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Recurso No. 0512-2016
CONJUEZ PONENTE: Dr. Juan G. Montero Chávez.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.-
Quito, miércoles 21 de septiembre del 2015, las ±5 i03.-
VISTOS: 1. ANTECEDENTES. 1.1. Dentro del proceso No. 11803-2015-0019, el
Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario No. 5, con sede en la ciudad de Loja, el 22
de junio de 2016, las 16hl2, dicta sentencia, en la cual: "(...), acepta la demanda y declara
la nulidad y por tanto deja sin efecto el acto administrativo contenido en la Resolución
RESOLUCIÓN Nro. SENAE-DDL-2015-0013-RE del 21 de enero de 2015, expedida por el
Director Distrital Loja. Macará del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y
consecuentemente la multa contenida en ésta. Se ordena la devolución de las mercaderías
aprehendidas al accionante mediante Acta No. DRI3-AA-2013-030. Sin pago de costas
procesales, por así disponerlo el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil-
Notifíquese. "(sic). 1.2. Néstor Marcelo Esparza Cuadrado, en su calidad de Director
Distrital Loja-Macará del Servicio Nacional de Aduana, con fecha 27 de junio de 2016,
solicita aclaración, la cual es denegada por el tribunal de instancia mediante auto de fecha
01 de julio de 2016, las 14h41, frente a ello el ya mentado Director Distrital interpone
recurso de casación, el cual es admitido a trámite por la Sala de instancia mediante auto de
fecha 27 de julio de 2016, las 08h58, bajo el siguiente argumento: "(...), PRIMERO: El
actor funda su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Codificación de la Ley de
Casación, asi como en la causal quinta de la misma norma. En relación a la causal
primera por considerar que cumple con los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley
de Casación y que concurren las circunstancias determinadas en el artículo 7 ibídem, se lo
califica de procedente por lo que se lo concede ante la Sala de lo Contencioso Tributario
de la Corte Nacional de Justicia, con apercibimiento de las partes en rebeldía para que
concurran ante el Superior en uso de sus derechos.- Téngase en cuenta el casillero judicial
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que se señala en la ciudadde Quito, así como los correos electrónicos que se indican. De
conformidad a los artículos 10 y 11 de la Ley de Casación se suspende la ejecución de la
sentencia.- SEGUNDO: En relación a la quinta causal, el recurrente no determina qué
requisito exigido en la Ley no contienen la sentencia o explica cuáles son las decisiones
contradictorias o incompatibles que en la parte dispositiva de la sentencia se han resuello.
La Corte Nacional de Justicia refiriéndose al recurso de casación, ha señalado: "...ES UN
RECURSO ESTRICTAMENTE FORMALISTA YLIMITATIVO, ya que la actividad deljuez
de casación se restringe a revisar la sentencia impugnada solamente por las causales que
el recurrente invoque y por las razones jurídicas que exponga, señalando con absoluta
precisión el error en el que ha incurrido el juez de instancia, errores de derecho y no a
clarificar la situaciónfáctica en que se fundamenta la sentencia de instancia. La doctrina,
la ley y la amplia jurisprudencia han determinado que el recurso de casación es una
demanda que seformula contra una sentencia y en nada se parece a una apelación o a un
alegato de instancia; de ahíque al interponerlo es importante que el recurrente determine
la causal o causales en que funda el recurso, analizando norma por norma las
mencionadas como infringidas, señalando si se trata de errores "in-judicando" o "in-
procedendo", individualizando el vicio en que ha incurrido, a criterio del recurrente, cada
norma exponiendo con absoluta claridad los argumentos jurídicos... ". (No. 16/2011,
Expediente 16, Registro Oficial Suplemento 77, 11 de Diciembre del 2013). Por lo que, en
relación a la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación se deniega el recurso
interpuesto.-'. Del texto transcrito se evidencia que el tribunal de instancia en primer lugar
califica y acepta a trámite el recurso de casación interpuesto por la causal primera, pero
respecto a la causal quinta manifiesta que el recurrente no determina qué requisito exigido
en la Ley no contienen la sentencia y no explica cuáles son las decisiones contradictoriaso
incompatibles que en la parte dispositiva de la sentencia se han resuelto. Al respecto
debemos señalar que si bien la atribución otorgada al Tribunal de instancia es la de calificar
el recurso, su competencia está limitada a verificar si el escrito contentivo del recurso
cumple con los requisitos mínimos establecido en el art. 6 de la Ley de Casación; mas no
establecer si se ha fundamentado correctamente los cargos formulados, competencia que es
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exclusiva de los señores conjueces nacionales, conforme lo ha señalado la Corte
Constitucional cuando ha dicho: "Por otro lado, esta Corte observa que la concesión del
recurso de casación es una facultad exclusiva de la Corte Nacional de Justicia, por tal
motivo, la admisión o inadmisión del recurso es facultad exclusiva de esta en apego a los
requisitos, causales y términospara la presentación del recurso", (sentencia No. 091-114-
SEP-CC de 28 de mayo de 2014. Caso No. 1583-11-EP, publicado en el Suplemento del R.
