Banco de preguntas para el examen de oposición de Juezas y ...
VISTOS: PRIMERO: COMPETENCIA. - … · PRIMERO: COMPETENCIA. El Consejo de la Judicatura de...
Transcript of VISTOS: PRIMERO: COMPETENCIA. - … · PRIMERO: COMPETENCIA. El Consejo de la Judicatura de...
4~ 4- - 4- 4- • 4- •- •- r •- •~ 4-
‘~1j~
‘4,”
A 1 ¡
. £ ¡ 1 ~
‘~1,
1 )
*,
II,’
A A ¡• - ‘4,,,
~& A 40~,
‘4,,
¡e e
‘4.’,,
ti - - £ —
‘4 - ‘44.,
“4
‘4 ‘44,,11,4
‘4’,, ‘4I4,4
JUEZ PONENTE: DR. JOHNNY AYLUARDO SALCEDO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL,
PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.
San Francisco de Quito, 13 de marzo de 2014, a las 14h30.-
VISTOS:
PRIMERO: COMPETENCIA.
El Consejo de la Judicatura de Transición, posesioná a las Juezas y Jueces
Nacionales el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en
sesión extraordinaria de 22 de julio de 2013, conformá sus seis Salas
Especializadas conforme dispone el Código Orgánico de la Función Judicial, en su
artículo 183 sustituido por el artículo 8 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código
Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar,
Penal Policial, y Tránsito tiene competencia para conocer los recursos de casación
en los procesos por acción pública, según los artículos 184.1 de la Constitución de
la República del Ecuador, y 186.1 sustituido del Código Orgánico de la Función
Judicial. Por lo expuesto avocamos conocimiento de la causa, por sorteo
realizado; el doctor Johnny Ayluardo Salcedo, tiene el cargo de Juez Nacional
ponente, según el artículo 141 del Código Orgánico de la Función Judicial; además
las doctoras Lucy Blacio Pereira y Ximena Vintimilla Moscoso, Juezas Nacionales,
integran el tribunal.
TERCERO: VALIDEZ PROCESAL.
Este recurso de revisión ha sido tramitado conforme las normas procesales de los
artículos 360 del Código de Procedimiento Penal vigente; el artículo 76.3 y artículo
77 de la Constitución de la República del Ecuador, por lo que se declara su
validez.
CUARTO: ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El presente proceso, tiene como antecedente que, con fecha 26 de junio de 2002,
a las 18h00, el doctor Jorge Montero Berrú, en su calidad de Agente Fiscal de la
Unidad de Investigaciones Financieras del Ministerio Público, da inicio a la
instrucción fiscal, en contra de los señores Luis Tomás Chávez Toala, Rosario
Chávez Toala, ingenieros Eduardo Flores Torres, Hernán Bazurto García, Víctor
Manuel Ramírez Guevara, Alberto Arnulfo Arteaga Andrade y Roxana Marlene
Pérez, dicha instrucción fiscal se hace extensiva el 4 de julio de 2002, en contra
del ingeniero Galo Adolfo Farfán Pacheco, y con fecha 26 de agosto de 2002, a
los señores doctores Carlos Julio Emanuel Morán e ingeniero Jorge Enrique
Morán Centeno, misma que se inicia por la denuncia recibida el 4 de julio de
2002, por la Comisión de Control Cívico contra la Corrupción, suscrita por el señor
Ramiro Larrea Santos, Presidente y certificada del economista Pedro Votruba,
Director Ejecutivo, en donde se hace relación al análisis de las asignaciones
presupuestarias especiales otorgadas en el Ministerio de Economía y Finanzas y
a la adjudicación de contratos a diferentes contratistas con las entidades
seccionales, proceso durante el cual se habría cometido presunta irregularidad
por parte de ex funcionarios de dicha cartera de Estado al realizar los siguientes
actos: 1.- Alteración documental del denominado programa periódico de caja,
(PPC) referente al ajuste del financiamiento de las obras de la carretera Ibarra-
San Lorenzo, por un monto de ocho millones de dólares en bonos que
inicialmente tuvo el N°. PPCOO39 con fecha de emisión 14 de febrero de 2002 y
que después aparece el mismo documento con el N°. PPC30758 de fecha 31 de
diciembre del 2001, conforme se concluye en el referido informe y documentación
remitida por la Comisión de Control Cívico Contra la Corrupción, acto que habría
sido ejecutado por el ingeniero Galo Farfán Pacheco, según lo determina
reiteradamente la Comisión de Control Cívico contra la Corrupción; 2.- Oficio
remitido por el doctor Alfredo Corral Borrero, Contralor General del Estado, que
contiene un ejemplar debidamente certificado del informe de indicios de
responsabilidad penal, resultado del examen especial que se practica en el
Ministerio de Economía y Finanzas, sobre la transferencia y utilización de los
fondos entregados a los Ministerios de Salud, Desarrollo Urbano y Vivienda,
Obras Públicas, Educación , Bienestar Social y entidades del régimen seccional
autónomo, informe del cual se infiere según la fiscalía, que los funcionarios
incursos en estos hechos son doctores los Carlos Julio Emanuel, ex Ministro de
Economía y Finanzas, ingeniero Jorge Morán Centeno, ex Subsecretario de
Finanzas e ingeniero Galo Farfán Pacheco, ex Subsecretario de Presupuesto.
Con fecha 20 de diciembre de 2002, a las 09h10, el doctor Armando Bermeo
Castillo, en su calidad de Presidente de la Corte Suprema de Justicia, ha dictado
auto de llamamiento a juicio en contra de los acusados: doctor Carlos Julio
Emanuel Morán, Jorge Enrique Morán Centeno y Galo Adolfo Farfán Pacheco,
como presuntos autores del delito de falsificación de documentos, tipificado y
sancionado en el artículo 338 del Código Penal y el delito de peculado previsto y
sancionado en el artículo 257 del mismo cuerpo de leyes, a pesar de que en este
caso en particular, la Ministra Fiscal interviniente, únicamente dictó la instrucción
fiscal, por el delito de falsificación de documentos y cohecho y no por el de
E peculado, por el que han sido llamados a juicio los referidos procesados:
licenciado Ramiro Espinoza por el delito previsto en el artículo 213 del Código
Penal, a los acusados ingenieros Eduardo Alfredo Flores Torres, Joffre Hernán
Bazurto García, Víctor Manuel Ramírez Guevara, Alberto Arnulfo Arteaga Andrade
y al señor Luis Chávez Toala, como autores del delito de cohecho tipificado y
sancionado por los artículos 287 y 290 del Código Penal. Del auto de llamamiento
a juicio dictado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, interpone
recurso de nulidad y apelación los señores: doctor Carlos Julio Emanuel Morán, e
ingenieros Galo Adolfo Farfán Pacheco y Eduardo Alfredo Flores Torres, recurso
que es conocido por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia
mediante y auto de 26 de febrero de 2008, a las 09h00, modifica el auto dictado
por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y dicta auto de llamamiento a
juicio por el delito de falsificación de documentos previsto y sancionado por el
artículo 338 del Código Penal, en contra de los señores Carlos Julio Emanuel
Morán, en calidad de encubridor, ingenieros Jorge Morán Centeno y Galo Farfán
Pacheco, en calidad de autores del delito de falsificación previsto en la norma
legal antes citada; por el delito previsto y sancionado por los artículos 287 y 290
del Código Penal a los señores Luis Chávez Toala e ingenieros Eduardo Alfredo
Flores Torres y Joifre Hernán Bazurto García y por el delito de tentativa de
cohecho al ingeniero Alberto Arnulfo Arteaga Andrade y revoca el auto de
llamamiento a juicio y orden de prisión en contra del ingeniero Ramiro Espinoza
Bermeo, a favor de quién se declara la prescripción de ¡a acción del delito
previsto en el artículo 213 del Código Penal.
Con fecha 18 de septiembre de 2008, a las 10h30, la Tercera Sala de lo Penal, de
la Corte Suprema de Justicia, dicta sentencia y absuelve al doctor Carlos Julio
Emanuel Morán habiéndose abstenido el Ministro General del Estado,
Subrogante de acusar; también se absuelve al ingeniero Eduardo Alfredo Flores
Torres, indicando que no existe evidencia alguna de su participación en el
presunto delito de cohecho y se dispone se cancelen todas las medidas
cautelares que pesan en su contra; en cuanto al ingeniero Joifre Hernán Bazurto
García, en calidad de autor del delito de tentativa de cohecho previsto en el
artículo 290 y sancionado en el inciso primero del artículo 285 del Código Penal,
en relación con los artículos 16 y 46 del mismo cuerpo de leyes, imponiéndole la
pena de dos años de prisión, que se modifica en aplicación de las atenuantes,
según dispone el artículo 73 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión
correccional; al señor Luis Tomás Chávez Toala, en calidad de autor del delito de
tentativa de cohecho previsto y sancionado en el artículo 285, en relación con los
artículos 16 y 46 del mismo cuerpo de leyes, se le impone la pena de dos años de
prisión; que se modifica en aplicación de las atenuantes previstas en el artículo
73 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión correccional; al
ingeniero Alberto Arnulfo Arteaga Andrade, como autor de tentativa de cohecho,
de conformidad a lo que dispone el artículo 290 y sancionado en el artículo 285
del Código Penal, a la pena de un año de prisión, que se modifica en aplicación de
las atenuantes, según dispone el artículo 73 del Código Penal, a la pena de (~quince días de prisión.
