UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y …

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áa i « « ♦" * * » ►* * ' * t UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN LA PARROQUIA MARISCAL SUCRE, DEL CANTON QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA. Of. 0860-2021-UJFMNA Quito, 25 de junio de 2021 Señores: CORTE CONSTITUCIONAL De mi consideración: Dentro de la causa signada en esta Judicatura con el No. 17203-2021-00309 se ha dispuesto lo siguiente: UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN LA PARROQUIA MARISCAL SUCRE DEL CANTON QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA...Toda la normativa y doctrina constitucional se debe inteipretar y aplicar en su conjunto, tal como determina el neoconstitucionalismo al que se deben añadir los criterios de los juristas ecuatorianos Ramiro Avila Santamaría, Santiago Andrade Ubidia, entre otros y los de los juristas extranjeros Alessandro Pizzomsso, Roberto Gargarella, además de los antes citados. Por todas las consideraciones expuestas, el suscrito Juez ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA resuelve declarar improcedente la acción de protección constitucional entre particulares propuesta por la señora Neyner Beatriz Garcés Albán por sus propios derechos y como apoderada de la señora Neyner Patricia León Garcés en contra de los accionados señor Pastor Francisco José Plúa Villacreses en calidad de Presidente del Directorio del Centro Médico Axxis y por sus propios derechos, en contra del señor Antonio Naranjo Paz y Miño en calidad de Gerente General de Hopifuturo - Axxis Cirugía y por sus propios, y en contra de la señora María Belén Morales Calderón por sus propios derechos, por el acto impugnado que se describe en los considerandos, por cuanto este reclamo puede ser impugnado en la vía judicial correspondiente, sin que se hubiera demostrado que la vía no fuere la adecuada ni eficaz, al contrario fes la vía adecuada y correspondiente tanto así que es paralelamente la vía activada por el mismo accionante, en atención a lo que establece el Art. 173 de la Constitución de la República del Ecuador y el numeral 4 del Art. 42 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional adicionalmente a los numerales 1 y 4 del antes referido Art. 42 Eiusdem según se explica en los considerandos Ut supra, sin que de los hechos presentados por la accionante se desprenda que exista violación de derechos constitucionales por tratarse de un tema de mera legalidad. Ejecutoriada que se encuentre esta resolución, remítase copia certificada a la Corte Constitucional para efectos de su selección por su relevancia constitucional conforme el Art. 25 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, hecho archívese el expediente. - Se deja expresa constancia de que al concluir la audiencia pública la paite procesal actora o accionante en oralidad interpone recurso horizontal de apelación en contra de esta resolución constitucional de primer nivel. En su momento la actuaría del despacho en su momento y según corresponda asentará en autos la respectiva razón de su acatamiento así # Hacemos de la justicia una práctica diaria

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UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN LA PARROQUIA MARISCAL SUCRE, DEL CANTON QUITO,

PROVINCIA DE PICHINCHA.

Of. N° 0860-2021-UJFMNA Quito, 25 de junio de 2021

Señores:CORTE CONSTITUCIONALDe mi consideración:

Dentro de la causa signada en esta Judicatura con el No. 17203-2021-00309 se ha dispuesto lo siguiente:

UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN LA PARROQUIA MARISCAL SUCRE DEL CANTON QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA“...Toda la normativa y doctrina constitucional se debe inteipretar y aplicar en su conjunto, tal como determina el neoconstitucionalismo al que se deben añadir los criterios de los juristas ecuatorianos Ramiro Avila Santamaría, Santiago Andrade Ubidia, entre otros y los de los juristas extranjeros Alessandro Pizzomsso, Roberto Gargarella, además de los antes citados. Por todas las consideraciones expuestas, el suscrito Juez ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA resuelve declarar improcedente la acción de protección constitucional entre particulares propuesta por la señora Neyner Beatriz Garcés Albán por sus propios derechos y como apoderada de la señora Neyner Patricia León Garcés en contra de los accionados señor Pastor Francisco José Plúa Villacreses en calidad de Presidente del Directorio del Centro Médico Axxis y por sus propios derechos, en contra del señor Antonio Naranjo Paz y Miño en calidad de Gerente General de Hopifuturo - Axxis Cirugía y por sus propios, y en contra de la señora María Belén Morales Calderón por sus propios derechos, por el acto impugnado que se describe en los considerandos, por cuanto este reclamo puede ser impugnado en la vía judicial correspondiente, sin que se hubiera demostrado que la vía no fuere la adecuada ni eficaz, al contrario fes la vía adecuada y correspondiente tanto así que es paralelamente la vía activada por el mismo accionante, en atención a lo que establece el Art. 173 de la Constitución de la República del Ecuador y el numeral 4 del Art. 42 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional adicionalmente a los numerales 1 y 4 del antes referido Art. 42 Eiusdem según se explica en los considerandos Ut supra, sin que de los hechos presentados por la accionante se desprenda que exista violación de derechos constitucionales por tratarse de un tema de mera legalidad. Ejecutoriada que se encuentre esta resolución, remítase copia certificada a la Corte Constitucional para efectos de su selección por su relevancia constitucional conforme el Art. 25 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, hecho archívese el expediente. - Se deja expresa constancia de que al concluir la audiencia pública la paite procesal actora o accionante en oralidad interpone recurso horizontal de apelación en contra de esta resolución constitucional de primer nivel. En su momento la actuaría del despacho en su momento y según corresponda asentará en autos la respectiva razón de su acatamiento así

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Hacemos de la justicia una práctica diaria

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WON JUDICIALjicioNo. 17203-2021-00309NIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ y ADOLESCENCIA CON SéJ N LA PARROQUIA MARISCAL SUCRE DEL DISTRITO METROPOLITANO E lUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA. Quito, viernes 26 de febrero del 2021, a las

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FISTOS: ANTECEDENTES: La accionante es la señora Neyner Beatriz Garcés Albár us propios derechos y según manifiesta como apoderada de la señora Neyner Patricia ]

y los accionados el señor Pastor Francisco. José Plúa Villacreses en calidai esidente del Directorio del Centro Médico Axxis

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y por sus propios derechos, el seno mtonio Naranjo Paz y Miño en calidad de Gerente General de Hopiftituro - Axxis Cirugía > or sus propios, y a la señora María Belén Morales Calderón por sus propios derechos,

[acto impugnado según la demanda (fs. 62) la omisión de aplicación de los Arts. 5 y 7 del Reglamento Interno de Coopropietarios del Centro Médico Axxis, solicitando se declare ¡cualquier procedimiento en la adquisición del local de oftalmología y óptica Katz, -

apertura y funcionamiento del local, exigiendo se cumpla con el procedimiento determi en tal reglamento para la entrada de otra oftalmóloga y el funcionamiento de una nueva óptipá, debiendo los accionados aplicar los Arts. 5 y 7 del referido reglamento en este y en cualqf

caso de intención de entrada de médicos a formar parte del Centro Médico Axxis [FUNDAMENTOS DE HECHO PROBADOS RELEVANTES: En la audiencia púH ¡celebrada con fecha viernes 29 de enero del 2021 a partir de las 15h00, en lo principal en