O. 289 de 15 de julio de 2014). 1.3. Al haber el Tribunal de instancia calificado la
admisibilidad del recurso de casación al amparo de la Ley de Casación, el suscrito Conjuez
Nacional, para resolver considera: 2. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. 2.1. La
competencia para conocer y pronunciarme sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del
recurso de casación interpuesto, está asegurada, por lo dispuesto en el art. 184.1 de la
Constitución de la República; art. 201.2 del Código Orgánico de la Función Judicial,
reformado por la Disposición Reformatoria Segunda número cuatro del Código Orgánico
General de Procesos, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 506 de 22 de
mayo de 2015; art. 1, e inciso tercero del art. 8 de la Ley de Casación; Resolución No.
013-2012, de 24 de febrero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura de Transición;
Resoluciones Nos. 042-2015 de 17 de marzo de 2015 y 060-2015, de 1 de abril de 2015,
expedidas por el Pleno del Consejo de la Judicatura, mediante las cuales se nombró y
asignó Conjuezas y Conjueces a las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia;
Resolución No. 02-2014, del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, publicada en el
Registro Oficial No. 276, de 26 de junio de 2014; art. 2 de la Resolución No. 06-2015,
dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, de 25 de mayo de 2015, publicada en
el Registro Oficial No. 517, de 8 de junio de 2015; y, por el acta de sorteo de 24 de agosto
de 2016, las 13h31, que obra a foja 1 del cuaderno de casación. 2.2. Es competencia de las
Conjuezas y los Conjueces Nacionales, el "Calificar bajo su responsabilidad, la
admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos que corresponda conocer a la sala a la
cual se le asigne... " ; por lo que corresponde analizar sí la concesión del recurso de
1El Código Orgánico Integral de Procesos, en la Disposición Reformatoria Segunda establece '"Refórmense en el CódigoOrgánico de la Función Judicial las siguientes disposiciones: ...4. Sustituyase el numeral 2 del artículo 201 por elsiguiente: " 2. Calificar bajo su responsabilidad, la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos que corresponda
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casación por parte del Tribunal de instancia cumplen con lo establecido en el art. 7 de la
Ley de Casación2; examen que tiene como propósito establecer si en el recurso concurren
todas las condiciones sustanciales y los requisitos formales necesarios para su
admisibilidad; de ahí que, se procede a examinar sí los autos recurridos son casables
conforme lo dispuesto en el art. 2 de la Ley de Casación; sí quien lo presenta posee
legitimación activa, en atención al art. 4 Ibídem; sí el recurso de casación ha sido
oportunamente interpuestos conforme el art. 5 de la Ley de Casación, y sí el escrito
contentivo de los recursos reúne los requisitos establecidos en el art. 6 de la Ley en
referencia, requisitos estos últimos que no son simples formalidades, sino que por lo
extraordinario del recurso constituyen condicionamientos de obligatorio cumplimiento,
pues de aquello depende si se admite o no a trámite el recurso interpuesto. Al respecto
Jorge Carrión Lugo (2012), tratadista de la casación peruana, indica que el recurso de
casación constituye un medio impugnatorio formalista y limitado al mencionar que: aEl
recurso de casación exige un riguroso formalismo para alcanzar sus propósitos. El
formalismo como se constata en las legislaciones que recogen el recurso, en su
característica esencial...En efecto, la casación exige el cumplimiento de requisitos
formales y de fondo que necesariamente tiene que satisfacerse, bajo sanción de declararse
inadmisible o improcedente. Si conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal se
cumplieran todos los requisitos deforma y de fondo señalados en todas las áreas en que serecoge este medio impugnatorio se evitaría la disposición del sentido estricto de la
casación" ( El Recurso de Casación en la Doctrina y el Derecho Comparado". Editorial
Grijley 2012. Lima Perú. Pág. 76), criterio que es compartido el tratadista Devis Echandía,
quien dice: "(...) "formalista" se refiere a que: "en razón de las dos últimas limitaciones
enunciadas, que imponen al recurrente la obligación de cumplir determinados requisitosde redacción y de presentar los cargos contra la sentencia de segunda instancia consujeción a una técnica especial, de suerte que su inobservancia produce la ineficacia de lademanda e inclusive su rechazo sin necesidad de entrar a un estudio defondo osustancia",
conocer ala sala ala cual se le asigne e integrar por sorteo el tribunal de tres miembros para conocer yresolver las causascuando rea recusada la sala por faltade despacho".2Fallos de triple reiteración de la Sala Fiscal de la Ex Corte Suprema de Justicia Nos. 34-94 RO764 22 de agosto de1995; 57-94, R.O. 791, 28deseptiembre de1995 y 33-96, R.O. 45,14deoctubre de 1996.
