conducta delictuosa.

ARTICULO CUARTO

DELITOS QUE DARAN LUGAR A LA EXTRADICION

Darn lugar a la extradicin las conductas dolosas o culposas que sean punibles conforme a las leyes de ambas Partes, con una pena privativa de libertad, cuyo mximo de sancin no sea menor a un ao, tanto al momento de la comisin del delito, como al de la solicitud.

Si la extradicin es solicitada para el cumplimiento de una sentencia firme, ser procedente, si el tiempo de la sentencia que falta por cumplir no es menor de seis meses.

Tambin sern motivo de extradicin los delitos que se refieran a defraudacin fiscal y a las conductas equiparables a sta, que estn previstos en las legislaciones de ambas Partes.

Igualmente, proceder la extradicin en los casos de tentativa de cometer un delito, asociacin de delincuentes para prepararlo y ejecutarlo o la participacin en su ejecucin, si tales conductas se encuentran sancionadas en las leyes de ambas Partes.

51.Tratado de Extradicin entre los Estados Unidos Mexicanos y Australia.31/05/1991Las Partes acuerdan a extraditarse recprocamente, con sujecin a las disposiciones de este Tratado, a los individuos contra los cuales se hayan iniciado un procedimiento penal o sean requeridos para la imposicin o ejecucin de una sentencia judicial que implique privacin de la libertad por un delito que merezca la extradicin.

Delitos que darn lugar a la Extradicin

Artculo 2

1. Para los propsitos del presente Tratado, los delitos que dan lugar a la extradicin son aqullos que, independientemente de su denominacin, sean punibles segn las leyes de ambas Partes con una pena no menos severa que la privacin de la libertad cuyo periodo sea de cuando menos un ao;

2. Cuando la solicitud de extradicin se refiera a una persona convicta de tal delito, a la que se busca para el cumplimiento de una condena de privacin de libertad, se conceder la extradicin slo si le falta por cumplir, por lo menos un periodo de seis meses.

3. Para los efectos del presente Artculo, para determinar si una conducta es delito segn las leyes de ambas Partes, y cuando los elementos constitutivos del delito difieran, la totalidad de los actos u omisiones alegados en contra de la persona cuya extradicin es solicitada, debern ser tomados en cuenta.

4. Cuando el delito haya sido cometido fuera del territorio del Estado Requirente se conceder la extradicin siempre que las leyes de la Parte Requerida dispongan el castigo por un delito que se cometa fuera de su territorio bajo circunstancias similares. Cuando las leyes de la Parte Requerida no dispongan de tal castigo, la Parte Requerida podr conceder la extradicin a su discrecin.

5. Se podr conceder la extradicin, segn las disposiciones de este Tratado sin tomar en consideracin cundo se cometi el delito por el cual se solicita la extradicin, siempre que el mismo fuera delito de conformidad con las leyes de ambas Partes al momento en que se realizaron los actos u omisiones que lo constituyan y al momento de efectuar la solicitud de extradicin.

Artculo 3

52.Tratado de Extradicin entre los Estados Unidos Mexicanos y la Repblica Argentina.14/08/2013Las Partes se comprometen a entregarse recprocamente en extradicin, conforme a las disposiciones del presente Tratado, a aquellas personas respecto de las cuales las autoridades competentes de la Parte Requirente hayan iniciado un procedimiento penal o sean requeridas para la imposicin o ejecucin de una sentencia o condena de pena privativa de libertad, con motivo de la comisin de un delito que d lugar a la extradicin.

ARTCULO 2

Procedencia de la Extradicin

1. La extradicin ser procedente cuando se refiera a conductas delictivas que se encuentren previstas en las legislaciones nacionales de las Partes y constituyan un delito sancionado con pena privativa de libertad, cuyo trmino mximo no sea menor de un (1) ao.

2. Cuando la solicitud de extradicin se realice para el cumplimiento de una sentencia firme, el periodo de la pena privativa de la libertad que le reste por cumplir al reclamado deber ser, por lo menos, de seis (6) meses.

3. Para los efectos del presente Artculo, no importar si la legislacin nacional de las Partes seala con terminologa distinta el hecho o hechos constitutivos del delito por los que se solicita la extradicin.

