UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...i UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA,...

139
i UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES CARRERA DE DERECHO El interés superior del niño y el régimen de visitas en la legislación ecuatoriana en el Distrito Metropolitano de Quito, año 2016 Proyecto de Investigación previo a la obtención del Título de: ABOGADA Autora: Alvarado León Diana Carolina Tutor: Msc. Dr. Luis Fernando Ávila Linzán Quito, septiembre 2017

Transcript of UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...i UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA,...

i

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES

CARRERA DE DERECHO

El interés superior del niño y el régimen de visitas en la legislación

ecuatoriana en el Distrito Metropolitano de Quito, año 2016

Proyecto de Investigación previo a la obtención del Título de:

ABOGADA

Autora: Alvarado León Diana Carolina

Tutor: Msc. Dr. Luis Fernando Ávila Linzán

Quito, septiembre 2017

ii

DERECHOS DE AUTOR

Yo, Diana Carolina Alvarado León, en calidad de autor titular de los derechos morales y

patrimoniales del trabajo de titulación: “El interés superior del niño y el régimen de visitas

en la legislación ecuatoriana en el Distrito Metropolitano de Quito, año 2016”, modalidad

proyecto de investigación, de conformidad con el Art. 114 del CÓDIGO ORGÁNICO

DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, CREATIVIDAD E

INNOVACIÓN, concedo a favor de la Universidad Central del Ecuador una licencia

gratuita, intransferible y no exclusiva para el uso no comercial de la obra, con fines

estrictamente académicos. Conservo a mi favor todos los derechos de autor sobre la obra,

establecidos en la norma citada.

Asimismo, autorizo a la Universidad Central del Ecuador para que realice la digitalización

y publicación de este trabajo de titulación en el repositorio virtual, de conformidad a lo

dispuesto en el Art. 144 de la Ley Orgánica de Educación Superior.

El autor declara que la obra objeto de la presente autorización es original en su forma de

expresión y no infringe el derecho de autor de terceros, asumiendo la responsabilidad por

cualquier reclamación que pudiera presentarse por esta causa y liberando a la Universidad

de toda responsabilidad.

Firma:

Diana Carolina Alvarado León

C.C. 172555696-1

E-mail: [email protected]

iii

APROBACIÓN DEL TUTOR DEL TRBAJO DE TITULACIÓN

Dr. Luis Fernando Ávila Linzán, en calidad de tutor del trabajo de titulación: “EL

INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y EL RÉGIMEN DE VISITAS EN LA

LEGISLACIÓN ECUATORIANA EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE

QUITO, AÑO 2016”, elaborado por la estudiante Diana Carolina Alvarado León,

estudiante de la Carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y

Sociales de la Universidad Central del Ecuador, considero que el mismo reúne los

requisitos y méritos necesarios en el campo metodológico y en el campo epistemológico,

para ser sometido a la evaluación por parte del jurado examinador que se designe para

continuar con el proceso de titulación determinado por la Universidad Central del

Ecuador.

En la ciudad de Quito al primer día del mes de septiembre del año 2017

_____________________________________________

Dr. Luis Fernando Ávila Linzán

iv

DEDICATORIA

El esfuerzo plasmado en esta investigación así

como el de toda mi vida estudiantil se lo

dedico:

A mi padre Jorge:

Por los ejemplos de perseverancia que siempre

me infundo y aunque ahora este en el cielo va a

estar feliz por todo lo que he logrado gracias él

y a la educación que me logro dar antes de su

partida.

De igual forma a mi madre Magdalena:

Por haberme apoyado en todo momento, por sus

consejos, sus valores, por la motivación

constante que me ha permitido ser una persona

de bien, pero más que nada, por su amor.

v

AGRADECIMIENTO

Mi agradecimiento eterno a mis hermanas Gina

y Andrea por estar siempre presentes en mi

vida ayudándome en las buenas y en las malas

alentándome cada día a estudiar y ser mejor en

la vida

De igual forma agradezco a mi esposo Diego,

quien ha sido uno de los pilares más

fundamentales en mi vida tanto personal como

profesional, aquel que siempre me ha estado

apoyando de todas las formas posibles para

lograr la culminación de mi carrera.

vi

ÍNDICE DE CONTENIDOS

DERECHOS DE AUTOR ................................................................................................ ii

APROBACIÓN DEL TUTOR DEL TRBAJO DE TITULACIÓN ................................ iii

DEDICATORIA .............................................................................................................. iv

AGRADECIMIENTO ...................................................................................................... v

ÍNDICE DE CONTENIDOS ........................................................................................... vi

LISTA DE TABLAS ....................................................................................................... ix

LISTA DE GRÁFICOS .................................................................................................... x

LISTA DE ANEXOS ....................................................................................................... xi

LISTA DE CUADROS ................................................................................................... xii

RESUMEN .................................................................................................................... xiv

ABSTRACT .................................................................................................................... xv

INTRODUCCIÓN ............................................................................................................ 1

CAPÍTULO I .................................................................................................................... 3

DEFINICIÓN DEL PROBLEMA .................................................................................... 3

1.1 ANTECEDENTES DEL PROBLEMA .................................................................. 3

1.2 PLANTEAMIENTO, DESCRIPCIÓN Y DEFINICIÓN DEL PROBLEMA ....... 5

1.3 FORMULACIÓN DEL PROBLEMA .................................................................... 6

1.4 PREGUNTAS DIRECTRICES .............................................................................. 6

1.5 OBJETIVO GENERAL Y ESPECÍFICOS ............................................................ 7

1.5.1 OBJETIVO GENERAL ................................................................................... 7

1.5.2 OBJETIVOS ESPECÍFICOS ........................................................................... 7

1.6 JUSTIFICACIÓN ................................................................................................... 7

CAPÍTULO II ................................................................................................................. 10

MARCO REFERENCIAL .............................................................................................. 10

2.1 MARCO TEÓRICO .............................................................................................. 10

vii

ESQUEMA TEMÁTICO ............................................................................................... 12

TÍTULO I ........................................................................................................................ 12

RÉGIMEN DE VISITAS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ................. 12

1.- Instrumentos Internacionales. .................................................................................... 12

2.- Normativa Nacional. .................................................................................................. 15

3.- Derecho Comparado. ................................................................................................. 21

4.- Análisis sobre el funcionamiento del régimen de visitas en el Ecuador. .................. 26

TÍTULO II ...................................................................................................................... 37

EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO .......................................................................... 37

1.- Naturaleza jurídica del principio de interés del niño, niña y adolescente. ................ 37

2.- Derecho comparado. .................................................................................................. 45

3.- Régimen de protección nacional. .............................................................................. 50

4.- Jurisdicción especializada para la protección de niños, niñas y adolescentes. .......... 55

TÍTULO III ..................................................................................................................... 58

DERECHO A LA FAMILIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES .................... 58

1.- Criterios que recogen las normas jurídicas vigentes. ................................................ 58

2.- Análisis del contenido de las resoluciones que al respecto ha emitido el Consejo de

la Judicatura. ................................................................................................................... 60

3.- Modelos de regulación de las visitas. ........................................................................ 61

2.1.1 ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN .................................................... 66

2.1.2 FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA ....................................................................... 68

2.2 FUNDAMENTACIÓN LEGAL ........................................................................... 73

2.3 MARCO CONCEPTUAL ..................................................................................... 77

2.4 IDEA A DEFENDER ........................................................................................... 78

CAPÍTULO III ................................................................................................................ 80

METODOLOGÍA ........................................................................................................... 80

viii

3.1 DISEÑO DE INVESTIGACIÓN .......................................................................... 80

3.1.1 MÉTODOS ..................................................................................................... 82

3.2 DEFINICIÓN DE LAS VARIABLES.................................................................. 83

3.3 OPERACIONALIZACIÓN DE VARIABLES .................................................... 83

3.4 TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE INVESTIGACIÓN ................................. 84

3.5 VALIDEZ Y CONFIABILIDAD DE LOS INSTRUMENTOS .......................... 84

3.6 POBLACIÓN Y MUESTRA ................................................................................ 85

CAPÍTULO IV ............................................................................................................... 87

DISCUSIÓN ................................................................................................................... 87

4.1 PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN .................... 87

4.2 ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE DATOS EN FUNCIÓN DEL ENFOQUE

CONCEPTUAL .......................................................................................................... 88

4.3 CONCLUSIONES .............................................................................................. 103

4.4 RECOMENDACIONES ..................................................................................... 105

CAPÍTULO V ............................................................................................................... 107

PROPUESTA ................................................................................................................ 107

5.1 TÍTULO DE LA PROPUESTA .......................................................................... 107

5.2 JUSTIFICACIÓN ............................................................................................... 107

5.3 OBJETIVO .......................................................................................................... 108

5.4 BENEFICIARIOS ............................................................................................... 109

5.5 FACTIBILIDAD ................................................................................................. 109

5.6 DESCRIPCIÓN DE LA PROPUESTA .............................................................. 110

ANEXOS ...................................................................................................................... 114

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ......................................................................... 119

ix

LISTA DE TABLAS

Tabla 1.- Efectos emocionales del divorcio o separación en los hijos ........................... 29

Tabla 2.- Menores de edad frente a Instituciones Estatales ............................................ 79

Tabla 3.- Matriz de operacionalización de variables ...................................................... 83

Tabla 4.- Población y muestra ........................................................................................ 86

Tabla 5.- Procedimiento de ejecución de la investigación .............................................. 87

Tabla 6.- Cronograma ..................................................................................................... 88

Tabla 7.- Resultados globales de preguntas de la encuesta realizada ............................. 90

x

LISTA DE GRÁFICOS

Gráfico 1.- Mapa de evolución de divorcios en el Ecuador, desde el 2005 al 2016. ...... 27

Gráfico 2.- Tasa de divorcios por cada 10000 habitantes en provincias del Ecuador, año

2016 .............................................................................................................. 28

Gráfico 3.- Demandas resueltas con sentencia por tipo de procedimiento, dispuestas en el

COGEP, año 2016 ........................................................................................ 32

Gráfico 4.- Explicación del principio de interés superior acorde la Constitución de la

República del Ecuador, artículo 44 .............................................................. 45

xi

LISTA DE ANEXOS

Anexo 1.- Constitución de la República del Ecuador, parte pertinente al análisis de la

investigación .............................................................................................. 114

Anexo 2.- Flujograma del procedimiento sumario al que se sujeta la regulación de

régimen de visitas, según el artículo 322 del Código Orgánico General de

Procesos ..................................................................................................... 116

Anexo 3.- Formulario de encuesta utilizado en la investigación .................................. 116

Anexo 4.- Formulario de entrevista utilizado en la investigación ................................ 117

xii

LISTA DE CUADROS

Cuadro 1.- Barras datos respecto del conocimiento del principio de interés superior .... 91

Cuadro 2.- Circular porcentual respecto del principio de interés superior ..................... 91

Cuadro 3.- Barras datos respecto del conocimiento del régimen de regulación de horario

de visitas ....................................................................................................... 92

Cuadro 4.- Barras datos respecto del conocimiento del régimen de regulación de horario

de visitas ....................................................................................................... 92

Cuadro 5.- Barras datos respecto de necesidad de mejora del régimen de regulación de

horario de visitas .......................................................................................... 93

Cuadro 6.- Circular porcentual respecto de necesidad de mejora del régimen de regulación

de horario de visitas ..................................................................................... 93

Cuadro 7.- Barras datos respecto de vulneración de derechos sobre el régimen de

visitas ........................................................................................................... 94

Cuadro 8.- Circular porcentual respecto de vulneración de derechos sobre el régimen de

visitas ........................................................................................................... 94

Cuadro 9.- Barras datos respecto de conocimiento del impacto de una decisión judicial

sobre derecho de familia .............................................................................. 95

Cuadro 10.- Circular porcentual respecto de conocimiento del impacto de una decisión

judicial sobre derecho de familia ................................................................. 96

Cuadro 11.- Barras datos respecto de enfrentar la realidad vivencial con la Ley, sobre el

derecho de regulación de visitas .................................................................. 96

Cuadro 12.- Circular porcentual respecto de enfrentar la realidad vivencial con la Ley,

sobre el derecho de regulación de visitas ..................................................... 97

Cuadro 13.- Barras datos respecto de indicar como factor de incidencia en el desarrollo

integral de los niños y adolescentes cuando no reciben las visitas de uno de

sus padres ..................................................................................................... 97

Cuadro 14.- Circular porcentual respecto de indicar como factor de incidencia en el

desarrollo integral de los niños y adolescentes cuando no reciben las visitas

de uno de sus padres .................................................................................... 98

xiii

Cuadro 15.- Barras datos respecto implementación adecuada de un régimen de visitas que

afiance el derecho de familia ....................................................................... 98

Cuadro 16.- Circular porcentual respecto implementación adecuada de un régimen de

visitas que afiance el derecho de familia ..................................................... 99

Cuadro 17.- Barras datos respecto de actualización normativa referente a régimen de

visitas ........................................................................................................... 99

Cuadro 18.- Circular porcentual respecto de actualización normativa referente a régimen

de visitas ..................................................................................................... 100

Cuadro 19.- Barras datos respecto de necesidad de implementar normativa que reconozca

el principio de interés superior que afiance el derecho de visitas .............. 100

Cuadro 20.- Circular porcentual respecto de necesidad de implementar normativa que

reconozca el principio de interés superior que afiance el derecho de

visitas ......................................................................................................... 101

xiv

TEMA: “El interés superior del niño y el régimen de visitas en la Legislación Ecuatoriana

en el Distrito Metropolitano de Quito, año 2016”

Autora: Diana Carolina Alvarado León

Tutor: Msc. Dr. Luis Fernando Ávila Linzan

RESUMEN

Esta investigación se enfoca en el análisis integral del principio de interés superior que

tienen los niños, niñas y adolescentes en el Ecuador materializándolo respecto del derecho

a la regulación del régimen de visitas, con especial atención al Distrito Metropolitano de

Quito en el año 2016; determinando la aplicación de los lineamientos especiales que tiene

este principio y garantía constitucional, que deben ser abarcados en el Código de la Niñez

y Adolescencia en actual vigencia; así también se analiza jurídicamente que en los

Juzgados de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia dentro del Distrito Metropolitano de

Quito, es común determinar en las resoluciones afines a regulación de régimen de visitas,

la falta de aplicación del principio de interés superior; por tal motivo es indispensable

concatenar las decisiones del Juzgador al momento de emitir decisiones, con la realidad

vivencial de este grupo de atención prioritaria, frente a este importante principio que a su

favor tienen los niños, niñas y adolescentes para que así se apliquen estos parámetros

contenidos en el principio de interés superior y haya favorabilidad así como un correcto

equilibrio en este aspecto.

PALABRAS CLAVE: DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO / JUZGADOS

ESPECIALIZADOS DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA / NIÑO,

NIÑA Y ADOLESCENTE / PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR / RÉGIMEN DE

VISITAS / RESOLUCIÓN JUDICIAL EN MATERIA DE NIÑEZ.

xv

TILTE: “The ‘Principle of Superior Interest’ and the Regime of Visits in the Ecuadorian

Law, at the Quito Metropolitan District, year 2016”

Author: Diana Carolina Alvarado León

Tutor: Msc. Dr. Luis Fernando Ávila Linzan

ABSTRACT

This investigation focuses on the broad analysis of the so called ‘principle of superior

interest’ that children and adolescents have in Ecuador applying it to real cases based on

the right of the regulation of visits regime, with special attention to the Quito Metropolitan

District in the year 2016; determining the appliance of the special processes inherent to

this principle and constitutional guarantee, that should be taken into account in the current

Childhood and Adolescence law; it is also analyzed, from a legal perspective, that within

the courts of Family, Childhood and Adolescence at the Quito Metropolitan District, is

common to determine in the resolutions related to the regulation of visits regime, the lack

of compliance of the principle of superior interest; because of this, it is decisive that the

Judge’s decisions go hand in hand with the necessities and reality of this high-priority

attention-needed group, based on this important principle that children and adolescents

have in order to apply these parameters that appear in the principle of superior interest

and favorability exist as well as a correct equilibrium.

KEYWORDS: QUITO METROPOLITAN DISTRICT / SPECIALIZED FAMILY /

WOMAN / CHILDHOOD AND ADOLESCENCE COURT / PRINCIPLE OF

SUPERIOR INTEREST / VISITS REGIME / JUDICIARY RESOLUTION RELATED

TO CHILDHOOD

_______________________________

1

INTRODUCCIÓN

El objeto principal de esta investigación es propender, luego del análisis jurídico del

principio de interés superior frente al régimen de regulación de visitas en la legislación

ecuatoriana referente a los Juzgados de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Distrito

Metropolitano de Quito, elaborar una reforma al Código Orgánico de la Niñez y

Adolescencia que contenga los parámetros respecto de la aplicación del régimen de visitas

de los hijos comunes, con el fin de garantizar el principio de interés superior de los niños,

niñas y adolescentes y el derecho a la familia, considerando el estudio y análisis de la

legislación recopilada de manera integral en el territorio ecuatoriano, entendiéndose

inmersas las decisiones administrativas que ha emitido para el efecto el Consejo de la

Judicatura como ente regulador y de control especializado y autorizado por la Función

Judicial en el Ecuador.

Acogiendo los parámetros para la investigación, la autora presenta en este trabajo cinco

capítulos predeterminados en los lineamientos generales que la Universidad Central del

Ecuador ha dispuesto para el efecto, donde se adapta y contiene la investigación en sí, de

la siguiente forma:

CAPÍTULO I: DEFINICIÓN DEL PROBLEMA.- Se refieren antecedentes del problema,

el planteamiento, descripción y definición del mismo, la formulación en una pregunta

compuesta, las preguntas directrices, el objetivo general y cuatro objetivos específicos y

finalmente la justificación de la problemática; capítulo que engloba de manera concreta

el problema para así buscar una solución eficaz, donde este grupo de atención prioritaria

halle aplicación genuina del principio de interés superior.

CAPÍTULO II: MARCO REFERENCIAL.- Este capítulo contiene el marco teórico,

donde se desarrolla la investigación bajo tres títulos: I) Sobre el régimen de visitas de los

niños, niñas y adolescentes y se subdivide en: 1) Instrumentos Internacionales 2)

Normativa Nacional 3) Derecho comparado 4) Análisis del funcionamiento del régimen

de visitas en el Ecuador; II) El interés superior del niño, que se subdivide en: 1) Naturaleza

jurídica del principio de interés superior del niño 2) Derecho comparado 3) Régimen de

protección nacional 4) Jurisdicción especializada para la protección de niños, niñas y

adolescentes; III) Derecho a la Familia de niños, niñas y adolescentes, que se subdivide

2

en: 1) Criterios que recogen las normas jurídicas 2) Análisis del contenido de las

resoluciones que al respecto ha emitido el Consejo de la Judicatura 3) Modelos de

regulación de visitas. Una vez desarrollado este índice temático se refieren los

antecedentes de la investigación, la fundamentación teórica en la que se basa, la

fundamentación legal de respaldo a todo lo manifiesto, el marco conceptual que se toma

del criterio de diversos tratadistas especializados y finalmente la idea que se va a defender.

CAPÍTULO III: METODOLOGÍA.- Se manifiesta el diseño de la investigación y sus

correspondientes métodos aplicados, se definen variables y se define y determina la

población y muestra.

CAPÍTULO IV: DISCUSIÓN.- Se señala el procedimiento de ejecución de la

investigación, el análisis e interpretación de datos en función del enfoque conceptual y se

emiten cinco conclusiones y cinco recomendaciones basadas en los objetivos de la

investigación.

CAPÍTULO V: PROPUESTA.- Para que la investigación tenga éxito, se propone la

presentación de una propuesta con su correspondiente justificación, se plantea un objetivo

principal, se determinan beneficiarios, su correspondiente factibilidad y se la describe

desarrollándola como en derecho corresponde. Finalmente se presentan las referencias

bibliográficas que se han utilizado en toda la investigación.

3

CAPÍTULO I

DEFINICIÓN DEL PROBLEMA

1.1 ANTECEDENTES DEL PROBLEMA

El principio de interés superior del niño se reconoce en la (Constitución de la República

del Ecuador, 2008) especialmente en su artículo 44, cuando ordena atenderlo para que sus

garantías prevalezcan sobre los de las demás personas, determinando que las niñas, niños

y adolescentes tengan su derecho al desarrollo integral, entendido como el proceso de

crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades

potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de

afectividad y seguridad. Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades

sociales, afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales

nacionales y locales. De igual forma, al referir los derechos de las personas y grupos de

atención prioritaria, el artículo 35 ibídem resalta a este grupo como de “atención

prioritaria” para recibir atención especializada y prioritaria en los ámbitos público y

privado, ordenando al Estado prestar especial protección a las personas en doble

vulnerabilidad. Igualmente, este cuerpo legal en el artículo 341 obliga al Estado a generar

las condiciones para la protección integral de sus habitantes a lo largo de sus vidas, que

aseguren los derechos y principios reconocidos en la Constitución, en particular la

igualdad en la diversidad y la no discriminación, y priorizará su acción hacia aquellos

grupos que requieran consideración especial por la persistencia de desigualdades,

exclusión, discriminación o violencia, o en virtud de su condición etaria, de salud o de

discapacidad.

Es en el ámbito civil que este principio se visualiza respaldándose en la (Codificación del

Código Civil, 2005) cuerpo legal que lo recoge de manera concreta en su artículo 269,

ordenando al Juez confiar el cuidado personal de los hijos a otra u otras personas idóneas

en caso de inhabilidad física grave de ambos padres, prefiriendo a los consanguíneos más

próximos, y, sobre todo, a los ascendientes; sin menoscabo de que sean ambos

progenitores los que provean a las necesidades de la familia en común, en proporción de

sus facultades (artículo 220).

4

De manera especializada el (Código de la Niñez y Adolescencia, 2003), es el cuerpo legal

que se encarga de dar cobertura integral a la definición (al menos) de este principio en

sus artículos 1, 8, 9, 11, 14, 22, 26 y 227; pero al ponerlo frente al derecho que los niños,

niñas y adolescentes de edad en el Ecuador tienen sobre la regulación del régimen de

visitas de sus progenitores, éste se ve menoscabado.

Por su lado, el régimen de regulación del derecho a visitas se normaliza en nuestro país

en el Título IV del Libro Segundo del (Código de la Niñez y Adolescencia, 2003), más la

aplicación adecuada y correcta del principio de interés superior no se ve plasmado en este

cuerpo legal cuando de aplicar este régimen se trata, mostrando un vacío legal que no ha

sido analizado ni investigado con anterioridad por el legislador ni por la autoridad

administrativa, indisponiendo así la aplicación de los derechos que tienen especialmente

los niños, niñas y adolescentes de edad quienes han sido sujetados convivencia bajo este

esquema. Los niños, niñas y adolescentes que han sido retenidos a un régimen de visitas

vía resolución judicial por parte de un Juez respecto de uno de sus progenitores, a más de

afligida llevan una vida en condiciones sicológicas deprimentes, en el caso de enfrentarse

a incumplimiento de este esquema, por ello la relevancia de aplicar el principio de interés

superior al respecto. Son diversos los enfoques de afectación que tienen ellos, que

perturba primordialmente la adecuada comunicación entre padres e hijos al no existir

cohabitación permanente. Éste es un derecho familiar subjetivo que reconoce derechos

recíprocos pero resalta lo indispensable que resulta siendo para los hijos en su desarrollo

integral; consecuentemente resulta siendo imprescindible analizar la problemática para

poder proyectar una solución adecuada que permita la aplicación del principio de interés

superior frente al derecho de visitas en la legislación ecuatoriana. Es necesario resaltar

que a la actualidad existe un proyecto de reforma sobre el tema que permitirá actualizar

la norma y se halla en manos del legislativo para su correspondiente análisis y aprobación.

Por su parte la Corte Constitucional mediante la emisión de la sentencia número 388-16-

SEP-CC, dentro del expediente número 2006-16-EP, publicado en el Registro Oficial

Edición Especial 852 de 24-ene.-2017, acepta una acción de protección planteada a

efectos esencialmente de aplicar el principio de interés superior a favor de quienes

corresponde; fallo que se la investigadora analizará detenidamente en la presentación del

informe final de investigación.

5

1.2 PLANTEAMIENTO, DESCRIPCIÓN Y DEFINICIÓN DEL PROBLEMA

La (Constitución de la República del Ecuador, 2008) ordena a ambos progenitores

cumplir con la “corresponsabilidad” paterna y materna, donde el Estado en la aplicación

de sus políticas debe procurar la aplicabilidad tanto del mandato constitucional como del

derecho que los niños, niñas y adolescentes tienen para ser visitados por sus padres con

quienes no cohabitan; así procurar la aplicación del principio de interés superior como

norma sine qua non, tal como se ha referido ya en la articulación legal indicada en líneas

anteriores. Se destaca importantísima la asistencia, alimentación, educación y cuidado a

los hijos e hijas; refiriendo también las obligaciones familiares (artículos 69, 83.16 y 333

de la Constitución). Estas normas contienen inmerso el derecho que tienen los niños a ser

visitados por sus progenitores y viceversa. El (Código de la Niñez y Adolescencia, 2003)

respecto a las normas constitucionales referidas, en sus artículos 1, 11, 14, 22, 106.2,

106.4, 111 y 258 conceptualiza y desarrolla el principio de interés superior de manera

amplia pero no integral, así se manifiesta dando a conocer una “doctrina” de protección

integral que como se ve resaltada en este proyecto, no es aplicada al momento de regular

concretamente un régimen de visitas adecuado a la realidad vivencial; pese a que se

destaca ser un:

Principio que está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de

los derechos de los niños, niñas y adolescentes; e impone a todas las

autoridades administrativas y judiciales y a las instituciones públicas y

privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento.

Algo entonces ocurre en el andamiaje estatal que desestabiliza la estructura misma de la

sociedad al respecto, ya que no se respeta la realización de los derechos y garantías de

este grupo de atención prioritaria, así catalogado en los artículos 35 y 46 de la

(Constitución de la República del Ecuador, 2008). Es importante destacar que el actual

proyecto (en debate en la Asamblea Nacional) legado en los últimos días de mandato del

ex Presidente de la República del Ecuador Rafael Correa Delgado, aluden de manera

exclusiva esquemas de co-parentalidad y régimen compartido de visitas, situación ésta

que a la actualidad ha causado mucho revuelo en todas las esferas de la sociedad con

miras a permitir la co-habitabilidad entre hijos que no viven con aquellos padres ausentes;

6

esto influirá de manera contundente en la aplicación de la propuesta plasmada en el

desarrollo de esta investigación.

Es indispensable destacar que pese a las variadas y abundantes resoluciones que el

Consejo de la Judicatura desde el momento de su creación hasta la presente fecha ha

emitido para facilitar el trabajo de los jueces especializados en derecho de niños, niñas y

adolescentes, no existe una que determine la aplicación directa del principio de interés

superior sobre regulación de horario de visitas, que además se norma en el artículo 14 del

(Pacto de Derechos Económicos, Sociales, Culturales, Civiles y Políticos, 1969). Esta

contextualización no ha sido aún determinada por factores desconocidos y son

circunstancias que coartan el adecuado trabajo que los jueces especializados deben

enfrentar día a día, este impedimento incluso puede impedir realizar el efecto de

retroalimentación para que las autoridades puedan subsanar problemas que se presentan

a diario en los juzgados especializados. Este vacío legal puede ser corregido si el Estado

toma para sí este proyecto de investigación, que se focaliza en otorgar, bajo los

parámetros que contiene el (Plan Nacional del Buen Vivir, 2013) los mecanismos legales

adecuados para considerar y respetar las medidas que determina este principio sobre el

régimen de visitas a niños, niñas y adolescentes, con especial atención en el Distrito

Metropolitano de Quito, refiriendo el año 2016, respetando sí, el derecho que todo niño

tiene sobre tener una familia.

1.3 FORMULACIÓN DEL PROBLEMA

¿La inexistencia en la norma jurídica especializada de los parámetros respecto de la

aplicación del régimen de visitas de los hijos comunes vulnera el principio de interés

superior de los niños, niñas y adolescentes y el derecho a la familia?

1.4 PREGUNTAS DIRECTRICES

1. ¿El interés superior del menor está garantizado en la legislación Ecuatoriana?

2. ¿Cómo se conceptualiza el régimen de visitas en la legislación Ecuatoriana?

3. ¿Aplican parámetros que manda atender el principio de interés superior del niño en el

régimen de visitas?

4. ¿Afecta al interés superior del niño la ausencia de un régimen adecuado de visitas?

7

5. ¿Existe una alternativa al problema investigado?