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(Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, pág.802, Segunda Edición, Editorial
TEMIS S.A., Bogotá, Colombia 2009); así mismo, se considera lo que señala el tratadista
Luis Armando Tolosa, para quien: " La casación es un recurso formalista, técnico y
preciso por cuanto la mayoría de las legislaciones exigen cumplir con determinadas
reglas técnicas ... " (Teoría y Técnica de la Casación, pág. 123, Primera Edición, Ediciones
Doctrina y la Ley Ltda., Bogotá, Colombia, 2005). 2.3. Sobre esta base, debemos señalar
que el recurso de casación, por su papel extraordinario, tiene marcados condicionamientos
y requisitos para su presentación, tramitación y resolución, pues cuenta con una normativa
especializada, previa y pública que determina con claridad las etapas y el procedimiento a
seguir, los que se encuentran previstos en la Ley de Casación ( arts. 6, 7 y 8); por tanto,
diremos que el recurso de casación transita por tres fases, a saber: calificación, admisión y
resolución, correspondiendo a los conjueces nacionales el conocimiento de la fase de
admisión, como lo establece la sentencia N.° 031-14-SEP-CC, dictada por la Corte
Constitucional, en la cual se precisó que: " (...) la admisión del recurso de casación
constituye una fase inicial que tiene como fin autorizar o permitir la tramitación del
mismo, mientras que la fase de resolución de la causa tiene por objeto analizar las
pretensiones y argumentaciones del recurrente". De igual forma en la sentencia N.° 102-
13-SEP-CC, la Corte Constitucional, al analizar los conceptos de admisión y procedencia a
la luz de la doctrina procesal, señaló: " a) A la admisión se la ha conceptual izado dentro
del derecho procesal como "Autorizar la tramitación de un recurso o de una querella.
Recibir. Dar Entrada. Permitir, consentir, sufrir", b) En tanto que a la procedencia se la
ha entendido como: "Lo que es conforme a derecho. La procedencia en lo procesal se
diferencia de la admisibilidad (y) simple oportunidad para que se oiga o se juzgue (aun no
teniendo derecho ni razón), por ajustarse a normas de posible trámite" (...). Ahora bien, a
la distinción que se establece procesalmente, de admisión como simple verificación de la
existencia de requisitos formales para iniciar la sustanciación de un procedimiento, un
primer acto que da cabida a las siguientes etapas procesales, a diferencia de la
procedencia que implica la verificación material sobre la existencia de la razón o
fundamento para la obtención de cierto pronunciamiento o para acceder a ciertos
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recursos...". Sobre el tema la misma Corte en sentencia No. 227-14-SEP-CC, caso No.
1269-13-EP, dice: "(...)El correspondiente examen de cumplimiento de dichas
formalidades legales se lo desarrolla dentro del proceso de admisibilidad que debe
realizarlo como se señala el artículo precedente transcrito^ se refiere al art. 8 de la Ley de
Casación), la Sala Especializada de la ahora Corte Nacional de Justicia, obligada a
revisar durante este momento procesal sin el recurso cumple con las condiciones deforma
necesarias para que el mismo sea admitido a trámite y posteriormente sea resuelto
mediante sentencia. ". Por lo que la actuación del suscrito Conjuez Nacional se encuentra
regida por reglas claras, y precisas que permite garantizar a los justiciables el derecho a la
seguridad jurídica consagrado en el art. 82 de la Constitución de la República. 3.