4. Proceder igualmente la solicitud de extradicin, respecto de los delitos previstos en acuerdos multilaterales ratificados por la Parte Requerida y por la Parte Requirente.

5. Cuando el delito se hubiera cometido fuera del territorio de la Parte Requirente, siempre que:

a) la Parte Requirente tenga jurisdiccin sobre el delito por el cual solicita la extradicin, y

b) la legislacin de la Parte Requerida prevea la sancin del mismo delito, cometido bajo circunstancias similares

53.Tratado de Extradicin entre los Estados Unidos Mexicanos y la Repblica de Bolivia.14/02/2013Ambas Partes se comprometen a entregarse mutuamente, segn las disposiciones de este Tratado, a toda persona que, encontrndose en el territorio de alguno de los dos Estados, sea reclamada por cualquiera de ellos, en razn de que sus autoridades judiciales competentes hubieren dictado en su contra una orden de aprehensin o reprehensin o bien el cumplimiento de una sentencia de pena privativa de libertad.

54.Tratado de Extradicin entre los Estados Unidos Mexicanos y la Repblica de Corea.30/01/19981. Para los propsitos de este Tratado, delitos extraditables son los delitos que estn tipificados como punibles de conformidad con las leyes de ambas Partes Contratantes, con una pena privativa de libertad por un periodo cuyo mximo no sea menor de un ao o por una pena ms severa.

2. Cuando la solicitud de extradicin se refiera a una persona que hubiera sido sentenciada a privacin de libertad por un tribunal de la Parte Requirente relativa a cualquier delito extraditable, la extradicin deber concederse slo que la parte que falte por cumplir de la sentencia, no sea menor de seis meses.

3. Para los propsitos de este artculo al determinar si un delito es un delito contra las leyes de ambas Partes Contratantes:

(a) no importar si las leyes de las Partes Contratantes consideran la conducta constitutiva del delito dentro de la misma categora de delitos o denominan al delito con la misma terminologa;

(b) la totalidad de la presunta conducta de la persona cuya extradicin se solicita deber ser tomada en cuenta y no importar si, conforme al derecho de las Partes Contratantes, difieren los elementos constitutivos del delito.

4. Cuando se solicite la extradicin de una persona por delitos en contra de leyes relativas a impuestos, derechos de aduana, controles de cambios u otra materia de ingresos, la extradicin no podr negarse debido a que el derecho de la Parte Requerida no impone el mismo tipo de impuesto o derecho o no tiene una reglamentacin de impuestos, derechos, aduanas o control de cambios del mismo tipo de la establecida en el derecho de la Parte Requirente.

5. Cuando el delito haya sido cometido fuera del territorio de la Parte Requirente, la extradicin ser concedido (sic) cuando el derecho de la Parte Requerida disponga sanciones para un delito cometido fuera de su territorio en circunstancias similares. Cuando el derecho de la Parte Requerida no prevea esto, la Parte Requerida podr, a su discrecin, conceder la extradicin.

6. La extradicin podr concederse de conformidad con las disposiciones de este Tratado, respecto de un delito siempre que:

(a) se trate de un delito en la Parte Requirente al momento en que se cometi la conducta constitutiva del delito, y

(b) la presunta conducta, de haber ocurrido en el territorio de la Parte Requerida al momento de formular la solicitud de extradicin, hubiera constituido un delito contra el derecho de la Parte Requerida.

7. Si la solicitud de extradicin se refiere a varios delitos, cada uno de los cuales es punible conforme al derecho de ambas Partes, pero que alguno de ellos no cumpla los requisitos de los prrafos 1 y 2, la Parte Requerida podr conceder la extradicin por dichos delitos siempre que la persona sea extraditada al menos por un delito extraditable.

55.Tratado de Extradicin entre los Estados Unidos Mexicanos y la Repblica de Costa Rica.123/08/20131. Darn lugar a la extradicin las conductas penalmente sancionadas, de conformidad con la legislacin de ambas Partes, con una pena privativa de libertad cuya duracin mxima no sea menor de un (1) ao.