[intervención la accionante señora Neyner Beatriz Garcés Albán a través de su abog defensor técnico doctor Benjamín Emilio Fiallos Jeréz manifiesta: La violación de derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República del Ecuador, de ellos la violación al debido proceso, y otro del derecho a la primero tiene que ver

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seguridad jurídica, elel incumplimiento por el principal accionado que en su calidad m

■ Presidente de los Coopropietarios del Axxis Centro Médico S.A. reglamento que el doctor Plua ha manifestado no lo puede aplicar por debajo de la Constitución de la República, y que desde las normas más pequeñas tiene que observarse, si bien es cierto no podría estar en contra de la Constitución pero mientras sean normas que están vigentes y que consonantes con las normas superiores en este caso Ley de Propiedad Horizontal y su Reglamento, en este caso Constitución de la República del Ecuador, como se ha respetado en estos últimos treinta

se

anos, no se trata de un reglamento reformado, no se trata de im reglamento que se ha decidido inobservar o se ha declarado ilegal, o se ha decidido inaplicar, al contrario es un reglamento que precisamente le da al Presidente doctor Plua las competencias, es ahí donde se encuentra qué es lo que puede hacer y no puede hacer, como proceder los copropietarios en el caso particular cuando se necesite enajenar, pasar un bien u

ocupar a otra persona, el Axxis Centro Médico S.A, tiene varios consultorios y en la parte de; abajo, se encuentran dos locales, la accionante tiene un local en la que funciona una óptica, en la parte superior conectado mismo lugar tiene su consultorio oftalmológico, donde, I ejercido por más de veinte y ctnco años su profesión y lo seguirá haciendo si es que es

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acción de protección nos lo permite, resulta que sin saber exactamente cual elmegocil tiene el Dr. Naranjo el coaccionado con la doctora Morales una médica oftalmóloga. ha di conocimiento que le ha vendido dos locales dice el que no se encuentran aún esSiturad! no solamente derechos de acciones, dos locales que incluyen entre ellos el pasoéomunal- el que todo el mundo se traslada, me refiero a pacientes y usuarios en general.® tras la hacia el edifico de atrás, hacia la clínica y parqueaderos, eso se ha vendido sin rejpetar e¡ 5 del Reglamento, que dice lo siguiente: “en caso de que alguno decida arrendaj||barrei compartir, ceder o vender será con permiso estricto del directorio”, presidente||f direct

que no otorgó el permiso descrito y si es que ahora dice que lo ha hecho no ld|á puestc conocimiento, pero adicional a ello segundo párrafo, del artículo 5 dice q

se aceptaran un máximo de dos profesionales por especialidad mínima pudieí número mayor con la autorización de los otros médicos de la especialidad y directorio, es decir que para que entre otro oftalmólogo o en este caso otra óí Dra. Morales, debía contar con dos tipos de autorización: una para adquisición é y otra la autorización de los médicos de la misma especialidad, hay tres médicosl en este momento, la accionante y dos oftalmólogos más a quienes no se les ha é decir no se

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ha aplicado, cuando la accionante solicita por escrito que se le recití al Art. 7 del reglamento para oponerse a lo que está sucediendo el accionado través de una carta que la tengo en copia y que la voy agregar, el 10 de dicied estimada doctora los miembros del directorio le indicamos que el directorio manera privada para atender su petitorio, el Art. 7 señala que puede realizar una s ser recibida en esta reunión, pero no solamente eso, si no que luego de esa reur Pastor Plúa que es médico, dice yo voy a emitir un criterio jurídico y lo dice en rlfación i duda doctora Garcés, sobre la aplicación del Art. 5 del Reglamento, el concepto jijdico i siguiente: como atribución conferida al Directorio puede limitar el derecho que tmdisponer del mismo, conforme el Código Civil y la Ley de Propiedad Horizontal^ ósel francamente

pendedepiluespuecque

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al Pre Regla: señorí;vicepn impiic; societa

111 del

[Preside [docume [compan calidad^ contesta

con este papel se está dejando de lado veinte años de aplica! Reglamento, como nos afecta este hecho:

¡n dq¡¿como nosotros percibimos una violacíB® de®

proceso?: primero porque el proceso está en el Art. 5 del Reglamento, mínima aplicación no es

es uná norm ació:norma universal, pero para ellos es su norma de a^

convivencia, esta es la norma que se ha vulnerado el Art. 5 del Reglamento In en concordancia con el Ait. 7. Como le afecta en este caso a la accionante que le óptica en frente y le abran

unanorma de

>nconsultorio oftalmológico, en el mismo piso qiiilfl

después de veinte y cinco años han logrado saltar este procedimiento, para otoí?|a: nada sepa entre no una porque a la doctora Tita Vásquez, el Dr. Plúa, le ha dicho puide también abrir, la doctora Tita Vásquez, durante dos periodos no logró obtener permis abnr su centro oftalmológico por obvias razones; la seguridad jurídica señor Jueilp

que esas normas que están ahí se van a cumplir, saber que el bien garantizado tóe amj porque hay un artículo o en este caso dos artículos, saber que en veinte años se hagumplH

ha venido cumpliendo, el doctor Plúa en su documento de contestación a la úl

su abogada patrocinadora cita varios artículos de la Constitución en1

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o senotificacióncuales él llega a la conclusión de que el Reglamento no se lo va a cumplir y cuá

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que se provoca no solamente a la accionante por si acaso, es el daño con un presidente, porque esta por teiminar la presidencia del doctor Plúa, cuando venga otro dirá perfectd a la basura, aquí se hace lo que yo digo, mañana ponemos una discoteca en el local frente porque no? Si no tenemos reglamento, ese daño provoca que en adelante se inciaÉ muco elemento normativo que tienen los médicos de Axxis Centro Médico S.A. porl hay mas, ese daño provoca a la accionante la imposibilidad de poder seguir ejercidprofesión que lo ha hecho varios años, porque le van a abrir varias ópticas ahí, si usteá Juez podría trasladarse y ver la situación de poder advertir que solo hay por ejemplo

de farmacéuticas por obvias

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ormanera objetiva que estoy explicando va \ farmacia que no se permite la entrada de c¡

■d auna ñasenormes razones, eso gracias al reglamento eso que srí®:lo

tenemos lo van a desobedecer, como podemos a través de una acción de protección en, la segundad de poder retomar el debido

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•ar, , ., . proceso precisamente a través de que medidebida sentencia se determine que en valoración de los principios constitucionales del proceso, la aplicación de los Arts. 5

