TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 287-2019-SUNARP-TR-T ... · Declaración jurada de convocatoria...
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PERÚ Ministerio de Justicia
Superintendencia Nacional de los Registros Púbicas-SUNARP
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 287-2019-SUNARP-TR-T
Trujillo, 10 de mayo del dos mil diecinueve.
APELANTE MARVIN HERBERT BANCAYAN FIESTAS
En representación de la directiva comunal
elegida según acta del 15.11.2018.
TÍTULO 2601569-2018 del 19.11.2018
RECURSO 103-2019
PROCEDENCIA ZONA REGISTRAL N° I — SEDE PIURA
REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS DE PIURA
ACTO ROGADO : NOMBRAMIENTO DE DIRECTIVA COMUNAL
SUMILLA(S) Contradicción entre presentante y la persona beneficiada con la
inscripción solicitada En caso de contradicción o conflicto entre el presentante y el beneficiado
con el acto materia de inscripción, prevalece la solicitud de este último.
Legitimidad para formular la constancia de convocatoria Conforme a la Directiva N° 010-2013-SUNARP/SN la constancia de
convocatoria será emitida paría persona legitimada legal o estatuariamente
para efectuar la convocatoria.
ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN
PRESENTADA: Mediante el presente título se solicitó la inscripción de la elección de la
directiva comunal para el periodo 2019-2020 de la Comunidad Campesina
San Martín de Sechura, que corre inscrita en la partida N° 11000922 del
Registro de Personas Jurídicas de Piura. Para tal efecto, se adjuntaron los
siguientes documentos:
- Copia certificada por juez de paz de primera nominación de Sechura
Humberto Antonio Querevalú Eche del acta de asamblea de elección del
comité electoral del 9.10.2018.
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Copia certificada por juez de paz de primera nominación de Sechura
Humberto Antonio Querevalú Eche del acta de asamblea eleccionaria del
15.11.2018.
Credenciales emitidas por los miembros del comité electoral del
16.11.2018.
Copias suscritas por el juez de paz de primera nominación de Sechura
Humberto Antonio Querevalú Eche de los documentos de identidad de
los miembros de la directiva comunal elegida.
Copias expedidas por el juez de paz de primera nominación de Sechura
Humberto Antonio Querevalú Eche del aviso en el diario local "La Hora"
del cronograma electoral de la Comunidad Campesina San Martín de
Sechura y de su respectiva fe de erratas.
Copia emitida por el juez de paz de primera nominación de Sechura
Humberto Antonio Querevalú Eche del aviso de convocatoria para la
asamblea general extraordinaria de comuneros y de delegados del
9.10.2018.
El 31.12.2018 se incorporó solicitud de desistimiento formulada por Percy
Yarlaqué Chunga, cuya firma ha sido autenticada por el fedatario de la Zona
Registral N° I — Sede Piura Segundo Eloy Paredes Jiménez, a la cual se
anexó documento con su firma legalizada en la misma fecha ante notario de
Piura Carlos Faustino Rivera Rodríguez.
Con fecha 23.1.2019 se ingresaron los siguientes documentos:
Copia certificada por la notaria de Piura Carolina Mercedes Núñez
Ricalde del acta de asamblea general de elección del comité electoral del
9.10.2018.
Declaración jurada de convocatoria y quorum de la asamblea general del
9.10.2018 emitida por Marcelino Aldana Jacinto, cuya firma ha sid&
certificada por la notaria de Piura Carolina M. Núñez Ricalde el 16.1.2019.
Copia certificada por la notaria de Piura Carolina Mercedes Núñez
Ricalde del acta de asamblea general eleccionaria del 15.11.2018.
Declaración jurada de quorum expedida por el presidente del comité
electoral Martín Eduardo Jacinto Mimbela, cuya firma ha sido legalizada
por la notaria de Piura Carolina M. Núñez Ricalde el 18.1.2019.
Declaración jurada de convocatoria emitida por el presidente del comité
electoral Martín Eduardo Jacinto Mimbela, cuya firma ha sido legalizada
por la notaria de Piura Carolina M. Núñez Ricalde el 18.1.2019.
Luego, el administrado interpuso recurso de apelación bajo la hoja de trámite
documentario N° 2179 el 13.2.2019.
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Con fecha 19.3.2019 el recurrente solicitó el uso de la palabra, asimismo,
adjuntó los documentos que se detallan a continuación:
Copias certificadas por notario de Piura Carlos Faustino Rivera
Rodríguez el 14.3.2019 de las actas de asamblea general del 9.10.2018,
del 15.11.2018 y de los avisos de convocatoria.
