UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR CARRERA DE DERECHO

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UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES CARRERA DE DERECHO Análisis de los tiempos que se necesitan para poder alegar la Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de DominioProyecto de Investigación presentado como requisito previo a la obtención del Título de Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República del Ecuador Autor: Segarra Mero Giovanny Alejandro Tutora: MSc. Dra. Martha Narcisa Valencia Valencia Quito, agosto 2016

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UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES

CARRERA DE DERECHO

“Análisis de los tiempos que se necesitan para poder alegar la Prescripción

Extraordinaria Adquisitiva de Dominio”

Proyecto de Investigación presentado como requisito previo a la obtención del

Título de Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República del Ecuador

Autor: Segarra Mero Giovanny Alejandro

Tutora: MSc. Dra. Martha Narcisa Valencia Valencia

Quito, agosto 2016

ii

DERECHOS DE AUTOR

Yo, Giovanny Alejandro Segarra Mero, en calidad de autor del trabajo de

investigación: “Análisis de los tiempos que se necesitan para poder alegar la

prescripción extraordinaria de dominio”, autorizo a la Universidad Central del

Ecuador hacer uso de todos los contenidos que me pertenecen o parte de los que

contiene esta obra, con fines estrictamente académicos o de investigación.

Los derechos que como autor me corresponden, con excepción de la presente

autorización, seguirán vigentes a mi favor, de conformidad con lo establecido en

los artículos 5, 6, 7, 8; 19 y demás pertinentes de la Ley de Propiedad Intelectual y

su Reglamento.

Asimismo, autorizo a la Universidad Central del Ecuador para que realice la

digitalización y publicación de este trabajo de investigación en el repositorio

virtual, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 144 de la Ley Orgánica de

Educación Superior.

Firma:

Giovanny Alejandro Segarra Mero

C.C: 1715596118

iii

APROBACIÓN DEL TUTOR DEL TRABAJO DE

TITULACIÓN.

iv

APROBACIÓN DE LA PRESENTACIÓN ORAL/TRIBUNAL

El Tribunal Constituido por: Dr. Marcelo Almeida Cueva y Dr. Julio Andrade

Maldonado.

Luego de receptar la presentación oral del trabajo de titulación previo a la

obtención del título de Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República del

Ecuador, presentado por el señor Giovanny Alejandro Segarra Mero.

Con el Título:

“Análisis de los tiempos que se necesitan para poder alegar la Prescripción

Extraordinaria Adquisitiva de Dominio”

Emite el siguiente veredicto: Aprobado

Fecha: Quito, 05 de octubre de 2016

Para constancia de lo actuado firman.

Nombre Apellido Calificación Firma

Vocal 1 ……….……………….. .…………… ..………………...

Vocal 2 ………………………... ……………. ………………….

v

DEDICATORIA

Dedico este trabajo investigativo a mis abuelitos, Laura Victoria Muñoz García y

Segundo Alejandro Segarra Castañeda, quienes fueron mis padres en todo

momento, ya que me brindaron desde niño el apoyo incondicional y el amor

verdadero. Me inculcaron desde pequeño que el estudio es lo más valioso y

primordial de la vida, es por eso que he llegado hasta esta etapa que es muy

importante para mi vida. Ellos son la más dulce expresión de amor y ternura, a

quienes yo quiero con toda mi vida. Por esta razón les dedico esta investigación,

con todo el amor, el cariño y respeto que ellos se merecen.

Así mismo dedico el presente informe final de investigación a mi Abuelita Rosa

Amanda Montero Luna, quien fue en todo momento una guía en mi camino,

aunque se encuentre viviendo fuera del Ecuador, siempre la he sentido cerca de

mí. Ha estado presente en los momentos más duros de mi vida, sus consejos han

sido un gran conforte para luchar siempre y no rendirme jamás. Es por esta razón

que con todo el amor, cariño y respeto le dedico esta investigación, demostrando

de esta manera, todo el inmenso cariño que siento por ella.

Dedico también este texto de investigación a mi novia Diana Ximena Chugá

Bastidas, quien ha sido un apoyo inmenso y una motivación para la culminación

del presente estudio. Ha estado en los momentos difíciles brindándome su apoyo,

su respeto y su amor. Me ha enseñado a madurar y a pensar que siempre hay que

seguir mejorando. Por todo ello y por el gran amor que siento por ella le dedico

este trabajo investigativo.

Por último, dedico también esta investigación a mi padre Giovanny Alejandro

Segarra Muñoz, que desde el cielo me observa, me cuida, me protege y siempre

vela por mí.

vi

AGRADECIMIENTO

Agradezco infinitamente a DIOS, que me ha permitido alcanzar este primer logro

académico.

A mi tutora, doctora Martha Narcisa Valencia Valencia, por la oportunidad

brindada, su paciencia, dedicación y apoyo en la elaboración de este trabajo

investigativo.

A la Universidad Central del Ecuador, a mi querida y amada Carrera de Derecho;

y a mis respetados maestros, quienes han inculcado en mi los más grandes

conocimientos y valores que me servirán para ser un buen profesional. De la

misma manera a mis compañeros, con quienes compartí parte de mi vida y he

cultivado una gran amistad.

A mis abuelitos que constantemente con amor y paciencia han entregado todo

para corregir las falencias que he tenido, brindándome su sincero apoyo y

confianza, constituyéndose en una guía perfecta en mi vida.

A mi madre Mónica María Mero Montero, a quien quiero y respeto, quien ha

estado pendiente de mí y desea siempre lo mejor para mi vida.

A mis primos, los cuales me han brindado su apoyo, en especial a mi prima

Mónica Daniela Noroña Segarra, que me ha ofrecido su apoyo incondicional y ha

sido parte importante para la culminación de este trabajo.

A mis tías, quienes con amor me han enseñado desde pequeño grandes valores y

lo importante que es esforzarse para conseguir grandes cosas en la vida.

En fin, agradezco a todas aquellas personas que de una u otra manera

contribuyeron en mi esfuerzo, enseñanza y aprendizaje.

vii

ÍNDICE DE CONTENIDOS

DERECHOS DE AUTOR ...................................................................................... ii

APROBACIÓN DEL TUTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN. .................. iii

APROBACIÓN DE LA PRESENTACIÓN ORAL/TRIBUNAL ......................... iv

DEDICATORIA ..................................................................................................... v

AGRADECIMIENTO ........................................................................................... vi

ÍNDICE DE CONTENIDOS ................................................................................ vii

LISTA DE TABLAS ........................................................................................... xiii

LISTA DE GRÁFICOS ....................................................................................... xiv

RESUMEN ............................................................................................................ xv

ABSTRACT ......................................................................................................... xvi

INTRODUCCIÓN. ................................................................................................. 1

CAPÍTULO I ........................................................................................................... 3

1. DEFINICIÓN DEL PROBLEMA. ..................................................................... 3

1.1. ANTECEDENTES DEL PROBLEMA. ...................................................... 3

1.2. PLANTEAMIENTO, DESCRIPCIÓN Y DEFINICIÓN DEL

PROBLEMA. ...................................................................................................... 4

1.3. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA. ........................................................ 5

1.4. PREGUNTAS DIRECTRICES: .................................................................. 5

1.5. OBJETIVOS GENERALES Y ESPECÍFICOS. ......................................... 6

1.5.1. OBJETIVO GENERAL. ........................................................................... 6

1.5.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS .................................................................... 6

1.6. JUSTIFICACIÓN. ....................................................................................... 7

CAPÍTULO II ......................................................................................................... 8

2. MARCO GENERAL. ......................................................................................... 8

2.1. MARCO TEÓRICO. .................................................................................... 8

viii

TÍTULO I ................................................................................................................ 8

1. LA PROPIEDAD ............................................................................................ 8

1.1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA PROPIEDAD. ..................... 8

1.2. DERECHO DE PROPIEDAD. ................................................................ 9

1.3. ACTOS DE MERA TOLERANCIA Y MERA FACULTAD. .............. 10

TITULO II ............................................................................................................. 11

2. LA POSESIÓN Y EL DOMINIO ................................................................. 11

2.1. POSESIÓN. ............................................................................................ 11

2.2. ELEMENTOS DE LA POSESIÓN. ...................................................... 13

2.2.1. ANIMUS DOMINI. ............................................................................ 13

2.2.2. CORPUS. ............................................................................................ 13

2.3. REQUISITOS PARA QUE LA POSESIÓN SEA EFICAZ. ................. 14

2.3.1. VICIOS DE LA POSESIÓN. ............................................................. 14

2.3.1.1. LA VIOLENCIA. ........................................................................ 14

2.3.1.2. LA CLANDESTINIDAD. ........................................................... 15

2.3.1.3. LO EQUIVOCO. ......................................................................... 16

2.3.1.4. LA DISCONTINUIDAD. ........................................................... 17

2.3.2. BUENA FE. ........................................................................................ 17

2.3.3. DURACIÓN DE LA POSESIÓN....................................................... 19

2.4. ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN. .................................................... 20

2.5. PERDIDA DE LA POSESIÓN. ............................................................. 21

TITULO III ........................................................................................................... 23

3. PRESCRIPCIÓN. ......................................................................................... 23

3.1. DEFINICIÓN DE PRESCRIPCIÓN. ..................................................... 23

3.2. CLASES DE PRESCRIPCIÓN. ............................................................. 24

3.2.1. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO. ........................... 24

ix

3.2.2. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. ......................................................... 26

3.3. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA PRESCRIPCIÓN

ADQUISITIVA DE DOMINIO. ....................................................................... 26

3.4. FUNCIONES DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO.

28

3.5. CARACTERÍSTICAS DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE

DOMINIO. ........................................................................................................ 29

3.6. REQUISITOS INDISPENSABLES PARA QUE PUEDA OPERAR LA

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO. ......................................... 30

3.7. CLASES DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO. ........ 33

3.7.1. PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO. .... 33

3.7.1.1. ELEMENTOS DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA

ADQUISITIVA DE DOMINIO. ................................................................... 33

3.7.1.2. EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA

ADQUISITIVA DE DOMINIO. ................................................................... 34

3.7.2. PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE

DOMINIO. ........................................................................................................ 34

3.7.2.1. ELEMENTOS DE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA

ADQUISITIVA DE DOMINIO. ................................................................... 36

3.7.2.2. EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA

ADQUISTIVA DE DOMINIO. .................................................................... 37

TITULO IV ........................................................................................................... 38

4. DERECHO COMPARADO. ........................................................................ 38

4.1. LEGISLACIÓN ARGENTINA Y ECUATORIANA............................ 38

4.1.1. SEMEJANZAS ENTRE LA LEGISLACIÓN ARGENTINA Y LA

LEGISLACIÓN ECUATORINA. .................................................................... 44

4.1.2. DIFERENCIAS ENTRE LA LEGISLACIÓN ARGENTINA Y LA

LEGISLACIÓN ECUATORIANA .................................................................. 46

x

TITULO V ............................................................................................................ 47

5. ANÁLISIS DE UN PROCESO Y DE UNA SENTENCIA SOBRE LA

PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO. ......... 47

5.1. ANÁLISIS DEL PROCESO JUDICIAL SOBRE PRESCRIPCIÓN

EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO. .................................. 48

5.2. ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL, SOBRE

PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO

ALEGADA A TRAVÉS DE UNA ESCRITURA PÚBLICA DE PROMESA

DE COMPRAVENTA. ..................................................................................... 66

2.2. MARCO CONCEPTUAL. ......................................................................... 77

2.3. MARCO LEGAL. ...................................................................................... 80

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR. ........................... 80

CÓDIGO CIVIL ECUATORIANO. ................................................................. 82

CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS (COGEP). .................... 89

2.4. TRABAJOS PREVIOS REFERENTES AL TEMA DE INVESTIGACIÓN

PLANTEADO. .................................................................................................. 93

2.5. DIAGNÓSTICO. ....................................................................................... 93

2.5.1. ESTADO DE LA SITUACIÓN ACTUAL DEL PROBLEMA. ............ 94

CAPÍTULO III ...................................................................................................... 95

3. METODOLOGÍA UTILIZADA. ...................................................................... 95

3.1. DISEÑO DE INVESTIGACIÓN. .............................................................. 95

3.1.1. MÉTODOS. ............................................................................................ 95

3.1.1.1. Método Inductivo. ............................................................................ 95

3.1.1.2. Método Deductivo. ........................................................................... 96

3.1.1.3. Método Histórico. ............................................................................ 96

3.1.1.4. Método Jurídico. .............................................................................. 96

3.1.1.5. Método Comparativo. ...................................................................... 97

xi

3.1.2. TÉCNICAS. ............................................................................................ 98

3.1.2.1. La Técnica Documental. .................................................................. 98

3.1.2.2. La Técnica de Campo....................................................................... 98

3.2. OPERACIONALIZACIÓN DE LAS VARIABLES E INDICADORES. 99

3.3. POBLACIÓN Y MUESTRA. .................................................................. 100

3.3.1. Población. .......................................................................................... 100

3.3.2. Muestra. ............................................................................................. 101

3.4. INSTRUMENTOS DE LA INVESTIGACIÓN. ..................................... 102

3.4.1. El cuestionario. ...................................................................................... 102

3.4.2. Las Fichas. ............................................................................................ 105

CAPÍTULO IV .................................................................................................... 106

4. DISCUSIÓN. .................................................................................................. 106

4.1. PROCEDIMIENTO DE LA EJECUCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. 106

4.2. ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE DATOS EN FUNCIÓN DEL

ENFOQUE CONCEPTUAL. .......................................................................... 107

4.3. RESULTADOS DE LA APLICACIÓN DEL PLAN DE

INTERVENCIÓN-ACCIÓN. ......................................................................... 119

CAPÍTULO V ..................................................................................................... 121

5. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES. ......................................... 121

5.1. CONCLUSIONES. ............................................................................... 121

5.2. RECOMENDACIONES. ..................................................................... 122

CAPÍTULO VI .................................................................................................... 124

6. PROPUESTA DE RESOLUCIÓN AL PROBLEMA. ................................... 124

6.1. DATOS INFORMATIVOS. .................................................................... 124

6.2. ANTECEDENTES DE LA PROPUESTA. ............................................. 125

6.3. JUSTIFICACIÓN. ................................................................................... 125

xii

6.4. OBJETIVOS. ........................................................................................... 125

6.4.1. OBJETIVO GENERAL. ................................................................... 125

6.4.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS. ........................................................... 125

6.5. RESULTADOS ESPERADOS. ............................................................... 126

6.6. DESARROLLO DE LA PROPUESTA: REFORMA LEGAL. .............. 126

6.7. DESARROLLO DE LA PROPUESTA: SEMINARIO. ......................... 131

7. BIBLIOGRAFÍA. ........................................................................................... 132

xiii

LISTA DE TABLAS

Tabla 1.- Derecho Comparado. ............................................................................. 38

Tabla 2.- Requisitos de la demanda, Código de Procedimiento Civil y Código

Orgánico General de Procesos. ............................................................................. 49

Tabla 3.- Requisitos para la Contestación a la demanda. ...................................... 56

Tabla 4.- Diferencia entre Posesión y Tenencia .................................................... 70

Tabla 5.- Variable Independiente: ......................................................................... 99

Tabla 6.- Variable Dependiente: ......................................................................... 100

Tabla 7.- Población y Muestra ............................................................................ 101

Tabla 8.- Muestra de Análisis de Procesos. ....................................................... 102

Tabla 9.- Actividad No. 1. ................................................................................... 106

Tabla 10.- Actividad No. 2. ................................................................................. 106

Tabla 11.- Pregunta 1. ......................................................................................... 108

Tabla 12.- Pregunta 2. ......................................................................................... 109

Tabla 13.- Pregunta 3. ......................................................................................... 110

Tabla 14.- Pregunta 4. ......................................................................................... 111

Tabla 15.- Pregunta 5. ......................................................................................... 112

Tabla 16.- Pregunta 6. ......................................................................................... 113

Tabla 17.- Pregunta 7. ......................................................................................... 114

Tabla 18.- Pregunta 8. ......................................................................................... 115

Tabla 19.- Pregunta 9. ......................................................................................... 116

Tabla 20.- Pregunta 10. ....................................................................................... 117

Tabla 21.- Resultados de la Encuesta. ................................................................. 118

xiv

LISTA DE GRÁFICOS

Gráfico 1.- Pregunta 1. ........................................................................................ 108

Gráfico 2.- Pregunta 2. ........................................................................................ 109

Gráfico 3.- Pregunta 3. ........................................................................................ 110

Gráfico 4.- Pregunta 4. ........................................................................................ 111

Gráfico 5.- Pregunta 5. ........................................................................................ 112

Gráfico 6.- Pregunta 6. ........................................................................................ 113

Gráfico 7.- Pregunta 7. ........................................................................................ 114

Gráfico 8.- Pregunta 8. ........................................................................................ 115

Gráfico 9.- Pregunta 9. ........................................................................................ 116

Gráfico 10.- Pregunta 10. .................................................................................... 117

xv

TEMA: “Análisis de los tiempos que se necesitan para poder alegar la

Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio”.

Autor: Giovanny Alejandro Segarra Mero

Tutor: MSc. Dra. Martha Narcisa Valencia Valencia

RESUMEN

La prescripción adquisitiva ya sea ordinaria o extraordinaria, es uno de los modos de adquirir el

dominio, es muy utilizado por las personas que se encuentran en posesión de un bien bajo los

requisitos, condiciones y plazos que señala la ley, ya que por medio de la prescripción adquisitiva

se adquiere la propiedad de las cosas ajenas por haberse poseído la cosa durante el tiempo

determinado y con los requisitos que señala la ley. El requisito indispensable que se necesita para

prescribir en los dos casos es la posesión, la que viene a ser la tenencia de la cosa con el ánimo de

señor y dueño. Entonces para la prescripción adquisitiva ordinaria y la extraordinaria concurren

dos elementos que deben estar presentes siempre, estos son la posesión y el tiempo, también se

necesita de varios requisitos tales como que la cosa o el bien sean prescriptibles y que la posesión

sea continua, ininterrumpida, pacifica, publica y que haya transcurrido el tiempo señalado por la

ley, que es de tres (3) años para bienes muebles y (5) para inmuebles en la prescripción ordinaria

adquisitiva de dominio; y, de (15) años para la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.

En conclusión, en la presente investigación se analizará si con la escritura pública de promesa de

compraventa se puede entregar al promitente comprador la posesión del bien y si en este caso la

tiene con ánimo de señor y dueño, mas no como mero tenedor, para posteriormente recomendar un

diseño de proyecto de reforma legal para reducir el tiempo de posesión de 15 a 5 años para la

prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, cuando se trate específicamente de una

posesión permitida por el dueño por medio de una promesa de compraventa.

PALABRAS CLAVE: CONSTITUCIÓN / PRESCRIPCIÓN / POSESIÓN / BIENES /

PROPIEDAD / TENENCIA / PROMESA DE COMPRAVENTA.

xvi

TITLE: "Analysis of time needed to invoke the extraordinary acquisitive

prescription Domain"

Author: Giovanny Alejandro Segarra Mero

Tutor: MSc. Dra. Martha Narcisa Valencia Valencia.

ABSTRACT

Acquisitive prescription, be it ordinary or extraordinary, is one of the ways in which one can

acquire domain; its use is widespread among people who own an asset under the requirements,

conditions and time periods required by law. Acquisitive prescription is used to acquire domain of

a property that belongs to someone else for having been in possession of such property for a

determined amount of time, following legal requirements. The essential requirement for

prescription in both cases is possession, which involves tenancy of property as acting owner.

Therefore, ordinary and extraordinary acquisitive prescription requires the concurrence of two

elements, possession and time, as well as several legal requirements such as that the asset be

prescriptive and that ownership be continuous, uninterrupted, peaceful, public, and for the period

of time established in the law, which is three years for movable assets, five years for estates under

ordinary acquisitive prescription and fifteen years for estates under extraordinary acquisitive

prescription. In conclusion, this research work will analyze if handing over public promise of

sale/purchase deeds to prospective buyers involves handing over ownership, in order to then

recommend a legal reform proposal to reduce possession periods from fifteen to five years in the

case of extraordinary acquisitive prescription, specifically when it refers to possession allowed by

the rightful owner through a promise of sale/purchase agreement.

KEYWORDS: CONSTITUTION/ PRESCRIPTION/ POSSESSION/ ASSETS/ PROPERTY/

TENANCY/ PROMISE OF SALE/PURCHASE AGREEMENT.

1

INTRODUCCIÓN.

El presente informe final de investigación contiene en primer lugar las páginas

preliminares como la portada, los derechos de autor, la aprobación del tutor del

trabajo de titulación. La aprobación del informe final por parte del Tribunal, la

aprobación de la presentación ante el Tribunal Oral, la dedicatoria, el

reconocimiento, el índice general, el índice de tablas, el índice de gráficos, el

resumen, el summary, el título y la introducción.

Este trabajo investigativo se encuentra dividido en seis capítulos, los cuales cada

uno de ellos contienen:

El primer capítulo se refiere a la Definición del Problema, que contiene los

siguientes títulos: Los antecedentes, el planteamiento y formulación del problema,

las preguntas directrices, los objetivos generales, así como los específicos y por

último la justificación.

El segundo capítulo se refiere al Marco General, que contiene los siguientes

títulos: Marco teórico (Título I, la propiedad, antecedentes históricos de la

propiedad, derecho de propiedad, actos de mera tolerancia y mera facultad; Título

II, la posesión y el dominio, posesión, elementos de la posesión, animus domini,

corpus, requisitos para que la posesión sea eficaz, ausencia de vicios de la

posesión “la violencia, la clandestinidad, lo equívoco y la discontinuidad”,

también se tratará sobre la buena fe, la duración de la posesión, la adquisición de

la posesión y la perdida de la posesión; Título III, la prescripción, definición de

prescripción, clases de prescripción, prescripción adquisitiva de dominio,

prescripción extintiva, antecedentes históricos de la prescripción adquisitiva de

dominio, funciones de la prescripción adquisitiva de dominio, características de la

prescripción adquisitiva de dominio, requisitos indispensables para que pueda

operar la prescripción adquisitiva de dominio, clases de prescripción adquisitiva

de dominio, prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, elementos de la

prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, efectos de la prescripción ordinaria

2

adquisitiva de dominio, la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio,

elementos de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, efectos de la

prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio; Título IV, derecho

comparado, legislación argentina y ecuatoriana, semejanzas entre la legislación

argentina y la ecuatoriana, diferencias entre la legislación argentina y ecuatoriana;

Título V, Proceso y sentencia sobre la prescripción extraordinaria adquisitiva de

dominio, análisis de un proceso judicial sobre prescripción extraordinaria

adquisitiva de dominio, análisis de una resolución judicial, sobre prescripción

extraordinaria adquisitiva de dominio, alegada a través de un contrato de promesa

de compraventa); también dentro del capítulo II se tratará sobre el Marco

conceptual, legal, los trabajos previos referentes al tema de investigación

planteado, el diagnóstico y el estado de la situación actual del problema.

El tercer capítulo se refiere a la metodología utilizada, que contiene los siguientes

títulos: Diseño de investigación, métodos (inductivo, deductivo, histórico,

jurídico, comparativo), las técnicas (documental, de campo), la

Operacionalización de las variables e indicadores, población y muestra,

instrumentos de la investigación (cuestionario, las fichas).

El cuarto capítulo se refiere a la discusión, que contiene los siguientes títulos:

Procedimiento de la ejecución de la investigación, análisis e interpretación de

datos en función del enfoque conceptual, resultados de la aplicación del plan

intervención-acción.

El quinto capítulo se refiere a las conclusiones y recomendaciones.

El sexto capítulo se refiere a la propuesta de resolución al problema, que contiene

los siguientes títulos: Datos informativos, antecedentes de la propuesta,

justificación, objetivos generales y específicos, resultados esperados, desarrollo de

la propuesta (reforma legal), desarrollo de la propuesta (seminario). Por último, la

bibliografía.

3

CAPÍTULO I

1. DEFINICIÓN DEL PROBLEMA.

1.1. ANTECEDENTES DEL PROBLEMA.

Según Fernando Betancourt Serna “la usucapio es un modo de derecho civil (ius

civile) de adquirir causalmente el dominio o propiedad civil de los bienes

inmuebles o muebles por la posesión civil de buena fe (possessio ex bona fide)

continuada e ininterrumpida de los mismos durante los plazos legales de dos años

(2) años y un (1) año respectivamente”. (Betancourt Serna, 2007, pág. 329).

Así mismo Ossorio manifiesta que la usucapio, es un “modo de adquirir el

dominio de una cosa, por haber pasado el tiempo que las leyes señalan para que

pueda reclamarlo su anterior legítimo dueño. Tal noción debe completarse con la

actitud activa, si se admite la redundancia, del que prescribe, que ha de poseer

durante el lapso pertinente con ánimo de dueño y sin interrupción”. (Ossorio,

2001).

La prescripción adquisitiva de dominio no es un tema nuevo, sino que se la

conoce desde tiempos antiguos, por ejemplo, en Roma se conocía a la

prescripción adquisitiva de dominio como usucapio, que no era más que la

adquisición de dominio por medio de la posesión. La usucapio solamente se

empleaba a favor y en contra de los ciudadanos romanos ya que era un derecho

civil (ius civile) que solamente aplicaba para los bienes inmuebles y para los

fundos itálicos, por esta razón no se podía alegar la usucapio para bienes muebles,

ni para los fundos provinciales.

La usucapio tenía la finalidad de convertir en propietario a la persona o personas

que no tenían dicha calidad jurídica, ya que la mayoría de veces pasaba que las

personas que transmitían el bien no era propietaria o porque no se habían

respetado las formalidades, etc.

4

En la actualidad el problema radica en el excesivo tiempo que se necesita para

alegar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, esto es el tiempo de

posesión de 15 años, lo que perjudica a todas las personas que están en posesión

de un bien con ánimo de señor y dueño, pero principalmente afecta a las personas

que se encuentran en una posesión permitida por el dueño a través de una escritura

pública de promesa de compraventa, al contrario de la época antigua en donde

estaba vigente la Ley de las XII tablas, en donde se establecía que el dominio se

podrá adquirir si la persona que lo alega ha estado en posesión continua e

ininterrumpida de un año para los bienes muebles y de dos años para los bienes

inmuebles.

En conclusión, uno de los antecedentes de la prescripción adquisitiva de dominio

es la figura jurídica de la usucapio que no es más que la unión de dos palabras

usus que significa usar una cosa y capere que significa tomar; es decir la

usucapión en el derecho romano antiguo, servía para adquirir el dominio de las

cosas o bienes por medio de la posesión.

1.2. PLANTEAMIENTO, DESCRIPCIÓN Y DEFINICIÓN DEL

PROBLEMA.

En el Ecuador se reconoce y se ampara en la Constitución de la República del

Ecuador y la Ley, la prescripción adquisitiva de dominio, el tiempo que dispone la

ley para alegar la prescripción adquisitiva ordinaria de dominio es de tres años

para los bienes muebles y de cinco años para los bienes inmuebles; en cambio, el

tiempo para poder alegar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio es

de quince años, tiempo que es muy excesivo por lo que se causa perjuicio a la

persona que ha estado en posesión por varios años de forma pacífica e

ininterrumpida, principalmente a las personas que se encuentran en posesión de un

bien inmueble a través de una escritura pública de promesa de compraventa, ya

que es injusto que el promitente comprador pague la totalidad del precio del

inmueble, esté en posesión y el promitente vendedor no celebre el contrato

prometido, es por esta razón que es necesario reducir el tiempo de posesión de 15

5

a 5 años para la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, cuando se

trate específicamente de una posesión permitida por el dueño a través de una

escritura pública de promesa de compraventa.

1.3. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA.

¿Es necesario analizar el tiempo de posesión que se requiere para alegar la

prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, cuando se trate de una

posesión permitida por el dueño a través de una escritura pública de promesa de

compraventa, para reducir el tiempo de posesión de 15 a 5 años?

1.4. PREGUNTAS DIRECTRICES:

¿Cuál es la finalidad de una escritura pública de promesa de compraventa?

¿La posesión autorizada por el dueño de la cosa a favor de un tercero a

través de una escritura pública de promesa de compraventa, asegura la

buena fe del poseedor?

¿En la escritura pública de promesa de compraventa el promitente

vendedor propietario del bien, manifiesta su voluntad e intención de

enajenar o transferir el dominio del indicado bien a favor del promitente

comprador o adquirente?

¿15 años de posesión es un tiempo muy largo para alegar la prescripción

extraordinaria de dominio, específicamente cuando se trata de una

posesión a través de una escritura pública de promesa de compraventa?

¿Es necesario reducir el tiempo de posesión de 15 a 5 años para alegar la

prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, específicamente

cuando se trate de una posesión permitida por el dueño a través de una

escritura pública de promesa de compraventa?

6

¿Cuáles son los requisitos para que opere la prescripción extraordinaria

adquisitiva de dominio?

La persona que se encuentra en un bien inmueble con ánimo de señor y

dueño; y, que ha aprendido la cosa a través de una escritura pública de

promesa de compraventa, ¿es un poseedor legítimo?

1.5. OBJETIVOS GENERALES Y ESPECÍFICOS.

1.5.1. OBJETIVO GENERAL.

Diseñar un proyecto de reforma legal para reducir el tiempo de posesión de 15 a 5

años para la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, cuando se trate de

una posesión permitida por el dueño a través de una escritura pública de promesa

de compraventa.

1.5.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS

Que la persona en posesión de un bien inmueble permitida por el dueño a

través de una escritura pública de promesa de compraventa, no tenga que

cumplir con el tiempo de posesión de quince (15) años para alegar la

prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.

Que los bienes raíces, deben cumplir su función social.

Beneficiar a las personas que se encuentran en posesión de un bien

inmueble con ánimo de señor y dueño a través de una escritura pública de

promesa de compraventa, en la reducción de 15 a 5 años para que puedan

alegar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

7

Que se brinde seguridad jurídica a los poseedores de buena fe con ánimo

de señor y dueño, que ejercen ésta posesión a través de una escritura

pública de promesa de compraventa.

