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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1042-2020-TCE-S4 Página 1 de 28 Sumilla: "De la documentación precedentemente citada, se advierte que la Entidad ha comunicado expresamente la necesidad de incorporar los protocolos sanitarios implementados por el Gobierno en el marco del Estado de Emergencia Nacional, señalando cada una de aquellas disposiciones legales a implementarse y las “Condiciones generales” que serán requeridas”. Lima, 2 de junio de 2020. VISTO en sesión del 2 de junio de 2020 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 699-202020.TCE, sobre el recurso de apelación presentado en el marco del Concurso Público N° 51-2019-ESSALUD/HCO-1 (1929P00051), convocado por el Seguro Social de Salud (ESSALUD) – Red Asistencial Huánuco; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) 1 , el 31 de diciembre de 2019, el Seguro Social de Salud (ESSALUD) – Red Asistencial Huánuco, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 51-2019-ESSALUD/HCO-1 (1929P00051), para la contratación del servicio de: "Alimentación y nutrición para el Hospital II Huánuco y Hospital I Tingo María por el periodo de 12 meses - Red Asistencial Huánuco alimentación y nutrición para el Hospital II Huánuco y Hospital I Tingo María por el periodo de 12 meses - Red Asistencial Huánuco", con un valor estimado ascendente a S/ 1’ 183,569.00 (un millón ciento ochenta y tres mil quinientos sesenta y nueve con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El ítem N° 1 fue convocado para la “Contratación del servicio de alimentación y nutrición para el hospital ii Huánuco por el periodo de 12 meses - red asistencial Huánuco”, con un valor estimado ascendente a S/ 921,699.00 (novecientos veintiún mil seiscientos noventa y nueve con 00/100 soles). 1 Ficha obrante a folio 167 del expediente administrativo.

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Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 1042-2020-TCE-S4

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Sumilla: "De la documentación precedentemente citada, se advierte

que la Entidad ha comunicado expresamente la necesidad

de incorporar los protocolos sanitarios implementados por

el Gobierno en el marco del Estado de Emergencia Nacional,

señalando cada una de aquellas disposiciones legales a

implementarse y las “Condiciones generales” que serán

requeridas”.

Lima, 2 de junio de 2020.

VISTO en sesión del 2 de junio de 2020 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 699-202020.TCE, sobre el recurso de apelación presentado en el marco del Concurso Público N° 51-2019-ESSALUD/HCO-1

(1929P00051), convocado por el Seguro Social de Salud (ESSALUD) – Red Asistencial Huánuco; y, atendiendo a los siguientes:

I. ANTECEDENTES:

1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE)1, el 31 de diciembre de 2019, el Seguro Social de Salud (ESSALUD) – Red Asistencial Huánuco, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 51-2019-ESSALUD/HCO-1 (1929P00051), para la contratación del servicio de: "Alimentación y nutrición para el Hospital II Huánuco y Hospital I Tingo María por el periodo de 12 meses - Red Asistencial Huánuco alimentación y nutrición para el Hospital II Huánuco y Hospital I Tingo María por el periodo de 12 meses - Red Asistencial Huánuco", con un valor estimado ascendente a S/ 1’ 183,569.00 (un millón ciento ochenta y tres mil quinientos sesenta y nueve con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El ítem N° 1 fue convocado para la “Contratación del servicio de alimentación y nutrición para el hospital ii Huánuco por el periodo de 12 meses - red asistencial Huánuco”, con un valor estimado ascendente a S/ 921,699.00 (novecientos veintiún mil seiscientos noventa y nueve con 00/100 soles).

1 Ficha obrante a folio 167 del expediente administrativo.

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El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 12 de febrero de 2020, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 13 del mismo mes y año, según Acta publicada en el SEACE, se otorgó la buena pro del ítem N° 1 al Consorcio Jantal integrado por las empresas S. SECURITY SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, INVERSIONES Y SERVICIOS YOLITA S.R.L y LUNA & TRIGAL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta económica equivalente a S/ 899,760.00 (ochocientos noventa y nueve mil setecientos sesenta con 00/100 soles), de acuerdo al siguiente detalle: Los resultados fueron los siguientes:

Postor Etapas

Resultado

Admisión Precio ofertado (S/.)

Evaluación de orden de prelación

CONSORCIO JANTAL integrado por las empresas

S. Security SAC, Inversiones y Servicios Yolita S.R.L y Luna

& Trigal SRL

ADMITIDO

S/ 899,760.00

98.38

ADJUDICATARIO

M.L. INGENIERIA

PROVEEDORES Y SERVICIOS S.C.R.L.

NO ADMITIDO

_

_

_

2. Mediante “Formulario de Interposición de Recurso Impugnativo”2 y Escrito N° 13,

debidamente subsanado con el Escrito N° 24, presentados el 26 y 28 de febrero de 2020, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa M.L. INGENIERIA PROVEEDORES Y SERVICIOS S.C.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Comité de Selección de tener por no admitida su oferta y

2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3 Obrante del folio 4 al 7 del expediente administrativo. 4 Obrante del folios 18 al 45 del expediente administrativo.