1.5 OBJETIVO GENERAL Y ESPECÍFICOS

1.5.1 OBJETIVO GENERAL

Elaborar una reforma al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia que contenga los

parámetros respecto de la aplicación del régimen de visitas de los hijos comunes, con el

fin de garantizar el principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y el

derecho a la familia

1.5.2 OBJETIVOS ESPECÍFICOS

Fundamentar jurídica y doctrinariamente los derechos de los niños, niñas y

adolescentes ante la necesidad de establecer parámetros sobre el régimen de

visitas.

Demostrar cómo la falta de regulación en la aplicación de medidas de acción

afirmativas para atender el principio de interés superior del niño, niña y

adolescente en el régimen de visitas, vulneran el principio de igualdad jurídica del

menor.

Elaborar un proyecto de ley que incluya parámetros para la determinación

adecuada de un régimen de visitas al menor mediante el cual se cumpla a

cabalidad el proceso.

Validar la propuesta con abogados expertos en derecho civil, y funcionarios de las

Unidades Judiciales de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia.

1.6 JUSTIFICACIÓN

Los derechos humanos son aquellos que en la práctica permiten interrelación, estar en

conjunto e integrarse; así se obtienen similar interés y desarrollo singular de los demás

derechos que se subyugan a los que de manera intrínseca pertenecen al ser como tal. El

derecho a recibir visitas es un derecho subjetivo familiar en el sentido de que existe la

facultad de relacionarse para consolidar lazos de familia como espacio natural y

8

fundamental para el desarrollo integral de los niños y adolescentes, que si bien es cierto

el Estado la reconoce en sus diversos tipos, se hace fundamental el contacto de sus

miembros para su existencia; la (Convención sobre los Derechos del Niño, 2005) en su

artículo 37, ordena a los Estados Partes velar por la aplicación del régimen de visitas

(sobre aquellos niños privados de libertad), de allí en más nace la necesidad de ir

adaptando esta norma a todos de manera general, sin importar su condición o lugar de

estancia o permanencia. Allí la importancia del tema propuesto, ya que al determinar

concretamente el esquema del régimen de visitas con la aplicación del esquema integral

del principio de interés superior, se daría cumplimiento con las aspiraciones de ellos y

luego con las del Estado a mantener un equilibrio adecuado al momento de aplicar

decisiones al respecto.

Efectivamente, es de general conocimiento en aquellos Abogados en libre ejercicio de su

profesión que litigan diariamente los Juzgados Especializados de Familia, Mujer, Niñez

y Adolescencia en el Distrito Metropolitano de Quito, que ha existido un alto índice de

incumplimiento de este régimen de visitas; esto se verá mayormente respaldado en el

desarrollo del informe final de la investigación en sí. Por ello la relevancia de atender este

problema y la originalidad del tema, que al ser uno aún no tratado por el legislador ni por

el funcionario público referente, verá abarcada holísticamente la problemática basada en

los derechos constitucionales y legales que tienen los niños y adolescentes quienes

quieren permanecer físicamente con sus progenitores, proponiendo desde ya una reforma

al (Código de la Niñez y Adolescencia, 2003) insertando en él una norma que reconozca

la aplicación directa de este principio de interés superior que ordena ser atendido por

sobre cualquier otro.

La novedad de la propuesta investigativa se sustancia por la determinación de los cuerpos

legales que se anuncian desarrollar y a veces no alcanzan a ser analizados por el juzgador

por falta de tiempo y recursos de los cuales es dotado; en el desarrollo de la investigación,

podrá tener a mano las normas jurídicas suficientes y necesarias sobre el derecho al

régimen de visitas que tanto es necesario aplicar especialmente al momento de emitir

resoluciones, para así efectivizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y

equilibrar aspectos cruciales que tienen los niños y adolescentes para desarrollarse

integralmente en su entorno psico-social.

9

Los beneficiarios del desarrollo de este proyecto serán siempre los niños y niñas a quienes

se les ha sujetado a vivir en un régimen de regulación de horario de visitas de manera

fundamental, asimismo lo serán aquellos jueces especializados que deban poner en

práctica este proyecto que como se ha advertido pretende incorporar normativa adecuada

para la correcta aplicación de este principio en la legislación; considerando también que

lo serán aquellos legisladores que obtengan para sí cuenta a la sociedad por permitir la

creación de nuevas normas jurídicas indispensables para el desarrollo de los ecuatorianos,

sin dejar de considerar el gobernante ejecutivo de turno por la forma en la que nuestras

leyes deben ser aprobadas.

Es necesario resaltar que el presente proyecto de investigación se robustece en el objetivo

6 del (Plan Nacional del Buen Vivir, 2013), que determina “consolidar la transformación

de la justicia y fortalecer la seguridad integral, en estricto respeto a los derechos

humanos”, consecuentemente la investigación que se dará a conocer en los siguientes

documentos investigativos se enmarcarán y coadyuvarán al desarrollo continuo que el

Estado tiene en sus objetivos macro; así se evitarán un momento determinado también las

sanciones internacionales a los que las Cortes Internacionales nos han sujetado, en cuanto

a aplicación de derechos se refiere, por inexistencia de los mismos.

10

CAPÍTULO II

MARCO REFERENCIAL

2.1 MARCO TEÓRICO

El principio de interés superior es intrínseco al niño. Según lo destaca (Cillero Bruñol,

1999)

Los principios, en el marco de un sistema jurídico basado en el reconocimiento

de derechos, puede decirse que son derechos que permiten ejercer otros

derechos y resolver conflictos entre derechos igualmente reconocidos.

En este sentido, el interés superior del niño adquiere consideración primordial en todas

las medidas concernientes a los niños. Allí entonces la autora considera necesario indicar

que se halla inmerso el derecho a regular visitas de manera justa, equilibrada y coherente

a su favor. El juzgador tiene la “obligación de no equivocarse” al momento de proteger

los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En los procesos de protección de la niñez

y de la adolescencia, el principio de interés superior de los niños y niñas es el eje

irrompible con el que se fundamentan todas y cada una de las decisiones judiciales,

empero sin siquiera –en algunas ocasiones- poder definirlo y, en otras muchas, sin

conocer a profundidad el significado de dicho principio. Tales carencias no solo son fruto

de la jurisprudencia, sino también de la propia doctrina especializada, tal y como lo han

expuesto varios autores y autoras, entre quienes se destacan (Aguilar, 2008) y (Freedman,

1999) así como la jurisprudencia interamericana; quienes han indicado que el interés

superior de los niños, abarca una “idea vaga e indeterminada que está sujeta a varias

interpretaciones de carácter jurídico y psicosocial”. “El problema es esclarecer lo que

debemos entender por interés superior del niño dado que la misma Convención no lo

señala”. El Tribunal Supremo de Justicia español expuso que el interés superior del niño

es un concepto jurídico indeterminado (Sentencia número 565/2009, de fecha 31 de julio

de 2009). Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Este principio

regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser

humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el

desarrollo de estos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la

11

naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño” (Opinión

Consultiva número OC-17/2002, de fecha 28 de agosto de 2002).

Frente a este principio se encuentra atento y dispuesto a ser aplicado el de los padres

cuando de regular y cumplir con el régimen de visitas se trata. Siendo ellos responsables,

se presumirán solidariamente responsables de los daños causados por sus hijos menores

que habiten con ellos. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación de

garantizar dentro de sus capacidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo

de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; y en los casos en que existe desacuerdo

entre el padre y la madre en cuanto al ejercicio de sus derechos y deberes, el Juez

Especializado de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia es el encargado de ordenar la

regulación y práctica de este derecho adquirido por los niños, niñas y adolescentes,

considerando que la normativa permite también la aplicación de parámetros de mediación

en Centros que para el efecto el Estado ecuatoriano ha creado. “La reglamentación y

regulación de visitas, es un sistema por medio del cual se trata de mantener un equilibrio

entre los padres separados para ejercer sobre sus hijos los derechos derivados de la patria

potestad y de la autoridad paterna. En principio, las visitas pueden ser acordadas por la

pareja según las circunstancias concretas del caso, con aprobación del funcionario

correspondiente o, en su defecto, fijadas por el juez, después de un estudio detallado de

la conveniencia, tanto para el menor, como para cada uno de sus padres (Sentencia No.

T-500/93)”

12

ESQUEMA TEMÁTICO

TÍTULO I

RÉGIMEN DE VISITAS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

1.- Instrumentos Internacionales.

A lo largo de la historia, los convenios y tratados internacionales han sido instrumentos

idóneos para resolver problemas que trascienden las fronteras, con el objetivo de unificar

criterios jurídicos para la solución de los mismos. Una de las problemáticas comunes a

todos los estados es la vulneración de los derechos de los niños. Esta se da con mayor

intensidad en aquellos lugares donde la situación socioeconómica es deficiente,

constituyéndose escenarios propicios para que se dé tal vulneración. Por otra parte,

situaciones como el intercambio cultural, la búsqueda de nuevas oportunidades de estudio

y de trabajo, la legalización de estatus migratorios, los matrimonios celebrados entre

parejas de distintas nacionalidades, entre otras, han llevado a que las personas, mediante

actos indebidos, en forma deliberada coloquen a los niños en condiciones de peligro y de

vulnerabilidad. ¿Cómo entonces poder efectivizar un principio frente a un derecho? La

respuesta está en manos de la autoridad competente, quien recibe por entregar solución al

problema un sueldo proporcionado por el Estado.

Por esta razón, se han firmado diferentes tratados internacionales que propenden por la

garantía de los derechos de los niños y han sido acogidos por el Estado. Algunos de estos

tratados se encuentran en ejecución; otros son Ley de la República pero no han entrado

en vigor por encontrarse en gestiones protocolarias para este efecto; y los demás son

proyectos de tratados o convenios que están siendo debatidos. Para la ejecución de los

tratados se contempla la designación de autoridades centrales, instituciones

intermediarias o autoridades remitentes, las cuales asumen las funciones de acuerdo a la

materia sobre la que versan estos convenios. Fundamentalmente la responsabilidad de la

aplicación del resultado de estos cuerpos legales está en manos de la Función Judicial de

la República del Ecuador, por disposición constitucional; más este ente delega de manera

directa al Consejo de la Judicatura el empeño y puesta en marcha de estos derechos.

13

Los tratados internacionales que versan sobre asuntos de niñez y adolescencia son

abundantes en Ecuador. La mayoría de tratados y convenios internacionales en materia

de niñez y de familia promocionan, orientan y fijan procedimientos para el

reconocimiento y garantía de los derechos de la niñez pero de manera específica sobre el

tema investigado son en realidad sólo 2: la (Convención Interamericana sobre Restitución

Internacional de Menores, 2005) y la (Convención sobre los Derechos del Niño, 2005)

“La facultad de llevar al menor, por un período limitado de tiempo a un lugar diferente al

de su residencia habitual” es la conceptualización que varios convenios internacionales

le han dado al derecho de visitas. Es indispensable entender que la aplicación del régimen

de visitas en nuestro territorio es tomada primero en base a la necesidad de satisfacer una

necesidad intrínseca en el ser, luego, de la normativa extranjera (como sucede en la

mayoría de los casos respecto de las leyes ecuatorianas). Es allí donde empieza el

fundamento para luego tener un “perfeccionamiento” en el actual (Código de la Niñez y

Adolescencia, 2003). Estos instrumentos internacionales han sido reconocidos e

incorporados a nuestra legislación a través de su publicación en el Registro Oficial para

que así tengan y sean reconocidos como válidos, los cuales son elevados

constitucionalmente a la categoría de normas de similar valor a la normativa

constitucional por reconocer Derechos Humanos y tener prevalencia normativa en el

ordenamiento jurídico interno. Esto es lo que se conoce como bloque de

constitucionalidad, porque la (Constitución de la República del Ecuador, 2008) no sólo

está formada por las disposiciones contenidas en ella sino también por otras muchas

previstas en los tratados y convenios internacionales. Este particular permite la solución

de conflictos internacionales que se suscitan al interior de las familias y que, por

situaciones de hecho, trascienden las fronteras demandando la intervención de las

autoridades del Estado.

La (Convención sobre los Derechos del Niño, 2005), adoptada por la Asamblea General

de las Naciones Unidas del 20 de noviembre de 1989, armoniza el principio que establece

el interés superior del menor. Este es reconocido ampliamente como internacional, bien

sea desde una perspectiva humanista, que propende por la mayor protección de quien se

encuentra en especiales condiciones de indefensión, o desde una perspectiva ética, que

sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto

sano, libre y autónomo (artículo 55, Carta de las Naciones Unidas). Inmerso en este

14

principio todos los derechos adquiridos a favor de los niños, niñas y adolescentes, en el

que se puede contar el derecho de visitas adquirido. La respuesta del derecho a estos

planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica,

fundada en sus derechos prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en este cuerpo

legal en su artículo 3.

En desarrollo de los principios y derechos de los niños y adolescentes, ante la constante

vulneración de los mismos, y en procura de soluciones y del sostenimiento del desarrollo

integral de los niños, varios Estados han llegado a acuerdos consignados en los diferentes

convenios internacionales. Algunos de estos son el Convenio de La Haya sobre los

aspectos civiles de la sustracción internacional de niños, del 25 de octubre de 1980; la

Convención sobre la obtención de alimentos en el extranjero, suscrita en Nueva York el

20 de junio de 1956; y la Convención de Viena, para el trámite de asuntos consulares.

Estos son instrumentos con los cuales los estados se colaboran y apoyan en la solución

de las situaciones relacionadas con los niños que se presentan en cada país.

Vale destacar que existen “Instrumentos Declarativos”, que son postulados que orientan

y sugieren políticas. Los más importantes que han fijado la trayectoria de la política

internacional en materia de derechos humanos son:

Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que fue la primera

que se proclamó en el planeta en el siglo XX.

Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea

General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948, en París.

Declaración sobre los Derechos de los Niños y de las Niñas, proclamada por la

Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1959.

Estos instrumentos declarativos representan una política integral para la atención de la

niñez en el mundo. Por voluntad de los estados que formaron parte de la Primera

Conferencia Mundial sobre la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en 1968,

estos derechos son de cumplimiento obligatorio.

Se indica que los artículos 1 de los siguientes cuerpos legales internacionales aquí

referidos objetivizan el hacer respetar el ejercicio del derecho de visita y el de custodia o

15

guarda por parte de sus titulares. La Convención de La Haya no reglamenta el derecho de

visitas de manera exhaustiva, sino que más bien trata de asegurar la cooperación entre las

Autoridades centrales respecto de la organización o de la protección del ejercicio efectivo

de este derecho. Por su parte, el artículo 21 de la (Convención Interamericana sobre

Restitución Internacional de Menores, 2005), asimila el procedimiento previsto para la

restitución al procedimiento de visitas, por lo que la solicitud debe presentarse ante la

autoridad Central del país requirente, de la misma forma en que se procedería ante un

pedido de restitución. En Ecuador es indispensable empezar el trámite legal en los

Juzgados de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia.

Finalmente se resalta que existen también (de manera referencial) tratados internacionales

que no tienen en sí vida propia, es decir, forman parte de una convención o de un pacto.

Tienen la misma obligatoriedad que las convenciones y los pactos, pero su ratificación es

independiente. Pueden ser facultativos o adicionales. Los primeros agregan algo nuevo al

tratado principal, mientras que los segundos adicionan, aclaran o explican una materia

contenida en el tratado principal. Los más significativos son:

Protocolo Facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la

utilización de los niños en la pornografía.

Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas,

especialmente de mujeres y niños, adoptado por la Asamblea General de la

Naciones Unidas el 15 de noviembre de 2000. (Complementa la Convención de

Palermo contra la Delincuencia Transnacional Organizada).

Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la

participación de los niños en el conflicto armado.

2.- Normativa Nacional.

El régimen de visitas, a criterio de la autora forma parte del “derecho de relación”. Es

aquel que permite el contacto y comunicación permanente entre padres e hijos,

permitiendo el desarrollo afectivo, emocional y físico, así como la consolidación de la

relación paterna filial. Jurídicamente, visitar implica estar, supervisar, compartir,

responsabilizarse; por tanto, resulta más conveniente referirnos, de manera integral, al

régimen de comunicación y de visita.

16

En sí, el derecho de relación no tiene origen legal definido, más bien los fallos

jurisprudenciales le han dado vida y forma autónoma en cada legislación. Existen

posiciones variadas en la doctrina acerca de la calidad y naturaleza de este derecho.

Algunos dicen que se trata de derecho personal y familiar, otros que es derecho de la

persona vinculado con el libre desarrollo de la personalidad, o un derecho subjetivo

especial que permite el ejercicio de poder relacionarse, o un derecho personal incluido

dentro de los derechos personales. Incluso, dada su extensión a familiares y allegados así

como su singularidad, se le otorga la naturaleza de ser un derecho personal y familiar o

seudo familiar (Díaz Alabart, 2003).

Pese a lo anotado, es importante destacar la protección internacional que la Convención

sobre los derechos del niño ha emitido sobre el menor en relación con su derecho de

familia, a la propia identidad personal y a la relación paterno filial, más allá de la

obligatoriedad que generan para los Estados signatarios del referido documento,

comprometen a la comunidad internacional entera. En este sentido, el país a donde fue

llevado el menor cuya protección se invoca en esta tutela, está internacionalmente

obligado a proteger sus derechos de manera real y no simbólica.

En Ecuador, el régimen de visitas aparece normado por primera vez en el (Código de

Menores (actualmente derogado), 1992); en el que se disponía que:

“Art. 62.- El tribunal al dictar los fallos sobre la tenencia regulará las visitas

que se deban realizar entre el menor y sus padres.

En el régimen de visitas se cuidará siempre la necesaria estabilidad emocional

y física para la crianza y desarrollo del menor, por lo cual el tribunal podrá

prohibirlas de ser necesario.

Art. 63.- No se prohibirá al padre o madre, de cuyo cuidado personal hubieran

sido sacados los hijos, visitar o recibir la visita de éstos en la forma, la

frecuencia y libertad que el tribunal estime convenientes, excepto lo señalado

en el artículo anterior.

17

El derecho de visita se extiende a los parientes más cercanos del menor y a

terceros cuando el interés del menor así lo justifique.

Art. 64.- La inobservancia debidamente probada del régimen de visitas

dispuesto por el Tribunal competente, será causa de apremio personal en

contra del infractor y podrá dar lugar a la modificación de la resolución sobre

la forma y frecuencia de las visitas, inclusive a la revocatoria de ésta.

Art. 99.- En la resolución del Tribunal de Menores en que autorice la

colocación familiar deberá constar si es remunerada o no, el monto de la

remuneración, el tiempo mínimo de la medida y el régimen de visitas en caso

de existir familiares; y, la periodicidad con la que se evaluará la medida. Las

resoluciones del tribunal se dictarán en atención a los informes presentados

por el Equipo Técnico de Asesoría del tribunal o las instituciones con las que

el tribunal coordine”.

Asimismo este régimen en orden histórico se ve manifiesto en el (Reglamento General al

Código de Menores (actualmente derogado), 1995), cuerpo legal que disponía lo

siguiente:

Art. 8.- Seguimiento de la resolución de tenencia y visitas.- Un miembro del

Equipo Técnico Auxiliar o un organismo con quien haya establecido

convenios la Dirección Nacional de Protección de Menores, deberá efectuar

el seguimiento de la resolución de tenencia haciendo un mínimo de dos visitas

dentro de los seis meses siguientes a la resolución del Tribunal, para analizar

la situación familiar y la adaptación del menor.

Se deberán redactar los informes respectivos y entregarlos al Tribunal donde

se tramitó el reclamo.

Art. 9.- Vacaciones.- De no haber acuerdo entre el padre y la madre para que

el menor sea llevado fuera de su domicilio durante las vacaciones escolares,

siempre que sea dentro del territorio nacional, el Tribunal podrá ordenar en

procedimiento sumario una o algunas de las siguientes medidas para

garantizar el bienestar del menor:

18

a) Que se establezca obligatoriamente una comunicación telefónica, o de

cualquier otro tipo, de forma regular entre los menores y el progenitor que no

se encuentra con ellos;

b) Que por deprecatorio al Equipo Técnico Auxiliar de esa región, éste realice

visitas periódicas al menor y que el informe se haga conocer al otro progenitor;

y,

c) Que el otro progenitor o terceros que tengan el derecho de visitas especiales

puedan visitar a los menores.

Art. 10.- Cambio de residencia del menor.- Si se produce un cambio de

residencia del menor, el progenitor a cuyo cargo se encuentre deberá notificar

del hecho al otro progenitor con la debida anticipación y facilitarle toda la

información necesaria sobre la nueva residencia.

Si el cambio de residencia se produce fuera del país de forma temporal o

permanente, las partes deberán acordar sobre formas de comunicación con el

menor y la posibilidad de visitas de acuerdo a los medios económicos de los

progenitores.

De no haber acuerdo entre las partes se podrá presentar ante el Tribunal de

Menores la reclamación de modificación del régimen de visitas.

Desde el año 1995 en el que entró en vigencia esta regulación normativa sobre régimen

de visitas hasta la actualidad no ha tenido apoyo, sustento ni respaldo para asegurar el

cumplimiento. Triste realidad que viven nuestros niños, niñas y adolescentes.

En Ecuador, la legislación atinente a la aplicación del derecho de visitas, hace de los

padres únicamente en “visitadores familiares” y proveedores de dinero. Es tan escaza la

normativa nacional que para poder extraerla es necesaria diferenciarla en rezagos de las

pensiones alimenticias. No existe intención de propender a la práctica de este derecho por

parte del legislador porque simplemente no existen estudios técnicos que les den a

conocer esta necesidad para emitir normativa genuinamente especializada y ante ello el

resultado son los fallos judiciales que actualmente se tienen; es allí donde el principio de

interés superior se ve difuso y no aplicado. Es necesario destacar los diversos factores que

influyen no sólo a nivel jurídico sino también a nivel social. Las madres (especialmente)

19

que tienen la custodia de los niños, niñas y adolescentes ponen en primer lugar la

necesidad de alimentación que tienen sus hijos, luego las de los niños. Es muy común

hablar del Síndrome de Alienación Parental (SAP) que impide en el ámbito sicológico la

aplicación del derecho de visitas, por ser los niños altamente susceptibles de influencia a

conveniencia. También están los padres (quienes en su mayoría solicitan la aplicación de

este derecho) quienes “olvidan” su responsabilidad a veces a conveniencia, otras por el

retraso o no pago de pensiones alimenticias que los obliga a no acercarse a sus hijos por

temor a ser apresados, tal como indica el artículo 137 del (Código Orgánico General de

Procesos, 2015). Como se ve, son diversos los factores que se determinan al momento de

ejercer este derecho y que la normativa nacional no prevé.

De manera breve y referente se indica que el SAP fue descrito y catalogado por el doctor

Richard Gardner, quien lo definió así:

El síndrome de alienación parental es un desorden que se da principalmente

en el contexto de conflictos de custodia física o moral entre los padres. Su

manifestación primaria es la campaña de denigración de un hijo contra uno de

los padres, campaña que no tiene justificación alguna o de exagerada

denigración hacia el padre objetivo. Es el resultado de una combinación de

programación (lavado de cerebro) y adoctrinamiento de uno de los padres y

de las propias contribuciones de los hijos en la creación de un villano en el

padre objetivo, Este síndrome es caracterizado por el conjunto de síntomas

que resultan del proceso por el cual un progenitor transforma la conciencia de

sus hijos mediante distintas estrategias, con objeto de impedir, obstaculizar o

destruir sus vínculos con el otro progenitor.

En casos severos, el padre rechazado y alienado, quien alguna vez fue amado y tuvo una

buena relación con su hijo, ve destruido permanentemente el vínculo de afecto.

Sin embargo, es importante destacar los avances hasta hoy alcanzados. La (Constitución

de la República del Ecuador, 2008) en sus artículos 83 y 69 detallan que el cuidado de los

hijos es una tarea compartida y que ambos, papá y mamá, están obligados a criarlos

incluso en caso de separación. El (Código de la Niñez y Adolescencia, 2003) en su

artículo 77 prohíbe taxativamente el traslado y retención de niños cuando se viola el

régimen de visitas; resalta el derecho que ellos tienen a ser reintegrados a su medio

20

familiar y a gozar de las visitas de sus progenitores y parientes. En su artículo 122 obliga

al progenitor por vía de decisión judicial a ejercer y cumplir el derecho de visitas que

tienen los niños, niñas y adolescentes; también dice sobre la negativa de aplicación de

este régimen cuando exista una medida de protección a favor del hijo o la hija por causa

de violencia física, sicológica o sexual, según la gravedad de la violencia. En caso de

existencia de violencia intrafamiliar ordena al Juez analizar limitaciones. Los artículos

123 y 124 explican la forma de regular este régimen, acorde a los parámetros contenidos

en los artículos 325 de la (Codificación del Código Civil, 2005) sobre la patria potestad

y sobre el acuerdo entre progenitores que señala el artículo 106.1 del mismo (Código de

la Niñez y Adolescencia, 2003). En caso de no haber acuerdo, dice el artículo 123, el Juez

será quien determine la regulación, en base a la forma en la que ha cumplido sus

obligaciones parentales y los informes técnicos que se estimen necesarios (pudiendo estos

ser sicológicos y sociales). El artículo 124 permite una extensión del régimen de visitas a

los ascendientes y demás parientes consanguíneos hasta el cuarto grado de la línea

colateral, incluso de personas, parientes o no ligadas afectivamente al niño, niña o

adolescente. El artículo 125 dice sobre la retención indebida del hijo o hija, obliga al Juez

a requerir judicialmente a quien obstaculice la visita para la entrega inmediata del menor,

pudiendo la autoridad incluso emitir apremio personal en su contra sin perjuicio de

ordenar el allanamiento del inmueble donde se encuentre el hijo o hija para lograr su

recuperación.

La referida (Codificación del Código Civil, 2005) en su artículo 272 refiriendo al derecho

a la visita de los padres hacia los hijos enseña que no debe existir prohibición para la

ejecución, pero con la frecuencia y libertad que el Juez estimare convenientes; esto es

más bien protección al Juzgador y no aplicación del principio de interés superior a favor

del niño y adolescente.

Hasta allí de manera objetiva lo que la normativa nacional dispone sobre el régimen de

visitas a niños, niñas y adolescentes. Como se puede analizar es demasiado poca. No

existe un manual de procedimientos que permita una correcta aplicación de este derecho.

Lejos está el de aplicación de visitas que puedan tener ellos cuando sus padres estén

privados de libertad, contenidos en la (Resolución 8 que contiene la Guía para la

Protección Integral de Personas Privadas de Libertad, 2014) Probablemente por la escaza

infraestructura que actualmente tiene el Estado y que ha canalizado para la aplicación de

21

este principio fundamental. ¿Será necesaria una sanción de algún Tribunal Internacional

para ponerlo en práctica?

Por otro lado, está la normativa nacional que refiere a la “no aplicación de este derecho”,

algo que resulta en parte incongruente.

La investigadora ha encontrado en el (Acuerdo Ministerial 80 que contiene el Estatuto

Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Inclusión Económica

y Social, 2015) en su numeral 7 del artículo 2.1.1.4.4, la norma que ordena a este ente la

revisión y emisión de informes sobre visitas internacionales solicitadas por los

progenitores.

3.- Derecho Comparado.

URUGUAY.-

a) Derecho de visitas, fijación del régimen.

Cuando se genera una ruptura del vínculo entre los padres, niños y adolescentes siempre

quedan en el medio, a veces se quedan con la madre y a veces con el padre; también en

algunos casos se acuerda una tenencia compartida unos días con un padre y otros con el

otro. Pero muchas veces hay problemas debido a que las visitas no se cumplen, o se

prohíben por uno de los padres.

Como principio general todo niño o adolescente tiene derecho a mantener el vínculo con

sus padres, abuelos, hermanos, tíos, demás familiares o personas con las que haya tenido

vínculos afectivos estables según art. 38 Código de la Niñez y Adolescencia (CNA).

Además las visitas deben ser fijadas en interés superior del menor.

Las visitas pueden fijarse de común acuerdo entre las partes, una de las formas es

mediante homologación judicial de un acuerdo sobre visitas. Previamente los padres se

ponen de acuerdo en fijar un régimen de visitas y presentan el mismo con firma de

22

abogado ante el Juzgado que corresponde para que el Juez homologue ese acuerdo ese

acuerdo será ley entre las partes.

Cuando no existe acuerdo se recurre al Juicio de Visitas en el cual en definitiva el Juez

de Familia fijará dicho régimen de visitas. El Juez competente es el del domicilio del

menor, a su vez se establece que estos juicios de visitas se regulan por el procedimiento

extraordinario del Código General del Proceso, el cual cuenta con una única audiencia en

la que se presentan pruebas como ser testigos los cuales serán interrogados acerca del

conocimiento que tienen estos de la familia, los padres. Además en dicho juicio siempre

que sea posible, el niño o adolescente debe ser oído por el Juez y se deberá tener en cuenta

su opinión.