Copias legalizadas por notario de Piura Carlos Faustino Rivera
Rodríguez de las credenciales emitidas por los integrantes del comité
electoral. Copias legalizadas por notario de Piura Carlos F. Rivera Rodríguez del
padrón electoral de la Comunidad Campesina San Martín de Sechura.
El 3.4.2019 ingresó a la secretaría de esta Sala el escrito firmado por Manuel
Efraín Vidaurre Purizaca, al cual anexa los siguientes documentos:
Cargo del documento dirigido a la Zona Registral N° I — Sede Piura en el
que se da cuenta del conflicto de intereses entre el presentante y el
presidente de la directiva comunal elegida que se pretende inscribir.
Ejemplar del pronunciamiento publicado en el diario "La República" el
2.4.2019.
Copias simples de denuncia penal y de actuados en sede fiscal relativos
al caso N° 2606014502-2019-48-0, sobre falsificación documentaria.
El 25.4.2019 se ha presentado el desistimiento de la rogatoria formulado por
el presentante Marvin Herbert Bancayan Fiestas, cuya firma ha sido
legalizada ante notario de Trujillo Guillermo Guerra Salas en la misma fecha.
DECISIÓN IMPUGNADA: El título fue observado hasta en dos oportunidades. Luego, con fecha 4.1.2019, el registrador público la Oficina Registral de Piura Luis Alberto
Florián Cáceres emitió la tacha sustantiva, materia de impugnación,
conforme a los términos que se reproducen a continuación: 3.- Identificación de los defectos: Presenta vía reingreso, copia certificada por Notado de Piura CAROLINA MERCEDES NUÑEZ RICALDE, del acta de Asamblea General de fecha 9.10.2018 (elección del Comité Eledoral) y ada de Asamblea General de fecha 15.11.2018 (elección de Directiva Comuna», más constancias de convocatoria y quórum. Al respecto se informa:
3.1.• La constancia de convocatoria y quórum correspondiente a la Asamblea General de fecha 9.10.2018, ha sido efectuada por el señor MARCELINO ALDANA JACINTO en sumidad de Presidente de la referida Asamblea; no obstante, se advierte que dicha persona NO es la LEGITIMADA para formular una constancia de convocatoria, correspondiendo dicha facultad de manera exclusiva al PRESIDENTE SALIENTE, el señor SEBASTIAN ESPINOZA AYALA; ello en cumplimiento del articulo 5.9.1 de la Directiva N° 10-2013-SUNARP-SN que señala: 'La constancia de convocatoria deberá contener como rninimo los siguientes requisitos: (...) Deberá ser emilida por la persona legitimada para efectuar la convocatoria". Por lo expuesto, no habiendo presentado constancia de convocatoria y quórum formulada por el Presidente saliente, no apreciándose su intervención en todo el proceso electoral (salvo convocatoria efectuada a Asamblea de fecha 110.2016, según 'manifiesta' el señor MARCELINO ALDANA JACINTO
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en la constancia de convocatoria y quórum) y habiendo solicitado el Presidente saliente la lacha al presente procedimiento registral (presentada por el Vicepresidente saliente PERCY YARLEQUE CHUNGA); se procede e la tacha del presente titulo, al tratarse de un defecto de naturaleza insubsanable que afecta la validez de los acuerdos adoptadas en las Asambleas de fecha 9,10,2018 y 15.11.2018.
32.- Sin perjuicio de lo anterior, se deja constancia de los siguientes defectos; a.- Respecto a la Asamblea General de fecha 9,10.2018: -El acta de la referida Asamblea, ha sido inserta en el libro de actas del Comité Electoral, sin embargo, al tratarse de una sesión de Asamblea Generad de Delegados, debe estar inserta en el libro de Actas de Asamblea General de la Comunidad, -El Notario indica que el acta de la referida Asamblea, consta en los folios 93-96 del libro de actas n ° 2de1 Comité Electoral, sin embargo, en dichas fajas y en dicho lino constaba el acta de Asamblea General de fecha 15,11,2018 (acta de elecciones presentada primigeniamente); con lo cual, no se tiene certeza realmente en que libro de actas y fojas consta el acta de fecha 9.1.2018. -El tenor de la copia certificada del acta de fecha 9.10.2018, difiere con el presentado primigeniamente en el acta de la misma fecha; siendo que, al tratarse de la misma acta, no debe variar en su contenido, ello no da certeza absoluta de su real contenido, -En el acta de la referida Asamblea, respecto de la elección del Presidente del Comité Electoral, se indica un total de 474 votos (lo que implica la asistencia de 474 delegados), sin embargo, según constancia de convocatoria y quórum, sólo asistieron 468 delegados.
