Un fallo muy interesante sobre la aplicación de la ley 26.773. Laboral

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Voces: ACCIDENTE DE TRABAJO ~ CONTRATO DE TRABAJO ~ DAÑO DERIVADO DEL ACCIDENTE DE TRABAJO ~ LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO ~ ENFERMEDADES PROFESIONALES ~ DAÑO DERIVADO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ INDEMNIZACION ~ DAMNIFICADO ~ DERECHOS DEL DAMNIFICADO ~ PRINCIPIO DE PROGRESION ~ INTERPRETACION JUDICIAL ~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION Título: Un fallo muy interesante sobre la aplicación de la ley 26.773 Autor: Karpiuk, Héctor Horacio Publicado en: LLGran Cuyo2013 (mayo), 373 Fallo comentado: Cámara 6a del Trabajo de Mendoza ~ 2013-03-15 ~ Restelli Menendez, Lorena c. Mapfre A.R.T. S.A. y otros s/ enf. accidente Sumario: I. Introducción. — II. Los fundamentos de tal decisión. — III. Conclusiones. I. Introducción Un fallo muy interesante y digno de encomio -por lo enjundioso de sus fundamentos y variedad de temas que trata- fue el dictado por la Cámara VI del Trabajo de la Ciudad de Mendoza, el 15 de marzo pasado en autos "Restelli Menéndez, Lorena c/ Mapfre A.R.T. S.A. y ots. P/ Enf. Accidente", cuyo análisis en profundidad requeriría un trabajo de una amplitud mucho mayor que excedería con mucho los límites que pudiera tener este humilde comentario, por lo que he decidido circunscribirme a tratar una sola de las cuestiones llevadas a conocimiento de ese tribunal, cual es la aplicación al caso de las prescripciones de la ley 26.773 a los efectos de la fijación del monto indemnizatorio, pese a que la primera manifestación invalidante se reveló con anterioridad a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. II. Los fundamentos de tal decisión La Cámara consideró procedente la aplicación de la norma referida por la sustancial analogía que guardaba con la que tuvo que considerar en oportunidad de expedirse sobre la aplicación del decreto 1.694/09 en causas anteriores, donde señaló que este último no constituía una reforma a la ley 24.557, sino que meramente consistió en un mejoramiento de las prestaciones debidas por el régimen anterior, lo que lo llevó a entender que la aplicación de sus disposiciones a los accidentes ocurridos ante de su entrada en vigencia que no se encontraran cancelados a ese momento no implicaba ni mucho menos una aplicación retroactiva de la ley ni afectaba los derechos de propiedad o de las reglas del debido proceso. Con cita doctrinal y jurisprudencial (Segunda Cámara del Trabajo de la Provincia de Mendoza en autos Nº 42.410, caratulado "Arrieta, Olga Silvia c/ Asociart ART S.A. p/ Accidente") y mentando los fundamentos que constan en el Mensaje de elevación Nº 1.721 que acompañó el Poder Ejecutivo al Proyecto de Ley de "Ordenamiento de la Reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales", señaló que si el objetivo del Régimen de Ordenamiento era "reparar" los aspectos negativos que presentaba el régimen anterior e intentar "mejorar la situación" en la que quedaron los damnificados que desde hacía años se vieron perjudicados por la percepción de prestaciones dinerarias inicuas y crecientemente desactualizadas, no era posible "mantener" esas iniquidades respecto a un grupo de trabajadores sin incurrir en discriminación, por lo que decidió que la actualización prevista en el art. 17, inc. 6) de la ley 26.773 debía aplicarse en los casos en que -como en la situación configurada en esos obrados- la primera manifestación invalidante se hubiera revelado con anterioridad a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Otros fallos en el mismo sentido: Considero que el presente resulta digno de ser comentado porque se engloba en una corriente jurisprudencial acorde con la orientada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Arcuri Rojas, Elisa c/ Anses, de fecha 3 de noviembre de 2.009, en la que señaló que la posibilidad de aplicar la nueva legislación a casos regidos por regímenes anteriores fue admitida por dicho Tribunal en Fallos: 308:116 y 883; 310:995, 312:2250 y 316:2054, precedentes en los que se extendió la aplicación de una norma posterior a los casos en que la muerte del causante se había producido con anterioridad a su vigencia. También indicó que sobre la base de la finalidad protectora de las disposiciones que regulan la seguridad social, esos fallos aplicaron la norma más favorable, exégesis que concuerda con el propósito del legislador de promover la progresividad de los derechos sociales, según fue preceptuado, más tarde, en el art. 75, inc. 23, de la Constitución Nacional y en diversos tratados de derechos humanos reconocidos con jerarquía constitucional en las disposiciones del inciso 22 del mismo artículo. Recordemos que conforme el primer párrafo del citado inciso 23 corresponde al Congreso "Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad" y que María Angélica Gelli (1) señaló que este inciso contiene dos disposiciones, una de las cuales se refiere a la igualdad de trato positiva y a su respecto indicó que "Las medidas de acción positiva en general tienen por finalidad garantizar la igualdad real de trato, desbrozando los impedimentos culturales que condicionan y limitan la igualdad en los hechos". © Thomson La Ley 1

