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Notificada: 15/01/2014 Letrado: D. FRANCISCO AVENDAÑO Observaciones: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA En la Ciudad de Valencia, a trece de noviembre de dos mil trece. VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA Nº: En el recurso contencioso-administrativo número 48/2009, deducido por la ASOCIACIÓN DE VECINOS “SAN MIGUEL ARCÁNGEL” DE SAN MIGUEL DE SALINAS y por la ASOCIACIÓN DE VECINOS “AMIGOS DE SIERRA ESCALONA” frente a la resolución de la Directora General de Ordenación del Territorio de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalitat Valenciana de 24 de octubre de 2008, que consideró cumplimentado el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 11 de mayo de 2007 y declaró definitivamente aprobado el plan general de ordenación urbana de San Miguel de Salinas. Han sido parte en autos, como administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, y parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE SAN MIGUEL DE SALINAS. 1

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Notificada: 15/01/2014

Letrado: D. FRANCISCO AVENDAÑO

Observaciones:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a trece de noviembre de dos mil trece.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº:

En el recurso contencioso-administrativo número 48/2009, deducido por la ASOCIACIÓN DE VECINOS “SAN MIGUEL ARCÁNGEL” DE SAN MIGUEL DE SALINAS y por la ASOCIACIÓN DE VECINOS “AMIGOS DE SIERRA ESCALONA” frente a la resolución de la Directora General de Ordenación del Territorio de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalitat Valenciana de 24 de octubre de 2008, que consideró cumplimentado el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 11 de mayo de 2007 y declaró definitivamente aprobado el plan general de ordenación urbana de San Miguel de Salinas.

Han sido parte en autos, como administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, y parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE SAN MIGUEL DE SALINAS.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguido por los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que estimase el recurso y declarase la nulidad de la aprobación definitiva del plan general de ordenación urbana de San Miguel de Salinas.

SEGUNDO.- La Generalitat Valenciana contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia que desestimase la demanda formulada de adverso, por ser conforme a derecho el acto impugnado.

TERCERO.- El Ayuntamiento de San Miguel de Salinas contestó a la demanda mediante escrito solicitando el dictado de sentencia que desestimase la demanda y declarase conforme a derecho el acto recurrido, con imposición de costas procesales a las recurrentes.

CUARTO.- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el periodo probatorio, así como el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.- Se señaló la votación del asunto para el día diez de septiembre de dos mil trece, teniendo lugar la deliberación en esa fecha y en sesiones posteriores.

Habiendo disentido el magistrado ponente, D. Edilberto Narbón Lainez, del voto de la mayoría, se encomendó por el Presidente de la Sala la redacción de la sentencia a la Magistrada Dª Desamparados Iruela Jiménez, quien expresa el parecer mayoritario de la Sala.

SEXTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO.- La parte actora, Asociación de Vecinos “San Miguel Arcángel” de San Miguel de Salinas, y Asociación de Vecinos “Amigos de Sierra Escalona”, deduce el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto, frente a la resolución de la Directora General de Ordenación del Territorio de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalitat Valenciana de 24 de octubre de 2008, que consideró cumplimentado el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 11 de mayo de 2007 y declaró definitivamente aprobado el plan general de ordenación urbana de San Miguel de Salinas.

SEGUNDO.- Alega la demandante, como primer motivo de impugnación, que la aprobación definitiva del plan general recurrido se ha producido sin que éste haya sido sometido a evaluación ambiental estratégica, habiéndose otorgado únicamente declaración de impacto ambiental, por lo que el acto impugnado contraviene la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Entiende la actora que al tratarse de la aprobación de un plan urbanístico que tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, resultaban aplicables los epígrafes a) y b) del punto 1 del art. 3 de la citada Ley 9/2006, en relación con la normativa transitoria prevista en la disposición transitoria primera, punto 2, de esa ley. Añade la recurrente que la ausencia de evaluación ambiental estratégica no puede entenderse suplida con la declaración de impacto ambiental aprobada en fecha 18 de abril de 2006, la cual únicamente obedece al cumplimiento de lo establecido en la Ley 2/1998 de la Generalitat Valenciana y su reglamento de ejecución.

Se opone la Generalitat Valenciana al referido motivo impugnatorio aduciendo que, por razones temporales, no era de aplicación al supuesto de autos la Ley 9/2006, a tenor de lo regulado en la disposición transitoria primera, apartados 1 y 3, de dicha ley, ya que el primer acto preparatorio del plan general, que fue el concierto previo, finalizó por resolución de la Dirección General de Urbanismo y Ordenación Territorial de 7 de diciembre de 1999. Continúa argumentando la administración demandada que, en cualquier caso, la tramitación del plan general concernido se sometió a declaración de impacto ambiental, cuya normativa es más exigente y detallada que la evaluación ambiental estratégica, según así se desprende del contenido de la disposición transitoria segunda de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalidad, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, y de la Orden de la Conselleria de Territorio y Vivienda de 3 de enero de 2005. En apoyo de esta última alegación, cita la Generalitat la sentencia de esta Sala y Sección nº 319/2010, de 22 de marzo de 2010. Por todo ello sostiene la demandada que debe rechazarse el expresado motivo de impugnación y

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desestimarse, por consiguiente, la pretensión de la actora de que se declare la nulidad del plan general recurrido.

El Ayuntamiento de San Miguel de Salinas, por su parte, alega que no resultaban de aplicación al procedimiento de aprobación del plan general del municipio ni la Ley autonómica 4/2004, de 30 de junio, de la Generalidad, en virtud de las disposiciones transitorias de la misma, ni tampoco la Ley estatal 9/2006 por cuanto, aunque la aprobación definitiva de ese plan general se produjo con posterioridad al día 21 de julio de 2006, su aprobación provisional, como requisito previo para su remisión a la Comunidad Autónoma, tuvo lugar con anterioridad a esa fecha, y además la aprobación definitiva de la declaración de impacto ambiental favorable fue previa a la entrada en vigor de aquella ley 9/2006. Aduce asimismo el Ayuntamiento, al igual que la Generalitat, que el sometimiento del plan general a declaración de impacto ambiental cumplía sobradamente el contenido material del procedimiento de evaluación ambiental estratégica de regulación estatal, dado que los contenidos previstos por la normativa autonómica valenciana en materia de impacto ambiental de instrumentos territoriales son más exigentes que las normas de la referida Ley 9/2006. Invoca también el demandado la aludida sentencia nº 319/2010 de esta Sala.

TERCERO.- Para la resolución de la controversia suscitada resulta conveniente reseñar los siguientes datos obrantes en el expediente administrativo:

—mediante resolución de la Dirección General de Urbanismo y Ordenación Territorial de 7 de diciembre de 1999 se aprobó el concierto previo del plan general de ordenación urbana de San Miguel de Salinas de San Miguel de Salinas.

—en fecha 3 de julio de 2001 el Pleno del Ayuntamiento acordó someter a información pública el documento del plan general, incluyendo el estudio de impacto ambiental.

—el día 24 de marzo de 2003 se presentó por el equipo redactor del plan el texto definitivo del mismo.

—mediante acuerdo plenario de 4 de abril de 2003 se acordó someter a exposición pública el estudio de impacto ambiental del plan general, siendo debido ese nuevo trámite de información pública a que, como consecuencia de la estimación de alegaciones, se habían producido modificaciones en la documentación gráfica y escrita.

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—por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 16 de abril de 2003 se aprobó provisionalmente el texto refundido del plan general, remitiéndose a la Conselleria competente en materia de urbanismo para su aprobación definitiva.

—mediante acuerdo plenario de 7 de noviembre de 2003 se acordó la estimación y desestimación de las alegaciones presentadas en el nuevo periodo de información pública del estudio de impacto ambiental, así como la aprobación provisional de éste y su remisión a la Conselleria de Territorio y Vivienda, instando la emisión de la declaración de impacto ambiental.

—en fecha 8 de febrero de 2005 se solicitó por la Conselleria al Ayuntamiento de San Miguel de Salinas la ampliación y aclaración de la documentación presentada. En respuesta a la referida solicitud, el Ayuntamiento presentó una ampliación del estudio de impacto ambiental realizado en marzo de 2005.

—en fecha 18 de abril de 2006 la Dirección General de Gestión del Medio Natural emitió declaración de impacto ambiental favorable, supeditando la ejecución del proyecto de plan general al cumplimiento de determinados condicionantes.

—por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 11 de mayo de 2007 se aprobó definitivamente el PGOU de San Miguel de Salinas, supeditado a la subsanación de determinadas observaciones. Posteriormente, la Directora General de Ordenación del Territorio, entendiendo cumplimentadas tales observaciones, dictó resolución en fecha 24 de octubre de 2008 declarando definitivamente aprobado el plan general y ordenando la publicación del acuerdo aprobatorio en el BOP de la provincia.

CUARTO.- La primera cuestión que ha de esclarecerse es si resultaba exigible al plan general recurrido el sometimiento a la evaluación ambiental de planes y programas, también conocida como evaluación ambiental estratégica, regulada en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, que transpone la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo.

La Sala considera que lleva razón la parte actora cuando sostiene que el plan impugnado debió someterse al procedimiento de evaluación ambiental establecido en la mencionada Ley 9/2006, de conformidad con lo dispuesto en su disposición transitoria primera.2.

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El régimen transitorio previsto en el punto 2 de esa disposición resulta aplicable a los planes cuyo primer acto preparatorio formal sea anterior al 21 de julio de 2004 y cuya aprobación definitiva se produzca con posterioridad al 21 de julio de 2006, salvo que la Administración pública competente decida, caso por caso y de forma motivada, que ello es inviable. Como razona la jurisprudencia del Tribunal Supremo, dicha disposición transitoria primera.2 toma como referencia el día 21 de julio de 2004, que es la fecha límite de transposición de la Directiva comunitaria, pues a partir de esa fecha la evaluación ambiental de los planes ya era exigible por la eficacia directa de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de julio de 2001, por la finalización del plazo de transposición. Y en cuanto al acto final de aprobación en vía administrativa, debe ser posterior al 21 de julio de 2006, que se corresponde con 24 meses posteriores al 21 de julio de 2004, pues se entiende que habiéndose iniciado la tramitación antes de esta última fecha con arreglo a una legislación y unos parámetros y análisis distintos, habría un plazo razonable de dos años para culminar la tramitación del instrumento correspondiente (STS 3ª, Sección 5ª, de 20 de marzo de 2013 —recurso de casación nº 332/2010—). La retroactividad que establece la precitada disposición transitoria es de carácter impropio, ya que prevé su incidencia para situaciones o relaciones jurídicas nacidas antes de su entrada en vigor pero aún no concluidas (STS 3ª, Sección 5ª, de 8 de octubre de 2013 —recurso de casación nº 2786/2010—).

