Unidad 17 Acciones Derivadas de Los Titulos de Credito

14
UNIDAD 17 ACCIONES DERIVADAS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO Este tema lo abordaremos en la inteligencia de que, si bien de que los artículos 150 a 169 de la LGTOC fueron escritos para la LETRA DE CAMBIO, lo cierto es también que las normas que regulan a cada uno de los Títulos que hemos estudiado, por remisión expresa de la ley se les aplica a éstos, las Acciones que nacen de la falta de aceptación y la falta de pago en lo conducente. LGTOC Art. 174 Son aplicables al PAGARÉ, en lo conducente los Artículos 150 Frac. II y III, 151 al 162 y 164 al 169. Art. 196 Son aplicables al CHEQUE, en lo conducente los Artículos 150 Frac. II y III, 151 a 156, 158, 159, 164 y 166 1 169 Art. 228 Son aplicables a las OBLIGACIONES y a sus Cupones en lo conducente los Artículos 151 al 162, 164 y 166 al 169. Art. 251 Son aplicables al CERTIFICADO DE DEPÓSITO y BONO DE PRENDA en lo conducente los Artículos: 150 al 162, 164, 166 al 169. Los CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN Los TÍTULOS DE CRÉDITOS BANCARIOS (Certificados de Aportación Patrimonial CAPS) Las ACCIONES SOCIETARIAS Los CERTIFICADOS DE DEPÓSITO BANCARIO A PLAZO Los BONOS BANCARIOS y sus Cupones Las OBLIGACIONES SUBORDINADAS y sus Cupones Son Títulos de Crédito a cargo de la emisora y producirán ACCIÓN EJECUTIVA respecto a la mismo, previo requerimiento de pago ante Fedatario Público, es decir, tiene una EJECUTIVIDAD CONDICIONADA, al engorroso requerimiento del pago ante fedatario público, situación que no afecta el carácter de Títulos de Crédito. 17.1 CONCEPTO DE ACCIÓN CAMBIARIA El maestro CERVANTES AHUMADA dice se conoce con el nombre de ACCIONES CAMBIARIAS a las Acciones Ejecutivas derivadas de la Letra de Cambio. Así el Art. 167 de la LGTOC dispone que la acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la Letra es Ejecutiva por el importe de ésta 1

description

Materiales de apoyo para Derecho mercantil

Transcript of Unidad 17 Acciones Derivadas de Los Titulos de Credito

UNIDAD 17 ACCIONES DERIVADAS DE LOS TTULOS DE CRDITO

UNIDAD 17 ACCIONES DERIVADAS DE LOS TTULOS DE CRDITOEste tema lo abordaremos en la inteligencia de que, si bien de que los artculos 150 a 169 de la LGTOC fueron escritos para la LETRA DE CAMBIO, lo cierto es tambin que las normas que regulan a cada uno de los Ttulos que hemos estudiado, por remisin expresa de la ley se les aplica a stos, las Acciones que nacen de la falta de aceptacin y la falta de pago en lo conducente. LGTOC

Art. 174 Son aplicables al PAGAR, en lo conducente los Artculos 150 Frac. II y III, 151 al 162 y 164 al 169.

Art. 196 Son aplicables al CHEQUE, en lo conducente los Artculos 150 Frac. II y III, 151 a 156, 158, 159, 164 y 166 1 169

Art. 228 Son aplicables a las OBLIGACIONES y a sus Cupones en lo conducente los Artculos 151 al 162, 164 y 166 al 169.

Art. 251 Son aplicables al CERTIFICADO DE DEPSITO y BONO DE PRENDA en lo conducente los Artculos: 150 al 162, 164, 166 al 169.