CALIFICACIÓN DEL RECURSO. 3.1. LEGITIMACIÓN. El recurso ha sido
interpuesto por quien considera haber recibido el agravio en la sentencia recurrida, en la
especie Néstor Marcelo Esparza Cuadrado, en su calidad de Director Distrital Loja- Macará
del Servicio Nacional de Aduana, pues la sentencia recurrida acepta la demanda incoada en
contra de laAdministración Tributaria Aduanera demandada, por lo que se considera que se
cumple con lo dispuesto en el art. 4 de la Ley de Casación. 3.2. OPORTUNIDAD.
Verificada la oportunidad del recurso de casación, se establece que se ha presentado dentro
del término legal, conforme lo dispone el art. 5 de la Ley de Casación, en concordancia con
el art. 10 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, ya que la sentencia
impugnada fue dictada el 22 de junio de 2016, las 16hl2, notificada el mismo día, mes y
año; el auto que deniega el pedido de aclaración es dictado 01 de julio de 2016, las 14h41,
notificado en la misma fecha, y el recurso de casación fue interpuesto el 15 de julio de
2016. 3.3. PROCEDENCIA. La sentencia impugnada vía casación, resuelve la demanda
de impugnación contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SENAE-
DDL-2015-0013-RE de fecha 21 de enero de 2015, expedida por el Director Distrital Loja-
Macará del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, notificado el mismo día; dicho
proceso se lo considera como de conocimiento, pues se encuentra dentro de aquellos
declarativos de derechos, ya que el efecto primario es la declaración de certeza acerca de la
existencia o inexistencia del derecho pretendido por el actor, como lo sostiene el doctor
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Luis Cueva Carrión en su obra "La Casación, Reformas, Proceso de Conocimiento.
Jurisprudencia Obligatoria y Práctica", Torno V, Primera Edición pág. 57; demás, se
considera a la sentencia como final y definitiva, pues es de única instancia y sobre aquella
no procede recurso ordinario alguno, cumpliéndose por tanto con lo dispuesto en el art. 2 de
la Ley de Casación. 3.4. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS
ENART. 6 DE LEY DE CASACIÓN. El art. 6 de la Ley de Casación, en forma didáctica
nos enseña cómo debe estructurarse el recurso de casación, empieza indicando que: i) debe
identificarse la sentencia o auto recurrido con individualización del proceso en que se dictó
y las partes procesales; ii) nos requiere que determinemos las normas de derecho que se
consideran infringidas o las solemnidades de procedimiento que se hayan omitido; iii)
posteriormente nos indica que deben constar las causales en las que se funda el recurso; y,
iv) por último los fundamentos en que se apoya el recurso. 3.4.1. En el recurso objeto del
análisis, el recurrente individualiza el tribunal que dictó la sentencia, identifica tanto a las
partes en litigio y a quien interpone el recurso, como a la sentencia recurrida, por lo que no
hay duda respecto al cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1 del art. 6 de la Ley de
Casación. 3.4.2. En el numeral II bajo la denominación NORMAS DE DERECHO QUE
SE ESTIMAN INFRINGIDAS O LAS SOLEMNIDADES DEL PROCEDIMIENTO EN
QUE SE HAYA INCURRIDO" considera que al amparo de la causal primera existe:
errónea interpretación del art. 76 numeral 7 literal 1) de la Constitución de la República del
Ecuador, falta de aplicación del art. 273 del Código Tributario; bajo la causal quinta
sostiene que existe falta de aplicación de los arts. 144, 145, 205, 207, 208, 209, 211 del
Código de la Producción Comercio e Inversiones. 3.4.3. Para viabilizar la admisión del
recurso por la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación, se debe en la
fundamentación: i) Individualizar la norma de derecho o precedente jurisprudencial
obligatorio infringidos y especificar el modo de infracción; ii) Fundamentar el cargo,