Pues bien, ninguna duda cabe, a la vista de los datos reseñados en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia, de que el plan general de ordenación urbana de San Miguel de Salinas encaja dentro del supuesto contemplado en la repetida disposición transitoria primera.2 de la Ley 9/2006, considerándose como primer acto preparatorio formal de dicho plan, conforme a la disposición transitoria primera.3 de esa misma ley, la resolución de la Dirección General de Urbanismo y Ordenación Territorial de 7 de diciembre de 1999 que aprobó el concierto previo del mismo, y como acto de aprobación definitiva la resolución de la Directora General de Ordenación del Territorio de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalitat Valenciana de 24 de octubre de 2008, que consideró cumplimentado el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 11 de mayo de 2007.

No concurre en el caso concernido, de otro lado, la excepción prevista en la antrecitada disposición transitoria primera.2 relativa a aquellos supuestos en que la Administración pública competente decida, caso por caso y de forma motivada, que es inviable el cumplimiento de la obligación contemplada en el art. 7 de dicha ley, informando al público de la decisión adoptada.

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QUINTO.- Las Administraciones demandadas rebaten en sus escritos de contestación a la demanda la conclusión expuesta en el fundamento jurídico precedente acerca de la necesidad de someter, por razones temporales, el plan general controvertido al procedimiento de evaluación ambiental.

Pues bien, ninguno de los reparos opuestos por las demandadas puede ser atendido. Por una parte, la Generalitat alega erróneamente la aplicación del apartado 1 de la disposición transitoria primera de la Ley 9/2006, cuando lo cierto es que, según ha sido fundamentado antes, en el presente caso resulta aplicable el apartado 2 de esa disposición transitoria.

El Ayuntamiento de San Miguel de Salinas, por su parte, aduce que es una constante en la normativa transitoria de la nuevas leyes en materia urbanística y ambiental excluir de su aplicación a los planes y programas que ya hubieran sido objeto de información pública en el momento de entrada en vigor de las mismas. Pero esta argumentación choca frontalmente con la literalidad de la precitada disposición transitoria primera.2 de la Ley 9/2006 —única ley transpositoria de la Directiva comunitaria 2001/42/CE—, a cuyo mandato ha de estarse, al margen de que el demandado no comparta la técnica transitoria asumida por el legislador estatal básico.

Argumenta asimismo el Ayuntamiento que la inaplicación al presente caso de la Ley 9/2006, de 28 de abril, viene dada por la circunstancia de que, aunque la aprobación definitiva del plan general se produjo con posterioridad al día 21 de julio de 2006, la aprobación provisional del mismo, como requisito previo para su remisión a la Comunidad Autónoma, tuvo lugar con anterioridad a esa fecha, ello además de que la aprobación definitiva de la declaración de impacto ambiental favorable fue previa a la entrada en vigor de dicha ley. Ahora bien, también esta argumentación es contraria al tenor de la aludida disposición transitoria primera.2, que se refiere de forma expresa al sometimiento al proceso de evaluación ambiental de los planes cuya “aprobación definitiva” se produzca con posterioridad al 21 de julio de 2006.

SEXTO.- Asimismo, la aplicación al plan general de San Miguel de Salinas de la disposición transitoria primera.2 de la Ley 9/2006 deriva de la consideración de que dicho plan tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, conforme a lo regulado en el art. 3.1.a) de aquella ley, por establecer el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en las materias tales como ordenación del territorio urbano y rural o uso del suelo (en este sentido, STS 3ª,

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Sección 5ª, de 5 de abril de 2013 —recurso de casación nº 6145/2009—). Esos efectos significativos sobre el medio ambiente se evidencian en el caso de autos de la lectura de la declaración de impacto ambiental emitida en fecha 18 de abril de 2006 por la Dirección General de Gestión del Medio Natural, documento en el que se reseña que la ordenación proyectada supone un incremento muy importante de suelo urbanizable del municipio a costa de suelo no urbanizable. Se pone de manifiesto también en la DIA que parte del término municipal se encuentra dentro del ámbito del Lugar de Interés Comunitario denominado “Sierra de Escalona y Dehesa de Campoamor”, lo que lleva a concluir que lleva razón la demandante cuando sostiene que la necesidad de evaluación ambiental del plan general resulta también de la aplicación del art. 3.1.b) de dicha Ley 9/2006.

Actualmente el art. 83 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana, tras su redacción dada por Ley 12/2010, de 21 de julio, exige que previamente a la redacción técnica de un plan general el Ayuntamiento inicie el procedimiento de evaluación ambiental estratégica mediante la elaboración del documento consultivo o de inicio a los efectos de la emisión del documento de referencia por el órgano ambiental en los términos previstos en el art. 7 y siguientes de la repetida Ley 9/2006, o norma que la sustituya. Aunque la LUV no es de aplicación por razones temporales al caso controvertido, el precepto transcrito sirve de criterio interpretativo para reforzar la conclusión expuesta acerca de la necesidad de someter a evaluación ambiental el plan general concernido por tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

SÉPTIMO.- Sentado ya que el plan general de ordenación urbana debió someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica de la Ley 9/2006, y siendo que esa evaluación ambiental no se efectuó, la siguiente cuestión que ha de analizarse, continuando con el examen de las alegaciones formuladas por las partes, es si dicha omisión puede entenderse suplida mediante la evaluación de impacto ambiental que se realizó y que finalizó con el dictado por la Dirección General de Gestión del Medio Natural de 18 de abril de 2006 de declaración de impacto ambiental favorable.

Lo primero que ha de ponerse de manifiesto es que, según así se reseña expresamente en la precitada resolución de 18 de abril de 2006, la evaluación de impacto ambiental se realizó exclusivamente conforme a la normativa prevista en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat, de Impacto Ambiental, y en el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de esa ley. Ello hace decaer la alegación formulada por la Generalitat Valenciana en su escrito de contestación a la demanda en torno a que la tramitación del plan general controvertido se

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sometió a declaración de impacto ambiental aplicando una normativa más exigente y detallada que la regulada en la Ley 9/2006 para la evaluación ambiental estratégica. Esa alegación de la demandada se basa en la errónea premisa de considerar que en el caso de autos el estudio de impacto ambiental se llevó a cabo incluyendo, además de los contenidos requeridos por la expresada legislación autonómica de impacto ambiental, los contenidos adicionales contemplados en la disposición transitoria segunda de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalidad, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, cuando lo cierto es que dicha disposición transitoria no se aplicó en ningún momento.

Tal como se regula en la Ley 2/1989 —dictada para adecuar la normativa autonómica a la Directiva 85/337/CEE— y en el Decreto 162/1990, la evaluación de impacto ambiental es un procedimiento dirigido a apreciar los efectos que la ejecución de un determinado proyecto de obra o actividad con incidencia importante en el medio ambiente causa sobre éste (el mencionado Decreto 162/1990 extiende ese procedimiento ambiental a los efectos medioambientales de la ejecución de los planes y programas, al igual que posteriormente hizo la LRAU para determinados supuestos). Pues bien, sin necesidad, dados los términos en que las partes plantean el recurso y la oposición, de ahondar en la cuestión acerca de las sustanciales diferencias entre la evaluación de impacto ambiental y la evaluación ambiental estratégica (vgr, en ésta se ha de incluir la denominada “alternativa cero”, entendiendo por tal la no realización del plan o programa), sí cabe dejar apuntado que se trata de instrumentos distintos tanto documental como material y procedimentalmente. En este sentido el Tribunal Supremo tiene reiteradamente manifestado (STS 3ª, Sección 5ª, de 28 de mayo de 2012 —recurso de casación nº 5266/2008, entre otras muchas—) que “la evaluación ambiental se plantea hoy en dos niveles, con regulaciones europeas diferentes: La EIA individualizada o de proyectos (que regula la Directiva 85/337/CEE y las demás normas europeas, que la modifican, e internas que la transponen), y la EAE de planes o programas (que regula la Directiva 2001/42/CE, cuyo plazo de transposición concluye el 21 de julio de 2004)”. Lo expuesto permite concluir, sin ser necesario adentrarse en el concreto contenido de la declaración de impacto ambiental emitida en el caso de autos (ha de reiterarse que las partes no plantean en tales términos el debate procesal), que esa DIA no se ajusta ni en cuanto a su contenido ni desde el punto de vista procedimental a las exigencias de la evaluación ambiental estratégica de la Ley estatal 9/2006.

Por consiguiente, la necesaria evaluación ambiental estratégica del plan general de San Miguel de Salinas no puede considerarse sustituida por la declaración de impacto ambiental favorable emitida

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por la Dirección General de Gestión del Medio Natural en fecha 18 de abril de 2006. En igual sentido, el Tribunal Supremo ha declarado que los instrumentos de impacto ambiental emitidos conforme a otras normativas autonómicas, como la madrileña, no pueden ser equiparadas —esto es, no pueden hacer las veces o sustituir— a la evaluación ambiental estratégica configurada según la Directiva 2001/42/CE (STS 3ª, Sección 5ª, de 20 de marzo de 2013 —recurso de casación nº 330/2010—).

