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“LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPAROINDIRECTO EN CONTRA DE VIOLACIONES
IRREPARABLES EN LOS DERECHOS ADJETIVOS QUEAFECTAN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE
O SUPERIOR”
T E S I S P R O F E S I O N A L
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE
LICENCIADO EN DERECHO
P R E S E N T A
JUAN JOSÉ JIMÉNEZ CASTILLO
DIRECTOR DE TESIS: MTRO. FRANCISCO XAVIER MANZANERO ESCUTIA
CIUDAD DE MÉXICO 2018
UNIVERSIDAD PANAMERICANA
FACULTAD DE DERECHOCON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA
S.E.P. CON NÚMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94
AGRADECIMIENTOS.
A mi mamá, gracias por todos los valores que me inculcaste, por tu amor
incondicional, por tu ejemplo de trabajo duro y perseverancia.
A mi papá, por todos tus consejos, por siempre guiarme para que sea la mejor
persona y abogado posible.
A mi hermano y mejor amigo, gracias por siempre estar ahí cuando te necesito, por
demostrarme que con trabajo duro se puede cumplir cualquier meta.
A mi primo Fer, gracias por apoyarme siempre en mi carrera y en mi vida profesional,
por todo tu apoyo elaborando este trabajo.
Al Maestro Francisco Xavier Manzanero Escutia, gracias por todo lo que me enseñó,
tanto en el aula como en el trabajo, por todos sus consejos elaborando este trabajo.
Al Doctor Agustín López Padilla, por su invaluable apoyo y ejemplo de vida.
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN. ................................................................................................... 1
CAPÍTULO I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA IMPOSIBLE
REPARACIÓN EN MÉXICO. .................................................................................. 4
A) Quinta época de jurisprudencia. ................................................................. 4
B) Octava época de jurisprudencia. ................................................................ 8
C) Novena época de jurisprudencia. ............................................................. 11
CAPÍTULO II. LAS VIOLACIONES INTRAPROCESALES EN GRADO
PREDOMINANTE O SUPERIOR. ......................................................................... 15
A) La Constitución no distingue entre derechos sustantivos o adjetivos al
referirse a la imposible reparación. .................................................................... 16
B) Al reclamar una afectación a un presupuesto procesal. ........................... 19
C) Al violarse el derecho de acceso a la jurisdicción. ................................... 22
D) La continuación ociosa e innecesaria del procedimiento. ........................ 26
E) El cambio en la esencia del juicio. ........................................................... 29
CAPÍTULO III. ACTOS EN JUICIO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN CONFORME
A LA DÉCIMA ÉPOCA DE JURISPRUDENCIA. ................................................. 33
A) Razonamientos del Poder Judicial de la Federación................................ 34
i) Definición en ley de la imposible reparación. ........................................... 37
ii) Alargamiento innecesario de los juicios naturales. ............................... 40
iii) El reconocimiento de que no se afectan derechos sustantivos. ............ 42
iv) Principio de concentración del proceso. ............................................... 43
v) El concepto de violaciones procesales que afectan a las partes en grado
predominante o superior. ............................................................................... 45
CAPÍTULO IV. LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN
CONTRA DE VIOLACIONES A DERECHOS ADJETIVOS QUE AFECTAN A LAS
PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. ..................................... 48
A) Críticas al nuevo criterio de imposible reparación. ................................... 49
i) La definición de imposible reparación en la Ley de Amparo vigente. ....... 49
ii) El alargamiento innecesario de los juicios naturales. ............................ 53
iii) El reconocimiento de que no se afectan derechos sustantivos. ............ 58
iv) El principio de concentración del proceso. ............................................ 59
v) El concepto de violaciones procesales que afectan a las partes en grado
predominante o superior. ............................................................................... 61
B) Opinión personal. ..................................................................................... 62
i) Conforme a la Constitución. ..................................................................... 63
ii) La interpretación. .................................................................................. 76
iii) El principio de progresividad. ................................................................ 83
CAPÍTULO V. LAS VIOLACIONES PROCESALES DE IMPOSIBLE
REPARACIÓN. ..................................................................................................... 91
A) Regla general. .......................................................................................... 92
B) Excepción. ................................................................................................ 96
i) Afectaciones relevantes al principio de acceso a la jurisdicción. ............. 98
CONCLUSIONES ............................................................................................... 118
BIBLIOGRAFÍA. ................................................................................................. 123
1
INTRODUCCIÓN.
El 6 de junio de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por
el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94,
103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”
asimismo, a fin de implementar dicha reforma constitucional, con fecha 2 de abril de
2013, se publicó en el mismo órgano de difusión el “Decreto por el que se expide la
Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos”, la cual entró en vigor al día siguiente de su
publicación, conforme a su artículo primero transitorio. Es con este último Decreto
que se abroga la (vieja) Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de enero de 1936.
Así, al haberse modificado sustancialmente el juicio de amparo (siendo el espíritu
de dicha modificación la modernización del mismo, entre otras formas, ampliando
su ámbito de protección), se hizo necesario que toda jurisprudencia integrada
conforme a la ley anterior y que fuere contraria a lo establecido en la nueva ley
dejara de estar en vigor (conforme al artículo sexto transitorio de la nueva Ley de
Amparo1, a contrario sensu).
En razón de lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al conocer de
casos en los que exista una posible contradicción entre el texto de la jurisprudencia
integrada conforme a la anterior ley y el texto de las reformas mencionadas en el
primer párrafo de este trabajo, deberá examinar la posible contradicción para
determinar si debe seguir en vigor la jurisprudencia, o en su caso, establecer un
nuevo criterio.
1 “SEXTO. La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente Ley.”
2
Cuando nuestro Máximo Tribunal realizó este ejercicio (con la vigencia de la nueva
Ley de Amparo) respecto de la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra
de violaciones a derechos adjetivos de forma irreparable por afectar a las partes en
grado predominante o superior2 (interpretación que en ese momento favorecía la
admisión del amparo indirecto), decidió revertir dicho criterio, emitiendo uno nuevo
prohibiendo la admisión del amparo indirecto cuando se reclama una violación
procesal irreparable por ser en grado predominante o superior.
Dicha nueva interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es la que
me ha motivado para elaborar la presente tesis profesional, en la cual demostraré
que los razonamientos utilizados por nuestro Tribunal Supremo al revocar el criterio
establecido en la novena época de jurisprudencia, son equivocados y que, por lo
tanto, el amparo indirecto debe ser procedente en contra de violaciones irreparables
cometidas a derechos adjetivos de grado predominante o superior.
Con esa finalidad, en el capítulo primero del presente trabajo estudiaré las diferentes
definiciones que ha tenido el Poder Judicial de nuestro país respecto de la imposible
reparación, de la quinta a la novena época de jurisprudencia, demostrando con esto
que durante ese periodo fue evolucionando el concepto conforme a los principios
de progresividad y pro persona, al ser éste más permisivo en favor del justiciable.
En el segundo capítulo estudiaré a fondo el criterio que tuvo nuestro Poder Judicial
Federal respecto a la imposible reparación en la novena época de jurisprudencia.
Es importante este estudio ya que fue en la novena época cuando se construyó el
concepto de violaciones adjetivas que afectan a las partes en grado predominante
o superior, equiparando éstas afectaciones con aquellas de los derechos
2 Es importante mencionar que la expresión “en grado predominante o superior” es la más utilizada por los precedentes del Poder Judicial de la Federación, sin embargo, se utilizan indistintamente como sinónimos dentro de algunos precedentes (e inclusive dentro de la Ley de Amparo) los adjetivos “relevante”, “exorbitante”, “extraordinario” y “sobresaliente”. Esta expresión, a grandes rasgos, significa que existe una violación procesal de tal trascendencia que depende de ésta la suerte de todo el juicio natural o bien que conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso e innecesario del procedimiento.
3
sustantivos, así como admitir el juicio de amparo indirecto en contra de éste tipo de
violaciones adjetivas.
En el tercer capítulo estudiaré el criterio vigente de nuestro Poder Judicial respecto
a la imposible reparación, en el cual se consideró que solamente deben de proceder
en el amparo indirecto las violaciones intraprocesales que afectan directa e
inmediatamente los derechos sustantivos de las partes, revirtiendo así el criterio de
la novena época respecto de las violaciones adjetivas que afectan a las partes en
grado predominante o superior.
El cuarto capítulo está conformado con las críticas que hago respecto de los
razonamientos usados por el Poder Judicial para justificar el criterio vigente, así
como las razones por las que en mi opinión debe de seguir procediendo el juicio de
amparo indirecto en contra de violaciones adjetivas que afectan a las partes en
grado predominante o superior.
Finalmente, en el quinto y último capítulo presento mi opinión respecto de los
elementos que deben incluirse al definir la imposible reparación, en la que señalo la
regla general respecto a las afectaciones directas e inmediatas a los derechos
sustantivos de las partes y su excepción en las violaciones a derechos adjetivos que
afectan a las partes en grado predominante y superior.
Demostraré en este trabajo que el criterio que defiendo es en beneficio tanto del
justiciable como del Estado. Al admitir a las violaciones adjetivas relevantes en el
juicio de amparo indirecto, habrá una justicia más pronta para los justiciables,
reduciendo así los costos de juicios que se han vuelto excesivamente largos de
forma innecesaria en razón de la postura vigente de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación respecto al concepto de imposible reparación.
4
CAPÍTULO I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA IMPOSIBLE REPARACIÓN
EN MÉXICO.
Es del conocimiento de los estudiosos del Derecho, que los criterios de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación (Suprema Corte), en ciertos temas, van cambiando a
lo largo del tiempo; ya sea por reformas a diversas disposiciones, cambios en la
integración de la Suprema Corte, cuestiones políticas, entre otros aspectos.
Entonces, a lo largo del tiempo se puede entender un mismo concepto jurídico de
diferentes formas a raíz de la interpretación que hace nuestra Suprema Corte de las
leyes de nuestro país.
Lo anterior se nota al estudiar el concepto de la imposible reparación de acuerdo
precisamente a la interpretación de nuestro Máximo Tribunal, el cual ha tenido
cuatro diferentes definiciones de la quinta a la novena época de jurisprudencia. De
esta forma, es indispensable estudiar el criterio de nuestro Poder Judicial respecto
de este tema ya que, aunque se utiliza dicho concepto, tanto en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución) como en las diversas
Leyes de Amparo vigentes durante el lapso de tiempo que se abarca en este trabajo,
solamente se ha definido en la última Ley de Amparo3 expedida en el año de 2013.
Así al ser un concepto jurídico indeterminado, para entenderlo es necesario estudiar
los criterios de nuestra Suprema Corte.
A) Quinta época de jurisprudencia.
Durante la quinta época de jurisprudencia de la Suprema Corte, que cubre el periodo
del 01 de junio de 1917 al 30 de junio de 1957, dentro de los primeros dos años que
estuvo en vigor la Ley de Amparo de 1936, nació la primera interpretación de la
3 Se define en esta nueva Ley de Amparo los actos que son de imposible reparación en el artículo 107 como aquellos que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, definición que considero equivocada, lo cual se estudiará más adelante en el presente trabajo.
5
Suprema Corte respecto de los actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible
reparación en una tesis aislada de la Segunda Sala, como sigue:
PERJUICIO, BASE DEL AMPARO.
La fracción II del artículo 107 constitucional, dispone: "en los juicios civiles ordinarios,
salvo los casos de la regla IX, el amparo, sólo procederá contra la sentencia definitiva
respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario, por virtud del cual puedan
ser modificadas o reformadas, siempre que la violación de la ley se cometa en ellas, o
que, cometida durante la secuela del procedimiento, se haya reclamado oportunamente
y protestado contra ella, por negarse su reparación, y que cuando se haya cometido en
primera instancia, se haya alegado en la segunda por vía de agravio". La fracción IX del
mismo precepto, declara procedente el amparo contra "actos en el juicio cuya ejecución
sea de imposible reparación". Esta Suprema Corte ha interpretado esta última
disposición, diciendo que los actos a que se refiere, son aquellas resoluciones que
puedan lesionar de una manera real y efectiva los derechos, los bienes o la
persona del quejoso, de manera que cuando no causan un menoscabo material
en las personas y en su patrimonio, sólo pueden reclamarse en los términos de
la fracción II, transcrita, esto es, cuando se pronuncia la sentencia definitiva.4
(énfasis añadido)
Así, la Segunda Sala de la Suprema Corte, por unanimidad de votos (habiendo un
Ministro ausente), aprobó la primera definición de ‘imposible reparación’,
entendiendo los Ministros de dicha Segunda Sala en el año de 1941 a dicho
concepto como “aquellas resoluciones que puedan lesionar de una manera real y
efectiva los derechos, los bienes o la persona del quejoso, de manera que cuando
no causan menoscabo material en las personas y en su patrimonio, sólo pueden
reclamarse en los términos de la fracción II, transcrita, esto es, cuando se pronuncia
la sentencia definitiva”.
Entonces, determinó la Segunda Sala que era necesario un menoscabo material en
las personas y en su patrimonio para ser considerado un acto en el juicio cuya
4 Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXX, p. 3091, Núm. de Registro 327698, Segunda Sala, quinta época.
6
ejecución sea de imposible reparación. Con esta definición se vuelve imposible que
el amparo indirecto proceda en contra de violaciones procesales en grado
predominante o superior.
Claro, la definición anterior no significa que en el año 1941 no existía defensa en
contra de violaciones procesales que no tuvieran un menoscabo material en
las personas y su patrimonio, sino que sería necesario combatirlos en el amparo
directo que se promoviera en contra de la sentencia definitiva del juicio natural,5
teniendo que esperar a que acabe el juicio en su primera instancia y, en su caso, la
segunda instancia, antes de poder reclamar cualquier tipo de violación procesal que
no afecte materialmente las personas o su patrimonio.
Un año después, la Tercera Sala de la Suprema Corte volvió a evaluar la definición
establecida y citada anteriormente emitiendo una nueva definición en otra tesis
aislada, en la cual se establece, con motivo del análisis de la fracción fracción IX del
artículo 107 Constitucional en relación con la fracción IV del artículo 114 de la Ley
de Amparo, que en realidad el Constituyente no estaba exigiendo una ejecución
material exteriorizada para que se considere un acto en juicio de imposible
reparación (a diferencia de lo establecido por la Segunda Sala un año anterior, e
inclusive de la Ley de Amparo), sino que el Constituyente se refería más bien al
cumplimiento de los actos ejecutados dentro del mismo juicio:
ACTOS EJECUTADOS DENTRO DEL JUICIO Y QUE SON DE IMPOSIBLE
REPARACION.
Al referirse la fracción IX del artículo 107 constitucional, al concepto de "ejecución
irreparable", como característica que deben tener los actos ejecutados dentro del
juicio, para que proceda el amparo contra ellos, no ha querido exigir una
5 Esto conforme al artículo 161 de la Ley de Amparo vigente en 1941: ARTICULO 161.- Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores, sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al interponerse la demanda contra la sentencia definitiva. Para el efecto, en los juicios penales y civiles el agraviado deberá sujetarse a las siguientes reglas: (…)
7
ejecución material, exteriorizada, de dichos actos, sino que el constituyente quiso
más bien referirse al cumplimiento de los mismos; pues de otro modo quedarían
fuera del amparo muchos actos contra los cuales se ha admitido hasta la fecha aquél,
como por ejemplo, el auto que niega dar entrada a la demanda, en el cual es indiscutible
que no hay ejecución material en las personas o en las cosas. En consecuencia, debe
estimarse que al referirse la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, a la parte
relativa de la fracción IX del artículo 107 constitucional, que habla de la procedencia del
juicio de garantías, contra actos en el juicio que sean de imposible reparación, se
excede en su términos, porque el precepto constitucional no habla de actos en el juicio
que tengan sobre las personas o las cosas, una ejecución que sea de imposible
reparación, pues al usar de estos términos, no ha querido referirse expresamente a los
actos que tengan fuerza de definitivos, como susceptibles de ser materia del amparo;
por lo que, en tales condiciones, es indudable que debe predominar el criterio
sustentado por la Constitución, sobre todas las demás leyes secundarias y aplicarse
preferentemente aquélla, a pesar de las disposiciones de estas últimas.6
(énfasis añadido)
Con la nueva precisión de la tesis citada se deja sin efecto tanto lo establecido por
la Segunda Sala como por la Ley de Amparo, que como podemos ver de igual forma
exige que se tienen que materializar actos sobre las personas o las cosas7, a
diferencia de lo que (a menos a juicio de la Tercera Sala en el año 1942), estableció
el Constituyente en el artículo 107 fracción IX de la Constitución General.8
6 Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXII, p. 2037, Núm. de Registro 353870, Tercera Sala, quinta época. 7 ARTICULO 114.- El amparo se pedirá ante el juez de distrito: (…) IV.- Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; 8 Art. 107.- Todas las controversias de que habla el artículo 103, se seguirán a instancia de la parte agraviada, por medio de procedimientos y formas del orden jurídico que determinará una ley que se ajustará a las bases siguientes: (…) IX.- Cuando se trate de actos de autoridad distinta de la judicial, o de actos de ésta ejecutados fuera de juicio o después de concluído; o de actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación o que afecte a personas extrañas al juicio, el amparo se pedirá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción esté el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, limitándose la tramitación al informe de la autoridad, a una audiencia para la cual se citará en el mismo auto en que se mande pedir el informe y que se verificará a la mayor brevedad posible, recibiéndose en ella las pruebas que las partes interesadas ofrecieren, y oyéndose los alegatos, que no podrán exceder de una hora cada uno, y a la sentencia que se pronunciará en la misma audiencia. La sentencia causará
8
B) Octava época de jurisprudencia.
El criterio anterior prevaleció 46 años, pues no hubo modificaciones en la sexta y
séptima época, hasta que en la octava época de jurisprudencia, que abarca del 15
de enero de 1988 al 03 de febrero de 1995, los Tribunales Colegiados de Circuito
establecieron un nuevo criterio, definiendo en jurisprudencia que los actos
procesales que tienen una ejecución de imposible reparación lo serán cuando las
consecuencias que deriven de dichos actos afectan de forma directa e inmediata a
los derechos fundamentales tutelados por la Constitución como garantías
individuales, ya que dichas afectaciones no se destruyen por el simple hecho de
obtener una sentencia definitiva favorable. Lo anterior significa que, el amparo
indirecto, solamente procederá en contra de violaciones procesales cuando las
mismas afecten directa e inmediatamente los derechos sustantivos del enjuiciado
consagrados en la Constitución.
Dicha jurisprudencia I.4o.C.2 del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito derivada del amparo en revisión 304/88 resultó ser ejemplificativa
de la citada octava época de jurisprudencia, siendo retomada por las Salas de la
Suprema Corte, hasta que finalmente se pronunció el Pleno en el mismo sentido.9
ejecutoria, si los interesados no ocurrieren a la Suprema Corte dentro del término que fija la ley, y de la manera que expresa la regla VIII. 9 Las jurisprudencias que cito a continuación adoptan el nuevo criterio de ‘imposible reparación’ que se establece en la tesis I.4o.C.2 del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito: Tesis I.4o.C.I, Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Segunda parte-2, Enero-Junio de 1988, p.829, Núm. de Registro 231983, Octava Época “EJECUCION IRREPARABLE, ACTOS DE (INTERPRETACION DEL ARTICULO 114, FRACCION IV, DE LA LEY DE AMPARO).”; Tesis 3a. 42, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, núm. 22-24, Octubre-Diciembre de 1989, p. 59, Núm. de Registro 820072, Octava Época “AMPARO INDIRECTO. RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCION DE APELACION QUE DECIDE LA EXCEPCION DE FALTA DE PERSONALIDAD (INTERRUPCION Y MODIFICACION DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NUMERO 208, VISIBLE EN LA PAGINA 613, CUARTA PARTE DEL APENDICE DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION 1917-1985).”; Tesis 3a.43, Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989, p. 291, Núm. de Registro 207343, Octava Época “EJECUCION DE IMPOSIBLE REPARACION. ALCANCES DEL ARTICULO 107, FRACCION III, INCISO B), CONSTITUCIONAL.”; y Tesis P./J.6/1991, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, Agosto de 1991, p. 5, Núm. de Registro 205765, Octava Época “PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCION QUE DESECHA LA EXCEPCION DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN
9
Para mejor referencia, me permito citar en su integridad la jurisprudencia
mencionada:
EJECUCION IRREPARABLE, ACTOS DE (INTERPRETACION DEL ARTICULO 107,
FRACCION III, INCISO B, CONSTITUCIONAL).
En la legislación constitucional y secundaria que rige actualmente la procedencia del
juicio de amparo contra actos de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo,
la correcta interpretación del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Carta Magna,
conduce a determinar que los actos procesales tienen una ejecución de imposible
reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar inmediatamente
alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado, que
tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, como la vida, la
integridad personal, la libertad en sus diversas manifestaciones, la propiedad, etc.,
porque esta afectación o sus efectos, no se destruyen fácticamente con el sólo hecho
de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en
el juicio. Los actos de ejecución reparable no tocan por sí tales valores, sino que
producen la posibilidad de que ello pueda ocurrir al resolverse la controversia, en la
medida en que influyan para que el fallo sea adverso a los intereses del agraviado. El
prototipo de los primeros está en la infracción de los derechos sustantivos, en razón
de que éstos constituyen especies de los que la Ley Fundamental preserva al
gobernado como géneros. El supuesto de los segundos, se actualiza esencialmente
respecto de los denominados derechos adjetivos o procesales, que sólo producen
efectos de carácter formal o intraprocesal, e inciden en las posiciones que van tomando
las partes dentro del procedimiento, con vista a obtener un fallo favorable, por lo que,
cuando se logra este objetivo primordial, tales efectos o consecuencias se extinguen en
la realidad de los hechos, sin haber originado afectación alguna a los derechos
fundamentales del gobernado y sin dejar ninguna huella en su esfera jurídica. El diverso
concepto de irreparabilidad que se ha llegado a sostener, que se hace consistir en la
imposibilidad jurídica de que la violación procesal de que se trate pueda ser analizada
nuevamente al dictar la sentencia definitiva, no se considera admisible, dado que
contraría la sistemática legal del juicio de garantías, en cuanto que si se sigue al pie de
la letra ese concepto, se llegaría a sostener que todos los actos de procedimiento son
ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.”
10
reclamables en el amparo indirecto, ya que los principios procesales de preclusión y
firmeza de las resoluciones judiciales impiden que las actuaciones que causen estado
puedan revisarse nuevamente en una actuación posterior, y esta apertura a la
procedencia general del amparo indirecto judicial, pugna con el sistema constitucional
que tiende a delimitarlo para determinados momentos solamente; además de que la
aceptación del criterio indicado, traería también como consecuencia que hasta las
violaciones procesales que únicamente deben impugnarse en el amparo directo fueran
reclamables en el indirecto a elección del agraviado, aunque no fueran susceptibles de
afectar inmediatamente las garantías individuales, lo que evidentemente no es acorde
con la sistemática del juicio constitucional; y por último, desviaría la tutela del amparo
hacia elementos diferentes de los que constituyen su cometido, contrariando sus fines
y su naturaleza, al ensanchar indebidamente su extensión. A guisa de ejemplos de los
actos procesales que tienen una ejecución de imposible reparación, vale la pena citar
el embargo, la imposición de multas, el decreto de alimentos provisionales o definitivos,
el arresto, el auto que ordenará la intercepción de la correspondencia de una de las
partes en las oficinas de correos, el que conminará a una parte para que forzosamente
desempeñe un trabajo, el arraigo, etc., pues en los primeros tres casos se pueden
afectar las propiedades y posesiones, en el cuarto la libertad personal, en el quinto el
derecho a la inviolabilidad de la correspondencia, en el sexto la libertad de trabajo, y en
el séptimo la de tránsito; y ninguna de estas afectaciones se podría reparar en una
actuación posterior en el juicio, ya que, verbigracia, en el caso del embargo, el derecho
al goce, uso y disfrute de los bienes secuestrados, de que se priva por el tiempo que se
prolongue la medida, no se restituye mediante el dictado de una sentencia definitiva
favorable, aunque se cancele el secuestro y se devuelvan los bienes; el goce y
disponibilidad del numerario pagado por concepto de multa no se puede restituir en el
procedimiento; la libertad personal tampoco; la correspondencia interceptada ya no
podrá volver a su secreto, etc., y en todos estos supuestos, la posible violación de
garantías individuales subsistiría irremediablemente en unos, y en otros se haría cesar
hacia el futuro únicamente hasta que se emitiera la sentencia definitiva.10
(énfasis añadido)
En este nuevo criterio por reiteración nos encontramos con un nuevo concepto el
cual queda sin definición en la jurisprudencia: el derecho sustantivo. Se establece
10 Tesis I.4o.C.2., Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988, p. 827, Núm. de Registro 231982, Octava Época.
11
que para que proceda el amparo indirecto en contra de una violación procesal, ésta
debe de afectar al enjuiciado en sus derechos sustantivos protegidos por nuestra
Carta Magna; pero, ¿qué es un derecho sustantivo? De acuerdo con el Dr. Eduardo
Preciado Briseño, el derecho sustantivo es simplemente “el que no es de carácter
procesal”.11 Por lo que, conforme a esta nueva jurisprudencia, el amparo indirecto
en contra de violaciones adjetivas solamente procederá cuando se afecten directa
e inmediatamente derechos no procesales protegidos en la Constitución y, por lo
tanto, dichas violaciones se tendrían que reclamar con la sentencia definitiva vía
amparo directo.
Con este nuevo criterio se consideró procedente el amparo indirecto en contra de
violaciones procesales solamente en tres supuestos: “1) la resolución que dicta una
medida provisional relativa a la custodia de menores, 2) la que no admite una
apelación mercantil en contra de un auto que admite un juicio ejecutivo; y 3) la
resolución que niega la intervención en una jurisdicción voluntaria a personas con
derecho a oponerse en un procedimiento de declaración de interdicción.”12
C) Novena época de jurisprudencia.
El criterio citado en el apartado anterior continuó en la novena época, que abarca
del 04 de febrero de 1995 al 03 de febrero de 2011, sin embargo, se le agregó un
elemento novedoso consistente en equiparar las afectaciones sufridas en las
violaciones a derechos sustantivos, con aquellas sufridas por violar derechos
adjetivos en grado predominante o superior.
11 Eduardo Preciado Briseño, Lecciones de Introducción al Estudio del Derecho (México: Editorial Porrúa, 2011), 10. 12 Jorge Mario Pardo Rebolledo, “Actos en Juicio de Ejecución Irreparable,” en Elementos para el Estudio del Juicio de Amparo, coords. J. Guadalupe Tafoya Hernández (México: Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2017), 608.
