Unidad 18 Excepciones Oponibles Contra Las Acciones Derivadas de Los Titulos de Credito

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UNIDAD 18 EXCEPCIONES OPONIBLES CONTRA LAS ACCIONES DERIVADAS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO: su reivindicación, cancelación y reposición de los títulos de crédito en caso de robo o extravío. GENERALIDADES- El Art. 8 de la LGTOC dispone que contra las Acciones derivadas de un Título de Crédito, sólo pueden oponerse las Excepciones y Defensas que en el mismo se enumeren. Esta enumeración tiene carácter limitativo, taxativo, sin que pueda ampliarse por analogía. Asimismo, el Art. 167 de la LGTOC. Establece que contra la Acción Cambiaria no puedan oponerse sino las Excepciones y Defensas enumeradas en el citado Art. 8 El carácter limitativo de la enumeración mencionada encuentra su fundamento en los caracteres propios de los Títulos de Crédito que ya hemos examinado. Todo ello como protección de la seguridad del Tráfico Mercantil de la buena fe y de la certeza jurídica, principios rigurosos en materia de Títulos de Créditos. La introducción del Art. 8 nos lleva obligadamente a distinguir los términos EXCEPCIÓN y DEFENSA. 18.1 CONCEPTO EXCEPCIÓN La EXCEPCIÓN que supone la existencia de la Acción, se dirige a poner un obstáculo temporal o perpetuo a la actividad del Órgano Jurisdiccional. La excepción se define como la oposición que el demandado hace valer contra los presupuestos procesales, interrumpido el proceso si se trata de excepciones dilatorias. Si las mismas pretenden lograr la terminación del proceso se habla de excepciones perentorias que implican por consiguiente un hecho extintivo, una condición que extingue o modifica el proceso (Héctor Santos Azuela, Teoría General del Proceso) La DEFENSA por el contrario, es una oposición no a la actividad del órgano Jurisdiccional, sino al reconocimiento del derecho material pretendiendo en la demanda. 1

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UNIDAD 18 EXCEPCIONES OPONIBLES CONTRA LAS ACCIONES DERIVADAS DE LOS TTULOS DE CRDITO:

UNIDAD 18 EXCEPCIONES OPONIBLES CONTRA LAS ACCIONES DERIVADAS DE LOS TTULOS DE CRDITO: su reivindicacin, cancelacin y reposicin de los ttulos de crdito en caso de robo o extravo. GENERALIDADES- El Art. 8 de la LGTOC dispone que contra las Acciones derivadas de un Ttulo de Crdito, slo pueden oponerse las Excepciones y Defensas que en el mismo se enumeren. Esta enumeracin tiene carcter limitativo, taxativo, sin que pueda ampliarse por analoga. Asimismo, el Art. 167 de la LGTOC. Establece que contra la Accin Cambiaria no puedan oponerse sino las Excepciones y Defensas enumeradas en el citado Art. 8

El carcter limitativo de la enumeracin mencionada encuentra su fundamento en los caracteres propios de los Ttulos de Crdito que ya hemos examinado. Todo ello como proteccin de la seguridad del Trfico Mercantil de la buena fe y de la certeza jurdica, principios rigurosos en materia de Ttulos de Crditos.

La introduccin del Art. 8 nos lleva obligadamente a distinguir los trminos EXCEPCIN y DEFENSA.

18.1 CONCEPTO EXCEPCIN

La EXCEPCIN que supone la existencia de la Accin, se dirige a poner un obstculo temporal o perpetuo a la actividad del rgano Jurisdiccional.

La excepcin se define como la oposicin que el demandado hace valer contra los presupuestos procesales, interrumpido el proceso si se trata de excepciones dilatorias. Si las mismas pretenden lograr la terminacin del proceso se habla de excepciones perentorias que implican por consiguiente un hecho extintivo, una condicin que extingue o modifica el proceso (Hctor Santos Azuela, Teora General del Proceso)La DEFENSA por el contrario, es una oposicin no a la actividad del rgano Jurisdiccional, sino al reconocimiento del derecho material pretendiendo en la demanda.

Santos Azuela opina: El pensamiento clsico que las DEFENSAS son las oposiciones que el demandado puede hacer valer en juicio para desvirtuar y aniquilar las pretensiones de fondo de la parte actora.

