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PES 19/2016 Tribunal Electoral de Veracruz PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EXPEDIENTE: PES 19/2016. DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. DENUNCIADOS: CUITLÁHUAC GARCÍA JIMÉNEZ Y MORENA. MAGISTRADO: ROBERTO EDUARDO SIGALA AGUILAR. SECRETARIO: EMMANUEL PÉREZ ESPINOZA. Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a tres de mayo de dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al Procedimiento Especial Sancionador, promovido por José Ángel Blanco Morales, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Distrital número XXX con sede en Coatzacoalcos I, Veracruz, del Organismo Público Local Electoral, en contra del partido Movimiento Regeneración Nacional (MORENA), por presunta pinta de bardas en el municipio de Nanchital, Veracruz, a favor de sus candidatos, que en su concepto constituyen actos anticipados de campaña. R E S U L T A N D O: I. Antecedentes. Del escrito de la denuncia y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente: a. Inicio del proceso electoral. El nueve de noviembre de dos mil quince, se celebró la sesión donde se instaló el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, con lo cual inició formalmente el proceso electoral ordinario 2015-2016 para renovar a los titulares de los poderes Ejecutivo y Legislativo en esta entidad.

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Tribunal Electoral de Veracruz

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EXPEDIENTE: PES 19/2016. DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. DENUNCIADOS: CUITLÁHUAC GARCÍA JIMÉNEZ Y MORENA. MAGISTRADO: ROBERTO EDUARDO SIGALA AGUILAR. SECRETARIO: EMMANUEL PÉREZ ESPINOZA.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a tres de mayo de

dos mil dieciséis.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo

al Procedimiento Especial Sancionador, promovido por José Ángel

Blanco Morales, en su carácter de representante del Partido

Revolucionario Institucional, ante el Consejo Distrital número XXX

con sede en Coatzacoalcos I, Veracruz, del Organismo Público Local

Electoral, en contra del partido Movimiento Regeneración Nacional

(MORENA), por presunta pinta de bardas en el municipio de

Nanchital, Veracruz, a favor de sus candidatos, que en su concepto

constituyen actos anticipados de campaña.

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. Del escrito de la denuncia y de las constancias que

obran en autos, se advierte lo siguiente:

a. Inicio del proceso electoral. El nueve de noviembre de dos mil

quince, se celebró la sesión donde se instaló el Consejo General del

Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, con lo cual

inició formalmente el proceso electoral ordinario 2015-2016 para

renovar a los titulares de los poderes Ejecutivo y Legislativo en esta

entidad.

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b. Inicio de precampañas y campañas. El siete de febrero de dos mil

dieciséis, inició el periodo de precampaña electoral en el Estado de

Veracruz, y concluyeron el trece de marzo siguiente.

Asimismo, el periodo de campaña transcurrirá del tres de abril al dos

de junio siguiente.

c. Registro del precandidato. El diecisiete de febrero del año en curso

Cuitláhuac García Jiménez se registró como precandidato a la

Gubernatura del Estado de Veracruz por el Partido MORENA1.

d. Registro del candidato a Gobernador por el partido MORENA. El

veinte de marzo del año en curso el ciudadano en mención, se registró

como candidato a Gobernador del Estado de Veracruz ante el

Organismo Público Local Electoral de dicha entidad federativa, por

parte del partido Movimiento Regeneración Nacional2.

II. Procedimiento especial sancionador.

a. Denuncia. El treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, José Ángel

Blanco Morales, en su carácter de representante del Partido

Revolucionario Institucional, ante el Consejo Distrital Electoral

número XXX de Coatzacoalcos I, presentó un escrito de queja, en

contra del partido Movimiento Regeneración Nacional (MORENA),

por presuntos actos anticipados de campaña, consistentes en la pinta

de bardas, a favor de sus candidatos.

b. Certificaciones. Por auto de cuatro abril de dos mil dieciséis, la

Secretaría Ejecutiva tuvo por recibida la denuncia asignándole la

clave CG/SE/CD30/PES/PRI/027/2016 y en el mismo ordenó a la

Unidad Técnica de Oficialía Electoral, realizar diligencias para mejor

proveer, a fin de practicar inspección ocular y verificar la existencia

de las propagandas en los domicilios señalados por el quejoso en el

Municipio de Nanchital de Lázaro Cárdenas del Rio, Veracruz;

1http://morena.si/wp-content/uploads/2015/12/DICTAMEN-APROBACI%C3%93N-DE-REGISTROS-VERACRUZ.pdf 2 http://www.iev.org.mx/archivos/boletines/21032016.html

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actuaciones que se llevaron a cabo mediante acta

AC/OPLEV/OE/CD-30/002/2016.

c. Admisión. Mediante acuerdo de quince posterior, la Secretaría

Ejecutiva del Organismo Público Local Electoral, admitió la denuncia

mencionada.

d. Emplazamiento. En el proveído antes citado, la Secretaría

Ejecutiva del Organismo Público Local Electoral ordenó emplazar a

las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y

alegatos, que previene el numeral 342 del Código Electoral Local.

e. Audiencia. El veintiuno de abril de dos mil dieciséis se celebró la

audiencia de pruebas y alegatos, a la que acudió la representante

suplente del partido MORENA ante el Consejo General del OPLE, así

como el apoderado legal del ciudadano Cuitláhuac García Jiménez.

f. Remisión al Tribunal. Concluido el trámite correspondiente del

procedimiento especial sancionador de que se trata, y rendido el

informe circunstanciado, se remitió el expediente a este órgano

jurisdiccional local.

III. Trámite en el Tribunal Electoral

a. Recepción y turno. Recibido el expediente, mediante acuerdo de

veinticuatro de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de

este Tribunal Electoral de Veracruz, ordenó integrar el expediente y

asignó la clave PES 19/2016, turnándolo a su ponencia para proceder

a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Código

comicial.

b. Radicación y diligencias para la debida integración. Al siguiente

día, el Magistrado Ponente radicó el expediente en su ponencia, y al

advertir que no se encontraba debidamente integrado, ordenó

requerir a la autoridad administrativa electoral, la realización de

diligencias para mejor proveer, a efecto de integrar debidamente el

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expediente y estar en condiciones de resolver lo que en derecho

proceda.

c. Cumplimiento. Mediante acuerdo de dos de mayo del año en

curso, este Tribunal recibió las constancias referentes a la adecuada

integración del expediente, y se tuvo por cumplido el requerimiento

de mérito.

d. Cita a sesión pública. Por acuerdo de misma fecha, el Pleno de

este Tribunal Electoral citó a las partes a la sesión pública prevista

por el artículo 372 del invocado Código Electoral, con el fin de someter

a discusión y votación el presente proyecto de resolución, lo que

ahora se hace al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Estado de

Veracruz de Ignacio de la Llave es competente para conocer y

resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 66, Apartado B, de la Constitución Política de la entidad; 329,

fracción II, 343, 344, 345 y 346 del Código Electoral para el Estado

de Veracruz; por tratarse de un procedimiento especial sancionador

promovido en contra del partido político Movimiento Regeneración

Nacional, por la presunta pinta de bardas en el Municipio de

Nanchital, Veracruz, que en concepto del denunciante, constituyen

actos anticipados de campaña.

