Voces: RESPONSABILIDAD CIVIL ~ UNIFICACION … · Web viewPor ello, y al eliminarse en el sistema...

31
Voces: RESPONSABILIDAD CIVIL ~ UNIFICACION CIVIL Y COMERCIAL ~ CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION ~ LEY APLICABLE ~ APLICACION DE LA LEY ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ DAÑO ~ VALUACION DEL DAÑO ~ INDEMNIZACION ~ INDEMNIZACION DE LAS CONSECUENCIAS NO PATRIMONIALES ~ RETROACTIVIDAD DE LA LEY ~ INTERPRETACION DE LA LEY ~ RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL ~ RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL ~ CONTRATO ~ CONTRATO DE CONSUMO ~ RELACION DE CONSUMO ~ DEFENSA DEL CONSUMIDOR ~ CONSUMIDOR Título: La responsabilidad civil y el derecho transitorio Autor: Galdós, Jorge Mario Publicado en: LA LEY 16/11/2015, 16/11/2015, 3 Cita Online: AR/DOC/3711/2015 Sumario: I. Introducción. — II. El art. 7 CCCN y la eficacia temporal. — III. Las pautas interpretativas en materia de responsabilidad civil. Abstract: En materia de responsabilidad civil no se advierten dificultades insalvables que no puedan ser superadas mediante una interpretación sistémica, conforme el sistema del diálogo de fuentes, las reglas de interpretación y el deber de los jueces de resolver de modo razonable y coherente, en el marco del derecho civil constitucional —arts. 1º, 2º, 3º y concs., Código Civil y Comercial—. Es que la "nueva" responsabilidad civil se sustenta en lo "muy bueno" de la "vieja" del Código de Vélez Sarsfield, enriquecido con la reforma de 1968, con las modificaciones propuestas por la doctrina para mejorarla. No hay sorpresas ni habrá problemas insolubles de derecho transitorio ni de otro tipo. (*) I. Introducción Nos proponemos efectuar algunas consideraciones sobre la aplicación del art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCyC) a los juicios en los que se discuten los daños derivados de la responsabilidad civil. Las reflexiones, sin dejar de lado sus fundamentos dogmáticos y normativos, están particularmente dirigidas a formular pautas o estándares de interpretación que sirvan de guía para acometer esta etapa de implementación del nuevo Código, que entró en vigencia el 1° de Agosto de 2015. Ello, con la aclaración de que sólo se trata de bosquejar parámetros generales, aproximativos al tema, que no pretenden abarcar todas las hipótesis posibles sino sólo las más frecuentes. Primero haremos una descripción genérica y simplificada de las reglas previstas por el art. 7° CCCN y luego nos referiremos a su aplicación práctica en los juicios por daños. ____________________________________________________________ © Thomson La Ley 1

Transcript of Voces: RESPONSABILIDAD CIVIL ~ UNIFICACION … · Web viewPor ello, y al eliminarse en el sistema...

Page 1: Voces: RESPONSABILIDAD CIVIL ~ UNIFICACION … · Web viewPor ello, y al eliminarse en el sistema actual el divorcio culpable (arts. 431, 435 inc c), 437, 438 y concs CCyC), y consagrarse

Voces: RESPONSABILIDAD CIVIL ~ UNIFICACION CIVIL Y COMERCIAL ~ CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION ~ LEY APLICABLE ~ APLICACION DE LA LEY ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ DAÑO ~ VALUACION DEL DAÑO ~ INDEMNIZACION ~ INDEMNIZACION DE LAS CONSECUENCIAS NO PATRIMONIALES ~ RETROACTIVIDAD DE LA LEY ~ INTERPRETACION DE LA LEY ~ RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL ~ RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL ~ CONTRATO ~ CONTRATO DE CONSUMO ~ RELACION DE CONSUMO ~ DEFENSA DEL CONSUMIDOR ~ CONSUMIDORTítulo: La responsabilidad civil y el derecho transitorioAutor: Galdós, Jorge Mario Publicado en: LA LEY 16/11/2015, 16/11/2015, 3Cita Online: AR/DOC/3711/2015

Sumario: I. Introducción. — II. El art. 7 CCCN y la eficacia temporal. — III. Las pautas interpretativas en materia de responsabilidad civil.

