Tutela Colpensiones Bsg (1)Correc-2

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Señores TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO-REPARTO. Calle. 40 No. 45-46 Piso. 9 Barranquilla.- E.S.D. REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por BIENVENIDO SEGUNDO SANRICH GRAU contra COLPENSIONES (Antes el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS). BIENVENIDO SEGUNDO SANTRICH GRAU, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barranquilla, identificado como aparece al pie de mi firma, me permito presentar respetuosamente ante su Despacho, ACCIÓN DE TUTELA en contra de COLPENSIONES (Antes el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) en virtud del artículo 86 de la Constitución Política en los términos que siguen: I. HECHOS 1. Nací el día 24 del mes 05 del año 1945, tal y como consta en mi cédula de ciudadanía, documento del cual adjunto copia con el presente escrito, por lo que voy a cumplir en tres (3) meses 70 años. (Anexo 1) 2. El día 06 del mes de agosto del año 1985 suscribí contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION - INTERCOR, hoy CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED (en adelante CERREJON). En virtud de dicho contrato fui afiliado al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL-ISS (Hoy y en adelante, COLPENSIONES) el día 06 del mes 08 del año 1985, razón por la cual se efectuaron aportes al ISS, en pensión al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3. Laboré al servicio de CERREJON, desde el día 06 del mes de agosto del año 1985 hasta el día 29 del mes de abril del año 1997 (11 años, 8 meses y 23 días) (Anexo 2) 4. Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios expedía periódicamente actos administrativos, basados en la Ley 3063 de 1989 y anteriores, en los que se establecían unas tablas de categorías para los aportes al ISS, fijando el

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SeñoresTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO-REPARTO.Calle. 40 No. 45-46 Piso. 9Barranquilla.-E.S.D.

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por BIENVENIDO SEGUNDO SANRICH GRAU contra COLPENSIONES (Antes el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS).

BIENVENIDO SEGUNDO SANTRICH GRAU, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barranquilla, identificado como aparece al pie de mi firma, me permito presentar respetuosamente ante su Despacho, ACCIÓN DE TUTELA en contra de COLPENSIONES (Antes el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) en virtud del artículo 86 de la Constitución Política en los términos que siguen:

I. HECHOS

1. Nací el día 24 del mes 05 del año 1945, tal y como consta en mi cédula de ciudadanía, documento del cual adjunto copia con el presente escrito, por lo que voy a cumplir en tres (3) meses 70 años. (Anexo 1)

2. El día 06 del mes de agosto del año 1985 suscribí contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION - INTERCOR, hoy CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED (en adelante CERREJON). En virtud de dicho contrato fui afiliado al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL-ISS (Hoy y en adelante, COLPENSIONES) el día 06 del mes 08 del año 1985, razón por la cual se efectuaron aportes al ISS, en pensión al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

3. Laboré al servicio de CERREJON, desde el día 06 del mes de agosto del año 1985 hasta el día 29 del mes de abril del año 1997 (11 años, 8 meses y 23 días) (Anexo 2)

4. Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios expedía periódicamente actos administrativos, basados en la Ley 3063 de 1989 y anteriores, en los que se establecían unas tablas de categorías para los aportes al ISS, fijando el rango de cada una de estas categorías. El salario real devengado de cada empleado se comparaba con los rangos de estas categorías para clasificar al empleado en una de ellas y poder determinar el monto que le obligaba para los aportes a la seguridad social.

5. La CATEGORIA 51 de las tablas mencionadas en el párrafo anterior, agrupaba a trabajadores cuyo salario real devengado superaba el VALOR MAXIMO ASEGURABLE estipulado por el ISS, que para el mes de Junio de 1992, correspondía a $ 665.070.oo, independientemente de cual fuese el valor del SALARIO REAL DEVENGADO para dichos trabajadores. (Anexo 3)

6. A partir del 1 de Julio de 1982, se implementó el SISTEMA DE AUTOLIQUIDACION DE APORTES – SISTEMA ALA, donde los empleadores, siguiendo las instrucciones dadas por el ISS, autoliquidaban los aportes a la seguridad social de acuerdo con los decretos anuales que establecían los límites de declaración

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para las diferentes categorías de trabajadores y su porcentaje de aporte a la Seguridad Social. Con estos cálculos los empleadores informaban al ISS, mediante reportes resúmenes escritos, acompañados de soportes detallados para cada empleado registrados en MICROFICHAS (Tecnología de la época, para el registro digital de la información). Los empleados no teníamos injerencia alguna para participar en este proceso de reportes, no conocíamos la información reportada.

7. Desde la implementación del SISTEMA ALA, CERREJON reportó, para todos los empleados agrupados en la CATEGORIA 51, en la correspondiente MICROFICHA MENSUAL, en la columna SALARIO DEVENGADO/PENSION el valor correspondiente al SALARIO MAXIMO ASEGURABLE, de cada año/mes de aportes que el sistema de Pensiones del ISS definía para la Categoría 51, que para junio 30 de 1992 era de $ 665.070.oo (Anexo 4).

8. Según Instructivo del ISS-SISTEMA ALA de Junio de 1983 (Guía para el Patrono), para las empresas que autoliquidaban y reportaban mediante el sistema ALA, como era el caso de CERREJON, y de acuerdo con el numeral 8 del mismo, era claro qué cantidad se debía reportar en el formulario número 4 como pagos efectuados al personal en un determinado mes y qué constituían su SALARIO REAL DEVENGADO REPORTADO. El Salario Máximo Asegurable se debía reportar en la Columna SALARIO DEVENGADO/PENSION y el diferencial entre el SALARIO REAL DEVENGADO y el SALARIO MAXIMO ASEGURABLE, más otros devengados, se debían reportar utilizando las tres columnas de excluidos, sin que los valores anotados en estas tres columnas causaren aportes.

Este elemento esencial y complementario de la información a reportar por Cerrejón – el diferencial entre SALARIO REAL DEVENGADO y SALARIO MÁXIMO ASEGURABLE reportable en las columnas de excluidos- fue omitido por CERREJON, no se sabe si con la anuencia del ISS, tanto en sus reportes al ISS como en las MICROFICHAS INDIVIDUALES MENSUALES que debía adjuntar para cada uno de sus empleados clasificados en la Categoría 51 del sistema ALA.

Esta omisión en el reporte de CERREJON, afectó la veracidad, la precisión y la integralidad de los contenidos de la información en los archivos masivos (o bases de datos) de mi HISTORIA LABORAL DEL ISS al distorsionar y amputar el dato sobre valor del SALARIO REAL DEVENGADO REPORTADO de cada uno de sus empleados que estábamos clasificados en la Categoría 51.

La amputación y tergiversación de la información se concretiza cuando erróneamente Y CON TOTAL MALA FE COMPROBADA, COLPENSIONES equipara y certifica que el SALARIO MAXIMO ASEGURABLE reportado por CERREJÓN en el Campo SALARIO/PENSION es el SALARIO REAL DEVENGADO REPORTADO AL ISS por el empleador, distorsionando, amputando y falseando de esta forma el contenido de la HISTORIA SALARIAL desde mi ingreso a CERREJON –06 de agosto de 1985, hasta el 29 de abril de 1997, tal como se evidencia en el documento adjunto donde se me certifica mi salario real devengado que es diferente al salario máximo asegurable que es sobre el que se hace el aporte. Anexo-4.

Cabe aclarar que Cerrejón cumplió con la Ley en el tema de los aportes a la seguridad social, pues aportó lo que por ley correspondía a la máxima categoría 51 que era mi caso, independiente de que se devengara más de los $ 665.070, puesto que se trataba únicamente para efectos de aportes, pero no sucede lo mismo con el salario real devengado que es la base para liquidar el bono pensional, que fue lo que omitió CERREJON y que COLPENSIONES se ha negado a CORREGIR en forma

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permanente, a sabiendas de que en sus archivos NO cuentan con el salario real devengado de los empleados del CERREJON que devengaban por encima de $ 665.070, muy a pesar de todas mis solicitudes individuales para que CORRIJA y las que se hicieron en forma colectiva, que se remontan desde el año 2002 hasta el 2014, las cuales adjunto. (Anexo. 5).

9. En el año 1992, se realizaron reuniones entre CERREJON (en esa época INTERCOR) y el ISS (COLPENSIONES), para discutir de forma específica el tema de cómo arreglar la información erradamente reportada por CERREJON al ISS para todos los empleados de la Categoría 51, llegando a acuerdos plasmados explícitamente en Actas de dichas reuniones que aquí se adjuntan. (Anexo 6) Igualmente, entre los años 1993 y 2004, se cruzaron sendas comunicaciones entre la Presidencia del ISS, la Presidencia de CERREJÓN y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, donde confirman de forma explícita e incontestable la existencia, el conocimiento y la consciencia plena por parte de COLPENSIONES del hecho del reporte errado e incompleto de la información concerniente al SALARIO REAL DEVENGADO REPORTADO de los empleados CATEGORIA 51. (Anexo 7).