12
Ahora bien, este nuevo elemento se agregó por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación a raíz de la solicitud de modificación de jurisprudencia 1/2003
hecha por los Magistrados del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito en la siguiente tesis aislada:
ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA
PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
Para determinar cuándo se trata de actos que por sus consecuencias dentro del juicio
son de imposible reparación, según los artículos 107, fracción III, inciso b), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de
Amparo, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha partido
de dos criterios orientadores para determinar la procedencia o improcedencia del juicio
de amparo indirecto, a saber: el primero, considerado como regla general, dispone que
los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus
consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos
sustantivos previstos en la Constitución Federal, ya que la afectación no podría
repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado
irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate; y el segundo,
considerado como complementario del anterior, establece que los actos
procesales o formales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus
consecuencias afectan a las partes en grado predominante o superior. De no
actualizarse ninguno de estos supuestos, en el orden previsto, será improcedente el
juicio de amparo indirecto y el gobernado deberá esperar hasta que se dicte la sentencia
de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo
directo, según lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo.13
(énfasis añadido)
Como se puede ver, aunque se mencionan por primera vez las violaciones que
afectan a las partes en grado predominante o superior, las mismas no se definen,
por lo que son definidas en una tesis posterior también del Pleno de la Suprema
Corte:
13 Tesis P. LVII/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Octubre de 2004, p. 9, Núm. de Registro 180415, novena época.
13
VIOLACIONES PROCESALES DENTRO DEL JUICIO QUE AFECTAN A LAS
PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NOTAS DISTINTIVAS.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar actos procesales que
afectan a las partes en el juicio en grado predominante o superior, ha establecido,
implícitamente, un criterio orientador para decidir cuándo revisten tales matices y se
tornan de ejecución irreparable, en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de
Amparo, lo cual sucede, por regla general, cuando concurren circunstancias de
gran trascendencia que implican una situación relevante para el procedimiento,
de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio natural, bien para asegurar
la continuación de su trámite con respeto a las garantías procesales esenciales
del quejoso, o bien porque conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso e
innecesario del procedimiento, debiendo resaltarse que siendo la regla general que
las violaciones procesales dentro del juicio se reclamen junto con la sentencia definitiva
en amparo directo, es lógico que aquellas que sean impugnables en amparo indirecto
tengan carácter excepcional. Estas bases primarias para determinar los actos
procesales que afectan a las partes en el juicio en grado predominante o superior,
requieren que se satisfagan íntegramente, sin desdoro del prudente arbitrio del juzgador
para advertir similares actos de esa naturaleza que puedan alcanzar una afectación
exorbitante hacia el particular dentro del juicio.14
(énfasis añadido)
Entonces el criterio de la novena época de jurisprudencia de la Suprema Corte
amplió la procedencia del amparo bi-instancial a efecto de que se admitan en contra
de violaciones intraprocesales cuyos efectos transgredan a las partes en grado
predominante o superior, siempre y cuando se identifiquen de forma objetiva los
siguientes elementos: “1) la institución procesal que está en juego, 2) la extrema
gravedad de los efectos de la violación, 3) la trascendencia específica de los
efectos, y 4) los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el
amparo.”15
14 Tesis P. LVIII/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Octubre de 2004, p. 10, Núm. de Registro 180217, novena época. 15 Pardo Rebolledo, “Actos en Juicio de Ejecución Irreparable”, 611.
14
A lo largo de la novena época de jurisprudencia se fueron estableciendo los casos
específicos en los que, la Suprema Corte consideró los elementos para que se
estime que existió una violación procesal en grado predominante o superior,
habiendo cuando menos 15 ejemplos que serán abordados a lo largo de este
trabajo.
15
CAPÍTULO II. LAS VIOLACIONES INTRAPROCESALES EN GRADO
PREDOMINANTE O SUPERIOR.
Como ya se adelantó en el capítulo anterior, con la novena época de la
jurisprudencia se cambió en gran medida lo que se había entendido como violación
irreparable desde los inicios de la quinta época,16 ampliando dicho concepto para
que se incluyan las violaciones intraprocesales en grado predominante o superior.
En las primeras tesis en que el Pleno de la Suprema Corte utiliza el término en grado
predominante o superior que se citó líneas arriba, solamente se da a entender una
noción general para encontrar el momento en que nos encontramos ante ese tipo
de violaciones procesales: ya sea cuando exista alguna circunstancia de gran
trascendencia que genere una situación tan relevante para el procedimiento de la
cual podría depender la suerte del juicio, para asegurar la continuación del trámite
de dicho juicio en acuerdo con las garantías procesales del mismo, o bien para que
no continúe el mismo de forma innecesaria y ociosa.
La anterior definición, por su sencillez, generó una incertidumbre para los
justiciables pues, al establecer que tienen el carácter de excepcional, no existía
certeza sobre la vía adecuada para tramitar las violaciones intraprocesales, pues no
se podía saber con absoluta certidumbre qué tipo de violaciones adjetivas se
considerarían por los tribunales como suficientes. Es por esa razón que empezaron
a surgir criterios específicos de admisión del amparo indirecto, cada uno
estableciendo la razón exacta por la que se consideró que se cumplía
16 Aunque en el primer capítulo de este trabajo se especifica que han existido varios criterios de lo que es la imposible reparación desde la quinta época de jurisprudencias, lo cierto es que todos los criterios que anteceden a la novena época (que tiene sus comienzos en 1995), son extremadamente limitativos admitiendo el amparo indirecto en contra de violaciones adjetivas en el último y más flexible de éstos criterios solamente en 3 supuestos: en contra de la resolución que dicta una medida provisional relativa a la custodia de menores, en contra la resolución que no admite una apelación mercantil en contra de un auto que admite un juicio ejecutivo y contra la resolución que niega la intervención en una jurisdicción voluntaria a personas con derecho a oponerse en un procedimiento de declaración de interdicción.
16
suficientemente con los requisitos establecidos por la tesis P. LVIII/2004, citada en
el apartado 3 del Capítulo I de este trabajo.
Al ser consideradas excepcionales se establecieron las bases vistas arriba para
determinar los actos procesales que afectan a las partes en grado exorbitante,
requiriéndose estas que se satisfagan íntegramente, sin menoscabo del prudente
arbitrio del juzgador para advertir similares actos de la naturaleza expresada, que
puedan alcanzar una afectación exorbitante hacia el particular dentro del juicio.17
Entonces, en el presente capítulo se estudiarán las razones que consideró el Poder
Judicial de nuestro país, para que se ampliara la definición de ‘imposible reparación’
para incluir violaciones adjetivas que se consideran de grado predominante o
superior.
A) La Constitución no distingue entre derechos sustantivos o
adjetivos al referirse a la imposible reparación.
El Pleno de la Suprema Corte, al resolver la contradicción de tesis 50/98-PL
interrumpió parcialmente la jurisprudencia de rubro “PERSONALIDAD. EN
CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE
PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO
INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE
IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.”18 Al hacer esto, la Suprema Corte a su
vez admite el amparo indirecto en contra de la resolución que desecha la excepción
17 Ma. Silvia Ortega Aguilar, “Violaciones Procesales y Formales Impugnables en Amparo Indirecto,” El Proyecto Feliz 53 (Enero 2009), 11. 18 “PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCION QUE DESECHA LA EXCEPCION DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.” Tesis P./J. 6/1991, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, Agosto de 1991, Núm. de Registro 205765, octava época, Pleno.
17
de falta de personalidad sin ulterior recurso, al considerarla como una violación que
afecta a las partes en un grado predominante o superior.19
La tesis que se interrumpió parcialmente con este nuevo criterio, como era la
tendencia al momento en que se emitió el criterio, distinguía entre derechos
19 “PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.” Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.", para establecer que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, lo que es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo. Tesis P./J. 4/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, enero de 2001, Núm. de Registro 190368, novena época, Pleno.
18
sustantivos y derechos adjetivos al momento de definir la imposible reparación. Esta
distinción concluía con que los derechos puramente procesales no cabían dentro de
la imposible reparación, pues los efectos de estas, supuestamente, se podrían
reparar obteniendo una resolución favorable en el juicio natural. Todo esto
fundándose en el artículo 107, fracción III, Constitucional, en relación con los
numerales 114, fracción IV, 158 y 159 de la Ley de Amparo.
En una nueva reflexión, el Ministro Ponente Humberto Román Palacios, encargado
de resolver la contradicción de tesis 50/98-PL, resolvió que al examinar el inciso b)
de la fracción III del artículo 107 de nuestra Carta Magna,20 jamás se hace una
distinción entre actos sustantivos y adjetivos o intraprocesales,21 mucho menos
excluyendo a estos actos intraprocesales respecto de la imposible reparación.
Así es como, se interrumpe parcialmente la jurisprudencia P./J. 6/1991, a efecto de
dar entrada a que se promuevan amparos indirectos en contra de violaciones
adjetivas, en parte porque cambió la interpretación que la misma Suprema Corte le
había dado al artículo 107 Constitucional; al analizar el mismo precepto
Constitucional en el pasado, se había resuelto que la imposible reparación no podría
incluir derechos intraprocesales, cuando la realidad es que la Constitución jamás
estableció la diferencia entre los derechos adjetivos o intraprocesales y los derechos
sustantivos.
20 Art. 107.- Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: (…) III.- Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: (…) b).- Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y 21 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Pleno. “CONTRADICCIÓN DE TESIS 50/98-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO.” http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=7096&Clase=DetalleTesisEjecutorias&IdTe=190368
19
Con lo anterior se llega a la conclusión de que los derechos adjetivos no
necesariamente se excluyen de la definición de imposible reparación, abriendo así
la puerta para las violaciones adjetivas en grado predominante o superior.
Es decir, no todos los derechos adjetivos transgredidos podrían considerarse como
de ‘imposible reparación’, por lo que, ya en el entendido de que los derechos
adjetivos pueden constitucionalmente ser considerados como de ‘imposible
reparación’, se tendrían que buscar elementos de este tipo de derechos que logren
una equiparación con la afectación inmediata y directa de los derechos sustantivos
protegidos por la Constitución para que así finalmente puedan ser considerados
como de ‘imposible reparación’.
B) Al reclamar una afectación a un presupuesto procesal.
Se podrán encontrar en la doctrina muchas definiciones o elementos que deberán
tener los presupuestos procesales. A continuación comparto algunos relevantes:
El Dr. Carlos Arellano García nos dice que, “El prefijo ‘pre’, también considerado
preposición inseparable, denota antelación. Dentro del proceso, por tanto, los
presupuestos procesales aludirán a los elementos de presencia previa y necesaria
para que pueda integrarse debidamente el proceso. Sin la concurrencia de
elementos esenciales anteriores o previos, no se iniciará válidamente un proceso.”22
Mientras tanto, Eduardo Pallares los define como “los supuestos sin los cuales no
puede iniciarse ni desenvolverse válidamente un proceso (…) Si el juez no es
competente, si las partes carecen de capacidad procesal, si el juicio no se inicia por
medio de demanda en forma, el proceso no se constituye válidamente.”23
22 Carlos Arellano García, Teoría General del Proceso (Ciudad de México: Editorial Porrúa, 2010), 22. 23 Eduardo Pallares, Diccionario de Derecho Procesal Civil (México: Editorial Porrúa, 2012), 622.
20
Finalmente, el maestro Rafael de Pina los define sencillamente como los
“Requisitos necesarios para que el juez esté obligado a proveer sobre la
demanda.”24
De las anteriores definiciones podemos encontrar un elemento en común, los
presupuestos procesales son irrenunciables. Aunque en diferentes tipos de juicios
y legislaciones pueden existir distintos presupuestos procesales, lo cierto es que la
característica en común que se debe encontrar en los mismos es sencilla: deben
ser elementos necesarios antes del comienzo del juicio sin los cuales es imposible
la integración de la litis.
Entonces, se puede concluir que el cuestionamiento de los presupuestos
procesales, al motivar la integración de la litis, generan una importancia comparable
con la afectación a un derecho sustantivo. Por lo anterior, el Poder Judicial
consideró que en contra de las resoluciones que resuelven respecto de
presupuestos procesales sin ulterior recurso, deberá proceder el juicio de amparo
indirecto, al ser de una afectación de imposible reparación.
Ahora bien, la Suprema Corte específicamente señaló en jurisprudencia 3
presupuestos procesales:25
En primer lugar, se señaló la personalidad de alguna de las partes. Ahora bien,
evidentemente es un presupuesto procesal ya que la misma es un requisito para ser
parte en un proceso, teniendo personalidad jurídica para atender el mismo.26
Entonces por esta misma definición podemos entender que efectivamente es un
24 Rafael De Pina, Diccionario de Derecho (México: Editorial Porrúa, 1979), 377. 25 El hecho de que la Suprema Corte solamente haya señalado específicamente 3 presupuestos procesales en jurisprudencia, conforme a los mismos argumentos que utiliza, no significa que de existir controversia respecto de algún otro presupuesto procesal no proceda el amparo indirecto. 26 Eduardo Pallares, Diccionario de Derecho Procesal Civil, 603.
21
presupuesto procesal. Además, el Pleno de la Suprema Corte consideró que la
resolución que resuelve respecto de la personalidad no solamente es declarativa, o
de simple reconocimiento o desconocimiento de legitimación de alguna de las
partes, sino que de igual forma es constitutiva, al depender de ella la prosecución o
la insubsistencia del proceso.27
Además, en el caso en que la parte demandada sea quien hace valer la excepción
de falta de personalidad y que se resuelva en su contra, se continuará con el juicio
hasta la sentencia definitiva e inclusive la segunda instancia, finalmente
concluyendo en el amparo directo, el cual podría resolver que efectivamente debió
proceder la excepción de falta de personalidad, causando un perjuicio grave a la
demandada que tuvo que defenderse de quien no estaba legitimado para
demandarlo.28
En segundo lugar, al analizar la falta de competencia, el Tribunal Colegiado en
Materia del Trabajo del Segundo Circuito resolvió que, siendo la competencia un
presupuesto procesal que constituye una de las exigencias primordiales de todo
acto de autoridad, no se podría desarrollar válidamente un juicio sin ella. Por lo
tanto, al existir una controversia respecto de la competencia de un juzgador para
resolver la litis, será procedente el juicio de amparo indirecto por vulnerar los
derechos intraprocesales de las partes en grado predominante o superior.29
27 “PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.” Novena época, Pleno. 28 Alejandro Mota Islas, “La procedencia del Amparo Indirecto en Materia de Personalidad,” La Barra 93 (Noviembre-Diciembre 2014), 41. 29 “COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD. SU FALTA DE ESTUDIO POR LA RESPONSABLE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AFECTA A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR CONTRA LA CUAL PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.” Tesis II.T.38 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Octubre de 2008, Núm. de Registro 168719, Tribunales Colegiados de Circuito, novena época.
22
Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Tercer
Circuito resolvió que cuando se designe a un representante común y solamente se
le tiene por contestada la demanda a dicho representante y no a los demás
codemandados, deberá proceder el juicio de amparo indirecto pues, tal y como se
estudió en el caso de la personalidad, sin que se tenga a los demás codemandados
contestando la demanda (y por lo tanto declarándolos en rebeldía), no se puede
integrar correctamente la litis, resultando en una afectación en grado predominante
o superior.30
De los casos en que el Poder Judicial se pronunció específicamente respecto de los
presupuestos procesales, es que entiendo que su razonamiento se podría utilizar
para cualquiera de los presupuestos procesales que exigen las diferentes leyes y
no solamente los supuestos mencionados. Dicho razonamiento es atendible, dado
que es característica de los presupuestos procesales que sin ellos no se puede
integrar adecuadamente la litis, y por lo tanto, no se puede llevar a cabo válidamente
el procedimiento, si existe algún tipo de controversia respecto de los mismos y ya
no hay algún otro recurso previsto en ley para resolverla, por lo que procederá
excepcionalmente el juicio de amparo indirecto por violarse en grado predominante
o superior los derechos adjetivos de las partes.
C) Al violarse el derecho de acceso a la jurisdicción.
El derecho de acceso a la jurisdicción es aquel contenido en el segundo párrafo del
artículo 17 Constitucional.31 Éste derecho consiste en el derecho subjetivo público
30 “REPRESENTANTE COMÚN. PROCEDE AMPARO INDIRECTO CONTRA EL ACUERDO QUE DESCONOCE TAL CARÁCTER Y DECLARA EN REBELDÍA AL CODEMANDADO.” Tesis III.2o.T.123 L, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Septiembre de 2004, Núm. de Registro 180487, Tribunales Colegiados de Circuito, novena época. 31 Artículo 17. (…) Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
23
que toda persona tiene para que, dentro de los plazos y términos fijados por las
leyes, se pueda acceder a tribunales que deberán ser independientes e imparciales,
para poder plantear una pretensión o defenderse de ella.32
Del concepto expresado en el párrafo anterior se podría decir que todas las
violaciones adjetivas serían a su vez violaciones al derecho de acceso a la
jurisdicción, sin embargo, hay que recordar que el objetivo del ejercicio que realiza
el Poder Judicial para que se consideren las violaciones adjetivas como de
imposible reparación, es encontrar aquellas violaciones cuyas consecuencias se
podrían confundir con violaciones a derechos sustantivos. Teniendo eso en mente,
no se puede considerar que todas las violaciones al segundo párrafo del artículo 17
de la Constitución son de imposible reparación, sino que se tendrán que considerar
solamente aquellas que sean tan sobresalientes que no se pueden ignorar hasta
reclamarse con la sentencia definitiva en el amparo directo. Para mejor y más fácil
referencia, a continuación se transcribe la parte conducente de dicho artículo 17
Constitucional:
32 “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.” La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos. Tesis 1a./J. 42/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, Núm. de Registro 172759, Primera Sala, novena época.
24
Artículo 17.
(…)
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán
expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus
resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito,
quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
De conformidad con lo anterior se podría pensar solamente en los casos en que se
queda completamente sin efectos lo establecido en el artículo Constitucional citado,
es decir, cuando la violación adjetiva es tan grave que deja al justiciable
completamente sin acceso a la justicia que reclama.
Un caso en que, por contradicción de tesis, el Pleno de la Suprema Corte decidió
que se afectó el artículo 17 de tal magnitud que merecía reclamarse directamente
en el amparo indirecto es en el caso en que se desecha la reconvención.33 Así
33 “RECONVENCIÓN. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA SU DESECHAMIENTO.” Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido como criterio general que para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, los actos dentro de juicio tienen una ejecución de imposible reparación cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales previstas en la Constitución Federal, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener sentencia favorable en el juicio por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. En congruencia con tal criterio, debe decirse que contra el auto que confirma la resolución que desecha la reconvención planteada procede el juicio de amparo indirecto conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. Ello es así, porque dicho acto procesal debe considerarse como de ejecución irreparable, toda vez que al impedir que mediante la reconvención se ejerza el derecho de acción, se comete una violación palmaria y sobresaliente que afecta de manera cierta e inmediata el derecho sustantivo de acceso a la jurisdicción, consagrado en el artículo 17 constitucional, pues la sentencia definitiva que se llegue a dictar, aun siendo favorable a los intereses del demandado inicial (actor en la reconvención), no lo restituye en el derecho que le otorga la propia Constitución, en virtud de que no resolverá sobre la procedencia de la acción ejercida a través de la reconvención, que no formó parte de la litis. Por otro lado, en virtud del carácter especial y sui generis de la resolución que confirma aquella que desechó la reconvención, este Máximo Tribunal advierte que también, por excepción, es susceptible de violar en forma relevante derechos adjetivos, esto es, de carácter procesal, como lo es el derecho que tiene el reconvencionista a que el procedimiento se siga ante el mismo Juez y no ante otro, así como el derecho que tiene de que un solo Juez sea competente para resolver ambas acciones y que a través de una sentencia se diriman de manera congruente y con criterio unificado, todas las pretensiones planteadas por las partes. Tesis P./J. 146/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Diciembre de 2000, Núm. de Registro 190661, Pleno, novena época.
25
entonces, la resolución que confirma el desechamiento de la reconvención es tan
grave que se considera como una afectación en grado predominante o superior.
Lo anterior se considera así ya que, al desechar la reconvención, efectivamente se
está dejando sin acción al demandado. Debido a que la reconvención se plantea
dentro de un juicio que ya ha sido admitido por el juzgador y el desechamiento de
ésta no genera el fin del procedimiento (como sí lo generaría, por ejemplo, el
desechamiento del escrito inicial de demanda), sino que continúa el juicio con la litis
fijada con motivo de la presentación de la demanda y su contestación, desestimando
todo lo argumentado en la reconvención.
Esto es de extrema gravedad ya que se le cierra completamente al justiciable el
acceso a la justicia respecto de la acción que pretende ejercer en la reconvención,
pero no solo eso, sino que, la violación adjetiva que se reclamaría en el amparo
indirecto involucra por lo menos un derecho sustantivo que intentó proteger el
justiciable, a través de su acción en la reconvención.
En el caso que resolvió el Pleno de la Suprema Corte, la afectación al derecho
humano de acceso a la jurisdicción es tan grave que se considera de imposible
reparación, puesto que no solamente es una transgresión al citado derecho
humano, sino que se está impidiendo por completo que el justiciable pueda
ejercerlo, lo cual por sí mismo es una violación grave.
Sin perjuicio de lo anterior, es importante destacar que, al impedir que se ejerza la
acción, no solo se está violentando un derecho procesal, sino que también un
derecho sustantivo.
Para comprender lo anterior, es importante precisar con toda claridad el concepto
de acción, el cual se puede entender de tres diferentes formas: 1) como derecho, 2)
26
como sinónimo de pretensión y de demanda, o 3) como sinónimo de facultad de
provocar actividad de la jurisdicción. 34
Ahora bien, si entendemos a la acción como sinónimo de pretensión y de demanda
(para efectos de lo que se ha venido discutiendo), queda claro que es la pretensión
de que se tiene un derecho válido (derecho sustantivo) y en razón del cual se
promueve la demanda respectiva.35
Con la definición anterior podemos entender que efectivamente, una acción siempre
tendrá lo que, por lo menos el actor considera, un derecho sustantivo válido.
Entonces, el acto de desechar la reconvención, visto por sí mismo es una simple
violación adjetiva, sin embargo, al analizar que el desechamiento rechaza la acción
que se pretende ejercer, realmente se está negando la protección de un derecho
sustantivo y no solamente el de uno adjetivo.
Son estas dos razones por las cuales el Pleno de la Suprema Corte consideró que
dicha violación a la garantía de acceso a la jurisdicción era suficiente para
considerarse de grado predominante o superior, y por lo tanto que procede el
amparo indirecto en contra de la misma.
D) La continuación ociosa e innecesaria del procedimiento.
Al existir una violación en el procedimiento, para subsanarla es necesaria la
reposición del mismo. Ahora bien, los efectos que tiene la reposición del
procedimiento son que todo lo actuado a partir de la fecha en que se tiene que
reponer el procedimiento se deviene en nulo, por lo que todo lo actuado con
posterioridad a dicha violación carece de efectos jurídicos.36 Esto parece bastante
34 Cipriano Gómez Lara, Teoría General del Proceso (México: Oxford University Press, 2004), 96. 35 Ibídem. 36 “PROCEDIMIENTO, REPOSICION DEL.” Los efectos de reponer el procedimiento en un juicio, desde determinada fecha, consisten, entre otros, en que no se tiene por pronunciada la sentencia
27
sencillo en los casos que se resuelven las violaciones en un tiempo razonable, sin
embargo en los casos en que se continua con la totalidad de un procedimiento
sabiendo que el mismo podrá ser nulo, genera una violación de imposible reparación
para los justiciables.
El supuesto anterior, de seguir un juicio que tiene riesgo que en segunda o ulteriores
instancias se declare como nulo el mismo, se puede entender con todas las
violaciones procesales que se han estudiado en el presente capítulo (en caso de
que no se admitan en amparo indirecto), por ser violaciones que podrían afectar el
resultado de la sentencia definitiva, sin que sea el caso de todas las violaciones
procesales que puedan suceder en un procedimiento. Entonces, como lo hemos
visto en caso que se deseche la excepción de falta de personalidad, la
reconvención, la excepción de incompetencia o que se violente de forma
sobresaliente la garantía de acceso a la jurisdicción,37 se tendría que reponer el
procedimiento, en caso de obtener sentencia de amparo favorable, desde el
momento en que se cometió la violación, haciendo todo lo actuado posteriormente
en el procedimiento completamente nulo, convirtiendo en ocioso e innecesario todo
lo actuado con posterioridad a dichas violaciones.
Esta es otra razón por la cual nuestro Poder Judicial admitió algunas violaciones
intraprocesales en su definición de imposible reparación.
El ejemplo perfecto (adicional a los mencionados arriba) de un caso en que se sigue
un procedimiento de forma completamente ociosa e innecesaria es en el caso de
posterior a tal fecha, ya que todo lo actuado, a partir de la época en que se tiene que reponer el procedimiento, es nulo y, por lo mismo, todas las actuaciones nulas, no son aptas de producir efectos jurídicos, ni son aptas para conceder derechos a quien creyó obtenerlos por tales actos declarados nulos. Por tanto, la autoridad responsable está en libertad de variar los fundamentos de su primitiva resolución cuando se conceda un amparo para, el efecto de reponer el procedimiento a partir de determinada actuación. Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXI, Núm. de Registro 386036, Sala Auxiliar, quinta época. 37 Todos estos ejemplos sin tener la posibilidad de presentar un ulterior recurso.
28
que se desestime la excepción de cosa juzgada sin ulterior recurso. Esto es porque,
en caso de que se considere que opera dicha excepción, resulta innecesario el
estudio del fondo del asunto ya que carece de objeto el estudio del fondo de la litis
planteada.38
Lo anterior significa que el efecto de la excepción de cosa juzgada, en caso de
proceder, es destruir la acción y poner fin al procedimiento. Es por esto que, si se
desestima dicha excepción sin ulterior recurso, es necesario que proceda el juicio
de amparo indirecto, para así evitar que se lleve a cabo un juicio entero de forma
completamente ociosa.
Me explico: en el caso de que no fuera procedente el juicio de amparo indirecto en
el ejemplo que se puso, se tendría que continuar con el desahogo del procedimiento
hasta su conclusión (inclusive en segunda instancia). Una vez terminado el juicio
natural, se podría argumentar la violación a través del juicio de amparo directo, cuya
sentencia, en caso de ser favorable a los intereses del quejoso, mandaría reponer
el procedimiento para que se dicte una resolución que ponga fin al juicio por ser
procedente la excepción de cosa juzgada (esto desde la etapa de contestación de
demanda). Por lo tanto, en ese supuesto se llevó a cabo todo un procedimiento de
forma innecesaria y ociosa, pues el mismo se pudo haber evitado en su totalidad al
reclamar la violación adjetiva en un amparo indirecto.
Entonces, al tener que intervenir durante todo un procedimiento en el cual, aún
obteniendo una sentencia favorable no se le restituye en el goce de sus derechos,39
38 “EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. DECLARADA SU PROCEDENCIA ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE FONDO DE LA LITIS PLANTEADA.” Cuando la autoridad responsable considere que opera la excepción de cosa juzgada opuesta en relación con determinada acción, resulta innecesario el estudio de las pruebas relativas al fondo del asunto en cuanto a esa acción se refiere, porque declarada procedente dicha perentoria, carece de objeto el estudio del fondo de la litis planteada. Tesis XX.2o.1 K (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4, Núm. de Registro 2001915, Tribunales Colegiados de Circuito, décima época. 39 Esto porque los derechos ya habían ingresado a su esfera jurídica desde la sentencia ejecutoriada dictada en el juicio previo.
