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CUESTIONARIO N° 9 1. ¿Cuáles son los alcances del Impuesto a la Renta cuando se afirma que grava otros beneficios que la ley dispone? Artículo 1º.- El Impuesto a la Renta grava: a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos. b) Las ganancias de capital. c) Otros ingresos que provengan de terceros, establecidos por esta Ley. d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por esta Ley. Están incluidas dentro de las rentas previstas en el inciso a), las siguientes: 1) Las regalías. 2) Los resultados de la enajenación de: Terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o lotización. Inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenación. 3) Los resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes Comentario: Con un mejor criterio el artículo 1 de la Ley vigente se estructura en función a las Teorías del Concepto de Renta que hemos revisado. El literal a) incluye la teoría de la renta producto como una definición genérica, aunque más adelante precisa que dicha definición incluye conceptos como las regalías, la venta habitual, etc. Los literales b) y c) contienen la teoría del flujo de riquezas pero haciendo una mención expresa a las ganancias de capital como una forma especial de obtención de renta. Finalmente el literal c) al referirse a las rentas imputadas introduce la teoría del incremento patrimonial más consumo. Cabe precisar que las rentas imputadas, las regalías y los supuestos

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CUESTIONARIO N° 9

1. ¿Cuáles son los alcances del Impuesto a la Renta cuando se afirma que grava otros beneficios que la ley dispone?

Artículo 1º.- El Impuesto a la Renta grava:a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.b) Las ganancias de capital.c) Otros ingresos que provengan de terceros, establecidos por esta Ley.d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por esta Ley.Están incluidas dentro de las rentas previstas en el inciso a), las siguientes:1) Las regalías.2) Los resultados de la enajenación de:Terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o lotización.Inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenación.3) Los resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes

Comentario: Con un mejor criterio el artículo 1 de la Ley vigente se estructura en función a las Teorías del Concepto de Renta que hemos revisado. El literal a) incluye la teoría de la renta producto como una definición genérica, aunque más adelante precisa que dicha definición incluye conceptos como las regalías, la venta habitual, etc. Los literales b) y c) contienen la teoría del flujo de riquezas pero haciendo una mención expresa a las ganancias de capital como una forma especial de obtención de renta. Finalmente el literal c) al referirse a las rentas imputadas introduce la teoría del incremento patrimonial más consumo.

Cabe precisar que las rentas imputadas, las regalías y los supuestos a que se refieren los numerales 1) y 2) del presente artículo estarán afectos aun cuando no provengan de actividad habitual. Artículo 2º.- Para efectos de esta Ley, constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital. Se entiende por bienes de capital a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa.

Entre las operaciones que generan ganancias de capital, de acuerdo a esta Ley, se encuentran:a) La enajenación, redención o rescate, según sea el caso, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios.b) La enajenación de:1) Bienes adquiridos en pago de operaciones habituales o para cancelar créditos provenientes de las mismas.2) Bienes muebles cuya depreciación o amortización admite esta Ley.3) Derechos de llave, marcas y similares.

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4) Bienes de cualquier naturaleza que constituyan activos de personas jurídicas o empresas constituidas en el país, de las empresas unipersonales domiciliadas a que se refiere el tercer párrafo del Artículo 14º o de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior que desarrollen actividades generadoras de rentas de la tercera categoría.5) Negocios o empresas.6) Denuncios y concesiones.c) Los resultados de la enajenación de bienes que, al cese de las actividades desarrolladas por empresas comprendidas en el inciso a) del Artículo 28°, hubieran quedado en poder del titular de dichas empresas, siempre que la enajenación tenga lugar dentro de los dos (2) años contados desde la fecha en que se produjo el cese de actividades.

No constituye ganancia de capital gravable por esta Ley, el resultado de la enajenación de los siguientes bienes, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no genere rentas de tercera categoría:i) Inmuebles ocupados como casa habitación del enajenante.ii) Bienes muebles, distintos a los señalados en el inciso a) de este artículo.(Artículo sustituido por el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003 y vigente a partir del 1 de enero de 2004).

Comentario: El artículo 2 de la Ley se ha dedicado a la ganancia de capital, presentando en su primer párrafo una definición en la que el elemento determinante es la naturaleza del bien que es enajenado. Si se trata de un bien de capital, entonces se puede producir una ganancia en su enajenación, que la ley llama “ganancia de capital”.

La definición de bien de capital incluye a todo bien que no pertenezca al giro del negocio o empresa. Esta concepción del bien de capital es bastante amplia, de tal manera que en principio se refiere a cualquier tipo de bien pero además dicho bien puede ser de propiedad de una persona natural o jurídica. No obstante, el numeral 4) se refiere a bienes de cualquier naturaleza que constituyan activos de empresas o personas jurídicas, sin precisar si se trata de activo corriente o activo fijo. Sin embargo, debemos concordar dicho numeral con el enunciado inicial que precisa que, para que sea ganancia de capital, no debe pertenecer al giro del negocio o empresa. Esto último no está libre de dificultades.El segundo párrafo del artículo 2 de la Ley contiene una relación no exhaustiva de supuestos en los que se produce la ganancia de capital aunque en su mayoría se trata de supuestos recogidos del texto de la norma anterior.

El tercer párrafo excluye como bienes de capital a la casa habitación y a los bienes muebles distintos a valores mobiliarios, de propiedad de personas (no jurídicas) que no tengan negocio. En el caso de una persona natural con negocio, la venta del local en que realiza sus actividades será considerada ganancia de capital gravada y tributará como empresa. Sin embargo, si dicho local lo ocupa parcialmente como casa habitación, no será ganancia de capital.

