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DERECHO CONCURSAL UNIDAD 1 LAVOZWEB.COM.AR 1 UNIDAD Nº 1 CONCURSOS. NOCIÓN INTRODUCTORIA Para comenzar debemos tener en cuenta que cuando hablamos de “Concursos” nos estamos refiriendo a las dos clases de concursos que contempla nuestra legislación: el Concurso Preventivo y la Quiebra. Acción Individual y Proceso Concursal Cuando un deudor no cumple con la obligación contraída, el acreedor puede iniciar una acción individual. Pero el problema surge cuando hay varios acreedores y el patrimonio del deudor no alcanza para satisfacer todos los créditos, porque en ese caso, algunos acreedores, cobrarán la totalidad de su crédito y otros no cobrarán nada (el orden de cobro va a depender de cuán rápido actuó cada acreedor. Los Procesos Concursales (Concurso Preventivo y Quiebra) son una solución a este problema, ya que protegen los intereses de todos los acreedores asegurándoles el cobro de us créditos en igualdad de condiciones. Ejecución Individual y Ejecución Colectiva Cuando el deudor no cumple, el acreedor puede recurrir a las vías de ejecución y liquidación para enajenar forzosamente el patrimonio del deudor, cobrar y ver satisfecha su pretensión. La Ejecución puede ser: Individual: Cuando el acreedor actúa solo y en su propio interés (Por ejemplo, el acreedor cuyo crédito consta en un título ejecutivo, ejecuta un bien de su deudor). Colectiva: - Quiebra Cuando la que actúa contra el deudor es la masa o conjunto de acreedores sobre todos los bienes que componen el patrimonio del deudor. Para que proceda este modo de ejecución, además del incumplimiento, el deudor deberá encontrarse en Estado de Cesación de Pagos. CONCEPTO Y ALCANCE DEL CONCURSO Es un proceso tendiente a lograr un acuerdo entre el Deudor y los acreedores para superar el Estado de Cesación de Pagos y evitar la Quiebra. Es una alternativa que le permite al deudor reestructurar la empresa, para superar normalmente un estado de impotencia patrimonial y convertirla en una unidad superavitaria. Todos los bienes (Patrimonio) del Deudor quedan afectados al Proceso Concursal. Solo quedan excluidos aquellos bienes que están legalmente establecidos (Por ejemplo, un inmueble inscripto como bien de familia, o los instrumentos necesarios para ejercer la profesión, el arte u oficio). Todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación en Concurso Preventivo o a la Declaración de Quiebra quedan sometidos al Proceso Concursal.

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UNIDAD Nº 1

CONCURSOS. NOCIÓN INTRODUCTORIA

Para comenzar debemos tener en cuenta que cuando hablamos de “Concursos” nos estamos

refiriendo a las dos clases de concursos que contempla nuestra legislación: el Concurso Preventivo

y la Quiebra.

Acción Individual y Proceso Concursal

Cuando un deudor no cumple con la obligación contraída, el acreedor puede iniciar una

acción individual. Pero el problema surge cuando hay varios acreedores y el patrimonio del

deudor no alcanza para satisfacer todos los créditos, porque en ese caso, algunos acreedores,

cobrarán la totalidad de su crédito y otros no cobrarán nada (el orden de cobro va a

depender de cuán rápido actuó cada acreedor.

Los Procesos Concursales (Concurso Preventivo y Quiebra) son una solución a este

problema, ya que protegen los intereses de todos los acreedores asegurándoles el cobro de us

créditos en igualdad de condiciones.

Ejecución Individual y Ejecución Colectiva

Cuando el deudor no cumple, el acreedor puede recurrir a las vías de ejecución y

liquidación para enajenar forzosamente el patrimonio del deudor, cobrar y ver satisfecha su

pretensión. La Ejecución puede ser:

Individual: Cuando el acreedor actúa solo y en su propio interés (Por ejemplo, el acreedor

cuyo crédito consta en un título ejecutivo, ejecuta un bien de su deudor).

Colectiva: - Quiebra – Cuando la que actúa contra el deudor es la masa o conjunto de

acreedores sobre todos los bienes que componen el patrimonio del deudor. Para que proceda este

modo de ejecución, además del incumplimiento, el deudor deberá encontrarse en Estado de

Cesación de Pagos.

CONCEPTO Y ALCANCE DEL CONCURSO

Es un proceso tendiente a lograr un acuerdo entre el Deudor y los acreedores para superar

el Estado de Cesación de Pagos y evitar la Quiebra.

Es una alternativa que le permite al deudor reestructurar la empresa, para superar

normalmente un estado de impotencia patrimonial y convertirla en una unidad superavitaria.

Todos los bienes (Patrimonio) del Deudor quedan afectados al Proceso Concursal. Solo

quedan excluidos aquellos bienes que están legalmente establecidos (Por ejemplo, un inmueble

inscripto como bien de familia, o los instrumentos necesarios para ejercer la profesión, el arte u

oficio).

Todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación en Concurso Preventivo o

a la Declaración de Quiebra quedan sometidos al Proceso Concursal.

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PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO CONCURSAL

Según Aristóteles, PRINCIPIO es todo aquello que proviene del ser, del conocer y del

obrar.

PRINCIPIO como definición (a título personal según Dr. Mármol); es todo aquello, son

las bases morales o legales, a las cuales recurre el intérprete (no digo legislador, ni digo juez, ni

abogado, ni contador; digo intérprete) para desentrañar un precepto o justificar una decisión.

Cuando alguien necesita entender qué significa algo, recurre a alguna norma, o recurre a

alguna base filosófica, o a algún principio, o a algo que está por arriba.

En materia concursal existen varios principios:

Principio Par Condicio Creditorum (Condición de igualdad de los acreedores)

Todos los acreedores concurrirán al Proceso Concursal en Igualdad de Condiciones. ¿Esto

significa que todos los acreedores serán considerados iguales sin importar si tuvieran o no un

privilegio? No, no se trata de una igualdad absoluta, sino de una “Igualdad entre Iguales”. ¿Qué

significa esto? Esto significa que todos los acreedores que pertenezcan a la misma categoría

concurrirán en igualdad de condiciones. Por ejemplo; Igualdad entre acreedores quirografarios,

Igualdad entre Acreedores Privilegiados Laborales.

Principio de Universalidad

El artículo 1, segundo párrafo de la LCQ dice: “UNIVERSALIDAD: El concurso produce

sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, salvo las exclusiones legalmente

establecidas respecto de bienes determinados”.

¿Qué es Patrimonio? Es el conjunto de bienes y derechos de una persona.

El artículo 2311 del Código Civil habla de cosas y el 2312 habla de los bienes. Las cosas y

los bienes materiales e inmateriales susceptibles de valor, se llaman bienes. El conjunto de bienes

de una persona constituyen su Patrimonio.