Los CERTIFICADOS DE PARTICIPACIN

Los TTULOS DE CRDITOS BANCARIOS (Certificados de Aportacin Patrimonial CAPS)

Las ACCIONES SOCIETARIAS

Los CERTIFICADOS DE DEPSITO BANCARIO A PLAZO

Los BONOS BANCARIOS y sus Cupones

Las OBLIGACIONES SUBORDINADAS y sus Cupones

Son Ttulos de Crdito a cargo de la emisora y producirn ACCIN EJECUTIVA respecto a la mismo, previo requerimiento de pago ante Fedatario Pblico, es decir, tiene una EJECUTIVIDAD CONDICIONADA, al engorroso requerimiento del pago ante fedatario pblico, situacin que no afecta el carcter de Ttulos de Crdito.

17.1 CONCEPTO DE ACCIN CAMBIARIA

El maestro CERVANTES AHUMADA dice se conoce con el nombre de ACCIONES CAMBIARIAS a las Acciones Ejecutivas derivadas de la Letra de Cambio. As el Art. 167 de la LGTOC dispone que la accin cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la Letra es Ejecutiva por el importe de sta y por el de los intereses y gastos accesorios realizados sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Por su parte, la fraccin IV del artculo 1391 del Cdigo de Comercio establece tambin trae aparejada ejecucin los ttulos de crdito.

SALVADOR GARCA RODRGUEZ aporta un concepto de ACCIN Es el derecho que se tiene para solicitar la intervencin de las Autoridades Judiciales y cobrar la va legal el importe de una LETRA DE CAMBIO

17.2 CARCTER EJECUTIVO DE LA ACCIN CAMBIARIA (Artculo 167 LGTOC)La accin cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de sta, y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado.

Contra ella no puede oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artculo 8.

Artculo 8o.- Contra las acciones derivadas de un ttulo de crdito, slo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas:

I.- Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor;

II.- Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firm el documento;

III.- Las de falta de representacin, de poder bastante o de facultades legales en quien subscribi el ttulo a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en al artculo 11;

IV.- La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el ttulo;

V.- Las fundadas en la omisin de los requisitos y menciones que el ttulo o el acto en l consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del trmino que seala el artculo 15;

VI.- La de alteracin del texto del documento o de los dems actos que en l consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 13;

VII.- Las que se funden en que el ttulo no es negociable;

VIII.- Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depsito del importe de la letra en el caso del artculo 132;

IX.- Las que se funden en la cancelacin del ttulo, o en la suspensin de su pago ordenada judicialmente, en el caso de la fraccin II del artculo 45;

X.- Las de prescripcin y caducidad y las que se basen en la falta de las dems condiciones necesarias para el ejercicio de la accin;XI.- Las personales que tenga el demandado contra el actor.17.2.1 ACCIN CAMBIARIA DIRECTA

La accin cambiaria es directa cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas. Por ser EJECUTIVA siempre debe ejercitarse en la va EJECUTIVA MERCANTIL. 17.2.2 OBLIGADOS CONTRA QUIENES SE EJERCITA

La ACCIN CAMBIARIA DIRECTA se ejercita contra el Aceptante o sus Avalistas, para el nacimiento de esta accin, basta que la LETRA DE CAMBIO aceptada no sea pagada a su vencimiento.

17.2.3 LA ACCIN CAMBARIA EN VA DE REGRESO

Se ejercita contra cualquier otro obligado. Por ser EJECUTIVA siempre debe ejercitarse en la Va EJECUTIVA MERCANTIL.

17.2.4 OBLIGADOS CONTRA QUIENES SE EJERCITA

La ACCIN DE REGRESO se ejercita contra cualquier otro obligado. Endosantes, Endosatarios, Avalistas de los Endosantes, etc. La ACCIN CAMBIARIA DE REGRESO puede ejercitarse en contra de todos los obligado a la vez o contra algn o algunos de ellos en particular, sin perder en ese caso la accin contra los otros y sin obligacin tampoco de seguir el orden que guarden sus firmas en la LETRA.