En el caso peruano el artículo 5 de la Ley establece que las enajenaciones afectas a dicho

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impuesto son las realizadas a título oneroso por lo que no se deberían considerar como operaciones gravadas las herencias y legados (transferencia por causa de muerte). De la norma reseñada podría inferirse que si una persona natural vende un bien mueble que recibió como parte de una herencia, no debería estar gravado por dicha venta ya que adquirió dicho bien por una eventualidad y a título gratuito. No obstante, el Reglamento señala que las enajenaciones de bienes distintos a los títulos señalados en el inciso a) del artículo 2° de la Ley, que hayan sido adquiridos por causa de muerte, sí serán computables a efectos del Impuesto a la Renta, salvo que se trate de inmuebles ocupados como casa habitación.Cabe precisar en este punto que de acuerdo a la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo 945, sólo se gravará la ganancia de capital devengada a partir del 01.01.2004 por lo que no estará afecta la enajenación de inmuebles cuya adquisición se realizó antes de dicha fecha. En el caso que comentamos sobre las adquisiciones por causa de muerte, se deberá entender como fecha de adquisición a la del fallecimiento del causante para el caso de las sucesiones indivisas o la fecha en que se dicte la sucesión intestada o se inscriba el testamento en Registros Públicos para el caso de los bienes que aún no han sido adjudicados a los herederos o legatarios.Artículo 3º.- Los ingresos provenientes de terceros que se encuentran gravados por esta ley, cualquiera sea su denominación, especie o forma de pago son los siguientes:

a) Las indemnizaciones en favor de empresas por seguros de su personal y aquéllas que no impliquen la reparación de un daño, así como las sumas a que se refiere el inciso g) del Artículo 24º.b) Las indemnizaciones destinadas a reponer, total o parcialmente, un bien del activo de la empresa, en la parte en que excedan del costo computable de ese bien, salvo que se cumplan las condiciones para alcanzar la inafectación total de esos importes que disponga el Reglamento.

En general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros, así como el resultado por exposición a la inflación determinado conforme a la legislación vigente.(Artículo sustituido por el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003 y vigente a partir del 1 de enero de 2004).

Comentario: El artículo 3° regula las indemnizaciones. En el literal a) se precisa que sólo será ingreso gravable el monto que no se destine a reparar el daño. En tal sentido, no se considera ingreso gravable la parte de la indemnización que se otorgue por daños emergentes.En cuanto al literal b) el Reglamento establece las condiciones para que dicho ingreso no sea gravado, siendo el plazo para la reposición del activo de 18 meses, salvo que SUNAT autorice un plazo mayor.El último párrafo del artículo 3° se refiere a la obtención de ganancias por la empresa en el devenir de su actividad en relaciones con otros particulares, incluyendo los ingresos por actividades eventuales, accidentales y la proveniente de transferencias a título gratuito que realice un particular a su favor.

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Artículo 4º.- Sólo se presumirá que existe habitualidad, en la enajenación de bienes hecha por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, en el caso de enajenación de acciones y participaciones representativas del capital de sociedades, acciones del trabajo, bonos, cédulas hipotecarias y otros valores: cuando el enajenante haya efectuado en el curso del ejercicio, por lo menos diez (10) operaciones de compra y diez (10) operaciones de venta. Para esos fines, tratándose de valores cotizados en bolsa, se entenderá como única operación la orden dada al Agente para comprar o vender un número determinado de valores, aun cuando el Agente, para cumplir el encargo, realice varias operaciones hasta completar el número de valores que su comitente desee comprar o vender.La persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no hubiesen tenido la condición de habituales o que habiéndola tenido la hubiesen perdido en uno o más ejercicios gravables, computarán para los efectos del Impuesto el resultado de las enajenaciones a que se refieren los párrafos precedentes sólo a partir de la operación en que se presuma la habitualidad.En ningún caso se considerarán operaciones habituales ni se computarán para los efectos de este artículo, las enajenaciones de bienes cuando éstos hayan sido adquiridos por causa de muerte.

Comentario: El artículo 4° contiene las reglas para establecer cuándo existe habitualidad por la venta de acciones, participaciones y valores. Nótese que con la antigua norma sólo se regulaba esta situación para personas naturales pero ahora se aplica a otros sujetos que no son personas jurídicas. Asimismo ya no hace falta regular la habitualidad para inmuebles en vista que se ha incorporado la figura de la ganancia de capital.

Cabe precisar que no son computables para determinar la habitualidad las acciones y participaciones recibidas de la capitalización de la reexpresión como consecuencia del ajuste por inflación. No obstante, sí serán computables las operaciones exoneradas del impuesto.

2. ¿A que se denomina Persona Natural con negocio?

PERSONA NATURAL

Se denomina personas naturales a las personas físicas que tienen el goce pleno de los derechos civiles y, por ende, de los deberes que le impone el ordenamiento jurídico. Salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley. Existen dos tipos de persona natural, con negocio y sin negocio.

PERSONA NATURAL CON NEGOCIO: Son las denominadas empresas unipersonales, perceptoras de rentas de tercera categoría.

Comúnmente cuando una persona natural desea desarrollar actividad comercial como única propietaria o titular de un negocio, suele cuestionarse cuál es la forma más sencilla y de menor trámite y costo para iniciar las transacciones comerciales; al respecto nuestro

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ordenamiento presenta dos posibilidades: la Empresa Unipersonal y de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL).

La diferencia sustancial entre las figuras antes señaladas es que la última es una persona jurídica que requiere realizar trámites de constitución en registros públicos para contar con patrimonio propio distinto al patrimonio del titular de la empresa, de modo que la responsabilidad del titular de una EIRL estará limitada a los aportes que se realice al negocio; es decir, su titular no responde personalmente por las obligaciones de ésta. Mientras que la empresa unipersonal, al no perder su condición de persona natural tiene una responsabilidad ilimitada y personal respecto a dicha actividad, respondiendo por sus deudas con todo su patrimonio.

La empresa unipersonal es una figura creada para que las personas naturales con negocio se formalicen inscribiéndose en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) toda vez que al desarrollar actividad comercial deben pagar impuestos por su actividad generadora de renta. La inscripción en el RUC como persona natural con negocio o empresa unipersonal no le otorga a una personalidad jurídica, por lo que no existe una distinción entre el patrimonio de la empresa desarrollada por ella.

Las empresas unipersonales se consideran domiciliadas a efectos del Impuesto a la Renta, cuando se encuentren establecidas en el Perú, es decir desarrollen operaciones de compra y/o venta dentro o fuera del territorio peruano.

Para iniciar un negocio como persona natural se deberá tener en cuenta lo siguiente:

Trámites simplificados para formar una empresa como persona natural con negocio Se puede reaccionar rápidamente en caso de cambios bruscos en el mercado que puedan

afectar a la empresa. En caso de ejercer actividades de tercera categoría (actividades de comercio, industria y

otras actividades consideradas por la Ley.)

Ante cualquier compromiso o deuda, que por una situación imprevista no pueda pagar, el titular responderá no sólo con los bienes destinados al funcionamiento del negocio sino, también, con el patrimonio personal (terrenos, casas, electrodomésticos, medios de transporte, cuentas privadas, etc.).

El capital generalmente está limitado a lo que el titular pueda invertir. Esto puede representar serios problemas al crecimiento futuro de la empresa.

Una enfermedad o accidente que me impidiera participar activamente en el manejo del negocio puede significar una interrupción en las operaciones.

