VICEINTENDENTE: Lic. Daniel Giacomino PRESIDENTE ...De la Comisión de Cultura y Educación,...
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CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE CÓRDOBA
35º REUNIÓN 2º SESIÓN ESPECIAL
4 de Noviembre de 2015
AUTORIDADES
VICEINTENDENTE: Lic. Daniel Giacomino
PRESIDENTE PROVISORIO: Sr. Nestor Ramón Borello.
VICEPRESIDENCIA 1º: Cra. Beatriz Teresita Ostermeyer.
VICEPRESIDENCIA 2º: Sra. Rossana Perez.ICEPRESIDENCIA 3º: Arq. Guillermo M. Iros.
AUTORIDADES
VICEINTENDENTE: Dr. Marcelo A. Cossar
PRESIDENTE PROVISORIO: Sr. Guillermo Farías
VICEPRESIDENCIA 1º: Cra. Carla Roxana Abugauch
VICEPRESIDENCIA 2º: Dr. Miguel Ángel Siciliano
VICEPRESIDENCIA 3º: Sr. Carlos Vidán Mercado
SECRETARIO LEGISLATIVO: Sra. Mariana Iris Jaime
SECRETARIO ADMINISTRATIVO: Dr. Enrique A. Imberti Figueroa
SECRETARIO GENERAL DE COMISIONES: Sr. Víctor Fortunato Daniele
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CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE CÓRDOBADIARIO DE SESIONES
FECHA: 4 DE NOVIEMBRE DE 2015
35º REUNIÓN 2º SESIÓN ESPECIAL
SECRETARÍA LEGISLATIVA
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ASISTENCIA SEÑORES CONCEJALESCONCEJALES PRESENTES
1. ABUGAUCH, Carla Roxana2. ACOSTA, Miriam3. AGUILERA, Mónica4. ALMADA, María Josefina5. CAMPANA, Héctor6. CAVALLO, Lucas7. CONRAD, Eduardo Luis8. DÓMINA, Esteban9. FARÍAS, Guillermo10. FONSECA, Gustavo11. GARDA, Belkis12. GUZMÁN, Alberto13. JUEZ, Daniel Alejandro14. LOBO, Héctor Reinaldo15. MÁRQUEZ, Daniel Humberto
16. MARTÍNEZ, Claudia17. MERCADO, Carlos18. NÁSARA, Jorge19. ORTEGA, Omar20. RIGONI, Gustavo21. RODIO, Marcelo22. RODRÍGUEZ, Juan Manuel23. ROMERO, Analía24. ROMERO, María Raquel25. SICILIANO, Miguel Ángel26. STABIO, Jorge Alberto27. VARGAS, Aldo28. VERA BARROS, Oscar29. VIGO, Alejandra María
CONCEJALES AUSENTES 1. RIUTORT, Olga Elena
2. SERRANO, Patricio Eduardo
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SUMARIO
1. Izamiento de la Bandera Nacional...............................................................Pág. 0042. Nota Entrada................................................................................................Pág. 004I Decreto Nº L0444 Proyecto del Departamento Ejecutivo Municipal...........................................Pág.004II Proy./Ordenanza Nº Interno 4982/E/15.3. Proyecto Nº 4968C15. Declarar de Interés Cultural la presentación del libro
“Holocausto, Paradigma de los Genocidios”. Con tratamiento preferencial. Se vota y se aprueba.......................................................................................Pág. 004
4. Decreto Nº L0444. Convoca al Concejo Deliberante de la Ciudad de Córdoba a celebrar Sesión Especial.............................................................................Pág. 006
5. Proyecto Nº 4863E15. Modificación Art. 3º Ordenanza Nº 11942 – Plan de Metas. Se vota y se aprueba.......................................................................Pág. 093
6. Proyecto Nº 4605C14. Crear en el ámbito de la ciudad una calcomanía que transmita información y asesoramiento en violencia de género. Solicitud de vuelta a comisión. Tratamiento preferencial de dos sesiones. Se vota y se aprueba........................................................................................................Pág. 095
7. Proyecto Nº 4982E15. Crear el Ente Municipal Descentralizado Autárquico “Ente de Servicios y Obras Públicas”. Se vota y se aprueba......................Pág. 096
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En la ciudad de Córdoba, en sede del Concejo Deliberante, a cuatro días del mes de noviembre de dos mil quince, siendo la hora 10 y 40:
1.IZAMIENTO DE LA BANDERA NACIONAL
SR. PRESIDENTE (Cossar). Con la presencia de veinte concejales, se da por iniciada la sesión especial número 2 del presente período, convocada para el día de la fecha.
Invito al concejal Carlos Mercado a izar la Bandera Nacional en el mástil del recinto.
Puestos de pie los señores concejales y público en general, el Sr. concejal Mercado procede a izar la Bandera Nacional en el mástil del recinto. (Aplausos).
2. NOTA ENTRADA.
SR. PRESIDENTE (Cossar). Corresponde considerar los puntos 2 y 3 del orden del día.Atento que el contenido de dichos puntos fueron revisados en la Comisión de Labor
Parlamentaria por las autoridades de los distintos bloques, si ningún concejal tiene observaciones que realizar sobre los mismos, se da por realizada la lectura y se los incorpora al Diario de Sesiones.
NOTA ENTRADA
I DECRETO Nº L0444 INICIADOR: VICEINTENDENTE DE LA CIUDAD DE CÓRDOBA DR. MARCELO COSSAR
ASUNTO: CONVOCA AL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE CÓRDOBA A CELEBRAR SESIÓN ESPECIAL, EL DÍA 04 DE NOVIEMBRE DE 2015 A LAS 10:00 HS. EN EL RECINTO DEL CONCEJO DELIBERANTE
PROYECTO DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO MUNICIPAL
II PROY./ ORDENANZA Nº INTERNO 4982/E/15. INICIADOR: DEPARTAMENTO EJECUTIVO MUNICIPAL EN EXPEDIENTE Nº 078794/15
ASUNTO: CREAR EL ENTE MUNICIPAL DESCENTRALIZADO AUTÁRQUICO “ENTE DE SERVICIOS Y OBRAS PÚBLICAS (ESyOP)
A LA COMISIÓN DE: DESARROLLO URBANO; HACIENDA Y DESARROLLO ECONÓMICO; SALUD PÚBLICA Y MEDIO AMBIENTE; LEGISLACIÓN GENERAL, ASUNTOS CONSTITUCIONALES, PETICIONES Y PODERES
3.PROYECTO Nº 4968C15. DECLARAR DE INTERÉS CULTURAL LA
PRESENTACIÓN DEL LIBRO “HOLOCAUSTO, PARADIGMA DE LOS GENOCIDIOS”.
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CON TRATAMIENTO PREFERENCIALSe vota y se aprueba.
SR. PRESIDENTE (Cossar). Si ningún concejal hace uso de la palabra, pasamos al tratamiento del punto número 4 del orden del día, asuntos a tratar con tratamiento preferencial.
De la Comisión de Cultura y Educación, proyecto de decreto número interno 4968C15, iniciado por la concejala Claudia Martínez para declarar de interés cultural la presentación del libro “Holocausto, paradigma de los genocidios”.
Por Secretaría se dará lectura.
SRA. SECRETARIA (Jaime). (Leyendo):
PROYECTO DE DECRETO Nº 4968C15
EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE CÓRDOBADECRETA
Artículo 1º. DECLÁRASE de Interés Cultural para la ciudad de Córdoba, la presentación del libro “Holocausto, paradigma de los genocidios”, que se llevará a cabo el día 5 de noviembre del 2015 a las 19 hs, en el Salón de Usos Múltiples del Paseo del Buen Pastor.
Artículo 2º. De forma.
FUNDAMENTOS
Este es el segundo libro del Dr. Mario Sinay, ex Director del Yad Vashem, escuela internacional para la enseñanza de la Shoa, y doctor en pedagogía del Holocausto y genocidios en EE.UU.
En su anterior libro, “Resplandor en las tinieblas nazis”, Mario Sinay aborda el tema del heroísmo judío olvidado durante el Holocausto. Ese libro fue orientado hacia el público Judío y a un público cautivo por el interés que este tema despierta.
Este nuevo libro “Holocausto, paradigma de los genocidios”, según el propio autor no es un libro de historia, sino aborda el Holocausto desde una perspectiva universal, sin hacer foco en cuestiones judías. En este enfoque universal del Holocausto, el autor hace referencia a la experiencia judía en su debida proporción, haciendo parte a todas las comunidades y otros colectivos, al estudio profundo en la materia de genocidios.
Desde este bloque, creemos que es indispensable el apoyo y la memoria eterna del Estado en la generación de estos espacios de expresión literaria, que permiten una reflexión profunda sobre el modelo de mundo que buscamos, y el rechazo hacia estas formas graves de flagelos. Por eso apoyamos y festejamos la presentación de este libro sobre el Holocausto, convencidos de que cada palabra que allí se escribe, dice algo que una vez alguien calló.
Por los motivos expuestos y los que se presentarán al momento de su tratamiento, es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
BLOQUE UNIÓN POR CORDOBA
SR. PRESIDENTE (Cossar). En consideración el expediente interno Nº 4968C15.Si ningún concejal hace uso de la palabra, se va a votar en general y en particular el
despacho del expediente en tratamiento.Los que estén por la afirmativa sírvanse expresarlo.
Se vota y se aprueba.
SR. PRESIDENTE (Cossar). Aprobado por unanimidad en general y en particular.
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Se comunicará al Departamento Ejecutivo Municipal.
4.DECRETO Nº L0444. CONVOCA AL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE
CÓRDOBA A CELEBRAR SESIÓN ESPECIAL.
SR. PRESIDENTE (Cossar). Pasamos al tratamiento de los expedientes que constan en el Decreto Nº L0444, motivo de la presente sesión especial y que será leído por la Secretaría.
Invito al concejal Farías a ocupar la Presidencia.
Asume la Presidencia del Cuerpo el Sr. presidente Provisorio, concejal Farías.
SRA. SECRETARIA (Jaime). (Leyendo):
DECRETO Nº LO444
Córdoba, 02 de Noviembre de 2015.
VISTO:
La Nota de fecha 29 de Octubre de 2015 y Nota de fecha 02 de Noviembre de 2015, presentada por Concejales solicitando se convoque a Sesión Especial para trámite Parlamentario al siguiente temario:
Expediente Interno Nº 4780/E/14: CÓDIGO DE CONVIVENCIA CIUDADANA DE LA MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA. Expediente Interno Nº 4863/E/15: MODIFICACIÓN ART. 3º ORDENANZA 11942 – PLAN DE METAS. –Expediente Interno Nº 4605/C/14: CREAR E EL ÁMBITO DE LA CIUDAD, UNA CALCOMANÍA QUE TRANSMITA INFORMACIÓN Y ASESORAMIENTO EN VIOLENCIA DE GÉNERO. Expediente Interno Nº 4982/E/15 (078784/15): CREAR EL ENTE MUNICIPAL DESCENTRALIZADO AUTÁRQUICO “ENTE DE SERVICIOS Y OBRAS PÚBLICAS”.
Y CONSIDERANDO: Que las referidas notas cumplen con lo establecido por el Artículo 33º del Reglamento Interno de
este Cuerpo. Por ello y en uso de las facultades que le son propias;
EL VICEINTENDENTEDE LA CIUDAD DE CÓRDOBA
DECRETA:
Art. 1º.CONVÓCASE a Sesión Especial para el día Miércoles 04 de Noviembre de 2015 a las 10:00 horas, en el Recinto del Concejo Deliberante, a efectos de dar trámite parlamentario al siguiente temario:
1) Expediente Interno Nº 4780/E/14: CÓDIGO DE CONVIVENCIA CIUDADANA DE LA MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA. 2) Expediente Interno Nº 4863/E/15: MODIFICACIÓN ART. 3º ORDENANZA 11942 – PLAN DE METAS. –3) Expediente Interno Nº 4605/C/14: CREAR E EL ÁMBITO DE LA CIUDAD, UNA CALCOMANÍA QUE TRANSMITA INFORMACIÓN Y ASESORAMIENTO EN VIOLENCIA DE GÉNERO.
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4 de Noviembre de 20154) Expediente Interno Nº 4982/E/15 (078784/15): CREAR EL ENTE MUNICIPAL DESCENTRALIZADO AUTÁRQUICO “ENTE DE SERVICIOS Y OBRAS PÚBLICAS”.
DECRETONº L0444
Reasume la Presidencia el Sr. viceintendente.
SR. PRESIDENTE (Cossar). Hacemos un breve cuarto intermedio en las bancas.
Es la hora 10 y 45. Siendo las 10 y 48:
SR. PRESIDENTE (Cossar). Continúa la sesión.Se encuentra en tratamiento el expediente interno Nº 4780E14.
PROYECTO DE ORDENANZA Nº 4780E14
EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA
CÓDIGO DE CONVIVENCIA CIUDADANA DE LA MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA
Libro Primero. “Parte General”Título I “Principios y disposiciones generales”
Artículo 1. Finalidad del CódigoEste Código tiene por objeto preservar el espacio público como lugar de convivencia y civismo, en el que todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades de libre circulación, ocio y encuentro, con pleno respeto a la dignidad y a los derechos de los demás y a la pluralidad de expresiones culturales, políticas, lingüísticas y religiosas. La ciudad es un espacio cultural colectivo en el que todas las personas tienen derecho a a un desarrollo humano sostenible, con las condiciones ambientales óptimas, lo cual implica asumir también los deberes de la solidaridad, el respeto mutuo y la tolerancia.
Artículo 2. Principios de aplicación del Código.Este Código se aplicará con respeto de los principios, derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional y los respectivos Tratados Internacionales de Derechos Humanos, la Constitución de la Provincia de Córdoba y la Carta Orgánica Municipal.En materia ambiental, resultarán aplicables los principios generales de congruencia, prevención, precaución, equidad intergeneracional, progresividad, responsabilidad, subsidiariedad, sustentabilidad, solidaridad y cooperación establecidos en el art. 4º de la Ley General del Ambiente Nº 25.675.
Título II. Principios generales de convivencia y civismo: derechos y deberes
Artículo 3. Principio de libertad individualTodas las personas tienen derecho a comportarse libremente en los espacios públicos de la ciudad y a ser respetadas en su libertad. Este derecho se ejerce sobre la base del respeto a la libertad, la dignidad y los derechos reconocidos a las demás personas, así como del mantenimiento del espacio público en condiciones adecuadas para la propia convivencia.
Artículo 4. Deberes generales de convivencia y de civismoSin perjuicio de los deberes establecidos en el art. 38 de la Constitución Provincial y especialmente, del art. 12 de la Carta Orgánica Municipal, todas las personas que están en la ciudad, deben respetar las normas de conducta previstas en el presente Código, como presupuesto básico de convivencia en el espacio público.
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4 de Noviembre de 2015Nadie puede menoscabar los derechos de las demás personas, ni atentar contra su dignidad o su libertad de acción. Todas las personas se abstendrán particularmente de realizar prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias que afecten la convivencia ciudadana.Es un deber básico de convivencia ciudadana tratar con respeto, consideración y solidaridad a todas las personas y utilizar correctamente los espacios públicos de la ciudad. Todas las personas que se encuentren en la Ciudad de Córdoba tienen el deber de colaborar con las autoridades municipales o sus agentes, en la erradicación de las conductas que alteren, perturben o lesionen la convivencia ciudadana.
Título III. Medidas para fomentar la convivencia ciudadana
Artículo 5. Fomento de la convivencia ciudadana y del civismoLa Municipalidad llevará a cabo las políticas de fomento de la convivencia y el civismo que sean necesarias, mediante campañas informativas, premios y concursos, mediación de conflictos, acuerdos de colaboración con entidades y asociaciones ciudadanas y estimulación de actitudes solidarias. En particular, se incluirá el estudio de la Carta Orgánica Municipal y de este Código en las Escuelas Municipales y se promoverán iniciativas con la participación del Consejo Económico y Social de la Ciudad.
Artículo 6. Colaboración con el resto de los municipios del Área MetropolitanaLa Municipalidad, en el ámbito de sus competencias, impulsará la colaboración con el resto de los municipios comprendidos en el Área Metropolitana de Córdoba, a efectos de coordinar las acciones destinadas a garantizar el cumplimiento, en sus respectivas ciudades, de pautas o estándares mínimos comunes de convivencia y de civismo.
Artículo 7. Acciones de apoyo a las personas afectadas por actos contrarios a la convivenciaLa Municipalidad colaborará con las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que se hayan visto afectadas o lesionadas por actuaciones contrarias a la convivencia y al civismo, informándoles sobre los medios de defensa de sus derechos e intereses.
Artículo 8. Colaboración de las personas extranjeras en el fomento de la convivencia y el civismoLa Municipalidad promoverá la colaboración de las personas extranjeras en el fomento de la convivencia y el civismo. Cuando la colaboración de la persona extranjera sea de una especial relevancia, podrá hacer constar esta colaboración en el informe correspondiente, para la obtención de la nacionalidad argentina.
Artículo 9. Competencia de la Justicia Administrativa Municipal de Faltas.La Justicia Administrativa Municipal de Faltas tendrá a su cargo, la aplicación de este Código y el seguimiento de la temática de la convivencia ciudadana, debiendo el Administrador General anualmente informar sobre las conclusiones correspondientes, que serán presentadas ante el Departamento Ejecutivo Municipal.
Título IV. Ámbitos de aplicación del Código
Artículo 10. Ámbito territorial y competencial de aplicación. Relación con el procedimiento penal.Este Código se aplicará a las infracciones previstas, cometidas o cuyos efectos se produzcan en la jurisdicción de la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba.Quedan excluidas del presente ordenamiento las infracciones relativas al régimen tributario, las infracciones disciplinarias y las de carácter contractual, salvo disposición especial en contrario.Las disposiciones de la parte general de este Código serán de aplicación a otras faltas, en tanto las normas que las regulen no dispongan lo contrario.
Artículo 11. Similitud de términos.El término falta, comprende las denominadas contravenciones e infracciones.
Artículo 12. Aplicación supletoria.Los principios generales del Código Procesal Penal serán de aplicación supletoria, siempre que resulten compatibles con el presente Código.
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4 de Noviembre de 2015Artículo 13. Ámbito subjetivo de aplicación.Este Código se aplica a las personas físicas y jurídicas. No serán imputables los menores de dieciséis años de edad, sin perjuicio de la responsabilidad que les corresponda a los padres, tutores o responsables de su custodia.La culpa es suficiente para que el hecho sea punible, salvo disposición expresa en contrario.Las personas físicas o jurídicas serán sancionadas por las faltas que cometieren quienes actúen en su nombre, representación o interés, sin perjuicio de la responsabilidad personal que les pudiere corresponder.La tentativa no es punible, salvo disposición en contrario.
Artículo 14. Participación.Todos los que intervinieren en un hecho como autores, partícipes, instigadores, cómplices o encubridores, quedarán sometidos a la misma escala de sanciones.
Artículo 15. Aplicación de la Ley norma más benigna.Cuando con posterioridad a la comisión del hecho, durante el procedimiento o después de dictada la sentencia o resolución condenatoria entre en vigencia una ordenanza másbenigna, la sanción se adecuará a la establecida por la nueva norma, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido lugar.
Artículo 16. Principio de transparencia.Los interesados tienen derecho a conocer los documentos administrativos relacionados con la falta que se le imputare, en los términos de las normas relativas al acceso al conocimiento de documentos públicos.
Título V. De las especies de sanciones. Artículo
17. Sanciones.Este Código establece las siguientes sanciones:a) Amonestación. b) Multa.d) Decomiso.d) Clausura.e) Inhabilitación.f) Revocación o suspensión del permiso, concesión o habilitación. g) Prohibición de concurrencia.h) Capacitación o trabajo comunitario. i) Remediación.
Artículo 18. Graduación de las sanciones. Reducción.El Juez graduará las sanciones dentro de la escala prevista para cada falta, con fundamento claro y preciso, teniendo en cuenta:a) la gravedad del hecho;b) la situación socioeconómica del infractor y la de su grupo familiar;c) el modo de intervención que haya tenido en el hecho;d) los antecedentes infraccionales y,e) el beneficio económico que la comisión de la falta pudiera haberle reportado.Cuando la situación socioeconómica del infractor o las circunstancias que rodearon el hecho punible hicieren excesiva la multa mínima aplicable, el Tribunal, excepcionalmente, y con fundamento suficiente, podrá reducirla hasta el mínimo legal de la especie.
Artículo 19. Amonestación.La amonestación solo podrá aplicarse en sustitución de la multa prevista como sanción exclusiva, siempre que no mediare reincidencia en la misma falta.
Artículo 20. Multa. La sanción de multa obliga a pagar una suma de dinero a laMunicipalidad de la Ciudad, dentro de la escala que en cada caso se establece.El Tribunal podrá autorizar el pago de multas hasta en doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, teniendo en cuenta la situación socioeconómica del condenado. El número de cuotas
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Artículo 21. Valor de la Multa: Unidad Económica Municipal (U.E.M.).El valor de la multa se determina para el presente Código en Unidades Económicas Municipales (U.E.M.), cuyo valor en pesos equivale al uno por ciento (1%) de la remuneración básica mensual asignada al cargo de Jefe de Departamento de la Municipalidad de la ciudad de Córdoba.La autoridad de aplicación deberá publicar en el Boletín Oficial y en sitio oficial que la Municipalidad publique a través de medios informáticos, el valor de la U.E.M. y sus modificaciones.En su resolución, el Juez establecerá en cantidades de U.E.M. y su equivalente en dinero el monto de la multa computado a la fecha de la comisión del hecho.
Artículo 22. Multa. Pago Voluntario.En las faltas que prevean como sanción la multa, el administrado podrá allanarse antes del vencimiento del término del emplazamiento para formular descargo y optar por el pago voluntario, abonando el sesenta por ciento (60 %) del mínimo de la multa prevista, con más los gastos que se hubieren realizado para lograr su comparendo y cualquier otro gasto en que haya incurrido el estado. No corresponderá la aplicación de este beneficio cuando: a) la falta prevea sanciones accesorias a la de la multa, y b) en las faltas relativas al medio ambiente a establecimientos comerciales, industriales y de servicios, faltas bromatológicas y a la sanidad, faltas a la salubridad, faltas a la seguridad, faltas a la actividad de espectáculos públicos, de locales de alquiler de computadoras y natatorios, faltas en la venta de medicamentos o fármacos, faltas a la fabricación, comercialización, acopio y uso de pirotecnia, transporte de carga, transporte de pasajeros, obras privadas, faltas en mercados y vía pública, faltas con instrumentos de medición y faltas sin instrumentos de medición.
Artículo 23. Decomiso.El decomiso podrá disponerse en los casos previstos en la norma. También en aquellos casos no previstos expresamente, cuando razones de seguridad o higiene lo hagan necesario, pudiendo en este caso, si así lo estimare el Juez, disponer la realización de pericias.Los objetos, mercaderías y demás enseres que no se encuentren en estado legal, serán decomisados, en cuanto sean aprovechables y puestos a disposición del Departamento Ejecutivo Municipal a fin de asignarle su destino, sin derecho a indemnización alguna. En caso contrario, o cuando presente peligro su utilización, se ordenará su destrucción o inutilización.Si el Juez estimare que los objetos, mercaderías o enseres decomisados, provinieran de ilícitos, pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Público de la Jurisdicción.
Artículo 24. Clausura.La clausura, como sanción, no podrá exceder del término de ciento ochenta (180) días. En los casos en que se dispusiera clausura por razones de seguridad, salubridad, higiene, moralidad o interés general, ésta subsistirá mientras no desaparecieren los motivos que la determinaron. Cuando quien peticionare ante el Juez el levantamiento no fuere el titular registral del inmueble en donde se dispuso la medida, deberá acreditar el instrumento legal que lo legitima.
Artículo 25. Inhabilitación.La inhabilitación podrá ser permanente o transitoria. Esta última no podrá exceder del término que disponga cada infracción en particular.
Artículo 26. Revocación o suspensión del permiso, concesión o habilitación.La revocación de un permiso, concesión o habilitación será dispuesta por la autoridad competente, luego de que el Juez de Faltas le notifique la comisión de una contravención que amerite esta sanción. Esta notificación deberá efectuarse dentro del término de cinco (5) días de encontrarse firme la sentencia.
Artículo 27. Prohibición de concurrencia.
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4 de Noviembre de 2015La sanción de prohibición de concurrencia consistirá en la interdicción temporal impuesta por el Juez al contraventor de las normas de convivencia, autor de peleas, agresiones o insultos proferidos en un establecimiento habilitado al uso público.La interdicción para concurrir a establecimientos donde hubiere protagonizado el incidente que diere origen al a sanción tendrá un mínimo de siete (7) días y un máximo de seis (6) meses.La violación a la sanción de prohibición de concurrencia dará lugar a la aplicación de multa de diez (10) a cien (100) U.E.M.Para el caso de que el titular o responsable del establecimiento resulte partícipe en los términos del artículo 13 del presente Código, de la violación impuesta por el Juez, será considerado solidario en el pago de la multa con mas una accesoria de clausura de siete (7) a treinta (30) días.El Juez podrá aplicar la presenta sanción en todos los casos en donde se encuentre comprometido la seguridad, salubridad, moralidad e interés general de la ciudadanía, o se encontraran vulnerados los principios de este Código.
Artículo 28. Capacitación o trabajo comunitario.La autoridad de aplicación del presente Código podrá, luego de receptar un informe socioeconómico que acredite una severa dificultad para afrontar el pago de la multa, ordenar en sustitución del pago de la misma conforme lo establezca el sistema de capacitación o trabajo comunitario que será fijado por vía reglamentaria.
Artículo 29. Remediación.El Juez podrá ordenar, cuando ello resulte factible, que el infractor restituya las cosas a su estado anterior, las modifique o las adecue de manera que pierdan su carácter peligroso o contaminante dentro del término que se le fije; sin perjuicio de la sanción que le pudiere corresponder. El Juez, excepcionalmente, y con fundamento suficiente podrá reducir la sanción hasta el mínimo legal de la especie que le pudiere corresponder, cuando ello resulte conveniente al interés público.En cuestiones ambientales, El Juez de faltas podrá disponer de la sanción de remediación a la persona física o jurídica responsable de un evento de contaminación, debiendo éstas tomar todas las medidas y recaudos necesarios para eliminar o minimizar el daño determinado al ambiente.
Artículo 30. Reincidencia.Será reincidente el que incurriere en idéntica conducta que diere origen a una falta o sanción, dentro del año de cometida la anterior. En tal caso, el máximo de la pena por la nueva infracción podrá duplicarse. La agravación no podrá exceder el máximo legal fijado para cada tipo de sanción.Los efectos de la reincidencia se aplicarán a todas las infracciones previstas en este Código, con excepción de las infracciones de tránsito y de las previstas para transporte de pasajeros en autos de alquiler con chofer.
Artículo 31. Reincidencia en el transporte de pasajeros en autos de alquiler con chofer.La primera infracción será sancionada con el monto mínimo previsto, incrementándose en caso de reincidencia en un cien por ciento (100%) hasta alcanzar el máximo establecido por la escala, de acuerdo a las normas establecidas en la Ordenanza Nº 10.270, sus modificatorias y/o la que la reemplace.
Artículo 32. Reincidencia en las infracciones de tránsito.La primera infracción será sancionada con el monto mínimo previsto, incrementándose en caso de reincidencia en un cincuenta por ciento (50%) del mínimo hasta alcanzar el máximo establecido por la escala.
Artículo 33. Concurso ideal o aparente de infracciones.Cuando una misma acción u omisión cayera bajo más de una sanción de las establecidas en este Código, se aplicará solamente la que fije una pena mayor.
Artículo 34. Concurso real de infracciones.Cuando en una misma circunstancia, concurrieren varios hechos independientes sancionados con una misma especie de multa o accesoria, la sanción aplicable al infractor en tal caso tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como máximo la suma resultante de la acumulación de las multas correspondientes a los diversos hechos. Sin embargo, ésta suma no podrá exceder el máximo legal fijado para la especie de sanción.
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Artículo 35. De la acumulación de sanciones.Cuando concurrieren varias infracciones independientes, el infractor podrá solicitar la acumulación de las mismas, para su tratamiento y resolución en cualquier juzgado donde tramite alguna de ellas, siempre que las mismas se encuentren pendientes de resolución. La sanción será única y tendrá como mínimo, el mínimo mayor, y como máximo la suma resultante de la acumulación de sanciones correspondientes a los distintos hechos. Esta suma no podrá exceder el máximo legal fijado para cada especie de sanción. En el caso de reincidencia, el mínimo mayor será el resultante del cálculo previsto en el artículo 30 del presente Código.
Artículo 37. Extinción de la acción y la pena.La acción y la pena se extinguen:a) Por muerte del imputado o condenado;b) Por la prescripción;c) Por el pago voluntario de la multa;d) Por el cumplimiento de la sanción.
Artículo 38. Prescripción.La acción prescribe a los dos (2) años de cometida la falta, salvo en los casos previstos en los artículos 191 y 207, en los que la prescripción comenzará a correr desde la constatación de la falta.La sanción prescribe a los cuatro (4) años de quedar firme la sentencia.En las faltas contra el medio ambiente, será de aplicación lo que disponga la legislación de fondo.
Artículo 39. Suspensión de la prescripción de la acción.Se suspende la prescripción de la acción en los casos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas en sede administrativa.
Artículo 40. Interrupción de la prescripción de la acción.Se interrumpe la prescripción de la acción por la comisión de una nueva falta o por la tramitación de una causa por ante los Tribunales Administrativos Municipales de Faltas.
Artículo 41. Interrupción de la prescripción de la sanción.Se interrumpe la prescripción de la sanción por la comisión de una nueva falta, por el inicio del trámite judicial para lograr el cumplimiento de una sentencia condenatoria y cuando mediare instancia judicial en lo contencioso administrativo.
Libro Segundo. “Parte especial; de las sanciones.”Título I. “Faltas en establecimientos comerciales, industriales y de servicios.” Capítulo I. Disposiciones Generales.
Artículo 42. La inexistencia, caducidad o vencimiento de habilitación, autorización o permiso para realizar cualquier actividad sometida a control municipal, será sancionado con multa de diez (10) a trescientas (300) U.E.M.Si la actividad está sujeta al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (E.I.A.), la multa será de cincuenta (50) a quinientas (500) U.E.M.El Juez dispondrá además, la clausura del o los locales donde se desarrolla la actividad en infracción, hasta tanto se otorgue la correspondiente habilitación municipal.
Artículo 43. El que no cumpliere o modificare las condiciones para las que fue habilitado, autorizado u otorgado el permiso, será sancionado con multa de diez (10) a trescientas (300) U.E.M. El Juez podrá disponer además la clausura del local hasta tanto regularice la situación.
Artículo 44. El que no exhibiere la habilitación, autorización o permiso y/o la demás documentación exigible, cuando le sea requerida, será sancionado con multa de tres (3) a treinta (30) U.E.M.
Artículo 45. El que infringiere las normas sobre seguridad, higiene y salubridad en la realización de la actividad para la que hubiere sido habilitado, será sancionado con multa de diez (10) a doscientas (200)
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4 de Noviembre de 2015U.E.M. El Juez podrá disponer la clausura del o de los locales y el decomiso de los productos y mercaderías en infracción.
Artículo 46. El que infringiere las normas sobre luces, sonidos, ruidos, vibraciones, emanación de gases, malos olores o toda otra molestia, que afecte al ámbito vecino será sancionado con multa de diez (10) a trescientas (300) U.E.M. El Juez podrá disponer la clausura del establecimiento.
Artículo 47. El que infringiere las normas de seguridad contra incendios será sancionado con multa de diez (10) a trescientas (300) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura del establecimiento, la que se mantendrá hasta que se regularice la infracción. Para la graduación de la sanción, además de las pautas previstas en el Art. 18, el Juez deberá tener en cuenta, la superficie del establecimiento, la actividad desarrollada, la concurrencia y permanencia de personas en el mismo y sus condiciones.
Artículo 48. El que impida la libre circulación de perros de asistencia en compañía del usuario, en espacios públicos o privados de acceso al público, o en el transporte público de pasajeros, será pasible de una multa de siete (7) a setenta (70) U.E.M. Igual sanción se aplicará a quien pretenda cobrar diferencias dinerarias por el ingreso o permanencia del perro en los lugares antes mencionados.
Artículo 49. El monto de las multas que se tratan en el presente capítulo se duplicará cundo sean cometidas por establecimientos industriales, supermercados, hipermercados, hipercentros, almacenes mayoristas, shopping center y grandes superficies.
Capítulo II. Protección alimentaria, sanitaria y bromatológica.
Artículo 50. El productor frutihortícola y/o quien resulte responsable, sea persona o personas físicas y/o jurídicas, que aplicare a sus productos o subproductos de origen vegetal, agroquímicos fitosanitarios o productos biológicos prohibidos, no autorizados, que no observen los períodos de carencia especificado para los productos fitosanitarios serán sancionados con una multa de cien (100) a quinientas (500) U.E.M; El que comercializare o distribuyere productos de origen vegetal en inobservancia de los períodos de carencia indicados para el referido producto y el que inobservare los niveles guía de riesgo permitido, establecidos por la Resolución 256/03 del S.E.N.A.S.A., sus modificatorias, y/o las que en el futuro se dicten por la Autoridad de Aplicación en materia de agroquímicos fitosanitarios o productos biológicos, será sancionado con una multa de doscientos (200) a mil (1000) U.E.M. Para el caso de que las conductas descriptas en el presente artículo pudieran encuadran en la comisión de un delito previsto por el Código Penal, el Juez de Faltas girará dará noticia a al Ministerio Público Fiscal a los efectos que pudiere corresponder.
Artículo 51. El que violare las normas sobre desinfección y o prevención y o eliminación de agentes transmisores, será sancionado con multa de diez (10) a cien (100) U.E.M. El Juez podrá disponer además la clausura del o los locales en infracción hasta tanto cese la infracción.También sufrirá la misma pena el que infringiere las normas sobre lavado y desinfección de utensilios, vajillas u otros elementos utilizados con el mismo fin, como así también el que infringiere las normas de prohibición de la reutilización de vajillas, cubiertos u otro elemento destinado al servicio de gastronomía y provisión de alimentos, que por su naturaleza hayan sido concebidos como descartables para un solo uso.
Artículo 52. El que infringiere las normas sobre seguridad, higiene y salubridad de los locales donde se elaboran, fraccionan, depositan, distribuyen, transportan, manipulan, envasan, expenden o exhiben productos alimenticios, bebidas o materias primas, o donde se realicen otras actividades vinculadas con los mismos, será sancionado con multa de veinte (20) a doscientas (200) U.E.M. Incurrirá en idéntica sanción el que realizare las actividades arriba descriptas en contravención a las normas de protección sanitaria, bromatológicas e higiénicas.Podrá además, disponerse la clausura de los locales y el decomiso de los productos o mercaderías que allí se encuentren.
Artículo 53. Todos los que tuvieren, depositaren, expusieren, elaboraren, fraccionaren, expendieren, distribuyeren, transportaren, manipularen o envasaren alimentos, bebidas o sus materias primas que no estuvieren aprobados o carecieren de sellos, precintos, elementos de identificación o rótulos
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4 de Noviembre de 2015reglamentarios, serán sancionados solidariamente con multa de veinte (20) a trescientas (300) U.E.M. El Juez dispondrá el decomiso de la mercadería existente. Idéntica sanción se establece para el caso de que se tratare de productos medicinales o con supuestas cualidades curativas de expendio al público en negocios de herboristerías o similares.
Artículo 54. El que tuviere, depositare, expusiere, elaborare, fraccionare, expendiere, distribuyere, transportare, manipulare o envasare alimentos, bebidas o sus materias primas alteradas, deterioradas en su composición intrínseca o vencidas, será sancionado con multa de veinte (20) a trescientas (300) U.E.M. El Juez dispondrá el decomiso de la mercadería.Idéntica sanción será aplicable al que tuviere, depositare, expusiere, elaborare, fraccionare, expendiere, distribuyere, transportare, manipulare, o envasare alimentos, bebidas o sus materias primas adulteradas, falsificadas, prohibidas o producidas con sistemas, métodos o materias primas no autorizadas o que de cualquier manera se hallare en infracción o fraude bromatológico. El Juez dispondrá el decomiso de la mercadería y la clausura del local o locales donde se cometa la infracción.
Artículo 55. Todos los que introdujeren, transportaren, distribuyeren, tuvieren, depositaren, fraccionaren, expusieren, expendieren o elaboraren carnes, productos o subproductos de origen animal, que carecieren de los correspondientes sellados, rótulos, obleas, certificados, facturas y demás documentación exigida por la legislación vigente, serán solidariamente sancionados con multa de veinte (20) a trescientas (300) U.E.M., y se dispondrá el decomiso de la mercadería. El Juez podrá además disponer la clausura del establecimiento.
Artículo 56. Quien que no acredite en legal forma la procedencia de las carnes, productos y subproductos de origen animal, será sancionado con multa de treinta (30) a trescientas (500) U.E.M. Previo decomiso de la mercadería, se remitirán los antecedentes al Ministerio Público Fiscal.
Artículo 57. En los supuestos en que las infracciones a los Artículos 51, 52, 53, 54, 55, 56 Y 57 fueran cometidas en o por Supermercados, Hipermercados, Hipercentros o Almacenes Mayoristas, se triplicará el monto de la multa.
Artículo 58. El que vendiere, tuviere, guardare, cuidare o introdujere animales, en infracción a las normas sanitarias, de higiene o de seguridad vigentes, o las que regulan la tenencia de los mismos, será sancionado con multa de diez (10) a cincuenta (50) U.E.M.
Artículo 59. Los que fabricaren, distribuyeren y/o comercializaren productos que contengan fibras de amianto o de asbesto, en cualquiera de sus formas y no cuenten con la etiqueta identificatoria, serán sancionados con multa de cincuenta (50) a doscientas (200) U.E.M.. El Juez podrá disponer, además, el decomiso de la mercadería y la clausura del establecimiento.
Artículo 60. Los que infringieren las normas sobre uso y/o condiciones higiénicas de vestimentas reglamentarias, serán sancionados con multa de diez (10) a treinta (30) U.E.M.
Artículo 61. El que infringiera las normas sobre documentación sanitaria exigible, será sancionado con multa de diez (10) a treinta (30) U.E.M.
Artículo 62. El que infringiere las normas sobre higiene en instalaciones, artefactos y accesorios sanitarios, será sancionado con multa de quince (15) a ochenta (80) U.E.M.. El Juez dispondrá la clausura del establecimiento por un término mínimo de veinticuatro (24) horas.
Capítulo III. Prevención, protección y tutela de menores. Salubridad.
Artículo 63. El que instigare al consumo o suministrare a título gratuito u oneroso, bebidas alcohólicas, energizantes y/o sustancias prohibidas para el consumo a menores que no hubieren cumplido los dieciocho (18) años de edad, aunque estén acompañados de sus padres, tutores o personas mayores de edad durante las veinticuatro (24) horas del día, en todo lugar público o privado de acceso al público en general, tales como bares, confiterías, quioscos, clubes y negocios similares, sean de carácter permanente o transitorio, serán sancionados con multa de diez (10) a cien (100) U.E.M. Cuando la falta fuera cometida en discotecas, clubes nocturnos o eventos bailables el mínimo será de cincuenta (50) y el
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4 de Noviembre de 2015máximo de quinientas (500) U.E.M. El Juez deberá disponer, además, la clausura del establecimiento por un término mínimo de siete (7) días. En caso de reincidencia, el Juez dispondrá de la clausura por un plazo mínimo de quince (15) días. En el caso de una segunda reincidencia, el Juez dispondrá de la clausura por un plazo mínimo de treinta (30) días y se correrá vista de las actuaciones a la Secretaría correspondiente a los efectos sugerir la revocación del permiso concedido.Si el establecimiento estuviese clausurado o no se encontrare debidamente habilitado, la pena de multa se duplicará y no podrá habilitarse ni disponerse el cese de la clausura por un plazo ciento ochenta (180) días.En todos los casos, el Juez podrá disponer la existencia de causales de inhabilitación para ejercer la misma actividad en el establecimiento por un término de hasta dos (2) años.
Artículo 64. Prohíbase el consumo de bebidas alcohólicas, energizantes y/o sustancias prohibidas para el consumo por parte de menores de dieciocho (18) años de edad, bajo las condiciones y en los lugares establecidos en el artículo anterior.La infracción será sancionada con multa de cincuenta (50) a quinientas (500) U.E.M. La infracción se considerará cometida por los titulares o dependientes de los establecimientos, aunque aduzcan que los consumidores han ingresado con ellas en su poder o que no han sido expedidas en el local. La sola presencia de un menor de dieciocho (18) años en lugares habilitados para mayores de edad, determinará, en caso de consumo de alcohol por parte del mismo, la responsabilidad objetiva del titular de la actividad en carácter de facilitación a la ingesta. El Juez deberá disponer, además, la clausura del establecimiento por un término mínimo de siete (7) días. En caso de reincidencia, el Juez dispondrá de la clausura por un plazo mínimo de quince (15) días. En el caso de una segunda reincidencia, el Juez dispondrá de la clausura por un plazo mínimo de treinta (30) días y se correrá vista de las actuaciones a la Secretaría correspondiente a los efectos sugerir la revocación del permiso concedido.Si el establecimiento estuviese clausurado o no se encontrare debidamente habilitado, la pena de multa se duplicará y no podrá habilitarse ni disponerse el cese de la clausura por un plazo ciento ochenta (180) días.En todos los casos, el Juez podrá disponer la existencia de causales de inhabilitación para ejercer la misma actividad en el establecimiento por un término de hasta dos (2) años.
Artículo 65. En los supuestos previstos en los artículos 61 y 62, se aplicará una multa de diez (10) U.E.M. en forma solidaria al menor infractor y a quien ejerza la patria potestad o tutoría.
Artículo 66. Quien consumiere bebidas alcohólicas en la vía pública, con excepción de los lugares habilitados para tales efectos, será sancionado con multa de cinco (5) a treinta (30) U.E.M. El Juez dispondrá el decomiso de la mercadería que se estuviera consumiendo al momento de la infracción como así también la que estuviera a disposición de ser consumida.
Artículo 67. En todo local habilitado para la venta de bebidas alcohólicas, ya sea para su consumo en el mismo local o fuera del mismo, deberá colocarse en lugar visible copia de los artículos pertinentes, que regulan la comercialización y consumo de bebidas alcohólicas. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) U.E.M.
Artículo 68. Quien suministrare en el ámbito de la ciudad de Córdoba, entre las cero (00.00) y las nueve (09.00) horas, a título gratuito u oneroso bebidas alcohólicas, con excepción de bares, confiterías y restaurantes donde la prohibición regirá para el suministro y/o consumo desde las cinco (05.00) hasta las diez (10.00) horas, será sancionado con multa de veinte (20) a doscientas (200) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura del establecimiento por un plazo mínimo de quince (15) días.
Artículo 69. Se prohíbe la tenencia, suministro y el consumo de bebidas alcohólicas en los locales que desarrollen cualquier tipo de actividad comercial, dentro del predio de estaciones de servicios que expendan combustibles, en los quioscos regulados por la Ordenanza Nº 5787, sus modificatorias y/o la que la reemplace y demás comercios no habilitados expresamente para la comercialización de bebidas alcohólicas. Quien infringiere las prohibiciones contenidas en el presente artículo será pasible de multa de veinte (20) a doscientas (200) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura del establecimiento por un plazo mínimo de quince (15) días, y en su caso, notificar al Departamento Ejecutivo de la comisión de actos que pudieran producir la revocación del permiso concedido.
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4 de Noviembre de 2015Artículo 70. Prohíbase durante las veinticuatro (24) horas, el consumo de bebidas alcohólicas a toda persona que se traslade en cualquier medio de transporte público o privado.El que infringiere las disposiciones del párrafo anterior, será sancionado con multa de cinco (5) a treinta (30) U.E.M. si se trasladare como pasajero; y de diez (10) a sesenta (60) U.E.M. si se tratare del propietario o responsable de cualquier medio o unidad de transporte, o quien suministrare o facilitare el consumo de bebidas alcohólicas a sus pasajeros.En todos los casos, el Juez dispondrá el decomiso de la mercadería.
Artículo 71. El que promoviere y/o realizare cualquier tipo de evento en el que para su participación se requiera el consumo de bebidas alcohólicas o cuya recompensa, gratificación o premio sea la facilitación o el estímulo al consumo de bebidas alcohólicas, será sancionado con multa de diez (10) a setenta (70) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura del establecimiento por un plazo mínimo de quince (15) días.
Artículo 72. En los casos de comercialización y consumo de bebidas alcohólicas y energizantes del presente capítulo, la Autoridad de Aplicación y Control podrá disponer la clausura preventiva del establecimiento, intervención y secuestro de la mercadería que se expenda o que se encuentre en condiciones de ser comercializada en violación a las disposiciones vigentes. El Departamento Ejecutivo Municipal podrá disponer la revocación de la habilitación municipal del establecimiento infractor en caso de reincidencia y teniendo en cuenta la gravedad de los hechos. En aquellos establecimientos no habilitados para el expendio de bebidas alcohólicas, además de las sanciones previstas en la legislación vigente, se procederá a la intervención y/o secuestro de la mercadería en el mismo acto de constatación de la infracción. En todos los casos el Juez dispondrá del decomiso de la mercadería.
Artículo 73. El que vendiere tabaco en cualquiera de sus formas de comercialización, a menores de dieciocho (18) años, en todo local habilitado que incluya estos productos en su oferta al público, será sancionado con multa de:a) El primer hecho: multa de tres (3) a quince (15) U.E.M. El Juez podrá disponer, además, la clausura del establecimiento por un término de hasta diez (10) días.b) La primera reincidencia: multa de seis (6) a treinta (30) U.E.M.. El Juez podrá disponer, además, la clausura del establecimiento por un término de hasta veinte (20) días.c) La segunda reincidencia: multa de nueve (9) a cuarenta y cinco (45) U.E.M. El Juez deberá disponer, además, la clausura del establecimiento por un término de hasta treinta (30) días.En todos los casos el Juez podrá notificar al Departamento Ejecutivo de la comisión de actos que pudieran producir la revocación del permiso concedido.
Artículo 74. El titular de un bar artístico y cultural, salón de espectáculos, pista de baile, restopub con espectáculo o baile, peña y tanguería, cabaré, club nocturno, discoteca, discoteca con funcionamiento de discobar, discobar, salón de usos múltiples de hoteles y centros comerciales, salón de fiestas, bar con bowling, mesas de billar, pool, tejo y/o metegoles, video bar y estación de servicio que no contare para su venta con preservativos de marcas reconocidas y autorizadas, será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) U.E.M.
Artículo 75. El titular o responsable de todo comercio, firma o empresa, cuyo ramo de actividad principal o accesoria sea la de realizar trabajos de tatuajes cruentos de tipo transitorios o permanentes sobre la piel de las personas, o perforaciones en distintas partes del cuerpo humano, que infringiera las normas sobre materiales descartables y esterilización, seguridad y salubridad, será sancionado con multa de veinte (20) a cien (100) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura del local, hasta tanto desaparezcan los motivos que provocaron la sanción. Cuando la actividad en infracción fuera desarrollada en la vía pública se dispondrá, además, el decomiso de los elementos utilizados para cometer la infracción.
Artículo 76. El titular o responsable del local, destinado a la realización de actividades físicas, recreativas, deportivas o gimnásticas que no cuente con un profesional con título habilitante y/o falta de certificados de aptitud médica de los concurrentes, será sancionado con multa de diez (10) a setenta (70) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura del local hasta tanto se cumplan los requisitos exigidos.
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4 de Noviembre de 2015Artículo 77. El que reciclare y/o esterilizare material descartable de uso médico y paramédico, será sancionado con multa de cien (100) a quinientos (500) El Juez dispondrá la clausura del local o establecimiento y el decomiso de los elementos en infracción. La misma sanción tendrá el que introdujere y/o comercializare materiales descartables de uso médico reciclados dentro del ejido municipal.
Artículo 78. El titular o responsable de actividad que se desarrolle en lugar de acceso público en el que se constatare la presencia de una o más personas fumando en sus espacios cerrados, será pasible de las siguientes sanciones:a) Ante el primer hecho, con multa de tres (3) a quince (15) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura del establecimiento por un término de hasta diez (10) días.b) En caso de primera reincidencia: multa de seis (6) a treinta (30) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura del establecimiento por un término de hasta veinte (20) días.c) La segunda reincidencia: multa de nueve (9) a cuarenta y cinco (45) U.E.M. El Juez deberá disponer, además, la clausura del establecimiento por un término de hasta treinta (30) días.En todos los casos el Juez podrá notificar al Departamento Ejecutivo de la comisión de actos que pudieran producir la revocación del permiso concedido.
Artículo 79. El titular de actividad que se desarrolle en lugar de acceso público que omitiere colocar en sus espacios cerrados la cartelería que comunique la prohibición de fumar, será pasible de una multa de cinco (5) a veinte (20) U.E.M.
Artículo 80. El que fumare en lugares cerrados de acceso público y demás espacios en los que rija la prohibición de hacerlo, será sancionado con multa de cinco (5) a treinta (30) U.E.M.
Artículo 81. El que comercializare sin la debida habilitación o distribuyere a título gratuito u oneroso, productos denominados pegamentos o adhesivos que contienen en su composición química el solvente “tolueno” y/o sus derivados y/o sustitutos aptos para provocar daños o alteraciones a la salud será sancionado con multa de:a) El primer hecho: multa de veinte (20) a setenta (70) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura del establecimiento por un término de hasta treinta (30) días.b) En la primera reincidencia la multa se duplica. El Juez dispondrá la clausura del establecimiento por un término de hasta sesenta (60) días.c) La segunda reincidencia: la multa se triplica. El Juez dispondrá la clausura del establecimiento por un término de hasta noventa (90) días.En todos los casos, el Juez procederá al decomiso de los productos en infracción y podrá girar los antecedentes al Departamento Ejecutivo a los efectos de la inhabilitación.
Artículo 82. El negocio o empresa que infringiere la normativa vigente sobre utilización de equipos generadores de radiaciones ultravioletas (UV), será pasible de las siguientes sanciones:a) El primer hecho: multa de veinte (20) a setenta (70) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura del establecimiento por un término de hasta treinta (30) días.b) En la primera reincidencia la multa se duplica. El Juez dispondrá la clausura del establecimiento por un término de hasta sesenta (60) días.c) La segunda reincidencia: la multa se triplica. El Juez dispondrá la clausura del establecimiento por un término de hasta noventa (90) días.En todos los casos, el Juez procederá al decomiso de los productos en infracción y podrá girar los antecedentes al Departamento Ejecutivo a los efectos de la inhabilitación.