-En el acta de la referida Asamblea, se indica en el sexto y sétimo acuerdo que preside la Asamblea el señor FIDEL ECHE MORALES, sin embargo, al inicio de la Asamblea, se indica como Presidente al señor MARCELJNO ALDANA JACINTO. -En la constancia de convocatoria y quórum, se hace alusión al libro padrón de comuneros, sin embargo, siendo la sesbn celebrada una de Asamblea General de Delegados, debe hacerse mención al libro padrón de comuneros. 13.- Respecto a la Asamblea General de fecha 910.2018: -El acta de la referida Asamblea, consta inserta en el libro de actas del Comité Electoral, sin embargo, de conformidad con el articulo 90 del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, debe estar Inserta en el libro de actas de Asambleas Generales. -El Notario ha indicado que la referida acta consta en las fojas 97-100, sin embargo, primigeniamente, en las coplas certificadas presentadas por Juez de Paz, se Indico que constaba en las fojas 93-96, con lo cual, no se tiene certeza abosolula de cual es el número de fojas en que coda la referida acta. -En la constancia de convocatoria y quórum, no se ha precisado que los comuneros tomaron conomiento de la convocatoria Asimismo, la reproducción del tenor de la convocatoria ha sido presentada en forrna incompleta
4,- Base legal: Art, 32, 33,40 y 42 literal a) del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos (Res. N° 126-2012.SUNARP-SN); Art. 90 del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas (Decreto Supremo N° 008-91-TR); ArL 5,4.2, y 5.9.1 de la Directiva N° 10-2013-SUNARP-SN que regula la insc 'rución de los actos y derechos de las Comunidades Campesinas (Resolución del superintendente Nacional de los Registros Publbos N° 343-2013-SUNARP-SN).
Derechos pagados: S/ 25.00 soles, derechos cobrados : 15.00 soles. Derechos por devolver: 10,00 soles, Recibo(s) Número(s) 00028338-41.- Piura, 04 de Enero de 2019
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: El señor Bancayan interpuso recurso de apelación autorizado por la
abogada O. Yanet Chunga More. Los fundamentos de la impugnación se
resumen a continuación:
- La observación pretende advertir una serie de incongruencias léxicas
en el tenor de la convocatoria a asamblea general, pues se menciona
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la palabra comuneros, no sabiendo determinar si se convoca a ellos o
a los delegados. Esto constituye una interpretación exageradamente
ceñida a la norma, no habiendo aplicado un criterio amplio pro
inscripción, considerando que tanto los intervinientes como los
participantes en la redacción documentaria son comuneros dedicados
a las labores del campo y en su casi totalidad sin conocimientos en
redacción. Las observaciones que recaen sobre la certificación notarial en lo que
se refiere a las fojas o folios de los cuales el notario ha extraído los
textos de las actas han sido debidamente levantadas.
La constancia de convocatoria presentada se encuentra acompañada
de la publicación efectuada en el diario oficial por el presidente saliente
Sebastián Espinoza Ayala, y aún más específicamente dicha persona
realizó la convocatoria en la radio comunal. Pretender que una
constancia de convocatoria suplante o rebase la convocatoria
efectuada a través de un diario y de una publicación radial es, cuando
menos, una exageración en la interpretación de la norma.
ANTECEDENTE REGISTRAL: Partida N° 11000922 del Registro de Personas Jurídicas de Piura
En la ficha N° 005, que prosigue en la referida partida, corre inscrita la
Comunidad Campesina San Martín de Sechura.
En el asiento 1.b, rectificado por el asiento B00002, obra registrado el
estatuto comunal. En el asiento C00033 consta publicitada la directiva comunal presidida por
Sebastián Espinoza Ayala para el periodo 2017-2018.
En el asiento C00035 se encuentra inscrito el otorgamiento de poder a favor
del mencionado directivo.
PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES: Interviene como ponente el vocal (s) José Arturo Mendoza Gutiérrez.
De lo expuesto, teniendo en cuenta la decisión de la primera instancia
registral y los argumentos propuestos por el apelante, a criterio de esta Sala
corresponde determinar lo siguiente:
> ¿En caso de contradicción entre el presentante y el representado en
el procedimiento registral, cuál de ambas voluntades es la que debe
prevalecer? > ¿Quién es la persona legitimada para suscribir la constancia de
convocatoria de las asambleas generales de comunidades
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campesinas?
