Tribunal de Contrataciones del Estado³n … · 207009:2019, norma española que reemplazó a la...

35
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0001-2019-TCE-S1 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02267-2020-TCE-S2 Página 1 de 35 Sumilla: “(…) el artículo 41 de la Ley, establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento”. Lima, 19 de octubre de 2020. VISTO en sesión del 19 de octubre de 2020 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2126/2020.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ENERGÍA integrado por la empresa ELECTROPOWER JLC GROUP S.A.C. y el señor MIDUAR LARICO POMA, en el marco del ítem 1 de la Licitación Pública N° 03-2020/ELPU – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de pararrayos de línea en redes de 60 KV y sistemas de transmisión de Electro Puno S.A.A.” – ÍTEM N° 1: “Pararrayos de línea de 60 KV”, efectuada por la Empresa de Servicios Públicos de Electricidad Puno S.A.A.; oído el informe oral y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información obrante en el SEACE, el 16 de marzo de 2020 la Empresa de Servicios Públicos de Electricidad Puno S.A.A., en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 03-2020/ELPU – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de pararrayos de línea en redes de 60 KV y sistemas de transmisión de Electro Puno S.A.A.”, por relación de ítems; con un valor estimado total ascendente a US$ 116,430.60 (ciento dieciséis mil cuatrocientos treinta con 60/100 dólares americanos), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, está el ítem N° 1: “Pararrayos de línea de 60 KV” cuyo valor estimado ascendió a US$ 105,669.00 (ciento cinco mil seiscientos sesenta y nueve con 00/100 dólares americanos). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del

Transcript of Tribunal de Contrataciones del Estado³n … · 207009:2019, norma española que reemplazó a la...

Page 1: Tribunal de Contrataciones del Estado³n … · 207009:2019, norma española que reemplazó a la norma UNE 21-159, la cual es requerida aun para este tipo de elementos por el Ministerio

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 0001-2019-TCE-S1

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 02267-2020-TCE-S2

Página 1 de 35

Sumilla: “(…) el artículo 41 de la Ley, establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento”.

Lima, 19 de octubre de 2020.

VISTO en sesión del 19 de octubre de 2020 de la Segunda Sala del Tribunal de

Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2126/2020.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ENERGÍA integrado por la empresa ELECTROPOWER JLC GROUP S.A.C. y el señor MIDUAR LARICO POMA, en el marco del ítem 1 de la Licitación Pública N° 03-2020/ELPU – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de pararrayos de línea en redes de 60 KV y sistemas de transmisión de Electro Puno S.A.A.” – ÍTEM N° 1: “Pararrayos de línea de 60 KV”, efectuada por la Empresa de Servicios Públicos de Electricidad Puno S.A.A.; oído el informe oral y, atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

1. De acuerdo a la información obrante en el SEACE, el 16 de marzo de 2020 la

Empresa de Servicios Públicos de Electricidad Puno S.A.A., en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 03-2020/ELPU – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de pararrayos de línea en redes de 60 KV y sistemas de transmisión de Electro Puno S.A.A.”, por relación de ítems; con un valor estimado total ascendente a US$ 116,430.60 (ciento dieciséis mil cuatrocientos treinta con 60/100 dólares americanos), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, está el ítem N° 1: “Pararrayos de línea de 60 KV” cuyo valor estimado ascendió a US$ 105,669.00 (ciento cinco mil seiscientos sesenta y nueve con 00/100 dólares americanos).

Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del

Page 2: Tribunal de Contrataciones del Estado³n … · 207009:2019, norma española que reemplazó a la norma UNE 21-159, la cual es requerida aun para este tipo de elementos por el Ministerio

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 0001-2019-TCE-S1

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 02267-2020-TCE-S2

Página 2 de 35

Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF, en adelante el Reglamento.

2. El 21 de agosto de 2020 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 10 de setiembre del mismo año se registró en el SEACE el otorgamiento de la buena pro del ítem 1 del procedimiento de selección al postor IMG EQUIPAMIENTOS S.A.C., en adelante el Adjudicatario, luego de obtener los siguientes resultados:

Postor

Etapas

Admisión Precio (US$) Puntaje Orden de

prelación Calificación Resultado

IMG EQUIPAMIENTOS

S.A.C. Cumple 58,500.00 100.00 1 Cumple Adjudicado

CONSORCIO ENERGÍA No

Cumple --- --- --- --- ---

EDISON ENERGY PERÚ

S.A.C.

No

Cumple --- --- --- --- ---

TE CONNECTIVITY PERÚ

S.A.C.

No

Cumple --- --- --- --- ---

AB TECHNOLOGY S.A.C. No

Cumple --- --- --- --- ---

3. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, ingresados el 17 y 21 de

setiembre de 2020, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO ENERGÍA integrado por la empresa ELECTROPOWER JLC GROUP S.A.C. y el señor MIDUAR LARICO POMA, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la admisión de la oferta del Adjudicatario en el ítem 1, solicitando se revoquen dichos actos y; en consecuencia, se proceda con la evaluación y calificación de la oferta de su representada. El Impugnante sustenta su recurso en los siguientes argumentos:

Page 3: Tribunal de Contrataciones del Estado³n … · 207009:2019, norma española que reemplazó a la norma UNE 21-159, la cual es requerida aun para este tipo de elementos por el Ministerio

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 0001-2019-TCE-S1

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 02267-2020-TCE-S2

Página 3 de 35

Sobre la no admisión de la oferta de su representada. a) Respecto al supuesto incumplimiento de lo solicitado en el sub-ítem 1.7

(altitud de instalación) de las especificaciones técnicas.

Indica que, el Comité de Selección no sustenta el supuesto incumplimiento de este extremo de las bases, toda vez que en la Tabla de Datos Técnicos Garantizados (TDT) de su oferta ha indicado el cumplimiento de la altitud de instalación, siendo esta de 5000 m.s.n.m., lo cual se ve corroborado con el catálogo general y referencial que incluyó a folio 38 de su oferta, donde indica que el bien ofertado puede ser instalado a una altura desde 2500 m.s.n.m. a más metros.

b) Respecto al supuesto incumplimiento de lo solicitado en el sub-ítem 2

(tensión nominal) de las especificaciones técnicas.

Indica que, según el Comité de Selección no coincide el valor ofrecido de 72 KV para el sub-ítem 2 de la TDT de su oferta (tensión nominal), con el valor expuesto en el plano de referencia obrante en su misma oferta; sin embargo, esto último resulta acorde a lo establecido en la NTP-IEC 60038 (diapositiva N° 38 del link: https://es.slideshare.net/ckikefiee/cne-suministro-2011-expo).

c) Respecto al supuesto incumplimiento de lo solicitado en el sub-ítem 2.19

(marca de la herrajería de puesta a tierra) de las especificaciones técnicas.

Indica que, según el Comité de Selección no ha señalado en la TDT de su oferta cuál es la marca que está ofreciendo para dicho accesorio; sin embargo, a folio 26 de su oferta, ha presentado un documento complementario como es el plano de descripción de la “grapa de suspensión” en el cual se puede evidenciar el nombre de la marca propuesta, a partir de lo cual considera que dicha observación pudo ser superada. Agrega que el comité habría omitido aplicar, al presente caso, el artículo 39 del Reglamento, referido al capítulo de subsanación de ofertas, así como el artículo 12 del Reglamento, referido a que la Entidad califica a los proveedores utilizando los criterios técnicos, económicos, entre otros, previstos en los documentos del procedimiento de selección.

