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UNIVERSIDAD MARIANO GALVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES JORGE ANTONIO LÓPEZ DÍAZ GUATEMALA, ABRIL DE 2018 “EL DELITO DE RESISTENCIA A LA ACTIVIDAD FISCALIZADORA Y LA IMPORTANCIA DE QUE SE REGULE ADECUADAMENTE”

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UNIVERSIDAD MARIANO GALVEZ DE GUATEMALA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

JORGE ANTONIO LÓPEZ DÍAZ

GUATEMALA, ABRIL DE 2018

“EL DELITO DE RESISTENCIA A LA ACTIVIDAD

FISCALIZADORA Y LA IMPORTANCIA DE QUE SE

REGULE ADECUADAMENTE”

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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

TRABAJO DE GRADUACIÓN

PRESENTADO POR:

JORGE ANTONIO LÓPEZ DÍAZ

Previo a optar al Grado Académico de

LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

Y LOS TÍTULOS PROFESIONALES DE

ABOGADO Y NOTARIO

GUATEMALA, ABRIL DE 2018

“EL DELITO DE RESISTENCIA A LA ACTIVIDAD

FISCALIZADORA Y LA IMPORTANCIA DE QUE SE

REGULE ADECUADAMENTE”

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AUTORIDADES DE LA FACULTAD, ASESOR Y REVISOR DEL

TRABAJO DE GRADUACIÓN

iii

DECANO DE LA FACULTAD: LIC. LUIS ANTONIO RUANO CASTILLO

SECRETARIO DE LA FACULTAD: LLM. OMAR ABEL MORALES LURSSEN

ASESORA: LICDA. MARÍA OLGA SARTI OCHOA DE PELLECER

REVISORA: LICDA. GLORIA LETICIA RAMÍREZ CRUZ

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REGLAMENTO DE TESIS

Artículo 9°: RESPONSABILIDAD

Solamente el estudiante, asesor y revisor serán los responsables ante terceros, del

contenido y desarrollo de los trabajos de graduación, quienes deberán hacer del

conocimiento del Decanato cualquier anomalía que se diere en el proceso de su

elaboración.

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INDICE

Pág.

INTRODUCCIÓN 1

CAPÍTULO I

1. DERECHO TRIBUTARIO……………………………………………….…..….. 3

1.1. Antecedentes…..………………………………………………………… 3

1.2. Origen del Derecho Tributario….…………………………………….… 3

1.3. Concepto de Derecho Tributario…...………………………………..… 4

1.4. Autonomía del Derecho Tributario…………………………………..... 5

1.4.1. Clases de Autonomía del Derecho Tributario………...…….... 7

1.5. Relaciones con otras Disciplinas….…………………………………. 10

1.5.1. Disciplinas del Derecho Público.……..……………………… 10

1.5.2. Disciplinas del Derecho Privado..…………………..…………. 13

1.6. Fuentes del Derecho Tributario……………..………………………… 14

CAPÍTULO II

2. TRIBUTOS……………………………………………………………………… 21

2.1. Definición…………………… …………………………………….…….. 21

2.2. Concepto de Tributos……………..……………………………………. 21

2.3. Origen de los Tributos……………………...………………………..…. 22

2.4. Clasificación de los Tributos……………………….………………...... 24

2.4.1. Clasificación Doctrinaria………………..…………..…………... 24

2.4.1.1. Impuestos……………………………...………………….…. 24

2.4.1.1.1. Principios de los Impuestos………….………………... 25

2.4.1.1.2. Clasificación de los Impuestos………..…………….. .. 27

2.4.1.2. Tasas……………………………………….………………… 29

2.4.1.3. Contribuciones Especiales…………….…………………… 30

2.4.1.3.1. Clasificación de las Contribuciones

Especiales…..………………………………………….…31

2.4.2. Clasificación Legal………………………………………….....…32

2.5. Principios Constitucionales…...……………………………….……….…34

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CAPÍTULO III

3. ILÍCITO TRIBUTARIO….………………………………………………………..39

3.1. Definición………………………….……………………………….….….39

3.2. Naturaleza Jurídica del Ilícito Tributario……...…………………….….39

3.3. Elementos del Ilícito Tributario……………………………………..…..41

3.3.1. Objetivos…………………..………………….……………….......41

3.3.2. Subjetivos……………..…..……………..…………..…………....43

3.4. Clasificación del Ilícito Tributario……..………...………………….…..44

3.4.1. Infracciones Tributarias.………………..…….………………....44

3.4.1.1. Clasificación Doctrinaria de las Infracciones

Tributarias.………………………………………….……..…45

3.4.1.2. Clasificación Legal de las Infracciones Tributarias.….…47

3.4.2. Delitos Tributarios.………………………………………………55

3.4.2.1. Elementos del Delito.………………………………………56

3.5. Contravención Tributaria…………………………………………….....…59

3.6. Tipos de sanciones.……..…………………….……………….……….…60

3.6.1. Sanciones coactivas………..………….……………….……….…60

3.6.2. Sanciones no coactivas…...………….……………….……….…61

3.6.3. Sanciones pecuniarias……………..….……………….……….…61

3.6.4. Sanciones no pecuniarias…………….……………….……….…61

3.6.5. Interés de demora o mora…………….……………….……….….61

CAPÍTULO IV

4. EL PROCESO PENAL Y SUS PRINCIPIOS PROCESALES……………….63

4.1. Principio de legalidad………………………………………………......64

4.2. Principio de la juridicidad……………………………………………...65

4.3. Principio del proceso pre establecido. ……………………………….65

4.4. Principio de independencia e imparcialidad y

de juez natural…………………………………………………………..66

4.5. El Principio de obediencia ………………………………………….…..68

4.6. La Fundamentación.……………………………………………………..68

4.7. Principio de la obligatoriedad, gratuidad y publicidad.……………… 69

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4.8. Principio de inocencia ……………………………………………………...…..71

4.9. El Principio de Indubio Pro Reo …………………………………………….…72

4.10. Principio de nonbis in ídem.…………………………………………………..73

4.11. Principio de cosa juzgada………..……………………………………………73

4.12. Principio del Derecho de defensa ………………………………………..…..74

4.13. Principio de igualdad…………………………………………………………...75

4.14. Principio de congruencia……………………………………………….………75

CAPÍTULO V

5. EL DELITO DE RESISTENCIA A LA ACTIVIDAD

FISCALIZADORA Y LA IMPORTANCIA DE

QUE SE REGULE ADECUADAMENTE. ……………………………………..77

5.1. El Derecho Penal Fiscal…………………………………………………77

5.2. Derecho Penal Fiscal y Derecho Penal Común.……………….………..77

5.3. Las Infracciones tributarias.….………………………………….………...78

5.3.1. Clasificación de las Infracciones tributarias….….…………………… 79

5.4. Las Sanciones tributarias.…....…………………………………………80

5.4.1. Clasificación de las Sanciones tributarias.…….…….……………..... 80

5.5. La Adecuada Regulación De La

Resistencia a La Acción Fiscalizadora

De La Administración Tributaria…………………………………..……82

CONCLUSIONES………………………………………………………………………..92

RECOMENDACIONES………………………………………………………………….94

ANEXOS………………………………………………………………………………….96

Anexo número 1………………………………………………………………………… 96

Anexo número 2 …………………………………………………………………. …….97

BIBLIOGRAFÍA...………………………………………………………………………..98

x

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INTRODUCCIÓN

Al inicio de la investigación se determinó que dentro de la normativa jurídica de

nuestro país, se encuentra enmarcado en el artículo 93 del Código Tributario, el

delito de Resistencia a la Acción Fiscalizadora de la Administración Tributaria, el

cual nos indica que la Administración Tributaria puede efectuar auditoría fiscal

accesando a los libros, documentos, archivos y sistema informático del

contribuyente que se relaciona con lo referente al pago del impuesto, también la

inspección y la verificación de los locales o establecimientos de los contribuyentes.

Por lo que se debe analizar el Delito de Resistencia a la Acción Fiscalizadora de

la Administración Tributaria para conocer los procedimientos empleados por dicha

Administración, para fiscalizar a los contribuyentes y si son aplicados

adecuadamente dentro del marco legal, analizando también los casos en donde se

hace necesaria la intervención de Juez competente, evidenciando el

procedimiento que se utiliza para el efecto.

En la elaboración de la investigación se planteó la hipótesis donde se establecía si

eran eficaces los métodos y sistemas que aplicaba la administración tributaria para

regular lo relativo a la resistencia a la acción fiscalizadora, determinándose que el

desarrollo de la presente investigación fuera de la siguiente forma: En el capítulo

primero se establecieron los conceptos relativos al derecho tributario; continuando

con definiciones referentes a los tributos; en el tercer capítulo de la investigación

se hace referencia a los ilícitos tributarios, para conceptualizar seguidamente con

premisas fundamentales como lo son las del derecho procesal penal y sus

principios fundantes, todo para finalizar con el objetivo específico de la presente

investigación que trata respecto al delito de resistencia a la actividad fiscalizadora

y la importancia de que se regule adecuadamente.

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Por lo anteriormente, manifiesto la investigación se desarrolla con la bibliografía

adecuada y con los métodos analíticos, sintéticos, estadísticos y las técnicas de

investigación jurídicas, documentales y bibliográficas, presento mi trabajo de

graduación esperando que la presente aporte al acervo cultural del lector.

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CAPÍTULO I

DERECHO TRIBUTARIO

1.1. Antecedentes

Cuando se habla del Derecho Tributario, nos referimos a un área del Derecho,

poco estudiada y bastante olvidada de los estudios del Derecho en general ya que

se ha dejado en manos de los especialistas de las ciencias económicas a finales

del siglo XX se inicia a identificar esta nueva rama del Derecho llamada Derecho

Tributario, se le incluye en la doctrina como parte del Derecho Financiero, por lo

que en nuestras universidades el estudio del mismo se resume a un curso, o a lo

sumo dos, dándosele más importancia a otras ramas del Derecho, como Civil, y

Penal, entre otras, dejando al Derecho Tributario como parte del Derecho

Financiero, cuando en la actualidad debería ser independiente del mismo, ya que

el tributo desde tiempos inmemoriales ha sido uno de los más importantes

recursos públicos con los que cuenta el Estado.1

1.2. Origen del Derecho Tributario

El origen del tributo se remonta a los tiempos pretéritos en que implicaba sumisión

y humillación, dado que era pagado por los derrotados a los vencedores de las

contiendas bélicas. De ahí en adelante los investigadores siguieron su rastro

aproximado a los largo de la historia.2

1Monterroso Velásquez, Gladys Elizabeth. Fundamentos Tributarios. Pág. 3.

2 Villegas, Héctor. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Pág. 209.

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Cosa distinta sucede con el Derecho tributario porque, si bien encontramos

algunos aparentes antecedentes a partir del 1300, carecen de interés por reflejar

una concepción autoritaria alejada de la que estudiamos en el presente.

El nacimiento del derecho Tributario como auténtica disciplina jurídica se produjo

con la entrada en vigencia de la ordenanza tributaria alemana de 1919. Este

instrumento desencadenó un proceso de elaboración doctrinal de esa disciplina,

tanto por los abundantes problemas teóricos con implícita práctica que el texto

planteó, como por su influencia en la jurisprudencia y la legislación comparada.

1.3. Concepto del Derecho Tributario

José María Martín y Guillermo Rodríguez, definen el derecho tributario de la

siguiente manera: “El Derecho Tributario puede ser definido como el conjunto de

normas jurídicas que regula la creación, recaudación y todos los demás aspectos

relacionados con los tributos, sean estos impuestos, tasas o contribuciones

especiales.”3

Por otra parte Sergio Francisco de la Garza, en su libro Derecho Tributario

General indica que el derecho tributario es: “El conjunto de normas jurídicas que

se refieren al establecimiento de los tributos, esto es, a los impuestos, derechos y

contribuciones especiales, a las relaciones jurídicas principales y accesorias que

se establecen entre la Administración y los particulares con motivo de su

nacimiento, cumplimiento, a los procedimientos oficiosos o contenciosos que

pueden surgir y a las sanciones establecidas por su violación.”4

3 Martín, José María y Rodríguez Use, Guillermo Derecho Tributario General. Pág. 9.

4 De la Garza, Sergio Francisco. Derecho Financiero Mexicano. Pág. 26.

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Héctor Villegas define el “Derecho Tributario como la rama del Derecho que

regula la potestad pública de crear y percibir tributos, es el conjunto de normas

jurídicas que se refieren a los tributos normándolos en sus distintos aspectos.”5

El autor del libro de Derecho Financiero Carlos Giullianni dice que “El Derecho

Tributario o Derecho Fiscal es la rama del Derecho Financiero que se propone

estudiar el aspecto jurídico de la tributación en sus diversas manifestaciones:

como actividad del Estado en las relaciones de este con los particulares y en las

que se generan entre estos últimos.”6

Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez, junto con Dino Jaroch “Es el conjunto de las

normas y principios jurídicos que se refieren a los tributos: La ciencia del Derecho

Tributario que tiene por objeto el conocimiento de esas normas y principios”.7

El autor de la presente investigación, después de analizar los diversos conceptos y

definiciones de Derecho Tributario, estimo incluir una definición de carácter

personal, la cual se indica a continuación: Derecho Tributario, es el conjunto de

normas jurídicas que el Estado crea para la recaudación de los tributos, para el

sostenimiento del Estado y para beneficio de la población en general.

1.4. Autonomía del Derecho Tributario

La autonomía del derecho tributario ha sido objeto de estudio por varios autores,

cada uno presentando sus propios puntos de vista, para el propósito del presente

estudio, se presentan los criterios de alguno de ellos. Para el efecto, el tratadista

Luigi de Litala citado por Jaime Chicas Hernández, al referirse a la autonomía del

derecho tributario establece lo siguiente: “el derecho como conjunto de normas

5 Villegas Héctor. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario: Pág. 137.

6GiullianniFonrouge, Carlos. Derecho Financiero. Pág. 40

7 Delgadillo Gutiérrez, Luis Humberto. Principios del Derecho Tributario. Pág. 27

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que regulan la actividad humana en la vida individual y social es unitaria, pero no

obstante su unidad teleológica, de acuerdo con las formas de vida humana que se

propone regular y del fin que se propone alcanzar, se divide, diferenciándose y

especificándose”.8

Largo ha sido el camino que se ha recorrido para llegar a aceptar que del Derecho

Administrativo nació el derecho financiero y que del derecho financiero nació el

derecho tributario, pero aun así hay que reconocer que aún existe entre dichas

ramas nexos difíciles de diferenciar y determinar en forma concluyente a cual de

dichas ramas pertenece. La materia tributaria es tan antigua, que aún antes del

nacimiento del Estado ya existía, sin embargo, de los dos aspectos que integran el

derecho tributario, el económico y el jurídico, éste último es el más descuidado y al

que menos importancia se le ha dispensado a lo largo de la historia, a tal extremo

que son recientes las concepciones doctrinarias, que sirven de fundamento para

propugnar por su autonomía definitiva.9

Para algunos autores, una rama jurídica es autónoma cuando abarca un conjunto

de principios y de instituciones propias, o como lo expresa el tratadista Alberto

Trueba Urbina citando a Hugo Rocco, de la siguiente manera: “Para que una

ciencia jurídica pueda decirse autónoma, es necesario y suficiente que sea

bastante extensa, que amerite un estudio conveniente y particular, que también

contenga doctrina homogénea dominando el concepto general común y distante

del concepto general informatorio de otra disciplina, que posea un método propio,

es decir, que adopte procedimientos especiales para el conocimiento de la verdad

constitutiva del objeto de la indagación.” Otros autores que constituyen la mayoría,

son acordes en estimar que para considerar a una rama del derecho como

autónoma ésta debe gozar de los tres aspectos de la autonomía como son:

autonomía didáctica o docente, autonomía científica y autonomía legislativa.

8Chicas Hernández, Raúl Antonio. Apuntes de Derecho Tributario y Legislación Fiscal Pág. 36.

9Ibid. Ob. Cit. Pág. 37.

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Autores entre los cuales se encuentra el profesor argentino Héctor Villegas, quien

al referirse al tema anterior expone lo siguiente: “El origen de la fragmentación en

ramas se debe a la aparición de regulaciones jurídicas cada vez más numerosas y

especializadas lo cual no es fruto de arbitrio legislativo. Tal proliferación se

conecta con el crecimiento, importancia y cada vez mayor complejidad de las

relaciones interhumanas”.

El trayecto de la historia hace que estas relaciones se diversifiquen en nuevas

modalidades y ello trae la aparición de normas que la reglamentan, a veces estas

nuevas normas se consolidan en códigos, cuya aplicación suele necesitar de

organismos jurisdiccionales especializados, así como la especialización de

investigadores docentes y profesionales del derecho.”

Al Derecho tributario se le ha denominado como Derecho Impositivo, Derecho

Fiscal, también lo ubican dentro del Derecho Administrativo e incluso algunos

autores lo han ubicado dentro del Derecho Financiero, a criterio del autor de la

presente investigación el Derecho Tributario es autónomo e independiente del

Derecho Administrativo y del Derecho Financiero como algunos juristas lo han

clasificado, porque contiene su propia normativa, sus propios principios,

elementos, que lo hacen independiente de cualquier otra rama del Derecho.

1.4.1. Clases de autonomía del Derecho Tributario

Se ha discutido mucho sobre la clase de autonomía que tiene el Derecho

Tributario, y la mayoría de los autores especialmente Héctor Villegas ha llegado a

la conclusión que se divide en dos: Autonomía Didáctica y la Autonomía Científica,

sin embargo para el Licenciado Raúl Antonio Chicas Hernández a parte de

dividirse la Autonomía el Didáctica y Científica también se divide en Legislativa.

