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UNIVERSIDAD TÉCNICA PARTICULAR DE LOJALa Universidad Católica de Loja
ÁREA SOCIO HUMANÍSTICA
TITULACIÓN DE MAGISTER EN DERECHO CIVIL Y PROCESAL
CIVIL
Reforma al sistema de impugnación en materia registral inmobiliaria.
TRABAJO DE FIN DE TITULACIÓN
AUTOR: Albán Ortega, Bayardo Alexander
DIRECTOR: Valdivieso Espinosa, Patricio Alberto. Dr.
CENTRO UNIVERSITARIO LOJA
2014
II
APROBACIÓN DEL DIRECTOR DEL TRABAJO DE FIN DE MAESTRÍA
Doctor
Patricio Alberto Valdivieso Espinosa.
DOCENTE DE LA TITULACIÓN
De mi consideración:
El presente trabajo de fin de maestría, denominado: “Necesidad de reformar el sistemade impugnación en materia registral inmobiliaria, estableciendo su conocimiento ala jurisdicción contenciosa administrativa, reformado el Art. 11 de la Ley delRegistro”, ha sido orientado y revisado durante su ejecución, por cuanto se aprueba la
presentación del mismo.
Loja, 29 mayo de 2014.
f)…………………………………
III
DECLARACIÓN DE AUTORÍA Y CESIÓN DE DERECHOS
“Yo, Albán Ortega Bayardo Alexander, declaro ser autor (a) del presente trabajo de fin
de maestría: “Necesidad de reformar el sistema de impugnación en materia registral
inmobiliaria, estableciendo su conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa,
reformado el Art. 11 de la Ley del Registro”, de la Titulación Maestría en Derecho Civil y
Procesal Civil, siendo Valdivieso Espinosa, Patricio Alberto, Dr., director (a) del presente
trabajo; y eximo expresamente a la Universidad Técnica Particular de Loja y a sus
representantes legales de posibles reclamos o acciones legales. Además certifico que las
ideas, concepto, procedimientos y resultados vertidos en el presente trabajo investigativo,
son de mi exclusiva responsabilidad.
Adicionalmente declaro conocer y aceptar la disposición del Art. 67 del Estatuto Orgánico
de la Universidad Técnica Particular de Loja que en su parte pertinente textualmente dice:
“Forman parte del patrimonio de la Universidad la propiedad intelectual de
investigaciones, trabajos científicos o técnicos y tesis de grado que se realicen a través, o
con el apoyo financiero, académico o institucional (operativo) de la Universidad”
f. …………………………………..
Albán Ortega Bayardo Alexander
AUTOR DE LA TESISCédula: 1104341605
IV
DEDICATORIA
El presente trabajo, lo dedico de manera especial a mis padres, por ser ellos quienes con
su sabiduría me orientaron a las ramas del saber.
A mis hermanos y demás familiares que en la misma forma desde cualquier punto del
infinito, donde se encuentran me trasmiten la energía positiva dispuesta por Dios a favor
de toda mi familia.
EL AUTOR
V
AGRADECIMIENTO
Mi infinita gratitud, a la Universidad Técnica Particular de Loja, por la variedad de
conocimientos que generosamente me entregó durante mi formación académica, de
manera especial agradezco al Dr. Patricio Alberto Valdivieso Espinosa, en su calidad de
Director de Tesis, quien por medio su guía, apoyo y experiencia profesional hizo posible
llevar a cabo y culminar la presente Tesis; y, en general a toda aquellas personas que han
colaborado de una u otra forma en la culminación del presente trabajo de investigación
jurídica.
EL AUTOR
VI
ÍNDICE DE CONTENIDOSPortada……………………………………………………………………..………………IAprobación del director del trabajo de fin de maestría………………..……………...IIDeclaración de autoría y cesión de derechos……………….………………………..IIIDedicatoria………………………………………………………………………………..IVAgradecimiento……………………………………………………………………….…..VÍndice de contenidos………………………………………….………………………….VIResumen……………………………………………………………………………….…..1Abstrac……………………………………………………………………………………..2INTRODUCCIÓN……..……………………………………………………………….….3CAPÍTULO ILOS MEDIOS DE IMPUGANCIÓN…………………..……….…………………….…...5
1.1. Actos Jurídicos Procesales y Procedimentales……...……….......................61. 2. La Impugnación Jurídica…………………..…………………………………….71. 3. Remedios y Recursos Procesales……………………….…….……………...101. 3.1. Clases de Recursos…………………………………...……………………..13
CAPITULO IILOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL DERECHO PROCESAL …….……......15
2. 1. Recursos Civiles………………………………………………………………...162. 2. 1. Medios de Impugnación en el Derecho Procesal Civil………….….…….172. 3. Recursos de Penales………………………………………………………...…242. 3. 1. Clases de Recursos Penales………………………………….….…….…..24
CAPIÍTULO IIILOS RECURSOS EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO…………………….……..32
3. 1. Recursos Administrativos……………………………………………………….333. 2. Definiciones………………………………………………………………………333. 3. Diferencias entre Recurso, Reclamo y Nulidad………………………………343. 4. El Recurso en el Derecho Administrativo……………………….…………….383. 5. Clasificación de los Recursos………………………………………………....423. 6. Jurisdicción y Competencia en Materia Judicial…………………….............49
CAPÍTULO IV.EL DERECHO REGISTRAL EN EL ECUADOR…………………………….……...…50
4. 1. Generalidades…………………………………………………….……….……..514. 2. Clases de Documentos y Contratos que Ingresan al Registro de la
Propiedad................................................................................................................564. 3. La Calificación Registral………………………………………………………..624. 4. Las Negativas en el Derecho Registral……………….….………………......644. 5. Análisis de las Negativas Contempladas en la Ley de Registro……..........654. 6. Las Impugnaciones a las Negativas………………………………..…………704. 7. Las Negativas constituyen Actos Administrativos?.....................................714. 8. Jurisdicción y Competencia de las Impugnaciones a las Negativas emitidas
por los Registradores de la Propiedad…………………………………………….......72CAPÍTULO VSÍNTESIS FINAL………………………………………………………………………….76
5. 1. Encuestas y entrevistas a profesionales del Derecho y funcionariosjudiciales…………………………………………………………………………………..77CONCLUSIONES…………………………………………………………………………78RECOMENDACIONES…………….…………………………………………………....79PROPUESTA DE REFORMA A LA LEY DELREGISTRO……………………………………………………………….......................80BIBLIOGRAFÍA ……………………………………………………..……………………84ANEXOS…………………………………………………………………...………………87
1
RESUMEN
La presente investigación tuvo como propósito analizar las impugnaciones a las negativas
registrales, en vista de que en la actualidad se siguen tramitando ante los jueces de lo civil,
teniendo en cuenta que por mandato de la Constitución y del Código Orgánico de
Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, los registros de la propiedad
pasaron a formar parte de la administración pública, es decir, al sector público. Ante esta
situación, los registradores de la propiedad, al emitir las negativas registrales, éstas por su
naturaleza constituyen actuaciones administrativas.
Desde este punto de vista, está probado que existe un vacío legal en la Ley de Registro,
pues, actualmente los registros de la propiedad al ser parte de la administración pública, las
impugnaciones de sus actos administrativos, entre ellos las negativas registrales, deben ser
tramitadas ante los jueces competentes en la materia, es decir, por los tribunales de lo
contencioso administrativo, por lo que al respecto se propuso que se realice una reforma a la
mencionada Ley del Registro, con la finalidad de que los jueces competentes en la materia,
avoquen conocimiento de dichas impugnaciones, para que así se cumpla con la normativa
legal vigente.
PALABRAS CLAVES: Registro, negativas, impugnación, Ley, jueces, administración,público.
2
ABSTRACT
The present investigation had as purpose to analyze the objections to the negatives you
register them, in view of the fact that at the present time they are continued processing
before the judges of the civil thing, keeping in mind that for command of the Constitution and
of the Organic Code of Territorial Organization, Autonomy and Decentralization, the
registrations of the property passed to be part of the public administration, that is to say, to
the public sector. Before this situation, the inspectors of the property, when emitting the
negatives register them, these for their nature constitute administrative performances.
From this point of view, it is proven that a legal hole exists in the Law of Registration,
because, at the moment the registrations of the property to the being leave of the public
administration, the objections of their administrative acts, among them the negatives register
them, they should be processed before the competent judges in the matter, that is to say, for
the administrative tribunals of the contentious thing, for that that in this respect he intended
that he is carried out a reformation to the mentioned Law of the Registration, with the
purpose that the competent judges in the matter, avoquen knowledge of this objections, so
that it is fulfilled this way the normative one legal effective.
KEY WORDS: Registration, negative, objection, Law, judges, administration, public.
3
INTRODUCCIÓN
Los registros de la propiedad en nuestro país han prestado un servicio público, a fin de que
las personas inscriban los diferentes actos y contratos en lo que respecta a la tradición de
bienes inmuebles. Estas entidades que prestan sus servicios hasta antes de la aprobación y
publicación de la Constitución de la República y de la promulgación del Código Orgánico de
Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), eran administradas por
los registradores, es decir, los ingresos de estos servicios se administraban privadamente.
Ahora desde que los registros de la propiedad por mandato de la Constitución de la
República y del COOTAD, pasaron a ser administrados conjuntamente entre el Ejecutivo y
los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales, es decir, pasaron a formar parte
del sector público, los registradores y los empleados de los registros pasaron a formar parte
del servicio público. En tal virtud, los registros de la propiedad al formar parte del sector
público, sus actuaciones en cuanto a sus competencias, se traducen en actos
administrativos, los cuales son declarados por la autoridad, en este caso, el registrador de la
propiedad, por lo que dichos actos causan efectos jurídicos para los administrados, es decir,
para los usuarios.
Uno de los actos más importantes que el registrador en sus funciones lo emite, es la
negativa de inscripción, la misma que debe estar debidamente fundamentada. Estas
negativas al ser notificadas a los administrados, éstos tienen la posibilidad de impugnarlas
ante los jueces competentes, pero el problema surge en este sentido: Si los registros de la
propiedad emiten actos administrativos, el juez competente para conocer de estas
impugnaciones es el juez de la materia administrativa, pero en vista de que existe un vacío
legal en cuanto a la competencia de quienes deben conocer las impugnaciones registrales,
pues, actualmente la conocen los jueces de lo civil lo que está causando inconvenientes a la
administración de justicia, por lo que en este sentido es necesario realizar un análisis y
reforma a la Ley del Registro, a fin de brindar un panorama claro y preciso respecto de estas
impugnaciones.
Esta investigación tiene importancia para los usuarios, abogados y la sociedad en general,
en vista de que muchas de las veces se desconoce el procedimiento para impugnar una
negativa registral, pues, actualmente se siguen tramitando ante los jueces de lo civil, a pesar
de que se están impugnando actos administrativos, los mismo que tienen su procedimiento
establecido en su ley.
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Como respuesta al problema que planteé, efectivamente, dentro de la práctica procesal, en
cuanto a las impugnaciones registrales, éstas se siguen sustanciando ante los jueces de lo
civil, siendo los mismos incompetentes en razón de la materia, por cuanto del análisis
realizado se verificó que las negativas registrales constituyen actos administrativos, los
mismos que son emitidos por una autoridad pública.
Los objetivos fueron cumplidos satisfactoriamente, pues, de la revisión de la Ley del
Registro y del análisis del Código Orgánico de la Función Judicial, determiné que los jueces
de lo civil no son competentes para conocer las impugnaciones a las negativas registrales,
en razón de que dichas negativas son resoluciones emitidas por una entidad administrativa,
por lo que el órgano jurisdiccional en razón de la materia, es el tribunal contencioso
administrativo.
Durante el desarrollo de la presente investigación, encontré facilidades para desarrollar la
misma, por cuanto se accedió a las diferentes causas que se están tramitando dentro de
juzgados de lo civil, en lo relacionado a las impugnaciones a las negativas suscritas por el
registrador de la propiedad.
La metodología utilizada para el desarrollo de esta investigación, fue el método científico, el
mismo que es el instrumento adecuado que permite llegar al conocimiento de los fenómenos
que se producen en la naturaleza y en la sociedad, con el contacto directo con la realidad
objetiva y real del problema planteado.
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CAPÍTULO I
LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
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1. 1. Actos Jurídicos Procesales y Procedimentales.
El acto jurídico es el hecho, humano, voluntario o consciente y lícito, que tiene por fin
inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar o
extinguir derechos y obligaciones. El acto jurídico produce una modificación en las cosas o
en el mundo exterior porque así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico. Los actos jurídicos
procesales engloban en si a todos los procedimientos como consecuencia de la aplicación
de leyes y demás cuerpos normativos, a fin de poder resolver los problemas que se derivan
de las relaciones personales, sean éstas entre particulares o entre particulares y el Estado.
Consecuentemente, el acto procesal es el suceso o acontecimiento caracterizado por la
intervención de la voluntad humana, en virtud del cual se va a modificar o extinguir alguno
de los vínculos que componen la relación jurídico-procesal.
El Derecho Procesal es una rama del ordenamiento jurídico que rige la actuación de los
órganos jurisdiccionales y de las partes en el seno del proceso con el fin de la aplicación del
Derecho Sustantivo al caso concreto cuya resolución se solicita. O, Mercedes Fernández
López, Seguridad Pública y Detective Privado de forma más breve, como señala el tratadista
Cortés Domínguez (2000), “El Derecho Procesal es el conjunto de normas que regula los
requisitos y los efectos del proceso, y está formado por normas procedimentales (que
regulan el procedimiento) y por normas orgánicas (que regulan la creación y el
funcionamiento de los órganos judiciales)”. (P. 344)
Por otro lado, de acuerdo al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de
Manuel Osorio (1999), nos define a los actos jurídicos procesales: "Son aquellos actos
producidos dentro del procedimiento, en la tramitación por los órganos jurisdiccionales, las
partes o terceros, y que crean, modifican o extinguen derechos de orden procesal." (P.
1038)
Por otra parte, de acuerdo a lo indicado, Monroy Gálvez Juan (1996) define al proceso
judicial “como el conjunto dialéctico de los actos jurídicos procesales, realizado por los
elementos activos de la relación jurídica procesal, con las finalidades de resolver el conflicto
de intereses o acabar con la incertidumbre de relevancia jurídica y conseguir la paz social en
justicia” (P. 337).
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Dentro de concepciones tradicionales, el tratadista Eduardo J. Couture (1979), quien
considera que el acto procesal, es: "El acto jurídico emanado de las partes, de los agentes
de jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptibles de crear, modificar o
extinguir efectos procesales " (P. 392)
Con un criterio más preciso, nos da el autor Giuseppe Chiovenda (1922), en su obra
denominada "Derecho Procesal Civil ", al señalar lo siguiente: “Llámese actos jurídico
procesales, los que tienen importancia jurídica respecto de la relación procesal, o sea los
actos que tienen por consecuencia inmediata, la constitución, conservación, desarrollo,
modificación o definición de la relación procesal y puede proceder de cualquiera de los
sujetos de la relación procesal. El acto jurídico procesal más importante de parte, es la
demanda y del órgano Jurisdiccional, es la sentencia."(P. 533)
En Derecho Procesal, de acuerdo a la experiencia y al estudio, entendemos que en sí la
denominación del proceso, es propia de un litigio judicial, entendido éste como el ejercicio
de una potestad jurisdiccional, en cambio al procedimiento lo asociamos con las otras
funciones del Estado, es decir, con la aplicación de normas y procedimientos inherentes a
las mismas, sea la Función Ejecutiva, Legislativa, Electoral y Control Social. Desde el punto
de vista procedimentalista, el proceso judicial y procedimiento administrativo son un conjunto
ordenado de y coordinado de actos jurídicos procesales o procedimentales, concatenados
que buscan un fin.
En consecuencia, el Derecho Procesal es el puente para la aplicación de normas
sustantivas, en todas las materias y procedimientos en los que se decidan derechos y
garantías de los ciudadanos, como consecuencia de conflictos surgidos entre particulares y
entre particulares y el Estado.
1.2. La impugnación Jurídica.
El error es común en todos los actos de la vida, es decir, está presente en cada actividad
que realiza el ser humano, tal y como lo manifiesta el autor ecuatoriano Álvaro Mejía Salazar
(2000) indica que “el errar es una condición connatural al ser humano y que aún los seres
más sabios de nuestra especie no han estado libres de cometer equivocaciones y
desaciertos” (p3).
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Al efecto, en las civilizaciones de la antigüedad, específicamente en la antigua Germania,
como lo indica el tratadista Eduardo Loza Pintado (1990) nos menciona que “para el pueblo
germano primitivo la sentencia o resolución de la autoridad era una expresión de divinidad y
tenía el carácter infalible de ésta, de allí que no cabía dudas sobre su acierto”. Beatriz
Quintero y Eugenio Prieto (1995) nos menciona, “en los imperios y reinos europeos
continentales de la época barroca, así como en los medievales, no sólo que la palabra del
monarca era la ley única sino también sus sentencias eran consideradas como decisiones
infalibles contendedoras de la verdad” (p. 231)
Un ejemplo claro para Eduardo Loza Pintado (1990) “es la Roma Republicana, donde pese
a que las decisiones del iudex- funcionario público investido de potestad para administrar
justicia- nacían con autoridad de cosa juzgada, ésta era puramente formal ya que podía
discutirse sobre la imperfección de su contenido y si llegaban a ser consideradas injustas,
no podían obligar a las partes ya que eran tomadas por inexistentes” (P. 66)
En consecuencia, de acuerdo a los criterios citados, las sentencias o resoluciones de alguna
manera eran consideradas como perfectas, es decir, que quienes las suscribían nunca
cometían errores y si los tenían simplemente no se las aceptaba porque eran consideradas
perfectas. Pero con el desarrollo del Derecho y su evolución, cambiaron tales conceptos,
pues, quienes administran justicia son personas que son susceptibles de cometer errores y
que por eso mismo las partes que se ven afectadas, tienen el derecho de impugnar o
recurrir de las resoluciones tribunales superiores.
Al efecto Enríquez Gómez Rojas (2002) indica que “las personas a quienes los miembros de
una sociedad han otorgado la capacidad de administrar la cosa pública o de decidir sobre
una controversia suscitada entre particulares o entre el Estado y un particular, son seres
humanos susceptibles de cometer errores en el en el ejercicio de sus funciones”(P. 193).
En suma, la impugnación jurídica, es el acto procesal por medio del cual el órgano
jurisdiccional, después de agotado el trámite respectivo, decide en forma normal sobre la
estimación o desestimación (total o parcial) de la pretensión ejercida por el actor.
Hablando de la historia, los recursos han atravesado por una serie de etapas, en el devenir
histórico, así en el derecho antiguo los medios de impugnación o los recursos son
inimaginables debido a la carácter religioso de las sanciones, decisiones, etc., que dirimían
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conflictos, nos referimos a que el juicio mismo es una expresión de la divinidad teniendo ese
carácter infalible. En una etapa posterior ya surgen los recursos como un medio de revisión
de la sentencia. En el antiguo proceso español tenía en este sentido un ansia ilimitada de
justicia, por ello la cosa juzgada era tan débil que siempre existía la posibilidad de plantear
otro recurso.
En suma, tres son los sistemas principales sobre la naturaleza de los medios de
impugnación: Una, considera que en los medios de impugnación hay una renovación de la
instancia, de tal modo que sin restricciones se examina la sentencia que ha sido impugnada
y todo el proceso en que fue dictada; el segundo consiste en limitar estrictamente la
apelación a la revisión de la sentencia impugnada, a través de los agravios y solo a la
materia que ellos tratan; finalmente el sistema mixto; que sigue un término medio entre
ambos, ya que revisa la sentencia impugnada pero admite excepciones supervenientes y
también la recepción de pruebas que no pudieron recibirse en la primera instancia.