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Voces: ACCIDENTE DE TRABAJO ~ CONTRATO DE TRABAJO ~ DAÑO DERIVADO DELACCIDENTE DE TRABAJO ~ LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO ~ ENFERMEDADESPROFESIONALES ~ DAÑO DERIVADO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL ~ DAÑOS Y PERJUICIOS~ INDEMNIZACION ~ DAMNIFICADO ~ DERECHOS DEL DAMNIFICADO ~ PRINCIPIO DEPROGRESION ~ INTERPRETACION JUDICIAL ~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIONTítulo: Un fallo muy interesante sobre la aplicación de la ley 26.773Autor: Karpiuk, Héctor HoracioPublicado en: LLGran Cuyo2013 (mayo), 373Fallo comentado: Cámara 6a del Trabajo de Mendoza ~ 2013-03-15 ~ Restelli Menendez, Lorena c. Mapfre A.R.T. S.A. y otros s/ enf.accidente

Sumario: I. Introducción. — II. Los fundamentos de tal decisión. — III. Conclusiones.I. Introducción

Un fallo muy interesante y digno de encomio -por lo enjundioso de sus fundamentos y variedad de temasque trata- fue el dictado por la Cámara VI del Trabajo de la Ciudad de Mendoza, el 15 de marzo pasado en autos"Restelli Menéndez, Lorena c/ Mapfre A.R.T. S.A. y ots. P/ Enf. Accidente", cuyo análisis en profundidadrequeriría un trabajo de una amplitud mucho mayor que excedería con mucho los límites que pudiera tener estehumilde comentario, por lo que he decidido circunscribirme a tratar una sola de las cuestiones llevadas aconocimiento de ese tribunal, cual es la aplicación al caso de las prescripciones de la ley 26.773 a los efectos dela fijación del monto indemnizatorio, pese a que la primera manifestación invalidante se reveló con anterioridada la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

II. Los fundamentos de tal decisión

La Cámara consideró procedente la aplicación de la norma referida por la sustancial analogía que guardabacon la que tuvo que considerar en oportunidad de expedirse sobre la aplicación del decreto 1.694/09 en causasanteriores, donde señaló que este último no constituía una reforma a la ley 24.557, sino que meramente consistióen un mejoramiento de las prestaciones debidas por el régimen anterior, lo que lo llevó a entender que laaplicación de sus disposiciones a los accidentes ocurridos ante de su entrada en vigencia que no se encontrarancancelados a ese momento no implicaba ni mucho menos una aplicación retroactiva de la ley ni afectaba losderechos de propiedad o de las reglas del debido proceso.

Con cita doctrinal y jurisprudencial (Segunda Cámara del Trabajo de la Provincia de Mendoza en autos Nº42.410, caratulado "Arrieta, Olga Silvia c/ Asociart ART S.A. p/ Accidente") y mentando los fundamentos queconstan en el Mensaje de elevación Nº 1.721 que acompañó el Poder Ejecutivo al Proyecto de Ley de"Ordenamiento de la Reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales",señaló que si el objetivo del Régimen de Ordenamiento era "reparar" los aspectos negativos que presentaba elrégimen anterior e intentar "mejorar la situación" en la que quedaron los damnificados que desde hacía años sevieron perjudicados por la percepción de prestaciones dinerarias inicuas y crecientemente desactualizadas, noera posible "mantener" esas iniquidades respecto a un grupo de trabajadores sin incurrir en discriminación, porlo que decidió que la actualización prevista en el art. 17, inc. 6) de la ley 26.773 debía aplicarse en los casos enque -como en la situación configurada en esos obrados- la primera manifestación invalidante se hubierarevelado con anterioridad a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Otros fallos en el mismo sentido:

Considero que el presente resulta digno de ser comentado porque se engloba en una corriente jurisprudencialacorde con la orientada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Arcuri Rojas, Elisa c/ Anses,de fecha 3 de noviembre de 2.009, en la que señaló que la posibilidad de aplicar la nueva legislación a casosregidos por regímenes anteriores fue admitida por dicho Tribunal en Fallos: 308:116 y 883; 310:995, 312:2250y 316:2054, precedentes en los que se extendió la aplicación de una norma posterior a los casos en que lamuerte del causante se había producido con anterioridad a su vigencia.

También indicó que sobre la base de la finalidad protectora de las disposiciones que regulan la seguridadsocial, esos fallos aplicaron la norma más favorable, exégesis que concuerda con el propósito del legislador depromover la progresividad de los derechos sociales, según fue preceptuado, más tarde, en el art. 75, inc. 23, dela Constitución Nacional y en diversos tratados de derechos humanos reconocidos con jerarquía constitucionalen las disposiciones del inciso 22 del mismo artículo.

Recordemos que conforme el primer párrafo del citado inciso 23 corresponde al Congreso "Legislar ypromover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el plenogoce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentessobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas condiscapacidad" y que María Angélica Gelli (1) señaló que este inciso contiene dos disposiciones, una de las cualesse refiere a la igualdad de trato positiva y a su respecto indicó que "Las medidas de acción positiva en generaltienen por finalidad garantizar la igualdad real de trato, desbrozando los impedimentos culturales quecondicionan y limitan la igualdad en los hechos".

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En atención a ello consideró la Corte que sería estéril el esfuerzo realizado por el legislador para cumplircon la obligación establecida en el art. 1º del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre DerechosHumanos ("Protocolo de San Salvador"), en cuanto exige que los Estados parte adopten todas las medidasnecesarias hasta el máximo de los recursos disponibles para lograr progresivamente la plena efectividad de losderechos sociales, si por vía interpretativa se sustrajera de esa evolución a quienes se encuentran en situación detotal desamparo por aplicación de leyes anteriores que establecían un menor grado de protección, sobre si sedemuestra que reúnen los requisitos necesarios para el reconocimiento de sus derechos según fueron previstosen el actual esquema normativo.

Recordemos también que en el decreto 1.694/2.009 se dispuso que "...resulta pertinente mejorar lasprestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y muerte, actualizando lascompensaciones dinerarias adicionales de pago único, eliminando los topes indemnizatorios para todos loscasos... de acuerdo a las previsiones del artículo 11 inc. 3 de la ley 24.557 y sus modificaciones".

A su vez, la Sala VII de la CNAT, en su S.D. Nº 44.490 del 31/07/2.012, "Urbach, Erica Virna c/ MapfreArgentina S.A. s/ Accidente — Ley Especial" indicó que la aplicación inmediata de la Ley Laboral másbeneficiosa no admite dudas y que esa postura fue sólidamente fundamentada en el Estudio efectuado por elProfesor Ricardo Jesús Cornaglia en el ejemplar del 2 de noviembre de 2.011, La Ley. Año LXXV, Nº 209,cuyo acápite reza "La valoración de un daño hecha por la nueva ley, en la medida en que se trata de una normamás favorable a la victima, operando conforme a los principios de progresividad y justicia social, vale para lareparación pendiente" y aplicó las pautas del decreto 1.694/2.009 en el caso que debía fallar, con criterio quemantuvo en casos posteriores.

III. Conclusiones

No puedo menos que celebrar y comentar con alegría el dictado de un fallo como el del tribunal mendocino,que creo que se inserta en una corriente jurisprudencial acorde con los tiempos que corren y con el principio deProgresividad mentado por el Dr. Cornaglia y los de Justicia Social y Equidad (art. 11 de la Ley de Contrato deTrabajo).

(1) Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, Comentada y Concordada, 4º EdiciónAmpliada y Actualizada, La Ley, pág. 235, Buenos Aires, 2.008.

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