tomado en cuenta el modo de infracción de la norma o precedente jurisprudencial
obligatorio; y, iii) Explicar el carácter determinante de la presunta infracción en la parte
dispositiva de la sentencia. 3.4.3.1. Si el modo de infracción de las normas de derecho es
por errónea interpretación, en la fundamentación debe: a) Argumentar sobre el error de
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interpretación del juez respecto a la norma aplicada; b) Explicar cuál es el sentido o alcance
correcto de la norma; y, c) Argumentar sobre la incidencia o transcendencia del vicio en la
decisión del juzgador. Debemos hacer notar que la errónea interpretación de la norma se
presenta cuando el juzgador pese a aplicar la norma correspondiente, le da un sentido o
alcance diferente al que esta tiene, por tanto para alegar errónea interpretación de la norma,
esta debe haber sido aplicada por el juzgador en el fallo recurrido vía casación, aquello
debido a que la errónea interpretación no ataca el hecho de que la norma haya sido aplicada
al caso, es más, parte de una aceptación tácita del recurrente de que la norma es aplicable al
caso, pero que el juzgador erró al interpretar la norma otorgándole un alcance que ella no lo
tiene o restringiéndole el que realmente ostenta. 3.4.3.2. Si se acusa de falta de aplicación
de las normas de derecho en la sentencia, el recurrente debe en la fundamentación del
recurso: i) Determinar cuál es la norma a aplicarse a los hechos materia de la litis y que el
juzgador dejó de aplicarla; ii) Argumentar sobre las razones por las cuales se debía aplicar
la norma propuesta; iii) Determinar qué norma fue aplicada en lugar de aquella que da
solución al problema jurídico materia de la decisión judicial; y, iv) Demostrar la incidencia
o trascendencia del vicio en la decisión tomada por el juzgador. 3.4.3.3. Inicia la
fundamentación del recurso definiendo la seguridad jurídica y su importancia, respecto a la
errónea interpretación del art. 76 numeral 7, literal 1), el recurrente transcribe la norma en
mención y expresa que: "Las resoluciones que deben realizar los poderes públicos, en este
caso elórgano judicial, deben estar debidamente motivadas... "seguidamente afirma que:"La sentencia impugnada no cumple el más mínimo precepto Constitucional respecto a la
motivación, en la cual sepuede leer claramente que en losprimeros tres considerandos se
limita a realizar una transcripción casi entrecomillas de los argumentos expuestos en ellibelo de la demanda..:'. Por otra parte, respecto a la falta de aplicación del art. 273 del
Código Tributario, al amparo de la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación el
recurrente dice: "(...), es evidente que la SalaJuzgadora no realiza un correcto análisis de
los argumentos que ellos mismos exponen. Es decir, la enunciación de normas no es
suficiente..:'' transcribe la norma considerada como infringida y afirma que: "la Sala nomotiva como la administración aduanera puede controlar sus actuaciones y de igualforma
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CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA•Mkfaw»..'iiáMi Auto de inadmisibilidad, recurso de casación No. 0512-2016
como el administrado puede justificar el hecho de comercializar las mercancías que
carecen del etiquetado como mandato legal, y como debería ejecutarse todas las
formalidades y solemnidades que como propietario de un local comercial su actividadse
legitima y no vulnere aquellos que si cumplen con todos los preceptos legales de
cumplimiento obligatorio para todos los ecuatorianos, de igual manera no se analiza la
causa, objeto y fin del acto administrativo, la resolución impugnada exterioriza la falta de
justificación del origen licito de las mercancías..." seguidamente cita la sentencia No.
