Tributaria definitiva 2016 - HCD de EscobarCorresponde al Expte. 15146/15 – Ordenanza Nº...

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Corresponde al Expte. 15146/15 Ordenanza Nº 5251/15.- Pág. 1 de 129 Ref.: Expte. 15146/15.- LA ASAMBLEA DE CONCEJALES Y MAYORES CONTRIBUYENTES SANCIONA CON FUERZA DE O R D E N A N Z A TRIBUTARIA PARA LA MUNICIPALIDAD DE ESCOBAR AÑO 2016 CAPITULO I TASA POR SERVICIOS GENERALES Artículo1º: Por los servicios a los que se refiere el Capítulo I - art. 62, incisos a) a f) y art. 75º de la Ordenanza Fiscal, se abonarán las Tasas que seguidamente se detallan: ZONAI: A)Por metro lineal y hasta 20 (veinte) metros de frente $ 19.68 Cuando exceda de 20 metros de frente pagarán por cada cinco (5) metros o fracción menor, un adicional de $ 19.68 B) Por metro lineal y hasta 20 (veinte) metros de frente $ 16.35 Cuando exceda de 20 metros de frente pagarán por cada cinco (5) metros o fracción menor, un adicional de $ 16.35 ZONAII: A) Por metro lineal y hasta 20 (veinte) metros de frente $ 12.70 Cuando exceda de 20 metros de frente pagarán por cada cinco (5) metros o fracción menor, un adicional de $ 12.70 B) Por metro lineal y hasta 20 (veinte) metros de frente $ 6.58 Cuando exceda de 20 metros de frente pagarán por cada cinco (5) metros o fracción menor, un adicional de $ 6.58 C) Por cada metro lineal y hasta 20 (veinte) metros de frente. $ 6.35 Cuando exceda de 20 (veinte) metros de frente se pagará por cada (5) cinco metros o fracción menor un adicional $ 6.35 ZONAIII: A) Parcelas que cuenten con servicios especiales brindados por el M unicipio que le serán facturados en forma independiente. $ 17.94 B) Por metro lineal de frente y hasta 20 (veinte) metros $ 17.94 Cuando exceda de 20 (veinte) metros de frente se pagará por cada (5) cinco metros o fracción menor un adicional $ 17.94 ZONAIV: Por metro lineal de frente, hasta 20 (veinte) metros $ 5.56 Cuando exceda de 20 (veinte) metros de frente, se pagará por cada 5 (cinco) metros o fracción adicionales $ 5.56 ZONAV: A)Área destinada a vivienda y/o baldía: no tributará la presente Tasa. B)Área destinada a fines comerciales: se le designará la zona a tributar de acuerdo a la envergadura del emprendimiento. ZONAVI: A)Por hectárea. $ 241.78 Mínimo mensual. $ 1,232.46 B) Hasta 20 metros lineales de frente, por metro $ 33.33 Por más de 20 (veinte) metros de frente pagarán un adicional por cada 5 (cinco) metros o fracción $ 33.33 Mínimo mensual. $ 1,618.27 C) Hasta 20 (veinte) metros de frente, por metro $ 19.21 Por más de 20 (veinte) metros de frente pagarán un adicional por cada 5 (cinco) metros o fracción $ 19.21 Mínimo mensual. $ 1,422.75 D) Por hectárea. $ 13.10 Mínimo mensual. $ 338.67 ZONAVII:

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    Ref.: Expte. 15146/15.-

    LA ASAMBLEA DE CONCEJALES Y MAYORES CONTRIBUYENTES SANCIONA CON FUERZA DE

    O R D E N A N Z A

    TRIBUTARIA PARA LA MUNICIPALIDAD DE ESCOBAR AÑO 2016

    CAPITULO I

    TASA POR SERVICIOS GENERALES

    Artículo1º: Por los servicios a los que se refiere el Capítulo I - art. 62, incisos a) a f) y art. 75º de la Ordenanza Fiscal, se abonarán las Tasas que seguidamente se detallan:

    ZONAI:

    A)Por metro lineal y hasta 20 (veinte) metros de frente $ 19.68

    Cuando exceda de 20 metros de frente pagarán por cada cinco (5) metros o fracción menor, un adicional de $ 19.68

    B) Por metro lineal y hasta 20 (veinte) metros de frente $ 16.35

    Cuando exceda de 20 metros de frente pagarán por cada cinco (5) metros o fracción menor, un adicional de $ 16.35

    ZONAII:A) Por metro lineal y hasta 20 (veinte) metros de frente $ 12.70

    Cuando exceda de 20 metros de frente pagarán por cada cinco (5) metros o fracción menor, un adicional de $ 12.70

    B) Por metro lineal y hasta 20 (veinte) metros de frente $ 6.58

    Cuando exceda de 20 metros de frente pagarán por cada cinco (5) metros o fracción menor, un adicional de $ 6.58

    C) Por cada metro lineal y hasta 20 (veinte) metros de frente. $ 6.35

    Cuando exceda de 20 (veinte) metros de frente se pagará por cada (5) cinco metros o fracción menor un adicional $ 6.35

    ZONAIII:A) Parcelas que cuenten con servicios especiales brindados por el Municipio que le serán facturados en forma independiente. $ 17.94

    B) Por metro lineal de frente y hasta 20 (veinte) metros $ 17.94

    Cuando exceda de 20 (veinte) metros de frente se pagará por cada (5) cinco metros o fracción menor un adicional $ 17.94

    ZONAIV:Por metro lineal de frente, hasta 20 (veinte) metros $ 5.56

    Cuando exceda de 20 (veinte) metros de frente, se pagará por cada 5 (cinco) metros o fracción adicionales $ 5.56

    ZONAV:A)Área destinada a vivienda y/o baldía: no tributará la presente Tasa.

    B)Área destinada a fines comerciales: se le designará la zona a tributar de acuerdo a la envergadura del emprendimiento.

    ZONAVI:A)Por hectárea. $ 241.78

    Mínimo mensual. $ 1,232.46

    B) Hasta 20 metros lineales de frente, por metro $ 33.33

    Por más de 20 (veinte) metros de frente pagarán un adicional por cada 5 (cinco) metros o fracción $ 33.33

    Mínimo mensual. $ 1,618.27

    C) Hasta 20 (veinte) metros de frente, por metro $ 19.21

    Por más de 20 (veinte) metros de frente pagarán un adicional por cada 5 (cinco) metros o fracción $ 19.21

    Mínimo mensual. $ 1,422.75

    D) Por hectárea. $ 13.10

    Mínimo mensual. $ 338.67

    ZONAVII:

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    1) FONDO EDUCATIVO MUNICIPAL: Por la contribución a que se refiere el artículo 67º de la Ordenanza Fiscal, se abonarán mensualmente los importes, que seguidamente se detallan:

    En la tasa de servicios generales según las zonas:

    Para el caso de los contribuyentes que sólo lo sean de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene abonarán el importe de $ 7,80.- el cual será incluido en la emisión de la referida tasa.

    2) FONDO DE PREVENCION COMUNITARIA: Para ampliar la contribución a que se refiere el

    artículo 64º de la Ordenanza Fiscal, se abonarán mensualmente los importes, que seguidamente se detallan:

    ZONAVII:A) Por hectárea. $ 6.58

    Mínimo mensual. $ 197.74

    B) Por hectárea. $ 6.58

    Mínimo mensual. $ 197.74

    C) Por hectárea. $ 6.58

    Mínimo mensual. $ 197.74

    ZONAVIII:Por metro lineal de frente hasta 20 (veinte) metros $ 27.30

    Cuando exceda de 20 (veinte) metros de frente, se pagará por cada 5 (cinco) metros o fracción excedente $ 27.30

    ZONAIX:2 ambientes $ 92.21

    3 ambientes $ 112.21

    4 ambientes $ 132.04

    ZONAX:Por metro lineal de frente, hasta 20 (veinte) metros $ 2.54

    Cuando exceda de 20 (veinte) metros de frente, se pagará por cada 5 (cinco) metros o fracción excedente $ 2.54

    ZONAXI:A) Por hectárea. $ 6.11

    Mínimo mensual. $ 154.10

    B) Por hectárea. $ 6.11

    Mínimo mensual. $ 154.10

    C) Por hectárea. $ 6.11

    Mínimo mensual. $ 154.10

    ZONAXII:A) Por hectárea $ 241.78

    Mínimo mensual. $ 1,232.46

    B) Hasta 20 (veinte) metros lineales de frente, por metro $ 33.33

    Por más de 20 (veinte) metros de frente pagarán un adicional por c/5 mts. o Fracción $ 33.33

    Mínimo mensual $ 1,617.55

    ZONAXIII:A) Por hectárea $ 37.54

    Mínimo mensual $ 1,838.55

    B) Por hectárea $ 18.49

    Mínimo mensual $ 919.11

    ZONAXIV:

    Tributarán por metro de frente en la zona que se encuentra la partida de origen, de acuerdo a las

    ZONA I; II; III; IV; VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII.

    ZONAXV:

    Tributarán por metro de frente en la zona que se encuentre, incrementada hasta 30%

    ZONAXVI:

    Tributarán de acuerdo al valor de la ZONA VII, incrementada hasta un 30%

    $ 1.00

    ZONAS IV, IX y X : $ 5.38

    ZONAS II y XI $ 7.38

    ZONAS VIII $ 7.45

    ZONAS I, III, VI, VII, XII y XVI $ 10.01

    ZONAS XIII $ 5.87

    ZONAS XIV y XV (de acuerdo a la zona en que se encuentre la partida de origen

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    En la tasa de servicios generales según las zonas:

    UF: Unidades Fijas: serán equivalentes al valor en pesos de 1 (un) litro de nafta de mayor octanaje informado por el A.C.A (Automóvil Club Argentino, sede Ciudad de La Plata), y según lo comunique la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial. Facúltese al D.E a actualizar el valor de la Unidad de medida precedente toda vez que la misma sufra una variación, de acuerdo a lo publicado por la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial. De corresponder, dicha modificación se hará en forma trimestral. Facúltese al D.E a incrementar en un 50% la cantidad de UF, en las zonas y/o casos en que la Municipalidad de Escobar, a través de las dependencias competentes, emplace postas y/o garitas de seguridad, instale y monitoree cámaras de video vigilancia y/o disponga de servicios o tareas de prevención y seguridad pública especiales con afectación de recursos de manera predominante que impacten directamente sobre los contribuyentes o en una extensión territorial cuyos límites se presuma que llega el efecto de los servicios y/o tareas, con vistas al HCD.

    Artículo 2º: Al valor resultante de aplicar los importes detallados en el artículo primero precedente o al valor determinado según lo establecido en el Artículo 71º Bis de la Ordenanza Fiscal, se adicionarán los montos que seguidamente para cada caso se indican, por cada inmueble o partida, según lo establecido en el Capítulo I, art. 62 incisos g), h) e i):

    Artículo 2º bis: Para el cálculo de la tasa de acuerdo a la Base Imponible establecida en el artículo71º Bis de la Ordenanza Fiscal, facúltese al Departamento Ejecutivo a establecer una alícuota de entre el 0.10‰0 y el 0.75‰0 y a reglamentar su implementación de acuerdo a las Valuaciones Fiscales que se determinen para cada contribuyente. Para los casos incluidos en lo dispuesto en los artículos 71º Ter, fíjese una alícuota de hasta el 6 ‰0 sobre el valor que oportunamente determine el Departamento Ejecutivo.