29
surge una violación adjetiva de imposible reparación por afectar al demandado en
grado predominante o superior.40
E) El cambio en la esencia del juicio.
Existe la posibilidad de que, con motivo de una resolución, cambie completamente
la esencia de un juicio. En el caso que exista una resolución de este tipo, se afectaría
a las partes de una forma tan relevante que se tendría que admitir un amparo
indirecto, debido a que, de no admitirse, se tendría que litigar dicho juicio de forma
40 “COSA JUZGADA. LA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA QUE DESESTIMA ESA EXCEPCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO, POR SER UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL).” Conforme al artículo 197 de la Ley de Amparo, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interrumpe y modifica la jurisprudencia P./J. 7/92, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, febrero de 1992, página 24, con el rubro: "COSA JUZGADA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA DICHA EXCEPCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO, DEBIENDO RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA.", porque de una nueva reflexión sobre el tema se concluye que la resolución interlocutoria que confirma la decisión de que es improcedente o infundada la excepción de cosa juzgada, prevista en los artículos 35, 42, 43, 260, 261, 272-A, 422, 426 y 427 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es un acto procesal que aunque no menoscaba de modo directo e inmediato derechos sustantivos establecidos en la Constitución Federal, sí afecta al demandado en grado predominante o superior, pues esa determinación lo sujeta a continuar e intervenir en todo el procedimiento, lo que al final puede ser ocioso, además de que los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo no tienen el efecto de que se reponga el procedimiento a partir del punto en que se cometió tal violación, sino el de que se emita otra en la que se declare procedente la excepción señalada, con lo que se pone fin al juicio, sin que obste que esa excepción también la puede plantear el demandado en reconvención, pues si bien en este caso, de ser fundada no concluye todo el juicio, sí quedan destruidos los elementos integrantes de la reconvención, lo que conllevaría a que el contrademandado ya no tuviese que litigar por dicha acción, acorde a los fines perseguidos con la excepción de cosa juzgada, con lo que se evidencia la afectación exorbitante que producen dichos actos intraprocesales, que ameritan quedar sujetos a control constitucional mediante el juicio de amparo indirecto. Tesis: P./J. 99/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, octubre de 2004, Núm. de Registro 180371, Pleno, novena época. “SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2003. MAGISTRADOS DEL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.” http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=19405&Clase=DetalleTesisEjecutorias&IdTe=180371
30
diferente, afectando absolutamente todos los derechos que un tipo de juicio protege
por encima de otro.
Un ejemplo muy claro de esta situación la encontramos en la resolución que declara
improcedente la vía ejecutiva mercantil, ordenando que el juicio se lleve a cabo en
la vía ordinaria mercantil:
VÍA EJECUTIVA MERCANTIL. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA
IMPROCEDENTE Y ORDENA QUE EL JUICIO SE TRAMITE EN LA ORDINARIA
PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, AL CONSTITUIR UNA VIOLACIÓN PROCESAL
DE GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR.
En contra de la resolución de la autoridad judicial, pronunciada por vía de recurso o por
el análisis oficioso que debe realizar, que declara improcedente la vía ejecutiva
mercantil en que se ejerció la acción intentada y ordena que el juicio se tramite
en la vía ordinaria mercantil que estimó correcta, procede el juicio de amparo
indirecto, al constituir una violación de grado predominante o superior, toda vez
que se trata de una cuestión que alterará la forma en que las partes deberán litigar en
el juicio para obtener un pronunciamiento vinculante para sus intereses, y puede tener
el efecto de que, conforme a la ley que rige el proceso, deba regularizarse este último
para que sea válido su resultado, observando determinadas formalidades, en tanto que
involucra cuestiones de orden público, cuya legalidad debe ser analizada, ya sea porque
con la orden de reponer el procedimiento se nulifiquen actuaciones procesales ya
practicadas o los requerimientos, bajo apercibimientos graves como el de desechar la
demanda, formulados a la actora o por cumplir con ciertas conductas al momento de
reponer aquél o, incluso, puede implicar el levantamiento de embargo, que es una
garantía de que el crédito podrá cobrarse, y de no haberse trabado todavía, veda ese
derecho procesal, ya que le permite constituir garantía desde el inicio del juicio y antes
de sentencia, como privilegio del acreedor. En este sentido, cuando la excepción de
improcedencia de la vía es declarada fundada y afecta derechos creados en el
procedimiento, como las garantías que pueden obtenerse por medio del embargo, es
evidente que desincorpora de una de las partes un derecho adquirido, cuya ejecución
se torna de imposible reparación, porque el grado de prelación o preferencia en el pago
sobre un bien determinado a favor del acreedor no podrá tener la misma certeza en un
31
juicio diverso y, por consiguiente, la constitucionalidad de dichos actos deberá ventilarse
desde luego en juicio de amparo indirecto.41
(énfasis añadido)
El ejemplo anterior es importante debido a que, con motivo de una resolución que
declare improcedente la vía ejecutiva mercantil, y por lo tanto ordena que se lleve a
cabo el juicio en la vía ordinaria mercantil, la parte actora pierde ciertos derechos
que derivan de seguir un procedimiento siendo titular de un título ejecutivo (siendo
el más importante de estos que se lleve a cabo el juicio en la vía ejecutiva mercantil).
Entonces, si aun teniendo un título ejecutivo no se admite el juico en la vía ejecutiva
mercantil, se está obligando a la parte actora a renunciar derechos que tiene
señalados dentro de un procedimiento ejecutivo, como lo son el embargo de bienes
suficientes para cubrir la deuda que se está demandando42 y los plazos más cortos
que hacen que dure menos el procedimiento, entre otros.
Ahora bien, aunque la pérdida de los derechos mencionados anteriormente debiera
ser bastante para demostrar una violación lo suficientemente grave para que
proceda el amparo indirecto, no es la única afectación que causa dicha resolución.
Es importante mencionar que, a efecto de que en un juicio ordinario mercantil se
goce del mismo beneficio que se tiene en el juicio ejecutivo mencionado (el embargo
de bienes suficientes para cubrir la deuda), se le impone una carga a la parte actora
que lo solicita. Lo anterior es así conforme a la fracción II del artículo 116843 del
41 Tesis I.3o.C.1052 C (9a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4, Núm. de Registro 159914, Tribunales Colegiados de Circuito, décima época. 42 Esto con fundamento en el artículo 1392 del Código de Comercio, que en la parte conducente prescribe lo siguiente: Artículo 1392.- Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el demandado sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del actor, en depósito de persona nombrada por éste.
(énfasis añadido) 43 Artículo 1168.- En los juicios mercantiles únicamente podrán dictarse las medidas cautelares o providencias precautorias, previstas en este Código, y que son las siguientes:
32
Código de Comercio, el cual exige a la parte que solicita la retención de bienes
acredite que exista temor fundado de que dichos bienes se dispongan, oculten,
dilapiden, enajenen o sean insuficientes.
Así se demuestra que se le está imponiendo una carga adicional para obtener el
mismo derecho que ya goza la parte actora por el simple hecho de poseer un título
ejecutivo y por lo tanto demandar en la vía ejecutiva.
Con todo lo anterior se estima que los derechos que protege uno y otro juicio son
distintos, con plazos y términos distintos, y por lo tanto, ambos juicios tienen una
esencia distinta. Lo cual me lleva a concluir que, en caso de que exista una
resolución que cambie la esencia del juicio que se intenta, en contra de dicha
resolución debiera admitirse el juicio de amparo indirecto por existir una violación
que afecta a las partes en grado predominante o superior.
(…) II. Retención de bienes, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista temor fundado de que los bienes que se hayan consignado como garantía o respecto de los cuales se vaya a ejercitar una acción real, se dispongan, oculten, dilapiden, enajenen o sean insuficientes
33
CAPÍTULO III. ACTOS EN JUICIO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN CONFORME A
LA DÉCIMA ÉPOCA DE JURISPRUDENCIA.
Las épocas de jurisprudencia son los diferentes periodos en que ha existido la
jurisprudencia en nuestro país. Hasta el momento hay 10 épocas de jurisprudencia,
aunque para efectos de este trabajo, solamente es relevante desde la quinta
época.44 Ahora bien, se cambia de época por haber algún cambio que se considere
paradigmático en la manera de formar jurisprudencia, normalmente debiéndose a
reformas constitucionales o algún otro tipo de acontecimiento de suma relevancia
que afecte el sistema jurídico mexicano.
Lo que propició pasar de la novena a la décima época, fueron dos reformas a la
Constitución, en materia de Derechos Humanos y en materia de Amparo.
Justamente aquella reforma Constitucional que se mencionó en la introducción del
presente trabajo causó el cambio de época y, por lo tanto, la reconstrucción de los
criterios de la Suprema Corte, todo esto a partir del 4 octubre del 2011 fecha en que
comienza le décima época de jurisprudencia.
Como se adelantó en la introducción al presente trabajo, la reforma Constitucional
en materia de amparo del 2011 inspiró que se abrogara la Ley de Amparo que en
ese entonces se encontraba en vigor, para crear una totalmente nueva, la cual fue
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013. Desde su
publicación, el Pleno de la Suprema Corte tardó poco más de un año en revertir el
criterio que se citó de la novena época respecto de la imposible reparación.
44 En nuestro sistema actual solamente es relevante a partir de la quinta época de jurisprudencia ya que las primeras 4 son criterios que fueron establecidos conforme a la Constitución de 1857, siendo hasta la quinta época que comienza el catálogo de jurisprudencia aplicable pues emanan de la Constitución vigente de 1917.
34
Este nuevo criterio, que es el vigente hoy en día, es el que se analizará en el
presente capítulo, usando el mismo ejercicio que se empleó en el capítulo anterior,
estudiando las razones que se han considerado en los criterios del Poder Judicial.
A) Razonamientos del Poder Judicial de la Federación.
Antes de comenzar a enlistar los razonamientos que ha tenido el Poder Judicial, es
importante introducir el primer criterio que dictó el Pleno para contradecir lo
establecido por la novena época de jurisprudencia. Este criterio se estableció debido
a la contradicción de tesis 377/2013 entre las sustentadas por el Primer Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Segundo y el Cuarto
Tribunales Colegiados, ambos en Materia del Trabajo del Tercer Circuito, en el que
se sostiene básicamente que, dado que en la nueva Ley de Amparo se definen a
los actos de imposible reparación como aquellos que afecten materialmente
derechos sustantivos tutelados en la Constitución y en los tratados internacionales
de los que México sea parte, es imposible que proceda el juicio de amparo indirecto
en contra de violaciones adjetivas que se consideren de grado predominante o
superior. Para mayor claridad se cita en su totalidad la tesis:
PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA
EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES
IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA
JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE
ABRIL DE 2013).
Este Tribunal Pleno interpretó en su jurisprudencia P./J. 4/2001 que en contra de la
resolución que en el juicio laboral desecha la excepción de falta de personalidad sin
ulterior recurso procedía el amparo indirecto, a pesar de que se tratara de una cuestión
de índole formal o adjetiva, y aunque no lesionara derechos sustantivos, ya que con esa
decisión de cualquier forma se afectaba a las partes en grado predominante o superior.
Ahora bien, como a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107,
fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los
actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden "... los
35
que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte;"; puede afirmarse que con esta aclaración el legislador
secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo
indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal
estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían
producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus
consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el
ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de
naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado
del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara
lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera
exclusivamente de las leyes adjetivas. Esta interpretación se deduce de las dos
condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo
indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el
procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos "que
afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en aquellos
supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en
forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido
de que estos "derechos" afectados materialmente revistan la categoría de derechos
"sustantivos", expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva,
derechos estos últimos en los que la afectación no es actual -a diferencia de los
sustantivos- sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o
procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva.
Consecuentemente, dada la connotación que el legislador aportó a la ley respecto de lo
que debe entenderse por actos de "imposible reparación", no puede seguir siendo
aplicable la citada jurisprudencia, ni considerar procedente en estos casos el juicio de
amparo indirecto, ya que ésta se generó al amparo de una legislación que dejaba abierta
toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual
a la fecha ya no acontece, de modo tal que en los juicios de amparo iniciados conforme
la vigente Ley de Amparo debe prescindirse de la aplicación de tal criterio para no
incurrir en desacato a este ordenamiento, toda vez que en la repetida jurisprudencia
expresamente este Tribunal Pleno reconoció que era procedente el juicio de amparo
indirecto "... aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa
e inmediata de un derecho sustantivo"; concepción que hoy resulta incompatible con el
nuevo texto legal, porque en éste reiteradamente se estableció que uno de los requisitos
que caracterizan a los actos irreparables es la afectación que producen a "derechos
sustantivos", y que otro rasgo que los identifica es la naturaleza "material" de la lesión
36
que producen, expresión esta última que es de suyo antagónica con la catalogación de
cuestión formal o adjetiva con la que este Tribunal Pleno había calificado -con toda
razón- a las resoluciones que dirimen los temas de personalidad en los juicios
ordinarios.45
(énfasis añadido)
De la jurisprudencia citada y de la ejecutoria correspondiente46 podemos ver dos
principales argumentos que hacen que el Pleno de la Suprema Corte cambie su
postura respecto a la procedencia del amparo indirecto en contra de violaciones que
son de imposible reparación: en primer lugar la definición de imposible reparación
que hace el legislador en la nueva Ley de Amparo, y en segundo lugar, la opinión
de los Ministros de la Suprema Corte respecto al alargamiento de los juicios
naturales debido a los amparos promovidos de forma intraprocesal, siendo estos los
primeros dos razonamientos, sin ser los únicos, que tiene el Poder Judicial respecto
de la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de violaciones
irreparables que se cometen dentro del procedimiento.
Ahora, antes de comenzar a analizar los razonamientos de referencia, es importante
señalar que el desarrollo jurisprudencial conforme a la normatividad vigente es
escaso todavía, por lo que no ha evolucionado completamente esta nueva teoría de
la imposible reparación.47
45 Tesis P./J. 37/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Núm. de Registro 2006589, Pleno, décima época. 46 “CONTRADICCIÓN DE TESIS 377/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 22 DE MAYO DE 2014. PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA.” http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=25143&Clase=DetalleTesisEjecutorias&IdTe=2006589 47 Pardo Rebolledo, “Actos en Juicio de Ejecución Irreparable”, 640.
37
i) Definición en ley de la imposible reparación.
En la opinión de la Ministra Ponente de la tesis P./J. 37/2014, Margarita Beatriz Luna
Ramos, la Ley de Amparo vigente, al definir la imposible reparación en su artículo
107, es razón suficiente para revertir el criterio que ha sostenido el Poder Judicial a
lo largo de la novena época de jurisprudencia. Por ello procedo a hacer un estudio
del citado cambio en el artículo 107, que define a la imposible reparación.
En la Ley de Amparo abrogada, el artículo que determinaba la procedencia del juicio
de amparo indirecto era el 114, el cual se cita en la parte conducente:
ARTICULO 114.- El amparo se pedirá ante el juez de Distrito:
(…)
IV.- Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución
que sea de imposible reparación;
Ahora, se cita el artículo 107 de la actual Ley de Amparo, en su parte conducente:
Artículo 107.- El amparo indirecto procede:
(…)
III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento
administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de:
(…)
b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos
los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte;
(…)
V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose
por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales
de los que el Estado Mexicano sea parte;
38
Estudiando ambos artículos podemos ver la diferencia a la que se refiere la Ministra
Luna Ramos: en la Ley de Amparo abrogada simplemente se menciona a la
imposible reparación, mientras que en la nueva ley se define el concepto,
refiriéndose éste a los actos que afecten materialmente los derechos sustantivos
tutelados en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea
parte.
Entendiendo lo anterior, la Suprema Corte hizo un estudio de sus anteriores
criterios, analizando en los mismos que a lo largo de la vigencia de todas las
anteriores jurisprudencias era necesario que el Poder Judicial determinara los casos
y condiciones mediante las cuales tendría que entenderse el multicitado concepto
de imposible reparación.
Sin embargo, ahora que el legislador ha definido el concepto de imposible
reparación, afirma la Ministra Ponente que éste proporcionó mayor seguridad
jurídica en cuanto a la promoción del juicio de amparo indirecto en contra de los
actos de imposible reparación, aceptando entonces la definición hecha por el
legislador.
Es por lo anterior que es necesario analizar la definición que se tiene de imposible
reparación. Para hacer esto tendremos que dividir en dos partes la citada definición:
La primera parte se refiere a la exigencia de actos que afecten materialmente
derechos, pero ¿qué es una afectación material? En ningún lugar de la Ley de
Amparo ni de la Constitución se define la afectación material, además, tampoco en
jurisprudencia de la Suprema Corte se define con exactitud lo que se refiere por este
concepto, sin embargo, intentan traducir la frase ‘que afecten materialmente
derechos’ a los supuestos en los que el acto reclamado impida el libre ejercicio de
algún derecho en forma presente.48
48 Esta traducción no la fundamentan en nada.
39
La segunda parte se refiere a que los derechos deben tener la categoría de
sustantivos. Ahora, como ya se estudió en el primer capítulo de este trabajo, los
derechos sustantivos se pueden definir simplemente como aquellos que no son
adjetivos.49 La anterior definición se realizó en un estudio de doctrina debido a que,
tal y como sucede con el concepto de afectación material, en ninguna parte de la
Constitución ni de la Ley de Amparo se encuentra definido el concepto de derecho
sustantivo.
De la explicación que se acaba de dar a ambas partes de la definición proporcionada
por el legislador de la imposible reparación, podemos concluir que ésta es la
afectación directa e inmediata a los derechos protegidos en la Constitución y
tratados internacionales suscritos por México. Así se regresa prácticamente palabra
por palabra, a la definición que dio la jurisprudencia en la octava época de la
imposible reparación, misma definición que ya había sido superada por la
jurisprudencia de la Suprema Corte en la novena época.
Es importante destacar, antes de pasar al siguiente tema, y sin perjuicio de una
crítica más detallada en capítulo posterior, que los elementos más importantes de
la definición que plasmó el legislador en la Ley de Amparo son conceptos jurídicos
indeterminados, por lo que al final será a juicio del juzgador darle valor a cada caso
en concreto dependiendo de lo que considere que afecta materialmente algún
derecho sustantivo.
Así entonces, acertadamente indica el maestro Chávez Castillo al referirse a la
definición de imposible reparación en la nueva Ley de Amparo lo siguiente “(…) que
esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una
resolución favorable en el procedimiento seguido en forma de juicio, por haberse
consumado irreversiblemente la violación en el disfrute del derecho de fondo que
se trate y de modo excepcional, cuando afectan a las partes en ese
49 Preciado Briseño, Lecciones de Introducción al Estudio del Derecho, 10.
40
procedimiento en grado predominante o superior y que esa afectación
exorbitante debe determinarse objetivamente (…)”50. A diferencia de la
interpretación de la Suprema Corte, el maestro Chávez Castillo llega a esta
conclusión haciendo una correcta interpretación sistemática (como se verá más
adelante) de la Ley de Amparo vigente, concluyendo que efectivamente el concepto
en ley de imposible reparación incluye a las violaciones que afectan a las partes en
grado predominante o superior.
ii) Alargamiento innecesario de los juicios naturales.
El segundo argumento que se utiliza para dejar atrás el criterio que se había
adoptado en la novena época de jurisprudencia es precisamente que, de la
interpretación que hizo la Suprema Corte de la multicitada reforma Constitucional
en materia de amparo, el Constituyente quiso frenar la demora excesiva de los
juicios que provocaba la interposición indiscriminada del juicio de amparo. Esto
supuestamente justificando una demanda social para abreviar el procedimiento de
amparo, incluyendo la eliminación de la promoción excesiva de ‘amparos’, que
resulta en un obstáculo para la impartición pronta de la justicia.
Lo anterior se justificó en base a la exposición de motivos de la reforma
Constitucional en materia de amparo del 2011, que en la parte conducente señala:
“Al respecto, algunos de los temas más importantes de la actual discusión pública en
materia de impartición de justicia son los relativos a la expeditez, prontitud y completitud
del juicio de amparo, en específico, del amparo directo, a través del cual, como se sabe,
es posible ejercer un control de la regularidad, tanto constitucional como
primordialmente legal, de la totalidad de las decisiones definitivas o que pongan fin al
juicio dictadas por los tribunales del país, sean éstos federales o locales.
50 Raúl Chávez Castillo, Derecho Procesal de Amparo Conforme a la Nueva Ley (México: Editorial Porrúa, 2015), 10.
41
En este contexto, estas comisiones coinciden en que un tema recurrente que se ha
venido debatiendo en los últimos años es el relativo a la necesidad de brindar una mayor
concentración al juicio de amparo directo.
La discusión aquí tiene que ver fundamentalmente con el hecho de que el amparo
directo en algunas ocasiones puede llegar a resultar un medio muy lento para obtener
justicia, por lo que se considera necesario adoptar medidas encaminadas a darle mayor
celeridad, al concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones
habidas en un proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones
innecesarias. Para resolver esta problemática, se propone prever en el texto
constitucional la figura del amparo adhesivo, además de incorporar ciertos mecanismos
que, si bien no se contienen en la iniciativa, estas comisiones dictaminadoras
consideran importante prever a fin de lograr el objetivo antes señalado.”51
Así entonces, se establece en el exposición de motivos que uno de los objetivos de
la Ley de Amparo fue establecer una estructura más ágil para el amparo directo, por
lo que se crea la posibilidad de que se estudien todas las violaciones procesales en
un solo procedimiento gracias a la figura del amparo adhesivo. Por esta razón, la
Suprema Corte afirma que el Congreso de la Unión estuvo correcto al definir la
imposible reparación, para así impedir que se promuevan indiscriminadamente
juicios de amparo en la vía indirecta, para de esta forma, supuestamente, evitar que
los juicios naturales se alarguen innecesariamente.
Lo anterior está justificado en la idea de que es más conveniente que las violaciones
procesales se reclamen en la vía de amparo directo, pues reclamarlas en la vía de
amparo indirecto llevaría a que duren más los juicios, al interrumpirse estos para
resolver cuestiones que aparentemente no pueden tener trascendencia en el
resultado del fallo, además de que dichas violaciones desaparecerían en caso de
que la sentencia les resulte favorable.
51 Senado de la República. Exposición de motivos del proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 94, 100, 103, 107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=sp&mn=2&sm=2&id=19840.
42
Así lo explica el maestro Mota Islas:
Al evitar que se alargue el proceso para discutir cuestiones adjetivas que en apariencia no afectan a
las partes en el desarrollo de los procedimientos jurisdiccionales, no menos cierto resulta que las
autoridades jurisdiccionales podrían caer en el vicio de vulnerar derechos adjetivos sin consecuencia
alguna, afectación que puede llegar a ser tan grave como la violación de un derecho sustantivo en
determinadas circunstancias, ya que no existirá un recurso eficaz para que el gobernado pueda
defenderse en esos casos, sino que tendrá que esperar hasta el final del proceso para acceder al
medio de defensa que corresponda, lo que en el mejor de los casos podrá ser reparado ante la
superioridad o ante los juzgados federales, ordenando una serie de reposiciones de procedimiento
que en nada ayudarán a la pronta impartición de justicia, o peor aún, que dicha reparación llegue a
destiempo y acaso sea tardía.52
iii) El reconocimiento de que no se afectan derechos
sustantivos.
Tomando en cuenta la primera razón que se dio en este apartado, que la definición
de imposible reparación fue correctamente modificada por el legislador secundario
para que se incluyan solamente a los actos que afecten materialmente los derechos
sustantivos tutelados en la Constitución y en los tratados internacionales de los que
México sea parte, se puede empezar a estudiar si realmente se afectan los derechos
sustantivos de las partes en cada una de los casos en que se había admitido el
amparo indirecto por considerarse violaciones procesales en grado predominante o
superior.
Así, al resolver la queja 23/2014,53 el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil
del Cuarto Circuito estudió la jurisprudencia P./J. 4/2001 que admitía el juicio de
amparo indirecto por considerarse una violación procesal de grado predominante o
52 Alejandro Mota Islas, “La procedencia del Amparo Indirecto en Materia de Personalidad,” La Barra 93 (Noviembre-Diciembre 2014), 41. 53 QUEJA 23/2014. 20 DE FEBRERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ GABRIEL CLEMENTE RODRÍGUEZ. SECRETARIO: JUAN CARLOS PÉREZ HERNÁNDEZ., http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=25006&Clase=DetalleTesisEjecutorias&IdTe=2006338
43
superior la resolución que dirime el tema de la personalidad,54 analizando que en el
mismo texto de la jurisprudencia se reconoce que la admisión del amparo bi-istancial
es una mera excepción a la regla (que ya existía en ese momento), que el juicio de
amparo indirecto solamente se admitía cuando se violaban los derechos sustantivos
de las partes. Así, al resultar esta admisión una simple excepción, en la redacción
del texto se reconoce que efectivamente esta cuestión no afecta ningún derecho
sustantivo, sino que solamente uno formal o adjetivo.
Es con este entendimiento que concluye el Poder Judicial que no se debe de seguir
admitiendo la promoción de este tipo de amparos cuando se reclama el tema de
personalidad citado, ni cualquier otro que, al estudiarse previamente su admisión,
se consiente que efectivamente se admitían como excepción a la regla general,
reconociendo que en realidad no afectan derechos sustantivos. Esto se encontraba
reconocido expresa o implícitamente en todas las jurisprudencias que admitían
como violación irreparable a aquellas de grado predominante o superior, como se
puede ver en los casos que se han citado a lo largo del presente trabajo.
Así entonces, como ya es de un previo estudio que las violaciones en grado
predominante o superior siempre fueron una excepción a la regla general y jamás
se consideró que afectaban directamente algún derecho sustantivo, todas las
resoluciones que declaraban procedente el juicio de amparo indirecto en contra de
violaciones adjetivas en grado predominante o superior dejan de tener aplicación
con esta nueva definición legal.
iv) Principio de concentración del proceso.
Para poder explicar este razonamiento del Poder Judicial, es importante señalar a
qué me refiero como el principio de concentración del proceso. Éste es
54 “PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.” Novena época, Pleno.
44
característico de los procesos orales y se refiere a que el proceso debe concentrarse
en el menor número de audiencias posibles,55 esto con la finalidad que el proceso
se lleve a cabo de la forma más rápida posible.
Con el propósito de adecuar este principio al tema en concreto, el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito adopta lo establecido por el Pleno de
la Suprema Corte cuando resolvió la solicitud de modificación de jurisprudencia
13/2011, de 8 de enero de 2013, cuando señaló lo siguiente:
“(…) las violaciones procesales están sujetas al principio de concentración. En efecto,
este principio tiende a que el proceso se realice en el menor tiempo posible y con la
mayor unidad lo que determina que las cuestiones accidentales o incidentales no deben
entorpecer el estudio del debate fundamental. Para ello, es necesario, por una parte,
restringir el derecho a interponer recursos o medios de defensa en contra de cada una
de las cuestiones accidentales o incidentales que surjan durante el procedimiento y, por
otra, establecer medios de defensa en los que tales cuestiones puedan resolverse de
manera simultánea, concentrando así el debate judicial. De acuerdo con lo anterior, es
claro que las violaciones procesales están sujetas a dicho principio toda vez que el
interesado no puede impugnarlas mediante juicios de amparo independientes, sino que
debe esperarse a que se dicte la sentencia definitiva y en el juicio de amparo directo
que se promueva en su contra plantear todas y cada una de dichas violaciones. Con tal
forma de proceder se garantiza la concentración de tales violaciones al poderlas
resolver simultáneamente en una sola sentencia.