2. Adems, si la extradicin es solicitada con miras a la ejecucin de una sentencia dictada por la autoridad judicial competente de la Parte Requirente, la duracin de la pena que faltare por cumplir deber ser por lo menos de seis (6) meses de prisin.

3. Si la solicitud de extradicin se refiere a varias conductas penalmente sancionadas por la legislacin de ambas Partes con pena privativa de libertad, pero algunas de tales conductas no cumplieron con los requisitos previstos en los prrafos precedentes, la Parte Requerida podr conceder tambin la extradicin por estas ltimas.

4. Para los delitos en materia fiscal o tributaria, la extradicin se conceder en las condiciones previstas en el presente Tratado.

56.Tratado de Extradicin entre los Estados Unidos Mexicanos y la Repblica de Cuba.21/06/1930Los delitos y crmenes por los cuales se conceder la extradicin, son los siguientes:

1.- Homicidio o infanticidio voluntarios, cualesquiera que sean el medio y las circunstancias con que se cometieren, comprendindose el parricidio y el envenenamiento.

2.- Incendio voluntario.

3.- Lesiones o heridas hechas voluntariamente, cuando de ellas resulte imperfeccin o incapacidad permanente del trabajo personal, la prdida y la privacin del uso absoluto de un miembro o de cualquiera otro rgano, o la muerte sin intencin de causarla.

4.- Violacin.- Atentados al pudor contra nios menores de edad determinada por la legislacin penal de ambos pases.

5.- Plagio o substraccin de menores y detencin ilegal de adultos, entendindose por tal el hecho de apoderarse de una persona o de detenerla para exigir dinero de ella o de otras personas, o para cualquiera otro fin ilegal.

6.- Supresin, substitucin y ocultacin de menores, que se ejecute con el fin de que adquieran derechos de familia que no les corresponden, o de que pierdan los que tienen adquiridos o se imposibiliten para adquirir otros.

7.- Robo con violencia o sin ella.

8.- La destruccin o desarreglo ilegal de ferrocarriles, trenes, puentes, vehculos, buques y otros medios de comunicacin; o de edificios pblicos o privados cuando el acto cometido ponga en peligro la vida humana.

9.- Destruccin o desarreglo de instalaciones, construcciones, aparatos y lneas de transmisin telegrfica, telefnica o cualquiera otra, siempre que estn destinadas al servicio pblico.

10.- Delitos o crmenes cometidos en el mar:

a). Piratera, segn se conoce y define por el Derecho Internacional.

b. Destruccin o prdida de un buque en alta mar, causadas intencionalmente por el Capitn o los Oficiales o la tripulacin.

c). Motn o conspiracin por dos o ms individuos de la tripulacin o por otras personas a bordo de un buque en alta mar, con el propsito a que se refiere el inciso anterior o con el propsito de rebelarse contra la autoridad del capitn o comandante del buque, o con el de apoderarse del barco por medio de la violencia.

11.- La falsificacin de moneda, de billetes de banco nacionales o extranjeros, de acciones, obligaciones u otros documentos de crdito pblico, de cupones de intereses o de dividendos, de sellos, timbres cuos o troqueles, punzones, marcas, pesas y medidas; y la introduccin del extranjero de los mismos objetos ya falsificados.

12.- La falsificacin de documentos pblicos y de documentos privados, comprendindose la falsificacin de despachos telegrficos y telefnicos; y el uso malicioso de esos documentos falsos.

13.- Falsificacin o alteracin fraudulenta de actas o certificaciones oficiales procedentes de la autoridad pblica o el uso fraudulento de tales actas o certificaciones.

14.- Peculado o malversacin de fondo pblicos por funcionarios o empleados pblicos o por depositarios.

15.- Cohecho o corrupcin, de funcionarios o empleados pblicos.

16.- Amenazas y atentados contra las personas o las propiedades.

17.- Atentados a la libertad individual y allanamiento de morada cometidos por particulares.

18.- Falsedad o perjurio en declaraciones judiciales y en informes dados a la autoridad, soborno o cohecho de peritos o de intrpretes, soborno o cohecho de testigos; induccin de testigos al perjurio.

