UNIDAD 05, MATRIMONIO

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UNIDAD V: MATRIMONIO

CONCEPTO DE MATRIMONIO.El matrimonio en el derecho romano no importaba un acto jurídico, sino una situación de hecho (con consecuencias jurídicas) fundada en la cohabitación del hombre y la mujer, a lo que debía agregarse la intención permanente y recíproca de tratarse como marido y mujer (affectio maritalis). Como la celebración del matrimonio no exigía fórmula jurídica ni acto simbólico alguno, la affectio maritalis debía hacerse pública. Así, podía demostrarse mediante declaración de los esposos y de los parientes y amigos, pero más propiamente por una manifestación exterior llamada honor matrimonii, que era el modo de comportarse de los esposos en sociedad y, muy especialmente, el trato que el marido dispensaba a la mujer. El matrimonio tuvo siempre en Roma un carácter severamente monogámico, y como su finalidad era constituir una comunidad de vida, no cabía someterlo a plazo o condición. Elementos constitutivos del matrimonio:

1. Objetivo = La cohabitación: No debe entenderse exclusivamente en sentido material, sino mas bien ético, porque era posible a) que los esposos no compartieran el mismo hogar; y b) que contrajeran matrimonio inclusive cuando el marido estuviere ausente, siempre que la mujer entrara en su casa. En cambio, la ausencia de la mujer impedía su constitución.

2. Subjetivo o Intencional = La affectio maritalis: No era meramente una manifestación de consentimiento inicial, ya que la intención de ser marido y mujer debía ser duradera y continuada, porque si cesaba, el matrimonio se extinguía. Llegó a tener una importancia vital, que la hizo prevalecer sobre la cohabitación.

FORMAS DE MATRIMONIO.1. MATRIMONIO “CUN MANU”: Matrimonio en el cual la esposa entra a formar

parte de la familia del marido, colocándose bajo su potestad y rompiendo el vínculo agnaticio con la familia de la que procedía. Ocupaba el lugar de hija, si su cónyuge era el pater, o de nieta, si su marido se encontraba bajo la potestad paterna. Si al momento de casarse la mujer era sui iuris todo su patrimonio se transmitía al pater, operándose una sucesión universal inter vivos. Por otro lado y pese a estar sometida bajo su potestas, el esposo no habría poseído nunca el derecho de vida y muerte sobre su mujer, ni tampoco el de venderla o darla en noxa. Respecto a su capacidad patrimonial, la mujer estaba en situación similar a la del hijo bajo potestas. Por fin, la manus no nacía automáticamente por la sola celebración del matrimonio, sino que requería un acto legal especial para que el marido la adquiriera:

a. Confarreatio: Ceremonia religiosa propia de la clase aristocrática en la que los desposados se hacían entre sí solemnes declaraciones ante diez testigos ciudadanos romanos, asistidos del gran pontífice y ante el sacerdote de Júpiter, a quienes ofrecían un sacrificio en el que figuraba un pan de trigo. Por este procedimiento la mujer quedaba indisolublemente unida a la familia del marido y sólo podía ser separada por el rito contrario de la diffarreatio.

b. Coemptio: Matrimonio por compra en el que la mujer era vendida o se autovendía al marido declarándose que tal venta era matrimonii causa y no

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como esclava. El poder marital se extinguía también por un acto contrario, a saber, una remancipatio de la mujer a un tercero, el cual la manumitía luego.

c. Usus: Aplicaba las normas de la usucapión por lo que el marido adquiría la manu reteniendo a la mujer en posesión durante un año. En este lapso la esposa podía interrumpir la usucapión permaneciendo fuera de la casa del marido durante tres noches.

2. MATRIMONIO “SINE MANU”: Medio por el cual el paterfamilias se procuraba los hijos que deseara sin agregar a su familia la mujer con quien los concebía. Al no tener el marido potestad sobre la mujer, ésta si era alieni iuris al tiempo de contraer matrimonio, continuaba sometida al poder de su padre, en tanto que si era sui iuris se le nombraba un tutor. Su marido no era su tutor legítimo, ni era usual nombrarlo como tal.