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a) Autonomía didáctica

“Es el estudio separado de cada rama jurídica, cuando las normas jurídicas

relacionadas con un mismo objeto adquieren determinado volumen, es necesaria

la separación para su estudio, por lo que se puede decir con propiedad que el

Derecho Tributario para su estudio si ha alcanzado una autonomía didáctica ya

que los textos del derecho en general difícilmente se pueden utilizar para el

estudio del Derecho Tributario, es tan especial esta rama del derecho que incluso

prohíbe la analogía para su interpretación, y aunque no se trata de una autonomía

total, solamente para objeto de estudio, si estamos ante una rama autónoma del

Derecho en relación a su estudio, y análisis didáctico.”10

Para el Licenciado Raúl Antonio Chicas Hernández, la autonomía didáctica la

expone como también llamada “Docente”, es la que reconoce como único fin las

necesidades de orden práctico y de enseñanza teórica. Esto significa que la

autonomía se obtiene desde que la disciplina además de enseñar sus principios

fundamentales, legales y doctrinales, puede llevarse a la práctica y demostrar con

hechos concretos y reales el supuesto que la doctrina o la ley indicaba. En nuestro

caso desde que existe un curso que analiza el Derecho Tributario y la Legislación

fiscal, un programa que impartir, una metodología a seguir, desde ya estamos

reconociendo su autonomía docente o didáctica.11

b) Autonomía científica

“La autonomía científica de cada rama del derecho, no puede existir, dentro de un

Derecho nacional, por lo que los tratadistas aseguran que lo único científicamente

autónomo en el orden jurídico de un país, es lo que en ese país se entiende por

10

Monterroso Velásquez, Gladys Elizabeth. Fundamentos Tributarios. Pág. 34 11

Chicas Hernández, Raúl Antonio. Apuntes de Derecho Tributario y Legislación Fiscal. Pág.

38.

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Derecho, su aplicación e interpretación. Con la aseveración anterior de los

estudiosos del derecho ni el Derecho penal, ni el Civil, ni el Tributario gozan de

autonomía científica, ya que pertenecen a un mismo orden jurídico, son

autónomos en relación a otros ordenamientos jurídicos, por ejemplo el

ordenamiento jurídico de El Salvador es autónomo del de Guatemala.”12

La ciencia es el conjunto de conocimientos generales y especiales sometidos a un

proceso lógico o conjunto de conocimientos verdaderos y ciertos; ese proceso y

esa certidumbre es la que se denomina método científico, es decir que para cada

causa existe un efecto. La ciencia del derecho ha atravesado un largo camino,

iniciándose desde el origen mismo de la ciencia, luego como parte del derecho

Administrativo, pasando por el derecho financiero, hasta llegar al Tributario. Una

disciplina jurídica alcanza su autonomía científica cuando tiene un método propio,

un campo extenso de estudio y personas que se dedican al mismo.

c) Autonomía legislativa

Esto significa que la ciencia debe tener sus propias leyes tanto sustantivas como

procesales.13

El artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala vigente,

establece el principio de Legalidad que consiste que para la emisión de impuestos

ordinarios, extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales se necesita de

una ley emitida por el Congreso de la República. Derivado de la emisión del

Código Tributario guatemalteco, Decreto 6-91 del Congreso de la República, se

obtuvo la autonomía legislativa, de la que se venía luchando desde hace varias

décadas, ya que permitió contar con un instrumento específico para regular las

12

Monterroso Velásquez, Gladys Elizabeth, Ob. Cit; Pág. 35 13

Chicas Hernández, Raúl Antonio. Apuntes de derecho Tributario y legislación Fiscal. Pág. 39.

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relaciones de los contribuyentes con el estado, que por aplicar normas supletorias

creaban confusión, duda e incertidumbre, lo cual fomentaba aún más la evasión y

la desconfianza en el sistema tributario. El artículo tercero del Código Tributario

precisó claramente que es necesaria la emisión de una ley para fijar el hecho

generador de la relación tributaria, sus exenciones, la base imponible, los tipos de

imposición, las deducciones, descuentos, recaudaciones, recargos, infracciones y

sanciones tributarias entre otras.

En conclusión, el Derecho Tributario si goza de autonomía didáctica. En tanto que

la científica es a la fecha aún discutible, ya que las corrientes doctrinarias están

divididas debido a que la ubican todavía como parte del Derecho Administrativo o

del Derecho Financiero y no como una ciencia estrictamente autónoma.

1.5. Relaciones con otras disciplinas

Por su contenido el derecho tributario se enlaza de diversas maneras con otras

disciplinas jurídicas, dando origen a una multiplicidad de relaciones entre las que

destacan las siguientes:

1.5.1. Disciplinas Del Derecho Público

a) Derecho Constitucional

Héctor Villegas define el derecho constitucional de la siguiente manera: “El

derecho Constitucional estudia las normas fundamentales que delimitan y

disciplinan el ejercicio de la potestad tributaria y que se encuentran en las cartas

constitucionales en aquellos países en que éstas existen (y aún cuando no sean

constituciones escritas). Estudia también las normas que delimitan y coordinan las

potestades tributarias entre las distintas esferas de poder en los países con

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régimen federal de gobierno (nación o central y provincias o estados federados).

Determinan los límites temporales y especiales en que ejercen los poderes

tributarios, así como los límites representados por los derechos públicos de sus

habitantes.” 14

En todo régimen de derecho, es lógico que las normas constitucionales son

anteriores a las normas tributarias sustantivas y procesales o formales comunes,

de ahí surge la importancia de relación y estudio comparativo del derecho

constitucional con el derecho tributario, pues las normas tributarias no son más

que el desarrollo pormenorizado de las normas constitucionales.

b) Derecho Administrativo

El derecho tributario es el que regula todo lo relacionado con los tributos que el

Estado instituye contra los ciudadanos en el ejercicio de su poder de imperio, y

que el derecho administrativo es el que regula las relaciones del Estado con los

particulares, especialmente cuando decreta las leyes que contienen los tributos,

las que establecen los órganos encargados de recaudar y fiscalizar los tributos,

cuando norma los procedimientos administrativos de recaudación y los medios de

impugnación de las resoluciones, liquidaciones formuladas por los órganos

administrativos.

c) Derecho Procesal

El Código Tributario, regula los aspectos procesales para resolver las

controversias que surgen entre el fisco y los contribuyentes, sin embargo todavía

se tiene que acudir supletoriamente a los otros cuerpos normativos procesales

14

Villegas, Héctor. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Pág.136.

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como cuando se aplica, normas de derecho procesal civil y mercantil, o de la ley

del Organismo Judicial.

d) Derecho Penal

En el cumplimiento de los tributos, se presentan determinadas conductas que son

calificadas por la ley como delitos o simples faltas, por lo que se ha hecho

necesario que dentro del derecho tributario exista un conjunto de normas

sancionadoras que no contienen simplemente sanciones de carácter económico

inherentes a la falta de pago de la obligación, sino que tienen por objeto tutelar los

bienes y valores que en el derecho tributario se consagran, por la importancia de

carácter social y político que tiene la obligación tributaria, pero como tales normas

sancionadoras no son parte del derecho tributario propiamente dicho, sino que

constituyen parte del derecho penal, entre dichas disciplinas existe íntima relación,

pues el derecho tributario necesita de la aplicación del derecho penal para el

sancionamiento y cumplimiento de las penas que corresponden a personas que

incurren en un ilícito tributario.

e) Derecho Internacional

Como consecuencia de las relaciones comerciales que se dan entre los Estados

surgió la necesidad de emitir las normas pertinentes que tratan de regular los

negocios de comercio nacional e internacional, que tratan de evitar la doble

tributación, que regulan los impuestos, las formas de determinación y pago, entre

otros.

f) Derecho Financiero

Se ha insistido que el derecho tributario se desligó del derecho financiero y que

por ser disciplinas jurídicas relativamente nuevas, todavía guardan relación

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muchas de sus instituciones, al extremo de crear confusión y estimarse que el

derecho financiero y derecho tributario son la misma disciplina. O sea que entre el

derecho financiero y el derecho tributario, existe una íntima relación, una y otra

disciplina sí bien se ha ido independizando, las dos se complementan en sus fines,

y así se encuentra en el medio guatemalteco que la planificación y gasto de los

tributos es una actividad de tipo económico que estudia el derecho financiero y la

recaudación de los tributos, desde su punto de vista jurídico es actividad del

derecho tributario.

El derecho financiero, es el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad

financiera del Estado y de sus entidades públicas, es decir, ordena la obtención de

ingresos y los gastos que tales entidades destinan al cumplimiento de sus fines,

en tanto que el derecho tributario es la rama del derecho que expone las normas y

los principios relativos a la imposición y a la recaudación de los tributos, y que

analiza las relaciones jurídicas entre los entes públicos y los contribuyentes.

1.5.2. Disciplinas del Derecho Privado

a) Derecho Civil

El derecho privado y específicamente el derecho civil, aporta al derecho tributario,

instituciones como: los derechos y obligaciones de las personas individuales y

colectivas, su capacidad, el parentesco, sucesión testamentaria e intestada,

prelación en el pago de créditos, entre otros, instituciones que indudablemente

pertenecen al campo del derecho civil, pero sin embargo tiene implicaciones y

efecto de carácter fiscal.

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14

b) Derecho Mercantil

La relación que existe entre el derecho tributario y el derecho mercantil, es

innegable al señalar términos como: sociedad mercantil, comerciantes, actos de

comercio, mercancías, títulos de crédito, sistema bancario, entidades financieras,

almacenes generales de depósito, entre otros, pertenecen eminentemente a la

disciplina jurídica de derecho privado, conocida como derecho mercantil, y es a

dicha disciplina a la que se tiene que acudir a determinar toda una serie de dudas

y problemas que se encuentran en la aplicación de las leyes tributarias

guatemaltecas.

1.6. Fuentes del Derecho Tributario

La palabra fuente según el Diccionario de la Lengua Española, significa: Manantial

de agua que brota de la tierra. Principio, fundamento y origen de una cosa. Fuente

en sentido jurídico, son las fuentes del Derecho, manantial de donde brota éste,

pudiendo las fuentes ser consideradas como generadoras del Derecho y como

reveladoras del mismo, por lo que en sentido figurado se llaman fuentes del

Derecho a las diversas formas de manifestarse las normas jurídicas.

Al hablar de fuentes al referirnos en el ámbito jurídico, entendemos como fuente

toda norma generadora o de creación, fuente puede entenderse también como

origen de otra norma. Según Kelsen es la razón de validez de las normas, la

norma superior es fuente de la inmediata inferior, también define como fuente la

creación de la norma, o sea que el acto legislativo que la crea es fuente de la Ley,

y la Ley es fuente del Derecho. El régimen de dichas fuentes sigue el orden

jerárquico de la legislación y en el Derecho tributario por su especial estructura es

el siguiente:

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15

a) La Constitución

La primera de las fuentes del ordenamiento Tributario guatemalteco es la

Constitución Política de la República de Guatemala, ésta como norma suprema

del ordenamiento jurídico condiciona los modos de creación de las normas

restantes que la desarrollan y no pueden oponerse a ella, en el caso que una

norma ordinaria se opusiera a lo dispuesto en la Carta Magna ésta es

inconstitucional, y por lo tanto considerada nula de pleno Derecho, porque

contradice la Ley Fundamental de la nación, en la que se encuentran regulados

los principios inherentes a la persona humana, La Constitución Política de la

República de Guatemala instituye las principales garantías de los administrados,

así como sus derechos fundamentales y naturalmente sus obligaciones, la Carta

Magna garantiza y estatuye principios generales de la tributación como lo son el

principio de legalidad, de equidad y de justicia tributaria, de no confiscación, de

irretroactividad.

b) Los Tratados Internacionales

Por debajo de la Constitución Política de la República de Guatemala, la primer

fuente por orden de jerarquía son los Tratados y Convenios Internacionales sobre

Derechos Humanos tienen preeminencia sobre la normativa del país, que la

aplicación de esta postura es necesaria en materia tributaria, por ser uno de los

aspectos de la Administración Pública en que con mayor frecuencia son

violentados los derechos de las personas.

El Artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala vigente,

establece que “En materia de Derechos Humanos, los tratados y convenciones

ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el Derecho interno.”

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16

En este artículo le concede jerarquía superior de la que tiene el Derecho interno a

los Tratados y Convenciones Internacionales en Derechos Humanos ratificados o

no por Guatemala.

c) La Ley

Fuente inmediata del Derecho, tiene un papel central en el Derecho Tributario, por

lo imperioso del principio de Legalidad que establece que solamente el Congreso

de la República, puede decretar toda norma tributaria, así como las bases de la

recaudación, por lo que podemos afirmas que Ley Tributaria es todo acto

emanado del poder legislativo, sancionado conforme al procedimiento previamente

establecido, que norma todo el sistema tributario de la nación, pero que la Ley no

debe vulnerar la Constitución Política de la República.

La aplicación de este principio en la ley la encontramos en el Artículo 2 del Código

Tributario de Guatemala, Decreto 6-91 del Congreso de la República y todas sus

reformas que textualmente establece que: Son fuentes de ordenamiento jurídico

tributario y en orden de jerarquía:

1. Las disposiciones constitucionales.

2. Las leyes, los tratados y las convenciones internacionales que tengan

fuerza de ley.

3. Los reglamentos que por Acuerdo Gubernativo dicte el Organismo

Legislativo.

d) El Decreto Ley

La Constitución Política de la República de Guatemala en el Artículo 16 de las

disposiciones finales y transitorias, establece: Se reconoce la validez jurídica de

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los Decretos leyes emanados del gobierno de la República a partir del 23 de

marzo de 1982. Pueden dictarse decretos con fuerza de Ley ordinaria, en casos

extraordinarios de necesidad y de urgencia, que deben someterse al Organismo

legislativo en el mismo día de su emisión, o ser ratificados dentro de los sesenta

días para no perder su eficacia. También se emiten los Decretos leyes, cuando

existe una guerra, una grave crisis financiera, o cuando se encuentra en el poder

un gobierno de facto.

g) El Decreto delegado o Decretos de Emergencia

En el caso del decreto delegado, el Congreso transmite al Organismo Ejecutivo

facultades legislativas y dentro de esas facultades le concede la autorización

necesaria para que haga frente a determinada situación que se dé en su

administración. Así, el poder Ejecutivo puede adoptar decisiones propias o que

estén originadas en otro poder. Las segundas son las llamadas delegadas o

reglamentarias, por cuanto van encaminadas a garantizar o a concretar el

cumplimiento de una ley de la cual dependen.

f) Los Reglamentos

En materia tributaria, los reglamentos no pueden desarrollar leyes, únicamente, se

limitan a establecer deberes formales u obligaciones tributarias accesorias, ya que

no pueden crear, modificar o desarrollar obligaciones tributarias principales,

además deben subordinar a la ley, tal y como lo define José Ferreiro, “Reglamento

es toda disposición jurídica de carácter general dictada por la administración con

valor subordinado a la Ley.”15

15

Ferreiro Lapatza, José Juan. Curso de Derecho Financiero Español. Pág. 65.

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En cuanto a su reglamento, es o no una fuente de derecho tributario, se puede

afirmar que sí lo es, pero sólo en cuanto a desarrollar obligaciones tributarias,

accesorias, ya que de lo contrario se estaría contra el principio de legalidad. En la

Constitución Política de la República de Guatemala, en el párrafo final del Artículo

239 se delimita hasta donde puede ser en el contexto el reglamento fuente de

derecho tributario, la cual está regulada de la siguiente manera: son nulas ipso

jure las disposiciones, jerárquicas inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen

las normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo. Las

disposiciones reglamentarias no podrán modificar dichas bases y se concretarán a

normar lo relativo al cobro administrativo del tributo y establecer los

procedimientos que faciliten su recaudación.

De conformidad con el Artículo antes citado, cabe decir que a los reglamentos se

les ha reconocido validez de fuentes de obligaciones accesorias, ya que

únicamente pueden normar lo relativo al cobro de los tributos y procedimientos

que faciliten su recaudación.

Por tanto en los reglamentos no es posible crear obligaciones tributarias

principales y regular lo relativo a bases de recaudación de los tributos. Así, los

reglamentos tienen como finalidad principal desarrollar y facilitar la aplicación de

la ley, o bien reglamentar las normas contenidas en leyes, de donde se

desprende, por un lado la subordinación que existe del reglamento respecto a la

ley, toda vez que aquél no puede ir más allá de lo dispuesto por ésta, ni menos

aún, ir en contra del texto expreso de la repetida ley.

h) La Jurisprudencia

La palabra jurisprudencia posee dos acepciones distintas, en una de ellas equivale

a ciencia del derecho o teoría del orden jurídico positivo, en la otra sirve para

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designar el conjunto de principios y doctrinas contenidas en las decisiones de los

tribunales. La ley otorga en las resoluciones de ciertas autoridades judiciales,

carácter obligatorio, relativamente a otras autoridades de inferior rango. En el

derecho guatemalteco, la jurisprudencia obliga no sólo a la Corte Suprema de

Justicia, sino a los demás tribunales existentes. A ese respecto, nuestra Ley de

Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, contenida en el Decreto-Ley

1-86, preceptúa en el Artículo 43 lo siguiente: La interpretación de las normas de

la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de

Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al

haber tres fallos contestes de la misma Corte. Sin embargo, la Corte de

Constitucionalidad podrá separarse de su propia jurisprudencia, razonando la

innovación, la cual no es obligatoria para los otros tribunales, salvo que lleguen a

emitirse tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido.

La disposición citada tiene aplicación, en materia tributaria, en tanto que por la

carencia de un Código Tributario que determina los parámetros de los principios

contenidos en la Constitución, la fuente de interpretación que queda para la

interpretación de los mismos es la jurisprudencia de la Corte de

Constitucionalidad. Asimismo en cuanto a la jurisprudencia en Guatemala, se

aplica la norma contenida en el párrafo tercero del Artículo 627 del Código

Procesal Civil y Mercantil, el cual regula: Si se alegare infracción de doctrina legal,

deben citarse, por lo menos, cinco fallos uniformes del Tribunal de casación, que

enuncien un mismo criterio, en casos similares y no interrumpidos por otro en

contrario.