Capítulo IV. Contravenciones en materia de seguridad urbana.
Artículo 83. La habilitación de guarderías infantiles y hogares geriátricos deberá adecuarse estrictamente a las normas legales que regulan dichas actividades.La omisión o violación de estos dispositivos normativos, será sancionada con multa de veinte (20) a doscientas (200) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura preventiva del establecimiento hasta tanto obtenga la correspondiente habilitación, permiso o autorización municipal. El Juez podrá disponer, además, la clausura del local como sanción.
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4 de Noviembre de 2015Artículo 84. Los establecimientos habilitados que incurran en la violación a las normas de funcionamiento serán sancionados con multa de veinte (20) a cien (100) U.E.M. Atendiendo a la gravedad de la falta, el Juez podrá disponer la clausura del establecimiento hasta un máximo de noventa (90) días.En el caso de clausuras por períodos prolongados, que pudiera poner en riesgo la salud de la integridad física o la salud de las personas, el Juez procederá a la inmediata notificación a la Secretaría de Gobierno de la Municipalidad y al Ministerio de Salud de la Provincia a efectos de tomar la intervención que les compete.
Artículo 85. El titular de una playa de estacionamiento pública por hora que careciera de autorización, permiso o habilitación para la realización de la actividad, será sancionado con multa de veinte (20) a doscientas (200)U.E.M.El Juez dispondrá, además, la clausura del local o locales donde se desarrolla la actividad en infracción, hasta tanto obtenga la correspondiente autorización, permiso o habilitación municipal.
Artículo 86. El titular de garajes, parques de automotores o playas privadas de estacionamiento que careciera de autorización, permiso o habilitación para la realización de la actividad, será sancionado con multa de quince (15) a ciento cincuenta (150) U.E.M. El Juez dispondrá, además, la clausura del local o locales donde se desarrolla la actividad en infracción, hasta tanto obtenga la correspondiente autorización, permiso o habilitación municipal, pudiendo simultáneamente disponer, además, la clausura del local como sanción.
Artículo 87. El titular de playas de estacionamiento públicas, privadas, garajes o parques de automotores que infringiere las normas que regulan su funcionamiento, será sancionado con multa de diez (10) a cien (100) U.E.M.. En caso de reincidencia, el Juez dispondrá, además, la clausura del local hasta un plazo máximo de treinta (30) días.
Artículo 88. El propietario y/o responsable legal o administrador de edificios:a) que no cumpliere con la inscripción en el Registro instrumentado a tal fin o la habilitación de las instalaciones de Medios de Circulación Mecánica Estacionaria en la forma requerida por la normativa vigente, será sancionado con multa de diez (10) a cien (100) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura preventiva de la instalación.b) que no acrediten la vigencia de la Certificación de Aptitud Técnica de las Instalaciones, registrada en el Libro de Inspecciones por el Representante Técnico del Conservador de las mismas, inscripto en el Registro de Conservadores instrumentado, será sancionado con multa de siete (7) a setenta (70) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura de la instalación hasta que se certifique su aptitud de funcionamiento.c) que permitiere el funcionamiento de instalaciones de Medios de Circulación Mecánica Estacionaria, cuyo servicio se encuentre interrumpido por el Conservador de las mismas, será sancionado con multa de veinte (20) a doscientas U.E.M. El Juez dispondrá la clausura de las instalaciones hasta tanto se certifique su aptitud de funcionamiento.d) Los conservadores de Instalaciones de Medios de Circulación Mecánica Estacionaria que no cumplimenten con lo establecido en la normativa vigente, serán sancionados con multa de veinte (20) a doscientas (200) U.E.M.
Artículo 89. El propietario, los propietarios, el responsable legal y/o el administrador de edificios residenciales de viviendas colectivas con medios comunes de evacuación y de edificios de uso colectivo y/o acceso público que no cuenten con instalaciones de seguridad o contra incendios y/o Certificado de Inspección Final de la Dirección de Bomberos de la Provincia de Córdoba, serán sancionados con multa, cuyo mínimo se fija en cien (100) y cuyo máximo en mil (1000) U.E.M.
Artículo 90. El propietario, los propietarios, el responsable legal y/o el administrador de edificios residenciales de viviendas colectivas que viole la obligación de desinfección y destrucción de agentes transmisores, higiene, limpieza de tanques y cisternas de agua será sancionado con una multa de cincuenta (50) a doscientas (200) U.E.M.
Artículo 91. El que infringiere las normas que regulan el expendio, almacenaje y transporte de combustibles, será sancionado con multa de cincuenta (50) a quinientas (500) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura y/o inhabilitación del local, depósitos y medios de transporte en infracción.
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Artículo 92 El que violare la obligación impuesta por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 10.459, será sancionado con una multa de diez (10) a cien (100) U.E.M.
Capítulo V. Espectáculos públicos, locales de alquiler de computadoras y natatorios.
Artículo 93. El que desarrolle cualquier actividad de espectáculo público sometida a control municipal y careciere de autorización, permiso o habilitación será sancionado con multa de cincuenta (50) a quinientos (500) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura del local donde se desarrolla tal actividad, hasta tanto obtenga la correspondiente autorización, permiso o habilitación municipal. El Juez podrá disponer, además, la clausura del local como sanción.La misma sanción se aplicará a quien hubiere modificado sin autorización municipal las condiciones bajo las cuales fue habilitado.La misma sanción y clausura será aplicable a los natatorios sometidos a control municipal.
Artículo 94. El que no hubiera renovado en término el permiso, autorización o habilitación municipal que se refiere el artículo anterior será sancionado con una multa de veinticinco (25) a cincuenta (50) U.E.M.
Artículo 95. El que no exhibiere la autorización, permiso, habilitación municipal o toda otra documentación exigible cuando le sea requerida, será sancionado con multa de diez (10) a setenta (70) U.E.M.
Artículo 96. El que infringiere las normas sobre seguridad, higiene y/o salubridad en natatorios y/o locales o predios o en la vía pública, como consecuencias del desarrollo de actividades de espectáculos públicos, será sancionado con multa de cincuenta (50) a quinientas (500) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura del local o instalaciones en infracción, hasta tanto desaparezcan los motivos que la determinaron. El Juez podrá disponer además, la clausura del local como sanción.
Artículo 97. El que infringiendo las normas sobre luces, sonidos, ruidos, vibraciones, gases, malos olores y toda otra molestia que afecte al ámbito vecino, en el desarrollo de una actividad de espectáculo público y/o natatorio, será sancionado con multa de cincuenta (50) a trescientas (300) U.E.M.. El Juez dispondrá la clausura del local, establecimiento o instalaciones hasta tanto cesen los motivos que dieron origen a la misma.
Artículo 98. El titular o responsable de un local habilitado para espectáculos públicos y/o el titular de la habilitación o permiso para la realización del mismo, que infringieren las normas que regulan el horario de funcionamiento será sancionado con una multa de cincuenta (50) a doscientas (200) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura del local, establecimiento o instalaciones.
Artículo 99. El titular o responsable de un local habilitado para espectáculos públicos y/o el titular de la habilitación o permiso para la realización del mismo, que infringieren las normas que regulan condiciones generales de admisión será sancionado con una multa de cincuenta (50) a trescientas (300) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura del local, establecimiento o instalaciones por un plazo mínimo de 7 días.
Artículo 100. El titular o responsable de un local habilitado para espectáculos públicos y/o el titular de la habilitación o permiso para la realización del mismo, que infringieren las normas que regulan la presencia de menores, será sancionado con una multa de cincuenta (50) a cuatrocientas (400) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura del local, establecimiento o instalaciones por un plazo mínimo de 15 días.
Artículo 101. El que cometiere cualquier otra violación a las normas que regulan la actividad de espectáculos públicos y/o natatorios que no esté contemplada en el presente capítulo, será sancionado con multa de diez (10) a cien (100) U.E.M. El Juez podrá además, disponer la clausura del establecimiento.
Artículo 102. El que infringiere la normativa que regula la habilitación y el funcionamiento de los locales comerciales que prestan el servicio de alquiler de computadoras por hora o fracción de tiempo, o bajo
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4 de Noviembre de 2015cualquier otra modalidad, para el uso del público concurrente al local, será sancionado con multa de diez (10) a cincuenta (50) U.E.M. El Juez podrá disponer, además, la clausura del local como sanción.
Capítulo VI. Faltas en la venta de medicamentos o fármacos.
Artículo 103. El que comercializare o exhibiere medicamentos o fármacos, aún los denominados de “venta libre”, en todo establecimiento que no posea la correspondiente habilitación o autorización del Organismo Jurisdiccional competente, será sancionado con multa de veinte (20) a doscientas (200) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura del local y procederá al decomiso de los medicamentos o fármacos.
Artículo 104. El que introdujere, transportare, distribuyere, guardare, depositare, fraccionare, expusiere, expendiere o elaborare medicamentos o fármacos, aún los denominados de “venta libre” sin contar con la debida habilitación municipal y de la autoridad de aplicación, será sancionado con multa de veinte (20) a doscientas (200) U.E.M. . El Juez dispondrá la clausura del establecimiento y el decomiso de los fármacos y medicamentos en infracción.
Artículo 105. El que comercializare, distribuyere o exhibiere zooterápicos que se encontraren deteriorados en su composición intrínseca, estuvieren vencidos o no contare con la autorización de la autoridad sanitaria competente y de un asesor técnico médico veterinario matriculado, será sancionado con multa de veinte (20) a doscientas (200) U.E.M. El Juez dispondrá el decomiso de la mercadería en infracción y la clausura del local.
Artículo 106. En que comercializare o expendiere medicamentos, fármacos o zooterápicos sin la correspondiente receta de un profesional matriculado, será sancionado con una multa de treinta (30) a trescientas (300) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura del local por una plazo mínimo de 7 días.
Capítulo VII. Fabricación, comercialización, acopio y uso de pirotecnia.
Artículo 107. Prohíbase la fabricación, depósito, expendio y comercialización de pirotecnia en cualquiera de sus variantes dentro del ejido municipal. Quien infringiera esta norma, será sancionado con una multa de doscientos (200) a mil (1000) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura de los locales o establecimientos y el decomiso de la mercadería e instrumentos utilizados para su fabricación.
Artículo 108. Prohíbase la utilización de pirotecnia y fuegos de artificio, con excepción de aquellos que autorice expresamente la Autoridad de Aplicación del Municipio, los que deberán ser operados por un especialista habilitado. Quien infringiera esta norma, será sancionado con una multa de cien (100) a quinientas (500) U.E.M. Si la utilización se realizare en lugares habilitados para el uso público, el Juez dispondrá la clausura por un plazo mínimo de quince (15) días, y ordenará el decomiso de la mercadería. Si la utilización la realizare algún partido político, asociación civil, deportiva, institución gremial, o agrupación de personas, la multa se duplicará y se dispondrá el decomiso de la mercadería. Si la contravención la realizare con la asistencia de un pirotécnico autorizado, éste será solidario en el pago de la multa.
Artículo 109. Los locales y establecimientos habilitados a la fecha de caducarán sus habilitaciones a la fecha de vencimiento de las mismas, y en dicho lapso de tiempo le serán aplicables las siguientes normas:a) El que fabricare artículos de pirotecnia sin autorización de la Autoridad de Aplicación, será sancionado con multa de doscientas (200) a setecientas (700) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura del local en infracción y procederá al decomiso de la mercadería e instrumentos utilizados para la fabricación.b) El que comercializare, almacenare, transportare o distribuyere en calidad de mayorista, artículos de pirotecnia sin autorización de la Autoridad de Aplicación, será sancionado con multa de cien (100) a quinientas (500) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura del local o establecimiento por un plazo mínimo de treinta (30) días, el decomiso de la mercadería y a la remoción del vehículo utilizado para cometer la contravención.c) El comerciante minorista de artículos de pirotecnia que desarrolle sus actividades sin estar autorizado por la Autoridad competente, será sancionado con multa de cincuenta (50) a doscientos cincuenta (250)
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4 de Noviembre de 2015U.E.M. El Juez dispondrá la clausura del local o establecimiento por un plazo mínimo de quince (15) días, y procederá al decomiso de la mercadería.d) El comerciante minorista de artículos de pirotecnia debidamente autorizados por la autoridad competente, que violare las condiciones de seguridad y almacenamiento, será sancionado con multa de cincuenta (50) a doscientas cincuenta (250) U.E.M. Si la falta fuera cometida por un comerciante mayorista, la multa se duplicará. En ambos casos se dispondrá la clausura del local. En caso de encontrase comprometida la seguridad de las personas, el Juez podrá ordenar el resguardo de la mercadería a costo del infractor y si las circunstancias así lo establecieren procederá al decomiso de la mercadería.e) El comerciante minorista que expenda artículos de pirotecnia no autorizados por la Dirección de Fabricaciones Militares, será sancionado con multa de cien (100) a quinientas (500) U.E.M. Si la falta fuera cometida por un comerciante mayorista, la multa se duplicará. En ambos casos se procederá a la clausura del local y al decomiso de la mercadería.f) El que vendiere artículos de pirotecnia a menores de catorce (14) años de edad, será sancionado con multa de diez (10) a cien (100) U.E.M. El Juez podrá disponer la clausura del local.g) El que vendiere o expusiere artículos de pirotecnia en lugares públicos, tanto en puestos fijos como ambulantes, será sancionado con multa de cincuenta (50) a doscientos cincuenta (250). Se dispondrá, además, el decomiso de la mercadería y en el supuesto de puestos ambulantes, su remoción.h) La multa se duplicará a quien ingresare, utilizare o vendiere cualquier elemento de pirotecnia, autorizado o no por la Dirección de Fabricaciones Militares o cualquier otro Organismo con competencia en la materia, dentro del espacio físico de cualquier estadio, o competencia deportiva o espectáculos públicos. El Juez dispondrá la clausura del lugar, espectáculo o competencia y dispondrá el decomiso de la mercadería.
Título Segundo. Faltas al tránsito.Capítulo I. Faltas al tránsito con vehículos. Sección Primera. Documentación del Vehículo
Artículo 110. El que condujere o estacionare en la vía pública:a) Un vehículo que por sus características de fabricación no sean aptos para circular en la vía pública y/o no se encontrare debidamente homologado por la autoridad competente será sancionado con multa, cuyo mínimo se fija en cincuenta (50) U.E.M.a) Un vehículo no patentado, de acuerdo a las normas vigentes, será sancionado con multa de diez (10) a treinta (30) U.E.M.b) Con documentación o permiso de circulación vencido, será sancionado con multa de tres (3) a nueve (9) U.E.M.c) Un vehículo sin portar o exhibir cualquier documentación exigida cuando fuere requerida, será sancionado con multa de dos (2) a seis (6) U.E.M.
Artículo 111. El que no exhibiere la Tarjeta de Control Anual exigible a los vehículos automotores de cualquier tipo, categoría y peso que utilicen como combustible Gas Natural Comprimido, será sancionado con multa de dos (2)a seis (6) U.E.M.La falta o inexistencia de documentación habilitante del equipo utilizado será sancionado con multa mínima de treinta (30). El Juez ordenará retirarse el vehículo de circulación y dispondrá el decomiso del equipo no habilitado.
Artículo 112. El que estacionare en la vía pública o condujere un vehículo que careciere de una chapa patente, o ella no fuere claramente visible, o las tuviere colocadas en forma antirreglamentaria, será sancionado con multa de diez (10) a cincuenta (50) U.E.M. Cuando el vehículo careciere de ambas chapas patentes o se tratare de un motovehículo, el mínimo de la multa se elevará ducplicará y será removido de la vía pública.
Artículo 113. El que supliere, adulterare, tapare o quitare la chapa patente del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, evitando la correcta identificación del vehículo, será sancionado con multa de cincuenta (50) a cien (100) U.E.M. y será removido de la vía pública.
Artículo 114. El titular o responsable de un vehículo que no cumpla con la contratación de la póliza de seguro por riesgos a terceros, será sancionado con multa de tres (3) a nueve (9) U.E.M.
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4 de Noviembre de 2015Sección segunda. Estado del vehículo
Artículo 115. El que estacionare o condujere un vehículo en la vía pública que careciere de los elementos reglamentarios de seguridad o presente defectos, que puedan poner en riesgo grave a las personas, los bienes o la circulación, será sancionado:a) Cuando sea una falta leve, con una multa de tres (3) a seis (6) U.E.M.b) Cuando sea una falta grave, con multa de cinco (5) a diez (10) U.E.M., y será removido de la vía pública.c) Cuando sea una falta muy grave, con multa de diez (10) a veinte (20) U.E.M., será removido de la vía pública y el Juez podrá dispondrá la inhabilitación para conducir por un plazo de hasta un (1) año.
Artículo 112. El que estacionare o condujere vehículo en la vía pública, en violación a las normas reglamentarias sobre luces, será sancionado:a) Cuando sea una falta leve, con una multa de tres (3) a seis (6) U.E.M.b) Cuando sea una falta grave, con multa de cinco (5) a diez (10) U.E.M., y será removido de la vía pública.c) Cuando sea una falta muy grave, con multa de diez (10) a veinte (20) U.E.M., será removido de la vía pública y el Juez podrá dispondrá la inhabilitación para conducir por un plazo de hasta un (1) año.
Artículo 116. La falta de silenciador, su alteración o la colocación de dispositivos o el que excediere los decibeles máximos exigidos en violación a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de seis (6) a doce (12) U.E.M.
Artículo 117. El que usare bocina antirreglamentaria, abusare de bocina reglamentaria, o superare los decibeles máximos permitidos reglamentariamente, será sancionado con multa de seis (6) a doce (12) U.E.M.
Artículo 118. El que infringiere las normas que limitan la emisión de gases tóxicos producidos por vehículos, será sancionado con multa de tres (3) a nueve (9) U.E.M.
Sección tercera. Documentación para conducir.
Artículo 119. El que condujere:a) Sin haber obtenido la Licencia de Conducir respectiva, será sancionado con multa de cuatro (4) a doce (12) U.E.M., y no podrá continuar conduciendo el vehículo.b) Sin haber obtenido Licencia expedida por Autoridad Competente de su jurisdicción, será sancionado con una multa de tres (3) a nueve (9) U.E.M.c) Con Licencia vencida o no correspondiente a la categoría del vehículo, será sancionado con multa de tres (3) a nueve (9) U.E.M., y no podrá continuar conduciendo el vehículo.d) Sin portar o exhibir Licencia de Conductor vigente cuando le fuere requerida, será sancionado con multa de tres (3) a nueve (9) U.E.M., y no podrá continuar conduciendo el vehículo.
Artículo 120. El que posibilitare el manejo a personas sin Licencia, será sancionado con multa de cuatro (4) a doce (12) U.E.M. Si quien posibilitare el manejo fuere representante legal y el representado condujere, menor de dieciocho (18) años, será sancionado con multa de seis (6) a dieciocho (18) U.E.M.
Artículo 121. El que condujere estando legalmente inhabilitado para hacerlo, será sancionado con multa de veinte (20) a cien (100) U.E.M. El Juez dispondrá además, una nueva inhabilitación para conducir cuyo mínimo será el doble anterior y cuyo máximo cinco (5) años.
Artículo 122. El que condujere sin lentes u otros elementos correctivos cuando su utilización estuviere reglamentariamente dispuesta, será sancionado con multa de tres (3) a seis (6) U.E.M.
Sección cuarta. Estacionamiento
Artículo 123. El que estacionare en lugares prohibidos o en forma indebida o antirreglamentaria, será sancionado con una multa de cinco (5) a quince (15) U.E.M. Cuando la falta mencionada en el párrafo anterior fuera cometida haciendo uso indebido de un permiso de libre estacionamiento y/o
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4 de Noviembre de 2015circulación, o estacionare en espacios verdes, canteros centrales, reservas para discapacitados, reservas para servicios de emergencia, paradas de transporte de pasajeros, carriles exclusivos de transporte, sobre sendas o veredas peatonales, bicisendas o ciclovías, se aplicará una multa de veinte (20) a cincuenta (50) U.E.M.
Artículo 124. El que violare las normas que rigen la detención de vehículos, será sancionado con multa, cuyo mínimo se fija en tres (3) U.E.M.
Artículo 125. El que violare las normas sobre estacionamiento medido, tarifado o pago, será sancionado con una multa de, dos (2) a cuatro (4) U.E.M.
Sección quinta. Circulación
Artículo 126. El que condujere en estado de ebriedad, o superando los niveles máximos permitidos de alcohol en sangre para su categoría, será sancionado con multa e inhabilitación para conducir, y por seguridad su vehículo será removido.a) Si el conductor, tuviera una graduación de alcohol en sangre de 0,4 a 0,8 g/l, la multa será de veinte (20) a cincuenta (50) U.E.M., y será inhabilitado para conducir por un plazo de 15 a 45 días.b) Si el conductor, tuviera una graduación de alcohol en sangre de 0,8 a 1,0 g/l, la multa será de treinta (30) a ciento sesenta (60) U.E.M., y será inhabilitado para conducir por un plazo de veinte (20) a sesenta (60) días.c) Si el conductor, tuviera una graduación de alcohol en sangre de 1,0 a 1,2 g/l, la multa será de cuarenta y cinco (45) a ochenta (80) U.E.M., y será inhabilitado para conducir por un plazo de treinta (30) a noventa (90) días.d) Si el conductor, tuviera una graduación de alcohol en sangre de 1,2 a 1,4 g/l, la multa será de sesenta (60) a noventa (90) U.E.M. y será inhabilitado para conducir por un plazo de 45 a 120 días.e) Si el conductor, tuviera una graduación de alcohol en sangre de 1,4 a 1,6 g/l, la multa será de setenta (70) a cien (100) U.E.M., y será inhabilitado para conducir por un plazo de 65 a 180 días.f) Si el conductor, tuviera una graduación de alcohol en sangre de 1,6 a 2,0 g/l, la multa será de noventa (90) a ciento veinte (120) U.E.M., y será inhabilitado para conducir por un plazo de cien (100) a doscientos (200) días.g) Si el conductor, tuviera una graduación de alcohol en sangre superior a 2,0 g/l, la multa será de cien (100) a ciento treinta (130) U.E.M., y será inhabilitado para conducir por un plazo de dos (2) años.El que se negare a realizarse el control requerido por la autoridad administrativa será pasible de la mayor sanción prevista para esta infracción, lo que deberá ser advertido por el inspector actuante y dejar constancia en el acta de infracción.En el caso de que el conductor fuese menor de veintiún (21) años, o se encontrare conduciendo vehículos de trasporte público, transporte escolar, vehículos oficiales, taxi, remise, limousina, vehículo de servicio de urgencia, vehículo que arrastre acoplados o trailers cualquiera sea su peso, camión, transporte especial, maquinaria agrícola autorizada a transitar, transporte de carga de cualquier tipo y peso con o sin acoplado, motocicleta o ciciclomotor de cualquier tipo, el monto de la multa y de la inhabilitación se duplicará hasta el máximo previsto de cada escala.En el caso de que el infractor estuviera inhabilitado por edad o sentencia firme o fuere menor a dieciocho (18) años de edad, deberá cumplir con la multa establecida con el agravante del párrafo anterior solidariamente con quien ejerza la patria potestad o tutoría y deberá cumplir con una inhabilitación de dos (2) años.
Artículo 127. El que condujere bajo la acción de tóxicos, estupefacientes o drogas prohibidas, será sancionado con una multa de cien (100) a ciento treinta (130) U.E.M. y será inhabilitado para conducir por un plazo dos (2) años.
Artículo 128. El que disputare carreras o picadas en la vía pública, será sancionado con multa de cien (100) a ciento ochenta (180) U.E.M. y será inhabilitado para conducir por un plazo de uno (1) a dos (2) años.
Artículo 129. El que circulare por la vía pública en forma imprudente, de modo tal que pueda poner en riesgo grave a las personas, los bienes o la circulación, será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) U.E.M.
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4 de Noviembre de 2015Artículo 130. El que condujere en inobservancia de la obligatoriedad de que todo ocupante del vehículo lleve puesto el cinturón de seguridad, será sancionado con multa de tres (3) a nueve (9) U.E.M.
Artículo 131. El que condujere en inobservancia de la prohibición de trasladar menores de diez (10) años en el asiento delantero, será sancionado con multa de dos (2) a seis (6) U.E.M. Si el menor fuera transportado por el conductor en su falda, frente al volante, será sancionado con multa de cinco (5) a quince (15) U.E.M.
Artículo 132. El que trasladare personas en lugares no aptos para ello o en un número superior a la capacidad permitida para el vehículo, será sancionado con multa de cuatro (4) a doce (12) U.E.M.
Artículo 133. El que se trasladare en motovehículo sin utilizar el casco reglamentario, ya sea como conductor o acompañante, será sancionado con multa de cinco (5) a quince (15) U.E.M. Si se tratare de motovehículos cuyo motor superase los ciento cincuenta (150) centímetros cúbicos de cilindrada, la multa será de diez (10) a treinta (30) U.E.M. En caso de reincidencia el Juez podrá, además, disponer la inhabilitación para conducir por un plazo de hasta un (1) año.
Artículo 134. El que condujere motovehículo en inobservancia de la prohibición de trasladar menores de seis (6) años de edad como acompañantes será sancionado con multa de tres (3) a nueve (9) U.E.M. Si se tratare de motovehículos cuyo motor superase los ciento cincuenta (150) centímetros cúbicos de cilindrada, la multa será de seis (6) a dieciocho (18) U.E.M. En caso de reincidencia el Juez podrá además disponer la inhabilitación para conducir por un plazo de hasta un (1) año.
Artículo 135. El que circulando por la vía pública, no conservare su mano, se adelantare indebidamente, se negare a ceder el paso, o no respetare la prioridad de paso del peatón, será sancionado con multa de tres (3) a nueve (9) U.E.M.
Artículo 136. El que circulare por vías o carriles selectivos, o exclusivos para el transporte público de pasajeros será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) U.E.M.En caso de reincidencia, el juez podrá disponer además, la inhabilitación para conducir hasta un año.
Artículo 137. El que circulare en sentido contrario al establecido, o por los espacios destinados exclusivamente a la circulación peatonal, ciclovías o sendas para bicicletas, será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) U.E.M.En caso de reincidencia, el juez podrá disponer además, la inhabilitación para conducir hasta un año.
Artículo 138. El que condujere en la vía pública utilizando aparatos telefónicos o algún otro sistema de comunicación telefónica manual, o redactara o leyera mensajes escritos a través de teléfonos celulares o aparatos electrónicos, será sancionado con multa de cinco (5) a quince (15) U.E.M.
Artículo 139. El que infringiere al conducir en la vía pública, la Ordenanza que regula la instalación o exhibición de monitores de video VHF, DVD o similares, será sancionado con multa de cinco (5) a quince (15) U.E.M.
Artículo 140. El que cruzare una intersección con semáforo en luz roja, será sancionado con multa de diez (10) a veinte (20) U.E.M. En caso de reincidencia, el Juez podrá disponer, además, la inhabilitación para conducir hasta un (1) año.
Artículo 141. El que no respetare las indicaciones de los agentes encargados de dirigir el tránsito, será sancionado con multa de cinco (5) a quince (15) U.E.M.El Juez podrá disponer, además, la inhabilitación para conducir por un plazo de hasta un (1) año.
Artículo 142. El que circulare en lugares prohibidos o en forma indebida o antirreglamentaria, será sancionado con una multa de cinco (5) a quince (15) U.E.M. Cuando la circulación indebida se desarrolle en espacios verdes, canteros centrales o veredas peatonales, el monto de la sanción se elevará en la mitad.
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4 de Noviembre de 2015Artículo 143 El que condujere a mayor velocidad de la permitida, será sancionado con una multa de cinco (5) a treinta (30) U.E.M. En caso de reincidencia, el Juez podrá disponer, además, la inhabilitación para conducir por un plazo de hasta un (1) año.”
Artículo 144. El que girase en lugar prohibido, será sancionado con multa de cinco (5) a quince (15) U.E.M. Si la infracción consistiere en giro en doble fila será sancionado con una multa de tres (3) a nueve (9) U.E.M.
Artículo 145. El que no efectuare las señales manuales o mecánicas reglamentarias, circulare en forma sinuosa o hiciere marcha atrás en forma indebida, será sancionado con multa dos (2) a seis (6) U.E.M.
Artículo 146. El que condujere a menor velocidad de la permitida, estacionaren lugares prohibidos u obstruyera el tránsito con maniobras injustificadas, será sancionado con multa de tres (3) a nueve (9) U.E.M.Si la infracción fuere cometida en vía o carril selectivo, corredores sanitarios, de seguridad, y los exclusivos afectados al servicio público, se aplicará una multa de cinco (5) a veinte (20) U.E.M.
Artículo 147. El que cruzare vías férreas sin respetar la indicación contraria de las barreras, silbato, semáforo u otras medidas precaucionales, será sancionado con multa de cinco (5) a quince (15) U.E.M. En caso de reincidencia el Juez podrá disponer, además, la inhabilitación para conducir por un plazo de hasta un (1) año.
Artículo 148. El que condujere fumando cigarros, cigarrillos, pipas y otros productos similares, será sancionado con multa de tres (3) a nueve (9) U.E.M. En caso de reincidencia el Juez podrá además disponer la inhabilitación.
Artículo 149. Cuando las infracciones de tránsito fueran cometidas con vehículos que prestaren servicios de transporte de pasajeros o con vehículos de carga de gran porte, el monto de la sanción de multa se incrementará en la mitad.
Artículo 150. Toda otra infracción a las normas de tránsito no previstas en Esta el Capítulo "Faltas al Tránsito" será sancionado con multa tres (3) a nueve (9) U.E.M. Sección sexta. Inspección técnica vehicular.
Artículo 151. El que no cumpliera con la obligación de realizar la Inspección TécnicaVehicular, será sancionado de la siguiente manera:a) Si el vehículo está en condiciones de transitar, será sancionado con multa de dos (2) a tres (3) U.E.M.b) Si el vehículo no está en condiciones de transitar, será sancionado con multa de tres (3) a seis (6), y se podrá remover de la vía pública.
Artículo 152. El que no realizara en término la renovación de la Inspección Técnica Vehicular obligatoria, será sancionado de la siguiente manera:a) Si el vehículo está en condiciones de transitar, con multa de dos (2) a tres (3) U.E.M.b) Si el vehículo no está en condiciones de transitar, con multa de tres (3) a seis (6) U.E.M. En dicho caso se podrá ordenar la remoción de la vía pública del vehículo.
Artículo 153. El que excediera el tiempo de permiso precario de circulación sin haber realizado la nueva inspección, será sancionado con multa de dos (2) a tres (3) U.E.M. En dicho caso se podrá ordenar la remoción de la vía pública del vehículo.
Artículo 154. El que circulare con vehículos inhabilitados para transitar por la Inspección Técnica Vehicular, será sancionado con multa de cinco (5) a quince (15) U.E.M., y el vehículo será removido de la vía pública. La restitución del vehículo se efectuará previo pago de la multa y emplazamiento por un plazo máximo de treinta (30) días, para que se apruebe la Inspección Técnica Vehicular o que acredite haber dado de baja al vehículo.
Artículo 155. La presentación espontánea a realizar la Inspección Técnica Vehicular en cualquier tiempo, eximirá de toda sanción al responsable del vehículo. Exceptúese de la presente disposición a los
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4 de Noviembre de 2015responsables de vehículos que presten servicios de transporte de pasajeros, se encuentren o no habilitados.
Capítulo segundo. Faltas al tránsito cometidas por peatones.
Artículo 157. El que no atravesare la calzada por la senda peatonal, será sancionado con multa de dos (2) a tres (3) U.E.M.
Artículo 158. El que no respetare las señales de los semáforos o las indicaciones de los agentes encargados de dirigir el tránsito, será sancionado con multa dos (2) a tres (3) U.E.M.
Artículo 159. El que ascendiere o descendiere de un vehículo en movimiento, será sancionado con multa de dos (2) a tres (3) U.E.M.
Capítulo tercero. Salvaguarda a la libre circulación por lugares públicos.
Artículo 160. Las personas individuales, grupo de personas, organizaciones políticas, sociales, civiles, sindicales y toda otra agrupación que causare alteración al tránsito mediante la obstrucción y ocupación de la vía pública, impidiendo la libre circulación de personas y/o vehículos, serán sancionados con multa de cien (100) a quinientas (500) U.E.M.En tales supuestos la autoridad administrativa de aplicación podrá requerir el auxilio del Ministerio Público Fiscal y de la Policía de la Provincia para restablecer la circulación. En el supuesto que la ocupación afecte corredores sanitarios de emergencia, de seguridad y de transporte público de pasajeros, la sanción se duplicará.
Título tercero. Faltas al transporte. Capítulo Primero. Transporte de carga.
Artículo 161. El que transportare alimentos, bebidas o sus materias primas, en vehículos que carecieran de la pertinente habilitación municipal, sin perjuicio de lo reglado en materia de condiciones de higiene y/o bromatológicas a que se refiere el Artículo 50 y concordantes del presente Código, será sancionado con multa de diez (10) a setenta (70) U.E.M. El Juez podrá disponer además, la inhabilitación hasta noventa (90) días y/o el decomiso de la mercadería transportada, conforme a la naturaleza y condiciones de las mismas.
Artículo 162. El que introdujere a la ciudad alimentos, bebidas o sus materias primas, sin someterlos a control sanitario u omitiere su concentración obligatoria de conformidad a la reglamentación vigente, será sancionado con multa de quince (15) a cien (100) U.E.M. El Juez podrá disponer además, el decomiso de la mercadería.
Artículo 163 El que transportare áridos o restos de obra sin la cobertura reglamentaria, será sancionado con multa de diez (10) a ochenta (80) U.E.M.
Artículo 164. El que violare las normas sobre contenedores, sus condiciones de seguridad e higiene, autorización vigente de los contenedores emplazados en la vía pública, los horarios fijados para las operaciones de carga y descarga, o las realizare en lugares prohibidos o en forma que perturbe la circulación de vehículos o peatones, o actúe en forma contraria a las disposiciones establecidas por la Ordenanza 9.612 y modificatorias, será sancionado con multa de diez (10) a ochenta (80) U.E.M. y el contenedor será removido de la vía pública.La reincidencia días traerá aparejada la inhabilitación de cinco (5) y hasta diez (10) días hábiles para la utilización del mismo contenedor y las multas se duplicarán en su mínimo y su máximo.
Artículo 165. El que sin incurrir en las faltas descriptas en los artículos anteriores, infringiere las normas reglamentarias del transporte de carga, será sancionado con multa de cinco (5) a cincuenta (50) U.E.M. El Juez podrá disponer además de las demás sanciones y medidas establecidas por este Código.
Capítulo segundo. Transporte de pasajeros.Sección primera. Transporte privado, especial, escolar.
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4 de Noviembre de 2015Artículo 166. El que prestare u ofreciere servicio de transporte privado, especial o escolar sin la correspondiente habilitación, permiso o autorización otorgada por la Autoridad Municipal, será sancionado con multa de diez (10) a treinta (30) U.E.M. Los vehículos trasladados al depósito municipal por prestar un servicio no habilitado de transporte privado o especial de pasajeros o de escolares, estarán a disposición de sus propietarios o de quienes resulten responsables, previo cumplimentar:a) Los trámites de ley.b) Libre deuda del impuesto automotor.c) El pago de gastos de traslado y estadía.d) Depósito en efectivo equivalente al veinticinco por ciento (25 %) del valor de la multa, prevista para el hecho imputado o de la sanción impuesta, y haber hecho desaparecer los colores, símbolos, leyendas, aparatos y demás características, que fueren utilizadas para lograr la calidad simulada. El importe será imputado como fianza en caso de no encontrarse resuelta la causa o como pago a cuenta, en el supuesto de que la causa cuente con sentencia firme. Por el setenta y cinco por ciento (75 %) restante, el propietario deberá constituir garantía prendaria sobre el vehículo en depósito, a favor de la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba.
Artículo 167. El que prestare u ofreciere servicio de transporte privado, especial o escolar con unidades que carecieren de los elementos reglamentarios de seguridad o presente defectos que puedan poner en riesgo grave a las personas transportadas, terceros, bienes o la circulación, será sancionado con multa de tres (3) a nueve (9) U.E.M.
Artículo 168. El que prestare u ofreciere servicio de transporte privado, especial o escolar con unidades que no hayan cumplido con la obligación de realizar la Inspección Técnica Vehicular, será sancionado con multa de dos (2) a tres (3) U.E.M.
Artículo 169. El que sin incurrir en las faltas descriptas en los artículos anteriores, infringiere las normas reglamentarias del transporte privado, especial o escolar, será sancionado con multa de dos (2) a diez (10) U.E.M. El Juez podrá disponer además de las demás sanciones y medidas establecidas por este Código.
Sección segunda. Transporte urbano de pasajeros.
Artículo 170. El que prestare u ofreciere Servicio de Transporte Urbano de Pasajeros sin la correspondiente habilitación, permiso o autorización otorgada por la Autoridad Municipal, será sancionado con multa de veinticinco (25) a setenta y cinco (75) U.E.M., y quedará inhabilitado definitivamente para ser permisionario o concesionario de todo servicio público o privado municipal, controlado o relacionado con el transporte de pasajeros, debiendo disponerse la suspensión del Certificado de Habilitación por el Órgano con competencia específica en el servicio, en caso de corresponder. El vehículo será retirado de la vía pública y trasladado al depósito municipal. Los vehículos trasladados estarán a disposición de sus propietarios o de quienes resulten responsables, previo a cumplimentar:a) Los trámites de ley.b) Libre deuda del impuesto automotor.c) El pago de gastos de traslado y estadía.d) Depósito en efectivo equivalente al veinticinco por ciento (25 %) del valor de la multa prevista para el hecho imputado o de la sanción impuesta, y haber hecho desaparecer los colores, símbolos, leyendas, aparatos y demás características que fueren utilizadas para lograr la calidad simulada. El importe será imputado como fianza, en caso de no encontrarse resuelta la causa o como pago a cuenta, en el supuesto, de que la causa cuente con sentencia firme. Por el setenta y cinco por ciento (75 %) restante, el propietario deberá constituir garantía prendaria en primer grado sobre el vehículo en depósito, a favor de la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba.
Artículo 171. En cuanto a las disposiciones de la presente Sección, no será de aplicación la atenuante establecido en el último párrafo del artículo 17 del presente Código.
Artículo 172. El que impida, obstruya o perturbe el acceso gratuito de Personas con Discapacidad y/o su acompañante al Transporte Público de Pasajeros habiendo cumplido con los requisitos exigidos en el Art. 2º del presente Instrumento Legal, será pasible de una multa de cinco (5) a quince (15) U.E.M.
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4 de Noviembre de 2015Artículo 173. Las unidades cero kilómetro que no se encuentren especialmente adaptadas para personas con movilidad reducida, conforme lo establece el Art. 1º de la Ordenanza Nº 11.847 serán pasibles de una sanción, cuyo mínimo se establece en quince mil (15.000) U.E.V.. Una vez notificada la infracción tendrá un plazo máximo de ciento veinte (120) días para adaptar la unidad de transporte a la accesibilidad.Vencido dicho plazo, la Empresa Prestataria del Servicio Público de Transporte será pasible de una sanción equivalente a treinta mil (30.000) U.E.V. por unidad de transporte, que incumpla con lo establecido en la Ordenanza Nº 11.847.
Sección tercera. Transporte de pasajeros en autos de alquiler con chofer.
Artículo 174. El Licenciatario que prestare servicios con un vehículo no habilitado, será sancionado con multa de diez (10) a treinta (3) U.E.M.
Artículo 175. Caducidad e Inhabilitación. Los permisionarios de autos de alquiler con chofer, a más de las sanciones de multa que en cada caso correspondan, serán sancionados con la caducidad e inhabilitación por cinco (5) años, en los siguientes casos:1) cuando explote el servicio con el libro de inspección retenido por el organismo de aplicación ó cuando se encuentre inhabilitado ó suspendido para la prestación del servicio.2) cuando durante la prestación del servicio se cometieren hechos gravísimos contra la seguridad pública.3) cuando se hubieran falseado datos, información o documentación para obtener o mantener vigente la habilitación de la licencia de auto de alquiler con chofer y/o la habilitación de la Agencia de Remis o Central de Radiotaxi; y que sin ellos no hubiera sido otorgada o mantenida su vigencia.4) cuando se comprobare la instalación o adecuación de cualquier elemento o dispositivo al aparato taxímetro y/o su tickeadora que permita modificar el sistema de registro de fichas, alterando el importe de la tarifa máxima autorizada.5) cuando el vehículo afectado al servicio se encuentre con dos (2) inspecciones técnicas consecutivas vencidas.6) cuando se agreda físicamente o se cometa otro delito doloso contra inspectores o funcionarios municipales.7) cuando abandonara el servicio por más de seis (6) meses sin causa justificada y sin haber efectuado el depósito de libro de inspección y chapas y sin contar con la correspondiente autorización de la autoridad de aplicación.8) cuando hubiere retirado el vehículo del servicio en los términos del art. 50 Inc. g) de la Ord. 10.270 y no lo reintegrara en el plazo establecido por la autoridad de aplicación.
Artículo 176. Inhabilitación Transitoria. Los permisionarios de autos de alquiler con chofer, a más de las sanciones de multa que en cada caso correspondan, serán sancionados por el Juez con inhabilitación de siete (7) días a seis (6) meses, en los siguientes casos:1) cuando explote el servicio con el Libro de Inspección depositado ante el organismo de aplicación.2) cuando durante la prestación del servicio se cometieren hechos graves contra la moral, buenas costumbres o seguridad pública.3) cuando se comprobare la adulteración, corrección o agregados de la documentación oficial correspondiente al servicio, que no fueren realizados por la autoridad competente.4) cuando se impidiere, trabare, evadiere o de cualquier manera se obstaculice un control municipal y como consecuencia de estas acciones resultaren lesionados los inspectores, policías adicionales o terceras personas.5) cuando abandonara el servicio por más de sesenta (60) días corridos sin causa justificada y sin haber efectuado el depósito de libro de inspección y chapas y sin contar con la correspondiente autorización de la autoridad de aplicación.6) cuando ofrezca y/o preste servicio de “Auto Remis” sin estar adherido a una Agencia.
Artículo 177. Los choferes que cometieran las contravenciones previstas en los artículos 175 del presente Código, además de la sanción de multa, caducidad e inhabilitación que le corresponda al permisionario, serán sancionados con inhabilitación de tres (3) a seis (6) meses para conducir vehículos del transporte de pasajeros de la Ciudad de Córdoba.
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4 de Noviembre de 2015Artículo 178. Los choferes que cometieran las contravenciones previstas en el Art. 176 del presente Código, además de la sanción de multa e inhabilitación que le corresponda al permisionario, serán sancionados con inhabilitación de siete (7) a noventa (90) días corridos para conducir vehículos del transporte de pasajeros de la Ciudad de Córdoba.
Artículo 179. Serán sancionados con multa de dos (2) a seis (6) los que infringieren las disposiciones relativas al tránsito, higiene y presentación del Art. 50º inciso h) de la Ordenanza Nº 10.270, sus modificatorias y/o la que la reemplace, y los incisos j), q), x), cc), dd), ff) y jj) del mismo artículo.
Artículo 180. Serán sancionados con multa de tres (3) a nueve (9) U.E.M. los que infringieran las disposiciones del Art. 50º incisos b), h) Falta de Seguridad, l), u), w), ee) y hh) de la Ordenanza Nº 10.270, sus modificatorias y/o la que la reemplace, los permisionarios que no hubieran cumplido con la contratación del seguro por riesgos a terceros y la omisión de asentar el viaje, en el Libro de Orden de Viaje.
Artículo 181. Será sancionado con multa de cinco (5) a quince (15) U.E.M., sin perjuicio de la caducidad que fuere aplicable, la infracción del Art. 50º incisos n), r) y gg) de la Ordenanza Nº 10.270, sus modificatorias y/o la que la reemplace.
Artículo 182. Serán sancionados con multa de diez (10) a treinta (30) U.E.M. sin perjuicio de la caducidad que fuere aplicable, los que infringieren las disposiciones del Art. 50º inciso aa) de la Ordenanza Nº 10.270, sus modificatorias y/o la que la reemplace y las siguientes disposiciones:a) Cuando se constate falta de luz en el aparato taxímetro, conforme a la reglamentación.b) Cuando cobre el precio por persona.c) Cuando tenga bajada la bandera y en funcionamiento el aparato taxímetro, antes de que haya ascendido el pasajero.d) Cuando obstaculice la visión del aparato taxímetro.
Artículo 183. Serán sancionados con multa de veinte (20) a cincuenta (50) U.E.M los que infringieren la prohibición de contratar el viaje sin intervención de Agencia, prevista en el Art. 21º, Inciso d) de la Ordenanza Nº 10.270, sus modificatorias y/o la que la reemplace.2.3.2.3.8. Reglas de reincidencia en materia de transporte.
Artículo 184. Sin perjuicio que pueda aplicarse la inhabilitación transitoria o la definitiva, serán sancionadas con multa de veinte (20) a setenta (70) U.E.M. las Agencias o Centrales de Radiotaxi que, en la prestación del servicio, infringieren alguna de las disposiciones contenidas en el Art. 61º, incisos d), e), g), h), i),y j) para las Agencias y Art. 66º, incisos d), e), f), g), h) e i), para las Centrales de Radiotaxi de la Ordenanza Nº 10.270, sus modificatorias y/o la que la reemplace.
Artículo 185. Sin perjuicio que pueda aplicarse la inhabilitación transitoria o la definitiva, serán sancionadas con multa de treinta (30) a noventa (90) U.E.M. Las Agencias o Centrales de Radiotaxi que en la prestación del servicio infringieren alguna de las disposiciones contenidas en el Art. 61º incisos a), b), c) y f), para las Agencias y el Art. 66º, incisos a), b) y c) para las Centrales de Radiotaxi de la Ordenanza Nº 10.270, sus modificatorias y/o la que la reemplace.
Artículo 186. El titular de Agencias, Subagencias, Playas de Remis o Centrales de Radiotaxi que no tengan la habilitación, permiso o autorización para funcionar otorgada por la Autoridad Municipal, será sancionado con multa de cincuenta (50) a cien (100) U.E.M.. Se deberá disponer además, la clausura del establecimiento o local en infracción, hasta tanto desaparezcan los motivos que dieron lugar a la sanción.
Artículo 187. Los vehículos trasladados al Depósito Municipal estarán a disposición de los Licenciatarios, a quienes podrán ser entregados previo cumplimiento de las disposiciones formales, haber abonado los gastos de traslado y estadía, en su caso, y haber hecho las diligencias que para cada caso particular seguidamente se mencionan:a) Si la causa de traslado hubiere sido la prevista en el Art. 78º de la Ordenanza Nº 10270, sus modificatorias y/o la que la reemplace, el conductor o Licenciatario deberá acompañar la documentación habilitante.
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4 de Noviembre de 2015b) Si la causa del traslado fuera la establecida en el Art. 79º, inciso a) de la Ordenanza Nº 10.270, sus modificatorias y/o la que la reemplace, el Licenciatario o quien resulte responsable, será sancionado con una multa de treinta (30) a sesenta (60), y con la inhabilitación definitiva para ser Licenciatario de todo Servicio Público o Privado Municipal, controlado o relacionado con el transporte de pasajeros. El Licenciatario o responsable deberá hacer desaparecer los símbolos, leyendas y aparato taxímetro que fueran utilizados para lograr la calidad simulada.Los vehículos trasladados al Depósito Municipal, estarán a disposición de sus propietarios o quien resulte responsable, previo a acreditar:a) El cumplimiento de los trámites de ley. b) Libre deuda del impuesto del automotor.c) El pago de los gastos de traslado y estadía.d) Depósito en efectivo equivalente al veinticinco por ciento (25 %) del valor de la multa prevista para el hecho imputado o de la sanción impuesta. Dicho importe será considerado como garantía en caso de no encontrarse resuelta la causa o como pago a cuenta en el supuesto de que la causa cuente con sentencia firme. Con respecto al setenta y cinco por ciento (75 %) restante, y solo para el supuesto del inciso a) del Art. 79º de la Ordenanza Nº 10.270, sus modificatorias y/o la que la reemplace, el propietario deberá constituir garantía prendaria sobre el vehículo en depósito, a favor de la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba.
Artículo 188. Toda otra contravención a las obligaciones establecidas para el transporte de pasajeros, mediante taxis y remises por parte de Agencias, Centrales de Radiotaxis, Licenciatarios y/o conductores no prevista en la presente Sección, será sancionada con multa de tres (3) a treinta (30) U.E.M.
Artículo 189. En cuanto a las disposiciones de la presente Sección, no será de aplicación la atenuante establecido en el último párrafo del artículo 17 del presente Código.
Artículo 190. El prestador de servicios de transporte de pasajeros que infringiere las normas, que regulan el ascenso y descenso de pasajeros, será sancionado con multa de dos (2) a cuatro (2) U.E.M.
Título cuarto. Faltas a la seguridad, el bienestar y la estética urbana. Capítulo primero. Obras privadas.
Artículo 191. El que iniciare, reformare o modificare construcciones existentes sin haber obtenido el Permiso de Edificación; se apartare de lo estrictamente autorizado por la Autoridad Municipal competente; demoliere edificaciones sin el Permiso de Demolición pertinente; continuare con los trabajos de obra sin el Aviso de Avance de Obra respectivo; o realizare cualquier obra sujeta a autorización sin haber obtenido el permiso por parte de Organismos competentes, será sancionado con una multa de veinte (20) a doscientas U.E.M. para las obras Tipo 1; y de cien (100) a mil (1000) U.E.M. para las obras Tipo 2. La falta de cualquier tipo de permiso o autorización en construcción de obras o edificaciones sujetas al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (E.I.A.), será sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a mil quinientos (1500) U.E.M.. El Juez podrá disponer además, la paralización o clausura de las obras o edificaciones y demás medidas de seguridad, hasta tanto se obtenga el correspondiente permiso o autorización.