1.6. JUSTIFICACIÓN.

¿Porque se realiza la investigación?:

La investigación se la realiza primero con el propósito de ampliar mis

conocimientos de Derecho Civil en cuanto tiene que ver con la figura jurídica de

la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Segundo, para que sirva a

futuras investigaciones y tercero, por la problemática que existe en cuanto al

excesivo tiempo (15 años) que tienen que esperar las personas que se encuentran

en una posesión permitida por el a través de una escritura pública de promesa de

compraventa, para poder alegar la prescripción adquisitiva extraordinaria de

dominio.

¿Cuál es el aporte de la investigación?

El aporte que se quiere brindar con la investigación es, diseñar un proyecto de

reforma legal para reducir el tiempo de posesión de 15 a 5 años para la

prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, cuando se trate de una

posesión permitida por el dueño a través de una escritura pública de promesa de

compraventa.

¿A quiénes beneficiará la investigación?

La investigación, el estudio del tema y del problema planteado, servirá y

beneficiará principalmente a las personas que se encuentren en posesión de un

bien inmueble con ánimo de señor y dueño, a través de una escritura pública de

promesa de compraventa, para que en el menor tiempo puedan alegar la

prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.

8

CAPÍTULO II

2. MARCO GENERAL.

2.1. MARCO TEÓRICO.

TÍTULO I

1. LA PROPIEDAD

1.1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA PROPIEDAD.

En su origen la propiedad en todos los pueblos era colectiva, ya que los bienes

pertenecían al clan, a las tribus, a los ayllus, etc. Las tierras permanecieron mucho

tiempo en propiedad del clan, ya que en un principio fueron cultivadas en común

y por todos los miembros, siendo los frutos divididos para todas las familias

miembros del clan. Posteriormente se les designó una parcela a cada familia para

que la cultive para su sustento diario, aunque hay que precisar que el dominio de

las tierras seguía siendo de todo el clan. Poco a poco se fue eliminando el reparto

de los frutos de forma igual para todas las familias, ya que empezó las tierras a ser

propiedad individual de las cabezas de familia. Entonces la propiedad de las

tierras paso tres etapas tierras de propiedad colectiva del clan, tierras de propiedad

de la familia y por ultimo tierras de propiedad individual.

En lo que tiene que ver con el Derecho Romano se puede precisar que, el reparto

de tierras se efectúo en el reinado de NUMA, cuando estaba vigente las XII

Tablas, en el que el derecho absoluto de propiedad lo tenía el “pater familias” que

obligatoriamente debía conservar en Roma.

En el antiguo Derecho Francés en cambio, el derecho de propiedad era muy

diferente al de Roma. Específicamente en el Derecho Feudal la tierra era

concedida por parte del señor feudal a un noble por medio de un contrato de

fundo, o a un pechero por medio de un contrato de censo. Es de esta manera que

se diferencia del Derecho Romano ya que el derecho de propiedad en el Derecho

9

Francés no era un derecho exclusivo sino, eran varios derechos los que le

conformaban, es decir, existía el derecho del señor feudal que era un dominio

directo o eminente; y, el derecho de concesionario que era un dominio útil. Siendo

el dominio directo o eminente un derecho que se le confiere al señor feudal de

percibir un derecho de laudemio (derecho que el enfiteuta (persona que disfruta

del predio y de sus frutos y paga un canon mensual al propietario del dominio

directo) paga al dueño directo del inmueble cuando se enajena la heredad sujeta al

censo), en caso de trasmisión del bien a los herederos de un concesionario o de un

adquirente cuando se trata de un censo que es el derecho de percibir algunas

pensiones. En cambio, el dominio útil consistía en el derecho de cultivar y recoger

los frutos, pero no en calidad de arrendatario, arrendador, usufructuario o nudo

propietario, solamente tenía un derecho real, mas no personal.

1.2. DERECHO DE PROPIEDAD.

Según Mazeaud “el derecho de propiedad es el derecho real más perfecto, el que

confiere todos los poderes sobre la cosa que sea su objeto: derecho de gozar y

disponer de las cosas de la manera más absoluta”. (Mazeaud, 1965 - 2009, pág.

12).

Según Luis Claro Solar “el principal de los derechos reales, el derecho por

excelencia, que constituye la base fundamental del patrimonio, es el derecho de

propiedad, llamado también dominio”. (Claro Solar, 2013, pág. 297).

Para Carlos Lasarte Álvarez “la propiedad es el poder directo e inmediato sobre

un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del

mismo, sin más limitaciones que las imponga la ley. Es el derecho real que

implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento

jurídico concede sobre un bien”. (Lasarte Álvarez, 2010, pág. 77).

El derecho de propiedad está reconocido por la Constitución de la República del

Ecuador por esta razón el Estado respeta dicha propiedad siempre y cuando se

10

cumpla con la función social de los bienes. En el Código Civil en su artículo 599

también se lo reconoce estableciendo que, la propiedad es el derecho de gozar de

una cosa y disponer de ella siempre y cuando se lo haga respetando el derecho

ajeno.

En definitiva, la propiedad es el poder jurídico más perfecto que tiene una persona

sobre la cosa, este derecho real le permite a la persona ejercer su voluntad

absoluta y exclusiva sobre una cosa.

Es de esta manera que en la presente investigación se desea disminuir el tiempo de

posesión de 15 a 5 años para alegar la prescripción extraordinaria adquisitiva de

dominio, cuando se trate de una posesión permitida por el dueño a través de una

escritura pública de promesa de compraventa, para que estas personas no sean

perjudicadas por el tiempo excesivo de posesión que tiene que esperar para llegar

a adquirir el derecho de propiedad el cual es el que le otorga la capacidad absoluta

de disponer a su voluntad de la cosa.

1.3. ACTOS DE MERA TOLERANCIA Y MERA FACULTAD.

Según Larrea Holguín “las actitudes de mera tolerancia por parte del dueño de las

cosas, no pueden fundamentar una pretendida posesión de otra persona. Quien por

permiso o mera tolerancia del dueño ejercita actos sobre una cosa, no está

poseyendo esa cosa porque no excluye al dueño, sino que más bien obra en

nombre de él. En todo caso, el dueño está ejercitando su dominio al permitir que

otro participe de la utilidad que le brinda su propiedad”. (Larrea Holguín, Manual

Elemental de Derecho Civil del Ecuador, 2002, pág. 460).

Casanovas Espín establece que los actos de mera tolerancia son “aquellos que el

propietario permite realizar, especialmente a sus vecinos por razones de buena

vecindad y por la escasa molestia que originan”. (Espín Casanovas, 2011).

11

Los actos de mera tolerancia se refieren a la voluntad del propietario de permitir la

ocupación o uso de la cosa a otra persona, pero hay que tener en claro que esa

acción no le otorga al tercero la facultad de posesión para posteriormente alegar la

prescripción adquisitiva, ya que el dueño o propietario se encuentra en ejercicio

pleno de su dominio en la cosa. Como concordancia de aquello el Código Civil en

su artículo 2399 señala que “La omisión de actos de mera facultad y la mera

tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan

fundamento a prescripción alguna”. (Código Civil Ecuatoriano, 2016).

En cambio, los actos de mera facultad se refieren a que cada propietario es libre

de disponer de lo suyo sin necesidad del consentimiento o permiso de otra

persona.

En cuanto se refiere a la persona que se encuentra en una posesión permitida por

el dueño a través de una escritura pública de promesa de compraventa, hay que

manifestar que esta situación no constituye un acto de mera tolerancia, ya que

existe por parte de dicho poseedor el animus domini, es decir que se encuentra en

posesión de la cosa con ánimo de señor y dueño, esto es, existe por parte del

poseedor la intención de convertirse en dueño de la cosa.

TITULO II

2. LA POSESIÓN Y EL DOMINIO

2.1. POSESIÓN.

“Etimológicamente la posesión se deriva de la voz “sedes” que significa asiento y

de “posse” que significa poder, esto significa poder sentarse”. (Claro Solar, 2013,

pág. 368). Entonces la posesión es la relación que existe entre una persona y una

cosa, siendo que esta persona se encuentra ocupando la cosa asentada en ella.

Mazeaud establece que “La posesión es un modo no voluntario de adquisición de

la propiedad. En efecto, permite adquirir, contra la voluntad de su precedente

12

titular, los derechos reales sobre una cosa, especialmente la propiedad de esa cosa

y de sus frutos”. (Mazeaud, 1965 - 2009).

El artículo 715 del Código Civil establece que la posesión “es la tenencia de una

cosa determinada con ánimo de señor o dueño”. (Código Civil Ecuatoriano,

2016).

Conforme las definiciones anteriormente mencionadas la posesión implica dos

situaciones, el “corpus” y el “animus domini”, es decir que la persona ostente la

tenencia física y material de la cosa (corpus) y en segundo lugar que dicha

persona se sienta con el ánimo de señor y dueño (animus domini). Estas dos

circunstancias deben estar íntimamente ligadas para que exista verdaderamente

una posesión.

Para que la persona sea reputada poseedora de una cosa deben estar presentes el

animus domini y el corpus, ya que si una persona solamente ostenta el corpus no

puede ser considerada como poseedora ya que estaría como mera tenedora del

bien pues reconoce la existencia del derecho de otra persona como dueño de la

cosa; en cambio, si una persona solamente tiene el animus domini tampoco puede

ser reputada poseedora de la cosa ya que solo tiene el ánimo de ser dueño de la

cosa pero que no la ha tenido físicamente.

En conclusión, para que haya posesión debe existir siempre el animus domini y el

corpus, si faltare uno de estos la posesión no existe. Entonces la posesión es una

figura jurídica que genera una relación entre una persona y una cosa, por el hecho

de permanecer en ella constantemente cumpliendo con el animus domini y el

corpus, dicha posesión es la base sobre la que se asientan tres modos de adquirir la

propiedad, estas son la ocupación, la tradición y la prescripción.

13

2.2. ELEMENTOS DE LA POSESIÓN.

Para que exista una verdadera posesión se requiere de dos (2) elementos

constitutivos: el animus domini y el corpus.

2.2.1. ANIMUS DOMINI.

Es el elemento intelectual de la posesión que ha decir del tratadista Savigny el que

se encuentra en posesión de una cosa debe tener el animus domini, que es la

intención de comportarse como propietario de la cosa. Es decir, no basta

solamente para ser poseedor tener el corpus o dominio material del bien, ya que

siempre es necesario un elemento intencional como es el “animus domini”. Por

ejemplo, si una persona que se encuentra de excursión, planta su tienda de

campaña por una noche en un terreno, esta persona no puede ser considerada

como poseedora de dicho bien, porque le falta elemento intelectual de la posesión

que es el ánimo de señor y dueño.

2.2.2. CORPUS.

Es el elemento material de la posesión, es decir es la tenencia material de la cosa,

sobre la cual se realizan ejercicios y actos de dueño. Es decir, el corpus se

adquiere por la aprehensión material de la cosa.

Si concurren estos dos elementos existe una verdadera posesión, pero cuando uno

de estos elementos falta, solamente se estará inmerso en una detentación que ha

decir de Mazeaud:

La detentación, que se denomina a veces posesión precaria,

debe ser diferenciada de la posesión. El inquilino ocupa el

departamento que ha alquilado; el arrendatario rural percibe los

frutos de los bienes arrendados; el marido, los ingresos de los

bienes propios de su mujer cuando se han casado según la

comunidad de bienes; el depositario, el deporteador, conservan

14

la cosa que se les ha confiado; tienen dominación de la cosa

arrendada, depositada, transportada, etc. No obstante, no son

poseedores. (Mazeaud, 1965 - 2009, pág. 130).

2.3. REQUISITOS PARA QUE LA POSESIÓN SEA EFICAZ.

Como se mencionó anteriormente para que exista la posesión se necesita de la

reunión o concurrencia de dos elementos que son el “animus domini” y el

“corpus”, pero hay que tener en claro que la posesión no produce ningún efecto

jurídico sino cumple con ciertos requisitos que son la ausencia de vicios de la

posesión, la buena fe del poseedor, y que el tiempo de la posesión sea de forma

continua e ininterrumpida, es decir la posesión no genera efectos jurídicos si es

viciada, si el poseedor es de mala fe y si no ha transcurrido cierto tiempo de

duración.

2.3.1. VICIOS DE LA POSESIÓN.

El artículo 724 del Código Civil preceptúa que “Son posesiones viciosas la

violenta y la clandestina”. (Código Civil Ecuatoriano, 2016). El primer requisito

para que exista una posesión eficaz, se refiere a que no exista vicio alguno que la

altere. La doctrina señala que existe cuatro tipos de vicios de la posesión, la

violencia, la clandestinidad, lo equivoco y la discontinuidad.

2.3.1.1. LA VIOLENCIA.

Para que la posesión sea eficaz y genere efectos jurídicos se necesita que sea

pacífica, no sería justo que se le conceda la posesión a una persona que se haya

instalado en el bien mediante la fuerza.

En el artículo 725 del Código Civil se establece que “la posesión violenta es la

que se adquiere por la fuerza. La fuerza puede ser actual o eminente”. (Código

Civil Ecuatoriano, 2016).

15

El artículo 726 del Código Civil preceptúa que “el que, en ausencia del dueño, se

apodera de la cosa, y volviendo el dueño le repele, es también poseedor violento”.

(Código Civil Ecuatoriano, 2016).

En cambio, en el artículo 727 del Código Civil se establece que:

Hay violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero

dueño de la cosa, o contra el que poseía sin serlo, o contra el

que la tenía en lugar o a nombre de otro. Lo mismo es que la

violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se

ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada se

ratifique expresa o tácitamente. (Código Civil Ecuatoriano,

2016).

La violencia vicia la posesión cuando se la ha producido al comienzo y durante la

misma, pero hay que tener en claro que cuando el poseedor durante su posesión

emplee la violencia para resistir la incursión de un tercero que desee perturbarlo,

dicha violencia no vicia el consentimiento.

En lo que respecta a la posesión permitida por el dueño a través de una escritura

pública de promesa de compraventa, es necesario manifestar que dicha posesión

no se la ha realizado con violencia, es decir se ha hecho de forma pacífica sin el

empleo de la fuerza por lo que dicha posesión es verdaderamente eficaz.

2.3.1.2. LA CLANDESTINIDAD.

Para que la posesión sea eficaz se necesita que sea pública y no clandestina,

teniendo en cuenta que la “Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a

los que tienen derecho para oponerse a ella”. (Código Civil Ecuatoriano, 2016).

Según lo presupuestado en el artículo 728 de dicho cuerpo legal.

La clandestinidad se refiere a que el individuo que entra en posesión de un bien, lo

oculta a las personas que tienen interés en conocerla. Es necesario precisar que es

16

más fácil ocultar la posesión de bienes muebles que ocultar la posesión de los

inmuebles, por ejemplo, un ladrón puede ocultar el bien mueble robado

constituyéndose en poseedor clandestino, pero tratándose de los inmuebles sería

difícil ocultar la posesión ya que dicho bien está a la vista de todos y no se lo

puede mover, haciendo más difícil el ocultamiento de la posesión. En definitiva,

la violencia y la clandestinidad vician la posesión ya sea que se produzcan al

inicio o en el transcurso de la misma.

En el caso que interesa a la investigación, la persona que se encuentra en una

posesión permitida por el dueño a través de una escritura pública de promesa de

compraventa, no está en ella de forma clandestina ya que públicamente está

ejerciendo dicha posesión, a vista de todos, es así que no se vicia en ningún

momento la posesión por clandestinidad.

2.3.1.3. LO EQUIVOCO.

Este vicio de la posesión se produce cuando los actos que realiza el poseedor

sobre la cosa, no demuestran suficientemente su “animus domini”, es decir su

ánimo de señor y dueño, pero hay que tener en claro que la posesión se presume

siempre que existe hasta que se le compruebe lo contrario. Un ejemplo de duda

acerca del “animus domini” de una persona es cuando el dueño de un terreno le

permite dejar unos materiales en dicho inmueble, ya que no es posible establecer

si ha dejado los materiales en el terreno con el propósito de ser el dueño o

solamente de usufructuar lo permitido por él.

En lo que se refiere a la persona que se encuentra en una posesión permitida por el

dueño a través de una escritura pública de promesa de compraventa, se puede

establecer que dicha posesión no es equívoca, porque dicha persona tiene

totalmente el “animus domini”, ya que después de que se realizó el contrato de

promesa de compraventa, se realizó el pagado de la totalidad del bien y al haber

entrado en posesión material de la cosa, lo hizo con el ánimo de señor y dueño, es

decir se cree totalmente el propietario del bien.

17

2.3.1.4. LA DISCONTINUIDAD.

La posesión debe siempre realizarse de forma continua, si al contrario se la realiza

de forma irregular, intermitente y con grandes intervalos de tiempo, se produce el

vicio de la posesión por la discontinuidad, porque el poseedor no realiza los actos

de señor y dueño sobre la cosa con la misma regularidad que lo haría un

propietario.

El número 2 del numeral 4, del artículo 2410 del Código Civil, establece que “el

tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de quince años,

contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el artículo

2409”. Entonces para poder alegar la prescripción extraordinaria adquisitiva de

dominio es necesario que el tiempo de posesión sea de 15 años de forma continua,

ya que no es posible adquirir la propiedad cuando se ha realizado una posesión

irregular y discontinua.

En cuanto tiene que ver con las personas que se encuentran en una posesión

permitida por el dueño a través de una escritura pública de promesa de

compraventa, es necesario precisar que es demasiado el tiempo de 15 años para

que estas personas puedan alegar la prescripción extraordinaria adquisitiva de

dominio. Es injusto ya que, si el promitente comprador pago la totalidad del bien

y el promitente vendedor no cumplió con la realización de las escrituras de

compraventa, el tiempo de posesión debería ser reducido para beneficiar a dicho

poseedor. Es por esta razón que se propone en la investigación la reducción del

tiempo de posesión de 15 a 5 años para alegar la prescripción extraordinaria

adquisitiva de dominio, tiempo de posesión que como lo establece la ley tiene que

ser de forma regular e ininterrumpido.

2.3.2. BUENA FE.

El segundo requisito para tener una posesión verdaderamente eficaz es, la buena

fe que a decir de Mazeaud:

18

La buena fe es la creencia, por parte del poseedor, de que es

propietario de la cosa; o, con mayor amplitud, de que es titula

del derecho real que ejerce. La buena fe implica la existencia

de un título o, cuando menos, la creencia en la existencia de un

título. (Mazeaud, 1965 - 2009).

Para que exista buena fe debe haber primero concurrido un acto jurídico por el

cual si hubiera sido normal o verdadero hubiere transmitido la propiedad al

poseedor, es decir para que exista buena fe el adquirente debió haber creído

adquirir la cosa del verdadero propietario. No se puede recibir de una persona

ningún derecho de que no es titular, pero la sola creencia de que esta persona era

el verdadero titular del derecho y no lo era, convierte al poseedor de “buena fe”.

Así mismo es necesario precisar que existe buena fe del poseedor inclusive a falta

de título, por ejemplo, si una persona recibe un lote de terreno en herencia por

medio de un testamento y toma posesión de este, pero posteriormente se genera

una revocación de dicho testamento, lo cual el poseedor no lo sabía por esta razón

dicha persona es un poseedor de buena fe, aunque ya no exista el título.

La persona que se encuentra en una posesión permitida por el dueño a través de

una escritura pública de promesa de compraventa, también es un poseedor de

buena fe, ya que éste entra en posesión de la cosa con ánimo de señor y dueño, ha

pagado la totalidad del precio del bien, pero el promitente comprador nunca

suscribió las escrituras definitivas de compraventa, es decir falta el título, pero el

poseedor es de buena fe.

El artículo 721 del Código Civil establece que:

La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio

de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de

cualquier otro vicio. Así en los títulos traslativos de dominio la

buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de

quien tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habido

19

fraude ni otro vicio en el acto o contrato. El justo error en

materia de hecho, no se opone a la buena fe. Pero el error en

materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que

no admite prueba en contrario. (Código Civil Ecuatoriano,

2016).

El artículo 722 del Código Civil preceptúa que “la buena fe se presume, excepto

en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los demás la

mala fe deberá probarse”. (Código Civil Ecuatoriano, 2016).

El Código Civil al presumir la buena fe le concede al poseedor la facultad de

liberarse de la carga de la prueba, es decir el poseedor no es quien debe presentar

la prueba de la buena fe ya que la ley presume aquella, lo que se debe probar es la

mala fe por parte de quien la alega.

En lo que respecta a la buena fe en la prescripción extraordinaria adquisitiva de

dominio el artículo 2410 numeral 3 del Código Civil establece que “se presume en

ella de derecho la buena fe, sin embargo, de la falta de un título adquisitivo de

dominio”. (Código Civil Ecuatoriano, 2016).

2.3.3. DURACIÓN DE LA POSESIÓN.

La duración es el tercer requisito para que la posesión sea eficaz, ya que la

posesión produce efectos jurídicos cuando ha transcurrido un lapso de tiempo,

pero también existen situaciones jurídicas que no necesitan del transcurso del

tiempo para que la posesión genere efectos jurídicos, Mazeaud establece que:

Sin ningún requisito de plazo, la posesión produce los

siguientes efectos: 1. Permite ejercer el interdicto de recobrar;

2. Asigna el papel de demandado en la acción reivindicatoria, y

lleva a presumir la propiedad; 3. Lleva a adquirir los frutos por

el poseedor de buena fe; y, 4. Lleva a adquirir la propiedad de

los muebles por el poseedor de buena fe. (Mazeaud, 1965 -

2009).

20

En cambio, la posesión genera efectos jurídicos cuando se ha producido el

transcurso del tiempo, a decir de Mazeaud, los efectos de la posesión que están

subordinados a un plazo son:

1. Las acciones posesorias no pueden ejercitarse sino después

de un año de posesión útil. Tan solo la de recobrar la posesión,

a causa de su carácter particular, se concede sin requisito de

plazo. 2. Se exige una posesión de diez a veinte años para la

usucapión de los inmuebles por el poseedor de buena fe; de

treinta años, para la usucapión de los muebles o de los

inmuebles por el poseedor de mala fe. (Código Civil

Ecuatoriano, 2016).

Entonces para que la posesión genere efectos jurídicos se necesita del transcurso

del tiempo, se requiere de un lapso de tiempo de posesión cuando se trata de

acciones posesorias que según el artículo 962 del Código Civil “No podrá

proponer acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no

interrumpida un año completo. Para el ejercicio de la acción es suficiente la

posesión material”. (Código Civil Ecuatoriano, 2016); y, también cuando se desea

adquirir el dominio de las cosas por medio de la prescripción extraordinaria de

dominio, es así que en el artículo 2408 del Código Civil se establece el tiempo

para la prescripción ordinaria preceptuando que “el tiempo necesario en la

prescripción ordinaria es de tres años para los bienes muebles, y de cinco, para los

raíces”. (Código Civil Ecuatoriano, 2016). De la misma manera en el artículo

2411 del Código Civil preceptúa el tiempo para la prescripción extraordinaria en

los siguientes términos “el tiempo necesario para adquirir por esta especie de

prescripción es de quince años, contra toda persona, y no se suspende a favor de

las enumeradas en el artículo 2409”. (Código Civil Ecuatoriano, 2016).

2.4. ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN.

No es necesario la intervención personal del poseedor al momento de tomar la

posesión, así lo dispone al artículo 715 del Código Civil “Posesión es la tenencia

21

de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño; sea que el dueño o el que

se da por tal tenga la cosa por sí mismo o bien por otra en su lugar y a su

nombre” (Código Civil Ecuatoriano, 2016).

Entonces la Ley especifica que todas las personas pueden adquirir la posesión de

dos maneras: por sí mismas y a nombre o en lugar de otra persona, solamente hace

falta cumplir con los dos elementos de la posesión, la aprehensión material de la

cosa “corpus” y la voluntad de poseer la cosa con ánimo de señor y dueño que es

el “animus domini”. Pero es necesario aclarar que cuando una persona adquiere la

posesión en lugar y a nombre de otra, siendo el mandatario o representante legal

de ésta, no se necesita el consentimiento del mandante o representado para que

inicie dicha posesión; en cambio la persona que toma la posesión a nombre de

otra, sin ser mandatario ni representante legal de ésta, es verdaderamente

necesaria la aceptación de dicha persona para que la posesión inicie.

Existen personas que no pueden adquirir la posesión, según lo dispuesto en el

artículo 738 del Código Civil “los dementes y los infantes son incapaces de

adquirir por su voluntad la posesión, sea para sí mismos o para otros”. (Código

Civil Ecuatoriano, 2016). La Ley establece entonces, que las personas privadas de

la razón y aquellas que carecen del discernimiento necesario para darse cuenta del

acto posesorio, no pueden adquirir la posesión, ya que estas personas no tienen la

conciencia ni la voluntad que se necesita para ello. Pero siempre existe una

excepción a la norma, ya que los dementes y los infantes pueden adquirir la

posesión a través de su representante legal, porque la voluntad de éste suple a la

voluntad que a ellos les falta.

2.5. PERDIDA DE LA POSESIÓN.

Como se mencionó anteriormente la posesión está conformada por dos elementos

el “corpus” y el “animus domini”; dice la regla general que cuando uno de estos

elementos falta se pierde la posesión y más aún cuando faltaren los dos elementos

inmediatamente también se termina la posesión. Así lo expresa Mazeaud “cuando

22

el poseedor no tenga ya ni el poder de hecho sobre la cosa (corpus) ni la intención

de comportarse como propietario (animus), pierde la posesión. Sucede así cuando

haya vendido o entregado la cosa, o cuando la haya abandonado voluntariamente”.

(Mazeaud, 1965 - 2009).

El artículo 741 del Código Civil establece que “se deja de poseer una cosa desde

que otro se apodera de ella con ánimo de hacerla suya, menos en los casos que las

leyes expresamente exceptúan”. (Código Civil Ecuatoriano, 2016).

Cuando se pierde solamente el elemento “animus”, se termina la posesión, porque

la persona ya no tiene la intención de comportarse como propietario, aunque tenga

todavía en su poder la cosa, es decir deja de ser poseedor y pasa a ser un simple

detentador. Esto ocurre cuando una persona vende la cosa conviniendo que la

entrega se la hará después, es así que todavía tiene en su poder la cosa, pero ya no

tiene el ánimo de señor y dueño sobre ella, por esa razón pierde la posesión

convirtiéndose solamente en simple detentador.

Cuando se pierde solamente el elemento “corpus”, el efecto jurídico es diferente

tanto para los bienes muebles como para los inmuebles. En el caso de los muebles

cuando se pierde dicho elemento inmediatamente se termina la posesión, un

ejemplo claro de esto sería cuando una persona tiene la posesión de su celular, y

este es robado, el dueño del celular sigue teniendo el “animus domini” pero ya no

es suficiente para seguir siendo poseedor, porque ya no tiene el “corpus” lo que

produce que la posesión termine. En el caso de los inmuebles existe una

excepción a la regla, ya que si se pierde el elemento “corpus” la posesión no

termina si concurren los siguientes requisitos:

1. Es necesario haber tenido, en un principio, el corpus y el

animus; por consiguiente, haber tomado posesión realizando un

acto de dueño.

2. El hecho de no haber ejercido el corpus no debe constituir

una discontinuidad en la posesión; de eso resulta que la

23

ausencia de actos de dueño debe explicarse por la naturaleza

del inmueble y las costumbres del lugar.

3. Por último, se precisa que nadie haya efectuado sobre el

inmueble actos de dueño durante un año; en efecto transcurrido

un año, el poseedor originario habrá perdido las acciones

posesorias y es el nuevo poseedor el que, puede excepcionar

con una posesión anual. (Mazeaud, 1965 - 2009).

TITULO III

3. PRESCRIPCIÓN.

3.1. DEFINICIÓN DE PRESCRIPCIÓN.

Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya

sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión o propiedad; ya

perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. /

Usucupación o prescripción adquisitiva / caducidad o prescripción extintiva.

(Guillermo Cabanellas de Torres, 1993, pág. 316).

Lazo acerca de la prescripción menciona que “la usurpación o prescripción es un

modo de adquirir el dominio de una cosa, por la posesión de la mismas durante el

tiempo y por las condiciones prescritas por la ley” (Lazo, 1925, pág. 327).

Según Joaquín Escriche, prescripción es “un modo de adquirir el dominio de una

cosa o de libertarse de una carga u obligación mediante el transcurso de cierto

tiempo y bajo las condiciones señaladas por la ley”. (Escriche, 1851, pág. 1368).

El mismo autor en cuanto a la prescripción de dominio establece que es “el modo

de adquirir o hacer suya alguna cosa por tener la posesión de ella todo el tiempo

que prefine la ley”. (Escriche, 1851, pág. 1369).

Para Manuel Ossorio “la prescripción en Derecho Civil, Comercial y

Administrativo, es medio de adquirir un derecho o de librarse de una obligación

por el transcurso del tiempo que la ley determina, y es variable según se trate de

24

bienes muebles o inmuebles y según también que se posean o no de buena fe y

con justo título”. (Ossorio, 2001, pág. 761).

Según José García Falconí, “con la prescripción se da una especie de abandono

presunto, por el largo tiempo de no hacer producir la tierra o brindar alguna

función social. En ese sentido, los derechos que pueden extinguirse por

prescripción son los patrimoniales, mientras que los derechos personales

inherentes a la personalidad también llamados personalísimos, son inalienables e

imprescriptibles”. (García Falconí, 1992, págs. 27, 28).

De las definiciones mencionadas anteriormente, se puede establecer que la

prescripción es una forma de adquirir el dominio de una cosa o de extinguir una

obligación, es decir existen dos (2) clases de prescripción, la adquisitiva y la

extintiva, siendo la adquisitiva la importante para el tema de investigación

planteado y en la que se centra el estudio.

3.2. CLASES DE PRESCRIPCIÓN.

Existen dos clases de prescripción, la prescripción adquisitiva y la prescripción

extintiva.

3.2.1. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO.

Henri, León y Jean Mazeaud, establecen que la prescripción adquisitiva es “la

adquisición, por el poseedor de una cosa, del derecho de propiedad o de otro

derecho real sobre esa cosa, por efecto de la posesión prolongada durante cierto

plazo”. (Mazeaud, 1965 - 2009, pág. 196).