De esta resolución, los procesados Joifre Hernán Bazurto García, Luis Tomás
Chávez Toala y la Fiscalía General del Estado por intermedio del doctor Alfredo
Alvear Enríquez, interponen recurso de casación, el cual es conocido por la Sala de
Conjueces Ocasionales de la Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de
Justicia, que mediante sentencia dictada el 20 de julio de 2010, a las 14h30, casa
la sentencia recurrida y enmendando el error en la sentencia dictada por la
Tercera Sala de lo Penal de la ex Corte Suprema de Justicia, de fecha 18 de
septiembre de 2008, a las 10h30, al haber juzgado y sentenciado al recurrente
Joifre Hernán Bazurto García por el delito de tentativa de cohecho, previsto en el
artículo 290 y sancionado en el inciso primero del artículo 285 deI Código Penal,
en relación con los artículos 16 y 46 del mismo cuerpo de leyes, por lo que se dita
sentencia absolutoria a su favor. Es decir se ratifica su situación de inocencia, por
los motivos y fundamentos expuestos en el considerando QUINTO. “En lo
referente al procesado Luis Tomás Chávez Toala, se declara desierto el recurso
por cuanto no ha fundamentado dentro del término establecido en la ley; y en lo
referente al recurso interpuesto por la fiscalía, se niega, por cuanto la Sala ha
llegado a la conclusión de que no se ha demostrado la existencia del delito de
cohecho. No se considera el efecto extensivo contenido en el artículo 327 del
Código de Procedimiento Penal a favor de quien no recurrió de la sentencia o de
quien fue declarado desierto el recurso, por cuanto la Sala considera que
existen situaciones particulares que cada uno debió hacerlas evidentes vía
impugnación de la sentencia”.
Posteriormente el ciudadano Luis Tomás Chávez Toala, interpone recurso de
revisión basado en el artículo 360. 6 del Código de Procedimiento Penal.
Concluido el trámite previsto para éste tipo de recurso, el tribunal, para resolver
considera lo siguiente:
QUINTO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN
5.1.- Por parte del recurrente Luis Tomás Chávez Toala.
En el día y hora señalados, a fin de que se lleve a cabo la audiencia oral, pública y
contradictoria, el recurrente indico que: “el recurso de revisión presentado a favor
del ciudadano Luis Tomás Chávez Toala, contra la sentencia condenatoria en la
calidad de tentativa de cohecho dictada por la Tercera Sala de lo Penal de la ex
Corte Suprema de Justicia, de fecha 18 de septiembre de 2008, a las 10:30;
sentencia condenatoria en la cual se le impone a mi representado la pena de
prisión de dos años que se la modifica en aplicación a las atenuantes previstas en
el artículo 73 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión correccional. Es
importante se permita hacer una sucinta relación de los hechos. Cuando se realizó
la audiencia oral de juzgamiento, se juzgó a unos procesados por falsificación
documental y a otros procesados por cohecho en un mismo acto, en esa audiencia
fueron juzgados, el ciudadano doctor Carlos Julio Emanuel Moran ex Ministro de
Finanzas, los ingenieros Jorge Enrique Moran Centeno y Galo Adolfo Farfán
Pacheco, en su calidad de presunto encubridor el primero y los dos últimos en
calidad de autores por el delito de falsificación de documento tipificado y
sancionado en el artículo 338 del Código Penal; además, fueron Juzgados los
ciudadanos: Luis Tomás Chávez Toalá e ingenieros Eduardo Alfredo Flores Torres,
Joifre Hernán Basurto García y Alberto Arnulfo Arteaga Andrade, como presuntos
autores los tres primeros del delito de cohecho tipificado y sancionado en los
artículos 287 y 290 del Código Penal y el último el señor Arnulfo Espinoza por
tentativa. En la misma especie había delitos consumados de falsificación, delitos
consumados de cohecho y había tentativa de cohecho siendo un solo acto, por
praxis y hermenéutica plena jurídica, era un delito o era otro delito.
Consta del proceso, que a partir de que la señora doctora Mariana Yépez de
Velasco ex Ministra Fiscal General del Estado, con fecha 18 de octubre de 2002,
presenta su dictamen fiscal, al Doctor Armando Bermeo Castillo, Presidente de la
ex Corte Suprema de Justicia de aquel entonces mediante oficio N°. 0050-9 en la
que junta 108 cuerpos constantes en 12451 fojas, además anexa un cpu, 3CD
RUM, 8 casetes de audio, 2 casetes de videos y 1 teléfono celular marca NOKIA,
debo de advertir, de la lectura que ustedes den de la sentencia condenatoria, la
Tercera Sala de la ex Corte Suprema, en la audiencia de juzgamiento, de acuerdo
al artículo 296 del Código de Procedimiento Penal, nunca se exhibió ni se produjo
esta presunta evidencia; sin embargo, fiscalía lo mandó como indicio; existe unos
cheques que son presuntamente los elementos de cargo, esos cheques en el
dictamen fiscal nunca fueron ingresados como evidencia por lo cual no forman
parte del proceso y en la audiencia de juzgamiento oral compareció un oficial de
policía de apellido Guayaquil, que era al que se le había entregado los cheques en
calidad de custodio por parte de la fiscalía sin que los cheques hayan ingresado en
cadena de custodia a la policía judicial, esos cheques recién en la audiencia de
juzgamiento fueron entregados por el policía, sin examen pericial, sin detalle, sin
análisis, sin experticia, sin nada, pero aquí está la contradicción, mientras la
fiscalía entrega como presunto indicio de cargo, pero en cambio no presentó los
cheques porque los tenía el oficial de policía y con eso se sentencia a mi
defendido, en este dictamen fiscal, se acusa de la siguiente forma: numeral quinto
dice la doctora Mariana Yépez “los datos relevantes obtenidos sobre la existencia
de los delitos llevan a la convicción de que son los delitos tipificados en los
-~tc
artículos 213, 287, 290 y 338 del Código Penal”, esto por cuanto se prohibió la
entrega de información referente a las resoluciones de partidas presupuestarias
violando la disposición constitucional consagrada en el artículo 81 de la
Constitución Política del Estado configurándose de esta manera el delito que atenta
las garantías constitucionales tipificado en el artículo 213 del Código Penal, lo que
se pretendió fue echar a funcionarios públicos con el fin de que cometan un delito
de alteración documental de las resoluciones presupuestarias, y se corrompió a
funcionarios públicos por medio de dones y presentes entre paréntesis cheques,
cometiéndose los delitos en los que trata los artículos 287 y 290 del Código Penal”,
esto viene como consecuencia de que el 26 de junio de 2002, a las 18h00, el
señor doctor Jorge Montero Berru, en su calidad de Agente Fiscal de la Unidad de
Investigaciones Financieras del Ministerio Público, da inicio a la instrucción fiscal en
contra de los señores Luis Tomás Chávez Toala, mi representado, Rosario Chávez
Toalá, ingenieros Eduardo Flores Torres, Hernán Basurto García, Víctor Manuel
Ramírez Guevara, Alberto Arnulfo Arteaga Andrade y Roxana Marlene Pérez Cruz;
dicha instrucción fiscal se hace extensiva el 4 de julio del 2002 en contra del
ingeniero Galo Adolfo Farfán Pacheco y con fecha 26 de agosto de 2002 se
extiende a los señores doctores Carlos Julio Emanuel Moran e ingeniero Jorge
Enrique Moran Centeno, el mismo que se inicia por denuncia recibida el 4 de julio
de 2002, por la Comisión del Control Cívico contra la Corrupción suscrita por el
señor doctor Ramiro Larrea Santos, Presidente y certificado del economista Pedro
Votruba, Director Ejecutivo, en lo que se hace relaciona al análisis de las
asignaciones presupuestarias especiales otorgadas en el Ministerio de Economía y
Finanzas y la adjudicación de contratos a diferentes contratistas con las entidades
seccionales, procesos en los cuales se había cometido presuntas irregularidades
por parte de dichos ex funcionarios, en aquella época fue un escándalo nacional,
era en épocas del señor Gustavo Noboa, del Ministro de Finanzas el doctor Carlos
Julio Emanuel Morán, Galo Adolfo Farfán Pacheco, Subsecretario de Estado y se
tramitaban partidas presupuestarias que eran ofrecidas a las diferentes alcaldías
porque se habían asignado 10 millones de dólares a cada congresistas para que
ellos manejen las partidas y entonces se presume que se armó un arreglo de
oferta y demanda de partidas; entonces, iba cualquier ciudadano donde un alcalde
y le decía que obra tienes pendiente y yo te consigo la partida presupuestaria pero
me tienes que dar el 15% de comisión del monto de la partida presupuestaria ese
es básicamente el delito. En la audiencia de juzgamiento, declara el ex Alcalde de
Azogues; en este concepto la señora fiscal de aquel entonces establece este
concurso de infracciones y de ahí nos centra a dividir en el mismo dictamen fiscal,
cuando el señor Fiscal Montero Berru inicia la instrucción fiscal y después se hace
extensivo, cede la instrucción fiscal a la fiscalía General por la participación de un
Ministro de Estado con fuero de Corte y entre ellos queda atrapada en el juicio la
ciudadana Rosario del Pilar Chávez Toala, a la que se la saco orden de prisión, la
escandalizaron por radio, prensa y televisión la tuvieron presa, perdió su carrera