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Si Abel Vásquez, optara por crear una unidad económica, como persona natural, tendríamos que no requeriría efectuar gastos para la constitución de una empresa (Gastos Notariales y Regístrales, Aporte de Capital), tendría la opción de tener un régimen tributario bastante sencillo como lo es el Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS), y de considerarlo necesario la opción del Régimen del Impuesto a la Renta Especial (RER). Lo que tendría en su contra, en caso no supiera manejar su economía, es que respondería con su patrimonio personal (propiedades, vehículos, y otros bienes), por las obligaciones adquiridas frente a sus acreedores.

Aspectos Tributarios

La legislación tributaria vigente permite a la persona natural optar entre el Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS) o el Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER). Esto siempre y cuando las ventas de estas empresas estén por debajo de los límites establecidos para cada caso.

En el Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS), su contabilidad es muy sencilla, pues no hay necesidad de llevar Libros Contables. Están obligados a efectuar una declaración y pago mensual de un impuesto único de acuerdo a sus ingresos y demás parámetros que establece SUNAT. No están afectos al Impuesto General a las Ventas ni al Impuesto a la Renta. Emiten boletas de pago y bajo este régimen no pueden emitir facturas.

Esta limitación para emitir facturas, no le permite a Abel Vásquez, la utilización del crédito fiscal por las compras efectuadas, y restringe la oportunidad de ser proveedor de otras empresas que exigen facturas para sus adquisiciones. Por ello, es más apropiado para empresas que venden a consumidores finales (por ejemplo bodegas, farmacias), o les prestan servicios (peluquerías, restaurantes) o realizan oficios (gasfitero, electricista).

El pago único mensual se realiza sin necesidad de formularios en el Banco de la Nación u otros bancos afiliados al Sistema Pago Fácil, brindando los datos requeridos por SUNAT.

Bajo el Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER), no se requiere de contabilidad completa, pues están obligados a llevar únicamente Libros Contables de: Compras, Ventas e Ingresos, Inventario y Balances. Las empresas bajo este régimen están afectas al Impuesto General a las Ventas, para lo cual están obligadas al pago mensual por los ingresos netos mensuales, debiendo efectuar la correspondiente declaración, aunque no hayan realizado ventas. Igualmente están afectas al Impuesto a la Renta, para lo cual están obligados al pago mensual por los ingresos netos mensuales, debiendo efectuar la correspondiente Declaración, aunque no hayan realizado ventas. Sin embargo, estas empresas no están obligadas a la Declaración del Pago Anual del Impuesto a la Renta . Los incluidos en este régimen pueden emitir Facturas y demás comprobantes de Pago. Para mantenerse en él sus ingresos anuales no deben superar las 75 UIT.

Las personas naturales pueden efectuar la Declaración y Pago a través del Formularios respectivo o a través del Programa de Declaración Telemática.

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3. ¿A que se denomina Sociedad Individual de Responsabilidad Limitada?

PERSONA JURIDICA

La persona jurídica, es sujeto de derechos y obligaciones y por ende tiene capacidad para ser titular de los mismos. Tiene como ventaja, que su patrimonio, es distinto al de sus socios, por ende, la sociedad responde con sus propios bienes y no con los de sus socios. Su voluntad es expresada a través de sus órganos o representantes legales.

Es pertinente señalar, que la persona jurídica como tal, es una ficción legal, y no es tangible físicamente, por ende su voluntad es expresada a través de sus órganos o representantes legales. Así, existen órganos colegiados, como lo son la Junta de Accionistas o el Directorio, de los cuales el primero de ellos está vinculado a la creación de la sociedad, por voluntad común y su subsistencia; y el segundo a la administración y dirección de la empresa. Igualmente dentro de la facultad de dirección de la sociedad, existen representantes legales que en aplicación de la política del Directorio o Junta de Accionista, son designados para que desarrollen diariamente el quehacer y objetivo de la empresa.

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MODALIDADES EMPRESARIALES

EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA: Este tipo de empresa es una persona jurídica con derecho privado que está constituida por la voluntad de un titular, quien necesariamente debe ser una persona natural. Como la responsabilidad de la empresa es limitada, esta responde con su propio capital en cuando a las deudas, quedando libre de responsabilidad el titular y su patrimonio. Las actividades que competen a esta son únicamente de pequeña empresa. Asimismo, el capital de la empresa puede ser dinero o bienes no monetarios (muebles, maquinaria, etc.). Bajo esta forma jurídica empresarial, se limita la responsabilidad de su Titular al patrimonio comprometido en la empresa. Tiene como órganos de la empresa al Titular y Gerente, pudiendo el Titular actuar también como Gerente.

El Decreto Ley N. 21621 establece su constitución y su funcionamiento.

En el caso de la E.I.R.L, sólo las personas naturales pueden constituirla o ser titulares.

Es decir, se requiere la voluntad de una persona natural para que se conforme.

Se realiza una actividad económica que va a permitir la constitución de una persona

jurídica que tenga patrimonio propio, lo que la diferenciar de la persona natural, que es

el titular de la empresa. Por lo tanto, la responsabilidad del titular de una E.I.R.L. estará

limitada a los aportes que se realice a la empresa; es decir, su titular no responde

personalmente por las obligaciones. Sin embargo, a esta regla, existen situaciones muy

concretas establecidas por la ley: cuando la empresa no está debidamente

representada.

1. Si existieran retiros que no corresponden a los beneficios debidamente comprobados.

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2. Cuando se ha producido pérdida del cincuenta por ciento o más del capital, y esto no se

hubiera compensado o disminuido a tal efecto.

La E.I.R.L. cuenta con dos órganos: el Titular (dueño) que es el órgano máximo y que

tiene a cargo la decisión sobre los bienes y actividades de la empresa; y la Gerencia,

que se encarga de la administración y representación de la empresa.

También existe la posibilidad que el Titular se encargue de la administración y en este

caso se le denominará Titular – Gerente.

El patrimonio inicial de la Empresa se forma por los aportes de la persona natural que la

constituye.

Es una persona jurídica de derecho privado.

En la E.I.R.L. la persona natural limita su responsabilidad por los bienes, sean

dinerarios o no dinerarios, que ésta aporta a la persona jurídica, a fin de formar el

patrimonio empresarial. Tiene  patrimonio propio distinto al de su Titular

El Titular es el dueño de la empresa, siendo entonces la propiedad sólo de una

persona.

