Tribunal de Contrataciones del-Estado...E 3 de junio de 2016, la empresa Kossodo S.A.C., en adelante...

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas PSCE Tribunal de Contrataciones del - Estado Resolución N° 0130-2020-TCE-S2 SUMilla: "En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG," Lima, 14 ENE. 2020 VISTO en sesión del 14 de enero de 2020 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 4382/2018.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Kossodo S.A.C., por su presunta responsabilidad al presentar supuesta información inexacta al Registro Nacional de Proveedores, en el marco de su renovación de inscripción como proveedor de bienes y de servicios; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: -...%) E 3 de junio de 2016, la empresa Kossodo S.A.C., en adelante el Proveedor, solicitó la renovación de su inscripción como proveedor de bienes y de servicios, ante la Dirección del Registro Nacional de Proveedores, en adelante la DRNP, ---a presentando para tal efecto los formularios denominados: "Solicitud de inscripción/renovación para proveedor de bienes" — Declaración Jurada de veracidad de documentos, información, declaraciones presentadas y de socios comunes, con Trámite N° 8901151-2016-LIMA; y, "Solicitud de inscripción/renovación para proveedor de servicios" — Declaración Jurada de veracidad de documentos, información, declaraciones presentadas y de socios comunes, con Trámite N' 8901374-2016-LIMA. El 6 de junio de 2016, fueron aprobadas las solicitudes de inscripción como proveedor de bienes y de servicios, presentadas por el Proveedor. 2. Mediante Memorando N° 1206-2018/DRNP presentado el 8 de noviembre de il 2018, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la DRNP informó que el Proveedor habría presentado información inexacta durante sus trámites de renovación de inscripción como proveedor de bienes y de servicios. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros, el Informe N° 336- Página 1 de 24

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PSCE

Tribunal de Contrataciones del-Estado Resolución N° 0130-2020-TCE-S2

SUMilla: "En cualquier caso, la presentación de

información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG,"

Lima, 14 ENE. 2020

VISTO en sesión del 14 de enero de 2020 de la Segunda Sala del Tribunal de

Contrataciones del Estado el Expediente N° 4382/2018.TCE, sobre procedimiento

administrativo sancionador generado contra la empresa Kossodo S.A.C., por su presunta

responsabilidad al presentar supuesta información inexacta al Registro Nacional de Proveedores, en el marco de su renovación de inscripción como proveedor de bienes y

de servicios; y atendiendo a lo siguiente:

I. ANTECEDENTES:

-...%) E 3 de junio de 2016, la empresa Kossodo S.A.C., en adelante el Proveedor, solicitó

la renovación de su inscripción como proveedor de bienes y de servicios, ante la

Dirección del Registro Nacional de Proveedores, en adelante la DRNP,

---a presentando para tal efecto los formularios denominados: "Solicitud de

inscripción/renovación para proveedor de bienes" — Declaración Jurada de

veracidad de documentos, información, declaraciones presentadas y de socios

comunes, con Trámite N° 8901151-2016-LIMA; y, "Solicitud de

inscripción/renovación para proveedor de servicios" — Declaración Jurada de veracidad de documentos, información, declaraciones presentadas y de socios

comunes, con Trámite N' 8901374-2016-LIMA.

El 6 de junio de 2016, fueron aprobadas las solicitudes de inscripción como

proveedor de bienes y de servicios, presentadas por el Proveedor.

2. Mediante Memorando N° 1206-2018/DRNP presentado el 8 de noviembre de

il2018, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en

adelante el Tribunal, la DRNP informó que el Proveedor habría presentado

información inexacta durante sus trámites de renovación de inscripción como

proveedor de bienes y de servicios.

A fin de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros, el Informe N° 336-

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pscE

2018/DRNP1 del 9 de octubre de 2018, en el cual señaló lo siguiente:

2.1 En el marco del procedimiento de fiscalización posterior, se procedió con la

revisión de la información declarada por el Proveedor en los Trámites N° 8901151-2016-LIMA y N° 8901374-2016-LIMA, evidenciándose que la señora Anna Sagi Benedek figuraba como gerente general y socia mayoritaria con un total de 2'905,759 acciones, que representaban aproximadamente el 95% del total de acciones del Proveedor.

De igual forma, señala que de la revisión de la Partida Registral N° 03024852 del Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP — Oficina Registral Lima del Proveedor, se aprecia que la señora Anna Sagi Benedek, figuraba como gerente general.

2.2 Pbçr otra parte, indica que de la información declarada por la empresa

Beikdek & Zapata Arquitectos y Constructores S.A.C., mediante trámite de inscripción como consultor de obra [Trámite N° 2540882-2013-LIMA], ante la DRNP, se evidenció que la señora Anna Sagi Benedek, figuraba como gerente general y socia con un total de 299,786 acciones que representaban aproximadamente el 99.9% del total de acciones de dicha empresa.

Asimismo, de la revisión de la Partida Registra! N' 11479575 del Registro de

Personas Jurídicas de la SUNARP — Oficina Registra! Lima, correspondiente a

la empresa Benedek & Zapata Arquitectos y Constructores S.A.C., se apreció que la señora Anna Sagi Benedek, figuraba como socia, accionista y gerente financiero de la aludida empresa.

2.3 De otro lado, refiere que de la revisión del registro de inhabilitados para

contratar con el Estado, administrado por el Registro Nacional de

Proveedores, se advirtió que la empresa Benedek & Zapata Arquitectos y Constructores S.A.C., registraba sanción de inhabilitación temporal para

participar en procesos de selección y contratar con el Estado, en mérito de la Resolución N° 2581-2015-TCE-52 del 10 de noviembre de 2015, por el periodo de treinta y seis (36) meses, desde el 11 de noviembre de 2015 hasta el 11 de noviembre de 2018.