    ZONAS IV, IX y X : 1 UF

    ZONAS II y XI 1 UF

    ZONAS VIII 2 UF

    ZONAS I, III, VI, VII, XII y XVI 2 UF

    ZONAS XIII 2 UF

    ZONAS XIV y XV (de acuerdo a la zona en que se encuentre la partida de origen

    variable de porcentajes $ 1.00

    ZONAS I y III : $ 36.67

    ZONAS VIII $ 28.80

    ZONAS IIA $ 20.95

    ZONAS IIB, IIC, IV, VII, IX, X, XI y XVI $ 18.57

    ZONAS VI $ 366.60

    ZONAS XII $ 183.31

    ZONAS XIII $ 17.06

    ZONAS XIV y XV (de acuerdo a la zona en que se encuentre la partida de origen

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    Artículo 2º Ter: En función del Convenio celebrado oportunamente con la empresa Edenor S.A, Facúltese al D. E para actualizar el monto de la Tasa allí contenido hasta los $ 50 (pesos cincuenta)

    por medidor de energía instalado a cada contribuyente de la presente Tasa.

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    CAPITULO II

    TASA POR CONSTRUCCION DE CERCOS Y VEREDAS

    Artículo 3º: De acuerdo a lo establecido en el Capítulo II de la Ordenanza Fiscal, las Tasas que se aplicarán por la construcción y/o reparación de cercos y veredas será igual al costo derivado de la sumatoria de la mano de obra, materiales y otros gastos devengados con motivo y durante el período de duración de la obra, de acuerdo a la estimación que efectúe la Secretaría competente, con más un incremento del 50 % (cincuenta por ciento). En caso de suministrarse los materiales solamente se percibirá el valor de los mismos que establezca la Secretaría competente.

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    CAPITULO III

    TASA POR HABILITACION DE ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES, COMERCIALES Y DE SERVICIOS

    Artículo 4º: De acuerdo con lo establecido en el Capítulo III -artículo 82º de la Ordenanza Fiscal- fíjase en el 1 % (uno por ciento) del activo determinado, el porcentaje para el pago de la Tasa del presente Capítulo.

    Artículo 5º: A los efectos del cobro de la Tasa que establece el Capítulo III de la Ordenanza Fiscal, establézcanse las siguientes zonas:

    ZONA I: Radio Céntrico Principal

    Escobar: El área delimitada por las calles Colectora Este, Don Bosco, Mateo Gelves y Estrada ambas veredas, Av. San Martín entre Mateo Gelves y Entrada a El Cazador. Ruta25 desde Colectora Oeste (España) hasta Vicente Stigliani (ex Tulipanes), Asborno desde Estrada hasta César Díaz, Hipólito Irigoyen desde Estrada hasta César Diaz.Belgrano desde Estrada hasta César Díaz.César Díaz desde Colón hasta Hipólito Irigoyen. Colectora Este desde Estrada hasta Av. De los Inmigrantes y desde Don Bosco hasta el límite con Ing. Maschwitz. Colectora Oeste desde Artigas hasta Septiembre.

    Garín: Av.Belgrano entre Colectora Oeste y Bvard. Pte.Perón, Bvard. Pte.Perón en su totalidad, Mateo Churich entre Bvard. Pte.Perón y Concejal Larroca. Todas las primeras cuadras que convergen al Bvard. Pte.Perón se consideran incluidas en esta zona, todas las calles perpendiculares a la Av.Belgrano ubicadas entre Mateo Churich y Alvear. Fructuoso Diaz desde Bvard. Pte.Perón hasta San Martín. Colectora Oeste desde Alvear hasta el límite con Ing. Maschwitz. Patricias Argentinas entre Fructuoso Díaz y Ayacucho.

    Ingeniero Maschwitz: Av. Benito Villanueva entre Colectora Este y Vías FFCC, Primeras cuadras que convergen en Av. Benito Villanueva de ambas aceras serán consideradas en esta zona, Santiago del Estero desde Moreno hasta arroyo Garín, Mendoza desde Colectora Este hasta el Dorado. Colectora Este desde Los Claveles hasta límite con el Partido de Tigre. Colectora Oeste entre Ruta26 y Arroyo Garín.

    Matheu: Nazarre entre Ruta25 y España. Bancalari entre Ruta25 y M. T de Alvear. San Martín entre Nazarre y Ruta25. Salvador Melo entre San Martín y Nazarre. Juan León entre San Martín y Nazarre. Ruta25 y/o H.Yrigoyen desde Saavedra y/o Colón hasta el límite del Partido de Pilar.

    Maquinista Savio: El área delimitada entre las calles Cnel Pringles, Av.Beliera, Ruta26 y Juan XXIII. Ruta26 entre Uspallata y Pedro Nieto y/o F. Sánchez. Av. H. Beliera entre Ruta26 e Italia. Av. 5 de Junio entre Ruta26 y Las Amapolas. Carlos del García entre Las Amapolas y San Juan. 9 de Julio desde Ruta26 hasta Santa Fe. Buenos Aires entre Chaco y 9 de Julio. San Juan entre Carlos del García y El Jilguero.

    ZONA II: Radio SubCéntrico

    Escobar: Colectora Oeste desde Artigas hasta el límite con el Partido de Campana y desde Septiembre hasta el límite con Ing. Maschwitz, Colectora Este desde Av. De los Inmigrantes hasta el límite con el Partido de Campana, César Díaz desde Colectora Este hasta Colón y desde H. Irigoyen hasta Las Heras, Radio delimitado entre Estrada, Colectora Oeste hasta Mansilla, Mansilla desde Estrada hasta Ruta 25, E.T. de Cruz desde Colectora Oeste hasta Miguel Cané, Miguel Cané hasta Ruta 25. Ruta 25 desde Vte Stigliani (ex Tulipanes) hasta el

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    límite con Matheu.

    Garín: Colectora Oeste entre Las Artes y Constituyentes. Av. Fructuoso Díaz entre S a n M a r t i n y Gral. Lavalle. Cabildo entre Av. Fructuoso Díaz y Martín Falco. Las Heras entre Dr. Dupuy y Cabo Sulling. 2 de Abril entre P. Ballester y Concejal Larroca. Cayetano Bourdet entre Falco y 25 de Agosto. Ayacucho entre Peirano y Cabildo. Pablo Lamberti entre 2 de Abril y Santiago del Estero. San Martín entre Fructuoso Diaz y Colón. Fructuoso Diaz entre San Martin y Centenario. Patricias Argentinas entre Ayacucho y Colón. M. Falco desde C. Bourdet hasta Centenario.

    Barrio 24 de Febrero: Av.Constituyentes desde Colectora Oeste hasta su límite con el Partido de Pilar Ing. Maschwitz: Colectora Oeste desde Ruta 26 hasta el límite con Escobar y Arroyo Garin, Maipu entre Colectora Este y Ricardo Fernandez, Falucho entre Colectora Este y Entre Ríos. Ruta 26 desde Colectora Oeste hasta el límite con Maquinista Savio.

    Matheu: Salvador Melo entre Moreno y San Martín. Domingo Matheu entre Moreno y Nazarre. Islas Malvinas entre Ruta 25 y Caseros. Av. Canesi entre ruta 25 y España. Ruta 25 entre Saavedra y/o Colón hasta el límite con Escobar.

    Maquinista Savio: Carlos del García entre Las Amapolas y Las Dalias. Corrientes entre Ruta 26 y Don Bosco. Juan XXIII entre Ruta 26 y Don Bosco. Misiones entre Carlos del García y El Jilguero.

    ZONA III: Periférica: Comprende los establecimientos y/o locales comerciales o de servicios, donde se desarrollan actividad desde carácter lucrativo ubicados en esta zona, no incluida expresamente en las otras zonas determinadas.

    ZONA IV: Industrial: Comprende las zonas definidas como tales por la respectiva ordenanza en vigencia.

    ZONA V: Residencial y Clubes de Campo: Corresponde Barrio Parque El Cazador, Clubes de Campo y zonas residenciales, definidas como tales por la respectiva Ordenanza en vigencia.

    Cuando exista paridad de zonas, corresponderá tributar por la de mayor valor.

    IMPORTES MINIMOS a) Para Comercios y Servicios:

    Por Zona : * Los importes mínimos generales serán los siguientes:

    ZONA I $ 2,320.00

    ZONA II $ 1,265.00

    ZONA III $ 630.00

    ZONA IV $ 420.00

    ZONA V $ 315.00

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    b) Específicos * Los importes mínimos específicos para las actividades determinadas a continuación serán las siguientes:

    1) Los kioscos a habilitarse para la venta de golosinas, tabacos y afines abonarán el 50% (cincuenta por ciento) de los mínimos establecidos precedentemente, siempre que se encuentren dentro la reglamentación vigente. 2) Confiterías, Restaurantes, Café-Concert o similares, según la zona:

    ZONA I

    $ 4008,00

    ZONA II

    $ 2110,00

    ZONA III

    $ 1054,00

    ZONA IV

    $ 950,00

    ZON V

    $ 630,00

    3) Clubes Nocturnos, Confiterías Bailables y/o Locales Bailables:

    ZONA I

    $ 9995,00

    ZONA II

    $ 6325,00

    ZONA III

    $ 3164,00

    ZONA IV

    $ 2530,00

    .ZONA V

    $ 1895,00

    4 )Cementerios Privados $ 10.545,00

    5) Hoteles turísticos o residenciales $ 3.795,00

    6) Albergues transitorios $ 16.450,00

    7) Para las Industrias se considerarán las siguientes escalas de valores mínimos, según la superficie

    destinada al total de la actividad:

    a- 0a 500m²

    $ 2.950,00

    b- 501a 1000m

    $ 3.795,00

    c- 1001a2000m²

    $ 5.355,00

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    d- 2001a3000m²

    $ 6.535,00

    e- 3001a4000m²

    $ 8.435,00

    f- 4001a5000m²

    $ 12.235,00

    g- Más de 5001m²

    $ 18.985,00

    Al comenzar el trámite se abonara en concepto de “Anticipo de Habilitación” que se descontara una

    vez determinada la tasa correspondiente para la superficie habilitada: $ 2.530,00

    7) Bis) Para los Agrupamientos Industriales definidos en la Ley Nº 13.744, se considerara la siguiente escala:

    a- 0 a 5 Has. $ 12.235,00

    b- Más de 5 Has $ 18.985,00

    8) Hipermercados $ 263.670,00

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    variable $ 1.00

    9) Con respecto a los permisos que se soliciten con motivo de la Fiesta de la Flor, se considerarán los siguientes importes:

    a) Venta de plantas, flores y afines $ 2,740.00b) Playas de estacionamiento

    Hasta 500 m² $ 630.00

    Desde 501 hasta 2000 m² $ 1,645.00

    Más de 2000 m² $ 2,950.00

    1-Transporte de sustancias alimenticias con tara hasta 500kgs por unidad

    $ 388.00

    2-Transporte de sustancias alimenticias con tara superior a los 500kgs. Por unidad $ 464.00

    3-Revalidación de transporte de sustancias alimenticias (anual) con tara h/500kgs.Por unidad

    $ 388.00

    4-Revalidación de transporte de sustancias alimenticias (anual) con tara superior a los 500kgs. Por unidad

    $ 464.00

    5-Transporte de cargas generales con tara h/500kgs. Por unidad $ 388.00

    6-Transporte de cargas generales con tara superior a los 500kgs. Por unidad

    $ 464.00

    7-Revalidación de transporte de cargas generales (anual) con tara h/500kgs, por Unidad

    $ 388.00

    8-Revalidación de transporte de cargas generales (anual) con tara superior a los 500kgs., por unidad $ 464.00

