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Unidad VI. FORMAS JURÍDICAS DE ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA Y FUNCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Documento base para los temas: 1. El acto administrativo 2. Contratos administrativos

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Unidad VI. FORMAS JURÍDICAS DE ACTUACIÓN DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA Y FUNCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Documento base para los temas:

1. El acto administrativo

2. Contratos administrativos

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Diseño Gráfico >> Vanesa Tsoi

Especialista en Computación >> María José Viloria

Maracaibo, Venezuela, 2011.

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CONTENIDO CONTENIDO ........................................................................................... 3

INTRODUCCIÓN ....................................................................................... 5

OBJETIVO ............................................................................................. 5

TEMA 1. EL ACTO ADMINISTRATIVO .............................................................. 6

1.1. Definiciones doctrinales de Acto Administrativo ................................ 6

1.1.1. Noción desde el punto de vista doctrinario ............................. 7 1.1.2. Noción según la ley orgánica de procedimientos

administrativos ............................................................. 8 1.1.3. Naturaleza jurídica ......................................................... 8

1.2. Clasificación de los actos Administrativos ....................................... 8

1.2.1. Clasificación de los actos administrativos según los órganos del poder público ............................................... 12

1.2.2. Clasificación de los actos administrativos según la ley orgánica de procedimientos administrativos ..................... 12

1.3. Elementos esenciales del acto administrativo ................................. 15

1.3.1 Requisitos de Fondo ........................................................ 15 1.3.2. Requisitos de Forma ....................................................... 19

1.4. Principios que rigen a los actos administrativos ............................... 20

1.5. Eficacia de los actos administrativos ............................................ 21

1.5. Vicios de los actos administrativos ............................................... 22

1.5. Extinción del acto administrativo ................................................ 24

1.6. El derecho de petición y el silencio administrativo ........................... 24

TEMA 2. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS ...................................................... 26

2.1. Noción de contrato administrativo ............................................... 26

2.2. Fundamento Constitucional ....................................................... 27

2.3. Fundamento de Ley ................................................................ 28

2.4. Elementos de los Contratos Administrativos ................................... 31

2.5. Formación de los contratos administrativos .................................... 32

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2.5.1 Sujetos intervinientes ...................................................... 32 2.5.2. El consentimiento ......................................................... 34 2.5.3. Formalidades previas al otorgamiento del contrato .................. 34

2.6. Formalidades posteriores al otorgamiento del contrato ...................... 36

2.6.1. La aprobación .............................................................. 37

2.7. Sistemas de licitación en el derecho positivo venezolano .................... 37

2.8. Obligaciones del contratista ...................................................... 38

2.9. Prerrogativas de la administración pública ..................................... 38

2.10. Derechos del contratista ......................................................... 39

2.11. Diversas clases de contratos administrativos ................................. 40

SINOPSIS ............................................................................................. 41

REFERENCIA BIBLIOGRAFICA ..................................................................... 42

LEYES ................................................................................................ 43

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INTRODUCCIÓN

El acto administrativo se puede examinar como un producto de la actividad

administrativa, porque en realidad el acto administrativo viene a ser la forma como la

Administración Pública expresa o manifiesta su voluntad sobre las solicitudes, peticiones

o recursos, que ejerzan los particulares ante ella y que produce efectos jurídicos. El

acto administrativo tiene unas determinadas características y elemento que lo

conforman que si no se cumplen producen vicios en el acto y no producen los efectos

deseados por el acto.

OBJETIVO

Analizar el acto administrativo como producto de la actividad administrativa.

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TEMA 1. EL ACTO ADMINISTRATIVO

El acto administrativo no es otra cosa que el producto de la actividad administrativa, el

producto de la actividad que despliegan los órganos del poder público cuando realizan

actividad administrativa.

Este término de actos administrativos surge en Francia a raíz de la revolución francesa,

cuando se consagra la división de los poderes y el principio de legalidad, en el cual se

separa la autoridad judicial de la autoridad administrativa y de la actividad legislativa, y

de tal separación la actividad administrativa no podía ser revisada por los jueces,

prohibiendo la injerencia de los tribunales en las tareas atribuidas al Poder Ejecutivo.

La expresión “actos administrativos” surge entonces como una noción opuesta al

derecho, pues esos actos escapaban totalmente a la intervención judicial.

Posteriormente se advirtió la necesidad de someter esos actos a algún control de

derecho; hoy en día se reconoce universalmente que el acto administrativo es un acto de

ejecución de la ley, que debe estar ceñido totalmente al ordenamiento jurídico y que la

legalidad del mismo ha de estar asegurada por órganos estadales aptos para declarar su

nulidad en caso de que adolezcan de ilegalidad.

1.1. Definiciones doctrinales de Acto Administrativo A continuación, se presenta el siguiente cuadro las definiciones doctrinales de Acto

Administrativo dadas por los autores: Brewer Carías, García de Enterría y Fernández y

Otto Mayer.

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Cuadro VI.1. Definiciones doctrinales de Acto Administrativo.

Autores Definición

Brewer Carías (1995:141)

“Toda manifestación de voluntad de carácter sublegal, realizada, primero por los órganos del Poder Ejecutivo, es decir, por la Administración Pública, actuando en ejercicio de la función administrativa, de la función legislativa y de la función jurisdiccional; segundo, por los órganos del Poder Legislativo (de carácter sublegal) actuando en ejercicio de la función administrativa; y tercero, por los órganos del Poder Judicial, actuando en ejercicio de la función administrativa y de la función legislativa”.

García de Enterría y Fernández (1990:504)

“Es un acto de autoridad que emana de la administración y que determina frente al súbdito, lo que para él debe ser derecho en un caso concreto.”

Otto Mayer (1949:126)

“La declaración de voluntad, juicio, conocimiento o de deseo realizado por la administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria”.

En sentido amplio, se consideran actos administrativos todas las declaraciones emanadas

de los órganos del Estado actuando en ejercicio de la función administrativa,

productoras de efectos jurídicos.

1.1.1. Noción desde el punto de vista doctrinario

Son actos jurídicos o manifestaciones de voluntad de orden sub-legal, emanadas de la

administración pública y de los otros poderes públicos, en cumplimiento de una función

administrativa dictada para el cumplimiento de sus fines, que produce consecuencias

jurídicas de carácter general o particular, y previo cumplimiento de los requisitos y

formalidades establecidos en la ley muy especialmente en la LOPA.