SEGUNDO. Cuestión previa. Del análisis de las presentes

constancias, este Tribunal advierte que el promovente endereza la

denuncia en contra del partido político Morena por colocar

propaganda antes de la etapa de campañas a favor de sus

candidatos.

Sin embargo, no precisa en la denuncia a que candidatos se refiere

ni el tipo de elección de que se trata, pues, solo denuncia de manera

genérica al partido Morena y sus candidatos.

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No obstante lo anterior, este Tribunal al realizar una interpretación

integral de la denuncia considera que en el caso, la inconformidad va

dirigida por actos anticipados de campaña para la elección de

gobernador, pues de las pintas de bardas que se analizarán en el

apartado correspondiente de este fallo, se aprecia el nombre

Cuitláhuac García, quien actualmente es candidato a gobernador del

estado por ese instituto político.

En este sentido, este Tribunal considera que las violaciones aducidas

por el denunciante, se refieren a la elección de gobernador del estado,

pues de dicha denuncia y/o de las pintas de bardas, no se desprende

nombre de candidato alguno que contienda en otro tipo de elección.

Por consecuencia a juicio de este Tribunal, el análisis y resolución del

presente controvertido versará sobre presuntos actos anticipados de

campaña, cometidos por el partido político Morena y su candidato

Cuitláhuac García Jiménez, en el marco de la elección de gobernador

del estado de Veracruz.

TERCERO. Causales de improcedencia. Los requisitos de

procedibilidad se encuentran directa e inmediatamente relacionados

con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida

constitución del procedimiento; por ende, el análisis de las causales

de improcedencia, es una cuestión de orden público y estudio

preferente, las aleguen o no las partes; de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 1° y 336 del Código Electoral del Estado.

Ahora bien, los denunciados por conducto de sus representante

legales, aducen la queja debe desecharse de plano pues consideran

que la misma es evidentemente frívola.

Al respecto, este Tribunal desestima la causal de improcedencia

alegada, ya que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 336

y 341 apartado B, fracción IV del Código Electoral en cita, no se

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actualiza la frivolidad3 alegada, pues de autos se advierte, que el

promovente sustentó los hechos en diversos medios de prueba que,

de comprobarse, actualizarían la violación al principio de equidad con

motivo de los actos anticipados de campaña.

Además, con independencia de que las afirmaciones puedan ser o no

fundadas y los medios de prueba idóneos, lo cierto es que tales

cuestiones serán materia de estudio en el fondo de esta sentencia.

CUARTO. Planteamiento de la denuncia y defensas de los

involucrados.

El veintinueve de marzo del año en curso, el Presidente del Comité

Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional de

Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Veracruz, hizo del

conocimiento al representante de dicho partido ante el Consejo

Distrital Electoral XXX, de Coatzacoalcos I, Veracruz, la exposción de

pintas de bardas en el Municipio de Nanchital, Veracruz, en los

siguiente términos:

“…CON MI SALUDO CORDIAL, DE MANERA RESPETUOSA, SOLICITO

SU INTERVENCIÓN, ANTE EL ÓRGANO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL,

CON SEDE EN LA CIUDAD DE COATZACOALCOS, VER. CON VOZ Y

POR ESCRITO DE USTED, COMO DIGNO REPRESENTANTE DE

NUESTRO INSTITUTO POLÍTICO Y EN DEFENSA DE SUS INTERESES

POLÍTICO ELECTORALES, EL OPLE Y EL INE, RESUELVAN Y

SANCIONEN SOBRE EL DELITO ELECTORAL POR ACTOS

ANTICIPADOS DE CAMPAÑA, COMETIDO POR EL PARTIDO MORENA,

QUE A TRAVÉS DE LAS FOTOGRAFÍAS QUE SE ANEXAN, EVIDENCIAN

EL CITADO DELITO ELECTORAL...”

3 Ley General de Instituciones y Procedimiento Electorales, artículo 440, e), fracciones I, II, III y IV. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho; aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad; aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad

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A contestación de la petición anterior, el treinta y uno siguiente José

Ángel Blanco Morales, en su carácter de representante del Partido

Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital número XXX, de

Coatzacoalcos I, presentó formal denuncia por actos anticipados de

campaña, en contra del partido MORENA en los siguientes términos:

Que con fundamento, en los artículos 59 fracción VI, inciso a), y b), 60, 61,

62, 63, 64, 69 último párrafo y demás relativos del Código Electoral vigente

para el Estado de Veracruz, me permito anexar al presente ocurso, y para

que surta los efectos legales que se imponen, el ídem, enviado al suscrito

por el C. LIC. OSWALDO GÓMEZ LUIS, Presidente del Comité Municipal

del Partido Revolucionario Institucional, en el municipio de Nanchital de

Lázaro Cárdenas del Río Ver, en donde solicita mi intervención ante ese

órgano electoral, para presentar una enérgica protesta y denuncia por actos

anticipados de campaña, del PARTIDO POLITICO MORENA, que en franca

violación a la Ley Electoral del Estado de Veracruz, realiza en ese lugar, al

colocar propaganda antes de tiempo, a favor de sus candidatos, este

documento trae anexo inclusive diez fotografías, tomadas en distintos

puntos de la ciudad de Nanchital, Ver.

Para sostener su denuncia el promovente aporto pruebas técnicas

consistentes en impresiones fotográficas como se ilustran a

continuación:4

4 Visible a fojas 13 a la 17 de autos.

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De tales imágenes se puede apreciar efectivamente que se trata de

diversas bardas ubicadas en diversos domicilios que contienen un

pintado en color blanco, y en el cual se puede advertir los contenidos:

“AMLO”, “MORENA” “La esperanza de Veracruz” “Dip. Cuitláhuac

García” y “Morena CON LÓPEZ OBRADOR”.

En relación a lo anterior, las partes involucradas en su defensa

manifiestan, esencialmente, lo siguiente:

El partido MORENA por conducto de su representante ante el

Consejo General del Organismo Público Local Electoral y el

apoderado legal del ciudadano Cuitláhuac García Jiménez, hicieron

idénticos alegatos de defensa que en esencia son los siguientes:

Que en el particular los denunciados han sido respetuosos de la normativa

electoral y que en ningún momento han transgredido ninguna disposición

jurídica.

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Que en el caso, no se está en presencia de actos de campaña o de

propaganda electoral, pues en ningún caso se actualizan los supuestos

relativos a lo que debe entenderse por campaña electoral y propaganda

electoral contenidos en el artículo 69 del Código Electoral, pues las pintas

de las bardas tienen datos incompletos e inconexos que no señalan

plataforma electoral alguna ni invitan al voto.

Asimismo los denunciados refieren que la propaganda política o electoral

constituyen un elemento fundamental para la formación de la opinión

pública de la ciudanía en general y de los electores pues provee

instrumentos de análisis de las propuestas de cada uno de ellos, según el

momento en el que se difunden y los contenidos en que se presentan. Por

lo que en concepto de los denunciados es claro que no puede hablarse de

propaganda política pues en ningún momento se hace referencia de la

plataforma electoral del partido político en cita, ni tampoco del nombre, ni

cargo, ni la promoción del voto en favor de candidato alguno de MORENA.

