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Visión Panorámica delNuevo Estado Mexicano

Coordinadores

MARÍA ELENA PINEDA SOLORIOMARCO ANTONIO TINOCO ALVAREZ

LUIS ALBERTO TÉLLEZ PULIDO

México, 2020

LABORATORIO CIENTÍFICOINTERNACIONAL DE

DERECHOS HUMANOS

Nicolaitas Construyendo Ciencia Juríd

ica

UMSN

H-CA-287

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Visión Panorámica delNuevo Estado Mexicano

Coordinadores

María Elena Pineda SolorioMarco Antonio Tinoco AlvarezLuis Alberto Téllez Pulido

Primera edición, 2020.

ISBN: 978-607-8717-05-7

Derechos reservados conforme a la ley.D. R. © 2020 Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, Santiago Tapia 403,

Centro, C.P. 58000, Morelia, Michoacán, México.

Coordinación editorial: C.P. Homero Malagón Albarrán.

Este trabajo académico recibió dictamen favorable del proceso de arbitraje por pares académicos al que fue sometido; cuenta con el aval de las instituciones coeditoras; y se deriva de una investigación más amplia.

Se prohíbe la reproducción total o parcial del contenido de esta obra -incluido el diseño tipográfico y de portada- sea cual fuere el medio, electrónico o magnético, sin el previo consentimiento expreso y por escrito del titular, en los términos de la Ley Federal de Derechos de Autor y, en su caso, de los correspondientes tratados internacionales aplicables.

Impreso en México / Printed in Mexico

Con circulación en México, Colombia, Argentina, Chile, El salvador, España y Perú.

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ÍNDICE

Prólogo 5

Martha Elena Tena Díaz Barriga

Introducción 7

Irma Nora Valencia Vargas

Retos y paradigmas de la nueva justicia laboral en México 11

Luis Alberto Téllez PulidoWendy Reyes Vargas

Consulta Popular y Revocación de Mandato 39

Martha Patricia Acevedo GarcíaKarla Teresa Piña Martínez

Inconstitucionalidad de la venta anticipada en el juicio de extinción de dominio 73

Raúl Carrera Castillo

Ley General de Educación en México. Decreto septiembre 2019 99

Greta Trangay Vázquez

La importancia de los fideicomisos: Implicaciones de su desaparición y consecuencias para el pueblo mexicano 129

María Elena Pineda SolorioVíctor Hugo Valdés PérezOctavio Rodríguez González

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Índice

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Análisis sobre la Reforma de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes 153

Norma Lorena Gaona FaríasMagdalena Vega CamposGerardo Rodrigo Jiménez Gutiérrez

El Proceso de Amnistía en los Derechos Humanos y las Víctimas de Leva en México 181

Susana Madrigal GuerreroMiguel Regalado Chávez

Reformas a la Ley Federal del Derecho de Autor 211

Ricardo García MoraLucía Villalón Alejo

Prohibición del matrimonio infantil en el siglo XXI 233

Leticia Cruz GonzálezAlejandro Tinoco Álvarez

Los Poderes Tradicionales del Estado y los Órganos Constitucionales Autónomos 247

Marco Antonio Tinoco AlvarezOmero Valdovinos MercadoIrma Nora Valencia Vargas

Acerca de los Autores 265

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Prólogo

Martha Elena Tena Díaz Barriga

Durante el siglo XX el Estado Mexicano estuvo atado a dificultades sin precedentes y experimentó cambios muy profundos; cambios comprensibles si se tienen en cuenta las grandes transformaciones políticas, económicas, sociales, culturales y científicas que vivió el mundo.

El presente volumen, coordinado por María Elena Pineda Solorio, Marco Antonio Tinoco Alvarez y Luis Alberto Téllez Pulido, acompañados por un equipo de excelentes académicos abordan temas cruciales en la agenda del Nuevo Estado Mexicano que todos los estudiosos ligados a la actividad jurídica deben conocer a profundidad para ejercer un buen trabajo crítico tendiente a la comprensión y mejoramiento de las formas de gobernar al pueblo mexicano. El proceso de amnistía en los Derechos Humanos y las víctimas de leva en México, la consulta popular y revocación de mandato y la importancia de los fideicomisos: implicaciones de su desaparición y consecuencias para el pueblo mexicano, son tres artículos que reflejan la visión que el título del libro propone.

Asimismo, se hace alusión con agudeza a temas de la prohibición del matrimonio infantil en el siglo XXI, las reformas a la Ley Federal del Derecho de Autor, los retos y paradigmas de la nueva justicia laboral en México, así como también la inconstitucionalidad de la venta anticipada en el Juicio de Extinción de Dominio.

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Prólogo

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Finalmente, un análisis sobre la reforma de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y la Ley General de Educación en México en el decreto de septiembre de 2019; así como, el análisis de los poderes tradicionales del Estado y los órganos constitucionales autónomos, cierran con precisión este grupo de interesantes artículos que esperamos sean de utilidad para que cada uno se haga su propia perspectiva de las condiciones necesarias para el Nuevo Estado Mexicano.

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Introducción

La obra “Visión Panorámica del Nuevo Estado Mexicano “, contiene interesantes trabajos de investigación en materia jurídica sobre tópicos diversos. Los cuales tienen como punto de inflexión el análisis de las instituciones jurídicas a partir de sus últimas reformas y sus consecuencias en el sistema jurídico mexicano. De igual forma, analizan situaciones de la realidad jurídica que requieren ser atendidas.

Dentro de la publicación, encontraremos investigaciones sobre los derechos de las niñas, niños y adolescentes, al respecto contiene dos artículos uno vinculado a las reformas a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en el cual analiza la figura de la custodia, la garantía de sus derechos, a una vida libre de violencia, paz, sano desarrollo entre otros y el papel de Sistema para el Desarrollo de la Familia.

En relación a esa misma temática, se analiza la institución del matrimonio infantil y la necesidad de regular dicha situación en Michoacán, acorde a los estándares nacionales e internacionales.

En materia penal, se estudian la Ley Nacional de Extinción de Dominio y la polémica generada por su inconstitucionalidad, pues como refieren los autores se trata de la figura violatoria de los derechos humanos al debido proceso y defensa.

Por otra parte, encontraremos un interesante estudio sobre la Ley de Amnistía decretada en el año 2020, en retrospectiva con sus predecesoras.

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Ley General de Educación en México Decreto septiembre 2019

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Destacando el impacto en las víctimas de leva, teniendo como contexto la situación de inseguridad en México.

De igual forma, se analiza el derecho del trabajo como elemento fundamental en el desarrollo de la sociedad y del individuo y el papel de los impartidores de justicia, en el contexto actual, derivado de las últimas reformas.

En materia constitucional se analiza el papel de los órganos autónomos en el contexto tradicional de la división de poderes y cómo para cumplir con su finalidad los Estados Modernos, han tenido que construir este tipo de instituciones, para realizar tareas especializadas en materias administrativas, jurisdiccionales o materialmente legislativas; formando un sistema complejo y completo de cumplimiento de funciones Estatales.

Además, contiene un artículo sobre la consulta popular como resultado de las nuevas alternativas de participación ciudadana, en el que se analiza su importancia y, la determinación de validez de las preguntas materia de la consulta, así como la figura de la revocación de mandato.

También contiene un estudio sobre las últimas reformas a la Ley Federal del Derecho de Autor, dentro del marco de la visión panorámica del nuevo Estado Mexicano, centrándose especialmente en la cultura popular y las expresiones culturales tradicionales, posicionando al derecho de autor como una herramienta para el desarrollo de la diversidad cultural en México.

Adicionalmente, en éste libro el lector encontrará un estudio relativo a la importancia de los fideicomisos y las implicaciones de su desaparición y consecuencias para el pueblo mexicano. Mismo que se realiza teniendo como variables a la opacidad e información.

Finalmente, encontraremos el análisis de la Ley General de Educación y sus aspectos innovadores respecto del papel y función docente en México. En el cual se destaca la incorporación de políticas incluyentes, transversales

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Greta Trangay Vázquez

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y con perspectiva de género y los incentivos para promover la cultura, el aprovechamiento de plataformas digitales y las Tecnologías de Información y Comunicaciones (TIC´S); al tiempo que estudia los principios, fines y criterios de la Nueva Escuela Mexicana, concluyendo con el impacto de la legislación estudiada en la educación superior.

En suma la obra constituye un trabajo valioso por la diversidad de temáticas estudiadas y por la actualidad de los temas planteados, de ahí que se invite al lector a que conozca los trabajos expuestos, con la seguridad de que quedará satisfecho con los planteamientos y conclusiones realizadas.

Dra. Irma Nora Valencia Vargas Morelia, Michoacán de Ocampo, Noviembre de 2020

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Retos y paradigmas de la nueva justicia laboral en México

Luis Alberto Téllez PulidoWendy Reyes Vargas

Resumen

Sin duda, el derecho del trabajo ha sido fundamental en el desarrollo de la sociedad y del individuo, no sólo porque es un motor de desarrollo, sino porque constituye un mecanismo efectivo de garantía hacia la obtención de seguridad social en México, elevado incluso a la categoría de derecho humano.

De ahí que es necesario poner en contexto a las instituciones impartidoras de justicia laboral en México.

Palabras clave: Derecho laboral, Seguridad Social, Derechos Humanos.

Abstract

Undoubtedly, labor law has been fundamental in the development of society and the individual, not only because it is an engine of development, but also because it constitutes an effective guarantee mechanism towards obtaining social security in Mexico, even elevated to the category of human right.

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Hence, it is necessary to put in context the institutions that provide labor justice in Mexico.

Keywords: Labor Law, Social Security, Human Rights.

I. Evolución de las juntas locales de conciliación y arbitraje en México

En el marco de las recientes reformas constitucionales del día 24 de febrero del presente año, en materia laboral, conviene hacer una reflexión en torno a la evolución jurídica que han tenido las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje en el país y específicamente la de nuestro Estado.

En primer orden, con la promulgación de la Constitución de 1917, se incorporó el artículo 123, en cuyo cuerpo normativo se incluyó la fracción XX, que establecía la creación de una Junta de Conciliación y Arbitraje, comenzando su integración a partir del 3 de diciembre, de ese mismo año, logrando imponer con ello el arbitraje obligatorio del Estado en los conflictos obrero-patronales (Delgado, 1990. p. 173).

A partir de su entrada en vigor se fue dando la consolidación de las relaciones entre la parte patronal y los sindicatos, ahora autónomos, como parte del proyecto de consolidación del Estado mexicano para fomentar el desarrollo económico del país, en esa época; esto generó el argumento de que resultaba necesaria una reglamentación del artículo 123 de la Constitución, por lo que a finales de esa década de los años veinte, se preparaba la promulgación de la Ley Federal del Trabajo, para su creación, por lo que un grupo de operadores propone el proyecto de un código laboral, pero debido a diversos movimientos sociales y negociaciones con algunos sindicatos se convoca a una convención obrera para estudiar el cuerpo

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normativo de próxima aparición y es finalmente el 13 de agosto de 1931 que se aprueba la Ley Federal del Trabajo.

En cuanto a las facultades y características de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la Ley no aportaba más de lo que la Constitución contenía, que era refrendar la concentración del poder de la resolución de los conflictos laborales en la figura del poder ejecutivo del que dependen las autoridades laborales. Sin embargo, la Ley si dividía este poder en ámbitos de acción de las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje en 21 ramas industriales más un ámbito especial que se refería al trabajo relacionado con entidades parte del gobierno federal. (De Buen Lozano. 2010. p. 154.).

Por otro lado, las actividades económicas que no pertenecían a estas ramas industriales dieron origen a la jurisdicción de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje. Estos órganos, se rigen por las mismas directrices generales de funcionamiento, y facultades equivalentes pero dependen de los poderes ejecutivos de los Estados de la República, teniendo los ejecutivos estatales las facultades para conformar las Juntas Locales en sus respectivos estados.

Cuestión que definitivamente dejó en claro que las Juntas fueron separadas del poder judicial, y del período de adopción, es decir, de 1918 y hasta 1924, la Suprema Corte de Justicia de la Nación afirmaba que las Juntas sólo se ocuparían de conflictos colectivos del trabajo pero posteriormente a esa fecha se les facultó para resolver conflictos individuales, actuando desde esos momentos como un Tribunal que resolvía todo tipo de controversias en el ámbito laboral en el marco de sus competencias, integrándose de forma tripartita, es decir, con un representante obrero y uno patronal a fin de conservar la equidad y vigilancia en los procesos y propiciar la conciliación a las partes, y es precisamente por este equilibrio que el legislador decidió entregar la jurisdicción del derecho del trabajo

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a los Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y no a los jueces del poder judicial, pues al tratarse de un derecho social, se dotó de facultades proactivas a los Presidentes para que pudieran atender las sentidas necesidades de la clase más vulnerable (trabajadores) y resolver bajo los principios que rigen el derecho del trabajo de verdad sabida y buena fe guardada, a diferencia de los procesos judiciales donde únicamente opera el principio de estricto derecho salvo casos de excepción.

Por lo que ve a nuestra Junta Local de Conciliación y Arbitraje, fue creada, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Federal del Trabajo de 1930, bajo la denominación de Junta Central de Conciliación y Arbitraje, pero fue hasta el día 8 de junio de 1970, que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado, el acuerdo administrativo del entonces titular del poder ejecutivo, mediante el cual, en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo de 1970, se cambió la denominación de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje por la de Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado.

Por lo que ahora con la reforma al artículo 123 de la Constitución, la justicia laboral, en materia individual y colectiva, deja de estar en potestad del poder ejecutivo de la Federación y de los Estados, para ahora pertenecer al poder judicial federal y local, y por consecuencia la desaparición de las Juntas de Conciliación y Arbitraje en el país y en su lugar la creación de los juzgados laborales, mismos que obedecerán a dos competencias que corresponderán a los juzgados federales que estarán bajo la adscripción del Poder Judicial de la Federación y que conocerán de las materias que tradicionalmente maneja la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, es decir, sobre las ramas de la industria reservadas a la federación; y los juzgados locales que estarán bajo la competencia de los Tribunales de Justicia de cada Estado y que ahora son atendidas por las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de cada entidad federativa, extinguiéndose

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con ello la tripartiedad en la resolución de los conflictos laborales, que correspondía a los representantes obrero- patronales en materia laboral, quedando únicamente a cargo de un juez laboral.

A la par y acorde a la nueva tendencia jurídica a nivel mundial de acceso a la justicia alternativa de solución de controversias se crearán Centros de Conciliación, que funcionarán en cada Estado de la república que tendrán la facultad de atender de manera obligada todos los conflictos que se susciten en materia local, para buscar resolverlos de manera conciliatoria, estos órganos, estarán bajo la responsabilidad de los gobernadores, pero en el ámbito federal también existirá un centro de conciliación para que de manera obligada acudan las partes antes de ser atendidos en los juzgados laborales federales; al que le corresponderá además el registro de todos los sindicatos y de los contratos colectivos, contando con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión.

Procesalmente la etapa de conciliación consistirá en una sola audiencia que será obligatoria y deberá ser fijada de manera expedita, pudiendo las partes solicitar nuevas audiencias de conciliación únicamente con el acuerdo de ambas. El referido organismo de conciliación y registros sindicales y de contratos colectivos estará a cargo de una persona propuesta por el Presidente de la República mediante una terna que será decidida por el Senado.

La referida reforma constitucional da origen a las reformas de las leyes secundarias entre ellas la Ley Federal del Trabajo, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y las de cada uno de los Estados de la república, mismas que deben darse en el plazo de un año a partir a fin de hacer operativas las nuevas modificaciones, haciendo importante resaltar que mientras opera la adecuación de las leyes secundarias en materia laboral, seguirán funcionando normalmente las Juntas de Conciliación y Arbitraje en todo el país y también en ese proceso de transición tanto la Secretaría del Trabajo y las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje seguirán

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atendiendo los registros sindicales y de los contratos colectivos de trabajo y una vez concluido este proceso las Juntas de Conciliación y Arbitraje deberán transferir los procedimientos, expedientes y documentación a los nuevos Tribunales Laborales y a los Centros de Conciliación.

II. Bases del nuevo derecho procesal laboral

Por lo que ve a este tema, el derecho procesal laboral, en la cuestión adjetiva, ofrece dentro de la reforma constitucional sólo algunas líneas de lo que conformará el nuevo derecho procesal laboral. Tanto en la iniciativa del ejecutivo federal, como en las discusiones de las cámaras del Congreso de la Unión, ya que desde nuestro punto de vista, existieron elementos específicos que permitieran advertir la delimitación de reglas o principios que den lugar a configurar los pasos a seguir en la solución de los casos sometidos a la instancia judicial.

En ese contexto, las líneas procesales que existen en el dictamen de reforma, constituyen menciones dispersas que únicamente permiten, mediante un estudio sistemático, enunciar ciertas directrices de lo que será la conformación de las etapas procesales y la manera en que pueden resolverse los conflictos individuales y colectivos del trabajo, de lo anterior se advierte que los contenidos reformistas de los artículos 107, fracción V, inciso d) y 123, apartado A, fracciones XVIII a XXI y XXII bis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como sus disposiciones transitorias, es posible deducir algunos escenarios resultantes para la implementación de criterios judicializables, es decir, derivados del estricto derecho pero que a la fecha no se ha advertido la asignación de recursos que permitan abatir el enorme rezago que existe en la justicia laboral.

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A diferencia de lo sucedido en otras materias, por ejemplo, en la reforma al sistema de justicia penal, se alude a un proceso regido por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación y que llevó implementar de manera absoluta al Estado en más de 9 años, donde se dotó de más recursos, pero como se advierte en el presente proceso de transición laboral, el Estado no está dotando de recursos suficientes a la implementación de dicha reforma, lo que se antoja influya de manera negativa en su funcionamiento; de lo anterior es dable decir que si la implementación de la reforma penal fue compleja cuya influencia en los ciudadanos es mínima pues según las estadísticas son pocos los ciudadanos que se ven inmersos en un conflicto de naturaleza penal, con mayor razón se antoja compleja la implementación de la reforma laboral cuya influencia en la vida cotidiana de los ciudadanos es mucho más directa, activa y probable.

En ese mismo orden de ideas, es importante señalar que el poder judicial, quien será el facultado para dirimir las controversias en materia laboral debe visualizar y problematizar algunos temas que deberá resolver, a efecto de eficientar el procedimiento para que no colapse, como lo son: a) Una conciliación obligatoria previa, profesional y ajena a la instancia judicial, a cargo de centros de conciliación profesionales y sensibles ya que existe un señalamiento puntual para que la legislación secundaria sea la que determine el procedimiento, sin embargo, se limita constitucionalmente, como una cuestión genérica, que el trámite de la conciliación comprenderá una sola audiencia, ahora bien, se admite la posibilidad de que existan audiencias subsecuentes, que solamente se realizarán cuando las partes lo acuerden. En un tema que pretende dar eficacia al resultado procesal de dicha conciliación, existe una remisión extralegal para que sea la legislación secundaria la que regule las formas para que los convenios que lleguen a celebrarse adquieran la calidad de cosa juzgada y, en su caso, puedan ser ejecutados. Por cuanto al arreglo conciliatorio, será importante definir si

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ello representa una etapa que pueda repetirse en la instancia del juicio, o bien, únicamente será viable a través del medio alternativo de solución del conflicto. b) Un conocimiento jurisdiccional posterior de los conflictos. Se indica que en el seno de los poderes judiciales locales o federales, serán resueltos los asuntos que no logren la conciliación, los nuevos tribunales en materia de trabajo, deberán integrarse con juzgadores que sean sensibles a las problemáticas sociales en materia del trabajo, que de otra forma será visto como un dique que limita los derechos conquistados por la clase trabajadora. c) La enunciación de los principios que deben cumplir las sentencias o resoluciones de los tribunales laborales, al efecto, se alude que dichas determinaciones deberán atender los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia, pero impregnando los antiguos principios del derecho laboral, verdad sabida y buena fe guardada, que hasta ahora han fungido como un equilibrio en las relaciones de trabajo, que en su inmensa mayoría se constituyen en la informalidad. d) Las formas y plazo para la operación de la reforma ya que las disposiciones transitorias, se indica que el Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados, deberán realizar las adecuaciones legislativas que correspondan para para dar cumplimiento a lo previsto en el propio decreto. El mencionado plazo corresponde a un año, contado a partir de la entrada en vigor del decreto. e) Reglas para la solución de los asuntos iniciados y su coexistencia con las reglas procesales anteriores. También en una disposición de tránsito, se establece que los casos en trámite seguirán siendo atendidos por los actuales órganos, hasta en tanto entren en funciones los nuevos; pero que, los iniciados con anterioridad, serán resueltos con las disposiciones procesales aplicables al momento de su inicio. f) La transferencia de los registros y expedientes, como complemento de las reglas transitorias mencionadas, se especifica el orden de transferencia de los procedimientos, expedientes y demás documentos que mantengan, tanto la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, como las Juntas de Conciliación y Arbitraje, cuyo proceso debe ser rápido y eficiente, cuestión que también se antoja

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difícil pues será complicado resolver los asuntos previamente en trámite y a su vez remitir todas las constancias y relacionarlas con el mismo personal.

III. Retos del nuevo modelo de justicia laboral procesal

Por otro lado, los retos a resolver con el nuevo modelo de justicia laboral son muchos e incuantificables, pues el tema, no permite advertir las bases sobre las cuales deberá inscribirse el nuevo derecho procesal laboral, pues descubrir, al menos, sus rasgos básicos, habría sido metodológicamente lo correcto, si se considera que se convertirían en los elementos sobre los cuales será ejercida la nueva jurisdicción laboral, por lo que se debe reconocer por un lado, que la mera reubicación orgánica de los órganos impartidores de justicia laboral y su composición unipersonal, no conlleva, por sí sola, a una materialización de los fines de la reforma, por el otro, la propuesta debió estar acompañada de, al menos, la mención de las reglas procesales para la solución de los casos que lleguen a la etapa judicial, con ese panorama, es necesario configurar escenarios de actuación, que a partir de directrices sea posible diseñar algunas soluciones jurídicas que deberán ser resueltos, a fin de lograr el funcionamiento de los juzgados laborales, entre esos temas, se tienen los siguientes: Las actuaciones jurídicas realizadas por los centros de conciliación, por tratarse de actos fuera de juicio, incluidos los convenios celebrados, podrían ser impugnados a través del juicio de amparo indirecto, en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. En otro aspecto, con el fin de que puedan ejecutarse con calidad de cosa juzgada, será necesaria una sanción posterior, vía incidental, por parte de un órgano jurisdiccional, a través de la homologación de la resolución que determina la culminación de una conciliación previa alcanzada mediante un convenio, o bien, los convenios celebrados en los centros de conciliación tendrán ejecutabilidad plena.

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Otro elemento a considerar es si un juicio se estima iniciado con la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional, sin embargo, de acuerdo con la reforma, la jurisdicción laboral iniciará cuando la conciliación no hubiera sido efectiva, una cuestión a resolver, será determinar ante cuál órgano deberá ser presentada una demanda laboral, a fin de que se considere el inicio de aquél, o si la presentación deberá ser realizada ante el centro de conciliación, el que calificaría la procedencia de la pretensión y en caso de ser infructuosa la conciliación, deberá remitirla con sus anexos al Tribunal laboral.

Otro aspecto en la enunciación de los principios de las sentencias o resoluciones de los tribunales laborales, por una parte, se comprenden temas que no revisten a dichos actos como jurisdiccionales y, por la otra, no se mantiene un orden específico y determinado, en efecto, se alude al principio de legalidad, el cual es propio de cualquier acto estatal, de acuerdo con el artículo 16 constitucional; otros más, a los principios que rigen la carrera judicial, como lo son la imparcialidad e independencia, según lo prevé el diverso 100, párrafo séptimo, de la Constitución, en otra cuestión, se tiene una alusión a la autonomía y a la transparencia, principios que comprenden, respectivamente, las cualidades de los juzgadores o entidades para obrar según su criterio, con independencia de las presiones externas, así como una cualidad que permite visualizar la actividad de la entidad judicial, como se advierte, los mencionados principios no atienden a las características procesales propias de una resolución o sentencia laboral, sino que se ciñen a diversas cualidades propias de los órganos jurisdiccionales y de las personas que, en su caso, las ocupen.

Elemento relevante también resulta el subrayar la delegación jerárquica que se realiza en el decreto de la reforma constitucional al Congreso de la Unión y a las legislaturas locales, por cuanto se refiere a las adecuaciones para el cumplimiento de la reforma laboral constitucional, al efecto, se indica el plazo de un año posterior a la entrada en vigor del decreto, respecto

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del cual, por cierto, se ha considerado por los expertos como un período relativamente corto, que obliga a trabajar cuanto antes en el proceso de adecuación de las leyes correspondientes, pues en esa remisión extralegal deben sentarse las bases del nuevo derecho procesal laboral, pues por la materia que compete a esa determinación, será al Congreso Federal a quien le corresponda emitir la nueva legislación laboral, incluida la regulación del centro de conciliación federal, así como las modificaciones de las leyes orgánicas. En tanto que a las legislaturas de los estados les corresponderá la regulación de los centros de conciliación en el ámbito local. La emisión de las reglas procesales es fundamental para lograr una transición exitosa en la nueva jurisdicción.

En lo que sí existe consenso es en la necesidad de diseñar mejores esquemas para impartir la justicia laboral, algunos de los cuales habían sido planteados años atrás por algunos estudiosos en el tema, en atención a la naturaleza jurídica de las Juntas, y es que los datos estadísticos oficiales representan un importante aspecto en el diseño de lo que serán las reglas procedimentales, pues sólo por citar un ejemplo en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Michoacán, se estima, existen diez mil expedientes en trámite actualmente, lo que implica que es necesario un plan integran de transición, con las cifras antes indicadas, uno de los mayores problemas a resolver consiste en determinar la manera en que tendrían que operar los tribunales laborales, en principio, como se relató, en una de las interpretaciones del artículo sexto transitorio, se entiende que deben transferirse todos los asuntos que tienen pendientes de resolver las Juntas de Conciliación y Arbitraje a los nuevos tribunales laborales, una vez que inicien su funcionamiento, y al momento de iniciar funciones los tribunales laborales, serán creados de conformidad con las disposiciones aplicables al momento de su inicio, esto es, conforme a las reglas anteriores, a partir de esa interpretación, existirá una serie de cuestiones procesales importantes, las cuales se describen como, inicio de

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operaciones sin rezago alguno. Los tribunales laborales comenzarán por conocer de los casos nuevos, esta situación no representa un mayor reto, pues las Juntas de Conciliación y Arbitraje podrán subsistir hasta la total solución de los asuntos tramitados bajo el procedimiento anterior, por lo que se evitarán dificultades y desconciertos que pudieran obstaculizar el éxito de la reforma y además se evitarán confusiones respecto de las normas procesales aplicables y contribuirá a un mayor conocimiento para los operadores jurídicos, lo que incluso, se convertiría en el objetivo del escenario planteado en los artículos transitorios, en cambio, no apunta a la dirección expuesta en el numeral anterior, pues como se planteó, la interpretación sistemática de los artículos transitorios indica que los nuevos tribunales laborales, una vez que entren en operaciones, deberán resolver en el caso de Michoacán, las casi 300 demandas diarias que los justiciables presentan y que de no conformarse los tribunales laborales pertinentes y con personal suficiente se desarrollará de nueva cuenta el mismo cuello de botella que hace que los asuntos se alarguen.

Ahora bien, otro reto a considerar es que seguramente existirán conflictos competenciales en el tiempo, el espacio y la materia lo que también representará una cuestión complicada para los operadores jurídicos, dado que respecto de los asuntos en trámite, a los cuales les son aplicables las normas anteriores, resulta necesaria la configuración de reglas especiales que les den vigencia, recordemos que las vías procesales reguladas actualmente en la Ley Federal del Trabajo, sea la ordinaria o la especial, están diseñadas para una actuación colectiva de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, pero no para la actuación unipersonal del juez, de esto se advierte que las reglas procesales de un sistema y otro, son prácticamente incompatibles desde su configuración institucional, verbigracia, se tienen las reglas de trámite de medidas cautelares y la ejecución de los laudos, en las cuales sólo se da intervención al presidente de las Juntas para su emisión y ejecución, consecuentemente, sus actos pueden ser recurribles para que sean revisados

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por el pleno de dicho órgano colegiado, por lo que si se sigue el modelo de reforma, el remedio procesal sería resuelto en la misma sede, por el mismo funcionario que emitió la resolución recurrida, lo cual se aleja de lo pretendido por el legislador constitucional. En tal sentido, es necesario idear la forma más eficiente de trabajo para los nuevos escenarios, la cual contribuirá a dar una mayor viabilidad a los objetivos de la reforma.

Respecto de los casos iniciados con posterioridad al inicio de funciones de los órganos laborales, es posible seguir la tendencia delineada por otros ordenamientos, tal como sucede en el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código de Comercio, o el Código Familiar del Estado Michoacán, donde se han establecido, por una parte, sistemas concentrados de audiencias, ante la presencia y dirección procesal del juez, y por la otra, reglas sumarias y ordinarias en la tramitación de las instancias, que atienden a la cuantía y la materia por lo que algunos de los principios procesales que la nueva jurisdicción debe comprender son los siguientes: I) publicidad; II) concentración; III) inmediación; IV) continuidad; y, V) dirección procesal, por lo que a partir de esa configuración, es posible delinear una reforma procesal laboral que exija a las partes una etapa de litis escrita (demanda y contestación), luego, la celebración de una verdadera y completa audiencia de depuración de la instancia y, por último, una audiencia de desahogo de pruebas, alegatos y juicio, ambas, con la presencia ineludible del juez, regida por el principio de oralidad, y con un término prudente para la emisión de la sentencia, de igual modo, los procesos sumarios, con especial énfasis en las cuestiones administrativas referidas, deberán contar con reglas más apremiantes en los plazos procesales, atendiendo a la materia que subyace en ellos. Sin desconocer que existen principios del derecho procesal del trabajo, según el artículos 685 de la Ley Federal del Trabajo. Sin embargo, su efectividad dista de su materialización al momento de impartir la justicia laboral, incluso, se afirma que la economía, concentración y sencillez, no cuentan con la característica

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de ser pretensiones absolutas de validez por la forma en que se redacta aquella disposición, se convierten en meras aspiraciones o indicaciones genéricas del legislador para quienes procuren llevar a cabo el proceso. (Maccise, 2010. p. 593).

Todo lo anterior, permitirá alcanzar un modelo efectivo de acceso a la justicia laboral que cumpla con estándares internacionales, que logre una mejor solución de los conflictos cotidianos en la materia, como se propone en la reforma constitucional.

IV. Escenarios de actuación procesal

Los escenarios de actuación procesal enunciados, son una mera aproximación a la infinidad de situaciones a las que se enfrentarán las instituciones en los próximos meses, resolverlos de la mejor manera, desde ahora, son las exigencias que conducirán a dar mejores resultados de cara a la sociedad que los necesita, por lo que se refiere al primer aspecto, la configuración de los tribunales deberá ser unipersonal, a partir de la idea que ha orientado la reforma, esto es, dejar atrás la configuración colegiada y sectorial que orientaba a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, que al no poseer tradicionalmente sensibilidad social, pudiese generar un desequilibrio peligroso en contra de la clase trabajadora, aunado a lo anterior, como se explicó, la reforma al artículo 123, apartado A, fracción XX constitucional, dispone, en forma puntual, que la designación de sus integrantes deberá atender al proceso de selección y adscripción que el resto de los jueces y magistrados deben contener, sin embargo, dada la exigencia con que se presente reclutar a estos impartidores de justicia, no se previó en el nuevo cuerpo normativo ninguna instancia de revisión o recurso contra las actuaciones realizadas, lo que nuevamente deja como único mecanismo

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de defensa tipo casación al juicio de amparo que por su propia estructura y objetivo paraliza aún más los juicios laborales, cuestión que no pasaría si la misma ley definiera recursos ya sea en efecto devolutivo o en ambos efectos según sea el caso procesal.

V. Perspectivas del nuevo derecho procesal laboral

En cuanto a las nuevas perspectivas se avizora que por lo que ve a los recursos materiales y humanos existen opiniones coincidentes en el sentido de que, para un óptimo funcionamiento de los nuevos tribunales laborales, resulta necesario dotarlos de estructura, personal capacitado, además de recursos materiales y tecnológicos adecuados, aunque para ello debe existir de primer momento, presupuesto suficiente e idóneo para que la transición de las Juntas de Conciliación y Arbitraje a los juzgados sea exitosa, aspecto en el cual, según se asegura, no se ha establecido una discusión de los recursos que se van a necesitar, pues a la par debe considerarse que uno de los principios rectores del Ejecutivo Federal, será la reducción al mínimo de las partidas presupuestales para gastos del gobierno, sobre todo ahora que se vaticina una crisis económica mundial derivada de la pandemia denominada SARS-COV2, en este último tema, la cuestión presupuestal representa un aspecto fundamental en la transición, primero de la jurisdicción laboral, así como de la implementación de la reforma, al respecto, debe considerarse que en el país existen 61 juntas especializadas, de las cuales tan sólo en Michoacán se tienen 10, de las cuales 5 se encuentran en la ciudad de Morelia y el resto en el interior del Estado, diseminadas en los distritos de Zamora, Uruapan, Lázaro Cárdenas, Apatzingán y Zitácuaro, por lo que por lo menos en el Estado, deberá existir un número similar de jueces especializados en la materia de trabajo que resuelvan los asuntos existentes y, según la configuración

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procesal que se regule en la legislación secundaria, ese número podrá, en su caso, ser ajustado, en función de los casos ingresados.

Otro elemento digno de considerar y muy incierto aún es el tema sobre el destino laboral del personal que conforman actualmente las Juntas de Conciliación y Arbitraje, pues según se explicó, desde la iniciativa presidencial existió una previsión para que fueran respetados los derechos de los trabajadores que actualmente tienen a su cargo la atención de los conflictos laborales, según el contenido del artículo quinto transitorio de la reforma, determinación legal que fue enfatizada en el dictamen aprobado por la Cámara de Diputados, a partir del estudio correlacionado de los artículos segundo, tercero y quinto transitorios, como producto de un estudio legislativo, puntualizando que los trabajadores de las Juntas de Conciliación y Arbitraje gozarán de los derechos adquiridos preexistentes, por lo que no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias de ningún tipo y deberá existir en la legislación secundaria, un refuerzo legal para que sus derechos laborales sean tutelados, inclusive, en la presentación del dictamen al pleno de la Cámara de Diputados realizada por el Presidente de la comisión de puntos constitucionales, como una reafirmación del estudio mencionado, afirmó que los empleados de las Juntas de Conciliación y Arbitraje mantendrán intactos todos sus derechos laborales y, cuando se construyan los nuevos organismos, serán considerados quienes han trabajado y tengan experiencia en ésta área, sin embargo, existen opiniones que controvierten dicha determinación legal, pues se afirma que no sería recomendable que se trasladara al mismo personal de las Juntas de Conciliación y Arbitraje a los nuevos Tribunales Laborales, porque significaría volver a las mismas prácticas que impiden ejercer la justicia laboral, inclusive, se ha propuesto como escenario un recorte de personal, porque para formar parte del Poder Judicial se requiere cumplir ciertos requisitos, pero se considera que de seguir esta última directriz se pondría en riesgo el sistema al impulsar una hondonada de demandas en materia laboral, impulsadas por los trabajadores

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del sistema, que dicho sea de paso no se trata de cualquier sector afectado, sino de los hombres y mujeres que han operado el sistema laboral por décadas expertos en estos aspectos, agregando además que el verdadero problema de las Juntas de Conciliación y Arbitraje no son las malas prácticas sino la falta de recursos tantos humanos, tecnológicos y materiales.

Sin embargo, no pasa por desapercibido que son varias las cuestiones que deberán ser resueltas, puesto que existe una disposición constitucional que exige el respecto de los derechos laborales de los trabajadores de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en principio, de los tipos de trabajadores que mantienen derechos, entre ellos a la estabilidad en el empleo, son los de base, dado que los de confianza sólo cuentan con los derechos de

protección al salario y de seguridad social, al respecto, es necesario considerar que el estatus de trabajador de confianza atiende a las funciones que efectivamente realiza y no por la formalidad del nombramiento que así lo considere, finalmente, deberá ser revisada la condición jurídica de los trabajadores eventuales, por ejemplo, si mantienen una contratación por tiempo determinado, resulta necesario analizar si esa condición ha terminado, o bien, si existe contratación de trabajadores por honorarios, pero mantienen funciones que no son de confianza, podrían buscar su reconocimiento como trabajadores de base, vía judicial.

Un aspecto que también se ha considerado es el de la posible homologación de los requisitos de ingreso y permanencia que mantiene el Poder Judicial, en sus diversos acuerdos, para sus trabajadores de base, determinar si esos aspectos deberán ser aplicados en todo momento a los empleados de las Juntas que, en su caso, puedan ser incorporados a los tribunales laborales, constituye un aspecto que debe ser motivo de reflexión y más si en ese tipo de trabajadores se encuentra personal jurídico que es el que cuenta con experiencia necesaria sin duda en los inexpertos próximos operarios del sistema procesal laboral.

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VI. Derecho procesal laboral comparado

Algunos modelos en el derecho comparado ofrecen alternativas de solución, pues se han aplicado exitosamente dichos modelos en otros países, respecto de los modelos de implementación de reformas en materia de justicia laboral, un ejemplo de ello es Chile, cuyo sistema de justicia laboral se reformó, entre otros motivos, por la escasez de tribunales, procedimientos lentos y poco eficaces, así como una falta de protección efectiva de los derechos fundamentales de los trabajadores, la reforma se introdujo por regiones, en un plazo gradual que comprendió un año y siete meses, implicó el aumento de tribunales especializados, el número de jueces y funcionarios, la creación de juzgados de cobranza y de defensa laboral, además, de la implementación de juicios orales y nuevos procedimientos, su trámite se caracteriza por contener los principios de oralidad, concentración, inmediación, publicidad, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, gratuidad y bilateralidad en la audiencia. (Noguera, 2005. p. 56)

Además, existe una jurisdicción diferenciada por cuantía y pretensiones como procedimiento general, procedimiento monitorio, tutela laboral o de derechos fundamentales.

En España, la justicia laboral fue reformada debido a la insuficiencia e inadecuación del proceso civil para satisfacer pretensiones originadas en los conflictos laborales o sociales, dicha jurisdicción laboral es contemplada por la propia Constitución de 1978, su regulación secundaria se deposita en la Ley de Procedimiento Laboral, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la jurisdicción mantiene el carácter de un juicio verbal, regulado por los principios de oralidad, concentración, inmediación, celeridad y gratuidad, con una alta participación de los juzgadores, la actividad del juez comprende la conciliación entre las partes y, de no dar resultado, la

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conducción de las fases del juicio, existe una distinción de los procesos, ordinario y especial, que atiende las pretensiones reclamadas, sea por cuestiones burocráticas, despidos, conflictos colectivos, libertad sindical, entre otros. (Cavazos Flores, 2001. p. 341).

VII. Las nuevas tecnologías en el nuevo derecho procesal del trabajo

Sin duda un aspecto a considerar, es la utilización de las nuevas tecnologías en el nuevo derecho procesal del trabajo que no solamente es indispensable por los nuevos tiempos que estamos viviendo, sino que la tecnología facilita los recientes requerimientos de las necesidades humanas, por lo que del amplio universo de reacciones que el fenómeno apuntado ha generado, en especial en el campo laboral, se estima conveniente detenerse en el estudio de la visión que tienen las organizaciones internacionales al respecto, como lo son: La Organización Internacional del Trabajo, La Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Organización de las Naciones Unidas que se ubican entre las instituciones que aprueban y aplican el uso de las nuevas tecnologías, creando instrumentos jurídicos capaces de regular la aplicación de la tecnología en materia del trabajo.

Por lo que la primera de ellas y la más especializada en el derecho del trabajo, la OIT ha elaborado un conjunto de documentos destinados a sostener la vigencia de los principales criterios axiológicos en materia de protección laboral, y es conocida su actividad normativa a través de la adopción de convenios, generadores de obligaciones internacionales para los Estados que los ratifican, y de recomendaciones que, si bien no poseen el mismo grado de obligatoriedad que los anteriores, guardan idéntico carácter de universalidad y son objeto de seguimiento por la Oficina en

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lo relativo a la ejecución de las medidas nacionales necesarias para su aplicación (Maul, 2019. p. 35).

Aunque cabe hacer mención que el concepto de regulación de la tecnología ya se analizaba desde otros instrumentos que, a pesar de no producir similares efectos jurídicos, exhiben una importancia político-institucional elocuente, como son: Las Declaraciones de la Conferencia Internacional sobre Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y sobre la Justicia Social para una Globalización Equitativa, que reflejan aunque no se mencione de esta manera la preocupación del organismo por los efectos del avance tecnológico sobre el trabajo.

Ahora bien, estos instrumentos acuñan un concepto que se había dejado de lado desde la revolución industrial que en su momento constituyó un nuevo fenómeno, el llamado futuro del trabajo, al formular interrogantes sobre si las máquinas debían sustituir a los trabajadores, cuestión que no había sido analizada hasta la aparición de la llamada revolución tecnológica, que se caracteriza por la utilización de softwers, robots e impresoras en 3D en los procesos de manufactura, que ofrecen un potencial tan grande para reemplazar la mano de obra que rompe por completo con todo lo que la precedió, y si a fin de cuentas, no es en realidad un factor que inhibe en lugar de propiciar el trabajo decente.

Por lo que en ese contexto, la respuesta al anterior cuestionamiento, insiste en desestimar toda resistencia al cambio y por el contrario, asumir el desafío de gestionar la innovación, garantizando que sus beneficios alcancen la mayor cantidad posible de destinatarios, puesto que la tecnología ya se hizo presente en la utilización cotidiana de nuestra forma de vida, de lo contrario nuestros esfuerzos se verían desvanecidos con la avalancha tecnológica que llevaría siempre al mismo camino, es decir, la evolución de los seres humanos a través de la ciencia y la tecnología.

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Las anteriores reflexiones han llevado a que los líderes mundiales concluyan en posturas públicas sobre la digitalización y lo que ofrece, es decir, la oportunidad de crear nuevos y mejores trabajos y al mismo tiempo, eleva los desafíos a considerar en materia de capacidades, protección social y calidad del empleo.

Por tanto, la preocupación de los gremios a nivel mundial, es de que la tecnología, al ser mezclada con el trabajo y el tiempo, puede acarrear muchos beneficios y oportunidades, pero también dejar de vigilar esta mezcla puede generar paradigmas de dominación, abuso y manipulación entre la clase más desprotegida (los trabajadores).

En este contexto, los acontecimientos e innovaciones en análisis han dado lugar a una experiencia judicial comparada que ilustra la actividad de los operadores jurídicos para dilucidar los contornos de las múltiples vinculaciones en juego y los presupuestos a partir de los cuales la misma técnica contribuye a demarcar el terreno subjetivo que divide a prestadores independientes de los determinados como trabajadores.

Un ejemplo claro de ello, es la plataforma Uber, aunque no es el único, su alcance global, los términos de su conexión con potenciales usuarios, los proveedores físicos de los servicios y la jurisprudencia que todo ello ha generado, un material rico para la reflexión, pues de estas experiencias resulta apropiado destacar el modo en que los tribunales europeos han resuelto la controversia iniciada por los conductores de vehículos contra la empresa, en este conflicto se partió del análisis de las cuestiones ventiladas en el proceso, teniendo en cuenta las propias características de la actividad, ante el planteamiento, en cuanto a que el sistema de la aplicación básicamente reúne a 90,000 pequeños empresarios individuales que ofrecen sus servicios en Europa, solamente en México suman 12,000. (Lashinsky, 2019. p. 63).

En la experiencia europea, el conflicto Uber esgrimió los siguientes razonamiento, sobre que los conductores no pueden expandir sus actividades

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porque no tienen capacidad para negociar los términos con los pasajeros y se ven obligados a aceptar trabajos en los términos de la plataforma, por lo que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que destacó la influencia decisiva que ejerce la empresa sobre las condiciones de prestación, su control sobre la calidad de los vehículos y el comportamiento de los conductores, entre otros fundamentos que lo llevaron a caracterizar dicha actividad de intermediación, reconociendo el vínculo entre empleado y empleador.

Otro caso reciente, decidido por la Sala Social del Tribunal Supremo de España, sobre las cuestiones que se ventilan en los conflictos derivados del uso de las plataformas, es la determinación de pagar horas extras hacía los trabajadores que estén al servicio a través de la plataforma WhatsApp, después de su horario de trabajo; el colegiado rechazó el recurso interpuesto por la empresa, dedicada a brindar servicios financieros, pues el Tribunal partió de la lógica de que aunque parece que el intérprete goza de gran libertad a la hora de acudir o no a prestar servicios, lo cierto es que, dada la relación establecida entre las partes, si no acude, corre el riesgo de que se le despida. (Monereo, 2018. p. 82).

En las directrices seguidas por estas resoluciones se aprecia una guía hermenéutica común, es decir, las cuotas de poder que administra cada sujeto de la red, comprende una nueva realidad en la relación obrero-patronal.

Por lo que ve a los Tribunales, la utilización de las tecnologías se aplica en la actualidad pero con muchas limitaciones por disposición de la ley, esto es así, porque en nuestro país aún no se cuenta con la infraestructura suficiente para poder tecnificar el sistema jurídico, un ejemplo claro de ello es la utilización de las notificaciones electrónicas las cuales en la actualidad son utilizadas pero bajo un grado de incidencia bajo, aún y en condiciones de la pandemia por el SARS-COV2, es utilizando en mayor medida el método tradicional.

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En materia laboral, se utiliza la tecnología con menos frecuencia dada la naturaleza del derecho del trabajo, un ejemplo de ello es la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, quien utiliza varios servicios en línea como son las agendas de convenios tanto en materia individual como colectiva del trabajo y próximamente la utilización de un buzón electrónico para la presentación de documentos de término, pero sin duda, esto no es suficiente dadas las circunstancias que se viven en la actualidad sobre el crecimiento exponencial del 600% en el número de casos de litigio en estos últimos 3 años.

Por lo que se podría decir que sumergidos por las constantes olas de progreso técnico, resulta complejo apreciar hasta qué grado el actual modo tecnológico ha afectado nuestra capacidad de percepción para indagar en el interior del cambio, pues lo anterior influye enormemente en las relaciones de trabajo actuales.