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y 7 y de la seguridad jurídica, reglamento encuentra vigente se debe cumplir esta pequeña normativa que es lo único que ha pe que fimcione como hasta ahora el Axxis Centro Médico S.A. y caiga hasta ahora

[permito señor Juez, solicitar reciba todos los documentos que han sido presentados ,‘de mi demanda de garantía y que presento en esta audiencia en copia certificada dependiendo de la posibilidad de secretaria y diligencias usted pueda suspender la dilig«fcia uego de la intervención de los accionados y se pueda trasladar al Centro Médico

pueda presenciar de forma objetiva como se trata de vender sin notificar que exista escritura sin notificación a los copropietarios Naranjo y la doctora Morares.

seido

.een el libelo

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yun paso comum

en un negocio interno entre el d<. ^or Parte procesal accionada interviene en primer lúa

Dr. José Ricardo Vaquero Villamar como procurador judicial del doctor Ricardo Iván Fifeife .Roman Vicepresidente del Directorio del Edificio Axxis Centro Médico y Vicepresident Directono de la Compañía ’’Axxiscentromédico S.A.”, en primer lugar debo señalar quftel accionado Pastor Doctor Francisco José Plúaa Villacreses, al momento se encuentra delicfto de salud como procedo a establecer mediante el certificado médico que extiendo por donde indica que esta diagnosticadonombró al directorio del edificio AXXIS así

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%secreranaestado de pulmonía, adjunto el acta por la cuaf se

, como el Acta de la compañía por la cual se el&al Presidente y Vicepresidente, y demás dignidades y nombramiento correspondiente copio Reglamento interno del Edificio Axxis y estatuto y reglamento de la referida compañí enona podra observar en este sentido el Art. 10 del Reglamento determina

[vicepresidente representará al presidente en caso de ausencia temporal o definitiva lo

[implica que lo subroga en la representación legal mientras que en el ámbito de car* ¡societario respecto de la compañía Axxis Centro Médico S. A. igualmente el literal n) del ML de Reglament0 señala que el Vicepresidente subrogará de forma temporal “residente en sus funcionesdocumentos presentados

con un

que&el

o definitivcon lo que queda legitimada la comparecencia con gs

. y la Procuraduría, señor Juez, legitimada que ha side*^ ^Parecencia a esta audiencia de mi mandante Dr. Ricardo Iván Freire Román ;calidades antes señaladas, así como la mía como su procurador judicial, me permito

ntestacion a las pretensiones^ esta acción de protección, en las cuales básicamente S

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I tres elementos claves que su autoridad sabrá analizar forma inmediata e incondicional en su momento, básicatíD se ordene que los accionados apliquen los ari

eglamento Interno de Copropietarios del Centro Medico Axxis; 2. Se esta

n amento que para el caso de la adquisición de los locales y paso comunal q hago enfasts enajenar, se declare nulo cualquter procedimiento que se haya e

apertura y funcionamiento de los mismos hasta antes de la expedición de ioarf laTtr'TT0101131’ " ^ ^ qUS 56 dé d Proced™ento determinado en tal,, ; para la entrada de otra oñalmóloga con el fin de abrir consultorio y óptic^^

accionados aplicar los artículos 5 y 7 del referido reglamento, intención de entrada de médicos además que se ordene cumplir

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ík..^troen este y cualqu a formar parte del Centro Medico Axxis-

sirve a la comunidad de ambos centros médicos y a la ciudadanía análisis a esta acción de protección, verificará la inexistencia de vulneracio

constitoc,onales, concretamente a la segundad jurídica y al debido proceso cor accionante, es clara la argumentación que se relaciona tanto en su petició expos*,on que realizó por parte de su defensa técnica, en donde con clandacüS señM

llu s HTd T? dd PreS,dente de‘ DlreCt0rÍ0 dd Edifid0 Centro MediÍ artículos 5 y 7 del Reglamento Interno de Copropietanos, un elemento claro sallá la vilen supuesto no consentido que así fuere, lo que no significa lo que a continÜción vi decir una aceptación a lo argumentado por la accionante, evidencia ~hecho constituye

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.2 lalasorcor1Slí

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, ., , a todas lig^s quelvu neracion al ordenamiento jurídico que no tiene cabida pÉa el de

ya que para conflictos en material de legalidad existen las vífiiidónl efi““ d“« k atgmne.tos fLdo, y „ “ S Sd , -'Jar relac,oa- Prenden vender le tdea de vulneración a la seguridad iridie J

bido proceso, cuando lo que realmente existiría son posibles controveSL deSdolel

constitucional que deben ser ventiladas dentro de la justicia ordinaria Respecto 1 Directorio del Edifico a través de su Presidente, la accionante coloca ^

capaces de tomar decisiones que incidan directamente para enajenar sus bienes, tomando Reglamento Interno, señalando que tendrán sus bienes

I señe Inins Ivuln [fue •

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[fuere ;reclan hacer carácti

unaconstitucional,

que no

•í.ctu¡a una suertéTde jue

en la voluntad de los cofÉropietá como fundamento los artículos 5 y 7 del reféj

que deben obligar a los copropietarios fa saber

i- , , 11113 vez ^ue se enajenen, inclusive solicita que el DirálfeblMaplicar os refendos artículos cuando exista la mera expectativa de querer enat

proposito de que no se vulneren sus particulares intereses económicos, y que s»‘con ion se estaña garantizando su derecho a la seguridad jurídica, dándole la intln

personahsima y propia a este derecho constitucional, que en el caso en concreto ^

7£lo 82adTrSU ne§0CÍ° n° tenga COmpetenda- La seguridad jurídica r Articulo 82 de la Consttución, en clara concordancia con el Art 95 del Códiao n7*i,n ^

7 ““'r - -1»- •«»» “CKjy fiel aplicación de la Constitución, instrumentos internacionales dUdcreluriT05’ mStrUinent0S mtemacionales ratificados por el Estado y las leyes y d Jf

J cas, es pertmente m este punto de la exposición señalar que el Directorio ^

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■ que se¿■ ante el■ Procedí!■ ^nedio p

uniforme

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Presidente han actuado con estricto apego y cumplimiento de la Constitución de la RejUiica ya que de forma alguna el Directorio tiene injerencia para limitar el derecho a la propijf los copropietarios a través de condicionamientos que pongan restricciones al uso o desJ se de a los mismos y más aún cuando son actividades que no son contrarias a las actrj que se vienen desarrollando, a las actividades médicas que se desarrollan en el edificio]

que en los numerales 15, 16 y 26 del Articulo 66 de la Constitución de la República, . y garantiza a las personas lo siguiente: el derecho a desarrollar actividades económiJI: en

i forma individual o colectiva conforme de igual forma señala que existe derecho a la li«tad |de contratación, y el derecho a la propiedad en todas sus formas, a esto sumamos «¡túe dispone el artículo 321 del mismo cuerpo constitucional que reconoce y garantiza el dereglo a la propiedad, en forma pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mtüf y

que cumplan su función social y ambiental entre otras de las argumentaciones y aquí vfo tema por demas interesante que es necesario que lo tome en consideración el Directo^Kel Edificio en pro de aplicar el artículo 5 del Reglamento Interno conforme los requerimieii§ftde la accionante no pueden menoscabar lo establecido en los numerales 3) y 4) del Artículo^ la Constitución que señala que el ejercicio de los derechos, que las normas constitucic son de aplicación directa e inmediata y que ninguna norma jurídica podrá restrin¡ contemdo de los derechos ni de las garantías constitucionales, concordante a lo establecí el Artículo 426 a esto podemos sumar señoría que el Art. 424 de la Constitución

que sus normas prevalecen sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico y en su numerlg) señala que el ejercicio de los derechos