De lo afirmado en el párrafo precedente se sigue que el Constituyente Permanente trató
de evitar que los juicios naturales se interrumpieran constantemente mediante la
promoción de juicios de amparo en contra de cada acto procesal que se fuese
presentando en el procedimiento natural y que se estimase perjudicial por alguna de las
partes. Además, para salvaguardar los derechos de los justiciables, estableció como
regla excepcional la posibilidad de que impugnen desde luego únicamente aquellos
actos que tengan una afectación de imposible reparación, cuestión que se justifica pues,
si como se vio, tal afectación no podría ser reparada ni aun obteniendo sentencia
55 Rafael de Pina, Diccionario de Derecho, 163.
45
favorable, es claro que ningún caso tendría esperar a que ésta se dictara para poder
combatir un acto de esa naturaleza.”56
El extracto anterior se refiere a la fracción III, inciso a) del artículo 107Constitucional,
57 el cual establece que todas las violaciones procesales las estudiará el Tribunal
Colegiado al estudiar el amparo directo. Entonces, de lo establecido en dicho
artículo y en el extracto citado, le pareció evidente al Colegiado que el Constituyente
quiso evitar que los juicios naturales se interrumpieran constantemente al
promoverse juicios de amparo en contra de todo acto adjetivo que se presente, por
lo que no debía proceder el juicio de amparo indirecto en contra de los mismos,
aplicando el principio de concentración para que se estudien todas estas violaciones
mediante un juicio de amparo directo.
v) El concepto de violaciones procesales que afectan a las
partes en grado predominante o superior.
Ya se ha estudiado a lo que se refiere el concepto de violaciones procesales de
grado predominante o superior, y precisamente en dicho concepto se basa este
56 QUEJA 23/2014. 20 DE FEBRERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ GABRIEL CLEMENTE RODRÍGUEZ. SECRETARIO: JUAN CARLOS PÉREZ HERNÁNDEZ., http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=25006&Clase=DetalleTesisEjecutorias&IdTe=2006338 57 Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…) III.- Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: (…) a).- Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.
46
nuevo criterio adoptado para sustentar su supuesta evidente improcedencia
respecto al amparo indirecto por dos razones principales: el concepto carece de
sustento constitucional y la interpretación del mismo es subjetiva.
A continuación procedo a analizar estos supuestos:
a) Carencia de sustento Constitucional.
La esencia del argumento que utilizó nuestro Poder Judicial en la novena época
para que procediera el juicio de amparo indirecto en contra de violaciones
procesales en grado predominante o superior fue que, si una violación procesal
afecta a cualquiera de las partes en un grado tan relevante que dicha violación
adjetiva podría equipararse con una violación a un derecho subjetivo, debía de
admitirse el juicio de amparo indirecto para resolver esa cuestión inmediatamente.
Tomando eso en cuenta, se decide que el argumento que se estableció en el párrafo
anterior no era obstáculo para que se considere como improcedente el juicio citado.
Esto debido a que, de un estudio del artículo 107, fracción III, inciso b) de la
Constitución, se nota que se establece precisamente el caso en que sería
procedente el juicio de amparo indirecto: cuando se cause una violación cuya
ejecución sea de imposible reparación. Así, al no definirse en la Constitución la
imposible reparación, se toma la definición que establece una ley secundaria – la
Ley de Amparo – la cual no incluye en su definición a las violaciones a los derechos
adjetivos que afectan a las partes en grado predominante o superior.
Entonces, como en la Constitución jamás se habla de violaciones en grado
predominante o superior, sino solamente se refiere a violaciones de imposible
reparación, no se puede usar de fundamento el inciso b) de la fracción III del artículo
107 de ese ordenamiento superior, pues según la Suprema Corte, la imposible
reparación nada tiene que ver con las violaciones adjetivas.
47
b) Su interpretación es subjetiva.
Se considera necesaria una definición completamente objetiva para determinar en
qué casos procede o no el juicio de amparo. Por esta misma razón existen las reglas
de procedencia del mismo, ya sea que estemos hablando del amparo directo o el
indirecto.
A través del juicio de amparo se protegen los derechos humanos. Entonces,
cualquier vulneración a estos derechos humanos se debe de proteger con este
recurso constitucional, sin embargo, varían las formas de hacer valer esta defensa.
Es precisamente por esto que nuestro Poder Judicial ha manifestado que debido a
que las violaciones que podrían producir lo que se considera como una afectación
en grado predominante o superior, no se deben de admitir a través del juicio de
amparo indirecto, pues se generaría inseguridad jurídica por las interpretaciones
subjetivas que generaría (y que ya estuvo generando a lo largo de la novena época).
Esto en razón de que se tendrían que establecer casuísticamente los actos dentro
del juicio que son susceptibles de combatirse mediante ese medio de defensa, dado
que es un concepto indeterminado.
Así pues, considera el Poder Judicial que en estos momentos genera mayor
seguridad jurídica recurrir las violaciones procesales que no afectan directamente
un derecho sustantivo mediante el amparo directo conjuntamente con la
impugnación de la sentencia definitiva, en su caso.
48
CAPÍTULO IV. LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN
CONTRA DE VIOLACIONES A DERECHOS ADJETIVOS QUE AFECTAN A LAS
PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR.
Una vez analizados los elementos más relevantes de la imposible reparación desde
la quinta época hasta el criterio que se tiene hoy en día, toca el momento de que
haga una crítica del mismo, atento a las notas restrictivas con las que se le ha
revestido en la actualidad frente a las violaciones procesales de grado predominante
o superior, en contravención del principio de progresividad que caracteriza a los
derechos fundamentales, pues se aprecia un claro retroceso jurisprudencial que
afecta el acceso de los gobernados a una impartición de justicia pronta, amén de
colocarlos en incertidumbre jurídica respecto de la forma en que deben combatirse
dichas violaciones, lo cual obedece a una equivocada interpretación del artículo 107
Constitucional que adolece de justificación y que provoca también que el texto del
artículo 170 de la Ley de Amparo en vigor, en la parte que refiere a las aludidas
violaciones adjetivas,58 quede en letra muerta.
Así, a lo largo del presente capítulo haré crítica a los razonamientos que ha vertido
hasta este momento el Poder Judicial, mismos que se estudiaron en el Capítulo III
de esta tesis.
Lo anterior, a fin de proponer una nueva interpretación sobre los preceptos y los
conceptos en estudio, que justifique las razones por las que estimo debe ser
58 Artículo 170.- El juicio de amparo directo procede: I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. (…) Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva. (énfasis añadido)
49
procedente el juicio de amparo indirecto en contra de las violaciones en grado
predominante o superior, y que desafortunadamente fueron omitidas en las tesis de
jurisprudencia vigentes que prohíben su admisión.
A) Críticas al nuevo criterio de imposible reparación.
i) La definición de imposible reparación en la Ley de
Amparo vigente.
Como se analizó en el capítulo anterior, por la definición que propone el legislador
secundario en el artículo 107 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte da vuelta atrás
a un beneficio que se le había otorgado al justiciable de poder recurrir violaciones
procesales relevantes por medio del juicio de amparo bi-istancial, para que así se
pueda estudiar y subsanar dicha violación inmediatamente. Entonces por su
relevancia, aunque ya se ha estudiado a lo largo del presente trabajo, citaré esta
nueva definición de imposible reparación, para después analizarla:
Artículo 107.- El amparo indirecto procede:
(…)
III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento
administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de:
(…)
b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos
los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte;
(…)
V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose
por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales
de los que el Estado Mexicano sea parte;
50
Tengo que empezar diciendo que en ningún momento se utiliza alguna expresión
excluyente como únicamente, solamente, sólo, exclusivamente o
excepcionalmente, por lo que no se debe hacer una interpretación restrictiva como
lo hizo nuestro Poder Judicial. Lo anterior lo apuntó atinadamente el Primer Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, como sigue:
ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DE LA PROMOCIÓN DEL
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CONFORME A LA LEY DE AMPARO, PUBLICADA
EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, AQUÉLLOS
ABARCAN A LOS ACTOS INTRAPROCESALES QUE AFECTAN DERECHOS
ADJETIVOS EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR.
El artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013,
establece que el amparo indirecto procede contra actos en el juicio que tengan sobre
las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación. Al interpretar esta
norma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que los mencionados actos
pueden dividirse en dos vertientes: a) Los que afectan derechos sustantivos tutelados
en la Constitución Federal y destinados a regir al exterior del juicio, como la vida, la
integridad personal, la salud, la libertad, el patrimonio, la privacidad y la inviolabilidad
de las comunicaciones particulares; y, b) Los que perturban derechos adjetivos en grado
predominante o superior, por ejemplo, los que pudieran impedir la integración de algún
presupuesto procesal insubsanable, ocasionar el retardo grave del fallo definitivo,
provocar que el juicio continúe ociosamente o excluir de la contienda acciones o sujetos.
Por su parte, el artículo 107, fracción V, de la ley de la materia, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, reiteró que el amparo indirecto procede
contra actos intraprocesales de imposible reparación y agregó que se entiende por ellos
"los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que
el Estado Mexicano sea parte". Ahora bien, este enunciado no debe leerse como una
definición restrictiva, pues no emplea expresiones excluyentes como
‘únicamente’, ‘solamente’, ‘sólo’, ‘exclusivamente’ o ‘excepcionalmente’, para
reputar como únicos actos de imposible reparación los que afecten derechos
sustantivos y negar tal carácter a los que puedan generar violaciones procesales
exorbitantes; (…)59
59 Tesis XXVII.1o.(VIII Región) 25 K (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III, Núm. de Registro 2005650, Tribunales Colegiados de Circuito, décima época.
51
(énfasis añadido)
La interpretación restrictiva “se funda en la convicción de que el texto que se
interpreta dice más de lo que el legislador quiso decir, limitando, por tanto, su
alcance, para reducirlo a lo que se entiende por verdadera voluntad de su creador.”60
Bajo esa premisa, si se interpreta de forma restrictiva esa definición que solamente
se encuentra en un artículo de la ley, aun cuando no se emplean expresiones
excluyentes, se está limitando la voluntad del legislador a lo que se estableció en
un solo artículo. Haciendo esto se hace una interpretación incorrecta de la Ley de
Amparo, siendo lo preciso hacer una interpretación sistemática para realmente
entender la intención del legislador secundario.
Una vez analizado lo que no contiene la definición citada, es momento de analizar
el texto de la definición. Como se precisó en el capítulo anterior, la definición de
imposible reparación que nos da el legislador se debe dividir en dos partes: la
afectación material de derechos y que estos derechos deben tener la característica
de sustantivos. Lo que tienen en común ambas partes es que son conceptos
jurídicos indeterminados.
La relevancia de que las bases de la definición sean conceptos jurídicos
indeterminados, es justamente lo que hace que sean materia de interpretación. Así,
lo que un juez determine como afectación material o como derecho sustantivo,
puede diferir radicalmente de lo que opine otro juez. Entonces, la seguridad jurídica
que manifiesta la Suprema Corte al redactar la Tesis P./J. 37/2014, realmente no
existe. Si bien consideran que se ganó seguridad jurídica al prohibirse
definitivamente la procedencia del juicio de amparo indirecto cuando hay violaciones
adjetivas en grado predominante o superior, la misma se perdió al no establecer con
completa claridad qué es un derecho sustantivo ni qué es una afectación material.
60 Rafael De Pina, Diccionario de Derecho, 301.
52
Así, se me ocurre que puede suceder cualquiera de los siguientes supuestos:
1) Existe una violación intraprocesal pero el justiciable no reconoce si la misma
tiene una afectación material a un derecho sustantivo, pues no se entiende
con claridad ni qué es una afectación material ni qué es un derecho
sustantivo.
2) El justiciable quiere reclamar una violación adjetiva a lo que está seguro que
afecta un derecho sustantivo, sin embargo, ¿lo afectará materialmente?
3) El justiciable recibe lo que con certeza afirma que es una afectación material,
pero, ¿esa afectación material fue a un derecho sustantivo?
4) Existe un criterio no vinculante en el que se determina que x es una
afectación material y z es un derecho sustantivo. El justiciable propone una
demanda de amparo indirecto pues se encuentra en un supuesto similar al
criterio, sin embargo, el juzgador sobresee el amparo por considerar que ni
es una afectación material ni se afectó un derecho sustantivo.
En los cuatro supuestos señalados, la definición que tanto se respeta en la
jurisprudencia citada, dejó al justiciable sin seguridad jurídica por tener como base
dos conceptos jurídicos indeterminados. Ahora, la Suprema Corte nos intenta
convencer que esta definición nos da más seguridad jurídica, aunque ya se ve que
en realidad se está en un supuesto completamente contrario. Si aceptamos,
entonces, que cuando estaba todavía vigente la teoría de las violaciones procesales
en grado predominante o superior el justiciable se encontraba sin seguridad jurídica
(lo que no se acepta), se sigue con la misma inseguridad, inclusive con más.
La diferencia entre la teoría de las violaciones procesales en grado predominante o
superior y el criterio vigente es que, antes cuando menos no se restringía el derecho
a interponer un juicio de amparo indirecto en contra de alguna violación que el
53
justiciable estaba resintiendo en su esfera jurídica, dejando la admisión al buen
criterio del juzgador; ahora, por un criterio vinculante ese derecho ya no se tiene,
aunque según la Suprema Corte. se sigue teniendo el mismo nivel de inseguridad
jurídica para promover ese tipo de amparos.
ii) El alargamiento innecesario de los juicios naturales.
Recordamos que el Pleno de la Suprema Corte justifica su nuevo criterio en parte
para supuestamente evitar que los juicios se alarguen de forma ociosa. Para esto
utilizan varios argumentos incluyendo una cita de la exposición de motivos de la
nueva Ley de Amparo:
“Al respecto, algunos de los temas más importantes de la actual discusión pública en
materia de impartición de justicia son los relativos a la expeditez, prontitud y completitud
del juicio de amparo, en específico, del amparo directo, a través del cual, como se sabe,
es posible ejercer un control de la regularidad, tanto constitucional como
primordialmente legal, de la totalidad de las decisiones definitivas o que pongan fin al
juicio dictadas por los tribunales del país, sean éstos federales o locales.
En este contexto, estas comisiones coinciden en que un tema recurrente que se ha
venido debatiendo en los últimos años es el relativo a la necesidad de brindar una mayor
concentración al juicio de amparo directo.
La discusión aquí tiene que ver fundamentalmente con el hecho de que el amparo
directo en algunas ocasiones puede llegar a resultar un medio muy lento para
obtener justicia, por lo que se considera necesario adoptar medidas encaminadas a
darle mayor celeridad, al concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles
violaciones habidas en un proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar
dilaciones innecesarias. Para resolver esta problemática, se propone prever en el texto
constitucional la figura del amparo adhesivo, además de incorporar ciertos mecanismos
que, si bien no se contienen en la iniciativa, estas comisiones dictaminadoras
consideran importante prever a fin de lograr el objetivo antes señalado.”61
61 Senado de la República. Exposición de motivos del proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 94, 100, 103, 107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=sp&mn=2&sm=2&id=19840.
54
(énfasis añadido)
De la simple lectura del fragmento que se citó se nota que se está hablando del
amparo directo. De hecho, en específico del amparo adhesivo que se puede
promover junto con el amparo directo. Ahora, esto es de suma importancia porque
se refiere el legislador secundario en este exposición de motivos, que se crea el
amparo adhesivo, en parte, para que se puedan estudiar todas las violaciones
procesales en un solo juicio de amparo. Así, si alguna de las partes promueve un
amparo directo, su contraparte en el juicio natural podrá adherirse a dicho amparo
para resaltar cualquier violación procesal (o de cualquier tipo) que sufrió durante el
procedimiento.
Entonces, pretende la Suprema Corte usar este extracto como fundamento para
revertir un criterio que se fue construyendo desde la quinta época, intentando
engañar al justiciable, usando ese criterio para negar el acceso al amparo indirecto
para las violaciones en grado predominante o superior, pero no para las violaciones
que afectan materialmente derechos sustantivos. Me explico: al establecer el
legislador en la exposición de motivos que ‘(…) al concentrar en un mismo juicio el
análisis de todas las posibles violaciones habidas en un proceso, a fin de resolver
conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias,’ es evidente que se
refiere a las violaciones que son procedentes mediante el juicio de amparo directo
y no literalmente todas las violaciones; sin embargo la Suprema Corte usa estas
palabras para intentar convencer que efectivamente se refiere a la totalidad de las
violaciones procesales, aunque en ningún momento menciona específicamente las
de grado predominante o superior. Sin embargo, es el mismo legislador quien
admite el juicio de amparo indirecto en contra de violaciones procesales de
imposible reparación (véase parte conducente del artículo 170 de Ley de Amparo
en vigor62), por lo que resulta incuestionable que la Suprema Corte utilizó las
62 Artículo 170. El juicio de amparo directo procede: I. (…) Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales
55
palabras dictadas por el legislador en la exposición de motivos de forma literal en el
caso que convenía al criterio que estaba adoptando, pero de forma libre al referirse
a las violaciones que afectan materialmente los derechos sustantivos.
La Suprema Corte intenta argumentar que la intención del legislador fue acumular
la totalidad de las violaciones procesales en un mismo juicio de amparo directo,
pues el interrumpir el procedimiento para presentar juicios de amparo indirecto
alarga de forma innecesaria el juicio natural, aparentemente por ser un objetivo de
la nueva ley la restricción del acceso al amparo. Esto nos deja dos problemas:
El primero de ellos es que en ninguna parte de la exposición de motivos de la Ley
de Amparo se menciona la teoría de las violaciones procesales en grado
predominante o superior. De hecho, no se hace referencia siquiera a la nueva
definición de imposible reparación. De esta forma podemos concluir que la Suprema
Corte ha interpretado libremente las palabras del legislador secundario, pues se
refiere a una parte de la exposición de motivos que ni siquiera habla del amparo
indirecto, sino del amparo directo adhesivo, esto con la finalidad de presuponer lo
que estaba pensando el legislador al momento de elaborar la definición de imposible
reparación.
En segundo lugar, pretende la Suprema Corte establecer que las modificaciones a
nuestra Carta Magna que resultan en la nueva Ley de Amparo son restrictivas de
los derechos de los justiciables, sin embargo se puede ver con toda claridad que el
grueso de los cambios que se hicieron en la reforma Constitucional fueron hechos
para ampliar el ámbito de protección del juicio de amparo, por enlistar algunos: “(i)
la incorporación de los instrumentos internacionales de derechos humanos como
parámetro directo de protección del individuo; (ii) la atribución a los tribunales de la
federación para resolver en amparo toda controversia que se suscite no sólo por
relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.
56
normas generales y actos de autoridad, sino también por las omisiones en que ésta
incurra; (iii) la posibilidad de que los particulares violenten derechos humanos en
una nueva configuración del concepto de autoridad para efectos del juicio de
amparo; y (iv) la redefinición de parte agraviada en el juicio de amparo, señalándose
que es aquella titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo,
introduciéndose con ello la figura del interés legítimo.”63 Entonces podemos ver que,
a diferencia del discurso de nuestro Máximo Tribunal, la verdadera intención de la
reforma tanto Constitucional como legal, fue ampliar el ámbito de protección del
juicio de amparo y no restringirlo.
Finalmente, es importante resaltar el hecho que no porque las violaciones
procesales relevantes se estudien ahora en el juicio de amparo directo se dejarán
de alargar los juicios de forma innecesaria, de hecho es todo lo contrario en los
casos que resulten fundados los conceptos de violación en el juicio de amparo
directo. Esto es muy sencillo de entender, si bien es cierto que el juicio de amparo
indirecto puede interrumpir un procedimiento, cuando dicho procedimiento está
afectado de una violación relevante, dicha interrupción valdrá la pena. Pongo un
ejemplo en el caso del desechamiento de la reconvención, con los dos diferentes
criterios:
1) Conforme al criterio de la Suprema Corte: Se contesta una demanda en
materia civil con un apartado de reconvención, el cual es desechado sin
ulterior recurso. Entonces el demandado en este caso se espera a que se
dicte sentencia definitiva en el asunto, sentencia que no le favorece a su
pretensión. Entonces tiene que promover una apelación en contra de esta
resolución final. La sentencia de segunda instancia confirma lo establecido
en la primera. Finalmente puede promover juicio de amparo directo, dentro
del cual uno de sus agravios consiste en que la reconvención fue
63 Marco Antonio Rojo Olavarría, “Imposible Reparación. Las Violaciones Judiciales Intraprocesales Susceptibles de ser Impugnadas en la Vía de Amparo Indirecto” (tesis de licenciatura, Escuela Libre de Derecho, 2015), 73.
57
ilegalmente desechada; por esta razón la sentencia manda a que se
reponga el procedimiento desde el momento en que se realizó la violación,
es decir, desde el auto que admite la contestación de la demanda pero
desecha la reconvención (esto para el efecto de que se admita la
reconvención). Entonces se tendrá que llevar a cabo el juicio prácticamente
desde su inicio, por segunda ocasión, en el que la experiencia nos dice que
habrá una segunda instancia y probablemente otro amparo directo en
contra de la resolución final.
2) Conforme al criterio que defiendo: En el mismo supuesto, se promueve
inmediatamente un juicio de amparo indirecto. El mismo resuelve que
efectivamente se debe admitir la reconvención planteada por la parte
demandada, por lo que se repone el procedimiento para efecto de que se
admita la reconvención y continúe el procedimiento.
El primer supuesto es el que en este momento se encuentra vigente, gracias a esta
nueva interpretación de la Suprema Corte respecto al concepto de imposible
reparación. En los dos supuestos se alarga el procedimiento ya que, de no existir
una violación procesal hubiera terminado el juicio en los tiempos indicados en ley
sin interrupción alguna. Aun así, es sencillo ver en cuál de los dos escenarios se
alarga realmente de forma innecesaria el procedimiento. En el primer caso no solo
se alarga el procedimiento, sino que se lleva a cabo una primera y segunda instancia
de forma completamente inútil, pues en el amparo directo se manda reponer el
procedimiento prácticamente desde su inicio. En el segundo supuesto de igual
forma se alarga el juicio natural, sin embargo en esta ocasión no se considera
innecesario sino todo lo contrario, pues esa interrupción del procedimiento evita que
se tengan que llevar dos instancias del todo ociosas, permitiendo una verdadera
continuidad del juicio.
58
iii) El reconocimiento de que no se afectan derechos
sustantivos.
Se intenta usar como un razonamiento válido para justificar el nuevo criterio el hecho
que desde las tesis que permitían la procedencia del amparo indirecto en contra de
violaciones adjetivas en grado predominante o superior admiten que no se está
violentando ningún derecho sustantivo. Efectivamente, jamás se pretendió justificar
la procedencia de estas violaciones intentando crear una supuesta afectación a un
derecho sustantivo, sino que desde la primera jurisprudencia que reconoce el
concepto de violaciones adjetivas en grado predominante o superior, se reconoció
su excepcionalidad.64
Es por lo anterior que no considero una razón suficiente para que, por sí misma, se
revierta un criterio que la misma Suprema Corte reconoció que se debía utilizar
excepcionalmente en los casos que existan violaciones adjetivas que afecten de
forma tan relevante los derechos de alguna de las partes que sea necesario una
valoración Constitucional inmediata.
64 “VIOLACIONES PROCESALES DENTRO DEL JUICIO QUE AFECTAN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NOTAS DISTINTIVAS. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar actos procesales que afectan a las partes en el juicio en grado predominante o superior, ha establecido, implícitamente, un criterio orientador para decidir cuándo revisten tales matices y se tornan de ejecución irreparable, en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo cual sucede, por regla general, cuando concurren circunstancias de gran trascendencia que implican una situación relevante para el procedimiento, de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio natural, bien para asegurar la continuación de su trámite con respeto a las garantías procesales esenciales del quejoso, o bien porque conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso e innecesario del procedimiento, debiendo resaltarse que siendo la regla general que las violaciones procesales dentro del juicio se reclamen junto con la sentencia definitiva en amparo directo, es lógico que aquellas que sean impugnables en amparo indirecto tengan carácter excepcional. Estas bases primarias para determinar los actos procesales que afectan a las partes en el juicio en grado predominante o superior, requieren que se satisfagan íntegramente, sin desdoro del prudente arbitrio del juzgador para advertir similares actos de esa naturaleza que puedan alcanzar una afectación exorbitante hacia el particular dentro del juicio.” Tesis P. LVIII/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Octubre de 2004, p. 10, Núm. de Registro 180217, novena época.
59
A su vez, es importante mencionar que, se consideró una excepción a la regla
general porque se consideró evidente que las afectaciones sufridas por las
violaciones a derechos adjetivos relevantes y las violaciones a los derechos
sustantivos son equiparables, por lo que ambas merecen una protección
Constitucional inmediata.
iv) El principio de concentración del proceso.
El principio de concentración es fundamental para garantizar una justicia pronta. Es
con este principio que se evitan retardos procesales innecesarios, por lo que se
adecua a cada procedimiento a su manera. Por ejemplo, en el juicio de amparo evita
que cuestiones incidentales entorpezcan el estudio de lo prioritario.65 Así, en cada
procedimiento es necesario que exista de alguna manera este principio, aunque en
cada procedimiento específico tenga diferentes alcances.
Así como ya establecí que el principio de concentración en amparo se refiere a que
se deben evitar cuestiones incidentales que entorpecen el procedimiento,66 en
diferentes juicios se aplica de diferente forma, por ejemplo: en el Sistema de Justicia
para Adolescentes en el Distrito Federal se refiere a la continuidad que debe seguir
el procedimiento, pudiéndose suspender el mismo solamente en una ocasión que
no dure más de 3 días;67 en el Código Nacional de Procedimientos Penales, la
concentración se refiere a que las audiencias se deben de desarrollar en un solo
65 José de Jesús Naveja Macías, Los Nuevos Principios Rectores del Juicio de Amparo (México: Editorial Flores, 2017), 119. 66 Podemos entender esto de acuerdo a lo que establece el siguiente artículo de la Ley de Amparo: “Artículo 66.- En los juicios de amparo se substanciarán en la vía incidental, a petición de parte o de oficio, las cuestiones a que se refiere expresamente esta Ley y las que por su propia naturaleza ameriten ese tratamiento y surjan durante el procedimiento. El órgano jurisdiccional determinará, atendiendo a las circunstancias de cada caso, si se resuelve de plano, amerita un especial pronunciamiento o si se reserva para resolverlo en la sentencia.” 67 Andric Roberto Núñez Trejo, “Los Principios Rectores del Proceso Oral en el Sistema de Justicia para Adolescentes en el Distrito Federal,” Foro Jurídico 125 (Febrero 2014): 46.