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contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se admita su oferta y descalifique la del Adjudicatario; por los siguientes argumentos: Respecto a la decisión de tener como no admitida su oferta:

i. Señala que, en el extremo de la documentación de presentación

facultativa, numeral 2.2.2. del Capítulo II de la bases integradas, se establece que los postores que apliquen el beneficio de la exoneración del IGV previsto en la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, deben presentar la Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV (Anexo N°7).

ii. Precisa que el Comité de Selección no admitió su oferta por presuntamente advertir que la declaración jurada del citado anexo, no está acorde al punto N°4 que indica "Que la empresa no presta servicios fuera de la Amazonia, y esto por cuanto "(...) se encuentra prestando servicios de alimentación para los alumnos del colegio de alto rendimiento de lca (no se encuentra en el ámbito de la Amazonía) durante el periodo 2019-2020, según contrato N°37-2019-MINEDU/SG-OGA-OL.".

iii. Así, refiere que su representada no tenía la obligación de acreditar los requisitos y/o condiciones señaladas en el referido anexo, por ello la evaluación del Contrato N°37-2019-MINEDU/SG-OGA-OL, responde a una documentación ajena a la oferta, cuya evaluación es subjetiva y sesgada.

iv. Indica que el artículo 2 del Reglamento de la Ley de la Amazonía, dispone que los beneficios tributarios establecidos en la Ley de Promoción, entre ellos la exoneración del IGV, serán de aplicación únicamente a las empresas ubicadas en la Amazonía, lo cual se produce cuando cumplen con determinados requisitos relativos a: a) Domicilio Fiscal, b) Inscripción en Registros Públicos, c) Activos Fijos y d) Producción (No tener producción fuera de la Amazonía). Asimismo, refiere que el Informe N°136-2008-SUNAT/2B0000 del 30 de junio de 2008, respecto a "no tener producción fuera de la Amazonía”, ha señalado que se entiende por producción la prestación de servicios o ejecución de contratos de construcción en la Amazonía. Por su parte, el Oficio N° 073-99-KC000 del 9 de Setiembre de 1999, ha precisado que "3-

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En cuanto a la definición del término servicios, en aplicación de lo dispuesto en la Quinta Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley de la Amazonia, debe considerarse la contenida en el Texto Único Ordenado de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, el cual lo define, entre otros, como toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a éste último Impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.".

v. Señala que mediante un contrato de consorcio, participó con criterio de complementariedad con la empresa Bienes & Servicios Rior E.I.R.L. en el marco del Concurso Público N°022-2018-MINEDU/UE026, para la contratación del "Servicio de alimentación para los alumnos del Colegio de Alto Rendimiento de Ica para el año 2019 y 2020", suscribiéndose el ya referido Contrato N° 37-2019-MINEDU/SG-OGA-OL del 8 de mayo de 2019.

vi. Alega que en la promesa formal de consorcio presentada en el citado procedimiento de selección, no se le asigna a su representada la obligación de prestar el servicio, debiendo entenderse de su lectura que la obligación tan solo se refiere al aporte de los contratos u órdenes de compra celebrados con las diferentes Entidades, lo que no necesariamente conlleva a la ejecución de la prestación principal. Precisa que el Tribunal se ha pronunciado en ese sentido, mediante la Resolución N° 002-2014-TC-S2 del 2 de enero de 2014.

vii. Asegura que también prueba su posición, el hecho que dentro de las obligaciones de su consorciado Bienes & Servicios Rior E.I.R.L., se encuentra la ejecución efectiva de la prestación del servicio, emitiendo para ello la facturación respectiva, tal y conforme se puede probar con los comprobantes de pago del referido servicio y que adjunta para mayor sustento.

viii. De esa manera, alega que si su representada no está percibiendo

retribución o ingreso alguno por parte de la Unidad Ejecutora 026: Programa Educación Básica para todos, en virtud al Contrato N° 37-2019-MINEDU/SG-OGA-OL, queda evidenciado que no está realizando

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prestación de servicio alguno, y por ende no presta servicios fuera de la Amazonía.

ix. Señala que según el Informe N° 136-2008-SUNAT/21110000 del 30 de junio de 2008, el "(...) procedimiento para acogerse al beneficio de la exoneración del IGV, es necesario indicar que la legislación sólo exige que las empresas que cumplan con todos los requisitos para ser consideradas como ubicadas en la Amazonía comuniquen a la Administración Tributaria dicha exoneración. Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 170 de la Resolución de Superintendencia N° 044-2000/SUNAT, las empresas ubicadas en la Amazonía darán por cumplida la comunicación de la exoneración del IGV, indicando el monto de las ventas exoneradas en la casilla N° 105 del Formulario N° 118 o 119, o en el PDT IGV-Renta Mensual, según corresponda.". Refiere que, siendo ello así, la presentación de la Declaración Pago 621 del periodo tributario Enero-2020, constituye per se el acogimiento a este régimen para el presente ejercicio gravable, por consiguiente se ha dado por cumplida la comunicación de la exoneración del IGV y el acogimiento a dicho régimen al haberse declarado en el PDT IGV-renta mensual enero-2020.