El fin mismo u el objeto de la impugnación, es la necesaria existencia de una institución que
pueda corregir los errores y las injusticias que con tanta frecuencia se cometen en la primera
instancia, los medios de impugnación tiende a satisfacer las exigencias de una justicia
mejor.
Como lo indica el tratadista Manuel de Pina Vara (1936), “Una sentencia puede estar viciada
por un doble orden de motivos: vicios de actividad, que consisten en irregularidades en
algunos de los actos externos que componen la sentencia y en el proceso que la antecede;
y defectos de juicio que hacen referencia a las equivocaciones o desviaciones que sufre el
juez en la labor lógica que lleva a cabo en la sentencia. En el primer caso la sentencia
supone una actividad contraria a la ley; en el segundo lo único que existe es una sentencia
que atribuye a la ley una voluntad distinta de la que realmente tiene” (P. 120)
Ante los criterios citados en los párrafos anteriores, la impugnación jurídica se ha convertido
en la herramienta principal al servicio del Derecho Procesal, pues, es el único medio que
nos permite revisar una resolución o fallo a fin de que otras instancias, la revisen y en base
a la argumentación de quien ha solicitado tal revisión, se determine si la misma carece de
argumentación u algún tipo de error en cuanto al procedimiento o valoración de pruebas, o
simplemente un error en cuanto al criterio de quien la emitió.
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1. 3. Remedios y Recursos Procesales.
Como se ha venido analizando, dentro del Derecho Procesal existen herramientas para
subsanar errores o injusticias que se den al momento de emitir resoluciones o sentencias,
sean estas en lo administrativo o en el campo jurisdiccional, a fin de quien o quienes se
vean afectados por las mismas, tengan la posibilidad de recurrir ante instancias superiores
para que estas reviertan ciertas actuaciones en base a argumentos y pruebas valederas, las
mismas que llevarán a encontrar un error de hecho o de derecho para éste sea subsanado o
corregido.
Consecuentemente, el objeto de los remedios dentro del Derecho Procesal es que todo acto
del juez o de la autoridad que pueda ocasionar alguna lesión a los intereses o derechos de
uno de los litigantes o que sirva para impulsar el proceso y conducirlo a sus distintas etapas
preclusivas, sean impugnables, es decir, que exista algún mecanismo para atacarlo, con el
objeto que se enmienden los errores o vicios en los que se haya incurrido.
Entonces no podría concebirse dentro del Derecho Procesal en la que los actos de quienes
ejercen tutela jurisdiccional no sean objeto de impugnación; para tal caso existen un
sinnúmero de medios impugnatorios que la norma procesal concede a las partes, según la
naturaleza del acto procesal. Esta posibilidad tampoco debe ser usada como un medio de
dilatación de los diferentes procesos, si bien es cierto el acto impugnatorio es un Derecho
Constitucional, el mismo debe ser usado con total responsabilidad y por la parte
directamente agraviada con el acto jurisdiccional.
La doctrina los define como los medios que establece la ley para obtener la modificación,
revocación o invalidación de una providencia o decisión judicial, ya sea del mismo juez que
la dictó o de otro de superior jerarquía. En si los remedios son actos impugnatorios para que
se anulen actos ya sea de manera total o parcial, los mismos que son interpuestos ante el
mismo órgano jurisdiccional a fin de que este lo revise, modifique o revoque en su totalidad
o en parte de ella.
Como lo indicó el tratadista Bacre (1999), la doctrina alemana fue la primera que estableció
la clasificación de los medios impugnación entre remedios y recursos. Como lo indica el
tratadista Rioja Bermudez, “desde otra perspectiva, se sostiene que los remedios atacan a
actos jurídicos procesales no contenidos en resoluciones finales de una controversia, por
ejemplo en autos o decretos judiciales. Esto es debido a que la sentencia es la única
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providencia cuyo contenido no puede ser alterado en forma alguna por el mismo juez que la
dictó” (http://blog.puep.pe/72227/medios-impugnatorios)
Los remedios pueden ser dirigidos contra el acto de notificación, la actuación de un medio
de prueba, una diligencia externa realizada por el secretario, etc., es decir, cualquier acto
procesal que no se encuentran comprendidos en una resolución. Estos deben ser puestos
de conocimiento, de acuerdo a la praxis, dentro de tercer día de conocido el agravio, ante el
órgano jurisdiccional donde se produjo el acto procesal erróneo, debiendo asimismo,
precisar el agravio, vicio o error que lo motiva.
De acuerdo a lo manifestado por el tratadista Lino Palacio (1997), “el recurso es el acto
procesal en que la parte que se considera agraviada por una resolución judicial, pide su
reforma o anulación total o parcial, sea al mismo juez o tribunal que la dictó o tribunal
jerárquico superior” (P. 89).
En cambio, el tratadista Rubén Elías Morán en su obra Derecho Práctico, se refiere a los
remedios como recursos horizontales, indicándonos lo siguiente: “Aclaración, Ampliación,
Reforma, responden al sentido gramatical de estas expresiones: Aclarar lo obscuro,
confuso, contradictorio; ampliar lo diminuto, reducido. Reformar, modificar, rehacer, arreglar
una disposición judicial, divorciada en alguna de sus partes de normas legales. Hay fallos
confusos que merecen la aclaración y fallos diminutos que tienen necesariamente que
ampliar su contenido. No es posible reformar un fallo; pues, una vez dictado no se le puede
alterar no así los autos y providencias” (P. 115).
Los remedios de acuerdo a nuestra normativa procesal, están establecidos en nuestro
Código de Procedimiento Civil, en los artículos 281 y siguientes de dicho cuerpo legal,
además, tales disposiciones son aplicables supletoriamente a procesos judiciales en otras
materias como penal, laboral, inquilinato, arbitrajes, entre otras.
La clasificación de los remedios de acuerdo a nuestra legislación procesal son los
siguientes:
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La Aclaración.
La procedencia de este remedio es cuando la providencia que se impugna contiene
términos obscuros, ambiguos o contradictorios, es decir, es un acto que no es claro.
Conforme a nuestra normativa, para la interposición de tal recurso de acuerdo a lo
establecido en el Art. 281 del Código de Procedimiento Civil, es de tres días, los mismos que
se contarán a partir de la notificación de la providencia. Es necesario indicar que la
aclaración cabe no sólo de la sentencia, también de los autos y decretos.
Este remedio procesal tiene como finalidad principal la rectificación o enmienda para así
esclarecer los puntos obscuros de una providencia y así rectificar los errores, incluso en los
cálculos matemáticos o en las referencias que consten en el acto jurídico impugnado.
Incluso este remedio puede ser aplicado de oficio a fin de que el juez corrija una providencia
o decreto.
Consecuentemente, la aclaración viene a ser un medio de impugnación ordinario, con el que
se solicita al juez que emitió una providencia que precise o clarifique los elementos oscuros
o inexactos.
De acuerdo a lo manifestado por el tratadista Dr. Jaime Flor Rubianes, en su obra Teoría
General de los Procesos (2003), nos indica que “el juez sólo debe acceder a la aclaración o
ampliación cuando de acuerdo con su criterio le parezca que exista motivo de duda sobre su
decisión. La aclaración de una sentencia no puede llegar a modificar el alcance o contenido
de una decisión; debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos
y frases contenidos en ella, y precisar el sentido que se quiso dar al redactarla”. (P. 45).
En nuestra legislación procesal, la aclaración se encuentra establecida en el Art. 282, del
Código de Procedimiento Civil, el mismo que nos dice “La aclaración tendrá lugar si la
sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los
puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas. La
negativa será debidamente fundamentada”. El término para la interposición del mencionado
recurso es de tres días
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La Ampliación.
Esta procede cuando el juez ha omitido resolver algún aspecto al que se refiere el litigio o
proceso. Su principio está relacionado con la congruencia de las resoluciones judiciales y
tiene por objeto que las providencias se pronuncien sobre todos los aspectos que las partes
han puesto en conocimiento del juez. El término para la interposición del mismo es de tres
días los mismos que se cuentan a partir de la notificación.
En nuestra legislación civil, este remedio tiene como objeto suplir las omisiones que
pudiesen existir en las sentencias respecto de la acción o excepciones de cada una de las
partes.
La Revocatoria.
Este remedio procesal tiene por objeto dejar sin efecto el total contenido de la providencia
impugnada por parte del mismo juez o tribunal que la emitió. Para Rubén Elías Morán
Sarmiento, “la revocatoria es un recurso horizontal, para lo cual el recurrente pide que se
deje sin efecto una decisión puntual del juez que considera contraria a Derecho”.
La Reforma.
Igualmente, constituye un remedio procesal por medio del cual la parte que se considera
afectada pide la modificación parcial del contenido de una providencia. Este remedio no
procede contra sentencias, por cuanto permitiría cambiar su sentido; en nuestra legislación,
este remedio está establecido en el Art. 289 del Código de Procedimiento Civil, el mismo
que nos indica “Los autos y decretos pueden aclararse, ampliarse, reformarse o revocarse,
por el mismo juez que los pronunció, si lo solicita alguna de las partes dentro del término
fijado en el Art. 281”.
1.3.1 Clases de Recursos.
La justificación fundamental de los recursos es que toda resolución puede llevar consigo un
error fáctico o jurídico. Esto exige, un medio de reparación y es aquí donde aparece la figura
del recurso. Desde el punto de vista constitucional no se reconoce un derecho fundamental
al recurso, pero sí permite el derecho a usar los recursos que se prevean en la ley y eso sí
forma parte del derecho de tutela judicial efectiva.
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El recurso dentro del Derecho Procesal, tiene como deber fundamental corregir los errores
de quienes los cometieron al momento de emitir una sentencia o resolución. Dentro de
nuestra legislación procesal se han establecido los siguientes recursos: Apelación, de hecho
y casación.
El recurso de apelación, no sólo es el mecanismo procesal para luchar contra la sentencia
perjudicial, sino que es el mecanismo para conseguir el doble grado de jurisdicción o el
medio para conseguir una decisión teóricamente más adecuada a la voluntad de la ley.
El recurso de hecho tiene como finalidad, que el juez superior revise la legalidad de la
negativa de conceder un recurso de apelación.
El recurso de casación es un recurso de carácter extraordinario que la ley concede a la parte
agraviada respecto de sentencias emitidas por jueces de segunda instancia, cuando dichas
sentencias vayan en contra del derecho o no hayan analizado las pruebas aportadas dentro
del juicio.
En el siguiente capítulo estudiaremos más a fondo cada recurso procesal.
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CAPÍTULO II
LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL DERECHO PROCESAL
16
2.1. Recursos Civiles.
Como se analizó en el capítulo que antecede, en el Derecho Procesal, los medios de
impugnación son generales y aplicables para todas las materias. No olvidemos que los
recursos tiene una característica muy importante respecto de su concesión, la misma que
tiene dos efectos muy importantes: el efecto devolutivo y el efecto suspensivo:
El efecto devolutivo consiste en que del fallo impugnado, es ejecutable, es decir, la
concesión de un recurso en ese efecto no detiene la ejecución de la sentencia, por lo
que el tribunal de alzada o superior deberá resolver sobre los puntos que se contrae
el recurso.
En cambio, el efecto suspensivo, como su palabra lo indica, suspende la ejecución
de la sentencia desde el momento en que se concede el recurso, por lo que para su
ejecución, primero debe resolver el juez de alzada o el tribunal superior.
Es necesario dentro de los recursos procesales citar dos elementos muy importantes para
su interposición, los mismos que son:
La competencia, el tribunal ha de tener competencia funcional para conocer de
un recurso. No hay posibilidad de subsanación.
Legitimación: el recurso lo debe interponer la parte legitimada, es decir, la parte
que se vio afectada por la resolución o sentencia.
Desde el punto de vista objetivo es necesario que la resolución sea susceptible
de recurso, normalmente todas, aunque hay excepciones.
Plazo: los recursos deben interponerse dentro de los términos establecidos en la
ley.
Fundamentación, todo recurso debe estar debidamente fundamentado, es decir,
debe contener los puntos por los cuales se contrae el recurso.
La existencia de un gravamen irreparable para una de las partes.
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2.2.1. Medios de Impugnación en el Derecho Procesal Civil.
Entre los recursos existentes en nuestra legislación tenemos los siguientes: Apelación, de
hecho y casación.
El Recurso de Apelación
Este recurso en la mayoría de veces, tiene el efecto devolutivo; la apelación es competencia
de un tribunal distinto y superior al que dictó la resolución recurrida. El juez puede revisar
todas las cuestiones de la primera instancia, es decir, hechos y fundamentos jurídicos.
Puede ocurrir que el apelante pida únicamente la apelación de una parte y no de todo, en
este caso, el tribunal quedará limitado a lo que se haya pedido.
En si el recurso de apelación, según el Dr. Ernesto Guarderas Izquierdo (2011), “es de
carácter ordinario, pues, tiene como fin el correcto establecimiento de los hechos y la
adecuada aplicación del régimen normativo a cada paso para reducir al máximo el impacto
de las deficiencias o defectos de las resoluciones venidas en grado de los jueces inferiores”.
(P. 27)
Este recurso es la materialización en el sistema procesal como el principio de doble
instancia o doble conforme, consagrado en el Art. 76, numeral 7, literal m) de la Constitución
de la República. También radica en el principio del Derecho Constitucional a recurrir de las
resoluciones que declaren derechos y obligaciones. El objeto principal del recurso es que el
juez superior revise el proceso en las mismas condiciones a las que tuvo el juzgador de
primer nivel.
Entre sus principales características tenemos las siguientes:
Es un recurso ordinario el mismo que procede contra la generalidad de las
providencias, como las sentencias, autos, y decretos que tienen fuerza de
auto. Procede en toda clase de juicios siguiendo el principio del Derecho
Procesal Civil en el que se conceden los recursos que la ley no niega
expresamente, dispuesto en el Art. 321 del Código de Procedimiento Civil,
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el mismo que nos dice: “Siempre que la ley no deniegue expresamente un
recurso se entenderá que lo concede”.
La interposición del recurso debe ser ante el mismo juez que emitió la
providencia o resolución.
La sustanciación del recurso le corresponde a un tribunal de jerarquía
superior.
Este recurso permite la revisión de todas las cuestiones de hecho y de
Derecho, que las partes hayan promovido en la primera instancia;
únicamente se resolverá sobre los puntos en que se trabó la Litis.
Su concesión es abierta por cuanto no está limitada a causales
específicas, siendo la misma genérica, es decir, el agravio de una de las
partes.
Otro de los elementos indispensables para que proceda la interposición de este recurso es
que la sentencia o resolución haya causado gravamen irreparable en definitiva a la parte
que vaya recurrir, siendo el mismo aquel que no es susceptible de reparación, es decir, es el
agravio perjuicio que provoca la providencia impugnada y que no se podría reparar en la
misma instancia en la que se ha provocado.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, el Art. 323, define al recurso de apelación como
“la reclamación que alguno de los litigantes u otro interesado hace al juez o tribunal superior,
para que revoque o reforme un decreto, auto o sentencia del inferior”.
Sobre sus efectos el Art. 331, del citado cuerpo normativo, nos indica “La apelación se
puede conceder tanto en el efecto devolutivo como en el suspensivo, o solamente en aquél”.
El término para la interposición del recurso es de tres días, de acuerdo a lo estipulado en el
Art. 324 ibídem. Además, el Art. 325 del referido cuerpo normativo, para la interposición del
mismo nos dice que: “Pueden interponer el recurso de apelación las partes que han
intervenido en el juicio, y los que tengan interés inmediato y directo en el pleito; como el
comprador de una cosa raíz, cuando un tercero ha promovido pleito de propiedad al
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vendedor y ha obtenido sentencia favorable; o al contrario, si habiéndose seguido pleito con
el comprador, se declaró en la sentencia que la cosa pertenecía al tercero que promovió el
pleito, en cuyo caso puede apelar el vendedor que tuviere interés”.
Interpuesto el recurso, al tribunal de alzada tiene que resolver en mérito de los autos, pero
en las acciones ordinarias existe la posibilidad generar un término probatorio a fin de que la
parte agraviada tenga la oportunidad de generar más prueba que no pudo aportar en la
primera instancia o aquella que el tribunal necesite para esclarecer los hechos narrados en
el recurso de apelación. Esta prueba es excepcional, teniendo como fin la subsanación de
defectos en que se incurrió en primera instancia, también cuando el juez de primera
instancia hubiere inadmitido incorrectamente un medio de prueba, siempre que se hubiere
intentado la reposición de la resolución denegatoria.
En consecuencia, los jueces de segunda instancia tienen que resolver en base a la petición
o fundamentación del recurso, para lo cual emitirán la respectiva resolución apegada a
Derecho.
Además, la existencia de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes, a la que
llamaremos apelante principal, puede ser aprovechado por la parte inicialmente apelada
para interponer un segundo recurso de apelación contra la misma resolución. Este supuesto
se ha conocido tradicionalmente como adhesión a la apelación. Al respecto el Art. 335, del
referido cuerpo procesal nos indica que “Si una de las partes hubiere apelado, la otra podrá
adherirse a la apelación ante el juez a quo o ante el superior; y si aquella desistiere del
recurso, ésta podrá continuarlo en la parte a que se adhirió”.
Recurso de Hecho
El recurso de hecho tiene como finalidad principal, que el tribunal de alzada revise la
legalidad de la negativa de la concesión del recurso de apelación. Es un recurso
instrumental o auxiliar ya que no se va a pronunciar sobre el objeto del proceso o sobre una
infracción procesal. Las resoluciones recurribles con este recurso, son los autos en que el
tribunal que haya dictado la resolución denegare la tramitación de un recurso de apelación.
Además se interpondrá ante el órgano al que corresponda resolver del recurso no tramitado.
Si los jueces de alzada determinaren la legalidad de la negación del recurso de apelación, el
proceso regresa al juez aquo; sin embargo, si determinaren que la negativa de concesión
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del recurso fue ilegal, el tribunal de alzada es competente para sustanciar y resolver el
recurso de apelación.
En nuestra legislación procesal, el recurso de hecho está establecido en el Art. 365 del
Código de Procedimiento Civil, el mismo que nos indica: “Denegado por el juez o tribunal el
recurso de apelación, podrá la parte, dentro del término de tres días, proponer ante el mismo
juez o tribunal, el recurso de hecho”. Inmediatamente de interpuesto el recurso, el juez
inmediatamente, sin formalidad alguna, lo elevará al superior quien lo admitirá o denegará.
Recurso de Casación
El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas
aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Según Dr. Ernesto Guarderas
Izquierdo (2011), “es un recurso extraordinario que la ley concede a la parte agraviada
respecto de ciertas providencias judiciales y en ciertos procesos que persigue dos grandes
finalidades, velar por la legalidad de las sentencias dictadas por los tribunales de instancia y
obtener la uniformidad de la jurisprudencia”. (P. 31)
De acuerdo a criterio de la ex Corte Suprema de Justicia, la Primera Sala de lo Civil y
Mercantil, Resolución N° 438-98, R.O. N° 39, de 02 de octubre de 1998, p. 20, citando a
Fernando de la Rúa (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino) la segunda
instancia se refiere, en relación al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, lo
siguiente: “No son solemnidades innecesarias ni mecanismos sacramentales que hayan
perdido su justificación procesal..” sino que “responden a la necesidad, siempre actualizada,
de no quitar al recurso su carácter de medio de impugnación verdaderamente extraordinario
que supone- por eso- el previo cumplimiento de obligaciones inexcusables, para evitar que
en la práctica se concluya por desvirtuado”.