10. En Agosto de 1993, (probablemente como resultado de las reuniones relatadas en el párrafo anterior), CERREJON presentó al ISS (Hoy COLPENSIONES) una NOVEDAD MASIVA para cambio de salario de todos los empleados clasificados en Categoría 51, reportándose como novedad “CAMBIO DE SALARIO” del VALOR MAXIMO ASEGURABLE al valor del SALARIO REAL DEVENGADO (completo y correcto), en la columna de SALARIO DEVENGADO/PENSION, tal y como se constata en la copia de la MICROFICHA y en el reporte corregido en Agosto de 1993 y en todas las microfichas posteriores. Dicha información se reportó correctamente a partir de agosto 1 de 1993 y hacia el futuro, mediante el reporte de novedades de cambio de salario mencionado. (Anexo8- Reporte de mi Historia Laboral del ISS donde se refleja como novedad “cambio de salario” mas no en forma retroactiva).

11. No obstante, reportado y realizado el cambio masivo de salarios para los empleados Categoría 51 a partir del 1 de Agosto de 1993, el ISS no exigió ni ha exigido, como lo obliga la ley, la CORRECCIÓN RETROACTIVA de esta información mal reportada en las MICROFICHAS, en lo que respecta al reporte incompleto y errado del valor del SALARIO REAL DEVENGADO REPORTADO en el campo de SALARIO/PENSION para todos los meses desde el 1 de Julio de 1982 hasta 30 de Julio de 1993 faltantes , para GARANTIZAR la información veraz, completa y correcta en la bases de datos de la HISTORIA LABORAL que administra COLPENSIONES (construida a partir de las MICROFICHAS MENSUALES reportadas), en todo el tiempo de afiliación, de acuerdo con, y para garantizar, el cumplimiento del Decreto 3063 de 1989, y las Leyes de Habeas Data del 2008 y del 2012.

12. No habiendo sido nunca corregida la información errada en los registros o las MICROFICHAS del ISS para el periodo especifico mencionado en el numeral anterior, AL DÍA DE HOY la información contenida en los archivos de COLPENSIONES referente a mi HISTORIA LABORAL para el periodo comprendido entre el 1 de Julio de 1986 hasta el 31 de Julio de 1993 sigue siendo errónea, incompleta, amputada e inadecuada, generando además TOTAL INCONSISTENCIA y TERGIVERSANDO LA REALIDAD de mis datos personales laborales, tal como se evidencia en mi HISTORIA LABORAL donde se reportó/registro equivocadamente el SALARIO MAXIMO ASEGURABLE , mes a mes, desde el 1 de Julio de 1986 hasta el 30 de Julio de 1993, como si fuera el SALARIO

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REAL DEVENGADO por mí representado y erróneamente reportado por su empleador en dicho tiempo ( Anexos 5 ) - Copia HISTORIA LABORAL, en las BASES DE DATOS (Archivo masivo laboral ISS), y como consta explícitamente en las cartas enviadas por el Presidente del ISS al Presidente de CERREJON, del 19 de diciembre del 2003 y el 10 de marzo del 2004 donde le informa que el valor de los Salarios Reales Devengados esta errado en las bases de datos del ISS. (Anexo 7 - Copia de las cartas de Presidencia del ISS a Presidencia de Cerrejón).

13. ) En una respuesta incongruente y evasiva de COLPENSIONES a un derecho de petición fechada el 01 de Julio 2014 dirigida a otra compañera FANNY ORTEGA, quien vive el mismo calvario mío, reconoce explícitamente la situación pero evade NUEVAMENTE su OBLIGACIÓN de adoptar las medidas necesarias para corregir la situación no solo respondiendo con evasivas, sino tratando NUEVAMENTE de trasladar al peticionario, su propia obligación de adoptar las medidas necesarias para subsanar los errores en su información y así garantizar el derecho al HABEAS DATA. Lo aporto como una prueba más de la negligencia de COLPENSIONES sobre todos los empleados que estábamos en la categoría 51.Esto como una clara estrategia de evasión de responsabilidades. (Anexo 5).

14. La tergiversación intencional, sistemática y planificada de la realidad es tal, que COLPENSIONES, por el error del reporte, siempre CERTIFICA que el SALARIO REAL DEVENGADO REPORTADO POR EL EMPLEADOR es el mismo VALOR MAXIMO ASEGURABLE, es decir EQUIPARA el VALOR MAXIMO ASEGURABLE reportado en la microficha en el campo SALARIO DEVENGADO/PENSION REPORTADO al SALARIO REAL DEVENGADO, COMO SI EN LA REALIDAD FUERAN EXACTAMENTE LO MISMO, a sabiendas que conoce y que constata explícitamente que el SALARIO REAL DEVENGADO no fue debidamente reportado por CERREJON. (Anexo 7 - Copia de carta de Presidencia del ISS a Presidencia de Cerrejón.). Situación que además reconoce explícitamente en respuesta de derecho de petición del 01 de julio del 2014, pero que se niega INEXPLICABLE y ARBITRARIAMENTE A CORREGIR. En la práctica (Anexo 5).

15. Los vacíos y errores de mi información personal concernientes al monto del SALARIO REAL DEVENGADO REPORTADO, generados por el reporte errado de CERREJON y aceptados por el ISS al no acometer acciones legales para obligar la corrección, fueron cargados así tal cual, errados, en las BASES DE DATOS del REGISTRO NACIONAL DE HISTORIA LABORAL del ISS (Hoy COLPENSIONES).

16. El ISS, en estos casi 30 años, no tomó ni ha tomado medidas legales para exigir o realizar la corrección retroactiva de la información para el periodo comprendido entre 1982 hasta Julio de 1993, a pesar de las múltiples solicitudes al respecto y de tener plena consciencia y conocimiento de la existencia del error y de sus eventuales implicaciones negativas sobre los derechos fundamentales de los empleados afiliados y el correcto cumplimiento de las funciones públicas asignadas al ISS (hoy COLPENSIONES), materializadas en las comunicaciones y amenazas de sanciones cruzadas entre los directivos de CERREJON y el ISS documentadas en las copias adjuntas del Anexo-7, que prueban que el hecho del reporte equivoco e incompleto de la información concerniente al SALARIO REAL DEVENGADO para la fecha en mención por parte de CERREJÓN es, desde la época, un hecho plenamente conocido y aceptado por el ISS.

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17. En consecuencia, el ISS no cuenta actualmente con información veraz, completa y adecuada del SALARIO REAL DEVENGADO por los empleados de la categoría 51 de CERREJÓN, entre los que me encuentro, para el periodo comprendido entre 1982 y Julio 31 de 1993, toda vez que como se hizo referencia en los numerales anteriores y como consta en las pruebas aquí anexadas, la información necesaria para dar certificación de esta información no fue reportada en su totalidad.

18. La información errada e incompleta, ha inducido y está induciendo a una situación de emergencia, ya que al NO haberse proporcionado la información completa, actualizada, integral y veraz sobre el SALARIO REAL DEVENGADO por los trabajadores de esta categoría 51, a pesar de haberse realizado muchas veces esta petición, se genera y se mantiene en estado de grave violación de toda una serie de derechos fundamentales cuyo ejercicio efectivo dependen de manera substancial del tratamiento correcto, completo y veraz de mi información personal laboral.

19. Basados en el Decreto Ley 3063 de 1989 (Anexo 9) y en el concepto Jurídico del ISS 4625 de 2010, (Anexo 10), algunos empleados, pensionados y pensionables, que fueron clasificados dentro de la Categoría 51 de CERREJON hemos solicitado, en varias ocasiones y en diferentes tiempos, mediante derecho de petición, a CERREJÓN y al ISS realizar el reporte de correcciones, en garantía de nuestro derecho fundamental al HABEAS DATA, pero todos los esfuerzos han sido en vano.

20. Con el objetivo de corregir la información errada, como medio imprescindible para garantizar real y adecuadamente mis derechos fundamentales al HABEAS DATA y a otros derechos conexos, he solicitado mediante derechos de petición al ISS y también a COLPENSIONES la corrección de la información errada dentro de los archivos contentivos de mi Historia Laboral, en aras de la garantía y respeto del derecho al HABEAS DATA al que está obligada, quien ha respondido arbitrariamente – con evasivas, mentiras, incongruencias a lo solicitado según se manifiesta en los documentos adjuntos en el (Anexo 5), vulnerando así de forma adicional a la violación de nuestro derecho fundamental al Habeas Data, el derecho fundamental de petición como mecanismo o recurso efectivo para garantizar otros derechos fundamentales.