ESPONSALES: Promesa formal, realizada por los futuros cónyuges o sus respectivos paterfamilias, que solía preceder al matrimonio con el fin de asegurar su celebración. Su nombre deriva de sponsio. En las primeras épocas su incumplimiento daba lugar a una acción de daños y perjuicios que se traducía en el pago de una suma de dinero. En el derecho clásico tuvieron un carácter más ético-social que legal, especialmente por la falta de acción para exigir su cumplimiento. En ésta época sus efectos jurídicos se manifestaron en materia de capacidad para contraer esponsales. En este sentido eran de aplicación los mismos requisitos e impedimentos que para el matrimonio, admitiéndose, sin embargo, que pudieran celebrarlos los mayores de 7 años y la viuda antes de transcurrir el año de luto. En lo referido a las relaciones personales engendraron un lazo de cuasi afinidad entre los parientes de los prometidos que constituyó un impedimento matrimonial; se prohibió contraer otra promesa de matrimonio antes de disolver la anterior bajo pena de infamia; y se consideró adúltera a la prometida que no cumplía los deberes de fidelidad. En la época cristiana se impuso la costumbre de garantizar el cumplimiento de los esponsales, como un medio de reaccionar contra la ruptura injustificada de la promesa. A partir de entonces se lo acompañó con “arras” que, por los principios generales, eran pérdidas por la parte que las había dado y no cumplía los esponsales, en tanto que el prometido que las había recibido e incumplía el compromiso tenía que devolver, al principio el quadruplum y en el derecho justinianeo la cantidad percibida más otro tanto (duplum). En lo referido a los regalos que solían hacerse los comprometidos, a partir de Constantino se configuraron como una donación sub modo, sujeta a la efectiva celebración del matrimonio. Finalmente, los esponsales se disolvían por la muerte o capitis deminutio maxima de uno de los prometidos; por haber sobrevenido a su celebración algún impedimento matrimonial; por mutuo disenso y hasta por el desistimiento de uno solo.REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO:

1. Capacidad jurídica o Ius connubii: Aptitud legal para unirse en matrimonio. En los primeros tiempos sólo eran titulares de tal derecho los ciudadanos romanos, pero por la Constitución de Caracalla del año 212 que concedió la ciudadanía a todos los súbditos del imperio, se extendió a los extranjeros y latinos.

2. Pubertad o Aptitud sexual para procrear: Justiniano la estimó en la mujer a los 12 años y en el varón a los 14. Sin embargo, se admitió el matrimonio de impúberes siempre que llegados a la pubertad subsistiera la convivencia y la affectio maritalis.

3. Consentimiento de los contrayentes: Fue para la legislación romana el elemento vital del matrimonio.

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4. Consentimiento del paterfamilias: Necesario cuando uno de los futuros cónyuges fuera alieni iuris, el consentimiento, fuera expreso o tácito y no viciado por error, dolo o violencia, podía ser negado por el pater, hasta que la lex Iulia autorizó la venia supletoria del magistrado cuando la negativa no estuviera justificada.

IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES: Obstáculos legales para la realización de las legítimas nupcias cuya teoría nació y se desarrolló al amparo del derecho canónico.

a) Absolutos: Imposibilitaban el matrimonio con cualquier persona. Tenían impedimento absoluto los castrados, los esterilizados, los que hubieran hecho voto de castidad o recibido las órdenes mayores y aquellos que estuvieran unidos en un matrimonio anterior.

b) Relativos: Implicaban la prohibición nupcial con determinadas personas. Tenía especial importancia el parentesco. Al principio la prohibición en línea recta se extendía hasta el infinito, y en la colateral llegaba hasta el sexto grado. El emperador Claudio autorizó el matrimonio de tíos y sobrinos y los emperadores Arcadio y Honorio permitieron el de primos hermanos (colaterales de cuarto grado). Respecto de la afinidad, el obstáculo era total en línea recta y en la colateral hasta el segundo grado (cuñados). Justiniano prohibió el matrimonio de padrino y ahijada, en razón del vínculo espiritual. Otros impedimentos derivaron de razones religiosas, como ocurrió cuando se impuso el cristianismo como culto oficial del Imperio y se prohibió el matrimonio de cristianos con herejes y judíos. Tenían origen ético el que prohibía casarse al adultero con su cómplice, al raptor con la mujer raptada y al hijo con la prometida o concubina de su padre. Otra de las causas fue el desempeño de funciones públicas o privadas. De este modo, el gobernador de provincia no podía unirse en legítimo matrimonio con una mujer domiciliada dentro de los límites de donde ejercía sus funciones y los tutores o curadores y sus hijos con la pupila, antes de rendir cuentas de su gestión. La diferencia de clases sociales excluía también la posibilidad de matrimonio. Así, las XII Tablas prohibían las nupcias entre patricios y plebeyos (prohibición abolida por la lex Canuleia del 445 AC). También había impedimento para que las personas de dignidad senatorial y sus hijos contrajeran nupcias con quienes ejercían profesiones u oficios deshonrosos (actores, gladiadores, dueños de prostíbulos, etc). Justiniano abolió ésta última disposición y estableció que el marido podía casarse con mujeres de cualquier clase o profesión.