    9-Duplicado de libreta de habilitación de carga (con vencimiento original)

    $ 126.00

    b) Por habilitación de remises, cada uno $ 349.00

    1) Por revalidación del remis (anual) el valor será el 80% del valor del trámite de habilitación

    $ 80.00

    d) Por habilitación de ambulancias, primera vez

    e) Por habilitación de transportes de pasajeros $ 665.00

    $ 349.00

    1) Revalidación de transportes de pasajeros contratados y escolares (anual) $ 94.00

    $ 62.00g) Por mantenimiento de la habilitación de los puntos a) 1, a) 3, e) y f), bimestral

    11) Habilitaciones de Criaderos de cerdos y/o Establecimientos de Engorde, en zona

    10) Las habilitaciones referidas a los vehículos y/o transportes que seguidamente se detallan tributarán los importes que en cada caso se indican:

    a) Por habilitación de vehículos de transporte de sustancias alimenticias y cargas generales:

    c) Por mantenimiento de habilitación de remises, cada uno pagará bimestralmente

    f) Por habilitación de transportes de pasajeros contratados y escolares

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    VARIABLE $ 1.00

    a) A partir de 4 y hasta 10 hembras reproductoras $ 94.00b) Entre 11 y 20 hembras reproductoras $ 168.00c) Entre 21 y 30 hembras reproductoras $ 233.00d) Entre 31 y 40 hembras reproductoras $ 275.00e) Entre 41 y 50 hembras reproductoras $ 359.00f) Entre 51 y 70 hembras reproductoras $ 402.00g) más de 70 hembras reproductoras $ 490.00

    12) Entidades bancarias y financiera $ 27,739.00

    13) Estaciones de servicio $ 10,968.00

    14) Clínicas medicas, Sin internación $ 4,641.00

    Clínicas medicas, Con internación $ 8,648.00

    50%

    Primera $ 4,438.00

    Segunda prórroga $ 10,125.00

    Tercera prórroga o más $ 15,828.00

    17)Por Habilitación de COCHE ESCUELA $ 464.00

    $ 1,166.00

    $ 379.00

    $ 506.00

    50 %

    22) Terminales portuarias $ 3,797,550.00

    11) Habilitaciones de Criaderos de cerdos y/o Establecimientos de Engorde, en zona

    21) Por la regularización de habilitación de columnas o de estructuras portantes, marquesinas y carteles, con o sin publicidad, que ocupen especio público, que se encuentren sin autorización municipal y/o en infracción al entrar en vigencia la presente, abonarán para su regularización

    15) Rehabilitación de habilitaciones caducas, de los mínimos establecidos para cada actividad.

    16) Por el otorgamiento de Habilitaciones Provisorias, de acuerdo a lo establecido en los artículos 83º, punto 5) y 91º de la Ordenanza Fiscal, siempre y cuando la documentación faltante no sea de resolución específica de un organismo provincial:

    18) Por la habilitación de columnas o de estructuras soporte y marquesinas con o sin publicidad, que ocupen espacio público, por cada una y por única vez19) Por la habilitación de carteles publicitarios sin iluminar, fijados a columnas o estructuras portantes, que ocupen espacio público, por cada metro cuadrado o fracción, por única vez

    20) Por la habilitación de carteles publicitarios iluminados, fijados a columnas o estructuras portantes, que ocupen espacio público, por cada metro cuadrado o fracción, por única vez

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    CAPITULO IV

    TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE

    Artículo 6°: A los fines de la categorización y fijación de importes, establézcanse las siguientes zonas

    ZONA I: Radio Céntrico Principal

    Escobar: El área delimitada por las calles Colectora Este, Don Bosco, Mateo Gelves y Estrada ambas veredas, Av. San Martín entre Mateo Gelves y Entrada a El Cazador. Ruta 25 desde Colectora Oeste (España) hasta Vicente Stgliani (ex Tulipanes), Asborno desde Estrada hasta César Díaz, Hipólito Irigoyen desde Estrada hasta César Diaz. Belgrano desde Estrada hasta César Díaz.César Díaz desde Colón hasta Hipólito Irigoyen. Colectora Este desde Estrada hasta Av. De los Inmigrantes y desde Don Bosco hasta el límite con Ing. Maschwitz. Colectora Oeste desde Artigas hasta Septiembre.

    Garín: Av. Belgrano entre Colectora Oeste y Bvard. Pte. Perón, Bvard. Pte. Perón en su totalidad, Mateo Churich entre Bvard. Pte. Perón y Concejal Larroca. Todas las primeras cuadras que convergen al Bvard. Pte. Perón se consideran incluidas en esta zona, todas las calles perpendiculares a la Av. Belgrano ubicadas entre Mateo Churich y Alvear. Fructuoso Diaz desde Bvard. Pte Perón hasta San Martín. Colectora Oeste desde Alvear hasta el límite con Ing. Maschwitz. Patricias Argentinas entre Fructuoso Díaz y Ayacucho.

    Ingeniero Maschwitz: Av. Benito Villanueva entre Colectora Este y Vías FFCC, Primeras cuadras que convergen en Av. Benito Villanueva de ambas aceras serán consideradas en esta zona., Santiago del Estero desde Moreno hasta arroyo Garín, Mendoza desde Colectora Este hasta el Dorado. Colectora Este desde Los Claveles hasta límite con el Partido de Tigre. Colectora Oeste entre Ruta 26 y Arroyo Garín.

    Matheu: Nazarre entre Ruta 25 y España. Bancalari entre Ruta 25 y M. T de Alvear. San Martín entre Nazarre y Ruta 25. Salvador Melo entre San Martín y Nazarre. Juan León entre San Martín y Nazarre. Ruta 25 y/o H. Yrigoyen desde Saavedra y/o Colón hasta el límite del Partido de Pilar.

    Maquinista Savio: E l á r e a d e l i m i t a d a e n t r e l a s c a l l e s C n e l P r i n g l e s , A v B e l i e r a , R u t a 2 6 y J u a n X X I I I . Ruta 26 entre Uspallata y Pedro Nieto y/o F. Sánchez. Av. H. Beliera entre Ruta 26 e Italia. Av. 5 de Junio entre Ruta 26 y Las Amapolas. Carlos del García entre Las Amapolas y San Juan. 9 de Julio desde R. 26 hasta Santa Fe. Buenos Aires entre Chaco y 9 de Julio . San Juan entre Carlos del García y El Jilguero.

    ZONA II: Radio SubCéntrico

    Escobar: Colectora Oeste desde Artigas hasta el límite con el Partido de Campana y desde Septiembre hasta el límite con Ing. Maschwitz, Colectora Este desde Av. De los Inmigrantes hasta el límite con el Partido de Campana, César Díaz desde Colectora Este hasta Colón y desde H. Irigoyen hasta Las Heras, Radio delimitado entre Estrada, Colectora Oeste hasta Mansilla, Mansilla desde Estrada hasta Ruta 25, E.T. de Cruz desde Colectora Oeste hasta Miguel Cané, Miguel Cané hasta Ruta 25. Ruta 25 desde Vte Stigliani (ex Tulipanes)hasta el límite con Matheu.

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    Garín: Colectora Oeste entre Las Artes y Constituyentes. Av. Fructuoso Díaz entre San Martin y Gral. Lavalle. Cabildo entre Av. Fructuoso Díaz y Martín Falco. Las Heras entre Dr. Dupuy y Cabo Sulling. 2 de Abril entre P. Ballester y Concejal Larroca. Cayetano Bourdet entre Falco y 25 de Agosto. Ayacucho entre Peirano y Cabildo. Pablo Lamberti entre 2 de Abril y Santiago del Estero. San Martín entre Fructuoso Diaz y Colón. Fructuoso Diaz entre San Martin y Centenario. Patricias Argentinas entre Ayacucho y Colón. M. Falco desde C. Bourdet hasta Centenario.

    Barrio 24 de Febrero: Av. Constituyentes desde Colectora Oeste hasta su limite con el Partido de Pilar.

    Ing. Maschwitz: Colectora Oeste desde Ruta 26 hasta el límite con Escobar y Arroyo Garin, Maipu entre Colectora Este y Ricardo Fernandez, Falucho entre Colectora Este y Entre Ríos. Ruta 26 desde Colectora Oeste hasta el límite con Maquinista Savio.

    Matheu: Salvador Melo entre Moreno y San Martín. Domingo Matheu entre Moreno y Nazarre. Islas Malvinas entre Ruta 25 y Caseros. Av. Canesi entre ruta 25 y España. Ruta 25 entre Saavedra y/o Colón hasta el limite con Escobar.

    Maquinista Savio: Carlos del García entre Las Amapolas y Las Dalias. Corrientes entre Ruta 26 y Don Bosco. Juan XXIII entre Ruta 26 y Don Bosco. Misiones entre Carlos del García y El Jilguero.

    ZONA III: Periférica

    Comprende los establecimientos y/o locales comerciales o de servicios, donde se desarrollan actividades de carácter lucrativo ubicados en esta zona, no incluida expresamente en las otras zonas determinadas.

    ZONA IV: Industrial:

    Comprende las zonas definidas como tales por la respectiva ordenanza en vigencia.

    ZONA V: Residencial y Clubes de Campo: Corresponde Barrio Parque El Cazador, Clubes de Campo y zonas residenciales, definidas como tales por la respectiva Ordenanza en vigencia.

    Cuando exista paridad de zonas, corresponderá tributar por la de mayor valor.

    CATEGORIZACION E IMPORTES PARA COMERCIOS, SERVICIOS E INDUSTRIAS

    Artículo 7º: Se determinan en el ANEXO al presente Capítulo “NOMENCLADOR DE ACTIVIDADES, ZONAS Y CODIGOS”.

    MÍNIMOS Establézcanse como importes mínimos a tributar mensualmente, los siguientes:

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    COEFICIENTES DE ESTACIONALIDAD De acuerdo a lo establecido en el art. 103 de la Ordenanza Fiscal, los mismos estarán en función de la intensidad dentro del año calendario o del mes de la actividad de que se trate. El Departamento Ejecutivo regulará el coeficiente a aplicar, estableciendo un mínimo de 0,33 y un máximo de 0,66. El Departamento Ejecutivo podrá disponer las verificaciones del caso para corroborar la justificación de los descuentos. En todos los casos en que se apliquen coeficientes de estacionalidad, deberá establecerse al comienzo de dicha aplicación el período que comprenda.

    COEFICIENTE DE ACTIVIDAD PARCIAL De acuerdo a lo establecido en el art. 103, segundo párrafo, atendiendo al grado de actividad semanal el Departamento Ejecutivo establecerá el coeficiente a aplicar, estableciendo un mínimo de 0,33 y un máximo de 0,66.