21. No obteniendo jamás respuestas oportunas, coherentes, precisas, adecuadas o reales a todos los Derechos de Petición y requerimientos solicita dos al ISS y a COLPENSIONES, un grupo de empleados de la Categoría 51, interpusimos ante la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA/SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, procedimiento de queja y reclamo contra COLPENSIONES por desconocimiento del derecho fundamental del derecho de petición en su conexidad natural con el derecho fundamental al HABEAS DATA. (Anexos 11).

22. Constreñido por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA (Quien vigila a COLPENSIONES), quien mediante comunicación escrita de 1 de Octubre de 2013 y de , le ordena a COLPENSIONES cumplir sus obligaciones constitucionales y legales y respetar nuestros derechos fundamentales al HABEAS DATA y al de petición COLPENSIONES, mediante escrito de 28 de Noviembre de 2013 (Ver documentos Anexo-10), da de nuevo respuesta INCONGRUENTE y EVASIVA a mi solicitud manifestando y CERTIFICANDO que respecto a mi solicitud de corrección del Salario Real Devengado para el año 1992 “ ..no es procedente por cuanto el salario máximo asegurable para este año es de $665.070.00…” y me remite nuevamente a mi AFP – PORVENIR, cuando ya está claro que PORVENIR no es la entidad competente para corregir mi HISTORIA SALARIAL. ANEXO NO ESTA ADJUNTO

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23. De forma aún más contradictoria, confusa e incongruente, en última respuesta del 01 de Julio 2014, (Anexo-10), COLPENSIONES, reconoce de forma explícita la existencia del error en mi información, pero evade la petición y su obligación de corrección, respondiendo con argumentos y referencias sobre asuntos que no tienen que ver con el hecho autónomo de su obligación de corrección de los datos erróneos e incompletos sobre los cuales versa en concreto la petición, ocasionándome nuevamente otra violación a mi derecho al HABEAS DATA que viene a juntarse con las violaciones anteriores. (Anexo 10).

24. Con Fecha septiembre 1 de 2014 , se radicó un nuevo Derecho de Petición a COLPENSIONES y a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, relatando las incongruencias, falsedades y no respuestas dadas al Derecho de Petición del 01 de julio del 2014 y reiterando las peticiones presentadas en dicha fecha. Como puede derivarse de las respuestas, COLPENSIONES sigue en el proceso de MENTIR cuando informa que la información está acreditada correctamente, sabiendo que no tiene el SALARIO REAL DEVENGADO sino solo el SALARIO MAXIMO ASEGURABLE, equiparando deliberadamente los dos datos como uno solo, único y mismo dato, informando que eso fue lo que reporto el empleador, desconociendo en la práctica y en la teoría toda petición de corrección que presentamos, con la certificación de CERREJON. ya sea respondiendo LO NO PREGUNTADO o DANDO INFORMACION FALSA Y MENTIROSA A LA SUPERINTENDENCIA FINANACIERA Y A MI. (Anexo 12).

25. De acuerdo con el Decreto 1944 de 1995 (Anexo 6), y con el CONCEPTO 4625 de Marzo 11 del 2010 del ISS, (Anexo 10) es COLPENSIONES quien debe corregir mi Historia Laboral, evento al que se niega rotundamente, en la teoría y en la práctica, SIN NINGUNA JUSTIFICACION LEGALMENTE VALIDA.

“..Finalmente y en cuanto a la dependencia competente para el trámite de la corrección de novedades en la historia laboral, debe aclararse que en tratándose de los ciclos cotizados post 94 le corresponden a la Gerencia Nacional de Recaudo a través del Departamento Nacional de Conciliación como se desprende de los artículos 7 a 10 del Decreto 1944 de 1995 aprobatorio del Acuerdo 096 de julio 13 del mismo año; en tanto que aquellos anteriores a 1994 le corresponde a la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados dependencia a la que también le atañe la definición del procedimiento de corrección en la circunstancia descrita, aspecto que se encuentra definido en la normativa citada y en el concepto DJN-US 8849 del 28 de julio de 2008, razón por la cual, salvo en este punto, se reitera el contenido del oficio DJN-US 21575 del 9 de diciembre de 2009”...(Negrillas y subrayado fuera de texto)

II. DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS Y/O AMENAZADOS:

Con base en todo lo anterior, de toda evidencia COLPENSIONES está violando de manera grave, sistemática y totalmente calculada varios de mis derechos fundamentales y está amenazando otros derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política (CP) como son:

1. Se vulnera mi DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA, consagrado en el Art. 15 y 20 de la Constitución Nacional, al negarse a establecer el mecanismo, con

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quien corresponda, para la corrección de la información personal errada e incompleta de las MICROFICHAS Y LAS BASES DE DATOS DE MI HISTORIA SALARIAL correspondiente al periodo laboral 1 de Julio de 1986 hasta el 30 de Julio de 1993, para lo cual dispone además de medios fidedignos auxiliares de fácil acceso para corregir esta información tal y como la certificación de salario real devengado (con todos sus elementos o componentes) del empleador para la fecha en cuestión.

2. Se vulnera mi DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN consagrado en el art. 23 de la CP, cuando COLPENSIONES y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, no responden de acuerdo con la ley y los principios rectores constitucionales que rigen la materia, las múltiples solicitudes de corrección de información presentadas en el pasado.

III. PARTES

Tutelante : XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Tutelada : INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (HOY COLPENSIONES)

IV. EMERGENCIA

1. He sido afectado sustancialmente por COLPENSIONES, debido a su renuencia a cumplir la ley y las normas y principios constitucionales y de derechos humanos que me cobija, respecto al derecho a la información veraz y cierta en mi Historia Laboral, información que constituye EN SI MISMA el núcleo esencial de mi derecho fundamental al HABEAS DATA y que, ADEMAS, es la base primordial y esencial de otros Derechos Fundamentales, cuyo ejercicio está supeditado por la ley al cumplimiento de unos requisitos de información completa, precisa, veraz y actualizada, cuya inobservancia genera inexorablemente la negación de tales derechos, como por ejemplo los de la seguridad social (art. 48 C.P.) y la protección a los personas más vulnerables como somos las personas de la tercera edad (art. 46).

2. Estoy ATRAPADO por el ISS (hoy COLPENSIONES), en la maraña de situaciones inconcebibles que me niegan el Derecho al HABEAS DATA, mediante incumplimiento total de las leyes presentadas como vulneradas, impidiéndome acceder al ejercicio de mis derechos fundamentales a la INFORMACION VERAZ Y CORRECTA DE MI HISTORIA LABORAL y por ende afectando otros Derechos Fundamentales conexos.

3. A mi edad (ya pronto 70 años), me ha sido imposible acceder completamente a mis derechos amenazados y mucho menos dejar la situación aclarada para mi familia, corriendo el grave riesgo de fallecer sin haber culminado esta situación y amenazando el futuro económico y moral de mi familia.

V. PETICIONES PARA LA GARANTÍA EFECTIVA DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL HABEAS DATA Y DE PETICIÓN.

Solicito muy respetuosamente al Señor Magistrado proteger mis Derechos Fundamentales al HABEAS DATA y al DERECHO DE PETICIÓN actualmente vulnerados por COLPENSIONES, tomando como soporte todos los HECHOS, las pruebas y la argumentación Jurídica presentados en este documento, y solicitando:

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1. Que el ISS (Hoy COLPENSIONES), en cumplimiento de las leyes de HABEAS DATA (Ley 1266 de 2008 y Ley 1581 de 2012) actualice y corrija DE MANERA REAL Y EFECTIVA las BASES DE DATOS de mi HISTORIA LABORAL, en lo referente al dato del SALARIO REAL DEVENGADO del periodo 1 de Julio de 1986 – 30 de Julio de 1993, de acuerdo con lo pedido, pero en especial el SALARIO REAL DEVENGADO, mes a mes, para el periodo 1 de Enero de 1992 al 30 de Julio de 1993.

2. Que COLPENSIONES, de acuerdo con el Decreto Ley 1944 de 1995 y con el Concepto Juridico del ISS 4625 de 2010, (Anexo 9), establezca con quien deba hacerlo (Entre ellos CERREJON), el mecanismo necesario para corregir los reportes mensuales ( o las llamadas MICROFICHAS y/o el mecanismo que lo haya sustituido) en el campo SALARIO DEVENGADO/PENSION, mes a mes, desde 1 de Julio de 1986 hasta 30 de Julio de 1993, correspondientes a mi historia laboral, y muy específicamente para el periodo 1 de Enero de 1992 al 30 de Julio de 1993.