Puede también darse el caso que no se le permitan las visitas a un abuelo u otro familiar

que no tiene buena relación con los padres, aquí también puede recurrirse al juicio de

visitas.

b) Incumplimiento en permitir las visitas

Las visitas son un derecho de los menores, padres, familiares y personas cuyo vínculo

con el menor sea favorable, la negativa a permitirlas no puede ser inmotivada. Es decir,

debe haber una razón por la cual no se permitan las visitas, la razón debe ser grave,

únicamente deben prohibirse las visitan cuando no sea conveniente para el menor ver a la

persona que tiene las visitas, por ejemplo en caso de maltrato, abuso o violencia.

Si se establece judicialmente las visitas estas tienen que ser respetadas, la persona que

tiene la tenencia del menor tiene la obligación de permitir las visitas (Art. 40 CNA), si

existen razones para no permitir las visitas debe suspenderse el régimen de visitas

recurriendo a la Justicia de Familia.

En caso de incumplimiento se debe recurrir al Juez de Familia de Urgencia, éste dispondrá

de inmediato que la parte que no permite las visitas comparezca ante él siendo citado por

la policía, en caso de que no comparezca al juicio deberá ser conducido por la fuerza

policial.

23

El Juicio de Urgencia es sumario, el Juez escucha los argumentos de ambas partes, si

surge que es inmotivada la negativa a permitir las visitas el juez puede disponer teniendo

en cuenta la edad e intereses del menor, la entrega del mismo a la persona que lo reclama,

la cual debe de reintegrarlo según lo acordado. Salvo que el Juez de Familia de Urgencia

entienda que debe de conservarlo el solicitante, hasta que resuelva el Juez de Familia que

intervino en la causa principal donde se fijó el régimen de visitas, para lo cual, el Juez de

Urgencia le envía los antecedentes el día hábil inmediato.

Una vez que el Juez de Familia recibe los antecedentes enviados por el Juez de Urgencia

tiene tres días para fijar una audiencia en donde resolverá si se mantiene o no el régimen

fijado.

c) Incumplimiento en realizar visitas

La persona que debe realizar las visitas no cumple con las mismas podrá la otra parte

acudir ante el Juez de Familia explicando la situación y la repercusión que la falta de

cumplimiento por parte del obligado tiene sobre el menor, ya que en muchos casos cuando

no se realizan las visitas se generan en los menores problemas psicológicos, de ansiedad,

de comportamiento, agresión, etc.

d) Sanciones que se generan por el incumplimiento

Cualquiera sea la persona que incumpla el régimen homologado o fijado judicialmente se

establece que puede variar la tenencia del menor.

Es decir, que la persona que incumple puede perder la tenencia del menor. A su vez la

persona que desatiende las necesidades afectivas de los hijos puede perder la patria

potestad y configurar delito de omisión de los deberes inherentes a la patria potestad

previsto en el art. 279 B del Código Penal.

COLOMBIA.-

La reglamentación de visitas es un derecho de los menores absolutamente exigible frente

al padre que las impide o frente a aquel que simplemente no las ejerce. Dicha

24

reglamentación permite al menor conservar el afecto de sus padres y familiares y a estos

continuar con el acompañamiento en el desarrollo integral de este, por lo que es necesario

tener en cuenta que la prevalencia de los derechos de los niños exige que la conducta de

los padres esté dirigida a su protección integral y a garantizarle el espacio de convivencia.

La regulación busca mantener un equilibrio entre los padres separados respecto a los

derechos derivados de la autoridad paterna.

Régimen de visitas; incumplimiento y consecuencias:

Actualmente el incumplimiento del régimen de visitas a un menor, que el padre o la

madre, tienen derecho, por sentencia judicial, ha dejado de estar penalizado, pasando a

regularse, exclusivamente, por la ley procesal civil. Con la reforma del Código Penal,

desde el 1 de julio de 2015, se han eliminado las faltas. Algunas de ellas han pasado a ser

consideradas como delitos leves, pero otras, directamente, se han eliminado pasando a ser

tratadas en la vía civil o en la administrativa. De esta forma se pretende que los

procedimientos penales queden reservados exclusivamente a los hechos considerados de

mayor transcendencia penal, aplicándose el principio de intervención mínima del derecho

penal. Antes de la reforma, si una persona tenía reconocida en sentencia judicial un

régimen de visitas y estancias con sus hijos, y este no era cumplido por el progenitor que

tenía la custodia de los menores, se podía interponer una denuncia, en el Juzgado, Policía

o Guardia Civil, y se abría un procedimiento penal de faltas. Ese procedimiento acababa

con la condena, o no, del progenitor que, teniendo la custodia compartida y que impide el

régimen de visitas a favor del otro, de una pequeña multa. Sin embargo la multa no era lo

más importante, sino el antecedente de haber sido condenado por sentencia penal que, en

caso de reiteración, podría tener consecuencias como la modificación de la custodia.

Ahora, con la desaparición de las faltas, cualquier incumplimiento u obstáculo del

régimen de visitas al que tiene derecho el progenitor no custodio, debe ventilarse

ejecutando la sentencia de divorcio, separación o medidas sobre hijos, que contenga ese

régimen, en el Juzgado civil correspondiente.

El procedimiento consiste en el proceso previsto en el artículo 776 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. Se inicia por medio de una demanda ejecutiva, presentada con

25

Abogado y Procurador, en el que se solicita que el Juzgado requiera, al progenitor

custodio demandado, para que cumpla con el régimen de visitas de la sentencia.

Igualmente, se le advertirá que, en caso de seguir con el incumplimiento, se adapten las

siguientes medidas:

- Se le impongan multas

- Se proceda al cambio de custodia de los menores

- Se abra expediente penal por la comisión de un delito de desobediencia judicial

Realmente esta vía civil no es nueva, sino que ya existía antes de la reforma penal que

eliminó las faltas. Lo que sucede es que la opción de acudir a la vía penal era mucho más

eficaz que la civil porque le suponía al incumplidor una condena penal, con el

consiguiente reproche que conllevaba eso, aunque solo se tratara de una falta y no de un

delito. Si el menor es quien incumple las visitas, pueden ser diversas las razones por lo

que ocurre esto. Las dos más frecuentes suelen ser las siguientes:

a) Cuando el progenitor que ostenta la custodia el que, aunque no impide físicamente que

el menor se vaya con el otro, sí que ejerce una presión o influencia sobre él que supone

que, cuando llegue el momento del régimen de visitas, el menor no quiera irse con el otro

progenitor. Es lo que se ha venido conociendo como síndrome de alienación parental.

En este caso, es claro que hay culpabilidad del otro progenitor y una demanda judicial

contra el mismo estará justificada, si bien, habría que demostrar con una prueba pericial

adecuada la existencia de dicho síndrome de alienación parental y sus efectos sobre el

menor

b) El otro caso más habitual es cuando el menor no quiere irse con el otro progenitor por

la falta de contacto o vinculación que ha tenido con él.

Por último, a nadie escapa la problemática con los hijos con una edad próxima a la

mayoría de edad que, simplemente, no les apetece irse con el otro progenitor. ¿Se debe

respetar la decisión del menor (16-18 años) o se le debe obligar a irse, aún en contra de

su voluntad? Estimamos que, ante todo, debe imperar el sentido común: si no hay ninguna

26

influencia del progenitor no custodio para que se haya llegado a ese extremo, y es solo

decisión libre del menor de edad, la misma debe ser respetada. Carece de sentido obligar

a una persona de 16 o 17 años a irse con su padre o madre un fin de semana, si no quiere.

En este sentido, han sido varias las sentencias penales que se han dictado, antes de la

reforma de julio, que absolvían a la madre, si se acreditaba que era el menor el que no

quería irse con el padre. La única solución en estos casos es revisar el régimen de visitas,

en el Juzgado, para que pueda adoptarse uno que sea compatible con los deseos del menor

y el derecho del padre o madre a verlo y tenerlo en su compañía.

El incumplimiento del régimen de visitas por el progenitor que lo tiene reconocido a su

favor, junto con otros incumplimientos de los deberes paterno filiales (como puede ser el

impago de la pensión de alimentos) puede dar lugar a la retirada de la patria potestad.

Recientemente se ha conocido una Sentencia del Tribunal Supremo en la que retira la

patria potestad a un padre por incumplir el pago de la pensión y el régimen de visitas de

su hija, al considerar que la patria potestad no es un mero título sino que debe ser ejercita

y su incumplimiento grave y reiterado, puede dar lugar a la retirada de la misma.

4.- Análisis sobre el funcionamiento del régimen de visitas en el Ecuador.

Es considerable destacar que a la fecha de elaboración del presente proyecto, el Instituto

Ecuatoriano de Estadísticas y Censos, (http://www.ecuadorencifras.gob.ec, 2017) según

informe emitido el mes de mayo de 2016 (último a la presente fecha), registra un alto

índice de divorcios registrados en Ecuador; estos motivan a los juzgadores determinar

conforme a las normas jurídicas hasta aquí señaladas, la regulación y funcionamiento del

régimen de visitas en nuestro país. Partiendo de allí se indica que hasta el 2015 se registran

un total de 25.692 divorcios, dando a entender que existe aproximadamente esta cantidad

de familias que se deben obligatoriamente sujetar a este régimen. Como referente

adicional se anota que frente a los 11.725 divorcios registrados en el año 2005, existe un

incremento de 119,1%. Mientras, el número de matrimonios cayó 8,9% al pasar de 66.612

en el 2005 a 60.636 del 2015, según los últimos datos.

Este anuario referido recopila los registros generados en las Direcciones de Registro Civil,

entes que se encargan de registrar las sentencias que se hallan ejecutoriadas de estos

indicados divorcios. Las provincias con mayor registro han sido Galápagos, Pichincha y

27

Azuay con 24,45, 23,93 y 22,05, respectivamente. Es de común conocimiento que el

Distrito Metropolitano de Quito es el poblado con mayor cantidad de habitantes en la

provincia, por tal motivo y comparándolo con la provincia de Galápagos, que encabeza

el listado y cuya población no se compara con la de la ciudad que se analiza en esta

investigación, es literalmente la de mayor consideración a efectos de entregar convicción

sobre la regulación de este régimen de visitas.

Por ello nació la idea de la investigación y el resultado de la misma que se viene ya

focalizando en este ítem. Se hace indispensable entonces, para definir el funcionamiento

del régimen de visitas en el Ecuador, referir en vista de no existir datos que el Consejo de

la Judicatura haya emitido oficialmente para el efecto, un mapa evolutivo de tasa de

divorcios que permita conocer datos del año 2016 (por ser este el de referencia temática

en la investigación), por tal motivo se describe el que se halla dispuesto por la página

web: (http://www.ecuadorencifras.gob.ec, 2017); de esta forma:

Gráfico 1.- Mapa de evolución de divorcios en el Ecuador, desde el 2005 al 2016.

Fuente: www.ecuadorencifras.gob.ec

Utilizando el método de investigación que permite ir de lo general a lo específico, la

investigadora ha visto necesario resaltar la tasa de divorcios del año 2016 a nivel nacional,

28

para poder determinar y cumplir con uno de los objetivos de la investigación, que es de

establecer la falta de regulación en la aplicación de medidas de acción afirmativas para

atender el principio de interés superior del niño en el régimen de visitas, vulneran el

principio de igualdad jurídica del menor, considerando el análisis en el Distrito

Metropolitano de Quito en este año.

Por tal motivo se considera el siguiente gráfico:

Gráfico 2.- Tasa de divorcios por cada 10000 habitantes en provincias del Ecuador, año 2016

Fuente: www.ecuadorencifras.gob.ec

Se puede apreciar que para el año 2016, la provincia de Pichincha donde se encuentra el

Distrito Metropolitano de Quito, siendo una de las más grandes del país es una que se

halla dentro del rango y a su vez registra un índice de 15,6 a 32,8 en porcentual de

divorcios por cada 10000 habitantes. Más, las cifras son distintas comparándolas con el

año 2015, donde se indica que la provincia de Santa Elena es la que toma la cabeza en

estos índices para el año 2016, con un porcentual de 32.9 a 7467,3.

Visualizando otro enfoque, se hace necesario considerar también que según el

procedimiento dispuesto en el (Código Orgánico General de Procesos, 2015) para que el

Juez ordene la disolución del vínculo matrimonial, en casos particulares no demora más

de 9 días (referencia: noticia publicada en el Diario El Comercio, de fecha 8 de junio de

2016) en el que la Doctora Pilar Barreno, Jueza de la Unidad de Familia, Mujer, Niñez y

Adolescencia de Pastaza, emitió sentencia dictada el martes 7 de junio de 2017; apenas a

29

los 9 días de ingresada la demanda. Con este antecedente y hasta la presente fecha, todos

los divorcios se procuran atender en las Unidades Judiciales correspondientes teniendo

presente los principios de economía y celeridad procesal que dispone la (Constitución de

la República del Ecuador, 2008) y el (Código Orgánico General de Procesos, 2015).

Desde una perspectiva sicológica, el proceso de separación y divorcio de la pareja,

produce profundos cambios de diversa índole. Con la afectación sicológica una vez

pronunciado el divorcio, nace la obligación de sufragar la pensión alimenticia y la

consecuente necesidad inmediata de tener contacto con los hijos. Tanto padre y madre

sufren estas consecuencias desde diversos enfoques, sin dejar a un lado los criterios que

tienen los familiares de las partes. Son muy contados los casos en los que las relaciones

interpersonales quedan intactos, siempre existen afectaciones y problemas posteriores que

se van incrementando con el paso del tiempo, esto porque la norma es muy rígida y no

prevé la reparación interna en el ser. Como siempre resultan, los más vulnerados y

afectados son los niños, niñas y adolescentes.

Según la psicoterapia, a rasgos generales los efectos emocionales del divorcio en los hijos

no están predeterminados, ya que dependen de un número importante de factores, como

la historia del menor y la manera que tiene de enfrentarse a la nueva situación que tiene

influencia en su vida a lo posterior. Usualmente las reacciones varían acorde a la edad

que tienen, mismas que podrían ir desapareciendo acorde al crecimiento; motivo por el

cual la autora ha considerado necesario enfrentar estas reacciones acorde con la edad,

dentro de la siguiente tabla:

Tabla 1.- Efectos emocionales del divorcio o separación en los hijos

EDAD EFECTOS

3-5 años Se creen culpables por no haber hecho sus tareas o no haber comido.

Su pensamiento los lleva a tomar responsabilidades tremendamente imaginarias.

Temen quedarse solos y abandonados.

6-12 años Se dan cuenta que tienen un problema y que duele, pero no saben cómo reaccionar ante

el dolor.

Creen que los padres pueden volver a estar juntos y presionan o realizan actos que no

llevan más que a un sentimiento de fracaso o a problemas adicionales

Adolescentes Soledad

Miedo

Depresión

Dudan de su capacidad de casarse o para mantener su relación

Elaborado por: Diana Carolina Alvarado León

30

Al panorama hasta aquí manifiesto es notorio sumarle el porcentual del 80% que tenemos

en el Ecuador respecto del índice que sufren los hogares cuando de medir violencia

intrafamiliar se refiere. Otro factor preponderante es el hecho de que el 90% de las

mujeres casadas o unidas que ha sufrido violencia no se ha separado de su pareja, según

indican los datos del INEC en cuanto a violencia de género se trata.

(Pittman, 1990), propone que una crisis se produce cuando una tensión (una fuerza que

tiende a distorsionar) afecta al sistema familiar, exigiendo un cambio en su repertorio

usual, y permitiendo, además, la entrada de influencias externas de una forma

incontrolada. Este autor describe cuatro categorías de crisis:

1. Desgracias inesperadas. Son sucesos imprevisibles, cuyas causas suelen ser

extrínsecas a la familia (fallecimientos, accidentes, etc.). Su resolución puede

suponer un esfuerzo común para adaptarse a la situación, o puede implicar el

riesgo de una búsqueda de culpables que genere mecanismos de ataque y

defensa.

2. Crisis de desarrollo. Son universales y previsibles. Forman parte de la

evolución normal de cada familia (matrimonio, nacimientos de hijos, etc.).

Una superación adecuada facilita el crecimiento, aunque los problemas

pueden aparecer cuando una parte de la familia intenta impedirla o provocarla

antes de tiempo.

3. Crisis estructurales. Son recurrentes y se insertan en las propias pautas

intrínsecas de una familia (psicosis, alcoholismo, etc.). Suelen manifestarse

en un solo miembro, aunque afectan directamente a todos los demás, de forma

que dificultan cualquier posible proceso de cambio.

4. Crisis de desvalimiento. Ocurren en familias en las que los propios recursos

se han agotado o son ineficaces, de tal forma que dependen de instancias

externas para uno o varios aspectos de su supervivencia (familias que

dependen de los recursos sociales, incapacidades crónicas, etc.).

Por otro lado, surge el conflicto psico social en el que la terminología jurídica pasa a ser

parte de la cotidianidad en el sistema familiar en crisis: patria potestad, tenencia, custodia

y el régimen de visitas son los conceptos legales a considerar tras la ruptura. Cuando los

padres no han podido ponerse de acuerdo sobre la forma de regular la continuidad de las

relaciones con sus hijos, derivan al juez la responsabilidad sobre una decisión tan crucial.

31

Se da la circunstancia de que si las medidas adoptadas no resultan eficaces o apropiadas

para una de las dos partes, o para las dos, es la propia justicia quien debe también cargar

con la responsabilidad del fracaso. Esta proyección de poder y de culpa es la "trampa"

que muchas parejas le plantean al juez, haciéndole creer que no son capaces de resolver

por sí mismas y que solamente él puede aportar una solución.

Todo este cúmulo de afectaciones son los que de manera general, desde una óptica

totalmente jurídica analítica, la autora de la investigación prevé como pendientes para

analizar finalmente lo que ocurre cuando la pareja se ve frente al juzgador a la espera de

una resolución que determine su condición y estatus civil de divorciados. En mente

siempre se hallan los hijos, pero en segundo plano en ese instante; la regulación de

horarios de visitas se ve siempre manifiesto de esta forma porque la misma legislación

así lo prevé. Este derecho surge de manera posterior a la emisión de la sentencia que atañe

a cada caso. No hablar de factores sobre edad, condición social, económicos porque sería

desarrollar una investigación diferente.

El Consejo de la Judicatura en su Dirección Provincial de Pichincha, no ha entregado a la

sociedad un informe en el que se pueda determinar la cantidad de sentencias emitidas por

materia especializada, no está al alcance poder determinar concretamente los fallos

emitidos por los Juzgados Especializados de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia sobre

la regulación de régimen de visitas de forma adecuada para poder analizar estos casos,

tampoco hay datos emitidos por los 7 Centros de Mediación al respecto. Sin embargo ante

estos impedimentos, se puede al menos referir los que existen dispuestos al público, y se

da a conocer el único dato que existe:

32

Gráfico 3.- Demandas resueltas con sentencia por tipo de procedimiento, dispuestas en el

COGEP, año 2016

Fuente: Dirección Nacional de Estudios Jurimétricos y Estadística del Consejo de la Judicatura

Al haberse propuesto el procedimiento sumario para este tipo de causas, se verifica que

es en el que más pronunciamientos ha existido. Sobreentendiendo que se hallan inmersos

todos los trámites que el (Código Orgánico General de Procesos, 2015) dispone para

asuntos concernientes a la materia de niñez y adolescencia, donde está inmerso el régimen

de regulación de visitas. Sin embargo, dentro de los juicios de divorcio también se decide

sobre regulación de visitas, éstos se ventilan en trámite voluntario; por lo que no se podría

de manera concreta determinar ni de manera cualitativa ni cuantitativa el esquema ni el

porcentual de este tipo de causas.

No existe en la normativa nacional un esquema al menos básico para determinar una

regulación adecuada a la necesidad de los niños, niñas y adolescentes sobre horario de

visitas. Tampoco se encuentra normativa que diga sobre el incumplimiento de este

régimen, ni hablar sobre el de custodia, tenencia y cuidado; esta temática ha salido de las

manos del legislador, dejando al juzgador bajo el principio de la “sana crítica” la decisión

al respecto. Surge entonces la necesidad de implementar también la correspondiente

sanción a quien incumpla; lo importante es que el niño, niña y adolescente vea cubierto y

satisfecho este derecho.

Ahora bien, analizados como han sido los esquemas indicados, se hace necesario indicar

que la regulación de horario de visitas en Ecuador, se lo puede hacer mediante

33

“invitación” al Centro de Mediación autorizado por el Consejo de la Judicatura. En el

Distrito Metropolitano de Quito para el efecto se encuentran actualmente disponibles 7

oficinas de mediación; a saber: 2 en la parroquia Mariscal, 1 en la parroquia Iñaquito, 1

en la parroquia Jipijapa, 1 en la parroquia Carcelén, 1 en la parroquia Calderón y 1 en la

parroquia Quitumbe. (Fuente: Dirección Nacional del Centro de Mediación de la Función

Judicial, diciembre de 2016). Este servicio se lo realiza en oficinas permanentes, de

manera itinerante y a través de jornadas que se ejecutan en lugares y momentos

específicos, según el requerimiento de la ciudadanía o a petición de jueces (en el caso de

que una causa se derive).

También se lo puede hacer por la vía judicial mediante la presentación de una demanda

que cumpla con los requerimientos que establece el capítulo I título I libro II del (Código

Orgánico General de Procesos, 2015), en su artículo 142 que dispone lo siguiente:

1. La designación de la o del juzgador ante quien se la propone.

2. Los nombres y apellidos completos, número de cédula de identidad o

ciudadanía, pasaporte, estado civil, edad, profesión u ocupación, dirección

domiciliaria y electrónica de la o del actor, casillero judicial o electrónico de

su defensora o defensor público o privado. Cuando se actúa en calidad de

procuradora o procurador o representante legal se hará constar también los

datos de la o del representado.

3. El número del Registro Unico de Contribuyentes en los casos que así se

requiera.

4. Los nombres completos y la designación del lugar en que debe citarse a la

o al demandado, además de dirección electrónica, si se conoce.

5. La narración de los hechos detallados y pormenorizados que sirven de

fundamento a las pretensiones, debidamente clasificados y numerados.

6. Los fundamentos de derecho que justifican el ejercicio de la acción,

expuestos con claridad y precisión.

7. El anuncio de los medios de prueba que se ofrece para acreditar los hechos.

Se acompañarán la nómina de testigos con indicación de los hechos sobre los

cuales declararán y la especificación de los objetos sobre los que versarán las

diligencias, tales como la inspección judicial, la exhibición, los informes de

peritos y otras similares. Si no tiene acceso a las pruebas documentales o

periciales, se describirá su contenido, con indicaciones precisas sobre el lugar

en que se encuentran y la solicitud de medidas pertinentes para su práctica.

34

8. La solicitud de acceso judicial a la prueba debidamente fundamentada, si es

del caso.

9. La pretensión clara y precisa que se exige.

10. La cuantía del proceso cuando sea necesaria para determinar el

procedimiento.

11. La especificación del procedimiento en que debe sustanciarse la causa.

12. Las firmas de la o del actor o de su procuradora o procurador y de la o del

defensor salvo los casos exceptuados por la ley. En caso de que la o el actor

no sepa o no pueda firmar, se insertará su huella digital, para lo cual

comparecerá ante la o el funcionario judicial correspondiente, quien sentará la

respectiva razón.

13. Los demás requisitos que las leyes de la materia determinen para cada

caso.

El trámite que se debe designar en esta acción es el que este cuerpo legal lo denomina

como “sumario”, que se regula en el artículo 332 y 333, de la siguiente forma:

Art. 332.- Procedencia.- Se tramitarán por el procedimiento sumario:

3. La pretensión relacionada con la determinación de la prestación de

alimentos y los asuntos previstos en la ley de la materia y sus incidentes. Para

la presentación de la demanda sobre prestación de alimentos no se requerirá

patrocinio legal y para la presentación de la demanda bastará el formulario

proporcionado por el Consejo de la Judicatura.

Art. 333.- Procedimiento.- el procedimiento sumario se rige por las siguientes

reglas:

1. No procede la reforma de la demanda.

2. Solo se admitirá la reconvención conexa.

3. Para contestar la demanda y la reconvención se tendrá un término de quince

días a excepción de la materia de niñez y adolescencia que será de diez días.

4. Se desarrollará en audiencia única, con dos fases, la primera de

saneamiento, fijación de los puntos en debate y conciliación y la segunda, de

prueba y alegatos. Esta audiencia se realizará en el término máximo de treinta

días a partir de la contestación a la demanda.

En materia de niñez y adolescencia, la audiencia única se realizará en el

término mínimo de diez días y máximo de veinte días contados a partir de la

citación.

35

5. En las controversias sobre alimentos, tenencia, visitas y patria potestad de

niñas, niños y adolescentes, la o el juzgador para dictar la sentencia no podrá

suspender la audiencia para emitir la decisión oral, conforme este Código.

6. Serán apelables las resoluciones dictadas en el procedimiento sumario. Las

resoluciones de alimentos, tenencia, visitas, patria potestad, despojo violento,

despojo judicial serán apelables solamente en efecto no suspensivo. Las

sentencias que se pronuncien dentro de los juicios en que se ventilen las

controversias entre el abogado y su cliente por el pago de honorarios, no serán

susceptibles de los recursos de apelación ni de hecho.

La jurisdicción y competencia se determina acorde el lugar de residencia de la parte que

demanda, pudiendo citársele a la parte demandada en persona, por deprecatorio,

comisión, etc., dependiendo del lugar donde ésta se encuentre. Son sujetos procesales de

manera activa la parte que demanda (pudiendo ser padre o madre, parientes e incluso

quien se crea merecedor de este derecho) como activo; y los menores de edad como sujeto

pasivo por ser estos sobre quienes se determinará la regulación del horario de visitas.

Una vez citada la parte demandada previo el sorteo y calificación de la demanda, se

ventilan las audiencias indicadas en la Ley; conforme dispone el artículo 146.3 se debe

fijar de manera provisional las visitas a las que tendrá derecho el progenitor no custodio,

siempre y cuando las visitas reguladas no pongan en riesgo la integridad física y

sicológica u otra de índole cualquiera del menor de edad. Esta regulación provisional se

debe cumplir de manera integral, so pena de sanción en el incumplimiento. Culminada la

audiencia de prueba y alegatos, la emisión de la sentencia de manera oral, misma que se

notifica de manera escrita y electrónica por las implementaciones últimas que el Consejo

de la Judicatura para el efecto ha emitido. Allí se puede determinar ya la forma en la que

se decide la regulación de visitas, más no los mecanismos ni los medios ni los

procedimientos. Vale decir que este tipo de decisiones judiciales no causan ejecutoría, es

decir no terminan de ser ley para las partes porque son susceptibles de la interposición de

“incidentes” acorde a la realidad o afectación que cada una de las partes dentro del

proceso experimenten.

Lo adecuado para que el derecho de los niños, niñas y adolescentes por el momento

permita su aplicación sería encargar a la Oficina Técnica del Juzgado Especializado

36

donde se emitió la resolución, prosiga con la determinación y seguimiento de este tipo de

fallos para la emisión de los informes que correspondan, siempre en aras de hacer

prevalecer el principio de interés superior de niños, niñas y adolescentes; no dejar en letra

muerta esta responsabilidad a las Juntas Cantonales que realmente no se preocupan de

este particular de manera óptima ni eficaz.

37

TÍTULO II

EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO

1.- Naturaleza jurídica del principio de interés del niño, niña y adolescente.

En 1989 la Organización de las Naciones Unidas promulga la (Convención sobre los

Derechos del Niño, 2005), primer tratado internacional de alcance universal y con fuerza

vinculante que regula los derechos humanos relacionados a la infancia. Se destaca el

artículo 3° párrafo 1° de la Convención que señala lo siguiente: “En todas las medidas

concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar

social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una

consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. A lo largo

de la Convención el término “interés superior del niño” se menciona en cinco

disposiciones adicionales; sin embargo, en ninguna de ellas se presenta una definición

acerca de su naturaleza jurídica o respecto a su proceso de aplicación. Esta omisión se

traduce en la proliferación de teorías acerca de los atributos y límites del término. Esta

proliferación en vez de reducir la indeterminación del término, la alimenta generando

inseguridad jurídica en torno a la aplicación del interés superior del niño por parte de los

tribunales de justicia dando pie a la arbitrariedad. Con el fin de resguardar el pleno respeto

de la Convención por los Estados Parte, se instaura el Comité de los Derechos del Niño,

entidad que supervisa la aplicación de la misma Convención que lo crea. Es así como

luego de 24 años de vacío legal, en el año 2013 dicho Comité, en uso de sus facultades

interpretativas, emite la Observación General Número 14° sobre “El Derecho del Niño a

que su Interés Superior sea una Consideración Primordial”. La Observación busca

resolver precisamente las dificultades aparejadas a la ausencia de una definición legal del

interés superior del niño. El Comité indica que “el propósito general de la Observación

es promover un verdadero cambio de actitud que favorezca el pleno respeto de los niños

como titulares de derechos”. Para lo cual se establece en enseguida, como propósito

específico, garantizar que los Estados partes den efecto al interés superior del niño y lo

respeten. Es decir, la Observación parte de la base que la vía para percibir al niño como

sujeto de derechos es a través de una debida atención en su interés superior. En miras de

este cometido, se define la naturaleza jurídica del interés superior del niño y los requisitos

para su debida consideración en las decisiones de autoridad.