de funcionaria en el Seguro Social, hasta este momento no puede trabajar, y en el
año 2009 le dan el sobreseimiento definitivo, la señora tiene enjuiciado al Estado
con el derecho de repetición y la demanda ha sido calificada, contra todos estos
funcionarios empezando por el señor Jorge Montero Berru que ahora con el
beneficio de inventario lo tienen de Fiscal Provincial de la Provincia de Santo
Domingo de los Tsachilas. En la audiencia de Juzgamiento, a los testigos por
falsedad documental presentado por la fiscalía, mi persona tenía que interrogarlos
por cohecho, los testigos presentados por la defensa de Carlos Julio Emanuel y los
otros por falsedad, tenía yo que interrogarlos por cohecho y por falsedad porque
eran los mismos testigos este juicio a mi parecer tenían que dividir los procesos; en
esta audiencia comparece a declarar los siguientes señores: Víctor Hugo Molina
Encalada en aquel entonces Alcalde de la ciudad de Azogues, declara todo lo que
le propiciaron, declara el porcentaje que le ofrecieron y declara que él en forma
especial pide reunirse con el Presidente de la República Gustavo Noboa para
denunciar el tema; el señor honesto sigue con su denuncia y comienza el
escándalo. En los interrogatorios los auditores de contraloría y sin deslealtad
procesal, dicen “no se encontró indicios de responsabilidad penal en contra de Luis
Chávez Toala”, continuando con el interrogatorio el Alcalde de Azogues, ha
manifestado que no conoce al señor Luis Chávez Toala nunca me visito y nunca
me ofreció nada. Carlos González Albornoz uno de los denunciantes diputado del
partido izquierda en su interrogatorio ha indicado “yo como Presidente de la
Comisión de Fiscalización me dijeron que en el despacho de Luis Tomás Chávez
Toala en el Congreso Nacional” porque era funcionario de allí mas no del
Ministerio de Finanzas no tenía nexo causal la participación de el con las dos
instituciones, dice: “fui al despacho de Chávez Toala y encontré dos cartones con
fundas llenas de documentos y cheques; yo, por la autoridad de Presidente de
Comisión de Fiscalización sin participación de ningún fiscal ni orden del juez ni
haber reportado a la policía judicial cogí las fundas me las llevé, llamé a un notario
e hice inventariar y de ahí le entregué al fiscal Montero Berru, quien a su vez le
entrega al oficial Guayaquil”; pasan más de diez años y en la audiencia de
juzgamiento y el oficial de Policía llega con las fundas y ahí le entrega al señor
Juez esto fue lo que paso; entonces se le pregunta a Carlos González.. ¿Señor
usted le dio parte a la Policía? ¿Usted llevo hacer una inspección en el sitio donde
usted levantó las fundas? No, de eso se encargaba la comisión anti corrupción y
además eso no es mi problema eso es problema de la policía y de la fiscalía...
¿Señor puede demostrar en la instrucción fiscal que efectivamente la
documentación fue levantada en la oficina del señor Chávez? No. El defensor del
c señor Basurto le pregunta al señor González ¿Los cheques encontrados en laoficina de Chávez según sus afirmaciones están firmados por quién? Por Hernán
Basurto los cheques tienen beneficiario? No. ¿Tienen fecha de emisión? No
¿Tienen cantidades? No ¿pudo comprobar si Chávez Toala entrego los cheques a
una sola persona? No, aquí señores jueces yo no soy el girador de los cheques le
entregó a un tercero le tengo guardado en el despacho y el girador de los cheques
está absuelto y mi cliente está prófugo, tan simple Hernán Basurto está absuelto;
entonces el defender de Chávez Toala pregunta al señor diputado González
¿Verificó usted si los documentos venían desde el despacho de Chávez Toala? el
testigo contesta: Vinieron de parte del doctor Mondez quien venía acompañado del
Director Jurídico del Congreso Nacional, entonces González nunca personalmente
levantó los documentos, se los entregó a un tercero pero nunca constataron el sitio,
nunca hicieron reconocimiento del lugar del sitio, elemental en las resoluciones
señor presidente que ustedes emiten básicamente razonamiento, motivación sobre
una base constitucional y sobre estamentos internacionales, violaron la cadena de
custodia, nunca aparecieron los documentos. En definitiva Carlos González nunca
acusó a Chávez Toala de nada. Viene el siguiente testigo: Olga Susana Núñez
Sánchez, funcionaria de la Comisión de Presupuestos del Ministerio de Finanzas
se le pregunta ¿Si conoce a Chávez Toala? y contesta: Para nada. Acto seguido
consta el testimonio del Capitán Wilmer Guayaquil Santa María el hombre que se
lleva la documentación y que la tiene en su poder durante todos eso años y lo más
interesante nunca lo ingresó a Contraloría, por eso los Auditores de Contraloría
dicen: “cheques” nunca nos pusieron a disposición ningunos cheques. Les
pregunto si conocen a Chávez Toala no conocen nada. Testimonio del Mayor de
Policía Galo Gonzalo Arias Miño otro de los oficiales investigadores: Al preguntarle
¿Si conoce a Chávez Toala, lo investigó a Chávez Toala?, ¿fue usted al sitio de los
hechos? ¿Conoce la oficina de Chávez Toala? Nunca me llevaron no conozco.
Testimonio del Mayor de Policía Pablo Ramírez Erazo, en las mismas condiciones
por lealtad procesal no pudo mentir. Testimonio de Gilberto Chamorro, funcionario
del Congreso Nacional, el doctor Moreno abogado defensor del Luis Tomás
Chávez Toala le pregunta ¿Puede establecer en ese parte policial si el señor
Chávez Toala tuvo participación en el hecho que se está investigando? responde
No. Testimonio de José Luis Arias, Auditor de la Contraloría General del Estado,
EL doctor José Moreno le pregunta: ¿Ha hecho alusión a la Ley de Contraloría y
podemos hacer alusión al reglamento de la misma institución y reglamento de
responsabilidad de esa misma institución dentro de esas leyes la Contraloría por
mandato puede establecer cuando un ciudadano ha cometido cohecho? el testigo
responde. No, es un asunto policial, el doctor Moreno pregunta ¿Mientras estuvo
dentro en Contraloría se estableció algún tipo de situación en contra de Chávez
Toala? el testigo responde: No, ¿en ninguno de los informes? No. El doctor Moreno
pregunta ¿No tuvo participación en nada con lo relacionado con el Ministerio de
Finanzas? el testigo responde: El señor Chávez Toala No. Testimonio de
Washington Bolívar Benítez Reinoso, funcionario del Ministerio, el doctor Moreno
pregunta ¿Cuando realizaba su trabajo de investigación administrativamente al
ciudadano Chávez Toala el testigo responde: No, no lo investigué. El doctor
Moreno pregunta ¿Mientras desarrollaban un proceso de investigación llego a su
mano un grupo de cheques y documentos para hacer obra municipal? el testigo
responde: Nunca. En resumen señores jueces mi cliente fue sentenciado por
cohecho, en la sentencia por un lado dice que el delito se ha justificado que la
existencia del delito se ha comprobado pero se da la categoría de tentativa pero
por otro lado dice que el Ministerio Público no probó el delito de cohecho. Dice el
considerando Séptimo de la sentencia impugnada: Existencia de la acción u
omisión punible, con relación con la imputación del delito de cohecho acusado por
la fiscalía cuyo verbo rector es el de cohechar en el casos de los ingenieros
Eduardo Alfredo Flores Torres, Joifre Hernán Basurto García, Alberto Arnulfo
Arteaga Andrade y el señor Luis Chávez Toala, la Sala establece para este efecto
1.- El Ministerio Público durante el juicio presentó la correspondiente prueba así los
instrumentos detallados en el numeral quinto de esta sentencia, los mismos que
fueron incorporados al proceso y que de acuerdo a fiscalía demuestran el delito de
cohecho que incurrieron los imputados mencionados. El informe especial de
Contralora General del Estado, no establece responsabilidades penales en contra
de mi cliente y los auditores en forma personal y bajo juramento así lo dicen pero la
Sala hace un mal juicio de valor de la prueba y da por hecho que el informe de
Contraloría es de cargo en contra de mi cliente y no es así porque los auditores
dijeron lo contrario. 2.- Se ha incorporado también al proceso como prueba el
contrato para la ejecución de la obra de agua potable suscrita por el ingeniero
Eduardo Flores Torres y el Municipio de Montecristi y la Sub Contratación el
ingeniero Flores con la empresa Dismarriego representada por Borne Chiriboga, de
la cual se desprende que el ingeniero suscribió el contrato pero que en este caso
particular no se ha demostrado que el referido profesional haya entregado cheque
alguno ni para conseguir la partida presupuestaria ni que aquellos cheques hayan
sido recibidos por funcionario público alguno; además, de que los cheques y
documentos iniciales que fueron entregados por el ex diputado Carlos González
Albornoz a la fiscalía no se encuentran cheques documentos suscritos por el
Ingeniero Torres, no aparece Chávez Toala, más adelante acusó la fiscalía y pido
que se llame la atención a los auditores de Contraloría por no probar nada; pero sin
embargo, se sentenció por tentativa de cohecho aplicando el artículo 4 deI Código
Penal referente al induvio pro reo no se probó el delito pero se da tentativa de
cohecho y esta no es independiente~ entonces asimilan la tentativa de cohecho
como acto independiente, en la sentencia dice: “en la que nada tuvieron que ver y
está en el folio N° 115 de la sentencia, los imputados Chávez Toala, Flores Torres,
Basurto García y peor aún Alberto Arteaga Andrade que fue acusado por fiscalía en
la fase de tentativa de cohecho así lo declararon los propios testigos presentados
por fiscalía, entonces como le sacan tentativa, más adelante dicen de la prueba
actuada por la fiscalía no se puede establecer que el delito de cohecho acusado se
haya llegado a consumar si no por las evidencias encontradas en el Congreso
Nacional en las oficinas de Luis Tomás Chávez Toala y que posteriormente fueron
recabadas por el ex diputado Carlos GonzáleZ, tales como contratos para la
ejecución de varias obras civiles en diferentes municipios del país así como
diversas cantidades sin destinatario y sin fecha pero firmadas por el ingeniero
Joifre Hernán Basurto García así como la declaración juramentada; con estos
elementos se sentencia. De lo expuesto es claro establecer que si bien Chávez
Toala era el intermediario para la ejecución del cohecho los verdaderos autores no
han sido identificados por la investigación fiscal y que lamentablemente por esta
falencia procesal no solamente quedaran impunes si no en el más absoluto
anonimato tan deficiente ha sido la actuación de la fiscalía que los cheques que
fueron encontrados en la oficina de Luis Tomas Chávez Toala en el Congreso
Nacional, no fueron peritados ni sobre ellos se realizó informe pericial alguno, aquí
el elemento de cargo no fue pericia de aquí no se sabe cuántos cheques habían,
cuántos documento habían, cuáles eran los beneficiarios no se sabe nada hasta el
día de hoy, llama entonces la atención que tanto la instrucción fiscal como el juicio
propiamente dicho se haya realizado en contra de los prenombrados imputados por
el delito de cohecho que es eminentemente bilateral ósea Chávez Toala nunca fue
encontrado en un proceso de ejecución de entrega de oferta o de intimidación o
amenaza a un funcionario público para que reciba; entonces prácticamente el delito
de cohecho no tuvo una fase inicial. En conclusión el Ministerio Público debía
demostrar durante la sustanciación de la etapa de juicio que los acusados en él
como sujeto pasivo del delito y en el otro caso como sujeto activo, cumplieron y
consumaron a cabalidad los presupuestos que determinan los artículos 285 y 290
del Código Penal, lo que en el presente caso no ha sido demostrado así como
tampoco se ha probado conforme lo ya analizado ninguno de los elementos
subjetivos ni objetivos del tripartito penal si no se prueba estos elementos entonces
no hay tentativa. En el recurso de casación la Primera Sala de lo Penal de la Corte
Nacional, el 10 de julio de 2010, a las 14:30, reposa en el cuaderno procesal la csentencia y la primigenia del 18 de septiembre de 2008; y en casación en resumen
la Sala declara lo siguiente: Se casa la sentencia recurrida y enmendando el error
en la sentencia dictada por la Tercera Sala de lo Penal de la ex Corte Suprema de
Justicia, de fecha 18 de septiembre del 2008 a las 10:30, al haber juzgado y
sentenciado al recurrente Joifre Hernán Basurto Sarcia por el delito de tentativa de
cohecho previsto en el artículo 290 y sancionado en el inciso primero del artículo
285 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 46 del mismo cuerpo de
leyes por lo que se dicta sentencia absolutoria a su favor es decir se ratifica su
situación de inocencia por los motivos y fundamentos expuestos en el
considerando quinto, se ordena la cancelación de las medidas cautelares de
carácter real y personal que pesan en contra del referido concurrente y tengan
-
~nc~I
relación con este proceso. Considerando quinto: para que se dicte sentencia
condenatoria debe demostrarse conforme a derecho la existencia de la infracción y
que el procesado es el responsable de la misma en el presente caso esta Sala,
previo a resolver hace las siguientes puntualizaciones: En el referente el recurrente
Joifre Hernán Basurto García sus argumentos y situación jurídica es sentenciado
como el autor de tentativa de cohecho previsto en el 290 y sancionado en el inciso
primero del 285 del Código Penal, en lo fundamental el recurrente manifestó que la
conducta de la que se refiere los juzgadores será por el hecho de haber encontrado
en poder de Luis Chávez Toala varios cheques del recurrente que no se pueden
dar validez a documentos que no cumplen requisitos para ser considerados
cheques que los actos realizados por Luis Tomás Chávez no tenían que ver con su
empleo u oficio. Aquí la sentencia de casación hace una defensa de Luis Chávez
Toala y dicen que no hay delito, no dice que el delito se cometió y que Hernán
Basurto no tiene responsabilidad, dice no existe delito y consecuentemente Basurto
no tiene nada que ver en el ilícito, en el considerando segundo de la sentencia la
Sala dice que no hace ninguna referencia a Luis Chávez Toala y que no le puede
hacer extensivo el beneficio del 327 del Código de Procedimiento Penal por que el
no fundamento su casación, vemos ante nosotros efectivamente si una Corte de
casación dice que ahí no existió delito por el delito acusado por la doctora Mariana
Yépez de Velasco y por el delito llamado a juicio por el doctor Bermeo, una corte de
casación dice no hay delito se equivocaron absuélvase al acusado, cómo es
posible que fiscalía case y pida aumento de penas no cabe aumento de penas
porque no hay delito, se absuelve a Hernán Basurto, y también para Chávez no hay
delito; por eso se ha planteado el recurso revisión por el numeral 6 y esto lo dice
la Corte Nacional publicado en el registro oficial y dice el artículo 327 hágase
extensivo un fallo recurrido que beneficie a uno de los procesados, más extenso,
puede existir el delito pero la responsabilidad de Basurto no entonces yo hubiese
tenido un problema técnico porque no tuvo responsabilidad Basurto pero Chávez
si, la Corte dice no hay delito y eso es inimpugnable y es indiscutible está
ejecutoriado y publicado en el registro oficial, entonces en el momento que la Corte
Nacional en casación dice no hay delito yo me beneficio en forma directa con ese
fallo entonces yo vengo ante vosotros a darles el análisis de la sentencia vengo a
demostrar que no se cumplió los elementos subjetivos y objetivos y que la Sala se
equivocó, sin aplicar el tema de la extensión de la sentencia de casación solo
yéndome a la parte pura de la sentencia de la Tercera Sala no hay delito y no hay
responsabilidad de Chávez Toala porque en el delito de cohecho tiene que haber el
sujeto pasivo y sujeto activo y ningún testigo vino a declarar en contra de Chávez
Toala, básicamente no nos olvidemos que es un delito bilateral y un delito personal
entre dos personas como un asesinato y no es la persona que acusa a Chávez
Toala ni siquiera de decir que hizo el proceso de ejecución y no lo consumó
entonces no hay delito solo la parte nata de la sentencia pero yo tengo la sentencia
de casación donde me da la razón a mi teoría del caso desarrollada en esta
audiencia; entonces el Estado ecuatoriano me está diciendo no hay delito de
cohecho, al no haber delito de cohecho no hay tentativa por no ser delito
independiente es acto derivado y si la Corte en su contexto dice no hay delito de
cohecho absuélvase al señor. Solicito constitucionalmente se dignen aceptar la
revisión y declarar la ratificación del estado de inocencia del ciudadano Luis
Tomas Chávez Toala versé, una vez más lo invoco señores jueces por la
inexistencia del delito conforme al numeral 6 del artículo 360 del recurso de revisión
del Código Penal y por el beneficio contemplado en el artículo 327 del Código del
Procedimiento Penal que en su parte pertinente dice: “efectos cuando en el
proceso existen varios coacusados el recurso interpuesto por uno de ellos
beneficiara a los demás siempre que la decisión no se funden motivos
exclusivamente personales este beneficios será exigible aun mediante sentencia
condenatoria ejecutoriada en contra de uno de los acusados”. “En mi recurso de
revisión hago relación a un tema que fue de conmoción nacional esto es del intento
de fuga de Oscar Caranqui Villegas donde fueron cogidos presos todos los guías
penitenciarios y policías y fueron sentenciados, uno de ellos planteó casación y fue
absuelto yo defendí al chico Jefferson Herrera e interpuse recurso de versión con
esa sentencia, en la audiencia de revisión la fiscalía no solo que se acogió al
beneficio de extensión si no que llegó a decir que se habían equivocado en el
tribunal porque la fiscalía en esa audiencia se abstuvo de acusar lo hizo el doctor
Fernando Guerrero, en la audiencia de revisión lo ratificaron, sumado al beneficio
de extensión del 327 del Código de Procedimiento Penal, no nos podemos oponer
a la revisión. Dejo puesto este ejemplo, es tácticamente con diferente forma y figura
pero es lo que estoy solicitando ya con antecedentes jurisprudenciales”.
5.2. CONTESTACION A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN
POR PARTE DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO.
La Dra. Paulina Garcés, delegada de Fiscal General del Estado, ha manifestado:
“La norma procesal penal señala que el recurso de revisión procede cuando existe
un error de hecho y cuando existe una sentencia que tenga la calidad de injusto y
por esa razón el recurso de revisión tiene carácter de extraordinario porque permite
romper con esta declaratoria de culpabilidad realizada por los estamentos
inferiores y por eso además este recurso permite que pueda ser presentado en
cualquier tiempo y en cualquier circunstancia siempre que medie la sentencia de
condena, en este caso se ha sustentado en la causal sexta del artículo 360 del
Código de Procedimiento Penal que dice: “Cuando no se hubiere comprobado
7 conforme a derecho la existencia del delito” al que se refiere la sentencia para lo
cual efectivamente no se requiere de nueva prueba y por esa razón es que el señor
abogado en representación del recurrente Luis Tomás Chávez Toala, ha realizado
un análisis detallado en relación a la sentencia emitida por la Tercera Sala de lo
Penal de la Corte Suprema de Justicia del 18 de septiembre del año 2008 y luego
la sentencia dentro del recurso de casación que fuera interpuesto por el señor
Basurto, la fiscalía y también por el recurrente Chávez Toala y no se presentó lo
cual se declaró el abandono del recurso. El artículo 327 del Código de
Procedimiento Penal nos da una idea clara y que tiene relación con lo que la Sala
de casación el 20 de julio de 2010, los Conjueces Ocasionales resolvieron cuando
señalan que para el recurrente el señor Joifre Hernán Basurto no existía el delito de
tentativa de cohecho y existía para quien no recurrió y en forma realmente clara
determina que no se considera este efecto extensivo que tiene derecho a
reclamarlo pero no se considera este efecto extensivo que hubiese favorecido
también a todos los involucrados como autores del delito de cohecho, porque
señala que no se considera el efecto extensivo contenido en el artículo 327 del
Código de Procedimiento Penal a favor de quien no recurrió de la sentencia de
quien en su contra fue declarado desierto el recurso por cuanto la Sala considera
que existen situaciones particulares que cada uno debió haberlas evidenciado vía
impugnación de la sentencia, en este caso la pregunta que se hace la fiscalía es
¿Por qué razón no hubo este efecto extensivo? ¿Por qué razón no se le benefició
con esta misma argumentación al señor Luis Tomás Chávez Toala? y la respuesta
es clara porque existen elementos probatorios que no han sido impugnados y hoy
han sido ratificados por el abogado de la defensa del señor Luis Tomás Chávez
Toala cuanto ha indicado textualmente que el señor Luis Tomás Chávez Toala que
el en su poder, en su escritorio, en el lugar donde trabajaba y ejercía las funciones
de conserje se encontraron una serie de cheques y contratos y lo dijo aquí el señor
abogado y lo ha dicho que han sido cheques que estaban firmados, fíjese ya
estaban firmados por Basurto pero no tenían fecha no tenían beneficiario porque
habían concomitantemente contratos todos listos para poder efectuarse y
consumarse el delito. La fiscalía considera un error eminente de apreciación porque
fiscalía ingreso en la audiencia de juicio una declaración juramentada del señor
Luis Chávez Toala quien en esta declaración juramentada narra con lujo de
detalles como era el proceso por el cual se hacían las asignaciones y luego se
cobraba el quince por ciento que era lo que señala el señor Luis Tomás Chávez
Toala, pero además estos dichos se comprobó primeramente con los cheques,
estos cheques que fueron entregados por el capitán Guayaquil Santa María, que
fueron entregados en la audiencia de juicio por el Capitán que era parte de la
policía judicial y que en esa condición recibió esa evidencia en cadena de custodia,
hecho que además no fue declarado nulo, no mereció una declaratoria de nulidad
ni ante el Tribunal de la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Suprema ni luego en
casación. Se ha señalado también que no existía ninguna otra prueba pues existe
el testimonio del licenciado Ramiro Espinoza Bermeo, Sub Secretario del
Presupuesto del Ministerio de Finanzas quien cuando rinde su testimonio a fojas 58
de la sentencia señala que el señor Chávez Toala fue a visitarlo y le dijo que tenía
algún trámite en el municipio que vinieron Chávez y Méndez de parte del
licenciado Loor a él conocía Chávez Toala entonces aquí había nexo, pero además
tenemos otro testimonio del contratista Roberto Borne Chiriboga cuyo testimonio
obra a fojas 60 del proceso, al rendir su testimonio señala que cuando realizaba las
obras, hacia un pozo profundo, en este lugar llegó el señor Luis Chávez Toala y le
preguntan cómo llegó a Montecristi el señor Chávez Toala, indique en que
circunstancia y lo que responde el testigo es a esperar la maquinaria porque era un
lugar lejos de Montecristi, ahí me presentaron al señor Chávez Toala, el incluso no
estaba cuando ya se realizaron las ejecuciones de la obra, después lo vi más
claramente y era el señor Luis Tomás Chávez Toala y escuché que lo indicaban
que podía acercarse el Banco del Pichincha y cobrar los valores unos cheques y él
dice que el señor Chávez Toala le manifestó que estaba interesado que había un
negocio de venta de PBC y este era el Conserje de la Dirección Jurídica del
Congreso Nacional ¿Qué hacia un conserje en el área de presupuesto del
Ministerio de Finanzas y luego también en la ejecución de obra? Y qué hacia un
conserje con dos cajones llenos de cheques y contratos, es por esta razón la cual
la Corte no hizo extensivo y no le favoreció con esa decisión, está claro que la
resolución en la que se determina que nunca existe o no se ha demostrado la
existencia del delito de cohecho está determinado para quien recurrió en casación
y por esa razón no se la extiende nuevamente para el resto de sentenciados;
además, quiero dejar constancia una afirmación que el señor abogado hizo, y dijo
que aquí se manejaron dos tipos de delitos una falsificación y otra cohecho este
último afirmó que para poder realizar este cohecho existía como elemento medio
también esta falsificación de documento lo cual se conoce como la doctrina lo ha
llamado el concurso de infracciones; entonces de conformidad a lo dispuesto por el
artículo 21 del Código de Procedimiento Penal en la regla 4.a), que cuando se
hubieren cometido infracciones conexas de la misma o distinta gravedad en un
mismo lugar o en diversos lugares habrá solo un solo proceso penal al de la
jurisdicción donde se consumó el más grave, es una regla de competencia y
conexidad por lo tanto eso no puede jamás incidir en la nulidad procesal; es decir
que ni el tribunal ni la Sala de Conjueces Ocasionales de la Corte que conoció la
casación hizo relación a ello que pudo haber sido planteado como un error de
derecho pero no pudo ser porque existe la norma específica que permite que en
caso de conexidad se puede hacer un solo proceso, este es el concurso de delitos,
los delitos medios y los delitos fines por eso se lo permite hacer este tipo de
procesos por lo tanto por esta argumentación contraviene a la propia norma legal,
por otra parte se ha dicho en el informe de Contraloría ni los funcionarios del
Ministerio de Finanzas que hicieron las experticias sobre los esquemas de fiscalía,
señala como autor o como partícipe al señor Chávez Toala, efectivamente no
pueden señalarlo porque Toala no trabaja en el Ministerio de Finanzas él no es
parte de ese sistema, él era el intermediario en este tipo de delitos, existe sobre
este hecho que como bien lo señaló el doctor José Arévalo que causó alarma
nacional porque a partir de allí se descubrió estos movimientos indebidos, existe
prueba suficiente sobre todo la aceptación del propio sentenciado Chávez Toala
que rinde su declaración juramentada en la que acepta la comisión del hecho y
esta aceptación no liberaba a fiscalía de su obligación de hacer prueba, el señor
abogado se ha referido a la actuación de fiscalía y más allá de su consideración las
actuaciones de fiscalía no se trata en revisión de sus actuaciones pero destaca que
fiscalía desgraciadamente no existe fundamento señalado por el señor Luis Tomás
Chávez Toala para fundamentar la causal sexta del artículo 360 del Código de
Procedimiento Penal pues en su caso en la que la Sala de casación no le favoreció
a él en este caso particular justamente existiendo situaciones particulares que se
hacen evidentes, el señor Luis Tomás Chávez Toala está incurso en lo que dispone
y en la resolución en la sentencia de condena que fue emitida por la Tercera Sala
de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia el día 18 de septiembre de 2008 que
condenó a Luis Tomás Chávez Toala como autor del delito de tentativa de cohecho
previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal imponiéndole una pena
modificada de seis meses de prisión correccional entendiendo obviamente que es
un derecho de quien recurre el señalar y el argumentar todo lo que confiere que le
fuera favorable; sin embargo, que el análisis de las actuaciones de los fiscales
Mariana Yépez y el doctor Montero no son parte de este recurso y no podemos
centrar en sus actuaciones la fundamentación de un recurso basado en la causal
sexta del artículo 360 ibídem porque además no es la fiscalía la que hace la
calificación jurídica de los hechos, nosotros acusamos y fundamentamos
acusaciones pero en el ejercicio somos la defensa y la acusación quienes
exponemos las teorías y pruebas pero solo únicamente corresponde al juzgador la
calificación jurídica del hecho, calificación que está sustentada en esa especial
condición de jurisdicción que tienen los jueces para administrar justicia, y son los
jueces quienes pueden señalar y determinar cuáles son los elementos que sirven
para condena o para absolución o ratificación de inocencia de una persona por esa
razón el Tribunal de la Sala de la Corte Suprema en ese entonces consideró en
vista y análisis y sobre todo en la declaratoria de Luis Tomás Chávez Toala que
acepto su participación en la comisión del hecho, no ha podido con estos
antecedentes cumplirse lo establecido en la causal sexta del artículo 360 del
Código de Procedimiento Penal considerando que el recurso de revisión es un
recurso independiente del proceso penal que lo que quiere es dejar claro si existido
o no un error de hecho en el juzgador del análisis fáctico y eso no se ha
demostrado, razón por la cual la fiscalía en ejercicio del principio de objetividad,
JL~IL7 )~)solicita se declare improcedente el recurso pues no se ha cumplido con lo estatuido
en la causal 6 del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal”.
5.3. REPLICA: En el derecho a la réplica el doctor José Moreno Arévalo, expone:
“Cuando ustedes asumen la competencia por razón de fuero para juzgar a un
funcionario con fuero, ustedes se convierten en un tribunal de sustanciación de una
etapa de juicio oral de juzgamiento, ustedes emiten una sentencia condenatoria o
absolutoria y dependiendo del interés de las partes intervinientes estas pueden
interponer un recurso, en este caso después de las reformas de marzo del 2009
ahora es exigente por el doble conforme el recurso de apelación para después
subir a la Sala al recurso de casación, entonces esto significa que la sentencia que
ustedes emitirían en el hipotético que expongo no es una sentencia de ultima ratio
o que causa ejecutoria porque el juez de alzada puede dejar sin efecto la sentencia
como la puede ratificar entonces no es sentencia de ultima ratio, la sentencia de la
Tercera Sala fue solamente casación y el artículo 327 del Código de
Procedimiento Penal en su último inciso dice “la interposición de un recurso
suspende la ejecución de la sanción salvo que expresamente se disponga lo
contrario, si el señor Basurto y el señor Chávez Toala al unísono interpusieron
recurso de casación lo hicieron bajo el mandato del artículo 349 del Código de
Procedimiento Penal, el articulo 358 dice sentencia si la Corte Nacional de Justicia
declara procedente el recurso pronunciará sentencia enmendado la violación de la
ley, una de las violaciones de la ley es cuando se produce error de derecho y en
ese error de derecho, la Sala de alzada en casación para esta especie estableció
que no existió el delito, manifestó que la intervención de fiscalía es técnicamente
equivocada porque el tribunal que reenvió la sentencia que no era de ultima ratio le
dice a la Sala inferior te equivocaste y la sentencia que si tiene vigencia es la de
casación, en la que dice que no hay delito y al no existir el delito no hay
responsable entonces no puede la fiscalía decir que la sentencia de casación rige
solo para Basurto porque es el único que interpone el recurso, pues entonces para
el otro ciudadano si hay delito entonces me está dividiendo la causa, cuando dice
fiscalía al aplicar el articulo 21 contesto: artículo 25 del Código de Procedimiento
Penal inciso final, cuando una persona hubiere cometido infracciones conexas de
la misma o distinta gravedad en el mismo lugar o diversos lugares los fiscales de
tales lugares deberán iniciar instrucción fiscal por separado por cada uno de las
infracciones, yo no he dicho aquí que el señor Toala el cohecho lo hacía como acto
medio para ¡legar al delito fin de falsificación o viceversa bajo ningún concepto lo he
mencionado, la señora fiscal dice que no procede que si existe el delito, doy lectura
de la sentencia de casación, causal séptima en base a las consideraciones
señaladas este tribunal de casación juzga que en la sentencia recurrida existió
error de derecho tal conclusión se desprende conforme ya se analizó de que en la
Sala que dictó sentencia puntualiza” que no se cumplieron los elementos del
tripartito penal que cuando se trata de delitos especiales como el de cohecho tan
solo las personas descritas por la ley pueden cometerlo que los cheques que
fueron encontrados en la oficina de Luis Chávez Toala en el Congreso Nacional no
fueron peritados ni sobre ellos hubo ninguna cadena de custodia de conservación
de evidencias”, esto es razonamiento de la Sala de casación, dice que no me
hacen extensivo el 327 del Código de Procedimiento Penal, este tiene dos
momento procesales de aplicación, cuando la Sala de casación considera que el
327 puede beneficiar a otros de los recurrentes lo puede hacer por extensión y lo
puede hacer sin extensión sin necesidad de haber recurrido porque para aplicar el
327 también tiene que estar la sentencia ejecutoriada, al no fundamentarse se
declara el recurso no interpuesto entonces la Sala no puede hacer extensión ni
puede hacer análisis sobre Luis Tomás Chávez Toala porque no fundamentó, pero
eso no quiere decir que después puede hacerse de una forma más fundamentada
ahora lo hago porque la Sala de la Corte me dice no hay delito, en cuanto a la
declaración juramentada ingresada en la audiencia oral de juzgamiento y
contradictoria es imposible como prueba de carga pues tiene que venir el testigo,
examinada la conducta del directorio auditores que realizaron el informe de la
Contraloría General del Estado se desprende que incurrieron en falta de
acuciosidad y responsabilidad y que esos informes contienen datos inexactos y
alterados que han inducido al hierro a los diversos órganos de la administración de
justicia por un lado, por otro lado esta Sala llega a la convicción luego del detenido
análisis constante en el considerando anterior que no se determinó la conducta
típica, en casación señores jueces han declarado nulidades de juzgamiento y
sentencias por el hecho de falta de motivación, caso Guamangayo se dictó
sentencia absolutorio porque el fallo de casación es el que manda, en el fallo de
casación dice por otro lado esta Sala llega a la convicción luego del detenido
análisis constante en el considerando anterior que no se determinó la conducta
-
~1&~/ft yw~~
típica de manera concreta por cuanto no se llega a determinar no se individualiza
los sujetos se menciona a funcionarios, diputados, alcaldes, contratistas pero no
existe precisión porque el delito de cohecho bilateral, al existir incongruencia y no
exactitud como configura el hecho del resultado y como configura la bilateralidad,
como le configura el proceso de ejecución de cohecho para hablar de tentativa la
Sala analizado además que no se ha llegado a determinar la existencia de la
tipicidad, fallo de casación no se ha llegado a establecer la existencia de la tipicidad
en relación al delito de cohecho tipificado en el artículo 290 del Código Penal, que
es el que nos compete analizar por cuanto el único recurrente ha sostenido su
recurso, fue sentenciado con la norma citada y se le aplica la pena establecida en
el 285 ibídem, similar análisis se realizó en relación a la tentativa sin más
consideración esta Sala estima que es evidente la existencia de estimación de la:1
ley en el caso de los articulos mencionados pues para que se dicte sentencia entre
otros requisitos se exige la certeza de la comprobación del delito y que el
procesado es responsable, además la norma expresa ordena de que en el caso de
que no estuviere comprobado la existencia del delito y la responsabilidad del
procesado existiera dudas sobre tales hecho y el procesado hubiere acreditado su
inocencia deberá dictarse sentencia absolutoria, aquí el Estado ecuatoriano dice
que no hay delito en ese juicio y el Estado ecuatoriano a través de la ley nos dice a
los ciudadanos, artículo 327 del Código Procedimiento Penal en la parte final este
beneficio será exigible aunque mediaren sentencia condenatoria ejecutoriada en
contra de uno de los acusados, pido se me aplique el 327 inciso segundo
( ) Jurisprudencia de Corte Nacional abundante, si el Estado me dice no hay delito y
no le hacen extensivo el beneficio a Chávez Toala porque dejó de fundamentar el
recurso y no dice porque Chávez Toala ha cometido un delito, ahí se produce un
retruécano jurídico porque dice para Chávez no, el recurso solo beneficia a
Basurto, en cuanto hubiese dicho que Basurto no fue responsable porque el delito
si existe el problema va más allá pues la casación dice no hay delito entonces yo
me beneficio de eso, solicito bajo la base del principio pro homine y bajo la base de
convenios internacionales los cuales somos país signatario ante la inexistencia del
delito declarada por el órgano estatal respectivo y por la base del artículo 327
ibídem, se conceda la revisión a favor del ciudadano Chávez Toala y se rechace la
oposición de fiscalía”.
SEXTO: CONTEXTO JURÍDICO DEL RECURSO DE REVISIÓN:
Como ha sido el criterio de la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y
Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, al acotar que la doctrina nos
enseña que el recurso de revisián, tomó una verdadera fisonomía jurídica en
la Revolución Francesa, por el interés de impedir o no permitir que las
sentencias en firme injustas, puedan surtir efectos jurídicos1.
El jurista ecuatoriano Zavala Baquerizo expresa que: “(...) toda sentencia
penal tiene como sujeto activo un ser humano encargado de administrar
justicia, resolución que se tiene que entender como libre de error y malicia,
todo lo contrario, con justicia, a base de la verdadera historia del hecho (~expuesto. Así, el Estado ha venido confiando en que la sentencia penal sea
normal y perfecta, sentencia que debe ser respetada por todos partiendo de
la presunción que la sentencia contiene la verdad sobre sobre la existencia
del delito y la culpabilidad (...), la sentencia una vez ejecutoriada, cosa
juzgada, es justa, es verdadera que darían lugar a que se impida o se pueda
generar un nuevo juzgamiento por los mismos hechos por el que se tiene
sentencia en firme”2.
La decisión judicial, aunque no representa en forma general a todos los fallos
judiciales, conlleva la probabilidad de error, ya que aún las ciencias exactas
admiten tal posibilidad. El juez posee determinadas limitaciones que pueden
llevar a cometer un error: ya sea en la apreciación de los hechos, o al no
presentársele la verdad esperada para resolver, puede precipitar su
actividad en una equivocación al dictar sentencia.
Siendo así deducimos que el recurso de revisión indica en el artículo 359
del Código de Procedimiento Penal, es una institución exclusiva de la
metería penal que tiene como función corregir los errores judiciales, los
FENECH, Miguel, Derecho Procesal Penal, Tomo, Pág.392 ZAVALA BAQUERIZO, Jorge. El Proceso Penal, Tomo V, Pág.129
~terrores de hecho. No representa una nueva instancia, ya que el recurso de
revisión es extraordinario y limitado. Este recurso se lo interpone con
posterioridad a la ejecutoría de una sentencia penal condenatoria y,
asimismo actúa sobre la cosa juzgada, sobre una sentencia en firme.
La revisión entonces tiene la posibilidad de destruir la santidad de la cosa
juzgada, reivindicando de esta manera la dignidad del procesado inocente o
aún de su memoria como expresa el Código Adjetivo Penal. Al ser el
denominador común de este recurso la presencia de hechos falsos en el
juicio, es diferente al recurso extraordinario de la casación, ya que éste
C únicamente observa violaciones de derecho en la sentencia.
El Código de Procedimiento Penal ecuatoriano, en su artículo 369 prescribe:
“El recurso de revisión por una de las causales previstas en el articulo
siguiente, podrá proponerse en cualquier tiempo, después de ejecutoriada
la sentencia condenatoria”.
El artículo 360 ibídem, señala que: “Habrá lugar la revisión para ante la
Corte Nacional de Justicia, en los siguientes casos: 1.Si se comprueba la
existencia de la persona que se creía muerta; 2.Si existen, simultáneamente,
dos sentencias condenatorias sobre un mismo delito contra diversas
( ) personas, sentencias que, por ser contradictorias revelen que una de ellasestá errada; 3. Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos
falsos o de informes periciales maliciosos o errados; 4. Cuando se demostrare que
el sentenciado no es responsable del delito por el que se lo condenó; 5. Cuando se
haya promulgado una ley posterior más benigna; y, 6. Cuando no se hubiere
comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a que se refiere la
sentencia. Excepto el último caso la revisión sólo podrá declararse en virtud de
nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada”.
Bajo estas normas entonces, la persona que haya recibido en su contra unasentencia condenatoria penal y que estime que una o varias de las causales
previstas en el artículo anterior, describe su caso, posee el derecho de impugnar
con esta base legal a la sentencia que le ha perjudicado, asistido de las garantías
constitucionales del debido proceso, de la seguridad jurídica, de la igualdad ante
la ley, para que el tribunal de revisión, corrija estos errores y así rebele la
injusticia en esa sentencia y repare el agravio ocasionado a la persona inocente.
Es así que corresponde a éste tribunal de la Sala Penal, Penal Militar, Penal
Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, efectuar este control en la
actuación de los Juzgadores de instancia, frente a la posibilidad de que hayan
incurrido en errores de hecho en la sentencia que deben ser corregidos; además de
verificar si en la causa penal existen errores de hecho; error judicial, para que si
es así, se los corrija, caso contrario, se declare la improcedencia del recurso de
revisión interpuesto.
SEPTIMO: MOTIVACIÓN DE LOS FALLOS JUDICIALES.
Cabe indicar en este punto que, no existirá motivación en las sentencias, si en las
mismas no constan: a) Los fundamentos de hecho, es decir, aquella verdad
histórica a que el juzgador ha llegado tras analizar los medios probatorios
presentados en la audiencia de juzgamiento; b) Los fundamentos de derecho, que
están constituidos en los diferentes medios jurídicos, que el juez extrae de las
fuentes de la mencionada ciencia, en base a las cuales se va a resolver el
conflicto ante él presentado; y, c) La subsunción, que en materia penal, se basa
en la adecuación de la conducta del procesado, al presupuesto fáctico de la
norma jurídica que contiene el tipo penal por el cual se pretende sancionar. (Ni
Habiendo sido conceptualizada de esta forma la motivación, los errores que se
puedan presentar cuando el juzgador realiza esta actividad, se reducen a cuatro:
1. Falta de motivación, que se da ante la “ausencia de una exposición de los
motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones
jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho”3 pudiendo ser
ésta total o parcial, lo que dependerá de si falta uno o todos los elementos antes
descritos para que exista motivación; 2. Falsa motivación, que se dará cuando las
razones en las que el juez fundamenta su decisión no concuerdan con la
objetividad probatoria, o con la legalidad jurídica; 3. Motivación ambigua, que es
RODRIGUEZ CHONATA, Orlando A., Casación y Revisión, Editorial Temis SA. , Bogotá- Colombia,2008, Pág.322
- (I~~CJJLi(
aquella presentada de manera tan confusa, que “es difícil determinar con
precisión cuales fueron las consideraciones del funcionario judicial para juzgar
en el sentido en que lo hizo”4 ; y, 4. Motivación contradictoria, que es aquella que
en las razones que el juez tiene para llegar a su decisión, son opuestas una a la
otra, dando como resultado que su confrontación acarrearía la destrucción de
ambos razonamientos.
El artículo 76.7.1 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe que:
“resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá
motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en
que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes del
hecho: Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren
Y debidamente motivados se consideraran nulos”. Es entonces que un fallo
debidamente motivado es un deber constitucional a fin de imponer decisiones
procesalmente conformes a derecho, a la Constitución, los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos, ya que no es justa una decisión judicial sin
motivación, cuanto más en un Estado constitucional de derechos y justicia en el
que nos hallamos y al que nos encontramos subordinados los operadores de
justicia.
OCTAVO: RESPECTO AL RECURSO PLANTEADO POR EL RECURRENTE
El recurrente alega la causal sexta del artículo 360 del Código de Procedimiento
Penal, que textualmente dice:
6.-”Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la existencia del delito
a que se refiere la sentencia” esto es que no se ha cometido el delito por el cual
fue juzgado”.
Esta causal atañe a errores de juicio, en los que incurre el juzgador, por eso la
ley procesal no exige “nuevas pruebas” para su fundamentación. En ese contexto,
el recurrente ha explicado por qué considera que no se ha comprobado conforme
a derecho la existencia del delito.
‘ Ibídem, Pág. 324
El artículo 290 del Código Penal, por el que se acusa al recurrente Luis Chávez
Toala, reza “Los que hubieren compelido por violencias o amenazas, corrompido
por promesas, ofertas, dones o presentes, a un funcionario público, a un jurado,
árbitro o componedor, o a una persona encargada de un servicio público, para
obtener un acto de su empleo u oficio, aunque fuera justo, pero no sujeto a
retribución, o la omisión de un acto correspondiente al orden de sus deberes, serán
reprimidos con las mismas penas que el funcionario, jurado, árbitro o componedor
culpados de haberse dejado cohechar”.
El recurrente, Luis Chávez Toala, es sentenciado como autor del delito de tentativa
de cohecho, previsto en el artículo 290 y sancionado en el inciso primero del
artículo 285 del Código Penal; imponiéndole la pena de dos años de prisión,
modificada a seis meses de prisión correccional. En lo principal el recurrente,
indica que el proceder a la que se refiere los juzgadores de la Tercera Sala de lo
Penal de la Corte Suprema de Justicia, se da por el hecho de evidencias
encontradas en su oficina ubicada en el Congreso Nacional, documentos como
cheques y contratos; que los actos realizados por el recurrente no tenían nada que
ver con su empleo u oficio, ya que su trabajo era en el Congreso Nacional y no en
el Ministerio de Finanzas.
Consta del contenido de la sentencia de instancia, que en el delito que se acusa
que “no se ha cumplido los elementos del tripartito penal”, y que únicamente se
quedó en una mera tentativa de los sujetos activos del delito de cohecho; lo cual
se establece que en la acción no se ha configurado las categorías dogmáticas de
tipicidad, antijuricidad y culpabilidad”.
Este tribunal considera que al hablar de la tipicidad nos referimos al
encuadramiento de la conducta humana al tipo penal; es decir este elemento
dogmático está lejos de existir en el caso en estudio, menos aún la antijuricidad y
la culpabilidad.
Es importante en este punto referirnos a los sujetos y objetos del delito, al
respecto el tribunal hace el siguiente análisis:
Para que sea posible hablar de la existencia de un delito, es necesaria la presencia
de un sujeto que realice la acción delictiva y otro que la sufra, igualmente de un
¡ t9/tt 7 51C fr
objeto en que recaiga la acción delictiva y un interés que esté jurídicamente
protegido. Estamos hablando, pues, de los sujetos y objetos del delito.