60
día o en días consecutivos, y a la acumulación de juicios;68 de la misma forma, en
los juicios orales civiles se refiere a que el debate litigioso se debe llevar a cabo en
una sola audiencia.69
Teniendo lo anterior en cuenta, de la lectura de la resolución a la queja 23/2014 por
parte del Poder Judicial, en la que señala que las violaciones procesales están
sujetas al principio de concentración,70 debemos preguntarnos: ¿a qué tipo de juicio
se refiere? La queja que se está resolviendo deriva de un juicio civil y no obstante
ello, el propio Poder Judicial al publicarla la cataloga como una jurisprudencia de
carácter común,71 por lo que resultaría aplicable como regla general en los juicios
relativos a todas las materias; sin embargo, el principio de concentración no se
aplica de la misma forma en todos los diferentes procedimientos, por lo que me
cuestiono si esta afirmación hecha por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Cuarto Circuito es necesariamente correcta.
Sin perjuicio de lo anterior, en la ejecutoria citada arriba72 se desprende que al
referirse al principio de concentración utiliza como fundamento el inciso a) de la
68 Artículo 8o. Principio de concentración Las audiencias se desarrollarán preferentemente en un mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión, en los términos previstos en este Código, salvo los casos excepcionales establecidos en este ordenamiento. Asimismo, las partes podrán solicitar la acumulación de procesos distintos en aquellos supuestos previstos en este Código. 69 Eduardo Martínez-Bastida, Introducción al Juicio Oral Civil en el Distrito Federal (México: Carro Editorial, 2009), 9. 70 QUEJA 23/2014. 20 DE FEBRERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ GABRIEL CLEMENTE RODRÍGUEZ. SECRETARIO: JUAN CARLOS PÉREZ HERNÁNDEZ., http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=25006&Clase=DetalleTesisEjecutorias&IdTe=2006338 71 “ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. NO LO SON LAS VIOLACIONES PROCESALES, AUN CUANDO PUEDAN CALIFICARSE COMO DE GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO (LEY DE AMPARO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 2 DE ABRIL DE 2013).” Tesis IV.2o.C. J/2 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III, Núm. de Registro 2006338, Tribunales Colegiados de Circuito, décima época. 72Cfr.http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=25006&Clase=DetalleTesisEjecutorias&IdTe=2006338
61
fracción III, del artículo 107 Constitucional, inciso que es fundamento del juicio de
amparo adhesivo. Entonces, recordando lo que expuse en el inciso marcado como
‘ii)’ del presente capítulo, nuevamente hago hincapié en que no se puede utilizar un
extracto de la exposición de motivos como fundamento para dejar de admitir el juicio
de amparo indirecto en contra de violaciones adjetivas en grado predominante o
superior, si dicho extracto ni siquiera se refiere al amparo indirecto, sino a otro
procedimiento (amparo adhesivo).
Finalmente, de igual forma se menciona que es posible que exista una excepción al
principio citado, en caso de existir una violación irreparable. De esta manera, en el
entendido que en este trabajo se demostrará que las violaciones adjetivas en grado
predominante o superior efectivamente son violaciones irreparables, entrarán
dentro de la excepción citada.
v) El concepto de violaciones procesales que afectan a las
partes en grado predominante o superior.
Como se estudió en el capítulo anterior, existen dos principales argumentos
respecto al concepto de violaciones adjetivas en grado predominante o superior:
que no tienen fundamento en nuestra Constitución y que su interpretación es
subjetiva. Ahora bien, como la crítica al primer razonamiento expuesto forma parte
de un argumento constitucional que expondremos más adelante, por el momento
basta señalar que si bien es cierto que como tal grado predominante o superior no
es mencionado en la Constitución, la interpretación de la imposible reparación que
sí se menciona en nuestra Carta Magna incluye las violaciones adjetivas en grado
predominante o superior ya que jamás son prohibidas en dicho instrumento.
Ahora bien, comparto que el multicitado concepto de grado predominante o superior
es subjetivo. Como hemos visto, a lo largo de la novena época se estableció de
forma casuística cómo proceder ante violaciones adjetivas. Esto en razón de que el
62
concepto establecido para la procedencia de estas violaciones adjetivas
extraordinarias en la tesis P. LVIII/2004, fue extremadamente vago e impreciso en
cuanto a las violaciones adjetivas que podrían reclamarse inmediatamente
mediante amparo.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, las tesis que fueron
formando parte de este ejercicio casuístico que realizó nuestro Poder Judicial por
prácticamente una década, poco a poco fueron dejando ciertos lineamientos para
poder identificar los rasgos necesarios para distinguir violaciones que afectan a las
partes en un grado predominante o superior y aquellas que no, tal y como se estudió
en el segundo Capítulo del presente trabajo. Es por esta razón que, aunque hoy en
día es subjetiva la interpretación del concepto de violaciones adjetivas en grado
predominante o superior porque no se ha definido el mismo en ley ni en
jurisprudencia, contamos con los elementos necesarios para definir dicho concepto.
Es más, conforme a lo estudiado incisos arriba, considero que la definición de
imposible reparación que nos da la Ley de Amparo vigente crea aún más
oportunidad para interpretaciones subjetivas respecto a la imposible reparación.
B) Opinión personal.
Ya que terminé con las críticas a los razonamientos usados por nuestro Poder
Judicial, es necesario examinar las demás razones por las que considero que el
nuevo criterio es incorrecto.
Son muchas las razones por las que deben de seguirse admitiendo los juicios de
amparo en contra de violaciones intraprocesales de grado predominante o superior,
ya sean argumentos sobre la Constitución, sobre la interpretación de la Ley de
Amparo, o sobre los principios que afecta el que no se admitan. Así, en el presente
63
capitulo me dedicaré a analizar cada una de estas razones, para que se pueda
entender con claridad mi punto de vista.
i) Conforme a la Constitución.
Es sencillo entender la importancia que tiene la Constitución en un Juicio de
Amparo, entendiéndolo como un medio jurídico que preserva las garantías
constitucionales del gobernado contra todo acto de autoridad que las viole, que
protege toda la Constitución, así como toda la legislación secundaria, con vista a la
garantía de legalidad consignada en los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental y
en función del interés jurídico particular del gobernado.73 Siendo entonces un medio
de protección de la misma Constitución y que tiene su fundamento en la misma, es
importante estudiar nuestra Ley Suprema para entender perfectamente la voluntad
del Constituyente al escribirla, específicamente - en el caso que nos preocupa - al
crear un medio de protección de los derechos humanos que se tutelaron a través
de la misma. Justamente haciendo esto se formulan los siguientes argumentos:
a) Derechos Humanos vs. Garantías Fundamentales – el
debido proceso
Como lo establece el mismo nombre de la Ley de Amparo, esta reglamenta los
artículos 103 y 107 Constitucionales. Aun así, me he dedicado a analizar en este
trabajo solamente la parte conducente del artículo 107, sin embargo, para hacer un
estudio completo del tema que me ocupa, es necesario también estudiar la parte
conducente del artículo 103, por lo que a continuación se transcribe:
Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se
suscite:
73 Ignacio Burgoa, El Juicio de Amparo (México: Editorial Porrúa, 2012), 169.
64
I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos
humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta
Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano
sea parte;
(énfasis añadido)
Tenemos entonces que se resolverán a través del juicio de amparo tanto las
violaciones de los derechos humanos, como a las garantías que fueron otorgadas
para su protección. Pero, ¿cuál es la diferencia entre uno y otro? Ha existido una
confusión respecto de los términos derivado del rubro original del capítulo primero
de la Constitución: “De las Garantías Individuales”, lo que hizo que se confundieran
frecuentemente los derechos humanos con las garantías de distinta índole que
debían protegerlos.74 Esta confusión se resuelve con el nuevo rubro: “De los
Derechos Humanos y sus Garantías”, así como la redacción del artículo primero,75
que específicamente hace la distinción, recalcando que dichas garantías existen
para la protección de los derechos humanos.
Se puede entender a los derechos humanos como aquellos que le reconocen a todo
ser humano, por el hecho de serlo, derechos frente al Estado, teniendo éste que
respetar y garantizar o bien organizar su acción a fin de satisfacer su realización.
Entonces se entiende que el Estado tiene el deber de respetar, garantizar y
satisfacer los derechos humanos.76 Por lo establecido en el artículo primero de
nuestra Carta Magna, las garantías fundamentales son aquellos mecanismos
previstos en la Constitución para proteger los derechos humanos, así entonces
74 Héctor Fix-Zamudio, Derecho Constitucional Mexicano y Comparado (México: Editorial Porrúa, 2012), 505. 75 Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. (énfasis añadido) 76 Hans Jurado Parres, “El Concepto Superado de los Derechos Humanos en México”, Sufragio: Revista Especializada en Derecho Electoral 11 (junio 2013), 200-201.
65
cumple su función de respetar, garantizar y satisfacerlos en los casos de violación
a los mismos.
Entendiendo estos conceptos y sus diferencias, regreso al análisis del citado artículo
103 fracción I. Como ya vimos, el Constituyente protegió no solo a los Derechos
Humanos mediante el juicio de amparo, sino que a la par incluyó a las garantías
establecidas en la Constitución. Es importante notar como no se establece ningún
tipo de jerarquía entre estos dos conceptos, ni mucho menos se entiende una
distinción entre derechos humanos adjetivos y derechos humanos sustantivos. Esto
es importante ya que, en sesión de 20 de marzo de 2014, el Pleno de la Suprema
Corte, al resolver la Contradicción de Tesis 377/2013 entabló una interesante
discusión respecto el derecho humano al debido proceso en el que algunos
Ministros pretenden establecer precisamente una distinción entre derechos
humanos adjetivos y sustantivos, así excusando a los primeros respecto a su
procedencia en el juicio de amparo bi-istancial; mientras que otros defendieron que
esa distinción no existe.
La Ministra Luna Ramos es de la opinión que existen derechos humanos sustantivos
y garantías, siendo el debido proceso una garantía y no un derecho humano, por lo
que una violación al debido proceso no merece la atención de un amparo indirecto:
“Otra de las situaciones que es importante mencionar es que por derecho sustantivo se
ha dicho que el acceso al debido proceso es una violación a un derecho sustantivo.
Desde luego respeto mucho el criterio de quienes opinan de esa manera. Para mí es
una garantía para hacer efectivos los derechos humanos que se establecen en el
artículo 1º constitucional. Es a través de ellos como se hace efectivo, justamente el
derecho humano que se considere violado; entonces, para mí, no es un derecho
sustantivo (…)”77
77 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Contenido de la versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el jueves 20 de marzo de 2014. https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/versiones-taquigraficas/documento/2016-11-07/20mar2014_0.pdf , 42.
66
El Ministro Pardo Rebolledo opina en el mismo sentido que la Ministra Luna Ramos:
“Ya lo señalaba el señor Ministro Zaldívar, en la Primera Sala se han desarrollado
algunas tesis sobre esta temática, yo me he separado de este criterio -como él lo
mencionó- porque considero que el derecho al debido proceso no es un derecho
sustantivo, porque si partiéramos de esa base -desde luego respeto el punto de vista
contrario- cualquier violación procesal afectaría derechos sustantivos; es decir, el
desechamiento de una prueba, el desechamiento de un recurso, como si se parte de la
base de que el derecho al debido proceso es un derecho sustantivo, todas estas
violaciones a un debido proceso afectarían un derecho sustantivo y harían procedente
el juicio de amparo indirecto en contra de los mismos, lo cual estimo que es contrario a
la lógica de la Ley de Amparo”78
En mi opinión, no tienen razón los Ministros que cito ya que, en primer lugar, como
lo menciono párrafos arriba, la Constitución no distingue entre derechos humanos
sustantivos y adjetivos, por lo tanto esa distinción jurídicamente es inexistente; en
segundo lugar, en el artículo 103 de la Constitución, no se distinguen por jerarquías,
entre los derechos humanos y las garantías que los protegen, por lo que, aun
cuando tuviera razón la ministra Luna Ramos en que el debido proceso no es un
derecho humano sino que una simple garantía (lo que no se acepta), lo cierto es
que ambos tienen la misma protección constitucional y por lo tanto se deben de
tutelar en la misma forma. Entonces, si existe una violación en un juicio (ya sea a
un derecho humano o a una garantía constitucional) cuya ejecución sea de
imposible reparación, deberá proceder el amparo indirecto en contra de ella.
Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo que precede, considero que el debido
proceso efectivamente es un derecho humano en los mismos términos que lo
expresa el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea:
“Por último, quiero también hacer del conocimiento de ustedes que en la Primera Sala
recientemente, tenemos por lo menos dos precedentes con el voto en contra del señor
78 Idem., 25
67
Ministro Pardo Rebolledo, quien siempre ha sostenido un criterio distinto a éste, que
hay ciertas violaciones procesales que se puede entender que afectan el derecho de
acción y consecuentemente procede el amparo indirecto. ¿Qué se quiere decir con eso?
Que incluso si nosotros analizáramos de manera aislada el artículo 107, fracción V, de
la Ley de Amparo que dice: “Contra actos en juicio cuyo efecto sea de imposible
reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos
sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en
los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”; quiere decir que
nosotros hemos entendido que el derecho a acción, el debido proceso es también un
derecho sustantivo y un derecho humano. Me parece que entender el debido proceso
como un derecho secundario o adjetivo es algo que hoy difícilmente puede sostenerse.
El debido proceso no es solamente un derecho humano, sino es quizás el más
importante de todos porque a partir o a través del debido proceso se protegen todos los
demás derechos humanos; consecuentemente, incluso en una interpretación aislada de
esta fracción, a mi entender, los derechos sustantivos en una concepción acorde, desde
mi perspectiva, al artículo 1º constitucional, incluye también el debido proceso y,
consecuentemente, cuando hay cierto tipo de violaciones procesales que afectan de
manera superior, de jerarquía superior, este debido proceso, este derecho de acción,
este derecho de defensa, debe proceder, en mi opinión, el amparo indirecto.”79
Entonces, por un lado, se tiene el punto de vista de que existe una diferencia entre
derechos humanos sustantivos, derechos humanos adjetivos y las garantías que los
protegen, siendo solamente los primeros que al violarse podrían consistir en una
imposible reparación, y se considera el debido proceso como una garantía
constitucional; por otro lado, no se hace la distinción entre derechos humanos
sustantivos y adjetivos, y se considera al debido proceso como un derecho humano.
No estoy de acuerdo con la primera postura presentada pues no existe fundamento
alguno que divida los derechos humanos en los sustantivos y adjetivos, mucho
menos considera que los sustantivos son de mayor jerarquía que los demás. De
hecho, como lo establece el Ministro Zaldívar (posición que comparto), el más
importante de estos derechos humanos que se reconocen en la Constitución es el
de debido proceso, pues sin este todos los demás quedarían indefensos.
79 Idem., 18-19
68
Por su parte, el artículo 103, fracción I de la Constitución justifica la admisión del
juicio de amparo en contra de violaciones a los derechos humanos y a las garantías
que los protegen, por lo tanto, sin importar la opinión que se tenga de la naturaleza
jurídica del debido proceso, se debe admitir el amparo cuando éste sea violentado,
y en caso de que dicha violación sea de imposible reparación deberá poder
reclamarse vía amparo indirecto.
b) Artículo 17 Constitucional.
Sin perjuicio de lo ya establecido en el capítulo segundo respecto del principio de
acceso a la jurisdicción, y de su íntima relación con el debido proceso mencionado
en el apartado anterior, como es de suma importancia este principio para efectos de
la procedencia del juicio de amparo que se está estudiando, haré un análisis
respecto de este tema.
Para empezar, debemos recordar que el principio de acceso a la jurisdicción se
encuentra en el segundo párrafo del artículo 17 Constitucional:
Artículo 17.
(…)
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán
expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus
resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito,
quedando, en consecuencia, prohibiendo las costas judiciales.
De este principio surge que las autoridades encargadas de verificar su observancia
lo hagan de forma pronta, completa, imparcial y gratuita, como perfectamente se
aclara en la siguiente jurisprudencia por reiteración dictada por la Segunda Sala de
la Suprema Corte:
69
ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE
DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A
CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN
ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.
La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los
gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la
obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las
controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto
establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que
conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos
debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una
resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le
asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha
solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución
apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad
en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado
encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les
encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por
la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está
encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de
manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se
encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran
son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que
en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto
suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de
órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.80
Cualquier violación a la justicia ya sea por no ser pronta, completa, gratuita o
imparcial sería una violación al principio de acceso a la jurisdicción y por lo tanto
reclamable a través del juicio de amparo. Ahora bien, como es evidente por el tipo
de derechos que se protegen con este principio (derechos al procedimiento),
cualquier violación al multicitado principio de acceso a la jurisdicción resultaría en
80 Tesis 2a./J. 192/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Octubre de 2007, Núm. de Registro 171257, Segunda Sala, novena época.
70
una simple violación a un derecho adjetivo, por lo tanto, no se justificaría su
impugnación a través del juicio de amparo indirecto (de acuerdo con el nuevo criterio
de la Suprema Corte).
Lo anterior deriva de la conclusión que hace la Segunda Sala de la Suprema Corte
en la jurisprudencia 2a./J. 48/2016:
AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE
IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO
NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE
ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL
TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS
SUSTANTIVOS.
De conformidad con la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, el amparo
indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación; y
para ser calificados como "irreparables" deben producir una afectación material a
derechos sustantivos; es decir, sus consecuencias deben impedir en forma actual el
ejercicio de un derecho, y no únicamente producir una lesión jurídica formal o adjetiva,
que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo. Así, por regla general,
cuando un particular se duele exclusivamente de una afectación cometida dentro de un
procedimiento jurisdiccional, aun cuando alegue violaciones a los artículos 8o., 14 y 17
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos reclamados no
pueden considerarse como de ejecución irreparable, sino como violaciones de carácter
adjetivo, pues no se trata de una "omisión" autónoma al procedimiento, sino que se
presenta justamente dentro de éste, como la falta de respuesta a una petición expresa
sobre el desahogo de pruebas o de prosecución del trámite. Lo anterior, pese a que uno
de los requisitos que caracteriza a los actos irreparables es la afectación que producen
a derechos sustantivos de forma directa, como lo puede ser la transgresión al artículo
8o. constitucional; sin embargo, dicha afectación no se produce de forma independiente,
sino dentro del procedimiento en que el quejoso es parte, por lo que no se actualiza el
caso de excepción para acudir al juicio de amparo indirecto; de ahí que el interpuesto
contra actos de esta naturaleza es, por regla general, notoriamente improcedente,
a menos de que el Juez de amparo advierta del contenido de la propia demanda
71
que existe una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, pues en
ese caso el juicio será procedente.81
(énfasis añadido)
Ahora bien, como se puede ver claramente en la jurisprudencia citada, se refiere a
que las violaciones dentro de un procedimiento no se pueden impugnar en amparo
indirecto a menos que sean directamente a derechos sustantivos. Sin embargo, al
final de la misma tesis se refiere a una excepción en un derecho puramente
procesal. Está admitiendo de esta forma una excepción a la regla general, siendo
procedente al existir una dilación o paralización total al procedimiento. La pregunta
es, ¿por qué admite esta excepción? La respuesta es sencilla: la abierta dilación del
procedimiento o su paralización total es una afectación al principio de acceso a la
jurisdicción en su vertiente de justicia pronta, pues no se está resolviendo la
controversia dentro de los términos planteados en la Ley.
Se podría decir, con la afirmación anterior, que todas las violaciones procesales se
deben de combatir a través de amparo indirecto pues de una forma u otra, todas
éstas también son una violación del artículo 17 Constitucional. Esto es correcto solo
parcialmente, pues, si bien efectivamente todas las violaciones procesales van en
contra del principio de acceso a la jurisdicción, no todas esas violaciones se pueden
reclamar vía amparo indirecto.
Justamente en razón del punto anterior se considera que solamente aquellas
violaciones que afectan a las partes en un grado predominante o superior son las
que pueden ser combatidas inmediatamente a través del amparo bi-istancial. Así,
habrá que regresar al criterio de la novena época que nos explicó qué afectaciones
al artículo 17 son tan relevantes que deben de resolverse por los Tribunales
Federales de forma inmediata. Ya vimos que la Segunda Sala establece el caso de
que exista una abierta dilación o una paralización al procedimiento como - aunque
no lo llama así - una violación en grado predominante o superior que se debe de
81 Tesis 2a./J. 48/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 30, Mayo de 2016, Tomo II, Núm. de Registro 2011580, Segunda Sala, décima época.
72
admitir en amparo indirecto, sin embargo en la novena época, como lo vimos en el
segundo capítulo de este trabajo, también se estudió el caso en que se deseche la
reconvención.82
Es con este entendimiento que estimo que las violaciones tan graves al principio de
acceso a la jurisdicción que se llegan a equiparar con violaciones a derechos
sustantivos, deben ser procedentes para resolverse a través del amparo indirecto.
Estas violaciones tan graves tendrán que definirse como aquellas que dejan al
justiciable en completo estado de indefensión por negarles completamente el
acceso a la justicia.
c) Artículo 107, fracción III, inciso b) de la Constitución.
El inciso b) de la fracción III del artículo 107 Constitucional es, como se ha repetido
en distintas ocasiones en este trabajo, el fundamento del juicio de amparo indirecto
en contra de violaciones adjetivas cuya ejecución es de imposible reparación.
Entonces es importante analizar el citado artículo para efectos de entender los
alcances del mismo.
“Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con
excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que
determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(…)
III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el
amparo sólo procederá en los casos siguientes:
(…)
b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o
después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y (…)”
A diferencia de la Ley de Amparo, en la Constitución solamente se hace referencia
a los actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, sin definir la
imposible reparación, ni mencionar en ningún momento derechos sustantivos. Así
82 Tesis P./J. 146/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Diciembre de 2000, Núm. de Registro 190661, Pleno, novena época.
73
entonces, la definición de imposible reparación que encontramos en la Ley de
Amparo simplemente es de carácter legal mas no constitucional.
Es importante entender que la Suprema Corte es “ el Máximo Tribunal
Constitucional del país y cabeza del Poder Judicial de la Federación, cuya función
es la impartición de justicia de más alto nivel y tiene entre sus responsabilidades
fundamentales las siguientes: defender el orden establecido por la Constitución,
mantener el equilibrio entre los distintos Poderes y ámbitos de gobierno, a través de
las resoluciones judiciales que emite, y solucionar, de manera definitiva, asuntos
que son de gran importancia para la sociedad.”83 Entonces podemos entender que
es el máximo intérprete de la Constitución en México.
Siendo el órgano encargado de la interpretación de la Carta Magna, hace
exactamente eso respecto del artículo 107, fracción III, inciso b), siendo el resultado
de la citada interpretación el siguiente:
ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA
PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
Para determinar cuándo se trata de actos que por sus consecuencias dentro del
juicio son de imposible reparación, según los artículos 107, fracción III, inciso b),
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de
la Ley de Amparo, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
ha partido de dos criterios orientadores para determinar la procedencia o improcedencia
del juicio de amparo indirecto, a saber: el primero, considerado como regla general,
dispone que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando
sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos
sustantivos previstos en la Constitución Federal, ya que la afectación no podría
repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado
irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate; y el segundo,
83 Carlos Armando Biebrich Torres, Diccionario de la Constitución Mexicana. Jerarquía y Vinculación de sus Conceptos (México: Instituto Mexicano de Estrategias, 2017), 1124.
74
considerado como complementario del anterior, establece que los actos
procesales o formales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus
consecuencias afectan a las partes en grado predominante o superior. De no
actualizarse ninguno de estos supuestos, en el orden previsto, será improcedente el
juicio de amparo indirecto y el gobernado deberá esperar hasta que se dicte la sentencia
de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo
directo, según lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo.84
Podemos ver como en la tesis citada, la cual estableció por primera vez la teoría de
las violaciones adjetivas que afectan a las partes en grado predominante o superior,
se hace un estudio de la Constitución, concluyendo que efectivamente en el
concepto constitucional de imposible reparación están incluidas las violaciones
adjetivas que afectan a las partes en un grado predominante o superior.
El criterio anterior se dejó sin efecto, con la multicitada tesis P./J. 37/2014
PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA
EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES
IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA
JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE
ABRIL DE 2013).
Este Tribunal Pleno interpretó en su jurisprudencia P./J. 4/2001 que en contra de la
resolución que en el juicio laboral desecha la excepción de falta de personalidad sin
ulterior recurso procedía el amparo indirecto, a pesar de que se tratara de una cuestión
de índole formal o adjetiva, y aunque no lesionara derechos sustantivos, ya que con esa
decisión de cualquier forma se afectaba a las partes en grado predominante o superior.
Ahora bien, como a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo
107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión
relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos
se entienden "... los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados
84 Tesis P. LVII/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Octubre de 2004, p. 9, Núm. de Registro 180415, novena época.
75
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;"; (…).85
(énfasis añadido)
A diferencia de la primera jurisprudencia citada, esta nueva jamás cita un
fundamento en la Constitución, sino uno legal. Para entender el error en el que cae
el Pleno, primero es importante tener en cuenta la jerarquía normativa que debe de
componer cada sistema de derecho, existiendo los siguientes grados: normas
constitucionales; normas ordinarias, que representan un acto de aplicación de
preceptos constitucionales; normas reglamentarias, que están condicionadas por
las ordinarias; y normas individualizadas, condicionadas por las normas de índole
general.86 De esta forma se recoge en el artículo 133 de nuestra Carta Magna la
jerarquía normativa de la siguiente forma:
Art. 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y
todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren
por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema
de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha
Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda
haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.
Todo esto es importante porque, al analizar el artículo 107, fracción III, inciso b)
antes y después de las reformas constitucionales en materia de amparo, podemos
notar que quedó sin modificación alguna. Efectivamente, se cambiaron muchos
aspectos del juicio de amparo, de hecho, tantos que impulsaron la creación de una
ley completamente nueva, inclusive. Sin embargo, una parte del amparo que no se
tocó constitucionalmente fue su procedencia en contra de actos en juicio cuya
ejecución sea de imposible reparación. Así, como la interpretación de ese precepto
constitucional es que entran dentro del concepto de imposible reparación las
85 Tesis P./J. 37/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Núm. de Registro 2006589, Pleno, décima época. 86 Eduardo García Máynez, Introducción al Estudio del Derecho (México: Editorial Porrúa, 2009), 85.
76
violaciones adjetivas en grado predominante o superior, es el concepto de imposible
reparación con el que nos debemos quedar.
Lo anterior es así debido a que, como lo señalé párrafos arriba, la Constitución (y
los tratados internacionales suscritos por México) es jerárquicamente superior a
cualquier otra ley, especialmente una ley que la regula, como es la Ley de Amparo.
En esa inteligencia, debido esta jerarquía de las normas, es evidente que la
interpretación de la norma superior es la que debe prevalecer por encima de aquella
norma inferior. Además, al ser responsabilidad de la Suprema Corte ser garante de
la Constitución, es un error que se privilegie una norma reglamentaria de la
Constitución, por encima de lo que se había interpretado como la voluntad del
Constituyente.