Page 4: Tribunal de Contrataciones del Estado³n … · 207009:2019, norma española que reemplazó a la norma UNE 21-159, la cual es requerida aun para este tipo de elementos por el Ministerio

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 0001-2019-TCE-S1

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 02267-2020-TCE-S2

Página 4 de 35

Sobre las razones para que la oferta del Adjudicatario se tenga por no admitida. a) Respecto a la falta de concordancia entre los valores indicados en las

especificaciones técnicas del bien que oferta y sus catálogos.

Indica que, en las páginas 16 y 20 de las bases se establece que los postores deben presentar catálogos, los cuales deberán contener los parámetros eléctricos de fabricación que se declaran en la Tabla de Datos Técnicos Garantizados (TDT) y comprobar su relación con éstos. No obstante, indica que a folio 25 de su oferta, el Adjudicatario señaló que la carga estática y dinámica que ofertaba era de 0.5 Nm., lo cual no guardaría concordancia con el catálogo del fabricante (a folio 33 de esta misma oferta), donde se indica un valor de 500 Nm.; situación que conlleva a que tal oferta no deba ser admitida.

b) Respecto a la falta de presentación de un plano dimensional del equipo y de

la placa de características técnicas.

Indica que, pese a que en la página 25 de las bases se requería que los postores presenten un plano dimensional del equipo y de la placa de características, el Adjudicatario únicamente adjuntó a folio 40 de su oferta un dibujo del equipo como de la placa de características, el cual no contiene unidad de medida alguna (para el plano), ni tipo de material (en relación a la placa); situación que conlleva a que tal oferta no deba ser admitida.

c) Respecto al rango del ángulo de utilización de la grapa.

Indica que, pese a que en la página 24 de las bases se requería con relación a la grapa de suspensión de aluminio unos 30° como “rango de ángulo de utilización”, y aun cuando el Adjudicatario declaró a folio 34 de su oferta la grapa con 30°, incluyó una imagen que muestra un diseño en el cual se ve una grapa con un ángulo de salida de 0°; situación que conlleva a que tal oferta no deba ser admitida.

d) Respecto a las normas de fabricación consignadas en las bases.

Indica que, en la página 24 de las bases se requería para la fabricación de la

Page 5: Tribunal de Contrataciones del Estado³n … · 207009:2019, norma española que reemplazó a la norma UNE 21-159, la cual es requerida aun para este tipo de elementos por el Ministerio

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 0001-2019-TCE-S1

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 02267-2020-TCE-S2

Página 5 de 35

grapa de suspensión las normas “ASTM 153 e IEEE C135.61 o similar”, lo cual fue observado en la etapa de consultas y observaciones, al señalarse que las normas aludidas estaban relacionadas al recubrimiento de metales de acero o hierro y a comprobar bondades mecánicas y eléctricas de elementos fabricados, mas no propiamente a estandarizar procesos de fabricación de grapas. Sobre el particular, alega que dicha observación fue acogida por el Comité de Selección, al señalarse que se aceptarán otras normas similares según IEEE o IEC; no obstante, ello no fue integrado en las bases, así como tampoco se corrigió el error de requerir normas que no son de fabricación, llevando a error a los postores, como es el caso del Adjudicatario quien a folios 26 y 34 de su oferta ofertó las normas ASTM 153 e IEEE C135.61. Concluye señalando que lo que debió requerirse es la norma UNE 207009:2019, norma española que reemplazó a la norma UNE 21-159, la cual es requerida aun para este tipo de elementos por el Ministerio de Energía y Minas, mientras que la primera ha sido acogida por empresas como ENEL o Luz del Sur. Por tanto, considera que estamos ante un vicio de nulidad que contraviene a su vez los principios de transparencia y vigencia tecnológica.

● Solicita el uso de la palabra.

4. Por Decreto del 23 de setiembre de 2020, publicado en el Toma Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Sin perjuicio de ello, se dispuso que, en atención a lo dispuesto en los numerales

Page 6: Tribunal de Contrataciones del Estado³n … · 207009:2019, norma española que reemplazó a la norma UNE 21-159, la cual es requerida aun para este tipo de elementos por el Ministerio

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 0001-2019-TCE-S1

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 02267-2020-TCE-S2

Página 6 de 35

3.3 y 3.4 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 103-2020-EF, la Entidad emita pronunciamiento sobre la necesidad de adecuar el requerimiento del procedimiento de selección a los protocolos sanitarios y demás disposiciones dictadas por los sectores y autoridades competentes en el marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19.

5. Mediante Informe N° 189-2020-ELPU/G-AL e Informe N° 026-2020-ELPU/GO-GT-EO, registrados el 28 de setiembre de 2020 en el SEACE, la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente:

Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante. a) Respecto al incumplimiento de lo solicitado en el sub-ítem 1.7 (altitud de

instalación) de las especificaciones técnicas, indica que la altitud requerida era de 5000 m.s.n.m. (página 16 de las bases); sin embargo, el Impugnante no ha precisado dicho valor a folio 40 de su oferta.

b) Respecto al incumplimiento de lo solicitado en el sub-ítem 2 (tensión

nominal) de las especificaciones técnicas, indica que el Impugnante declaró en la TDT de su oferta 72 KV; sin embargo, en la información técnica de su catálogo aparece 72.5 KV.

c) Respecto al incumplimiento de lo solicitado en el sub-ítem 2.19 (marca de

herraje de puesta a tierra) de las especificaciones técnicas, indica que el Impugnante dejó en blanco el recuadro obrante en la TDT de su oferta (folio 17), donde debía especificar la marca ofertada para el sub-ítem 2.19. Agrega que ello resulta relevante en tanto en la página 26 de las bases se precisó que era obligatorio que se consigne el íntegro de la información solicitada, bajo causal de no admisión.

Sobre los cuestionamientos efectuados a la oferta del Adjudicatario. a) Respecto a la supuesta falta de concordancia entre los valores señalados en

las especificaciones técnicas del bien ofertado y sus catálogos, indica que el Adjudicatario ha consignado en su oferta un múltiplo del valor requerido, el mismo que ha sido verificado en sus catálogos cumpliendo con la especificación solicitada, conforme se aprecia a folio 33 de su oferta.

Page 7: Tribunal de Contrataciones del Estado³n … · 207009:2019, norma española que reemplazó a la norma UNE 21-159, la cual es requerida aun para este tipo de elementos por el Ministerio

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 0001-2019-TCE-S1

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 02267-2020-TCE-S2

Página 7 de 35

b) Respecto a la supuesta falta de presentación del plano dimensional del

equipo y de la placa de características, indica que el Adjudicatario ha cumplido con las bases integradas, conforme se puede evidenciar de la información extraída de su catálogo, a folio 40 de su oferta.

c) Respecto al cuestionamiento al rango del ángulo de utilización de la grapa

ofertada, indica que el Adjudicatario ha consignado en su oferta un valor de 30°, cumpliendo con la especificación solicitada, conforme se puede evidenciar de la información extraída de su catálogo, a folio 34 de su oferta.

d) Respecto al cuestionamiento a las normas de fabricación consignadas en las

bases; indica que, si fuese el caso que el comité no habría integrado la absolución a la observación comentada por el Impugnante, sería de aplicación el numeral 72.6 del artículo 72 del Reglamento, que indica: “cuando existe divergencia entre lo indicado en el pliego de absolución de consultas y observaciones y la integración de bases, prevalece lo absuelto en el referido pliego”. Por consiguiente, considera que los postores no habrían sido inducidos a error, con más razón aún si en el texto original de las bases ya se había señalado que se aceptarán normas similares a las expresamente consignadas, por lo que no fue necesario efectuar ningún ajuste para la integración de bases. En tal sentido, precisa que la absolución del Comité de Selección fue una aclaración y no una modificación a las especificaciones técnicas solicitadas por el área usuaria, por lo que no existe una integración incorrecta de las bases y menos aún una vulneración a la normativa de contrataciones. Con más razón aún si a folios 48 al 54 de las bases integradas se ha reproducido el pliego absolutorio de consultas y observaciones del procedimiento de selección, para su verificación por parte de todos los postores.