19.- Fraude contra la propiedad.- Estafa.- Quiebra fraudulenta.

20.- Abuso de confianza.

21.- Rapto.

22.- Bigamia.

23.- Corrupcin de menores o lenocinio.

24.- Aprovechamiento o deteccin de objetos obtenidos por medio de uno de los delitos o crmenes mencionados en el presente artculo.

25.- Evasin de prisiones o penitenciaras de ambos pases, de individuos procesados o sentenciados por uno de los delitos o crmenes que quedan especificados.

57.Tratado de Extradicin entre los Estados Unidos Mexicanos y la Repblica de Colombia.04/10/1937Las Altas Partes contratantes se obligan recprocamente a entregarse las personas que estando acusadas o habiendo sido condenadas por alguno de los delitos a que se refiere el artculo segundo, cometido dentro de la jurisdiccin de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren en el territorio de la otra.

Tambin se conceder la extradicin cuando el delito se haya cometido fuera del territorio del Estado reclamante, siempre que ste, de acuerdo con sus leyes interiores, tenga jurisdiccin para juzgar y castigar el acto que motiva la demanda, y que las leyes del pas requerido autoricen, en condiciones semejantes, la persecucin del mismo delito en el extranjero.

58.Tratado de Extradicin entre los Estados Unidos Mexicanos y la Repblica de Nicaragua.09/12/19981. La extradicin deber ser concedida por conductas delictivas intencionales que, de conformidad con las leyes de ambas Partes, constituyan un delito punible por un trmino de prisin superior a un ao, tanto al momento de la comisin del delito como al momento de la solicitud de extradicin. Asimismo, cuando la solicitud de extradicin se refiera a sentencias de prisin u otra forma de privacin de libertad que haya sido impuesta por los tribunales de la Parte Requirente, el perodo de la sentencia que reste por cumplir deber ser de seis meses cuando menos.

2. Sujeto a lo dispuesto en el prrafo 1, un delito ser considerado como extraditable, conforme a este Tratado:

a) si el delito fue cometido en el territorio de la Parte Requirente;

b) si el delito fue cometido fuera del territorio de la Parte Requirente, siempre que:

I) la legislacin de la Parte Requerida contemple el castigo de dicho delito cometido en circunstancias similares, o II) la persona buscada es un nacional de la Parte Requirente y dicha Parte tiene jurisdiccin, conforme a su propio derecho, para juzgar a dicha persona.

59.Tratado de Extradicin entre los Estados Unidos Mexicanos y la Repblica Portuguesa.09/05/20001. La extradicin puede tener lugar para fines de procedimiento penal o para el cumplimiento de penas privativas de la libertad, respecto de hechos cuyo juzgamiento sea de la competencia de los tribunales de la Parte requirente.

2. Para cualquiera de estos efectos, ser admisible la extradicin de una persona reclamada en el caso de un delito, aun por tentativa, punible por las leyes de ambas Partes con pena, privativa de libertad cuya duracin mxima no sea menor a un ao.

3. Cuando la extradicin sea pedida para el cumplimiento de una pena privativa de la libertad, podr ser concedida, si la duracin de la pena an por cumplir no es inferior a seis meses.

4. Si la solicitud de extradicin se refiere a hechos que incluyan varios tipos legales y alguno o algunos no incluyeran la condicin relativa al lmite mnimo de la pena podr la Parte requerida conceder la extradicin tambin por estos hechos.

5. Para los fines del presente artculo, la determinacin de los delitos segn las leyes de ambas Partes contratantes:

a) No importar que las leyes de las Partes contratantes califiquen en forma diferente los elementos constitutivos del delito o utilicen una misma o diferente terminologa legal;

b) Todos los hechos imputados a la persona cuya extradicin ha sido solicitada sern considerados, siendo irrelevante la circunstancia de ser o no diferentes los elementos constitutivos del delito segn las leyes de las Partes contratantes.

6. La extradicin por delitos en materia fiscal, de derechos aduaneros y de control de cambios proceder bajo las condiciones previstas en el presente Tratado.

