Unidad III

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UNIDAD III La persona en el plano individual y en su vida de relación Derecho Subjetivo: concepto y elementos. El deber jurídico como contrapartida de los Derechos. La carga como imperativo del propio interés. Fuentes de las obligaciones civiles: sus conceptos. Relación jurídica: concepto y elementos. Situaciones jurídicas. Hechos y actos jurídicos. Objeto de Derecho: concepto. Sujeto de Derecho. a) Persona Individual. Comienzo y fin de la personalidad. Capacidades. Incapacidades: Soluciones a las limitaciones de la capacidad de ejercicio: Patria Potestad, Tutela y Curatela. b) Personas colectivas: concepto y elementos. Distintos tipos de personas colectivas. FALTA PATRIA POTESTAD, TUTELA Y CURATELA Derecho subjetivo Existen dos puntos de vista para referirse al Derecho: - En primer lugar, cuando nos referimos al Derecho como un conjunto de normas. Ahí estamos hablando del Derecho OBJETIVO. - Y en segundo lugar, cuando nos referimos al Derecho como una facultad, por ejemplo, “tengo el derecho a cobrar la deuda”, estamos refiriéndonos al Derecho SUBJETIVO. El Derecho subjetivo es la posibilidad de actuar conforme a la norma. Es decir, es al situación jurídica que consiste en la posibilidad de exigir a los demás lo que nos es debido de acuerdo al a norma. Es una situación jurídica activa. Por ejemplo: Tengo derecho a cobrar la deuda, y el deudor tiene la obligación de pagarme. Entonces, el Derecho subjetivo se integra de dos elementos: 1- El poder o la posibilidad de obrar

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UNIDAD IIILa persona en el plano individual y en su vida de relación

Derecho Subjetivo: concepto y elementos.El deber jurídico como contrapartida de los Derechos. La carga como imperativo del

propio interés.Fuentes de las obligaciones civiles: sus conceptos.

Relación jurídica: concepto y elementos. Situaciones jurídicas.Hechos y actos jurídicos.

Objeto de Derecho: concepto.Sujeto de Derecho.

a) Persona Individual. Comienzo y fin de la personalidad. Capacidades.Incapacidades: Soluciones a las limitaciones de la capacidad de ejercicio: Patria Potestad,

Tutela y Curatela.b) Personas colectivas: concepto y elementos. Distintos tipos de personas colectivas.

FALTA PATRIA POTESTAD, TUTELA Y CURATELA

Derecho subjetivo

Existen dos puntos de vista para referirse al Derecho:

- En primer lugar, cuando nos referimos al Derecho como un conjunto de normas. Ahí estamos hablando del Derecho OBJETIVO.

- Y en segundo lugar, cuando nos referimos al Derecho como una facultad, por ejemplo, “tengo el derecho a cobrar la deuda”, estamos refiriéndonos al Derecho SUBJETIVO.

El Derecho subjetivo es la posibilidad de actuar conforme a la norma. Es decir, es al situación jurídica que consiste en la posibilidad de exigir a los demás lo que nos es debido de acuerdo al a norma. Es una situación jurídica activa.

Por ejemplo: Tengo derecho a cobrar la deuda, y el deudor tiene la obligación de pagarme.

Entonces, el Derecho subjetivo se integra de dos elementos:

1- El poder o la posibilidad de obrar2- La garantía de exigir a los demás lo que nos es debido: los demás deben respetar mi

actividad y actuar conforme a mis derechos.

Dentro de esta garantía esta la posibilidad de la acción, es decir, la facultad de recurrir a la justicia para pedir lo que es nuestro o lo que se nos debe.

Deber jurídico (situación jurídica pasiva)

Si bien el derecho subjetivo es una de las situaciones jurídicas del individuo, hay otra posible situación jurídica: la posición del sujeto frente a la norma, o llamado de otra manera: el deber jurídico.