Así mismo Manuel Ossorio establece que la prescripción adquisitiva es el

“derecho por el cual el poseedor de una cosa adquiere la propiedad de ella por la

continuación de la posesión durante el tiempo fijado por la ley”. (Ossorio, 2001).

Para Juan Larrea Holguín:

25

Para adquirir por prescripción se requiere ser poseedor, es

decir, tener la cosa con ánimo de señor o dueño, y, por tanto,

sin reconocer el dominio de otra persona. De aquí que quien

demanda prescripción debe tener mucho cuidado de no

reconocer en la misma demanda el derecho de otra persona,

pues, si lo reconoce no tendrá éxito su acción. (Larrea Holguín,

Manual Elemental de Derecho Civil del Ecuador, 2002).

Para Eugenio Ramírez Cruz, “es un modo de adquirir la propiedad por medio de

la posesión continua, pacífica y pública, a título de dueño y por el tiempo fijado

por ley”. (Ramírez Cruz, 2004).

Gracias a la prescripción adquisitiva, el poseedor de buena fe adquiere el derecho

real, sobre una cosa (bien mueble o inmueble), que ha estado abandonada sin

brindar ninguna función social; adquiere el dominio de la cosa ya sea mueble o

inmueble como consecuencia de su posesión prolongada durante cierto tiempo.

Entonces la prescripción adquisitiva es una figura importante, que tiene el apoyo

del interés público que no puede permitir que dichos bienes se encuentren

abandonados, por el descuido de sus propietarios, brindándole la oportunidad a la

persona que se encuentra en posesión de dichos bienes por el término que

establece la ley, para que adquiera el dominio de aquellos.

La prescripción adquisitiva se fundamenta cuando existe abandono de un bien por

un tiempo determinado, por culpa, negligencia y falta de cuidado que pone el

propietario en cuanto a sus bienes, porque se necesita principalmente esa falta de

cuidado para que una persona abandone un bien suyo por un largo tiempo, sin

utilizar ese bien y ejercer su derecho de propietario.

He aquí la importancia de la prescripción adquisitiva de dominio que interviene

para resolver en base del bien común una disputa entre dos personas, el

propietario tiene un título de propiedad a su favor y el poseedor tiene a su favor la

posesión por el tiempo y con los requisitos que señala la ley para poder adquirir

26

ese título de propiedad. Es de esta manera que la prescripción adquisitiva

beneficia al poseedor al cual se le otorga el título de propietario si este cumple con

los requisitos y condiciones que establece la ley. Hay que tener en claro entonces,

que el momento que la persona poseedora adquiera la propiedad por medio de la

prescripción adquisitiva de dominio, también adquiere el derecho de dominio o

propiedad.

Entonces la prescripción adquisitiva es un modo originario de adquirir el dominio

y los demás derechos reales, más no los personales. Es un modo de adquirir a

título singular, excepcionalmente la prescripción puede ser a titulo universal

cuando se trata de herencias. También es un modo de adquirir a título gratuito el

cual se adquiere por acto entre vivos.

3.2.2. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.

Según Mazeaud, “la prescripción extintiva extingue, por el transcurso de un

plazo…las acciones que sancionan los derechos reales (con la excepción del

derecho de propiedad, que no desaparece por el no uso) y los derechos

personales”. (Mazeaud, 1965 - 2009).

En el artículo 2414 del Código Civil se establece que se necesita solamente cierto

lapso de tiempo en el que no se hayan ejercido las acciones y derechos ajenos,

después del cual se puede aplicar la figura jurídica de la prescripción extintiva.

Estos plazos son de cinco (5) años para las acciones ejecutivas y diez (10) años

para las acciones ordinarias.

3.3. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA PRESCRIPCIÓN

ADQUISITIVA DE DOMINIO.

Según Ossorio la Longi Temporis Praescriptio es una locución latina que significa

“prescripción adquisitiva de mucho tiempo: 10 años entre presentes y 20 entre

ausentes”. (Ossorio, 2001, pág. 565).

27

Según Fernando Betancourt Serna “la usucapio es un modo de derecho civil (ius

civile) de adquirir causalmente el dominio o propiedad civil de los bienes

inmuebles o muebles por la posesión civil de buena fe (possessio ex bona fide)

continuada e ininterrumpida de los mismos durante los plazos legales de dos años

(2) años y un (1) año respectivamente”. (Betancourt Serna, 2007, pág. 329).

Así mismo Ossorio manifiesta que la usucapio, es un “modo de adquirir el

dominio de una cosa, por haber pasado el tiempo que las leyes señalan para que

pueda reclamarlo su anterior legítimo dueño. Tal noción debe completarse con la

actitud activa, si se admite la redundancia, del que prescribe, que ha de poseer

durante el lapso pertinente con ánimo de dueño y sin interrupción”. (Ossorio,

2001, pág. 974).

La prescripción adquisitiva de dominio no es un tema nuevo, sino que se la

conoce desde tiempos antiguos, por ejemplo, en Roma se conocía a la

prescripción adquisitiva de dominio como usucapio, que no era más que la

adquisición de dominio por medio de la posesión. La usucapio solamente se

empleaba a favor y en contra de los ciudadanos romanos ya que era un derecho

civil (ius civile) que solamente aplicaba para los bienes inmuebles y para los

fundos itálicos, por esta razón no se podía alegar la usucapio para bienes muebles,

ni para los fundos provinciales.

La usucapio tenía la finalidad de convertir en propietario a la persona o personas

que no tenían dicha calidad jurídica, ya que la mayoría de veces pasaba que las

personas que transmitían el bien, no eran propietarias o porque no se habían

respetado las formalidades, etc.

En la actualidad el problema radica en el excesivo tiempo que se necesita para

poder alegar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, lo que causa

perjuicio al poseedor de buena fe, al contrario de la época antigua en donde estaba

vigente la Ley de las XII tablas, en donde se establecía que el dominio se podría

28

adquirir si la persona que lo alega ha estado en posesión continua e ininterrumpida

un año para los bienes muebles y de dos años para los bienes inmuebles.

En conclusión, uno de los antecedentes de la prescripción adquisitiva de dominio

es la figura jurídica de la usucapio que no es más que la unión de dos palabras

usus que significa usar una cosa y capere que significa tomar; es decir la

usucapión en el derecho romano antiguo, servía para adquirir el dominio de las

cosas o bienes por medio de la posesión.

De la misma manera la prescripción también era conocida como longi Temporis

Praescriptio, institución jurídica que se oponía a la usucapio, la primera era más

accesible y otorgaba el beneficio de adquirir el dominio por medio de la

prescripción a los extranjeros y para los fundos provinciales, en cambio, la

segunda solamente se empleaba a favor y en contra de los ciudadanos romanos

por el derecho del ius civile; y, únicamente era para los bienes inmuebles y para

los fundos itálicos, mas no para los fundos provinciales. Pero hay que tener en

claro que ambas instituciones jurídicas requerían una prolongada posesión, el

justo título y la buena fe, para poder adquirir el dominio por medio de la

prescripción adquisitiva de dominio.

La figura jurídica de la longi temporis praescriptio se la implantó con el propósito

de cubrir las fallas que tenía la institución jurídica de la usucapio, en el año

quinientos treinta y uno (531) Justiniano unió estas dos instituciones jurídicas,

manteniendo el nombre de longi temporis praescriptio, que preveía el término de

10 a 20 años para bienes inmuebles y de 3 años para los bienes muebles.

3.4. FUNCIONES DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE

DOMINIO.

Con la figura jurídica de la prescripción adquisitiva de dominio, se sancionan a los

propietarios de bienes muebles e inmuebles que han sido irresponsables al no

ejercer normalmente las atribuciones que como legítimos propietarios les

29

corresponden, es decir que no han ejercido responsablemente los derechos que la

propiedad les concede, por esta razón el Estado a través de la Constitución y la

Ley, les conceden a otras personas que se encuentran interesadas en ejercer

verdaderamente los derechos de propiedad sobre una cosa (bien mueble o

inmueble), la posibilidad a través del debido proceso de que sea transferida el

dominio de la propiedad a su favor.

Valencia Zea citado por Larrea Holguín, establece que las funciones de la

prescripción adquisitiva de dominio son las siguientes: “1. Da origen al

nacimiento y adquisición de ciertos derechos; 2. Convalida los derechos

constituidos irregularmente; 3. Extingue acciones y derechos; y, 4. Prueba ciertos

derechos”. (Larrea Holguín, Manual Elemental de Derecho Civil del Ecuador,

2002).

3.5. CARACTERÍSTICAS DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE

DOMINIO.

Entre las principales características de la prescripción adquisitiva de dominio se

encuentran las siguientes:

ES UN MODO ORIGINARIO DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD. -

Ya que el derecho nace por una vez para el adquirente con independencia

de los derechos de su antecesor sobre la cosa, es decir si anteriormente la

cosa pertenecía a otro dueño este la pierde por haber operado la

prescripción adquisitiva del actual poseedor por esta razón

automáticamente finaliza el dominio y la propiedad anterior.

SIRVE PARA ADQUIRIR EL DOMINIO Y LOS DEMÁS

DERECHOS REALES CON EXCEPCIÓN DE LAS

SERVIDUMBRES DISCONTINUAS E INAPARENTES.- Según esta

característica para adquirir el dominio y los demás derechos reales, es

necesario la exigencia de un título que es el hecho o acto jurídico que sirve

30

de antecedente para la adquisición del dominio y otro derecho real; y, un

modo para dicha adquisición, que no es más que el hecho o acto jurídico

que produce efectivamente la adquisición del dominio y otro derecho real.

Esta dualidad se distingue en la compraventa de inmuebles: escritura

pública en la que debe constar el contrato (título) e inscripción en el

registro de la propiedad para verificar la tradición (modo de adquirir). es

decir que se necesita un contrato o acto constitutivo y la tradición de la

cosa.

ES UN MODO DE ADQUIRIR A TÍTULO SINGULAR. – Esta

característica se refiere a que la prescripción adquisitiva de dominio es un

modo de adquirir la propiedad de bienes determinados, excepcionalmente

la prescripción adquisitiva de dominio puede ser a título universal,

solamente en el caso de adquirir el derecho de herencia.

ES UN MODO DE ADQUIRIR A TÍTULO GRATUITO. – La

prescripción adquisitiva de dominio es un modo de adquirir la propiedad a

título gratuito, ya que, a la persona que adquirente el derecho de

propiedad, no se le exige contraprestación alguna por la entrega en

propiedad del bien objeto de la adquisición.

ES UN MODO DE ADQUIRIR POR ACTO ENTRE VIVOS. - Ya que

no es necesario que ocurra la muerte de la persona para que opere la

prescripción, es decir se constituye por acto entre vivos.

3.6. REQUISITOS INDISPENSABLES PARA QUE PUEDA OPERAR

LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO.

Según Mazeaud en toda usucapión se exigen tres requisitos: una cosa susceptible

de posesión, una posesión no viciosa y el transcurso de un plazo, pero en cuanto

se refiere a la usucapión decenal manifiesta que necesitan de otros requisitos

31

suplementarios tales como: el poseedor debe ser de buena fe y que el poseedor

debe contar con un justo título. (Mazeaud, 1965 - 2009, pág. 197).

Para Escriche son cinco los requisitos para que tenga lugar la prescripción de

dominio: “1. Justo título. 2. Buena fe. 3. Posesión continuada. 4. El tiempo tasado

por la ley. 5. Prescriptibilidad de la cosa”. (Escriche, 1851).

Los autores antes mencionados concuerdan que es indispensable para que opere la

prescripción adquisitiva de dominio, en que debe existir una cosa que se la pueda

poseer, una posesión que no sea viciosa, el poseedor debe ser de buena fe, el

transcurso del tiempo presupuestado por la ley; y, que el poseedor bebe tener un

justo título.

En cuanto se refiere a LAS COSAS SUSCEPTIBLES DE POSESIÓN

se puede afirmar que todas las cosas (bienes muebles o inmuebles) son

susceptibles de posesión excepto, las cosas comunes, los bienes muebles e

inmuebles de dominio público y los bienes inalienables cuando la ley les

otorga esta categoría.

En lo que respecta a LA POSESIÓN NO VICIOSA se refiere a la

ausencia de vicios, es decir que el poseedor ostente el “animus domini”

que es la voluntad del poseedor en permanecer en el bien con ánimo de

señor y dueño; y, el “corpus” que se refiere a la exigencia de que el

poseedor realice actos materiales sobre la cosa, ya que la prescripción

adquisitiva de dominio supone una posesión verdadera. En conclusión, la

posesión debe de carecer de vicios, tales como el de discontinuidad,

equívoco, violencia y clandestinidad.

En referencia a que la prescripción adquisitiva de dominio necesita el

TRASCRUSO DE UN PLAZO, se puede establecer que en efecto lo

necesita para otorgarle al propietario de la cosa un tiempo para que este

pueda oponerse a la posesión del tercero y pueda reivindicarla. A decir de

32

Mazeaud la prescripción adquisitiva de dominio se aplica “contra el

propietario negligente que se haya desinteresado de una cosa suya durante

un prolongado espacio de tiempo; de ahí el porqué de preferir al

poseedor”. (Mazeaud, 1965 - 2009). El plazo para que pueda operar la

prescripción adquisitiva de dominio según lo dispuesto en el artículo 2408

del Código Civil, para la prescripción ordinaria es de, tres (3) años para los

bienes muebles y cinco (5) para los bienes inmuebles; en cambio según el

artículo 2411 del Código Civil, para la prescripción extraordinaria es de

quince (15) años.

EL POSEEDOR DEBE SER DE BUENA FE, según Mazeaud, “el

poseedor es de buena fe cuando cree haber adquirido la propiedad u otro

derecho real, del verdadero propietario o del verdadero titular del

derecho”. (Mazeaud, 1965 - 2009, pág. 210). Entonces no es necesario que

el poseedor haya creído adquirir regularmente la cosa, sino solamente

basta que el poseedor de la cosa haya creído adquirir del verdadero

propietario, de esta manera que se constituye en un poseedor de buena fe.

En el caso de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio

conforme lo establece el artículo 2410 numeral 3 del Código Civil “se

presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo, de la falta de un

título adquisitivo de dominio”. (Código Civil Ecuatoriano, 2016).

En lo que respecta al JUSTO TÍTULO, Mazeaud establece que “es un

acto cuya finalidad consiste en trasmitir la propiedad, pero que no la ha

trasmitido: un título de adquisición ineficaz”. (Mazeaud, 1965 - 2009, pág.

213). Entonces gracias al justo título se le da a la persona la calidad de

poseedor ya que con dicho título se le ha querido trasmitir la cosa, mas no

este irregularmente se ha apoderado de ella. En cuanto tiene que ver con la

prescripción extraordinaria de dominio, el artículo 2410 numeral 2

menciona que “para la prescripción extraordinaria no es necesario título

alguno; basta la posesión material en los términos del artículo 715”.

(Código Civil Ecuatoriano, 2016).

33

3.7. CLASES DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO.

Según lo dispuesto en el artículo 2405 del Código Civil, existen dos clases de

prescripción adquisitiva de dominio, la prescripción ordinaria y la prescripción

extraordinaria.

3.7.1. PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO.

Eduardo Couture, establece que la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio

“Es un modo de adquirir el derecho, derivado de la actividad y diligencia del

adquirente, durante el periodo de tiempo establecido en la ley, coincidente con el

abandono o desinterés del titular legitimo del mismo”. (Couture, 2002).

Entonces la prescripción adquisitiva ordinaria de dominio es, un modo de adquirir

el dominio de los bienes inmuebles o de derechos reales constituidos en estos, por

el transcurrir del tiempo que se establece en el artículo 2408 del Código Civil que

es de tres (3) años para los bienes muebles y de cinco (5) años para los bienes

inmuebles.

3.7.1.1. ELEMENTOS DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA

ADQUISITIVA DE DOMINIO.

El tiempo. - Como lo establece el artículo 2408 del Código Civil el tiempo

que debe transcurrir para poder alegar esta prescripción es de tres (3) años

para los bienes muebles y de cinco (5) años para los bienes inmuebles.

La Posesión Regular. – La posesión primero tiene que ser con ánimo de

señor y dueño. Según el artículo 717 del Código Civil la posesión debe ser

regular, que es la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena

fe.

34

Posesión Material Ininterrumpida. - Según el artículo 2401 del Código

Civil, la posesión debe ser ininterrumpida, esto es que no haya sufrido

ninguna interrupción ya sea natural (2402 C.C.) o civil (2403 C.C.).

Entonces para poder alegar la prescripción es necesario que no haya

interrupción alguna, ya que si existe interrupción natural (por culpa de un

fenómeno natural, como la inundación) o interrupción civil (quien se

pretende verdadero dueño, puede interrumpir civilmente la prescripción)

se pierde todo el tiempo de posesión anterior de la cosa.

3.7.1.2. EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ADQUISITIVA

DE DOMINIO.

A la persona que adquiere el dominio de la cosa por medio de la

prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, le sirve como justo título.

Al momento de concederse el dominio de la cosa por medio de la

prescripción adquisitiva ordinaria de dominio, el poseedor se convierte en

propietario de la cosa desde el instante en que la prescripción comenzó a

correr.

La persona que poseyó la cosa por medio de título defectuoso, queda

saneado al momento de cumplirse la prescripción adquisitiva ordinaria de

dominio.

Para que la persona adquiera el dominio del bien y pase de poseedor a ser

propietario de la cosa, debe hacérselo por medio de una sentencia judicial

ejecutoriada, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad.

3.7.2. PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE

DOMINIO.

En la época del derecho Justiniano se introduce la figura jurídica de la

“praescriptio longissimi temporis” que podía ser propuesta por parte de quien ha

poseído la cosa durante cuarenta años, aunque sea sin título ni buena fe. Es decir,

la persona que ha poseído la cosa, incluso la clandestina, pero no de una forma

35

violenta, durante treinta años o durante cuarenta, bienes que pertenecían al fisco,

la iglesia, obra pía, al emperador o emperatriz, adquiría la propiedad sobre ella.

Según los artículos 2410 y 2411 la prescripción extraordinaria adquisitiva de

dominio, es un modo de adquirir el dominio de las cosas comerciales, con el

tiempo necesario de quince (15) años de posesión, contra toda persona.

Según Juan Iglesias para esta prescripción adquisitiva de dominio:

No se exige el título, sino únicamente la buena fe inicial. El

tiempo comienza a correr desde la toma en posesión, que es el

momento a partir del cual puede intentarse contra el poseedor

la acción reivindicatoria, cuyo ejercicio caduca a los treinta o

cuarenta años. Esta prescripción extraordinaria funciona con

eficacia extintiva cuando se dan las condiciones necesarias para

ello, y faltan, en cambio, las que requieren para que entrañe

adquisición. (Iglesias, 1998, pág. 6).

Para Manuel Albaladejo, la prescripción adquisitiva:

Si es extraordinaria no exige sino simplemente poseerlos del

mismo modo de la ordinaria, pero sin necesidad del de buena fe

ni justo título, durante el plazo que la ley marca, plazo que, en

compensación de no existir buena fe ni justo título, es más

largo que el de la usucapión ordinaria. (Albaladejo, 1975, pág.

64).

Entonces la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio no necesita justo

título sino, simplemente se necesita una posesión hábil y se presume la buena fe,

aunque no exista un justo título. Se necesita el transcurso de tiempo de posesión

de quince (15) años en el que el poseedor se ha presentado y comportado como

propietario de la cosa, haciendo uso de ella, cumpliendo de esta manera su

función social.

36

Este tiempo de quince (15) años para alegar la prescripción extraordinaria

adquisitiva de dominio es muy largo, sobre todo para las personas que se

encuentran en una posesión permitida por el dueño a través de una escritura

pública de promesa de compraventa, ya que es injusto que el promitente

comprador tenga que esperar tanto tiempo después de que ha pagado la totalidad

del precio de la cosa, pero que el promitente vendedor no suscribe el contrato de

compraventa prometido. Es por esta razón que se desea con esta investigación

diseñar un proyecto de reforma que vaya encaminada en reducir el tiempo de

posesión de quince (15) a cinco (5) años para el beneficio de las personas que se

encuentran en una posesión permitida por el dueño a través de una escritura

pública de promesa de compraventa.

3.7.2.1. ELEMENTOS DE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA

ADQUISITIVA DE DOMINIO.

Elemento Titulo. - La prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio

cabe contra título inscrito y también dicha prescripción no exige título

alguno para poder alegarla solamente basta la posesión material de la cosa.

Elemento Buena Fe. - Se presume de derecho la buena fe, es por eso que

no admite prueba en contrario, pero hay que tener en claro que, si existe un

título de mera tenencia (ejemplo, contrato de arrendamiento) hará presumir

la mala fe, porque se reconoce la propiedad y la posesión que tiene el

dueño sobre la cosa.

La Posesión tiene que ser Publica, Pacifica, Ininterrumpida y

Exclusiva. - Para que pueda ser alegada la prescripción extraordinaria

adquisitiva de dominio es necesario que la posesión sea dentro de los

términos que establece la ley, es decir no debe ser clandestina (art. 728

C.C.), la posesión tiene que ser pública para que todo el mundo pueda ver

que se encuentran en posesión con ánimo de señor y dueño; debe ser

pacífica, es decir no debe ser violenta (art. 725 C.C.); La posesión también

37

tiene que ser exclusiva, es decir debe recaer solamente sobre una cosa

determinada y singularizada; debe ser ininterrumpida, es decir no debe

haber sufrido ninguna interrupción ya sea civil o natural, teniendo en

cuenta que estas interrupciones producen la privación de la posesión a

otra.

Ánimo de Señor o Dueño. – Es otro de los elementos necesarios para que

exista la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, ya que la

persona que tiene la cosa, debe hacerlo con el ánimo de señor o dueño

(animus domini), es decir el poseedor debe comportarse como dueño

absoluto y exclusivo del bien. Entonces la persona que se encuentra en

posesión de una cosa debe exteriorizar su intención de ser propietario de

ella, mediante hechos posesorios que demuestren el ánimo de señor y

dueño, como por ejemplo realizar edificaciones, cerramientos, tener los

servicios básicos a su nombre (agua, luz, teléfono, etc.), realizar

actividades agrícolas (sembrado variedad de productos), entre otras.

Elemento Tiempo. – Para poder alegar la prescripción extraordinaria

adquisitiva de dominio, se requiere del elemento tiempo, es decir se

necesita que haya transcurrido un lapso de tiempo de posesión, es así que

el Código Civil en su artículo 2411 establece que el tiempo para poder

alegar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio debe ser de 15

años.

3.7.2.2. EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA

ADQUISTIVA DE DOMINIO.

La prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio no implica una

carga económica para el que la alega, ya que es un modo gratuito de

adquirir el dominio de las cosas.

Es un acto entre vivos.

38

La sentencia que se dicta dentro del juicio por prescripción extraordinaria

adquisitiva de dominio, que se encuentra debidamente ejecutoriada,

catastrada, protocolizada e inscrita en el Registro de la Propiedad

correspondiente, es un justo título que sirve a la persona que alegó dicha

prescripción.

El poseedor es reputado dueño de la cosa desde el momento mismo que la

prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio comenzó a correr.

La sentencia ejecutoriada de prescripción extraordinaria adquisitiva de

dominio tiene el efecto de cosa juzgada.

TITULO IV

4. DERECHO COMPARADO.

4.1. LEGISLACIÓN ARGENTINA Y ECUATORIANA.

Tabla 1.- Derecho Comparado.

CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA

NACIÓN ARGENTINA.

CODIGO CIVIL ECUATORIANO

ARTICULO 1891.- Ejercicio por la posesión o

por actos posesorios. Todos los derechos reales

regulados en este Código se ejercen por la

posesión, excepto las servidumbres y la

hipoteca.

Las servidumbres positivas se ejercen por actos

posesorios concretos y determinados sin que su

titular ostente la posesión.

Art. 595.- Derecho real es el que tenemos sobre

una cosa sin respecto a determinada persona.

Son derechos reales el de dominio, el de

herencia, los de usufructo, uso o habitación, los

de servidumbres activas, el de prenda y el de

hipoteca. De estos derechos nacen las acciones

reales.

Art. 599.- El dominio, que se llama también

propiedad, es el derecho real en una cosa

corporal, para gozar y disponer de ella,

conforme a las disposiciones de las leyes y

respetando el derecho ajeno, sea individual o

social. La propiedad separada del goce de la

39

cosa, se llama mera o nuda propiedad.

Art. 603.- Los modos de adquirir el dominio

son la ocupación, la accesión, la tradición, la

sucesión por causa de muerte y la prescripción.

De la adquisición de dominio por estos dos

últimos medios se tratará en el libro de la

sucesión por causa de muerte, y al fin de este

Código.

Art. 2412.- Los derechos reales se adquieren

por la prescripción de la misma manera que el

dominio, y están sujetos a las mismas reglas,

salvo las excepciones siguientes: 1.- El derecho

de herencia se adquiere por la prescripción

extraordinaria de quince años; y, 2.- El derecho

de servidumbre se adquiere según el Art. 926.

ARTICULO 1897.- Prescripción adquisitiva.

La prescripción para adquirir es el modo por el

cual el poseedor de una cosa adquiere un

derecho real sobre ella, mediante la posesión

durante el tiempo fijado por la ley.

Art. 2392.- Prescripción es un modo de

adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las

acciones o derechos ajenos, por haberse

poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas

acciones y derechos, durante cierto tiempo, y

concurriendo los demás requisitos legales. Una

acción o derecho se dice que prescribe cuando

se extingue por la prescripción.

ARTICULO 1898.- Prescripción adquisitiva

breve. La prescripción adquisitiva de derechos

reales con justo título y buena fe se produce

sobre inmuebles por la posesión durante diez

años. Si la cosa es mueble hurtada o perdida el

plazo es de dos años. Si la cosa es registrable,

el plazo de la posesión útil se computa a partir

de la registración del justo título.

Art. 2407.- Requerimientos de la prescripción

ordinaria. - Para ganar la prescripción ordinaria

se necesita posesión regular no interrumpida,

durante el tiempo que las leyes requieren.

Art. 2408.- Plazo para la Prescripción

ordinaria. - El tiempo necesario en la

prescripción ordinaria es de tres años para los

bienes muebles, y de cinco, para las raíces.

Cada dos días se cuenta entre ausentes por uno

solo, para el cómputo de los años. Se entienden

presentes, para los efectos de la prescripción,

los que viven en el territorio de la República, y

ausentes, los que residen en nación extranjera.

ARTICULO 1899.- Prescripción adquisitiva

larga. Si no existe justo título o buena fe, el

Art. 2410.- El dominio de las cosas

comerciales que no ha sido adquirido por la

40

plazo es de veinte años.

No puede invocarse contra el adquirente la

falta o nulidad del título o de su inscripción, ni

la mala fe de su posesión.

También adquiere el derecho real el que posee

durante diez años una cosa mueble registrable,

no hurtada ni perdida, que no inscribe a su

nombre, pero la recibe del titular registral o de

su cesionario sucesivo, siempre que los

elementos identificatorios que se prevén en el

respectivo régimen especial sean coincidentes.

prescripción ordinaria, puede serlo por la

extraordinaria, bajo las reglas que van a

expresarse: 1. Cabe la prescripción

extraordinaria contra título inscrito; 2. Para la

prescripción extraordinaria no es necesario

título alguno; basta la posesión material en los

términos del Art. 715; 3. Se presume en ella de

derecho la buena fe, sin embargo de la falta de

un título adquisitivo de dominio; 4. Pero la

existencia de un título de mera tenencia hará

presumir mala fe, y no dará lugar a la

prescripción, a menos de concurrir estas dos

circunstancias: 1.- Que quien se pretende

dueño no pueda probar que en los últimos

quince años se haya reconocido expresa o

tácitamente su dominio por quien alega la

prescripción; y, 2.- Que quien alega la

prescripción pruebe haber poseído sin

violencia, clandestinidad ni interrupción por el

mismo espacio de tiempo.

Art. 2411.- El tiempo necesario para adquirir

por esta especie de prescripción es de quince

años, contra toda persona, y no se suspende a

favor de las enumeradas en el Art. 2409.

ARTICULO 1900.- Posesión exigible. La

posesión para prescribir debe ser ostensible y

continua.

Art. 2401.- Posesión no interrumpida es la que

no ha sufrido ninguna interrupción natural o

civil.

ARTICULO 1901.- Unión de posesiones. El

heredero continúa la posesión de su causante.

El sucesor particular puede unir su posesión a

la de sus antecesores, siempre que derive

inmediatamente de las otras.

En la prescripción breve las posesiones unidas

deben ser de buena fe y estar ligadas por un

vínculo jurídico.

Art. 2400.- Si una cosa ha sido poseída

sucesivamente y sin interrupción por dos o más

personas, el tiempo del antecesor puede o no

agregarse al tiempo del sucesor, según lo

dispuesto en el Art. 732. La posesión

principiada por una persona difunta continúa en

la herencia yacente, que se entiende poseer a

nombre del heredero.

ARTICULO 1902.- Justo título y buena fe. El

justo título para la prescripción adquisitiva es

el que tiene por finalidad transmitir un derecho

Art. 717.- La posesión puede ser regular o

irregular. Se llama posesión regular la que

procede de justo título y ha sido adquirida de

41

real principal que se ejerce por la posesión,

revestido de las formas exigidas para su

validez, cuando su otorgante no es capaz o no

está legitimado al efecto.

La buena fe requerida en la relación posesoria

consiste en no haber conocido ni podido

conocer la falta de derecho a ella.

Cuando se trata de cosas registrables, la buena

fe requiere el examen previo de la

documentación y constancias registrales, así

como el cumplimiento de los actos de

verificación pertinente establecidos en el

respectivo régimen especial.

buena fe, aunque la buena fe no subsista

después de adquirida la posesión. Se puede ser,

por consiguiente, poseedor regular y poseedor

de mala fe, como viceversa el poseedor de

buena fe puede ser poseedor irregular. Si el

título es traslativo de dominio, es también

necesaria la tradición. La posesión de una cosa

a ciencia y paciencia del que se obligó a

entregarla, hará presumir la tradición; a menos

que ésta haya debido efectuarse por la

inscripción del título.