Además, la Corte Constitucional ha reconocido el carácter de extraordinario y formal del
recurso de casación, de acuerdo a la sentencia de la Corte Constitucional para el Periodo de
Transición, Sentencia No. 0004-10-sep-cc, caso 0388-09-EP, 24 de febrero de 2010, “De
manera previa, es necesario establecer que el recurso de casación ha sido instituido en el
ordenamiento jurídico ecuatoriano como un recurso extraordinario. En la previsión legal de
este recurso se encuentran taxativamente determinadas las causas por las que procede y
por la que, en consecuencia, serán admitidos, a diferencia de los recursos ordinarios que
pueden ser interpuestos aduciendo lesión de cualquier norma jurídica en la sentencia o auto,
21
razón por la que para el recurso de casación se han previsto requisitos más rigurosos que
para cualquier otro recurso..”
Entre las características que podemos establecer respecto del recurso de casación, según el
tratadista Alejandro Espinoza de Oviedo en su obra “De los Recursos Procesales del Código
de Procedimiento Civil”, indica las siguientes características;
Es un recurso extraordinario, esto es procede contra determinadas
resoluciones judiciales y por las cuales específicamente señaladas en la ley;
por esto último se trata de un recurso cerrado;
Debe imponerse ante un tribunal que dictó la resolución que se impugna;
Su resolución corresponde a la Sala Especializada de la Corte Nacional de
Justicia.
Es un recurso formal en el que el recurrente debe cumplir con los requisitos
legales de presentación y fundamentación para su admisión;
El tribunal de casación únicamente resuelve cuestiones de derecho, no tiene
facultad para revisar la materia probatoria.
En este caso, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Casación, en su Art. 2 para la
procedencia de dicho recurso, nos indica que “El recurso de casación procede contra las
sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes
superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo”.
Además el inc. 2° de dicho artículo nos indica que: “Igualmente procede respecto de las
providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las
sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos
esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo
ejecutoriado”.
Adicionalmente, de acuerdo al inc. 3° de dicho artículo, nos indica: “No procede el recurso
de casación "de las sentencias o autos dictados por las Cortes Especiales de las Fuerzas
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Armadas y la Policía" y las resoluciones de los funcionarios administrativos, mientras sean
dependientes de la Función Ejecutiva”.
Las causales por las que puede fundarse el recurso, de acuerdo al Art. 3 de la citada Ley,
son las siguientes:
1. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de
normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en
la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva;
2. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de
normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o
provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y
que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente;
3. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan
conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de
derecho en la sentencia o auto;
4. Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del
litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis; y,
5. Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por
la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o
incompatibles.
Para la interposición del recurso, según el Art. 5 de la Ley de Casación, es de cinco días
posteriores a la notificación del auto o sentencia o auto que niegue su ampliación o
aclaración.
El escrito de casación, de acuerdo al Art. 6 de la Ley en materia, deberá reunir los
siguientes, requisitos:
Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso
en que se dictó y las partes procesales;
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Las normas de Derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del
procedimiento que se hayan omitido;
La determinación de las causales en que se funda; y,
Los fundamentos en que se apoya el recurso.
Luego de interpuesto el recurso, de acuerdo al Art. 7 de la mencionada Ley, el órgano
judicial examinará lo siguiente:
Si la sentencia o auto objeto del recurso es de aquellos contra los cuales procede de
acuerdo con el artículo 2;
Si se ha interpuesto en tiempo; y,
Si el escrito mediante el cual se lo deduce reúne los requisitos señalados en el
artículo anterior.
El órgano judicial respectivo, con exposición detallada de los fundamentos o motivos de la
decisión, admitirá o denegará el recurso.
Admitido el recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 8, el juez o el órgano judicial
respectivo, dentro del término de tres días, concederá el recurso y notificará a las partes.
Concedido el recurso el mismo juez u órgano judicial dispondrá que se obtengan las copias
necesarias para la ejecución de la sentencia o auto y, en la misma providencia ordenará que
se eleve el expediente a la Corte Suprema de Justicia y las copias al juez u órgano
competente para la ejecución del fallo.
Recibido el proceso y en el término de quince días, la Sala respectiva de la Corte Suprema
de Justicia examinará si el recurso de casación ha sido debidamente concedido de
conformidad con lo que dispone el artículo 7, y en la primera providencia declarará si admite
o rechaza el recurso de casación; si lo admite a trámite, procederá conforme lo previsto en
el artículo 13; si lo rechaza devolverá el proceso al inferior. En caso de que el recurso de
casación sea favorable a favor del recurrente, el tribunal deberá dictar una sentencia nueva
que remplazase a la viciada.
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2.3 Recursos Penales
Los recursos en materia penal, parten de un principio muy importante establecido en el Art.
76 de la Constitución de la República, el mismo que consagra el derecho de las personas al
debido proceso, entre esos derechos está el derecho a recurrir del fallo.
Por lo general en los procesos en esta materia, siempre se emiten sentencias, tanto
condenatorias como absolutorias, estando de ambos lados una parte agraviada, pues, quien
recibe una sentencia condenatoria, se verá afectado quien a su vez ejercerá su derecho a
impugnar del fallo; igualmente, quien recibe una sentencia absolutoria, estará conforme,
pero la parte acusadora no, es decir, en este sentido esa parte se verá perjudicada en sus
interés persecutorios, por lo que un fallo de esa naturaleza será impugnado ante un tribunal
superior.
Consecuentemente, en materia penal, se aplican las mismas reglas del derecho de
impugnación como en materia civil.
En materia penal, se aplican los mismos remedios que en materia civil, es decir, es posible
interponer la aclaración, ampliación, reforma, y la revocatoria.
Además, existen los recursos de apelación, de nulidad, y de hecho de los cuales los
conocen las Cortes Provinciales, los recursos de casación y revisión que son de
conocimiento y resolución de la Sala de lo Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de
Justicia.
2.3.1 Clases de Recursos Penales
Como regla general para la impugnación, de acuerdo al Art. 324 del Código de
Procedimiento Penal, este nos indica: “Las providencias son impugnables solo en los casos
y formas expresamente establecidos en este Código. Cuando la ley no distinga, el derecho a
impugnar corresponde a las partes. El defensor puede interponer los recursos, pero el
imputado o acusado puede desistir de los recursos interpuestos por su defensor”.
En consecuencia, este artículo es contrario al régimen del Derecho Civil, por cuanto nos
indica que proceden todos los recursos salvo aquellos expresamente prohibidos por una
norma legal.
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Esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del
recurrente, ni impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, únicamente, por los
recursos y motivos expresamente autorizados en el Código, lo que queda corroborado por el
Art. 324 del cuerpo normativo mencionado, según el cual los recursos se interpondrán en las
condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica
de los puntos impugnados de la decisión.
Las impugnaciones de las sentencias o resoluciones, está basada en los principios de
legalidad, contradicción y defensa, para que un tribunal superior corrija los errores de
méritos o procedimientos que se puedan dar en la procedencia impugnada. En este caso los
llamados a interponer los recursos en esta materia, son únicamente los sujetos que forman
parte de la relación procesal penal, sean activos como el Fiscal y el acusador particular, y
pasivo como el acusado o procesado. En materia penal, el recurso de apelación, están
legitimados para apelar, también, terceros a quienes se afecte con la resolución o sentencia.
En materia penal, la impugnación puede darse en cualquier etapa procesal y aún en la
indagación previa, por lo que es necesario citar lo dispuesto en el Art. 172 del Código de
Procedimiento Penal, el mismo que nos indica lo siguiente: “El procesado o el fiscal, pueden
apelar de la orden de prisión preventiva impuesta o negada por el juez de garantías penales
cuando consideren La impugnación y la concesión del recurso no tendrán efecto
suspensivo, ni serán causa que obstaculice la prosecución de la investigación fiscal o del
proceso. Para conocer y resolver la apelación, se enviará copia del proceso al superior. La
Sala a la que le corresponda, resolverá por el mérito de lo actuado en un plazo de cinco
días; de no hacerlo, el superior jerárquico impondrá a los respectivos jueces la multa de un
salario mínimo vital por cada día de retraso; si el atraso fuere causado por una de las salas
de la Corte Nacional la sanción será impuesta por el tribunal en Pleno, con exclusión de los
jueces que incurrieron en el retraso”.
En suma, el recurso de apelación, es procedente contra el auto de prisión preventiva, es
decir, contra una medida cautelar personal, no convirtiéndose en un incidente del proceso,
por lo que el mismo continuará sin ningún problema.
A continuación destacamos los recursos en materia procesal penal:
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Recurso de Apelación
El recurso de apelación (Álvaro Mejía Salazar, 2011), “es aquella vía de impugnación
ordinaria por medio de la cual, una parte solicita que el superior revise la actuación del
inferior o subordinado, pretendiendo su revocación, reforma o sustitución. Para su
procedencia no se requiere más que el cumplimiento de formalidades ordenadas por la
normativa y que principalmente tienen que ver con el tiempo que una parte tiene para
interponerla. La apelación constituye una nueva instancia porque en ella se revisan de
nuevo todas las cuestiones de hecho y de derecho que las partes hayan promovido en
primera instancia”. (P. 49)
Para que este recurso surta los efectos necesarios, este debe estar debidamente
fundamentado, por ejemplo, en los juicios ordinarios, la parte que apela debe formalizar su
impugnación una vez que esté aceptada a trámite por el superior.
Como se mencionó en líneas anteriores, en materia penal pueden apelar las partes
procesales, terceros llamados a juicio y todos los demás interesados a quienes perjudique la
resolución judicial.
Al efecto, es necesario citar lo que dispone el Art. 343 del Código de Procedimiento Penal, el
mismo que nos dice: Procede el recurso de apelación en los siguientes casos:
1. De los autos de nulidad, de prescripción de la acción, de llamamiento a juicio, de
sobreseimiento y de inhibición por causa de incompetencia.
2. De las sentencias dictadas en proceso simplificado, proceso abreviado y las que
declaren la culpabilidad o confirmen la inocencia del acusado.
3. Del auto que concede o niega la prisión preventiva. En este caso el recurso se lo
concederá en efecto devolutivo.
Con esta disposición legal, se confirma que el recurso de apelación en materia penal, está
determinado a ciertos casos expresamente determinados en la ley.
De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 344 del referido Código, nos indica que “El recurso de
apelación se debe interponer mediante escrito fundamentado, ante el juez de garantías
27
penales o tribunal de garantías penales, dentro de los tres días de notificada la providencia.
Interpuesto el recurso el juez de garantías penales o tribunal de garantías penales, sin
dilación alguna, elevará el proceso al superior”.
Aquí confirmamos lo indicado en líneas anteriores, respecto que para la interposición de
este recurso es necesaria la fundamentación, en la que se indicarán los presupuestos
legales y de hecho que obligan a que el tribunal rectifique o revoque la sentencia del juez de
primera instancia.
Es necesario aclarar o hacer una diferencia entre el recurso de apelación en materia penal y
en materia civil, la misma que consiste en que en materia civil no es necesario fundamentar
la interposición del recurso, bastando con expresar no estar de acuerdo con la sentencia del
juez de primera instancia.
Para el trámite del recurso de apelación en materia penal, de acuerdo a lo dispuesto en el
Art. 345 del Código Procesal de esa materia, nos indica: “Una vez recibido el recurso, la
Sala respectiva de la Corte Provincial, convocará a los sujetos procesales a una audiencia
oral, pública y contradictoria, dentro del plazo de diez días contados desde la fecha de
recepción del recurso. La audiencia se llevará a cabo dentro de los diez días siguientes a la
convocatoria, en la cual los intervinientes expondrán oralmente sus pretensiones.
Intervendrá en primer lugar el recurrente y luego la contraparte. Habrá lugar a réplica”.
Además, continúa que “Los jueces podrán preguntar a los sujetos procesales sobre los
fundamentos de sus peticiones. Finalizado el debate, la Sala procederá a la deliberación, y
en mérito de los fundamentos y alegaciones expuestas, pronunciará su resolución en la
misma audiencia, considerándose que la decisión queda notificada legalmente a los sujetos
procesales asistentes. Luego de haber pronunciado su decisión y dentro de los tres días
posteriores, la Sala elaborará la sentencia, que debe incluir una motivación completa y
suficiente y la resolución de mérito adoptada sobre el objeto del recurso, la que se pondrá
en conocimiento de los sujetos procesales en los domicilios judiciales respectivos. En los
casos de fuero de Corte Provincial o Nacional, la Sala respectiva procederá en la forma
señalada en los incisos anteriores”.
Con esta disposición, se cumple con uno de los principios constitucionales como es el de la
oralidad dentro de los procedimientos judiciales, pues, ya no sólo nos referimos a la
interposición de un recurso de manera escrita, sino que ya realizamos una exposición
28
directa ante el juez, para que este sepa de manera directa los argumentos por los cuales se
requiere, según el caso, la revocatoria de un fallo; además, los otros sujetos procesales,
tendrán la oportunidad de manifestarse ante la pretensión del recurrente, teniendo el
derecho a la réplica.
En conclusión, la sustanciación de los recursos en materia penal se desarrollará mediante
audiencia pública oral y contradictoria, que se iniciará concediéndole la palabra, en primer
lugar al recurrente para que se pronuncie sobre lo expuesto y alegado por el recurrente. Al
finalizar el debate, la Sala deliberará y emitirá la resolución corresponda. La comunicación
oral de la resolución bastará como notificación a los sujetos procesales.
Luego de haberse comunicado la resolución en el plazo máximo de tres días, la Sala
elaborará la resolución debidamente fundamentada, de la audiencia, se elaborará un acta
que contendrá un extracto de la misma, suscrita por el secretario. La parte procesal que
haya interpuesto un recurso, puede desistir de él. El defensor no puede desistir de los
recursos sin mandato expreso del imputado o acusado.
El Recurso de Casación Penal
Luego de notificada la sentencia por parte de la Sala, la parte agraviada dentro del término
de cinco días podrá interponer el recurso de casación.
De acuerdo a lo estipulado en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, “El recurso de
casación será procedente para ante la Corte Nacional de Justicia, cuando en la sentencia se
hubiera violado la ley, ya por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o
por errónea interpretación. No serán admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la
prueba”.
Este recurso únicamente podrá ser interpuesto por el Fiscal, el acusado y el acusador
particular.
De acuerdo a lo estipulado en el Art. 352 del citado artículo, “El recurso se fundamentará en
audiencia oral, pública y contradictoria, siguiendo el procedimiento previsto en el Art. 345 de
este Código, en lo que fuere aplicable. En las audiencias de los procesos de casación que
tengan por objeto la impugnación de sentencias expedidas en procesos de acción penal
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pública, se contará con la intervención del Fiscal General del Estado, o su Representante o
Delegado, debidamente acreditados”.
Si la sentencia estima procedente le recurso, enmendará la violación de la ley, si lo estima
improcedente el recurso lo declarará así y devolverá al inferior el proceso para que ejecute
la sentencia.
El Recurso de Revisión
La revisión establecida en nuestro Código de Procedimiento Penal, sólo permite atacar las
sentencias firmes condenatorias y nunca las absolutorias, así como que tampoco se admite
la revisión que pretenda modificar una sentencia condenatoria para agravar la situación del
condenado.
Este recurso es una garantía constitucional y es un beneficio exigible que la ley otorga al
condenado. La revisión se la puede proponer, posterior a la sentencia ejecutoriada
condenatoria, por el reo sentenciado y en cualquier momento del cumplimiento de dicha
sentencia. Este recurso se lo interpone de acuerdo a las causales establecidas en el Art.
360 ibídem, los mismos que son:
1. Si se comprueba la existencia de la persona que se creía muerta.
2. Si existen, simultáneamente, dos sentencias condenatorias sobre un mismo delito
contra diversas personas, sentencias que, por ser contradictorias revelen que una de ellas
está errada;
3. Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de
informes periciales maliciosos o errados;
4. Cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por el que se
lo condenó;
5. Cuando se haya promulgado una ley posterior más benigna; y,
6. Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a
que se refiere la sentencia.
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Este recurso podrá darse en virtud de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de
la sentencia impugnada.
Respecto de quien interpondrá este recurso, el Art. 361 ibídem, nos indica lo siguiente “La
revisión por el primer caso la intentará el reo, o cualquier persona, o el mismo tribunal de
garantías penales de oficio, cuando resulte la aparición del que se creía muerto, o se
presenten pruebas que justifiquen plenamente la existencia del que se creía muerto con
posterioridad a la fecha de la supuesta infracción. En los demás casos sólo podrá
interponerlo el condenado; pero si hubiera fallecido, podrán hacerlo su cónyuge, sus hijos,
sus parientes o herederos”.
En lo que concierne a la interposición de tal recurso, este de estar debidamente
fundamentado y deberá contener la petición de prueba. Presentada la petición, el juez, el
tribunal o el Presidente de la Corte Provincial de Justicia, remitirán el proceso, sin dilaciones,
a la Corte Nacional de Justicia.
Calificado el recurso, la Sala respectiva de la Corte Nacional de Justicia, convocará a una
audiencia de acuerdo a lo establecido en el Art. 366 ibídem, la cual indica “La formulación y
presentación de nuevas pruebas, las exposiciones y alegaciones de revisión, y la pretensión
del recurrente, se tramitarán y resolverán mediante el procedimiento de audiencia oral,
pública y contradictoria, en la forma prevista en los artículos innumerados agregados a
continuación del artículo 286 y en el artículo 345 de este Código, en lo que fuere aplicable.
En las audiencias de los procesos de revisión que tengan por objeto la impugnación de
sentencias expedidas en un proceso de acción penal pública, se contará también con la
intervención del Fiscal General del Estado, o su Representante o Delegado, debidamente
acreditados”.
Cuando la Corte Nacional de Justicia encuentre que es procedente la revisión dictará la
sentencia que corresponda. Si la estimara improcedente lo declarará así, y mandará que el
proceso sea devuelto al tribunal de origen.
31
El Recurso de Hecho
Este recurso, al igual que en materia civil, se lo concede cuando el juez o tribunal que
hubiere negado los recursos oportunamente interpuestos; este recurso se lo interpone ante
el juez o tribunal que hubiere negado el recurso dentro de los tres días.
Interpuesto tal recurso, sin más trámite se remitirá a la Corte Provincial, la misma que debe
resolver dentro del plazo de ocho días, desde que se recibió el expediente.
32
CAPÍTULO III
LOS RECURSOS EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO
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3.1. Recursos Administrativos
El concepto de impugnación que hemos estudiado a lo largo de la presente investigación, es
también aplicable al Derecho Administrativo, con sus respectivas excepciones, por la
complejidad de la materia.
Como lo señala el tratadista Ramón Martín Mateo (2002), “la administración está en la
obligación de rectificar desviaciones en las que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto
por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que se haya producido una ilegalidad, está
en la obligación de adoptar nuevas decisiones más razonables, aunque en este último caso
por apreciaciones de oportunidad, no podrán afectarse derechos adquiridos ni empeorar la
situación de terceros. (P. 409)
Además del control y la observancia del principio de Legalidad, también el principio de
Economía en los procedimientos tiene relación con la impugnación en la esfera
administrativa. En este sentido, Álvaro Mejía Salazar (2011), nos indica que: “Debemos
tener en cuenta que uno de los fines de la impugnación en sede administrativa, es evitar que
inconvenientes que pueden ser superados en ésta misma sede, pasen a conocimiento de
los tribunales de justicia más costoso y más lentos”.(P. 11).