• En atención a lo expuesto, considera que el recurso del Impugnante debe declararse infundado.

6. Mediante Oficio N° 151-2020-ELPU/GG ingresado el 28 de setiembre de 2020, el

Gerente General (e) de la Entidad, en su calidad de titular de la misma, emitió pronunciamiento respecto a la aplicación del Decreto Supremo N° 103-2020-EF, manifestando que, en la actualidad, no es necesario adecuar el requerimiento del ítem N° 1 del procedimiento de selección, pues el 3 de julio y 12 de agosto de 2020

Page 8: Tribunal de Contrataciones del Estado³n … · 207009:2019, norma española que reemplazó a la norma UNE 21-159, la cual es requerida aun para este tipo de elementos por el Ministerio

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 0001-2019-TCE-S1

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 02267-2020-TCE-S2

Página 8 de 35

se efectuaron los ajustes pertinentes al mismo ante la Emergencia Sanitaria Nacional a consecuencia del COVID-19.

7. Mediante Escrito N° 1 ingresado el 28 de setiembre de 2020, el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación, solicitando que se declare infundado el mismo y se confirme la buena pro otorgada a su representada. Para ello, señala lo siguiente:

Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante. a) Respecto al incumplimiento de lo solicitado en el sub-ítem 1.7 (altitud de

instalación) de las especificaciones técnicas, indica que el Impugnante no garantiza a través de los catálogos obrantes en su oferta, que el pararrayo ofertado pueda trabajar hasta 5000 m.s.n.m., que es lo solicitado por la Entidad. En tal sentido, considera que la no admisión de dicha oferta resulta correcta.

b) Respecto al incumplimiento de lo solicitado en el sub-ítem 2.19 (marca de la

herrajería de puesta a tierra) de las especificaciones técnicas, indica que cada fabricante tiene un diseño y características de cumplimiento, razón por la cual, al no indicarse quién es el fabricante del accesorio no se puede conocer qué características cumple el bien en su fabricación; razón por la cual considera que la omisión en consignar la marca no es un aspecto subsanable, caso contrario, se estaría variando el contenido esencial de la oferta.

Aunado a ello, indica que esto no podría ser superado con el resto de los documentos obrantes en la oferta del Impugnante, como son los planos presentados, porque de la revisión de éstos se advierte la referencia a un modelo del pararrayos (HS TLA 60 KV) que difiere del modelo considerado en la Tabla de Datos Técnicos Garantizados (HP-TLA 60 KV). Así como también porque en la cubierta del catálogo técnico presentado por el Impugnante se hace referencia a un modelo distinto como es HY de serie SL. En tal sentido, considera correcta la no admisión de dicha oferta. Agrega que, pese a lo solicitado en las bases integradas, los catálogos obrantes en la oferta del Impugnante no son originales ni son copia de éstos, pues presentarían signos de adulteración al momento de intentar ser

Page 9: Tribunal de Contrataciones del Estado³n … · 207009:2019, norma española que reemplazó a la norma UNE 21-159, la cual es requerida aun para este tipo de elementos por el Ministerio

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 0001-2019-TCE-S1

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 02267-2020-TCE-S2

Página 9 de 35

traducidos, por lo que solicita que se realice una pericia a la oferta de dicho postor, así como las investigaciones correspondientes.

Sobre los cuestionamientos a la oferta de su representada. a) Respecto a la supuesta falta de concordancia entre los valores señalados en

las especificaciones técnicas del bien que ofrece y sus catálogos, indica que ha garantizado una carga de 0.5 Nm., el cual es un valor mínimo de diseño propio de su fabricante, por lo que dicha información de carácter mecánico será validada con estudios solicitados por el área usuaria, según lo detallado en el punto 6 de las especificaciones técnicas.

b) Respecto a la supuesta falta de presentación de un plano dimensional del

equipo y de la placa de características, indica que a folio 40 de su oferta sí ha presentado los documentos solicitados.

c) Respecto al cuestionamiento al ángulo de utilización de la grapa ofrecida,

indica que a folio 34 de su oferta sí ha acreditado el valor de 30°, conforme lo requerido en las bases, siendo esta una característica de diseño mecánico que será validada con estudios solicitados por el área usuaria, según lo detallado en el punto 6 de las especificaciones técnicas.

d) Respecto al cuestionamiento a las normas de fabricación consignadas en las

bases, indica que esto corresponde a una mala intención del Impugnante por querer confundir al Tribunal, toda vez que en la absolución a la Consulta N° 13, se indicó que se aceptará otras normas similares según IEEE e IEC; por lo que su representada cumplió, a folio 26 de su oferta, con las normas que fueron solicitadas en las bases, las cuales sí llevan relación con el proceso de fabricación requerido. Finalmente indica que si el Impugnante no estaba conforme con dicha absolución bien pudo utilizar los canales que otorga la normativa de contrataciones para hacer su reclamo de manera oportuna, antes de la presentación de su oferta.

● En atención a lo expuesto, considera que el recurso del Impugnante debe

declararse infundado.

● Solicita el uso de la palabra.

Page 10: Tribunal de Contrataciones del Estado³n … · 207009:2019, norma española que reemplazó a la norma UNE 21-159, la cual es requerida aun para este tipo de elementos por el Ministerio

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 0001-2019-TCE-S1

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 02267-2020-TCE-S2

Página 10 de 35

8. Con Decreto del 29 de setiembre de 2020, se tuvo por apersonado al procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso de apelación.

9. Con Decreto del 29 de setiembre de 2020, habiéndose verificado que la Entidad cumplió con registrar en el SEACE los Informes N° 189-2020-ELPU/G-AL y N° 026-2020-ELPU/GO-GT-EO (antes citados), a través de los cuales se pronunció sobre el recurso de apelación, se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal a fin que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, en el plazo de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver; siendo recibido por la vocal ponente en la misma fecha.

10. Por Decreto del 30 de setiembre de 2020, se programó audiencia pública para el 6 de octubre del mismo año, precisándose que ésta se realizaría de manera virtual, a través de la plataforma Google Meet.

11. Mediante Escrito N° 2 ingresado el 2 de octubre de 2020, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

12. El 6 de octubre de 2020, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Adjudicatario, a través de la plataforma virtual Google Meet, según acta que obra en el Toma Razón del Tribunal.