En este contexto los citados denunciados se deslindan totalmente de la

propaganda pintada en las bardas de referencia, pues en sus alegatos

manifiestan que en ningún caso ordenaron que estas fueran pintadas,

menos aun que el nombre del ciudadano se anotara en ellas, pues de haber

sido el caso, habrían ordenado su nombre completo no como se apunta en

las bardas, pues alegan que falta el segundo apellido, y en este sentido no

puede constituir un acto anticipado de campaña como lo pretende el

denunciante ya que las bardas contienen información inexacta.

De forma coincidente el partido MORENA y el ciudadano denunciado

refieren que no se han actualizado las condiciones para que se le atribuyan

actos anticipados de campaña, pues no se dan de ninguna manera los

elementos fundamentales de manifestación pública, de promocionar una

imagen, un nombre, invitar al voto a la ciudadanía o solicitar apoyo de algún

tipo, tampoco se hace mención de una plataforma electoral ni se asume

como candidato para el proceso electoral en curso el ciudadano señalado.

Además, el apoderado legal de Cuitláhuac García Jiménez, expone que

tampoco se actualiza la condición por parte de su representado para que se

le atribuyan actos anticipados de campaña, puesto que no hay de ninguna

manera el elemento fundamental de llamado expreso al voto o la solicitud

de apoyo para contender en el proceso, tampoco se menciona plataforma

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electoral alguna. En este contexto aduce que el ciudadano denunciado,

desconoce y se deslinda de la propaganda que contiene las bardas

referidas, puesto que no corresponde con su imagen, nombre, o con la

candidatura a la gubernatura del Estado.

Ofreciendo como pruebas de su parte, la documental pública consistentes

en todas y cada una de las constancias que integran el expediente formado

con motivo de la denuncia y que contiene la acta AC/OPLEV/OE/CD-

30/002/2016, con la que se acredita que las bardas pintadas que se le

atribuyen a los denunciados no contienen los supuestos que acreditan una

violación a las disposiciones de la materia; Asimismo aportan los

documentos con los que identifican su personería.

Por su parte, el Organismo Público Local Electoral, en su Informe

Circunstanciado, narra brevemente las actuaciones llevadas a cabo

en la sustanciación, por lo cual considera que el expediente está

debidamente integrado.

QUINTO. Existencia de hechos. De las constancias y elementos

probatorios que obran en el expediente se tienen los siguientes actos:

1. Calidad del partido Morena.

De actuaciones se advierte que el partido Morena, se encuentra

acreditado ante el Organismo Publico Local Electoral, asimismo que

participa en el actual proceso electoral, en la renovación del Poder

Ejecutivo del Estado y Congreso del Estado, y que al momento en

que se resuelve este asunto, el ciudadano Cuitláhuac García

Jiménez es su candidato a Gobernador.

2. Calidad de Cuitláhuac García Jiménez.

Se acredita que el ciudadano Cuitláhuac García Jiménez, es

candidato del partido Movimiento Regeneración Nacional, pues a la

audiencia en que se apersonó el representante del partido y su

representante legal asintieron tal calidad, pues en ningún momento la

objetaron.

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3. Pinta de bardas en el municipio de Nanchital del Lázaro

Cárdenas del Río, Veracruz.

De acuerdo al expediente y a la certificación mediante acta

AC/OPLEV/OE/CD-30/003/2016, de veintiséis de abril de dos mil

dieciséis, se corroboró la existencia de nueve bardas, de diez

denunciadas, ubicadas en los siguientes domicilios:

1. Avenida Tepeyac, número 24, Colonia Tepeyac a un costado

de la Ferretería “Verduzco” (propiedad del señor Lalo); que de

acuerdo al acta la dirección correcta es un domicilio particular

ubicado efectivamente a un costado de la Ferretería

denominada Verduzco.

2. Avenida Tepeyac, Colonia Tepeyac frente a la Ferretería

“Verduzco” (propiedad de la familia Aguirre); de acuerdo al acta

la dirección correcta Avenida Tepeyac, número 13 Colonia

Tepeyac.

3. Calle Tepeyac, frente al parque infantil “24 de octubre”; de

acuerdo al acta la dirección correcta es Avenida Tepeyac

número 50, de la Colonia Tepeyac.

4. Carretera Bulevar José López Portillo (propiedad de la familia

Morales); no se localizó el domicilio.

5. Calle Constitución, esquina Revolución a un costado de la ex

tortillería Nanchital, de la Colonia Tanque 12.

6. Calzada Emiliano Zapata esquina con Lázaro Cárdenas,

Colonia Díaz Ordaz; de acuerdo al acta la dirección correcta se

trata de un domicilio particular de la Avenida Lázaro Cárdenas

número 49, esquina cerrada de Emiliano Zapata, de la Colonia

Díaz Ordaz.

7. Lázaro Cárdenas casi frente al gimnasio “Gym Soriano”,

Colonia Tepeyac; de acuerdo al acta la dirección correcta es

Avenida Lázaro Cárdenas número 65, Colonia Díaz Ordaz.

8. Avenida Lázaro Cárdenas (dentro de los terrenos del C. Héctor

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Morales); de acuerdo al acta la dirección correcta es avenida

Lázaro Cárdenas número 110, Colonia Tepeyac.

9. Avenida Lázaro Cárdenas (frente al domicilio del C. Héctor

Morales); de acuerdo al acta la dirección correcta es Avenida

Lázaro Cárdenas número 96 Colonia Tepeyac.

10. Calle Emiliano Zapata esquina Tepeyac, a un costado del

panteón municipal (propiedad de la familia Palma); de acuerdo

al acta la dirección correcta es Calle Emiliano Zapata número 2,

Colonia Díaz Ordaz.

Se aprecia de la certificación en comento, nueve impresiones

fotográficas certificadas por el personal de la oficialía electoral, de las

cuales se pueden desprender igual número de pintas de bardas,

advirtiéndose los contenidos siguientes:

Una figura en forma de rostro, en cuya parte inferior se lee las siglas AMLO.

El logotipo del partido Morena con la leyenda “La esperanza de Veracruz”

Una figura en forma de rostro en cuya parte inferior se lee: Dip. Cuitláhuac

García.

La leyenda “Morena con López Obrador”.

En la fotografía número 6, se lee la palabra: afíliate.

Acta circunstanciada, en la cual la autoridad administrativa electoral

hace constar y certifica la información que específicamente encontró

plasmada en los domicilios, señalados por el denunciante, y toda vez

que al haber sido elaborada en el ejercicio de la función de la Oficialía

Electoral, tiene el carácter de documental pública con valor probatorio

pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 331, párrafo

tercero, fracción I, y 332, párrafos primero y segundo, del Código

Electoral para el Estado de Veracruz.

Por tanto, para el análisis de los hechos denunciados, este Tribunal

únicamente tomará en cuenta y valorará lo que se advierta y derive

de las pintas de bardas en el municipio mencionado, efectivamente

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acreditados conforme a la certificación del órgano administrativo

electoral.