Se estima que son aquellas que atacan el fundamento e la razn misma de las pretensiones.

18.2 DIFERENCIA ENTRE EXCEPCIONES PROPIAS Y EXCEPCIONES IMPROPIAS O DEFENSASLa naturaleza EJECUTIVA de los Ttulos de Crdito y la necesidad de proteger su circulacin y utilidad, justifican que aqul que no cumple con la obligacin de PAGO, carezca casi de Defensas y Excepciones contra la Ejecucin y la Accin correspondiente.

El Art. 8 contiene XI Excepciones y Defensas que no admiten en absoluto la suplencia del Derecho Civil, entre ellas el juzgado debe distinguir.

La Defensas o Excepciones IMPROPIAS llamadas en la doctrina:

PERSONALES Determinan la inexistencia de la relacin jurdica base de la Accin

Las excepciones PROPIAS llamadas en la doctrina:

REALES No excluye a la Accin sino que la anulan potencialmente

El juzgador est obligado a estimar a la primera de oficio. Dentro de la clasificacin clsica de las excepciones se contemplan:

Las excepciones PERENTORIAS que ataen al fondo del negocio y que tienden a destruir la accin intentada.

Las excepciones DILATORIAS que persiguen la finalidad de colocar obstculos al proceso y que provocan su interrupcin o terminacin.

Con el objeto de enriquecer este tema con los conceptos de uso comn en el Juicio Ejecutivo Mercantil, acudimos a la clasificacin general que de las EXCEPCIONES hace CHIOVENDA. ATENDIENDO A LAS PERSONAS PUEDE SER:

a) ABSOLUTAS.- Las que puedan hacerse valer por todos y frente a todos los participantes en una relacin jurdica (Erga omnes)

b) RELATIVAS.- Aquellas que slo determinadas personas pueden oponer a la forma en que ella fue ejercida.ATENDIENDO A SU NATURALEZA

a) SUBSTANCIALES.- Las que tratan la relacin jurdica en si.

b) PROCESALES.- Las que sin negar o pretender destruir la Accin, se oponen a la forma en que ella o definitiva

ATENDIENDOA SUS EFECTOS

a) PERENTORIAS.- Son las que destruyan o anulan los efectos jurdicos de las Acciones en forma perpetua o definitivab) DILATORIAS.- Son los que solo temporalmente impiden el ejercicio de la Accin pero no suspenden el trmite del juicio

18.3 EFECTOS DERIVADOS DE LA OPOSICIN DE EXCEPCIONES PROPIA O DILATORIAS

No estoy de acuerdo con el planteamiento de este punto, en virtud de que las EXCEPCIONES PROPIAS anulan potencialmente la Accin, luego entonces, son PERENTORIAS, porque destruyen los efectos jurdicos de las Acciones en forma perpetua y definitiva, esta situacin las hace incompatibles con las DILATORIAS que son las que slo temporalmente impiden el ejercicio de la Accin pero NO SUSPENDEN el trmite del Juicio, en consecuencia por exclusin, no pueden ser confundidas en un mismo plano.

18.4 EFECTOS DERIVADOS DE LA OPOSICIN DE EXCEPCIONES IMPROPIAS O PERENTORIAS

Las excepciones impropias, son conocidas en la doctrina como personales y determinan la inexistencia de la relacin jurdica base de la accin. En tanto que las excepciones perentorias son las que destruyen o anulan los efectos jurdicos de las acciones en forma perpetua o definitiva.

18.5 Contra las acciones derivadas de los ttulos de crdito slo proceden las excepciones contenidas en el artculo 8 de la LGTOC y no las del artculo 1403 del Cdigo de Comercio.

LGTOC Art. 8. Contra las Acciones derivadas de un Ttulo de Crdito, slo pueden oponerse las siguientes EXCEPCIONES y DEFENSAS: I.- Las de INCOMPETENCIA y de FALTA DE PERSONALIDAD en el Actor; La INCOMPETENCIA procede cuando la accin se intenta ante juez indebido, ya sea por:

Incompatibilidad judicial ( impedimento, recusacin o excusa)

Materia (ante tribunal que no se Civil/Mercantil)

Grado (en un tribunal que no sea de primera instancia)

Cuanta (menor de 182 veces el importe del salario mnimo, en un Juzgado Mixto de Paz o si es mayor en uno de primera instancia), o

Territorio (ante un juez diferente al del lugar designado para el pago)

En esta orden de ideas est la fraccin V del Art. 1403 del Cdigo de Comercio.