De esta forma, debido a que al interpretar directamente la Constitución se resolvió
que la imposible reparación incluye aquellas violaciones en grado predominante o
superior, no se puede superar este criterio sin que exista un cambio en la misma
Constitución que se interpretó, mucho menos cuando el cambio que sí existió derivó
de una norma de inferior rango jerárquico. Así entonces, debe de subsistir la
interpretación que se hizo directamente de la Constitución.
ii) La interpretación.
Interpretar es desentrañar el sentido de una expresión.87 Interpretar la ley es
descubrir el sentido que encierra.88 Así entonces, para poder entender
verdaderamente el sentido de una norma, es necesario hacer una interpretación de
la misma. Ahora bien, hay diferentes formas de interpretar, pudiéndose distinguir
ésta por el sujeto que realiza la interpretación como lo puede ser el legislador, las
87 Ídem, 325. 88 Ídem, 327
77
autoridades administrativas, las autoridades judiciales o inclusive la doctrina. Sin
embargo, en materia constitucional, la interpretación se efectúa de manera
constante y permanente por el legislador, pues es éste quien desarrolla todo lo
dispuesto en la Norma Constitucional.89
La interpretación juega en el derecho un papel tan importante, que algunos autores
lo presentan como una práctica social compleja, inclusive existiendo juristas que
encuentran en la actividad interpretativa un criterio de distinción entre el Derecho y
la moral. Así, el Derecho no es dado a priori por las leyes, sentencias o la
jurisprudencia, sino por la práctica de descubrir o atribuir significado a esos
materiales.90
La interpretación que hace el órgano legislativo resulta en las demás normas que
devienen de la Constitución. En el caso que nos interesa se puede entender que la
Ley de Amparo es la forma en la que se interpretaron los artículos 103 y 107
Constitucionales. Ahora bien, una forma para estudiar con más detalle lo que
realmente quiso decir el legislador (además, evidentemente, de la norma que creó)
es a través de la exposición de motivos, o la exposición de motivos de la norma, ya
que éste es el documento en que se exponen los motivos que señala el legislador
durante el procedimiento de creación de la norma.
Justamente utilizando este método es que la Suprema Corte investiga y llega a la
conclusión que el legislador, al interpretar la Constitución, decidió que los actos de
imposible reparación solamente serán aquellos que afecten materialmente
derechos sustantivos protegidos por la Constitución y por los Tratados
Internacionales que nuestro país haya suscrito. Sin embargo, como se explicó en
capítulos anteriores, el legislador secundario jamás se refirió en su exposición de
motivos a la razón de ser de su nueva definición de imposible reparación, y la
89 Fix-Zamudio, Derecho Constitucional Mexicano y Comparado, 173-74 90 Gibrán M. Castañeda de la Cruz, “Procedencia del Amparo Indirecto en Etapa Ejecutiva,” El Mundo del Abogado 95 (Marzo 2007), 53.
78
Suprema Corte, incorrectamente, se basó en un fragmento que en realidad hablaba
del amparo adhesivo para puntualizar lo que en su opinión quiso el legislador al
crear este concepto de imposible reparación.
Como en realidad el legislador no se manifestó al respecto, era labor de la Suprema
Corte interpretar la norma utilizando cualquier otro método de interpretación, sin
embargo, como equivocadamente encontraron la aparente voluntad del legislador,
se quedaron con la interpretación gramatical del artículo 107 de la Ley de Amparo.
Es importante mencionar que la interpretación gramatical siempre es peligrosa y
deficiente, pues es posible que el legislador haya redactado de forma incorrecta un
precepto legal.91 Es precisamente el caso en el que nos encontramos, no
exactamente por una incorrecta redacción, sino más bien incompleta.
Para justificar lo anterior, es necesario primero leer los preceptos legales
conducentes, para poder entender la verdadera voluntad del legislador, por lo que
se transcriben los artículos 107, fracción III, inciso b) y fracción V y 170, fracción I,
párrafo cuarto de la Ley de Amparo vigente:
Artículo 107.- El amparo indirecto procede:
(…)
III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento
administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de:
(…)
b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por
ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
(…)
V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose
por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la
91 Alberto Castillo del Valle, Introducción Básica al Derecho Procesal Constitucional Mexicano (México: Ediciones Alma, 2013), 85.
79
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
Artículo 170.- El juicio de amparo directo procede:
I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas
por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación
se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del
quejoso trascendiendo al resultado del fallo.
(…)
Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas
generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni
constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo
directo que proceda contra la resolución definitiva.
(énfasis añadido)
De la lectura de ambos artículos se entiende, en primer lugar, conforme al artículo
107 citado, que el legislador definió a los actos de imposible reparación como
aquellos que afectan materialmente derechos sustantivos, sin embargo, como ya se
ha indicado, no se puede interpretar bajo una definición gramatical ni
limitativamente. Esto debido a que, en la misma definición no hay expresiones
excluyentes. Además, al continuar con la lectura de la ley, en el artículo 17092 citado,
se entiende que solamente proceden en amparo directo las violaciones procesales
que no afectaron derechos sustantivos ni violaciones procesales relevantes. Así
entonces, al hacer una interpretación armónica e integral de ambos artículos y a
contrario sensu del artículo 170, se entiende que las violaciones procesales
normalmente se reclaman en amparo directo, sin embargo, excepcionalmente,
cuando son violaciones a derechos adjetivos relevantes, deberán de reclamarse por
medio de amparo indirecto.
92 El artículo 170 regula el amparo directo.
80
Ahora, recordemos que al principio de este trabajo se precisó que el concepto de
grado predominante o superior es el más utilizado, sin embargo, se emplean
indistintamente otros conceptos, como el de relevante. Esto resulta importante,
pues de una interpretación a contrario sensu del artículo 170 citado arriba, se puede
ver que, a diferencia de lo que establece la Suprema Corte, no procede el juicio de
amparo directo en contra de violaciones intraprocesales que afectan a derechos
sustantivos y/o violaciones procesales relevantes pues estas se desahogan a través
del juicio de amparo indirecto.
Así entonces, en lugar de la interpretación gramatical y topográfica, se debió haber
realizado una sistemática. A diferencia de la interpretación gramatical, que como
vimos arriba se basa en la literalidad de las palabras utilizadas por el legislador, y la
topográfica que visualiza al artículo solamente desde la perspectiva del título,
capítulo y sección en que se encuentra; la interpretación sistemática se hace para
decidir el significado de una disposición, atendiendo al contexto en que está situada,
pudiendo ser este contexto la totalidad de la ley.93 Esto queda evidente en la
siguiente tesis:
INTERPRETACION GRAMATICAL DE LAS LEYES. DEBE REALIZARSE EN
RELACION CON EL METODO SISTEMATICO.
La interpretación gramatical o letrista de las leyes es un método que si bien no debe
proscribirse por el intérprete, sólo ha de aplicarse en relación con el método
sistemático, según el cual el entendimiento y sentido de las normas debe
determinarse en concordancia con el contexto al cual pertenecen, pues fraccionar
el contexto (Capítulo, Título, Libro), de un ordenamiento jurídico para interpretar
los artículos que lo configuran en forma aislada y literal, sólo trae como resultado,
en muchos casos, la inaplicabilidad de unos en relación con otros, porque el
legislador al elaborar las leyes puede emplear la técnica de la llamada regla general y
de los casos especiales y en estas condiciones al interpretar un artículo que contenga
93 Riccardo Guastini, Estudios Sobre la Interpretación Jurídica (México: Editorial Porrúa y Universidad Nacional Autónoma de México, 2011), 44.
81
un caso especial en relación con la regla general, podría traer como consecuencia la
inoperancia de la misma o viceversa.94
(énfasis añadido)
Así entonces, la interpretación que realizó la Suprema Corte respecto del artículo
107 de la Ley de Amparo fue errónea, pues se hubiera tenido que ver en el contexto
de la ley como una sola norma. Esto hubiera resultado con el estudio de la fracción
I del artículo 170, la cual, a contrario sensu, admite el amparo indirecto en contra de
violaciones adjetivas que afectan a las partes en grado predominante o superior (en
el entendido que esa expresión se utiliza como sinónimo de “relevante” en ese
contexto).
Sin perjuicio de todo lo establecido en este apartado, es importante mencionar que
también se hubiera podido utilizar otro método de interpretación para desentrañar
el sentido de la norma en cuestión: la interpretación conforme. Este tipo de
interpretación se refiere a que, en el momento de aplicar una norma, ésta se
interprete de acuerdo a los preceptos constitucionales, teniendo en cuenta siempre
el principio pro persona. Para su mejor entendimiento se cita la siguiente
jurisprudencia por reiteración de la Primera Sala de la Suprema Corte:
INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL
PRINCIPIO PRO PERSONA.
A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la
supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta sólo en su aptitud de servir
como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino también en la
exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo
con los preceptos constitucionales; de forma que, en caso de que existan varias
posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se
ajuste a lo dispuesto en la Constitución. En otras palabras, esa supremacía
94 Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989, Núm. de Registro 228584, Tribunales Colegiados de Circuito, octava época.
82
intrínseca no sólo opera en el momento de la creación de las normas, cuyo
contenido ha de ser compatible con la Constitución en el momento de su
aprobación, sino que se prolonga, ahora como parámetro interpretativo, a la fase
de aplicación de esas normas. A su eficacia normativa directa se añade su eficacia
como marco de referencia o criterio dominante en la interpretación de las restantes
normas. Este principio de interpretación conforme de todas las normas del
ordenamiento con la Constitución, reiteradamente utilizado por esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, es una consecuencia elemental de la concepción del
ordenamiento como una estructura coherente, como una unidad o contexto. Es
importante advertir que esta regla interpretativa opera con carácter previo al juicio de
invalidez. Es decir, que antes de considerar a una norma jurídica como
constitucionalmente inválida, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar
en ella un significado que la haga compatible con la Constitución y que le permita, por
tanto, subsistir dentro del ordenamiento; de manera que sólo en el caso de que exista
una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria y la
Constitución, procedería declararla inconstitucional. En esta lógica, el intérprete debe
evitar en la medida de lo posible ese desenlace e interpretar las normas de tal modo
que la contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse. Así el juez ha de
procurar, siempre que sea posible, huir del vacío que se produce cuando se niega
validez a una norma y, en el caso concreto, de ser posibles varias interpretaciones,
debe preferirse aquella que salve la aparente contradicción. Ahora bien la interpretación
de las normas conforme a la Constitución se ha fundamentado tradicionalmente en el
principio de conservación de ley, que se asienta a su vez en el principio de seguridad
jurídica y en la legitimidad democrática del legislador. En el caso de la ley, fruto de la
voluntad de los representantes democráticamente elegidos, el principio general de
conservación de las normas se ve reforzado por una más intensa presunción de validez.
Los tribunales, en el marco de sus competencias, sólo pueden declarar la
inconstitucionalidad de una ley cuando no resulte posible una interpretación
conforme con la Constitución. En cualquier caso, las normas son válidas mientras
un tribunal no diga lo contrario. Asimismo, hoy en día, el principio de interpretación
conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, se ve reforzado por
el principio pro persona, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en
aquellos escenarios en los cuales, dicha interpretación permita la efectividad de los
83
derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que puede provocar
una declaración de inconstitucionalidad de la norma.95
(énfasis añadido)
Para realizar la interpretación conforme en el caso que se analiza, es necesario
recordar que se estableció que el concepto constitucional de la imposible
reparación incluye necesariamente a las violaciones adjetivas que afectan a las
partes en grado predominante o superior. Así entonces, al relacionar los conceptos
de la Ley de Amparo con aquellos que se encuentran en la Constitución,
encontramos que el concepto de imposible reparación no cambia en una y otra
norma, de hecho, al no ser restrictiva la definición de la Ley de Amparo, es esencial
hacer la interpretación conforme para encontrar sus casos de excepción, teniendo
así una definición completa de la imposible reparación.
Es por esta razón que la labor interpretativa de la Suprema Corte es esencial, pues
si no se hace de forma correcta puede cambiar completamente el sentido de una
disposición legal, tal y como aconteció respecto de las violaciones intraprocesales.
iii) El principio de progresividad.
El principio de progresividad es de suma importancia en nuestro sistema jurídico.
Este implica que todo derecho debe de ser progresivo, sin retroceso.96 Se explica
perfectamente en la siguiente tesis de la Segunda Sala:
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU
NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO.
95 Tesis 1a./J. 37/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, Núm. de Registro 2014332, Primera Sala, décima época. 96 Javier Alejandro Sánchez Vega, Principios de Derecho Fiscal (México: Ediciones Fiscales ISEF, 2015), 76.
84
El principio de progresividad que rige en materia de los derechos humanos implica
tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente,
la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino
que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo
plazos. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre
debe mejorar. En tal sentido, el principio de progresividad de los derechos humanos se
relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos
fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera
progresiva y gradual, pues como lo señaló el Constituyente Permanente, el Estado
Mexicano tiene el mandato constitucional de realizar todos los cambios y
transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del
país, de manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus
derechos humanos. Por tanto, el principio aludido exige a todas las autoridades del
Estado Mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela
en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y
también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar
medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la
protección a los derechos humanos de quienes se someten al orden jurídico del
Estado mexicano.97
(énfasis añadido)
De la tesis citada tenemos que, la protección de los derechos humanos se debe de
ir implementando gradualmente (lo más pronto en la medida de lo posible); también
implica que el goce de estos derechos siempre debe de mejorar. Además, en un
sentido restrictivo, impide de las autoridades su expresión de no regresividad.
Teniendo los elementos que constituyen este principio, podemos analizarlos
respecto al caso en concreto.
Es decir, es la garantía que el Estado debe respetar el ejercicio de los derechos
humanos, obligándose a la no disminución de los mismos. Así entonces, el Estado
no debe solamente garantizar los derechos humanos, sino que debe de
garantizarlos conforme al principio de progresividad, estableciendo los mecanismos
97 Tesis 2a. CXXVII/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo II, Núm. de Registro 2010361, Segunda Sala, décima época.
85
para su efectivo y real goce y disfrute, además, el compromiso de que la actuación
estatal no empeore, disminuya, ni constituya un retroceso o una desmejora en el
contenido de los derechos humanos.98
Como se estudió en el primer capítulo de este trabajo, la imposible reparación se
definió por primera vez durante la quinta época de jurisprudencia, teniendo 5
diferentes definiciones desde esa primera hasta la que se tiene el día de hoy en la
Ley de Amparo. Cada una de estas diferentes definiciones que se ha tenido de la
imposible reparación fue un poco más permisiva que la anterior, hasta llegar a la
novena época, en la que se admiten los juicios de amparo indirecto en contra de las
violaciones procesales que afectan a las partes en grado predominante o superior.
Así entonces, siempre fue mejorando el goce de los derechos procesales a lo largo
de los años, por lo menos en cuanto a su protección por este medio de control de
constitucionalidad. Al ir haciendo más permisiva la definición de imposible
reparación, se pueden proteger más derechos procesales de forma inmediata, que
se convierte en una más amplia protección de los mismos.
Finalmente, con la última reforma constitucional en materia de amparo, todo cambió.
El retroceso que es prohibido de acuerdo al principio de progresividad, no solo fue
permitido por la Suprema Corte, sino fue impulsado por ésta.
Como se puede ver claramente, todos los derechos humanos de corte procesal se
estuvieron protegiendo gradual y progresivamente desde la quinta época hasta el
principio de la décima, sin embargo, hoy en día se protegen de la misma forma que
se hacía en esa primera tesis de la quinta época. Hubo un retroceso de más de 80
años. Aunque todo esto es perfectamente evidente, la Segunda Sala de la Suprema
Corte ya analizó en dos diferentes ocasiones la “posible” afectación al principio de
98 María Verónica Espina Molina, “Aspectos del Proyecto de Reforma que Afectaban el Régimen de los Derechos Humanos,” Revista de Derecho Público 112 (Octubre-Diciembre 2007), 262.
86
progresividad, y en ambas instancias determinó que no existen dichas violaciones,
en los siguientes términos:
ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY
DE AMPARO, QUE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE RECURRIR A TRAVÉS DEL
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO LAS VIOLACIONES PROCESALES QUE POR
VIRTUD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (*) PODÍAN IMPUGNARSE, NO ES
CONTRARIO AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD.
Si bien es cierto que durante la vigencia de la Ley de Amparo abrogada era posible
controvertir a través de la vía biinstancial las violaciones procesales que afectaban al
gobernado en grado predominante o superior, no menos lo es que tal posibilidad se
generó con motivo de la jurisprudencia indicada, ante la necesidad de brindar seguridad
jurídica, pues en aquella época no existía disposición alguna que definiera a los actos
de imposible reparación previstos en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, el hecho de que
el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo señale que el amparo indirecto
procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación,
entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos
tutelados en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, no implica una violación al principio de progresividad,
en su vertiente de no regresividad, por estimar que limita y restringe el nivel de
protección alcanzado en la jurisprudencia, debido a que por regla general, la
jurisprudencia -que resuelve cualquier problema de legalidad-, emitida por este
Alto Tribunal, no es obligatoria para la autoridad legislativa de acuerdo con los
artículos 94 de la Ley Suprema y 217 de la Ley de Amparo, pues ello implicaría
vulnerar el principio de división de poderes que es la base de nuestro orden
constitucional, sino por el contrario, la amplia libertad de configuración del legislador
está limitada únicamente a respetar a la Constitución y a los derechos humanos
reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
luego, si el legislador federal, en uso de la facultad de libertad de configuración
legislativa, estableció un concepto de "actos de imposible reparación" para
efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto que por disposición legal
no existía, sino que por la función interpretativa de la jurisprudencia se fue
adaptando de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso, no es
posible declarar su inconstitucionalidad bajo dichos parámetros, máxime si se
87
toma en consideración que la jurisprudencia aludida no otorgó algún derecho subjetivo
que no estuviera tutelado en la Ley de Amparo abrogada, concretamente, por lo que
respecta a la posibilidad de impugnar tanto actos de imposible reparación, como
violaciones procesales.99
(énfasis añadido)
ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY
DE AMPARO, QUE LOS DEFINE, NO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD POR LO QUE SE REFIERE AL DERECHO AL RECURSO
JUDICIAL EFECTIVO.
La porción referida no eliminó un derecho ni restringió el nivel de protección
alcanzado en la regulación de la Ley de Amparo abrogada, debido a que en ésta
no se reconocía expresamente la posibilidad de que dentro de los "actos de
imposible reparación" se entendiera a los procesales que afectan en grado
predominante o superior, ya que ni siquiera existía disposición alguna que
definiera ese concepto para los efectos de la procedencia del juicio de amparo
indirecto, antes bien constituía un aspecto indeterminado. Y aun cuando la Ley de
Amparo vigente, construida bajo un nuevo esquema de protección a los derechos
humanos, en su artículo 107, fracción V, define lo que debe entenderse por tal
enunciado, ello responde a un rediseño del juicio de amparo que permite al gobernado
controvertir, a través de la vía indirecta, únicamente los actos cuya afectación a
derechos sustantivos sea inminente, dejando para la directa los actos que impliquen
alguna violación procesal, con el fin de consolidar la efectividad de la institución del
juicio de amparo y evitar el abuso de su promoción con el consecuente retraso u
obstaculización del dictado de la resolución de fondo del asunto de origen.100
(énfasis añadido)
De la lectura de las tesis citadas arriba entiendo que la Segunda Sala estima que
no se puede declarar la inconstitucionalidad de la definición en la Ley de Amparo de
la imposible reparación por violar el principio de progresividad debido a que, ya que
99 Tesis 2a. L/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, Núm. de Registro 2009477, Segunda Sala, décima época. 100 Tesis 2a. XLVIII/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, Núm. de Registro 2009478, Segunda Sala, décima época.
88
la definición que incluía dentro de la imposible reparación a las violaciones adjetivas
en grado predominante o superior fue una simple interpretación de la Suprema
Corte, no puede obligarse al legislador a seguirla, pues hacerlo iría en contra del
principio de división de poderes. Esto ya que la jurisprudencia de la Suprema Corte
no obliga al órgano legislativo, quien tiene la facultad de libertad de configuración
legislativa para definir un concepto que no estaba definido antes en ley. Entonces,
precisamente porque no había una definición previa en ninguna ley respecto de la
imposible reparación ni de las violaciones procesales en grado predominante o
superior, realmente no existía una tutela previa de estas violaciones adjetivas
relevantes.
Así entonces, la Segunda Sala consideró que el precepto no es regresivo ya que,
“en realidad el concepto fue delimitado mediante jurisprudencia, la cual en materia
de legalidad no es obligatoria para el legislador, por lo que goza de amplias
facultades dentro de su configuración legislativa para delimitar los alcances del
concepto. En esas condiciones, su delimitación responde a un rediseño del juicio de
amparo indirecto que permite controvertir únicamente los actos cuya afectación a
derechos sustantivos sea material, dejando para la directa los actos que impliquen
alguna violación procesal, con el fin de consolidar la efectividad de la institución del
juicio de amparo y evitar el abuso de su promoción, con el consecuente retraso u
obstaculización del dictado de la resolución de fondo en el asunto de origen.”101
En primer lugar, es un error considerar que la definición que se encuentra en el
artículo 107 de la Ley de Amparo es la delimitación completa del concepto de
imposible reparación. Como se vio más arriba, al hacer una interpretación
sistemática a la Ley de Amparo y una interpretación conforme con la Constitución,
encontramos que el concepto de imposible reparación se extiende a las violaciones
intraprocesales relevantes. En esa inteligencia, ni siquiera sería necesaria una
declaración de inconstitucionalidad del artículo 107 de la Ley de Amparo, porque,
101 Pardo Rebolledo, Actos en Juicio de Ejecución Irreparable, 640.
89
en realidad, no es inconstitucional. El citado artículo no va en contra de la
Constitución, pues siempre es necesario hacer una interpretación sistemática del
mismo, para poder entender la verdadera intención del legislador, y como ya señalé,
al hacerla nos encontramos que la fracción I del artículo 170 de la misma legislación
reconoce expresamente a las violaciones procesales relevantes, y a contrario sensu
se interpreta que éstas se deben admitir a través del juicio de amparo indirecto.
Es por lo anterior que la Segunda Sala comete un grave error desde la premisa de
la tesis 2ª. L/2015. Esto debido a que desde la voz de la tesis “ACTOS DE
IMPOSIBLE REPARACIÓN. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE
AMPARO, QUE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE RECURRIR A TRAVÉS DEL
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO LAS VIOLACIONES PROCESALES QUE POR
VIRTUD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (*) PODÍAN IMPUGNARSE, NO
ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD,” automáticamente se
considera que el artículo 107 excluye la posibilidad de recurrir vía amparo indirecto
las violaciones procesales que afectan a las partes en grado predominante o
superior, cuando en realidad, como se explicó en el párrafo anterior, no lo hace.
Así, lo que realmente afecta el principio de progresividad es la interpretación que
hace la Suprema Corte respecto de la imposible reparación en la nueva Ley de
Amparo. Solamente si tomamos como una correcta interpretación en todas las tesis
que hemos estudiado del nuevo criterio de la Suprema Corte respecto a la imposible
reparación, serían válidas las premisas de las tesis citadas, pero como he explicado
a lo largo del presente trabajo, en esas tesis han existido errores graves de
interpretación. Entonces, considerando todo lo estudiado hasta este momento
respecto a dichos errores en interpretación, la premisa con la que parten estas dos
tesis aisladas es completamente falsa: la Ley de Amparo no prohíbe la admisión de
los juicios de amparo indirecto en contra de estas violaciones, al contrario, lo
permite. Entonces tenemos que lo que realmente la prohíbe es la jurisprudencia de
la Suprema Corte que interpreta de forma errónea esta ley.
90
Así, efectivamente se afecta el principio de progresividad, pues en el entendido que
es la interpretación de la Suprema Corte y no la Ley de Amparo que restringe el
derecho a promover el juicio de amparo indirecto en contra de violaciones
procesales que afectan a las partes en grado predominante o superior, no se estaría
afectando el principio de división de poderes - ni ningún otro - al admitir que
efectivamente se está violando el principio de progresividad al ser regresiva esta
nueva interpretación; reiterando que conforme al principio de progresividad la
efectividad de los derechos humanos debe ir aumentando de manera gradual y
jamás en retroceso, es decir, la autoridad no puede dar marcha atrás en perjuicio
del justiciable en forma caprichosa.102
102 Rigoberto Delfino Almanza Vega, La Reforma Constitucional en Materia de Derechos Humanos y los Nuevos Paradigmas del Juicio de Amparo (México: Editorial Porrúa, 2015), 17.
91
CAPÍTULO V. LAS VIOLACIONES PROCESALES DE IMPOSIBLE
REPARACIÓN.
En capítulos anteriores se ha estudiado la evolución del concepto de imposible
reparación desde la quinta época de jurisprudencia, hasta el criterio que se tiene
hoy en día, con las respectivas críticas que he hecho respecto de cada una de las
diferentes posturas que ha adoptado nuestro Máximo Tribunal. Es por esta razón
que en el presente capítulo me dedicaré a precisar la definición de la imposible
reparación con todos los elementos que la componen.
Para hacer lo anterior es importante recordar que, como se ha visto a lo largo de
este trabajo, desde la quinta época de jurisprudencia, aunque se expresó con
diferente terminología,103 los actos en juicio cuyos efectos son de imposible
reparación son aquellos que afectan directa e inmediatamente los derechos
sustantivos (o no procesales) de las partes. Efectivamente, al afectarse este tipo de
derechos se debe de considerar que se está ante una violación procesal de
imposible reparación, sin embargo, esta es solamente la regla general.
Si ciertamente la regla general respecto a la imposible reparación es que se afecten
derechos sustantivos, debe necesariamente existir una excepción: al existir una
violación en grado predominante o superior. Es importante que exista el caso de
excepción mencionado pues, hay casos en que las violaciones a derechos adjetivos
son tan graves que sus consecuencias son equiparables a las consecuencias que
se generan al afectarse derechos sustantivos. Así, al presentarse alguno de estos
casos de excepción, es necesario que se pueda solicitar la protección Constitucional
en los mismos términos que en la regla general.
103 En la quinta época de jurisprudencia se estableció que son de imposible reparación las resoluciones que puedan lesionar de una manera real y efectiva los derechos, los bienes o la persona del quejoso. Utilizando un lenguaje distinto a lo que establece la Suprema Corte hoy en día, sin embargo teniendo el mismo espíritu: se debe de considerar un acto de imposible reparación aquel que afecte directamente derechos que no son procesales de las partes.
92
Así entonces continuaré estableciendo los alcances en ley y jurisprudencia de la
citada regla general, así como de su excepción en las violaciones a derechos
adjetivos en grado predominante o superior, estableciendo con claridad los casos
en que se actualiza dicha excepción.
A) Regla general.