38

Históricamente se conoce a la Declaración de Ginebra de 1924 como la piedra angular

del derecho de la infancia, que con el tiempo permitió el desarrollo de la Convención

sobre los Derechos de los Niños. Esta declaración es el primer instrumento internacional

que protege específicamente los derechos de los niños; como tal permite observar el

nacimiento de la protección jurídica a favor de los menores de edad. El contexto en que

se realiza el proyecto es el período de post-guerra que le sigue a la primera guerra

mundial, de modo que se enfatiza la protección del niño que fue desatendido en los años

anteriores. La Declaración de Ginebra de 1924 afirma lo siguiente:

Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, los hombres y mujeres

de todas las naciones, reconociendo que la Humanidad ha de otorgar al niño

lo mejor que pueda darle, afirman así sus deberes, descartando cualquier

discriminación por motivos de raza, de nacionalidad o de creencia:

1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde

el punto de vista material y espiritual.

2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido;

el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado;

el huérfano y el abandonado deben ser recogidos y ayudados.

3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad.

4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser

protegido de cualquier explotación.

5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de

poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo. (Verhellen, 2002)

Es interesante observar que la Declaración de 1924 no contiene de forma expresa

derechos, por el contrario, usa la expresión “el niño debe ser” en vez de “el niño tiene

derecho a…”. Además en el preámbulo utiliza la expresión “los hombres y mujeres […]

afirman así sus deberes”, dejando en claro que se trata de una enunciación de obligaciones

dirigidas a los adultos a cargo de los niños. Es decir, se reconoce al niño como objeto de

protección y no como sujeto de derechos capaz de participar activamente en su desarrollo.

Cabe destacar que la Declaración de 1924 habla repetidas veces de “niño” pero falla al

no mencionar qué entiende por “niño”, dejándolo a la interpretación del receptor.

39

Al contrario de los demás instrumentos internacionales, el proyecto que antecede la

Declaración de 1924 fue de iniciativa de una organización privada: la Unión Internacional

de Salvación del Niño. La entonces Liga de las Naciones adoptó la iniciativa para luego

proclamarla en una resolución con naturaleza jurídica de declaración. Es decir, el presente

cuerpo es una manifestación de intenciones puesto que no tiene fuerza vinculante para los

Estados y no contempla ningún mecanismo de control. No obstante, a pesar de no poseer

fuerza coercitiva, tuvo un gran impacto en su momento y sentó un precedente en torno a

los derechos de la niñez.

Luego de la Segunda Guerra Mundial, los Estados miembros de la recién creada

Organización de las Naciones Unidas (ONU), decidieron instituir la Declaración

Universal de los Derechos Humanos (DUDH) en consideración a las atrocidades vividas

durante los años de guerra. Nuevamente estamos ante un instrumento que busca orientar

la conducta de los Estados pero que no tiene fuerza obligatoria. En cuanto a su contenido,

cabe señalar que todos los derechos, que por su naturaleza pueden ser ejercidos por

menores de edad, son aplicables a los niños, niñas y adolescentes, ya que el receptor es

precisamente el ser humano. Específicamente, la declaración nombra sólo en el artículo

25 párrafo 2º explícitamente un derecho propio del niño: acceder a protección social

independientemente de si su filiación en matrimonial o no. Además, en dos oportunidades

más hace referencia implícita a ellos al regular la familia como núcleo de la sociedad y al

establecer el derecho a la educación. En definitiva, la ONU opta por regular los derechos

del niño con un grado de autonomía frente a los Derechos Humanos en general.

Nuevamente nos encontramos ante un cuerpo declarativo sin fuerza vinculante, no

obstante, esta vez es redactada con un lenguaje jurídico que la separa del listado de

intenciones de la Declaración de 1924. Este instrumento consta de 10 principios y

establece explícitamente derechos, mas es curiosa la yuxtaposición de derechos ‘duros’

como el derecho al nombre y a la nacionalidad con enunciados más bien ideales como “el

niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y

comprensión […]”. Ciertamente el desarrollo espiritual del niño o niña es de gran

significación, pero el modo en que se abarca el tema es un reflejo de la falta de

obligatoriedad del cuerpo, acercándose así a su realidad de unidad orientadora, más que

una unidad normativa. Bastantes aspectos sobre esta declaración son interesantes, sin

embargo, para el presente trabajo el aspecto más importante es la introducción del

40

concepto “interés superior del niño”. A continuación se leen los principios que lo

contienen:

“Principio 2º: El niño gozará de una protección especial y dispondrá de

oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios,

para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en

forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al

promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá

será el interés superior del niño.”

“Principio 7º párrafo 2º: El interés superior del niño debe ser el principio rector

de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; dicha

responsabilidad incumbe, en primer término, a sus padres.”

A partir de la transcripción se observa que el segundo principio instituye el derecho a la

protección social, aclarando que en el proceso de promulgación de leyes que afecten el

desarrollo íntegro del niño, el legislador deberá atender al interés superior en su diseño.

Por su parte, el séptimo principio señala que la responsabilidad de educar y orientar al

niño conlleva atender el interés superior de éste. La Declaración no define el concepto

“interés superior del niño”, por lo que no hay un claro hilo conductor en la utilización del

término en ambos principios. En cada enunciado se regula una materia diferente y el peso

de velar por dicho interés tiene un diferente receptor en cada uno: en el segundo está

dirigido al legislador, mientras que en el séptimo a los cuidadores. Además, es curioso

notar que en el séptimo principio, se indica la naturaleza jurídica del concepto, señalando

que es un principio, pero no cualquiera, ya que lo cataloga desde ya como un principio

rector.

La introducción de este llamado principio rector se condice con los objetivos establecidos

en el preámbulo. La última consideración del preámbulo afirma que “la humanidad debe

al niño lo mejor que puede darle”, esta hermosa frase encierra la consumación del “interés

superior del niño”.

Cabe señalar que si bien los avances son varios, la Declaración es un instrumento

insuficiente, incluso para su época. Una vez más no se define lo que se entiende como

“niño” y los derechos nombrados no forman una regulación conjunta de derechos

41

fundamentales, políticos, sociales, culturales, por el contrario, se nombran solo algunos

derechos representativos de cada rama sin lograr un único cuerpo aplicable. Por otro lado,

la Declaración le otorga poca autonomía al niño, pero ello se condice con la visión de

niño de la época, esto es, como objeto de protección y no como un sujeto de derecho

capaz de participar en su desarrollo.

Durante los años 60’ en adelante se experimentó una expansión de instrumentos

internacionales a ramas de derechos específicos y grupos concretos. Varias declaraciones

y tratados incluyeron cierta regulación sobre los derechos de la niñez. Sin embargo, los

hitos antes descritos son los antecedentes más importantes de la (Convención sobre los

Derechos del Niño, 2005). La masificación de normativas se enmarca dentro de un

período caracterizado por el perfeccionamiento del Derecho Internacional de los

Derechos Humanos, movimiento que tiene como fin ulterior la igual protección de

derechos para todos los seres humanos sin distinción.

La presión internacional, en defensa de los intereses de los niños, animó a las Naciones

Unidas a declarar en 1979 el Año Internacional del Niño con la intención de otorgar

protagonismo al niño en todas las discusiones. Debido a que la materia a tratar es de un

alto contenido social y cultural, el esfuerzo por alcanzar un consenso sobre los derechos

que se debían incluir, continuó por una década. Finalmente, la Convención sobre los

Derechos del Niño fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20

de noviembre de 1989, exactamente 30 años desde la promulgación de la Declaración de

Ginebra de 1959.

La promulgación de la Convención estuvo marcada por una gran adhesión internacional,

entrando en vigor el 20 de septiembre de 1990 gracias a la expedita ratificación del

mínimo de 20 países. En adición a su valor como primer tratado universal y obligatorio,

la Convención incorpora varias novedades. De partida, el cuerpo legal delimita el

concepto ‘niño’. El artículo 1º define niño como todo ser humano menor de 18 años de

edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado la mayoría de

edad. La explicitación del límite etario constituye una garantía pues el concepto ya no

puede ser objeto de interpretación al estar identificado legalmente. También se identifica

y reconoce al niño como persona, lo que lo hace susceptible como sujeto de derecho y no

como objeto de derecho. (Beloff, 1999). En conformidad a la doctrina mayoritaria,

42

aproxima esta novedad señalando que con anterioridad a la Convención, la situación de

la infancia y juventud se regulaba de acuerdo a la “doctrina de la situación irregular”, la

cual concibe al niño por lo que no sabe, no tiene o no es capaz”. Esta visión se aparta del

enfoque jurídico al promover la realización material del niño y adolescente, es decir se

concentra en necesidades más no en derechos. En cambio, la Convención vino a instaurar

una ‘protección integral de derechos” visión judicializada que reconoce al niño como

persona, esto es, con derechos, intereses, opinión. En este sentido (Cillero, El Interés

Superior del Niño en el Marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del

Niño, 1999) vislumbra el mismo cambio cuando asevera que sólo con el proceso iniciado

con la Convención los intereses de los niños se convierten en genuinos derechos, pues a

partir de su adopción se concibe que el niño pueda oponer sus derechos como límite y

orientación a la actuación de sus padres o el Estado.

La identificación del niño como sujeto de derecho implica que se reconoce su capacidad

de goce. La dificultad de su condición reside en su incapacidad de ejercicio, pues no puede

practicar sus derechos subjetivos de forma personal. Se adopta la Convención

precisamente porque la población menor de edad está en una situación de vulnerabilidad

por no tener poder decisivo en situaciones que comprometen su bienestar. Con el fin de

evitar escenarios abusivos, el tratado envuelve medidas que les permiten a los niños el

disfrute efectivo de sus derechos. La CIDH desarrolla esta idea en la Opinión Consultiva

Nº17, que trata la vigencia de los derechos y garantías respecto a los niños como actores

jurisdiccionales. La Comisión observa que la realidad no se ajustaba a lo que dictan los

tratados internacionales a favor de los infantes y jóvenes. Las garantías del debido proceso

no se trasladaban a los procesos que involucraban a dicho grupo humano por considerar

que las medidas de protección suplían a los derechos. En consecuencia, la Corte aclara

que “los niños son titulares de derechos y no sólo objeto de protección” (Condición

Jurídica y Derechos Humanos del Niño de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,

2002) y “que en los procedimientos judiciales o administrativos en que se resuelven

derechos de los niños se deben observar los principios y las normas del debido proceso

legal.” (Cillero, Infancia, autonomía y derechos: una cuestión de principios, 1999) La

Opinión Consultiva da cuenta que comprender al niño como sujeto de derecho implica el

reconocimiento de todos los derechos humanos, de forma que si no se ajustan al contexto

de la niñez, el Estado tiene el deber de adaptarlos a fin de garantizar plena satisfacción.

43

El artículo tercero párrafo primero de la Convención regula la adopción de medidas que

conciernan a los niños en el Estado. Es necesario abordar de forma breve totalidad de la

norma a fin contextualizar la discusión. A continuación se transcribe el artículo tercero

del párrafo de la (Convención sobre los Derechos del Niño, 2005):

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones

públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades

administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que

se atenderá será el interés superior del niño.

La redacción de la disposición es bastante amplia, lo cual significa que la esfera de acción

del Interés Superior del Niño es convenientemente extensa. En primer lugar, se refiere a

“todas las medidas” sin precisiones, de modo que, como ha afirmado el Comité sobre los

Derechos del Niño, ello incluye tanto acciones como omisiones. Asimismo, va dirigida a

los tres poderes del Estado en adición a las instituciones sociales que acompañan la labor

de dichos poderes sin especificar características concretas.

La condición que debe cumplir la medida para pertenecer al ámbito de regulación es que

concierna a un niño, niña o adolescente. Debido que no se detalla el modo en que debe

concernir al niño, se entiende que puede ser de manera directa o indirecta. La extensión

a las consecuencias indirectas tiene su fundamento en la indefensión en que se encuentran

los niños, al no tener la misma posibilidad de expresar su interés o punto de vista que los

adultos. Se suple esta carencia, obligando a las autoridades que evalúen los efectos que

podrá tener una medida si razonablemente se estima que podría incumbir a aquel grupo

etario. Es decir, aunque la discusión central no sea sobre los derechos de la infancia, se

velará por su protección puesto que merecen especial atención. El Comité sobre los

Derechos del Niño, observa que el artículo usa el plural “niños” por lo que guarda los

derechos e intereses del niño de carácter individual y en su faceta colectiva. Sin embargo,

recalca que a pesar de enfrentarse ante un grupo de infantes y jóvenes, la evaluación de

los efectos debe hacerse siempre de manera individual puesto que la colectividad viene

de la suma de los intereses individuales de cada ser único. Continúa la disposición

indicando que “una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del

niño”. El Comité sobre los Derechos del Niño manifiesta que “la expresión ‘a que se

atenderá’ impone una sólida obligación jurídica a los Estados y significa que no pueden

44

decidir a su discreción si el interés superior del niño es una consideración primordial que

ha de valorarse y a la que debe atribuirse la importancia adecuada en cualquier medida

que se tome.” (Observación General No. 14 sobre los Derechos del Niño a que su Interés

Superior sea una consideración primordial, 2013). La literalidad del artículo no deja

espacio para valorar los efectos de una medida de forma alternativa, describe una única

aproximación. No obstante, cabe destacar que la Convención no explica la manera en que

debe atenderse, dejando un vacío en cuánto a su aplicación. Es por esto, que luego de 24

años, el Comité vino a enunciar reglas específicas de aplicación en la Observación

General nº14 del año 2013. En la misma oración eleva el concepto del interés superior a

una consideración primordial, aclarando su nivel jerárquico respecto a otros factores o

intereses de otros grupos humanos. Nuevamente, se introduce un mecanismo en contra

de la indefensión de los jóvenes, se entiende porque si los intereses del niño no se ponen

de relieve, se suelen descuidar.

Ha quedado entonces identificada la naturaleza jurídica del principio de interés superior.

La Convención introduce por primera vez en un cuerpo normativo vinculante el interés

superior del niño, sin embargo, no se conforma con ello, además lo eleva a una

consideración primordial. A pesar de destacar el concepto como primordial y de ser

mencionado en varios artículos más a lo largo del tratado, no ofrece una definición de

aquél. El contenido y función de esta compleja expresión se estudiará en la unidad

siguiente, simplemente se adelanta que se relaciona con los derechos de cada niño y

funciona como un límite a la discrecionalidad de la autoridad.

Ahora resulta indispensable dar a conocer lo que esencialmente es el principio de interés

superior acorde al recogimiento normativo que la (Constitución de la República del

Ecuador, 2008) indica, procurando que este texto permita una fácil comprensión mediante

un gráfico, determinado de la siguiente forma, entre tanto que el artículo 44 nos dice que:

Art. 44.- El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria

el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el

ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior

y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas.

45

Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral,

entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su

intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno

familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad. Este entorno

permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo-emocionales y

culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y locales.

Gráfico 4.- Explicación del principio de interés superior acorde la Constitución de la

República del Ecuador, artículo 44

Elaborado por: Diana Carolina Alvarado León

Mediante este gráfico se puede entender de mejor forma la intención que el legislador

constituyente tenía en mente al momento de referir el principio de interés superior para

adaptarlo a nuestra legislación. Por tal se podría suponer que este principio está

garantizado por ser contenido en la norma, más no en la práctica cuando de regulación de

visitas se trata.

2.- Derecho comparado.

MÉXICO.-

México suscribió la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Cámara de

Senadores del Congreso de la Unión, el 19 de junio de 1990, según decreto publicado en

el Diario Oficial de la Federación el 31 de julio del año citado, y ratificado por el Ejecutivo

46

el 10 de agosto de 1990, cuya observancia es obligatoria por expresa disposición del

artículo 133 de la Constitución General de la República, y de cuyos artículos 2, 3, 9, 12,

19, 20, 21 y 27 se desprende que Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas

para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo

por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus

padres, o sus tutores o de sus familiares, así como la importancia fundamental que tiene

el menor de crecer bajo el amparo y responsabilidad de los padres, y particularmente

rodeado de afecto, seguridad moral y material; además, en dicha Convención se proclama

el derecho del niño a recibir la oportuna y debida educación, dado que el interés del niño

resulta un principio rector en quienes tienen la responsabilidad de su educación y

alimentación.

En este tenor el 29 de mayo de 2000 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la

Ley Para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, misma que se

fundamenta en el párrafo sexto del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y cuyas disposiciones son de orden público e interés social, además

de ser de observancia obligatoria en toda la República. Su objeto es garantizar a los

infantes la tutela y respeto a sus derechos fundamentales, obligando a toda clase de

autoridades a expedir normas legales y a tomar medidas administrativas para dar

cumplimiento a esta ley.

En este cuerpo normativo se establece que la protección de los derechos de niñas, niños

y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, para que

tengan la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en

condiciones de igualdad.

Que es principio rector de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes,

entre otros, el interés superior de la infancia, que de conformidad con este principio, las

normas aplicables a niñas, niños y adolescentes, se entenderán dirigidas a procurarles,

primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y

un desarrollo plenos dentro de un ambiente de bienestar familiar y social; que el ejercicio

de los derechos de los adultos no podrá, en ningún momento, ni en ninguna circunstancia,

condicionar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes; que la aplicación

de esta ley atenderá al respeto de este principio, así como al de las garantías y los derechos

47

fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

que la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, procurarán

implementar los mecanismos necesarios para impulsar una cultura de protección de los

derechos de la infancia, basada en el contenido de la Convención Sobre los Derechos del

Niño y tratados que sobre el tema apruebe el Senado de la República; que a falta de

disposición expresa en la Constitución, en esta ley o en los tratados internacionales en los

términos del artículo 133 de la propia Ley Fundamental, se estará a los principios

generales que deriven de dichos ordenamientos y a falta de éstos, a los principios

generales del derecho, que corresponde a las autoridades o instancias federales, del

Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus atribuciones, la de asegurar

a niñas, niños y adolescentes la protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de

medidas necesarias para su bienestar tomando en cuenta los derechos y deberes de sus

madres, padres, y demás ascendientes, tutores y custodios, u otras personas que sean

responsables de los mismos.

De igual manera y sin prejuicio de lo anterior, es deber y obligación de la comunidad a la

que pertenecen y, en general de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio

en el ejercicio de sus derechos.

COLOMBIA.-

Los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes gozan de una especial

protección tanto en el ámbito internacional como en el estado social de Derecho. Ello,

dada la situación de indefensión, vulnerabilidad y debilidad de esta población y la

necesidad de garantizar un desarrollo armónico e integral de la misma. Los niños, en

virtud de su falta de madurez física y mental -que les hace especialmente vulnerables e

indefensos frente a todo tipo de riesgos-, necesitan protección y cuidados especiales, tanto

en términos materiales, psicológicos y afectivos, como en términos jurídicos, para

garantizar su desarrollo armónico e integral y proveer las condiciones que necesitan para

convertirse en miembros autónomos de la sociedad. Atendiendo esta norma básica

contenida en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la

Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, el artículo 13 de la

Constitución Política de Colombia, exige la obligación de prodigar una especial

protección a aquellos grupos sociales cuya debilidad sea manifiesta, destacándose entre

48

estos grupos la especial protección de los niños, la cual es prevalente inclusive en relación

con los demás grupos sociales.

En este país se reconocen y respetan las siguientes disposiciones:

En primer lugar encontramos, la Convención sobre los Derechos del Niño, que dispone

en su artículo 3-1 que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las

instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades

administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá

será el interés superior del niño”; y en el artículo 3-2, establece que “los Estados partes

se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su

bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras

personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas

legislativas y administrativas adecuadas”.

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone en su artículo

24-1 que “todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color,

sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las

medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia

como de la sociedad y del Estado”, en el mismo sentido que el artículo 19 de la

Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual “todo niño tiene derecho a

las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de

la sociedad y del Estado”, y que el artículo 10-3 del Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales, que ordena: “se deben adoptar medidas especiales de

protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación

alguna por razón de filiación o cualquier otra condición”.

También el Principio 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del

Niño dispone que los niños gozarán de especial protección, y serán provistos de las

oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse física, mental, moral, espiritual y

socialmente de manera normal y sana, y en condiciones de libertad y dignidad; para ello,

precisa la Declaración, las autoridades tomarán en cuenta al momento de adoptar las

medidas pertinentes, el interés superior de los niños como su principal criterio de

orientación. Igualmente, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en su

49

artículo 25-2, establece que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de

asistencia especiales”, y que “todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de

matrimonio, tienen derecho a igual protección social”.

En el ámbito americano, la protección de los derechos de los niños ha sido objeto de un

completo análisis por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de

sus sentencias y en especial de la Opinión Consultiva No. OC-17/2002 del 28 de agosto

de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la

interpretación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, con el propósito de determinar si las medidas especiales establecidas en el

artículo 19 (derechos del niño) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

constituyen “límites al arbitrio o a la discrecionalidad de los Estados” en relación a niños,

y asimismo solicitó la formulación de criterios generales válidos sobre la materia dentro

del marco de la Convención Americana.

Siendo éstos algunos de los parámetros internacionales que fijan las conductas que deben

adoptar los estados frente a la niñez, corresponde al Estado colombiano atenderlas

llevando a cabo acciones en procura del bienestar de este grupo de personas y dando

cumplimiento estricto a los compromisos internacionales a los que se ha obligado.

Atendiendo esta norma básica contenida en el preámbulo de la Convención sobre los

Derechos del Niño y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del

Niño, el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, exige la obligación de

prodigar una especial protección a aquellos grupos sociales cuya debilidad sea manifiesta,

destacándose entre estos grupos la especial protección de los niños, la cual es prevalente

inclusive en relación con los demás grupos sociales. La Carta Política Colombiana en su

artículo 44 dispone, que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los

demás. Así la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los menores de edad tienen

el status de sujetos de protección constitucional reforzada, condición que se hace

manifiesta -entre otros efectos- en el carácter superior y prevaleciente de sus derechos e

intereses, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación que les

competa. Por su parte el actual Código de la infancia y la adolescencia en su artículo 39

señala:

50

“ARTÍCULO 8o. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y

LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño, niña y

adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la

satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son

universales, prevalentes e interdependientes.

ARTÍCULO 9o. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS. En todo acto,

decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba

adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán

los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos

fundamentales con los de cualquier otra persona.

En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o

disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o

adolescente.

El interés superior del menor, consagrado como se vio tanto en el ámbito internacional

como en el ordenamiento interno, deberá orientar cualquier actuación que se tome al

momento de determinar las políticas de acceso de los niños, niñas y adolescentes a las

sociedad de la información y el conocimiento, a fin de garantizar su desarrollo armónico

e integral.

3.- Régimen de protección nacional.

Mediante Decreto Ejecutivo No. 2767, suscrito por el Dr. Gustavo Noboa Bejarano, en

su calidad de Presidente de la República, publicado en el Registro Oficial 611 de 4 de

julio de 2002, se emite el (Decreto de Creación del Consejo Nacional de la Niñez y

Adolescencia, 2002) ente al que se encarga el velar por el cumplimiento de los derechos

establecidos en esta ley, este cuerpo legal designa sus miembros y sus funciones:

a) Definir y evaluar el cumplimiento de la Política Nacional de Protección

Integral a la Niñez y Adolescencia, asegurar la correspondencia de las

políticas sectoriales y seccionales con la política nacional de protección

integral y exigir de los organismos responsables su cumplimiento;

51

b) Proponer al Presidente de la República el Plan Nacional Decenal de

Protección Integral, para que sea adoptado como Política de Estado;

c) Formular las directrices generales, a nivel nacional, para la organización

del Sistema Nacional Descentralizado de Protección Integral y coordinar su

aplicación con los concejos municipales;

d) Promover la creación y fortalecimiento orgánico funcional y por procesos

de los concejos municipales de la Niñez y Adolescencia y de las juntas

municipales de Protección de Derechos;

e) Vigilar el cumplimiento de los objetivos del sistema en todos sus

componentes;

f) Evaluar, difundir y promover consultas sobre los planes sectoriales

gubernamentales que tengan relación con los derechos de los niños, niñas,

adolescentes;

g) Definir la política nacional de adopciones y vigilar su cumplimiento;

h) Establecer los comités de Asignación Familiar, determinar la jurisdicción

de cada uno y designar a los miembros que le corresponde de conformidad

con lo dispuesto en este decreto;

i) Designar las autoridades centrales para la aplicación de instrumentos

jurídicos internacionales y determinar el organismo técnico responsable de

realizar el seguimiento y control del cumplimiento de los compromisos

asumidos por el Estado ecuatoriano en dichos instrumentos y de elaborar los

informes correspondientes;

j) Proponer a los representantes del Estado ecuatoriano ante organismos

internacionales del área de niñez y adolescencia, considerando candidatos que

por su experiencia garanticen una representación adecuada;

k) Promover la suscripción de convenios, tratados y otros instrumentos

internacionales que tengan relación con los niños y adolescentes en el ámbito

nacional, apoyar las iniciativas que en este ámbito se promuevan desde los

concejos municipales;

l) Denunciar ante los órganos competentes las acciones u omisiones de

servicios públicos y privados que amenacen o violen los derechos de los niños,

niñas y adolescentes;

m) Difundir los derechos, garantías, deberes y responsabilidades de la niñez y

adolescencia;

n) Crear y desarrollar mecanismos de coordinación y colaboración con los

organismos internacionales, públicos o privados, que se relacionen con los

derechos de la niñez y adolescencia;

52

ñ) Conocer, analizar y evaluar informes sobre la situación de los derechos de

la niñez y la adolescencia a niveles nacional e internacional;

o) Vigilar que todos los actos ejecutivos, judiciales, legislativos y

administrativos respeten y garanticen los derechos de niños, niñas y

adolescentes;

p) Vigilar que las asignaciones presupuestarias estatales y de otras fuentes

permitan la ejecución de las políticas fijadas por el Consejo Nacional, y

formular recomendaciones al respecto, administrar los recursos que se

destinen a la protección de la niñez y adolescencia y transferir oportunamente

los recursos que corresponden a los fondos municipales de protección que se

creen;

q) Aprobar de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de

Responsabilidad Fiscal y demás normas aplicables, su presupuesto anual y

gestionar los recursos económicos y humanos necesarios para el cumplimiento

de sus funciones;

r) Establecer un sistema de control de calidad y valores en los mensajes y

programas de los medios en función del mejor interés del niño, niñas o

adolescente;

s) Dictar su reglamento interno; y,

t) Las demás que se señala en la ley.

Pese a la vigencia de esta norma, no tiene actual funcionamiento ningún ente estatal que

cumpla con estas características; sería a más de interesante, importante la existencia de

un organismo que se encargue de velar por el cumplimiento del principio de interés

superior que no sólo sea un enunciado jurídico recogido en una norma legal.

Asimismo a que el artículo 1 del (Código de la Niñez y Adolescencia, 2003), dispone la

finalidad de este cuerpo legal con efectos de una doctrina de protección integral, de igual

forma que el cuerpo legal referido en líneas anteriores, únicamente deja el enunciado

recopilatorio en postulados legales. Encarga este cuerpo legal en su artículo 190 al

Sistema Nacional Descentralizado de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia la

ejecución de “controles y evaluación de las políticas, planes, programas y acciones, con

el propósito de garantizar la protección integral de la niñez y adolescencia; define

medidas, procedimientos; sanciones y recursos, en todos los ámbitos, para asegurar la

vigencia, ejercicio, exigibilidad y restitución de los derechos de los niños, niñas y

53

adolescentes, establecidos en este Código, la Constitución Política y los instrumentos

jurídicos internacionales”.

De allí en más, todo el libro III de este cuerpo legal se encarga de enmarcar sus principios

rectores, sus organismos del sistema, políticas, organismos de definición, planificación,

control y evaluación de políticas, funciones, delegando esencialmente sus funciones a las

juntas cantonales de protección de derechos para el efecto; cuyas asignaciones, según el

artículo 206, son:

a) Conocer, de oficio o a petición de parte, los casos de amenaza o violación

de los derechos individuales de niños, niñas y adolescentes dentro de la

jurisdicción del respectivo cantón; y disponer las medidas administrativas de

protección que sean necesarias para proteger el derecho amenazado o restituir

el derecho violado;

b) Vigilar la ejecución de sus medidas;

c) Interponer las acciones necesarias ante los órganos judiciales competentes

en los casos de incumplimiento de sus decisiones;

d) Requerir de los funcionarios públicos de la administración central y

seccional, la información y documentos que requieran para el cumplimiento

de sus funciones;

e) Llevar el registro de las familias, adultos, niños, niñas y adolescentes del

respectivo Municipio a quienes se haya aplicado medidas de protección;

f) Denunciar ante las autoridades competentes la comisión de infracciones

administrativas y penales en contra de niños, niñas y adolescentes;

g) Vigilar que los reglamentos y prácticas institucionales de las entidades de

atención no violen los derechos de la niñez y adolescencia; y,

h) Las demás que señale la ley.