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es progresivo; otro tema interesante y que no existe ninguna argumentación en esta acción de protección es cuando se menciona que se&ha vulnerado el debido proceso no se señala de forma alguna cuál de las siete garantías básicas fue vulnerada para que sea resarcida a través de esta acción de protección. Esta accióíde

protección, se servirá calificarla como improcedente ya que incurre en lo determinado tiato en los numerales 1) y 2) del Artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccional! y Control Constitucional que señala que no procede la misma ya sea cuando de los hechos nlle

^desprenda que existe una violación de derechos constitucionales, o cuando el administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vi fuere adecuada m eficaz, como indique al inicio de mi intervención si existiera algo |Éb

| reclamar por parte de la accionante, tiene que acudiría a través de la justicia ordinaria hacer valer esos derechos presuntamente vulnerados,

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•a■I carácter constitucional N.° 041-13-SEP-CC, emitida

en ese sentido existe jurisprudencia|ée . en el caso 0470-12-EP, establee®

■ imposibilidad que la jurisdicción constitucional interfiera con las atribuciones de la jusjga ■ ordmana, toda vez que: La acción de protección no constituye un mecanismo’* I superposición o reemplazo de las instancias judiciales ordinarias, pues ello ocasionaríJll

desconocimiento de la estructura jurisdiccional estatal establecida por la Constitución Eníll sentido, para garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso se debe considerar siemle que según el artículo 76 numeral 3 de la Carta Suprema sólo se podrá juzgar a una pers ante el juez o autondad competente y con observancia del trámite propio para c procedimiento; y además, de acuerdo el artículo 169 ibidem el sistema procesal constituyí® niedio para la realización de k justicia y por tanto, las

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normas procesales consagrarán; ‘í.

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principios de simplificación, uniformidad, eficiencia, inmediación, celeri procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. En protección no sustituye a todos los demás medios judiciales pues en dicho constitucional pasaría a asumir potestades que no le corresponden, afectah|§i> jurídica de los ciudadanos y desvirtuándola estructura jurisdiccional desconociendo la garantía institucional que representa la Función Judicial, s elementos tenemos la Sentencia N.° 003-13-SEP-CC caso N.° 1427-12-EP dé 201 j. Cabe destacar que la acción de protección no debe ser entendida coma la cual puedan resolverse temas de mera legalidad, ya que su naturaleza es amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución. En .

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consecuem

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JPsentiqjueces constitucionales se encuentran en la obligación de darle el uso adecuado;|¡esta garí evitando el abuso de la misma por parte de los usuarios, a través del ac; disposiciones determinadas en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccio Constitucional y la creación de precedentes que delineen lo referente

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nidos:" f cuál e nción eí octora Ma sta acció: éste bill

Haría SÍ I la refen

cr nI c«a su pro

base a los argumentos esgrimidos solicito se sirva rechazar la presente acción? termino con la siguiente reflexión emitida por la Corte Suprema de Estad< verdadero sentido de la función judicial consiste precisamente en determi derecho aplicable al caso concreto en situaciones de conflicto”.Francisco Esteban Morales Calderón, abogado defensor de la legitimada pasiva Belén Morales, en lo principal expone lo siguiente: Las razones por las cuales protección es totalmente improcedente, en cuanto se refiere la compra di compañía AXXISDIA S.A./HOSPIFUTURO S.A. y la compareciente Dra. Morales Calderón, hemos celebrado

JUG

En su int< erdecoquen

promesa de compraventa por lacompañía ha prometido vender y yo he prometido comprar, el local de 108.78 ii§2 cuadr de superficie, alícuota del 2.78%, predio número 557320, ubicado en la planta t?Medico Axxis, situado en la calle Voz Andes N39-158, de esta ciudad, tiene Í de haber sido edificado, en donde la doctora María Belén Morales ha decididl dicho contrato, la promitente vendedora ha autorizado la ocupación inmediata d< por parte de la promitente compradora, de tal suerte que ella como profesional ¡especial^ en oftalmología realice allí sus actividades profesionales y actividades relacioi especialidad, la accionante aduce que la actividad de oftalmóloga de la docUrá Morales Calderón en las instalaciones del Centro Médico Axxis afecta Ms dereái constitucionales, porque existe un acuerdo privado (reglamento interno) que li de profesionales que deben atender dentro de dicho centro médico, pues la d Calderón sería la tercera especialista en esa rama. Que lo anterior afecta su pro­

ingresos económicos y demás consideraciones que plantea en la acción

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constitucional. La acción de protección presentada por la doctora Nevn^i Garcés l fundamenta en la supuesta violación del derecho a la seguridad jurídica y el dereého al deba proceso, consagrados en los Arts. 82 y 75 de la Constitución de la República, deílá lectura!

las normas constitucionales referidas surge indiscutiblemente la dedú improcedencia de la acción de protección constitucional propuesta por la doctor;

que la actuacióg de los accionados no ha provocado ninguna violación, ni ¡lejana,

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dCTecho a la seguridad jurídica, peor aún violación del derecho al debido accionante, expliquemos lo siguiente: El artículo 82 de la Constitución de la Repúbli] que el derecho a la seguridad jurídica tiene su fundamento en el respeto a la Constitucii la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoi competentes es decir, el derecho a la seguridad jurídica relaciona al Estado y sus ñincii con los particulares, o ciudadanos, los primeros deben garantizar a los segundos, el reá la Constitución y garantizar también la aplicación de las normas jurídicas existent^feue deben ser previas, claras y públicas. El derecho a la seguridad jurídica, en síntesis, tiene! relación con la tutela, por parte del Estado y sus autoridades, de la Constitución y las ncginas

jurídicas previamente existentes, que deben ser aplicadas por las últimas de manera cate¿|ríca y general, sin distinción de ni ninguna naturaleza El derecho a la seguridad ji«ca consagrado en la Constitución no tiene relación alguna en las relaciones entre partidj§Ees. menos en los contratos, en los pactos o convenios privados, imagínese señor4guez constitucional que el incumplimiento de una cláusula contractual pudiere ser invocada Jír:1a parte afectada como la violación de su derecho constitucional no habrían demandas arjiíos jueces civiles, todos recurriríamos al juez constitucional por su parte, el artículo 76 $e la Constitución, invocado por la accionante doctora Neyner Garcés, dispone que en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, debido proceso que incluirá las siete garantías básicas singularizadas constitucional, la norma constitucional