No obstante, no se puede desconocer que la doctrina establecida por la Corte

Suprema de Justicia, aun cuando estrictamente carezca de valor de aplicación

erga onmes, tiene una eficacia orientadora y en general, se respeta por todos los

tribunales, cuando sea para evitar la revocación de las sentencias. La

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jurisprudencia no constituye legislación nueva, sino sólo es la interpretación de la

voluntad de la ley, no crea una norma nueva sino únicamente fija el contenido y

alcance de una ya existente.

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21

CAPÍTULO II

TRIBUTOS

2.1. Definición

La terminología tributación: que es acción de tributar, y Tributar: entregar el vasallo

al señor una cantidad en señal de reconocimiento del señorío. Pagar la cantidad

determinada por las leyes o autoridades, para contribuir al sostenimiento de las

cargas públicas y otros gastos.16

El tributo es la cantidad de dinero que las personas deben pagar al Estado, el

Artículo 9 del Código Tributario de Guatemala establece “tributos son las

prestaciones común mente en dinero que el Estado exige en el ejercicio de su

poder tributario, con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus

fines”.

2.2. Concepto de Tributos

Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias

exigidas por una administración pública como consecuencia de la realización del

supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir. Su fin primordial es

el de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.

Carlos Giulliani, define a los tributos de la siguiente manera: “Una prestación

obligatoria, comúnmente en dinero, exigida por el Estado en virtud de su poder de

imperio y que da lugar a relaciones jurídicas de derecho.”17

16

Chicas Hernández, Raúl Antonio. Apuntes de derecho Tributario y legislación Fiscal.Pag. 92. 17

GiullianiFonrouge, Carlos. Derecho Financiero. Pág. 257

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Por su parte el autor Fernando Sainz, define al tributo como: “Obligación de

realizar una prestación pecuniaria en favor de un ente público para subvenir las

necesidades de éste, que la ley hace nacer directamente por la realización de

ciertos hechos que la misma establece.”18

El autor Héctor Villegas define a los tributos como: “Prestaciones comúnmente en

dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio sobre la base de la

capacidad contributiva, en virtud de una ley y para cubrir los gastos que le

demanda el cumplimiento de sus fines.”19

El autor Rafael Calvo Ortega define el tributo como: “una prestación monetaria,

coactiva, establecida por la ley y debida a una Administración Pública por la

realización de un hecho lícito que manifiesta capacidad económica”.20

El criterio del autor de la presente investigación, tributos son los ingresos públicos

comúnmente en dinero, que el Estado impone a los miembros de un país

determinado, el cual es regulado legalmente y que sirven para sufragar las

necesidades de índole colectiva.

2.3. Origen de los Tributos

En la antigüedad, los Reyes con el objeto de incrementar su patrimonio y el de sus

súbditos, se mantenían en constantes guerras con sus vecinos, pues el resultado

de la victoria era la obtención de los tesoros del derrotado y la adquisición de

nuevas tierras y súbditos. Esta situación de constantes guerras eran propiciadas

por los nobles o principales del reino, pues de acuerdo al botín logrado asi era la

riqueza y bienestar de que gozarían dichos personajes. Como en algunas

18

Sainz Bufanda, Fernando. Lecciones de Derecho Financiero. Pág. 147 19

Villegas, Héctor. Ob. Cit; Pág. 73 20

Calvo Ortega, Rafael I. Derecho Tributario. Pág. 47

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oportunidades las guerras se prolongaban demasiado, las finanzas del Rey se

veían disminuidas y a veces al borde de la bancarrota total, situaciones que hizo

que el Rey se viera en la necesidad de solicitar de los principales nobles su

colaboración para el sostenimiento del reino y de sus ejércitos. Las prestaciones

solicitadas exclusivamente a los principales del reino, crecían con las necesidades

de las guerras a un ritmo tan vertiginoso que obligaban a los reyes a dirigirse no

sólo a los nobles, sino directamente hacia sus súbditos en demanda de nuevos

recursos.21

Vemos así que las ayudas consentidas del vasallo al señor y en general todos los

tributos que el Rey solicitó de sus súbditos durante la baja Edad Media, no por

consideraciones de Interés Público, sino, al menos en un principio por intereses

recíprocos.

Siempre como consecuencia de las guerras, el Rey impone su poder a los nobles

y a sus súbditos y lo agrega a los vencidos y para sostener a sus ejércitos, crea

impuestos que deben ser pagados por todos en forma obligatoria.

Esta ampliación de la base contribuyente obligó a dar entrada a sus

representantes en el primitivo Consejo del Rey, después denominado Comunes,

Cortes o Estados generales. Así, pues, desde el nacimiento de las Cortes, la

representación de la Sociedad Estamental tuvo participación directa en la

aprobación de Impuestos con cierta preponderancia del Estado llano, sobre todo a

partir de la segunda mitad del siglo XIII. Sin embargo, este triunfo de la idea de

limitación del poder real, no significa afirmar la existencia de lo que, andando el

tiempo, habría de constituir el contenido del principio de legalidad tributaria.22

21

Chicas Hernández, Raúl Antonio. Apuntes de Derecho Tributario y Legislación Fiscal.Pág. 92 22

Ibíd. Pág. 93

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24

Como conclusión podemos decir que el origen de los tributos fue la ambición de

los reyes y nobles por adquirir nuevas riquezas, que para obtener dicho objetivo

era necesario mantener grandes ejércitos, los cuales para su mantenimiento

requería la utilización de grandes cantidades de bienes, los que al ya no poder ser

suministrados por el propio Rey hizo necesaria la petición de colaboración de los

nobles, y al ya no alcanzar dicha colaboración se impone la contribución

obligatoria para el súbdito, la cual después se hace extensiva para los vencidos en

guerra.

2.4. Clasificación de los tributos

2.4.1. Clasificación doctrinaria

La mayoría de los estudiosos del Derecho Tributario coinciden en clasificar los

tributos en tres categorías:

2.4.1.1 Impuestos

En un sentido general, concurre a la consecución de los fines políticos,

económicos y sociales del Estado en cuanto procura los medios necesarios para

posibilitar su actividad. Es pues la actividad financiera el instrumento

administrativo del Estado, que sirve para facilitar el uso de los servicios

administrativos y por qué la concesión de determinados derechos se subordinan al

pago de tributos al Estado, así, por medio del impuesto se puede prestar

ilimitadamente a la colectividad determinados servicios públicos, pero además, se

puede prestar para la consecución de fines políticos, económicos, éticos y

sociales.

El autor Héctor Villegas, define el impuesto de la siguiente manera: “Impuesto es

el tributo exigido por el Estado a quienes se hallan en situaciones consideradas

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por la ley como hechos imponibles, siendo estos hechos imponibles ajenos a toda

actividad estatal relativa al obligado.”23

En su tesis de graduación la Licenciada Marilys Barrientos de Estrada argumenta

que Impuestos son: “la prestación pecuniaria exigida por el estado en virtud de su

potestad de imperio y en la forma y manera establecida por la ley, a las personas

individuales y colectivas, de acuerdo con su capacidad tributaria sin la existencia

de contraprestación alguna determinada con la finalidad de satisfacer los gastos

públicos, entendiéndose como tal, los fines que como presupuesto se ha fijado el

estado”.

2.4.1.1.1 Principios de los Impuestos

Adam Smith en su libro “La riqueza de las Naciones”, señala la existencia de

cuatro principios que son; justicia, certidumbre, comodidad y economía.24

a) Principio de Justicia

Los súbditos de cada estado deben contribuir al sostenimiento del Gobierno en

una proporción lo más cercana a sus respectivas capacidades, es decir en

proporción a los ingresos de que gozan bajo la protección del Estado. Este

principio se proyecta bajo dos formas: la generalidad de los impuestos y la

uniformidad de los mismos.

23

Villegas, Héctor. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y tributario. Pág. 78 24

Chicas Hernández, Raúl Antonio. Apuntes de Derecho Tributario y Legislación Fiscal. Pág. 108.

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b) Principio de Certidumbre

El impuesto que cada individuo está obligado a pagar debe ser fijo y no arbitrario.

La fecha de pago, forma de realizarse, la cantidad a pagar, deben ser claros para

el contribuyente y para todas las demás personas. Para el cumplimiento de este

principio es necesario especificar con precisión los siguientes datos: el sujeto, el

objeto, la cuota, la forma de hacer la evaluación de la base, la forma de pago, la

fecha de pago, quien debe pagar las penas en caso de infracción, etc.

c) Principio de Comodidad

Todo impuesto debe recaudarse en la época y en la forma en la que es más

probable que convenga su pago al contribuyente. Esto significa que un impuesto

cobrado inmediata o casi inmediatamente se resiente menos que el cobrado

después de la situación que la originó. A mayor tiempo para el cobro, mayor es el

sacrificio para el individuo que lo paga.

d) Principio de Economía

Todo impuesto debe planearse de modo que la diferencias de los que recaude y lo

que ingrese en el tesoro público del Estado sea lo más pequeño posible. Ejemplo:

Si para cobrar un impuesto se contratan muchos funcionarios y empleados

públicos lo más seguro es que los sueldos que se les paguen devorarán la mayor

parte del producto de los impuestos.

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2.4.1.1.2 Clasificación de los Impuestos

A. Impuestos directos

En los impuestos directos son aquellos que recaen sobre la persona, bienes ya

sea natural o jurídica. Se identifica al sujeto obligado por el sujeto pasivo, como en

el Impuesto sobre la Renta. Para Manuel Matus Benavente señala que en el

impuesto directo el estado mediante procedimientos de su legislación tributaria

determina la capacidad contributiva en relación a las rentas que efectivamente

aparecen percibidas o devengadas por un contribuyente.

De acuerdo a ello los impuestos directos son aquellos que el sujeto pasivo no

puede trasladar a otras personas sino que inciden directamente en su propio

patrimonio. El impuesto directo es aquel en que el legislador se propone alcanzar

inmediatamente el verdadero contribuyente. Suprime a todo intermediario entre el

pagador y el fisco de manera que las calidades de sujeto pasivo y pagador del

impuesto se confunden. Los impuestos directos son los que recaen sobre las

personas, la posesión y el disfrute de la riqueza, grava situaciones normales y

permanentes. Son más o menos estables y pueden percibirse según listas

nominativas conocidas como padrones de los contribuyentes. Los impuestos

directos a su vez se dividen en:

a) Los impuestos reales

Los impuestos reales, recaen sobre la cosa objeto del gravamen sin tener en

cuenta la situación de la persona que es dueña de ella y que es sujeto del

impuesto, como el Impuesto de Circulación de Vehículos, Herencias, Legados y

Donaciones, Importaciones, Exportaciones, Impuesto al Valor Agregado.

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b) Los impuestos personales

Los impuestos personales son aquellos en los que se toman en cuenta las

condiciones de las personas que tienen el carácter de sujetos pasivos. En principio

recaen sobre el total de la capacidad contributiva del sujeto pasivo, teniendo el

consideración su especial situación. Ejemplo: Impuesto sobre la renta, Territorial,

Impuesto de Sociedades.

B. Impuestos indirectos

Son aquellos que gravan la riqueza no por su existencia en si, sino por una

manifestación de dicha riqueza de manera mediata. En este impuesto se percibe

con ocasión de ciertos actos de la vida económica y en los que el Estado ignora la

individualización del contribuyente y aún más no le interesa conocerla.25

En los impuestos indirectos no se grava al verdadero contribuyente, sino que lo

grava los bienes, servicios o sobre transacciones del contribuyente. Las calidades

del sujeto del impuesto y pagador son distintas. El legislador grava al sujeto a

sabiendas de que éste trasladará el impuesto al pagador. En este tipo de

impuestos, el sujeto que está legalmente obligado a pagar el impuesto, sujeto

pasivo, lo traslada a un tercero, sujeto pagador, quien es el que verdaderamente lo

paga. Los impuestos indirectos se dividen en:

25

Ibídem. Pág. 112

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29

a. Impuestos sobre actos

El Impuesto sobre actos es aquel que recae sobre las operaciones que son parte

del proceso económico. Ejemplo: Impuestos de exportación, aguardientes y licores

preparados, alcoholes y vinos.

b. Impuestos sobre el consumo

El Impuesto sobre el consumo puede recaer sobre la producción o sobre las

transferencias. Estos los encontramos cuando el gravamen se establece por la

realización de la última fase del proceso económico que se está grabando, cuando

se realizan operaciones destinadas al consumo. Ejemplo: Impuesto al Valor

Agregado, Gasolina, Venta de Automóviles.

2.4.1.2 Tasas

Es el ingreso monetario recibido por el estado o un ente público en pago de un

servicio público especial y divisible que beneficia directamente a quien lo paga, al

mismo tiempo que beneficia a la sociedad en general. García Oviedo indica que:

“Tasa es una exacción pagadera por el particular que se usa y se beneficia

especialmente de un servicio o de una cosa pública, (tasa de Correos, telégrafos,

certificaciones, ocupación de la vía pública, etc”. Es el pago del beneficio

concretamente recibido de la administración. A diferencia de la contribución

especial su origen es muchas veces voluntario, solo quien quiere recibirá la

ventaja de la prestación administrativa.

Algunos autores refieren el uso de la terminología de “DERECHO”. Y no de TASA,

por corresponder más a su significado etimológico, señalando que los derechos

son contribuciones establecidas por la ley por el uso o aprovechamiento de los

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bienes del dominio público, excepto cuando se prestan por organismos

descentralizados.26

A. Clasificación de las Tasas

a. Tasas fijas

Las tasa fijas son aquellas que no varían su monto, permanecen invariables y

aplican constantemente en los servicios administrativos, en los cuales por las

finalidades perseguidas no se tiene en cuenta la naturaleza.

b. Tasas variables

Las Tasas Variables se varían según los criterios que se toman en cuenta para

mediar los coeficientes de las ventajas, del costo, del poder contributivo o de la

clase social a la que pertenece el consumidor del servicio; en estas se puede tener

en cuenta la extensión de una transmisión en los registro públicos, el valor de la

operación o de la duración de una publicación. Ejemplo: El peaje por una

autopista, varía según el tamaño del vehículo, una publicación en el diario oficial,

varía según el número de líneas y publicaciones a efectuar, una estampilla postal,

según el lugar a donde se dirige, etc.

2.4.1.3 Contribuciones especiales

La contribución se paga por obras que el Estado construye en ventaja sobre todo,

de la colectividad y que no puede impedirse que redunde también en beneficio de

algunas personas privadas. El ente público construye caminos, plazas, entre otros,

26

Ibídem. Págs. 114 y 115.

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en interés de la colectividad. Esta es al menos su intención y no la de favorecer a

ciertos propietarios de bienes inmuebles. El beneficio prestado a los individuos

privados es una consecuencia importante, pero no la finalidad de la obra.

El autor Carlos Giuliani Fonrouge, define las contribuciones especiales como:

“Prestación obligatoria debida en razón de beneficios individuales o de grupos

sociales, derivados de la realización de obras públicas o de especiales actividades

del Estado.”27

Jorge Aguilar, citado por Raúl Antonio Chicas Hernández, dice que “contribuciones

especiales son las contraprestaciones que el Estado Fija unilateralmente y con

carácter obligatorio a uno o varios sectores de la población con el objeto de

atender en forma parcial el costo de una obra o servicio de interés general y que

se traducen en un beneficio manifiesto a quien se presta”.28

MargainManatou definió “La contribución especial como una prestación que los

particulares pagan obligatoriamente al Estado como contribución a los gastos que

ocasionó la realización de una obra o un servicio de interés general y que los

beneficia en forma específica”.

2.4.1.1.1 Clasificación de las contribuciones especiales

a. Contribución por mejora

La contribución por mejoras es una prestación por la cual el contribuyente paga

determinada cantidad de dinero, a cambio de la cual experimenta un beneficio de

27

Ibídem. Pág.26 28

Chicas Hernández, Raúl Antonio. Apuntes de Derecho Tributario y Legislación Fiscal. Págs. 116, 117

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plusvalía en su propiedad, pero ello es como consecuencia de una obra pública

cuya propiedad es del ente público.

Es una contribución proporcional al beneficio especificado derivado, destinado a

sufragar el costo de una obra de mejoramiento emprendida para el beneficio

común.29

Ejemplo: Las contribuciones por mejoras que cobra la Municipalidad de

Chiquimula para financiar determinadas obras que realiza, como adoquinamiento

de calles, viaductos, etc.

b. Contribución por seguridad social

Es la prestación acerca del patrono y trabajadores integrantes de los grupos

beneficiarios destinada a la financiación del servicio de previsión.

Ejemplo: los servicios que presta el instituto Guatemalteco de Seguridad Social

que se sostiene con el aporte obligatorio de patronos y trabajadores.

2.4.2. Clasificación legal

Según lo prescrito en el Artículo 10 del Código Tributario de Guatemala, Decreto

Número 6-91, los tributos se clasifican en:

a) Impuestos

b) Arbitrios

c) Contribuciones Especiales

d) Contribuciones por Mejoras

29

Ibídem. Pág. 118

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a) Impuestos

El Código Tributario, Decreto número 6-91 del Congreso de la República en su

Artículo 11 regula: Impuesto es el tributo que tiene como hecho generador, una

actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente.

b) Arbitrios

El Código Tributario, regula en su Artículo 12, al arbitrio de la siguiente manera:

Arbitrio. Es el impuesto decretado por la ley a favor de una o varias

municipalidades.

c) Contribuciones especiales

El Código Tributario antes citado, en el primer párrafo de su Artículo 13 regula:

Contribución especial es el tributo que tiene como determinante del hecho

generador, beneficios directos para el contribuyente, derivados de la realización de

obras públicas o de servicios estatales.

d) Contribuciones por mejora

El Código Tributario, en el segundo párrafo de su Artículo 13 regula: Contribución

especial por mejoras, es la establecida para costear la obra pública que produce

una plusvalía inmobiliaria y tiene como límite para su recaudación, el gasto total

realizado y como límite individual para el contribuyente, el incremento de valor del

inmueble beneficiado.