Respecto a la descalificación de la oferta del Adjudicatario:

x. Indica que según el numeral 3.2 Requisitos de Calificación, del Capítulo III

Requerimiento, de las bases integradas, la experiencia del postor en la especialidad debía acreditarse con un monto facturado acumulado equivalente a S/ 920,000.00 (novecientos veinte mil con 00/100 Soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas, considerándose servicios de atención de alimentación a universidades, colegios o instituciones, incluyendo el programa Qali Warma.

xi. Revisada la oferta del Consorcio Adjudicatario se observa que, a folios 57 a 89, obra el Anexo N° 8 - Experiencia de la especialidad, en el cual se declara la prestación de 7 (siete) servicios a la Sociedad Minera — Corona S.A, que

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no es un hospital, centro asistencial, universidad, colegio o institución educativa. Además, el objeto es el "Suministro de alimentos a los colaboradores de Sociedad Minera Corona S.A.", presentándose comprobantes de pago a fin de acreditar dichos servicios, de los cuales se desprende que estos corresponden a "suministros de alimentos", los que por definición están relacionados a "la entrega periódica de bienes" (de acuerdo al Anexo N° 1 del Reglamento de la Ley de Contrataciones), y no a la prestación de servicios de alimentación que es el objeto en el presente procedimiento de selección.

3. Con Decreto del 3 de marzo de 20205, se admitió a trámite el recurso de apelación,

asimismo se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del OSCE, el original del Depósito en Efectivo en Cta. Cte. N° 405700091, expedido por el Banco de la Nación, presentado por el Impugnante en calidad de garantía. El 4 de marzo de 2020, se notificó el recurso de apelación mediante su publicación en el SEACE, a efectos que, en el plazo de tres (3) días hábiles, la Entidad registre el Informe Técnico Legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, y que el postor o postores distintos al impugnante que pudiesen verse afectados con la resolución del Tribunal, absuelvan el traslado del recurso.

4. Mediante Escrito N° 1 presentado el 9 de marzo de 2020 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Huánuco, e ingresado el 11 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que se declare infundado, y en consecuencia se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante y el otorgamiento de la buena pro. Solicita que se declare infundado el recurso de apelación respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante, en los siguientes términos:

i. Señala que en el Anexo N° 7 presentado en la oferta del Impugnante, se

declaró que la empresa no presta servicios fuera de la Amazonía; sin

5 Obrante a folio 60 del expediente administrativo.

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embargo, ello es inexacto, pues tuvo una participación del 70% en el consorcio que se adjudicó la buena pro del Concurso Público N° 22-2018-MINEDU/UE026.

ii. Precisa que el compromiso asumido por el Impugnante en la promesa formal de consorcio, podría dar lugar a que preste el servicio y que la facturación la emita su consorciado, evadiendo impuestos. Además, considera que la promesa formal de consorcio es una declaración jurada, cuyo incumplimiento no puede beneficiar al omiso.

iii. Refiere que la participación en consorcio con la finalidad de complementar calificaciones, es independiente al porcentaje de participación de cada integrante, máxime si todos son responsables solidarios ante la Entidad.

iv. Finalmente, señala que no existe “conexidad” entre la razón social del Impugnante utilizada en su oferta [M.L. INGEPROVISER S.R.L.] con la utilizada en el recurso de apelación [M.L. INGENIERÍA, PROVEEDORES Y SERVICIOS S.C.R.L.]. Por ello, considera que se está vulnerando el principio de veracidad, al indicarse en el Anexo N° 2 que la información registrada en el RNP está actualizada, pues la empresa está inscrita en los registros públicos como M.L. INGENIERÍA, PROVEEDORES Y SERVICIOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA [pudiendo usarse M.L. INGEPROVISER S.R.L], mientras que en el RNP se inscribió como M.L. INGENIERÍA, PROVEEDORES Y SERVICIOS S.C.R.L.

Solicita que se declare infundado el recurso de apelación respecto a la calificación de su oferta, en los siguientes términos:

v. Asegura que la pretendida descalificación de su oferta debe desestimarse,

debido a que no fue alegada en la apelación “primigenia”, situación que no se puede ampliar en la subsanación, pues vulneraría el principio de tantum devolutum quantum apellatum.

vi. Señala que el objeto del contrato celebrado con la empresa Sociedad Minera Corona S.A., fue la prestación integral del servicio de suministro de alimentación para el personal de la empresa y/o terceros, lo que permite desestimar el cuestionamiento planteado en la apelación.