SEXTO. Litis materia del procedimiento. La materia del

procedimiento sometida a la decisión de este Tribunal Electoral,

consiste en dilucidar, si en el caso, las bardas pintadas con

información presuntamente alusiva al partido Morena, y al ahora

candidato a gobernador, ciudadano Cuitláhuac García Jiménez,

constituyen actos anticipados de campaña, por presuntamente hacer

uso y exposición de su imagen ante la ciudadanía, lo que pudiera

generar una ventaja indebida al denunciado y el partido político en

comento respecto de los demás contendientes, con motivo de la

elección de Gobernador del Estado de Veracruz, a verificarse el

próximo cinco de junio del año en curso.

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

A efecto de dilucidar el controvertido que nos ocupa, resulta necesario

analizar el marco normativo electoral, federal y local, que resulta

aplicable, a efecto de establecer si los hechos denunciados actualizan

o no, los presupuestos de los actos anticipados de campaña.

Marco normativo electoral.

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la

Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados,

en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente

establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los

Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del

Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante

elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

. . .

V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a

través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos

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Apartado C. En las entidades federativas las elecciones locales

estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de

esta Constitución, que ejercerán funciones en las siguientes materias:

1. Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y

partidos políticos;

2. Educación cívica;

3. Preparación de la jornada electoral;

4. Impresión de documentos y la producción de materiales electorales;

5. Escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;

6. Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las

elecciones locales;

7. Cómputo de la elección del titular del poder ejecutivo;

8. Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión;

observación electoral, y conteos rápidos, conforme a los lineamientos

establecidos en el Apartado anterior;

9. Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en

los mecanismos de participación ciudadana que prevea la legislación

local;

10. Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral, y

11. Las que determine la ley.

Artículo 116.

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las

leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en

materia electoral, garantizarán que:

a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las

legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se

realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la

jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que

corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en

el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de

la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades

electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad,

independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;

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Tribunal Electoral de Veracruz

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las

elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la

materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia

en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las

leyes:

j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales

de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las

infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta

a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta

días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las

precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las

respectivas campañas electorales

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 3.

1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se

realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa

de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor

de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de

apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para

un partido;

...

Constitución Política Local.

Artículo 19.

Las reglas para las precampañas y las campañas electorales se señalarán

en la ley.

La duración de las campañas y precampañas se regulará en la ley de la

materia, en el marco de lo establecido en el artículo 116 de la Constitución

federal.

La violación a estas disposiciones será sancionada conforme a la ley.

Artículo 66. La función electoral en el Estado se regirá por las disposiciones

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siguientes:

APARTADO B. Para garantizar que los actos y resoluciones en materia

electoral se sujeten invariablemente al principio de legalidad, se establecerá

un sistema de medios de impugnación de los cuales conocerán, en los

términos que señale la ley, el organismo a que alude el apartado inmediato

anterior y el Tribunal Electoral del Estado.

El Tribunal Electoral del Estado es el órgano jurisdiccional especializado en

materia electoral que, aplicando la legislación estatal, tendrá a su cargo la

resolución de las controversias que se susciten con motivo de los procesos

electorales locales, así como las derivadas de los actos y resoluciones que

emitan las autoridades electorales locales.

Código Electoral de Veracruz:

Artículo 2. La aplicación de las normas de este Código corresponde al

Instituto Electoral Veracruzano, al Tribunal Electoral del Estado y al

Congreso del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia, así

como, en su caso, al Instituto Nacional Electoral y al Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación.

….

En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales,

regirán los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad,

máxima publicidad y objetividad, de conformidad con los artículos 41,

fracción V, Apartado A, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 100. El Instituto Electoral Veracruzano, como depositario de la

autoridad electoral y del ejercicio de la función estatal a que se refiere el

artículo anterior, tendrá las atribuciones siguientes:

I. Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos, en uso de las facultades que le confiere la Constitución

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Tribunal Electoral de Veracruz

Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Local y las leyes generales de la materia;

XVII. Ejercer la función de Oficialía Electoral respecto de actos o hechos exclusivamente electoral.

XXIII. Las demás que determine este Código y leyes relativas aplicables.

Artículo 267.

Se consideran actos anticipados de campaña, para efectos del presente

capítulo, la manifestación pública bajo cualquier modalidad, y en cualquier

momento fuera de la etapa de campañas que contengan llamados expresos

al voto, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo asumiéndose

como candidato para el proceso electoral.

Artículo 315.Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

III. El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en el presente Código en materia de precampañas y campañas electorales y en las demás disposiciones aplicables en la materia;

Artículo 317. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código:

I. La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;

Artículo 340. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del

Instituto Electoral Veracruzano, instruirá el procedimiento especial

establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de

conductas que:

II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral; o

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III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL

ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ, POR EL QUE CON BASE EN

LA ATRIBUCIÓN QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN XXXVIII DEL ARTÍCULO

108 DEL CÓDIGO NÚMERO 577 ELECTORAL PARA EL ESTADO DE

VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, DA RESPUESTA A LA

CONSULTA PLANTEADA POR EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO

ACCIÓN NACIONAL SOBRE LAS ACTIVIDADES QUE PUEDEN REALIZAR

LOS PARTIDOS POLÍTICOS, PRECANDIDATOS Y MILITANTES EN EL

PERIODO DE INTERCAMPAÑAS.

Que el artículo 69 del Código electoral local, establece que los partidos

políticos podrán realizar campañas, asimismo define campaña electoral,

actividades de campaña y propaganda electoral en los siguientes términos:

CAMPAÑA ELECTORAL.- Conjunto de actividades realizadas por los

partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados ante el órgano

electoral, para la obtención del voto.

ACTIVIDADES DE CAMPAÑA.- Las reuniones públicas, debates,

asambleas, visitas, marchas, actos de difusión, publicidad y, en general,

aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos y

coaliciones se dirigen al electorado para promover sus plataformas políticas.

PROPAGANDA ELECTORAL.- Conjunto de escritos, publicaciones,

imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la

campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos

registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la

ciudadanía las candidaturas registradas.

Que el artículo 267 del Código Electoral del estado de Veracruz, por

analogía de razón, señala que se considerarán actos anticipados de

campaña, la manifestación pública bajo cualquier modalidad, y en cualquier

momento fuera de la etapa de campañas que contengan llamados expresos

al voto, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo asumiéndose

como candidato para el proceso electoral.

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Tribunal Electoral de Veracruz

Que los artículos 315, fracción III, 317 fracción I y 319 fracción II establecen

que serán infracciones de los partidos políticos, asociaciones políticas,

aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes, según

sea el caso, el incumplimiento de las disposiciones previstas en materia de

precampañas y campañas electorales, así como la realización de actos

anticipados de precampaña o campaña.

Que por cuanto hace a la prohibición de realizar otro tipo de actividades en

el periodo de intercampaña que pudieran constituir actos anticipados de

campaña, es necesario considerar lo razonado en los antecedentes

relativos a la interpretación sistemática y funcional que realizó el Consejo

General del otrora Instituto Federal Electoral a través del Acuerdo

CG92/2012, en sesión del día quince de febrero del año 2010, y el contenido

de las sentencias dictadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, donde se advierten dos aspectos

relevantes:

a) La regulación de los actos anticipados de campaña, tiene como propósito

garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de

equidad para los contendientes (partidos políticos, coaliciones y candidatos)

para evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con

sus opositores, al iniciar anticipadamente la campaña política respectiva.

b) Los elementos que se deben de tomar en cuenta para acreditar los actos

anticipados de campaña política son los siguientes:

Elemento personal. Se refiere a que los actos anticipados de campaña

deben ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes,

precandidatos y candidatos.