2.4 En ese contexto, el Proveedor en sus trámites de inscripción como proveedor de bienes y de servicios, presentó las Declaraciones juradas de

'Documento obrante a folio 17 al 19 (anverso y reverso) del expediente administrativo.

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veracidad de documentos, información, declaraciones presentadas, a través

de las cuales declaró, bajo juramento, entre otros, "no tener impedimento

para ser participante, postor y/o contratista del Estado".

2.5 Asimismo, señala que conforme se aprecia de la composición societaria del

Proveedor y de la empresa Benedek & Zapata Arquitectos y Constructores

S.A.C., ambas denotan vinculación, debido a que tenían como gerente, socia

y accionista a la señora Anna Sagi Benedek.

2.6 Al respecto, indica que el literal k) del artículo 11 de la Ley de Contrataciones

nEstado, aprobada mediante Ley N° 30225, establecía que están

imp didos de ser participantes, postores y/o contratistas: "Las personas

juríd cas cuyos socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes

de los órganos de administración, apoderados o representantes legales

formen o hayan formado parte, en los últimos doce (12) meses de impuesta

la sanción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas ‘ administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para

participar en procesos de selección y para contratar con el Estado; o que

habiendo actuado como personas naturales hayan sido sancionadas por la

misma infracción". De igual forma, "para el caso de socios, accionistas,

participacionistas o titulares, el impedimento se aplicará siempre y cuando

la participación sea superior al cinco por ciento (5%) del capital o patrimonio

social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente".

2.7 Conforme se aprecia, las solicitudes de inscripción como proveedor de

bienes y de servicios fueron aprobadas el 6 de junio de 2016; esto es, cuando

la empresa Benedek & Zapata Arquitectos y Constructores S.A.C. se

encontraba con sanción vigente impuesta por el Tribunal, desde el 11 de

noviembre de 2015 hasta el 11 de noviembre de 2018 [36 meses], situación

que se contradice con las declaraciones juradas efectuadas por el Proveedor,

respecto a estar legalmente capacitado para contratar con el Estado y no

tener impedimento legal para ser participante, postor y/o contratista, en la

medida que éste, a la fecha de aprobación de los trámites ante la DRNP, se

encontraba comprendido dentro de la causal de impedimento prevista en el

literal k) del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225,

norma vigente durante la realización de los aludidos trámites.

2.8 En mérito a lo expuesto, concluyó que el Proveedor transgredió el principio

de presunción de veracidad en el marco del procedimiento previsto para sus

trámites de inscripción como proveedor de bienes y de servicios, por ello,

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4,C)scE ,,.:,,T;.:,,t,

mediante Resolución N° 976-2017-0SCE/DRNP del 5 de octubre de 2017, dispuso:

Declarar la nulidad de los actos administrativos del 6 de junio de 2016,

por los cuales se aprobaron los trámites de inscripción como proveedor de bienes y de servicios (Trámites N°8901151-2016-LIMA y N° 8901374-

2016-LIMA, respectivamente), así como de la constancia electrónica expedida a su nombre.

- Disponer el inicio de las acciones legales contra el Proveedor y contra

dos los que resulten responsables, por la presunta comisión del delito (---------t\t\

co ra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento

adm nistrativo) en agravio del OSCE, una vez que la resolución se encuentre consentida o firme en sede administrativa.

2.9 La citada resolución fue notificada al Proveedor el 11 de octubre de 2017, a

través de la bandeja de mensajes del RNP, quedando consentida dicha

resolución el 3 de noviembre del mismo año, al no haberse presentado recurso de reconsideración en su contra.

2.10 Teniendo en cuenta lo expuesto, concluye que el Proveedor habría incurrido

en la infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225.

_ . - Poner dicha resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones

del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en sede

administrativa, para que dé inicio al procedimiento sancionador a que hubiere lugar.

3. A través del Decreto del 6 de setiembre de 2019, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Proveedor, por su responsabilidad al presentar supuesta información inexacta en el marco de los trámites de

renovación de inscripción como proveedor de bienes y de servicios (Trámites

N° 8901151-2016-LIMA y N° 8901374-2016-LIMA, respectivamente); infracción ,...que estuvo tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de

Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley N° 30225.

En tal sentido, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente expediente

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con la documentación obrante en autos.

Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado al Proveedor el 25 de setiembre

de 2019, a través de la Cédula de Notificación N° 60522/2019.TCE2.

4. Mediante Formulario de presentación de descargos y escrito s/n adjunto,

presentados el 10 de octubre de 2019 en el Tribunal, el Proveedor se apersonó al

presente procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos

umentando lo siguiente: n Refiere que con el Decreto Legislativo N° 1341 se suprimió de la normativa el

literal k) del artículo 11 de la Ley N°30225, por tratarse de una norma excesiva

que generaba desigualdades entre los administrados; y, posteriormente con

el Decreto Legislativo N° 1444 se incorporó el literal s) a los impedimentos, el

cual sólo a las empresas con el mismo objeto social, cambio sustancial con

relación a las anteriores versiones.

Por consiguiente, estas disposiciones más favorables resultan aplicables a

situaciones previas, en estricto respeto y aplicación del principio de

retroactividad benigna, a fin de no establecer desigualdades en la apreciación

de hechos similares.

Indica que la doctrina y la normativa vigente en materia sancionadora se haya

preocupada en dar tratamiento a la aplicación de la norma más benigna en el

tiempo tiene un sentido, el que los administrados puedan ser tratados de la

misma manera ante la Ley.

Así, la doctrina es unánime en señalar que, en el caso de supuestos de.

infracción, cuando aparezca una norma más benigna para el infractor,. sl

aplica esta última.