Procurarán, con el apoyo de las entidades autorizadas, la mediación y la

conciliación de las partes involucradas en los asuntos que conozcan, de

conformidad con la ley.

Empero, estas Juntas de Protección son sólo entes que “conocen” de denuncias puestas a

su consideración, no son entes de control a las que se pueda referir una regulación de

horario de visitas o de vulneración de derechos inmersos en el principio de interés

superior.

54

Este sistema de protección está conformado por organismos, entidades y servicios

públicos y privados, repartidos en tres grupos:

Organismos de definición, planificación, control y evaluación de políticas, que

son el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia; y, los Consejos Cantonales

de la Niñez y Adolescencia;

Organismos de protección, defensa y exigibilidad de derechos que son: las Juntas

Locales de Protección de Derechos; la Administración de Justicia Especializada

de la Niñez y Adolescencia; y, otros organismos como las defensorías

comunitarias;

Organismos de ejecución de políticas, planes, programas y proyectos, que son las

entidades públicas de atención; y las entidades privadas de atención.

Estos organismos en el ámbito de su competencia definen, ejecutan, controlan y evalúan

las políticas, planes, programas y acciones con el propósito de garantizar la protección

integral de la niñez y adolescencia y define medidas, procedimientos, sanciones y

recursos, en todos los ámbitos, para asegurar la vigencia, ejercicio, exigibilidad y

restitución de los derechos.

Los dos grandes ejes de su accionar son el garantizar la protección integral de la niñez y

adolescencia y asegurar la vigencia, ejercicio, exigibilidad y restitución de los derechos.

Estos organismos y entidades actúan de manera articulada y coordinada, basan su

accionar en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales y el Código,

que de forma específica establece los siguientes principios: la participación social; la

descentralización y desconcentración de sus acciones; la legalidad, la economía procesal;

la motivación de todo acto administrativo y jurisdiccional; la eficiencia y eficacia; y, la

corresponsabilidad del Estado, la familia y la sociedad.

Los programas se encuentran en el nivel de las acciones y pueden representar una

amplísima variedad, por lo que su enumeración será ejemplificativa.

Los órganos administrativos del sistema se encuentran divididos en: órganos de

definición de políticas, nacionales y locales y en órganos de protección de derechos

locales.

55

Los órganos de definición de políticas son entendidos como los espacios responsables por

velar por el cumplimiento de los derechos colectivos y difusos declarados, se conforman

de manera paritaria entre el Estado y la Sociedad Civil, y definen las políticas, controlan

su ejecución y absuelven consultas en los ámbitos de su competencia.

Las políticas son el conjunto de orientaciones y directrices que guían las acciones que se

desarrollan para asegurar la vigencia de los derechos y garantías son públicas en el sentido

en que éstas son formuladas entre el Estado y la sociedad civil (más adelante veremos la

naturaleza, composición y atribuciones de dichos órganos); se refieren a las orientaciones,

directrices que deberán guiar las acciones, y no a una acción en particular; emanan de

órganos debidamente autorizados; su finalidad es garantizar el ejercicio y pleno goce de

los derechos; y, son de carácter obligatorio.

Los órganos de protección se encargan de salvaguardar a los niños, niñas y adolescentes

en caso de amenaza o violación de sus derechos y garantías individuales o

individualmente violadas. Son entidades públicas, vinculadas al gobierno local, son

permanentes y autónomos.

Estos son los encargados de conocer, en los casos puestos a su conocimiento o actuando

de oficio, las medidas de restitución de derechos y para esto tendrían una amplia

competencia que incluye; tomar las medidas de protección, promover la ejecución de

medidas, interponer acciones ante órganos jurisdiccionales y denunciar a la Fiscalía

cuando en una violación a los derechos exista un delito.

4.- Jurisdicción especializada para la protección de niños, niñas y adolescentes.

Antes denominados “Tribunales de Menores” son los Juzgados de la Familia, Mujer,

Niñez y Adolescencia del cantón Quito. Cada administración y gobierno de turno se ha

ido encargando de darles las atribuciones y competencias que han estimado ser

convenientes. Ahora, bajo el nuevo modelo de gestión, son denominados inmersos en

“Unidades Judiciales Especializadas de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia”, se

destacan por ser parte del universo de aquel Ecuador que como primero en Latinoamérica

en aprobar la (Convención sobre los Derechos del Niño, 2005), desde el año 1976 ha

contado con el (Código de Menores, 1992), creado desde 1976, adelantado en diversas

56

áreas para su época. En estos cuerpos legales se regulaba la actuación de los Juzgados de

la Niñez, caracterizada por un escaso interés público.

La primera Unidad Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia en ser creada en

territorio ecuatoriano, es la manifiesta en Resolución del Consejo de la Judicatura No. 7,

publicada en el Registro Oficial 679 de 10 de abril de 2012, en el cantón Quevedo,

provincia de Los Ríos, a la cual se le asignó el código 12-203-2012; con competencia

para conocer, resolver, en primera instancia, las causas que por las materias determinadas

en el artículo 234 numerales 1, 2, 4 y 5 del Código Orgánico de la Función Judicial

ingresen a su conocimiento a partir de la vigencia de la presente, además de las

determinadas en las disposiciones comunes de garantías jurisdiccionales previstas en el

Título 111 de la Constitución de la República y tendrá jurisdicción cantonal; conforme

indica el artículo 2 de esta resolución.

En el Distrito Metropolitano de Quito, la primera Unidad Judicial de la Familia, Mujer,

Niñez y Adolescencia en ser creada es la que dispuso en Resolución del Consejo de la

Judicatura No. 116, publicada en el Registro Oficial Suplemento 810 de 16 de octubre de

2012, que similar a la referida anteriormente, tendrá competencia para conocer y resolver,

en primera instancia, las causas determinadas en el artículo 234 numerales 1, 2, 4 y 5 del

Código Orgánico de la Función Judicial que ingresen a su conocimiento a partir de la

vigencia de la presente, además de las determinadas en las disposiciones comunes de

garantías jurisdiccionales previstas en el Título III de la Constitución de la República.

Esta Unidad suprimió los Juzgados Primero; Segundo; Tercero; Sexto; Octavo; Noveno;

Décimo; Décimo Primero; y, Décimo Segundo Adjuntos de la Niñez y Adolescencia del

cantón Quito, de la provincia de Pichincha, en razón a la necesidad institucional de

optimización del sistema de justicia en el cantón Quito.

A la fecha de realización de la presente investigación, la autora ha considerado referir la

creación del último Juzgado Multicompetente que conoce aspectos relacionados con

reclamos de derechos de fijación de pensiones alimenticias en la República del Ecuador.

Es mediante Resolución del Consejo de la Judicatura No. 86, publicada en el Registro

Oficial Suplemento 770, de 7 de junio de 2016 que se crean la Unidad Judicial

Multicompetente con sede en la parroquia Valdez, del cantón Eloy Alfaro, provincia de

Esmeraldas; la Unidad Judicial Multicompetente con sede en la parroquia Borbón, del

57

cantón Eloy Alfaro, provincia de Esmeraldas; y la supresión del Juzgado

Multicompetente con sede en el cantón Eloy Alfaro, provincia de Esmeraldas, designando

que: “Los jueces que integran la Unidad Judicial Multicompetente con sede en la

parroquia Valdéz del cantón Eloy Alfaro, provincia de Esmeraldas, serán competentes

en razón del territorio para las parroquias: Valdéz y Pampanal de Bolívar del cantón

Eloy Alfaro, provincia de Esmeraldas” (art. 2); “Los jueces que integran la Unidad

Judicial Multicompetente con sede en la parroquia Borbón del cantón Eloy Alfaro,

provincia de Esmeraldas, serán competentes en razón del territorio para el cantón Eloy

Alfaro, excepto para las parroquias Valdéz y Pampanal de Bolívar, provincia de

Esmeraldas”. A la actualidad en casi todo el territorio ecuatoriano existen Juzgados

Especializados en los que se puede interponer una demanda de regulación de horario de

visitas.

58

TÍTULO III

DERECHO A LA FAMILIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

1.- Criterios que recogen las normas jurídicas vigentes.

El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a tener una familia se ve sustentado

en diversos cuerpos legales.

Aplicando la jerarquía normativa vigente y dispuesta en la (Constitución de la República

del Ecuador, 2008), la Carta Magna dispone en su artículo 425, esta investigación

presenta un análisis respetando este orden.

Es indispensable referir el derecho de familia como uno que contiene el de recibir visitas,

ya que se considera como tal el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones

personales y patrimoniales de los miembros de la familia con ellos y frente a terceros, por

la naturaleza de las relacione jurídicas entre los sujetos y sus efectos, forma parte del

derecho privado y la intervención de los órganos del Estado sólo es auxiliar en la

aplicación de las normas para el goce, ejercicio, el reconocimiento y la exigibilidad de

los derechos, deberes y obligaciones derivados de los vínculos familiares.

Es indispensable anotar que familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad,

que como constitucionalmente se establece, requiere de protección al igual que sus

integrantes; esto en atención y provecho de los individuos que la conforman, cumpliendo

así con la función estatal que le corresponde. El interés familiar debe entenderse como el

medio de protección de los intereses y derechos de los miembros del núcleo familiar,

sobre la base de que se cumpla con los fines familiares, que son: la asistencia mutua, la

solidaridad, la convivencia, la subsistencia, la reproducción, en su caso, la filiación, los

fines morales y de socialización y la formación de un patrimonio como los fundamentales;

pero por sobre todos ellos el de establecer tiempo para crecer juntos de manera integral

en regulación de visitas.

59

La doctrina coincide en que el derecho de familia puede y debe ser una rama autónoma o

independiente del derecho civil, ya que su fundamentación, contenidos y en muchos

casos, su tratamiento por la función judicial en Ecuador así lo permiten. Existe un criterio

que permite identificar cuando el contenido de un área del derecho puede considerarse

autónoma. En este caso, el derecho de familia puede llegar a ser autónomo del derecho

civil, siempre y cuando se actualicen todos y cada uno de los siguientes elementos:

1. Autonomía legislativa: que exista un ordenamiento con la normativa específica en

la materia.

2. Autonomía didáctica: que en los planes y programas de estudio se establezca

como asignatura específica.

3. Autonomía doctrinal: que se desarrolle investigación y publicaciones específicas

sobre el tema.

4. Autonomía judicial: que existan operadores de justicia independientes de otras

funciones del Estado, designados específicamente al conocimiento de asuntos de

orden familiar.

La (Constitución de la República del Ecuador, 2008) de su lado, más bien orienta a la

familia como la encargada de velar conjuntamente con el Estado de brindar educación

(art. 26), proteger de la migración forzada (art. 40.1) proteger el desarrollo integral de los

niños, niñas y adolescentes (art 44) situaciones de convivencia (art. 45) prevención,

asistencia y cuidado a discapacitados (art. 47 numeral 6, art. 49) visita a familiares

privados de libertad (art. 51) entre los más importantes. Lo que más llama la atención en

este cuerpo legal es que el Estado la “reconoce en sus diversos tipos”, sin que hasta el

momento se los haya identificado plenamente. En ella se vislumbra la posibilidad de

ejercitar plenamente el derecho de acceder permanentemente a alimentos sanos,

suficientes y nutritivos (art. 13). Al momento de reconocer y garantizar a las personas el

derecho de no ser privado de su libertad, indica se lo pierde únicamente por pensiones

alimenticias (art. 29 literal c)

La importancia de la familia queda consagrada en la mayoría de los tratados

internacionales sobre derechos humanos. Así, por ejemplo, la (Declaración Universal de

los Derechos Humanos, 1948) en su artículo 16.3, se dispone: "la familia es el elemento

60

natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del

Estado”.

Por su parte, el preámbulo de la (Convención sobre los Derechos del Niño, 2005) reitera

el deber de protección de la familia, al señalar:

Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y

medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en

particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para

poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.

Luego agrega: "Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su

personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y

comprensión”.

El (Código de la Niñez y Adolescencia, 2003) en su artículo 9 determina su función

básica, indicando que “La ley reconoce y protege a la familia como el espacio natural y

fundamental para el desarrollo integral del niño, niña y adolescente.

Corresponde prioritariamente al padre y a la madre, la responsabilidad compartida del

respeto, protección y cuidado de los hijos y la promoción, respeto y exigibilidad de sus

derechos”. Este cuerpo legal de manera general vela por los intereses de los menores

dentro de la familia, más definición y tecnicismos para promover su desarrollo integral

no existe en cuerpo legal alguno en la legislación ecuatoriana. De igual forma ciertos

cuerpos legales como la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia dicen sobre el

derecho “de” familia, distinto al derecho “a la” familia. La autora hace distinción en cada

uno de ellos, pero están esencialmente ligados.

2.- Análisis del contenido de las resoluciones que al respecto ha emitido el Consejo

de la Judicatura.

Es por decirlo de alguna manera, triste dar a conocer que el Consejo de la Judicatura no

ha emitido desde la fecha de su creación una norma resolutiva que regule, controle,

61

administre y determine lineamientos prácticos que envuelvan el derecho de familia, el

principio de interés superior o el de regulación del régimen de horario de visitas.

La (Resolución 70 que contiene el Estatuto Integral de Gestión Organizacional por

Procesos del Consejo de la Judicatura de Nivel Central y Desconcentrado, 2014) es el

cuerpo legal que permite retroalimentación de las decisiones judiciales en materias de

cualquier índole. Faltó regular en este cuerpo legal las disposiciones sobre las de

regulación de visitas. Es necesario se consideren estos fallos dentro de este cuerpo legal

para que se puedan emitir nociones elementales al menos para la aplicación de los

derechos adquiridos de los niños, niñas y adolescentes.

3.- Modelos de regulación de las visitas.

Es necesario indicar la forma en la que se determina la regulación de visitas en los

Juzgados Especializados de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia en el Distrito

Metropolitano de Quito. La autora considera dar a conocer una resolución de un

expediente cuya acción principal es la regulación de visitas y otra dentro de un juicio de

divorcio contencioso; así:

En la Ciudad de San Francisco de Quito, el día de hoy a los diez días del mes

de noviembre del año dos mil dieciséis, a las diez horas con siete minutos,

ante la Dra. NN, en calidad de Jueza de la Unidad Judicial Tercera

Especializada Familia Mujer Niñez y Adolescencia del Cantón Quito

provincia de Pichincha e infrascrita Secretaria Dra. NN: Comparece el señor

NN, con cédula de ciudadanía No. NN, certificado de votación No. NN,

acompañado de su abogado defensor Dr. NN, con matricula profesional No.

NN del Colegio de Abogados de Pichincha y por otra parte comparece la

señora NN, con cédula de ciudadanía No. NN, certificado de votación No.

NN, acompañada de su abogada defensora Dra. NN con matrícula profesional

No. NN del Colegio de Abogados de Pichincha. Esta Unidad Judicial siendo

el día y la hora señalada, da por iniciada la audiencia de prueba; sin perjuicio

que la presente diligencia es Audiencia de Prueba, esta autoridad bajo los

principios de simplicidad, celeridad y economía procesal, llama a las partes a

conciliar en beneficio del niño NN, tomando en cuenta el mandato

constitucional determinado en los Arts. 44, 45, 75, 169 encaminado a

62

promover el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes y asegurar el

ejercicio pleno de sus derechos, el derecho a tener una familia y a disfrutar de

una convivencia familiar y comunitaria, concordante con el Código Orgánico

de la Niñez y la Adolescencia en los arts. 9, 22, 33, que reconocen a la familia

como el espacio natural y fundamental para el desarrollo integral del niño/niña

o adolescente y su derecho a vivir y desarrollarse en su familia biológica, así

como el derecho al nombre a la nacionalidad y a las relaciones de familia.- Se

concede la palabra a la parte actora quien manifiesta por medio de su abogado

defensor: “ Señora Juez en virtud de haber llegado a un acuerdo conciliatorio

con la contraparte exponemos a usted la relación de los puntos pertinentes a

saber 1: Las visitas del papá del menor se darían todos los días domingos de

09h00 a 17h00.- 2. Los días feriados y puentes establecidos por el Gobierno

Nacional serian alternados en forma periódica y de manera absoluta. 3.- El

niño continuaría siendo cuidado de la familia paterna durante el día de lunes

a viernes. 3.- Se establecería la logística pertinente para que los feriados que

le toque a la madre del menor obviamente no haya visita del papá y viceversa

los días sábados de los feriados que le toque al papá del menor no haya la

visita correspondiente de la mamá. Solicito que en su Resolución se apruebe

todos y cada uno de estos puntos conciliatorios y se nos notifique en su

momento que la partes.- Se concede la palabra a la parte demandada quien

manifiesta por medio de su abogada defensora: “Señora Jueza, conforme a

derecho que le asiste al padre y a la madre a las visitas estamos de acuerdo

con la propuesta de que sean la visitas del padre a su hijo los días domingos

de 09h00 a 17h00 pm. Respecto de los feriados de ley y los feriados especiales

debemos señalar que se podrán realizar de modo alternado padre en unas

ocasiones y madre en otras, evidentemente durante esas visitas no podrán

intervenir ni interrumpirlas ninguna de las partes esto es el padre o la madre.

En consideración a que este régimen de visitas no atenta en contra de los

derechos del padre y la madre solicito a su autoridad se sirva aprobarla por

corresponder a estricto derecho y justicia.”- VISTOS.- Fs. 1 a 5 consta la

demanda y regulación de visitas presentada por el señor NN en contra de NN

en lo principal solicita régimen de visitas de su hijo NN; Consta en sorteo

realizado Fs. 6 con el cual recae competencia en esta Unidad.- A fs. 7 consta

auto de derivación a mediación, presentando oposición al mismo, la parte

actora según consta escrito de fs. 8.- De fs. 9 consta auto de calificación de la

demanda con el cual se acepta al trámite contencioso general se dispone la

citación a la demanda, que se cumple por boletas según consta de fs. 15 y 17.-

63

A Fs. 25 comparece la parte demandada señalando domicilio judicial.- Fs. 29

consta providencia convocando a las partes a la Audiencia de Conciliación,

Contestación a la demanda y anuncio de prueba. A fs. 34 a la que consta que

comparecen las partes sin alcanzar acuerdo conciliatorio procediendo a

realizar su anuncio de prueba. A fs. 36 a 40 consta el informe presentado por

la Oficina Técnica de esta Unidad Judicial.- Encontrándose la causa en estado

de Resolver; para hacerlo esta autoridad considera: PRIMERO: En la

tramitación de la causa se ha observado a favor de las partes en igualdad de

condiciones los derechos consagrados en la Constitución de la República

determinados en los artículos 11 numerales 2, 3, 4, 5, 6; Art. 76 numerales 2,

6, 7.- SEGUNDO: La competencia de esta Unidad Judicial se encuentra

asegurada de conformidad con el artículo 255, Arts. 106, 122 del Código

Orgánico de la Niñez y Adolescencia, en concordancia con el 234 del Código

Orgánico de la Función Judicial; y, Art. 175 de la Constitución de la

República.- TERCERO: De la partida de nacimiento de fojas 1 se justifica la

calidad de señor NN, para demandar en juicio de Regulación de visitas a la

señora NN, por los derechos de su hijo NN.- CUARTO: Dentro de la presente

causa no se ha omitido solemnidad sustancial alguna; se ha observado las

solemnidades y procedimientos previstos en los Arts. 106, 122, 271 y

siguientes pertinentes del Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia, en

consecuencia declaro la validez del proceso.- QUINTO: Se ha puesto a

disposición de las partes: 1.- Toda documentación que obra de autos. 2.- Las

partes dentro de la audiencia de prueba; bajo requerimiento de autoridad

basada en los principios de simplicidad, celeridad y economía procesal llama

nuevamente a las partes a conciliar conforme a lo determinado en los Arts. 44,

45, 75, 169 de la Constitución de la República alcanzando acuerdo

conciliatoria en esta fase procesal, de cuyas exposiciones consta: “la parte

actora quien manifiesta por medio de su abogado defensor: “Señora Juez en

virtud de haber llegado a un acuerdo conciliatorio con la contraparte

exponemos a usted la relación de los puntos pertinentes a saber 1: Las visitas

del papá del menor se darían todos los días domingos de 09h00 a 17h00. 2.-

Los días feriados y puentes establecidos por el Gobierno Nacional serian

alternados en forma periódica y de manera absoluta. 3.- El niño continuaría

siendo cuidado de la familia paterna durante el día de lunes a viernes. 3.- Se

establecería la logística pertinente para que los feriados que le toque a la madre

del menor obviamente no haya visita del papá y viceversa los días sábados de

los feriados que le toque al papá del menor no haya la visita correspondiente

64

de la mamá. Solicito que en su Resolución se apruebe todos y cada uno de

estos puntos conciliatorios y se nos notifique en su momento que la partes.-

Se concede la palabra a la parte demandada quien manifiesta por medio de su

abogada defensora: “Señora Jueza, conforme a derecho que le asiste al padre

y a la madre a las visitas estamos de acuerdo con la propuesta de que sean la

visitas del padre a su hijo los días domingos de 09h00 a 17h00 pm. Respecto

de los feriados de ley y los feriados especiales debemos señalar que se podrán

realizar de modo alternado padre en unas ocasiones y madre en otras,

evidentemente durante esas visitas no podrán intervenir ni interrumpirlas

ninguna de las partes esto es el padre o la madre. En consideración a que este

régimen de visitas no atenta en contra de los derechos del padre y la madre

solicito a su autoridad se sirva aprobarla por corresponder a estricto derecho

y justicia….”.- SEXTO.- Por los antecedes señalados esta Autoridad para

resolver considera: Que los sujetos procesales han llegado un acuerdo

conciliatorio respecto de la regulación de visitas solicitada a favor del niño

NN por su padre NN; mismo que se sujeta a los derechos del menor así como

de los sujetos procesales; debiendo tomar en cuenta que la regulación de

visitas es un derecho de todo niño/a o adolescente a tener contacto con su

familia biológica, tanto paterna como materna siendo obligación de la

autoridad para resolver tomar en consideración demás lo preceptuado en los

Art. 19, 20, 21, 122 del CONA tomar en miramiento lo determinado en los

Arts. 44, 45, 75, 76, 82, 169 de la Constitución de la Republica así como lo

preceptuado en el Art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño.- Por

las consideraciones expuestas RESUELVO.- 1. Aceptar la demanda de

fijación de Regulación de visitas, presentada por el señor NN a favor del niño

NN de un año y medio de edad; en consecuencia aceptar el acuerdo de las

partes alcanzado en Audiencia.- 2. Se regulan las visitas a las que tiene

derecho el señor NN a favor del niño NN que se cumplirán todos los

domingos de 09h00 a 17h00, en que será retirado el menor del domicilio

de la madre y reintegrado al mismo en las horas señaladas.- 3. Las

vacaciones provenientes de feriados regulares y especiales se cumplirán

de manera alternada comenzando por la madre en forma sucesiva.- Se

advierte a las partes la obligación que tienen de cumplir con el horario

establecido con puntualidad; así como a no obstaculizar el cumplimiento

del régimen de visitas acordado y aprobado, de lo contrario se procederá

de acuerdo con lo establecido en el Art. 125 del Código de la Niñez y

Adolescencia.- La presente resolución rige de manera inmediata.- Con lo

65

que termina la presente diligencia firmando las partes conjuntamente con la

señora jueza y secretaria que certifica.- f) DRA. NN JUEZA.-f) Actor.- f)

Abogado Defensor del actor, Mat. No. NN C.A.P.- f) Demandada.- f)

Abogada Defensora de la demandada NN. Mat. No. NN C.A.P.- f) Secretaria

del Juzgado DRA. NN. (Lo destacado en negritas es de la autora, así como

la ocultación de las identidades de las partes y de las autoridades)

De igual forma se hace manifiesta una decisión judicial que califica una demanda y

permite la regulación de visitas de manera provisional:

VISTOS.- Avoco conocimiento de la presente causa en virtud del sorteo

realizado, en calidad de jueza titular de la Unidad Judicial de Familia, Mujer,

Niñez y Adolescencia con Sede en la Parroquia Mariscal Sucre del Distrito

Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha .- En lo principal, la demanda

de DIVORCIO POR CAUSAL que antecede presentada por el señor

ABOGADO NN en calidad de Procurador Judicial del señor NN en contra de

la señora NN es clara, precisa y reúne los requisitos legales previstos en los

artículos 142, 143 y 332 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP)

por lo que se la acepta a trámite en la vía del PROCEDIMIENTO SUMARIO.-

(1) Consecuentemente con copia de la demanda y éste auto CÍTESE a la

demandada señora NN en el lugar que se indica en el en el libelo de demanda

(croquis y fotografías adjuntas), para el efecto remítase suficiente despacho a

la Oficina de Citaciones de esta Unidad Judicial. Con fundamento en lo

previsto en el artículo 333, numeral 3 del Código Orgánico General de

Procesos, se concede a la demandada el término de QUINCE DÍAS contados

a partir de la fecha en que sea legalmente citada, a fin que conteste la demanda

que debe cumplir lo dispuesto en los artículos 151 y 152 del Código Orgánico

General de Procesos.- (2) Se fija provisionalmente la pensión alimenticia en

USD $ 231,06 (nivel 2, escala 2 de la tabla de pensiones alimenticias 2017)

que el señor NN suministrará en beneficio de su hijo NN, pensión que rige a

partir de la fecha de presentación de la demanda, esto es NN y que será

depositada en la cuenta SUPA que se mandará aperturar.- Se fija

provisionalmente el RÉGIMEN DE VISITAS de la siguiente manera:

todos los domingos en el periodo comprendido de 10h00 a las 17h00

debiendo retirar y retornar a su hijo al domicilio de su madre. Régimen

que empezará a ejecutarse siempre que la parte accionada se encuentre

citada en legal y debida forma.- (3) Proveyendo el anuncio de pruebas del

66

compareciente se dispone: (a) Téngase como prueba de su parte todo cuanto

de autos le fuere favorable.- (b) Agréguense a los autos como prueba de su

parte los documentos que adjunta al libelo de su demanda.- Practicadas que

sean estas diligencias agréguense a los autos como prueba de su parte.- (4) Se

designa curadora ad-litem del menor NN a su tía paterna señora NN, quien de

aceptar el cargo se posesionará diez minutos antes de la audiencia respectiva.

A la referida curadora ad-litem se la releva de la obligación de rendir fianza

dada la naturaleza de la guarda.- (5) Tómense en cuenta la casilla judicial y

dirección de correo electrónico señaladas por el accionante y curadora ad-

litem para recibir sus notificaciones.- Actúa la Abg. NN en calidad de

secretaria encargada de esta Unidad Judicial.- CÍTESE y NOTIFÍQUESE.-

(Lo destacado en negritas es de la autora, así como la ocultación de las

identidades de las partes y de las autoridades)

Como se ve, en las decisiones judiciales transcritas, la regulación del régimen de horario

de visitas por mandato legal se dispone tanto en juicios de divorcio como en los de visitas

mismo. Ambas decisiones son del año 2016 y dispuestas en los Juzgados de Familia,

Mujer, Niñez y Adolescencia del Distrito Metropolitano de Quito.

2.1.1 ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN

Al ser un requerimiento de la Universidad Central del Ecuador el proponer previamente

la elaboración referente al tema investigado, la autora de la investigación resalta que una

vez revisados los repositorios virtuales que para el efecto ha creado al actual gobierno, se

verifica que no existe tema de similares características como el manifiesto. Sin embargo

y por ser requerimiento reglamentario administrativo, se refieren 3 trabajos investigativos

que como antecedentes se refieren en este ítem:

El señor (Castro Macías, 2015) en su calidad de estudiante de la Universidad Laica

Vicente Rocafuerte, en su proyecto de investigación titulado “Régimen de visitas:

circunstancias en las que se niega este derecho, cumpliendo con el principio del interés

superior del niño”, refiriendo a la parte esencial de su investigación, indica lo siguiente:

En los casos de separación familiar generalmente un progenitor mantiene la

custodia del menor, el progenitor que no cuenta con la custodia tiene derecho

67

a visitas razonables según lo considere el tribunal después de una audiencia

(Castro Macías, 2015, pág. 40)

Resulta siendo indispensable analizar la motivación del sui generis de las decisiones

judiciales que sobre esta consideración ha manifestado el autor referido, motivo por el

cual en la investigación se devela el contenido fundamental en casos donde se resuelve

primero el derecho de visitas para luego, después del análisis de los fundamentos previos

a la decisión que resuelva el incumplimiento, esgrimir el adecuado cumplimiento de este

principio.