    - INDUSTRIAS $ 625.00- COMERCIOS Y SERVICIOS

    Zona I $ 375.00Zona II $ 280.00Zona III $ 225.00Zona IV $ 375.00Zona V $ 375.00

    - PRODUCTORES PRIMARIOS $ 468.00

    Concepto Monto mínimo Mensual

    Supermercados (medianas superficies comerciales) $ 17,500.00

    Grandes superficies comerciales $ 76,000.00

    Hoteles de alojamientos transitorios y albergues por hora y establecimientos similares cualesquiera sea la denominación utilizada, por habitación

    $ 510.00

    Guarderías náuticas por unidad de cama $ 100.00

    Canchas de tenis, paddle y similares. Por cancha $ 56.00

    Canchas de Golf. Por cada 9 hoyos $ 1,300.00

    Canchas de futbol. Hasta dos (2) canchas, por mes y por cancha $ 112.00

    Canchas de futbol. Hasta cinco (5) canchas, por mes y por cancha $ 230.00

    Canchas de futbol. Hasta diez (10) canchas, por mes y por cancha $ 350.00

    Canchas de futbol. Más de diez (10) canchas, por mes y por cancha $ 550.00

    Empresas de servicios públicos, tengan o no oficina en el distrito. Por abonado en el distrito, HASTA

    $ 10.00

    Empresas de televisión por cable, satelital y proveedores de servicios de internet. Por abonado en el distrito, HASTA

    $ 15.00

    Café concert, canto-bar, pub, y establecimientos similares hasta doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m2)

    $ 4,000.00

    Confiterías bailables, discotecas, y establecimientos similares de más de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m2)

    $ 9,500.00

    Logísticas: Superficie afectada en metros cuadrados:

    * Hasta 2500m2 $ 1,875.00

    * De más de 2501 m2 y hasta 4000 m2 de superficie $ 3,906.00

    * De más de 4001 m2 y hasta 7000 m2 de superficie $ 7,813.00

    * De más de 7001 m2 y hasta 10000 m2 de superficie $ 10,938.00

    * De más de 10001 m2 de superficie $ 23,437.00

    Bancos $ 9,750.00

    Financieras $ 4,250.00

    QUIENES ADHIERAN AL CUMPLIMIENTO DE LA O.M. 5014/12 “VUELTO SOLIDARIO” TENDRÁN UN DESCUENTO DEL 40% EN EL MONTO A TRIBUTAR

    QUIENES ADHIERAN AL CUMPLIMIENTO DE LA O.M. 5014/12 “VUELTO SOLIDARIO” TENDRÁN UN DESCUENTO DEL 40% EN EL MONTO A TRIBUTAR

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    A efectos de la declaración jurada establecida en el Art. 100 de la Ordenanza Fiscal, los importes comparativos deberán expresarse sin aplicar el coeficiente de actividad parcial.

    ALICUOTA

    Artículo 7º BIS: De acuerdo con lo establecido en el artículo 100º de la Ordenanza Fiscal, fíjense las siguientes alícuotas:

    Artículo 7º TER: Establecer en el diez por mil (10 ‰) la alícuota de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene para las actividades industriales, comerciales y de prestación y/o locación de obras y/o servicios, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro del Municipio, supere la suma que se detalla en el cuadro siguiente para el sector correspondiente a la actividad principal del mismo:

    Sector

    Agropecuario Industria y Minería Comercio Servicios Construcción

    25.000.000 50.000.000 75.000.000 50.000.000 25.000.000

    ALICUOTAS GENERALES:Grandes Contribuyentes 8 ‰Medianos Contribuyentes 7 ‰Contribuyentes Generales (s/Art. 100 Ordenanza Fiscal) 5‰

    ALICUOTAS ESPECIALES

    a) Entidades Bancarias y Financieras 18‰

    18 ‰

    c) Cementerios Privados 8 ‰

    d) Parques Temáticos y/o Jardines Zoológicos 8 ‰

    e) Cadenas de distribución 8 ‰

    f) Comercialización de Tabacos y Cigarrillos, mayoristas 10 ‰

    g) Estaciones de Servicio, Combustible líquido, gaseoso o dual 10 ‰

    h) Comercialización de billetes de lotería y agencias de juego 10 ‰

    i) Compra y venta de divisas y similares 10 ‰

    10 ‰

    10 ‰

    l) Servicios de Juegos de Azar y Apuestas 10 ‰m) Alquiler y arrendamiento de inmuebles propios 8 ‰

    Si el pago de la presente tasa se realiza antes del día veinte (20) del mes, se aplicara una bonificación del cinco por ciento (5%) sobre la tasa liquidada.

    b) Grandes Superficies comerciales, según Ley Provincial Nro 12573 (Hipermercados, supermercados) mayoristas y medianas superficies Quienes adhieran al cumplimiento de la OM 5014/12 “Vuelto Solidario” pagarán una alícuota del 16 ‰.

    j) Comercialización de Productos agrícolas ganaderos, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos k) Agrupamientos Industriales definidos en la Ley 13744, de acuerdo a su clasificación

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    Artículo 7º QUÁTER:Establecer en el doce por mil (12 ‰) la alícuota de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene para las actividades industriales, comerciales y de prestación y/o locación de obras y/o servicios, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro del Municipio, supere la suma que se detalla en el cuadro siguiente para el sector correspondiente a la actividad principal del mismo:

    Sector

    Agropecuario Industria y Minería Comercio Servicios Construcción

    35.000.000 75.000.000 110.000.000 75.000.000 35.000.000

    Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el régimen establecido en el párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, superen la sexta parte de los ingresos detallados en cada caso.-

    Artículo 8º: A efectos de establecer las distintas categorías para una determinada actividad, considérese lo siguiente:

    1) Arenera: se tomará como actividad industrial el local donde funcionará la oficina administrativa y/o ventas; el sitio destinado a depósito de arena y/o pedregullo, canto rodado, etc. será a los efectos tributarios considerado como depósito.

    En caso de existir molienda de piedra o cualquier actividad de tipo industrial, el predio destinado a estos efectos será considerado como industria. 2) Aserraderos: a los efectos tributarios se tomará el lugar destinado a ventas y el dedicado al corte, acondicionamiento, cepillado, etc. de la madera, como industria. El resto destinado a albergue o depósito de maderas ser considerado depósito ya sea cubierto o al aire libre. 3) Astilleros: el lugar donde se fabriquen o reparen las embarcaciones será considerado afectado a la actividad industrial y/o de servicio, ya sea al aire libre o dentro de superficies cubiertas.

    El lugar donde transitoriamente se depositen las unidades fabricadas y/o reparadas, se considerará, a los efectos de la presente tasa, como depósito. 4) Carpintería: toda la superficie ocupada será considerada industria, excepto que se destine un lugar al depósito de la materia prima o de los productos terminados lo cual será considerado como depósito. 5) Criadero avícola: se considerará superficie destinada a la actividad, el sitio específico donde se críen las aves y/o donde se efectúa la postura de huevos; en caso de existir galpones que alberguen el alimento destinado a las aves, se considerará como depósito y, si existieran plantaciones cuyo destino final es el alimento de las aves, serán considerados explotaciones agropecuarias. 6) Criaderos apícolas: tendrán el mismo tratamiento que el punto anterior. Tratamiento similar se les dará a todos los criaderos. 7) Elaboración de alimentos balanceados: el predio destinado a la elaboración del producto será considerados como industria; los silos, elevadores y todo sitio destinado a almacenar el producto terminado será considerado como depósito.

    No se dará tal tratamiento, cuando el silo o elevador constituya una parte necesaria dentro del proceso de fabricación. 8) Heladerías: las heladerías que vendan helados de propia producción serán consideradas industrias en el sector de producción y comercios en el sector de ventas Aquéllas que vendan helados fabricados por otras industrias serán considerados comercios. 9) Fábrica de cerámicas: serán considerados industria los predios destinados a la elaboración propiamente dicha, los hornos, los secadores. Sólo se tomará como depósito el sitio destinado a la

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    acumulación del producto terminado para la posterior venta, o a la acumulación de materia prima para su posterior procesamiento. 10) Producciones agropecuarias: las superficies sujetas al pago de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene serán destinadas a la producción, almacenamiento de herramientas y galpones”.- 11) Estaciones de servicio: pagarán de acuerdo a la superficie ocupada tanto exterior como subterránea (tanques).

    Aquéllas que cuenten con playas de estacionamiento (excepto donde se hallen ubicados los surtidores) pagarán de acuerdo a lo que se establezca en la presente Ordenanza, cuando cobre un derecho de estacionamiento. 12) Venta de materiales para la construcción: a los fines de la presente Tasa serán considerados comercios la parte afectada a la venta y/o administración y exposición. El sitio destinado a depósito de materiales será considerado como tal. 13) Jardín Zoológico: se considerará la superficie total destinada a tal efecto. 14) Viveros: se considerarán la superficie cubierta. La superficie descubierta tributará un 25 % del valor de metro cuadrado de la superficie cubierta. 15) Canchas de paddle, tenis, etc: se considerará la superficie ocupada, el total que comprenda las canchas propiamente dichas, salas de espera, vestuarios, duchas, etc. Las confiterías y restaurantes tributarán por este concepto. 16) Cementerios parque: se considerará de acuerdo a la suma de las superficies destinadas a inhumación, la administración, capillas y toilletes. 17) Servicios de tanques atmosféricos: se considerará la superficie ocupada en oficinas administrativas, galpones y/o playas de estacionamiento de vehículos, además por cada tanque atmosférico se pagará la Tasa que al efecto fija la presente Ordenanza Tributaria. 18) Servicios auxiliares de industrias: Se considerará a los servicios auxiliares utilizados por la actividad industrial a las siguientes superficies: Taller de mantenimiento, Planta de tratamiento de efluentes líquidos, Sala de máquinas y Playa de carga y descarga. 19) Servicios de transporte de carga: recibirán tratamiento similar al servicio de tanques atmosféricos. 20) Industrias, comercios o servicios: las playas de estacionamiento que no se exploten como tales no tributaran, salvo lo establecido para agencias de remises o fletes. 21) Establecimientos industriales, comerciales o de servicio: en cuyas plantas y/o locales se efectúe más de una actividad o combinación de ellas deberán discriminar la cantidad de metros cuadrados afectados a cada una de ellas. En caso de que dicha discriminación no sea posible, tributarán la totalidad, de acuerdo al proceso o actividad principal. 22) Establecimientos industriales: que posean planta depuradora de efluentes y cuyo correcto funcionamiento sea comprobado por la Dirección de Medio Ambiente, podrán excluirla del total de superficie ocupada, a los efectos de tributación de la presente Tasa. 23) Confiterías y locales bailables: tributarán por las superficies destinadas a la(s) pista(s) de baile, barra y otros sectores asignados a la consumición de bebidas y toilette. 24) Ferias de Compras: Establecimientos destinados principalmente a la venta masiva minorista de bienes, productos y mercancías no perecederas, ni comestibles, con o sin patio de comidas, instalado en un predio o parque semi-cubierto, desarrollada en forma individual por comerciantes en stands desarmables o estructuras no permanentes, con bocas de cobro y pago individuales e independientes, y acceso de público por una entrada general. Tributarán por la superficie afectada a la actividad, tanto cubierta, semicubierta como descubierta. 25) Galería o Paseo de Compras: Establecimientos destinados principalmente a la venta masiva minorista de bienes, productos y mercancías no perecederas, ni comestibles, con o sin patio de comidas, con asiento en edificios de superficie mayormente cubierta, ejercida por diversos comerciantes con división permanente entre sí, con bocas de cobro y pago individuales e independientes, y acceso de público por una entrada general. Tributarán por la superficie afectada a la actividad, tanto cubierta, semicubierta como descubierta. 26) Grandes Tiendas de Compras: Establecimiento destinado principalmente a la venta minorista de

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    toda gama de artículos de uso personal u hogareño y que no opera por el sistema de autoservicio, sin patio de comidas, con asiento en un edificio con una superficie cubierta, ejercida por diversos comerciantes con división permanente entre sí, con bocas de cobro y pago individuales e independientes, y acceso de público a través de una entrada general. Tributarán por la superficie afectada a la actividad. 27) Agencias de remises y fletes: Tributarán por la superficie ocupada en oficinas administrativas, sectores de espera, toilettes y playas de estacionamiento, por el rubro principal. 28) Hipermercados: Se consideran tales todos aquellos establecimientos comerciales, mayoristas y/o minoristas que encuadren en lo dispuesto por la legislación provincial en la materia. 29) Relleno Sanitario: Tributará de acuerdo a los porcentajes establecidos en la escala que forma parte integrante del Anexo IV, según el monto de facturación. 30) Centros de Distribución: Son aquellos establecimientos que se dedican a depositar mercaderías, propias o de terceros, para su posterior distribución. Tributarán de acuerdo a la superficie destinada a la actividad. 31) Comercios con exposición y venta de vehículos nuevos y usados: tributarán por la suma de las superficies efectivamente ocupadas por dichos vehículos y las destinadas a la comercialización.