El deber jurídico es fundamental: todo derecho implica un deber de uno o más sujetos, pero pude ocurrir, que hayan deberes sin derechos.

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Si el acreedor tiene derecho a cobrar, el deudor tiene el deber de pagar.

Es la situación jurídica pasiva.

Problemas del derecho subjetivo y teorías

Hay autores que afirman la existencia de derechos subjetivos, y otros autores que la niegan.

Los que afirman la existencia de este derecho subjetivo, se encuentran frente al problema de cuál es el contenido de esos derechos subjetivos:

- Teoría de la voluntad: el derecho subjetivo es un poder reconocido por el orden jurídico. Es decir, es la posibilidad de exigir un determinado comportamiento. La crítica a esta teoría es que hay seres humanos que tienen derechos subjetivos pero carecen de voluntad válida para el derecho, como los menores o los incapaces.

- Teoría del interés: el fin del derecho no es realizar la voluntad, sino garantizar los intereses, ayudar en las necesidades del hombre.

- Teorías eclécticas: estas doctrinas dicen que los intereses solos no constituyen derechos, si en ellos no existe voluntad. Es decir no hay interés si la voluntad no se dirige a buscar o desear un bien.

Clasificación de los derechos subjetivos

- Públicos y privados: son públicos los que existen con relación al Estado, como los derechos políticos (voto, elegibilidad, etc.) o los derechos individuales en general, libertad de expresión, etc. En cambio los privados son los que se poseen frente a otro particular como el derecho de crédito.

- Absolutos y relativos: se llaman derechos subjetivos absolutos los que se poseen frente a todo el mundo. Relativos los que se posen frente a una sola persona. El derecho de propiedad es absoluto, el de crédito es relativo.

- Derechos patrimoniales y de la personalidad: los patrimoniales son los que tienen un contenido económico. Por ejemplo el derecho de crédito. Los del a personalidad son los que se refieren al individuo como tal, por ejemplo, el derecho a la vida, al honor, al nombre, etc. El derecho patrimonial se puede vender o ceder, los de la personalidad no.

Relación jurídica

Noción y elementos que la integran

Cuando la norma jurídica impone obligaciones a unos y derechos a los otros es evidente que pone en relación al sujeto del deber pasivo con el sujeto del derecho activo. El concepto de

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persona como veremos más adelante, implica la relación con otras personas y esa relación es la vida del Derecho.

La relación jurídica es un vínculo creado por normas jurídicas entre sujetos de derecho, nacido de un hecho que origina situaciones jurídicas correlativas a facultades y deberes que se refiere a un objeto y que es creada, regulada y garantizada por el orden jurídico.

Se podría esquematizar de la siguiente manera:

Las personas son los sujetos de la relación jurídica. Pueden ser una o varias. Este vínculo es creado por la norma jurídica. Esta es fundamental: la situación de los sujetos proviene de la norma, es esta la que acuerda los deberes y facultades, y por lo tanto los coloca en una relación. La relación se refiere a un objeto.

La relación jurídica se origina en un hecho condicionante, es decir, la norma atribuye derechos y deberes si hay un presupuesto del hecho que se produce. Este puede ser un hecho o un acto jurídico.

Podemos resumir que la relación jurídica tiene dos elementos esenciales: el sujeto y el objeto.

Fuentes de las obligaciones civiles: conceptos

¿Cuándo nacen las obligaciones de A con B? ¿y que es una obligación?

El artículo 1245 define a la obligación como “toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”. Este concepto de obligación hace referencia a la obligación como deber de prestación. La obligación es un deber jurídico específico, en virtud del cual un sujeto asume una prestación patrimonial, para satisfacer el interés de otro sujeto.El artículo 1246 del C.C reconoce 5 fuentes de las obligaciones:

A B

Objeto del Derecho

Deber JurídicoDerecho Subjetivo

Situación jurídica pasiva

Situación jurídica activa

SujetoSujeto

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- Contrato: El artículo 1247 del C.C lo define como “una convención por la cual una parte se obliga para con la otra, o ambas partes se obligan recíprocamente a una prestación cualquiera, esto es a dar, hacer o no hacer. Cada parte puede ser una o muchas personas.” Se trata de un acto jurídico; que por lo tanto debe ser humano, lícito, consciente o voluntario; entre partes y respecto a una cosa determinada. Así mismo; genera obligaciones entre las mismas; siendo por consiguiente bilateral o multilateral.