3. Que dicho procedimiento incluya la corrección de mi SALARIO REAL DEVENGADO REPORTADO, no solo en reportes, sino también en MICROFICHAS y EN LA BASE DE DATOS DE MI HISTORIA SALARIAL, ADMINISTRADA por COLPENSIONES, la cual es la base de datos fuente para acceder a mis derechos fundamentales a la seguridad social.

4. Que después de corregidos mi datos DE MANERA REAL en mi HISTORIA SALARIAL, COLPENSIONES proceda a tomar las medidas necesarias para asegurar la corrección y el tratamiento adecuado de la información de mi SALARIO REAL DEVENGADO REPORTADO Y CORREGIDO, en todas las instituciones que se alimentan o se alimentaron masivamente de la información de mis HISTORIA LABORAL errada.

5. Que después de corregidos mis datos de la HISTORIA LABORAL, en todas las instancias donde se copió el error, COLPENSIONES proceda a expedir para mí una COPIA COMPLETA Y DETALLADA, MES A MES, de mi HISTORIA LABORAL corregida correcta y completamente EN LA REALIDAD MATERIAL, pero que en especial, me certifique el reporte de SALARIO REAL DEVENGADO REPORTADO CORREGIDO, (con certificación actualizada de todos y cada uno de sus elementos que lo componen) para el periodo 1 de enero de 1992 a Julio 30 de 1993.

6. Ordenar realizar cualquier otra actuación necesaria para asegurar el respeto y el debido y efectivo cumplimiento de la ley de HABEAS DATA, por parte de COLPENSIONES, en aras del respeto y la garantía efectiva de mis derechos humanos, legales y constitucionales.

Aplicar la Sentencia de esta Tutela, con carácter INTERCOMUNIS, para todos los empleados de CERREJÓN clasificados en Categoría 51, que estuvieron vinculados laboralmente con CERREJÓN entre el periodo 1982 a Julio 30 de 1993.darle aplicación a lo dispuesto por la Corte constitucional a través del Auto 259/2014( cuando afirma que con efecto intercomunis) en el sentido de que las autoridades judiciales al momento de resolver acciones de tutela proferidas en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones o el Instituto de Seguros Sociales, o incidentes de desacato por tutelas concedidas por acciones u omisiones de Colpensiones o el ISS,deben hacerlo con carácter intercomunis, seguirán las siguientes reglas:

7.8. Proceder a adelantar las actuaciones y procedimientos necesarios para adelantar las

sanciones administrativas y penales correspondientes contra los funcionarios de COLPENSIONES que de manera sistemática y completamente deliberada practican la

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violación grotesca de mis derechos humanos y fundamentales sin justificación ninguna, más que la de la total arbitrariedad y el desconocimiento total de los principios y normas del Estado de derecho y las normas e imperativos que de manera especial los obliga en cuanto funcionarios públicos.

9. Que para realizar todas y cada una de las actuaciones por mi solicitadas en éstos ocho puntos anteriores, le establezca un TERMINO PERENTORIO a COLPENSIONES para que ejecute cada una de mis peticiones y así cese de una vez por todas las violaciones de mi derecho fundamental de HABEAS DATA en conexidad con mi derecho fundamental a la SEGURIDAD SOCIAL Y A LA TERCERA EDAD, todos éstos años.

Esto por cuanto no existe razón alguna posible para desconocer la realidad fáctica del error en la información aquí demostrados ampliamente y reconocidos expresamente por COLPENSIONES en varias oportunidades, así como su OBLIGACIÓN DE CORREGIRLA, ACTUALIZARLA, COMPLETARLA Y VELAR POR SU VERACIDAD, INTEGRIDAD Y CORRECTO TRATAMIENTO de acuerdo con los parámetros expresamente establecidos por la Constitución y las leyes estatutarias que regulan el Habeas Data. Muy especialmente cuando estos principios y normas rectoras de la correcta administración de los datos garantizan en la práctica, como es en mi caso concreto, la adecuada y debida garantía de mis derechos fundamentales íntimamente ligados o dependientes a la correcta y adecuada administración de mis datos personales.

 

VI. FUNDAMENTOS JURIDICOS

1. El Artículo 86 de la Constitución Nacional establece la acción de tutela para que toda persona pueda:

“(...) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

POR OTRA PARTE:

“ Al respecto, el Juez Constitucional ha estimado que deben concurrir unas condiciones especiales que harían procedente el amparo transitorio, como son (i) que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental; (ii) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (iii) que su ocurrencia sea inminente; (iv) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales…” Sentencia T-731 del 15 de octubre de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.4

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2. El Derecho de Petición, de manera general, está consagrado en los artículos 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

“En relación con el núcleo esencial del derecho de petición la Corte Constitucional sostuvo en Sentencia T-171 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo que reside:

“(…) En la resolución pronta y oportuna del asunto, pues sería inocuo contar con la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o deja de notificar el sentido de lo decidido. En ese orden, la respuesta, debe cumplir con ciertos requisitos, a saber: i) ser oportuna; ii) resolver de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. Con todo, cuando no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”.

También ha dicho la Corte en otras sentencias:

“una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario ; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”

Como puede claramente observarse en las respuestas ofrecidas por COLPENSIONES a las múltiples peticiones DE CORRECCIÓN EFECTIVA Y REAL de la información INCOMPLETA Y ERRADA sobre el salario REAL devengado y reportado por CERREJÓN al ISS para el periodo de 1982 – julio 30 de 1993, adjuntadas como Anexos 10, 11 y 12, de la presente tutela, COLPENSIONES:

1. Evade o niega en algunos casos el reconocimiento de la existencia del error de la información, negándose en consecuencia a corregirla;

2. Reconoce el error y manifiesta de manera mentirosa haberlo corregido sin que esto se hubiera hecho verdaderamente alguna vez en la realidad material;

3. Reconoce el error, pero se niega explícitamente a corregirlo sin justificación alguna o alegando para ello argumentos y referencias que no tienen relación directa alguna con su obligación de corregir los errores, como si con estas respuestas incongruentes con la petición concreta de corrección pretendiera o pudiera eximirse de su obligación de corregir los errores en mi información personal laboral, que constituye PER SE, el objeto y núcleo substancial esencial de mi derecho fundamental autónomo al HABEAS DATA.

Esto demuestra una clara vulneración de mi derecho fundamental de petición, entendido y desarrollado por la jurisprudencia constitucional en los términos anteriormente citados, además de constituir la violación directa, sistemática y calculada de mi derecho al Habeas

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Data, que es un DERECHO FUNDAMENTAL AUTÓNOMO, y la amenaza de vulneración de los derechos conexos a este último.

3. Sentencia de la CORTE CONSTITUCIONAL T-256 del 2007

De esta sentencia se confirma que en los casos donde ni siquiera existe la documentación requerida, por ejemplo, ya sea que el empleador no pueda certificar la información requerida para la Historia Laboral, la CORTE CONSTITUCIONAL recuerda la posibilidad que establece el Código de Procedimiento Civil frente a la necesidad de reconstruir expedientes o reconstruir la información, pues..

“no hacerlo, constituye una grave violación a los derechos de las personas que trabajaron al servicio de la administración municipal, pues casos como el presente se está (sic) impidiendo el acceso a una futura pensión de vejez…” (subrayado y negrillas fuera de texto).

4. Sentencia CORTE CONSTITUCIONAL T-718 del 2005

“No es difícil concluir de la sentencia anterior que para la realización efectiva de las garantías y prestaciones pensionales, la HISTORIA LABORAL requiere de información cierta, precisa y fidedigna. Lo contrario a esto, habilita al ciudadano a ejercer la protección del Derecho al HABEAS DATA…como lo revela el próximo punto”.

5. Sentencia de la CORTE CONSTITUCIONAL T-855/2011

“..PROBLEMA JURÍDICO.

¿Qué derechos se vulneran con la inexactitud de la historia laboral por parte la entidad administradora de pensiones?

“REGLA .

Cuando la entidad administradora de pensiones desatiende los requerimientos del afiliado en los que advierte sobre la inexactitud de su historia laboral, y ella no despliega las actuaciones pertinentes que conduzcan a resolver el desacuerdo del afiliado sobre la veracidad o la integridad de los datos consignados en sus bases de datos, vulnera el hábeas data, pues le niega la posibilidad de que sean corregidos o complementados, pasando por alto su obligación de registrar datos veraces y completos que correspondan a la realidad de la afiliación. Así las cosas, en el recaudo, administración, manejo y circulación de los datos que componen la historia laboral de un afiliado al Sistema General de Seguridad Social, deben observarse los principios que rigen el ejercicio del hábeas data, entre los que destacan los de legalidad, finalidad, transparencia, veracidad (que comprende integridad, exactitud y actualidad de los datos), acceso y seguridad, ya que involucran aspectos personales de aquel, cuya administración, de no ajustarse a tales parámetros, puede restar la posibilidad de que los datos no correspondan a la realidad, permitiendo eventualmente la consecuente vulneración de otros derechos fundamentales, como la vida digna o el mínimo vital.

“RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

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HÁBEAS DATA. POSIBILIDAD DE EJERCERLO CUANDO SE PRESENTA INEXACTITUD EN LA HISTORIA LABORAL.

“(…) Ahora bien, tratándose del registro de datos en la historia laboral de un afiliado al Sistema General de Seguridad Social, esta Corte ha encontrado un escenario idóneo para la extensión de los alcances del hábeas data, tomando en consideración que los datos que allí se registran tienen, evidentemente, un carácter personal, pues a través de ellos se conocen aspectos que atañen al ámbito particular del titular del derecho, tales como su identificación e individualización, el tipo de actividad económica y personal de la que deriva sus ingresos (ora por la existencia de una relación laboral, ora por la realización de otro tipo de actividad económica), el monto de tal ingreso, el pago oportuno de las cotizaciones respectivas, la proporción de la deducción que se le efectúa, el tiempo laborado o de servicios prestados, las licencias disfrutadas o pendientes, sus nombramientos o retiros, entre otros. Además, tales datos tienen una incidencia directa en el cabal ejercicio de algunos derechos fundamentales del afiliado, quien al momento de solicitar el reconocimiento de derechos laborales y prestaciones sociales de las que puede derivar los ingresos necesarios para su subsistencia, dependerá de la calidad y la cantidad de información registrada por la entidad respectiva, la cual toma como fuente de información tales datos para realizar un eventual reconocimiento de las prestaciones requeridas. (…) Así las cosas, es menester afirmar que en el recaudo, administración, manejo y circulación de los datos que componen la historia laboral de un afiliado al Sistema General de Seguridad Social, deben observarse los principios que rigen el ejercicio del hábeas data, entre los que destacan los de legalidad, finalidad, transparencia, veracidad (que comprende integridad, exactitud y actualidad de los datos), acceso y seguridad, ya que involucran aspectos personales de aquel, cuya administración, de no ajustarse a tales parámetros, puede restar la posibilidad de que los datos no correspondan a la realidad, permitiendo eventualmente la consecuente vulneración de otros derechos fundamentales, como la vida digna o el mínimo vital. (…) En consecuencia, cuando la entidad administradora de pensiones desatiende los requerimientos del afiliado en los que advierte sobre la inexactitud de su historia laboral, y ella no despliega las actuaciones pertinentes que conduzcan a resolver el desacuerdo del afiliado sobre la veracidad o la integridad de los datos consignados en sus bases de datos, vulnera el hábeas data, pues le niega la posibilidad de que sean corregidos o complementados, pasando por alto su obligación de registrar datos veraces y completos que correspondan a la realidad de la afiliación. (…)” (negrilla y subrayas fuera de texto)

‘’ ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

INFORMACIÓN LABORAL.

“(…) En este punto, la Sala resalta que, específicamente en materia de información laboral, la información debe ser precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna, a fin de que, de un lado, el trabajador pueda reclamar los derechos que le asisten, y, del otro, se protejan en su

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integridad los demás derechos fundamentales de los que son titulares.” (…)”

Después de la lectura del anterior precedente constitucional, no se hace necesario afirmar algo diferente a que es mi derecho fundamental al Habeas Data obtener la corrección y el tratamiento adecuado de la información laboral solicitada tantas veces, y que la negativa de COLPENSIONES a realizarla sin ninguna causa que lo justifique constituye una evidente arbitrariedad por parte de esta entidad y una clara violación de mi derecho fundamental al Habeas Data. No existe razón o justificación alguna que le permita a COLPENSIONES continuar desatendiendo y negando la realización y la toma de medidas efectivas para garantizarme la debida corrección, actualización y difusión de mi Historia Laboral solicitada, independientemente de cualquier otra cuestión.

Tratándose de un derecho fundamental autónomo, la violación de mi derecho al Habeas Data SUBSISTE MIENTRAS NO SE CORRIJA DE FORMA REAL Y EFECTIVA LA INFORMACIÓN INCOMPLETA Y ERRÓNEA. COLPENSIONES no puede pretender eximirse de sus obligaciones de corrección de la información, que ya ha aceptado explícitamente que está errónea e incompleta y sobre las que existen pruebas innumerables e incontestables, haciendo referencias a asuntos que no responden ni resuelven concreta y adecuadamente EL PROBLEMA AUTÓNOMO E INDEPENDIENTE DE LO EQUIVOCO E INCOMPLETO DE MI INFORMACIÓN PERSONAL LABORAL. Lo contrario supondría la negación, ahora por el juez de tutela, de mi derecho fundamental al Habeas Data así como al de Petición.

6. AUTO 259 de 2014 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

“Ref. Expediente T-3287521 (AC).Por medio del cual se resuelve la solicitud de prórroga de la suspensión de sanciones por desacato a tutelas dispuesta en el Auto 320 de 2013 y se hace seguimiento al cumplimiento de las órdenes dictadas frente a Colpensiones en el proceso de la referencia

……

118. La Corte requiere al Presidente de Colpensiones para que dentro del mes siguiente a la comunicación de esta providencia dé estricto cumplimiento a las órdenes generales y específicas relacionadas con estas obligaciones contenidas en los Autos 110 y 320 de 2013 y 130 de 2014. Así, deberá tomar medidas efectivas para (i) corregir rápidamente los problemas de calidad de los actos administrativos prestacionales identificados por esta Corte y los órganos de control y supervisión; (ii) garantizar que el expediente prestacional, y en particular la historia laboral del afiliado, cuente con información completa y actualizada al instante de proferir los actos administrativos prestacionales; (iii) asegurar que la respuesta a las peticiones prestacionales sea motivada, eficaz, pertinente, de fondo y congruente con lo pedido; (iv) profundizar el acatamiento del numeral segundo de la parte resolutiva del Auto 130 de 2014 en armonía con lo dispuesto en el numeral 13 de la parte motiva de dicha providencia; (v) atender oportunamente las instrucciones dictadas por la Superintendencia Financiera de Colombia; (vi) corregir las fallas operacionales de manera global o estructural, y no solo por demanda individual de los usuarios caso por caso;……. (Negrilla y subrayas fuera de texto)

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…………..

RESUELVE

Primero.- Disponer con efectos inter comunis que a partir de la fecha de proferimiento de esta providencia y hasta el 31 de diciembre de 2014, las autoridades judiciales al momento de resolver acciones de tutela proferidas en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones o el Instituto de Seguros Sociales, o incidentes de desacato por tutelas concedidas por acciones u omisiones de Colpensiones o el ISS, seguirán las siguientes reglas:

1) Cuando la acción de tutela sea presentada por aspectos alusivos a los trámites relacionados en los ítems 1 y 2 del cuadro único numeral 105 de la parte motiva de esta providencia, el juez concederá la tutela del derecho de petición o el reconocimiento de la prestación, siempre y cuando se cumplan las reglas jurisprudenciales sobre derecho de petición (SU-975/03 f.j. 3.2.2.) o de procedibilidad formal y de fondo de la acción de tutela, según el caso, pero ordenará a Colpensiones que conteste la petición, resuelva el recurso administrativo o reconozca la prestación en el plazo correspondiente a la suspensión de la sanción por desacato referida en el numeral 105 cuadro único de la parte motiva de esta providencia.

……………

4) Cuando la acción de tutela o el incidente de desacato sea presentado por trámites diferentes a los relacionados en el numeral 105 cuadro único de la parte motiva de esta providencia, no operarán los plazos allí dispuestos ni la suspensión de las sanciones por desacato. En este evento el juez seguirá las reglas jurisprudenciales corrientes sobre derecho de petición (SU-975/03 f.j. 3.2.2.).

7. DECRETO LEY 3063 de 1989, que entro otros apartes dice:

“…Artículo 75. VERIFICACION POR PARTE DEL PATRONO DEL INFORME O GLOSAS PRODUCIDAS POR ISS SOBRE LAS NOVEDADES REPORTADAS. Una vez producidos por el ISS los informes correspondientes a las novedades mensuales reportadas por los patronos, éstos, incluidos los cobijados por el sistema "ALA", deberán verificar de conformidad con los aludidos informes, si dichas novedades fueron aceptadas y registradas en forma correcta. En caso de que la empresa, frente a los informes del ISS, detecte errores u omisiones que le fueren imputables en cuanto a trabajadores afiliados, salarios, incapacidades, u otros datos reportados, deberá presentar las reclamaciones y efectuar las correcciones correspondientes dentro de un término máximo de tres (3) meses, contado a partir de la fecha del informe del ISS. La novedad corregida, surtirá efectos a partir de La fecha en que se reporte la respectiva corrección o aclaración.