Frente a la anterior conclusión alegan las demandadas lo fundamentado por esta Sala y Sección en la sentencia nº 319/2010, de 22 de marzo de 2010. Pero esa sentencia se refiere a un supuesto distinto al que es objeto de enjuiciamiento en esta litis, pues en el caso contemplado en dicha sentencia la DIA emitida incluía los contenidos adicionales previstos en la disposición transitoria segunda de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalidad, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, y además el plan enjuiciado en aquella sentencia tenía escaso impacto sobre el medio ambiente, según expresamente se afirma en la misma.

OCTAVO.- A resultas de todo lo fundamentado ha de apreciarse, en el procedimiento de elaboración del plan general de ordenación urbana de San Miguel de Salinas aprobado definitivamente mediante acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 11 de mayo de 2007, la concurrencia de un vicio determinante de su nulidad de pleno derecho, en virtud del art. 62.2 de la Ley 30/1992, como así lo ha entendido en un caso similar al presente la STS 3ª, Sección 5ª, de 20 de marzo de 2013 —recurso de casación nº 6333/2009—. Se trata de un vicio que afecta a la totalidad del plan aprobado (STS 3ª, Sección 5ª, de 24 de septiembre de 2013 —recurso de casación nº 7131/2010—) y que comporta la anulación de las resoluciones impugnadas conforme a lo establecido en el art. 71.1.a) de la Ley 29/1998.

No ha lugar, de otro lado, al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que se apunta por la Generalitat Valenciana en su contestación a la demanda, pues de la fundamentación jurídica expuesta se desprende que la Sala no ha apreciado en la resolución del presente recurso ninguna colisión entre la legislación estatal básica y la legislación autonómica, sino que se ha limitado, de un lado, a aplicar la única ley que regula la evaluación ambiental estratégica de los planes y programas —la Ley estatal 9/2006, de 28 de abril, que traspone la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo—, y de otro lado, a valorar si la DIA emitida en el caso de autos podía ser equiparada a la evaluación ambiental estratégica regulada en dicha Ley 9/2006.

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En definitiva procede, sin necesidad de examinar las restantes alegaciones impugnatorias ejercitadas por la demandante, la estimación del recurso contencioso-administrativo.

NOVENO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 en su redacción aplicable al presente supuesto, no procede hacer expresa imposición de costas procesales.

Vistos los preceptos legales antecitados, concordantes y demás de general aplicación,

FALLAMOS

1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo número 48/2009, deducido por la Asociación de Vecinos “San Miguel Arcángel” de San Miguel de Salinas y por la Asociación de Vecinos “Amigos de Sierra Escalona” frente a la resolución de la Directora General de Ordenación del Territorio de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalitat Valenciana de 24 de octubre de 2008, que consideró cumplimentado el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 11 de mayo de 2007 y declaró definitivamente aprobado el plan general de ordenación urbana de San Miguel de Salinas.

2.- Declarar nulas las mencionadas resoluciones, por ser contrarias a derecho.

3.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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Voto particular que formula EDILBERTO NARBON LAINEZ, a la sentencia mayoritaria nº 1148/2013, de 13 de Noviembre de 2013:

PRIMERO. Para hacer un análisis del presente recurso procede examinar los motivos aducidos por el demandante:

1. Aprobación del acto recurrido contraviene la Ley 9/2006, de 28 de Abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

2. Incumplimiento del art. 4.1 de la Ley 2/1989, de 3 de Marzo, de la Generalidad Valenciana, de Impacto Ambiental, así como del art. 20 de su Reglamento.

3. Vulneración del art. 105.a de la Constitución y el art. 6.1 de la Ley 6/1998 sobre régimen del suelo y valoraciones.

4. Incumplimiento del art. 28.1.D) de la LRAU; 73.3.b) de la Ley 16/2005, de 30 de Diciembre, de la Generalidad Valenciana, Urbanística Valenciana (En adelante, LUV); del art. 172.c) del Decreto 67/2006, de 19 de Mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial Urbanística (en adelante, ROGTU); del art. 2.1 de la Orden de 7.09.2006 de la Consellería de Territorio y Vivienda por la que se acuerda iniciar los procedimientos de elaboración y aprobación del PORN y de la declaración de Parque Natural de la Sierra de Escalona y Dehesa de Campoamor, del punto segundo del acuerdo de 8 de Septiembre del Consell por el que se determina la forma de aplicación de las medidas cautelares en el ámbito territorial del PORN y de la declaración de Parque Natural, y del artículo 5 de la Ley 10/2004, de 9 de Diciembre, de la Generalidad, del Suelo no Urbanizable.

5. Incumplimiento del art. 212 del ROGTU.

SEGUNDO. Antes de entrar en los concretos motivos aducidos por la parte apelante, tal como pone de relieve el Ayuntamiento de San Miguel de Salinas en la contestación a la demanda, se debe analizar la norma aplicable al supuesto de hecho que nos ocupa. El

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demandante en el folio 11 párrafo final de su demanda, pone de relieve que la legislación aplicable es la Ley 6/1994 (LRAU), sin embargo, varios de los motivos de impugnación se refieren a la LUV y al ROGTU, no aplicables por razones temporales a la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana. Tiene razón el demandante cuando afirma que el PGOU de San Miguel de Salinas se rige por la LRAU, la disposición transitoria primera 1) establece con claridad:

“(…) 1. Los procedimientos urbanísticos, sea cual sea su denominación o naturaleza, iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley, se regirán por la legislación anterior siempre que hubiera concluido el trámite de información pública, cuando tal trámite fuera preceptivo (...).

En el supuesto examinado, la exposición pública se hizo por primera vez en 2001 y la segunda en 2003. La LUV, según la disposición final segunda, entró en vigor al mes de su publicación (D.O.G.V. 5167/2005, de 31.12.2005). De seguir el criterio de la parte demandante, la Sala estaría vulnerando el principio de irretroactividad; la sentencia de la Sala Tercera Sección Quinta del Tribunal Supremo de 5.10.2012, nos dice sobre la retroactividad a la hora de aplicar una norma con naturaleza reglamentaria:

“(…)De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, que arranca de la sentencia 6/1983, de 4 de febrero y se recoge en la jurisprudencia del TS (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1994, 22 de junio de 1994, 5 de febrero de 1996 EDJ1996/373 y 15 de abril de 1997 entre otras muchas), ha de distinguirse entre una retroactividad de grado máximo -cuando se aplica la nueva norma a la relación o situación básica creada bajo el imperio de la norma antigua y a todos sus efectos consumados o no -, una retroactividad de grado medio- cuando la nueva norma se aplica a los efectos nacidos con anterioridad pero aún no consumados o agotados - y una retroactividad de grado mínimo -cuando la nueva norma sólo tiene efectos para el futuro aunque la relación o situación básica haya surgido conforme a la anterior-.

Esta retroactividad de carácter mínimo es excluida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo de la retroactividad en sentido propio, ya que la norma afecta a situaciones o relaciones jurídicas actuales no concluidas (sentencias del Tribunal Constitucional 42/1986, 210/1990 entre otras, y sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1995, 15 de abril de 1997 y 17 de mayo de 1999, entre otras muchas). Y ciertamente la disposición transitoria a que nos venimos refiriendo no puede ser comprendida siquiera en este último grado de retroactividad mínima, ya que no se aplica a situaciones nacidas con anterioridad a su entrada en vigor,

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sino a las licencias que se encuentren en tramitación en tal fecha (…).

Se hace esta introducción para dejar constancia que se deberían haber desestimado todos los motivos que se refieren a veneración de la LUV o Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística (DOGV 5264.bis/2006, de 23 mayo 2006).

TERCERO.- Respecto del punto primero, según la parte demandante argumenta y la sentencia mayoritaria acepta, existe una vulneración de la Ley 9/2006, de 28 de Abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Entiende que al tratarse de la aprobación de un Plan General caería de lleno en los epígrafes a) y b) del punto primero del art. 3 de la Ley 9/2006. Trae a colación la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006 aplicable según su criterio al presente caso, es decir, la falta de "Evaluación Ambiental Estratégica". Afirma que tanto el Ayuntamiento de Salinas como la Generalidad Valenciana han incumplido su obligación de someter al citado instrumento al Plan General de Ordenación Urbana. La afirmación es cierta con las matizaciones que se deben introducir a esta cuestión; la Directiva 2001/42/CEE en su artículo 13 obligaba a los estados miembros a la transposición de la Directiva antes del 21.07.2004:

“(...) Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 21 de julio de 2004. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.(...).

La primera y clara conclusión es que España incumplió la propia Directiva que se acaba de exponer en cuanto a su plazo de transposición. La Ley Estatal 9/2006, para paliar los efectos de su propio incumplimiento, en la disposición transitoria primera retrotrae la obligación de efectuar la evaluación ambiental estratégica a 21.07.2004, estableciendo en el núm. 1:

“(...) La obligación a que hace referencia el artículo 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de 2004 (...).

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Se ha puesto de relieve que el primer acto formal del PGOU que nos ocupa fue el “concierto previo”, trámite que terminó con la resolución del Director Territorial de Urbanismo y Ordenación Territorial de 7.12.1999 (disp. transit. primera nº 3 de la Ley 9/2006). En fecha 3.07.2001, el Pleno del Ayuntamiento de San Miguel de Salinas acuerda someter a información pública por plazo de un mes el documento del Plan General de Ordenación Urbana (incluyendo el Estudio de Impacto Ambiental). El sometimiento a información pública se insertó en el DOGV nº 4058, de 6.08.2001, en el BOP nº 165 de 20.07.2001 y en el Diario Información de 11.07.2001. El Ayuntamiento en Pleno, en sesión celebrada el 30.08.2001, adoptó el acuerdo de prorrogar la Exposición Pública del PGOU por plazo de quince días hábiles, dicha prorroga se publico en el BOP nº 4085 de 13 de Septiembre de 2001. El 24.03.2003 se presentó por el equipo redactor el texto definitivo del PGOU, con las modificaciones por alegaciones y estimación de recursos. El Ayuntamiento en Pleno, en sesión ordinaria celebrada el 4.04.2003, acordó la exposición pública del Estudio de Impacto Ambiental del PGOU San Miguel de Salinas, publicándose en el DOGV nº 4492 de 5.05.2003. La nueva exposición pública se debía a que, consecuencia de la estimación de alegaciones, había modificaciones en la documentación gráfica y escrita. El pleno del Ayuntamiento, en sesión extraordinaria de 16.04.2003, aprobó provisionalmente el Texto Refundido del PGOU San Miguel de Salinas y el 6.05.2003 se remitió a la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Generalidad Valenciana, para su aprobación definitiva. En sesión extraordinaria de 7.11.2003 se acordó la estimación y desestimación de las alegaciones presentadas en el nuevo período de información pública del Estudio de Impacto Ambiental del PGOU, la aprobación provisional del Estudio de Impacto Ambiental y su remisión a la Consellería de Territorio y Vivienda, instando la correspondiente emisión de la Declaración de Impacto Ambiental. En definitiva, cuando el PGOU de San Miguel de Salinas se aprueba provisionalmente, no sólo no estaba en vigor la nueva Ley sino que en la fecha de concierto previo y exposición pública, ni siquiera se había publicado la Directiva y, desde luego, no le coge el período retroactivo.