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en todo prdféso se asegurará el derecho al

en tal disposfóión se ancla y tiene relación directa tanto con los prodgsos

que emanan de la administración central del Estado, que se traducen en actos administrados en los que se determinan derechos y obligaciones de los administrados, como ep la administración de justicia, que se traduce en procesos civiles, penales y de toda otra índofeen los cuales los jueces dictan sentencias en las que también se determinan derec obligaciones para las partes que intervienen en tales procesos, nótese que la primera básica dice

yíagar;

que corresponde a toda autoridad administrativa o judicial garantiza cumplimiento de las normas y los derechos de las partes, la segunda dice que se presumí inocencia de toda persona, y que será tratada como tal, mientras no se decían responsabilidad mediante resolución fírme

¿élda

o sentencia ejecutoriada, la tercera dispone %e nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de comet#e,no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; mlgle aplicará una sanción

mno pre\ista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a fina

persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cSa procedimiento. En síntesis, en la transacción que se ha celebrado entre los accionados, déla esfera eminentemente civil, no hay proceso, ni administrativo, ni judicial, ni de ninguna d#a índole, en el que se deba determinar derechos

i

y obligaciones de cualquier orden, ya que¿Bo ni judicial, la accionante dice que funda la acción^ae

protección constitucional en el artículo 76 de la Constitución de las República, literales #y h). Es de suponer que se trata de la circunstancia prevista en el número 7 del artículo 76. d normas dicen: El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: “ j Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa. J Presentar deforma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistíM

somos autoridad administrativa

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Page 9: UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y …

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replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradé presenten en su contra. ” Obviamente señor juez constitucional, debemos derechos son de aplicación solamente dentro de los procesos administrativos'-c^udicii los cuales se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden. No hay if los derechos constitucionales invocados por la accionante. A través de la acciój propuesta, la accionante, ella sí pretende conculcar y violar, actual y flagrdj derechos y libertades constitucionales el artículo 335 de la Constitución disp debe regular, controlar e intervenir, cuando sea necesario, en los intercambios económicas, y debe sancionar la explotación, usura, acaparamientc intermediación especulativa de los bienes y servicios, así como toda forma de derechos económicos y a los bienes públicos y colectivos. Con su acción, íá úccio pretende perjudicar ostensiblemente mis derechos económicos, pues a través dei “acaparamiento’' pretende que no desarrolle mi actividad profesional en el d Axxis, la norma legal referida, a continuación dispone que el Estado debe3 mecanismos de sanción para evitar cualquier práctica de monopolio y oligopól de abuso de posición de dominio en el mercado y otras prácticas de competen^ pretensión de la doctora Garcés es también una suerte de competencia desleal,*

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viola mis derechos y libertades constitucionales previstas en el artículo 66 de la'ffonstituci especialmente los siguientes: el derecho a la igualdad formal, igualdad ríj discriminación, el derecho al libre desarrollo de mi personalidad, sin más limitad derechos de los demás, el derecho a desarrollar actividades económicas, en form! colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental* derecho a la libertad de contratación el derecho a la libertad de trabajo, el derecgi al buen nombre, señor Juez no hace taita abundar en palabras para demostrar nits aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurislí

re¿seierial y njafei íes qu顧

rdividúU prcdif,accal honor!

¿asertollej el a3 Moeionaie

Control Constitucional, la acción de protección debe ser rechazada porque, derios hecí narrados por la accionante no se desprende que exista una violación I constitucionales, menos actual o flagrante, lo cual además está claramente demosti

tal ( Drap derecl

jado; pdnla demanda impugna la constitucionalidad o legalidad de un acto que no conlleva Ta violac de derechos, menos constitucionales, porque no se trata de un acto administrati no pueda ser impugnado en la vía judicial, porque la pretensión de la acciona declaración de un derecho. En cambio, con la acción de protección constitucio constituye una de las infracciones determinadas en la Ley Orgánica de Regulai de Poder de Mercado, al respecto, en artículo 9 de la referida ley, dispone q infracción a esa Ley y está prohibido el abuso de poder de mercado. Se en produce abuso de poder de mercado cuando uno o varios operadores económ base de su poder de mercado, por cualquier medio, impiden, restringen, falsean oílstorsio la competencia, o afectan negativamente a la eficiencia económica o al bienes! particular y según la norma legal invocada, las conductas que constituyen abus mercado son, entre otras, aquellas de uno o varios operadores económicos que jes permi afectar, efectiva o potencialmente, la participación de otros competidores (como ei|el prese caso) y la capacidad de entrada o expansión de estos últimos en un mercado releví

eYmée hoy prof expe protc docu toma proci Garó

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Page 10: UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y …

de cualquier medio ajeno a su propia competitividad o eficiencia. Es evidente que la Neyner Garcés pretende impedir mi competencia como especialista médica en la rar oftalmología, se pretende inducir a error al juez constitucional al manifestarse protección que se pretende vender o es parte de la negociación un área comunal del j Médico Axxis, no hay nada más ajeno a la verdad, del original de la promesa de compr

que como prueba de mi parte acompaño, consta que la promitente compradora debe esta en la escritura de compraventa definitiva.

en la ace

jP CóoW'-e^o¡cer

servidumbre de paso para que sea posible @|no actualmente lo es) la conexión entre el edificio del Centro Médico Axxis y el edificio denominado Hospifiituro (Hospital Axxis), lo anterior pues hace aproximadamente 2( cuando se construyó el edificio del Centro Médico Axxis, se distribuyeron las á alícuotas dentro de una unidad exclusiva y plenamente singularizada. No había el (hospital). Al local materia de la promesa de compraventa, número 111, le corresponcW _ __

í area de 108.78 mt2, y cuando se construyó el edificio donde funciona Hospiflitur^pie I necesario plantear un mecanismo que permita la conexión de los dos edificios, [actividades son afines y complementarias, por lo que la mejor forma de conectar 1 I edificios fue, lógicamente contando con la aceptación de los propietarios del local j época, constituir una servidumbre de paso por el referido local, lo cual fue efectivaJBjíte

f realizado y constituye ahora una condición de la compraventa: Que la compradora servidumbre y la constituya a perpetuidad en la escritura de compraventa, servidumbr

[afecta a 27.17 metros cuadrados, lo que disminuye ostensiblemente la superficie del [ prometido en compraventa, sin embargo, he aceptado tal condición, cosa absoluta!| diferente a la plateada por la accionante doctora Neyner Garcés; otro asunto que no inforraa la : accionante y lo omite para inducir a error, es que la Dra. Garcés fue la persona que contraten el ano 2014 a la Dra. Morales como parte de su equipo de trabajo, producto de lo cual la |j&a. Morales adquirió en el año 2015 un paquete accionarial de Hospifuturo S.A. (Hospital tal como consta del Acuerdo de Pagos por Comprar de Acciones que acompaño; es decidla Dra. Garcés ha

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acentéUalue;alte•i?