De acuerdo al criterio del tratadista Juan Carlos Cassagne (1998), “se debe considerar que
la impugnación en sede administrativa técnicamente no comporta estricta controversia, toda
vez que la Administración actúa como parte interesada y autoridad decisoria y la decisión
administrativa no posee los atributos de la verdad legal, en tanto cosa juzgada material y
formal”. (P. 313).
En cambio, el jurisconsulto Roberto Dromi (1986), niega la existencia de una jurisdicción
administrativa, reconociendo la calidad de jurisdicción únicamente a los jueces propiamente
dichos. (P. 85).
3.2. Definiciones
Existen varias definiciones por parte de los tratadistas especializados en la materia del
Derecho Administrativo, para lo cual citaremos varias definiciones de los mismos.
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Para el tratadista Humberto Murcia Ballén (1983), “los recursos son los modos o maneras
como se proyecta en la práctica del derecho de impugnación; mediante ellos el litigante
(administrado) que se encuentra frente a un acto que estime perjudicial para sus intereses,
puede promover su revisión””. (P. 9).
Otro criterio de un jurisconsulto, tenemos el de Hernando Devis Echandía, indicándonos que
“la impugnación es el género y el recurso es la especie, entendiéndose por Recurso la
petición formulada por una de las partes para que el mismo juez (autoridad administrativa)
que profirió una providencia (acto administrativo) o un superior, la revise con el fin de
corregir los errores de juicio o de procedimiento que en ella hayan cometido”. (P. 505).
El tratadista Alejandro Espinosa Soliz de Ovando (1973), a su criterio nos dice que “los
recursos son los medios que la ley concede a la parte que se crea perjudicada por una
resolución judicial (acto administrativo) para obtener que ella sea modificada o dejada sin
efecto”. (P. 19).
Para finalizar, citaré lo dispuesto por el tratadista James Golschmidt, citado por Arilla Baz
Fernando (1997), nos indica que “los recursos son los medios jurídicos procesales
concedidos a las partes, a los afectados inmediatamente por una resolución judicial y a los
intervinientes adhesivos, para impugnar una resolución judicial que no es formalmente en
firme, ante un tribunal superior y que suspenden los efectos de cosa juzgada de la misma”.
(P. 345).
En consecuencia, puedo indicar que el recurso en el Derecho Administrativo, es el reclamo
que realiza el administrado para que se revierta o reforme un acto emanado por parte de la
administración, con la finalidad de que no se vulneren sus derechos cuando tal actuación no
esté acorde a Derecho. Además, los recursos constituyen un sistema de control de las
actuaciones públicas.
3.3 Diferencias entre Recurso, Reclamo y Nulidad.
De acuerdo a lo manifestado por el tratadista Juan Castillo Larrañaga, citado por Álvaro
Mejía (2011), nos indica que los recursos “son los medios más frecuentes de impugnación,
no son los únicos. Cuando hace referencia a los recursos, no se agotan todos los medios de
impugnación contra las resoluciones judiciales y administrativas, pues, no todos los medios
de impugnación son recursos”. (P. 16).
35
Consecuentemente, dentro del sistema de impugnaciones del Derecho Administrativo,
tenemos los Recursos, los Reclamos y la Nulidad como medios de impugnación jurídica, ya
que con estas se puede perseguir la corrección de actos errados de la administración
pública. A continuación analizaremos cada uno de estos medios de impugnación.
El Reclamo.
De acuerdo al criterio del tratadista Hernán Jaramillo Ordóñez (1999), “el reclamo es un
procedimiento accionado por una persona afectada en sus derechos subjetivos o intereses
legítimos como consecuencia de acciones u omisiones de la autoridad pública”. (P. 335).
En lo que respecta al cuerpo normativo que regula a la administración pública, el
Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, de acuerdo a lo
dispuesto en el Art. 172, nos indica que las reclamaciones de los interesados podrán
peticionar lo siguiente:
a) La formulación de observaciones, consideraciones y reservas de
derechos, cuando se impugnaren los actos de simple administración;
b) La cesación del comportamiento, conducta o actividad; y,
c) La enmienda, derogación, modificación o sustitución total o parcial de
actos normativos o su inaplicabilidad al caso concreto.
En cuanto a la tramitación de una reclamación, ésta debe ser presentada ante el órgano
autor del hecho, comportamiento u omisión; emisor del acto normativo; o ante aquél al cual
va dirigido el acto de simple administración. El órgano puede dictar medidas de mejor
proveer, y otras para atender el reclamo.
En lo que respecta en materia seccional, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico
de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, Art. 392, procede el reclamo en
contra de cualquier conducta o actividad de las administraciones de los gobiernos
36
autónomos descentralizados, mientras que el recurso procede en contra de actos
administrativos debidamente notificados1.
Además, dicho cuerpo legal dispone que el propietario de un inmueble puede presentar un
reclamo administrativo de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 496 de dicha norma, la misma
que nos indica: “Las municipalidades y distritos metropolitanos realizarán, en forma
obligatoria, actualizaciones generales de catastros y de la valoración de la propiedad urbana
y rural cada bienio. A este efecto, la dirección financiera o quien haga sus veces notificará
por la prensa a los propietarios, haciéndoles conocer la realización del avalúo. Concluido
este proceso, notificará por la prensa a la ciudadanía, para que los interesados puedan
acercarse a la entidad o acceder por medios digitales al conocimiento de la nueva
valorización; procedimiento que deberán implementar y reglamentar las municipalidades.
Encontrándose en desacuerdo el contribuyente podrá presentar el correspondiente reclamo
administrativo de conformidad con este Código”.
En consecuencia, resumiendo los criterio y normas citadas en este estudio en lo que
respecta al estudio de los reclamos, de acuerdo a lo manifestado por Álvaro Mejía Salazar
(2011), “el reclamo pose ciertas limitaciones, que lo desmedran como medio de impugnación
jurídica frente a los recursos, cuyo ámbito de aplicación es definitivamente amplio;
características esta que se identifica plenamente con el derecho general a la impugnación y
con la búsqueda de corrección de actividades de la administración”.(P. 21).
La Nulidad.
La nulidad dentro de nuestro Derecho Procesal, se la conoce como la omisión de requisitos
sustanciales para la validez de los actos procesales, los mismos que traen como
consecuencia, la invalidez de lo actuado cuando no se ha subsanado tal omisión en el
momento oportuno.
De acuerdo al criterio de Ana María Badiola (2003), “nulidad se conocen diversas sanciones
jurídicas con un solo proyecto común, el de sancionar e impedir la eficacia de actos o
negocios jurídicos que nunca debieron existir, actos o negocios a los que la legalidad niega
su propia existencia negando con ello, los efectos jurídicos pretendidos con ese acto o
1 Dentro del plazo de treinta días de producidos los efectos jurídicos contra el administrado, éste o un terceroque acredite interés legítimo, podrá presentar reclamo administrativo en contra de cualquier conducta oactividad de las administraciones de los gobiernos autónomos descentralizados. Las impugnaciones contraactos administrativos debidamente notificados se realizarán por la vía de los recursos administrativos.
37
negocio nulo, impidiendo, en definitiva, que puedan en alguna medida alcanzarse todos o
algunos de los objetivos inicialmente proyectados”. (P. 31)
De acuerdo a nuestro Código Civil en su Art. 1697, nos indica lo siguiente “Es nulo todo acto
o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo
acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser
absoluta o relativa”.
Como indica el citado artículo, las nulidades pueden ser absolutas o relativas, por nulidad
absoluta, de acuerdo al Art. 1699, del citado Código ibídem, nos indica que “La nulidad
absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece
de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello,
excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el
vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse por el ministerio público, en interés de la
moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso que
no pase de quince años”.
En lo que respecta a la nulidad relativa, el Art. 1700 del Código ibídem, no señala lo
siguiente; “La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte;
ni puede pedirse por el ministerio público en solo interés de la ley; ni puede alegarse sino
por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o
cesionarios; y puede sanearse por el transcurso del tiempo o por la ratificación de las
partes”.
En tal virtud, la nulidad es la falta del cumplimiento de las formalidades sustanciales
establecidas en la ley para la validez de los actos o contratos; para atacar esta falta de
solemnidad, la nulidad en sí constituye una herramienta jurídica para hacer saber a la
autoridad administrativa o judicial, sobre el error que se haya cometido; lo cual es diferente
con la impugnación que es busca enmendar una resolución o sentencia.
Al efecto, el tratadista Hernando Devis Echandía (1997), nos dice que “a la nulidad le
compete el yerro jurídico de un acto de la administración, sólo en el evento de que el yerro
vicie la validez del acto que bien pudo haber cumplido con todos los requisitos de validez. La
rectificación de actuación administrativa o judicial es el resultado del Recurso que prospera;
la invalidación es de la nulidad” (P. 506)
38
3.4 El Recurso en el Derecho Administrativo
Recursos administrativos, en sentido amplio, serían los remedios o medios de protección
del individuo para impugnar los actos y hechos administrativos que lo afectan y defender sus
derechos frente a la administración.
También definiría al recurso administrativo como el acto en el que el administrado pide que
se revise una resolución administrativa o un acto de trámite, dentro de los respectivos
trámites y con las solemnidades establecidas en la ley.
Para Sayagués Laso (2002), “los recursos en materia administrativa son los medios que el
derecho establece para obtener que la Administración, en vía administrativa, revise un acto
y lo confirme, modifique o revoque”. (P. 470)
En lo que respecta a la naturaleza del recurso administrativo existen diversos criterios, pues,
muchos criterios indican que existe una jurisdicción administrativa, mientas otros indican
todo lo contrario. Para el tratadista Armienta Hernández, citado por José Mesta (2001),
señala que “mucho se ha discutido sobre la naturaleza jurídica del recurso administrativo.
Así hay quienes opinan que es un derecho de instancia particular y para otros, que es solo
una prerrogativa de la autoridad” (P. 43).
Para Andrés Serra Rojas (2000), “el recurso administrativo se funda únicamente en el
derecho que tiene la administración para mantener el control de la jerarquía administrativa, a
través del cumplimiento de la ley”, por eso lo considera “un medio en la propia
administración, de carácter eminentemente administrativo, no de naturaleza jurisdiccional y
sin ninguna intervención de autoridades judiciales o controles legisladores”. (P. 724).
Para el jurisconsulto mexicano Gabino Fraga (2002), nos indica que “el recurso
administrativo se trata de un acto de naturaleza jurisdiccional ya que existe una controversia
entre el particular y la Administración que ha realizado el acto, de modo que esta última
tiene que poner fin a dicha controversia, decidiendo si el acto recurrido constituye o no o no
la violación a la ley. En segundo lugar el recurso está organizado en las leyes con un
procedimiento semejante al judicial, pues en él se establecen formalidades especiales para
iniciarlo, términos de prueba etc. Por último en varias leyes se establece que el particular
afectado con una resolución administrativa puede optar para reclamarla, entre el
39
procedimiento administrativo y el procedimiento judicial, lo cual indica que son equivalentes”.
(P. 379).
De alguna manera, este criterio da un enfoque general o mejor dicho diferencia a la
jurisdicción judicial y a la administrativa, otorgándole a esta la calidad de jurisdicción por
cuanto esta última, se rige por leyes y procedimientos similares a los de la jurisdicción
judicial.
Pasando al plano de las de las definiciones, es necesario citar los criterios de varios
tratadistas en cuanto se refiere a los recursos en el Derecho Administrativos. Para el
jurisconsulto Sayagués Laso (2002), nos indica que “los recursos pueden definirse como los
distintos medios que el derecho establece para obtener que la administración, en vía
administrativa, revise un acto y lo confirme, modifique o revoque”. (P. 471).
El criterio del jurisconsulto Roberto Dromi (2004), “el recurso es el remedio administrativo
específico por el que atacan solamente actos administrativos y se defienden derechos
subjetivos o intereses legítimos”. (P. 239)
El procesalista Agustín Gordillo (2002), lo define “como el remedio o medio de protección
del individuo para impugnar los actos y hechos administrativos que lo afectan y defender sus
derechos frente a la administración”. (P. III-1)
Para el tratadista Gabino Fraga, señala que “el recurso administrativo constituye un medio
legal del que dispone el particular afectado en sus derechos e intereses por una acto
administrativo determinado, para obtener, en los términos legales, de la autoridad
administrativa una revisión del acto propio, a fin de que dicha autoridad lo revoque, lo anule
o lo reforme, en caso de encontrar comprobada la ilegalidad o la inoportunidad del mismo”
(P. 398).
Para el jurista Emilio Margáin Manautou (1997), considera al recurso administrativo “como
todo medio de defensa al alcance de los particulares, para impugnar ante la administración
pública los actos o resoluciones por ella dictados en perjuicio de sus intereses particulares,
por violación al ordenamiento aplicado o falta de aplicación de la disposición debida”. (P.
49).
40
Para el tratadista Álvaro Mejía (2011), respecto del recurso administrativo, nos indica que
persigue un fin jurídico específico: la modificación o la revocación del acto administrativo
impugnado. A la autoridad administrativa compete otorgar el remedio que en derecho
considere procedente, es decir, la administración decidirá si revoca, modifica o ratifica la
actuación administrativa que fue recurrida”. (P. 27).
En suma, luego de las definiciones expuestas por los tratadistas, el recurso administrativo,
como en el Derecho Procesal en general, busca que la misma administración rectifique un
acto administrativo cuando este ha perjudicado los derechos subjetivos del administrado.
Para diferenciar los recursos judiciales y administrativos, a continuación realizo las
siguientes diferencias:
El recurso judicial lo resuelve un órgano judicial y el administrativo una
autoridad administrativa.
El recurso judicial es de competencia de un tercero imparcial, el juez. El
recurso administrativo lo resuelve la administración que tiene un interés
directo en la controversia.
El acto impugnado judicialmente tiene esa misma naturaleza, mientras que en
sede administrativa se impugnan actos de naturaleza administrativa.
La sentencia judicial ejecutoriada, cuando tiene efecto de cosa juzgada, no
permite discutir a los mismos sujetos sobre la misma materia. La resolución
administrativa, en cambio, cause o no estado pude ser impugnada
judicialmente.
Para la procedencia de los recursos administrativos, estos deben cumplir una serie de
requisitos que debe cumplir para su validez.
Para el tratadista Roberto Dromi, citado por Álvaro Mejía Salazar (2011), se refiere a tres
elementos como son el sujeto, el objeto y a la causa. “El subjetivo se refiere a la necesidad
de que intervenga en el proceso de impugnación por una parte la administración pública y
por otra el administrado: la administración debe cumplir con los requisitos de competencia
en cuanto a la materia de impugnación, los grados, al territorio y a las personas”. (p. 28).
41
El objeto se refiere a la naturaleza temática del recurso administrativo, es decir, con la
materia específica que estamos tratando, por lo tanto el objeto del recurso es impugnar
actos o resoluciones emanadas de un ente administrativo público. En cuanto a la causa, es
la motivación que impulsa al administrado a presentar su impugnación, es decir, basta que
el administrado considere subjetivamente que un derecho o interés le ha sido conculcado,
para que pueda recurrir.
En cuanto a la procedencia, se refiere a que el recurso que se intente plantear esté previsto
en la norma, es decir, que la pretensión del recurrente se encuentre debidamente
sustentada en el recurso adecuado a sus intereses. El requisito de oportunidad, se relaciona
con el principio de seguridad jurídica, referente a los plazos previstos en las normas a fin de
que puedan plantear los recursos respectivos.
De acuerdo a lo indicado por el tratadista Agustín Gordillo, indicaré las diferencias entre el
recurso jurisdiccional y el recurso administrativo, siendo de la siguiente manera:
Autoridad de que los decide: En el primer caso es el juez, en el segundo la
autoridad administrativa que puede ser la misma de la cual emanó el acto o
una superior.
Carácter en que actúa: E un caso es un tercero imparcial, ajeno a la
controversia. En otro caso quien decide también es parte activa de la
controversia.
Naturaleza del acto que decide el Recurso: Que en un caso es un auto o
sentencia y en el otro un acto o resolución administrativa.
Estabilidad de la decisión: En el primer caso la sentencia o auto se torna
vinculante e inmutable – en el evento de que sea decisión de última
instancia-; en el segundo caso, se puede perseguir judicialmente su
impugnación.
En tal virtud, las diferencias son muy claras en cuanto a la jurisdicción judicial y la
administrativa, pues, hay una gran diferencia entre las dos en cuando al conocimiento de la
impugnación, en la judicial la conoce un imparcial que no tiene interés en la controversia,
42
mientras que en la administrativa ya no la conoce un imparcial, sino la misma parte
interesada, es decir, la misma administración quien resolverá apegado a sus intereses ya no
siendo un tercero imparcial.
Ante esto, de alguna manera, en lo que respecta al recurso administrativo, no lo resuelve
una autoridad imparcial a diferencia de la jurisdiccional que si es imparcial, por lo que
muchas de las veces, los administrados en vez de agotar las vías administrativas, deciden ir
directamente a la vía judicial a fin de impugnar los actos administrativos emanados de la
administración.
3.5. Clasificación de los Recursos
La doctrina ha clasificado a los recursos administrativos en dos grupos: Ordinarios y
Extraordinarios.
Para el jurisconsulto Jaime Guasp (1968), en lo que respecta a la clasificación jerárquica de
los recursos, para lo cual nos indica “la clasificación se encuentra al distinguir entre recursos
horizontales, cuando son resueltos por quien dictó el acto o sentencia recurrida –tribunal a
quo- y, verticales, cuando son resueltos por un superior de quien emitió el acto o sentencia
recurrida –tribunal ad quem-“. (P. 713).
Para una mejor comprensión de los recursos ordinarios y extraordinarios, es necesario
recurrir a la naturaleza jurídica de los mismos dentro del Derecho Administrativo.
Recursos Ordinarios
Los Recursos Ordinarios, Álvaro Mejía Salazar (2011), “son aquellos que se dan con el
carácter de normalidad dentro del ordenamiento procesal, como respuesta normativa
extensa al derecho general de impugnación”. (P. 35).
Para el autor Jaime Guasp (1968), “el recurso ordinario no exige motivos específicos para su
interposición ni limita los poderes decisorios de quien los dirime, en relación de quien los
emitió” (P. 712).
De la misma manera, para Enrique Palacio (2000), nos indica que “los Recursos Ordinarios
comportan una mayor medida de conocimiento que acuerdan los tribunales –autoridades
43
administrativas- competentes para conocer de ellos, teniendo por objeto el reparar cualquier
irregularidad procesal –error in procedendo- o error de juicio -error in iudicando-“ (P. 581)
De alguna manera, el carácter de ordinario de un recurso, corresponde a lo establecido en la
ley, a fin de que la administración rectifique los errores de un acto administrativo, para lo
cual la misma ley ha previsto los mecanismos para poder impugnar tales errores.
Entonces, el administrado deberá interponer los recursos ordinarios cuando crea que su
derecho subjetivo ha sido violentado por parte de la administración, para lo cual la misma
administración, tendrá que resolver tal petitorio, rectificando revocando los mismos actos
que de ella emanaron, pero aquí resalta un punto muy importante, los actos de
administración pública gozan del principio de legalidad, es decir, que fueron realizados de
acuerdo a derecho, por lo que la administración, difícilmente, en la mayoría de los casos,
resolverá a favor del administrado.
Efectos
En cuanto a los efectos del recurso ordinario, en el Derecho Procesal general, se suspende
la ejecución de la sentencia o resolución que han sido impugnadas, a menos que por
disposición expresa de la ley y por la naturaleza de la controversia no evite su suspensión.
A criterio del tratadista Enrique Sayagués, nos indica que la “doctrina clásica se inclina por
considerar que los recursos administrativos carecen en general del efecto suspensivo. El
fundamento de esta negativa radica en la necesidad de no perjudicar el funcionamiento de la
administración, que se vería afectada si los recursos interpuestos detuvieran la ejecución del
acto impugnado”. (P. 475).
Consecuentemente, los recursos administrativos carecen del efecto suspensivo, cuyo fin
principal es evitar que el Estado o la administración se vean perjudicados por los intereses
de los particulares, teniendo en cuenta, que la administración pública debe velar por los
intereses del Estado, pues, los particulares buscan únicamente sus derechos, es decir, lo
particular.
En cuanto a nuestra legislación, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 189 del Estatuto del
Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, en lo que respecta a la suspensión
44
en cuanto a la interposición de los recursos en materia administrativa, dicho artículo nos
indica las siguientes reglas:
1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una
disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto
impugnado;
2. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el órgano a quien competa
resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el
perjuicio que causaría al interés público o a terceros dispondrá la
suspensión y de oficio o a solicitud del recurrente suspenderá la ejecución
del acto impugnado cuando la ejecución pudiera causar perjuicios de
imposible o difícil reparación.
3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos
quince días desde que la solicitud de suspensión haya sido presentada
ante el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste
no hubiese dictado resolución expresa al respecto.
4. La suspensión se prolongará después de agotada la vía administrativa y
los efectos de ésta se extenderán a la vía contencioso-administrativa. Si el
interesado interpusiera acción contencioso administrativa, la
administración se abstendrá de ejecutar el acto impugnado hasta que se
produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.
Para lo cual, una vez interpuesta la acción contencioso administrativa, el
órgano de la Administración Central se abstendrá de ejecutar el acto sobre
el cual dispuso su suspensión hasta la finalización de la vía judicial.
5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto
administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la
suspensión de su eficacia beneficiará incluso a quienes no hubieren
recurrido del acto.
Ante esta disposición legal, queda muy claro el panorama de los recursos en el Derecho
Administrativo ecuatoriano, pues, concuerda con la mayoría de criterios respecto de que no
se suspenderá la ejecución de los actos administrativos, salvo en casos excepcionales
45
determinados en la norma indicada anteriormente, pero en sí con la suspensión de los actos
administrativos, se sigue velando por el interés del estado dentro de la administración
pública.
En lo que respecta a la legislación comparada, en el caso de Colombia, dicha legislación
tiene un criterio distinto a lo dispuesto en nuestra legislación, de acuerdo a lo dispuesto en el
Art. 55 del Código Contencioso Administrativo, nos indica que “Efecto suspensivo. Los
recursos se concederán en el efecto suspensivo”. En cambio, en la legislación Española en
la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, en el Art. 111, Núm. 2, nos indica los siguiente: Suspensión de la
ejecución:
1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una
disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto
impugnado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa
resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el
perjuicio que causaría el interés público a terceros la suspensión y el perjuicio
que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto
recurrido, podrá suspender, de oficio a solicitud del recurrente, la ejecución del
acto impugnado cuando concurran cualquiera de las siguiente circunstancias:
Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho
previstas en el artículo 62.1 de esta Ley.
Esta norma que hemos citado, tiene de alguna manera concordancia con lo dispuesto en el
ERJAFE, pues, de manera excepcional se puede suspender la ejecución de los actos
administrativos cuando estos han sido impugnados por parte de los administrados.
Clases de Recursos Ordinarios
Dentro del Derecho Administrativo, tenemos la siguiente clasificación de los recursos,
siendo los siguientes: Aclaración, ampliación, reforma, revocatoria, reposición, apelación
46
La Aclaración: Este recurso, para el jurisconsulto Álvaro Mejía (2011), “es
conocido por la misma autoridad que emitió el acto o resolución impugnada,
cuando una parte procesal la estime oscura en cuanto a la exactitud de
nombres denominaciones, cálculos aritméticos, fechas, etc., con el fin de
lograr un contenido más perceptible o explícito. La autoridad accederá a
aclarar su auto o resolución cuando de acuerdo a su criterio le parezca que
exista motivo de duda sobre su decisión, sin que pueda modificar el alcance o
sentido principal de la misma”. (P. 42).
En tal virtud, de acuerdo al estudio del Derecho Administrativo, es un recurso que permite
que la administración rectifique o aclare errores de sus diferentes actos como providencias,
autos o resoluciones, sin que se modifique su sentido o forma de la misma.
La Ampliación: Este recurso, para Jaime Flor Rubianes, “es conocido por la
misma autoridad que emitió el acto o resolución impugnada; además, tiene
por objeto suplir cualquier omisión en la que se hubiese incurrido en la
resolución respecto de acción o excepciones, suplir las omisiones accesorias,
entre otras” (P. 44).
Este recurso no se encuentra prevista en la legislación administrativa ecuatoriana, pero si
está presente en la legislación procesal, concretamente está dispuesta en el Art. 281, del
Código de Procedimiento Civil; dicha norma es aplicable a los procedimientos
administrativos.
La Reforma: Este recurso es conocido por la misma autoridad que emitió el
acto o resolución impugnada; su objeto es que el contenido de una resolución
pública sea modificado, en cuanto a su parte considerativa o decisoria.
Su efecto es la corrección o enmienda de los actos o resoluciones defectuosas, cuando el
mismo es netamente parcial, y no involucra el contenido íntegro del acto o resolución.
La Revocatoria: Este recurso es conocido por la misma autoridad que emitió
el acto o resolución impugnada.
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Para el tratadista Manuel Ibañez, nos indica que “en materia procesal general tiene
cabida únicamente en contra de actuaciones simples, tales como providencias
interlocutorias, causen o no gravamen irreparable a las partes procesales”.
La Reposición: Este es un recurso ordinario propio del Derecho
Administrativo y ajena la normativa del Derecho Procesal común. Esta
representa una nueva oportunidad que la legislación otorga a la autoridad que
dictó el acto o resolución, a fin de que esta lo reconsidere.
A criterio de Patricio Secaira Durango, citado por Álvaro Mejía, “nos indica que cuando un
legislador prevé este medio de impugnación, está confiando en que los funcionarios de la
Administración poseen la suficiente madurez y conocimientos para corregir los errores en los
que hubieran incurrido, sin que sea necesaria la intervención de un superior jerárquico o de
un tercero juez, para enmendar los yerros cometidos”. (P. 47).
Este recurso puede ser planteado en contra de cualquier acto administrativo productor de
efectos jurídicos, cuyo fin principal es la revocación o reforma del acto impugnado.
La Apelación: Es aquella vía de impugnación ordinaria por medio de la cual,
una parte solicita que el superior revise la actuación del inferior o
subordinado, pretendiendo su revocación, reforma o sustitución. Para su
interposición debe cumplir con los términos establecidos en la norma
correspondiente.
Al igual que en el Derecho Procesal general, la apelación constituye una nueva instancia
porque en ella se revisan de nuevo todas las cuestiones de hecho y de derecho que las
partes hayan promovido en la primera instancia.
Al efecto el Art. 180 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,
respecto del recurso de apelación nos indica lo siguiente:
1. La interposición del recurso deberá expresar:
a. El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del
mismo;
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b. El acto que se recurre y la razón de su impugnación;
c. Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del lugar o medio que se señale a
efectos de notificaciones;
d. Órgano de la Administración Pública Central o unidad administrativa al que se
dirige;
e. La pretensión concreta que se formula;
f. La firma del compareciente, de su representante o procurador y la del abogado que
lo patrocina; y,
g. Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones
específicas.
2. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo
para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadera intención y carácter.
3. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por
quienes los hubieren causado.
En consecuencia, es importante que el recurso de apelación esté debidamente
fundamentado, porque así se explicaría a la autoridad las razones y argumentos por los
cuales se crea necesario revocar el acto administrativo impugnado, pues, esto facilitará
enormemente a las autoridades administrativas a encontrar el error del acto impugnado.
3.6 Jurisdicción y Competencia en Materia Judicial
En materia jurisdiccional, la jurisdicción y la competencia se rigen por la ley, pues,
recordemos que en materia judicial, el cuerpo normativo es el Código Orgánico de la
Función Judicial, cuerpo legal que regula la función y organización de dicha Función.
Al efecto el Art. 7 del Código Orgánico de la Función Judicial, respecto de la jurisdicción y
competencia nos indica lo siguiente: “La jurisdicción y la competencia nacen de la
Constitución y la ley. Solo podrán ejercer la potestad jurisdiccional las juezas y jueces
49
nombrados de conformidad con sus preceptos, con la intervención directa de fiscales y
defensores públicos en el ámbito de sus funciones”.
En tal virtud, con la citada disposición legal, nos indica que la jurisdicción y la competencia
nazcan no sólo de la ley, sino que también de la Constitución, pues, en anteriores cuerpos
normativos únicamente se indicaba que esta nace exclusivamente de la ley.
En lo que respecta a la jurisdicción, el Art. 150 del Código ibídem, nos define a la jurisdicción
“La jurisdicción consiste en la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado,
potestad que corresponde a las juezas y jueces establecidos por la Constitución y las leyes,
y que se ejerce según las reglas de la competencia”. Dicho concepto concuerda con lo
establecido en el Art. 1 del Código de Procedimiento Civil, con la diferencia que en este
artículo solamente se refiere a la ley más no a la Constitución.
En lo que respecta a la competencia, el citado Código Orgánico de la Función Judicial, en su
Art. 156 nos define de la siguiente manera: “Competencia es la medida dentro de la cual la
potestad jurisdiccional está distribuida entre las diversas cortes, tribunales y juzgados, en
razón de las personas, del territorio, de la materia, y de los grados”.
Como lo hemos estudiado en la rama del Derecho Procesal, la competencia se refiere al
ámbito de las materias y territorios, es decir, la potestad otorgada a los jueces para puedan
administrar justifica dentro una materia determinada, ejercicio que está regulado por la Ley.
Dentro de materia jurisdiccional, los recursos están establecidos tanto en el Código de
Procedimiento Civil, como en el Código de Procedimiento Penal; como lo hemos estudiado
en el presente Capítulo, en esta materia son los mismos recursos y remedios, en cuanto a
los remedios tenemos la aclaración, ampliación y la revocatoria, y en cuanto a recursos
tenemos la apelación y el recurso extraordinario de casación.
50
CAPÍTULO IV
EL DERECHO REGISTRAL EN EL ECUADOR
51
4. 1. Generalidades
En lo que respecta al Derecho Registral, se lo conoce, como el conjunto de normas jurídicas
que regulan las relaciones entre personas y cuyo fin es la publicidad registral, que no es
más que el derecho que tiene una persona de informarse de los actos de la vida pública,
brindando así seguridad jurídica a las personas. Además, el Derecho Registral, proviene del
conjunto de normas que regulan los procedimientos para poder realizar los diferentes tipos
de inscripciones dentro de este ámbito.
Como antecedentes históricos, en el Derecho Griego hay fundados precedentes de formas
primitivas de publicidad inmobiliaria. La manifestación más remota del fenómeno publicitario
la encontramos en la costumbre de celebrar las ventas en mercados públicos, con la
concurrencia de tres personas para memoria y testimonio de la transmisión, esta transmisión
se la realizaba por medio de pregonero público o mediante la exhibición pública de carteles.
Más adelante el anuncio de la transmisión cobra especial relieve con la intervención del
magistrado, transformándose el acto en una especie de investidura pública a favor del
adquiriente. La inscripción de los actos y contratos de bienes inmuebles, ya se la realizaba
en registros públicos, la inscripción de las ventas de inmuebles era requisito necesario para
su validez.
Para el tratadista Ramón Ma. Roca Sastre (1945), “encuentra antecedentes de la publicidad
registral en el antiguo Derecho Romano, en las instituciones de la mancipatio y la in iure
cessio y, posteriormente el período de Justiniano la traditio; en el Derecho germánico, en la
gewere, la auflassung”.
El Derecho Registral para el jurisconsulto Jaime Villalva Plaza (2011), “en nuestro país está
concebido por un principio muy importante, la publicidad y la función de garantía,
independientemente si la inscripción tenga el carácter constitutivo o declarativo, tal y como
ocurre en la legislación española, en donde los registros dotan a lo inscrito de eficacia
jurídica o de efecto erga omnes” (P. 23).
A través de la historia de la humanidad han existido sistemas inmobiliarios no regístrales,
como el Sistema Romano que carecía de solemnidad constitutiva y de protección a terceros
adquirentes o el Antiguo Sistema Germánico que tenía solemnidad constitutiva y protegía a
los terceros adquirentes; pero los sistemas inmobiliarios modernos son eminentemente
regístrales, es decir, son sistemas en los cuales los actos relativos a la transferencia y
52
gravamen de los bienes inmuebles aparecen en relación con la institución del Registro de la
Propiedad, a través del cual se verifica la publicidad de las transmisiones inmobiliarias,
hecho tan antiguo, "como la misma propiedad inmueble".
El propósito fundamental de los registros y notarías es garantizar, mediante la publicidad
registral, la certeza y la seguridad jurídica de los bienes o derechos inscritos, otorgándoles la
presunción de verdad legal, oponible a terceros.
Los caracteres principales del Derecho Registral son los siguientes:
Es de orden público.
Es protector y legitimador.
Es regulador.
En lo que respecta a la publicidad registral, este es un medio a través del cual se puede
obtener información sobre los bienes inmuebles o sobre las personas en general. Es el
acceso a la información registral.
Es protector y legitimador, es decir, los datos de las personas respecto de sus bienes están
protegidos de acuerdo a las normas respectivas.
Para el tratadista Sanz Fernández, nos indica que: "Sistema registral es el conjunto de
normas que en un determinado país regulan las formas de publicidad de los derechos reales
sobre los bienes inmuebles a través del Registro de la Propiedad, así como el régimen y
organización de esta institución. Lo cual dicho en forma sintética sería el conjunto de normas
reguladoras de la institución del Registro de la Propiedad, tanto desde un punto de vista
sustantivo, es decir, el valor de los asientos como forma de constitución o publicidad de
aquellos derechos, como desde un punto de vista formal, es decir, la organización y el
régimen del Registro".
En nuestro país, se instauró el registro simple o de depósito de documentos, cuya finalidad
fue archivar todos los títulos relacionados con bienes inmuebles, organizando la información
de acuerdo al orden de llegada, es decir, cronológicamente.
53
Según el jurisconsulto Celestino Pardo, citado por Jaime Villalva Plaza (2011), nos indica
que en el sistema simple, “tiene prevalencia el contenido del título frente al contenido del
asiento, pues, el registro se ocupa únicamente de dar a conocer todos los actos o hechos
con relevancia inmobiliaria, siendo el tercero quien debía estudiar y seleccionar los títulos
válidos para tomar una decisión, indicando que la pasión que mueve el sistema es la de
inscribir, ningún título debe quedar fuera de los libros. Su responsabilidad únicamente es la
de presentar al tercero interesado todos aquellos que se disputan la finca o pretenden tener
algún tipo de carga o gravamen sobre ella”. (P… )
Con los documentos que se ingresaron a los registros, fue necesario organizar de alguna
manera toda la información, formándose en los libros índices con los nombres de las
personas que habían otorgado los documentos archivados en el registro, constituyéndose el
folio personal, información necesaria para quien va adquirir un bien inmueble tiene que
cerciorarse si quien era el vendedor tenía la calidad de adquiriente.
Con estos datos, quien quería adquirir un bien inmueble, ya tenía un mecanismo para
verificar los datos de la misma, es decir, cerciorarse si la propiedad pertenece a aquél que
pretende vender, y si la misma no soporta ningún gravamen o derecho real.
Luego apareció el folio real, al respecto el tratadista Moiset de Espanes (2004), nos indica
que “nosotros debemos decir que es personal –si matricula los sujetos- que es real cuando
matricula la res= cosas-; o que es causal, cuando toma los títulos en que constan los hechos
o actos jurídicos como base para la registración”. (P. 114).
Como consecuencia del folio real, se dio la necesidad de organizar los registros en vista de
que no se conocía los antecedentes de quien adquiría una propiedad, es decir, se podían
dar títulos contradictorios por lo que apareció el tracto sucesivo y la prioridad, dos principios
muy importantes.
El principio de tracto sucesivo, consiste en que solo quien tenía una inscripción previa
estaba habilitado para otorgar un título a favor de un adquiriente y solo cuando su título
provenía de quien aparecía inscrito en el registro de la propiedad, podía obtener el ingreso
de su documento a la publicidad registral.
El principio de prioridad, consiste en que debían ser rechazados los documentos que incluso
hubieren sido entregados por quien constaba como propietario del predio, si éstos aparecían
54
inscritos o ingresados en otro documento por el mismo propietario, aun cuando el
documento ingresado hubiere sido otorgado en fecha posterior al que después se pretendía
registrar.
El Registro de la Propiedad
El registro de la propiedad, es aquella entidad encargada de registrar todos los actos y
contratos que son susceptibles de inscripción, dándole la publicidad necesaria a tal acto, a
fin de que sea conocido por todos aquellos que necesiten de tal información.
Para el tratadista Luis Domínguez José Antonio (1995), respecto del registro de la
propiedad, nos indica que “suele tener un doble sentido; por un lado se alude al lugar, al
centro burocrático donde se ubican los elementos personales y materiales que permiten
llevar a cabo la publicidad registral; y por otro lado, se la circunscribe a la demarcación
territorial, es decir, como una manifestación del sistema de competencia territorial,
significativo de que los derechos sobre fincas se inscriben en la oficina correspondiente al
lugar de la situación de éstas” (P. 187).
Para el autor Ramón Roca Sastre, citado por Eduardo Caicedo (2001), el registro de la
propiedad, “es la institución jurídica que tiene por objeto fundamental dotar de forma pública
y solemne los actos de constitución, transmisión, modificación y extinción del dominio y
derechos reales sobre finca”. (P. 22)
Para el tratadista José Antonio Dominguez, nos indica que “los rasgos que caracterizan al
Registro como institución: 1) Su regulación por un conjunto de normas que determinan una
organización; 2) Tener estas normas carácter de inderogables o de Derecho necesario; 3)
La voluntad de los particulares solo puede adherirse a ella, pero no alterar su regulación”.
Para el jurisconsulto José María Chico (2000), define al registro de la propiedad como “una
institución jurídica que mediante determinadas oficinas públicas con competencia territorial y
que a cargo de funcionarios calificados y calificantes, publica principalmente, con carácter
oficial y efectos trascendentes, la situación jurídica de la finca y derechos reales sobre ella
establecidos” (P. 28)
En conclusión, el registro de la propiedad, es la entidad encargada de registrar aquellos
actos que por mandato de la ley deben registrarse, registro que se da luego de un proceso
55
de calificación, realizado por personal apto para tal trabajo; además, no todos los actos que
ingresan al registro son aptos para inscribirse, pues, en algunos casos, no cumplen con los
requisitos establecidos en la ley, siendo necesario poner la negativa respectiva y
debidamente fundamentada.
En nuestro país, según Jorge Egas Peña, citado por Jaime Villalva (2011), “las oficinas de
los registradores, en un principio fueron oficinas de los anotadores, las mismas que después
quedaron establecidas como oficinas del registro de la propiedad en cada cantón a cargo del
Registrador de la Propiedad, para que éste inscriba sentencias y los títulos mencionados en
el Código Civil y en el reglamento, incluyéndoseles posteriormente el libro del registro
mercantil”. (p. 44)
Para Jaime Villalva (2011), “el Registro de la Propiedad no solo hace operar la tradición en
virtud de los títulos traslaticios de dominio de bienes raíces y de los otros derechos reales
constituidos sobre ellos, sino que por regla general, la inscripción, sirve para dar publicidad a
los derecho reales adquiridos por tradición –La ley del Registro dice los contratos y actos
que trasladan el dominio de los bienes raíces- a los actos jurídicos que impongan
gravámenes y limitaciones al dominio o que restringen la libertad de contratar” (P. 45)
Para el mismo autor, considera que el registro de la propiedad en Ecuador, es de tipo
patrimonial, pues, admite la inscripción de actos referidos a la persona en relación a su
patrimonio, en el que obviamente quedan incluidos los inmuebles.
Consecuentemente, el Registro de la Propiedad por mandato de la Constitución de 2008 y
por el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, dispuso
que los registros de la propiedad, pasen a ser administrados por Estado, es decir, entre el
Ejecutivo y los Gobiernos Autónomos Municipales, pues, hay que tener en cuenta que los
registros de la propiedad siempre fueron un servicio público, pero que era administrado de
manera privada, sin embargo, con el mandato indicado, su administración pasó a ser del
Estado, es decir, a formar parte del sector público.
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4. 2. Clases de Documentos y Contratos que ingresan al Registro de laPropiedad
En nuestra legislación, como lo analizamos anteriormente, se requirió de un título y un modo
para adquirir los inmuebles por acto entre vivos, por lo que fue necesaria la oficina del
registro, a fin de inscribir todos esos tipos de actos.
Para el tratadista Luis Claro Solar (1939), respecto de la oficina del registro nos indica lo
siguiente: “Manteniendo el principio del Derecho Romano que exige un título y un modo de
adquirir para la transferencia del dominio, hicieron de la inscripción del título traslaticio en el
Registro Conservador la forma de tradición de los bienes raíces y de los derechos reales en
general, por acto entre vivos; y para que el registro llenara la exigencia de publicidad de
todos los cambios o mutaciones que experimenta el dominio de los predios, sin solución de
continuidad, exigieron también la inscripción de los títulos de adquisición por causa de
muerte, de las adjudicaciones o actos legales de partición, así como de las sentencias
ejecutoriadas que reconocieran como adquiridos por prescripción de dominio y demás
derechos reales”. (P. 322).
Para Jaime Villalva Plaza (2011), la función del Registro de la Propiedad en el Ecuador es la
siguiente: “de tradición de dominio y de los demás derechos reales sobre inmuebles; de
publicidad de los actos y contratos inscritos respecto a los mismos bienes; de solemnidad de
ciertos actos y contratos; de garantía de autenticidad y seguridad de títulos, instrumentos y
demás documentos registrados; de la posesión de los derechos inscritos; y de medio de
prueba”. (P. 54)
En consecuencia, con las definiciones expuestas, puedo concluir como idea general
respecto de los documentos que se inscriben en el registro de la propiedad, son aquellos en
los que existe, principalmente, la tradición de bienes inmuebles, tradición que se traduce en
los diferentes actos y contratos en donde intervienen las personas facultadas por la ley, es
decir, el comprador y vendedor, luego de cumplir con las solemnidades establecidas en la
ley.
En lo que respecta al objeto de la inscripción, nuestra normativa legal, concretamente la Ley
del Registro, en su Art. 1, nos menciona lo siguiente:
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a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros
derechos reales constituidos en ellos;
b) Dar publicidad a los contratos y actos que trasladan el dominio de los mismos
bienes raíces o imponen gravámenes o limitaciones a dicho dominio; y,
c) Garantizar la autenticidad y seguridad de los títulos, instrumentos públicos y
documentos que deben registrarse.
En los tres literales citados de la indica Ley, tenemos que el fin del registro de los actos y
contratos, es de servir de medio de tradición, dar publicidad y garantizar la autenticidad,
para lo cual este servicio a más de ser un recolector de datos registrales, también se
constituye en una especie garantía legal para los usuarios que van a utilizar de este servicio
público; es indispensable indicar que este artículo garantiza la legalidad de las actuaciones
de los registros.
Estas garantías citadas en líneas anteriores, se complementan con los deberes y
atribuciones que tiene en sí el Registrador, las mismas que de acuerdo al Art. 11 de la Ley
ibídem, son las siguientes:
a) Inscribir en el Registro correspondiente los documentos cuya inscripción exige o
permite la Ley, debiendo negarse a hacerlo en los casos siguientes:
1.- Si la inscripción es legalmente inadmisible como en el caso de no ser auténtico el
título que se presente o no estar conferida la copia en el papel del sello correspondiente;
2.- Si los impuestos que causan la celebración del acto o contrato o su inscripción no
han sido pagados de acuerdo con la Ley;
3.- Si el inmueble a que se refiere el acto, contrato o mandato judicial que debe
inscribirse no está situado dentro del Cantón;
4.- Si el título o documento que se trata de inscribir tiene algún vicio o defecto que lo
haga nulo;
5.- Si el título o documento no contiene los requisitos legales para la inscripción; y,
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6.- Si no se ha dado al público el aviso que previamente a la inscripción de un título o
documento prescribe la Ley.
La negativa del Registrador constará al final del título cuya inscripción se hubiere
solicitado, expresando con precisión y claridad las razones en que se funde. De la negativa
del Registrador se podrá recurrir al Juez competente, quien luego de examinar la solicitud
del interesado y las causas de la negativa, dictará su resolución, la que será notificada al
Registrador en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civi...(..)
c) Llevar, con sujeción a las disposiciones de esta Ley, los libros denominados
Registro de Propiedad, Registro de Gravámenes, Registro Mercantil, Registro de
Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar y los demás que determina la Ley;
d) Anotar en el Libro denominado Repertorio los títulos o documentos que se le
presenten para su inscripción y cerrarlo diariamente, haciendo constar el número de
inscripciones efectuadas en el día y firmado la diligencia;
e) Conferir certificados y copias con arreglo a esta Ley;
f) Dar los informes oficiales que le pidan los funcionarios públicos acerca de lo que
conste en los libros de la Oficina; y,
g) Los demás que la Ley le imponga.
En suma, estos deberes y atribuciones, consolidan las garantías que da el registro sobre los
actos que deben registrarse, estableciendo de manera específica qué funciones
desempeñará el Registrador, las mismas que deberá cumplir con estricto cumplimiento
legal.
Documentos Objeto de Inscripción
Al registro de la propiedad ingresan los documentos públicos portando los diferentes actos y
contratos, los mismos que son objeto de inscripción, siendo los siguientes documentos:
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Notariales
En lo concerniente a los documentos notariales, éstos deben cumplir con una serie de
requisitos para que sean objeto de inscripción, pues, luego del proceso de calificación
registral, se determina si tales documentos poseen la validez suficiente para poder calificar
su legalidad. Al respecto, el Art. 29 de la Ley Notarial, establece las exigencia que debe
cumplir una escritura pública para que las misma se protocolizada por el notario en lo que
respecta a su contenido, lugar, personas que intervienen, el acto o contrato que se está
celebrando, entre otras.
Al protocolizar el notario los contratos que están sujetos a inscripción, estos deberán ser
conferidos mediante una copia, la misma que de acuerdo al Art. 41 de la Ley ibídem, nos
indica lo siguiente: “En la copia se trasladará literalmente, todo el contenido de la escritura,
confrontará el notario, la copia con el original, rubricará cada foja de aquélla, expresará al fin
cuantas son las copias que se han dado y el número que corresponde a la actual, y la
autorizará con su firma. Siempre que el notario diere una copia, pondrá razón de ello al
margen de la escritura original”.
Esta disposición cumple con la exigencia determinada en el Art. 706 del Código Civil, la
misma que preceptúa lo siguiente: “Para efectuar la inscripción, se exhibirá al registrador
copia auténtica del título respectivo, y de la disposición judicial, en su caso”.
Igualmente, con las actas y razones notariales deben cumplir con los requisitos establecidos
en el Art. 18 de la Ley ibídem.
Judiciales
En lo que respecta a los documentos judiciales que son objeto de inscripción tenemos a los
decretos con fuerza de auto, autos y sentencias que contengan autos susceptibles de
inscripción, por lo que el registrador, primeramente calificará la autenticidad de tales
documentos, verificando que hayan sido emitidos por los jueces competentes.
Otro punto importante para poder inscribir los documentos emitidos por los órganos
jurisdiccionales, dependiendo del tipo orden judicial, es que ésta debe estar debidamente
ejecutoriada, pues, en lo que respecta a las sentencias que son susceptibles de inscripción,
el Art. 28 de la Ley del Registro nos indica lo siguiente: “Para practicar la inscripción de las
60
sentencias se presentarán éstas al Registrador junto con la certificación del Secretario que
acredite que están ejecutoriadas. Se presentarán también los documentos que fueren
necesarios para practicar la inscripción”.
En lo concerniente a los otros documentos judiciales que se inscriben, como las
providencias y autos, estos deben estar debidamente certificados por el o la secretaria
responsable de dichos documentos.
Al igual que todos los actos susceptibles de inscripción, los documentos judiciales deben ser
calificados, es decir, establecer su pertinencia de inscripción, pues, al registro ingresan los
siguientes documentos como prohibición de enajenar, interdicción, inscripción de demandas
y embargos.
Administrativos
En lo referente a los documentos administrativos, estos deben cumplir con las mismas
formalidades establecidas para los documentos judiciales, pues, en este sentido debemos
tener en cuenta que los actos administrativos gozan de la presunción de legitimidad y
ejecutoriedad, de acuerdo a lo establecido en el Art. 68 del Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva.
Además, los actos administrativos deberán estar debidamente motivados, tal y como lo
dispone el Art. 31 de la Ley de Modernización del Estado: “Todos los actos emanados de los
órganos del Estado, deberán ser motivados. La motivación debe indicar los presupuestos de
hecho y las razones jurídicas que han determinado la decisión del órgano, en relación con
los resultados del procedimiento previo. La indicación de los presupuestos de hecho no será
necesaria para la expedición de actos reglamentarios”.
Los instrumentos Privados
Los instrumentos privados vienen a ser el complemento de las inscripciones previamente
realizadas, sean estas notariales, judiciales y administrativas, pues, de acuerdo a lo
establecido en el Art. 43, inc. 2° de la Ley del Registro nos indica lo siguiente: “…La falta de
designación de los herederos y legatarios, cuando se inscribe un testamento; la del tribunal
o juzgado, cuando se inscriba una sentencia; y la de los personeros y representantes
legales, si se inscribiere una hipoteca, se salvarán por medio de minutas firmadas por las
61
partes o sus representantes legales. Del mismo modo se enmendarán y suplirán las
designaciones defectuosas o insuficientes de los títulos”.
En tal virtud, con la disposición legal citada, se establecen qué tipos de documentos
privados son susceptibles de inscripción.
Luego del análisis que he realizado respecto de qué documentos son objeto de inscripción,
es necesario, citar los actos y contratos que de acuerdo a la ley se inscriben en el registro. A
continuación, de acuerdo al Art. 25 de la Ley ibídem, son los siguientes:
a) Todo contrato o acto entre vivos que cause traslación de la propiedad de bienes
raíces;
b) Toda demanda sobre propiedad o linderos de bienes raíces; las sentencias
definitivas ejecutoriadas determinadas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento
Civil;
c) Los títulos constitutivos de hipoteca o de prenda agrícola o industrial;
d) Los títulos constitutivos sobre bienes raíces de los derechos de usufructo, de uso,
de habitación, de servidumbres reales y de cualquier otro gravamen, y en general, los títulos
en virtud de los cuales se ponen limitaciones al dominio sobre bienes raíces;
e) Los testamentos;
f) Las sentencias o aprobaciones judiciales de partición de bienes, así como los actos
de partición, judiciales o extrajudiciales;
g) Las diligencias de remate de bienes raíces;
h) Los títulos de registro de minas con sujeción a las leyes de la materia;
i) Los documentos que se mencionan en el libro primero, sección segunda, párrafo
segundo del Código de Comercio, inclusive los nombramientos de los administradores de
las Compañías Civiles y Mercantiles;
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j) El arrendamiento, en el caso del Art. 2020 (1903) del Código Civil;
k) El cambio o variación del nombre de una finca rural. El que hace la variación debe
solicitar el registro del nuevo nombre al Registrador correspondiente, a más tardar dentro de
los quince días siguientes a aquel en que se haya hecho uso en documento público u oficial
o en alguna diligencia o acto público u oficial, del nombre variado o cambiado.
La misma obligación tienen los partícipes de una finca rural, dividida o partida, en cuanto a
los nuevos nombres que impusieren a las partes que les hayan adjudicado.
Quienes no cumplieren la obligación determinada en este literal, incurrirán en la multa de
doscientos sucres que les impondrá el Juez correspondiente, cuando por razón de las visitas
a la Oficina del Registro o por cualquier otro motivo tuviere conocimiento de la falta, o el
Tribunal que tuviere el mismo conocimiento, sin perjuicio de llevarse a efecto el registro de la
variación o imposición del nombre, a costa del que o de los que la hubieren hecho; y,
l) Cualquier otro acto o contrato cuya inscripción sea exigida por la Ley.
En consecuencia, estos son los actos y contratos que se inscriben el registro, los mismos
que por regla constan en instrumentos públicos o escrituras públicas.
4. 3. La Calificación Registral
La calificación registral es un deber primordial del registrador, pues, es un deber
inexcusable, por cuanto desde que ingresa un documento al registro para su inscripción, le
registrador procederá a verificar si el mismo cumple con los requisitos establecidos para su
validez, requisitos que constan en la Ley del Registro y también en otras normas.
Para el tratadista Jaime Villava Plaza (2011), respecto de la calificación registral nos indica
que “si la ley de manera excepcional ha señalado las causales que impiden practicar una
inscripción, ello significa que el Registrador de la Propiedad inexorablemente debe someter
el documento presentado a su calificación, ya que solamente después de haber calificado
está autorizado para negar la inscripción si es que el motivo encontrado se ajusta a una de
las causales determinadas en la Ley, por lo cual concluimos que la calificación registral en
Ecuador es reglada y no discrecional” (P. 99).
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Del criterio expuesto, arribo a la conclusión que la calificación registral es el principal trabajo
del registrador, pues, de esta nace la inscripción en el caso de que el documento o contrato
ingresado cumpla con los requisitos establecidos en la ley, y cuando no cumpla con las
solemnidades establecidas en la ley, el registrador tiene el deber de negarse a inscribir
dicho contrato, poniendo la negativa al margen del acto presentado para su inscripción.
De acuerdo a lo establecido en el lit. b) del Art. 11 de la Ley del Registro, el Registrador de
la Propiedad se negará a inscribir un acto, únicamente, en las siguientes circunstancias:
1.- Si la inscripción es legalmente inadmisible como en el caso de no ser auténtico el
título que se presente o no estar conferida la copia en el papel del sello correspondiente;
2.- Si los impuestos que causan la celebración del acto o contrato o su inscripción no
han sido pagados de acuerdo con la Ley;
3.- Si el inmueble a que se refiere el acto, contrato o mandato judicial que debe
inscribirse no está situado dentro del Cantón;
4.- Si el título o documento que se trata de inscribir tiene algún vicio o defecto que lo
haga nulo;
5.- Si el título o documento no contiene los requisitos legales para la inscripción; y,
6.- Si no se ha dado al público el aviso que previamente a la inscripción de un título o
documento prescribe la Ley.
En consecuencia, conociendo las causas por las que el registrador se puede negar a
inscribir un acto o contrato, es necesario indicar los principales pasos de la calificación
registral, pues, ingresados los actos y contratos junto con los documentos habilitantes,
tenemos como resultado lo siguiente:
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Calificación Positiva
Luego del proceso de calificación y análisis de la documentación ingresada al registro, si
ésta cumple con los requisitos de ley y con los requisitos respecto de su naturaleza, el
registrador (luego del pago de la tasa respectiva) procederá a inscribir en el libro repertorio,
realizando la debida marginación de la documentación que es objeto de inscripción.
Además, es necesario indicar que toda calificación que resulta positiva, en ciertas
circunstancias, en parte es negativa o desfavorable, por cuanto de las escrituras públicas y
contratos ingresados al Registro, se encuentran actos o contratos no conexos, es decir,
constan en un mismo instrumento, siendo el caso que el Registrador, ante este tipo de
circunstancias, debe inscribir el acto que ha sido calificado favorablemente, mientras que del
acto que no es susceptible de inscripción, tendrá que poner la negativa respectiva, sin que
esta afecte al acto que ha sido idóneo para su inscripción.
Calificación Negativa
En este caso, cuando de los documentos que han sido ingresados para su inscripción no
cumplen con los requisitos de ley y cuando no se enmarcan dentro de su naturaleza
contractual, el Registrador en base de la normativa registral y legal, procederá a negar la
inscripción mediante una negativa, la misma que debe estar debidamente fundamentada
con los antecedentes de hecho y de derecho, la misma que se anotará en el libro repertorio.
4. 4. Las Negativas en el Derecho Registral
Como consecuencia de la calificación registral y cuando el acto o contrato ingresado al
registro para su inscripción, no cumple con los requisitos de forma y fondo, el registrador
facultado en lo establecido en el literal a) del Art. 11 de la Ley del Registro, asentará la
respectiva negativa al final del título cuya inscripción se hubiere solicitado; dicha negativa
deberá estar debidamente fundamentada en derecho.
Con la motivación expresada en el párrafo anterior, esta obedece a un mandato
constitucional establecido en el Art. 76, numeral 7, literal l) de la Constitución del República
“Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en
la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se
explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos
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administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se
consideraran nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados”.
De la negativa sentada por el registrador, esta deberá constar en el Libro de Repertorio en la
notación respectiva, la misma que por mandato legal es provisional hasta que se convierta
en inscripción en el plazo de dos meses, vencido este plazo la anotación caduca.
De la negativa sentada por el registrador, para el jurisconsulto Jaime Villalva Plaza (2011),
se pueden dar los siguientes casos:
Que en el plazo de dos meses, se satisfagan las observaciones realizadas
por el registrador, por lo que la anotación principal se convertirá en definitiva.
Que dentro del mismo plazo se acuda a la vía judicial con el recurso de
recalificación de la negativa ante el juez de lo civil o ante la sala de lo
contencioso tributario.
Que el recurso de recalificación de la negativa se lo interponga fuera del
plazo de dos meses de vigencia de la anotación provisional y se obtuviere
resolución favorable que ordene la inscripción, en cuyo caso los efectos de la
inscripción que practique el registrador no se retrotraerán a la fecha de la
anotación provisional, por cuanto dicha anotación caducó por el ministerio de
la Ley.
En consecuencia, ordenada la inscripción por parte del juez, el registrador tendrá que acatar
la disposición judicial, sin que se niegue a hacerla, por lo que incurriría en desacato.
4. 5. Análisis de las Negativas Contempladas en la Ley del Registro
Como lo indicamos en líneas anteriores, cuando los documentos no cumplen con los
requisitos de ley, el registrador pondrá la negativa, la misma que se sustenta en las
siguientes causales:
Si la inscripción es legalmente inadmisible como en el caso de no serauténtico el título que se presente o no estar conferida la copia en elpapel del sello correspondiente.
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Esta disposición legal, se refiere a que si un documento que ha ingresado para su
calificación, no cumple con las solemnidades establecidas en la ley o en otras disposiciones
legales, es decir, que el documento no se haya elevado a escritura pública, o que no
consten las firmas para la validez del mismo.
También son legalmente inadmisibles aquellos contratos que no se encuentren calificados
por la ley como inscribibles, como por ejemplo el contrato de promesa de compraventa,
pues, no existe disposición legal que exija su inscripción en el Registro de la Propiedad, por
cuanto el Código Civil, en su Art. 1570, numeral 1, solo requiere de una escritura pública.
En lo que respecta a los documentos judiciales, también son inadmisibles cuando en una
providencia se ordene el embargo de un bien que por ley es inembargable, según consta del
Art. 70 de la Ley de Seguridad Social.
De la misma manera, son inadmisibles las inscripciones donde se contravenga
disposiciones expresas, es decir, en las prohibiciones de celebrar contratos, como por
ejemplo, los contratos de compraventa entre cónyuges.
En consecuencia, no es susceptible de inscripción todo aquello que contravenga el derecho
ecuatoriano.
Si los impuestos que causan la celebración del acto o contrato o suinscripción no han sido pagados de acuerdo con la Ley;
Toda inscripción que se realice en el registro, antes de su inscripción, debe pagar las tasas
correspondientes, es decir, con los impuestos fijados para el efecto. Es necesario indicar
que desde la promulgación del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización, las municipalidades a través de la ordenanza respectiva, regularán los
valores que cobrarán los registros de la propiedad por concepto de inscripción, lo cual
deberá pagarse antes de realizar la inscripción.
Esta exigencia es denominada como el control tributario que tienen, tanto los registradores,
como los notarios, la misma que se sustenta en los artículos 19, literal b) de la Ley Notarial,
11 literal a) numeral 2 de la Ley del Registro, Art. 101 del Código Tributario y en el Código
Orgánico de Organización Territorial.
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En consecuencia, el Registrador de la Propiedad, tiene la obligación de negar la inscripción
cuando no se hubieren pagado los impuestos relacionados con el contrato que se pretende
inscribir.
Entre los impuestos que se deben pagar, entre los actos más comunes como compraventa,
tenemos el impuesto a la alcabala, siendo este un hecho generador de la obligación, el
mismo que se encuentra establecido en el Art. 527 y 536 del Código Orgánico de
Organización Territorial, Autonomía y Descentralización. Al respecto el Art. 527 de dicho
cuerpo legal nos indica lo siguientes: “Objeto del impuesto de alcabala.- Son objeto del
impuesto de alcabala los siguientes actos jurídicos que contengan el traspaso de dominio de
bienes inmuebles:
a) Los títulos traslaticios de dominio onerosos de bienes raíces y buques en el caso
de ciudades portuarias, en los casos que la ley lo permita;
b) La adquisición del dominio de bienes inmuebles a través de prescripción
adquisitiva de dominio y de legados a quienes no fueren legitimarlos;
c) La constitución o traspaso, usufructo, uso y habitación, relativos a dichos bienes;
d) Las donaciones que se hicieren a favor de quienes no fueren legitimarios; y,
e) Las transferencias gratuitas y onerosas que haga el fiduciario a favor de los
beneficiarios en cumplimiento de las finalidades del contrato de fideicomiso mercantil.
Este tipo de impuesto debe ser cancelado por la parte beneficiaria del contrato a inscribirse,
y si el mismo es mutuo, ambas partes lo deberán cancelar. El pago de estos impuestos debe
incorporárselos a la escritura pública respectiva, la misma que sirve como requisito para la
tradición, pasando tales recibos a formar parte del protocolo del notario de acuerdo al inciso
2° del Art. 537 ibídem, indicándonos lo siguiente: “Los notarios, antes de extender una
escritura de las que comportan impuestos de alcabalas, pedirán al jefe de la dirección
financiera, que extienda un certificado con el valor del inmueble, según el catastro
correspondiente, debiéndose indicar en ese certificado, el monto del impuesto municipal a
recaudarse, así como el de los adicionales, si los hubiere.
Los notarios no podrán extender las antedichas escrituras, ni los registradores de la
propiedad inscribirlas, sin que se les presenten los recibos de pago de las contribuciones
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principales y adicionales, debiéndose incorporar estos recibos a las escrituras. En los
legados, el registrador de la propiedad previa inscripción deberá solicitar el pago de la
alcabala”.
Con esta exigencia, se entiende que el control tributario del pago de estos impuestos
corresponde al notario y al registrador de la propiedad, pues, el primero para autorizar una
escritura pública tiene que verificar que se hayan hecho los pagos respetivos, adjuntándose
a la escritura el comprobante del pago respectivo.
De la misma manera, para el registrador de la propiedad, en el momento de la calificación,
debe verificar que en las copias respectivas de la escritura pública consten los pagos
respectivos, a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en las normas citadas anteriormente.
Si el inmueble a que se refiere el acto, contrato o mandato judicial quedebe inscribirse no está situado dentro del cantón.
Esta causal se refiere a que los bienes inmuebles que sean objeto de inscripción, deben
estar dentro del cantón, pues, es totalmente inadmisible inscribir una propiedad que
pertenezca a otra jurisdicción.
En consecuencia, se aplica esta negativa cuando los actos o contratos están ubicados en un
cantón distinto al de la oficina del registrador.
Si el título o documento que se trata de inscribir tiene algún vicio odefecto que lo haga nulo.
El registrador de la propiedad tiene todas las facultades legales, para poder determinar si un
contrato o documento ingresado al registro, carece de validez, pues, si detectare que existe
algún vicio, tiene que ordenar que el mismo sea subsanado a fin de que la inscripción tenga
la validez del caso.
En suma, el registrador debe verificar que los actos ingresados para su inscripción, deben
cumplir con las formalidades legales, ya que en algunas circunstancias se pueden
evidenciar motivos de nulidad por no cumplirse con los requisitos necesarios para el
otorgamiento de ciertos actos o contratos. En este caso, uno de los primeros involucrados
es el notario, por lo que de acuerdo a lo establecido en el Art. 48 de la Ley Notarial, al
69
respecto nos manifiesta lo siguiente: “Por defecto en la forma son nulas las escrituras
públicas que no tienen la designación del tiempo y lugar en que fueron hechas, el nombre de
los otorgantes, la firma de la parte o partes, o de un testigo por ellas, cuando no saben o no
pueden escribir, las procuraciones o documentos habilitantes, la presencia de dos testigos
cuando intervengan en el acto y la del notario o del que haga sus veces. La inobservancia
de las otras formalidades no anulará las escrituras; pero los notarios podrán ser penados por
sus omisiones con multas que no pasen de mil sucres”.
“La formalidad relativa a las procuraciones o documentos habilitantes, expresadas en el
inciso anterior, quedará cumplida siempre que ellos se agreguen originales al registro del
notario, o que se inserten en el texto de la escritura. Respecto de las escrituras otorgadas
antes del 24 de diciembre de 1895, podrá subsanarse la omisión protocolizándose dichos
documentos o procuraciones”.
En tal virtud, el registrador tiene que verificar que el acto o contrato ingresado para su
inscripción, a más de ciertas solemnidades, dependiendo de la naturaleza del contrato, debe
cumplir con las indicadas en el párrafo anterior.
A más de lo indicado en lo párrafos precedentes, un contrato puede estar afectado, cuando
se detectare que en el mismo han comparecido personas incapaces, existiendo de por
medio una nulidad absoluta de acuerdo con lo indicado en el Art. 1698 del Código Civil, el
mismo que en su inc. 2° nos menciona lo siguiente: “Hay asimismo nulidad absoluta en los
actos y contratos de personas absolutamente incapaces”.
Si el título o documento no contiene los requisitos legales para lainscripción.
Al registrador de la propiedad le corresponde verificar si un contrato es susceptible de
inscripción, pues, a éste le corresponde verificar si el acto cumple con los requisitos
determinados en la ley; tales requisitos se han establecido en nuestra legislación, tanto civil
como en la registral.
Esta verificación le corresponde realizarla al momento de la calificación registral, los mismos
que se clasifican de la siguiente manera:
1. En relación a los títulos de propiedad y otros derechos reales;
70
2. En relación a los testamentos, sentencias judiciales y actos legales de partición;
y,
3. En relación al contrato de hipoteca.
Si no se ha dado al público el aviso que previamente a la inscripciónde un título o documento prescribe la Ley.
Esta causal de negativa se refiere al cumplimiento de disposiciones legales, como por
ejemplo en lo concerniente a la donación entre vivos, el Art. 709 del Código Civil nos indica
lo siguiente: “Para la transferencia, por donación o contrato entre vivos, del dominio de una
finca que no ha sido antes inscrita, exigirá el registrador constancia de haberse dado aviso
de dicha transferencia al público por un periódico del cantón, si lo hubiere, y por carteles que
se hayan fijado en tres de los parajes más frecuentados del cantón”.
El registrador al momento de calificar un acto como es la donación entre vivos, debe verificar
si se ha dado cumplimiento con el artículo citado en el párrafo anterior, por lo que en caso
de que la donación ingresada para su inscripción no contuviere la publicación respectiva, el
registrador en base de esta causal, pude negar su inscripción.
4. 6. Las Impugnaciones a las Negativas
La impugnación registral, es un derecho establecido en la Ley del Registro, a fin de quien se
creyere afectado por una negativa, la impugne ante un órgano jurisdiccional, a fin de que el
juez en sentencia confirme la negativa o en su defecto la acepte y ordene la inscripción de la
misma al registrador.
Al efecto, de acuerdo a lo establecido en los incisos 1° y siguientes del lit. a) del Art. 11 de la
Ley del Registro, respecto de las negativa, nos indica lo siguiente: “De la negativa del
Registrador se podrá recurrir al Juez competente, quien luego de examinar la solicitud del
interesado y las causas de la negativa, dictará su resolución, la que será notificada al
Registrador en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil.
Si la resolución ordena la inscripción, no será susceptible de recurso alguno.
71
Si el Juez negare la inscripción, el interesado podrá interponer el recurso de apelación para
ante la Corte Superior correspondiente, de cuya resolución no habrá recurso alguno.
En el caso de que la negativa del Registrador se funde en la causal constante en el ordinal
segundo de este artículo, el perjudicado podrá acudir al Tribunal Fiscal, el mismo que dictará
la resolución correspondiente con el estudio de la petición del interesado y de las razones
aducidas por el Registrador.
Esta resolución será definitiva y se le comunicará a dicho funcionario en la forma legal”.
De acuerdo al mandato establecido en dicho artículo, el usuario podrá presentar la
impugnación respectiva ante el juez competente, el mismo que en base a la argumentación
presentada y del análisis respectivo, concederá o negará dicha petición.
El trámite que debe darse al recurso o impugnación, es el especial y el juez para resolver
de acuerdo al criterio de Jaime Villalva Plaza (2011), son las siguientes situaciones: “ a) La
solicitud del interesado; y b) Las causas de la negativa. Luego si la resolución judicial
dispone la inscripción no será susceptible de recurso alguno, y si la resolución fuera
desfavorable porque se negare la inscripción, la ley posibilita interponer el recurso de
apelación para ante la Corte Superior de la Provincia. Y por último, de la decisión de
segunda instancia no será posible plantear recursos de casación por no tratarse de un juicio
de conocimiento”. (P. 50)
Con el criterio del tratadista nos queda claro el panorama en lo que respecta a las
impugnaciones a las negativas emitidas por el registrador de la propiedad, por lo que todos
los solicitantes, deben seguir el trámite establecido en la Ley.
4. 7. Las Negativas constituyen Actos Administrativos?
Como se indicó en un inicio en la presente investigación, los registros de la propiedad, por
mandato de la Constitución y por las regulaciones establecidas en el Código Orgánico de
Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, pasaron a formar parte del sector
público en lo relacionado a su administración, no olvidemos que los registros siempre fue un
servicio público, pero su administración correspondía exclusivamente a los registradores.
72
Ahora con la promulgación de las indicadas normas los registros son administrados
conjuntamente entre el Ejecutivo y las Municipalidades de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 142 del COOTAD, el que preceptúa lo siguiente: “Ejercicio de la competencia de
registro de la propiedad.- La administración de los registros de la propiedad de cada cantón
corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados municipales.
El sistema público nacional de registro de la propiedad corresponde al gobierno central, y su
administración se ejercerá de manera concurrente con los gobiernos autónomos
descentralizados municipales de acuerdo con lo que disponga la ley que organice este
registro. Los parámetros y tarifas de los servicios se fijarán por parte de los respectivos
gobiernos municipales”.
Ante esta disposición, naturalmente los actos emanados de los registros de la propiedad son
actos administrativos. El acto administrativo, es el medio a través del cual la administración
pública cumple su objetivo de satisfacer los intereses colectivos o interés público.
De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 65 del Estatuto de Régimen Jurídico de la Función
Ejecutiva, nos define al acto administrativo como “toda declaración unilateral efectuada en
ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma
directa”.
Consecuentemente, los registros de la propiedad, al pasar a formar parte del sector público,
de acuerdo a sus competencias, emanan actos administrativos, en este caso, las negativas
emitidas por el registrador de la propiedad, constituye un acto administrativo que produce
efectos jurídicos, pues, dicho acto contendrá la motivación respectiva, con los antecedentes
de hecho y de derecho, a fin de cumplir con lo dispuesto en el Art. 76, Núm. 7, lit. l) de la
Constitución de la República.
4. 8. Jurisdicción y Competencia de las Impugnaciones a las Negativasemitidas por los Registradores de la Propiedad
De acuerdo a lo establecido en la Ley del Registro, quienes conocerán las negativas
emitidas por los registradores serán los jueces competentes, sin que se establezca que
jueces en razón de la materia; sin embargo, en la praxis, este tipo de negativas han sido
despachadas por los jueces de lo civil hasta antes y después de la promulgación del Código
Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización.
73
Posterior a la promulgación del referido Código, los registradores emiten sus negativas
debidamente fundamentadas, pues, al ser parte del sector público, las mismas tienen que
estar debidamente fundamentadas. En consecuencia, los registros de la propiedad al ser
parte del sector público y al emitir resoluciones administrativas, los administrados tienen el
derecho de impugnar sus resoluciones ante los órganos competentes de acuerdo a la
materia.
Al respecto, sobre la administración pública, la Ley de la Jurisdicción Administrativa, en su
Art. 4, nos indica lo siguiente:
1.- Por Administración Pública:
a) La administración del Estado, en sus diversos grados.
b) Las entidades que integran la administración local dentro del régimen seccional.
c) Los establecimientos públicos creados como tales y regulados por leyes
especiales.
2.- Por personas jurídicas semipúblicas, las creadas y reguladas como tales por la
ley, cualquiera sea su denominación, inclusive la de personas jurídicas de derecho privado
con finalidad social o pública.
Sin duda alguna, los registros de la propiedad son parte de la administración pública, por lo
que sus actos administrativos al ser impugnados, su conocimiento debe corresponder a los
jueces competentes en la materia, en este caso a los jueces de lo contencioso
administrativo, por lo que de acuerdo a lo preceptuado en el Art. 1 de la Ley ibídem,
respecto del recurso contencioso nos indica lo siguiente: “El recurso contencioso -
administrativo puede interponerse por las personas naturales o jurídicas contra los
reglamentos, actos y resoluciones de la Administración Pública o de las personas jurídicas
semipúblicas, que causen estado, y vulneren un derecho o interés directo del demandante”.
De la misma manera, el Art. 2 de la Ley Ibídem nos indica lo siguiente: “También puede
interponerse el recurso contencioso - administrativo contra resoluciones administrativas que
lesionen derechos particulares establecidos o reconocidos por una ley, cuando tales
74
resoluciones hayan sido adoptadas como consecuencia de alguna disposición de carácter
general, si con ésta se infringe la ley en la cual se originan aquellos derechos”.
En tal virtud, las negativas emitidas por parte de los registradores de la propiedad, son actos
administrativos, que en sí afectan a derechos de los particulares, por lo que éstos, deberán
impugnar ante los jueces contenciosos administrativos, siendo necesario realizar una
reforma a la Ley del Registro, disponiendo que las impugnaciones a las negativas
registrales, las conozcan los jueces de lo contencioso administrativo, por cuanto se están
impugnando actos administrativos.
Es necesario aclarar que los jueces actualmente al avocar conocimiento de las
impugnaciones de la las negativas, están en la obligación de declarase incompetentes en
razón de la materia, tal y como lo dispone el Art. 129, Núm. 9 del Código Orgánico de la
Función Judicial, el mismo que nos indica lo siguiente:
“9. En cualquier estado de la causa, las juezas y jueces que adviertan ser incompetentes
para conocer de la misma en razón del fuero personal, territorio o los grados, deberán
inhibirse de su conocimiento, sin declarar nulo el proceso y dispondrán que pase el mismo al
tribunal o jueza o juez competente a fin de que, a partir del punto en que se produjo la
inhibición, continúe sustanciando o lo resuelva.
Si la incompetencia es en razón de la materia, declarará la nulidad y mandará que se remita
el proceso al tribunal o jueza o juez competente para que dé inicio al juzgamiento, pero el
tiempo transcurrido entre la citación con la demanda y la declaratoria de nulidad no se
computarán dentro de los plazos o términos de caducidad o prescripción del derecho o la
acción”.
De la mayoría de casos, pocos son los jueces que habiendo inadvertidamente avocado
conocimiento de las impugnaciones a las negativas registrales, aplican lo citado en el
párrafo precedente, por lo que muchas de las veces, al no hacerlo perjudican a los
impugnantes, causando una pérdida de tiempo y recursos para quien interpone la
impugnación.
En consecuencia, del análisis de la presente investigación es importante determinar que la
competencia en razón de la materia, en lo que respecta a las impugnaciones registrales,
75
debe estar claramente determinada en la ley respectiva, pues, si bien es cierto, el citado
Código Orgánico de la Función Judicial, establece las reglas respecto de la competencia en
razón de la materia, es imprescindible que la Ley del Registro establezca la competencia
respecto de las impugnaciones registrales, para así evitar contratiempos a las partes
procesales.
76
CAPÍTULO VSÍNTESIS FINAL
77
5. 1. Encuestas y entrevistas a profesionales del Derecho y funcionariosjudiciales
Como complemento de esta investigación, ante la necesidad de establecer una reforma a la
Ley del Registro, fue necesario consultar la opinión de varios jurisconsultos, los mismos que
fueron consultados con las siguientes preguntas:
1. ¿Conoce ud., ante qué juez se debe presentar las impugnaciones en contrade las negativas de inscripción emitidas por el Registrador de la Propiedad?
2. ¿A su criterio las negativas de inscripción emitidas por los registradores dela propiedad constituyen actos administrativos?
3. ¿Desde su punto de vista, los jueces de lo civil al avocar conocimiento deuna materia distinta a las de su competencia, deben inhibirse delconocimiento de la misma?
4. ¿Usted cree que es necesario que las impugnaciones a las negativasemitidas por los registradores de la propiedad, las conozcan los jueces delo contencioso administrativo, en vista de que se tratan de actosadministrativos?
5. ¿Desde su punto de vista, cree que es necesaria una reforma a la Ley delRegistro en la que se mencione que las impugnaciones a las negativasemitidas por los registradores de la propiedad, las conozcan los jueces delo contencioso administrativo?
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CONCLUSIONES
Luego del análisis de la presente investigación, y del resultado de las encuestas realizadas a
los profesionales del Derecho, he llegado a las siguientes conclusiones:
Las negativas emitidas por los registradores de la propiedad, son actos
administrativos, por cuanto los registros por mandato legal, pasaron a
formar parte del sector público, lo que consecuentemente, las negativas
emitidas por dichos funcionarios se constituyen en actuaciones
administrativas.
Actualmente las impugnaciones a las negativas registrales, siguen siendo
tramitadas ante los jueces de lo civil, por lo que tales trámites adolecen de
nulidad en razón de la competencia en lo que respecta a la materia.