    En todas las actividades, sean comercios o industrias, los pasillos de seguridad se incluyen en la superficie correspondiente a la actividad que se desarrolla: principal o depósito. 32) Servicios complementarios de Establecimientos Industriales y/o de Servicios: Incluye a los comedores que se encuentran dentro de las instalaciones para uso del personal de la planta del mismo.

    33) Espacios o Centros Multipropósitos: Culturales -Educativos –Recreativos-Artísticos- Intelectuales- Deportivos y Sociales: Se considerará a los espacios o centros que tengan como objetivo o propósito promover, estimular, colaborar, participar e intervenir en cualquier forma, en toda clase de iniciativas, obras y empresas de carácter cultural, educacional, intelectual, artístico, recreativo, Deportivo y social. Artículo 8º bis: El D.E. podrá aplicar una reducción de hasta el 20 % (veinte por ciento) sobre la alícuotas generales establecidas en el Artículo 7º BIS, y/o a establecer una alícuota especial a alguna actividad o rubro, siempre que razones debidamente justificadas lo ameriten y/o reducir en un 20% (veinte por ciento) el valor por m² de superficie asignado a la actividad de acuerdo al Nomenclador de actividades de la presente Tasa y/o reducir el monto mínimo establecido por zona, cuando razones debidamente fundadas lo ameriten. Dichas reducciones serán con vista al HCD. Asimismo, facúltese al Departamento Ejecutivo a incorporar nuevas actividades y/o contribuyentes dentro de lo dispuesto en el Artículo 101º de la Ordenanza Fiscal. Dichas modificaciones, serán efectuadas ad- referéndum del HCD. Artículo 8º Ter: A los proveedores municipales que no posean habilitación comercial y/o industrial y/o legajo de Contribuyente por la presente Tasa, dentro del Partido de Escobar, se le retendrá en cada pago que realice el Municipio, un 5 ‰, sobre el monto total Bruto del pago instrumentado mediante la documentación contable librada a tal efecto.

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    CAPITULO V

    DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

    Artículo 9º: Fíjense los siguientes importes por Derecho de Publicidad y Propaganda, entendiéndose por "Letreros" a la propaganda propia del establecimiento donde la misma se realiza y "Avisos" a la propaganda ajena a la titularidad del lugar donde se realiza:

    VARIACION PORCENTAJE $ 1.00

    1) Correspondientes al Inc. A, del artículo 109 de la O.M. Fiscal Vigente,

    a. FRONTAL

    Simple $ 12.50

    Iluminado $ 18.50

    Luminoso $ 21.00

    Animados $ 25.00

    b. SALIENTE (Por Faz)

    Simple $ 15.00

    Iluminado $ 21.00

    Luminoso $ 21.00

    Animado $ 25.00

    2) Correspondientes al Inc. B, del artículo 109 de la O.M. Fiscal Vigente,

    2.1. Letreros inferiores a 40 metros cuadrados:

    a. FRONTAL

    Simple $ 5.00

    Iluminado $ 13.50

    Luminoso $ 17.50

    Animados $ 21.00

    b. SALIENTE (Por Faz)

    Simple $ 5.00

    Iluminado $ 15.00

    Luminoso $ 20.00

    Animado $ 21.00

    2.2. Letreros superiores a 40 metros cuadrados:

    a. FRONTAL

    Simple $ 5.00

    Iluminado $ 15.00

    Luminoso $ 22.50

    Animados $ 26.00

    b. SALIENTE (Por Faz)

    Simple $ 6.00

    Iluminado $ 16.50

    Luminoso $ 23.00

    Animado $ 26.00

    por los Avisos ajenos a la titularidad del lugar donde se realiza, se abonará por mes y por metro cuadrado o fracción:

    por los Letreros propios del establecimiento donde se desarrolla la misma, se abonará por mes y por metro cuadrado o fracción:

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    4) Correspondientes al punto 12, del artículo 109 inciso a) de la O.M. Fiscal Vigente,

    Simple $ 11.00

    Iluminado $ 13.50

    Luminoso $ 13.50

    Animado $ 21.00

    5) Correspondientes al punto 3 del Inc. B), del artículo 109 de la O.M. Fiscal Vigente,

    $ 26.00

    $ 38.50

    6) Correspondientes al punto 12 del Inc. B), del artículo 109 de la O.M. Fiscal Vigente,

    a. Entregados en Vía Pública por

    cada 1000 o fracción$ 157.50

    b. Dentro de Salas de

    Espectáculos por cada 1000 o

    fracción

    $ 26.00

    c. Revistas folletos hasta 4 hojas

    color, cada 1000 o fracción$ 157.50

    d. Revistas folletos más de 4

    hojas, cada 1000 o fracción$ 92.50

    e. Revistas folletos grandes, cada

    1000 o fracción$ 128.50

    7) Correspondientes al punto 4 del Inc. B), del artículo 109 de la O.M. Fiscal Vigente,

    a. Afiche, cada 100 o fracción $ 69.50

    b. Aficheta doble oficio, cada 100

    o fracción$ 88.50

    c. Según el Art. 109 Inc. A) punto

    22, Avisos en cabinas telefónicas

    seabonará por mes y por unidad.

    $ 87.50

    8) Correspondientes al punto 13 del Inc. B), del artículo 109 de la O.M. Fiscal Vigente,

    1) Por día $ 131.00

    2) Por mes $ 675.00

    1) Por unidad, por mes $ 11.25

    9) Correspondientes al punto 24 del Inc. B), del artículo 109 de la O.M. Fiscal Vigente,

    a. Exterior Vehículos $ 11.25

    b. Exterior de Vehículos de

    Pasajeros$ 45.00

    b . Publicidad en volquetes:

    por exteriores de vehículos, se abonará por mes y por unidad:

    por los anuncios móviles, trasladables por medio humano, mecánico y/o cualquier otro, se abonará:

    a . Por medios mecánicos, en vehículos destinados

    exclusivamente a publicidad:

    Avisos Carteles o Pantallas destinadas a la fijación de afiches, se abonará por mes y por metro cuadrado o fracción:

    por letreros ocasionales correspondientes a remate, venta, locación, cambio de domicilio o sede, liquidación de mercaderías, se abonará por mes por metro cuadrado o fracción:

    por volantes impresos en papel para ser distribuidos en mano (Ajustados a la Ley Provincial Nº 11.412):

    Afiches pintados o impresos en papel para ser fijados en pantalla o cartelera:

    a. En caso de inmuebles con orden judicial

    o en caso de remates públicos de cosas

    muebles por orden judicial.

    b . En caso de los otros citados ut-supra, se

    abonará por mes y metro cuadrado o

    fracción.

  • Corresponde al Expte. 15146/15 – Ordenanza Nº 5251/15.-

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    10) Correspondientes al punto 25 del Inc. B), del artículo 109 de la O.M. Fiscal Vigente,

    Espacios Publicitarios en Telones Cinematográficos y/o Teatros:

    Por mes $ 22.50

    11) Correspondientes al punto 23 del Inc. A), del artículo 109 de la O.M. Fiscal Vigente,

    Por día $ 16.00

    12) Correspondientes al punto 11 del Inc. A), del artículo 109 de la O.M. Fiscal Vigente,

    Por mes o fracción por exhib idor $ 22.50

    13) Correspondientes a los puntos 14 y 19 del Inc.A)del artículo 109 de O.M. Fiscal Vigente

    a. Simples $ 13.50

    b. Iluminado $ 18.50

    c. Luminoso $ 17.50

    14) Correspondientes a los puntos 16 y 20 del Inc.B),del artículo 109 de O.M. Fiscal Vigente,

    a. Simple $ 5.00

    b. Iluminado $ 16.00

    c. Luminoso $ 17.50

    15) Por la publicidad y/o propaganda en salas de espectáculos públicos, comercios, etc.

    Por cada ½ m2:

    Por mes $ 11.00

    16) Correspondientes al punto 19 del Inc. B), del artículo 109 de la O.M. Fiscal Vigente,

    Por m2 o fracción por mes o

    fracción$ 6.00

    Por m2 o fracción por mes o

    fracción$ 3.50

    18) Distribución de muestras gratis en la vía pública:

    Por producto y por día $ 6.00

    18) Distribución de muestras gratis en la vía pública

    por producto y por día: $ 5.00

    por los anuncios sonoros, se abonará por día:

    por anuncios colocados en toldos y/o marquesinas construidos con fines publicitarios, se abonará por m2 o fracción por mes o fracción:

    por anuncios colocados en toldos y/o marquesinas construidos con fines publicitarios, se abonará por m2 o fracción por mes o fracción:

    17) Por la publicidad y/o propaganda realizada en faroles, globos, etc. Tributarán en base a la superficie exterior desarrollada:

    Letreros instalados en el frente de obras en construcción, se abonará:

    por los exhibidores que incluyen leyendas publicitarias, desplegables o no, de formas diversas, conteniendo o no mercaderías para colocar en la vía pública o lugares de acceso público, se abonará:

  • Corresponde al Expte. 15146/15 – Ordenanza Nº 5251/15.-

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    Artículo 9º BIS: Los avisos y/o letreros de bebidas alcohólicas, cigarrillos, juegos de azar o publicidad con fines políticos, tendrán un recargo del 270 % por sobre los importes detallados en el Artículo 9º.

    Artículo 9º Ter: Por todo elemento publicitario que se encuentre colocado en las avenidas y calles que se detallan a continuación, se abonarán los siguientes recargos sobre los derechos.

    1.-) Un Setenta y cinco (75%) sobre los importes correspondientes a “Avisos” del Artículo 109º Inc. A) de la OFV. Las arterias comprendidas son:

    BELEN DE ESCOBAR:

    • Av. Gral. San Martín 0-1100 • Eugenia Tapia de Cruz 1-1300 • Av. 25 de Mayo – Toda su extensión • Rivadavia 200-700 • Gral. Mitre 200-700 • Colon 300-600 • Asborno 300-600 • Belgrano 300-600 • Antigua Ruta 9 – Toda su extensión

    INGENIERO MASCHWITZ:

    • Av. Villanueva – Toda su extensión • Maipú – Toda su extensión • Mendoza desde su intersección con calle El Dorado y su intersección con Colectora Este.

    MAQUINISTA SAVIO

    • H. Beliera 0-400

    GARIN • Av. Belgrano 0-1000 • Boulevard Pres. Perón – Toda su extensión • Fructuoso Díaz 0-1400

    MATHEU

    • Av. Nazarre 0-400 • San Martín 0-400 • Av. Domingo F. Sarmiento – Toda su extensión • Av. H. Yrigoyen – Toda su extensión

    2.- Un 100 % (ciento por ciento) sobre los importes correspondientes a “Avisos” del artículo 109° inc. A) de la OFV.