Por lo que respecta a la fase ante la Comunidad Autónoma, la disposición final sexta de la Ley /2006 fijó la entrada en vigor de la ley al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE nº 102 de 29.04.2006); como quiera que la Declaración de Impacto Ambiental es de 18.04.2006 significa que cuando se hace la declaración no había entrado en vigor la Ley 9/2006. Será en la aprobación definitiva producida mediante acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 11.05.2007 (BOP. 241 de 16.12.2008) cuando se aprobó definitivamente el PGOU de San Miguel de Salinas, no obstante, se supeditó a determinadas condiciones. Entendiendo cumplidas las mismas por la Directora General de Ordenación del Territorio, dictó resolución el 24.10.2008 (DOGV 5985-31.03.2009) dando por cumplidas las condiciones y

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ordenando su publicación.

La Generalidad Valenciana da una interpretación razonable dado lo excepcional de la norma y su carácter retroactivo nada menos que en dos años. Con anterioridad al plazo de transposición de la Directiva (21.07.2004, e incluso anterior como ocurre en el presente caso), en vista de que el Estado no la transponía, adelantó su legislación para adaptarse o aproximarse a la legislación europea, la disposición transitoria segunda de la Ley Valenciana 4/2004, de 30 de junio, de la Generalidad, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, estableció:

“(...) Segunda. Régimen transitorio de las previsiones de evaluación ambiental estratégica

1. En tanto no se desarrolle la normativa para la evaluación ambiental estratégica prevista en la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, se seguirán realizando estudios de impacto ambiental conforme a su legislación.

2. Los estudios de impacto ambiental de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, además de los contenidos requeridos por la legislación de impacto ambiental, deberán incluir el análisis y la integración de las políticas territoriales en la propuesta de planificación, y evaluar los efectos de una actuación concreta sobre el territorio. En concreto incluirán los siguientes contenidos:

- a) Definición de objetivos, que serán todos los expresados en esta ley, además de los de la Estrategia Territorial de la Comunidad Valenciana u otros más pormenorizados si fuera procedente.

- b) Descripción de los impactos directos que quieren producir sobre el territorio o la sociedad a través de la actuación de que se trate. Se expresará su magnitud cuantitativa y cualitativa, como consecuencia de comparar los cambios previsibles en la situación futura considerando que la actuación se lleva a cabo, respecto de lo previsible si no se realizara.

c) Descripción de los impactos indirectos o no voluntarios que puede producir la actuación de que se trate sobre la sociedad y el territorio. Se desarrollará conforme a como se ha indicado en el apartado anterior. Esta descripción exigirá de la valoración de estos impactos indirectos como positivos o negativos.

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- d) La descripción de los impactos directos o indirectos se referirá a los efectos socioeconómicos y a los efectos urbanístico-territoriales.

- e) Medidas correctoras o compensatorias de dichos impactos.

3. A los efectos establecidos en esta disposición, se considerarán:

a) Efectos socioeconómicos: las afecciones al empleo, a la inversión, a la renta, al valor del suelo y de las edificaciones, a las variaciones sobre la población residente, a su nivel de formación, salud, seguridad y calidad de vida en general, así como cualquier otro aspecto de esta índole que sea relevante.

b) Efectos urbanístico-territoriales: los que afectan a la clasificación y calificación urbanística del suelo, a la accesibilidad y a la movilidad, al equilibrio territorial, a la segregación espacial de los asentamientos, a la renovación urbana y otros análogos que resulten pertinentes.

4. Los estudios de impacto ambiental incluirán estudios de paisaje, conforme a lo establecido en el artículo 32.1 de esta ley (...).

Dicha norma se completó con la Orden de 3.01.2005 de la Consellería del Territorio y Vivienda, por la que se establece el contenido mínimo de los estudios de impacto ambiental; en concreto, el apartado A-5 de su Anexo, referido al " contenido mínimo de los estudios de impacto ambiental de los instrumentos de ordenación del territorio”. La sentencia mayoritaria no dice una palabra de este argumento, una interpretación razonable hubiera sido hacer un examen del estudio de impacto ambiental y de la declaración de impacto ambiental, para determinar el posible incumplimiento por parte del Ayuntamiento y de la Generalidad Valenciana. Una Ley que, ante su propio incumplimiento, retrotrae sus efectos dos años y afectó a miles de instrumentos de ordenación que estaban en trámite en toda España, no se puede aplicar con rigor y sin hacer un análisis de la concreta situación, máxime cuando la disposición transitoria no era aplicable en la forma que lo hace la sentencia mayoritaria. Se hizo un argumento genérico y la sentencia lo recoge sin ningún examen de la situación concreta, en consecuencia, el motivo a mi juicio debe ser desestimado.

Como pone de relieve la Generalidad Valenciana y la legal representación del Ayuntamiento de San Miguel de Salinas, esta Sala y Sección Primera ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en la sentencia nº 319/2010 (no 349 que recoge la contestación a la demanda) de 22.03.2010 (fd. sexto) en el sentido

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que se acaba de exponer.:

“ (…)En cuanto a la vulneración a la normativa reguladora de la Evaluación de Impacto Ambiental y otra ambiental aplicable que expone el motivo C) de la demanda es procedente un análisis previo. En efecto, se debe decir que tras la entrada en vigor de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación de los efectos de determinados Planes y Programas en el medio ambiente (que traspone la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, conocida como de “Evaluación Ambiental Estratégica” –EAE-), entrada en vigor que ocurrió el 29 de abril de 2006, es cuando se acoge la técnica de evaluación denominada Evaluación Ambiental Estratégica que se traduce, entre otras, en un incremento de la participación (art. 7 de la Ley, en relación con el art. 10 y en la emisión de un informe de sostenibilidad ambiental, según el art. 8) más allá de la clásica fase de información pública a que se refiere hoy el art. 86 de la LRJAP-PAC, en la medida en que bajo los nuevos parámetros de protección ambiental la misma se transmuta o cohabita con las consultas a que se refiere el art. 10 de la Ley 9/2006, citada. Por ello, la participación pública sí tuvo lugar, sin que haya vulneración de normativa aplicable, estatal o comunitaria, pero se articuló dentro de la legislación valenciana de impacto ambiental bajo la cual se tramitó el proyecto, extremo por el que es procedente desestimar el motivo A) de la demanda.

Por su parte, tras el cambio normativo operada en la misma Legislación de Impacto Ambiental, se está ante una evaluación no ya de proyectos (como el campo de golf) sino a un nivel superior de toma de decisión siendo factible pensar que el acto enjuiciado (PP de mejora+PAI+campo de golf) por derivación del art. 3 está sujeto a una evaluación ambiental. Desde ahí, es prima facie la Disposición Transitoria Primera y Segunda de la Ley 9/2006 las que debe tener en cuenta esta Sala, pues según la misma “la obligación a que hace referencia el artículo 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto de preparación formal sea posterior al 21 de julio de 2004”. Siendo que “… se entenderá por el primer acto preparatorio formal el documento oficial de una Administración Pública competente que manifieste la intención de promover la elaboración del contenido de un plan o programa y movilice para ello recursos económicos y técnicos que hagan posible su presentación para su aprobación”.

La clave primera, por ello, de la posible estimación de este motivo de nulidad estribaría en determinar cuando en el procedimiento de aprobación del proyecto que se enjuicia se ha hecho “el primer acto preparatorio formal”; cual es éste, en opinión de la Sala, según la legislación básica aplicable citada más arriba, y si hay por ello una infracción legal determinante de nulidad. Pues bien, según se

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desprende del expediente, el proyecto comprensivo del PP de Mejora, estudio de impacto ambiental, PAI y proyecto de urbanización se somete en el Diario “Levante” en fecha 10 de agosto de 2004 y en el DOGV en fecha 20 de agosto de 2004. Pero ya antes, en fecha 4 de agosto de 2004 los promotores del proyecto de actuación presentaron ante el Ayuntamiento la documentación requerida y éste decidió admitir a trámite la alternativa presentada por los interesados y hoy demandados, por lo que con arreglo al art. 45 LRAU de la LRAU, y al no ser desestimada está por el Alcalde como podría haber sido el caso con arreglo al art. 45.2 LRAU, podría verse en esa decisión de fecha posterior al 21 de julio de 2004 ese acto preparatorio formal. Ahora bien, esto no es así, y al margen la cuestionable técnica asumida por el legislador básico de retrotraer la eficacia directa de la Directiva comunitaria, por cuanto la misma legislación básica nos dice en su Disposición Transitoria Tercera que “a los efectos de lo previsto en esta disposición transitoria, se entenderá por el primer acto preparatorio formal el documento oficial de una Administración pública competente que manifieste la intención de promover la elaboración del contenido de un plan o programa y movilizó para ello recursos económicos y técnicos que hicieron posible su presentación para su aprobación”; pues en el procedimiento que nos ocupa, que se inicia a instancia de un particular no se alcanza a ver ese documento oficial ni esa movilización de recursos económicos y técnicos de fecha posterior al 21 de julio de 2004.