Asimismo, mediante las Opiniones N° 163-2016/DTN y N° 119-2017/DTN, el

OSCE ha recogido el principio de retroactividad benigna en un procedimiento

z Véase folios 49 al 50 del expediente administrativo.

S Mala que, en relación al principio de irretroactividad benigna, son aplicables

las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de cometerse las

infracciones, con la excepción de aquellas disposiciones sancionadoras

posteriores que resulten más favorables al infractor.

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administrativo sancionador la cual es aplicable siempre y cuando la normativa vigente (i) derogó el ilícito administrativo, o bien cuando (ii) contempla una sanción más benigna que la prevista al momento de la comisión de la infracción. De igual modo, el Tribunal en reiteradas resoluciones ha recogido el principio de retroactividad benigna para la aplicación de sanciones.

Alega que las modificaciones efectuadas por una norma posterior como en el

caso planteado, donde del supuesto de impedimento fue eliminado en un primer momento y luego restituido con modificaciones importantes que dejan de lado el impedimento en determinados caso, tiene el efecto de ng erar ausencia de tipificación, no solo en las propias conductas, sino

tam ién en las infracciones reguladas que devendrán en inaplicables al haberse suprimido el hecho que les dio lugar.

Así, el Proveedor efectuó la renovación de su inscripción como proveedor de bienes y de servicios en las mismas condiciones en las que obtuvo la inscripción, sin considerar el impedimento derivado de otra empresa.

Considera que el impedimento previsto en el literal k) del artículo 11 de la Ley N° 30225, fue derogado mediante Decreto Legislativo N° 1341 y, por ende, dejó de formar parte de la normativa, eliminándose el efecto persecutorio que generaba; en ese entendido la norma posterior es más favorable lo cual resulta aplicable de manera retroactiva al Proveedor y, por ende, al 6 de junio

de 2016 no contaba con impedimento alguno que limite su participación o su accionar en materia de contratación pública, resultando imposible que pudiera haber efectuado ningún tipo de declaración inexacta. Por lo tanto, debe desestimarse la imputación en su contra.

De igual modo, con la emisión del Decreto Legislativo N° 1444, si bien se incorpora como literal s) del artículo 11 de la Ley, un supuesto similar al contenido en el derogado literal k), el cual efectúa acotaciones importantes que lo distinguen y lo hacen diferente. En efecto, el literal s) del artículo 11 de

En el caso concreto, en función a lo establecido en el literal k) del artículo 11 de la Ley N° 30225 (disposición derogada por el Decreto Legislativo N° 1341, y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, aplicables) el Proveedor al mantener como socio en común a la señora Anna Sagi Benedek con una participación mayor al 30% en ambas, se encontraba impedida de contratar con el Estado.

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la referida norma establece una clara separación de supuestos con relación al

objeto social de las empresas que pudieran estar vinculadas por los mismos

accionistas o representantes. De esta manera la nueva norma dispone que la

extensión del impedimento de una empresa por causa de los accionistas o

representantes comunes con una empresa sancionada, se da en tanto ambas

tengan el mismo objeto social, es decir, se dediquen a las mismas actividades

comerciales.

En este punto, la empresa Benedek & Zapata Arquitectos y Constructores

S.A.C. y el Proveedor tienen objetos sociales distintos entre sí.

5.

Con rme a lo expuesto, concluye que en aplicación del principio de

retro ctividad benigna, la presunta presentación de información inexacta por

parte de su representada no tiene sustento jurídico; en el sentido que: i) el

impedimento previsto en el literal k) del artículo 11 de la Ley N° 30225, sobre

el cual se sustenta la denuncia de la DRNP fue derogado con el Decreto

Legislativo N° 1341, y resulta aplicable al caso de autos, por ser la norma

posterior más favorable; y, ii) el mismo literal k) del artículo 11 de la Ley N°

30225 (derogado), ha sido nuevamente incluido con el Decreto Legislativo N°

1444 como literal s), pero que no aplica el impedimento cuando las empresas

mantienen distinto objeto social, lo cual resulta evidente en el presente caso

no sería aplicable, operando también la retroactividad benigna.

Finalmente, señala que su representada no tiene, ni ha tenido sanciones

administrativas en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado, y una

sanción como consecuencia de la inhabilitación temporal de un tercero

resulta excesivo, máxime si son dos empresas con rubros completamente

distintos.

Solicitó el uso de la palabra.

Mediante Decreto del 21 de octubre de 2019, se tuvo por apersonado al Proveedor

y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sara del

Tribunal para que emita pronunciamiento; siendo recibido el 30 del mismo mes y

año.

Con Decreto del 30 de diciembre de 2019 se convocó audiencia pública para el 7

de enero de 2020 a las 16:40 horas, la cual se llevó a cabo con el representante

del Proveedor, según acta que obra en autos.

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aturaleza de la infracción.

c....—N

2. El literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que constituye

infracción administrativa pasible de sanción, presentar información inexacta ante

las Entidades, el Tribunal o el Registro Nacional de Proveedores, siempre que esté

relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros.

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II. FUNDAMENTACIÓN:

1. El procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado contra el Proveedor,

por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta como

parte de sus solicitudes de renovación de inscripción como proveedor de bienes y

de servicios, presentados ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP),

infracción que se encontraba tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo

50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley N° 30225, en adelante la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados,

cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento.

3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral

4 del artículo 248 del Texto único Ordenado de la Ley del Procedimiento

Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas

expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones

administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera,

los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una

sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas

en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad.

Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad

sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso

concreto se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la

descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es

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decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta

expresamente prevista como infracción administrativa.

Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información cuestionada como inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un

ocedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. c---p.

Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los

- administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y

crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que

contengan información relevante.

Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se encuentra acreditada la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe

pública.

En ese orden de ideas, para demostrar la configuración del supuesto de

inexactitud de la información cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar

que ésta no sea concordante o congruente con la realidad, y adicionalmente, en

el caso que sea presentada ante el RNP, que le represente una ventaja o beneficio, cuando el proveedor con dicha información busca cumplir con los requisitos que se presentan en los procedimientos seguidos ante el registro (inscripción,

renovación, ampliación, entre otros), independientemente que ello se logre3,

3 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.

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conforme a los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo

de Sala Plena N°02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018.

6. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con

lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.

Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber,

que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67

del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados rtle' nen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la aut ticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se a pare en la presunción de veracidad.

Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la

medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación

presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del

mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegió de controles

posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción.

En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Proveedor, está

fieferida a la presentación de información inexacta, consistente en:

Documentos Trámite N°

Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo

legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad,

dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y

la información incluida en los escritos y formularios que presenten los

administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

Formulario denominado "Solicitud de Inscripción/Renovación para proveedor de bienes" (Declaración Jurada de veracidad de documentos, información, declaraciones presentadas y de socios comunes) del 3 de junio de 2016.

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Formulario denominado "Solicitud de

Inscripción/Renovación para proveedor de servicios"

(Declaración información,

Jurada de declaraciones

veracidad de documentos,

presentadas y de socios

8901374-2016-LIMA

comunes) del 3 de junio de 2016.

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Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la

configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la presentación

efectiva de los documentos cuestionados ante el RNP, así como la inexactitud de

la información contenida en ellos, siempre que le represente una ventaja o

beneficio, cuando con dicha información se busque cumplir con los requisitos que

s presentan en los procedimientos seguidos ante el registro.

Sobre el particular, obra en el expediente administrativo, copia de las solicitudes

de renovación de inscripción como proveedor de bienes y de servicios,

presentadas por el Proveedor ante el RNP el 3 de iunio de 2016.

' Es importante precisar que uno de los extremos de las referidas solicitudes de

inscripción son las "Declaraciones juradas de veracidad de documentos,

información, declaraciones presentadas y de socios comunes", las cuales

constituyen declaraciones necesarias para la renovación de inscripción como

r\ proveedor de bienes y de servicios en el RNP; en ese sentido, este Colegiado

verifica que los documentos cuestionados en el presente procedimiento

administrativo sancionador fueron efectivamente presentados por el Proveedor al

RNP, por cuanto dichos trámites fueron aprobados. En ese sentido, habiéndose

acreditado la presentación de los documentos cuestionados, corresponde

I

avocarse al análisis para determinar si contienen información inexacta.

Ahora bien, de la comunicación y los documentos remitidos por la DRNP, se

aprecia que el cuestionamiento a las declaraciones juradas indicadas derivan de la

supuesta información inexacta contenida en aquéllas, específicamente en el

numeral 3), en el que el Proveedor declaró bajo juramento, que se encontraba

legalmente capacitado para contratar con el Estado, precisando que ello implicaba

no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratista, entre otros

aspectos, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley.

Debe precisarse que la información contenida en los referidos documentos

constituía un requisito o requerimiento obligatorio de la DRNP, para la aprobación

de los trámites de inscripción como proveedor de bienes y de servicios, y de esta

forma estar habilitado para participar en procedimientos de selección.

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la misma infracción; conforme a los criterios señalados en la presente Ley y su reglamento. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, este impedimento se aplicará siempre y cuando la participación sea superior al cinco por ciento (5%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente.

(4"

k) La personas jurídicas cuyos socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de lbs órganos de administración, apoderados o representantes legales formen o hayan formado parte, en los últimos doce (12) meses de impuesta la sanción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procesos de selección y para contratar con el Estado; o que habiendo actuado como personas naturales hayan sido sancionadas por

PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

pscE diNz

12. En tal sentido, la DRNP a través de su Informe N° 336-2018/DRNP del 9 de octubre

de 2018, señaló que, aun cuando el Proveedor declaró bajo juramento no

encontrarse impedido de contratar con el Estado, sí estaría inmerso en el supuesto

previsto en el literal k) del artículo 11 de la Ley, el cual se cita a continuación:

'Artículo 11.- impedimentos para ser postor y/o contratista.- Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el 'teral a) del artículo 5:

(El resaltado es agregado).

De acuerdo con la disposición citada, se tiene que están impedidas de ser

participantes, postores o contratistas, las empresas cuyos socios, accionistas,

participacionistas, etc., formen o hayan formado parte, en los últimos doce (12) meses de impuesta la sanción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado.

Así, también debe señalarse que, de conformidad con la Duodécima Disposición

Complementaria Final del Reglamento, para la configuración del impedimento

previsto en el literal k) del artículo 11 de la Ley, debe tomarse en consideración

que estarán impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas:

a) Las personas jurídicas cuyos integrantes se encuentran sancionados con

inhabilitación para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado.

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ pSCE

(

Tribunal - Contrataciones del-Estado Resolución 0130-2020-TCE-S2

b) las personas jurídicas cuyos integrantes forman o formaron parte, al

momento de la imposición de la sanción o en los doce (12) meses anteriores

a dicha imposición, de personas jurídicas que se encuentran sancionadas

administrativamente con inhabilitación para participar en procedimientos

de selección y para contratar con el Estado.