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1.1.2. Noción según la ley orgánica de procedimientos administrativos

En sentido orgánico, se puede decir, que son las declaraciones de voluntad, de juicio o

de conocimiento, emanada de los órganos de la administración y que tenga por objeto

producir efectos de derecho, generales o individuales.

1.1.3. Naturaleza jurídica

En cuanto a la definición legal se presenta el art. 7 de la LOPA, el cual manifiesta que se

entiende por acto administrativo a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter

general o particular, emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos

en la Ley, por los órganos de la Administración Pública”.

Esta definición ha perdido cierta vigencia con el transcurso del tiempo, en virtud de que

no solo los órganos de la administración pública dictan actos administrativos sino que

excepcionalmente también los otros poderes públicos dictan actos administrativos

cuando cumplan con una función administrativa de rango sublegal, como por ejemplo: el

juez destituye un funcionario en este caso no está administrando justicia sino que está

dictando un acto administrativo.

1.2. Clasificación de los actos Administrativos

Los actos administrativos se clasifican en: subjetivo u orgánico, procedimiento de los

actos administrativos, por el alcance de sus efectos, manifestación de voluntad

expresos o tácitos y su impugnabilidad; los cuales se visualizan en el gráfico siguiente.

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Gráfico VI.1. Clasificación de los actos administrativos.

Partiendo del gráfico anterior, se describe la clasificación de los actos administrativos.

A. Desde el punto de vista subjetivo u orgánico, esto es tomando en cuenta el

número de órganos que participan en la formación del acto. Estos pueden ser:

simples o complejos; los cuales se describen a continuación.

• Simples: son aquellos dictados por la declaración de un solo órgano del

Estado, que puede ser unipersonal o colegiado, como por ejemplo: la

multa, la decisión de un Consejo Universitario.

• Complejos: aquellas declaraciones para cuya elaboración es necesaria la

intervención de dos o más órganos de la administración, por ejemplo una

Resolución conjunta firmada por dos o más Ministros.

B. Desde el punto de vista del procedimiento los actos administrativos pueden ser:

actos de trámite, definitivos, firmes o que han causado estado y actos de

ejecución; los cuales se describen a continuación.

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• De Trámite: son aquellos que para su resolución se requiere una serie de

actos preparatorios, ejemplos de ellos los de registro de marcas, la

solicitud de una concesión de minas.

• Definitivo: o principal o resolutorio, es el acto que se emite como

culminación del procedimiento administrativo, debiendo contener la

voluntad del órgano competente, esto es la autorización, negación,

prohibición, mandato.

• Actos de Ejecución: son los actos dictados para dar cumplimiento a un

acto principal o definitivo.

• Actos firmes o que han causado estado: es aquel que agota la vía

administrativa, constituye la palabra final de la Administración sobre un

problema determinado.

C. Por el alcance de sus efectos: pueden ser generales o individuales o de efectos

particulares; los cuales se describen a continuación.

• Generales: son aquellos actos cuyos efectos recaen sobre un número

indeterminado de personas, administrados, estos a su vez pueden ser:

normativos y no normativos.

• Individuales o de efectos particulares: son aquellos que pueden referirse

a uno o varias personas determinadas.

Ejemplo VI.1. Generales

Normativos - Los reglamentos.

No normativos

- Orden de vacunación a la población. - Prohibición de caza por veda. - Prohibición de uso de una playa.

Ejemplo VI.2. Individuales o de efectos particulares.

La liquidación de impuesto sobre la renta, otorgamiento de una jubilación.

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D. Según la manifestación de voluntad Expresos o Tácitos: los actos

administrativos deben ser: expresos, lo que se infiere del artículo 18 LOPA y por

el derecho a la defensa y Tácitos, los que no se dictan sino que se sobrentienden

del silencio administrativo.

E. Según su impugnabilidad: puede ser firmes y no firmes; los cuales se describen a

continuación.

• Los actos firmes: son los que no pueden ser impugnados en la vía

administrativa por haberla agotado.

• Los actos no firmes: son los que pueden ser impugnados en la vía

administrativa.

Artículo 18 de la LOPA.

Todo acto administrativo deberá contener: 1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que

emite el acto. 2. Nombre del órgano que emite el acto. 3. Lugar y fecha donde el acto es dictado. 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido. 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido

alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. 6. La decisión respectiva, si fuere el caso. 7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con

indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina. El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

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1.2.1. Clasificación de los actos administrativos según los órganos del poder público

Según los órganos del Poder Público los actos administrativos se clasifican en:

nacionales, estadales y municipales; los cuales se describen a continuación.

• Nacionales: dictados por órganos nacionales y que van a tener efecto en todo el

territorio nacional.

• Estadales: dictados por órganos estadales y van a surtir efecto en el ámbito de la

entidad estadal.

• Municipales: dictados por las autoridades municipales y surten efecto en el

Municipio de que se trata.

1.2.2. Clasificación de los actos administrativos según la ley orgánica de procedimientos administrativos

Según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los actos administrativos se

clasifican: por su jerarquía, carácter, contenido, manifestación de voluntad,

impugnabilidad y ejecución; los cuales se visualizan en el siguiente gráfico.

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Gráfico VI.2. Clasificación de los actos administrativos.

A continuación, se describe la clasificación de los actos administrativos mencionados en

el gráfico anterior.

• Por su jerarquía: decretos, resoluciones, órdenes o providencias

administrativas, instrucciones o circulares. (Arts. 14 al 17 L.O.P.A)

• Por su carácter: (Según sus destinatarios):

a. Actos administrativos de carácter general (Arts. 7, 13, 16, 72 L.O.P.A):

son los que interesan a un número indeterminado de personas, son de

contenido normativo para una pluralidad de personas o de sujetos de

derecho.

b. Actos administrativos de carácter particular (Arts. 7, 9 13, 16, 72, 73, 94

L.O.P.A): son los que interesan a una persona determinada o personas

determinadas.

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• Por su contenido:

a. Actos definitivos: es el que pone fin a un asunto en cualquier nivel

administrativo. (Arts. 7, 62, 85 L.O.P.A)

b. Actos de trámite: (Arts. 9, 85 L.O.P.A): es el de simple gestión o

diligencia que conduce a un acto definitivo. Contra estos actos no

proceden recursos.

c. Actos creadores de derechos subjetivos o intereses legítimos,

personales y directos (derechos de particulares, art. 19 numeral 2, art.