Y siendo esto así, es necesario decir que al procedimiento en cuestión le es aplicable, hasta que el legislador valenciano ejerza sus competencia de desarrollo y en lo que no se oponga a la normativa estatal básica, lo previsto en la Orden de 3 de enero de 2005, de la Conselleria de Territorio y Vivienda, que establece el contenido mínimo de los Estudios de Impacto Ambiental de los planes urbanísticos y de ordenación del territorio, lo que implica un procedimiento de evaluación distinto al de Evaluación Ambiental Estratégica (EAE), que implica unas consultas preceptivas o la exigencia de informe de sostenibilidad, y que tiene una finalidad distinta que se articula a través de otro procedimiento; si bien el legislador valenciano y la Administración autonómica las pretendan hacer valer como intercambiables, siquiera sea transitoriamente, lo que no es reprochable in totum.

En efecto, no pasa por alto a la Sala que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Ordenación del Territorio de 2004 (LOT) dispone que: “1. En tanto no se desarrolle la normativa para la evaluación ambiental estratégica prevista en la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, se seguirán realizando estudios de impacto ambiental conforme a su

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legislación.

2. Los estudios de impacto ambiental de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, además de los contenidos requeridos por la legislación de impacto ambiental, deberán incluir el análisis y la integración de las políticas territoriales en la propuesta de planificación, y evaluar los efectos de una actuación concreta sobre el territorio. En concreto incluirán los siguientes contenidos:

1. Definición de objetivos, que serán todos los expresados en esta Ley, además de los de la Estrategia Territorial de la Comunidad Valenciana u otros más pormenorizados si fuera procedente.

2. Descripción de los impactos directos que quieren producir sobre el territorio o la sociedad a través de la actuación de que se trate. Se expresará su magnitud cuantitativa y cualitativa, como consecuencia de comparar los cambios previsibles en la situación futura considerando que la actuación se lleva a cabo, respecto de lo previsible si no se realizara.

3. Descripción de los impactos indirectos o no voluntarios que puede producir la actuación de que se trate sobre la sociedad y el territorio. Se desarrollará conforme a como se ha indicado en el apartado anterior. Esta descripción exigirá de la valoración de estos impactos indirectos como positivos o negativos.

4. La descripción de los impactos directos o indirectos se referirá a los efectos socioeconómicos y a los efectos urbanístico-territoriales.

5. Medidas correctoras o compensatorias de dichos impactos”.

Y si al legislador valenciano de 2004 le era razonable afirmar esto, y dejar aplazada la exigencia de una EAE hasta que se implementará la misma EAE por el legislador básico, es en cambio incomprensible la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 9/2006, de 5 de diciembre de 2006, reguladora de Campos de Golf en la Comunitat Valenciana al decir que: “hasta tanto no se aprueben las disposiciones legales necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, los estudios y evaluaciones ambientales estratégicos que deban llevarse a cabo para la ejecución de las previsiones contenidas en la presente Ley, se regirán por lo dispuesto en la legislación medioambiental aplicable”, pues al aprobarse la misma ya estaba en vigor la Ley que incorporó la citada Directiva comunitaria; incomprensibilidad y confusión en la que incide exactamente igual el ROGTU en muchos

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de sus preceptos (arts. 74, 76; mientras que el art. 146 para los Planes Generales sólo exige Estudio de Impacto Ambiental; y el art. 176 e) lo mismo).

Ahora bien, es innegable que esa remisión que hizo la LOT de 2004, y que se concreta en la Orden de 3 de enero de 2005 de la Conselleria de Territorio y Vivienda por la que se establece el contenido mínimo de los estudios de impacto ambiental que se hayan de tramitar ante esta Conselleria, al acoger que la normativa aplicable es la de Impacto Ambiental –y con carácter transitorio- en la Comunidad valenciana puede ser válida en tanto en cuanto no se desarrolle la legislación en materia de EAE, sobre todo si le añaden, como es el caso, algunas garantías ambientales adicionales, como es el caso. Pero incluso, existiendo esta, caso de la Ley 9/2006, puede seguir siéndolo en tanto en cuanto no vaya en contra de la legislación estatal básica y de la Directiva 2001/42/CE en materia de evolución ambiental estratégica, que no se olvide opera a otro nivel, pero no es por definición más restrictiva o proteccionista que la de impacto ambiental exigible para proyectos, que es mucho más precisa; pues el sentido de la EAE es promover un desarrollo sostenible y adelantar la evaluación de los efectos ambientales de un plan o programa a un momento anterior al de la consideración o ejecución de un proyecto, pero ante todo dar un mayor protagonismo a la participación del público interesado. Pues a pesar de los paralelismos con la evaluación de impacto ambiental (pensada para proyectos, caso del campo de golf) las derivaciones procedimentales y tutitivas son otras en la medida en que la Ley 9/2006 amplifica tanto la intervención del público interesado (exigiendo la celebración de consultas, más allá de la escuálida y tradicional fase de información pública) lo que se traduce en la misma evaluación ambiental y en el Informe de sostenibilidad que exige la citada Ley, y en un aumento de la participación y consulta del público interesado.

Por ello, y si prima facie se pueden chequear los Planes Urbanísticos –el que nos ocupa- con la misma técnica ambiental propia de los proyectos, ello es así en la medida en que esa es la opción adoptada por el legislador valenciano transitoriamente y, se insiste, en la medida que ello no vaya en contra de la legislación básica estatal, pues lo contrario es inadmisible en términos jurídicos en la medida en que trastocaría las reglas o bien de prevalencia del Derecho Comunitario o bien de las constitucionales en materia de medio ambiente. Y se debe recordar que en el caso que enjuiciamos, prácticamente todo el procedimiento incluyendo la DIA de 24 de enero de 2006 se hace bajo una normativa vigente y aplicable antes de la entrad en vigor de la normativa estatal reguladora de la Evaluación Ambiental Estratégica y sin olvidar que ya desde el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, la Evaluación o Estimación de

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Impacto Ambiental se exige a determinados instrumentos de planeamiento urbanístico y sobre todo que el art. 73.3 b) LUV somete expresamente a los Planes Parciales modificativos del Plan General “que incorporen al proceso de urbanización terrenos que, conforme al Plan General, no tuviesen la clasificación formal de suelo urbanizable”, lo que es precisamente el caso; y en el mismo sentido pero a sensu contrario la Disposición Transitoria Tercera, 2, in fine de la misma LUV. Evaluación de Impacto Ambiental que, a mayor abundamiento y para el mismo caso, ya exigía el art. 28.1 D) LRAU.

Ahora bien, una cierta diligencia normativa si le sería exigible al legislador valenciano que no puede aplazar sine die el desarrollo de la Ley 9/2006, de 28 de abril; diligencia extensible a la misma Administración que pasa por no eliminar ad radice la EAE como técnica evaluadora a pesar de lo expuesto. Así, si la Administración actuante entiende que un Plan no causa un impacto significativo en el medio ambiente, como mínimo con arreglo al art. 3.3 y 4 de la Ley 9/2006 y con los criterios del Anexo II de la misma debería excluirlo “caso por caso o bien especificando qué tipo de planes y programas” no la precisarán. Someter todos y cada uno de los Planes Urbanísticos a un procedimiento impropio como es la EIA una vez ya en vigor el desarrollo normativo de la Directiva al que se remitía el mismo legislador valenciano no es sostenible a pesar de los retoques o exigencias de la misma LOT. De una parte unos la exigirán indefectiblemente, pero otros quizás no la necesiten al no tener efectos significativos sobre el medio ambiente, lo que es el caso a priori en el Plan Parcial de mejora Sector “Galiana Golf” ante el escaso impacto ambiental del Plan enjuiciado, cuyos efectos ambientales adversos minimiza la Declaración de Impacto Ambiental de 24 de enero de 2006) que, no se olvide, se hace en base a la normativa aplicable y exigible en la Comunidad Valenciana por el momento temporal de referencia, y que no se vulnera en el caso de estos autos, lo que llevaría sin mas a desestimar el motivo C) de la demanda.

Pero esa necesidad o no de EAE debe fijarla de futuro el legislador valenciano en el marco de la ley básica (art. 3.3 y art. 4 de Ley 9/2006), y entre otras formas, habilitando en su día al órgano ambiental autonómico para que pueda especificar caso por caso (y según criterios predefinidos que limiten la discrecionalidad administrativa) las excepciones de aplicación de una EAE, potestad que desde ya la misma la Administración autonómica –o la que corresponda según el plan o programa de que se trate y la competencia para su aprobación- podría exigir, con todo, al aplicar la Ley 9/2006, de 28 de abril, que es básica, si no quiere demorar sine die el acogimiento de la Evaluación Ambiental Integrada de Planes de Urbanismo y entre ellos de los Planes Parciales como los que nos ocupa. Con todo, se insiste en que la opción legislativa en la

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Comunidad Valenciana que remite el control que citamos a la normativa de impacto ambiental, tal y como hace la LOT y la Orden de 3 de enero de 2005 es correcta en la medida en que sea pueda ver como una medida o decisión transitoria y en tanto en cuanto la regulación sustantiva no se oponga a la legislación básica estatal. Y es obvio, expuesto lo anterior y sin una especial argumentación, que en la aprobación del Plan enjuiciado se ha seguido, por el momento temporal que se deriva del expediente, el procedimiento legalmente establecido, con lo que se rechaza cualquier causa de nulidad de pleno derecho del art. 62.1 e) de la Ley 30/1992; ya en cuanto actuación administrativa nula por obviar el procedimiento legalmente establecido o uno de sus trámites esenciales, como por seguir un procedimiento que no es el legalmente establecido a los efectos de la susodicha actuación administrativa. A mayor abundamiento, y en cuanto existe una DIA de 24 de enero de 2006 que certifica los asumibles aspectos ambientales del proyecto, también se rechaza una posible nulidad del mismo art. 62.1 e) LRJAP-PAC en la medida en que al no haberse hecho la EAE se pudiera reprochar que se ha prescindido de un trámite esencial como es el informe de sostenibilidad ambiental, pues siendo exigible por la normativa valenciana para estos caso un Estudio de Impacto Ambiental, no se está en la hipótesis en la que en otros casos ha entrado la Sala, de ausencia de Declaración de Impacto Ambiental (STSJCV 757/2009, de 5 de junio) y sus consecuencias.