Artculo 3

60.Tratado de Extradicin entre los Estados Unidos Mexicanos y la Repblica del Per.20/06/20011. La extradicin se conceder por hechos que segn la legislacin de ambas Partes constituyan delitos punibles con una pena privativa de la libertad, cuya mxima sancin no sea menor a un (1) ao.

2. Si la extradicin se solicita para la ejecucin de una o ms condenas, la duracin de la pena total an por cumplirse, deber ser superior a seis (6) meses.

3. Cuando la solicitud de extradicin sea motivada por hechos distintos, que merezcan penas diferentes, bastar con que una de ellas cumpla con las condiciones de penas previstas en los numerales 1 y 2, para que se declare procedente la extradicin.

4. La Parte Requerida no podr negar la extradicin por delitos fiscales o en materia de tributos e impuestos, aduanas y tipo de cambios, por la razn de que la legislacin de sta, no imponga la misma clase de impuestos o no prevea las mismas penas en dichas materias, respecto de la legislacin de la otra Parte.

61.Tratado de Extradicin entre los Estados Unidos Mexicanos y la Repblica de Panam.28/01/20081. Para los efectos del presente Tratado, un delito dar lugar a la extradicin si fuere punible de conformidad con la legislacin de ambas Partes, con una pena privativa de libertad, cuyo mximo no sea menor de un (1) ao.

2. Cuando en la solicitud de extradicin figuren varios delitos con arreglo a la legislacin de ambas Partes, pero alguno de ellos no rena el requisito relativo a la duracin mencionada de la pena, la Parte Requerida tendr la facultad de conceder tambin la extradicin por estos ltimos.

3. Si la extradicin fuera requerida para la ejecucin de una o ms sentencias, se exigir adems que la parte de la pena que an quede por cumplir no sea inferior a seis (6) meses.

62.Tratado de Extradicin entre los Estados Unidos Mexicanos y la Repblica del Paraguay.05/03/20071. Darn lugar a la extradicin los hechos tipificados como delitos por la legislacin interna de ambas Partes, que sean punibles con una pena privativa de libertad cuya duracin mxima no sea inferior a un (1) ao. Para los Estados Unidos Mexicanos, a los efectos del presente Tratado se entiende por delito todo acto u omisin que sancionan las leyes penales; y para la Repblica del Paraguay, todo hecho punible previsto en su legislacin.

2. Si la extradicin fuera requerida para la ejecucin de una o ms sentencias, se exigir adems que la parte de la pena que an quede por cumplir no sea inferior a seis (6) meses.

3. Si la extradicin requerida por una de las Partes estuviere referida a hechos constitutivos de delitos diversos y conexos, respetando el principio de la doble criminalidad para cada uno de ellos, bastar con que uno de los mismos satisfaga las exigencias previstas en este Artculo para que pueda considerarse la extradicin, inclusive con respecto de los otros delitos.

4. Asimismo, proceder la extradicin respecto de los hechos constitutivos de delitos previstos en acuerdos multilaterales vigentes para ambas Partes.

5. La extradicin tambin ser concedida por la tentativa de cometer un delito; la asociacin para prepararlo y ejecutarlo; o la participacin en su ejecucin.

6. Cualquier hecho constitutivo de delito que no este expresamente exceptuado en el Artculo V del presente Tratado, dar lugar a la extradicin siempre que cumpla con los requisitos previstos en el Artculo III.

63.Tratado de Extradicin entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos del Brasil.12/04/1938Las Partes contratantes se obligan a entregarse, mediante pedido, en las condiciones del presente Tratado, y de acuerdo con las leyes en vigor en cada uno de los dos pases, las personas procesadas o condenadas por las autoridades judiciales competentes de uno de los Estados, que se encontraren en el territorio del otro.

Autorizan la extradicin todas las infracciones a que la ley del Estado requerido imponga pena de un ao o ms de prisin, comprendidos no slo los autores y los coautores, ms tambin la tentativa y la complicidad.