Artículo 192. El que demoliere total o parcialmente bienes inmuebles declarados de "Interés Municipal" o inscriptos como Integrantes del "Catálogo de Bienes Inmuebles y Lugares del Patrimonio de la Ciudad de Córdoba", creado por Ordenanza Nº 11190, será sancionado con una multa de quinientas (500) a cinco mil (5000) U.E.M. El Juez podrá disponer además, la paralización o clausura de las obras o edificaciones y demás medidas de seguridad o resguardo, hasta tanto se obtenga el correspondiente permiso o autorización.
Artículo 193. Todo aquel que apartándose de lo estrictamente autorizado o careciere de permiso otorgado por los organismos de asesoramiento técnico competentes de la Municipalidad, mediante acciones u omisiones provocare alteraciones o modificaciones sobre bienes muebles o inmuebles declarados de "Interés Municipal", o sobre inmuebles inscriptos como Integrantes del "Catálogo de Bienes Inmuebles y Lugares del Patrimonio de la Ciudad de Córdoba", creado por Ordenanza Nº 11190, será sancionado con una multa de cincuenta (50) a quinientas (500) U.E.M. Idéntica sanción se aplicará a todo aquel que realizare intervenciones físicas o dañare bienes del dominio público municipal y del mobiliario urbano en general.
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Artículo 194. El que ocupare construcciones o iniciare actividades, sin haber obtenido en forma el Certificado Final de Obra, en aquellas edificaciones que en forma previa lo requieran, será sancionado con una multa de veinte (20) a doscientas (200) U.E.M.
Artículo 195. El o los profesionales intervinientes, propietario/s y constructor/es, que no acataren la Orden de Paralización de Obra o de Clausura dispuesta por la Autoridad de Aplicación, serán sancionados solidariamente con una multa de veinte (20) a doscientas (200) U.E.M. para el caso de obras Tipo 1, y de cien (100) a mil (1000) para el caso de obras Tipo 2
Artículo 196. El o los profesionales intervinientes, propietario/s y constructor/es, que no contaran en la obra con la documentación exigible a disposición de la Inspección Municipal, o no permitieran el ingreso a obra de los inspectores municipales, serán sancionados solidariamente con una multa de diez (10) a cien (100) U.E.M. para el caso de obras Tipo 1, y de cincuenta (50) a quinientas (500) U.E.M. para el caso de obras Tipo 2.
Artículo 197. El o los profesionales intervinientes o propietario/s que hubieran ocultado información o falseado datos que, de haberse conocido, hubieran motivado la denegación de la autorización o permiso respectivo, o modificado las condiciones de su otorgamiento, serán sancionados solidariamente con una multa de treinta (30) a trescientas (300) U.E.M. para el caso de obras Tipo 1; y de ciento cincuenta (150) a mil quinientas (1500) U.E.M. para el caso de obras Tipo 2.
Artículo 198. Los responsables de la comercialización de bienes inmuebles, en proyecto o en construcción, sujetos a subdivisión bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, que no cumplan lo establecido en el Art. 30º Ter de la Ordenanza Nº 8852, sus modificatorias, y/o la que la reemplace, serán sancionados con una multa que variará entre el tres por ciento (3 %) y el quince por ciento (15 %) del valor de venta del inmueble respectivo.
Artículo 199. Exceso de superficie o unidades. El o los profesionales intervinientes, propietario/s y/o constructor/es de obras, construcciones o edificaciones Tipo 1, que se hubiesen excedido en la superficie cubierta o número de unidades de vivienda, ocupando superficie del lote, o invadido el espacio aéreo de Dominio Privado (altura y planos límites), serán sancionados con una multa cuyo mínimo se fija en el veinte por ciento (20 %) y máximo en el cuarenta por ciento (40 %) del monto resultante de multiplicar los metros cuadrados de superficie cubierta y/o ocupada en contravención, por el costo del metro cuadrado para las construcciones en la ciudad de Córdoba que elabora la Dirección de Estadística y Censos de la Provincia de Córdoba.
Artículo 200. Exceso de superficie o unidades. El o los profesionales intervinientes, propietario/s y/o constructor/es de obras, construcciones o edificaciones Tipo 2, que se hubiesen excedido en la superficie cubierta o número de unidades de vivienda, ocupando superficie del lote, o invadido el espacio aéreo de Dominio Privado (alturas y planos límites), serán sancionados con una multa cuyo mínimo se fija en el cien por ciento (100 %) y cuyo máximo en el ciento cincuenta por ciento (150 %) del monto resultante de multiplicar los metros cuadrados de superficie cubierta y/o ocupada en contravención, por el costo del metro cuadrado para las construcciones en la ciudad de Córdoba que elabora la Dirección de Estadística y Censos de la Provincia de Córdoba.
Artículo 201. Invasión del espacio público. El o los profesionales intervinientes, propietario/s y/o constructor/es de obras, construcciones o edificaciones Tipo 1, que hubiesen invadido el espacio de Dominio Público o Privado de uso público, serán sancionados con una multa cuyo mínimo se fija en el cuarenta por ciento (40 %) y cuyo máximo en el sesenta por ciento (60 %) del monto resultante de multiplicar los metros cuadrados de superficie cubierta y/o ocupada en contravención, por el valor del costo del metro cuadrado para las construcciones en la ciudad de Córdoba que elabora la Dirección de Estadística y Censos de la Provincia de Córdoba.
Artículo 202. Invasión del espacio público. El o los profesionales intervinientes, propietario/s y/o constructor/es de obras, construcciones o edificaciones Tipo 2, que hubiesen invadido el espacio de Dominio Público o Privado de uso público, serán sancionados con una multa cuyo mínimo se fija en el ciento cincuenta por ciento (150 %) y cuyo máximo en el doscientos por ciento (200 %) del monto
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4 de Noviembre de 2015resultante de multiplicar los metros cuadrados de superficie cubierta y/o ocupada en contravención, por el valor del costo del metro cuadrado para las construcciones en la ciudad de Córdoba que elabora la Dirección de Estadística y Censos de la Provincia de Córdoba.
Artículo 203. El o los profesionales intervinientes, propietario/s y/o constructor/es de obras, construcciones o edificaciones que contravengan normas del Código de Edificación relativas a la seguridad, funcionalidad, habitabilidad, medios de egreso y construcción, serán sancionados con una multa de quince (15) a ciento cincuenta (150) U.E.M. para el caso de obras Tipo 1 y de setenta y cinco (75) a setecientos cincuenta (750) U.E.M. para el caso de obras Tipo 2.
Artículo 204. El o los profesionales intervinientes, propietario/s y/o constructor/es de obras, construcciones o edificaciones que habiendo sido intimados no corrigieren una infracción en el plazo legal o no dieren cumplimiento a emplazamientos legítimos efectuados por la Autoridad de Aplicación, serán sancionados con una multa de diez (10) a cien (100) U.E.M. para el caso de obras Tipo 1 y de veinte (20) a doscientas (200) U.E.M para el caso de obras tipo 2.
Artículo 205. El o los propietarios de edificios que no acrediten el apto técnico de fachada de edificios, previstos en la Ordenanza Nº 11.157 o la que la reemplace, serán sancionados con multa de cinco (5) a cincuenta (50) U.E.M. para el caso de obras Tipo 1; y de diez (10) a cien (100) U.E.M. para el caso de obras Tipo 2.
Artículo 206. El o los profesionales intervinientes, propietario/s y/o constructor/es de obras, construcciones o edificaciones que sin incurrir en la faltas anteriores infringiere las normas sobre edificación y/o uso del suelo, será sancionado con multa de diez (10) a cien (100) U.E.M. para el caso de obras de Tipo 1 y de cincuenta (50) a quinientas (500) U.E.M. para el caso de obras Tipo 2.
Artículo 207. Las multas establecidas en los artículos del presente Capítulo, podrán ser aplicadas en forma individual, o a todos y cada uno de los responsables, según la envergadura o categoría de la obra, el riesgo potencial, en relación a la cantidad de ocupantes y al tipo de infracción cometida.
Capítulo segundo. Estética urbana.
Artículo 208. El que no construyera, mantuviera en buen estado o no reparare cercas y/o aceras total o parcialmente, o las veredas en condiciones de transitabilidad y/o libre de malezas u obstrucciones, conforme lo establecen las disposiciones legales vigentes, será sancionado con multa de cinco (5) a veinticinco (25) U.E.M.
Artículo 209. El que causare la alteración de la vía pública de modo contrario a la seguridad, la clausurare, ocupare u omitiere los resguardos exigidos para preservar la seguridad de las personas o los bienes, será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) U.E.M. Si el hecho fuera cometido por personas físicas o jurídicas que realicen habitualmente obras públicas y/o privadas, será sancionado con multa de diez (10) a cincuenta (50) U.E.M. Artículo 210. Toda empresa del estado nacional, provincial, sus concesionarios y demás empresas privadas que ejecuten obras en la vía pública, sin la previa autorización de la Municipalidad de Córdoba, será sancionada de la siguiente manera:a) Intervenciones Menores: multa de diez (10) a cincuenta (50) U.E.M. b) Intervenciones Intermedias: multa de veinte (20) a cien (100) U.E.M.c) Intervenciones Mayores: multa de cuarenta (40) a doscientos (200) U.E.M.
Artículo 211. Toda empresa del estado nacional, provincial, sus concesionarios y demás empresas privadas, que ejecuten obras en la vía pública, en violación a las exigencias de seguridad e higiene, será sancionada de la siguiente manera:a) Intervenciones Menores: multa de diez (10) a cuarenta (40) U.E.M.b) Intervenciones Intermedias: multa de veinte (20) a ochenta (80) U.E.M.c) Intervenciones Mayores: multa de cuarenta (40) a ciento sesenta (160) U.E.M.
Artículo 212. Toda empresa del estado nacional, provincial, sus concesionarios y demás empresas privadas, que ejecuten obras en la vía pública y que abandonen, interrumpan o no finalicen los trabajos en el plazo y forma autorizadas, o no cumplimenten con especificaciones técnicas fijadas por normas
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4 de Noviembre de 2015vigentes o por la autorización municipal, serán sancionadas, según la escala prevista en el artículo anterior, sin perjuicio de la facultad del municipio de ejecutarlas a cargo del responsable. En caso de abandono de la obra, el Juez aplicará una multa diaria de cinco (5) U.E.M. por cada día que la obra se encuentre paralizada para el caso del inciso a), de diez (10) U.E.M. para el caso del inciso b) y de quince (15) para el caso del inciso c).
Artículo 213. Las empresas del estado nacional, provincial, sus concesionarios y demás empresas privadas propietarias de postes utilizados como soporte de cables conductores de los servicios enumerados en el Art. 1° de la Ordenanza N° 12153 que no procedan en el plazo legal a rotularlos o no mantengan el mismo en las condiciones de seguridad adecuadas, serán sancionadas con multa de ocho (8) a cuarenta (40) U.E.M.
Artículo 214. El que infringiera las normas sobre higiene de terrenos baldíos, de obras no concluidas y de propiedades desocupadas; como así también las normas sobre presentación de Declaración Jurada anual o falsee su contenido, será sancionado con multa de cinco (5) a veinticinco (25) U.E.M.
Artículo 215. Nuevo: El que realizare cualquier tipo de alteración o dañare bienes del dominio público o del mobiliario urbano en general será sancionado con una multa de diez (10) a quinientos (500) U.E.M.
Título quinto. Ambiente e higiene urbana. Capítulo primero. Contaminación en general.
Artículo 216. El que contaminare o degradare el ambiente será sancionado con multa de cien (100) a cinco mil (5000) U.E.M. Podrá disponerse además, la remediación del ambiente, la clausura y/o inhabilitación del o los locales comerciales, industriales o de otra naturaleza donde se origine, incluido el secuestro de los equipos, vehículos u otros elementos utilizados para configurar la falta aún cuando estos últimos se encuentren fuera del ejido de la ciudad de Córdoba. En tal supuesto, será menester la correspondiente orden judicial.
Artículo 217. El que incinerare hojas, restos de poda, pastizales y residuos en general, será sancionado con multa de cinco (5) a cincuenta (50) U.E.M.
Artículo 218. El que incinerare neumáticos, objetos plásticos u otros que por su composición produzcan gases tóxicos, será sancionado con una multa de veinte (20) a cien (100) U.E.M. Podrá disponerse además, la clausura y/o inhabilitación del o los locales comerciales, industriales o de cualquier otra naturaleza donde se origine. Cuando dicha conducta fura desplegada por partidos políticos, Asociaciones gremiales, Asociaciones civiles, Organizaciones no gubernamentales, o agrupación de personas, se aplicará una multa de cien (100) a trescientas (300) U.E.M.
Artículo 219. El que arrojare, depositare, volcare neumáticos en espacios libres, espacios verdes, espacios de uso público, en baldíos, en cursos de agua y sus riberas, de jurisdicción de esta Municipalidad, será sancionado con una multa de cinco (5) a cincuenta (50) U.E.M.
Artículo 220. El que violare las prohibiciones previstas en los Art. 14º y 15° de la Ordenanza N° 11.702, o las que en el futuro la reemplacen o modifiquen podrán das lugar a la imposición de las siguientes multas, teniendo en cuenta las cirsonstancias del responsable, su grado de culpa, reiteración, participación y beneficio obtenido. Las multas serán:a)Infracciones consideradas muy graves a tenor del artículo 16 de la citada Ordenanza, multa de doscientos setenta (270) a mil cuatrocientos (1400) U.E.M.. b) Infracciones consideradas graves a tenor del artículo 16 de la citada Ordenanza, multa de ciento cincuenta (150) a doscientos setenta (270) U.E.M.
Artículo 221. El que infringiere la norma que regula la utilización de bolsas plásticas de material no biodegradable, será sancionado con multa de diez (10) a quinientas (500) U.E.M. Para el caso de la infracción se cometiera en grandes superficies, almacenes mayoristas, shopping center, supermercados o todo establecimiento habilitado que, por su giro sea un gran originante de bolsas plásticas no biodegradables, el Juez aplicará una multa de cien (100) a mil (1000) U.E.M.. El Juez podrá disponer además, la clausura del local comercial.
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4 de Noviembre de 2015Capítulo segundo. Normas de fumigación dentro del ejido municipal.
Artículo 222. De la actividad de Fumigación en las grandes extensiones. El que realizare por sí o por intermedio de terceros, tareas de aplicación de plaguicidas o bioicidas químicos mediante fumigación terrestre, infringiendo las prácticas permitidas por la Autoridad de Aplicación, será sancionado un una multa de cincuenta (50) a doscientas cincuenta (250) U.E.M. Si la infracción fuera cometida mediante aplicación aérea, será sancionado con una multa de cien (100) a mil (1000) U.E.M.; y si la infracción se cometiera en contraposición a lo dispuesto por la Ordenanza 10.590 la multa será de trescientas cincuenta (350) a mil quinientas (1500) U.E.M. Podrá disponerse además, la clausura y/o inhabilitación del o los locales comerciales, industriales o de otra naturaleza donde se origine, incluido el secuestro de los equipos, vehículos u otros elementos utilizados para configurar la falta aún cuando estos últimos se encuentren fuera del ejido de la ciudad de Córdoba. En tal supuesto, será menester la correspondiente orden judicial.
Artículo 223. Aplicación de productos agroquímicos a la producción frutihortícola. El propietario o responsable de un establecimiento dedicado a la producción frutihortícola que aplicare o hiciere aplicar a los productos que cultiva agroquímicos que estuvieren prohibidos o restringidos por las Resoluciones 934/2010 y 511/2011 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), o por la que dicha autoridad de aplicación dicte en el futuro en reemplazo de la primera, será sancionado con multa de pesos cincuenta (50) a trescientas (300) U.E.M. El Juez debrá disponer el decomiso o “destruccón” de la hortaliza y fruta cosechada. En el caso de que las acciones u omisiones pudieren constituir un delito, se deberá poner en conocimiento del Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de aplicar las sanciones establecidas en este código.
Artículo 224. El productor o responsable que distribuyere o comercializare productos frutihortícolas,que hubiesen sido cosechados sin observar el período de carencia indicado en el agroquímico que hubiere aplicado a los mismos, o que lo hiciere presentando un nivel residual superior al límite de tolerancia máximo permitido fijado por la Resolución 934/2010 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) o por la que dicha autoridad de aplicación dicte en el futuro en su reemplazo, será sancionado con multa de cincuenta (50) a trescientos (300) U.E.M. El Juez deberá disponer el decomiso o “destrucción” de la hortaliza y fruta distribuída o comercializada. En el caso de que las acciones u omisiones pudieren constituir un delito, se deberá poner en conocimiento del Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de aplicar las sanciones establecidas en este código.
Capítulo tercero. Residuos
Artículo 225. De los residuos convencionales. El o los generadores y/o responsables de residuos domiciliarios, orgánicos e inorgánicos reciclables, que incumplieran las normas municipales relativas a la generación, cantidad, condiciones, segregación, disposición inicial horarios y lugares para su la recolección, será sancionado con una multa de tres (3) a quince (15) U.E.M. Para el caso de que el generador fuera un establecimiento comercial, o aquellos que provengan de establecimientos industriales que no deriven en procesos productivos, excluidos los regulados por la Ley Nacional 24.051, o de tipo domiciliario sólido, líquido o gaseoso que susceptibles de provocar daños en la salud de las personas o el ambiente, será sancionado con una multa de seis (6) a treinta (30) U.E.M.
Artículo 226. El que contratare servicios particulares no autorizados por la Autoridad de Aplicación para la disposición final de los residuos domiciliarios, orgánicos e inorgánicos reciclables, o que el generador fuera un establecimiento comercial, o aquellos que provengan de establecimientos industriales que no deriven en procesos productivos, excluidos los regulados por la Ley Nacional 24.051, o de tipo domiciliario sólido, líquido o gaseoso susceptibles de provocar daños en la salud de las personas o el ambiente, será sancionado con una multa de diez (10) a cincuenta (50) U.E.M. En su caso, el Juez dispondrá la remoción de la vía pública del vehículo del tipo que fuere, o motovehículo y dispondrá la disposición final de los residuos a costo del infractor. Para retirar el vehículo, los elementos, cosas o herramientas utilizadas se deberá acreditar el pago de la multa, y el cumplimiento de todas las obligaciones municipales establecidas por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 227. De los residuos no convencionales. El que generador, operador, manipulador, transportista, tratante, gestor, quien incinere o realice disposición final de residuos sólidos, líquidos o gaseosos,
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4 de Noviembre de 2015patógenos, industriales, peligrosos, restos de obras y demoliciones, o aquellos residuos peligrosos que puedan constituirse en insumos para otros procesos industriales, que no se encontraren registrados, autorizados o habilitados, o que se encontraran consignados en el Anexo I de la Ley Nacional24.051 o las que la modifiquen o sustituyan, o que incumplieran las normas municipales, relativas a cada una de dichas actividades, será sancionado con una multa de cien (100) a cinco mil (5000) U.E.M. El Juez deberá clausurar preventivamente el local o establecimiento, remover el o los vehículos en su caso, y tomar todas las medidas de seguridad tendientes a evitar la producción de un daño ambiental, a costo del o los infractores.
Artículo 228. Nuevo: El que contratare servicios particulares no autorizados por la Autoridad de Aplicación para la disposición final de los residuos sólidos, líquidos o gaseosos, patógenos, industriales, peligrosos, restos de obras y demoliciones, , o aquellos residuos peligrosos que puedan constituirse en insumos para otros procesos industriales, que no se encontraren registrados, autorizados o habilitados, o que se encontraran consignados en el Anexo I de la Ley Nacional 24.051 o las que la modifiquen o sustituyan, o que incumplieran las normas municipales, relativas a cada una de dichas actividades, será sancionado con una multa de cien (100) a diez mil (10.000) U.E.M. En su caso, el Juez dispondrá la remoción de la vía pública del vehículo o motovehículo y la disposición final de los residuos a costo del infractor. Para retirar el vehículo, los elementos, cosas o herramientas utilizadas, deberá acreditar el pago de la multa, y el cumplimiento de todas las obligaciones municipales establecidas por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 229. A los efectos de la aplicación de las sanciones dispuestas en los artículos precedentes, se presumirá, salvo prueba en contrario, que todo residuo peligroso es cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del artículo 1.113 del Código Civil, y las sanciones impuestas por éste Código serán aplicadas en forma mancomunadamente solidaria, sin perjuicio de la acción de daños y perjuicios que pudiera corresponder y de poner los antecedentes en conocimiento del Ministerio Público Fiscal.
Artículo 230. El que alimentare con residuos, cualquiera sea su procedencia, aves, ganado o cualquier especie animal, e introdujere los mismos y sus productos alimenticios al ejido municipal, será sancionado con multa de diez (10) a cincuenta (50) U.E.M., y el Juez ordenará el decomiso de la mercadería en infracción.
Artículo 231. El que arrojare residuos en la vía pública será sancionado con una multa de tres (3) a quince (15) U.E.M. Idéntica multa se aplicará a quien arrojare residuos a la vía pública desde un vehículo.
Artículo 232. El que realizare el tratamiento y diposición final de los residuos patógenos en infracción a las obligaciones establecidas en la normativa vigente en la materia será sancionado con una multa de cien (100) a cinco mil (5000) U.E.M.Igual multa se aplicará a quien ingrese residuos patógenos al ejido municipal, provenientes de otra jurisdicción.
Artículo 233. Quien entregue y/o retire residuos de establecimientos hospitalarios, clínicos o asistenciales, residuos patógenos de enfermedades catalogadas de “control de epidemias” o que puedas ser consideradas como tales, sin ser previamente esterilizados, será sancionado una multa de doscientas (200) a diez mil (10.000) U.E.M.Igual multa se aplicará a quien realice la actividad de transporte y/o tratamiento sin la debida habilitación municipal.
Artículo 234. Quien realice actividad, de tratamiento de residuos patógenos que no cumpliera con las condiciones técnicas y operativas vigentes, será sancionado con un a multa de cien (100) a cinco mil (5000) U.E.M.
Artículo 235. Quien realice actividad de disposición final de residuos patógenos, y no dispusiere los mismos en en rellenos sanitarios o de seguridad, será sancionado con una multa de cien (100) a cinco mil (5000) U.E.M.
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4 de Noviembre de 2015Artículo 236. El que arrojare a la vía pública aguas provenientes de una vivienda familiar, será sancionado con multa de tres (3) a quince (15) U.E.M.Si la infracción se cometiere con aguas provenientes de piletas de natación, aguas jabonosas será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) U.E.M. Si la infracción se cometiere con aguas provenientes de líquidos cloacales, contaminantes, tóxicos o peligrosos, el infractor será sancionado con multa de diez (10) a cien (100) U.E.M. Si la infracción se cometiere con aguas o líquidos provenientes de actividades comerciales o industriales, el infractor será sancionado con multa de veinte (20) a doscientas (200) U.E.M.Para el caso de que las infracciones descriptas fueran cometidas entre las veinte (20:00 PM) horas y las siete (7:00 AM), el monto de la sanción se duplicará.
Artículo 237. El que enviare efluentes líquidos de cualquier origen, a toda fuente, curso o cuerpo receptor de agua, superficial o subterráneo, que signifique una degradación de desmedro de las aguas, sin previo tratamiento de depuración o neutralización indicados por la Autoridad de Aplicación será sancionado con una multa de cincuenta (50) a trescientas (300) U.E.M.
Artículo 238. El que mediante instalaciones o conexiones no autorizadas por la Autoridad de Aplicación, enviare desechos de su actividad comercial o industrial a las redes sanitarias del Municipio, será sancionado con una multa de cien (100) a trescientas (300) U.E.M.
Artículo 239. El titular o responsable de una actividad, emprendimiento o proyecto susceptible de causar impacto ambiental conforme a disposición de la Autoridad, que no practicare en tiempo y forma las medidas para reducir, eliminar o mitigar los efectos ambientales negativos, o no ejecute los programas de recomposición y restauración ambiental o los planes y desmantelamiento de la actividad; o cuando no cumpliere con los programas de vigilancia y monitoreo de las variables ambientales, será sancionado con una multa de cien (100) a mil (1000) U.E.M.
Artículo 240. El titular o responsable de una actividad, emprendimiento, proyecto o susceptible de causar impacto ambiental que, sin la autorización de la Autoridad de Aplicación, realice modificaciones y/o ampliaciones en las instalaciones o cualquier obra o actividad no prevista en el Manifiesto de Impacto Ambiental o en el Estudio Técnico de Impacto Ambiental, será sancionado con una multa de cien (100) a mil (1000) U.E.M.
Artículo 241. El titular o responsable de una actividad, emprendimiento o proyecto, comience a ejecutar un proyecto que conlleve una o más tareas u obras de tipo endicamiento, embalses y/o polders, dragados, refulados, excavaciones, creación de lagunas, derivación de cursos de agua, modificación de costas, desagües naturales, cotas en superficies asociadas a valles de inundación y cursos de agua o ambientes isleños, sin contar con Declaración de Impacto Ambiental, que apruebe su realización, expedida por la Autoridad de Aplicación, será sancionado con una multa de doscientas a diez mil (10.000) U.E.M.
Artículo 242. Toda persona física o jurídica que introduzca especies, variedades o líneas exóticas de flora con fines comerciales al territorio provincial sin la debida autorización de la Autoridad de Aplicación, será sancionado con una multa de diez (10) a quinientas (500) U.E.M.
Artículo 243. Toda persona física o jurídica que introduzca fauna exótica para cría en cautiverio o semicautiverio sin autorización de la Autoridad de Aplicación, será sancionado con una multa de diez (10) a quinientas (500) U.E.M.
Artículo 244. Toda persona física o jurídica titular de un establecimiento industrial o comercial, que obligada por la Autoridad de Aplicación a presentar Certificado Ambiental o Seguro por Daños Ambientales no lo hiciera, o los mismos se encontraren vencidos, será sancionada con una multa de cien (100) a quinientas (500) U.E.M. El Juez ordenará la clausura del establecimiento.
Capítulo cuarto. Arbolado público.
Artículo 245. El que infringiere las normas reglamentarias sobre la obligación de arbolado de los frentes, será sancionado con multa de tres (3) a veinte (20) U.E.M.. Si la falta fuere cometida por
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4 de Noviembre de 2015quienes ejecuten urbanizaciones y/o subdivisiones con apertura de calles, el monto de la sanción se duplicará.
Artículo 246. El que cortare, podare y/o destruyere parcialmente el arbolado público, será sancionado con multa de dos (2) a diez (10) U.E.M. El que talare, eliminare, erradicare o destruyere totalmente el arbolado público, será sancionado con multa de cinco (5) a veinticinco (25) U.E.M. Si la falta fuere cometida por personas jurídicas, por prestatarias de servicios públicos o en relación a ejemplares autóctonos o declarados en peligro de receso o extinción, el monto de la sanción se triplicará.
Artículo 247. El que fijare elementos extraños, publicitarios o de otro carácter en los ejemplares del arbolado público, será sancionado con multa de dos (2) a diez (10) U.E.M. Artículo 248. En las faltas concernientes al arbolado público, será considerado hecho independiente, el que se cometiere en relación a cada ejemplar.
Título sexto. Derechos del consumidor.Capítulo primero. Faltas en mercados y en la vía pública.
Artículo 249 El que infringiere las normas que rigen el normal funcionamiento de los Mercados Municipales de Abasto, será sancionado con multa de diez (10) a cien (100) U.E.M. El Juez podrá disponer, además, clausura y/o decomiso de la mercadería.
Artículo 250. El que infringiere las normas que rigen el normal funcionamiento de los Mercados Municipales Minoristas, será sancionado con multa de cinco (5) a cincuenta (50) U.E.M. El Juez podrá disponer, además, clausura y/o decomiso de la mercadería.
Artículo 251. El que infringiere las normas que rigen el normal funcionamiento de las ferias francas, puestos autorizados en la vía pública y vendedores ambulantes, será sancionado con multa de cinco (5) a cien (100). El Juez podrá disponer, además, clausura y/o decomiso de la mercadería. Los objetos, mercaderías y demás enseres que no se encuentren en estado legal, serán decomisados.
Artículo 252. El que realizare comercio ambulante en la vía pública sin autorización previa de Autoridad competente, será sancionado con multa de tres (3) a veinte (20) U.E.M. El Juez ordenará el decomiso de los objetos, mercaderías y demás enseres que no se encuentren en estado legal.
Artículo 253. El que realizare comercio ambulante de productos artesanales de su propia elaboración en la vía pública, será sancionado con multa de tres (3) a veinte (20) U.E.M. La devolución de la mercadería, vehículos, puestos o elementos con los que se practica la venta ambulante procederá previo pago de la multa, gastos de traslado y estadía correspondientes.
Artículo 254. El que utilizare el dominio público librado al uso público para actividades comerciales sin la correspondiente autorización municipal, será sancionado con multa de cuatro (4) a cuarenta (40) U.E.M.. El Juez ordenará la remoción los vehículos, puestos o elementos con los cuales se cometió la infracción y el decomiso de los objetos, mercaderías y enseres que no se encuentren en estado legal.
Capítulo segundo. Faltas con instrumentos de medición.
Artículo 255. El que no hiciere constatar, en la oportunidad indicada por la Autoridad, sus instrumentos de medición, será sancionado con multa de tres (3) a veinte (20) U.E.M.
Artículo 256. El que no consignare en el envase de la mercadería el peso, cantidad o medida neta, o los consignare falsamente, será sancionado con multa de cuatro (4) a cuarenta (40) U.E.M.
Artículo 257. El que utilizare instrumentos de medición sin los precintos o elementos de seguridad exigidos por la autoridad de aplicación, será sancionado con multa de cuatro (4) a cuarenta (40) U.E.M.
Artículo 258. El que utilizare instrumentos de medición que indiquen peso, cantidad o medida inferior o superior al verdadero, o agregare elementos extraños que alteren el correcto funcionamiento de los mismos, será sancionado con multa de diez (10) a cien (100) U.E.M.
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Artículo 259. El que expendiere combustibles líquidos o gaseosos en cantidad, peso o medida inferior a la debida, o cuya mezcla u octanaje no correspondiere a lo establecido, será sancionado con multa de cincuenta (50) a quinientos (500) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura de la totalidad de la superficie del establecimiento y en caso de corresponder, comunicará de inmediato a la Autoridad de Aplicación, sobre la existencia de causales de inhabilitación.
Capítulo tercero. Faltas sin instrumentos de medición.
Artículo 260. El que expendiere mercadería utilizando instrumento de medición ubicado de manera tal, que imposibilite o dificulte el control, por consumidores o funcionarios, del peso, volumen o cantidad indicado en el mismo, será sancionado con multa de tres (3) a veinte (20) U.E.M.
Artículo 261. El que expendiere mercadería envasada con una escala de medida distinta a la exigida por la Autoridad correspondiente, será sancionado con multa de tres (3) a veinte (20) U.E.M. El Juez procederá al decomiso de la totalidad de la mercadería en infracción.
Artículo 262. El que expendiere mercadería y no exhibiere el precio de venta de la misma en la forma indicada por la Autoridad correspondiente, será sancionado con multa de tres (tres) a treinta (30) U.E.M.
Artículo 263. El que expendiere mercadería y no exhibiere o no presentare la factura de compra de la misma a requerimiento de la Autoridad correspondiente, será sancionado con multa cinco (5) a cien (100) U.E.M. El Juez ordenará la clausura del local o establecimiento y dispondrá el decomiso de la mercadería. En caso de que la mercadería pudiera provenir de actos ilícitos o delitos, el Juez enviará los antecedentes al Ministerio Público.
Artículo 264. El que negare o restringiere injustificadamente la venta de bienes o la prestación de servicios, será sancionado con multa de tres (3) a treinta (30) U.E.M.
Artículo 265. El que desviare el abastecimiento de esta ciudad a otra, sin causa justificada, será sancionado con multa, cuyo mínimo se fija en diez (10) a cien (100) U.E.M. El juez ordenará el decomiso de la mercadería.
Artículo 266. El que no entregare facturas o comprobantes de ventas en las condiciones que se establezcan por la Autoridad de Aplicación, será sancionado con multa de tres (3) a treinta (30). En su caso de dará noticia a la Autoridad de Aplicación a los efectos de que pudiere corresponder.
Capítulo cuarto. Protección a los consumidores.
Artículo 267. El que infringiere la normativa sobre la publicación de precios o sobre protección a los consumidores y usuarios, será sancionado con multa de diez (10) a doscientas (200) U.E.M. Asimismo, el Juez podrá disponer la clausura del establecimiento.
Artículo 268. El que infringiere las normas referidas a la correcta información sobre los bienes, productos o servicios que comercializa, como así también la información relativa a su uso, será sancionado con una multa de dos (2) a cien (100) U.E.M.
Artículo 269. El que infringiere la normativa referida a productos alimenticios, cosméticos o fármacos destinados al consumo humano, en lo relativo a la obligación de consignar fecha de envase y de vencimiento, detalle impreso de la composición de cada producto y la cantidad en que se halla presente cada elemento, conforme a las exigencia del Código Alimentarlo Argentino y demás legislaciones complementarias provinciales o municipales, será sancionado con una multa de dos (2) a doscientas (200) U.E.M. El Juez ordenará el decomiso de toda la mercadería que no se encuentren en estado legal, y podrá ordenar la clausura del establecimiento.
Artículo 270. El que infringiere la normativa referida a los productos que contengan sustancias tóxicas o venenosas, sea cual fuere la utilización, en lo relativo a la obligación de consignar en sus etiquetas en forma clara y visible esas características, las precauciones que se deben tener en cuenta, las
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4 de Noviembre de 2015restricciones de sus usos, los antídotos eficaces y los teléfonos de emergencia locales para solicitar ayuda médica en caso de accidente, será sancionado con multa de cuatro (4) a doscientas (200) U.E.M.
Artículo 271. El que infringiera las normas de publicidad, o realizara publicidad engañosa de los productos o servicios que comercialice, será sancionado con una multa de dos (2) a treinta (30) U.E.M.
Artículo 272. Todo establecimiento:a) Que infringiera la normativa vigente sobre la comercialización y exhibición en góndolas específicas de alimentos exclusivos para celíacos, se sancionará con multa de cinco (5) a treinta (30) U.E.M. b) Que adherido a la Ordenanza Nº 12100 infringiera la normativa vigente sobre la oferta y disponibilidad de menús para celíacos, y/o incumpliera los cuidados tendientes a evitar la contaminación de alimentos, será sancionado con multa de cinco (5) a treinta y cinco (35) U.E.M.c) Que incumpliera con lo dispuesto en el Art. 6º de la Ordenanza Nº 12100, será sancionados con una multa de una (1) U.E.M. por día, por cada empleado, hasta tanto se certifique la realización de la capacitación. Si transcurridos treinta (30) días la falta continúa se procederá a la clausura del local comercial hasta que se cumplimente la referida certificación.El Juez podrá disponer además, en los casos previstos en los incisos a) y b), la clausura, conforme a la gravedad de los hechos y a los grados de reincidencia.
Artículo 273. Toda persona física o jurídica que por sí o por intermedio de terceros, preste servicios de cualquier tipo en el ejido de la Ciudad de Córdoba, deberá llevar a cabo todas las acciones y tomar todas las medidas necesarias, para resguardar la convivencia y la integridad física y moral de los usuarios. Quien infringiera esta norma será sancionado con multa de cinco (5) a quinientas (500) U.E.M. El Juez, podrá ordenar el cese inmediato del servicio que perturbare la convivencia o pusiere en riesgo la seguridad física o moral de un usuario, como así también podrá ordenar la clausura del establecimiento.
Artículo 274. Toda infracción cometida a la Ordenanza Municipal N° 8852, sus modificatorias y ampliatorias, que no fuera contemplada en el presente título, será pasible de una multa de dos (2) a cuarenta (40) U.E.M.
Título séptimo. Publicidad y cartelería. Capitulo único.
Artículo 275. El que por cualquier medio efectuare propaganda o publicidad, sin obtener el permiso exigido o en contravención a las normas específicas, será sancionado con multa de quince (15) a ciento cincuenta (150) U.E.M. Si la falta fuere cometida por empresas de publicidad, la multa será de treinta (30) a trescientas (300) U.E.M. La sanción será impuesta solidariamente al beneficiario de la publicidad.
Artículo 276. La violación a un emplazamiento efectuado para cesar una publicidad será sancionado con una multa de tres (3) a treinta (30) U.E.M. por cada día en que se constate la subsistencia de la actividad publicitaria irregular. La sanción será impuesta solidariamente al beneficiario de la publicidad. El Juez podrá ordenar la remoción de la publicidad a costo del infractor o su beneficiario.
Artículo 277. El que de cualquier manera utilizare los edificios públicos, monumentos históricos, espacios públicos o lugares destinados al culto religioso, para realizar publicidad o propaganda, o escritura de cualquier tipo, será sancionado con multa de treinta (30) a trescientas (300) U.E.M. El Juez podrá ordenar el decomiso sobre los elementos utilizados para cometer la falta.
Artículo 278. Toda persona física o jurídica que realice publicidad o sus beneficiarios, que perturbaran la convivencia, ofendieran a la moral o a las buenas costumbres, discriminare por cuestiones de sexo, género, religión, raza, idioma, o condición social de cualquier tipo, será sancionado con multa de cien (100) a quinientas (500) U.E.M. El Juez ordenará el cese inmediato de la publicidad, la remoción de la cartelería si la hubiere y a costo del infractor o beneficiario, y el decomiso de la misma.
Artículo 279. Toda persona física o jurídica que realice publicidad o sus beneficiarios, que utilicen carteles o estructuras de cualquier tipo deberán tomar todas las medidas necesarias tendientes a resguardar la integridad física de las personas. La falta de seguridad constatada en cualquiera de las
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4 de Noviembre de 2015cosas utilizadas para la publicidad será sancionada con multa de treinta (30) a trescientas (300) U.E.M. El Juez podrá ordenará el cese temporal de la publicidad hasta que se hayan revertido las condiciones de seguridad que dieron origen a la medida.
Artículo 280. Serán responsables de las contravenciones a las disposiciones sobre publicidad y propaganda, todos aquellos que de alguna manera hubieren participado o colaborado en la comisión de la falta, sea que hayan intervenido directamente o por terceros.
Artículo 281. El Juez podrá ordenar retirar los anuncios o carteles en infracción a las disposiciones vigentes sobre la materia, siendo a cargo del infractor, los gastos por traslado y la estadía, conforme lo establece la Ordenanza Tributaria Vigente.
Título octavo. Faltas a la Autoridad de Aplicación. Capítulo primero. Faltas en el procedimiento.
Artículo 282. El que siendo pasible de sanción o multa en un procedimiento impidiere, evadiere u obstaculizare el accionar de los Inspectores Municipales, perderá el beneficio establecido en el artículo 22 del presente Código y en caso de ser condenado el monto de la multa se agravará en un cincuenta por ciento.En caso de reincidencia el monto de la multa se duplicará y el Juez enviará los antecedentes a la Secretaría respectiva a los efectos de la Inhabilitación, Revocación de Permisos u otras sanciones que pudieran corresponder.En caso de que la conducta del supuesto infractor pudiera constituir un delito, se dará noticia inmediata al Ministerio Público Fiscal.
Artículo 283. El que impidiendo, evadiendo u obstaculizando un control de tránsito y, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder, lesionare a los Inspectores, Policías Adicionales o cualquier otra persona, será pasible de una multa cuyo monto será el máximo previsto para la escala de infracción cometida; además se dispondrá la inhabilitación para conducir por un plazo mínimo de un (1) año. El Juez correrá vista de la inhabilitación al D.E.M. a los efectos de la inhabilitación y en su caso, a otros Municipios emisores de la Licencia y como así también a los Órganos Provinciales y Nacionales competentes en la materia.En el supuesto de que el infractor se encontrara afectado al Servicio Público de Transporte, todas las sanciones previstas en el presente artículo, se incrementarán en la mitad. Ante la gravedad de los hechos, el Juez, podrá disponer la inhabilitación permanente de la licencia de conducir. Capítulo segundo. Violación de emplazamientos y clausura.
Artículo 284. El que incumpliere cualquier emplazamiento dispuesto por Autoridad Municipal, será sancionado con multa de dos (2) a veinte (20) U.E.M.
Artículo 285.. El que incumpliere el emplazamiento dispuesto por los Tribunales Administrativos Municipales de Faltas, en cumplimiento o ejecución de una resolución firme, la multa será de seis (6) a sesenta (60) U.E.M. El Juez podrá ordenar la clausura del establecimiento.
Artículo 286. El que habiendo sido nombrado depositario de mercadería no respetare la intervención de la misma, será sancionado con una multa de tres (3) a treinta (30) U.E.M. y el Juez dispondrá el decomiso de la misma.
Artículo 287. El que violare la clausura impuesta, rompiere, retirare u ocultare la faja de clausura, será sancionado con una multa de veinte (20) a doscientas (200) U.E.M. El Juez ordenará una nueva clausura por un plazo del doble al que fuera al transgredido.
Artículo 288. El que no respetare inhabilitación dispuesta por el sentencia o resolución firme, será sancionado con multa de veinte (20) a doscientas (200) U.E.M. El Juez ordenará una nueva inhabilitación por un plazo del doble al transgredido.
Título noveno. Fianza
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4 de Noviembre de 2015Artículo 289. Los Jueces de Faltas, de manera excepcional, podrán exigir Fianza Personal de abogados o Real en todos aquellos casos que consideren necesario requerirla, a fin de garantizar el cumplimiento de alguna medida que haya sido dispuesta para posibilitar la devolución de vehículos o bienes en general.
Artículo 290. La fianza personal solo podrá ser prestada por profesional abogado, inscripto en la matrícula del Colegio de Abogados de Córdoba y previo cumplimiento de las condiciones, formas y cantidad que reglamente la Administración de los Tribunales Administrativos de Faltas.
Artículo 291. El monto de la fianza por cada fiador será hasta el equivalente a dos veces (2) veces el haber mensual básico correspondiente al cargo de Juez de Faltas Municipal.
Artículo 292. Vencido el plazo otorgado o no cumplida la obligación por parte del infractor, el Juez deberá notificar al fiador en forma fehaciente, en el domicilio constituido. Pasados cinco (5) días hábiles sin que el infractor acreditare el cumplimiento de su obligación, el Juez emitirá una constancia, a los efectos de la ejecución de la fianza.
Artículo 293. Las fianzas serán ratificadas en un Libro de Fianzas que la Administración de los Tribunales Administrativos Municipales de Faltas proveerán al efecto. En el acto de ratificación, el fiador fijará domicilio en la Ciudad de Córdoba y en un radio de treinta (30) cuadras de la Municipalidad de Córdoba.
Artículo 294. DERÓGASE la Ordenanza Nº 10.969, Código de Faltas, sus modificatorias y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Artículo 295. COMUNÍQUESE, publíquese, dese al Registro Municipal y ARCHÍVESE.
Córdoba, 23 Diciembre 2014.
Al Señor Viceintendente Municipal de la Ciudad de CórdobaDr. Marcelo A. CossarSu Despacho
De mi mayor consideración:Me es grato dirigirme al Señor Viceintendente y por su digno intermedio a los demás miembros
de ese Alto Cuerpo que preside, a efectos de remitirle el proyecto de Ordenanza mediante el cual se propone la sanción del Código de Convivencia Ciudadana de la Municipalidad de Córdoba.
Dicho proyecto, que propone reemplazar el actual Código de Faltas – Ordenanza Nº 10969 y modificatorias , es producto de la labor realizada por la Comisión de expertos, creada adhoc mediante Decreto Nº 643 de fecha 17 de marzo de 2014, y que el 19 de diciembre Ppado. Nos entregara formalmente el anteproyecto que hoy enviamos.
El anteproyecto viene acompañado de una exposición de motivos que fundamenta sus diversas disposiciones y que entendemos contribuirá al ejercicio de Vtra. Competencia.
Por lo expuesto, solicito al Concejo Deliberante la aprobación del Proyecto de Ordenanza que se adjunta a la presente.
Saludo al Sr. Viceintendente con mi más distinguida consideración.
DR. RAMÓN J. MESTREINTENDENTE MUNICIPAL
DESPACHO DE LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN GENERAL, ASUNTOS CONSTITUCIONALES, PETICIONES Y PODERES.
SR. VICEINTENDENTE, SRES. CONCEJALES:Vuestra Comisión de Legislación General, Asuntos Constitucionales, Peticiones y Poderes, al dictaminar acerca del Expediente Interno Nº 4780E14, iniciado por el Departamento Ejecutivo Municipal, donde
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4 de Noviembre de 2015en Expte. Municipal Nº 045448 eleva Proyecto de Ordenanza, cuyo asunto es: “CÓDIGO DE CONVIVENCIA CIUDADANA DE LA MUNCIPALIDAD DE CÓRDOBA”; os aconseja por MAYORÍA de los presentes, le prestéis aprobación en GENERAL como fuera presentado y en PARTICULAR con las modificaciones que se introducen en su articulado, quedando el mismo redactado de la siguiente manera:
EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE CÓRDOBASANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA
CÓDIGO DE CONVIVENCIA CIUDADANA DE LA CIUDAD DE CÓRDOBA
Libro Primero. “Parte General”
Título I “Principios y disposiciones generales” Finalidad del Código.Artículo 1. Este Código tiene por objeto preservar el espacio público como lugar de convivencia y civismo, en el que todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades de libre circulación, ocio y encuentro, con pleno respeto a la dignidad, a los derechos de los demás y a la pluralidad de expresiones culturales, políticas, lingüísticas y religiosas. La ciudad es un espacio cultural colectivo en el que todas las personas tienen derecho a un desarrollo humano sostenible, con las condiciones ambientales óptimas, lo cual implica asumir también los deberes de la solidaridad, el respeto mutuo y la tolerancia.
Artículo 2. Principios de aplicación del Código.Este Código se aplicará con respeto de los principios, derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional y los respectivos Tratados Internacionales de Derechos Humanos, la Constitución de la Provincia de Córdoba y la Carta Orgánica Municipal.
Título II. Principios generales de convivencia y civismo: derechos y deberes
Artículo 3. Principio de libertad individual.Todas las personas tienen derecho a comportarse libremente en los espacios públicos de la ciudad y a ser respetadas en su libertad. Este derecho se ejerce sobre la base del respeto a la libertad, la dignidad y los derechos reconocidos a las demás personas, así como del mantenimiento del espacio público en condiciones adecuadas para la propia convivencia.
Artículo 4. Deberes generales de convivencia y de civismo.Sin perjuicio de los deberes establecidos en el art. 38 de la Constitución Provincial y especialmente del artículo 12 de la Carta Orgánica Municipal, todas las personas que están en la ciudad, deben respetar las normas de conducta previstas en el presente Código, como presupuesto básico de convivencia en el espacio público.Nadie puede menoscabar los derechos de las demás personas, ni atentar contra su dignidad o su libertad de acción. Todas las personas se abstendrán particularmente de realizar prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias que afecten la convivencia ciudadana.Es un deber básico de convivencia ciudadana tratar con respeto, consideración y solidaridad a todas las personas y utilizar correctamente los espacios públicos de la ciudad. Todas las personas que se encuentren en la Ciudad de Córdoba tienen el deber de colaborar con las autoridades municipales o sus agentes en la erradicación de las conductas que alteren, perturben o lesionen la convivencia ciudadana.
Título III. Medidas para fomentar la convivencia ciudadana.
Artículo 5. Fomento de la convivencia ciudadana y del civismo.La Municipalidad llevará a cabo las políticas de fomento de la convivencia y el civismo que sean necesarias, mediante campañas informativas, premios y concursos, mediación de conflictos, acuerdos de colaboración con entidades y asociaciones ciudadanas y estimulación de actitudes solidarias. En particular, se incluirá el estudio de la Carta Orgánica Municipal y de este Código en las Escuelas Municipales y se promoverán iniciativas con la participación del Consejo Económico y Social de la Ciudad.
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Artículo 6. Colaboración con el resto de los municipios del Área Metropolitana.La Municipalidad, en el ámbito de sus competencias, impulsará la colaboración con el resto de los municipios comprendidos en el Área Metropolitana de Córdoba, a efectos de coordinar las acciones destinadas a promover el cumplimiento, en sus respectivas ciudades, de pautas o estándares mínimos comunes de convivencia y de civismo.
Artículo 7. Acciones de apoyo a las personas afectadas por actos contrarios a la convivencia.La Municipalidad colaborará con las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que se hayan visto afectadas o lesionadas por actuaciones contrarias a la convivencia y al civismo, o por cualquier forma de discriminación, informándoles sobre los medios de defensa de sus derechos e intereses.
Artículo 8. Colaboración de las personas extranjeras en el fomento de la convivencia y el civismo.La Municipalidad promoverá la colaboración de las personas extranjeras en el fomento de la convivencia y el civismo. Cuando la colaboración de la persona extranjera sea de una especial relevancia, podrá hacer constar esta colaboración en el informe correspondiente para la obtención de la nacionalidad argentina.
Artículo 9. Competencia de la Justicia Administrativa Municipal de Faltas.La Justicia Administrativa Municipal de Faltas tendrá a su cargo la aplicación de este Código y el seguimiento de la temática de la convivencia ciudadana, debiendo el Administrador General informar anualmente sobre las conclusiones correspondientes que serán presentadas ante el Departamento Ejecutivo Municipal y giradas al Concejo Deliberante para su conocimiento.
Título IV. Ámbitos de aplicación del Código
Artículo 10. Ámbito territorial y competencial de aplicación. Relación con el procedimiento penal.Este Código se aplicará a las infracciones cometidas o cuyos efectos se produzcan en la jurisdicción de la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba.Quedan excluidas del presente ordenamiento las infracciones relativas al régimen tributario, las infracciones disciplinarias y las de carácter contractual, salvo disposición especial en contrario.Las disposiciones de la parte general de este Código serán de aplicación a otras faltas, en tanto las normas que las regulen no dispongan lo contrario.
Artículo 11. Similitud de términos.El término falta, comprende las denominadas contravenciones e infracciones.
Artículo 12. Aplicación supletoria.Los principios generales del Código Penal serán de aplicación supletoria, siempre que resulten compatibles con el presente.
Artículo 13. Ámbito subjetivo de aplicación.Este Código se aplica a las personas físicas y jurídicas. No serán imputables los menores de dieciséis años de edad, sin perjuicio de la responsabilidad que les corresponda a los padres, tutores o responsables de su custodia.La culpa es suficiente para que el hecho sea punible, salvo disposición expresa en contrario.Las personas físicas o jurídicas serán sancionadas por las faltas que cometieren quienes actúen en su nombre, representación o interés, sin perjuicio de la responsabilidad personal que les pudiere corresponder.La tentativa no es punible, salvo disposición en contrario.