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5. Con Decreto del 10 de marzo de 20206, se dispuso incorporar al presente

expediente la copia del Informe N° 01-2020-CP-1929P00051-ESSALUD-2020. Asimismo, se dispuso remitir el presente expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 12 del mismo mes y año. Mediante el Informe N° 01-2020-CP-1929P00051-ESSALUD-2020 la Entidad señaló lo siguiente: Respecto a la decisión de tener como no admitida la oferta del Adjudicatario:

i. El Impugnante declaró en el Anexo N° 7 "Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV del 10 de febrero del 2020, entre otros aspectos, "que la empresa no presta servicios fuera de la Amazonía; sin embargo, se advirtió que dicha manifestación no estaba acorde a la realidad, toda vez que, la referida empresa se encuentra prestando Servicios al Programa de Educación Básica para Todos UE 026, derivado del Contrato N° 37-2019-MINEDU/SG-OGA-OL del 8 de mayo 2019, donde la empresa forma parte del CONSORCIO RIOR. En consecuencia, el Impugnante presentó información inexacta, como parte de su oferta.

ii. De acuerdo a la Directiva N° 005-2019-0SCE/CD, los postores pueden participar en consorcio con la finalidad de ejecutar el contrato, asimismo son responsables solidariamente ante la Entidad por las consecuencias derivadas de su participación durante la ejecución del contrato, conforme al artículo 13 de la Ley.

iii. En el recurso de apelación, el Impugnante indica que la promesa de consorcio solo está referida a "aporte de experiencia empresarial a través de contratos y constancias” y no participa en la ejecución del servicio; bajo dicha premisa podría decirse que la empresa Bienes Servicios Rior EIRL, solo ha aportado "curriculum del personal, documentado", no advirtiéndose quién tiene la obligación de ejecutar el servicio.

6 Obrante a folio 44 del expediente administrativo.

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Respecto a la descalificación de la oferta del Adjudicatario:

iv. Al calificar la experiencia del postor, se debe valorar de manera integral los documentos presentados para acreditar dicha experiencia, en tal sentido, aun cuando en los documentos presentados la denominación del objeto contractual no coincida literalmente con el previsto en las bases, se debe validar la experiencia si las actividades corresponden a lo requerido.

v. El comité especial bajo dicha premisa valoró que la prestación es por servicio y no bienes, ya que hay facturas que tienen el tenor de “Por el servicio de alimentación a los colaboradores de sociedad minera, correspondiente al mes..." y son consecutivas a las facturas con el otro tenor, perteneciendo a un mismo año lectivo. Por ello, el comité consideró que su experiencia corresponde a lo requerido en las bases.

vi. El comité de selección, luego de las consultas y observaciones, considero pertinente para una mayor participación de postores, incluir como servicios similares a los siguientes: "servicio de atención de alimentación a Universidades colegios o instituciones" que abarca tanto públicas como privadas; de esa manera el Consorcio Adjudicatario cumple con presentar la documentación según las bases integradas.

6. Con Decreto del 13 de marzo de 2020 se programó audiencia pública para el 19 de

marzo de 2020, la misma que no se llevó a cabo debido a las medidas dispuestas mediante Decreto de Urgencia N° 026-2020.

7. Al amparo de lo establecido en el numeral 4 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020, que establece medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del COVID-19 en el territorio nacional, se declaró la suspensión por treinta (30) días, contados a partir del día 16 de marzo de 2020, del cómputo de los plazos vinculados a las actuaciones de los órganos rectores de la Administración Financiera del Sector Público, y de los entes rectores de los sistemas funcionales, incluyendo aquellos plazos que se encuentren en trámite; asimismo, se facultó a cada órgano rector para que, mediante resolución, prorrogue dicho plazo de suspensión y dicte normas complementarias en el ámbito de su respectiva rectoría.

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Asimismo, mediante Decretos Supremos N° 044, 051, 064, 075, 083 y 094-2020-PCM, se declaró y prorrogó sucesivamente, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19.

3. De manera complementaria, a través de Resoluciones Directorales N° 001, 002,

003, 004 y 005-2020-EF-54.01, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas declaró y prorrogó, desde el 16 de marzo hasta el 24 de mayo de 2020, dentro del marco de aplicación de la LCE y su Reglamento, la suspensión de los plazos7: i) de los procedimientos de selección (incluyendo la tramitación de procedimientos impugnativos), ii) del perfeccionamiento de contratos, y iii) de la tramitación de procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado, así como la suspensión de nuevas convocatorias.

En esa línea, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Resolución Directoral N° 006-2020-EF/54.01, publicada el 14 de mayo de 2020, dispuso el reinicio de los plazos de los procedimientos en materia de adquisiciones que fueron suspendidos, considerando que con Decreto Supremo N° 080-2020-PCM se había aprobado la “Reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del COVID-19”, entre los cuales se encuentra el presente procedimiento.