64.Protocolo Adicional al Tratado de Extradicin entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos del Brasil del 28 de diciembre de 1933.12/04/1938El pedido de extradicin se har por va diplomtica, y se instruir con los documentos siguientes:

a).- Tratndose de procesados: mandato de prisin o acto equivalente expedidos, uno u otro, por juez o autoridad competentes;

b).- Tratndose de condenados: sentencia condenatoria ejecutoriada.

1 Estas piezas se adjuntarn en original o en copia autntica y debern contener la indicacin precisa del hecho imputado, el lugar y la fecha en que el mismo fue cometido, y estar acompaadas de copias de los textos de ley aplicables en la especie, y de los relativos a las prescripciones de la accin penal o la condena.

2 Siempre que sea posible, a estos documentos se acompaarn las seas caractersticas y la fotografa de la persona reclamada, as como cualesquiera indicaciones que faciliten su identificacin.

3 Las piezas justificativas del pedido de extradicin vendrn acompaadas, cuando sea posible, de una traduccin en la lengua del Estado requerido.

4 La remisin, por va diplomtica, del pedido de extradicin, constituir prueba suficiente sobre la autenticidad de los documentos presentados en su apoyo, los cuales, de esta forma, se considerarn legalizados.

65.Tratado de Extradicin entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de Amrica.26/02/19801.- Las Partes Contratantes se comprometen a entregarse mutuamente, con sujecin a las disposiciones de este Tratado, a las personas respecto de las cuales las autoridades competentes de la Parte requirente hayan iniciado un procedimiento penal o que hayan sido declaradas responsables de un delito o que sean reclamadas por dichas autoridades para el cumplimiento de una pena de privacin de libertad impuesta judicialmente, por un delito cometido dentro del territorio de la Parte requirente.

2.- Cuando el delito se haya cometido fuera del territorio de la Parte requirente, la Parte requerida conceder la extradicin si:

a) sus leyes disponen el castigo de dicho delito cometido en circunstancias similares, o

b) la persona reclamada es nacional de la Parte requirente, y sta tiene jurisdiccin de acuerdo con sus leyes para juzgar a dicha persona.

66.Protocolo al Tratado de Extradicin entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de Amrica del 4 de mayo de 1978.08/06/20011. El ttulo del Artculo 15 del Tratado se modifica para leer: "Entrega Diferida y Temporal" y el texto existente de dicho Artculo deber ser el prrafo 1.

2. Los siguientes textos sern incorporados como prrafos 2 y 3 del Artculo 15:

2. La Parte Requerida despus de conceder una solicitud de extradicin formulada de conformidad con este Tratado, podr entregar temporalmente a una persona que haya recibido una sentencia condenatoria en la Parte Requerida, con el fin de que esa persona pueda ser procesada en la Parte Requirente, antes o durante el cumplimiento de la sentencia en la Parte Requerida. La persona as entregada deber permanecer en custodia en la Parte Requirente y deber ser devuelta a la Parte Requerida al trmino del proceso, de conformidad con las condiciones determinadas por acuerdo entre las Partes, para ese efecto.

3. En los casos en los cuales la persona entregada temporalmente reciba una sentencia absolutoria en la Parte Requirente, el tiempo que haya permanecido en prisin en la Parte Requirente, ser abonado al cumplimiento de su sentencia en la Parte Requerida.

67.Tratado de Extradicin y Asistencia Jurdica Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y la Repblica de Costa Rica.25/04/1995Las Partes Contratantes se obligan a entregarse recprocamente, segn las reglas y bajo las condiciones determinadas en los artculos siguientes, los individuos contra los cuales se haya iniciado un procedimiento penal o sean requeridos para la ejecucin de una pena privativa de libertad impuesta judicialmente como consecuencia de un delito.

1. Darn lugar a la extradicin los hechos sancionados, segn las leyes de ambas Partes, con una pena privativa de libertad cuyo mnimo sea superior a un ao.

2. Si la extradicin se solicita para la ejecucin de una sentencia se requerir, adems, que la parte de la pena que an falte por cumplir no sea inferior a seis meses.

68.Tratado de Extradicin y Asistencia Jurdica Mutua en Materia Penal entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Repblica de Chile.26/03/19971. Darn lugar a la extradicin los hechos sancionados, segn las leyes de ambas Partes, con una pena privativa de libertad cuyo mnimo sea superior a un ao.