Como ya adelanté, los actos en juicio son de imposible reparación cuando afecten
directa e inmediatamente derechos sustantivos. Así, con esa terminología, lo ha
establecido la Suprema Corte desde la novena época de jurisprudencia, como
sigue:
ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA
PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
Para determinar cuándo se trata de actos que por sus consecuencias dentro del juicio
son de imposible reparación, según los artículos 107, fracción III, inciso b), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de
Amparo, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha partido
de dos criterios orientadores para determinar la procedencia o improcedencia del juicio
de amparo indirecto, a saber: el primero, considerado como regla general, dispone
que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando
sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos
sustantivos previstos en la Constitución Federal, ya que la afectación no podría
repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse
consumado irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate;
y el segundo, considerado como complementario del anterior, establece que los actos
procesales o formales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus
consecuencias afectan a las partes en grado predominante o superior. De no
actualizarse ninguno de estos supuestos, en el orden previsto, será improcedente el
juicio de amparo indirecto y el gobernado deberá esperar hasta que se dicte la sentencia
93
de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo
directo, según lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo.104
(énfasis añadido)
Con la tesis citada arriba queda evidente que se reconoce esta regla general, en
razón que, en caso de que se llegue a afectar directa e inmediatamente un derecho
sustantivo tutelado en la Constitución, dicha afectación se consuma de forma
irreversible por lo que, ni aun obteniendo una sentencia favorable podría repararse.
Éste criterio de la regla general expresado por la Suprema Corte, lo recoge la Ley
de Amparo vigente en su artículo 107, fracción III, inciso b) y fracción V:
Artículo 107.- El amparo indirecto procede:
(…)
III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento
administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de:
(…)
b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por
ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
(…)
V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose
por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
(énfasis añadido)
De los preceptos citados de jurisprudencia y de la Ley de Amparo, se entiende que,
en esencia, tienen el mismo concepto de imposible reparación, sin embargo, sí
encontramos una diferencia importante entre las dos: en la jurisprudencia se
104 Tesis P. LVII/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Octubre de 2004, p. 9, Núm. de Registro 180415, novena época.
94
requiere que se afecten ‘directa e inmediatamente los derechos sustantivos’,
mientras que en la Ley de Amparo solicita que se afecten ‘materialmente’ los
derechos sustantivos.
Como se estudió en el Capítulo IV de este trabajo, es preocupante la definición de
imposible reparación en la Ley de Amparo. Esto ya que se utilizan dos conceptos
jurídicos indeterminados como base de dicha definición: la afectación material y el
derecho sustantivo.
La afectación material es un término verdaderamente indeterminado, pues ni la ley
ni la jurisprudencia lo define, aunque en un ejercicio de interpretación, la Suprema
Corte establece que por afectación material, el legislador se refiere a que el acto
autoritario impida el libre ejercicio de algún derecho en forma presente.105 Si bien
esta interpretación del concepto nos da una idea de lo que es la afectación material,
la interpretación que cada juzgador haga individualmente respecto del concepto
será válida, lo cual puede resultar en criterios encontrados, con lo que se dejarían
de admitir juicios de amparo válidos por una cuestión de imprecisión del legislador.
Es por lo anterior que estoy convencido que el legislador cometió un error al
modificar la definición que adoptó de la Suprema Corte, pues al hacerlo usando un
concepto jurídico indeterminado, afectó la seguridad jurídica de los justiciables al
105 PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). (…) Esta interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo (…)
(énfasis añadido) Tesis P./J. 37/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Núm de Registro 2006589, Pleno, décima época.
95
promover amparos indirectos conforme al su artículo 107, fracción III, inciso b) y
fracción V.
Ahora bien, el segundo concepto jurídico indeterminado utilizado en la definición de
imposible reparación hecha por el legislador en la Ley de Amparo es la del derecho
sustantivo, el cual aunque efectivamente es concepto jurídico indeterminado, es uno
que ha sido más explorado tanto por la jurisprudencia como por la doctrina,
resultando en una definición más sencilla. La jurisprudencia que hemos visto en este
trabajo ha definido a los derechos sustantivos como aquellos que no son adjetivos
o puramente procesales, la doctrina lo ha definido de igual forma:
El Dr. Preciado Briseño lo define de forma negativa como, “el derecho sustantivo es
el que no es de carácter procesal”106
A su vez, el maestro Eduardo García Máynez, al definir el derecho procesal,
menciona que éste es “dotado de autonomía frente al material o substantivo”107
Respecto del término de derecho sustantivo puedo concluir que, aunque no exista
una definición como tal del mismo, será, por exclusión: todo aquel que no sea de
carácter procesal; entendiendo que no se incluyen dentro de esta definición de
derechos sustantivos ninguno de los derechos que otorgan las leyes procesales a
las partes dentro de un procedimiento.
En conclusión, la regla general del concepto de imposible reparación es la siguiente:
toda afectación directa e inmediata a los derechos sustantivos de las partes dentro
de un procedimiento.
106 Preciado Briseño, Lecciones de Introducción al Estudio del Derecho, 10. 107 García Máynez, Introducción al Estudio del Derecho, 145.
96
B) Excepción.
Una vez que se aclaró la regla general del concepto de imposible reparación, toca
analizar el caso de excepción. Como se explicó al principio del presente capítulo,
pueden existir casos en que se violen derechos intraprocesales de las partes y que
los efectos de dicha violación sean equiparables a una afectación directa e
inmediata a los derechos sustantivos de las partes.
Así entonces, debido a que existen actos en el proceso que son violatorios de
derechos constitucionales y de tratados internacionales que se emiten dentro de un
juicio (aunque sean a derechos adjetivos), causan afectaciones irreparables
respecto de los derechos fundamentales del justiciable (específicamente de su
derecho de acceso a la jurisdicción), por lo que debe de proceder el juicio de amparo
indirecto.108
Justamente por los casos mencionados arriba es necesario que exista un supuesto
de excepción a la regla general del concepto de imposible reparación. Solo así se
logrará proteger de forma completa todos los derechos de las partes antes de que
se consumen de forma irreversible. Este supuesto de excepción será cuando se
afecten los derechos adjetivos de las partes en grado predominante o superior.
Desde mi punto de vista las violaciones adjetivas en grado predominante o superior
son aquellas violaciones cometidas en contra de los derechos intraprocesales de
alguna de las partes en un juicio, teniendo una afectación tan relevante dentro de la
esfera jurídica de ésta, que se podría comparar con una afectación a un derecho
sustantivo. Esta definición es importante pues aclara que solamente las violaciones
a derechos adjetivos cuyos efectos son tan graves que se podrían equiparar con
108 Carlos Martín Gómez Marinero, Manual del Juicio de Amparo (México: Editorial Porrúa y Universidad Veracruzana, 2017), 331.
97
violaciones a derechos sustantivos, podrán ser consideradas como de grado
predominante o superior.
Ahora bien, es de gran relevancia establecer con claridad los supuestos en los que
nos encontramos ante una violación adjetiva en grado predominante o superior ya
que, de no hacerlo, el justiciable se encontrará en un estado de inseguridad jurídica
al intentar promover un amparo indirecto en términos del artículo 107, fracción III,
inciso b) y fracción V de la Ley de Amparo.
Es justamente por la situación explicada en el párrafo anterior, una de las razones
que motivó a la Suprema Corte a revertir el criterio que permitía la promoción de
amparos indirectos en contra de este tipo de violaciones: al no estar establecidos
los supuestos específicos en que una violación adjetiva se convierte en una
violación en grado predominante o superior. En opinión de nuestro Máximo Tribunal,
se otorga mayor seguridad jurídica para el justiciable interpretar la definición que dio
nuestro legislador en el multicitado artículo 107 de la Ley de Amparo de forma
restrictiva, prohibiendo la admisión de demandas de amparo indirecto cuando se
reclaman violaciones a derechos adjetivos.
Estoy en desacuerdo con la conclusión a la que llegó la Suprema Corte. Si bien es
cierto que se genera un grado de inseguridad jurídica por no aclarar los casos
concretos en que una violación adjetiva es de grado predominante o superior, la
solución no es prohibir la admisión de los juicios de amparo indirecto cuyos
conceptos de violación se fundan en este tipo de violaciones adjetivas, sino que la
solución debe ser aclarar estos casos concretos generando así seguridad jurídica
para los justiciables.
Además, como bien lo señala el maestro Tondopó Hernández, “(…) para que el
juzgador deseche una demanda donde el acto reclamado es de tal naturaleza,
necesita estar completamente seguro que se encuentra ante la presencia de una
98
causa notoria y manifiesta de improcedencia, pues de no ser así, lo justo y honesto
es dar trámite al juicio y durante el mismo realizar dicho estudio, con la única
finalidad de respetar los derechos fundamentales de los gobernados, pues
desecharse aquella podría ejecutarse el acto y aunque la revisión fuere fundada, al
quejoso ya no le resarciría el daño causado en los términos que lo buscaba.”109 Así
entonces, el problema que resalta la Suprema Corte se supera en el caso de que
efectivamente, ante la mínima duda de procedencia, debe de ser procedente, pues
de ejecutarse el acto podría volverse irreparable al justiciable. Sin embargo, el
objeto de este trabajo es precisamente terminar con la duda ante los supuestos que
entran dentro de la definición de violaciones que afectan a las partes en grado
predominante o superior, para minimizar los casos en que exista duda respecto a
su procedencia en amparo indirecto.
En ese sentido, me permito hacer un estudio de los casos en que las violaciones
adjetivas son tan relevantes que se actualiza el grado de predominante o superior:
i) Afectaciones relevantes al principio de acceso a la
jurisdicción.
Antes de entrar en el análisis de las afectaciones que considero relevantes al
principio de acceso a la jurisdicción, es importante conocer los alcances de este
derecho humano en nuestro sistema jurídico, en el derecho internacional y en la
doctrina. Con esa intención es que a continuación expongo las siguientes
definiciones que podemos encontrar tanto en la Constitución, así como en tratados
internacionales y jurisprudencia.
En nuestra Constitución podemos encontrar el principio de referencia en el artículo
17 segundo párrafo:
109 Carlos Hugo Tondopó Hernández, La Procedencia del Amparo Indirecto en Materia Administrativa (México: Editorial Porrúa, 2005), 576.
99
Artículo 17.
(…)
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán
expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus
resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito,
quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Con la lectura del artículo anterior entiendo que el principio de acceso a la
jurisdicción consiste en que todas las personas tienen derecho a la administración
de justicia pronta, completa e imparcial, administrada por tribunales expeditos para
impartirla en los plazos y términos que establecen las leyes. Entonces, como el
objeto del juicio de amparo es tutelar la Constitución y proteger los derechos
fundamentales de los gobernados,110 se debe de proteger este derecho
mencionado. Así lo precisa la siguiente Jurisprudencia de la Primera Sala de la
Suprema Corte:
GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS
ALCANCES.
La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo
que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para
acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear
una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en
el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa
y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención
de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo
estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que
el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial-
no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer
cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo
110 Rodolfo Campos Montejo, El Nuevo Juicio de Amparo. Elaborado Conforme a la Reforma Constitucional y la Nueva Ley de Amparo (México: Editorial Bosch y Universidad Panamericana, 2014), 13.
100
que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que
impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales
trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad
respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no
todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales,
como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental,
están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente
protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como
es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios
previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas
o depósitos.111
(énfasis añadido)
Así, podemos ver con claridad que nuestra Constitución y la interpretación que hace
de ella la Suprema Corte reconocen y protegen el derecho humano de acceso a la
jurisdicción. Sin embargo, conforme al artículo 133112 de la Carta Magna, la Ley
Suprema de la Unión este compuesta de igual forma por los tratados internacionales
que han sido suscritos por México. Por esta razón es importante, para entender los
alcances del derecho que estoy explicando, es necesario precisar las distintas
definiciones que ha surgido en el derecho internacional.
En el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establece lo siguiente
en su artículo 14:
Artículo 14. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia.
Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por
111 Tesis 1a./J. 42/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, Núm. de Registro 172759, Primera Sala, novena época. 112 Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.
101
un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la
substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para
la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil (…).
Además, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocido
como el Pacto de San José de Costa Rica, se establece la siguiente definición del
acceso a la jurisdicción en su artículo 25:
Artículo 25. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier
otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o
la presente convención
(…)
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado
decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; (…).
De estas definiciones y aquella que se encuentra en nuestra Constitución, entiendo
que el acceso a la jurisdicción es aquel derecho que todas las personas tienen a
que se les administre justicia de forma pronta, completa e imparcial, por tribunales
expeditos para impartirla en los plazos y términos que establecen las leyes, y que
además garanticen la ejecución de la sentencia que dicten dichos tribunales, como
bien se establece en la siguiente tesis:
DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL. SE RESPETA EN LA MEDIDA EN QUE SE ATIENDEN
LOS ASPECTOS FORMAL Y MATERIAL EN QUE SE MANIFIESTA.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J.
42/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA
JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.", definió la
102
garantía a la tutela como "... el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro
de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a
tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de
ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades,
se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión ...".
Por otra parte, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José, Costa Rica 1969), relativo a la protección judicial, señala que "toda
persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido. ... que la ampare contra actos que
violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
convención.", asimismo, establece el compromiso de los Estados Partes a garantizar
que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los
derechos de toda persona que interponga el recurso; a desarrollar las posibilidades de
recurso judicial, y a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de
toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. De lo anterior se advierte
que el Estado Mexicano ha reconocido el acceso a la justicia como un derecho
fundamental; sin embargo, para que éste realmente se concrete en la esfera jurídica de
los gobernados, es necesario precisar que se manifiesta en dos aspectos
complementarios: uno formal y otro material. El aspecto formal del acceso a la justicia
se refiere a la obligación de las autoridades de dar respuesta de manera pronta,
completa, imparcial y gratuita a las solicitudes de los particulares (partes en un
procedimiento) respetando las formalidades del procedimiento; desde luego que ello no
significa que necesariamente se resolverá en forma favorable a los intereses del
justiciable, sino sólo en los casos que en derecho proceda. Por su parte, el aspecto
material del derecho de acceso a la justicia, complementa al primero, pues se refiere a
la obligación de la autoridad de hacer cumplir sus resoluciones y, especialmente,
cuando se trata de una sentencia definitiva o laudo que ha sido favorable a los intereses
de alguna de las partes. Por tanto, no es posible sostener que se respeta el derecho
fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, aunque se
dé respuesta al justiciable en los términos de ley, si no se atiende al aspecto material o
subgarantía de "ejecución de resoluciones" o de "justicia cumplida", que otorga a los
gobernados el derecho a que los fallos dictados por las autoridades jurisdiccionales se
notifiquen y cumplan cabalmente, ya que, de otra manera, la prerrogativa constitucional
y convencional primeramente indicada, tendría sólo carácter adjetivo o procesal.113
113 Tesis XXXI.4 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Mayo de 2011, Núm. de Registro: 162163, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época.
103
Ahora, ya analizado lo que ha dicho la jurisprudencia de nuestro país respecto de lo
establecido en la Constitución y los Tratados Internacionales, debemos analizar lo
que ha establecido la doctrina. Si bien es cierto que habrán tantas definiciones como
autores existan, lo cierto es que las definiciones más completas reúnen los mismos
elementos más importantes, tal y como lo hace la siguiente definición del principio
de acceso a la jurisdicción de Karlos Castilla:
Es un deber primario del Estado y derecho humano-garantía del que gozan todas las
personas, sin distinción alguna, para acceder a cualquier mecanismo establecido por
ley para la solución de controversias y determinación de derecho-libertades y
obligaciones, a fin de que dentro de éste atendiendo a los márgenes y parámetros de
eficiencia y eficacia, así como de respeto de los derechos humanos bajo los cuales se
debe seguir un proceso, se dicte una resolución que de solución al problema planteado
de manera equitativa y justa hasta el cabal cumplimiento de ésta, con el objetivo de
que cada individuo, en la vida diaria, pueda realizar todas las conductas que sean
necesarias para desarrollar su proyecto vital y una ciudadanía efectiva que a si vez nutra
la consolidación de un Estado Democrático de Derecho por medio de la redistribución
de la dignidad e igualdad y un desarrollo con equidad de todas las personas.114
A su vez, la Organización de las Naciones Unidas define el acceso a la jurisdicción
de la siguiente forma:
El acceso a la justicia es un principio básico del estado de derecho. Sin acceso a la
justicia, las personas no pueden hacer oír su voz, ejercer sus derechos, hacer frente a
la discriminación o hacer que rindan cuentas los encargados de la adopción de
decisiones.
Finalmente, Haydée Birgin nos dice lo siguiente:
El acceso a la justicia es un derecho humano fundamental en un sistema democrático
que tenga por objeto garantizar los derechos de todos por igual. Cuando otros derechos
114 Karlos Artemio Castilla Juárez, Acceso Efectivo a la Justicia. Elementos y Caracterización (México: Editorial Porrúa, 2012), 34.
104
son violados, constituye la vía para reclamar su cumplimiento ante los tribunales y
garantizar la igualdad ante la ley.115
De todas las definiciones expuestas respecto del derecho humano de acceso a la
jurisdicción, podemos ver que todas tienen elementos en común, los cuales resaltan
la importancia de dicho derecho. Podemos entender por estos elementos que
efectivamente el acceso a la jurisdicción es el derecho humano más importante de
todos los reconocidos en la normatividad nacional e internacional, en razón que es
a través de este derecho que se pueden defender todos los demás.
Lo anterior es así debido a que, al ser el derecho que se ejercita para solicitar la
acción del Estado a través de sus tribunales, sin este acceso a la jurisdicción,
cualquier vulneración que se sufre a cualquier derecho sería irreparable. Además,
como vimos de las definiciones citadas, no solo consiste en el derecho que tiene
para excitar el órgano jurisdiccional, sino que va de la mano con la obligación del
Estado para hacer respetar las sentencias que eventualmente se dicten,
manteniendo así el Estado de Derecho.
De lo anterior podemos entender que cualquier violación a derechos intraprocesales
atenta en contra del principio de acceso a la jurisdicción. Sin embargo, no todas
estas violaciones pueden resolverse en un juicio de amparo indirecto, sino que
solamente procederán las violaciones relevantes al citado principio.
Entonces surge la pregunta, ¿cuáles violaciones procesales generan esta
afectación relevante al principio de acceso a la jurisdicción? La Suprema Corte ya
ha resuelto este cuestionamiento, de forma indirecta.
A lo largo de la novena época de jurisprudencia, después de crear el concepto de
‘violaciones adjetivas en grado predominante o superior’, se emitieron muchas
115 Haydée Birgin, El Acceso a la Justicia como Garantía de Igualdad: Instituciones, Actores y Experiencias Comparadas (Buenos Aires: Editorial Biblos, 2006), 15.
105
jurisprudencias casuísticas respecto de la admisión o no del juicio de amparo
indirecto por existir una violación intraprocesal en grado predominante o superior.
Los criterios referidos en el párrafo anterior fueron casuísticos ya que el concepto
de violaciones en grado predominante o superior,116 resultó ser ambiguo,
teniéndose entonces que resolver un sinnúmero de casos presentados para
finalmente admitir el amparo indirecto en contra de ciertos supuestos: “los relativos
a: 1) el desechamiento de la reconvención; 2) el rechazo de la excepción de
incompetencia; 3) el irrecurrible desechamiento parcial de la demanda; 4) lo relativo
al llamamiento de litisconsortes o terceros; 5) el desechamiento de la excepción de
cosa juzgada; 6) la testimonial de los hijos menores en el juicio de divorcio; 7) la
admisión y desahogo de la prueba psicológica a cargo de menores; 8) la falta de
estudio de la competencia de la autoridad responsable; 9) el desconocimiento del
representante común con declaración de rebeldía; 10) la resolución que da por
concluida la etapa procesal probatoria; 11) la resolución que hace efectivos ciertos
apercibimientos laborales; 12) el desechamiento de la prueba penal de
116 VIOLACIONES PROCESALES DENTRO DEL JUICIO QUE AFECTAN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NOTAS DISTINTIVAS. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar actos procesales que afectan a las partes en el juicio en grado predominante o superior, ha establecido, implícitamente, un criterio orientador para decidir cuándo revisten tales matices y se tornan de ejecución irreparable, en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo cual sucede, por regla general, cuando concurren circunstancias de gran trascendencia que implican una situación relevante para el procedimiento, de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio natural, bien para asegurar la continuación de su trámite con respeto a las garantías procesales esenciales del quejoso, o bien porque conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso e innecesario del procedimiento, debiendo resaltarse que siendo la regla general que las violaciones procesales dentro del juicio se reclamen junto con la sentencia definitiva en amparo directo, es lógico que aquellas que sean impugnables en amparo indirecto tengan carácter excepcional. Estas bases primarias para determinar los actos procesales que afectan a las partes en el juicio en grado predominante o superior, requieren que se satisfagan íntegramente, sin desdoro del prudente arbitrio del juzgador para advertir similares actos de esa naturaleza que puedan alcanzar una afectación exorbitante hacia el particular dentro del juicio. (énfasis añadido) Tesis P. LVIII/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Octubre de 2004, p. 10, Núm. de Registro 180217, novena época.
106
confrontación; 13) la revocación de la caducidad; 14) la resolución del incidente de
falsedad de firma de la demanda; y 15) la resolución de improcedencia de la vía.”117
Al resolver la admisión de los supuestos citados arriba, se fueron creando
tendencias. Estas tendencias las encontramos en los razonamientos de las
ejecutorias de cada una de las jurisprudencias, contestando con esto el
cuestionamiento hecho párrafos arriba, como sigue:
Las violaciones procesales que generan una afectación relevante al principio de
acceso a la jurisdicción son 4: el impedimento total del acceso a la jurisdicción, la
afectación a un presupuesto procesal, si conlleva la posibilidad de que la
continuación del proceso sea en forma ociosa e innecesaria, y el cambio en la
esencia del juicio.
Justamente con el ejercicio que realicé en el Capítulo II del presente trabajo llegué
a la conclusión plasmada en el párrafo anterior. Al estudiar las ejecutorias en las
que se admite el amparo indirecto en contra de violaciones a derechos adjetivos, se
nota que todas caen dentro de, cuando menos uno, de los 4 supuestos concretos
citados. Así entonces, por la importancia de éstos, los explicaré brevemente, sin
perjuicio de que se entró a detalle de cada uno en el mencionado Capítulo II de este
trabajo:
1) El impedimento total del acceso a la jurisdicción.
El acceso a la jurisdicción es un Derecho Humano que, en mi opinión, es el más
importante de todos ya que, sin este, no se puede hacer valer ningún otro. Me
explico: dado que el acceso a la jurisdicción es el derecho de que se administre
justicia en los términos establecidos en el artículo 17 Constitucional citado arriba, al
117 Eduardo Ferrer Mac-Gregor y Rubén Sanchez Gil, El Nuevo Juicio de Amparo: Guía de la Reforma Constitucional y la Nueva Ley de Amparo (México: Editorial Porrúa, Universidad Nacional Autónoma de México e Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, 2014), 194-96.
107
pedir la protección del Estado sobre cualquier derecho (ante un juzgador), se tiene
que hacer necesariamente ejerciendo el derecho de acceso a la jurisdicción, por lo
que, si no se cuenta con este derecho, todos los demás quedan desprotegidos.
Es por lo anterior que, en el caso que una resolución dentro de un juicio impida
completamente que el justiciable ejerza su derecho de acceso a la jurisdicción, le
genera una afectación irreparable. Justamente en la novena época, el Pleno de la
Suprema Corte se pronunció, en la tesis P./J. 146/2000, que una afectación al
derecho de acceso a la jurisdicción no es una afectación adjetiva de grado
predominante o superior, sino que es una afectación directa e inmediata a un
derecho sustantivo, y que por lo tanto procede el juicio de amparo indirecto en contra
de cualquier resolución que niegue el acceso a la jurisdicción:
RECONVENCIÓN. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN
QUE CONFIRMA SU DESECHAMIENTO.
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido como criterio general que
para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, los actos dentro de juicio
tienen una ejecución de imposible reparación cuando afectan de manera cierta e
inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales previstas
en la Constitución Federal, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de
repararse con el hecho de obtener sentencia favorable en el juicio por haberse
consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que
se trate. En congruencia con tal criterio, debe decirse que contra el auto que confirma
la resolución que desecha la reconvención planteada procede el juicio de amparo
indirecto conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, inciso b), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 114, fracción IV, de la Ley de
Amparo. Ello es así, porque dicho acto procesal debe considerarse como de
ejecución irreparable, toda vez que al impedir que mediante la reconvención se
ejerza el derecho de acción, se comete una violación palmaria y sobresaliente que
afecta de manera cierta e inmediata el derecho sustantivo de acceso a la
jurisdicción, consagrado en el artículo 17 constitucional, pues la sentencia
definitiva que se llegue a dictar, aun siendo favorable a los intereses del
108
demandado inicial (actor en la reconvención), no lo restituye en el derecho que le
otorga la propia Constitución, en virtud de que no resolverá sobre la procedencia
de la acción ejercida a través de la reconvención, que no formó parte de la litis.
Por otro lado, en virtud del carácter especial y sui generis de la resolución que confirma
aquella que desechó la reconvención, este Máximo Tribunal advierte que también, por
excepción, es susceptible de violar en forma relevante derechos adjetivos, esto es, de
carácter procesal, como lo es el derecho que tiene el reconvencionista a que el
procedimiento se siga ante el mismo Juez y no ante otro, así como el derecho que tiene
de que un solo Juez sea competente para resolver ambas acciones y que a través de
una sentencia se diriman de manera congruente y con criterio unificado, todas las
pretensiones planteadas por las partes.118
(énfasis añadido)
Ahora bien, antes de continuar con el análisis de la jurisprudencia citada, es
importante mencionar que no considero que el impedimento total del acceso a la
jurisdicción mediante una resolución judicial sea una violación directa e inmediata a
un derecho sustantivo. Esto debido a que, como he analizado en este Capítulo, los
derechos sustantivos, por exclusión, son los que no son procesales. Así entonces,
visto desde esta óptica, el derecho de acceso a la jurisdicción no podrá ser jamás
un derecho sustantivo, puesto que, necesariamente es un derecho procesal.
Inclusive, es postura de la mayoría de los Ministros de la Suprema Corte, que el
acceso a la jurisdicción ni siquiera es un Derecho Humano, sino que es una
Garantía, tal y como lo establece la ministra Luna Ramos:
“Otra de las situaciones que es importante mencionar es que por derecho sustantivo
se ha dicho que el acceso al debido proceso es una violación a un derecho sustantivo.
Desde luego respeto mucho el criterio de quienes opinan de esa manera. Para mí es
una garantía para hacer efectivos los derechos humanos que se establecen en el
artículo 1º constitucional. Es a través de ellos como se hace efectivo, justamente el
derecho humano que se considere violado; entonces, para mí, no es un derecho
sustantivo (…)”119
118 Tesis P./J. 146/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Diciembre de 2000, Núm. de Registro 190661, Pleno, novena época. 119 Cfr. https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/versiones-taquigraficas/documento/2016-11-07/20mar2014_0.pdf , 42
109
Continuando con la jurisprudencia P./J. 146/2000 del Pleno, llego al ejemplo
perfecto del supuesto en cuestión: ¿cuándo hay un impedimento total del acceso a
la jurisdicción? Al dictar una resolución que confirme el desechamiento total de una
reconvención, se queda el actor reconvencionista sin derecho de acción, es decir,
se le impide absolutamente el acceso a la jurisdicción.