La ACCIN CAMBIARIA DE REGREO se ejercita, por la falta de aceptacin o pago total o parcial de la letra de cambio.17.3 PRESTACIONES EXIGIBLES MEDIANTE EL EJERCICIO DE LA ACCIN CAMBIARIA

LGTOC Art. 152 Mediante la ACCIN CAMBIARIA, el ltimo Tenedor de la LETRA puede reclamar el pago:

IDel importe de la letra;

IIDe intereses moratorios al tipo legal, desde el da del vencimiento;

IIIDe los gastos de protesto y de los dems gastos legtimos;

IVDel premio de cambio entre la plaza en que debera haberse pagado la letra y la plaza en que se la haga efectiva, ms los gastos de situacin.

Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducir el descuento, calculado al tipo de inters legal.Art. 153 El OBLIGADO en va de REGRESO que paga la LETRA tiene derecho a exigir, por medio de la ACCIN CAMBIARIA:

IEl reembolso de lo que hubiere pagado, menos las costas a que haya sido condenado;

IIIntereses Moratorios al tipo legal sobre esa suma desde la fecha de su pago;

IIILos gastos de cobranza y los dems gastos legtimos; y

IVEl premio del cambio entre la plaza de su domicilio y la del reembolso, ms los gastos de situacin.

Art. 154 El Aceptante, el Girador, los Endosantes y los Avalistas responden solidariamente por las prestaciones a que se refieren los dos Artculos 152 y 153.

El ltimo Tenedor de la LETRA puede ejercitar la ACCIN CAMBIARIA contra todos los obligados a la vez, o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en ese caso la accin contra los otros, y sin obligacin de seguir el orden que guardan sus firmas en la Letra. El mismo derecho tendr todo Obligado que haya pagado la Letra, en contra de los signatarios anteriores, y del aceptante y sus avalistas.17.4 CADUCIDAD Y PRESCRIPCIN DE LA ACCIN CAMBIARIA

Sobre este tema LEN BOLAFFIO ha escrito en su obra Derecho Mercantil (Curso General); En Derecho Cambiario, Caducidad no quiere decir prdida de un derecho que se posee, sino impedimento para adquirirlo. La Caducidad Cambiaria impide que nazca el Derecho Cambiario precisamente porque no se llenan las formalidades requeridas para preservar la Accin Cambiaria. Por el contrario, la Prescripcin Cambiaria es la prdida del Derecho Cambiaria que ya se posee; prdida determinada por la inaccin del poseedor para ejercitarlo. Entonces, la prescripcin supone por su propia naturaleza que el Derecho Cambiario existe y que es ejecutable, pero que no se hace valer durante el trmino legal o convencional, pasado el cual la inaccin del acreedor autoriza al deudor para oponerle la extincin del derecho. La caducidad, por el contrario, impide que el derecho cambiario surja en virtud de la falta de los elementos legales exigidos para su existencia o para su ejercicio, segn lo enumera el artculo 160 de la LGTOC, sino tuvo lugar la caducidad porque las formalidades quedaron cumplidas oportuna y legalmente, nace el derecho cambiario, ya que no puede perderse sino en virtud de la prescripcin. As, si oportunamente de levanto el Protesto seguido de las notificaciones y avisos prescritos por la ley, de caducidad no podr hablarse, pues correr l trmino para la prescripcin, consumada la cual, al poseedor de la letra, con todo y haber preservado su accin cambiaria, le ser oponible la prescripcin en el nuevo juicio que promueva.

Cuando la accin cambiaria ha caducados por algunas de las causas mencionadas y el tenedor ha perdido consecuentemente todos los derechos cambiarios con los obligados en va de regreso, no puede decirse que lo ha perdido todo, ya que puede quedarle dos acciones para ejercitar la Causal, y la de Enriquecimiento Ilegitimo, mismo que son Acciones Ordinarias.

