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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CARRERA DE DERECHO TESIS PREVIA LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE: ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA TEMA: LA EXHIBICION DE LOS DETENIDOS ANTE LA PRENSA VIOLA DERECHOS CONSTITUCIONALES AUTOR: TEC. ANYA VERONICA AYALA ALBAN TUTOR: AB. NELSON CAMPBELL SUAREZ. Msc AÑO 2014

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CARRERA DE DERECHO

TESIS PREVIA LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE:

ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA

TEMA:

LA EXHIBICION DE LOS DETENIDOS ANTE LA PRENSA VIOLA

DERECHOS CONSTITUCIONALES

AUTOR:

TEC. ANYA VERONICA AYALA ALBAN

TUTOR:

AB. NELSON CAMPBELL SUAREZ. Msc

AÑO

2014

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II

CERTIFICACIÓN DEL TUTOR

Ab. Nelson Campbell Suárez, en calidad de tutor de tesis, designado por

disposición de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, certifico que la

Srta. Anya Verónica Ayala Albán, ha culminado con su trabajo investigativo

previo a la obtención del título de abogado con el tema:

LA EXHIBICION DE LOS DETENIDOS ANTE LA PRENSA VIOLA

DERECHOS CONSTITUCIONALES.

Quien ha cumplido con todos los requerimientos exigidos por lo que se aprueba

el mismo.

Es todo cuanto puedo decir en honor a la verdad, facultando al interesado la

sustentación para la evaluación por parte del jurado respectivo.

Babahoyo, 17 Septiembre del 2014.

Atentamente,

Ab. Nelson Campbell Suárez.

TUTOR DE TESIS

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III

DECLARACIÓN DE AUTORÍA.

Anya Verónica Ayala Albán, por mis propios derechos legales declaro que el

presente trabajo investigativo, el mismo que se refiere a ―LA EXHIBICION DE

LOS DETENIDOS ANTE LA PRENSA VIOLA DERECHOS

CONSTITUCIONALES‖, ha sido realizado bajo mi responsabilidad y tomando

las medidas necesarias para que los temas investigados, ideas,

recomendaciones, etc., sean de mi autoría.

Anya Verónica Ayala Albán.

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IV

DEDICATORIA

Mi tesis va dedicada de manera especial a mis Padres, mi hijo y mi hermana:

A mis padres por su confianza, por su apoyo, por su lucha constante para que

yo salga a adelante.

A mi hijo para que sea ejemplo de vida y de superación, ya que no hay

obstáculo en el mundo que se pueda vencer.

A mi hermana, por no haberme abandonado nunca y estar siempre ahí en el

momento justo y en el tiempo perfecto; todo mi esfuerzo y mi trabajo es

dedicado a ustedes.

Anya Verónica Ayala Albán

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V

AGRADECIMIENTO

El agradecimiento es un valor que a medida que nuestros días pasan debe irse

convirtiendo en un estilo de vida, en esta ocasión el llegar al final de mi carrera

me lleva a agradecer a varias personas que han colaborado de una u otra

manera para el cumplimiento de mi meta.

En lo primordial agradezco a Dios, guiador y luz de mi camino, que me ha

permitido superar obstáculos para continuar bajo cualquier circunstancia

presentada.

A mis padres, apoyo fundamental de mi vida, con quienes comparto penas y

alegrías y a quienes les debo no solo la vida, sino también la mujer, el ser

humano que soy gracias a ellos.

A mi compañera diaria, mi querida hermana Lorena, que sin dudarlo ha

acompañado mis locuras mis, caídas y mis levantadas, quien ha tolerado mi

genio y con quien compartí las aulas hasta llegar juntas al culmino de nuestra

carrera.

A mi pequeño gran hijo, por tolerar mi ausencia; la misma que pronto será

recompensada con los frutos que cosechemos juntos.

A mis maestros de mí querida Universidad por haberme brindado los

conocimientos necesarios para poder desarrollar la tesis.

Anya Ayala Albán

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VI

INDICE

PORTADA I

CERTIFICACIÓN DEL TUTOR II

DECLARACIÓN DE AUTORÍA III

DEDICATORIA IV

AGRADECIMIENTO V

INDICE VI-VII

RESUMEN EJECUTIVO VIII-IX

INTRODUCCIÓN 1

CAPITULO I. MARCO TEÓRICO 6

1.1. Análisis histórico de la actividad de la prensa frente a la

presunción de inocencia 6

Libertad de prensa 6

Presunción de Inocencia 7

Significado de Presunción de Inocencia 11

El derecho a la información y sus límites 13

Los usos periodísticos 14

1.2. Derechos constitucionales a la intimidad, privacidad y la imagen 16

La intimidad 17

La vida privada y el derecho a la privacidad 19

Derecho a la privacidad y al honor 21

Derecho a la integridad personal 22

Diferencia entre privacidad e intimidad 22

Garantismo, detención y políticas públicas 23

El ser presentado a la prensa en la perspectiva garantista 26

El ser presentado a la prensa en la perspectiva del periodismo

Penal 27

1.3. Devaluación de las garantías procesales 35

1.4. Conclusiones parciales del capítulo 38

CAPITULO II. MARCO METODOLÓGICO Y PLANTEAMIENTO

DE LA PROPUESTA 40

2.1. Caracterización de la investigación 40

2.2. Descripción del proceso metodológico : 40

Población y muestra 41

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VII

Metodología 42

Procesamiento de datos 43

Tabulación 44

2.3. Planteamiento de la Propuesta 51

2.4. Conclusiones parciales del capítulo. 53

CAPÍTULO III. VALIDACIÓN Y/O EVALUACIÓN DE

RESULTADOS DE SU APLICACIÓN 54

3.1. Procedimiento de aplicación de resultados 54

3.2. Análisis de los resultados finales de la investigación 55

3.3. Conclusiones parciales del capítulo 57

CONCLUSIONES GENERALES…………………………………………………… 57

RECOMENDACIONES GENERALES……………………………………………… 58

BIBLIOGRAFÍA…………………………………………………………………….…59

ANEXOS

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VIII

RESUMEN EJECUTIVO

Desde hace varias décadas, la información de sucesos ha adquirido una

relevancia de primer orden en la prensa, y con ello, un papel destacado en el

debate público, lo que evidencia la necesidad de reflexionar con mayor

intensidad sobre el trabajo que realizan los periodistas y las periodistas, y cómo

sus notas contribuyen a formar los imaginarios sociales del mundo del delito y

la impartición de justicia.

Muchas veces los medios de comunicación, principalmente en la ―nota roja‖, en

su legítimo afán de informar, amplían la dimensión y gravedad del conflicto

llegando a lesionar la presunción de inocencia de una persona, así como a

ejercer una decisiva influencia sobre el mundo del delito ante un conglomerado

social que se conmueve al leer o escuchar notas informativas sobre la

culpabilidad de un imputado.

En los tiempos actuales es frecuente que miembros del Ejército o la policía,

luego de la captura de un sujeto, faciliten a las fuentes periodísticas y

televisivas condiciones propicias para captar imágenes y hacer interrogatorios

públicos sin reparar que miles de personas, se forman una opinión que señala

una culpabilidad sin el debido cuidado de respetar las garantías personales y

jurídicas del indiciado. Frente al impacto en la opinión pública, la prioridad

informativa centra su atención, como caja de resonancia, en el sentir social del

crimen.

Las demandas informativas no pueden devaluar los derechos fundamentales,

ni crear juicios paralelos. Encontrar un equilibrio entre la información y las

garantías procesales continúa siendo un reto pendiente en la actividad

periodística.

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IX

ABSTRACT

For decades, information has got high importance on press, and thus a

prominent role in public debate, demonstrating the need to analyze the work

done by journalists, and how their reports contribute to creating a social

perception in the world of crime and the administration of justice.

Many times the media, especially in the "red notice" in its legitimate right to

inform, expand the scale and seriousness of the conflict coming to injure the

presumption of innocence of a person as well as to have a high influence on the

world crime, in front of a social group that is affected when reading or hearing

information about the guiltiness of a defendant.

Nowadays, members of the army or the police after they get the delinquent,

usually facilitate journalists the information, pictures or interviews without being

conscious that many people make particular idea of the situation, which does

not respect the personal and legal guarantees of the accused. In front the

impact on public opinion, the information sources focuses their attention on the

social perception of the crime.

Informative demands cannot devaluate fundamental rights or create parallel

judgments. Finding up the balance between information and due process

remains a pending challenge in journalism.

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1

INTRODUCCIÓN.

La Constitución declara en su artículo primero ―El Ecuador es un Estado

Constitucional de Derechos‖. La pregunta salta de inmediato, ¿por qué se

incluye tal definición en el artículo sobre la naturaleza del Estado, dejando de

lado la definición de 1998 del ―Estado de derecho‖? Parecería que se intenta

superar la noción del Estado de Derecho, que tiene la connotación de que la

sociedad se rige por el derecho vigente. La nueva definición coloca

directamente lo ―constitucional‖ como centro del acuerdo jurídico político de la

sociedad y única inmediatamente ―de derechos‖, en plural que supone que el

Estado es garante de ellos. En suma, se trata de dar más fuerza a la relación

entre sociedad y Estado y a la vez profundizar la vigencia y garantía de

derechos.

El derecho al buen nombre es esencialmente un derecho de valor porque se

construye por el merecimiento de la aceptación social, esto es, gira alrededor

de la conducta que observe la persona en su desempeño dentro de la

sociedad. La persona es juzgada por la sociedad que la rodea, la cual evalúa

su comportamiento y sus actuaciones de acuerdo con unos patrones de

admisión de conductas en el medio social y al calificar aquellos reconoce su

proceder honesto y correcto. Por lo tanto, no es posible reclamar la protección

al buen nombre cuando el comportamiento de la persona no le permite a los

asociados considerarla como digna o acreedora de un buen concepto o

estimación.

La tutela de la persona humana se refiere a todo lo que el sujeto tiene y a todo

lo que el sujeto es. El hombre y la mujer cuentan con un conjunto de atributos

de la personalidad, cuya privación ocasionaría el desmedro de la misma. Los

derechos personalísimos, también llamados derechos de la personalidad,

corresponden a toda persona por su condición de tal, desde antes de su

nacimiento y hasta después de su muerte, y de los que no puede ser privada

por la acción del Estado ni de los particulares. Estos derechos personalísimos

protegen como bien jurídico a los presupuestos o atributos de la personalidad

del hombre como tal: la vida, la salud, la integridad psicofísica, la libertad, la

privacidad de los seres humanos. En un orden jerárquico de derechos, el valor

vida está antes que los otros valores que emanan del hombre. De la misma

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manera se hallan protegidos el derecho a la salud y la integridad física, que se

encuentran subsumidos en el derecho a la vida.

El Derecho a la intimidad, se funda en una concepción humanista, que procura

aportar elementos de razonabilidad en la inevitable tensión individuo-

comunidad.

Como se dice de los tratados que he investigado para el trabajo que estoy

aplicando, de la naturaleza misma del hombre deriva su sociabilidad, pero

también de ella emana el derecho a una esfera personal inalienable y a un

ámbito familiar íntimo no susceptible de ser invadido por los demás y mucho

menos de someterse al escrutinio público.

La persona no puede estar sujeta de modo permanente a la observación y a la

injerencia de sus congéneres, inclusive tiene derecho a reclamar de sus

propios familiares aun de los más allegados, el respeto a la soledad en ciertos

momentos, la inviolabilidad de sus documentos personales y de su

correspondencia, así como la mínima consideración respecto de los problemas

y circunstancias que desee mantener en reserva; con mucha razón Molinero

César dice: ¨ La injerencia de cualquier persona en la vida privada familiar debe

ser considerada como un allanamiento de morada¨, de tal modo que el principio

del respeto a la intimidad está situado en el corazón mismo de una auténtica

democracia.

La situación problemática surge ya que la exhibición y presentación de los

detenidos ante los medios de comunicaciones constituyen una práctica que

debe ser corregida en el sistema penal, fundamentalmente porque; viola

DERECHOS Y GARANTIAS; es deber del agente aprehensor entregar

inmediatamente ante un juez, quien es la autoridad judicial competente; a la

persona detenida, tal como lo establece la Convención Interamericana de

Derechos Humanos; en segundo plano y no menos importante esta

problemática genera la dificultad que conlleva a la defensa en su trabajo, ya

que rotula como ―delincuente‖ a una persona que aún no ha sido legalmente

declarada culpable, he aquí el escogitamiento de este tema a fin de encontrar

una pronta solución al problema planteado.

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3

Generando un problema científico al preguntarse ¿Cómo influye la

presentación de los detenidos ante la prensa, en la conservación de sus

derechos constitucionales como el del Buen Nombre y la presunción de

inocencia?

La presente investigación tiene su objeto de estudio en la Constitución de

República del Ecuador; y convenios internacionales de derechos humanos,

normas penales cuyo campo de acción será la sociedad y la administración de

justicia como ente regulador del derecho.

Este trabajo investigativo maneja la línea investigativa de la protección de

derechos y garantías constitucionales, toda vez que se enmarca

fundamentalmente en la protección de derechos consagrados en la Norma

Suprema así como en la normativa internacional en relación a la Convención

interamericana de Derechos Humanos.

Su objetivo general será analizar el cumplimiento de las garantías del debido

proceso y la presunción de inocencia de los detenidos exhibidos ante la prensa

cuando no existe juicio previo.

Específicamente:

Aplicar las normas constitucionales del debido proceso y

derecho a la legítima defensa al momento de la detención.

Corregir las prácticas de aprehendimiento, presentación y

publicación de personas por la policía en el sistema penal.

Mejorar la visión social y percepción de inseguridad por parte

de la ciudadanía a través de la aplicación adecuada de la

justicia.

La hipótesis planteada es regulación de los medios de comunicación en

cuanto a una verdadera concepción de la ―libertad de expresión‖; en relación a

que la constitución garantiza en sus Arts. 16, 17, 18 premisas fundamentales

sobre libertad de expresión; sin embargo amparándose en estas; se violan

derechos fundamentales como el buen nombre y la presunción de inocencia al

que gozamos todos y todas los ciudadanos del estado ecuatoriano.

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De aquí que justifico la presente investigación haciendo un recuento histórico,

ya que en los tiempos actuales son innumerables las condenas, solicitud de

pena de muerte, cadena perpetua y de sentencias en las calles que piden

muerte en el acto -hipotéticamente hablando-; es que a diario gritamos:

¡crucifíquenlo! y con ello revivimos la condena a Jesucristo.

La opinión pública, en muchas ocasiones, logra influenciar al Estado, en

especial a las autoridades judiciales y, por supuesto, a la sociedad en general.

Lo cierto es que siempre emite juicios, acusaciones, y trata, inclusive, de

demostrar culpabilidad violando con ello el derecho de la Presunción de

Inocencia.

Este hecho podemos verlo a diario, principalmente en los procesos penales,

donde muchos imputados, cuya culpabilidad todavía no está definida por un

tribunal, son sentenciados en un ―juicio previo‖ por los grandes usurpadores del

aparato judicial, jueces y fiscales de todos los casos públicos: los medios de

comunicación.

Para el desarrollo de la presente investigación se utilizará la metodología

científica; y se podrán adoptar las modalidades cualitativa y cuantitativa, en

dependencia del problema y de la base científica que le sustenta.

La tesis se desarrollará con la siguiente estructura:

CAPITULO I

MARCO TEORICO

CAPITULO II

MARCO METODOLOGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA

CAPITULO III

VALIDACION Y/O EVALUACION DE RESULTADOS

CONCLUSIONES GENERALES

RECOMENDACIONES

BIBLIOGRAFIA

ANEXOS

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Una vez que se desarrolle la presente investigación se consolidará un

fundamentado aporte teórico logrando reprimir la exhibición de detenidos ante

la prensa sin que haya existido juicio previo con el que se demuestre su

culpabilidad, con una significación práctica en el campo jurídico, ya que al no

poner en evidencia pública al sospechoso o presunto autor de un delito, esta

persona que en algunos casos suele ser inocente puede volver a la sociedad

sin que haya quedado estigmatizado o señalado como un delincuente sin serlo;

garantizando el derecho constitucional al buen nombre y presunción de

inocencia.

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CAPITULO I. MARCO TEORICO

1.1. ANALISIS HISTORICO DE LA ACTIVIDAD DE LA PRENSA

FRENTE A LA PRESUNCION DE INOCENCIA. Desde el surgimiento de las primeras civilizaciones humanas, las sociedades

han sido influenciadas por la opinión pública. Muestra de ello, eran las

condenas que recibían los esclavos y gladiadores en las arenas romanas, pues

la decisión de si los perdedores debían morir o vivir era influenciada a través de

las aclamaciones que hacían los espectadores de dichos eventos.

1.1.1. La Libertad de Prensa

No cabe duda que dentro de un Estado Constitucional de Derecho la libertad

de prensa juega un rol trascendental. Prensa libre, en la república; libertad que

debe ser defendida con toda firmeza y siempre, porque allí precisamente se

sostiene la democracia, si no la más perfecta, al menos de las conocidas, la

mejor forma de gobernar y convivir. ―Yo prefiero una procelosa libertad a una

esclavitud tranquila‖, recuerda la famosa arenga al pueblo romano.-La libertad

de expresión conlleva necesariamente el derecho a recibir información y de esa

forma conocer las opiniones ajenas. De allí en más, sobrevendrán los

comentarios, las críticas, las apreciaciones personales o grupales; sin

limitaciones, en este maravilloso juego de las libertades individuales. Porque

justamente, como dice Rosa Luxemburg: ―la libertad de opinión es siempre la

libertad de aquél que no piensa como nosotros‖.

La lucha por la libertad de expresión u opinión es tan vieja como viejo son las

diferentes formas de autoritarismo y totalitarismo que debió sufrir la humanidad.

Sin perjuicio de ello los autores coinciden como punto de partida una

declaración escrita del reconocimiento de libertades fundamentales del hombre

en la Carta Magna de 1215.

Pero el paso trascendente en la materia lo dio la Declaración de los Derechos

del hombre y del Ciudadano de 1789 cuando expresamente estableció que: ―la

libre comunicación de opiniones es uno de los derechos más preciados del

hombre y que todo ciudadano podrá hablar, imprimir libremente, salvo su

responsabilidad por el abuso de esta libertad en el caso determinado por la

ley‖.

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La mayor parte de la Constituciones modernas incorporan normas que de

alguna manera intentan proteger la libertad de expresión y la libertad de

prensa, dos caras de la misma moneda.

Esta libertad se encuentra contemplada en nuestra Carta Magna a través de

una interpretación sistemática de los artículos 384,39, 45.1

Pero no cabe duda que a partir de la reforma constitucional de 1998 que

incorpora los Tratados sobre Derechos Humanos, con jerarquía Constitucional,

este derecho cuenta con un reconocimiento y protección expreso.

En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en los artículos 18 se

protege la libertad de pensamiento, y de manifestar creencias o religión y; en el

artículo 19 ampara la libertad de expresión. En la Declaración Universal de

Derechos Humanos, artículo 18; en la Convención Americana de Derechos

Humanos, el artículo 13 reza ―Toda persona tiene derecho a la libertad de

pensamiento y expresión... derecho que comprende la libertad de buscar,

recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole‖. Asimismo en el inciso 2

dice que ―... este derecho no podrá estar sujeto a la censura previa; sino a

responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por ley

y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación

de los demás... ‖.

El problema se plantea cuando la libertad de prensa colisiona con otros

derechos de raigambre constitucional, provocando un conflicto de valores. Son

los llamados ―casos difíciles‖, donde la complejidad de los intereses o los

valores en juego, impide dar soluciones generales o predeterminadas. Se

produce una superposición de derechos con jerarquía constitucional que obliga

al intérprete a discernir sobre cual prevalece en el caso concreto.

En numerosas oportunidades a través de la información que brindan los medios

de comunicación se producen serias afectaciones al derecho a la intimidad o al

derecho al honor, o a ambos a la vez.

1.1.2. Presunción de Inocencia.

Otra cuestión no menor es el posible enfrentamiento entre la libertad de prensa

y la presunción de inocencia de una persona que no ha sido condenada.

1Ver. Constitución de la República del Ecuador 2008.

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Los autores, al igual que la libertad de expresión, se remontan como primer

antecedente de esta garantía a la Carta Magna inglesa de 1215, que dispone

que nadie puede ser apresado ni despojado de sus derechos hasta tanto se

acredite su culpabilidad en un juicio.

En 1776, la Declaración de Derechos del Estado de Virginia, sección VIII,

establecía que ningún hombre podía ser justamente privado de su libertad sino

por la ley de la tierra o el juicio de sus pares. También el Art. 9° de la

Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano francesa de 1789,

preveía que todo hombre se presume inocente hasta que haya sido declarado

culpable. Igualmente está prevista en las enmiendas V y XIV de la Constitución

de los Estados Unidos de América como secuela del debido proceso legal

(conf.Gregorio Badeni. Presunción de inocencia, excarcelación y caución. La

Ley01/03/2006, 11).

En forma expresa se encuentra prevista en diversos tratados internacionales

sobre derechos humanos mencionados en el Art. 76, num. 2, de la

Constitución.

El Art. XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del

Hombre establece que se presume que todo acusado es inocente hasta que se

pruebe que es culpable en un debido proceso legal.

El Art. 14, inc. 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Adla,

XLVI-B, 1107) ordena que toda persona acusada de un delito tiene derecho a

que se presuma su inocencia hasta que se pruebe su culpabilidad conforme a

la ley.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Adla, XLIV-B, 1250), en

suArt. 8°, inc. 2, reza que toda persona acusada de un delito tiene derecho a

que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su

culpabilidad.

El Art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda

persona acusada por un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia,

hasta tanto se pruebe su culpabilidad en un proceso legal.

Si bien no he encontrado antecedentes jurisprudenciales sobre conflictos

derivados de la libertad de prensa y la presunción de inocencia, la cuestión no

ha pasado desapercibida para la doctrina.

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Señala Carlos Edwards: ―...también se produce una verdadera estigmatización

social del denunciado o imputado de un delito, como consecuencia de la falta

de concientización por parte de la comunidad sobre los alcances del estado de

inocencia. Efectivamente, cuando los medios de comunicación social anotician

a la opinión pública sobre la comisión de un hecho, presuntamente delictivo,

suministrando los nombres de los (presuntos) autores, el común de la

población asocia al denunciado con el concreto autor del hecho, aunque recién

estemos en el comienzo de la investigación.2

El denunciado, una vez que su nombre salta a la opinión pública, estará

definitivamente estigmatizado por la sociedad, ya que se lo relacionar, de por

vida, con el autor del presunto hecho delictivo, aunque luego resulte absuelto.

Ante esta distorsión práctica de la aplicación del estado de inocencia, resulta

imprescindible que los operadores del sistema penal, apliquen concretamente

esta garantía y concienticen a la comunidad sobre su alcance.‖ (Garantías

constitucionales en materia penal. Ed. Astrea 1996. Pág 130).

Abel Fleming y Pablo López Viñals también se refieren a la cuestión

expresando:―No puede negarse que la magnitud de la publicidad que supone la

propagación del proceso por los medios de comunicación genera efectos para

los sujetos que en él intervienen en los derechos a la intimidad y al honor, por

solo mencionar los más evidentes. En este sentido es lógico pensar en la

necesidad de preservar al imputado que en juicio sigue siendo amparado por la

presunción de inocencia de no quedar marcado por una primera impresión de

la sociedad que más allá de las resultas del proceso seguirá siempre viéndolo

como el acusado, el sospechoso; por su parte, también debe ser respetada

para que su exposición social no implique una profundización del daño ya

sufrido...‖(Garantías del imputado, Ed RubinzalCulzoni. Año 2007, Pág. 623.)

Por su parte, Manuel Jaén Vallejo, Profesor titular de Derecho Penal, letrado

delTribunal Supremo del Reino de España, presidente del Instituto

Iberoamericano de Política Criminal y Derecho Penal Comparado, (Publicado

en LexisNexis, Bs. As.2004, fasc. 2) ha advertido que ―Un fenómeno de

especial trascendencia en el proceso penal, por la incidencia que puede llegar

a tener tanto en el derecho a la presunción de inocencia como en el derecho a

2CARLOS EDWAR, Análisis Constitucional y Prensa.

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ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, es el de los ―juicios paralelos‖, en

el que, por un lado, se debe valorar siempre el hecho de vivir en una sociedad

que está configurada por la expresión libre de opiniones, y por otro lado, la

necesidad de respetar aquellos derechos fundamentales‖. ―A nadie se le oculta

que la atención pública que supone la publicación de algunas noticias, en

especial cuando se produce la apertura de diligencias judiciales, incluso con

privación provisional de libertad de presuntos culpables, genera juicios

paralelos, favorecidos por los medios de comunicación, los mass media, cuyas

consecuencias son muchas veces irreparables, ¡más graves que la posible

condena.‖

Cita también el autor a un destacado procesalista, FaustinHelie, quien ya en

1866 indicaba refiriéndose al aspecto disfuncional de la investigación criminal,

que ―es más fácil formular una acusación que destruirla, como es más fácil abrir

una herida que curarla‖. ―No es de extrañar, pues, que algunas legislaciones,

como la austriaca y la alemana, prevean la punibilidad de las informaciones

indebidas sobre investigaciones previas a un proceso penal, y que en otras los

juicios paralelos puedan desembocar en una anulación de lo actuado, como

ocurre en Estados Unidos‖ –dada la eventual influencia en los jueces o

miembros de un jurado-. ―De todos modos, la creación de esos ―delitos de

prensa‖ es difícilmente compatible con el necesario respeto del contenido

esencial de la libertad de información, pues, como dice Bacigalupo, ―se hurta al

ciudadano el conocimiento de sucesos de interés público sobre los que tiene

derecho a formarse una opinión‖.

Hassemer ha señalado, ―que los medios de comunicación y la justicia penal

nunca han coexistido armónicamente‖, y es que, en verdad, los medios de

comunicación, por un lado, no sólo pueden sino que deben informar sobre

cuántos procesos puedan resultar de relevancia e interés público, y la justicia

penal, de otro lado, debe asegurar el respeto a los derechos esenciales en el

proceso, tales como el de defensa, imparcialidad e independencia de los jueces

y tribunales, y, por supuesto, la presunción de inocencia, mientras que no se

dicte una sentencia condenatoria.

Bacigalupo ha puesto de manifiesto que del principio de presunción de

inocencia se debe deducir un deber del Estado de custodiar a la prensa

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mediante medidas positivas para que ésta se mantenga en sus informaciones

sobre procesos pendientes dentro del marco de la objetividad.

La presunción de inocencia, en el marco de esta propuesta, operaría no sólo

como un derecho frente al Estado, sino como un derecho frente a otros

ciudadanos que disponen de medios capaces de estigmatizar a una persona de

manera análoga a la que el Estado podría lograr con la pena, pero –para peor-

sin sujeción a los presupuestos que legitiman la pena estatal. Sin duda que el

ámbito donde se producen estos ataques a la presunción de inocencia, no es

otro que el de las empresas periodísticas o mass media. Presunción esta que,

como se ha manifestado antes, representa una de las características más

significativas del proceso penal liberal y del actual modelo del debido proceso,

reconocida como derecho de todo acusado en los convenios de derechos

fundamentales.

1.1.3. El significado de la presunción de inocencia

Lapresunción de inocencia es un principio fundamental de la justicia y un signo

de civilización, de ahí la importancia de que la actividad periodística sea

respetuosa con su cumplimiento y ayude a su entendimiento social, pues

entenderla y aplicarla es la primera regla de la cultura de la legalidad. Como

dice Luigi Ferrajoli en Derecho y razón, losderechos de los ciudadanos están

amenazados no sólo por los delitos, sino también por las penas arbitrarias. «La

presunción de inocencia no solamente es una garantía de libertad y de verdad,

sino además una garantía de seguridad o si se quiere de defensa social: de

esa ―seguridad‖ específica ofrecida por el Estado de Derecho y que se expresa

en la confianza de los ciudadanos en la justicia; y de esa específica ―defensa‖

que se ofrece a éstos frente al arbitrio punitivo.3» La presunción de inocencia

forma parte de las garantías procesales, es decir, los principios de legalidad a

cumplir en las diferentes etapas del proceso penal.

No son formulaciones retóricas, sino valores que hay que aplicar para que los

órganos judiciales actúen con imparcialidad e independencia. Conforman los

protocolos de calidad, los filtros que el sistema judicial desarrolla para verificar

3FERRAJOLI, L. (2004). Derecho y razón. Madrid: Trotta, p. 549.

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y conseguir su buen funcionamiento, y hacer que la capacidad sancionadora

del estado, el iuspuniendi, se desarrolle con el debido proceso.

Están referidas tanto en la Carta Constitucional como en los instrumentos

internacionales.

Las garantías fundamentales que refieren los tratados internacionales más

significativos son el derecho de tutela efectiva, la prohibición de la indefensión y

el derecho a juicio con todas las garantías. Sobre la tutela judicial y el derecho

a la defensa, se construyen muchas de las demás garantías procesales como

la imparcialidad y la presunción de inocencia, las que se aplican desde el inicio

hasta el final del proceso.

El incumplimiento de alguno de estos aspectos produce indefensión en la

persona acusada; parcialidad e injusticia que debe evitar la autoridad judicial

ejerciendo su tutela sobre el principio de legalidad.

En muchos países, la garantía de la presunción de inocencia se cita de forma

expresa en la Constitución, en otros, de forma indirecta, y en todos los

ordenamientos jurídicos aparece de forma explícita cuando las bases del

estado son democráticas.

Desde el punto de vista jurídico, lo que refiere la norma constitucional y la Ley

de enjuiciamiento penal o códigos penales y de procedimiento es una cosa

sencilla: todo el mundo es inocente hasta que se demuestre lo contrario. Es la

posición de ventaja que la justicia atribuye al ciudadano, la calidad de persona

inocente; algo que el acusado no tiene que demostrar, le basta con la pasividad

absoluta, con mantener silencio, pues son los que acusan los que deben

demostrar lo dicho. De entrada, laLey le reconoce la inocencia y pone

condiciones estrictas para que sea desposeído de dicha consideración.

Dicha presunción sólo puede quitarse con la actividad probatoria realizada con

todas las garantías.

Cabe recordar que la prueba se practica fundamentalmente en la etapa final del

proceso judicial y que no se consideran como tal las diligencias policiales

realizadas en la pre-instrucción o etapa pre-procesal, ya que sólo sirven para

fundamentar la acción policial ante el juzgado y nunca para la condena. Las

pruebas son únicamente aquellas que aparecen en el auto judicial, de lo

contrario quod non est in actis non est in mundo, y en la vista pública el juez

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deberá considerar que existe la carga probatoria suficiente para demostrar los

hechos imputados.

Esta dimensión jurídica del término es la que recoge el Diccionario de la lengua

española en su vigésima segunda edición, cuando define el término presunción

de inocencia como «la que se aplica a toda persona, aun acusada en un

proceso penal, mientras no se produzca sentencia firme condenatoria». Es

decir, la presunción —el «hecho que la ley tiene por cierto sin necesidad de

que sea probado», según precisa también el diccionario— es una cualidad que

sólo remite a la inocencia y nunca a la culpabilidad. Los jueces y fiscales tienen

clara la dimensión del término, pero su uso resulta cuando menos

contradictorio en el ámbito informativo.4

1.1.4. El derecho a la información y sus límites

La libertad de información ha sido históricamente uno de los aportes más

importantes del pensamiento ilustrado, que contempló su ejercicio como una

conquista social: el derecho de los ciudadanos a estar informados. Un derecho

que hay que interpretarlo como derivado de la libertad de expresión, pero

dotado de una especificidad basada en que la información es transmisión de

hechos y, por esta razón, como dice Marc Carrillo, la titularidad de este derecho

«no sólo corresponde al profesional de la información, sino también a cualquier

persona, entidad o colectivo social que puede transmitir su versión sobre unos

hechos acaecidos5.» Además, señala el autor, nunca habrá que olvidar que el

derecho a la información es un elemento objetivo de las sociedades modernas.

Resulta importante para el periodismo y, sobre todo, para el funcionamiento

democrático. Un bien social que la comunidad tiene que defender y cuidar.

El respeto y la defensa que cada sociedad muestre hacia la libertad de

expresión y de información dirá mucho de sus principios democráticos y de su

implicación en la defensa de las libertades. Estamos ante un derecho que

figura en las leyes fundamentales y en l norma jurídica de la mayoría de los

países, como también en los convenios, acuerdos y tratados de ámbito

internacional. Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos

4Diccionario de la lengua española en su vigésima segunda edición

5CARRILLO, M. (2007). «Configuración general del derecho a comunicar y recibir información veraz: Especial

referencia a las relaciones entre poder judicial y medios de comunicación ». Justicia y medios de comunicación. Madrid: Consejo General del Poder Judicial, p. 14.

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establece en su famoso artículo 19: «Todo individuo tiene derecho a la libertad

de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa

de sus opiniones, el de investigar y recibir informacionesy opiniones, y el de

difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión».

Estamos, como ya han dicho numerosos juristas, ante derechos fundamentales

que pueden entrar en conflicto cuando los profesionales de la comunicación

desarrollan su labor informativa, y ante el cual la autoridad judicial deberá

decidir cuál de ellos tiene preferencia. Interpretación jurídica que se hace

contemplando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como también la

doctrina internacional.

La doctrina internacional tiene como brújula tres textos fundamentales: la

Declaración universal de derechos humanos (1948), el Convenio europeo para

la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (1950),

conocido como Convenio de Roma, y el Pacto internacional de derechos civiles

y políticos (1966).

Todos ellos reconocen como derecho universal el recibir y difundir información.

El derecho a la información está amparado y limitado a la vez por la norma

jurídica de ámbito nacional y los acuerdos supranacionales. Sus limitaciones

clásicas son las referencias a la intimidad y el honor, pero también puede verse

afectado cuando colisiona con otros derechos individuales y las normas

relativas al funcionamiento de los organismos del Estado. De forma genérica, el

derecho a la información puede ser vetado por cuestiones que afecten a la

seguridad del Estado, al orden público y a la protección de la intimidad. En el

ámbito penal, son los elementos que preservan el correcto funcionamiento de

la justicia y que conocemos como las garantías procesales, entre las que ocupa

un lugar destacado la presunción de inocencia.

1.1.5. Los usos periodísticos

Nada podrá medir el poder que oculta una palabra. Contaremos sus letras, el

tamaño que ocupa en un papel, los fonemas que articulamos con cada sílaba,

su ritmo, tal vez averigüemos su edad; sin embargo, el espacio verdadero de

las palabras, el que contiene su capacidad de seducción, se desarrolla en los

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lugares más espirituales, etéreos y livianos del ser humano.6» Con esta bonita

expresión, quiere el periodista Álex Grijelmoinvitarnos a reflexionar sobre la

importancia del lenguaje en el periodismo, la capacidad de seducción que

tienen las palabras y el poder que transmiten. Los profesionales de la

información relatan el mundo con vocablos, hilos que tejen el manto de la

comunicación mostrando aquello que ven, lo que les fue dicho en documentos

escritos y visuales o simplemente lo que dijeron otras voces. Las cosas que

habitan en el mundo no se explican por ellas mismas; no emanan de ellas las

palabras que las describen, ni tampoco su significado. Serán los periodistas y

las periodistas, con su esfuerzo de entendimiento y de explicación, los que

toman unas palabras y dejan otras en ese viejo oficio de narrar y proponer

significados para entender la realidad, escuchando a las fuentes más o menos

próximas y a los testimonios más o menos certeros.

Un ciudadano detenido por la policía, ¿es presunto culpable o presunto

inocente?, ¿existe la presunción de culpabilidad?, ¿podemos afirmar que una

persona es un presunto asesino? Son algunos de los dilemas a resolver, en

párrafos anteriores, se dijo que lo que designa la semántica y el sentido de la

justicia como presunción de inocencia es la condición de inocente que tiene la

persona mientras que no se demuestre lo contrario, y eso debe determinarlo la

autoridad judicial. Lo que presume la justicia es la inocencia y no la culpabilidad

del imputado. Por lo tanto: no hay lugar para el presuntodelincuente.

Los miembros de la Real Academia Española han dejado muy clara la

definición del término cuando el adjetivo presunto acompaña al sustantivo

inocente.

En el ámbito jurídico no se pueden separar, son palabras hermanadas y su

encadenamiento construye el concepto judicial referido a la condición del

imputado. Siempre es inocente la presunción cuando está en los aposentos de

la justicia.

Si las separamos, podemos hacer con ellas otros usos que remiten a

significados diferentes, incluso contrarios al que estamos diciendo. Empecemos

por la palabra presunción. La buscamos en el diccionario y vemos que puede

tener dos significados. El primero refiere que es la «acción y efecto de

6 Periodista Álex Grijelmo

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presumir», y las personas pueden presumir de muchas cosas. En la segunda

acepción, leemos:«Hecho que la ley tiene por cierto sin necesidad de que sea

probado». Aquí remite al ámbito jurídico, ya explicado. No hay duda, si se

utiliza presunto para referir los asuntos de ley, debe ir acompañado del

inocente y sólo tiene un significado; pero será diferente si lo tomamos para

otras cuestiones: podemos decir que tal persona era un presunto médico o que

tenía un presunto amigo.

Nada que objetar a tales usos, pues el lenguaje lo permite.

La cosa parece clara hasta que se analiza el relato periodístico, entonces las

certezas se tuercen al crecer en los terrenos de los usos cotidianos, como si no

permitiéramos que fueran por el camino acertado, el que tanto le costó hacer al

pensamiento civilizado. Así las cosas, parece claro que muchas veces los

periodistas utilizan el término en una forma coloquial que poco tiene que ver

con la precisión del lenguaje.

Ciertamente, hubo tiempos peores, cuando los periodistas y las periodistas se

resistían a utilizar el término presunto y simplemente decían en sus

informaciones que la policía había detenido al asesino, al agresor o al ladrón.

Así lo habían dicho las fuentes policiales y lo creían los reporteros que no

mantenían una sana distancia con ellas, ni eran cuidadosos en el manejo de

los derechos.

Después, con la llegada de la prensa democrática, creció la corrección en el

lenguaje y se consolidó el respeto a los derechos ciudadanos. La prensa

empezó a utilizar el presunto, aunque con escasa fortuna en los titulares, y en

las redacciones de los periódicos se argumentaba que los titulares eran

demasiado cortos y muchas las prisas periodísticas. En la actualidad, es

habitual que los periodistas y las periodistas usen el presunto —aunque no

siempre lo hagan de forma correcta—, pero todavía descubrimos informaciones

donde ni siquiera asoma la presunción.

1.2. DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA INTIMIDAD, PRIVACIDAD

Y LA IMAGEN

El art. 23 de la constitución en sus numerales 8 y 10 dicen lo siguiente ¨sin

perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los

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instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las

personas los siguientes:

8.- El derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad personal y

familiar. La ley protegerá el nombre, la imagen y la voz de la persona;

24.- El derecho a la identidad, de acuerdo con la Ley¨

1.2.1.La intimidad

Como he señalado el derecho ala intimidad protege la vida privada del

individuo y de su familia.

Esta disposición reconoce la necesidad de toda persona se conservar su

existencia con el mínimo de injerencia de los demás, para así lograr la

tranquilidad del espíritu, paz interior y el desarrollo de su personalidad.

La regulación de la intimidad en su aspecto inmaterial, es un tema de

actualidad, especialmente si tenemos en cuenta la relevancia del bien jurídico

protegido ¨intimidad¨.

En la Declaración Universal de los derechos Humanos en el año de 1948 se lo

incorpora como una de las garantías fundamentales del ser humano, es por tal

un derecho inherente al desenvolvimiento y realización del humano como tal.

El Art. 23 numeral 8 de la Constitución protege este derecho, porque el

Asambleísta Constituyente quiso cautelar la privacidad y el buen nombre de las

personas, estimando que se trata de valores íntimamente vinculados a la

personalidad humana, que deben ser protegidos como bienes jurídicos

específicos y además considero que debe existir la intimidad, pues sólo así el

hombre puede desarrollar todas sus capacidades.

En el trabajo, que saldrá a publicación en pocas semanas sobre el Juicio

Especial por la Acción de Habeas Data, hago un estudio detallado sobre este

importante tema.

1.2.2. Qué comprende el Derecho a la Intimidad

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El contenido mínimo del Derecho a la Intimidad, puede formularse como el

derecho en no participar en la vida colectiva, el derecho de aislarse de la

comunidad de cierto modo y durante cierto tiempo, a establecer una relación

cero, a disfrutar de un espacio para respirar, a ejercer un derecho de

anonimato o también como se dice en doctrina, a tener derecho a un círculo de

vida exclusiva, a no ser conocido en ciertos aspectos por los demás, un

derecho en definitiva a la propia personalidad.

O sea que el Derecho a la intimidad, protege jurídicamente un ámbito de

autonomía constituido por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relacione

filiales, familiares, la situación económicas, las creencias religiosas, la salud

mental y física; y, en suma las acciones. hechos o datos que teniendo en

cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad,, están reservadas al

propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un

peligro real o potencial a la intimidad.

Estimado lector, se creó el Derecho a la Intimidad, por el respeto que todos

debemos a la vida privada de las personas, es por tal un derecho a la

personalidad que no puede ser vulnerado en caso alguno.

El Derecho a la Intimidad es típicamente anglosajón y mejor dicho

angloamericano, apareció en los Estados Unidos de América en 1890 y ha

evolucionado conforme lo ha hecho la tecnología en una sociedad

progresivamente informática.

No existen varios tratados Internacionales sobre el Derecho a la Intimidad y

que han sido suscritos por nuestro país, lo mencionó en detalle en la obra que

sobre el Habeas Data estoy preparando.

1.2.2.1. Sobre la importancia de este Derecho

El señor doctor Gonzalo Zambrano Palacios, en el prólogo al libro que sobre

este tema escribe la Srta. Dra. Diana Andrade dice: ¨Empero el derecho a la

intimidad que comprende una garantía básica de la persona, no ha merecido el

tratamiento conceptual que lo estructura debidamente. Se lo considera adscrito

a las garantías esenciales del hombre¨; mientras que la Dra. Andrade señala ¨la

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intimidad siendo un derecho tácitamente reconocido en la historia y en la

costumbres aun de los llamados pueblos ¨bárbaros¨ no han merecido un

tratamiento especial, dentro de las llamadas ¨buenas costumbres¨ y peor una

Ley expresa que lo consagre, proteja y garantice penado a los que se

atrevieren a violarlo o tan siquiera lastimarlo¨.

En resumen este derecho garantiza la protección del respeto a la honra de la

persona y a la de su familia; y se lo protege porque es un derecho que tiene

toda persona humana a que sea respetada su vida privada y/o familiar, el

derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias en la zona de su vida privada.

1.2.3. La vida privada y el derecho a la privacidad

Sobre la vida privada, el tratadista Novoa Monreal dice: ¨está constituida por

aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones de una persona que

anormalmente está sustraídas al conocimiento d extraños u cuyo conocimiento

por estos puede turbarla moralmente por afectar a su pudor o su recato a

menor que esa misma persona asienta a ese conocimiento; mientras que el

americano Cooley dice: ¨es el derecho del hombre a ser dejado a solas¨ .

El art. 11 inc. 2do. del Pacto de San José de Costa rica señala: ¨Nadie puede

ser objeto de ingerencias, arbitrariedad o abusos a su vida privada o en la de

su familia¨.

Sobre el Derecho a la Privacidad, Thomas Emerson indica: ¨El derecho de

privacidad es el derecho del individuo para decidir por si mismo en que medida

comparece con los demás sus pensamientos, sus sentimientos y los hechos de

su vida personal¨, mi distinguido amigo doctor Alfonso León decía cuando le

preguntaba algo sobre su vida privada ¨ocupa ti andarivel¨ ,esto es que no te

metas en cuestiones que no son de ti incumbencia.

1.2.3.1. Qué abarca el derecho a la privacidad

En doctrina se dice abarca lo siguiente:

a) El respeto a la vida privada de las personas.

b) El respeto a la vida pública de las personas

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c) Se asegura el respeto a la honra, honor o buen nombre de la persona y

la de su familia; y,

d) La limitación al derecho de publicación.

1.2.3.2. Qué se entiende por familia

Al tratar sobre estos temas, mis alumnos del Sexto Curso de la Facultad de

Jurisprudencia de la Universidad Central del Ecuador, me preguntan, que se

entiende por familias; y, yo les he manifestado que el concepto de familia

abarca el cónyuge, los ascendientes, los descendientes y los parientes

colaterales por consanguinidad o por afinidad, desgraciadamente me ha sido

imposible localizar los antecedentes que tuvo el Asambleísta Constituyente

para dictar estas garantías, pero lo que pienso que abarca este principio sobre

el grupo familiar es el padre, la madre y los hijos menores de edad, estimando

que un atentado en la honra de aquellas o de estos implica una violación del

derecho a la honra del jefe de familia, quien puede accionar en su defensa; y

esto es obvio porque la familia tiene derecho a la protección de las Sociedad y

del Estado.

1.2.4. Derecho a la Intimidad y al Honor

Cifuentes define el derecho a la intimidad como ―el derecho personalísimo que

permite sustraer a la persona de la publicidad y de otras perturbaciones a sus

sentimientos y vida privada, limitado por las necesidades sociales y los

intereses públicos (Elementos de Derecho Civil ED. Astrea, Pág.59). Mientras

que el derecho al honor, según el prestigioso Profesor, se subdivide en una faz

subjetiva relacionada a la propia dignidad y autoestima, mientras que el

aspecto objetivo está dado por la estima que tienen los demás de una persona,

en mérito a sus virtudes y talentos.

El Pacto de San José de Costa Rica protege ambos derechos en el artículo 11

cuando dice: ―1)Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad

personales. 2)Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en

su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni

de ataques ilegales a su honra o reputación. 3) Toda persona a la protección

de la ley contra esas injerencias o esos ataques.‖

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El derecho de informar y su reverso el derecho de recibir información, podría

entrar en colisión con los derechos a la intimidad y el honor, cuando a través de

los medios de prensa se informa la comisión de un delito penal,

individualizando al autor y los detalles del hecho que se encuentra bajo

investigación.

Marcela Basterra en su trabajo ―¿Son el derecho a la vida privada, al honor y a

la propia imagen un límite válido para la libertad de prensa?(Revista Etcétera.

México. Noviembre 2006), considera que resulta conveniente utilizar los

criterios propuestas por RodneySmolla para resolver este tipo de conflictos.

Sostiene la autora: ―RodneySmolla permite visualizar aquellos casos de

conflicto; así establece cuatro combinaciones posibles a cerca de la

información de una persona: 1) de interés público y no privada; 2) de interés

público y privada; 3) no privada y no de interés público y 4) privada y no de

interés público.

Dentro de esta perspectiva, el interés público que puede provocar la

información sobre la comisión de un delito-sobre todo cuando ha impactado en

la opinión pública-, parece estar por encima de los intereses privados. Es decir

las expectativas que pueda tener una persona con relación a su vida privada,

intimidad y honor, ceden ante el derecho de recibir y producir información sin

censura previa.

La Convención Americana de Derechos Humanos le ha dado un lugar de

privilegio a este derecho. En su artículo 13 sostiene que la libertad de

pensamiento y de expresión no puede estar sujeta a previa censura sino a

responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la

ley, con el fin de lograr el respeto a los derechos o a la reputación de los

demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la

moral públicas.

Los incisos 4 y 5 del artículo antes señalado establecen dos excepciones: ―4.

Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa

con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de

la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5.

Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda

apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la

violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo

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de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u

origen nacional.‖

Como se observa del articulado no se encuentra contemplada la posibilidad de

que otros derechos, también amparados por la Convención, puedan enervar de

alguna manera, la libertad de prensa e información que ocupa un lugar

superlativo dentro de la escala de valores de este Tratado Internacional.

En igual sintonía La Corte Nacional de Justicia ha elevado a la libertad de

prensa a un lugar preponderante aún a costa de otros derechos de jerarquía

constitucional.

En general los autores sostienen que dentro de los medios de protección de los

derechos personalísimos juega un papel destacado la llamada acción inhibitoria

que preventivamente impide un ataque no comenzado pero sí amenazado.

Sostiene Santos Cifuentes (Ob. Cit. Pág. 37): ―El temor que se produzca la

primera trasgresión y antes que ella se materialice, permite requerir la

protección de la justicia‖.

1.2.4.1. El derecho a la integridad personal

En el ámbito del Sistema Interamericano, la Convención Americana

deDerechos Humanos contempla el derecho de toda persona a que se

respetesu integridad física, psíquica y moral y, al mismo tiempo, establece que

latortura y los tratos o penas crueles inhumanos y degradantes son

conductasque violan este derecho3. La tortura y los tratos o penas crueles

inhumanosy degradantes son dos conductas diferenciadas que violan o atentan

contrael derecho a la integridad personal.

1.2.4.2. Diferencias entre privacidad e intimidad

La privacidad es más amplia que la intimidad.

La intimidad protege la esfera en que se desarrollan las facetas más

singularmente reservadas de la vida de la persona, como el domicilio, las

comunicaciones. etc.

La Privacidad constituye un conjunto más amplio, mas global de facetas de su

personalidad que este tiene derecho a mantener en reserva.

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1.2.5. Garantismo, detención y políticas públicas

Después de la Segunda Guerra Mundial, varios Estados del mundo pactaron

en sus constituciones la recepción ineludible del Derecho Internacional de los

Derechos Humanos, acogidos bajo de cuestionamientos a las denominadas

―leyes de emergencia‖ promulgadas desde la denominación –en algunos

casos– de Derechos Fundamentales. Esta fue la consecuencia de la llamada

―Segunda Ola de Democratización‖, de donde partió el compromiso estatal de

tutelar, de manera efectiva y cierta, los derechos de las personas.

A fines de los años setenta, la cultura jurídica italiana de izquierda –conectada

con el pensamiento penal liberal– produce una serie el Estado (Ferrajoli, 2000:

41).

En aquel entonces se implantaron políticas de seguridad que, entre otras

medidas represivas, buscaban cerrar el paso a organizaciones políticas –como

las Brigadas Rojas– en su lucha por tomar el poder.

Aquellas legislaciones acrecentaron aún más el poder del Estado en detrimento

de las personas; se suprimieron varios derechos fundamentales, como la

libertad personal, que se la divorció de su vínculo jurídico con un debido

proceso legal.7

Ante el palpable resquebrajamiento de los derechos de las personas por parte

del Estado, se propuso una urgente y efectiva técnica normativa de protección

de derechos fundamentales, al que se denominó, sencillamente, como

garantismo.

Se habla de garantismo para poner límites al poder –todos los poderes– del

Estado –en materia penal al poder punitivo–; y, de fomentar una cultura de

profunda crítica al positivismo jurídico, que lleva en su seno el germen de su

potencial invalidez: reflejo de la abismal diferencia entre normatividad y

efectividad. A partir de este ―control de efectividad‖ se trata de evitar

arbitrariedades de tipo judicial o policial, como una limitación del poder de la ley

por parte de otra ley (Ferrajoli, 2001: 335).

El garantismo se funde en el Estado de Derecho, pues salta a la vista la

concepción de una―autonomía‖ de los derechos fundamentales como pactos de

no agresión establecidos en laConstitución. Se trata de cultivar un derecho

7Una visión ―escéptica‖ adoptada por Zaffaroni, que trata acerca de laconstrucción de garantías sin dejar de negar la

deslegitimación del derecho penal (Anitua, 2006:449-461)

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penal mínimo, caracterizado por la aplicación de los principios adaptables a la

―ley del más débil‖, como lo es en el delito el ofendido, en el proceso el

imputado y en la pena el condenado (Ferrajoli, 2001: 109).

Los derechos humanos actúan, tanto para limitar al poder punitivo –función

negativa–, como para tutelar los derechos de las personas por medio del

derecho penal –función positiva– (Baratta, 2004: 299).

Por esta razón Zaffaroni advierte en no adjetivar y confundir la relación entre

derecho penal y garantismo, al decir que: ―Referirse a un derecho penal

garantista en un estado de derecho es una grosera redundancia, porque en él

no puede haber otro derecho penal que el de garantías, de modo que todo

penalista, en ese marco, se supone que es partidario de las garantías, esto es,

garantista‖ (2006: 228).

El Ecuador no ha sido distante del garantismo a nivel normativo. Encontramos

que la vigente Constitución Política establece –como plazo razonable– que la

detención nodurará más de veinticuatro horas.

El plazo razonable de la detención en nuestro país se reduce a un tiempo

menor en comparación con otras legislaciones de América Latina,sin embargo

de que las condiciones de encierro provisional reproducen las mismas lógicas

de hacinamiento, precariedad y corrupción, como parte de una realidad

sobrediagnosticada –pero poco considerada– en los estudios político-

criminales de la región.

El mencionado plazo es parte de una medida cautelar en la que se pretende

investigar –en el marco del esclarecimiento de la verdad– a una persona

implicada, o que se la haya implicado, en la comisión de un delito flagrante. Se

trata de arrestos o capturas cuyo ―reproche‖ genera el deseo de evitar la fuga o

impunidad de quien a la vista –―con las manos en la masa‖– quebrantó la

norma.

Es un plazo que no sólo condiciona el nacimiento o el ocaso de un día. Dentro

de las veinticuatro horas de detención aparecen algunos actores, que, a

diferencia de los operadores de justicia, construyen parte de la agenda pública

en materia de seguridad. Por medio de la prensa la sociedad civil conoce la

otra parte de la sociedad, aquella que posiblemente adecua su conducta a tipos

penales –y que por ende tiene su libertad en entredicho frente al poder penal.

Se coloca en la cosa pública la vida e imagen de todos los ciudadanos

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aprehendidos, de aquellas personas que mientras no obtengan una sentencia

judicial condenatoria ejecutoriada deberán gozar del principio de presunción de

inocencia –que más bien se instituye jurídicamente como un estatus–, al igual

de otros derechos como la privacidad, la honra y el buen nombre.

A pesar que un día es ―casi nada‖, puede ser el tiempo suficiente para

exacerbar la vergüenza y empujar a una persona, en el marco de un

espectáculo informativo, hacia una impune degradación de su ser. Aunque las

agencias penales no puedan mantener a una persona detenida por falta de

‗elementos de convicción‘, bastarán un par de minutos para impregnar en ella

una marca indeleble para el resto de su vida.

A partir del 12 de agosto de 2008, el Ministerio de Gobierno y Policía emitió un

decreto donde se prohibían la publicación de imágenes violentas –contentivas

en accidentes, crímenes omuertes.Luego se extendió la prohibición de

publicación de imágenes a personas aprehendidas o procesadas penalmente.

El Ministerio Público objetó esta medida justificándose en los altos índices de

criminalidad, que para la segunda semana de octubre de 2008, habían

ocupado las primeras planas de los principales medios de comunicación del

país.

Como consecuencia, el 23 de octubre de 2008 el Ministerio de Gobierno y

Policía reculó sobre su decreto emitido meses atrás, autorizando nuevamente a

la policía judicial la presentación, ante los medios de comunicación, de las

personas detenidas –aprehendidas– en delito flagrante, además de quienes se

vincularan a organizaciones delictivas, como excepción a la regla de que:

―algunas veces se habían presentado a personas inocentes‖.

El presente trabajo no se refiere a la naturaleza del delito flagrante. Pretende

iniciar una reflexión –en el marco de las garantías de las personas detenidas–

acerca de la colisión entre el derecho a la información y la protección de la

honra de las personas aprehendidas por la policía. El período de la venganza

pública no es más que un aditamento histórico para sus ―conclusiones‖.

Veremos si la pifia y los prejuicios comulgan en un escenario impregnado de

sensacionalismo, paralelamente dentro de una normativa constitucional que

considera a las personas privadas de su libertad como grupos de atención

prioritaria (Art. 52 Constitución Política del Estado). Se trata también, de un

debate que busca poner en cuestión a la actual Política Criminal del país,

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sujeta ahora bajo el Plan Nacional de Seguridad Ciudadana;[8] de discutir los

enfoques de la detención acerca de ¿qué es ser presentado?; y, finalmente, de

yuxtaponer crítica y propuesta para la reformulación de las políticas públicas en

materia de seguridad.

1.2.5.1. El ser presentado en la perspectiva garantista

Toda persona detenida a causa de una infracción penal será llevada sin

demora tras su detención ante un juez u otra autoridad determinada por la ley

[…].8

Uno de los episodios más significativos en la memoria cristina de nuestros

pueblos, fue sin duda, la presentación del detenido Jesús de Nazareth ante el

procurador romano Poncio Pilato, comparecencia que llevó más tarde al

controvertido juicio que decidió públicamente la liberación de Barrabás y la

crucifixión de Jesús. Sin embargo, lo relevante para el caso fue la entrega física

del detenido Jesús ante una autoridad; entrega que se tradujo en su momento

en la obligación de Roma y en el ―derecho‖ de una persona a ser presentado.9

1.215 años después, el mundo vería en la Inglaterra del Rey Juan nacer la

afamada CartaMagna, y en ella, la cláusula XLVI que protegía la libertad de los

hombres contra posibles arbitrariedades –contradictoriamente en un reino que,

para la época, aún mantenía la esclavitud.

Empero, el habeas corpus, cuya esencia trae consigo el hecho físico de

presentar el cuerpo de un detenido ante una autoridad, y en su presencia

resolver el restablecimiento o no de su libertad para evitar su ilegalidad, tuvo

sus debatibles orígenes. Algunos comentan que esta garantía nació en la

Petición de Derechos o Bill of Rigths hecha por Carlos I de Inglaterra en 1628,

otros en los Fueros Españoles, para finalmente llegar al Acta de Hábeas

Corpus de Inglaterra de 1679 (Ábalos, 1993: 319-324). En todos los casos, lo

que se refleja de su naturaleza es la cesación inmediata de una detención

ilegal, y no sólo la característica de presentar a un detenido.

En la actualidad, nuestra legislación establece que, antes de cumplirse las

veinticuatro horas de detención, toda persona detenida deberá ser presentada

8Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o

Prisión, Principio 37 9Por supuesto que en pleno Imperio Romano no se pueden hablar de garantías. La referenciaes sólo histórica.

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ante su jueza o juez natural. El derecho a ser presentado no debe entenderse

como el hecho de presenciar físicamente al detenido frente a una autoridad. Es

el derecho a comparecer y comprender de todas las actuaciones del proceso.

Esto implica que se deben reunir condiciones objetivas y subjetivas, las que se

traducen en obligaciones –prestaciones positivas– del Estado. La condición

objetiva consiste en la obligación del Estado para llevar –trasladar– al detenido

o detenida, desde el centro de detención provisional, ante una autoridad. Con

la condición subjetiva se debe propender a la asistencia psicológica y jurídica

del detenido. De esta manera la persona detenida puede informarse percibir,

comprender y comunicarse con el mundo procesal –sistema penal– que lo

requiere. Se debe a su vez facilitar una confrontación transparente, como el

derecho a permanecer físicamente –ver, oír, preguntar– frente a quien declara

en su contra, sea éste agente fiscal, acusador particular, testigo o perito,

permitiendo también la realización de un interrogatorio cruzado.

Es preciso señalar la distinción entre poner a disposición y entregar al detenido

ante una autoridad (Salido Valle, 1997: 120). La primera característica no

necesariamente implica presentar física o materialmente al detenido. Se puede

entender como el hecho de reducirlo a un simple expediente para ―comparecer‖

a través de un atestado o parte policial. Por el contrario, entregar implica llevar

a la persona detenida ante una autoridad, como la obligación que tiene el

Estado para custodiar y presentar a tiempo a las personas capturadas,

obligación que deben cumplir tanto los funcionarios que lo custodian como los

que lo requieren, pues el Estado, a través de los operadores de la justicia

penal, se coloca en posición de garante.

Hay que destacar el estudio sobre el cómputo del traslado del detenido ante

una autoridad, lo que implica controlar su tiempo. De ello depende saber, si la

detención comienza con la captura o con la redacción del parte policial en la

búsqueda de los ―elementos de convicción‖. Esto supone el acompañamiento y

el ―rol‖ de la policía judicial, quienes son los facultados para elaborar el parte

informativo o atestado.

La presentación del detenido para practicar una confrontación se soslaya

jurídicamente, cuando el objeto o los sujetos del proceso tienen la ―protección

de reserva‖. Se trata de la defensa judicial de bienes jurídicos como la honra o

la seguridad del Estado: por ejemplo, al tratarse de delitos contra la libertad

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sexual, cuando las supuestas víctimas sean menores de edad. No obstante, en

los casos de juzgamiento por delitos contra la seguridad del Estado, lo que se

pretende es ocultar información, en unos casos –promover el silencio como

―una forma de ejercer y mantener el poder‖ (Ávila, 2007: 27)–, y en otros, dar

rienda suelta al denominado derecho penal del enemigo (Jakobs, 1996: 50;

Silva Sánchez, 2001: 163). Esto es: ocultar, distraer y confiscar la presencia del

detenido al calificarlo como enemigo del Estado. De esta forma se lo sustrae de

sus garantías judiciales, imponiéndole jueces sin rostros, testigos de

identificación reservada, incomunicación y aislamiento celular, intercepción de

llamadas telefónicas o juzgamientos en ausencia.

La entrega y presentación del detenido ante una autoridad permite evitar la

posible comisión e impunidad de maltratos, como torturas, y –en el peor de los

casos– de desapariciones forzadas de personas. Se trata de una garantía que

permite la rendición de cuentas de quienes, a nombre del Estado, detienen y

encierran a las personas, encontrándose además en posición de garantes

frente al detenido y a sus familiares, tal como lo ha señalado la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos en su dictamen del 19 de Marzo de

1999 al sostener que:

El Estado, al privar de la libertad a una persona, se coloca en una especial

posición de garante de su vida e integridad física. Al momento de detener a un

individuo, el Estado lo introduce a una ―institución total‖, como es la prisión, en

la cual los diversos aspectos de su vida se someten a una regulación fija, y se

produce un alejamiento de su entorno natural y social, un control absoluto, una

pérdida de intimidad, una limitación del espacio vital y, sobre todo, una radical

disminución de las posibilidades de autoprotección.

La presencia de una persona privada de su libertad ante una autoridad permite

hacer un examen de control de garantías, tanto físico como jurídico, mientras

está –o estuvo– bajo custodia de la policía judicial. Al mismo tiempo, se le

permite al detenido informarse sobre las garantías judiciales que lo asisten, por

ende, al comparecer el detenido ante el juez se cumple con una doble función:

a) Que el detenido conozca sus derechos y la manera de ejercerlos dentro del

sistema penal, mediante la percepción del proceso penal con todos los sujetos

procesales que forman parte del iuspuniendi, consiguiendo –de ser el caso–

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preguntar y repreguntar al funcionario o acusador particular que lo imputa,

sobre el estudio de la veracidad o falsedad de los argumentos que lo acusan; y,

b) Que la autoridad competente del órgano judicial haga un examen de

efectividad de derechos, desde preguntarle al detenido sobre la violación o no

de sus garantías –para descartar también posibles maltratos–, hasta razonar

sobre la factibilidad o procedencia de los ―elementos de convicción‖ sobre los

hechos con que se pretenda imputar para seguir encarcelándolo – cambiar la

medida cautelar por prisión preventiva.

En las detenciones administrativas –o detenciones propiamente tales– el

Estado a través de la fuerza pública puede abusar más que en las detenciones

judiciales o prisión preventiva. En la aprehensión, captura o arresto no hay juez

ni autoridad para exencionar esta medida cautelar, sólo existe el anhelo de

eficiencia de la policía judicial frente al fenómeno criminal. La detención tiene

raigambre administrativo-policial en tanto la persona aprehendida sea

presentada ante una autoridad judicial, momento en que el poder ejecutivo deja

de ser su tutor, pasándolo luego al poder judicial, dando origen a una

transferencia de poder.

Mientras se mantenga a una persona privada de su libertad, aún sin

comparecer ante su juez natural, éste tiene la obligación de vigilar que su

esfera no sea invadida por parte de los demás poderes, como el ejecutivo y

legislativo, e incluso por la misma prensa –―cuarto poder‖. Tiene que razonar

acerca de la constitucionalidad de la detención, del proceso y dentro de él, del

juicio y la investigación, como una forma de acercarse a la ciudadanía en la

transformación de juez magistrado a juez ciudadano, o simplemente juez de

garantías (Ferrajoli, 2001: 574).

El ser presentado implica una ubicuidad de derechos, entre ellos, el ser

defendido. Se asume el cumplimiento de los derechos a guardar silencio, no

declarar en contra sí mismo –nemo se detegere– y no autoincriminarse, que

deberán ser garantizados por el Estado –prestaciones negativas– a través de

los funcionarios encargados de dirigir la investigación procesal y pre procesal

penal, y de custodiar al detenido. No obstante, la no autoincriminación puede

ser vulnerada no sólo por una precipitada declaración de culpabilidad por parte

del detenido; también puede trasgredirse por la falta de observancia en el

tratamiento del Estado frente al detenido, como cuando no garantiza la

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realización de un interrogatorio transparente y en asistencia de un abogado

para su defensa.

Bidart Campos sostiene que: ―la confesión no debe ser forzada ni arrancada

por la fuerza, sino espontánea y voluntaria‖ (Bidart Campos, 1968: 484).

Aunque la confesión se constituya como la ―reina de las pruebas‖, no quiere

decir que guardar silencio se convierta en un indicio de mala fé para una

colaboración eficaz con la justicia, pues si ha de obtenerse una confesión, ésta

tiene que ser por sobre todo voluntaria.10

La historia de las detenciones, y de los interrogatorios para obtener

confesiones, se ha desarrollado y grabado por medio de maltratos o torturas.El

maltrato a los detenidos debe entenderse como el causamiento intencional de

dolores o sufrimientos graves –físicos o mentales– promovidos por funcionarios

públicos, para obtener cualquiera de los siguientes resultados:

i) Ejercer coacción o intimidación, como el uso de la fuerza para

someterlo al arresto;

ii) Obtener información propia o de un tercero;

iii) Sustraer una confesión, obligándolo a autoincriminarse;

iv) Ejercer castigos por un acto supuestamente cometido o por una

sospecha; y,

v) Practicar cualquier tipo de discriminación, tanto racial como regional

o socioeconómica.11

El avergonzamiento público promovido por la policía ante los medios de

comunicación es una forma de maltrato psicológico –la incriminación aparece

en las crónicas de los medios de comunicación. Por esta razón, el abogado

defensor debe convertirse también en un defensor de derechos humanos,

entendiendo que la defensa no se agota sólo con el asesoramiento y la

representación, sino también con el trato digno del detenido, lo que implica

garantizar un cautiverio sin torturas, autoincriminaciones, ni cualquier forma de

maltrato (Coriolano, 2005: 122).

1.2.5.2. El ser presentado en la perspectiva del “periodismo penal”

10

una pena y una forma de hacer retractar o abjurar la voluntad y la expresión de las personas. (Maier, 2004: 675-676).

Periodismo sin garantismo, JV Paladines. 11

Art. 1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos oDegradantes, ratificado por el

Ecuador el 30 de Febrero de 1988.Periodismo sin garantismo, JV Paladines.

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31

La tarea del derecho penal –del legislador que crea las normas– es observar

ciertos comportamientos que lesionen bienes jurídicos penales, para,

posteriormente, considerarlos como hechos punibles; aunque en la praxis aún

no exista una definición que nos conduzca a diferenciar lo que es –y lo que no

es– un bien jurídico penal. Los bienes jurídicos penales serían entonces como

los conceptos teóricos que usamos en las matemáticas, como el valor cero que

nadie puede explicar, pero que sirve, programáticamente, para la realización de

conceptos como el uno o el tres.

Se cree que si los ―bienes jurídicos penales‖ son vulnerados por

comportamientos reprochables, típicamente establecidos, serán reprimidos

gracias al auxilio de la conciencia normativa social (Bacigalupo, 2004: 38). Bajo

este paradigma, parecería que toda la sociedad está interesada en proteger los

bienes jurídicos establecidos por el legislador, más aún, cuando su aparente

violación resulta a la vista de todos, es decir, se constituya de manera in

fraganti.

Inmediatamente, el visible trasgresor del bien jurídico –o el que desafecto con

su conducta la norma– es aprehendido para que sea procesado por el sistema

penal. Sin embargo, cuando se reprocha la comisión de delitos flagrantes no se

lo hace por preservar la convivencia o custodiar el interés público, sino, por

defender los intereses de los ciudadanos considerados individualmente. Con

ello decimos que la percepción de flagrancia es vista desde la individualidad,

desde lo privado, como el poder reactivo que no defiende el orden social, sino,

la seguridad de sus bienes, en otras palabras, la propiedad privada.

Esta es la naturaleza que ha llevado a la dogmática penal a tipificar conductas

bajo la sombra del republicanismo, aquella filosofía que posiblemente esconda

en su seno una cruda y palpable forma de tipificar la exclusión social. Por un

lado, bajo esta filosofía se plantea el ideal de promoción de la libertad; mientras

por otro, se la autolimita con efectos negativos, convirtiendo a la detención en

una válvula de escape, tal como señala Pettit cuando dice que: ―los procesos

penales suelen aterrorizar al inocente no menos que al culpable, levantando un

fantasma que induce pavor por doquier‖ (1999: 204).

La flagrancia percibida desde la ciudadanía –y estudiada por el Derecho

Penal– se convierte en un arma de doble filo, pues el estado de flagrancia, es

decir, el momento de comisión del delito, no es perceptible a simple vista. Para

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su consumación o agotamiento el supuesto violador de la norma penal –―bien

jurídico‖– tiene que poner término a su conducta (Londoño, 1983: 6). Por

consiguiente, la flagrancia no es calificada por los aprehensores. Sus

construcciones necesitan ser avaladas por el Estado a través de la fuerza

pública, quienes en definitiva, reafirman su autoridad con el uso de la violencia

legítima, pues toda violencia por fuera de este orden – incluida la aplicada por

la ciudadanía aprehensora– deviene en ilegítima. La policía reafirma el

monopolio weberiano de la violencia y se constituye, aparentemente, in situ

flagrancia, como la primera institución que acude al lugar del hecho delictivo

(Marchiori, 2004: 24).

En este ambiguo contexto aparece una nueva agencia, los medios de

comunicación cuya actuación se debate al momento de publicitar la

constitución de la flagrancia. Esta ―constitución‖ es difícil de establecer, pues no

se sabe a ciencia cierta si la prensa procede a impregnar las imágenes de:

¿―delincuentes‖ reales o potenciales? Así, los medios de comunicación se

conectan como ―mediadores‖ entre la realidad social y las experiencias

individuales o colectivas (Sáez, 2005: 21), construyendo una nueva clientela

para el sistema penal: las personas expectantes.

Se induce hacia una percepción pública de seguridad ciudadana, donde el

público-―víctima‖ aparece como rival de las personas aprehendidas y

espectacularizadas, lo cual condiciona, a mediano plazo, hacia la construcción

de tipos penales de percepción ciudadana La noticia se estructura entonces

como un ‗reality show‘ (Dammert, 2005: 61), generando tipos ideales de

sociedades seguras sobre la base de la conducción temática de la información

periodística. El sensacionalismo de las noticias policiales encuentra un

momento clave en la persecución y descubrimiento de los ‗delincuentes‘

(McQuail, 1998: 366); no obstante, que poco interese hacer un seguimiento del

caso para saber si las personas capturadas o aprehendidas fueron imputadas-

acusadas-condenadas o no.

Quizá en este momento también comience a fallar el sistema penal, pues si

una persona supuestamente ha lesionado un bien jurídico, lo cual se traduce

en el causamiento de daño a una víctima, ¿por qué no se permite su directa

resolución? Hulsman –al igual que Mathiesen yChristie– sostienen que los

―delitos‖ no existen materialmente, son mitos o construcciones semánticas que

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responden a entelequias creadas por legislador, pues lo que en realidad se

presentan son problemas o conflictos entre individuos o colectividades al

interior de la sociedad –‗no existe una realidad ontológica del delito‘ (Hulsman,

1993: 76).

La genealogía de los males del sistema penal proviene, precisamente, de la

confiscación delEstado a estos problemas, donde las partes involucradas no

pueden participar en su resolución, negándoles incluso su propia existencia

jurídica, como en el caso de la víctima, donde el sistema acusatorio oral público

la ha relegado simplemente al papel de testigo (Hulsman, 1993: 79).

El Estado, además de confiscar los conflictos de la ciudadanía, genera sus

propios métodos de procesamiento y responsividad. Las personas con condena

son tratadas como enfermos al procurárseles un sistema de rehabilitación que

asegure a la sociedad su alejamiento del ―contagio criminal‖. La criminología

clínica se entremezcla con el racialismolombrosiano en legislaciones como la

nuestra, que establecía que: ―A cada uno de los internos se le aplicará el

expediente estandarizado, a nivel nacional, que contendrá los siguientes

apartados:

a) Datos estadísticos;

b) Resumen procesal;

c) Investigación socio-familiar;

d) Estudio somatométrico y antropológico;

e) Estudio medio;

f) Estudio sicológico y psiquiátrico;

g) Estudio del delito; y,

h)Índice de peligrosidad‖.

Hulsman reflexiona sobre el planteamiento de diversos métodos para la

solución de los conflictos o ―delitos‖. En su ejemplo de los cinco estudiantes

que conviven en un mismo departamento, Hulsman clasifica las variables que

pueden suceder en la composición del daño al momento que uno de los

estudiantes rompe el televisor común, así por ejemplo tenemos que:

a) Un miembro de esta pequeña comunidad estudiantil planteará la

expulsión del compañero que arruinó el televisor;

b) Un segundo incitará que el compañero sea tratado por medios clínicos y

psicológicos con el objeto de rehabilitarlo;

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c) Un tercero propondrá que el compañero causante del daño indemnice o

pague el televiso estropeado; y,

d) Un cuarto aprovechará la oportunidad para la conciliación entre todos los

miembros.

Como se observa, la expulsión o confinación del estudiante al destierro o

presidio no es la única salida. Las instituciones penales no hacen nada más

que ocultar las diferencias naturales entre los ciudadanos, llevándolos

centrífugamente a la lógica del iuspuniendi. El Estado debe garantizar la

composición del daño en la relación ofensor-ofendido, y no solo esperar que el

aprehendido en flagrancia sea confiscado corporalmente –prisionizado–, para,

tal vez durante meses, provocar el olvido de la acción y la condena por

bagatelas.

Roxin sostiene que, donde no es posible la despenalización, se pueden

implantar métodos o alternativas a la condena judicial. Para este autor,

Alemania ha dado un paso adelante con la aplicación de la diversión,

consistente en el establecimiento de prestaciones en favor de la comunidad,

cuyo efecto puede llevar incluso a la renuncia de la acción penal (Roxin, 2008:

347).

Si cada detención por flagrancia tuviera un escenario inmediato de

composición, sin duda, evitaríamos a la justicia el resolver conflictos de ínfima

importancia jurídica y social.

Sin embargo, en la ontología del sistema penal que estigmatiza al capturado,

existe una especie de ―posición preferente‖ del derecho a la información –al

sobreponerse sobre los demás derechos fundamentales. Esta ‗estigmatización‘

del sistema penal hacia el reo se refleja en el proceso penal ecuatoriano

cuando confiere, a manera de nombres, los estatus procesales. Así, las

personas sujetas a la investigación criminal podrán llamarse sospechosas,

imputadas, acusadas o condenadas, como categorías bajo las cuales son

atendidas en el ‗debido proceso‘.

Las categorías de sobreseído o absuelto constituyen la excepción, pues antes

del sobreseimiento se es –aunque uno no quiera serlo– sospechado o

imputado. Se elimina ‗procesalmente‘ el nombre y se suplanta por su estatus

penal.

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35

Esto refleja que el dominio de la naturaleza comienza por los seres humanos,

sobre todo al momento de nombrar las cosas.

El nombramiento es una forma del iuspuniendi de ―apropiarse‖ de la parte más

debil del proceso penal. Este bautizo del sistema penal hacia los capturados es

aprovechado por los mass medias, en donde la intimidad y el honor de las

personas tienden a ceder ante el privilegio periodístico de informar a la

sociedad, sobre todo al momento de recibir epítetos como ―delincuentes

aprehendidos‖ (Laporta, 2004: 98).

Weber hablaba de la constitución de un orden de Derecho, al decir que: ―está

garantizado externamente por la probabilidad de la coacción (física o psíquica)

ejercida en un cuadro de individuos instituidos con la misión de obligar a la

observancia de ese orden o de castigar su trasgresión‖ (2002: 27). La lógica

informativa genera su propia racionalidad, que, extendida a la sociedad,

impregna una disciplinización centrífuga de los aparatos del Estado en su

misión de sancionar a los culpables. Empero, lo que se desarrolla es una real

presunción de culpabilidad, mediante la estimulación de mensajes de odio

hacia los usuarios de la prensa, negándole a la sociedad la realidad de los

conflictos en un marco de libertad.

La libertad es exclusiva en los medios de comunicación por el hecho de

convivir en un orden democrático (Shapira, 2004: 87). Sin embargo, no se

juzga sobre una base de proporcionalidad al momento de publicar las

imágenes de las personas aprehendidas, a quienes incluso, se les coloca

apelativos injuriosos o insultantes. Se exacerba doblemente la pasionalidad de

las presuntas víctimas, apareciendo una nueva percepción de protección contra

el sospechado al encerrarlo en un centro carcelario, quizá como una forma de

legitimación del derecho penal, donde las cárceles cumplirían la ―función social‖

de cuidar a los delincuentes.12

1.3. LA DEVALUACIÓN DE LAS GARANTÍAS PROCESALES

En la conceptualización analizada se observa que un abuso periodístico del

dolor, del lenguaje de sentimiento, pueden construir una gran visibilidad del

drama, y resultan muy útiles las exclamaciones de los familiares y de las

12

Periodismo sin garantismo, JV Paladines.

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personas próximas a las víctimas o los victimarios, aunque digan palabras

vacías de significado y cientos de veces ya escuchadas.

La construcción de la sospecha y la culpabilidad se refuerza con la publicación

de los nombres y las imágenes de personas que la policía relaciona con los

hechos, lo cual afecta a su derecho a la intimidad y devalúa sus garantías

procesales.

En algunos casos, los periodistas identificaron a los detenidos o simples

sospechosos, narraron datos de su vida privada y reprodujeron sus fotografías.

Fueron mostrados como los culpables cuando, a lo sumo, eran imputados.

Algunas de estas prácticas son posibles porque las autoridades no protegen

suficientemente las garantías de los detenidos, aunque es su deber por tratarse

de funcionarios públicos.

La práctica de los funcionarios policiales de permitir a los periodistas que

fotografíen a los detenidos devalúa gravemente la presunción de inocencia y

pone a los ciudadanos acusados en una posición de indefensión, pues se

construye ante la opinión pública una relación directa entre ellos y el cuerpo del

delito, cuando todavía ni han pasado a disposición judicial. Se dice a la

sociedad que ya fueron detenidos los culpables cuando jurídicamente queda

por demostrar su relación con los hechos.

La práctica de mostrar a los detenidos continúa siendo muy habitual en países

con una escasa cultura de la legalidad, donde los imputados son coaccionados

por las autoridades policiales para que, al ser mostrados ante la prensa,

empuñen las armas supuestamente incautadas o tomen entre sus manos los

objetos incriminatorios. Se les obliga a actuar en una escenografía acusatoria

que se construye con el detenido y los elementos del delito; hecho que es una

declaración extrajudicial de culpabilidad, absolutamente contraria a la

presunción de inocencia y a la imparcialidad que debe regir en las actuaciones

penales. Este proceder recuerda la antigua función infame de la justicia

inquisitorial, cuando los acusados eran expuestos en la plaza pública para ser

sometidos al escarnio y a la vergüenza ciudadana. En el ámbito español no

ocurren ahora esas cosas, pero todavía los medios de comunicación continúan

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siendo una especie de plaza pública donde se exponen los conflictos penales

sin el respeto a las garantías procesales13.

La visibilidad que aporta la prensa va mucho más allá de la necesaria

transparencia que los medios deben dar a la administración de justicia, pues

afecta a la imparcialidad del proceso y a los derechos individuales de las

personas involucradas. Es una visibilidad que se ajusta más a la lógica del

espectáculo que al interés público por la comprensión de los hechos.

Un querer ver sin límites que ha sido estudiado por Gérard Imbert y que

desvela un voyeurismosocial por la tragedia, alimentado por los medios, «un

ver por ver que puede generar en mira perversa»14.

El derecho fundamental que tiene toda persona a la presunción de inocencia y

a las garantías procesales son una conquista de la civilización, y los medios,

además de respetarlos, deberían contribuir a su difusión social. La defensa de

tales derechos nos protege contra la impunidad y las tentaciones de prácticas

policiales y judiciales contrarias a la legalidad. ¿Cómo superar tales

deficiencias? En algunos casos, será suficiente con introducir pequeños

cambios en el lenguaje, en otros, se necesita de la formación de los

profesionales para cambiar determinadas ideas en torno a las cuestiones

planteadas.

En el lenguaje, las alternativas al uso incorrecto de la presunción son muchas,

las personas detenidas por la policía pueden ser catalogadas de acusadas,

imputadas, indiciadas, supuestos autores de, detenidas en relación con…

Además, los periodistas deberían abstenerse de construir la sospecha o la

culpabilidad de los acusados mediante las declaraciones de la policía o de los

ciudadanos.

Nunca deberían reproducir la imagen de los detenidos hasta que estos fueran

considerados culpables, como tampoco facilitar su identidad ni divulgar datos

relativos a su vida privada.

Conseguir que se respeten los derechos de aquellos que son despreciados por

la sociedad es la mejor forma de fortalecer los valores democráticos,

transparentar el funcionamiento de la justicia y evitar el caer en prácticas 13

Ver BARATA, F.; LARA, M. (2009). Nota[n] Roja. La vibrante historia de un género y unanueva manera de informar.

Ciudad de México: Debate. 14

IMBERT, G. (2004). La tentación de suicidio. Madrid: Tecnos, p. 97.

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contrarias al proceso de civilización que tantos años ha costado construir.

Como señalaba hace más de una década Amparo Moreno, los medios son

unas poderosas maquinarias de creación de pautas de lectura sobre la realidad

social.15

Los medios deben hacer efectivo del principio de publicidad, transparentar la

justicia ante la ciudadanía, pero hacerlo desde una posición de respeto a los

derechos.

Aun minimizando los riesgos de influencia de los ―juicios paralelos‖ en jueces

profesionales, como lo son la mayoría de los sentenciantes de nuestro, dados

su formación y su cabal conocimiento de la esencial importancia que en un

proceso justo tienen el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a ser

juzgado imparcialmente, y aun cuando desde ya largo tiempo se analice la

publicación con la lente de la real malicia –método a posteriori y por lo tanto

tardío para la protección de derechos básicos-, es necesaria la reflexión e

imperiosa la armonización.

Uno de los caminos posibles a seguir para disminuir la tensión entre la libertad

de prensa y la presunción de inocencia, es regular por ley los estándares

mínimos que deben respetarse cuando se informa sobre personas que transita

una investigación penal.

No existen, a mi criterio, objeciones constitucionales si se establecen ciertas

limitaciones a la libertad de prensa, que permitan compatibilizar tal derecho con

otro también de jerarquía constitucional.

Así entonces, los medios de comunicación al momento de identificar a una

persona bajo proceso deberían distinguir el grado de probabilidad de

culpabilidad que pesa sobre el sujeto, es decir, no es lo mismo ser denunciado,

indagado, procesado o con acusación fiscal, o condenado por sentencia aún no

firme.

1.4. CONCLUSIONES PARCIALES DELCAPITULO

El Derecho a la intimidad, se funda en una concepción humanista, que procura

aportar elementos de razonabilidad en la inevitable tensión individuo-

comunidad.

15

Amparo Moreno, Larealidad de la prensa devoradora, 2009

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Como se dice de los tratados que he investigado para el trabajo que estoy

aplicando, de la naturaleza misma del hombre deriva su sociabilidad, pero

también de ella emana el derecho a una esfera personal inalienable y a un

ámbito familiar íntimo no susceptible de ser invadido por los demás y mucho

menos de someterse al escrutinio público.

También sería relevante tener en cuanta si la información se refiere a un

particular o a un funcionario público, y este último caso, si resulta imputado de

un delito común o de uno cometido en ejercicio de sus funciones.

Estos son sólo algunos parámetros de una ley que la sociedad necesita, luego

claro está, de un serio y amplio debate.

La persona no puede estar sujeta de modo permanente a la observación y a la

injerencia de sus congéneres, inclusive tiene derecho a reclamar de sus

propios familiares aun de los más allegados, el respeto a la soledad en ciertos

momentos, la inviolabilidad de sus documentos personales y de su

correspondencia, así como la mínima consideración respecto de los problemas

y circunstancias que desee mantener en reserva; con mucha razón Molinero

César dice: ¨ La injerencia de cualquier persona en la vida privada familiar debe

ser considerada como un allanamiento de morada¨, de tal modo que el principio

del respeto a la intimidad está situado en el corazón mismo de una auténtica

democracia.

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CAPITULO II. MARCO METODOLÓGICO Y PLANEAMIENTO DE

LA PROPUESTA.

2.1. Caracterización de la investigación:

La presente investigación se desarrolla en la Ciudad de Babahoyo, Provincia

de Los Ríos, frente a la comunidad periodística de la Provincia, la Policía

Nacional y los administradores de Justicia Penal y tiene como principal objetivo

crear un cambio en la comunidad periodística a que se respete la presunción

de inocencia del detenido que aún no ha sido juzgado.

La finalidad esta propuesta es hacer prevalecer la normativa constitucional

vigente así como la aplicación de la ley de medios en caso de incumplimiento

de derechos de terceros por parte de los medios de comunicación de la

Provincia de Los Ríos.

Estando comprometidos a preservar el derecho a la honra y al buen nombre de

los ciudadanos del País.

2.2. Descripción del proceso metodológico

El primer paso es tomar una capacitación a los periodistas de Los Ríos, Policía

Nacional y Administradores de Justicia a fin de fortalecer lazos

interinstitucionales entre estos para entender un amplio espectro de ideas que

coadyuven al respeto de la normativa constitucional vigente.

La capacitación permite educar al personal, hacerse menos resistente a los

cambios que se generan al adherir a la norma, a ensamblar los procesos de

manera más eficiente, permite sensibilizar a la organización para crear un

sistema gerencial moderno, que sea capaz de adaptase rápidamente al

requerimiento de cliente.

La metodología de la investigación es cualitativa porque ayuda con los

diferentes modelos que se presentan dentro del marco teórico sobre la

regulación de información y la facilitación que la policía brinda para emitir una

información sin respetar las garantías del debido proceso.

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El tipo investigación es de carácter descriptivo, bibliográfico, aplicado y de

campo.

Descriptivo porque define, analiza e interpreta el entorno actual y los procesos

que se están analizando; además, brinda propuestas realizables para encontrar

la solución del problema por el que se investiga.

Es bibliográfico porque se utiliza información extraída de textos de varios

autores con temas referentes a administración de justicia, derechos humanos, y

demás bibliografía referente al tema.

Es aplicado ya que se encamina a la solución práctica del problema

generalizable o no, en este caso se busca llegar a los intervinientes a fin de

que reformulen su práctica informativa para evitar transgredir derechos de las

personas.

De campo ya que estudia cuantitativa-cualitativamente el comportamiento del

objeto a estudiar

2.2.1. Población y muestra

Población: .- La presente investigación se lo realizo en la ciudad de Babahoyo,

Provincia de Los Ríos, sus habitantes, Policía Nacional, Periodistas y

administradores de justicia.

Muestra.- En la investigación a desarrollar, la población utilizada en la

investigación es finita porque abarca la localidad provincial, aunque su

incidencia podría ser nacional. La muestra de estudio corresponde a las

denominadas muestras probabilísticas, a los intervinientes de la investigación.

Se determina el tamaño de la muestra utilizando la siguiente fórmula que tiene

en cuenta, la desviación estándar, la probabilidad de éxito y de fracaso, el

margen de error y el margen de confianza de la investigación:

Formula finita

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En donde:

N= Tamaño de la población

Z2= desviación estándar (2.06)2

P= Probabilidad de éxito (0.8)

Q= Probabilidad de fracaso (0.2)

E2= Error permisible (0.04)2

Aplicación de la formula

La población de la cual se extrajo la información necesaria para realizar

investigación fue de 417 encuestados.

2.2.2. Metodología de la investigación

El método que se utilizo para la recolección de la información es el método

inductivo-deductivo porque permitió alcanzar los objetivos propuestos.

Inductivo porque se analizaron otros factores como por ejemplo el estudio o la

aplicación de un modelo de gestión de la calidad. Deductivo, porque se

describe toda la estructura dela empresa purificadora de agua ―Brisas del

Cristal‖para su futura aplicación.

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También se utilizo el método analítico-sintético, ya que este método permitió

realizar un análisis de los procesos de los servicios que ofrece la empresa a

sus clientes. Así también se utilizo el método histórico-lógico, ya que permitió

alcanzar de manera científica los sucesos y situaciones del pasado

delaempresa y compararlas con los hechos actuales, los cuales permitieron

realizar un análisis profundo de la situación.

Para la recolección de la información se utilizó la técnica de la encuesta. Esta

técnica de investigación de campo se lo realizo a los habitantes, Policía

Nacional, Periodistas y administradores de justicia a través de una serie de

preguntas cerradas diseñadas para conocer cuáles son sus expectativas y su

nivel de aceptación respecto al tema.

2.2.3. Procesamiento de Datos.

Cada incógnita será presentada al encuestado a fin de obtener información,

esto ayudará a realizar un análisis sobre lo que tenemos actualmente y lo que

se debe proponer un modelo aplicación de Prensa Garantista de derechos.

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2.2.3.1. Tabulación gráfica del análisis de las encuestas

ANALISIS E INTERPRETACION DE DATOS

Es importante tomar en consideración la opinión pública ya que esta es el

sustento de nuestra propuesta, y se comprueba que el publicar o exhibir a

alguna persona detenida por cualquier índole lo esti8gmatiza, el 87% de los

encuestados refieren que quienes aparecen como sospechoso, ―presuntos

autores de un delito‖ son culpables, y esto que ninguno de ellos ha dado algún

tipo de seguimiento para establecer si aquella persona fue o no sentenciada y

declarada como tal.

1¿Cree usted que todos los detenidos presentados ante la prensa son

culpables?

Descripción Número de Encuestados

SI 380

NO

37

Total

417

NO 23%

SI 87%

Gráfico N° 1

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45

Análisis e interpretación de datos

En lo relacionado a la opinión sobre si se debe o no presentar a los detenidos

el 55% coinciden que si ya que de esta manera dicen pueden identificarlos de

otros delitos, pero esto no representa un análisis amplio, toda vez que el 23%

dice que no y reconocen que no es prudente presentarlo, así como el 22%

dicen no saber sobre si se debe o no hacerlo.

2¿considera usted que se debe presentar a los detenidos ante la

prensa?

Descripción Número de Encuestados

SI 128

NO 70

NO SABE 63

Total 417

no sabe 22%

no 23%

si 55%

Gráfico N° 2

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3¿cree usted que el presentar a una persona ante la prensa como autora

de un delito, se afecta a su entorno familiar?

Descripción Número de Encuestados

a) Si 351

b)No 66

Total 417

Análisis e interpretación de datos

El 87% reconoce que indiscutiblemente se afecta a la familia de aquella

persona que es presentada ante los medios por presuntamente se autor del

cometimiento de un delito.

87%

13%

Gráfico N° 3

a)Si

b)No

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4¿De las siguientes opciones donde ha podido ver a personas que

cometen delitos?

Descripción Número de Encuestados

INTERNET 77

DIARIOS 112

TELEVISION 218

Total

417

Análisis e interpretación de datos

Era importante preguntarle a los encuestados el medio por el cual observan la

presentación de los sospechosos, en este caso la mayoría observan a través

de medios televisivos, seguidos por los diarios y e un menor número a través

del internet, sin embargo todos ellos forman la prensa y sin lugar a dudas todos

presentan al sospechoso desconociendo si este es o no culpable, es decir

vulnerando la presunción de inocencia.

INTERNET 22%

DIARIOS 23%

TELEVISION 55%

Gráfico N° 4

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5¿sabe usted que el presentar a los sospechosos a la prensa vulneran

la presunción de inocencia?

Descripción Número de Encuestados

SI 80

NO 87

NO SABE 202

Total 369

Análisis e interpretación de datos

En esta pregunta el 55% de los encuestados respondieron NO SABER qué se

vulnera la presunción de inocencia, perteneciendo estas respuestas a personas

de la comunidad, es decir a ciudadanos comunes y corrientes, quienes en

algún momento podrían ser objeto de tales abusos.

SI 22%

NO 23%

NO SABE 55%

Gráfico N° 5

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6¿Ha observado usted por la televisión o por el diario a los detenidos en

un delito?

Descripción Número de Encuestados

a)Si 417

c)No 0

Total 417

Análisis e interpretación de datos

El 100% de los encuestados reconocen haber observado en algún momento la

presentación de un sospechoso ante la prensa.

100%

0%

Gráfico N° 6

a)Si

c)No

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7¿Cuándo ve un detenido ante la prensa, piensa usted que se va

disminuyendo los índices de inseguridad?

Descripción Número de Encuestados

a) No 351

b) Si 66

Total 417

Análisis e interpretación de datos

Muy a pesar de que la pretensión de los medios es establecer una especie de

control sobre los índices de inseguridad al presentar a un sospechoso, la

realidad que manifiesta la ciudadanía es otra muy distinta a esta pretensión ya

que el 87% de encuestados reconocen no sentirse más seguros con el hecho

de ver por la prensa que se ha detenido a alguien.

87%

13%

Gráfico N° 7

a)Si

b)No

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Conclusiones de la tabulación gráfica, con todos estos datos y la información

respectiva se muestra en general, por qué las personas encuestadas dan su

opinión acerca de las alternativas que eligieron:

Con todos estos datos y la información respectiva se muestra en general, por

qué las personas encuestadas dan su opinión acerca de las alternativas y que

existe un desconocimiento sobre los derechos fundamentales, los periodistas,

los agentes policiales, los operadores de justicia, saben y reconocen sobre esta

vulneración y aceptan en algún momento haber colaborado para la aplicación y

desarrollo de tal vulneración, sin embrago la ciudadanía desconoce que esta

práctica vulnera un derecho del que todos gozamos, lo que viabiliza la

propuesta planteada en este trabajo investigativo.

2.3. Propuesta

El Garantismo del sistema de los derechos fundamentales Los poderes,

siguiendo a Ferrajoli, sean de carácter público o privado tienden a acumular el

poder de forma absoluta.

Por sí sola, la expresión Estado de derecho se refiere únicamente al conjunto

de poderes que conforman el Estado, es decir, a los poderes públicos que se

encuentran sujetos a lo dispuesto por la ley y que a través de las instituciones

públicas están obligados a cumplir con la huella de todo constitucionalismo: el

respeto a las garantías. Es de este modo vertical entre Estado y ciudadanos

que se ha desenvuelto el paradigma garantista del Estado de derecho, no

obstante, dicho tipo de relación también existe entre poderes privados, en su

mayoría económicos, y ciudadanos indefensos ante éstos.

El Estado de derecho, según el lente ferrajoliano, se ha extendido de diversas

formas junto con su sistema de garantías al derecho privado, lo que aún es una

carencia en una teoría del Estado de derecho y de los derechos fundamentales

en relación con los poderes privados. Una noción ampliada del Estado de

derecho bien puede satisfacer esta penuria, pero hoy en día relaciones

asimétricas entre potestades privadas y ciudadanos amenazan el respeto a los

derechos fundamentales.

Es por ello que la necesidad de revitalizar la noción de los derechos

fundamentales en un Estado constitucional de derecho sobresale como un

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quehacer apremiante para dimensionar su importancia y, en consecuencia, su

valor en el orden jurídico. Asimismo, para abonar en su protección a través de

garantías secundarias y procedimientos en manos de instituciones con

capacidad de sanción y control constitucional en caso de presentarse alguna

violación.

En la actualidad en nuestro país se ha promulgado la tan criticada Ley de

Medios, criticada esta por los mismos medios; la que sanciona el linchamiento

mediático; de aquí que la propuesta planteada es casi 100% aplicable al

pretender establecer LA REVITALIZACION DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES ANTE LA PRENSA Y LA NO APARICION DEL

SOSPECHOSO ANTE ELLA.

A nivel global, el salto del constitucionalismo rígido a un constitucionalismo de

escala internacional es un tránsito obligatorio dados los procesos de

integración económica y política que han venido en aumento en los últimos

años. Sin lugar a dudas estos procesos conllevan el debilitamiento de las

constituciones nacionales, empero, éstos deben convertirse en la oportunidad

de redimensionar las cartas y convenciones de derechos humanos como base

incluso de un constitucionalismo sin Estado, no al margen de éste sino de

carácter supra estatal.

Por tanto, para hacer frente a los poderes privados que hoy ponen en vilo el

diseño de los países democráticos, un orden constitucional de derecho

ampliado al plano supranacional se apetece como el modelo idóneo.

El Objetivo general de lo que se propone es Prohibir la exhibición ante la

prensa del detenido que no haya sido declarado culpable por un tribunal de

garantías penales.

Cuyos Objetivos Específicosson

Respetar la normativa constitucional vigente

Hacer prevalecer los Tratados internacionales que nos garantizan un

estado constitucional de derechos y justicia.

Sancionar el incumplimiento de la prohibición.

El proponer este modelo garantista se justifica en cuanto a que de esta

manera se logrará limitar los abusos de la prensa que se ha desarrollado a lo

largo de los años; haciendo concientizar a la comunidad la idea de Estado de

derecho. Empero, lo que a la fecha sigue siendo ausencia no sólo en el plano

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institucional sino también en la reflexión teórica, es el apuntalamiento de la

tutela de los derechos fundamentales frente a los poderes privados, esto es, un

constitucionalismo de derecho privado; al establecer sanciones las mismas que

ya se encuentran contempladas en la Ley de comunicación en vigencia sin

duda alguna lograrán detener las innumerables violaciones por parte de la

prensa al derecho constitucional de presunción de inocencia.

2.4. Conclusiones parciales del capítulo

La presunción de inocencia no se ha consolidado en el panorama doctrinal y en

la práctica jurídico-política de una forma pacífica. Ha tenido que librar una dura

batalla. Ha soportado amplias objeciones. Ha debido depurar dialécticamente

sus fundamentos.

Como es bien conocido, las principales objeciones doctrinales a la presunción

de inocencia germinaron en torno a la escuela positivista italiana de Derecho

Penal, y especialmente en el pensamiento de Bettiol y Manzini.

De las investigaciones realizadas y planteadas en este trabajo, mucha gente

desconoce sobre el tema, y su consecuencia podría afectar en el momento en

que ellos sean víctimas de la mala utilización de los medios de prensa para

agrandar una noticia, y tachar o estigmatizar a una persona que no haya sido

legalmente declarada como culpable.

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CAPITULO III. VALIDACION Y/O EVALUACION DE

RESULTADOS DE SU APLICACIÓN

3.1 Procedimiento de la aplicación de los resultados de la investigación

La presentación y publicación de personas aprehendidas por la policía ante los

medios de comunicación es una práctica que debe ser corregida en el sistema

penal, en especial por las siguientes razones:

Viola derechos y garantías.-

La policía debe entregar inmediatamente ante un juez –autoridad judicial– a las

personas detenidas, tal como lo exige el artículo 7(5) de la Convención

Interamericana de Derechos Humanos. Para ello, hay que dejar en claro que

―poner a disposición‖ no es lo mismo que ―entregar‖, pues bajo esta primera

fórmula se puede prescindir de la presencia física del detenido con

simplemente remitir los atestados o partes policiales a la autoridad. Sin

embargo, al ser presentados los capturados primero ante los medios de

comunicación, se conculcan derechos y garantías como la presunción de

inocencia, la defensa, la honra, el buen nombre, la propiedad de la imagen

personal, entre otros.

Dificulta la defensa.-

Presentar a una persona ante los medios de comunicación y rotularla como

―delincuente‖ dificulta el ejercicio del derecho a la defensa. Cuestiones como la

―aparición‖ noticiosa de los antecedentes penales o el registro de detenciones

indisponen la tutela judicial efectiva del detenido. Los operadores de justicia no

dejarán subjetivamente de concebir a la persona procesada como un desviado.

Esto reduce las expectativas reales de la defensa técnica del procesado; no se

descarta que, tanto jueces como fiscales, se sientan presionados por la noticia

criminal construida por los medios de comunicación.

Cosifica al procesado.-

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Las personas presentadas no sólo que son afectadas moral y

psicológicamente, sino que son cosificadas, es decir rebajadas insensiblemente

al plano de objetos de la información y no sujetos con dignidad humana.

El avergonzamiento público, determinado aún más por la exposición del cuerpo

obligado a uniformarse de delincuente, marca un momento lesivo en la vida del

procesado, pues aunque sea absuelto o sobreseído, la sociedad (entorno

familiar, amistades o barrio) no dejará de tratarlo como un ―bicho raro‖. A ello

se suma la latente discriminación que son víctimas, devenida en forma de

estereotipos construidos sobre los detenidos. No es raro entonces que se

manipulen delictualmente categorías sospechosas de discriminación como la

nacionalidad, la procedencia étnica, el origen regional, la condición

socioeconómica, el pasado judicial, la edad o las características físicas.

Aumenta la percepción de inseguridad.-

El aumento de noticias de delito contribuye a la elevación de la sensación

térmica de inseguridad; mientras más personas capturadas aparezcan ante los

medios, mayor es la percepción de inseguridad. La eficacia de las agencias

policiales en su lucha contra el crimen es desplazada por la sensación de

sentirse cada vez más vulnerable frente al delito. Esta no es una simple

coincidencia, sino una deliberada estrategia de los medios de comunicación

para influir –predeterminar– la política criminal del país, pues actualmente ésta

no es fruto del consenso multiagencial del Estado y la sociedad civil, sino del

arrinconamiento del poder público por parte de la prensa.

3.2 Análisis de resultados finales de la investigación

La constante aparición de noticias de delito es un escenario para tomar

distancia con la gobernabilidad en materia de seguridad. Algunos actores

políticos tratarán de ―explicar‖ el fracaso de la prevención del delito, para

señalar con el dedo al gobierno y plantear muchas veces propuestas

descabelladas respecto del Estado de Derecho. A ello se suma la construcción

de una nueva cultura política, en la que la ciudadanía deja de preocuparse por

la exigibilidad de derechos sociales, sustituyéndola por la demanda de ―más

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seguridad‖. Esto no elimina a su vez la aparición de corporativismos, pues ante

el aparente aumento de la criminalidad las agencias judiciales y de seguridad

exigirán el incremento de su personal, remuneración y equipamientos, sin la

base de ningún estudio técnico. Esto seduce la política, que termina por ceder

ante estas demandas. Al final, el coste por el incremento de patrulleros,

uniformes, equipamiento o personal no lo paga la cooperación internacional,

sino todos los contribuyentes.

La exposición de los detenidos ante los medios es comparable históricamente

con la Picota Pública, eliminada en Europa a fines del siglo XVII, y que

consistió en la exhibición pública ante la comunidad del cuerpo de una persona

reprochada por el poder punitivo. Cuatrocientos años después, existen medios

menos vejatorios para evitar la impunidad en la comisión de delitos. Las

presuntas víctimas pueden reconocer al supuesto victimario a través de

mecanismos como la Cámara de Hessel o la Ronda de Imputados, muy usados

en el resto del mundo, sobre todo en países desarrollados.

Por muchas razones, la exposición mediática de las personas aprehendidas

por la policía debe ser abolida. El arresto, captura o detención no puede ser

más un escenario para exacerbar la degradación humana de la sociedad.

3.3. Conclusiones parciales del capítulo

Estudiar la aprehensión nos ha llevado a observar ―pequeños‖ detalles que se

le escapan a la eficacia del garantismo constitucional en el Ecuador. A su vez,

nos conduce hacia el estudio de la detención en su circulación por las

instituciones del Estado, que actúan en los fenómenos de prisionización,

ineficacia del principio de presunción de inocencia y construcción de la política

criminal a través de más medias. Sobre este último punto hemos esbozado

algunas consideraciones en cuanto a dos perspectivas distintas del derecho u

―obligación‖ a ser presentado.

La vigente Constitución de la República no es sorda al garantismo en la

detención.

Protege a las personas aprehendidas como uno de los sectores vulnerables de

la sociedad, sin embargo muchos hacen caso omiso a esta garantía, y es ese

incumplimiento que nos lleva a plantear una propuesta de cambio.

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CONCLUSIÓN GENERALES

Si los medios de comunicación social están para servir a la libertad, ellos

mismos deben ser libres y usar correctamente esa libertad. Su situación

privilegiada les obliga a estar por encima de las meras preocupaciones

comerciales y servir a las verdaderas necesidades e intereses de la sociedad.

Si bien existen normativas públicas sobre los medios de comunicación social,

adecuadas a la defensa del bien común, a veces el control gubernamental no lo

es.

En particular los reporteros y comentaristas tienen el grave deber de seguir las

indicaciones de su conciencia moral y resistir a las presiones que les empujan

a ―adaptar‖ la verdad para satisfacer las exigencias de los poderes económicos

o políticos.

En concreto es necesario, no sólo encontrar el modo de garantizar a los

sectores más débiles de la sociedad el acceso a la información que necesitan,

sino también asegurar que no sean excluidos de un papel efectivo y

responsable en la toma de decisiones sobre los contenidos de los medios, y en

la determinación de las estructuras y líneas de conducta de las comunicaciones

sociales.

La democracia es hacer lo que manda la mayoría siempre respetando a las

minorías, y el vivir en libertad, es hacer lo que quieras siempre dentro del límite

de las leyes, o sea solo lo que las leyes te permiten, hasta ahí llegan tus

libertades.

La exigencia moral fundamental de toda comunicación es el respeto y el

servicio a la verdad. La libertad de buscar y decir la verdad es un elemento

esencial de la comunicación humana, no sólo en relación con los hechos y la

información, sino también y especialmente sobre la naturaleza y destino de la

persona humana, respecto a la sociedad y el bien común, respecto a nuestra

relación con Dios.

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Los medios masivos tienen una irrenunciable responsabilidad en este sentido,

pues constituyen la escena donde hoy en día se intercambian las ideas y

donde los pueblos pueden crecer en el conocimiento mutuo y la solidaridad.

RECOMENDACIONES GENERALES

Confrecuencia los medios prestan un valiente servicio a la verdad; pero a veces

funcionan como agentes de propaganda y desinformación al servicio de

intereses estrechos o de prejuicios de naturaleza nacional, étnica, racial o

religiosa, de avidez material o de falsas ideologías de tendencias diversas.

Ante las presiones que empujan a la prensa a tales errores, es imprescindible

una resistencia ante todo por parte de los propios hombres y mujeres de los

medios, pero también de la Iglesia y otros grupos responsables.

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ANEXOS

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DETENIDOS PUESTOS ANTE LOS OJOS DE LA PRENSA DE FECHA

DICIEMBRE 20 DEL 2013

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DETENIDOS PUESTOS ANTE LOS OJOS DE LA PRENSA DE FECHA

MARZO 14 DEL 2014