Art. 718.- El justo título es constitutivo o

traslativo de dominio. Son constitutivos de

dominio la ocupación, la accesión y la

prescripción. Son translaticios de dominio los

que, por su naturaleza, sirven para transferirlo

como la venta, la permuta, la donación entre

vivos. Pertenecen a esta clase las sentencias de

adjudicación en juicios divisorios, y los actos

legales de partición.

Las sentencias judiciales sobre derechos

litigiosos no forman nuevo título para legitimar

la posesión. Las transacciones, en cuanto se

limitan a reconocer o declarar derechos

preexistentes, no forman nuevo título; pero, en

cuanto transfieren la propiedad de un objeto no

disputado, constituyen un título nuevo.

Art. 719.- No es justo título: 1o.- El falsificado,

esto es, no otorgado realmente por la persona

que aparece como otorgante; 2o.- El conferido

por una persona como mandatario o

representante legal de otra, sin serlo; 3o.- El

que adolece de un vicio de nulidad, como la

enajenación que, debiendo ser autorizada por

un representante legal o por el juez, no lo ha

sido; y, 4o.- El meramente putativo, como el

del heredero aparente que no es en realidad

heredero; el del legatario cuyo legado ha sido

42

revocado por acto testamentario posterior, etc.

Sin embargo, al heredero putativo a quien, por

disposición judicial, se haya dado la posesión

efectiva, servirá aquella de justo título, como al

legatario putativo el correspondiente acto

testamentario que haya sido judicialmente

reconocido.

ARTICULO 1903.- Comienzo de la posesión.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la

posesión se inicia en la fecha del justo título, o

de su registración si ésta es constitutiva.

La sentencia declarativa de prescripción breve

tiene efecto retroactivo al tiempo en que

comienza la posesión, sin perjuicio de los

derechos de terceros interesados de buena fe.

Art. 734.- continuidad de la posesión y de la

mera tenencia. - Si se ha empezado a poseer a

nombre propio, se presume que esta posesión

ha continuado hasta el momento en que se

alega. Si se ha empezado a poseer a nombre

ajeno, se presume igualmente la continuación

del mismo orden de cosas. Si alguno prueba

haber poseído anteriormente, y posee

actualmente, se presume la posesión en el

tiempo intermedio.

ARTICULO 1909.- Posesión. Hay posesión

cuando una persona, por sí o por medio de otra,

ejerce un poder de hecho sobre una cosa,

comportándose como titular de un derecho real,

lo sea o no.

Art. 715.- Posesión es la tenencia de una cosa

determinada con ánimo de señor o dueño; sea

que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa

por sí mismo, o bien por otra persona en su

lugar y a su nombre. El poseedor es reputado

dueño, mientras otra persona no justifica serlo

ARTICULO 1910.- Tenencia. Hay tenencia

cuando una persona, por sí o por medio de otra,

ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se

comporta como representante del poseedor.

Art. 729.- Mera tenencia. - Se llama mera

tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no

como dueño, sino en lugar o a nombre del

dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el

usufructuario, el usuario, el que tiene el

derecho de habitación, son meros tenedores de

la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo

usufructo, uso o habitación les pertenecen. Lo

dicho se aplica generalmente a todo el que

tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.

ARTICULO 1918.- Buena fe. El sujeto de la

relación de poder es de buena fe si no conoce,

ni puede conocer que carece de derecho, es

decir, cuando por un error de hecho esencial y

excusable está persuadido de su legitimidad.

Art. 721.- La buena fe es la conciencia de

haberse adquirido el dominio de la cosa por

medios legítimos, exentos de fraude y de

cualquier otro vicio. Así, en los títulos

traslativos de dominio la buena fe supone la

43

persuasión de haberse recibido la cosa de quien

tenía la facultad de enajenarla, y de no haber

habido fraude ni otro vicio en el acto o

contrato. El justo error, en materia de hecho, no

se opone a la buena fe. Pero el error, en materia

de derecho, constituye una presunción de mala

fe, que no admite prueba en contrario.

ARTICULO 1919.- Presunción de buena fe. La

relación de poder se presume de buena fe, a

menos que exista prueba en contrario.

La mala fe se presume en los siguientes casos:

a) cuando el título es de nulidad manifiesta;

b) cuando se adquiere de persona que

habitualmente no hace tradición de esa clase de

cosas y carece de medios para adquirirlas;

c) cuando recae sobre ganado marcado o

señalado, si el diseño fue registrado por otra

persona.

Art. 722.-Presunción general de la buena fe. -

La buena fe se presume, excepto en los casos

en que la ley establece la presunción contraria.

En todos los demás la mala fe deberá probarse.

ARTICULO 1921.- Posesión viciosa. La

posesión de mala fe es viciosa cuando es de

cosas muebles adquiridas por hurto, estafa, o

abuso de confianza; y cuando es de inmuebles,

adquiridos por violencia, clandestinidad, o

abuso de confianza. Los vicios de la posesión

son relativos respecto de aquel contra quien se

ejercen. En todos los casos, sea por el mismo

que causa el vicio o por sus agentes, sea contra

el poseedor o sus representantes.

Art. 724.- Posesiones viciosas. - Son

posesiones viciosas la violenta y la clandestina.

ARTICULO 1928.- Actos posesorios.

Constituyen actos posesorios sobre la cosa los

siguientes: su cultura, percepción de frutos,

amojonamiento o impresión de signos

materiales, mejora, exclusión de terceros y, en

general, su apoderamiento por cualquier modo

que se obtenga. (Código Civil y Comercial de

la Nación Argentina, 2014).

Art. 960. Objeto. Las acciones posesorias

tienen por objeto conservar o recuperar la

posesión de bienes raíces o de derechos reales

constituidos en ellos.

Art. 961. Improcedencia. Sobre las cosas que

no pueden ganarse por prescripción, como las

servidumbres no aparentes o discontinuas, no

puede haber acción posesoria.

Art. 962. Posesión por un año. No podrá

proponer acción posesoria sino el que ha estado

44

en posesión tranquila y no interrumpida un año

completo. Para el ejercicio de la acción es

suficiente la posesión material. (Código Civil

Ecuatoriano, 2016).

Autor: Giovanny Segarra

Entre la Legislación Civil Ecuatoriana y la Argentina, existen varias diferencias y

similitudes en lo que respecta a la posesión y a la prescripción ordinaria y

extraordinaria adquisitiva de dominio, entre dichas semejanzas y diferencias están

las siguientes:

4.1.1. SEMEJANZAS ENTRE LA LEGISLACIÓN ARGENTINA Y LA

LEGISLACIÓN ECUATORINA.

El artículo 1897 del Código Civil argentino y el artículo 2392 del Código

Civil Ecuatoriano, instituyen que la prescripción adquisitiva es un modo

de adquirir las cosas, mediante la posesión, durante cierto tiempo

cumpliendo todos los requisitos que establece la Ley.

Tanto el Código Civil ecuatoriano y el Código Civil argentino preceptúan

las dos clases de prescripción la ordinaria (breve) y la extraordinaria

(larga).

Tanto el Código Civil ecuatoriano (Art. 2401) como el Código Civil

argentino (Art. 1900), establecen que la posesión para prescribir debe ser

de manera continua, es decir no interrumpida.

En el artículo 2400 del Código Civil Ecuatoriano se preceptúa que la

posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia

yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero; al igual que en el

artículo 1901 del Código Civil argentino que establece que el heredero

continúa la posesión de su causante.

45

En el artículo 718 del Código Civil ecuatoriano, se establece que el justo

título es constitutivo (ocupación, accesión y prescripción) o traslativo de

domino (venta, permuta, donación entre vivos), al igual que preceptúa el

artículo 1902 del Código Civil argentino que establece, que el justo título

es el que tiene por finalidad trasmitir un derecho real principal que se

ejerce a través de la posesión revestido de las formas exigidas para su

validez, cuando su otorgante no es capaz o no está legitimado al efecto.

Tanto el Código Civil ecuatoriano, así como el argentino establecen que la

posesión es cuando una persona tiene la cosa con ánimo de señor o dueño,

es decir ejerciendo un poder de hecho sobre ella, ya sea por sí o por medio

de otra a su nombre.

En cuanto a la tenencia, el artículo 729 del Código Civil ecuatoriano, así

como el artículo 1910 del Código Civil argentino, manifiestan que la mera

tenencia o simplemente tenencia es la que se ejerce sobre una cosa, no

como dueño, sino a nombre del dueño o como representante del poseedor.

Tanto el Código Civil ecuatoriano (Artículo 721), así como el Código

Civil argentino (Artículo 1918), preceptúan que la buena fe consiste en la

conciencia que tiene el sujeto de la relación de poder, de haber adquirido

el dominio de la cosa por medios legítimos, es decir no conoce ni puede

conocer que carece de derecho. En otras palabras, la buena fe radica en la

creencia o persuasión de haber recibido la cosa de quien tenía la facultad

de enajenarla.

En el artículo 722 del Código Civil ecuatoriano, así como en el artículo

1919 del Código Civil argentino, preceptúan que la buena fe siempre se

presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción

contraria, así como cuando exista prueba en contrario.

46

Tanto el artículo 724 del Código Civil ecuatoriano, así como el artículo

1921 del Código Civil argentino preceptúan que la posesión es viciosa

cuando se trata de cosas que han sido adquiridas mediante violencia y

clandestinidad.

4.1.2. DIFERENCIAS ENTRE LA LEGISLACIÓN ARGENTINA Y LA

LEGISLACIÓN ECUATORIANA

El Código Civil ecuatoriano establece 2 clases de prescripción la ordinaria

y la extraordinaria, las cuales en el Código Civil argentino cambian de

nombre, llamándose prescripción adquisitiva breve y prescripción

adquisitiva larga.

El artículo 1891 del Código Civil argentino establece que todos los

derechos reales se ejercen mediante la posesión excepto las servidumbres

y las hipotecas, en cambio, el Código Civil ecuatoriano en su artículo 2412

establece que los derechos reales se adquieren por la prescripción de igual

manera y con las mismas reglas que el dominio, excepto el derecho de

herencia y el derecho de servidumbre.

En el artículo 2408 del Código Civil ecuatoriano se establece que el

tiempo necesario de posesión para alegar la prescripción ordinaria

adquisitiva de dominio es de 3 años para los bienes muebles y 5 años para

los bienes inmuebles, en cambio, en el artículo 1898 del Código Civil

Argentino se instituye que para alegar la prescripción adquisitiva breve

sobre bienes inmuebles se requiere de una posesión de diez años; y, para

los bienes muebles el tiempo de posesión es de 2 años para poder alegar

dicha prescripción.

En el artículo 2411 del Código Civil ecuatoriano se instituye que el tiempo

necesario para adquirir por la prescripción extraordinaria adquisitiva de

dominio es de 15 años, para lo cual no es necesario título alguno, se

47

presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo, de la falta de un

título adquisitivo de dominio. En cambio, en el artículo 1899 del Código

Civil argentino se establece que el plazo es de 20 años para adquirir la

cosa, por medio de la prescripción adquisitiva larga, si no existe justo

título o buena fe.

En el artículo 734 del Código Civil ecuatoriano se instituye que se

presume que la posesión ha empezado desde la posesión a nombre propio

hasta el momento en que se alega; en cambio, en el artículo 1903 del

Código Civil argentino, establece que se presume salvo prueba en

contrario que la posesión inicia en la fecha del justo título o de su

registración si ésta es constitutiva.

El Código Civil ecuatoriano establece en su Título XIV sobre las Acciones

Posesorias, en especial el artículo 960 preceptúa que estas acciones tienen

por objeto conservar o recuperar la posesión de los bienes muebles o de

los derechos reales constituidos en ellos; en cambio el Código Civil

argentino en su artículo 1928, instituye sobre los Actos Posesorios,

diciendo que estos son la percepción de frutos, mejoras, exclusión de

tercero; y el apoderamiento de la cosa.

TITULO V

5. ANÁLISIS DE UN PROCESO Y DE UNA SENTENCIA

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA

ADQUISITIVA DE DOMINIO.

A continuación, se procederá al análisis del proceso número 17324-2006-0084, de

prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, seguido por José Carlos

Kuasquer, en contra de María Herlinda Parraga Mera. Así como también se

analizará una sentencia que integra un fallo de triple reiteración, en la cual se

establece la premisa de que si “en la escritura pública de promesa de compraventa

se puede entregar al promitente comprador la posesión del bien, y en este caso la

48

tendrá con ánimo de señor y dueño y no como mero tenedor”, Resolución número

0234-2000, expedida por la Corte Suprema de Justicia (actualmente denominada

Corte Nacional de Justicia), dentro del Juicio N° 0026-1999, seguido por Álvarez

Estupiñán Víctor Guillermo y otra, en contra de Rivera Burbano Juan y otra;

5.1. ANÁLISIS DEL PROCESO JUDICIAL SOBRE PRESCRIPCIÓN

EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO.

El proceso judicial se inicia con la demanda presentada por el señor Juan Carlos

Kuasquer, en la cual relata que desde el 12 de Julio de 1982, el Barrio Huertos

Familiares “El Rosario” se encuentra en posesión, tranquila, continua,

ininterrumpida, pacífica, pública no equívoca, en calidad de propietarios, con

ánimo de señores y dueños, por más de 15 años, a la fecha de presentación de la

demanda, especifica que con su peculio han sembrado maíz, trigo y papas además

varias mejoras en el inmueble ubicado en el Barrio Huertos Familiares “El

Rosario”, de la parroquia Conocoto, Cantón Quito, Provincia de Pichincha, que

tiene una extensión aproximada de 5.662,50 m2, entre los linderos: Norte:

Quebrada en 98 metros de longitud; Sur: Vía de acceso en 132 metros de longitud;

Este: Lote No. 172 en 16 metros de longitud; y, Oeste: Vía de acceso en 175

metros y Lote No. 178 en 50 metros de longitud. Menciona que no habido

interferencia de nadie lo que demuestra en todo momento el ánimo de señor y

dueño, ejerciendo en plenitud la posesión del inmueble. Por esta razón demanda a

la señora María Herlinda Parraga Mera y a todas las personas que pueden haber

tenido posibles derechos que quedarían extinguidos por la presente acción. Por

esta razón el actor solicita al juez mediante sentencia disponga a favor del actor el

dominio del inmueble a través de la prescripción extraordinaria adquisitiva de

dominio, la cual será inscrita en el Registro de la Propiedad para que haga las

veces de escritura pública.

En este punto es necesario mencionar que esta demanda fue elaborada por el señor

Abogado, de conformidad a las disposiciones establecidas en el artículo 67 del

Código de Procedimiento Civil, que estaba vigente en el momento de presentación

49

de la misma. A continuación, se elaborará un cuadro que compara las

disposiciones del Código de Procedimiento Civil, así como del Código Orgánico

General de Procesos, en cuanto tiene que ver con los requisitos de la demanda:

Tabla 2.- Requisitos de la demanda, Código de Procedimiento Civil y Código Orgánico General de

Procesos.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

CIVIL

CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE

PROCESOS

Art. 67

La demanda debe ser clara y contendrá:

Artículo 142

La demanda se presentará por escrito y contendrá:

1. La designación del juez ante quien se

la propone;

1. La designación de la o del juzgador ante quien se la

propone.

2. Los nombres completos, estado civil,

edad y profesión del actor y los nombres

completos del demandado;

2. Los nombres y apellidos completos, número de

cédula de identidad o ciudadanía, pasaporte, estado

civil, edad, profesión u ocupación, dirección

domiciliaria y electrónica de la o del actor, casillero

judicial o electrónico de su defensora o defensor

público o privado. Cuando se actúa en calidad de

procuradora o procurador o representante legal se hará

constar también los datos de la o del representado.

3. El número del Registro Único de Contribuyentes en

los casos que así se requiera.

7. La designación del lugar en que debe

citarse al demandado, y la del lugar

donde debe notificarse al actor; y,

4. Los nombres completos y la designación del lugar

en que debe citarse a la o al demandado, además de

dirección electrónica, si se conoce.

3. Los fundamentos de hecho y de

derecho, expuestos con claridad y

precisión;

5. La narración de los hechos detallados y

pormenorizados que sirven de fundamento a las

pretensiones, debidamente clasificados y numerados.

3. Los fundamentos de hecho y de

derecho, expuestos con claridad y

precisión;

6. Los fundamentos de derecho que justifican el

ejercicio de la acción, expuestos con claridad y

precisión.

7. El anuncio de los medios de prueba que se ofrece

para acreditar los hechos. Se acompañarán la nómina

de testigos con indicación de los hechos sobre los

cuales declararán y la especificación de los objetos

sobre los que versarán las diligencias, tales como la

inspección judicial, la exhibición, los informes de

peritos y otras similares. Si no tiene acceso a las

50

pruebas documentales o periciales, se describirá su

contenido, con indicaciones precisas sobre el lugar en

que se encuentran y la solicitud de medidas pertinentes

para su práctica.

8. La solicitud de acceso judicial a la prueba

debidamente fundamentada, si es del caso.

4. La cosa, cantidad o hecho que se

exige;

9. La pretensión clara y precisa que se exige.

5. La determinación de la cuantía; 10. La cuantía del proceso cuando sea necesaria para

determinar el procedimiento.

6. La especificación del trámite que debe

darse a la causa;

11. La especificación del procedimiento en que debe

sustanciarse la causa.

12. Las firmas de la o del actor o de su procuradora o

procurador y de la o del defensor salvo los casos

exceptuados por la ley. En caso de que la o el actor no

sepa o no pueda firmar, se insertará su huella digital,

para lo cual comparecerá ante la o el funcionario

judicial correspondiente, quien sentará la respectiva

razón.

8. Los demás requisitos que la ley exija

para cada caso.

13. Los demás requisitos que las leyes de la materia

determinen para cada caso.

Autor: Giovanny Segarra

Como se observa en el cuadro anterior, el derogado Código de Procedimiento

Civil y el vigente Código Orgánico General de Procesos, en cuanto a los

requisitos de la demanda, tienen semejanzas y diferencias bien marcadas, entre las

cuales se encuentran las siguientes:

Semejanzas:

Los dos cuerpos normativos preceptúan que se debe designar el juzgador

ante quien se propone la demanda. En el caso planteado el actor designa el

Juez de lo Civil de Pichincha (actual Unidad Judicial de lo Civil).

Los dos cuerpos normativos establecen que se debe poner, los nombres

completos, estado civil, edad y profesión del actor.

51

Los dos cuerpos legales preceptúan que se debe designar el lugar en que

debe citarse a la o al demandado. (el actor señala que se debe citar a la

demandada por medio de la prensa de conformidad a lo dispuesto por el

artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Hay que tener en cuenta

que con el COGEP se le citaría a la demandada de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 56, a través de uno de los medios de

comunicación).

Los dos cuerpos normativos establecen que se deben establecer los

fundamentos de hecho y de derecho con claridad y precisión.

Los dos cuerpos normativos preceptúan que se debe establecer la

pretensión de la demanda. (el actor demanda el dominio del bien por

prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio).

Las dos leyes establecen que se debe fijar la cuantía de la demanda, así

como el trámite que debe darse a la misma. En el caso que nos ocupa la

cuantía es indeterminada y el trámite que se le da a la causa es el

ordinario. Con el COGEP el trámite que debe darse a la causa es el

Procedimiento Ordinario.

Los dos cuerpos normativos preceptúan que, se deben incorporar los

demás requisitos que la ley exija para cada caso.

Diferencias:

A diferencia del anterior Código de Procedimiento Civil, en el Código

Orgánico General de Procesos, a más de los nombres completos, estado

civil, edad y profesión del actor, se requiere que se establezca también el

número de cédula de identidad o ciudadanía, pasaporte, la profesión u

ocupación, dirección domiciliaria y electrónica de la o del actor, casillero

52

judicial o electrónico de su defensora o defensor público o privado.

Cuando se actúa en calidad de procuradora o procurador o representante

legal se hará constar también los datos de la o del representado.

El COGEP a diferencia del Código de Procedimiento Civil, aumenta un

requisito más, esto es que se tiene que poner en el escrito de demanda

también el número del Registro Único de Contribuyentes en los casos que

así se requiera. En el caso que nos ocupa no es necesario que el actor Juan

Carlos Kuasquer especifique en la demanda su número de RUC.

Otra invención del Código Orgánico General de Procesos, es que desde la

demanda misma se debe anunciar los medios de prueba que se ofrecen

para acreditar los hechos, es decir se debe designar y adjuntar todas las

pruebas que el actor se creyere asistido. En el caso que nos ocupa como es

un proceso que se encuentra ajustado a las disposiciones del Código de

Procedimiento Civil, el actor José Carlos Kuasquer en la demanda no

incorpora ninguna prueba solamente adjunta el respectivo certificado de

gravámenes del bien inmueble descrito en líneas anteriores. Pero con el

COGEP se debería incorporar como prueba el levantamiento topográfico

respectivo, la nómina de los testigos que serán interrogados para

corroborar la posesión, el certificado de gravámenes, pagos de los

servicios básicos, solicitar inspección judicial, y más pruebas que sean

pertinentes para probar la posesión y el ánimo de señor y dueño.

A diferencia del Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico

General de Procesos, establece que se deben poner en la demanda las

firmas de la o del actor o de su procuradora o procurador y de la o del

defensor salvo los casos exceptuados por la ley. En caso de que la o el

actor no sepa o no pueda firmar, se insertará su huella digital, para lo cual

comparecerá ante la o el funcionario judicial correspondiente, quien

sentará la respectiva razón.

53

Después de presentada la demanda, se realiza el sorteo correspondiente recayendo

la causa en el Juzgado Vigésimo Cuarto de lo Civil de Pichincha, con el número

de proceso 17324-2006-0084.

El Juzgador mediante providencia de fecha 10 de febrero de 2006, establece que

previo a calificar la demanda el actor en el término de 3 días debe completarla,

esto es indicar sus nombres completos y los de la parte demanda y pagar la

respectiva tasa judicial. El juzgador se basa en lo que preceptúa el Código de

Procedimiento Civil (Art. 69), si la demanda no reúne los requisitos que se

determinan en los artículos precedentes, ordenará que el actor la complete o aclare

en el término de tres días; y si no lo hiciere, se abstendrá de tramitarla, por

resolución de la que podrá apelar únicamente el actor. Con el COGEP (Art. 146),

si la demanda no cumple con los requisitos previstos en este Código, la o el

juzgador dispondrá que la o el actor la complete o aclare en el término de tres

días, si no lo hace, ordenará el archivo y la devolución de los documentos

adjuntados a ella, sin necesidad de dejar copias.

El actor José Carlos Kuasquer mediante escrito completa la demanda y solicita al

Juzgador que califique la misma, por lo que el Juzgador mediante providencia de

fecha 17 de febrero del 2006, avoca conocimiento de la causa manifestando que la

demanda es clara, completa y reúne los requisitos de ley, por lo que corre traslado

con la misma a la demandada señora Parraga Mera María Herlinda por el término

de 15 días y ordena que se inscriba la demanda en el Registro de la Propiedad del

cantón Quito; y también señala que dentro del proceso se contará con la presencia

del señor Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito y del Procurador Síndico

Municipal. El Juzgador establece también que se le cite a la demandada en el

lugar indicado por el actor, pero aquí existe una equivocación ya que el actor

precisó en la demanda que desconocía el domicilio de la demandada y por esta

razón se la debe citar por medio de la prensa, pero en la providencia en mención

no se especifica que se le cite por este medio, por ello el actor comparece

mediante escrito y explica esta situación al juzgador el cual mediante providencia

de fecha 30 de marzo del 2006 establece que previo a proveer lo que corresponda

54

el actor José Carlos Kuasquer, debe comparecer al Juzgado a rendir juramento de

desconocer el domicilio de la demandada conforme lo establecido en el artículo

82 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a esta forma de citación el

COGEP en su artículo 56, establece que la declaración de que es imposible

determinar la individualidad, el domicilio o residencia de la o del demandado y

que se han efectuado todas las diligencias necesarias, para tratar de ubicar a quien

se pide citar de esta forma, como acudir a los registros de público acceso, la hará

la o el solicitante bajo juramento que se presentará ante la o el juzgador del

proceso o mediante deprecatorio a la o al juzgador del domicilio o residencia de la

o del actor. Para el caso anterior se adjuntará además la certificación del

Ministerio de Relaciones Exteriores que indique si la persona salió del país o

consta en el registro consular. Si se verifica que es así, se citará mediante carteles

fijados en el consulado en el que se encuentra registrado.

Una vez que el actor realizó el juramento de desconocimiento del domicilio de la

demandada señora María Herlinda Parraga Mera, se procede a la citación de la

misma, la cual comparece mediante escrito de contestación a la demanda

estableciendo que:

Las pretensiones del actor son descabelladas por nacer de una falacia pues es

necesario que usted señor Juez sepa que el lote número 170 que hoy se pretende

adquirir ilegalmente mediante prescripción adquisitiva de dominio fue en un

inicio de la Cooperativa de Huertos Familiares “Alejandrino Velasco”,

cooperativa que cambio de denominación a la de Huertos Familiares “El Rosario”,

según acuerdo ministerial protocolizado el 14 de junio de 1984, ante el Notario

Doctor Edmundo Cueva, inscrita en el Registro de la Propiedad del cantón Quito,

el 9 de julio de 1984. Inclusive sepa usted señor Juez que en esa época todavía no

existía la aprobación de la lotización de la cooperativa y por lo tanto no existía

con los linderos actuales el Lote número 170, más aún cuando mediante un

procedimiento doloso, dirigentes de la cooperativa decidieron utilizando terrenos

de la cooperativa que todavía no estaban lotizados y dentro de los cuales está el

mío, aumentar la superficie de los lotes en 250 metros mediante escrituras

55

aclaratorias, con la salvedad de que esos 250 metros no se encontraban adjuntos al

Lote beneficiado sino en otra parte de la cooperativa. Mediante una larga historia

judicial y administrativa el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito,

aceptando que se había cometido una barbaridad jurídica dio de baja el catastro de

más de 160 escrituras, aclaratorias. Posteriormente la cooperativa solicitó al

Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, la protocolización de los planos

que fueron inicialmente aprobados por el IERAC; el Municipio los aprobó

mediante ordenanza número 2866, la misma que fuera protocolizada y elevada a

escritura pública el 14 de noviembre de 1991 ante el Notario Doctor Nelson

Galarza e inscrita el 19 de diciembre de 1991, legalizando la situación de los 175

lotes que conforman la cooperativa, en el que se encuentran incluido el lote

número 170. Por ser parte de la Cooperativa de Huertos Familiares “El Rosario” y

haberme encontrado al día en todas mis cuotas, mediante escritura pública

otorgada el 5 de abril del 2002, ante el Notario Cuarto del Cantón Quito, doctor

Jaime Aillon Albán, la cooperativa me adjudicó el lote materia de la Litis,

escritura de adjudicación que fuera inscrita el 22 de abril del 2002, fecha desde la

cual he mantenido el dominio y posesión del inmueble, admirándome de que el

actor afirme que realiza actos de posesión, pues por falta de dinero hasta la

presente fecha no he podido realizar el cerramiento ni ninguna edificación y en el

lote no existe nada, ni sembríos, ni mejoras ni siquiera se ha puesto una estaca,

hecho que será remediado de inmediato. Como usted puede ver señor Juez quien

se encontraba en posesión y dominio del inmueble era la Cooperativa de Huertos

Familiares “El Rosario”, misma que me adjudicó el mencionado inmueble en uso

de su derecho de dominio, de esta forma es ilógico que se pretenda ser sucesores

de una posesión que voluntariamente se la cedió a título oneroso. Es de admirarse

señor Juez que quien funge de presidente del Comité Huertos Familiares “El

Rosario”, el señor José Carlos Kuasquer afirme que ha poseído por más de 15

años el inmueble materia de la Litis, cuando él adquiere un lote en el mencionado

barrio, recién en el año 2000, es decir hace poco más de cinco años. También es

admirable que las 42 personas que aprueban la creación del comité Huertos

Familiares “EL Rosario” tan solo 4 fueron parte de la Cooperativa Huertos

Familiares “EL Rosario” y no estuvieron parte de la misma hasta su disolución,

56

pues fueron excluidos por incumplir sus obligaciones de socios. También es de

admirarse que se quiera afirmar que se han encontrado en posesión por más de 15

años del lote de mi propiedad cuando la cooperativa que era dueña de estos

terrenos se liquida en el año 2002, sin que nunca se haga mención de una supuesta

posesión por parte de un comité inexistente en esa época, pues sepa usted señor

Juez que el Comité Huertos Familiares “El Rosario” es creado como ya se afirmó

por 42 personas que no fueron parte de la cooperativa de Huertos Familiares “El

Rosario” recién en noviembre del 2004, por lo que es inaudito que afirmen poseer

por más de 15 años, por lo que no se puede hablar de la existencia de la

agregación de la posesión toda vez que no cumple lo dispuesto en el artículo 732

del Código Civil, ya que en ningún caso este comité actor de este juicio, es

sucesor de la Cooperativa de Huertos Familiares “El Rosario”, más aún cuando ya

se afirmó ninguno de los creadores del comité actor formaron parte de la

cooperativa en el año 2002 fecha de su liquidación y con anterioridad 39 de ellos

nunca fueron socios de la Cooperativa. Por último, es necesario especificar que

dentro de los objetivos de este comité pro mejoras que funge de actor, en ningún

momento se autoriza a la iniciación de juicios para despojar de tierras a los ex

socios de la Cooperativa Huertos Familiares “El Rosario”.

El Abogado de la demandada señora María Herlinda Párraga Mera, realiza la

contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del

Código de Procedimiento Civil, que establece que la contestación a la demanda

contendrá:

Tabla 3.- Requisitos para la Contestación a la demanda.

ARTÍCULO 102 DEL CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE

PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA

ADQUISITIVA DE DOMINIO

CONTESTACIÓN A LA

DEMANDA

DEMANDADA SEÑORA MARÍA HERLINDA

PÁRRAGA MERA

1. Los nombres completos, estado

civil, edad y profesión del

demandado, comparezca por sí o por

medio de representante legal o

María Herlinda Párraga Mera, estado civil casada, de 49

años de edad, profesión empleada privada. Señala la

casilla judicial 173 para recibir notificaciones.