7 Con ciertas excepciones, tales como:

i) Aquellos procedimientos que estén relacionados con la obligación de garantizar lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, para la prevención de la propagación del Coronavirus (COVID-19) (durante todo el período de suspensión).

ii) Aquellos procedimientos que las entidades, en el marco del cumplimiento de sus funciones, consideren esenciales para preservar la vida, salud y seguridad de la población, bienes e infraestructura pública, aun cuando no se encuentren relacionados con la prevención de la propagación del Coronavirus(COVID-19) y su atención, bajo responsabilidad de su titular y siempre que se tomen las medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno (desde el 31 de marzo hasta el 26 de abril de 2020).

iii) Aquellos procedimientos de selección que las Entidades Públicas, consideren esenciales en el marco del cumplimiento de sus funciones, debiendo establecer las medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno, bajo responsabilidad de su titular (desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020).

iv) Aquellos procedimientos de selección, que las Entidades Públicas consideren prioritarios en el marco del cumplimiento de sus funciones, debiendo establecer las medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno y cumplir las disposiciones sanitarias correspondientes, bajo responsabilidad de su titular (desde el 11 de mayo hasta el 24 de mayo de 2020).

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8. Mediante Decreto del 18 de mayo de 2020, considerando lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 006-2020-EF/54.01 y en el Decreto Supremo N° 103-2020-EF, se dispuso lo siguiente:

“(…) En ese contexto, habiendo revisado el presente expediente, se advierte que el 31 de diciembre de 2019, el Seguro Social de Salud (ESSALUD) - Red Asistencial Huánuco, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 51-2019-ESSALUD/HCO-1 (1929P00051), para la contratación del servicio de: "Alimentación y nutrición para el Hospital II Huánuco y Hospital I Tingo María por el periodo de 12 meses - Red Asistencial Huánuco alimentación y nutrición para el Hospital II Huánuco y Hospital I Tingo María por el periodo de 12 meses - Red Asistencial Huánuco"; en ese sentido, teniendo en consideración lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 103-2020-EF, se hace necesario contar con el pronunciamiento oficial de la Entidad en el que indique, de manera clara y precisa, si, en el presente caso, resultaría necesario adecuar los términos de referencia consignados en las bases integradas del citado procedimiento de selección a los protocolos sanitarios emitidos por el Gobierno en el sector de su competencia, durante el Estado de Emergencia Nacional decretado al amparo del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM. Por lo tanto, este Tribunal dispone lo siguiente: 1. Déjese sin efecto el decreto del 13 de marzo de 2020 mediante el cual se declaró el

expediente listo para resolver. 2. Requiérase a la Entidad para que en el plazo de tres (3) días hábiles remita un Informe

Técnico Legal en el que se pronuncie si, en el caso concreto, resultaría necesario adecuar los Términos de Referencia de las bases del presente procedimiento de selección a los protocolos sanitarios y demás disposiciones dictadas por el Gobierno en el sector de su competencia o si, por el contrario, no resultaría necesario realizar dicha adecuación, sustentando, en ambos supuestos, los motivos de su decisión, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad.

3. Requiérase al Impugnante y al Adjudicatario para que en el plazo de tres (3) días

hábiles manifiesten su posición si, en el presente caso, sería necesario adecuar los Términos de Referencia de las bases del presente procedimiento de selección a los protocolos sanitarios y demás disposiciones dictadas por las autoridades competentes en el marco de la reanudación gradual y progresiva de actividades económicas, teniendo en cuenta el contexto de Emergencia Sanitaria Nacional declara por el Gobierno.

(…)”

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9. Con Decreto del 19 de mayo de 2020 se programó audiencia pública para el 25 del mismo mes y año, la misma que se llevó a cabo con la participación del representante del Adjudicatario.

10. Por medio del Escrito N° 4 presentado el 21 de mayo de 2020 ante el Tribunal, en mérito a lo requerido en el Decreto del 18 de mayo de 2020, el Impugnante señaló que los términos de referencia del procedimiento de selección necesitan ser adecuados a los lineamientos previstos mediante la Resolución Ministerial N° 239-2020-MINSA, “lineamientos para la vigilancia de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”.

11. Mediante el Informe Legal N° 159-GCAJ-ESSALUD-2020 del 21 de mayo de 2020, remitido al día siguiente al correo electrónico de la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad señaló que se encuentra a la espera de la información a remitirse por el área usuaria, a efectos de presentar lo requerido en el Decreto del 18 de mayo de 2020.

12. Mediante Decreto del 27 de mayo de 2020, se dispuso declarar el expediente listo

para resolver.

13. Mediante el Informe Legal N° 172-GCAJ-ESSALUD-2020 del 28 de mayo de 2020, remitido el mismo día al correo electrónico de la Mesa de Partes del Tribunal, la Gerencia de Asesoría Jurídica de la Entidad se pronunció sobre los cuestionamientos planteados por el Impugnante en su recurso de apelación.

14. Por medio del “Anexo N° 10 - hoja de ruta” remitida el 28 de mayo de 2020 al correo electrónico de la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió, entre otros documentos, copias del Informe N° 33-UAIHYS-OA-D-RAHU-ESSALUD-2020 del 21 de mayo de 2020, del correo electrónico enviado el 28 de mayo de 2020 por el señor Alfredo Antonio Montero Bernal, Jefe de la Unidad de Adquisiciones, Ingeniería Hospitalaria y Servicios de la Red Asistencial Huánuco, y del Anexo "Adecuación de términos de referencia para cumplimiento de protocolos sanitarios y otras disposiciones referentes al COVID-19, del servicio de alimentación y nutrición de la Red Asistencial Huánuco”.