Elemento subjetivo. Se refiere a la materialización de acciones cuyo

propósito u objetivo fundamental es presentar una plataforma electoral y

promover a un partido político o posicionar a un ciudadano para obtener el

voto de la ciudadanía en la Jornada Electoral.

Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es

decir puede darse antes, durante, o después del procedimiento interno de

selección respectivo, previamente al registro constitucional de candidatos,

o bien una vez registrada la candidatura ante el partido político pero antes

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del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio

formal de las campañas.

Que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación ha resuelto diversas ejecutorias entre las que se destacan el

Juicio de Revisión Constitucional identificado con el número SUP-JRC-

274/2010, y los recursos de apelación números SUP-RAP-15/2009 y su

acumulado SUP-RAP-16/2009, SUP-RAP-191/2010 y SUP-RAP-63/2011,

que son coincidentes con las consideraciones antes expuestas respecto de

los elementos que deben acreditarse para configurar la infracción a los

actos anticipados de campaña.

De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos

41 y 116 de la Constitución General de la República, 3 de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 315, 317 y 319

del Código Electoral Local, permite a este Tribunal deducir, en lo

conducente que:

La etapa de preparación de la elección, contempla los procesos

internos de selección de candidatos, que llevan a cabo los partidos

políticos, conforme a su normativa interna, a efecto de que

seleccionen a sus respectivos candidatos, para ello, la ley electoral

otorga un periodo denominado de precampañas para que los

militantes ejerzan su derecho de elección al interior de sus partidos;

posteriormente, de acuerdo al calendario electoral proseguirá el

periodo de campañas, que inicia una vez que los partidos políticos o

los candidatos independientes hayan obtenido debidamente su

registro, por parte de la autoridad administrativa electoral como

candidatos a cargos de elección popular.

De esta manera, debe decirse que el periodo de precampaña consiste

en que los aspirantes a candidatos realicen una serie de actividades

proselitistas al interior de sus partidos políticos, a efecto de obtener

su nominación como candidato por parte de dicho partido político.

Se hace notar, que concluido el periodo de precampañas, inicia un

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Tribunal Electoral de Veracruz

periodo conocido como intercampañas, que transcurre del fin de las

precampañas hasta el inicio de las campañas.

En esta tesitura, de la normativa señalada con antelación, se obtiene

una prohibición expresa, consistente en que los partidos políticos,

ciudadanos, aspirantes, precandidatos o candidatos están impedidos

para posicionar candidaturas a cargo de elección popular, y por lo

tanto, realizar actos que traigan consigo, de manera implícita o

explícita un llamado al voto, antes del inicio de las campañas

electorales.

Pues lo que se busca con tal prohibición, es que la contienda electoral

se desarrolle en circunstancias de igualdad, pues no es permisible

realizar actos anticipados, a efecto de promover la candidatura,

cuando aún no ha iniciado el periodo oficial para que los ciudadanos

que obtuvieron su registro como candidatos de un partido político,

expongan a la ciudadanía en general sus proyectos, plataforma

electoral, propuestas, líneas de acción y el llamado expreso al voto

ciudadano, pues proceder de tal manera generaría ventajas indebidas

en detrimento al principio de equidad en la contienda.

En efecto de acuerdo al Código Electoral se establece que los

periodos de precampaña, intercampaña y campaña son como se

ilustra a continuación:

Elección Precampañas Intercampañas Campañas Jornada Electoral

Gobernador 7 febrero al 13 de marzo

14 de marzo al 2 de abril 3 abril al 2 de junio

5 de junio

Del día siguiente al que terminan las precampañas relativas a un cargo de elección popular, al día anterior al inicio de las campañas

Una vez que se han precisado los tiempos en los que transcurren los

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periodos de precampaña, intercampaña y campaña, resulta

conveniente hacer notar que el Código Electoral Local no contiene un

articulado especifico referente a lo que debe considerarse como actos

anticipados de campaña, sin embargo, si hace una alusión de lo que

debe considerarse respecto de este concepto, en el apartado

correspondiente a las candidaturas independientes, cuando refiere

que los candidatos independientes por ningún modo pueden realizar

actos anticipados de campaña, en este contexto, y en lo conducente

el numeral 267 del código electoral local expone:

Se consideran actos anticipados de campaña, para efectos del presente

capítulo, la manifestación pública bajo cualquier modalidad, y en cualquier

momento fuera de la etapa de campañas que contengan llamados expresos

al voto, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo asumiéndose

como candidato para el proceso electoral.

En similar sentido, como se ha referido en el marco normativo

mencionado con antelación, la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, en su numeral 3, sí define lo que debe

entenderse por actos anticipados de campaña pues al respecto y de

forma coincidente con el artículo de la legislación local previamente

mencionada, señala:

Para los efectos de esta Ley se entiende por:

Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen

bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de

campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de

una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de

apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para

un partido;

Conceptos que han sido sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder

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Tribunal Electoral de Veracruz

Judicial de la Federación pues, efectivamente dicha autoridad federal

ha considerado que un ciudadano aspirante, precandidato, candidato

o partido político, incurre en actos anticipados de campaña, cuando

de manera previa al inicio oficial de las campañas electorales,

someten a la ciudadanía sus proyectos, plataforma electoral y oferta

política con el objeto de obtener el respaldo ciudadano en la elección

correspondiente, obteniendo una ventaja indebida respecto de los

demás contendientes en la elección de que se trata.

Principio de equidad en materia electoral.

En efecto, uno de los principios que rigen los procesos electorales es

la observancia al principio de equidad pues, su cumplimiento

desemboca en una competencia en igualdad de oportunidades y

circunstancias.

La equidad se ha reconocido como un principio con relevancia

especial en la materia electoral, en virtud de que procura asegurar

que quienes compiten en la elección (partidos y candidatos) tengan

condiciones equiparables desde el inicio hasta el final de la contienda.

Se ha instituido como presupuesto y fundamento de la libertad de

elección, a través de la cual se impide que quienes participan en la

competencia obtengan ventajas indebidas derivadas de las posibles

situaciones de dominio –políticas, sociales o económicas– en las que

pudieran estar situados algunos participantes.

La equidad se ha constituido como principio rector de la materia, que

da contenido a los derechos subjetivos de quienes participan en ella

y que sirve de fundamento a las limitaciones impuestas a los

competidores y a terceros, las cuales van destinadas a evitar el

ejercicio de influencias indebidas sobre el electorado, aprovechando

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alguna situación de ventaja5.

En efecto, el principio de equidad se debe entender como el derecho

igualitario consignado en la ley, para que todos los partidos políticos

o candidatos lleven a cabo la realización de sus actividades ordinarias

relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a las

circunstancias propias de cada partido6.

Caso concreto.