Lo dispuesto en el inciso anterior no exime al patrono de la obligación de efectuar en cualquier momento, las correcciones de los errores cometidos en las novedades reportadas…” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

“…Artículo 76. NOVEDADES SOBRE CAMBIOS DE SALARIOS. Los patronos están obligados a informar al Instituto, tanto en la inscripción de sus trabajadores como en las relaciones mensuales de novedades los salarios reales devengados por éstos, aun cuando dichos salarios sobrepasen el límite superior de la máxima categoría señalada por el ISS…” (subrayado y negrilla fuera de texto).

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Como lo indica la norma citada, la obligación existía y existe para los empleadores de reportar el monto completo de los SALARIOS REALES DEVENGADOS por sus trabajadores, independientemente del monto de los máximos asegurables. En caso de equivocación, la obligación subsiste para el empleador EN CUALQUIER MOMENTO, de aportar la información necesaria para realizar las correcciones. COLPENSIONES dispone entonces de las facultades y mecanismos suficientes para adoptar las medidas necesarias para asegurar la corrección de mi Historia Laboral y, en consecuencia, la garantía de mi derecho fundamental al HABEAS DATA. La persistencia en su negativa y desatención a mi solicitud de corrección y complemento de mis datos personales laborales, aun en vigencia de la obligación del empleador de realizar las correcciones necesarias de estos datos EN CUALQUIER MOMENTO en que se haga necesario, no hace más que acentuar la propia falla de COLPENSIONES en el cumplimiento de sus obligaciones y la violación de mi derecho al HABEAS DATA por su inacción consciente, voluntaria, arbitraria y mantenida en el tiempo.

8. Decreto Ley 1944 de 1995

“Artículo 7º. Son funciones de la Gerencia Nacional de Recaudo bajo las directrices trazadas por la Vicepresidencia Financiera:

11…

12. Realizar la labor de fiscalización de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 100 de 1993…”

Artículo 8º. Son funciones del Departamento Nacional de Conciliación de acuerdo con las políticas trazadas por la Vicepresidencia Financiera y bajo la dirección de la Gerencia Nacional de Recaudo:

1. Velar porque los documentos por concepto de recaudo de aportes que recepcionan las entidades recaudadoras sean remitidos oportunamente al Instituto.

2. Conciliar las cifras totales contenidas en los formatos de remisión de documentos con los informes de recaudo diario presentado por la tesorería de la entidad recaudadora y con los recursos realmente transferidos a las cuentas del ISS.

3. Responder por el procesamiento oportuno y confiable de la información relativa a los aportes para los diferentes seguros…...” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

9. Concepto Jurídico del ISS -CONCEPTO 4625 DE 2010- que entre otros apartes dice:

“..Finalmente y en cuanto a la dependencia competente para el trámite de la corrección de novedades en la historia laboral, debe aclararse que en tratándose de los ciclos

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cotizados post 94 le corresponden a la Gerencia Nacional de Recaudo a través del Departamento Nacional de Conciliación como se desprende de los artículos 7 a 10 del Decreto 1944 de 1995 aprobatorio del Acuerdo 096 de julio 13 del mismo año; en tanto que aquellos anteriores a 1994 le corresponde a la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados dependencia a la que también le atañe la definición del procedimiento de corrección en la circunstancia descrita, aspecto que se encuentra definido en la normativa citada y en el concepto DJN-US 8849 del 28 de julio de 2008, razón por la cual, salvo en este punto, se reitera el contenido del oficio DJN-US 21575 del 9 de diciembre de 2009…””(Subrayado y negrillas fuera de texto)

Tratándose de una solicitud de corrección y complemento de la información de novedades referentes al reporte de mi SALARIO REAL DEVENGADO para el periodo de 1982-1993, es decir, de ciclos de cotización anteriores a 1994, la obligación de garantía del tratamiento y difusión adecuado de la información veraz, completa y real de mis datos personales laborales corresponde sin lugar a dudas a COLPENSIONES- Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados, quien está obligada a definir para CERREJON, un procedimiento adecuado de corrección de la información solicitada que garantice debida y efectivamente mi derecho fundamental al Habeas Data. No hacerlo no tiene ninguna justificación en la ley, y constituye una clara rebeldía frente a sus obligaciones legales y constitucionales en detrimento directo de mis derechos fundamentales.

En igual sentido, pretender que yo la suplante en su propio deber de adoptar las medidas necesarias para garantizar mi derecho a la corrección de mi información personal laboral, remitiéndome, como lo ha hecho en las respuestas a los derechos de petición aquí anexadas, a otra entidad que NO TIENE NINGUNA FACULTAD LEGAL PARA CORREGIR LA INFORMACION POR NO SER ESTA LA ENTIDAD ENCARGADA DE ESTA FUNCION, no es más que uno de sus mecanismos usuales de evasión e incumplimiento injustificado, fraudulento y de mala fe de su obligación de corrección, administración y tratamiento adecuado de mi información personal laboral. Mecanismo de evasión que COLPENSIONES exterioriza mediante una conducta tozudamente irresponsable y de mala fe, al transferir a otras instituciones el trámite que por ley le corresponde resolver o al informar que ha resuelto lo solicitado sin haberlo hecho realmente, adosándole un carácter de unanimidad al concepto de gestión resolutoria a que está obligada por la ley. Los errores en la información y en los registros no pueden ser trasladados a los particulares, obligando a las entidades a un manejo diligente y actualizado de los datos...

En la Sentencia de la Corte Constitucional T-137 del 2004, se confirmó:

“….la deliberada negligencia administrativa, las fallas ocasionadas por la ineptitud o incompetencia de los funcionarios o simplemente la ineficacia del sistema, no pueden ser presentadas como razones válidas para disculpar la protección de los derechos de las personas…”

10. -Constitución Nacional.-

Artículos 15 y 20 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 83 y 209 de la Constitución, los artículos 1 y 4 de las Leyes estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012; 4 del Decreto 1377 de 2013, y la jurisprudencia constitucional relacionada con el

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derecho fundamental al HABEAS DATA (notoriamente con la sentencia C-1011, octubre 16 de 2008).

ARTICULO 15. C.P. “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”.

ARTICULO 20. C.P. “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.

Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”.

Múltiples son las razones que llevaron al poder constituyente a consagrar estos derechos fundamentales a favor del individuo. Sin embargo, entre esas razones se encuentra una en concreto, cuyo respeto y cumplimiento se reivindica de manera específica en este derecho de petición: la gestión y el tratamiento debido y adecuado de los datos personales como fin en si mismo y como medio, mecanismo o requisito imprescindible para la garantía de otros derechos fundamentales conexos o dependientes del tratamiento adecuado de la información personal.

En efecto, para impedir o evitar que los procesos de la administración de los datos personales se conviertan en escenario o mecanismo de ejercicio abusivo del poder estatal y privado, e injerencia indebida en el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas, el Estado consagró el llamado derecho al HABEAS DATA como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas, basado en el establecimiento de reglas y principios de protección jurídica específica de la libertad y los derechos del individuo ante los actos (abusivos, arbitrarios o incorrectos) en la administración, tratamiento y la gestión de la información personal de los individuos por parte de autoridades públicas y personas privadas. Es así como el dispositivo jurídico construido por el legislador para desarrollar esta garantía constitucional del HABEAS DATA aquí reivindicada, consagra, entre otros, los principios de VERACIDAD, INTEGRIDAD, INCORPORACION, FINALIDAD, UTILIDAD y SEGURIDAD como principios rectores del tratamiento y la gestión de los datos personales, tal y como se desprende del tenor literal de la ley:

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-Artículos 46 y 48 de la Constitución Política Nacional: Derechos a la Seguridad Social y a la Tercera Edad, en concordancia con los artículos 83 y 209 de la misma carta política.

La violación de mi derecho al Habeas Data implica, inexorablemente la inminente y mediata violación conexa de mis derechos fundamentales a la seguridad social y a la vejez digna, ya que en très (3) meses cumplo 70 años. La situación es evidente y no requiere mayor despliegue argumentativo que lo demuestre mas.