La ventaja de constituir esta empresa es que la responsabilidad es limitada, lo que es

un respaldo para realizar una actividad empresarial, muy aparte de los gastos de

constitución y funcionamiento que pueda darse.

4. ¿A que se denomina Sociedad de Responsabilidad Limitada?

LA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, S.R.L.: En este tipo de

empresa el capital se divide en participaciones iguales, las cuales no pueden ser

incorporadas en títulos valores ni tampoco llamarse ‘acciones’. Asimismo, los socios de

este tipo de empresa no pueden exceder la cantidad de 20, y por el hecho de tratarse de

una Sociedad de Responsabilidad Limitada, no responden con su patrimonio personal ante

las deudas de la empresa. El capital de este tipo de empresa está constituido por el

aporte de cada socio, y debe estar pagado en no menos del  25% de cada participación.

Es una forma de organización empresarial pensada para pequeños y medianos capitales, especialmente familiares, que posee personería jurídica distinta a la de sus socios. El capital esta representado en participaciones (equivalente a acciones en la Sociedad Anónima). La transferencia de participaciones, requiere ser formalizada con la intervención de un Notario que extenderá una Escritura Pública, y que deberá ser inscrita en los Registros Públicos.

En este tipo de persona jurídica, los socios tienen preferencia cuando uno de ellos decide transferir su participación. Ello hace que sea adecuada para casos en que se busca mantener una cierta cohesión entre los socios fundadores.

El número máximo de participacionistas es de veinte y el mínimo dos.Sus órganos son la Junta de Participacionistas y el Gerente. No existe el Directorio.

CARACTERÍSTICAS De 2 a 20 socios participacionistas

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DENOMINACIÓN La denominación es seguida de las palabras "Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada", o de las siglas "S.R.L."

ÓRGANOS Junta General de Socios y Gerencia

CAPITAL SOCIAL Representado por participaciones y deberá estar pagada cada participación por lo menos en un 25%

DURACIÓN Indeterminada

TRANSFERENCIA La transferencia de participaciones se formaliza mediante escritura pública y debe inscribirse en el Registro Público de Personas Jurídicas.

 Tiene características tanto personalistas como capitalistas. Es como una versión

anterior a la sociedad anónima cerrada.

Se constituye por las aportaciones que realicen sus socios, las cuales deben estar

pagadas en no menos del veinticinco por ciento (25%) de cada participación. Estas

deberán ser depositadas en una entidad bancaria a nombre de la sociedad.

Las participaciones son iguales, acumulables e indivisibles, y no pueden ser

incorporadas en títulos valores, ni tampoco se les puede denominar acciones.

Los aportes pueden constituir en bienes dinerarios o no dinerarios.

Cuenta con un mínimo de dos y un máximo de veinte socios. Por su naturaleza cerrada,

es una alternativa de las empresas familiares.

El capital social está basado en participaciones.

Los socios responden en forma limitada por el monto de lo que aportaron. Responde

por su patrimonio presente y futuro que se basa en el valor que pueda tener su local

comercial, su clientela, maquinarias, marcas, etc.

La transferencia de las participaciones se realizará mediante escritura pública. Deberá 

y debe inscribirse en el Registro Público de Personas Jurídicas.

Duración indeterminada.

5. ¿A que se denomina Sociedad Anónima?

SOCIEDAD ANÓNIMA: La Sociedad Anónima es una persona jurídica de derecho privado cuya naturaleza puede ser comercial o mercantil. Se constituye en un solo acto por sus socios fundadores (Sociedad, o bien sucesivamente mediante la oferta a terceros) siendo esta empresa de responsabilidad limitada, por lo cual ninguno de estos socios responde con su patrimonio ante las deudas de la empresa. El capital de una Sociedad Anónima está representado por acciones nominativas_, las cuales se constituyen por el aporte de los socios, que pueden ser asimismo bienes monetarios o no monetarios. La Sociedad Anónima puede adoptar cualquiera las nominaciones de abierta o cerrada, pero lo que sí es obligatorio es que figure la indicación de Sociedad Anónima o las siglas S.A.

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No tiene limitación en el número máximo de accionistas, pero debe tener como mínimo dos. Sus órganos son la Junta de Accionistas, el Directorio y el Gerente.

CARACTERÍSTICAS 2 accionistas como mínimo. No existe número máximo.

DENOMINACIÓN La denominación es seguida de las palabras "Sociedad Anónima", o de las Siglas "S.A."

ÓRGANOS Junta General de Accionistas, Directorio y Gerencia.

CAPITAL SOCIAL Aportes en moneda nacional y/o extranjera, y en contribuciones tecnológicas intangibles.

DURACIÓN Determinado o Indeterminado

TRANSFERENCIA La transferencia de acciones debe ser anotada en el Libro de Matrícula de Acciones de la Sociedad.

La Sociedad Anónima ordinaria S.A. es la sociedad tradicional. Tiene dos figuras

especiales en el Perú: la sociedad anónima cerrada y la sociedad anónima abierta.

Es una sociedad de capitales con responsabilidad limitada, es decir los socios no

responden solidariamente por las deudas sociales.

Los derechos de los socios está representado por un título al que se le denomina

acción.

Sus acciones constituyen títulos valores y por esto pueden circular en el mercado.

El capital social está representado por acciones nominativas, que son los aportes de los

socios.

La representación del capital social puede ser mediante acciones y se conforma con los

aportes que pueden ser en efectivo o en bienes.

La propiedad de las acciones está separada de la gestión de la sociedad.

La Sociedad Anónima Ordinaria se forma para cumplir con una finalidad determinada.

Los accionistas no tienen derecho sobre los bienes adquiridos, pero si del capital y las

utilidades.

La titularidad de las acciones le da una serie de derechos a la sociedad para la toma de

decisiones.

La propiedad y la gestión se encuentran desligadas.

Existen tres órganos de administración que deciden sobre la dirección y la gestión de la

empresa: la Junta General de Accionistas, el Directorio y la Gerencia.

El estatuto de la Sociedad Anónima Ordinaria deberá  establecer un número fijo o un

número máximo y mínimo de directores. No se permitirá con respecto al Directorio un

número menor a tres miembros.

La Sociedad Anónima Ordinaria puede contar con uno o más Gerentes elegidos por el

Directorio, con la excepción, de que en el Estatuto se reserve esa facultad a la Junta

General de Accionistas.

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En lo que respecta a la constitución de la sociedad, es necesario que tenga su capital

totalmente suscrito, y cada acción que se ha suscrito esté pagada, por lo menos, en un

25%. No existe un monto mínimo de capital.