Como se refirió con anterioridad, el Partido Revolucionario

Institucional por conducto de su representante ante el Consejo

Distrital XXX, con sede en Coatzacoalcos, Veracruz, presentó

denuncia el treinta y uno de marzo pasado, por la presunta pinta de

bardas en diversos domicilios ubicados en la ciudad de Nanchital de

Lázaro Cárdenas del Río, Veracruz.

Con motivo de dicha denuncia, la Oficialía Electoral certificó las

siguientes imágenes:

5 Definido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del expediente SUP-REP-25/2014. 6 Considerado por la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del expediente SX-JE-25/2015.

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Tribunal Electoral de Veracruz

Al respecto, de estas imágenes la autoridad electoral refirió lo

siguiente:

Respecto de las nueve fotografías, el fedatario asentó que de las

mismas se precia la inscripción que dice: “morena la esperanza de

Veracruz”, de igual manera se aprecian “dos rostros pintados de color

rojo” uno de ellos cuenta con una inscripción en la parte inferior que

dice “AMLO” y el otro en parte inferior con la leyenda “Dip. Cuitláhuac

García”, asimismo, se aprecia la leyenda “afíliate con López Obrador”,

y “morena con López Obrador”.

Ahora bien, este Tribunal, de acuerdo a lo expresado por el

denunciante, y la certificación realizada por la autoridad

sustanciadora, emite las siguientes consideraciones.

Como ha quedado de manifiesto, en el marco normativo que sirve de

apoyo para la resolución del presente controvertido, de conformidad

con lo dispuesto por el numeral 3 de la Ley General de Instituciones

y Procedimientos Electorales, relacionado con el numeral 267 párrafo

segundo, del Código Electoral Local, así como diversos

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pronunciamientos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, se ha sostenido que se debe considerar como actos

anticipados de campaña:

a) Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en

cualquier momento fuera de la etapa de campañas,

b) que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una

candidatura o un partido, o

c) expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el

proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

En esta tesitura, de las pintas de bardas cuyas imágenes se

insertaron con antelación, este Tribunal obtiene las siguientes

características:

a) En las imágenes 1 al 9 se aprecian diversas pintas bardas relativas al

partido político Morena.

b) Se observa la figura irregular de un rostro y en su parte inferior las siglas

“AMLO”.

c) Se muestra el logotipo del partido “MORENA” y la leyenda “La esperanza

de Veracruz”.

d) Se aprecia la figura irregular de un rostro y en la parte inferior la leyenda

“DIP. CUITLAHUAC GARCIA”.

e) En la fotografía 2, 5, 8 y 9 se distingue la leyenda “”morena con López

Obrador”.

f) En la fotografía 6 se lee “afíliate con López Obrador”

Ahora bien, en atención a las características que este Tribunal ha

apreciado de las pintas de bardas en las diferentes ubicaciones del

municipio aludido, a criterio de este órgano colegiado, los hechos

denunciados por el promovente, no actualizan las hipótesis relativas

a los actos anticipados de campaña.

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Tribunal Electoral de Veracruz

En efecto, tal como se ha reseñado en los párrafos anteriores, y de

acuerdo a las características de la simbología y gráficos que se

obtiene de las pintas de las bardas, certificadas por el personal de la

Oficialía Electoral, a criterio de este Tribunal, los denunciados no

incurren en actos anticipados de campaña.

Se dice lo anterior, porque si bien las pintas de bardas se localizaron

al momento en que el denunciante presentó su respectiva denuncia,

esto es, el treinta y uno de marzo pasado, fecha en que aún no

iniciaban oficialmente las campañas electorales, también es cierto,

que tales pintas de bardas no constituyen actos que infrinjan la

normativa electoral, y en ese sentido, los denunciados no son objeto

de una ventaja indebida frente a los demás contendientes en el actual

proceso electoral.

De esta manera, ha quedado demostrada la existencia de bardas

pintadas con el logotipo del partido MORENA y el nombre del

ciudadano Cuitláhuac García, acompañado de figuras de rostros que

presuntamente corresponden al ciudadano citado y al dirigente

nacional de dicho partido político.

Sin embargo, de las certificaciones practicadas por la autoridad

administrativa electoral, así como de las características que este

Tribunal aprecia, de las mismas no se advierte un llamado expreso al

voto ciudadano, tampoco se ofrece una oferta política, no se expone

una plataforma electoral, ni se hace alusión a programas de acción o

proyectos, que estimulen al electorado con tal propaganda electoral;

y en estas circunstancias de acuerdo a la simbología que se advierte

en las pintas de bardas, no se puede deducir que en el caso, se

actualicen las hipótesis relativas a los actos anticipados de campaña.

Lo anterior es así, pues como se ha descrito con anterioridad, las

pintas de bardas en general refieren a un ciudadano señalado como

“DIP. CUITLAHUAC GARCIA”, acompañado de una figura que

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presuntamente corresponde a su persona, haciendo alusión también

a las siglas AMLO acompañado de la figura de un rostro alusivo al

dirigente nacional del partido MORENA, asimismo se aprecia el

logotipo de dicho partido; pero en modo alguno este Tribunal advierte

algún mensaje implícito o explícito de apoyo hacia el ciudadano

denunciado, pues solamente se aprecia su nombre con un puesto de

elección popular como DIP. entendiendo éste, como Diputado.

Además, no se pasa por alto que en las pintas de bardas cuyas

características son coincidentes, no se puede advertir de modo

alguno que en el momento en que se presentó la denuncia –antes del

inicio oficial de las campañas- el ciudadano Cuitláhuac García se

estuviera ostentando como candidato a gobernador del Estado, pues

como es de conocimiento público, en el Estado de Veracruz se llevará

a cabo la renovación del Poder Ejecutivo y el Congreso del Estado.

En este estado de cosas, este Tribunal no ignora lo aducido por los

denunciados partido MORENA y Cuitláhuac García Jiménez en el

sentido de que las pintas de bardas hechas del conocimiento por el

Partido Revolucionario Institucional, no son de su autoría, y en ese

sentido se deslindan de las pintas de bardas que aluden a su nombre

y al partido político MORENA, enfatizando que aun cuando se hiciera

referencia a dicho partido político y al citado ciudadano, de ningún

modo se está incurriendo en actos anticipados de campaña, pues no

se expone ni se desprende invitación al voto, presentación de

plataforma electoral a la ciudadanía, ni posicionamiento del

ciudadano que pretende obtener el cargo de elección popular;

adicionando que el nombre que aparece en dichas bardas no

contienen su segundo apellido por lo que en todo caso, su nombre se

muestra incompleto.

En esta tesitura, a criterio de este Órgano Colegiado, si bien en las

pintas de bardas, el nombre Cuitláhuac García, le antecede la

abreviatura DIP, lo que debe considerarse como Diputado, también lo

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Tribunal Electoral de Veracruz

es, que dicho ciudadano no contiende para un cargo de elección de

esa naturaleza; lo que genera la convicción de que el citado

denunciado, no se postula como candidato a Gobernador del Estado.