LA FALTA DE PERSONALIDAD EN EL ACTOR se materializa cuando el actor del juicio no es el interesado en la sustancia del pleito, o su legtimo representante; es decir, no se trata de la falta de accin o de derecho en la cosa litigiosa, sino de que quin est actuando como actor no tiene la capacidad procesal para serlo. II.- Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firm el documento; Est excepcin es personalsima en el sentido de que slo la puede intentar la persona cuya firma se impugne de falsa y con base en ella se pretende cobrar el ttulo (Art. 12 de la LGTOC La incapacidad de alguno de los signatarios de un ttulo de crdito; el hecho de que en ste aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias; o la circunstancia de que por cualquier motivo el ttulo no obligue a alguno de los signatarios, o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones derivadas del ttulo en contra de las dems personas que lo suscriban.)

En este orden de ideas est fraccin I del Art. 1403 del Cdigo de Comercio.

III.- Las de falta de representacin, de poder bastante o de facultades legales en quin subscribi el ttulo a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en al artculo 11.- Quien haya dado lugar, con actos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero est facultado para suscribir en su nombre ttulos de crdito, no podr invocar la excepcin a que se refiere la fraccin III del artculo 8o. contra el tenedor de buena fe. La buena fe se presume, salvo prueba en contrario, siempre que concurran las dems circunstancias que en este artculo se expresan.Esta excepcin se presenta si quin suscribe Ttulos de Crdito a nombre de otro, no tiene la autorizacin expresa para emitirlos a travs de las formalidades establecidas en el otorgamiento del PODER o del MANDATO debidamente inscritos en el RPC. En la practica con frecuencia el demandado no puede utilizar est excepcin, cuando habiendo poder a un sujeto para suscribir Ttulos de Crdito por una cierta cantidad, y el apoderado suscribe estos por una cantidad mayor, pues el defecto radica en el exceso de sus facultades y no en el uso de facultades inexistentes. IV.- La de haber sido INCAPAZ el demandado al suscribir el Titulo;La incapacidad de algunos de los signatarios de un ttulo de crdito, el hecho de que en ste aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias, o la circunstancia de que por cualquier motivo el ttulo no obligue a alguno de los signatarios, o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones derivadas del ttulo en contra de los dems personas que los suscriban (Art. 12 LGTOC)

Slo pueden suscribir Ttulos de Crdito las personas que cuentan con Capacidad y Legitimacin.

Estas excepciones es personalsima y slo puede oponerla el sujeto que era incapaz en la fecha de la suscripcin del ttulo, o sus causahabientes.

V.- Las fundadas en la OMISIN DE LOS REQUISITOS O MENCIONES que el Ttulo o el Acto en el consignado deben llenar o contener, y la ley no presuma expresamente, o que no se haya satisfecho dentro del trmino que seala el Art. 15; El Ttulo de Crdito es esencialmente Formal de conformidad con el Art. 14 Los documentos y los actos a que este Ttulo se refiere, slo producirn los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos sealados por la Ley y que sta no presuma expresamente.

La omisin de tales menciones y requisitos no afectar a la validez del negocio jurdico que dio origen al documento o al acto.Es muy difcil que esta excepcin se actualice en virtud del diseo de la Ley, por una parte la Ley no presume la firma, la cantidad y el tipo de ttulo, si estos se omitieran el artculo 15 seala que podrn ser satisfechos por quin en su oportunidad debi hacerlo, y la Jurisprudencia faculta al Acreedor o al Deudor hasta antes de la presentacin para su aceptacin o para su pago, de tal suerte que para el momento de llegar al juicio, el documento ya cumpli con la formalidad. Artculo 15.- Las menciones y requisitos que el ttulo de crdito o el acto en l consignado necesitan para su eficacia, podrn ser satisfechos por quien en su oportunidad debi llenarlos, hasta antes de la presentacin del ttulo para su aceptacin o para su pago.VI.- La de Alteracin de Texto del Documento

Cuando exista ALTERACIN DEL TEXTO de un Ttulo de Crdito, los signatarios posteriores a ella se obligan, segn los trminos del texto alterado, y los signatarios anteriores, de acuerdo con el texto original, cuando no pudiera comprobarse si una firma fue puesta antes o despus de la alteracin, se presume de lo que fue antes (Art. 13 LGTOC Artculo 13.- En caso de alteracin del texto de un ttulo de crdito, los signatarios posteriores a ella se obligan segn los trminos del texto alterado, y los signatarios anteriores, segn los trminos del texto original. Cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o despus de la alteracin, se presume que lo fue antes.)