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II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se aprecia que, a la fecha de emitirse el presente pronunciamiento, la empresa Impugnante M.L. INGENIERIA PROVEEDORES Y SERVICIOS S.C.R.L., con R.U.C. N° 20231627171, y las empresas integrantes del Consorcio Adjudicatario, INVERSIONES Y SERVICIOS YOLITA S.R.L., con R.U.C. N° 20600909666, LUNA & TRIGAL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, con R.U.C. N° 20489405441, y S. SECURITY SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, con R.U.C. N° 20529148411, cuentan con inscripción vigente como proveedor de servicios en el Registro Nacional de Proveedores, y no registran sanción vigente de inhabilitación en sus derechos a participar en procedimientos de selección y a contratar con el Estado.

III. FUNDAMENTACIÓN:

1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso.

IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO:

2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento.

3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación

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entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT8 y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a ítem de un Concurso Público, cuyo valor estimado total asciende a S/ 1’ 183,569.00 (un millón ciento ochenta y tres mil quinientos sesenta y nueve con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por ello este Tribunal es competente para conocerlo.

b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas.

8 Unidad Impositiva Tributaria.

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En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que se revoque la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE, aun cuando ésta pueda haberse efectuado en acto público. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 26 de febrero de 2020, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 14 del mismo mes y año.

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Al respecto, del expediente fluye que, mediante “Formulario de Interposición de Recurso Impugnativo” y Escrito N° 1, debidamente subsanado con el Escrito N° 2, presentados el 26 y 28 de febrero de 2020, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente.

d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que fue suscrito por la señora María Luisa Ordoñez Serrano, Gerente General del Impugnante, quien cuenta con las facultades para representar a la sociedad en el presente procedimiento recursivo.

e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento.

f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación.

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Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión de no admitir su oferta y el otorgamiento de la buena pro habrían sido realizados transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.

h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante no fue admitida.

i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado que se deje sin efecto la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia.

4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos.

V. PRETENSIONES:

5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se deje sin efecto la no admisión de su oferta. ii. Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y como consecuencia

de ello, se revoque el otorgamiento de la buena pro. Por otra parte, el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante.

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ii. Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor.

VI. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS

6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Al respecto, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se notificó el 18 de febrero de 2020 a través del SEACE, se aprecia que el Adjudicatario lo absolvió dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil

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siguiente de haber sido notificado, toda vez que el 21 de febrero de 2020 se apersonó al presente procedimiento. Por lo tanto, considerando que el Adjudicatario absolvió el traslado de manera oportuna, en virtud de la normativa citada, los argumentos que aquél haya expuesto deben considerarse al momento de fijar los puntos controvertidos. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes:

i. Determinar si corresponde revocar la decisión del Comité de Selección que la no admisión de la oferta del Impugnante por presentar información inexacta.

ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario, puesto que la prestación de siete (7) servicios a la Sociedad Minera — Corona S.A, declarados como su experiencia en la especialidad, no cumplirían con lo requerido en las bases integradas, como requisito de calificación; y como consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro.

VII. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:

7. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el

análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica, para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas

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complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. CUESTIÓN PREVIA Sobre la aplicación del Decreto Supremo N° 103-2020-EF que establece disposiciones reglamentarias para la tramitación de los procedimientos de selección que se reinicien en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225

9. Antes de efectuar algún análisis sobre el fondo de la controversia, este Colegiado

considera pertinente reseñar el contexto en el cual se desarrolló el presente procedimiento de selección y los sucesos que lo afectaron, incluso durante la tramitación del recurso de apelación que nos ocupa.

10. En ese sentido, cabe destacar que el 11 de marzo de 2020, esto es, de manera posterior a la fecha de la convocatoria del presente procedimiento de selección (31 de diciembre de 2019) y del otorgamiento de la buena pro (13 de febrero de 2020), la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró la pandemia a nivel mundial por coronavirus (Covid-19). En ese escenario, conforme se ha detallado en los Antecedentes de la presente resolución, mediante Decreto de Urgencia N° 026-2020, publicado en la Edición Extraordinaria del Diario Oficial El Peruano del 15 de marzo de 2020, el Poder Ejecutivo estableció diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del Covid-19 en el territorio nacional. En este contexto, se dispuso la suspensión por treinta (30) días, contados a partir del día 16 de marzo de 2020, del cómputo de los plazos vinculados a las actuaciones de los órganos rectores de la Administración Financiera del Sector Público, y de los entes rectores de los sistemas funcionales, incluyendo aquellos plazos que se encuentren en trámite; asimismo, se facultó a cada órgano rector para que, mediante resolución, prorrogue dicho plazo de suspensión y dicte normas complementarias en el ámbito de su respectiva rectoría.