Derivado de lo anterior, es inconcuso que en el caso no podría

configurarse los actos anticipados de campaña, pues el sólo nombre

mencionado, aunado a que no se advierte de forma alguna que el

mencionado ciudadano, en el momento de la denuncia, se expusiera

como candidato al Gobernador del Estado en el actual proceso

electoral, no hace factible atribuirle responsabilidad, pues a

consideración de este Tribunal, no se está promoviendo una

candidatura, elemento indispensable para que pudiera configurarse

los actos anticipados de campaña, adicionalmente, este Tribunal

justiprecia que sí bien, los actos anticipados de campaña se refieren

a cualquier expresión que se realicen bajo cualquier modalidad antes

de la etapa de campañas, también es verdad que estos deben estar

dirigidos o contener llamados expresos al voto a favor de la

candidatura o un partido político, o contengan expresiones solicitando

cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral; lo que

a criterio de este Tribunal no acontece.

Al respecto es conveniente mencionar que ha sido criterio reiterado

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que para el

efecto de poder atribuir responsabilidad a los denunciados por

presuntos hechos violatorios de la normativa electoral por actos

anticipados de campaña, es necesario que se demuestren tres

elementos esenciales a efecto de concluir si en el caso los

denunciados infringieron o no la normativa electoral; como a

continuación se describe7.

1. Elemento personal. Se refiere a que los actos realizados por los

partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos,

7 Criterio sostenido en los recursos de apelación SUP-RAP-103/2012 y SUP-RAP-197/2012.

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ante el partido político previo al registro de las candidaturas ante la

autoridad electoral competente o antes del inicio formal de las

campañas, es decir, atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a

la norma electoral está latente.

2. Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los

actos. La característica primordial para la configuración de una

infracción como la presente, es que debe darse antes de que inicie

formalmente el procedimiento partidista de selección respectivo y de

manera previa al registro interno ante los institutos políticos, o bien,

una vez registrada la candidatura ante el partido político pero antes

del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del

inicio formal de las campañas.

3. Elemento subjetivo. Se refiere a la finalidad para la realización de

actos anticipados que tienen como propósito fundamental presentar

una plataforma electoral y promover a un partido político o posicionar

a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura,

candidatura o cargo de elección popular.

Al tenor de lo anterior, respecto de estos elementos sustanciales este

Tribunal considera lo siguiente.

Personal. En el caso particular, se cumple dicho requisito dado que

se imputan la posibilidad de la infracción a la norma, al partido político

Morena y al ahora candidato Cuitláhuac García Jiménez, al ser

partícipes en el actual proceso electoral.

Sin embargo, se debe advertir que no basta la condición de ser

partido político o candidato, para que con éste simple elemento se

pueda estimar que cualquier actividad o manifestación que realicen,

vulnere la normatividad federal electoral.

Temporal. Respecto a este elemento, este Tribunal advierte que las

pintas en bardas se localizaron el veintinueve de marzo del presente

año, fecha en que el Presidente del Comité Municipal del Partido

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Tribunal Electoral de Veracruz

Revolucionario Institucional, de Nanchital de Lázaro Cárdenas del

Río, lo hizo del conocimiento al representante de ese mismo partido

ante el Consejo Distrital XXX de Coatzacoalcos, para que éste a su

vez presentara la respectiva denuncia.

Con independencia de que la primera certificación realizada por el

OPLE y la ordenada por este Tribunal se hayan practicado, en el

transcurso oficial de las campañas electorales; se tiene por satisfecho

este requisito, por la temporalidad en la que se denunció la existencia

de las mismas.

Subjetivo. Para que se actualice este elemento se requiere que la

finalidad de los actos anticipados de campaña política, sea la de

presentar su plataforma electoral o posicionar a un ciudadano que

contienda en un proceso electivo.

Sobre el particular, no se actualiza dicho elemento, en virtud de lo

siguiente.

En primer término, se debe referir que sí bien se tiene por acreditada

la existencia de nueve pintas en bardas, motivo de inconformidad del

promovente, en las que se advierte una figura irregular de un rostro

acompañado del nombre DIP. CUITLAHUAC GARCÍA, el logotipo de

MORENA, y su eslogan “La esperanza de Veracruz” y una figura

irregular de un rostro acompañado de las sigas AMLO, lo cierto es,

que ello no es suficiente para determinar que se trate de propaganda

con la finalidad de posicionar al ahora candidato a gobernador por

parte del partido MORENA.

Lo anterior, en razón de que no se advierte la promoción de la posible

candidatura del ciudadano antes referido, pues como ha quedado

acreditado en autos, solamente se contiene el nombre Cuitláhuac

García, sin hacer referencia a cargo de elección popular alguno, pues

sí bien aparece la sigla DIP, entendiendo esta abreviación como

diputado, de tal circunstancia no puede inferirse que se refiera al

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cargo por el que actualmente contiende, pues su candidatura es para

gobernador del estado y no para diputado.

No pasa inadvertido éste Tribunal, que en las pintas de bardas es

visible dos figuras en forma de rostros, que presuntamente

corresponden al dirigente nacional del partido Morena y al actual

candidato a gobernador del Estado, de dicho partido; sin embargo de

autos no se advierte probanza alguna, ni el denunciante ofreció el

medio de convicción idóneo, a efecto de demostrar de manera

fehaciente que dichas figuras corresponden a tales personas, y

esencialmente, que el rostro dibujado en las pintas de bardas, de

manera inobjetable corresponda al ciudadano Cuitláhuac García;

pues para determinar tal identidad, era necesario que el denunciante

ofreciera los medios idóneos para establecer tales identidades.

Por tanto, atendiendo a la sana crítica con que este Tribunal, debe

valorar los medios de convicción que constan en autos, de las bardas

solamente se puede tener como hecho inobjetable el nombre DIP.

CUITLAHUAC GARCIA, pero no se tienen mayores elementos para

establecer que con esa leyenda, se esté haciendo un llamado

implícito o explicito (expreso) al voto, pues de manera objetiva solo

se cuenta con la leyenda mencionada, y de la figura dibujada, no se

puede establecer a criterio de este Tribunal que efectivamente sea la

imagen del denunciado, y en ese sentido, sí bien se aprecia el

logotipo del partido Morena, y al lado, la leyenda DIP. CUITLAHUAC

GARCIA, a juicio de este órgano colegiado los elementos y

características que se aprecian de las pintas de bardas, no resultan

suficientes, para en el caso, tener por demostrado los actos

anticipados de campaña pues no existe otro elemento, que conlleve

a considerar que se está llamando al voto ciudadano en la elección

de referencia.

En adición a lo anterior, se razona que con la figura que se encuentra

estampada en las multicitadas pintas de bardas, no se puede concluir

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de forma inatacable que efectivamente se trate de la imagen del

ciudadano denunciado, pues como se ha dicho se trata de una figura

irregular en el que ésta autoridad no puede dar por sentado que

efectivamente se trate del ciudadano señalado por el Partido

Revolucionario Institucional.

Como se advierte, no hay elementos de los cuales se pueda concluir

que la propaganda tenga el ánimo de posicionar la imagen, y la

candidatura del ciudadano Cuitláhuac García Jiménez, quien es

actualmente el candidato a gobernador por el partido Movimiento

Regeneración Nacional, pues la inclusión de la nomenclatura DIP.