El rigor de los plazos tiene una importancia fundamental para la accin cambiaria, principal en la Accin de Regreso segn sostiene el maestro FELIPE DE J. TENA en su comentario al artculo 160 de la LGTOC cuando dice:

La falta de presentacin de la letra para su aceptacin o para su pago en los trminos de lo artculos 91 al 96 y 126 al 128 de la LGTOC, la caducidad no se produce por solo la falta de presentacin indicada, pues lo nico decisivo es la falta de Protesto a que se refiere la fraccin II del artculo 160 de la ley que se ha hecho merito

Art. 160 La accin cambiaria del ltimo tenedor de la letra contra los obligados en va de regreso, caduca: IPor no haber sido presentada la letra para su aceptacin o para su pago, en los trminos de los artculos 91 al 96 y 126 al 128; IIPor no haberse levantado el protesto en los trminos de los artculos 139 al 149; IIIPor no haberse admitido la aceptacin por intervencin de las personas a que se refiere el artculo 92; IVPor no haberse admitido el pago por intervencin, en los trminos de los artculos 133 al 138; VPor no haber ejercitado la accin dentro de los tres meses que sigan a la fecha del protesto o, en el caso previsto por el articulo 141, al da de la presentacin de la letra para su aceptacin o para su pago; y VIPor haber prescrito la accin cambiaria contra el aceptante, o porque haya de prescribir esa accin dentro de los tres meses siguientes a la notificacin de la demanda.Art. 161 La accin cambiaria del obligado en va de regreso que paga la letra, contra los obligados en la misma va anteriores a l, caduca:

IPor haber caducado la accin de regreso del ltimo tenedor de la letra, de acuerdo con las fracciones I, II, III, IV Y VI del artculo anterior;

IIPor no haber ejercitado la accin dentro de los tres meses que sigan a la fecha en que se hubiere pagado la letra, con los intereses y gastos accesorios, o a la fecha en que le fue notificada la demanda respectiva, si no se allan a hacer el pago voluntariamente; y

IIIPor haber prescrito la accin cambiaria contra el aceptante, o porque haya de prescribir esa accin dentro de los tres meses que sigan a la notificacin de la demanda.

En los casos previstos por el artculo 157, se considerara como fecha de pago, para los efectos de la fraccin II de este articulo, la fecha de la anotacin de recibo que debe llevar la LETRA pagada, o en su defecto, la del aviso o la de la LETRA de resaca a que aquel precepto se refiere.Art. 162 El ejercicio de la Accin en el plazo fijado por las fracciones V del artculo 160 y II del artculo 161, no impide su Caducidad sino cuando la demanda respectiva hubiere sido dentro del mismo plazo, aun cuando lo sea ante Juez incompetente.Art 163 La Accin Cambiaria de cualquier tenedor de la LETRA contra el aceptante por Intervencin y contra el Aceptante de las LETRAS domiciliadas, caduca por no haberse levantado debidamente el Protesto por falta de pago, o en el caso del artculo 141, por no haberse presentado la letra para su pago al domiciliatario o al aceptante por intervencin dentro de los 2 das hbiles que sigan al del vencimiento.Art. 164 Los trminos de que depende la Caducidad de la Accin Cambiaria, no se suspenden sino en caso de fuerza mayor, y nunca se interrumpen.Art. 165 La accin cambiaria prescribe en 3 aos contados:

IA partir del da del vencimiento de la LETRA, o en su defecto;

IIDesde que concluyan los Plazos a que se refieren los Artculos 93 y 128.

Art. 166 Las causas que interrumpen la Prescripcin respecto de uno de los deudores cambiarios, no la interrumpen respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios de un mismo acto que por ello resulten obligados solidariamente.

La demanda interrumpe la prescripcin, aun cuando sea presentada ante juez incompetente.17.5 ACCIONES MERCANTILES ORDINARIAS DERIVADAS DEL IMPAGO DE TTULOS DE CRDITOLa obligacin patrimonial incorporada en los ttulos de crdito subsiste, independientemente de que se hayan actualizado en la vida jurdica til de los ttulos las figuras de la Caducidad y Prescripcin mismas que se aplican tan solo a la ejecutividad del documento, en consecuencia no puede intentarse la va ejecutiva mercantil. Al subsistir la obligacin patrimonial incorporada al documento y por tratarse de una obligacin de dar, su recuperacin slo podr intentarse a travs del juicio ordinario mercantil ejercitando la accin causal y la accin de enriquecimiento ilegitimo en los trminos sealados por la Ley.17.5.1 ACCIN CAUSAL

