UNIVERSIDAD PERUANA DE CIENCIAS E INFORMÁTICA DERECHO Y CIENCIAS DERECHO DE SOCIEDADES Prof. Mag....

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UNIVERSIDAD PERUANA DE CIENCIAS E INFORMÁTICA DERECHO Y CIENCIAS DERECHO DE SOCIEDADES Prof. Mag. Daniel Morán Salazar Fuente: Dra. J. María E. Guerra Cerrón

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  • UNIVERSIDAD PERUANA DE CIENCIAS E INFORMTICA DERECHO Y CIENCIAS DERECHO DE SOCIEDADES Prof. Mag. Daniel Morn Salazar Fuente: Dra. J. Mara E. Guerra Cerrn
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  • Evolucin Histrica del Derecho Mercantil Antigedad: Grecia y Roma Edad media: Economa Agrcola y propiedad feudal. Siglo IX y XIX: Desarrollo de Comercio, Venesia, Piza, Genova, Florencia. Europa Central XVI. Surge el artesano, la Lex. mercatoria., usos y costumbres. Ferias y mercados, casas de comercio, contratos de cambio (letra, vale, pagar, cheque), corporaciones, jurisdiccin. Edad moderna: Descubrimientos, Estado Monrquicos, economas nacionales, sociedades y bancos, cdigo de comercio francs (1807). Derecho subjetivo y derecho objetivo. Derecho comercial por razn: de la persona, del objeto, regulacin de los actos en masa, de la empresa (organizacin de los factores de produccin, capital y trabajo con el fin de obtener una utilidad). Evolucin de concepto actos de comercio, clasificacin, autonoma y el cdigo de comercio del Per 1902. Orientaciones actuales y su tendencia unificadora.
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  • Segn el Dr. Daniel Echaiz Moreno EVOLUCIN HISTRICA DE LA LEGISLACIN SOCIETARIA EN EL PER 27-07-1966: Ley de Sociedades Mercantiles. 1984: Ley General de Sociedades. 05-09-1994: Comisin Normand. 31-12-1996_ Al Ministerio de Justicia. 09-12-1997: Ley de Sociedades.
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  • INNOVACIONES SIGNIFICATIVAS El derecho de separacin. Los estados financieros. El dividendo obligatorio. La sociedad annima cerrada. Las sucursales. Los convenios para societarios. La reserva de preferencia registral. Las acciones en cartera.
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  • PERFECCIONAMIENTO EN EL TIEMPO - Ley 26931 (impedimentos para ser director de una sociedad annima) - Ley 26985 (caducidad para el cobro de dividendos). - Ley 27146 (incompatibilidad entre la legislacin societaria y concursal). - Ley 27287 (matrcula de acciones, certificado de suscripcin preferente,) - Ley 27303 (rgimen de las acciones doradas) - Ley 28370 (accionistas minoritarios de las SAA.) TEMAS PENDIENTES La pluralidad de socios. La legitimidad ante la homonimia. El control indirecto de acciones. Los socios en la SRL. el rgimen de la sucursal. El fondo empresarial. Los contratos asociativos. Los grupos de empresas. Las prcticas de gobierno corporativo.
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  • El Derecho Comercial es una rama autnoma del Derecho Privado y, entre sus disciplinas jurdicas est el Derecho Societario. En el Per, el Derecho Societario es principalmente el tratamiento de la Ley 26887- Ley General de Sociedades vigente desde el 01/01/1998.
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  • ACTOS SOCIETARIOS 1. LOS FUNDADORES O PROMOTORES Existen dos formas de constitucin social: simultnea y por oferta a terceros. Tratndose de una constitucin simultnea que se realiza en un solo acto, los FUNDADORES adems de suscribir la Escritura de constitucin de la sociedad suscribirn las acciones; tratndose de una constitucin por oferta a terceros los FUNDADORES son los firmantes del Programa de Fundacin. Diferencias. SOCIO: Es la persona natural o jurdica que participa en la distribucin de las utilidades de una empresa sin tener la calidad de accionistas, en virtud de la propiedad de un ttulo valor preferente Ej. Los Partes del Fundador o cuando tenindose acciones correspondientes a un patrimonio relicto, los herederos no pueden participar como accionistas en virtud de lo as establecido en sus Estatutos conforme a lo prescrito en el Art. 240 de la LGS. ACCIONISTA: Conforme al Art. 95 de la LGS se tiene esta calidad en virtud del aporte entregado en el momento de la constitucin de la sociedad, por el que se le otorgan ttulos valores denominado acciones; o posteriormente cuando ingresa a la sociedad por aumento de capital. Sin embargo conforme a la LGS Art. 4 concordante con el Art. 32 y 240 son denominadas socios. Sin embargo, la diferencia radica en que los socios no participan en la administracin de la sociedad sino nicamente en la distribucin de las utilidades. Los FUNDADORES son solidariamente responsables por las obligaciones asumidas para constituir la sociedad. La sociedad est obligada a relevar a los FUNDADORES de las obligaciones asumidas y a rembolsar los gastos soportados, aprobados por la Asamblea.
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  • Los FUNDADORES no podrn dirigirse contra los suscriptores, ya que ellos son solidariamente responsables frente a la sociedad y frente a terceros por los siguientes actos: a) Por la suscripcin integral del capital social y por los desembolsos. b) Por la existencia de las aportaciones en especie, no dinerarias. c) Por la veracidad de las comunicaciones hechas por ellos al pblico para la constitucin de la sociedad. d) No se logra el mnimo de suscripcin no se haya completado la parte del capital por aportaciones dinerarias previstas. e) Si la Asamblea resuelve no llevar a cabo la constitucin social. f) Si no se realiza la Asamblea transcurrido el plazo de seis meses contados a partir de la fecha del depsito del Programa en el registro Mercantil.
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  • REGLAS COMUNES A TODA SOCIEDAD Formalidad: El contrato social y todo acto que lo modifique debe constar en Escritura Pblica e inscribirse en el registro Mercantil del lugar del domicilio de la sociedad, y en su caso, en los lugares donde ella establezca sucursales. Contenido del contrato: El contrato social tiene dos partes: la contractual referida a la reunin de personas, capital, para el establecimiento de una sociedad cuyo objetivo lo definen en conjunto; y la parte Estatuaria, que se refiere a la forma de administracin de la sociedad. Este contrato debe contener lo siguiente: a) Identificacin de los contratantes: b) El tipo especfico de la sociedad a constituir: Puede tratarse de una sociedad Annima, Colectiva, Comercial de Responsabilidad Limitada. c) La denominacin o razn social. d) El objeto social. e) La duracin de la sociedad.
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  • f) Fecha de comienzo de las operaciones. g) Importe del capital social. h) Domicilio social. i) Rgimen de administracin j) Los pactos y dems condiciones lcitas que se establezcan. DIFERENCIAS RAZN SOCIAL: Incorpora el nombre de todos o de alguno(s) de los socios ms la sigla de la sociedad Ej. Flores Travel Agency EIRL. DENOMINACIN: no existe obligacin expresa de colocar los nombres de los socios, puede referirse a cualquier actividad y a continuacin la sigla de la sociedad Ej. Ca. Peruana de Telfonos S.A. NOMBRE COMERCIAL: es aquel mediante el cual los comerciantes en forma individual o colectiva ejercen la explotacin de una actividad econmica y que le sirva de elemento de distincin de otras firmas. El nombre comercial de las sociedades de personas se llama razn social, y tiene la caracterstica que necesariamente incluye el nombre de los socios agregndose la expresin sociedad colectiva o las siglas SC.
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  • En cuanto a lo que no se puede pactar en un contrato social, bajo causal de nulidad. La concesin a alguno de los socios, de la totalidad de las utilidades, excluyendo a los dems socios. La exoneracin de determinados socios de toda responsabilidad por las prdidas, salvo que dicho beneficio se conceda a los socios industriales. La autorizacin de repartir utilidades o dividendos cuando los balances realmente se ha obtenido. La posibilidad de admitir socios que no respondan por las obligaciones adquiridas con anterioridad a su ingreso a la sociedad. Solamente las sociedades constituidas por ingenieros, arquitectos colegiados y abogados y abogados, pueden usar en su denominacin o razn social la expresin de Arquitectos o Ingenieros o Abogados, Ej. Juan Prez Torres Ingenieros SRL. Obligatoriedad de la inscripcin. Plazo de inscripcin. Lugar de inscripcin. Publicaciones.
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  • CARCTER DE LAS INSCRIPCIONES. En los sistemas de inscripcin: al contrario, se extrae de los ttulos que buscan acogida registral los elementos esenciales, para que de ellos quede constancia en los asientos de inscripcin correspondientes. Nuestro sistema registral es el de inscripcin an cuando se archive copia de los ttulos que lograr acceso al registro. Admitiendo que nuestro sistema es el de inscripcin queda por determinar si esta inscripcin es potestativa u obligatoria y constitutiva o declarativa. Son potestativa: aquellas que establecen que las personas pueden inscribir o no los actos que tienen acogida registral; mientras que son obligatorias aquellas que establecen sanciones que quienes no cumplen con inscribir los actos correspondientes. Son constitutivos: aquellos sistemas que no admiten la existencia de un acto si ste no se ha inscrito. La inscripcin resulta un elemento de validez del acto jurdico. Mientras que son simplemente declarativos los que admiten la existencia del acto a pesar de su falta de inscripcin. PRINCIPIOS DE LA RESOLUCIN N 200-2001-SINARP/SN PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD. PRINCIPIO DE F PBLICA REGISTRAL. PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO. TTULO QUE DA MERITO A LAINSCRIPCIN.
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  • ALCANCE DEL REGISTRO DE SOCIEDADES Se inscriben en el registro: a) Las sociedades constituidas en el pas y sus sucursales; b) Las sucursales de sociedades constituidas en el extranjero; c) Los poderes otorgado por sociedades constituidas o sucursales establecidas en el extranjero. El D. Leg. N 757 precisa que las entidades del extranjero pueden realizar negocios en el pas a travs de apoderados con facultades especiales o generales. Seala la norma que el nombramiento de los apoderados de dichas entidades se inscriben en el Registro Mercantil, para lo cual se abriran partidas especiales en cada caso. OFICINA REGISTRAL COMPETENTE. Se efectuarn en el Registro de Sociedades de la Oficina Registral correspondiente al domicilio de la respectiva sociedad o sucursal. ACTOS SOCIETARIOS INSCRIBIBLES. La SUNARP public la Resolucin N 200-2001-SUNARP/SN, aprobando el nuevo Reglamento del Registro de Sociedades El Art. 3 prescribe que son actos inscribibles en el registro:
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  • a) El pacto social que incluye el estatuto y sus modificaciones. b) Las resoluciones judiciales o arbitrarias sobre la validez del pacto social. c) El nombramiento de administradores, liquidadores o de cualquier representante de la sociedad, su revocacin, renuncia, modificacin o sustitucin de los mismos. d) La delegacin de las facultades y atribuciones de los rganos sociales. e) La emisin de obligaciones, sus condiciones y sus modificaciones. f) Las resoluciones judiciales o arbitrales que afecten las participaciones sociales. g) La fusin, escisin, transformacin y otras formas de reorganizacin de sociedades. h) La disolucin, los acuerdos de los liquidadores que por su naturaleza sean inscribibles y la extincin de las sociedades. i) Los convenios societarios entre socios que los obliguen entre s y para con la sociedad. j) Los convenios que versen sobre participaciones o derechos. k) El establecimiento de sucursales y todo acto inscribible vinculado a stas. l) En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos registrales. REPRESENTANTES DE LA SOCIEDAD. La representacin debe ser inscrita en el Registro correspondiente a Gerentes, Administradores, Directores, Liquidadores, en su caso. La representacin surte efectos desde la inscripcin en el registro Mercantil de la sede social, para cuyo efecto deber indicarse las generales de ley de cada representante, bastando para la inscripcin una copia legalizada notarialmente del acta que apruebe el nombramiento, o si fuera en la constitucin de la sociedad, se har en la escritura respectiva.
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  • LOS ACTOS ULTRAVIRES. Las sociedades tienen fines econmicos, lucrativos, a diferencia de las asociaciones. En el Art. 11 prescribe que el objeto social debe ser detallado. En el Per, a principios de 1990 existieron dos posturas sustentadas por los juristas FERNANDO DE TRAZEGNIES y ENRIQUE ELAS LAROZA. El jurista DE TRAZEGNIES defenda la posicin de que los actos ultra vires en las sociedades peruanas eran nulas, toda vez que los actos ultra vires no slo pueden ser impugnados a fin de que no tengan valor frente a terceros debido a que el acto es nulo, sino que adems, su adopcin da lugar a una responsabilidad personal de los directores por los daos y perjuicios causados; consecuentemente, los acuerdos ultra vires son nulos por cuanto incurren en la causal prevista en el inc 3) del Art. 219 del Cdigo Civil y como el contenido de su objeto est fuera del marzo jurdico de la sociedad, ste resulta imposible, En tanto que el jurista ELAS LAROZA sustenta que los actos ultra vires de acuerdo a la teora anglosajona no eran aplicables al Per y ello porque la teora de los actos vires es inaplicable en el mbito de la sociedad annima peruana, donde los efectos de una operacin ajena al objeto social no son similares a los reconocidos en la jurisprudencia inglesa. Adems, porque es la Junta General de Accionistas la encargada de interpretar si los Directores se excedieron o no en su representacin y si originaron o no daos al patrimonio social; y porque en el Derecho Latino de decisin sobre si un acto representa o no un cambio de objeto es una interpretacin del contrato social que debe hacerse teniendo en cuenta el conjunto de las clusulas y la primitiva intencin de los contratantes: finalmente, porque la teora de ultra vires como lo seala MIGUEL SASOT ha sido perdiendo adeptos en el Derecho Ingls se propugna su abandono como forma de terminar con la confusin que la misma ha creado entre el objeto social y los poderes de la sociedad, es decir, los actos que la sociedad puede y debe realizar para cumplir su objeto.
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  • Derecho Societario Abarca todo el Derecho aplicable a las sociedades (mercantiles). Contratos, derechos reales, obligaciones, etc, y sus normas esencialmente estn dirigidas a la constitucin, organizacin jurdica y extincin de las sociedades. En nuestro medio el Derecho Societario alude directamente al estudio de las (7) formas societarias previstas en la Ley General de Sociedades. Y tambin del Reglamento del Requisito de Sociedades del registro Pblico. Constitucin Poltica del Per. Ley Mercantil La costumbre mercantil Principios generales Derecho comn Resoluciones registrales Fuentes del Derecho Mercantil
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  • Reglamento del registro de Sociedades La LGS no cuenta con un reglamento, razn por la cual los requisitos y formalidades especficos de cada uno de los procedimientos societarios estn contenidos en el Reglamento del Registro de Sociedades. Resolucin N 200-2001-SUNARP/SN (1/09/2001) (Ttulo II, SA, Cap. I, Disposiciones Especiales sobre SA.) Vigente desde el 1/09/01 regula los aspectos registrales de las 7 formas societarias. Sociedad es lo mismo que Empresa? (Hagamos un parntesis para revisar las teoras acerca de la empresa) Acerca de las teoras sobre la EMPRESA Dr. Alonso Morales Acosta
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  • A.M.A. describe como situacin kafkiana las diferentes definiciones y descripciones. El Debate acerca del concepto de empresa Bsqueda de un concepto jurdico que retrate a la empresa en su dimensin econmica.
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  • Broseta Concepto jurdico de empresa Coincide con concepto econmico Novoa Concepto jurdico de empresa. No debe confundirse con el concepto econmico. Sin perder unidad Hay 3 dimensiones: Subjetiva o dinmica. Objetiva o esttica Interna o personal.
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  • subjetiva o dinmica Actividad del empresario Objetiva o esttica Como bien inmaterial resultado de la actividad del empresario Interna o personal Como comunidad de personas formada por el empresario y los trabajadores.
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  • Empresa como patrimonio autnomo (Teora patrimonialista - negativa) Patrimonio civil Patrimonio autnomo mercantil (un elemento ms de la empresa) Fondo empresarial. Patrimonio separado de civil. Afectado a la actividad del empresario. Realidad demuestra falta de autonoma.
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  • Como objeto (Teora patrimonialista-negativa) Empresa no contrae derechos y obligaciones sino el empresario. En la empresa recae la titularidad del empresario. Como actividad (Teora patrimonialista-negativa) Actividad econmica del empresario. A)Aspecto dinmico: actividad econmica del empresario. B) Aspecto esttico: conjunto de bienes para realizar la actividad.
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  • Como organizacin (Teora patrimonialista-negativa) Organizacin de los factores de produccin como naturaleza de la empresa. Organizacin principalmente de capital y trabajo. Tambin se dice que empresa como organizacin no es objeto de proteccin. Doctrina de la produccin Doctrina de trabajo (Teoras patrimonialista-negativas)
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  • Empresa como SUJETO DE DERECHO (Teora subjetiva - positiva) Dr. Carlos Fernndez Sessarego (Institucin) Necesidad de reconocer a la empresa como organizacin son subjetividad propia. Empresa como una organizacin ms de la persona jurdica. Empresa. Sujeto de derecho incapaz de ejercer por s mismo sus derechos patrimoniales, pues la legislacin no le otorga capacidad de ejercicio, los ejercita a travs de su titular.
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  • Empresa como PERSONA JURDICA (Teora subjetiva - positiva) Organizacin de personas que aportan al trabajo que aportan su trabajo y que tiene personalidad jurdica. Elementos o dimensiones reales: Actividad / objeto / sujeto Teora de los 3 elementos Factuales de la empresa ( Torres y Torres Lara )
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  • Derecho Comercial Sujeto de Derecho:el comerciante Objeto de Derecho:actos de comercio ------------------------------------------------------------------------------------------ Nuevo Derecho Comercial Derecho Empresarial Sujeto de Derecho:el empresario Objeto de Derecho:la empresa ------------------------------------------------------------------------------------------ Derecho Societario Sujeto de Derechosociedades (empresario) Objeto de Derechola empresa o negocio
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  • El nuevo eje de la vida econmica es la empresa, entendida como objeto de derecho a diferencia del empresario que es concebido como sujeto de derecho. Proyecto alternativo al Anteproyecto de la Ley Marco del Empresario Constitucin Poltica del Per Artculo 2. Toda persona tiene derecho: 13. A asociarse ya constituir fundaciones y diversas formas de organizacin jurdica sin fines de lucro, sin autorizacin previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolucin administrativa. 14. Derecho de Asociacin-derecho fundamental.
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  • Fin de lucro La actividad est dirigida a obtener beneficios (utilidades) y a repartirlos entre los socios o accionistas. Tambin reciben los excedentes(saldos) cuando culmina el proceso de liquidacin Sin fin de lucro La actividad no est dirigida, por no estar permitido obtener beneficios (utilidades) para repartirlos entre los miembros. Pueden realizar actividad econmica pero para garantizar su subsistencia y desarrollo.
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  • Fin de lucro E.I.R.L. Cooperativas Sociedades -Civiles -Mercantiles Sin fin de lucro Asociaciones Civiles -Culturales - Deportivas -Recreacionales o Sociales -Polticas Fundaciones Comits Comunidades Organizaciones No Gubernamentales (ONG)
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  • Antes En el CC 1936 se regulaban las sociedades civiles y las sociedades mercantiles en la Ley de Sociedades Mercantiles 16123. Como solucin integradora: Derecho Legislativo 311- Ley General de Sociedades, conformada por un ttulo preliminar aplicable tanto a las sociedades mercantiles como civiles: La distincin era que si bien ambas tienen finalidad econmica en las mercantiles hay un propsito lucrativo y/o especulativo y en las civiles no lo hay. Hoy Concepto superado en la Ley 26887, se mantienen las diferencias formales pero no las sustanciales. Personas jurdicas constituidas con la finalidad propiamente econmica como sociedades civiles y mercantiles reguladas por la LGS. Obtencin de utilidades netas no es lo mismo que fin de lucro.
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  • Nueva Ley General de Sociedades 1. Marca una separacin e independencia de la materia societaria peruana en relacin a la influencia legislativa espaola. 2. El anlisis y propuesta de modificacin fue a partir de la realidad nacional y de la identificacin de sus necesidades, para despus de ello, revisar la doctrina extranjera y la legislacin comparada. 3. Hay una reestructuracin integral de la regulacin societaria, introducindose numerosas instituciones existentes en el Derecho Comparado o en plena evolucin, con lo cual se ha modernizado el Derecho Societario. 4. Segn sealan las integrantes de la Comisin Redactora, en su elaboracin no hubo injerencia poltica, su elaboracin acadmica y tcnicas se aprob en la Comisin Permanente del Congreso, sin objeciones de la oposicin. 5. Respecto al derecho societario no sancionar. Se establecen consecuencias derivadas del incumplimiento de las formalidades, como ejemplo, ver Artculo 43 (tercer prrafo) 6. Los plazos establecidos son de caducidad y no de prescripcin. Ver Artculo 49. 7. Se han simplificado los procedimientos, ordenndose los aspectos procesales de la Ley y adecundose al Cdigo Procesal Civil.
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  • 8. La nueva Ley es precisa y concreta, soluciona problemas, toma posiciones, resuelve ambigedades (Ver Artculo 160, segundo prrafo) 9. Mantiene la distincin (slo formal) entre sociedades mercantiles y civiles, sin embargo no establece diferencias de fondo. Ambas sociedades tienen un fin de carcter econmico. 10. La LGS en su estructura, prioriza a la Sociedad Annima a la que le dedica todo el Libro II. 11. Se admite una doble perspectiva sobre la naturaleza jurdica: contractualista e institucionalista. 12. Como norma legal es imperativa pero, hay una marcada flexibilizacin (No sistema dispositivo) al permitir acuerdos- Pacto Social o someterse a arbitraje por ejemplo. Art. 43.- Publicaciones. Incumplimiento Las publicaciones a que se refiere esta ley sern hechas en el peridico del lugar del domicilio de la sociedad judiciales () No se sanciona. La falta de la publicacin, dentro del plazo exigido por la ley, de los avisos sobre determinados acuerdos societarios en proteccin de los derechos de los socios o de terceros, prorroga los plazos que la ley confiere a stos para el ejercicio de sus derechos, hasta que se cumpla con realizar la publicacin. Normas de carcter imperativo, de observancia obligatoria y que no dejan alternativa u opcin para su cumplimiento y que son la gran mayora
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  • Artculo 49.- Caducidad Las pretensiones del socio o de cualquier tercero contra la sociedad, o viceversa, por actos u omisiones relacionados con derechos otorgados por esta ley, respecto de los cuales no se hay establecido expresamente un plazo, caducan a los dos aos a partir de la fecha correspondiente al acto que motiva la pretensin. Modificaciones a LGS Decreto Legislativo 1071- Ley General de Arbitraje Art. 48 art. 14 LGS Decreto Legislativo 1061, Ley de Mercado de Valores. se adiciona artculo 21-A (sucursales) LGS Modifica el segundo prrafo del artculo 97 (acciones sin derecho a voto) Artculo 255 (SAA) convocatoria de accionistas Primer y penltimo prrafo del art. 262 A, art. 262-C, 262 E y 262 I (proteccin accionistas minoritarios)
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  • mbito de aplicacin de la Ley Toda sociedad debe adoptar alguna de las formas previstas en esta ley. Las sociedades sujetas a un rgimen legal especial son reguladas supletoriamente por las disposiciones de la presente ley. La comunidad de bienes, en cualquier de sus formas, se regula por las disposiciones pertinentes del Cdigo Civil. - Sociedad Civil Ordinaria a) Sociedades Civiles- Sociedad Civil de Resp. Limitada - Sociedades Annima b) Sociedades Mercantiles- Sociedad Comercial de Resp. Limitada - Sociedad Colectiva - Sociedad en Comandita Simple - Sociedad en Comandita por Acciones
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  • Clasificacin de la Sociedades - Sociedades de personas a) Por su naturaleza- Sociedades de capitales b) Por la responsabilidad- Sociedades de Resp. Limitada de sus socios- Sociedades de Resp. Ilimitada c) Por su domicilio- Sociedades Domiciliadas en el pas. - Sociedades No Domiciliadas en el pas. Enfoque de las sociedades a) Sociedad como Persona Jurdica Teora de la institucin. b) Sociedad como Empresa. c) Sociedad como Contrato.
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  • Sociedad como Persona Jurdica - Artculo 6.- personalidad jurdica.- La sociedad ADQUIERE personalidad jurdica desde su inscripcin en el Registro y la mantiene hasta que se inscribe su extincin. - Sujeto de derechos y obligaciones, distinto a los miembros que la conforman. - Atributos dela personas o personera jurdica. 1. Nombre 2. Domicilio Nacionalidad Actividad econmica determinada(objeto social) 3. Patrimonio social. 4. rganos sociales y/o representantes
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  • Sociedad como empresa Reconocimiento constitucional ??????? Concurrencia de capital y trabajo Empresa como gnero, sociedad como especie. Lenguaje comn (sinnimos) Sociedad como contrato 1. ACUERDO dedos o ms personas para crear una relacin jurdica patrimonial (Art. 1351 del Cdigo Civil) 2. Requisitos de validez Art. 140 Cdigo Civil. 3. Requisitos Particulares o Propios: - Pluralidad de socios Artculo 4 LGS - Aportes - Animo Societario - Beneficio Econmico - Personalidad Jurdica Artculo 6 LGS
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  • Nocin de Acto Jurdico Artculo 140 Cdigo Civil El acto jurdico es la manifestacin de voluntad destinada a crear regular, modificar o extinguir relaciones jurdicas. Para su validez (elementos esenciales del acto jurdico) se requiere: 1. Agente capaz. 2. Objeto fsica y jurdicamente posible. 3. Fin licito. 4. Observancia de la forma prescrita bajo sancin de nulidad. Para que haya voluntad jurdica se requiere de la concurrencia de elementos internos como descernimiento, VOLUNTAD, intencin y externos: manifestacin, que son los elementos ntimos quedando formada la voluntad, la misma que para producir efectos jurdicos requiere que sea MANIFIESTA que la voluntad declara es la voluntad autorizada por medio de declaraciones y comportamientos, siendo la nica que puede ser conocida por el destinatario. Cas. 1772- El Peruano 16-04-1998
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  • Art. 140 C.C. El ACTO JURDICO es la manifestacin de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurdicas. Para su validez (elementos esenciales del acto jurdico) se requiere: 1.Agente capaz. 2.Objeto fsica y jurdicamente posible. 3.Fin licito.}observancia de la forma prescrita bajo sancin de nulidad. Art. 1351 C.C. Nocin de contrato. El CONTRATO es el acuerdo de dos o ms partes para crear, regular, modificar o extinguir una relacin jurdica patrimonial.
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  • Agente Capaz Sociedad mercantil Inscrita (sociedad mercantil) No inscrita (sociedad) Efectos y responsabilidades frente a terceros sern diferentes OBJETO Bienes: cosas, derechos y servicios
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  • Objeto del Contrato. artculo 1402.- Objeto del contrato. El objeto del contrato consiste en crear, regular, modificar o extinguir obligaciones. CAUSA DEL CONTRATO (elemento del negocio jurdico) Motivo- mbito interno subjetivo. Artculo 140.- Nocin de Acto Jurdico: Para su validez se requiere: 1. Agente capaz. 2. Objeto fsica y jurdicamente posible. 3. Fin ilcito 4. Observancia de la forma prescrita bajo sancin de nulidad.
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  • OBJETO FISICA Y JURDICAMENTE POSIBLE Posible.- debe existir o debe tener la posibilidad de existir. (art. 1410.- bien futuro) Cuando la obligacin creada por el contrato recae sobre un bien futuro, el compromiso de entrega queda subordinado a su existencia posterior, salvo, que la obligacin verse sobre una esperanza incierta, caso en el cual el contrato es aleatorio. OBJETO FSICA Y JURDICAMENTE POSIBLE Si no hay objeto, no hay acto (negocio) jurdico vlido
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  • FINALIDAD DEL ACTO JURDICO Por qu y para qu? FIN LICITO (causa) PARA CREAR, regular, modificar o extinguir relaciones jurdicas FIN LICITO El fin debe ser conforme al ordenamiento jurdico, no transgredirlo. La licitud es en relacin a las prestaciones
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  • OBSERVANCIA DE LA FORMA PRESCRITA BAJO SANCIN DE NULIDAD FORMA DEL ACTO JURDICO La FORMA no es un elemento MS del acto jurdico, pero hay casos en que es requisito esencial. PRINCIPIO DE LIBERTAD DE FORMA Puede tratarse solamente del medio de expresin o declaracin. La voluntad se manifiesta a travs de la forma, pero sta solamente constituye un requisito de validez del acto jurdico si la ley o las partes as lo sancionan.
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  • Artculo 1411.- Forma como requisito. Se presume que la forma que las partes convienen adoptar anticipadamente y por escrito es requisito indispensablemente para la validez del acto, bajo sancin de nulidad. Artculo 1412.- Exigencia de partes del cumplimiento de la formalidad. Si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pblica o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sancin de nulidad, stas pueden compelerse recprocamente a llenar la formalidad requerida. La pretensin se tramita como sumarsimo, salvo que el ttulo de cuya formalidad se trata tenga la calidad de ejecutivo, en cuyo caso se sigue el trmite del proceso correspondiente (Proceso nico de Ejecucin) Artculo 1413.- Formalidad para la modificacin del contrato forma prescrita para ese contrato.
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  • NEGOCIO JURDICO Artculo 1351 Cdigo Civil Nocin de contrato El contrato es el acuerdo de dos o ms partes para crear, regular, modificar o extinguir una relacin jurdica patrimonial.
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  • Teora del conocimiento Artculo 1373.- Perfeccionamiento del Contrato. El Contrato queda perfeccionamiento en el momento y lugar en que la aceptacin es conocidas por el oferente. Artculo 1375.- Oportunidad de la aceptacin. La aceptacin debe llegar a conocimiento del oferente dentro del plazo establecido por l. Teora de la aceptacin no pura Artculo 1374.- Conocimiento y contratacin entre ausentes. La oferta, su revocacin, la aceptacin y cualquier otra declaracin contractual dirigida a determinada persona se consideran conocidas en el momento en que llegan a la direccin del destinatario, a no ser que este pruebe haberse encontrado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla. Si se realiza a travs de medios electrnicos, pticos u otro anlogo, se presumir la recepcin de la declaracin contractual, cuando el remitente reciba el acuse de recibo.
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  • Convencin de Viena CVI Artculo 18 2) La aceptacin de la oferta surtir efecto en el momento en que la indicacin de asentimiento llegue al oferente. La aceptacin no surtir efecto si la indicacin de asentimiento no llega al oferente dentro del plazo que ste haya fijado de un plazo razonable, habida cuenta de las circunstancias de la transaccin y, en particular, de la rapidez de los medios de comunicacin empleados por el oferente. La aceptacin de las ofertas verbales tendr que ser inmediata a menos que de las circunstancias resulte otra cosa. Artculo 15 1) La oferta surtir efecto cuando llegue al destinatario.
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  • Ley General de Sociedades Per Artculo 93.- Comunicacin a la sociedad. Los actos a que se refiere el segundo prrafo del artculo anterior, deben comunicarse por escrito a la sociedad para su anotacin en la matrcula de acciones. Cuando las acciones estn representadas por certificados, su transmisin se podr acreditar con la entrega a la sociedad del certificado con la constancia de la cesin hecha a nombre del adquiriente o por cualquier otro medio escrito. La sociedad slo aceptar la cesin efectuada por quien aparezca en su matrcula como propietario de la accin o por su representante. Si hubiera dos o ms cesiones en el mismo Certificado, la sociedad puede exigir que las sucesivas transferencias se le acrediten por otros medios, observando las formalidades establecidas en la Ley de Ttulos Valores.
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  • Pluralidad Artculo 4.- Pluralidad de socios. La sociedad se constituye cuando menos por dos socios, que pueden ser personas naturales o jurdicas. Si la sociedad pierde la pluralidad mnima de socios y ella no se reconstituye en un plazo de seis meses, se disuelve de pleno derecho al trmino de ese plazo. No se exigible pluralidad de socios cuando el nico socio es el Estado o en otros casos sealados expresamente por ley.
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  • Sociedad como contrato 1. ACUERDO de dos o ms personas para crear una relacin jurdica patrimonial (Art. 1351 del Cdigo Civil). 2. Requisitos de validez Art. 140 Cdigo Civil 3. Requisitos Particulares o Propios: (S.A. art. 54) - Affectio Societais- Anonimo societario ??? - Aportes - Actividad econmicas - Beneficio Econmico
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  • Naturaleza jurdica de la sociedad Art. 362- Ley 26887 La escritura pblica de escisin contiene: 2. Los requisitos legales del contrato social (pacto social)
  • Diapositiva 53
  • Art. 140 C.C. El ACTO JURDICO es la manifestacin de voluntad, destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurdicas. Para su validez (elementos esenciales del acto jurdico se requiere): 1.Agente capaz 2.Objeto fsica y jurdicamente posible. 3.Fin licito. 4.Observancia de la forma prescrita bajo sancin de nulidad. Artculo 1351 C.C. Nocin de contrato. El CONTRATO es el acuerdo de dos o ms partes para crear, regular, modificar o extinguir una relacin jurdica patrimonial.
  • Diapositiva 54
  • Para que haya voluntad jurdica se requiere de la concurrencia de elementos internos como discernimientos, voluntad, intencin y externos: manifestacin, que son los elementos ntimos quedando formada la voluntad, la misma que para producir efectos jurdicos requiere que se manifiesta, que la voluntad declara es la voluntad autorizada por medio de declaraciones y comportamientos, siendo la nica que puede ser conocida por el destinatario. Cas. 1772- El Peruano 16-04-1998 TEORA DE VOLUNTAD (teora volitiva) Lo primero es la voluntad interna y la declaracin es solamente un instrumento. Voluntad como elemento necesario y nico para la creacin, interpretacin y efectos del acto jurdico. Si falta voluntad no hay acto jurdico. Es nulo.
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  • PROBLEMAS a. Dificultad en investigacin psicolgica. b. Inseguridad en el trfico jurdico. Aceptante queda indefenso frente a la malicia o caprichos del declarante. c. Voluntad interna no exteriorizada es un elemento ajeno al acto jurdico. d. Slo se protege al declarante.
  • Diapositiva 56
  • TEORIA DE LA DECLARACIN A diferencia de la Teora de la voluntad es una Teora objetiva. La declaracin produce efectos jurdicos independientemente del querer interno del agente. PROBLEMAS a. Olvida que el acto jurdico es el resultado de la conjuncin del elemento psicolgico y su manifestacin. b. Se eliminan los vicios de voluntad, la simulacin y el fraude. c. Apariencia de voluntad tiene efectos jurdicos. d. Protege al destinatario de la declaracin y deja indefenso al declarante.
  • Diapositiva 57
  • Art. 1.- La Sociedad. Quienes constituyen la Sociedad convienen en aportar bienes o servicios para el ejercicio en comn de actividades econmicas. Contrato de tipo asociativo- Contrato plurilateral. - La pluralidad de sujetos trata de conseguir un fin que es comn a todos ellos. - Las prestaciones de cada contratante no son recprocas de la de los otros. - Las prestaciones se dirigen a la realizacin efectiva de la actividad comn, y a obtener resultados que pueden ser comunes. - las partes pueden variar. Qu clase de contrato es la sociedad?
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  • Artculo 4.- Pluralidad de socios La sociedad se constituye cuando menos por dos socios, que pueden ser personas naturales o jurdicas. Si la sociedad la pluralidad mnima de socios y ella no se reconstituye en un plazo de 6 meses, se disuelve de pleno derecho al trmino de ese plazo. No es exigible pluralidad de socios cuando el nico socio es el Estado o en otros casos sealados expresamente por ley. Nulidad del acto plurilateral Artculo 33 C.C. En los casos en que intervengan varios agentes y en los que las prestaciones de cada uno de ellos vayan dirigidas a la consecucin de un fin comn, la nulidad que afecte al vnculo de una sola de las partes no importar la nulidad del acto, salvo que la participacin de ella deba considerarse como esencial, de acuerdo con las circunstancias.
  • Diapositiva 59
  • Pacto Social y Estatuto Instrumentos que rigen la vida societaria La Sociedad se constituye por escritura pblica. En la EEPP est contenido el Pacto Social, que incluye al Estatuto. El pacto social es como la Carta Magna de la sociedad y el estatuto el reglamento operativo. Patrimonio social Artculo 31 El patrimonio social responde por las obligaciones de la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los socios en aquellas formas societarias que as lo contemplan.
  • Diapositiva 60
  • Sociedad Annima CAPITAL SOCIAL PATRIMONIO NETO VALOR EMPRESA Valor nominal de las acciones Valor real de las acciones Valor de negociacin
  • Diapositiva 61
  • S.A. art. 51- Capital y responsabilidad de los socios En la sociedad annima el capital esta representado por acciones nominativas y se integra por aportes de los accionistas, quienes no responden personalmente de las deudas sociales. No se admiten el aporte de servicios en la sociedad annima. FUNCIONES DEL CAPITAL SOCIAL 1. Ser la suma de los aportes. 2. Ser la base para la divisin de representacin de las acciones. 3. Ser la garanta frente a terceros. 4. Ser un referente para contrastarlo con el patrimonio neto. 5. Ser un referente para luego determinar el Valor Empresa
  • Diapositiva 62
  • Criterios bsicos Valor Empresa 1. Definicin entre 2. Valorizacin de intangibles 3. Para determinar el valor empresa se utilizan mtodos. 4. Mtodos patrimoniales 5. Mtodos comparativos 6. Mtodos a base de flujos futuros. Valor objetivo (tcnicas de valorizacin) Valor subjetivo (precio). -Valor Contable. -Valor Contable Ajustado. -Valor de Liquidacin - Valor de empresa en marcha o valor sustancial
  • Diapositiva 63
  • Patrimonio neto Es el que resulta de restarle al monto de los activos, el monto de los pasivos exigibles. El patrimonio neto, slo al constituirse la sociedad es igual al capital social. Despus, o es mayor, lo cual es la tendencia ptima, por la incidencia de las utilidades, reservas y dems beneficios, o es menor por la incidencia de las prdidas.
  • Diapositiva 64
  • Artculo 22.- Los aportes Obligacin compromiso de aportar Ante incumplimiento no hay resolucin de contrato.. La sociedad puede. a) Exigir al socio moroso el cumplimiento de la obligacin mediante el proceso nico de ejecucin. b) Excluido por el proceso sumarsimo. Deuda por compromiso de aporte: dividiendo pasivo.
  • Diapositiva 65
  • Aportes GENERAL (art. 22) a) Modalidades. - En propiedad - En uso - En usufructo b) Clases - Bienes Dinerarios No Dinerarios Muebles Inmuebles - servicios
  • Diapositiva 66
  • Aportes ESPECIAL SOCIEDAD CAPITALES a) Modalidades. - En propiedad - En uso - En usufructo b) Clases - Bienes Dinerarios No Dinerarios Muebles Inmuebles - Servicios
  • Diapositiva 67
  • Aportes Sociedad Annima Enrique Elas Laroza: El hecho de que los bienes o derechos que se aportan a la sociedad sean susceptibles de valorizacin econmica debe entenderse no solamente en el sentido de una equivalencia en dinero, sino que es necesario que los aportes estn en el comercio y que sean realizables o convertibles, puedan ser vendidos o utilizados para pagar las deudas sociales Esquema sobre aportes Dineracin: depsitos y gastos permitidos a) Entrega(Arts. 23 y 24) No dinerarios. Entrega (normas especiales del ART. 26) b) Aporte de Ttulos c) Valuacin: Art. 27 d) Saneamiento: Art. 28 e) Riesgo de los bienes aportados Art. 29 f) Efectos de la prdida del aporte antes de su entrega Art. 30
  • Diapositiva 68
  • La Sociedad Annima Prestaciones Accesorias Art. 75 Pacto Social Establecidas porAcuerdo de J.G.A. Nota: Estas prestaciones no pueden integrar el capital social. Prestaciones Accesorias La sociedad A favor deaccionistas terceros Dinerarios;- obligaciones Contenido - Bienes; y/o - Servicios
  • Diapositiva 69
  • Las modificaciones de las prestaciones accesorias y de los derechos que stas otorguen slo podrn acordarse por unanimidad, o por acuerdo de junta general, cuando el accionista o accionistas que se obligaron a la prestacin, manifiesten su conformidad en forma expresa. Modificaciones de prestaciones accesorias
  • Diapositiva 70
  • Patrimonio social Artculo 31 El patrimonio social responde por las obligaciones de la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los socios en aquellas formas societarias que as lo contemplan. GARANTA FRENTE A TERCEROS
  • Diapositiva 71
  • Sociedad Annima CAPITAL SOCIAL PATRIMONIO NETO VALOR EMPRESA Valor nominal de las acciones Valor real de las acciones Valor de negociacin
  • Diapositiva 72
  • S.A. art. 51- Capital y responsabilidad de los socios En la sociedad annima el capital esta representado por acciones nominativas y se integra por aportes de los accionistas, quienes no responden personalmente de las deudas sociales. No se admiten el aporte de servicios en la sociedad annima. FUNCIONES DEL CAPITAL SOCIAL 1. Ser la suma de los aportes. 2. Ser la base para la divisin de representacin de las acciones. 3. Ser la garanta frente a terceros. 4. Ser un referente para contrastarlo con el patrimonio neto. 5. Ser un referente para luego determinar el Valor Empresa
  • Diapositiva 73
  • Aportes = Capital Social No siempre ????? A) En un primer momento s. B) En el desarrollo de la actividad social pueden darse emisiones de acciones con prima (valor real de accin).
  • Diapositiva 74
  • CRITERIOS BSICOS VALOR EMPRESA 1. Definicin entre 2. Valorizacin de intangibles 3. Para determinar el valor empresa se utilizan mtodos. 4. Mtodos patrimoniales 5. Mtodos comparativos 6. Mtodos a base de flujos futuros. Valor objetivo (tcnicas de valorizacin) Valor subjetivo (precio). -Valor Contable. -Valor Contable Ajustado. -Valor de Liquidacin - Valor de empresa en marcha o valor sustancial
  • Diapositiva 75
  • Patrimonio neto Es el que resulta de restarle al monto de los activos, el monto de los pasivos exigibles. El patrimonio neto, slo al constituirse la sociedad es igual al capital social. Despus, o es mayor, lo cual es la tendencia ptima, por la incidencia de las utilidades, reservas y dems beneficios, o es menor por la incidencia de las prdidas. Artculo 22.- Los aportes Cada socio est obligado frente a la sociedad por lo que se haya comprometido a aportar al capital. Contra el socio moroso la sociedad puede exigir el cumplimiento de la obligacin mediante el proceso ejecutivo o excluir a dicho socio por el proceso sumarsimo. Basta que la obligacin nazca con el compromiso, no es necesario que ya se haya realizado el aporte.
  • Diapositiva 76
  • Art. 78.- Pago de los dividendos pasivos. El accionista debe cubrir la parte no pagada de sus acciones en la forma y plazo previstos por el pacto social o en su defecto por el acuerdo de la junta general. Si no lo hiciere, incurre en mora sin necesidad de intimacin. Obligacin compromiso de aportar Ante incumplimiento no hay resolucin de contrato.. La sociedad puede. a) Exigir al socio moroso el cumplimiento de la obligacin mediante el proceso nico de ejecucin. b) Excluido por el proceso sumarsimo. Deuda por compromiso de aporte: dividiendo pasivo.
  • Diapositiva 77
  • Aportes GENERAL (art. 22) a) Modalidades. - En propiedad - En uso - En usufructo b) Clases - Bienes Dinerarios No DinerariosMuebles Inmuebles - servicios
  • Diapositiva 78
  • Art. 22.- El aporte transfiere en propiedad a la sociedad el bien aportado, salvo que se estipule que se hace a otro ttulo, en cuyo caso la sociedad adquiere slo el derecho transferido a su favor por el socio aportarte. CC. Art. 923.- Derecho de propiedad: Atribuciones. La propiedad es el poder jurdico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armona con el inters social y dentro de los lmites de la ley.
  • Diapositiva 79
  • c.c. Artculo 947.- Se efecta con la tradicin a su acreedor, salvo disposicin legal diferente. C.C. Artculo 949.- La sola obligacin de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de l, salvo disposicin legal diferente o pacto en contrario. MUEBLE INMUEBLE
  • Diapositiva 80
  • Aporte en usufructo C.C. Art. 999.- Usufructo: caractersticas Confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno. Pueden excluirse del usufructo determinados provechos y utilidades. El usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes no consumibles, salvo. C.C. Art. 999.- Confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno CC. Artculo 1002.- Transfiere del usufructo el usufructo, con excepcin del legal, puede ser transferido a ttulo oneroso o gratuito o ser gravado, respetndose su duracin y siempre que no haya prohibicin expresa.
  • Diapositiva 81
  • Aporte en uso- sociedad de personas C.C. Art. 1026.- Rgimen legal del derecho de uso. El derecho de usar o de servirse de un bien no consumible. Si rige por las disposiciones del ttulo anterior (Usufructo), en cuanto sean aplicables. Art. 29.- Riesgo de los bienes aportados Aporte en propiedad = riesgo de la sociedad desde que se verifica su entrega. Aporte en uso usufructo = riesgo para socio que realiza el aporte, perdiendo la sociedad el derecho a exigir la sustitucin del bien.
  • Diapositiva 82
  • Art. 30.- Prdida del aporte antes de su entrega 1. Bien cierto o individualizado = obligacin del aportante se resuelve y la sociedad queda liberada de la contraprestacin. El socio aportante queda obligado a indemnizar a la sociedad en el caso que la prdida del bien le fuese imputable. 2. Bien incierto = el aportante no queda liberado de su obligacin. 3. Bien a ser aportado en uso o usufructo = el aporte puede optar por sustituirlo con otro que preste a la sociedad el mismo beneficio. La sociedad queda obligada a aceptar el bien sustituto salvo que el bien perdido fuese el objeto que se haba propuesto explotar. En este ltimo caso, el socio aportante queda obligado a indemnizar a la sociedad si la prdida del bien le fuese imputable.
  • Diapositiva 83
  • Esquema sobre aportes Dinerarios: depsitos y gastos permitidos a) Entrega (Arts. 23 y 24) No dinerarios: entrega (normas especiales del Art. 25) b) Aporte de Ttulos de crdito Art. 26 c) Valuacin: Art. 27 d) Saneamiento: Art. 28 e) Riesgo de los bienes aportados Art. 29 f) Efectos de la prdida del aporte antes de su entrega Art. 30
  • Diapositiva 84
  • Artculo 23.- Aportes dinerarios Desembolso: En el pacto social se seala la oportunidad y condiciones del desembolso. Otorgamiento de escritura pblica: El aporte que figura pagado al constituirse la sociedad o al aumentarse el capital debe estar depositado, a nombre de la sociedad, en una entidad bancaria o financiera del sistema financiero nacional. Artculo 24.- Gastos necesarios Otorgada la escritura pblica de constitucin y an cuando no hubiese culminado el proceso de inscripcin de la sociedad en el Registro. El dinero depositado puede ser utilizado por los administradores, bajo su responsabilidad personal, para atender gastos necesarios de la sociedad.
  • Diapositiva 85
  • Bienes no dinerarios Art. 22.- El aporte de bienes no dinerarios se reputa efectuado al momento de otorgarse la escritura pblica. C.C. Artculo 947.- Se efecta con la tradicin a su acreedor, salvo disposicin legal diferente. C.C. Artculo 949.- La sola obligacin de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de l, salvo disposicin legal diferente o pacto en contrario. MUEBLE INMUEBLE
  • Diapositiva 86
  • Art. 25.- Entrega de aportes no dinerarios Entrega de bienes inmuebles aportados. Se reputa efectuada al otorgarse la escritura pblica en la que conste el aporte. Entrega de bienes muebles aportados. Quedar completada a ms tardar al otorgarse la escritura pblica de constitucin o de aumento de capital, segn sea el caso.
  • Diapositiva 87
  • Art. 26.- Aportes no dinerarios. Derechos de crdito Debe haber acuerdo en el PACTO SOCIAL A. Aporte de ttulos valores o documentos de crdito a su cargo. El aporte se considera efectuado hasta que respectivo ttulo o documento sea ntegramente pagado. B. Aporte representado por ttulos valores o documentos de crdito en los que el obligado principal no es el socio aportante. Aporte se entender cumplido con la transferencia de los respectivos ttulos o documentos, con el endoso de los respectivos ttulos valores o documentos y sin perjuicio de la responsabilidad solidaria prevista en la ley. Entrega de ttulos valores (art. 1233 Cdigo Civil) Entrega por soluto con al entrega se cancela la obligacin. entrega pro solvento la entrega no constituye cancelacin de obligacin sino hasta cuando se paga la obligacin.
  • Diapositiva 88
  • Art. 27.- Valuacin de aportes no dinerarios Se requiere un informe de valorizacin inserto a EEPP. Descripcin de bienes o derechos objeto del aporte. Criterios empleados para su valuacin y su respectivo valor. Art. 28.-Saneamiento de aportes no dinerarios Asume ante la sociedad la obligacin de saneamiento del bien aportado = EL APORTANTE. APORTE: a. Conjunto de bienes que se transfiere a la sociedad como un solo bloque patrimonial, unidad econmica o fondo empresarial, el aportante est obligado al saneamiento del conjunto y de cada uno de los bienes que lo integran. b. Cesin de un derecho, la responsabilidad del aportante se limita al valor atribuido al derecho cedido pero est obligado a garantizar su existencia exigibilidad y la solvencia del deudor en la oportunidad en que se realiz el aporte.
  • Diapositiva 89
  • Fondo patrimonial Bloque patrimonial (escisin) Cesin de Derechos Cesin de crdito Art. 1206 CC. cuenta por cobrar Cesin de posicin contractual Siempre que sea beneficioso art-. 1435 CC.
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  • Art. 30.- Prdida del aporte antes de su entrega 1. Bien cierto o individualizado = obligacin del aportante se resuelve y la sociedad queda liberada de la contraprestacin. El socio aportante queda obligado a indemnizar a la sociedad en el caso que la prdida del bien le fuese imputable. 2. Bien incierto = el aportante no queda liberado de su obligacin. 3. Bien a ser aportado en uso o usufructo = el aportante puede optar por sustituirlo con otro que preste a la sociedad el mismo beneficio. La sociedad queda obligada a aceptar el bien sustituto salvo que el bien perdido fuese el objeto que se haba propuesto explotar. En este ltimo caso, el socio aportante queda obligado a indemnizar a la sociedad si la prdida del bien le fuese imputable.
  • Diapositiva 91
  • Aportes ESPECIAL SOCIEDAD CAPITALES a) Modalidades. - En propiedad - En uso - En usufructo b) Clases - Bienes Dinerarios No DinerariosMuebles Inmuebles - Servicios
  • Diapositiva 92
  • Aportes Sociedad Annima Enrique Elas Laroza: El hecho de que los bienes o derechos que se aportan a la sociedad sean susceptibles de valorizacin econmica debe entenderse no solamente en el sentido de una equivalencia en dinero, sino que es necesario que los aportes estn en el comercio y que sean realizables o convertibles, puedan ser vendidos o utilizados para pagar las deudas sociales La Sociedad Annima Aportes. La esencia capitalista de las sociedades annimas excluye la posibilidad de aportar servicios, an cuando se trate de aquellos que tengan contenidos patrimonial. Los servicios prestados a ttulo personal no pueden transferirse a la sociedad para integrar su patrimonio activo ni reflejarse en el capital social.
  • Diapositiva 93
  • Artculo 74.- Objeto del aporte En la sociedad annima slo pueden ser objeto de aporte los bienes o derechos susceptibles de valoracin econmica. Artculo 75.- Prestaciones accesorias Regla GENERAL El pacto social puede contener prestaciones accesorias con carcter obligatorio para todos o algunos accionistas, distintas de sus aportes, determinndose su contenido, duracin, modalidad, retribucin y sancin por incumplimiento y pueden ser a favor de la sociedad, de otros accionistas o de terceros. Estas prestaciones no pueden integrar el capital. Por acuerdo de la junta general pueden crearse tambin dichas prestaciones o de los accionistas que deben prestarlas. Las modificaciones de las prestaciones accesorias y de los derechos que stas otorguen slo podrn acordarse por unanimidad, o por acuerdo de la junta general cuando el accionista o accionistas que se obligaron a la prestacin manifiesten su conformidad en forma expresa.
  • Diapositiva 94
  • Artculo 76.- Revisin del valor de los aportes no dinerarios Dentro del plazo de 60 das contado desde la constitucin de la sociedad o del pago del aumento de capital, el directorio est obligado a revisar la valorizacin de los aportantes no dinerarios. Para adoptar acuerdo se requiere mayora de los directores. Art. 27.- Valuacin de aportes no dinerarios. Se requiere un informe de valorizacin inserto a EEPP. - Descripcin de bienes o derechos objeto del aporte. - Criterios empleados para su valuacin y su respectivo valor.
  • Diapositiva 95
  • Artculo 76.- Revisin del valor de los aportes no dinerarios Hasta que la revisin se realice por el directorio y transcurra el plazo para su comprobacin no se emitirn las acciones que correspondan a las aportaciones materia de la revisin. Si se demuestra que el valor de los bienes aportados es interior en 20% o ms a la cifra en que se recibi el aporte, el socio aportante deber optar entre la anulacin de las acciones equivalentes a la diferencia, su separacin del pacto social o el pago en dinero de la diferencia. En cualquiera de los dos primeros casos, la sociedad reduce su capital en la proporcin correspondiente si en el plazo de treinta das las acciones no fueren suscritas nuevamente y pagadas en dinero.
  • Diapositiva 96
  • Cdigo Civil.Ley General de Sociedades Artculo 29.- Riesgo de los bienes aportados. El riesgo del bien aportado en propiedad es de cargo de la sociedad desde que se verifica su entrega. El riesgo del bien aportado en uso o usufructo recae sobre el socio que realiza el aporte, perdiendo la sociedad el derecho a exigir la sustitucin del bien. Art. 1138.- Teora del riesgo en las obligaciones de dar bien cierto. 1. Si el bien se pierde por culpa del deudor, su obligacin queda resuelta; pero el acreedor deja de estar obligado a su contraprestacin, si la hubiere y el deudor queda sujeto al pago de la correspondiente indemnizacin. Artculo 30.- Prdida del aporte antes de su entrega. La prdida del aporte ocurrida antes de su entrega a la sociedad produce los siguientes efectos: 1. Si se trata de un bien cierto o individualizado, la obligacin del socio aportante se resuelve y la sociedad queda liberada de la contraprestacin. el socio aportante queda obligado a indemnizar a la sociedad en el caso que la prdida del bien le fuese imputable.
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  • Artculo 1139.- Presuncin de culpa del deudor. Se presume que la prdida o deterioro del bien en posesin del deudor es por culpa suya, salvo prueba en contrario. Artculo 1142.- Obligacin de dar bien incierto Los bienes inciertos indicarse, cuando menos, por especie y cantidad. artculo 30.- Prdida del aporte antes de su entrega. 2. Si se trata de un bien incierto, el aportante no queda liberado de su obligacin; y, Artculo 1143.- Reglas para eleccin de bien incierto. En las obligaciones de dar bienes determinado solo por su especie y cantidad, la eleccin corresponde al acreedor, debe escoger bienes de calidad no superior a la media. Si la eleccin corresponde a un tercero, debe escoger bienes de calidad media. Artculo 30.- Prdida del aporte antes de su entrega. 3. Si se trata de un bien a ser aportado en uso o usufructo, el aportante puede optar por sustituirlo con otro que preste a la sociedad el mismo beneficio. La sociedad queda obligada a aceptar el bien sustituido salvo que el bien perdido fuese el objeto que se haba propuesto explotar. En este ltimo caso, el socio aportante queda obligado a indemnizar a la sociedad si la prdida del bien le fuese imputable.
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  • Artculo 1.- La Sociedad Quienes constituyen la Sociedad conveniente en aportar bienes o servicios para el ejercicio en comn de actividades econmicas. Cmo se constituye una sociedad? Finalidad lucrativa EXP. N 1027-2004-AA/TC-CUSCO MELQUIADES CRUZ HUAMAN Y OTROS 20/05/2004 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 3. Ahora, bien la prescripcin de una finalidad lucrativa no impide que la asociacin pueda realizar actividades econmicas; ello en la medida en que, posteriormente, no se produzcan actos de reparto directo o indirecto entre los miembros de la asociacin. En consecuencia, dicho principio no rie con polticas de obtencin de ingresos econmicos destinados a la consecucin del fin asociativo.
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  • Art. 41.- Contratos preparatorios en sociedades Los contratos preparatorios que celebren las sociedades reguladas por esta o los que tengan por objeto las acciones, participaciones o cualquier otro ttulo emitidos por ellas son vlidos cualquiera sea su plazo cuando esta ley seale un plazo determinado. Art. 3.- Modalidades de Constitucin Sociedad colectiva Sociedades en comandita Sociedad comercial de responsabilidad limitada Sociedades civiles Se constituyen EN UN SOLO ACTO
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  • ESTATUTO Art. 5.- Contenido y formalidades del acto constitutivo ACUERDO CONSTITUTIVO ESCRITURA PBLICA PACTO SOCIAL INSCRIPCIN REGISTRAL Modificaciones Acuerdo EEPP Inscripcin
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  • Momento y documentos en el acto fundacional (acto previo o un contrato preparatorio): a. Acta de Junta General.- Contiene los trminos y condiciones de los acuerdos. b. Minuta.- Formaliza los acuerdos. c. Con los anexos respectivos, se ingresa a una Notara Pblica, para acciones correspondientes como por ejemplo realizar los depsitos en la cuenta corriente bancaria de la sociedad. d. Escritura Pblica.- se insertan obligatoriamente entre otros, los anexos Art. 5.- Contenido y formalidades del acto constitutivo Cuando el pacto social no se hubiese elevado a escritura pblica, cualquier socio puede demandar su otorgamiento por el proceso sumarsimo.
  • Diapositiva 102
  • Art. 15.- Derecho a solicitar inscripciones Legitimacin cualquier socio o tercero con legtimo inters. Pretensin.- otorgamiento de la escritura pblica o solicitar la inscripcin de aquellos acuerdos que requieran estas formalidades. Va procedimental sumarsima. Toda persona cuyo nombramiento ha sido inscrito tiene derecho a que el Registro inscrita su renuncia mediante solicitud con firma notarialmente legalizada, acompaada de copia de la carta de renuncia con constancia notarial de haber sido entregada a la sociedad.
  • Diapositiva 103
  • Art. 16.- Plazos para solicitar las inscripciones Pacto social y estatuto Deben ser presentados al Registro para su inscripcin en un plazo de 30 das a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura pblica. Dems actos o acuerdos de la sociedad, sea que requieran o no el otorgamiento de escritura pblica. Debe solicitarse al Registro en un plazo de 30 das contados a partir de la fecha de realizacin del acto o de aprobacin del acta en la que conste el acuerdo respectivo. Toda persona puede ampararse en los actos y acuerdos a que se refiere este artculo para todo lo que le favorezca, an cuando no se haya producido su inscripcin.
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  • Art. 18.- Responsabilidad por la no inscripcin Los otorgantes o administradores, segn sea el caso, Responden solidariamente por los daos y perjuicios que ocasionen como consecuencia de la mora en que incurran en el otorgamiento de las escrituras pblicas u otros instrumentos requeridos o en las gestiones necesarias para la inscripcin oportuna de los actos y acuerdos mencionados en el artculo 16. RRS. Art. 2.- Oficina Registral competente Las inscripciones previstas por este reglamento se efectuarn en el registro de la Oficina registral correspondiente al domicilio de la respectiva sociedad o sucursal. Los poderes otorgados por sociedades constituidas o sucursales establecidas en el extranjero, se inscribirn en el registro al lugar indicado en el poder. Cuando no se hubiere indicado el lugar, se inscribirn en la Oficina Registral de Lima.
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  • SUNARP- PERSONAS JURDICAS Es el Registro encargado dela inscripcin y publicidad de los actos y contratos referidos a Personas Jurdicas. Unifica a los siguientes Registros: Registro de Personas Jurdicas: En el que se inscriben las asociaciones, fundaciones, cooperativas, comunidades campesinas y nativas, entre otras, y os actos relacionados a ellos. Hidrocarburos: En este Registro se inscriben entre otros actos los contratos de contratistas y subcontratistas de servicios petroleros, as como los contratos de servicios de explotacin. Registro de Sociedades: Se inscriben sociedades annimas, sociedades comerciales de responsabilidad limitada, sucursales, entre otros. Registro de Empresa Individuales de Responsabilidad Limitada, en el cual se inscriben la constitucin de estas empresas y nombramiento de gerentes entre otros.
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  • Reglamentos del registro SUNARP REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PERSONAS JURDICAS NO SOCIETARIAS Resolucin de Superintendente Nacional de los Registros Pblicos N 086-2009- SUNARP/SN (Publicado el 01-04-2009) REGLAMENTO DEL REGISTRO DE SOCIEDADES Art. 3.- Actos inscribibles Art. 4.- Actos no inscribibles. Resolucin de Superintendente Nacional de los registros Pblicos N 200-2001-SUNARP- SN
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  • Pacto Social y del Estatuto Instrumentos fundamentales que rigen la vida de la sociedad. Art. 54.- Contenido obligatorio del pacto social 1. Datos de identificacin de los fundadores. Si es persona natural, su nombre, domicilio, estado civil y el nombre del cnyuge en caso de ser casado. Si es persona jurdica, su denominacin o razn social, el lugar de su constitucin, su domicilio, el nombre de quien la representa y el comprobante que acredita la representacin. 2. Manifestacin expresa de la voluntad de los accionistas de constituir una sociedad annima. 3. Monto del capital y las acciones en que se divide; 4. Forma como se paga el capital suscrito y el aporte de cada accionista en dinero o en otros bienes o derechos, con el informe de valorizacin. 5. Nombramiento y los datos de identificacin de los primeros administradores; y, el pacto social contiene obligatoriamente: 6. El estatuto que regir el funcionamiento de la sociedad.
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  • Art. 55.- Contenido obligatorio del estatuto 1. Denominacin de la sociedad. 2. Descripcin del objeto social; 3. Domicilio de la sociedad; 4. Plazo de duracin de la sociedad, con indicacin de la fecha de inicio de sus actividades; 5. Monto del capital, el nmero de acciones en que est dividido, el valor nominal de cada una de ellas y el monto pagado por cada accin suscrita. 6. Cuando corresponda, las clases de acciones en que est dividido el capital, el nmero de acciones de cada clase, las caractersticas, derechos especiales o preferencias que se establezcan a su favor y el rgimen de prestaciones accesorias o de obligaciones adicionales.
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  • Art. 55.- Contenido obligatorio del estatuto 7. El rgimen de los rganos de la sociedad; 8. Los requisitos para acordar el aumento o disminucin del capital y para cualquier otra modificacin del plazo social o del estatuto; 9. Forma y oportunidad en que debe someterse a la aprobacin de los accionistas la gestin social y el resultado de cada ejercicio. 10. Normas para la distribucin de las utilidades; y, 11. Rgimen para la disolucin y liquidacin de la sociedad. 12. Adicionalmente, el estatuto puede contener: a. Los dems pactos ilcitos que estimen convenientes para la organizacin de la sociedad. b. Los convenios societarios entre accionistas que los obliguen entre s y para con la sociedad. Los convenios a que se refiere el literal b. anterior que se celebren modifiquen o terminen luego de haberse otorgado la escritura pblica en que conste el estatuto, se inscriben en el registro sin necesidad de modificar el estatuto.
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  • Art. 8.- Convenios entre socios o entre stos y terceros Son vlidos ante la sociedad y le son exigibles en todo cuanto le sea concerniente. a) Convenios entre socios. b) Convenios entre socios y terceros. Desde qu momento? A partir que le sean debidamente comunicados. Si hubiera contradiccin entre alguna estipulacin de dichos convenios y el pacto social o el estatuto, prevalecern estos ltimos sin perjuicio de la relacin que pudiera establecer el convenio entre quienes lo celebraron.
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  • Contenido del estatuto (S.A.) Artculo 55 1. Denominacin o Razn Social Art. 9 2. Objeto Social Actos Vires Art. 11 y 3. Domicilio Art. 20 y 21 4. Plazo de Duracin Art. 19. 5. Monto del Capital Social. 6. rganos Sociales 7. Requisitos para la modificacin del pacto social y/o el estatuto 8. Normas sobre la gestin social. 9. Normas para la distribucin de utilidades 10. Rgimen de disolucin y liquidacin Otrosa)Pactos Lticos b)Convenios
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  • Constitucin (art. 3) Simultnea (Art. 53) Oferta a Terceros (Art. 56) Oferta Privada Oferta Pblica
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  • Constitucin simultnea S.A. Art. 53.- Concepto Se realiza por los fundadores, al momento de otorgarse la escritura pblica que contiene el pacto social y el estatuto- Se suscriben ntegramente las acciones. Art. 70.- Son fundadores aquellos que otorguen la escritura pblica de constitucin y suscriban todas las acciones (ACCIONISTAS)
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  • Art. 71.- Responsabilidad de los fundadores ETAPA PREVIA A LA CONSTITUCIN: Los fundadores Que actan a nombre de la sociedad o a nombre propio, pero en inters y por cuenta de sta, son solidariamente responsables frente a aquellos con quienes hayan contratado. Quedan liberados de responsabilidad desde que las obligaciones asumidas son ratificadas por la sociedad dentro de los 3 meses siguientes (art. 7). A falta de pronunciamiento de la sociedad dentro del citado plazo, se presume que los actos y contratos celebrados por los fundadores han sido ratificados. Adems responsabilidad solidaria frente a la sociedad, a los dems exigidos y a terceros por: 1. Suscripcin integral del capital y por el desembolso del aporte mnimo exigido para la constitucin. 2. Existencia de los aportes no dinerarios, conforme a su naturaleza, caractersticas y valor de aportacin consignados en el informe de valorizacin correspondiente. 3. Veracidad de las comunicaciones hechas por ellos al pblico para la constitucin de la sociedad.
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  • Art. 72.- Beneficios de los fundadores 1. Calidad de accionistas. 2. Pueden reservarse derechos especiales de diverso contenido econmico. La reserva debe constar en el estatuto. Si es participacin en las utilidades o de cualquier derecho sobre stas, los beneficios no pueden exceder, en conjunto, de la dcima parte de la utilidad distribuible anual que aparezca de los estados financieros de los primeros 5 aos, en un perodo mximo de 10 aos contados a partir del ejercicio siguiente a la constitucin de la sociedad.
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  • Art. 73.- Caducidad de la responsabilidad de los fundadores La responsabilidad de los fundadores caduca a los 2 aos contados a partir de la fecha: a) De inscripcin de la sociedad en el Registro, b) De la denegatoria definitiva de ella c) Del aviso en que comunican a los suscriptores la extincin del proceso de constitucin de la sociedad.
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  • RRS. Art. 35, Efectividad de la entrega de los aportes La entrega de aportes se comprobar ante el Registro en las siguientes formas: a) Aporte es en dinero, se inserta en la escritura pblica el documento expedido por entidad bancaria o financiera, donde conste su abono en una cuenta a nombre de la sociedad; b) Aporte de ttulos valores o documentos de crdito a cargo del socio aportante por abono de los fondos en la cuenta de la sociedad, lo que se acreditar conforme al inciso anterior. Si obligatorio principal no es el socio aportante, el aporte de ttulos valores o documentos de crdito se acreditar con la constancia expedida por el gerente, el administrador o la persona autorizada de haberlos recibido debidamente transferidos o endosados a favor de la sociedad. - Aporte es de bienes registrados, con inscripcin de la transferencia a favor de la sociedad en el registro respectivo.
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  • RRS. Art. 35, Efectividad de la entrega de los aportes - Si aporte es de bienes inmuebles no registrados, bastar la indicacin contenida en la escritura pblica que son transferidos a la sociedad. En este caso, deber indicarse la informacin suficiente que permita su individualizacin. - Aporte de una empresa, de un establecimiento comercial o industrial o de servicios de un fondo empresarial o de un bloque patrimonial, se adjuntar la declaracin del gerente general, del administrador o de la persona autorizada de haberlos recibido.
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  • RRS. Art. 36.- Informe de valorizacin En los casos de los aportes de bienes o de derechos de crdito, sin perjuicio de lo exigido por el Artculo 27 de la Ley, EL INFORME DE VALORIZACIN DEBE CONTENER: a) Informacin suficiente que permita la individualizacin de los bienes o derechos aportados. b) Informe debe estar suscrito por quien lo efectu y contendr su nombre, el nmero de su documento de identidad y domicilio.
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  • RRS. Art. 37.- Aportes efectuados por cnyuges Para la inscripcin del pacto social y del aumento de capital: Los cnyuges son considerados como un solo socio, salvo que: a) Se acredite que el aporte de cada uno de ellos es de bienes propios, o b) Que estn sujetos al rgimen de separacin de patrimonios, indicndose en el ttulo presentado los datos de inscripcin de la separacin en el Registro Personal.
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  • Constitucin por oferta a terceros Artculo 56.- Concepto Se realiza sobre la base de un PROGRAMA suscrito por los fundadores. OFERTA A TERCEROS (ordinaria) Aplicables artculos 57 y 58. OFERTA PUBLICA A TERCEROS Se regula por ley especial.
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  • Oferta pblica a terceros Se aplica la Ley del Mercado de Valores. Decreto Legislativo N 851 Texto nico Ordenado DS N 093-2002-EF, publicado el 15-06-2002 en general la oferta a terceros para constituir no es tan comn, pero si las compras y ventas de acciones.
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  • Art. 4.- Oferta Pblica.- Es oferta pblica de valores mobiliarios la invitacin, adecuadamente difundida, que una o ms personas naturales o jurdicas dirigen al pblico en general, () para realizar cualquier acto jurdico referido a la colocacin, adquisicin o disposicin de valores mobiliarios. Art. 5.- Oferta Pblica.- Es privada la oferta de valores mobiliarios no comprendida en el art. Anterior. Sin perjuicios de ello y siempre que no se utilice medios masivos de difusin, se considera oferta privada: a) La oferta dirigida exclusivamente a inversionistas institucionales. Los valores mobiliarios adquiridos por estos inversionistas no podrn ser transferidos a terceros durante un plazo de 12 meses desde su adquisicin, salvo que lo hagan a otro inversionista institucional o se inscriba el valor previamente en el Registro del Mercado de Valores, y, ()
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  • Oferta Pblica de Acciones (OPA) Operacin burstil dirigida a inversores para comprar. Se pueden dar varios tipos de OPA: Amistosa: Es aquella en la que se ha llegado a un acuerdo con los principales accionistas de la sociedad afectada por la OPA. Hostil: Aquella en la que, en contra de la opinin de los accionistas mayoritarios, se intenta tomar el control de la compaa. Una Oferta Pblica de Venta (OPV) para vender Operacin burstil dirigida a inversores para vender un paquete significativo de una sociedad en unas condiciones determinadas. As, puede darse el caso de que se venda un paquete significativo de una sociedad que ya cotice en bolsa o que lo haga por primera vez (en este caso estaramos hablando de una Oferta Pblica de Suscripcin [OPS]). Art. 70.- En la constitucin por oferta a terceros son fundadores quienes suscriben el programa de fundacin. Tambin son fundadores las personas por cuya cuenta se hubiese actuado en la forma indicada en este artculo.
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  • Art. 57.- Programa de constitucin -. contenido 1. Datos de identificacin de los fundadores inciso 1 del artculo 54. 2. El proyecto de pacto y estatuto sociales. 3. Plazo y condiciones para la suscripcin de las acciones, la facultad de los fundadores para prorrogar el plazo y, en su caso, la entidad bancarias o financiera donde los suscriptores deben depositar la suma de dinero que estn obligados a entregar al suscribirlas y el trmino mximo de esta prrroga. 4. Informacin de los aportes no dinerarios el artculo 27. 5. Indicacin del Registro en el que se efecta el depsito del programa. 6. Criterios para reducir las suscripciones de acciones cuando excedan el capital mximo previsto en el programa. 7. Plazo dentro del cual deber otorgarse las actividades que desarrollar la sociedad. 8. Descripcin e informacin sobre las actividades que desarrollar la sociedad. 9. Derechos especiales que se concedan a los fundadores, accionistas o terceros y; 10. Dems informaciones que los fundadores estimen convenientes para la organizacin de la sociedad y la colocacin de las acciones.
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  • Art. 58.- Publicidad del programa El programa: a) Debe ser suscrito por todos los fundadores, cuyas firmas se legalizarn notarialmente. b) Se, deposita en el Registro, conjuntamente con cualquier otra informacin que a juicio de los fundadores se requiera para la colocacin de las acciones. Slo se podr comunicar a terceros el programa una vez que se encuentre depositado en el Registro.
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  • Art. 59.- Suscripcin y desembolso del capital La suscripcin de acciones: a) No puede modificar las condiciones del programa. b) Se realiza en el plazo establecido en el programa. c) Debe constar en un certificado extendido por duplicado con la firma del representante de la entidad bancaria o financiera receptora de la suscripcin, en el que se exprese cuando menos: 1. La denominacin de la sociedad. 2. La identificacin y el domicilio del suscriptor; 3. El nmero de acciones que suscribe y la clase de ellas, en su caso; 4. El monto pagado por el suscriptor conforme establezca el programa de constitucin; y, 5. La fecha y la firma del suscriptor o su representante. Un ejemplar del certificado se entregar al suscriptor.
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  • Constitucin por oferta a terceros Artculo 60.- Intereses de los aportes dinerarios. Los aportes en dinero depositados en las entidades bancarias o financieras deben generar intereses a favor de la sociedad. En caso de no constituirse la sociedad los intereses corresponden a los suscriptores en forma proporcional al monto y a la fecha en que cada uno realiz su aporte. Artculo 61.- Convocatoria a asamblea de suscriptores La asamblea de suscriptores se realiza en el lugar y fecha sealados en el programa o, en su defecto, en los que seale la convocatoria que hagan los fundadores. Los fundadores efectan la convocatoria con una anticipacin no menor de 15 das, contados a partir de la fecha del aviso de convocatoria. Los fundadores pueden hacer ulteriores convocatorias, a condicin de que la asamblea se celebre dentro de los 18 meses contados a partir de la fecha de depsito del programa en el Registro.
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  • Artculo 62.- Asamblea de suscriptores Antes de la asamblea: a) Se formula la lista de suscriptores y de sus representantes. b) Se menciona expresamente el nmero de acciones que a cada uno corresponde; su clase, de ser el caso, y su valor nominal. c) La lista estar a disposicin de cualquier interesado con una anticipacin no menos de 48 horas a la celebracin de la asamblea. d) Los poderes que presenten los suscriptores pueden registrarse hasta 3 das antes al de la celebracin de la asamblea. Al inicio de la asamblea: a) Se formula la lista de los asistentes, con indicacin de sus nombres, domicilios y nmero y clase de acciones suscritas. b) En caso de representantes, debe indicarse el nombre y domicilio de stos. c) La lista se acompaar al acta. d) Se computa el qurum. Los fundadores designan al presidente y secretario de la asamblea. Instalacin vlida Es necesaria la concurrencia de suscriptores que representan al menos la mayora absoluta de las acciones suscritas.
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  • Artculo 63.- Mayora y adposicin de acuerdos por la asamblea Cada accin suscrita da derecho a un voto. La adopcin de todo acuerdo requiere: a) El voto favorable de la mayora absoluta de las acciones representadas. b) El voto favorable de la mayora absoluta de las acciones suscritas para que la asamblea pueda modificar el contenido del programa de fundacin. c) Si existen aportes no dinerarios, los aportantes no pueden votar cuando se trate de la aprobacin de sus aportaciones o del valor de las mismas. d) Los fundadores no pueden votar en las cuestiones relacionadas con los derechos especiales que les otorguen el estatuto se trate de los gastos de fundacin. Cada accin suscrita da derecho a un voto. La adopcin de todo acuerdo requiere: e) Los suscriptores disidentes y los asistentes que estn en desacuerdo con la modificacin del programa pueden hacer uso del derecho de separacin, dentro del plazo de 10 das de celebrada la asamblea. Dichos suscriptores recuperan los aportes que hubiesen hecho, ms los intereses que correspondan conforme a lo establecido en el artculo 59, quedando sin efecto la suscripcin de acciones que hayan efectuado.
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  • Artculo 64.- Acta de la asamblea Los acuerdos adoptados por la asamblea: 1. Constan en un acta certificada por notario que suscriben el Presidente y el Secretario. 2. Los suscriptores que as lo deseen pueden firmar el acta. Artculo 65.- Competencia de la asamblea de suscriptores La asamblea delibera y decide sobre los siguientes asuntos: 1. Actos y gastos realizados por los fundadores; 2. Valor asignado en el programa a las aportaciones no dinerarias, si las hubiere; 3. Designacin de los integrantes del directorio de la sociedad del gerente; y, La asamblea delibera y decide sobre los siguientes asuntos: 4. Designacin de la persona o las personas que deben otorgar la escritura pblica que contiene el pacto social y el estatuto de la sociedad. La asamblea podr adems deliberar y decidir sobre cualquiera otra materia, teniendo en cuenta lo dispuesto en este artculo y en los artculos anteriores.
  • Diapositiva 132
  • Artculo 66.- Otorgamiento e inscripcin de la escritura de constitucin Dentro del plazo de 30 das de celebrada la asamblea, La persona o las personas designadas para otorgar la escritura pblica de constitucin deben hacerlo con sujecin a los acuerdos adoptados por la asamblea, insertando la respectiva acta. Artculo 67.- Disposicin de los aportes Los fundadores de la sociedad estn sujetos a lo establecido en el artculo 24 en lo relativo a los gastos necesarios para la inscripcin de la sociedad en el Registro. Artculo 24.- Gastos necesarios Otorgada la escritura pblica de constitucin y aun cuando no hubiese culminado el proceso de inscripcin de la sociedad en el registro, el dinero depositado segn el artculo anterior puede ser utilizado por los administradores, bajo su responsabilidad personal, para atender gastos necesarios de la sociedad.
  • Diapositiva 133
  • Artculo 68.- Extincin del proceso de constitucin Se extingue el proceso de constitucin: 1. Si no se logra el mnimo de suscripciones en el plazo previsto en el programa; 2. Si la asamblea resuelve no llevar a cabo la constitucin de la sociedad, en cuyo caso debe reembolsarse los gastos a los fundadores, con cargo a los fondos aportados; y, 3. Si la asamblea prevista en el programa no se realiza dentro del plazo indicado. Ley 29560 publicada en el diario oficial 16-07-2010 Amplia competencias a Notarios (Ley 26662) Reconocimiento unin de hecho Convocatoria a junta obligatoria anual Convocatoria a junta general
  • Diapositiva 134
  • Jurisdiccin voluntaria = con contencioso Se puede ir al Juez o al Notario Pblico para tramitar las convocatorias a Juntas societarias: Junta anual obligatoria Juntas Generales Cualquier Junta que establezca el estatuto Ley 29560 publicada en el diario oficial 16-07-2010 Modifica la Ley General de Sociedades Arts. 117 y 119 Convocatoria a Juntas Generales
  • Diapositiva 135
  • Art. 33.- Nulidad del pacto social Inscrita la escritura de constitucin, la nulidad del pacto social slo puede ser declarada por: 1. Incapacidad o por ausencia de consentimiento vlido de un nmero de socios fundadores que determine que la sociedad no cuente con la pluralidad requerida por la ley. 2. Constituir su objeto actividad contraria a la ley, orden pblico o buenas costumbres; sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 410 (disolucin Poder Ejecutivo). 3. Contener estipulaciones contrarias a normas legales imperativas u omitir consignar aquellas que la ley exige; y, 4. Omisin de la forma obligatoria prescrita.
  • Diapositiva 136
  • VALIDEZ CONTRATO DE SOCIEDAD Art. 140 Cdigo Civil Agente Capaz Objeto fsica y jurdicamente posible Fin ilcito Observancia de la forma prescrita bajo sancin de nulidad. Art. 33 LGS.- Pacto Social Capacidad Consentimiento vlido fundadores Art. 4.- Pluralidad de socios Objeto/ Causa lcito Art. 2 y 5.- Forma Aportes Animo societario (afecctio societatis) Beneficio econmico
  • Diapositiva 137
  • C.C. Art. 220 Alegacin de la nulidad La nulidad a que se refiere el artculo 219 puede ser alegada por quienes tengan inters o por el Ministerio Pblico. Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. No puede subsanarse por la confirmacin. No obstante lo sealado en el artculo 33 Ley General de Sociedades. La nulidad del pacto social no puede ser declarada:
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  • IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD Art. 34. SUBSANACIN DE NULIDAD. La causa que la gener ha sido eliminada por una modificacin del pacto social o estatuto. Si las estipulaciones omitidas pueden ser suplidas por normas legales vigentes y no tienen contenido esencial para la celebracin del pacto social o estatuto.
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  • LEGITIMIDAD PARA PEDIR NULIDAD del pacto social Persona con legtimo inters Va procesal: ABREVIADO Plazo CADUCIDAD (art. 35) 2 AOS DE INSCRITA LA ESCRITURA PUBLICA
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  • Sentencia declarativa, art. 36 Efecto: Desde la inscripcin se disuelve de pleno derecho la sociedad. La sentencia firma que declara la nulidad del pacto social o del estatuto no surte frente a los terceros de buena fe. Disolucin + liquidacin = proceso de liquidacin. Este proceso permitir que la sociedad desaparezca de manera ordenada sin perjudicar el derecho de terceros.
  • Diapositiva 141
  • Nulidad de acuerdos societarios Parte general (artculo 38 colisionara con la norma especial artculos 139 a 151)
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  • Artculo 38 LGS Nulidad de acuerdos societarios Se aplica para todos los tipos de sociedad excepto para la S.A. que tiene su regulacin especial en los artculos 139 al 151 LGS.
  • Diapositiva 143
  • Art. 38.- Nulidad de acuerdos societarios Causa 1 a) Omisin de las formalidades de publicidad prescritas. b) Contrarios a las leyes que interesan al orden pblico o a las buenas costumbres. c) Contrarios a las estipulaciones del pacto social o del estatuto. d) Que lesionen los intereses de la sociedad en beneficio directo o indirecto de uno o varios socios. Causa 2 Adoptados por la sociedad en conflicto con el pacto social o el estatuto, as cuenten con la mayora necesaria, si previamente no se ha modificado el pacto social o el estatuto con sujecin a las respectivas normas legales y estatuarias.
  • Diapositiva 144
  • Art. 38.- Nulidad de acuerdos societarios La nulidad se rige por lo dispuesto en los artculos 34, 35 y 36, salvo en cuanto al plazo establecido en el artculo 35 cuando esta ley seale expresamente un plazo ms corto de caducidad. Art. 150.- Accin de Nulidad, legitimacin, proceso y caducidad. () La accin de nulidad prevista en este artculo caduca al ao de la adopcin del acuerdo respectivo.
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  • Caducidad de pretensiones en general, art. 49 2 aos Partir de la fecha correspondiente al acto que motiva la pretensin. Pretensiones del socio o de cualquier tercero contra la sociedad, o viceversa, por actos u omisiones relacionados con derechos otorgados por esta ley, respecto de los cuales no se haya establecido expresamente un plazo.
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  • Creacin, suscripcin y emisin de acciones Comercial II J. Mara Elena Guerra Cerrn
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  • 1)art. 83 crear -Se crean en el Pacto social -Se crean en JGA 2) Suscribir (asumir) -Comprometer al pago de una suma para la sociedad. 3) art. 84 emitir Se emiten slo cuando han sido suscritas y pagadas por lo menos en el 25%
  • Diapositiva 148
  • Simultnea un solo acto Suscripcin y escritura pblica. Oferta a terceros: procedimiento bsico 1)Suscripcin 2)Escritura pblica Fundadores otorgan la escritura pblica y suscriben todas las acciones (en que est dividido el social) Para grandes masas de inversionistas/accionistas.- Etapas: a)Programa de constitucin b)Suscripcin de acciones c)Asamblea de suscriptores d)Escritura pblica.
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  • Del Programa Es una oferta de contrato a terceros indeterminados. Simple invitacin a terceros para que formulen propuestas de contrato. Ni el programa ni las suscripciones son ofertas del contrato. Depsito registral Slo el vlido al pblico el programa que se deposita en el Registro. Apertura preventiva de partida para futura inscripcin de constitucin de sociedad.
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  • Suscripcin de acciones De acuerdo al programa en cuanto plazos y dems. Deber constar en un certificado de la entidad bancaria