0020-09-EP, dictada por la Corte Constitucional y manifiesta que: "De acuerdo a la
jurisprudencia mencionada, bien podríamos manifestar que se ha configurado en la
especie una "falta de motivos", por la ausencia absoluta de motivos expresados en la
sentencia, así como una "falta de base legal, pues existe una insuficiencia de mérito
jurídico a los hechos plasmados...", además el recurrente transcribe una serie de
disposiciones legales que no fueron consideradas como infringidas. 3.4.3.3.1. El recurso
de casación, es un medio de impugnación de carácter formal, supremo, extraordinario,
excepcional, independiente, de orden público, riguroso, casuístico, dispositivo, de
oportunidad, completo, de admisibilidad restringida, axiomático y exacto, que debe
guardar secuencia lógica y ordenada en su contenido, cumpliendo rigurosamente con los
requisitos exigidos por la Ley que la regula, siendo un recurso de alta técnica procesal,
requiere que en el escrito de interposición se señale particularizadamente las causales que
se invocan y que se encuentran detalladas en el artículo 3 de la Ley de Casación, así como
los cargos que se hacen a las normas consideradas como infringidas; por tanto, es
obligación de la recurrente precisar, en forma clara y concreta los vicios que contenga la
sentencia recurrida y fundamentarlos técnicamente. Por consiguiente en la fundamentación
el recurrente debe dar cumplimiento a los requerimientos y condicionamientos que cada
causal invocada requiere para su admisibilidad. En la especie, de los argumentos
esgrimidos por la recurrente se coligue que este sostiene que en la sentencia existe errónea
interpretación del art. 76, numeral 7, literal 1) de la Constitución de la República del
Ecuador, y a la falta de aplicación del art. 273 del Código Tributario, acusando a la
sentencia de no encontrarse motivada. Al respecto debemos señalar que la motivación de la
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m,n,.m.^ruym,„,..K.,itmanU Auto de inadmisibilidad, recurso de casación No. 0512-2016
sentencia es la fuente principal de control sobre el ejercicio de los jueces respecto de su
poder jurisdiccional, su finalidad es suministrar garantía y excluir lo arbitrario. Por
consiguiente, al ser un requisito esencial de la sentencia, cuya inexistencia provoca la
nulidad del fallo inmotivado; debe ser alegada al amparo de la causal quinta del artículo 3
de la Ley de Casación, ubicación esta que ha sido aceptada por la Ex Corte Suprema de
Justicia, hoy Corte Nacional de Justicia, en varios fallos como los publicados en el
Registro Oficial No. 418 de 24 de septiembre de 2001, pág. 12; Registro Oficial No.100 de
10dejunio de 2003, pág. 4 y 5; Registro Oficial No. 133 de 02 de agosto de 2000, pág. 16;
y, más recientemente por la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional de Justicia, en los recursos Nos. 419-2012, de 14 de octubre de 2013; 613-2012,
de 26 de marzo de 2014; 502-212, de 29 de abril de 2014; 63-2013, de 22 de mayo de
2014, así como por varios tratadistas entre ellos el Dr. Santiago Andrade Ubidia en su Obra
"La Casación Civil en el Ecuador" págs. 135 y siguientes. Sumado a ello, el recurrente no
da cumplimiento a los condicionamientos inherentes a la causal y cargos alegados, pues
respecto a la errónea interpretación del art. 76, numeral 7, literal 1) de la Constitución de la
República del Ecuador, no establece cual es el error de interpretación en el cual habría
incurrido el tribunal de instancia, tampoco determina cual es el verdadero alcance o sentido
de la norma, y finalmente no establece la transcendencia del vicio en ladecisión tomada por
el juzgador condicionamientos indispensables para la procedencia del cargo. Respecto a la
falta de aplicación del art. 273 del Código Tributario, el casacionista no determina las
razones por las cuales debía aplicarse el artículo en mención, tampoco ha logrado
singularizar que norma o normas fueron aplicadas en lugar de las que verdaderamente dan
solución al problema jurídico resuelvo en instancia, finalmente no establece la
transcendencia de la infracción en la decisión tomada por el juzgador de instancia, aquello
en razón a que la falta de aplicación al amparo de la causal primera del art. 3 de la Ley de
Casación, se manifiesta cuando el juzgador dicta sentencia, ignorando la norma sustantiva
o el precedente jurisprudencial obligatorio, aplicable al caso controvertido, lo que influye
en ladecisión de la causa, pues de haber aplicado dicha norma o precedente jurisprudencial
obligatorio habría determinado que la decisión en la sentencia sea distinta. En otros
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términos, la falta de aplicación de la norma de derecho o precedente jurisprudencial
obligatorio, tiene lugar cuando establecidos los hechos en el fallo, el tribunal de instancia
no los subsume en la norma jurídica pertinente; esto es, en la normajurídica que contiene la