Es así, que de manera complementaria, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Resolución Directoral N° 001, 002, 003, 004 y 005-2020-EF-54.01, declaró y prorrogó, desde el 16 de marzo hasta

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el 24 de mayo de 2020, dentro del marco de aplicación de la Ley [LCE] y su Reglamento, la suspensión de los plazos: i) de los procedimientos de selección (incluyendo la tramitación de procedimientos impugnativos), ii) del perfeccionamiento de contratos, y iii) de la tramitación de procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado, así como la suspensión de nuevas convocatorias, con las excepciones precisadas en dichas normas.

En esa línea, mediante Resolución Directoral N° 004-2020-EF-54.01, publicada en la edición del 26 de abril de 2020 del Diario Oficial El Peruano, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Económica y Finanzas (MEF) resolvió prorrogar los plazos de los procedimientos de selección por el término de catorce (14) días calendario, a partir del 27 de abril de 2020, con excepción de aquellos procedimientos de selección que las Entidades Públicas consideren esenciales9 en el marco del cumplimiento de sus funciones. Finalmente, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Resolución Directoral N° 006-2020-EF/54.01, publicada el 14 de mayo de 2020, dispuso el reinicio de los plazos de los procedimientos en materia de adquisiciones que fueron suspendidos, considerando que con Decreto Supremo N° 080-2020-PCM se había aprobado la “Reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del COVID-19.

11. Sin embargo, el 14 de mayo de 2020, a través de la Edición Extraordinaria del Diario Oficial El Peruano, el Poder Ejecutivo promulgó el Decreto Supremo N° 103-2020-EF, mediante el cual dictó disposiciones reglamentarias para la tramitación de los procedimientos de selección que se reinicien en el marco del TUO de la Ley; por ello, con Decreto del 18 de mayo de 2020, este Tribunal requirió a la Entidad,

9 Mediante Comunicado N° 010-2020 del 26 de abril de 2020, el OSCE puso en conocimiento de los usuarios,

entidades, proveedores y público en general, entre otros, que de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 004-2020-EF-54-01, los titulares de las entidades públicas deberían hacer de conocimiento del Tribunal, los procedimientos que consideren esenciales para su reactivación, toda vez que, a falta de la mencionada comunicación, los procedimientos continuarían suspendidos, lo cual fue reiterado por este Tribunal a través del Oficio Múltiple N° D000001-2020-OSCE-TCE del 4 de mayo de 2020.

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al Impugnante y al Consorcio Adjudicatario que se pronuncien, respecto de si, en el presente caso, resultaría necesario adecuar los Términos de Referencia consignados en las bases integradas a los protocolos sanitarios emitidos por el Gobierno, durante el Estado de Emergencia Nacional decretado al amparo del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM.

12. En atención a ello, la Entidad remitió, entre otros documentos, una copia del correo electrónico enviado el 28 de mayo de 2020 por el señor Alfredo Antonio Montero Bernal, Jefe de la Unidad de Adquisiciones, Ingeniería Hospitalaria y Servicios de la Red Asistencial Huánuco, mediante el cual se informa lo siguiente:

“(…) El presente es para saludarlo y de acuerdo a las coordinaciones realizadas se informa que el Área Usuaria remitió un Anexo donde indica ADICIONAR A LOS TÉRMINOS DE REFERENCIA según lo dispuesto en los numerales 3.3 y 3.4 del artículo 3 del Decreto Supremo 103-2020-EF. (…)”

Asimismo, la Entidad remitió el anexo mencionado por el señor Alfredo Antonio Montero Bernal, cuyo extracto se reproduce a continuación:

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13. En tal sentido, de la documentación precedentemente citada, se advierte que la Entidad ha comunicado expresamente la necesidad de incorporar los protocolos sanitarios implementados por el Gobierno en el marco del Estado de Emergencia Nacional, señalando cada una de aquellas disposiciones legales a implementarse y las “Condiciones generales” que serán requeridas.

14. A su turno, el Impugnante señaló que los términos de referencia del procedimiento de selección necesitan ser adecuados a los lineamientos previstos mediante la Resolución Ministerial N° 239-2020-MINSA, “lineamientos para la vigilancia de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”.

15. Ahora bien, cabe señalar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se encuentra vigente el Acuerdo de Sala Plena N° 004-2020/TCE, mediante el cual el Tribunal ha establecido reglas claras para la implementación de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 103-2020-EF en los recursos de apelación en trámite, estableciendo, entre otros aspectos, que cuando la Entidad comunique la necesidad de adecuar el requerimiento a los protocolos sanitarios y demás disposiciones que dicten los sectores y autoridades competentes conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 103-2020-EF (como ocurre en el presente caso), la Sala correspondiente declara que carece de objeto emitir pronunciamiento, en virtud de causas sobrevinientes que determinan la imposibilidad de continuar con el trámite de la apelación, disponiendo la devolución de la garantía presentada por el Impugnante.

16. Por lo tanto, considerando que la Entidad ha manifestado que se debe incluir en los Términos de Referencia del presente procedimiento de selección los protocolos sanitarios emitidos en el marco del Estado de Emergencia Nacional, en virtud de lo dispuesto en el punto iv) del numeral 3.3 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 103-2020-EF y el numeral 2 del Acuerdo de Sala Plena N° 004-2020-EF, corresponde que, en el presente caso, este Colegiado declare que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación.