57

apoderado, y la designación del lugar

en donde ha de recibir las

notificaciones;

2. Un pronunciamiento expreso sobre

las pretensiones del actor y los

documentos anexos a la demanda,

con indicación categórica de lo que

admite y de lo que niega; y,

La demandada se pronuncia sobre los siguientes puntos

importantes:

1. El lote número 170 que hoy se pretende adquirir

ilegalmente mediante prescripción adquisitiva de dominio

fue en un inicio de la Cooperativa de Huertos Familiares

“Alejandrino Velasco”, cooperativa que cambio de

denominación a la de Huertos Familiares “El Rosario”,

según acuerdo ministerial protocolizado el 14 de junio de

1984, ante el Notario Doctor Edmundo Cueva, inscrita en

el Registro de la Propiedad del cantón Quito, el 9 de julio

de 1984.

2. Mediante escritura pública otorgada el 5 de abril del

2002, ante el Notario Cuarto del Cantón Quito, doctor

Jaime Aillon Albán, la cooperativa me adjudicó el lote

materia de la Litis, escritura de adjudicación que fuera

inscrita el 22 de abril del 2002, fecha desde la cual he

mantenido el dominio y posesión del inmueble.

3. Es de admirarse que se quiera afirmar que se han

encontrado en posesión por más de 15 años del lote de mi

propiedad cuando la cooperativa que era dueña de estos

terrenos se liquida en el año 2002, sin que nunca se haga

mención de una supuesta posesión por parte de un comité

inexistente en esa época, pues sepa usted señor Juez que el

Comité Huertos Familiares “El Rosario” es creado como

ya se afirmó por 42 personas que no fueron parte de la

cooperativa de Huertos Familiares “El Rosario” recién en

noviembre del 2004, por lo que es inaudito que afirmen

poseer por más de 15 años

4. Dentro de los objetivos de este comité pro mejoras que

funge de actor, en ningún momento se autoriza a la

iniciación de juicios para despojar de tierras a los ex

socios de la Cooperativa Huertos Familiares “El Rosario”.

3. Todas las excepciones que se

deduzcan contra las pretensiones del

actor.

1. Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y

de derecho de la acción propuesta;

2. Ilegitimidad de personería del actor;

58

3. Falta de derecho del actor para proponer esta acción

pues nunca ha estado en posesión del inmueble materia de

la Litis.

4. Falta de derecho del actor puesto que su demanda es

una causa ilícita.

EL Código Orgánico General de Procesos en su artículo 151 establece que la contestación a la

demanda se presentará por escrito y cumplirá, en lo aplicable, los requisitos formales previstos

para la demanda. La parte demandada deberá pronunciarse en forma expresa sobre cada una de las

pretensiones de la parte actora, sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la

autenticidad de la prueba documental que se haya acompañado, con la indicación categórica de lo

que admite y de lo que niega. Deberá además deducir todas las excepciones de las que se crea

asistida contra las pretensiones de la parte actora, con expresión de su fundamento fáctico. Las

excepciones podrán reformarse hasta antes de la audiencia preliminar.

Autor: Giovanny Segarra

La demandada en la parte última de la contestación solicita al Juzgador deseche la

demanda y se le condene al actor en costas procesales en los que se incluirán los

honorarios profesionales de su abogado defensor.

El juzgador mediante providencia de fecha 11 de mayo del 2006, fundamentado

en lo dispuesto en el último inciso del artículo 102 del Código de Procedimiento

Civil, le comunica a la demandada que previo a calificar su contestación a la

demanda en el término de 3 días debe completarla. Teniendo en cuenta que el

Juzgador le pide que complete la demanda ya que la demandada se equivocó en su

edad, puso que tiene 49 años de edad siendo lo correcto 46 años. A este respecto

mediante escrito la demandada completa la demanda y le solicita al señor Juez que

la califique.

Después de la calificación de la contestación a la demanda, mediante escrito la

demandada solicita al Juzgador que por ser el estado de la causa se sirva señalar

día y hora para que se lleve a efecto la audiencia de conciliación. La cual se señala

para el día martes 17 de octubre de 2006, a las 8:39. Según el artículo 400 del

Código de Procedimiento Civil, si las excepciones o la cuestión planteada en la

reconvención versan sobre hechos que deben justificarse, el juez señalará día y

hora en los que las partes deben concurrir, con el propósito de procurar una

59

conciliación, que dé término al litigio. Según el COGEP en su artículo 292 con la

contestación o sin ella, en el término de tres días posteriores al vencimiento de los

términos previstos en el artículo anterior, la o el juzgador convocará a la audiencia

preliminar, la que deberá realizarse en un término no menor a diez ni mayor a

veinte días.

Siendo el día y hora señalados para la audiencia de conciliación, se instaura la

misma con la presencia del Abogado Patrocinador del actor ofreciendo poder y

ratificación por parte de su patrocinado señor José Carlos Kuasquer en calidad de

Presidente del Comité Huertos Familiares “El Rosario”; y, con la presencia del

Abogado de la señora María Herlinda Párraga Mera, como procurador judicial.

Empieza la diligencia y la administradora de justicia le concede la palabra al

Abogado de la actora quien manifiesta que “comparezco ofreciendo poder o

ratificación a nombre del señor José Carlos Kuasquer en su calidad de Presidente

del Barrio Huertos Familiares del Rosario: Acuso la rebeldía en la que han

incurrido los funcionarios municipales, Alcalde y Procurador Síndico del Distrito

Metropolitano de Quito, quienes no han comparecido a la presente diligencia pese

a encontrarse legalmente notificados. En lo principal nos afirmamos y nos

ratificamos en los fundamentos de hecho y de derecho, los mismos que constan en

forma clara y sucinta en el libelo de demanda, la misma que ha sido admitida a

trámite por ceñirse a la ley y a la verdad de los hechos, puesto que nos

encontramos en posesión del inmueble materia del presente juicio desde el 12 de

julio de 1982 conforme lo justificaremos dentro del término de prueba respectivo.

Se servirá concederme un tiempo prudencial no menor de diez días para ratificar

mi intervención en la presente diligencia”. Después la Juzgadora le concede la

palabra a la parte demandada quien dice “en lo principal me afirmo y ratifico en

las excepciones planteadas en este juicio”. Después la señora Juez acusa la

rebeldía en la que han incurrido el Alcalde y Procurador Síndico del Distrito

Metropolitano de Quito y concede al Abogado patrocinador de la parte actora para

que legitime su intervención. En el artículo 403 del Código de Procedimiento

Civil, se establece que, si las partes no llegaren a conciliar, se dejará constancia,

en el acta, de las exposiciones de cada una y se dará por concluida la diligencia.

60

Estas exposiciones se tendrán en cuenta, al tiempo de dictar sentencia, para

apreciar la temeridad o mala fe del litigante al que pueda imputarse la falta de

conciliación.

No se llegó a ningún acuerdo dentro de la audiencia de conciliación, por lo que la

demandada señora María Herlinda Párraga Mera, mediante escrito solicita al señor

Juez que declare abierto el término de prueba. En el artículo 405 del Código de

Procedimiento Civil, se establece que, de no obtenerse la conciliación, sea por el

caso del Art. 403, sea por el Art. 400, inciso 2o. el juez recibirá la causa a prueba

por el término de diez días, para que se practiquen las que pidan las partes. Es

preciso recalcar que según el COGEP las pruebas se tienen que adjuntar y solicitar

con la demanda, es de esta manera que en la actualidad ya no se abre el termino de

prueba. Se realizan en vez de aquello dos audiencias la audiencia preliminar

(artículo 294 del COGEP). Y la audiencia de juicio (artículo 297 del COGEP) en

donde se reproducen las pruebas pertinentes y que han adjuntado y solicitado las

partes procesales. Entonces con el COGEP en la audiencia preliminar y en la

audiencia de juicio se resuelven todos los puntos controvertidos hasta llegar a la

resolución respectiva del Juzgador. Con la entrada en vigencia del COGEP se

aplica el principio de celeridad, ya que con el procedimiento anterior los juicios

eran demorosos por la gran cantidad de etapas que existían.

Prosiguiendo con el proceso estudiado, el administrador de justicia mediante

providencia de fecha 26 de octubre de 2006, declara abierta la causa a prueba por

el término de 10 días. Como se señaló anteriormente con el COGEP ya no se abre

la causa a prueba.

Dentro del término de prueba la parte actora señor José Carlos Kuasquer como

representante legal del Barrio Huertos Familiares “El Rosario” y la parte

demandada señora María Herlinda Párraga Mera, presentan los respectivos

escritos de prueba. La parte demandada solicita que: 1. Se reproduzca y se tenga

como prueba de su parte todo cuanto de autos le fuera favorable; 2. Impugna y

redarguye de falsa toda la prueba que presente o llegare a presentar la parte

61

contraria, por ilegal, indebidamente actuada y ajena a la Litis, en especial los

documentos presentados por la parte contraria; 3. Tacha a los testigos que

presente o llegare a presentar la parte contraria, por parcializados, por falta de

conocimiento del asunto que trata la Litis, por falta de probidad y por

paniaguados; 4. Solicita se señale día y hora para la inspección judicial en el lote

número 170 de la Ex Cooperativa de Huertos Familiares “El Rosario”, con el

propósito de demostrar la inexistencia de actos posesorios por parte del actor; 5.

Que se agregue la copia notariada del Acuerdo Ministerial N0. 4481 de 18 de

noviembre del 2004, mediante el cual se aprobó el estatuto, se registró a los socios

fundadores y se concedió personería jurídica al Comité Pro Mejoras del Barrio

Huertos Familiares “El Rosario”, actor del juicio; 6. Se tenga en cuenta el

certificado de gravámenes en el que consta la adjudicación de la Cooperativa

Huertos Familiares “El Rosario” a favor de María Herlinda Párraga Mera; 7. Se

tenga en cuenta los estatutos del Comité Pro Mejoras del Barrio Huertos

Familiares “El Rosario”, en especial el artículo cuatro en el cual se establece la

prohibición del Comité de intervenir y representar en asuntos inherentes a

posesión, lotización y adjudicación de bienes raíces; 8. Se incorpore las cartas del

pago del impuesto predial del lote materia de la Litis. En cambio, la parte actora

solicita que: 1. Se reproduzcan a su favor todo lo que de autos les fuere favorable,

en especial la demanda, los documentos anexos a la misma y la exposición de la

audiencia de conciliación. 2. Impugna y redarguye de falsa, las pruebas

presentadas o que llegaren a presentar la parte demandada y el Ilustre Municipio

del Distrito Metropolitano de Quito por ilegales, impertinentes, indebidamente

actuadas y ajenas a la Litis y por tal de ningún valor. 3. Tacha a los testigos que

presente la parte demandada y el Ilustre Municipio del Distrito Metropolitano de

Quito, por desconocer los hechos y ser parcializados, para lo cual se reserva el

derecho de realizar las repreguntas del caso. 4. Redarguye de falsos y objeta

ilegitimidad de los documentos presentados o que llegare a presentar la parte

demandada y el Ilustre Municipio del Distrito Metropolitana de Quito, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código de Procedimiento

Civil; 5. Que se agregue al proceso y se tenga como prueba a su favor una

sentencia dictada por el Juez Noveno de lo Civil, de fecha 14 de junio de 2002, a

62

las 11h35 minutos, en la que declara que no hay lugar a la demanda de nulidad de

los contratos contenidos en las escrituras aclaratorias, y que por que tienen valor

legal. 6. Oficio número 109-GRG, enviado a la Procuraduría del Municipio del

Distrito Metropolitano de Quito, de fechas 13 de julio del 2004, en el que se

oponen a la división de lotes. 7. Oficio Número 36 de fecha 26 de agosto de 2005,

enviado por el Comité Barrio “Huertos Familiares El Rosario”, al Lic. Andrés

Vallejo, Concejal del Ilustre Municipio del Distrito Metropolitano del cantón

Quito, solicitando el servicio de agua para todos los lotes, incluido el inmueble

objeto del presente juicio. 8. Oficio número 164-PS-2004, de fecha 22 de

noviembre de 2004, enviado por el Doctor Raúl Parra, jefe de promoción social de

la EMAAP-Q, al presidente del Barrio Huertos Familiares el Rosario, en el cual se

le reconoce al Barrio, como el único y exclusivo propietario del lote objeto de la

demanda. 9. La certificación conferida por los moradores del sector a través de la

cual se demuestra que se encuentran como únicos y exclusivos poseedores del lote

objeto del juicio.

Una vez presentados los escritos de prueba por las partes procesales, el

administrador de justicia mediante providencias ordena que se reproduzcan todas

las pruebas solicitadas por las partes. Después de evacuadas las respectivas

pruebas y siendo el estado de la causa se pasan autos para dictar sentencia, la cual

se emite con fecha 16 de noviembre de 2011 y en lo principal manifiesta que:

Dentro del sistema legal vigente, la prescripción adquisitiva extraordinaria de

dominio, opera aún contra título inscrito cuando concurren los elementos

consagrados en el Art. 2410 del Código Civil, sin que sea menester que los

reclamantes tengan justo título alguno, bastando la posesión material, tranquila e

ininterrumpida durante el lapso de 15 años, lo que trae consigo la extinción del

dominio del anterior propietario y la adquisición del mismo por el poseedor,

posesión que está definida por el Art. 715 ibídem, que requiere de dos elementos:

el corpus o de índole material y el animus o de índole intencional; Entendiendo así

a la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, era obligación del

accionante justificar los fundamentos de su demanda, más de la revisión de los

63

autos se tiene que se ha limitado a presentar: 1) documentos que no tienen

relación con la presente demanda, tanto más que en la sentencia dictada por el

señor Juez Noveno de lo Civil de fecha 14 de junio del 2002, se desestima la

demanda; 2) los quince comprobantes de pago de impuesto predial en primer

lugar están a nombre de la Cooperativa Huertos Familiares y solo los

comprobantes de fs. 78 y 79, identifican a María Herlinda Parra Mera, como

titular del derecho y cuyo impuesto corresponde a los años 2003 y 2004; 3) los

comprobantes de fs. 80 y 81, tiene como titular a Jaime Eduardo Luna, y hacen

referencia al pago el impuesto predial 2005 – 2006; esto quiere decir, que el

inmueble materia de la presente acción tiene como legitimo contradictor, a tres

propietarios con diferente periodo cada uno, por lo que, para que exista legitimo

contradictor, debió demandarse a todos en conjunto a fin de comprobar el tiempo

de posesión; De fs. 84 a 85, consta el Acuerdo Ministerial No. 0239 de 5 de mayo

del 2003, en la que el Ministerio de Bienestar Social, declara Disuelta y Liquidada

a la Cooperativa de Huertos Familiares El Rosario, circunstancia que permite

establecer que hasta esta fecha, no podía crearse y menos existir el Comité

Huertos Familiares “El Rosario”, siendo ilógico que sin existir tal organización,

haya tenido posesión del inmueble; esto es concordante con el documento de fs.

86 a 88, que hace relación al Acuerdo Ministerial 4481 de fecha 18 de noviembre

del 2004, en que se acepta los estatutos del Comité Pro mejoras del Barrio

Huertos Familiares El Rosario, es decir, recién en esta fecha, adquiere vida

jurídica y por tanto, derechos y obligaciones, particular que determina la

inexistencia de los quince años exigidos en el Art. 2410 del Código Civil, ya que a

la fecha de citación con la demanda (15 de mayo del 2006), solo han transcurrido

dos años; además, se debe tener presente que esta organización barrial, en sus

estatutos Art. 4, establecen: “El Comité Pro mejoras por su naturaleza y fines de la

organización, queda prohibida de intervenir y representar en asuntos inherentes a

posesión, lotización y adjudicación de bienes raíces (...)”, prohibición legal, que

legitima la excepción de falta de derecho del actor; Finalmente es importante

señalar que el actor estuvo obligado a justificar los dos elementos imperativos que

requiere la acción de prescripción extraordinaria de dominio, esto es, la de la

posesión, puesto que no existe prueba informativa (testigos) que hagan presumir

64

tal hecho, ni la inspección ocular al inmueble motivo de la prescripción, que

lleven al convencimiento de la juzgadora de modo inequívoco que el accionante

hubiera dado por dueño del inmueble, dando cuenta exacta de la época inicial de

la posesión y que ésta haya sido ininterrumpida, sin violencia, de buena fe, sin

clandestinidad ni interrupción, y como lo señala el Dr. José García Falconí en su

obra Manual de Práctica Procesal Civil (Pág. 162) “Respecto al valor de la prueba

testimonial en esta clase de juicios, es la más apta para acreditar las afirmaciones

del demandante, desde que con ella se posibilita la reconstrucción de los hechos a

través del lapso posesorio, (...)”.-Y respecto de la inspección judicial, se ha de

tener en cuenta que para esta clase de juicios, es fundamental e imprescindible que

el juez observe la cosa litigiosa, objeto de la demanda.- De donde queda claro que

la posesión debe ser con Animus Domini, esto es con intención del poseedor, de

adquirir el dominio de ese derecho real que está ejerciendo. Además, no

olvidemos y como lo señala el mismo autor, que en la generalidad de las veces los

actos que realiza un tenedor son similares a los de un poseedor, de allí la

obligación de analizar las circunstancias de modo, tiempo, y lugar, cuyos actos o

en su conjunto no dejen dudas de la presencia de la posesión a título de dueño;

siendo evidente que el accionante no ha logrado demostrar el período posesorio ni

ha acreditado los presupuestos fácticos que permitan determinar que se han

cumplido con los requisitos que la acción de prescripción extraordinaria lo

requiere; En todo caso, recurriendo al mandato del Art. 115 del Código de

Procedimiento Civil que permite la valoración de la prueba en su conjunto y al

tenor de la sana critica, se considera que de autos no constan justificados de modo

inequívoco que el accionante hubiera poseído como dueño el inmueble, cuya

prescripción extraordinaria demanda; Por estas consideraciones, y sin ser

necesario otro análisis, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL

PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, aceptándose las

excepciones planteadas, se rechaza la demanda.- Cancélese la inscripción de la

demanda dispuesta en auto inicial, para lo cual, se notificará al señor Registrador

de la Propiedad del Municipio Metropolitano de Quito.

65

Según el derogado Código de Procedimiento Civil en su artículo 406 concluido el

término probatorio, el juez pedirá autos y pronunciará sentencia. Ahora con el

Código Orgánico General de Procesos ya no se necesita esperar tanto tiempo para

que el administrador de justicia emita su sentencia, ya que ahora en la audiencia

de juicio el Juzgador debe dictar la respectiva sentencia, así lo dispone el artículo

297, numeral 7, terminada la intervención de las partes, la o el juzgador podrá

suspender la audiencia hasta que forme su convicción debiendo reanudarla dentro

del mismo día para emitir su resolución mediante pronunciamiento oral de

acuerdo con lo previsto en este Código. Además, es necesario mencionar que, con

el COGEP, el procedimiento Civil se lo realiza de una manera oral.

En la sentencia se le rechaza la demanda propuesta por el actor señor José Carlos

Kuasquer como representante legal del Barrio Huertos Familiares “El Rosario”,

ya que éste no pudo demostrar los dos elementos esenciales que se requieren para

que exista una verdadera posesión, esto es al Animus Domini y el Corpus, ya que

como se establece en la resolución no existió ninguna inspección judicial con la

que el administrador de justicia haya podido comprobar personalmente la

posesión del actor, así mismo no hubo declaración de ningún testigo que

corrobore dicha posesión. De la misma manera se comprobó que recién el 18 de

noviembre de 2004 se aceptan los estatutos del Comité Pro mejoras del Barrio

Huertos Familiares “El Rosario”, es decir, apenas en esta fecha, adquiere vida

jurídica y, por tanto, derechos y obligaciones, por lo que no ha existido los quince

años que se necesitan para alegar la prescripción extraordinaria de dominio,

porque a la fecha de citación con la demanda de fecha 15 de mayo del 2006,

solamente han transcurrido dos años. Además, en el artículo 4, de los estatutos del

Comité Huertos Familiares “El Rosario” se establece que el “El Comité Pro

mejoras por su naturaleza y fines de la organización, queda prohibida de intervenir

y representar en asuntos inherentes a posesión, lotización y adjudicación de bienes

raíces. Por estas consideraciones se rechaza la demanda planteada por el actor.

66

5.2. ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL, SOBRE

PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE

DOMINIO ALEGADA A TRAVÉS DE UNA ESCRITURA

PÚBLICA DE PROMESA DE COMPRAVENTA.

Existen fallos de triple reiteración que tienen que ver con que, si en la escritura

pública de promesa de compraventa se puede entregar al promitente comprador la

posesión del bien, y en este caso la tendrá con ánimo de señor y dueño, más no

como mero tenedor. A continuación, se analizará la resolución No. 234-2000,

emitida por la Primera Sala de la Corte Suprema de Justicia, dentro del juicio

ordinario No. 26-99, de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio,

resolución que integra dichos fallos de triple reiteración que tienen el carácter de

vinculantes.

RESOLUCIÓN 234-2000.

JUICIO ORDINARIO N° 26-99, PRECRIPCIÓN ADQUISITIVA DE

DOMINIO

VICTOR ALVAREZ EN CONTRA DE JUAN RIVERA

Víctor Guillermo Álvarez Estupiñán y Olga Echeverría Páez interponen recurso

de casación de la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la Corte Superior de

Justicia de Quito, dentro del juicio ordinario número 26-99, que por prescripción

extraordinaria adquisitiva de dominio siguen en contra de Juan Rivera Burbano y

América Jarrín de Rivera.

NOTA: Los actores Víctor Guillermo Álvarez Estupiñán y Olga Echeverría Páez

de Álvarez fueron inquilinos de los demandados Juan Rivera Burbano y María

América Jarrín de Rivera desde el mes de octubre de 1972, ocupando el local

donde actualmente funcionan una heladería y una floristería, que forma parte del

inmueble identificado con el N°. 2431 de la Av. La Prensa y Manuel Valdivieso,

de la ciudad y cantón Quito, dentro de los siguientes linderos: Norte, en una

extensión de 9.31 metros, con propiedad del Dr. Hugo Hurtado; sur, en una parte

67

y con una extensión de 6.24 metros, con la calle Manuel Valdivieso y en otra

parte con 4.08 metros, propiedad del Sr. Juan Rivera; este, en una extensión de

16.02 metros con la Av. De la Prensa; oeste, en una extensión de 10.42 metros y

5.60 metros con propiedad del Sr. Juan Rivera; arriba, una superficie de 75.65

metros cuadrados con propiedad del Sr. Juan Rivera (es decir, un área total de

127.75 metros cuadrados); Los actores, en el año 1977, convinieron con los

cónyuges Juan Rivera Burbano y María América Jarrín de Rivera, sus

arrendadores, la compra venta del mismo y pagado el precio, a consecuencia

cambió su calidad, y de meros tenedores pasaron a ser poseedores; Celebraron

escritura pública de promesa de compraventa de este inmueble el 6 de abril de

1988 ante el señor Notario Noveno del cantón Quito, Dr. Gustavo Flores

Uzcátegui, a fin de obtener un título de propiedad que reuniera los requisitos de

ley y produjera los consiguientes efectos jurídicos y prácticos; El pago total del

precio es reconocido por la demandada en la diligencia pre procesal de confesión

judicial; El régimen de la propiedad horizontal se halla constituido sobre el

edificio en el cual se encuentra el local objeto de esta demanda, así como las

respectivas autorizaciones concedidas por el Municipio de Quito (hoy Municipio

del Distrito Metropolitano de Quito), según aparece de la escritura pública

otorgada el 26 de junio de 1989, ante el notario noveno del cantón Quito, Dr.

Gustavo Flores Uzcátegui.

Se acepta el recurso y se eleva el proceso a la Corte Suprema de Justicia y después

de haberse realizado el sorteo legal correspondiente se radica la competencia en la

Primera Sala de lo Civil y Mercantil.

Los recurrentes consideran y manifiestan lo siguiente:

Existe en la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la Corte Superior de

Justicia de Quito, dentro del juicio ordinario número 26-99, errónea

interpretación que ha provocado aplicación indebida de los artículos 734,

748 y 753 del Código Civil; errónea interpretación de los artículos 953 y

959 del mismo cuerpo legal y por fin errónea interpretación e indebida

68

aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la

prueba, especialmente del artículo 119 del Código de Procedimiento Civil.

Que entraron en posesión del inmueble materia de la Litis en el año 1977 y

desde esta fecha han mantenido el ánimus domini y que por lo tanto es

ilógico que reconozcan derecho de dominio ajeno por el sólo hecho de la

suscripción de un contrato de promesa de compraventa ajeno.

Que mantuvieron la mera tenencia desde 1972 hasta 1977 en calidad de

arrendatarios, pero a partir de 1977 se convirtieron en legítimos

posesionarios con ánimo de señores y dueños.

La sentencia impugnada viola la disposición del artículo 753 del Código

Civil en que se presume que la posesión continúa hasta el momento en que

se la alega y en la especie, si ésta se inició en 1977, continuó hasta la fecha

de alegación judicial mediante la demanda.

Que la sentencia impugnada es contradictoria y absurda, pues acepta la

reconvención planteada por los demandados en el sentido de que

reconocen la reivindicación a favor de los accionados, restituyéndoles el

inmueble materia de la litis y por otro lado no reconocen ni dan valor

jurídico alguno a la sentencia ejecutoriada con valor de cosa juzgada en la

que se les concedió el amparo posesorio y por tanto la calidad de

poseedores.

Que se ha violado lo dispuesto por el artículo 734 del Código Civil, ya que

no se le da valor alguno a las pruebas aportadas referentes al cumplimiento

de los requisitos para la procedencia de la prescripción extraordinaria

adquisitiva de dominio, o sea: posesión pacífica, ininterrumpida, regular y

tranquila con ánimo de señor y dueño, y lapso de quince años en que se

mantiene la posesión, hechos que han probado según los actores y que no

69

han sido valorados de conformidad con lo que dispone el artículo 119 del

Código de Procedimiento Civil.

La prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio es un modo de

adquirir las cosas ajenas, aun contra título inscrito, independientemente de

quienes comparezcan en ese título y la época del mismo, siempre y cuando

se las haya poseído con los requisitos exigidos por la Ley.

En esta sentencia la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de

Justicia, cita una resolución signada con el número 483-99, de fecha 9 de

septiembre de 1999, dentro del proceso de casación No. 78-94, que fue publicada

en el Registro Oficial No. 333 de 7 de diciembre de 1999, en la cual se establece,

de que si la escritura pública de promesa de compraventa, otorga la posesión o

solamente constituye una situación de mera tenencia, según lo dispuesto en el

artículo 748 del Código Civil. Según los recurrentes la promesa de compraventa

otorga la posesión a la que se refiere el artículo 734 del Código Civil, que

determina como elementos constitutivos de la posesión: el corpus y el ánimus

domini. Teniendo en cuenta que el corpus es el elemento físico o material de la

posesión, es decir, el corpus constituye:

La aprehensión material de la cosa y el hecho de estar la misma a potestad

o discreción de la persona;

El conjunto de actos materiales que se están realizando continuamente

durante el tiempo que dure la posesión;

La manifestación visible de la posesión.

En cambio, el ánimus es el elemento psíquico de la posesión, es decir el animus

constituye:

70

La voluntad que existe en la persona, por el cual se califica y caracteriza la

relación de hecho que sirve de respaldo a los actos posesorios ejercidos

sobre la cosa.

La voluntad de tener la cosa para sí de modo libre e independiente de la

voluntad de otra persona y en función del derecho correspondiente.

La voluntad de conducirse como propietario sin reconocer dominio

alguno.

Considerarse señor y dueño de la cosa.

Existen diferencias sustanciales entre lo que es la posesión y la mera tenencia, las

principales se las establecerá en la siguiente tabla:

Tabla 4.- Diferencia entre Posesión y Tenencia

POSESIÓN TENENCIA

Existe con independencia de toda situación

jurídica.

Surge siempre de una situación jurídica, ya que

supone en su origen un título jurídico.

El poseedor no reconoce el derecho real del

propietario.

El tenedor reconoce el derecho real del

propietario.

Es el poder de hecho. Es el poder de derecho.

El poderío de la cosa se ejerce con ánimo de

señor y dueño, es decir con ánimus domini

El tenedor de la cosa, la tiene en nombre del

dueño, reconociendo el dominio ajeno, es decir

sin ánimus domini.

El poseedor se apodera de la cosa con el ánimo

de hacerla suya.

La tenencia se evidencia en los casos de

usufructo, prenda, depósito, comodato, de

anticresis, entre los más comunes

Autor: Giovanny Segarra

Entonces en la resolución citada (resolución signada con el número 483-99, de

fecha 9 de septiembre de 1999), se interroga sobre si la escritura pública de

promesa de promesa de compraventa otorga la posesión o la mera tenencia,

antiguamente la jurisprudencia en el Ecuador mantenía el criterio de que la

71

persona que haya tenido la cosa a través de una escritura pública de promesa de

compraventa, no es poseedor sino solamente un mero tenedor, porque no tenía el

ánimo de señor y dueño, ya que solamente podía llegar a serlo por la

correspondiente enajenación. Como concordancia de esto la Corte de Colombia

establece que el promitente comprador no tiene el ánimo de señor y dueño ya que

conocía a la perfección que el dueño y propietario de la cosa es el promitente

vendedor.

NOTA: Los administradores de justicia cuando resolvían estos casos de

prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, alegadas a través de una

escritura pública de promesa de compraventa, seguían el criterio mencionado en el

párrafo anterior, es decir desechaban las demandas fundamentándose en que los

promitentes compradores no tenían uno de los elementos de la posesión, esto es el

animus domini, es decir el ánimo de señor y dueño.

El fallo citado continúa manifestando que el criterio de que una persona no puede

poseer y ganar por prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio de la cosa a

través de una escritura pública de promesa de compraventa, era carente de equidad

ya que no realiza el análisis del elemento característico de la posesión que lo

distancia de la mera tenencia, es decir “el ánimus domini”.