Los accionistas no pueden ser menor a dos personas naturales o jurídicas, residentes o

no residentes. El número máximo de accionistas es de 750.

Se pueden constituir de dos formas: en un sólo acto, llamado Constitución Simultánea o

en forma sucesiva como Constitución por oferta a terceros.

Una Sociedad Anónima puede tener propiedades a su nombre.

SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, SAC: Esta es uno de los tipos de empresas más

comunes en el Perú. Una Sociedad Anónima es Cerrada cuando su número de

accionistas no excede los 20 y sus acciones no están inscritas en el Registro Público,

de tal modo que nadie salvo sus socios puede adquirir acciones. Asimismo, sus acciones

están divididas en participaciones sociales.

Es una forma especial de sociedad anónima, con personería jurídica distinta a la de sus socios, cuyo capital esta representado por acciones. Está ideada para medianos y pequeños capitales. Como su nombre lo indica (Cerrada), en la transferencia de las acciones, gozan del derecho de preferencia los otros socios y de pactarse las acciones del socio fallecido ó la sociedad. Por ello, al igual que la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, es adecuada para casos en que se busca mantener una cierta cohesión entre los socios fundadores, por ejemplo en una empresa familiar. A diferencia de la anterior, no se requiere de escritura pública para realizar la transferencia de acciones. También tiene más flexibilidad para establecer es sus Estatutos causas de exclusión de un socio.

Sus órganos son la Junta de Accionistas, el Directorio y la Gerencia.Puede pactarse la no existencia de Directorio.El número máximo de accionistas es de veinte y el mínimo dos.

CARACTERÍSTICAS De 2 a 20 accionistas.

DENOMINACIÓN La denominación es seguida de las palabras "Sociedad Anónima Cerrada", o de las siglas "S.A.C."

ÓRGANOS Junta General de Accionistas, Directorio (opcional) y Gerencia

CAPITAL SOCIAL Aportes en moneda nacional y/o extranjera y en contribuciones tecnológicas intangibles.

DURACIÓN Determinado o Indeterminado

TRANSFERENCIA La transferencia de acciones debe ser anotada en el Libro de Matrícula de Acciones de la Sociedad.

El número mínimo de socios es dos y el máximo veinte.

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En este tipo de sociedad prima mucho las condiciones personales de los socios y no

sólo quien aporta el dinero.

En este caso los socios sólo responderán por sus aportes.

Existe sólo una clase de acciones, las ordinarias.

No se puede inscribir sus acciones en el Registro Público del Mercado de Valores.

Los órganos administrativos son: Junta General de Accionistas, Directorio y Gerencia.

El Directorio es facultativo, no tiene obligación de formarse. En el caso no existiera un

Directorio, el Gerente podría asumir las funciones del Director.

La transferencia de las acciones deberá ser anotada en el Libro de Matrícula de

Acciones de la Sociedad Anónima Cerrada.

Es una alternativa para las empresas familiares. Surge como sustitución de la Sociedad

de Responsabilidad Limitada.

SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA, SAA: Una Sociedad Anónima es Abierta cuando sus

acciones están abiertas a oferta, es decir, que alguien puede ‘comprar’ sus acciones y

formar parte del grupo de accionistas. Asimismo, una Sociedad Anónima Abierta puede ser

declarada como tal, cuando tiene más de 750 accionistas, cuando más del 35% de sus

acciones pertenece a 175 o más accionistas, cuando la empresa se constituye como tal y

cuando todos los accionistas que tienen derecho a voto deciden por unanimidad tal

denominación.

CARACTERÍSTICAS Es aquella que realizó oferta primaria de acciones u obligaciones convertibles en acciones, tiene más de 750 accionistas, más del 35% de su capital pertenece a 175 o más accionistas, se constituye como tal o sus accionistas deciden la adaptación a esta modalidad.

DENOMINACIÓN La denominación es seguida de las palabras "Sociedad Anónima Abierta", o de las siglas "S.A.A."

ÓRGANOS Junta General de Accionistas, Directorio y Gerencia

CAPITAL SOCIAL Representado por participaciones y deberá estar pagada cada participación por lo menos en un 25%

DURACIÓN Determinado o Indeterminado

TRANSFERENCIA La transferencia de acciones debe ser anotada en el Libro de Matrícula de Acciones de la Sociedad.

 Tiene más de 750 accionistas. Se le reconoce con la gran empresa ya que concentra

una gran cantidad de capitales y por ende socios.

Lo que prima es el aporte del socio y no esencialmente sus cualidades personales.

Los órganos administrativos son: Junta General de Accionistas, Directorio y Gerencia.

El Directorio debe tener mínimo tres miembros.

Sus socios tienen responsabilidad limitada.

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Su capital social está basado en acciones.

La Sociedad Anónima Abierta tiene diferentes clases de acciones: acciones

privilegiadas, con derecho a voto, o sin derecho a voto, además de otras.

Más del 30% del capital social pertenece a 175 accionistas o más accionistas.

Tiene como objetivo una inversión rentable por lo tanto la transacción de sus acciones

está abierta al mercado bursátil.

Obligatoriamente sus acciones deberán cotizarse en la Bolsa de Valores. Sus acciones

deberán estar inscritas en el Mercado de Valores. Las acciones y su comercialización

estará vigilada por CONASEV, lo que implica un mayor control por parte del Estado ya

que se protege y fiscaliza a fin de resguardar los intereses de los inversionistas que

representan un número elevado de accionistas.

La transferencia de acciones deberá ser anotada en el Libro de Matrícula de Acciones

de la Sociedad.

Duración determinada o indeterminada.

6. ¿A que se denomina Sociedad Colectiva?

SOCIEDAD COLECTIVA, SC: Es una sociedad de personas, en la que todos los socios son responsables ilimitada y solidariamente por las obligaciones de la sociedad.En este tipo de sociedad, los socios se seleccionan y son conocidos por las calidades personales para realizar operaciones de comercio durante el tiempo que consideren oportuno. Predomina la confianza, por eso la actividad personal del socio prevalece sobre el elemento capital.

Características:

Es una persona jurídica de derecho privado.Es una sociedad que actúa en nombre colectivo y bajo una razón social.Es una sociedad de personas.Los socios asumen responsabilidad ilimitada y solidaria frente a terceros (ésta responsabilidad es de carácter subsidiario, porque los socios gozan del beneficio de excusión).

Los socios son responsables de manera ilimitada y solidariamente por las obligaciones

de la sociedad. No es muy común su uso en la actualidad.