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conocido desde hace más de 5 años que la Dra. Morales de desempeñaba cómo médica oftalmóloga de dicha entidad. Por lo cual resulta sorprendente por decir lo menos, que hoy con fines monopólicos y anticompetitivos, alegue un supuesto perjuicio económi profesional en su contra. Nada más descabellado y ajeno a la verdad. En virtud d exposición que he realizado y toda

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que es absolutamente improcedente la acció; protección presentada, se servirá usted rechazarla, así también entrego a través de documentación a la que me he referido en mi exposición y que con su venia solicitoje

tomada en cuenta. Y finalmente interviene el Dr. José Guillermo Capito Álvarez en calidaé d procurador Judicial de la compañía Hospifuturo S.A., y en lo principal manifiesta: La doctfcra Garcés hace referencia a la violación de dos derechos, elaplicación respecto a la garantía jurisdiccional y el segundo básicamente el___determinación respecto al ámbito de aplicabilidad del derecho al debido proceso y al dereMp

de la segundad jurídica, mis colegas han expuesto fundamentadamente cada uno de,¡os alegatos y a las pretensiones y de los cuales yo solo quiero hacer una pequeña referencia el caso relacionado con la acción de protección debemos tomar en cuenta que el Art. 4/.Si la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional es enfáticófen

vez lesecreta

primer derecho error enfilaen-or a

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Page 11: UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y …

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manifestar cuando se puede proponer una acción de protección podría estar inmersa

ien contra de\la causal de daño grave tal vez pero se debe analizk

graves se han divido en dos tipos: los daños graves que pueden provocar afectl danos graves que pueden provocar afectación psicológica, en este caso la partí no ha demostrado la existencia de ningún daño grave peor aún de un daño econá por el estilo pasando a segundo punto violación al debido proceso aquí hay un J dos personas por lo que no hay violación que se deba precautelar es así que ell LOGJCC, manifiesta que la interpretación de las su contenido sea

le>menEsltraíHO•O)

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.:únormas se realizan de manera lit|. cIaro y rapeeifico; todos los argumentos expuestos por nosotros/WüSS

de acción de protección ha sido claros ahora bien, señor Juez me voy a permiSoll

historia desde el punto de vista del hospital, AXXISCENTRO MEDICO S.A. se --3 de 2} anos, por un grupo los cuales eran un compañía y construyen un edificio hacer un centro médico y rompen el esquema medico en Quito porque tiend completamente distinta a lo que en esa época existía, hace tiempo los médicos i crecer con justa razón y adquieran centros médicos y se construye el HospitdOm^A diferenciar la compañía con el Hospital se constituye HOSPIFUTURO, la cual es c&nandi dentro de esta acción de protección y de la cual el Dr. Naranjo es propietarWiel É

esquinero del Centro Médico que colinda con la construcción del Hospital y just eifin de garantizar el derecho a todos los médicos y el derecho a la marca AXXIS mtam se decidlo construir una servidumbre de paso entre comillas señor Juez porqM no & escriturada, del local propio de HOSPIFUTURO, haciendo que se permita que ¡Ante á entra al Centro Medico cruce hacia las instalaciones del Hospital, ahora el procesBk vá

de este local no es que ha sido oculto como dijo la parte actora, fue publicitadoy % tan publicitario que tengo el correo electrónico enviado a todas las interesadasMtriA cuales esta la doctora Garcés done se establecen las condiciones donde las inter deseen adquirir los bienes inmuebles tenían que acogerse con la comunicación : octubre a una sene de posibles interesados en donde se hace referencia a un o fiel materia izado y que procedo a dar lectura: “señores comunidad medica AXXIS iZfdir TTff 21 de °CtUbre del añ° en curso ** Procedió con la ventad^ físico del Centro Medico Axxis, de propiedad de AXXIS cirugía con el objeto de gar,integridad en el proceso de venta, se decidió lo siguiente: 1 poner a la venta el bie de la presente fecha, al día lunes 16 de noviembre del año en curso, 2. Las pro

compra de las personas interesadas serán recibidas en sobre cerrado valor total y forma de pago, 3. El compromisoedificios de forma permanente. 4. La administración a mantenido que de obtener Mpreñestableado no se ofertara el bien....."justamente esta comunicación fue remitida dMyecM

doctora Carees el 28 de octubre y el 6 de diciembre de 2020 la única peMa respondió estos correos fue la doctora Morales, ¿donde está la violación? es lo más álár„ÍTff' S deClr’ ^ k segundad Juridica se enfoca en la certeza que debe pro

el Estado en crear normas claras, previas, claras. Con lo cual ‘ ~ámbito de aplicación de igual

trate ya i cons en f socié traba deter

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manera para limitar el Impe que no se procedan a tener arbitrariedades, que no existan juzgami

Constitucional, tiene unEstado, es decir,

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Page 12: UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y …

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o¿oOV-oleyes sobre las cuales se decidan, es decir, que la seguridad jurídica Estado, en su rol para para garantizar el acceso a la justicia y goce de derechos. Situai traída al caso en concreto, no tiene subsunción alguna, debido a que la ci HOSPIFUTURO S.A., no es una entidad estatal o gubernamental, de igual manera, al sgiuna persona jurídica no aplica exigir una seguridad jurídica, debido a que es una instituí derecho, que recae únicamente en el Estado. Finalmente es necesario tener

en el Ique fama

recae unicame]

Coc^oderíos

TrC ce­de!

en constelos siguientes hechos: es necesario tener en cuenta, que cualquier norma a la cual, 1; trata de fundamentar su acción no deben ir en contra de la ley y peor aún de la Consl ya que los hechos narrados vanconsagradas en el Art. 66 de la Constitución, el derecho a desarrollar actividades

¡tonitoragón,¡alesen contra de las siguientes garantías constituci

econ<en forma individual o colectiva, conforme a los principios de solidaridad, response social y ambiental. 16. El derecho a la libertad de contratación. 17. El derecho a la libe

icas,dad

dej trabajo. Nadie será obligado a realizar un trabajo gratuito o forzoso, salvo los e determine la ley. 18. El derecho al honor y al buen nombre. La ley protegerá la imagJHv la í voz de la persona. 26. El derecho a la propiedad en todas sus formas, con fiin ; responsabilidad social y ambiental. El derecho al acceso a la propiedad se hará efectivo éqn la [ adopción de políticas públicas, entre otras medidas, asimismo, el Art. 335 de la Cons