A criterio de la Primera Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, el

animus domini se encuentra presente en la persona que ha comparecido como

promitente comprador en el contrato de promesa de compraventa, más aún cuando

ha tenido la aprehensión material de la cosa y ha pagado la totalidad del precio de

aquella. A este respecto Juan Larrea Holguín manifiesta que:

Estos casos son muy frecuentes y más difíciles de juzgar,

porque, si bien la costumbre no constituye derecho, y se

presume que la ley es conocida por todos, sin embargo, hay

que reconocer una especie de error común que sufren

innumerables personas que pagan todo el precio de un

inmueble, entran en posesión material de él, celebran una

72

escritura que consideran que les da el dominio, y que en

realidad solamente les promete la venta, y después de quince

años de posesión pública, pacífica y con buena fe subjetiva,

resultaría inicuo que no se les reconociera haber adquirido por

prescripción extraordinaria, siendo así que no ha habido ningún

acto de reconocimiento del dominio ajeno durante los quince o

más años, sino únicamente en el momento inicial, cuando se

hizo la promesa de compraventa, y aún allí, como queda

descrito, en una forma confusa e interpretada diversamente por

el poseedor. (Larrea Holguín, Derecho Civil del Ecuador, El

Dominio y Modos de Adquirir, pág. 326).

Como concordancia el autor colombiano Luis A. Acevedo Prada, sobre este tema

manifiesta que:

Una de las formas más comunes de adquirir la posesión

material de los bienes es mediante una promesa de

compraventa o de permuta en desarrollo de la cual se pacta

dentro de sus cláusulas la entrega anticipada de la posesión a

ciencia y paciencia de los contratantes y afortunadamente la

interpretación jurisprudencial anterior cedió su paso a otra más

acorde jurídica y sicológicamente con la realidad que refleja la

situación fáctica que se desprende de la celebración de una

promesa de contrato en el que se pacta la entrega anticipada de

la posesión material. (Acevedo Prada, 1987, pág. 121).

Así mismo concordante con lo dicho anteriormente la Corte Colombiana, respecto

de este tema manifiesta que:

Tiénese, entonces, que en el caso de la litis en que las partes,

por haberlo pactado así, anticiparon desde el principio la

ejecución de las prestaciones propias del contrato prometido, la

situación del promitente comprador que recibió materialmente

la cosa, no era la de quien viniese a tener ésta para el

promitente vendedor, sino la de quien entraba a ocuparla por

cuenta propia, es decir, con ánimo de señor y dueño, y a la

espera de que por aquel se le otorgase la escritura pública de la

73

venta, única formalidad faltante en orden al perfeccionamiento

del negocio. Vale decir que la situación del promitente

comprador era, desde el momento en que la cosa objeto de la

venta prometida le fue materialmente entregada, la de un

verdadero poseedor, así fuera irregular, porque al recibir para sí

en cumplimiento anticipado de la prevista compraventa,

infundió a su tenencia el ánimo de dueño. Es por esto por lo

que la antigua doctrina de la Corte, que consideraba como

mero tenedor a quien había recibido la cosa con base en una

promesa de compraventa, no tuvo perduración. Y la Corte, al

estudiar la posición del promitente comprador que ha recibido

la cosa, dijo, en realidad, N.N. recibió las cosas en posesión

material, no como simple tenedor a nombre de otro y sobre esta

base sí puede fundarse la acción de dominio o reivindicatoria.

(Acevedo Prada, 1987, pág. 124).

El profesor Arturo Valencia Zea, en su obra La Posesión, al estudiar los requisitos

de la prescripción extraordinaria enseña lo siguiente:

El simple hecho de poseer sirve de fundamento para esta clase

de prescripción. No se exige la buena fe en la adquisición de la

posesión, como tampoco un título idóneo de trasferencia de la

propiedad, dada la circunstancia de que el poseedor puede

iniciar una posesión totalmente nuevo, es decir, originaria... No

indica lo expuesto que quien alega la prescripción

extraordinaria sea necesariamente un poseedor de mala fe o un

poseedor originario, pues podría suceder que adquirió de buena

fe, pero no se formalizó la transmisión de la propiedad. En este

caso se encuentra la persona a quien se le entrega la posesión

de un inmueble que ha comprado, más por una u otra

circunstancia no se lleva a efecto la formalización del negocio

jurídico. (Valencia Zea, 1983, pág. 416).

NOTA: Entonces según los criterios mencionados en párrafos anteriores, la

persona que tiene la cosa a través de una escritura pública de promesa de

compraventa, no debe ser considerada como simple tenedora, sino como

verdadera poseedora, ya que cumple con los dos elementos indispensables para

74

que opere la posesión, esto es el corpus y al animus domini, ya que, si se dio la

entrega material de la cosa al promitente comprador por parte del promitente

vendedor, despojándose este de su animus domini, y si se ha pagado la totalidad

del bien, pero después por razones varias no pudo perfeccionarse lo convenido a

través de la escritura de compraventa, produciéndose la tradición de la cosa; sería

injusto que el promitente comprador no pueda adquirir la cosa mediante la

prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Por esta razón el objetivo del

presente trabajo investigativo es disminuir el tiempo de posesión de 15 a 5 años

para que los promitentes compradores puedan en menor tiempo convertirse en

dueños legítimos de la cosa.

NOTA: Como prueba de la posesión por parte de los recurrentes, se tienen las

siguientes:

Confesión judicial realizada a la demandada, aceptando el pago total de la

cosa.

Se probó por parte de los recurrentes, la posesión del suelo por los

siguientes hechos: 1. Inspección judicial al inmueble. 2. Declaraciones

testimoniales de Mercedes Ximena Utreras Córdova, Nilda Esther

Moncayo Añazco y Eduardo Mena Luje. 3. los recurrentes igualmente han

acreditado que el tiempo durante el cual han estado en posesión del

inmueble ha sido mayor a los quince años requeridos por nuestro

ordenamiento jurídico, de acuerdo a los requisitos establecidos por el

artículo 2434 del Código Civil. 4. Los recurrentes han acreditado estar

legitimados en la causa para proponer esta acción, pues la han dirigido

contra quienes constan en el Registro de la Propiedad como dueños

actuales del inmueble, requisito que es también indispensable para el

ejercicio de la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de

dominio. Pruebas que acreditan el ánimo con el que los recurrentes han

venido ejerciendo su posesión sobre el inmueble, diligencias que prueban

con suficiencia los elementos subjetivo y objetivo del ánimus y el corpus

exigidos en los términos del artículo 734 del Código Civil para la

75

procedencia de esta acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de

dominio. 5. La declaratoria de propiedad horizontal sobre el edificio en el

cual se encuentra ubicado el local cuya prescripción extraordinaria

adquisitiva de domino se ha demandado, toda vez que, para que un local

pueda ser adquirido en propiedad separadamente del resto del edificio del

cual forma parte, es necesario que se haya constituido el régimen de la

propiedad horizontal sobre tal edificio, ya que de esta manera ingresa al

comercio humano cada uno de los locales como inmuebles independientes.

En el considerando sexto de la resolución que se impugna, el administrador de

justicia establece que:

Sexto: El reconocimiento de los actores respecto de la

existencia de la promesa de compraventa sobre el inmueble al

cual se refiere este enjuiciamiento, enerva la demanda

propuesta, por la ausencia del derecho de posesión de la que

acusan, ubicándoles más bien en la esfera de meros tenedores,

pues al tenor del Art. 748 del Código Civil se da esta calidad, -

de mero tenedor- a «todo el que tiene una cosa reconociendo

dominio ajeno», deviniendo desde entonces la demanda en

ilegítima y como tal improcedente, pues al mero tenedor no le

asiste derecho para pretender el dominio por prescripción... la

prescripción adquisitiva de dominio se fundamenta o debe

fundamentarse en que todo el tiempo que la ley requiere de la

posesión para que opere la prescripción, y por supuesto

también durante el juicio, no se reconozca el dominio que tiene

o que puede tener la persona en contra de quien se quiere hacer

valer el aludido modo de adquisición del derecho de

propiedad... Quien reconoce el dominio ajeno... carece del

ánimo de dominio, y no puede ser considerado como poseedor.

Es que si alguien promete comprar es porque reconoce que el

domino le asiste al promitente vendedor; si considera que el

bien es propio si tuviere ánimus domini, no tuviera porqué ni

para qué prometer comprar, y si en esa condición o calidad de

promitente comprador ostenta el bien, tal condición no puede

mudarse en posesión ni por el transcurso del tiempo, ni por

76

mucho que se haya realizado cualquier clase de obras o de

mejoras. (Considerando Sexto de la sentencia Impugnada,

dictada por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de

Quito, dentro del juicio ordinario número 26-99).

NOTA: La jurisprudencia anterior no admitía hipótesis alternativa, ya que se

establecía que la persona que haya celebrado una escritura pública de promesa de

compraventa de un bien inmueble, lo hace reconociendo el dominio del

promitente vendedor, por esta razón se lo considera como un mero tenedor de la

cosa, mas no, como poseedor.

NOTA: La actual jurisprudencia, se aleja de la rigurosidad de la anterior, ya que

no está conforme con el verdadero sentido de la institución de la escritura pública

de promesa de compraventa, el fallo recurrido ha interpretado erróneamente y ha

aplicado indebidamente los artículos 734 y 748 del Código Civil, conforme

acusan los recurrentes, por lo que de acuerdo a lo que dispone el artículo 14 de la

Ley de Casación (Ley derogada por el COGEP), La primera Sala de lo Civil y

Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, procede a casar la sentencia y dictar en

su lugar la siguiente:

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR

AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la H.

Corte Superior de Quito, y en su lugar declara que Víctor Guillermo Álvarez

Estupiñán y Olga Echeverría Páez de Álvarez han adquirido por prescripción

extraordinaria adquisitiva de dominio la propiedad del local situado en la planta

baja del inmueble situado en el No. 2431 de la Av. de La Prensa y calle Manuel

Valdivieso del cantón Quito, dentro de los siguientes linderos y superficies: Norte,

en una extensión de 9.31 metros, con propiedad del Dr. Hugo Hurtado; sur, en una

parte y con una extensión de 6.24 metros, con la calle Manuel Valdivieso y en

otra parte con 4.08 metros, propiedad del Sr. Juan Rivera; este, en una extensión

de 16.02 metros con la Av. De la Prensa; oeste, en una extensión de 10.42 metros

y 5.60 metros con propiedad del Sr. Juan Rivera; arriba, una superficie de 75.65

metros cuadrados con propiedad del Sr. Juan Rivera; abajo, en 127.75 metros

77

cuadrados suelo; suelo en un área total de 127.75 metros cuadrados y una alícuota

de 26.23 por ciento en el terreno y más bienes comunes, bajo el régimen de la

propiedad horizontal que se ha constituido sobre el inmueble mediante escritura

pública otorgada el 26 de junio de 1989, ante el notario noveno del cantón Quito,

Dr. Gustavo Flores Uzcátegui, en los términos que este título escriturario lo

establece, así como se dispone que, una vez ejecutoriada esta sentencia, servirá de

título suficiente de dominio y se inscribirá en el Registro de la Propiedad del

cantón Quito, de acuerdo a lo que prescribe el artículo 724 (705) del Código

Civil.- En cumplimiento de lo que dispone el artículo 18 de la Ley de Casación

(Ley derogada por el COGEP), devuélvase en su totalidad a los recurrentes la

caución por ellos constituida.- Con costas.- En quinientos mil sucres se regulan

los honorarios del abogado defensor de los recurrentes, por su intervención en este

proceso de casación.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.

2.2. MARCO CONCEPTUAL.

Constitución.

“Esta voz pertenece de modo especial al Derecho Político, donde significa la

forma o sistema de gobierno que tiene adoptado cada Estado. / Acto o decreto

fundamental en que están determinados los derechos de una nación, la forma de su

gobierno y la organización de los poderes públicos de que éste se compone. / En

el Derecho Romano, la ley que establecía el príncipe, ya fuese por carta, edicto,

decreto, rescripto y orden”. (Cabanellas, 1993, págs. 88, 89).

Ley.

“La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma

prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite. Son leyes las normas

generalmente obligatorias de interés común”. (Código Civil Ecuatoriano, 2016).

78

“Regla, norma, precepto de la autoridad pública, que manda, prohíbe o permite

algo. / Regla de conducta obligatoria dictada por el Poder legislativo, o por el

ejecutivo cuando lo sustituye o se arroga sus atribuciones. / la expresión positiva

del derecho”. (Cabanellas, 1993, pág. 233).

Promesa.

“Contrato unilateral por el que se concede a otro la cosa o el hecho que pide, que

crea la obligación de cumplirlo”. (Cabanellas, 1993).

Prescripción.

“Usucapión o prescripción adquisitiva. / Caducidad o prescripción extintiva. /

Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya

sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión o propiedad; ya

perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia”.

(Cabanellas, 1993, pág. 316).

Prescripción adquisitiva.

“Modo de adquirir el dominio y demás derechos reales poseyendo una cosa

mueble o inmueble durante un lapso y otras condiciones fijadas por la ley. Es

decir, la conversión de la posesión continuada en propiedad”. (Cabanellas, 1993,

pág. 317).

Posesión.

“Estrictamente, el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material,

constituido por un elemento intencional o ánimus (la creencia y el propósito de

tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia o

disposición efectiva de un bien material)”. (Cabanellas, 1993, pág. 311).

79

Bienes.

“Aquellas cosas de que los hombres se sirven y con las cuales se ayudan. /

Cuantas cosas pueden ser de alguna utilidad para el hombre. Las que componen la

hacienda, el caudal o la riqueza de las personas. Todos los objetos que, por útiles

y apropiables, sirvan para satisfacer las necesidades humanas”. (Cabanellas, 1993,

pág. 50).

Bienes inmuebles.

“Los que no se pueden transportar de una parte a otra sin su destrucción o

deterioro”. (Cabanellas, 1993, pág. 52).

Bienes abandonados.

“Estrictamente, los que su último dueño arroja si son muebles, o deja de visitar y

cuidar si son inmuebles, como demostración de su voluntad de desprenderse de

ellos, para no continuar con el dominio o posesión de los mismos”. (Cabanellas,

1993, pág. 51).

Bienes muebles.

“Los que sin alteración alguna pueden trasladarse de una parte a otra”.

(Cabanellas, 1993, pág. 52).

Propiedad.

“Facultad de gozar y disponer ampliamente de una cosa. / objeto de ese derecho o

dominio”. (Cabanellas, 1993, pág. 324).

80

Dominio.

“Para el Derecho Civil, dominio significa tanto como propiedad o plenitud de

facultades legalmente reconocidas sobre una cosa”. (Cabanellas, 1993, pág. 135).

Cosa.

“En su acepción máxima comprende todo lo existente, de manera corporal e

incorporal, natural o artificial, real o abstracta. En la esfera de lo jurídico, expresa

lo material (una casa, una finca, el dinero) frente a lo inmaterial o derechos (un

crédito, una obligación, una facultad). (Cabanellas, 1993, pág. 99).

Cosa Abandonada.

Aquella a la cual ha renunciado expresa o tácitamente, en cuanto a su propiedad,

posesión o tenencia, quien era su propietario, poseedor o tenedor, sin intención de

transmitirla a nadie en concreto. (Cabanellas, 1993, pág. 99).

Derecho real.

“Potestad personal sobre una o más cosas, objetos del Derecho”. (Cabanellas,

1993, pág. 123).

2.3. MARCO LEGAL.

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR.

El presente proyecto investigativo se fundamentó legalmente en los siguientes

artículos de la Constitución de la República del Ecuador de 2008:

En el artículo 1, que se refiere al Ecuador como un Estado Constitucional, en el

cual se establece que “el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y

justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural,

81

plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera

descentralizada. La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento

de la autoridad, y se ejerce a través de los órganos del poder público y de las

formas de participación directa previstas en la Constitución. Los recursos

naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio

inalienable, irrenunciable e imprescriptible. (Constitución de la República del

Ecuador, 2008).

NOTA: Los Recursos Naturales no renovables del Estado no se pueden ganar a

través de la prescripción adquisitiva de dominio, ya que la Constitución de la

República del Ecuador de 2008 en su artículo 1, le dan la categoría de

inalienables, irrenunciables e imprescriptibles.

En el artículo 31, que se refiere al derecho a la ciudad y sus espacios, en donde se

preceptúa que “Las personas tienen derecho al disfrute pleno de la ciudad y de sus

espacios públicos, bajo los principios de sustentabilidad, justicia social, respeto a

las diferentes culturas urbanas y equilibrio entre lo urbano y lo rural. El ejercicio

del derecho a la ciudad se basa en la gestión democrática de ésta, en la función

social y ambiental de la propiedad y de la ciudad, y en el ejercicio pleno de la

ciudadanía”. (Constitución de la República del Ecuador, 2008).

En el artículo 66 numeral 26, que se refiere a los derechos civiles, en el cual se

establece que “se reconoce y garantizará a las personas: El derecho a la

propiedad en todas sus formas, con función y responsabilidad social y

ambiental. El derecho al acceso a la propiedad se hará efectivo con la adopción

de políticas públicas, entre otras medidas”. (Constitución de la República del

Ecuador, 2008).

En el artículo 321, que se refiere a los tipos de propiedad, en el cual se establece

que “el Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas

pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá

82

cumplir su función social y ambiental”. (Constitución de la República del

Ecuador, 2008).

NOTA: El Estado ecuatoriano garantiza siempre el derecho a la propiedad pero,

deberá cumplir su función social y ambiental, es de esta manera que los bienes en

que los dueños los dejan abandonados, no cumplen esta función social, por esta

razón el poseedor que se encuentra en posesión del bien inmueble al encontrarse

viviendo en dicha propiedad y al plantarla, al realizar edificaciones, cerramientos,

entre otras, está haciéndole cumplir su función social y ambiental como lo manda

la Constitución de la República del Ecuador de 2008.

En el artículo 408, en el cual se preceptúa al igual que el artículo 1 del mismo

cuerpo legal, que “son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable

del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del

subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos, substancias cuya naturaleza

sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las áreas cubiertas por

las aguas del mar territorial y las zonas marítimas; así como la biodiversidad y su

patrimonio genético y el espectro radioeléctrico. Estos bienes solo podrán ser

explotados en estricto cumplimiento de los principios ambientales establecidos en

la Constitución. El Estado participará en los beneficios del aprovechamiento de

estos recursos, en un monto que no será inferior a los de la empresa que los

explota. El Estado garantizará que los mecanismos de producción, consumo y uso

de los recursos naturales y la energía preserven y recuperen los ciclos naturales y

permitan condiciones de vida con dignidad”. (Constitución de la República del

Ecuador, 2008).

CÓDIGO CIVIL ECUATORIANO.

El presente proyecto investigativo se fundamentó legalmente en los siguientes

artículos del Código Civil:

83

En el artículo 603, en el cual se preceptúa que existe 5 modos de adquirir el

dominio, los cuales son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por

causa de muerte y la prescripción que es la que interesa al trabajo investigativo

realizado. (Código Civil Ecuatoriano, 2016).

En el artículo 705, en el cual se establece que cuando se adquiere por medio de la

prescripción el dominio y otros derechos establecidos en el artículo 102 del

mismo cuerpo legal, a través de una sentencia ejecutoriada, dicha sentencia sirve

como título el cual será inscrito en el Registro correspondiente. (Código Civil

Ecuatoriano, 2016).

En el artículo 706, que preceptúa que para poder realizar la inscripción respectiva

se tiene que exhibir ante el registrador copia autentica del título respectivo y de la

disposición judicial cuando sea del caso. (Código Civil Ecuatoriano, 2016).

En el artículo 715, en el cual se establece la definición de la posesión, siendo esta

“la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el

dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en

su lugar y a su nombre”. (Código Civil Ecuatoriano, 2016).

En el artículo 721, en el cual se establece lo que es la buena fe, mencionando que

la buena fe “es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por

medios legítimos” es decir que no debe existir fraude ni otro vicio, tanto en el

acto, así como en el contrato. (Código Civil Ecuatoriano, 2016).

En el artículo 729, el cual se refiere a la mera tenencia, estableciendo que ésta es

la que se ejerce sobre una cosa, no con ánimo de señor o dueño, sino más bien en

lugar y a nombre del dueño, es decir se tiene la cosa reconociendo dominio ajeno.

(Código Civil Ecuatoriano, 2016).

En el artículo 969, en donde se establece que se debe probar la posesión del suelo

por hechos positivos, tales como, la construcción de edificios, realizar

84

cerramientos, cultivar la tierra, sembrar árboles para cortar su madera, realizar

plantaciones o sementeras, entre otros. (Código Civil Ecuatoriano, 2016).

En el artículo 1461, en el cual se establece la condición de que una persona para

poder obligarse por un acto o declaración de voluntad es necesario que sea

legalmente capaz, que recaiga sobre un objeto lícito, que tenga una causa lícita; y,

que consienta en dicho acto o declaración y ese consentimiento no adolezca de

vicio. (Código Civil Ecuatoriano, 2016).

En el artículo 1561, el cual preceptúa que todos los contratos que sean legalmente

celebrados, son ley para las partes contratantes; y solamente pueden ser

invalidados por mutuo consentimiento o por causas legales. (Código Civil

Ecuatoriano, 2016).

En al artículo 1562, se establece que los contratos deben ser ejecutados de buena

fe. (Código Civil Ecuatoriano, 2016).

En el artículo 1570, en el cual se establece que una promesa de celebrar un

contrato produce obligación solamente cuando, la promesa conste por escrito y

por escritura pública, cuando fuere de celebrar un contrato para cuya validez se

necesita de tal solemnidad, conforme a las disposiciones del Código Civil; que el

contrato prometido no sea de los que las leyes declaran ineficaces; que la promesa

contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato; y,

que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten,

para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes

prescriban. (Código Civil Ecuatoriano, 2016).

En el artículo 1576, en el cual se preceptúa que “conocida claramente la intención

de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. (Código

Civil Ecuatoriano, 2016).

85

En el artículo 2392, en el cual se establece la definición de lo que es la

prescripción, la cual es “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las

acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido

dichas acciones o derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás

requisitos legales”. (Código Civil Ecuatoriano, 2016).

En el artículo 2393, el cual establece que quien quiera aprovecharse de la

prescripción debe alegarla, ya que el Juez o Jueza no puede declararla de oficio.

(Código Civil Ecuatoriano, 2016).

En el artículo 2394, en donde se establece que la prescripción puede ser

renunciada ya sea de una manera expresa o tácita, pero solamente después de

cumplida. (NOTA: ejemplo de renuncia tácita: cuando el que la alega reconoce el

derecho del dueño o del acreedor, es decir, si la persona ha cumplido todos los

requisitos para poder alegar la prescripción, pero toma la cosa en arriendo,

renuncia tácitamente a la prescripción). (Código Civil Ecuatoriano, 2016).

En el artículo 2395, en el cual se establece que solamente puede renunciar a la

prescripción, la persona que puede enajenar la cosa. (Código Civil Ecuatoriano,

2016).

En el artículo 2397, en el cual se expresa que “las reglas relativas a la prescripción

se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de los consejos provinciales,

de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de

los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo”. (Código

Civil Ecuatoriano, 2016).

En el artículo 2398, en donde se señalan cuáles son los bienes que se pueden

ganar por medio de la prescripción, los cuales son, los bienes corporales raíces o

muebles que se encuentran en el comercio humano y que hayan sido poseídos con

las condiciones y bajo los requisitos que establece la Ley. (Código Civil

Ecuatoriano, 2016).

86

En el artículo 2399, en el cual se establece que “la omisión de actos de mera

facultad y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren

posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna. Así, el que durante muchos

años dejó de edificar en un terreno suyo, no por eso confiere a su vecino el

derecho de impedirle que edifique. Del mismo modo, el que tolera que el ganado

de su vecino transite por sus tierras eriales o paste en ellas, no por eso se impone

la servidumbre de este tránsito o pasto. Se llaman actos de mera facultad los que

cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro.”.

(Código Civil Ecuatoriano, 2016).

En el artículo 2400, en el cual se preceptúa que, si dos o más personas han

poseído una cosa de una manera sucesiva y sin interrupción, el tiempo del

antecesor puede agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispone el artículo 732

del mismo cuerpo legal. (Código Civil Ecuatoriano, 2016).

En el artículo 2401, en el cual se establece lo que es la posesión no interrumpida,

que no es más que la que no ha sufrido ninguna interrupción ya sea natural o civil.

(Código Civil Ecuatoriano, 2016).

En el artículo 2402, que establece que la interrupción natural se produce cuando

sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de

actos posesorios, como por ejemplo exista inundación; y, también se produce

interrupción natural cuando ha entrado otra persona a poseer la cosa. (NOTA: La

primera interrupción natural solamente suspende la posesión y solamente se debe

descontar su duración; pero la segunda interrupción natural hace perder todo el

tiempo de la posesión anterior, a menos que se haya recobrado legalmente la

posesión, empleando las acciones posesorias). (Código Civil Ecuatoriano, 2016).

En el artículo 2403, se preceptúa sobre la interrupción civil, que se refiere a los

recursos judiciales que interpone el que se pretende verdadero dueño de la cosa en

contra del poseedor. (Código Civil Ecuatoriano, 2016).

87

En el artículo 2404, se refiere a la interrupción en la propiedad común, y

preceptúa que, si la propiedad pertenece a varias personas “todo lo que interrumpe

la prescripción respecto de una de ellas, la interrumpe también respecto de las

otras”. (Código Civil Ecuatoriano, 2016).

En el artículo 2405, se refiere a las clases de prescripción, la cuales son la

ordinaria y la extraordinaria. (Código Civil Ecuatoriano, 2016).

En el artículo 2406, se establece que tiene lugar la prescripción ordinaria contra

título inscrito solamente en virtud de otro título inscrito y comenzara a correr

dicha prescripción a partir de la inscripción de ese otro título. (Código Civil

Ecuatoriano, 2016).

En el artículo 2407, se refiere a los requisitos de la prescripción ordinaria, los

cuales son: la posesión regular no interrumpida, y el tiempo que las leyes

requieran (3 años para los bienes muebles y 5 años para los bienes inmuebles).

(Código Civil Ecuatoriano, 2016).

En el artículo 2408, se establece el tiempo que se necesita para poder alegar la

prescripción ordinaria, que es de 3 años para los bienes muebles y 5 años para los

bienes raíces. (Código Civil Ecuatoriano, 2016).

En el artículo 2409, se establece que la prescripción ordinaria se puede suspender

sin extinguirse. Cuando se subsane la causa de la suspensión se le cuenta al

poseedor el tiempo anterior a ella. (NOTA: Se puede suspender la prescripción

ordinaria a favor de los menores, dementes, persona sorda que no puedan dares a

entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas, y de cuantos estén

bajo potestad paterna o bajo tutela o curaduría; y de la herencia yacente. (Código

Civil Ecuatoriano, 2016).

88

En el artículo 2410, se establece sobre la prescripción extraordinaria,

mencionando que el dominio de las cosas que no han sido adquiridas por la

prescripción ordinaria, se pueden adquirir por la extraordinaria pero cuando se

cumplan con las siguientes reglas: 1. Cabe la prescripción extraordinaria contra

título inscrito; 2. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno,

basta la posesión material en los términos del Art. 715; 3. Se presume en ella de

derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio; 4.

Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir la mala fe, y no dará

lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1. Que

quien se pretende dueño no pueda probar que en los últimos quince años se haya

reconocido expresa o tácitamente su dominio por quien alega la prescripción; y 2.

Que quien alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia,

clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo. (Código Civil

Ecuatoriano, 2016).

En el artículo 2411, se establece el tiempo que se necesita para poder alegar la

prescripción extraordinaria, que es de 15 años, contra toda persona y no se

suspende a favor de las enumeradas en el artículo 2409 del mismo cuerpo legal.

(Código Civil Ecuatoriano, 2016).

En el artículo 2412, se preceptúa que “los derechos reales se adquieren por la

prescripción de la misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas

reglas, salvo las excepciones siguientes: 1. El derecho de herencia se adquiere por

la prescripción extraordinaria de quince años; y, 2. El derecho de servidumbre se

adquiere según el artículo 926”. (Código Civil Ecuatoriano, 2016).

En el artículo 2413, se establece que “la sentencia judicial que declara una

prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces

o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros, sin la

competente inscripción”. (Código Civil Ecuatoriano, 2016).

89

CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS (COGEP).

El presente proyecto investigativo se fundamentó legalmente en los siguientes

artículos del Código Orgánico General de Procesos:

En el artículo 1, se establece que el COGEP regula la actividad procesal de todas

las materias, excepto de 3 materias la constitucional, la electoral y la penal.

(Código Orgánico General de Procesos, 2015).

En el artículo 141, se establece que todos los procesos se inician con la

presentación de la demanda. (Código Orgánico General de Procesos, 2015).

En el artículo 142, se preceptúa que la demanda será presentada por escrito y

contendrá: 1. La designación de la o del juzgador ante quien se la propone. 2. Los

nombres y apellidos completos, número de cédula de identidad o ciudadanía,

pasaporte, estado civil, edad, profesión u ocupación, dirección domiciliaria y

electrónica de la o del actor, casillero judicial o electrónico de su defensora o

defensor público o privado. Cuando se actúa en calidad de procuradora o

procurador o representante legal se hará constar también los datos de la o del

representado. 3. El número del Registro Único de Contribuyentes en los casos que

así se requiera. 4. Los nombres completos y la designación del lugar en que debe

citarse a la o al demandado, además de dirección electrónica, si se conoce. 5. La

narración de los hechos detallados y pormenorizados que sirven de fundamento a

las pretensiones, debidamente clasificados y numerados. 6. Los fundamentos de

derecho que justifican el ejercicio de la acción, expuestos con claridad y precisión.

7. El anuncio de los medios de prueba que se ofrece para acreditar los hechos. Se

acompañarán la nómina de testigos con indicación de los hechos sobre los cuales

declararán y la especificación de los objetos sobre los que versarán las diligencias,

tales como la inspección judicial, la exhibición, los informes de peritos y otras

similares. Si no tiene acceso a las pruebas documentales o periciales, se describirá

su contenido, con indicaciones precisas sobre el lugar en que se encuentran y la

solicitud de medidas pertinentes para su práctica. 8. La solicitud de acceso judicial

90

a la prueba debidamente fundamentada, si es del caso. 9. La pretensión clara y

precisa que se exige. 10. La cuantía del proceso cuando sea necesaria para

determinar el procedimiento. 11. La especificación del procedimiento en que debe

sustanciarse la causa. 12. Las firmas de la o del actor o de su procuradora o

procurador y de la o del defensor salvo los casos exceptuados por la ley. En caso

de que la o el actor no sepa o no pueda firmar, se insertará su huella digital, para

lo cual comparecerá ante la o el funcionario judicial correspondiente, quien

sentará la respectiva razón. 13. Los demás requisitos que las leyes de la materia

determinen para cada caso. (Código Orgánico General de Procesos, 2015).