Para entender esto, es necesario explicar las dos formas en que se puede ejercer
el derecho de acción: a través de una demanda y a través de una reconvención.
Ahora, si el derecho de acción también se ejerce a través de la demanda, ¿por qué
no procede el juicio de amparo indirecto en contra de la resolución que desecha
totalmente la demanda? La respuesta es sencilla, conforme al artículo 170, fracción
I120 de la Ley de Amparo, como la resolución que desecha totalmente la demanda
pone fin al juicio, procede inmediatamente el amparo directo. Sin embargo, a través
de la reconvención, el demandado en el juicio principal, solicita que se le satisfaga
una pretensión (ejerciendo el derecho de acción), frente al actor en el juicio principal.
Así entonces, dentro de un mismo procedimiento se es demandado (en el
expediente principal) y actor (en la reconvención). Entonces, la resolución que
desecha la reconvención (a diferencia de la resolución que desecha la acción), no
pone fin al juicio, pues el actor reconvencional está sujeto a la jurisdicción en su
carácter de demandado.
Así entonces, se puede ver claramente que al actor reconvencionista se le está
negando por completo su derecho de acceso a la jurisdicción, siendo esto una
violación adjetiva en grado predominante o superior. Esto es aún más grave ya que
no solo se afecta el derecho de acción, sino que cualquier derecho sustantivo que
se estaba intentando proteger a través de la acción. Todavía más grave es que, no
120 Artículo 170. El juicio de amparo directo procede: I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.
110
se podría reponer la afectación sufrida ni aun obteniendo una sentencia favorable,
puesto que la pretensión que se quiso hacer valer a través de la reconvención jamás
formó parte de la litis, por lo que no se puede pronunciar al respecto el juez en la
sentencia definitiva.
2) La afectación a un presupuesto procesal.
Los presupuestos procesales son aquellos elementos anteriores o previos,
irrenunciables y necesarios para que se integre debidamente el proceso. Es decir,
los presupuestos procesales son los elementos que necesariamente se deben de
juntar previo al inicio de un juicio para que se integre de forma correcta la litis. La
litis es aquel conflicto de intereses jurídicamente calificado entre dos o más
personas, respecto de algún bien o conjunto de bienes,121 por lo tanto, si no se
puede integrar la litis, no se podrá llevar a cabo de ninguna forma el juicio conforme
a la ley.
Lo anterior es así pues, para que se pueda dictar sentencia, es necesario que la litis
se encuentre cerrada, lo que significa que ya no se podrá modificar la misma
después de la demanda y su contestación.122 Sin embargo, si jamás se integró
correctamente la litis, la misma no se puede cerrar, lo cual a su vez genera que se
imposibilite el dictado de una sentencia. Entonces es evidente que en caso de que
no se integre de forma correcta alguno de los presupuestos procesales, el juicio está
viciado de inicio.
Ahora bien, es evidente que, si hay una violación a un presupuesto procesal sin
recurso para reclamarlo, el juicio continuará ‘normalmente’, sin embargo, no tiene
nada de normal que continúe un juicio hasta sentencia, posiblemente segunda
instancia y amparo directo, ¡en un caso en el que ni siquiera se ha fijado la litis!
121 Pallares, Diccionario de Derecho Procesal Civil, 545 122 Ídem, 546.
111
¿Cómo se puede dictar una sentencia respecto de una litis inexistente? – de
acuerdo a nuestro Poder Judicial, esto es preferible a que se pueda impugnar de
inmediato a través del juicio de amparo indirecto.
Entonces, si no se resuelve mediante amparo indirecto la violación procesal sufrida,
se dejará de resolver esa cuestión en la sentencia definitiva. Así, si entendemos a
la imposible reparación en el sentido de que la sentencia definitiva que se dictará
no se va a ocupar del acto reclamado que se suscitó dentro del juicio (en este caso
de la violación a un presupuesto procesal), desde esta perspectiva sus efectos se
vuelven irreparables.123
Un ejemplo específico de este tema es el caso de la resolución que dirime el
presupuesto procesal de personalidad, tal y como lo estableció el Pleno de la
Suprema Corte en la novena época:
PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA
CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.
Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la
resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir
parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada
en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la
Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es:
"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA
EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES
IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN
AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.", para
establecer que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro
del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido
por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o
procesales, lo que es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de
123 Arturo Martínez y González, “El Amparo Indirecto en México,” Revista Académica 9 (Julio 2007), 155.
112
actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible
reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales
características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva
en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede válidamente subsistir como
único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también
procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales,
adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de
personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son
impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia
definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional,
cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación
exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal
que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia
específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder
el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad
le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario
de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al
análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia
definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación
directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en
consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no
queda debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre
personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o
desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que
también es constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la procedencia del juicio de
amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de
personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), sólo es una excepción a la
regla general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de imposible
reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la
resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la
sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de
imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de
amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare
que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la
resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo.124
124 Tesis P./J. 4/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, enero de 2001, Núm. de Registro 190368, novena época, Pleno.
113
(énfasis añadido)
Como podemos ver, de no resolverse correctamente el tema de la personalidad de
cualquiera de las partes, no se puede fijar correctamente la litis, por lo que, si no se
resuelve inmediatamente esa cuestión por medio del juicio de amparo indirecto, se
dictará sentencia en un juicio que estuvo viciado de inicio.
3) La posibilidad de que la continuación del proceso sea ociosa e
innecesaria
El efecto de que resulte fundada cualquier reclamación respecto de una violación
procesal, es la reposición del procedimiento. Los efectos de esto son que, todo lo
actuado desde que se tiene que reponer el procedimiento es nulo, es decir, no
produce efectos jurídicos. Esto significa que en casos de relevancia, el
procedimiento continuaría no obstante la violación intraprocesal, por lo que sería
hasta terminar el proceso cuando podría presentarse el amparo directo, lo que
perjudica claramente al justiciable al no recibir una justicia pronta y al propio órgano
impartidor de justicia que tendría que juzgar dos veces un mismo juicio, siendo que
de proceder el amparo indirecto en los términos que propongo, esto no sucedería,
pues el aspecto intraprocesal se resolvería inmediatamente.
Estos casos de relevancia los podemos encontrar, por ejemplo, al existir violaciones
a los presupuestos procesales. Al no integrarse correctamente la litis, la resolución
del Colegiado, de resultar procedente el concepto de violación, sería la reposición
del procedimiento desde el momento en que se sufrió la afectación, en este caso
previa a la fijación de la litis, teniendo entonces que regresar al principio de un
procedimiento que ya se litigó ‘completamente’ en primera y segunda instancia.
Asimismo, encontramos el supuesto de la excepción de cosa juzgada. En caso de
que se desestime la excepción de cosa juzgada sin ulterior recurso, se tendría que
llevar a cabo todo un procedimiento, teniendo el demandado que litigar por segunda
114
ocasión un juicio que ya tiene sentencia que causó estado. Esto es gravísimo, pues,
el efecto de la excepción de cosa juzgada es destruir la acción, poniendo entonces
fin al procedimiento, por lo que, en este caso específico ni siquiera se tendría que
reponer el procedimiento, sino que se tendría que emitir otra resolución poniendo
fin al juicio. Esto queda evidente con la tesis P./J. 99/2004:
COSA JUZGADA. LA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA QUE DESESTIMA ESA
EXCEPCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPUGNABLE EN AMPARO
INDIRECTO, POR SER UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE (LEGISLACIÓN
PROCESAL CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL).
Conforme al artículo 197 de la Ley de Amparo, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación interrumpe y modifica la jurisprudencia P./J. 7/92, publicada en
el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, febrero de 1992,
página 24, con el rubro: "COSA JUZGADA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO
INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA DICHA EXCEPCIÓN SIN
ULTERIOR RECURSO, DEBIENDO RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE
SE PROMUEVA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA.", porque de una nueva
reflexión sobre el tema se concluye que la resolución interlocutoria que confirma la
decisión de que es improcedente o infundada la excepción de cosa juzgada, prevista
en los artículos 35, 42, 43, 260, 261, 272-A, 422, 426 y 427 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es un acto procesal que aunque no
menoscaba de modo directo e inmediato derechos sustantivos establecidos en la
Constitución Federal, sí afecta al demandado en grado predominante o superior,
pues esa determinación lo sujeta a continuar e intervenir en todo el
procedimiento, lo que al final puede ser ocioso, además de que los alcances
vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo no tienen el efecto
de que se reponga el procedimiento a partir del punto en que se cometió tal
violación, sino el de que se emita otra en la que se declare procedente la
excepción señalada, con lo que se pone fin al juicio, sin que obste que esa
excepción también la puede plantear el demandado en reconvención, pues si bien en
este caso, de ser fundada no concluye todo el juicio, sí quedan destruidos los elementos
integrantes de la reconvención, lo que conllevaría a que el contrademandado ya no
tuviese que litigar por dicha acción, acorde a los fines perseguidos con la excepción de
cosa juzgada, con lo que se evidencia la afectación exorbitante que producen dichos
115
actos intraprocesales, que ameritan quedar sujetos a control constitucional mediante el
juicio de amparo indirecto.125
(énfasis añadido)
Queda evidente con los ejemplos anteriores que hay ciertas violaciones
intraprocesales que, de no resolverse inmediatamente pueden causar que el juicio
se lleve de forma completamente ociosa e innecesaria, pues la resolución del
Colegiado mandará a que se reponga prácticamente la totalidad del procedimiento
o, inclusive, poner inmediatamente fin al mismo.
Esto genera una afectación grave al derecho de acceso a la justicia pues va en
contra de las exigencias del mismo el retraso innecesario del juicio, tal y como lo
menciona el maestro Castilla Juárez al enumerar los parámetros del derecho de
acceso a la jurisdicción:
Dichos parámetros y márgenes en nuestra consideración se deben caracterizar de la
siguiente manera:
(…)
2. Tramite del asunto en un plazo razonable. Para la determinación de dicho plazo se
deberá tomar en cuenta:
A. la complejidad del caso,
B. la conducta del demandante y de las autoridades implicadas en el asunto,
C. lo que en el litigio arriesga el demandante, y
D. la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el
proceso. (…)126
(énfasis añadido)
125 Tesis: P./J. 99/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, octubre de 2004, Núm. de Registro 180371, Pleno, novena época. 126 Castilla Juárez, Acceso Efectivo a la Justicia. Elementos y Caracterización. 216.
116
4) El cambio en la esencia del juicio.
Finalmente, el último supuesto en el que se encuentra una violación relevante al
principio de acceso a la jurisdicción es que una resolución judicial cambie la esencia
de un juicio. Con esto me refiero a que se llega al absurdo de que aquellos juicios
que se inicien conforme a una normatividad procesal cambien con motivo de una
resolución judicial.
Esto genera definitivamente una afectación de grado predominante o superior a las
partes, pues, de no poder acudir inmediatamente al juicio de amparo, tendrían que
someterse a las reglas de un juicio que no les corresponde, pudiendo inclusive
resultar en cargas para una de las partes.
Lo anterior lo podemos entender perfectamente en el supuesto en que la parte
actora cuenta con un título ejecutivo y, por lo tanto, demanda vía juicio ejecutivo
mercantil, pero le admiten la demanda en la vía ordinaria, tal y como se explica en
la siguiente tesis:
VÍA EJECUTIVA MERCANTIL. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA
IMPROCEDENTE Y ORDENA QUE EL JUICIO SE TRAMITE EN LA ORDINARIA
PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, AL CONSTITUIR UNA VIOLACIÓN PROCESAL
DE GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR.
En contra de la resolución de la autoridad judicial, pronunciada por vía de recurso o por
el análisis oficioso que debe realizar, que declara improcedente la vía ejecutiva
mercantil en que se ejerció la acción intentada y ordena que el juicio se tramite
en la vía ordinaria mercantil que estimó correcta, procede el juicio de amparo
indirecto, al constituir una violación de grado predominante o superior, toda vez
que se trata de una cuestión que alterará la forma en que las partes deberán litigar en
el juicio para obtener un pronunciamiento vinculante para sus intereses, y puede tener
el efecto de que, conforme a la ley que rige el proceso, deba regularizarse este último
para que sea válido su resultado, observando determinadas formalidades, en tanto que
involucra cuestiones de orden público, cuya legalidad debe ser analizada, ya sea porque
117
con la orden de reponer el procedimiento se nulifiquen actuaciones procesales ya
practicadas o los requerimientos, bajo apercibimientos graves como el de desechar la
demanda, formulados a la actora o por cumplir con ciertas conductas al momento de
reponer aquél o, incluso, puede implicar el levantamiento de embargo, que es una
garantía de que el crédito podrá cobrarse, y de no haberse trabado todavía, veda ese
derecho procesal, ya que le permite constituir garantía desde el inicio del juicio y antes
de sentencia, como privilegio del acreedor. En este sentido, cuando la excepción de
improcedencia de la vía es declarada fundada y afecta derechos creados en el
procedimiento, como las garantías que pueden obtenerse por medio del embargo, es
evidente que desincorpora de una de las partes un derecho adquirido, cuya ejecución
se torna de imposible reparación, porque el grado de prelación o preferencia en el pago
sobre un bien determinado a favor del acreedor no podrá tener la misma certeza en un
juicio diverso y, por consiguiente, la constitucionalidad de dichos actos deberá ventilarse
desde luego en juicio de amparo indirecto.127
(énfasis añadido)
Podemos entonces entender que, al admitirse este tipo de juicio en la vía incorrecta,
genera una violación irreparable para la parte actora, ya que esta pierde ciertos
derechos inherentes al juicio ejecutivo mercantil, e inclusive se le generan cargas
para que pueda recuperar algunos de estos derechos. Es entonces de suma
importancia que, de ser el caso, se pueda reclamar inmediatamente dicha
afectación mediante el juicio de amparo indirecto, para que así los justiciables no
tengan que soportar un juicio que no les protege sus derechos de forma completa.
127 Tesis I.3o.C.1052 C (9a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4, Núm. de Registro 159914, Tribunales Colegiados de Circuito, décima época.
118
CONCLUSIONES
PRIMERA. Desde la quinta hasta la novena época de jurisprudencia hubo 4
diferentes criterios respecto al significado de ‘imposible reparación’. El primer criterio
fue el menos permisivo pues requería un menoscabo material en las personas y su
patrimonio y ya en la novena época se requería una afectación directa e inmediata
a los derechos sustantivos de las partes o una afectación en grado predominante o
superior a sus derechos adjetivos.
SEGUNDA. A raíz de la solicitud de modificación de jurisprudencia 1/2003, el Pleno
de la Suprema Corte crea el concepto de afectación en grado predominante o
superior, estableciendo que suceden estas afectaciones cuando concurren
circunstancias de gran trascendencia que implican una situación relevante para el
procedimiento, de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio natural, bien
para asegurar la continuación de su trámite con respeto a las garantías procesales
esenciales del quejoso, o bien porque conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo
ocioso e innecesario del procedimiento.
TERCERA. El Pleno de la Suprema Corte, al resolver la contradicción de tesis
50/98-PL, determina por primera ocasión un caso en que se actualiza el concepto
de violaciones adjetivas en grado predominante o superior en contra de la resolución
que dirime la cuestión sobre la personalidad de alguna de las partes.
CUARTA. A lo largo de la novena época de jurisprudencia surgieron múltiples tesis
del Poder Judicial que se referían a los casos en los que se actualizaba la afectación
en grado predominante o superior, tales como la resolución que dirime el tema de
personalidad, la falta de competencia de alguna de las partes, la resolución que
desecha la reconvención, la resolución que desestima la excepción de cosa juzgada
y la resolución que declara improcedente la vía ejecutiva mercantil ordenando que
el juicio se lleve a cabo en la vía ordinaria.
119
QUINTA. El 02 de abril de 2013 se publica en el Diario Oficial de la Federación la
nueva Ley de Amparo, que en su artículo 107 fracción III, inciso b) y fracción V
define a la imposible reparación como los actos que afectan materialmente los
derechos sustantivos tutelados en la Constitución y en los tratados internacionales
suscritos por México.
SEXTA. En razón de la contradicción de tesis 377/2013, el Pleno de la Suprema
Corte realiza una interpretación restrictiva de la definición de imposible reparación
hecha por el legislador en la Ley de Amparo, dejando sin efecto la procedencia del
juicio de amparo indirecto en contra de violaciones adjetivas que afectan a las partes
en grado predominante o superior.
SÉPTIMA. Para defender su nueva postura de impedir la admisión de los juicios de
amparo indirectos en contra de violaciones adjetivas que afectan a las partes en
grado predominante o superior, nuestro Poder Judicial ha construido los siguientes
argumentos: 1) genera seguridad jurídica al justiciable tener certeza respecto al
concepto de imposible reparación; 2) están evitando el alargamiento innecesario en
juicios; 3) como el legislador requiere que se afecten derechos sustantivos para que
se considere imposible reparación, jamás podrá considerarse la afectación de un
derecho adjetivo; 4) admitir juicios de amparo indirecto en contra de violaciones
adjetivas va en contra del principio de concentración; y 5) el concepto de ‘grado
predominante o superior’ tiene una interpretación subjetiva y sin sustento en la
Constitución.
OCTAVA. No se genera seguridad jurídica con la definición de imposible reparación
en la Ley de Amparo vigente, ya que ésta se fundamenta en dos conceptos jurídicos
indeterminados: la afectación material y los derechos sustantivos.
NOVENA. Contrario al criterio del Poder Judicial, admitir el juicio de amparo en
contra de violaciones en grado predominante o superior reduciría el tiempo en que
120
se resuelven los juicios, ya que el justiciable no se tendría que hasta el amparo
directo para combatir las violaciones intraprocesales relevantes que surjan, cuya
sentencia ordenaría la reposición del procedimiento, anulando todo lo litigado a
partir de la violación cometida.
DÉCIMA. Desde mi punto de vista, jamás se pretendió que las afectaciones a
derechos adjetivos en grado predominante o superior se consideraran como
violaciones a derechos sustantivos, sino que para efecto de la procedencia del juicio
de amparo indirecto se deben equiparar los efectos de uno y otro a fin de que tengan
la misma protección constitucional a través del amparo indirecto.
DÉCIMA PRIMERA. La Suprema Corte al explicar que la admisión del juicio de
amparo indirecto en contra de violaciones adjetivas de grado predominante o
superior es contrario al principio de concentración, se funda en el artículo 107,
fracción III, inciso a) de la Ley de Amparo, que regula el amparo adhesivo y no el
indirecto; además, se olvida que existe una excepción al principio de concentración
del proceso: cuando existe una violación irreparable.
DÉCIMA SEGUNDA. Si bien es cierto que la interpretación del concepto de ‘grado
predominante o superior’ es subjetiva por la definición vaga que hizo la Suprema
Corte en la novena época de jurisprudencia, también lo es que desde mi punto de
vista existen los elementos suficientes para conceptualizarlo de forma adecuada.
DÉCIMA TERCERA. La tesis LVII/2004 con la que se crea el concepto de ‘grado
predominante o superior’ se fundamenta en el artículo 107, fracción III, inciso b) de
la Constitución, mientras que la tesis P./J. 37/2014 que modifica el criterio, tiene
fundamento en el artículo 107, fracción III, inciso b) y fracción V de la nueva Ley de
Amparo. Es contrario a las funciones de la Suprema Corte –como máximo intérprete
de nuestra Carta Magna– revertir un criterio que se hizo interpretando a la
121
Constitución, en base a una modificación de una ley secundaria sin que el texto
constitucional hubiera sido modificado.
DÉCIMA CUARTA. De acuerdo a una interpretación armónica e integral de los
artículos 107 y el 170 a contrario sensu de la Ley de Amparo, puede concluirse que
sí existe fundamento legal sobre la existencia de las violaciones adjetivas que
afectan a las partes en grado predominante o superior.
DÉCIMA QUINTA. El nuevo criterio de la Suprema Corte es regresivo, violando el
principio de progresividad de los derechos humanos.
DÉCIMA SEXTA. Los derechos sustantivos son, por exclusión, todos aquellos que
no son de corte procesal.
DÉCIMA SÉPTIMA. Las violaciones intraprocesales son susceptibles de ser
impugnadas a través del juicio de amparo indirecto cuando tienen una ejecución de
imposible reparación.
DÉCIMA OCTAVA. La definición de imposible reparación se divide en dos partes:
la regla general y su excepción. La regla general es cuanto se está ante una
violación de imposible reparación al afectarse directa e inmediatamente a los
derechos sustantivos de las partes dentro de un procedimiento. La excepción son
las afectaciones a los derechos adjetivos en grado predominante o superior.
DÉCIMA NOVENA. Las violaciones intraprocesales que generan una ejecución de
imposible reparación son: los actos judiciales intermedios cuya ejecución causaría
una afectación directa e inmediata a derechos sustantivos de las partes, o que
causan una afectación de grado predominante o superior a los derechos adjetivos
de las partes.
122
VIGÉSIMA. Las violaciones adjetivas que afectan a las partes en grado
predominante o superior son aquellas que lesionan el principio de acceso a la
jurisdicción de cualquier de las siguientes formas: que generen un impedimento total
del acceso a la jurisdicción, que afecten un presupuesto procesal, que causen que
el juicio continúe de una forma ociosa e innecesaria, y/o que cambien la esencia del
juicio.
123
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Federación, Tomo CXI, Núm. de Registro 386036, Sala Auxiliar, quinta
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ARTICULO 107, FRACCION III, INCISO B, CONSTITUCIONAL).” Tesis
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EN RELACION CON EL METODO SISTEMATICO.” Semanario Judicial de
la Federación, Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989, Núm. de
Registro 228584, Tribunales Colegiados de Circuito, octava época.
- “PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCION QUE DESECHA LA
EXCEPCION DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO,
ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO
RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA
SENTENCIA DEFINITIVA.” Tesis P./J. 6/1991, Semanario Judicial de la
Federación, Tomo VIII, Agosto de 1991, Núm. de Registro 205765, Pleno,
octava época.
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- “RECONVENCIÓN. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA
RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA SU DESECHAMIENTO.” Tesis P./J.
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- “PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA
CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO
INDIRECTO.” Tesis P./J. 4/2001, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XIII, enero de 2001, Núm. de Registro 190368, Pleno, novena
época.
- “REPRESENTANTE COMÚN. PROCEDE AMPARO INDIRECTO CONTRA
EL ACUERDO QUE DESCONOCE TAL CARÁCTER Y DECLARA EN
REBELDÍA AL CODEMANDADO.” Tesis III.2o.T.123 L, Semanario Judicial
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DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE
AMPARO INDIRECTO.” Tesis P. LVII/2004, Semanario Judicial de la
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LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NOTAS
DISTINTIVAS.” Tesis P. LVIII/2004, Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Tomo XX, Octubre de 2004, p. 10, Núm. de Registro 180217,
novena época.
- “COSA JUZGADA. LA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA QUE
DESESTIMA ESA EXCEPCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO, ES
130
IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO, POR SER UN ACTO DE
EJECUCIÓN IRREPARABLE (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL
DISTRITO FEDERAL).” Tesis: P./J. 99/2004, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XX, octubre de 2004, Núm. de Registro
180371, Pleno, novena época.
- “VIOLACIONES PROCESALES DENTRO DEL JUICIO QUE AFECTAN A
LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NOTAS
DISTINTIVAS.” Tesis P. LVIII/2004, Semanario Judicial de la Federación y
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17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS. SUS ALCANCES.” Tesis 1a./J. 42/2007, Semanario Judicial
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172759, Primera Sala, novena época.
- “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA
INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS
LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE
JURISDICCIONALES.” Tesis 2a./J. 192/2007, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Octubre de 2007, Núm. de Registro
171257, Segunda Sala, novena época.
- “COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD. SU FALTA DE ESTUDIO POR LA
RESPONSABLE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE
AFECTA A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR
CONTRA LA CUAL PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.” Tesis II.T.38 K,
131
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Octubre de
2008, Núm. de Registro 168719, Tribunales Colegiados de Circuito, novena
época.
- “DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17
DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SE RESPETA EN LA MEDIDA EN QUE
SE ATIENDEN LOS ASPECTOS FORMAL Y MATERIAL EN QUE SE
MANIFIESTA.” Tesis XXXI.4 K, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXXIII, Mayo de 2011, Núm. de Registro: 162163, Tribunales
Colegiados de Circuito, Novena Época.
- “EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. DECLARADA SU PROCEDENCIA ES
INNECESARIO EL ESTUDIO DE FONDO DE LA LITIS PLANTEADA.” Tesis
XX.2o.1 K (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro
XIII, Octubre de 2012, Tomo 4, Núm. de Registro 2001915, Tribunales
Colegiados de Circuito, décima época.
- “VÍA EJECUTIVA MERCANTIL. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA
DECLARA IMPROCEDENTE Y ORDENA QUE EL JUICIO SE TRAMITE EN
LA ORDINARIA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, AL CONSTITUIR
UNA VIOLACIÓN PROCESAL DE GRADO PREDOMINANTE O
SUPERIOR.” Tesis I.3o.C.1052 C (9a.), Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4, Núm. de Registro 159914,
Tribunales Colegiados de Circuito, décima época.
- “ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DE LA
PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CONFORME A LA
LEY DE AMPARO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, AQUÉLLOS ABARCAN A LOS
ACTOS INTRAPROCESALES QUE AFECTAN DERECHOS ADJETIVOS
EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR.” Tesis XXVII.1o.(VIII Región)
132
25 K (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero
de 2014, Tomo III, Núm. de Registro 2005650, Tribunales Colegiados de
Circuito, décima época.
- “ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. NO LO SON LAS VIOLACIONES
PROCESALES, AUN CUANDO PUEDAN CALIFICARSE COMO DE
GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR, PARA EFECTOS DE LA
PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO (LEY DE AMPARO,
PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 2 DE ABRIL
DE 2013).” Tesis IV.2o.C. J/2 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III, Núm. de Registro 2006338,
Tribunales Colegiados de Circuito, décima época.
- “PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA
EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO,
ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO
INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO
VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).” Tesis P./J. 37/2014 (10a.),
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- “ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V,
DE LA LEY DE AMPARO, QUE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE RECURRIR
A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO LAS VIOLACIONES
PROCESALES QUE POR VIRTUD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001
(*) PODÍAN IMPUGNARSE, NO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD.” Tesis 2a. L/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial
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- “ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V,
DE LA LEY DE AMPARO, QUE LOS DEFINE, NO ES CONTRARIO AL
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD POR LO QUE SE REFIERE AL
DERECHO AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVO.” Tesis 2a. XLVIII/2015
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- “AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE
IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL
JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD
JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN
TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN
INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.” Tesis
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- “CONTRADICCIÓN DE TESIS 377/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR
EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
CUARTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO Y EL CUARTO TRIBUNALES
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LUNA RAMOS. SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA.”
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- Senado de la República. Exposición de motivos del proyecto de decreto por
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https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/versiones-
taquigraficas/documento/2016-11-07/20mar2014_0.pdf