82 por argumento en contrario, art. 85).

d. Actos que no originan derechos subjetivos o intereses legítimos,

personales y directos. (Art. 82 L.O.P.A)

• Por la manifestación de voluntad:

a. Expresos (Arts. 7, 12, 18, 62, 67, 89, 90 L.O.P.A)

b. Tácitos (Art. 4 L.O.P.A)

• Por su impugnabilidad:

a. Firmes o que han causado estado: no pueden ser revocados por la

administración ni impugnados por los recursos de la vía administrativa ni

de la contenciosa administrativa, solo excepcionalmente el recurso de

revisión. (Arts. 19 num. 2, 11, 97, 82 L.O.P.A).

b. Definitivos: constituye la decisión administrativa como culminación del

procedimiento constitutivo del acto. Puede ser impugnado por los

recursos de la vía administrativa y agotados estos por la vía contencioso

administrativa. (Arts. 7, 62, 85, 89, 90 L.O.P.A)

• Por su ejecución:

a. Actos materiales: (Arts. 8, 78 L.O.P.A): son actos de ejecución del

derecho, produciendo consecuencias jurídicas, como por ejemplo: La

publicación en G.O. de los actos de carácter general y la notificación de

los de carácter particular. (Arts. 72 al 77 L.O.P.A)

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b. Actos formales: (Arts. 7, 18 L.O.P.A): son los cumplidos con las

formalidades establecidas en la Ley en su formulación por escrito y en

cuanto a su ejecución se caracterizan por su ejecutividad y

ejecutoriedad. (Art. 8 y 7 L.O.P.A).

1.3. Elementos esenciales del acto administrativo

Dentro de los elementos esenciales del acto administrativo están: requisito de fondo y

de forma; los cuales se describen a continuación.

1.3.1. Requisitos de Fondo

Dentro de los requisitos de fondo están: competencia, base legal, causa o motivo,

objeto o contenido y finalidad; los cuales se describen a continuación.

Gráfico VI.3. Requisitos de fondo.

Partiendo del gráfico anterior, se describen los requisitos de fondo mencionados en el

mismo.

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a. Competencia: todo acto administrativo emana de un órgano de la Administración

Pública, dependiente de la República, Estado, Municipio o de otra entidad

pública, o de corporaciones privadas que ejerzan funciones de autoridad en

virtud de disposición expresa de la ley.

Para la validez del acto es necesario que el acto sea dictado por la autoridad

competente, es decir, que tenga facultad expresa que le haya sido conferida por

norma jurídica preexistente. Cada órgano tiene su competencia limitada por el

derecho objetivo al cumplimiento de determinados fines del Estado.

La competencia, o sea, la aptitud legal de los órganos del Estado, no se presume.

Debe surgir de texto expreso de una norma jurídica, ya sea la Constitución, la

ley, el reglamento o la ordenanza. Asimismo, es necesario que la persona física

que representa el órgano, ostente la titularidad legal del mismo, es decir, que

tenga la investidura que legalmente lo acredita como titular del órgano. Artículo

18 numeral 7 LOPA.

Por lo tanto, si un acto es dictado por un funcionario manifiestamente

incompetente o quien carezca de autoridad es nulo de nulidad absoluta. Art. 19

numeral 4 LOPA.

b. Base legal: se refiere al fundamento de ley que todo acto administrativo debe

contener como asidero jurídico y así evitar la arbitrariedad, el abuso y desviación

de poder. Artículo 18 numeral 5 LOPA. La ausencia o vicio en la base legal es

causal de anulabilidad según el artículo 20 LOPA por no estar incluido en los

supuestos del art. 19 que establece la nulidad absoluta.

Siguiendo con la misma idea, la base legal está constituida por los supuestos de

hecho o por los fundamentos legales del acto, es decir, por el fundamento

jurídico en que se basa la autoridad administrativa para dictar un acto especifico.

Cabe destacar que no se puede confundir la competencia con la base legal, ya

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que la competencia es genérica mientras que la base legal se refiere a un acto

específico.

c. Causa o Motivo: son las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso

justifican la emisión del acto. Asimismo, la motivación del acto es necesaria en

los actos administrativos de carácter particular y no en los generales, en los

definitivos y no en los de simple trámite, según lo establecido en el artículo 9 de

la LOPA.

El vicio en los motivos no produce nulidad absoluta sino anulabilidad de

conformidad con el art. 20 LOPA. Consiste en las circunstancias o situaciones de

hecho que justifican o provocan la decisión. Y la causa o motivo responde a la

pregunta ¿Qué circunstancia provoco la situación? ¿Por qué se dicta el acto? Ej.:

según el caso anteriormente mencionado las tres faltas constituye la causa o

motivo. Ej. Falta cometida.

Ejemplo VI.3. Base Legal

En la ley de universidades encontramos las atribuciones del rector (esto constituye la competencia de este) y entre esas atribuciones encontramos remover funcionarios de la universidad por faltar injustificadamente tres veces en un mes, y esto según el estatuto de la función pública constituye causal de despido. (Siendo la base legal en este caso el estatuto de la función pública el cual consagra ese acto específico).

Artículo 9 de la LOPA.

Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

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d. Objeto o contenido: el contenido del acto administrativo es lo que con él la

autoridad ha querido disponer, ordenar o autorizar. El contenido varía según la

figura del acto administrativo (admisiones, concesiones, autorizaciones,

aprobaciones, renuncias, sanciones, expropiaciones, órdenes). Asimismo, el

contenido de los actos administrativos debe estar ceñido a las reglas generales

preestablecidas que les conciernen, tanto las de orden constitucional, como las

de orden legal o reglamentaria. Art. 18 numeral 6. Por lo tanto, el objeto o

contenido debe ser lícito y posible sino es nulo de nulidad absoluta.

e. Finalidad: se trata del fin perseguido por la autoridad al dictar el acto

administrativo, debe corresponder al interés general y también a aquellos

intereses a los que específicamente cada decisión debe estar dirigida. El vicio en

la finalidad no produce nulidad absoluta sino anulabilidad de conformidad con el

art. 20 LOPA consiste en la adecuación del acto administrativo con los fines

establecidos en la ley. Lo que significa que cada vez que se dicta un acto

administrativo el funcionario tiene que estar con armonía con la intención del

legislador, puesto que si la autoridad se aparta del propósito de la ley incurre en

el vicio de abuso de poder.

Artículo 18 de la LOPA.

Todo acto administrativo deberá contener: 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

Artículo 19 numeral 3 de la LOPA.

Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

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1.3.2. Requisitos de Forma

Dentro de estos requisitos se encuentran: formalidades procedimentales, motivación y

exteriorización del acto; los cuales se describen a continuación.

a. Formalidades procedimentales: entre las formalidades se distinguen los

siguientes aspectos:

• El conjunto de trámites que forman el procedimiento constitutivo del acto

administrativo.

• La forma del acto, o sea, el conjunto de requisitos concernientes a la

declaración de voluntad.

• Las formas complementarias, posteriores al acto. Se refiere que el acto

administrativo es el resultado de una serie de procedimientos administrativos

los cuales son regulados por la LOPA, y esta constituye una de las conquistas

más grande del estado de derecho.

b. La motivación: los fundamentos de hecho y de derecho. Art. 9 LOPA, ya

comentado anteriormente. constituye la obligación en la cual está la

administración de hacer referencia a los hechos y fundamentos legales del acto.

Esto implica justificar la decisión con base a los hechos y al derecho, es decir,

que la autoridad administrativa valora los hechos los subsume en el derecho y

como consecuencia de esa adecuación justifica su decisión lo cual implica una

adecuada motivación, puesto que los administrados tienen derecho a conocer las

razones por las cuales se dictó la decisión, para poder atacar así sus decisiones,

ejerciendo el derecho a la defensa.

c. La exteriorización del acto: los requisitos de forma establecen como se

exterioriza el acto. Asimismo, todo acto administrativo debe hacerse por escrito

cumpliendo los señalamientos establecidos en el artículo 18 LOPA.

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1.4. Principios que rigen a los actos administrativos

En relación a estos dos (2) principios de ejecutividad y ejecutoriedad son consecuencia

de la eficacia de los actos administrativos, que se funda en la presunción de legalidad,

es la ejecución inmediata de los actos prevista en el artículo 8 de la LOPA, lo que

significa que los actos administrativos no sólo son ejecutivos, sino ejecutorios.

Los principios que rigen a los actos administrativos son: ejecutividad, ejecutoriedad,

motivación, discrecionalidad e inderogabilidad de los actos administrativos de

efectos particulares; los cuales se describen en el siguiente cuadro.

Cuadro VI.2. Principios de los actos administrativos.

Principios Descripción

Ejecutividad Es aquel en virtud del cual los actos administrativos definitivamente firmes, es decir, que haya agotado la vía administrativa, producen los efectos perseguidos con el acto, sin necesidad de una homologación por parte de un órgano extraño a la esfera de la administración.

Artículo 18 de la LOPA.

Todo acto administrativo deberá contener: 1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que

emite el acto. 2. Nombre del órgano que emite el acto. 3. Lugar y fecha donde el acto es dictado. 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido. 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido

alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. 6. La decisión respectiva, si fuere el caso. 7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con

indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

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Principios Descripción

Ejecutoriedad Que la administración puede obtener el cumplimiento de lo ordenado aun en contra de la voluntad del administrado y sin necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales. La ejecutoriedad sólo procede cuando existe un acto administrativo formal. Art- 78 LOPA

Motivación Es la expresión de los motivos del acto, las razones de hecho y de derecho, lo cual resguarda los intereses de loa administrados. Se refiere a los hechos y a los fundamentos legales del acto; se refiere pues, a la motivación fáctica como a la motivación jurídica, que sólo es exigida a los actos de carácter particular. No requieren motivación los actos de simple trámite. Art. 9 LOPA.

Discrecionalidad La ley consagra este principio al permitir en el artículo 12 LOPA, que por “disposición legal o reglamentaria” pueda dejarse alguna “medida o providencia a juicio de la autoridad competente”. La posibilidad de disponer un margen libre de apreciación que permita al órgano administrativo aplicar sus criterios de oportunidad o conveniencia.

Inderogabilidad de los Actos Administrativos de efectos particulares

Se desprende del artículo 13 LOPA. Primera regla: los actos administrativos deben atender a la jerarquía establecida en forma tal que los de menor rango no puedan derogar a los de rango superior, atendiendo lo establecido en el art. 14 LOPA. Segunda regla: que se refiere al contenido del acto, un acto administrativo particular no puede derogar la disposición de carácter general, aun cuando la última haya sido dictada por un órgano inferior al que dictara aquella.

1.5. Eficacia de los actos administrativos Cuando se refiere a la eficacia se habla del comienzo de los efectos de los actos

administrativos, de cuando estos comienzan a surtir efectos.

1. Para que sean eficaces se requiere que sean formalmente del conocimiento de

sus destinatarios.

2. Si se trata de un acto administrativo de efecto particular, debe ser notificado al

particular, y si no se hace, no puede comenzar a surtir efectos. Art. 73 L.O.P.A.

Ésta debe contener:

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a. Texto integro del acto.

b. Debe indicar los recursos que proceden contra el acto, términos y órganos

ante quien deba ejercerlos. (Derecho a la defensa).

c. Debe entregarse en el domicilio o residencia del interesado o de su

apoderado, no establece que la notificación sea personal, art. 75 L.O.P.A.

d. Notificaciones defectuosas art. 74 L.O.P.A.

e. Notificaciones impracticables art. 76 L.O.P.A.

f. Error en la notificación art. 77 L.O.P.A.

3. Si es un acto administrativo de efecto general, debe publicarse en la Gaceta

Oficial respectiva. Art.72 L.O.P.A

4. El acto administrativo sólo puede producir efectos hacia el futuro, por lo que en

materia administrativa rige el principio de la Irretroactividad. Art. 3 CC, CRBV y

LOPA 11.

5. Un acto administrativo sería condicional, cuando sus efectos, es decir, su eficacia

depende de un acontecimiento futuro preciso, esto sería una condición

suspensiva, por ejemplo una visa de ingreso a un país que comienza a tener

efectos cuando la persona ingresa al país, de lo contrario no surte efectos.

6. También puede estar sometido a término y este difiere de la condición en que en

este caso se determina el momento preciso en el cual el acto comienza a surtir

efectos, no depende de un acontecimiento futuro, por ejemplo el acto

administrativo que establece la veda de cacería de un animal.

1.5. Vicios de los actos administrativos

Los actos administrativos son inválidos cuando han violado una norma constitucional o

legal o cuando no cumplen los requisitos de validez mencionados. En estos casos, el acto

administrativo está viciado de Nulidad Absoluta o Anulabilidad; los cuales se describen

a continuación.