    Las arterias comprendidas son: BELÉN DE ESCOBAR

    • Calle Independencia en su intersección con Av. 25 de Mayo, 25 mts. (veinticinco metros) hacia el sur y 25 mts. (veinticinco metros) hacia el norte. • Ruta 25 toda su extensión

  • Corresponde al Expte. 15146/15 – Ordenanza Nº 5251/15.-

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    MAQUINISTA SAVIO: • Ruta Provincial 26 (Dr. Rene Favaloro) - Toda su extensión

    MATHEU:

    • Ruta Provincial 25 - Toda su extensión OTRAS ZONAS

    • Colectora Este - Toda su extensión • Colectora Oeste - Toda su extensión

  • Corresponde al Expte. 15146/15 – Ordenanza Nº 5251/15.-

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    CAPITULO VI

    DERECHO POR VENTA AMBULANTE

    Artículo 10º: De acuerdo con lo establecido en la Ordenanza Fiscal, queda gravada la venta ambulante con los siguientes derechos:

    $ 1.001) A los que comercialicen bolsas, botellas, hierros, metales:

    Por día $ 12.50Por mes $ 366.50

    Por día $ 12.50Por mes $ 366.50

    Por día $ 34.50Por mes $ 843.00

    4) Venta de sustancias alimenticias autorizadas: Por día $ 34.40Por mes $ 422.00

    5) Vendedores ambulantes de helados: Por día $ 14.00Por mes $ 340.00

    6) Vendedores de tabacos, cigarrillos: Por día $ 14.00Por mes $ 340.00

    7) Vendedores de golosinas: Por día $ 14.00Por mes $ 340.00

    8) Fotógrafos:a) Fotógrafos de escuelas Por día $ 42.00b) Fotógrafos a domicilio y calesiteros Por día $ 42.00

    Por día $ 34.50Por mes $ 760.50

    2) Vendedores de artículos de bazar, calzados, jugueterías, librerías, vestimentas, jabones, artículos de

    9) Vendedores de artículos no incluidos en los incisos anteriores, siempre que se encuentren autorizados:

    3) Vendedores de alhajas, pieles, alfombras, géneros, artículos del hogar:

  • Corresponde al Expte. 15146/15 – Ordenanza Nº 5251/15.-

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    CAPITULO VII

    TASA POR INSPECCION VETERINARIA, BROMATOLOGICA Y DE DESINFECCION

    Artículo 11º: De acuerdo con lo establecido en el respectivo artículo de la Ordenanza Fiscal, se fijan las siguientes tasas:

    $ 1.00A) Por retiro de animales muertos:

    1- ganado mayor $ 506.002- caninos y/o felinos $ 85.00

    B) * Por desinfección mensual:

    1) de colectivos $ 107.002) de taxis $ 70.503) de autos al instante, remises y demás vehículos $ 70.50

    *Por desinfección mensual, por mts2 ó fracción:4) de teatros, cinematógrafos y demás salas de espectáculos $ 37.50

    5) de confiterías, restaurantes, hoteles, pensiones, rotiserías $ 21.50

    6) de peluquerías $ 21.50

    7) de casas velatorias $ 21.50

    8) de casas de compra-venta de artículos usados $ 43.50

    9) de establecimientos educativos privados (escuelas) $ 43.50

    10) de establecimientos educativos privados $ 21.50(jardín de infantes y/o guarderías)

  • Corresponde al Expte. 15146/15 – Ordenanza Nº 5251/15.-

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    CAPITULO VIII

    DERECHOS DE OFICINA Y VARIOS

    Artículo 12º: De acuerdo con lo establecido en el correspondiente Capítulo de la Ordenanza Fiscal, se percibirán los siguientes derechos:

    $ 1.00

    1 Por inicio de expediente, por cada foja de actuación administrativa con un mínimo de 17 fojas $ 50.00a partir de la foja 18, por foja $ 3.50

    2 Tramitación de inscripción de productos alimenticios en : Laboratorios Central de Salud Pública $ 360.00

    3 Libretas sanitarias con fotografía digital, original y renovación $ 340.00

    4 Radiología y análisis de laboratorio para Libretas Sanitarias $ 570.00

    5 duplicado de libreta sanitaria $ 340.00

    6

    7

    8 Expedición de Declaración de Impacto Ambiental:8.1-

    Arancel mínimo (AM) en concepto de “Análisis y Evaluación de Estudios de Impacto Ambiental” previstos en el Anexo II Apartado II de la Ley Nº 11.723, para obras en las cuales la inversión necesaria para su ejecución sea menor o igual a $500.000 (pesos quinientos mil),deberá presentarse “Presupuesto y Cómputo de Obra” según lo establece el Artículo 121º de la Ordenanza Fiscal. El arancel mencionado arancel deberá ser abonado en forma previa al comienzo de las tareas de análisis y evaluación de la autoridad de aplicación

    $ 32,900.00

    8.2- Arancel en concepto de “Análisis y evaluación de Estudio de Impacto Ambiental” previsto en el anexo II apartado II de la ley Nº 11.723, para obras en las cuales la inversión necesaria para su ejecución exceda los $ 500.000 (pesos quinientos mil). El mismo resultara de la suma del AM y el valor correspondiente al dos por mil del monto de inversión que exceda $500.000 (pesos quinientos mil). Deberá presentarse “presupuesto y computo de obra” según lo establece el Art.121 de la ordenanza fiscal. El arancel mencionado arancel deberá ser abonado en forma previa al comienzo de las tareas de análisis y evaluación de la autoridad de aplicación.

    $ 32,900.00 + (2x1000)

    8.3- Arancel máximo a ser abonado en concepto de “Análisis y Evaluación de Estudio de Impacto Ambiental” previsto en el anexo II apartado II de la ley Nº 11.723. El mismo, no podrá exceder el monto equivalente a 100 (cien) veces el arancel mínimo establecido en el punto 8.1 deberá presentarse “Presupuesto y computo de Obra” según lo establece el artículo 121 de la ordenanza fiscal. El arancel mencionado deberá ser abonado en forma previa al comienzo de las tareas de análisis y evaluación de la autoridad de aplicación.

    $ 1,152,000.00

    9 Registro de conducir menor de edad, Original Primera vez por un (1) año $ 220.00

    10 Registro de conducir menor de edad, Renovación categorías A y B por tres (3) años $ 275.00

    11 Registro de conducir Original 21 a 45 años, Categorías C todas, D todas y E todas, por dos (2) Años $ 275.00

    12 Registro de conducir Original 21 a 65 años, Categorías A todas y B todas, por cinco (5) años $ 275.00

    13 Registro de conducir Original más de 65 años, Categorías A todas, B todas, F y G, por tres (3) Años $ 275.00

    14 Registro de conducir Original más de 70 años, todas las categorías por un (1) año $ 220.00

    15 Registro de conducir, Renovación por cinco (5) años, todas las Categorías $ 275.00

    16 Registro de conducir, Renovación por dos (2) años, todas las Categorías $ 275.00

    17 Registro de conducir, Renovación por un (1) año todas las Categorías $ 220.00

    18 Registro de conducir, Duplicado y cambio de domicilio $ 90.00Todos los Registros de Conducir, Renovaciones y Cambio de domicil ios tributarán e l correspondiente sellado Provincial

    19 Por fotografía Digitalizada $ 25.00

    20Libre de deuda por tasas municipales para tramitaciones expedidas por las Pertinentes Dependencias Municipales

    $ 35.00

    21 Libreta Cementerio $ 65.00

    22 Certificado de Libre deuda por transferencias de establecimientos comerciales e industriales $ 330.00

    23 Por cada ejemplar de la Ordenanza Fiscal y Tributaria ------

    24 Permisos de servicio de taxímetro o su transferencia, Por cada año $ 560.00

    25 Por renovación de servicio de taxi por bimestre $ 170.00

    26 Permisos de instalación de parque de diversiones, mensualmente $ 1,100.00

    27 Permiso de instalación de circo, mensualmente $ 1,100.00

    28 $ 500.00

    percibirá el importe que surja de multiplicar el valor de nivel de complejidad ambiental (N.C.A.) por el coeficiente 80.

    Expedición de certificados de aptitud ambiental para establecimientos de 1ra. y 2da. categoría, ampliaciones o modificaciones de establecimientos industriales, de acuerdo a la legislación vigente se percibirá el importe que surja de multiplicar el valor de nivel de complejidad ambiental (N.C.A.) por el coeficiente 40.

  • Corresponde al Expte. 15146/15 – Ordenanza Nº 5251/15.-

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    27 Permiso de instalación de circo, mensualmente28 Permiso de instalación de calesitas, mensualmente $ 500.00

    29 Por provisión y habilitación del libro de inspecciones $ 165.00

    30 Por registro de firmas de proveedores, por única vez $ 120.00

    31 Desarchivo de expedientes $ 75.00

    32 Por registro de firmas de contratistas, por única vez $ 130.00

    33 Copia de informes de expedientes por foja $ 10.00

    34 Por cada copia de planos del Partido de Escobar $ 190.00

    35

    Por cada oficio de informes librados a petición de las partes en trámites judiciales. Los oficios de los jueces en lo criminal y correccional, de trabajo y menores, así también los que se refieren en excepciones militares, recurso de amparo y los que tramiten en juicio en que

    $ 90.00

    36Por cada permiso para efectuar remates Las personas o empresas empadronadas en el Partido o los remates judiciales, gozarán de un descuento del 50 %.

    $ 400.00

    37 Por revalidar la libreta sanitaria otorgada por otros organismos oficiales o Privados $ 340.00

    38 Certificados de legalidad para dar de baja registros $ 130.00

    39 Certificado de libre deuda, por transferencia de inmuebles:a )común 10 días, duplicados, ampliaciones $ 230.00

    b)urgente 48 hs $ 400.00

    40 Por cada libro de educación vial $ 90.00

    41Por autorización de rifas: el 2 % (dos por ciento) del monto de la rifa o de la venta en el distrito, previa aprobación del Municipio.

    42Por tareas de vigilancia realizadas dentro del Partido de Escobar, por empresas que tengan su administración radicada fuera del Partido:

    Por horas-hombre mensuales $ 5.00

    43

    44 Por certificado de libre deuda de multas de tránsito $ 35.00

    45Trámite de altas/ bajas o modificación de datos de vehículos con patente municipalizada y motovehículos

    $ 100.00

    46 Por exposición civil $ 45.00

    47 Autenticación de testimonios o constancias de expedientes municipales:Primera foja $ 50.00

    Por c/foja desde la 2da en adelante $ 3.50

    48 Autorización de manejo:a) Documento $ 50.00

    b) autenticación de partida de Nacimiento $ 50.00

    c) cada firma $ 170.00

    49 Declaraciones Juradas para presentar a diferentes áreas del Municipio a) Documento $ 50.00

    b) cada firma $ 50.00

    50Permiso de funcionamiento de natatorios (Ley 10.217 Decreto Nro. 4030/75) De acuerdo a la cantidad de m² afectados, Por cada m² o fracción, por mes

    $ 3.00

    51 Por venta de Pliego de Bases y Condiciones y Anexos se abonará:a- Para Licitaciones Privadas: hasta un máximo del 1% del Presupuesto Oficial.

    b- Para Licitaciones Públicas: hasta un máximo del 5% del Presupuesto Oficial.