El número de socios mínimo es de dos y no existe un límite máximo.

En este tipo de sociedad, los socios son seleccionados por sus calidades personales y

realizarán operaciones de comercio durante el tiempo que consideren conveniente. En

este tipo de sociedad predomina la confianza.

El capital social está basado en participaciones que no constituyen títulos valores.

Tiene un plazo fijo de duración.

7. ¿Cuáles son los casos de exoneración de Impuesto a la Renta?

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EXONERACIÓN

Es la liberación o dispensa usualmente temporal del pago de un tributo por disposición legal. En este caso si bien el supuesto de hecho se encuentra comprendido dentro del campo de aplicación del tributo se determina la exclusión del pago del mismo por un determinado período.Al respecto, La Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario establece que las exoneraciones tributarias no podrán exceder de tres años, plazo que puede ser prorrogable por tres años más. La ley de Impuesto a la Renta en su Artículo 19° señala los siguientes supuestos de exoneración hasta el 31 de diciembre del 2015:a) Las rentas que, las sociedades o instituciones religiosas, destinen a la realización de sus fines específicos en el país.b) Las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, y/o de vivienda; siempre que destinen sus rentas a sus fines específicos en el país; no las distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados o partes vinculadas a estos o a aquellas, y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso.El reglamento establecerá los supuestos en que se configura la vinculación, para lo cual tendrá en cuenta lo siguiente:

(i) Se considera que una o más personas, empresas o entidades son partes vinculadas a una fundación o asociación sin fines de lucro cuando una de aquellas participa de manera directa o indirecta en la administración o control, o aporte significativamente al patrimonio de éstas; o cuando la misma persona o grupo de personas participan directa o indirectamente en la dirección o control de varias personas, empresas o entidades, o aportan significativamente a su patrimonio.

(ii) La vinculación con los asociados considerará lo señalado en el acápite precedente y, en el caso de personas naturales, el parentesco.

(iii) También operará la vinculación en el caso de transacciones realizadas utilizando personas interpuestas cuyo propósito sea encubrir una transacción entre partes vinculadas.

Se considera que las entidades a que se refiere este inciso distribuyen indirectamente rentas entre sus asociados o partes vinculadas a éstos o aquéllas, cuando sus costos y gastos:

i. No sean necesarios para el desarrollo de sus actividades, entendiéndose como tales aquellos costos y gastos que no sean normales en relación con las actividades que generan la renta que se destina a sus fines o, en general, aquellos que no sean razonables en relación con sus ingresos.

ii. Resulten sobrevaluados respecto de su valor de mercado.

Asimismo, se entiende por distribución indirecta de rentas:

i. La entrega de dinero o bienes no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas como costo o gasto, e ingresos no declarados. El Reglamento establecerá

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los costos o gastos que serán considerados no susceptibles de posterior control tributario.

ii. La utilización de los bienes de la entidad o de aquellos que le fueran cedidos en uso bajo cualquier título, en actividades no comprendidas en sus fines, excepto cuando la renta generada por dicha utilización sea destinada a tales fines. 

En los demás casos, la SUNAT deberá verificar si las rentas se han distribuido indirectamente entre los asociados o partes vinculadas.

De verificarse que una entidad incurre en distribución directa o indirecta de rentas, la SUNAT le dará de baja en el Registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta y dejará sin efecto la resolución que la calificó como perceptora de donaciones. La fundación o asociación no gozará de la exoneración del Impuesto en el ejercicio gravable en que se le dio de baja en el referido registro ni en el siguiente, y podrá solicitar una nueva inscripción vencidos esos dos ejercicios.

La disposición estatutaria a que se refiere este inciso no será exigible a las entidades e instituciones de cooperación técnica internacional (ENIEX) constituidas en el extranjero, las que deberán estar inscritas en el Registro de Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores."c) Los intereses provenientes de créditos de fomento otorgados directamente o mediante proveedores o intermediarios financieros por organismos internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras.Se entenderá por créditos de fomento aquellas operaciones de endeudamiento que se destinen a financiar proyectos o programas para el desarrollo del país en obras públicas de infraestructura y en prestación de servicios públicos, así como los destinados a financiar los créditos a microempresas, según la definición establecida por la Resolución SBS núm. 11356-2008 o norma que la sustituya.d) Las rentas de los inmuebles de propiedad de organismos internacionales que les sirvan de sede.

e) Las remuneraciones que perciban, por el ejercicio de su cargo en el país, los funcionarios y empleados considerados como tales dentro de la estructura organizacional de los gobiernos extranjeros, instituciones oficiales extranjeras y organismos internacionales, siempre que los convenios constitutivos así lo establezcan.

f) Las rentas a que se refiere el inciso g) del Artículo 24 de la presente ley.

g) Inciso derogado por el numeral 4.1 del Artículo 4 de Ley Nº 27356, publicada al 18 de octubre de 2000.

h) Inciso derogado por el Inciso a) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10 marzo 2007.

i) Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasión de un depósito o imposición conforme con la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, así como los incrementos de capital de dichos depósitos e

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imposiciones en moneda nacional o extranjera, excepto cuando dichos ingresos constituyan rentas de tercera categoría.j) Los ingresos brutos que perciben las representaciones deportivas nacionales de países extranjeros por sus actuaciones en el país.k) Las regalías por asesoramiento técnico, económico, financiero, o de otra índole, prestados desde el exterior por entidades estatales u organismos internacionales.

I) Inciso derogado por el Inciso a) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10 marzo 2007.

ll) Inciso derogado por el Inciso a) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10 marzo 2007.

m) Las Universidades Privadas constituidas bajo la forma jurídica a que se refiere el Artículo 6 de la Ley Nº 23733, en tanto cumplan con los requisitos que señala dicho dispositivo.n) Los ingresos brutos que perciben las representaciones de países extranjeros por los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y folclor, calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura, realizados en el país.ñ) Inciso derogado por el numeral 4.1 del Artículo 4 de la Ley Nº 27356, publicada el 18 de octubre de 2000.

o) Los intereses que perciban o paguen las cooperativas de ahorro y crédito por las operaciones que realicen con sus socios.p) Inciso derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1120, publicado el 18 julio 2012

q) Los intereses y demás ganancias provenientes de créditos externos concedidos al Sector Público Nacional.

Las entidades comprendidas en los incisos a) y b) de este artículo deberán solicitar su inscripción en la SUNAT, con arreglo al reglamento.

La verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos para el goce de la exoneración establecidos en los incisos a), b) y m) del presente artículo dará lugar a gravar la totalidad de las rentas obtenidas por las entidades contempladas en los referidos incisos, en el ejercicio gravable materia de fiscalización, resultando de aplicación inclusive, de ser el caso, lo previsto en el segundo párrafo del artículo 55 de esta ley. En los casos anteriormente mencionados son de aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario.

Ingresos Exonerados•Las remuneraciones que perciban, por el ejercicio de su cargo en el país, los funcionarios y empleados dentro de la estructura organizacional de los gobiernos extranjeros, instituciones oficiales extranjeras y organismos internacionales, siempre que los convenios constitutivos así lo establezcan.

8. ¿Cuáles son los casos de exención en el Impuesto a la Renta?

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1. El último párrafo de la Norma VII del Título Preliminar del TUO del Código Tributario establece que toda exoneración o beneficio tributario concedido sin señalar plazo, se entenderá otorgado por tres (3) años. No hay prórroga tácita(1).

En principio, resulta necesario definir los términos exoneración (o exención tributaria(2)) y beneficio tributario a fin de determinar el alcance de los mismos.

El tratadista Héctor B. Villegas señala que, existen hechos o situaciones descritos hipotéticamente en otras normas, y que acaecidos en la realidad neutralizan la consecuencia normal derivada de la configuración del hecho imponible, o sea, el mandato de pagar el tributo. Estos hechos o situaciones que enervan la eficacia generadora del hecho imponible, se denominan "exenciones y beneficios tributarios"(3). Tienen la función de interrumpir el nexo normal entre la hipótesis como causa y el mandato como consecuencia. Cuando se configuran exenciones o beneficios tributarios, la realización del hecho imponible ya no se traduce en la exigencia de pagar el tributo originariamente previsto por la norma. Vemos así que la consecuencia de la exención o beneficio es impedir (total o parcialmente) que la realización del hecho imponible se traduzca en el mandato de pago normal(4).

Ahora bien, dicho tratadista diferencia los conceptos de "exención tributaria" y "beneficio tributario". Así, señala que en la exención tributaria la desconexión entre hipótesis y mandato es total, no surge deuda tributaria de sujeto pasivo alguno; en tanto que hay beneficios tributarios cuando la desconexión entre hipótesis y mandato no es total sino parcial, siendo distintos los nombres que las leyes tributarias asignan a estos beneficios (franquicias, desgravaciones, amortizaciones aceleradas, etc)(5).

En igual sentido, se sostiene que los beneficios tributarios son tratamientos diferenciados que se otorgan a favor de determinadas zonas geográficas del país o ciertos sectores dentro del régimen tributario general con el fin de promocionar su desarrollo. En ese sentido, el concepto genérico del beneficio tributario involucra a la exoneración (o dispensa de pago), los reintegros tributarios, las reducciones de tasas, etc(6).

Se agrega que no se puede hablar de exoneraciones y otros beneficios tributarios sin señalar la nota esencial que los caracteriza: su temporalidad. Debe quedar en claro que los beneficios tributarios no son permanentes, porque tienen un tiempo de vigencia, por lo general, el plazo de duración del beneficio está señalado en la norma que lo otorga(7). Ahora bien, si la misma norma no lo precisa, la exoneración o beneficio tributario se entenderá concedido por tres (3) años, sin que exista la posibilidad de prorrogar tácitamente ese plazo.

2. Otro aspecto que debe dilucidarse es si dentro de los alcances del término "exoneración o beneficio tributario" pueden estar incluidas las inafectaciones.

En doctrina se afirma que "la diferencia entre exención y no sujeción reside en que en la primera se ha producido el hecho imponible, naciendo, por tanto, el deber de realizar la prestación tributaria correspondiente. El supuesto de exención libera precisamente el cumplimiento de esos deberes, y si libera o exime de ellos, es obvio que previamente han debido nacer. En los supuestos de no sujeción, sin embargo, el sujeto se mueve por fuera del hecho imponible; al no realizarse éste no cabe eximir o liberar de deberes no nacidos"(8).

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Por su parte, el Tribunal Fiscal, en su Resolución N° 559-4-97, se ha pronunciado respecto a la diferencia de los referidos términos, señalando "que la "inafectación" se refiere a una situación que no ha sido comprendida dentro del campo de aplicación del tributo, es decir, que está fuera porque no corresponde a la descripción legal hipotética y abstracta del hecho concreto (hipótesis de incidencia), en tanto que el término "exoneración" se refiere a que, no obstante que la hipótesis de incidencia prevista legalmente se verifica en la realidad, es decir, que se produce el hecho imponible, éste por efectos de una norma legal no da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, por razones de carácter objetivo o subjetivo".

Como se advierte, los conceptos de exoneración, beneficio tributario e inafectación son distintos e independientes entre sí, ya que en los dos primeros supuestos se produce el hecho imponible, pero por un mandato de la norma se efectúa una liberación de la obligación tributaria (total o parcial); en tanto que en el caso de la inafectación no se verifica la hipótesis de incidencia prevista en la norma y, por lo tanto, no se realiza ningún hecho imponible.

3. De lo expuesto en los párrafos precedentes se aprecia que lo dispuesto en la Norma VII del Título Preliminar del TUO del Código Tributario no resulta aplicable a los supuestos de no sujeción o inafectación, en la medida que en estos casos los sujetos están fuera del campo de la ley tributaria y, por lo tanto, se establecen sin plazo alguno(9)(10).

4. Ahora bien, conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 28º de la Ley de Comunidades Campesinas, las comunidades campesinas, sus empresas comunales, las empresas multicomunales y otras formas asociativas están inafectas de todo impuesto directo creado o por crearse que grave la propiedad o tenencia de la tierra, así como del Impuesto a la Renta, salvo que por ley específica en materia tributaria se las incluya expresamente como sujetos pasivos del tributo.

Como puede apreciarse, el artículo 28º antes glosado dispone una inafectación del Impuesto a la Renta a favor de las comunidades campesinas(11), sus empresas comunales, las empresas multicomunales y otras formas asociativas, vale decir, estas entidades se encuentran fuera del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta.

En tal sentido, y de acuerdo a lo sostenido en el numeral presente, la Norma VII del Título Preliminar del TUO del Código Tributario no resulta aplicable a la inafectación dispuesta en el artículo 28° de la Ley de Comunidades Campesinas, por cuanto la aludida Norma únicamente se aplica a las exoneraciones o beneficios de carácter tributario, mas no a las inafectaciones(12).