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A. Nulidad Absoluta

Dentro de este vicio se contemplan los siguientes aspectos:

• Es la consecuencia de mayor gravedad.

• Los actos no pueden en forma alguna surtir efectos.

• se tiene como nunca dictado, por lo cual no puede producir efectos, derecho u

obligación.

A continuación, se presenta el artículo 19 de la L.O.P.A.

B. Anulabilidad (Nulidad Relativa)

Todos los otros vicios de los actos administrativos que no produzcan nulidad absoluta,

producen la Anulabilidad, este se denota en el artículo siguiente.

Artículo 19 de la LOPA.

Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente

incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

Artículo 20 de la LOPA.

Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.

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Siguiendo con la misma idea, se presenta la forma de revisión el cual se contempla a

través de la convalidación; el cual consiste en subsanar los actos anulables corrigiendo

los vicios de que adolecen. A continuación, se presenta el siguiente artículo 81 LOPA.

1.5. Extinción del acto administrativo

Dentro de la extinción del acto administrativo se denotan los aspectos siguientes:

• Principio de la Autotutela de la Administración: este principio recoge en forma

clara la potestad de actuar por sí misma sin la intervención de otros órganos para

la ejecución de sus actos, así como la revisión de oficio de ellos, la decisión de

los recursos administrativos.

• Cese de los efectos de los Actos Administrativos como consecuencia de su

extinción: todo Acto Administrativo está destinado a producir los efectos

jurídicos queridos por su autor, pero estos efectos concluyen una vez ejecutado

el acto; y en ciertas ocasiones, pasado cierto tiempo, en estos casos se ha

extinguido el Acto Administrativo.

1.6. El derecho de petición y el silencio administrativo

Todos tienen derechos a dirigir instancias o peticiones ante las autoridades

administrativas y estas deben dar oportuna y adecuada respuestas a dichas peticiones.

Ahora bien, cuando la administración no responda esa solicitudes, peticiones o recursos

no sean resueltas por la administración en los correspondientes lapsos, se considerará

Artículo 81 de la LOPA.

La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

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que ha resuelto negativamente y en consecuencia el ciudadano puede ejercer los

recursos administrativos o judiciales correspondientes. Art 4. LOPA

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TEMA 2. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Otra de las actuaciones de la Administración Pública sobre los Contratos Administrativos,

es que no son más que acuerdos entre dos (2) partes al igual que los contratos de

Derecho Civil, pero para que sean administrativos debe una de las partes ser un órgano o

ente de la Administración Pública.

2.1. Noción de contrato administrativo

El contrato es definido en términos generales, como un acuerdo de voluntades entre dos

o más personas, que tienen por objeto producir obligaciones. Tal noción del contrato es

la misma o guarda similitud tanto en el derecho privado como en el derecho público. Por

lo tanto, es una institución de carácter general, común a todas las ramas del derecho,

aun cuando su mayor desarrollo lo alcanzó en el derecho civil. La actividad jurídica de la

administración pública consiste, por una parte, en la formulación de los actos

administrativos, y por la otra, en la celebración de contratos.

Por otra parte, los contratos de la administración son conciertos de voluntad, bilaterales

o plurilaterales, en cuya celebración intervienen dos o más entidades administrativas

(son los llamados contratos interadministrativos), o bien, además de una entidad

administrativa, uno o más sujetos de derecho privado. Asimismo, el contrato en derecho

público como en derecho privado, es una de las principales fuentes de las obligaciones,

comunes a todas las ramas del derecho.

Según el Código Civil venezolano (art. 1.133) el contrato es una convención entre dos o

más personas para constituir, regular, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un

vínculo jurídico.

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Por eso se reafirma que el contrato es un acuerdo de voluntades entre dos o más sujetos

de derecho que origina obligaciones entre sí de carácter correlativo para las partes

contratantes.

2.2. Fundamento Constitucional

La Constitución señala que los contratos de interés público Nacional necesitan la

aprobación de la Asamblea Nacional, esto en virtud de los compromisos económicos y

financieros que adquiere la República con la firma de los contratos, de ahí la protección

que se le brinda al Estado con la normativa constitucional. A continuación, se presentan

los artículos siguientes: 150, 151, 145, 187 núm. 9, 236 núm. 14 y 247 de la CRBV.

Artículo 150 de la CRBV.

La celebración de los contratos de interés público nacional requerirá la aprobación de la Asamblea Nacional en los casos que determine la ley. No podrá celebrarse contrato alguno de interés público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobación de la Asamblea Nacional. La ley podrá exigir en los contratos de interés público determinadas condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir especiales garantías.

Artículo 151 de la CRBV.

En los contratos de interés público, si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerará incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cláusula según la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los tribunales competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras

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2.3. Fundamento de Ley

Los Contratos también están fundamentados en diversas normas legales, como el

artículo 76 núm. 16 LOAP; 40 LEFP; 38, 91 núm. 4 LOCGR; 11, 12 y 13 LOPGR; Ley del

Dto. Metropolitano de Caracas Art. 8 núm. 12; Ley Orgánica del Poder Público Municipal

Art 88 núm. 6, Constituciones de los Estados (Art.78 núm. 31 CEZ).

Artículo 145 de la CRBV.

Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento o remoción no podrán estar determinados por la afiliación u orientación política. Quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados, de la República y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por interpósita persona, ni en representación de otro u otra, salvo las excepciones que establezca la ley.

Artículo 187 numeral 9 de la CRBV.

Corresponde a la Asamblea Nacional: 9. Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela.

Artículo 247 de la CRBV.

La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional.

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Artículo 76 numeral 16 de la LOAP

Son atribuciones comunes de los ministros o ministras con despacho: 16. Comunicar al Procurador o Procuradora General de la República las instrucciones concernientes a los asuntos en que debe intervenir en las materias de la competencia del ministerio.

Artículo 40 de la LEFP

Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes y los reglamentos, se prohíbe a los funcionarios públicos:

1. Celebrar contratos por sí, por personas interpuestas o en representación de otro, con la República, los Estados, los Municipios y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, salvo las excepciones que establezcan las leyes.

2. Realizar propaganda, coacción política u ostentar distintivos que los acrediten como miembros de un partido político, todo ello en el ejercicio de sus funciones.

3. Intervenir directa o indirectamente en las gestiones que realicen personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que pretendan celebrar cualquier contrato con la República, los Estados, los Municipios y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales.

4. Aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin que preceda la correspondiente autorización de la Asamblea Nacional.

5. Realizar cualquier acción o incurrir en omisiones que contribuyan a interrumpir, obstaculizar o impedir la prestación de los servicios públicos o el ejercicio de las potestades públicas.

Artículo 38 de la LOCGR.

El sistema de control interno que se implante en los entes y organismos a que se refieren los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, deberá garantizar que antes de proceder a la adquisición de bienes o servicios, o a la elaboración de otros contratos que impliquen compromisos financieros, los responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes:

1. Que el gasto esté correctamente imputado a la correspondiente partida del presupuesto o, en su caso, a créditos adicionales.

2. Que exista disponibilidad presupuestaria. 3. Que se hayan previsto las garantías necesarias y suficientes para

responder por las obligaciones que ha de asumir el contratista. 4. Que los precios sean justos y razonables, salvo las excepciones

establecidas en otras leyes. 5. Que se hubiere cumplido con los términos de la Ley de Licitaciones y

las demás leyes que sean aplicables.

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Asimismo, deberá garantizar que antes de proceder a realizar pagos, los responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes:

1. Que se haya dado cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias, aplicables.

2. Que estén debidamente imputados a créditos del presupuesto o a créditos adicionales legalmente acordados.

3. Que exista disponibilidad presupuestaria. 4. Que se realicen para cumplir compromisos ciertos y debidamente

comprobados, salvo que correspondan a pagos de anticipos a contratistas o avances ordenados a funcionarios conforme a las leyes.

5. Que correspondan a créditos efectivos de sus titulares.

Artículo 91 numeral 4 de la de la LOCGR

Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación: 4. La celebración de contratos por funcionarios públicos, por interpuesta persona o en representación de otro, con los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, salvo las excepciones que establezcan las leyes.

Artículo 8 numeral 12 de la Ley de Distrito Metropolitano de Caracas

El Alcalde Metropolitano es la primera autoridad civil, política y administrativa del Distrito Metropolitano de Caracas, así como los Alcaldes municipales lo son en cada uno de los Municipios que lo integran. Tendrá, además, las siguientes atribuciones: 12. Suscribir los contratos y concesiones de la competencia del nivel metropolitano.

Artículo 88 numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: 6. Suscribir contratos que celebre la entidad, con previsión de la disposición de los gastos que generen, y ordenar sus pagos de conformidad con lo establecido en las leyes y ordenanzas que rigen la materia.

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2.4. Elementos de los Contratos Administrativos

Estos elementos que integran y permiten diferenciar a los contratos administrativos son

cuatro (4): las partes, el objeto, las clausulas y la duración; los cuales se describen en

el siguiente cuadro.

Cuadro VI.3. Elementos de los Contratos Administrativos

Elementos Descripción

Las partes Es la primera condición exigida y es que para que un Contrato sea administrativo, una de las partes, al menos, debe ser una persona pública estatal, bien la República, Estados y Municipios, un Instituto Autónomo, una empresa del Estado sujeta a régimen de Derecho Público.

El objeto Es el objeto de un contrato administrativo es el que organice el funcionamiento de un servicio público o de una actividad que venga a dar satisfacción a un interés general.

Las clausulas Es importante y decisivo es incluir en los contratos administrativos especiales, derogatorias del derecho común; estas clausulas son llamadas clausulas exorbitantes, por estar fuera de la órbita del derecho común y por establecer prerrogativas especiales a la administración frente a los contratistas. Las “clausulas exorbitantes” han sido también definidas como aquellas que llevan la “marca del derecho administrativo”, porque consisten esencialmente en estipulaciones mediante las cuales las partes adoptan reglas características pertenecientes a la teoría general de los contratos administrativos.

La duración Es un contrato de ejecución progresiva, que establezca un lazo permanente entre la Administración y el contratista.

Artículo 78 numeral 10 de la Constitución del Estado Zulia

Son atribuciones del Gobernador del Estado: 10. Decretar y contratar las obras públicas del Estado de conformidad con la ley, y asegurar su ejecución, vigilando la inversión eficiente de los recursos destinados a dichas obras.

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2.5. Formación de los contratos administrativos

En la existencia de todo contrato se puede distinguir dos (2) períodos: el de su

formación y de su ejecución.

• Todos los contratos que celebra la administración, en términos generales están

sujetos a las mismas reglas en cuanto a su formación.

• Las reglas concernientes a la ejecución de los contratos que celebra la

administración son variables.

Por lo tanto, algunas de esas normas sólo son aplicables a aquellos contratos

estrechamente ligados a la satisfacción de las necesidades públicas, y en los cuales la

administración, como representante del interés general, disfruta de ciertas

prerrogativas.

Cabe destacar que los contratos que celebra la administración, al igual que los que

celebran los particulares entre sí, son producto de un acuerdo de voluntades, que es

cuando adquiere firmeza. En tal sentido, la formación de los contratos administrativos

contempla los siguientes aspectos: sujetos intervinientes, el consentimiento,

formalidades previas al otorgamiento del contrato y posteriores a la conclusión del

contrato; los cuales se describen a continuación.

2.5.1. Sujetos intervinientes

De un lado está un órgano de la Administración pública, pero no todos los órganos de la

administración son competentes para contratar, dicha competencia viene dada por la

Constitución y las Leyes.

La competencia para contratar a nombre de la República corresponde a los Ministros del

Despacho, como órganos directos del Presidente de la República. El Procurador General

de la República encargado de representar y defender judicial o extrajudicialmente a la

República, y de intervenir a nombre de la República, cuando así lo decida el Ejecutivo

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Nacional, en la celebración de contratos que conciernan a la República. (Art. 247 CN)

(Art. 1 numeral 2 y 3 de la LOPGR)

• En los Estados a los Gobernadores, la facultad de contratar obras públicas del

Estado y algunos contratos de interés estadal permitidos por la Constitución.

• En los Municipios corresponde al Alcalde de acuerdo con la Ley Orgánica del

Poder Público Municipal, como jefe de la rama ejecutiva; en el Distrito

Metropolitano corresponde al Alcalde Metropolitano.

• En los Institutos Autónomos, la decisión sobre cada contrato la adopta el órgano

de administración y dirección, generalmente colegiado, y la competencia para el

otorgamiento del contrato está atribuida a un órgano de ejecución. En el

Instituto Nacional de Canalizaciones y en el Instituto Agrario Nacional, el

presidente suscribe los contratos autorizados por el directorio.