Los jueces de lo Civil que siguen tramitando los procesos por
impugnaciones a las negativas registrales, deben declararse
incompetentes, en razón de la materia.
En la Ley de Registro, existe un vacío legal respecto de las impugnaciones,
pues, ante los cambios establecidos en la Constitución del República y en
el COOTAD, las impugnaciones a las mismas, deben ser dirigidas hacia los
jueces competentes en la materia.
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RECOMENDACIONES
Como parte de esta investigación, mis recomendaciones son las siguientes:
Realizar una reforma a la Ley de Registro, en la que se indique que las
impugnaciones registrales deben ser tramitadas ante los tribunales de lo
contencioso administrativo.
Que los procesos de impugnaciones a las negativas registrales que
actualmente se sustancian ante los jueces de lo civil, deben pasar a
conocimiento de los tribunales de los contencioso administrativo, en razón de
que estos son competentes en razón de la materia.
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PROPUESTA DE REFORMA A LA LEY DEL REGISTRO
Nombre de la Propuesta:“Propuesta de reforma del artículo 11, de la Ley de Registro”.
Institución Ejecutoria de la Propuesta:La ejecución de la propuesta estará a cargo de la Asamblea Nacional Legislativa.
Equipo responsable:El equipo responsable está conformado por:
Autor de la Tesis: Ab. Bayardo Albán Ortega.
Director de Tesis: Dr. Patricio Valdivieso Espinosa.
Tiempo de Ejecución de la Propuesta
El tiempo que se ha destinado para la ejecución de la propuesta será de 5 meses y el
tiempo de inicio es del mes de mayo del 2013 y el de la terminación es en el mes de
octubre del 2013.
Descripción de la Propuesta
Lo que se propone es reformar del ordenamiento jurídico vigente, el artículo 11 de la Ley de
Registro, con el fin de que las impugnaciones registrales se sustancien ante los tribunales
de lo contencioso administrativo.
Análisis Contextual
La presente propuesta se realizó en base del vacío legal existente en la Ley del Registro en
lo concerniente a las impugnaciones registrales, siendo la misma tramitada ante jueces
incompetentes en la materia.
Justificación
La presente propuesta se justifica debido a que en la actualidad las impugnaciones a las
negativas registrales se siguen sustanciándose ante los jueces de lo civil, correspondiéndole
este conocimiento a los jueces de lo Contencioso Administrativo.
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Finalidad de La Propuesta
Tendrá por finalidad reformar el Art. 11 de la Ley de Registro, con el objeto de que las
impugnaciones registrales sean sustanciadas ante los jueces de lo contencioso
administrativo, en razón de que se impugnan actos administrativos.
Propuesta
Proyecto que debería conocer la Asamblea Nacional respecto a la reforma del artículo 11 de
la Ley de Registro.
LA ASAMBLEA NACIONALCONSIDERANDO:
Que, el Art. 167 de la Carta Magna, determina que la potestad de administrar justicia emana
del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial y por los demás órganos y
funciones establecidos en la Constitución.
Que, el Art. 169 de la Constitución de la República, manifiesta que eI sistema procesal es
un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios
de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán
efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de
formalidades.
Que, el Art. 76, numeral 7, literal m), establece como un derecho fundamental de los
ecuatorianos a recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida
sobre sus derechos.
Que, de acuerdo al Art. 265 de la Constitución de la República establece que el sistema
público de registro de la propiedad será administrado de manera concurrente entre el
Ejecutivo y las municipalidades.
Que, el Art. 23 del Código Orgánico de la Función Judicial determina que la Función Judicial,
por intermedio de las juezas y jueces, tiene el deber fundamental de garantizar la tutela
judicial efectiva de los derechos declarados en la Constitución y en los instrumentos
internacionales de derechos humanos o establecidos en las leyes, cuando sean reclamados
por sus titulares o quienes invoquen esa calidad, cualquiera sea la materia, el derecho o la
82
garantía exigido. Deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan
deducido los litigantes sobre la única base de la Constitución, los instrumentos
internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el
Estado, la ley, y los méritos del proceso.
Que, de acuerdo al Art. 31 del Código Orgánico de la Función Judicial, establece que las
resoluciones dictadas dentro de un procedimiento por otras autoridades e instituciones del
Estado, distintas de las expedidas por quienes ejercen jurisdicción, en que se reconozcan,
declaren, establezcan, restrinjan o supriman derechos, no son decisiones jurisdiccionales;
constituyen actos de la Administración Pública o Tributaria, impugnables en sede
jurisdiccional.
Que, el Art. 129, numeral 9, inciso segundo, del Código Orgánico de la Función Judicial,
respecto de la incompetencia determina que si la incompetencia es en razón de la materia,
declarará la nulidad y mandará que se remita el proceso al tribunal o jueza o juez
competente para que dé inicio al juzgamiento, pero el tiempo transcurrido entre la citación
con la demanda y la declaratoria de nulidad no se computarán dentro de los plazos o
términos de caducidad o prescripción del derecho o la acción.
Que, el Art. 11 de la Ley del Registro, en el literal a) nos indica que de la negativa del
Registrador se podrá recurrir al Juez competente, quien luego de examinar la solicitud del
interesado y las causas de la negativa, dictará su resolución, la que será notificada al
Registrador en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil.
Que las negativas registrales constituyen actos administrativos los mismos que deben ser
impugnados ante los jueces competentes.
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le confiere el numeral 6 del
artículo 120 de la Constitución de la República del Ecuador, se expide la siguiente reforma a
la Ley de Registro;
Agréguese en el artículo 11, literal a), luego del numeral 6 de la Ley de Registro, el siguiente
texto:
Art. 11.- Son deberes y atribuciones del Registrador:
83
a) Inscribir en el Registro correspondiente los documentos cuya inscripción
exige o permite la Ley, debiendo negarse a hacerlo en los casos
siguientes:
De la negativa del Registrador se podrá recurrir ante el tribunal de lo contenciosoadministrativo, quien luego de examinar la solicitud del interesado y las causas de la
negativa, dictará su resolución, la que será notificada al Registrador en la forma prevista en
el Código de Procedimiento Civil”.
Disposición Final.- La siguientes reforma a la Ley de Registro entrará en vigencia a partir
de su publicación en el Registro Oficial.
Dada en la ciudad de San Francisco de Quito Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones
de la Asamblea Nacional, a los 19 días del mes de octubre de 2013.
f) Presidente de la Asamblea Nacional f)Secretario de la Asamblea Nacional
84
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Código de Procedimiento Civil, Corporación de Estudios y Publicaciones,
2012.
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y Publicaciones 2012.
Constitución de la República del Ecuador, Corporación de Estudios y
Publicaciones, 2012.
Ley del Registro, Corporación de Estudios y Publicaciones, 2012.
Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización, Corporación de Estudios y Publicaciones, 2011.
87
ANEXOS
Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, Art.
392: Dentro del plazo de treinta días de producidos los efectos jurídicos contra el
administrado, éste o un tercero que acredite interés legítimo, podrá presentar reclamo
administrativo en contra de cualquier conducta o actividad de las administraciones de los
gobiernos autónomos descentralizados. Las impugnaciones contra actos administrativos
debidamente notificados se realizarán por la vía de los recursos administrativos.
1
UNIVERSIDAD TÉCNICA PARTICULAR DE LOJALa Universidad Católica de Loja
ÁREA SOCIO HUMANÍSTICA
TITULACIÓN DE MAGISTER EN DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL
Necesidad de reformar el sistema de impugnación en materia registral inmobiliaria,
estableciendo su conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa, reformado el
Art. 11 de la Ley del Registro
PROYECTO DE TESIS
AUTOR: Albán Ortega, Bayardo Alexander
CENTRO UNIVERSITARIO LOJA
2013
2
I. PROBLEMA
Desde la creación y promulgación del Código Orgánico de Organización Territorial,
Autonomía y Descentralización, por mandato legal de dicho Código, los registros de la
propiedad pasan a formar parte de la administración pública como entes públicos
desconcentrados, pues, de acuerdo al Art. 142 del COOTAD, nos dice que “La administración
de los registros de la propiedad de cada cantón corresponde a los gobiernos autónomos
descentralizados municipales”.
Además en su segundo inciso nos indica que “El sistema público nacional de registro de
la propiedad corresponde al gobierno central, y su administración se ejercerá de manera
concurrente con los gobiernos autónomos descentralizados municipales de acuerdo con lo que
disponga la ley que organice este registro. Los parámetros y tarifas de los servicios se fijarán
por parte d los respectivos gobiernos municipales”.
Los actos de los registros de la propiedad son regulados por la Ley del Registro, en el
cual se establecen qué actos son susceptibles de inscripción y en qué casos se debe negar su
inscripción, en este caso se los conoce como negativas de inscripción, las mismas que deben
ser debidamente fundamentadas. En consecuencia, al emitirse negativas debidamente
fundamentadas, se están otorgando resoluciones o actos administrativos, los mismos que son
susceptibles de impugnación, de acuerdo a lo establecido en el inc. 3° del numeral 6 del literal
a), Art. 11 de la Ley del Registro, los mismos que son impugnados ante los jueces de lo civil,
sustanciándose con el respectivo trámite especial.
Hoy en día en la praxis, los jueces de lo civil siguen avocando las impugnaciones
presentadas en contra de las resoluciones o negativas emitidas por los registradores de la
propiedad, a pesar de que existe la disposición lega establecida en el Código Orgánico de la
Función Judicial, literal 9 del Art. 129, en el cual nos indica que: “Si la incompetencia es en
razón de la materia, declarará la nulidad y mandará que se remita el proceso al tribunal o jueza
o juez competente para que dé inicio al juzgamiento, pero el tiempo transcurrido entre la
citación con la demanda y la declaratoria de nulidad no se computarán dentro de los plazos o
términos de caducidad o prescripción del derecho o la acción”.
En tal virtud, las negativas de inscripción al constituirse en actos administrativos, las
impugnaciones a las mismas deben ser resueltas por la jurisdicción contenciosa administrativa,
3
por lo que es necesario reformar el Art. 11 de la Ley del Registro, en el cual se determine que
tales impugnaciones sean conocidas por los jueces contenciosos administrativos.
II. OBJETIVOS
2. 1. Objetivo General
Establecer la necesidad reformar el inc. 3° del numeral 6 del literal a) del Art. 11 de la
Ley del Registro, respecto de que las impugnaciones a las negativas de inscripción emitidas por
los registros de la propiedad, deben ser conocidos por los jueces de los tribunales contenciosos
administrativos, en razón de que las negativas de inscripción constituyen actos administrativos
suscritos por un ente público.
2. 2. Objetivos específicos
Establecer la incompetencia de los jueces de lo civil para conocer las impugnaciones a
las negativas de inscripción emitidas por los registradores de la propiedad en virtud que
se están impugnando actos administrativos.
Determinar la falta de aplicación del Art. 129 del Código Orgánico de la Función Judicial
por parte de los jueces de lo civil al avocar conocimiento de las impugnaciones
presentadas contra las negativas de inscripción de los registradores de la propiedad.
Establecer las consecuencias jurídicas procesales respecto de la tramitación de las
impugnaciones de orden administrativo ante los jueces de lo civil.
III. MARCO TEÓRICO
En el derecho procesal existen actos jurídicos procedimentales que se denominan
impugnaciones, los mismos que según el jurista Aldo Bacre (1999), indica que “el vocablo
impugnación proviene del latín impugnare que significa, atacar, cometer” (p. 46). Para el estudio
de los medios de impugnación tanto en los procesos judiciales como en los administrativos, es
necesario recordar los elementos del derecho a recurrir y el principio denominado doble
conforme. En todo juicio o procedimiento administrativo, al momento de dictarse una resolución,
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existe la posibilidad de que se incurra en un error por parte de la autoridad. La posibilidad de un
error, propio de la naturaleza del ser humano, constituye el mayor justificativo para el
reconocimiento del derecho a recurrir.
La impugnación en si tiende a reducir la posibilidad de plasmar resultados injustos
derivados principalmente del error; si tales resultados no son impugnados o atacados, puede
generar a las partes perjuicios que muchas de las veces afectan a bienes jurídicos muy
importantes para las personas.
Además, el tratadista Sayagués (2002), nos indica que “los recursos en materia
administrativa son los distintos medios que el derecho establece para obtener que la
administración, en vía administrativa, revise un acto y lo confirme, modifique o revoque” (p. 470)
La diferencia entre los recursos administrativos y los recursos judiciales son los
siguientes:
1. El recurso judicial lo resuelve un órgano judicial y el administrativo una autoridad
administrativa.
2. El recurso judicial es competencia de un tercero imparcial, el juez. El recurso
administrativo lo resuelve la administración que tiene un interés directo en la controversia.
3. El acto impugnado judicialmente tiene esa misma naturaleza mientras que en sede
administrativa se impugnan actos de naturaleza administrativa.
4. La sentencia judicial tiene el efecto de cosa juzgada, no permite discutir a los mismos
sujetos sobre la misma materia.
En consecuencia, los actos administrativos son aquellas actuaciones de la autoridad
pública las mismas que se manifiestan en resoluciones que deben estar debidamente
fundamentadas, a fin de cumplir con la disposición constitucional establecida en el literal l) del
numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la República, la cual indica que las resoluciones de
los poderes públicos deben ser motivadas.
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En tal virtud, es necesario conocer los diferentes medios de impugnación existentes en
el derecho procesal, y también es importante determinar el conocimiento de ciertas materias por
parte de los jueces al momento de interponer recursos o impugnaciones, mucho más cuando se
trata de resoluciones de las instituciones del sector público.
Consecuentemente, las resoluciones o negativas de inscripción emitidas por los
registradores de la propiedad, constituyen actos administrativos los mismos que deben ser
impugnados ante los tribunales contenciosos administrativos, pues, ellos son competentes para
conocer sobre este tipo de impugnaciones, mas no los jueces de lo civil como actualmente se
continúa haciendo, por lo que es necesario realizar una reforma a la citada Ley del Registro.
IV. HIPÓTESIS
En la Ley del Registro, se ha determinado que las impugnaciones de las negativas que
emitan los registradores de la propiedad deberán ser conocidas y resueltas ante los jueces
competentes, siendo los mismos los jueces de lo civil, pero desde que los registros de la
propiedad (por mandato de la Constitución de la República y el COOTAD) son administrados
por el sector público, las negativas constituyen actos administrativos, los mismos que deben ser
impugnados ante los jueces con competencia contencioso administrativa.
V. PLAN DE CONTENIDOS
CAPÍTULO ILOS MEDIOS DE IMPUGANCIÓN
1. 1. Actos Jurídicos Procesales y Procedimentales
1. 2. La Impugnación Jurídica
1. 3. Remedios y Recursos Procesales
1. 3. 1. Clases de Recursos
CAPÍTULOS IILOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL DERECHO PROCESAL
2. 1. Recursos Civiles.
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2. 2. 1. Medios de impugnación en el Derecho Procesal Civil.
2. 3. Recursos de Penales.
2. 3. 1. Clases de Recursos Penales.
CAPIÍTULO IIILOS RECURSOS EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO
3. 1. Recursos Administrativos
3. 2. Definición
3. 3. Diferencias entre Recurso, Reclamo y Nulidad
3. 4. El Recurso en el Derecho Administrativo
3. 5. Clasificación de los Recursos
3. 6. Jurisdicción y Competencia en Materia Judicial.
CAPÍTULO IVEL DERECHO REGISTRAL EN EL ECUADOR
4. 1. Generalidades.
4. 2. Clases de documentos y contratos que ingresan al Registro de la Propiedad.
4. 3. La Calificación Registral.
4. 4. Las Negativas en el Derecho Registral.
4. 5. Análisis de las Negativas Contempladas en la Ley del Registro.
4. 6. Las Impugnaciones a las Negativas.
4. 7. Las Negativas constituyen actos Administrativos?
4.8. Jurisdicción y competencia de las impugnaciones a las negativas emitidas por los
registradores de la propiedad.
CAPÍTULO VSÍNTESIS FINAL
5.1. Encuestas y entrevistas a profesionales del derecho y funcionarios judiciales.
5. 2 Conclusiones.
5.2. Recomendaciones.
5.3. Propuesta de reforma a la Ley del Registro.
VI. METODOLOGÍA.
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Los métodos que se utilizaran para el desarrollo del a presente investigación, son los
siguientes:
El método científico que es el instrumento adecuado que permite llegar al conocimiento
de los fenómenos que se producen en la naturaleza y en la sociedad, en el contacto directo con
la realidad objetiva y real, es por ello que en el presente trabajo investigativo me apoyaré en el
método científico, como el método general del conocimiento y otros.
Además, se concibe a la investigación científica como el proceso mediante el cual un
sujeto (el investigador) se encamina hacia los hechos para obtener respecto de ellos un
conocimiento científico, es decir, de naturaleza y características especiales que lo diferencian
del conocimiento simple y espontáneo que nos brinda el contacto con la realidad cotidiana. De
manera sencilla, puede describirse la investigación como un proceso creativo, objetivo,
controlado y crítico que, sobre la base del conocimiento disponible, busca resolver problemas
produciendo conocimientos nuevos.
Además, es el individuo que asume el papel de investigador, que se adentra en el
conocimiento comprensión y estudio de los objetos, fenómenos y procesos de la naturaleza y
de la sociedad. Es el hombre que, condicionado social e históricamente, interroga por la ley que
rige un fenómeno, por las causas que lo determinan y por las posibilidades de aplicación de sus
propiedades.
Los métodos inductivo y deductivo, me permitirán conocer la realidad del problema a
investigar partiendo desde lo particular para llegar a lo general; y segundo, partiendo de lo
general para lo particular y singular del problema.
El método materialista histórico, permite conocer el pasado del problema sobre su origen
y evolución y así realizar una diferenciación con la realidad en la que actualmente nos
desenvolvemos.
El método descriptivo, abarca la realización de una descripción objetiva de la realidad
actual en la que se desarrolla el problema y así demostrar los problemas existentes en nuestra
sociedad. El método analítico; me permitirá estudiar el problema enfocándolo desde el punto de
vista social, jurídico, político y económico; y, analizar así sus efectos.
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VII. RESULTADOS ESPERADOS.
Con el desarrollo de la presente investigación y con sus posteriores resultados, se busca
demostrar que es necesaria una reforma a la Ley del Registro, por cuanto las impugnaciones a
las negativas suscritas por los registradores de la propiedad constituyen impugnaciones de
orden administrativo, por lo que el conocimiento de las mismas debe corresponder a los
tribunales de contencioso administrativo.
VIII. BIBLIOGRAFÍA.
MANUAL DE DERECHO INMOBILIARIO REGISTRAL DEL ECUADOR, Jaime
Villalta Plaza, Editorial Jurídica Ecuador.
Código de Procedimiento Civil, Corporación de Estudios y Publicaciones, 2012.
Los Recursos Administrativos, Álvaro Mejía Salazar, Corporación de Estudios y
Publicaciones, 2011.
Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, Corporación de Estudios y
Publicaciones 2012.
Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal, 3 ed. Buenos Aires,
Depalma, 1997.
E. Sayagués, TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO, Fundación de
Cultura Universitaria, Montevideo, 2002.
Constitución de la República del Ecuador, Corporación de Estudios y
Publicaciones, 2012.
Ley del Registro, Corporación de Estudios y Publicaciones, 2012.
Ley Orgánica del Sistema Nacional de Datos Públicos, Corporación de Estudios y
Publicaciones, 2012.
Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización,
Corporación de Estudios y Publicaciones, 2011.