hipótesis jurídica concordante con tales hechos. 3.4.4. Los cargos por la causal quinta del
art. 3 de la Ley de Casación, no fueron admitidos por el Tribunal de instancia, sobre dicha
inadmisión la Autoridad Tributaria Aduanera Demandada no interpuso recurso de hecho;
sin embargo de aquello, en aplicación al principio constitucional de tutela judicial efectiva,
se analiza sí los cargos formulados al amparo de dicha causal pueden ser admitidos a
trámite para conocimiento del fondo del problema jurídico planteado por la Sala de Jueces
Nacionales. Al respecto debemos indicar que la causal quinta del art. 3 de la Ley de
Casación, está constituida de dos partes: la primera hace referencia a la falta de requisitos
de ley en la sentencia, los cuales son de forma y de fondo, dentro de los de fondo está la
motivación del fallo; la segunda, se presenta cuando en la parte dispositiva de la sentencia
se adoptan decisiones contrarias o incompatibles; siendo por tanto necesario que el
recurrente en la fundamentación del recurso realice un análisis concreto y exacto que
justifique la presencia de los motivos de casación; por tanto, si se alega que existe falta de
motivación se debe fundamentar razonadamente porqué la sentencia carece de motivación;
esto es, se debe hacer constar en forma concreta, clara y precisa, que la sentencia recurrida
carece de razonabilidad, lógica y comprensibilidad, condicionamientos que la Corte
Constitucional ha considerado necesarios para que una decisión judicial, en este caso, una
sentencia se encuentre debidamente motivada ( sentencia No. 227-14-SEP-CC, caso No.
126-13-EP, sentencia No. 104-14-SEP-CC, caso 1604-11-EP); pues al constituir la
motivación un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste
en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión, su
exigencia siempre será una garantía de justicia a la cual se le ha reconocido jerarquía
constitucional, como derivación del principio de inviolabilidad de la defensa en juicio; en
cambio si se considera que el fallo es contradictorio se debe explicar por qué son
contradictorias o incompatibles las declaraciones o disposiciones contantes en la sentencia,
pues el "fallo casado será incongruente cuando se contradiga a sí mismo, en cambio será
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inconsistente cuando la conclusión del silogismo no esté debidamente respaldado en las
premisas del mismo El recurrente deberá efectuar el análisis demostrativo de a
incongruencia o inconsistencia acusada, a fin de que el tribunal de casación pueda
apreciar si existe realmente o no el vico alegado. "3, como lo sostiene el doctor Santiago
Andrade Ubidia, en su obra "La Casación Civil en el Ecuador" Andrade & Asociados.
Fondo Editorial, lera Edición, Quito, 2005, pág.135-136. 3.4.4.1. El recurrente para
fundamentar el recurso inicia transcribiendo un extracto de la sentencia y manifiesta que la
sala de instancia no considera "(...), que la administración aduanera por mandatos
expresos contenidos en el Código de la Producción Comercio e Inversiones Arts. 144, 145,
205, 207, 208, 209, 211 y de la Decisión 778 de la Comunidad Andina este en razón de que
el Ecuador es parte de esta, mediante esta normativa se establece la naturaleza y
atribuciones de la administración Aduanera para ejercer el control en el ingreso,
permanencia, traslado, circulación, almacenamiento y salida de mercancías...", transcribe
el art. 14 de la resolución 778 de la CAN, seguidamente transcribe el considerando 7.6.3.,
de la sentencia recurrida y expresa que: "(...), el control de legalidad sobre Actos
Administrativos consiste en verificar los elementos estructurales, aplicación correcta de los
principios y normas de derecho, la motivación de ese Acto Administrativo, pero jamás ese
controlpuede inferir con unafacultad de la Administración Pública, tal como lo hacen los
Jueces en la sentencia recurrida señalando, como es que la Administración Pública debió
realizar unafacultad exclusiva como es el control posterior, ésta apreciación subjetiva de
la Sala interfiere con el principio de separación de poderes; y, es más tampoco señal
contrastivamente, como es laforma en la cual elfuncionario debió verificar la mercancía
de la forma correcta" 3.4.4.2. De lo señalado en el numeral anterior y del contenido
íntegro de la fundamentación de la causal quinta, se puede establecer que esta contiene una
argumentación por demás general que no determina en forma específica cuales son las
razones por las que el fallo es inmotivado, pues no existe argumentación tendiente a
justificar que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos de razonabilidad, lógica ycomprensibilidad necesarios para ser considerada como motivada, pues no encontramos
3ANDRADE Ubidia Santiago "La Casación Civil en el Ecuador" Andrade &Asociados. Fondo Editorial lera EdiciónQuito, 2005, pág.135-136.