c) Dirimentes: Obligaban a anular el matrimonio.d) Impedientes: La violación de la prohibición legal no provocaba la nulidad del acto

sino otra pena.

EFECTOS DEL MATRIMONIO:1. RESPECTO DE LOS CÓNYUGES: Eran tanto de carácter personal como

patrimonial. La principal consecuencia era el deber de fidelidad entre los cónyuges, siendo tratada más severamente la infidelidad de la esposa. La mujer debía habitar la casa del marido, que constituía su domicilio legal. Así mismo, estaba obligada a seguirlo siempre, a menos que él cometiese algún delito. La esposa adquiría el nombre y la dignidad de su cónyuge, los que conservaba aunque quedara viuda, mientras no contrajera segundas nupcias. El marido tenía que dar protección a su mujer y representarla en justicia. No podían ejercer contra el otro acción infamante

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y, en materia civil, el beneficium competentiae impedía que se privara al vencido en juicio de lo necesario para subsistir. Así, se debían recíprocamente alimentos, vestido y habitación, determinándose los alimentos de acuerdo a las posibilidades y necesidades de cada uno. Por fin, se prohibió que los cónyuges pudieran hacerse donaciones entre sí y que la mujer fuera fiadora de su marido.

2. RESPECTO DE LOS HIJOS: a. LA FILIACIÓN: Relación paterno-filial que podía ser legítima o ilegitima,

según que los hijos nacieran o no de padre y madre unidos en justo matrimonio. La filiación legítima daba al hijo la calidad de legítimo, y la ley la presumía cuando hubiera nacido después de los 180 días de la celebración del matrimonio y antes de los 300 días de su disolución. En estos casos se reputaba al marido padre del hijo, presunción que podía ser destruida si el padre probaba la imposibilidad material de haber cohabitado con su mujer o su impotencia para la unión carnal. En cualquier otro caso, la mujer tenía que probar la paternidad si el marido la negaba. Los hijos legítimos tenían derecho a exigir de sus padres alimentos mientras no pudieran subvenir sus propias necesidades. Esta obligación se imponía en primer lugar al padre y a la madre y, en su defecto, a los abuelos. La prestación de alimentos era reciproca, por lo que los hijos estaban obligados a mantener a sus padres cuando éstos estuvieran en la indigencia. Otro deber fundamental impuesto a los hijos era el de respeto y obediencia a sus padres. Ello hacía que no pudieran iniciar acción infamante contra sus progenitores, ni exigir por sus créditos más allá del beneficium competentiae.

UNIONES INFERIORES: EL CONCUBINATO: Forma de comunidad conyugal en la que existía unión estable del hombre y la mujer sin que medie intención reciproca de estar unidos en matrimonio. Se diferenciaba de las justas nupcias por la posición social que ocupaba la mujer (le faltaba el honor matrimonii) y porque los hijos, como todos los habidos fuera de matrimonio, no entraban bajo la potestad ni en la familia del padre sino que seguían la condición personal de la madre. El concubinato, en la época de Augusto, fue la única forma posible de unión con libertos y mujeres tachados de infamia y se hizo habitual en el Imperio, no siendo ya considerado como una unión inmoral o contraria a las buenas costumbres. Con el advenimiento del cristianismo se opera una reacción contra esta clase de unión y Constantino declaró nulas las donaciones y legados efectuados a la concubina y a sus hijos. Con el fin de estimular las justas nupcias en las parejas de concubinos se creó la legitimación por subsiguiente matrimonio, medio por el cual el hijo alcanzaba la calidad de legítimo y se sometía a la potestad paterna ingresando en la familia de su padre. La mujer debía tener, al igual que para contraer matrimonio, al menos 12 años y la concubina de un hombre no podía serlo de su hijo o su nieto, reputándose su infidelidad como adulterio, igual que en la mujer casada. Por fin, Justiniano reconoció en las Novelas la sucesión ab intestato a favor de la concubina.