Siempre debe ejercitarse en la va Mercantil Ordinaria

Art. 168 Si de la relacin que dio origen a la emisin o trasmisin de la LETRA se deriva una accin, esta subsistir a pesar de aquellas, a menos que se pruebe que hubo novacin. Esa accin debe intentarse restituyendo la LETRA al demandado, y no procede sino despus de que la LETRA hubiere sido presentada intilmente para su aceptacin o para su pago conforme a los artculos 91 al 94 y 126 al 128. Para acreditar tales hechos, y salvo lo dispuesto en el prrafo que sigue, podr suplirse el protesto por cualquier otro medio de prueba. Si la accin cambiaria se hubiere extinguido por Prescripcin o Caducidad, el Tenedor solo podr ejercitar la Accin Causal en caso de que haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve las Acciones que en virtud de la LETRA pudieran corresponderle.17.5.2 ACCIN DE ENRIQUECIMIENTO ILEGTIMOSiempre deber ejercitarse en la va Mercantil Ordinaria

Art. 169 Extinguida por Caducidad la Accin de Regreso contra el Girador, el Tenedor de la LETRA que carezca de Accin Causal contra este, y de accin Cambiaria o Causal contra los dems signatarios, puede exigir al Girador la suma de que se haya enriquecido en su dao.

Esta accin prescribe en 1 ao, contado desde el da en que caduc la Accin Cambiaria. Est accin se ejercita slo contra el Girador, porque normalmente es el nico que puede enriquecerse en virtud de la LETRA por ser su creador.

El Aceptante que paga, no podr ejercitar la Accin de Enriquecimiento Ilegitimo, porqu est compete al Tenedor de la LETRA y el Aceptante no puede, como principal obligado que es convertirse en Tenedor, pues con el se cierra el crculo obligacional.

La Accin de Enriquecimiento est sujeta a prueba en sus dos elementos:

La existencia del enriquecimiento injusto y El monto del mismo

En el supuesto de que se actualice la prescripcin indicada en este artculo, su efecto ser extintivo del derecho consignado en el ttulo de crdito.

Con el objeto de enriquecer el tema, siempre ser recomendable leer las obras de nuestros maestros y tambin la LGTOC, particularmente en lo que se refiere a las Acciones y Derechos que nacen de la falta de aceptacin y de la falta de pago, reguladas en sus artculos 150 a 169.

Seccin NovenaAcciones y Derechos que Nacen de la Falta de Aceptacin y de la Falta de Pago

Artculo 150.- La accin cambiaria se ejercita:

I.- En caso de falta de aceptacin o de aceptacin parcial;

II.- En caso de falta de pago o de pago parcial;

III.- Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso.

En los casos de las fracciones I y III, la accin puede deducirse aun antes del vencimiento por el importe total de la letra, o tratndose de aceptacin parcial, por la parte no aceptada.

Artculo 151.- La accin cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.

Artculo 152.- Mediante la accin cambiaria, el ltimo tenedor de la letra puede reclamar el pago:

I.- Del importe de la letra;

II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el da del vencimiento; III.- De los gastos de protesto y de los dems gastos legtimos;

IV.- Del premio de cambio entre la plaza en que debera haberse pagado la letra y la plaza en que se la haga efectiva, ms los gastos de situacin.

Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducir el descuento, calculado al tipo de inters legal.

Artculo 153.- El obligado en va de regreso que paga la letra tiene derecho a exigir, por medio de la accin cambiaria:

I.- El reembolso de lo que hubiere pagado, menos las costas a que haya sido condenado;

II.- Intereses moratorios al tipo legal sobre esa suma desde la fecha de su pago;

III.- Los gastos de cobranza y los dems gastos legtimos; y

IV.- El premio del cambio entre la plaza de su domicilio y la del reembolso, ms los gastos de situacin.

Artculo 154.- El aceptante, el girador, los endosantes y los avalistas responden solidariamente por las prestaciones a que se refieren los dos artculos anteriores.