Artículo 14. Participación.Todos los que intervinieren en un hecho como autores, partícipes, instigadores, cómplices o encubridores, quedarán sometidos a la misma escala de sanciones.
Artículo 15. Aplicación de la norma más benigna.Cuando con posterioridad a la comisión del hecho, durante el procedimiento o después de dictada la sentencia o resolución condenatoria entre en vigencia una ordenanza más benigna, la sanción se
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Artículo 16. Principio de transparencia.Los interesados tienen derecho a conocer los documentos administrativos relacionados con la falta que se le imputare, en los términos de las normas relativas al acceso al conocimiento de documentos públicos.
Título V. De las especies de sanciones
Artículo 17. Sanciones.Este Código establece las siguientes sanciones en orden a su gravedad:a) Inhabilitación.b) Clausura c) Revocación o suspensión del permiso, concesión o habilitación. d) Multa e) Decomiso f) Remediación g) Prohibición de concurrencia. h) Trabajo comunitario. i) Capacitación J) Amonestación o ApercibimientoEn todos los casos, previo a la aplicación de una sanción, el Juez de Faltas podrá solicitar, si lo considera pertinente, informes a cualquier dependencia municipal para mejor proveer. Asimismo, en caso que corresponda, notificará al área pertinente la resolución dispuesta para su conocimiento.
Artículo 18. Graduación de las sanciones. Reducción.El Juez graduará las sanciones dentro de la escala prevista para cada falta, con fundamento claro y preciso, teniendo en cuenta:a) la gravedad del hecho;b) la situación socioeconómica del infractor y la de su grupo familiar;c) el modo de intervención que haya tenido en el hecho;d) los antecedentes infraccionales y,e) el beneficio económico que la comisión de la falta pudiera haberle reportado.Cuando la situación socioeconómica del infractor o las circunstancias que rodearon el hecho punible hicieren excesiva la multa mínima aplicable, el Tribunal excepcionalmente, y con fundamento suficiente, podrá reducirla hasta el mínimo legal de la especie.
Artículo 19. Amonestación o ApercibimientoLa amonestación o apercibimiento consistirá en una advertencia o llamado de atención que el Juez labrará mediante sentencia respectiva y que deberá ser posteriormente notificado. Será prevista como sanción por única vez y siempre que no mediare reincidencia en la misma falta.
Artículo 20. Multa. La sanción de multa obliga a pagar una suma de dinero a laMunicipalidad de la Ciudad, dentro de la escala que en cada caso se establece no pudiendo nunca superar el monto de quince mil (15000) U.E.M.El Tribunal podrá autorizar el pago de multas hasta en doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, teniendo en cuenta la situación socioeconómica del infractor. El número de cuotas autorizado por el Tribunal podrá ser ampliado en mas de doce cuotas mediante Resolución fundada del Administrador General de los Tribunales Administrativos de Faltas.La falta de pago en término de la multa, determinará que se emita un certificado que tenga atributo de título ejecutivo.
Artículo 21. Valor de la Multa: Unidad Económica Municipal (U.E.M.). Valor de la Multa: Unidad Económica Municipal (U.E.M.). El valor de la multa se determina para el presente Código en Unidades Económicas Municipales (U.E.M.), cuyo valor en pesos equivale a quince (15) litros de nafta de menor octanaje, valor surtidor o precio final al público, de la empresa estatal YPF plaza Córdoba.
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4 de Noviembre de 2015La autoridad de aplicación deberá publicar en el Boletín Oficial y en sitio web oficial de la Municipalidad de Córdoba el valor de la U.E.M. y sus modificaciones. En su resolución, el Juez establecerá en cantidades de U.E.M. y su equivalente en dinero el monto de la multa computado a la fecha de la comisión del hecho.Dispónese que el siete por ciento (7%) de la totalidad de las sumas recaudadas en concepto de multa, estipuladas en el presente Código, sean giradas mensualmente a la Administración General de la Justicia Administrativa Municipal de Faltas a la Cuenta Especial de dicha dependencia, denominada Fondo para el Ordenamiento, Educación y Estímulo de la Convivencia Ciudadana.Los fondos provenientes de la presente norma serán utilizados prioritariamente para la Educación y Difusión de las normas para la Convivencia, como así también para la adquisición y mantenimiento de equipos, instrumental y desarrollo de nuevas tecnologías. Artículo 22. Multa. Pago Voluntario.En las faltas que prevean como sanción la multa, el administrado podrá allanarse antes del vencimiento del término del emplazamiento para formular descargo y optar por el pago voluntario, abonando el sesenta por ciento (60 %) del mínimo de la multa prevista, con más los gastos que se hubieren realizado para lograr su comparendo y cualquier otro gasto en que haya incurrido el Estado. No corresponderá la aplicación de este beneficio cuando: a) la falta prevea sanciones accesorias a la de la multa, y b) en las faltas relativas al medio ambiente, a establecimientos industriales, a la sanidad, a la seguridad, y a la venta de medicamentos o fármacos.
Artículo 23. Decomiso.El decomiso podrá disponerse en los casos previstos en la norma. También en aquellos casos no previstos expresamente, cuando razones de seguridad o higiene lo hagan necesario, pudiendo en este caso, si así lo estimare el Juez, disponer la realización de pericias.Los objetos, mercaderías y demás enseres que no se encuentren en debido estado, serán decomisados, en cuanto sean aprovechables y puestos a disposición del Departamento Ejecutivo Municipal a fin de asignarle su destino, sin derecho a indemnización alguna. En caso contrario, o cuando presente peligro su utilización, se ordenará su destrucción o inutilización. Ello sin perjuicio de lo que eventualmente disponga el Ministerio Público Fiscal en caso de que los objetos, mercaderías o enseres decomisados provinieran de actividades ilícitas.
Artículo 24. Clausura.La clausura, como sanción, no podrá exceder del término de ciento ochenta (180) días. En los casos en que se dispusiera clausura por razones de seguridad, salubridad, higiene, moralidad o interés general, ésta subsistirá mientras no desaparecieren los motivos que la determinaron. Cuando quien peticionare ante el Juez el levantamiento no fuere el titular registral del inmueble en donde se dispuso la medida, deberá acreditar el instrumento legal que lo legitima.
Artículo 25. Inhabilitación.La inhabilitación podrá ser permanente o transitoria. Esta última no podrá exceder del término que disponga cada infracción en particular.
Artículo 26. Revocación o suspensión del permiso, concesión o habilitación.La revocación de un permiso, concesión o habilitación será dispuesta por el Juez de Faltas ante la comisión de una contravención que amerite esta sanción.
Artículo 27. Prohibición de concurrencia.La sanción de prohibición de concurrencia consistirá en la interdicción temporal impuesta por el Juez al contraventor de las normas de convivencia, autor de peleas, agresiones o insultos proferidos en un establecimiento habilitado al uso público.La interdicción para concurrir a establecimientos donde hubiere protagonizado el incidente que diere origen a la sanción tendrá un mínimo de siete (7) días y un máximo de seis (6) meses.La violación a la sanción de prohibición de concurrencia dará lugar a la aplicación de multa de diez (10) a cien (100) U.E.M.Para el caso de que el titular o responsable del establecimiento resulte partícipe en los términos del artículo 14 del presente Código, de la violación impuesta por el Juez, será considerado solidario en el pago de la multa con más una accesoria de clausura de siete (7) a treinta (30) días.
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4 de Noviembre de 2015El Juez podrá aplicar la presente sanción en todos los casos en donde se encuentren comprometidos la seguridad, salubridad, moralidad e interés general de la ciudadanía, o se encontraren vulnerados los principios de este Código.
Artículo 28. Capacitación o trabajo comunitario.La capacitación y el trabajo comunitario son sanciones que se establecen cuando la norma así lo determine. La capacitación, en caso de tratarse de menores de edad, deberá consistir en tratamiento o taller de Psicoeducación, el cual se realizará en las Instituciones que determine el Departamento Ejecutivo Municipal .El Departamento Ejecutivo Municipal reglamentará su implementación. No obstante ello, la autoridad de aplicación del presente Código podrá, luego de receptar un informe socioeconómico que acredite una severa dificultad para afrontar el pago de la multa, ordenar en sustitución esta sanción.Asimismo esta sanción podrá ser impuesta de manera complementaria a cualquier otra cuando el Juez lo estime pertinente.
Artículo 29. Remediación.En cuestiones ambientales, El Juez de Faltas podrá disponer la sanción de remediación a la persona física o jurídica responsable de un evento de contaminación, debiendo éstas tomar todas las medidas y recaudos necesarios para eliminar o minimizar el daño determinado al ambiente, restituyendo las cosas a su estado anterior o adecuándolas de manera que pierdan su carácter peligroso o contaminante cuando ello resulte factible y dentro del termino que se le fije, sin perjuicio de la sanción que le pudiere corresponder. El Juez, excepcionalmente, y con fundamento suficiente podrá reducir la sanción hasta el mínimo legal de la especie que le pudiere corresponder, cuando ello resulte conveniente al interés público.
Artículo 30. Reincidencia.El condenado por una contravención que cometiere la misma infracción en el término de un año a contar desde la condena, sufrirá la sanción correspondiente a la nueva falta cometida duplicada en el mínimo y en el máximo.Transcurridos dos años de recaída la sentencia condenatoria sin que el infractor haya cometido otra falta,el registro de aquella caducará. En estos casos, los registros caducos no podrán hacerse constar en los certificados de antecedentes.
Artículo 31. Reincidencia en el transporte de pasajeros en autos de alquiler con chofer.La primera infracción será sancionada con el monto mínimo previsto, incrementándose en caso de reincidencia en un cien por ciento (100%) hasta alcanzar el máximo establecido por la escala, de acuerdo a las normas establecidas en la Ordenanza Nº 10.270, sus modificatorias y/o la que la reemplace.
Artículo 32. Reincidencia en las infracciones de tránsito.La primera infracción será sancionada con el monto mínimo previsto, incrementándose en caso de reincidencia en un cincuenta por ciento (50%) del mínimo hasta alcanzar el máximo establecido por la escala.
Artículo 33. Concurso ideal de infracciones Cuando una conducta cayere bajo más de una falta se aplicará solamente la más gravosa.
Artículo 34. Concurso real de infracciones de igual especieCuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena divisible, la sanción a imponerse tendrá como mínimo mayor y como máximo la suma de los máximos correspondientes a los diversos hechos.Sin embargo, esta suma no podrá exceder el máximo legal de la especie de sanción de que se trata.Las sanciones no divisibles que correspondieren se aplicarán siempre, sin sujeción a lo dispuesto en el primer párrafo.
Artículo 35. Concurso real de infracciones de diversa especie
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4 de Noviembre de 2015Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con penas divisibles de diversa especie, se aplicará la sanción mas gravosa teniendo en cuenta el orden del articulo 17, duplicada en su mínimo y en su máximo.Sin embargo, esta suma no podrá exceder el máximo legal de la especie de sanción de que se trata. Las sanciones no divisibles que correspondieren se aplicarán siempre, sin sujeción a lo dispuesto en el primer párrafo.
Artículo 36 . Extinción de la acción y la pena.La acción y la pena se extinguen:a) Por muerte del imputado o condenado;b) Por la prescripción;c) Por el pago voluntario de la multa;d) Por el cumplimiento de la sanción.
Artículo 37. Prescripción.La acción prescribe a los dos (2) años de cometida la falta, salvo en los casos previstos en los artículos 186 y 202, en los que la prescripción comenzará a correr desde la constatación de la falta.La sanción prescribe a los cuatro (4) años de quedar firme la sentencia.En las faltas contra el medio ambiente, será de aplicación lo que disponga la legislación de fondo.
Artículo 38. Suspensión de la prescripción de la acción.Se suspende la prescripción de la acción en los casos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas en sede administrativa.
Artículo 39. Interrupción de la prescripción de la acción.Se interrumpe la prescripción de la acción por la comisión de una nueva falta o por la tramitación de una causa por ante los Tribunales Administrativos Municipales de Faltas.
Artículo 40. Interrupción de la prescripción de la sanción.Se interrumpe la prescripción de la sanción por la comisión de una nueva falta, por el inicio del trámite judicial para lograr el cumplimiento de una sentencia condenatoria y cuando mediare instancia judicial en lo contencioso administrativo.
Libro Segundo. “Parte especial; de las sanciones.”
Título I. “Faltas en establecimientos comerciales, industriales y de servicios.” Capítulo I. Disposiciones Generales.
Artículo 41. La inexistencia, caducidad o vencimiento de habilitación, autorización o permiso para realizar cualquier actividad sometida a control municipal, será sancionado con multa de diez (10) a trescientas (300) U.E.M.Si la actividad está sujeta al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (E.I.A.), la multa será de cincuenta (50) a quinientas (500) U.E.M.El Juez dispondrá además, la clausura del o los locales donde se desarrolla la actividad en infracción, hasta tanto se otorgue la correspondiente habilitación municipal.
Artículo 42. El que no cumpliere o modificare las condiciones para las que fue habilitado, autorizado u otorgado el permiso, será sancionado con multa de diez (10) a trescientas (300) U.E.M. El Juez podrá disponer además la clausura del local hasta tanto regularice la situación.
Artículo 43. El que no exhibiere la habilitación, autorización o permiso y/o la demás documentación exigible, cuando le sea requerida, será sancionado con multa de tres (3) a treinta (30) U.E.M.
Artículo 44. El que infringiere las normas sobre seguridad, higiene y salubridad en la realización de la actividad para la que hubiere sido habilitado, será sancionado con multa de diez (10) a doscientas (200) U.E.M. El Juez podrá disponer la clausura del o de los locales y el decomiso de los productos y mercaderías en infracción.
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4 de Noviembre de 2015Artículo 45. El que infringiere las normas sobre luces, sonidos, ruidos, vibraciones, emanación de gases, malos olores, que afecte al ámbito vecino será sancionado con multa de diez (10) a trescientas (300) U.E.M. El Juez podrá disponer la clausura del establecimiento.
Artículo 46. El que infringiere las normas de seguridad contra incendios será sancionado con multa de diez (10) a trescientas (300) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura del establecimiento, la que se mantendrá hasta que se regularice la infracción. Para la graduación de la sanción, además de las pautas previstas en artículo 18, el Juez deberá tener en cuenta, la superficie del establecimiento, la actividad desarrollada, la concurrencia y permanencia de personas en el mismo y sus condiciones.
Artículo 47. El que impida la libre circulación y permanencia de perros de asistencia en compañía del usuario, en espacios públicos o privados de acceso al público, o en el transporte público de pasajeros, será pasible de una multa de siete (7) a treinta (30) U.E.M. Igual sanción se aplicará a quien pretenda cobrar diferencias dinerarias por el ingreso o permanencia del perro en los lugares antes mencionados.
Artículo 48. El monto de las multas que se tratan en el presente capítulo se duplicará cuando sean cometidas por establecimientos industriales, supermercados, hipermercados, almacenes mayoristas, shopping center y grandes superficies comerciales.
Capítulo II. Protección alimentaria, sanitaria y bromatológica.
Artículo 49. El productor frutihortícola y/o quien resultare responsable, sea persona/s físicas y/o jurídicas, que aplicare a sus productos o subproductos de origen vegetal, agroquímicos fitosanitarios o productos biológicos prohibidos, o no autorizados, o que estándolo, no observen los períodos de carencia especificado, serán sancionados con una multa de cien (100) a quinientas (500) U.E.M. El que comercializare o distribuyere productos de origen vegetal en inobservancia de los períodos de carencia indicados para el referido producto y el que inobservare los niveles guía de riesgo permitido, establecidos por la Resolución 256/03 del S.E.N.A.S.A., sus modificatorias, y/o las que en el futuro se dicten por la Autoridad de Aplicación en materia de agroquímicos fitosanitarios o productos biológicos, será sancionado con una multa de doscientos (200) a mil (1000) U.E.M.
Artículo 50. El que violare las normas sobre desinfección y/o prevención y o eliminación de agentes transmisores, será sancionado con multa de diez (10) a cien (100) U.E.M. El Juez podrá disponer además la clausura del o de los locales en infracción hasta tanto cese la misma.También sufrirá igual sanción el que infringiere las normas sobre lavado y desinfección de utensilios, vajillas u otros elementos, como así también el que infringiere las normas de prohibición de la reutilización de vajillas, cubiertos u otro elemento destinado al servicio de gastronomía y provisión de alimentos, que por su naturaleza hayan sido concebidos como descartables para un solo uso.
Artículo 51. El que infringiere las normas sobre seguridad, higiene y salubridad de los locales donde se elaboraren, fraccionaren, depositaren, distribuyeren, transportaren, manipularen, envasaren, expendieren o exhibieren productos alimenticios, bebidas o materias primas, o donde se realicen otras actividades vinculadas con los mismos, será sancionado con multa de veinte (20) a doscientas (200) U.E.M. Incurrirá en idéntica sanción el que realizare las actividades arriba descriptas en contravención a las normas de protección sanitaria, bromatológicas e higiénicas.El Juez podrá disponer la clausura de los locales y el decomiso de los productos o mercaderías que allí se encuentren.
Artículo 52. Quienes tuvieren, depositaren, expusieren, elaboraren, fraccionaren, expendieren, distribuyeren, transportaren, manipularen o envasaren alimentos, bebidas o sus materias primas que no estuvieren aprobados o carecieren de sellos, precintos, elementos de identificación o rótulos reglamentarios, serán sancionados solidariamente con multa de veinte (20) a trescientas (300) U.E.M. El Juez dispondrá el decomiso de la mercadería existente. Idéntica sanción se establece para el caso de que se tratare de productos medicinales o con supuestas cualidades curativas de expendio al público en negocios de herboristerías o similares.
Artículo 53. El que tuviere, depositare, expusiere, elaborare, fraccionare, expendiere, distribuyere, transportare, manipulare o envasare alimentos, bebidas o sus materias primas alteradas, deterioradas en
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4 de Noviembre de 2015su composición intrínseca o vencidas, será sancionado con multa de veinte (20) a trescientas (300) U.E.M. El Juez dispondrá el decomiso de la mercadería.Idéntica sanción será aplicable al que tuviere, depositare, expusiere, elaborare, fraccionare, expendiere, distribuyere, transportare, manipulare, o envasare alimentos, bebidas o sus materias primas adulteradas, falsificadas, prohibidas o producidas con sistemas, métodos o materias primas no autorizadas o que de cualquier manera se hallare en infracción o fraude bromatológico. El Juez dispondrá el decomiso de la mercadería y la clausura del local o locales donde se cometa la infracción.
Artículo 54. Quienes introdujeren, transportaren, distribuyeren, tuvieren, depositaren, fraccionaren, expusieren, expendieren o elaboraren carnes, productos o subproductos de origen animal, que carecieren de los correspondientes sellados, rótulos, obleas, certificados, facturas y demás documentación exigida por la legislación vigente, serán solidariamente sancionados con multa de veinte (20) a trescientas (300) U.E.M., y se dispondrá el decomiso de la mercadería. El Juez podrá además disponer la clausura del establecimiento.
Artículo 55. El que no acreditare en legal forma la procedencia de las carnes, productos y subproductos de origen animal, será sancionado con multa de treinta (30) a trescientas (300) U.E.M. Previo decomiso de la mercadería, se remitirán los antecedentes al Ministerio Público Fiscal.
Artículo 56. En los supuestos en que las infracciones establecidas en los artículos 50, 51,52,53,54,55,56 y 57 fueran cometidas en o por Supermercados, Hipermercados, y Almacenes Mayoristas, se triplicará el monto de la multa.
Artículo 57. El que vendiere, tuviere, guardare, cuidare o introdujere animales para consumo humano en infracción a las normas sanitarias, de higiene o de seguridad vigentes, o las que regulan la tenencia de los mismos, será sancionado con multa de diez (10) a cincuenta (50) U.E.M.
Artículo 58. Quienes fabricaren, distribuyeren y/o comercializaren productos que contengan fibras de amianto o asbesto, en cualquiera de sus formas y no cuenten con la etiqueta identificatoria, serán sancionados con multa de cincuenta (50) a doscientas (200) U.E.M.. El Juez podrá disponer, además, el decomiso de la mercadería y la clausura del establecimiento.
Artículo 59 El que infringiere las normas sobre uso y/o condiciones higiénicas de vestimentas reglamentarias, serán sancionados con multa de diez (10) a treinta (30) U.E.M.
Artículo 60 El que infringiere las normas sobre documentación sanitaria exigible, será sancionado con multa de diez (10) a treinta (30) U.E.M.
Artículo 61. El que infringiere las normas sobre higiene en instalaciones, artefactos y accesorios sanitarios, será sancionado con multa de quince (15) a cuarenta (40) U.E.M.. El Juez dispondrá la clausura del establecimiento por un término mínimo de veinticuatro (24) horas.
Capítulo III. Prevención, protección y tutela de menores. Salubridad.
Artículo 62. Prohíbese el consumo de bebidas alcohólicas, y/o sustancias prohibidas para el consumo por parte de menores de dieciocho (18) años de edad, bajo las condiciones y en los lugares establecidos en el artículo siguiente.La infracción será sancionada con multa de cincuenta (50) a quinientas (500) U.E.M. La infracción se considerará cometida por los titulares o dependientes de los establecimientos, aunque aduzcan que los consumidores han ingresado con ellas en su poder o que no han sido expedidas en el local. La sola presencia de un menor de dieciocho (18) años en lugares habilitados para mayores de edad, determinará, en caso de consumo de alcohol por parte del mismo, la responsabilidad objetiva del titular de la actividad en carácter de facilitación a la ingesta. El Juez deberá disponer, además, la clausura del establecimiento por un término mínimo de siete (7) días y máximo de 60 días. En caso de reincidencia, el Juez dispondrá ,además, la clausura por un plazo mínimo de quince (15) días y un máximo de ciento veinte (120) días. En el caso de una segunda reincidencia, el Juez dispondrá además , la clausura por un plazo mínimo de treinta (30) días y un máximo de ciento ochenta (180) días. Si lo considera pertinente el Juez podrá también disponer la revocación del permiso concedido.
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4 de Noviembre de 2015Si el establecimiento estuviese clausurado o no se encontrare debidamente habilitado, la pena de multa se duplicará y no podrá habilitarse ni disponerse el cese de la clausura por un plazo de ciento ochenta (180) días.En todos los casos, el Juez podrá disponer la inhabilitación para ejercer la misma actividad en el establecimiento por un término de hasta dos (2) años si así lo estimare pertinente.
Artículo 63. El que instigare al consumo o suministrare a título gratuito u oneroso, bebidas alcohólicas, y/o sustancias prohibidas para el consumo a menores que no hubieren cumplido los dieciocho (18) años de edad, aunque estén acompañados de sus padres, tutores o personas mayores de edad durante las veinticuatro (24) horas del día, en todo lugar público o privado de acceso al público en general, tales como bares, confiterías, quioscos, clubes y negocios similares, sean de carácter permanente o transitorio, serán sancionados con multa de diez (10) a cien (100) U.E.M. Cuando la falta fuera cometida en discotecas, clubes nocturnos o eventos bailables el mínimo será de cincuenta (50) y el máximo de quinientas (500) U.E.M. El Juez deberá disponer, además, la clausura del establecimiento por un término mínimo de siete (7) días y máximo de sesenta (60) días. En caso de reincidencia,además de la multa el juez dispondrá la clausura por un plazo mínimo de quince (15) días y un máximo de ciento veinte (120) días. En el caso de una segunda reincidencia, además de la multa el juez dispondrá la clausura por un plazo mínimo de sesenta (60) días y un máximo de ciento ochenta (180) días. El juez podrá disponer asimismo la revocación del permiso concedidoSi el establecimiento estuviese clausurado o no se encontrare debidamente habilitado, la pena de multa se duplicará y no podrá habilitarse ni disponerse el cese de la clausura por un plazo de ciento ochenta (180) días.En todos los casos, el Juez podrá disponer la existencia de causales de inhabilitación para ejercer la misma actividad en el establecimiento por un término de hasta dos (2) años.
Artículo 64. En los supuestos previstos en los artículos 62 y 63 el Juez deberá aplicar la sanción de capacitación al menor infractor . En caso de incumplimiento de la sanción se aplicará una multa de (quince) 15 U.E.M al responsable legal.
Artículo 65. El que consumiere bebidas alcohólicas en la vía pública, con excepción de los lugares habilitados para tales efectos, será sancionado con multa de cinco (5) a treinta (30) U.E.M.
Artículo 66. En todo local habilitado para la venta de bebidas alcohólicas, ya sea para su consumo en el mismo local o fuera del mismo, deberá colocarse en lugar visible copia de los artículos pertinentes, que regulan la comercialización y consumo de bebidas alcohólicas. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) U.E.M.
Artículo 67. El que suministrare entre las cero (00.00) y las nueve (09.00) horas, a título gratuito u oneroso bebidas alcohólicas, con excepción de bares, confiterías y restaurantes donde la prohibición regirá para el suministro y/o consumo desde las cinco (05.00) hasta las diez (10.00) horas, será sancionado con multa de veinte (20) a doscientas (200) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura del establecimiento por un plazo mínimo de quince (15) días.
Artículo 68. Prohibiese el consumo de bebidas alcohólicas en los locales que desarrollen cualquier tipo de actividad comercial dentro del predio de estaciones de servicios que expendan combustibles, y demás comercios no habilitados expresamente para la comercialización de bebidas alcohólicas. El que infringiere las prohibiciones contenidas en el presente artículo será pasible de multa de veinte (20) a cien (100) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura del establecimiento por un plazo mínimo de siete (7) días y un máximo de sesenta (60) días pudiendo en su caso disponer la revocación o caducidad del permiso concedido o la inhabilitación del establecimiento por un término de hasta dos años.
Artículo 69. Prohíbese el consumo de bebidas alcohólicas al que se trasladare en cualquier medio de transporte público.El que infringiere las disposiciones del presente artículo, será sancionado con multa de cinco (5) a treinta (30) U.E.M. si se trasladare como pasajero; y de diez (10) a sesenta (60) U.E.M. si se tratare del conductor de cualquier medio o unidad de transporte público o el que suministrare o facilitare el consumo de bebidas alcohólicas a sus pasajeros.
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4 de Noviembre de 2015Artículo 70. El que promoviere y/o realizare cualquier tipo de evento en el que para su participación se requiera el consumo de bebidas alcohólicas o cuya recompensa, gratificación o premio sea la facilitación o el estímulo al consumo de bebidas alcohólicas, será sancionado con multa de diez (10) a setenta (70) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura del establecimiento por un plazo mínimo de quince (15) días.
Artículo 71. En los casos de comercialización y consumo de bebidas alcohólicas del presente capítulo, la Autoridad de Aplicación y Control podrá disponer la clausura preventiva del establecimiento, intervención y secuestro de la mercadería que se expendiere o que se encontrare en condiciones de ser comercializada en violación a las disposiciones vigentes. El Juez podrá disponer la revocación de la habilitación municipal del establecimiento infractor en caso de reincidencia y teniendo en cuenta la gravedad de los hechos. En aquellos establecimientos no habilitados para el expendio de bebidas alcohólicas, además de las sanciones previstas en la legislación vigente, se procederá a la intervención y/o secuestro de la mercadería en el mismo acto de constatación de la infracción.
Artículo 72. El que vendiere tabaco en cualquiera de sus formas de comercialización a menores de dieciocho (18) años de edad, en todo local habilitado que incluya estos productos en su oferta al público, será sancionado con multa de:a) El primer hecho: multa de tres (3) a quince (15) U.E.M. El Juez podrá disponer, además, la clausura del establecimiento por un término de hasta diez (10) días.b) La primera reincidencia: multa de seis (6) a treinta (30) U.E.M.. El Juez podrá disponer, además, la clausura del establecimiento por un término de hasta veinte (20) días.c) La segunda reincidencia: multa de nueve (9) a cuarenta y cinco (45) U.E.M. El Juez deberá disponer, además, la clausura del establecimiento por un término de hasta treinta (30) días.En todos los casos el Juez podrá disponer la revocación del permiso concedido.
Articulo 73 El titular de un bar artístico y cultural, salón de espectáculos, pista de baile, restopub con espectáculo o baile, peña y tanguería, club nocturno,discoteca, con funcionamiento de disco bar, salón de uso múltiples de hoteles y centros comerciales, salón de fiestas, bar con bowling, mesas de billar, pool, tejo y/o metegoles, video bar y estación de servicio que no contare para su venta con preservativos de marcas autorizadas, será sancionado con una multa de cinco (5) a veinte (20) U.E.M
Artículo 74. El titular o responsable de todo comercio, firma o empresa, cuyo ramo de actividad principal o accesoria sea la de realizar trabajos de tatuajes cruentos, de tipo transitorios o permanentes sobre la piel de las personas, o perforaciones en distintas partes del cuerpo humano, que infringiera las normas sobre materiales descartables y esterilización, seguridad y salubridad, será sancionado con multa de veinte (20) a cien (100) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura del local, hasta tanto desaparezcan los motivos que provocaron la sanción. Cuando la actividad en infracción fuera desarrollada en la vía pública se dispondrá, además, el decomiso de los elementos utilizados para cometer la infracción.
Artículo 75. El titular o responsable del local, destinado a la realización de actividades físicas, recreativas, deportivas o gimnásticas que no cuente con un profesional con título habilitante y/o falta de certificados de aptitud médica de los concurrentes, será sancionado con multa de diez (10) a setenta (70) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura del local hasta tanto se cumplan los requisitos exigidos.
Artículo 76. El que reciclare y/o esterilizare material descartable de uso médico y paramédico, será sancionado con multa de cien (100) a quinientos (500). El Juez dispondrá la clausura del local o establecimiento y el decomiso de los elementos en infracción. La misma sanción tendrá el que introdujere y/o comercializare materiales descartables de uso médico reciclados dentro del ejido municipal.
Artículo 77 El que fumare en lugares cerrados de acceso público y demás espacios en los que rija la prohibición de hacerlo, será sancionado con multa de cinco (5) a treinta (30) U.E.M.
Artículo 78. El titular de actividad que se desarrolle en lugar de acceso público que omitiere colocar en sus espacios cerrados la cartelería que comunique la prohibición de fumar, será pasible de una multa de cinco (5) a veinte (20) U.E.M.
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4 de Noviembre de 2015Artículo 79. El titular o responsable de actividad que se desarrolle en lugar de acceso público en el que se constatare la presencia de una o más personas fumando en sus espacios cerrados, será pasible de las siguientes sanciones:a) Ante el primer hecho, con multa de tres (3) a quince (15) U.E.M. b) En caso de primera reincidencia: multa de seis (6) a treinta (30) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura del establecimiento por un término de hasta diez (10) días.c) La segunda reincidencia: multa de nueve (9) a cuarenta y cinco (45) U.E.M. El Juez deberá disponer, además, la clausura del establecimiento por un término de hasta treinta (30) días.En todos los casos el Juez podrá disponer la revocación del permiso concedido o la inhabilitación del establecimiento por un término de hasta dos años.
Artículo 80. El que comercializare sin la debida habilitación o distribuyere a título gratuito u oneroso, productos denominados pegamentos o adhesivos que contienen en su composición química el solvente “tolueno” y/o sus derivados y/o sustitutos aptos para provocar daños o alteraciones a la salud será sancionado con multa de:a) El primer hecho: multa de veinte (20) a setenta (70) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura del establecimiento por un término de hasta treinta (30) días.b) En la primera reincidencia la multa se duplica. El Juez dispondrá la clausura del establecimiento por un término de hasta sesenta (60) días.c) La segunda reincidencia: la multa se triplica. El Juez dispondrá la clausura del establecimiento por un término de hasta noventa (90) días.En todos los casos, el Juez procederá al decomiso de los productos en infracción y podrá disponer la inhabilitación del establecimiento por un término de hasta dos (2) años.
Artículo 81. El negocio o empresa que infringiere la normativa vigente sobre utilización de equipos generadores de radiaciones ultravioletas (UV), será pasible de las siguientes sanciones:a) El primer hecho: multa de veinte (20) a setenta (70) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura del establecimiento por un término de hasta treinta (30) días.b) En la primera reincidencia la multa se duplica. El Juez dispondrá la clausura del establecimiento por un término de hasta sesenta (60) días.c) La segunda reincidencia: la multa se triplica. El Juez dispondrá la clausura del establecimiento por un término de hasta noventa (90) días.En todos los casos, el Juez procederá al decomiso de los equipos en infracción y podrá disponer la inhabilitación del establecimiento por un término de hasta dos (2) años.
Capítulo IV. Contravenciones en materia de seguridad urbana.
Artículo 82. La omisión o violación a las normas que regulan la habilitación de Guarderías Infantiles y Hogares Geriátricos será sancionada con multa de veinte (20) a doscientas (200) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura preventiva del establecimiento hasta tanto obtenga la correspondiente habilitación, permiso o autorización municipal. El Juez podrá disponer, además, la clausura del local como sanción.
Artículo 83. Los establecimientos habilitados que incurran en la violación a las normas de funcionamiento serán sancionados con multa de veinte (20) a cien (100) U.E.M. Atendiendo a la gravedad de la falta, el Juez podrá disponer la clausura del establecimiento hasta un máximo de noventa (90) días.En el caso de clausura por períodos prolongados, que pudieran poner en riesgo la integridad física o la salud de las personas, el Juez procederá a la inmediata notificación a la Secretaría de Gobierno de la Municipalidad y al Ministerio de Salud de la Provincia a efectos de tomar la intervención que les compete.
Artículo 84. El titular de una playa de estacionamiento pública por hora que careciera de autorización, permiso o habilitación para la realización de la actividad, será sancionado con multa de veinte (20) a doscientas (200)U.E.M.El Juez dispondrá, además, la clausura del local o locales donde se desarrolla la actividad en infracción, hasta tanto obtenga la correspondiente autorización, permiso o habilitación municipal.
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4 de Noviembre de 2015Artículo 85. El titular de garajes, parques de automotores o playas privadas de estacionamiento que careciera de autorización, permiso o habilitación para la realización de la actividad, será sancionado con multa de quince (15) a ciento cincuenta (150) U.E.M. El Juez dispondrá, además, la clausura del establecimiento donde se desarrolla la actividad en infracción, hasta tanto obtenga la correspondiente autorización, permiso o habilitación municipal, pudiendo simultáneamente disponer, además, la clausura del local como sanción.
Artículo 86. El titular de playas de estacionamiento públicas, privadas, garajes o parques de automotores que infringiere las normas que regulan su funcionamiento, será sancionado con multa de diez (10) a cien (100) U.E.M.. En caso de reincidencia, el Juez dispondrá, además, la clausura del local hasta un plazo máximo de treinta (30) días.
Artículo 87. El propietario o los propietarios de edificios:a) que no cumpliere con la inscripción en el Registro de Medios de Circulación Mecánica Estacionaria o la habilitación de dichas instalaciones en las forma requerida por la normativa vigente, será sancionado con multa de diez (10) a cien (100) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura preventiva de la instalación.b) que no acrediten la vigencia de la Certificación de Aptitud Técnica de las Instalaciones, registrada en el Libro de Inspecciones por el Representante Técnico del Conservador de las mismas, inscripto en el Registro de Conservadores instrumentado, será sancionado con multa de siete (7) a setenta (70) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura de la instalación hasta que se certifique su aptitud de funcionamiento.c) que permitiere el funcionamiento de instalaciones de Medios de Circulación Mecánica Estacionaria, cuyo servicio se encuentre interrumpido por el Conservador de las mismas, será sancionado con multa de veinte (20) a doscientas (200)U.E.M. El Juez dispondrá la clausura de las instalaciones hasta tanto se certifique su aptitud de funcionamiento.d) Los conservadores de Instalaciones de Medios de Circulación Mecánica Estacionaria que no cumplimentaren con lo establecido en la normativa vigente, serán sancionados con multa de veinte (20) a doscientas (200) U.E.M.
Artículo 88. El propietario o los propietarios de edificios residenciales de viviendas colectivas con medios comunes de evacuación y de edificios de uso colectivo y/o acceso público que no cuenten con instalaciones de seguridad o contra incendios y/o Certificado de Inspección Final de la Dirección de Bomberos de la Provincia de Córdoba, serán sancionados con multa, cuyo mínimo se fija en cien (100) y cuyo máximo en mil (1000) U.E.M.
Artículo 89.El propietario o los propietarios de edificios residenciales de viviendas colectivas o edificios de uso colectivo y/o de acceso público que viole la obligación de desinfección , higiene, limpieza de tanques y cisternas de agua o demás documentación exigible cuando le sea requerida será sancionado con una multa de cincuenta (50) a doscientas (200) U.E.M.
Artículo 90. El que infringiere las normas que regulan el expendio almacenaje y transporte de combustibles, será sancionado con multa de cincuenta (50) a quinientas (500) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura y/o inhabilitación del local, depósitos y medios de transporte en infracción.
Artículo 91 El que violare la obligación impuesta por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 10.459, será sancionado con una multa de diez (10) a cien (100) U.E.M.
Capítulo V. Espectáculos públicos, locales de alquiler de computadoras y natatorios.
Artículo 92. El que desarrollare cualquier actividad de espectáculo público sometida a control municipal y careciere de autorización, permiso o habilitación será sancionado con multa de cincuenta (50) a quinientos (500) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura del local donde se desarrolla tal actividad, hasta tanto obtenga la correspondiente autorización, permiso o habilitación municipal. El Juez podrá disponer, además, la clausura del local como sanción.La misma sanción se aplicará a quien hubiere modificado sin autorización municipal las condiciones bajo las cuales fue habilitado.La misma sanción y clausura será aplicable a los natatorios sometidos a control municipal.
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4 de Noviembre de 2015Artículo 93. El que no hubiere renovado en término el permiso, autorización o habilitación municipal que se refiere el artículo anterior será sancionado con una multa de veinticinco (25) a trescientas (300) U.E.M.
Artículo 94. El que no exhibiere la autorización, permiso, habilitación municipal o toda otra documentación exigible cuando le sea requerida, será sancionado con multa de diez (10) a setenta (70) U.E.M.
Artículo 95. El que infringiere las normas sobre seguridad, higiene y/o salubridad en natatorios y/o locales o predios o en la vía pública, como consecuencias del desarrollo de actividades de espectáculos públicos, será sancionado con multa de cincuenta (50) a quinientas (500) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura del local o instalaciones en infracción, hasta tanto desaparezcan los motivos que la determinaron. El Juez podrá disponer además, la clausura del local como sanción.
Artículo 96. El que infringiendo las normas sobre luces, sonidos, ruidos, vibraciones, gases y malos olores que afecte al ámbito vecino, en el desarrollo de una actividad de espectáculo público, gimnasio y/o natatorio, será sancionado con multa de cincuenta (50) a trescientas (300) U.E.M.. El Juez dispondrá la clausura del local, establecimiento o instalaciones hasta tanto cesen los motivos que dieron origen a la misma.
Artículo 97. El titular o responsable de un local habilitado para espectáculos públicos y/o el titular de la habilitación o permiso para la realización del mismo, que infringiere las normas que regulan el horario de funcionamiento será sancionado con una multa de cincuenta (50) a doscientas (200) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura del local, establecimiento o instalaciones.
Artículo 98. El titular o responsable de un local habilitado para espectáculos públicos y/o el titular de la habilitación o permiso para la realización del mismo, que infringiere las normas que regulan condiciones generales de admisión será condenado a la realización de trabajo comunitario y sancionado con una multa de cincuenta (50) a trescientas (300) U.E.M. La multa se duplicará en caso de no cumplir con el trabajo comunitario. El Juez dispondrá la clausura del local, establecimiento o instalaciones por un plazo mínimo de quince (15) días y hasta un máximo de ciento ochenta (180) días.
Artículo 99. El titular o responsable de un local habilitado para espectáculos públicos y/o el titular de la habilitación o permiso para la realización del mismo, que infringiere las normas que regulan la presencia de menores, será sancionado con una multa de cincuenta (50) a cuatrocientas (400) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura del local, establecimiento o instalaciones por un plazo mínimo de 15 días.
Artículo 100. El que cometiere cualquier otra violación a las normas que regulan la actividad de espectáculos públicos , gimnasios y/o natatorios que no esté contemplada en el presente capítulo, será sancionado con multa de diez (10) a cien (100) U.E.M. El Juez podrá además, disponer la clausura del establecimiento.
Artículo 101. El que infringiere la normativa que regula la habilitación y el funcionamiento de los locales comerciales que prestan el servicio de alquiler de computadoras por hora o fracción de tiempo, o bajo cualquier otra modalidad, para el uso del público concurrente al local, será sancionado con multa de diez (10) a cincuenta (50) U.E.M. El Juez podrá disponer, además, la clausura del local como sanción.
Capítulo VI. Faltas en la venta de medicamentos o fármacos.
Artículo 102. El que comercializare o exhibiere medicamentos o fármacos, aún los denominados de “venta libre”, en todo establecimiento que no posea la correspondiente habilitación o autorización del Organismo Jurisdiccional competente, será sancionado con multa de veinte (20) a doscientas (200) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura del local y procederá al decomiso de los medicamentos o fármacos.
Artículo 103. El que introdujere, transportare, distribuyere, depositare, fraccionare, expusiere, expendiere o elaborare medicamentos o fármacos, aún los denominados de “venta libre” sin contar con la debida habilitación municipal y de la autoridad de aplicación, será sancionado con multa de veinte
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4 de Noviembre de 2015(20) a doscientas (200) U.E.M. . El Juez dispondrá la clausura del establecimiento y el decomiso de los fármacos y medicamentos en infracción.
Artículo 104. El que comercializare, distribuyere o exhibiere zooterápicos que se encontraren deteriorados en su composición intrínseca, estuvieren vencidos o no contare con la autorización de la autoridad sanitaria competente y de un asesor técnico médico veterinario matriculado, será sancionado con multa de veinte (20) a doscientas (200) U.E.M. El Juez dispondrá el decomiso de la mercadería en infracción y la clausura del local.
Artículo 105. El que comercializare o expendiere medicamentos, fármacos o zooterápicos sin la correspondiente receta de un profesional matriculado, será sancionado con una multa de treinta (30) a trescientas (300) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura del local por una plazo mínimo de 7 días.
Capítulo VII. Fabricación, comercialización, acopio y uso de pirotecnia.
Artículo 106. El que usare en forma particular, fabricare, tuviere, guardare, acopiare, exhibiere, manipulare, depositare, circulare, transportare, vendiere y/o comercializare de cualquier forma a mayoristas o minoristas elementos de pirotecnia, cohetería y todo otro producto destinado a provocar efectos visuales o auditivos mediante detonación, deflagración, combustión o explosión o cualquier otro análogo en que se utilice pólvora o compuesto químico que por si solo o mezclado con otro pueda ser inflamable será sancionado con una multa de doscientas (200) a quinientas (500) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura de los locales o establecimientos y el decomiso de la mercadería e instrumentos utilizados para su fabricación.
Artículo 107. Quedan exceptuados del artículo anterior los artificios pirotécnicos para señales de auxilio, emergencias naúticas, uso de las Fuerzas Armadas de Seguridad y/o Defensa Civil y los de uso profesional siempre que sean utilizados en ejercicio de las funciones o para la finalidad que hayan sido establecidos y sean operados con autorización de la Autoridad Municipal a través de personal especializado.
Artículo 108. El grupo de personas, organizaciones políticas, sociales, civiles, sindicales y/o de cualquier otra naturaleza que utilicen en actividades masivas en la vía pública los elementos de pirotecnia y /o cohetería especificados en el artículo 106 del presente serán sancionados con multa de cincuenta (50) a mil (1000) U.E.M.
Título Segundo. Faltas al tránsito.
Capítulo I. Faltas al tránsito con vehículos automotor Sección primera. Documentación del vehículo
Artículo 109. El que condujere o estacionare en la vía pública:
a) Todo vehículo que por sus características de fabricación no sea apto para circular en la vía pública y/o no se encontrare debidamente homologado por la autoridad competente será sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60) U.E.M.b)Todo vehículo no patentado, de acuerdo a las normas vigentes, será sancionado con multa de diez (10) a treinta (30) U.E.M.c) Con documentación o permiso de circulación vencido, será sancionado con multa de tres (3) a nueve (9) U.E.M.d) Todo vehículo sin portar o exhibir cualquier documentación exigida cuando fuere requerida, será sancionado con multa de dos (2) a seis (6) U.E.M.
Artículo 110. El que no exhibiere la documentación exigible a los vehículos automotores de cualquier tipo, categoría y peso que utilicen como combustible Gas Natural Comprimido, será sancionado con multa de dos (2) a seis (6) U.E.M. El juez ordenará retirar el vehículo de circulación y dispondrá el decomiso del equipo no habilitado.
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4 de Noviembre de 2015Artículo 111. El que condujere o estacionare en la vía pública un vehículo cuya chapa patente, no fuere claramente visible, o la tuviere colocada en forma antirreglamentaria, será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) U.E.M. Cuando el vehículo careciere de ambas chapas patentes o alguna de ellas estuviere tapada intencionalmente el mínimo de la multa se duplicará y será removido de la vía pública.
Artículo 112. El que siendo titular de un vehículo no cumpliere con la contratación de la póliza de seguro por riesgos a terceros, será sancionado con multa de tres (3) a nueve (9) U.E.M.
Sección segunda. Estado del vehículo
Artículo 113. El que condujere o estacionare un vehículo en la vía pública que careciere de los elementos reglamentarios de seguridad o presente defectos, que puedan poner en riesgo grave a las personas, los bienes o la circulación, será sancionado con multa de seis (6) a cincuenta (50) U.E.M.
Artículo 114. El que circulare un vehículo sin silenciador o alterando o excediendo los decibeles máximos exigidos en violación a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de seis (6) a doce (12) U.E.M.
Artículo 115. El que usare bocina antirreglamentaria, abusare de bocina reglamentaria, o superare los decibeles máximos permitidos será sancionado con multa de seis (6) a doce (12) U.E.M.
Artículo 116. El que infringiere las normas que limitan la emisión de gases tóxicos producidos por vehículos, será sancionado con multa de tres (3) a nueve (9) U.E.M. Sección tercera. Documentación para conducir.
Artículo 117. El que condujere:a) Sin haber obtenido la Licencia de Conducir respectiva, será sancionado con multa de diez (10) a veinte (20) U.E.M., y no podrá continuar conduciendo el vehículo, b) Habiendo obtenido licencia expendida por autoridad Competente de otra jurisdicción teniendo domicilio en la ciudad de Córdoba será sancionado con una multa de tres (3) a nueve (9) U.E.M, y no podrá continuar conduciendo el vehículo, c) Con Licencia vencida o no correspondiente a la categoría del vehículo, será sancionado con multa de tres (3) a nueve (9) U.E.M., y no podrá continuar conduciendo el vehículo.d) Sin portar o exhibir Licencia de Conductor vigente cuando le fuere requerida, será sancionado con multa de tres (3) a nueve (9) U.E.M., y no podrá continuar conduciendo el vehículo.En todos los casos el vehículo será removido por la autoridad competente salvo que en el mismo se encuentre un tercero habilitado y en condiciones para conducir.
Artículo 118. El que posibilitare el manejo a personas sin Licencia, será sancionado con multa de cuatro (4) a doce (12) U.E.M. Si se lo posibilitare a un menor de dieciocho (18) años, será sancionado con multa de seis (6) a dieciocho (18) U.E.M.
Artículo 119.El que condujere estando inhabilitado para hacerlo,será sancionado con multa de veinte (20) a cien (100) U.E.M. El Juez dispondrá además, una nueva inhabilitación para conducir cuyo mínimo será el doble anterior y cuyo máximo será de cinco (5) años.
Artículo 120. El que condujere sin lentes u otros elementos correctivos cuando su utilización estuviere reglamentariamente dispuesta, será sancionado con multa de dos (2) a cuatro (4) U.E.M. En todos los casos, si no fuese posible en forma inmediata hacer cesar la infracción, el vehículo será removido del lugar por la Autoridad.
Sección cuarta. Estacionamiento
Artículo 121. El que estacionare en lugares prohibidos o en forma indebida o antirreglamentaria, será sancionado con una multa de cinco (5) a quince (15) U.E.M. Cuando la falta mencionada en el párrafo anterior fuera cometida haciendo uso indebido de un permiso de libre estacionamiento y/o circulación, o estacionare en espacios verdes, canteros centrales, reservas para discapacitados, reservas para servicios de emergencia, paradas de transporte de pasajeros, carriles exclusivos de transporte, sobre
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4 de Noviembre de 2015sendas o veredas peatonales, bicisendas o ciclovías, se aplicará una multa de veinte (20) a cincuenta (50) U.E.M.
Artículo 122. El que violare las normas que rigen la detención de vehículos, será sancionado con multa, cuyo mínimo se fija en tres (3) U.E.M a seis (6) U.E.M.
Artículo 123. El que violare las normas sobre estacionamiento medido, tarifado o pago, será sancionado con una multa de dos (2) a cuatro (4) U.E.M.
Sección quinta. Circulación
Artículo 124. El que condujere superando los niveles máximos permitidos de alcohol en sangre para su categoría, será sancionado con multa e inhabilitación para conducir.a) Si el conductor, tuviera una graduación de alcohol en sangre de 0,4 a 0,8 g/l, la multa será de veinte (20) a cincuenta (50) U.E.M., y será inhabilitado para conducir por un plazo de 15 a 45 días.b) Si el conductor, tuviera una graduación de alcohol en sangre de 0,8 a 1,2 g/l, la multa será de treinta (30) a sesenta (60) U.E.M., y será inhabilitado para conducir por un plazo de veinte (20) a sesenta (60) días.c) Si el conductor, tuviera una graduación de alcohol en sangre de 1,2 a 1,6 g/l, la multa será de cuarenta (40) a ochenta (80) U.E.M., y será inhabilitado para conducir por un plazo de treinta (30) a noventa (90) días.d) Si el conductor, tuviera una graduación de alcohol en sangre de 1,6 a 2 g/l, la multa será de cincuenta (50) a cien (100) U.E.M. y será inhabilitado para conducir por un plazo de 45 a 120 días.e) Si el conductor, tuviera una graduación de alcohol en sangre superior a 2,0 g/l, la multa será de ochenta (80) a ciento treinta (130) U.E.M., y será inhabilitado para conducir por un plazo de dos (2) años.En todos los casos el vehículo será removido por la autoridad competente salvo que en el mismo se encuentre un tercero habilitado y en condiciones para conducir.El que se negare a realizarse el control requerido por la autoridad administrativa será pasible de la mayor sanción prevista para esta infracción, lo que deberá ser advertido por el inspector actuante y dejar constancia en el acta de infracción.En el caso de que el conductor se encontrare conduciendo vehículos de trasporte público, transporte escolar, vehículos oficiales, taxi, remis, limousina, vehículo de servicio de urgencia, vehículo que arrastre acoplados o trailers cualquiera sea su peso, camión, transporte especial, maquinaria agrícola autorizada a transitar, transporte de carga de cualquier tipo y peso con o sin acoplado, el monto de la multa y de la inhabilitación se duplicará.En el caso de que el infractor estuviera inhabilitado por edad o sentencia firme deberá cumplir la multa establecida con el agravante del párrafo anterior y en el primer caso sera solidariamente responsable del pago de la multa quien ejerza la patria potestad, guarda o tutoría
Artículo 125. El que condujere bajo la acción de tóxicos, estupefacientes o drogas prohibidas, será sancionado con una multa de cien (100) a ciento treinta (130) U.E.M. y será inhabilitado para conducir por un plazo dos (2) años. En todos los casos el vehículo será removido por la autoridad competente salvo que en el mismo se encuentre un tercero habilitado y en condiciones para conducir.