11.-LEY ESTATUTARIA 1266 DE 2008

“ARTÍCULO 4. LEY ESTATUTARIA 1266 DE 2008. PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE DATOS. “En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se tendrán en cuenta, de manera armónica e integral, los principios que a continuación se establecen:

1. Principio de veracidad o calidad de los registros o datos. La información contenida en los bancos de datos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error;

2. Principio de finalidad. La administración de datos personales debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la ley. La finalidad debe informársele al titular de la información previa o concomitantemente con el otorgamiento de la autorización, cuando ella sea necesaria o en general siempre que el titular solicite información al respecto;

3. (…) ;

4. (…) ;

5. Principio de interpretación integral de derechos constitucionales. La presente ley se interpretará en el sentido de que se amparen adecuadamente los derechos constitucionales, como son el hábeas data, el derecho al buen nombre, el derecho a la honra, el derecho a la intimidad y el derecho a la información. Los derechos de los titulares se interpretarán en armonía y en un plano de equilibrio con el derecho a la información previsto en el Artículo 20 de la Constitución y con los demás derechos constitucionales aplicables;

6. Principio de seguridad . La información que conforma los registros individuales constitutivos de los bancos de datos a que se refiere la ley, así como la resultante de las consultas que de ella hagan sus usuarios, se deberá manejar con las medidas técnicas que sean necesarias para garantizar la

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seguridad de los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado;

7. (…).”

ARTÍCULO 6. LEY ESTATUTARIA 1266 DE 2008. DERECHOS DE LOS TITULARES DE LA INFORMACIÓN. “Los titulares tendrán los siguientes derechos:

1. Frente a los operadores de los bancos de datos:

1.1 Ejercer el derecho fundamental al hábeas data en los términos de la presente ley, mediante la utilización de los procedimientos de consultas o reclamos, sin perjuicio de los demás mecanismos constitucionales y legales.

1.2 Solicitar el respeto y la protección de los demás derechos constitucionales o legales, así como de las demás disposiciones de la presente ley, mediante la utilización del procedimiento de reclamos y peticiones.

1.3 Solicitar prueba de la certificación de la existencia de la autorización expedida por la fuente o por el usuario.

1.4 Solicitar información acerca de los usuarios autorizados para obtener información.

PARÁGRAFO. La administración de información pública no requiere autorización del titular de los datos, pero se sujeta al cumplimiento de los principios de la administración de datos personales y a las demás disposiciones de la presente ley.

La administración de datos semiprivados y privados requiere el consentimiento previo y expreso del titular de los datos, salvo en el caso del dato financiero, crediticio, comercial, de servicios y el proveniente de terceros países el cual no requiere autorización del titular. En todo caso, la administración de datos semiprivados y privados se sujeta al cumplimiento de los principios de la administración de datos personales y a las demás disposiciones de la presente ley.

2. Frente a las fuentes de la información:

2.1 Ejercer los derechos fundamentales al hábeas data y de petición, cuyo cumplimiento se podrá realizar a través de los operadores, conforme lo previsto en los procedimientos de consultas y reclamos de esta ley, sin perjuicio de los demás mecanismos constitucionales o legales.

2.2 Solicitar información o pedir la actualización o rectificación de los datos contenidos en la base de datos, lo cual realizará el operador, con base en la información aportada por la fuente, conforme se establece en el procedimiento para consultas, reclamos y peticiones.

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2.3 Solicitar prueba de la autorización, cuando dicha autorización sea requerida conforme lo previsto en la presente ley.

3. Frente a los usuarios:

3.1 Solicitar información sobre la utilización que el usuario le está dando a la información, cuando dicha información no hubiere sido suministrada por el operador.

3.2 Solicitar prueba de la autorización, cuando ella sea requerida conforme lo previsto en la presente ley.

PARÁGRAFO. (…)”.

ARTÍCULO 7. LEY ESTATUTARIA 1266 DE 2008. DEBERES DE LOS OPERADORES DE LOS BANCOS DE DATOS. “Sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones contenidas en la presente ley y otras que rijan su actividad, los operadores de los bancos de datos están obligados a:

1. Garantizar, en todo tiempo al titular de la información, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data y de petición, es decir, la posibilidad de conocer la información que sobre él exista o repose en el banco de datos, y solicitar la actualización o corrección de datos, todo lo cual se realizará por conducto de los mecanismos de consultas o reclamos, conforme lo previsto en la presente ley.2. Garantizar, que en la recolección, tratamiento y circulación de datos, se respetarán los demás derechos consagrados en la ley.3. Permitir el acceso a la información únicamente a las personas que, de conformidad con lo previsto en esta ley, pueden tener acceso a ella.4. Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y, en especial, para la atención de consultas y reclamos por parte de los titulares.5. (…).6. Conservar con las debidas seguridades los registros almacenados para impedir su deterioro, pérdida, alteración, uso no autorizado o fraudulento.7. Realizar periódica y oportunamente la actualización y rectificación de los datos, cada vez que le reporten novedades las fuentes, en los términos de la presente ley.8. Tramitar las peticiones, consultas y los reclamos formulados por los titulares de la información, en los términos señalados en la presente ley.9. (…).10. Circular la información a los usuarios dentro de los parámetros de la presente ley.11. Cumplir las instrucciones y requerimientos que la autoridad de vigilancia imparta en relación con el cumplimiento de la presente ley.12. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley”.

ARTÍCULO 8. LEY ESTATUTARIA 1266 DE 2008. DEBERES DE LAS FUENTES DE LA INFORMACIÓN. “Las fuentes de la información deberán cumplir

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las siguientes obligaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad:

1. Garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable.

2. Reportar, de forma periódica y oportuna al operador, todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada a este se mantenga actualizada.

3. Rectificar la información cuando sea incorrecta e informar lo pertinente a los operadores.

4. Diseñar e implementar mecanismos eficaces para reportar oportunamente la información al operador.

5. Solicitar, cuando sea del caso, y conservar copia o evidencia de la respectiva autorización otorgada por los titulares de la información, y asegurarse de no suministrar a los operadores ningún dato cuyo suministro no esté previamente autorizado, cuando dicha autorización sea necesaria, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

6. Certificar, semestralmente al operador, que la información suministrada cuenta con la autorización de conformidad con lo previsto en la presente ley.

7. Resolver los reclamos y peticiones del titular en la forma en que se regula en la presente ley.

8. Informar al operador que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma, con el fin de que el operador incluya en el banco de datos una mención en ese sentido hasta que se haya finalizado dicho trámite.

9. Cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control en relación con el cumplimiento de la presente ley.

10. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley”.

12.-LEY ESTATUTARIA 1581 DE 2012

“ARTICULO 1. LEY ESTATUTARIA 1581 DE 2012. OBJETO. “La presente ley tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el Artículo 15 de la Constitución Política; así como el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la misma.

…...

ARTICULO 4. LEY ESTATUTARIA 1581 DE 2012. PRINCIPIOS PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. “En el desarrollo, interpretación y

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aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios:

a) Principio de legalidad en materia de Tratamiento de datos: El Tratamiento a que se refiere la presente ley es una actividad reglada que debe sujetarse a lo establecido en ella y en las demás disposiciones que la desarrollen;

b) Principio de finalidad: El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular;

c) (…) ;

d) Principio de veracidad o calidad: La información sujeta a Tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el Tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error;

e) Principio de transparencia: En el Tratamiento debe garantizarse el derecho del Titular a obtener del Responsable del Tratamiento o del Encargado del Tratamiento, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de datos que le conciernan;

f) (…);

g) Principio de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento;

h) (…)”.

i) ARTICULO 8. LEY ESTATUTARIA 1581 DE 2012. DERECHOS DE LOS TITULARES. “El Titular de los datos personales tendrá los siguientes derechos:

j) a) Conocer, actualizar y rectificar sus datos personales frente a los Responsables del Tratamiento o Encargados del Tratamiento. Este derecho se podrá ejercer, entre otros frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o aquellos cuyo Tratamiento esté expresamente prohibido o no haya sido autorizado;

k) b) (…); l) c) Ser informado por el Responsable del Tratamiento o el Encargado del

Tratamiento, previa solicitud, respecto del uso que le ha dado a sus datos personales;

m) d) (…); n) e) (…); o) f) (…)”.

ARTICULO 12. LEY ESTATUTARIA 1581 DE 2012. DEBER DE INFORMAR AL TITULAR. “El Responsable del Tratamiento, al momento de solicitar al Titular la autorización, deberá informarle de manera clara y expresa lo siguiente:

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a) El Tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo;

b) El carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes;

c) Los derechos que le asisten como Titular;

d) La identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable del Tratamiento.

Parágrafo. El Responsable del Tratamiento deberá conservar prueba del cumplimiento de lo previsto en el presente artículo y, cuando el Titular lo solicite, entregarle copia de esta”.