El ltimo tenedor de la letra puede ejercitar la accin cambiaria contra todos los obligados a la vez, o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en ese caso la accin contra los otros, y sin obligacin de seguir el orden que guardan sus firmas en la letra. El mismo derecho tendr todo obligado que haya pagado la letra, en contra de los signatarios anteriores, y del aceptante y sus avalistas.

Artculo 155.- Exceptuados aquellos con quienes se hubieren practicado, los protestos de letras, tanto por falta de aceptacin como de pago, sern notificados a todos los dems que hayan intervenido en la letra, por medio de instructivos que les sern remitidos por el notario, corredor o primera autoridad poltica que autoricen los protestos.

A los interesados en las letras, que residan en el mismo lugar donde se practique el protesto, les ser ste notificado en la forma expresada, y al da siguiente de haberse practicado. A los que residan fuera del lugar, les ser remitido el instructivo por el ms prximo correo, bajo certificado y con las direcciones indicadas por ellos mismos en la letra.

A continuacin del acta de protesto, el que lo haya autorizado har constar que aqul ha sido notificado en la forma y trminos previstos por este artculo.

La inobservancia de las obligaciones anteriores, sujeta al responsable al resarcimiento de los daos y perjuicios que la omisin o retardo del aviso causen a los obligados en va de regreso, siempre que stos hayan cuidado de anotar su direccin en el documento.

En la misma responsabilidad incurrir el ltimo tenedor de la letra que no d los avisos prescritos en el caso del artculo 141.

Artculo 156.- Tanto el girador como cualquiera de los endosantes de una letra protestada, podrn exigir, luego que llegue a su noticia el protesto, que el tenedor reciba el importe con los gastos legtimos, y les entregue la letra y la cuenta de gastos. Si al hacer el reembolso concurrieren el girador y endosantes, ser preferido el girador, y concurriendo slo endosantes, el de fecha anterior.

Artculo 157.- El ltimo tenedor de una letra debidamente protestada, as como el obligado en va de regreso que la haya pagado, pueden cobrar lo que por ella les deban los dems signatarios:

I.- Cargndoles o pidindoles que les abonen en cuenta, con el importe de la misma, el de los intereses y gastos legtimos; o bien,

II.- Girando a su cargo y a la vista, en favor de s mismos o de un tercero, por el valor de la letra aumentado con los intereses y gastos legtimos.

En ambos casos, el aviso o letra de cambio correspondientes, debern ir acompaados de la letra original de cambio, con la anotacin de recibo respectiva, del testimonio o copia autorizada del acta de su protesto, y de la cuenta de intereses y gastos, incluyendo, en su caso, el precio del recambio.

Artculo 158.- Para los efectos de lo dispuesto por el artculo anterior, y por los artculos 152, fraccin IV, y 153, fraccin IV, el precio del recambio se calcular tomando por base los tipos corrientes el da del protesto o del pago, en la plaza donde ste se hizo o debi hacerse.

Artculo 159.- Todos los que aparezcan en una letra de cambio subscribiendo el mismo acto, responden solidariamente por las obligaciones nacidas de ste. El pago de la letra por uno de los signatarios en el caso a que este artculo se refiere, no confiere al que lo hace, respecto de los dems que firmaron en el mismo acto, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra los dems coobligados; pero deja expeditas las acciones cambiarias que puedan corresponder a aqul contra el aceptante y los obligados en va de regreso precedentes, y las que le incumban, en los trminos de los artculos 168 y 169, contra el endosante inmediato anterior o contra el girador.