Artículo 126. El que circulare por la vía pública en forma imprudente, de modo tal que pueda poner en riesgo a las personas, los bienes o la circulación, será sancionado con multa de diez (10) a ciento ochenta (180) U.E.M. El juez podrá disponer además la inhabilitación de hasta 2 años del infractor para conducir.
Artículo 127. El que condujere en inobservancia de la obligatoriedad de que todo ocupante del vehículo utilice correctamente el cinturón de seguridad, será sancionado con multa de tres (3) a nueve (9) U.E.M.
Artículo 128. El que condujere en inobservancia de la prohibición de trasladar menores de diez (10) años en el asiento delantero, será sancionado con multa de dos (2) a seis (6) U.E.M. Si el menor fuera transportado por el conductor en su falda, frente al volante, será sancionado con multa de cinco (5) a quince (15) U.E.M.
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4 de Noviembre de 2015Artículo 129. El que trasladare personas en lugares no aptos para ello o en un número superior a la capacidad permitida para el vehículo, será sancionado con multa de cuatro (4) a doce (12) U.E.M.
Artículo 130. El que se trasladare en motovehículo sin utilizar el casco reglamentario, ya sea como conductor o acompañante, será sancionado con multa de cinco (5) a treinta (30) U.E.M. En caso de reincidencia el Juez podrá, además, disponer la inhabilitación para conducir por un plazo de hasta un (1) año.En todos los casos, si no fuese posible en forma inmediata hacer cesar la infracción, el motovehículo será removido del lugar por la Autoridad.
Artículo 131. El que condujere motovehículo en inobservancia de la prohibición de trasladar menores de seis (6) años de edad como acompañantes será sancionado con multa de tres (3) a nueve (9) U.E.M. Si se tratare de motovehículos cuyo motor superase los ciento cincuenta (150) centímetros cúbicos de cilindrada, la multa será de seis (6) a dieciocho (18) U.E.M. Complementariamente con la sanción el juez podrá disponer la realización de capacitación o trabajo comunitario. En caso de negativa a esta sanción como en caso de reincidencia se aplicará inhabilitación para conducir por el plazo de un año.En todo estos casos el motovehículo será removido de la vía publica.
Artículo 132. El que circulando por la vía pública, no conservare su mano, se adelantare indebidamente, se negare a ceder el paso, o no respetare la prioridad de paso del peatón, será sancionado con multa de tres (3) a nueve (9) U.E.M.
Artículo 133. El que circulare por vías o carriles selectivos, o exclusivos para el transporte público de pasajeros será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) U.E.M.En caso de reincidencia, el juez podrá disponer además, la inhabilitación para conducir hasta un año.
Artículo 134. El que circulare en sentido contrario al establecido, o por los espacios destinados exclusivamente a la circulación peatonal, ciclovías o sendas para bicicletas, será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) U.E.M.En caso de reincidencia, el juez podrá disponer además, la inhabilitación para conducir hasta un año.
Artículo 135. El que condujere en la vía pública utilizando aparatos telefónicos o algún otro sistema de comunicación telefónica manual, o redactara o leyera mensajes escritosa través de teléfonos celulares o aparatos electrónicos, será sancionado con multa de cinco (5) a quince (15) U.E.M.
Artículo 136. El que infringiere al conducir en la vía pública, la Ordenanza que regula la instalación o exhibición de monitores de vídeo VHF, DVD o similares, será sancionado con multa de cinco (5) a quince (15) U.E.M.
Artículo 137. El conductor que cruzare una intersección con semáforo en luz roja, será sancionado con multa de quince (15) a cien (100) U.E.M. En caso de reincidencia, el Juez podrá disponer, además,la realización de capacitación y o trabajo comunitario y en caso de negativa de cumplir dicha sanción dispondrá la inhabilitación para conducir por un plazo de hasta un (1) año.
Artículo 138. El conductor que no respetare las indicaciones de los agentes encargados de dirigir el tránsito, será sancionado con multa de cinco (5) a quince (15) U.E.M.El Juez podrá disponer, además, la inhabilitación para conducir por un plazo de hasta un (1) año.
Artículo 139. El conductor que circulare a mayor velocidad de la permitida, será sancionado con una multa de cinco (5) a treinta (30) U.E.M. En caso de reincidencia, el Juez podrá disponer, además, la inhabilitación para conducir por un plazo de hasta un (1) año.”
Artículo 140. El conductor que girase en lugar prohibido, será sancionado con multa de cinco (5) a quince (15) U.E.M. Si la infracción consistiere en giro en doble fila será sancionado con una multa de tres (3) a nueve (9) U.E.M.
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4 de Noviembre de 2015Artículo 141. El conductor que no efectuare las señales manuales o mecánicas reglamentarias, que circulare en forma sinuosa o que hiciere marcha atrás en forma indebida, será sancionado con multa dos (2) a seis (6) U.E.M.
Artículo 142. El conductor que circulare a menor velocidad de la permitida u obstruyere el transito de manera injustificada, será sancionado con multa de tres (3) a nueve (9) U.E.M.Si la infracción fuere cometida en vía o carril selectivo, corredores sanitarios, de seguridad, y los exclusivos afectados al servicio público, se aplicará una multa de cinco (5) a veinte (20) U.E.M.
Artículo 143. El conductor que cruzare vías férreas por un paso nivel autorizado sin respetar la indicación contraria de las barreras, silbato, semáforo u otras medidas precaucionales, será sancionado con multa de cinco (5) a quince (15) U.E.M. En caso de reincidencia el Juez podrá disponer, además, la inhabilitación para conducir por un plazo de hasta un (1) año.
Artículo 144. El conductor que circulare fumando cigarros, cigarrillos, pipas y otros productos similares, será sancionado con multa de tres (3) a nueve (9) U.E.M. En caso de reincidencia el Juez podrá además disponer la inhabilitación para conducir por un (1) año.
Artículo 145. Toda otra infracción a las normas de tránsito no previstas en el presente Capítulo será sancionado con multa tres (3) a nueve (9) U.E.M.
Sección sexta. Inspección técnica vehicular.
Artículo 146. El que no cumpliere con la obligación de realizar la Inspección TécnicaVehicular, será sancionado de la siguiente manera:a) Si el vehículo está en condiciones de transitar, será sancionado con multa de dos (2) a tres (3) U.E.M.b) Si el vehículo no está en condiciones de transitar, será sancionado con multa de tres (3) a seis (6) U.E.M, y se podrá remover de la vía pública.
Artículo 147. El que no realizare en término la renovación de la Inspección TécnicaVehicular será sancionado de la siguiente manera:a) Si el vehículo está en condiciones de transitar, con multa de dos (2) a tres (3) U.E.M.b) Si el vehículo no está en condiciones de transitar, con multa de tres (3) a seis (6) U.E.M. En dicho caso se podrá ordenar la remoción de la vía pública del vehículo.
Artículo 148. El que excediere el tiempo de permiso precario de circulación sin haber realizado la nueva inspección, será sancionado con multa de dos (2) a tres (3) U.E.M. En dicho caso se podrá ordenar la remoción de la vía pública del vehículo.
Artículo149.El que circulare con vehículos inhabilitados para transitar por la Inspección Técnica Vehicular, será sancionado con multa de cinco (5) a quince (15) U.E.M., y el vehículo será removido de la vía pública. La restitución del vehículo se efectuará previo pago de la multa y emplazamiento por un plazo máximo de treinta (30) días, para que se apruebe la Inspección Técnica Vehicular o que acredite haber dado de baja al vehículo.
Artículo 150. La presentación espontánea a realizar la Inspección Técnica Vehicular dentro de los 90 días en que hubiera vencido eximirá de toda sanción al responsable del vehículo. Posteriormente a dicho plazo se aplicará la sanción prevista en el artículo 147. Exceptúese de la presente disposición a los responsables de vehículos que presten servicios de transporte de pasajeros, se encuentren o no habilitados.
Capítulo segundo. Faltas al tránsito cometidas por peatones.
Artículo 151. El que atravesare la calzada sin utilizar la senda peatonal, será sancionado con acta de apercibimiento. En caso de reincidencia se aplicará multa de dos (2) a tres (3) U.E.M
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4 de Noviembre de 2015Artículo 152. El que no respetare las señales de los semáforos o las indicaciones de los agentes encargados de dirigir el tránsito, será sancionado con multa dos (2) a tres (3) U.E.M.
Artículo 153. El conductor que permita el ascenso y/o descenso de un tercero a un vehículo en movimiento, será sancionado con multa de dos (2) a tres (3) U.E.M. En caso de que se trate de Transporte Público la sanción se duplicará.
Capítulo tercero. Salvaguarda a la libre circulación por lugares públicos.
Artículo 154. El grupo de personas, organizaciones políticas, sociales, civiles, sindicales y/o de cualquier otra naturaleza que causare alteración al tránsito mediante la obstrucción de la vía pública será sancionado con multa de cien (100) a quinientas (500) U.E.M.El ejercicio regular de los derechos constitucionales no constituye contravención, debiendo con razonable anticipación dar aviso a la autoridad competente y respetando las indicaciones de esta, si las hubiere respecto al ordenamiento.En el supuesto que la ocupación afecte corredores sanitarios de emergencia, de seguridad y de transporte público de pasajeros,la sanción se duplicará.
Título tercero. Faltas al transporte. Capítulo primero. Transporte de carga.
Artículo 155. El que transportare alimentos, bebidas o sus materias primas, en vehículos que carecieran de la pertinente habilitación municipal, sin perjuicio de lo reglado en materia de condiciones de higiene y/o bromatológicas a que se refiere el Artículo 51 y concordantes del presente Código, será sancionado con multa de diez (10) a setenta (70) U.E.M. El Juez podrá disponer además, la inhabilitación hasta noventa (90) días y/o el decomiso de la mercadería transportada, conforme a la naturaleza y condiciones de las mismas.Artículo 156. El que introdujere a la ciudad alimentos, bebidas o sus materias primas, sin someterlos a control sanitario u omitiere su concentración obligatoria de conformidad a la reglamentación vigente, será sancionado con multa de quince (15) a cien (100) U.E.M. El Juez podrá disponer además, el decomiso de la mercadería.
Artículo 157.El que transportare áridos o restos de obra sin la cobertura reglamentaria, será sancionado con multa de diez (10) a ochenta (80) U.E.M.
Artículo 158. El que violare las normas sobre contenedores, sus condiciones de seguridad e higiene, autorización vigente de los contenedores emplazados en la vía Pública, los horarios fijados para las operaciones de carga y descarga, o las realizare en lugares prohibidos o en forma que perturbe la circulación de vehículos o peatones, o actúe en forma contraria a las disposiciones establecidas por la Ordenanza 9.612 y modificatorias, será sancionado con multa de diez (10) a ochenta (80) U.E.M. y el contenedor será removido de la vía pública.La reincidencia traerá aparejada la inhabilitación de cinco (5) y hasta diez (10) días hábiles para la utilización del mismo contenedor y las multas se duplicarán en su mínimo y su máximo.
Artículo 159. El que sin incurrir en las faltas descriptas en los artículos anteriores, infringiere las normas reglamentarias del transporte de carga, será sancionado con multa de cinco (5) a cincuenta (50) U.E.M. El Juez podrá disponer además de las demás sanciones y medidas establecidas por este Código.
Capítulo segundo. Transporte de pasajeros.
Sección primera. Transporte privado, especial, escolar.
Artículo 160. El que prestare servicio de transporte privado, especial o escolar sin la correspondiente habilitación, permiso o autorización otorgada por la Autoridad Municipal, será sancionado con multa de treinta (30) a sesenta (60) U.E.M, y el vehículo será removido de la vía pública por la autoridad.
Artículo 161. El que prestare servicio de transporte privado, especial o escolar con unidades que carecieren de los elementos reglamentarios de seguridad o presente defectos que puedan poner en riesgo
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4 de Noviembre de 2015grave a las personas transportadas, terceros, bienes o la circulación, será sancionado con multa de diez (10) a treinta (30) U.E.M.
Artículo 162. El que prestare servicio de transporte privado, especial o escolar con unidades que no hayan cumplido con la obligación de realizar la Inspección Técnica Vehicular, será sancionado con multa de tres (3) a seis (6) U.E.M.
Artículo 163. El que sin incurrir en las faltas descriptas en los artículos anteriores, infringiere las normas reglamentarias del transporte privado, especial o escolar, será sancionado con multa de dos (2) a diez (10) U.E.M. El Juez podrá disponer además de las demás sanciones y medidas establecidas por este Código.
Sección segunda. Transporte urbano de pasajeros.
Artículo 164. El que prestare Servicio de Transporte Urbano de Pasajeros sin la correspondiente habilitación, permiso o autorización otorgada por la Autoridad Municipal, será sancionado con multa de veinticinco (25) a setenta y cinco (75) U.E.M., y quedará inhabilitado definitivamente para ser permisionario o concesionario de todo servicio público o privado municipal, controlado o relacionado con el transporte de pasajeros, debiendo disponerse la suspensión del Certificado de Habilitación por el Órgano con competencia específica en el servicio, en caso de corresponder. El vehículo será retirado de la vía pública y trasladado al depósito municipal.Los vehículos trasladados estarán a disposición de sus propietarios o de quienes resulten responsables, previo a cumplimentar:a) Los trámites de ley.b) Libre deuda del impuesto automotor.c) El pago de gastos de traslado y estadía.d)Depósito en efectivo equivalente al veinticinco por ciento (25 %) del valor de la multa prevista para el hecho imputado o de la sanción impuesta, y haber hecho desaparecer los colores, símbolos, leyendas, aparatos y demás características que fueren utilizadas para lograr la calidad simulada. El importe será imputado como fianza, en caso de no encontrarse resuelta la causa o como pago a cuenta, en el supuesto, de que la causa cuente con sentencia firme. Por el setenta y cinco por ciento (75 %) restante, el propietario deberá constituir garantía prendaria en primer grado sobre el vehículo en depósito, a favor de la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba.
Artículo 165. En cuanto a las disposiciones de la presente Sección, no será de aplicación la atenuante establecido en el último párrafo del artículo 18 del presente Código.
Artículo 166. El que impidiere, obstruyere o perturbare el acceso gratuito de Personas con Discapacidad y/o su acompañante al Transporte Público de Pasajeros habiendo cumplido con los requisitos exigidos para ese beneficio será pasible de una multa de cinco (5) a quince (15) U.E.M.
Artículo 167. Toda otra infracción a las normas del Transporte Público de Pasajeros no descriptas en los artículos anteriores será sancionado con multas de cien (100) a mil (1000) U.E.M. El juez podrá disponer además el resto de las sanciones y medidas establecidas por este Código que correspondiere.
Sección tercera. Transporte de pasajeros en autos de alquiler con chofer.
Artículo 168. El Licenciatario que prestare servicios con un vehículo no habilitado, será sancionado con multa de diez (10) a treinta (30) U.E.M.
Artículo 169. Caducidad e Inhabilitación. Los permisionarios de autos de alquiler con chofer, a más de las sanciones de multa que en cada caso correspondan, serán sancionados con la caducidad e inhabilitación por cinco (5) años, en los siguientes casos:1) cuando explote el servicio con el libro de inspección retenido por el organismo de aplicación o cuando se encuentre inhabilitado o suspendido para la prestación del servicio.2) cuando se hubieran falseado datos, información o documentación para obtener o mantener vigente la habilitación de la licencia de auto de alquiler con chofer y/o la habilitación de la Agencia de Remis o Central de Radiotaxi; y que sin ellos no hubiera sido otorgada o mantenida su vigencia.
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4 de Noviembre de 20153) cuando se comprobare la instalación o adecuación de cualquier elemento o dispositivo al aparato taxímetro y/o su tickeadora que permita modificar el sistema de registro de fichas, alterando el importe de la tarifa máxima autorizada.4) cuando el vehículo afectado al servicio se encuentre con dos (2) inspecciones técnicas consecutivas vencidas.5) cuando se impidiere, trabare, evadiere o de cualquier manera se obstaculizare un control municipal y como consecuencia de estas acciones resultaren lesionados los inspectores, policías adicionales o terceras personas.6) cuando abandonara el servicio por más de treinta (30) dias sin causa justificada y sin haber efectuado el depósito de libro de inspección y chapas y sin contar con la correspondiente autorización de la autoridad de aplicación.7)cuando hubiere retirado el vehículo del servicio en los términos del art. 50 Inc. g) de la Ord. 10.270 y no lo reintegrara en el plazo establecido por la autoridad de aplicación.8)cuando durante la prestación del servicio se cometieren hechos graves contra la moral, buenas costumbres o seguridad pública.9) cuando ofreciere y/o prestare servicio de “Auto Remis” sin estar adherido a una Agencia.
Artículo 170. Los choferes que cometieren las contravenciones previstas en los artículos 175 del presente Código, además de la sanción de multa, caducidad e inhabilitación que le corresponda al permisionario, serán sancionados con inhabilitación de tres (3) a seis (6) meses para conducir vehículos del transporte de pasajeros de la Ciudad de Córdoba.
Artículo 171. Los choferes que cometieren las contravenciones previstas en el Art. 176 del presente Código, además de la sanción de multa e inhabilitación que le corresponda al permisionario, serán sancionados con inhabilitación de siete (7) a noventa (90) días corridos para conducir vehículos del transporte de pasajeros de la Ciudad de Córdoba.
Artículo 172. Serán sancionados con multa de dos (2) a seis (6) U.E.M los que infringieren las disposiciones relativas al tránsito, higiene y presentación dispuestos por del Art. 50º incisos h), j), q), x), cc), dd), ff) y jj) de la Ordenanza Nº 10.270, sus modificatorias y/o la que la reemplace.
Artículo 173. Serán sancionados con multa de tres (3) a nueve (9) U.E.M. los que infringieren las disposiciones del Art. 50º incisos b), h) Falta de Seguridad, l), u), w), ee) y hh) de la Ordenanza Nº 10.270, sus modificatorias y/o la que la reemplace, los permisionarios que no hubieran cumplido con la contratación del seguro por riesgos a terceros .
Artículo 174. Será sancionado con multa de cinco (5) a quince (15) U.E.M., sin perjuicio de la caducidad que fuere aplicable, la infracción del Art. 50º incisos n), r) y gg) de la Ordenanza Nº 10.270, sus modificatorias y/o la que la reemplace.
Artículo 175. Serán sancionados con multa de diez (10) a treinta (30) U.E.M. sin perjuicio de la caducidad que fuere aplicable, los que infringieren las disposiciones del Art. 50º inciso aa) de la Ordenanza Nº 10.270, sus modificatorias y/o la que la reemplace y las siguientes disposiciones:a) Cuando se constatare falta de luz en el aparato taxímetro, conforme a la reglamentación.b) Cuando cobrare el precio por persona.c) Cuando tenga bajada la bandera y en funcionamiento el aparato taxímetro, antes de que haya ascendido el pasajero.d) Cuando obstaculizare la visión del aparato taxímetro.
Artículo 176. Serán sancionados con multa de dos (2) a diez (10) U.E.M los que infringieren la prohibición de contratar el viaje sin intervención de Agencia, prevista en el Art. 21º, Inciso d) de la Ordenanza Nº 10.270, sus modificatorias y/o la que la reemplace.
Artículo 177. Cualquier otra infracción no prevista en los artículos anteriores referidos a ésta sección será sancionado con multa de tres (3) a veinte (20) U.E.M. Reglas de reincidencia en materia de transporte.
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4 de Noviembre de 2015Artículo 178. Sin perjuicio que pueda aplicarse la inhabilitación definitiva, serán sancionadas con multa de veinte (20) a setenta (70) U.E.M. las Agencias o Centrales de Radiotaxi que, en la prestación del servicio, infringieren alguna de las disposiciones contenidas en el Art. 61º, incisos d), e), g), h), i),y j) para las Agencias y Art. 66º, incisos d), e), f), g), h) e i), para las Centrales de Radiotaxi de la Ordenanza Nº 10.270, sus modificatorias y/o la que la reemplace.
Artículo 179. Sin perjuicio que pueda aplicarse la inhabilitación definitiva, serán sancionadas con multa de treinta (30) a noventa (90) U.E.M. las Agencias o Centrales de Radiotaxi que en la prestación del servicio infringieren alguna de las disposiciones contenidas en el Art. 61º incisos a), b), c) y f), para las Agencias y el Art. 66º, incisos a), b) y c) para las Centrales de Radiotaxi de la Ordenanza Nº10.270, sus modificatorias y/o la que la reemplace.
Artículo 180. El titular de Agencias, Subagencias, Playas de Remis o Centrales de Radiotaxi que no tengan la habilitación, permiso o autorización para funcionar otorgada por la Autoridad Municipal, será sancionado con multa de cincuenta (50) a cien (100) U.E.M.. Se deberá disponer además, la clausura del establecimiento o local en infracción, hasta tanto desaparezcan los motivos que dieron lugar a la sanción.
Artículo 181. Los vehículos trasladados al Depósito Municipal estarán a disposición de los Licenciatarios, a quienes podrán ser entregados previo cumplimiento de las disposiciones formales, haber abonado los gastos de traslado y estadía, en su caso, y haber hecho las diligencias que para cada caso particular seguidamente se mencionan:a) Si la causa de traslado hubiere sido la prevista en el Art. 78º de la Ordenanza Nº 10270, sus modificatorias y/o la que la reemplace, el conductor o Licenciatario deberá acompañar la documentación habilitante.b) Si la causa del traslado fuera la establecida en el Art. 79º, inciso a) de la Ordenanza Nº 10.270, sus modificatorias y/o la que la reemplace, el Licenciatario o quien resulte responsable, será sancionado con una multa de treinta (30) a sesenta (60) U.E.M, y con la inhabilitación definitiva para ser Licenciatario de todo Servicio Público o Privado Municipal, controlado o relacionado con el transporte de pasajeros. El Licenciatario o responsable deberá hacer desaparecer los símbolos, leyendas y aparato taxímetro que fueran utilizados para lograr la calidad simulada.c) si la causa del traslado fuera la establecida en el Art. 79° incisos b1) y b5) , el Licenciatario o quien resulte responsable será sancionado con una multa de cinco (5) U.E.M. En el caso de primera reincidencia el licenciatario o quien resulte responsable será sancionado con una multa de diez (10) U.E.M .En el caso de segunda reincidencia el licenciatario o quien resulte responsable será sancionado con una multa de veinte (20) U.E.M.Los vehículos trasladados al Depósito Municipal, estarán a disposición de sus propietarios o quien resulte responsable, previo a acreditar: a) El cumplimiento de los trámites de ley.b) Libre deuda del impuesto del automotor. c) El pago de los gastos de traslado y estadía.d) Depósito en efectivo equivalente al 50% del valor de la multa prevista para el hecho imputado o de la sanción impuesta. Dicho importe será imputado como fianza en caso de no encontrarse resuelta la causa o como pago a cuenta en el supuesto de que la causa cuente con sentencia firme. Con respecto al 50% restante el propietario deberá constituir garantía prendaria en primer grado sobre el vehículo en depósito a favor de la Municipalidad de la ciudad de Córdoba.”
Artículo 182 Toda otra contravención a las obligaciones establecidas para el transporte de pasajeros, mediante taxis y remises por parte de Agencias, Centrales de Radiotaxis, Licenciatarios y/o conductores no prevista en la presente Sección, será sancionada con multa de tres (3) a treinta (30) U.E.M.
Artículo 183. En cuanto a las disposiciones de la presente Sección, no será de aplicación la atenuante establecido en el último párrafo del artículo 18 del presente Código.
Artículo 184. El prestador de servicios de transporte de pasajeros que infringiere las normas, que regulan el ascenso y descenso de pasajeros, será sancionado con multa de cuatro (4) a seis (6) U.E.M.
Título cuarto. Faltas a la seguridad, el bienestar y la estética urbana. Capítulo primero. Obras privadas.
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Artículo 185. El que iniciare, reformare o modificare construcciones existentes sin haber obtenido el Permiso de Edificación; se apartare de lo estrictamente autorizado por la Autoridad Municipal competente; demoliere edificaciones sin el Permiso de Demolición pertinente; continuare con los trabajos de obra sin el Aviso de Avance de Obra respectivo; o realizare cualquier obra sujeta a autorización sin haber obtenido el permiso por parte de Organismos competentes, será sancionado con una multa de veinte (20) a doscientas (200)U.E.M. para las obras Tipo 1 ; y de cien (100) a mil (1000) U.E.M. para las obras Tipo 2, en ambos casos según la tipología de la Ordenanza N° 9387 sus modificatorias o la que en el futuro la reemplace. La falta de cualquier tipo de permiso o autorización en construcción de obras o edificaciones sujetas al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (E.I.A.), será sancionado con multa de ciento cincuenta (150) a mil quinientos (1500) U.E.M.. El Juez podrá disponer además, la paralización o clausura de las obras o edificaciones y demás medidas de seguridad, hasta tanto se obtenga el correspondiente permiso o autorización.
Artículo 186. El que demoliere total o parcialmente bienes inmuebles declarados de "Interés Municipal" o inscriptos como Integrantes del "Catálogo de Bienes Inmuebles y Lugares del Patrimonio de la Ciudad de Córdoba", creado por Ordenanza Nº 11190 sus modificatorias o la que en el futuro la reemplace. será sancionado con una multa de quinientas (500) a cinco mil (5000) U.E.M. El Juez podrá disponer además, la paralización o clausura de las obras o edificaciones y demás medidas de seguridad o resguardo, hasta tanto se obtenga el correspondiente permiso o autorización.
Artículo 187 Todo aquel que apartándose de lo estrictamente autorizado o careciere de permiso otorgado por los organismos de asesoramiento técnico competentes de la Municipalidad, mediante acciones u omisiones provocare alteraciones o modificaciones sobre bienes muebles o inmuebles declarados de "Interés Municipal", o sobre inmuebles inscriptos como Integrantes del "Catálogo de Bienes Inmuebles y Lugares del Patrimonio de la Ciudad de Córdoba", creado por Ordenanza Nº 11190 sus modificatorias o la que en el futuro la reemplace. será sancionado con una multa de cincuenta (50) a quinientas (500) U.E.M. Idéntica sanción se aplicará a todo aquel que realizare intervenciones físicas o dañare bienes del dominio público municipal y del mobiliario urbano en general.
Artículo 188. El que ocupare construcciones o iniciare actividades, sin estar habilitada la edificación para ello será sancionado con una multa de veinte (20) a doscientas (200) U.E.M.
Artículo 189. El o los profesionales intervinientes, propietario/s y constructor/es, que no acataren la Orden de Paralización de Obra o de Clausura dispuesta por la Autoridad de Aplicación, serán sancionados solidariamente con una multa de veinte (20) a doscientas (200) U.E.M. para el caso de obras Tipo 1, y de cien (100) a mil (1000) para el caso de obras Tipo 2, en ambos casos según la tipologia de la Ordenanza N° 9387 sus modificatorias o la que en el futuro la reemplace.
Artículo 190. El o los profesionales intervinientes, propietario/s y constructor/es, que no contaran en la obra con la documentación exigible a disposición de la Inspección Municipal, o no permitieran el ingreso a obra de los inspectores municipales, serán sancionados solidariamente con una multa de diez (10) a cien (100) U.E.M. para el caso de obras Tipo 1, y de cincuenta (50) a quinientas (500) U.E.M. para el caso de obras Tipo 2, según la tipología de la Ordenanza N° 9387 sus modificatorias o la que en el futuro la reemplace.
Artículo 191. El o los profesionales intervinientes o propietario/s que hubieren ocultado información o falseado datos que, de haberse conocido, hubieren motivado la denegación de la autorización o permiso respectivo, o modificado las condiciones de su otorgamiento, serán sancionados solidariamente con una multa de treinta (30) a trescientas (300) U.E.M. para el caso de obras Tipo 1; y de ciento cincuenta (150) a mil quinientas (1500) U.E.M. para el caso de obras Tipo 2, según la tipología de la Ordenanza N° 9387 sus modificatorias o la que en el futuro la reemplace.
Artículo 192. Los responsables de la comercialización de bienes inmuebles, en proyecto o en construcción, sujetos a subdivisión bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, que no cumplan lo establecido en el Art. 30º Ter de la Ordenanza Nº 8852, sus modificatorias, y/o la que la reemplace,
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4 de Noviembre de 2015serán sancionados con una multa que variará entre el tres por ciento (3 %) y el quince por ciento (15 %) del valor de venta del inmueble respectivo.
Artículo 193. Exceso de superficie o unidades. El o los profesionales intervinientes, propietario/s y/o constructor/es de obras, construcciones o edificaciones Tipo 1, según Ordenanza N° 9387 sus modificatorias y/o la que la reemplace, que se hubiesen excedido en la superficie cubierta o número de unidades de vivienda, ocupando superficie del lote, o invadido el espacio aéreo de Dominio Privado (altura y planos límites), serán sancionados con una multa cuyo mínimo se fija en el veinte por ciento (20 %) y máximo en el cuarenta por ciento (40 %) del monto resultante de multiplicar los metros cuadrados de superficie cubierta y/o ocupada en contravención, por el costo del metro cuadrado para las construcciones en la ciudad de Córdoba que elabora la Dirección de Estadística y Censos de la Provincia de Córdoba,
Artículo 194. Exceso de superficie o unidades. El o los profesionales intervinientes, propietario/s y/o constructor/es de obras, construcciones o edificaciones Tipo 2, según Ordenanza N° 9387 sus modificatorias y/o la que la reemplace que se hubiesen excedido en la superficie cubierta o número de unidades de vivienda, ocupando superficie del lote, o invadido el espacio aéreo de Dominio Privado (alturas y planos límites), serán sancionados con una multa cuyo mínimo se fija en el cien por ciento (100 %) y cuyo máximo en el ciento cincuenta por ciento (150 %) del monto resultante de multiplicar los metros cuadrados de superficie cubierta y/o ocupada en contravención, por el costo del metro cuadrado para las construcciones en la ciudad de Córdoba que elabora la Dirección de Estadística y Censos de la Provincia de Córdoba.
Artículo 195. Invasión del espacio público. El o los profesionales intervinientes, propietario/s y/o constructor/es de obras, construcciones o edificaciones Tipo 1, según Ordenanza N° 9387 sus modificatorias y/o la que la reemplace que hubiesen invadido el espacio de Dominio Público o Privado de uso público, serán sancionados con una multa cuyo mínimo se fija en el cuarenta por ciento (40 %) y cuyo máximo en el sesenta por ciento (60 %) del monto resultante de multiplicar los metros cuadrados de superficie cubierta y/o ocupada en contravención, por el valor del costo del metro cuadrado para las construcciones en la ciudad de Córdoba que elabora la Dirección de Estadística y Censos de la Provincia de Córdoba.
Artículo 196. Invasión del espacio público. El o los profesionales intervinientes, propietario/s y/o constructor/es de obras, construcciones o edificaciones Tipo 2, según Ordenanza N° 9387 sus modificatorias y/o la que la reemplace que hubiesen invadido el espacio de Dominio Público o Privado de uso público, serán sancionados con una multa cuyo mínimo se fija en el ciento cincuenta por ciento (150%) y cuyo máximo en el doscientos por ciento (200 %) del monto resultante de multiplicar los metros cuadrados de superficie cubierta y/o ocupada en contravención, por el valor del costo del metro cuadrado para las construcciones en la ciudad de Córdoba que elabora la Dirección de Estadística y Censos de la Provincia de Córdoba.
Artículo 197. El o los profesionales intervinientes, propietario/s y/o constructor/es de obras, construcciones o edificaciones que contravengan normas del Código de Edificación relativas a la seguridad, funcionalidad, habitabilidad, medios de egreso y construcción, serán sancionados con una multa de quince (15) a ciento cincuenta (150) U.E.M. para el caso de obras Tipo 1 y de setenta y cinco (75) a setecientos cincuenta (750) U.E.M. para el caso de obras Tipo 2, según Ordenanza N° 9387 sus modificatorias y/o la que la reemplace.
Artículo 198. El o los profesionales intervinientes, propietario/s y/o constructor/es de obras, construcciones o edificaciones que habiendo sido intimados no corrigieren una infracción en el plazo legal o no dieren cumplimiento a emplazamientos legítimos efectuados por la Autoridad de Aplicación, serán sancionados con una multa de diez (10) a cien (100) U.E.M. para el caso de obras Tipo 1 y de veinte (20) a doscientas (200) U.E.M para el caso de obras tipo 2. según Ordenanza N° 9387 sus modificatorias y/o la que la reemplace
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4 de Noviembre de 2015Artículo 199. El o los propietarios de edificios que no acrediten el apto técnico de fachada de edificios, previstos en la Ordenanza Nº 11.157 o la que la reemplace, serán sancionados con multa de cinco (5) a cincuenta (50) U.E.M. para el caso de obras Tipo1; y de diez (10) a cien (100) U.E.M. para el caso de obras Tipo 2, según Ordenanza N° 9387 sus modificatorias y/o la que la reemplace.
Artículo 200. El o los profesionales intervinientes, propietario/s y/o constructor/es de obras, construcciones o edificaciones que sin incurrir en la faltas anteriores infringiere las normas sobre edificación y/o uso del suelo, será sancionado con multa de diez (10) a cien (100) U.E.M. para el caso de obras de Tipo 1 y de cincuenta (50) a quinientas (500) U.E.M. para el caso de obras Tipo 2, según Ordenanza N° 9387 sus modificatorias y/o la que la reemplace
Artículo 201. Las multas establecidas en los artículos del presente Capítulo, podrán ser aplicadas en forma individual, o a todos y cada uno de los responsables, según la envergadura o categoría de la obra, el riesgo potencial, en relación a la cantidad de ocupantes y al tipo de infracción cometida.
Capítulo segundo. Estética urbana.
Artículo 202. El que no construyere, mantuviere en buen estado o no reparare cercas y/o aceras total o parcialmente, o mantuviere las veredas en condiciones de transitabilidad y/o libre de malezas u obstrucciones, conforme lo establecen las disposiciones legales vigentes, será sancionado con multa de cinco (5) a veinticinco (25) U.E.M.
Artículo 203. El que causare la alteración de la vía pública de modo contrario a la seguridad, la clausurare, ocupare u omitiere los resguardos exigidos para preservar la seguridad de las personas o los bienes, será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) U.E.M. Si el hecho fuera cometido por personas físicas o jurídicas que realicen habitualmente obras públicas y/o privadas, será sancionado con multa de diez (10) a cincuenta (50) U.E.M.Artículo 204. Toda empresa del estado nacional, provincial, sus concesionarios y demás empresas privadas que ejecutaren obras en la vía pública, sin la previa autorización de la Municipalidad de Córdoba, será sancionada de la siguiente manera conforme a las pautas fijadas al efecto por la norma vigente en la materia:a) Intervenciones Menores: multa de diez (10) a cincuenta (50) U.E.M. b) Intervenciones Intermedias: multa de veinte (20) a cien (100) U.E.M.c) Intervenciones Mayores: multa de cuarenta (40) a doscientos (200) U.E.M.
Artículo 205. Toda empresa del estado nacional, provincial, sus concesionarios y demás empresas privadas, que ejecutaren obras en la vía pública, en violación a las exigencias de seguridad e higiene, será sancionada de la siguiente manera conforme a las pautas fijadas al efecto por la norma vigente en la materia:a)Intervenciones Menores: multa de diez (10) a cuarenta (40) U.E.M.b)Intervenciones Intermedias: multa de veinte (20) a ochenta (80) U.E.M.c)Intervenciones Mayores: multa de cuarenta (40) a ciento sesenta (160) U.E.M.
Artículo 206. Toda empresa del estado nacional, provincial, sus concesionarios y demás empresas privadas, que ejecutaren obras en la vía pública y que abandonaren, interrumpieren o no finalizaren los trabajos en el plazo y forma autorizadas, o no cumplimentaren con especificaciones técnicas fijadas por normas vigentes o por la autorización municipal, serán sancionadas, según la escala prevista en el artículo anterior, sin perjuicio de la facultad del municipio de ejecutarlas a cargo del responsable. En caso de abandono de la obra, el Juez aplicará una multa diaria de cinco (5) U.E.M. por cada día que la obra se encuentre paralizada para el caso del inciso a), de diez (10) U.E.M. para el caso del inciso b) y de quince (15) para el caso del inciso c).
Artículo 207. Las empresas del estado nacional, provincial, sus concesionarios y demás empresas privadas propietarias de postes utilizados como soporte de cables conductores de los servicios enumerados en el artículo 1° de la Ordenanza N° 12153 sus modificatorias o la que la reemplace que no procedieren en el plazo legal a rotularlos o no mantuvieren el mismo en las condiciones de seguridad adecuadas, serán sancionadas con multa de ocho (8) a cuarenta (40) U.E.M.
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Artículo 208. El que infringiere las normas sobre higiene de terrenos baldíos, de obras no concluidas y de propiedades desocupadas; como así también las normas sobre presentación de Declaración Jurada anual o falsee su contenido, será sancionado con multa de cinco (5) a veinticinco (25) U.E.M.
Artículo 209. El que realizare cualquier tipo de alteración o dañare bienes del dominio público o del mobiliario urbano en general será sancionado con una multa de diez (10) a quinientos (500) U.E.M. Teniendo en cuenta los antecedentes del infractor el Juez podrá disponer la realización de capacitación o trabajo comunitario, en este caso ante la negativa del infractor la sanción de multa se triplicará.
Título quinto. Ambiente e higiene urbana. Capítulo primero. Contaminación en general.
Artículo 210. El que contaminare o degradare el ambiente será sancionado con multa de cien (100) a cinco mil (5000) U.E.M. Podrá disponerse además, la remediación del ambiente, la clausura y/o inhabilitación del o los locales comerciales, industriales o de otra naturaleza donde se origine, incluido el secuestro de los equipos, vehículos u otros elementos utilizados para configurar la falta aún cuando estos últimos se encuentren fuera del ejido de la ciudad de Córdoba. En tal supuesto, será menester la correspondiente orden judicial.
Artículo 211. El que incinerare hojas, restos de poda, pastizales y residuos en general, será sancionado con multa de cinco (5) a cincuenta (50) U.E.M.
Artículo 212. El que incinerare neumáticos, objetos plásticos u otros que por su composición produzcan gases tóxicos, será sancionado con una multa de veinte (20) a cien (100) U.E.M. Podrá disponerse además, la clausura y/o inhabilitación del o los locales comerciales, industriales o de cualquier otra naturaleza donde se origine. Cuando dicha conducta fuera desplegada por partidos políticos, Asociaciones gremiales, Asociaciones civiles, Organizaciones no gubernamentales, o agrupación de personas, se aplicará una multa de cien (100) a trescientas (300) U.E.M al ente que corresponda.Artículo 213. El que arrojare, depositare o volcare neumáticos en espacios libres, espacios verdes, espacios de uso público, en baldíos, en cursos de agua y sus riberas, de jurisdicción de esta Municipalidad, será sancionado con una multa de cinco (5) a cincuenta (50) U.E.M.
Artículo 214. El que violare las prohibiciones previstas en los Art. 14º y 15° de la Ordenanza N° 11.702, o las que en el futuro la reemplacen o modifiquen podrán dar lugar a la imposición de las siguientes multas, teniendo en cuenta las circunstancias del responsable, su grado de culpa, reincidencia, participación y beneficio obtenido. Las multas serán:a)Infracciones consideradas muy graves a tenor del artículo 16 de la citada Ordenanza, multa de doscientos setenta (270) a mil cuatrocientos (1400) U.E.M..b) Infracciones consideradas graves a tenor del artículo 16 de la citada Ordenanza, multa de ciento cincuenta (150) a doscientos setenta (270) U.E.M.
Artículo 215. El que infringiere la norma que regula la utilización de bolsas plásticas de material no biodegradable, será sancionado con multa de diez (10) a quinientas (500) U.E.M. Para el caso que la infracción se cometiera en grandes superficies, almacenes mayoristas, shopping center, supermercados o todo establecimiento habilitado que, por su giro sea un gran originante de bolsas plásticas no biodegradables, el Juez aplicará una multa de cien (100) a mil (1000) U.E.M.. El Juez podrá disponer además, la clausura del local comercial.
Capítulo segundo. Normas de fumigación dentro del ejido municipal.
Artículo 216. De la actividad de Fumigación en las grandes extensiones. El que realizare por sí o por intermedio de terceros, tareas de aplicación de plaguicidas o bioicidas químicos mediante fumigación terrestre, infringiendo las prácticas permitidas por la Autoridad de Aplicación, será sancionado con multa de cincuenta (50) a doscientas cincuenta (250) U.E.M. Si la infracción fuera cometida mediante aplicación aérea, será sancionado con una multa de cien (100) a mil (1000) U.E.M.; y si la infracción se cometiera en contraposición a lo dispuesto por la Ordenanza 10.590 la multa será de trescientas cincuenta (350) a mil quinientas (1500) U.E.M. Podrá disponerse además, la clausura y/o inhabilitación del o los locales comerciales, industriales o de otra naturaleza donde se origine, incluido el
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4 de Noviembre de 2015secuestro de los equipos, vehículos u otros elementos utilizados para configurar la falta aún cuando estos últimos se encuentren fuera del ejido de la ciudad de Córdoba. En tal supuesto, será menester la correspondiente orden judicial.
Artículo 217. Aplicación de productos agroquímicos a la producción frutihortícola. El propietario o responsable de un establecimiento dedicado a la producción frutihortícola que aplicare o hiciere aplicar a los productos que cultiva agroquímicos que estuvieren prohibidos o restringidos por las Resoluciones 934/2010 y 511/2011 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), o por la que dicha autoridad de aplicación dicte en el futuro en reemplazo de la primera, será sancionado con multa de cincuenta (50) a trescientas (300) U.E.M. El Juez deberá disponer el decomiso o “destrucción” de la hortaliza y fruta cosechada. En el caso de que las acciones u omisiones pudieren constituir un delito, se deberá poner en conocimiento del Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de aplicar las sanciones establecidas en este código.
Artículo 218. El productor o responsable que distribuyere o comercializare productos frutihortícolas, que hubiesen sido cosechados sin observar el período de carencia indicado en el agroquímico que hubiere aplicado a los mismos, o que lo hiciere presentando un nivel residual superior al límite de tolerancia máximo permitido fijado por la Resolución 934/2010 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) o por la que dicha autoridad de aplicación dicte en el futuro en su reemplazo, será sancionado con multa de cincuenta (50) a trescientos (300) U.E.M. El Juez deberá disponer el decomiso o “destrucción” de la hortaliza y fruta distribuída o comercializada. En el caso de que las acciones u omisiones pudieren constituir un delito, se deberá poner en conocimiento del Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de aplicar las sanciones establecidas en este código.
Capítulo tercero. Residuos
Artículo 219. De los residuos convencionales. El o los generadores y/o responsables de residuos domiciliarios, orgánicos e inorgánicos reciclables, que incumplieren las normas municipales relativas a la generación, cantidad, condiciones, segregación, disposición inicial horarios y lugares para su la recolección, será sancionado con una multa de tres (3) a quince (15) U.E.M. Para el caso de que el generador fuera un establecimiento comercial, o aquellos que provengan de establecimientos industriales que no deriven en procesos productivos, excluidos los regulados por la Ley Nacional24.051, o de tipo domiciliario sólido, líquido o gaseoso que susceptibles de provocar daños en la salud de las personas o el ambiente, será sancionado con una multa de seis (6) a treinta (30) U.E.M.
Artículo 220. El que circulare,sin autorización, en cualquier tipo de carro con tracción animal dentro del área central determinada por el Departamento Ejecutivo Municipal, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10) U.E.M. Fuera del área central mencionada, dichos vehículos solo podrán transportar y dar disposición transitoria respecto de residuos inorgánicos reciclables, resto de poda, obras y demoliciones de menor escala, cartón o papel. Toda disposición transitoria deberá practicarse en lugar autorizado. El que incumpliere lo establecido en el segundo párrafo del presente artículo, será sancionado con apercibimiento. En caso de reincidencia será sancionado con multa de seis (6) a quince (15) U.E.M. En caso de una segunda reicidencia, además de la multa, el Juez deberá disponer el secuestro del carro, el animal y el decomiso de lo transportado.El que circulare en este tipo de vehículos en compañía de menores de seis (6) años será sancionado con multa de tres (3) a nueve (9) U.E.M. y el secuestro del carro y el animal. El juez podrá disponer la realización de capacitación y/o trabajo comunitario previo a la devolución de los bienes secuestrados.
Artículo 221. De los residuos no convencionales. El generador, operador, manipulador, transportista, tratante, gestor o quien incinerare o realizare disposición final de residuos sólidos, líquidos o gaseosos, patógenos, industriales, peligrosos, o aquellos residuos peligrosos, rsto de obras o demoliciones ,que puedan constituirse en insumos para otros procesos industriales, que no se encontraren registrados, autorizados o habilitados, o que se encontraren consignados en el Anexo I de la Ley Nacional24.051 o las que la modifiquen o sustituyan, o que incumplieren las normas municipales, relativas a cada una de dichas actividades, será sancionado con una multa de cien (100) a cinco mil (5000) U.E.M. El Juez deberá clausurar preventivamente el local o establecimiento, remover el o los
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4 de Noviembre de 2015vehículos en su caso, y tomar todas las medidas de seguridad tendientes a evitar la producción de un daño ambiental, a costo del o los infractores.
Artículo 222. El que contratare servicios particulares no autorizados por la Autoridad de Aplicación para la disposición final de los residuos sólidos, líquidos o gaseosos que resulten patógenos, industriales o peligrosos, o aquellos residuos peligrosos que puedan constituirse en insumos para otros procesos industriales, que no se encontraren registrados, autorizados o habilitados, o que se encontraran consignados en el Anexo I de la Ley Nacional 24.051 o las que la modifiquen o sustituyan, o que incumplieren las normas municipales, relativas a cada una de dichas actividades, será sancionado con una multa de cien (100) a diez mil (10.000) U.E.M. En su caso, el Juez dispondrá la remoción de la vía pública del vehículo y la disposición final de los residuos a costo del infractor. Para retirar el vehículo, los elementos, cosas o herramientas utilizadas, deberá acreditar el pago de la multa, y el cumplimiento de todas las obligaciones municipales establecidas por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 223. Las sanciones dispuestas en los artículos precedentes serán impuestas sin perjuicio de las acciones por daños y perjuicios que pudieran corresponder en los términos del artículo 1.757 del Código Civil.
Artículo 224. El que alimentare con residuos, cualquiera sea su procedencia, aves, ganado o cualquier especie animal, e introdujere los mismos y sus productos alimenticios al ejido municipal, será sancionado con multa de diez (10) a cincuenta (50) U.E.M., y el Juez ordenará el decomiso de la mercadería en infracción.
Artículo 225. El que arrojare residuos en la vía pública será sancionado con una multa de tres (3) a quince (15) U.E.M. Idéntica multa se aplicará a quien arrojare residuos a la vía pública desde un vehículo y al que siendo dueño o responsable de un animal no recogiere las heces de la vía publica.
Artículo 226. El que realizare el tratamiento y disposición final de los residuos patógenos en infracción a las obligaciones establecidas en la normativa vigente en la materia será sancionado con una multa de cien (100) a cinco mil (5000) U.E.M.Igual multa se aplicará a quien ingrese residuos patógenos al ejido municipal, provenientes de otra jurisdicción.
Artículo 227. Quien entregare y/o retirare residuos de establecimientos hospitalarios, clínicos o asistenciales, residuos patógenos de enfermedades catalogadas de “control de epidemias” o que puedan ser consideradas como tales, sin ser previamente esterilizados, será sancionado una multa de doscientas (200) a diez mil (10.000) U.E.M.Igual multa se aplicará a quien realice la actividad de transporte y/o tratamiento sin la debida habilitación municipal.
Artículo 228. Quien realizare actividad, de tratamiento de residuos patógenos que no cumplieren con las condiciones técnicas y operativas vigentes, será sancionado con una multa de cien (100) a cinco mil (5000) U.E.M.
Artículo 229. Quien realizare actividad de disposición final de residuos patógenos, y no dispusiere los mismos en en rellenos sanitarios o de seguridad, será sancionado con una multa de cien (100) a cinco mil (5000) U.E.M.
Artículo 230. El que arrojare a la vía pública aguas provenientes de una vivienda familiar, será sancionado con multa de tres (3) a quince (15) U.E.M.Si la infracción se cometiere con aguas provenientes de piletas de natación, aguas jabonosas será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) U.E.M. Si la infracción se cometiere con aguas provenientes de líquidos cloacales, contaminantes, tóxicos o peligrosos, el infractor será sancionado con multa de diez (10) a cien (100) U.E.M. Si la infracción se cometiere con aguas o líquidos provenientes de actividades comerciales o industriales, el infractor será sancionado con multa de veinte (20) a doscientas (200) U.E.M.Para el caso de que las infracciones descriptas fueran cometidas entre las veinte (20:00 PM) horas y las siete (7:00 AM), el monto de la sanción se duplicará.
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Artículo 231. El que enviare efluentes líquidos de cualquier origen, a toda fuente, curso o cuerpo receptor de agua, superficial o subterráneo, que signifique una degradación de desmedro de las aguas, sin previo tratamiento de depuración o neutralización indicados por la Autoridad de Aplicación será sancionado con una multa de cincuenta (50) a trescientas (300) U.E.M.