VI. ANÁLISIS:
La rogatoria del caso a examinar comprende la inscripción de la elección de
la directiva comunal para el periodo 2019-2020 de la Comunidad Campesina
San Martín de Sechura, que corre inscrita en la partida N° 11000922 del
Registro de Personas Jurídicas de Piura. Previo a este análisis, corresponde
pronunciarnos por el desistimiento de la rogatoria formulado por el
presentante Marvin Herbert Bancayan Fiestas con fecha 25.4.2019, así
como del desistimiento del vicepresidente saliente de la directiva comunal
Percy Yarlaque Chunga'.
De la documentación aportada se desprende que mediante asamblea
general del 15.11.2018 se eligió como nuevo presidente de la referida
comunidad a Manuel Efraín Vidaurre Purizaca, quien en buena cuenta es la
persona que pretende beneficiarse con la inscripción registral de esta
rogatoria, pues ejercerá los actos de administración y representación en
favor de la organización comunal. Siendo así, el 3.4.2019 dicha persona
ingresó a la secretaría de este Tribunal el cargo del documento dirigido a la
Zona Registral N° I — Sede Piura en el que denuncia el conflicto de intereses
con el presentante de este título.
Ahora, como en la solicitud de inscripción el presentante no ha señalado
que intervine por cuenta de un tercero distinto del otorgante del acto o del
beneficiado con la inscripción, la circunstancia descrita se encuadra en el
segundo párrafo del artículo III del título preliminar del Reglamento General
de los Registros Públicos (RGRP) que señala: "Artículo III. Principio de rogación y de titulación auténtica
..) Se presume que el presentante del título actúa en representación del , adquirente del derecho o del directamente beneficiado con la inscripción.,-.. que se solicita, salvo que aquél .haya indicado en la solicitud de inscripción que actúa en interés de persona distinta. Para todos los efectos del procedimiento, podrán actuar indistintamente cualquiera de ellos, entendiéndose que cada vez que en este Reglamento se mencione al presentante, podrá también actuar la persona a quien éste representa, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 13, o cuando expresamente se disponga algo distinto. En caso de contradicción o
Esta persona ocupó dicho cargo durante el periodo 2017-2018 según se publicita en el asiento C00033 de la partida vinculada en esta calificación.
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conflicto entre el presentante y el representado, prevalece la solicitud de éste". (El resaltado es nuestro).
Bajo tal parámetro, los desistimientos presentados en este título no pueden
ser admitidos ya que, por un lado, respecto a Percy Yarlaque Chunga, este
vendría a ser un tercero cuyo apersonamiento no está permitido según la
naturaleza no contenciosa del procedimiento registral (artículo 1 del
RGRP2), y en cuanto al presentante Marvin Herbert Bancayan Fiestas,
conforme al precitado artículo III, su desistimiento no prevalece frente al
interés del directamente beneficiado en la continuación de este
procedimiento registral. Por tanto, esta Sala determina que no es
procedente aceptar los desistimientos obrantes en este título.
Una vez dilucidado este aspecto, concierne evaluar el asunto central que
motiva la presente impugnación.
3. Las comunidades campesinas constituyen personas jurídicas con
raigambre ancestral que juegan un rol importante en el desarrollo
económico, cultural y social del país. Frente a esta realidad, el Estado
Peruano les brinda una protección y reconocimiento constitucional,
atribuyéndoles personería jurídica sin verificar su previa inscripción en el
Registro, consagrándoles autonomía en su organización, en el uso y la libre
disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo,
dentro del marco que la ley establece3. Sobre este punto, la Ley General
de Comunidades Campesinas, ley N° 24656, ratifica la autonomía de estas
organizaciones señalando que su funcionamiento se regirá de acuerdo con
lo que su estatuto prescriba, siempre dentro del marco de esta ley y de su
reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 008-91-TR.
En los artículos 78 a 91 del referido reglamento se ha contemplado que el proceso electoral de las comunidades campesinas se desarrolla cada dos
años y está a cargo de un comité electoral conformado por tres miembros
2 Reglamento General de los Registros Públicos Artículo 1.- Naturaleza del procedimiento El procedimiento registral es especial, de naturaleza no contenciosa y tiene por finalidad la inscripción de un título. No cabe admitir apersonamiento de terceros al procedimiento ya iniciado, ni oposición a la inscripción. Las solicitudes presentadas con tal objeto no formarán parte del procedimiento registra] y el Registrador las rechazará de plano, en decisión irrecurrible. 3 Constitución Política: Artículo 89.-Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas. Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior. El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.