• En las Universidades Nacionales, el Rector celebra los contratos aprobados por el

Consejo Universitario.

• En el Banco Central de Venezuela, el Presidente suscribe los contratos en su

carácter de representante legal del Instituto. (Art. 22 LBCV)

Del otro lado se tiene o puede estar uno o más órganos de la administración, en cuyo

caso se aplica lo señalado anteriormente; pero también puede ser el contratante una

persona privada, que puede ser un particular, es decir, una persona natural, en cuyo

caso se somete a las normas o reglas del derecho civil sobre la capacidad, y lo mismo

ocurre si el contratante de derecho privado es una asociación o sociedad civil o

fundación.

Si la persona privada que participa en la contratación es una sociedad mercantil, su

capacidad se regirá de acuerdo a las normas del Código de Comercio. Por el contrario,

todo lo concerniente a la competencia de la autoridad contratante, al conjunto de

formalidades que han de observarse y a la manifestación de voluntad de los órganos de

la Administración está sometido a preceptos de derecho público.

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2.5.2. El consentimiento

Los contratos que celebra la Administración, al igual que los contratos que celebran los

particulares entre sí, son el resultado de un acuerdo de voluntades. El contrato adquiere

existencia en el momento en que se produce el acuerdo de voluntades mediante la

concurrencia del Consentimiento de las partes contratantes sobre la materia de

negociación.

2.5.3. Formalidades previas al otorgamiento del contrato

Las formalidades previas del acto de otorgamiento de un contrato de la administración

pueden consistir, ya en una autorización presupuestaria, ya sea una autorización para

contratar, o en un voto consultivo. Dentro de estas formalidades se encuentran los

aspectos: autorización presupuestaria, para contratar, decisión de contratar y los

votos consultivos; los cuales se describen a continuación.

2.5.3.1. Autorización presupuestaria

En los contratos que originan deuda de sumas de dinero, a cargo del patrimonio

nacional, de los Estados o de los Municipios, se requiere la existencia de una partida

presupuestaria o de un crédito adicional para cubrir el gasto. (Art. 314 CN).

Los créditos adicionales al presupuesto sólo podrán decretarse para gastos necesarios no

previstos o cuyas partidas resulten insuficientes y que el Tesoro Nacional disponga de los

recursos suficientes para atender el gasto, para esto requiere la aprobación del Consejo

de Ministros, la Asamblea Nacional o la Comisión Delegada.

Por lo tanto, un contrato celebrado por la Administración sin el correspondiente cargo a

una partida presupuestaria o crédito adicional, o excediéndose del monto de uno u otro,

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es válido. No hacerlo sería faltar a la equidad, perjuicios a terceros que no están en

capacidad de conocer si existe o no la partida presupuestaria o el crédito adicional.

2.5.3.2. Autorización para contratar

En sentido general, la autorización es un acto o decisión emanada de un órgano del

Estado que habilita a una persona o autoridad para ejercer un poder jurídico o derecho

preexistente. Para la conclusión de algunos contratos es necesario que el órgano

competente para su otorgamiento haya sido autorizado por otro órgano del Estado. La

autorización para contratar debe ser distinguida de la decisión de contratar, emanada

de asambleas u órganos colegiados que tienen por objeto obligar al respectivo órgano de

ejecución y no solamente facultarlo.

Asimismo, la autorización no obliga a la autoridad competente a celebrar contrato, ya

que la autorización confiere una facultad a la autoridad administrativa, que está libre de

ejercer o no ejercer.

Por lo tanto, cuando esta autorización es exigida por la Constitución o por la ley es

necesaria para la validez del contrato. La autorización constituye un presupuesto de

legitimidad. La falta de autorización afecta la validez del acto, pues influye en la

regularidad de su formación. Entre las autorizaciones para contratar exigidas en el

ordenamiento jurídico venezolano, se señalan las autorizaciones legislativas, las de la

contraloría y las del ejecutivo nacional.

2.5.3.3. La decisión de contratar

Consiste en la intervención administrativa anterior al otorgamiento de un contrato, la

cual tiene por efecto obligar al órgano ejecutivo a su celebración, y no sólo a facultarlo

para ello. Según la Constitución corresponde al Presidente de la República, en Consejo

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de Ministros, celebrar los contratos de interés nacional. En las universidades, el Rector

debe firmar los contratos que decida celebrar el Consejo Universitario.

2.5.3.4. Los votos consultivos

En algunos casos, la autoridad calificada para la celebración de los contratos de la

administración está en la obligación de solicitar y obtener previamente la opinión de

otro órgano de ésta.

Cuando la Ley impone el cumplimiento de ese trámite, el requerimiento y la

consideración del dictamen emitido son elementos necesarios del procedimiento de

formación del contrato, la omisión de una u otra constituye vicio de legitimidad.

Ejemplos los empréstitos y demás operaciones de crédito público que proyecte celebrar

la República, deberán ser consultados al Banco Central de Venezuela (art. 27 de la Ley

de Crédito Público).

La venta de bienes por el Ejecutivo Nacional, que no sean necesarios para el servicio

público, no puede válidamente hacerlo, sin la previa opinión favorable de la contraloría

(art. 24 Ley de Hacienda Pública Nacional)

2.6. Formalidades posteriores al otorgamiento del contrato

Dentro de estas formalidades se encuentra la aprobación; la cual se explica

seguidamente.

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2.6.1. La aprobación

La aprobación es una condición suspensiva de la ejecución del contrato pero que éste ya

existe desde el propio momento de su otorgamiento. La aprobación es sólo un requisito

necesario para la ejecutividad: contiene una apreciación acerca de la conveniencia de

un contrato ya formado, dirigida a decidir si debe o no ser ejecutado. El órgano

competente para aprobar el contrato tiene perfecta libertad para dar o negar su

aprobación.

Dentro de la aprobación están: legislativa, no legislativa y la elección del contratista;

las cuales se describen a continuación.

• Aprobación Legislativa: la aprobación puede estar encomendada a un órgano

legislativo como es la Asamblea Nacional. (ART. 150)

• No aprobación legislativa: pero en algunos casos el acto de aprobación no es

encomendado por el ordenamiento jurídico a órganos no legislativos.

• Elección del contratista: la elección del contratista se debe hacer de acuerdo a

los medios establecidos por el ordenamiento jurídico: la licitación y la

adjudicación directa en algunos casos, de conformidad con las respectivas leyes.