Por una vía o por otra, procede desestimar el motivo impugnatorio C) de la demanda, pues es evidente que en la aprobación definitiva del Plan Parcial de Mejora Sector “Galiana Golf” del Plan General de Carcaixent, que lleva aparejada un PAI y la condición de agente urbanizador atribuida a la mercantil “Valle Galiana Golf”, hecha por la Dirección General de Ordenación del Territorio de fecha 10 de octubre de 2006 se ha seguido el procedimiento legalmente establecido (…).

En definitiva, no esgrime la parte argumentos para modificar el criterio, el hecho de que la Generalidad Valenciana tardase varios años a proceder a la aprobación definitiva se debe precisamente a las sucesivas adaptaciones del Plan General de Salinas a la normativa que se iba produciendo, de tal forma, que no naciese desfasado. Si la parte no combate de forma particular las irregularidades o deficiencias del instrumento de planeamiento, no es posible aceptar la tesis genérica.

CUARTO.- El segundo de los motivos es el incumplimiento del art. 4.1 de la Ley 2/1989, de 3 de Marzo, de la Generalidad Valenciana, de Impacto Ambiental, así como del art. 20 de su Reglamento, el

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precepto establece:

“(…)Artículo 4 Cuando para la realización del proyecto de que se trate sea preceptiva la incoación del correspondiente procedimiento de autorización, el órgano al que corresponda la decisión del mismo someterá el Estudio de Impacto Ambiental, conjuntamente con aquél, al trámite de información pública y demás informes que en el procedimiento se establezcan (…).

La parte actora reconoce en su recurso que en fecha 3.07.2001, el Pleno del Ayuntamiento de San Miguel de Salinas acuerda someter a información pública por plazo de un mes el documento del Plan General de Ordenación Urbana (incluyendo el Estudio de Impacto Ambiental). El sometimiento a información pública se insertó en el DOGV nº 4058, de 6.08.2001, en el BOP nº 165 de 20.07.2001 y en el Diario Información de 11.07.2001. El Ayuntamiento en Pleno, en sesión celebrada el 30.08.2001, adoptó el acuerdo de prorrogar la Exposición Pública del PGOU por plazo de quince días hábiles, dicha prorroga se publico en el BOP nº 4085 de 13 de Septiembre de 2001. Por tanto, se habría dado cumplimiento al precepto que se acaba de citar, en ningún momento afirma el precepto que ante modificaciones consecuencia de alegaciones deba exponerse de nuevo “de forma conjunta”. El Ayuntamiento, con buen criterio, ante las modificaciones sufridas por el EIA saca de nuevo a exposición pública el estudio. Como se ha puesto de relieve en la presente sentencia, el Ayuntamiento en Pleno, en sesión ordinaria celebrada el 4.04.2003, acordó la exposición pública del Estudio de Impacto Ambiental del PGOU San Miguel de Salinas, publicándose en el DOGV nº 4492 de 5.05.2003. La nueva exposición pública se debía a que, consecuencia de la estimación de alegaciones, había modificaciones en la documentación gráfica y escrita. El pleno del Ayuntamiento, en sesión extraordinaria de 16.04.2003, aprobó provisionalmente el Texto Refundido del PGOU San Miguel de Salinas. En definitiva, la parte actora tuvo ocasión de hacer alegaciones en dos momentos: uno, en 2001 junto con las normas urbanísticas; dos, en 2003 en una segunda exposición pública. Si a ello añadimos que la documentación urbanística estaba en el Ayuntamiento, con pleno conocimiento de los demandantes que hicieron alegaciones e incluso interpusieron recurso contencioso-administrativo 1303/2003 ante la Sección Segunda de esta Sala, no entendemos que se hable de indefensión.

El art. 38.2.A) de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la Actividad Urbanística Valenciana (hoy derogada), estableció un período Información pública de mínimo un mes, anunciada en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» y en un diario no oficial de amplia difusión en la localidad. Durante ella, el proyecto diligenciado del plan, deberá encontrarse depositado, para su consulta pública, en el Ayuntamiento o Ayuntamientos afectos por el cambio de ordenación y, en su caso, en un local de la Administración

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promotora sito en la capital de provincia. El precepto continúa:

“(…) No será preceptivo reiterar este trámite en un mismo procedimiento, ni aun cuando se introduzcan modificaciones sustanciales en el proyecto, bastando que el órgano que otorgue la aprobación provisional notifique ésta a los interesados personados en las actuaciones (…).

En nuestro caso, hubo información pública conjunta, prorroga de información pública y nueva publicación del EIA en 2003, no existe pues infracción a la normativa autonómica. El hecho de hacerlo por separado se hace en aplicación del art. 4.2 de la Ley 2/1989:

“(…) Dos. Si no estuviesen previstos estos trámites, en el citado procedimiento, el órgano ambiental competente someterá el Estudio de Impacto Ambiental al trámite de información pública, para que quienes se consideren afectados de algún modo por la realización del proyecto puedan hacer las observaciones pertinentes (…).

Tanto la Ley 6/1994 como la Ley 16/2005, regulan un procedimiento de selección del agente urbanizador donde existe publicidad y concurrencia competitiva, como hemos tenido ocasión de ver; mientras no sean declaradas inconstitucionales, el juzgador deberá aplicarlas o plantear cuestión de inconstitucionalidad, así lo pone de relieve la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, de 7-3-2013, (rec. 838/2006):

"(...) En efecto, el Tribunal Constitucional viene reiterando desde sus primeros pronunciamientos que «debe partirse en principio de la presunción de constitucionalidad de las normas objeto de recurso (por todos, ATC 105/2010, de 29 de julio, FJ 2)» ( ATC 44/2011, de 12 de abril, FJ 2; en el mismo sentido, entre los últimos, todos ellos, como el anterior, al decidir sobre la suspensión de la vigencia de una norma con rango de Ley, AATC 43/2011, de 12 de abril, FJ 2; 42/2011, de 12 de abril, FJ 2; 24/2011, de 3 de marzo, FJ 2; 105/2010, de 19 de julio, FJ 2; 104/2010, de 28 de julio, FJ 2; 100/2010, de 22 de julio, FJ 5; 75/2010, de 30 de junio, FJ 2; 56/2010, de 19 de mayo, FJ 3; 278/2009, de 10 de diciembre, FJ 2), razón por la cual, en los procesos abstractos como los recursos o cuestiones de inconstitucionalidad ha venido señalando la necesidad de «apurar todas las posibilidades de interpretar los preceptos de conformidad con la Constitución y declarar tan sólo la derogación de aquellos cuya incompatibilidad con ella resulte indudable por ser imposible llevar a cabo dicha interpretación (por todas, STC 176/1999, de 30 de septiembre, FJ 3)» ( STC 101/2008, de 24 de julio, FJ 9). Y de ese «principio de conservación de la norma atendiendo a la presunción de constitucionalidad de la que goza por

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resultar emanada de un legislador democrático» (STC 101/2008, cit., FJ 9) (...).

A mayor abundamiento, respecto a la publicidad de los instrumentos de ordenación, la sentencia del Tribunal Constitucional Sala 2ª, de 29.10.2012, núm. 187/2012, BOE 286/2012, de 28 de noviembre de 2012, (rec. 2028/2010), con cita de las sentencias (SSTC 163/1995, 173/2002, 58/2004, 163/2005, 66/2011) pone de relieve:

" (...) En consecuencia, conforme con la doctrina constitucional expuesta sobre el control de constitucionalidad de las leyes postconstitucionales debemos concluir que la Sentencia impugnada, "por más que pueda resultar aparente o formalmente motivada" ( STC 173/2002, de 9 de octubre, FJ 7) no es una resolución fundada en Derecho, porque el órgano judicial incurrió en exceso de jurisdicción ex art. 163 CE y concordantes sobre el control de leyes, que además resultó lesiva de las garantías del proceso debido y que provocó indefensión de la recurrente en amparo. El órgano judicial inaplicó una ley postconstitucional vigente sin plantear la cuestión de inconstitucionalidad y lo fundamentó en la aplicación de la cláusula de prevalencia del Derecho estatal ex art. 149.3 CE, con un entendimiento de la misma que no resulta conforme con la doctrina constitucional, tal y como ha quedado expuesta.....En el caso de autos "habiendo preterido el órgano judicial el sistema de fuentes existente relativo al control de normas, tanto por negarse a aplicar el art. 163 CE como por desconocer la eficacia de una norma legal plenamente vigente, ha violado una de las garantías que integran el contenido del proceso debido. Y además ha colocado, por ello, a la recurrente en amparo en situación de efectiva indefensión pues ni tuvo oportunidad u ocasión de prever, dado el sometimiento judicial al imperio de la ley, tal preterición del sistema de fuentes, ni pudo hacer uso del trámite de alegaciones del art. 35 LOTC ( STC 173/2002, de 9 de octubre, FJ 10 (...).