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(presidente, secretario y vocal) elegidos en asamblea general, quienes
constituyen la autoridad competente que dirigirá el acto eleccionario en el
que se nombre a los nuevos directivos que regirán el destino de la
comunidad. De esto, se deriva que este proceso electoral comprende dos
puntos claves: la asamblea general en la que se eligen a los miembros del comité electoral y la asamblea general en la que se designan a los
integrantes de la nueva directiva comunal (esta última denominada también como asamblea eleccionaria).
A su vez, el Registro no es ajeno a esta realidad encarnada por las
comunidades campesinas, de tal manera que en virtud de sus atribuciones
normativas emitió la Directiva N° 010-2013-SUNARP/SN4, con el objetivo
de dar uniformidad a los criterios de calificación registral que faciliten y
viabilicen la inscripción de los actos y derechos de estas comunidades en
el Registro de Personas Jurídicas y en el Registro de Predios, sin que ello
implique una afectación directa a su situación jurídica o al ejercicio de sus
derechos colectivos.
Para justificar la inscripción de la nueva directiva para el periodo 2019-2020
de la Comunidad Campesina San Martín de Sechura, se han adjuntado las
actas de la asamblea general de elección del comité electoral del 9.10.2018
y de la asamblea eleccionaria del 15.11.2018, acompañadas de sus
constancias de convocatoria y quorum. Al respecto, la validez de las
decisiones sociales de los órganos colegiados de las personas jurídicas
está determinada por la observancia de los requisitos de la convocatoria,
quorum y mayorías requeridas por ley o por el estatuto. Sobre el
cumplimiento de estos requisitos, la primera instancia ha formulado reparos
en lo que concierne a la convocatoria de cada una estas sesiones.
En lo que atañe a la convocatoria, esta constituye un requisito
indispensable para la validez de toda asamblea general, pues tratándose
de un órgano colegiado, la sesión solo puede celebrarse si previamente se -
efectúa el llamado a todos sus integrantes. Es a través de la convocatoria
que ellos toman conocimiento del día, hora, lugar y agenda a tratar en la
reunión a realizarse5. La convocatoria, como sería lógico deducir, no puede ser efectuada por
cualquier persona o integrante de la organización, porque ello
desencadenaría un desgobierno en el manejo de los intereses de la
persona jurídica. Es por tal razón, que la ley y el estatuto deben establecer
Aprobada mediante Resolución N° 343-20I3-SUNARP/SN, que entró en vigencia a partir del 18.2.2014. 5 Resolución N° 708-2018-SUNARP-TR-A del 24.10.2018.
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quién es la persona facultada para tal efecto, recayendo dicha función,
principalmente, en el presidente de la directiva comunal. Así, el numeral 5.8
de la Directiva N° 010-2013-SUNARP-SN señala que:
"5.8 Legitimación para convocatorias El Presidente de la directiva comunal, y en ausencia o impedimento de éste, el Vice-Presidente, está legitimado para convocar a asamblea general en la que se erijan a los nuevos integrantes de dicho órgano de gobierno, la misma que deberá realizarse conforme a las normas legales
y estatutarias vigentes. La convocatoria a asamblea eleccionaria efectuada por el comité electoral es válida de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del reglamento de la Ley General de Comunidades Campesina".
Para el proceso eleccionario del caso examinado, corresponde verificar que
la asamblea general del 9.10.2018, en la que se eligió al comité electoral
presidido por Martín Eduardo Jacinto Mimbela, haya sido convocada por el
presidente saliente de la directiva comunal Sebastián Espinoza Ayala,
conforme se desprende del asiento C00033 de la partida N° 11000922 del
Registro de Personas Jurídicas de Piura, correspondiente a la Comunidad
Campesina San Martín de Sechura, en el que se publicita que esta persona
ejerció funciones como tal hasta el 31.12.2018; mientras, en el segundo
párrafo de la norma invocada se reconoce la facultad de convocatoria del
comité electoral prevista • para citar a los comuneros a la asamblea
eleccionaria, que para el presente estudio, es la sesión del 15.11.2018.
En cuanto a la acreditación de la convocatoria, el numeral 5.9 de la Directiva
N° 010-2013-SUNARP-SN establece que tratándose de la inscripción de
los acuerdos de la asamblea general, la forma de acreditar la convocatoria
y la existencia del quorum será a través de las constancias respectivas, las
cuales se presentarán en original y se indicarán el nombre completo,
documento de identidad y domicilio del declarante y se presentarán con
firma certificada por notario, juez de paz o paz letrado cuando se encuentre
autorizado legalmente, o fedatario de algún órgano desconcentrado de la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. Seguidamente, el
sub numeral 5.9.1 detalla cuáles son los requisitos que debe contener como
mínimo la constancia de convocatoria: "5.9.1 Constancia de la convocatoria La constancia de convocatoria deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:
Indicar que la convocatoria se ha realizado en la forma prevista en el
estatuto.