Artículo 232. El que mediante instalaciones o conexiones no autorizadas por la Autoridad de Aplicación, enviare desechos de su actividad comercial o industrial a las redes sanitarias del Municipio, será sancionado con una multa de cien (100) a trescientas (300) U.E.M.
Artículo 233. El titular o responsable de una actividad, emprendimiento o proyecto susceptible de causar impacto ambiental conforme a disposición de la Autoridad, que no practicare en tiempo y forma las medidas para reducir, eliminar o mitigar los efectos ambientales negativos, o no ejecutare los programas de recomposición y restauración ambiental o los planes y desmantelamiento de la actividad; o cuando no cumpliere con los programas de vigilancia y monitoreo de las variables ambientales, será sancionado con una multa de cien (100) a mil (1000) U.E.M.
Artículo 234. El titular o responsable de una actividad, emprendimiento, proyecto o susceptible de causar impacto ambiental que, sin la autorización de la Autoridad de Aplicación, realizare modificaciones y/o ampliaciones en las instalaciones o cualquier obra o actividad no prevista en el Manifiesto de Impacto Ambiental o en el Estudio Técnico de Impacto Ambiental, será sancionado con una multa de cien (100) a mil (1000) U.E.M.
Artículo 235. El titular o responsable de una actividad, emprendimiento o proyecto, que ejecutare un proyecto que conlleve una o más tareas u obras de tipo endicamiento, embalses y/o polders, dragados, refulados, excavaciones, creación de lagunas, derivación de cursos de agua, modificación de costas, desagües naturales, cotas en superficies asociadas a valles de inundación y cursos de agua o ambientes isleños, sin contar con Declaración de Impacto Ambiental, que apruebe su realización, expedida por la Autoridad de Aplicación, será sancionado con una multa de doscientas (200) a diez mil (10.000) U.E.M.
Artículo 236. Toda persona física o jurídica que introdujere especies, variedades o líneas exóticas de flora con fines comerciales al ejido municipal sin la debida autorización de la Autoridad de Aplicación, será sancionado con una multa de diez (10) a quinientas (500) U.E.M.
Artículo 237. Toda persona física o jurídica que introdujere fauna exótica para cría en cautiverio o semicautiverio sin autorización de la Autoridad de Aplicación, será sancionado con una multa de diez (10) a quinientas (500) U.E.M.
Artículo 238. Toda persona física o jurídica titular de un establecimiento industrial o comercial, que obligada por la Autoridad de Aplicación a presentar Certificado Ambiental o Seguro por Daños Ambientales no lo hiciere, o los mismos se encontraren vencidos, será sancionada con una multa de cien (100) a quinientas (500) U.E.M. El Juez ordenará la clausura del establecimiento.
Capítulo cuarto. Arbolado público.
Artículo 239. El que infringiere las normas reglamentarias sobre la obligación de arbolado de los frentes, será sancionado con multa de tres (3) a veinte (20) U.E.M.. Si la falta fuere cometida por quienes ejecutaren urbanizaciones y/o subdivisiones con apertura de calles, el monto de la sanción se duplicará.
Artículo 240. El que cortare, podare y/o destruyere parcialmente el arbolado público, será sancionado con multa de veinte (20) a sesenta (60) U.E.M. El que talare, eliminare, erradicare o destruyere totalmente el arbolado público, será sancionado con multa de cincuenta (50) a cien (100) U.E.M. si la falta fuere cometida por personas jurídicas, por prestatarias de servicios públicos o en relación a ejemplares autóctonos o declarados en peligro de receso o extinción, el monto de la sanción se triplicará.
Artículo 241. El que fijare elementos extraños, publicitarios o de otro carácter en los ejemplares del arbolado público, será sancionado con multa de dos (2) a diez (10) U.E.M.
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Artículo 242. En las faltas concernientes al arbolado público será considerado hecho independiente el que se cometiere en relación a cada ejemplar.
Título sexto. Derechos del consumidor.Capítulo primero. Faltas en mercados y en la vía pública.
Artículo 243 El que infringiere las normas que rigen el normal funcionamiento de los Mercados Municipales de Abasto, será sancionado con multa de diez (10) a cien (100) U.E.M. El Juez podrá disponer, además, clausura y/o decomiso de la mercadería.
Artículo 244. El que infringiere las normas que rigen el normal funcionamiento de los Mercados Municipales Minoristas, será sancionado con multa de cinco (5) a cincuenta (50) U.E.M. El Juez podrá disponer, además, clausura y/o decomiso de la mercadería.
Artículo 245. El que infringiere las normas que rigen el normal funcionamiento de las ferias francas, puestos autorizados en la vía pública y vendedores ambulantes, será sancionado con multa de cinco (5) a cien (100) U.E.M. El Juez podrá disponer, además, clausura y/o decomiso de la mercadería. Los objetos, mercaderías y demás enseres que no se encuentren en estado legal, serán decomisados.
Artículo 246. El que realizare comercio ambulante, o cualquier actividad lucrativa, en la vía pública sin autorización previa de la Autoridad Competente será sancionado con multa de tres (3) a veinte (20) U.E.M. El Juez ordenará el decomiso de los objetos, mercaderías y demás enseres que no se encuentren en debido estado.
Artículo 247. El que realizare comercio ambulante de productos artesanales de su propia elaboración en la vía pública, fuera de los lugares autorizados, será sancionado con apercibimiento. En caso de reincidencia será sancionado con multa de tres (3) a quince (15) U.E.M .En caso de una segunda reincidencia la Autoridad de control ordenará el secuestro preventivo de las artesanías, puestos o elementos con que se practica la venta ambulante. La devolución de lo secuestrado procederá previo pago de la multa, gasto de traslado y estadía.
Artículo 248. El que utilizare el dominio público librado al uso público para actividades comerciales sin la correspondiente autorización municipal, será sancionado con multa de cuatro (4) a cuarenta (40) U.E.M.. El Juez ordenará la remoción los vehículos, puestos o elementos con los cuales se cometió la infracción y el decomiso de los objetos, mercaderías y enseres que no se encuentren en estado legal.
Capítulo segundo. Faltas con instrumentos de medición.
Artículo 249. El que no hiciere constatar, en la oportunidad indicada por la Autoridad, sus instrumentos de medición, será sancionado con multa de tres (3) a veinte (20) U.E.M.
Artículo 250. El que no consignare en el envase de la mercadería el peso, cantidad o medida neta, o los consignare falsamente, será sancionado con multa de cuatro (4) a cuarenta (40) U.E.M.
Artículo 251. El que utilizare instrumentos de medición sin los precintos o elementos de seguridad exigidos por la autoridad de aplicación, será sancionado con multa de cuatro (4) a cuarenta (40) U.E.M.
Artículo 252. El que utilizare instrumentos de medición que indiquen peso, cantidad o medida inferior o superior al verdadero, o agregare elementos extraños que alteren el correcto funcionamiento de los mismos, será sancionado con multa de diez (10) a cien (100) U.E.M.
Artículo 253. El que expendiere combustibles líquidos o gaseosos en cantidad, peso o medida inferior a la debida, o cuya mezcla u octanaje no correspondiere a lo establecido, será sancionado con multa de cincuenta (50) a quinientos (500) U.E.M. El Juez dispondrá la clausura de la totalidad de la superficie del establecimiento.
Capítulo tercero. Faltas sin instrumentos de medición.
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Artículo 254. El que expendiere mercadería utilizando instrumento de medición ubicado de manera tal, que imposibilite o dificulte el control, por consumidores o funcionarios, del peso, volumen o cantidad indicado en el mismo, será sancionado con multa de tres (3) a veinte (20) U.E.M.
Artículo 255. El que expendiere mercadería envasada con una escala de medida distinta a la exigida por la Autoridad correspondiente, será sancionado con multa de tres (3) a veinte (20) U.E.M. El Juez procederá al decomiso de la totalidad de la mercadería en infracción.
Artículo 256. El que expendiere mercadería y no exhibiere el precio de venta de la misma en la forma indicada por la Autoridad correspondiente, será sancionado con multa de tres (3) a treinta (30) U.E.M.
Artículo 257. El que expendiere mercadería y no exhibiere o no presentare la factura de compra de la misma a requerimiento de la Autoridad correspondiente, será sancionado con multa cinco (5) a cien (100) U.E.M. El Juez ordenará la clausura del local o establecimiento y dispondrá el decomiso de la mercadería. En caso de que la mercadería pudiera provenir de actos ilícitos o delitos, el Juez enviará los antecedentes al Ministerio Público.
Artículo 258. El que negare o restringiere injustificadamente la venta de bienes o la prestación de servicios, será sancionado con multa de tres (3) a treinta (30) U.E.M.
Artículo 259. El que desviare el abastecimiento de esta ciudad a otra, sin causa justificada, será sancionado con multa, cuyo mínimo se fija en diez (10) a cien (100) U.E.M. El juez ordenará el decomiso de la mercadería.
Artículo 260. El que no entregare facturas o comprobantes de ventas en las condiciones que se establezcan por la Autoridad de Aplicación, será sancionado con multa de tres (3) a treinta (30) U.E.M. En su caso dará noticia a la Autoridad de Aplicación a los efectos de que pudiere corresponder.
Capítulo cuarto. Protección a los consumidores.
Artículo 261. El que infringiere la normativa sobre la publicación de precios o sobre protección a los consumidores y usuarios, será sancionado con multa de diez (10) a doscientas (200) U.E.M. Asimismo, el Juez podrá disponer la clausura del establecimiento.
Artículo 262. El que infringiere las normas referidas a la correcta información sobre los bienes, productos o servicios que comercializa, como así también la información relativa a su uso, será sancionado con una multa de dos (2) a cien (100) U.E.M.
Artículo 263. El que infringiere la normativa referida a productos alimenticios, cosméticos o fármacos destinados al consumo humano, en lo relativo a la obligación de consignar fecha de envase y de vencimiento, detalle impreso de la composición de cada producto y la cantidad en que se halla presente cada elemento, conforme a las exigencia del Código Alimentarlo Argentino y demás legislaciones complementarias provinciales o municipales, será sancionado con una multa de dos (2) a doscientas (200) U.E.M. El Juez ordenará el decomiso de toda la mercadería que no se encuentren en estado legal, y podrá ordenar la clausura del establecimiento.
Artículo 264. El que infringiere la normativa referida a los productos que contengan sustancias tóxicas o venenosas, sea cual fuere la utilización, en lo relativo a la obligación de consignar en sus etiquetas en forma clara y visible esas características, las precauciones que se deben tener en cuenta, las restricciones de sus usos, los antídotos eficaces y los teléfonos de emergencia locales para solicitar ayuda médica en caso de accidente, será sancionado con multa de cuatro (4) a doscientas (200) U.E.M.
Artículo 265. El que infringiere las normas de publicidad, o realizare publicidad engañosa de los productos o servicios que comercialice, será sancionado con una multa de dos (2) a treinta (30) U.E.M.
Artículo 266. Todo establecimiento:
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4 de Noviembre de 2015a) Que infringiere la normativa vigente sobre la comercialización y exhibición en góndolas específicas de alimentos exclusivos para celíacos, se sancionará con multa de cinco (5) a treinta (30) U.E.M.b) Que adherido a la Ordenanza Nº 12100 infringiere la normativa vigente sobre la oferta y disponibilidad de menús para celíacos, y/o incumpliera los cuidados tendientes a evitar la contaminación de alimentos, será sancionado con multa de cinco (5) a treinta y cinco (35) U.E.M.c) Que incumpliere con lo dispuesto en el Art. 6º de la Ordenanza Nº 12100, será sancionados con una multa de una (1) U.E.M. por día, por cada empleado, hasta tanto se certifique la realización de la capacitación. Si transcurridos treinta (30) días la falta continúa se procederá a la clausura del local comercial hasta que se cumplimente la referida certificación.El Juez podrá disponer además, en los casos previstos en los incisos a) y b), la clausura, conforme a la gravedad de los hechos y a los grados de reincidencia.
Artículo 267. Toda persona física o jurídica que por sí o por intermedio de terceros, preste servicios de cualquier tipo en el ejido de la Ciudad de Córdoba, deberá llevar a cabo todas las acciones y tomar todas las medidas necesarias, para resguardar la convivencia y la integridad física y moral de los usuarios. Quien infringiere esta norma será sancionado con multa de cinco (5) a quinientas (500) U.E.M. El Juez, podrá ordenar el cese inmediato del servicio que perturbare la convivencia o pusiere en riesgo la seguridad física o moral de un usuario, como así también podrá ordenar la clausura del establecimiento.
Artículo 268. Toda infracción cometida a la Ordenanza Municipal N° 8852, sus modificatorias y ampliatorias, que no fuera contemplada en el presente título, será pasible de una multa de dos (2) a cuarenta (40) U.E.M.
Título séptimo. Publicidad y cartelería. Capitulo único.Artículo 269. El que por cualquier medio efectuare propaganda o publicidad, sin obtener el permiso exigido o en contravención a las normas específicas, será sancionado con multa de quince (15) a ciento cincuenta (150) U.E.M. Si la falta fuere cometida por empresas de publicidad, la multa será de treinta (30) a trescientas (300) U.E.M. La sanción será impuesta solidariamente al beneficiario de la publicidad.Artículo 270. La violación a un emplazamiento efectuado para cesar una publicidad será sancionado con una multa de tres (3) a treinta (30) U.E.M. por cada día en que se constate la subsistencia de la actividad publicitaria irregular. La sanción será impuesta solidariamente al beneficiario de la publicidad. El Juez podrá ordenar la remoción de la publicidad a costo del infractor o su beneficiario.
Artículo 271. El que de cualquier manera utilizare los edificios públicos, monumentos históricos, espacios públicos o lugares destinados al culto religioso, para realizar publicidad o propaganda, o escritura de cualquier tipo, será sancionado con multa de treinta (30) a trescientas (300) U.E.M. El Juez podrá ordenar el decomiso sobre los elementos utilizados para cometer la falta.
Artículo 272. Toda persona física o jurídica que realizare publicidad o sus beneficiarios, que perturbaren la convivencia, ofendieren a la moral o a las buenas costumbres, discriminare por cuestiones de sexo, género, religión, raza, idioma, o condición social de cualquier tipo, será sancionado con multa de cien (100) a quinientas (500) U.E.M. El Juez ordenará el cese inmediato de la publicidad, la remoción de la cartelería si la hubiere a costo del infractor o beneficiario, y el decomiso de la misma.
Artículo 273. Toda persona física o jurídica que realizare publicidad o sus beneficiarios, que utilizaren carteles o estructuras de cualquier tipo deberán tomar todas las medidas necesarias tendientes a resguardar la integridad física de las personas. La falta de seguridad constatada en cualquiera de las cosas utilizadas para la publicidad será sancionada con multa de treinta (30) a trescientas (300) U.E.M. El Juez podrá ordenará el cese temporal de la publicidad hasta que se hayan revertido las condiciones de seguridad que dieron origen a la medida.
Artículo 274. Serán responsables de las contravenciones a las disposiciones sobre publicidad y propaganda, todos aquellos que de alguna manera hubieren participado o colaborado en la comisión de la falta, sea que hayan intervenido directamente o por terceros.
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4 de Noviembre de 2015Artículo 275. El Juez podrá ordenar retirar los anuncios o carteles en infracción a las disposiciones vigentes sobre la materia, siendo a cargo del infractor, los gastos por traslado y la estadía, conforme lo establece la Ordenanza Tributaria Vigente.
Título octavo. Faltas a la Autoridad de Aplicación. Capítulo primero. Faltas en el procedimiento.
Artículo 276. El que siendo pasible de sanción o multa en un procedimiento impidiere, evadiere u obstaculizare el accionar de los Inspectores Municipales, perderá el beneficio establecido en el artículo 22 del presente Código y en caso de ser condenado el monto de la multa se agravará en un cincuenta (50) por ciento.En caso de reincidencia el monto de la multa se duplicará y el Juez podrá disponer la Inhabilitación o Revocación de Permisos, u otras sanciones que pudieran corresponder.En caso de que la conducta del supuesto infractor pudiera constituir un delito, se dará noticia inmediata al Ministerio Público Fiscal.
Artículo 277. El que impidiendo, evadiendo u obstaculizando un control de tránsito y, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder, lesionare a los Inspectores, Policías Adicionales o cualquier otra persona, será pasible de una multa cuyo monto será el máximo previsto para la escala de infracción cometida; además se dispondrá la inhabilitación para conducir por un plazo mínimo de un (1) año. El Juez correrá vista de la inhabilitación al D.E.M. a los efectos de la misma y en su caso, a otros Municipios emisores de la Licencia y como así también a los Órganos Provinciales y Nacionales competentes en la materia.En el supuesto de que el infractor se encontrara afectado al Servicio Público de Transporte, todas las sanciones previstas en el presente artículo, se incrementarán en la mitad. Ante la gravedad de los hechos, el Juez, podrá disponer la inhabilitación permanente de la licencia de conducción.
Capítulo segundo. Violación de emplazamientos y clausura.
Artículo 278. El que incumpliere cualquier emplazamiento dispuesto por autoridad municipal, será sancionado con multa de dos (2) a veinte (20) U.E.M.
Artículo 279. El que incumpliere el emplazamiento dispuesto por los Tribunales Administrativos Municipales de Faltas, estando en cumplimiento o ejecución de una resolución previa y firme, será sancionado con multa de seis (6) a sesenta (60) U.E.M. El Juez podrá ordenar la clausura del establecimiento si correspondiere.
Artículo 280. El que habiendo sido nombrado depositario de mercadería no respetare la intervención de la misma, será sancionado con multa de tres (3) a treinta (30) U.E.M. y el Juez dispondrá el decomiso de la misma.
Artículo 281. El que violare la clausura impuesta, rompiere, retirare u ocultare la faja de clausura, será sancionado con una multa de veinte (20) a doscientas (200) U.E.M. El Juez ordenará una nueva clausura por un plazo del doble al que fuera al transgredido.
Artículo 282. El que no respetare inhabilitación dispuesta por sentencia o resolución firme, será sancionado con multa de veinte (20) a doscientas (200) U.E.M. El Juez ordenará una nueva inhabilitación por un plazo del doble al transgredido.
Título noveno. Fianza
Artículo 283. Los Jueces de Faltas, de manera excepcional, podrán exigir Fianza Personal de abogados o Real en todos aquellos casos que consideren necesario requerirla, a fin de garantizar el cumplimiento de alguna medida que haya sido dispuesta para posibilitar la devolución de vehículos o bienes en general.
Artículo 284. La fianza personal solo podrá ser prestada por profesional abogado, inscripto en la matrícula del Colegio de Abogados de Córdoba y previo cumplimiento de las condiciones, formas y cantidad que reglamente la Administración de los
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Tribunales Administrativos de Faltas.
Artículo 285. El monto de la fianza por cada fiador será hasta el equivalente a dos veces (2) veces el haber mensual básico correspondiente al cargo de Juez de Faltas Municipal.
Artículo 286. Vencido el plazo otorgado o no cumplida la obligación por parte del infractor, el Juez deberá notificar al fiador en forma fehaciente, en el domicilio constituido. Pasados cinco (5) días hábiles sin que el infractor acreditare el cumplimiento de su obligación, el Juez emitirá una constancia, a los efectos de la ejecución de la fianza.
Artículo 287. Las fianzas serán ratificadas en un Libro de Fianzas que la Administración de los Tribunales Administrativos Municipales de Faltas proveerán al efecto. En el acto de ratificación, el fiador fijará domicilio en la Ciudad de Córdoba y en un radio de treinta (30) cuadras de la Municipalidad de Córdoba.
Artículo 288. DERÓGASE la Ordenanza Nº 10.969, Código de Faltas, sus modificatorias y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Artículo 289. De forma
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA:El presente Código entrará en vigencia a partir del 1 de Abril del año 2016.
SEGUNDA: El Departamento Ejecutivo Municipal dispondrá todas las medidas y acciones tendientes a dar la mas amplia difusión al presente Código promoviendo su publicación en los sitios web oficiales y distribuyéndolo en las Organizaciones Públicas y Privadas de la Ciudad de Córdoba.
TERCERA: El Departamento Ejecutivo Municipal invitará a todas las Organizaciones y Colectividades Inmigrantes de la Ciudad de Córdoba a realizar la traducción Oficial del presente Código a los fines de su publicidad a través de las áreas de difusión del las mismas y de la Municipalidad de Córdoba. Asimismo procurará la traducción en Sistema Braile.
CUARTA: Los locales y establecimientos habilitados que comercialicen en forma minorista o mayorista artículos y/o artefactos de pirotecnia o cohetería y que se encuentren habilitados a la fecha de promulgación del presente Código caducarán sus habilitaciones a la fecha de vencimiento de las mismas, siempre que contaren con las condiciones de habilitación que le fueren impuestas, caso contrario constatada cualquier infracción el juez dispondrá la clausura e inhabilitación definitiva.
SR. PRESIDENTE (Cossar). Tiene la palabra el concejal Cavallo como miembro informante.
SR. CAVALLO. Señor presidente: en este caso quiero solicitar la aprobación del proyecto número interno 4780E14, Código de Convivencia, que tiene que ver con una norma que aspira a resolver las cuentas pendientes que tenía la ciudad de Córdoba.
Nosotros estamos regidos actualmente por el Código de Faltas, la norma 10.969, sancionada en el año 2005, que desde entonces a la fecha ha sufrido múltiples modificaciones a través de la sanción de otras ordenanzas, lo cual ha ido, con el transcurso del tiempo, perdiendo en coherencia y en legitimidad en cuanto pretende normativizar las conductas de los vecinos.
A la par de eso, la vida ciudadana, transformada en vida urbana, ha ido teniendo también una dinámica de modificaciones, de nuevas conductas que es necesario regular. En la realidad que nos ha tocado, con una norma que hace diez años que no sufre una modificación, pretendemos –como lo dijimos en la campaña del 2011– modificarla sustancialmente, sistematizarla y poder presentarle a los vecinos de Córdoba un código que sea verdaderamente de convivencia, que tenga una normativización y sistematización acorde los tiempos que corren,
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que tenga la dinámica y que sepa regular la dinámica de las problemáticas actuales de los vecinos. Concretamente este proyecto introduce cuestiones que antes no tenía el viejo Código de Faltas, como es el cuidado en materia de salubridad, en materia de medio ambiente o derechos del consumidor, que son situaciones necesarias de regular por la dinámica que han tenido en este último tiempo.
Es una norma que –entendemos– satisface al día de hoy las expectativas que necesitamos cubrir en esta materia. Y está previsto con sus cambios e introducciones que, después del rico debate que llevamos durante meses en el seno de la Comisión de Legislación General, entre en vigencia en abril del año que viene, ya que pretendemos, durante este tiempo intermedio, darle una amplia difusión, incluso en sus cláusulas transitorias; está prevista la traducción a distintos idiomas –incluso al sistema Braille–, para que no quede en toda Córdoba un sólo vecino sin conocer cuáles van a ser las nuevas pautas de convivencia que van a regir la vida de los ciudadanos en la ciudad.
En este sentido, aspiramos a que en este plazo lo puedan todos conocer, para tener plena vigencia recién a partir del mes de abril del año que viene.
Introduce cambios muy significativos en la vida de los cordobeses, muchos de ellos ya son conocidos y de dominio público.
Por todo ello, vamos a solicitarle al Cuerpo la aprobación del presente proyecto de ordenanza.
Muchas gracias.
SR. PRESIDENTE (Cossar). Tiene la palabra el concejal Vera Barros.
SR. VERA BARROS. Señor presidente: adelanto que el bloque Eva Duarte no acompañará este proyecto, fundamentalmente por su inconstitucionalidad –mirándolo globalmente– inaplicabilidad en muchos casos y defectos jurídicos, como pasaremos a explicar.
La primera pregunta que nos podemos hacer es si el fin justifica los medios. Y no, no lo justifica de manera alguna, a pesar de que haya gente que piense que somos hijos del rigor y nos hace falta mano dura y entrometerse donde el Estado no debe hacerlo.
Como primera medida y antes de entrar a lo esencial, voy a decir que desde el nombre del código ya arrancamos mal, puesto que se llama Código de Convivencia Ciudadana de la Municipalidad de Córdoba. Que yo sepa es de la ciudad de Córdoba y no del edificio municipal. Parece una cuestión menor pero hace a la calidad de la forma que estamos legislando.
Voy a hacer también unas consideraciones previas y decir que este Código de Convivencia es un código penalcontravencional. Lo digo porque científicamente las faltas o contravenciones son infracciones de naturaleza penalcontravencional o penaladministrativo. Ello está receptado en este código en los artículos que son propios del derecho penal y no del civil o del administrativo; y así vemos con respecto a lo que es penal y que tiene que estar observando todas las garantías constitucionales. Así, el artículo 10 nos dice en relación con el procedimiento penal; el artículo 13 dice aplicación de la parte general del Código Penal, también dice la culpa como base de imputación. El término tentativa también aparece. El artículo 14, participación. El artículo 15, norma más benignas. El 18, hecho punible. El 30, reincidencia. El 33, concurso ideal. El 34, concurso real. El 36, extinción de la acción y de la pena. Con ello está claro que es un código penalcontravencional.
Esto impone que en este código se respeten los principios constitucionales en materia penal, como la personalidad de la pena, el principio de la culpabilidad que no admite responsabilidad objetiva, etcétera. En materia penal, sólo se castiga a quienes hayan realizado el
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hecho como autores, coautores, cómplices o instigadores, encubridores, etcétera, y nadie más; es decir, a los que han participado en el hecho.
Hablando de inconstitucionalidades, voy a empezar hablando del artículo 4° en su último párrafo, que nos dice que “todas las personas que se encuentran en la ciudad de Córdoba tienen el deber de colaborar con las autoridades municipales”. Al decir “deber” en una norma jurídica, es un deber jurídico. “Colaborar con las autoridades y sus agentes en la erradicación –esto es grave– de las conductas de los otros que alteren o perturben la convivencia ciudadana” Y digo que es inconstitucional porque se establece que todas las personas tienen el deber de colaborar en la erradicación de conductas ajenas. Al no determinarse el alcance de esa colaboración, resulta supeditada al total arbitrio del funcionario, permitiendo analogías prohibidas en materia contravencional. Es una disposición inconstitucional, pues no se puede imponer a cualquiera el deber de actuar con relación a conductas de otros, imponiendo un deber que es propio del poder de policía; indelegabilidad prohibida por la Constitución de Córdoba. Finalmente, cabe preguntarse sobre la base de qué fundamentos la Municipalidad delega poder de policía como deber jurídico a toda persona que esté acá, además de lucir absurdo, pues la Municipalidad tiene sus propios agentes.
El artículo 10 –primer supuesto– dice: “Este Código se aplicará a las infracciones previstas cometidas o cuyos efectos se produzcan en la jurisdicción de la Municipalidad de la ciudad de Córdoba”. Es incorrecto referirse a la jurisdicción de la Municipalidad de la ciudad de Córdoba como ya lo hemos dicho, lo correcto es “ciudad de Córdoba”.
En cuanto a la expresión “cometidas o cuyos efectos se produzcan”, la misma hace referencia a faltas que no habiéndose cometido en esta ciudad, sus efectos se producen en ella, como puede ser un faenamiento clandestino en otra jurisdicción y la carne es vendida en la ciudad de Córdoba, por ejemplo. Esta disposición ha sido mal copiada del artículo 1°, inciso 1), del Código Penal, en donde se establece el principio real de defensa y que allí sí tiene sustento científico. En este caso, la conducta realizada en otra jurisdicción sin competencia en nuestra municipalidad, la inconstitucionalidad es que se está castigando la conducta que no está dentro del ámbito de competencia territorial –artículo 185 de la Constitución provincial y artículo 3° de la Carta Orgánica Municipal. Además de ello, los efectos producidos son una circunstancia que está fuera de la conducta punible, fuera de la infracción, salvo que se castigue esos efectos como la comisión de una infracción tipificada en este código. Si no, no existe la conducta punible en la ciudad de Córdoba y carece de sentido esta norma.
El artículo 13, primero y segundo párrafos, dice que “este código se aplicará a las personas físicas y jurídicas. No serán imputables los menores de 16 años, sin perjuicio de la responsabilidad que les corresponde a los padres, tutores o responsables de la custodia. La culpa es suficiente para que el hecho sea punible, salvo disposición expresa en contrario”. Es decir, se respetaría el principio de culpabilidad.
Hay una confusión acá con la responsabilidad civil, que admite para la indemnización de daños causados por menores la responsabilidad objetiva de otras personas. En materia penal sólo se castigan las conductas; en el caso, la cometió el menor. Es inconstitucional porque por violarse el principio de culpabilidad no se puede atribuir responsabilidad objetiva a ninguna persona física como lo establece el segundo párrafo; la culpa es suficiente. Acá ya aparece una incoherencia. El único modo de que haya responsabilidad de otros es a partir de la posible participación en la infracción y no porque alguien actuó en su nombre, representación o interés sin el consentimiento o mandato.
El artículo 23 habla del decomiso y dice que “el decomiso podrá disponerse en los casos previstos en la norma”; correcto. “También en aquellos casos no previstos expresamente”; incorrecto y violatorio de la Constitución. “En caso contrario, el juez podrá disponer la realización de pericias...”, etcétera. “En caso contrario o cuando presente peligro su utilización,
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se ordenará su destrucción o inhabilitación. Ello sin perjuicio de lo que eventualmente disponga el Ministerio Público Fiscal en caso de que los objetos, mercaderías o enseres decomisados provinieren de actividades ilícitas”. Es inconstitucional. En los supuestos de decomiso, en casos no previstos, queda al total arbitrio del funcionario. Lo correcto es evitar que el decomiso se aplique por la sola decisión del inspector o del juez, pues queda demasiada abierta la hipótesis. Es inconstitucional por violar el principio de legalidad y permite la analogía prohibida. También es inconstitucional cuando dispone que “en caso de que los objetos provinieren de ilícitos”. La Municipalidad no puede decomisar, y menos aún destruir. No corresponde la frase que dice “sin perjuicio de lo que eventualmente disponga el fiscal”, pues ello es excluyente de toda otra actuación. Estaríamos hablando de decomisar objetos provenientes de un delito, tal cual lo establece este artículo. Entonces, ¿por qué la multa municipal, y por qué la destrucción de lo decomisado?
El artículo 24, en la primera oración, habla de la clausura y dice que puede darse en determinadas conductas, las cuales aceptamos, pero también dice “según la modalidad o interés general”.
Acá hay una inconstitucionalidad: los conceptos modalidad o interés general son demasiado vagos y permiten la arbitrariedad; sería un tipo penal contravencional abierto, con una apertura exagerada y por lo tanto inconstitucional. Viola el principio de legalidad: no se sabe cuál es la conducta que puede afectar.
El artículo 27, donde nos habla de prohibición de concurrencia, dice: “La prohibición de concurrencia consistirá en interdicción temporal...”, etcétera, “...al contraventor de la normas de convivencia, autor de peleas, agresiones o insultos proferidos en un establecimiento habilitado al uso público. Para el caso en que el titular o responsable del establecimiento resulte partícipe en los términos del artículo 14, será considerado solidario en el pago de la multa...”, etcétera. Es inconstitucional: las agresiones y los insultos son conductas atrapadas por el Código Penal, puede encuadrar la agresión en el artículo 95 del Código Penal, el insulto es injuria, artículo 110 del Código Penal. En tales casos es inaplicable por tratarse de delitos, y estaríamos imponiendo una doble punición a la misma conducta.
También, en cuanto a la responsabilidad del titular o responsable de un establecimiento, no es posible que sea partícipe en la violación de prohibición de concurrencia, pues se trata de una sanción impuesta a un contraventor y sólo él conoce de tal sanción. No es correcto imputar al titular o responsable de un establecimiento, pues él no es autor ni partícipe de nada. Según este artículo, viola el principio de culpabilidad.
También en cuanto a la expresión “será considerado solidario en el pago de la multa”. La solidaridad sólo es posible en materia civil. Se reitera que se menciona otro título de partícipe o instigador y nada más. Se viola el principio de culpabilidad. La solidaridad no puede entrar en materia penal porque permitiría que quien no realizó la conducta pague la multa y libere al verdadero infractor. Es absolutamente absurdo e inconstitucional hablar de solidaridad en materia penalcontravencional.
El artículo 28, Capacitación o Trabajo Comunitario, dice que “la capacitación y el trabajo comunitario son sanciones que se establecen cuando la norma así lo determine. La capacitación, en caso de tratarse de menores de edad, deberá consistir en tratamiento o taller de psicoeducación”. Y esto, señor presidente, la verdad es que me produce una emoción a nivel de piel, me eriza escuchar esto. Es inconstitucional y muy grave que una sanción, o sea, castigo, consista en tratamiento o taller de psicoeducación. Ello nunca puede ser compulsivo como sanción, tal cual lo dice este código; cualquier tratamiento psicológico debe ser voluntario por el menor o por parte de sus representantes legales.
La Ley 24.660, que es la Ley de Ejecución Carcelaria, establece para los presos que están cumpliendo con su condena –gente grande– que “ningún tratamiento psicológico se puede
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aplicar si no es pedido voluntariamente por el preso”, o sea, por el interno. Y también es inconstitucional dejar librado al juez aplicar esta sanción como complemento –como dice al final– a cualquiera otra cuando estime pertinente sin que estén tipificadas las conductas. Debe haber un motivo para la sanción.
¿Qué es una conducta? Surge una contradicción con el primer supuesto, porque dice: “Son sanciones que se establecen cuando la norma así lo determine”, y acá esta misma norma está diciendo “el juez, si lo estima pertinente, podrá aplicar esta sanción en cualquier otro caso”.
El artículo 52, “Quienes tuvieren, depositaren, expusieren, elaboraren o manipularen, envasaren alimentos, bebidas o sus materias primas, serán sancionados solidariamente con multas de veinte a trescientas unidades de multa”, es inconstitucional. La responsabilidad puede ser solidaria pero sólo en materia civil a los efectos de indemnización de daños causados por una conducta. Lo que es incorrecto es que en el artículo parece que ambos serán sancionados al decir “solidariamente”. En esta materia, para sancionar a más de uno, debe haber participación, coautoría, complicidad, instigación, etcétera.
El artículo 61, “El que infringiere las normas sobre higiene en instalaciones, artefactos...”, etcétera, “...sufrirá una multa”, dice después: “El juez dispondrá la clausura del establecimiento por un término mínimo de 24 horas”, lo cual es inconstitucional ya que viola el principio de legalidad. Debe establecerse el mínimo y el máximo. El juez tiene en este caso la facultad de clausurar por el tiempo que quiera, nada menos que así.
El artículo 62 prohíbe hacer consumo de bebidas alcohólicas y/o sustancias prohibidas por parte de menores de 18 años de edad. Vale decir que se prohíbe que se les suministre a los menores. “La sola presencia del menor de 18 años en lugares habilitados para mayores determinará en caso de consumo de alcohol por parte del mismo, la responsabilidad objetiva del titular de la actividad en carácter de facilitación de la ingesta”, lo cual es una gran contradicción: responsabilidad objetiva. Acá aparece una conducta de facilitador. No se entiende cómo puede ser que esto se haya escrito de esta manera. Es inconstitucional. La responsabilidad objetiva es inconstitucional en materia contravencional, viola el principio de culpabilidad; lo correcto sería tipificar la conducta del titular del local.
Artículo 63: “El que instigare al consumo o suministrare...”, etcétera, “...bebidas alcohólicas o sustancias prohibidas a menores que no hubieren cumplido los 18 años de edad...”
SR. PRESIDENTE (Cossar). Concejal: ya van quince minutos. Seguramente usted va a hacer uso de los cinco minutos. Le aviso para que sepa que tiene cinco minutos más.
SR. VERA BARROS. Señor presidente: como hay tanto a tratar y realmente es importante que lo tratemos, ¿hay alguna posibilidad de apartarnos del Reglamento y extendernos a todo?
SR. PRESIDENTE (Cossar). Concejal: ¿usted además va a dar la discusión en particular? Porque veo que usted está analizando artículo por artículo. Entonces, desde ese lugar, no tengo inconveniente en darle mayor cantidad de tiempo para hablar, pero que después no volvamos en particular.
SR. VERA BARROS. Señor presidente: lo analizamos en general; es una atención que necesitamos todos.
En el artículo 63, cuando dice “instigar al consumo a menores de 18 años”, es inconstitucional. Si se trata de alcohol, se aplica con exclusividad el Código de Faltas de la Provincia, la Ley 8431, respecto al artículo 66, en función de los artículos 63 y 64. Y acá
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aparece nuevamente el non bis in idem, es decir doble punición por la misma conducta, es decir que la Provincia con su policía castiga y la Municipalidad también en la misma conducta.
En el artículo 64 nos dice que en los supuestos previstos en los dos artículos anteriores el juez deberá aplicar la sanción de capacitación al menor infractor y, en caso de incumplimiento de la sanción, una multa al responsable legal, o sea, al padre, tutor o lo que fuere. Fíjese usted que es inconstitucional y se viola el principio de proporcionalidad de la pena y la necesidad de individualizarla al aplicar una pena fija y no en forma de escala penal, como 15 unidades de multa y nada más.
En materia penal está prohibida la pena a quien no es autor –el responsable legal no es autor–, porque se viola en este caso el principio de culpabilidad y de personalidad de la pena. Además, y ello es grave, el menor no es el infractor sino el que expende o el que insita a la bebida al menor; no hay contravención del menor que toma alcohol, sino del que le facilita la ingesta de alcohol.
Artículo 65: “El que consumiere bebidas alcohólicas en la vía pública con la excepción de lugares habilitados será sancionado”. Es inconstitucional. Se aplica excluyentemente el Código de Faltas de la Provincia, artículo 61 en función del artículo 66. Esto ha sido discutido largamente por qué es que la Municipalidad en ciertos aspectos no tiene competencia y si lo tiene la Provincia y si lo tiene la Nación.
Artículo 67: “El que suministrare a título gratuito u oneroso bebidas alcohólicas...”, etcétera, “...tendrá una multa de...” tanto a tanto. “El juez dispondrá la clausura del establecimiento por plazo mínimo de quince días”. Nuevamente la inconstitucionalidad de dejar al arbitrio total del juez una clausura que puede hacerla de 15, de 120 o de 145 días a su propio arbitrio.
Artículo 70: “El que promoviere o realizare cualquier tipo de evento cuya recompensa, gratificación o premio sea la facilitación o el estímulo al consumo de bebida alcohólica...”. Y nuevamente el juez puede disponer por un plazo mínimo de 15 días la clausura del establecimiento. Es inconstitucional, ya lo hemos dicho, el plazo mínimo permite la absoluta discrecionalidad del juez, viola el principio de legalidad y proporcionalidad de la pena.
También la conducta de este artículo está atrapada por la Ley 8431, artículo 64, en función del 66, que establece la exclusividad de la Policía de la Provincia.
El artículo 73 nos habla de ciertos negocios que serán multados si no cuentan para su venta preservativos de marcas autorizadas. ¿Qué es una marca autorizada? No lo sabemos. ¿Quién autoriza las marcas de preservativos? Tampoco lo sabemos. Es inaplicable, porque la obligación de vender algo en particular es inconstitucional; sólo el Congreso puede dictar normas sobre comercio. Por ejemplo, la obligación de vender algo que, de hecho, nunca lo ha hecho.
En cuanto al artículo 99, “el titular o responsable de un local habilitado para espectáculos públicos...”, etcétera, luego dice: “...infringiera normas de la presencia de menores”. Nuevamente, el juez dispondrá un plazo mínimo de 15 días de clausura. Como he dicho antes, es inconstitucional porque un juez no puede tener absoluta discrecionalidad.
El artículo 105, lo mismo, “...la clausura de un local con un plazo mínimo de 7 días...”. A su vez, estas conductas –comercializar o expender medicamentos sin la correspondiente receta– son conductas atrapadas por el Código Penal, son delitos del Código Penal, artículos 204 y 205, inciso 3). Ya lo hemos dicho: no se puede castigar dos veces la misma conducta. Otra vez, nos estamos metiendo en un delito que hace rato que es delito.
En cuanto al artículo 124, “el que condujere superando los niveles máximos permitidos de alcohol en sangre...”, etcétera. Y dice: “El que se negare a realizar los control requerido será pasible de la mayor sanción prevista para esta infracción” y finalmente dice: “Será solidariamente responsable del pago de la multa quien ejerza la patria potestad”. Nuevamente,
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sobre lo mismo, aplicar directamente la mayor sanción viola también el principio de legalidad y proporcionalidad de la pena, impide aplicar el artículo 40 del Código Penal para individualizar la pena y también, por supuesto, está prohibida la solidaridad; se castiga a quien no cometió la infracción.
En cuanto al artículo 125, “El que condujere bajo la acción de tóxicos, estupefacientes, drogas prohibidas será sancionado...” de tanto a tanto “...y se verá inhabilitado de conducir por un plazo de dos años”. Plazo fijo tampoco es constitucional, no tiene mínimo ni máximo, pero en el caso de conducir bajo la acción de sustancias prohibidas, queda atrapado en forma excluyente en el Código de Faltas provincial, artículo 77, que se declara excluyente y exclusivo y que es inaplicable al caso. El artículo 180 de la Constitución de la Provincia establece cuáles son los límites de la competencia de esta Municipalidad y dice: “...conforme las leyes que se dicten en consecuencia de la Constitución”. Una de ellas es la Ley 8431.
El artículo 169 habla de la caducidad e inhabilitación y también por cinco años. Igual que recién, impide individualizar la pena. Hay una inconstitucionalidad porque no se puede aplicar el artículo 40 del Código Penal.
El artículo 252 habla de quien utilizare instrumentos de medición que indiquen peso, cantidad o medida inferior al verdadero, o sea, está hablando de fraude con pesas y medidas. Es inconstitucional castigar estas conductas, porque ya está atrapada por el Código Penal; es una defraudación especial del artículo 174, inciso 3).
El artículo 253 es algo parecido, habla de los combustibles líquidos o gaseosos en menor medida y en menor calidad. Clausura la totalidad de la superficie. Esto es inconstitucional porque esta conducta también está atrapada por el Código Penal; puede ser una defraudación especial del artículo 174, inciso 3), o una defraudación especial del 173, inciso 1). Ya están castigadas estas conductas por el Código Penal. En cuanto a la clausura sin mínimo ni máximo, lo mismo que hemos dicho antes: sólo el juez tiene competencia para inhabilitar, no la autoridad de aplicación, como dice el último párrafo.
El artículo 256 habla de regulaciones del comercio y de defensa del consumidor: “El que expendiere mercadería y no exhibiere el precio de venta de la misma...”. Las regulaciones del comercio es competencia de leyes nacionales por imperio de la Constitución nacional, artículo 126. La Ley de Lealtad Comercial F1368, antes 22.802, era la que, con exclusividad, regulaba esta cuestión, con las penas determinadas en el artículo 20 y subsiguientes. Además de ello, esta ley, la F1368, en el artículo 15 establece que la autoridad de aplicación será el Gobierno provincial cuando el hecho afecte exclusivamente al comercio local, pudiendo delegar funciones en municipios con la prohibición de su juzgamiento.
El artículo 258 dice: “El que negare restringir injustificadamente la venta de bienes o prestación de servicios...”. Está hablando de desabastecimiento en algunos casos, la regulación en el comercio, y eso es competencia de leyes nacionales, ya lo hemos dicho. La Ley Nacional de Abastecimiento, letra K 1011, es la que con exclusividad regula esta cuestión con las penas determinadas en el artículo 4°. Además de ello, esta ley dispone competencia federal. Tenemos nuevamente una doble punición por la misma conducta.
El artículo 259: “El que desviare el abastecimiento de esta ciudad a otra...” –nuevamente hablamos de abastecimiento– es inconstitucional, sobre todo si se trata de comercio interjurisdiccional –como dice– de una ciudad a otra, en este caso, que la otra ciudad sea de otra Provincia; es competencia federal, además de ello.
El artículo 261: “El que infringiere la normativa sobre la publicación de precios...”, también es inconstitucional, repite el primer supuesto del artículo 156. En las dos hipótesis de este artículo 261, la publicación de precios es competencia nacional. Como ya se comentó, y con relación a la defensa del consumidor –como dice este artículo–, la Ley F1884, que es la 24.240 de antes, establece que las provincias son autoridad de aplicación ejerciendo control,
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vigilancia y cumplimiento de esta ley, pero no los municipios. Nuevamente una doble punición para la misma conducta.
El artículo 262: “El que infringiere normas referidas a la correcta información sobre bienes y productos...”, o sea información sobre bienes y productos que se expenden... Es inconstitucional este tipo de regulaciones del comercio, porque son competencia de leyes nacionales por imperio de la Constitución nacional. La Ley de Defensa del Consumidor, la F 1884, es la que con exclusividad regula esta cuestión, artículos 4° a 6°, con las penas determinadas en el artículo 52. Además de ello, la ley establece que la autoridad de aplicación será el Gobierno provincial.
El artículo 263: “El que infringiera la normativa referida a productos alimenticios, cosméticos, fármacos, también...
SR. PRESIDENTE (Cossar). Discúlpeme, concejal.Silencio, por favor.Continúe.
SR. VERA BARROS. También es inaplicable toda regulación en materia alimentaria porque es competencia de la Ley 18.284, artículos 2° y 19, igualmente la regulación en materia de medicamentos, Ley Nacional de Medicamentos 16.463, artículos 108, inciso 3), y la legislación sobre cosméticos, disposiciones de ATMAT.
Artículo 264: “El que infringiere la normativa referida a productos que contengan sustancias tóxicas y venenosas...”. Está hablando de la rotulación requerida. Es inconstitucional este tipo de regulación de comercio, es competencia de leyes nacionales; la Ley de Defensa del Consumidor F 1884 es la que con exclusividad regula esta cuestión, artículo 6°, con las penas determinadas en el artículo 52. Además de ello, la ley establece que la autoridad de aplicación será el Gobierno provincial. Y es inconstitucional penal no sólo por incompetencia sino porque trae aparejada la doble punición de la misma conducta. He de referir que si bien es cierto que la Municipalidad tiene una Dirección de Defensa al Consumidor y normas sobre defensa del consumidor anteriores a lo que la Ley F1884 determinó como competencia exclusiva, excluyendo el tratamiento de esta cuestión de defensa del consumidor a todos los municipios... Por eso existe esto: la Municipalidad conserva la posibilidad de asesoramiento, pero nunca del juzgamiento, control y vigilancia de la defensa del consumidor.
Acá habla del que infringiere alguna publicidad –artículo 265–, el que realizare publicidad engañosa. Lo mismo que el anterior, la Ley de Defensa del Consumidor es exclusiva, artículos 4° a 6° con las penas del artículo 52.
Luego nos habla de que –artículo 266– el que infringiere normativa vigente sobre la comercialización, exhibición en góndola específica para celíacos, tendrá una clausura y multas. Es inconstitucional por corresponder a regulaciones nacionales sobre comercio, por más que tengamos ordenanzas al respecto, y deja inconstitucionalmente al arbitrio del juez el tiempo o modalidad de la clausura porque la va a poner de la manera que disponga el juez y no hay ni mínimo ni máximo.
Luego, el 268 resume un poco lo de Defensa del Consumidor, porque dice: “Toda infracción cometida, por la Ordenanza 8852 tendrá una multa...”. Lo mismo que recién: esto es Ley F 1884, artículos 46 y 49, en donde aparece la competencia exclusiva en el orden nacional.
Luego, también tenemos que “el que por cualquier medio –artículo 269– efectuare propaganda o publicidad sin obtener el permiso exigido o en contravención a normas específicas, la sanción será impuesta solidariamente al beneficiario de la publicidad”. Nadie puede ser castigado por infracciones que realice otro, salvo que lo haya hecho por mandato.
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El 276 dice que “el que siendo pasible de sanción o multa en un procedimiento impidiere, evadiere u obstaculizare el accionar de los inspectores municipales...” y dice: “En caso de que la conducta del infractor pudiere constituir un delito, se dará noticia inmediata al Ministerio Público Fiscal”. Doble punición, porque se está multando esta conducta –en caso de conductas delictivas la Municipalidad de Córdoba no tiene competencia para aplicar sanciones– y además dando noticia al fiscal, que también puede imputar. Lo que tiene que hacer es remitir todo lo actuado al Ministerio Público Fiscal.
El 277: “El que impidiendo, evadiendo u obstaculizando un control de tránsito y, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieren corresponder, lesionare a los inspectores, policías...”, etcétera –o sea, ya está cometiendo un delito–, “...la multa será el máximo previsto, plazo mínimo de un año la inhabilitación para conducir...” que también es inconstitucional “...y el juez correrá vista de la inhabilitación al DEM”. ¿Qué tenemos acá? Acá hay una inconstitucionalidad porque el artículo arranca hablando de que alguien lesionó a un inspector, a un policía o a cualquier persona. Las lesiones son delitos del Código Penal, exactamente en los artículos 89, 90 y 91. La Municipalidad no tiene competencia para castigar.
El articulo 278, “El que incumpliere cualquier emplazamiento dispuesto por autoridad será sancionado con una multa...”. Esto es muy grave. No se puede elevar a la categoría de contravención, como hecho punible, el incumplimiento de cualquier emplazamiento, porque hay mecanismos administrativos para casos de incumplimiento y emplazamientos. Es inconstitucional porque es demasiado amplio, muy vago, lo que lo convierte en un tipo contravencional abierto, fuera de los principios de legalidad. Fíjese usted que también es un emplazamiento el plazo para abonar una multa de tipo administrativo, como el caso de un incumplimiento contractual, por ejemplo pliego de condiciones de una concesión. Con esto se puede aplicar una multa al que no paga la multa, y es inconstitucional porque puede tratarse de una deuda impaga y procede accionar civilmente para el cobro de la deuda, con más intereses y costas.
Por último, en cuanto a inconstitucionalidades, el artículo 279 dice: “El que incumpliere el emplazamiento dispuesto por los Tribunales Administrativos Municipales de Faltas, estando en cumplimento o ejecución de una resolución previa y firme, será sancionado con multa y el juez podrá ordenar la clausura del establecimiento”, sin que diga de cuándo a cuántos días. Es inconstitucional. En este caso puede tratarse de una deuda impaga y proceder accionar civilmente para el cobro de la deuda, que puede también ser una multa, con más los intereses y costas. También ordenar la clausura sin mínimo y sin máximo viola el principio de legalidad.