Desde el punto de vista estrictamente contable; al Patrimonio lo entendemos tanto en forma

Activa como en forma Pasiva. Los bienes de una persona constituyen el Activo y las deudas que

tiene una persona constituyen el Pasivo. Ambos (Activo y Pasivo) hacen (no estrictamente al

Patrimonio) a la UNIVERSALIDAD.

Cuando hablamos de Patrimonio hablamos estrictamente de lo que es la masa activa. Cuando hablamos de UNIVERSALIDAD estamos haciendo referencia - como principio del

Derecho Concursal – al tratamiento colectivo de la situación del Deudor en insolvencia; tanto en

su faz Activa como en su faz Pasiva.

El Patrimonio de un sujeto; es la prenda común o garantía de los acreedores. Por lo tanto;

pasivamente los acreedores van a tener alguna injerencia sobre el Patrimonio.

Este tratamiento unificado: de Acreedores y del Patrimonio ante un único procedimiento

que es el Concursal; hace al Principio de Universalidad.

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Algunos autores como Dazzo le han restado vigencia al principio de Universalidad del

Derecho Concursal. Otros autores como yo (Dr. Mármol), en una posición absolutamente contraria

y opuesta, mantengo y sostengo a rajatablas (por alguna teoría procesalista como Salvadore Sata

de Italia) de que se mantenga el Principio de Universalidad, puesto de que los acreedores no tienen

otra opción que concurrir al proceso universal colectivo: Concurso o Quiebra, para poder percibir

sus acreencias.

Si no existiera la Quiebra como proceso colectivo, recién tendríamos que poner en dudas o

en riesgo la vigencia del Principio de Universalidad. No hay otra forma que no sea a través del

Concurso o de la Quiebra; que se liquiden los bienes o que las propuestas abarquen a una

comunidad de sujeto.

Hay otro procedimiento colectivo, pero que está muy apartado de la quiebra. Este

procedimiento (que es universal) se llama: “El Sucesorio”. Cuando muere una persona, se abre el

Juicio Sucesorio. Tenemos por un lado los bienes y por otro lado a los acreedores. A esos

acreedores se les paga con dichos bienes.

Los herederos que continúan a la persona del causante; la continúan en los bienes y en las

deudas. Lo continúan, pero con Beneficio de Inventario; tal como lo dice la ley 17711 (que es el

proyecto Borda convertido en Ley y posterior reforma del Código Civil). Esto significa que yo no

voy a ser heredero de las deudas de mi padre fallecido, sin antes aceptar la herencia. Si acepto la

herencia, y yo quiero proseguir con alguna actividad; deberé pagar todas las deudas que haya

(cancelo las deudas con los bienes que componen el acervo hereditario).

Solo hay dos procesos universales: El Sucesorio, y El Concurso Preventivo / Quiebra.

Principio de Suspensión

Para mí, es uno de los efectos más importantes. A mi criterio es, con carácter de principio

para la LCQ. Todos los acreedores, como producto de la cesación de pagos y de la presentación

concursal preventiva; quedan sometidos a las disposiciones de la ley de concurso y no pueden

ejercitar sus acciones de otra forma que no fuere a través de: la Verificación de Crédito o a través

de alguna alternativa que le da la ley a cada acreedor. Por eso dijimos, que en cierta forma hay una

igualdad; ya que todos los acreedores quedan sometidos a la ley de concurso; aunque después cada

uno tenga un privilegio, una situación, o un tratamiento diferenciado.

El primer efecto de mayor importancia que se produce con la Presentación Concursal

Preventiva, es que los acreedores, van a ver desaparecidas sus pretensiones y acciones

individuales. Estas, van a quedar absorbidas por el proceso Concursal (Concurso Preventivo o

Quiebra).

Como ejemplo podemos citar a aquel acreedor (financiero, laboral, el que fuere), que ha

pedido la subasta de un bien del fallido. La subasta justamente se da sobre un bien donde se

desarrolla la actividad principal del deudor. La suspensión de ese proceso es sumamente

importante y es casi de carácter fundamental para que el Deudor pueda reestructurar la empresa.

Si nosotros advertimos que el Concurso Preventivo es una forma que tiene el Deudor para

reestructurar el Pasivo; para darle a la empresa otra dinámica y volcarla en una propuesta

concordataria a los acreedores a los fines de poder proseguir con la actividad; entonces, tenemos

que ver que el Concurso Preventivo no solamente se contemple a favor de los acreedores, sino

también a favor del propio Deudor (para que éste continúe con la administración de los bienes).

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Si este principio; que es un efecto de la Presentación en Concurso, no tuviera toda la

dimensión que tiene que tener (que es la suspensión de acciones y ejecuciones en contra del

Deudor); casi diría yo, que no sirve para nada, un procedimiento universal como la Quiebra.

Ejemplo: caigo en quiebra o presento mi concurso preventivo; y me ejecutan el único bien

que tengo que es en donde se desarrolla la actividad. ¿Qué sentido tiene una ley concursal que

pretenda mantener la empresa y dar un tratamiento en conjunto (no estoy diciendo igualitario) a los

acreedores si esa acción va a poder proseguir de forma individual? Prácticamente, yo diría, que la

ley de concurso estaría muerta. No tiene ningún sentido hacer un procedimiento colectivo, si los

acreedores individuales conservan sus acciones personales. Es más; los acreedores prendarios e

hipotecarios, pueden continuar con la ejecución de la garantía sobre la cual recae el privilegio.

Pueden continuar con sus acciones. Esto es algo que está en la legislación internacional

sumamente discutido.

Por lo tanto; suspensión de acciones y suspensión de procesos en contra del deudor es la

regla en todo procedimiento concursal.

Bélgica, Alemania, España, Portugal, Leyes Italianas, Francia, Estados Unidos, ley de

Colombia del año 2003, Brasil que modificó su ley de Concurso en el año 2005, Uruguay que

modificó la ley de concurso en el año 2008, Chile con la ley 18837. Absolutamente todas tienen

previsto procedimientos en los cuales, la presentación en concurso o la declaración de quiebra,

importa la suspensión de las acciones individuales.

Principio de Conservación de la Empresa

Prácticamente, todas las legislaciones de avanzadas ya no ven a la Liquidación de Bienes

como único instrumento para satisfacer el interés de los acreedores; sino que ven a la

Conservación de la Empresa, como alternativa, a las malas soluciones que importó la quiebra a lo

largo de la historia para satisfacer el interés de los acreedores.

Históricamente, las quiebras, siempre han sido entendida como la realización de los bienes.

En la ley 4156, el Juez, entregaba directamente los bienes a los acreedores. El deudor que tenía

problemas de pago, iba al Consulado de Buenos Aires y le pedía al Cónsul que dispusiera de sus

bienes. ¿Qué hacía el Cónsul? El Cónsul le entregaba los bienes directamente a los acreedores. Los

acreedores se lo repartían a los bienes, o proseguían con alguna actividad, o lo vendían. Pero todo

era por separado.