    52 Libre Deuda Vehículos Municipalizados y Motovehículos $ 50.00

    53Por el inicio del trámite de zonificación o factibilidad industrial: se considerarán los importes mínimos de acuerdo al siguiente detalle:

    a- 0 a 500 m² $ 3,000.00

    b- 501 a 1000 m² $ 3,800.00

    c- 1001 a 2000 m² $ 5.30

    d- 2001 a 3000 m² $ 6,600.00

    e- 3001 a 4000 m² $ 8,500.00

    f- 4001 a 5000 m² $ 12,300.00

    g- Más de 5001 m² $ 19,000.00

    Por la autorización de empresas privadas y/o de servicios públicos para la apertura de zanjas y/o colocación de postes en la vía pública, para el tendido de cables y/o colocación de caños 5 % del monto de la obra

  • Corresponde al Expte. 15146/15 – Ordenanza Nº 5251/15.-

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    64 Por el otorgamiento de la factibilidad de localización y permiso de instalación de antenas y sus estructuras portantes, para Telefonía larga distancia, Telefonía Celular Móvil, Telefonía fija inalámbrica, Servicios de Avisos a Personas, Servicios Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE) “Trunking”, Servicio repetidos comunitario (SRC), Servicio Radiotaxi (SRT), Sistemas de modalidad exclusiva VHF y UHF, Sistema en modalidad compartida VHF UHF, Servicios de Banda Ciudadana Móvil (SBCM), Servicio Móvil terrestre que opera en frecuencias inferiores a 40 Mhz (HFM), Transmisión de señales de radio AM o FM, y TV abierta, Provisión de servicio de Televisión Satelital, Nodos para transmisión y recepción de voz y datos para aplicaciones fijas, otros servicios de telecomunicaciones, y/o similares (excepto las destinadas a radioaficionados y radiofonía y televisión comunitarias y de aquellos sujetos para los cuales la instalación y uso de las mismas no sean objeto de su actividad), se abonará por única vez y por unidad:

    1) Por cada estructura portante para antenas de transmisión de voz y/o datos de :

    Hasta 20 mts. de altura $ 70875 Más de 20 mts y hasta 50 mts de altura $ 98710 Más de 50 mts de altura $ 109350

    2) Por cada estructura portante para antenas de telefonía a. Hasta 20 mts. de altura $ 70875 b. Más de 20 mts y hasta 50 mts de altura $ 98710 c. Más de 50 mts de altura $ 136680

    3) Si la estructura portante es menor a 10 mts de altura o es utilizada exclusivamente para servicios de

    transmisión y recepción de voz y datos para aplicaciones fijas del tipo punto a punto, o para servicios de

    comunicación intraempresaria, o para servicios zonales de comunicación de voz con un alcance inferior a 3000

    mts: $ 37965.00

    4) Por cada soporte no convencional en la Vía Pública que no excedan los 15 metros de altura: $ 16875.00

    5) Déjase establecido que en todos los casos la medición se realizará desde el nivel de acera, incluso en el caso de las

    estructuras ubicadas sobre edificios. 6) Por cada estructura soporte que supere los 14 metros de altura que contengan micro transceptores de señal para la

    prestación de servicios de conectividad inalámbricos o dispositivos inalámbricos denominados WICAPS o similares: $ 35.000.-

    Los emprendedores deberán presentar el Monto de la Inversión del proyecto a realizar cuantificado.

    54Por el inicio del trámite de zonificación o factibilidad comercial: se considerarán los importes mínimos de acuerdo al siguiente detalle:

    a- 0 a 100 m² $ 1,100.00

    b- 101 a 500 m² $ 2,200.00

    c- 501 a 1000 m² $ 3,200.00

    d- 1001 a 3000 m² $ 5,100.00

    e- 3001 a 4000 m² $ 6,400.00

    f- 4001 a 5000 m² $ 8,500.00

    g- Más de 5001 m² $ 10,600.00

    Los emprendedores deberán presentar el Monto de la Inversión del proyecto a realizar cuantificado.

    55Por certificado de autorización a la instalación de letreros adheridos a la vía pública con su correspondiente plano

    $ 2,800.00

    56Por certificación de finalización de obras de infraestructura en emprendimientos urbanísticos, por unidad funcional

    $ 75.00

    57Por 1º renovación de Certificado de factibilidad de Zonificación o factibilidad Industrial y/o comercial

    30% del importe mínimo que le correspondiere.

    58Por 2º renovaciónde Certificado de factibilidad de Zonificación o factibilidad Industrial y/o comercial

    40% del importe mínimo que le correspondiere.

    59Por 3º renovación de Certificado de factibilidad de Zonificación o factibilidad Industrial y/o comercial

    50% del importe mínimo que le correspondiere.

    60

    61

    62 Por el trámite de aprobación URGENTE de planos $ 4,100.00

    63 Constancias de habilitación en trámite o definitiva $ 300.00

    Por el otorgamiento del Certificado de Zonificación o Factibilidad definitivo Industrial para los casos encuadrados en los incisos a) a g) precedentes: se tributará por el importe mayor que surja de la comparación de la aplicación del 3% sobre la valuación fiscal del inmueble o la valuación que establezca la comisión municipal de tasación, en los casos de no contar con la primera, y/o el 3% sobre el monto de la Inversión; descontando el importe abonado al momento de

    inicio del trámite.

    Por el otorgamiento del Certificado de Zonificación o Factibilidad Definitivo Comercial: para los casos encuadrados en los incisos a) a g) correspondientes a la factibilidad comercial: se tributará por el importe mayor que surja de la comparación de la aplicación del 3% sobre la valuación fiscal del inmueble o la valuación que establezca la comisión

    municipal de tasación, en los casos de no contar con la primera, y/o el 3% sobre el monto de la Inversión; descontando el importe abonado al momento de inicio del trámite.

  • Corresponde al Expte. 15146/15 – Ordenanza Nº 5251/15.-

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    CAPITULO IX

    DERECHOS DE CONSTRUCCION

    Artículo 13º: Fíjense a los fines del presente Capítulo los derechos según el destino de la construcción, zona a ejecutarse y categoría de la obra que se discriminan en el Anexo A.

    A construir

    Se entiende por obra a construir a todas aquéllas que no hubieran sido comenzadas al momento de la presentación de planos. Si la obra hubiere comenzado, se determinará con una planilla de estado de obra, el porcentaje a construir y el porcentaje a regularizar.

    A) Se entenderá como Derecho de Construcción al que resulte de multiplicar los metros cuadrados de superficie según destino, tipo de edificación y categoría, por los derechos por m² que se discriminan en la Planilla de Derechos de construcción del Anexo A.

    Se entenderá como Derecho de Mensura al que resulte de multiplicar los metros cuadrados de superficie mensurada según montos establecidos en la presente Ordenanza.

    B) Se considerará para definir la categoría de la construcción, las planillas de valorización del Anexo A. cuando se

    construya más de una vivienda en una parcela, C) se considera Multifamiliar se asignará Categoría “B” según zona En zona de Club de Campo, y urbanizaciones cerradas, se tomara Categoría “A” A partir de 350. m².

    D) Todas las modificaciones, refacciones que no alteren la superficie cubierta ya declarada, tributarán un derecho

    cuyo valor resulte de aplicar la alícuota correspondiente, de acuerdo al artículo 13 Ñ, sobre el valor de obra determinado por el presupuesto real de la misma.

    E) Las ampliaciones no declaradas pero realizadas con planos aprobados de obra a construir, y antes de haber

    solicitado el final de obra a construir, tributarán el derecho de construcción, solamente sin recargos, ni multas, siempre que sean reglamentarias, se declaren dentro de los 24 (veinticuatro) meses de la fecha de aprobación del plano original y no superen el 20% (veinte por ciento) de la superficie aprobada.

    Cuando el Municipio formalice el convenio con la Provincia para utilizar el modelo matemático y condiciones adoptadas por el ARBA en la LINEA 900, los derechos de construcción se calcularan de la siguiente forma:

    Todos los derechos contemplados en la presente ordenanza, estarán afectados a un coeficiente de planeamiento, valor que determinara oportunamente el Poder Ejecutivo en función a Políticas de Planificación y Promoción Urbana.-

    1) El derecho de construcción será el que resulte de multiplicar los m² de superficie según destino, tipo de edificación y categoría, por el 1.50% del valor de obra proyectado. Como valor de la obra se tomara el que surja de valorizar la construcción de acuerdo a los metros de superficies cubiertas y semicubiertas, tipo de construcción y destino, aplicando el modelo matemático y condiciones adoptadas por Arba en la Línea 900, multiplicadas por el Coeficiente de Planeamiento, aplicando la siguiente escala.

    VALOR M2

    DESTINO TIPOSUPERFICIE CUBIERTA

    SUPERFICIE SEMICUBIERTA

    A $ 1,632.00

    B $ 1,152.00

    C $ 816.00

    D $ 516.00

    E $ 324.00

    A $ 1,248.00

    B $ 984.00

    C $ 696.00

    D 504.00$

    B $ 792.00

    C $ 516.00

    D $ 408.00

    E $ 252.00

    50% DE LA SUPERFICIE CUBIERTA

    INDUSTRIA

    COMERCIO

    VIVIENDA

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    Los derechos que afecten a las construcciones, cuando esta Ordenanza no establezca gravámenes especiales, se percibirán aplicando una alícuota del uno con cincuenta por ciento (1.50 %) sobre el valor de la obra declarado mediante presupuesto adjuntado por el Propietario o Profesional interviniente, siendo ambos solidarios en la veracidad del mismo, quedando a consideración de la Autoridad Municipal.

    Los derechos que afecten a movimiento de suelo serán de setenta y cinco centavos por metros cúbico ($ 0.75 /m3) de

    suelo movido, sobre la declaración jurada presentada por el Propietario o el Profesional interviniente, siendo ambos solidarios de la veracidad de la misma quedando a consideración de la Autoridad Municipal.

    Los derechos que afecten a las instalaciones deportivas, como ser canchas de tenis, golf, paddle, equitación u

    otras similares, serán de uno con cincuenta por ciento (1.50 %) del presupuesto adjunto por el Propietario o Profesional interviniente, siendo ambos solidarios de la veracidad de la misma quedando a consideración de la Autoridad Municipal.

    A Regularizar

    F) Las construcciones existentes no aprobadas tributarán el derecho de construcción, zona de implantación y categoría de las mismas, según planillas del Anexo A.

    Los valores determinados en el Anexo A para construcción a regularizar, se aplicaran solo para presentaciones espontáneas.

    En los casos de obras con actas de contravención, se deberán adicionar las multas que fijen las Ordenanzas Municipales en vigencia, y el Juzgado de Faltas.

    A las obras clandestinas que no se ajusten a la Ley 8912, fondo libre, retiros laterales, se les aplicará una multa, de acuerdo a cada falta según el siguiente detalles: invasión de FOS, FOT, aplicación del artículo 94º de la Ley 8912/77, la que será fijada por la Dirección de Obras Particulares, estableciéndose los siguientes valores si fueren faltas que no perjudiquen a terceros (Inc. 2):

    Vivienda: 2,5 (dos y medio) sueldos mínimos municipales por cada 10 m² de construcción antirreglamentaria,

    considerándose como mínimo para dicha multa 1 (uno) sueldo municipal.

    Comercio: 10(diez) sueldos mínimos municipales por cada 10m² de construcción antirreglamentaria, considerándose como mínimo para dicha multa 1(uno) sueldo municipal.

    Industria o Depósito: 15(quince) sueldos municipales mínimos por cada 10m² de construcción antirreglamentaria,

    considerándose como mínimo para dicha multa 1 (uno) sueldo municipal. Para los supuestos de violación a los planes de ordenamiento territorial que perjudiquen a terceros, se establece

    una multa de 50 (cincuenta) sueldos mínimos municipales (Inc. 3).

    Para invasión de retiros laterales y fondo libre se establece una multa equivalente a 2 (dos) veces el valor a regularizar, además del derecho a regularizar.