Para estos efectos, por "integrantes" se entiende a los integrantes de los órganos

de administración, a los apoderados o representantes legales, así como a los

socios, accionistas, participacionistas, o titulares. Para el caso de socios,

accionistas, participacionistas o titulares, este impedimento se aplica siempre y

cuando la participación sea superior al cinco por ciento (5%) del capital o

, patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente. Asimismo,

el citado impedimento se extiende a las personas naturales o jurídicas que, al

momento de impuesta la sanción y/o dentro de los doce (12) meses anteriores,

actuaron como integrantes de personas jurídicas que se encuentran sancionadas

administrativamente con inhabilitación para participar en procedimientos de

selección y para contratar con el Estado. Cabe precisar que lo antes señalado

guarda concordancia con los criterios de interpretación establecidos mediante

Acuerdo de Sala Plena N°01/2016 del 5 de agosto de 2016.

Teniendo en cuenta lo expuesto, cabe indicar que, a fin de analizar si existía

impedimento en el caso concreto, previamente debe definirse la situación jurídica

de la señora Anna Sagi Benedeck que ostenta u ostentaba tanto en el Proveedor

(persona jurídica vinculada) como en la empresa Benedek & Zapata Arquitectos y

Constructores S.A.C. (persona jurídica sancionada).

Sobre la empresa Benedek & Zapata Arquitectos y Constructores S.A.C. (persona

jurídica sancionada).

De la información registrada en el RNP, se advierte que la empresa Benedek &

Zapata Arquitectos y Constructores S.A.C. declaró en su solicitud de

inscripción/renovación para proveedor de consultoría de obras, ante el RNP

[Trámite N° 2540882-2013-L1M/11/4]4, que la señora Anna Sagi Benedek era su

gerente general, socia y accionista de la referida empresa, tal como se aprecia a

continuación:

4 Véase folios 28 al 29 del expediente administrativo.

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Ministerio de Economí narizas

PERÚ

DATOS DEL REPRESENTANTE

TIPO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD

NRO. DOCUMENTO

DE IDENTIDAD

APELLIDOS Y

NOMBRES COMPLETOS

N° DE PARTIDA

ELECTRÓNICA DOMICILIO

TELEFON O

CORREO ELECTRÓNICO

FECHA DE

INGRESO

DOC. NACIONAL DE

IDENTIDAD/LE 07889443

Anna Sagi Benedek "4795"

ir. Chola 1165 _ Lima 4245639 fkam@byzperu 14/09/2005

ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN

GERENCIA

TIPO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD

NRO. DOCUMENTO DE

IDENTIDAD APELLIDOS Y NOMBRES COMPLETOS FECHA DE

INGRESO CARGO

DOC. NACIONAL DE IDENTIDAD/LE

07889443 Anna Sagi Benedek 14/09/2005 Gerente General

SOCIOS/ACCIONISTAS/TITULAR

TIPO DE PERSONERÍA PERSONA NATURAL

PAÍS DE ORIGEN

TIPO DE DOCUMENTO

NRO. DOCUMENT

O DE IDENTIDAD

APELLIDOS Y narc

N°M--- COM PLETOS

FECHA DE

INGRESO

NRO. DE

ACCIONES / PARTICIPAC

IONES

VALOR TOTAL DE

LAS ACCIONES PORCENTAJE

PERÚ DOC.

NACIONAL DE IDENTIDAD/LE

07889443 Benedek

Anna Sagi 20/01/2003 2999786 299786 99.9286

Por su parte, de la revisión de la Partida Registra! N° 11479575 del Registro de

Personas Jurídicas de la SUNARP - Oficina Registra! Lima, se aprecia que la señora

Anna Sagi Benedek, figuraba como su socia, accionista y gerente financiero de la aludida empresa.

En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme a

reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunals, considerar con

carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez

que la información y documentación presentada por los proveedores se sujetan al

principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el

contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante

atender a la información registrada en el RNP a efectos de conocer la

conformación societaria declarada por el propio proveedor.

Ahora bien, resulta oportuno señalar que, la citada empresa ha sido sancionada

por el Tribunal, con inhabilitación en sus derechos de participar en procedimientos

de selección y contratar con el Estado. Así, según la base de datos del Registro

5 Véase las Resoluciones N° 2950-2016-TCE-53, N° 2921-2016-TCE-51, N° 2536-2016-TCE-54, entre otras.

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pscE ~dilas fl-

0111M.

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PERÚ p sc E 1 rott,,,,,it i.

Tribuna( Le Contrataciones del-Estado ResoCudón 0130-2020-TCE-S2

Nacional de Proveedores cuenta con la siguiente información:

Inhabilitaciones

INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN FECHA DE RESOLUCIÓN TIPO

11/11/2015 11/11/2018 36 MESES 2581-2015-TCE-S2 10/11/2015 TEMPORAL

Conforme se aprecia, a la fecha de presentación de las declaraciones contenidas

--én las solicitudes del Proveedor [3 de junio de 2016], la empresa Benedek & Zapata (--

Arquitectos y Constructores S.A.C. se encontraba impedida de participar en

procedimiento de selección y contratar con el Estado; por lo que, de presentarse

la situación denunciada por la DRNP, el Proveedor también estaría impedido, a

dicha fecha, de participar en procedimientos de selección y contratar con el

Estado.

De esta manera, la señora Anna Sagi Benedek figuraba como gerente, socia y

accionista de la empresa Benedek & Zapata Arquitectos y Constructores S.A.C.,

cuando aquella fue sancionada con inhabilitación temporal por el Tribunal

(sanción vigente desde el 11 de noviembre de 2015 hasta el 11 de noviembre de

2018).

En ese contexto, se tiene que en la fecha en que el Proveedor presentó los

formularios cuestionados ante la DRNP, esto es, el 3 de junio de 2016, en la

empresa Benedek & Zapata Arquitectos y Constructores S.A.C., la señora Anna

Sagi Benedek figuraba como su gerente, socia y accionista con más del 5% del total

del accionariado en la referida empresa.