Por ende; la Conservación de la Empresa, se erige en nuestra legislación, a partir de la ley

24522; y sobre todo con las últimas reformas como Principio Sustancial de la LCQ

LA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL (Artículo 75 inciso 12 y Artículo 121 de la CN)

Artículo 75 inciso 12 de la CN:

Corresponde al Congreso: “Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del

Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las

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jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los Tribunales Federales o Provinciales,

según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente

leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio

de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina: así como sobre bancarrotas,

sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el

establecimiento del juicio por jurados.

Artículo 121 Gobiernos de Provincias:

Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno

Federal, y el que expresamente se halla reservado por pactos especiales al tiempo de su

incorporación.

LA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL (Clase Desgravada)

Desde el punto de vista constitucional, la Constitución Nacional en su artículo 75 inciso 12

establece que el Congreso tiene una serie de facultades (que están enumeradas); entre ellas: dictar

los códigos civiles, comerciales, de minería, penal y de bancarrota. Hace referencia a la bancarrota

como un sinónimo de quiebra.

El artículo 121 de la Constitución Nacional, establece que las provincias se reservan para

sí, todo el poder no delegado por la Nación al Congreso Nacional. Por lo tanto; el problema de la

quiebra es una facultad exclusiva del Congreso de la Nación (no pueden estar habilitadas las

provincias para regular regímenes de bancarrota o regímenes de quiebra).

¿Qué es lo que si pueden hacer las provincias? Lo que si pueden hacer las provincias, son

aquellas normas de procedimiento que no fueron reguladas. Por ejemplo; el código fiscal para la

provincia de Jujuy. El Código Fiscal regula los Ingresos Brutos, los Impuestos de Sellos e

Impuestos Inmobiliarios. O sea, hay un código que regula determinados impuestos que no están

reservados específicamente a la Nación.

El Código Civil, es una Norma de Fondo, o sea es facultad del Congreso Nacional.

El Código de Procedimiento Civil es una Norma de Procedimiento (o sea, establece cómo

vamos a aplicar algunos institutos del código civil, a ciertas relaciones jurídicas en particular, y

cómo lo vamos a hacer práctico). El procedimiento es el trámite que se inicia, normalmente con la

demanda o con la pretensión y culmina normalmente con el acuerdo o con la sentencia, o con

alguna otra forma de conclusión del proceso. Esto está establecido en Normas de Procedimiento.

Hay un Código de Comercio, parecido al Código Civil. Hay un Código Procesal Civil y

Comercial para la provincia de Jujuy, que regula de igual manera cómo se van a tratar esas

cuestiones.

Hay un Código Procesal del Trabajo, para regular las cuestiones con naturaleza laboral.

Hay un Código de procedimiento Administrativo, que regula las cuestiones del estado con

los empleados o con los agentes de la Administración Pública.

O sea, hay una norma de fondo, y hay normas que regulan en alguna medida; el dictado del

procedimiento que hay que seguir en cada caso.

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En el caso de la ley de concurso, particularmente, es una norma que prácticamente, en su

esencia tiene o posee ambas características, condiciones o particularidades. Es un código de

fondo y es un código de forma. Regula cuestiones de carácter sustancial y regula también

cuestiones de carácter formal. Todo el régimen de plazo que tiene la ley de concursos y quiebras,

nos da la pauta de que es una norma o una ley que en cierta forma tiende a la completitud. ¿Por

qué digo a la completitud? Porque yo no tengo que recurrir por las vías de principios (algunas

disposiciones de la ley establecida en los artículos 273 y sub siguientes) a otras normas o códigos

de procedimientos para ver cuáles son los plazos. En la misma ley se establecen los plazos

específicos.

ACEPTACIÓN DE LA PALABRA BANCARROTA

Tanto Estado de Cesación de Pagos, Insolvencia, Quiebra en sentido económico, Falencia y

Bancarrota, son términos que en la Legislación Concursal Argentina se utilizan de manera

indistinta.

ORÍGENES DEL VOCABLO

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Hay discusión doctrinaria de carácter histórico acerca de cuál es el origen de la palabra.

Algunos refieren de que esto tuvo su origen en Francia, en lo que se denominaba banca rout. Otra

parte de la doctrina (y es por la que se inclina el doctor Mármol) establece que tiene su origen en

las comunidades italianas, donde los comerciantes (allá por el 1400 o 1500) se reunían en la plaza

para intercambiar sus productos, o para cambiarlos por monedas metálicas, etc. Todas las

mercaderías la ponían en un banco. Banco en italiano es banca (como el banco de la plaza).

Cuando alguien se quedaba sin crédito, o no podía hacer frente a los compromisos (o sea

no podía pagar a los proveedores, o no podía entregar el producto con el que se había

comprometido), era castigado por los magistrados, quienes ordenaban quebrar su banquillo,

queriendo significar con ello que quedaba excluido de la Feria. Por eso se decía bancarrota.

Sería este el origen de lo que significó históricamente la palabra Quiebra hace unos cuantos

años.

La ley de Concurso, no hace referencia en ningún momento a la palabra bancarrota, ni

cuando se refiere a la Quiebra, ni cuando se refiere al Concurso Preventivo. Prácticamente nos ha

quedado una cuestión constitucional, como para que nuestros parientes italianos o franceses sepan

cuál es el origen de la palabra Quiebra en nuestro sistema concursal.

RÉGIMEN COMÚN PARA COMERCIANTES Y CIVILES. VENTAJAS

¿Qué pasó originariamente? Hasta la Ley 22917 del año 1980, la Ley de Concursos y

Quiebras, se aplicaba únicamente y exclusivamente a los comerciantes. Hoy por hoy, por ejemplo,

Bélgica, mantiene un sistema casi antiguo o antiquísimo (que viene desde el 1800 y pico) de una

quiebra únicamente para los comerciantes.

Hay deudores, que hoy por hoy, han tenido una impronta muy destacable; el solo

endeudamiento del consumidor (no su quiebra) que, compulsivamente adquiere bienes; lo pone en

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una situación de impotencia o de incumplimiento. Hoy en día esto, genera un problema muy

importante, porque tenemos sujetos con un muy poco activo (que normalmente son los bienes que

adquiere). Normalmente son personas sin mayores recursos (salvo su salario); que se sobre

endeudan. Mañana tienen que pagar el plasma, el equipo de música, el lavarropa que le cambiaron

a la mujer. Están en una situación complicada.

Francia y otros países tienen un régimen específico para aquellos deudores que son el

producto de las relaciones del consumo. Nosotros estamos todavía en debates.

Hasta el año 1980, la ley de quiebra se aplicaba únicamente a los comerciantes.