Por otro lado, se cita al señor (Alarcón Chamba, 2014) en su calidad de estudiante de la

Universidad Nacional de Loja, en su tesis titulada “Reformas al Código de la Niñez y

Adolescencia regulando el régimen de visitas en forma obligatoria por cuarenta y ocho

horas sucesivas mínimas en la semana”, quien definiendo “el derecho a visitar” indica lo

siguiente:

Es una figura jurídica que se refiere al derecho que tienen los padres o

parientes cercanos a sus hijos que ya no están viviendo con ellos. En la mayor

parte de los casos cuando se produce este derecho la madre tiene la custodia

física (tenencia) y el padre el derecho a visita. (Alarcón Chamba, 2014, pág.

13)

Es importante destacar al respecto, que pese a no existir cifras determinadas concretas, en

la mayoría de los casos (como indica el autor) se vislumbra la problemática manifiesta en

esta investigación; motivo por el cual se verifica una vez más el encontrar asidero para

focalizar soluciones prácticas que permitan la correcta aplicación de los derechos de los

niños, niñas y adolescentes al respecto.

Finalmente se cita al señor (Ramos Zavala, 2014) quien aspirando a obtener su título de

Abogado en la Universidad Central del Ecuador, presenta su tesis titulada: “Tenencia de

los hijos menores de edad luego del divorcio o separación encaminada a la tenencia

compartida de los padres”, quien manifiesta algo importante que la autora destaca en la

presentación de este texto investigativo, sobre el surgimiento del síndrome de alienación

parental, e indica lo siguiente:

68

“El SAP (refiriéndose al síndrome de alienación parental) es un trastorno

caracterizado por el conjunto de síntomas consecuencia del proceso por el cual

un progenitor transforma la conciencia de sus hijos, mediante distintas

estrategias, con el fin de destruir sus vínculos con el otro progenitor, hasta

hacerla contradictoria”. (Ramos Zavala, 2014, pág. 101)

Pese a que este breve concepto aparece en la página web: (https://www.guiainfantil.com,

2013) sin que el indicado autor la refiera en su documento de investigación, halla un cierto

grado de apego al tema que se propone investigar; ya que es indispensable y necesario

que esta doctrina sicológica sea atendida tanto por las autoridades del caso como por los

progenitores en cada uno de los procesos que las resoluciones administrativas indican

sobre el trato que se debe dar a los menores de edad en las decisiones judiciales; resaltando

que uno de los factores de influencia es exactamente la evaluación tanto de los menores

de edad como de los progenitores, para que se determinen pautas de cumplimiento

respecto del régimen de visitas. Ya se ha indicado asimismo sobre el principio

fundamental de interés superior de los niños, niñas y adolescentes como grupo de atención

prioritaria al respecto. La autora considera que es crucial la atención que se debe dar a los

niños que viven en un hogar de padres divorciados o separados, donde esta patología se

manifiesta en algún momento de sus vidas.

2.1.2 FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA

Para poder entender la aplicación propositiva de este texto, es necesario referir primero

que “en situaciones de convivencia normal de los progenitores, patria potestad, guarda y

custodia se confunden permanentemente ligadas” (González del Pozo J. , 2009); es en el

caso de “crisis” en el que estos conceptos evolucionan, se deslindan y proceden a surgir

con vida propia, distinguiéndose el uno del otro a efectos de establecer el régimen de

visitas consecuente de la ruptura conyugal y/o familiar, donde adquieren su máxima

expresión al punto de requerir la anuencia y aparición de una resolución judicial en la que

se deben establecer estas medidas; crisis que hace surgir el derecho de visitas, el cual

podría definirse como el “conjunto de facultades que posibilitan a todo progenitor

relacionarse con aquellos de sus hijos con los que, por la particular situación que atraviesa

el núcleo familiar, no puede convivir; cuya finalidad es crear y fomentar un entorno

69

adecuado para el desarrollo integral del menor”; esto, en base a la norma vigente en el

territorio ecuatoriano.

La “custodia no es más que la forma de ejercicio ordinario de la patria potestad por el

progenitor que convive habitualmente con el menor” a decir de (González del Pozo J. ,

2009, pág. 20); más el tratadista español (Ragel Sánchez, 2001) la define como la

“situación de convivencia mantenida entre un menor o incapacitado y su progenitor o sus

dos progenitores, que tiene por objeto el cuidado, educación y formación integral de aquel

por parte de éste o de éstos”.

Por otro lado, es indispensable considerar siempre reafirmando que los niños y

adolescentes tienen derecho a su desarrollo integral dentro de sus procesos evolutivos, a

efectos de ampliar sus espectros intelectuales, capacidades, potencialidades y

aspiraciones dentro de un entorno holístico, que permitirá satisfacer sus intrínsecas

necesidades con el respaldo de políticas gubernamentales y familiares. Esto conlleva

necesariamente a demandar la atención y aplicación de medidas conducentes a permitir

el florecimiento de este derecho, en el que se halla inmiscuido el de visitas. Esta

manifestación constitucional no puede ser menoscabada por la disposición de los

progenitores cuando se separan físicamente, “el trato que deben tener los niños y

adolescentes obedecen a móviles tan humanos y respetables, que ni siquiera la culpa en

el divorcio puede ser un obstáculo para que no se lo reconozca” (Plácido Vilcachagua,

2003, pág. 124).

Quien no respete íntegramente la aplicación del principio de interés superior podría ser

mamá o papá, el infractor del incumplimiento sería también cualquier familiar por el

alcance que la disposición legal (referencia: artículos 123 y 106 del Código de la Niñez y

Adolescencia) le da a este derecho (abuelos, tíos, hermanos, etc…) en el que la relación

familiar busca la identificación de vínculos afectivos para el correcto desenvolvimiento

de los lazos familiares; siendo siempre los mayores beneficiarios de la eficacia aplicativa

del derecho los niños y adolescentes ya que la lógica nos dice que son ellos quienes

necesitan de los demás para desarrollarse, crecer e integrarse en la sociedad. Pese a que

estas disposiciones aludidas reconocen a los parientes este derecho, la única referencia es

que el mismo sea permitido en interés del visitado.

70

La tratadista (Kemelmajer de Carlucci, 2001), al referir al derecho de visitas emite el

siguiente concepto:

“El derecho de visitas que tienen los padres es también de los hijos, y por lo

tanto, un correlativo deber de aquellos, quienes deben velar paritariamente por

una adecuada comunicación del menor con el progenitor que no ejerce la

tenencia a fin de fortalecer los lazos afectivos de ambos, y con ellos evitar la

total desintegración de la familia (de manera que) ... el derecho de visitas no

se limita a una mera facultad que caprichosamente pretende ejercer el padre y

ciegamente la ley debe reconocer; se complementa con el cúmulo de deberes

emergentes de la patria potestad, entre los cuales se encuentra los de mantener

adecuada comunicación con los hijos y controlar su educación.”

Entonces, se puede decir que frente al derecho está el deber. Al analizar la autora de esta

investigación la conceptualización referida, resalta la importancia de aplicar el clima de

afecto y comprensión (contacto físico de cariño, amor, ternura y cuidado) que los

progenitores deben a los niños, niñas y adolescentes, mismo que se regula de manera

objetiva en el artículo 22 del (Código de la Niñez y Adolescencia, 2003); esta

consideración es muestra de esencialidad de los unos con los otros; ese sentir de

integración y relación, permite ese desarrollo que habla el principio de interés superior;

lo contrario: la limitación o restricción (con estrictas salvedades) implica un daño al

menor, desde que “este sufre una pérdida de identidad, del sentimiento de pertenencia a

su familia, a su grupo social, a su lugar, etc…” (Kemelmajer de Carlucci, 2001, pág. 298).

En ese sentido se determinará un agravio al desarrollo integral del menor: “El

incumplimiento del régimen de visitas es un típico daño familiar provocado en de aquel

a quien legítimamente le corresponde tener un acercamiento y comunicación con el

menor” (Medina, 2002).

Respetar el principio de interés superior en instancias de derecho de familia, no es

aventurado ni imposible, considerando que previamente ya la norma constitucional al ver

tanto incumplimiento en cuestiones de pensiones alimenticias consagró por ejemplo la

privación de libertad (referencia artículo 66 numeral 29, literal c de la Constitución de la

República) como excepción única en caso de deudas, costas, multas y tributos; resultando

la positiva evolución dentro de la sociedad y el beneficio para los niños, niñas y

71

adolescentes en estos aspectos; si bien es cierto la adopción de éstas se forma en base a

las decisiones tomadas por el Consejo de Seguridad de la ONU, acorde a los artículos 41

y 42 de la Carta de San Francisco a efectos de cumplir con la responsabilidad primordial

de mantener la paz y la seguridad internacional; la aplicación del principio de interés

superior en el presente proyecto se define como adjetivación que sirve para “forzar” la

voluntad o conducta de alguien, la aplicación de ésta permitirá al juzgador en pro de los

derechos de los niños, niñas y adolescentes de edad, determinar medidas jurisdiccionales

con la finalidad de otorgar garantías para asegurar la correcta aplicación de la decisión

tomada.

Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano

jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la

acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su

cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación

personal o patrimonial en el curso de un procedimiento (penal), por las que se

limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el

fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la sentencia. (Gimeno

Sendra, 2004, pág. 204)

El momento en el que el juzgador deba aplicar su “sana crítica” transformada en

“ponderación”, debe tener presente que el interés superior del niño opera, precisamente,

como contrapeso de los derechos de cada progenitor y lo obliga a ponderar tanto la

necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora de la guarda, custodia y

derecho de visitas del menor. Cuando el ejercicio de alguno de los derechos inherentes a

los progenitores afecta al desenvolvimiento de sus relaciones filiales y puede repercutir

de un modo negativo en el desarrollo de la personalidad del hijo menor, el interés de los

progenitores deberá ceder frente al interés de éste.

Sobre el régimen de visitas de abuelos, el Tribunal Supremo de Justicia Español ha

indicado que:

El interés superior del menor como principio inspirador de todo lo relacionado

con él, que vincula al Juzgador, a todos los poderes públicos e, incluso, a los

padres y ciudadanos, con reconocimiento pleno de la titularidad de derechos

en los menores de edad y de una capacidad progresiva para ejercerlos, de

72

manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas a la

edad del sujeto, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su

situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que el menor

pueda ser manipulado, buscando, por el contrario, su formación integral y su

integración familiar y social, de manera que las medidas que los jueces pueden

adoptar (art. 158 CC) se amplían a todo tipo de situaciones, incluso aunque

excedan de las meramente paterno-filiales, con la posibilidad de que las

adopten al inicio, en el curso o después de cualquier procedimiento conforme

las circunstancias cambien y oyendo al menor (Resolución de la Sala Primera

de lo Civil, 1996)

Sobre el incumplimiento o impedimento que expone la norma adjetiva civil referente a

menores al momento de facilitar el ejercicio del derecho de visitas en nuestro país no

existen pronunciamientos siquiera de primera instancia.

Al parecer los juzgadores temen emitir una orden de detención al respecto por

probablemente evitar que la sociedad los acuse de insensibilidad (criterio que se emite

porque la autora de la investigación ha logrado dialogar con varios jueces especializados).

Empero, basando el criterio en la jurisprudencia europea, la sentencia de 3 de septiembre

de 2009, al resolver sobre una demanda del padre por incumplimiento del régimen de

visitas por parte del cónyuge custodio, en realidad, el Tribunal Europeo no condenó al

otro progenitor sino al Estado alemán. Pero de estas sentencias se debe extraer la doctrina

según la cual constituye una violación del derecho a la vida familiar reconocida en el

Convenio, el impedir que los padres se relacionen con sus hijos habidos dentro o fuera

del matrimonio. (Recurso 22028/2004, 2009)

Nuestra legislación (fría) al tratar el incumplimiento del régimen de visitas, en vez de

procurar la agrupación familiar es inviable de otras alternativas aptas para su efectividad.

Ante ello y al no existir jurisprudencia especializada en nuestra legislación, se indica que

el magistrado (González del Pozo J. P., 2008) demuestra lo siguiente: “Desde su

experiencia se utilizan cuando hay orden de alejamiento entre los progenitores o cuando

hay malas relaciones entre los progenitores” y propone como ejemplo la reanudación de

relaciones entre el menor y su progenitor, cuando las mismas han estado interrumpidas

por largo tiempo o la existencia de enfermedades de tipo psiquiátrico, alcoholismo,

toxicomanías o adicciones en el progenitor custodio que, por el estado en que se

73

encuentran, generen un riesgo razonable de peligro o daño, físico o psíquico, para el

menor en ocasión de las visitas o. en caso de padres con enfermedades o en los supuestos

no comprobados, de denuncia de maltrato o abuso sexual cometidos sobre el menor por

parte del progenitor no custodio, o cuando hay malas relaciones entre el progenitor no

custodio y el menor, siempre con la finalidad de instaurar un régimen progresivo iniciado

con visitas tuteladas, o como elemento de pre constitución de prueba en caso de

incumplimientos reiterados del régimen de visitas por parte del progenitor custodio, o

donde tienen lugar las visitas de los abuelos u otros parientes cuando el progenitor de su

línea tiene suspendido o restringido el régimen, o finalmente, ante el riesgo de sustracción

internacional del menor por el progenitor no custodio aprovechando los periodos en que

le corresponde tener consigo al menor en cumplimiento del régimen de visitas y estancias

establecido.

2.2 FUNDAMENTACIÓN LEGAL

Considerando que esta investigación se focaliza en el derecho a visitas dentro de un

régimen impuesto por autoridad judicial a niños, niñas y adolescentes, y teniendo presente

que los cuerpos legales que refieren la aplicación del principio de interés superior ya han

sido contextualizados, la autora ha visto necesario abarcar todo el gobierno jurídico que

respecto al tema a investigar tiene la legislación ecuatoriana. Por tal motivo se consideran

los aspectos más importantes que tienen los niños, niñas y adolescentes (en cuanto a edad:

prenatal, niñez y adolescencia; situación general: familiar, migración, cultura; condición

social: libertad, no violencia, detención) así como las de aquellas instituciones que a su

haber tienen la gestión, atención, regulación y cumplimiento de este derecho (Ministerio

de Salud y Consejo de la Judicatura); finalmente la posición que tienen los progenitores

a quienes se les ordena el cumplimiento de este régimen (estando o no inmerso dentro en

un régimen de privación de libertad); por lo expuesto se indica que el fundamento de este

proyecto es efectuado en base a disposiciones contenidas en la articulación y cuerpos

legales suficientes y necesarios de manera integral. En virtud de ser requerimiento

reglamentario dentro de la Carrera de Derecho, se los determina en base a la jerarquía

normativa dispuesta en el artículo 425 de la (Constitución de la República del Ecuador,

2008); así:

74

(Constitución de la República del Ecuador, 2008); en sus artículos 35 (atención

prioritaria), 44, 45 y 46 (desarrollo integral tripartito: Estado, familia y sociedad) 57.10

(impedimento impositivo de crear, desarrollar, aplicar y practicar su derecho propio,

tampoco vulnerar derechos constitucionales) 66.3b (vida libre de violencia) 175 (niños y

adolescentes sujetos a legislación y administración de justicia especializada) 341 (el

sistema nacional descentralizado de protección integral de la niñez y adolescencia como

encargado de asegurar el ejercicio de los derechos de los niños y adolescentes) 347.5

(garantía de respeto en el desarrollo psicoevolutivo en todo proceso educativo); y, 380

(responsabilidad del Estado para establecer políticas e implementar formas de enseñanza

para el desarrollo de la vocación artística y creativa de los niños y adolescentes).

(Convención sobre los Derechos del Niño, 2005) en su artículo 37, al referir a todo niño

privado de su libertad separado de los adultos, indica tendrá derecho a mantener contacto

con su familia por medio de correspondencia y visitas; por su lado la (Convención

Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, 2005) en su artículo 1 ordena

hacer respetar el derecho de visita de los niños, niñas y adolescentes por parte de sus

titulares, asimismo la (Convención Internacional sobre la Protección de los derechos de

todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, 2003) en su artículo 17.5, dispone

que: “Durante la detención o prisión, los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán

el mismo derecho que los nacionales a recibir visitas de miembros de su familia”, donde

se hallan cubiertos los derechos de los niños y adolescentes.

(Código de la Niñez y Adolescencia, 2003) es el cuerpo legal que estandariza y

sistematiza el derecho al régimen de visita de progenitores a niños, niñas y adolescentes

de edad; así tenemos que el artículo 77 “prohíbe su traslado y retención ilícitos cuando se

viola el ejercicio de la patria potestad, el régimen de visitas o las normas sobre

autorización para salir del país”, para ello esta norma advierte el “derecho a ser integrados

a su medio familiar y gozar las visitas de sus progenitores y otros parientes”. El artículo

122 obliga al Juez, “En todos los casos en que el Juez confíe la tenencia o el ejercicio de

la patria potestad a uno de los progenitores, deberá regular el régimen de las visitas que

el otro podrá hacer al hijo o hija. Cuando se hubiere decretado alguna medida de

protección a favor del hijo o la hija por causa de violencia física, sicológica o sexual, el

Juez podrá negar el régimen de visitas respecto del progenitor agresor, o regular las visitas

75

en forma dirigida, según la gravedad de la violencia”. El artículo 123 determina la forma

de regular este régimen, por lo cual:

Para la fijación y modificaciones del régimen de visitas, el Juez aplicará lo

dispuesto en la regla No. 1 del artículo 106 y en el inciso final de dicho

artículo. Si no existiere acuerdo entre los progenitores o entre los parientes

que solicitan la fijación, o si el acuerdo al que han llegado fuere inconveniente

para los derechos del hijo o la hija, el Juez regulará las visitas teniendo en

cuenta: 1. Si se trata de un progenitor, la forma en que éste ha cumplido con

sus obligaciones parentales; y, 2. Los informes técnicos que estimen

necesarios.

Se extiende esta disposición en el artículo 124 “a los ascendientes y demás parientes

consanguíneos hasta el cuarto grado de la línea colateral”; y dispone como advertencia

una sanción a la retención indebida en el artículo 125 de requerimiento judicial, obligando

a la persona que deba su entrega a indemnizar los daños ocasionados por la retención

indebida; decretando su apremio y allanamiento del inmueble en el caso de

incumplimiento, conforme las reglas que dispone el artículo 137 del (Código Orgánico

General de Procesos, 2015), que son las mismas del apremio personal en materia de

alimentos, esto es 30 días de detención y en caso de reincidencia 60 días más. Es necesario

indicar en este punto que no se puede aplicar una norma que nada tiene que ver con la

otra, cada una de ellas requiere ventilación procesal por cuerda separada. El artículo 227.5

del (Código de la Niñez y Adolescencia, 2003) sigue indicando que es “derecho y deber

de los progenitores o miembros de la familia del niño, niña y adolescente dentro del tercer

grado de consanguinidad en línea recta o colateral” el mantener las referencias, vínculos,

visitas y atenciones con relación a su hijo, hija o familiar. Refiriéndose a adolescentes (en

especial a aquellos internados en centros de rehabilitación) el artículo 389 literal b)

garantiza el derecho a “acudir al sepelio de sus ascendientes o descendientes en primer

grado, su cónyuge o pareja en unión de hecho, así como para visitarlos en su lecho de

enfermedad grave”. Asimismo se determinan directrices importantes sobre ellos, respecto

de mantener criterios de seguridad de aplicación, sobre el régimen de visitas a su favor

en los Centros de Adolescentes Infractores (artículo 399.5, 407, 408, 409, 410 y 412).

Continuando con la fundamentación y aplicación de la referida jerarquía constitucional

de la norma, se estipula el (Acuerdo Ministerial 93 que contiene el Estatuto Orgánico de

76

Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y

Cultos, 2014) que en su artículo 2.2.1.3.2 determina que la Unidad de Vínculos Familiares

para personas privadas de libertad tengan su respectivo protocolo en el caso de aquellos

progenitores que deban cumplir con aquellas en sus hijos; asimismo con adolescentes

infractores en el artículo 2.2.2.2.2, acorde a las disposiciones (casi integrales) que

contiene la (Resolución 8 que contiene la Guía para la Protección Integral de Personas

Privadas de Libertad, 2014).

Desde otra óptica está el (Acuerdo Ministerial 80 que contiene el Estatuto Orgánico de

Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Inclusión Económica y Social,

2015) que en su artículo 2.1.1.4.4 ordena en el numeral 7 la emisión de informes previas

gestión y trámite sobre los procesos de visitas internacionales de niñas, niños y

adolescentes solicitados por los progenitores. En la misma línea está el (Acuerdo

Ministerial 849 que contiene el Modelo para la Gestión y Aplicación de Medidas Socio

Educativas No Privativas de la Libertad para Adolescentes Infractores, 2015), que

garantiza el derecho que tiene el adolescente a mantener contacto por medio de

correspondencia y de visitas, dentro de la Unidad II de este cuerpo legal.

En lo atinente a las disposiciones referentes a la garantía de vivir una vida libre de

violencia, el (Acuerdo Ministerial 298 que contiene el Manuel de Procedimiento Especial

para casos de Violencia Intra Familiar que no se encuentren contemplados en los tipos de

contravenciones, 2006) dispone en el literal c) del artículo 3.5 que los acuerdos a los que

llegaren las partes en la audiencia de conciliación y juzgamiento, serán sobre “visita a

los/as hijos/as”; siguiendo este mismo contexto el Ministerio de Salud Pública ha creado

mediante (Acuerdo Ministerial 5198 que contiene la Norma Técnica de Atención Integral

en Violencia de Género, 2015), en el que se determinan de manera amplia el trato que los

niños merecen respecto de sicólogos y trabajadores sociales para determinar régimen de

visitas; este mismo ente público mediante (Acuerdo Ministerial 5325 que contiene la

Norma Técnica de Educación Prenatal, 2016) ha establecido el derecho que tiene el ser

desde su mismo nacimiento a recibir visita de sus progenitores y parientes.

Finalmente se refiere como órgano de control de la aplicación de este régimen al Consejo

de la Judicatura, ente público que mediante (Resolución 70 que contiene el Estatuto

Integral de Gestión Organizacional por Procesos del Consejo de la Judicatura de Nivel

77

Central y Desconcentrado, 2014) dispone su funcionalidad, sin embargo no registra

ámbito de servicios para tener un control de las resoluciones vertidas respecto del tema

que se propone investigar.

2.3 MARCO CONCEPTUAL

En esta sección la autora desarrolla conceptos propios de las “palabras” clave emitidas en

el resumen del trabajo investigativo, considerando que es requerimiento administrativo

académico en la Universidad Central del Ecuador, para el efecto se utilizan mecanismos

pertinentes, ya que esta conceptualización no refiere a una sola palabra, sino más bien a

una frase concreta, que debe concretarse en una sola idea como tal, esto es “palabra clave”

en los conceptos que se utilizan abiertamente en la investigación, a saber:

DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO: Es la ciudad capital de la provincia de

Pichincha y de la República del Ecuador, donde se focaliza la problemática identificada

y se desarrolla la investigación en cuanto a delimitación espacial.

JUZGADOS ESPECIALIZADOS DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y

ADOLESCENCIA: Son los que por competencia y jurisdicción conocen de las demandas

ante los que se interpone los juicios de regulación de régimen de visitas y en donde se

emiten fallos sobre regulación de visitas provisional en juicios de divorcio.

NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE: Es el grupo de atención prioritaria del que la autora

considera se vulneran sus derechos de visita al razonar el principio de interés superior que

de manera intrínseca tienen, quienes siendo sujeto de derechos se hallan comprendidos

entre la edad de 0 a 18 años.

PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR: Aquel delimitado en acuerdos internacionales,

recopilado en la legislación ecuatoriana, vigente en espacio y tiempo que permite a los

niños, niñas y adolescentes ecuatorianos desarrollar sus actividades de manera integral

bajo las premisas de la seguridad, amor y respeto, a efectos de permitirlos crecer para

hacerlos seres responsables y honestos.

78

RÉGIMEN DE VISITAS: Aquel lapso de tiempo dispuesto en la normativa actual y

ordenado cumplirse mediante resolución judicial, que obliga a aquellos progenitores y

familiares quienes dejan de convivir de manera conjunta con los niños, niñas y

adolescentes; que en el Ecuador se ve vulnerado desde todos los frentes, empezando desde

el legislativo y terminando en el ético. El artículo 122 del (Código de la Niñez y

Adolescencia, 2003), la define de la siguiente forma: En todos los casos en que el Juez

confíe la tenencia o el ejercicio de la patria potestad a uno de los progenitores, deberá

regular el régimen de las visitas que el otro podrá hacer al hijo o hija. Cuando se hubiere

decretado alguna medida de protección a favor del hijo o la hija por causa de violencia

física, sicológica o sexual, el Juez podrá negar el régimen de visitas respecto del

progenitor agresor, o regular las visitas en forma dirigida, según la gravedad de la

violencia. El Juez considerará esta limitación cuando exista violencia intra - familiar. Las

medidas tomadas buscarán superar las causas que determinaron la suspensión.

RESOLUCIÓN JUDICIAL EN MATERIA DE NIÑEZ: Decisión que la autoridad

especializada en asuntos de derecho de familia emite sobre la condición social y

económica de los niños, niñas y adolescentes en el territorio ecuatoriano que obliga a sus

progenitores a cumplir.

2.4 IDEA A DEFENDER

La idea a defender en esta investigación es: En los Juzgados de Familia, Mujer, Niñez y

Adolescencia del Distrito Metropolitano de Quito, se presume vulneración de derechos

de visitas cuando se dilucida el principio de interés superior de niños, niñas y adolescentes

en el año 2016; por ello es necesario implementar en él (Código de la Niñez y

Adolescencia, 2003) una norma que cubriendo este vacío legal permita el ejercicio pleno

de este derecho vulnerado. Ya que esto conlleva que el menor no tenga una convivencia

compartida la cual le permita fortalecer los lazos de familia, dando como resultado que

no se desarrolle integralmente, causando daños emocionales y psicológicos.

SITUACIÓN ACTUAL

La presentación de la problemática respecto del tema investigado radica en hechos ciertos.

Nace de la asesoría de una funcionaria judicial que fungió como Secretaria de uno de los

79

Juzgados de Niñez y Adolescencia, quien palpando tanto dolor y sufrimiento padecido

por niños, niñas y adolescentes abandonados por sus progenitores, decidió solicitar el

cambio de lugar de trabajo. Decenas de abogados en el libre ejercicio profesional avalan

la decisión tomada por la funcionaria en mención, por la incoherencia judicial a la que se

le sujeta a los más desamparados y desprotegidos.

En Ecuador, actualmente la norma analizada y segregada hasta el momento en esta

investigación, se ha encargado únicamente de velar por este derecho de visitas que tienen

los menores frente a 3 instituciones; mostrando un grave desatino al respecto. El cuadro

precedente muestra la forma como se ha manejado este criterio:

Tabla 2.- Menores de edad frente a Instituciones Estatales

MENORES INSTITUCIONES

EDAD SITUACIÓN REGULACIÓN CONTROL

Prenatal

Niñez

Adolescencia

Libertad

Detención

Migración

Violencia Intrafamiliar

Consejo de la Judicatura

Ministerio de Salud

Ministerio de Justicia

Consejo de la Judicatura

Autora: Diana Carolina Alvarado León

Al momento en el Distrito Metropolitano de Quito se evidencia existir esta problemática,

por eso la investigadora presenta una entrevista a un juez especializado, que según la

Constitución de la República es “garantista de derechos humanos y constitucionales” para

determinar soluciones directas La afectación fundamentalmente se determina en los

niños, niñas y adolescentes que viven en el Distrito Metropolitano de Quito, por estar

enfocada en ellos la investigación, mayormente en todos los que viven en la República

del Ecuador, por así determinar la vigencia de la norma. Social y políticamente queda en

“veremos” la actividad del gobierno de turno ante la Comunidad Internacional; ente que

diversas formas ha sancionado a varios países que han infringido este principio de manera

consecuente en fallos de primera instancia, ratificados por tribunales especializados.