Sobre la conformación societaria del Proveedor (persona jurídica "vinculada").

20. Por otro lado, de la revisión de la información declarada por el Proveedor en los

trámites N°8901151-2016-LIMA y 8901374-2016-LIMA, presentados el 3 de junio

de 2016 ante la DRNP, se evidencia que la señora Anna Sagi Benedek figura como

gerente general, socia y accionista mayoritaria con 2'905,759 acciones qu.e

representan aproximadamente el 95.06% del total del accionariado, tal como se

detalla a continuación:

DATOS DEL REPRESENTANTE

TIPO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD

DOCUMENTO DE

IDENTIDAD

NRO.APELLIDOS Y

NOMBRES COMPLETOS

N° DE PARTIDA

ELECTRÓNICA DOMICILIO TELÉFONO

CORREO

ELECTRÓNICO

FECHA DE

INGRESO

DOC. NACIONAL 07889443 Anna Sagi 03024852 Calle Bolívar 4453069 asagi@kossodo. 01/04/1996

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PERÚ pscElmr

DE Benedek 486 Miraflores com IDENTIDAD/LE

ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN

GERENCIA

TIPO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD

NRO. DOCUMENTO DE

IDENTIDAD APELLIDOS Y NOMBRES COMPLETOS

FECHA DE

INGRESO CARGO

DOC. NACIONAL DE IDENTIDAD/LE

07889443 Anna Sag' Benedek 01/04/1996 Gerente General

SOCIOS/ACCIONISTAS/TITULAR

TIPO DE PERSONERIA PERSONA NATURAL

PAÍS DE

ORIGEN TIPO DE

DOCUMENTO

NRO. DOCUMENT

O DE IDENTIDAD

APELLIDOS Y

NOMBRES COMPLETOS

FECHA DE

INGRESO

NRO. DE

ACCIONES / PARTICIPAC

IONES

VALOR TOTAL

DE LAS ACOONES

PORCENTAJE

PERÚ DOC.

NACIONAL DE IDENTIDAD/LE

07889442 Anna Sagi Benedek

28/09/1965 2905759 2905759 95.0672494626259

Dicha 'nformación coincide con la contenida en la Partida Registral N° 03024852

del Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP- Oficina Registra! Lima del Proveedor.

En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme a

reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal', considerar con

carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez

que la información y documentación presentada por los proveedores se sujetan al

principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el

contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante

atender a la información registrada en el RNP a efectos de conocer al

representante declarado por el propio Proveedor.

Así tenemos que, a partir de la información presentada ante la DRNP [Trámites

N° 8901151-2016-LIMA y 8901374-2016-LIMA] y la contenida en la Partida

Registrar del Proveedor, se tiene convicción que la señora Anna Sagi Benedek

figuraba como gerente general, socio y accionista del Proveedor, al momento en

que éste presentó sus solicitudes de renovación de inscripción como proveedor de bienes y de servicios.

De lo expuesto, este Colegiado advierte que, al 3 de junio de 2016, fecha de

Véase las Resoluciones N° 2950-2016.TCE-53, N° 2921-2016-TCE-51, N° 2536-2016-TCE-54, entre otras.

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pSCE

Tribuna( de Contratacíones del-Estado Resolución 0130-2020-TCE-S2

presentación de los formularios cuestionados, los cuales contienen la "Declaración

jurada de veracidad de documentos, información, declaraciones presentadas y de

socios comunes", el Proveedor se encontraba impedido para ser participante,

postor y/o contratista del Estado, conforme a lo dispuesto en el literal k) del

artículo 11 de la Ley, toda vez que tenía a la señora Anna Sagi Benedek, como su

gerente, socia y accionista con un porcentaje aproximado de 95.06% del total del

accionariado, quien, a su vez, también ostentaba el cargo de gerente, socia y

naccionista de la empresa Benedek & Zapata Arquitectos y Constructores S.A.C., la

c al se encontraba sancionada con inhabilitación temporal, en virtud de la

Re olución N° 2581-2015-TCE-52 del 10 de noviembre de 2015, vigente desde el

11 de noviembre de 2015 hasta el 11 de noviembre de 2018.

Por lo expuesto, este Colegiado aprecia que la información consignada por el

Proveedor en las declaraciones juradas antes citadas, no es concordante con la

' realidad toda vez que, contrariamente a lo afirmado en dichos documentos, al 3

de junio de 2016, aquél sí se encontraba impedido para ser participante, postor

y/o contratista del Estado, de acuerdo a lo previsto en el literal k) del artículo 11

de la Ley.

En ese orden de ideas, ha quedado acreditado que el Proveedor presentó

información inexacta como parte de sus trámites N° 8901151-2016-LIMA y

8901374-2016-LIMA, presentados en el marco de los procedimientos de

renovación de su inscripción como proveedor de bienes y de servicios ante el

Registro Nacional de Proveedores (RNP); habiéndose verificado que la información

contenida en los formularios descritos constituía un requisito o requerimiento

obligatorio para la aprobación de dichos trámites, este Colegiado concluye que se

ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal h) del numeral 50.1

del artículo 50 de la Ley.

26. En este punto, cabe traer a colación que, en sus descargos, el Proveedor,

amparándose en el principio de retroactividad benigna, señaló que de acuerdo a

los nuevos alcances de la infracción referida al impedimento prescrito en el literal

k) del artículo 11 de la Ley 30225, con el Decreto Legislativo N° 1341 y con-el

4

Decreto Legislativo N° 1444 [que modifican la Ley N° 30225], normas favorables

para el Proveedor, no se configura dicho impedimento, por lo que, tampoco se

podría configurar una imputación de infracción de presentación de información

inexacta, conforme se indica en la denuncia interpuesta.