Cuitláhuac García, por sí sola no lleva implícito el ánimo de solicitar

el respaldo ciudadano ni se demuestra la proyección de plataforma

política o programas de acción, ello con independencia de que

aparezca el logotipo del partido político MORENA.

Además, se resalta que en la audiencia de pruebas y alegatos la

representante de MORENA y el ahora candidato denunciado,

negaron que las pintas de bardas hayan sido ordenadas por estos,

por lo que desconocen el origen de las mismas, deslindándose de

tales hechos, aunado a que el ciudadano denunciado refiere que no

corresponde a su nombre, pues este se presenta incompleto, y de las

que no se desprende que se solicite el apoyo de la ciudadanía para

alguna elección mediante el sufragio.

Se destaca, que de la valoración que este Tribunal realiza del acta

AC-OPLEV-OE-CD-30-003-2016, justiprecia en las fotografías con

números 2, 5, 6, 8 y 9, en todas estas es coincidente la leyenda

“morena con LÓPEZ OBRADOR”, circunstancia que a criterio de

este Tribunal, si bien, se trata del apoyo del partido Morena a López

Obrador, entendiéndose a éste como el dirigente nacional de dicho

partido político, tales hechos tampoco pueden considerarse como

actos anticipados de campaña en el actual proceso electoral estatal,

ello, debido a que el dirigente nacional del instituto político referido,

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señalado como LÓPEZ OBRADOR, no participa en el actual proceso

electoral que transcurre en el estado, pues en todo caso, los que

tienen injerencia al ser partícipes en el actual proceso comicial son

los dirigentes estatales de dicho partido político y sus

correspondientes candidatos, no así el ciudadano Andrés Manuel

López Obrador, pues es un hecho público y notorio que tal persona

actualmente es el Presidente Nacional del partido político Morena.

En este orden de ideas, este órgano resolutor concluye que del

análisis individual y el realizado conjuntamente a los elementos que

obran en el presente asunto, no es posible tener por acreditado el

elemento subjetivo, indispensable para configurar los actos

anticipados de campaña denunciados por el PRI, por consiguiente no

constituyen ilícito alguno.

En razón de lo anterior, este Tribunal considera que si bien, se

actualizan los elementos personal y temporal, no así el subjetivo, ello

trae como consecuencia que no se actualicen los supuestos

normativos de los actos anticipados de campaña, y por tanto

inexistente la infracción atribuida a los sujetos denunciados.

Es por ello que se reitera, que las nueve pintas de bardas no cumplen

con los requisitos para considerarse actos anticipados de campaña,

toda vez que en ella no se hace alusión a plataforma electoral alguna,

ni se menciona el día en que se realizará la jornada electoral, y menos

aún, se solicita el voto de los ciudadanos para ocupar un cargo de

elección popular, debiendo tener en cuenta que la plataforma

electoral es un programa de acción sustentado en la declaración de

principios del partido político postulante, para que el electorado tenga

conocimiento de lo que el candidato y el partido político se proponen

efectuar en caso de obtener el triunfo en la elección respectiva.

Habría que decir también, que como se observa en autos, el actor

para soportar los hechos en que funda su denuncia, aportó pruebas

técnicas consistentes en diez impresiones fotográficas.

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Respecto de estas pruebas, el actor es omiso en detallar las

circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se reproduce la

prueba, asimismo, no razona ni detalla porque a su juicio, considera

que los contenidos de las mismas, pueden constituir actos

anticipados de campaña, pues como se ha visto, la forma en la que

se plantea la denuncia es genérica al señalar únicamente, que se

endereza en contra de Morena y sus candidatos; en este sentido, ha

sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, que en las pruebas técnicas en las que se reproducen

imágenes, como impresiones fotográficas, el oferente debe realizar

una descripción detallada de la misma, lo que debe guardar relación

con los hechos por acreditar, por lo que, el grado de precisión en la

descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se

pretenden probar, lo que en el caso incumplió el oferente; tal criterio

es acorde con la jurisprudencia 36/2014 de rubro: PRUEBAS

TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA

DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.8

Vistas las cosas hasta aquí, esta autoridad considera que la

ciudadanía no estaría en posibilidad de deducir el cargo por el que

presuntamente se postula el denunciado y por medio del cual solicita

el apoyo del sufragio en el actual proceso electoral; tal forma de

resolver guarda consonancia con la ratio essendi de la Jurisprudencia

número 21/2013 de rubro y texto: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE

OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES

ELECTORALES9.- El artículo 20, apartado B, fracción I de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado el dieciocho de junio de dos

mil ocho, reconoce expresamente el derecho de presunción de inocencia,

consagrada en el derecho comunitario por los artículos 14, apartado 2 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por el Estado

8 Consultable en http://www.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=36/2014&tpoBusqueda=S&sWord=36/2014 9 http://www.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=21/2013&tpoBusqueda=S&sWord=21/2013

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Mexicano, en términos del artículo 133 de la Constitución federal, como derecho

fundamental, que implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les

sigue un procedimiento administrativo electoral sancionador, consecuencias

previstas para una infracción, cuando no exista prueba que demuestre

plenamente su responsabilidad, motivo por el cual, se erige como principio

esencial de todo Estado democrático, en tanto su reconocimiento, favorece una

adecuada tutela de derechos fundamentales, entre ellos, la libertad, la dignidad

humana y el debido proceso. En atención a los fines que persigue el derecho

sancionador electoral, consistentes en establecer un sistema punitivo para inhibir

conductas que vulneren los principios rectores en la materia, como la legalidad,

certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, es incuestionable que el

derecho constitucional de presunción de inocencia ha de orientar su

instrumentación, en la medida que los procedimientos que se instauran para tal

efecto, pueden concluir con la imposición de sanciones que incidan en el ámbito

de derechos de los gobernados.

Finalmente, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 5, fracción

III y 8º, fracción XXII de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública para la entidad, esta sentencia deberá publicarse

en la página de internet (http://www.teever.gob.mx/) perteneciente a

este órgano jurisdiccional.

Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se declara la inexistencia de la violación objeto de la

denuncia, en términos del considerando séptimo de la presente

sentencia.

SEGUNDO. Publíquese la presente resolución en la página de

internet (http://www.teever.gob.mx/) de este órgano jurisdiccional.

NOTIFÍQUESE personalmente al denunciante y denunciados

conforme a le ley; por oficio con copia certificada de este fallo, al

Organismo Público Local Electoral de Veracruz; y por estrados a los

demás interesados; en términos de lo señalado por los artículos 330,

387, 388 y 393 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

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Tribunal Electoral de Veracruz

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.

ASÍ, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los

Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz

de Ignacio de la Llave, Roberto Eduardo Sigala Aguilar, Presidente,

y a cuyo cargo estuvo la ponencia; Javier Hernández Hernández y

José Oliveros Ruiz, ante la Licenciada Juliana Vázquez Morales,

Secretaria General de Acuerdos, con quien actúan. Doy fe.

ROBERTO EDUARDO SIGALA AGUILAR Magistrado Presidente

JAVIER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Magistrado

JOSÉ OLIVEROS RUIZ Magistrado

JULIANA VÁZQUEZ MORALES Secretaria General de Acuerdos