Sin embargo, no pasa por desapercibido que en el pasado, el derecho del trabajo, como sistema jurídico, ha hecho gala de su capacidad de adaptación frente a los cambios sociales al mantener un estándar de equilibrio funcional que le permitió seguir operando en condiciones estables, empero, las alteraciones provocadas por los avances tecnológicos, lo han llevado a debatir una cuestión más profunda, resultando útil insistir en su propia noción de equilibrio o si debe replantearse una nueva idea al respecto. La última revolución tecnológica viene forzando este planteamiento al sembrar de sujetos protagónicos las relaciones productivas de las empresas en red y al poner en duda la necesidad de contar con la figura del trabajador para acudir en asistencia de quienes prestan servicios enlazados en algún lugar y momento de la cadena de conexión a través de la tecnología.

Frente a lo anterior, la jurisprudencia ha seguido la ruta de recreación de las reglas de interpretación primigenia del derecho del trabajo, como son la primacía de la realidad y el desbalance de poder entre las partes, por

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lo que la reforma constitucional en materia de derecho procesal laboral debe inscribirse en las tendencias contemporáneas presentes, pues los artículos constitucionales materia de la reforma, advierten algunos rasgos procesales que constituyen elementos para una modernización de la justicia laboral en el país, esos elementos, sin embargo, no son suficientes para advertir el nuevo modelo jurisdiccional conforme al cual deberán sujetarse los operadores jurídicos, entre ellos, los Centros de Conciliación y los Juzgados Laborales.

Por lo que pronto sabremos si la concepción social de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje son el problema sobre el rezago histórico que existe en materia de impartición de justicia laboral o es simplemente el abandono y la escasez de recursos lo que relentizó el sistema de impartición de judicia hasta colapsarlo; interrogante que ya entrando el nuevo sistema de justicia laboral adscrito al poder judicial se resolverá, al denotar con cuánta fluidez y prestancia se realiza la impartición de justicia en materia del trabajo.

Concluyendo que con la reforma constitucional que crea los juzgados laborales se abre el escenario para consolidar un derecho privado del trabajo, que pone en igualdad de condiciones a trabajadores y patrones, propiciando la equidad procesal en las contiendas laborales. Aunque algunas preguntas quedan en el aire sobre el panorama de la reforma laboral que augura una transformación sustancial en la forma de visualizar los conflictos del trabajo, no sólo en el contexto nacional sino también en el internacional para adecuar el marco de los efectos globalizadores a las relaciones obrero-patronales y de su regulación por los instrumentos jurídicos internacionales.

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Consulta Popular y Revocación de Mandato

Martha Patricia Acevedo GarcíaKarla Teresa Piña Martínez

Resumen

La consulta popular es el resultado de la búsqueda de nuevas alternativas

de participación ciudadana; este texto aborda algunas reflexiones de la

importancia de la misma, los motivos que la han impulsado a ser un tema

de vanguardia y el decreto que llegó a modificar la Ley Federal para la

Consulta Popular, con la finalidad de delimitar la validez de las preguntas

que se pueden consultar a los ciudadanos para que tenga validez.

La revocación de mandato es el procedimiento jurídico contenido en la Constitución, en el cual el electorado tiene el derecho a destituir del cargo al Presidente de la República y a diferentes funcionarios públicos elegidos de manera democrática que él mismo eligió, antes de que concluya

el período de su mandato. Es decir, el pueblo, mediante el sufragio y de

manera vinculante, decide sobre la continuidad en el desempeño del cargo de un funcionario de elección popular.

Palabras clave: Consulta Popular, Revocación de Mandato, legitimidad y constitucionalidad.

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Abstract

The popular consultation is the result of the search for new alternatives for citizen participation; This text addresses some reflections on the importance of it, the reasons that have led it to be a cutting-edge issue and the decree that came to modify the Federal Law for Popular Consultation, in order to define the validity of the questions that citizens can be consulted for its validity.

The revocation of mandate is the legal procedure contained in the Constitution, in which the electorate has the right to remove from office the President of the Republic and different public officials elected in a democratically elected manner, before the end of the term of office. his mandate. In other words, the people, through suffrage and in a binding manner, decide on the continuity in the performance of the office of a popularly elected official.

Keywords: Popular Consultation, Revocation of Mandate, legitimacy and constitutionality.

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Consulta Popular

Nadie educa a nadie-nadie se educa a sí mismo-

los hombres se educan entre sí, con la mediación del mundo.

Paulo Freire

I. Estado de la cuestión

El Estado mexicano ha apostado desde hace mucho tiempo a un contrato social. Ese contrato social es tan vigente que por momentos parece ser algo ordinario para los ciudadanos; dicho contrato descansa en la participación equilibrada que existe entre las autoridades y los gobernados; los primeros se apegan a todas las facultades y obligaciones que emanan de las normas vigentes para ejercer un mandato, los segundos participan en la elección de dichas autoridades y formulan inquietudes y discrepancias a través de foros de discusión, medios de comunicación, incluso manifestaciones sociales.

La sociedad asumió durante mucho tiempo que ese contrato social era estático y no cuestionó cómo podía cambiar, sin embargo siempre han existido quejas, denuncias y sospechas alrededor del quehacer de los funcionarios, servidores públicos y autoridades elegidas a través del voto ciudadano. A su vez, los servidores públicos de los órganos garantes del sufragio, reflexionaban sobre la obligación de aquél que ejerce su voto, en

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el sentido de que sufragar no es suficiente para que un gobernado cumpla con sus derechos políticos.

Lo anterior se trató de corregir sobre nuevos derechos sociales que descansaron en el artículo sexto constitucional, referir que la transparencia y rendición de cuentas era una vía para evitar la corrupción subsanó en mucho el ejercicio del servicio público, empero el quehacer ciudadano no podría detenerse en esto, toda vez que el ciudadano requiere involucrarse con sus problemas cotidianos y no “aparecer” en la vida pública del país solo para sufragar, en el entendido de que todos los que deberían hacerlo, realmente emitan su voto en la elección.

Con ese antecedente, se iniciaron transformaciones constitucionales para pasar del sufragio a la participación ciudadana en los asuntos públicos. No debemos olvidar que la primer reforma que prometía orientar el quehacer del presidente en turno, desde la perspectiva ciudadana fue en el año 2012 y se basaba en que los ciudadanos podrían votar sobre asuntos de políticas públicas, ya que tenían el interés legítimo en todo lo que concierne a la vida pública del país, entonces podían emitir su opinión sobre aquellas cosas públicas que se decidieran en las instituciones.

Inevitablemente fue una reforma trascendental, para quienes hemos estudiado el comportamiento de la participación ciudadana desde asociaciones civiles, pasando por observatorios ciudadanos y terminando en esta reforma que se ha precitado, fue histórico legitimar a los gobernados para emitir una opinión a través de la consulta. Lo cierto es que para lograr esta consulta hace falta resolver un problema procedimental, que permita asegurar el resultado de la consulta y además la pureza en la intencionalidad del voto sobre el particular, pues de nada sirve una votación copiosa frente a intereses personales; para adentrarnos en el tema necesitamos despejar por principios de cuenta ¿qué se entiende por consulta popular y cuáles son sus procedimiento para llevarla a cabo?.

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Antes de dar cuenta sobre los procedimientos, es necesario descansar la mirada de forma tajante en el concepto democracia, esta palabra encierra una parte histórica, filosófica y jurídica que nos permite marcar un campo lingüístico para avanzar en nuestras ideas. De forma tradicional, la democracia se ha visto simple y llanamente como un ideal en el que convergen las mayorías para determinar soluciones y acuerdos sociales; esos acuerdos están sostenidos en favorecer lo que dicta la mayoría. Durante mucho tiempo se ha considerado que los acuerdos de las mayorías son los que convienen mejor a la población porque las mayorías representan la mayor cantidad de gobernados; sin embargo, a partir de la reforma constitucional del año 2011, los derechos humanos hicieron una modificación definitiva a la forma filosófica del derecho y objetiva de la norma jurídica.

El artículo primero de la constitución antes de la reforma del año 2011 dictaba lo siguiente:

“Título primero. Capítulo I De las garantías individuales. Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los

derechos y libertades de las personas.”(CPEUM).

Este artículo constitucional recogió la voz “ Todo individuo”, al reflejarse esta intención en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) evidentemente daba entrada a la universalidad del Derecho, éste siempre trato en un sentido igualitario a todas las personas

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que vivían y transitaban por su territorio, pero esa definición también daba cuenta de la época que históricamente se vivía en nuestro país. En ese momento se consideraba que el derecho le otorgaba a las personas un trato igualitario y todas las personas eran iguales; bajo el término de la igualdad, el derecho se enfrentó a un serio problema para otorgarle justicia a los desiguales y pronto empezaron a llegar Amparos tramitados ante la Justicia federal para solicitar que aquellos que eran diferentes, tuvieran un trato de mayor consideración frente a la norma jurídica vigente; por ello los ciudadanos indígenas, los adultos mayores, las mujeres, los niños y las niñas pidieron leyes, políticas públicas y todo aquello que les pudiera ayudar a ser visibilizados de forma diferente y juzgados en estricto apego a una realidad social que estaban viviendo.

El Derecho le otorgó entrada a un nuevo concepto que se venía fraguando desde hacía varias décadas en otros países: la equidad. La equity que el common law siempre defendió en su sistema jurídico anglosajón vino a permear en nuestro derecho como un reclamo social del realismo jurídico y además justo. Para Felipe Merchán la equidad es indeterminada por lo siguiente:

“Resulta paradójico que la jurisprudencia constitucional conciba el sentido, contenido y alcance de la equidad en la administración de justicia como un principio correctivo de aquella y, al tiempo, no le dé el contenido preciso a su fundamento: la persona humana. Situación que, por cierto, deja en la incertidumbre el carácter indirecto, material y heterónomo de la equidad como fuente generadora de soluciones en casos concretos. Pues al momento en que el recurso de la equidad le permite al operador jurídico evaluar con razonabilidad la aplicabilidad de las exigencias impuestas por la norma general, a soslayo incluso de la ley positiva, sin decir en últimas con fundamento en qué, puede caerse fácilmente en la pura discrecionalidad” (Merchán;2019:6).

Sin embargo, en México el concepto permeó de forma positiva para los grupos vulnerables, quienes venían empujando por un trato diferente

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en aras de esas garantías individuales. Con la entrada en vigor de los Tratados Internacionales que algunos jueces consideraban al aplicar el derecho al caso concreto, la universalidad del Derecho dejó de ser. No es que la norma jurídica no tenga en sí un carácter general para ser observada, es que el Derecho visibilizó a las personas desde su individualidad, no desde la universalidad de la persona. Desde ese punto de vista, el artículo primero constitucional cambió en la reforma que se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 11 de junio del año 2011 para quedar de la siguiente manera:

“Título primero Capítulo I De los derechos humanos y sus garantías.

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. (SE ADICIONAN) Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas” (CPEUM).

En esa definición nueva de las personas frente al Derecho, todos los artículos constitucionales tuvieron una nueva interpretación a la luz de la reforma, de la individualidad y de las diferencias entre los grupos. La equidad entonces fue aceptada como aquél farol que le da luz al derecho para aplicar justicia.

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II. La consulta popular, su procedimiento y modelos de consulta

La democracia ha sido expuesta en este texto de forma genérica; sin embargo los conceptos que abordan libertades sociales y derechos políticos no son puros; es decir, la democracia es en realidad la forma de organización política al interior de nuestro país mexicano no obstante no existe como un sinónimo de mayoría porque al ser modificada la CPEUM también esa acepción fue generando discrepancia para representar mayorías absolutas y mayorías relativas. Entendemos por mayorías absolutas a la cuenta mayor a la mitad más uno de una votación, entendemos a la mayoría relativa como aquél número más crecido de votos en una elección; es decir esos términos se usan en una elección para determinar quién se convierte en un servidor del pueblo; sin embargo es totalmente diferente a la consulta popular.

La consulta popular es la opinión que se le solicita al pueblo para tomar una decisión, es un consejo que emana directamente de las personas que viven en determinado lugar. En México, la consulta popular es un derivado más de la participación ciudadana, implica que el ciudadano vote por algo que le es de su incumbencia y que desea externar en una votación; a su vez, la autoridad obtiene un resultado democrático que le permite respaldar la consulta, obtener una votación y ejecutar la decisión que se obtiene de determinada consulta.

Las consultas son un mecanismo de legitimación de determinado actuar de una autoridad, permite que esa autoridad se respalde en la consulta popular para tomar decisiones sobre un tema que atañe de forma general a una sociedad. Dicho lo anterior, se podría pensar que las autoridades al ser elegidas mediante un sufragio, cuentan con el respaldo suficiente de la población para tomar las decisiones, sin embargo, en México, no ha resultado suficiente que un representante social decida sobre algunas decisiones, la sombra de la corrupción, de los intereses personales sobre los colectivos siguen pesando en la política mexicana; por lo tanto, la consulta

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popular es una salida que intenta la participación de los individuos en sus derechos políticos, más allá de participar únicamente al sufragar, implica en verdad, que los ciudadanos manifiesten su consejo u opinión sobre determinado tema.

Así, encontramos que en el año 2012 nuestro país contó con la consulta popular en su carta magna. Para Jorge Chaires, la consulta popular vino a “insertar dos mecanismos de democracia directa: la consulta popular y la iniciativa ciudadana” (Chaires; 2012:179). Para este mismo autor, el problema sobre la legitimidad de actuar por parte de las autoridades, nace de que los ciudadanos le reconocen a las autoridades la legalidad de ser nombradas por el voto popular, no obstante de que en la vida democrática en México, mucho se ha discurrido en la voz popular sobre la posibilidad de fraude aún con un sistema tan complejo como el que se lleva a cabo por parte del Instituto Nacional Electoral (INE).

En ese sentido debemos diferenciar que hay un término que refiere al reconocimiento de una autoridad como elegida por la mayoría y ese término es legalidad, empero, la legitimación obedece a que esa autoridad elegida por ese voto popular tenga ciertas cualidades, las que se basan en la aceptación del pueblo en el quehacer de la autoridad sin que exista coacción ni coerción, en que ese contrato social del que hemos hablado desde un principio se mantenga por la legitimación de la seguridad del bien común; para lograr lo anterior, se requiere forzosamente de la participación ciudadana.

“Se puede concluir que la participación ciudadana tiene dos aristas, la más usual por medio de las lecciones de gobernantes; como una mera participación social donde no interfiere el estado -donde una comunidad resuelve sus problemas de forma independiente- y la participación ciudadana directa donde la sociedad puede influir en las decisiones de gobierno” (Chaires; 2012:186).

Ahora bien, el artículo 35 de la CPEUM señala con mucha claridad que los ciudadanos tienen derecho a participar en las consultas populares

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y, considerando que la consulta popular es un medio para ejercer un voto, la ley se circunscribe a los siguientes procedimientos para llevarse a la consulta:

Ser convocadas por el Congreso de la Unión a petición de:

1) el Presidente de la República; 2) el equivalente al 33% de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión; o 3) los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al 2% de los inscritos en la lista nominal de electores... La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá, previa convocatoria del Congreso de la Unión, sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta; y el Instituto Nacional Electoral tendrá a su cargo la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de la misma, la cual se realizará el mismo día de la jornada electoral federal. (CPEUM).

Por lo anterior, las consultas tienen que ver con temas de carácter nacional, en tratándose de aquellas que tienen como finalidad recoger una opinión que atañe a toda la república, toda vez que las consultas populares sí están reconocidas dentro de algunas constituciones locales (tal es el caso de Michoacán de Ocampo y otras entidades).

“La mayor parte de los especialistas clasifica a los instrumentos de la democracia directa en tres categorías: el referéndum, la iniciativa popular y la revocación de mandato. Farley distingue entre el referéndum, en el cual los ciudadanos son convocados para aceptar o rechazar una propuesta del gobierno; el plebiscito, que sirve para que los ciudadanos decidan entre aceptar o rechazar una propuesta que concierne a la soberanía, y la iniciativa popular, procedimiento mediante el cual los ciudadanos aceptan o rechazan una propuesta emanada del mismo pueblo”. (Prud-Homme; 2019:40).

En ese sentido, los modelos de la participación ciudadana responden a la finalidad que se busca desde un inicio y éstos se apegarán a la Ley Federal que determina quienes participan, cómo, en qué, cuándo y cómo.

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III. Algunas reflexiones sobre la Ley de Consulta Popular en el año 2020

La consulta popular cuenta con su Ley Federal; es una ley reglamentaria del artículo 35 constitucional y tiene como principio fundamental la observancia general en temas que atañen a la mayor cantidad de población en la república mexicana y que son de importancia tan relevante que cualquier ciudadano tiene información sobre la pregunta de la consulta por ser público y notorio. Dicha ley, según el artículo 2 se encarga de regular el procedimiento para la convocatoria, organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de la consulta popular y promover la participación ciudadana en las consultas populares.

Esta Ley tiene todo un andamiaje constitucional para sostenerse, descansa en los artículos 35, 36,39,41, 81, 84, 99 y 106 de la Constitución. El artículo 41 Constitucional determina que el pueblo ejerce su soberanía nacional y si bien es cierto que antes se consideraba que estaban representados por los congresos locales y federales, también es cierto que la falta de legitimación de los mimos ha llevado a nuevas formas en las que participe el pueblo. De igual forma, encontramos en el artículo 81 de la Constitución la revocación de mandato, lo que de forma inmediata refleja que el pueblo organizado bajo esta ley que hemos mencionado, tiene el poder real frente a la consulta.

Ahora bien, así como la ley determina el poder que ostenta el resultado de la consulta y que descansa en la voluntad del pueblo, entre las ventajas que contempla la ley se encuentran las siguientes:

a) Se puede aseverar que la participación ciudadana es real porque el concepto de la soberanía que radicaba en los representantes del pueblo, ahora puede ser consultada de forma directa a los ciudadanos,

b) La consulta popular la organiza y ejecuta el INE

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c) La pregunta de la consulta referida es sencilla, solo admite una respuesta afirmativa o negativa.

d) La convocatoria para la consulta puede provenir del Presidente de la República, algunos órganos de representación popular y los ciudadanos también pueden hacerlo.

e) Se prevé la creación de un Consejo para aquellos asuntos pendientes con las Tecnologías de la Información.

El Diario Oficial de la Federación consideró la reforma constitucional en materia de consulta popular y revocación de mandato, modificó la ley e incluyó que los temas deben ser de trascendencia nacional pero también regional, las consultas de trascendencia nacional le corresponde a los órganos federales, las regionales a la sociedad civil organizada; por supuesto que también establece limitaciones, no se pueden poner a consulta los derechos humanos ni podrá ser objeto de consulta popular la permanencia o continuidad en el cargo de servidores públicos de elección popular, sistema financiero, ingresos, gastos y el Presupuesto de Egresos de la Federación, ni obras de infraestructura en ejecución.

Es de vital importancia para no influir en la decisión de los ciudadanos, que no se difundan mensajes del gobierno en el tiempo que prevalece la consulta, con la finalidad de permitir que el ciudadano se informe de forma diferente sobre el tema que versa la consulta, los únicos mensajes que se podrán difundir en el momento de una consulta popular son sobre salud, educación o alguna contingencia sanitaria, así como de protección civil.

Muchos países han disertado sobre la eficacia de los mecanismos de esta consulta, las experiencias en América Latina (AL) han sido objeto de ser comparadas, por las democracias emergentes que comparten; no hay un resultado definitivo en ello, las consultas tienen poco tiempo de vida, algunas desde los años setenta hacia este 2020; a pesar de lo innovador y

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democrático que resulta, no todas las personas participan y eso es algo que se pretende evitar con la consulta popular, pues a diferencia de la votación en urna, la consulta popular sí requiere un porcentaje de votación para ser determinada como legítima.

Este año experimentamos una consulta popular, tal como lo señala la ley reglamentaria fue dictaminada por la Suprema Corte de Justicia y es un claro ejemplo de la operación jurisdiccional de la consulta, toda vez que descansó en un poder de gobierno y no en un órgano garante.

La primer consulta popular del año 2020, se registró el pasado 15 de septiembre del año 2020 y fue presentada por el presidente de la república mexicana, ante la presidencia de la mesa directiva de la cámara de senadores, bajo el amparo del artículo 12, fracción I de la Ley Federal de Consulta Popular; esta petición sostenía la siguientes hipótesis:

“Entre el 1 de diciembre de 1988 y el 30 de noviembre de 2018 México vivió un periodo caracterizado por la concentración desmesurada de la riqueza, quebrantos monumentales al erario, privatización de los bienes públicos, corrupción generalizada, procesos electorales viciados y prácticas gubernamentales que desembocaron en un crecimiento descontrolado de la violencia, la inseguridad pública, la violación masiva de derechos humanos, la impunidad como norma y el quebrantamiento del Estado de derecho en extensas zonas del territorio nacional. Esa etapa trágica en la vida del país se

denomina periodo neoliberal o neoporfirista.

...El neoliberalismo gobernante se tradujo en la pérdida de centenares de miles de vidas, en decenas de miles de desapariciones, en la conculcación de derechos políticos y sociales, en el crecimiento de la pobreza, la desigualdad, la marginación, la informalidad y la descomposición social, en el deterioro sostenido de los sistemas públicos de salud y educación, en la desprotección de millones de jóvenes y adultos mayores, en el acoso depredador en contra de

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las comunidades indígenas, en un pronunciado deterioro de las instituciones, en la pérdida de soberanía y en la devastación de las industrias petrolera y eléctrica, entre otras consecuencias graves” (Revisión de la Constitucionalidad de la Materia de la Consulta Popular 2020).

De conformidad a lo anterior, el presidente de la república buscaba que esta consulta dejara un precedente que evite la corrupción, ya que lo señaló dentro de ese mismo escrito, aseverando que esa consulta prevendrá actuaciones desmedidas desde el poder, esta consulta se efectuará en el año 2021.

... El ejercicio de la consulta popular sobre la viabilidad de iniciar procesos legales en contra de los ex presidentes es en sí mismo un precedente necesario para prevenir la repetición de conductas indebidas en el ejercicio del poder y un deslinde con respecto a la impunidad y encubrimiento que caracterizó a los gobiernos neoliberales, una forma de despejar la ambigüedad legal que ha imperado sobre las responsabilidades de la figura presidencial y una reafirmación del principio de soberanía popular contenido en el

artículo 39 de nuestra Constitución Política”. (ibid).

El resultado de la consulta popular fue afirmativo en cuanto a su constitucionalidad y se llevó a cabo dentro de la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal como se indica dentro de la Ley Federal de la Consulta Popular; la pregunta que se autorizó fue la siguiente:

¿Está de acuerdo o no con que las autoridades competentes, con apego a las leyes y procedimientos aplicables, investiguen, y en su caso sancionen, la presunta comisión de delitos por parte de los ex presidentes Carlos Salinas de Gortari, Ernesto Zedillo Ponce de León, Vicente Fox Quesada, Felipe Calderón Hinojosa y Enrique Peña Nieto antes, durante y después de sus respectivas gestiones?”.

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Esta pregunta causó mucha controversia porque la investigación de los hechos por parte de las autoridades son una facultad que tienen predeterminada las Instituciones, ellas son quienes deben velar por presentar una denuncia en todo caso; sin embargo, para la Corte el estudio de la Constitucionalidad del tema fue relevante por ser la primera del año, la naturaleza de la petición y la trascendencia jurídica de la misma; de cualquier forma, no hay que olvidar que no es ésta la primer consulta popular de México, ya que en el año 2014 se presentó en la Corte la primera siguiendo la siguiente suerte histórica.1

1 Revisión de la constitucionalidad de la materia de consulta popular 1/2014, resuelta por el Pleno el 30 de octubre de 2014, por mayoría de 9 votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo con salvedades, Aguilar Morales con salvedades, Sánchez Cordero de García Villegas (ponente), Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, a favor de declarar inconstitucional la materia de la consulta popular por estar relacionada con el concepto de ingresos del Estado. El Ministro Cossío Díaz votó en contra. b. Revisión de la constitucionalidad de la materia de consulta popular 2/2014, resuelta por el Pleno el 29 de octubre de 2014, por mayoría de 6 votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Zaldívar Lelo de Larrea y Sánchez Cordero de García Villegas, por estar relacionada con una restricción de derechos humanos, y de los Ministros Luna Ramos, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales por incidir en los ingresos y gastos del Estado, se declaró inconstitucional la materia de la consulta relacionada con la cuantificación de los salarios mínimos. Los Ministros Cossío Díaz (ponente), Franco González Salas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza votaron en contra. c) Revisión de la constitucionalidad de la materia de consulta popular 3/2014, resuelta por el Pleno el 30 de octubre de 2014, por mayoría de 9 votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos (ponente), Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza a favor de declarar inconstitucional la materia de consulta popular por involucrar ingresos del Estado (se pretendía consultar la vigencia de la reforma en materia energética). El Ministro Cossío Díaz votó en contra. d)Revisión de la constitucionalidad de la materia de consulta popular 4/2014, resuelta por el Pleno el 3 de noviembre de 2014, por unanimidad de 9 votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas (ponente), Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo en contra de las consideraciones, Aguilar Morales en contra de las consideraciones, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Silva Meza, en el sentido de que es inconstitucional la materia de la consulta solicitada con relación a la disminución de diputaciones plurinominales, por tratarse de un tema electoral.

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Es importante señalar que la Corte se ciñó a dos cuestiones:

“De este modo, la labor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con relación a la solicitud de consulta popular, consiste en analizar dos cuestiones: primero ¿La materia de la consulta es constitucional?, es decir, debe revisar si el objeto de la consulta popular involucra un tema que puede ser consultado o si, por el contrario, el tema que se pretende consultar es uno de los prohibidos en el artículo 35 de la Constitución General. En segundo lugar, este Tribunal Constitucional deberá verificar si: ¿La pregunta propuesta está planteada en un lenguaje neutro, sencillo, comprensible y está formulada en forma que se pueda contestar con un “sí” o un “no” cuidando que no sea tendenciosa ni emita juicios de valor?” (Op. cit. p. 13).

La resolución de la Corte fue a favor de la constitucionalidad de la consulta popular, aun falta que se avance en el tema y se defina si en el 2021 estará presente la pregunta; sin embargo es importante señalar lo siguiente: La decisión no obliga a ningún poder a hacer efectiva la denuncia, esa es una facultad que le corresponde definitivamente a cada autoridad, la omisión de hacerlo es también responsabilidad de cada una de ellas; entonces, ¿qué se consigue con la consulta popular?, darle voz y voto al pueblo en tratándose de participación ciudadana, garantizar los derechos humanos de los presidentes sin llevarlos a un juicio político y tal vez avanzar en la cultura anticorrupción, eso es algo que solo se podrá medir con el transcurrir del tiempo porque es un tema que le corresponde a la cultura jurídica.

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I. El Estado como forma de gobierno

Antes de comenzar adentrarnos en el tema es necesario precisar que es el Estado y su forma de gobierno, el Estado se puede definir desde muchos puntos de vista social, político, jurídico, etc. Para (Jellinek, 2009) el Estado se puede definir como el conjunto de instituciones políticas que poseen autoridad para establecer normas, conformado por el pueblo quien ejerce la soberanía dentro de un territorio determinado.

Ahora bien, existen diversas formas de gobierno, es decir una forma o sistema que se adopta para poder ejercer el poder político sobre la sociedad o población, Aristóteles (384 a.C.) Formuló las primeras clasificaciones de las formas de gobierno en: puras e impuras, las primeras las puras eran consideradas aquellas que buscan el bien común, tales como la Monarquía que es el gobierno representado por el rey; la aristocracia el gobierno de un grupo integrado por los mejores para el bien de la comunidad; la república el gobierno del pueblo para el bienestar de todos; las segundas formas las impuras son consideradas dentro de estas: la tiranía que gobierna uno solo para su propio beneficio; la oligarquía el gobierno de unos cuantos ricos para su propio beneficio; y, la demagogia un gobierno de muchos para el bienestar exclusivo de unos cuantos.

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La democracia es una figura que se debe de resaltar dentro de las formas de gobierno, la palabra democracia proviene del griego “Δημοκρατία” y “demos” pueblo y de “κρατία” autoridad, es una forma de gobierno en la cual todos los miembros de la comunidad pueden participar dentro de la dirección y gestión de los asuntos públicos.

Otra forma de gobierno es sin duda la república, cuyo significado proviene del latín “res” cosa y “pública” de todos, principalmente basado en sistema político en el cual recae la soberanía popular, las autoridades principales son elegidas y son representantes de la voluntad popular, existen dos tipos de república: la república democrática presidencial que el poder reside en el pueblo y la delega libremente a través de procesos electorales, y la república democrática parlamentaria en donde el poder ejecutivo es ejercido por el monarca o primer ministro que cumple la función de jefe de Estado, el ejemplo de esta forma de gobierno la podemos encontrar en varios países algunos de ellos Italia y Alemania.

II. Naturaleza jurídica de la organización política en México

La forma de gobierno del Estado mexicano se fundamenta principalmente en los artículos 39, 40, 41 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual de acuerdo a su propio artículo 39 señala: “La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno”. (CPEUM, 2019, p. 124).

Así mismo, conforme al artículo 40 de la citada CPEUM (2019), señala es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República

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representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

La democracia representativa es aquella en la cual los ciudadanos votan para determinar quién deberá de tomar las decisiones colectivas (Bovero, 1995).

Misma que va muy de la mano con el numeral 41 constitucional al indicar que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, y dentro del artículo 115 de la propia Constitución (CPEUM, 2019), hace referencia a los estados de la unión y los estados de la federación mexicana, adoptan para su régimen interior, la forma de gobierno representativo y tienen como base de su organización política y administrativa al municipio libre.

Como se puede observar la participación ciudadana es parte fundamental dentro del desarrollo de la democracia de cualquier país, puesto que es una forma de hacer pleno y efectivo el ejercicio de la voluntad y soberanía del mismo, existiendo una de las formas más conocida dentro de la misma la revocación de mandato, existen otras ampliamente divulgadas como el plebiscito y el referéndum.

La revocación de mandato es definida como el procedimiento por el cual los ciudadanos pueden destituir mediante votación a un funcionario público antes de que expire su periodo para el cual fue elegido (García, 2005).

De acuerdo con la anterior definición, pueden identificarse los siguientes rasgos característicos de este mecanismo jurídico- constitucional:

● Es un derecho o facultad que asiste a los electores.

● Tiene por objeto la destitución de un servidor público de elección popular antes que expire el período de su mandato.

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● Requiere el acuerdo de la mayoría de los electores.

● Puede promoverse por diversas causas, relativas al ejercicio de sus funciones.

En resumen, mediante el procedimiento de revocatoria de mandato, el electorado tiene el derecho a destituir del cargo a un funcionario público que él mismo eligió, antes de que concluya el período de su mandato. Es decir, el pueblo, mediante el sufragio y de manera vinculante, decide sobre la continuidad en el desempeño del cargo de un funcionario de elección popular.

Se consideran causales para que el electorado solicite la revocación de mandato de un funcionario público electo las siguientes: actos de corrupción, ineficiencia, violación de derechos humanos y pérdida de legitimidad.

III. Revocación de Mandato a Nivel Internacional

Revocación de Mandato es un componente de pocas constituciones democráticas. En Europa se contempla en algunas constituciones y en sistemas de democracias representativas existen disposiciones constitucionales y legales, así como en el Continente Americano, podemos señalar que solo en veintiséis de los Estados Unidos de Norteamérica América, facultan a los electores para pedir la destitución de todos o algunos funcionarios públicos electos, con excepción del Estado de Montana, donde la ley de la materia y un pequeño número de disposiciones de gobiernos locales permiten la destitución de funcionarios administrativos no electos popularmente. En Estados Unidos la mayoría de las normas relativas a la destitución prohíben su uso durante los primeros 12 meses del mandato de los funcionarios y, en cinco estados, durante los últimos 180 días de ejercicio del cargo.

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Este mecanismo de revocación de mandato ha adquirido cierto auge en algunas constituciones iberoamericanas como un instrumento de democracia directa destinado al control del abuso de poder de los que ocupan un cargo, especialmente en los ámbitos regional y local.

Por ende, la revocación de mandato ha sido un tema muy polémico en cuanto a su justificación política, puesto como ya lo señala Paoli Bolio (2010) al que denomina “desgastase del sistema de representación”, puesto que en la representación política, el representante es elegido y debe de actuar de conformidad con los intereses y valoraciones de la ciudadanía que lo sostiene, para mantener su confianza.

El autor señala que el sistema de representación ha perdido eficacia, y sobre todo, la confianza de la ciudadanía en sus representantes, un elemento que es básico en los sistemas representativos.

Otros autores como Garibali Álvarez, Ortíz Barba, & Díaz Rivera (2011) sostienen que recientemente se ha hablado con insistencia de que en las democracias contemporáneas se está experimentando una crisis de representación política y refieren que las encuestas de los últimos años coinciden con las bajas calificaciones que reciben los partidos políticos, los políticos, los senadores y los diputados, así que concluyen que: “En principio se acepta el lugar a dudas de la crisis de la representación política es el signo de los tiempos, no solo a nivel internacional, sino también a nivel regional, nacional y local”(p. 64).

Así este mecanismo de la revocación de mandato ha adquirido cierto auge en algunas constituciones iberoamericanas como un instrumento de democracia directa destinado al control del abuso de poder de los que ocupan un cargo, especialmente en los ámbitos regional y local.

Por lo general, en América Latina las constituciones que contemplan la posibilidad de revocar el mandato de los representantes populares la limitan al ámbito local o regional. No sucede así, sin embargo, en el caso de

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la Constitución de Ecuador (1998), que ha incorporado como uno de sus aspectos novedosos el derecho general, es decir, no circunscrito al ámbito local y regional, “de revocar el mandato que los ciudadanos confieran a los dignatarios de elección popular” (art. 26).

El derecho de revocación se encuentra proclamado también en el art. 103 de la Constitución de Colombia (1993), dentro del Capítulo consagrado a las “formas de participación democrática”; como “mecanismo de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía” y bajo la denominación de “revocatoria del mandato”. En este sentido, establece el mencionado precepto que: “Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referéndum, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato” y encomienda su regulación a la ley.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), establece en su artículo 72 que: “Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables”. El ejemplo más reciente y conocido fue el referéndum de revocación de Hugo Chávez en 2004, en el que el 40.74% de los electores votaron sí a la revocación y un 59.25% votaron por la negativa, con lo que no se actualizo la revocación efectiva.

Así los autores Garibali Álvarez et al. (2011) mencionan que la revocación de mandato se presenta en una variedad de países y en diversas formas, en específico refieren que de los países latinoamericanos sólo Venezuela contempla la revocatoria del presidente y de todos los cargos de elección; a nivel local se contempla en algunas provincias argentinas, en Colombia, en Ecuador, Perú y Venezuela.

En la práctica, según estos autores, el uso de la revocación se limita a un número de funcionarios electos, por lo general se trata de autoridades locales y la decisión de incluir a funcionarios de mayor o menor rango se debe a consideraciones de índole político e institucional, la decisión

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puede depender de las ventajas y desventajas del mecanismo revocatorio, dado que en general, a mayor rango de los oficiales electos mayor será el impacto en términos de polarización política e interrupción de los asuntos gubernamentales y públicos.

IV. Revocación de mandato en los Estados de la República Mexicana

Ahora realizaremos el análisis de la figura de la revocación a nivel local, esta figura es considerada como un mecanismo de control político de la democracia en México y que de manera primordial se concibió en las constituciones estatales antes de incluirse a nivel federal, actualmente dicha figura se encuentra establecida en las Constituciones locales tales como: la de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas, sin embargo, hasta el momento no existen precedentes relacionados con su aplicación.

Para lo cual ahora realizaremos un pequeño análisis de algunas constituciones locales que preveían esta figura de la revocación de mandato dentro de las mismas.

Cabe señalar que antes de la instauración de la revocación de mandato como lo conocemos actualmente, existían algunas otras formas constitucionales para realizarlo, ejemplo de ello lo encontramos en el Estado de Baja California, la revocación de mandato dentro de la Constitución de ese Estado (2015) como un derecho que tienen sus habitantes (artículo 8), sin embargo, existe un capítulo para establecer el mecanismo y este

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se da mediante el juicio político, el cual se encontraba plasmado en la constitución local de la siguiente manera:

Capítulo de la revocación de mandato

Artículo 12. Es revocable el mandato de los servidores públicos de elección popular, en los términos que dispone esta Constitución y las leyes de la materia, a través de los mecanismos siguientes:

I. Por los ciudadanos, por responsabilidad política, mediante el juicio político, que podrá interponer cualquier ciudadano;

II. Por responsabilidad penal, mediante la declaración de procedencia;

III. Por la incapacidad total y permanente para ejercer el cargo; que será declarada por autoridad judicial y ratificada por el Congreso del Estado.

IV. De conformidad con lo dispuesto en la fracción I, del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender o revocar el mandato de alguno de los miembros de los ayuntamientos por causa grave que determine la Ley, siempre y cuando el afectado haya tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

V. En los casos en que lo acuerde o solicite la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las disposiciones aplicables.

VI. (Se adiciona la fracción VI al artículo 12, iniciará su vigencia a partir del 01/08/2021 por Decreto 289, publicado en el P.O. del 12/06/2015, Sección II); para quedar como sigue: Tratándose de Diputados, la revocación de mandato procederá mediante sufragio universal que emitan los ciudadanos, en términos de las disposiciones que resulten aplicables.

Asimismo, le da la facultad al Gobernador para revocar el mandato de algún servidor público de alguno de los Ayuntamientos.

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Aquí lo más interesante que podemos encontrar son dos figuras jurídicas la revocación de mandato y la de juicio político, cabe señalar que actualmente la Constitución Política del Estado de Baja California (2019) ha sido modificada dando lugar únicamente a la revocación de mandato señalándola “como una posibilidad de influencia en el representante, de reivindicar ese poder ciudadano, ratificar a su gobernante o removerlo, dando seguimiento a sus acciones”.

Por otro lado, la Constitución Política de la Ciudad de México en donde en el título primero, señala las disposiciones generales o los principios rectores, en donde se establece que el ejercicio del poder se organizará de acuerdo con las figuras de la democracia directa, la representativa y la participativa, conforme a los principios de interés social, subsidiaridad, proximidad gubernamental y buena administración.

Respecto de la figura de la revocación señala que es el mandato que los ciudadanos tienen, así como el derecho a pedir la revocación del mandato de los representantes electos cuando lo solicite cuando menos el 10% de la lista nominal, y una vez realizada la consulta revocatoria de mandato procederá por única vez, cuando se haya transcurrido al menos de la mitad del periodo del cargo con la representación popular a la cual se trate.

Por lo que respecta al Estado de Chihuahua encontramos incluso un antecedente de resolución que conoció y resolvió al respecto la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la aplicación de los artículos 386 a 3890 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, transcritos en la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 63/2009 y sus acumuladas, establecían la revocación de mandato popular. La revocación de mandato era definida como el procedimiento por el que los ciudadanos de Chihuahua, manifestaban su voluntad de destituir de su cargo a un ciudadano electo popularmente.

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La revocación procedía una vez transcurrido la tercera parte o más del período electivo. La solicitud revocatoria debía ser firmada por cuando menos el diez por ciento de los ciudadanos del Estado, distrito, municipio o sección, según se tratare de destituir al gobernador, los diputados, presidente municipales, presidentes seccionales, regidores o síndicos, respectivamente. La procedencia de la solicitud de revocación de mandato popular debería ser calificada por el Instituto Estatal Electoral en un plazo no mayor a ocho días hábiles siguientes a su presentación.

Para que la destitución del funcionario revocado surtiera efectos, se requería de una votación superior al número de sufragios que el funcionario impugnado hubiere obtenido para triunfar en las elecciones. En caso contrario, quedaría ratificado y no podría ser objeto de un nuevo procedimiento de revocación.

Los artículos reseñados fueron declarados constitucionalmente inválidos por sentencia de la Suprema Corte de Justicia de 1 de diciembre de 2009, en la acción de inconstitucionalidad 63/2009 y sus acumuladas. Esta sentencia dio lugar al precedente jurisprudencial número 159826, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (2013: 184) la cual precisa que la revocación de mandato popular de los artículos del 386 al 390 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en cuanto prevén esa figura de remoción de cualquier funcionario público electo mediante el voto popular violaría la Constitución Federal (2009).

El artículo 27, párrafo último, de la Constitución Política del Estado libre y Soberano de Chihuahua, cuya inaplicación se ordenó en la acción de inconstitucionalidad 63/2009 y sus acumuladas, donde se preveía la revocación de mandato popular, disponía lo que sigue. El mandato de los servidores públicos electos mediante sufragio sería revocable.

La solicitud revocatoria debería estar suscrita cuando menos por el 10% de los ciudadanos del Estado, municipio o distrito, según el caso. La

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solicitud podría presentarse transcurrida una tercera parte del período electivo correspondiente a cada tipo de funcionario de elección popular. La constitución era clara en señalar que en la categoría de servidores públicos con cargos revocables estaba comprendidos el gobernador, los diputados, presidentes municipales, regidores y síndicos. La ley establecería las bases y procedimientos para la revocación del mandato, así como los medio de impugnación de los resultados de la consulta. En cumplimiento a la acción de inconstitucionalidad 63/2009 y sus acumuladas, la referida disposición constitucional del estado revocatoria de mandato popular fue derogada y la publicación de la derogación ocurrió en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, número 51, de 27 de Junio de 2012.

Con base a lo anterior la Corte calificó a la revocación de mandato popular como una de las figuras más emblemáticas de los procedimientos de democracia participativa o directa, dado que es un mecanismo de decisión ciudadana por el que se determina la remoción de un servidor público electo popularmente, lo que se realiza anticipadamente a la conclusión de su encargo cuando a juicio de la sociedad su desempeño no ha sido satisfactorio, de ahí que se entienda como una potestad del pueblo soberano que decide dar por terminado anticipadamente el mandato otorgado.

Ahora dentro del Estado de Nuevo León se puede analizar que de acuerdo con la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Nuevo León (LPCENL), la revocación de mandato popular es un mecanismo de participación ciudadana, que se ejerce a través de la consulta popular, en la modalidad de plebiscito, dirigido a los ciudadanos de Nuevo León, para que se pronuncien mediante sufragio libre, directo, secreto y universal, sobre la terminación anticipada del período para el cual fueron electos el gobernador, los presidentes municipales y los diputados locales.

Los sujetos habilitados por ley para pedir la revocación del mandato varían según se trate de cada tipo de servidor público. La solicitud de revocación de mandato del gobernador corresponde al diez por ciento de

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los ciudadanos registrados en la lista nominal del estado. La revocación de un presidente municipal corresponde ejercerla: Al veinte por ciento de los ciudadanos registrados en la lista nominal del municipio, cuando la cifra de electores sea menor a cuatro mil; al quince por ciento de ciudadanos cuando la cifra de electores sea de cuatro mil a veinte mil; y al diez por ciento de ciudadanos cuando la cifra de electores sea mayor a veinte mil.

En el Estado de Guerrero, dentro de su Constitución Estatal en su artículo 19 fracción IV, contempla todas las formas de participación ciudadana incluyendo la revocación de mandato.

IV. Participar en los procesos de referéndum, revocación de mandato, plebiscito y demás instrumentos de participación ciudadana;

En la Constitución del Estado de Morelos en su Constitución en su artículo *19 bis. Señala:

Esta Constitución reconoce como medios de participación ciudadana al Plebiscito, al Referéndum, a la Iniciativa Popular, la revocación de mandato y la rendición de cuentas.

Dentro de la Constitución de Oaxaca se estipula como obligación y prerrogativa de los ciudadanos del estado de Oaxaca:

Es uno de los mecanismos de participación ciudadana, la ley regulará la forma y términos en que se realicen el plebiscito, referéndum, revocación de mandato, audiencia pública, cabildo en sesión abierta, consejos consultivos ciudadanos y demás instrumentos de consulta que establezcan esta Constitución y las leyes. El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana es el encargado de declarar la procedencia de la consulta de revocación de mandato.

Así mismo, la Constitución del Estado de Zacatecas en su artículo 14. Son derechos de los ciudadanos zacatecanos: …

III. Participar en los procesos de referéndum, de plebiscito, de iniciativa popular y de revocación del mandato a que se convoque en los términos de esta Constitución y sus leyes reglamentarias (Instituto de Investigaciones y Estudios Legislativos: 2019).

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Como se puede observar en las diferentes constituciones estatales la lista nominal es un requisito para acudir al plebiscito como forma de revocar el mandato otorgado por los electores, y en las últimas constituciones estatales como en el estado de Guerrero, Morelos, Oaxaca y Zacatecas contemplan tanto el plebiscito, el referéndum, y la revocación del mandato, por lo que ve al mecanismo de revocación de mandato en Nuevo León, en la actualidad se encuentra Suspendido para ser legalmente ejercido, pues la LPCENL dispone en el artículo Primero Transitorio, que el capítulo que regula la revocatoria entrará en vigor cuando se realicen las reformas a la Constitución local y a la Ley Electoral del Estado.

V. Revocación de mandato a nivel federal en México

Una vez que se realizó el análisis a las distintas constituciones estatales a lo largo de la República Mexicana, ahora es paso a realizar el estudio de la reforma constitucional de diciembre de 2019 que permite la Revocación de Mandato al titular del Poder Ejecutivo a nivel Federal.

México se encuentra dentro de los tres países de Iberoamérica que contemplan la figura Jurídica de la Revocación de Mandato a nivel del Poder Ejecutivo Federal, esto es, aplicable al Presidente de la República, al respecto Eberhardt (2019) señala: “curiosamente, la revocatoria presidencial fue aplicada contra aquellos presidentes que impulsaron las reformas constitucionales más radicales, en las que se incorporó por primera vez la revocatoria de mandato: la Constitución venezolana de 1999 —impulsada por Hugo Chávez— y la Constitución boliviana de 2009 —por Evo Morales—”. Sin que en ninguno de los casos los mandatarios resultaran destituidos.

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Así pues, en diciembre de 2019, por iniciativa del propio Presidente de la República se establece el Decreto Constitucional en donde se declara modificada y adicionada diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente a Consulta Popular y Revocación de Mandato, el cual señala lo siguiente:

“El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere el artículo 135 de la Constitución General de la República y previa la aprobación de la mayoría de las honorables Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México, declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de consulta popular y revocación de mandato.

Artículo Único. Se reforman el primer párrafo, el apartado 1o. en su inciso c) y párrafo segundo, los apartados 3o., 4o. y 5o., de la fracción VIII del artículo 35; la fracción III del artículo 36; el segundo párrafo del Apartado B de la fracción V, el primer párrafo del Apartado C, y el primer párrafo de la fracción VI, del artículo 41; el artículo 81; la fracción III del párrafo cuarto del artículo 99; el primer párrafo de la fracción I, del párrafo segundo del artículo 116; la fracción III del Apartado A, del artículo 122; se adicionan una fracción IX al artículo 35; un inciso c) al Apartado B de la fracción V del artículo 41; un párrafo séptimo al artículo 84; un tercer párrafo a la fracción III del Apartado A del artículo 122 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos. (Diario Oficial de la Federación: 2019).

Las reformas constitucionales para la revocación de mandato encontramos no de forma muy distinta a la establecida en algunos estados del país, ya que dentro de la modificación al artículo 135 fracción IV, se estipula que la institución que conocerá de esta figura será el Instituto Federal Electoral para su debida implementación, dentro de la fracción VI de ese mismo numeral encontramos que para garantizar los principios de

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constitucionalidad y legalidad de los actos electorales establecidos tanto de los procesos como de consulta popular como de revocación de mandato se establecerán medios de impugnación para garantizar los derechos políticos electorales de los ciudadanos de acuerdo al art. 99 de la propia Constitución Federal y dentro del artículo 81 de la (CPEUM) señala que la elección del presidente será directa y en los términos que disponga la ley electoral, siendo revocado en los términos de la propia Constitución.

Pero y ¿qué pasa si los mexicanos piensan en una revocación de mandato presidencial?

¿Cuál y cómo sería dicho procedimiento de revocación de mandato presidencial actualmente? En caso de que se solicite la revocación de mandato del Presidente de la República, deberá hacerse por solicitud de firmas las cuales comenzarán en el mes de noviembre y hasta el 15 de diciembre de 2021, la petición deberá de hacerse dentro de los primeros quince días del mes, de manera posterior el Instituto Nacional Electoral emitirá la convocatoria dentro de los veinte días siguientes para la presentación de la solicitud. La jornada de votación será a los sesenta días de expedida la convocatoria.

Una vez realizada la petición y de acuerdo con la propia Constitución (CPEUM) señala que “de haber revocado el mandato del Presidente de la República asumirá provisionalmente el cargo quien ocupe la Presidencia del Congreso y dentro de los treinta días siguientes el Congreso nombrará a quien concluya con el periodo constitucional” (art. 84).

A todo esto ¿Cuáles son las ventajas y desventajas de la revocación de mandato presidencial en nuestro país? Podemos señalar que entre las ventajas y desventajas que ofrece la revocación de mandato, García Campos (2005) señala, respecto de las primeras, las siguientes: La revocación fortalece el sistema representativo en tanto éste es un producto de la

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soberanía nacional; se convierte en una oportunidad de la sociedad para recuperar la posibilidad de influencia en su representante; conserva viva la atención ciudadana sobre las actividades cívicas durante los períodos entre una elección y otra; reconoce, por mayoría de razón, el derecho de los electores a destituir a los representantes ante el derecho de otras autoridades a proceder a la destitución; motiva actitudes más comprometidas con la palabra empeñada e incentiva la satisfacción de las promesas realizadas; es un mecanismo regulado, pacífico y constitucional por medio del cual puede expresarse el deseo popular de que un representante deje su encargo sin necesidad de recurrir a expresiones que polarizan aún más a la ciudadanía; evita la confrontación de los poderes y dota a la decisión de legitimidad plena; la falta de representatividad se suma a otros motivos para la destitución como son las conductas contrarias al ordenamiento jurídico; es una vía constitucional, democrática, institucional, reglada y pacífica para expresar el descontento popular; e incentiva la pretensión del sistema representativo de reflejar la voluntad mayoritaria.

Dentro de las desventajas que pudiera presentar señala Ramírez Girón (2019) dice al respecto, este procedimiento es un arma de doble filo para la soberanía nacional, si bien es cierto que aporta para la evaluación de las autoridades del país, no se puede dejar de mencionar el posible descontrol que esto sería para la administración pública, y la fiabilidad de estas votaciones teniendo en cuenta lo objetiva que tendría que ser la población mexicana a la hora de su participación, esto último es pieza fundamental para no caer en el descontrol, se debe hacer de manera consciente y, claro, teniendo en cuenta sus reales repercusiones, sin llegar a la opinión subjetiva de la población; no se puede dejar de evaluar a los representantes que están en el poder en razón de sus propias funciones, sin embargo para que esto pueda ser una realidad que beneficie de manera directa a los gobernados se debe tener la información suficiente y conocer la realidad de otros países que ya han pasado por este tipo de procedimiento.

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Finalmente solo nos queda la duda de si en México se pudiera llegar a los extremos de países como Venezuela y Bolivia; parecería que el solo mencionarlo resulta exagerado, sin embargo todo parece alinearse hacia esta realidad, queda claro que las reformas constitucionales muchas veces son necesarias, sin embargo tocando temas tan delicados se debe razonar muy bien si esta vez no es de nuevo un capricho de los que están en el poder para llegar a un beneficio personal. Hoy en día que la población mexicana está más dividida que nunca y el ambiente social es delicado se debe tener bajo la lupa cualquier modificación en la legislación nacional y siempre cuestionar los fines detrás de ésta.

Bibliografía

Chaires Zaragoza Jorge. (2012). Mecanismos de Participación ciudadana directa: Un análisis sobre su eficacia. UNAM. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. México.

García Campos, A. (2005). La revocación del mandato: Un breve acercamiento teórico. Quid Iuris: Publicación del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua.

Garibali Álvarez, E., Ortíz Barba, I., & Díaz Rivera, L. E. (2011). El discreto encanto de la democracia directa en la figura de revocación de mandato. Acta Republicana Política y Sociedad.

Merchán Garibello Daniel Felipe. (2019). La Equidad: De concepto jurídico indeterminado a extensión del arte de lo justo. Artículo de Reflexión elaborado como Trabajo de Grado, bajo la dirección del Dr. Gregorio Rojas docente de la Facultad de Derecho Universidad Católica de Colombia. Sede Bogotá D.C.

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Prud’homme Jean-Francois. (2019). Consulta Popular y Democracias Directa. Cuadernos de Divulgación de la Cultura Democrática. Instituto Nacional Electoral. 2a. edición, México.

Ramirez Girón, Hortensia Eréndira. (2019). Revocación de Mandato en México su viabilidad, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM. México.

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Inconstitucionalidad de la venta anticipada en el juicio de extinción de

dominio

Raúl Carrera Castillo

Resumen

La Ley Nacional de Extinción de Dominio prevé la pérdida del derecho de propiedad en caso de que un bien, sea mueble o inmueble, esté relacionado con, o sea producto de la comisión de un delito, cuya pérdida del derecho deberá declararse en una sentencia dictada en un juicio de naturaleza civil, que tendrá plena autonomía del juicio penal en que se investigue el delito y la plena responsabilidad del imputado.

Aunque esa figura de extinción de dominio resulta polémica, en realidad es otra figura prevista en esa Ley Nacional, la que resulta flagrantemente inconstitucional.

Se trata de la figura de venta anticipada, la cual resulta violatoria de los derechos humanos al debido proceso y defensa porque impide que el propietario del bien a vender anticipadamente pueda enterarse previamente a la venta de su bien, lo cual le impide ser escuchado antes de que se le prive de su derecho de propiedad, no obstante que la Constitución Federal exige esa posibilidad de defensa.

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Palabras clave. Extinción de dominio, venta anticipada, derechos humanos.

Abstract

The National Law of Extinction of Domain argues the loss of property right in the event that an asset, whether movable or immovable, is related to, or is the product of the commission of a crime, the loss of which must be declared in a judgment handed down in a civil trial, which will have full autonomy from the criminal trial in which the crime is investigated and the full responsibility of the accused.

Although this controversial figure for the termination of the domain, it is actually another figure provided for in that National Law, which is flagrantly unconstitutional.

This is the figure of advance sale, which results in violation of human rights to due process and defense because it prevents the owner of the property to be sold in advance from being able to find out before the sale of its property, which prevents it from being heard before that he is deprived of his right to property, despite the Federal Constitution requiring this possibility of defense.

Keywords: Domain extinction, advance sale, human rights.

I. Génesis y evolución

El juicio de extinción de dominio es un procedimiento jurisdiccional relativamente novedoso en México. Surgió a la vida jurídica mediante decreto publicado el 18 de junio de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, cuyo decreto también contuvo las reformas constitucionales que establecieron

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las bases del entonces novedoso, y ahora vigente, sistema penal acusatorio y oral.

En el contexto de esa reforma constitucional en materia penal, el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos también fue reformado, en la parte final del segundo párrafo, para incluir a nivel constitucional el juicio de extinción de dominio.

La inclusión en el señalado párrafo resultó cuestionable puesto que esa porción normativa venía destinada a distinguir o excluir como casos de confiscación otras figuras jurídicas, y como la reforma implementada siguió conservando esa finalidad, entonces, incluir en tal párrafo el juicio de extinción de dominio, que no buscaba la misma finalidad, sino la de regular las bases constitucionales de una nueva figura en el derecho mexicano, exigía, con mejor técnica legislativa, destinar un tercer párrafo exclusivo.

Sin embargo, no fue así, el constituyente permanente decidió insertar el nuevo juicio sobre extinción de dominio en la parte final del segundo párrafo del artículo 22 constitucional, y detallar las reglas fundamentales para su aplicación mediante tres fracciones, y cuatro incisos en la segunda de ellas, quedando, la parte que nos interesa, en la forma siguiente:

“(…) En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:

I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;

II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:

a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.

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b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.

c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.

d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.

III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.”

Conforme al artículo primero transitorio del decreto, la reforma específica del artículo 22 entró en vigor al día siguiente de su publicación, esto es, el 19 de junio del año 2008, porque respecto del sistema penal acusatorio y oral se concedió un plazo de hasta ocho años para implementarse en el País.

No obstante, pasaron meses sin que se regulara mediante la legislación secundaria el procedimiento del juicio de extinción de dominio.

Finalmente, a nivel federal, sucedió mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de mayo del año 2009, que anunció el inicio de vigencia de la denominada Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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Años después, esa Ley Federal de Extinción de Dominio avizoró la extinción de su propia existencia porque el 14 de marzo de 2019 se publicó una reforma al artículo 22 de la Constitución federal, que establecía bases parcialmente nuevas al procedimiento de extinción de dominio, y que trasladó tal juicio a un tercer párrafo para quedar en la forma siguiente:

“La acción de extinción de dominio se ejercitará por el Ministerio Público a través de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza civil y autónomo del penal. Las autoridades competentes de los distintos órdenes de gobierno le prestarán auxilio en el cumplimiento de esta función. La ley establecerá los mecanismos para que las autoridades administren los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios, para que la autoridad lleve a cabo su disposición, uso, usufructo, enajenación y monetización, atendiendo al interés público, y defina con criterios de oportunidad el destino y, en su caso, la destrucción de los mismos.

Será procedente sobre bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse y se encuentren relacionados con las investigaciones derivadas de hechos de corrupción, encubrimiento, delitos cometidos por servidores públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos, recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.

A toda persona que se considere afectada, se le deberá garantizar el acceso a los medios de defensa adecuados para demostrar la procedencia legítima del bien sujeto al procedimiento.”

Tal reforma constitucional provocó que la Ley Federal de Extinción de Dominio tuviera una existencia de diez años y tres meses porque mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de

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2019 fue abrogada, y sustituida por la ahora denominada Ley Nacional de Extinción de Dominio, que al menos en la forma inicial presenta un título corto, como es deseable para denominar las normas jurídicas.

Conforme al artículo primero transitorio de tal decreto, la Ley Nacional de Extinción de Dominio entró en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, el 10 de agosto del año 2019.

Si la Ley Federal había generado polémica en 2009 al prever la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes presumiblemente vinculados a los delitos señalados en la fracción II del artículo 22 Constitucional, vigente hasta el 15 de marzo de 2019, mediante un juicio civil, independiente del proceso penal, en cuyo juicio civil podría decretarse la pérdida del derecho de propiedad sobre un bien vinculado a un delito, aun cuando el proceso penal no hubiera resuelto en definitiva la comisión del delito, ni la responsabilidad plena del procesado, la nueva Ley Nacional radicalizó tal extinción de dominio en diferentes aspectos.

II. Bosquejo crítico

Este análisis no pretende extenderse a los diferentes puntos de polémica que contiene la vigente Ley Nacional, pues son tan inusuales y abundantes los desaciertos, tanto procesales como sustantivos, que solamente su puntualización excedería con mucho la finalidad perseguida.

No obstante la acotación anterior, resulta imposible soslayar el uso injustificado de mayúsculas, desde el punto de vista ortográfico, a lo largo del cuerpo de la Ley Nacional, como es el caso del artículo 1, fracción I que dice: “La extinción de dominio de Bienes a favor del…”, en que para el sustantivo bienes resulta innecesaria la mayúscula inicial, pero que se incluyó en cada ocasión que se utilizó el vocablo bienes.

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En igual sentido, la fracción IV del mismo artículo dice: “…las autoridades lleven a cabo la disposición, uso, usufructo, enajenación y Monetización de los Bienes sujetos al proceso…, en que para el sustantivo monetización tampoco existe justificación para la mayúscula inicial, pero que también se extendió a lo largo de la Ley Nacional.

O bien, el artículo 15 que dice: “…se presumirá la Buena Fe en la adquisición…” en que tampoco se justifican las mayúsculas iniciales para referirse a la buena fe.

Ejemplos como los tres anteriores se repiten a lo largo del articulado de la Ley Nacional, en detrimento de la palabra escrita, y ejemplo de omisión o negligencia en la revisión ortográfica que toda norma jurídica debe tener.

Pero retomemos nuestro análisis jurídico.

La vigente Ley Nacional reitera, desde luego, la existencia de un juicio civil, independiente o autónomo del penal, cuya finalidad es resolver la extinción de dominio, definida en el artículo 3 de la Ley Nacional como:

“(…) la pérdida de los derechos que tenga una persona en relación con los Bienes a que se refiere la presente Ley, declarada por sentencia de la autoridad judicial, sin contraprestación, ni compensación alguna para su propietario o para quien se ostente o comporte como tal, ni para

quien, por cualquier circunstancia, posea o detente los citados Bienes.”

La citada definición legal implica que, habiéndose iniciado una investigación por el Ministerio Público, debido a la posible comisión de un delito, y existiendo bienes muebles o inmuebles, presumiblemente vinculados a la comisión del delito o como producto de éste, el Ministerio Público tiene la facultad de ejercitar acción de extinción de dominio ante un juez civil para demandar, del propietario del bien, la pérdida de su derecho de propiedad, precisamente por vincularse a la comisión del delito, con entera independencia de que continúe la investigación, o bien, de que el juicio penal continúe sustanciándose.

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De la anterior guisa tenemos que el juicio civil sobre extinción de dominio puede concluir con sentencia definitiva que declare la pérdida de la propiedad de un bien a favor del Estado Mexicano, derivado de su vinculación en un delito, aun cuando el proceso penal donde se decidirá la comisión o no de ese delito, o la responsabilidad del acusado, aún no concluya en definitiva.

En torno a la constitucionalidad o no de esa extinción de dominio, así como de las condiciones para su procedencia, los tribunales federales no se han pronunciado, apenas existen algunos criterios interpretativos de temas tangenciales, que no se vinculan con la materia de nuestra reflexión, sin embargo, no es la extinción de dominio la que ocupa nuestras reflexiones, sino una figura que surge dentro de ese juicio civil, y que la derogada Ley Federal no contemplaba, sino que fue creada en la vigente Ley Nacional de 2019, se trata de la figura denominada venta anticipada.

III. La venta anticipada

La venta anticipada está prevista en los artículos 2, fracción XXI, 227, 228 y 230 de la Ley Nacional.

El referido artículo 2, fracción XXI, define esta figura como: “La enajenación de Bienes previo a la emisión de la sentencia definitiva en materia de extinción de dominio.”

Lo anterior significa que una vez iniciado el juicio de extinción de dominio, existe la posibilidad de que, durante la sustanciación de tal juicio, pero antes de dictarse sentencia definitiva, se realice la venta anticipada del bien respecto del cual el Ministerio Público demandó la extinción de dominio por su vinculación a un delito; es decir, prevé la posibilidad de enajenar el bien, aun cuando no se haya dictado sentencia en el juicio civil.

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Lo anterior significa que, en caso de realizarse la venta anticipada durante el juicio, entonces el propietario del bien, y demandado en el juicio de extinción, habrá perdido su propiedad aún antes de que la sentencia en el juicio civil de extinción de dominio decida o declare la pérdida del derecho de propiedad a favor del Estado.

1V. Materia de la extinción de dominio

No todos los bienes sujetos a la litis del juicio sobre extinción de dominio pueden ser materia de venta anticipada.

El artículo 228 de la Ley Nacional acota que la venta anticipada procede exclusivamente en los siguientes casos:

a) Que la enajenación resulte necesaria atendiendo a la naturaleza del bien;

b) Que el bien represente un peligro para el medio ambiente o para la salud;

c) Que por el transcurso del tiempo, el bien pueda sufrir pérdida, merma o deterioro o bien, pueda afectarse gravemente su funcionamiento;

d) Que la administración o custodia del bien resulte incosteable o cause perjuicios al erario;

e) Que se trate de bienes muebles fungibles, consumibles, perecederos, semovientes u otros animales; o,

f) Que se trate de bienes que, sin sufrir deterioro material, se deprecien sustancialmente por el transcurso del tiempo.

Algunas de esas hipótesis revelan que la venta anticipada, lejos de provocar menoscabo anticipado al patrimonio del demandado, más bien

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pueden tener el efecto de proteger su patrimonio, como es el caso de los incisos c), y e), ya que podría tratarse de frutos naturales que al conservarse por una extensión de tiempo prolongada, indefectiblemente perderán su valor y aprovechamiento por pérdida natural del fruto; o bien, de bienes fungibles que, aún cuando se vendan no pierden su valor precisamente por la naturaleza sustituible que presentan.

En esos dos casos, la venta anticipada no genera realmente afectación al propietario, e incluso, en el caso de frutos naturales, protege su patrimonio al conservarlo.

Otras hipótesis deciden la venta anticipada por resultar una carga para el erario, como la prevista en el inciso d), lo presenta visos de justificación, y por tanto de legalidad, al menos en forma presuntiva.

Sin embargo, tenemos el caso de los incisos a), b) y f), que resultan poco claros y potencialmente injustificados.

El inciso a) contiene una hipótesis demasiado extensa y abstracta, con lo cual se abandona a la absoluta discrecionalidad de quien decida la venta anticipada, en detrimento de la certeza y seguridad jurídica del propietario.

Es así porque el supuesto para la venta anticipada del señalado inciso es que “resulte necesaria” debido a “la naturaleza del bien”, lo cual resulta impreciso en extremo, pues con mediana sencillez puede justificarse cualquier necesidad atendiendo a “la naturaleza” de cualquier bien, sea mueble o inmueble, ya que la norma no prevé parámetro alguno que permita calificar ni la “necesidad”, ni la “naturaleza”, por lo que en esas categorías tan amplias puede incluirse cualquier necesidad y cualquier naturaleza de cualquier bien, con lo cual, la excepción que significa la venta anticipada puede llegar a convertirse en la regla del juicio.

El inciso b) contiene un supuesto absurdo e injustificado para una venta anticipada, e incluso para la extinción de dominio.

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Es así porque prevé que si un bien representa un peligro para el medio ambiente o para la salud, entonces puede autorizarse su venta anticipada; sin embargo, realizar esa venta resultaría mas que absurdo, ilícito, porque si el bien representa peligro para el ambiente o la salud, entonces ese bien debe ser destruido para eliminar el riesgo de daño; no obstante, la Ley Nacional determina que en tal caso, el bien peligroso se venda anticipadamente. Absurdo. Una venta en esas condiciones resultaría ilícita.

Por su parte, el inciso f) prevé la venta anticipada cuando los bienes sean de aquellos que, sin sufrir deterioro material, se deprecien sustancialmente por el transcurso del tiempo, lo que pareciera proteccionista para el propietario puesto que el ánimo subyacente de la norma pretende la venta de un bien antes de que su valor disminuya en el mercado.

Sin embargo, un análisis sosegado permite advertir que en realidad encierra un prejuicio.

Y lo encierra porque la venta anticipada, que persigue la finalidad de obtener el mayor valor del bien antes que se deprecie, tiene como supuesto de procedencia que la sentencia que resolverá el juicio declarará la extinción de dominio, y para entonces el valor del bien será inferior, sino es que ínfimo, por lo que ante tal escenario, resulta preferible venderlo anticipadamente, porque de cualquier forma se venderá a futuro ya que la extinción de dominio habrá de declararse, y en ello radica el prejuicio, en la certeza del sentido en que resolverá el juez, aún antes de tener condiciones para dictar sentencia.

V. Vías para la venta anticipada

Al margen de lo anterior, debemos aclarar que la venta anticipada recibe tal denominación aun cuando no corresponda a la naturaleza que realmente le corresponde. Y es así porque la forma de enajenación prevista por la

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Ley Nacional no se limita a la celebración de un contrato de compraventa, como la denominación de esta figura lo sugiere.

En efecto, el artículo 230 de la Ley Nacional dispone que la venta anticipada puede realizarse por alguno de los siguientes mecanismos:

a) Compraventa, permuta o cualquier otra vía jurídica que permita la transmisión del derecho de propiedad, entre las cuales el precepto señalado señala a: la licitación pública, la subasta, el remate o incluso una adjudicación directa, y

b) Donación.

Como puede advertirse, la naturaleza de esta figura jurídica no corresponde con la denominación legal, porque en realidad se trata de la enajenación del derecho de propiedad, y ni siquiera se condiciona a que sea en forma onerosa, dado que es factible realizarse mediante donación, que de suyo es un acto jurídico gratuito.

Ahora bien, conforme al párrafo final del artículo 230 de la Ley Nacional, los procedimientos de enajenación se caracterizan por ser de orden público, lo cual entraña que las reglas procedimentales son irrenunciables, e insustituibles, por lo cual resultaría inadmisible que se implementara otro mecanismo de enajenación, o se renunciara a alguno de los señalados.

Además, el citado párrafo prevé que la finalidad de la venta anticipada es la enajenación del bien, en cuya enajenación deben cumplirse los principios de economía en la enajenación, eficacia, imparcialidad y transparencia; pero también agrega que al realizarse la enajenación se debe cuidar la consecución de diversos parámetros: asegurar las mejores condiciones, obtener el mayor valor de recuperación posible y las mejores condiciones de oportunidad, así como la reducción de los costos de administración y custodia, todo ello a fin de cumplir los parámetros la Ley Federal de Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, así como las disposiciones aplicables de las entidades federativas.

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Y lo anterior revela una posible contradicción, porque el citado inciso b) del artículo 230 de la Ley Nacional, prevé que la venta anticipada se realice por medio de una donación, sin embargo, al ser ésta un acto jurídico gratuito, entonces, tal vía de enajenación impide conseguir las finalidades descritas dado que mediante la donación no puede obtenerse el mayor valor de recuperación posible, y tampoco las mejores condiciones de oportunidad, y menos se logrará reducir los costos de administración y custodia, precisamente por al donar un bien no se obtiene ningún beneficio económico por inexistir contraprestación.

VI. Escenarios al anticipar la venta

Es indispensable precisar dos escenarios que pueden presentarse en caso de realizarse la venta anticipada y el propietario sea privado de su derecho de propiedad, antes de dictarse sentencia definitiva en el juicio de extinción de dominio.

El primer escenario es que el juicio concluya por sentencia que estime acreditados los elementos de la acción ejercitada y declare la extinción de dominio en forma definitiva, es decir, que no existan más recursos o juicio de amparo que interponer.

En este caso, la sentencia que declare la extinción de dominio no requiere ejecución alguna porque durante el juicio ya se privó de la propiedad al demandado y la enajenación del bien ya sucedió. Por lo anterior, la etapa de ejecución de sentencia queda sin materia porque los efectos se anticiparon durante el juicio al ejecutarse la venta anticipada.

El segundo escenario es que el juicio concluya por sentencia que declare improcedente la acción de extinción de dominio ejercitada y no existan mas recursos o juicio de amparo que interponer.

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En este segundo escenario podemos percibir con total nitidez una posible inconstitucionalidad de la venta anticipada, porque si el demandado obtuvo sentencia favorable en el juicio, significa que no debe ser privado de su propiedad, sin embargo, tal situación ya aconteció porque durante el juicio se ejecutó la venta anticipada del bien, y por lo mismo, ahora pertenece en propiedad a diversa persona.

En tal escenario, ¿la sentencia puede tener efectos anulatorios de la venta anticipada?, es decir, dado que la acción de extinción de dominio resultó improcedente ¿puede ordenarse que la venta anticipada quede sin efectos para que el bien retorne al patrimonio del demandado?

La respuesta es no.

La Ley Nacional no prevé tales consecuencias jurídicas. Para la Ley Nacional la venta anticipada tiene firmeza absoluta, y aunque ello lesiona los derechos del demandado, brinda certeza absoluta al nuevo propietario en la adquisición realizada.

La solución a esa encrucijada que plantea la venta anticipada se resuelve mediante una medida compensatoria.

VII. Medida compensatoria

Para compensar el señalado inconveniente, la Ley Nacional prevé un mecanismo contemplado en el artículo 238, al establecer que debe pagarse al demandado, absuelto en sentencia firme, el producto obtenido en la venta anticipada, más los productos, rendimientos, frutos y accesorios que hubieren resultado, aunque también prevé que de ese total también deberán restarse los gastos de administración que hayan sido necesarios durante la custodia o conservación del bien.

Y en el caso de que el bien haya sido donado, y por lo mismo no exista utilidad obtenida, entonces el bien deberá valuarse y se pagará el valor

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que indique tal avalúo, pero ese valor debe se calculado al tiempo en que el bien fue asegurado en la investigación criminal, no el valor que en el momento del avalúo presenta el bien.

En ambos supuestos, el pago se realizará con cargo a un fondo que la Ley Nacional denomina fondo de reserva, el cual se integra por los recursos obtenidos de anteriores ventas de bienes extintos.

Como puede advertirse, la venta anticipada entraña una afectación patrimonial irreversible para los demandados que obtengan sentencia favorable en el juicio de extinción de dominio, porque la propiedad que les fue privada no podrá ser recuperada, y la medida compensatoria tampoco les restituye el valor íntegro del bien. En principio porque, como vimos, el valor del bien se calcula al que tuvo en el momento del aseguramiento, derivado del inicio de la investigación del delito, pero además porque del valor total se restarán los gastos de administración que el Estado Mexicano haya tenido que realizar, no solo en la conservación transitoria del bien, sino también en el procedimiento de ejecución de la venta anticipada.

Y lo anterior implica que el valor que eventualmente se restituya el demandado jamás se equiparará al valor del bien que tuvo cuando inició la investigación del delito y que derivó en un juicio civil en que se privó de la propiedad con anticipación injustificada, lo cual, como dijimos líneas atrás, le depara un daño irreversible al patrimonio del demandado, y la imposibilidad absoluta de reclamar perjuicios, entendidos éstos como las ganancias lícitas que se dejaron de percibir con el acto lesivo.

VIII. Análisis crítico

Los escenarios descritos permiten constatar que la venta anticipada apunta a una sospecha de inconstitucionalidad de esa figura jurídica, por implicar una violación no solo flagrante, sino grave al derecho humano de propiedad,

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por inobservancia a los derechos humanos de audiencia y debido proceso, los dos últimos consagrados en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece:

“Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.”

Como lo señalamos, tal disposición constitucional consagra dos derechos humanos, indisolublemente ligados cuando se pretende privar de un derecho a un gobernado en México, el derecho de audiencia por un lado, y el derecho al debido proceso por otro.

Una reflexión sin profundidad puede presentarnos ambos derechos como independientes o desvinculados, sin embargo, no es así.

Como lo señala el precepto constitucional transcrito, todo acto privativo de derechos exige la sustanciación previa de un juicio, y además que en tal proceso se cumplan las “formalidades esenciales del procedimiento”, lo cual exige que se permita audiencia y defensa al titular del derecho que se pretende privar, y esas dos condiciones son precisamente las que no pueden desvincularse dado que para conseguir la primera debe agotarse la segunda.

Lo anterior ha sido dilucidado mediante la interpretación constitucional realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como veremos enseguida.

IX. El debido proceso y la audiencia previa

En la jurisprudencia por reiteración número P./J. 47/95, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la garantía de

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audiencia se encuentra establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de plantear una defensa previamente al acto privativo de derechos, y agregó que para respetar ese derecho, las autoridades tienen, entre otras obligaciones, la de sustanciar un juicio en que se cumplan las condiciones llamadas por nuestra Constitución federal como “formalidades esenciales del procedimiento”.

Esas formalidades esenciales del procedimiento exigidas por el artículo 14 Constitucional constituyen los elementos mínimos necesarios que permiten garantizar la defensa adecuada del gobernado antes de que se decida el acto de privación, y usualmente se traduce en los siguientes requisitos:

a) Notificar el inicio del procedimiento y sus consecuencias;

b) Proporcionar la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se apoye la defensa;

c) Dar la oportunidad de alegar; y,

d) Dictar una resolución que resuelva las cuestiones debatidas.

Por tanto, cuando en un juicio se incumple con esas mínimas garantías, entonces se deja de cumplir con el fin que persigue el derecho humano de audiencia, que es evitar la indefensión del gobernado antes de sufrir la privación de alguno de sus derechos.

Posteriormente, y ya en la Décima Época jurisprudencial, es decir, en el esquema del nuevo paradigma de los derechos humanos que planteó la reforma constitucional en materia de derechos humanos del año 2011, mediante la tesis 1a. IV/2014 (10a.), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia distinguió que los elementos del derecho humano al debido proceso han derivado en dos vertientes:

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Una primer vertiente referida a las formalidades esenciales del procedimiento, en la cual ese derecho humano puede observarse a partir de dos perspectivas:

a) Desde la perspectiva del sujeto pasivo en el procedimiento, y que por lo mismo, es quien puede sufrir el acto privativo, en cuyo caso adquieren valor aplicativo las formalidades esenciales consistentes en la notificación del inicio del procedimiento y de sus consecuencias, el derecho ofrecer y desahogar pruebas, así como alegar de buena prueba, y finalmente a que se dicte una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

b) Desde el punto de vista de quien ejercitó el derecho de acción e instó la función jurisdiccional para reivindicar un derecho como sujeto activo; en cuyo caso se protege que las partes tengan una posibilidad efectiva e igual de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones, cuya dimensión está ligada estrechamente con el derecho de acceso a la justicia a fin de garantizar la protección del derecho sustantivo que se estima vulnerado.

Una segunda vertiente por la cual, esas formalidades esenciales del procedimiento y la defensa que entrañan, permiten garantizar la tutela de determinados bienes sustantivos, constitucionalmente protegidos, como son: el derecho a la libertad, a la propiedad, a la posesión, y a diversos derechos consustanciales a la persona.

De tales criterios jurisprudenciales podemos advertir la indisolubilidad de los derechos humanos de defensa y debido proceso señalada en párrafos atrás.

Es así porque el debido proceso, en tanto secuencia de actos jurisdiccionales mínimos a respetarse en un juicio, persigue como finalidad esencial la de garantizar el derecho de audiencia, el cual entraña dos

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aspectos: escuchar propiamente la versión defensista de la persona a quien se le pretende privar de un derecho y, permitirle la defensa de ese derecho mediante la recepción y desahogo de pruebas, en condiciones de igualdad y equidad procesal.

Por lo anterior es que en los citados precedentes, el Pleno y la Primera Sala, ambos de la Suprema Corte de Justicia, distinguieron dos diferentes ámbitos de aplicación de tales derechos.

El primero de tales ámbitos implica que el derecho humano al debido proceso se ocupa de la persona que, al ser sometida a un proceso jurisdiccional se constituye como el destinatario del ejercicio de una acción que, de resultar procedente y fundada, conduciría a la autoridad judicial a emitir un acto privativo en su contra.

Y con motivo de esa necesidad procesal, la autoridad judicial debe cuidar que en el juicio a sustanciarse se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento, a fin de otorgar al sujeto pasivo del juicio la posibilidad de una defensa efectiva, considerada ésta como la posibilidad de ser escuchado y de ofrecer pruebas; en ese ánimo, debe garantizarse que se le notifique correctamente el inicio del procedimiento y de sus consecuencias; se le otorgue el derecho oponer sus defensas o excepciones, así como la posibilidad de ofrecer pruebas y alegar respecto de su valor y alcance probatorio, y por último, se le asegure la emisión de una resolución que dirima, con apego al orden jurídico, las cuestiones debatidas.

En un segundo ámbito, el derecho humano al debido proceso también puede entenderse desde la perspectiva del justiciable que ejerce el derecho de acción y con ello insta la función jurisdiccional del Estado para obtener la satisfacción de un derecho que estima vulnerado, y no para defenderse de una pretensión.

En este caso, el actor tiene una posición distinta en el juicio porque, aún cuando también precisa de las garantías procesales, las requiere a fin

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de que tener la certeza de que el derecho que reclama, habrá de dirimirse en condiciones de equidad y veracidad, pues de lo contrario podría tornarse nugatorio.

En esta segunda perspectiva, el derecho humano al debido proceso permite a las personas acceder a la administración de justicia para hacer efectivos sus derechos y defender sus intereses en forma eficaz, y en condiciones de igualdad procesal; esto implica la existencia de un procedimiento que mediante el agotamiento de las diversas etapas procesales, otorgue a las partes iguales oportunidades para la exposición y defensa de sus puntos de vista, así como para ofrecer y desahogar pruebas en apoyo de sus pretensiones, todo ello para obtener una resolución que atienda la litis generada y la resuelva con apego al orden jurídico previamente establecido.

X. Debido proceso, audiencia previa y extinción de dominio

Pues bien, en el caso de la Ley Nacional de Extinción de Dominio tenemos dos procedimientos que pueden analizarse a la luz de los dos derechos humanos explicados, el debido proceso y audiencia.

El primer procedimiento es el juicio mismo de extinción de dominio.

Estimamos que este juicio respeta cabalmente los derechos de audiencia y debido proceso; incluso podemos considerar que el legislador fue extremadamente escrupuloso para garantizar un adecuado o certero emplazamiento, particularmente porque consideró una circunstancia insoslayable: Es altamente probable que quienes enfrenten el juicio de extinción de dominio se encuentren privados de su libertad, cuenta habida que el juicio se inició con motivo de la integración de una carpeta de investigación.

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Por lo anterior, los artículos 83 al 92 de la Ley Nacional se destinaron a regular con especial cuidado la primera notificación a juicio, es decir, el emplazamiento, cuyo acto procesal es el de mayor importancia y trascendencia en un juicio por los efectos que produce, como ha sido reiterado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.), al determinar que:

“(…) la falta de emplazamiento o su defectuosa práctica constituyen la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del procedimiento. En ese sentido, los preceptos que establecen las formalidades del emplazamiento a un procedimiento jurisdiccional deben interpretarse de conformidad con las normas constitucionales que reconocen el derecho de audiencia, al debido proceso y de certeza jurídica. Esto último se traduce en que para considerar que el emplazamiento a juicio cumple con su finalidad constitucional de garantizar al demandado el pleno ejercicio a la defensa, la información que a través de él se proporcione al enjuiciado debe otorgar la suficiente certeza jurídica respecto a la fidelidad de los términos en los que el accionante formuló su demanda y de los documentos que adjuntó a ésta. Dicho de otro modo, la finalidad legal y constitucional del emplazamiento no es la de proporcionar al demandado cualquier información o información incompleta respecto al juicio instaurado en su contra por la actora, sino que tal finalidad consiste en que el emplazado tenga conocimiento cierto y completo, no únicamente de las prestaciones que se le reclaman, sino de los documentos en los cuales la accionante sustenta su acción, a fin de estar en posibilidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa mediante actos jurídicos como contestar la demanda, oponer todas las excepciones que considere pertinentes y, en su caso, aportar las pruebas que considere necesarias para su defensa.”

En consecuencia, la Ley Nacional fue cuidadosa, incluso hasta la reiteración, en precisar la necesidad y las reglas del emplazamiento, lo que se

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constata en el cuidado que tuvo al considerar reglas especiales para emplazar a quien se encuentre privado de su libertad, particularmente porque en los centros penitenciarios es poco usual que los internos cuenten con documento oficial para acreditar su identidad en un emplazamiento, y ante esa realidad, la Ley Nacional determinó medios alternos de identificación, reforzados, para brindar certeza de que, quien recibe el emplazamiento verdaderamente sea la persona del demandado.

Aunado a ello, las reglas procesales posteriores al emplazamiento perfilan la intención de lograr equilibrio entre las partes y priorizan la oralidad al sustanciar el juicio, aun cuando imprimen una celeridad sumaria al juicio.

XI. Debido proceso, audiencia previa y venta anticipada

Situación diferente acontece con el procedimiento de la venta anticipada, como veremos enseguida.

En principio, la Ley Nacional no establece procedimiento alguno para decidir u ordenar esa venta anticipada; simplemente prevé la existencia de esa figura y las condiciones para su ejecución, pero sin establecer el mecanismo para decidirla, y menos la posibilidad de que el propietario, y demandado en juicio, se entere de tal venta a fin de que pueda ser escuchado en defensa previamente a realizar la venta del bien de su propiedad, y desde luego, sin que se haya declarado previamente, en sentencia, la privación de su derecho de propiedad.

Lo anterior es así porque el artículo 227 de la Ley Nacional dispone:

“La Autoridad Administradora podrá proceder a la venta o Disposición Anticipada de los Bienes sujetos a proceso de extinción de dominio, con

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excepción de los que las autoridades consideren objeto de prueba que imposibiliten su destino.”

Tal disposición simplemente indica que una “autoridad administradora” fue facultada para decidir la enajenación de un bien, aún cuando se encuentre subjudice y por lo mismo, bajo el imperio del juez de los autos.

Y para decidir tal enajenación, esa autoridad administradora, que necesariamente es de naturaleza administrativa, no requiere siquiera informar tal decisión al Juez de los autos. Sostenemos que no requiere informar tal venta anticipada porque el precepto citado no especifica procedimiento alguno para que la autoridad administrativa pueda ejercer la facultad que ahí se le confiere, de lo que deriva la ausencia de obligación para avisar al órgano jurisdiccional de la venta anticipada que ya fue decidida.

Y en el anterior contexto, menos existe necesidad, por parte de la autoridad administrativa, para solicitar autorización al Juez de los autos a fin de proceder a la venta anticipada. La Ley Nacional no lo establece y por lo mismo resulta inexigible.

Si lo anterior es, por sí mismo, un atentado grave a la investidura del poder judicial, la circunstancia que no exista procedimiento alguno que permita al demandado en juicio, y propietario del bien que se enajenará, ser informado y escuchado en defensa antes del acto privativo de su propiedad, es decir, de la venta anticipada, resulta flagrante y groseramente violatorio de los derechos humanos al debido proceso y audiencia en relación con el de propiedad, y por lo mismo un atentado grave al orden constitucional.

Es así porque, como vimos anteriormente, el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina que nadie puede ser privado de sus derechos, entre ellos el de propiedad, sino mediante un juicio que sea seguido ante los tribunales previamente establecidos, y que en ese juicio se cumplan las formalidades esenciales

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del procedimiento, además de que tal juicio sea sustanciado conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

De tal disposición constitucional se desprende claramente que el único cauce legal para privar de sus derechos a una persona, sin excepción alguna, es la sustanciación de un juicio, el cual, además, debe cumplir determinadas características, pues debe sustanciarse ante tribunales que previamente se encuentren establecidos, lo cual impide la creación de tribunales especialmente creados para conocer de determinados hechos o personas.

El juicio, además, debe resolverse de conformidad a las Leyes, y éstas deben haber sido expedidas con anterioridad al hecho que habrá de juzgarse, con lo cual se impide, como en el caso de los tribunales, la existencia de leyes creadas ex profeso.

Como tercera condición de respeto, el juicio potencialmente privativo, debe cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, lo cual entraña el derecho humano al debido proceso y audiencia, para cuyo análisis atenderemos a los diversos criterios interpretativos emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Y nada de lo anterior cumple la venta anticipada, de lo cual podemos concluir, sin duda alguna, que violenta en forma grave e irreparablemente el derecho de propiedad por inobservar los diversos derechos humanos al debido proceso y audiencia, lo que a su vez permite constatar que esa figura entraña un atentado grave al orden constitucional en México.

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Bibliografía

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917.

Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2009.

Ley Nacional de Extinción de Dominio, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2019.

Tesis: P./J. 47/95, Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, Diciembre de 1995, p. 133. Reg. Digital 200234.

Tesis: 1a. IV/2014 (10a.), Gaceta del Semanario judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Enero de 2014, Tomo II, p. 1112, Reg. Digital 2005401.

Tesis: 1a./J. 39/2020 (10a.), Semanario judicial de la Federación, Décima Época, publicación: viernes 18 de septiembre de 2020, 10:27 horas, Reg. Digital 2022118.

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Ley General de Educación en México Decreto septiembre 2019

Greta Trangay Vázquez

Resumen

En el presente artículo se incursiona en los preceptos que se trazan en la Ley General de Educación reformada en septiembre del 2019 por decreto presidencial. Se enfoca la atención en los fundamentos que le dan sentido y posibilidad a la Ley, así como en los elementos que se considera constituyen la base del ideario político de la actual administración pública federal. Los principios, fines y criterios que se establecen el alcance de acuerdo con el ideario trazado es lo que se analiza a lo largo de las líneas aquí trazadas.

Palabras clave: Reforma, Ley, derecho a la educación, principios, fines y criterios de la educación en México.

Abstract

This article explores the precepts that are outlined in the General Education Law reformed in September 2019 by presidential decree. Attention is focused on the foundations that give meaning and possibility to the Law, as well as on the elements that are considered to constitute the basis of the political ideology of the current federal public administration. The

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Ley General de Educación en México Decreto septiembre 2019

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principles, ends and criteria that are established, the scope in accordance with the ideology outlined is what is analyzed along the lines drawn here.

Keywords: Reform, Law, right to education, principles, aims and criteria of education in Mexico.

El presente artículo se propone realizar un somero análisis respecto a algunos elementos de la actual Ley General de Educación, particularmente, de aquéllos que se consideran la base de su contenido ya en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación de fecha 30 de septiembre del 2019 y con la cual se abroga la Ley General de Educación del 13 de julio de 1993, así como la Ley General de la Infraestructura Física Educativa del 1º. de febrero del 2008.

Destaca a lo largo de su redacción, una ambiciosa propuesta que, si bien trata de puntualizar aspectos rezagados del sistema educativo nacional, incorpora sin un diagnóstico previo, una diversidad de elementos que corren el riesgo de dispersar la acción para la adecuada ejecución de la Ley.

Fernández y Hernández señalan al respecto que esta ley, en una primera aproximación de la propuesta “trata objetivos…con avances importantes que deben ser reconocidos, pero a su vez, recoge medidas particularmente centralistas” (Fernández y Hernández, 2019) lo cual, dificultan en su aplicación el propio espíritu de la Ley en cuanto a lograr atender las demandas y necesidades regionales y locales de educación conforme a los contextos y situaciones particulares.

Sin embargo, debemos reconocer su importancia en tanto es el documento que regula un ámbito por demás relevante para la vida nacional como lo es la educación. En este sentido, es obligación de todo mexicano y en particular de las personas inmersas en el ámbito educativo conocerla,

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dado que el valor de la reforma es lo que está escrito en la ley según lo apuntala Morales Sandoval (2019).

El siguiente cuadro, muestra la estructura de la actual ley de educación en cuanto a los títulos, capítulos y contenidos que la conforman, comprende 181 artículos, así como un transitorio que abarca 17 disposiciones.

Título Capítulo Contenido

Primero. Del Derecho a la educación I Disposiciones generales.

II Del ejercicio del derecho a la educación.

III De la equidad y la excelencia educativa.

Segundo. De la nueva escuela mexicana I De la Función de la Nueva escuela

mexicana.

II De los fines de la educación.

III De los criterios de la educación.

IV De la orientación integral.

V De los Planes y Programas de Estudio.

Tercero. Del Sistema Educativo Nacional I De la naturaleza del Sistema Educativo

Nacional.

II Del tipo de educación básica.

III Del tipo de educación media superior.

IV Del tipo de educación superior.

VDel fomento de la investigación, la ciencia, las humanidades, la tecnología y la innovación.

VI De la educación indígena.

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Título Capítulo Contenido

VII De la educación humanista.

VIII De la educación inclusiva.

IX De la educación para personas adultas.

X Del educando como prioridad en el Sistema Educativo Nacional.

XI

De las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital para la formación con orientación integral del educando.

XII Del calendario escolar.

Cuarto. De la revalorización de las maestras y los maestros

I Del magisterio como agente fundamental en el proceso educativo.

II Del fortalecimiento de la formación docente.

Quinto. De los Planteles educativos. I

De las condiciones de los planteles educativos para garantizar su idoneidad y la seguridad de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes.

II De la mejora escolar.

Título Sexto. De la mejora continua de la educación.

Único De los instrumentos para la mejora continua de la educación.

Séptimo. Del federalismo educativo.

Único De la distribución de la función social en educación.

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Greta Trangay Vázquez

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Título Capítulo Contenido

Octavo. Del Financiamiento de la educación.

Único Del financiamiento de la educación.

Noveno. De la corresponsabilidad social en el proceso educativo.

I De la participación de los actores sociales.

II De la participación de madres y padres de familia y tutores.

III De los Consejos de Participación Escolar.

IV Del servicio social.

V De la participación de los medios de comunicación.

Décimo. De la validez de estudios y certificación de conocimientos.

Único De las disposiciones aplicables a la validez de estudios y certificación de conocimientos.

Décimo Primero. De la educación impartida por particulares.

I Disposiciones generales.

IIDe los mecanismos para el cumplimiento de los fines de la educación impartida por los particulares.

III Del recurso administrativo.

Transitorios.

Fuente: DOF, LGE, septiembre 2019.

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Ley General de Educación en México Decreto septiembre 2019

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1. Principios generales que sustentan el derecho a la educación.

En un primer momento resulta interesante señalar que gran parte de los contenidos de dicha Ley son a su vez, principios constitucionales correspondientes al rubro educativo que enmarca el Artículo 3º. En su título primero relativo al derecho a la educación, apegado a los preceptos constitucionales ya señalados, se reafirma su signo laico, obligatorio y gratuito desde el nivel inicial hasta el superior y se incorpora la connotación de su carácter universal destacando la rectoría del estado en la materia.

La dignidad y el respeto a la persona que enmarca el espíritu del liberalismo del s. XVII, cobra vigencia en esta ley. De la misma manera, se retoma con plena actualidad, el enfoque de derechos humanos y la igualdad sustantiva, entendiéndose por ello, el ejercicio de los derechos universales, que deben ser reconocidos para todos los seres humanos sin distinción ni exclusión alguna en tanto son garantes para la igualdad y la no discriminación según lo señala la propia Organización de las Naciones Unidas en sus diferentes documentos básicos.

La educación es considerada en este contexto, un derecho humano fundamental entendiéndose por ella “un medio para adquirir, actualizar, completar y ampliar…conocimientos, capacidades, habilidades y aptitudes que…permitan alcanzar [el] desarrollo personal y profesional…como consecuencia de ello, contribuir [al] bienestar, a la transformación y el mejoramiento de la sociedad de la que [se] forma parte”(DOF, 2019, p. 47).

Un aspecto innovador es el señalamiento respecto a la resignificación del papel y función de las y los docentes a quienes se les considera dentro de la Ley agentes de cambio y piezas fundamentales para la transformación social de México, por lo que una medida inmediata es el precepto para fortalecer las instituciones de formación docente, entre ellas, las normales.

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La educación dentro de esta Ley se constituye en el garante del cambio. Se le asignan todas las cualidades para lograr la transformación social, en tanto es considerada un proceso permanente (Delors, Jaques, 1996) centrada en el educando a partir de las posturas teóricas del constructivismo y cognitivismo (Ertmer, A y Timothy Newby, 1993). y que contribuye con su hacer, al desarrollo humano integral, mismo que, desde una perspectiva, surge como una concepción crítica ante los modelos que ponderan la economía como su objeto central los cuales, ya para la década de los 70 del pasado siglo, se veían rebasados y fuertemente criticados al evaluar los logros económicos en relación con los resultados en los beneficios sociales de la población en su conjunto.

Dicho desarrollo, señala Alfonso Dubois (2006) fue retomado por instancias como el Banco Mundial o la Organización Internacional del Trabajo entre otras, que pusieron bajo la consideración dentro de una perspectiva analítica, la distribución equitativa del ingreso y al empleo como fundamento del desarrollo más que a los aspectos económicos. Las cualidades del desarrollo humano no obstante, sufrieron reveses durante los 80´s pero, para la década de los 90, se le considera como “el proceso de ampliación de las opciones de la gente, aumentando las funciones y las capacidades humanas…[siendo éstas capacidades] que la gente viva una vida larga y saludable, tenga conocimientos y acceso a recursos necesarios para un nivel de vida decente” (p. 1), incluyéndose actualmente otras esferas como son la participación, la seguridad, la sostenibilidad y las garantías de los derechos humanos.

Desde la perspectiva de la educación propiamente dicha, a lo anterior se agrega que específicamente la Ley, aunque no lo explicita, retoma el sentido de lo descrito en el párrafo anterior, a su vez, en lo relativo a la concepción del desarrollo humano integral, hace énfasis en el aspecto emocional de las y los estudiantes en el marco de los procesos educativos específicamente.

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Esta concepción apuesta de acuerdo con la definición de desarrollo humano trabajada por el Ministerio de educación del Ecuador (2018), a “aprender a vivir en sociedad, a respetar las diferencias, a ejercer de forma responsable la ciudadanía, la solidaridad social, el trabajo en equipo y la comprensión del otro. El entorno escolar es indispensable para una educación de los sentimientos y de las habilidades sociales, que ha de entenderse y desarrollarse de forma transversal, integrada en las distintas áreas y materias del currículo” (p. 11).

Aunado a lo anterior, en el caso específico de la Ley, se explicita que el desarrollo humano integral está referido a la formación del pensamiento crítico entre los educandos, esto quiere decir, con la capacidad de disentir y cuestionar teorías que se dan por sentadas y absolutas para conformar un criterio propio y llegar al conocimiento a través del cuestionamiento de fórmulas y principios reconocidos como verdaderos.

También implica dicho desarrollo la transformación y crecimiento solidario de la sociedad, lo cual presupone la constante relación entre el entorno escolar, familiar y social para cobrar conciencia del mismo, por parte de quien aprende. El trabajo en equipo y colaborativo es de la misma manera, parte de la propuesta con el fin de desarticular por un lado, la idea individualista del sujeto y, por otro, el relativo a la noción de la organización del trabajo contemporáneo que exige precisamente esta labor en equipo para hacer más eficiente la producción.

Así mismo, el desarrollo humano integral de la propuesta educativa de la presente Ley, se dirige hacia la búsqueda del diálogo entre las distintas disciplinas y saberes producidos por el ser humano, con el fin de fortalecer el tejido social y con ello, contribuir a mitigar la corrupción, fomentando la honestidad, integridad, protección a la naturaleza, impulsar el desarrollo social, ambiental y económico para fomentar la justa distribución de la riqueza en las diferentes regiones del país a través del hecho educativo.

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Se busca en suma, asignar a la educación el peso de la construcción de una sociedad equitativa y solidaria, que se logrará a través de un Estado rector que garantizará los principios que emanan de la educación como un derecho para todas y todos los mexicanos, buscando -se especifica en la Ley- eliminar las barreras de aprendizaje mediante la atención a los obstáculos que enfrentan las y los educandos en cuanto a capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje. Aspectos que implican la flexibilización del currículum y la atención personalizada e individual de las y los estudiantes.

Al revisar dicho postulado, vale la pena detenerse para analizar alguno de los apartados del texto con el fin de determinar su alcance. Se da por supuesto que la escuela va a promover la no sujeción a horarios, ni planes y programas de estudio pre-fijados, va a atender estilos de aprendizaje que implica individualizar la atención de los aspectos pedagógicos y didácticos de la educación, entre otros aspectos destacados.

Al respecto es importante señalar que, en cuanto a intención, es por demás rescatable el dar atención personalizada a los diferentes educandos, con ello la Ley retoma el clamor de la educación nueva como corriente educativa que viene gestándose desde mediados del siglo pasado en el mundo.

Sin embargo, el punto nodal de la propuesta es cómo lograrlo, ante una población inscrita en educación básica de 25,493,702 estudiantes de los cuales 22,596,818 pertenecen al sistema público de educación básica, 5,239,675 a la educación media superior en modalidades escolarizada y mixta en servicios de bachillerato general, tecnológico, profesional técnico, con sostenimiento público y privado y 3,943,544 en educación superior incluyendo normales, licenciaturas, posgrados tanto públicos como privados (SEP-DGPPEE, 2019) y frente a una estructura educativa centrada en el aula o bien hoy en día, en el uso de la televisión y la computadora como medios a partir del COVID-19.

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En el caso particular sobre el postulado respecto a los estilos de aprendizaje, David Kolb (1984) consideraba que éstos dependen de cada individuo y son producto de tres factores que, en primera instancia, determinan la preferencia de las personas por un modo de aprendizaje u otro: el factor genético, las experiencias de la vida y el entorno social en el que se desarrolla la persona (Kolb, citado por Vergara, 2020) .

Se sabe de acuerdo a los estudios de los psicólogos educativos y destacados pedagogos, que cada persona tiene más facilidad para aprender dependiendo y de acuerdo con Kolb, de sus propias características. Hay quienes se les facilita el aprendizaje por medios auditivos o bien, por medios audiovisuales sin incluir en un primer grupo a personas que tienen dificultades para escuchar o para ver. Si hablamos de estilos de aprendizaje, se incluye a todos y todas las personas que se interesan por llevar a cabo un proceso formativo, de actualización o de capacitación.

En este caso, lo ideal sería que a partir de diagnosticar y detectar el estilo de aprendizaje de cada uno (para lo cual ya existen test) los programas de estudio tuvieran diferentes opciones para la apropiación de los saberes por ellos propuestos. Pudieran estudiarse a través de la lectura, escucharse mediante herramientas auditivas o bien, con la aplicación de multimedias.

Aspecto en el que seguramente coinciden gran parte de las y los docentes, pero, ¿se cuenta en la educación pública con los recursos financieros para llevarlo a cabo, frente a la estadística de estudiantes que se atiende a nivel nacional?

A lo que se agrega que en general los planes y programas de estudio se plantean a partir de propuestas pedagógicas y didácticas homogéneas y los que se propone trazar la actual Ley de educación no son la excepción. Aspecto que se confirma en el Capítulo V, artículo 23 donde se señala que “La Secretaría determinará los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en toda la República Mexicana, de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la educación normal y demás aplicables para la

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formación de maestras y maestros de educación básica, de conformidad a los fines y criterios establecidos…” (DOF:LGE, p. 53). Ello contrasta con la redacción de artículos precedentes donde se considera que los contenidos, procesos, estrategias educativas y recursos didácticos, se establecerán conforme al tipo, nivel, modalidad u opción educativa de acuerdo a las condiciones territoriales, culturales sociales, productivas y formativas de cada institución, lo cual es altamente pertinente y de hecho, se realiza a lo largo de la república mexicana.

Esto significa la carencia de la flexibilización del currículum y el nulo planteamiento de una estrategia que otorgue alternativas al educando para que decida, de acuerdo a su estilo de aprendizaje, por alguna opción que le permita aprender de mejor manera los contenidos educativos de las diferentes asignaturas que estudia, ni en el nivel inicial, básico, media superior o superior que se busca con la presente Ley. Por lo que es loable esta intención, pero sin alcance para poder llevarse a la práctica y sin consensos regionales para su realización.

La obligatoriedad de la educación es un postulado central del que se deriva el carácter universal de la educación, donde a partir del precepto de la indiscutible rectoría del Estado en la materia, se señala la necesidad de vigilar y tener especial cuidado en que se lleve a cabo en los distintos niveles educativos, el estudio de la realidad y las culturas nacionales. Se olvida que la realidad es compleja, se requiere del saber de las distintas disciplinas científicas para poder interpretarla y conocerla. Los saberes de las matemáticas, de la filosofía o de la historia sientan sus bases en referentes no empíricos como el de otras disciplinas, pero no menos válidos para acercarse y conocer la realidad.

Se invita a que todas las autoridades educativas adopten medidas que favorezcan el acceso (ahora tan mermado por la pandemia) y proveer los recursos técnicos y materiales, así como establecer la educación especial en todos sus niveles.

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En cuanto a garantizar la gratuidad, se puntualiza en la manera como será asegurado este derecho mediante la prohibición de pagos o cuotas y el manejo en su caso, de donaciones. Finalmente, la laicidad se refrenda en la educación pública que imparta el Estado y se deja al arbitrio a los particulares, tal como en su momento lo hicieron los constituyentes en 1917 (SC-INEHRM, 2017).

2. Elementos novedosos de la Ley General de Educación

Entre los elementos innovadores de la Ley destacan:

1. La incorporación en su capítulo III de la equidad y excelencia educativa estableciéndose medidas que atiendan de manera prioritaria a grupos vulnerables e históricamente marginados del sistema educativo nacional.

2. El establecimiento de políticas incluyentes, transversales y con perspectiva de género que permitan el otorgamiento de becas y apoyos que favorezcan la inclusión de personas y grupos menos favorecidos desde el punto de vista económico y social.

3. Promover accesos gratuitos a la cultura, apoyo a estudiantes con alto rendimiento escolar para que puedan realizar intercambios y estancias en el extranjero, promover que las estancias infantiles apoyen a madres estudiantes con hijos.

4. Incorporación y reconocimiento en la Ley de opciones educativas centradas en la educación abierta y a distancia y el aprovechamiento de las plataformas digitales, la televisión educativa y las TIC.

5. Celebración de convenios interinstitucionales con autoridades de los tres órganos de gobierno es junto con el impulso de microempresas

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locales orientados a mejorar las condiciones de vida de los estudiantes en materia alimentaria, atendiendo índices de pobreza y marginación es parte de lo señalado por la Ley.

6. Suficiencia presupuestal para generar escuelas con horarios completos entre seis y ocho horas, así como facilitar el acceso a educación básica y media superior para quienes cumplan con los requisitos, “aún cuando los solicitantes carezcan de documentos académicos o de identidad…” (DOF, LGE, p.49), lo mismo aplicará para educación superior de acuerdo con la Ley.

Como puede observarse, hay una clara intención de incorporar elementos que se inscriben en las tendencias de reclamos internacionales y nacionales enmarcados en los denominados derechos humanos en materia de equidad, visibilización de grupos vulnerables y la transversalidad de la perspectiva de género en el sistema educativo nacional, cuestiones que sin duda, marcan una diferencia y ubican los preceptos de la Ley a la vanguardia de los temas emergentes que van cobrando fuerza en el mundo.

Una cuestión que resulta no obstante interesante, es que a la cultura de ser parte constitutiva del Artículo 3º. en tanto garante de la vida democrática “considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo” (UNAM-IIJ, 2019), se le deja en el nivel de acceso y sin posibilidad de formar parte del curriculum y con ello, fomentar su desarrollo desde el nivel básico de la educación. La cultura vuelve a quedar en el aspecto educativo como un disfrute y no como un elemento central de la tan sonada formación integral que la misma Ley pregona.

Atendiendo a las propias transformaciones de los modelos educativos derivados del uso de la tecnologías de la informática y las telecomunicaciones, se reconoce la existencia de la educación abierta y a distancia como un

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hecho indiscutible dentro del sistema educativo nacional. Sin ahondar mayormente en ello, y desconociendo por supuesto la importancia que su uso iba a recobrar a partir de la aparición de la pandemia en el 2020, la Ley señala su trascendencia y el uso que puede hacerse de las plataformas para fines educativos.

Lo cual, hoy en día es una realidad dentro de todos los niveles en el sistema educativo nacional derivado del COVID-19, teniendo que ser improvisado su uso y la implementación de recursos para llevar a cabo los procesos educativos. Lo que, por otro lado, ha delegado en parte la responsabilidad del Estado, siendo ello asumido por los miembros del entorno familiar de las y los educandos.

Por último como un aspecto innovador de esta ley, es tratar de concretar la vinculación entre la escuela y los sectores productivos locales que puedan constituirse en distribuidores de bienes alimenticios a las escuelas ubicadas en lugares con índices de marginación, a las que se sugiere ampliar sus horarios a tiempo completo. Lo cual sin duda, dependerá de la suficiencia presupuestaria para lograrlo y de la voluntad política de los diferentes órganos de gobierno para su realización.

3. Principios, fines y criterios de la Nueva Escuela Mexicana

Toda propuesta educativa conlleva principios, fines y criterios axiológicos a través de los cuales se trazan las diversas intencionalidades de la educación que se busca lograr en la formación individual y colectiva dentro de una sociedad y contexto determinado. En este sentido, el título segundo es quizá la columna vertebral de la Ley General de Educación, ya que es ahí donde se plasma el ideario que se busca lograr con la transformación que se

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propone concretar la actual administración federal a través de la presente Ley, mediante la denominada Nueva Escuela Mexicana.

Los principios. Retomando lo señalado en las innovaciones que incorpora la Ley, vuelve al tema de la equidad, combatir la discriminación y la violencia en las distintas regiones del país, así como construir relaciones con base en el respeto a los derechos humanos, la excelencia y mejora continua de la educación.

Lo primero es vinculante con los preceptos de los derechos humanos siendo un fundamento de la educación, particularmente la que es impartida por el Estado. Destaca la intención de hacer visible la prevalencia de la discriminación preexistente en el país que se reproduce no solamente entre las diferentes regiones, sino al interior de las aulas, y la puntualización sobre el respeto como base de la convivencia social; no así la excelencia y la mejora continua.

Estos, contrariamente a lo que constituye parte de los fundamentos de los derechos humanos, conllevan una fuerte carga simbólica administrativa que sin precisión pueden significar cualquier cosa. Tanto la excelencia como la otrora calidad y la mejora continua, tienen una connotación referida a la meritocracia derivada de altas calificaciones obtenidas por el educando. En particular la mejora continua, es comúnmente empleada para referir los procesos productivos en los que se busca eficientar la producción, hacer las cosas bien desde el inicio, más con menores recursos, mayor eficacia en los procesos y en fin, lograr la perfección en la producción de un bien o servicio que de acuerdo a las tendencias actuales, conllevan la obsolescencia programada. (Profeco, 2015).

En el sentido educativo, entonces no queda claro a qué se hace con ello referencia: a mejorar los procesos de enseñanza, a los del aprendizaje del estudiante, a los recursos, a los planes y programas de estudio, a la infraestructura física escolar, a los entornos donde se ubican las escuelas,

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al apoyo a la capacitación y actualización de las y los docentes, o en suma a todo lo anterior. En todo caso, se requerirá de leyes secundarias de esta Ley General, donde queden puntualizados dichos conceptos y la manera cómo se va a lograr en todos los niveles de educación.

Las y los educandos son puestos en el centro del hecho educativo con el fin de lograr su desarrollo humano integral. Mismos que recibirán una educación basada en la identidad y sentido de pertenencia, en el reconocimiento y respeto a la interculturalidad, el pluriculturalismo que caracteriza a México y en la responsabilidad ciudadana “sustentada en valores como la honestidad, la justicia, la solidaridad, la reciprocidad, la lealtad, la libertad…la participación activa en la transformación de la sociedad, al emplear el pensamiento crítico a partir del análisis, la reflexión, el diálogo, la conciencia histórica, el humanismo y la argumentación para el mejoramiento de los ámbitos social, cultural y político…y el respeto y cuidado hacia el medio ambiente…”(DOF: LGE, pp. 49-50), buscando la sostenibilidad.

Aspectos que cabe señalar, son ejes transversales que deberán ser incorporados al currículum, o bien, como parte de lo no manifiesto del mismo, es decir, transmitirse en tanto constituyen valores que, sin duda, todo el sistema educativo nacional debe propiciar. Por supuesto, como principios son un pilar fundamental en el que debe basarse el ideario educativo para retomar un rumbo específico contribuyendo a formar ciudadanos comprometidos con su país, falta, sin embargo, trazar las estrategias para su concreción dentro de las aulas o a través de los recursos que hoy en día se emplean para llevar a cabo los procesos educativos.

Los fines de la educación de acuerdo a lo propuesto por la Nueva Escuela Mexicana, se integran por cuatro ejes: concebir a la escuela como centro de aprendizaje comunitario; el reconocimiento de los diferentes sujetos de la educación y destinatarios de la misma: niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos; revalorización de la función e importancia de las y los maestros

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como principales agentes del hecho educativo; redimensionar los planes y programas de estudio a partir de una visión integral del educando conforme a contextos locales y regionales; y la promoción de la participación de los pueblos y comunidades indígenas en la construcción de modelos educativos a través de los cuales se reconoce la pluriculturalidad.

Para el cumplimiento de los fines que se persigue con la Nueva Escuela Mexicana, se señala en la Ley que, se promoverá un Acuerdo Educativo Nacional a través de la SEP y en coordinación con las autoridades educativas de los Estados y Ciudad de México, con el propósito de adecuarlos a las realidades y contextos específicos regionales y locales. La entrada en vigor de la presente Ley sin embargo, no ha propiciado el acuerdo ni la consulta con diversos sectores regionales que contribuyan al establecimiento de leyes secundarias o reglamentos, que permeen las condiciones, situaciones y contextos particulares.

Se destaca asímismo en su capútlo II del segundo título de la Ley, lo ya señalado en artículos precedentes, como lo es, el desarrollo integral y permanente, la mejora continua de la educación y se incluye el respeto a la dignidad humana, la formación humanista que contribuya a una mejor convivencia social, inculcar el enfoque de derechos humanos e igualdad sustantiva, el fomento al amor a la Patria, el aprecio por la propia cultura, historia y compromiso con los símbolos, instituciones y valores nacionales, así como aquéllos que se enmarcan en la cultura de paz, el respeto, la tolerancia, los valores democráticos, la solidaridad y el establecimiento de acuerdos para la solución no violenta de los conflictos y respeto a la divergencia. (Ibid, p. 59).

Ideario que sin duda retoma el pulso del sentir nacional respecto a lo que en términos generales debe considerar el hecho educativo, siendo ahí donde encuentra su razón de ser, en esos fines que de alguna u otra manera todas y todos coincidimos al ser parte de valores universales y del propio país, con los que no se puede estar en desacuerdo.

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Concretarlo en la práctica educativa al interior de los diferentes niveles y a lo largo de todo el territorio nacional, es en todo caso, el reto que no se presenta tan inmediato. Demanda de la voluntad política de las autoridades educativas de los diferentes estados de la República Mexicana, lo que implica llegar a acuerdos bajo la consideración de la soberanía estatal.

A ello se agrega que se requiere de recursos financieros para transformar de manera efectiva el currículum que se plasma en los planes y programas de estudio y por supuesto, la práctica docente que hoy por hoy, se encuentra atrapada en el aula (actualmente en el uso de los medios tecnológicos a partir de la pandemia) y en la propia manera en que se ejerce la enseñanza y el aprendizaje. Se requiere invertir la relación y poner de manera efectiva al estudiante en el centro y esto conlleva no sólo un elemento de intencionalidad, sino recursos y medios para poder llevarse a cabo.

Un aspecto con el que se enfrenta el sistema educativo nacional a partir de marzo del 2020, es la desigualdad que propicia el uso de los medios informáticos entre estudiantes ubicados en las zonas urbanas y las rurales en el país y el acceso que a partir de la emergencia sanitaria, puso en evidencia la desigualdad de oportunidades. La escuela como recinto donde convergen culturas, se intercambian valores, saberes y prácticas que forman parte de la propia condición formativa de cada persona y que tendía a igualar las condiciones sociales de las y los educandos (a través del uniforme, el pupitre, el aula y sus docentes), dejó su lugar a los medios electrónicos y de telecomunicaciones abriendo nuevamente brechas de desigualdad digital importantes que cuando pase la emergencia sanitaria, tendrán también que ser sin duda atendidas, ya que son una realidad del hecho educativo en México y el mundo.

Dentro de su capítulo III respecto a los criterios que guiarán a la educación se encuentran el promulgado desde 1917 en el Art. 3º., donde la base de la educación debe estar fundamentada en los resultados del

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progreso científico, luchar contra la ignorancia y sus efectos, los fanatismos y prejuicios. Se añade y puntualiza sobre la base de las demandas colectivas de grupos y organizaciones sociales, relativos a la luha contra los estereotipos, la discriminación y la violencia en particular de la niñez y las mujeres, y en general personas en contextos vulnerables sugiriendo que para ello, se deben implementar “políticas públicas orientadas a garatizar la transversalidad de estos criterios en tres órdenes de gobierno” (Op.cit., p. 51), falta trazar las acciones para que dichos preceptos sean instrumentados, lo que seguramente se hará en documentos que de la Ley se desprendan en el mediano y largo plazo.

Destaca entre los criterios que debe sustentar la educación: 1) el democrático considerado como sistema de vida para el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo y la defensa de la soberanía del actual texto del Artículo 3º. Constitucional. Agrega, 2) la sustentabilidad para el aprovechamiento de los recursos naturales; 3) el aseguramiento de nuestra independencia económica y continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura; 4) el carácter humanista, fomentando el aprecio y respeto por la dignidad de las personas, sustentando los ideales de fraternidad e igualdad de derechos, y promoviendo el mejoramiento de la convivencia humana; 5) inculcará los principios y conceptos de las ciencias ambientales, desarrollo sostenible, prevención y combate a efectos del cambio climático, reducción de riesgo de desastres, biodiversidad, consumo sostenible y la resiliencia; 6) la generación de conciencia y la adquisición de los conocimientos, las competencias, las actitudes y los valores necesarios para forjar un futuro sostenible, como elementos básicos para el desenvolvimiento armónico e integral de la persona y la sociedad; 7) equitativo, inclusivo e intercultural, así como integral porque educará para la vida y estará enfocada a las capacidades y desarrollo de las habilidades cognitivas, socioemocionales y físicas de las personas que les permitan alcanzar su bienestar y contribuir con el desarrollo social (Ibid) .

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Criterios que como puede observarse, abarcan distintos elementos que hacen a esta Ley inclusiva en más de un sentido, diversifica las líneas y con ello complejiza las acciones para poder realizarse. En este documento se incorporan todas las voces e ideas que rebasan lo que corresponde al tratamiento de una ley entendida como norma jurídica a través de la cual se busca el cumplimiento de diversos principios.

El texto es una amplia explicación de lo que la y el ciudadano debe entender por la Nueva Escuela Mexicana; es explicativo y por supuesto centrado en los más altos principios enmarcados en los derechos fundamentales del ciudadano, sin embargo, queda al nivel de un amplio ideario de política educativa a la que debe aspirar la educación mexicana.

4. Orientación, evaluación e instrumentación de planes y programas de estudio

En sus capítulos IV y V aborda dos elementos centrales. En el primero, se incursiona en la noción de orientación integral a través de la cual se llevará a cabo el análisis, seguimiento, y valoración del desempeño de las y los educandos en cuanto a apropiación de conocimientos, destreza y habilidades en todos los niveles, modalidades y opciones educativas, por lo que deberá dicha orientación -se enfatiza- estar incorporada en las normas e instrumentos de planeación del Sistema Educativo Nacional.

Orientación educativa que comprende: la formación para toda la vida, la vinculación escuela-comunidad, adecuada formación docente, fomento del pensamiento crítico, tecnológico, científico, filosófico, histórico y humanístico, habilidades socioemocionales, desarrollo de la imaginación, la creatividad, respeto por los otros, colaboración y trabajo en equipo. Así como los logros de los educandos de acuerdo con sus capacidades,

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circunstancias, necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje, apreciación y creación artística, responsabilidad ciudadana y social, entre otros elementos. Aspectos cuyos logros, se van a informar a los padres, madres o tutores de las y los educandos de manera periódica.

Aún cuando no se plasma en el documento de la Ley, se considera que para llevar a cabo lo anterior, se deberán establecer indicadores que permitan evaluar de manera objetiva el logro de los aprendizajes propuestos dentro de los diferentes criterios establecidos, así como en los planes y programas de estudio. Será necesario que las y los docentes establezcan una bitácora de avance para la realización de una evaluación formativa a lo largo de todo un proceso educativo. Lo cual, tendrá que ser desarrollado por la propia SEP y adaptado a las necesidades y condiciones regionales y locales para su instrumentación a nivel nacional.

En cuanto al apartado relativo a Planes y Programas de Estudio (PyPE), sin un diagnóstico previo sobre la situación actual de los diferentes elementos que confluyen en el planteamiento de los mismos, la Ley en sus artículos 22 y 23, señala que éstos deberán favorecer el desarrollo integral ya explicitado en párrafos anteriores del presente escrito. A lo que se agrega el carácter gradual en la instrumentación de los mismos dentro de cada uno de los niveles educativos: preescolar, primaria, secundaria, media superior y normal, así como considerar en su elaboración, la diversidad de saberes e incorporar elementos didácticos y curriculares diferenciados para responder a las particularidades sociales, culturales y económicas de las y los estudiantes conforme a la región en que habitan. Lo cual se insiste, es un noble propósito cuya ejecución requiere un “andamiaje de coordinación sectorial, [inter] e institucional complejo” (Fernández y Hernández, 2019, p. 2) entre diferentes órganos de decisión tanto del gobierno federal como al interior de los estados.

En este sentido, apunta, la aplicación de los PyPE “estará basado en la libertad, creatividad y responsabilidad que aseguren una armonía entre

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las relaciones de educandos y docentes…promoverá el trabajo colaborativo para asegurar la comunicación y el diálogo…Los libros de texto que se utilicen…para impartir educación por el Estado… serán los autorizados por la SEP en los términos de esta Ley, por lo que queda prohibida cualquier distribución, promoción, difusión o utilización de los que no cumplan con este requisito” (DOF, LGE, p.11).

Respecto a su artículo 23 además de lo ya señalado en párrafos precedentes, relativo a que será la SEP quien determine qué planes y programas de aplicarán de manera obligatoria en toda la República mexicana, mismos que deberán cumplir con los principios, fines y criterios establecidos en la presente Ley, establece que se podrá considerar “la opinión de los gobiernos de los Estados y de la Ciudad de México y de diversos actores sociales involucrados en la educación, así como el contenido de los proyectos y programas educativos que contemplen las realidades y contextos, regionales y locales…[y] tomará en cuenta aquello, que en su caso, formule la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación” (Ibid, pp. 51-52).

Todo lo anterior es aplicable en la educación preescolar y básica. Respecto a la educación del nivel medio superior se establece el espectro del conocimiento en cuatro áreas: ciencias naturales, experimentales, sociales y humanidades, enfatizando en la importancia de incorporar conocimientos transversales como el “pensamiento matemático, la historia, la comunicación, la cultura, la artes, la educación física y aprendizaje digital” (Op.cit., p. 53-55) . Aspectos que indudablemente resultan asertivos para lograr una formación integrada, abarcativa y universal de las y los jóvenes en el marco de su desarrollo intelectual y emocional. Es importante señalar que este nivel educativo ha experimentado diversas reformas y cuyos resultados en su aplicación no han sido lo suficientemente evaluados. En este sentido, será necesaria la elaboración de un diagnóstico que dé cuenta

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de los logros alcanzados, dado que se considera que no todo lo realizado con anterioridad es descartable, quizá pueda y deba construirse sobre lo ya avanzado.

Para el caso de los bachilleratos que dependen de la SEP, se señala la participación de las comisiones estatales de planeación y programación en educación media superior o equivalentes, con la finalidad de que las currícula de sus PyPE respondan a necesidades regionales. En el caso de las instituciones autónomas y públicas se destaca que estarán sujetas a las disposiciones correspondientes. En cuanto a bachilleratos tecnológicos el énfasis está centrado en la formación para integrar al egresado a la vida productiva a partir de un marco curricular común establecido por la propia Secretaría de Educación Pública.

La Ley General de Educación (2019) en su artículo 35, especifica la organización de los niveles, modalidad y opciones educativas del Sistema Educativo Nacional, al que además de la educación básica, media superior y superior, las modalidades divididas en escolarizadas, no escolarizadas y mixta y opciones donde queda ubicada la educación abierta y a distancia, incluye la formación para el trabajo, educación para personas adultas, la educación física y tecnológica, así como la especial; mismas que deberán responder de acuerdo con el artículo 36, a la diversidad lingüística, regional y sociocultural del país, a la población rural y grupos migratorios (pp. 56 y 57).

5. La educación Superior

Respecto a la educación superior, es importante rescatar en un primer momento, lo señalado dentro del propio artículo 3º. Constitucional en términos de las universidades autónomas a las que se les faculta para

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gobernarse a sí mismas, establecer sus fines y funciones enmarcadas en educar, investigar y difundir la cultura. Se enfatiza en el respeto a la libertad de cátedra y examen de las ideas. La presente Ley, respeta dichos principios y señala que las universidades son libres para determinar sus PyPE, así como para establecer los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y administrativo, y cuidar de su patrimonio.

En este contexto, la Ley en su artículo 47, señala que este nivel educativo como parte del Sistema Educativo Nacional, está conformado por la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como por opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura, incluye la educación normal en diferentes niveles y especialidades, la educación continua y la actualización .

Aún cuando se reconoce la autonomía de las universidades públicas, no quedan exentas del compromiso de garantizar la inclusión, la continuidad y el egreso oportuno de sus estudiantes, la obligación de ampliar el ingreso a toda persona que lo demande y de generar apoyos académicos y económicos de acuerdo a las necesidades estudiantiles.

Al igual que en todo el Sistema Educativo Nacional los principios de equidad son aplicables a la educación superior, con el fin de lograr disminuir las brechas de cobertura en las diferentes regiones del país e instrumentar acciones que no excluyan a los estudiantes por razones económicas, de género, origen étnico o discapacidad. Se enfatiza en que los servicios que se impartan dentro de las universidades públicas deberán ser gratuitos primero en la licenciatura y gradualmente ir alcanzado los niveles de posgrado, “priorizando la inclusión de los pueblos indígenas y los grupos sociales más desfavorecidos para proporcionar la prestación de este servicio educativo en todo el territorio nacional” (Op. Cit., p. 59).

Lo que sí resulta novedoso dentro de la Ley es la propuesta de crear el sistema nacional de educación superior como un organismo supranacional, que se encargará de coordinar los diferentes subsistemas universitarios,

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tecnológicos, de educación normal y formación docente. La finalidad es que se otorgue atención y se amplíe la cobertura de acuerdo a las necesidades nacionales y regionales, priorizando la formación específica de profesionistas de acuerdo a los requrimientos de desarrollo del país.

El intercambio académico, la movilidad nacional e internacional de estudiantes, profesores e investigadores, están también incluidos en la Ley General de Educación, en su artículo 51, tanto como el reconocimiento de créditos y colaboración interinstitucional, para lo cual, se señala, será la propia Ley la que determine la integración y principios de operación de este sistema.

Finalmente en materia de investigación científica, tecnológica, de innovación y humanidades, el Estado será el garante del derecho que toda persona debe tener para gozar de los beneficios de los resultados derivados de esta actividad al ser considerados elementos fundamentales de la educación y la cultura. Será el promotor del desarrollo, la vinculación y divulgación del hacer científico que contribuya al beneficio social.

Se responsabiliza a las autoridades educativas de las diferentes regiones del país, para fomentar y fortalecer el desarrollo de la investigación científica, tecnológica, de innovación y humanidades de acuerdo con los siguientes criterios:

I. Promoción del diseño y aplicación de métodos y programas para la enseñanza, el aprendizaje y el fomento de la ciencia, las humanidades, la tecnología e innovación en todos los niveles de la educación; II. Apoyo de la capacidad y el fortalecimiento de los grupos de investigación científica, humanística y tecnológica que lleven a cabo las instituciones públicas de educación básica, media superior, superior y centros de investigación; III. Creación de programas de difusión para impulsar la participación y el interés de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el fomento de las ciencias, las humanidades, la tecnología y la innovación, e IV. Impulso de políticas y programas

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para fortalecer la participación de las instituciones públicas de educación superior en las acciones que desarrollen la ciencia, las humanidades, la tecnología y la innovación, y aseguren su vinculación creciente con la solución de los problemas y necesidades nacionales, regionales y locales” (Ibid, p. 60).

Los subsecuentes apartados de la Ley tocan la educación indígena señalando la responsabilidad del Estado de garantizar el ejercicio de los derechos educativos, pero también culturales y lingüísticos de todas las personas, pueblos y comunidades indígenas, afroamexicanas, migrantes y jornaleros agrícolas. Señalando que las acciones que en materia educativa se determinen, deberán realizarse en coordinación con el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas y el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas en la implementación de la educación indígena en sus diferentes tipos, niveles y modalidades. (p. 60).

En los capítulos VII y VIII se retoma el enfoque humanista e inclusivo que debe tener la educación impartida por el Estado, especificando en cada uno de los artículos que los conforman, las definiciones, prerrogativas y consideraciones para su consecución.

Es de destacar la minuciosidad con la que la Ley desglosa los subsecuentes apartados que la conforman en materia de educación de personas adultas, del educando como prioridad en el Sistema Educativo Nacional, de las tecnologías de información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, del calendario escolar, revalorización de maestras y maestros, así como el fortalecimiento en su formación, de los planteles educativos en cuanto a idoneidad y seguridad, de la mejora escolar y continua de la educación, respecto al federalismo educativo, del financiamiento dentro de su título octavo que comprende del artículo 119 al 128.

De la corresponsabilidad social en donde se señala el fomento que deben realizar las autoridades educativas para involucrar a diferentes actores sociales en el hecho educativo, en particular de las madres, padres y/o

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tutores, de los Consejos de Participación escolar, se destina un capítulo a lo relativo al servicio social, a la participación de los medios de comunicación, a la validez y certificación de conocimientos, cerrando con la educación que imparten los establecimientos particulares.

En suma, si bien se reconoce el esfuerzo abarcativo que se logra con la presente Ley General de Educación, destaca que muchos de sus preceptos más que postulados propios de una Ley, corresponden al ideario de política educativa que se busca lograr a partir de la cuarta transformación.

Lograr concretar los principios, fines y criterios señalados como parte de la política nacional en materia educativa, no se ve como una tarea sencilla ni inmediata por realizar. Faltan diagnósticos, consensos, acuerdos en el marco de una República Federal donde la soberanía de los estados es una realidad, así como equilibrar el escenario complejo de desigualdad social, económica y cultural que aún prevalece y que la educación por sí misma no puede resolver.

Se requiere establecer el marco de las particularidades que de acuerdo con la Ley General de Educación se requieren trazar como estrategias y acciones, para que el sistema educativo nacional responda a los contextos, situaciones y circunstancias regionales y locales del País con la finalidad de incorporar este ideario educativo.

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La importancia de los fideicomisos: Implicaciones de su desaparición y

consecuencias para el pueblo mexicano

María Elena Pineda SolorioVíctor Hugo Valdés Pérez

Octavio Rodríguez González

Resumen

Qué es un fideicomiso y qué es un fideicomiso público son dos conceptos que debemos de tener claros antes de abordar el tema de su desaparición en las leyes mexicanas. En el presente año, el gobierno federal de nuestro país ha desaparecido 109 fideicomisos públicos en una maniobra polémica por su falta de tacto y su exceso de heridas a los derechos de los mexicanos. Este artículo aboga por la defensa racional y política de los fideicomisos públicos y propone su valoración institucional para proteger los derechos de quienes participan de ellos.

Palabras clave: Fideicomisos, Fideicomisos Públicos, Consecuencias Jurídicas; Derechos Humanos; Pueblo Mexicano.

Abstract

What is a trust and what is a public trust are two concepts that we must be clear about before addressing the issue of its disappearance in Mexican

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law. In this year, the federal government of our country has disappeared 109 public trusts in a controversial maneuver due to its lack of tact and its excess of injuries to the rights of Mexicans. This article advocates the rational and political defense of public trusts and proposes their institutional assessment to protect the rights of those who participate in them.

¿Qué son los fideicomisos?

El fideicomiso es un contrato a partir del que una o varias personas transfieren su propiedad a otra persona durante cierto plazo y al final se podrá revertir la propiedad a su propietario original o a otra persona beneficiaria. También existen fideicomisos para empresas. (López, n.d.)

El contrato/fideicomiso permite que una persona pueda transferir la propiedad, pudiendo ser bienes inmuebles o incluso transferir dinero en efectivo o derechos, pueden transferirlos a otra persona jurídica o natural.

Partes del fideicomiso

Fiduciante o Fideicomitente: Es la parte que va a transferir la propiedad de sus bienes a otra persona por cierto plazo.

Fiduciario: Es la parte/persona que recibirá la transferencia de la propiedad, de bienes o dinero o derechos, siendo la persona designada para administrar los bienes, debiendo administrarlos por un periodo determinado; pudiendo ser una persona natural o una persona jurídica, una vez que finaliza el plazo determinado, dicha persona queda en obligación de entregar los bienes a otra persona designada o al propietario original.

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Beneficiario: Se trata de una tercera persona, será quien administra los bienes, el fiduciante con el fiduciario establecen una relación, y en medio se ubica esta tercera persona qué es el beneficiario, siendo la persona para la que se realiza el contrato.

● Por lo que al finalizar el contrato de los bienes, la propiedad y lo generado en el plazo que dure el fideicomiso, luego se transferirá al beneficiario.

● Puede darse la situación en que pueden ser el beneficiario el fiduciante, o sea el propietario original de los bienes.

Ventajas y desventajas de los fideicomisos

Entre las ventajas y desventajas que supone un fideicomiso tiene los siguientes pros y contras:

Ventajas:

● Acceso a beneficios tributarios, por lo que están exentos a ciertos requisitos y tributos exigidos por el fisco, lo que dependerá de la política tributaria de cada país.

● Los bienes que recibe son inembargables.

● Los bienes que reciban disponen de contratos ilimitados, por lo que en el contrato no existe limitación para realizar el fideicomiso.

Desventajas:

● El fideicomitente, al transmitir la propiedad de sus bienes puede caer en errores, más allá de existir cláusulas.

● Pueden existir maniobras del propietario temporal con el fin de apropiarse o de vender los bienes para beneficio propio.

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Importancia de los fideicomisos

El Contrato de Fideicomiso es una figura muy importante en nuestro Derecho Mexicano puesto que dicha figura tiene como una de sus particularidades la idea de brindar protección a un patrimonio, es decir se entregue a un tercero para que este pueda administrar los bienes pactados y el patrimonio de alguna u otra manera obtenga un crecimiento.

El Fideicomiso tiene su origen como casi todas las figuras del derecho, en el Derecho Romano puesto que en este caso se utilizaba como una protección al patrimonio en virtud de la herencia que alguien pudiera dejar en su momento, sin embargo como tal el Fideicomiso en materia mercantil el antecedente más real resulta ser la figura del “trust” en el derecho anglosajón de ahí partimos como el antecedente más próximo, no obstante esta figura se perfeccionó con la entrada en vigor de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en el año de 1925 puesto que aquí como tal ya tenemos regulada la figura del Fideicomiso como netamente mexicana tal como lo indica el Dr. Jorge Alfredo Domínguez Martínez haciendo alusión a lo siguiente:

El Fideicomiso en México es actualmente una figura extraordinariamente rica, de gran valor, de gran autenticidad y genuinamente Mexicana” (Contreras, n.d.).

Con esto se refiere a que como tal el Fideicomiso resulta ser una Contrato que poco a poco su regulación ha ido creciendo en cuanto a los tipos que se manejan así como también cómo es que dentro de la Ley se encuentran el Fideicomiso insertado no sólo en materia mercantil si no también lo podemos ver a través de inversión, así como también de manera civil.

Con esto último podemos ir entendiendo un poco la idea del Fideicomiso como un contrato que brinda protección así como también muy importante

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dentro de nuestro Derecho actual puesto que da cuenta de una seguridad jurídica en todo momento a las personas una de las razones que busca el derecho, mostrando la justicia en todo momento.

Hemos de decir que la figura del Fideicomiso resulta muy importante en nuestros días puesto que a través de ella se puede dar una seguridad jurídica a nuestro patrimonio así como también que este a su vez genera de alguna u otra manera ganancias reales, sin embargo este contrato también resulta ser complejo en cuanta forma y fondo pues requiere muchos requisitos para que este sea constante como tal y pueda surgir entonces de manera fehaciente la figura del fideicomiso.

¿Cuáles fideicomisos han desaparecido?

La Cámara de Diputados mexicana aprobó el pasado miércoles la extinción de 109 fideicomisos, fondos de dinero público gestionados por una entidad privada que financian actividades de investigación, cultura o ayuda humanitaria. Las políticas de austeridad económica fijadas por el Gobierno suponen que el ahorro de estos 68.000 millones de pesos servirá para hacer frente a la pandemia y reducir la corrupción entre otras medidas. El presidente Andrés Manuel López Obrador ha insistido en que el dinero seguirá llegando a los proyectos: “Vamos a hacer una revisión para que se pueda saber a ciencia cierta si esas personas son las que deben de recibir ese apoyo”. Sin embargo, los partidarios del mantenimiento de estos fondos opinan que su extinción sólo causará más opacidad al pasar la gestión de las ayudas exclusivamente al Estado. Algunos de los afectados cuentan cómo serán sus vidas y sus trabajos con la desaparición de las ayudas. (Varela, n.d.).

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¿Cuáles son los fideicomisos más importantes?

Fondos y apoyos Conacyt

El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt) cuenta con fideicomisos y fondos para atender las necesidades de financiamiento y otorgamiento de apoyos para el crecimiento, fortalecimiento y vinculación del sector de la ciencia, la tecnología y la innovación.

Los recursos le permiten al Conacyt interactuar tanto con las Secretarías de Estado, los Gobiernos Estatales y las Entidades Federativas, como con las instituciones del ámbito académico y científico, las organizaciones de la sociedad civil y las empresas privadas que integran el sistema científico-tecnológico de México.

Los fondos de los 26 centros públicos de investigación

Los fideicomisos de los 26 centros públicos de investigación, que incluyen al CIDE, Instituto Mora y Cinvestav se extinguirán.

Con la desaparición de estos fideicomisos y fondos destinados a ciencia y tecnología, los principales afectados serán academias, científicos y estudiantes de centros de investigación.

Fideinah

El Fideicomiso para el Fomento y la Conservación del Patrimonio Cultural Antropológico, Arqueológico e Histórico de México (Fideinah) se extinguirá una vez que se hayan agotado los recursos comprendidos.

Desde su creación el Fideinah ha servido como un fondo para atender asuntos emergentes producto de terremotos e inundaciones y también para hacer frente a gastos no previstos.

El Fideinah ha adquirido lotes, para salvar zonas arqueológicas, restaurado sitios y monumentos del patrimonio nacional y apoyado el

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funcionamiento de museos del ámbito federal, estatal y en los sitios arqueológicos.

Se creó en 2008 con el objeto del “desarrollo de proyectos de investigación, protección, conservación, restauración, preservación y difusión en las materias de antropología, arqueología e historia”.

Fidecine

El Fondo de Inversión y Estímulos al Cine (Fidecine) es un fideicomiso federal para la producción, postproducción, distribución y exhibición de largometrajes mediante la inversión de capital de riesgo y/o la prestación de créditos.

El Fidecine busca brindar un sistema de apoyos financieros y de inversión para los productores, los distribuidores, los comercializadores y los exhibidores de películas mexicanas.

Fonca

El Fondo Nacional para la Cultura y las Artes (Fonca) no desaparecerá por efecto de la extinción de los fideicomisos públicos sino será incorporado a la estructura orgánica de la Secretaría de Cultura federal.

El Fonca se creó en 1989 con el objetivo de fomentar y estimular la creación artística en todas sus manifestaciones a través de un sistema de apoyos a la creación y a proyectos culturales.

Fondo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas

El Fondo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas nació en 2012 como parte de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.

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El fondo tiene del objetivo de generar recursos económicos para la implementación y operación de las medidas preventivas y de protección que garanticen la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas que se encuentren en situación de riesgo como consecuencia de la defensa o promoción de los derechos humanos, y del ejercicio de la libertad de expresión y el periodismo.

Fondo de Desastres Naturales

El Fondo de Desastres Naturales (Fonden) es operado a través del Sistema Nacional de Protección Civil para apoyar a las entidades federativas de la República Mexicana, así como a las dependencias y entidades para la atención y recuperación de los efectos que produzca un fenómeno natural.

Cuando ocurre un huracán o un sismo en el país, el Fondo de Desastres Naturales (Fonden) se activa para atender las necesidades inmediatas de las víctimas y algunos daños materiales. Sin embargo, tras 24 años de existencia, 2020 podría ser el último año de este y otros 108 fideicomisos.

En lo que va del año, se han registrado 76 emergencias en el país, de acuerdo con el Atlas Nacional de Riesgos. (CENAPRED, 2020) Además, alrededor de 90 millones de personas viven en zonas de riesgo en todo el territorio nacional. Para ellas, cada minuto cuenta cuando enfrentan una emergencia y justamente por eso se creó el Fonden, que al tratarse de un fideicomiso permite tener un fondo asegurado de respuesta inmediata, independientemente de quién gobierne el país.

De eliminarse el Fonden, como plantea la iniciativa de Morena que ya fue aprobada por la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública en la Cámara de Diputados, 109 fideicomisos desaparecerían, para así obtener los 68,000 millones de pesos que actualmente administran –el equivalente a lo que costará construir el aeropuerto de Santa Lucía–, y destinarlos a atender la crisis por la COVID-19 y programas sociales.

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Cuando “extingan” estos fideicomisos, las respectivas dependencias responsables del ramo tendrían que asumir los compromisos. Así, el problema es que esto implicaría que las dependencias tengan más presupuesto para lograrlo, y la pregunta es, ¿de dónde se va a sacar el dinero para cumplir con las tareas que se tenían a través de los fideicomisos?

En el caso del Fonden, le tocaría a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana (SSPC). Sin embargo, “estos recursos tendrán que salir del presupuesto que tiene asignado cada año”, nos explica Salvatierra.

Para el 2021, la SSPC tendrá un aumento de 5%, aunque este gasto estará destinado en su mayoría a la Guardia Nacional, como documentamos en esta nota.

Si el próximo año ocurre algún desastre natural, el gobierno estará en aprietos para conseguir los recursos necesarios para responder ante una emergencia (Lindero, 2020).

Sin embargo, desaparecer este Fondo (con un saldo de casi 7,000 millones de pesos), sería catastrófico, pues a largo plazo saldrá más caro cubrir los daños causados por algún desastre, según alerta Eduardo Reinoso, Director General de Evaluación de Riesgos Naturales. (La Jornada, 2020).

Aunque se elimina el Fonden, no se dejará de atender los desastres a través de la Secretaría de Gobernación, aunque la iniciativa no precisa cuál sería el mecanismo.

Fondo para el Deporte de Alto Rendimiento

El Fondo para el Deporte de Alto Rendimiento (Fodepar) tiene por unidad responsable coordinadora la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (CONADE).

Es un fideicomiso que promueve y fomenta el deporte de alto rendimiento con el objetivo de brindar apoyo integral a los mejores deportistas del país por

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medio del otorgamiento de becas, campamentos, equipo multidisciplinario, competencias, equipo deportivo, complementos e insumos médicos y calzado deportivo.

¿Qué son los fideicomisos públicos?

El fideicomiso público de fomento es aquel contrato a través del cual el Gobierno Federal, actuando a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en su carácter de fideicomitente único de la administración pública centralizada, entrega a un banco de desarrollo, los recursos que han de conformar el patrimonio mediante el cual se cumplan los fines para los que fueron proporcionados.

Los fideicomisos construyen una entidad auxiliar del Ejecutivo Federal en las atribuciones del Estado para impulsar las áreas prioritarias del desarrollo, contando para ello con una estructura administrativa propia y un comité técnico, añadió el sitio especializado. (Redacción Unotv, 2020, #).

El coordinador de Morena en la Cámara de Diputados, Mario Delgado señaló que se extinguirán alrededor de 55 fideicomisos, como parte del esfuerzo de austeridad y se podrían ahorrar hasta 150 mil millones de pesos.

El diputado aseguró que algunos apoyos continuarán aunque no explicó de qué manera, pero los fideicomisos van a desaparecer como una manera de contribuir a las dificultades económicas que está pasando el país.

¿Qué consecuencias tiene para el Pueblo Mexicano?

Algunos de estos fideicomisos dan cierto grado de seguridad a todos como mexicanos, por ejemplo, el fondo para desastres naturales, con su existencia sabemos cuánto dinero hay en el fondo por sí el día de mañana hay una emergencia, sabemos que ese dinero está guardado y destinado para ese fin.

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El dinero de estos fideicomisos que se planea transferir a la Secretaría de Hacienda, al momento de su extinción, se podrá en algunos casos reorientar, por ejemplo al Tren Maya o en cualquier proyecto del gobierno federal, como el aeropuerto, u otros, explica Mendoza (Salvatierra, 2020).

Como ya no habría dinero para cubrirlas, los fondos tendrían que salir de las dependencias correspondientes, por ejemplo directamente del presupuesto otorgado a Conacyt. Pero en realidad no hay dinero que les alcance. Es muy difícil defender todos los fideicomisos públicos, porque efectivamente debe haber muchos que no funcionen, pero no puedes generalizar. Cada fideicomiso es un fin en sí mismo y cada uno tiene su propio objetivo. Es muy difícil decir si está bien o está mal la extinción de los fideicomisos públicos de forma general porque hay unos que sí deberían ser revaluados.

El destino de los fideicomisos a inicios del presente año

El destino de los fideicomisos ya estaba amenazado desde abril de este año, cuando se publicó el decreto presidencial, que anunciaba la extinción de aquellos fondos “sin estructura orgánica”, es decir, que existían solo en el papel, al interior de las dependencias. Esto, en parte, porque el presidente Andrés Manuel López Obrador había dicho que su existencia estaba llena de opacidad y corrupción.

En realidad los fideicomisos tienen más impacto en nuestra vida de la que pensamos, no solo porque algunos se forman con recursos públicos, también porque se destinan para el cumplimiento de fines públicos como gestionar servicios públicos, desarrollar proyectos de infraestructura y garantizar mejoras en determinados grupos sociales o la protección de sus vidas. Además, una de las ventajas de los recursos públicos integrados

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en un fideicomiso, es que no tienen que ejercerse en el mismo año que ingresaron, lo que permite que la proyección del gasto sea mejor planeada.

En la otra cara de la moneda, entre sus desventajas se encuentra el abuso de algunas dependencias para evitar regresar a la Tesorería de la Federación lo que no gastaron de su presupuesto y la falta de transparencia. Sin embargo, resulta preocupante los fideicomisos que se están tocando, los cuales sí tienen relevancia para el cumplimiento de derechos humanos y tienen compromisos que cumplir, y que por obtener dinero para la pandemia, están haciendo una afectación mayor.

Por otro lado, es una mala decisión que se tome esta medida arbitrariamente, sin justificar por qué unos fideicomisos sí desaparecen y otros no, sin una evaluación previa de los impactos que puedan generar.

Ahora toca a las y los legisladores transparentar el uso de estos recursos y que no se afecten los compromisos en derechos humanos e investigación científica que hay en el país, para que no queden en el abandono. (Lindero, 2020).

Derechos Humanos: ¿Cómo afectan?

Según la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, los fideicomisos públicos son herramientas financieras que tienen el propósito de auxiliar al ejecutivo federal para impulsar las áreas prioritarias y estratégicas del desarrollo. Han sido utilizados para el cumplimiento de fines como desarrollar proyectos de infraestructura en las áreas de comunicación, de transporte, hidráulica para abastecimientos de agua; para otorgar apoyos con el fin de fomentar la educación, el empleo, la cultura; para destinar recursos a la investigación científica y tecnológica; así como para garantizar a determinados grupos sociales mejoras a su calidad devida. Dentro de

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estos se encuentran fideicomisos como el Fondo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, que busca contar con recursos para implementar medidas de protección y seguridad por las agresiones que sufren; el Fondo para reparación integral, el cual busca contar con recurso para garantizar reparación integral del daño; conforme a la Ley de Víctimas o, el Fondo de Desastres Naturales, que permite implementar acciones de reconstrucción ante contingencias ambientales.

El uso de recursos públicos a través de fideicomisos resulta muy útil por las siguientes razones: los recursos depositados en estos instrumentos financieros escapan al principio de anualidad que obliga a las instituciones gubernamentales a regresar el dinero que no se ha ejercido en el transcurso del año fiscal. Al contrario, los recursos de los fideicomisos permanecen en estos instrumentos y, pueden incrementarse, generar rendimientos y constituir un patrimonio autónomo. En general, estas ventajas permiten una mejor planeación y proyección de esos recursos para el fin que se les ha atribuido. (Salvatierra, 2020).

Pero su utilización ha generado diversas críticas. Por muchos años, los fideicomisos se han ejercido con poca transparencia y limitada rendición de cuentas, lo cual propicia su uso discrecional y deja abierta una puerta para la comisión de actos ilícitos o de corrupción. A pesar de que, en los últimos diez años, en México se han presentado importantes avances normativos en materia de transparencia presupuestaria –como la Ley General de Transparencia que prohíbe el secreto fiduciario y señala obligaciones específicas para fideicomiso–, los recursos públicos involucrados en estos instrumentos aún se ejercen con mínima transparencia, pues la mayoría no informa al detalle sobre su destino, los negocios que se realizan o si están cumpliendo sus fines.

El gobierno del Partido Movimiento de Regeneración Nacional impulsó el 15 de mayo de 2019 la reforma al artículo 3°, párrafo décimo primero,

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de la CPEUM, que incluyó el conocimiento de las ciencias y humanidades. En la fracción V del precepto constitucional se destacó el derecho de toda persona a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica y la obligación del Estado de apoyar la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica, garantizando el acceso abierto a la información que derive de ella, obligando al Estado a proveer de recursos y estímulos suficientes para esas tareas.

Con lo anterior se creó el derecho humano a la ciencia y la innovación tecnológica. En este contexto, el 30 de septiembre de 2019 se emitió la Ley General de Educación, como norma reglamentaria de ese precepto constitucional, que considera a la ciencia, la tecnología y la innovación como factores del bienestar y la transformación social (artículo 12, fracción II). En el capítulo V “Del fomento de la investigación, la ciencia, las humanidades, la tecnología y la innovación”, artículos 52 al 55, se obliga al Estado a garantizar el derecho de toda persona a gozar de los beneficios del desarrollo científico, humanístico, tecnológico y de la innovación, considerados como elementos fundamentales de la educación y la cultura.

Como se advierte, en México existe una “decisión política fundamental”, expresa en el derecho humano al desarrollo científico, humanístico, tecnológico y la innovación, que son un límite a la acción de la administración pública. Esto es lo “público” que el Estado mexicano tiene el mandato de realizar.

En ese sentido, los recursos asociados a los fideicomisos son la garantía de esos derechos humanos, por lo que el gobierno no puede extinguirlos a través de un “Decreto”, se requiere de una reforma legal para ello. Lo anterior refrenda la inconstitucionalidad de ese Decreto. Así, asombra cómo se usa el discurso de la corrupción para afectar derechos humanos. (Márquez, 2020).

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¿Qué pasará con los recursos reintegrados de los 109 fideicomisos y fondos eliminados?

El dictamen aprobado señala que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) será la instancia encargada de resolver los aspectos relativos al proceso de extinción de los fideicomisos para que los recursos sean transferidos a la Tesorería de la Federación, pero no detallan los mecanismos con los que se redirigirán, ya que tienen la facultad de manejarlos a discreción en un rubro llamado “Aprovechamientos”.

El periódico El Financiero (El Financiero, 2020) consultó a especialistas que consideraron dicho apartado opaco, al no externar de manera explícita el destino de los ingresos no recurrentes. Y es que, como reportan, la Iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación 2021 indica que los recursos públicos reintegrados de los fideicomisos simplemente se podrán destinar a los fines que Hacienda determine. Los diputados de oposición mostraron su rechazo a la extinción de los fideicomisos.

Manuel Guadarrama, coordinador del Área de Finanza Públicas del centro de investigación en política pública y acción ciudadana IMCO, dijo a dicho medio que pese a que Hacienda promete mayor transparencia en los recursos de los fideicomisos, no hay ninguna disposición jurídica en el dictamen que garantice que dichos recursos van a seguirán entregándose a los mismos destinatarios y dependencias mediante ayudas sociales.

Dicho sitio consultó también a Paulina Castaño, investigadora de Fundar, quien advirtió que los recursos de los fideicomisos podrían caer en el presupuesto, y se pronunció en mismo sentido de que no se tiene la seguridad de que el dinero vaya a quienes lo necesitan.

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“Una vez que el recurso llegue a la Tesorería, desconocemos lo que va a pasar. El gobierno dice que va a garantizar los fines de todos los fideicomisos, pero llegando a la Tesorería ya es una ‘caja negra’ en donde ya es muy difícil darles seguimiento a los recursos”, alertó. (El Financiero, 2020).

Por su parte, también consultado por el medio de finanzas, Sergio García, presidente de la Comisión técnica de Finanzas y Sistema Financiero del Colegio de Contadores Públicos de México, señaló: “los recursos de fideicomisos de ciencia o tecnología, en teoría, deberán aparecer en el mismo rubro de gasto dentro del presupuesto en el entendido de que solo se está cambiando la forma de administrar ese dinero”. (El financiero, 2020).

Irregularidades en fideicomisos

La Auditoría Superior de la Federación (ASF) presentó las revisiones de las cuentas públicas en los sexenios del panista Felipe Calderón y el priísta Enrique Peña Nieto, en los que detectaron diversas irregularidades.

Entre los años 2006 y 2018, la ASF reportó un “hoyo” en los recursos que dependían de distintos fideicomisos, con montos por subsanar por más de 32 mil millones de pesos, de acuerdo con los reportes consultados por el diario Milenio. (Milenio, 2020).

Auditoría Superior de la Federación

El medio informó que por lo menos 21,566 millones de pesos fueron destinados a daños por emergencias y ocasionados por desastres naturales como huracanes o sismos a través del Fondo de Desastres Naturales (Fonden).

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Al respecto, el medio de comunicación mexicano dio a conocer que, por ejemplo, se detectó que algunas secretarías no cumplieron con las disposiciones legales y normativas en la gestión financiera de los recursos autorizados por el Fonden, como lo indicó el periodista Rafael López. Algunas de ellas fueron Hacienda, Gobernación, Conagua, entre otras. (Milenio, 2020).

Además, en la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, no se pudo comprobar la reparación total de las casas dañadas por algún siniestro entre 2012 y 2012, cuando el monto destinado fue de más de 14 millones de pesos.

Otros fideicomisos que obtuvieron observaciones por 11 mil millones de pesos a resarcir son el Fondo Nacional de Fomento al Turismo, el Deporte de Alto Rendimiento y algunos ligados al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt).

¿Cuál es la solución que el gobierno plantea?

Opacidad

El argumento principal de la iniciativa de ley para desaparecer los fideicomisos es que son opacos. Como ya se ha dicho hasta el cansancio, la figura de los fideicomisos no es opaca en sí. Al contrario, gracias a una serie de reformas en los últimos años, son mecanismos que permiten vigilar mejor el uso de los recursos porque tienen reglas de operación estrictas y son auditables por la Secretaría de la Función Pública y por la Auditoría Superior de la Federación. Cada uno de estos fideicomisos, tienen un comité técnico encargado de supervisar que los fondos se gasten en lo que estaban previstos. Por obligación de transparencia, los reportes de estos comités son publicados cada tres o seis meses. Así que mucha de la

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opacidad no tiene que ver con la figura del fideicomiso, sino que depende de qué entidades los operan.

Siempre se pueden mejorar los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluso de los más pulcros. Eso es lo que debería de hacerse en caso de aquellos que hayan presentado malos manejos.

Por ejemplo, la fundación Fundar presentó un informe con sugerencias en ese sentido. Esta puede ser una oportunidad para mejorar su operación. (fundar.org.mx, 2018).

Destino de los recursos públicos

El proyecto de ley señala que los recursos se concentrarán en la Tesorería de la Federación, sin especificar a qué deben destinarse. Es una centralización notable. Aunque se toma la pandemia como justificación para eliminar los fideicomisos, no tenemos la certeza de que esos recursos no terminen en otra parte o, simplemente, se añaden al presupuesto 2021, que debe ser aprobado el 15 de noviembre.

Ante las críticas de los grupos afectados por esta medida, el gobierno y los diputados se defienden aduciendo que les seguirán llegando los recursos a quienes tenían que recibirlos: científicos, artistas, víctimas, periodistas, defensores de derechos humanos, proyectos de medio ambiente, etc. Efectivamente, la mayoría de ese dinero ya está etiquetada y por varios años. Entonces, si el gobierno respeta esos compromisos, los recursos no podrían usarse para combatir la pandemia, ni para nada más.

Algunos de estos fideicomisos concentran recursos que son propios o autogenerados o de terceros, y la ley prevé regresarlos a las instituciones. De ser el caso, estas no tienen ahora reglas de operación claras para

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manejar esos recursos, ya que las reglas eran las de los fideicomisos. En el caso de la ciencia y la tecnología, así como del cine, esta decisión va a detener proyectos durante un tiempo largo, hasta que se resuelvan muchas interrogantes administrativas y legales.

Varios tipos de fideicomisos

Son muchos y muy variados. El grueso de los recursos está en el FONDEN —veamos qué pasa en el próximo temblor o huracán—. Los demás fideicomisos, como los de ciencia y tecnología, cine, artes, víctimas y periodistas, tienen relativamente poco dinero por lo que, en ese caso, el interés es más el de restarle autonomía política a esos colectivos, pues estos instrumentos les permiten asegurar recursos para sus actividades multianuales independientemente del ciclo político. Hay otros fondos cuya desaparición preocupa porque están vinculados a tratados internacionales suscritos por México en materia de medio ambiente y cambio climático, vinculados al Acuerdo de París, o los de cooperación con Centroamérica.

Dada esta variedad, resulta evidente que no es una buena idea acabar con todos de tajo y sin miramientos. Lo correcto sería auditarlos y perseguir las irregularidades. Por eso, cuando salió por primera vez esta iniciativa el 22 de mayo proponiendo extinguir 44 fideicomisos, la complejidad del caso hizo que se convocara a un parlamento abierto, para analizar uno por uno. Se invitó a los distintos grupos que los operan para explicar para qué sirven y cómo se manejan. Tras varios días de análisis y diálogo, la conclusión a la que llegaron los diputados fue que sólo desaparecerían un puñado de ellos. Como debe de ser: una operación minuciosa.

Sin embargo, tras esa larga discusión, resulta que no solamente se van a eliminar los 44 fideicomisos originalmente propuestos, sino que ahora

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La importancia de los Fideicomisos: Implicaciones de su Desaparición

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son 109. Los problemas que se presentan son monumentales. Por eso, la propuesta de ley tiene más de 300 reservas que deberían discutir los diputados en el pleno antes de aprobar.

En nuestra perspectiva; ¿cuál era la ruta adecuada a seguir?

Antes de que el Legislativo tomara esta decisión estaba pendiente avanzar en un diagnóstico completo y serio para identificar cuáles son los fideicomisos que han funcionado, los que tendrían que reformarse para mejorar tanto procesos como vigilancia y cuáles deberían extinguirse. Lo anterior empata con la obligación impuesta a la Secretaría de Hacienda y a la Secretaría de la Función Pública, en la Ley de Austeridad, de analizar en un plazo de 180 días la eficiencia y eficacia de los fideicomisos, del cual aún no se ha informado nada a pesar de que el plazo ya venció. Además, en el marco de la Alianza por el Gobierno Abierto —en la que participan el gobierno federal y las organizaciones civiles— nos encontrábamos trabajando para elaborar dicho diagnóstico y evaluar las medidas a tomar. No obstante, este proceso se ha visto impactado por la decisión de desaparecerlos.

La extinción radical y masiva de los fideicomisos nunca ha sido la respuesta, pues la decisión de desaparecerlos no es tan sencilla ni rápida. Es necesario un análisis pormenorizado de los cambios y acciones a considerar para evitar complicaciones en la aplicación de esta medida o generar otros problemas que pueden vulnerar a las beneficiarias y los beneficiarios.

Finalmente, no hay que perder de vista que, sin importar el tipo de instrumento financiero, son las propias dependencias públicas quienes tienen la obligación de vigilar la adecuada aplicación de los recursos públicos con eficiencia, transparencia y rendición de cuentas. Si no se garantizan mecanismos efectivos para vigilar el uso de los recursos, de nada servirá si se quedan en un fideicomiso o se ejercen directamente desde el presupuesto.

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Conclusiones

La evidencia presentada muestra que persiste la opacidad respecto al procesos mismo de desaparición de los fideicomisos y que no es suficiente la información proporcionada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los informes trimestrales y en la Cuenta Pública.

En estas fuentes sólo se publican montos generales que no permiten identificar los conceptos en los que se erogan los recursos públicos comprometidos en los fideicomisos, ni cuáles son sus fuentes de financiamiento. Actualmente no existe información de cómo se toman las decisiones sobre su patrimonio, ni la razonabilidad de las mismas, entre otras formas de opacidad.

Por último, no se cuenta con un documento que explique, en un lenguaje comprensible, la falla en los objetivos que persiguen los fideicomisos públicos y si éstos se logran con el tiempo. Además, esta información se encuentra disgregada en distintas fuentes de información y no es uniforme, lo cual limita el adecuado seguimiento a los fideicomisos, mina el interés al seguimiento, exigencias de transparencia y estudio de los fideicomisos, que deben ser utilizados de manera controlada.

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Análisis sobre la Reforma de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños

y Adolescentes

Norma Lorena Gaona FaríasMagdalena Vega Campos

Gerardo Rodrigo Jiménez Gutiérrez

Resumen

El presente capítulo hace alusión al análisis de las reformas de los derechos de niñas, niños y adolescentes, mismos que están contempladas en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, de fecha 03 de junio del año 2019 y 10 de octubre de la misma anualidad. Sin embargo, para entrar de lleno en el estudio de los artículos que fueron reformados con estas fechas, primero se aborda un análisis teórico enfocado a definir tanto los terminos de niñas, niños y adolescentes, como aquellas personas de 12 años y menores de 18 que estan bajo la custodia de sus padres, ya que aunque tengan derechos reconocidos por nuestra Constitución General y la Ley mencionada, misma que es reglamentaria del articulo 4° constitucional, no cuentan con capacidad para obligarse.

En las reformas mencionadas, se modifican los preceptos aducidos en relación con la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, para garantizar que accedan a todos los derechos fundamenrales contemplados

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en la Constitución General y Tratados Internacionales, asi como evitar que los mismos sean víctimas de violencia, asegura el derecho a la paz, a la vida, la supervivencia y el sano desarrollo, que si son adoptados sea con todas las medidas pertinentes para segurar que tengan un hogar en donde se les proporcione respeto, amor, protección,ya que tienen derecho a vivir en familia, etc. Para lo cual habra organismos encargados de ello, como son el Sistema Nacional DIF o los Sistemas de las Entidades, en coordinación con las Procuradurías de Protección.

Palabras clave: Derechos; niñas, niños y adolescentes; reformas; Constitución General; Protección.

Abstract

This chapter refers to the analysis of the reforms of the rights of girls, boys and adolescents, which are contemplated in the General Law of the Rights of Girls, Boys and Adolescents, dated June 3, 2019 and October 10 of the same annuity. However, to fully enter into the study of the articles that were reformed on these dates, a theoretical analysis is first approached focused on defining both the terms of girls, boys and adolescents, as well as those 12 years and under 18 who They are under the custody of their parents, since although they have rights recognized by our General Constitution and the aforementioned Law, which is regulating Article 4 of the Constitution, they do not have the capacity to be bound.

In the aforementioned reforms, the precepts adduced in relation to the protection of the rights of girls, boys and adolescents are modified, to guarantee that they access all the fundamental rights contemplated in the General Constitution and International Treaties, as well as prevent them from being victims of violence, ensures the right to peace, life, survival and healthy development, that if they are adopted it is with all the pertinent

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measures to ensure that they have a home where respect, love, protection, and that they have the right to live as a family, etc. For which there will be agencies in charge of this, such as the National DIF System or the Entity Systems, in coordination with the Protection Offices.

Keywords: Rights; girls, boys and adolescents; reforms; General Constitution; Protection.

I. Introducción

Un tema que resulta de gran importancia analizar es el enfocado a las niñas, niños y adolescentes, por tratarse de sujetos que podrían catalogarse como vulnerables, más sin embargo, los mismos cuentan con derechos plenamente reconocidos en nuestro máximo ordenamiento legal, es decir, nuestra Constitución General, concretamente en su artículo 4° constitucional, del cual se desprende la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para contemplar de manera más amplia todo lo relativo a garantizar sus derechos, los cuales deben ser amparados por el Estado a través de las autoridades de los tres ordenes de gobierno, con lo cual se estara salvaguardando estos derechos de manera amplia y bastante acortado las brechas de una posible inobservancia.

Es menester decir que la Constitución General no contempla a los adolescentes en su artículo 4° constitucional, no obstante la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en su articulo 2°, si los considera en los siguientes terminos:

Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la presente Ley. Para tal efecto, deberán: I. Garantizar un enfoque integral,

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transversal y con perspectiva de derechos humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno; II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, y III. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de tratados internacionales en la materia. (Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, 2019, s/p).

La ley en cuestion se analiza concretamente en lo relativo a las reformas del 03 de junio y 10 de octubre del año 2019, en donde se reforma lo relativo a; el reconocimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos con capacidad de goce de los mismos, el interes superior del menor, se adiciona el Sistema de Protección de niñas, niños y adolescentes de cada municipio, el Estado debe garantizar una vida libre de violencia, el derecho a un adecuado desarrollo evolutivo de la personalidad, para lo cual debe garantizar a su vez el derecho a una familia que les proporcione amor y protección, asegurar el derecho a la vida, la paz, la supervivencia y el desarrollo. Así mismo, existen principios rectores que se deben observar de acuerdo con la UNICEF y la CNDH.

II. Desarrollo

Es importante resaltar que existe una discusión en relación con los términos menores o niños, vinculados estos con las personas menores de 18 dieciocho años. Aunque lo verdaderamente significativo radica en cómo garantizar los derechos de estos individuos. (González, 2011). Es por ello que se

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plantea el analisis de la salvaguardia de la actitud que se toma con respecto a como es usado el concepto niñas, niños y adolescentes, para hacer alusión a personas que aunque no hayan cumplido la mayoría de edad, son titulares de derechos.

Es insoslayable decir que en nuestro léxico en ocasiones hacemos uso de algunas palabras para referirnos a individuos menores de edad como titulares de derechos, pero debemos hacer la indicación que no siempre se trata del mismo significado, por lo tanto se debe tener cuidado en como las utilizamos, algunos ejemplos de estas son: menor, menor de edad, niña, niño y adolescente, infancia y adolescencia y niñez. A continuación se plantea una breve explicación de la trascendencia y características de cada uno (González, 2011).

Menor

De acuerdo con la cosmovisión de Ucha (2010), son personas menores de edad todos aquellos que aún no han alcanzado la edad adulta o de mayoría de edad, misma que se obtiene a la edad de 18 años en nuestro país, a esta edad ya se considera que el sujeto debe cumplir con ciertas obligaciones que antes no tenía, debido a que era catalogado como un menor, o menor de edad.

Niñas, niños y adolescentes

Niños y niñas; son todas aquellas personas menores de 18 años. (Organización de las Naciones Unidas, 1991).

Adolescentes; es todo ser humano mayor de 12 años y de 18 años incumplidos (Ley para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, 2000).

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De acuerdo a la Ley de las y los Jóvenes del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, se concebirá por los mismos a sujetos de derecho cuya edad comprende, cuando son mayores de edad, de los 18 a los 29 años, y cuando se haga alusión a menores de edad, de los 14 a los 18 incumplidos. A contrario sensu de lo señalado en el Código Civil Federal, en específico, el artículo 646: la mayor edad inicia a los dieciocho años cumplidos; por ende, incumplida esta fecha se concibe en razón cuantitativa que son menores de edad, ya que el término es esgrimido como dicho de una persona: que tiene menos edad que otra. (Castillejos, 2011).

De acuerdo con (Castillejos, 2011), en la Constitución Política de los Estados Mexicanos se mencionan los términos de; niños, niñas y jóvenes, mas no así el término de adolescentes. En el artículo 2o., apartado B., fracción VIII, expresa de manera literal;

Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas. (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2020).

De la misma manera se establece en la Ley General de los derechos de Niñas, Niños, y Adolescentes, el sustento para su protección en su artículo 2°, en los siguientes términos, los cuales se transcriben de manera literal atendiendo a que se trata de un precepto legal:

Artículo 2. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la presente Ley. Para tal efecto, deberán:

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I. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno;

II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, y

III. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de tratados internacionales en la materia.

El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de que México forma parte.

Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales (Ley General de los

Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, 2019).

El tema de la infancia ha sido de gran relevancia para el Gobierno Federal, tan es así, que se hizo alusión a este en el Plan Nacional de Desarrollo(PND) 2001-2006, pese a ello aunado a que se han desarrollado diversos programas en pro de la niñez, no se han visto grandes resultados, y siguen aconteciendo casos de explotación de menores, por ello es de suma importancia que se protejan los derechos de la niñez en la Carta Magna para otorgar esa seguridad total que solicitan los niños, las niñas y adolescentes,

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con la finalidad de que se respeten sus derechos fundamentales, para que tengan acceso a una vida digna y de sano desarrollo. Por lo anterior es que en el año mencionado se sometió a la consideración del H. Congreso de la Unión la iniciativa de:

Decreto por el que se adiciona el sexto párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: Artículo 4o. “... Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación, seguridad integral y sano esparcimiento para su

desarrollo integral. (Castillejos, 2011, p.73).

No obstante, en el artículo 4° constitucional vigente al 08 de mayo del año 2020, reformado en el DOF el 12 de octubre del año 2011, dispone lo siguiente:

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez (Constitución Politica de los Estados

Unidos Mexicanos, 2020).

Por lo que se puede observar deja fuera a los adolescentes este precepto legal, sin embargo, en la Ley General de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, reglamentaria del artículo 4° constitucional desde el nombre de la misma considera en su reglamentación a los adolescentes, en este mismo sentido en su artículo 5° constitucional dispone lo siguiente:

Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Para efectos de los tratados internacionales y la mayoría de edad, son niños los menores de dieciocho años de edad. Cuando

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exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño. (Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos, 2020).

Protección de la niñez y adolescencia de acuerdo con la UNICEF –México

De acuerdo con la UNICEF, los niños, niñas y adolescentes deben ser protegidos de tres actos que son lastimosos como son: la violencia, el maltrato y el abuso del que son blanco, acciones que en la mayoría de las ocasiones se cometen en el núcleo familiar, por los familiares directos, como pueden ser; padres, hermanos, mismos que deberían estar al cuidado de sus hijos, hacen lo contrario, lo cual deviene en ocasiones en problemas emocionales, como la depresión, ansiedad, estrés, los cuales llevan a decisiones lamentables por aquellos que no saben lidiar con este tipo de enfermedades (UNICEF-México, 2015).

Debemos pugnar porque los niños, niñas y adolescentes sean protegidos en su derecho a una vida sin violencia, explotación o abuso de cualquier índole. Sin embargo, en nuestro país el castigo físico, con golpes en diversas partes del cuerpo, los ataques psicológicos, es decir, agredir a la víctima con palabras hirientes, altisonantes y otras formas humillantes de trato se ven normales, por lo tanto, son admitidas por la mayoría de las víctimas, tan es así, que las consideran métodos de disciplina que se aplican de manera cotidiana, causando graves estragos en los niños, niñas y adolescentes, porque alteran incluso su personalidad (UNICEF-México, 2015).

Por mencionar algunos datos emitidos por la (UNICEF-México, 2015). En el año 2015, al menos 6 de cada 10 niñas, niños y adolescentes de 1

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a 14 años advirtieron algún método violento de disciplina, y 1 de cada 2 niños, niñas y adolescentes toleraron agresiones psicológicas en 2017, se identificaron cerca de 18,300 niñas y niños migrantes en México, de los cuales más de 7 mil viajaban sin la compañía de un adulto.

Otro aspecto importante que debemos tener presente es que las formas que adquiere la violencia dependen también del contexto y grupo de edad en que se desarrolla. Esta surge en los hogares, las escuelas, o la vía pública, puede proceder de padres, madres, cuidadores y otras figuras de autoridad.

Lo malo de que no se tenga una instrucción adecuada es que se piensa que la violencia es una forma de vida, pero no es así, esta lastima y hiere de manera profunda a los niños, niñas y adolescentes, y aunque se normalice o acepte por algunos miembros de la familia, la verdad es que esta no tiene por qué tolerarse, porque trae consecuencias en el comportamiento, en virtud de que los propios niños, niñas y adolescentes pueden incluso agredirse entre sí. (UNICEF-México, 2015). Es decir, la víctima se convierte en victimario en su edad adulta, siguiendo una cadena interminable, ya que va perdurando en el tiempo en las familias de estas personas que son abusadas y no saben canalizar las agresiones del las que fueron presa facil en su niñez y adolescencia.

Como un ejemplo claro de la violencia hacia los niños, niñas y adolescentes está el caso migratorio, en donde los mencionados son más vulnerables a peligros como el hambre, las enfermedades, detención, extorsión, captura para enfilarse en el crimen organizado y se enfrentan a varias dificultades para hacer valer sus derechos, los cuales deben ser protegidos especialmente cuando se viaja sin la supervisión de un adulto. (UNICEF-México, 2015).

La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes ha sido reformada en varias ocasiones, las mas recientes son de los años 2017, 2018 y 2019, pero en este caso sólo nos centraremos en las del año 2019, en los meses de junio y octubre, destacando que la última reforma a este

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ordenamiento legal se publico en el Diario Oficial de la Federacion el 17 de octubre del año 2019.

Reformas a la Ley General de los Derechos de niñas, niños y adolescentes

Se reformó la fracción I del artículo 1°. Quedando como sigue:

Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, con capacidad de goce de los mismos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en los términos que establece el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (Ley General

de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, 2019).

Para lo cual traemos a colación el artículo 1° de nuestro máximo ordenamiento legal a nivel nacional, concretamente en sus párrafos primero y tercero, que se enuncian en este orden.

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las

condiciones que esta Constitución establece.

Párrafo tercero: Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. (Camara de Diputados del H. Congreso de la

Unión, 2020).

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Siguiendo con este orden de ideas, el artículo 2° del mencionado cuerpo de leyes, se reformo el 03 de junio del año 2019, en su párrafo segundo, mismo que reza lo siguiente:

El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de que México forma parte (Camara

de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2020).

El artículo 4° se reformó el 17 de octubre del año 2019, en sus fracciones XXVII, XXVIII, XXIX y XXX para quedar como sigue:

XXVII: Sistema Municipal de Protección: El Sistema de Protección de niñas, niños y adolescentes de cada municipio. (Camara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2020).

XXVIII: Sistema Nacional DIF: El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

XXIX: Sistema Nacional de Protección Integral: El Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, y

XXX: Tratados Internacionales: Los tratados internacionales vigentes en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes de los que el Estado mexicano sea parte (Camara de Diputados del H.

Congreso de la Unión, 2020).

El artículo 5° también fue reformado en los siguientes términos, el 03 de junio del 2019.

Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Para efectos de los tratados internacionales y la mayoría de edad, son niños los menores de dieciocho años de edad. (Camara de

Diputados del H. Congreso de la Unión, 2020).

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El artículo 6° fue reformado el 03 de junio del año 2019, en sus fracciones XIII, XIV y XV, mismas que disponen:

Artículo 6: Para efectos del artículo 2 de esta Ley, son principios rectores, los siguientes:

XIII: El acceso a una vida libre de violencia;

XIV: La accesibilidad, y

XV: El derecho al adecuado desarrollo evolutivo de la personalidad.

El artículo 13 del título segundo, del mismo ordenamiento legal, fue objeto de reforma el 04 de junio en su fracción I, pero para entrar a la misma es necesario enunciar primero que reza el aducido artículo:

Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:

I: Derecho a la vida, a la paz, a la supervivencia y al desarrollo

(Camara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2020).

Como podemos advertir, ahora se agrega el término de paz, por lo que se deduce que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un ambiente de paz, es decir, libre de todo tipo de violencia que se pudiera ejercer por algún miembro de la familia.

Así mismo, el capítulo primero de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se reformó el 04 de junio del año 2019, para quedar como sigue: “Del Derecho a la Vida, a la Paz, a la Supervivencia y al Desarrollo” (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2020). También se incorpora el término de la paz, por lo que se concluye que la misma se ha convertido en punta de lanza en los temas de las niñas, niños y adolescentes y se configura a su vez como un derecho humano, en este sentido la Unesco indica que:

La paz es también un derecho humano del que todas las personas, los grupos y los pueblos somos titulares: todas y todos tenemos

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derecho a vivir en paz; todas y todos tenemos derecho a una paz justa, sostenible y duradera. La paz no es sólo ausencia de conflictos

armados, internos o internacionales (UNESCO, 2020).

El artículo 16 fue reformado, para quedar como sigue:

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la paz, a no ser privados de la vida en ninguna circunstancia, ni ser utilizados en conflictos armados o violentos (Cámara de Diputados del H. Congreso

de la Unión, 2020).

El artículo 22 a su vez fue reformado, el 03 de junio del año 2019, en su párrafo cuarto, al igual que el artículo 26. Ambos se encuentran vinculados.

Las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de su entorno familiar y para que, en su caso, sean atendidos a través de las medidas especiales de protección que

dispone el artículo 26.

Artículo 26: El Sistema Nacional DIF o los Sistemas de las Entidades, en coordinación con las Procuradurías de Protección, deberán otorgar medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en desamparo familiar. (Cámara de

Diputados del H. Congreso de la Unión, 2020).

Por lo que se deduce que el Estado promoverá acciones y estrategias para el fortalecimiento familiar, para evitar que los menores sean separados de sus familias, o bien si se diera el caso, pueden ser atendidos por las instituciones pertinentes, como es el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), en combinación con la Procuraduría de protección, con la finalidad de no dejar desamparados a las niñas, niños y adolescentes.

Este artículo sufrió otras reformas en su párrafo segundo, fracción I, párrafo tercero, cuarto quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo,

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de fecha 03 de junio del año 2019. Mismos que se enuncian de manera literal en su orden establecido.

Párrafo segundo: Las autoridades competentes garantizarán que reciban todos los cuidados que se requieran por su situación de desamparo familiar. En estos casos, el Sistema Nacional DIF o los Sistemas de las Entidades, así como las autoridades involucradas, según sea el caso, se asegurarán de que niñas, niños y adolescentes:

I. Sean ubicados con su familia de origen, extensa o ampliada para su cuidado, siempre que ello sea posible y no sea contrario a su interés superior, y tengan con prontitud resuelta su situación jurídica para acceder a un proceso de adopción expedito, ágil, simple y guiado por su interés superior, aplicándose dicho proceso incluso cuando los adoptantes sean miembros de la familia de origen, siempre que ello sea posible y no sea contrario a su interés superior;

Párrafo tercero: Estas medidas especiales de protección tendrán carácter subsidiario, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar definitivo.

Párrafo cuarto: Los sistemas DIF y las Procuradurías de Protección deberán mantener estrecha comunicación entre sí, intercambiando información, a efecto de garantizar adecuadamente el interés superior de la niñez y el desarrollo evolutivo de formación de su personalidad,

así como materializar su derecho a vivir en familia.

Párrafo quinto: Las autoridades administrativas y jurisdiccionales a nivel nacional y estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias, dispondrán lo conducente a efecto de que niñas, niños y adolescentes vean restituido su derecho a vivir en familia y su derecho a recibir formación y protección de quien ejerce la patria potestad, la tutela, guardia o custodia, interpretando de manera sistemática y funcional la normatividad correspondiente, conforme al principio del interés superior de la niñez.

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Párrafo sexto: Los certificados de idoneidad podrán ser expedidos, previa valoración técnica, por el Sistema Nacional DIF, los Sistemas de las Entidades o las Procuradurías de Protección, y serán válidos para iniciar el proceso de adopción en cualquier entidad federativa, independientemente de dónde hayan sido expedidos.

Párrafo séptimo: El proceso administrativo y jurisdiccional de adopción podrá realizarse en cualquier entidad federativa, con independencia de la ubicación física de la niña, niño o adolescente susceptible de ser adoptado.

Párrafo octavo: Las autoridades competentes deberán tener en consideración el interés superior de la niñez al determinar la opción que sea más adecuada para restituirle su derecho a vivir en familia.

Párrafo noveno: El Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades, en coordinación con las Procuradurías de Protección, serán responsables del seguimiento de la situación en la que se encuentren niñas, niños y adolescentes una vez que haya concluido el acogimiento y, en su caso, la adopción.

Párrafo décimo: Entre las medidas de seguimiento deberán estar los reportes realizados por los profesionales de trabajo social donde se aprecie la convivencia familiar y el desarrollo cotidiano de niñas, niños y adolescentes, en su entorno, con una periodicidad de seis meses durante tres años contados a partir de que la sentencia judicial de adopción quede firme, pudiendo ampliar el plazo excepcionalmente en caso de ser necesario, con base en el interés superior de la niñez. La intervención que represente el seguimiento será lo menos invasiva posible a efecto de no afectar el entorno familiar (Cámara de Diputados

del H. Congreso de la Unión, 2020).

De los párrafos que anteceden del numeral 26, se puede apreciar que, lo que le interesa al Estado en el tema de los derechos de niñas, niños y adolescentes, es garantizar el interés superior, el derecho a vivir en una familia, a recibir formación y protección, por lo que incluso toma en consideración el tema de la adopción siempre que se garantice este interés

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superior, para ello existirán instituciones encargadas de vigilar que este proceso se lleve conforme a derecho, como es el DIF y las Procuradurías de protección.

En esta tesitura el artículo 29 fue reformado el 03 de junio del año 2019, en su párrafo primero, y fracción III como se indica:

Artículo 29. Corresponde al Sistema Nacional DIF, así como a los Sistemas de las Entidades y los Sistemas Municipales, en coordinación con las Procuradurías de Protección, en el ámbito de sus respectivas

competencias:

Fracción III: Contar con un sistema de información y registro, permanentemente actualizado, que incluya niñas, niños y adolescentes cuya situación jurídica o familiar permita que sean susceptibles de adopción, solicitantes de adopción y aquellos que cuenten con certificado de idoneidad, adopciones concluidas desagregadas en nacionales e internacionales, así como niñas, niños y adolescentes adoptados, informando de cada actualización a la Procuraduría de Protección Federal. También se llevará un registro de las familias de acogida y de las niñas, niños y adolescentes acogidos por éstas.

(Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2020).

Con estos registros se busca que los menores y adolescentes cuenten con mayores posibilidades de acceder a una familia, ya que se tienen todos los registros en donde se plasma su situación jurídica o bien familiar, en virtud de que si un menor no puede estar con su familia consanguínea, y esta situación queda demostrada ante la autoridad judicial competente, el Estado tiene la obligación de garantizar que el mismo pueda tener una familia adoptiva que lo provea de lo necesario, no sólo en lo material sino también en lo afectivo.

El artículo 30, se reformo también el 03 de junio del año 2019, en sus fracciones I, V, así mismo, se adicionaron las fracciones VI y VII, las mismas se enuncian en forma literal en el orden de prelación establecido.

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Artículo 30. En materia de adopción, todas las autoridades deberán observar lo siguiente:

I. Garantizar que niñas, niños y adolescentes sean adoptados con pleno respeto de sus derechos, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez, y no mediando intereses particulares o colectivos que se contrapongan al mismo;

Garantizar que en los procesos de adopción se respeten las normas que los rijan de conformidad con lo dispuesto en esta ley;

Establecer medidas de protección a fin de evitar presiones indebidas y coacción a las familias de origen para renunciar a la niña, el niño o el adolescente, y

Las entidades federativas, a través de su respectivo poder judicial, garantizarán que los procedimientos de adopción se lleven de conformidad con esta ley. (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2020).

Esta reforma se llevó a cabo con la finalidad de proteger a los menores, garantizando por parte del poder judicial, que los procesos de adopción sean conforme a la ley, cumpliendo con todos los requisitos necesarios para este procedimiento, mismos que se proporcionaran por el DIF de la Entidad Federativa donde resida el menor, de acuerdo con la Ley de Adopción del Estado al que corresponda atendiendo a la residencia del menor.

Se adiciono el artículo 30 bis, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 30 Bis. Toda persona que encontrare una niña, niño o adolescente en estado de indefensión o que hubiere sido puesto en situación de desamparo familiar, deberá presentarlo ante las Procuradurías de Protección, ante el Sistema Nacional DIF o ante los Sistemas de las Entidades, con las prendas, valores o cualesquiera otros objetos encontrados en su persona, y declarará el día, lugar y circunstancias en que lo hubiere hallado.

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Esta disposición fue adicionada el año 2019, debido a que en varias ocasiones, los niños no son entregados en estas instituciones., sino que se quedan con la persona(s) que los encuentra (n) en situación de calle, en donde son sometidos a tratos crueles y degradantes, por lo cual es muy loable que se agregue esta disposición legal.

El 03 de junio del año 2019, además se adiciona el artículo 31 bis, que viene a robustecer el artículo 30 bis, en los siguientes términos:

Artículo 30 Bis 1. Los centros de asistencia social que reciban niñas, niños y adolescentes en situación de indefensión o desamparo familiar sólo podrán recibir niñas, niños y adolescentes por disposición de la Procuraduría de Protección correspondiente o de autoridad competente.

Niñas, niños y adolescentes acogidos en Centros de Asistencia Social, serán considerados expósitos o abandonados una vez que hayan transcurrido sesenta días naturales sin que se reclamen derechos sobre ellos o se tenga información que permita conocer su origen, salvo que la Procuraduría de Protección correspondiente no cuente con los elementos suficientes que den certeza sobre la situación de expósito o abandonado de los menores de edad. En este caso, se podrá extender el plazo hasta por sesenta días naturales más.

El lapso inicial a que hace referencia el párrafo anterior, correrá a partir de la fecha en que la niña, niño o adolescente haya sido acogido en un Centro de Asistencia Social y concluirá cuando el Sistema Nacional DIF, los Sistemas de las Entidades o las Procuradurías de Protección, según corresponda, levanten la certificación de haber realizado todas las investigaciones necesarias para conocer su origen, la cual deberá publicarse en los estrados de la dependencia y en los medios públicos con que se cuente. Se considera expósito al menor de edad que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen. Cuando la situación

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de desamparo se refiera a un menor de edad cuyo origen se conoce, se considerará abandonado.

Durante el término referido se investigará el origen de niñas, niños y adolescentes y se realizarán las acciones conducentes que les permitan reintegrarse al núcleo de su familia de origen o extensa, siempre que dicha reintegración no represente un riesgo al interés superior de la niñez. Lo anterior, en coordinación con los centros de asistencia social y con el auxilio de cualquier autoridad que se considere necesaria, sin exponer, exhibir o poner en riesgo a la niña, niño o adolescente.

Una vez transcurrido dicho término sin obtener información respecto del origen de niñas, niños o adolescentes, o no habiendo logrado su reintegración al seno familiar, la Procuraduría de Protección correspondiente levantará un acta circunstanciada publicando la certificación referida en el presente artículo y a partir de ese momento las niñas, niños o adolescentes serán susceptibles de adopción. Cámara

de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2020).

El presente artículo da a conocer los casos, las autoridades y términos en torno a niñas, niños y adolescentes que se encuentren en estado de indefensión o desamparo familiar. Ya que es una manera de estar seguros que un menor puede ser incorporado al seno familiar de otra familia, bajo un esquema de adopción, lo cual le otorga certeza jurídica a este procedimiento legal que lo ampara.

Del mismo modo se adicionaron el 03 de junio del año 2019, los artículos 30 bis 2, 30 bis 3, 30 bis 4, 30 bis 5, 30 bis 6, 30 bis 7, 30 bis 8, 30 bis 9, 30 bis 10, 30 bis 11, 30 bis 12, 30 bis 13, 30 bis 14 y 30 bis 15, todos encaminados a regular todo lo relativo a la adopción de niñas, niños y adolescentes.

El artículo 31, fue, igualmente adicionado en sus párrafos, segundo, tercero y octavo, para legislar en torno a la adopción internacional,

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certificando medidas de prevención y protección para evitar adopciones ilegales, y que los menores pudieran estar expuestos a algún delito, como el de trata de personas.

Siguiendo con este análisis de las últimas reformas en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, el 17 de octubre del año 2019, fue reformado el artículo 98 del multicitado ordenamiento legal. En los siguientes términos:

Artículo 98. En caso de que los Sistemas DIF identifiquen, mediante una evaluación inicial, a niñas, niños o adolescentes extranjeros que sean susceptibles de reconocimiento de condición de refugiado o de asilo, lo comunicarán al Instituto Nacional de Migración, quien, en colaboración con la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, adoptarán medidas de protección especial (Cámara de Diputados del H. Congreso de

la Unión, 2020).

El artículo 99 párrafo tercero fue reformado en la misma fecha y año que el 98. Para quedar como sigue:

Párrafo tercero: El Instituto Nacional de Migración y en su caso la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, deberán proporcionar la información y colaborar con el Sistema Nacional DIF para los efectos de este artículo (Cámara

de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2020).

El artículo 111, de igual forma fue reformado en su fracción II, de fecha 03 de junio del año 2019. Mismo que dispone:

Artículo 111: Son obligaciones de los titulares o responsables legales de los centros de asistencia social:

Fracción II: Llevar un registro de niñas, niños y adolescentes bajo su custodia con la información de la situación jurídica en la que se encuentren, el cual actualizarán de manera permanente e

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informarán de inmediato a la Procuraduría de Protección de la entidad federativa de que se trate, que a su vez remitirá dicha información a la Procuraduría de Protección Federal y al Sistema DIF de la entidad

correspondiente;

Lo aducido en el precepto que antecede de forma inmediata consideramos se lleva a cabo con la firme convicción de tener todos los datos actualizados de los menores, mediante un registro detallado, en caso de que se realice por ejemplo, una adopción, esta fracción del mencionado precepto legal, está vinculada con el artículo 29 fracción III de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

En la presente ley, el Estado mexicano hace hincapié en que las personas menores de 18 años de edad también son sujetos de derechos, por lo que se ha robustecido la retribución de responsabilidades entre las autoridades de los tres niveles de gobierno, las familias y los sectores social y privado, para cerciorarse que se otorgue una verdadera garantía, protección, cumplimiento y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Se pone en especial énfasis el máximo bienestar de la niñez y adolescencia, para lo cual aunado a lo anterior se disponen políticas, programas servicios y acciones enfocados en estos objetivos de salvaguardar los derechos de niñas, niños y adolescentes. (UNICEF, s/a).

La entrada en vigor el 5 de diciembre de 2014 de la ley en comento, representa un significativo avance en materia de derechos de la infancia y adolescencia, toda vez, que además de identificar los derechos de niñas, niños y adolescentes, instituye por primera vez las obligaciones determinadas de los disímiles actores gubernamentales y sociales, y la manera en que deben organizarse para trabajar conjuntamente en pro de los mencionados derechos (UNICEF, s/a).

La Ley General de los Derechos de Niñas y Adolescentes funda mecanismos institucionales y lineamientos, que se utilizarán en todo

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el país, para el diseño, la ejecución y la evaluación de forma interactiva y concurrente de las políticas, programas y acciones implicados con los derechos de niñas, niños y adolescentes. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, así como los tres poderes deben cumplir con lo estatuido de forma obligatoria, lo cual es extensivo también para los organismos públicos de derechos humanos, las familias, la sociedad civil organizada y el sector privado (UNICEF, s/a).

En términos generales la citada ley instaura dos instancias novedosas:

- Dictamina la creación de un Sistema de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de cada entidad federativa con el objetivo de garantizar el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de una política integral para la infancia y adolescencia, a partir de un Sistema Nacional de Información y de un Programa Nacional de Protección a la Infancia, ahora denominado el Programa Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; así como la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y las procuradurías de protección de niñas, niños y adolescentes de cada entidad federativa.

- Implanta instituciones y procedimientos para atender y dar respuesta específica a los casos en que los derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido perjudicados, por medio de la consumación de medidas de protección especial para la reposición integral de sus derechos (UNICEF, s/a).

Estos sistemas y procuradurías se crean con la convicción de intervenir, para la adopción de medidas de protección especial, con la finalidad de restablecer los derechos de niñas, niños y adolescentes que hayan sido lesionados.

Principios que deben regir la actividad de las áreas especializadas en derechos de niñas, niños y adolescentes de los organismos autónomos de derechos humanos.

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De acuerdo con la (UNICEF, s/a), en estos análisis del tema relativo a niñas, niños y adolescentes son insoslayables los siguientes principios que gobiernan las actividades de los actores mencionados, los cuales se mencionan:

a) Enfoque de derechos: hace alusión al reconocimiento de niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos plenos y no como objetos de protección, ya que cuentan con capacidad de defender y exigir sus derechos legalmente reconocidos.

b) La integralidad en la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes: Promueve que las políticas conducentes a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes tienen que observar todo el entorno en el que se desarrollan, y crear las condiciones necesarias para que se cristalicen.

c) La transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales: Este principio está vinculado con el principio de integralidad, su objetivo yace en transformar la cultura de organización de la administración pública, para que la misma se coordine para dar atención a temas preponderantes de niñas, niños y adolescentes.

d) Universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad: Este principio se traduce en el reconocimiento y garantía que deben tener los derechos humanos de toda persona sin importar su edad, género, raza, religión, ideas, nacionalidad o lugar de origen; la invisibilidad tiene que ver con el disfrute de los derechos, no debe ser a costa de otro derecho, ya que todos son importantes y tienen el mismo valor. La interdependencia hace alusión a la forma integral y armónica que recubre el cumplimiento de los derechos, y sitúa claramente la forma en que el Estado debe fabricar sus normas y políticas para garantizar ciertamente los derechos humano, y la progresividad nos remite a la evolución de los derechos humanos, ya que no son estáticos, avanzan de acuerdo con las necesidades del contexto social.

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e) Participación de niñas, niños y adolescentes: Este principio es también un derecho, por lo tanto establece uno de los elementos base del enfoque de derechos humanos de la infancia y adolescencia, en virtud que instituye que niñas, niños y adolescentes, son sujetos de derechos y actores clave en la garantía de los mismos. Por lo que este principio no se termina con la expresión de su punto de vista, va más allá, involucra el informarles a tiempo a fin de crear un criterio propio, y por ende estar preparados para dar su opinión y que se les tenga en cuenta en la toma de decisiones. Este principio además envuelve que las leyes e instituciones prevean y creen dispositivos que consientan la participación de niñas, niños y adolescentes.

f) Autonomía progresiva: Este principio va encauzado a que niñas, niños y adolescentes requiere la mediación adulta para el ejercicio de sus derechos en mayor o menor inherencia, tomando en cuenta el desarrollo de sus capacidades y grado de madurez. Esta necesidad de mediación no disminuye su derecho, sino agranda la obligación de las familias, la sociedad y del Estado de afirmar su ejercicio pleno, dado que la mediación es parte sustantiva de la garantía de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

g) No discriminación: Este principio sobrelleva el amparo de un agregado de medidas que permitan visibilizar los distintos grupos de infancia, fundamentalmente aquellos que han sido históricamente marginados o discriminados.

h) Interés superior de la niñez y la adolescencia: El objetivo de este principio es garantizar el disfrute pleno y firme de todos los derechos reconocidos por la Convención sobre los Derechos del Niño y el desarrollo holístico de niñas, niños y adolescentes, lo cual se vincula con el desarrollo de una cultura de respeto y garantía de sus derechos en todos los asuntos donde se vean afectados o envueltos. (UNICEF, s/a).

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Conclusiones

Primera: Cuando nos referimos al concepto de niñas, niños y adolescentes, estamos haciendo alusión a personas que, aunque no hayan cumplido la mayoría de edad, o edad adulta que se obtiene a los 18 años en nuestro país, son titulares de derechos, pero por tal condición se encuentran supeditados al régimen que se conoce como patria potestad, es decir, viven bajo el mando de sus progenitores.

Segunda: El termino de niños y niñas de acuerdo con la ONU, son todas aquellas personas menores de 18 años. Mientras que el término de adolescentes es todo ser humano mayor de 12 años cumplidos y menor de 18.

Tercera: Es de hacer notar que el término de adolescentes ligado con el de niñas y niños no se reconoce en nuestra Constitución vigente, en su artículo 2° solo contempla a las niñas y niños. Sin embargo, en nuestra Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, reglamentaria del artículo 4° constitucional si aparece el termino de adolescentes.

Cuarta: De acuerdo con la UNICEF, las autoridades como los padres de familia deben velar porque los niños, niñas y adolescentes sean protegidos de tres actos que son lamentables como son: la violencia, el maltrato y el abuso del que son blanco, acciones que en la mayoría de las ocasiones se cometen en el núcleo familiar.

Quinta: Recientemente la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes fue reformaada en fechas 03 de junio del año 2019 y 17 de octubre del año 2019. Para dejar claro el interes superior del menor, y que gozan de los derechos humanos reconocidos en nuestra Constitución General y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, además de regular lo relativo a la edad en que se considera abarca

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la niñez y adolescencia, asi como asegurar el accseso a una vida libre de violencia, pugnar por la paz y armonia, y diversas dispisiciones en torno al tema de la adopcion como un derecho de los menores a tener una familia que les brinde amor y porteccion. En este orden de ideas la UNICEF Plantea en conjunto con la Comision Naconal de Derechos Humanos una serie de principios encaminados a la actividad de las áreas especializadas en derechos de niñas, niños y adolescentes de los organismos autónomos de derechos humanos.

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Análisis sobre la Reforma de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

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El Proceso de Amnistía en los Derechos Humanos y las Víctimas de Leva en

México

Susana Madrigal GuerreroMiguel Regalado Chávez

Resumen

La presente contribución analiza las adaptaciones conceptuales y legales derivadas de la a partir de la Ley de Amnistía decretada en el año 2020 en comparación con otras leyes y contextos que le precedían, particularmente sobre los delitos y sectores que son víctimas del reclutamiento forzado en la seguridad jurídica, paz y acceso a la justicia.

Palabras clave: Amnistía, Derechos Humanos, Delito, México, Esclavitud.

Abstract

This contribution analyzes the conceptual and legal adaptations derived from the Amnesty Law decreed in the year 2020 in comparison with other laws and contexts that preceded it, particularly on crimes and sectors that are victims of forced recruitment in legal security, peace and access to justice.

Keywords: Amnesty, Human Rights, Crime, Mexico, slaves.

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El Proceso de Amnistía en los Derechos Humanos y las Víctimas de Leva en México

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I. Introducción

En México las células de cárteles dedicadas a la delincuencia organizada para la comisión de delitos contra la salud, ampliaron su criminalidad a los delitos contra la vida, la propiedad privada y los delitos de orden político,

Su estructura se ha fortalecido con la incorporación coaccionada de personas que sin medios ni presencia del Estado Mexicano les convierte en personas especialmente vulnerables a ellos, además es viable porque el pago otorgado a estas personas es la sobrevivencia que puede o no pasar por procesos de radicalización.

A partir de ahí, es importante analizar las relaciones jurídicas que sostiene México en el escenario judicial internacional donde inevitablemente se ve afectada por la figura de la amnistía.

La ley de amnistía del 2020 es una de las primeras leyes que especialmente afirma el otorgamiento de la amnistía aparte de las mujeres condenadas por aborto e infanticidio, para las personas autoadscritas a pueblos originarios. Singular resultan las imprecisiones de su contenido que apertura su estudio a múltiples escenarios en el contexto nacional e internacional.

Las víctimas de leva es la única modalidad de trata de personas donde se les asume como víctimarios en vez de víctimas, ya que se desconoce la ejecución de conductas delictivas como actos de esclavitud, pues genéricamente la teoría del delito no admite en la vis absoluta peligros sistemáticos y proporción de servicios especializados a la cumplimentación de los objetivos de grupos narcoterroristas.

La ley de 1978, 1994 y 2020 aportan bastante información para comprender de manera integral la evolución de la amnistía en el escenario internacional, pues sus procesos contemplan motivos, formatos y limitaciones diferentes entre sí.

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II. La Ley de Amnistía de 1994

De acuerdo al Protocolo Adicional II de 1977 a los Convenios de Ginebra de 1949, la amnistía se concede en el marco de aceptaciones estatales de guerras o conflictos armados internos, con la interpretación teleológica de causar el cese que desestabiliza políticamente el gobierno en turno y supone para la Organización de las Naciones Unidas una intervención mediadora, y en el caso gradual el reconocimiento de un gobierno o nuevo Estado.

La Ley de Amnistía de 1994 decretada por el entonces Presidente de la República Carlos Salinas de Gortari, reconocía puntualmente el conflicto situado en el Estado de Chiapas, se explicita la formulación de la horda de delitos de carácter político.1

En esta Ley, la razón de su creación fue animar a las personas involucradas en su identificación y cesación como delincuentes del orden subversivo y desestabilizador de la región sur, quienes además por su colindancia con la República de Guatemala rápidamente se sustraían de la jurisdicción nacional.2 En relación a ello, históricamente ha sido necesario ampliar la divulgación de la amnistía a la geo localización de los sustraídos a través de las embajadas en el exterior y de la cooperación de otras misiones diplomáticas. (Ugalde Quesada, 2020).

Debe tenerse en cuenta que el Estado de Excepción se formuló en un contexto de democracia parlamentaria consolidada, con la cualidad de esta ampliamente homogeneizada pero separada institucional y políticamente del poder judicial. Sin embargo, las premisas socioeconómicas en ejercicio 1 Donde el EZLN a partir del 01 de enero de 1994 hace la declaración de los

“Comunicados de la Selva Lacandona” por el Comandante Marcos en San Cristóbal de las Casas donde se demanda la lucha por la libertad, paz y justicia. De ahí los núcleos del movimiento pese a la avocación castrense en ese periodo reivindicaron espacios de poder y sistemas de cuidado. (Irene, 2012)

2 Art. 2 de la Ley de Amnistía de 1994

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El Proceso de Amnistía en los Derechos Humanos y las Víctimas de Leva en México

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del arbitrio de las decisiones que fundamenta la apreciación sobre los conflictos territoriales en litigio donde se dejan sin legitimación procesal y sin personería que reconociera la personalidad jurídica constituida fuera de los núcleos ejidales para administrarse, promovía en las regiones chiapanecas una consciente consecuencia de la declaración correspondiente del Estado de Excepción que solo reafirmaría el filo legal del vacío que recrudecía su invisibilidad plural y democrática. (Estévez Kuni, 2019).

Dicha ley fue formulada más con funciones de justicia transicional en virtud de las condicionantes tales como el intercambio de rehenes, la discrecionalidad de la entidad otorgante de la amnistía, la prosecución judicial y la entrega de las herramientas de combate. Lo que permitía una negociación directa entre las personas implicadas y el Gobierno en turno que no permitió que la ley obtuviera un discurso de redención3 o debilidad política4.

Ello sin contar la “Ley para el Diálogo, la Conciliación y la Paz Digna en Chiapas de 1995” que para Esteves, al no disponer categóricamente una oportunidad de reconocimiento a las exigencias iniciales por parte del Estado de Chiapas donde se excusa obviando la –soberanía nacional-, queda “suspendido de manera permanente” (2019, pág. 58).

Otra cuestión a destacar de esta ley es la concesión general de la amnistía, no debe confundirse el empleo de este término autoaplicativo

3 Tal como sucede en las declaraciones de amnistía dados años después, lo que legitima la lucha armada de quienes ascienden a puestos políticos, ignorando a las víctimas de la resistencia; o bien, matizan un discurso de venganza que conceder amnistía se torna en impedir que continúen las imposiciones de penas e investigaciones. (2020).

4 Como en el caso de la Dictadura de Paraguay de 1985, donde las instituciones prestigiosas del derecho al olvido examinaron como necesarias las intervenciones de la comunidad internacional en la resolución del conflicto de opresión y resistencia para acelerar y dar fortaleza a un Paraguay internacionalmente poco relevante. (Schelotto Altez, 2020).

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con el reconocimiento del beneficio de la amnistía de forma –general- en las personas sujetos; sino que la declaratoria amnistía se reconoce como heteroaplicativa en un solo momento. Por lo que las solicitudes para auspiciarse en esta institución fluctuaban y se concentraban hasta que llegado el momento oportuno para el Estado Mexicano se decidiera para todos “Artículo 3º. … Los efectos a que se refiere este artículo se producirán a partir de que la Comisión declare la cesación definitiva de los actos de hostilidad.” (Diario Oficial de la Federación, 1994).

Por ende, esta parte textual carece de confianza legítima5 en tanto que la discrecionalidad del concreto era certera pero no predecible, pues carecía de un término temporal para resolver individualmente para resolverlo de forma general al total de las solicitudes.

III. La Ley de Amnistía del 2020

Durante 26 años la ley no se modificó para actualizarse a nuevos contextos como la asociación delictuosa con fines de daños a la salud y la captación de niñas, niños y adolescentes en la delincuencia organizada como sicarios. Fue hasta la campaña del 2018 donde el entonces candidato Andrés Manuel López Obrador6 anunció y defendió en múltiples debates presidenciales la creación de una ley de amnistía para otorgar la libertad sistemática a las

5 Lo que en términos de Victoria Rojas Rivera, Magistrado de Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y Trabajo del Décimo Primer Circuito asiste al derecho humano a la seguridad jurídica como principio que hace previsible de un Estado para con sus ciudadanos una conducta determinada normativamente como futura y cierta se convierta realmente en lo que se espera. (Rojas Rivera, 2020).

6 Se puede consultar en la página oficial https://lopezobrador.org.mx/ la manifestación de que “Nadie irá a la cárcel por consigna ni será reprimido por sus ideas” y anuncios como “El 1° de diciembre vamos a decretar amnistía para los presos políticos de México, anuncia presidente electo en Cancún”.

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personas que no pudieron negarse categóricamente (ya sea por situación de riesgo o pobreza) a la incursión de la comisión delictuosa.

México en su reciente promulgación de la Ley de Amnistía no abroga7 al texto homónimo de 1994, pero sostiene diferencias en la forma de obtenerla y en las razones que le asiste. Su naturaleza por ejemplo, es diferente a muchas leyes de amnistía que se hacen en el marco de negociaciones que conjugan la liberación de personas civiles, reconocimiento del gobierno, cesación de la asociación política y extraordinariamente la búsqueda de la verdad8 (Ferreira Mendez, 2019). En este caso, la búsqueda es la vindicación histórica de postulados efervescentes en el siglo XXI como la independencia corporal de las conquistas machista que penalizan el aborto aún en cualquier situación de gravidez y también sobre las personas quienes han sido procesados y condenados en contextos legaloides con fondos aporofóbicos, etnocentristas y exclusivos por discapacidad.9

La amnistía no puede considerar asistir a personas por la comisión de los delitos previstos en el ordenamiento internacional10, más particularmente los crímenes de lesa humanidad11, la desvirtualización de esta posibilidad

7 Pero si abroga la Ley de Amnistía publicada el 28 de septiembre de 1978durante el gobierno de José López Portillo.

8 Generalmente esta preocupación surge después del contexto de la declaración de la amnistía, cuando el refrendo histórico colapsa el prestigio partidario y debe asumirse un rol discursivo más compasivo con las víctimas generacionales.

9 “Artículo 1. Se decreta amnistía en favor de (…) III. Por los delitos contra la salud (…), cuando: a) Quien los haya cometido se encuentre en situación de pobreza, o de extrema

vulnerabilidad por su condición de exclusión y discriminación, por tener una discapacidad permanente (…)” (Diario Oficial de la Federación, 2020).

10 La cual puede dar paso a la causal de procedencia ante la Corte Penal Internacional, pues se interpreta que el Estado se abstiene o se declara insuficiente de garantizar una jurisdicción penal y garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de los delitos implicados en el Estatuto de Roma. (Vázquez Serrano, 2019).

11 El artículo 17,1. A) de la Corte Penal Internacional guarda una interpretación volitiva de la Nación que aplica la amnistía, como imposibilidad o falta de

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en razón de la irreparabilidad y la condición impunidad sobre los criminales, fue producto del propio orden jurídico internacional donde pocas veces los organismos universales se proclaman por encima de las determinaciones internas del Estado respecto a la impartición de justicia. (Bou Franch, 2020).

No obstante, el artículo 1. III. A) y B) contemplan la comisión de dichos delitos como el genocidio, la tortura, toma de rehenes o la esclavitud, comprometiendo una responsabilidad internacional del Estado, mayormente cuando la Comisión Nacional de Derechos Humanos no realizó en su facultad de iniciar una acción constitucional y solicitar una legislación negativa en favor de las probables víctimas y de la armonización con las costumbres internacionales. Por el contrario, celebró y catalogó la determinación legislativa como un acto humanitario.

En lugar de ello señala a personas que conforman grupos vulnerados, entre ellos las mujeres, pueblos originarios y jóvenes (Comisión Nacional de Derechos Humanos, 2020) como sujetos de la implicancia de una correcta justicia derivados de la amnistía; y de que existe confiabilidad institucional de la veracidad del estudio casuístico de la Comisión de Amnistía, cuya conformación va con las personas que más representatividad institucional (Secretaria de Gobernación, 2020) tienen para los sujetos previstos como beneficiados en la ley12, pero en cambio, se completa con perfiles judiciales

disposición a hacerlo; seguido de los criterios del art. 17 2 a), b) y c), donde México categóricamente no puede negar el concedimiento de la amnistía por dificultades estructurales en su sistema de impartición de justicia. (Secretaria de Relaciones Exteriores, 1998).

12 “Artículo 2. La Comisión se integra por las personas titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal siguientes:

I. Secretaría de Gobernación, quien la presidirá; II. Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana; III. Secretaría de Bienestar; IV. Instituto Nacional de las Mujeres, y V. Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.” (2020).

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que resolverán sobre medios de defensa que funge como instancia judicial a los que se les envían para la obtención de visto bueno a un juez federal.

Este juez proveerá que la determinación de la comisión de adecúe a las hipótesis normativas se sujeto, acto y experiencia a que fue valorada en el marco de la Ley. Sin embargo, es importante destacar la relevancia de la no determinación de la materia de la amnistía en término de la naturaleza que le asiste, pues la protección puede provenir en razón de las siguientes razones:

- Por la vía histórica que le asistió. Es decir, juezas y jueces en materia penal (generales o especializados) por su haber valorativo sobre la asignación de responsabilidad y pena, también por que estarán enterados de los hechos13 y que su examinación se compondrá de verificar la ubicación de la conducta en las hipótesis delictivas sobre las que se concede la amnistía.

Su viabilidad es más óptima tratándose de la solicitud de delitos de los que la responsabilidad penal haya sido en la configuración del sistema acusatoria adversarial vigente.

- Por la vía instrumental que debió asistir. Es decir, autoridad judicial en materia administrativa, en razón de que puede configurar con mejor precisión los razonamientos de cadena de mando durante los actos de investigación y detención como actos administrativos y de administración que asistieron en el procedimiento penal; así como sobre las determinaciones judiciales que secuenciaron en una sentencia desfavorable al imputado.

- Por la protección al derecho que adquiere. Es decir, autoridad judicial en materia de amparo, toda vez que el trasfondo de la amnistía

13 En el supuesto de que se le turne a alguna de las figuras judiciales que concediere la verdad legal, de manera que al menos en lo que se conoce como el nuevo sistema de justicia penal, no es del todo intelegible que le evalúe una autoridad judicial de garantías o una autoridad judicial de control que no sustanció la totalidad del procedimiento ni calificó la responsabilidad.

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es el valor constitucional de la libertad y la seguridad jurídica encausadas por motivaciones ideológicas del Estado ya sea consolidar la gobernabilidad de las estructuras en turno o bien, la reparación histórica de los sucesos que con el paso del tiempo se modifican, pasando de ser necesarios y oportunos a injustos e irrelevantes.

Debe observarse entonces, que una jueza o juez del amparo versará con una valoración mediante su sensibilidad preparada para adecuar los contenidos de la solicitud y resolución al calce de una inspección de constitucionalidad y de convencionalidad que ciñe a la jurisprudencia internacional de la Corte Penal Internacional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos capturada también en la citación de tesis aislada y jurisprudencia nacional en torno a ello.

Su orientación está para que se asista sobre los argumentos ubicados en el artículo 1 fracción IV de la ley vigente diferidos en la solicitud de amnistía que aunque selecciona un formato exacto de los datos de dicha solicitud14, estos compondrán la información mínima. Así, para efectos de que encuadre la autoridad judicial los motivos y fundamentos generados el proyecto de resolución del que se desprenderán argumentos tomados de la opinión consultiva a la secretaria de gobernación.15 16

14 De acuerdo al punto tercero del acuerdo de la Comisión de Amnistía por el que se aprueban los Lineamientos para el procedimiento de atención de las solicitudes de amnistía, son: datos de la persona que aspira a beneficiarse por la solicitud, datos de la causa penal y de los procesos que se vinculen al hecho central, datos del representante junto con el documento que les genere personería. (Diario Oficial de la Federación, 2020).

15 Dicho de paso, es una tautología legal que se atienda la secretaria de gobernación como referente especial y necesaria, siento que esta secretaria preside la Comisión de Amnistía y nombra a la secretaria técnica.

16 También es obligatorio la incorporación de una opinión consultiva tratándose del artículo 1 Fracción IV en el expediente integral al que tendrá acceso la autoridad judicial que turne el expediente y la resolución favorable, de conformidad con los puntos décimo segundo y sexto fracción V del procedimiento de amnistía.

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Sin embargo, parece desvirtualizarse la posibilidad de solicitar la amnistía por los delitos configurados como crímenes de lesa humanidad, pues enseguida el artículo dos de la Ley de Amnistía del 2020 integra el término de la comisión de -delitos graves-17 en el Código Penal Federal como una excepción, aunque no a la regla18. Cabe aclarar que la condición de delito grave se menciona en múltiples ocasiones en el Código Penal Federal19, pero no aduce a una característica única como la oficiosidad de la prisión preventiva, peligrosidad de la persona (Diario Oficial de la Federación, 2020) o el dolo con el que se realizó la conducta.

La CNDH interpreta:“El proyecto de “Ley de Amnistía” no beneficiará a personas

acusadas de homicidio, secuestro, lesiones graves, violencia o feminicidas, utilización de armas de fuego, violadores, tratantes, huachicoleros, delincuentes dedicados al robo de casas habitación, entre otros; y tampoco impide el enjuiciamiento de personas que podrían resultar jurídicamente responsables de crímenes por violaciones graves a los derechos humanos.” (2020).

Esta sucesión de afirmaciones sin embargo se hace sobre el proyecto de Ley y no sobre la Ley en sí misma, además de que no realiza una cita textual que señalen de donde se desentrañan sus conclusiones.

17 “Artículo 2. No se concederá el beneficio de esta Ley a quienes hayan cometido delitos contra la vida o la integridad corporal, salvo lo establecido en el artículo 1, fracciones I y II de esta Ley; ni a quienes hayan cometido el delito de secuestro, o cuando se hayan utilizado en la comisión del delito armas de fuego. Tampoco se podrán beneficiar las personas indiciadas por los delitos a que se refiere el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o que hayan cometido otros delitos graves del orden federal.”

18 Es decir, no se hace uso del empleo de términos de palabras que expliciten una función de exceptuar, frases como –queda exceptuado…-, -con la salvedad…-, -no aplicará lo previsto en el artículo 1. III. A) y B) …-, etc.

19 Sostiene la categoría de gravedad en el art. 158 II, art. 60 tercer párr., art. 63 y el art. 65; todas ellas sin indicando que la catalogación de delito grave según la definición de la ley, solo el art. 52 (esta última permite tomar criterio a la signación del juzgador sobre caracteres).

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Existe un reconocimiento en el sistema jurídico mexicano a la justicia comunitaria como una forma sustancial de procedimiento especial de contribuir normativamente, no se concibe como un formato preliminar en la que se pueda acceder al sistema de justicia penal si no se consigue una resolución favorable. (Olvera López, 2020).

Entre los mecanismos para la obtención de la amnistía esta la solicitud expresa ante la Comisión de Amnistía, al igual que la Ley de 1994 se encuentran:

a) De oficio, determinado y otorgado por la autoridad de oficio al que se la haya turnado amparo interpuesto por la persona procesada sin que medie prisión preventiva oficiosa o medidas cautelares en su contra.

b) A petición de parte, mediante solicitud expresa en un formato establecido en el Acuerdo de la Comisión de Amnistía por la que se Aprueba los Lineamientos para el procedimiento de atención a las solicitudes de amnistía (Diario Oficial de la Federación, 2020).

Este último mecanismo excluye a las personas concubinas y unidas mediante amasiato para solicitar en nombre de la persona que aspire a beneficiarse. Representa el mismo problema que ocurre para quienes por su falta de cohesión familiar donde muchas veces de irrumpe durante el proceso penal o la investigación inicial no logran acceder por ningún medio constituir su intención mediante otras personas que están unidas sentimentalmente.20 21

20 “Artículo 6. En el caso de que se hubiere interpuesto demanda de amparo por las personas a quienes beneficia esta Ley, la autoridad que conozca del respectivo juicio dictará auto de sobreseimiento.” (Diario Oficial de la Federación, 2020)

21 También excluye dos hipótesis más, para las asociaciones civiles y Organismos No Gubernamentales que tengan como objeto social la asistencia jurídica, defensa penal o búsqueda de la amnistía, de hecho la organización feminista EQUIS Justicia para las Mujeres A. C. (que entre otras actividades a destacar luchan por la

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La gran diferencia con la Ley de Amnistía de 1994 es que el proceso si cuenta con la confiabilidad de su finitud temporal, pues el límite para resolver las solicitudes con la motivación adecuada es de un plazo máximo cuatro meses22, es óptimo el periodo pues no considera los retrasos de constitución de quienes integran la Comisión de Amnistía o de consulta especial hacía la secretaria de gobierno.

Sin embargo la figura de la negativa ficta se hace presente al no reconocer como facultad en la secretaría técnica el poder ampliar los tiempos de resolución y notificación en situaciones de adversidad contingente, lo convierte pues en un tipo de transición de norma minuscuamperfecta a una imperfecta que apenas se sostiene por posibilitar una tutela efectiva que no queda especificada la materia sobre la verse un posible litigio, pero que en todo caso, obliga a la persona interesada a invertir recursos para el pago de honorarios de un representante legal , toda vez que sí el familiar23 24 como

liberación legal de las mujeres privadas de la libertad) en dos oportunidades contra la omisión legislativa del inicio de vigencia en el Diario Oficial de la Federación de los Lineamientos de la operatividad del proceso de amnistía ante los jueces de amparo, tan solo su recepción fue rechazada aduciendo su intrascendencia por la carencia de personería (2020); bajo el mismo tenor que la facultad de los organismos públicos de defensa de los derechos humanos. (Secretaria de Gobernación). Y la segunda mediante el ejercicio solidario por vínculo de animosidad derivada de la amistad probada o del compartimento circunstancial (Marino Pedoni, 2019) de los mismos hechos sobre los que se le imputa o procesa.

22 “Artículo 3. (…) La solicitud de amnistía será resuelta por la Comisión en un plazo máximo de cuatro meses contados a partir de la presentación de la misma. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique su determinación, se considerará resuelta en sentido negativo y los interesados podrán interponer los medios de defensa que resulten aplicables.” (Diario Oficial de la Federación, 2020)

23 “Artículo 3 (…) Las solicitudes podrán ser presentadas por las personas que tengan relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con el interesado o por organismos públicos defensores de derechos humanos” (pág. 3)

24 Aunque la ausencia de detalle con el término de –organismos públicos defensores de derechos humanos- (Diario Oficial de la Federación, 2020) permite aplicar a toda entidad centralizada, descentralizada y autónoma; internacional, nacional, estatal, municipal y comunal que emplee explicitaciones sobre la defensa de algún

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persona autorizada no puede proporcionar una defensa técnica y adecuada por no contar con los estudios de licenciatura en derecho y además una preparación óptima en el derecho procesal penal y derecho penal equivale a una suerte de disyuntiva de idoneidad procedimental.

IV. El Dilema de las Víctimas de Leva en la Amnistía

La mejor referencia que tiene México sobre las amnistías en el marco de la guerra es en la República de Colombia donde se datan aproximadamente doscientas oficializaciones de indultos y amnistías con la finalidad de concluir ocho situaciones bélicas que van de los periodos de 1843 hasta al año 2016 y que se ha comprendido de casi medio millón de participantes (Gómez Caicedo, Fortou, & Giraldo Ramírez, 2019), la más grande fue con las negociaciones del conflicto armado de Ley de Amnistía originada en el marco de una clara justicia transicional de la guerrilla de la Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común (FARC).

El último ejemplo el artículo 23 de la Ley 1820 publicada un 30 de diciembre en el año 2016 (2020, pág. 31) en Colombia al igual que las leyes de amnistías modernas se correlaciona en las limitaciones penales con la jurisprudencia internacional, pero su artículo 23 refiere a la sistematización de las infracciones al Derecho Humanitario con rango internacional de

derecho humano (sin necesidad de que referencie un marco de amplitud en nivel o población). En realidad la norma solo les reconoce su personería administrativa, de manera que la persona interesada en obtener amnistía debe someter a un arbitrio institucional para convencer a estos órganos. Por lo que para acceder a una instancia, será necesario acceder a una preinstancia con argumentos capaces de probar el merecimiento de la amnistía; esto a su vez también requiere (salvo suerte de encuentro fortuito) requerir de un intermediario que en cuyo caso si puede ser una amistad, persona unida por amasiato o víctimas de hecho.

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los movimientos armados.25 El empleo semántico de la sistematización sin embargo aduce de alguna manera a una responsabilidad de mando y a una planificación para organizar actos de disidencia o subversión con un grado de conocimiento y dominio en los mismos.

Dicho a lo anterior, hasta el año 2015 México también pugnaba al igual que Colombia por el reconocimiento legal de las personas que tenían un involucramiento ajeno a la toma de decisiones y acciones de quienes les hacía participar con una voluntad ajena. En la Ley de Amnistía de 1978, José López Portillo como presidente en turno pronunció la posibilidad de que las personas que hayan empleado armas en la comisión de delitos, y mayor aún, inclusive, haya cometido actos de terrorismo, puede verse beneficiado de la amnistía:

“Artículo 1o.- Se decreta amnistía en favor de todas aquellas personas en contra de quienes se haya ejercitado acción penal, (…) por conspiración u otros delitos cometidos formando parte de grupos e impulsados por móviles políticos con el propósito de alterar la vida institucional del país, que no sean contra la vida, la integridad corporal, terrorismo o secuestro.

Artículo 3o.- En los casos de los delitos contra la vida, la integridad corporal, terrorismo y secuestro podrán extenderse los beneficios de la amnistía a las personas que (…) hubieran intervenido en su comisión pero no revelen alta peligrosidad.” (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 1978).

Este precedente resulta altamente trascendente en la lógica de la protección de las víctimas de leva, para dicha amnistía está abierta la posibilidad del olvido sin importar la pertenencia a grupos étnicos dentro o fuera del país, basta que su criminalidad no se manifieste en su persona, los

25 Citado por Joana Loyo Cabezudo de la siguiente manera: “…los graves crímenes de guerra – esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario-…” (La Corte Penal Internacional y las Amnistías Aprobadas en Procesos de Trancisión: ¿La Condicionalidad Legitima Juridicamente su Empleo?, 2020).

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hechos pues no son necesarios si el grado de desadaptación no representa una oportunidad de reiterar las conductas identificadas en el mismo artículo citado.

En México las preocupaciones de las políticas de la seguridad y paz más fuertemente en el presente sexenio desde el 2018 se han relacionado a disolver la instauración de efervescentes y apolíticas26 células narcoterroristas cuya preocupación redunda sobre la legislación de los delitos de la salud.27

Justamente las víctimas de la leva moderna o el reclutamiento forzado usados en la comisión de crímenes de guerra, actos de narcoterrorismo, genocidio en el marco del desplazamiento forzado y de violación sexual, masacres, ejecuciones extrajudiciales, toma de rehenes y tortura; son personas que no tienen la oportunidad de participar en un nivel sistemático, sino que sirven de instrumento para realizar cada uno de los momentos destinados a cumplimentar con su naturaleza delictiva.

Para las víctimas de leva sin embargo debe tenerse en cuenta una evaluación holística en la posibilidad de resistir emocional, moral, intelectual y físicamente:

● Resistencia emocional, pasa por los procesos de vinculación sentimental y de protección propia y tercera sobre familiares en los

26 No debe entenderse en el sentido de que rechace el acceso al poder mediante el sistema democrático de partidos, la representatividad parlamentaria y el reconocimiento de la división de poderes, sino la posibilidad de amoldarse a los esquemas actuales a conveniencia sin asentir premisas de cohesión ideológica interna.

27 “Artículo 1. Se decreta amnistía en favor de (…): Por los delitos contra la salud a que se refieren los artículos 194, fracciones I y II,

195, 195 Bis y 198 del Código Penal Federal, siempre que sean de competencia federal, en términos del artículo 474 de la Ley General de Salud, cuando:

Las personas consumidoras que hayan poseído narcóticos en cantidades superiores hasta en dos tantos a la dosis máxima de consumo personal e inmediato, a que se refiere el artículo 479 de la Ley General de Salud, siempre que no haya sido con fines de distribución o venta;” (2020, pág. 1).

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que bajo amenaza de peligrar en su vida e integridad se atemoriza a la víctima para pertenecer, no desertar y asumir roles de ejecución;

● Resistencia moral, analiza procesos de del grado de radicalización donde pasan de cumplir una asignación sin enmarcarse como una atribución (Marino Pedoni, 2019) inherente de función social; a banalizar las consecuencias éticas, fortalecer la autopercepción y concebirse con identidad ideológica y reconocimiento de una toma poder grupal e individual;28

● Oportunidad intelectual, concurre a la capacidad de identificar, verificar y aprovechar los grietas estructurales del grupo de delincuencia organizada al que pertenece para lograr desertar;

● Resistencia física, es la distribución oferente de una legítima defensa con la fuerza corpórea y la portación de armas como forma de sabotaje interno.

La amnistía para estas personas representa una gran oportunidad de restablecer una coherencia sociofamiliar y poderse reintegrar en todo sentido sin pasar por la revictimización de un proceso penal cuando son de hecho víctimas de leva. Pues durante la búsqueda de su responsabilidad delictiva por la ahora Fiscalía General de la República en este periodo judicial, su estadía se resume en una controversia entre el Estado y la persona que esperaba una salvaguarda del Estado y esta a su vez cambia su rol de victima a victimario en calidad de presunto responsable esperando además un grado de arrepentimiento como criterio de disminución o aumento de peligrosidad, anulando la oportunidad de sentirse legítimamente afectado en su libertad y salud emocional.

El impacto que alcanza a las víctimas de Leva sobre su acceso a la amnistía recae en el artículo 1 Fracción IV que a la letra dice:

28 La desadaptación funcional es para Octavio Marino gente –traslocada- en tanto que solo asumen un rol con distancia que carece del factor volitivo.

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“Artículo 1. Se decreta amnistía en favor de las personas en contra de quienes se haya ejercitado acción penal, hayan sido procesadas o se les haya dictado sentencia firme, ante los tribunales del orden federal, siempre que no sean reincidentes respecto del delito por el que están indiciadas o sentenciadas, por los delitos cometidos antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, en los siguientes supuestos:

I. Por cualquier delito, a personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas que durante su proceso no hayan accedido plenamente a la jurisdicción del Estado, por no haber sido garantizado el derecho a contar con intérpretes o defensores que tuvieran conocimiento de su lengua y cultura;” (Diario Oficial de la Federación, 2020).

Precisamente el término “Por cualquier delito” se puede ubicar como una hipótesis normativa que junto a las fracciones que le anteceden son independientes entre sí, siendo que el término en comento guarda una mayor amplitud de realidades. De esta composición (entre la premisa general del inicio del artículo y la premisa particular de su cuarta fracción) referida en un primer momento como regla debe desprenderse solo dos acepciones de excepción:

A) Cualquier delito, salvo que en el enjuiciamiento sí se haya garantizado una jurisdicción del Estado mediante defensores e intérpretes. Esta salvedad no puede concebir al menos 8 configuraciones que se desprenden situaciones probables:

1. De acuerdo a la naturaleza de la fracción, que la persona que haya sido víctima de leva le fuera imputada su responsabilidad penal mediante un juicio especial como la enmarcada en el art. 420 del Código Nacional de Procedimiento Penales (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2014). Es decir que su juicio sea en la

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jurisdicción comunal, siendo que el presunto responsable corresponda a una lengua diferente y fuere proveído de interprete.29

Las estructuras judiciales de los pueblos originarios deben considerarse equivalentes a –los tribunales de orden federal- porque los actos que emiten en forma de sentencias son equiparables a actos de autoridad para efectos de amparo30 y además, porque su reconocimiento proviene del rango constitucional que por una parte deben obligarse a un control de constitucionalidad y también la viabilidad del Código de Procedimientos Penales de México lo secunda. Por lo que de facto representan un tribunal con capacidad para juzgar delitos del fuero común y federal en el que sí las víctimas de leva no pueden ampararse o interponer otros medios de defensa por las inconsistencias procesales que hayan subsistido. En esos casos, no hay acceso pleno a la jurisdicción del Estado.

2. Que México en su calidad de país receptor, brinde prisión privativa de la libertad como medida cautelar o en calidad de prisionero de guerra o responsable penal de crímenes de la jurisdicción universal, determinados por la Corte Penal Internacional o Tribunales Ad Hoc.

29 No es necesario que la persona presunta responsable por no dominar la lengua (pero si la cultura, aunque de manera limitada, como posiblemente le pase a todos sus integrantes) le sea imposibilitada el acceso a la justicia. Siempre y cuando se considere por si misma parte de la comuna o del pueblo. (Personas Indígenas. Basta que se autoadscriban como miembros de una etnia determinada para que se reconozca su interés legitimo para reclamar en el amparo una medida administrativa o legislativa de impacto significativo, por la falta de consulta previa..., 2019).

30 Hay que tener en cuenta que las autoridades comunales, de iure deben ajustar sus parámetros consuetudinarios al marco constitucional determinado en el art. 2º y del que se favoreció dicha lógico con las regulaciones con las leyes estatales. (Autoridades Responsables para Efectos de la Procedencia del Juicio de Amparo. Lo son las Autoridades Tradicionales de los Peublos y Comunidades Indígenas del Estado de Jalisco, 2020).

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Dentro de la calidad de prisionera o prisionero de guerra, obviamente México debe ser considerado como un país enemigo o aliado31; cuando en cumplimiento de la Convención Concerniente a las Leyes y Usos de la Guerra Terrestre y Reglamento Anexo, administre cuidados y tratos especiales a estas personas privadas de la libertad, advierta que su realidad se identifica a una participación forzada y de su proveniencia de pueblos reconocidos y no reconocidos por el Estado atacante.

Más aún, cuando los tribunales federales no puedan proveer de abogados o intérpretes donde aun tratando de observar la Ley Federal de Defensoría Pública que categóricamente no permite que un abogado producto del derecho extranjero intervenga de manera directa, pero sí que puedan adquirir servicios auxiliares mediante contratación (art. 20, art. 20 bis, art. 15 fracción V y art. 12 fracción XXIII) de despachos u organizaciones defensoras y conocedoras de la lengua y cultura; y aun así no existan los mismos o no se pueda concretar el préstamo de dicho servicio, solamente quedará la búsqueda32 de poner a disposición la figura de la amnistía como único medio legal para estas personas. (1998, págs. 5, 7 y 8).

En relación a los crímenes internacionales admitidos para la fiscalía internacional ante la Corte Penal Internacional (CPI), sí México tuviere una solicitud de detención y este lo ejecutará33, se estará en una intervención judicial donde el defensor asignado conforme al derecho interno entre tanto puede solicitar el beneficio de la amnistía. Aunque ello ciñe a la

31 Aunque quizá, puede realizar una interpretación sobre el artículo 1 de dicha convención, donde México siendo un país neutral, se compromete a esforzarse por evitar el uso de las fuerzas, pudiendo así justificar el inicio de una detención en beneficio de la persona víctima de leva en el momento que sea reclamada la persona víctima de leva por un gobierno en el marco de un tratado de extradición.

32 Salvo que México en tiempos futuros permita o promueva un tratado cooperación antibélica donde los servicios consulares provean de defensa e intérpretes legales para amnistíar con una determinación perjudicial para el historial documental probatorio del país otrora.

33 Artículo 59 (Secretaria de Relaciones Exteriores, 1998).

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autonomía del proceso penal internacional, lo cierto es que no es así, pues pudiendo hacer uso de los privilegios que el tratado les otorga, siempre es necesaria la cooperación.

El argumento se extiende sobre la figura del debido proceso de la detención y el otorgamiento de la libertad provisional34, en ella la figura judicial federal en materia penal realiza valoraciones que corresponden a hechos del ejercicio de la acción penal. Por ello, si le fuere concedido el beneficio de la amnistía, México puede considerar cumplimentada su cooperación y en consecuencia hacer valer la soberanía interna de sus decisiones.

Aun así, si la CPI interpreta negativamente la actuación de México, la vía diplomática que resuelve como una instancia de resolución democrática es de la siguiente manera:

“Artículo 87. 7. Cuando, en contravención de lo dispuesto en el presente Estatuto, un Estado Parte se niegue a dar curso a una solicitud de cooperación formulada por la Corte, impidiéndole ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad con el presente Estatuto, ésta podrá hacer una constatación en ese sentido y remitir la cuestión a la Asamblea de los Estados Partes o al Consejo de Seguridad, si éste le hubiese remitido el asunto.” (1998, pág. 37).35

34 Así como: Autorizar exhumaciones, allanamientos, generar medidas cautelares y actos propios no solo de del ejercicio de la acción penal, si no de su enjuiciamiento (art. 93). (1998, pág. 40).

35 También existe una hipótesis que duplica la probabilidad de dar la razón en la postura mexicana, sí conforme al art. 86 1, 2 a), 3 y 5 las solicitudes de captura sean por la CPI y otro Estado, la decisión de a quien entidad México le dará prioridad será respetada por la CPI, siempre que esta no determine la admisión de la causa. En tanto que el tratado genérico de extradición implica al derecho interno del Estado solicitante las determinaciones de amnistía del Estado solicitado, facilitando su reconocimiento (salvo que los tratados bilaterales contemple otra acepción, en cuyo caso deberá resolver la Corte Internacional de Justicia donde con excepción de Haití y Honduras, se estaría en dos hipótesis diferentes y ratificadas ambas por los Estados parte del conflicto).

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Por último, la CPI reconoce36 como limitaciones de la cooperación, aquellas prohibidas por el Estado Mexicano, de que conformidad al art. 8 de la ley de amnistía, no podrán restituir el acto de detención ni demás que concurran a la enjuiciamiento. Configurando una hipótesis de asignación temporal más que de elementos instaurados que preceden a la solicitud de cooperación.

3. Personas que optaren por las soluciones alternas y formas de terminación anticipada.

Junto con la amnistía, estos mecanismos representan una de las causas de extinción penal, pero hasta el cumplimiento del acuerdo producido.37 De manera

La Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Material Penal no contempla entre sus principios, objetivos y en general en todo su contenido sobre la junta restaurativa y mecanismos restaurativos la consideración de modificaciones adaptativas para las personas perteneciente de pueblos originarios que en función de sus actos cometidos como producto de su reclutamiento forzado hayan cometido delitos, tampoco permiten la supletoriedad del Código Nacional de Procedimientos Penales y es importante destacar que las actuaciones son personales y orales.

De manera que están impedidas las asistencias jurídicas que impiden el acercamiento genuino de una víctima de leva a la comprensión por ejemplo, de los diálogos que se sostienen con un pueblo originario en la junta restaurativa.38 Los mecanismos alternos no representan la idoneidad para una persona víctima de leva adscrita a un pueblo originario, pues

36 Art. 93, 1 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. (1998, pág. 40).37 Art. 485 F. VI y X del Código Nacional de Procedimientos Penales (2014, pág. 135).38 Capítulo IV “De la Junta Restaurativa” (Diario Oficial de la Federación, 2014,

pág. 8 y 9).

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no permite intercambiar posturas donde se intenta pasar de victimario a victima buscando la comprensión subjetiva de las conductas.

4. Personas que realmente fueron juzgadas en el orden del Estado y que no aplicaron el debido proceso bajo las leyes conducente en el momento histórico del enjuiciamiento.

Es decir, que los procedimientos penales no contemplaron en su momento de vigencia las actuaciones que asistencia lingüística y cultural.

5. Por la toma de partida jurisdiccional, cuando se capture a una persona que sea conformidad al tratado general de extradición o de acuerdos bilaterales o multilaterales de extradición.

Bajo el esquema de sustracción internacional de la justicia de un país, aunque se haya celebrado con México un tratado de cooperación jurídica,39 al menos la Convención sobre Extradición40 plantea la posibilidad de enjuiciar por delitos en común entre el Estado donde se cometió originalmente y México; lo que posibilita que la figura de la amnistía juegue en favor de estas personas, ya que con solo vincular a proceso se habrá cumplido en alguna medida la obligación de juzgarlo conforme al artículo 2, pues dicho servicio solo requiere la apreciación en alguna medida sobre los hechos, ello deja imposibilitado al Estado de donde se logre extraer la víctima de leva para que se le siga persiguiendo. (1936, pág. 1).

39 Hasta el momento México cuenta con 37 tratados bilaterales de cooperación jurídica para la extradición: con las Repúblicas de China, Guatemala, Costa Rica, Chile, República Dominicana, Nicaragua, Francia, Uruguay, Corea, El Salvador, Venezuela, Grecia, Portugal, Perú, Panamá, Paraguay, Ecuador, India, Bolivia, Argentina, Italia, Cuba y Colombia; con los Reinos de España, Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Países Bajos y Bélgica; así como con los Estados Unidos de Brasil y Estados Unidos de América, Estados Unidos de América; el Gobierno de Belice y Canadá; y finalmente, Bahamas y Australia.

40 Que aparte de los países anteriormente mencionados, solo suman a Honduras y Haití.

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El Estado requirente debe reconocer como extinta la acción penal sobre la conducta, no sobre la voluntad de jurisdiccionar la conducta, ya que la firma del tratado no sería posible sine qua non se reconoce la aplicación de todos los instrumentos nacionales e internacionales posibles de en el arbitrio de México para el cumplimiento de la voluntad internacional y no a capricho del Estado ratificante: “Articulo (sic) 3 El estado requerido no estará obligado a conceder la extradición:

b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado.” (pág. 2).

6. Porque la persona defensora no cuente con la preparación nominada en su carta de profesión con su mapa curricular que aporte cultural y lingüístico programado dentro de las habilidades de egreso del plan de estudios. Referenciando primordialmente a que las personas defensoras no egresaron de carreras de derecho intercultural de las universidades indígenas distribuidas en todo México.41

7. La persona defensora no desciende culturalmente del pueblo originario al que la persona imputada pertenece y que su desarrollo cognoscitivo no pueda comprobarse mediante estudios de especialización.

A) Por cualquier delito, salvo que el delito haya sido cometido en reincidencia, esta valoración sin embargo, contempla un sesgo, pues la unicidad de hechos no corresponde a la idoneidad del acceso a una completa jurisdicción del Estado, obviamente referido a intérpretes y asistentes jurídicos adecuados. Por lo que esta exclusión perpetúa

41 De las cuales solo la Universidad Intercultural de San Luis Potosí, Universidad Intercultural del Estado de Tabasco, Universidad Intercultural de Chiapas y la Universidad Intercultural del Estado de Hidalgo, si cuenta con la Lic. en Derecho con enfoque en asuntos indígenas; la Universidad Autónoma Indígena de México, Universidad Indígena Intercultural de Michoacán, solo cuenta con la Lic. en Derecho, aunque con unas materias afines a la lengua y tradiciones; y la Universidad Intercultural Maya de Quintana Roo, Universidad Intercultural del Estado de Guerrero, Universidad Intercultural del Estado de México, Universidad Intercultural del Estado de Puebla, no cuenta con la Lic. en Derecho. (Gobierno de México, 2020).

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como victimarias y victimarios a las víctimas de leva, pues sin importar las negligencias procesales, la amnistía es negada categóricamente ignorando cualquier argumento y esfuerzo para que la persona que solicite el beneficio de la amnistía sea apreciada en su persona y no en sus actos.

Conclusiones

El proceso de solicitud del beneficio de la amnistía en la ley del año 2020 tiene abismales diferencias de fondo y forma respecto de la Ley de Amnistía de 1994, sobre el fondo del más reciente desde luego es la incorporación de posibilidades para que las personas víctimas de leva vulnerables por sus contextos étnicos y específicamente incorporados en grupos narcoterroristas puedan aspirar a ser liberados. La interpretación desde luego concentra varias interpretaciones que se pueden producir al contemplar tratados y jurisprudencias internacionales y que sin embargo en este trabajo han sido exceptuados, siendo además sostenidas con las conductas estatales precedentes.

Dicha interpretación del art. 1 fracción IV es especial para las víctimas de leva, donde las excepciones desarrolladas confirman la regla favorable. De igual manera queda pendiente necesidades de accesibilidad al proceso de solicitud y la apertura de valoraciones subjetivas.

Por último, esta ley esta carente de una apreciación de personas morales e inimputables, la primera para que aquellas corporaciones que hayan sido forzadas a participar en las estructuras narcoterroristas puedan ser liberadas de las penas que no sean de indemnidad; y la segunda sobre la posibilidad de manifestar su voluntariedad necesaria legalmente cuando estas personas deban valorar si la solicitud cumplen con las expectativas y representantes óptimas a su trascendencia.

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Reformas a la Ley Federal del Derecho de Autor

Ricardo García MoraLucía Villalón Alejo

Resumen

El objeto de esta entrega es cumplir con el cometido de dar a conocer las últimas reformas a la Ley Federal del Derecho de Autor, dentro del marco de la visión panorámica del nuevo Estado Mexicano, teniendo muchas aristas que el actual régimen gubernamental ha empezado a cuidar y que habían sido soslayados por otras administraciones.

La reforma legal publicada en el decreto respectivo tiene la dedicación sobre las Culturas Populares y de las Expresiones Culturales Tradicionales, dentro de cuerpo normativo de la referida norma jurídica nacional, aparejada del espíritu del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hallándose la influencia de la diversidad cultural existente en nuestro país que refleja la identidad de los mexicanos en sus diversas manifestaciones, no sólo en las bellas artes y las artesanías, también en la sociedad, en la economía, en la política, aunado a la participación académica, con la finalidad de obtener datos certeros que han permitido ir reformulando y aplicando políticas públicas con mayor exactitud y certidumbre, y con más amplia aceptación social.

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El derecho de autor entonces reviste una importancia para el desarrollo de la diversidad cultural de México, ahora ya aparejado en una norma federal más humanista que deje de lado todo ángulo positivista o formalista, facilitando el conocimiento de las culturas populares y de las expresiones culturales tradicionales con una perspectiva de integralidad; por lo que entonces podremos escudriñar en las expresiones autorales la gran diversidad cultural todas sus manifestaciones, para proponer generar políticas públicas más realistas e instrumentables.

Palabras clave: Autor, Cultura, Derecho, Pueblo, Tradición.

Abstract

The purpose of this delivery is to fulfill the task of publicizing the latest reforms to the Federal Copyright Law, within the framework of the panoramic vision of the new Mexican State, having many aspects that the current government regime has begun to take care of and that they had been bypassed by other administrations.

The legal reform published in the respective decree has the dedication on Popular Cultures and Traditional Cultural Expressions, within the normative body of the aforementioned national legal norm, coupled with the spirit of Article 2 of the Political Constitution of the United Mexican States, finding the influence of the existing cultural diversity in our country that reflects the identity of Mexicans in its various manifestations, not only in fine arts and crafts, but also in society, in the economy, in politics, coupled with academic participation, with the purpose of obtaining accurate data that has allowed reformulating and applying public policies with greater accuracy and certainty, and with broader social acceptance.

Copyright then has an importance for the development of the cultural diversity of Mexico, now already coupled with a more humanistic federal

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regulation that leaves aside any positivist or formalistic angle, facilitating the knowledge of popular cultures and traditional cultural expressions with a comprehensive perspective; so then we will be able to scrutinize the great cultural diversity of all its manifestations in the author’s expressions, to propose to generate more realistic and instrumentable public policies.

Keywords: Author, Culture, Law, People, Tradition.

I. Introducción

Las reformas a la Ley Federal del Derecho de Autor, publicada el 24 de enero del 2020, resalta a la diversidad cultural; es así que la consideramos como un asunto de orden público e interés social, porque se advierte desde la pertenencia a una sociedad con características homogéneas o heterogéneas que obligan a toda persona a desarrollar una virtud, como lo es la tolerancia.

La identidad de los mexicanos es característica del desarrollo de los principios y valores que en la formación humana de cada persona se ha ido perfeccionando desde el seno familiar, hasta el ámbito áulico de la educación formal y de la cultura.

Las manifestaciones sociales, educativas, políticas y económicas, son el conjunto de productos con los cuales se da a conocer toda diversidad cultural y aflora la identidad de todo un pueblo y de toda una sociedad.

La aceptación social es la necesidad que tiene toda instancia gubernamental de cualquiera de los tres llamados poderes, para poder acreditar su actuación en la confianza de la población, así como en el sometimiento de su voluntad a los actos jurídicos de autoridad que despliega en bien general de la sociedad y de la humanidad y de cada persona en lo particular.

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Tomando en cuenta esta conceptualización política es que aflora la importancia del Derecho de Autor para incidir en las políticas públicas culturales para el sistema educativo.

El Derecho se ha ido concibiendo de muchas formas, desde un mandato normativo en su objetividad, pasado a ser beneficio e imposición en su subjetividad, pasando a un fenómeno social en su materialización conductual, para ubicarlo como conocimiento en su cientificidad.

Siendo nuestro deber de proponer políticas públicas con un ángulo más integral, como el que nos brinda el conocimiento del Derecho, es que demostraremos que las reformas a la Ley Federal del Derecho de Autor responden a la importancia vital para la diversidad cultural en el sistema educativo y cultural del país, así como para mejorar sensible y sustancialmente cualquier ámbito de la vida humana.

II. Las Reformas a la Ley Federal del Derecho de Autor

El día 24 de enero del 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, un decreto por el que se realizan reformas a la Ley Federal del Derecho de Autor, las cuales se hicieron consistir en estas normas, visibles en la Primera Sección de dicho órgano oficial informativo.

DECRETO

“EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR.

Artículo Único.- Se reforman la denominación del Capítulo III denominado “De las Culturas Populares” para quedar como “De las

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Culturas Populares y de las Expresiones Culturales Tradicionales” del Título VII y los artículos 157, 158, 159 y 160 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:

TÍTULO VII

Capítulo III

De las Culturas Populares y de las Expresiones Culturales Tradicionales Artículo 157.- La presente Ley protege las obras literarias, artísticas, de arte popular y artesanal, primigenias, colectivas y derivadas de las culturas populares o de las expresiones de las culturas tradicionales, de la composición pluricultural que conforman al Estado Mexicano, en las que se manifiestan elementos de la cultura e identidad de los pueblos y comunidades a que se refiere el artículo 2o. Constitucional, a quienes esta Ley reconoce la titularidad de los derechos.

Artículo 158.- Las obras a las que se refiere el artículo anterior, estarán protegidas por la presente Ley contra su explotación sin la autorización por escrito del pueblo o comunidad titular y contra su deformación, hecha con objeto de causar demérito a la misma o perjuicio a la reputación o imagen de la comunidad o pueblo al cual pertenece.

Artículo 159.- Se permitirá el uso de las obras a las que se refiere el artículo 157, en los términos señalados en el Título VI de la presente Ley.

Artículo 160.- En toda fijación, representación, publicación, comunicación, utilización en cualquier forma o puesta a disposición con fines de lucro; de una obra literaria y artística, de arte popular y artesanal o de las expresiones culturales tradicionales, cuando exista duda de la comunidad o pueblo a quien deba solicitarse la autorización escrita para uso o explotación, la parte interesada solicitará a la Secretaría de Cultura una consulta para identificar al titular. La consulta deberá ser realizada con el acompañamiento del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, en su calidad de órgano técnico.

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Una vez identificada la comunidad a la que corresponda la expresión de que se trate, la Secretaría de Cultura le notificará al interesado para efecto del trámite de la autorización correspondiente. En caso de no haber titular identificado, la propia Secretaría de Cultura, con opinión técnica de la autoridad correspondiente, podrá autorizar la solicitud.

En caso de controversia, ésta se resolverá de manera colegiada entre la Secretaría de Cultura, la autoridad técnica competente y las autoridades de los pueblos indígenas involucrados.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Cultura elaborará catálogos de las obras a las que se refiere el artículo 157 de la presente Ley; en el caso de las expresiones de las comunidades o pueblos indígenas, el acompañamiento técnico lo realizará el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas”.

III. La Diversidad Cultural

La diversidad cultural de nuestros Estados Unidos Mexicanos, representa un gran reto para delinear una entrega destinada a ubicar la realidad existencial del sistema educativo.

El término diversidad proviene del Latín diversitas -atis, y se refiere a la diferencia o a la distinción entre personas, animales o cosas, a la variedad, a la infinidad o a la abundancia de cosas diferentes, a la desemejanza, a la disparidad o a la multiplicidad.

Existen diferentes tipos de diversidad que podemos señalar ahora, como la diversidad cultural, la diversidad lingüística, la diversidad biológica o

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biodiversidad, la diversidad genética, la diversidad ecológica, la diversidad sexual, la diversidad funcional, entre otras muchas.

La diversidad de culturas o diversidad cultural se refiere al grado de variación cultural, tanto a nivel mundial como en ciertas áreas, en las que existe interacción de diferentes culturas coexistentes (en pocas palabras diferentes y diversas culturas). Muchos estados y organizaciones consideran que la diversidad de culturas es parte del patrimonio común de la humanidad y tienen políticas o actitudes favorables a ella. Las acciones en favor de la diversidad cultural usualmente comprenden la preservación y promoción de culturas existentes.

La Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural, adoptada por UNESCO en noviembre de 2001, se refiere a la diversidad cultural en una amplia variedad de contextos y el proyecto de Convención sobre la Diversidad Cultural elaborado por la Red Internacional de Políticas Culturales prevé la cooperación entre las partes en un número de esos asuntos.

La diversidad cultural refleja la multiplicidad e interacción de las culturas que coexisten en el mundo y que, por ende, forman parte del patrimonio común de la humanidad. Según la UNESCO, la diversidad cultural es para el género humano, tan necesaria como la diversidad biológica para los organismos vivos.

La diversidad cultural se manifiesta por la diversidad del lenguaje, de las creencias religiosas, de las prácticas del manejo de la tierra, en el arte, en la música, en la estructura social, en la selección de los cultivos, en la dieta y en todo número concebible de otros atributos de la sociedad humana.

La diversidad cultural se refiere al grado de diversidad y variación tanto a nivel mundial como en ciertas áreas, en las que existe interacción de diferentes culturas coexistentes.

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Muchos estados y organizaciones consideran que la diversidad cultural es parte del patrimonio común de la humanidad y tienen políticas o actitudes favorables a ella. Las acciones en favor de la diversidad cultural usualmente comprenden la preservación y promoción de culturas existentes.

La diversidad cultural o diversidad de culturas se refiere a diferentes y diversas culturas, refleja la multiplicidad, la convivencia y la interacción de las diferentes culturas coexistentes, a nivel mundial y en determinadas áreas, y atiende al grado de variación y riqueza cultural de estas con el objetivo de unir y no de diferenciar. La diversidad cultural es parte del patrimonio común de la humanidad y muchos estados y organizaciones luchan a favor de ella mediante la preservación y promoción de las culturas existentes y el diálogo intercultural, comprendiendo y respetando al otro. El 21 de mayo, es el Día Mundial de la Diversidad Cultural para el Diálogo y el Desarrollo.

Cada cultura es diferente, cada individuo debe tener una identidad cultural y la diversidad cultural, en este sentido, se manifiesta por la diversidad del lenguaje, del arte, de la música, de las creencias religiosas, de la estructura social, de la agricultura, de las prácticas del manejo de la tierra y de la selección de los cultivos, de la dieta, y en todos los otros atributos de la sociedad humana.

Debe existir un sano equilibrio entre los diferentes grupos culturales que existen en el mundo para que todas las culturas puedan defenderse, protegerse, coexistir y contribuir tanto para el desarrollo como para la paz, la reducción de la pobreza y la unión social. Cuando conviven varias culturas diferentes en un mismo territorio se habla de multiculturalidad1, y no necesariamente deben existir relaciones igualitarias entre los diferentes grupos culturales, sino una interacción sana y reconocer al otro como distinto.

1 El artículo 2º Constitucional habla de que los Estados Unidos Mexicanos es una nación pluricultural, única e indivisible, para dar lugar a los derechos y culturas indígena y afrodescendiente.

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Un factor que mide la diversidad cultural de una región, país o área geográfica es la diversidad lingüística, que se refiere a la medida de la cantidad de lenguas existentes en un país o en un área geográfica determinada. En las zonas que ha habido históricamente un comercio, una unidad política, migraciones, colonizaciones e influencias culturales existe menos diversidad lingüística, y en las zonas aisladas del planeta donde ha habido menos imposición de culturas y grupos de personas más pequeños existe mayor diversidad lingüística. Existen actualmente unas 7000 lenguas diferentes en el mundo, de las cuales según la UNESCO aproximadamente el 50% de estas están en peligro de extinción. La mayoría del contenido de Internet está comprendido en sólo 12 lenguas diferentes y la mayoría de las lenguas existentes en el mundo son habladas sólo por un 4% de la población mundial (Significados.info, 2020).

Para los efectos de nuestra participación, la Declaración Universal Sobre la Diversidad Cultural menciona en su parte conducente (UNESCO, 2001):

DIVERSIDAD CULTURAL Y DERECHOS HUMANOS

Artículo 4. – Los derechos humanos, garantes de la diversidad cultural

La defensa de la diversidad cultural es un imperativo ético, inseparable del respeto de la dignidad de la persona humana. Ella supone el compromiso de respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales, en particular los derechos de las personas que pertenecen a minorías y los de los pueblos indígenas. Nadie puede invocar la diversidad cultural para vulnerar los derechos humanos garantizados por el derecho internacional, ni para limitar su alcance.

Artículo 5. – Los derechos culturales, marco propicio para la diversidad cultural

Los derechos culturales son parte integrante de los derechos humanos, que son universales, indisociables e interdependientes.

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El desarrollo de una diversidad creativa exige la plena realización de los derechos culturales, tal como los definen el Artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Artículos 13 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Toda persona debe tener la posibilidad de expresarse, crear y difundir sus obras en la lengua que desee y en particular en su lengua materna; toda persona tiene derecho a una educación y una formación de calidad que respeten plenamente su identidad cultural; toda persona debe tener la posibilidad de participar en la vida cultural que elija y conformarse a las prácticas de su propia cultura, dentro de los límites que impone el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

Artículo 6. – Hacia una diversidad cultural accesible a todos

Al tiempo que se garantiza la libre circulación de las ideas mediante la palabra y la imagen, hay que velar por que todas las culturas puedan expresarse y darse a conocer. La libertad de expresión, el pluralismo de los medios de comunicación, el plurilingüismo, la igualdad de acceso a las expresiones artísticas, al saber científico y tecnológico -comprendida su presentación en forma electrónica- y la posibilidad, para todas las culturas, de estar presentes en los medios de expresión y de difusión, son los garantes de la diversidad cultural.

El artículo 5 de la Declaración Universal hace referencia a estos preceptos contenidos en instrumentos internacionales (ONU, 1945):

1. El artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su párrafo 1 otorga a toda persona el derecho a tomar parte libre en al vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que resulten; luego en el párrafo 2 otorga el derecho a toda persona para la protección de los intereses morales y materiales correspondientes a sus producciones científicas, literarias o artísticas de su autoría.

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2. El Derecho Cultural establecido en esta norma internacional se fundamenta en los artículos 13 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU, 1966):

El artículo 13, que se refiere en su párrafo 1 a reconocer el derecho a toda persona a la educación para la formación integral del ser humano y su desarrollo en al sociedad, en su párrafo 2 menciona cinco incisos que contienen los principios para acceder al derecho a la educación, como la gratuidad en su progresividad, los estímulos económicos para acceder a la formación escolar, en su párrafo 3 otorga el derecho a los padres y tutores para elegir libremente la formación educativa de los hijos y pupilos, siempre que el Estado los prescriba, y en el párrafo 4 se advierte que el Estado podrá establecer normas regulatorias al sistema educativo.

El artículo 15, a su vez se refiere en sus cuatro párrafos numerados a que los países miembros del Pacto respetarán el derecho de toda persona a la vida cultural, a la creación científica, literaria y artística con las salvaguardas que deben regularse para el goce de los beneficios derivados de su ejercicio.

La Convención Sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, dada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) el 20 de octubre del 2005, estipula en sus 35 artículos ordinarios y 6 anexos para Conciliación, la forma de operar la Declaración Universal Sobre la Diversidad Cultural, con la creación de un Fondo Internacional para la Diversidad Cultural, administrado por una Comisión Intergubernamental integrada por dieciocho países miembros, destinado a la implementación de lo que ahora conocemos como políticas públicas en materia de diversidad cultural (UNESCO, 2005).

Por lo tanto, la Diversidad Cultural de Michoacán no sólo vive ni se basa sólo en lo folclórico, sino que surge de toda expresión emanada de la actividad humana en su interacción social.

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III. El Sistema Educativo y Cultural

El sistema educativo, entendido como una de las características más importantes de las sociedades modernas, es una creación del ser humano que tiene como objetivo principal permitir que una gran parte de la sociedad, si no toda, reciba el mismo tipo de educación y formación a lo largo de su vida (Definición ABC, 2020).

El sistema educativo tiene además otras funciones tales como la socialización de los individuos y diferentes opciones de capacitación para enfrentar posteriormente el mercado laboral.

Se puede decir que el sistema educativo surge con la necesidad de los Estados modernos de afianzar su poder sobre gran parte de la sociedad. En este sentido, junto a otros elementos, el sistema educativo se convertiría en un arma de gran importancia a la hora de permitir que el Estado asumiera el papel central de gobierno y administración de una sociedad específica. Esto es así ya que el mismo tiene como fin principal hacer llegar a diferentes sectores de la población el sentimiento de pertenencia y de unión a esa nación que también representa el Estado. Los saberes y conocimientos impartidos por el Estado en su sistema educativo hacen que todos los individuos de una sociedad reciban el mismo tipo de educación y estén así equilibrados.

El sistema educativo se caracteriza por estar presente a lo largo de toda la infancia y adolescencia de los individuos que forman una sociedad. De acuerdo a las necesidades e intereses de cada país, el sistema educativo puede organizarse en más o menos niveles que abarcan, por lo general, desde los cinco hasta los dieciocho años de edad. Esto puede, a su vez, extenderse con las carreras universitarias que son optativas pero que sigue gran parte de la población (Definición ABC, 2020).

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Los sistemas educativos se establecen sobre la idea de disparidad entre aquellos que asisten para recibir el conocimiento y aquellos que lo reciben. Por lo general, los grupos suelen ser numerosos para incentivar la socialización entre diversos individuos. Al mismo tiempo, los sistemas educativos suponen que, a medida que se avanza en los niveles, la complejidad del conocimiento aumenta progresivamente.

El sistema educativo nacional (Secretaría de Educación Pública, 1993) se conforma de2:

1. Los educandos, los educadores y los padres de familia;

2. Las autoridades educativas;

3. El servicio profesional docente;

4. Los planes y programas, métodos y materiales educativos;

5. Las instituciones educativas del estado y de sus organismos descentralizados;

6. Las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios;

7. Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía;

8. La evaluación educativa;

9. El sistema de información y gestión educativa; y,

10. La infraestructura educativa.

En Michoacán (Gobierno de Michoacán, 2020), los elementos fundamentales del Sistema Educativo son3:

2 Artículo 10, Ley General de Educación.3 Artículo 25, Ley Estatal de Educación.

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I. Los educandos;

II. Los educadores y el personal de apoyo y asistencia a la educación;

III. Las autoridades educativas y la estructura administrativa de la Secretaría;

IV. Consejo Estatal Técnico de la Educación; V.- Los consejos técnico-pedagógicos;

VI. Los planes, programas, métodos y materiales educativos como libros de texto, materiales didácticos, equipos de laboratorio, equipo electrónico, medios de comunicación masiva, o cualquier otro auxiliar que se utilice para impartir educación;

VII. Las instituciones educativas del Estado, las de los municipios y las de las entidades paraestatales y paramunicipales;

VIII. Las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios;

IX. Las instituciones de educación media superior y superior del Estado a las que la ley otorga autonomía;

X. Los bienes muebles e inmuebles y demás recursos destinados a la educación; XI.- Las asociaciones de padres de familia; y,

XII. Los consejos de participación social.

Es entonces que el sistema educativo fue diseñado por las personas desde el ámbito gubernamental para permitir que una gran parte de la sociedad, debido a la masificación de las oportunidades sociales, reciba el mismo tipo de educación y formación para enfrentar los retos de la vida productiva.

Todas las personas integramos el sistema educativo y es nuestra responsabilidad contribuir en su desarrollo.

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V. El Derecho de Autor en la Diversidad Cultural

El Derecho de Autor en la diversidad cultural michoacana presentada en el sistema educativo, se refleja en la definición de la diversidad cultural (Gobierno de Michoacán, 2020), entendida legislativamente como la multiplicidad de formas, medios y técnicas por las que se expresan y transmiten las culturas de los grupos y de las sociedades4.

Gracias a este concepto normativo, podemos constatar la vinculación entre los diferentes ordenamientos que nos dan cuenta de la importancia de la diversidad cultural, partiendo de las declaraciones y convenciones internacionales que se reflejan en los artículos 2° y 3° Constitucionales, para después reglamentarse en las leyes secundarias.

El derecho en el sistema educativo ha sido preciso en la definición que se ha dado de este fenómeno social de organización de la labor formativa del ser humano, al contemplar positivamente el conjunto de normas secundarias donde ya destacamos los numerales 10 y 25, respectivamente, de la Ley General y Estatal de Educación, que nos enuncian los componentes del mismo.

Ahora en estrecha vinculación entre el sistema educativo y la diversidad cultural (Gobierno de Michoacán, 2020), nos encontramos con la interculturalidad que el legislador nos la define como la presencia e interacción equitativa de las culturas y la posibilidad de generar expresiones culturales compartidas, adquiridas por medio del diálogo horizontal y de una actitud de respeto mutuo

5.

4 Artículo 2, fracción II, Ley de Desarrollo Cultural para el Estado de Michoacán de Ocampo.

5 Artículo 2, fracción V, Ley de Desarrollo Cultural para el Estado de Michoacán de Ocampo.

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Otro concepto que enlazan al quehacer del sistema educativo en la diversidad cultural está en el proceso de construcción de símbolos y concepciones que el ser humano integra y desarrolla a lo largo de su vida y que se manifiesta a través de instituciones, lenguas, saberes y cualesquiera formas de expresión. En este proceso, los valores éticos y la capacidad reflexiva, actúan como referentes para preservar y transformar el orden de la sociedad

6; todo ello definido como identidad cultural.

Todo ello, porque en el ámbito de la cultura se puede incidir en la formación y desarrollo integral de la población michoacana7, relacionada con la corresponsabilidad del ámbito educativo para incorporar en los distintos planes y programas de estudio el hábito de la lectura a fin de contribuir a la formación intelectual de los educandos y formar individuos con una noción clara de cultura8.

Cada uno de los integrantes del sistema educativo (Universidad Michoacana, 2020) es responsable de la difusión de la ciencia y la cultura9, sobre todo tratándose de las instituciones de educación superior autónomas por Ley, como la Casa de Hidalgo de donde provenimos como profesor investigador adscrito al Centro de Investigaciones Jurídicas y Sociales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales.

Si la Diversidad Cultural es un renglón de notoriedad mundial, desde luego que debe ser una política pública el establecer un compromiso serio para con este rubro por parte de la Secretaría de Cultura, a efecto de posicionarse en el quehacer gubernativo de Michoacán.

6 Artículo 2, fracción XVI, Ley de Desarrollo Cultural para el Estado de Michoacán de Ocampo.

7 Artículo 5, fracción II, Ley de Desarrollo Cultural para el Estado de Michoacán de Ocampo.

8 Artículo 6, fracción II, Ley de Desarrollo Cultural para el Estado de Michoacán de Ocampo.

9 Artículos 1° y 2°, fracción III, Ley Orgánica de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo.

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Por lo que para efectivizar el desarrollo de las políticas públicas de vincular al ramo cultural con la diversidad cultural que se trata en las diferentes instancias pública, privadas y sociales, es que se justifica la necesidad de crear una Subsecretaría o una Dirección de Diversidad Cultural, que diseñen, implementen y pongan en operación políticas públicas para aprovechar las oportunidades de proteger y promover la diversidad cultural de Michoacán, evitando duplicidades de programas y acciones con ámbitos homólogos; así como para apoyar con fondos editoriales para acercar más la formación humana a las diversas manifestaciones culturales, gestionando y aprovechando los fondos de financiamiento internacional que tiene destinados la UNESCO en favor de la Diversidad Cultural.

Para ello, aparte de las reformas a la Ley Federal del Derecho de Autor, se requerirá de más y mejores adecuaciones a la Legislación orgánica administrativa, reglamentaria interior, organizacional, presupuestaria y laboral que bien valdrán la pena para ser un enlace permanente de continuidad de las políticas públicas de inter y multisciplinariedad para el desarrollo de la diversidad cultural.

Es desde el ámbito de la educación superior y de la investigación científica del derecho como podremos ir haciendo propuestas sobre la necesidad de incorporar la diversidad cultural en los planes y programas de estudio de la Licenciatura en Derecho, así como en la labor de formación y perfeccionamiento del conocimiento jurídico, para producir contenidos científicos con responsabilidad social compartida reflejada en la literatura jurídica a incorporar en los materiales didácticos y textos doctrinales de avanzada. Ello logrará pernear la necesidad de hacer valer la diversidad cultural en el quehacer universitario, que obliguen al H. Consejo Universitario a incorporar la diversidad cultural a la Ley Orgánica de nuestra Máxima Casa de Estudios, así como al Estatuto Universitario que reglamenta las responsabilidades de las áreas institucionales que operan el loable campo de la cultura nicolaita.

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Por parte del Centro en donde estamos incorporados, la responsabilidad se ha estado asumiendo comprometidamente; porque hay compañeros investigadores10 que han logrado la apertura de la regulación normativa a la diversidad cultural, entronizando la tolerancia como una forma civilizada de coexistencia armónica entre las diversas manifestaciones culturales de las personas.

VI. Conclusiones y Propuestas

Ante lo anterior, cumplimos con el deber de concluir esta temática manifestando:

Uno. Las reformas a la Ley Federal del Derecho de Autor hacen valer la diversidad cultural como una realidad en la existencia de los seres humanos que poblamos nuestro planeta, traducido en un patrimonio único de la humanidad.

Dos. Dentro del país también se contemplan estados libres y soberanos con un microcosmos de diversidad cultural, entendida como un derecho humano por excelencia.

Tres. Existen normas jurídicas internacionales que regulan a la diversidad cultural, las cuales han sido atendidas en los numerales 2° y 3° de la Constitución General de la República, así como en las leyes secundarias en materia educativa y cultural.

Cuatro. El sistema educativo y cultural pueden influir con sus componentes a hacer valer el respeto hacia la diversidad cultural, iniciando con las reformas a la Ley Federal del Derecho de Autor.

10 Dr. Gumesindo García Morelos, logró el Amparo y Protección de la Justicia Federal, para que dos mujeres contraigan matrimonio en Michoacán, rompiendo el paradigma heterosexual de la definición legislativa del Matrimonio, contenida en la anterior redacción del artículo 127 del Código Familiar de Michoacán vigente.

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Cinco. Las autoridades educativas y culturales tienen su responsabilidad institucional de ordenar a los centros educativos y culturales bajo su potestad, la inclusión ineludible de la diversidad cultural en los planes y programas de estudio, así como en las políticas públicas.

Seis. Las universidades y sus centros de investigación tienen la responsabilidad social compartida de salvaguardar la diversidad cultural, porque el ser diferentes nos hace auténticos.

Por lo tanto, en esta exposición es de proponerse:

Primero. Deben implementarse más políticas públicas tendientes a establecer permanencia y continuidad a compromisos con la Diversidad Cultural, que vayan más allá de las reformas a la Ley Federal del Derecho de Autor vigente, mediante la creación de disposiciones que apliquen con eficacia las normas de derecho vigentes sobre el ramo.

Segundo. Deben implementarse políticas públicas relacionadas a mantener la vinculación interinstitucional de la Secretaría de Cultura con otros entes públicos, privados y sociales, para hacer efectivo el conocimiento y respeto a la Diversidad Cultural.

Tercero. Debe crearse en el seno de la Secretaría de Cultura una subsecretaría que se encargue de las políticas públicas en materia de diversidad cultural, denominándose Subsecretaría de Diversidad Cultural, o cuando menos una Dirección de Diversidad Cultural, que sirva de permanente enlace con los diferentes actores sociales de la vida del Estado y de sus Municipios, así como de vínculo con los organismos internacionales que otorgan fondos de financiamiento para los programas de diversidad cultural, mediante la adecuación del marco normativo, presupuestal, organizacional y laboral.

Cuarto. Debe hacerse valer la importancia de la diversidad cultural en la legislación universitaria de la Casa de Hidalgo, en consonancia con la responsabilidad social institucional nicolaita.

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Quinto. Esa incorporación requiere de la intervención del H. Consejo Universitario, para reformar a la Ley Orgánica y al Estatuto Universitario, para tenerlos actualizados en la necesidad de salvaguardar el derecho humano de la diversidad cultural.

Sexto. Desde luego que el Centro de Investigaciones Jurídicas y Sociales asume el reto en cada una de sus áreas, como el área de Derecho Privado en lo particular, para hacer las propuestas normativas fundadas y motivadas, partiendo de esta entrega para hacer valer la histórica conciencia social nicolaita sobre este aspecto.

VII. Bibliografía

Arteaga Nava, E. (2010). Derecho constitucional, Óxford, México. BURGOA ORIHUELA, I. (1994). Derecho constitucional mexicano, Porrúa, México.

García Máynez, E. (1983). Filosofía del derecho, 4ª ed., Porrúa, México. GARCÍA MÁYNEZ, E. (2009). Introducción al estudio del derecho, 61ª ed., Porrúa, México.

Palomar De Miguel, J. (1981). Diccionario para juristas, Mayo Ediciones, México.

Recaséns Siches, L. (1995). Filosofía del derecho, Porrúa, México. RECASÉNS SICHES, L. (1993). Introducción al estudio del derecho, 10ª ed., Porrúa, México.

Sánchez Bringas, E. (2001). Derecho constitucional mexicano, 34ª ed., Porrúa, México.

Villoro Toranzo, M. (1996). Filosofía del derecho, Porrúa, México. VILLORO TORANZO, M (1994). Introducción al estudio del derecho, 11ª ed., Porrúa, México.

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Legisgrafía

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Convención Sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, UNESCO, 20 de octubre del 2005.

Declaración Universal de los Derechos Humanos, ONU, 10 de diciembre de 1945.

Declaración Universal sobre la Diversidad Cultural, UNESCO, 2 de noviembre del 2001.

Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley de Desarrollo Cultural para el Estado de Michoacán de Ocampo. Ley Estatal de Educación de Michoacán.

Ley Federal del Derecho de Autor Ley General de Educación.

Ley Orgánica de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ONU, 16 de diciembre de 1966.

Cibergrafía

Convención Sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, UNESCO, 20 de octubre del 2005, visible en el portal en Español: http://unesdoc.unesco.org/images/0014/001429/142919s.pdf (documento tipo *.pdf, consultado: 12-octubre-2020).

Declaración Universal de los Derechos Humanos, ONU, 10 de diciembre de 1945, visibles en el portal en Español: http://www.unhchr.ch/udhr/lang/spn.htm (documento tipo*.htm, consultado: 14-octubre-2020).

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Declaración Universal Sobre Diversidad Cultural, UNESCO, 2 de noviembre del 2001, visible en el portal en Español: http://portal.unesco.org/es/ev.php-URL_ID=13179&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTI ON=201.html (documento tipo *.html, consultado: 11-octubre-2020).

Diversidad cultural, concepto. Visible en el portal: http://www.significados.info/diversidad/ (consultado: 10-octubre-2014).

Ley Estatal de Educación. Visible en el portal: http://leyes.michoacan.gob.mx/destino/O50fu.pdf (documento tipo *.pdf, consultado: 19- octubre-2020).

Ley General de Educación. Secretaría de Educación Pública, visible en el portal: http://www.iep.sep.gob.mx/index.php?option=com_content&view=article& id=149&Itemid=71 (consultado: 18-octubre-2020).

Ley de Desarrollo Cultural para el Estado de Michoacán de Ocampo. Visible en el portal: http://transparencia.congresomich.gob.mx/media/documentos/trabajo_ legislativo/Ley_de_Desarrollo_Cultural_para_el_Estado_de_Michoac%C3%A1n_de_Oca mpo.pdf (documento tipo *.pdf, consultado: 20-octubre-2020).

Ley Orgánica de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo. Visible en el portal: http://www.umich.mx/documentos/reglamentos/LEY-ORGANICA-DE-LA-UNIVERSIDAD-MICHOACANA-DE-SAN-NICOLAS-DE-HIDALGO.pdf (documento tipo *.pdf, consultado: 21-octubre-2020).

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ONU, 16 de diciembre de 1966, visible en el portal en Español: http://www2.ohchr.org/spanish/law/cescr.htm (documento tipo *.htm, consultado: 15-octubre-2020).

Sistema Educativo, Definición ABC visible en el portal: http://www.definicionabc.com/social/sistema-educativo.php#ixzz2ySHUXHZM (consultado: 17-octubre-2020).

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Prohibición del matrimonio infantil en el siglo XXI

Leticia Cruz GonzálezAlejandro Tinoco Álvarez

Resumen

El matrimonio infantil en el mundo, desafortunadamente es una práctica tradicional que se lleva a cabo en numerosos países, incluyendo México, y que supone una grave violación de los derechos de los niños y las niñas, impide la libertad física de la persona, así como su capacidad de decidir su futuro por sí misma.

El matrimonio infantil lleva consigo toda una vida de sufrimiento. Las niñas que se casan antes de cumplir 18 años tienen menos posibilidades de seguir yendo a la escuela y más posibilidades de ser víctimas de violencia en el hogar.

Lo más lamentable es que al género que más afecta es al femenino, puesto que son las niñas las que sufren más con los matrimonios infantiles, porque generalmente son víctimas de “Matrimonios Forzados”.

El matrimonio infantil, o el matrimonio que se contrae antes de cumplir 18 años, constituye una violación de los derechos humanos. Pese a las leyes que lo prohíben, esta dañina práctica sigue estando muy extendida.

Palabras clave: Matrimonio Infantil, Matrimonio Forzado, Violencia Doméstica, Derechos Humanos.

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Abstract

Child marriage in the world, unfortunately, is a traditional practice that takes place in many countries, including Mexico, and that involves a serious violation of the rights of children, prevents the physical freedom of the person, as well as her ability to decide her future for herself.

Child marriage carries with it a lifetime of suffering. Girls who marry before their 18th birthday are less likely to continue going to school and more likely to be victims of domestic violence.

The most unfortunate thing is that the gender that affects the most is the female, since it is girls who suffer the most from child marriages, because they are generally victims of “Forced Marriages.”

Child marriage, or marriage entered before the age of 18, constitutes a violation of human rights. Despite the laws that prohibit it, this harmful practice is still widespread.

Keywords: Child Marriage, Forced Marriage, Domestic Violence, Human Rights.

Contexto Mundial

El fenómeno del matrimonio infantil implica 15 millones de niñas casadas cada año contra su voluntad.

De acuerdo con las estadísticas

● Cada dos segundos una niña contrae matrimonio forzado● El 14% de las niñas en países en vías de desarrollo se casarán antes

de cumplir los 15 años.● Una de cada tres, se habrá casado antes de cumplir los 18 años.

Si la tendencia actual continúa, este problema afectará a más de 140 millones de niñas en 2020, que serán obligadas a contraer matrimonio forzado a edades tempranas a menos que se impida.

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I. Posibles causas del matrimonio infantil

Los factores que determinan el matrimonio infantil son complejos y en la mayoría de las ocasiones están interrelacionados estos factores. Las razones varían dentro de cada uno de los países y entre ellos en función de las circunstancias individuales y los contextos sociales, pero en la mayoría de los países, las circunstancias suelen ser coincidentes.

La pobreza, incide donde las bodas suponen una boca menos que alimentar, la guerra y las carencias educativas en conjunción con antiguas tradiciones asentadas en el territorio. Pero, ¿dónde predomina el matrimonio infantil? Y, realmente ¿es algo que se circunscribe a los países en vías de desarrollo?

Mozambique, Uganda, Etiopía… Son países de África donde se promueve el derecho a la educación y la lucha contra la discriminación de mujeres y niñas como vía para combatir el matrimonio infantil.

Pero, está demostrado que el matrimonio infantil no es una realidad que se circunscribe a los países en vías de desarrollo. La activista estadounidense Sherry Johnson explicaba, en 2017, cómo miles y miles de menores son obligadas a casarse en estados como Texas, Florida, Kentucky, Tennessee o Alabama en EE. UU.

También en España ocurre, donde la inmigración ha supuesto un aumento de las prácticas fuera de la ley que siguen creciendo en toda Europa y que ha generado cierta controversia en poblaciones como la gitana y el 0,03 % de matrimonios de personas entre 16 y 18 años.

El matrimonio infantil, es fruto de una combinación de pobreza, desigualdad de género y falta de protección de los derechos de los niños y las niñas. Estos factores con frecuencia se agravan por un acceso limitado, muchas veces prohibido a una educación de calidad y a oportunidades de

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empleo, y se ven reforzados por las normas sociales y culturales fuertemente arraigadas.

II. Algunas de las consecuencias del matrimonio forzado

Las consecuencias del matrimonio infantil forzado no sólo son físicas, también son psicológicas y emocionales, incluyendo, además, las sociales y económicas. Las niñas casadas en la infancia tienen nulas probabilidades de asistir a la escuela, con frecuencia se las trata como mujeres adultas y deben cargar con las funciones y responsabilidades de los adultos, sin importar que hayan alcanzado la mayoría de edad.

Las niñas de los hogares más pobres del mundo tienen hasta un 300 % más de posibilidades de contraer matrimonio antes de la mayoría de edad; casi lo mismo ocurre entre las zonas rurales y urbanas, donde las posibilidades se duplican.

En países del Continente Africano es dónde es más evidente el matrimonio infantil, tales como Níger (76 %), República Centroafricana (68 %), Chad (68 %), Mali (55 %), Burkina Faso (52 %), Guinea (52 %), Sudán del Sur (52 %) y Mozambique (48 %) están en la lista de los diez países con mayor tasa de matrimonio infantil del mundo y, como ves, las cifras son escalofriantes; igual ocurre en Bangladesh (52 %) y la India (47 %).

Los niños que nacen en cualquiera de estos países señalados, se tiene, por lo menos, un cincuenta por ciento de posibilidades de casarte antes de los dieciocho años según BBC/Unicef.

Según las Naciones Unidas, el matrimonio infantil viola los derechos fundamentales de la infancia y se encuentra mucho más generalizado en niñas que en niños; además, trece millones de los menores casados (niñas,

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principalmente) contra su voluntad viven en África y esta tendencia amenaza con haberse duplicado para 2020.

Pero los datos empeoran aún más si los ampliamos con otros graves problemas que se derivan del matrimonio infantil.

En Mali, el “Código Familiar de 2011” obliga a la mujer a obedecer al marido.

• Solo 18 de cada 100 mujeres usan métodos anticonceptivos en Senegal.

• En Níger, la edad media de matrimonio no alcanza los 16.

Desafortunadamente, no se trata de un problema exclusivo del continente africano, ya que alrededor del mundo, se llevan a cabo matrimonios infantiles, como en el Sudeste asiático, que enfrenta un problema de nivel similar amparado en la tradición en países como Bangladesh, Pakistán e Indonesia.

En el caso de Bangladesh (52 % de matrimonios infantiles actuales), las mujeres que residen en el país fueron casadas de niñas en un 73 % de los casos, lo que indica una fortísima tradición del matrimonio infantil en el país.

Por tradición familiar también es común este tipo de matrimonio en Pakistán o Indonesia (34 y 38 %, respectivamente) y enseña la cara más terrible de una cuestión cultural que priva a sus hombres y mujeres de libertad y de la dificultad de romper ese círculo de pobreza y vínculo cultural.

Aunque pueda parecer que fuera de estas dos grandes regiones (en el Sudeste asiático este problema también se extiende por Afganistán y Kazajistán) los matrimonios forzosos no son un problema tan extendido, las cifras de Naciones Unidas son escalofriantes en otros muchos puntos del planeta.

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Para así, aterrizar en America Latina y el Caribe, en donde se cuenta con alrededor de un 29 % de matrimonios infantiles, y, en la práctica, países como Arabia Saudí (10 años) o Yemen (sin legislar) no cuentan con edad mínima para contraer matrimonio.

Los casos de niñas que se casan precozmente en matrimonios concertados son más proclives a sufrir violencia, abusos y relaciones sexuales forzadas. Dado que no pueden evitar las relaciones sexuales ni insistir en el uso del preservativo, las niñas/novias menores de edad se exponen a graves riesgos para su salud, a infecciones de transmisión sexual (cada vez más, al VIH/SIDA), y presentan niveles bajos de salud sexual y reproductiva. Por otro lado, el embarazo precoz es una de las causas y consecuencias más peligrosas del matrimonio infantil.

En algunos países se han trabajado los cambios legislativos que incrementan la edad mínima para casarse, por ejemplo en España con consentimiento paterno, subió de los 14 a los 16 años, con ello se demuestra que se trata de un grave problema que acoge tradición, educación y nivel sociocultural, entre otros factores, y que requiere de seguir trabajando para asegurar una infancia feliz y libre a los menores y un futuro más justo para todos y todas.

Matrimonio infantil y embarazo precoz.

Una de las consecuencias del matrimonio infantil, son los embarazos precoces en niñas y menores de 18 años, quienes tienen un riesgo mayor para la madre y para el bebé que los embarazos de mujeres mayores de 20 años. En este tipo de embarazos adolescentes, el riesgo de que el bebé muera en su primer año de vida se eleva al 60% más que el de un bebé nacido de una madre mayor de 19 años.

Las niñas adolescentes tienen más probabilidades de morir a causa de complicaciones durante el embarazo y el parto que las mujeres de entre

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20 y 30 años, y es más probable que sus hijos nazcan muertos o mueran en su primer mes de vida.

Incluso si el bebé sobrevive, tiene más probabilidades de sufrir desnutrición, bajo peso al nacer, así como problemas de desarrollo físico y cognitivo.

Por si fuera poco, en los países en desarrollo, las complicaciones del embarazo y el parto son la principal causa de mortalidad de las niñas de 15 a 18 años.

El 21 por ciento de las mujeres jóvenes (de entre 20 y 24 años) en el mundo fueron obligadas a casarse siendo aún niñas.

III. El matrimonio infantil en México

Al menos 6 millones 800 mil niñas y adolescentes de entre 12 y 17 años contrajeron matrimonio en los últimos tres años en México, o viven en concubinato, la mayor parte de ellas con hombres mayores de 30 años, dice el organismo mundial de protección a la niñez Save the Children.

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Se trata de un auténtico drama en el país ya que “las niñas que son obligadas a casarse, se ven atrapadas para el resto de sus vidas en una realidad que equivale a la esclavitud”, señala por su parte un estudio de la Organización de las Naciones Unidas (ONU).

El análisis apunta, además, que el matrimonio infantil “es una violación de todos los derechos de los menores, ya que los obliga a asumir responsabilidades para las cuales no están ni física ni psicológicamente preparados”.

El Instituto Nacional de Geografía y Estadística (Inegi), indica que, en promedio, se casan 60 veces más mujeres de menos de 17 años que hombres, lo que potencializa el problema social y de salud para ellas.

Esto, señala la Secretaría de Salud, porque las niñas corren muchos más riesgos de muerte debido a que sus cuerpos no están del todo aptos para concebir, y también porque, al no tener los conocimientos suficientes, son más propensas a enfermedades de transmisión sexual y a tener más de tres o cuatro hijos a lo largo de sus vidas.

De igual forma, datos recientes de la Encuesta Nacional de Niños, Niñas y Mujeres, señalan que la población más afectada por este problema es la indígena y campesina, ubicada de manera particular en el sur-sureste del país, donde el 27.7 por ciento de las mujeres de 20 a 49 años que habitan en esa región, “se casaron o unieron antes de los 18 años, y cerca de 19 por ciento de las adolescentes entre 15 a 19 años ya lo estaban”.

A la fecha, 14 de las 32 entidades del país Chihuahua, Coahuila, Estado de México, Guanajuato, Jalisco, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Querétaro, Quintana Roo, Sonora, Veracruz, Yucatán y Zacateca, no especifican una edad mínima para contraer nupcias, lo que deja en absoluta indefensión a millones de niñas.

Un estudio del Instituto Belisario Domínguez (IBD), del Senado de la República, señala lo anterior, y añade que los 18 restantes se limitan a

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precisar los 18 años como edad mínima para casarse, es decir, a partir de la adolescencia.

El Inegi, de acuerdo al estudio del IBD, señala que “es una práctica que afecta mayormente a las niñas y adolescentes de hogares indígenas, debido a que cerca de 35 por ciento de las mujeres de 20 a 49 años iniciaron su vida conyugal antes de los 18 años, en contraste con 23 por ciento de mujeres no indígenas”.

Añade que “la situación se acentúa en el caso de las féminas de las familias pobres, quienes son particularmente vulnerables a esta práctica; así, mientras que sólo 10 por ciento de las jóvenes de entre 20 a 49 años del quintil (la escala) más rico se casó o unió antes de alcanzar la mayoría de edad, se estima que esta proporción llega a 35 por ciento en el más pobre”.

Otra característica es la diferencia de edad entre la mujer y su cónyuge, los datos revelan que la mayoría (el 94.5 por ciento) de las adolescentes de 15 a 19 años lo hicieron con parejas mayores que ellas.

El 60 por ciento vivía con una persona que le llevaba cuatro años o menos de edad; 26.4 por ciento, entre 5 y 9 años, y 7.6 por ciento, 10 años o más, con importantes diferencias en algunos contextos.

De acuerdo con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, México es el país con más gravidez adolescente.

En México, en 2015 se casaron más de 20 mil niñas o mujeres adolescentes, la mayoría con personas mayores que ellas, y más de 75 mil menores de edad de ambos sexos ya vivían formalmente en matrimonio.

Un análisis de la organización Save the Children y el Banco Mundial lanzado en el marco del Día Internacional de la Niña, explica que esta “práctica nociva” continúa arraigada en las comunidades, pues es considerada parte de las tradiciones y creencias, lo que dificulta que deje de realizarse.

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De acuerdo con la organización, cada siete segundos se casa una niña menor de 15 años en el mundo, y aunque “un número creciente de países está aumentando la edad legal para contraer matrimonio o eliminando excepciones o dispensas que permiten las uniones formales con el consentimiento de los padres o de jueces o tribunales, la implementación de tales leyes es un desafío”.

El INEGI, de acuerdo al estudio del IBD, señala que “es una práctica que afecta mayormente a las niñas y adolescentes de hogares indígenas, debido a que cerca de 35 por ciento de las mujeres de 20 a 49 años iniciaron su vida conyugal antes de los 18 años, en contraste con 23 por ciento de mujeres no indígenas”.

En un comunicado de prensa del INEGI del 30 de Septiembre del 2019 establece que de los 556 matrimonios en los que al menos uno de los contrayentes es menor de edad, los estados con la mayor proporción son Sonora 62.4% (347), Guanajuato 14.4% (80), Chihuahua 12.6%

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(70), Querétaro 2.7% (15) y Guerrero 1.8% (10), esta práctica va a la baja debido a que a partir de 2016 se ha impulsado un proceso para impedir el matrimonio en el que participen personas menores de 18 años.

Matrimonios en que al menos uno de los contrayentes es menor de edad.

Fuente: https://www.inegi.org.mx/programas/nupcialidad/

En 2014, la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes estableció los 18 años como edad mínima para contraer matrimonio en México, sin el otorgamiento de dispensas o excepciones.

A pesar de ello, los Registros Administrativos de Estadísticas Vitales sobre Nupcialidad del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) muestran que en 2015 se encontraban casados formalmente 75 mil 443 adolescentes de entre 12 y 17 años, y más de 300 mil vivían en unión libre.

En ambos casos, el 80% de las uniones correspondía a niñas o mujeres adolescentes.

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Prohibición del matrimonio infantil en el siglo XXI

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IV. Prohibición del matrimonio infantil en México

En nuestro país desde el año 2014 se promulgó la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, donde se estableció la prohibición del matrimonio infantil antes de los 18 dieciochos años de edad.

Quedando en el artículo 45 de la siguiente manera:

Artículo 45. Las leyes federales y de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán como edad mínima para contraer matrimonio los 18 años.

Derivado de lo anterior, las 32 entidades federativas armonizaron sus códigos civiles o familiares para prohibir el matrimonio infantil en México.

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Mientras que, en el Código Civil Federal, apenas en el mes de Junio del 2019 quedó prohibido el matrimonio infantil, quedando de la siguiente manera:

Artículo 148.- Para contraer matrimonio es necesario haber cumplido dieciocho años de edad.

En tanto que, en el Estado de Michoacán en el Código Familiar, el artículo 113 establece lo siguiente:

Artículo 133. Son requisitos esenciales para contraer matrimonio:

Celebrarse ante el Oficial del Registro Civil, habiendo satisfecho las formalidades exigidas por este Código;

Que ambos contrayentes sean mayores de edad;

De igual manera la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán de Ocampo establece en el Capítulo VIII Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral artículo 31 lo siguiente:

Artículo 31. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio ambiente sano y sustentable, y en condiciones adecuadas que permitan su desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, ético, cultural y social…

Las leyes estatales en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán como edad mínima para contraer matrimonio los 18 años.

Con lo cual queda de manifiesto la prohibición del Matrimonio Infantil en Michoacán y con ello la armonización de nuestra legislación con las normas nacionales e internacionales que prohíben este tipo de uniones.

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Los Poderes Tradicionales del Estado y los Órganos Constitucionales

Autónomos

Marco Antonio Tinoco AlvarezOmero Valdovinos MercadoIrma Nora Valencia Vargas

Resumen

La teoría del Estado tradicional asume que el poder estatal se ejerce solamente por tres órganos: el ejecutivo, el legislativo y el judicial.

Durante más de 200 años la idea de que el Estado funciona con esos tres órganos, complementarios unos de otros –pesos y contrapesos- y, a la vez, que se limitan recíprocamente los excesos en el ejercicio del poder que pudieran cometer.

Se ha acuñado la teoría de la división funcional de poderes, en la cual, como ya se dijo, los tres órganos del Estado funcionan de manera homogénea, cada uno con sus funciones específicas, pero complementando la actividad del Estado y, al mismo tiempo, limitando los desvíos que pudiera cometer otro órgano en el ejercicio de su función.

AbstractThe traditional state theory assumes that state power is exercised by only three organs: the executive, the legislative, and the judicial.

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Los Poderes Tradicionales del Estado y los Órganos Constitucionales Autónomos

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For more than 200 years, the idea that the State functions with these three organs, complementary to each other - checks and balances - and, at the same time, that they mutually limit the excesses in the exercise of power that they could commit.

The theory of the functional division of powers has been coined, in which, as already said, the three organs of the State function in a homogeneous way, each one with its specific functions, but complementing the activity of the State and, at the same time, limiting the deviations that another body could commit in the exercise of its function.

I. Historia

La teoría del Estado tradicional1 asume que el poder estatal se ejerce solamente por tres órganos: el ejecutivo, el legislativo y el judicial. El primero encargado de aplicar los recursos públicos y procurar el bien público temporal, así como de vigilar la correcta observancia de las decisiones de los órganos legislativo y judicial. El segundo encargado de emitir legislación o normatividad del Estado y, el tercero, encargado de juzgar el caso concreto, de aplicar la ley.

Durante más de 200 años la idea de que el Estado funciona con esos tres órganos, complementarios unos de otros –pesos y contrapesos- y, a la vez, que se limitan recíprocamente los excesos en el ejercicio del poder que pudieran cometer. Se ha acuñado la teoría de la división funcional de poderes, en la cual, como ya se dijo, los tres órganos del Estado funcionan de manera homogénea, cada uno con sus funciones específicas, pero

1 En este sentido se sostiene doctrinalmente que el Poder es único, soberano e indivisible. Y lo único que puede dividirse son sus funciones o atribuciones, es decir, su ejercicio.

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complementando la actividad del Estado y, al mismo tiempo, limitando los desvíos que pudiera cometer otro órgano en el ejercicio de su función.

En este sentido, nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido tal criterio en las siguientes tesis jurisprudenciales:

Época: Novena Época.

Registro: 175847

Instancia: Pleno.

Tipo de Tesis: Jurisprudencia.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo XXIII, Febrero de 2006.

Materia(s): Constitucional.

Tesis: P./J. 9/2006. Página: 1533.

PRINCIPIO DE DIVISIÓN FUNCIONAL DE PODERES. SUS CARACTERÍSTICAS. El citado principio se desarrolla constitucionalmente mediante la atribución de competencias expresas conferidas a los órganos superiores del Estado; en ese sentido, el principio limita la actuación de las autoridades, lo que significa que todo aquello para lo que no están expresamente facultadas se encuentra prohibido y que sólo pueden realizar los actos que el ordenamiento jurídico prevé y, en particular, sobre las bases que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otra parte, este sistema competencial puede ser de diferentes formas, pues existen: a) prohibiciones expresas que funcionan como excepciones o modalidades de ejercicio de otras competencias concedidas; b) competencias o facultades de ejercicio potestativo, en donde el órgano del Estado puede decidir si ejerce o no la atribución conferida; y, c) competencias o facultades de ejercicio obligatorio, en las que el órgano del Estado al que le fueron constitucionalmente conferidas está obligado a ejercerlas.

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Controversia constitucional 14/2005. Municipio de Centro del Estado de Tabasco. 3 de octubre de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza.

El Tribunal Pleno, el tres de enero en curso, aprobó, con el número 9/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de enero de dos mil seis.

Época: Novena Época.

Registro: 172431.

Instancia: Pleno.

Tipo de Tesis: Jurisprudencia.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo XXV, Mayo de 2007.

Materia(s): Constitucional.

Tesis: P./J. 22/2007.

Página: 1649.

PRINCIPIO DE DIVISIÓN FUNCIONAL DE COMPETENCIAS. SUS CARACTERÍSTICAS. El sexto párrafo del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer que: “La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones”, establece un principio de división funcional de competencias entre los Poderes de la Unión y los órganos de gobierno del Distrito Federal, el cual posee las siguientes características: a) se desarrolla mediante la atribución de competencias expresas conferidas tanto a los Poderes de la Unión como a todos y cada uno de los órganos de gobierno del Distrito Federal, y b) limita la actuación de las autoridades, lo que significa que todo aquello para lo que no están expresamente

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facultadas se encuentra prohibido y que sólo pueden realizar los actos que el ordenamiento jurídico prevé y, en particular, sobre las bases que al respecto establecen tanto la Constitución Federal como el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

Controversia constitucional 31/2006. Tribunal Electoral del Distrito Federal. 7 de noviembre de 2006. Mayoría de nueve votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza.

El Tribunal Pleno, el diecisiete de abril en curso, aprobó, con el número 22/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil siete.

II. Evolución

El crecimiento de la población y, con ello, el paulatino aumento de las necesidades sociales que debe cubrir el Estado a favor del gobernado impide en la que los tres órganos tradicionales del poder estatal sean suficientes para cumplir con todos los requerimientos sociales del propio estado; por tal motivo, la doctrina y, posteriormente, algunas Constituciones han sido reformadas parea contemplar, frente a los tres órganos tradicionales del estado, nuevos órganos que realicen funciones –atribuciones- inherentes al estado pero que se encuentran fuera de la esfera del legislativo, ejecutivo o judicial.

A esa tendencia doctrinaria, que ha influido en las Constituciones, se la ha llamado la teoría de los órganos Constitucionales Autónomos, virtud a que no pertenecen los tres poderes tradicionales de Estado, pero realizan funciones de índole estatal.

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III. Características de los Órganos Constitucionales Autónomos

A los órganos Constitucionales autónomos se les pueden atribuir las siguientes características y notas distintivas de los tradicionales poderes del Estado:

a) No pertenecen a ninguno de los poderes tradicionales del Estado (Ejecutivo, Legislativo o Judicial).

b) Se encuentran instituidos en la propia Constitución.

c) Se les asignan funciones propias del Estado.

d) Son órganos especializados que despliegan actividades del Estado.

e) Su composición es heterogénea, en tanto que su conformidad depende la función que realicen.

f) La finalidad de su incorporación al régimen Estatal-Constitucional, es para que las funciones del estado sean ejercidas de forma más eficaz, rápida, transparente y con mayor control.

g) Mantienen relaciones de coordinación con los demás poderes y órganos autónomos.

h) Gozan de autonomía2 funcional y financiera.

i) No desestima la tradicional teoría de la división de poderes.

2 En relación con el tópico de autonomía se han sostenido criterios diversos en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siendo el más reciente el derivado de la Sentencia que resolvió las Acciones de Inconstitucionalidad número 67/2018 y su acumulada 69/2018 promovidas por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán y Comisión Nacional de los Derechos Humanos, respetivamente, en contra del Decreto del Congreso del Estado de Michoacán, que estableció la posibilidad del propio Congreso a designar Titulares de Órgano de Control Interno de diversos Órganos Constitucionales Autónomos de índole Estatal, variando criterios anteriores de la propia Sala y de otros Tribunales Federales.

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En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido los criterios jurisprudenciales que se transcriben a continuación:

Época: Novena Época.

Registro: 172456.

Instancia: Pleno.

Tipo de Tesis: Jurisprudencia.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo XXV, Mayo de 2007.

Materia(s): Constitucional.

Tesis: P./J. 20/2007 Página: 1647

ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y CARACTERÍSTICAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de los órganos constitucionales autónomos ha sostenido que: 1. Surgen bajo una idea de equilibrio constitucional basada en los controles de poder, evolucionando así la teoría tradicional de la división de poderes dejándose de concebir la organización del Estado derivada de los tres tradicionales (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) que, sin perder su esencia, debe considerarse como una distribución de funciones o competencias, haciendo más eficaz el desarrollo de las actividades encomendadas al Estado. 2. Se establecieron en los textos constitucionales, dotándolos de garantías de actuación e independencia en su estructura orgánica para que alcancen los fines para los que fueron creados, es decir, para que ejerzan una función propia del Estado que por su especialización e importancia social requería autonomía de los clásicos poderes del Estado. 3. La creación de este tipo de órganos no altera o destruye la teoría tradicional de la división de poderes, pues la circunstancia de que los referidos órganos guarden autonomía e independencia de los poderes primarios, no significa que no formen parte del Estado mexicano, pues su misión principal radica en atender necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par de los órganos tradicionales. Atento a lo anterior, las características esenciales de los órganos constitucionales autónomos son: a) Deben estar establecidos directamente por la Constitución Federal; b) Deben mantener, con los otros órganos del Estado, relaciones de coordinación;

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c) Deben contar con autonomía e independencia funcional y financiera; y d) Deben atender funciones primarias u originarias del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad.

Controversia constitucional 31/2006. Tribunal Electoral del Distrito Federal. 7 de noviembre de 2006. Mayoría de nueve votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza.

El Tribunal Pleno, el diecisiete de abril en curso, aprobó, con el número 20/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil siete

Época: Novena Época.Registro: 170238.Instancia: Pleno.Tipo de Tesis: Jurisprudencia.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Tomo XXVII, Febrero de 2008.Materia(s): Constitucional.Tesis: P./J. 12/2008.Página: 1871.

ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. SUS CARACTERÍSTICAS. Con motivo de la evolución del concepto de distribución del poder público se han introducido en el sistema jurídico mexicano, a través de diversas reformas constitucionales, órganos autónomos cuya actuación no está sujeta ni atribuida a los depositarios tradicionales del poder público (Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial), a los que se les han encargado funciones estatales específicas, con el fin de obtener una mayor especialización, agilización, control y transparencia para atender eficazmente las demandas sociales; sin que con ello se altere o destruya la tradicional doctrina de la división de poderes, pues la circunstancia de que los referidos organismos guarden autonomía e independencia de los poderes primarios, no significa que no formen parte del Estado mexicano, ya que su misión principal radica en atender necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos

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que se encuentran a la par de los órganos tradicionales. Ahora bien, aun cuando no existe algún precepto constitucional que regule la existencia de los órganos constitucionales autónomos, éstos deben: a) estar establecidos y configurados directamente en la Constitución; b) mantener con los otros órganos del Estado relaciones de coordinación; c) contar con autonomía e independencia funcional y financiera; y, d) atender funciones coyunturales del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad.

Controversia constitucional 32/2005. Municipio de Guadalajara, Estado de Jalisco. 22 de mayo de 2006. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, el catorce de enero en curso, aprobó, con el número 12/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de enero de dos mil ocho.

IV. Sistema Federal Mexicano y Órganos Constitucionales Autónomos

En el sistema jurídico Mexicano, que corresponde al Federal, la Federación tiene atribuciones que puede ejercer de forma exclusiva, otras ocurrentes y unas más, coordinadas3, bien con los Estados de la Unión, con los municipios o con otros órganos.

De tal manera que los órganos Constitucionales Autónomos existen Federales y, al tenor de la autonomía de las entidades federativas, éstas

3 Las facultades coordinadas son aquellas en las que intervienen dos o más niveles de gobierno (federal, estatal o municipal) o dos o más órganos, ejerciendo cada uno actividad específica pero complementaria a un actividad global o general. En el sistema jurídico Mexicano, por ejemplo, la seguridad ´pública o a través de convenios, la coordinación fiscal.

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también pueden, en sus Constituciones particulares, establecer órganos Constitucionales autónomos de cada estado de la república. Sin embargo, es pertinente destacar que la Constitución Federal obliga, en algunos casos, a que las entidades federativas establezcan en sus Constituciones estatales4, órganos Constitucionales autónomos, virtud al mandato del Pacto federal.

Ante lo anterior la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido lo siguiente:

Época: Novena Época.

Registro: 177006.

Instancia: Pleno.

Tipo de Tesis: Jurisprudencia.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo XXII, Octubre de 2005.

Materia(s): Constitucional.

Tesis: P./J. 136/2005.

Página: 2062.

ESTADO MEXICANO. ÓRDENES JURÍDICOS QUE LO INTEGRAN.

De las disposiciones contenidas en los artículos 1o., 40, 41, primer párrafo, 43, 44, 49, 105, fracción I, 115, fracciones I y II, 116, primer y segundo párrafos, 122, primer y segundo párrafos, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte la existencia de cinco órdenes jurídicos en el Estado Mexicano, a saber: el federal, el local o estatal, el municipal, el del Distrito Federal y el constitucional. Este último establece, en su aspecto orgánico, el sistema

4 Por ejemplo, en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Federal, se ordena que las entidades federativas instituyan organismos protectores de los derechos humanos con similares características a los federales.

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de competencias al que deberán ceñirse la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal, y corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como Tribunal Constitucional, definir la esfera competencial de tales órdenes jurídicos y, en su caso, salvaguardarla.

Controversia constitucional 14/2001. Municipio de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo. 7 de julio de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarias: Mariana Mureddu Gilabert y Carmina Cortés Rodríguez.

El Tribunal Pleno el once de octubre en curso, aprobó, con el número 136/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de octubre de dos mil cinco.

Época: Quinta Época.

Registro: 293418.

Instancia: Primera Sala.

Tipo de Tesis: Aislada.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tomo CXXIX.

Materia(s): Constitucional. Tesis:

Página: 751.

CONGRESO DE LA UNION, FACULTADES EXCLUSIVAS DEL. La Carta Fundamental del país ha investido de facultades al Congreso de la Unión para expedir todas las leyes que tiendan a hacer efectivas sus facultades y, siendo esto así, los artículos del 92 al 111 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos no son contrarios al texto constitucional, porque se trata de una ley federal que no establece penas en general a los quebrados, sino solamente a aquellos a quienes resulte responsabilidad en quiebras culpables o fraudulentas, justificándose de esta manera las molestias que les pudieran resultar y, por último, el hecho de que la Ley de Quiebras y Suspensiones de Pagos fije penas para los que

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sean declarados en quiebra culpable o fraudulenta, tampoco importa violación del artículo 17 constitucional, porque esas penas no se aplican al individuo por el solo hecho de no estar en condiciones de hacer los pagos a que está obligado mercantilmente, sino por la circunstancia de que esa quiebra se genera por culpa o para defraudar a terceros.

Amparo directo 6357/55. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 19 de septiembre de 1956. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Juan José González Bustamante.

Época: Novena Época.

Registro: 187982.

Instancia: Pleno.

Tipo de Tesis: Jurisprudencia.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo XV, Enero de 2002.

Materia(s): Constitucional.

Tesis: P./J. 142/2001.

Página: 1042.

FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES. Si bien es cierto que el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.”, también lo es que el Órgano Reformador de la Constitución determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias, denominado “facultades concurrentes”, entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias, como son: la educativa (artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV), la de salubridad (artículos 4o., párrafo tercero y 73, fracción XVI), la de asentamientos

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humanos (artículos 27, párrafo tercero y 73, fracción XXIX-C), la de seguridad pública (artículo 73, fracción XXIII), la ambiental (artículo 73, fracción XXIX-G), la de protección civil (artículo 73, fracción XXIX-I) y la deportiva (artículo 73, fracción XXIX-J). Esto es, en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general.

Controversia constitucional 29/2000. Poder Ejecutivo Federal. 15 de noviembre de 2001. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 142/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.

Época: Novena Época.

Registro: 170239.

Instancia: Pleno.

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo XXVII, Febrero de 2008.

Materia(s): Constitucional.

Tesis: P./J. 13/2008.

Página: 1870.

ÓRGANOS AUTÓNOMOS ESTATALES. PUEDEN ESTABLECERSE EN LOS REGÍMENES LOCALES. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no existe precepto que autorice expresamente la creación de órganos constitucionales autónomos; sin embargo, atendiendo a la evolución de la teoría tradicional de la división de poderes en la que se ha dejado de concebir la organización del Estado derivada de los tres poderes tradicionales (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) que sin perder su esencia, ahora se considera como una distribución

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de funciones o competencias para hacer más eficaz el desarrollo de las actividades encomendadas al Estado, es como se ha permitido su existencia en el sistema jurídico mexicano, a través de diversas reformas constitucionales, sin que se advierta que la incorporación de dichos órganos autónomos sea privativa del órgano reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que conforme al régimen republicano, democrático y federal que establece la Norma Fundamental, los Estados de la República no están obligados a establecer, como órganos de poder, únicamente a los señalados en la Ley Suprema, puesto que en uso de la libertad soberana de que gozan en su régimen interior pueden, según sus necesidades, crear cuantos órganos consideren indispensables para su desarrollo, así como para atribuirles facultades y consignar las limitaciones pertinentes, siempre y cuando no contravengan las estipulaciones del Pacto Federal.

Controversia constitucional 32/2005. Municipio de Guadalajara, Estado de Jalisco. 22 de mayo de 2006. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, el catorce de enero en curso, aprobó, con el número 13/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de enero de dos mil ocho.

V. Órganos Constitucionales Autónomos y Derecho Procesal Constitucional

De forma normal, en la institucionalización de los órganos Constitucionales Autónomos sólo se observa la constitución del mismo en la Norma Suprema, y, en casi todos los casos, sólo se fijan sus atribuciones, dejándose a la ley secundaria los procedimientos para cumplir con su finalidad; esto es, no se establece desde la Constitución, los procedimientos que debe desplegar el órgano autónomo para cumplir con su función.

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A este respecto, la habilitación en la cual el Constituyente permite, desde la propia Norma Fundamental, para que sea la ley secundaria o reglamentaria en donde se estatuyan los procedimientos ante los órganos Constitucionales autónomos, desde el punto de vista de quien aquí escribe, es la permisión de que se emita la legislación de derecho procesal Constitucional, o sea, la sola institucionalización del órgano autónomo y la permisión para que se emita legislación por el legislador ordinario para que dicho órgano pueda desplegar sus atribuciones, es suficiente para estimar que los procedimientos seguidos por el órgano autónomo pertenecen al derecho procesal Constitucional, por ser esa la naturaleza del órgano.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido los criterios jurisprudenciales que citan a continuación:

Época: Novena Época.

Registro: 182710.

Instancia: Pleno.

Tipo de Tesis: Aislada.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo XVIII, Diciembre de 2003.

Materia(s): Constitucional.

Tesis: P. XXI/2003.

Página: 9.

CLÁUSULAS HABILITANTES. CONSTITUYEN ACTOS FORMALMENTE LEGISLATIVOS. En los últimos años, el Estado ha experimentado un gran desarrollo en sus actividades administrativas, lo que ha provocado transformaciones en su estructura y funcionamiento, y ha sido necesario dotar a funcionarios ajenos al Poder Legislativo de atribuciones de naturaleza normativa para que aquél enfrente eficazmente situaciones dinámicas y altamente especializadas. Esta situación ha generado el establecimiento de mecanismos reguladores denominados “cláusulas habilitantes”, que constituyen actos formalmente

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legislativos a través de los cuales el legislador habilita a un órgano del Estado, principalmente de la administración pública, para regular una materia concreta y específica, precisándole bases y parámetros generales y que encuentran su justificación en el hecho de que el Estado no es un fenómeno estático, pues su actividad no depende exclusivamente de la legislación para enfrentar los problemas que se presentan, ya que la entidad pública, al estar cerca de situaciones dinámicas y fluctuantes que deben ser reguladas, adquiere información y experiencia que debe aprovechar para afrontar las disyuntivas con agilidad y rapidez. Además, la adopción de esas cláusulas tiene por efecto esencial un fenómeno de ampliación de las atribuciones conferidas a la administración y demás órganos del Estado, las cuales le permiten actuar expeditamente dentro de un marco definido de acción, susceptible de control a través del principio de legalidad; en la inteligencia de que el establecimiento de dicha habilitación normativa debe realizarse en atención a un equilibrio en el cual se considere el riesgo de establecer disposiciones que podrían propiciar la arbitrariedad, como generar situaciones donde sea imposible ejercer el control estatal por falta de regulación adecuada, lo que podría ocurrir de exigirse que ciertos aspectos dinámicos se normen a través de una ley.

Amparo en revisión 199/2002. Moisés Saba Masri. 9 de septiembre de 2003. Mayoría de seis votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Disidentes: Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy trece de noviembre en curso, aprobó, con el número XXI/2003, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudenciales. México, Distrito Federal, a trece de noviembre de dos mil tres.

VI. Conclusiones

1ª. La Teoría tradicional del Estado establece que existen tres órganos del Estado, cuyas funciones están distribuidas por especialidad

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–legislativo, ejecutivo y judicial- y que, entre ellos, debe haber equilibrios y contrapesos.

2ª. Las doctrinas modernas prevén que el Estado, para poder cumplir su finalidad, se ha robustecido, con la creación de órganos Constitucionales Autónomos, entendidos estos, como entidades diferentes a los tres poderes tradicionales del Estado, establecidos en la Constitución y que realizan funciones específicas del Estado, paralelamente al ejecutivo, legislativo y judicial.

3ª. La convivencia de los tres poderes tradicionales del Estado y de Órganos Constitucionales Autónomos, ha resultado pertinente y oportuna, para poder alcanzar la finalidad del ente Estatal.

4ª. En México, actualmente, existen Órganos Constitucionales Autónomos que despliegan diversas funciones, administrativas, jurisdiccionales o materialmente legislativas, cada uno con sus atribuciones especiales, previstas en la Norma Constitucional respectiva –sea Federal o Estatal-, formando un sistema complejo y completo de cumplimiento de funciones Estatales.

VII. Bibliografía

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Electrónicas.

www.scjn.gob.mx

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Acerca de los Autores

Dra. María Elena Pineda Solorio

Profesora de Educación Primaria egresada de la Normal Motolinia, incorporada a la SEP, Licenciada en Derecho, por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, de la UMSNH, Diplomada en Análisis Político En La Universidad Latina De América, con sede en Morelia, Michoacán, Diplomada en Instituciones, Procesos y Actores Políticos En La Universidad Latina De América, Post graduada en Administración Publica en el Instituto Michoacano de Ciencias de la Educación “José María Morelos”, con sede en Morelia, Michoacán, Doctor Honoris Juris en la Universidad “Pacific West Collage of Law”,Orange California, Maestría en Gobierno y Políticas Publicas en el CIDEM (Centro De Investigación y Desarrollo Del Estado De Michoacán), Maestría En Derecho, en el IFIJUM (Instituto de Formación e Investigaciones Jurídicas de Michoacán), Especialidad en Pedagogía para Jóvenes y Adultos, del CREFAL(Centro de Cooperación Regional para la Educación de Adultos en América Latina y El Caribe), Especialidad en Derechos Humanos y Cultura de Paz, Universidad Castilla la Mancha, Toledo, España. Master en Derechos Humanos y Cultura de Paz, Universidad Castilla la Mancha; Doctora en Derecho en el IFIJUM (Instituto de Formación e Investigaciones Jurídicas de Michoacán).

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Acerca de los autores

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Mtra. Norma Lorena Gaona Farias

Profesora Investigadora Asociada A de Tiempo Completo, adscrita a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UMSNH, Licenciada en Derecho en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UMSNH, Maestría en Derecho en la misma Institución. Ha desempeñado los cargos de: Directora del Registro Civil del Estado de Michoacán; Directora del Comité de Adquisiciones del Gobierno del Estado de Michoacán; Directora de la Unidad Profesional de Lázaro Cárdenas, Secretaria de Difusión Cultural de la UMSNH. Integrante del CA- 287-UMSNH.

Mtro. Gerardo Rodrigo Jiménez Gutiérrez

Licenciado en Derecho, egresado de la Universidad la Salle, Maestría en Derecho y Gestión Ambiental en el CIDEM. Secretario de Ecología “CONTIGO SI CRECE” Capacitador Ambiental. Organizador del 1er. Foro de Cambio Climático en Morelia, Michoacán. Secretario de Ecología y Medio Ambiente Fuerza Generacional Ciudadana A. C. Capacitador en materia Ambiental. Supervisor Ambiental Constructora y Perforadora Latina, S.A. “Perforación de pozos productores para el respaldo de vapor y de inyección en el campo geotérmico Los Azufres, Michoacán”. Responsable Ambiental ante La Comisión Federal de Electricidad en: Planes de manejo de residuos - Gestor ante los 3 órdenes de Gobierno en trámites ambientales - Responsable de los procedimientos de Auditoría Ambiental. Integrante de la Comisión de Desarrollo Sustentable COPARMEX, Michoacán; Consejero Titular Consejo Estatal de Ecología Michoacán (COEECO) Asesor al Ejecutivo del Estado y a los Municipios en materia ambiental; Asesor Adscrito a la Procuraduría de Protección al Ambiente; Director de Inspección y Vigilancia Procuraduría de Protección al Ambiente, docente universitario, nivel licenciatura, correo electrónico: [email protected]

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Acerca de los autores

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Mtro. Octavio Rodríguez González 

Mtro en Derecho por la Universidad Michoacana de San Nicolas de Hidalgo, Licenciado en Derecho en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UMSNH, docente por asignatura en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, desde el Ciclo 2007-2008 a la fecha, Certificado en Derechos Humanos por la Secretaria Técnica del Consejo de la Coordinación para la Implementación del Consejo del Sistema de Justicia Penal, se desempeñó como responsable del Área de Asistencia Técnica de la Dirección General del Telebachillerato Michoacán de enero de 2013 a junio de 2017, enlace Jurídico del Telebachillerato Michoacán de enero a diciembre de 2012, Coordinador de la Supervisión Del Telebachillerato Michoacán de noviembre de 2010 a mayo de 2011, Coordinador del Proceso Tutorial del Programa de Apoyo Académico a Estudiantes Indígenas de Michoacán (PAAEIM) en La Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, de agosto de 2006 a septiembre de 2007, Actualmente se desempeña como Coordinador General de la Licenciatura de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo.

Maestrante. Magdalena Vega Campos

(Maestrante) Educación Media Superior, Universidad Pedagógica Nacional, UPN, Unidad 161, Morelia, Michoacán, operador de microcomputadoras, Escuelas Profesionales de Computación, EPC, Licenciada en Derecho, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, UMSNH. Ha impartido la materia de Derecho en el Instituto Fray Antonio de Lisboa, (nivel medio superior), y de Literatura en el Instituto Paulo Freire (modalidad en linea) en Morelia, Michoacán, docente de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo en el Sistema @ Distancia y en la Universidad Virtual del Estado de Michoacán (UNIVIM), asociada del CA- 287-UMSNH, correo electrónico: [email protected]

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Acerca de los autores

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Dr. Raúl Carrera Castillo

Licenciado en Derecho con mención honorífica, por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UMSNH, tesis distinción Cum Laude, Maestro en Derecho con mención honorífica por la Facultad de Derecho, UMSNH, Co-titular del despacho Carrera-Correa abogados, especializado en Derecho Civil, Derecho Administrativo, Responsabilidad de Servidores Públicos y Amparo, Profesor investigador de tiempo completo en la Facultad de Derecho y C.S. de la U.M.S.N.H., especializado en las cátedras de Derecho Civil, Amparo y Clínica Procesal, Profesor en la Maestría en Derecho de Amparo Universidad del Valle de Atemajac, campus Zamora y Uruapan, desde el año de 2008 a la fecha ha participado en diversos foros, estatales, regionales y nacionales, tanto públicos como privados, asociado del CA-287-UMSNH.

Dr. Marco Antonio Tinoco Alvarez

Miembro del Instituto Mexicano del Amparo A.C., institución en la que además es Secretario General y Delegado para el Estado de Michoacán de Ocampo; Académico Fundador de la Ilustre Academia Iberoamericana de Doctores A.C., en la que además funge como Secretario General; Miembro de Instituto Balear de la Historia, España; Distinguido con el Grado Honorífico de Doctor Honoris Causa por el Instituto Mexicano de Líderes de Excelencia; Doctor en Ciencias por el Centro de Investigación y Desarrollo del Estado de Michoacán. Cédula Profesional Federal: 5570009; Doctor en Derecho, con mención honorífica, por el Centro de Investigación y Desarrollo del Estado de Michoacán. Cédula Profesional Federal: 6862106; Rector del Ilustre Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, Políticos y Sociales de México A.C; Coordinador del Doctorado en Derecho y de la Maestría en Gobierno y Asuntos Públicos del Centro de Investigación y Desarrollo del Estado de Michoacán de Ocampo (2008-2010); Integrante de

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Acerca de los autores

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la Comisión de Selección del Sistema Estatal Anticorrupción de Michoacán de Ocampo, en donde además fue designado como Secretario. (2017-2020). Integrante del CA-287-UMSNH. Entre otros.

Dr. Ricardo García Mora

Doctor en Derecho, Profesor e Investigador Asociado “C” de Tiempo Completo, de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales UMSNH, Miembro del Centro de Investigaciones Jurídicas y Sociales y Titular del Área de Derecho Privado del mismo, Miembro y Coordinador del Cuerpo Académico 241 Derecho Civil y Social, de Profesores de Tiempo Completo, Miembro activo del Colegio de Abogados del Estado de Michoacán, A.C., de la Fundación GÉNESIS SUCAYM, A.C., y de la Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística, A.C. Editor y articulista de la Revista Derecho Civil y Social , Árbitro y articulista de la revista Cijus Vox, autor de libros jurídicos, capítulos de libro, artículos, ponencias y conferencias [email: [email protected]].

Dra. Susana Madrigal Guerrero

Licenciada en Derecho en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UMSNH, Maestría en Derecho en la División de Estudios de Posgrado de la Institución enunciada, y Doctora en Derecho por el CIDEM. Investigadora de Tiempo Completo, adscrita a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, con una antigüedad de 30 años, Miembro activo del Centro de Investigaciones Jurídicas y Sociales (CIJUS), Ex Coordinadora del Posgrado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Dra. En Derecho, Mtra. En Derecho; cuenta con perfil PRODEP y Pertenece al Sistema Nacional de Investigadores Nivel I.

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Acerca de los autores

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Miguel Regalado Chávez

Presidente del Laboratorio Científico Internacional de Derechos Humanos Correspondencia: [email protected]

Dra. Greta Trangay Vázquez

Doctora en Políticas Públicas y Gobernanza. Es maestra en Pedagogía por la Universidad Nacional Autónoma de México. Profesora-Investigadora de Tiempo Completo por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Ha desempeñado puestos de Dirección y Coordinación General a nivel Federal y Estatal. Ha publicado libros y artículos de revistas científicas nacionales y estatales.

Mtra. Wendy Reyes Vargas

Investigadora Asociada “C” de Tiempo Completo de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, Maestría en Administración por la Facultad de Contabilidad y Administración de la UMSNH ,Licenciada en Sistemas Computarizados por la Universidad Vasco de Quiroga, Licenciada en Derecho por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UMSNH, especialidad en Mercadotecnia y especialidad en Sistemas.; tutora e integrante de la comisión de tutoría en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UMSNH, perfil PRODEP, académica de las materias Ciencia Política e Introducción al Estudio del Derecho. Integrante del CA-287-UMSNH.

Dr. Luis Alberto Téllez Pulido

Es Licenciado en Derecho por la Universidad del Valle de Atemajac; Diplomado en el nuevo sistema penal acusatorio en Michoacán, ante el Consejo del Nuevo Sistema de Justicia Penal en Michoacán; Diplomado en juicios orales en materia penal, por la Facultad de Derecho y Ciencias

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Acerca de los autores

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Sociales de la UMSNH; Diplomado en Medios de solución de conflictos y justicia restaurativa, impartido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Diplomado en Pedagogía Interactiva por la Universidad del Valle de Atemajac; Diplomado en Tutorías por la Dirección de Didáctica de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo; Diplomado en enseñanza por competencias, por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UMSNH; Diplomado en utilización de herramientas pedagógicas por el Centro de Cooperación Regional para la Educación en América Latina CREFAL; Presidente Municipal del Honorable Ayuntamiento Constitucional de Purépero, Michoacán en el periodo 2008-2011; Tesorero de la Asociación Democrática Estatal de Presidentes y Expresidentes Municipales de Michoacán; Ingresó al Poder Judicial del Estado de Michoacán, desempeñándose como Actuario, Secretario de Acuerdos y Secretario Proyectista del Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia de La Piedad, Michoacán; Juez Menor Mixto del Juzgado Municipal de Zináparo, Michoacán; Catedrático a nivel postgrado de la Maestría en Derecho con especialidad en Derecho Procesal Constitucional, de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo; Docente a nivel postgrado de la Universidad del Valle de Atemajac, planteles Guadalajara, Querétaro y La Piedad; Catedrático con definitividad en la materia de Juicio de Amparo por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo; Coordinador de Amparos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Michoacán. Asociado del CA- 287-UMSNH, presidente de la junta no. 1 de Conciliación y Arbitraje.

Dra. Martha Patricia Acevedo García

Doctora en Arte y Cultura por la UMSNH, Doctora en Derecho por el IFIJUM, Licenciada en Letras, profesora de asignatura de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Defensora Adjunta de la Defensoría de los Derechos Humanos de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo. [email protected]

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Acerca de los autores

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Dra. Karla Teresa Piña Martínez

Doctora en Derecho y Maestra en Derecho por la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, Profesora Definitiva por oposición en la propia Facultad de Derecho, en donde actualmente se desempeña como Coordinadora de la Licenciatura en Derecho modalidad Sistema de Educación a Distancia. [email protected]

Dra. Leticia Cruz González

Licenciada en Derecho por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UMSNH, Maestría en Gobierno y Asuntos Públicos en el Centro de Investigación y Desarrollo de Michoacán, Doctora en Derecho en el Centro de Investigación y Desarrollo del Estado de Michoacán, Profesora de Asignatura por Oposición en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo desde el 2001. Asociada del CA-287-UMSNH.

Doctorante. Lucía Villalón Alejo

Licenciada y doctorante en Derecho. Profesora e Investigadora de Tiempo Completo, en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, en la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo (UMSNH). Miembro del Cuerpo Académico 287 “Nicolaitas Construyendo Ciencia”. Perfil PRODEP 2018-2021.

Ponente en eventos académicos y autora de artículos de difusión en revistas especializadas sobre temas de Derechos Humanos, género, educación, derecho electoral y de acceso a la información.

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Acerca de los autores

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Dr. Víctor Hugo Valdés Pérez

Doctor en Ciencias de la Educación por la Universidad Santander y Mtro. en Filosofía de la Cultura por la UMSNH. Trabaja como Técnico Académico Titular de la Facultad de Filosofía de la UMSNH, coordinando las actividades de la Sala de Autoacceso de la Biblioteca de la Facultad de Filosofía e Instituto de Investigaciones Filosóficas de la UMSNH. Coautor del libro Hacia una Cultura Nicolaita de la Paz, editado por la UMSNH en 2018.

Dra. Irma Nora Valencia Vargas

Profesora Investigadora de tiempo completo. Asociada C adscrita a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UMSNH. Licenciada en Derecho por la Facultad de Derecho y ciencias Sociales de la UMSNH. Máster en Sociedad democrática, estado y derecho por la Universidad del País Vasco: Euskal Herriko Unibertsitatea. Maestra en Gobierno y Asuntos Públicos por el Centro de Investigación y Desarrollo de Michoacán. Doctorada por el Centro de Investigación y Desarrollo del Estado de Michoacán. Consejera del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán.

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Visión Panóramica delNuevo Estado Mexicano

se terminó de formar enel mes de noviembre del año 2020.Editorial Cienpozuelos, S.A. de C.V.

Morelia, Michoacán, México.

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El texto contiene una serie de diez ensayos a través de la cual, la academia jurídica michoacana re�exiona sobre la visión actual y perspectivas del Estado Mexicano: en pandemia y por primera vez gobernado por un partido político reciente.

Los académicos escriben sobre las perspectivas y retos que implica, así como los tópicos para avanzar y consolidarlo como un Estado democrático en pleno respeto a los derechos humanos.

Se analiza la respuesta gubernamental a la educación dado en el decreto del 2019; la discusión permanente y anhelada de prohibir el matrimonio infantil en el siglo actual: el estado y retos de la justicia laboral; el discernimiento del actuar de los Poderes estatales así como de los órganos constitucionales autónomos; y la aportación analítica de las reformas a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

También se profundiza sobre la �gura de la consulta popular y la revocación de mandato; se discierne respecto a la inconstitucionalidad de la venta anticipada en el juicio de extinción de dominio; se desmenuza lo relevante de las reformas a la Ley Federal de Derechos de Autor; el planteamiento sobre el proceso de amnistía en los Derechos Humanos y las Victimas de Leva; y, �nalmente, se efectúa un estudio sobre la conveniencia de que los �deicomisos públicos permanezcan.

Los tópicos revelan la importancia del análisis actual de la Visión Panorámica del Nuevo Estado Mexicano, cuya idea innovadora inició con la invitación de los coordinadores a diversos pares de su Aula Máter: Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, para que desde su experiencia y conocimientos escribieran respecto a la interpretación del estado de la cuestión de diversas variables institucionales que conforman al Estado Mexicano.

Seguro es que la lectura de las aportaciones de la obra contribuirán a conocer el sendero de las políticas públicas y trazar el camino para su mejora, así como identi�car retos que se desprenden del constante dinamismo para transitar a un verdadero Estado democrático que respeta la institucionalidad de la División de Poderes.

Héctor Daniel García Figueroa