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CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAm.m.n^i!™"™"'̂ »..,,, Auto de inadmisibilidad, recurso de casación No. 0512-2016
argumentación en la cual el recurrente establezca que en la sentencia no existe coherencia
entre las premisas y la conclusión y de estas con la decisión; esto es, no existen argumentos que
combatan la falta de coherencia, y de razonabilidad que debe existir entre la pretensión, los
elementos fácticos, las consideraciones y la decisión tomada por el juzgador, como lo exige la
doctrina y la Corte Constitucional, en la sentencia N.° 126-14-SEP-CC, casos N.° 0971-
11-EP y 0972-11-EP; sentencia N.° 227-12-SEP-CC, Caso N.° 1212-11-EP; por otra parte,
la recurrente tampoco establece por qué razones considera que la sentencia contiene
decisiones incompatibles, esto es no demuestra cómo en la sentencia se presentan
argumentos incompatibles con la decisión tomada en sentencia. 4. INADMISIBILIDAD.
Siendo como dijimos anteriormente la casación un recurso de control de la legalidad y del
error judicial en los fallos de instancia4, requiere que ensu interposición se cumplan con los
requerimientos, condiciones y requisitos de forma y sustanciales que la Ley de Casación
exige, como se ha expuesto en líneas anteriores; por consiguiente, al haberse concedido
indebidamente el recurso por parte del Tribunal de instancia, inobservando lo que dispone
el art. 7 de la Ley de Casación, en aplicación a lo dispuesto en el art. 201.2 del Código
Orgánico de la Función Judicial Reformado, en concordancia con lo prescrito en el art. 8
inciso tercero de la Ley de Casación, por no reunir el requisito del art. 6.4 de la Ley de
Casación, en relación con el art. 3 numerales 1 y 5 Ibídem, se declara la inadmisibilidad del
recurso de casación interpuesto. Se dispone la devolución del expediente al Tribunal de
instancia para la ejecución de la sentencia recurrida. Actúa la abogada Martha Alejandra
Morales Navarrete C0mo/ Secretaria Relatora de esta Sala.- Notifíquese y Devuélvase.
fex^--—"" Dr. Juan Montero Chávez^C_ ^^GONJUEZ NACIÓ
4 El artículo 10 del Código Orgánico de la Función Judicial dice: "(...) PRINCIPIOS DE UNIDAD JURISDICCIONALY GRADUAL1DAD.- De conformidad con el principio de unidad jurisdiccional, ninguna autoridad de las demásfunciones del Estado podrá desempeñar funciones de administración de justicia ordinaria, sin perjuicio de las potestadesjurisdiccionales reconocidas por la Constitución. La administración de justicia ordinaria se desarrolla por instancias ogrados. La casación y la revisión no constituyen instancia ni grado de los procesos, sino recursos extraordinarios decontrol de la legalidad y del error judicial en los fallos de instancia".
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• 1m^.
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVeiiíiJ. Segundad y Paz
ü'.innnm.i. Kamaymatitii. Katikmanta
Certifico:
Auto de inadmisibilidad, recurso de casación No. 0512-2016
cretaria relatora
14
W. |o.
En Quito, miércoles veinte y uno de septiembre del dos mil dieciséis, a partir de las quincehoras y dieciocho minutos, mediante boletas judiciales notifiqué el AUTO que antecede a:TORRES GARRIDO LUIS SIGIFREDO, PROPIETARIO DE "CALZADO YBOUTIQUE NIEVECITA" en el correo electrónico [email protected] delDr./Ab. AGUIRRE MAURA MARIO ALFREDO. DIRECTOR DISTRITAL DE LOJA
DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR en la casilla No. 1346 ycorreo electrónico [email protected]; [email protected];[email protected]; [email protected] del Dr./Ab. LILIANA MARGOTHRUIZ ROBLES. PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en la casilla No. 1200;DIRECTOR REGIONAL DE LOJA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DELESTADO en el correo electrónico [email protected];[email protected] del Dr./Ab. RENATO AGUIRRE VALDIVIESO.Certifico:
ABG. MARTHA /WétJDFSWQ^^SECRETARIA I
DAVILAC