5. De otro lado, cabe indicar que tampoco resulta de aplicación lo establecido en la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 618, toda vez que el mismo alude a exoneraciones y beneficios tributarios, no estando incluidas las normas que otorgan inafectaciones del Impuesto a la Renta, tal como es el caso del artículo 28º de la Ley de Comunidades Campesinas(13).

CONCLUSIONES:

1. La inafectación del Impuesto a la Renta contenida en el primer párrafo del artículo 28º de la Ley de Comunidades Campesinas se encuentra vigente, no resultando de

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aplicación lo dispuesto en el último párrafo de la Norma VII del Título Preliminar del TUO del Código Tributario. 

2. Déjese sin efecto el criterio contenido en los Oficios Nº 071-96-I2-0000 y Nº 023-2000-K00000, según el cual la inafectación del Impuesto a la Renta aplicable a las comunidades campesinas, sus empresas comunales, las empresas multicomunales y otras formas asociativas, contenida en el primer párrafo del artículo 28º de la Ley de Comunidades Campesinas fue suprimida por la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 618, vigente a partir del 1.1.1991.

9. ¿Cuáles son los casos de inafectación en el Impuesto a la Renta?

Dentro del concepto general del término inafectación, que alude a operaciones o supuestos que se encuentran fuera del ámbito de aplicación o afectación de un tributo, tenemos dos modalidades o tipos, nos estamos refiriendo a la inafectación lógica y a la inafectación legal.

EN EL CASO DE LA INAFECTACIÓN LÓGICA, debemos precisar que una vez que se conozca la hipótesis de incidencia que el legislador ha establecido para poder considerar gravada una operación con un determinado impuesto o tributo, por una simple deducción se puede ubicar a aquellos supuestos que no se encuentran dentro de lo que la norma establece.

Ello implica un pequeño ejercicio de deducción con la utilidad de la lógica sobre todo para poder apartar aquellos supuestos no incluidos expresamente en la previsión normativa que el legislador determinó inicialmente en el ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta.

EN EL CASO DE LA INAFECTACIÓN LEGAL, podemos mencionar que constituyen todos aquellos casos que por disposición expresa de la Ley no se encuentran afectos al pago del Impuesto, ello equivale a decir que por mandato de la propia Ley se ha determinado su exclusión del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta.

OPINIÓN DE LA DOCTRINA: Con respecto al tema de la inafectación resulta pertinente citar a DANÓS ORDOÑEZ quien precisa lo siguiente:

<b>“Es el concepto que define la situación que está fuera del campo de aplicación de tributos, no necesariamente por voluntad del legislador, sino porque no encaja en la definición legal del hecho imponible.

Como sabemos, el legislador al instituir un tributo formula una descripción hipotética y abstracta de un hecho concreto, que cuando acontece en la realidad, se le denomina “hecho imponible”, lo que da lugar al surgimiento de la obligación de pago del tributo.

Lo que no encuadra o encaja, lo que no está comprendido en la hipótesis de incidencia, no está gravado, es inafecto, extraño a la tributación.

Por tal razón, la doctrina ha establecido que no siempre es preciso, que la ley establezca qué hechos o qué personas no están sujetos a tributación, porque se deduce a “contrario sensu” de la delimitación positiva de la Ley qué o quiénes lo están”

INAFECTACIONES

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Las inafectaciones al pago del Impuesto a la Renta se encuentran reguladas en el texto del artículo 18º de la Ley del Impuesto a la Renta, allí se menciona que no son sujetos pasivos del Impuesto los siguientes supuestos:

EL SECTOR PÚBLICO NACIONAL: El literal a) del artículo 18º menciona que se encuentra inafecto al pago del Impuesto a la Renta el Sector Público Nacional, con excepción de las Empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado.

Al revisar la concordancia reglamentaria apreciamos que el texto del artículo 7º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta determina quienes son las entidades inafectas. Así, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) de Artículo 18º de la Ley, no son contribuyentes del Impuesto:

a) El Gobierno Central.b) Los Gobiernos Regionales.c) Los Gobiernos Locales.d) Las Instituciones Públicas sectorialmente agrupadas o no.e) Las Sociedades de Beneficencia Pública.f) Los Organismos Descentralizados Autónomos.

Entiéndase que conforman la actividad empresarial del Estado las Empresas de Derecho Público, las Empresas Estatales de Derecho Privado, las Empresas de Economía Mixta y el Accionariado del Estado como lo define la Ley 24948 (*).

(*) Es necesario precisar que la Ley Nº 24948 fue derogada por la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 1031 (publicada el 24 junio 2008) el cual promueve la eficiencia de la actividad empresarial del Estado 

LAS FUNDACIONES LEGALMENTE ESTABLECIDAS: El literal c) del artículo 18º menciona que se encuentra inafecto al pago del Impuesto a la Renta las fundaciones legalmente establecidas, cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: cultura, investigación superior, beneficencia, asistencia social y hospitalaria y beneficios sociales para los servidores de las empresas; fines cuyo cumplimiento deberá acreditarse con arreglo a los dispositivos legales vigentes sobre la materia.

LAS ENTIDADES DE AUXILIO MUTUO: El literal d) del artículo 18º menciona que se encuentra inafecto al pago del Impuesto a la Renta las entidades de auxilio mutuo. 

LAS COMUNIDADES CAMPESINAS: El literal e) del artículo 18º menciona que se encuentra inafecto al pago del Impuesto a la Rentas a las Comunidades Campesinas.

Estas entidades deberán solicitar su inscripción ante la SUNAT.

Conforme con el art. 28 de la Ley Nº 24656, Ley de comunidades Campesinas (14.04.87) las comunidades Campesinas, sus empresas comunales, las empresas multicomunales y otras formas asociativas están inafectas de todo impuesto directo.

Al respecto, el Informe Nº 266-2005/SUNAT 19 señala que la inafectación se encuentra vigente a la fecha.

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LAS COMUNIDADES NATIVAS: El literal f) del artículo 18º menciona que se encuentra inafecto al pago del Impuesto a la Renta a las Comunidades Nativas.

Estas entidades deberán solicitar su inscripción ante la SUNAT.

Las comunidades nativas según el art. 8 del Decreto Ley Nº 22175 serían aquellos pueblos o comunidades peruanas de naturaleza tribal, de origen prehispánico, o de desarrollo independiente de éste, cuyos miembros mantienen una identidad común.

Ingresos Inafectos•Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes.•Las compensaciones por tiempo de servicios (CTS), previstas por las disposiciones laborales vigentes.•Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez.•Los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia.