VILLARREAL y - UNAM

27
LA REFORMA PROCESAL PENAL FEDERAL DE 1991 * Dr. ARTURO VILLARREAL PAWS ** El presente trabajo tiene por objeto hacer un sucinto comentario de las Reformas al Código Federal de Procedimientos Penales, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 8 de enero de 1991 y en vigor desde el I* de febrero del niismo aíio. Se busca, con ello, presentar un cuadro claro y sistcmático de los prin- cipales aspectos en que incide la relorma, la cual, estamos seguros, habri de representar un hito en la nueva cultura de respeto a los Derechos Humanos que ella promueve. En el aspecto temático, el trabajo se divide en tres apartados. que abarcan, cada uno, las siguientes materias: a) propdsitos de la Reforma; esto es, desglose de sus principales molivos rectores y que en mucho habrán de servir para entender su verdadero significado; b) aspectos generales de la misma. en donde haremos una referencia concreta a los artículos reformados y sus implicaciones; y, c) problemática particular que presenta la reforma, apartado que se dedica a tratar dos puntos que ahora suscitan la más amplia polémica: 1. ¿Es inconstitucional la actual redacción del articulo 399 y por la que se amplía la garantía de liber- tad bajo caucidn?; y, 2. (Es factible aplicar retroactivamente, en favor del inculpado, las nuevas reglas de valoraci6n de la prueba que intro- duce la reforma? Sobre todos estos aspectos habremos de abundar en nuestra exposi- ción, sin que ello implique, necesariamente, el agotamiento del tema: la reforma, por si misma, dará aUn mucho de que hablar en los años venideros. De ahí que nuestro propósito inicial se encamine fundamen- talmente a presentar al lector un cuadro base, del cual partan sus pro- pias reflexiones. Diario Oficial de la Federacibn, 8 de enero de 1991. *. Profesor de Derecho Penal, Universidad de Guadalajara www.derecho.unam.mx

Transcript of VILLARREAL y - UNAM

Page 1: VILLARREAL y - UNAM

LA REFORMA PROCESAL PENAL FEDERAL DE 1991 *

Dr. ARTURO VILLARREAL PAWS **

El presente trabajo tiene por objeto hacer un sucinto comentario de las Reformas al Código Federal de Procedimientos Penales, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 8 de enero de 1991 y en vigor desde el I* de febrero del niismo aíio.

Se busca, con ello, presentar un cuadro claro y sistcmático de los prin- cipales aspectos en que incide la relorma, la cual, estamos seguros, habri de representar un hito en la nueva cultura de respeto a los Derechos Humanos que ella promueve.

En el aspecto temático, el trabajo se divide en tres apartados. que abarcan, cada uno, las siguientes materias: a) propdsitos de la Reforma; esto es, desglose de sus principales molivos rectores y que en mucho habrán de servir para entender su verdadero significado; b) aspectos generales de la misma. en donde haremos una referencia concreta a los artículos reformados y sus implicaciones; y, c) problemática particular que presenta la reforma, apartado que se dedica a tratar dos puntos que ahora suscitan la más amplia polémica: 1. ¿Es inconstitucional la actual redacción del articulo 399 y por la que se amplía la garantía de liber- tad bajo caucidn?; y, 2. (Es factible aplicar retroactivamente, e n favor del inculpado, las nuevas reglas de valoraci6n de la prueba que intro- duce la reforma?

Sobre todos estos aspectos habremos de abundar en nuestra exposi- ción, sin que ello implique, necesariamente, el agotamiento del tema: la reforma, por si misma, dará aUn mucho de que hablar en los años venideros. De ahí que nuestro propósito inicial se encamine fundamen- talmente a presentar al lector un cuadro base, del cual partan sus pro- pias reflexiones.

Diario Oficial de la Federacibn, 8 de enero de 1991. *. Profesor de Derecho Penal, Universidad de Guadalajara

www.derecho.unam.mx

Page 2: VILLARREAL y - UNAM

REFORMA PROCESAL PENAL 293

Por lo demás y para quienes trabajamos en la Procuración de Justicia, es indudable que la refoma impone cargas que obligaián al Ministerio Público y a la Policía Judicial Federal, a hacer aún más tecnica y pro- fesional su labor persecutora de delitos, lo que inequívocamente repre- senta un reto que habrá de enfrentarse con el mayor vigor de cara al siglo XXI.

2. PROPdSITOS BE LA REFORMA

Es, sin lugar a dudas, cierto -corno lo reconocen propios y extraños- que el ataque frontal emprendido contra el narcotráfico a principios del presente sexenio, hubo de arrojar un saldo profundamente negativo en lo que a respeto a los derechos liumanos se refiere: al amparo de la guerra contra el trafico de estupefacientes, los 6rganos persecutores del delito (principalmente la Policía Judicial Federal), presionados muchas veces por las circunstancias, Iiubieron de cometer un número no cuanti- ficado de arbitrariedades: allanamientos injustificados, detenciones ile- gales, confesiones coaccionadas, etc.

Enfrentado a esta realidad, el Gobierno Federal, a través de la refor- ma, hubo de patentizar su voluntad de seguir combatiendo toda con- ducta que lesione o merioscabe los bienes jurídicos indispensables para el funcionamiento de la vida colectiva, pero sin que ello implique -en contrapartida- la negacibn de aquellas garantias mínimas que todo Estado de Deredio debe respetar en favor del individuo.

De aquí, entonces, quc en cl trasfondo de la reforma, se manifieste el firme propósito del Gobierno de garantizar el irrestricto respeto a las garantías individuales del ciudadano y fortalecer los derechos humanos.

Ello queda de relieve, en los siguientes párrafos, entresacados de la respectiva exposición de motivos:

Mi Gobierno no ha escatimado esfuerzo para acreditar, conio henios sostenido, que los derechos humanos tienen carta de residencia en nuestra Patria.

... no debemos permitir que la fuerza pública afecte las libertades y los derechos de los ciudadanos, ni en esta verdadera guerra contra el tráfico de estupefacientes ni en cualesquiera acciones qiie se emprendan contra la delin- cuencia.

Hemos manifpstado asimismo que no vamos a renunciar en nuestra puntual obsennncia de las garantías individuales que enmarcan la C:onvivencia fructi- fera de los niexicanos, así como que tampoco aceptamos falsas disyuntivas. Es falaz que ten@ que escogerse entre combatir cl narcotráfico o proteger los derechos humanos. Sostenemos que se puede tener un marco jurídico operante y justo, al mismo tiempo que se extirpan de raíz los delitos contra la salud y

Page 3: VILLARREAL y - UNAM

294 ARTURO VILLARREAL PAWS

esta convicción es valida respecto a cualquier conducta ilicita individual y co- lectiva.

En este contexto.. . anuncié el propósito de presentar.. . iniciativas para gai~t izar los derechos durante la investigación, las averiguaciones prevyas Y el procedimiento penal; iniciativas que traducen nuestm firme compromis@ de proteger los derechos humanos y de actuar en consecuencia.

Las reformas que propongo.. . pretenden establecer con mayor claridad 10s limites de la actuación de Los órganos del Estado durante diferentes momentos procedimentala y del juicio penal y buscan expresar de mejor manera los sl- cances del Contenido de las respectivas garantías Constitucionales.

En este tenor, la reforma procesal de 1991, introduce innovaciAes prácticaniente desconocidas en nueitro derecho positivo: por vez la, ley secundaria impone sanciones procesales a la violación de un precepto' Constitucional así la adición al articulo 123 del Código ~ e d e i a l de Procedimientos Penales, que establece que la persona detenida en con- travención al artículo 116 Constitucional, deberá ser puesta en inmediata libertad y penaliza con nulidad aquellas pruebas ilegalmente obtenidas, tal y como sucede con la confesión y el resultado de los cateos.

Con ello se busca asegurar el respeto a las garantías básicas del tr=ns- gresor de la Ley, aún a costa de su impunidad, si es que con ello se redunda en el fortalecimiento del Estado de Dereclio.

Por otra parte, la lucha con el triifico de drogas, en su vertiente de combate a la producción de estupefacientes, liubo de revelar al Gobier- no de la República un cuadro por demás dramático: cientos de indíge- nas procesados o.sentenciados por delitos contra la salud, sin saber el idioma castellano y enfrentados a una situación y a unas reglas de cul- tura incomprensibles para ellos.

Ante esta situaciún, el Gobierno, a través de la reforma, opta por lia- cer u11 implícito reconocimiento de nuestra Nación como una unidad pluricultural, que debe dar igual oportunidad de defensa a los mieni- bros de aquellas subcdturas que lesionan las normas minimas de con- vivencia establecidas por la cultura matriz y que además se encuentra obligada a comprender el contexto subciiltural en que éstos se desen- vuelven y a juzgarlos desde esta perspectiva. De al11 la preocupacifii y exigencia procesal de otorgar, a los miembros de algún grupo étnico,'iu- dígena, un traductor fiel de sus palabras y la exigencia que se impone al Juzgador de allegarse los dictámenes periciales qiie lc permitan cono- cer su personalidad y sii grado de diferencia cultural con la cultura media nacional.

,.. Dice al respecto la iniciativa de reformas:

Page 4: VILLARREAL y - UNAM

REFORMA PROCESAL. PENAL 295

Los cambios y adiciones a varios artículos de ambos Códigos tienen como principal finalidad el logro de mejores fórmulas legales que permitan Fn tmto más justo para los grupos étnicos marginados de la cultura media nacional, y que aún desconocen o no dominan suficienternente el idioma castellano, de donde se justifica la necesidad legislati\~a y humana, de adoptar una posición equitativa, sensata, sin extremos apasionados y en congruencia con los lin&'- misntos fundameiitalcs de la normatividad jurídica que informa a un moder- no Estado de Derecho, conio el nuestro.

Por lodemás, esta cuestión es congruente con ia adición que la ~ & a - ra de Diputados hizo al articulo cuarto Constitucional el 3 de julio d e 1991 y en donde expresamente se reconoce la composición pluricultural <le la nación mexicana, susteniad;~ originalmente en sus pueblos indi- genas, agregándose que la Ley protegerá y promover& el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de Organización Social y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado, además de que, en los juicios y procedi- mientos agrarios en que aquellos sean parte, se toinarin en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas, en los términos que establezca la Ley.

3. ASPECTOS GE.YERALES DE L A REFORMA

En t6rminns globales, la enmienda practicada al Código Federal de Procedimientos Penales, involucra a 32 artículos. 24 de los cuales fue- ron propiamente reformados, 5 adicionados y 3 de nueva creación.

A continuacióii, se liará referencia a cada uno de éstos artículos, agru- pándolos por bloques, según sea 1.1 materia en que incidan.

3.1. Cnteos

Desde su creaciún, el articiilo 16 Constitucional ha establecido que nadie puede ser molestado en su persona, lamilia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de niandamiento escrito de la autoridad com- petente y que en toda orden (le cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspec- c i o n a r ~ ~ , la persona o personas que Iiayan de aprehcnderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente deberá limitarse la diligencia.

Sin embargo, nl no existir una sanciún para la violaciún de este pre- cepto, en la práciica result6 ser letra muerta, pues los cateos podían practicarse con toda impunidad y al margen de la Ley y aún tener. su resultado valor probatorio en el procedimiento penal. Es más, el resul-

Page 5: VILLARREAL y - UNAM

296 ARTüRO VILLARREAL PALOS

tado del cateo ilegal, no era ni siquiera impugnable en vía de amparo, pues se enfrentaba a la causal de improcedencia contra actos consuma- dos de un modo irreparable.

A este respecto, el texto actual del articulo 61 del Código Federal de Procedimientos Penales, establece las condiciones y requisitos según los cuales deberán efectuarse los cateos que estime necesario practicar el Ministerio Público en la etapa de averiyauón previa (entre otros, solicitud por escrito de la diligencia a la autoridad judicial -quien la practicari en compañia del Ministerio Público, según se infiere del texto de la Ley- y necesidad <te levantar acta circunstanciada al con- cluir el cateo).

De no cumplirse con estos requisitos, la ley establece que la diligen- cia carecerá de todo valor probatorio, sin que sirva de excusa el consen. timiento de los ocupantes del lugar.

Sobre este particular, considero que el texto del articulo pudo haber sido un poco más preciso, pues la Diligencia, como acto procesal por medio del cual se ejecuta o se lleva a cabo una resolución judicial, no tiene por si misma un valor probatorio; lo que tiene un valor proba. torio es el resultado de la diligencia; asi el articulo 284 del Código Fe- deral de Procedimientos Penales, que dice que el resultado de los cateos liará prueba plena, siempre que se practique con los reqiiisitos legales. De este modo, la Ley pudo haber dicho algo así como que la diligencia sería nula y su resultado carecería de todo valor probatorio. Sin embar. go, de cualqiiier manera el sentido de la ley se capta: no vale como prue- ba lo obtenido ilicitamente.

Por lo que ve a la autoridad que deberá practicar la diligencia de ca- teo, ya habíamos señalado como del texto del articulo 61 se desprende implícitamente que esta deberá realirarse por la autoridad judicial; en efecto, el segundo párrafo del artículo en comento, dice textualmente lo siguiente: "Al concluir el cateo se levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad jud~cial que practique la diltgencia". Sin embargo, algunos han seíialado que al no haberse dero- gado o modificado el articulo 62 del Código Federal de Procedimientos Penales, queda abierta la puerta para que una autoridad distinta a la judicial, pueda practicar la diligencia de cateo, pues, ciertamente, el men- cionado articulo señala que estas diligencias se efectuarán por el Tri- bunal que las decrete o por el Secretario o actuario del mismo, o p r los funcionarios o agentes & la Policia Judtcial, según se designen en el mandamiento respectivo. Es obvio que constitucionalmente hablando

Page 6: VILLARREAL y - UNAM

REEORXIA PROCESAL PENAL 297

no habría impedimento para que los funcionarios o Agentes de la Po- licia Judicial pudieran efectuar un cateo, pues recuerdese que el artículo 16 Constitucional sólo habla de que la autoridad que practique la dili- gencia -sin especificar cuál-, en ausencia o negativa de los ocupantes del lugar cateado, nombrará los testigos que habrán de dar fe del acto; empero, quien esto escribe, tiene sus dudas sobre la legitimidad de los funcionarios o agentes de la Policía Judicial para practicar diligencias de cateo, pues haciendo una interpretación sistemática de la ley proce- sal -que obliga a coordinar las diversas disposiciones legales entre si y a extraer de ellas algunas inferencias o consecuencias-, encontrare- mos -como lo veremos más adelante- que la reforma procesal puso especial empeño en limitar las atribuciones de la Policía Judicial, preci- samente w n el objeto de evitar arbitrariedades. De aquí, entonces, que esta situación pueda imputarse a una lamentable omisi6n. superable en 1; medida en que se interprete sistemAticamente la Ley.

Por último, es importante precisar que como consecuencia de la nue- va redacción del articulo 61 del Código Adjetivo Federal, la labor del Ministerio Público y la Policía Judicial Federal, deberá ser aún más ticnica y profesional y en estrecha colaboración con la autoridad judi- cial; pues de otro modo se corre el riesgo que se venga abajo una con- signación que se apoye en un cateo mal realizado.

Also similar a lo ocurrido con las prescripciones Constitucionales en ~uateria de cateos, ncaecia con aquellas disposiciones relativas a la pro- Iiibicióil de detener a persona alguna sin orden de aprehensión, salvo los casos de excepción contemplados en el articulo 16 Constitucional. Como el mandato de la Ley suprema carecía de sanción en caso de quebranto, era práctica común la detención arbitraria de aquellos ino- dados en alguna averiguación previa. Ante hechos consumados, no cabía niis recurso que el de la resignación.

Con el propbsito de evitar esta situación, se agregó un tercer párrafo al articulo 123 del Código Federal de Procedimientos Penales, en el que se reitera la prohibicibn constitucional de detener a cualquier per- sona sin orden de aprehensión -hecha excepci6n de los casos de fla- grancia o notoria urgencia, cuando no haya autoridad judicial en el lugar- y se establece que sólo el Ministerio Público, sin menoscabo de las posteriores atribuciones del Juez, podrá determinar qué personas

Page 7: VILLARREAL y - UNAM

quedarán en calidad de detenidas, con sujeción a las disposiciones. del propio precepto. . .

Para el, caso de su violación, se establece la responsabilidad penal del Ministerio Públicoo funcionario de la Policía Judicial que decrete la detención. y además se indica que la persona ilegalmente detenida será puesta en inmediata libertad. . , .

Por tanto,. en este aspecto. la labor del h'íinisterio Pílblico y de la Policia Judicial Federal deberá ser en lo sucesivo especialmente cuida- dosa, pues de continuar con prácticas viciadas, se corre el riesgo nosólo de ser penalmente responsable, sino de que el Juez, fundadamente,. deje libre, e n el momento de la radicación. a un presunto delincuente, cuya detención se realizó ilegalmente. , . , . .

En consecuencia y .a fin de abatir la aparente impunidad que esto pudiera acarrear, será preciso que el Ministerio Público rescate figuras -hoy prácticamente en desuso- como la del arraigo, prevista' en el ar- tículo .133 bis del Código Federal de Procedimientos Penales.

Sin embargo, como ya lo ha observado el licenciado Marco Antonio Díaz deI-eón en su Código Federal de Procedimientos Penales Comen- tado (Ed.Porrúa), la figura del arraigo durante la etapade averigua- ción previa; tiene la desventaja de que el Juez, antes de ordenarlo. debe oír al indiciado, lo que supone alertar10 con anticipación e In. cluso propiciar su fuga.

Por tanto, tal vez fuera conveniente que se hicieran algunas adecua- ciones al articulo 133 bis del Código Adjetivo Federal, al efecto de que el Juez pudiera decretar el arraigo provisional a petición del Mi- nisterio Público, para luego resolver sobre su definitividad, previos los alegatos de las partes.

Cuestionado, finalmente, sobre cuil sería el tipo penal aplicable al Ministerio Público o funcionario de la Policía Judicial que practique una detención contraviniendo el articulo 16 Constitucional, creo que viene al caso la fracción 11 del artículo 3F4 del Código Penal Federal y 'que sanciona con pena de un mes a tres años de prisión, al que de alguna manera viole, con perjuicio de otro, los derechos y garantías establecidos por la Constitución en favor de las personas.

Las fracciones IX, X y XX del articulo 225 del mismo Código, no resultan'aplicables a este supuesto, pues regulan diferentes hipótesis de detención o retención indebida.

. .. , !

. . . . > .

Page 8: VILLARREAL y - UNAM

KEZORMA PROCESAL PENAL 299

3.3. Ui~postciones aplicable^ a los miembros de algún grupo étnico indigma

En concordancia con los razonamientos expuestos rcspecto de los b~u- pos étnicos indígenas -extendbles, en lo que cabe, a los extranjeros-, la refornia crea el Artículo 124 Bis del Código Federal de Procedimien- tos Penales y según el cual en la averiguaciún p r e ~ i a contra personas que no hablen o no entiendan sulicienternctile el castellano, se Ics iioinbrará un traductor desde el prinier dia de su detención, quien deberá asistirlas eii todos los actos procedi~nentales sucesivos y en la correcta coiiiunicaciúri que hayan de tener con su defensor.

Para el caso que el Ministerio Público omita la desigiiaciún del traductor en los términos previstos, cabe la posibilidad de que se iiira- lide posteriorrnerite la confesión rendida ante la autoriuad ministerial, pues el articulo 287, fracciúri 11, establece, entrc otras cosas, quc 1;i

conlesión ante el hlinisterio I'úblico y ante el Juez deberá reunir, el requisito de que el inculpado esté debidamente enterado del procedi- miento y del proceso. Obvio es que +en no entiende suficientemente el castellano, no podría estar debidamente enterado del procedimiento y que, quien no lo habla, no podrj ni siquiera declarar.

De subsistir la arioinalía en etapas posteriores, es factible incluso, que se or<lerie en apelación la reposiciún del procedimiento, pues la recién adicionada fracciún 11 Bis del artículo 388 del Cúcligo Procesal Federal, expresamente lo indica en los casos en que se Iiubiese omitido la designación del traductor.

Es iniportante destacar, en este rubro, que la ley cambia el tradicio- nal tirmino de "intérprete" por el de "traductor", pues se aduce que el objeto no es interpretar lo que otro dice (ello conlleva cierto siih- jetivismo), sino traducir lo más fielmente lo que otro está diciendo.

I'or otra parte, cobran aquí iinprtancia las innovaciones introdu- cidas en los artículos 146 y 220 bis (este último de nueva creación) y por los cuales se obliga al Juez, durante la instrucciún, a allegarse da- tos sobre la posible pertenencia de un inculpado a un grupo étnico indigena y, en su caso, sobre las prácticas y características que como miembro de ese grupo pudiera tener; ademis de procurarse los di<:tá- iiieiies periciales que l e permitan ahondar en el conocimiento de sii persoiialidad y captar su diferencia ciiltural rcspecto a la cultura mc- dia nacional.

Con ello se biiscaria que la pena fuera lo más adecuada a la culpa- bilidad del sujeto o incluso aplicar en su favor los beneficios del ar-

Page 9: VILLARREAL y - UNAM

300 ARTURO VILLARREAL PALOS

tículo 59 Bis del Código Penal Federal, que establecen la posibilidad de aplicar hasta una cuarta parte de la pena correspondiente o el tratamiento en libertad, cuando el hecho se realice por error o igno- rancia invencible sobre la existencia de la prohibición legal O sus al- cances, siempre y cuando esto derive del extremo atraso cultural y el aislamiento social del sujeto.

3.4. Derechos del detenido y de quienes tengan relncidn con los hechos o tengan datos sobre los mismos

Otra de las innovaciones que presenta la Ley, consiste en la nueva relación del articulo 128 del Código Federal de Procedimientos Pena- les y que tiende a hacer efectivas algunas de las garantías contenidas en el articulo 20 Constitucional (Prohibición de la incomunicación y derecho de defensa).

Se establece, al respecto, que cuando el inculpado fuere aprehendi- do, detenido o se presentare voluntariamente, se le hará saber la impu- tación que existe en su contra, asi como los siguientes derechos:

a) El de comunicarse inmediatamente con quien estime convenien- te; b) el de designar sin demora penona de su confianza para que lo defienda o lo auxilie, quien tendrá derecho a conocer la naturaleza y causa de la acusación y c) el de no declarar en su contra y de no de- clarar si así lo desea. Para los efectos de los incisos a) y b) se permitirá al detenido el uso del teléfono o de cualquier otro medio de comu- nicación.

Para el caso de violación de este precepto, existe la posibilidad de invalidar la confesiún rendida ante el Ministerio Pllblico. pues la frac- ción 11 del articulo 287 del Cúdigo Federal de Procedimientos Pena- l=, señala, como uno de los requisitos legales de la confesiún, el que el desposado se realice en presencia del defensor o persona de confian- za del inculpado.

Sin embargo, se advierte que puede suceder -como de hecho ha sucedido- que aún permitiendo al inculpado comunicarse al exterior, no encuentre a ninguna persona que lo auxilie y que entonces, a fin de continuar con la diligencia, el Ministerio Público le nombre un ,' defensor" para que lo asista y que luego, en preparatoria, el incul- pado manifieste que él no nombró al defensor y que ni siquiera Jo conocía, lo cual, obviamente, sería materia de prueba, arrastrando con ello nuevos vicios.

Page 10: VILLARREAL y - UNAM

REFORMA PROCESAL PCYAL 301

Con el objeto de evitar esta indeseable situación, que desde luego haría iiugaiuria esta garantía, tal vez fuera preferible que ei Ministe- rio k'úblico se abstuviese de tomar declaración, asentando en el acta que la abstención obedece a la carencia de defensor, creando, colate- ralmente, un cuerpo de defensores de oficio iiidependientes, para que intervengan en la etapa cle averiguación previa.

Esta últiina opción, tiene visos inminentes de ponerse en marcha, pira de coriforniidad con el acuerdo A/036/91 del C. Procurador Ge- neral de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de septiembre de 1991, se establece que la ahora Supervisión Ge- neral de Servicios a la Comunidad, eslarii facultada, entre otras cosas, para organizar y coordinar el servicio de asistencia jurídica y de tra- ductores para inculpados, denunciantes y declarantcs en averiguaciones previas, en los términos de la legislación procesal vigente.

Por último, es también relevante, en este apartado, el recién creado artículo 127 Bis y según el cual toda persona que sea citada a declarar sobre los hechos que se averigüen, ya por haber participado en ellos bajo cualquier concepto, ya por tener datos sobre los mismos, tiene derecho a hacerlo asistida por un abogado nombrado por ella, quien podrá impugnar las preguntas que se le hagan.

3.5. Reglas generales de la confesión

La coiifesióri del uiculpado, elemento probatorio a cuya obtenci61i parecían dedicarse todos los esfuerzos policiacos por esclarecer el de- lito, aparece rodeada ahora de una serie de reglas que limitan en mu- cho su eiicacia preparatoria. Obvio es que con ello se pretenden des. temar prácticas inquisitoriales en la investigación del delito, lo que obligará a una mayor tecnificacióii en la pesquisa policiaca.

Destacan, en principio. los requisitos generales que deberá reunir toda contesión antc el Ministerio Público o el Juez (articulo 287 del Código Federal de Procedimientos Penales): 1) Que sea hecha por per- sona no menor de dieciocho años en su contra, con pleno conocimien- to, y sin coacción, ni violencia física o moral; 2) Que sea hecha ante el Ministerio Público o el Tribunal de la causa y en presencia del de- fensor o persona de su confianza, y que el inculpado esté debidamente enterado del procedimiento y del proceso; 3) Que sea de hecho propio, y 4) Que no existan datos que, a juicio del Juez o Tribunal, la hagan inverosímil.

Page 11: VILLARREAL y - UNAM

302 ARTURO VILLARREAL PALOS

Se agrega que no podrá consignarse a ninguna persona si existe como única prueba la confesión y que la Policía Judicial podrá rendir infor- mes, pero no obtener confesiones; si lo hace, éstas carecerán de todo valor probatorio.

Con ello se delimita el valor legal de la confesi611, que de cualquier manera no deja de constituir un mero indicio, al tenor del articulo 285 del Código Procesal Federal de la materia.

Es importante advertir, sin embargo, que el segundo párrafo del ar- tículo 279, establece dos salvedades al principio de prueba indicaría de la confesión, pues señala que en los casos de los articulos 174, frac- ción 1 y 177 del mismo Código, la confesión hari prueba plena para la comprobación del cuerpo del delito.

Empero, al tenor de la reforma, esta valoración es totalmente rela- tiva, pues, en primer término, la fracción 1 del artículo 174 quedó derogada, estableciéndose únicamente que en los casos de robo, el cuerpo del delito podrá comprobarse -siempre que no haya podido hacerse conforme a las prescripciones del artículo 168- con la prueba de que el inculpado ha tenido en su poder alguna cosa que, por sus circunstancias personales, no sea verosímil que haya podido adquirir legítimmente, si no justifica la procedencia de aquella y si hay, ade- más, quien le impute el robo.

Antes, la Fracción 1 del mencionado artículo, agregaba como requi- sito el que existiese la confesión del inculpado sobre el robo impu- tado, aun cuando se ignorase quién era el dueño de la cosa robada, pero -como dijimos- este requisito fue suprimido.

Por lo que ve al diverso articulo 177, y que se refiere a la compro- bación especial del cuerpo de los delitos de contra la salud, peculado, abuso de confianza y fraude, se derogó la anterior referencia que se hacía a la fracción 1 del artículo 174 señalando únicamente que en es- tos casos y siempre que no sea posible hacerlo en los términos del ar- téculo 168, el cuerpo del delito podrá tenerse por comprobado con la confesión del inculpado, siempre y cuando esté adminiculada con otros elementos que a juicio del Tribunal la hagan verosímil.

Con ello queda de manifiesto, pues, el muy relativo valor pleno de la confesión a que alude el articulo 279 del W i g o Federal de Proce- dimientos Penales.

Por otra parte, la reforma adiciona el articulo 134 del mismo Códi- go, con un nuevo párrafo que textualmente dice:

Page 12: VILLARREAL y - UNAM

REFORMA PROCESAL PEIAL 303

En caso que la detención de una persona exceda los térmirios señalados en los artículos líi y 107 fracción XVIII, de la Constitución Política de los Es- tados Unidos hiexicanos, se que estuvo incomuniciida, y las decla- raciones que haya emitido el detenido no tendrán validez.

Con lo anterior se hace referencia al termino en que deber5 decla- rar una persona legalmente detenida ante el Ministerio Público, al efecto de que diclia declaración tenga valor legal; el mencionado tér- mino, al tenor del ariículo 16 Constitucional, se agota inmediatameri- te, y se amplia hasta 24 horas, según la fracción XVIlI del artículo 107 de nuestra Carta Magna.

Habria que aclarar aqui que l o anterior no implica necesariamente que la Averiguacibn previa deber5 agotarse en 24 horas, puesto que la exigencia y limitación procesal se establece únicamente para la decla- ración del inculpado, pero no para el tériiiino de la averiguación, que por si misino es indefinido.

Para el caso de que el hfinisterio Público in tepe una averiguacibii con un detenido en flagrancia y considere que dentro de las veinticua- Lro horas siguientes a la toma de la declaración, todavía n o es posible efectuar la consignación, es factible que la autoridad ministerial otor- g u e la libertad caucional, en los términos y condiciones q u e establece el aktículo 135 del Código Federal de Procedimientos Penaies.

Respecto de la invalidez legal de la confcsión por iticomunicacióii y retención prolongada, la reforma no hace sino dar fuerza de ley a un 'principio ya antes reconocido por la Suprema Corte, pero con un sen- tido más laxo en cuanto al termino de la incomunicación (8 dias).

Asi la siguiente tesis, visible a p5ginas 158 y 159, Secci¿>n Priiiiera, del Apéndice al Semanario Jiidicial de la Federación, Jurisprudencia 1917-1985:

( . ~ S I Y S I O K , < :O. \ ( : ( ' I~S 3fo1t.11. ES I.I. l < ~ : x r ) n ~ ~ ~ . s . ~ ' o I )E ILI. ('OS21(2S:\CIOS .\II'\' POSI'1<I<lOl< .\ 1-\ I)Ell:S( ION. Si Ijien r.sr.i Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente el cri- terio de quedc acuerdo con el principio de inmediatez procesal, las primeras declaraciones del acusado, producidas sin tiempo de aleccionamiento o refle- xiones defensivas deben prevalecer sobre las posteriores, tarnbih es verdad que tal criterio sólo es aplicable cuando la confesión primera está rendida en téminas legales, esto es, por persona mayor de dieciocho años, con pleno co- nocimiento y siii coacción ni violencia, aiite funcionario de policía judicial que practique la avpriguación previa y de hecho propio; lo que no sucede en un caso en el que el acusado es consignado al Juez Instmctor ocho días después de la fecha de su detención, lo que hace presumir que la confesión fue coaccionada moralmente.

Page 13: VILLARREAL y - UNAM

904 ARTURO VILLARREAL PAWS

Séptima Época, Segunda Parte: Vol. 40, Pág. 25 A.D. 5401/71. Antniio Gana Villarreal. 5 votos.

Por último, no resulta ocioso destacar aquí un aspcctb no regulado por la ley procesal, pero que puede dar lugar a problemas. de interpre- tación; resulta que del articulo 134 del Cúdigo Federal de Procedimien- tos Penales deriva que una persona no puede permanecer legalmente detenida. por más de veinticuatro horas ante una autoridad adminis- ~raliva, so pella' de que las declaraciones emitidas por el detenido ca- rezcan de valor legal; sin embargo, puede ocurrir que transcurridas las veinticuatro horas a que alude la ley, no pueda realizarse de inme- diato la consignación, por no existir en el lugar un Juez de Distrito. (I'odría, en este caso, aplicarse analógicamente el último &í-afo dc la Frarri6n XVIII del articulo 107 Constitucional y que establece que si la detención se verificase fuera del lugar en que reside el Juez. al t&rmiiio mencionado (24 horas) se agregará el suficiente para recorrer la distancia que hubiere entre dicho lugar y el cn que s e efectuó la detención?

Al respecto. considero que no habria ningún obstáculo para hacer aplicación analógica de este precepto. siempre y cuando no resida en el lugar de la detención el Juez de Distrito competente y el lapso del traslado aparezca como razonable, según la distancia y los medios, de comunicación. En este supuesto y aun cuando la detención de una persona excediera las veinticuatro horas, no habría lugar a la invali- dez de la confesión.

3.6. Libertad cauciona1

En terminos generales y bajo ld consideración de que las garantías individuales son derechos mínimos y no derechos máximos, la reforma amplia la garantía de libertad provisional bajo caución que contem- pla la fracciún 1 del artículo 20 Constitucional.

De este modo, el articulo 399 del Código Federal de Procedimientos Penales, establece la posibilidad de que, aún en tratándose de delitos cuyo termino medio aritmetico exceda de cinco años de prisión, el in- culpado pueda obtener su libertad bajo caución, siempre y cuando cumpla con los requisitos que ahí se establecen (garantía del pago de la reparación del daño; que la libertad no constituya un grave peligro social; que no exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga de la acción de la justicia; que no se trate de reincidentes o habitua-

Page 14: VILLARREAL y - UNAM

REFORMA PROCESAL PLVAL 305

les, respecto de los cuales la concesión de la libertad haga presumir su evasi6n) y no esté en algunos de los supuestos en que la ley ex- presamente lo proliibe (V. gr. traición a la patria, terrorismo, pirate- ría, genocidio, ataque a las vías de comunicación mediante explosivos. delitos contra la salud, violación, homicidio, parricidio, plagio o se- custro, robo con violencia y otros).

Bajo la misma óptica y según lo establece el articulo 135, se extien- de esta facultad al Ministerio Público, quien podri conceder la liber- tad bajo caución en toda clase de delitos (en los términos del articulo 499) y no s610 en los culposos, como veriia sucediendo.

Con ello, creemos, se fortalece el principio de presurici6n de inocen- cia y se reivindica la verdadera naturaleza de la prisión preventiva (que s610 cabe en aquellas negaciones más graves de las reglas sociales), a la vez que se amplía adecuadamente el margen de protecci6n cons- titucional del ciudadano. Colateralmente, ello habrá de incidir en la baja de la población penitenciaria, que, por si misma, bastantes pro- blemas ha creado (recuérdese que, según datos aproximados, más del 50% de las personas privadas de su libertad se encuentran en espera de sentencia o están siendo procesados).

3.7. Forlalecimio~to del sistema de prueba libre en materia penal

Bajo el argumento de que en donde la Constituci6n Política no li- mita, la legislación reglamentaria no puede jurídicamente hacerlo, la reforma reitera el principio de prueba libre en materia penal, al tenor <le la fraccihn V del articulo 20 Constitucional y que establece en fa- vor del acuerdo, la garantía de que no lo recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca. pero suprimiendo la anterior facultad del Juez para no admitir probanzas que no tuviesen relación con la materia del proceso y no rcsul~asen idóneas para esclarecer los hechos contro- vertidos, toda vez que se considera que ello riñe con la garantía cons- titucional antes iiivocada y puede privar al acusado de su derecho de deiensa.

Colateralniente y siguiendo los razonamientos de una vieja juris- prudencia, en este aspecto, la reforma indica que aun cuando la auto- ridad tenga facultades para valorar una prueba, no posee sin embar- go, faciiltadcs para abstenerse de recibirla fundándose en meros prc- juicios sobre su eficacia, acto que coiistituye una violacihn a las leyes esenciales del procediniiento, y que priva al imputado de su derecho de delensa.

Page 15: VILLARREAL y - UNAM

306 ARTURO VILLARREAL PALOS

3.8. Carencia de fuerza vincufante de las pelicrones de so6reseimiento del Ministerio Ptiblico

En este rubro, la reforma modifica la anterior redacción del articu- lo 140 del Código Federal de Procediniientos Penales, suprimiendo la Iuerza vinculante que antes tenían las peticiones de sobreseimiento que, con fundamento en el articulo 138, formulase el Ministerio Pú- blico (recuérdese que, en estos casos, el Juez debía resolver de plano y ordenar el sobreseimiento del proceso y la absoluta libertad del inculpado); concomitantemente, se adicionó el artículo 298 con dos párrafos, en los que expresamente, se indica que en los supuestos dc sobreseimiento siempre ser& el Juez el que decida si procede o no y que en ningún caso procederi el sobreseimieiito en segunda instancia.

Las anteriores modificaciones obedecen, según se expresa en la ex- posición de motivos, a que si el Ministerio Público actúa como parte en el proceso penal y no como autoridad, sus peticiones de sobresei- miento no tienen porqué vincular al Juzgador, puesto que si la causa se encuentra bajo su jurisdicción, sólo a él compete, en uso de su po- testad exclusiva, decidir sobre su procedencia.

Sobre el particular, cl suscrito no duda sobre la potestad soberana que el Juzgador tiene para decidir sobre las incidencias del proceso y para resolver sobre el fondo de la acusaciúii; sin embargo, se consi- dera que ello no priva al hlinisterio Público de su carácter de titular exclusivo del ejercicio de la accióii penal, condición que no pierde aunque se constituya en parte en el proceso penal; por tanto se cree que, en uso de ese poder soberano, derivado de la propia Constitución, el Ministerio Público se encuentra perfectamente legitimado para de- sistirse, ante los Tribunales, de las accioiies penales previamente e,jer- citadas y solicitar el sobreseimiento del proceso, en aquellos casos en que aparezca que la conducta o los Iiechos no constituyen delito, que el inculpado no tuvo participación en el delito que se persigue, que la pretensión punitiva está legalmente extinguida o que existe eii favor del inculpado una causa excluyente de responsabilidad; y, en estos ca- sos, la ley secundaria debe reconocer la fuerzavinculante de las peti- ciones de quien ejerce la acción penal, pues su prosecución no puede ir más allá de la voluntad del órgano a quien Constitucionalmente se encomienda su ejercicio.

Page 16: VILLARREAL y - UNAM

3 . 5 Supresid?i de {nci~lludrs a la policin judicial y otlas modifirocio~ies

Conio ya lo Iiabiaiuos seíialado líneas atiás, la reloiciia puso especial eriipeiio en limitar la actuación procedimental d e la folicia Judicial, eii aras de reducir todo posible ejercicio arbitrario, dejando en claro, <le paso, su carácter de órgano subordiiiado al Ministerio l'úblico en la persecucióii de los delilos.

En este tenor, cobran importancia las modificacionci Iiechas a los siguieiites articulos del Cóciigo Procesal de la Materia: ;\rLiciilo 73, en donde se caml~ia "y oficinas de la Policía Judicial" por "ante el Minis- tcrio I'úblico", en relereiicia al lugar doiidc deberá presentarse toda pcnona citada a declnrar; art. 80, que oinite 1;i referencia expresa a la I'oli~ia Judicial conio órgano facultado para en t rega iií>lificaciones por cedula, dejando eri su lugar el tbrmino más ariil>lio <te "auxiliares del hlinisterio Público"; art. 125, en doncle se q i i i~a a la Policía Jtidi- cial la facultad de citar a personas para que declaren sobre los lieclios que se averigüeii, trasladándola al Ministerio I'úblico; articulo 207, que sriprinie la atribución de la I'olicia Jiiclicial para recibir coiifesiones, la ciial únicamente podrá rendirse ante el hlinisterio Público, el Juez o el Tribunal (le la causa; art. 217, en donde se establece que la dili- gencia de reconstrucción podrá repetirse, cuantas reces sea necesario, a juicio del iiicolpado, de su clefcnsor, dcl Ministerio I'úblico, del Juez o del Tribunal; anteriorniente, este articulo sefialaba que la diligencia p d i a repetirse a juicio del funcio~iario de policía o del tribunal, en su caso; y art. 242, que suprinie la obligatorie&ad del Juez de presentar a <leelarar a los tesligos rebeldes por inedio de la I'olicia Judicial, se- íialando solamente que si el testigo no comparece a la primer citacion, siti cansa jiistilicada. el Jucz orderiari que sea presentarlo a declarar.

Otras modificacioiies recaeii sobre los sigiiientes articulos: Art. 16, en donde se aumenta "el blinisterio Piihlico", dentro del personal obliga- d o a asistirse de dos testigos o Secretario, Irara (lar fe <le lo sucedido en las diligencias; art. 22 que sólo agrega "sil delensor y, en sii raso, la persona de su conlianra. . .", dentro de las personas r:iie deben firmar el acta; art. 28, rliie aiiadr al "deniinciante". dentro de los sujetos a quienes se debe nombrar "traductoi-", ciian<lo ignore el idioma castella- 110; art. 87. 'qiie setiala que en la declaración preparatoria en la audiencia de juicio, el incull>ado estar:: asistido por sii defensor o per- sona de confianza y que quien no tenga ti-adiictor, no poflri participar en ninguna aii~lienria; art. 95, que establere la oblignci6ii de seíialar,

Page 17: VILLARREAL y - UNAM

308 ARTURO VILLARREAL PALOS

en el cuerpo de la sentencia, en su caso, el grupo étnico al que perte- nezca al acusado; art. 103, que agrega que cuando se trate de una cita- ción para diligencia, el notiticador debed asistirse de un traductor, si el notificado no habla o no entiende suficientemente el castellano; art. 124, en donde se añade que en los casos de levantamiento de actas de policía judicial, deberá asentarse, en su caso, el grupo étnico al que pertenezca el inculpado; art. 154, que establece igual exigencia para los supuestos de declaración preparatoria, en donde, además, deberá indicarse si el inculpado habla o entiende suficientemente el castella- no; y art. 223, en donde se estatuye la posibilidad de nombrar peritos prácticos indígenas, cuando el procesado sea miembro de alguno de es- tos grupos étnicos.

Con ello concluyen las modificaciones introducidas por la reforma procesal penal Federal de 1991.

Pasamos ahora al siguiente apartado.

4 . PROBLEMATZCA P A R T I C U L A R QUE PRESENTA LA REFORMA

Según lo anticipamos al principio de nuestra exposición, la reforma presenta dos aspectos sobre los cuales se suscita la más viva polimica: 1) (Es inconstitucional el artículo 399 del Código Federal de Procedi- mientos Penales y por el cual se amplia la garantía de libertad provi- sional bajo caución?, y 2) {Es factible aplicar retroactivamente las re- formas en beneficio del procesado, especialmente en lo que toca a las nuevas reglas de valoración de la prueba?

Sobre el particular, haremos enseguida algunos comentarios, procu- rando precisar los argumentos con que cada parte defiende su posición.

4.1. Constitucionalidad del artlculo 399

La polémica en torno a si una ley secundaria puede o no ampliar las garantías consagradas en la Constitución, no es nueva y en su opor- tunidad se dio con la reforma al Código Federal de Procedimientos Penales publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1988 y por la cual se estableció la posibilidad de duplicar el plazo para dictar el auto de trrmino Constitucional, cuando así lo solicite expresamente el propio inculpado.

En aquella ocasi6n, como en &a, el legislador partió de la conside- ración de que las garantías que la Constitnción consagra en favor del

Page 18: VILLARREAL y - UNAM

REFORMA PROCESAL PENAL 309

individuo, son derechos minimos y no derechos máximos y que por tanto la ley secundaria perlectamente puede ampliarlos. Se utiliza aqui la llamada interpretación extensiva de la ley, por oposición a la inter- @etación restrictiva, la cual seguía por el aforismo: fauorabilia sunt amplianda, odiosa sunt restringenda, es decir, lo favorable al reo debe ampliarse y lo que lo perjudica, limitane.

Al tenor de este principio, la reforma al articulo 399 del C6digo Ad- jetivo Federal no puede aparecer como inconstitucional, sobre todo si tomanios en cuenta que las garantías y derechos que la Constitución otorga al ciudadano, son en realidad mandatos que se dirigen a los Ór- sanos de gobierno, quienes debcn ajustar a ellos su actuación, y no prescripciones encaminadas a limitar la esfera jurídica de los particu- lares. Dicho de otro modo, la Constitución consagra las garantias indi- viduales en favor del ciudadano y no de las autoridades. No en balde, el juicio de amparo, tiene por objeto resolver sobre si los actos o leyes de la autoridad son o no violatorios de dichas garantias.

Ciertamente no existen pronuiiciamientos expresos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido indicado, ni mucho menos un fallo concreto en donde se conceda la ampliación de la garantía de libertad provisional bajo caución; sin embargo, existen precedentes cstendibles por analogía y concretamente referidos al término de los procesos, en donde la Suprema Corte si se ha pronunciado por la am- pliación de las garantias constitucionales, si es que ello beneficia al inculpado. Así tenemos las siguienta tesis, en donde específicamente se indica que los plazos para la terminación de los procesos se institu- yen en beneficio del reo, y que por tanto son renunciables en la m e dida en que a este beneficien.

PROCESOS,.TERMINO DE LOS.- Si el juez de la causa se niega a recibir las pruebas que ofrece el procesado alegando que el proceso debía terminarse dentro del término que fija la fracción VI11 del artículo 20 constitucional, y que ese término había vencido, a contar de la fecha en que se dictó auto de formal prisión, ea indudable que viola, en perjuicio del acusado, las frac- ciones IV y V del citado articulo 20 de la Constitución; porque aunque con- forme a la fracción VI11 del nismo artículo, el reo deberá ser juzgado antes de un año, si la pena que pudiera impon:rselc, excediíre de dos años de pri- sión, debe tenerse en cuenta que ese término es fijado en beneficio del reo, quien por su propia voluntad y para su niejor defensa, puede reiiwiciar a ese beneficio y pedir la recepción de pruebas, precisamente durante el pcriodo del procedimiento fijado para recibirlas; y no puede denegarse tal solicitud, sin infringir la garantía individual de ampliación de defensa, que el mismo artículo 20 constitucional concede a todo procesado, pues esta garantía es de

Page 19: VILLARREAL y - UNAM

310 ARTURO VILLARREAL PALOS

mucho mayar valor que la que se refiere a la que éste sea juzgado dentro de un breve periodo de tiempo.

Ouinta hrioca: Tomo LXXVI, Páe. 5084. Sotomavor José. ~- . u

12. S.tIi .~12iidicc de Jiiri~!>ra<lcn~ii 1975 SLC;USB-P..~R.I.L. Pig. 525, 12.1 n.12. ivii.id~ di. 12 I~I<lSPI<Ll>LNC:lr\. "PK(')(:ESOS. AhZP.\KO POK NO CONCLUIRLOS DENTRO DEL TERMINO CONSTITUCIONAL, tesis 241, Pág. 521.

El auto que declara cerrada la instrucción en un proceso no encuadra, como viplación procesal, dentro de la fracción VI del articulo 160 de la Ley de Amparo, por que a través de 61 no se está haciendo declaración alguna res- pecto a las pruebas ofrecidas por el quejoso en forma legal. Consecuente- mente, la procedencia del amparo lo es en la vía directa. No obstante que la fracción VI11 del artículo 20 constitucional, establece que en todo juicio del orden criminal el acusado tendrá, como garantía, el ser juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años y ames de un año si la pena máxima excediere de ese tiempo, si el acu- sado aún tiene pruebas que ofrecer para su defensa o existen algunas por desahogar, no debe declararse cerrada la instrucción dentro del proceso, ya que los terminos se dan en beneficio del reo y no en su perjuicio, debiéndose estar sobre el particular a lo más favorable al reo. R888/69, Constantino Marcial Ventura. Fallado el 7 de enero de 1970. Po- nente: Magistrado Francisco H. Pavón Vasconcelos. Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Informe 1970.

N o obstante, el acuerdo a este respecto no es pacifico, pues la Supre- m a Corte también ha interpretado lo contrario; esto es. que los plazos n o pueden ampliarse, pues -paradbjicamente- se establecen en benefi- cio de l reo.

Así la siguiente tesis:

PROCESOS, TERMINO CONSTITUCION.iL PARA LA TERMINA- CION DE LOS.- De acuerdo con la fracción VI11 del artículo 20 consti- tucional, el acusado debe ser juzgado antes de cuatro meses, si se trata de delitos cuya pena máxima no excesa de dou años de prkión; por tanto, si el amparo se pide por haberse cerrado la instmcción y no conceder a las partes un termino mayor, no obstante haber transcurrido con exceso el señalado en el citado artículo, lo que indica que el reo tuvo una mayor oportunidad para promover y aportar las pruebas conducentes a su defensa, tal circunstancia no puede considerarse violatoria de garantías, y menos cuando el mandamien- to constitucional citado, restringe el término de la instrucción precisamente en su beneficio.

Quinta Epoca: Tomo WOCI, Pág. 1706. Limán García Ildefonso. la. Sala A~éndice de Turis~rudencia 1975 SEGUNDA PARTE. Páe. 525.

Page 20: VILLARREAL y - UNAM

YLlWRhlA PROCESAL PENAL 31 1

Sin embargo, esta interpretación aparece como demasiado literal, pues en efecto los plaros se estatuyen en beneficio del reo (como limitación de la autoridad y a ella se dirige el mandato), pero son perfectamente renunciables en la medida en que a éste favorezcan. De aquí resulta que esta interpretaciún se quede en la forma, pero sin penetrar al fon- do (no es teleológica, sino exclusivamente gramatical).

En el caso muy concreto <Ic la reforma al artículo 399 del Código Procesal Penal Federal, se tomó muy en cuenta, también, el desarrollo Iiistórico <le la gnrantia de libertad provisional bajo caución, que de cle la ley cirrliiiari;~ 11asÓ a consagrarse en la ley fundamental, con algu- n;is adecuaciones.

En efecto y según se apiiiita en la exposición de motivos, en la Cons- tituciún Federal de 1857, sil articulo 18 clispnso que: "Sólo habrh lugar a prisión por delito que mereica pena corporal. En cualquier estado del proceso en que aparezca que al aciisado no se le puede imponer tal pena, se le pondri en libertad bajo fianza". De esta manera, el be- neficio de libertad súlo podia concederse cuando apareciera que existía alguna razún para no imponer pena, lo que deja ver los alcances tan limitados cle esa facultad del Juez, en ese entonces.

Son los Cúdigos de Procedimientos Penales para el Distrito y Terri- torios Federales de 1984 y el Federal de 1908, los que vienen a estable- cer el beneficio de la libertad provisional del iucull~ado en términos semejantes a los vigentes en la actualidad, a1 prever la posibilidad de conceder la libertad, siempre que el delito no tuviera señalada una pena mayor de siete anos de prisión y el inculpado tuviera buenos anteceden-

oara. tes de moraliclad y no hubiera temor de que se €u,

De este modo, la reforma busca avanzar en la misma dirección, ha- ciendo extensivo el beneficio de libertad bajo caución, a los inculpados a quienes se impute la comisión de un delito cuya pena rebase al tér- mino medio aritmético de cinco anos de prisión.

4.2. Aplicución retroactiva de las reformas

En este sentido existe amplia controcerbia y las posiciones son defini- tivameiite encontradas.

A continuación liaré una exposición de los argumentos de cada una de las posturas, anticipando que en lo particular me inclino porque en este caso no cabe retroactividad en beneiiico del reo.

Page 21: VILLARREAL y - UNAM

Posicidn A: Si cabe aplicacibn retroactiva

Algunos órganos del Poder Judicial Federal han estado aplicando re- troactivamente las reformas en beneficio de los procesados, particular- mente en lo que ve a las nuevas reglas de valoración de la prueba, al tenor de los siguientes argumentos:

a) La conocida jurisprudencia de la Corte que señala que si l a Cons- tituci6n consagra el principio de irretroactividad de la ley en perjuicio, nada impide sostener la hipótesis contraria de que puede darse efecto retroactivo a la ley, si ésta n o causa pe juicio.

RETROACTIVIDAD DE LA LEY, SE PROTEGE CONTRA LA, SI CAU- SA PERIUICIO.

La constitución General de la República consagra el principio de la i r re troactividad cuando la aplicación de la ley causa perjuicio a alguna persona; de donde es deducible la afirmación, contraria, de que pueden darse efectos retroactivos a la ley, si ésta no cansa perjuicio.

Quinta Epoca: Tomo W I , Pág. 3496 "Cía. dcl Puente de Nuevo Laredo': S.A. Tomo LXXII. Pág. 2107. Bremen, S.A. Toma W<II, PA;. 8104.. Ford Motor, Co., S.A. Tomo LXXIII, Pig. 109. Maderería Mexicali, S.A. de C.V. Tomo CXIII, Pág. 473. Líneas Unidas del Norte, S.C.L. Apendice al Semanario Judicial de la Federacan Jurispmdencia 1917-

1985. Octava Parte. Pleno y Salas. Tesis de Jurisprudencia 248, visible en la Pág. 423.

b) Una tesis relacionada con la anterior (visible en la pigina 424 del mismo apkndice), en donde se señala que puede darse efecto retroactivo a la ley, si esta n o causa perjuicio, como sucede frecuentemente tratán- dose de leyes procesales o de carácter penai, sea que establezcan proce- dimientos o recursos beneficos o que hagan más favorable la condición de los indiciados.

RETROACTIVIDAD DE LA LEY. La retroactividad existe cuando una disposición vuelve al pasado, cuando

rige o pretende regir situaciones ocurridas antes de su vigencia retrwbrando en relación a las condiciones jurídicas que antes no fueron comprendidas en la nueva disposición y respecto de actos verificados bajo una disposición an- terior. Ahora bien, la Constitución General de la República consagra al prin- cipio de la irretroactividad, cuando la aplicación de la Ley causa perjuicio a alguna persona, de donde es deducible la afirmación contraria, de que puede darse efectos retroactivos a la ley, si ésta no causa perjuicio, como sucede frecuentemente tratándose de leyes procesales o de carácter penal, sea

Page 22: VILLARREAL y - UNAM

REFORMA PROCESAL PENAL 318

que establezcan procedimientos o recunos benéiiios, o que hagan más favo- rable la condición de los indiciados o reos de al& delito, ya por elevadar fines sociales o por propósita de humanitarisrno. Quinta epoca: Toma CXIII, Pág. 473. Lineas Unidas del Norte, S.C.L.

c) El articulo 56 del Código Penal Federal, que establece que:

Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrar" en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que estc conociendo del asunto o ejecutando la sanción, aplicará de oficio la ley más favorable. Cuan- do el reo hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo de la pena prevista y la reforma disminuya dicho término, se estará a la ley más favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado a una pena entre e1 término mínimo y el término máximo, se estará a la reducción que resulte en el termino medio aritmético conforme a la nueva noma.

Con base a estos argumentos jurisprudenciales y legales, se han veni. d a aplicando retroactivamente las nuevas reglas de valoración de la prueba introducidas por la reforma; así, p. ej., invalidez de la decla- ración rendida ante la Policía Judicial (art. 287); invalidez de la declara- ción vertida ante el Ministerio Público sin asistencia del defensor; valor probatorio nulo de los cateos practicados en contravención al articulo 61 e invalidez de la confesidn rendida ante el Ministerio Público, fuera de los plazos que contempla el artículo 134.

Sobre la prorcdencia de aplicar estos argumentos, podría objetarse, en principio, que la segunda de las tesis citadas hace una expresa referen- cia a la aplicación retroactiva de procediinientos o recursos benéficos, pero nada dice sobre la aplicación retroactiva de las reglas de valora- ción de la prueba, que, sesí~ti nuestro entender, se rige por otros prin- cipios; asimismo, n o crecmos aplicable a ciiestiones procesales el art. 56 del Código Penal Federal, pues, en primer término, se enclava den- tro de una lcy siictantiva, y, cn segundo, sil objeto es r e ~ u l a r la aplica- ción retroactiva de las n~odificaciones en la punibilidad de 107 delitos. en beneficio de los procesados o sentenciados. N o en vano, este artículo se encuentra dentro del rubro: Reglas Generales de la aplicación de San- ciones.

OPINIdh' CONTRARIA

Se considera equivocada esta interpretación, o al menos no aplicable al supuesto que nos ocupa, pues tanto el principio de no retroactivi-

Page 23: VILLARREAL y - UNAM

314 ARTURO VILLARREAL PALOS

dad d e la ley en perjuicio, como el d e su retroactividad en beneficio, son principios q u e n o tienen una validez absoluta (y, por tanto, no son aplicables en todo supuesto), pues estdn sujetos a limitaciones y excep- ciones, q u e derivan d e la propia interpretación d e la Suprema Corte.

D e este modo, el máximo Tr ibuna l de nuestro país, ha interpretado q u e la protección Constitucional e n materia d e irretroactividad de la ley e n perjuicio, sólo opera en aquellos casos q u e impliquen la lesiún d e u n derecho precedentemente adquirido.

Así, la siguiente tesis d e jurisprudencia, publicada e n la pagina 420, octava parte, del Apéndice al Semanario Judicial d e la Federaci<in, Jurisprudencia 1917-1985:

RETROACTIVIDAD DE LA LEY, PRECEPTOS CONSTITUCIONALES N O SON IMPUGNABLES POR.

Las Leyes retroactivas, o las dicta el legislador coniún o las expide el cons- tituyente al establecer los preceptos del Código político. En el primer caso, no se les podrá dar efecto retroacth.~, en perjuicio de alguien, porque lo prohibe la Constitución; en el segundo, deberán aplicarse retmactivamente, a pesar del artículo 14 constitucional, y sin que ello importe violación de garan- tía individual alguna. En la aplicación de los preceptos constitucionales hay que procurar armonizarlos y si resultan unos en oposición con otros, hay que considerarlos especiales como excepción de aquellos que establecen principios o reglas generales. El legislador constituyente, cn uso de sus facultades amplí- simas, pudo, por altas razones políticas sociales o de interés general, establecer casos de excepción el principio de no retroactividad, y cuando así haya pm- cedido tales preceptos deberán aplicarse retroactivamente. Para que uiia ley sea retroactiva, se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, y en esta última circunstancia es esencial.

Quinta Época: Tomo IX. Pág. 432. The Texas Company of México, S A. Tomo X. Pág. 886. Intemational Petroleum Company. Tomo X. Pág. 1189. International Petroleum Company. Tomo X. Pág. 1189. Tamiahua Petroleum Cornpany. Tomo X. Pág 1190. Tamiahua Petroleum Company.

Este criterio se lia complementado con otras tesis, d e las cuales deriva q u e n o puede hablarse d e retroactividad d e la ley e n perjuicio cuando se está e n presencia d e meras expectativas d e dereclio, sino sólo cuan- do se lesionan dereclios precedentemente adquiridos.

Así, por ejemplo, las siguientes tesis:

Page 24: VILLARREAL y - UNAM

REFORMA PROCESAL PENAL 315

RET1IO:lCTIVIDAD DE u LEY. Para que pued2 decine que se da efecto retroactivo a una ley. se necesita

que se li:sioiien derechos adquiridos, por lo que no puede alegar retroactividad quien en ninguna forma justifica la existencia de csos derechos. Amparo en revisión 3628/71. I<adiodifusoras Modernas, S. A. y Coags. (Acums). 21 de novienibre de 1973. Unanimidad de 17 i,otos. Ponentc: En- rique Martínez Elloa.

Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, volumen 59, no- viembre de 1978, Pág. 60.

RE1'1<0.4CTIVIUAD TEORfAS SOBRE LA. Sobre la materia de irretroactiaidad, rristen diversidad de teorías, siendo las

más frecuentes, la de los derechos adquiridos y de las expectativas de derecho F la de las situaciones generales de derecho y situaciones concretas o situacio- nes abstrartas y situaciones concretas. siendo la primera. el mandamiento dc la ley, sin aplicación concreta de la misma. El derecho adquirido es definible, cuaiido el acto realizado introduce un bien, una facultad o un proyecto al pa- trimonio de una persona. y el hecho efectuado no fuede afectane ni por la i:oluntad de quienes iiitcrvinierari en el acto, ni por disposición legal en con- trario; y la expectativa de derecho es una esperanza o una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, de acuerdo con la legislación iigcntc en un momento dado.

En el primer caso, se realiza el derecho y entra al patrimonio: en el se- gundo, cl derecho está en potencia, sin realizar una situación jurídica con- creta, no formando parte iiiteerante del patrimonio: estos conceritos han sido " acogidos por la Suprema Corte, como puede veme en las páginas 226 y 227 del Apéndice al Tomo L del Semanario Judicial de la Federación, al esta- blecer: "Que para que una ley sea retroactiva, se requiere que o b ~ sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anterio- res, y esta última circu~vtancia es esencial". "La ley es retroactiva cuando vuelvc al pasado para cambiar, modificar o suprimir los derechos individuales adquiridos". "Al celebrarse un contrato, se crea una situación jurídica con- creta, que no puede destmine por la nueva ley, si no es incurriendo en el vicio de retroactividad. Si una obligación ha nacido bajo el imperio de la ley antigua, subsistiri con los caracteres y las <:onsecuencias que la misma ley le atribuye".

Quinta epoca: Tomo LXXI. Pis . 3496. "La Cía. del Puente de Nuevo Laredo, S.A."

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Jurispmdencia 1917-1988, Volumen VI, P&@. 2683 y 2684.

E l cr i ter io d e n o retroact ividad d e la Ley c u a n d o se l es ionan derechos adquir idos, h a s ido también t rasladado a l á m b i t o d e las leyes procesales, indicándose q u e la retroact ividad d e las leyes d e proced imien to s61o cabe c u a n d o se t ra ta d e la for ina e n q u e p u e d e ejercerse u n dereclio ya adqui r ido , p e r o n o c u a n d o ese dereclio h a nac ido d e l procedimiento mismo supues to eri e l c u a l l a ley n o podr ía aplicarse retroactivamente.

Page 25: VILLARREAL y - UNAM

316 ARTURO VILLARREAL PAWS

Así, tenemos la siguiente jurisprudencia y su tesis relacionada, visibles a páginas 422 y 423 del Apéndice 1917-1985:

RETROACTNIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO. La retroactividad de las leyes de procedimiento cabe cuando se trata de la

forma con amgio a la cual ~ u e d e ser ejercido un derecho precedentemente adquirido, pero no cuando ese derecho ha nacido de procedimiento h m 0 , derecho del que no puede primne a nadie por una ley nueva y que hizo nacer excepciones que pueden ser opuestas por el colitigmte; mas la tramitad611 del juicio debe, desde ese punto, sujetarse a la nueva Ley.

Quinta epoca. Tomo 11, Pág. 653. The Sinaloa Land Company. Tomo IX, Pág. 372. Mpez María de la Luz. Tomo XXXI, Pág. 895. M p u Ramírez Agustln y Coag. Tomo XXXVIII, Pág. 1'39. Ramírez Vda. de Russek Matilde. Tomo XL, Pág. 2954. Ducoing Arturo.

TESIS RELACIONADA. PROCEDIMIENTO, REGLAS RELATIVAS A LA IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE.

Las disposiciones legislativas comprendidas bajo la denominación general de leyes de procedimientos, se refieren, principalmente, a las que deben ser obsemadas por aquéllas que, mediante el concurso del juez competente, tratan de obtener la sanción judicial de sus propios derechos, respecto de las personas obligadas, con arreglo a la ley, o de hacer decretar, de igual modo los medios legales p a a poder sujetar a las mismas, a la observancia de sus obligaciones jurídicas; pero acontece que las leyes de procedimientos no contienen dispc- siciones de la ley sustantiva; de donde se sigue que das leyes del pmcedimiento, aunque de orden público no deben aplicarse retroactivamente, cuando lesionan derechos adquiridos, ya que el propósito de Ia no retroactividad de la ley, estriba precisamente en el respeto a esos derechos adquiridos.

Quinta Epoca: Tomo XLII, Pbg. 3673. García Ganados Rafael.

De lo anterior se deduce, entonces, que el principio de no retroacti- vidad de la ley n o es absoluto, pues puede aplicarse retroactivamente en perjuicio, cuando no lesione derechos precedentemente adquiridos.

En lo que ve al principio diverso de retroactividad de la ley en be- neficio, enfrenta también limitaciones, particularmente en materia de leyes procesales, pues si bien es cierto que cabe la aplicacibn retroactiva de &as cuando se establecen procedimientos o recursos más favorables para el procesado. ello n o es en modo alguno absoluto, pues la propia Suprema Corte ha establecido el criterio de que no puede haber apli- caci6n retroactiva respecto de actos procesales que han precluido (esto

Page 26: VILLARREAL y - UNAM

REFORMA PROCESAL PENAL 317

es, q u e han causado estado) conforme a las disposiciones vigentes en la época e n que se verifica el acto.

EUo deriva d e las siguientes tesis:

RETROACTIVIDAD EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. Las leyes de procedimiento, según la doctrina, no pueden prcducir efectos retroactivos, por- que siempre se expiden para el futuro, esto es, para encaminar los procedi- mientos que deben seguirse en los juicios, a partir de la expedición de la nueva ley; Las leyes de procedimiento no ven hacia atrás, pues dejan subsistentes todas las actuaciones, ya que las providencias y diligencias pronunciadas y practicadas durante el procedimiento, van causando estado y no pueden ser revocadas ni modificadas sino por los recursos legales respectivos; por lo cual, las procedimientos nuevos establecidos por la ley posterior, encaminan la ac- tuación conforme a las nuevas normas. Estos principios fundamentan la dispo- sición del artículo 40. transitorio de la Ley de Organización, de Competencia y de Procedimientos en Materia Penal, para el Distrito y Territorios Federaleq que expresamente dice: "todas las causas y recursos que en cualquiera instancia estén pendientes aJ comenzar a regir este Código, se sujetarán a sus disposi- ciones". En esta virtud, tanto por lo establecido en la doctrina sobre retmac- tividad de las leyes de organización y procedimiento, como por disposición expresa de la actualmente en vigor, debe concluirse que no se aplica retroacti- =mente el Código Procesal vigente en el Distrito, al continuar los pmedi- mientos conforme a esta última ley.

Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo XXXIII, No. 4. Págs. 470 y 471.

RADIO Y TELEVISION, NO SON RETROACTIVOS LOS ARTfCULOS 17 Y 19 DE LA LEY FEDERAL DE, REFORMADOS POR DECRETO DE 29 DE DICIEMBRE DE 1969. Los artículos 17 y 19 refomadas, de la Ley Federal de Radio y Televisión establecen un nuevo procedimiento, del que antes se seguía para otorgar la concesión a fin de explotar una estación radiodifusora o de televisión, pero los mismos no son retroactivos, pues se trata de preceptos de naturaleza adjetiva. El procedimiento está constituida por actos sucesivos que se unen siguiendo las disposiciones vigentes en el momento en que se realizan, motivo por el cual no pueden ser retroactivas las leyes de pm- cedimiento.

Amparo en revisión 3628/71, Radiodifusoras Modernas, S.A. y Coags. (Acums). 21 de noviembre de 1973. Unanimidad de 17 votos. Ponente: Enri- que Martínez Ulloa.

Semanario Judicial de la Federación, Séptima Rpoca. Volumen 59, noviembre de 1973. Pág. 60.

RETROACTIVIDAD, LAS LEYES PROCESALES NO PUEDEN PRODU- CIRLA. Es bien sabido que tratándose de procedimientos por estar estos cons- tituidos por actos sucesivos, es decir, por no ser actos que se desarrollen en un salo momento, se van rigiendo por las disposiciones vigentes en la época

Page 27: VILLARREAL y - UNAM

518 ARTURO VILLARREAL PALOS

en que tienen verificativo, y por esto, las leyes de procedimiento no pueden producir efectos retroactivas.

Amparo en revisión 3628/71. Radiodifusoras Modernas, S.A. y Coags. (Acums) 21 de noviembre de 1973. Unanimidad de 17 votos. Ponente: Enri- que Marthez Ulloa.

Semanario Judicial de la Federación, Séptima É p c a , Volumen 59, no- viembre de 1973, Págs. 60 y 61.

De este modo vemos cómo el principio de la preclusidn procesal (se- giin el cual -nos dice Durán Gómez- van quedando firmes y válidas las actuaciones procedimentales en sus fases respectivas, con el designio de llegar a la sentencia ejecutoria, que constituye la máxima preclusión) limita al principio generico de aplicación retroactiva de la ley en be- neficio del reo.

Este ha sido, incluso, el criterio de los Magistrados Unitarios de Cir- cuito y Jueces de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, pues en la reuni6n de análisis a estas reformas procesales celebrada en la ciudad de México en el mes de febrero de 1991, se pronunciaron en el sentido de que no resultaba procedente la aplicación retroactiva de estas disposiciones, aun cuando pudiera aducirse beneficio de los pro- cesados, en ateiiciún a que tratándose de disposiciones de carácter per- sonal, las mismas rigen la particular diligencia de que se trate en el momento en que esta se desarrolla y no podría exigirse que las auto. ridades investigadoras satistacieran, en la práctica de las diligencias, requisitos que no existían en el momento en que las estaban efectuando.

En conclusión, pues, no cabe aplicación retroactiva, en beneficio de los procesados, de las nuevas reglas de valoración de la prueba que in- troduce la reforma procesal penal federal de 1991.

Con ello, concluimos los presentes comentarios, que esperamos sean de utilidad para todos los estudiosos del derecho y, en lo particular, para quienes intervienen en la procuración de justicia.