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34

2.5. Principios Constitucionales

Los principios constitucionales que rigen el Derecho Tributario son únicamente

aplicables al mismo, por lo que no podemos invocarlos en otra área del derecho, la

Constitución Política de la República establece los mismos en materia tributaria,

entre los que básicamente encontramos:

a) Principio de Legalidad

Aplicable únicamente al Derecho tributario consagrado en el Artículo 239 de la

Carta Magna, aunque existe el principio de Legalidad como una generalidad del

derecho en Guatemala, el artículo antes mencionado lo dedica exclusivamente al

ámbito tributario, el cual dice así:

Artículo 239.- Principio de legalidad. Corresponde con exclusividad al Congreso de

la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y

contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a

la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación,

especialmente las siguientes:

a. El hecho generador de la relación tributaria;

b. Las exenciones;

c. El sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria;

d. La base imponible y el tipo impositivo;

e. Las deducciones, los descuentos, reducciones y recargos; y

f. Las infracciones y sanciones tributarias.

Son nulas ipso jure las disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley, que

contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de

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recaudación del tributo. Las disposiciones reglamentarias no podrán modificar

dichas bases y se concretarán a normar lo relativo al cobro administrativo del

tributo y establecer los procedimientos que faciliten su recaudación. Este principio

nos explica que en materia tributaria, corresponde al Congreso de la República de

Guatemala, decretar los impuestos y otros tributos y que cualquier otra norma que

contenga o contradiga a la Constitución son nulas Ipso Jure.

Este principio indica que el Congreso de la República de Guatemala, es el

encargado de decretar las normas en materia tributaria, por el cual el Estado hace

efectivo el cobro de los tributos, por medio de procedimientos establecidos en sus

normas tributarias siempre y cuando no contradigan a la Constitución Política de la

República de Guatemala.

b) Principio de capacidad de pago

Al igual que el Artículo 239, es exclusivamente relacionado con la aplicación del

tributo, por lo que se encuentra establecido en el Artículo 243 de la Constitución

Política de la República de Guatemala, para que sea desarrollado y aplicado al

Derecho Tributario, el cual dice así:

Artículo 243.- Principio de capacidad de pago. El sistema tributario debe ser justo

y equitativo. Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme al

principio de capacidad de pago.

Se prohíben los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación interna. Hay

doble o múltiple tributación, cuando un mismo hecho generador atribuible al mismo

sujeto pasivo, es gravado dos o más veces, por uno o más sujetos con poder

tributario y por el mismo evento o período de imposición. Los casos de doble o

múltiple tributación al ser promulgada la presente Constitución, deberán eliminarse

progresivamente, para no dañar al fisco.

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Este Artículo nos indica que la recaudación de los tributos por parte de la

Administración Tributaria debe de ser justo y equitativo de manera que el

contribuyente pueda pagarlos y que se prohíbe la doble o múltiple tributación

c) Principio de irretroactividad

El principio de irretroactividad tiene su base en la máxima nullum tributum sine

lege que significa no puede existir un tributo sin una ley previa por lo que el Estado

no puede cobrar un tributo si no se encuentra previamente creado por medio de

una ley, y en esa misma ley se deben encontrar plenamente identificados todos

sus elementos, por lo que el cobro y fiscalización del tributo se principia a hacer

efectivo después de la creación de la respectiva ley, este principio constitucional lo

encontramos en los Artículos 15 y 171 literal c de la Constitución Política de la

República de Guatemala, el cual dice:

Artículo 15.- Irretroactividad de la Ley. La Ley no tiene efecto retroactivo, salvo en

materia penal cuando favorezca al reo.

Artículo 171.- Otras atribuciones del Congreso. Corresponde también al Congreso:

c. Decretar impuestos ordinarios y extraordinarios conforme a las necesidades del

Estado y determinar las bases de su recaudación; En materia tributaria no se

puede aplicar una ley retroactivamente, porque la Constitución lo prohíbe, salvo en

materia penal.

d) Principio de justicia tributaria

La justicia es el valor máximo que persigue el derecho en su aplicación y la justicia

tributaria es el valor más importante del Derecho Tributario, ya que se persigue

que se paguen y se cobren los tributos, con justicia para que cada uno de los

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ciudadanos deudores del mismo cumplan con sus obligaciones, sin por ello ver

debilitado su patrimonio y sin que disminuyan sus recursos. Su base la

encontramos en el Artículo 243 de la Constitución Política de la República de

Guatemala, el cual dice así:

Artículo 243.- Principio de capacidad de pago. El sistema tributario debe ser justo

y equitativo. Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme al

principio de capacidad de pago.

Se prohíben los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación interna. Hay

doble o múltiple tributación, cuando un mismo hecho generador atribuible al mismo

sujeto pasivo, es gravado dos o más veces, por uno o más sujetos con poder

tributario y por el mismo evento o período de imposición.

Los casos de doble o múltiple tributación al ser promulgada la presente

Constitución, deberán eliminarse progresivamente, para no dañar al fisco.Este

principio nos indica que debe haber justicia en el cobro de los tributos por parte de

la Administración Tributaria, hacia los contribuyentes dándoles oportunidad de

pagar sus tributos y que no se vean afectados en su patrimonio.

e) Principio de no confiscación

Los Artículos 41 y 243 prohíben la confiscación tributaria en la creación y cobro del

tributo como en el aspecto sancionatorio del mismo Derecho Tributario, establece

además que la multa no debe ser mayor que el impuesto a pagar, los cuales dicen

así:

Artículo 41.- Protección al derecho de propiedad. Por causa de actividad o delito

político no puede limitarse el derecho de propiedad en forma alguna. Se prohíbe la

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confiscación de bienes y la imposición de multas confiscatorias. Las multas en

ningún caso podrán exceder del valor del impuesto omitido.

Artículo 243.- Principio de capacidad de pago. El sistema tributario debe ser justo

y equitativo. Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme al

principio de capacidad de pago.

Se prohíben los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación interna. Hay

doble o múltiple tributación, cuando un mismo hecho generador atribuible al mismo

sujeto pasivo, es gravado dos o más veces, por uno o más sujetos con poder

tributario y por el mismo evento o período de imposición.

Los casos de doble o múltiple tributación al ser promulgada la presente

Constitución, deberán eliminarse progresivamente, para no dañar al fisco. Este

principio protege el derecho de propiedad y que prohíbe la confiscación de bienes

y que las multas no pueden ser mayor al impuesto omitido, el fin que persigue este

principio es que el contribuyente pague sus impuestos sin perder su patrimonio

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CAPÍTULO III

ILÍCITO TRIBUTARIO

3.1. Definición

El ilícito tributario es una figura novedosa en la legislación guatemalteca, pues

como tal puede argumentarse que nacen a la vida jurídica los delitos de

Defraudación Tributaria y de Estafa mediante Informaciones Contables. La

necesidad que tiene el Estado de lograr el cumplimiento del pago de los tributos

por parte de la ciudadanía ha dado lugar a la tipificación en la mayoría de las

legislaciones penales incluyendo a Guatemala del Delito Tributario, conocido como

Delito de Defraudación Tributaria, debidamente tipificado en el Código Penal

Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala.30

La violación a las normas tributarias constituyen el Ilícito Tributario, que es el acto

u omisión de un particular que trae como consecuencia dejar de hacer lo que la

Ley tributaria ordena hacer, consiste también en hacer lo que se encuentra

explícitamente determinado en la Ley tributaria que no se debe hacer.

3.2. Naturaleza jurídica del ilícito tributario

El Derecho Penal en general regula la punibilidad de las infracciones que atacan la

seguridad de los Derechos generales de los individuos en la sociedad. La nueva

rama del Derecho Penal conocido como Derecho Penal Tributario regula la

punibilidad de las infracciones que cometen los contribuyentes por el

incumplimiento de sus obligaciones tributarias, siempre que este incumplimiento

traiga aparejado el dolo o la culpa, la antijuricidad y la tipicidad por parte del

contribuyente.

30

Monterroso Velásquez, Gladys Elizabeth. Fundamentos Tributarios. Pág. 193

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La división entre lo que es la infracción Tributaria, sancionada con una multa

administrativa y el Delito de Defraudación Tributaria penado en la Ley es

relativamente frágil, ya que tanto El Código Tributario Decreto 6-91 del Congreso

de la República de Guatemala como ley especifica en materia tributaria, y el

Código Penal Decreto 17-73 del Congreso de la República y todas sus reformas

como la ley especifica que norma los Delitos y las Penas en general, regulan en la

actualidad las infracciones y sanciones de tipo tributario, constituyendo por esto la

nueva doctrina del Derecho Penal Tributario. Se ha debatido sobre la naturaleza

jurídica del ilícito tributario, al respecto existen dos posiciones, y son las

siguientes:

a) La Posición Unionista, sostiene que la infracción tributaria no se diferencia del

Delito Penal común ya que la sustancia en la infracción tributaria y en el delito

común es la misma, por ser el bien jurídico tutelado en esta clase de delitos la

satisfacción de las necesidades de la población por medio de los servicios

públicos, por lo que la naturaleza es la misma, siendo un delito toda infracción

grave al régimen tributario, ya que en ambas el bien jurídico tutelado es el mismo.

b) La Posición Antagónica, sostiene que la infracción tributaria se diferencia del

delito establecido en el Derecho Penal común porque existe diferencia sustancial

entre delito y contravención, ya que la infracción tributaria es una contravención no

un delito, por ser los elementos de las dos figuras diferentes tanto en la doctrina

como en la legislación. Esta posición se sustenta en la diferencia tanto material

como de forma de las dos instituciones, se argumenta que la infracción es una

contravención administrativa y el Delito es la violación a un bien jurídico tutelado.

Estas dos posiciones han generado diversas discusiones, pues hay juristas que se

inclinan por una posición y otros por otra, pero la más acertada es posiblemente la

postura antagónica porque las figuras tipificadas corresponden a dos esferas

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diferentes del Derecho son diferentes entre sí, en cuanto a materia, principios y

legislación.

El autor de la presente investigación se inclina por la posición antagónica, porque

la infracción tributaria se sanciona administrativamente, ya sea por hacer o dejar

de hacer una cosa por parte del contribuyente, y es una figura totalmente diferente

al delito tributario ya que en el delito la autoridad encargada de aplicar las penas

es la judicial.

3.3. Elementos del ilícito tributario

Tanto en las infracciones como en los delitos tributarios se presentan los

siguientes elementos:

3.3.1. Objetivos

a) Conducta o Hecho

En el ilícito tributario consiste en un hecho o en una conducta exterior del agente

infractor. Esta conducta puede consistir en una acción o una omisión. Una u otra

deben ser voluntarias. Las infracciones cuya conducta es una acción se producen

por violación a las prohibiciones específicas contenidas en el ordenamiento

tributario. La conducta de omisión se da cuando se deja de cumplir con una

obligación tributaria establecida en el ordenamiento jurídico.

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b) Sujetos Activos

Los sujetos activos de este tipo de ilícito son los contribuyentes o responsables del

pago de tributos, ya sea deudores simples, solidarios o por representación,

cuando se trate de infracciones, los que debieron cumplir con lo estipulado en la

Ley no lo hacen.

c) Tipicidad

Este elemento tiene relación con el principio de legalidad en materia tributaria, por

la cual se indica que no se puede imponer ninguna infracción ni sanción a un

contribuyente si no existe una ley previa que lo establezca. En el derecho penal

Tributario, el mandato cuya transgresión constituye la infracción se encuentra en

las normas que, en relación con cada tributo, disciplinan las obligaciones y

deberes formales del contribuyente. Con la tipicidad se justifica la prohibición del

empleo de la analogía como instrumento de integración de normas en el ámbito

penal, ya que únicamente podrá ser considerada como infracción tributaria aquella

conducta que haya sido tipificada y catalogada como tal o en el Código Tributario

o en el Código Penal, de acuerdo al ilícito cometido.

d) Antijuridicidad

Los ilícitos, sean infracciones o delitos, son conductas que lesionan un bien

jurídico, y por infringir o violar una norma jurídica se convierten en antijurídica y

por tanto en ilícitas. La antijuridicidad tributaria consiste en un ataque al interés

financiero del Estado.

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e) Imputabilidad

La imputabilidad significa capacidad para responder; aptitud para serle atribuida a

una persona acción u omisión que constituye delito o falta. Es la aptitud para gozar

de un derecho o para adquirir una obligación. 31La base de la imputabilidad es la

voluntad libre y consistente ya que la misma se exterioriza en una conducta,

concluyendo que para que un acto o un hecho sea imputable, es necesario que

pueda ser atribuido a la persona que se trata.

3.3.2. Subjetivos

a. Dolo

Consiste en la intención de no efectuar el pago de la obligación fiscal impuesta, o

en pagar una cantidad menor a la debida. El dolo consiste en el propósito o

intención de evadir la prestación fiscal a que se encuentra obligado. Ejemplo:

Negarse a presentar y pagar la declaración anual del Impuesto sobre la Renta.

b. Culpa

Se entiende la imprudencia, imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión o

de cuidado que cause igual daño que un delito intencional. La culpa existe cuando

se omite el cumplimiento de una disposición o se viola alguna prohibición por

descuido o negligencia.

31

Cabanellas de Torres, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental Pág. 193

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3.4. Clasificación del Ilícito Tributario

El ilícito tributario se clasifica en:

3.4.1. Infracciones Tributarias

Según Sainz, F. Es una “Conducta típica, antijurídica y culpable con la que se

incumple una obligación fiscal, patrimonial o formal de la que es responsable una

persona individual o colectiva, que debe ser sancionada con pena económica, por

un órgano de la administración.”32

El concepto legal de Infracción Tributaria se encuentra en el Artículo 69 del Código

Tributario Guatemalteco, Decreto Número 6-91 del Congreso de la República de

Guatemala, el cual dice así: Es toda acción u omisión que implique violación de

normas tributarias de índole sustancial o formal constituye infracción que

sancionará la Administración Tributaria, en tanto no constituya delito o falta

sancionados conforme a la legislación penal. Infracción Fiscal o Tributaria, se

constituye por un acto de conducta de un sujeto legalmente obligado que ejecuta

un acto prohibido u omite la realización de un acto ordenado por la norma.33

El tratadista Héctor Villegas, indica que la infracción tributaria es la violación a las

normas jurídicas que establecen las obligaciones tributarias sustantivas y

formales”.34

Infracción Tributaria, es toda acción u omisión por parte de un sujeto activo en la

obligación tributaria, de hacer o no hacer una norma estipulada y penada por la

Ley.

32

Sainz de Bujanda, Fernando. Hacienda y derecho. Pág.312 33

MabarakCerecedo, Doricela. Derecho Financiero Público. Pág. 244. 34

Villegas, Héctor. Derecho tributario guatemalteco. Pág. 24.

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3.4.1.1. Clasificación doctrinaria de las infracciones tributarias

a) Infracciones de omisión e infracciones de comisión

Las infracciones por omisión es la violación no delictiva de la norma tributaria. Se

da cuando el contribuyente viola una disposición fiscal sin ánimo de causar un

perjuicio económico al erario. No existe dolo o mala fe de su parte sino negligencia

o descuido en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. Las infracciones de

comisión o de intención se originan por la violación delictiva de las leyes

tributarias, como son aquellas infracciones cometidas con pleno conocimiento e

intención por parte del contribuyente, con fin de causar un perjuicio a los intereses

del fisco.

b) Infracciones Instantáneas e Infracciones Continuas

Las infracciones instantáneas son las que consumen y agotan en el momento en

que se cometen. Ejemplo: No presentar declaración dentro del término señalado.

No pagar un impuesto en el momento en que la ley así lo indica. Las infracciones

continuas, denominadas también de hábito, son las que no se agotan en el

momento en que se cometen, sino que persisten hasta que el particular cesa de

cometer los actos violatorios que son los que se realizan instante tras instante.

Ejemplo: llevar una contabilidad alterada, no llevar contabilidad, llevar doble juego

de libros de contabilidad, no estar inscrito como contribuyente en el Registro

Tributario Unificado, etc.

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c) Infracciones simples e infracciones complejas

Las infracciones simples, son las que con un solo acto u omisión se viola una

disposición. Las infracciones complejas, son las que con un solo acto u omisión se

infringen diversas disposiciones y a todas ellas se les fija una sanción.

d) Infracciones leves e infracciones graves

Las infracciones leves, son los actos u omisiones del particular que no traen o no

pueden traer consigo la evasión de créditos fiscales. Ejemplo: ofertar un bien o

servicio sin incluir en el precio el impuesto correspondiente. Pago extemporáneo

de los tributos. Las infracciones graves, son los actos u omisiones del particular

que traen consigo la evasión de créditos fiscales. Ejemplo: Realizar una venta sin

extender la factura o tiquete correspondiente. La omisión del pago de los tributos.

e) Infracciones administrativas e infracciones penales

Las Infracciones administrativas, Son las figuras jurídicas que describe los actos u

omisiones de los administrados y que llevan una contravención de alguna

disposición administrativa y para la cual está prevista una sanción y son

calificadas por la autoridad administrativa.

Las Infracciones penales, son aquellas conductas típicas, antijurídicas, culpable

cuya sanción se encuentra prevista en el Código Penal. Son aquellas acciones y

omisiones de carácter doloso o imprudente penados por la ley. Y cuya sanción las

califica la autoridad judicial.

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47

3.4.1.2. Clasificación Legal de las Infracciones Tributarias

El Artículo 71 del Código Tributario señala que las infracciones tributarias son:

Pago extemporáneo de las retenciones.