¿Qué pasaba con los civiles? Los civiles, son aquellos sujetos que no hacen de la actividad

su profesión habitual, ni lucran con la enajenación de lo que producen o elaboran.

¿A qué me refiero? ¿Qué ejemplo de Civiles me podrían dar? Por ejemplo, una empresa

Agrícola Ganadera: tiene un producto del campo, lo produce, lo entrega, lo integra a un proceso

productivo. Otros ejemplos de civiles podrían ser el productor de la caña de azúcar, el productor

tabacalero, el que tiene plantaciones, etc. Todos estos, en alguna medida no hacen actividad

comercial, sino que hacen actividad civil. Los profesionales también realizan actividades civiles.

Hasta el año 1980, la legislación era únicamente para los comerciantes. ¿Qué pasaba con

los Deudores Civiles? A los civiles se les aplicaba las normas del Código de Procedimiento Civil y

Comercial.

El Código de Procedimiento de Jujuy, tiene unos artículos (desde el 500 y pico), tiene

algunas disposiciones sobre la presentación en Concurso Preventivo de los Deudores no

Comerciales; con lo cual era una forma de palear o solucionar el vacío legislativo, ya que no se les

podía aplicar la Ley de Quiebra. Estoy hablando antes de la ley 22917 y antes del año 1980. Como

no se podía aplicar la ley de quiebra, se aplicaba el Código de Procedimiento.

Los Códigos de procedimientos (casi todos de la República Argentina) hacían una suerte de

delegación tácita legislativa. Tenían 4 o 5 artículos. Algunos códigos ya han sido derogados. En

Jujuy todavía no se ha modificado el Código de Procedimiento (que por cierto está muy viejo para

las circunstancias actuales o para los tiempos que corren). Ha quedado este resabio. Hoy por hoy

ha bregado por falta de uso o de utilidad práctica, por la reforma a la ley de concurso.

La reforma de la ley 22917, aplica a todos los deudores, (sean comerciales o civiles, sean

personas físicas o jurídicas), las normas de la ley de concursos y quiebras. Por lo tanto, se produce

la unificación para los deudores civiles y comerciales.

Bélgica y algunos países de Europa del este, todavía siguen manteniendo la Quiebra, únicamente para los deudores comerciales. Por lo tanto distinguen el tratamiento de los

comerciales y los civiles. Dan soluciones bastante opuestas. El tratamiento que tiene Francia para

el Deudor consumidor sobre endeudado, da la pauta de que el legislador se ha concentrado en

encontrar soluciones diferentes, dependiendo de las condiciones particulares del sujeto.

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LA QUIEBRA DESDE EL PUNTO DE VISTA ECONÓMICO: CONCEPTO Y ELEMENTOS

INTEGRATIVOS.

Es el estado del Patrimonio que se revela impotente para atender sus obligaciones con medios normales.

Es un concepto estático. Es un desequilibrio entre los valores que integran un Patrimonio

Realizable por medios normales; frente a las deudas que son exigibles. Se caracteriza porque al

titular del patrimonio le han cerrado todas las posibilidades de los créditos. En la determinación

del concepto juegan factores tales como:

La imposibilidad de acceder a créditos para la empresa.

Imposibilidad de Realización de Bienes en forma normal.

Existencia de deudas exigibles.

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Permanencia en el tiempo de Situación de Crisis.

Exteriorización a través de la Presentación en Concurso Preventivo por parte del deudor;

o del pedido de quiebra por parte del acreedor.

LIQUIDEZ RENTABILIDAD RESULTADO

+ + SANA

+ - ENFERMA

- + EN CRISIS

- - CESACIÓN DE PAGOS

LIQUIDEZ: Es la capacidad que tiene la empresa para hacer frente a sus obligaciones en

el Corto Plazo. Si; el Activo Corriente – Pasivo Corriente es mayor que 1; me indica que la

empresa está en condiciones de superar ésta cuestión en el ejercicio bajo análisis.

RENTABILIDAD: Es la Ganancia que tiene la empresa. Se la define como el cociente

entre Utilidad y Patrimonio.

Por lo tanto; aquella empresa que no tiene Liquidez ni Rentabilidad; es una empresa

complicada, que no puede hacer frente a sus obligaciones en el Corto Plazo, ni puede generar

ganancias.

LA QUIEBRA DESDE EL PUNTO DE VISTA JURÍDICO: CONCEPTO Y

CONFIGURACIÓN

Es el estado de permanencia definitiva de la imposibilidad patrimonial del Deudor, de

cumplir con sus obligaciones exigibles a través de medios normales.

Es un concepto dinámico. Es un conjunto de normas legales que determinan el

procedimiento y que organizan la participación de los acreedores, con miras a posibilitar la

satisfacción de sus acreencias en forma equitativa y proporcional, ya sea, a través de una forma

preventiva o a través de la Liquidación del Patrimonio del deudor.

Se plasma en una Declaración Judicial de Quiebra que así lo dispone. Se configura a través

de Hechos Reveladores. Pueden ser considerados Hechos Reveladores del Estado de Cesación de

Pagos entre otros:

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Reconocimiento Judicial (Por ejemplo, la presentación del Deudor que pide su Concurso

Preventivo o su propia Quiebra) o Extrajudicial (Por ejemplo la publicación por el Deudor

de sus Balances) del deudor acerca del Estado de Cesación de Pagos.

Mora en el cumplimiento de una obligación.

Ocultación o Ausencia del Deudor, o de los Administradores de la Sociedad, en su caso, sin

dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones.

Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor realice su

actividad.

Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago.

Revocación Judicial de Actos realizados en fraude a los acreedores.

Cualquier medio ruinoso (Por ejemplo la venta a precio irrisorio) o fraudulento

(malversación de fondos) empleado para obtener recursos.

SISTEMAS PROCESALES DE LA QUIEBRA: Privatísitico, Publicístico, Intermedio

Hay dos sistemas procesales que son claramente diferenciados: los Publicísticos y los

Privatísticos.

Régimen Privatístico:

Son procesos dispositivos, donde las partes tienen los poderes de iniciativa impulsando el

procedimiento y la disposición de la pretensión. El Juez asume un papel de guardián de las reglas

del debate y pronuncia la sentencia. Se aplica en procesos con intereses privados y por ende

disponibles.

Procede de la Legislación Italiana de la Edad Media. Los mercaderes Italianos de la época

medieval estructuraron el Proceso de Ejecución Colectiva Universal como un asunto de Interés

Privado, cuya solución debía dejarse librada a la voluntad de los acreedores. La autoridad judicial

o administrativa solo intervenía para vigilar el cumplimiento fiel de las disposiciones estatutarias y

para evitar el fraude.