En lo concerniente al sujeto activo de la acción, en el cohecho debe existir el
funcionario público, un jurado, árbitro o componedor y la persona en el cohecho
encargada de un servicio público, a quien se le compelió por violencias o
amenazas, o haya corrompido por promesas, ofertas, dones o presentes, a alguno
de los sujetos constantes en el artículo 290 ibídem, que en el caso subjudice y
de acuerdo a la prueba actuada en juicio no se evidencia la presencia de aquel que
recibió el dinero o cualquier otra dádiva.
En lo que tiene que ver con el objeto, es importante señalar que en el caso en
estudio, tampoco se ha demostrado cual fue la oferta, dones o presentes que se
ofreció. En la audiencia de juicio consta el testimonio de Víctor Hugo Molina
Encalada, quien ha indicado que el señor Presidente de la República de ese
entonces asignó una partida de tres millones de dólares para la ciudad de
Azogues; y que en diciembre de 2001, ha recibido una llamada telefónica en su
domicilio ofreciéndole los servicios para agilitar la asignación de la partida
presupuestaria; que el ingeniero Ochoa ha sido quien le ofreció y que ese trámite
tenía un precio. Posteriormente el Ingeniero Espinoza le ha manifestado que esa
partida presupuestaria no iba a salir. También ha indicado el testigo que en forma
personal ha sido abordado por un amigo de nombre Alberto Arteaga quien le ha
indicado que si no paga las respectivas coimas en el Ministerio de Finanzas, lasE partidas no iban a ser asignadas. El defensor de Luis Chávez Tóala, pregunta al
testigo ¿Que en algún momento dentro de ese supuesto equipo de trabajo usted
escuchó el nombre del señor Luis Chávez Toala?, el testigo ha respondido: No y
que durante esos cinco meses de gestión le ha visitado en forma personal el
ingeniero Ochoa y que siempre se le indicó que todo venía del Ministerio de
Economía y no del Congreso Nacional. De lo que se infiere que el Alcalde de
Azogues Víctor Hugo Molina Encalada, nunca tuvo contacto físico ni telefónico
con Luis Tomás Chávez Toala, igual han expresado los funcionarios del Ministerio
de Economía que rindieron sus versiones en la audiencia de juzgamiento; lo que
se desprende que el recurrente no ha tenido ninguna vinculación con algún ente
estatal, no realizó ninguna gestión para la adjudicación de alguna obra o trámites
para la obtención de partidas presupuestarias; en definitiva, no se ha configurado
la categoría dogmática de la tipicidad en el delito materia de análisis; es decir, al no
haberse evidenciado la tipicidad en esta infracción, no existe la misma.
Por su lado, el artículo 327 ibídem, señala: “Efectos.- Cuando en un proceso
existan varios coacusados, el recurso interpuesto por uno de ellos, beneficiará a los
demás, siempre que la decisión no se funde en motivos exclusivamente
personales. Este beneficio será exigible aunque mediare sentencia condenatoria
ejecutoriada en contra de uno de los acusados. La interposición de un recurso
suspende la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo
contrario”. Bajo estas consideraciones y analizado que ha sido la conducta del
recurrente se observa que su actuar no se encasilla en ninguna de las hipótesis
precedentemente descritas y por lo mismo se hace imposible formularle un juicio de
reproche, pues no hay que perder de vista que la responsabilidad penal es
personalísima y no es delegable, además de quedar claro que los Conjueces
Ocasionales de la Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia al
resolver el recurso de casación, interpuesto por el procesado Joifre Bazurto
García, al tenor de la norma previamente citada de manera categórica concluyeron
que en el presente caso “no se había probado conforme a derecho la existencia
material de la infracción” y por mandato imperativo de la disposición citada, es
obvio que esta norma le es aplicable al recurrente Luis Tomás Chávez Toala.
4.5. Tanto el Código Orgánico de la Función Judicial como la Constitución de la
República demandan por parte de quienes administran justicia la aplicación directa (~de la ley y la Constitución de la manera en que dichas normas así lo determinen y
en la forma que más se ajuste al espíritu de la vigencia de la norma, así los
artículos 4, 5, 6, 15, 18 y 23 del Código Orgánico de la Función Judicial y los
artículos 11 numerales 3, 4, 5 y 6; 426 y 427 de la Constitución de la República, de
manera expresa exigen a quienes administran justicia, actúen aplicando dichas
normas de manera directa, incluso aunque las partes no lo soliciten y en virtud de
ellas es que este Tribunal de casación se pronuncia en este recurso de revisión.
Por lo expuesto, analizado el texto de la sentencia, se advierte que no se ha
comprobado conforme a derecho la existencia de la infracción, subsumiéndose por
tanto el recurso de revisión en la causal prevista en el artículo 360.6 del Código de
Procedimiento Penal, como en el artículo 327 ibídem, por lo que este Tribunal de la
-~ _ __
* _
reira
~0 ‘~EZANACIO”.L
Certifico.
. e Jiménez
SECRETARIA RELATORA (e)
b
Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de
Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO
DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE
LA REPÚBLICA”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código
de Procedimiento Penal, por unanimidad declara procedente el recurso de revisión
interpuesto por LUIS TOMAS CHAVEZ TOALA, ratificando su estado de inocencia
se lo absuelve, disponiendo la cancelación de todas la medidas cautelares dictadas
en su contra.- Devuélvase el proceso al tribunal inferior para la ejecución.- Actúe la
Dra. Silvia Jácome Jiménez, como Secretaria Relatora (e).-Notifíquese y
Cúmplase.
o
Ir. JohnnyAylu-rdo ‘alcedo
NACIONAL -ONENTE
/ al’ - e 5
JUEZA ACIONAL
RAZON: En Quito, a catorce de marzo de dos mil catorce, a partir de trece horas
y treinta y cinco minutos, notifiqué con la sentencia que antecede a la FISCALIA
GENERAL DEL ESTADO, en el casillero judicial N°. 1207, al PROCURADOR
GENERAL DEL ESTADO, en el casillero judicial N°. 1200; a CONTRALOR
GENERAL DEL ESTADO, en el casillero judicial N°. 940; a CARLOS JULIO
EMANUEL, en el casillero judicial N°. 1399; a JORGE MORAN CENTENO, en el
casillero judicial N°. 1910 y 1930, a RAMIRO ESPINOZA BERMEO, en el casillero
judicial N°. 1399; a GALO FARFAN Y EDUARDO FLORES, en el casillero judicial
N°. 592, a ROXANA MARLENE PEREZ CRUZ, en el casillero judicial N°. 2313, a
JOFFRE BASURTO GARCIA, en el casillero judicial N°. 1377 y 2492 y en el
correo electrónico [email protected] ; a EDUARDO FLORES TORRES, en el
casillero judicial N°. 1541, a LUIS TOMÁS CHAVEZ TOALA, en el casillero judicial
N°. 5281 y 181, a ROSARIO DEL PILAR CHAVEZ, en el casillero judicial N°.
2364 y 1755, a VICTOR RAMIREZ GUEVARA, en la casilla judicial N°. 1692 y
3251, a MINISTRO DE ECONOM1A, en el casillero judicial N°. 1735, al MINISTRO
DE DESARROLLO Y VIVIENDA, en el casillero judicial N°. 333; al DEFENSOR
DEL PUEBLO, en el casillero judicial N°. 998; A LA DEFENSORIA PUBLICA
PENAL, en el casillero judicial N°. 5711, a ROBERTO BOURNE, en el casillero
judicial N°. 3963, a MARLON ROBLES en el casillero judicial N°. 2094 a
VICTOR RAMIREZ, en el casillero judicial N°. 1467; y a GALO FARFAN
PACHECO, en el casillero judicial N°. 1263 y 933; y al doctor Marco Almeida Costa,
COORDINADOR GENERAL JURIDICO (E) DEL MINISTERIO DE FINANZAS,
en el casillero judicial N°. 1735 deI doctor Miguel Viteri Nicolalde, Martha Tobar
Secaira y Lorena Rueda, y en el correo electrónico
ministerio.ministeriol 7~foro~gados.ec Certifico.
~f~o~eJiménez
SECRETARIA RELATORA (E)
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIASALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,
PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO
RAZÓN.- Of. No. 1271-SSPPMPPT-CNJ-I4MAV, devuelvo al Señor Doctor
Wilson Merino Sánchez, JUEZ DE LA SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,
PENAL POLICIAL Y TRANSITO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- En
su despacho: el juicio penal No. 389B-2009, que por DELITO de PECULADO
sigue ESTADO ECUATORIANO, en contra de EMANUEL MORAN CARLOS
JULIO, FLORES TORRES EDUARDO ALFREDO, BAZURTO GARCÍA JOFFRE
HERNAN, CHAVEZ TOALA LUIS TOMÁS, en veintiún mil ochocientos cincuenta
y siete (21.857) fojas útiles; en ciento noventa y cuatro cuerpos; un lente a fs.
4.802; y un casetes de video (VHS) en el cuerpo No. 117 de apelación; un CPU
negro; dos paquetes de manilla cerrados que contienen; A) quince casetes de
audio, B) ocho casetes de audio, un casete de video (VHS), tres discos compactos
Cd., un teléfono celular Nokia, un cable de CPU; incluida la Ejecutoria de la Sala
de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia
de fecha 13 de marzo deI 2014, a las 14h30, en dieciséis (16) fojas útiles. Quito,
29 de abril deI 2014.
Dra. Martha Villarroel Villegas
SECRETARIA RELATORA (E)CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.
SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL YTRANSITO.