La mora.

La omisión del pago de tributos.

La resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria.

El incumplimiento de las obligaciones formales.

Las demás que establezca el Código o Leyes Específicas.

a) Pago extemporáneo de las retenciones

Quienes actuando en calidad de agente de retención o de recepción, no enteren

en las cajas fiscales correspondientes, dentro del plazo establecido por las leyes

tributarias, los impuestos percibidos o retenidos, serán sancionados con una multa

equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto retenido o percibido. (Art. 91

del Código Tributario Guatemalteco, vigente).Esta infracción la cometen los

agentes de retención o de percepción que no enteran a las cajas fiscales

correspondientes dentro de los plazos establecidos por las leyes tributarias, los

impuestos percibidos o retenidos, a quienes se les sanciona con una multa

equivalente al cien por ciento del impuesto retenido o percibido.

b) La Mora

Incurre en mora el contribuyente que paga la obligación tributaria después del

plazo fijado por la Ley para hacerlo. La mora opera en pleno derecho. (Art. 92 del

Código Tributario Guatemalteco, vigente).

La mora es el retardo del contribuyente en el pago de su obligación tributaria.

Ejemplo: el pago del Impuesto de Circulación de Vehículos, que efectúa después

del plazo fijado por la ley para hacerlo.

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c) Omisión del Pago de Tributos

La omisión del pago de los tributos será sancionada con multa equivalente al cien

por ciento (100%) del importe del tributo omitido en la determinación incorrecta

presentada por parte del sujeto pasivo detectada por la acción fiscalizadora. Si el

contribuyente o responsable una vez presentada su declaración rectifica y paga

antes de ser requerido o fiscalizado por la Administración Tributaria, las sanción se

reducirá al veinticinco por ciento (25%) del importe del tributo omitido.(Art. 88 del

Código Tributario Guatemalteco, vigente).

La omisión es la conducta negativa del contribuyente de dejar de hacer o de dar lo

que la ley tributaria le exige, pero sin que la misma constituye un acto de

defraudación o mora o apropiación indebida, es sancionado con una multa

equivalente al cien por ciento del importe del tributo omitido.

d) Resistencia a la acción fiscalizadora de la administración tributaria

Constituye resistencia cualquier acción u omisión que obstaculice o impida la

acción fiscalizadora de la Administración Tributaria, después de vencido el plazo

improrrogable de tres (3) días, contado a partir del día siguiente de la notificación

del requerimiento hecho llegar al contribuyente para presentar la documentación o

información de carácter tributario, contable o financiero.

También constituye resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración

Tributaria, cualquier acción u omisión que le obstaculice o impida el acceso

inmediato a los libros, documentos y archivos, o al sistema informático del

contribuyente que se relacionan con el pago de impuestos, así como la inspección

o verificación de cualquier local, establecimiento comercial o industrial, oficinas de

depósitos, contenedores, cajas registradoras y medios de transporte, en los casos

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en que la Administración Tributaria deba requerir el acceso inmediato, para evitar

el riesgo de la alteración o destrucción de evidencias. Se consideran acciones de

resistencia:

a. Impedir u obstaculizar las actuaciones o diligencias necesarias, para que la

Administración Tributaria pueda determinar, fiscalizar y recaudar los

tributos.

b. Negarse a proporcionar información e impedir el acceso inmediato a los

libros, documentos y archivos, o al sistema informático del contribuyente

que se relacionan con el pago de impuestos, necesarios para establecer la

base imponible de los tributos y comprobar la cancelación de la obligación

tributaria.

c. Negarse el contribuyente a proporcionar la información referente a actos,

contratos u otros hechos o relaciones mercantiles con terceros,

generadores de tributos.

d. No rehacer sus registros contables o rehacerlos fuera de plazo establecido

en el presente Código en los casos de destrucción, pérdida, deterioro,

extravío o delitos contra el patrimonio que se produzcan respecto de los

libros registros documentos archivos o sistemas informáticos.

Multa equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos obtenidos por el

contribuyente durante el último período mensual, trimestral o anual declarado en el

régimen del impuesto a fiscalizar. Cuando la resistencia sea de las que se

constituyen en forma inmediata, la sanción se duplicará. Si para el cumplimiento

de lo requerido por la Administración Tributaria, es necesaria la intervención de

Juez competente, se aplicará lo dispuesto en la resistencia a la acción

fiscalizadora tipificada en el Código Penal, de conformidad con el Artículo. 93 del

Código Tributario Guatemalteco, vigente.

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Esta infracción la comete el sujeto pasivo que mediante la realización de cualquier

acto o acción, obstaculice la función fiscalizadora de la Administración Tributaria,

después de tres días hábiles que el contribuyente haya sido notificado del

nombramiento de quien practicará la fiscalización, (un Auditor Fiscal). Ejemplo: No

mostrar libros, registros, acceso al sistema de cómputo del contribuyente, etc.

Puede ser sancionado con el equivalente del 1% de los ingresos brutos obtenidos

por el contribuyente durante el último período mensual trimestral o anual declarado

en el régimen del impuesto a fiscalizar.

e). Incumplimiento a los Deberes Formales

Constituyen estás infracciones, todas las acciones u omisiones que impliquen el

incumplimiento de los deberes formales, conforme a lo previsto en este Código y

en otras leyes tributarias. Artículo 94 del Código Tributario, vigente. Corresponden

a este tipo de infracciones y se sancionarán como se indica, las siguientes:

1. Omisión de dar el aviso a la Administración Tributaria, de cualquier

modificación de los datos de inscripción, del domicilio fiscal y del

nombramiento o cambio de contador. Todo ello dentro del plazo de treinta

(30) días, contados a partir de la fecha en que se produjo la modificación.

Multa de cincuenta quetzales (Q.50.00) por cada día de atraso con una

sanción máxima de un mil quinientos Quetzales (Q.1, 500.00).

2. Omisión o alteración del Número de Identificación Tributaria NIT, o de

cualquier otro requisito exigido en declaraciones y recibos de tributos, en

documentos de importación o exportación y en cualquier documento que se

presente o deba presentarse ante la Administración Tributaria. Multa de

cien quetzales (Q.100.00) por cada documento. El máximo de sanción no

podrá exceder un mil Quetzales (Q.1, 000.00) mensuales. En ningún caso

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la sanción máxima excederá la suma del uno por ciento (1%) de los

ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el último período

mensual en el que haya reportado ingresos.

3. Adquirir bienes o servicios, sin exigir facturas o el documento que

legalmente soporte la transacción, cuando corresponda. Multa equivalente

al monto del impuesto correspondiente a la transacción. Si el adquiriente

denuncia ante la Administración Tributaria a quien estando obligado no

emitió y le entregó el documento legal correspondiente, quedará exonerado

de la sanción.

4. No llevar al día los libros contables u otros registros obligatorios

establecidos en el Código de Comercio y las leyes tributarias específicas.

Se entiende que están al día, si todas las operaciones se encuentran

asentadas en los libros y registros debidamente autorizados y habilitados,

dentro de los dos (2) meses calendario inmediatos siguientes de realizadas.

Multa de cinco mil Quetzales (Q.5, 000.00) cada vez que se fiscalice. Esta

sanción se aplicará sin perjuicio de la obligación del contribuyente o

responsable de operar debidamente los libros o registros contables

respecto de los cuales la Administración Tributaria constató su atraso.

5. Llevar los libros y registros contables, en forma distinta a la que obliga el

Código de Comercio y las leyes tributarias específicas. Multa de cinco mil

Quetzales (Q.5,000.00) cada vez que se fiscalice y se establezca la

infracción.

6. Ofertar los bienes y servicios sin incluir en el precio el impuesto, cuando

corresponda. Multa de cinco mil Quetzales (Q.5,000.00) cada vez que se

incurra en la infracción.

7. No percibir o retener los tributos, de acuerdo con las normas establecidas

en este Código y en las leyes específicas de cada impuesto. Multa

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equivalente al impuesto cuya percepción o retención se omitiere. La

imposición de la multa no exime la obligación de enterar el impuesto

percibido o retenido, salvo que ya se hubiere efectuado el pago por el

sujeto pasivo.

8. Extender facturas, notas de débito, notas de crédito u otros documentos

que no cumplan con alguno de los requisitos formales según la ley

específica. Multa de cien Quetzales (Q.100.00) por cada documento. El

máximo de sanción que podrá aplicarse será de cinco mil quetzales

(Q.5,000.00), en cada período mensual. En ningún caso la sanción máxima

excederá del dos por ciento (2%) de los ingresos brutos obtenidos por el

contribuyente durante el último período mensual en el que haya reportado

ingresos.

9. Presentar las declaraciones después del plazo establecido en la Ley

tributaria específica. Multa de cincuenta Quetzales (Q.50.00) por cada día

de atraso, con una sanción máxima de un mil Quetzales (Q.1, 000.00).

Cuando la infracción sea cometida por entidades que están total o

parcialmente exentas del Impuesto Sobre la Renta, por desarrollar

actividades no lucrativas, la sanción se duplicará. En caso de reincidencia,

además de la imposición de la multa correspondiente se procederá a la

cancelación definitiva de la inscripción como persona jurídica no lucrativa

en los registros correspondientes.

10. No concurrir a las oficinas tributarias cuando su presencia sea requerida,

como se establece en el numeral 6 del artículo 112 de este Código. Multa

de un mil quetzales (Q.1,000.00) por cada vez que sea citado y no

concurriere.

11. Que el comprador no realice el traspaso en el registro legal

correspondiente, dentro del plazo que establece la ley específica, de la

propiedad de los vehículos que adquiera. Multa equivalente al cien por

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53

ciento (100%) del impuesto que corresponda conforme a la tarifa que

establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

12. No dar aviso dentro del plazo que establece la ley específica, de cualquier

cambio producido en las características de los vehículos inscritos en el

registro correspondiente. Multa de quinientos quetzales (Q.500.00).

13. La no presentación ante la Administración Tributaria de los informes

establecidos en las leyes tributarias. Multa de cinco mil quetzales (Q

5,000.00) la primera vez; de diez mil Quetzales (Q 10, 000.00) la segunda

vez y en caso de incumplir más de dos veces se aplicará multa de diez mil

Quetzales (Q 10,000.00) más el equivalente al uno por ciento (1%) de los

ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el último mes en el

cual declaró ingresos. Esta sanción será aplicada, por cada vez que

incumpla con su obligación.

14. Utilizar máquinas registradoras, cajas registradoras u otros sistemas

autorizados, en establecimientos distintos del registrado para su utilización,

sin haber dado aviso a la Administración Tributaria. Multa de cinco mil

Quetzales (Q 5,000.00).

15. Realizar sin estar inscrito, actividades para las cuales las normas tributarias

hayan establecido la obligación de estar previamente inscrito en los

registros habilitados por la Administración Tributaria. Multa de diez mil

Quetzales (Q 10.000.00).

16. No efectuar el pago de tributos o no proporcionar la información requerida,

eventual o periódicamente, por medio de los sistemas o herramientas,

formas, formularios electrónicos, informáticos, digitales u otros, que han

sido establecidos como de uso obligatorio para el contribuyente o

responsable. Multa de un mil Quetzales (Q1,000.00), sin perjuicio del

cumplimiento de la obligación de presentar la información o pago requerido,

utilizando estas herramientas, formas formularios o similares.

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17. Emitir en forma ilegible, borrosa o incompleta, facturas, facturas especiales,

notas de débito, notas de crédito, u otros documentos que la Administración

Tributaria haya autorizado. Multa de cinco mil Quetzales (Q5,000.00) en

cada período mensual que se establezca la infracción. En ningún caso la

sanción máxima excederá del uno por ciento (1%) de los ingresos

obtenidos por el contribuyente durante el último período mensual en el que

haya reportado ingresos.

18. El Agente de Retención que no extienda o extienda extemporáneamente, la

constancia de retención efectuada que conforme a la ley corresponde.

Multa de un mil Quetzales (Q1, 000.00) por cada constancia de retención

no entregada en tiempo.

19. La no exhibición del protocolo por el notario, a requerimiento de la

Administración Tributaria, salvo el caso de testamentos. Multa de cinco mil

Quetzales (Q5,000.00).

El Organismo Ejecutivo, a propuesta de la Administración Tributaria, formulará por

conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, la actualización del valor de las

sanciones y propondrá al Congreso de la República las reformas pertinentes cada

cinco años.

El Artículo 94 “A”. Reducción de sanciones a infracciones a deberes formales. Los

contribuyentes o responsables que al percatarse de la comisión de una infracción

a los deberes formales, de las establecidas en este Código o en las leyes

tributarias específicas, que se sancionen pecuniariamente, sin haber sido

requerido o fiscalizado, se presente voluntariamente ante la Administración

Tributaria aceptando la comisión de la infracción, se rebajará la sanción que

corresponda en un ochenta y cinco por ciento (85%), siempre que efectué el pago

de forma inmediata. Esta rebaja no aplicará en el caso que el contribuyente

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reincida en la comisión de la misma infracción durante el período impositivo que

corresponda.

En el Artículo 93 del Código Tributario, guatemalteco, vigente enumera todos los

deberes formales, los cuales los contribuyentes deben de observar para no incurrir

en incumplimiento de dichos deberes, y en caso que el contribuyente se percate

de que está incurriendo en alguna infracción a los deberes formales, el Articulo 94

“A” indica que al presentarse el contribuyente a la Administración Tributaria sin

haber sido requerido o fiscalizado, aceptando la comisión de la infracción, se le

rebajará la sanción en un ochenta y cinco por ciento (85%) al cancelarlo

inmediatamente.

3.4.2. Delitos Tributarios

El Delito es una figura del Derecho Penal, es conocido como la acción u omisión

penada por la Ley. Lo anterior está sometido por completo al principio de

Legalidad, de tal forma que el principio acuñado por los juristas romanos nullum

crimen sine lege, es su regla básica. Hoy en día Delito es aquello penado por la

Ley. Resulta evidente que la Ley Penal no puede ser arbitraria y a la vez castigar

respondiendo al criterio exclusivo de poner a prueba a los ciudadanos, sino que

pretende la defensa de bienes jurídicos tutelados concretos. En el campo tributario

por lo tanto debe ser perfectamente determinado el delito así como su pena.35

Los delitos tributarios son aquellos ilícitos en sentido lato, que se distinguen de las

infracciones, en virtud de que establecen penas que por su naturaleza puede

imponer solo la autoridad judicial, como son los que importan privación de la

libertad.

35

Monterroso Velásquez, Gladys Elizabeth. Fundamentos Tributarios. Pág. 208.

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Estos sostienen su fundamento en el Código Penal y como consecuencia su

sanción es doble, hay multa y cárcel según su gravedad del hecho cometido. En

ella el bien jurídico tutelado en la defensa a los intereses económicos y

patrimoniales del Estado.

3.4.2.1. Elementos del Delito

Para que se pueda configurar el Delito deben existir determinados elementos y

estos son los siguientes

a) Tipicidad

La tipicidad es una consecuencia del Principio de Legalidad imperante en el

Código Penal Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y todas

sus reformas. En el campo tributario el Delito se asemejas al hecho generador del

tributo, que debe esta previamente tipificado en la Ley, y que de no estarlo no

permite al Estado castigar al contribuyente que aparentemente se ha convertido

en delincuente.36

Este elemento nos indica que según el Principio de Legalidad, que toda acción u

omisión, hecha por el contribuyente hablando en materia tributaria, debe de estar

previamente tipificada como Delito para ser sancionada por la Ley.

b)La Antijuridicidad

La acción humana para ser delictiva ha de estar en oposición con una norma

penal que prohíba u ordene su ejecución, ha de ser antijurídicas; obra

antijurídicamente el que contraviene las normas penales. La antijuridicidad

36

Ibídem. Págs. 209.

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presume un juicio acerca de la oposición que existe entre la conducta humana y la

norma penal, juicio que sólo recae sobre la acción realizada excluyendo toda

valoración de índole subjetiva, por lo cual la antijuridicidad tiene carácter objetivo.

c)El Dolo y la culpa

El dolo caracteriza a quien actúa sabiendo lo que hace, y con intención de lograr

un objetivo que le va a significar un beneficio, mientras que la culpa se produce

cuando quien actúa omite la diligencia debida, pero no buscando necesariamente

el objetivo conseguido. Es decir que hay dolo cuando el contribuyente actúa

sabiendo lo que hace para lograr un beneficio propio, por ejemplo no extender

facturas, cuando está en la obligación de extenderlas, y la culpa se da cuando

quien actúa omite determinada diligencia pero no buscando el objetivo

conseguido.

d) Pena

La consecuencia lógica del Delito es la pena, como lo es la sanción de la

infracción, por lo que es la sanción impuesta por la Ley a quien, por haber

cometido un Delito ha sido condenado en sentencia firme por el órgano

jurisdiccional competente, antes de esto no existe aún una pena para quien a

cometido un Delito, porque no ha existido condena.

Es decir la pena se aplica cuando un órgano jurisdiccional ya haya dictado

sentencia firme y ya exista una condena al delincuente.

d.1. Clasificación de las Penas

La penas pueden ser privativas de libertad, que suponen el internamiento del reo

en un centro penitenciario, y pueden tener diversa duración según lo que

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establezca la Ley para cada Delito, pero existen penas más severas como la pena

de muerte reconocida en nuestra legislación, pero actualmente no se aplica y otras

menos graves como las pecuniarias, su clasificación doctrinaria es la siguiente:37

Penas Graves

Son conocidas como las de mayor severidad señaladas por el ordenamiento legal

para castigar los delitos, estas penas se encuentran contempladas en la mayoría

de las legislaciones, y son las aplicables a los delitos graves, entre estas penas se

encuentran la pena de muerte, cadena perpetua (no tipificada en Guatemala) y

prisión.