En cuanto a defectos jurídicos, que son importantes pero menos graves que una inconstitucionalidad, cuando el artículo 14 dispone sobre participación, dice: “Todos los que intervinieren en un hecho como autores, partícipes, instigadores, cómplices o encubridores quedarán sometidos a la misma escala de sanciones”. El encubridor, por definición, no participa en el hecho. Acá hay un error jurídico gravísimo; el encubridor está después del hecho. Además de ello, la calidad de encubridor proviene del Código Penal, porque se aplica supletoriamente y no está dispuesto específicamente en este código; deberá crearse una infracción autónoma o específica relacionada al encubrimiento pero nunca pensar que un encubridor es partícipe porque el hecho se cometió y luego viene el encubrimiento.
El artículo 23, que nos habla de decomiso –hay otro defecto jurídico grave–, segundo y tercer párrafos, donde dice que “los objetos, mercaderías y demás enseres que no se encontraren en debido estado serán decomisados –hasta ahí está correcto– en cuanto sean aprovechables y puestos a disposición del Departamento Ejecutivo a fin de asignarle su destino, sin derecho a indemnización...”. Acá hay dos barbaridades jurídicas: en primer lugar, no pueden decomisarse sólo las que son aprovechables; se decomisan todas las que no están en debido estado. Las que se aprovechan, se aprovechan, las otras se destruyen. Y cuando habla de “sin derecho a
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indemnización alguna” es otra barbaridad jurídica, porque cuando el decomiso se realiza dentro de los marcos legales, por supuesto, no hay indemnización, porque es una cuestión que está dentro de la ley y está legitimada. Entonces, por más que la norma diga “sin derecho a indemnización si el decomiso ha sido mal realizado”, por más que la Municipalidad lo diga, un juez va a decir si se indemniza. Aquello es una barbaridad jurídica.
El artículo 154 habla de “grupo de personas que obstruyan los carriles selectivos o los de tránsito necesario”. Todo está muy bien, pero cuando habla de “un grupo de personas” ¿qué significa? Si el grupo de personas no tiene personería jurídica, por supuesto que hay otras soluciones.
El artículo 194 habla de excesos en superficies o unidades en materia de construcción, cuando hay una infracción. Acá también hay un defecto jurídico, porque en la parte general del código se establece la multa o unidades económicas de multas y acá aparece un castigo: “será sancionado con multa, cuyo mínimo se fija en el 20 por ciento y el máximo en el 40 por ciento de un monto resultante de multiplicar con un valor de lo construido en infracción”. Digo que acá hay un defecto jurídico también porque estamos aplicando una multa que no está prevista en la parte general. No será grave, pero existe el problema.
En el artículo 274 dice: “Serán responsables de las contravenciones a las disposiciones sobre publicidad y propaganda todos aquellos que, de alguna manera, hubieren participado o colaborado en la comisión de la falta...”. Hasta allí está perfecto. “...sea por interés directo o por intermedio de terceros”. Este artículo es peligroso porque abarca a cualquier simple empleado que colabore, aunque sea sosteniendo una escalera en la instalación de la publicidad o alcanzando una herramienta. Con ello está colaborando, pero no puede responder por la comisión de la falta ni a título de culpa ni a título de dolo.
Hemos visto que lo más importante es trabajar sobre lo más grave, sobre los defectos jurídicos que obstan a su aplicación y que traen aparejadas discusiones de los afectados, judicializaciones de las penas aplicadas y las inconstitucionalidades, y creo haber sido lo suficientemente claro en decir por qué lo son. Me he referido al artículo 126 de la Constitución nacional, al artículo 75, inciso 12), a las leyes de defensa del consumidor, al Código Penal. Entonces, creo que son suficientes dichas explicaciones para indicar que el hecho de que digamos que hay inconstitucionalidad no es un capricho, no es el mero deseo –como dicen algunos– de poner palos en las ruedas.
Si no estuviera este tema, no diría nada. Simplemente diría que políticamente no puedo acompañarlo, pero hay un problema muy grave y ha sido lo suficientemente fundamentado.
Nada más.
SR. PRESIDENTE (Cossar). Tiene la palabra el concejal Campana.
SR. CAMPANA. Señor presidente: no voy a hacer un análisis artículo por artículo. Lo que si quiero destacar es el trabajo realizado en comisión. Se ha redactado un código nuevo con la participación de la gente, de los concejales y con el aporte de los distintos bloques. Si bien se han tomado muchas sugerencias que hemos efectuado, entendemos que todavía hay algunos artículos sobre temas importantes, como los ambientales, la tracción a sangre, que deberíamos discutirlos un poco más.
Ayer, uno de los temas que quedaron pendientes es la revisión de las sanciones a aplicar o lo montos de cada sanción, porque entendemos que son excesivos.
Y como creemos que es un código que va a reglar la convivencia y a sancionar las malas conductas de los vecinos de la ciudad de Córdoba tiene una importancia muy grande. Sin tener la capacidad de discutir muchas cosas que expresó el concejal preopinante, deberíamos evacuar
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absolutamente todas las dudas, por lo cual nuestro bloque no puede acompañar, no por no tener la voluntad de hacerlo sino por entender que a pesar de la gran cantidad de horas que se trató en comisión, de los vecinos que se arrimaron a visitarnos, todavía deberíamos seguir dando esta discusión.
Adelantando el voto negativo de nuestro bloque, voy a solicitar la vuelta a comisión del proyecto, y ojalá se pueda hacer, para seguir trabajando y mejorando algo que creo que es muy importante y seguir discutiendo algunos temas que no están claros.
SR. PRESIDENTE (Cossar). En consideración la moción de vuelta a comisión formulada por el concejal Campana. Los que estén por la afirmativa sírvanse expresarlo.
Se vota y se rechaza.
SR. PRESIDENTE (Cossar). Rechazada por no tener los votos suficientes.Tiene la palabra el concejal Dómina.
SR. DÓMINA. Señor presidente: también voy a exponer en general y en particular a sus efectos.
Quiero empezar por destacar el trabajo en comisión, porque este proyecto ha sido analizado, debatido, enriquecido, con lo que –como ya se dijo– este texto que estamos considerando es prácticamente nuevo ya que el proyecto originario ofrecía muchísimos reparos, muchos de los cuales fueron mejorados en comisión.
De todos modos, en mi opinión, no estaba suficientemente madurado ni pulido a los efectos de considerarlo acá, en el pleno. Sinceramente, creo que requería un mayor tiempo para mejorar aquellos aspectos controvertidos, muchos de los cuales expuso de modo muy puntual el concejal Vera Barros, para escuchar más voces porque, si bien se escucharon muchas y muy valiosas, faltaba escuchar gente.
En fin, como la realidad es la única verdad, lo estamos considerando.A nuestro modo de ver, este proyecto debía reunir, al menos, cuatro condiciones –
digamos– esenciales para que esté a la altura de lo que se pretende que sea un Código de Convivencia. Esas condiciones son, en primer lugar, el sentido democrático, porque de ningún modo un Código de Convivencia puede tener una impronta autoritaria o represiva. Ésa es una condición fundamental teniendo en cuenta que llevamos treinta y dos años de la recuperación de la democracia en Argentina.
El segundo aspecto o condición fundamental es la consistencia jurídica de esta pieza, la articulación con otras normas de fondo que aquí han sido mencionadas. El Código de Faltas, si bien incursiona en el ámbito de las llamadas contravenciones, tiene que tener articulación y empatía con la Constitución nacional, con la Constitución provincial, obviamente con la Carta Orgánica Municipal y con las leyes de fondo.
La tercera condición es la aplicabilidad. O sea, cumplidas las dos primeras condiciones, en la tipificación de las faltas y sobre todo en el castigo, en la penalización, se debe pensar en la aplicabilidad porque, si no, es letra muerta y de nada sirve establecer algo que después es de imposible cumplimiento.
La cuarta condición –se podrían agregar otras; esto es una síntesis– que me parece esencial es el consenso. Una herramienta que va a regir de algún modo la vida de los vecinos, que va a tratar de que nos portemos mejor en la vía pública, en los espacios públicos, que observemos las leyes y las buenas costumbres, no merece ser sancionada como lo va a ser, por una mayoría circunstancial –con todo respeto– pero mayoría al fin.
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Creo que se debió haber hecho un mayor esfuerzo para que esta norma sea sancionada con un mayor grado de consenso. Se estaba en el buen camino –esto es personal–, yo creo que íbamos en el buen camino, y si hubiéramos tenido más tiempo se podrían haber acercado algunas posiciones que “por traerlo verde” –si me permite la expresión– no ha sido posible.
Ésas son las condiciones que creo, señor presidente y señores concejales, que debió reunir una norma de esta importancia, porque hay que tomar conciencia de la importancia de lo que estamos sancionando.
¿Por qué digo entonces que llega verde? Bueno, lo voy a tratar de sintetizar, para no agobiar, en tres planos. El primero es el plano jurídico, que acá alguien mucho más versado que yo, que es el doctor Vera Barros, ha hecho una apretada síntesis, con la cual no estoy de acuerdo en todo lo que dijo. No soy abogado –aclaro– pero sí muchos de los reparos que él planteó son zonas grises que, a nuestro modo de ver, deberían haberse mejorado en la redacción final, sobre todo como se ha expuesto en lo que hace a la responsabilidad directa e indirecta y a la concomitante solidaridad en la comisión de la infracción y sobre todo cuando intervienen menores. Ésa es una gran zona gris que, a nuestro modo de ver y a nuestra humilde opinión, no ha quedado bien perfeccionada en este código.
Por eso digo que hay muchas cuestiones jurídicas que merecían mayor trabajo y escuchar otras voces. Por ejemplo, creo que en este caso se debería haber escuchado a los jueces de menores. Si bien los jueces de menores aplican códigos y leyes que no son de orden municipal ni contravencional, sino de orden penal, creo que la experiencia sirve, como fue muy valioso que ayer, a última hora y en tiempo de descuento, viniera la gente del Tribunal de Faltas, los secretarios del Tribunal de Faltas, porque es fundamental escuchar desde la experiencia y desde la idoneidad de quienes tienen que, después, aplicar este código. Eso quedó a mitad de camino.
El segundo plano es la parte económica o sancionatoria. Yo planteé ayer que una de las cuestiones que, a mi modo de ver, es fundamental que se hiciera y que por las razones obvias de traerlo hoy no se hizo, es un análisis de cómo va a pegar esto en el bolsillo popular, en la piel del vecino, porque infractor o no es el vecino el que va a soportar lo que hoy estamos sancionando, y no se hizo. Nosotros nos tomamos el trabajo de hacerlo porque nos hubiera gustado compartir esto en comisión y estoy seguro de que se hubiera entendido la dimensión de lo que voy a plantear a continuación.
Son 288 artículos, una comparación muy compleja con el Código de Faltas vigente porque hay que hacerlo caso por caso y artículo por artículo, hay mínimos y máximos y bueno, lo hicimos, lo hicimos para poder hablar con fundamento, para no decir en vano que esto implica un desmesurado aumento de multas.
Miren, voy a ser lo más sucinto que pueda, pero voy a mencionar algunos para que los señores concejales y el señor presidente tomen conciencia de lo que estoy diciendo.
Lo que hicimos fue hacer una comparación del código vigente con el proyecto y cómo ha quedado el esquema de multas. Multas que hago un paréntesis para decir que están determinadas por un parámetro móvil en búsqueda de una actualización automática que no es feliz, no es feliz porque se ha establecido, finalmente, como parámetro que rige la movilidad de las multas el litro de nafta. Esto no tiene nada que ver con nada, o podría tener algo que ver con las multas de tránsito, porque me dicen que se tomó lo que cobra la Policía Caminera, pero es sobre infracciones de tránsito y aun así yo diría que la movilidad debió haberse planteado alrededor de un parámetro que mida el ingreso popular.
Peor todavía era el que venía, porque originariamente venía con una proporción: el sueldo del Jefe de Departamento, un disparate porque eso está sujeto a la autoridad municipal y no le da ningún tipo de resguardo a nadie; el de la nafta tampoco, porque todos sabemos que la nafta también tiene un precio político que puede estar “planchado” un montón de tiempo o subir
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un día el cien por cien. Ya ha pasado en el país, basta recorrer la historia para saber lo que pasa con el precio, un precio que no es libre de mercado; en fin, no me quiero ir por las ramas.
Lo que quiero decir es que no me parece feliz la elección del parámetro. Si digo que la elección del parámetro establece que hoy la unidad económica municipal equivale a 200 pesos. Entonces, tomamos lo que establece el código actual con esa pauta de los 200 pesos y las sanciones que se introducen con el proyecto. Rápidamente voy a dar algunos ejemplos, porque son 87 páginas –no se asusten porque voy a leer algunos nomas. Les voy a decir cómo pasan los mínimos y máximos en porcentaje de uno a otro. Artículo 42: de 596 por ciento a 2300 por ciento. A 2300 por ciento lo digo una vez y después los señores concejales lo pueden hacer con el resto, equivale a multiplicar por 24, o sea que esta infracción del artículo 42, su máximo aumenta 24 veces. Artículo 48: de 480 por ciento a 1233 por ciento. Artículo 50: de 1233 por ciento a 1567 por ciento. Artículo 57: de 1233 por ciento a 733 por ciento. Artículo 58: de 1349 por ciento a 300 por ciento –mínimos y máximos. Artículo 59: de 1233 por ciento a 400 por ciento. Artículo 60: el mínimo 1233 por ciento, el máximo 400 por ciento. Artículo 76: de 1349 por ciento a 900 por ciento. Artículo 77: de 1900 por ciento a 1100 por ciento.
Señor presidente: no estoy aburriendo, y créame que no estoy tratando de nada, sino simplemente de crear conciencia alrededor de lo que se está sancionando porque esto tarde o temprano le llega a la gente.
Artículo 88: de 3378 por ciento a 1233 por ciento –hay que multiplicar por 34. Artículo 93: de 770 por ciento a 1100 por ciento. Artículo 95: de 1639 por ciento a 1900 por ciento. Artículo 96: de 1233 a 500 por ciento. Artículo 97: de 1233 a 300 por ciento. Artículo 104: de 2567 a 3233 por ciento. Voy a saltear éste y después se lo menciono. Artículo 210: de 300 por ciento a 1900 por ciento. Artículo 211: de 1900 por ciento ambos, mínimo y máximo, es decir veinte veces. Artículo 213: de 400 a 1900 por ciento. Artículo 240: de 2567 por ciento a 300 por ciento.
Mire: la frutilla del postre, y lo menciono porque después lo voy a retomar: Artículo 112, “El que siendo titular de un vehículo o no cumpliere con la contratación de la póliza de seguro por riesgo a terceros, 5714 por ciento”. Esta falta, la póliza de seguro contra terceros, 58 veces. Como dije, después lo voy a retomar. No quiero seguir. Creo que basta como ejemplo. Está a disposición el análisis completo porque hemos analizado los 288 artículos. He mencionado algunos de los casos para que tomemos conciencia de qué es lo que estamos haciendo o qué es lo que va a hacer la mayoría si sigue en esto. Ése era el segundo plano, el plano de las multas, de lo que va a resultar para la gente, que creo que es lo que tiene mucha importancia como representantes de los vecinos que somos, el impacto.
El tercer plano que faltó –nosotros tenemos mucho para aportar– es el de la aplicación de este Código de Convivencia, porque no se puede aplicar así, “a cara de perro”, de un día para el otro. Ya sé que me van a decir que entra en vigencia en abril. Pero la norma debería contener todo un plan de instrumentación, de educación, de concientización porque así como está planteado, sin un buen capítulo referido a esto, meramente un artículo puesto entre las cláusulas transitorias –de buena fe, pero una mera declaración– no tiene ningún sentido operativo. Esto requería de una planificación, de un programa que debió haber estado incorporado a la norma y que por el apuro no se pudo hacer, donde había que plantear transiciones, gradualidades, vigencias, fechas, como se hizo en un caso, por ejemplo, el de la pirotecnia que, final y felizmente, desde nuestra opinión, naturalmente, se estableció la prohibición, pero se hizo de un modo racional, con un plan, una vigencia, una transición. No se terminará para estas fiestas como a muchos nos hubiera gustado, pero dos o tres fiestas más y se acabó este flagelo para mucha gente.
En pocas palabras, al no prestarle la debida atención a esta cuestión de la implementación, lamentablemente tenemos que reconocer que por lo que aquí se ha señalado,
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desde el punto de vista jurídico, más el análisis económico, se ha desvirtuado el sentido de convivencia. Tal cual está, éste es un código con finalidad recaudatoria, que va a entrar en vigencia el 1° de abril y por más que se hagan dos o tres cositas durante el verano, estas penalidades van a caer sobre las espaldas de la gente, y se van a acordar mucho de los concejales.
En cuanto a los temas puntuales –para no abundar demasiado–, también se analizaron. Repito: el trabajo en comisión ha sido muy bueno, y también quiero destacar el desempeño del señor presidente en la Comisión de Legislación General porque actuó con un criterio muy abierto e inclusive, recogió muchas de las cosas que hemos planteando. Lo que estoy diciendo es otra cosa. Estoy diciendo que Córdoba necesita un Código de Convivencia, pero un código con más consenso, y se debió haber trabajado con más tiempo.
Se analizaron temas puntuales, se escucharon voces, algunas nos dejan conformes y otras no. Las quiero mencionar porque he prometido que iba a hablar en general y en particular. De hecho, entre los temas puntuales más sensibles, más allá de la incorporación de nuevas contravenciones –como aquí se dijo–, se ha incorporado lo que hace al daño ambiental, que está muy bien, que está presente en todos los códigos modernos. Por ser una cuestión relativamente nueva no estaba del todo planteada. Faltó entre otras cosas, escuchar por ejemplo, o tomar la opinión y el consejo de los representantes de las universidades, que también pasaron por la comisión y todos ellos, de todas las universidades que pasaron por la comisión, expresaron o subrayaron la necesidad de que éste no sea un instrumento represivo sino destinado a mejorar el comportamiento y las conductas de cada uno de nosotros, mejorar la convivencia desde el punto de vista de acotar las contravenciones pero en función de una labor más cultural que represiva.
Entre los temas puntuales, los muchos que trató la comisión, destaco el tema de los menores en cuanto a la responsabilidad y la solidaridad de los mayores respecto a las faltas de los menores; el tema de los peatones y el problema de aplicabilidad.
Voy a decir unas palabras –ayer lo ratificaron los secretarios de la Justicia de Faltas–: les pregunté –esto está en el Código vigente, no es un invento– cuántas multas aplicaron a peatones. Ninguna, obviamente, y hace muchos años que rige, porque no se puede, no hay forma como está planteado. No estoy diciendo que se dé libre albedrío, porque el peatón incurre en falta –todos lo hacemos– que no pueden ser soslayadas, pero para que estén en un código tiene que ser posible la debida sanción y penalización. A esto habría que haberlo elaborado pensado, trabajado mejor porque volvió a quedar como letra muerta, simple y sencillamente porque el inspector municipal no puede solicitar la identificación del supuesto infractor, no la puede constatar.
Sobre la pirotecnia ya me referí. Reconocimos y atendimos que hay que establecer una transición contemplando otras realidades, pero creo que es un gran avance –déjeme decir una a favor– que la ciudad de Córdoba prohíba la pirotecnia porque atrasa, es una cosa del pasado, es una subcultura.
Lo mismo ocurre con la tracción a sangre, y para esto quiero dejar el último párrafo. La tracción a sangre es un atraso, pero creo que se resolvió mal. Ninguno de los señores concejales desconoce que este tema es muy sensible porque detrás de ello, o junto a él, está una realidad social que es la de los llamados carreros. Pero no es a favor de ellos lo que se ha hecho –se lo voy a decir cuando pueda–, es en contra. Los condena a seguir siendo carreros, al trabajo indigno desde el punto de vista de la seguridad personal, de su familia, del trabajo de menores, y ni siquiera estoy hablando del caballo, ni voy a hablar, porque en este caso voy a hacer lo que el dicho dice que no hay que hacer: voy a poner el carro delante del caballo, vamos a hablar del carro y no del caballo y de quien lo conduce, de esa familia, de ese trabajador que no tiene horario, que no tiene ninguna protección, que trabaja en condiciones insalubres, que mete las manos en nuestros desperdicios y basura, que trabaja con sus niños en horarios que esos niños
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tienen que estar en la escuela y no expuestos en la vía pública, que trabaja en condiciones de absoluta inseguridad, porque nosotros hemos visto esos carros bamboleándose en la calle, pensando qué desastre sería que se caiga y muchas veces ha pasado. ¿Qué ganamos con autorizar, como se está haciendo, la tracción a sangre? Estamos consolidando y afirmando una realidad que es afrentosa. Tendríamos que tomar el desafio de terminar con esto, no de la noche a la mañana –lo planteé así–, pero al igual que con la pirotecnia, podríamos haber establecido la prohibición, no la autorización y después, concomitantemente, una vigencia, una transición para ver cómo se va reciclando de manera virtuosa, digna y formal al trabajador carrero. Lo quería mencionar porque me parece que es uno de los aspectos puntuales que no ha quedado bien resuelto. Van a ver que las consecuencias no van a ser las deseadas porque, por más que se haga todo lo que el señor presidente de la comisión comentó que se piensa hacer –y en buena hora que se haga de una vez por todas–, al estar permitido, este sistema se auto reproduce –todos lo sabemos–, va a crecer, se va a multiplicar. En fin, es un tema puntual que no lo quería dejar pasar por alto.
Hay muchos temas puntuales. Entre otros, hemos trabajado mucho con los artesanos, que tampoco están conformes con la redacción final con la que va a salir este código, pero expresa un compromiso público a trabajar para una legislación reguladora de esta actividad que está faltando y sobre todo para la provisión de los espacios para que quienes desempeñan estas labores puedan trabajar de lunes a lunes, porque la realidad es que hoy está acotada a los fines de semana y muy limitada a determinados espacios públicos. En fin, lo que estoy tratando es de plantear, del modo más constructivo que me sale, que este código hace falta, que Córdoba necesita este código, pero estoy tratando de expresar que hay muchas cuestiones que deben ser revisadas, que es un error sacarlo en estas condiciones, que va a generar más polémica y más confrontación, y lejos de promover la convivencia, acuérdese que lo que va a generar es más conflicto, no sólo por las multas sino por todos los “cabos sueltos” que esto tiene.
Sinceramente, con la mejor buena fe, como se lo expresé ayer a los miembros de la comisión, creo que esto es un error, sancionarlo a las apuradas. En otras palabra; creo que tiene que seguir el trabajo en comisión que se venía haciendo, y muy bien. Por lo tanto, voy a reiterar la moción de vuelta a comisión.
SR. PRESIDENTE (Cossar). Lo que corresponde, concejal, es pedir una reconsideración de la votación de la moción porque no se puede mocionar dos veces lo mismo.
SR. DÓMINA. Hago moción de reconsideración del voto de la moción de vuelta a comisión, entonces, señor presidente.
SR. PRESIDENTE (Cossar). Bien. En consideración, en consecuencia, la moción de reconsideración. Los que estén por la afirmativa sírvanse expresarlo.
Se vota y se rechaza.
SR. PRESIDENTE (Cossar). Rechazada.Tiene la palabra el concejal Cavallo.
SR. CAVALLO. Señor presidente: dos minutos nada más porque no tengo ánimo de entrar en polémicas ni en casuísticas. Simplemente apunto a que nosotros entendemos que el tiempo de debate que ha tenido el proyecto casi llega al año, atendiendo además a que esta gestión, por lo menos este Cuerpo como está constituido, termina el 30 de noviembre, y me parece que en
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cuestiones temporales no tenemos mucho que objetar. Hemos hecho lo humanamente posible, y me parece que han quedado cuestiones en el tintero planteadas por la oposición en este recinto que no han sido planteadas en la comisión. Me pregunto por qué, pero de igual manera me voy a quedar con la duda porque la posibilidad estuvo y –como bien se dijo aquí– la apertura de los miembros de este bloque que integramos la Comisión de Legislación General fue demostrada en forma palmaria. La participación que ha tenido la comisión fue muy importante –como aquí muy bien se ha reconocido–, pero nosotros creemos que no le ha faltado debate al proyecto, creemos que lo hemos mejorado significativamente entre todos, y resalto el aporte que han hecho los distintos bloques de la oposición y todas las organizaciones e instituciones que han participado también de la comisión.
No quiero entrar en una polémica constitucional con el concejal Vera Barros. El concejal es muy entendido en materia de Derecho Penal –ya hemos tenido esta discusión en otros proyectos–, pero esto es Derecho Público Administrativo, y hay principios que él entiende insoslayables y que nosotros entendemos que no. Es una cuestión de posicionamiento jurídico –digamos– ante determinadas realidades. Y muchas de todas esas cuestiones que se plantean como inconstitucionales –la mayoría diría yo– están vigentes hoy, no nacen con este proyecto ni van a empezar a regir a partir del 1º de enero de 2016. No conozco que haya algún planteo de inconstitucionalidad de las normas que están vigentes y que este código, simplemente, ratifica.
Debo apuntalar que la cuestión de los montos tiene que ver también con una actualización que no se da en materia de multas como se da en otras materias, porque estamos hablando –no hay que perder el eje– de montos de sanciones por infracciones; no son montos que les van a llegar a los vecinos mañana, a todos en general. Si no se cometen infracciones, si nos cuidamos un poco más, nadie tiene que pagar nada.
También tiene aspectos positivos el proyecto, por ejemplo, en cuanto a suprimir la remoción de vehículos cuando las faltas pueden subsanarse en el momento, que me parece que hay que destacar porque de esa manera evitamos el cobro del traslado y de guarda.
Hubiese sido interesante que se digan cuáles eran las conductas de esos montos que eran muy altos –yo trataba de ir siguiéndolos–, porque se nombraban los artículos y el porcentaje, y la mayoría de ellas eran muy graves, justamente violaciones en cuestión de ambiente por parte de industrias, conducir de manera peligrosa poniendo en riesgo la vida de terceros, los dueños de espectáculos públicos que no cumplen con las normativas... La verdad es que se regula la convivencia entre los vecinos de la ciudad de Córdoba, pero también pretende ser estricto para desalentar algunas conductas en donde a veces parece más interesante cometer la infracción, total la multa no va a ser muy cara y me conviene en lugar de respetar las normas. En este código se pretende desalentar esas conductas para que tengamos una mejor convivencia.
Respecto a la aplicabilidad de algunas sanciones en particular, como se ha hecho referencia a la cuestión de los peatones, si bien el agente municipal no tiene facultades para exigir la identificación, muchos procedimientos se hacen acompañados por la Policía de la Provincia, porque no es el único caso en donde se necesite identificar al presunto infractor, hay otros tipos de infracciones en donde sí es necesaria su identificación. En el caso de los peatones, esperamos que se haga de la misma manera en lo que es el control, pero uno aspira a que el vecino, conociendo la norma, la cumpla.
Por eso este código va a regir a partir del 1° de abril de 2016 y vamos a difundirlo profundamente y a partir de la buena fe de los cordobeses para que lo cumplan. Nosotros, como legisladores municipales, no podemos partir de la premisa de que el vecino tiene mala fe y no va a cumplir con la norma, sino que la va a cumplir y respetar. Ojalá que de a poco se reduzcan los controles que se vayan realizando y llegar así a una ciudad un poco más ordenada.
Con relación a otro tema que sí fue muy discutido y muy escabroso, la tracción a sangre en la ciudad, debo decir que todos estamos en contra de ello para que no exista la tracción a
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sangre por muchos motivos. Es cierto que es una realidad que sufre Córdoba, pero también es cierto que vivimos y legislamos para la ciudad de Córdoba y no para un cantón suizo, y ésa es la realidad que nos toca vivir, que nos indica que hay casi 5 mil carreros cuyas familias viven de ese trabajo. No podemos tapar el sol con las manos. Es una realidad, y no podemos poner, como en el caso de la pirotecnia, una norma prohibitiva que no va a tener resultado y va a generar una situación de conflicto social, porque puede que quienes se vean afectados, se vean en la necesidad de recurrir a actividades delictuales. Se trata de familias con escasos recursos, y hemos tenido muchas reuniones con ellos. Ésa es la realidad.
Nosotros tenemos la responsabilidad de gobernar y de regular las realidades que se viven en nuestra ciudad.
Vale la pena decir, aunque no se pueda estampar en el código, que a instancias del intendente hemos mantenido una serie de reuniones con la Cámara Metalúrgica para ver si pueden diagramar un carro más fuerte del que existe, como los llamados zoótropos, que cumpla la misma función que la de un caballo en términos de cantidad de viajes, y poder eliminar la tracción a sangre. En ello el intendente ha puesto su voluntad de poder disponer de algunos vehículos que se encuentran abandonados y no reclamados por nadie en los corralones municipales, para que esto pueda ser llevado a cabo.
Así lo entendió este bloque, que es imposible poner una norma prohibitiva al respecto, por lo menos hoy; pero sí hacer una prueba piloto para ver si de a poco, con el transcurso del tiempo, podemos terminar con esta problemática que, lamentablemente, tiene nuestra ciudad y muchas otras de la Argentina que no podemos ignorar.
Por eso, y hechas las aclaraciones, vamos a insistir con la aprobación del presente proyecto.
Muchas gracias.
SR. PRESIDENTE (Cossar). Tiene la palabra el concejal Vera Barros.
SR. VERA BARROS. Señor presidente: la verdad es que tengo que reconocer que coincido casi en todo con lo que acaba de exponer el concejal Cavallo defendiendo este proyecto; en todo lo conceptual estoy totalmente de acuerdo. Pero también es bueno decir que nosotros, cuando hemos expuesto hace unos minutos las objeciones que tenemos al código este, hicimos objeciones puntuales, lo cual quiere decir que el resto no tiene objeciones, aunque sí podría criticarse algo. Es decir, de la mayoría de los artículos, nosotros no objetamos; por eso no los hemos mencionado.
Con respecto a que mi amigo el concejal Cavallo desliza que acá en el recinto recién se han introducido ciertas cuestiones, él no las ha sabido advertir, porque junto con él hemos participado en varios medios, hace varios meses, juntos los dos, en donde yo expuse todo lo que estoy exponiendo acá y después en las reuniones de comisión también se habló del tema, pero había una decisión política, por lo menos antes, de no eliminar esos artículos.
En definitiva, lo que quiero decir es que está bien, que acepto todo lo que él dice, conceptualmente, claro que necesitamos un código; inclusive estoy de acuerdo en que sin salirse de una proporción, la multa tiene que ser una sanción que duela. La multa que no tiene un correlato de sacrificio es una multa puesta inútilmente. En eso estoy totalmente de acuerdo. Además, no temo que las multas puedan llegar a ser altas, porque confío en que los jueces sabrán aplicar este Código de Convivencia igual que el Código de Faltas anterior, en lo cual ellos pueden irse para abajo, al mínimo de la multa, cuando la situación socioeconómica del infractor así lo requiera. En ese aspecto quedaría salvaguardada la posibilidad de no castigar económicamente y en exceso a cualquier persona.
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Pero con esa pequeña discusión del Derecho Administrativo, la gran pregunta la planteé al principio, cuando dije que si a mí alguien me va a venir a decir que esto es Derecho Administrativo, diré que sí lo es, pero se llama Derecho Penal Administrativo, y si alguien dice otra cosa, pues que estudie un poco más para que debatamos, porque en este mismo Código de Convivencia se declara la calidad de penal. ¿Sabe lo que es lo penal? Lo que tiene sanciones retributivas, o sea, sanciones que son castigo por un mal que se ha causado con la infracción. Son todas sanciones retributivas. Discutir eso es volver al primer año de la Facultad de Derecho, y no lo pienso hacer. Pero sí voy a volver a repetir que tan penal y contravencional es este código que se aplica la parte general del Código Penal. ¿Qué duda puede caber?
¿Por qué, entonces, se habla de la culpa como base de la imputación y se usa la palabra “imputación”?, ¿por qué el término “tentativa”?, que es únicamente del Derecho Penal, ¿por qué “participación”, “norma mal venida”, “hecho punible”, “reincidencia”, “concurso ideal y concurso real” y “extinción de la acción y de la pena”?, que son todos términos del Derecho Penal.
Voy a aceptar que el concejal Cavallo siga pensando que esto no es penal. Allá él. Esto es ciencia jurídica. Lo podemos discutir en otro ámbito porque acá ya no tiene sentido. ¿Contento? Pidamos un anfiteatro, pongamos mil personas de la Facultad de Derecho y ahí vamos a discutir y podremos llegar a ver quién tiene razón.
Nada más.
SR. PRESIDENTE (Cossar). Tiene la palabra el concejal Dómina.
SR. DÓMINA. Señor presidente: estoy obligado a manifestar que no estoy de acuerdo en lo conceptual con lo expresado por el concejal Cavallo, porque ese alegato a favor de las multas altas, bravas, dolorosas es más o menos como plantear cuestiones como que somos hijos del rigor –que vulgarmente se escucha en la calle–, o la letra con sangre entra –como se decía alguna vez– o, peor todavía, en el alegato de la mano dura, ese resabio de los peores tiempos de la Patria. No es con mano dura como vamos a mejorar la convivencia ciudadana.
Si ése es el concepto –lo tengo que decir con este énfasis–, no estamos para nada de acuerdo.
Pero me veo en la obligación de agregar que tampoco estamos de acuerdo en soslayar las faltas y las contravenciones y mucho menos en no penalizar, duramente, a aquellas que afectan la vida, la salud y la integridad física de los vecinos.
Esto no se puede hacer así, compulsivamente, sin una debida planificación. No somos hijos del rigor. Creemos en la educación, en la cultura, en la concientización. Por eso dije al principio que uno de los sentidos de este código es el sentido democrático. Y el sentido democrático significa alentar conductas más virtuosas, desde la educación y no desde la represión.
En todo caso, si se defiende así, como se plantearon las sanciones de este código, debió ser un punto de llegada, no de partida, de llegada y en medio toda una serie de acciones planificadas, programadas, y obviamente no está planteado de ese modo.
Un párrafo final sobre el asunto de los carreros, porque lo prometí antes y no lo dije; lo digo ahora.
Esa multa récord, la del 112, el cual dice: “El que siendo titular de un vehículo no cumpliere con la contratación de la póliza de seguro por riesgos a terceros...”, ésa se lleva el 5714 por ciento de aumento.
Ahora dejemos de lado al carrero y pongámonos del lado de toda la sociedad civil y de los vecinos. Es un factor de peligro el carro como está, en la práctica, en esa realidad que el
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concejal Cavallo nos advierte que hay que considerar. ¿Cómo no la vamos a considerar?, ¿quién no ha visto o quién no ha estado en ciernes de tener un accidente con un carro, y sobre todo sin luces, sin frenos, conducido por menores? Es un factor de inseguridad pública enorme.
Por eso, no estoy atacando al carrero, por eso aclaré que pongo el carro delante del caballo y no quise decir nada del caballo, del pobre caballo, porque hay una ley que me enorgullece, que no es la Ley Sarmiento, porque está mal expresado Ley Sarmiento, es Ley Benítez, del primer gobierno peronista, la que defiende y protege a los animales y que se incumple inclusive en la ciudad de Córdoba. Pero es harina de otro costal.
Hoy quiero poner el carro delante del caballo y también, como peronista, plantear que no se puede aceptar esa realidad indigna, que es la del carrero y de su familia en estos días.
Nada más.
SR. PRESIDENTE (Cossar). Si ningún otro concejal hace uso de la palabra, se va a votar en general el despacho del expediente interno Nº 4780E14.
Los que estén por la afirmativa sírvanse expresarlo.
Se vota y se aprueba.
SR. PRESIDENTE (Cossar). Aprobado en general por mayoría, con el voto positivo del bloque de la Unión Cívica Radical. Los demás bloques presentes han votado por la negativa.
Corresponde su consideración en particular.Tiene la palabra el concejal Conrad.
SR. CONRAD. Señor presidente: solicito el apartamiento del Reglamento para votar en bloque, en particular, del artículo 1º al artículo 288, siendo el 289 de forma.
SR. PRESIDENTE (Cossar). Se pone en consideración la moción de apartamiento del Reglamento. Los que estén por la afirmativa sírvanse expresarlo.
Se vota y se aprueba.
SR. PRESIDENTE (Cossar). Aprobada por unanimidad. Nos apartamos del Reglamento.Si no se hace uso de la palabra, en particular se va a votar en bloque, del artículo 1º al
288, siendo el 289 de forma.Los que estén por la afirmativa sírvanse expresarlo.
Se vota y se aprueba.
SR. PRESIDENTE (Cossar). Aprobado en particular, por la misma mayoría en que fue aprobado en general.
Aprobado en general y en particularSe comunicará al Departamento Ejecutivo Municipal.
5.PROYECTO Nº 4863E15. MODIFICACIÓN ART. 3º
ORDENANZA Nº 11942 – PLAN DE METASSe vota y se aprueba.
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SR. PRESIDENTE (Cossar). Corresponde dar tratamiento al expediente interno Nº 4863E15, cuyo asunto es modificar el artículo 3º de la Ordenanza Nº 11.942, Plan de Metas de Gobierno.
Por Secretaría se dará lectura.
SRA. SECRETARIA (Jaime). (Leyendo):
PROYECTO DE ORDENANZA Nº 4863E15
EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE CÓRDOBASANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA
ARTÍCULO 1º MODIFÍCASE el Artículo 3º de la Ordenanza Nº 11942 el que quedará redactado de la siguiente forma: “PRESENTACIÓN. PLAZOS.Art. 3º. EL Intendente Municipal presenta al Concejo Deliberante, el Plan de Metas de Gobierno antes de cumplirse ciento veinte (120) día corridos, a partir de su asunción, pudiendo prorrogar este plazo por treinta (30) días corridos, debiendo en este caso informar al Concejo Deliberante antes del vencimiento del primer plazo. Puede presentar el Plan de Metas al brindar el informe de apertura de Sesiones Ordinarias, previsto en el Art. 86º, inc. 5 de la Carta Orgánica Municipal.Debe asimismo, presentar Informes de cumplimiento anual del Plan de Metas, antes del diez (10) de Marzo de cada año, los que pueden ser presentados al brindar el informe, previsto en el párrafo anterior.Durante el último año de gestión deberá presentarse antes de cumplirse quince (15) días corridos a la fecha de expiración del mandato, un informe de Plan de Metas Final que contemple tanto las metas acumuladas desde la última presentación efectuada, como así también las metas acumuladas durante toda la gestión. Dicho plazo podrá ser prorrogado. En este último caso, la realización de la Audiencia Pública prevista en el Art. 5º de la presente Ordenanza será facultativa del Concejo Deliberante.
ARTÍCULO 2º. DE forma.
Córdoba 21 de Mayo de 2015.
Al Señor Viceintendente Municipal de la Ciudad de CórdobaDr. Marcelo A. CossarSu Despacho
De mi mayor consideración:Me es grato dirigirme al Señor Viceintendente y por su digno intermedio a los demás
miembros de ese Alto Cuerpo que preside, a fin de remitirle el proyecto de Ordenanza, por el que se dispone modificar el Art. 3º de la Ordenanza Nº 11942.
Mediante la aplicación de dicha Ordenanza, se procura contar con una herramienta de planificación y gestión gubernamental que favorezca y propende al acceso de la información y control por parte de los vecinos de la Ciudad.
Dicho instrumento actualmente no prevé el supuesto específico de la rendición anual para el caso del año de gestión dentro del cual expira el mandato del titular del D.E.M., el cual reviste características particulares en atención a los plazos por la Ordenanza Nº 11942 en sus Arts. 3º y 5º.
Durante la última audiencia pública realizada al efecto distintos interesados manifestaron su inquietud en el sentido anteriormente descripto, compartiendo este D.E.M. que la misma es una situación que requiere ser atendida.
Esta circunstancia es de suma trascendencia a los fines de brindar mayor transparencia a los actos de Gobierno y su correspondiente control por parte de a Ciudadanía, las Instituciones sociales intermedias y los Organismo del control estatal.
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4 de Noviembre de 2015Por lo expuesto, solicito al Concejo Deliberante la aprobación del Proyecto de
Ordenanza que se adjunta la presenteSaludo al Sr Viceintendente con mi más distinguida consideración.
DR. RAMÓN J. MESTREINTENDENTE MUNICIPAL
DESPACHO DE LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN GENERAL, ASUNTOS CONSTITUCIONALES, PETICIONES Y PODERES
SR. PRESIDENTE SRES. CONCEJALES:Vuestra Comisión de Legislación General, Asuntos Constitucionales, Peticiones y Poderes, al dictaminar acerca del Expediente Interno Nº 4863E15 iniciado por el Departamento Ejecutivo Municipal (Secretaria de Planeamiento y Desarrollo Estratégico), donde en Expediente Municipal Nº 049931/15 eleva Proyecto de Ordenanza sobre el Asunto: “MODIFICAR EL ART. 3º DE LA ORDENANZA Nº 11942 ( Plan de Metas ), os aconseja por UNANIMIDAD de los presentes le prestéis su APROBACIÓN en GENERAL como fuera presentado y en PARTICULAR con las modificaciones que se introducen en su articulado, quedando firme el resto del presente:
EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE CÓRDOBASANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA
ARTÍCULO 1. MODIFÍCASE el Artículo 3 de la Ordenanza Nº 11.942 el que quedará redactado de la siguiente forma.
PRESENTACION.PLAZOS.
Art.3. El Intendente Municipal presenta al Concejo Deliberante, el Plan de Metas de Gobierno antes de cumplirse ciento veinte (120) días corridos, a partir de su asunción, pudiendo prorrogar este plazo por treinta (30) días corridos, debiendo en este caso informar al Concejo Deliberante antes del vencimiento del primer plazo.Puede presentar el plan de Metas al brindar el informe de apertura de sesiones ordinarias, previsto en el Art. 86 inc. 5 de la Carta Orgánica Municipal.Debe asimismo, presentar informes de cumplimiento anual del Plan de Metas, antes del diez (10) de marzo de cada año, los que pueden ser presentados al brindar el informe, previsto en el párrafo anterior.Durante el último año de gestión deberá presentarse antes de cumplirse quince (15) Días corridos a la fecha de expiración del mandato, un informe de plan de metas Final que contemple tanto las metas acumuladas desde la última presentación efectuada, como así también las metas acumuladas durante toda la Gestión. En este caso la Audiencia Pública prevista en el Art. 5 de la presente ordenanza será facultativa del Concejo Deliberante.
ARTICULO 2. De forma
SR. PRESIDENTE (Cossar). Si ningún concejal hace uso de la palabra, se va a votar en general y en particular el despacho del expediente en tratamiento.
Los que estén por la afirmativa sírvanse expresarlo.
Se vota y se aprueba.
SR. PRESIDENTE (Cossar). Aprobado por unanimidad en general y en particular.Se comunicará al Departamento Ejecutivo Municipal.
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6.PROYECTO Nº 4605C14. CREAR EN EL ÁMBITO DE LA CIUDAD UNA
CALCOMANÍA QUE TRANSMITA INFORMACIÓN Y ASESORAMIENTO EN VIOLENCIA DE GÉNERO.
SOLICITUD DE VUELTA A COMISIÓN.TRATAMIENTO PREFERENCIAL DE DOS SESIONES
Se vota y se aprueba.
SR. PRESIDENTE (Cossar). Corresponde a continuación dar tratamiento al expediente interno Nº 4605C14, para crear en el ámbito de la ciudad de Córdoba una calcomanía que transmita información y asesoramiento sobre violencia de género.
Tiene la palabra el concejal Conrad.
SR. CONRAD. Señor presidente: solicito la vuelta a comisión y tratamiento preferencial de dos sesiones para el expediente interno Nº 4605C14.
SR. PRESIDENTE (Cossar). En consideración la moción del concejal Conrad de vuelta a comisión. Los que estén por la afirmativa sírvanse expresarlo.
Se vota y se aprueba.
SR. PRESIDENTE (Cossar). Aprobada por mayoría. El expediente número interno 4605C14 vuelve a comisión.
En consideración la moción del concejal Conrad de preferencia de dos sesiones. Los que estén por la afirmativa sírvanse expresarlo.
Se vota y se aprueba.
SR. PRESIDENTE (Cossar). Aprobada por distinta mayoría. En este caso la preferencia ha sido aprobada por el bloque Unión Cívica Radical y el bloque Eva Duarte. Dicho expediente cuenta con preferencia de dos sesiones.
7.PROYECTO Nº 4982E15. CREAR EL ENTE MUNICIPAL DESCENTRALIZADO
AUTÁRQUICO “ENTE DE SERVICIOS Y OBRAS PÚBLICAS”.Se vota y se aprueba.
SR. PRESIDENTE (Cossar). Corresponde el tratamiento del expediente interno Nº 4982E15, proyecto de ordenanza cuyo asunto es crear el ente municipal descentralizado autárquico, ente de servicios y obras públicas.
Por Secretaría se dará lectura.
SRA. SECRETARIA (Jaime). (Leyendo):
PROYECTO DE ORDENANZA Nº 4982E15
EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE CÓRDOBASANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA
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4 de Noviembre de 2015ARTÍCULO 1º. Crease el Ente Municipal Descentralizado Autárquico “Ente de Servicios y Obras Públicas”, en adelante “ESyOP”, con plena capacidad para actuar en los ámbitos del derecho público y privado, autarquía administrativa y con el alcance dispuesto en la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 2º. El ESyOP se rige en su gestión por la presente Ordenanza y la reglamentación que en su consecuencia se dicte, dentro de las atribuciones del Directorio y conforme con legislación vigente.
ARTÍCULO 3º. El ESyOP tiene por objeto la dirección, administración, gestión y/o ejecución de los servicios y las obras públicas que determine el Departamento Ejecutivo en base a criterios de eficiencia y calidad. El ESyOP puede tener a su cargo el cumplimiento de los servicios y de las obras públicas, en forma total o parcial, en toda la ciudad o en zonas de la misma según lo determine el Departamento Ejecutivo.
ARTÍCULO 4º. Son funciones del ESyOP;1. Adquirir y contratar toda clase de bienes y servicios necesarios para el efectivo cumplimiento de su finalidad, objeto y cometidos, por cualquier título. Asimismo, con igual propósito, podrá adquirir toda clase de derechos, acciones, monedas extranjeras, valores y disponer de ellos, venderlos, permutarlos y/o cederlos, dar en garantía y gravarlos, incluso constituir sobre ellos prendas, hipotecas, servidumbres o cualquier otro derecho real.2. Celebrar toda clase de contratos, convenios y/o acuerdos son personas humanas y jurídicas, entes y/u organismos, públicos o privados, municipales, provinciales, nacionales o internacionales, todo ello conforme la normativa aplicable.3. Gestionar, solicitar y/o adquirir todo tipo de permisos, autorizaciones, licencias, exenciones y cuando sea necesario y conveniente a los fines de posibilitar el cumplimiento de su objeto.4. Llevar a cabo todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de su objeto.5. Estudiar, planificar, proyectar y ejecutar planes de trabajo relacionados con su objeto.6. Elevar, capacitar, reubicar y ordenar los recursos humanos a cargo, implementando sistemas de capacitación que permitan lograr niveles de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio y/u obra pública.7. Desarrollar las tareas de control de los servicios y obras que ejecute.8. Administrar los recursos que le asigne el Departamento Ejecutivo mediante partida presupuestaria y os obtenga en los términos de la presente Ordenanza. 9. Intervenir, a pedido del Departamento Ejecutivo, en el ámbito de la ciudad de Córdoba ejecutando las tareas inherentes a su objeto o las tareas complementaria que se le requieran.10. Diseñar el Plan Anual de Tareas y Presupuesto para su incorporación al Presupuesto General de Gastos de la Municipalidad.11. Elaborar las estadísticas relacionadas con la productividad y la eficiencia; y fijar las metas propuestas para su cumplimiento y eficacia.12. Celebrar convenios con Universidades y otras instituciones científicas y educativas a fin de realizar estudios o investigaciones relacionadas con su finalidad y objeto.
ARTÍCULO 5º. La autoridad del ESyOP será ejercida por un Directorio integrado por tres(3) miembros. El Presidente, con remuneración equivalente a la de Secretario del Departamento Ejecutivo; y los restantes miembros, a la de Subsecretario. La designación y remoción de los miembros del Directorio será efectuada por el Departamento Ejecutivo.
ARTÍCULO 6º. Para formar quórum se requiere como mínimo la presencia de Dos (2) integrantes del directorio, Las decisiones se aprueban con el voto favorable de la mayoría de los presentes. El presidente del directorio tiene doble voto en caso de empate.
ARTÍCULO 7º. Son deberes y atribuciones del Directorio:1). Evaluar y considerar las acciones necesarias tendientes a cumplir con los objetivos del Ente.2). Dictar el reglamento interno de funcionamiento del Ente y diseñar su estructura y organigrama funcional.3). Contratar, sancionar y remover a su personal en el marco del plexo normativo vigente y aplicable.4). Elaborar anualmente su plan de actividades, presupuesto y estados contables. El ejercicio financiero comenzará el 01 de enero y finalizará el 31 de diciembre de cada año, debiendo elevar al Departamento
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4 de Noviembre de 2015Ejecutivo y al Concejo Deliberante el balance anual, dentro de los Noventa (90 días de cerrado el ejercicio.5). Realizar todos los actos de derecho público necesarios para el adecuado funcionamiento del Ente.6). Concurrir al Concejo Deliberante toda vez que le sea solicitado, para informar sobre la gestión del Ente.7). Presupuestar los servicio y/u obras a pedido del Departamento Ejecutivo u otras entidades públicas y/o privadas, que tenga relación con el objeto del Ente.
ARTÍCULO 8º. Son facultades y deberes del Presidente del Directorio:1). Ejercer la representación legal del Ente de acuerdo a la normativa vigente.2). Convocar y presidir las reuniones del Directorio con voto en todos los casos.3). En caso que razones de emergencia o necesidad perentoria tornen impracticable la presencia de los restantes miembros del Directorio, ejecutar los actos reservados al mismo sin perjuicio de su obligación de informar en la primera reunión que se celebre.
ARTÍCULO 9º. El Departamento Ejecutivo puede transferir al ESyOP, necesario para el efectivo cumplimiento de su objeto, personal que se encuentre cumpliendo tareas en la Municipalidad de Córdoba, en empresas estatales u otros organismos dependientes, los que pasarán a integrar su planta en las mismas condiciones y categorías que revisten a la fecha del traspaso, conservando su estabilidad laboral, remuneración, encuadramiento sindical y de la seguridad social.