LOS BIENES/RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO:En este punto resulta importante la distinción del matrimonio cum manu y sine manu.

1. Matrimonio cum manu: Si la esposa era sui iuris todos sus bienes así como también las adquisiciones que realizara pasaban a su marido, porque la mujer sometida a la manus maritalis era patrimonialmente incapaz. A la muerte del esposo

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le sucedía como si fuese una hija, y los derechos sucesorios en su familia de origen se extinguían al ingresar en la de su cónyuge.

2. Matrimonio sine manu: Como la mujer seguía perteneciendo a su familia paterna, si era alieni iuris las adquisiciones realizadas durante el matrimonio se hacían propiedad de su paterfamilias y si tenía la calidad de sui iuris era propietaria de todos sus bienes y de los que adquiriera durante las nupcias. Sin embargo, todas las adquisiciones de la mujer durante el matrimonio se presumían hechas por el marido, salvo prueba en contrario. Si la mujer le encargaba la administración de sus bienes al marido (llamados bienes extradotales), actuaba éste en carácter de mandatario, siendo responsable de la pérdida que pudiera acaecer si hacía un uso no autorizado de ellos. Disueltas las nupcias estaba obligado a restituir los bienes extradotales. Por fin, al existir un régimen de separación de los bienes de los cónyuges, éstos no se debían alimentos y en el derecho pretorio el viudo o la viuda eran llamados en último término en la sucesión intestada.

Estos principios generales se modificaron profundamente con la institución de la dote, que constituyó la columna vertebral del sistema patrimonial del matrimonio romano.

LA DOTE: Conjunto de bienes que la mujer, su paterfamilias u otra persona en su nombre aportaban a causa del matrimonio, con el fin de atender a los gastos que demandaba al marido la vida matrimonial. Habría surgido como consecuencia del matrimonio cum manu, que al hacer que la mujer perdiera sus derechos hereditarios en su familia de origen, justificaba la entrega a ella de bienes como un anticipo de la herencia. Posteriormente, con el matrimonio sine manu, la dote implicó una aportación de la mujer para contribuir al sostenimiento de la vida matrimonial, siendo un deshonor concurrir indotada al matrimonio. Su naturaleza jurídica se configuró como una dación con causa onerosa, condición que surge de la obligación del marido de restituir la dote en caso de disolución del matrimonio y del hecho de que, antes de las nupcias, se constituía bajo la condición de que éstas se realizaran. Por fin, objeto de la dote podía ser cualquier res in commercio.Clases y formas de constitución de la dote:

1. Atendiendo a las personas que podían otorgar la dote: a. Dos profecticia: Constituida por el paterfamilias y más adelante por el

padre que no tenía la patria potestad sobre la mujer.b. Dos adventicia: Otorgada por la mujer misma, por su madre o por persona

distinta del padre.c. Dos recepticia: El constituyente se reservaba el derecho de recuperar los

bienes en caso de disolución de matrimonio.2. Según la naturaleza del objeto de la dote la forma de constitución podía ser:

a. Dotis datio: Operaba la transmisión inmediata de los bienes dotales y se realizaba por la mancipatio, in iure cessio o traditio.

b. Dotis dictio: Contrato verbis, que consistía en una promesa unilateral solemne del constituyente, que podía ser el padre de la mujer, ella misma si era sui iuris o un deudor que interviniera por mandato de ella.

c. Promissio dotis: Promesa de dote en la forma de la stipulatio, utilizable por cualquiera que quisiera beneficiar a la mujer.

En el derecho postclásico estas tres formas desaparecieron y la dote se pudo constituir por un pacto legítimo (pactum dotis), al que se solía acompañar con un documento escrito.