Por todo lo expuesto, se desestimaría el presente motivo, máxime cuando con la legislación actual sería igualmente ajustada a derecho la actuación de la Administración. El art. 6.a) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo, sólo exige como norma básica un procedimiento con publicidad y concurrencia, principios que cumple la LRAU. Lo expuesto contesta igualmente el argumento sobre la vulneración del art. 105.a) de la Constitución y art. 6.1 de la Ley 6/1998; en efecto, sacar a información pública un instrumento de planeamiento tiene por objeto la participación pública y, eventualmente, caso de disconformidad, la posibilidad de impugnar el instrumento de planeamiento. En nuestro caso, los recurrentes hicieron alegaciones en fase administrativa, interpusieron recursos contencioso-administrativos, finalmente, han interpuesto el presente recurso. En definitiva, no pueden afirmar seriamente que la

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Administración ha hurtado a su conocimiento alguna actuación o impedido que utilicen todas las líneas de defensa a su alcance. Ni siquiera una interpretación estricta del principio contenido en el art. 105.a) de la Constitución y 6.1 de la Ley 6/1998, como hace la sentencia de la Sala Tercera Sección Quinta del Tribunal Supremo 26.06.2013 (fd 7º), lleva a la conclusión de que en el presente caso el Ayuntamiento ha incumplido el principio de publicidad y participación:

“(…) Que no se establezca en el citado artículo 6.1 de la LRSV un único modelo de participación, en palabras de la citada STC 164/2001, no comporta que la participación pública en el planeamiento urbanístico pueda ser excluida. La información pública en ese tipo de planeamiento no es un mero trámite en el procedimiento de su elaboración, sino un trámite esencial por la especial incidencia que tienen los planes urbanísticos en la vida de los ciudadanos, máxime cuando se produce, como aquí sucede, la aprobación de un nuevo Plan General de Ordenación Urbana en el municipio de Albaida. Se vulnera, por ello, el derecho a la participación pública en el planeamiento urbanístico, que resulta del mencionado artículo 6.1 LRSV ---y que, obviamente ha de ser efectiva---, si se aprueba el instrumento de planeamiento sin el correspondiente trámite de información pública, y también cuando se han introducido, sin ese trámite, modificaciones sustanciales en el planeamiento aprobado (…).

Los propios recurrentes ponen de relieve que hubo doble publicación, que hicieron alegaciones y presentaron los correspondientes recursos ante esta Sala, no es posible al Tribunal anular el instrumento de planeamiento por el hecho de hacerlo separadamente como establece la legislación autonómica valenciana, la doble publicación se cumplió y los recurrentes y el público general pudieron hacer alegaciones con las modificaciones introducidas.

QUINTO.- Incumplimiento del art. 28.1.D) de la LRAU; 73.3.b) de la Ley 16/2005, de 30 de Diciembre, de la Generalidad Valenciana, Urbanística Valenciana (En adelante, LUV); del art. 172.c) del Decreto 67/2006, de 19 de Mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial Urbanística (en adelante, ROGTU); del art. 2.1 de la Orden de 7.09.2006 de la Consellería de Territorio y Vivienda por la que se acuerda iniciar los procedimientos de elaboración y aprobación del PORN y de la declaración de Parque Natural de la Sierra de Escalona y Dehesa de Campoamor, del punto segundo del acuerdo de 8 de Septiembre del Consell por el que se determina la forma de aplicación de las medidas cautelares en el ámbito territorial del PORN y de la declaración de Parque Natural, y del artículo 5 de la Ley 10/2004, de

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9 de Diciembre, de la Generalidad, del Suelo no Urbanizable.

El recurrente, esta vez de forma concreta, pone de relieve que el art. 28.1.D) de la LRAU y el actual 171.c) de la LUV obligan a los planes parciales que reclasifiquen suelo no urbanizable a contener un estudio de impacto ambiental específico. Con esta base consideran contrarias al ordenamiento jurídico la exoneración a los planes parciales específicos que clasifiquen como suelo urbanizable terrenos clasificados por el PGOU como SNUC-3, la concreta pretensión respecto de este motivo, que no traslada al suplico de la demanda, consistiría en anular el art. 4.1.b) de las DEUT, 65 y 165 bis de las normas urbanísticas del PGOU.

El análisis de este motivo debe hacerse sin perder la perspectiva que nos hallamos ante un nuevo Plan General de Ordenación Urbana, las normas que citan los recurrentes no se pueden interpretar desde el enfoque de su demanda. La respuesta simple sería que los preceptos que citan de la LRAU y de la LUV están pensados para un sistema que permite la reclasificación de suelos mediante un plan parcial modificativo del plan general, en estos casos, al no existir una evaluación de esos nuevos suelos que se integran con nueva clasificación en el plan general, debe llevarla a cabo el plan parcial. Ahora bien, si el propio plan general ya contiene esa previsión y se ha hecho un análisis de la misma, su futura integración etc, en puridad, no haría falta una nueva evaluación de impacto ambiental. En ese contexto podría resultar lógica la previsión del art. 1.4 de las DEUT (DIRECTRICES DEFINITORIAS DE LA ESTRATEGIA DE EVOLUCIÓN URBANA Y DE OCUPACIÓN DEL TERRITORIO PLAN GENERAL MUNICIPAL DE ORDENACIÓN URBANA DEL T.M. DE SAN MIGUEL DE SALINAS) y los artículos 65 y 165 bis del Plan General.

Las normas del Plan General impugnadas son las siguientes:

“(…) ARTÍCULO 65.- CONDICIONES DE DESARROLLO DEL SUELO NO URBANIZABLE COMÚN.

El desarrollo, delimitación, ordenación y gestión del Suelo No Urbanizable Común; su transformación en suelo urbanizable, deberá realizarse con arreglo a los criterios de sectorización de la legislación urbanística. En especial se tendrá en cuenta lo dispuesto por la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat Valenciana, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje en relación a la utilización racional del suelo en su artículo 13.6.

Su transformación en suelo urbanizable con arreglo a los criterios de sectorización de la legislación urbanística y su programación se prevé cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones

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objetivas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.1.d) de la LUV:

1º.- Que se tramiten sobre suelos SNUC-3.

2º.- Que en la secuencia lógica de desarrollo del presente Plan se haya consumido el suelo urbanizable previsto en el mismo de conformidad a los siguientes criterios:

- La efectiva programación de, al menos el 70% de la superficie de los sectores de suelo urbanizable.

- La reparcelación de al menos el 60% de la superficie programada.

3º.- La sectorización que se proponga responda a los criterios legalmente establecidos en la legislación urbanística valenciana y a los que expresamente impone el presente instrumento:

- El futuro sector deberá apoyarse adecuadamente las Redes de Reserva Viaria previstas en el Plan General, que quedarán debidamente integradas en su ámbito.

- La ordenación que se proponga, habrá de considerar esta Reserva Viaria como Redes Primarias bien Internas o Adscritas a la superficie computable del sector.

- Así mismo, para la Red Primaria de Parque Público que necesariamente deba preverse, tendrán preferencia los suelos de PQL no asignados o pendientes de gestión “ La Vaguada, Los Aniortes y Torreazul“, y una vez colmatada la adquisición del 100% de los mismos, la asignación de parque habrá de quedar ubicada preferentemente en suelos no urbanizables comunes con clave1, los cuáles, por sus mayores valores naturales y funciones ambientales servirán como zonas de amortiguación de impacto paisajístico.

La sectorización se propondrá mediante el correspondiente Avance de Planeamiento o Proyecto de Integración de Suelo Urbanizable que deberá ser sometido necesariamente a consulta municipal en análogas condiciones a los términos del artículo 112 de la LUV. Entretanto no se haya aprobado el correspondiente Plan que concrete la sectorización de los mismos, se aplicará para dicho tipo de suelos el mismo régimen establecido para el SNUC-2. De cualquier forma, las DEUT condicionan cualquier transformación que, conforme a la legislación vigente, se tramite en suelo no urbanizable común, a la superación del trámite de impacto ambiental favorable, con excepción de los suelos SNUC-3 que ya cuentan con Declaración de Impacto Ambiental favorable; así como a la adecuada garantía de la efectiva programación y urbanización de los terrenos, al cumplimiento de los criterios de sectorización, a la demostración

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indubitada de su capacidad para conectarse e integrarse con la Red Primaria Viaria (así como a la Reserva Viaria establecida) y con la Red de Infraestructuras básicas propuesta por el Plan, con su participación en la mejora del equipamiento público general de todo el municipio, todo ello de conformidad con la Ley Urbanística Valenciana, de forma que, en cualquier otro supuesto, su tramitación podrá denegarse por ser contraria a las presentes D.E.U.T.

Respecto a las actuaciones que se desarrollen en el Palmeral de Lo Masera, deberán ser compatibles con su conservación (dando cumplimiento al punto 7.2 de la D.I.A del presente Plan General).La denominación de este tipo de Suelo como No Urbanizable Común se ha hecho por estricta coherencia con la vigente Ley del Suelo No Urbanizable de la Generalitat Valenciana (…).

DIRECTRICES DEFINITORIAS DE LA ESTRATEGIA DE EVOLUCIÓN URBANA Y DE OCUPACIÓN DEL TERRITORIO PLAN GENERAL MUNICIPAL DE ORDENACIÓN URBANA DEL T.M. DE SAN MIGUEL DE SALINAS.

“(…) cualquier transformación que, conforme a la legislación vigente, se tramite en suelo no urbanizable común, a la superación del trámite de impacto ambiental favorable, con excepción de los suelos SNUC-3 que ya cuentan con Declaración de Impacto Ambiental favorable; así como a la adecuada garantía de la efectiva programación y urbanización de los terrenos, al cumplimiento de los criterios de sectorización, a la demostración indubitada de su capacidad para conectarse e integrarse con la Red Primaria Viaria (así como a la Reserva Viaria establecida) y con la Red de Infraestructuras básicas propuesta por el Plan, con su participación en la mejora del equipamiento público general de todo el municipio, todo ello de conformidad con la Ley Urbanística Valenciana, de forma que, en cualquier otro supuesto, su tramitación podrá denegarse por ser contraria a las presentes D.E.U.T. La denominación de este tipo de Suelo como No Urbanizable Común se ha hecho por estricta coherencia con la vigente Ley del Suelo No Urbanizable de la Generalitat Valenciana (…).

Consecuencia de los preceptos anteriores:

“(…) Art. 165 bis. DEFINICIÓN. USOS Y APROVECHAMIENTOS:

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1. El Suelo No Urbanizable Común Clave 3 comprende aquellos terrenos de naturaleza rústica que, no reuniendo valores, riesgos, o riquezas naturales merecedores de una especial protección, por razones objetivas han de quedar preservados de su eventual transformación, si bien comportan, por sus condiciones, el derecho de los propietarios a promover la transformación de dicho suelo en nuevos suelos urbanizables y su incorporación al desarrollo urbano, condicionado al cumplimiento de determinados requisitos establecidos en las directrices definitorias de la estrategia urbana y ordenación del territorio, manteniendo, hasta tanto, la condición de suelos no urbanizables comunes.