80

CAPÍTULO III

METODOLOGÍA

3.1 DISEÑO DE INVESTIGACIÓN

Existen varios tipos de investigación científica emitidos por varios especialistas en la

materia, quienes de manera general determinan que depende del método y de los fines

que se persiguen. Al ser la presente una investigación de tipo jurídica, se utilizan en su

mayoría cuerpos legales que contienen el tema o parte de él para haber determinado los

fines u objetivos planteados. Desde el punto de vista puramente científico, la

investigación es un proceso metódico y sistemático dirigido a la solución de problemas o

preguntas científicas, mediante la producción de nuevos conocimientos, los cuales

constituyen la solución o respuesta a tales interrogantes. Se refieren en este ítem los

siguientes niveles:

EXPLORATORIA: Es aquella que se efectúa sobre un tema u objeto desconocido o poco

estudiado, por lo que sus resultados constituyen una visión aproximada de dicho objeto,

es decir, un nivel superficial de conocimiento. Este tipo de investigación, de acuerdo con

Sellriz (1980) pueden ser:

a) Dirigidos a la formulación más precisa de un problema de investigación, dado que se

carece de información suficiente y de conocimiento previos del objeto de estudio, resulta

lógico que la formulación inicial del problema sea imprecisa. En este caso la exploración

permitirá obtener nuevos datos y elementos que pueden conducir a formular con mayor

precisión las preguntas de investigación.

b) Conducentes al planteamiento de una hipótesis: cuando se desconoce al objeto de

estudio resulta difícil formular hipótesis acerca del mismo. La función de la investigación

exploratoria es descubrir las bases y recabar información que permita como resultado del

estudio, la formulación de una hipótesis. Las investigaciones exploratorias son útiles por

cuanto sirve para familiarizar al investigador con un objeto que hasta el momento le era

totalmente desconocido, sirve como base para la posterior realización de una

investigación descriptiva, puede crear en otros investigadores el interés por el estudio de

81

un nuevo tema o problema y puede ayudar a precisar un problema o a concluir con la

formulación de una hipótesis. (creadess.org, 2016)

DESCRIPTIVA: En las investigaciones de tipo descriptiva, llamadas también

investigaciones diagnósticas, buena parte de lo que se escribe y estudia sobre lo social no

va mucho más allá de este nivel. Consiste, fundamentalmente, en caracterizar un

fenómeno o situación concreta indicando sus rasgos más peculiares o diferenciadores. En

la ciencia fáctica, la descripción consiste, en responder a las siguientes cuestiones:

- ¿Qué es? > Correlato.

- ¿Cómo es? > Propiedades.

- ¿Dónde está? > Lugar.

- ¿De qué está hecho? > Composición.

- ¿Cómo están sus partes, si las tiene, interrelacionadas? > Configuración.

- ¿Cuánto? > Cantidad

El objetivo de la investigación descriptiva consiste en llegar a conocer las situaciones,

costumbres y actitudes predominantes a través de la descripción exacta de las actividades,

objetos, procesos y personas. Su meta no se limita a la recolección de datos, sino a la

predicción e identificación de las relaciones que existen entre dos o más variables. Los

investigadores no son meros tabuladores, sino que recogen los datos sobre la base de una

hipótesis o teoría, exponen y resumen la información de manera cuidadosa y luego

analizan minuciosamente los resultados, a fin de extraer generalizaciones significativas

que contribuyan al conocimiento.

EXPLICATIVA: Se encarga de buscar el porqué de los hechos mediante el

establecimiento de relaciones causa-efecto. En este sentido, los estudios explicativos

pueden ocuparse tanto de la determinación de las causas (investigación post-facto), como

de los efectos (investigación experimental), mediante la prueba de hipótesis. Sus

resultados y conclusiones constituyen el nivel más profundo de conocimientos. La

investigación explicativa intenta dar cuenta de un aspecto de la realidad, explicando su

significatividad dentro de una teoría de referencia, a la luz de leyes o generalizaciones

que dan cuenta de hechos o fenómenos que se producen en determinadas condiciones.

Dentro de la investigación científica, a nivel explicativo, se dan dos elementos:

82

- Lo que se quiere explicar: se trata del objeto, hecho o fenómeno que ha de explicarse,

es el problema que genera la pregunta que requiere una explicación.

- Lo que se explica: La explicación se deduce (a modo de una secuencia hipotética

deductiva) de un conjunto de premisas compuesto por leyes, generalizaciones y otros

enunciados que expresan regularidades que tienen que acontecer. En este sentido, la

explicación es siempre una deducción de una teoría que contiene afirmaciones que

explican hechos particulares (creadess.org, 2016).

3.1.1 MÉTODOS

Los métodos que se utilizan en esta investigación son los siguientes:

MÉTODO CIENTÍFICO: El método científico (del griego: -μετά = hacia, a lo largo- -

οδός = camino; y del latín scientia = conocimiento; camino hacia el conocimiento) es un

método de investigación usado principalmente en la producción de conocimiento en las

ciencias. Según el Oxford English Dictionary, el método científico es: “un método o

procedimiento que ha caracterizado a la ciencia natural desde el siglo XVII, que consiste

en la observación sistemática, medición, experimentación, la formulación, análisis y

modificación de las hipótesis”.

MÉTODO INDUCTIVO-DEDUCTIVO: Por medio de este método se analiza al

fenómeno de aspectos particulares a aspectos generales, y de lo general a lo particular, es

decir se presentará de forma correlativa en el desarrollo de la investigación.

MÉTÓDO EXEGÉTICO: Será de utilidad en la investigación ya que permitirá el acceso

a la norma jurídica, realizar su estudio para explicarla literalmente y conocer el alcance

que presente.

83

3.2 DEFINICIÓN DE LAS VARIABLES

Variable independiente: la inexistencia en la norma jurídica especializada de los

parámetros respecto de la aplicación del régimen de visitas de los hijos comunes. Los

indicadores son los ámbitos: constitucional, internacional, civil, jurisdiccional e histórico;

donde fundamentalmente se analizan todos los cuerpos legales vigentes y referidos a ellos

(en la historia) teniendo como instrumento de investigación la correspondiente

publicación en Registro Oficial. Aquí se referirá una entrevista a uno de los Jueces

Especializados de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Distrito Metropolitano de

Quito.

Variable dependiente: Se vulnera el principio de interés superior de los niños, niñas y

adolescentes y el derecho a la familia. Los indicadores son los ámbitos: penal, salud,

gestión institucional y social; donde asimismo se analizarán todos los cuerpos legales

vigentes y referidos a ellos (en la historia) teniendo como instrumento de investigación la

correspondiente publicación en Registro Oficial. Aquí se referirá una entrevista (en el

ámbito penal) a un Fiscal Distrital con competencia en el Distrito Metropolitano de Quito

y 30 usuarios de los Juzgados Especializados de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia,

mediante encuesta (en el ámbito social)

3.3 OPERACIONALIZACIÓN DE VARIABLES

Tabla 3.- Matriz de operacionalización de variables

VARIABLE INDEPENDIENTE DIMENSIÓN INDICADOR ÍTEM TÉCNICA O

INSTRUMENTO

Afectación a los intrínsecos

principios y garantías

constitucionales y legales que

tiene la niñez y adolescencia

Ámbito

Constitucional Cuerpo legal 1

Registro Oficial

Observación

Ámbito

Internacional

Cuerpos

legales 3

Registro Oficial

Observación

Ámbito Civil

Cuerpos

legales 2

Registro Oficial

Observación

Juez 1 Entrevista

Ámbito

Jurisdiccional Resoluciones 2

Proceso Judicial

Observación

84

Elaborado por: Diana Carolina Alvarado León

3.4 TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE INVESTIGACIÓN

La técnica de campo que se emplea en la presente investigación es la de la entrevista; que

se la manifiesta y resuelve mediante 7 preguntas que se realiza a 1 Juez Especializado de

los Juzgados de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de este cantón Quito en el año

2016; así como a 1 Fiscal referido en líneas anteriores, de quienes se obtendrá información

de primera mano que a su vez permitirá emitir propuesta favorable con criterios verídicos

respecto al tema que se ha planteado y así afianzar la propuesta plasmada en el texto

presente.

Asimismo se utilizarán 30 encuestas que permitirán afianzar el tema planteado, que se

realizarán a abogados y usuarios de los indicados juzgados, de manera concreta.

3.5 VALIDEZ Y CONFIABILIDAD DE LOS INSTRUMENTOS

La validez y confiabilidad de los instrumentos de investigación queda acreditada con los

siguientes aspectos básicos:

El diseño y esquema de muestreo: Teniendo en cuenta que tanto la entrevista como las

encuestas se realizarán a las personas involucradas en el ámbito de derecho de regulación

de horario de visitas en la esfera del principio de interés superior. Esto permitirá

fácilmente conocer el criterio jurídico y la realidad del tema investigado. Por lo que esta

Ámbito

Histórico

Cuerpos

legales

derogados

2 Registro Oficial

Observación

VARIABLE DEPENDIENTE DIMENSIÓN INDICADOR ÍTEM TÉCNICA O

INSTRUMENTO

Falsedad en la cobertura integral

del sistema de protección nacional

sobre el régimen de derecho de

visita de niños, niñas y

adolescentes

Ámbito Penal

Cuerpos

legales 3

Registro Oficial

Observación

Fiscal 1 Entrevista

Ámbito Salud Cuerpos

legales 2

Registro Oficial

Observación

Ámbito Gestión

Institucional

Cuerpos

legales 2

Registro Oficial

Observación

Ámbito Social Usuarios 30 Encuesta

85

investigación permitirá aportar a la mejora del derecho de familia, lo que demuestra que

la investigación es válida y confiable.

Tamaño de la muestra: Se determina técnicamente tal como se señala en el acápite

correspondiente, donde se resalta el trato con profesionales del derecho especializados y

personas involucradas en el ámbito del tema investigativo de la referencia; quienes son

usuarios de los Juzgados Especializados de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del

Distrito Metropolitano de Quito.

Control de errores: En el lapso de elaboración de los instrumentos de la investigación, se

ha consultado a varias personas conocedoras del derecho de familia, en lo atinente al

derecho de los niños, niñas y adolescentes que tienen conocimientos de especialización,

a fin de evaluar la pertinencia y la claridad de las preguntas; las inconsistencias y errores

fueron corregidos paulatinamente hasta obtener un instrumento ideal para su definitiva

aplicación.

3.6 POBLACIÓN Y MUESTRA

El objeto de la investigación es la población, ya que del universo de ella es extrae la

información que se requiere para el campo de estudio. Poco práctico y se dirá también

casi imposible es analizar a la totalidad de los individuos, sobre todo si son muchos o

están fuera del alcance normal investigativo. Por este motivo, en lugar de examinar al

grupo entero, se plantea primero como tema el análisis en al menos 2 Unidades Judiciales

Especializadas de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Quito con repercusión en el

año 2016 como muestra del mismo, donde se han desarrollado las encuestas y de donde

se entrevista al Juez Especializado. Siendo la muestra una representación, entonces,

significativa de las características de una población, que bajo, la repercusión del error que

se halla en toda población, se estudiarán características de un conjunto mucho menor que

el global.

En la presente investigación, la población estará conformada por el total jueces de la

Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Quito y 30 usuarios entre los que se cuentan

abogados y ciudadanos que utilizan estas dependencias; para lo cual se empleará el

contenido del cuadro siguiente:

86

Tabla 4.- Población y muestra

Elaborado por: Diana Carolina Alvarado León

COMPOSICIÓN INSTRUMENTO MUESTRA

Juez de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Quito Entrevista 1

Fiscal que ha conocido asuntos de derechos de menores Entrevista 1

Usuarios de los Juzgados Encuesta 30

TOTAL 32

87

CAPÍTULO IV

DISCUSIÓN

4.1 PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

Es indispensable demostrar que la investigación de campo desarrollada en el transcurso

de la misma ha sido ejecutada de forma adecuada y se hace manifiesta mediante la

presentación del siguiente cuadro:

Tabla 5.- Procedimiento de ejecución de la investigación

ACTIVIDADES LUGAR FECHA DESARROLLO SÍNTESIS

1.- Acudir a

especialistas en

asuntos de derecho

de familia

Unidades

Judiciales de

Niñez del Distrito

Metropolitano de

Quito

Al empezar

el proyecto

Entrevista a

funcionarios

judiciales

Obtener

información

pertinente al

principio de

interés superior y

régimen de

visitas

2.- Nuevamente

acudir a especialistas

en asuntos de

derecho de familia

Unidades

Judiciales de

Niñez del Distrito

Metropolitano de

Quito

Al iniciar el

presente

informe

Entrevista a un Juez

Especializado y

encuestas a usuarios

de estas dependencias

Obtener

resultados para

afianzar la

propuesta

3.- Acudir al Tutor

de la investigación

Carrera de

Derecho de la

Universidad

Central del

Ecuador

Al culminar

el presente

informe

Buscar la aprobación

para la calificación

posterior de este

trabajo

Obtener

resultados para

proceder con la

titulación

3.- Acudir a las

autoridades de la

Carrera de Derecho

Carrera de

Derecho de la

Universidad

Central del

Ecuador

Al tener la

aprobación

del Tutor

Buscar la calificación

de este texto

Obtener la

titulación de

Abogada

Elaborado por: Diana Carolina Alvarado León

Para este efecto, resulta indispensable que esta investigación y su contenida propuesta

puedan obtener resultados favorables y no sólo se defina una investigación que termine

únicamente como referente, sino que sea conocida por las autoridades del caso, esto es

ante los legisladores de la Asamblea Nacional de la República del Ecuador para su

correspondiente publicación en el Registro Oficial, con las consideraciones que del caso

sean menester atender, mediante la presentación de la siguiente tabla:

88

Tabla 6.- Cronograma

MESES SEP OCT NOV DIC

SEMANAS 1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4

Presentación del Proyecto

Presentación Informe Final

Sustentación Oral

Publicación del Proyecto

Análisis Asamblea

Emisión de Informe

Emisión de la Reforma

Aprobación

Registro Oficial

Elaborado por: Diana Carolina Alvarado León

4.2 ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE DATOS EN FUNCIÓN DEL ENFOQUE

CONCEPTUAL

La autora, con fundamento en lo hasta aquí presentado e investigado, procede al análisis

de resultados de encuestas y entrevistas realizadas, mediante la elaboración de gráficos

en 3 dimensiones y alta definición, tomados de la elaboración previa en formato Excel,

presentando primero las preguntas de encuestas y sus resultados globales, luego las de

entrevistas, de esta forma:

PREGUNTAS DE LAS ENCUESTAS:

1. ¿Conoce usted sobre el principio de interés superior que tienen los niños, niñas y

adolescentes en el Ecuador?

2. ¿Conoce usted sobre el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes en el

Ecuador, respecto del régimen de visitas?

3. ¿Considera usted necesario mejorar el esquema integral de régimen de visitas de los

niños, niñas y adolescentes en el Distrito Metropolitano de Quito?

4. ¿Considera usted exista vulneración de derechos de los niños, niñas y adolescentes

respecto del régimen de visitas que se resuelve en los Juzgados Especializados de Familia,

Mujer, Niñez y Adolescencia del Distrito Metropolitano de Quito?

89

5. ¿Conoce usted sobre los resultados que puede tener una resolución que versa sobre

regulación de visitas de niños, niñas y adolescentes respecto del derecho a la familia?

6. ¿Sabe usted si los actuales parámetros que determinan la regulación de visitas son

adecuados a la realidad vivencial de los niños, niñas y adolescentes en el Distrito

Metropolitano de Quito?

7. ¿Considera usted un factor de incidencia en el desarrollo integral de los niños, niñas y

adolescentes cuando no tienen la visita de uno de sus padres?

8. ¿Considera usted que en el Ecuador, los niños, niñas y adolescentes merecen un

régimen de visitas donde los padres obligados cumplan con sus verdaderas necesidades y

así afianzar el derecho a la familia?

9. ¿Considera usted necesario actualizar la normativa vigente sobre el régimen de visitas

a niños, niñas y adolescentes?

10. ¿Considera usted necesario implementar en el Código de la Niñez y Adolescencia un

artículo que reconociendo el principio de interés superior, afiance el derecho de visitas de

niños, niñas y adolescentes?

De manera general se puede decir que con la implementación de este cuestionario y su

intención intrínseca se valida la propuesta de la investigación ante profesionales del

derecho encuestados que tienen afinidad al tema planteado.

Siendo que las preguntas indicadas tenían únicamente 3 opciones de respuesta para

facilitar el tiempo al encuestado, se respondió SI, NO o simplemente NO CONTESTA

(NC); los resultados globales fueron estos:

90

Tabla 7.- Resultados globales de preguntas de la encuesta realizada

Elaborado por: Diana Carolina Alvarado León

La primera pregunta fue diseñada para abarcar la cosmovisión del principio de interés

superior, que consta en la temática planteada en la investigación, por este motivo resultaba

siendo indispensable conocer para proponer adecuadamente si los encuestados tenían

conocimiento de este principio. Tal como se pensó de comienzo la mayoría de

encuestados (pese a haber en el espectro abogados en ejercicio del derecho de familia) no

conoce y desconoce de la dimensión aplicativa de este principio, por tal motivo se

empieza indicando la necesidad de implementar una norma acorde a esta realidad; un

43% no conoce, un 20% desconoce y un 37% sí conoce.

PREGUNTA SI NO NC

1 11 13 6

2 13 13 4

3 21 5 4

4 17 12 1

5 4 16 10

6 2 15 13

7 26 3 1

8 22 6 2

9 23 0 7

10 24 6 0

TOTAL 163 89 48

91

Cuadro 1.- Barras datos respecto del conocimiento del principio de interés superior

Elaborado por: Diana Carolina Alvarado León

Cuadro 2.- Circular porcentual respecto del principio de interés superior

Elaborado por: Diana Carolina Alvarado León La segunda pregunta fue creada para abarcar conocer

sobre si las personas encuestadas tenían en su mente conocimiento respecto del régimen

de visitas, que consta en el tema de la investigación, sólo así se podría llegar a proponer

algo adecuado en esta investigación. La autora presumía que la población no conoce a

ciencia cierta sobre este derecho, por tal motivo se afianza la investigación y se indica

que, sumado el 43% de respuestas negativas más el 13% de desconocimiento, suma el

56%, frente al 44% de personas que sí conocen de este derecho de regulación de régimen

de visitas.

SI

NO

NC

0

2

4

6

8

10

12

14

1

11

13

6

SI

37%

NO

43%

NC

20%

92

Cuadro 3.- Barras datos respecto del conocimiento del régimen de regulación de horario de

visitas

Elaborado por: Diana Carolina Alvarado León

Cuadro 4.- Barras datos respecto del conocimiento del régimen de regulación de horario de

visitas

Elaborado por: Diana Carolina Alvarado León

La tercera pregunta fue planteada a efectos de saber si las personas encuestadas estiman adecuado

mejorar el esquema integral de régimen de visitas de la niñez y adolescencia. Pese a que

mayormente desconocen de este derecho, las respuestas afirmativas fueron contundentes; por tal

motivo se obtuvo un 70% afirmativo, un 17% negativo y un 13% de no contestación.

SI

NO

NC

0

2

4

6

8

10

12

14

1

13

13

4

SI

44%

NO

43%

NC

13%

93

Cuadro 5.- Barras datos respecto de necesidad de mejora del régimen de regulación de

horario de visitas

Elaborado por: Diana Carolina Alvarado León

Cuadro 6.- Circular porcentual respecto de necesidad de mejora del régimen de regulación de

horario de visitas

Elaborado por: Diana Carolina Alvarado León

La cuarta pregunta se encaminó a poner en consideración del público que requiere los

servicios de la administración de justicia especializada en asuntos de menores y régimen

SI

NO

NC

0

5

10

15

20

25

1

21

5

4

SI

70%

NO

17%

NC

13%

94

de visitas, para saber si existe vulneración del derecho de visitas de los niños, niñas y

adolescentes en los Juzgados Especializados del Distrito Metropolitano de Quito. Al

tabular los datos se encontró respuesta favorable para proponer dentro de esta

investigación, obteniendo un 57% afirmativo, 40% negativo y 3% no contesta.

Cuadro 7.- Barras datos respecto de vulneración de derechos sobre el régimen de visitas

Elaborado por: Diana Carolina Alvarado León

Cuadro 8.- Circular porcentual respecto de vulneración de derechos sobre el régimen de

visitas

Elaborado por: Diana Carolina Alvarado León

SI

NO

NC

0

5

10

15

20

1

17 12

1

SI

57%

NO

40%

NC

3%

95

La quinta pregunta se encaminó a saber si las personas tenían noción respecto del impacto

que puede tener una decisión judicial que infiere sobre la niñez y adolescencia cuando de

derecho de regulación de visitas se trata, dentro del derecho de familia. Se obtuvo

nuevamente un espectro negativo en su mayoría, por tal sigue teniendo asidero la

necesidad de implementar la propuesta planteada en este investigación, con un 54% de

respuesta negativa, un 13% de respuesta afirmativa y apenas un 10% de respuesta sin

contestar.

Cuadro 9.- Barras datos respecto de conocimiento del impacto de una decisión judicial sobre

derecho de familia

Elaborado por: Diana Carolina Alvarado León

SI

NO

NC

0

2

4

6

8

10

12

14

16

1

4

16

10

96

Cuadro 10.- Circular porcentual respecto de conocimiento del impacto de una decisión

judicial sobre derecho de familia

Elaborado por: Diana Carolina Alvarado León

Cuando se pensó en la sexta pregunta, se tenía en mente saber si las personas serían capaces de

responder si la realidad que se vive en el día a día en la ciudad de Quito, cuando se ejerce el

derecho de visitas, es acorde a lo dispuesto en la Ley. De igual forma se llegó a identificar que

más es la respuesta negativa que la positiva. El nivel de no contestación es algo preocupante, pero

más pesa el 50% del no frente al 7% del sí. Se podría considerar un margen de error en el 13% la

no contestación a la pregunta.

Cuadro 11.- Barras datos respecto de enfrentar la realidad vivencial con la Ley, sobre el

derecho de regulación de visitas

Elaborado por: Diana Carolina Alvarado León

SI

13%

NO

54%

NC

33%

SI

NO

NC

0

2

4

6

8

10

12

14

16

1

2

15

13

97

Cuadro 12.- Circular porcentual respecto de enfrentar la realidad vivencial con la Ley, sobre

el derecho de regulación de visitas

Elaborado por: Diana Carolina Alvarado León

La autora de la investigación plantea la séptima pregunta teniendo en mente la afectación

que sienten los hijos e hijas cuando no reciben la visita de su progenitor obligado. Por tal

motivo recibe un 87% de respuestas favorables, apenas un 10% de respuestas negativas

y un 3% de no contestación. Esto afirma definitivamente la justificación de la

presentación de la propuesta que produce la investigación. Es necesario entonces proceder

y emprender con la reforma a la Ley.

Cuadro 13.- Barras datos respecto de indicar como factor de incidencia en el desarrollo

integral de los niños y adolescentes cuando no reciben las visitas de uno de sus padres

Elaborado por: Diana Carolina Alvarado León

SI

7%

NO

50%

NC

43%

SI

NO

NC

0

5

10

15

20

25

30

1

26

3

1

98

Cuadro 14.- Circular porcentual respecto de indicar como factor de incidencia en el

desarrollo integral de los niños y adolescentes cuando no reciben las visitas de uno de sus

padres

Elaborado por: Diana Carolina Alvarado León

La octava pregunta, aunque compuesta por referir el régimen de visitas y el derecho de familia se

enfocó en la presentación de la propuesta investigativa. Definitivamente los niños, niñas y

adolescentes merecen se implemente un régimen de visitas responsable y adecuado para obligar

a sus padres a cumplirlo. Las respuestas son: 73% si, 20% no y 7% no contesta.

Cuadro 15.- Barras datos respecto implementación adecuada de un régimen de visitas que

afiance el derecho de familia

Elaborado por: Diana Carolina Alvarado León

SI

87%

NO

10%

NC

3%

SI

NO

NC

0

5

10

15

20

25

1

22

62

99

Cuadro 16.- Circular porcentual respecto implementación adecuada de un régimen de visitas

que afiance el derecho de familia

Elaborado por: Diana Carolina Alvarado León

La novena pregunta, totalmente directa apunta a considerar si es necesario o no actualizar

la normativa vigente sobre el régimen de visitas. Se obtiene un contundente 77%

favorable, un 23% desfavorable y un 0% de no contestación. Por tal motivo la reforma a

la Ley es plausible en la muestra de la población encuestada, que es acorde a los resultados

obtenidos de la investigación.

Cuadro 17.- Barras datos respecto de actualización normativa referente a régimen de visitas

Elaborado por: Diana Carolina Alvarado León

SI

73%

NO

20%

NC

7%

SI

N

O

N

C

0

5

10

15

20

25

1

23

0

7

100

Cuadro 18.- Circular porcentual respecto de actualización normativa referente a régimen de

visitas

Elaborado por: Diana Carolina Alvarado León

La décima y última pregunta directamente contiene el objetivo de la propuesta en esta

investigación, resultante de ella en su esencia. Resulta que los encuestados desean también

implementar en el Código de la Niñez y Adolescencia un artículo que reconociendo el principio

de interés superior, afiance el derecho de visitas en el Ecuador. Se ha obtenido un 80% de

respuestas afirmativas, que frente al 20% de negativas es contundente.

Cuadro 19.- Barras datos respecto de necesidad de implementar normativa que reconozca el

principio de interés superior que afiance el derecho de visitas

Elaborado por: Diana Carolina Alvarado León

SI

77%

NO

0%

NC

23%

SI

N

O

N

C

0

5

10

15

20

25

1

24

6 0

101

Cuadro 20.- Circular porcentual respecto de necesidad de implementar normativa que

reconozca el principio de interés superior que afiance el derecho de visitas

Elaborado por: Diana Carolina Alvarado León

PREGUNTAS DE LAS ENTREVISTAS:

1. ¿Cuál es su visión sobre la aplicación del principio de interés superior frente al

régimen de visitas que tienen los niños, niñas y adolescentes en la República del

Ecuador?

2. ¿Podría usted determinar cuáles son los esquemas jurídicos que tiene actualmente

la legislación ecuatoriana sobre la regulación del régimen de visitas que a su haber

tienen los niños, niñas y adolescentes?

3. ¿Podría referir o enumerar las resoluciones que el Consejo de la Judicatura ha

emitido, respecto de la pregunta anterior?

4. ¿Cuán importante es determinar con exactitud la aplicación del principio de

interés superior al momento de emitir una decisión que influya en un horario de

visitas sobre niños, niñas y adolescentes que han sido sujetos a este régimen?

5. ¿Cree usted que en el Distrito Metropolitano de Quito, los derechos que tienen los

niños, niñas y adolescentes se vulneran al momento de emitir una decisión judicial

cuando se resuelve el horario de visitas que debe cumplir uno de sus progenitores?

SI

80%

NO

20%

NC

0%

102

6. ¿Cómo se podría determinar de manera adecuada, el impacto que causa una

decisión judicial sobre regulación de visitas en los niños, niñas y adolescentes

para su integral desarrollo?

7. ¿Es necesario actualizar el Código de la Niñez y Adolescencia, respecto de la

regulación de visitas?

103

4.3 CONCLUSIONES

Las conclusiones de la investigación se fundamentan en los objetivos de la misma. Siendo

que el objetivo general es. “Elaborar una reforma al Código Orgánico de la Niñez y

Adolescencia que contenga los parámetros respecto de la aplicación del régimen de visitas

de los hijos comunes, con el fin de garantizar el principio de interés superior de los niños,

niñas y adolescentes y el derecho a la familia”, se concluye que luego del análisis de la

normativa integral que al respecto se ha emitido en la legislación positiva, cabe la

presentación de esta reforma, para que los niños, niñas y adolescentes puedan tener a su

haber el ejercicio práctico de este principio que no es contenido en la regulación del

régimen de visitas en Ecuador.

El primer objetivo específico de este texto investigativo es: “Fundamentar jurídica y

doctrinariamente con instrumentos internacionales los derechos de los niños, niñas y

adolescentes y el derecho comparado la necesidad de establecer parámetros sobre el

régimen de visitas”, este particular ha sido objetivamente referido en el título I del

desarrollo del índice temático y existe comparación con la legislación mexicana

colombiana y uruguaya, misma que al ser analizada vislumbra reconocimiento de este

principio de interés superior en sus leyes, por lo tanto se concluye que es adecuado adaptar

nuestra normativa especializada a una que reconociendo la realidad vivencial de los niños,

niñas y adolescentes que viven en el Distrito Metropolitano de Quito, pueda brindar

garantías suficientes de aplicación de este derecho en su favor.

El segundo objetivo específico de la investigación es: “Demostrar cómo la falta de

regulación en la aplicación de medidas de acción afirmativas para atender el principio de

interés superior del niño en el régimen de visitas, vulneran el principio de igualdad

jurídica del menor”. Al respecto se concluye que con esta investigación se demuestra

contundentemente que existe vulneración del derecho de visitas que tienen los niños,

niñas y adolescentes por la escaza normativa referente. No existe ningún mecanismo

regulatorio que dé cobertura a la regulación de horarios de visita, ello definitivamente

demuestra la desatención al principio de interés superior del niño, que como se puede

verificar en esta investigación, es de espectro internacional y trasciende fronteras al punto

de ser reconocido en el mundo entero.