Artculo 160.- La accin cambiaria del ltimo tenedor de la letra contra los obligados en va de regreso, caduca:

I.- Por no haber sido presentada la letra para su aceptacin o para su pago, en los trminos de los artculos 91 al 96 y 126 al 128;

II.- Por no haberse levantado el protesto en los trminos de los artculos 139 al 149;

III.- Por no haberse admitido la aceptacin por intervencin de las personas a que se refiere el artculo 92;

IV.- Por no haberse admitido el pago por intervencin, en los trminos de los artculos 133 al 138;

V.- Por no haber ejercitado la accin dentro de los tres meses que sigan a la fecha del protesto o, en el caso previsto por el artculo 141, al da de la presentacin de la letra para su aceptacin o para su pago; y

VI.- Por haber prescrito la accin cambiaria contra el aceptante, o porque haya de prescribir esa accin dentro de los tres meses siguientes a la notificacin de la demanda.

Artculo 161.- La accin cambiaria del obligado en va de regreso que paga la letra, contra los obligados en la misma va anteriores a l, caduca:

I.- Por haber caducado la accin de regreso del ltimo tenedor de la letra de acuerdo con las fracciones I, II, III, IV y VI del artculo anterior; II.- Por no haber ejercitado la accin dentro de los tres meses que sigan a la fecha en que se hubiere pagado la letra, con los intereses y gastos accesorios, o a la fecha en que le fue notificada la demanda respectiva, si no se allan a hacer el pago voluntariamente; y

III.- Por haber prescrito la accin cambiaria contra el aceptante, o porque haya de prescribir esa accin dentro de los tres meses que sigan a la notificacin de la demanda.

En los casos previstos por el artculo 157, se considerar como fecha de pago, para los efectos de la fraccin II de este artculo, la fecha de la anotacin de recibo que debe llevar la letra pagada, o en su defecto, la del aviso o la de la letra de resaca a que aquel precepto se refiere.

Artculo 162.- El ejercicio de la accin en el plazo fijado por las fracciones V del artculo 160 y II del artculo 161, no impide su caducidad sino cuando la demanda respectiva hubiere sido presentada dentro del mismo plazo, aun cuando lo sea ante Juez incompetente.

Artculo 163.- La accin cambiaria de cualquier tenedor de la letra contra el aceptante por intervencin y contra el aceptante de las letras domiciliadas caduca por no haberse levantado debidamente el protesto por falta de pago, o en el caso del artculo 141, por no haberse presentado la letra para su pago al domiciliatario o al aceptante por intervencin dentro de los dos das hbiles que sigan al del vencimiento.

Artculo 164.- Los trminos de que depende la caducidad de la accin cambiaria, no se suspenden sino en caso de fuerza mayor, y nunca se interrumpen.

Artculo 165.- La accin cambiaria prescribe en tres aos contados:

I.- A partir del da del vencimiento de la letra, o en su defecto;

II.- Desde que concluyan los plazos a que se refieren los artculos 93 y 128.

Artculo 166.- Las causas que interrumpen la prescripcin respecto de uno de los deudores cambiarios, no la interrumpen respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios de un mismo acto que por ello resulten obligados solidariamente.

La demanda interrumpe la prescripcin, aun cuando sea presentada ante Juez incompetente.

Artculo 167.- La accin cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de sta, y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado.

Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artculo 8.

Artculo 168.- Si de la relacin que dio origen a la emisin o transmisin de la letra se deriva una accin, sta subsistir a pesar de aqullas, a menos que se pruebe que hubo novacin.

Esa accin debe intentarse restituyendo la letra al demandado, y no procede sino despus de que la letra hubiere sido presentada intilmente para su aceptacin o para su pago conforme a los artculos 91 al 94 y 126 al 128. Para acreditar tales hechos, y salvo lo dispuesto en el prrafo que sigue, podr suplirse el protesto por cualquier otro medio de prueba. Si la accin cambiaria se hubiere extinguido por prescripcin o caducidad, el tenedor slo podr ejercitar la accin causal en caso de que haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que en virtud de la letra pudieran corresponderle.

Artculo 169.- Extinguida por caducidad la accin de regreso contra el girador, el tenedor de la letra que carezca de accin causal contra ste, y de accin cambiaria o causal contra los dems signatarios, puede exigir al girador la suma de que se haya enriquecido en su dao.

Esta accin prescribe en un ao, contado desde el da en que caduc la accin cambiaria.

9