2. Cuando se cumplan las condiciones previstas en las Directrices definitorias de la estrategia de Evolución Urbana y ordenación del Territorio y siempre de conformidad con los criterios de utilización racional del suelo previstos en la Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, será posible, de forma excepcional, la transformación del suelo no urbanizable común en suelo urbanizable con arreglo a los criterios de sectorización de la legislación urbanística. Su programación se prevé cuando se cumpla alguna de las condiciones objetivas establecidas en el art. 65 de las presentes normas urbanísticas. La sectorización se propondrá mediante el correspondiente Plan Parcial modificativo de la clasificación y calificación del suelo, cuando concurran las referidas condiciones, una vez emitido el informe favorable por el Ayuntamiento al Proyecto de Integración al Suelo Urbanizable que deberá ser sometido a consulta municipal en análogas condiciones a los términos del artículo 200 de la LUV. Entretanto no se haya aprobado el correspondiente Plan que concrete la sectorización de los mismos, se aplicará para dicho tipo de suelos el mismo régimen establecido para el SNUC-2.

3. El SNUC-3 deberá destinarse a aquellos usos que sean conformes a su naturaleza rústica o a actuaciones de interés comunitario en los términos establecidos en el presente Plan General y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/2004 del Suelo No Urbanizable (…).

Tras examinar en la página web de la Generalidad Valenciana el Plan General y los datos del instituto Nacional de Estadística, sin negar la discrecionalidad de la Administración a la hora de diseñar la ciudad, entiende que un plan general de ordenación urbana no sólo tiene que tener una previsión de presente sino perspectiva de futuro; cuestión diferente es que, la vorágine legislativa desfasa todas las previsiones en muy pocos años. Incluso un Plan General como el examinado, donde la Generalidad ha tardado años en la aprobación definitiva para adaptarlo a las normas que iban surgiendo, nace desfasado. Sin embargo, una ciudad que en el punto álgido poblacional (2009) llegó a 8135 habitantes y en la actualidad cuenta con 7602 habitantes, no tiene necesidad de tener una previsión de posible reclasificación de

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suelo no urbanizable común a suelo urbanizable de 7.000.000 de metros cuadrados (SNUC-3); desde este prisma, se podría estimar el recurso en este punto. Los preceptos impugnados podrían tener eficacia de tratarse de una actuación próxima a la aprobación de la norma. No tiene sentido como previsión abstracta a largo plazo, las normas y situaciones fácticas cambian y la Administración debe adoptar sus resoluciones con las normas del plan y el derecho vigente en el momento en que se ejecuta el mismo.

Respecto al punto del informe y alegación sobre la proximidad del PON, Parque Natural, LIC y propuesta de ZEPA de la Sierra Escalona y Dehesa de Campoamor, no se hace ninguna alegación concreta sobre la forma, modo o medida en que pudieran quedar afectados; con todo, la protección de suelo mediante estos instrumentos ambientales se impone a las determinaciones del Plan General en cuanto resulten incompatibles. Sin una alegación complementaria la Sala no puede adoptar ninguna determinación.

SEXTO.- A juicio de este Magistrado, la sentencia debería:

A. Se desestiman los motivos de impugnación referidos a infracciones de la LUV y del ROGTU.

B. Desestimar los motivos referidos:

1. Aprobación del acto recurrido contraviene la Ley 9/2006, de 28 de Abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

2. Incumplimiento del art. 4.1 de la Ley 2/1989, de 3 de Marzo, de la Generalidad Valenciana, de Impacto Ambiental, así como del art. 20 de su Reglamento.

3. Vulneración del art. 105.a de la Constitución y el art. 6.1 de la Ley 6/1998 sobre régimen del suelo y valoraciones.

C. Se estima, en los términos que se fijan:

4. Incumplimiento del art. 28.1.D) de la LRAU; 73.3.b) de la Ley 16/2005, de 30 de Diciembre, de la Generalidad Valenciana, Urbanística Valenciana (En adelante, LUV); del art. 172.c) del Decreto 67/2006, de 19 de Mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial Urbanística (en adelante, ROGTU); del art. 2.1 de la Orden de 7.09.2006 de la

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Consellería de Territorio y Vivienda por la que se acuerda iniciar los procedimientos de elaboración y aprobación del PORN y de la declaración de Parque Natural de la Sierra de Escalona y Dehesa de Campoamor, del punto segundo del acuerdo de 8 de Septiembre del Consell por el que se determina la forma de aplicación de las medidas cautelares en el ámbito territorial del PORN y de la declaración de Parque Natural, y del artículo 5 de la Ley 10/2004, de 9 de Diciembre, de la Generalidad, del Suelo no Urbanizable.

La estimación se hace en los siguientes términos:

1. “(…) ARTÍCULO 65.- CONDICIONES DE DESARROLLO DEL SUELO NO URBANIZABLE COMÚN. SE ANULA POR CONTRARIA A DERECHO, LA FRASE:

(…)De cualquier forma, las DEUT condicionan cualquier transformación que, conforme a la legislación vigente, se tramite en suelo no urbanizable común, a la superación del trámite de impacto ambiental favorable, con excepción de los suelos SNUC-3 que ya cuentan con Declaración de Impacto Ambiental favorable; así como a la adecuada garantía de la efectiva programación y urbanización de los terrenos, al cumplimiento de los criterios de sectorización, a la demostración indubitada de su capacidad para conectarse e integrarse con la Red Primaria Viaria (así como a la Reserva Viaria establecida) y con la Red de Infraestructuras básicas propuesta por el Plan, con su participación en la mejora del equipamiento público general de todo el municipio, todo ello de conformidad con la Ley Urbanística Valenciana, de forma que, en cualquier otro supuesto, su tramitación podrá denegarse por ser contraria a las presentes D.E.U.T.(…).

2.-1.4 DIRECTRICES DEFINITORIAS DE LA ESTRATEGIA DE EVOLUCIÓN URBANA Y DE OCUPACIÓN DEL TERRITORIO PLAN GENERAL MUNICIPAL DE ORDENACIÓN URBANA DEL T.M. DE SAN MIGUEL DE SALINAS. Se anula por contraria a derecho la frase:

“(…) cualquier transformación que, conforme a la legislación vigente, se tramite en suelo no urbanizable común, a la superación del trámite de impacto ambiental favorable, con excepción de los suelos SNUC-3 que ya cuentan con Declaración de Impacto Ambiental favorable; así como a la adecuada garantía de la efectiva programación y urbanización de los terrenos, al cumplimiento de los criterios de sectorización, a la demostración indubitada de su

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capacidad para conectarse e integrarse con la Red Primaria Viaria (así como a la Reserva Viaria establecida) y con la Red de Infraestructuras básicas propuesta por el Plan, con su participación en la mejora del equipamiento público general de todo el municipio, todo ello de conformidad con la Ley Urbanística Valenciana, de forma que, en cualquier otro supuesto, su tramitación podrá denegarse por ser contraria a las presentes D.E.U.T. La denominación de este tipo de Suelo como No Urbanizable Común se ha hecho por estricta coherencia con la vigente Ley del Suelo No Urbanizable de la Generalitat Valenciana (…).

Consecuencia de los preceptos anteriores:

“(…) Art. 165 bis. DEFINICIÓN. USOS Y APROVECHAMIENTOS: Se suprime y deberá darse redacción acorde con la anulación de los preceptos anteriores y su modificación:

(…) Cuando se cumplan las condiciones previstas en las Directrices definitorias de la estrategia de Evolución Urbana y ordenación del Territorio y siempre de conformidad con los criterios de utilización racional del suelo previstos en la Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, será posible, de forma excepcional, la transformación del suelo no urbanizable común en suelo urbanizable con arreglo a los criterios de sectorización de la legislación urbanística. Su programación se prevé cuando se cumpla alguna de las condiciones objetivas establecidas en el art. 65 de las presentes normas urbanísticas. La sectorización se propondrá mediante el correspondiente Plan Parcial modificativo de la clasificación y calificación del suelo, cuando concurran las referidas condiciones, una vez emitido el informe favorable por el Ayuntamiento al Proyecto de Integración al Suelo Urbanizable que deberá ser sometido a consulta municipal en análogas condiciones a los términos del artículo 200 de la LUV. Entretanto no se haya aprobado el correspondiente Plan que concrete la sectorización de los mismos, se aplicará para dicho tipo de suelos el mismo régimen establecido para el SNUC-2. (…).

A las consideraciones anteriores debería puntualizarse, de haber sido esta la sentencia mayoritaria: el Ayuntamiento en el plazo que establece el art. 104 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, modificará los preceptos anulados en los términos que consta en este fundamento de derecho, lo comunicará a la Generalidad Valenciana y ordenará su publicación. Verificado, comunicará a la Sala la modificación

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efectuada y su publicación conforme al art. 107 de la Ley 29/1998, para poder dar por ejecutada la sentencia.

SÉPTIMO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer imposición de costas en el presente recurso.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

EL FALLO DE LA SENTENCIA DEBERÍA SER:

Estimar parcialmente el recurso planteado por ASOCIACIÓN DE VECINOS “SAN MIGUEL ARCANGEL” ASOCIACIÓN DE VECINOS SIERRA ESCALONA, interponen recurso contra “Acuerdo del Director Territorial de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo, y Vivienda de la Generalidad Valenciana publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante de 16.12.2008 nº 241-1 que, considera cumplidos los requisitos del Acuerdo de la Comisión Territorial del Urbanismo de Alicante de fecha 17.05.2007 y aprueba de forma definitiva el Plan General de Ordenación Urbana de Salinas”. SE ESTIMA ÚNICAMENTE LA IMPUGNACIÓN DE LOS art. 65 y 165 bis de las normas del PGOU y art. 1.4 de las DEUT, EN LOS TÉRMINOS DEL FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO DEL PRESENTE VOTO PARTICULAR; SE DESESTIMAN LOS DEMÁS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN. Todo ello sin expresa condena en costas.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia y su voto particular por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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