■ es claro en determinar, el Estado regulará, controlará e intervendrá, cuando los intercambios y transacciones económicas; y sancionará la explotación, í&i acaparamiento, simulación, intermediación especulativa de los bienes y servicios, así ep toda forma de peijuicio a los derechos económicos y a los bienes públicos y colectivos, el Estado definirá una política de precios orientada a proteger la producción nacional, esta los mecanismos de sanción para evitar cualquier práctica de monopolio y oligopolio pri^dos, o de abuso de posición de dominio en el mercado y otras prácticas de competencia desleaLPor los motivos, antes expuesto Señor Juez, he demostrado que no existe una violación al ( proceso por parte de la compañía HOSPIFUTURO S.A., en contra de la accionante, de que este derecho es una institución constitucional procesal, que tiene por finalidad prevqgr el imperium del Estado, cuando este último decide derechos, mas no la interpretación realizada de manera subjetiva por parte de la accionante, la misma que pretende extender de inalcanzable y en beneficio propio este Derecho Constitucional. Por los

cas< ue

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:iónsea necesario, en

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tino

será

Idoío a

eraantecedentes

expuestos, señor Juez, solicito se sirva inadmitir la acción de propuesta por el accionante. 3. FUNDAMENTOS DE DERECHO: La Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Q Constitucional, publicada en el R.O. No 52 de jueves 22 de octubre de 2009, Segéndo Suplemento, en su Artículo 42 dice a la letra: “Art. Improcedencia La acción de protección ide derechos no procede: 1. Cuando de los hechos no se desprenda que existe una violación de derechos constitucionales y 4. Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en Ia?<vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz. En estos casos, de

■ol

| manera sucinta la jueza o juez, mediante auto, declarará inadmisible la acción y especificará la I causa por la que no procede la misma.” En la especie es entonces necesario analizar si eTacto | impugnado, esto es el acto contra el cual se presenta la acción de protección constituci^tifial, I puede ser impugnado en la vía judicial, salvo que demuestre que la vía no fuere adecúa [ eficaz, lo que no se argumenta suficientemente ni en la demanda ni en la audiencia píj; i

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Page 13: UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y …

rpor lo que debe negarse la acción de protección e inadmitirse conforme el numeral 1 del Artículo 13 de la Ley Orgánica de Garantías Constitucional, Artículo 86 República, en tanto

con lo! ablecg í nJurisdicción!

y 88 y demás normas pertinentes de la Consi en cuanto nuestra Carta Magna como norma suprema esj

acción de protección constitucional de manera sustancial tutela los derechos c¿ de las personas, contra actos ilegítimos

y S<

iónlE.:ecccíe

en este caso de particulares que de mcausen o puedan causar un daño grave e irreparable, o si la persona afectada seMjeueri estado de subordinación, indefensión o discriminación, lo que en el presente caslÜ co es de mera legalidad por su naturaleza materia propia acto en la relación entre condominos sui

rem

Prap

en cuanto constituye unsujeta a lo que establece la Ley de Propiedipjforizi

y el Codigo Civil que puede ser conocido y resuelto tanto en mediación se 'Reglamento de la Ley de Propiedad Horizontal o bien en el ámbito judicial civ»üestd!B no se ha demostrado que el acto impugnado causa o amenaza con causar un efiño zrál

inminente en perjuicio de la peticionaria o accionante, elementos cuya existencia fin des. para la procedencia de la acción de protección constitucional, deben encontra® presea simultáneamente y de manera unívoca, lo que como queda fundamentado, objeti-Éfeente ! estricto derecho no es el caso tratándose a criterio de esta autoridad como juez Xítucl

e primer nivel en todo caso no de un tema de rango constitucional sino merfiente 13

activada acorde con la normativa legal vigente y que en consecuencia debe ser preSntado J la justicia ordmana y que en la especie de así considerarse es la adecuada para el flelamo I

erróneamente se plantea como constitucional, así no se observa por parte del ilerito 4 constitucional de primer nivel que exista vulneración alguna al debido proceso como gar constitucional prevista en el numeral 1 del Art. 76 de la Carta de considerando como

imode

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relacic admin admin.

%Moniefectivamente lo hace la Corte Constitucional que el debido

de los efectos principales que considera el Estado constitucional de derecha como límite y vínculo para todos los servidores públicos y también para los p efecto de la constitucionalización del sistema jurídico, y que además se vincula con el numeral 1 del Art. 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionale#| Con®,

onshtucional, de ser el caso, así es evidente que la presente acción de «totees» constitucional entre particulares, en aplicación al numeral 4 del Artículo 4^ de la * Organ,ca de Garantías Constitucionales y Control Constitucional, no es procedenteü el rá| constitucional y adicionalmente con ílmdamento jurídico en lo que establecen los j y ^ Ibidem en cuanto de los hechos no se desprende la existencia de derechos constitucionales, en constitucionalizar lo que es jurídica que se invoca en

isti,•ocesc^íuno Ük...- jus

articulares, co; cíame:

numérale violación

este caso no cabe que mediante acción de protección: seipretei meramente legal, precisamente por el principio d

la demanda, Art. 82 de La Carta Magana y en relación en los Arts. 75 y 76 Ibidem. 4. DOCTRINA E INTERPÍ

constitucional propuesto por el neoconstitucicJfe

■ r:“••una

legundaí lo que ifació!determina con claridad

CONSTITUCIONAL: El EstadoLmgi Ferrajoh, Miguel Carbonell y otros autores, más allá de Norberto Bobbin Santiago Niño y de Hans Kelsen, se vincula con el concepto de garantía de los de3 distintas manifestaciones, los derechos fundamentales administrados, los órganos de tutela de los derechos y

.ismo e Cari ios y s

que tienen los cpdadal facultades, el acceso a lafjusticiasus

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Page 14: UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y …

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I 0<«requiere la aplicación de la tutela de derechos desde la institucionalidad, cuando esos det Xson \mlnerados el mecanismo de protección eficaz y rápido es precisamente la « protección que ha sido incorporada a nuestra Constitución, norma máxima que conce ■ Estado como constitucional de derechos y justicia, más allá del anterior estado social Jllato m concreto del nuevo paradigma social o constitucional democrático y otorga a los jue^ la K responsabilidad de sustanciar las acciones constitucionales entre ellas las accionijByde B protección en primera instancia, debiendo los jueces doctrinaria y debidamente fon « aplicar estos nuevos principios superando el positivismo, a lo que se debe proced ¥ imparcialidad y celeridad, aplicando tanto las normas como un sistema integral con cnags I de proporcionalidad y ponderación, es decir concretando en cada situación fácti^ |m V verdadero e inmediato control constitucional que es entonces ejercido por los i constitucionales como mecanismo o forma en que se puede concretar la democracia sustancial I conforme el primero de los precitados autores, garantista, incluyente y equitativo. EjRes I precisamente el análisis de hermenéutica jurídica constitucional contemporánea que se r I en la obra doctrinaria Tribunales y Justicia Constitucional. Memoria del Vil Con|||so I iberoamericano de Derecho Constitucional, México, UNAM, Instituto de Investigaciones