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Señalar que los integrantes de la comunidad campesina han tomado conocimiento de esta. La agenda a tratar.
Deberá ser emitida por la persona legitimada para efectuar la convocatoria".
Conforme a las normas mencionadas, se advierte que en la documentación
adjuntada no obra la respectiva constancia de convocatoria de la asamblea
general del 9.10.2018 formulada por el presidente saliente de la directiva
comunal Sebastián Espinoza Ayala; en su lugar, se ha ingresado una copia
del aviso de convocatoria suscrito por dicha persona, no obstante, no se trata
de una declaración con su firma legalizada ante notario, juez o fedatario.
Frente a ello, en el reingreso del 23.1.2019 se ha aportado la declaración
jurada de convocatoria y quorum de la referida sesión emitida por Marcelino
Aldana Jacinto (quien se desempeñó como director de debates de esta
reunión), cuya firma ha sido certificada por la notaria de Piura Carolina M.
Núñez Ricalde, en la que se indica que la convocatoria ha sido ejecutada por
el presidente saliente Sebastián Espinoza Ayala, sin embargo, a efectos de
verificar que este último ha realizado el llamamiento a los comuneros para el
día 9.10.2018, el documento en cuestión debe contar con su firma legalizada
o autenticada, lo que permitirá concluir que los términos de la constancia son
de su autoría; en consecuencia, no tiene mérito que otra persona declare
que aquel ha efectuado la convocatoria.
Asimismo, el administrado con fecha 19.3.2019 adjunta copias certificadas
notarialmente del aviso de convocatoria firmada por el presidente Sebastián ,
Espinoza Ayala y por el secretario Jorge Antonio Mendoza Urizar, lo cual no •
se ajusta a la formalidad requerida por el numeral 5.9 de la Directiva N° 010-
2013-SUNARP-SN.
7. Respecto a la constancia de convocatoria de la asamblea general
aleccionada del 15.11.2018, que si bien cuenta con la suscripción notarial
del presidente del comité electoral Martín Eduardo Jacinto Mimbela, en este
documento se ha omitido precisar que todos los comuneros han tomado
conocimiento de la convocatoria, lo que incumple el numeral 5.9.1 de la
directiva antes citada. Igualmente, se advierte que dicha constancia no precisa el lugar de la reunión ni el horario del proceso electoral, siendo estas
omisiones las que impiden comprobar su coincidencia con los datos del
mismo tipo consignados en el acta eleccionaria.
En cuanto a las copias del cronograma electoral y de su fe de erratas
difundidos en un periódico local, se advierte que algunos fragmentos de su
contenido son ilegibles, por lo que no son aptos para la calificación registral,
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además que no se trata de la publicación en original o reproducción
certificada notarialmente6.
Según los argumentos descritos, procede confirmar los defectos de
convocatoria que denuncia la primera instancia, sin embargo, se tratan de
reparos que son susceptibles de subsanación mediante la presentación de
nuevos ejemplares de las constancias de convocatoria en la que se aprecien
el cumplimiento de los requisitos antes indicados, por tanto, corresponde
dejar sin efecto la tacha sustantiva y disponer la observación del título.
8. De otro lado, en el título obran diversas copias certificadas de las actas de
la asamblea general de elección del comité electoral del 9.10.2018 y de la
asamblea general eleccionaria del 15.11.2018. A ello hay que añadir que
con fecha 19.3.2019 se ha presentado, ante la secretaría de esta Sala,
copias certificadas del 14.3.2019 por notario de Piura Carlos Faustino Rivera
Rodríguez de las referidas actas, por tanto, conviene determinar cuál es la
documentación pertinente para dilucidar el caso en cuestión.
Sobre la presentación de documentos subsanatorios, en el Pleno del
Tribunal Registral realizado los días 10 y 11 de abril del 2019, se adoptó
como acuerdo plenario el siguiente criterio: "Documentación subsanatoria Procede presentar documentación subsanatoria de los defectos u obstáculos consignados por el Registrador, con el primer recurso de apelación o ante el Tribunal Registral".
Bajo tal lineamiento, en vista que el administrado ha incorporado las actas
certificadas del 14.3.2019, se concluye que estas tienen por finalidad
subsanar los reparos advertidos por la primera instancia en el numeral 3.2 de la esquela denegatoria, por lo que se debe dejar sin efecto dicho
extremo a fin de dar paso al análisis de estos nuevos documentos.