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Restitución de la dote: Disuelto el matrimonio, el marido estaba obligado a restituir la dote, a pesar de su condición de propietario de ella. A tal fin se introdujo la práctica de que el marido, mediante estipulación prometiera su restitución en caso de divorcio. Si éste no cumplía, la promesa restitutoria se hacía exigible por la actio ex stipulatu. Como la falta de acuerdo sobre la restitución planteaba la imposibilidad de recuperar los bienes dotales por parte de la esposa, llegó a reconocérsele, cuando el matrimonio se hubiera disuelto por divorcio, un derecho de restitución que se hacía efectivo por la actio rei uxoriae. La acción correspondía a la mujer misma si era sui iuris y la dote era adventicia, o el padre hubiera muerto y, si no se daba esta situación, al padre con consentimiento de la hija. El derecho a la restitución era personalísimo y, por tanto, no podía ser intentado por los herederos de la mujer. La restitución podía ser en todo o en parte, teniendo en cuenta la situación patrimonial del marido, el que gozaba del beneficium competentiae para restituir sólo lo que pudiera. El marido estaba autorizado a retener cierta cuota de los bienes en caso de existencia de hijos, como sanción por el adulterio de la mujer o para castigar una conducta menos grave. Con Justiniano se llega a reconocer que la dote era propiedad de la mujer y que el marido sólo tenía sobre los bienes dotales el usufructo. Declaró además restituible la dote en todos los casos de disolución del matrimonio y eliminó el derecho de las retenciones. Los inmuebles había que restituirlos inmediatamente y las restantes cosas en el plazo de un año. La actio rei uxoriae es sustituida por la actio dotis, que no se origina en una stipulatio realmente celebrada, sino más bien supuesta.

DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO: El matrimonio se disolvía: a) por muerte de uno de los cónyuges; b) por ausencia de uno de ellos al ser el matrimonio una relación de mero hecho; c) por perdida de la capacidad matrimonial, es decir, perdida del status civitatis o libertatis. El ius postliminium no tenía efecto por lo que, al retornar el cónyuge cautivo, podía unirse en un nuevo matrimonio con su anterior cónyuge pero no continuar el anterior; d) por sobrevenir un impedimento, por ej. Cuando el suegro adoptaba al yerno, de modo que éste se convertía en hermano de su esposa; y e) por una causa específica: el divorcio, que era la falta de affectio maritalis en uno de los cónyuges o en ambos. Con los emperadores cristianos se abrió paso una legislación hostil al divorcio que no llega, empero, a negarle validez. Se distinguió entre el divorcio por mutuo acuerdo (plenamente lícito) y aquel que surgía por decisión unilateral, respetándose el primero y limitándose el segundo, que era castigado si no mediaban justas causas, entre ellas adulterio.

LEGISLACIÓN MATRIMONIAL DE AUGUSTO: LEX IULIA ET PAPIA POPPAEA: Empeñado en favorecer la procreación, el emperador Augusto dictó un código matrimonial al hacer votar dos leyes que la jurisprudencia romana fusionó con el nombre de Iulia et Papia Poppaea. Éste régimen obligaba a contraer matrimonio a los varones solteros de 25 a 60 años y a las mujeres de 20 a 50. Si no respetaban el imperativo eran sancionados con una incapacidad sucesoria total, que también se aplicaba a los casados sin hijos, pero en éste último caso sólo se veían privados de la mitad de las liberalidades obtenidas. Tales penalidades se impusieron también a viudas y divorciados que no contrajeran nuevas nupcias, las primeras dentro de los 2 años y los segundos en 18 meses. A favor de quienes cumplían las normas consagró algunos privilegios tales como permitirles ocupar cargo público antes de la edad requerida; dispensar del pago de ciertos tributos a quien tuviera 3 hijos en Roma y 4 en Italia y eximir de tutela perpetua a la mujer ingenua con 3 hijos y a la manumitida con 4. Estas leyes quedaron sin efecto con Justiniano.

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SEGUNDAS NUPCIAS: Disuelto el matrimonio los cónyuges podían contraer segundas nupcias, sólo que la mujer tenía que guardar un tiempo de luto de 10 meses, y de un 1 año en el derecho postclásico, con el fin de dar certeza a la paternidad. Sin embargo, el derecho romano se caracterizó siempre por mirar con poca estima al cónyuge bínubo, especialmente a la mujer (excepto durante el tiempo de Augusto quien las favoreció). Así, Alejandro Severo prohibió a la viuda bínuba educar a sus hijos y Teodosio II y Valentiniano III establecieron que el cónyuge bínubo sólo conservaba el usufructo de los bienes del consorte premuerto, quedando la propiedad para los hijos.