La alteracin no es razn suficiente para que el demandado se excepcione del pago, en todo caso slo podr excepcionarse por la alteracin, quedando vigente la deuda original.

VII.- Las que se funden en que el titulo no es negociable; La clusula NO NEGOCIABLE anula la posibilidad de que el ttulo se transmita a persona distinta a la que aparezca designada (Art. 25 de la LGTOC Artculo 25.- Los ttulos nominativos se entendern siempre extendidos a la orden, salvo insercin en su texto, o en el de un endoso, de las clusulas no a la orden o no negociable. Las clusulas dichas podrn ser inscritas en el documento por cualquier tenedor, y surtirn sus efectos desde la fecha de su insercin. El ttulo que contenga las clusulas de referencia, slo ser transmisible en la forma y con los efectos de una cesin ordinaria.) El deudor podr excepcionarse en los trminos de esta fraccin, no del pago en si, sino del PAGO A PARSONA DIFERENTE A LA DESIGNADA.VIII.- Las que se basen en la QUITA o PAGO PARCIAL que consten en el texto mismo del documento, o en el depsito del importe de la letra en el caso del Art. 132 de la LGTOC Respecto de esta excepcin es aplicable lo preceptuado por el Art. 17 en lo relativo a Si es pagado slo parcialmente o en lo accesorio, debe hacer mencin del pago en el ttulo.

En tanto en el Art. 132 establece Si no se exige el pago de la letra a su vencimiento, el girado o cualquiera de los obligados en ella, despus de transcurrido el plazo del protesto, tiene el derecho de depositar en el Banco de Mxico y sin obligacin de dar aviso a ste.

La excepcin procede cuando el PAGO PARCIAL se hace constar en recibos en los que se hace referencia expresa al ttulo que contiene la deuda original; En este mismo orden de ideas puede observarse lo preceptuado por la fraccin VII del Art. 1403 del Cdigo de Comercio.

IX.- Las que se funden en la CANCELACIN del TTULO, o en la SUSPENSIN de su PAGO ordenada judicialmente, en el caso de la fraccin II del Artculo 45; Los Ttulos de Crdito Nominativos, extraviados, deteriorados o robados, antes de su vencimiento o incluso despus, pueden ser cancelados y repuestos a solicitud de su dueo, mediante un juicio que se denomina DE CANCELACIN Y REPOSICIN DE TTULO DE CRDITO que se instala con la intencin de que slo el dueo puede cobrarlo. El Juez dicta un ACTO DE CANCELACIN en el cual ordena al deudor de que no pague a otra persona que no sea la que el propio juez resuelva al trmino del juicio. Si el Ttulo aparece y se intenta el cobro, el deudor del Ttulo podr excepcionarse argumentando la Orden Judicial de SUSPENSIN o en su caso de Cancelacin, que obtuvo previamente.

Artculo 45.- Si de las pruebas aportadas resultare cuando menos una presuncin grave en favor de la solicitud, el Juez:II.- Ordenar, si as lo pidiere el reclamante, y fuere suficiente la garanta ofrecida por l en los trminos del artculo anterior, que se suspenda el cumplimiento de las prestaciones o que el ttulo d derecho, mientras pasa a ser definitiva la cancelacin, o se decide sobre las oposiciones a sta;X.- Las de PRESCRIPCIN y CADUCIDAD y las que se basen en la falta de las dems CONDICIONES NECESARIAS para el ejercicio de la Accin; La PRESCRIPCIN es una excepcin precisamente dicha, pues es la prdida de un derecho que ya se posee, que es ejercitable, pero que no se hace valer durante el trmino legal o convencional. Esta excepcin slo puede invocarla el demandado, el juez no puede analizarla de oficio.

La CADUCIDAD elemento procesal de orden pblico debe ser analizada de oficio.