13. Con Decreto del 6 de octubre de 2020, se solicitó la siguiente información adicional:

“A LA ENTIDAD:

• Sírvase emitir un informe técnico legal complementario en el que detalle, con mayor precisión, las razones por las cuales debería confirmarse la no admisión de la oferta del CONSORCIO ENERGÍA integrado por la empresa ELECTROPOWER JLC GROUP S.A.C. y el señor MIDUAR LARICO POMA; así como por qué no serían fundados los cuestionamientos que realiza dicho postor a la oferta de la empresa IMG EQUIPAMIENTOS S.A.C., específicamente en lo concerniente a la carga estática y dinámica ofertada en la TDT y el catálogo (al señalarse los valores de 0.5 Nm. y 500 Nm.).

AL ADJUDICATARIO:

De la revisión de su Escrito N° 1 ingresado el 28 de setiembre de 2020 a la Mesa de Partes del Tribunal, se advierte que si bien su representada ha absuelto los argumentos del CONSORCIO

Page 11: Tribunal de Contrataciones del Estado³n … · 207009:2019, norma española que reemplazó a la norma UNE 21-159, la cual es requerida aun para este tipo de elementos por el Ministerio

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 0001-2019-TCE-S1

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 02267-2020-TCE-S2

Página 11 de 35

ENERGÍA integrado por la empresa ELECTROPOWER JLC GROUP S.A.C. y el señor MIDUAR LARICO POMA, destinados a revocar la no admisión de su oferta (en lo que respecta a los sub ítems 1.7 y 2.19 de la TDT); no obstante, no se aprecia que haya emitido pronunciamiento respecto del supuesto incumplimiento en que habría incurrido dicho postor sobre la tensión nominal exigida para el bien ofertado (ítem 2 de la TDT).

• En tal sentido, se le solicita que emita pronunciamiento sobre el extremo observado a la oferta del CONSORCIO ENERGÍA integrado por la empresa ELECTROPOWER JLC GROUP S.A.C. y el señor MIDUAR LARICO POMA.

(…)”.

14. Mediante escrito s/n ingresado el 9 de octubre de 2020, el Impugnante reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación a efectos de que se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario, agregando que debe desestimarse lo señalado por la Entidad en sus informes legales así como lo expuesto por el Adjudicatario en la absolución de traslado del recurso de apelación, cuando se indica que tal postor ha cumplido con ofertar en el sub ítem 2.12 de la TDT un múltiplo o valor mínimo de diseño respecto al valor requerido, así como que cumple con los planos requeridos y que ha ofertado una grapa de suspensión con un ángulo de 30°, sin pronunciarse sobre la observación al dibujo adjunto, o que no habría una transgresión respecto a la integración de bases. Asimismo, reitera su solicitud de que se revoque la no admisión de su oferta, agregando que todo catálogo presentado es referencial y no puntual, sin perjuicio de que en éste se indique una altitud de instalación del pararrayos que oferta de “2,500 m.s.n.m. a más” lo cual puede abarcar 3,000; 4,000; 5,000 m.s.n.m., etc.; lo que solicita se tenga presente.

15. Con Decreto del 9 de octubre de 2020, se dejó a consideración de la Sala el escrito referido en el numeral precedente.

16. Mediante Escrito N° 3 ingresado el 12 de octubre de 2020, el Adjudicatario atendió el requerimiento de información solicitado con Decreto del 6 del mismo mes y año, señalando que el Impugnante incumplió con ofertar el valor requerido para la tensión nominal del pararrayos, en tanto en las bases integradas se estableció que dicho valor debía ser de 72 KV, no habiendo posibilidad de ofertar un valor distinto, como bien fue precisado en la etapa de consultas y observaciones. Sin embargo, y aun cuando en la TDT del Impugnante se declaró un valor de 72 KV, en el plano del pararrayos obrante en la oferta de dicho postor, se indicó que tal valor

Page 12: Tribunal de Contrataciones del Estado³n … · 207009:2019, norma española que reemplazó a la norma UNE 21-159, la cual es requerida aun para este tipo de elementos por el Ministerio

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 0001-2019-TCE-S1

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 02267-2020-TCE-S2

Página 12 de 35

era de 72.5 KV, evidenciándose así una discordancia en la información que justifica la no admisión de la oferta del Impugnante.

17. Mediante Informe N° 030-2020-ELPU/GO-GT-EO ingresado el 12 de octubre de 2020, la Entidad atendió el requerimiento de información formulado con Decreto del 6 del mismo mes y año, reiterando las razones por las cuales debe confirmarse la no admisión de la oferta del Impugnante (incumplimientos de los sub ítems 1.7, 2 y 2.19 de la TDT), adicionando que no resulta fundado el cuestionamiento que realiza dicho postor a la oferta del Adjudicatario, en lo concerniente a la carga estática y dinámica ofertada en su TDT y el catálogo del fabricante, toda vez que, según señala, los valores expresados en tales documentos guardan concordancia con el criterio técnico establecido en el ítem 6.16.2 de la norma IEC 60099-4.

18. Con Decreto del 12 de octubre de 2020, se declaró el expediente listo para resolver.

III. FUNDAMENTACIÓN:

1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

CONSORCIO ENERGÍA integrado por la empresa ELECTROPOWER JLC GROUP S.A.C. y el señor MIDUAR LARICO POMA, en el marco del ítem 1 del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso.

2. En este punto, cabe señalar que, mediante Oficio N° 151-2020-ELPU/GG, el Gerente General (e) de la Entidad, en su calidad de titular de la misma, ha informado a este Tribunal que, en la actualidad, no es necesario adecuar el requerimiento del ítem N° 1 del procedimiento de selección, pues el 3 de julio y 12 de agosto de 2020 se efectuaron los ajustes pertinentes al mismo ante la Emergencia Sanitaria Nacional a consecuencia del COVID-19, hecho que solicita se tenga presente. En tal sentido, el Tribunal procederá a emitir pronunciamiento respecto del presente recurso de apelación.

III.1 PROCEDENCIA DEL RECURSO:

3. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad

Page 13: Tribunal de Contrataciones del Estado³n … · 207009:2019, norma española que reemplazó a la norma UNE 21-159, la cual es requerida aun para este tipo de elementos por el Ministerio

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 0001-2019-TCE-S1

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 02267-2020-TCE-S2

Página 13 de 35

y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento.

4. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a las pretensiones planteadas a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de las pretensiones invocadas y los supuestos establecidos en la normativa para que dichas pretensiones sean evaluadas por el órgano resolutor.

En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, si está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para

resolverlo.

5. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT1, o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación.

1 Unidad Impositiva Tributaria.

Page 14: Tribunal de Contrataciones del Estado³n … · 207009:2019, norma española que reemplazó a la norma UNE 21-159, la cual es requerida aun para este tipo de elementos por el Ministerio

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 0001-2019-TCE-S1

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 02267-2020-TCE-S2

Página 14 de 35

Sobre el particular, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, por relación de ítems, cuyo valor estimado total asciende al monto de US$ 116,430.60 (ciento dieciséis mil cuatrocientos treinta con 60/100 dólares americanos), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

6. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la programación de los procedimientos de selección en el SEACE, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas.