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El Sistema Privatístico de Juicio de Quiebra, se caracterizaba por la autonomía con que

proceden los acreedores constituidos en masa, sobre todo en lo que respecta a la verificación de

los créditos, reconocimiento de los privilegios, liquidación del activo, que son las cuestiones más

importantes de la Ejecución Colectiva Universal. En nuestro país, este sistema se aplicó en la

derogada Ley 4156, produciendo resultados desastrosos en su aplicación.

Lo que hace es dejar en manos de los particulares, la negociación y el acuerdo (o solución

para el deudor). No son tan Privatísitico (salvo el Acuerdo Preventivo Extra Judicial); sino que

mezclan un mix de institutos. La quiebra no es privada en ningún lugar del mundo (ni siquiera en

los americanos, que trabajaron bastante en este tema para establecer sistemas alternativos al de la

liquidación).

El capítulo 11 de la ley americana, establece ciertos presupuestos, que después en cierta

forma, han tenido influencia en el resto de las legislaciones: Permitir al Deudor que prosiga con

la administración de la empresa, es una de las características esenciales de este sistema

Privatístico, y que nosotros la hemos incorporado hace tiempo atrás.

Régimen Publicístico:

Son procesos inquisitivos, en donde el Juez posee poderes acentuados, y los sujetos

involucrados poseen poderes disminuidos. Se aplica generalmente en aquellos procesos en donde

están en juego intereses generales o públicos, y por lo tanto indisponibles.

El jurista español Salgado de Somoza, fue quien desarrolló y difundió la concepción

publicística. La Institución Procesal de la Quiebra se caracterizaba por el impulso oficial, es decir,

por la intervención decisiva del Juez en todas las cuestiones importantes del proceso y

principalmente en la verificación de los créditos. Es el Juez quien dirige el procedimiento, controla

los actos de los funcionarios de la Quiebra, vigila la liquidación de los bienes del fallido. El Juez,

no se limita entonces, a vigilar solamente el cumplimiento de las fórmulas legales y perseguir el

dolo.

Son aquellos en los cuales el Juez, tiene un poder inquisitorio importante y trascendente

para definir la suerte de la empresa.

Estos sistemas de carácter procesal, dan al Juez una enorme libertad y capacidad, para

definir lo más conveniente para el deudor. Estos sistemas, prácticamente, le dan la libertad al

Juez, para que decida la suerte del deudor de acuerdo a una serie de circunstancias, variables y

ajustes que se deben presentar, para que éste (el Juez) decida lo más conveniente.

¿Y qué puede ser lo más conveniente para un Deudor en relación con los acreedores? Lo más conveniente, sería un acuerdo con los acreedores que le permita mantener la empresa. Pero el

Juez; puede decidir (de acuerdo a la situación de la empresa) que lo más conveniente para la

empresa, es la liquidación de los bienes.

En definitiva, estos regímenes publicísticos dan un amplio poder de decisión y de

definición al Juez que entiende en el proceso universal.

La Ley 19551 era muy Publicístico. Prácticamente la decisión de la homologación del

Acuerdo Preventivo, la liquidación en la Quiebra, la continuación en la explotación o la

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continuidad de la empresa fallida a través de la Sindicatura; la definía en exclusividad el

magistrado.

Nuestro sistema concursal comparte caracteres de un régimen Privatístico y Publicístico. A

partir de la Ley 24522; incorporó una suerte de mixtura:

En relación a lo PUBLICISTICO, desde el punto de vista exclusivo de la Quiebra.

Es el Juez, quien va a definir la forma de liquidación de los activos, de acuerdo a los

informes que le haya arribado la Sindicatura y las objeciones que hubiere tenido.

La continuidad o no de la explotación de la empresa, a mérito de los Informes de los

artículos 169,189 de la LCQ.

La conveniencia de la liquidación inmediata de los activos cuando se trate de bienes que

pueden sufrir una disminución importante en su valor. Muchas veces, la quiebra de un

sujeto que posee bienes perecederos (supermercado), no puede demorar su liquidación. Por

lo tanto, esto es más propio de los regímenes publicistas.

En relación a lo PRIVATISTICO, la Ley 24522, previa reforma de la ley 25589

(particularmente) y de la ley 26086 del año 2006, ha hecho una suerte de hincapié (ha priorizado

como producto de la influencia que hemos tenido en toda la impronta privatizadora de la década

del 90) específicamente en lo Privatístico:

Estableció un sistema en el cual la verificación de crédito ya no se hace más en el Juzgado,

sino que se hace en el domicilio que constituya, a los efectos de la causa, la Sindicatura

Concursal.

La observación a los Pedidos verificatorios tampoco se hacen el Juzgado (antes si se

realizaba en el Juzgado a través del incidente de impugnación); sino que se hace

directamente, en el domicilio del síndico.

Estas son características propias de un Régimen Privatístico. Lo que hace es dejar en

manos de los particulares, la negociación y el acuerdo (o solución para el deudor).

Antes, existía lo que se denominaba “Junta de Acreedores”. En la ley 19551, la Junta de

Acreedores funcionaba más o menos así: El Juez convocaba a determinado día, fecha y hora para

que concurran los acreedores. Si el Deudor no concurría; esto era motivo para la declaración de su

quiebra. Por lo tanto, el Deudor debía concurrir personalmente o a través de los órganos de

administración (si se tratare de una persona jurídica).

En la audiencia, los acreedores votaban la propuesta concordataria. No había propuestas

diferenciadas ni por clases como lo tiene la nueva ley. Y el juez, de acuerdo a la cantidad de votos

que obtenía y de acuerdo a las mayorías exigidas por la ley; establecía si había o no acuerdo. Si

había acuerdo, el mismo se homologaba. Si eventualmente había alguna presentación,

impugnación, etc y si no había las mayorías necesarias, el juez declaraba la quiebra. Por lo tanto,

los activos pasaban a ser inmediatamente liquidados.

Hoy por hoy, esto ya no existe. Esto se hace en el ámbito absolutamente privado entre el

Deudor y los Acreedores. Las conformidades se logran por certificación a través de escribano

público, o autoridad competente en el caso de los organismos nacionales, provinciales o

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municipales. Se acredita dicha certificación ante el Juzgado; y de esa forma concluye el

procedimiento; si se hubieren dado (obviamente) las mayorías requeridas y si no hubieren existido

impugnaciones, objeciones o algún planteo en relación a las mayorías dispensadas por el Deudor.

Todo esto es a los efectos de que tengamos bien en claro, qué es lo que son los regímenes

Publicístico y Privatísitico, especialmente de la quiebra.

PEQUEÑO COMENTARIO ACERCA DE LA EVOLUCIÓN HISTORICA

La primera ley que rigió la quiebra en el mundo fue una ley Belga por el año 1857. Fue la

primera norma que regulo el problema de la insolvencia. O sea, cuando hay un deudor y un grupo

de acreedores que se disputan ciertos créditos y ciertos bienes. Y los bienes obviamente que no

alcanzan para todos los acreedores.