La CADUCIDAD CAMBIARIA impide que nazca el Derecho Cambiario, precisamente porque no se llenaron las formalidades requeridas para preservar la Ejecutividad de la Accin Cambiaria.

La JURISPRUDENCIA, con relacin a la CADUCIDAD, tiene tesis contradictorias:

1.- En el sentido de que el Art. 8 catalogada la CADUCIDAD como excepcin y el Juzgador entonce no tiene porque estimarla sino es invocada por el propio demandado: A,D 633/61 Tercera Sala, Sexta poca. Bol. LXXXVIII 2.- El juzgador est obligado a examinar de oficio si ha operado la CADUCIDAD de las cambiales, por ser este punto una condicin esencial para el ejercicio de dicha Accin. A.D. 1940166 Tercera Sala. Sexta poca. Vol. LXXIII. Pg. 11Este punto es necesario recordar lo visto en el punto 17.5.1 ACCIN CAUSAL y 17.5.2 ACCIN DE ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO: Ambas Acciones que deben ejercitarse en la Va Ordinaria Mercantil. XI.- Las PERSONALES que tenga el demandado contra el actor.

Esta excepcin puede oponerse a dos grupos de hiptesis.

El PRIMERO aquel en el que Ttulo se emiti pero nunca circul, es decir se conservo en manos de aquel con quien celebr el negocio que dio origen a la emisin del Ttulo, en consecuencia la obligacin del deudor se sujetar a las condiciones del negocio causal.

El SEGUNDO aquel en los que el Ttulo entra en circulo y en consecuencia la obligacin se determinar por el texto del documento, pues el deudor no sabe, por efecto de la circulacin a quien le va a pagar.

Las excepciones personales tienen la peculiaridad de que solo pueden oponerse a determinada persona, no en razn de su carcter de tenedor de ttulo, sino en virtud de la especial relacin en que se encuentra respecto al deudor, competen contra una persona como tal y no como poseedora del ttulo y son independientes de las relaciones cambiarias a cuya existencia permanecen extraas. RAFAEL DE PINA VARA. Son EXCEPCIONES PERSONALES:

1.- El Pago

2.- La Compensacin

3.- La Oferta de no cobrar o espera y

4.- La Novacin del Contrato

Cdigo de Comercio Art. 1403 Contra cualquier otro documento Mercantil que traiga aparejada Ejecucin, son admisibles las siguientes excepciones:

IFalsedad del Ttulo o del Contrato contenido en l;

IIFuerza o miedo;

IIIPrescripcin o Caducidad del titulo;

IVFalta de personalidad en el ejecutante, o del reconocimiento de la firma del ejecutado, en los casos en que ese reconocimiento es necesario;

VIncompetencia del juez;

VIPago o Compensacin VIIRemisin o Quita;

VIIIOferta de NO cobrar o espera.

IXNovacin de Contrato;

Las EXCEPCIONES comprendidas desde las Fracciones IV a la IX solo sern admisibles en juicio Ejecutivo, si se fundaren en Prueba Documental.

18.6 Extravo, robo, destruccin, mutilacin o deterioro grave de un ttulo de crdito

La ley contiene un procedimiento para proteger los derechos de los tenedores que sufren un extravo, robo o deterioro de un ttulo de crdito.

Tratndose de ttulos al portador el titular tiene derecho slo a una accin preventiva para que el obligado en el ttulo le pague el valor de ste una vez que la accin del portador se haya extinguido por prescripcin; y slo tiene derecho de reposicin del ttulo en los casos de destruccin del mismo, y siempre que hayan quedado elementos materiales suficientes para identificarlo.

Tratndose de los ttulos nominativos o de los ttulos a la orden, el titular tiene derecho a dos acciones: La Accin Reivindicatoria, y en el caso de que sta sea materialmente imposible por desconocer a la persona que detenta el ttulo robado o extraviado. La Accin de cancelacin, en los trminos del artculo 42 cuyo texto es el siguiente:

El que sufra el extravo o el robo de un ttulo nominativo, puede reivindicarlo o pedir su cancelacin, en este ltimo caso, su pago, reposicin o restitucin, conforme a los artculos que siguen. Tambin tiene derecho, si opta por el segundo y garantiza la reparacin de los daos y perjuicios correspondientes, a solicitar que se suspenda el cumplimiento de las obligaciones consignadas en el ttulo, mientras ste queda definitivamente cancelado, o se resuelve sobre las oposiciones que se hagan a su cancelacin.