104

El tercer objetivo específico de la investigación es: “Elaborar un proyecto de ley que

incluya parámetros para la determinación adecuada de un régimen de visitas al menor

mediante el cual se cumpla a cabalidad el proceso”. Una vez elaborada la investigación

de campo manifiesta en las encuestas y entrevistas se ve plasmada la necesidad de así

proceder, de igual forma es necesario indicar que el Juez entrevistado también coincide

en la necesidad de crear normativa adecuada y necesaria que pueda hacer valer el

principio de interés superior de la niñez y adolescencia; por tal motivo se concluye que

es indispensable para el mejor funcionamiento de nuestra sociedad afianzar los valores

que contiene este principio en pro del bienestar integral de este grupo de atención

prioritaria.

El cuarto y final objetivo de la investigación es: “Validar la propuesta con abogados

expertos en derecho civil, y funcionarios de las Unidades Judiciales de la Familia, Mujer,

Niñez y Adolescencia”. Se concluye que al no existir en la normativa nacional un

esquema al menos básico para determinar una regulación adecuada a la necesidad de los

niños, niñas y adolescentes sobre horario de visitas, es indispensable crearla. Se ha

vislumbrado que tampoco se encuentra normativa que diga sobre el incumplimiento de

este régimen. Se concluye que no existen medidas para remediar los altos índices de

divorcios y de violencia intrafamiliar que inciden en el régimen de visitas, mientras que

en Uruguay y Colombia existen mecanismos de sanción al incumplimiento, en Ecuador

aún siquiera existen parámetros para mejor aplicarlos.

105

4.4 RECOMENDACIONES

Las recomendaciones de la investigación se fundamentan en los objetivos y conclusiones

de la misma. Siendo que el objetivo general es. “Elaborar una reforma al Código Orgánico

de la Niñez y Adolescencia que contenga los parámetros respecto de la aplicación del

régimen de visitas de los hijos comunes, con el fin de garantizar el principio de interés

superior de los niños, niñas y adolescentes y el derecho a la familia”, se recomienda que

el Estado implemente protocolos o manuales de funcionamiento para el ejercicio eficaz

del derecho de visitas considerando la presente investigación que queda a disposición en

la publicación del Repositorio Virtual de la Universidad Central del Ecuador, al así

hacerlo se podrán implementar más puestos de trabajo para sicólogos, trabajadores

sociales y demás profesionales afines a la propuesta.

El primer objetivo específico de este texto investigativo es: “Fundamentar jurídica y

doctrinariamente con instrumentos internacionales los derechos de los niños, niñas y

adolescentes y el derecho comparado la necesidad de establecer parámetros sobre el

régimen de visitas”, este particular ha sido objetivamente referido en el título I del

desarrollo del índice temático y existe comparación con la legislación mexicana

colombiana y uruguaya, misma que al ser analizada vislumbra reconocimiento de este

principio de interés superior en sus leyes, por lo tanto se recomienda que se efectivicen

los protocolos de ejecución de los convenios internacionales sobre la materia para evitar

así juicios internacionales en los cuales un Estado deba pagar ingentes cantidades de

dinero a particulares, como ocurrió en el (Caso Forneron e Hija vs. Argentina, 2012). Por

tal motivo es indispensable considerar la propuesta planteada en la investigación y así

poner en marcha este derecho a favor de la niñez y adolescencia.

El segundo objetivo específico de la investigación es: “Demostrar cómo la falta de

regulación en la aplicación de medidas de acción afirmativas para atender el principio de

interés superior del niño en el régimen de visitas, vulneran el principio de igualdad

jurídica del menor”. Al respecto se recomienda cubrir los vacíos jurídicos en asuntos de

competencias y procedimientos, y del desconocimiento sobre la materia por parte de los

defensores de familia y los jueces competentes, no es plausible que estas lagunas

judiciales afecten los derechos de los niños, niñas y adolescentes por el mero hecho de no

tener medidas que afirmen el principio de interés superior.

106

El tercer objetivo específico de la investigación es: “Elaborar un proyecto de ley que

incluya parámetros para la determinación adecuada de un régimen de visitas al menor

mediante el cual se cumpla a cabalidad el proceso”. Una vez elaborada la investigación

de campo manifiesta en las encuestas y entrevistas se ve plasmada la necesidad de así

proceder, de igual forma es necesario indicar que el Juez entrevistado también coincide

en la necesidad de crear normativa adecuada y necesaria que pueda hacer valer el

principio de interés superior de la niñez y adolescencia; por tal motivo se recomienda

tener presente la fundamentación propositiva indicada en el capítulo V de este trabajo

investigativo.

El cuarto y final objetivo de la investigación es: “Validar la propuesta con abogados

expertos en derecho civil, y funcionarios de las Unidades Judiciales de la Familia, Mujer,

Niñez y Adolescencia”. Se recomienda a todos los profesionales del derecho que tienen

relación con derecho de familia que refieran la fundamentación doctrinaria y legal de este

trabajo para así obligar a juzgadores a efectivizar el principio de interés superior de los

niños, niñas y adolescentes cuando se trate de regular un régimen y horario de visita

adecuados a sus necesidades básica y así se eviten las afectaciones aquí indicadas.

107

CAPÍTULO V

PROPUESTA

5.1 TÍTULO DE LA PROPUESTA

“Incorporar en el (Código de la Niñez y Adolescencia, 2003) un artículo que ordene la

adecuación e implementación de la aplicación del principio de interés superior en las

decisiones judiciales atinentes a la regulación del régimen de visitas”.

5.2 JUSTIFICACIÓN

La investigación hasta aquí manifiesta, ha permitido a la autora afianzar las bases para la

emisión de esta propuesta, que a su vez es el resultado de la finalización de su carrera

estudiantil tendiente a la obtención de su título de Abogada. Tal como se ha demostrado

de manera estadística, los datos que se muestran en la sociedad son alarmantes en cuanto

a derecho de familia se refiere. Nuestro país casi no adopta medidas necesarias para evitar

resolver los problemas que como sociedad se tiene.

Va a resultar contraproducente la desatención que el gobierno le ha dado a este

inconveniente. Es urgente un cambio en la normativa, para evitarnos sanciones

administrativas o judiciales por entes internacionales a los que nos hemos suscrito, tal

como por ejemplo lo ha hecho ya la Corte Interamericana de Derechos Humanos a países

como Argentina, Paraguay, Guatemala y México por este tipo de circunstancias; sin

embargo es más importante resolver el problema identificado atendiendo y aplicando esta

propuesta que se desarrolla objetivamente en este trabajo.

Si se podría determinar en la norma a favor de los hijos e hijas el incumplimiento de la

obligación de visitas por parte de sus progenitores que efectivamente se produce un daño,

la autora de esta investigación considera necesario implementar en ella la reparación vía

indemnización de daños. No existe en nuestra legislación la consideración al menos del

incumplimiento al derecho de visita, por ejemplo “el no acudir a buscar a los hijos los

días establecidos en la decisión judicial”. Tampoco se refiere a cumplimientos

defectuosos, nuestra ley especializada aún muestra vacíos que afectan directamente el

principio de interés superior al momento del ejercicio eficaz del derecho a visitas de los

108

niños, niñas y adolescentes. En las audiencias del caso, sólo se limita a escuchar a la parte

afectada ante el juzgador para que “alguien sienta algo”, nada más. Muy común en cambio

es escuchar al progenitor que debe cumplir el derecho, que se “compensen” los períodos

impedidos con “períodos futuros”, solución que considera más acorde con la naturaleza

del derecho de visitas, ya que tiene la ventaja de permitir al progenitor no custodio recibir

justo de lo que se ha visto privado como compensación al daño moral sufrido. Para la

autora de esta investigación, se genera daño moral como consecuencia del

incumplimiento del régimen de visitas, con afectación a la parte que no la recibe o que no

se la permite.

Por ello la justificación de esta propuesta, para de manera óptima presentar una solución

al problema identificado que permita a la niñez y adolescencia efectivizar sus legítimos

derechos y a quienes los deben aplicar, lo hagan sin pretexto alguno.

5.3 OBJETIVO

Incluir en el (Código de la Niñez y Adolescencia, 2003) un artículo que ordene la

adecuación e implementación de la aplicación del principio de interés superior en las

decisiones judiciales atinentes a la regulación del régimen de visitas, a efectos de que se

respete y eficazmente se cumpla este principio y se pueda mediante el suministro de

herramientas jurídicas, técnicas, conceptuales y administrativas contenidas en esta

investigación, para la aplicabilidad del principio de interés superior respecto de la

regulación de horario de visitas a niños, niñas y adolescentes así como a abogados y

particulares interesados en el tema.

A su vez, la autora de esta investigación como futura profesional del derecho podrá

obtener su titulación de tercer nivel y ejercer libremente su profesión una vez sustentada

de manera oral este trabajo, pudiendo en base a la misma norma ampliar su espectro

funcional para interrelacionarse con juzgadores en materia especializada de derecho de

familia.

109

5.4 BENEFICIARIOS

Los beneficiarios directos siempre que la presente propuesta pase a ser ley de la

República, serán los comprendidos dentro del grupo de atención prioritaria, quienes son:

niños, niñas y adolescentes ecuatorianos; pudiendo ellos efectivizar y aplicar los

parámetros que contiene el principio de interés superior cuando se regule su estatus

regulatorio de visitas de sus progenitores con quienes no cohabitan. Indirectos

beneficiarios serán los gobernantes de turno que como legisladores atiendan esta

propuesta y faciliten la incorporación de la misma en la ley, así como los gobernantes y

jueces que apliquen esta propuesta, para que en los anales de la historia queden registrados

sus nombres como quienes han permitido la aplicación de este importante principio.

5.5 FACTIBILIDAD

La propuesta contenida en el presente trabajo investigativo es factible en su estudio, por

ser una de fácil aplicación y alcance; permitirá inclusive el correcto funcionamiento del

andamiaje legal que tienen en su favor los niños y adolescentes en general y evitará las

“inevitables” sanciones que la Corte IDH inculca a países que violentan los derechos de

este grupo de atención prioritaria, enfocándose en las sanciones pecuniarias y de índole

laboral con la destitución del cargo de aquellos juzgadores que, desatendiendo la jerarquía

normativa vigente en el territorio ecuatoriano, pretendan ensalzar primero las

disposiciones administrativas por sobre las normas constitucionales y legales emitidas

casi a diario en favor de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Existe factibilidad interna y externa porque el planteamiento y puesta en práctica de la

misma no requiere la participación de muchas personas, está encaminada directamente a

la Asamblea Nacional y al Ejecutivo para su promulgación final. No es necesaria la

inversión de ingentes sumas de dinero para su correcto perfeccionamiento.

110

5.6 DESCRIPCIÓN DE LA PROPUESTA

EL PLENO DE LA COMISIÓN LEGISLATIVA Y DE FISCALIZACIÓN DE LA

ASAMBLEA NACIONAL DEL ECUADOR

Considerando:

Que, el numeral 9 del artículo 11 de la

Constitución de la República del

Ecuador, publicada en el Registro

Oficial No. 449 de 20 de octubre de

2008 determina que "El más alto deber

del Estado consiste en respetar y hacer

respetar los derechos garantizados en

la Constitución.";

Que, el artículo 44 de la Constitución de la

República del Ecuador establece la

obligación del Estado de garantizar a las

niñas, niños y adolescentes "su interés

superior", consistente en que sus

"derechos prevalecerán sobre los de las

demás personas";

Que, el numeral 6 del artículo 40 de la

Constitución de la República determina

que es deber del Estado proteger a las

familias transnacionales y los derechos

de sus miembros;

Que, el artículo 45 de la Constitución,

dispone que los niños, niñas y

adolescentes son titulares de todos los

derechos humanos además de los

específicos de su edad. Tendrán

derechos a la salud integral y nutrición;

a la educación y cultura, al deporte y

recreación: a tener una familia y a

disfrutar de la convivencia familiar y

comunitaria;

Que, el artículo 46 de la misma Carta

Fundamental, ordena que el Estado

adoptará medidas para la protección y

atención de las niñas, niños y

adolescentes "contra todo tipo de

violencia, maltrato, explotación sexual

o de cualquier otra índole, o contra la

negligencia que provoque tales

situaciones", así como, recibir atención

prioritaria y especializada en los

ámbitos público y privados;

Que, el artículo 47 de la Constitución

establece la obligación del Estado de

procurar la equiparación de

111

oportunidades para las personas con

discapacidad;

Que, los numerales 1 y 5 del artículo 69 de

la Constitución de la República indican

que debe promoverse la maternidad

paternidad responsable, la obligación de

los progenitores en la alimentación de

los hijos e hijas y su desarrollo integral;

así como la corresponsabilidad materna

y paterna y vigilar el cumplimiento de

los deberes y derechos recíprocos entre

progenitores hijos e hijas;

Que, la Constitución ordena que los

principios por los cuales se regirá el

sistema procesal como medio para la

realización de la justicia son: la

simplificación, uniformidad, eficacia,

inmediación, celeridad y economía

procesal;

Que, los Juzgados de Niñez y Adolescencia,

actualmente, son los más

congestionados del país, debido a la

falta de recursos humanos, tecnológicos

e infraestructura, impidiendo el

ejercicio efectivo de los derechos de las

niñas, niños y adolescentes;

Que, existen actualmente firmados en la

legislación positiva a favor de los niños,

niñas y adolescentes: el (Acuerdo

Internacional celebrado entre los países

partes del MERCOSUR y los Estados

Asociados sobre la Cooperación

Regional para la Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes en situaciones de

vulnerabilidad, 2009); (Carta Andina de

Promoción y Protección de los

Derechos Humanos - Decisión del

Acuerdo de Cartagena No. 586, 2004);

la (Convención sobre los Derechos del

Niño, 2005); la (Convención

Interamericana de los Derechos de los

Jóvenes, 2007); la (Declaración

Universal de los Derechos Humanos,

1948); como cuerpos legales que

recogen normas emitidas en pro de la

defensa integral de sus legítimos

derechos;

Que, en el Registro Oficial No. 737 de 3 de

enero del 2003, se publicó el Código de

la Niñez y Adolescencia;

Que, en diversas resoluciones emitidas por

los jueces de la niñez y adolescencia ha

existido intervención inadecuada de los

juzgadores; y,

Que, el Pleno del Consejo de la Judicatura

en sesión de 23 de febrero de 2015,

mediante Resolución 026-2015,

publicada en el Tercer Registro Oficial

Suplemento No. 462, de 19 de marzo de

2015 , resolvió: "REFORMAR LA

RESOLUCION 005-2015 DE 13 DE

ENERO DE 2015, MEDIANTE LA

CUAL EL PLENO DEL CONSEJO DE

LA JUDICATURA RESOLVIO:

EXPEDIR EL REGLAMENTO DE

EVALUACION DE DESEMPEÑO

112

PARA LAS JUEZAS Y JUECES DE

LA CARRERA JURISDICCIONAL";

Que, el Pleno del Consejo de la Judicatura

en sesión de 27 de abril de 2015,

mediante Resolución 089-2015,

publicada en el Registro Oficial No.

509, de 27 de mayo de 2015

C:\Users\didig\_ImageVisualizer\imag

eSearchRes.aspx?tpx=RO&spx=0&nm

x=509&fcx=27-05-2015&pgx=1,

resolvió: "REFORMAR LA

RESOLUCION 026-2015 DE 23 DE

FEBRERO DE 2015, MEDIANTE LA

CUAL EL PLENO DEL CONSEJO DE

LA JUDICATURA RESOLVIO:

REFORMAR LA RESOLUCION 005-

2015 DE 13 DE ENERO DE 2015,

QUE CONTIENE EL REGLAMENTO

DE EVALUACION DE DESEMPEÑO

PARA LAS JUEZAS Y JUECES DE

LA CARRERA JURISDICCIONAL";

Que, el numeral 6 del artículo 294 del

Código Orgánico General de Procesos

señala: "La audiencia preliminar se

desarrollará conforme con las

siguientes reglas: 6. La o el juzgador,

de oficio, o a petición de parte, podrá

disponer que la controversia pase a un

centro de mediación legalmente

constituido, para que se busque un

acuerdo entre las partes. En caso de que

las partes suscriban un acta de

mediación en la que conste un acuerdo

total, la o el juzgador la incorporará al

proceso para darlo por concluido"

Que, el Pleno del Consejo de la Judicatura

en sesión de 8 de septiembre de 2016,

mediante Resolución 145-2016,

publicada en el Registro Oficial

Suplemento No. 145, de 5 de octubre de

2016

C:\Users\didig\_ImageVisualizer\imag

eSearchRes.aspx?tpx=RO&spx=0&nm

x=509&fcx=27-05-2015&pgx=1,

resolvió: "EXPEDIR EL

INSTRUCTIVO PARA LA

DERIVACIÓN DE CAUSAS

JUDICIALES A CENTROS DE

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE

ACTAS DE MEDIACIÓN";

En ejercicio de sus facultades

constitucionales y legales, expide la

siguiente:

REFORMA AL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y

ADOLESCENCIA

Artículo Único.- Se ordena a los jueces y

juezas especializados en la administración

de justicia de la niñez y adolescencia, de las

Unidades Judiciales que conozcan causas

sometidas a su decisión en materia de

regulación del régimen de visitas, la

aplicación directa del principio de interés

superior, conforme señala el artículo 44 de la

Constitución de la República, ordenando a

las Oficinas Técnicas que se hallan

dispuestas a colaborar y trabajar en unidad

de acto con los juzgadores, para que

elaboren informes y seguimiento del detalle

113

y la forma en la que se resuelva cada causa;

informe que se dará también a conocer al

Consejo Nacional de Protección de

Derechos de la Niñez y Adolescencia a nivel

provincial, conforme corresponda. En caso

de incumplimiento por parte del progenitor,

se podrá presentar una acción por daño en su

contra. El no reconocimiento de esta

disposición, será susceptible de sanción

pecuniaria desde 10 salarios básicos

unificados hasta la destitución de su cargo.

Artículo Final.- Esta reforma entrará en

vigencia a partir de su publicación en el

Registro Oficial.

DISPOSICION ÚNICA.-

Queda sin efecto toda orden administrativa

reglamentaria que se oponga a este mandato.

Este artículo se incorporará como

innumerado posterior al artículo 123 en el

Código de la Niñez y Adolescencia,

publicado en el Registro Oficial No. 737 de

3 de enero del 2003.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea

Nacional, ubicada en el Distrito

Metropolitano de Quito, provincia de

Pichincha, a los tres días del mes de

septiembre del año dos mil diecisiete.

f) JOSÉ SERRANO SALGADO

Presidente

f) DRA. LIBIA RIVAS ORDOÑEZ

Secretaria General

CERTIFICO que el Pleno de la Asamblea

Nacional discutió y aprobó el proyecto de

reforma al CÓDIGO ORGÁNICO DE LA

NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, en primer

debate el 28 de agosto de 2017, segundo

debate el 30 de agosto de 2017 y se

pronunció respecto a la objeción parcial del

Presidente de la República el 2 de

septiembre de 2017.

Quito, 3 de septiembre de 2017.

f.) Dra. Libia Rivas Ordoñez, Secretaria

General de la Asamblea Nacional de la

República del Ecuador.

114

ANEXOS

Anexo 1.- Constitución de la República del Ecuador, parte pertinente al análisis de la

investigación

115

116

Anexo 2.- Flujograma del procedimiento sumario al que se sujeta la regulación de régimen

de visitas, según el artículo 322 del Código Orgánico General de Procesos

Anexo 3.- Formulario de encuesta utilizado en la investigación

117

Anexo 4.- Formulario de entrevista utilizado en la investigación

118

119

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

LIBROS:

Aguilar, G. (2008). El principio del interés superior de los niños y niñas y la Corte

Interamericana de Derechos Humanos. Madrid. Editorial Estudios

Constitucionales.

Alarcón Chamba, E. (2014). Reformas al Código de la Niñez y Adolescencia regulando

el régimen de visitas en forma obligatoria por cuarenta y ocho horas sucesivas

mínimas en la semana. Loja. Editorial Universidad Nacional de Loja.

Beloff, M. (1999). Modelo de Protección Integral de los Derechos del Niño y la Situación

Irregular: un modelo para armar y otro para desarmar. Justicia y Derechos del

Niño. Editores del Puerto s.r.l.

Castro Macías, C. (2015). Régimen de visitas: circunstancias en las que se niega este

derecho, cumpliendo con el principio del interés superior del niño. Proyecto de

Investigación. Guayaquil. Editorial Universidad Laica Vicente Rocafuerte de

Guayaquil

Cillero Bruñol, M. (1999). El interés superior del niño en el marco de la Convención

Internacional sobre los Derechos del Niño. San José de Costa Rica. Editorial

Defensa Jurídica y Sistema Interamericano de Protección de los Derechos

Humanos.

Cillero, M. (1999). El Interés Superior del Niño en el Marco de la Convención

Internacional sobre los Derechos del Niño. San José de Costa Rica. Nuevamérica

Impresores

Cillero, M. (1999). Infancia, autonomía y derechos: una cuestión de principios. Derecho

a tener derechos. Editorial UNICEF

Díaz Alabart, S. (2003). El derecho de relación personal entre el menor y sus parientes

y allegados. Revista de derecho privado

Freedman, D. (1999). Funciones normativas del interés superior de los niños y niñas.

Módulo de Derechos de la Niñez y estándares internacionales sobre Derechos

Humanos. Guatemala. Editorial Escuela de Estudios Judiciales.

120

Gimeno Sendra, V. (2004). Derecho Procesal Penal. Madrid. Editorial Colex.

González del Pozo, J. (2009). Custodia versus Patria Potestad; Delimitación del contenido

y funciones de una y otra. Boletín de Derecho de Familia

González del Pozo, J. P. (28 de Julio de 2008). Algunas consideraciones sobre el régimen

de visitas, los puntos de encuentro familiar y la orden de alejamiento. Editorial

Diario La Ley.

Kemelmajer de Carlucci, A. (2001). Daños y perjuicios causados por el progenitor por la

obstaculización del derecho a tener una adecuada comunicación con un hijo.

Revista de derecho de daños; Daños en las relaciones de familia.

Medina, G. (2002). Daños en el derecho de familia. Buenos Aires. Editorial Rubinzal

Culzoni.

Naciones Unidas. Observación General No. 14 sobre los Derechos del Niño a que su

Interés Superior sea una consideración primordial. (mayo de 2013). Washington

DC. Editorial Naciones Unidas

Pittman, F. (1990). Momentos decisivos: Tratamiento de familias en situaciones de crisis.

Barcelona. Editorial Paidos.

Plácido Vilcachagua, A. (2003). Relaciones personales con hijos no sujetos a patria

potestad. Lima. Editorial Gaceta Jurídica.

Ragel Sánchez, L. (2001). La Guarda y Custodia de los Hijos. Derecho Privado y

Constitución. Madrid. Revista de Derecho Privado y Constitución

Ramos Zavala, H. (Mayo de 2014). Tenencia de los hijos menores de edad luego del

divorcio o separación encaminada a la tenencia compartida de los padres. Quito.

Editorial UCE

Sánchez-LaFuente, R. (s.f.). Ejercicio de la Patria Potestad. Pamplona.

Editorial ARANZADI

Verhellen, E. (2002). La Convención sobre los Derechos del Niño: Trasfondo, motivos,

estrategias, temas principales. Amberes. Editorial Apeldoorn.

121

CUERPOS LEGALES:

Acuerdo Internacional celebrado entre los países partes del MERCOSUR y los Estados

Asociados sobre la Cooperación Regional para la Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes en situaciones de vulnerabilidad. (10 de Marzo de 2009). Registro

Oficial Suplemento No. 545. Quito. Corte Constitucional.

Acuerdo Ministerial 298 que contiene el Manuel de Procedimiento Especial para casos

de Violencia Intra Familiar que no se encuentren contemplados en los tipos de

contravenciones. (15 de Marzo de 2006). Quito. Registro Oficial Suplemento 229.

Acuerdo Ministerial 5198 que contiene la Norma Técnica de Atención Integral en

Violencia de Género. (20 de Mayo de 2015). Registro Oficial Edición Especial

321. Quito. Ministerio de Salud.

Acuerdo Ministerial 5325 que contiene la Norma Técnica de Educación Prenatal. (26 de

Febrero de 2016). Registro Oficial Edición Especial 517. Quito. Ministerio de

Salud Pública.

Acuerdo Ministerial 80 que contiene el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional

por Procesos del Ministerio de Inclusión Económica y Social. (19 de Junio de

2015). Registro Oficial Edición Especial 329. Quito. Ministerio de Inclusión

Económica y Social.

Acuerdo Ministerial 849 que contiene el Modelo para la Gestión y Aplicación de Medidas

Socio Educativas No Privativas de la Libertad para Adolescentes Infractores. (24

de Abril de 2015). Quito. Registro Oficial Edición Especial 308.

Acuerdo Ministerial 93 que contiene el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional

por Procesos del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos. (28 de

Marzo de 2014). Registro Oficial Edición Especial 116. Quito. Asamblea

Nacional.

Carta Andina de Promoción y Protección de los Derechos Humanos - Decisión del

Acuerdo de Cartagena No. 586. (15 de Noviembre de 2004). Registro Oficial

Suplemento No. 461. Quito. Tribunal Constitucional.

Caso Forneron e Hija vs. Argentina (27 de Abril de 2012). Corte Interamericana de

Derechos Humanos

122

Codificación del Código Civil. (24 de Junio de 2005). Registro Oficial Suplemento 46.

Quito. Congreso Nacional de la República del Ecuador.

Código de la Niñez y Adolescencia. (03 de Enero de 2003). Registro Oficial 737. Quito.

Congreso Nacional.

Código de Menores (actualmente derogado). (7 de Agosto de 1992). Registro Oficial

Suplemento 995. Quito. Congreso Nacional.

Código Orgánico General de Procesos. (22 de Mayo de 2015). Registro Oficial

Suplemento 506. Quito. Asamblea Nacional.

Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos. (28 de Agosto de 2002). Opinión Consultiva, Serie A, No.

17. Washington DC.

Constitución de la República del Ecuador. (20 de Octubre de 2008). Registro Oficial 449.

Quito. Asamblea Constituyente.

Convención Interamericana de los Derechos de los Jóvenes. (12 de Febrero de 2007).

Registro Oficial No. 20. Quito. Tribunal Constitucional.

Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores. (25 de

Noviembre de 2005). Registro Oficial Suplemento 153. Quito. Función Ejecutiva.

Convención Internacional sobre la Protección de los derechos de todos los trabajadores

migratorios y de sus familiares. (25 de Julio de 2003). Registro Oficial 133. Quito.

Ministerio de Relaciones Exteriores.

Convención sobre los Derechos del Niño. (25 de Noviembre de 2005). Registro Oficial

Suplemento 153. Quito. Congreso Nacional.

Declaración Universal de los Derechos Humanos. (10 de Diciembre de 1948). Registro

Auténtico 1948. Quito. Congreso Nacional.

Decreto de Creación del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia. (4 de Julio de

2002). Registro Oficial. Quito. Función Ejecutiva.

Pacto de Derechos Económicos, Sociales, Culturales, Civiles y Políticos. (24 de Enero

de 1969). Registro Oficial 101. Quito. Decreto Ejecutivo 37.

Plan Nacional del Buen Vivir. (11 de Septiembre de 2013). Registro Oficial Suplemento

78. Quito. Consejo Nacional de Planificación.

123

Recurso 22028/2004. (3 de Diciembre de 2009). Jurisprudencia. Berlín.

Reglamento General al Código de Menores (actualmente derogado). (7 de Junio de 1995).

Registro Oficial 711. Quito. Función Ejecutiva.

Resolución 70 que contiene el Estatuto Integral de Gestión Organizacional por Procesos

del Consejo de la Judicatura de Nivel Central y Desconcentrado. (30 de Julio de

2014). Registro Oficial Edición Especial 70. Quito. Consejo de la Judicatura.

Resolución 8 que contiene la Guía para la Protección Integral de Personas Privadas de

Libertad. (18 de Marzo de 2014). Registro Oficial Edición Especial. Quito.

Resolución de la Sala Primera de lo Civil. (17 de Septiembre de 1996). Jurisprudencia

Española. Madrid. Tribunal Supremo Español.

124

LINKOGRAFÍA

Conozca 3 tipos de investigación: descriptiva, exploratoria y explicativa. Disponible en

la URL. http://www.creadess.org/index.php/informate/de-interes/temas-de-

interes/17300-conozca-3-tipos-de-investigacion-descriptiva-exploratoria-y-

explicativa Consultado el 05 de julio de 2017

Matrimonios y Divorcios. Disponible en la URL.

http://www.ecuadorencifras.gob.ec/matrimonios-divorcios/ Consultado el 10 de

julio de 2017

Síndrome de Alienación Parental en niños: diagnóstico. Disponible en la URL.

https://www.guiainfantil.com/1502/sindrome-de-alienacion-parental-en-ninos-

diagnostico.html Consultado el 15 de julio de 2017