- Cuasicontrato: El cuasicontrato es un hecho voluntario por parte de una persona que la obliga hacia otra, u obliga a la otra hacia ella, sin que exista un convenio entre ellas. Por ejemplo, suele suceder con el pago por error: la persona que recibe el dinero está obligado a devolverlo.

- Delito: Es una conducta contraria al derecho, culpable y punible. Supone una conducta penada por la ley. Existe delito cuando hay dolo: intención de dañar.

- Cuasidelito: Acción dañosa para otro, que se ejecuta sin ánimo de hacer mal, o de la que, siendo ajena, debe una persona responder por algún motivo.

- Ley: Se la define como toda norma de carácter obligatorio, general y abstracta dictada por el legislador.

Hechos y actos jurídicos

Para que se origine una relación jurídica, es necesario que se produzcan ciertos hechos o actos, a los cuales la norma atribuye efectos jurídicos. Porque hay ciertos hechos de la vida que no producen ningún tipo de efecto jurídico, como salir a pasear por ejemplo.

Se llaman hechos jurídicos generalmente a los acontecimientos ajenos a la voluntad, que producen efectos jurídicos, tales como el nacimiento, la muerte, la mayoría de edad, un accidente, etc.

Se le llaman actos jurídicos a los hechos voluntarios. Entre estos están los actos voluntarios, es decir aquellos en que la voluntad del sujeto está dirigida a producir un efecto jurídico, como un contrato por ejemplo. Y también encontramos los actos de voluntad, que son aquellos a los cuales el orden jurídico, atribuye un determinado efecto, independiente de la voluntad del sujeto que los realiza, por ejemplo un delito.

Los actos jurídicos se pueden dividir en lícitos o iliciticos según como actúa la persona, esto es, de conformidad o no al a norma.

Objeto de derecho

En la vida jurídica, además del sujeto de derecho, hay objetos. Son objetos de derecho, las cosas sobre las cuales se ejercita el poder jurídico de los sujetos, son pues ajenos a estos. Objeto de derechos son los bienes y las acciones humanas.

Bienes: dice el artículo 460 del C.C.: bajo la denominación de bienes o cosas se comprende todo lo que tiene una mediada de valor y puede ser objeto de propiedad. Los bienes son pues las cosas. Un bien es una silla, un campo, una suma de dinero, etc. Pero a pesar de lo que dice le Código, no todas las cosas son bienes, es decir, objeto de derecho. Son bienes solamente aquellas cosas que son pasibles de apropiación y tiene una medida de valor, no es un bien por ejemplo, el aire, la luz del sol, etc. Dentro de estos bienes se hacen clasificaciones:

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a. Bienes corporales: son los que tienen corporeidad, caen bajo el dominio de los sentidos, tienen una existencia material.

b. Los bienes incorporales, al contrario, son los que no se materializan, los que tienen una existencia ideal, como el derecho a una idea.

c. Bienes muebles: los muebles son aquellos que se pueden transportar de un lugar a otro, moviéndose ellas mismas o por fuerza externa.

d. Bienes inmuebles: los que no se pueden transportar por sí mismo o por fuerza externa, por ejemplo un inmueble.

Sujeto de derecho

Ya se hablo de los derechos y de los deberes jurídicos. El sujeto de estos deberes y derechos se llama persona. La palabra persona, en lenguaje jurídico se toma como sinónimo de sujeto de derecho y designa la aptitud para adquirir derechos y obligaciones. El sujeto de derecho, es el que tiene la posibilidad entonces, de tener deberes y facultades, y se le llama persona.