Después de la Ley Belga, se sucedieron distintas normas como la Ley Alemana y la Ley de

Italia.

Nuestro país en el código de comercio de Vélez Acevedo incorporó normas relativas a la

Quiebra. Después se dicta la ley 4156, que fue la primera ley de Quiebra en la República

Argentina.

La Ley 4156, primera ley - norma de quiebras de la Argentina, estableció únicamente la quiebra

como único presupuesto o única figura tendiente a palear la insolvencia o el incumplimiento del

deudor frente a un conjunto de acreedores. Uno de los datos característico de esta ley, era la

posibilidad que tenían los acreedores de quedarse con los bienes del deudor.

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Esta ley (4156) fue modificada por la ley 11719, ley Castillo. Esta ley Castillo, permitió no solo

la quiebra sino también el concurso preventivo del deudor, lo cual fue receptado posteriormente

por la ley 19551 del año 1973, y luego por algunas modificaciones introducidas por la ley 22917

llegamos a la ley 24522 que es la ley que está en vigencia.

LEY 24522 UN POCO DE HISTORIA

En la clase anterior ya hicimos alguna referencia al proceso privatizador de los años 90.

En el año 90 (presidencia del doctor Menem) vivíamos un proceso inflacionario importante.

Menem, en alguna medida implementa la Ley de Paridad y Convertibilidad del austral al dólar.

Luego se cambia el austral por el peso. Con esta paridad, generó cierto equilibrio en las cuentas y

cierta estabilidad monetaria. Esta estabilidad monetaria desde alguna óptica o desde algún sentido,

permitió: el cumplimiento de las prestaciones, cierta previsibilidad, la salida de un proceso

inflacionario (ya que por el año 88 o 89 llegamos a una inflación de hasta 4000% anual).

La salida este proceso inflacionario generó un deterioro importante en la economía y sobre todo

en el Sistema Financiero. El primer corralito fue el del año 90 (y no el del 2002). Los depositantes

y sobre todo aquellos que tenían depósitos en dólares en el sistema bancario; no pudieron retirar

sus depósitos.

En el año 90 fue la primera confiscación (el primer corralito), a través de una disposición (DNU)

del ejecutivo nacional, tendiente a superar una situación que era sumamente crítica (tanto en lo

económico como en lo financiero) y con implicancias sociales importantes.

De la mano de esta crisis, vino una Transformación importante en lo Jurídico. Se modificaron

muchas normas. Lo que fue llamativo, es que no lograron modificar la Ley de Sociedades

Comerciales; pero si lograron modificar el Régimen Cambiario, la Ley de Concurso,

implementaron una Ley para la reforma del estado que va a ir enmarcada dentro de un proceso de

privatizaciones. En definitiva, esto, fue esencialmente lo que pasó en la década del 90.

La Ley de Concurso, casi se encuentra atada a los procesos de cambios económicos. Como

claro ejemplo podemos tomar a Alemania o España. El problema más grande que tiene Alemania

hoy es: la Alemania del Este heredada tras la caída del Muro de Berlín. España, Grecia y en

alguna medida Portugal. España tiene un índice de desocupación de más del 20% (situación

sumamente complicada). Todos estos países reformaron la Ley de Concursos, o en alguna medida

tocaron algo de la Ley de Concurso, tendiente a hacer una norma. Si la norma era muy dura, se

tendió a hacerla más flexible. Si la norma era flexible, se tendió a hacerla mucho más flexible.

LEY 24522. Existieron varios proyectos para reformar la ley de concurso. El Ministro Caballo en aquel momento presentó un proyecto elaborado por el Ministerio de Justicia; y tomando este

proyecto del Ministerio de Justicia, los autores Daniel Roque Vilca, Julio César Rivera y el

profesor Roitman; elaboraron un proyecto a pedido del Ministerio de Economía. Recuerden que en

aquella época el Ministro Caballo era quien se disputaba (frente al presidente de la nación y al

ministro de Economía) ser el padre de la convertibilidad y de la estabilidad monetaria.

A pedido del Ministro de Economía, se modificó el proyecto originario elaborado por Justicia.

Este proyecto modificado es el que se presentó en el Salón de los Pasos Perdidos del Ministerio de

Economía de la Nación como proyecto de reforma a la ley de concursos y quiebras: LEY 24522.

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LEY 24522 (1995)

Institutos más importantes a destacar de esta reforma

En primer lugar; la posibilidad de que las empresas privatizadas (en cualquiera de sus tres

formas: nacional, provincial o municipal; y que resguarden o reserven algún grado de participación

para el estado) puedan peticionar su Concurso Preventivo o puedan aplicar el capítulo referido a

la Quiebra.

Este no fue uno de los puntos más destacables de la reforma. Hubo cambios en los requisitos

para la presentación en Concurso Preventivo y para la Declaración de la Quiebra. Hasta ese

momento; la ley 19551 exigía, (para poder presentarse en concurso preventivo) el cumplimiento

con las obligaciones fiscales y laborales. Esto, casi impedía, que empresas que tenían un déficit

importante con proveedores, con terceros, o con acreedores financieros; puedan dar cumplimiento

con sus obligaciones. Era casi una utopía pretender que alguien cumpla con el fisco para poder

recién concursarse.

Esto genero distintas presentaciones pidiendo la inconstitucionalidad de la ley de concursos y

quiebras, que tuvo favorable acogida por parte de los tribunales. Se permitió entonces, la

presentación de concursos preventivos de ciertos sujetos que no habían cumplido con el fisco, ni

con las obligaciones laborales. Por lo tanto, se flexibilizo el acceso a la presentación concursal

preventiva.

La ley modifico lo que es el régimen del fuero de atracción. En nuestro sistema legal, hasta el

año 2008 (año en que se reformó la Ley de Concurso), el fuero de atracción, (esto es la bis

atractiva o la capacidad del concurso de atraer todo el conflicto de situaciones jurídicas pendientes

en contra del deudor) fue algo sumamente debatido particularmente por la justicia laboral. El fuero

de atracción era lo que permitía que todas las causas de contenido patrimonial se concentren ante

el juzgado donde tramitaba el concurso preventivo o la declaración de quiebra.

Otro elemento importante fue la modificación que existió en cuanto a los órganos de control

del concurso. La ley 19551, hablaba del controlador del cumplimiento del acuerdo. La ley 24522

potencio esta figura a través de los comités de acreedores. Ha previsto, en el supuesto o hipótesis

de concurso preventivo, la constitución de tres comités:

Uno al momento del inicio del concurso,

Otro en oportunidad de la propuesta de categorización y

Otro a los fines de controlar los cumplimientos de la propuesta.

Los comités son órganos de concurso, colaboran con el juez, representan la voluntad de los

acreedores, son órganos de control, son órganos de consejo. Pueden formular reclamos, peticiones,

objeciones, y en definitiva desarrollar todos los actos necesarios tendientes para el mejor desarrollo.