En el caso concreto, si bien el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la admisión de la oferta del Adjudicatario en el ítem 1, solicitando se revoquen dichos actos y; en consecuencia, se proceda con la evaluación y calificación de la oferta de su representada; también se aprecia de su recurso que al momento de cuestionar la oferta del Adjudicatario, ha cuestionado los actos concernientes a la integración de bases del procedimiento, dejando entrever que ello podría constituir un vicio de nulidad. Sobre este último punto, es pertinente indicar que el extremo del recurso planteado por el Impugnante, en el que cuestiona la integración de bases del procedimiento, no puede ser atendido vía un recurso de apelación, pues de acuerdo con lo previsto por el artículo 118 del Reglamento, es un acto no impugnable; por consiguiente, este extremo de la apelación deviene en improcedente. No obstante, sí procede la revisión de los cuestionamientos contra la no admisión de la oferta del Impugnante, y el resto de los cuestionamientos que plantea el postor contra la oferta del Adjudicatario, pues dichos actos no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables.

Page 15: Tribunal de Contrataciones del Estado³n … · 207009:2019, norma española que reemplazó a la norma UNE 21-159, la cual es requerida aun para este tipo de elementos por el Ministerio

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 0001-2019-TCE-S1

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 02267-2020-TCE-S2

Página 15 de 35

c) Sea interpuesto fuera del plazo.

7. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de Subastas Inversas Electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación o concurso públicos, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles.

De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles.

Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, en su numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE, aun cuando ésta pueda haberse efectuado en acto público. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE.

Page 16: Tribunal de Contrataciones del Estado³n … · 207009:2019, norma española que reemplazó a la norma UNE 21-159, la cual es requerida aun para este tipo de elementos por el Ministerio

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 0001-2019-TCE-S1

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 02267-2020-TCE-S2

Página 16 de 35

En aplicación a lo dispuesto, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, plazo que vencía el 22 de setiembre de 2020, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 10 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, ingresados el 17 y 21 de setiembre de 2020, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante presentó su recurso de apelación, por consiguiente, éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.

d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

8. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el

representante común del consorcio Impugnante, señor José Derly Ramos Cáceres, según se aprecia de la copia de la promesa de consorcio obrante como anexo del recurso.

e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley.

9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante está inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

10. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante está incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal para

impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de

Page 17: Tribunal de Contrataciones del Estado³n … · 207009:2019, norma española que reemplazó a la norma UNE 21-159, la cual es requerida aun para este tipo de elementos por el Ministerio

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 0001-2019-TCE-S1

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 02267-2020-TCE-S2

Página 17 de 35

contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Sobre el particular, en el presente caso, la decisión de la Entidad de tener por no admitida la oferta del Impugnante en el ítem 1 del procedimiento de selección le causa agravio a éste en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro de dicho ítem, acto que habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las Bases Integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto. Sin perjuicio de ello, debe señalarse que si el Impugnante no logra revertir su condición de no admitido con los argumentos planteados en su recurso, no procederá que este Colegiado analice los cuestionamientos que efectúa contra la oferta del Adjudicatario, al estar supeditadas dichas pretensiones a que el postor haya podido desvirtuar, en primer término, el cuestionamiento que recae sobre su oferta y así incorporarse al procedimiento, ello de conformidad con el último párrafo del numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento2.

h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

12. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del

procedimiento de selección, pues su oferta fue declarada no admitida por el Comité de Selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio

contenido en aquel.

13. El Impugnante ha solicitado en su petitorio que se revoquen los actos de no admisión de su oferta, así como de la admisión de la oferta del Adjudicatario en el ítem 1; mientras que, en los fundamentos de hecho de su recurso, ha invocado un supuesto vicio de nulidad, en virtud de los cuestionamientos que efectúa a la integración de bases del procedimiento.

2 Según el cual, el recurso de apelación será declarado improcedente, si el postor cuya oferta ha sido declarada como

no admitida o descalificada, impugna la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta, y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado.

Page 18: Tribunal de Contrataciones del Estado³n … · 207009:2019, norma española que reemplazó a la norma UNE 21-159, la cual es requerida aun para este tipo de elementos por el Ministerio

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 0001-2019-TCE-S1

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 02267-2020-TCE-S2

Página 18 de 35

Sobre el particular, cabe recordar que, del análisis efectuado en el fundamento 6 supra, se ha resuelto declarar improcedente el extremo del recurso en el que se cuestiona la integración de bases, por lo que deviene en irrelevante la exposición de dicho extremo del recurso. De otro lado, se observa que los hechos referidos a la solicitud de revocación de la no admisión de la oferta del Impugnante y de la admisión de la oferta del Adjudicatario, sí tienen relación y conexión lógica con el petitorio del recurso, por lo que esta Sala no considera que se haya configurado la causal de improcedencia alegada en cuanto a estos extremos del recurso.

14. Por tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada.

III.2 PRETENSIONES:

15. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente:

− Se revoque el acto que dispuso la no admisión de su oferta en el ítem 1 del procedimiento de selección.

− Se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario en el ítem 1.

− Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del ítem 1 y se ordene la evaluación y calificación de su oferta.

Por su parte, el Adjudicatario, al absolver el recurso de apelación, ha solicitado lo siguiente:

− Se declare infundado el recurso del Impugnante.

− Se confirme la buena pro del ítem 1 del procedimiento de selección otorgada a su representada.

Page 19: Tribunal de Contrataciones del Estado³n … · 207009:2019, norma española que reemplazó a la norma UNE 21-159, la cual es requerida aun para este tipo de elementos por el Ministerio

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 0001-2019-TCE-S1

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 02267-2020-TCE-S2

Página 19 de 35

III.3 FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:

16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.

17. Así, debe tenerse en cuenta, que el Adjudicatario y los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 23 de setiembre de 2020, según se aprecia de la información obtenida del SEACE3, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 28 del mismo mes y año. Pues bien, de la revisión al expediente administrativo, se advierte que, en la fecha indicada (28 de setiembre de 2020) el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación; presentando argumentos de defensa de su oferta, así como argumentos para que se confirme la no admisión

3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento.

Page 20: Tribunal de Contrataciones del Estado³n … · 207009:2019, norma española que reemplazó a la norma UNE 21-159, la cual es requerida aun para este tipo de elementos por el Ministerio

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 0001-2019-TCE-S1

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 02267-2020-TCE-S2

Página 20 de 35

de la oferta del Impugnante. 18. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos

a dilucidar consisten en los siguientes:

i. Determinar si corresponde revocar el acto que dispuso la no admisión de la oferta del Impugnante en el ítem 1.

ii. Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario

en el ítem 1, en virtud de los cuestionamientos efectuados por el Impugnante.

iii. Determinar si corresponde confirmar la buena pro otorgada al Adjudicatario

en el ítem 1 o, en su defecto, ordenar que se evalúe y califique la oferta del Impugnante.

III.4 ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:

19. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el

análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

20. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las disposiciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley.

21. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación.

Page 21: Tribunal de Contrataciones del Estado³n … · 207009:2019, norma española que reemplazó a la norma UNE 21-159, la cual es requerida aun para este tipo de elementos por el Ministerio

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 0001-2019-TCE-S1

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 02267-2020-TCE-S2

Página 21 de 35

PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar el acto que dispuso la no admisión de la oferta del Impugnante en el ítem 1.

22. Como fluye de los antecedentes del caso, el Impugnante solicita en su recurso que

se deje sin efecto la decisión del Comité de Selección de tener por no admitida su oferta en el ítem 1, al encontrar dicho acto no ajustado a derecho. Así, a efectos de abordar el presente punto controvertido, corresponde efectuar el análisis respecto de las razones que conllevaron a que el comité arribara a dicha decisión.