I Jurídicas, 2002, pp. 85 - 105, publicada por los coordinadores Juan Vega Gómez y iflgar I Corzo Sosa, bajo el subtítulo Interpretación, Reglas y Principios, se concluye que “los juices I deben interpretar y aplicar todo el derecho y no solo la ley. Los jueces deben orientaraus I decisiones por principios y abandonar los criterios decimonónicos de la subsunciop o | aplicación mecánica de la ley.” Conforme con lo antes dicho y con la Ley Orgánica, .de I Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, a fin de resolver este tipo de causas;es I obligatorio para el juez constitucional, tener en cuenta los siguientes métodos y reglaje,de j interpretación jurídica constitucional y ordinaria: a) Reglas de solución de antinomias, cuando I existan contradicciones entre normas jurídicas se debe aplicar la competente^-la

jerárquicamente superior, la especial o la posterior; b) El principio de proporcionalidad verificando que la medida en cuestión proteja un fin constitucionalmente válido, quefisea idónea, necesaria para garantizarlo, y que exista un debido equilibrio entre la protección ¡y la restricción constitucional; c) Ponderación, estableciendo una relación de preferencia entr§ los principios y normas, condicionada a las circunstancias del caso concreto, para determi decisión adecuada, en la especie, frente a tales normas de máximo nivel jerárquico, aprecia la existencia de vulneración de derechos constitucionales del accionado, teniendo en cuenta que doctrinariamente cuanto mayor sea el grado de no satisfacción o de afectacioÍ¿áe un derecho o principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del ofrpj y sin que necesariamente ponderar implique la aplicación de la fórmula matemática de A en esta ponderación prevalecen los principios, normas y reglas determinados en la Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que determinan con claridad la improcedencia de una acción de protección cuando el acto administrativo puedayser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuera adecuada ni eficaz, en relación con lo que establece el Art. 173 de la Constitución que a la letra dice: Los administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en 1 administrativa como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial, esto es la,.Sala

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Page 15: UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y …

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mde lo Contencioso Administrativo; d) Interpretación evolutiva y dinámica -

interpretadas a partir del contexto general del texto " JUnd,CaSi|

disposiciones la debida

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AL»eránormativo, para lograr ed

coexistencia, correspondencia y armonía; f) Interpretación normas jurídicas se entenderán a partir de los fines

normativo; g) Interpretación literal, sentido de la

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el I CCque persi™ , C°mo sucede en la especie y caso concreta

rsfS* J"constitucional, sm peguicio de que, para lograr utilizar otros métodos de i

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parte accionante no ha demostrado la exi constitucionales sino acaso en

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esa libertad no se traduzca en arbitr^edld°S PnnC1P10S1 generales se hace inevitable €

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C iAdoctrina constitucional se debe interpretar y aplicar en su conjunto, tal como deter^pa el Bneoconstitucionalismo al que se deben añadir los criterios de los juristas ecuatorianos

PÁvila Santamaría, Santiago Andrade Ubidia, entre otros y los de los juristas ext íAlessandro Pizzorusso, Roberto Gargarella, además de los antes citados. Por to|l||las ^consideraciones expuestas, el suscrito Juez ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN No||jpRE|del pueblo soberano del ecuador, y por autoridad DffLAi CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA resuelve declarar improcedi§te la

I acción de protección constitucional entre particulares propuesta por la señora Neyner iGarcés Albán por sus propios derechos y como apoderada de la señora Neyner Patrici|¡|eón I Garcés en contra de los accionados señor Pastor Francisco José Plúa Villacreses en calMd de

¡ Presidente del Directorio del Centro Médico Axxis y por sus propios derechos, en co:I señor Antonio Naranjo Paz y Miño en calidad de Gerente General de Hopifuturo :I Cirugía y por sus propios, y en contra de la señora María Belén Morales Calderón por sus i propios derechos, por el acto impugnado que se describe en los considerandos, por cuaifl&este I reclamo puede ser impugnado en la vía judicial correspondiente, sin que se I demostrado que la vía no fuere la adecuada ni eficaz, al contrario es la vía adec I correspondiente tanto así que es paralelamente la vía activada por el mismo acciona i atención a lo que establece el Art. 173 de la Constitución de la República del Ecuad

I numeral 4 del Art. 42 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constit i adicionalmente a los numerales 1 y 4 del antes referido Art. 42 Eiusdem según se exp [ los considerandos Ut supra, sin que de los hechos presentados por la accionante se despenda

exista violación de derechos constitucionales por tratarse de un tema de mera legalidad."orte

[TO

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ñera la y i, en ¡y el onal ;a en

I qUeI Ejecutoriada que se encuentre esta resolución, remítase copia certificada a la [ Constitucional para efectos de su selección por su relevancia constitucional conforme el Art. [ 25 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, hecho arofírv

I el expediente. - Se deja expresa constancia de que al concluir la audiencia pública I||oralidad interpone recurso horizontal de apelaciói

ese¡arte

enprocesal actora o accionante encontra de esta resolución constitucional de primer nivel. En su momento la actualéi deldespacho en su momento y según corresponda asentará en autos la respectiva razór^pe su acatamiento así como en su momento sentará la razón de su ejecutoria, hecho deberá c

de remitir el expediente al archivo mediante oficio las copias cera i correspondientes a la Corte Constitucional en esta ciudad de Quito, para los efecto^pntes ! señalados en cabal ejecución de la norma orgánica previamente enunciada. - Notificjuese y

plir:adasI antes

cúmplase.

PINEDA CORDERO BENJAMIN

JUEZ DE LA UNIDAD JUDICIAL(PONENTE)

Bicifli------- PINEDA CORDEROL. c = ECpRMADO L = QUITO

1706852025

Page 17: UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y …

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Hn Quito, viernes veinte y seis de febrero del dos mil veinte y uno, a partir d>

y cuarenta y nueve minutos, mediante boletas judiciales notifiqué el AUTO que antecede a: ANTONIO NARANJO PAZ Y MIÑO, en el casillero NoTÍ M j electomco No.l7l08737l0 correo electrónico [email protected].&| GUILLERMO CAPITO ALVAREZ; GAROES ALBAN NEYNER BEATRIZ ín0fA4n™rÍrSlU^eleCtrÓnÍC° No'l713858155 comeo electrónico info@|Dr./AB. BENJAMIN í%IO PIALEOS JEREZ; MORALES CALDERON MTOAXT^Ier° el correo eJectrómpo finorales@gcabogados coMPASIFRANCISCO JOSE-PLUA VILLACRESES Xel casillero electrónico Nó*Éílí

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