2.7. Sistemas de licitación en el derecho positivo venezolano

Es un sistema establecido en la Ley de Contrataciones Públicas para seleccionar efectiva

y transparentemente al contratista que va a realizar la obra pública, la cual debe ser de

gran interés del Estado. Por ello es que debe cuidarse mucho esta contratación en aras

de preservar y salvaguardar el interés público y los intereses patrimoniales del Estado.

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2.8. Obligaciones del contratista

Las obligaciones del contratista son:

a. El contratista está en la obligación de dar exacto cumplimiento a las obligaciones

contraídas y de acatar, en el curso de su ejecución, las órdenes impartidas por la

autoridad contratante.

b. Queda liberado de sus obligaciones por efecto del caso fortuito o fuerza mayor.

c. Todos los contratos administrativos son celebrados intuite personae, esto es, en

consideración a la persona del contratista, por lo que el contratista debe

personalmente dar cumplimiento a las obligaciones contraídas.

d. Está prohibido ceder el contrato, sin el consentimiento de la autoridad

contratante y, subcontratar sin el referido consentimiento.

2.9. Prerrogativas de la administración pública

Las prerrogativas de la administración pública son:

a. La administración ejerce un derecho de inspeccionar y controlar la gestión del

contratista para verificar en el curso de la ejecución, que el contratista cumpla

las obligaciones que el contrato le impone, pudiendo llegar a la intervención del

contrato.

b. La administración tiene la potestad de dar órdenes al contratista para que el

contrato se ejecute en la forma que sea más conveniente al interés de la

comunidad, modificando unilateralmente las características de las obras y

servicios contratados.

c. Sancionar al contratista por el incumplimiento de sus obligaciones declarando la

caducidad, pudiendo en consecuencia, sustituir al contratista por terceros o por

la administración, caso en el cual se hace uso de los equipos e instalaciones del

contratista.

d. La autoridad contratante tiene la facultad de modificar unilateralmente la

extensión de las prestaciones que debe efectuar el contratista.

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e. Extinguir, unilateralmente, el contrato existiendo o no falta del contratista,

pudiendo poner fin anticipadamente al contrato administrativo.

f. Interpretar unilateralmente las cláusulas del contrato, en caso de discrepancias

en torno a la inteligencia o alcance de las mismas.

2.10. Derechos del contratista

Los derechos del contratista son:

a. Tiene derecho a recibir el precio estipulado por la obligación que se deriva del

contrato. Este precio debe ser cierto.

b. También el contratista tiene el derecho a reclamar de la administración,

indemnizaciones pecuniarias, en vista de los hechos que ocasionen la ruptura del

equilibrio financiero o equilibrio económico del contrato. “El equilibrio financiero

o económico del contrato llamado también ecuación económica o financiera, es

la relación que las partes establecen inicialmente en el ajuste, entre las cargas

del contratante y la retribución de la administración para la justa remuneración

de la obra, del servicio o del proveimiento.” “Es la correlación entre el objeto

del contrato y su remuneración, originalmente prevista y fijada por las partes en

números absolutos o en escala móvil, la cual debe conservarse durante la

ejecución del contrato.”

c. En caso fortuito o fuerza mayor, el contratista quedará relegado de su obligación

siempre que concurran ciertas circunstancias como la exterioridad,

imprevisibilidad e irresistibilidad.

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2.11. Diversas clases de contratos administrativos

Las diversas clases de contratos administrativos son:

• Contratos interadministrativos que se celebran entre dos o más entidades

administrativas, a saber: dos o más Municipios, entre sí; dos o más Estados entre

sí; el Gobierno Nacional con los Estados o con los Municipios; o un Instituto

Autónomo con la Administración Nacional, estadal o municipal. En estos

contratos las partes están en mayor o menor grado de igualdad por estar

investidos de poder público por lo cual gozan de prerrogativas.

• Los contratos celebrados entre la administración y los administrados: la

administración celebra contratos con los particulares como convenios entre una

entidad administrativa y un particular o una empresa privada. Se dividen en

contratos administrativos y contratos privados de la administración.

• Los conciertos de la administración que son los arreglos o transacciones que

puede celebrar el ejecutivo nacional con los contribuyentes, o con los

particulares.

• Las concesiones es un contrato mediante el cual la administración concede a un

particular o a una persona jurídica privada o pública la organización de un

servicio público o la realización de una obra o la explotación de una mina.

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SINOPSIS

En esta unidad se han tratado temas fundamentales para la materia, por esa razón

concluimos que los actos administrativos son la manifestación de voluntad de la

administración, a través de la cual autoriza, prohíbe, concede, niega, entre otros;

determinado asunto que debe conocer y decidir. Asimismo, que parte de esos actos

administrativos sirven de fundamento a la creación de un servicio público, que son

aquellas actividades que se realizan para dar satisfacción a una necesidad general o

colectiva; que su prestación, en los países modernos hoy en día, no la presta el Estado

directamente sino que se confía a instituciones o empresas privadas, esto es parte de su

evolución; que todavía subsisten muchos contratos de concesión para la explotación de

servicios públicos.

En relación a los contratos, son las mismas reglas del derecho privado sólo que una de

las partes intervinientes debe ser un órgano o ente del Estado que tenga autorización

para ello, y que en los contratos de interés público nacional necesita la aprobación por

la Asamblea Nacional y la opinión favorable de la Procuraduría General de la República.

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REFERENCIA BIBLIOGRAFICA

Lares Martínez, Eloy. (2001). Manual de Derecho Administrativo. Décima segunda

edición actualizada. Universidad Central de Venezuela. Caracas.

Leal Wilhem, Salvador. (1998). Teoría del Acto Administrativo. Vadell Hermanos

Editores.

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LEYES

Ley de Contrataciones Públicas, (Gaceta Oficial Nº 38.895 del 25 de marzo de 2008).

Ley de Crédito Público, Gaceta Oficial N° 35.077 de fecha 26 de octubre de 1992.

Ley de la Administración Financiera del Sector Público, Gaceta Oficial N° 37.606 de

fecha 09 de enero de 2003.

Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control, Gaceta

Oficial N° 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001.

Ley de la Procuraduría General de la República del 30 de julio de 2008.

Constitución del Estado Zulia, del 5 de Agosto de 2003.

Ley Orgánica del Poder Público Municipal, del 16 de diciembre de 2010.

Ley Especial del Distrito Metropolitano de Caracas, del 28 de febrero de 2000.