Concepto de la persona

El concepto de persona es un concepto jurídico, una noción especial para la ciencia del Derecho que no condice con el de otras disciplinas.

Hay dos clases de personas: la física, y la jurídica.

Las personas físicas son los hombres. En el derecho moderno todos los hombres son personas (sujetos de derecho). Antiguamente se les negaba esta cualidad a un grupo de hombres, los esclavos.

Las personas jurídicas, son los grupos de personas a quienes el derecho considera como un solo sujeto.

Solamente los hombres o grupos de hombres son sujetos de derecho; las cosas no, son simplemente objetos.

El artículo 21 del Código Civil dispone que son personas “todos los individuos de la especie humana” de esta manera, rechaza la existencia de instituciones que privaban que ciertos serse humanos no tuviesen los atributos de toda persona.

Entonces en nuestro país todo hombre es persona, pero no toda persona es sujeto de derecho. Como ya mencionamos se toma como sinónimo a persona de sujeto de derecho: sujeto de derecho es todo ser o entidad capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones.

Persona y personalidad

Persona es todo ser, real o jurídico capaz de derechos y obligaciones civiles.

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Personalidad, es la aptitud para ser titular de derecho y de obligaciones jurídicas. Es la aptitud para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas.

Persona física: existencia, capacidad

Hay dos hechos determinantes de la existencia humana: la concepción y el nacimiento.

La concepción comprende la vida intrauterina, absolutamente dependiente de la madre, y el segundo naturalmente, el comienzo de la vida extrauterina.

En nuestro derecho la persona comienza con el nacimiento. El hombre se sujeto de derecho desde que nace hasta que muere. En nuestro derecho varias disposiciones acuerdan derechos a los seres simplemente concebidos como tal, dice el C.C que nazca viable “esto es de vida y que hayan vivido veinticuatro horas naturales”.

Siguiendo el artículo 216 del C.C para el comienzo de la personalidad se reclama:

a- Nacimiento: nuestra ley no dice de modo expreso cuál es el momento de nacimiento, pero se admite que le momento de nacimiento está constituido en el instante en que el feto es desprendido con vida del claustro materno. Es el momento de su total independencia física del cuerpo de la madre, esto sería la rotura del cordón umbilical.

b- Viabilidad: se utiliza en dos sentidos:a. Viabilidad propia: se refiere a madurez fetal.b. Viabilidad impropia: no debe haber en el feto fallas orgánicas o lesiones

fatales.c- Vida extrauterina durante tiempo mínimo de veinticuatro horas naturales: al

nacimiento debe seguir la vida. El que nace muerto no es persona. Nuestra ley reclama cierta duración.

Cada persona constituye una unidad en la vida de relación y es centro de imputación jurídica. Es por ello que cada persona necesita de un signo permanente de individualización, que sirve para distinguirla de todas las demás. Ese signo es el nombre civil:

- El nombre civil es uno de los tributos de la persona física y constituye uno de los medios más usados para identificar e individualizar a las personas.

- Es como una etiqueta colocada sobre una persona, una marca distintiva- El nombre es una manera de individualizar, de asegurar y caracterizar cada

personalidad.

El sujeto de derecho tiene una ubicación en el espacio, tiene un domicilio que es importante a los efectos jurídicos. Así por ejemplo, si yo quiero efectuar una denuncia en contra de una persona o iniciarle un juicio tengo que indicar su domicilio a fin de que la justicia lo notifique, lo cite, en ese lugar. Y domicilio tienen tanto las personas físicas como las jurídicas. El domicilio de la persona jurídica, del individuo, es el lugar donde vive.

El estado civil, es la calidad de un individuo en cuanto lo habita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones. Y luego habla del estado de casados, de padres o hijos, legítimos o naturales, etc.

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Es la posición que ocupa el individuo dentro de la familia.