Sobre el particular, este Colegiado considera pertinente precisar que la infracción

imputada al Proveedor (con el inicio del procedimiento administrativo

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sancionador) consiste en haber presentado información inexacta, con ocasión de sus trámites de renovación de inscripción como proveedor de bienes y de

servicios, y no por haberse encontrado impedido para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado

Así, si bien actualmente el Proveedor ya no se encontraría impedido para

participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, dicha

situación no releva ni desvirtúa que, en su oportunidad [al presentar los

documentos cuestionados], sí lo estuvo, y estando en esa condición (de impedido)

declaró ante el RNP que no tenía impedimento; por lo que, presentó información

contraria a la realidad (manifestar que no se encontraba impedido cuando sí lo

28. Asimismo, debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Tribunal sobre

la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la

información proporcionada y su correspondencia con la realidad. Vale decir que la

contrastación de la información que se imputa como inexacta se realiza de

acuerdo al contexto fáctico en el que la misma se dio, no pudiéndose efectuar el

análisis considerando circunstancias ajenas o condiciones futuras; es decir,

posteriores al momento en que se proporcionó la información.

En ese marco, la concurrencia de alguna situación externa o futura que no se

desprenda del contenido de la información, no puede considerarse como un

elemento que permita determinar o desvirtuar la inexactitud de dicha

información, entendida como la falta de correspondencia con la realidad,

justamente porque dichas condiciones externas o futuras no forman parte de la

realidad con la cual se tiene que contrastar la información.

Dicha situación también sucede en el ámbito de la contratación estatal, cuando

una persona declara en una fecha determinada no tener impedimento para

contratar con el Estado. Si a la fecha de la declaración, esa persona tenía algún

impedimento para contratar con el Estado, dicha declaración será, sin duda

.'t

alguna, inexacta. Tal inexactitud no puede ser negada ni desvirtuada por el hecho

que en el futuro, el impedimento haya variado o incluso dejado de existir, pues aunque ello ocurriera, la declaración formulada en su momento no fue veraz, dado que los impedimentos en los que incurrió en dicho momento forman parte del

contexto fáctico en el que se presentó la declaración cuestionada.

29. Por lo tanto, la contrastación de la declaración del Proveedor ante el RNP, debe

efectuarse en función a los impedimentos que estuvieron vigentes a la fecha en

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que se presentaron tales declaraciones [3 de junio de 2016]; siendo que, en

aquella oportunidad se encontraba vigente el artículo 11 de la Ley, norma bajo la

cual este Colegiado ha efectuado el análisis respectivo, determinándose que el

Proveedor se encontraba impedido de contratar con el Estado y, por ello, que

incurrió en la infracción administrativa referida a la presentación de información

inexacta al haber declarado lo contrario.

30. En ese sentido, en relación a la invocación que efectúa el Proveedor, en el extremo

(----"Cra solicita la aplicación del principio de retroactividad benigna, considerando que

actu \ lmente no se encuentra vigente el impedimento que estuvo recogido en el

litera k) del artículo 11 de la Ley; debe señalarse que en el presente caso no

corresponde acoger aquella solicitud, toda vez que el hecho que en la actualidad

no esté vigente el impedimento, ello no enerva la configuración de la infracción

, consistente en la presentación de información inexacta ante el RNP, considerando

que para ello se tiene que verificar si el Proveedor estaba impedido en la fecha

que presentó la información ante el RNP, porque de ser así dicha información es

inexacta.

Por lo tanto, la referencia a los impedimentos previstos con ocasión de la entrada

en vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por

el Decreto Legislativo N° 1341 (que entró en vigencia el 3 de abril del 2017) y el

Decreto Legislativo N° 1444 (que entró en vigencia el 30 de enero de 2019) y que

evidentemente no constituyen el marco normativo bajo el que se presentaron las

declaraciones, no resulta jurídicamente amparable para juzgar la veracidad de las

declaraciones juradas presentadas por el Proveedor en un determinado contexto

fáctico (al 3 de junio de 2016).

31. Cabe añadir que, lo expuesto de forma precedente, constituye un criterio que ya

ha definido este Tribunal con anterioridad al presente pronunciamiento, conforme

puede verificarse en las Resoluciones Nos. 2475-2017-TCE-S4 del 13 de noviembre

de 2017, 1261-2018-TCE-S1 del 3 de julio de 2018, 1756-2018-TCE-S1 del 19 de

setiembre de 2018, entre otras.

En el marco de lo expuesto, los argumentos del Proveedor no resultan amparable-s,

puesto que, como se ha explicado ampliamente, en el caso que nos ocupa se

imputó al Proveedor la comisión de la infracción referida a la presentación de

información inexacta, cuya infracción estuvo prevista en el literal h) del numeral

50.1 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha en la cual declaró ante el RNP no

tener impedimento para ser participante, postor vio contratista del Estado (3 de

junio de 2016), cuando, a dicha fecha, sí se encontraba impedido.

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Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna.

33. De forma previa a la imposición de sanción al Proveedor por la infracción

cometida, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248

del TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual "son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el

administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más

nvorables".

En atención a lo indicado, debe precisarse que, en procedimientos sancionadores,

como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al

momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción se admite

que si, con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una

nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, sea porque con la

misma se ha eliminado el tipo infractor o porque conservándose éste, se

contempla ahora una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable.

PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, a la fecha, se encuentran vigentes las

modificatorias a la Ley, introducidas por los Decretos Legislativos N' 1341 y N°

1444, las cuales se encuentran compilada en el Texto Único Ordenado de la Ley N°

30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N' 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y el Decreto Supremo N° 344-2018-EF que derogó el Reglamento de la Ley N° 30225, en adelante el nuevo Reglamento; en ese sentido, debe efectuarse el análisis de la nueva normativa, en mérito al principio de retroactividad benigna.