En el artículo 289, se establece que todos los trámites que no tengan previsto un

trámite especial, se tramitarán mediante procedimiento ordinario. (Código

Orgánico General de Procesos, 2015).

En el artículo 291, se establece que una vez que haya sido presentada y admitida

la demanda, la Jueza o Juez ordenará la citación al o a los demandados, los cuales

tienen treinta días para presentar su contestación a la demanda, en la cual si se

reconviniere al actor la Jueza o Juez otorgará el término de treinta días para que el

actor conteste. (Código Orgánico General de Procesos, 2015).

En el artículo 292, se preceptúa que una vez contestada la demanda o sin la

contestación, en el término de tres días posteriores al vencimiento de los términos

previstos en el artículo 291, la o el Juez convocará a audiencia preliminar, la que

se debe realizar en un término no menor a diez días ni mayor a veinte días.

(Código Orgánico General de Procesos, 2015)

En el artículo 293, se refiere a que las partes deben comparecer de forma personal

a la audiencia preliminar, o a través de su procurador judicial o procurador común

con cláusula especial o autorización para transigir, así como cuando se trate de

instituciones de la administración pública, debe hacerlo su delegado. También se

puede comparecer mediante videoconferencia u otro medio de comunicación de

similar tecnología. (Código Orgánico General de Procesos, 2015).

91

En el artículo 294, se refiere al desarrollo de la audiencia preliminar, la cual debe

seguir ciertas reglas bajo la dirección de la o el juzgador. (Código Orgánico

General de Procesos, 2015).

En el artículo 295, se refiere a la resolución de excepciones, la cuales se regirán

conforme a las siguientes reglas: 1. Si se acepta una excepción previa que no es

subsanable, se declarará sin lugar la demanda y se ordenará su archivo. 2. Si se

acepta la excepción de defecto en la forma de proponer la demanda, la parte actora

subsanará los defectos dentro del término de seis días, otorgando a la parte

demandada el término de diez días para completar o reemplazar su contestación y

anunciar prueba, atendiendo las aclaraciones o precisiones formuladas. De no

hacerlo se tendrá la demanda o la reconvención por no presentada. 3. Si se aceptan

las excepciones de falta de capacidad, de falta de personería o de incompleta

conformación del litisconsorcio se concederá un término de diez días para

subsanar el defecto, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda y

de aplicarse las sanciones pertinentes. 4. Si el asunto es de puro derecho se

escuchará las alegaciones de las partes. La o el juzgador emitirá su resolución y

notificará posteriormente la sentencia por escrito. Terminados los alegatos, la o el

juzgador podrá suspender la audiencia hasta que forme su convicción, debiendo

reanudarla para emitir su resolución mediante pronunciamiento oral de acuerdo

con lo previsto en este Código en la audiencia preliminar. (Código Orgánico

General de Procesos, 2015).

En el artículo 296, se establece que “en la audiencia preliminar, se resolverán los

recursos propuestos que se regirán por las siguientes reglas: 1. El auto

interlocutorio que rechace las excepciones previas, únicamente será apelable con

efecto diferido. Si la resolución acoge las excepciones previas o resuelve

cualquier cuestión que ponga fin al proceso será apelable con efecto suspensivo.

2. La ampliación y la aclaración de las resoluciones dictadas se propondrán en

audiencia y se decidirán inmediatamente por la o el juzgador”. (Código Orgánico

General de Procesos, 2015).

92

En el artículo 297, se preceptúa las disposiciones sobre la audiencia de juicio, la

cual se la realizará en el término máximo de 30 días contados a partir de la

terminación de la audiencia preliminar, la cual se regirá por las siguientes reglas:

1. La o el juzgador declarará instalada la audiencia y ordenará que por secretaría

se de lectura de la resolución constante en el extracto del acta de la audiencia

preliminar. 2. Terminada la lectura la o el juzgador concederá la palabra a la parte

actora para que formule su alegato inicial el que concluirá determinando, de

acuerdo con su estrategia de defensa, el orden en que se practicarán las pruebas

solicitadas. De igual manera, se concederá la palabra a la parte demandada y a

terceros, en el caso de haberlos. 3. La o el juzgador ordenará la práctica de las

pruebas admitidas, en el orden solicitado. 4. Las o los peritos y las o los testigos

ingresarán al lugar donde se realiza la audiencia, cuando la o el juzgador así lo

disponga y permanecerán mientras presten su declaración. Concluida su

declaración se retirarán de la sala de audiencias, pero permanecerán en la unidad

judicial, en caso de que se ordene nuevamente su presencia para aclarar sus

testimonios. 5. Las o los testigos y las o los peritos firmarán su comparecencia en

el libro de asistencias que llevará la o el secretario, sin que sea necesaria la

suscripción del acta. 6. Actuada la prueba, la parte actora, la parte demandada y

las o los terceros de existir, en ese orden, alegarán por el tiempo que determine

equitativamente la o el juzgador, con derecho a una sola réplica. La o el juzgador,

de oficio o a petición de parte, podrá ampliar el tiempo del alegato según la

complejidad del caso y solicitará a las partes las aclaraciones o precisiones

pertinentes, durante el curso de su exposición o a su finalización. 7. Terminada la

intervención de las partes, la o el juzgador podrá suspender la audiencia hasta que

forme su convicción debiendo reanudarla dentro del mismo día para emitir su

resolución mediante pronunciamiento oral de acuerdo con lo previsto en este

Código. (Código Orgánico General de Procesos, 2015).

En el artículo 298, se establece sobre el recurso de apelación, que preceptúa que

“La admisión por la o el juzgador del recurso de apelación oportunamente

interpuesto da inicio a la segunda instancia. El procedimiento en segunda

93

instancia, cuando se ha apelado de la sentencia, será el previsto en este Código”.

(Código Orgánico General de Procesos, 2015).

2.4. TRABAJOS PREVIOS REFERENTES AL TEMA DE

INVESTIGACIÓN PLANTEADO.

Tesis: Xavier Reinoso Peñafiel. “La prescripción en el campo civil”.

Cuenca-Ecuador, 2007.

Este autor basa su explicación en la influencia que tiene la prescripción dentro de

una sociedad, menciona que la mayoría de los tratadistas han estado de acuerdo

acerca del alcance y efectos que tiene la prescripción.

Tesis: Guerrero Montero Wilmer Rolando “Análisis y valoración de la

prueba en los juicios de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio

en el derecho procesal civil ecuatoriano vigente” Quito-Ecuador, 2014.

Este autor manifiesta que la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio

está amparada a favor de quien pretende adquirir una cosa ajena, sin la voluntad

del dueño.

2.5. DIAGNÓSTICO.

El problema planteado en la presente investigación es el perjuicio que se les causa

a las personas que se encuentran en posesión de un bien inmueble a través de una

escritura pública de promesa de compraventa, que todavía no han cumplido el

tiempo de posesión para alegar la prescripción adquisitiva extraordinaria de

dominio, ya que el tiempo de 15 años es muy excesivo para el promitente

comprador que ha pagado la totalidad del precio y que se encuentra en posesión

pese a que el promitente vendedor no celebre el contrato prometido.

94

Por esta razón es necesario reducir el tiempo de posesión de 15 a 5 años para

alegar dicha prescripción, lo que beneficiaría a las personas que se encuentran en

posesión con ánimo de señor y dueño a través, de una escritura pública de

promesa de compraventa.

2.5.1. ESTADO DE LA SITUACIÓN ACTUAL DEL PROBLEMA.

1. El tiempo de posesión de 15 años que prevé el Código Civil para alegar la

prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, es totalmente excesivo y causa

perjuicio sobre todo a las personas que se encuentran en posesión de un bien

inmueble a través de una escritura pública de promesa de compraventa.

2. La posesión de buena fe, que se la haya probado debidamente, constituye un

derecho muy fuerte sobre la propiedad en donde se ejerce la posesión.

3. Se debe disminuir el tiempo de posesión de 15 a 5 años para alegar la

prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, en los casos de una posesión

permitida por el dueño a través de una escritura pública de promesa de

compraventa.

4. Los bienes no deben estar abandonados sin cumplir un objetivo social.

La causalidad se refiere a la relación causa-efecto, por esta razón en cuanto al

tema planteado, deseamos disminuir la causa que es el excesivo tiempo que tienen

que esperar las personas que se encuentran en posesión de un bien a través de una

escritura pública de promesa de compraventa, para poder alegar la prescripción

extraordinaria adquisitiva de dominio, para de esa manera disminuir también el

efecto que es el perjuicio que se le causa al poseedor de buena fe.

95

CAPÍTULO III

3. METODOLOGÍA UTILIZADA.

3.1. DISEÑO DE INVESTIGACIÓN.

El trabajo de investigación se basa en la línea de investigación “Derecho Civil” y

en la sublínea de investigación “Teoría y práctica jurídica en torno a los bienes”.

3.1.1. MÉTODOS.

3.1.1.1. Método Inductivo.

“El método inductivo es un proceso en el que, a partir del estudio de casos

particulares, se obtienen conclusiones o leyes universales que explican o

relacionan los fenómenos estudiados”. (Rodriguez Moguel, 2005, pág. 29).

“A diferencia del deductivo, el método inductivo determina o establece una ley

general a partir de fenómenos particulares, es decir, va de lo particular a lo

general; empero, lejos de excluirse, ambos métodos se complementan por no ser

antitéticos entre sí. en el método inductivo se distinguen cuatro etapas claramente

definidas. a) Observación: consiste en el examen cuidadoso de un hecho con el fin

de conocerlo cabalmente; puede ser vulgar o científica, esta última procura

determinar las relaciones existentes entre los hechos, como primer paso de la

inducción. b) Hipótesis: es la explicación provisional de un hecho o fenómeno

observado. c) Experimentación: consiste en la realización y repetición deliberada

de hechos o fenómenos para verificar la hipótesis. d) Generalización: a condición

de comprobar la hipótesis mediante la experimentación se determina la ley general

que establece las características y relaciones indispensables y universales de

ciertos fenómenos”. (Método Inductivo, Deductivo y Comparativo).

96

3.1.1.2. Método Deductivo.

“Consiste en obtener conclusiones particulares a partir de una ley universal”.

(Rodriguez Moguel, 2005, pág. 29).

“Conocido también como silogístico, el método deductivo consiste en derivar de

una premisa, ley o axioma general, una conclusión, situación o aspecto particular,

lo que significa que va de lo universal o general a lo particular o individual”.

(Método Inductivo, Deductivo y Comparativo).

3.1.1.3. Método Histórico.

El método histórico es el “método teórico que facilita estudiar las distintas etapas

por las que atraviesa el objeto o fenómeno en un orden cronológico, para poder

conocer su evolución desde su surgimiento y poder determinar sus tendencias”.

(Rivera, 2012, pág. 52).

3.1.1.4. Método Jurídico.

“Es el proceso lógico que permite relacionar las dimensiones jurídicas y está

orientado tanto a la adquisición, sistematización y transmisión de conocimientos

jurídicos como a la solución de conflictos en el ámbito del derecho. Se trata de

una forma de acceso a la realidad jurídica”. (Método Jurídico).

Antonio Hernández Gil, establece que “la teoría del método jurídico implica una

actitud previa ante el problema de la esencia, el origen y el fin del derecho, que

será determinada por la posición que se adopte ante el”. (Método Jurídico).

El método jurídico “se caracteriza por tratar primero de encontrar los principios

generales, para luego determinar las consecuencias que se desprenden de dichos

principios: o sea que utiliza la inducción para descubrir los principios generales, y

emplea la deducción para aplicar a los casos concretos los principios generales

previamente descubiertos”. (Método Inductivo, Deductivo y Comparativo).

97

3.1.1.5. Método Comparativo.

El método comparativo consiste en poner dos o más fenómenos, uno al lado del

otro, para establecer sus similitudes y diferencias y de ello sacar conclusiones que

definan un problema o que establezcan caminos futuros para mejorar el

conocimiento de algo. (Método Comparativo).

“Este método consiste en equiparar las instituciones y acontecimientos de un país

con otro, a efecto de trasladar o exportar a otros países, instituciones, medidas y

preceptos que hayan acreditado su bondad y efectividad en un país dado”.

(Método Inductivo, Deductivo y Comparativo).

En conclusión, para el estudio de la investigación planteada, se utilizó el método

histórico, deductivo, inductivo, comparativo y jurídico.

El método histórico se lo empleó con el propósito de estudiar las distintas etapas

por las que a travesado la institución jurídica de la prescripción adquisitiva de

dominio, para poder conocer su evolución desde el momento en que surgió hasta

la actualidad.

El método comparativo se lo empleó, con el objetivo de comparar la figura

jurídica de la prescripción adquisitiva de dominio del Ecuador, con la prescripción

adquisitiva de dominio de Argentina, para observar la bondad o las deficiencias de

dicha figura jurídica en ese país, principalmente los tiempos que se necesitan para

poder alegar la prescripción adquisitiva de dominio ya sea ordinaria o

extraordinaria.

El método jurídico se lo empleó con el propósito de encontrar los principios

aplicables a la figura jurídica de la prescripción adquisitiva de dominio.

El método inductivo y deductivo se empleó de forma conjunta ya que no son

antitéticos, el primero se lo utilizó porque se estudió y analizó en forma particular

el tiempo que se necesita para poder alegar la prescripción adquisitiva

98

extraordinaria de dominio y el segundo porque se estudió en forma general la

institución jurídica de la prescripción adquisitiva de dominio ya sea extraordinaria

y ordinaria.

3.1.2. TÉCNICAS.

La técnica según la autora Gabriela Moran Delgado “En las ciencias sociales se

define como un conjunto de reglas y operaciones para el manejo de los

instrumentos que auxilian al individuo en la aplicación de los métodos”. (Morán

Delgado & Alvarado Cerventes, 2010). Para la investigación planteada se utilizó

las siguientes técnicas de investigación:

3.1.2.1. La Técnica Documental.

“Las técnicas de investigación documental, centran su principal función en todos

aquellos procedimientos que conllevan el uso óptimo y racional de los recursos

documentales disponibles en las funciones de información”. (Ruiz Limón, 1999,

pág. 175).

Para la investigación se utilizó la técnica documental, ya que se obtuvo datos e

información de documentos que han sido elaborados con anterioridad,

principalmente de libros y de procesos de prescripción adquisitiva extraordinaria

de dominio. Para la recolección de dicha información y datos se utilizó el fichaje,

la cual sirvió para registrar todos esos datos e información que se obtuvieron

sobre la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.

3.1.2.2. La Técnica de Campo.

Según el autor José Chacón Rodríguez “mediante esta técnica es posible la

captura de datos directamente de la fuente donde se origina, lo cual propicia una

información directa respecto del objeto de la investigación evitándose la

triangulación que frecuentemente se da en los demás procedimientos”. (Dr.

Chacón Rodriguez, 2012, pág. 52).

99

En la investigación se utilizó también esta técnica, ya que el investigador acudió a

la Unidad Judicial de lo Civil de Pichincha, con el objetivo de obtener un proceso

de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, directamente de la fuente.

Así mismo se utilizó la encuesta como una técnica auxiliar de la técnica de campo,

que según la autora Gabriela Morán, “consiste en la interrogación sistemática de

individuos a fin de generalizar. Se usa para conocer la opinión de un determinado

grupo de personas respecto de un tema que define el investigador”. (Morán

Delgado & Alvarado Cerventes, 2010). A través de la encuesta se recopiló

información de las opiniones de varias personas que están directa e indirectamente

relacionadas con el tema de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio,

es decir mediante la encuesta se recolectó las opiniones de los Abogados

conocedores de derecho civil, de los estudiantes de la carrera de derecho y de las

personas en general.

3.2. OPERACIONALIZACIÓN DE LAS VARIABLES E INDICADORES.

Tabla 5.- Variable Independiente:

CONCEPTO DIMENSIONES INDICADORES ITEMS

Excesivo tiempo

de posesión (15

años) para alegar la

prescripción

extraordinaria

adquisitiva de

dominio, que

deben esperar las

personas que se

encuentran en una

posesión permitida

por el dueño a

través de una

escritura pública de

promesa de

compraventa.

Ámbito

Constitucional.

Ámbito Civil

El tiempo de posesión de 15

años para las personas que

tienen una promesa de

compraventa puedan alegar la

prescripción adquisitiva

extraordinaria de dominio es

muy largo.

Reducir el tiempo de posesión

de 15 a 5 años para poder

alegar la prescripción

adquisitiva extraordinaria de

dominio, para las personas que

se encuentran en una posesión

permitida por el dueño a través

de una escritura pública de

promesa de compraventa.

Encuestar:

3 Abogados

conocedores de derecho

civil.

60 Estudiantes de

Derecho y personas en

general.

Analizar:

1 juicio civil de

prescripción adquisitiva

extraordinaria de

dominio.

1 sentencia. Parte de un

fallo de triple

reiteración.

Autor: Giovanny Segarra.

100

Tabla 6.- Variable Dependiente:

CONCEPTO DIMENSIO

NES

INDICADORES ITEMS

Perjuicio a las

personas que se

encuentran en posesión

de un bien inmueble a

través de una escritura

pública de promesa de

compraventa, que han

pagado la totalidad del

bien y el promitente

vendedor no celebra el

contrato prometido y

que tienen que esperar

mucho tiempo para

poder adquirir el

dominio por medio de

la prescripción

adquisitiva

extraordinaria de

dominio

Ámbito

Constitucion

al.

Ámbito

Civil

El tiempo de posesión de 15

años para las personas que

tienen una promesa de

compraventa puedan alegar

la prescripción adquisitiva

extraordinaria de dominio es

muy largo.

Reducir el tiempo de

posesión de 15 a 5 años para

alegar la prescripción

adquisitiva extraordinaria de

dominio, para las personas

que se encuentran en una

posesión permitida por el

dueño a través de una

escritura pública de promesa

de compraventa.

Encuestar:

3 Abogados conocedores

de derecho civil.

60 Estudiantes de

Derecho y personas en

general.

Analizar:

1 juicio civil de

prescripción adquisitiva

extraordinaria de

dominio.

1 sentencia. Parte de un

fallo de triple reiteración.

Autor: Giovanny Segarra.

3.3. POBLACIÓN Y MUESTRA.

3.3.1. Población.

“Conjunto de individuos u objetos de los que se desea conocer algo en una

investigación y al que se generalizaran los hallazgos”. (Ortiz, 2010, pág. 2).

“La población o universo es el conjunto de casos y de individuos que concuerdan

con una serie de especificaciones”. (Hernandez Sampieri, Fernández Collado, &

Baptista Lucio, 2006, pág. 238).

El universo o población de la presente investigación está integrada por: abogados

en libre ejercicio profesional conocedores de Derecho Civil, estudiantes de

derecho y personas en general; y, un proceso judicial sobre prescripción

adquisitiva extraordinaria de dominio y una resolución que es parte de los fallos

101

de triple reiteración, que tienen que ver con la prescripción extraordinaria

adquisitiva de dominio alegada a través de una escritura pública de promesa de

compraventa.

3.3.2. Muestra.

“La muestra es un subgrupo de la población de interés (sobre el cual se

recolectarán datos, y que tiene que definirse o delimitarse de antemano con

precisión), éste deberá ser representativo de la población. El investigador pretende

que los resultados encontrados en la muestra logren generalizarse o extrapolarse a

la población. El interés es que la muestra sea estadísticamente representativa”.

(Hernandez Sampieri, Fernández Collado, & Baptista Lucio, 2006, págs. 236,

237).

“Parte del universo, igual en sus características, excepto por una cantidad menor

de individuos en el que se desarrollará la investigación”. (Ortiz, 2010, pág. 2).

Entonces la muestra es una parte menor del universo o población; en la presente

investigación fue de tres (3) Abogados en libre ejercicio profesional conocedores

de Derecho Civil, sesenta (60) estudiantes de la carrera de derecho y personas en

general, un (1) proceso civil sobre prescripción extraordinaria adquisitiva de

dominio; y, una (1) Sentencia, que es parte de un fallo de triple reiteración.

Tabla 7.- Población y Muestra

POBLACION MUESTRA

Abogados en libre ejercicio profesional,

conocedores de Derecho Civil.

3

Estudiantes de la carrera de derecho y personas

en general.

60

TOTAL 63

Autor: Giovanny Segarra.

102

Tabla 8.- Muestra de Análisis de Procesos.

ANÁLISIS DE PROCESOS MUESTRA

Procesos civiles sobre prescripción

extraordinaria adquisitiva de dominio.

1

Sentencia, que es parte de un fallo de triple

reiteración.

1

TOTAL 1

Autor: Giovanny Segarra.

3.4. INSTRUMENTOS DE LA INVESTIGACIÓN.

Según la autora Gabriela Morán Delgado, el instrumento investigativo “puede

entenderse como el dispositivo o conector que permite captar los datos que se

obtendrán para, después de analizarlos decidir si se acepta o rechaza la hipótesis

de investigación. Esta captación de datos sólo es válida si el o los instrumentos se

aplican con las condiciones de la técnica respectiva”. (Morán Delgado &

Alvarado Cerventes, 2010)

Para la investigación planteada se utilizó los siguientes instrumentos de la

investigación:

3.4.1. El cuestionario.

“Tal vez el instrumento más utilizado para recolectar los datos es el cuestionario.

Un cuestionario consiste en un conjunto de preguntas respecto a una o más

variables a medir”. (Hernández Sampieri, 1997, pág. 300).

El cuestionario se utilizó en la investigación como instrumento de la técnica de la

encuesta para obtener la información de las opiniones de las personas que Fueron

encuestadas, es decir se aplicó el cuestionario de 10 preguntas a los Abogados en

103

libre ejercicio profesional, conocedores de Derecho Civil, estudiantes de la carrera

de derecho y personas en general.

MODELO DE CUESTIONARIO DE PREGUNTAS

1. ¿Conoce usted en que consiste la posesión?

SI ( ) NO ( )

2. ¿Conoce usted en que consiste el Derecho de Dominio?

SI ( ) NO ( )

3. ¿Conoce usted en que consiste la figura jurídica de la prescripción

adquisitiva extraordinaria de dominio?

SI ( ) NO ( )

4. ¿Conoce usted cuales son los requisitos para poder alegar la prescripción

extraordinaria adquisitiva de dominio?

SI ( ) NO ( )

5. ¿Considera usted que es correcto que una persona pierda el Derecho de

Dominio de su Bien, si este no cumple con su función social al estar

abandonado?

ES CORRECTO ( ) NO ES CORRECTO ( )

104

6. ¿Considera usted que es correcto que la persona que se encuentra en una

posesión permitida por el dueño por medio de una promesa de compraventa,

adquiera la propiedad y dominio de dicho Bien?

SI ( ) NO ( )

7. ¿Cree usted que la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio,

debe ser declarada de oficio por el Juez de lo Civil o debe ser solicitada por la

parte interesada?

DE OFICIO ( ) A PETICIÓN DE PARTE ( )

8. ¿Considera usted que los juicios de prescripción extraordinaria adquisitiva

de dominio son ágiles y seguros o son lentos y afectan al principio de

celeridad?

ÁGILES Y SEGUROS ( ) LENTOS ( )

9. ¿Cree usted que el tiempo de posesión para alegar la prescripción

extraordinaria adquisitiva de dominio, para las personas que se encuentran

en una posesión por medio de una promesa de compraventa, debe ser de 15

años o de 5 años?

15 AÑOS ( ) 5 AÑOS ( )

10. ¿Considera usted que es necesario diseñar un proyecto de reforma legal

para reducir el tiempo de posesión de 15 a 5 años para la prescripción

extraordinaria adquisitiva de dominio, cuando se trate de una posesión

permitida por el dueño por medio de una promesa de compraventa?

SI ( ) NO ( )

105

3.4.2. Las Fichas.

El fichaje según Elisa Lucarelli “Consiste en recoger por separado esos

fragmentos significativos de información, a fin de manejarla independientemente

de su texto de origen. Esta técnica puede dar lugar a nuevas organizaciones del

tema que se está estudiando, a través de las relaciones que se establezcan con

otros fragmentos fichados. Se puede confrontar información y puntos de vista,

diferencia datos, complementar otros”. (Lucarelli & Correa, 1993).

Una ficha es un trozo de cartulina o de papel de tamaño uniforme y de carácter

perdurable, en el cual se asientan con adecuado ordenamiento los datos necesarios

para llevar a cabo un trabajo de investigación.

Las diferentes fichas son el segundo instrumento utilizado en la investigación, que

ayudó a la técnica documental y a la técnica de fichaje, para la obtención de los

datos e información de libros y principalmente del proceso judicial sobre la

prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, que se lo consiguió en la

Unidad Judicial de lo Civil de Pichincha, y de la sentencia que es parte de un fallo

de triple reiteración, acerca de la prescripción extraordinaria adquisitiva de

dominio alegada a través de una escritura pública de promesa de compraventa.

Se utilizó entonces las siguientes fichas:

Ficha Hemerográfica. (Artículos jurídicos).

Ficha Electrónica. (información obtenida de internet).

Ficha Bibliográfica (datos de libro).

Ficha Nemotécnica. (aspectos más importantes de libros, artículos

jurídicos, etc.).

106

CAPÍTULO IV

4. DISCUSIÓN.

4.1. PROCEDIMIENTO DE LA EJECUCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN.

Tabla 9.- Actividad No. 1.

Actividad No. 1. Donde Cuando Como Para qué

Se realizó

encuestas a

Abogados

conocedores de

derecho civil,

estudiantes de la

carrera de

derecho y a

personas en

general.

En la ciudad y

cantón Quito,

provincia de

pichincha, en

particular en la

universidad

central, en

consultorios

jurídicos y calles

de la ciudad.

Después de la

aprobación del

proyecto de

investigación y

al inicio del

desarrollo del

informe final de

la investigación.

Mediante un

cuestionario

de preguntas

debidamente

elaborado.

Para corroborar que

existe un problema con

el excesivo tiempo que

se necesita para poder

alegar la prescripción

adquisitiva

extraordinaria de

dominio, en especial el

tiempo que tienen que

esperar las personas que

se encuentran en

posesión de un bien

inmueble a través de una

escritura pública de

promesa de

compraventa.

Elaborado por: Giovanny Segarra.

Tabla 10.- Actividad No. 2.

Actividad No. 2. Donde Cuando Como Para qué

Se acudió a la

Unidad Judicial de lo

Civil de Pichincha.

En la ciudad y

cantón Quito,

provincia de

pichincha.

Dirección: Av.

Amazonas, entre

las calles La

Granja y Av. De

La República.

Frente al Centro

Comercial “EL

Jardín”.

Después de la

aprobación del

proyecto de

investigación y al

inicio del

desarrollo del

informe final de

la investigación.

El investigador se

dirigió a uno de

los juzgados que

integran la

Unidad Judicial

de lo Civil de

Pichincha.

Para obtener

fotocopias de un

(1) proceso de

prescripción

adquisitiva

extraordinaria de

dominio, para su

posterior análisis.

Elaborado por: Giovanny Segarra.

107

4.2. ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE DATOS EN FUNCIÓN DEL

ENFOQUE CONCEPTUAL.

Del análisis y procesamiento de resultados que fueron obtenidos en la encuesta se

realizan a continuación los gráficos estadísticos, los mismos que permiten exponer

interpretaciones y conclusiones parciales:

108

Pregunta N° 1.- ¿Conoce usted en que consiste la posesión?

Tabla 11.- Pregunta 1.

Elaborado por Giovanny Segarra.

Gráfico 1.- Pregunta 1.

Elaborado por: Giovanny Segarra.

Interpretación. – De las 63 personas encuestadas, se colige que el 97%

respondieron que si conocen en que consiste la posesión y el 3% restante

respondieron que no conocen en que consiste la posesión. Los que respondieron

afirmativamente establecieron que la posesión es tener una cosa o un bien con el

ánimo de señor o dueño, cuya posesión puede ser de dos formas regular o

irregular.

RESPUESTAS FRECUENCIA PORCENTAJE

SI 61 97%

NO 2 3%

TOTAL 63 100%

SI97%

NO3%

109

Pregunta N° 2.- ¿Conoce usted en que consiste el Derecho de Dominio?

Tabla 12.- Pregunta 2.

Elaborado por Giovanny Segarra.

Gráfico 2.- Pregunta 2.

Elaborado por: Giovanny Segarra.

Interpretación. – De las 63 personas encuestadas, el 98% respondieron que si

conocen en que consiste el Derecho de Dominio y precisaron que es un derecho

que tiene una persona de gozar y disponer de una cosa corporal de conformidad

con lo que dispone la Constitución y la Ley.

SI98%

NO2%

RESPUESTAS FRECUENCIA PORCENTAJE

SI 62 98%

NO 1 2%

TOTAL 63 100%

110

Pregunta N° 3.- ¿Conoce usted en que consiste la figura jurídica de la

prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio?

Tabla 13.- Pregunta 3.

Elaborado por Giovanny Segarra.

Gráfico 3.- Pregunta 3.

Elaborado por: Giovanny Segarra.

Interpretación. – De las 63 personas encuestadas, el 97% respondieron que la

prescripción extraordinaria de dominio es una figura jurídica consistente en un

modo de adquirir el dominio de los bienes ajenos por estar en posesión de un bien

inmueble por el tiempo de 15 años.

SI98%

NO2%

RESPUESTAS FRECUENCIA PORCENTAJE

SI 62 98%

NO 1 2%

TOTAL 63 100%

111

Pregunta N° 4.- ¿Conoce usted cuales son los requisitos para poder alegar la

Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio?

Tabla 14.- Pregunta 4.

Elaborado por Giovanny Segarra.

Gráfico 4.- Pregunta 4.

Elaborado por: Giovanny Segarra.