Se distingue que las copias certificadas por el notario de Piura Carlos
Faustino Rivera Rodríguez de las actas del 9.10.2018 y del 15.11.2018 dan
cuenta que estas proceden del libro de actas de asamblea general de
comuneros y delegados N°07, legalizado el 15.8.2017 por el juez de paz
de primera nominación de Sechura Humberto Antonio Querevalú Eche.
Al respecto, a las instancias registrales les compete verificar la
compatibilidad del libro en el que está asentada el acta que se solicita
Directiva N° 010-2013-SUNARP-SN 5.9.3 Acreditación de convocatoria efectuada por publicación Además de la constancia de convocatoria, se podrá también presentar en forma alternativa la convocatoria publicada en un periódico de circulación local, en cuyo caso podrá acreditarse mediante la presentación de los avisos publicados en original o en reproducción certificada notarialmente.
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registrar frente al que obra en el último acuerdo inscrito de la persona jurídica,
tal como se pronuncia el sub numeral 5.14.1 de la precitada directiva: "5.14 Reglas de calificación referidas a las actas. 5.14.1 El Registrador verificará que exista compatibilidad o correlación entre el libro en el que está asentada el acta cuya inscripción se solicita y en el que se asentó el acuerdo del mismo órgano que dio mérito a la última inscripción vinculada, tomando en cuenta para ello, la fecha de la sesión, el número del libro y los datos de certificación que le corresponda.
En virtud de lo indicado, el libro de actas antes mencionado no es
compatible con los datos del libro de actas que obran publicitados en el
asiento C000035 de la partida vinculada en esta calificación,
correspondiente a la asamblea general del 10.7.2018, que procede del
libro de actas N° 07, legalizado por la notaria de Piura Amarilis Ramírez Carranza el 25.7.2017, siendo así, aunque el número del libro es
coincidente, se advierte discrepancias en cuanto al funcionario que lo
certificó y de la fecha de legalización, por lo que no se puede concluir que
se trate del mismo libro de actas.
Al título también se acompañan copias certificadas del acta de asamblea
eleccionaria del 15.11.2018, cuya certificación efectuada por el notario de
Piura Carlos Faustino Rivera Rodríguez precisa que han sido extraídas del
libro de actas y archivo N° 03 del comité electoral, legalizado por el juez de
paz de primera nominación de Sechura Humberto Antonio Querevalú Eche
el 16.11.2018, sin embargo, en atención al artículo 90 Reglamento de la
Ley General de Comunidades Campesinas, el acta electoral debe constar
en el libro de actas de la asamblea generaI7, por tanto, se evidencia. el
incumplimiento de esta exigencia.
Conforme a lo descrito, corresponde señalar que el título adolece.del defecto desarrollado en este fundamento.
10. Del tenor del acta de elección del comité electoral del 9.10.2018 se verifica
que se trata de una asamblea general de comuneros (asistieron 15,807),
no obstante, esta circunstancia no es coincidente con su respectiva constancia de quorum que reporta la asistencia de delegados (que es una
cantidad inferior porque cada delegado representa a cada cincuenta comuneros8), en otras palabras, no se tiene certeza si el órgano electoral
DS N° 008-91-TR: Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas Artículo 90.- El resultado de las elecciones conteniendo el nombre de los candidatos, electos para cada cargo y el número de votos alcanzados por las listas, constará en el Acta Electoral, la misma que se transcribirá al Libro de Actas de la Asamblea General. 8 Según el artículo 37 del estatuto.
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ha sido nombrado por delegados o por los comuneros de forma directa, lo
que influye en el quorum que las instancias registrales deben verificar para
determinar que la instalación ha sido válida. En ese sentido, se debe
advertir que el título adolece del defecto aquí descrito, debiendo
aclarase bien el acta o adjuntarse nueva constancia de quorum de esta
sesión.
Es pertinente comentar que no es necesario que la comunidad campesina
cuente con dos libros padrones (uno para delegados y otro para
comuneros), pues el artículo 24 del Reglamento de la Ley General de
Comunidades9 precisa que si un comunero ejerce algún cargo directivo o
de representación este será anotado en el libro padrón de comuneros,
es decir, siempre será el mismo libro porque la condición de delegado no
significa otra cosa que ejercer la representación de los comuneros, lo que
será registrado por igual en el referido padrón.