17. Dada la situación descrita, debe devolverse la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación.

18. Sin perjuicio de lo señalado, este Colegiado considera pertinente disponer que la

presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad con la

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finalidad de que verifique, bajo su responsabilidad, que con la nueva integración de las bases, se adecuen los nuevos protocolos sanitarios vigentes que el Gobierno ha emitido en el sector de su competencia.

19. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, conforme al “Acta de Apertura de Sobres, Evaluación de las ofertas y calificación: servicios en general”, publicada en el SEACE, el Comité de Selección determinó tener por no admitida la oferta del Impugnante por el siguiente motivo:

“(…) La empresa M.L Ingeproviser SRL, presentó el Anexo N° 7, se advierte que dicha declaración jurada no está acorde al punto N° 4 que indica “que la empresa no presta servicios fuera de la Amazonía”, toda vez que se encuentra prestando servicios de alimentación para los alumnos del Colegio de alto rendimiento de Ica (no se encuentra dentro del ámbito de la Amazonía) durante el periodo 2019 – 2020, según Contrato N° 37-2019-MINEDU/SG-OGA-OL. (…)” (Sic).

20. Teniendo en cuenta ello, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante

en el marco del procedimiento de selección, se advierte que tiene adjunto el Anexo N° 7 – Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV, en donde se declara, entre otros aspectos, “que la empresa no presta servicios fuera de la Amazonía”.

21. Asimismo, se advierte que el Impugnante ha presentado en el presente expediente, el citado Contrato N° 37-2019-MINEDU/SG-OGA-OL, suscrito entre la Unidad Ejecutora N° 26: Programa de Educación Básica para todos y el Consorcio Rior, integrado por el Impugnante y la empresa Bienes & Servicios Rior E.I.R.L., para el servicio de alimentación para los alumnos del Colegio del Alto Rendimiento de Ica para el 2019 y 2020, derivado del Concurso Público N° 22-2018-MINEDU/UE026. Además, el Impugnante presentó el Anexo N° 8 – Promesa de Consorcio del 20 de

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marzo de 2019, suscrito por las empresas integrantes del Consorcio Rior, que fuera presentado en el marco del Concurso Público N° 22-2018-MINEDU/UE026. En dicho documento se acordó lo siguiente:

“(…)

1. OBLIGACIONES DE BIENES & SERVICIOS RIOR E.I.R.L. 30% -Ejecución del Objeto de la Convocatoria. Curriculum del Personal, documentado. - De los Aspectos Administrativos o de Gestión: Facturación. - De los Aspectos Financieros - Garantías.

2. OBLIGACIONES DE M. L. INGEPROVISER S.R.L. 70% -Ejecución Objeto de la Convocatoria. Aporte de Experiencia Empresarial a través de Contratos y Constancias de conformidad. - De los Aspectos Económicos. TOTAL OBLIGACIONES 100%

(…)”

22. En tal sentido, de la documentación citada, se advierten indicios de inexactitud de

la declaración realizada por el Impugnante [“que la empresa no presta servicios fuera de la Amazonía”] en el Anexo N° 7 – Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV, toda vez que sí habría prestado servicios fuera de la Amazonía, en el Colegio del Alto Rendimiento de Ica, durante los años 2019 y 2020.

23. Por lo tanto, este Colegiado considera que existen indicios de la presentación de información inexacta a la Entidad, como parte de la oferta del Impugnante y en el marco del procedimiento de selección, por ello corresponde abrir procedimiento administrativo sancionador en su contra, por la presentación de información inexacta contenida en el Anexo N° 7 – Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Víctor

Villanueva Sandoval y la intervención de los vocales Paola Saavedra Alburqueque y Steven Aníbal Flores Olivera., atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 157-2019-OSCE/PRE del 21 de agosto de 2019, publicada el 22 del mismo mes y año en el Diario

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Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a partir del 14 de marzo de 2019, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE:

1. Declarar que carece de objeto emitir pronunciamiento por causas sobrevenidas

que determinan la imposibilidad de continuar con el ítem N° 1 “Contratación del servicio de alimentación y nutrición para el hospital ii Huánuco por el periodo de 12 meses - red asistencial Huánuco”, del Concurso Público N° 51-2019-ESSALUD/HCO-1 (1929P00051), convocado por el Seguro Social de Salud (ESSALUD) – Red Asistencial Huánuco, al haberse producido la sustracción de la materia.

2. Devolver la garantía presentada por el Impugnante, por la interposición del recurso de apelación.

3. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, de conformidad con el fundamento 18.

4. Abrir expediente administrativo sancionador contra el empresa M.L. INGENIERIA PROVEEDORES Y SERVICIOS S.C.R.L., con R.U.C. N° 20231627171, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en la presentación de información inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, contenida en el Anexo N° 7 – Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV, según los fundamentos expuestos.

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5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTE

VOCAL VOCAL

ss. Villanueva Sandoval. Saavedra Alburqueque. Flores Olivera