Interpretación. – De las 63 personas encuestadas el 95% respondieron que si

conocen cuales son los requisitos para poder alegar la prescripción extraordinaria

adquisitiva de dominio y particularmente los Abogados precisaron que los

requisitos principales para que pueda operar la prescripción son la posesión (con

ánimo de señor y dueño) y el tiempo (15 años).

SI95%

NO5%

RESPUESTAS FRECUENCIA PORCENTAJE

SI 60 95%

NO 3 5%

TOTAL 63 100%

112

Pregunta N° 5.- ¿Considera usted que es correcto que una persona pierda el

Derecho de Dominio de su Bien, si este no cumple con su función social al estar

abandonado?

Tabla 15.- Pregunta 5.

Elaborado por Giovanny Segarra.

Gráfico 5.- Pregunta 5.

Elaborado por: Giovanny Segarra.

Interpretación. – De las 63 personas encuestadas, EL 86% estableció que es

correcto que una persona pierda el Derecho de Dominio de su Bien, si este no

cumple con su función social al estar abandonado, porque el dueño al abandonar

su Bien inmueble demuestra falta de preocupación de interés por su propiedad, lo

que le hace desmerecer el dominio de dicha cosa, en cambio, la persona que se

encuentra en posesión del Bien Inmueble y habita en él y lo trabaja y le pone

interés, tiene todo el derecho de que se le conceda el dominio.

ES CORRECTO86%

NO ES CORRECTO

14%

RESPUESTAS FRECUENCIA PORCENTAJE

ES CORRECTO 54 86%

NO ES CORRECTO 9 14%

TOTAL 63 100%

113

Pregunta N° 6.- ¿Considera usted que es correcto que la persona que se encuentra

en una posesión permitida por el dueño por medio de una promesa de

compraventa, adquiera la propiedad y dominio de dicho Bien?

Tabla 16.- Pregunta 6.

Elaborado por Giovanny Segarra.

Gráfico 6.- Pregunta 6.

Elaborado por: Giovanny Segarra.

Interpretación. – De las 63 personas encuestadas, se colige que el 97%

respondieron que si es justo que la persona que se encuentra en una posesión

permitida por el dueño por medio de una promesa de compraventa, adquiera la

propiedad y dominio de dicho Bien, ya que es un poseedor de buena fe, que

además ha pagado la totalidad del precio acordado, además si habita en dicho

Bien, lo trabaja, tiene a su nombre los servicios básicos, lo siembra y le pone todo

el interés, con el ánimo de señor y dueño, tiene todo el derecho de que se le

conceda el dominio y la propiedad de dicho bien.

SI97%

NO3%

RESPUESTAS FRECUENCIA PORCENTAJE

SI 61 97%

NO 2 3%

TOTAL 63 100%

114

Pregunta N° 7.- ¿Cree Usted que la Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de

Dominio, debe ser declarada de oficio por el Juez de lo Civil o debe ser solicitada

por la parte interesada?

Tabla 17.- Pregunta 7.

Elaborado por Giovanny Segarra.

Gráfico 7.- Pregunta 7.

Elaborado por: Giovanny Segarra.

Interpretación. – De las 63 personas encuestadas, el 100% respondió que no

puede ser declarada de oficio ya que el señor juez no puede estar preocupado en

averiguar que bienes están en posesión de una persona para declarar la

prescripción extraordinaria de dominio, sino es el derecho del poseedor de buena

fe en acudir ante el juez y solicitar la prescripción extraordinaria adquisitiva de

dominio.

DE OFICIO0%

A PETICIÓN DE PARTE100%

RESPUESTAS FRECUENCIA PORCENTAJE

DE OFICIO 0 0%

A PETICIÓN DE PARTE 63 100%

TOTAL 63 100%

115

Pregunta N° 8.- ¿Considera usted que los juicios de prescripción extraordinaria

adquisitiva de dominio son ágiles y seguros o son lentos y afectan al principio de

celeridad?

Tabla 18.- Pregunta 8.

Elaborado por Giovanny Segarra.

Gráfico 8.- Pregunta 8.

Elaborado por: Giovanny Segarra.

Interpretación. – De las 63 personas encuestadas, 62 respondieron que los

trámites del juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio son

lentos y afectan el principio de celeridad ya que existen procesos que han durado

más de siete años y todavía no se ha llegado a la sentencia que resuelva el

conflicto. Pero también es cierto que con la entrada en vigencia del Código

Orgánico General de Procesos que prima por la oralidad, se desea que los

procesos sean agiles y rápidos.

AGILES Y SEGUROS

2%

LENTOS98%

RESPUESTAS FRECUENCIA PORCENTAJE

AGILES Y SEGUROS 1 2%

LENTOS 62 98%

TOTAL 63 100%

116

Pregunta N° 9.- ¿Cree usted que el tiempo de posesión para alegar la prescripción

extraordinaria adquisitiva de dominio, para las personas que se encuentran en una

posesión por medio de una promesa de compraventa, debe ser de 15 años o de 5

años?

Tabla 19.- Pregunta 9.

Elaborado por Giovanny Segarra.

Gráfico 9.- Pregunta 9.

Elaborado por: Giovanny Segarra.

Interpretación. – De las 63 personas encuestadas el 97%, respondió que sería

bueno que el tiempo para poder alegar la prescripción extraordinaria adquisitiva

de dominio sea de 5 años, para beneficiar a las personas que se encuentren en una

posesión por medio de una promesa de compraventa, ya que si han pagado la

totalidad del bien y el dueño no ha suscrito la escritura prometida sería injusto que

dichas personas tengan que esperar el tiempo de posesión de 15 años para poder

alegarla.

15 AÑOS3%

5 AÑOS97%

RESPUESTAS FRECUENCIA PORCENTAJE

15 años 2 3%

8 AÑOS 61 97%

TOTAL 63 100%

117

Pregunta N° 10.- ¿Considera usted que es necesario diseñar un proyecto de

reforma legal para reducir el tiempo de posesión de 15 a 5 años para la

prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, cuando se trate de una

posesión permitida por el dueño por medio de una promesa de compraventa?

Tabla 20.- Pregunta 10.

Elaborado por Giovanny Segarra.

Gráfico 10.- Pregunta 10.

Elaborado por: Giovanny Segarra.

Interpretación. – El 97% de encuestados respondió que precisamente es

necesario diseñar un proyecto de reforma legal para reducir el tiempo de posesión

de 15 a 5 años para la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, cuando

se trate de una posesión permitida por el dueño por medio de una promesa de

compraventa, porque con ello se beneficiaría a los poseedores de buena fe para

que puedan tener el dominio del bien que se encuentra a su posesión en el tiempo

más corto.

SI97%

NO3%

RESPUESTAS FRECUENCIA PORCENTAJE

SI 61 97%

NO 2 3%

TOTAL 63 100%

118

Tabla 21.- Resultados de la Encuesta.

Fuente. - Encuesta a Abogados conocedores de Derecho Civil, estudiantes de derecho y personas en

general. Elaborado por: Giovanny Segarra.

PREGUNTAS SI NO

FRE. % FRE. %

1 ¿Conoce usted en que consiste la posesión? 61 97 2 3

2 ¿Conoce usted en que consiste el Derecho de Dominio? 62 98 1 2

3 ¿Conoce usted en que consiste la figura jurídica de la prescripción

adquisitiva extraordinaria de dominio?

62 98 1 2

4 ¿Conoce usted cuales son los requisitos para poder alegar la

Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio?

60 95 3 5

Es correcto No es

correcto

FRE. % FRE. %

5 ¿Considera usted que es correcto que una persona pierda el Derecho de

Dominio de su Bien, si este no cumple con su función social al estar

abandonado?

54 86 9 14

SI NO

FRE. % FRE. %

6 ¿Considera usted que es correcto que la persona que se encuentra en

una posesión permitida por el dueño por medio de una promesa de

compraventa, adquiera la propiedad y dominio de dicho Bien?

61 97 2 3

De oficio A petición

FRE. % FRE. %

7 ¿Cree Usted que la Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de

Dominio, debe ser declarada de oficio por el Juez de lo Civil o debe

ser solicitada por la parte interesada?

0 0 63 10

0

Ágiles,

seguros

Lentos

FRE. % FRE. %

8 ¿Considera usted que los juicios de prescripción extraordinaria

adquisitiva de dominio son ágiles y seguros o son lentos y afectan al

principio de celeridad?

1 2 62 98

15 Años 5 Años

FRE. % FRE. %

9 ¿Cree usted que el tiempo de posesión para alegar la prescripción

extraordinaria adquisitiva de dominio, para las personas que se

encuentran en una posesión por medio de una promesa de

compraventa, debe ser de 15 años o de 5 años?

2 3 61 97

SI NO

FRE. % FRE. %

10 ¿Considera usted que es necesario diseñar un proyecto de reforma

legal para reducir el tiempo de posesión de 15 a 5 años para la

prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, cuando se trate de

una posesión permitida por el dueño por medio de una promesa de

compraventa?

61 97 2 3

119

Gráfico 1.- Resultados de la encuesta.

Elaborado por: Giovanny Segarra.

Fuente: Encuesta a Abogados conocedores de Derecho Civil, estudiantes de derecho y público en

general.

4.3. RESULTADOS DE LA APLICACIÓN DEL PLAN DE

INTERVENCIÓN-ACCIÓN.

El proyecto de investigación se la aplicó de la siguiente manera:

1. Presentación de la propuesta.

2. Aprobación de la propuesta.

3. Designación del Tutor.

4. Desarrollo del proyecto.

5. Presentación del proyecto.

6. Aprobación del proyecto.

0

10

20

30

40

50

60

70

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10

SI NO Es correcto No es correcto

De oficio A petición de parte Ágiles y Seguros Lentos

15 años 5 años

120

7. Aval por parte del Tribunal Lector.

8. Desarrollo del informe final de investigación.

9. Presentación del informe final de investigación.

10. Calificación del informe final de investigación por parte del Tribunal

calificador.

11. Sustentación del informe final de investigación, ante el tribunal de grado

oral.

121

CAPÍTULO V

5. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.

5.1. CONCLUSIONES.

De todo lo estudiado en la presente investigación, se pudo obtener las siguientes

conclusiones:

1. El tiempo de 15 años para alegar la prescripción extraordinaria adquisitiva de

dominio, por parte de las personas que se encuentran en posesión de un bien

inmueble a través de una escritura pública de promesa de compraventa, es

sumamente largo.

2. Los requisitos para que proceda la prescripción extraordinaria adquisitiva de

dominio son la Prescriptibilidad, la Posesión, el Tiempo y que la acción esté

dirigida en contra de quien conste como propietario en el Registro de la Propiedad

como titular del dominio.

3. Los juicios de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio son lentos y

afectan el principio de celeridad, lo que se quiere subsanar con la entrada en

vigencia del Código Orgánico General de Procesos donde prima la oralidad.

4. La prescripción adquisitiva de dominio es una herramienta jurídica muy

importante que sirve como un modo de adquirir el dominio por el cual el poseedor

de buena fe que ha mantenido un bien en su poder por el tiempo que estipula la

ley, se convierte en su propietario mediante declaración judicial.

5. La prescripción adquisitiva de dominio es una institución jurídica que protege

el derecho a la propiedad y otorga a las personas que se encuentran en posesión de

un bien, el derecho a la propiedad en todas sus formas con función y

responsabilidad social y ambiental como lo establece el artículo 66 numeral 26 de

la Constitución de la República del Ecuador (2008), ya que por medio de la

122

prescripción adquisitiva de dominio se podrá obtener un justo título que fortalece

el derecho al acceso a la propiedad.

6. La prescripción adquisitiva de dominio no puede alegarse de oficio por el juez,

sino que la debe solicitar la parte interesada, es decir el poseedor de un bien debe

solicitar al señor juez.

7. El poseedor de buena fe para proteger la posesión que mantiene puede presentar

la acción de amparo posesorio.

5.2. RECOMENDACIONES.

Después de haber establecido las respectivas conclusiones es necesario proponer

las siguientes recomendaciones:

1. Se recomienda disminuir el tiempo de posesión para alegar la prescripción

extraordinaria adquisitiva de dominio de 15 a 5 años, para poder beneficiar a las

personas que se encuentran en una posesión permitida por el dueño a través de

una escritura pública de promesa de compraventa, ya que entre menor sea el

tiempo para alegar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, mayor

será la seguridad jurídica.

2. Es necesario diseñar un proyecto de reforma legal para reducir el tiempo de

posesión de 15 a 5 años para la prescripción adquisitiva extraordinaria de

dominio, cuando se trate de una posesión permitida por el dueño a través de una

escritura pública de promesa de compraventa.

3. Se recomienda la realización de seminarios con la temática de “La prescripción

extraordinaria adquisitiva de domino, tiempo y requisitos para poder alegarla”,

con el auspicio de la Defensoría Pública del Ecuador, de la Universidad Central

del Ecuador y de otros organismos estatales y privados; dirigidos para las

personas que se encuentran en posesión de un bien inmueble, para el público en

123

general y principalmente para las personas que se encuentran en una posesión

permitida por el dueño a través de una escritura pública de promesa de

compraventa, con el propósito de dotarles del conocimiento necesario en cuanto a

la importancia de la institución jurídica de la prescripción extraordinaria

adquisitiva de dominio y del derecho a la propiedad que tienen dichas personas al

cumplir con los requisitos que establece la ley para poder alegarla.

4. Se recomienda a los administradores de justicia que apliquen correctamente el

principio de celeridad, para que los juicios de prescripción extraordinaria

adquisitiva de dominio sean más agiles y seguros como dispone el Código

Orgánico General de Procesos.

5. Se recomienda la realización de más estudios sobre esta importante institución

jurídica de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

124

CAPÍTULO VI

6. PROPUESTA DE RESOLUCIÓN AL PROBLEMA.

La propuesta que se plantea en la presente investigación es diseñar un proyecto de

reforma legal para reducir el tiempo de posesión de 15 a 5 años para la

prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, cuando se trate de una

posesión permitida por el dueño a través de una escritura pública de promesa de

compraventa, así como también recomendar la realización de un Seminario con la

temática de “La prescripción extraordinaria adquisitiva de domino, tiempo y

requisitos para poder alegarla”, con el auspicio de la Defensoría Pública del

Ecuador, de la Universidad Central del Ecuador y de otros organismos estatales y

privados, dirigidos principalmente para las personas que se encuentran en

posesión de un bien inmueble, para el público en general y principalmente para las

personas que se encuentran en una posesión permitida por el dueño a través de

una escritura pública de promesa de compraventa, con el propósito de dotarles del

conocimiento necesario en cuanto a la importancia de la institución jurídica de la

prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y del derecho a la propiedad

que tienen dichas personas.

6.1. DATOS INFORMATIVOS.

Localización: El diseño del proyecto de reforma legal para reducir el tiempo de

posesión de 15 a 5 años para la prescripción adquisitiva extraordinaria de

dominio, cuando se trate de una posesión permitida por el dueño a través de una

escritura pública de promesa de compraventa, se la implementará en todo el

territorio ecuatoriano, pero el seminario recomendado se lo realizará en la ciudad

y cantón Quito, provincia de Pichincha.

Beneficiarios: Los beneficiarios de la reforma legal serán todos los habitantes del

Estado Ecuatoriano que se encuentren en posesión de un bien inmueble, en

especial las personas que se encuentran en una posesión permitida por el dueño a

través de una escritura pública de promesa de compraventa. En cambio, los

125

beneficiaros del Seminario recomendado serán los habitantes de la ciudad y

cantón Quito, Provincia de Pichincha.

6.2. ANTECEDENTES DE LA PROPUESTA.

Garantizar el efectivo goce de los derechos de dominio y propiedad que le asisten

a los poseedores de buena fe de bienes inmuebles.

6.3. JUSTIFICACIÓN.

La propuesta se justifica en la importancia que tiene la prescripción extraordinaria

adquisitiva de dominio como herramienta jurídica que pueden utilizar las personas

que se encuentran en posesión de un bien inmueble con ánimo de señor y dueño,

principalmente las personas que se encuentran en posesión de un bien inmueble a

través de una escritura pública de promesa de compraventa, que se beneficiaran

con la reducción del tiempo de posesión a 5 años para alegar la prescripción

extraordinaria adquisitiva de dominio.

6.4. OBJETIVOS.

6.4.1. OBJETIVO GENERAL.

Diseño de un proyecto de reforma legal para reducir el tiempo de posesión de 15 a

5 años para la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, cuando se trate

de una posesión permitida por el dueño a través de una escritura pública de

promesa de compraventa.

6.4.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS.

Dotar a las personas que se encuentran en una posesión permitida

por el dueño a través de una escritura pública de promesa de

126

compraventa, de los conocimientos necesarios para proseguir los

trámites pertinentes dentro de los juicios de prescripción

extraordinaria adquisitiva de dominio.

Beneficiar a los poseedores de buena fe que se encuentran en

posesión de un bien inmueble.

6.5. RESULTADOS ESPERADOS.

Se espera alcanzar que el 97% de las personas que se encuentran en una posesión

permitida por el dueño a través de una escritura pública de promesa de

compraventa, adquieran el dominio de los bienes en el tiempo de posesión de 5

años.

6.6. DESARROLLO DE LA PROPUESTA: REFORMA LEGAL.

En cuanto a la propuesta planteada en esta investigación es necesario establecer

cuáles son los pasos y requisitos para presentar y aprobar un proyecto de ley, los

cuales se exponen a continuación:

Primero se debe proponer el proyecto de ley, conforme lo establece la

Constitución de la República del Ecuador, las personas y las instituciones que

pueden presentar un proyecto de ley son los asambleístas, el presidente de la

República, la Corte Nacional de Justicia, la Corte Constitucional,, la Fiscalía, la

Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General del Estado y todos los ciudadanos

y Organizaciones sociales, obteniendo el apoyo de al menos el 0,25% de las

personas inscritas en el padrón electoral.

127

Luego de que se consigue las firmas respectivas y se presenta el proyecto de ley,

el Consejo de Administración Legislativa, califica el proyecto y pasa a ser

conocido por una comisión especializada la cual en 45 días máximo 65 días,

realiza el estudio y debate sobre dicho proyecto, al final esta comisión elabora un

informe para que el Pleno de la Asamblea Nacional realice el primer debate.

En el primer debate del pleno de la Asamblea Nacional, cada asambleísta puede

intervenir dos veces (máximo 15 minutos) para dar sus observaciones, inclusive

después de terminado el primer debate y hasta tres días luego de dicho debate,

cada Asambleísta puede presentar ante la Comisión Especializada las

observaciones por escrito que estimaren pertinentes.

Después en un plazo máximo de 45 días contados a partir de la terminación del

primer debate, la comisión especializada presentará el informe ante el pleno de la

Asamblea Nacional, para que este lo conozca y lo resuelva. El plazo máximo de

45 días puede ampliarse solamente a petición del Presidente de la Comisión y

posterior aprobación del presidente o presidenta de la Asamblea Nacional.

Después se da el segundo debate en el cual igual que en el primero pueden

intervenir todos los Asambleístas en un máximo de 15 minutos. Esta sesión puede

durar uno o más días dependiendo del número de Asambleístas que deseen

intervenir con sus observaciones. El Asambleísta ponente puede incorporar en el

texto las observaciones de los Asambleístas sobre el texto presentado en el

segundo debate.

Entonces con el texto que se presentó a segundo debate y con las modificaciones

incorporadas por el Asambleísta o por la Asambleísta ponente, el Presidente o

Presidenta de la Asamblea Nacional someterá a votación del pleno. Es preciso

mencionar que para la aprobación del proyecto de Ley se requiere la votación de

la mayoría absoluta que son exactamente 63 votos.

128

Posterior a la aprobación por parte de los Asambleístas, se le entrega al presidente

de la República, el cual, durante 30 días contados desde el día de la entrega,

estudia el proyecto y toma cualquiera de estas tres decisiones: puede promulgar la

ley y enviar a publicarse en el Registro Oficial, también puede presentar su

objeción o veto parcial y por ultimo también puede presentar su objeción o veto

total.

Es preciso mencionar entonces que si la objeción por parte de la Presidenta o

Presidente, es una objeción parcial, la Asamblea Nacional puede allanarse o

aceptar el veto parcial, pero con la votación de la mayoría de los asistentes. Pero

también la Asamblea Nacional puede insistir en el texto original presentado, es

decir no aceptar la objeción del Presidente o Presidenta, pero esto lo puede hacer

con los 2/3 de los votos de los Asambleístas, esto es con un total de 83

Asambleístas. Si el veto es total, no le queda nada más a la Asamblea Nacional

que esperar un año calendario para volver a considerar el proyecto después de ese

tiempo. Si la Asamblea Nacional no considera el veto parcial que hizo el

Presidente de la República, después de los 30 días posteriores se entenderá que la

ley ha entrado en vigencia con los cambios que realizó el Presidente o Presidenta.

Después de que el Presidente o Presidenta de la República o el Presidente o

Presidenta de la Asamblea Nacional envía el proyecto de ley a que se inscriba en

el Registro Oficial, la ley deberá publicarse. Para posterior se la difunda a través

de impresiones o por medios electrónicos.

Después de haber especificado cual es el procedimiento de presentación y

aprobación de un proyecto de ley, a continuación, se propondrá un diseño de

proyecto de reforma legal para reducir el tiempo de posesión de 15 a 5 años para

la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, cuando se trate de una

posesión permitida por el dueño a través de una escritura pública de promesa de

compraventa.

129

ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR.

PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL ARTÍCULO 2411 DEL

CÓDIGO CIVIL.

CONSIDERANDO:

Que, El Estado ecuatoriano tiene como deber fundamental, promover el efectivo

ejercicio de los bienes jurídicos y los derechos de los ciudadanos que se

encuentran protegidos por la Constitución de la República del Ecuador;

Que, el Código Civil ecuatoriano en su artículo 2411 establece “El tiempo

necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de quince años, contra

toda persona y no se suspende a favor de las enumeradas en el Art. 2409”.

Que, el Art. 321 de la Constitución de la República, establece que “El Estado

reconoce el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria,

estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social y

ambiental”

Que, es deber de la Asamblea Nacional expedir las leyes que exige el nuevo

modelo de desarrollo socioeconómico del país, a fin de garantizar que las mismas

respondan a los intereses y necesidades de toda la población.

Que, el derecho al buen vivir establecido en la actual Constitución requiere de un

marco legal que haga posible convivir a todos los ecuatorianos en un entorno de

equidad social y justicia.

Que, la propiedad debe cumplir su función social.

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 120 numeral 6

establece que “La Asamblea Nacional tendrá las siguientes atribuciones y deberes,

130

además de las que determine la ley: Expedir, codificar, reformar y derogar las

leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio”. Por esta razón se

expide la presente Reforma al Art. 2411 del Código Civil.

Art. 2411. Tiempo para la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. - El

tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de quince años,

contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el artículo

2409.

Articulo reformado

Art. 2411. Tiempo para la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. - El

tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de quince años,

contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el artículo

2409.

Cuando se trate de una posesión permitida por el dueño a través de una escritura

pública de promesa de compraventa, el tiempo de posesión para adquirir por esta

especie de prescripción será de cinco años, contra toda persona y no se suspende a

favor de las enumeradas en el artículo 2409.

Publíquese en el Registro Oficial.

Dado y firmado en la Asamblea Nacional Constituyente, en la ciudad de Quito,

Distrito Metropolitano, a los quince días del mes de octubre del año dos mil

dieciséis.

Otra propuesta es la realización de un seminario con la temática de “La

prescripción extraordinaria adquisitiva de domino, tiempo y requisitos para poder

alegarla”, con el auspicio de la Defensoría Pública del Ecuador, de la Universidad

Central del Ecuador y de otros organismos estatales y privados, dirigidos para las

personas que se encuentran en posesión de un bien inmueble, para el público en

131

general y principalmente para las personas que se encuentran en una posesión

permitida por el dueño a través de una escritura pública de promesa de

compraventa, con el propósito de dotarles del conocimiento necesario en cuanto a

la importancia de la institución jurídica de la prescripción extraordinaria

adquisitiva de dominio y del derecho a la propiedad que tienen dichas personas al

cumplir con los requisitos que establece la ley para poder alegarla.

6.7. DESARROLLO DE LA PROPUESTA: SEMINARIO.

PARANINFO CHE GUEVARA

UNIVESRIDAD CENTRAL DEL ECUADOR

Expositores: Servidores Públicos de la Unidad Judicial de lo Civil de Pichincha, Abogados en libre

ejercicio profesional conocedores de derecho civil, catedráticos de la Universidad Central del

Ecuador.

PROGRAMA: MIERCOLES 16 DE NOVIEMBRE DE 2016.

Inicio: 15:00 horas.

Termino: 20:00 horas.

Orden del día:

1. Palabras de bienvenida.

2. Palabras de Apertura.

3. Primer Panel: Prescripción Adquisitiva de Dominio en el Derecho Romano.

4. Segundo Panel: Clases de Prescripción.

5. Tercer Panel: Requisitos para poder alegar la Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de

Dominio.

6. Cuarto Panel: Procedimiento del juicio de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio.

7. Quinto Panel: ¿Quiénes pueden alegar la Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio?

8. Sexto Panel: ¿Se puede ganar el dominio de un bien, por medio de una posesión permitida por el

dueño a través de una promesa de compraventa?

9. Séptimo Panel: La Prescripción extraordinaria Adquisitiva de Dominio y la Constitución de la

República del Ecuador de 2008.

10. Palabras de cierre.

SEMINARIO SOBRE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA

ADQUISITIVA DE DOMINO, TIEMPO Y REQUISITOS PARA PODER

ALEGARLA:

DIRECTOR EJECUTIVO: Giovanny Alejandro Segarra Mero.

132

7. BIBLIOGRAFÍA.

LIBROS

Acevedo Prada, L. (1987). La Prescripción y Los Procesos Declarativos de

Pertenencia, Acciones e Interdictos Posesorios. Bogotá. Editorial Librería

El Foro de la Justicia.

Albaladejo, M. (1975). Instituciones de Derecho Civil II. Derecho de Bienes

Familia y Sucesiones. Barcelona. Librería Bosch.

Betancourt Serna, F. (2007). Derecho Romano Clásico. Sevilla. Editorial

Secretariado de Publicaciones, Universidad de Sevilla.

Cabanellas, G. (1993). Diccionario Jurídico Elemental. Buenos Aires. Editorial

Heliasta.

Claro Solar, L. (2013). Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. De

los Bienes. Santiago. Editorial Jurídica de Chile.

Couture, E. (2002). Fundamentos del Dereco Procesal Civil. Montevideo.

Editorial IB de F.

Dr. Chacón Rodriguez, J. L. (2012). Material del Curso, Técnicas de

Investigación Jurídica. Universidad Autónoma de Chihuahua, Carrera de

Derecho.

Escriche, J. (1851). Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia. París.

Librería de Rosa, Bouret.

Espín Casanovas. (2011). La sucesión en la posesión y la unión de posesiones en

la usucapión. Editorial FONCILLAS.

García Falconí, J. (1992). Manual de práctica procesal. Los juicios por

prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria de dominio. Quito.

Hernández Sampieri, C. R. (1997). Metodología de la Investigación. México.

Editorial McGRAW - HILL.

Hernandez Sampieri, R., Fernández Collado, C., & Baptista Lucio, P. (2006).

Metodología de la Investigación. Iztapalapa, México D.F. Editorial

Infagon Web, S.A. de C.V.

133

Iglesias, J. (1998). Derecho romano. Instituciones de Derecho Privado.

Barcelona. Editorial Ariel.

Larrea Holguín, J. (2002). Manual Elemental de Derecho Civil del Ecuador.

Quito, Ecuador. Corporación de Estudios y Publicaciones.

Larrea Holguín, J. (s.f.). Derecho Civil del Ecuador, El Dominio y Modos de

Adquirir.

Lasarte Álvarez, C. (2010). Principios de Derecho Civil. Madrid. Editorial

Marcial Pons.

Lazo, P. (1925). Reglas Jurídicas en el Código Civil en materia de Posesión.

Lucarelli, E., & Correa, E. (1993). Como hacemos para enseñar a aprender.

Buenos Aires. Editorial Santillana.

Mazeaud, H. L. (1965 - 2009). Lecciones de Derecho Civil (Vol. Volúmen IV).

Buenos Aires, Argentina. EDICIONES JURIDICAS EUROPA-

AMÉRICA.

Morán Delgado, G., & Alvarado Cerventes, D. G. (2010). Métodos de

Investigación. México. Editorial PEARSON.

Ortiz, J. (2010). Módulo V: Metodología de la Investigación. Cuenca: Universidad

de Cuenca, Facultad de Ciencias Médicas.

Ossorio, M. (2001). Diccionario de Ciencias Jurídicas. Guatemala.

EditorialDatascan S.A.

Ramírez Cruz, E. (2004). Tratado de derechos reales. Lima. Editorial Rodhas.

Rivera, D. (2012). Metodología de la Investigación.

Rodriguez Moguel, E. A. (2005). Metodología de la Investigación. Villahermosa.

Universidad Juárez Autónoma de Tabasco.

Ruiz Limón, R. (1999). Historia de la ciencia y el método científico. Atlanta,

Georgia.

Valencia Zea, A. (1983). La Posesión. Bogotá. Editorial Temis.

134

CÓDIGOS Y LEYES

Código Civil Ecuatoriano. (2016). Quito, Ecuador. Editorial Coorporación

Jurídica Matt S.A.

Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. (2014). Ley 26.994.

Código Orgánico General de Procesos. (2015). Regitro Oficial Suplemento

viernes 22 de mayo de 2015.

Constitución de la República del Ecuador. (2008). Editorial Corporación Jurídica

Matt.

135

LINKOGRAFÍA

Método Comparativo. Diponible en la URL http://www.abc.com.py/articulos/el-

metodo-comparativo-comparacion-o-contrastacion-v-691577.html. Consulta

realizada el 14 de abril de 2016.

Método Inductivo, Deductivo y Comparativo. Disponible en la URL

http://www.diccionariojuridico.mx/. Consulta realizada el 14 de abril de 2016.

Método Jurídico. Disponible en la URL https://prezi.com/fmt6rq_8nebe/el-

metodo-juridico-y-la-metodologia-juridica/. Consulta realizada el 14 de abril de

2016.