La familia es una agregación o conjunto de individuos unidos por lazos de sangre, ha sido y continúa siendo la base de la comunidad social: nuestra constitución dispone que el estado deberá velar por el fomento social de la familia.

El matrimonio es un acto jurídico celebrado entre dos personas de distinto sexo que produce efectos personales y patrimoniales. Es en efecto un acto, algunos dicen un contrato, pero implica algo más, es una verdadera institución social de carácter civil, que produce efectos entre las partes dentro de la sociedad, en la cual surge entonces, la familia.

El matrimonio civil se realiza ante un oficial de registro civil previa inscripción, publicación de edictos, y comparecencia de testigos. Comprobado estos extremos y que no existen impedimentos (minoría de edad de 12 en al mujer y 14 en el hombre, ciertos lazos de parentesco próximo entre los contrayentes) se procede a la ceremonia.

En el interior, las funciones de oficial de Registro Civil las cumplen los jueces de Paz. Así era también en la capital hasta hace unos años, pero luego se crearon los oficiales de Estado civil.

El matrimonio produce efectos personales y patrimoniales. Por personales, los cónyuges, según el Código Civil, se deben auxilios recíprocos, respeto mutuo, contraen obligación de dar a sus hijos la profesión u oficio adecuados a su estado, etc. Y se crea un vinculo que solo puede disolverse en casos excepcionales.

En lo patrimonial, nace la sociedad conyugal, esto es una comunidad de bienes. Son gananciales, todas las ganancias o aumentos de patrimonio que se producen durante el matrimonio. Es decir, los bienes adquiridos posteriormente son comunes, pertenecen en comunidad a ambos y solo pueden ser enajenados por los esposos. El lazo personal solo se disuelve por la muerte, la anulación del matrimonio o el divorcio.

El divorcio existe en Uruguay desde 1907, según el C.C este supone la disolución del matrimonio se pronuncia por sentencia judicial, luego de un procedimiento previsto en la ley. En Uruguay hay tres clases de procedimientos de divorcio: el de la sola voluntad de la mujer, el de mutuo consentimiento y por causal.

El primer divorcio regulado por el C.C fue el de la sola voluntad de la mujer, que permite a esta, por manifestación unilateral de su voluntad pedir la disolución del vínculo matrimonial, sin expresión de causa. Las limitaciones estriban en que recién podrá pedirlo luego de 2 años de matrimonio y deberá concurrir a tres audiencias.

El segundo mecanismo, bastante parecido (tres audiencias) es el divorcio por mutuo consentimiento, también sin expresión de causa y con intentos de conciliación por el juez, ero pedido de común acuerdo por ambos esposos.

El tercer procedimiento es el divorcio por causal. Es un juicio como cualquiera, en el que uno actúa de actor, pidiendo el divorcio y el otro como demandado; se hace la prueba y si se comprueba la causal, el juez decretara el divorcio.

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Las causales son hechos graves, y también la causal más usada: “riñas y disputas continuas que hagan insoportable la vida en común”.

Extinción de la personalidad

En el Derecho moderno solo se extingue la personalidad con la muerte física. Hubo una época en la cual si se cometía algún delito muy grave se imponía la llamada muerte civil, extinguiendo la personalidad del sujeto aun en vida. Otra institución que extinguía la personalidad era la muerte del claustro, es decir, cuando se ingresaba a un convento o monasterio.

Algunos autores sostienen que la personalidad no se extingue con la muerte sino que continua, y esto se debe a leyes que protegen a los cadáveres, por ejemplo, la ley que prohíbe la profanación de tumbas, o el delito de vilipendio de cadáveres. Pero esto no es una protección a la personalidad del difunto, sino que es una protección a la personalidad y al sentimiento de respeto de los parientes, etc.

La muerte causa la extinción de la personalidad y causa múltiples efectos jurídicos, como por ejemplo, los derechos y obligaciones que emanan de la calidad de persona: derecho al nombre, a la patria potestad, tutela, curatela, etc.