2. Si la extradicin se solicita para la ejecucin de una sentencia se requerir que la porcin de la pena que an falte por cumplir no sea inferior a seis meses.

69.Tratado de Extradicin y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de Espaa.221/05/19801. Darn lugar a la extradicin los hechos sancionados, segn las leyes de ambas Partes, con una pena privativa de libertad cuyo mximo sea superior a un ao.

2. Si la extradicin se solicita para la ejecucin de una sentencia se requerir, adems, que la parte de la pena que aun falte por cumplir no sea inferior a seis meses.

70.Protocolo por el que se Modifica el Tratado de Extradicin y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de Espaa, del 21 de noviembre de 1978.19/03/1997Disposiciones Finales

1. El presente Protocolo est sujeto a ratificacin. El canje de los instrumentos de ratificacin tendr lugar en Madrid a la brevedad posible.

2. El presente Protocolo entrar en vigor el primer da del segundo mes siguiente a aqul en que tenga lugar el canje de los instrumentos de ratificacin y seguir en vigor mientras no sea denunciado por una de las Partes, cesando sus efectos seis meses despus del da de la recepcin de la denuncia.3. En tanto entre en vigor el presente Protocolo se seguir aplicando el Tratado en sus trminos originales.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo, en la Ciudad de Mxico, a los veintitrs das del mes de junio del ao de mil novecientos noventa y cinco, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente autnticos.

Por los Estados Unidos Mexicanos: El Subprocurador Jurdico de la Procuradura General de la Repblica, Rafael Estrada Smano.- Rbrica.- Por el Reino de Espaa: El Embajador, Juan Pablo de Laiglesia y Gonzlez de Peredo.- Rbrica.

La presente es copia fiel y completa en espaol del Protocolo por el que se Modifica el Tratado de Extradicin y Asistencia Mutua en materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de Espaa, de 21 de noviembre de 1978, suscrito en la Ciudad de Mxico, el veintitrs de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Extiendo la presente, en siete pginas tiles, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, el trece de agosto de mil novecientos noventa y seis, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgacin respectivo.- Conste.- Rbrica.

71.Segundo Protocolo por el que se Modifica el Tratado de Extradicin y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de Espaa de 21 de noviembre de 1978.04/04/20011. Darn lugar a la extradicin los hechos sancionados segn las leyes de ambas Partes, con una pena privativa de libertad cuyo mximo no sea inferior a un ao.

3. Si la solicitud de extradicin se refiere a varios hechos distintos, castigado cada uno de ellos por las leyes de ambas Partes con pena privativa de libertad o con pena de multa, pero alguno de ellos no cumpliese el requisito relativo a la duracin mencionada de la pena privativa de libertad, la Parte Requerida tendr la facultad de conceder tambin la extradicin por dichos hechos.

En el Artculo 15, modificado por el Protocolo de 23 de junio de 1995, se numera el primer apartado bajo el nmero 1, con los incisos de la a) a la d) y se adicionan dos apartados bajo los nmeros 2 y 3 con la redaccin siguiente:

2. En los procedimientos que se sigan en la Parte Requerida, no se podrn alegar motivos de oposicin formulados ante la Parte Requirente.

3. La Parte Requerida no podr valorar constancias expedidas por los Tribunales de la Parte Requirente, salvo que stas acrediten que la solicitud de extradicin no est cursada conforme a lo estipulado en este Instrumento.

72.Tratado entre la Repblica Mexicana y el Reino de los Pases Bajos, Para la Extradicin de Criminales.25/05/1909Las infracciones por las cuales tendr lugar la extradicin son las siguientes:

1.- Homicidio intencional, ya sea que haya sido cometido contra el Soberano, el Heredero del Trono, un miembro de la Familia Soberana, el Jefe del Estado contra cualquier otra persona; infanticidio; parricidio.

2.- Amenazas hechas por escrito y con un objeto determinado, siempre que las leyes de los dos pases permitan la extradicin por ese motivo.

3.- Aborto causado por la mujer embarazada por otras personas.