ARTICULO 17. LEY ESTATUTARIA 1581 DE 2012. DEBERES DE LOS RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO. “Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad:

a) Garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data;

b) Solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular;

c) Informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada;

d) Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento;

e) Garantizar que la información que se suministre al Encargado del Tratamiento sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible;

f) Actualizar la información, comunicando de forma oportuna al Encargado del Tratamiento, todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada a este se mantenga actualizada;

g) Rectificar la información cuando sea incorrecta y comunicar lo pertinente al Encargado del Tratamiento;

h) Suministrar al Encargado del Tratamiento, según el caso, únicamente datos cuyo Tratamiento esté previamente autorizado de conformidad con lo previsto en la presente ley;

i) Exigir al Encargado del Tratamiento en todo momento, el respeto a las condiciones de seguridad y privacidad de la información del Titular;

j) Tramitar las consultas y reclamos formulados en los términos señalados en la presente ley;

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k) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos;

l) (…);

m) Informar a solicitud del Titular sobre el uso dado a sus datos;

n) Informar a la autoridad de protección de datos cuando se presenten violaciones a los códigos de seguridad y existan riesgos en la administración de la información de los Titulares.

o) (…).

ARTICULO 18. LEY ESTATUTARIA 1581 DE 2012. DEBERES DE LOS ENCARGADOS DEL TRATAMIENTO. “Los Encargados del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad:

a) Garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data;

b) Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento;

c) Realizar oportunamente la actualización, rectificación o supresión de los datos en los términos de la presente ley;

d) Actualizar la información reportada por los Responsables del Tratamiento dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de su recibo;

e) Tramitar las consultas y los reclamos formulados por los Titulares en los términos señalados en la presente ley;

f) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y, en especial, para la atención de consultas y reclamos por parte de los Titulares;

g) (…);

h) (…);

i) (…);

j) Permitir el acceso a la información únicamente a las personas que pueden tener acceso a ella;

k) Informar a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando se presenten violaciones a los códigos de seguridad y existan riesgos en la administración de la información de los Titulares;

l) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.

Parágrafo. En el evento en que concurran las calidades de Responsable del Tratamiento y Encargado del Tratamiento en la misma persona, le será exigible el cumplimiento de los deberes previstos para cada uno”.

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13.-DECRETO 1377 DE 2013

ARTICULO 4. DECRETO 1377 DE 2013. RECOLECION DE LOS DATOS PERSONALES. “En desarrollo de los principios de finalidad y libertad, la recolección de datos deberá limitarse a aquellos datos personales que son pertinentes y adecuados para la finalidad para la cual son recolectados o requeridos conforme a la normatividad vigente. Salvo en los casos expresamente previstos en la ley, no se podrán recolectar datos personales sin autorización del Titular.

A solicitud de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán proveer una descripción de los procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de información, como también la descripción de las finalidades para las cuales la información es recolectada y una explicación sobre la necesidad de recolectar los datos en cada caso.

No se podrán utilizar medios engañosos o fraudulentos para recolectar y realizar Tratamiento de datos personales”. (negrillas y subrayas fuera de texto)

Asimismo, con respecto a dichos principios, cuyo respeto se exige en este recurso, la jurisprudencia constitucional ha estipulado ya en múltiples oportunidades y en sentencia de sistematización del derecho fundamental al HABEAS DATA, Sentencia C-1011, octubre 16 de 2008, que:

“Según el PRINCIPIO DE VERACIDAD, los datos personales deben corresponder a SITUACIÓN REALES, LO QUE IMPONE LA PROHIBICION DE RECOPILAR, PROCESAR Y CIRCULAR INFORMACION FALSA, ERRONEA O EQUIVOCADA; (negrillas y subrayas fuera de texto)

Que el PRINCIPIO DE INTEGRIDAD que rige la gestión de la información personal de los individuos, impone la obligación a las fuentes de información y a los operadores de suministrar y recopilar datos personales COMPLETOS, de tal forma que ESTA PROHIBIDO EL REGISTRO Y DIVULGACION DE LA INFORMACION PARCIAL, IMCOMPLETA O FRACCIONADA. ESPECIALMENTE CUANDO DE LA MISMA DEPENDE LA GARANTÍA EFECTIVA DE OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES; y que,

Según el PRINCIPIO DE INCORPORACION, en los casos en que la recolección de información personal en bases de datos signifique situaciones ventajosas para su titular, el operador de la base ESTARA OBLIGADO A INCORPORARLOS, si el titular reúne los requisitos que el orden jurídico exija para tales efectos. POR ENDE, ESTA PROHIBIDA LA NEGATIVA INJUSTIFICADA DE LA INCORPORACION DE DATOS DE DICHO CARÁCTER. (subraya y negrillas fuera de texto)

ARTICULO 21. DECRETO 1377 DE 2013. DEL DERECHO DE ACCESO. “Los responsables y encargados del tratamiento deben establecer mecanismos sencillos y ágiles que se encuentren permanentemente disponibles a los Titulares con el fin

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de que estos puedan acceder a los datos personales que estén bajo el control de aquellos y ejercer sus derechos sobre los mismos. (negrillas y subrayas fuera de texto)

 El Titular podrá consultar de forma gratuita sus datos personales: (i) al menos una vez cada mes calendario, y (ii) cada vez que existan modificaciones sustanciales de las Políticas de Tratamiento de la información que motiven nuevas consultas.

(…)”.

ARTICULO 22. DECRETO 1377 DE 2013. DEL DERECHO DE ACTUALIZACION, RECTIFICACION Y SUPRESION. “En desarrollo del principio de veracidad o calidad, en el tratamiento de los datos personales deberán adoptarse las medidas razonables para asegurar que los datos personales que reposan en las bases de datos sean precisos y suficientes y, cuando así lo solicite el Titular o cuando el Responsable haya podido advertirlo, sean actualizados, rectificados o suprimidos, de tal manera que satisfagan los propósitos del tratamiento”.  (negrillas y subrayas fuera de texto)

Las normas anteriormente citadas son expresas, taxativas y límpidas en cuanto a las calidades que debe reunir la información personal que las entidades públicas administran. Asimismo, en cuanto a los principios rectores y las directrices imperativas que rigen la obligación de recolección, tratamiento, administración, difusión y depósito de la información a cargo de las entidades encargadas de éstas funciones, tal y como es el caso de COLPENSIONES en lo que respecta a la información personal laboral de sus afiliados.

Si la Constitución y las leyes estatutarias que la desarrollan en materia de HABEAS DATA son así de expresas y claras, en cuanto a mi derecho fundamental a obtener la corrección solicitada el tratamiento adecuado de mi información personal en materia laboral y las obligaciones de COLPENSIONES de adoptar las medidas adecuadas para garantizarme estos derechos, no se explica entonces por qué, ésta entidad se abstiene en forma sistemática a cumplirlas mediante respuestas evasivas, incongruentes con las peticiones de corrección e incluso con la ausencia de toda respuesta en ciertos casos.

VII. PRUEBAS Y ANEXOS

Para los efectos de sustentar las solicitudes efectuadas nos permitimos acompañar los siguientes documentos.

Anexo 1: Copia de Cedula de Bienvenido Segundo Santrich Grau

Anexo 2: Copia de la Certificación de vinculación laboral de Bienvenido Segundo Santrich Grau expedida por la empresa CERREJON, fechado el 26 de abril de 2006.

Anexo 3: Copia de la Tabla de Categorías del ISS vigentes para los años 1990, 1991 y 1992, contenidas en el Decreto Número 2610 del 14 de noviembre de 1989.

Anexo 4: Copia de la MICROFICHA de Junio de 1992, de Bienvenido Santrich Grau y el Reporte del salario real devengado a junio 30 de 1992, expedido por José Ortega Armijo en su calidad de Jefe de Administración de Personal &

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beneficios. Recursos Humanos del CERREJON, fechado el 28 de septiembre de 2007.

Anexo 5: Copia de algunos Derechos de petición y respuestas al ISS, Colpensiones e Intercor, suscritas por Bienvenido Segundo Santrich Grau,

Anexo 6: Acta de Reunión entre ISS y CERREJON y Comunicaciones entre las dos entidades.

Anexo 7: Cartas del Presidente del ISS a la Presidencia de Intercor (Oficina de Bonos Pensionales fechada Junio 24 de 2002).

Anexo 8: COPIA DE LA HISTORIA LABORAL DE Bienvenido Segundo Santrich Grau.

Anexo 9: Copia del Decreto-Ley 3063 de 1989 y del Decreto 1944 de 1995.

Anexo 10: Copia del concepto Jurídico del ISS 4625 del 11 de marzo del 2010.

Anexo 11: Copia de procedimiento de queja contra COLPENSIONES por desconocimiento de mi derechos de HABEAS DATA y PETICIÓN ante la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA.

Anexo 12: Copia de Derecho de Petición de septiembre 01 de 2014, presentados a COLPENSIONES Y SUPERINTENDENDIA FINANCIERA y sus respectivas respuestas de tal XXXXX fecha.

VIII. NOTIFICACIONES

XXXXXXXXXXXXXXX

Cara.51 No.84-61 apto.401

Barranquilla

Tel:3043393555