    Para multas por invasión de FOS cuando exista vivienda local se computará el valor de la misma proporcional a

    los metros cuadrados según sea vivienda o local.

    En los demás casos o cuando el propietario no esté de acuerdo con estas multas, se dará intervención al Tribunal de Faltas, quien por resolución fundada determinará la multa a aplicar.

    Facúltese al Departamento Ejecutivo a otorgar planes de pago cuando las circunstancias y casos lo justifiquen,

    tanto para el caso de las viviendas, comercios, industrias o depósitos.

    Cuando se construya más de una vivienda en una parcela, se asignara categoría “B” y se liquidara con el valor de la planilla de derechos de construcción Tipo VIVIENDA en la zona que corresponda. Para estos casos se aplicará multa por invasión de densidad computando la cantidad de habitantes que excede a lo permitido.

    En Zona de Club de Campo, y Residencial Extraurbana y urbanizaciones cerradas será Categoría “A”. a partir de

    350.00 m² no se considera Categoría C.

    Las demoliciones declaradas a los efectos de ajustar las construcciones a los indicadores urbanísticos vigentes, tendrán un plazo de 90 días para ejecutarse a partir de la fecha de aprobación o registro del plano de obra. Cumplido el plazo estipulado y no habiéndose realizado la demolición corresponderá liquidar las multas no abonadas oportunamente.

    G) Los valores de los derechos determinados en el Anexo A, se reajustaran mensualmente a partir del décimo día

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    hábil de cada mes con el índice del mes anterior, del INDEC construcciones nivel general, no obstante los valores se mantendrán fijos mientras se encuentre en vigencia la Ley de Convertibilidad.

    El valor del índice básico es de 100 para enero de 1992, según figura en el Anexo A. El procedimiento del cálculo para obtener el valor del derecho de construcción será el siguiente: los derechos determinados por la tabla de valores del Anexo A, se los multiplicara por los metros cuadrados de la construcción.

    H) El valor de calles de pavimento de hormigón será el que surge de la planilla anexa.

    I) El valor de las calles y playas de pavimentos flexibles será el que surge de la planilla anexa.

    J) El valor para carteles tipo monocolumna tubular colocados en terrenos linderos a la ruta panamericana y/o rutas provinciales, será de $1404.- por cara por cada 10 m², superficies superiores se incrementará el valor en $117/m². En tanto los carteles que correspondan al frente de un local comercial colocado con columnas tubulares a la vereda tributaran $650.- por cada cara por cada 10m², superficies excedentes se incrementara el valor en $97.5/m². Por otra parte carteles, marquesinas, letreros, etc, amurados o empotrados al frente que ofrezcan el servicio del mismo serán de $374.4.

    K) Las estructuras tipo torres auto soportadas de altura para soporte de antenas transmisoras y receptoras de radio frecuencia tales como telefonía celular, comunicaciones móviles, transmisión de datos y P.C.S. tributarán en conceptos de Derechos de Construcción un monto mínimo de $ 12168 (doce mil ciento sesenta y ocho). Cuando del contrato profesional del Colegio de Ingenieros de la P.B.A surja .que el monto de la obra es superior a $120.000, además del monto mínimo de $ 12168.- (doce mil ciento sesenta y ocho) se abonará el 5 % del monto que exceda los $ 120.000.

    L) Los derechos de construcción podrán ser financiados de la siguiente manera: 1) vivienda: adelanto 30 % (treinta por ciento), saldo de hasta 6 (seis) cuotas mensuales iguales y consecutivas

    dentro del período fiscal correspondiente, con un interés igual al fijado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, para operaciones activas.

    2) comercio e industria: ídem K) 1) con un máximo de 3 (tres) cuotas mensuales y consecutivas.

    M) Los derechos de construcción podrán ser abonados en su totalidad en forma: Contado adelantado, estableciéndose a esos efectos los siguientes descuentos:

    VIVIENDA

    Superficie Descuento

    a) Unifamiliar:

    hasta 200 m² 10%

    más de 200 m² 15%

    b) Conjunto Habitacional:

    más de 500 m² 15%

    c) Multifamiliar:

    a partir de 200 m² 10%

    COMERCIO

    Superficie Descuento

    hasta 200 m² 10%

    más de 200 m² 15%

    INDUSTRIA

    Superficie Descuento

    hasta 500 m² 5%

    entre 500 m² y 1500 m² 10%

    más de 1500 m² 15%

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    N) Planos de instalaciones contra incendios tributarán acorde al destino, zona de emplazamiento y en el caso especial de las industrias también influirá su Categoría según la Ley de Rad. Industrial Nro. 11459.

    1.00$

    COMERCIOS

    INDUSTRIAS

    Categoria

    1º 1,460.20$ / 2,425.80$ 1,460.20$ / 2,425.80$ 1,460.20$ / 2,425.80$ 2º 2,909.40$ / 4,851.60$ 2,909.40$ / 4,851.60$ 2,909.40$ / 4,851.60$ 3º ---------- ---------- ---------- ---------- 3,549.00$ / 5,082.50$

    DEPOSITOS

    Categoria

    unica 2,909.40$ / 4,851.60$ 2,909.40$ / 4,851.60$ 2,909.40$ / 4,851.60$

    Ind. Exclusiva

    Ind. Mixta Ind. Exclusiva

    A CONSTRUIR A REGULARIZAR

    673.90$

    936.00$ 1,478.90$

    936.00$

    a) Teatros, Cines, Salones de Fiesta y Eventos, Salas de baile, Confiterías Bailables, discotecas, disco, Supermercados con mas de 300m² de superficie, Ferias y paseos de compras, u otros rubros similares

    b) Pub, Supermercados de hasta 300 m² de Superficie, Restaurantes u otros rubros similares

    Complementaria

    Complementaria

    Ind. Mixta

    1.00$

    Ñ) Planos electromecánicos tributarán acorde a la siguiente distribución:

    1) Fuerza motriz:

    Hasta 50 H.P $ 561.60

    Excedente o fracción HP $ 23.40

    2) Bocas de Iluminación:

    Hasta 25 bocas $ 134.20

    Excedente o fracción Bocas $ 10.90

    O) En este derecho se ingresa asimismo:

    Por certificado final de obra

    Categoría A (club de campo, barrio cerrado)

    Hasta 100m² $ 218.40

    Entre 101m² y 250m² $ 435.20

    Entre 251m² y 450m² $ 744.10

    Mayores a 451m² $ 1,053.00

    Categoría B (Residencial extraurbana)

    Hasta 100m² $ 154.40

    Entre 101m² y 250m² $ 308.90

    Entre 251m² y 450m² $ 436.30

    Mayores a 450m² $ 617.80

    Categoría C (Urbana, semiurbana, complementaria y rural sin zonificar)

    Hasta 100m² $ 115.40

    Entre 101m² y 250m² $ 238.70

    Entre 251m² y 450m² $ 351.00

    Mayores a 450m² $ 463.30

    Categoría EDIFICIO (Multifamiliar,Local ,Oficinas y Monoambiente).

    PB *3 PISOS $ 744.10

    Mayor a 3 PISOS $ 1,053.00

    Categoría D Industrias

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    Categoría D Industrias

    Hasta 200m² $ 351.00

    Entre 201m² y 350m² $ 449.30

    Mayores a 350m² $ 968.80

    Duplicados Certificados Final de Obra

    Categoría A (club de campo, barrio cerrado) $ 92.00

    Categoría B (Residencial extraurbana) $ 57.70

    Categoría C (Urbana, semiurbana, complementaria y rural sin zonificar) $ 51.50

    Por c/derecho de carpetas iniciadoras de expedientes, presentación de planos $ 50.00

    Por certificación de copia de planos aprobados $ 56.00

    Por pedido de inspección de propiedad o perjuicios con los linderos o próximos $ 50.00

    Por cada copia de planos de las localidades del partido $ 100.00

    Pedido de inspección de propiedad o perjuicios con los linderos o próximos $ 47.00

    1Subdivisión para formar o anexarse a Centros Urbanos Hasta 10.000 m² de superficie $/m 0.22

    Ídem Anterior desde 10.000 hasta 30,000 m² $/m 0.18

    Ídem Anterior desde 30.000 hasta 60,000 m² $/m 0.16

    Ídem Anterior mayor de 60.000 m² $/m 0.12

    Subdivisión en zona Rural hasta 5 Hectáreas(p/m²) $/m 0.015

    Ídem Anterior desde 5 hasta 10 Has. $/m 0.01

    Ídem Anterior mayor de 10 Has. $/m 0.007

    Mensura y/o unificación en zona rural 50%

    Mensura y Unificación en zona Urbana (p/m²) $/m 0.18

    Mensura de Planos para Prescribir en zona Urbana $/m 0.37

    Mensura de Planos para Prescribir en zona Rural (predios rurales por hectárea)

    $/m 187.20

    Unificación en zona rural hasta 5 Has. $/m 0.045

    Ídem Anterior desde 5 hasta 10 Has. $/m 0.0032

    Ídem Anterior mayor de 10 Has. $/m 0.0023

    Por cada lote proyectado en zona de Islas 50%

    Por mensura para determinar la línea municipal:

    Por metro lineal $ 28.00

    Importe mínimo $ 280.00

    $ 47.00

    Por cada permiso de iniciación de obra en cementerio a particulares $ 72.00

    $ 140.00

    Por cada certificado para conexión de luz $ 45.00

    Por certificación de numeración de edificios $ 45.00

    Por cada consulta catastral o plancheta $ 6.24

    $ 295.00

    Por cada certificado de zonificación o factibilidad industrial $ 253.00

    Por cada certificado de zonificación o factibilidad comercial $ 126.50

    Por certificado de autorización a la instalación de letreros adheridos a la vía pública con su correspondiente plano $ 2,106.00

    Por certificación de finalización de obras de infraestructura en emprendimientos urbanísticos, por unidad funcional $ 47.00

    Por venta del Pliego de Bases y Condiciones se abonará hasta un máximo del 1% (uno por ciento del presupuesto Oficial)

    Por cada actuación de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos no contemplada en la enumeración precedente

    Por cada permiso mensual a instaladores de monumentos, colocadores de placas y/o cordones, pintores, etc., que desarrollen actividades dentro de los cementerios

    Por estudio y clasificación de radicaciones industriales y de depósito y/o certificado de factibilidad de cualquier actividad

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    Artículo 13º bis: Una vez formalizado el Convenio con la Provincia para utilizar el modelo matemático y condiciones adoptadas por ARBA en la Línea 900 los derechos de construcción de las construcciones existentes no aprobadas tributaran con un recargo de 300% en el caso de construcciones reglamentarias y de 500% en el caso de construcciones no reglamentarias. De tratarse de construcciones reglamentarias y no reglamentarias simultáneamente se adoptara el mayor valor.

    Los valores determinados en el Punto A) y sus recargos para construcción a regularizar, se aplicarán sólo para presentaciones espontáneas. En el caso, de cualquier tipo de obra detectada por la Autoridad Municipal, y no declarados oportunamente, serán plausibles de un incremento en un quinientos por ciento (500%). Del valor que correspondiera.

    Los valores de los derechos determinados en el Punto A, se reajustarán según los parámetros que para la tabla de valuaciones establezca el ARBA. Los derechos determinados por la tabla de valores indicados (Punto A), se los multiplicará por los metros cuadrados de la construcción y el Coeficiente de Planeamiento.

    Artículo 13º TER: Contribución Fondo Municipal para Obras de Infraestructura Pública Para las