23. Teniendo presente ello, de la revisión del “Acta N° 1930-2020” del 28 de agosto de 2020, obrante en el SEACE, se advierte que la no admisión de la oferta del Impugnante en el ítem 1 obedeció a los siguientes motivos:

Como es de apreciar, son tres (3) las razones por las cuales el Comité de Selección declaró no admitida la oferta del Impugnante, siendo las siguientes:

(i) No cumple con lo solicitado en el sub-ítem 1.7 de las especificaciones técnicas.

(ii) El valor ofertado en los planos respecto del sub-ítem 2 “tensión nominal” no es conforme con las especificaciones técnicas.

(iii) No precisa la marca ofertada para el sub-ítem 2.19 de las especificaciones técnicas.

Estando a lo expuesto, este Colegiado procederá a efectuar el análisis correspondiente respecto a los motivos de no admisión.

Page 22: Tribunal de Contrataciones del Estado³n … · 207009:2019, norma española que reemplazó a la norma UNE 21-159, la cual es requerida aun para este tipo de elementos por el Ministerio

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 0001-2019-TCE-S1

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 02267-2020-TCE-S2

Página 22 de 35

Respecto de la no precisión de la marca ofertada para el sub-ítem 2.19 de las especificaciones técnicas:

24. Sobre el particular, indica el Impugnante en su recurso que si bien el Comité de

Selección ha señalado que su representada no ha precisado en la Tabla de Datos Técnicos Garantizados (TDT) de su oferta cuál es la marca que está ofreciendo para el sub-ítem 2.19 (herrajería de puesta a tierra), debe tenerse presente que, a folio 26 de su oferta, ha presentado un documento complementario como es el plano de descripción de la “grapa de suspensión” en el cual se puede evidenciar el nombre de la marca propuesta, a partir de lo cual considera que dicha observación pudo ser superada. Agrega que el comité habría omitido aplicar al presente caso, el artículo 39 del Reglamento, referido al capítulo de subsanación de ofertas, así como el artículo 12 del Reglamento, referido a que la Entidad califica a los proveedores utilizando los criterios técnicos, económicos, entre otros, previstos en los documentos del procedimiento de selección.

25. Por su parte, el Adjudicatario ha señalado sobre este motivo de no admisión de la oferta del Impugnante que, cada fabricante tiene un diseño y características de cumplimiento, razón por la cual, al no indicarse quién es el fabricante del accesorio descrito en el sub-ítem 2.19 no se puede conocer qué características cumple el bien en su fabricación; razón por la cual considera que la omisión en consignar la marca no es un aspecto subsanable, pues caso contrario, se estaría variando el contenido esencial de la oferta. Aunado a ello, indica que esto no podría ser superado con el resto de los documentos obrantes en la oferta del Impugnante, como son los planos presentados, porque de la revisión de éstos se advierte la referencia a un modelo del pararrayos (HS TLA 60 KV) que difiere del modelo considerado en la TDT (HP-TLA 60 KV). Así como también porque en la cubierta del catálogo técnico presentado por el Impugnante se hace referencia a un modelo distinto como es HY de serie SL. En tal sentido, considera correcta la no admisión de dicha oferta.

26. A su turno, la Entidad, ha señalado que el Impugnante dejó en blanco el recuadro obrante en la TDT de su oferta (folio 17), donde debía especificar la marca ofrecida para el sub-ítem 2.19. Agrega que ello resulta relevante en tanto en la página 26 de las bases se precisó que era obligatorio que se consigne el íntegro de la

Page 23: Tribunal de Contrataciones del Estado³n … · 207009:2019, norma española que reemplazó a la norma UNE 21-159, la cual es requerida aun para este tipo de elementos por el Ministerio

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 0001-2019-TCE-S1

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 02267-2020-TCE-S2

Página 23 de 35

información solicitada, bajo causal de no admisión. En tal sentido, considera que debe confirmarse dicho acto.

27. Sobre el particular, a fin de dilucidar la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y/o postores, así como el Comité de Selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.

En ese sentido, debe precisarse que en el numeral 2.2.1 “Documentos de presentación obligatoria” del Capítulo II de las Bases Integradas, se estableció lo siguiente:

2.1.1. Documentación de presentación obligatoria

2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta.

(…) e) Tablas de Datos Técnicos Garantizados debidamente llenados, firmados y sellados,

para el posterior control de los suministros; debiendo de adjuntar los catálogos originales o copia de los mismos sin borrones ni enmendaduras; dichos catálogos deberán contener los parámetros eléctricos de fabricación que se declaran en la tabla de datos técnicos garantizados y comprobar la relación de los datos técnicos garantizados con los ofertados; según el punto 12 del Capítulo III “Requerimiento” de las presentes bases.

(…)”.

* Información extraída de la página 16 de las Bases Integradas, publicadas en el SEACE.

28. Ahora bien, de la revisión del punto 12 del Capítulo III “Requerimiento” de las

bases integradas, se aprecia las especificaciones técnicas que debía tener el bien licitado en el ítem 1: “Pararrayos de línea de 60 KV”:

Page 24: Tribunal de Contrataciones del Estado³n … · 207009:2019, norma española que reemplazó a la norma UNE 21-159, la cual es requerida aun para este tipo de elementos por el Ministerio

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 0001-2019-TCE-S1

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 02267-2020-TCE-S2

Página 24 de 35

Page 25: Tribunal de Contrataciones del Estado³n … · 207009:2019, norma española que reemplazó a la norma UNE 21-159, la cual es requerida aun para este tipo de elementos por el Ministerio

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 0001-2019-TCE-S1

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 02267-2020-TCE-S2

Página 25 de 35

Page 26: Tribunal de Contrataciones del Estado³n … · 207009:2019, norma española que reemplazó a la norma UNE 21-159, la cual es requerida aun para este tipo de elementos por el Ministerio

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 0001-2019-TCE-S1

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 02267-2020-TCE-S2

Página 26 de 35

* Información extraída de la página 23, 24, 25 y 26 de las Bases Integradas, publicadas en el SEACE.

29. De lo expuesto hasta aquí, se aprecia que en las bases se requirió que los postores presenten, para la admisión de sus ofertas en el ítem 1, el documento denominado: “Tabla de Datos Técnicos Garantizados” (en adelante TDT), debidamente llenado, firmado y sellado, del cual pueda identificarse que los datos técnicos ofertados para el bien materia de licitación (y sus accesorios) guarden relación con las especificaciones técnicas contempladas en el punto 12 del Capítulo III de las bases. Es por tal motivo que, en el capítulo antes referido de las bases se adjuntó un formato de la TDT, en el que se especificó cuáles eran estas especificaciones técnicas, además de solicitarse a los postores que completen dicho documento con otros datos tales como, la marca, modelo y procedencia del bien (y sus accesorios) requerido en el ítem 1, haciéndose la precisión en las bases que los postores debían consignar el íntegro de la información solicitada en la TDT, bajo causal de no admisión de sus ofertas. En ese sentido, se tiene que la presentación de la TDT, debidamente llenada, resultaba obligatorio para la admisión de las ofertas de los postores.