Penas leves

Estas penas son aplicables a las acciones que no constituyen Delito, consideradas

como faltas cuyo castigo corresponde a una pena pecuniaria, o sea pago de una

multa. Consideradas como penas de menor rigor que los ordenamientos jurídicos

señalan como castigo para las faltas, podemos incluir entre estas penas que

indirectamente tienen una significación económica indirecta el cierre temporal de

negocios ya que tiene un doble castigo, el moral y por la publicidad del mismo al

señalar el lugar como responsable de infracciones tributarias y la falta de ingresos

de los días que permanece cerrado el local y el pago de los que sigan corriendo

para el propietario.

Penas principales

Se llaman así a cada una de las penas que pueden imponerse solas,

autónomamente de otras, son aquellas penas propias de un delito o falta, son

37

Ibídem. Págs. 212 y 213.

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conocidas como principales, existen por si solas y se hallan en la legislación

(pena de muerte, prisión, multa, y otras). Son las que en el ordenamiento penal

señala como correspondientes a cada delito. Se las califica como principales

porque pueden ir acompañadas de penas accesorias, o subsistir por sí mismas.

Penas accesorias

Son aquellas penas que se encuentran adicionadas a una pena principal. Es

conocida como pena accesoria aquélla que, necesariamente, para su procedencia,

debe ir unida y depender de otra pena, llamada principal. La Ley puede sancionar

la comisión de un determinado delito o falta, restringiendo al reo el ejercicio de

determinados Derechos, como por ejemplo ocurre con la suspensión de un cargo

público, la suspensión del derecho de sufragio o la privación del permiso de

conducción de vehículos de motor, que van aparejados a otras penas.

3.5. Contravención tributaria

El concepto de Contravención significa “Falta que se comete al no cumplir lo

ordenado. Transgresión de la ley”.38

Se conoce con este término la falta de colaboración, puede ser también una

omisión, en la que el bien protegido no es la persona ni sus derechos naturales o

sociales, va encaminado a la falta de cumplimiento de una acción estatal.39

La contravención también recibe otros nombres, como “falta”, “transgresión” o

“infracción”. Tal como ocurre con el delitos del Derecho Penal sustantivo, la falta o

contravención puede resultar además de una acción o de una omisión.

38

Cabanellas de Torres, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Pág. 94. 39

Monterroso Velásquez, Gladys Elizabeth. Fundamentos Tributarios. Pág.202.

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3.5.1. Diferencia entre delito y contravención

La diferencia se encuentra en las esencia del acto, mientras el delito ataca la

seguridad de la sociedad en su conjunto y que protege el bien jurídico tutelado en

materia tributaria los intereses del Estado, en cambio la contravención es una

falta de colaboración ya sea de acción u omisión de carácter individual que

constituye una infracción.

3.6. Tipos de sanciones

La sanción es un hecho positivo o negativo impuesto al obligado, aun mediante la

fuerza, como consecuencia del incumplimiento de un deber jurídico, ha sido

definida por Luis Recaséns Siches de la siguiente forma “La existencia del deber

jurídico se determina por virtud de que la violación de las conducta en aquel

señalada constituye el presupuesto de una sanción jurídicas, esto es el supuesto

de una de las formas de la coercitividad inexorable”.40

Para el autor de la presente investigación sanción es el resultado que trae como

consecuencia el incumplimiento de una norma establecida por la Ley. Las

sanciones las podemos clasificar como:

3.6.1. Sanciones coactivas

Son en las que se pierde el derecho y se paga la obligación pecuniaria, en materia

Tributaria las sanciones son de carácter coactivo. Y se persigue el cumplimiento

de la obligación tributaria por parte del contribuyente hacia el Estado.

40

RecasénsSiches, Luis. Introducción al Estudio del Derecho. Pág. 130.

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3.6.2. Sanciones no coactivas

En estas sanciones se sustituye la prestación por el cumplimiento de otra

obligación, la cual no es siempre el pago de la multa en la que se incurre, pero en

materia tributaria no existen este tipo de sanciones.

3.6.3. Sanciones pecuniarias

Consisten en que a través de una retribución económica, el sancionado responde

por el incumplimiento de las obligaciones sustanciales y los deberes formales, por

el daño causado al Estado, ya que tienen una finalidad además de sancionatoria

indemnizatoria por el incumplimiento de una obligación por parte del contribuyente.

En materia tributaria la mayoría de sanciones son pecuniarias.

3.6.4. Sanciones no pecuniarias

Son las que se aplican como consecuencia de haber infringido la ley tributaria,

pero teniendo en cuenta la gravedad de la infracción la Administración Tributaria,

puede imponer otro tipo de sanciones tales como no permitir que el sancionado

goce de algún beneficio, el Decreto 6-91 del Congreso de la República, Código

Tributario y todas sus reformas, las tiene como el cierre temporal de negocios.

3.6.5. Interés de demora o mora

Existe otro tipo de sanción que no se encuentra tipificada como tal en la

legislación, y que tiene para el contribuyente el impacto de una sanción, por el

castigo pecuniario que el infractor recibe, se configura desde el momento que el

deudor no cumple con su obligación tributaria, cumpliendo con la misma

tardíamente, ya sea de forma voluntaria o coactivamente, por medio del

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62

procedimiento correspondiente, doctrinariamente este pago que el contribuyente

debe realizar al Estado es llamado interés de demora o mora que es una sanción

de contenido indemnizatorio, identificado como un pago extra a la multa impuesta,

y que conforme el tiempo pasa es objeto de un aumento que acrecienta el valor

pecuniario que el contribuyente infractor debe pagar al Estado. La intención del

pago de este interés de demora es influir en el contribuyente para que realice el

pago del tributo en el menor tiempo posible.

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CAPÍTULO IV

4. 1. EL PROCESO PENAL Y SUS PRINCIPIOS PROCESALES.

La teoría del Derecho procesal a lo largo de sus numerosos análisis siempre se ha

preguntado por la finalidad del proceso, es decir cuál es su función, para lo cual

han surgido varias teorías que ostentan plena validez sobre el tema.

La primera de ellas surge de las teorías sociológicas, que se refieren al proceso

como un instrumento cuya función es básicamente contribuir al prevalecimiento de

un orden social, pues las relaciones entre las personas por el hecho de vivir en

sociedad en ocasiones pueden devenir en conflictos, que no pueden abandonarse

a la solución de los hombres en un “estado de naturaleza”, en términos de Thomas

Hobbes, sino que debe estar plenamente establecido un régimen jurídico vigente

para garantizar la paz social como fin último perseguido por el Derecho.

“En este sentido el ordenamiento jurídico ha creado institutos o instrumentos

idóneos para la solución de conflictos, que van desde las formas de auto

composición como el arreglo directo y el desistimiento, hasta la intervención de un

tercero ya sea mediante las denominadas formas hibridas de solución del conflicto

como la conciliación o mediante las formas de Hetero composición, tales como la

jurisdicción. Las teorías sociológicas han clasificado dos formas de concebir el

conflicto; por un lado están los conflictos inter subjetivos puros, sobre los cuales

“se entiende que la finalidad a la que verdaderamente sirve el proceso es la de

resolver una discrepancia de carácter lógico en torno a un asunto determinado”,41

41

Quintero, Beatriz-Y Prieto, Eugenio. Teoría General Del Derecho Procesal: El Proceso. Pág. 63.

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la cual establece como objeto del proceso la solución de dudas “intelectuales” o de

opiniones que surjan en la sociedad sobre determinado asunto, para declarar una

sola como verdadera, es decir que el proceso tiene como finalidad la eliminación

de la incertidumbre de opiniones y voluntades diferentes con respecto a un mismo

asunto. “La segunda forma de clasificación del conflicto es los Conflictos entre

miembros de la sociedad, la cual señala que la función del proceso es la solución

de un conflicto de intereses que surjan entre los miembros de una comunidad”.42

Pero en esta oportunidad la investigación no gira alrededor de la teorías jurídicas

del proceso por lo cual abordare los principios procesales en el derecho penal

guatemalteco.

4.1. Principio de legalidad

“No hay delito ni pena sin ley anterior. Se encuentra descrito éste principio en el

Artículo 1 del Código Procesal Penal. Se pretende establecer que no son punibles

las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas

por ley anterior a su perpetración (Artículo 17 Constitución Política De La

República de Guatemala). Igualmente dice la constitución al respecto que no hay

prisión por deuda. De igual forma, así como se habla de la conducta ilícita, en

cuanto a que debe estar descrita en la normativa penal vigente, para ser calificada

como acto reprochable socialmente, se tiene la actividad procesal. Se describe en

el Artículo dos del Código Procesal Penal. No hay proceso sin ley”.43

Este principio nos indica que para hacer efectivo cualquier cobro de algún

impuesto, primero tiene que estar legislado y de igual forma dicha normativa debe

de estar en vigencia, porque no hay proceso sin ley.

42

Ibíd. Pág. 64. 43

Berducido, Héctor E. Derecho Penal Guatemalteco. Pág. 3.

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4.2. Principio de la juridicidad

Se encuentra desarrollado en el Artículo 3 del Código Procesal Penal. Lo

desarrolla con el título de la imperatividad. Se pretende con ésta norma, tener

presente el principio de que, nadie tiene la oportunidad de inventarse un proceso a

su conveniencia, ni mucho menos, buscar la autorización de los sujetos

procesales, para realizar actuaciones que más adelante deberán ser calificadas de

valederas. Éste principio, será el rector en todo el desarrollo del proceso penal, y

estaremos haciendo referencia de él en forma constante. 44

Este principio es llamado también de imperatividad, este principio indica que nadie

puede inventarse algún proceso, o en este caso algún procedimiento y que éste

principio es el rector de todo lo que esta estipulado en las normas existentes.

4.3. Principio del proceso pre establecido

“Es desarrollado en el Artículo cuarto del Código Procesal Penal. Dentro de dicha

norma se desarrolla el principio de la finalidad del proceso penal. Es por decirlo

así, el desarrollo de la normativa constitucional (Artículo 12) que habla de la

defensa de la persona y sus derechos, los que son calificables de inviolables.

Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado,

oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido.

Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por

procedimientos que no estén preestablecidos legalmente”.45

De igual forma, se encuentra descrito el principio en el Artículo 16 de la Ley del

Organismo Judicial. Al afirmarlo casi con las mismas palabras encontradas en la

constitución. Dice que es inviolable la defensa de la persona y de sus derechos.

44

https://revistas.jurídicas.unam.mx 45

Ibíd. Pág. 4.

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Ninguno puede ser juzgado por comisión o por tribunales especiales. “Nadie podrá

ser condenado ni privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en

proceso legal seguido ante juez o tribunal competente y preestablecido, en el que

se observen las formalidades y garantías esenciales del mismo; y tampoco podrá

ser afectado temporalmente en sus derechos, sino en virtud de procedimiento que

reúna los mismos requisitos”.46

Éste principio es ampliado por el artículo ocho de la Constitución Política de la

República de Guatemala, que desarrolla los derechos del detenido. Todo detenido

deberá ser informado inmediatamente de sus derechos en forma que le sean

comprensibles, especialmente que puede proveerse de un defensor, el cual podrá

estar presente en todas las diligencias policiales y judiciales. El detenido no podrá

ser obligado a declarar sino ante autoridad judicial competente.

Este principio es muy importante porque establece el desarrollo de la normativa

constitucional, velando siempre por el debido proceso establecido en las normas

vigentes.

4.4. Principio de independencia e imparcialidad y de juez natural.

Se encuentra desarrollado en el Artículo 7 del Código Procesal Penal. Todo

ciudadano tiene derecho a ser juzgado por juez o tribunal que goce de una

absoluta imparcialidad. Éste derecho se encuentra descrito como una Garantía

Judicial dentro de la Convención Americana sobre derechos Humanos, al decir en

el Artículo ocho numeral l. Que toda persona tiene derecho a ser oída con las

debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal

competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en

la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la

46

Ibíd. Pág. 5.

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67

determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de

cualquier otro carácter. “La independencia judicial se encuentra garantizada en el

Artículo 203 Constitucional, al decir que los magistrados y jueces son

independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la

Constitución de la República y a las leyes. Y el 209 Constitucional desarrolla la

forma del nombramiento de jueces al decir que éstos, serán nombrados por la

Corte Suprema de Justicia”.47

Y así mismo, se establece la carrera judicial. Los ingresos promociones y

ascensos se harán mediante oposición. Y es la ley de la Carrera Judicial la

encargada de desarrollar la forma como deberá llevarse a cabo la selección de

aquellos profesionales a quienes se les encomendará la tarea de juzgar y ejecutar

lo juzgado.

“Conseguir en un Estado de Derecho una independencia judicial, conlleva todo un

proceso, el cual no se puede conseguir de la noche a la mañana, tendrán que

pasar algunas generaciones dentro de la sociedad para lograrlo. De momento hay

buenas intenciones, esperamos que realmente la ley llegue a cumplirse por los

funcionarios públicos, tal como aparece ésta redactada”. 48

La imparcialidad es una investidura de que gozan aquellos jueces conscientes de

su papel constitucional al momento de estar administrando justicia. Se consigue

en la medida que la expresen en su forma de comportarse al desempeñar tan

digno cargo profesional, no tienen otra función más que la de juzgar. Sin embargo,

hay quienes afirman que por virtud de autorización de la ley ordinaria, dichos

funcionarios judiciales tienen la potestad de realizar actividad investigativa. A mi

consideración, pierden la investidura imparcial al momento en que realizan

funciones que, constitucionalmente le compete a otro ente del Estado. Y bien

47

Ibíd. Pág. 6. 48

Ibíd. Pág. 7.

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68

sabiamente ha sido señalado por la ley de la carrera judicial, al afirmar que será

considerada como falta gravísima el que los juzgadores se entrometan en las

actividades que les competen a otro ente ajeno al órgano jurisdiccional.

4.5. El Principio de obediencia

“El Artículo noveno del Código Procesal Penal. Se refiere a la obediencia. Tómese

nota que se habla dentro de la norma, de la obediencia que deberán guardar los

funcionarios y empleados públicos a los jueces y magistrados. Es entendida la

obediencia como la ejecución de la voluntad de quien manda, dentro de la esfera

de su competencia o jurisdicción. Es el acatamiento a sus órdenes o el

sometimiento a éste, mediante la sumisión y cumplimiento. Por igual se dice que

es el debido cumplimiento de la orden de los jueces o magistrados, por ley u otro

precepto imperativo, ya sea por la conciencia del deber o por la coacción moral

que el castigo inmediato se avecina si hay desobediencia”.49

Este principio indica que debemos acatar lo establecido en las leyes vigentes,

mediante la sumisión y cumplimiento de modo imperativo y que de ser lo contrario,

el castigo son las multas o sanciones establecidas en las leyes.

4.6. La Fundamentación

Se encuentra desarrollada en el Artículo 11 Bis. Del Código Procesal Penal. La

doctrina la califica como la Individualización y sustanciación del contenido de las

resoluciones o requerimientos de los sujetos procesales. Y dice al respecto con

referencia a éstos últimos que, la acción del ente requirente, como la del acto del

iniciar el proceso o de iniciar éste y principalmente como continente de la

pretensión del sujeto encargado de la persecución. “Se manifiesta principalmente

en dos capítulos del requerimiento, por lo que hace relación al elemento objetivo

49

Ibíd. Pág. 9.

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69

de la pretensión, en el capítulo de la fundamentación y en el de la petición o

súplica”. 50

En la fundamentación, es decir en la exposición de los hechos del requirente, se

comprenden las bases fácticas y jurídicas de la pretensión y en la petición, tanto el

pronunciamiento solicitado como la producción de efectos materiales.

Para su desarrollo y entendimiento, se analizan las dos teorías existentes al

respecto del requerimiento: Según la llamada teoría de la sustanciación, la

fundamentación corresponde esencialmente a la enunciación de los hechos

concretos constitutivos. La doctrina de la individualización, en cambio, acentúa la

fundamentación como la exposición de la relación jurídica, sustancia abstracta

sobre la cual se basa la pretensión. Pone todo su énfasis en el derecho

fundamental. “La controversia consiste en sostener que los hechos concretos,

individualizados, constitutivos del derecho violado, son esenciales para la

fundamentación o si, por el contrario, basta una enunciación abstracta de la

relación jurídica sustancia que se estima violada”.51

4.7. Principio de la obligatoriedad, gratuidad y publicidad

Se encuentra descrito en el Artículo 12 del Código Procesal Penal. Estos

principios están íntimamente ligados entre sí. La obligación de los jueces y

magistrados de administrar justicia, conlleva la observancia de que ésta deberá

ser gratuita y pública. Un solo postulado de los mencionados, no podría subsistir

sin el acompañamiento de los otros dos.

50

Ibíd. Pág. 11. 51

Ibíd. Pág. 12.

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70

“La obligatoriedad de administrar justicia gratuita y publica, lo encontramos

garantiza, cuando el Estado se compromete a darle protección a la persona,

cuando se organiza para que ésta y su familia, se encuentren seguros de que el

Estado vigila que tenga realmente la seguridad que merece, pues el fin del Estado,

sea precisamente la realización del bien común. Y es deber de él, garantizarle a

los habitantes de la República, la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y

el desarrollo integral de la persona”. 52

El principio de obligatoriedad de administrar justicia es afirmado en el Artículo

203constitucional, cuando se dice en él que, la justicia se imparte de conformidad

con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de

justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros

organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran

para el cumplimiento de sus resoluciones. Y la función jurisdiccional se ejerce, con

exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales

que la ley establezca.

“Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia. Y es un

deber de los jueces y magistrados, administrar justicia en forma imparcial,

razonada, pronta y cumplida, de conformidad con la Constitución Política y las

leyes de la República y además, entre otros deberes se encuentra, el de resolver

los asuntos de su competencia con independencia y cumplir rigurosamente las

garantías del debido proceso”. 53

Los principios de obligatoriedad, gratuidad y de publicidad se encuentran

garantizados en los postulados del debido proceso. Es inviolable la defensa de la

persona y de sus derechos. “Ninguno puede ser juzgado por comisión o por

tribunales especiales. Nadie podrá ser condenado ni privado de sus derechos sin

52

Velásquez, Fernando. Manual de derecho Penal. Pág. 23 53

Ibíd. Pág. 14.