4.- Golpes y heridas intencionales, con premeditacin, habiendo ocasionado una incapacidad permanente de trabajo personal, la prdida la privacin del uso absoluto de un miembro, del ojo, de cualquier otro rgano, la alteracin permanente de las facultades mentales la muerte, sin intencin de causarla.

5.- Violacin, atentados al pudor y estupro, siempre que las leyes de los dos pases permitan la extradicin por estos delitos.

6.- Corrupcin de menores.

7.- Bigamia.

8.- Robo, ocultacin, supresin, substitucin supresin de infante.

9.- Rapto de menores.

10.- Falsificacin alteracin de moneda, de papel moneda de billetes de banco, hecha con la intencin de emitirlos de hacerlos emitir como no falsificados alterados; circulacin de moneda, de papel moneda de billetes de banco falsificados alterados, sabiendas de que lo son.

11.- Falsificacin alteracin de timbres de marcas del Estado de marcas de fabricacin, exigidas por la ley, siempre que las leyes de los dos pases permitan la extradicin por esos delitos.

12.- Falsificacin:

A. de documentos privados;

B. de documentos autnticos;

C. de ttulos de obligaciones certificados de la Deuda de la Nacin, de una Provincia Estado, de una Municipalidad de un establecimiento pblico;

D. de acciones, obligacionas (sic) certificados de acciones obligaciones de una asociacin, fundacin sociedad de cualquiera clase;

E. de los talones, ttulos de dividendos de rentas correspondientes los documentos mencionados en los dos nmeros anteriores, de ttulos emitidos en lugar de esos documentos;

F. de ttulos de crdito de comercio destinados la circulacin.

El uso de dichos documentos falsificados alterados, sabiendas de que lo son; la posesin la introduccin del extranjero de billetes de un banco de circulacin, establecido en virtud de disposiciones legales, con la intencin de ponerlos en circulacin como si no fueran falsificados, cuando el autor saba que lo eran en el momento de recibirlos.

13.- Falso testimonio.

14.- Cohecho de funcionarios pblicos en tanto que las leyes de los dos pases permitan la extradicin por ese delito; peculado y concusin de funcionarios pblicos de quienes deban ser considerados como tales;

15.- Incendio intencional, cuando pueda resultar peligro comn para las propiedades, peligro de muerte para un tercero; incendio causado con la intencin de procurarse de procurar un tercero un provecho ilegal con detrimento del asegurador del portador legal de un contrato la gruesa;

16.- Destruccin intencional de un edificio perteneciente en todo en parte un tercero, de una construccin cuando pueda resultar peligro comn para las propiedades peligro de muerte para un tercero;

17.- Actos de violencia cometidos en pblico, por un grupo de individuos, contra personas propiedades;

18.- El acto intencional de echar pique, de hacer encallar, de destruir, de inutilizar de deteriorar un buque, cuando puede resultar peligro de muerte para un tercero.

19.- Motn insubordinacin de los pasajeros bordo de un buque contra el capitn y de los individuos de la tripulacin contra sus superiores;

20.- Cualquier acto cometido con la intencin de poner en peligro un tren sobre una va frrea;

21.- Robo;

22.- Estafa;

23.- Abuso de confianza;

24.- Quiebra fraudulenta.

Se entienden comprendidas en la nomenclatura anterior la tentativa y la complicidad cuando son punibles segn las leyes del pas al cual se pida la extradicin.

Sin embargo, la extradicin no ser concedida por ninguno de los delitos enumerados en el artculo anterior sino cuando el delito por el cual se pida sea punible con una pena cuyo mximum exceda de un ao de prisin, conforme las leyes de los dos pases contratantes, vigentes al hacerse el requerimiento.

73.Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos y la Repblica Popular China sobre Extradicin.03/07/2012Delitos que Darn Lugar a la Extradicin

1. La extradicin no ser concedida a menos que el acto u omisin por el cual es solicitada constituya un delito de conformidad con la legislacin nacional de ambas Partes y rena cualquiera de las condiciones siguientes:

(a) cuando la solicitud de extradicin tenga el propsito de iniciar un procedimiento penal