La calidad de persona está ligada a la capacidad jurídica.

Hay dos clases de capacidades:

- capacidad de goce: significa la aptitud de poseer derechos y obligaciones, es decir, al aptitud para ser sujeto de relaciones jurídicas. Todos los sujetos tienen capacidad de goce. Así un niño o un demente, posee derechos.

- La capacidad de ejercicio, es la aptitud para ejercer los derechos, pero es restringida. Hay personas (llamadas incapaces, como los menores). Que no tienen capacidad de ejercicio y deben usar sus derechos por medio de otras personas.

Distintos tipos de incapacidad: frente a la capacidad esta la incapacidad, que deriva de alguna ineptitud que hace que la ley limite a ese sujeto la posibilidad de ejercer sus derechos en forma total o parcial. Cuando existe una de esas causas, el legislador en realidad para proteger los verdaderos derechos de ese sujeto, más que nada, le impone limitaciones.

Las incapacidades son variadas y se clasifican en varios grupos:

1- Naturales: son las que se encuentran en la propia naturaleza y la ley las toma simplemente, tales como las de la demencia o la minoría de edad.

2- Legales: las crea el legislador, como los comerciantes fallidos.3- Normales: la minoría de edad4- Patológica: una enfermedad5- Permanente o transitoria: según su duración.

Personas jurídicas

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El fin del derecho, radica en los intereses humanos, pero estos no solo son individuales sino también sociales; hay, en otras palabras, intereses comunes a todos los hombres en general o a determinada clase de persona. A satisfacer unos y otros se encamina la actividad del individuo, pero muchas veces se hace necesaria la actividad de varios hombres que buscan un fin común. Por eso se asocian. La asociación es una necesidad inherente al hombre; ella corrige la debilidad de sus fuerzas y la brevedad de su vida.

Por eso el derecho, para contemplar esos fines, reconoce a los grupos de hombres la calidad de sujetos de derecho. La persona jurídica es eso: una asociación de hombres reunidos entre sí por la comunidad de fines o intereses que son tratados como si fueran una sola persona de derecho. Así por ejemplo, se reúnen una serie de personas para realizar determinado fin. El derecho les acuerda una personalidad jurídica.

Elementos

- Organización de personas y de bienes : hay personas jurídicas en las cuales predomina el elemento personal y en otras el patrimonial. En ambos son necesarios. Los bienes también son necesarios, la comunidad para cumplir sus fines necesita un patrimonio.

- Un interés o un fin : también surge de propio concepto. El fin es muy importante porque el derecho lo toma fundamentalmente en consideración para otorgar o no a la personalidad jurídica. Asa, si un grupo de personas se reúnen para realizar un fin ilícito, no obtendrán el reconocimiento. Los fines, pueden ser de los más variados.

- Reconocimiento : es indispensable un acto jurídico en virtud del cual se resuelve tratar a una persona única el conjunto de individuos. Este es el acto de reconocimiento. Todas las personas jurídicas necesitan ser reconocidas. El reconocimiento puede ser expreso, cuando se hace por una ley o decreto, o tácito cuando se le otorga a la persona jurídica ciertos derechos y obligaciones.

Clasificación de las personas jurídicas:

- Corporaciones y fundaciones: la distinción más antigua es la que separa las corporaciones, conjunto de personas que se reúnen para obtener un fin, de las fundaciones, conjunto de bienes destinados a un fin.

- Personas jurídicas de derecho público y de derecho privado: las personas jurídicas de derecho público son las que se crean por las normas jurídicas para lograr fines que interesan a toda la colectividad, caracterizándose porque ejercen el poder público, es decir, que están dotadas de facultad de mando y pudiendo dictar decisiones que obligan a los individuos. La persona jurídica de derecho privado son las que forman los particulares para lograr sus propios fines, careciendo de los atributos del poder público. Ejemplo de estas son todas las sociedades y asociaciones particulares de aquellas: Estado, Municipios.