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71

haber sido citado, oído y vencido en proceso legal seguido ante juez o tribunal

competente y preestablecido, en el que se observen las formalidades y garantías

esenciales del mismo; y tampoco podrá ser afectado temporalmente en sus

derechos, sino en virtud de procedimiento que reúnalos mismos requisitos”.54

4.8. Principio de inocencia

Se encuentra desarrollado con el título de tratamiento como inocente, en el

Artículo 14 del Código Procesal Penal. Se inicia la norma con el trato que las

autoridades deberán darle a un individuo que es detenido y a quien se le imputa la

comisión de un hecho delictivo.

Requiere de las autoridades un trato particular hacia el imputado. Es decir, si a mí

me detuvieran las autoridades, aduciendo que he cometido un hecho delictivo,

¿Qué trato me darían éstas, en la detención, conducción y consignación legal?

¿Será que me tratarán igual al individuo, que por su apariencia exterior, denota

una posición social marginal dentro de la sociedad? Respuesta a estas

interrogantes se les encuentra al escuchar la norma procesal que indica que, al

procesado se le debe tratar como si realmente fuera inocente, y no como si fuera

considera culpable de la comisión de un hecho delictivo. El único que puede

cambiar ese calificativo de inocente, es el juez o tribunal competente que lo ha de

juzgar. Es decir, el Agente Fiscal de Ministerio Público, con todo el poder

coercitivo del Estado ha destruido ese Estado de inocencia y ha confirmado un

Estado de culpabilidad en contra de éste y ha pedido al juez o tribunal competente

que lo juzgue y lo declare responsable de la comisión del mismo. Por tanto, que le

imponga una pena o una medida de seguridad y corrección. “Es el único ente con

54

Ibíd. Pág. 15. .

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72

poder dentro del Estado de Derecho que puede cambiar el Estado de inocencia,

por la confirmación de un Estado de Culpabilidad”.55

4.9. El Principio de Indubio Pro Reo

Y por último, dicha normativa procesal Penal, (Artículo 14 del Código Procesal

Penal), a su final, buscando desarrollar el principio, únicamente hace referencia

que, la duda debe favorecer al imputado. En pocas palabras, cuando el juzgador

dude de quien tiene la razón en un procedimiento penal determinado, debe

otorgarle la razón al imputado de la causa. Si el juzgador duda de su inocencia o

culpabilidad, deberá inclinarse por favorecer a éste con la absolutoria. El que sufre

la persecución criminal a cargo del Ministerio Público siempre sale beneficiado con

la duda del juez en cuanto a su responsabilidad. El principio de Indubio Pro reo

pretende que, el juzgador tenga presente, que el Imputado y su defensor se

encuentran protegidos por un sistema donde impera el Derecho.

El Poder coercitivo del Estado, en su totalidad pretenden hacer que el Imputado

sufra las consecuencias de su comportamiento, con prisión o con pago de una

cantidad de dinero, o bien con su propia vida. Pues para el Ministerio Público, es

responsable del resultado obtenido con su conducta y con la labor investigativa ha

logrado destruir, supuestamente el estado de inocencia de que gozaba el

individuo. Pero se trata del Poder del Estado en su conjunto.

Éste no puede ser perfecto. Tiende el Estado a estar equivocado en una gran

mayoría de ocasiones, por no decir, en casi todas. Y muchas veces, por no decir

la gran mayoría, no quieren los funcionarios públicos, aceptar que se ha cometido

un error en la persecución penal. “La ley ordena que el Agente Fiscal, encargado

de la persecución penal debe ser objetivo en lo que hace. Y si se trata de

55

Velásquez, Fernando. Manual de derecho Penal. Pág. 25.

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perseguir a una persona, debe tomarse en cuenta todas aquellas circunstancias

que pudieran favorecerlo y no únicamente las que lo perjudican. Sin embargo, en

casos concretos, se ha pretendido, por el Funcionario estatal, obviar aquellas

circunstancias que pudiesen favorecer al imputado de la causa.”56

4.10. Principio de nonbis in ídem

Se encuentra desarrollado en el Artículo 17 del Código Procesal Penal. El principio

se encuentra igualmente descrito en el Artículo ocho numeral cuatro, de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos. El inculpado absuelto por una

sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

“Ahora bien, cuando la norma indica que nadie debe ser perseguido penalmente

más de una vez por el mismo hecho, está afirmando que a nadie se le podrá

perseguir de nuevo, si con anterioridad se le ha condenado o absuelto en juicio

público y el fallo se encuentra firma”.57

4.11. Principio de cosa juzgada

Se encuentra desarrollado en el Artículo 18 del Código Procesal Penal. El principio

se encuentra ampliamente relacionado con lo descrito en el Artículo 10 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, al describir el derecho a la

Indemnización. Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley

en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.

Inicialmente la norma procesal establece la prohibición a que se abra de nuevo

proceso que goza de ejecutorié dad. Salvo el caso de la revisión desarrollada en el

título siete, del libro tercero que contiene “Las Impugnaciones, en el Código

Procesal Penal. La revisión se encuentra a partir del Artículo 453 al 463, la que

56

Ibíd. Pág. 17. 57

Ibíd. Pág. 18.

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solo puede ser planteada a favor del condenado, por el propio condenado, sus

representantes legales, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o

hermanos; el Ministerio Público o el juez de ejecución y éste último en caso de

aplicación retroactiva de una ley penal más benigna”.58

4.12. Principio del derecho de defensa

Se encuentra señalado en el Artículo 20 del Código Procesal Penal, es una

repetición a lo que señala el Artículo 12 de la Constitución Política de la República

de Guatemala, pero un poco más explícito. Me gusta más la forma como lo

describe el Código Procesal Penal, aunque la Constitución Política de la República

de Guatemala, hace la separación del proceso preestablecido al fin de dicha

normativa. Son ambas normas, como “el cajón de sastre”, a donde llegan a dar el

núcleo del mayor señalamiento de agravios, al momento de estarlos identificando

en la actuación judicial procesal. “Y nadie podría perderse al proceder a efectuar

una reflexión de la normativa. Pero la mayor alabanza que podría darse a éste

principio es el hecho que si a nadie se le puede condenar obviando su derecho a

defensa, de sí y de sus derechos inherentes a la persona, prácticamente se está

afirmando que si se le condena con la violación por delante, se está incurriendo en

una actuación viciada y por tanto anulable. Y todo lo que el juzgador dicte en

contra del sujeto sometido a proceso, es objeto de discutirse en alzada, en donde

con facilidad es posible la obtención del reenvío”. 59

Este principio indica que ninguna persona se le puede condenar sin antes hacer

vales sus derechos que son inherentes a él, y de violarse alguno de sus derechos,

se estaría incurriendo en una actuación viciada y por lo tanto es motivo de

anulación.

58

Velásquez, Fernando. Manual de derecho Penal. Pág. 29. 59

Ibíd. Pág. 20.

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4.13. Principio de igualdad

Se desarrolla en el Artículo 21 del Código Procesal Penal. Igualmente se

encuentra descrito en el Artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos. Todas las personas son iguales ante la Ley. En consecuencia, tienen

derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. “A nadie se le podrá

otorgar trato preferencial al momento de estársele aplicando la ley. Si todos somos

iguales ante la ley, el trato desigual se encuentra prohibido. A nadie se le podrá

dar trato preferente o discriminatorio al momento de estársele juzgando, pues

todos tenemos los mismos derechos y obligaciones ante la ley”.60

Este principio indica que ninguna persona es superior a la ley, al momento de

infringirla, y que todas las personas son iguales en derechos y obligaciones y

merecen el mismo trato ante la ley y sin hacer ningún trato preferencial hacia

determinadas personas.

4.14. Principio de Congruencia

Congruencia es una regla técnica que deben cumplir los procedimientos en

derecho, la cual indica que debe haber correspondencia o consonancia entre los

hechos, las pretensiones y las excepciones con la sentencia; lo que no significa

estática en el proceso, pues en determinado momento de su desarrollo, pueden

surgir más detalles sobre los hechos determinando la modificación de la

calificación jurídica de los mismos. “En efecto, debe haber: congruencia entre la

imputación y la acusación, congruencia entre las pretensiones y la sentencia,

congruencia entre solicitud de absolución y sentencia, entre otras”. 61

60

Ibíd. Pág. 21 61

Calle Aguas, Gabriel Enrique. La Regla Técnica De La Congruencia En El Sistema Procesal Penal. Pág. 16.

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La regla técnica de congruencia dentro del derecho a la defensa y recae sobre

todas las partes procesales, lo que confiere seguridad al conocer la naturaleza de

la acusación, tanto en relación con los hechos, como en la calificación jurídica que

se imputa, lo que quiere decir que el procesado sabe bien de qué se le acusa y

por qué se le juzga; en el sistema acusatorio guatemalteco, es al Fiscal a quien le

corresponde formular la acusación a partir de los resultados de las etapas previas

del proceso, donde se hace acopio del acervo del material probatorio a través de

la indagación y la investigación, salvo las excepciones referentes a la víctima; “se

supone, entonces, que al formular la acusación hay suficiente claridad para

exponer unos hechos lo más aproximados a la realidad y una calificación jurídica

ajustada a esos hechos, de tal manera que la defensa prepare la estrategia con

que se presentará al juicio, sin encontrarse con sorpresas que perjudiquen a su

defendido”. 62

62

Ibíd. Pág. 16.

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CAPÍTULO V

5. EL DELITO DE RESISTENCIA A LA ACTIVIDAD FISCALIZADORA Y LA

IMPORTANCIA DE QUE SE REGULE ADECUADAMENTE.

5.1. El Derecho Penal Fiscal

El derecho penal fiscal establece normas y principios sustanciales y procesales de

carácter general, aplicables para sancionar violaciones especificas de la

legislación tributaria general.63

5.2. Derecho Penal Fiscal Y Derecho Penal Común

En todo orden jurídico las normas que lo conforman imponen al Estado y a los

particulares obligaciones de diversa índole, ya sean de dar, de hacer, de no hacer

o de tolerar, cuyo cumplimiento es indispensable para satisfacer la necesidad

jurídica que determinó la creación y contenido de esas normas. Por lo tanto, el

incumplimiento de los deberes que imponen las normas jurídicas debe tener como

consecuencia la aplicación de una sanción que discipline al incumplido y estimule

a la observancia de la norma y al cumplimiento pleno y oportuno del deber que

impone para la eficacia de la norma.

En este orden de ideas, el incumplimiento de las obligaciones fiscales, sustantivas

o formales, que las normas Jurídicas tributarias imponen a los contribuyentes debe

traer consigo, y en efecto lo trae, como consecuencia la aplicación dé una sanción,

lo cual da origen al llamado Derecho Penal Fiscal que según Pugliese, establece

normas y principios sustanciales procesales de carácter general, aplicables para

sancionar violaciones específicas de la legislación tributaria general.

63

Garcia Maynez, Eduardo. Curso Elemental Sobre Derecho Tributario. Pág. 23.

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Al hablar de Derecho Penal Fiscal, se ha discutido si este es autónomo del

Derecho Penal como si solo es parte de él. Sobre este problema, definitivamente

no consideramos que el Derecho Penal Fiscal sea autónomo; sino que estimamos

que el Derecho Penal es uno solo, cuya finalidad es la de satisfacer una necesidad

jurídica consistente en sancionar toda violación del orden jurídico. Desde luego,

cuando el Derecho Penal se aplica en materias que originalmente corresponden a

otras ramas del Derecho, estas imprimen a esa aplicación las características que

condenen a la finalidad que persiguen, pero ello de ninguna manera es suficiente

para hablar de autonomía, es decir, para hablar de diversos derechos penales

autónomos, pues en general el Derecho Penal común tutela los bienes

fundamentales del individuo, de la colectividad y del estado y en esos tres

aspectos encuadra toda la regulación penal.64

Como ejemplo de las características que el Derecho Fiscal imprime a la aplicación

del Derecho Penal en el campo impositivo podemos citar, siguiendo a Margáin,

que en un mismo campo legal este regulada la sanción y la reparación del daño;

se sancionan tanto los delitos como las faltas de las personas morales y las

físicas; el incapaz es susceptible de ser sancionado; se sanciona a personas

ajenas a la relación tributaria; es de mayor importancia la reparación del daño.65

5.3. Las Infracciones tributarias

En general, infracción es toda trasgresión o incumplimiento de una ley que, como

hemos dicho, debe ser sancionado. Sin embargo, por un principio de seguridad

jurídica, que es una de las bases fundamentales del Derecho Penal, es necesario

que la conducta cuya realización tiene como consecuencia la infracción esté

previamente descrita en la ley y declarada ilegal, y tenga prevista una sanción

para el caso de su realización. Entonces, precisando mejor el concepto podemos

64

Ibíd. Pág. 24. 65

Velásquez, Fernando. Manual de derecho Penal. Pág. 23

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decir que infracción es todo hecho u omisión descrito, declarado ilegal y

sancionado por una ley.

No todas las infracciones tienen las mismas características, de ahí que, en función

de esas características se hayan elaborado diversas clasificaciones que es

pertinente conocer, ya que, por lo regular, del tipo de infracción depende el tipo de

sanción.

5.3.1 Clasificación de las infracciones tributarias

a. Delitos y faltas. Los primeros son los que califica y sanciona la

autoridad judicial; las segundas son las que califica y sanciona la

autoridad administrativa.

b. Instantáneas y continuas. Las primeras son aquellas en que la

conducta se da en un solo momento, es decir, se consuman y agotan en

el momento mismo de cometerse; las segundas son aquellas en que la

conducta se prolonga en el tiempo, es decir, no se agotan en el

momento de cometerse sino hasta que cesa la conducta.

c. Simples y complejas. Las primeras son aquellas en que con una

conducta se transgrede una sola disposición legal; las segundas son

aquellas en que con una conducta se transgreden dos o más

disposiciones legales.

d. Leves y graves. Las primeras son aquellas en que por negligencia o

descuido del contribuyente sé transgrede la ley, pero no traen ni pueden

traer consigo la evasión de un crédito fiscal; las segundas son aquellas

que se cometen conscientemente, con pleno conocimiento y con la

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intención de evadir el cumplimiento de la obligación fiscal, o bien son

producto de la negligencia o descuido, pero traen consigo la evasión de

un crédito fiscal.

5.4. Las sanciones tributarias

En el Derecho Fiscal, la violación o incumplimiento de las normas tributarias

determina que el Estado aplique al infractor una sanción. La sanción ha sido

definida por Eduardo García Máynez como la "consecuencia jurídica que el

incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado".66

Abundando en este concepto el autor citado nos dice que la sanción se encuentra

condicionada a la realización de un supuesto que consiste en la inobservancia de

un deber establecido por una norma a cargo del sujeto sancionado. Por lo tanto, e

incumplimiento del deber jurídico engendra, a cargo del incumplido, un nuevo

deber, constitutivo de la sanción.

5.4.1 Clasificación de las sanciones tributarias

Eduardo García Máynez opina que las sanciones jurídicas deben ser clasificadas

atendiendo a la finalidad que persiguen y a la relación entre la conducta ordenada

por la norma infringida y la que constituye el contenido de la sanción. En este

orden de ideas, del examen de las relaciones que median entre el contenido de la

sanción y el deber jurídico cuya inobservancia le da origen, encuentra que son dos

las posibilidades para una división general de las sanciones; las de coincidencia y

las de no coincidencia.67

66

Ibíd. Pág. 24. 67

Ibíd. Pág. 25.

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81

En el primer caso, el contenido de la sanción coincide con el de la obligación

condicionante, es el caso del cumplimiento forzoso, que es el más frecuente en el

Derecho Privado.

En el segundo caso, a veces no es posible lograr de manera coactiva la

observancia de una obligación, pero existe la posibilidad de exigir oficialmente al

incumplido que realice una prestación equivalente, desde el punto de vista

económico, ala que se dejó de realizar. Aquí la sanción tiene como fin asegurar al

sujeto que ha sido víctima del acto violatorio, es decir, del incumplimiento de la

norma, una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, pero como se puede

observar, ya no hay coincidencia de la conducta obligatoria con el contenido de la

sanción, sin embargo, entre ellas media una relación de equivalencia.

El autor en cita comenta que las sanciones no se agotan en los dos tipos ya

examinados, o sea, el cumplimiento forzoso y la indemnización, pues no siempre

es posible exigir coactivamente el cumplimiento, ni encontrar un equivalente

económico adecuado, o bien la violación tiene tanta gravedad, o amenaza a la

sociedad de tal modo, que la indemnización resulta insuficiente. En tales casos,

dice, “no se trata de corregir un daño, acaso irreparable, sino de imponer al

violador una pena. Surge así, al lado de las sanciones mencionadas, la figura

jurídica del castigo, tercera forma sancionadora”.68

Las ideas anteriores se resumen en el cuadro sinóptico plasmado en la sección de

anexos.

Las sanciones a que se refiere el cuadro sinóptico,69 constituyen en opinión de

Eduardo García Máynez, las formas simples de las sanciones jurídicas, pero al

lado de ellas existen las mixtas o complejas, que resaltan de la combinación o

68

Velásquez, Fernando. Manual de derecho Penal. Pág. 26. 69

Ver anexo Número 1.

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suma de las simples. Conviene aclarar que no debe confundirse entre sanción

mixta y acumulación de sanciones, pues la primera es consecuencia de una

violación y la segunda de varías violaciones por una misma persona. Las

combinaciones posibles son:

a. Cumplimiento más indemnización.

b. Cumplimiento más castigo.

c. Indemnización más castigo.

d. Cumplimiento más indemnización, más castigo.