ARTÍCUO 10º. El ESyOP está sometido a los siguientes controles:a). Auditoría contable externa independienteb). De legalidad y gestión ejercida por el Departamento Ejecutivo.c). Del Tribunal Municipal de Cuentas de acuerdo a sus facultades.
ARTÍCULO 11º. El ESyOP cuenta para su gestión con los siguientes recursos:a). Los aportes que el Departamento Ejecutivo considere necesarios para su normal funcionamiento, previsto en el presupuesto.b). Los recursos provenientes de los servicios especiales que pudiere prestar.c). Donaciones y legados.d). Subvenciones, contribuciones y todo tipo de aportes de otros organismos públicos y privados que sean aceptados.e). Cualquier otro recurso que pudiere percibir.
ARTÍCULO 12º. De forma.
SR. PRESIDENTE (Cossar). Se encuentra en tratamiento el expediente número interno 4982E15.
Tiene la palabra el concejal Guzmán.
SR. GUZMÁN. Señor presidente, señores concejales: el presente proyecto de ordenanza que envía el Departamento Ejecutivo municipal para su tratamiento en su artículo 1º expresa: “Créase el ente municipal descentralizado autárquico de obras y servicios públicos”. La creación de este ente está contemplado por la Carta Orgánica Municipal en su artículo 78, inciso 4), que dice textualmente: “Crear entidades descentralizadas autárquicas”, pero también en los artículos 153 y 154 de la Carta Orgánica expresa lo siguiente: el 153: “El municipio coordina y promueve la descentralización de la gestión como instrumento para propender a un gobierno eficiente y fortalecer la participación vecinal. Certifica el proceso de descentralización iniciado y garantiza su continuidad y profundización reafirmando el principio de unidad del municipio”. El artículo 154: “Por ordenanza, a iniciativa exclusiva del Departamento Ejecutivo municipal, crea organismos territoriales de gestión descentralizada estableciendo su organización, funciones y competencias”.
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El objeto del ente es la de direccionar administración, gestión, ejecución de los servicios y obras públicas que determine el Departamento Ejecutivo municipal, ya sean éstas totales o parciales en la ciudad de Córdoba, sobre base de los criterios de calidad, eficiencia y eficacia.
Por lo tanto, la creación de dicho ente es una herramienta más de gestión en la búsqueda de hacer cada vez más eficiente al Estado municipal.
En cuanto a la función, es la de adquirir y contratar toda clase de bienes y servicios que sean necesarios para el efectivo cumplimiento de los objetivos planteados, desarrollar tareas de control de los servicios y obras que se ejecuten y administrar los recursos que le asigne el Departamento Ejecutivo municipal mediante partida presupuestaria. También el ente debe elaborar estadísticas relacionadas con la productividad y la eficiencia y asimismo deberá fijar metas para su cumplimiento.
Entre los deberes y atribuciones del directorio del ente está la de elaborar anualmente un plan de actividades, presupuestos y estados contables. El ejercicio financiero comenzará el 1° de enero y finalizará el 31 de diciembre de cada año, debiendo elevar al Departamento Ejecutivo y al Concejo Deliberante el balance anual dentro de los noventa días de cerrado el ejercicio.
El artículo 7°, inciso c), del presente proyecto de ordenanza dice: “Dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 86, inciso 4), de la Carta Orgánica Municipal”, que se refiere a que son obligaciones del intendente responder por sí o por intermedio de sus secretarios, en forma oral o escrita, los informes solicitados por el Concejo Deliberante, concurrir a las sesiones cuando sean convocados a tal fin o por propia determinación, pudiendo tomar parte del debate pero no pudiendo votar.
El artículo 10 del presente proyecto establece tres mecanismos de control: una auditoría contable externa independiente, el propio Concejo Deliberante –cuando lo requiera–, y el Tribunal de Cuentas Municipal.
Con la aprobación del presente proyecto de ordenanza estamos facilitando al Departamento Ejecutivo una herramienta más de control y eficiencia para el Estado, herramienta prevista en la Carta Orgánica. Y es más: este tipo de instrumento ya se encuentra en práctica en ciudades como Santa Fe, Río Cuarto y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por todo lo expuesto, solicito la aprobación del presente proyecto de ordenanza.
SR. PRESIDENTE (Cossar). Tiene la palabra el concejal Siciliano.
Manifestaciones desde la barra.
SR. PRESIDENTE (Cossar). Le recuerdo que usted es un empleado municipal y más que ninguno no puede faltar el respeto en este recinto, como empleado y como ciudadano. Si vuelve a hacer uso de la palabra, lo hago sacar por la fuerza pública. Lo que tenga que decir, dígalo en el lugar que corresponde, que no es acá.
Nos respetemos todos, más allá de las posiciones que cada uno tenga.
Manifestaciones desde la barra.
SR. PRESIDENTE (Cossar). ¿Cómo dijo? ¿Quién me amenazó con que “ya te vamos a ver algún día”?
Le voy a pedir al Oficial Mayor la filmación de esta sesión, con las expresiones de la gente presente, que la certifique y me la haga llegar a mi oficina el día de la fecha.
Tiene la palabra el concejal Siciliano.
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SR. SICILIANO. Señor presidente: nuestro bloque se va a oponer a la creación de este ente municipal porque no entendemos cuál es la verdadera función que tiene su creación.
Cuando vemos cuáles son las funciones del ente –adquirir y contratar toda clase de bienes y servicios necesarios, celebrar contratos y convenios, gestionar permisos, autorizaciones, licencias y extensiones, llevar todo acto necesario para el cumplimiento del objeto, planificar, proyectar y ejecutar planes de trabajo relacionados con su objeto–, decimos que el municipio a esto lo puede hacer. También puede el municipio evaluar y considerar acciones necesarias tendientes a cumplir los objetivos del ente, es decir, todo lo concerniente a la obra pública y los servicios públicos. El Departamento Ejecutivo lo puede hacer. Entonces, no entendemos cuáles serían las ventajas que tendría el Departamento Ejecutivo municipal a la hora de crear un ente paralelo al Estado para hacer lo que podría hacer el Estado.
Ahora bien, si me dicen que lo que se está creando es una sociedad del Estado, uno podría entender, por ejemplo, la TAM.SE o la C.RE.SE; uno podría entender la creación de una sociedad estatal con las necesidades que una sociedad estatal requiere. Pero cuando se genera un ente al que se le da las mismas capacidades que tiene el Estado, se le da los mismos derechos y capacidad de endeudamiento, de gestionar, de hacer lo que tiene que hacer el Estado, honestamente, no entendemos por qué.
En primer lugar, entendemos que el tratamiento, con el apuro que tiene, de un tema no menor... porque no estamos discutiendo un tema menor, estamos discutiendo la creación de un organismo que va a manejar el dinero de todos en materia de servicios y de obra pública.
Cuando se analiza el Presupuesto municipal, sacándole el pago de sueldos y dejando lo que queda como un todo, de ese todo, el 98 por ciento se va en obra pública y en servicios municipales, es decir que, salvo el pago de sueldos, este ente va a manejar toda la plata del Estado municipal.
¿Es razonable que al Concejo Deliberante ingrese hoy, se trate sobre tablas hoy y se apruebe hoy un tema que requiere, por lo menos, mucho más discusión? ¿Por qué tanto apuro en la creación de un organismo que es fundamental? Repito: no estamos hablando de cualquier cosa, estamos hablando de la creación de un organismo que va a manejar, extra Estado, el 98 por ciento de la plata de obra pública, servicios públicos.
Por ejemplo, este ente va a poder manejar la contratación de la basura –2.500 millones de pesos al año–, puede manejar la tercerización de Espacios Verdes –300 millones de pesos al año–, puede manejar la contratación del servicio de transporte, puede manejar la obra pública. No es un dato menor la cantidad de millones de pesos que va a manejar este ente. Pero acá aparece otro dato: evita el control.
Lo escuchaba al concejal Guzmán cuando decía –voy a tratar de repetirlo textualmente–: “Le estamos dando al Departamento Ejecutivo una herramienta de control”. Se debe haber equivocado; supongo que debe haber querido decir otra cosa, porque lejos de estar dándole al Departamento Ejecutivo una herramienta de control, lo que le está dando es una herramienta para evadir el control, que no es lo mismo. Suena parecido pero no es lo mismo darle una herramienta para que controle más, a dar una herramienta para que pueda evadir el control, y voy a explicar porqué. ¿Cómo se va a controlar a este ente, un ente que va a manejar la plata de todos nosotros sin el control que requiere? Hoy a la plata la controla el Tribunal de Cuentas que –como ustedes saben– tiene miembros de la mayoría y de la oposición, que además tiene un mecanismo de control de expediente por expediente y que puede ver en qué se gastó la plata, porqué se gastó y qué pasó. Así, un ejemplo –para no dar veinte–: desde el Departamento Ejecutivo se gastó 22 millones de pesos durante la gestión Mestre en la contratación de alquiler de grúas para cambiar foquitos. Con ese dinero que se gastó alquilando grúas podrían haber comprado veinte, pero no compraron ninguna, alquilaron veintidós; podrían haber hecho un fideicomiso y comprar veinte. Es decir, hoy tendríamos con esa plata veinte grúas que serían
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nuestras. Estas cosas se pueden conocer, se pueden saber cuando se tiene un Tribunal de Cuentas que, expediente por expediente, ve cuándo se alquila la grúa, a quién se la paga, cuánto gasta en un taller, a cuánto compra tal cosa. Ahora bien, cuando se tiene este tipo de entes, el control anual, que no es disgregado, que no es por expediente, no se tiene la misma manera de controlar una cosa con la otra.
Hoy escuchaba a algunos funcionarios municipales cuando decían que de esta forma vamos a poder acceder al crédito internacional, vamos a poder hacer más ágiles los trámites, vamos a evitar burocracia. Todas falacias, porque hoy el municipio puede acceder al crédito internacional, puede hacer todo lo que pretende hacer con el ente. Le repito: lo único que cambia en la creación de este ente es que, con el ente creado, hay cierto control que no se va a poder hacer y que hoy el Tribunal de Cuentas sí puede hacerle al Ejecutivo. Entonces, ¿qué busca el ente? Evitar el paso por el Tribunal de Cuentas de expediente por expediente. Entonces, si a todo lo demás el Estado lo puede hacer, ¿a qué conclusión llegamos? Que vamos a tener dos Estados: un Estado que se va a encargar de pagar sueldos y de cuestiones menores y otro Estado, llamado ente, que se va a encargar de contratar la obra pública y el servicio.
No me aclaren que el ente siempre va a depender del Estado, que es el Intendente el que lo va a controlar; a esto lo tengo claro.
Ahora bien, en términos prácticos y de control, que es lo que más nos preocupa, vamos a tener dos maneras de controlar al Estado: una es la que se va por el ente, y otra la que el Estado gasta con la metodología que la Carta Orgánica Municipal prevé.
También escuché a un funcionario municipal que decía: “Nos vamos a ahorrar, por ejemplo, el impuesto al IVA”. Miente, porque el IVA se ahorra cuando el que presta el servicio es el Estado municipal. Es decir, si usted me dice que crean el ente y a través de empleados municipales que estén a cargo del ente van a recoger la basura, ahí sí coincido con que nos vamos a ahorrar, por ejemplo, el IVA. Pero si el ente contrata a Lusa para que ésta preste el servicio de recolección de residuos, Lusa no va a poder evitar el pago del IVA; por lo tanto, a la hora de cobrar el servicio prestado nos va a cobrar el IVA y, por lo tanto, no es cierto que el ente va a ahorrar impuestos.
Entonces, ¿cuál es la conclusión? ¿Por qué crean un ente que puede hacer todo lo que hace el Estado? Hay un sólo argumento, además de evitar el control, en el que sí coincido: va a haber trámites que se van a poder hacer más rápido, mayor celeridad. Coincidimos. Justamente, la celeridad que se va a “ganar” es la que se pierde a la hora de controlar. Y ahí tenemos que hacernos una pregunta: ¿está bien o está mal que un trámite se haga con mayor celeridad quitándole control? Nuestra conclusión es que está mal; porque no se gana cuando se aumenta la celeridad en detrimento del control porque, casualmente, controlar, aunque esto pueda quitar celeridad, hace que la transparencia en el manejo de lo público sea el objetivo que, en definitiva, tenemos que conseguir.
Por este municipio, a lo largo de los años, han pasado gestiones buenas y malas, pero nunca –creo– ha sido una causa válida la celeridad cuando lo que se está poniendo en juego es la manera de controlar el manejo del dinero público. No le estamos pidiendo al intendente Mestre que nos explique en qué gasta la plata de su sueldo; le estamos pidiendo que nos explique en qué gasta la plata del municipio de Córdoba. Y cuando le quitamos al gasto de la plata del municipio herramientas de control, lo que le estamos quitando es transparencia al manejo de lo público.
Este expediente requiere para su aprobación un voto agravado, casualmente porque la Carta Orgánica Municipal, que es la constitución municipal, dice “No; oiga, si usted me está hablando de la guita de los cordobeses, del manejo de la plata, no lo puede aprobar un solo partido, con su mayoría simple. Para aprobar un tema tan delicado como es el manejo de la plata, el control en la creación de un ente, usted necesita que sea aprobado por una mayoría
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agravada”. Casualmente, la constitución municipal, que es la Carta Orgánica, prevé esto a propósito, agrava la aprobación porque lo que se está discutiendo es el manejo de la plata, de lo público, de lo transparente. Entonces, si se va a crear un ente, dele una mayoría agravada a esta creación.
Acá nos planteamos como bloque lo siguiente: ¿tenemos que dar la mayoría agravada que la Carta Orgánica Municipal requiere para la creación de este ente? Y la respuesta es no; no podemos darle los votos que necesita el oficialismo para sacar una herramienta que la única virtud que tiene por sobre la herramienta Estado es que va a ser menos controlada. No podemos aprobar esto.
Es por eso que nuestro bloque va a votar en contra de la creación del ente y, además, va a pedir votación nominal.
Gracias.
SR. PRESIDENTE (Cossar). Tiene la palabra la concejala Vigo.
SRA. VIGO. Señor presidente: como ya lo adelantáramos en Labor Parlamentaria y en oportunidad de hacernos llegar o alcanzarnos este proyecto que crea el ente autárquico, venimos hoy a acompañar en esta primera lectura la creación de este ente.
Quiero ser sintética pero muy clara: no me parece que este proyecto que tiene la envergadura que aquí se pretende dar y que compartimos lo debamos llevar en términos políticos.
Entonces, para ser muy clara y concreta, vamos a acompañar esta iniciativa porque estamos convencidos de que un ente autárquico que sea independiente, como en este caso, de lo que hoy es el aparato o el ritmo del aparato municipal, que a todos no se nos escapa que el ritmo que tiene la Municipalidad y que no pudo lograr cambiar el intendente Mestre, por lo menos a nuestro entender... Al igual que las otras ciudades –como bien se ha dicho aquí–, con que exista un ente de control eficiente y que pueda tener un funcionamiento con mayor celeridad para las cuestiones que tienen que ver nada más y nada menos que con los servicios públicos, nosotros estamos de acuerdo.
Como no somos parte ni tenemos ningún representante en el Tribunal de Cuentas, como ya en otras oportunidades dentro de lo que ha sido la legislación provincial, hemos apoyado la creación de los entes con los cuales hoy cuenta la Provincia. Creemos que ésta es una herramienta muy importante para esta gestión próxima del intendente.
Quiero recalcar que acompañamos este proyecto justamente por lo que aquí se dijo, que tiene doble lectura.
Señor presidente: quiero comprometerlo y comprometerlos para que se pueda debatir en comisión porque el fin, que es la creación de este ente, nosotros vamos a acompañar.
Creemos que hay que considerar tres aspectos que son básicos: lo primero es la idoneidad y la eficiencia de esta herramienta que hoy pasa a tener el Ejecutivo municipal. En segundo lugar, la transparencia y el control –como bien se ha dicho aquí. Y en tercer lugar, un aspecto que nadie menciona, o por lo menos que no se ha mencionado hasta ahora y que es uno de los aspectos centrales: algo que le garantice a toda la planta de los trabajadores municipales los derechos adquiridos, la estabilidad, y que eso se vuelque aquí, que no lo vemos volcado de esa manera dentro de lo que es esta primera iniciativa.
Esperamos que para la audiencia pública podamos debatir y podamos escuchar las distintas opiniones sobre el funcionamiento y el manejo que va a tener este ente. Creemos que es muy importante que a esa audiencia asistan también los trabajadores en su representación gremial, porque obviamente tiene que ver, y es lógico que así sea, con las garantías laborales.
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Simplemente, quiero decir que nos parece importante que en este debate se entienda también –desde ya adelantamos– que un ente debe tener un reglamento interno que se lo debe dar el propio ente, por lo que nos parece que están como sobredimensionadas las capacidades que pueda tener el ente y que hay algunas partes del articulado que redundan con el reglamento interno que debería darse el propio ente.
Para terminar, no sólo la ciudad de Santa Fe tiene un ente sino también la de Rosario, que es una de las ciudades urbanísticamente más complejas, con mayor índice demográfico; la ciudad de Tigre, que tiene un ente –para hablar estrictamente de los entes municipales– cuyo presidente honorario fue el entonces intendente Massa; hay entes deportivos. Aquí mismo, en este espacio y en este ámbito municipal, se creó C.RE.SE que, si bien no es un ente autárquico, tiene las características y facultades de una sociedad del Estado que trabaja en ese sentido.
Me parece que hay algo insoslayable y es que se necesita tener un Ejecutivo que proporcione celeridad en los trámites. Quiero recordarles a los concejales, desde el punto de vista estrictamente objetivo, que hay trámites que duran dos años para su resolución cuando entran en este complejo ritmo y maquinaria municipal, como sería un trámite licitatorio o cualquier otro tipo de trámite. Hay obras que todavía están en la consideración de lo que es la parafernalia o el aparato municipal y es el mismo del que estamos discutiendo en estos últimos tiempos, desde hace más de treinta años.
Con esto, enhorabuena, creo que un ente debe ser una herramienta pensada para que acompañe la gestión eficiente de cualquier municipio, no sólo el de Córdoba.
Acá no estamos dando ninguna carta de confianza a nadie, simplemente estamos planteando que una ciudad como Córdoba tiene hoy, más que otras, la necesidad de contar con el ente.
Sí pedimos, en este primer acompañamiento, que podamos participar y debatir de manera sincera y clara para que a la hora final de la votación y de la decisión de la creación definitiva de este ente podamos acercar los aportes que tenemos y que son muchos.
En este sentido, vamos a acompañarlo porque estamos convencidos de que un ente autárquico en la órbita municipal es una herramienta más que idónea e importante a la hora de hacer transparente, de controlar y de tener celeridad en los servicios para la gente.
SR. PRESIDENTE (Cossar). Tiene la palabra el concejal Dómina.
SR. DÓMINA. Voy a tratar de ser lo más objetivo posible, ciñéndome al articulado que ayer nos entregaron. Es lo único subjetivo que voy a decir: la sorpresa que nos causó este proyecto, porque la envergadura que tiene ameritaba que, si el intendente lo tenía en mente, lo tendría que haber planteado en campaña.
Fíjense la envergadura que tiene que la Carta Orgánica Municipal establece agravantes para la sanción, tales como los dos tercios de los votos, doble lectura, audiencia pública en el medio, y está bien porque cuando uno mira el alcance que va a tener, la dimensión de este ente, cae en la cuenta de que no es una cuestión secundaria. Y no fue planteado. Yo fui candidato y, si el doctor Mestre lo hubiese planteado, yo habría expresado esta misma posición que voy a tratar de redondear.
Lo primero que quiero señalar es que desde el punto de vista formal el expediente está incompleto. Me tomé el trabajo de consultar en la Secretaría Legislativa, porque en la fotocopia mía falta un pedazo, y he leído con mucho detenimiento, pese a que hemos tenido muy poco tiempo, el dictamen del señor subasesor Letrado. El punto 2 es muy claro. En particular, con relación al proyecto bajo examen, corresponde a la Secretaría Legal y Técnica expedirse por ser
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materia de su competencia, conforme surge del artículo 38, incisos b) y f) de la Ordenanza Nº 12.007 y su modificatoria, la Ordenanza Nº 12.269. Lo dice Saap, no lo digo yo.
En el punto 4, del mismo dictamen que obra en el expediente, dice: “Por todo lo expuesto y en caso de contar con las pertinentes autorizaciones de las secretarías con competencia en la materia de autos, corresponde que las presentes pasen a la Secretaría Legal y Técnica para intervención de su competencia y en su caso posterior elevación al señor intendente para su consideración”. Es muy taxativa, no da lugar a interpretación: lo que está diciendo el señor asesor Letrado es que esto tiene que venir dictaminado por la Secretaría. Bueno, no está, van a hacer una aprobación fallida porque está faltando un requisito esencial, pero, bueno, yo quería plantearlo.
Vamos ahora al análisis del articulado, de algunas consideraciones, para fundar por qué no estamos de acuerdo con esto. Aquí ya se ha dicho –es la primera reflexión que corresponde– que todo lo que el artículo 4º establece como funciones de este ente lo puede hacer perfectamente la estructura orgánica actual, vigente, no hace falta crear ningún ente. Doce apartados tiene el 4º, donde explica las funciones del ente, indudablemente de que, entonces, si a esto lo puede hacer la estructura orgánica, el argumento o la razón tiene que ser otra. Pero, como dije que voy a ser objetivo, voy seguir con el análisis del articulado.
El artículo 5º produce una inflación burocrática más y otra ventana para seguir aumentando la planta política a costa de los vecinos, de los contribuyentes, porque este ente va a tener un Directorio integrado por tres miembros, tres afortunados que va a designar el Departamento Ejecutivo municipal porque ni siquiera se tomó el recaudo de poner que sean por concurso, aunque después los concursos se arreglan.
Bueno, designados por el Departamento Ejecutivo, el presidente con rango de Secretario...
SR. PRESIDENTE (Cossar). ¿Cuáles concursos, concejal, se arreglan?
SR. DÓMINA. No me interrumpa presidente, pídame la interrupción.
SR. PRESIDENTE (Cossar). Le pregunto, porque como usted dice “los concursos”.
SR. DÓMINA. Los concursos se arreglan, de hecho, con la discrecionalidad que hay, porque no se ha querido acá aportar una serie de cuestiones muy objetivas, como el puntaje y, bueno, queda librado a...
SR. PRESIDENTE (Cossar). Porque si se arreglan sería una ilegalidad y –usted lo sabe mejor que yo– nosotros, como funcionarios, ante una ilegalidad estamos obligados a ir a los Tribunales. Digo: si se arreglan, es una ilegalidad y a las ilegalidades las tenemos que denunciar.
No lo interrumpo más, concejal.
SR. DÓMINA. No, pero ya me interrumpió, y si usted quiere que debatamos la política de recursos humanos con relación a los concursos, las incorporaciones de personal, no tengo ningún problema.
SR. PRESIDENTE (Cossar). No; quiero que cuando imputemos nos hagamos cargo, eso quiero.
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SR. DÓMINA. Yo me hago cargo de todo lo que digo.
SR. PRESIDENTE (Cossar). No siempre.
SR. DÓMINA. Sigo: este directorio de tres miembros va a tener un presidente que tiene rango Secretaría del Departamento Ejecutivo, o sea que crea una secretaría más; los dos directores van a ser subsecretarios, o sea dos subsecretarías más y, por supuesto, no se elimina la orgánica existente, o sea que subsisten todas las estructuras orgánicas, con lo cual claramente hay una inflación burocrática de orden político, por el carácter de la designación.
Las facultades son muy amplias de este directorio, porque puede hacer y deshacer, como ente autárquico que es. Además, le está facultando a este directorio, de acuerdo al artículo 4º, a toda clase de cosas en materia de obras y servicios públicos, que es el cometido mismo del municipio. De modo que se está sustituyendo la estructura orgánica formal sometida a la normativa vigente, a los controles regulares y a la regulación existente, con un organismo con gran discrecionalidad, porque va a estar conducido por un directorio que no está sometido más que a su reglamento o a la reglamentación –como dice el artículo 2º– que en consecuencia se dicte.
Debo reconocer que las funciones que se le otorgan por el artículo 4º me parecen temerarias, sinceramente, porque son: adquirir y contratar toda clase de bienes y servicios necesarios para el cumplimiento de su finalidad, realizar todos los actos necesarios o conducentes –fíjese– por cualquier título, adquirir toda clase de derechos, acciones, monedas extranjeras, venderlos, permutarlos, cederlos, darlos en garantías, gravarlos, constituir prendas, hipotecas, servidumbres, celebrar toda clase de contratos, convenios, acuerdos con cualquier clase de entes, desarrollar tareas de control de los servicios y obras que ejecute... Éste es particularmente llamativo porque, que entre las funciones del ente esté desarrollar las tareas de control de los servicios y las obras que ejecute, es un autocontrol; quiere decir que se está poniendo expresamente que el ente se controla a sí mismo. No lo estoy inventando, por eso dije que voy a ser objetivo, está escrito ahí.
Dice que, además, en materia de personal puede contratar, sancionar y remover a su personal, o sea que estamos abriendo la puerta a que ingrese más gente. Creo que no es lo que el vecino quiere.
En fin, sinceramente, al no haber un argumento suficientemente válido como para considerar la creación de un ente autárquico de esta naturaleza, nos obliga a no acompañar lo que puede sentar un mal precedente, porque, con este criterio, se puede ir sustituyendo todas y cada una de las funciones municipales, total seguimos creando entes autárquicos y subsiste la estructura orgánica que va a pasar a ser un esqueleto caro sin funciones. Realmente, no es una buena política.
No puedo dejar de ligar esto con otras herramientas de gestión –como aquí se expresó–, de las que somos muy críticos y que han permitido una alta discrecionalidad, una muy escasa transparencia y muy pocos controles como, por ejemplo, todo lo que tiene que ver con los llamados convenios urbanísticos que abría una ventana para que se pueda hacer cualquier cosa en cualquier lugar de la ciudad, tal cual se ha comprobado con los veinte convenios que esta mayoría circunstancial fue aprobando. Ésta es otra ventana de las mismas características y tiene que ver con los fideicomisos y tiene que ver con los fondos fiduciarios.
¡Ojo!, para que no se vuelva a molestar, no estoy poniendo en tela de juicio cómo se gestionan estas herramientas, lo estoy planteando en un tono conceptual. Quienes me conocen saben que lo he planteado desde el primer día y no pienso cambiar de opinión ni en este tema ni en cualquier tema en el futuro que tenga la misma característica o naturaleza, porque creo que
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no hay que perder de vista que la gestión pública es eso, es gestión de fondos públicos. Si esto fuera una empresa, que el empresario haga lo que quiera porque es la plata de él y el riesgo de él, pero esto no es una empresa, esto es el Estado. Por lo tanto, quien gestiona circunstancialmente el Estado debe honrar la normativa de fondo, las leyes que establecen los procedimientos.
La cuestión de agilidad o celeridad que se menciona no es suficiente argumento, porque en muchos casos –es real lo que aquí se ha dicho– las serias demoras que hay en los procedimientos no son porque las normas estén mal hechas o deban cumplirse, sino porque no están dadas las herramientas, la gestión y la prestancia de quien tiene a su cargo esos trámites para hacer que se aceleren, ni el equipamiento suficiente, ni la capacitación; pero nunca puede ser un argumento para obviar una licitación, por ejemplo, o para hacer una contratación directa porque una licitación demora mucho. No, esto es el Estado. Y mucho menos para soslayar los controles que establece la Carta Orgánica, la Carta Orgánica del Tribunal de Cuentas o la Ordenanza Orgánica del Tribunal de Cuentas; no están al vicio, es porque los actos públicos tienen que tener un monitoreo y un seguimiento que un ente autárquico no va a tener.
No quiero aburrir acá con temas de Derecho Administrativo, pero la autarquía es justamente eso, es una suerte de autonomía financiera y operativa que la pone al margen de la normativa ordinaria. Por ejemplo, en materia de rendición de cuentas: el ente autárquico presenta un balance anual y ya está, el Tribunal de Cuentas lo revisará, pero ni hablar de visación previa ni posterior.
Del mismo modo, se introduce la auditoría externa. ¿Qué garantías da una auditoría externa? Ninguna; al contrario, agrega un costo.
Acá se habló de los aspectos impositivos, que son reales. Hay que analizar caso por caso la conveniencia o no, desde el punto de vista impositivo, de las decisiones que toma el municipio. Por ejemplo, acá se mencionó Lusa y Cotreco, que yo no llevo a una hipótesis sino que está pasando hoy. Y lo que pasaba con Crese, porque al ser autárquico, aunque preste servicios al municipio, tiene que facturarle al municipio. La prestación directa obvia el pago del IVA, por eso hoy estamos pagando de vicio el 21 por ciento de facturas de Lusa y Cotreco, porque si los servicios de higiene urbana se prestaran en forma directa, ya estaríamos bajando 21 puntos, pero no me quiero ir por las ramas ni ofender a nadie.
Lo único que quiero decir, para plantearlo en un plano conceptual con el mayor respeto por todas las opiniones, es que no me gusta la creación de este instituto que va a tener un cometido que se superpone no con un cometido más del municipio, porque las obras y servicios públicos son la naturaleza del Estado municipal.
Voy a hacer una comparación y espero no molestar a nadie. En esta línea se aprobó –no sé en qué quedó– el Instituto de Cultura, que levantó una polvareda bárbara, porque era trasladar una función a un ente que tranquilamente y racionalmente debe prestar el Estado municipal a través de sus órganos. Muchos pueden decir “es la cultura”. Acá estamos hablando, en todo caso, siguiendo esa línea, de las obras y servicios. ¿Qué más importante tiene el municipio a su cargo que las obras y los servicios? Nada.
Entonces, me parece que lo que se está generando es un mal precedente y creo que se debiera reflexionar. Veo que hay una decisión muy avanzada, y veremos las consecuencias. Volveremos a hablar de esto en el futuro inmediato, cuando se ponga en marcha y corroboraremos en la práctica todo lo que estamos diciendo, que esto no ayuda a mejorar la gestión ni a hacerla más transparente, sino todo lo contrario. Esto va a agregar discrecionalidad, menor transparencia y menores controles.
Gracias.
SR. PRESIDENTE (Cossar). Tiene la palabra el concejal Conrad.
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SR. CONRAD. Señor presidente: este proyecto no es un ente paralelo, es un ente autárquico y está contemplado en la Carta Orgánica. Y cómo será de sabia la Carta Orgánica –como dijo el concejal Siciliano– que hace falta una mayoría agravada, porque es un tema demasiado importante y así va a ser.
Hoy lo estamos tratando en primera lectura. Si se aprueba este proyecto hoy –creo que así será porque desde ayer, en Labor Parlamentaria, tenemos vista la decisión del bloque de Unión por Córdoba de acompañar en primera lectura esta iniciativa del Departamento Ejecutivo–, tendremos una Audiencia Pública, en la que podrán expresarse absolutamente todos los que se inscriban y, lógicamente, vamos a tener en quince días la segunda lectura. En esos quince días, independientemente de que todo el mundo venga a opinar en la Audiencia Pública, vamos a tener las reuniones correspondientes de comisión.
No voy a tratar de discutir la posición de cada uno de los bloques que hoy estamos representados en el Concejo Deliberante, porque, en realidad, esto abre la discusión en esta primera lectura para que se pueda trabajar en las comisiones y cada uno desde el punto de vista que tiene, algunos en contra y otros a favor, va a poder expresar lo que crea conveniente para mejorar este proyecto.
Quiero hacer algunas referencias, como la que hice recién de la Carta Orgánica. Me parece importante que lo sepan y que se tenga bien en claro: no es un organismo paralelo, es un ente autárquico, contemplado en la Carta Orgánica y que ya, desde el Concejo Deliberante, tiene todo su control, porque no sale por simple mayoría. Y en el mismo articulado dice claramente –artículo 10– cómo es el control de este ente autárquico. Uno de ellos es el Tribunal Municipal de Cuentas, tal como cualquier expediente que se realiza dentro del Departamento Ejecutivo.
También quiero decir que en el artículo 9°, al cual hizo referencia la concejala Vigo, con respecto al tema de los empleados que pueden trasladarse al ente autárquico, también habla de su estabilidad laboral, remuneración, encuadramiento sindical y de seguridad social, y quiero traer tranquilidad con respecto a eso.
Como dice el concejal Dómina, sin que se ofenda nadie, siendo objetivo, todo eso que declama cuando hace uso de la palabra –no pretende ofender ni pretende ser objetivo– incluye algunos temas que realmente no son los que estamos tratando. Aparte de eso, es arrogante cuando cree que puede determinar, como él pretende, que cada uno de los que estamos aquí digamos lo que él quiere o que el intendente, en este caso, que es el que lleva adelante la política pública del municipio, use los tiempos que le dice el concejal Dómina para presentar determinados proyectos. Esto no es así y lo digo con absoluta humildad y claridad. Esta circunstancial mayoría que está acá fue hecha por una circunstancial votación en la que una mayoría dijo que esta mayoría sea circunstancial, si lo quiere poner en términos de la circunstancia –como lo dijo el concejal Dómina.
Quiero decir que él no es objetivo cuando hablamos del tema. Si fuera objetivo iríamos directamente al articulado.
Lo vamos a debatir porque así está puesto, porque estamos determinando los plazos de la Carta Orgánica Municipal. Este proyecto sale desde el Concejo Deliberante con todos los controles que debe tener, por los que están a favor y por los que están en contra. Por eso celebro que todos los bloques hayan coincidido en la discusión que hubo en comisión con respecto al Código de Convivencia, porque eso demuestra un gran trabajo, un trabajo honesto, profesional, arduo por parte de este Cuerpo que en otros ámbitos no se da, que en otros concejos deliberantes no se da. En realidad, hoy nosotros estamos diciéndole a la ciudadanía que estamos a la altura de las circunstancias, aun cuando algunos no compartamos lo que está pasando.
Quiero decir que cuando uno es objetivo, no pone el carro adelante del caballo, siempre está por delante el caballo. Y cuando uno tiene que discutir concretamente si esto es favorable o
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no para la ciudad de Córdoba, no puede poner en tela de juicio algo que ha pasado, como si todo tuviera un manto de corrupción por encima de todos los actos de gobierno que ha realizado este Gobierno municipal.
Esto de debatir acá, allá, en todos lados... no es así. Hubo mucha oportunidad para debatir, y hubo una decisión política, que no fue sólo de la Municipalidad ni de estos concejales, fue de toda la ciudadanía de Córdoba, que ha vuelto a darle su confianza a quien hoy nos pide que sigamos con políticas públicas.
Reitero: esto podrá ser compartido o no, y está bien que así sea, porque aun no compartido y no votado por algunos bloques, el Código de Convivencia, sale enriquecido, porque así se han tomado las consideraciones de algunos bloques que hoy han votado en contra. Y esto es muy importante. Lo mismo puede pasar con esto.
Pero, aparte, creo otra cosa –para terminar– y quizás nos pinte de cuerpo entero. Ha habido muchas transformaciones y muchas decisiones políticas que se han tomado en esta ciudad desde el '83, que empezó la democracia, hasta el día de hoy, y hemos sido pioneros en las escuelas primarias con la creación de 36 escuelas municipales; y hemos sido pioneros en la descentralización municipal a través de la creación de los C.P.C, que se pueden disfrutar a lo largo de toda la ciudad, y también hemos sido pioneros en utilizar esa educación y esa descentralización. Entonces, déjeme por lo menos que sea optimista en este aspecto, de que esta política pública va a ser sustentable, mejorable y que la podamos utilizar todos los cordobeses.
Nada más.
SR. PRESIDENTE (Cossar). Estamos debatiendo en general el proyecto 4982E15.Tiene la palabra el concejal Siciliano.
SR. SICILIANO. Quiero hacer hincapié en algunas consideraciones.Escuchaba al presidente de bancada de la Unión Cívica Radical cuando decía del control
que va a tener este ente municipal. Las palabras que utilizó son “va a ser controlado por el Tribunal de Cuentas, tal cual se lo controla hoy”, y éste es, casualmente, el eje central de nuestra oposición. En esto es importante que quede claridad. Eso no es cierto, eso no es así. De una manera se controla a un ente autárquico y de otra manera se controla al Estado. Esto no es –Conrad, amigo mío– un dato menor, porque lo “tocamos” así, medio de “pincelada”, y la verdad es que controlar un ente autárquico una vez al año, cuando llega a los estamentos de control con todo ejecutado, gastado, contratado y realizado, no es lo mismo que controlar expediente por expediente. Entonces, en esto no podemos ser imprecisos cuando hablamos, y yo quiero que quede claridad. A un ente autárquico no se lo puede controlar como se controla al Estado. De hecho, la ley municipal prevé otro tipo de control. Eso sí, va a tener una auditoría externa. ¿Quién contrata a la auditoría externa de control? El Estado.
Para pasarlo en limpio: el Estado municipal va a crear un ente que va a hacer todo lo que puede hacer el Estado –hasta ahí no entiendo para qué lo crea, entonces– pero, “guarda”, lo vamos a controlar, vamos a contratar un auditor externo. Y ¿quién lo va a contratar? El propio Estado. ¿Para controlar a quién? A sí mismo, al propio Estado.
En esto hay que tener precisión. Lo que dijo el concejal Conrad recién, que el control del Tribunal de Cuentas –para usar palabras exactas– es tal cual se lo controla hoy, es mentira, primero.
Segundo, cuando lo escucho al concejal Conrad hablar de la manera que, con voluntad, se trató el Código de Convivencia, que estuvo más de un año... debo decir que es verdad y que nuestro bloque no acompañó este proyecto. Pero no podemos dejar de reconocer que el tratamiento fue extenso; nosotros podemos entender que no se nos escuchara, que no se nos
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permitiera darle los aportes que entendíamos que tenía que tener. Ahora, el ente que va a manejar la plata de la obra pública, de la basura, de los servicios y de toda la Municipalidad; porque obra pública y servicios, sacando los sueldos, entró ayer.
No sé, entonces, por qué me compara y me dice: “Este bloque dialoga, charla y pone los expedientes a consideración. Miren lo que hicimos con el Código de Convivencia...”. Es cierto, estuvimos ocho meses discutiéndolo, pero en este momento no lo estamos tratando, sino que es la creación de este ente que entró ayer, que no se trató en ninguna comisión. Me van a decir que tiene doble lectura, claro, pero cuando uno lo aprueba –en esto hay que tener claridad– en ambas lecturas tiene que serlo con la discusión dada. Yo no puedo darle al fiado, para que veamos si en la segunda lectura lo aprobamos, porque cada vez que apruebo una ordenanza en primera o en segunda lectura es porque se dio la discusión suficiente. ¿Por qué le voy a dar al fiado a una gestión municipal para que en la segunda lectura discutamos? Teniendo en cuenta cómo están los términos, no va a poder tener una o dos reuniones de comisión para su tratamiento.
Entonces, no podemos comparar la discusión que tuvo el Código de Convivencia con la discusión que tuvo –repito– el organismo que va a manejar la totalidad de la plata municipal, salvo sueldos, obra pública y servicios públicos. Entró ayer, ayer.
Es verdad también cuando el concejal Conrad dice: “Sale con todos los requisitos del Concejo”; es cierto, porque si no habría un delito, y si hubiera un delito deberíamos ir a la Justicia y plantearlo. Es verdad, sale con todos los requisitos y el Concejo establece que se debe aprobar por doble lectura, si reúne los votos –por lo que veo, los reúne–, y pasa por mayoría.
Ahora bien, hay otra discusión que tampoco podemos dejar de dar, que es la legitimidad. Acá, inevitablemente, uno tiene que ser objetivo, porque cuando uno cree que algo es legítimo o no, pone su subjetividad a la hora de valorarlo. Y así entendemos que muchas veces cosas que tienen legalidad pueden, para algunos, carecer de legitimidad, y de esto es lo que quiero hablar, porque es verdad que tiene todos los requisitos legales que la Carta Orgánica Municipal plantea. Pero lo que tenemos que discutir es que si para nosotros es legítimo o no, si es válido o no, es necesario o no.
Entonces, aceptando que al intendente Mestre la gente lo votó y lo volvió a votar, nosotros no por eso debemos dejar de hacer el planteamiento político que tenemos al respecto. Cuando digo político me refiero al sentido amplio de la palabra política, que es la manera de gestionar. Nosotros entendemos que este tema que entró ayer, por lo menos, debería haber tenido una discusión mucho más amplia, porque cuando ayer se hizo la reunión de la Comisión de Labor Parlamentaria nadie conocía profundamente este tema; nadie, porque no se había repartido el expediente. Este tema, para hoy aprobarlo o no, hubiera merecido una discusión mucho más profunda, o por lo menos preguntarle a miembros del Ejecutivo para qué lo están creando. No vino nadie a explicarnos para qué.
Por lo tanto, reconociendo que esto se aprueba con legalidad, reconociendo que en esto se cumple aparentemente con las mayorías que la Carta Orgánica establece, entendemos que no podemos crear un ente que le otorga al Departamento Ejecutivo una sola virtud por sobre el Departamento Ejecutivo mismo, que es el control.
No podemos darle al Ejecutivo la posibilidad de que se autocontrole, no podemos darle al Ejecutivo la facultad de que se autoexamine, de que evite el paso por el Tribunal de Cuentas, de que le haga la “gambeta” a la Carta Orgánica Municipal. No podemos autorizar eso. Por eso, vamos a votar en contra, como lo expliqué anteriormente y como lo explico en este momento desde el bloque Eva Duarte, el siguiente proyecto.
Gracias.
SR. PRESIDENTE (Cossar). Tiene la palabra la concejala Vigo.
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SRA. VIGO. Señor presidente: voy a ser muy breve porque ya hice uso de la palabra.Quiero puntualizar dos cuestiones, porque me parece que por ahí no se entiende por qué
las posiciones se llevan al extremo que se llevan.Quiero reiterar y, con todo cariño y respeto, quiero expresarle al concejal Siciliano que
nuestro bloque conceptualmente –como bien se dijo aquí hace unos instantes en la discusión de este proyecto– está de acuerdo en que exista un ente autárquico, con el espíritu que en principio nos parece que tiene este proyecto.
También quiero decir al Cuerpo que gracias a Dios todavía conservamos lo que se llama libertad de conciencia.
En tercer lugar, quiero decir que voy a tomar las palabras del concejal Conrad –no todo lo que dijo sobre Mestre y esta gestión porque no comparto ni la primera ni la última–, pero no voy a discutir aquí en términos políticos. Tengo acá el momento de la votación cuando se crea C.RE.SE, que por su finalidad, aunque sea de manera muy concreta, había de todos los colores entre quienes votaron en el 2008 la creación de C.RE.SE. Yo no estaba como concejala, pero lo veo. Y en esto de la política, creo que sí es bueno decir –no los cruces entre unos y otros, que algunos van para acá y otros para allá– lo concreto. Es que enhorabuena cuando se discuten cuestiones tan concretas como ésta quede claro que aquí lo que hay que discutir es si estamos de acuerdo o no, no con este municipio sino con que exista un ente con estas características.
Paso seguido, tenemos que discutir qué características va a tener ese ente. La otra cuestión, para no poner en este caso –como se ha dicho tantas veces en esta sesión– el carro adelante del caballo más el que conduce, hay que ver –por lo menos es lo que queremos– y debatir nosotros, quienes conceptualmente creemos en la creación de este ente... A lo mejor voy a discutir con usted una semana seguida que de los doce artículos, para mí, con tres o cuatro hubiera sido suficiente. Pero pongamos las cosas en una discusión seria y en un nivel que no anteponga el tema político a otra cuestión. Con esto no estoy pidiendo ni estoy pensando en que todos tenemos que pensar igual, porque gracias Dios los bloques existen, entonces ya existen matices por lo menos. Existen tres bloques de una misma extracción; imagínense si no va a haber matices.
Entonces, para que queden claras las cosas, nosotros creemos conceptualmente en este ente, por eso en nuestro Estado provincial y bajo nuestro signo político aquí se creó el ERSEP, que es un ente con similares características al que ustedes están por crear aquí.
Se han creado las agencias. Fíjense ustedes de dónde viene la creación de las agencias. Y si usted quiere que discutamos, a lo mejor yo puedo estar de acuerdo en algunas y en otras no.
Entonces, la conceptualización del ente es lo que tenemos que debatir acá y tenemos que votar, o por lo menos para nosotros –con todo respeto– es así. Por eso vamos a respaldar en esta primera lectura la creación de este ente, después le vamos a dar todo el debate. Queremos que también vengan a debatir a la comisión o a las comisiones y sobre todo a la Audiencia Pública, que participen quienes están involucrados pero también con representación orgánica, porque yo dudo mucho de que los vecinos de Córdoba –como aquí se dice muchas veces como si fuese una entelequia– vayan a entender qué significa el tema del ente.
Entones –reiterando lo que dije al principio–, estamos convencidos de que no es el ente en sí ni la creación de un ente lo que garantiza la transparencia, el control y la eficiencia de la gestión sino quiénes gestionan, cómo gestionan y cuáles son los organismos de control que tenemos que garantizar para eso, y seguimos convencidos –que nos disculpen quienes piensan distinto– de que es una herramienta idónea para una Municipalidad que debe crecer en su gestión, para un municipio que debe crecer en su transparencia. Con esto no estoy pidiendo ni estoy tratando de generar un nuevo debate, pero eso es lo que nosotros pensamos y por eso lo vamos a acompañar en esta primera instancia. Después el oficialismo evaluará si nuestras
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iniciativas, nuestras inquietudes sobre este mismo proyecto son válidas o no y, en consecuencia, actuaremos en la siguiente oportunidad.
Gracias.
SR. PRESIDENTE (Cossar). Tiene la palabra el concejal Dómina.
SR. DÓMINA. Señor presidente: voy a pasar por alto los agravios personales; no me interesa entrar en ese terreno. Sí me interesa dejar simplemente asentado lo que expresé antes y desde el respeto, porque yo respeto todas las posiciones. Fíjese que ni siquiera me quejo de que este proyecto haya entrado hace escasas horas –yo no lo dije– ni de que no haya sido debatido en comisión, porque creo que ya hay una decisión política –como aquí se expresó– de sacarlo adelante. De modo que si reúne los requisitos establecidos por la Carta Orgánica, bueno, esto es un hecho. ¿Para qué voy a querer que esto permanezca más tiempo, se debata más, si yo no estoy de acuerdo en lo conceptual?
Y esto es lo que quiero resaltar, que no estoy de acuerdo, pero no es en este hecho puntual. Esto va a ser así, ha sido así en el pasado, es así en el presente y será así en el futuro. Será por mi formación profesional, señor presidente y señores concejales, o por la experiencia que tengo en el campo de la gestión pública que creo, más que nunca, que hay que ser muy cuidadoso en la aplicación de herramientas de gestión, de administración, de orden operativo, que soslayen las estructuras orgánicas, la normativa general y los controles ordinarios.
El concepto de autarquía –repito que para nada quiero hacer una disquisición con respecto a la autarquía– es muy delicado La autarquía es un rango que supera por lejos a lo que es descentralización y a lo que es, inclusive, autonomía. Por lo tanto, creo que se tiene que justificar de un modo mucho más intenso si se va a avanzar en la dirección de la autarquía. Y en este caso, la autarquía pasa por la coordenada más sensible del municipio, que es la de las obras y los servicios públicos, de modo que en lo conceptual no me desdigo de nada, reitero lo expresado y dejo constancia de que esto no es un organismo de control, es un organismo ejecutivo que, como tal, debe ser a su vez controlado, y suscribo todo lo que el concejal Siciliano expresó con relación a los controles para no reiterarlo, porque es así, los controles de un ente autárquico son una naturaleza absolutamente distinta a los controles de una estructura orgánica y las funciones que el articulado atribuye a este ente perfectamente pueden ser desarrolladas y cometidas por la estructura orgánica.
Por esas razones, ni siquiera creo, en mi caso o en nuestro caso, que el debate deba ser prolongado, porque pasa por una visión y una concepción que hoy ha quedado plasmada.
Nada más.
SR. PRESIDENTE (Cossar). Si ningún otro concejal hace uso de la palabra, se va a votar en general como lo solicitara el concejal Siciliano, en forma nominal, el despacho del proyecto en tratamiento.
Los que estén por la afirmativa sírvanse expresarlo.
Votan por la afirmativa los Sres. concejales Abugauch, Acosta, Aguilera, Campana, Cavallo, Conrad, Farías, Fonseca, Garda, Guzmán, Lobo, Márquez, Martínez, Mercado, Násara, Ortega, Rigoni, Rodio, Romero (A.), Romero (M.), Vargas y Vigo.
Lo hacen por la negativa los Sres. concejales Almada, Dómina, Juez, Rodríguez, Siciliano, Stabio y Vera Barros.
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SR. PRESIDENTE (Cossar). Aprobado en general. Sobre 29 concejales presentes, 22 concejales han votado por la afirmativa y 7 concejales han votado por la negativa.
A continuación, corresponde su tratamiento en particular.Tiene la palabra el concejal Conrad.
SR. CONRAD. Señor presidente: solicito el apartamiento del Reglamento para que en particular votemos en bloque, desde el artículo 1º al 11, siendo el artículo 12 de forma.
SR. PRESIDENTE (Cossar). En consideración la moción del concejal Conrad. Los que estén por la afirmativa sírvanse expresarlo.
Se vota y se aprueba.
SR. PRESIDENTE (Cossar). Aprobada. Nos apartamos del Reglamento para que la votación se haga en bloque.
Si no se hace uso de la palabra, se va a votar del artículo 1º al 11, inclusive, siendo el 12 de forma.
Los que estén por la afirmativa sírvanse expresarlo.
Se vota y se aprueba.
SR. PRESIDENTE (Cossar). Aprobado en particular.Siendo el artículo 12 de forma, queda aprobado en general y particular en primera
lectura, con el voto afirmativo de los bloques de la Unión Cívica Radical y de Unión por Córdoba y el voto negativo de los restantes bloques.
Se convocará a Audiencia Pública.Con la felicitación por su cumpleaños a la concejala Raquel Romero y no habiendo más
asuntos que tratar, invito al concejal Mercado a arriar la Bandera Nacional.
Así se hace.
SR. PRESIDENTE (Cossar). Queda levantada la sesión.
Es la hora 13 y 25.
Sra. Mariana Iris Jaime Dr. Marcelo A. Cossar Secretaria Legislativa Viceintendente de la Ciudad de Córdoba
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