La prdida del ttulo por otras causas slo da derecho a las acciones personales que puedan derivarse del negocio jurdico o del hecho ilcito que le haya ocasionado o producido.

La cancelacin del ttulo nominativo extraviado o robado, debe pedirse ante el juez del lugar en que el principal obligado habr de cumplir las prestaciones a que el ttulo da derecho.

El reclamante acompaar con su solicitud una copia del documento, y si esto no le fuere posible insertara en la demanda las menciones esenciales de este. Indicar los nombres y direcciones de las personas a las que debe hacerse la notificacin prevista por la fraccin III del artculo 45, y los de los obligados en va de regreso a quienes pretenda exigir el pago del documento, en caso de no obtenerlo del deudor principal. Si solicita la suspensin del pago, conforme al artculo 42, ofrecer garanta real o personal bastante para asegurar el resarcimiento de los dalos y perjuicios que aquella pueda ocasionar a quien justifique tener mejor derecho obre el ttulo. Deber, adems, al presentar la demanda de cancelacin, o dentro de un trmino que no exceder de diez das, comprobar la posesin del ttulo y que de ella la priv su robo o extravo (Art 44)

Se de las pruebas aportadas resultar cuando menos una presuncin grave a favor de la solicitud, el juez:

I. Decretar la cancelacin del ttulo y autorizar al deudor principal, y subsidiariamente a los obligados en va de regreso designados en la demanda, a pagar el documento al reclamante, para el caso de que nadie se presente a oponerse a la cancelacin, dentro de un plazo de sesenta das, contado a partir de la publicacin del decreto en los trminos de la fraccin III, o dentro de los treinta das posteriores al vencimiento del ttulo, segn que este sea o no exigible en los treinta das que sigan al decreto;

II. Ordenar, si as lo pidiere el reclamante y fuera suficientemente la garanta ofrecida por l, en los trminos del artculo anterior, que se suspenda el cumplimiento de las prestaciones a que el ttulo de derecho, mientras pasa a ser definitiva la cancelacin, o se decide sobre las oposiciones a sta.III. Mandar que se publique una vez en el Diario Oficial un extracto del decreto de cancelacin y que dicho decreto y la orden de suspensin se notifiquen:

a) Al aceptante y a los domiciliarios, si los hubiere;

b) Al girador, al girado y a los recomendatarios, si se trata de letras no aceptadas;

c) Al librador y al librado, en el caso de cheque;

d) Al suscriptor o emisor del documento, en los dems casos; y

e) A los obligados en va de regreso designados en la demanda

IV. Prevendr a los suscriptores del documento indicados por el reclamante que deben otorgar a ste un duplicado de aqul, si el ttulo es de vencimiento posterior a la fecha en que su cancelacin quede firme;

V. Dispondr, siempre que el reclamante lo pidiere, que el decreto y la orden de suspensin de que hablan las fracciones I y II se notifiquen a las bolsas de valores sealadas por aquel, con el fin de evitar la transferencia del documento.

En opinin del maestro Cervantes Ahumada El maestro Tena critica la institucin de la cancelacin, porque, a su juicio, constituye un peligro para los poseedores de buena fe, que no hayan ledo el Diario Oficial, y porque, en muchos casos, la prdida del ttulo se debe ms bien a descuido de su tenedor, que por tanto, no merece ser protegido. Propone el autor citado que se deroguen las disposiciones que reglamentan la cancelacin.

No convencen las razones del ilustre maestro. Todos tenemos la obligacin de conocer las publicaciones del Diario Oficial, que a todos perjudican, y no por un caso de descuido de algn tenedor, debe castigarse con la prdida de sus derechos a todos los que eventualmente pierdan un ttulo o sufran el robo del mismo. La misma dificultad del procedimiento (que para el maestro citado es un inconveniente) es ya suficiente castigo.Mas conveniente seria, al hablar contra la cancelacin, recordar que ella vulnera los principios Fundamentales de los ttulos de crdito (literalidad, autonoma, incorporacin) al establecer excepciones a tales principios. Ms la institucin se salva, porque protege los intereses de quienes, siendo poseedores de buena fe, pierdan sus ttulos por robo o extravo. Es una institucin justa, y por ello debe perdurar.

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