Podemos observar, del estudio de la clasificación de las sanciones que elaboró

Eduardo García Máynez, que hay sanciones satisfacientes (en relación a la

víctima del acto violatorio), constituidas por el cumplimiento forzoso y la

indemnización, y aflictivas (en relación al violador de la norma), constituidas por

los castigos.70

5.5. La adecuada regulación de la resistencia a la acción fiscalizadora de la

administración tributaria

El código penal establece:

ARTÍCULO 358.- * "D". Resistencia A La Acción Fiscalizadora De La

Administración Tributaria.

Comete el delito de resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración

Tributaria quien, después de haber sido requerido por dicha Administración, con

intervención de juez competente, impida las actuaciones y diligencias necesarias

para la fiscalización y determinación de su obligación, se niegue a proporcionar

libros, registros u otros documentos contables necesarios para establecer la base

70

Ibíd. Pág. 28.

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83

imponible de los tributos; o impida el acceso al sistema de cómputo en lo relativo

al registro de sus operaciones contables.

El responsable de este delito será sancionado con prisión de uno a seis años y

multa equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos del contribuyente,

durante el período mensual, trimestral o anual que se revise.

Si este delito fuere cometido por empleados o representantes legales de una

persona jurídica, buscando beneficio para ésta, además de las sanciones

aplicables a los participantes del delito, se impondrá a la persona jurídica una

multa equivalente al monto del impuesto omitido. Si se produce reincidencia, se

sancionará a la persona jurídica con la cancelación definitiva de la patente de

comercio.

Si el delito fuere cometido por persona extranjera se le impondrá, además de las

penas a que se hubiere hecho acreedora, la pena de expulsión del territorio

nacional, que se ejecutará inmediatamente que haya cumplido aquellas.

Este artículo reza que comete delito de resistencia a la acción fiscalizadora de la

administración Tributaria, después de haber sido requerido por la Administración

Tributaria, con intervención de Juez competente, sin embargo no establece la

existencia de información previa dirigida hacia los contribuyentes que les pueda

hacer conciencia sobre dicho delito para así no cometerlo, y advertirles que si

infringen dicho artículo, es decir que deberían de existir métodos de información

un poco mas públicas y específicas dirigida hacia los contribuyentes para evitar

caer en dicho delito, beneficiando así la pronta fiscalización y recaudación de

impuesto al Estado.

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El código tributario reza:

ARTICULO 71. *Infracciones tributarias. Son infracciones tributarias las siguientes:

1. Pago extemporáneo de las retenciones.

2. La mora.

3. La omisión del pago de tributos.

4. La resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria.

5. El incumplimiento de las obligaciones formales.

6. Las demás que se establecen expresamente en este Código y en las leyes

tributarias específicas.71

En este artículo enumera las clases de infracciones tributarias, por el cual los

contribuyentes pueden cometer al no declarar, al no pagar a tiempo los impuestos,

al resistirse ante la autoridad fiscalizadora y al incumplir con las obligaciones de

declarar conforme a la Ley.

Resistencia a la acción fiscalizadora de la administración tributaria

ARTICULO 93. *Resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración

Tributaria. Constituye resistencia cualquier acción u omisión que obstaculice o

impida la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria, después de vencido

el plazo improrrogable de tres (3) días, contados a partir del día siguiente de la

notificación del requerimiento hecho llegar al contribuyente para presentar la

documentación o información de carácter tributario, contable o financiero.

71

Reformado por el Artículo 17 del Decreto número 58 96 del Congreso de la República de Guatemala.

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También constituye resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración

Tributaria, cualquier acción u omisión que le obstaculice o impida el acceso

inmediato a los libros, documentos y archivos, o al sistema informático del

contribuyente que se relacionan con el pago de impuestos, así como la inspección

o verificación de cualquier local, establecimiento comercial o industrial, oficinas de

depósitos, contenedores, cajas registradoras y medios de transporte, en los casos

en que la Administración Tributaria deba requerir el acceso inmediato, para evitar

el riesgo de la alteración o destrucción de evidencias.

Según el Código Penal en su artículo 93, está plasmado

Se consideran acciones de resistencia:

1. Impedir u obstaculizar las actuaciones o diligencias necesarias, para que la

Administración Tributaria pueda determinar, fiscalizar y recaudar los

tributos.

Si el contribuyente le impide u obstaculiza las actuaciones o diligencias,

efectuadas por un fiscalizador de la Administración Tributaria, al momento

de fiscalizar y recaudar los tributos a su negocio se considera como acción

de resistencia.

2. Negarse a proporcionar información e impedir el acceso inmediato a los

libros, documentos y archivos, o al sistema informático del contribuyente

que se relacionan con el pago de impuestos, necesarios para establecer la

base imponible de los tributos y comprobar la cancelación de la obligación

tributaria.

De igual forma si el contribuyente que es objeto de fiscalización por parte

de la Administración Tributaria, se negare a proporcionar información o

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86

impedir el acceso a libros, documentos y archivos, son también

consideradas acciones de resistencia.

3. Negarse el contribuyente a proporcionar la información referente a actos,

contratos u otros hechos o relaciones mercantiles con terceros,

generadores de tributos.

También se considera acción de resistencia cuando el contribuyente se

niegue a proporcionar información en contratos, actos, u otros hechos o

relaciones mercantiles que pueden ser objeto de recaudación de impuestos

a favor del Estado.

4. No rehacer sus registros contables, o rehacerlos fuera del plazo establecido

en el presente Código, en los casos de destrucción, pérdida, deterioro,

extravío, o delitos contra el patrimonio que se produzcan respecto de los

libros, registros, documentos, archivos o sistemas informáticos.

De igual forma cuando el contribuyente no lleva sus inventarios, registros

contables en el plazo exigidos y determinado por la Ley, y en caso que el

contribuyente destruyera, perdiera, extraviara, los documentos o sistemas

informáticos ya sea a propósito o por descuido, también se considera

acción de resistencia.

La multa es equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos obtenidos

por el contribuyente durante el último período mensual, trimestral o anual

declarado en el régimen del impuesto a fiscalizar. Cuando la resistencia sea de las

que se constituyen en forma inmediata, la sanción se duplicará.

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Si para el cumplimiento de lo requerido por la Administración Tributaria, es

necesaria la intervención de Juez competente, se aplicará lo dispuesto en la

resistencia a la acción fiscalizadora tipificada en el Código Penal.

Para la aplicación específica de lo anterior se establecen teorías doctrinarias

aplicables; entre las teorías existentes, se encuentra la teoría penalista. Resulta

lógico que la primera teoría que explique la naturaleza de las infracciones y

sanciones tributarias sea la de materia penal, ya que el Derecho Penal como tal

tiene como objetivo primordial la penalización de los delitos y faltas que una

persona lleva a cabo dentro de la sociedad.

La teoría penalista basa su criterio en la idea de que las infracciones y delitos

penales poseen la misma estructura o base, ya que ambos se refieren a situación

es antijurídicas y típicas que realiza una persona. El problema primordial de las

infracciones tributarias es que no son consideradas como delitos y los hechos

delictivos son la principal fuente de estudios del Derecho Penal, por esta razón

hay autores que han dirigido sus teorías hacia otras ramas del Derecho.72

Otra de las teorías estudiadas dentro de la presente investigación es la

Administrativista, la cual se centra en que las infracciones tributarias son

estudiadas por el Derecho Administrativo, ya que, como se mencionó con

anterioridad, las infracciones tributarias son consideradas transgresiones

administrativas que son penalizadas mediante la Administración Pública. Esta

teoría es también llamada contravencionista, ya que los ilícitos tributarios son

considerados contravenciones.

Existe una tercera teoría que hace alusión a una rama autónoma del Derecho que

enfatiza su estudio en los ilícitos tributarios y la forma en la que se sancionan; a

72

Crespo Arrazate, Aris María José. Infracciones Y Sanciones Tributarias". Pág. 63.

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88

esta rama la llaman Derecho Tributario Penal, y basa su teoría en determinar que

si el Derecho Tributario es autónomo, también lo es su régimen sancionatorio. Los

autores partidarios de la presente teoría afirman que no deben utilizarse los

principios del Derecho Penal General para sancionar las infracciones tributarias,

sino cuando la ley a sí lo permita y que por lo tanto se utilizan principios propios

del Tributario para dicha situación.

Un grupo de autores toman como punto de partida ambas teorías, la penalista y la

administrativa, para formar una sola. Estos autores prestan su atención a las

diferencias existentes entre los delitos y las contravenciones administrativas;

según estos autores, depende del bien jurídico tutelado transgredido para

determinar cuál será el órgano encargado de sancionar dicho hecho. Si se trata de

una contravención administrativa, el ente encargado para penalizar al sujeto

pasivo responsable es la Administración Pública, por el contrario si se trata de un

hecho tipificado como delito dentro de determinado ordenamiento jurídico, el

órgano competente para sancionarlo es un órgano jurisdiccional de índole penal.

Es evidente la existencia de una rama del Derecho llamada Derecho Penal

Tributario, que no es autónoma sino que es parte del Derecho Penal, la cual se

dedica al estudio de las infracciones y sanciones tributarias, los principios que se

utilizan para sancionarlas infracciones tributarias y cuáles son los órganos

competentes para imponer determinadas sanciones independientemente de ser

consideradas como delitos o como contravenciones administrativas.

Esta rama del derecho que se encuentra dentro del Derecho Penal Tributario, a

criterio propio debería ser autónoma para que con sus propios principios y

características, pueda ser más objetiva en la recaudación de tributos y al tener una

normativa menos complicada como la actual y más efectiva para la recaudación

de los impuestos pertenecientes al Estado.

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El conflicto con respecto al Derecho Penal Tributario es el desligamiento que debe

existir entre éste y el Derecho Penal Común; el presente trabajo de investigación

contiene un cuadro que resume las diferencias entre estas dos ramas según

algunos autores. Lo cierto es que en ningún momento puede separarse el Derecho

Penal Tributario del Derecho Penal común debido a que se deben aplicar los

principios del Derecho Penal General para sancionar las infracciones tributarias.73

Dos diferencias primordiales entre el Derecho Penal y el Derecho Penal Tributario

radica, primero, en que este último sanciona tanto delitos como contravenciones

administrativas en cuyo caso interviene la Administración Tributaria como órgano

competente para conocer dicho conflicto; y segundo, en que el objetivo primordial

del Derecho Penal es el castigo directo y físico de la persona que daña el bien

jurídico tutelado por el Estado. El Derecho Penal Tributario busca que el sujeto

pasivo responsable repare el daño originado por el hecho de haber omitido el

cumplimiento de las normas tributarias a las que se encuentra afecto, ya que el

bien jurídico tutelado dentro del Derecho Tributario es el bien común. Desde el

punto de vista del investigador, Guatemala utiliza el criterio de que el Derecho

Penal es un solo, es decir únicamente existe un derecho punitivo, por lo que el

Derecho Penal Tributario es parte del Derecho Penal y brinda los principios para

aplicar las sanciones a los sujetos pasivos que incumplen con las normas

tributarias, según estos sean delitos o contravenciones administrativas para

determinar que órgano es el competente para aplicar dicha sanción.

Una vez determinada la existencia de una rama del Derecho que se dedica al

estudio de los ilícitos fiscales y la forma en la que estos se penalizan, es prudente

determinarlas definiciones de los conceptos “infracción” y “sanción” tanto de forma

73

Ibíd. Pág. 65.

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doctrinaria, como legal. Para tal efecto se citaron distintos autores que definen

ambos términos.74

Algunas de las legislaciones que son motivo de comparación dentro de la presente

investigación contienen definiciones de dichos términos, las cuales también son

mencionadas dentro del texto. La doctrina realiza una clasificación de las distintas

clases de infracciones existentes, dentro de las cuales autores como Margain

Manaitou, Carrasco Iriarte y Fonrouge determinan en que tipos de infracciones

podría incurrir un sujeto pasivo dentro de un Estado al transgredir el ordenamiento

tributario. Dentro de la presente investigación se establecieron dichas

clasificaciones que enumeran cada una de las diferentes infracciones que se

podrían llevar a cabo, ya sea según la voluntad que se tenga al cometerse, según

el órgano competente para sancionarlas, según los sujetos que cometieron la

transgresión, según el daño causado a la Administración Tributaria, y otros

criterios.

Para poder sancionar a un sujeto responsable de haber realizado una infracción

de carácter tributario, deben cumplirse ciertos elementos que determinen que

efectivamente se llevo a cabo dicha infracción para el efecto de no recaer en

violaciones a los derechos de los contribuyentes, ni penar a las personas que no

cometieron las infracciones que se les imputan.

Se mencionan dentro del presente trabajo de investigación dichos elementos, que

son aquellos que la teoría del delito enseña como importantes para determinar la

existencia de un delito o contravención en el caso de que la acción del sujeto

pasivo incurra en una infracción administrativa, además de consignar los principios

aplicados para la imposición de sanciones, que son los principios del Derecho

Penal, como por ejemplo el principio de legalidad que establece que no es

74

Ibíd. Pág. 66.

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permitido penalizar a una persona sin que dicha pena se encuentre dentro del

ordenamiento legal como una norma jurídica específica; estos principios delimitan

el Ius Puniendi.

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CONCLUSIONES

1. Es de importancia la evolución de las normas tributarias que van

evolucionando conforme el paso de los años, siendo un derecho de

vanguardia en lo que se refiere a su aplicación, imponiendo sanciones o

infracciones propias del derecho penal las cuales mantienen el equilibrio

con respecto al sistema utilizado para penalizar a los sujetos afectos a los

tributos y que no cumplen con su pago.

2. Los infractores tributarios son comunes en el ámbito jurídico social, siempre

habrá personas que vulneran la normativa tributaria, ya que esto representa

un desembolso de cantidades monetarias ante la Administración Tributaria

lo cual no es del agrado de las mismas, en esta situación radica la

existencia de las sanciones tributarias.

3. La recaudación fiscal es básica y muy importante para el sostenimiento del

Estado, por lo cual es importante que la Administración Tributaria haga del

conocimiento de las personas que tributan, de las penas, sanciones e

infracciones a las cuales somos susceptibles por la resistencia de la

actividad fiscalizadora.

4. El Artículo 93 del Código Tributario en lo que se refiere a la resistencia a la

acción fiscalizadora de la administración tributaria determina plazos, formas

y la aplicación mediata de la norma al imponer una sanción del uno por

ciento y si la obstaculización es inmediata del dos por ciento. En el Artículo

mencionado con anterioridad se determina las sanciones específicas, mas

no detalla con claridad, cuando inicia la acción pública con intervención de

juez competente.

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5. Con la creación de Juzgados en materia Tributaria, se debería de modificar

el procedimiento que existe sobre el delito de resistencia a la actividad

fiscalizadora, con el objeto de crear un procedimiento unificado y más

sencillo de que existe actualmente en materia de faltas y delitos y así poder

regularse adecuadamente y con más celeridad.

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RECOMENDACIONES

1. Crear y fomentar no solo a los profesionales del derecho sino al público en

general, la cultura tributaria, no solo por los beneficios que le brindan a la

población guatemalteca, en lo relativo a como se invierten los tributos sino

también en las penas especificas por defraudación y resistencia a la

actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria.

2. Incluir dentro del curso de Derecho Tributario que se imparte dentro de las

distintas Universidades del país, la información respectiva a las distintas

formasen las que se pueden llegar a sancionar las infracciones tributarias

en las que incurran los ciudadanos sujetos al pago de tributos, debido a la

importancia que tiene la recaudación de los mismos, ya que actualmente

dicha cátedra se enfoca en la enseñanza de las distintas clases de tributos

existentes, estructura del tributo, pero no se menciona la existencia del

Derecho Penal Tributario.

3. Es de especial importancia la óptima regulación del delito de resistencia de

la actividad fiscalizadora de Administración Tributaria, para que las

personas que tributen, estén conscientes, de cuando hay un ilícito penal,

iniciado por una denuncia o querella y que dicho proceso se encuentre

tipificado en el Código Penal, es decir que la Administración Tributaria sea

que inicia las diligencias correspondientes para que se les muestre todos

los documentos para ser fiscalizados.

4. De igual forma es importante que el artículo 98 del código tributario sea

modificado, ya que no especifica si la resistencia a la actividad fiscalizadora

pasa al ramo penal cuando el contribuyente sigue sin presentar los

documentos o en su caso inicia por una investigación por un ente estatal.

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5. Dentro de la adecuada regulación de la resistencia a la actividad

fiscalizadora se recomienda elevar el índice porcentual sancionador ya que

el uno o dos por ciento, es una cantidad absurda y que carece fuerza

punitiva.

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ANEXOS

ANEXO Número 1

Fuente: (ual.dyndns.org.pdfunidad 13) (Derecho Penal Fiscal)

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ANEXOS

ANEXO Número 2

Propuesta de reforma

En el presente trabajo de investigación se hace la propuesta de reforma a los

artículos 71 del Código Tributario indicando el procedimiento que se debe seguir

en lo concerniente sobre la falta de Resistencia a la Acción Fiscalizadora de la

Administración Tributaria, y del artículo 358 “D” del Código Penal, también debe

de indicar el procedimiento se debe seguir en lo concerniente sobre el delito

sobre la Resistencia a la Acción Fiscalizadora de la Administración Tributaria, para

que la población en general tenga conocimiento que procedimiento debe de seguir

en caso de que infrinjan dicha falta o delito en todo caso, ya que es del

conocimiento que se creó el Juzgado Octavo de Paz Penal en materia Tributaria,

el Juzgado de Primera Instancia Penal en materia Tributaria y Aduanera.

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www.palladinopellonabogados.com

http://efacturacion.pe/hacia-una-aduana-sin-papeles

https:// hectorberduido.wordpress.com

https// www.gerencie.com

ual.dyndns.org.pdfunidad13