A la misma vez la ley 24522, (a diferencia de lo que era la ley 19551) permitió las propuestas de

acuerdo por categorías. Las propuestas de acuerdo por categoría, se realiza teniendo en cuenta la

situación particular de cada acreedor; es decir, se diferencian a los acreedores de acuerdo al monto

del crédito, de acuerdo a la prestación, etc. Se los agrupa, se los califica, se los separa en

categorías, y se le formulan propuestas diferenciadas a cada uno de ellos. Esto es algo que se vio

con muy buenos ojos, ya que la doctrina nacional, antes de la sanción de la ley 24522, había

venido reclamando una modificación de la ley de concurso en este sentido. Esto permite viabilizar

las posibilidades del tratamiento del pasivo (y no tratar a todos los acreedores quirografarios como

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una unidad entera total) y obtener las mayorías necesarias para la aprobación de una propuesta de

Acuerdo Preventivo (que antes no se daba).

Otro instituto debatido en la doctrina es el “craudown”, es el art 48 (supuestos especiales en la

ley de concurso). El Cran Down no es precisamente el Cran Down Americano que tiene previsto

el sistema de quiebras de los Estados Unidos; sino más bien, es un sistema que se emparenta con

lo que hoy está establecido en art 52, de la reforma introducida a la ley 24522.

Este supuesto especial, como lo tienen denominado en el art 48, permitía o permite, que el

deudor que no ha logrado las conformidades con los acreedores pueda hacer una suerte de

ballotage, o de nueva presentación o propuesta a los acreedores. En aquella ley 24522, el Deudor

estaba impedido de volver a participar del ballotage o segunda vuelta. La ley 25589 reformulo la

figura y permitió que el deudor pueda volver a participar y a formular propuestas, sin diferencia

alguna con respeto al estatus o a la intención que puedan tener los terceros interesados en adquirir

las participaciones accionarias. Solo algunos sujetos son los que pueden llegar a la figura del art 48

(que son las S.R.L y las sociedades por acciones). El resto de los sujetos susceptibles de concurso

preventivo (esto es las personas físicas, el patrimonio del fallecido) no pueden acceder a esta

opción.

Otro elemento importante, pero que no tuvo buena utilidad práctica, fue el Acuerdo Preventivo

Extrajudicial del art 69. El APE es otra figura que reformo la 24522 permitiendo de que se

presenten o se logren acuerdos extra - concurso y que después sean presentados estos acuerdos con

las mayorías requeridas para su homologación. Originariamente esto no fue admitido, pero con

posterioridad fue reformado.

El procedimiento de Quiebra incorporó como novedad importante la Conversión de la Quiebra.

La Conversión de la Quiebra (prevista en el capítulo 11 del Código de Quiebras Americanas)

permite la conversión de la Declaración de Quiebra, en un trámite de Concurso Preventivo. Esta

figura no existía en la ley 19551: por lo tanto, el deudor que había sido declarado en quiebra,

(salvo el supuesto de la presentación de algún recurso como es el recurso de reposición), no tenía

otra alternativa para tratar de dar vuelta o hacer marcha atrás esa declaración de quiebra.

Otra figura importante a destacar de aquella época, es la mayor optimización en la realización

de los bienes. Esto constituye una dinámica distinta para tratar de evitar las quiebras, que con la

ley 19551 se habían extendido bastante, porque habían ciertos institutos, como el Acuerdo

Resolutorio, que permitían una salida para el Deudor. El Acuerdo Resolutorio, era la posibilidad

de que el mismo deudor declarado en quiebra convenga o acuerde con sus acreedores, y con esto

superaba los efectos de declaración de quiebra.

¿Cual es la diferencia más importante entre concurso preventivo y quiebra? La diferencia

radica en que el deudor declarado en concurso preventivo o por apertura dispuesta por órgano judicial competente, prosiga con la administración de su patrimonio; mientras que la quiebra como

elemento diferenciador, hace separar de la administración al fallido. El fallido pierde la

administración de sus bienes a partir de la fecha de declaración de quiebra, y los recursos que

pueda presentar no alteran los efectos de la separación de la administración por parte del deudor.

Otra figura importante a destacar es la Modificación de los Honorarios Profesionales,

particularmente a los síndicos concursales. Esto fue sumamente debatido en la doctrina nacional.

Se utilizó como argumento (por parte del Ministro de Economía en aquel momento) una quiebra,

en donde un abogado tenía una suma importante para cobrar; producto de la liquidación de una

entidad financiera. Se utilizó este caso, como una forma de justificar la reducción de los honorarios

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(pero entidades financieras con patrimonio importante, y liquidadas en la república argentina son

muy pocas). Los honorarios quedaron reducidos a la mitad de lo que establecía la ley 19551. Esto

fue duramente criticado, por la totalidad de la doctrina nacional y por algunos jueces que se

alentaron a efectuar alguna consideración en relación a esto.

Otra figura que me parece importante destacar es la de los Pequeños Concursos. Es preciso

diferenciar los grandes concursos, los concursos ordinarios o los mayores concursos (que no los

denomina la ley) de los pequeños concursos. La ley en su art 288 hace referencia a los pequeños

concursos, estableciendo que son pequeños Concursos aquellos en los cuales:

El Pasivo no supere los $100.000,

No hay más de 20 acreedores quirografarios o

No hay más de 20 acreedores laborales.

Cuando se dan INDISTINTAMENTE UNA DE LAS TRES estamos en presencia de un pequeño

concurso o de una pequeña quiebra. Para grandes concursos se aplica el art 48, pero para pequeños

concursos no es aplicable.

Hay algunas normas del Código Civil que tienden a resguardar el cumplimiento de las

prestaciones por parte del Deudor. Algunas hipótesis pueden ser:

Puede haber Quiebra, existiendo un solo acreedor.

Puede haber Quiebra, existiendo muchos acreedores. Este es el caso más común que se

puede encontrar en todas las presentaciones concursales preventivas y declaraciones de quiebra.

Este fenómeno se da así, porque el Deudor no siempre recurre a la Quiebra y/o al Concurso

Preventivo como primera alternativa. La ley de sociedades comerciales brinda al deudor otras

alternativas como pueden ser: el aporte de capital por parte de los socios o ciertas vías

administrativas como la disolución.

Cuando no podemos hacer lo que establece la ley de sociedades comerciales y cuando se

produce el presupuesto que se llama Cesación de Pagos (artículo 1 de la LCQ: el estado de

cesación de pagos es el presupuesto objetivo para la apertura del concurso preventivo o

declaración de quiebra), el deudor si o si debe proceder a la Apertura del Concurso Preventivo.