11. En el acta eleccionaria del 15.11.2018, cuya copia ha sido certificada por el
notario Carlos Faustino Rivera Rodríguez, se indica que la totalidad de
comuneros hábiles para asistir son 28,807, siendo esta cantidad
discrepante de la totalidad de comuneros hábiles para participar que se ha
mencionado en su respectiva constancia de quorum que es de 19,705, por
tanto, dicha incongruencia impide definir cuál era el número total de
comuneros habilitados para ejercer el derecho al voto. Conforme a ello,
procede indicar que el título presenta el reparo aquí descrito.
12.La décimo primera disposición complementaria, transitoria y final del
Decreto Legislativo N° 1049, Ley del Notariado, incorpora el "Sistema
otario" para todo tipo de presentación de partes notariales y copias
edificadas en los diferentes Registros que administra la SUNARP, tal
como se aprecia del siguiente texto: "Décimo Primera.- El módulo denominado "Sistema Notario" aprobado por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP es de uso obligatorio para los notarios. El notario deberá incorporar, modificar o eliminar la información que se encuentre habilitada en el mencionado sistema para coadyuvar a contrarrestar el riesgo de la presentación de documentos notariales falsificados.
DS N° 008-91 -TR: Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas Artículo 24.- El Registro de Comuneros que se venía llevando en la Comunidad, además de constituir parte del archivo general de ésta, en adelante se denominará, de acuerdo a Ley, PADRÓN COMUNAL y se actualizará cada dos años. Contendrá cuando menos la información siguiente: nombre, actividad, domicilio, fecha de admisión del comunero calificado, con indicación de los que ejerzan cargo directivo o representación.
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Serán rechazados por el diario de la oficina registral la presentación de
títulos realizados por el notario, su dependiente acreditado, o por persona
distinta que no hayan sido incorporados en el módulo "Sistema Notario".
Cuando el notario no tenga las facilidades tecnológicas, el Jefe de la
Unidad Registral de la Zona Registral del ámbito geográfico
correspondiente al domicilio notarial orientará sobre el empleo del módulo
"Sistema Notario", dándole las facilidades a fin de acudir a la Oficina
Registral para acceder a Internet.
La información de los dependientes de notaría que fueron acreditados
ante el Registro con la presentación de una solicitud en soporte papel
sólo tendrá eficacia por el plazo de noventa (90) días calendarios
contados desde el día siguiente de la publicación en el Diario Oficial El
Peruano de la presente disposición".
De la consulta al Sistema Notario, se verifica que no consta dato alguno de
Olivia Yanet Chunga More, quien ha sido autorizada en los nuevos
ejemplares de las copias certificadas por el notario de Piura Carlos Faustino
Rivera Rodríguez de las actas bajo estudio que fueron ingresadas a la
secretaría de esta Sala el 19.3.2019, lo que inobserva el segundo párrafo
de la norma invocada. Esta circunstancia constituye un reparo que
justifica la observación del título en este ámbito. 13.Por último, con fecha 19.3.2019 la abogada Olivia Yanet Chunga More
solicitó a esta Sala que se le concediera el uso de la palabra en audiencia
pública, sin embargo, dicho pedido ha sido formulado fuera del plazo
previsto en el artículo 155 del RGRP10, el cual es de 3 días contados desde
el ingreso del recurso de impugnación a la secretaría de esta Sala, que data. -
del 22.2.2019, por lo que se evidencia que la petición de informe oral es ,
extemporánea, procediendo a declarar su improcedencia.
Intervienen como vocales (s) José Arturo Mendoza Gutiérrez y Yovana del
Rosario Fernandez Mendoza, autorizados mediante la resolución N° 331-
2018-SUNARP/SN del 31.12.2018.
Por las consideraciones expuestas y por unanimidad se adoptó la siguiente
decisión:
VII. RESOLUCIÓN:
I° Reglamento General de los Registros Públicos Artículo 155.- Informe Oral El apelante dentro de los primeros tres (03) días de ingresado el expediente a la Secretaría del Tribunal, podrá solicitar que se conceda el uso de la palabra a su abogado, para fundamentar en Audiencia Pública su derecho.
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RESOLUCIÓN N° 287-2019-SUNARP-TR-T
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO la tacha sustantiva emitida por la primera
instancia y SEÑALAR que el título adolece de los defectos subsanables
precisados en los fundamentos sétimo, noveno, décimo, undécimo y
duodécimo de la presente resolución.
SEGUNDO: RECHAZAR las solicitudes de desistimiento formuladas por
Percy Yarlaqué Chunga y Marvin Herbert Bancayan Fiestas.
TERCERO: DECLARAR improcedente por extemporáneo el pedido del
informe oral requerido por la abogada del recurrente.
Regístrese y comuníquese.
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