30. Bajo esa premisa, este Colegiado procedió a revisar qué fue lo que presentó el Impugnante en su oferta para el cumplimiento de este requisito, encontrando a folios 16 y 17 de la misma, la TDT del Pararrayos de línea de 60 KV (ítem 1), documento que es reproducido a continuación:

Page 27: Tribunal de Contrataciones del Estado³n … · 207009:2019, norma española que reemplazó a la norma UNE 21-159, la cual es requerida aun para este tipo de elementos por el Ministerio

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 0001-2019-TCE-S1

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 02267-2020-TCE-S2

Página 27 de 35

Page 28: Tribunal de Contrataciones del Estado³n … · 207009:2019, norma española que reemplazó a la norma UNE 21-159, la cual es requerida aun para este tipo de elementos por el Ministerio

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 0001-2019-TCE-S1

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 02267-2020-TCE-S2

Página 28 de 35

Page 29: Tribunal de Contrataciones del Estado³n … · 207009:2019, norma española que reemplazó a la norma UNE 21-159, la cual es requerida aun para este tipo de elementos por el Ministerio

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 0001-2019-TCE-S1

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 02267-2020-TCE-S2

Página 29 de 35

31. Nótese de la imagen citada que el Impugnante, contrariamente a lo solicitado en

las bases, ha presentado una TDT cuya información no contiene toda la información requerida, pues ha omitido consignar la marca solicitada respecto del sub-ítem 2.19 “herrajería de bajada y accesorios de puesta tierra”, hecho que motivó la no admisión de su oferta.

32. Sobre el particular, en su recurso el Impugnante no ha negado la omisión de la que adolece su TDT, sino que ha señalado que a folio 26 de su oferta, ha presentado un documento complementario como es el plano de descripción de la “grapa de suspensión” en el cual se puede evidenciar el nombre de la marca omitida en su TDT, a partir de lo cual considera que la observación a su oferta pudo ser superada.

33. Estando a lo señalado por el Impugnante, este Colegiado ha procedido a revisar el

folio 26 de su oferta (referenciada por el propio postor), apreciando de ella un documento que forma parte de los planos del pararrayos, cuyo contenido es como sigue:

Page 30: Tribunal de Contrataciones del Estado³n … · 207009:2019, norma española que reemplazó a la norma UNE 21-159, la cual es requerida aun para este tipo de elementos por el Ministerio

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 0001-2019-TCE-S1

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 02267-2020-TCE-S2

Página 30 de 35

34. Como se aprecia, en el extremo inferior derecho de dicho folio se encuentra el

nombre y logo de la marca “POLIPAR ENERJI SYSTEM”; no obstante, de ello no se advierte que ésta corresponda al accesorio consignado en el sub-ítem 2.19 de la TDT “herrajería de bajada y accesorios de puesta tierra” (sobre el que ocurrió la omisión). Por el contrario, en la parte superior de dicha marca obra un código: “CODE: GS-2”, el cual se encuentra vinculado a un accesorio distinto: el correspondiente al sub-ítem 2.18 de la TDT, denominado “terminal de conexión a conductor de fase tipo grapa de suspensión”, conforme se aprecia en la imagen obrante en el fundamento 30 supra.

35. Es más, esto último se evidencia de lo señalado por el propio Impugnante en su recurso, al referir que el documento obrante a folio 26 corresponde al plano del accesorio “grapa de suspensión”; cuando, como ya se comentó, la marca que fue omitida corresponde al accesorio “herrajería de bajada y accesorios de puesta tierra”, la cual no se evidencia del mencionado folio ni de ningún otro obrante en la oferta del Impugnante.

36. En este punto, cabe agregar que en la propia TDT del Impugnante se aprecia la existencia de otras marcas distintas a “POLIPAR”, como es por ejemplo “BRIDGOLD” (para el sub-ítem 2.20), hecho que no permite inferir que sea POLIPAR, necesariamente, la marca del accesorio del sub-ítem 2.19 (conforme a lo sugerido por dicho postor). Por lo expuesto, el extremo del recurso del Impugnante en el que indica que la omisión de la marca del sub-ítem 2.19 pudo ser superada con el folio 26 de su oferta, debe desestimarse.

37. Con relación al segundo argumento del Impugnante, referido a que el Comité de Selección habría omitido aplicar, al presente caso, el artículo 39 del Reglamento, referido al capítulo de subsanación de ofertas; este Colegiado debe puntualizar que, sin perjuicio que la figura de la subsanación de ofertas se encuentre regulada en el artículo 60 del Reglamento (y no en el 39 como alega erróneamente el Impugnante), ésta no podría aplicarse al presente caso, pues debe recordarse que si bien resulta posible que se subsane una oferta ante errores materiales o formales, siendo uno de ellos la omisión de determinada información en formatos o declaraciones juradas (distintos al plazo parcial o total ofertado y al precio u

Page 31: Tribunal de Contrataciones del Estado³n … · 207009:2019, norma española que reemplazó a la norma UNE 21-159, la cual es requerida aun para este tipo de elementos por el Ministerio

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 0001-2019-TCE-S1

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 02267-2020-TCE-S2

Página 31 de 35

oferta económica), esta posibilidad está restringida a que ello no altere el contenido esencial de la oferta. Al respecto, nótese que el documento que se pretende subsanar es la TDT obrante a folios 16 y 17 de la oferta del Impugnante, en el extremo referido a la omisión de la marca de uno de los accesorios del bien ofrecido para el ítem 1, y con ello, la identificación de su fabricante, dato que sin duda resulta relevante, pues permite conocer la procedencia del bien que, de ser el caso, será entregado a la Entidad en la ejecución contractual; razón por la cual la información relativa a éste no puede ser sujeta de subsanación, caso contrario, se estaría dando al postor la oportunidad de que – aprovechando dicha habilitación legal – ofrezca un bien distinto al originalmente contemplado, con características o especificaciones técnicas que no sean las solicitadas por la Entidad en el requerimiento. A mayor abundamiento, cabe precisar que si bien este Colegiado encuentra admisible que, de conformidad con el precepto normativo establecido en el artículo 60 del Reglamento, se permita a un postor subsanar la omisión de determinada información en formatos que integran su oferta, esto resulta distinto cuando dicha información se encuentre referida a la identificación del bien ofrecido a la Entidad así como a sus características o especificaciones técnicas, dado que una modificación en tales supuestos sí impacta en los términos en los que se encuentra expresada la oferta y con ello, en el contenido esencial de ésta; lo cual se encuentra proscrito por el propio artículo 60 del Reglamento, de allí que tal subsanación no pueda ser avalada por el Tribunal. En ese orden de ideas, este Colegiado concluye que, en el presente caso, la subsanación de este extremo de la oferta Impugnante no resulta amparable. Por tanto, lo alegado en contrario por el Impugnante debe desestimarse.

38. Asimismo, tampoco corresponde amparar lo alegado por el Impugnante, en el sentido que el Comité de Selección habría omitido aplicar, al presente caso, el artículo 12 del Reglamento, en tanto aquél está reservado a los criterios empleados por las Entidades para evaluar los “requisitos de calificación” de las ofertas de los postores, y no a los requisitos de admisión de tales ofertas (supuesto en el que nos encontramos). Sin perjuicio de ello, debe recordarse que este Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que los requerimientos técnicos mínimos o especificaciones técnicas son aquellas características indispensables que deben acreditarse en las ofertas para que sean admitidas.

Page 32: Tribunal de Contrataciones del Estado³n … · 207009:2019, norma española que reemplazó a la norma UNE 21-159, la cual es requerida aun para este tipo de elementos por el Ministerio

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 0001-2019-TCE-S1

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 02267-2020-TCE-S2

Página 32 de 35

Por consiguiente, debe reiterarse que el incumplimiento en la presentación de un documento obligatorio o la acreditación de algún requisito técnico mínimo o especificación técnica es causal para declarar la no admisión de una oferta, con más razón aún si en las propias bases se estableció que resultaba obligatorio que los postores consignen el íntegro de la información solicitada en la TDT para la admisión de sus ofertas, aspecto que fue incumplido por el Impugnante, y que trajo como consecuencia que su oferta no sea admitida, decisión que resulta correcta.

39. En este punto, este Colegiado debe puntualizar que no es responsabilidad del Comité de Selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones, imprecisiones u omisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas, realizando un análisis que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar hecho alguno.

Por tal motivo, debe quedar claro que la formulación y presentación de las ofertas es de entera y exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuencias de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración o en los documentos que la integran deben ser asumidas por aquél, sin que los demás competidores se vean perjudicados por su falta de cuidado o diligencia, por lo que, en el presente caso, la no admisión de la oferta del Impugnante en el extremo analizado es un acto enteramente reprochable a éste y no al Comité de Selección.

40. Ahora bien, habiendo confirmado este Colegiado el fundamento del Comité de

Selección para declarar como no admitida la oferta del Impugnante (al haber omitido consignar la marca ofertada para el sub-ítem 2.19 de las especificaciones técnicas), carece de objeto pronunciarse sobre los otros fundamentos en los que se sustentó dicha decisión, en tanto la condición de no admitido del Impugnante en el ítem 1 no variará, debiendo declararse, por ende, infundado el presente punto controvertido.

Page 33: Tribunal de Contrataciones del Estado³n … · 207009:2019, norma española que reemplazó a la norma UNE 21-159, la cual es requerida aun para este tipo de elementos por el Ministerio

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 0001-2019-TCE-S1

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 02267-2020-TCE-S2

Página 33 de 35

SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario en el ítem 1, en virtud de los cuestionamientos efectuados por el Impugnante.

41. En el análisis del primer punto controvertido, este Colegiado ha determinado que

corresponde confirmar la no admisión de la oferta del Impugnante en el ítem 1. En ese sentido, dicho postor carece de legitimidad procesal para impugnar la oferta del Adjudicatario, al no haberse reincorporado al procedimiento de selección, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento.

42. Por consiguiente, los cuestionamientos formulados por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario devienen en improcedentes, por lo que carece de objeto el análisis de estos.

TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde confirmar la buena pro otorgada al Adjudicatario en el ítem 1 o, en su defecto, ordenar que se evalúe y califique la oferta del Impugnante. 43. Conforme a lo expuesto, en el presente caso, de la revisión del escrito de recurso

de apelación del Impugnante, se aprecia que dicho postor tiene como pretensión además de la revocatoria del acto que dispuso la no admisión de su oferta, y de cuestionar la oferta del Adjudicatario, que se evalúe y califique su oferta en el ítem 1.

44. Ahora bien, en el análisis del primer y segundo punto controvertido, este Colegiado ha determinado que corresponde confirmar la no admisión de la oferta del Impugnante, y que, por tanto, dicho postor carece de legitimidad procesal para impugnar la oferta del Adjudicatario en el ítem 1.

Por tanto, este Colegiado no encuentra procedente que se ordene la evaluación y calificación de la oferta del Impugnante en el ítem 1, al no haberse reincorporado al procedimiento, ni que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro de dicho ítem al Adjudicatario, debiendo, por ende, confirmarse tal acto.

45. Por consiguiente, y en aplicación del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante contra la revocatoria de la no admisión de su oferta, e improcedente en cuanto a los

Page 34: Tribunal de Contrataciones del Estado³n … · 207009:2019, norma española que reemplazó a la norma UNE 21-159, la cual es requerida aun para este tipo de elementos por el Ministerio

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 0001-2019-TCE-S1

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 02267-2020-TCE-S2

Página 34 de 35

cuestionamientos realizados contra la oferta del Adjudicatario y la integración de bases en el ítem 1. Asimismo, corresponde ejecutar la garantía presentada por dicho postor para la interposición de su recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento.

46. Sin perjuicio de lo expuesto, respecto a la solicitud del Adjudicatario de que se efectúe un peritaje a los catálogos obrantes en la oferta del Impugnante, por presentar supuestos signos de adulteración al momento de su traducción; corresponde requerir a la Entidad para que en aplicación del principio de privilegio de controles posteriores, efectúe la fiscalización posterior a la documentación antes señalada, a fin de determinar la existencia de una posible responsabilidad de parte de dicho postor, debiendo remitir al Tribunal los resultados de dicha acción en el plazo de treinta (30) días hábiles de emitida la presente resolución.

47. Finalmente, debe recordarse a la Entidad que, en atención al numeral 64.6 del artículo 64 del Reglamento, se encuentra obligada a la fiscalización posterior de la documentación presentada en la oferta del postor ganador de la buena pro. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Cecilia

Ponce Cosme y la intervención de los vocales María Rojas Villavicencio de Guerra y Steven Flores Olivera (según el rol de turno de vocales de Sala vigente), atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 056-2020-OSCE/PRE del 30 de abril de 2020, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE:

1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO

ENERGÍA integrado por la empresa ELECTROPOWER JLC GROUP S.A.C. y el señor MIDUAR LARICO POMA respecto al cuestionamiento a la no admisión de su oferta e improcedentes sus cuestionamientos contra la oferta del postor IMG EQUIPAMIENTOS S.A.C. y la integración de bases, en el marco del ítem 1 de la Licitación Pública N° 03-2020/ELPU – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de pararrayos de línea en redes de 60 KV y sistemas de transmisión de Electro Puno

Page 35: Tribunal de Contrataciones del Estado³n … · 207009:2019, norma española que reemplazó a la norma UNE 21-159, la cual es requerida aun para este tipo de elementos por el Ministerio

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 0001-2019-TCE-S1

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 02267-2020-TCE-S2

Página 35 de 35

S.A.A.” – ÍTEM N° 1: “Pararrayos de línea de 60 KV”, efectuada por la Empresa de Servicios Públicos de Electricidad Puno S.A.A., por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde:

1.1 Confirmar el acto por el cual se declaró no admitida la oferta del CONSORCIO ENERGÍA integrado por la empresa ELECTROPOWER JLC GROUP S.A.C. y el señor MIDUAR LARICO POMA, en el ítem 1 de la Licitación Pública N° 03-2020/ELPU – Primera Convocatoria.

1.2 Confirmar el otorgamiento de la buena pro del ítem 1 de la Licitación Pública N° 03-2020/ELPU – Primera Convocatoria a favor del postor IMG EQUIPAMIENTOS S.A.C.

2. Ejecutar la garantía presentada por el CONSORCIO ENERGÍA integrado por la

empresa ELECTROPOWER JLC GROUP S.A.C. y el señor MIDUAR LARICO POMA, para la interposición de su recurso de apelación.

3. Ordenar a la Entidad, que atienda la señalado en el fundamento 46, contando con

un plazo de treinta (30) días hábiles de emitido el presente pronunciamiento, para tales efectos.

4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTA

VOCAL VOCAL ss. Rojas Villavicencio de Guerra. Flores Olivera. Ponce Cosme.