¿Qué es el Concurso Preventivo? El concurso preventivo, de acuerdo a la ley 24552, no es un

régimen, o un sistema, o un modo de diferir el pago de las obligaciones, sino que es una

alternativa que le permite al deudor reestructurarla para superar normalmente un estado de

impotencia y le permita trasformar, convertir la empresa en una unidad superávitaria.

LEY 25563 (Febrero 2002)

Llegamos al año 2002. Se produce una crisis económica y financiera. Todos recordarán aquel 06

de enero (día de reyes) del año 2002.

Se reforma el régimen cambiario. Salimos del régimen de convertibilidad, a través del DNU Nº

214 (Decreto de Necesidad y Urgencia), más otros decretos que fueron dictados con posterioridad,

tanto por el Banco Central, como por el Ministerio de Economía. En definitiva, esto fue una forma

de sanear no solo el sistema económico y cambiario; sino también y esencialmente el Sistema

Financiero. Teníamos una suerte de corralito. Recuerden ustedes que a partir del 03 de diciembre

del 2001, el retiro de los depósitos únicamente podía hacerse hasta la suma de $ 500 por semana.

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Al mes solo se podía retirar $ 2.000. Luego, por una norma, y con la finalidad de fomentar el

incentivo a la actividad económica, se podían adquirir bienes como vehículos o inmuebles.

De la mano de toda esta crisis: ¿Qué es lo que tenía que venir? Tenía que venir la reforma de la

Ley de Concursos, a través de la ley 25563. El 14 de febrero del 2002 se presenta la nueva ley. En

ese entonces estaba como presidente el Dr. Eduardo Duhalde.

En ese contexto la ley viene a modificar (y fue como una patada en el hígado) a casi todos los

institutos de la ley concursal. Entre ellos:

Se prorrogaron los plazos para el cumplimiento del Acuerdo Preventivo. El deudor no

podía ser declarado en quiebra. Nadie podía quebrar.

Las Quiebras se suspenden por el plazo de un año.

Se flexibilizó enormemente las opciones y la posibilidad de lograr los acuerdos.

El Concurso Preventivo amplía el plazo a 180 días para obtener las negociaciones.

Se eliminó el artículo 48 de Cran Down (que no perjudicaba absolutamente a nadie), con

el argumento, de que como estaban todas las empresas, con problemas financieros (y

concursales y quiebras), nos iban a venir de todo el mundo los inversores a comprar por

$ 2 las empresas argentinas. No vino nadie y los que vinieron fueron muy pocos.

Digamos que fue casi uno que otro oportunista.

En definitiva, se reformó la ley de Concursos para mal. Y digo para mal, porque fue la doctrina

nacional y la justicia nacional la que declaró inconstitucional un montón de estos artículos de la

ley 25563. Todo esto, motorizó y generó, inmediatamente la reforma.

LEY 25589 (Mayo 2002)

En el mes de abril del mismo año, (cuando el doctor Duhalde subía al avión para tener una

reunión con un grupo de España), se firmaba la ley 25589 que nuevamente reformaba a la ley de

Concursos y Quiebras.

¿Qué vino a hacer la ley 25589? Vino a restablecer el equilibrio, el orden, a poner un poco de

paño frío, a mantener una suerte de estatus jugo.

Restablece los institutos que habían sido derogados, particularmente el Cran Down.

El deudor podía quebrar.

Los plazos fueron acotados.

Se reformuló el APE permitiendo los Acuerdo Preventivos por parte del Deudor que se

encuentre en Estado de Cesación de Pagos o con Dificultades Financieras.

En definitiva, fue una suerte de restablecimiento del orden. Esto tuvo motivo o causa de razón de

ser, por la situación de crisis imperante.

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LEY 26086 (REFORMA DEL AÑO 2006)

La ley 26086, vendría a ser como un cambio de timón, o como un giro de tuerca, de lo que

era ésta ley 24522.

La ley 24522 se estructuró, específicamente en lo que es la empresa, en las alternativas de

solución a la insolvencia, y más que nada hizo hincapié en las posibilidades de facilitarle al

Deudor la posibilidad de presentarse en Concurso Preventivo, continuar con la administración,

obtener algún acuerdo con distintas modalidades de categoría, y que esto le permita al Deudor

superar la cesación de pago. Una ley que no hizo estrictamente hincapié en el problema que tiene

toda empresa que es; el sector laboral.

La ley 26086 modifica sustancialmente el artículo 14. Elimina el primer Comité de

Acreedores.

En el artículo 21 modifica lo que es el fuero de atracción concursal y el efecto suspensivo

de ciertas acciones en contra del Deudor; particularmente los Juicios Ordinarios y

Laborales y las cuestiones que tienen que ver con el Litis Consorcio Pasivo Necesario.

Tratamiento a los Créditos Laborales con Pronto pago de Oficio o a Pedido de parte.

Necesidad de verificar ante el Juez Concursal la sentencia dictada por el Tribunal de

Origen.

La ley 26086 lo que hace, es darle mayores facultades al Juez para controlar los Concursos

Preventivos, al haberse eliminado el límite de la quita concursal.

Hasta el año 2002 (año en que se reforma la ley de concurso), la ley mantenía - desde hace 50 años aproximadamente (ya que venía de la vieja ley 11719) - el límite de quita concursal en un

40%. Nosotros, los argentinos, hemos copiado el límite del 40% que establecían las viejas leyes

concursales. Nos hemos apegado mucho más, (en las modificaciones anteriores) a la legislación

italiana de 1942 que a los sistemas americano; salvo en el año 95 cuando se reforma la ley de

concurso y emerge la ley 24522.

Todos estos sistemas, mantienen históricamente un límite de quita. ¿Qué quiere decir esto?

Esto quiere decir que si el deudor formula una propuesta a sus acreedores; ésta propuesta nunca

puede significar a valores nominales, una quita superior al 40% del crédito verificado. Ejemplo: si

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tengo $ 100 para cobrar, la quita concursal no puede ser superior a $ 60. Esto estaba establecido

únicamente para el Concurso Preventivo y no para la Quiebra.

El legislador entendió que el Deudor que está en Estado de Cesación de Pagos; y pide un

procedimiento colectivo para tratar a los acreedores en conjunto y efectuarle una propuesta de

pago; nunca esta propuesta puede significar algo que sea inferior al pago del 40% del Valor

Nominal del Crédito Verificado o Reconocido.

Esto es así porque en alguna medida el legislador quiso distinguir aquella situación que

tiene un deudor frente a una pluralidad de sujetos a los cuales no pude hacer frente, de aquella

situación en la que se liquidan los bienes en la quiebra teniendo el acreedor mayor expectativa de

cobrar. A lo mejor, con la venta de los bienes, yo acreedor, tengo para cobrar mucho más de lo que

me está ofreciendo el deudor. Entonces; si el deudor me va a ofrecer algo; que ese algo nunca sea

inferior a $40 (siguiendo con el ejemplo), porque el límite de la quita es del 40%. ¿Se entiende?