Al respecto, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley

N' 30225, establece como infracción aplicable a la conducta imputada al Proveedor, lo siguiente:

"i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones de/Estado (OSCE) ya la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estor

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

Tribunal de Contrataciones de(Estado Resolución isP9 0130-2020-TCE-S2

relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias".

Se advierte que con el cambio normativo introducido, se sigue previendo que para

la configuración del tipo infractor consistente en la presentación de información

inexacta, esta debe estar relacionada al cumplimiento de un requerimiento o

factor de evaluación o requisitos que le represente un beneficio en el

r ,)• rocedimiento seguido ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

A 'mismo, en lo referido a la consecuencia de la comisión de la infracción, en el

lite al b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se dispone

qu , ante la comisión de la citada infracción, la sanción que corresponde aplicar

es la inhabilitación temporal, consistente en la privación, por un periodo no menor

de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, no verificándose de la _ . misma mayor variación con respecto a la sanción estipulada en la Ley, de forma

previa a su modificatoria.

En consecuencia, se concluye que las disposiciones de la normativa actual, no

resultan más favorables para el Proveedor; por lo que no corresponde aplicar el

principio de retroactividad benigna para el presente caso.

Graduación de la sanción

Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de

razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las

sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la

conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse

privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario

para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al

momento de fijar la sanción a ser impuesta al Proveedor.

Así, en relación a la sanción a imponer, corresponde verificar los criterios de

graduación de sanción consignados en el artículo 226 del Reglamento, en los

siguientes términos:

a) Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta

que los principios de presunción de veracidad e integridad deben regir en

todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto

a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección

especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la

Administración Pública y los administrados; por ello, la presentación de

información inexacta es una conducta que quebranta dichos principios.

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b) Intencionalidad del infractor: de la información obrante en el expediente administrativo, no se aprecian elementos que permitan determinar la

ausencia de intencionalidad del infractor en la comisión de la infracción, toda

vez que, la información contenida en los documentos en cuestión

presentados ante el RNP pertenecen a su esfera de dominio, encontrándose suscrita por el mismo Proveedor. r) fí, co causado: de conformidad con los medios de prueba obrantes en el

ex ediente, se tiene que con la presentación, por parte del Proveedor, de la

declaración jurada en la que indicó bajo juramento no contar con

impedimento para ser participante, postor y/o contratista con el Estado, cuya

inexactitud ha quedado acreditada, se buscaba crear una errónea percepción

ante el RNP, pues, la información contenida en los referidos documentos , constituía un requisito obligatorio para la aprobación de sus trámites de

inscripción como proveedor de bienes y de servicios, hecho que finalmente

ocurrió, ello en detrimento de una disposición legal de orden público.

Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el

expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya

reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada.

Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se advierte que el Proveedor

no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal.

Conducta procesal: cabe precisar que el Proveedor se apersonó al presente

procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos en torno a

las imputaciones en su contra.

41. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento

administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411

del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad

- del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la

confiabilidad especialmente en las contrataciones que realiza el Estado.

En tal sentido, cabe señalar que, conforme a lo previsto en el artículo 229 del

Reglamento, en caso que las conductas de los infractores pudieran adecuarse a un

ilícito penal, el Tribunal se encuentra obligado a comunicar al Ministerio Público,

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

Tribuna( dee Contrataciones delEstado Resolución .X° 0130-2020-TCE-S2

para que interponga la acción penal correspondiente.

No obstante ello, en el presente caso se advierte que a través de la Resolución

N° 976-2017-OSCE/DRNP deis de octubre de 2017, la DRNP dispuso, entre otros, el inicio de las acciones legales contra el Proveedor y contra los que resulten responsables, por la presunta comisión del delito contra la función jurisdiccional

lsa declaración en procedimiento administrativo) en agravio del OSCE, vista la ine actitud de la información contenida en las declaraciones juradas que formaron

part de los trámite de inscripción como proveedor de bienes y de servicios que presentó el Proveedor ante el RNP.

Por lo expuesto, este Colegiado considera que en el presente caso no corresponde reiterar dicha comunicación al Ministerio Público, debiendo ponerse la presente

resolución en conocimiento de la Procuraduría Pública del OSCE, a efectos que, en el marco de sus competencias, adopte las acciones que estime pertinentes.

42. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta

precedentemente, cabe concluir que en el presente caso corresponde sancionar al Proveedor por la comisión de la infracción contenida en el literal h) del numeral

50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, la cual tuvo lugar el 3 de junio de 2016,

fecha en que presentó a la DRNP los documentos con información inexacta.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Cecilia Berenise Ponce Cosme, y la intervención de las vocales Mariela Sifuentes Huamán y

n María Rojas Villavicencio de Guerra, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 157-2019-0SCE/PRE del 21 de agosto de 2019, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del

Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N°

076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el

debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

SANCIONAR a la empresa KOSSODO S.A.C. (con R.U.C. N° 20100488427), por un

periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de

participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o

mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad en la comisión de la infracción consistente en presentar

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

pSCEID.

información inexacta ante el RNP; ello en el marco de sus solicitudes de renovación

de inscripción como proveedor de bienes y de servicios (Trámites N° 8901151-

2016-LIMA y N°8901374-2016-LIMA, respectivamente), la cual entrará en vigencia

a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución.

Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado

administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente.

Poner la presente Resolución en conocimiento de la Procuraduría Pública del

OSCE, para que, en mérito de sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LAL

PRESIr ENTA

SS. Sifuentes Huamán. Rojas Villavicencio. Ponce Cosme.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687-2012/TCE del 03.10.12".

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