Abstract: En materia de responsabilidad civil no se advierten dificultades insalvables que no puedan ser superadas mediante una interpretación sistémica, conforme el sistema del diálogo de fuentes, las reglas de interpretación y el deber de los jueces de resolver de modo razonable y coherente, en el marco del derecho civil constitucional —arts. 1º, 2º, 3º y concs., Código Civil y Comercial—. Es que la "nueva" responsabilidad civil se sustenta en lo "muy bueno" de la "vieja" del Código de Vélez Sarsfield, enriquecido con la reforma de 1968, con las modificaciones propuestas por la doctrina para mejorarla. No hay sorpresas ni habrá problemas insolubles de derecho transitorio ni de otro tipo.

(*)

I. Introducción

Nos proponemos efectuar algunas consideraciones sobre la aplicación del art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCyC) a los juicios en los que se discuten los daños derivados de la responsabilidad civil. Las reflexiones, sin dejar de lado sus fundamentos dogmáticos y normativos, están particularmente dirigidas a formular pautas o estándares de interpretación que sirvan de guía para acometer esta etapa de implementación del nuevo Código, que entró en vigencia el 1° de Agosto de 2015. Ello, con la aclaración de que sólo se trata de bosquejar parámetros generales, aproximativos al tema, que no pretenden abarcar todas las hipótesis posibles sino sólo las más frecuentes. Primero haremos una descripción genérica y simplificada de las reglas previstas por el art. 7° CCCN y luego nos referiremos a su aplicación práctica en los juicios por daños.

II. El art. 7 CCCN y la eficacia temporal

El punto de partida lo constituye el artículo 7° CCyC, muy similar al art. 3° del Código Civil derogado (en adelante Cód. Civil), según la modificación de la ley 17.711 que dejó de lado las nociones de derechos adquiridos y derechos en expectativa contemplada por Vélez Sarsfield (arts. 3, 4,5, y 4044 y 4045 y sus notas Cód. Civil) reemplazándolas por la de consumo jurídico o hechos cumplidos (1). Esa norma está inspirada en la obra del jurista francés Paul Roubier, sobre la base de las ponencias presentadas y aprobadas en el Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil (de 1961) y generó un rico debate doctrinario y académico, cuyas conclusiones mantienen plena actualidad. Tan es así que la opinión de Moisset de Espanés, expresada en aquella oportunidad, constituye un insoslayable argumento de autoridad que hoy guía los criterios interpretativos del art. 7 CCyC (2).

El mencionado dispositivo legal dice: "Art. 7°.— Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

  __________________________________________________________________________© Thomson La Ley 1

Page 2: Voces: RESPONSABILIDAD CIVIL ~ UNIFICACION … · Web viewPor ello, y al eliminarse en el sistema actual el divorcio culpable (arts. 431, 435 inc c), 437, 438 y concs CCyC), y consagrarse

Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo."

Debe destacarse que el nuevo Código tiene algunas previsiones expresas de derecho transitorio en aspectos puntuales; por ejemplo el art. 2537 CCyC sobre la modificación de los plazos de prescripción; los arts. 2466 y 2472 CCyC determinan la ley que rige la validez y la forma del testamento; el art. 2075 CCyC dispone la adecuación del marco legal de los conjuntos inmobiliarios existentes con anterioridad que deben someterse al régimen de los derechos reales; los arts. 8 y 9 de la ley 26.994 de sanción del nuevo Código se refieren a la conversión de la separación personal en divorcio, a los nacimientos por técnicas de reproducción humana asistida, entre otros.

Las tres pautas básicas que establece la norma son las siguientes:

-Principio de aplicación inmediata del nuevo Código. Constituye la regla general del sistema (3) y significa que la ley nueva rige a partir de su sanción por lo se aplica para el futuro, para "adelante" en el tiempo, pero la ley nueva también alcanza y comprende los efectos no agotados de las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad. Por eso el CCyC se aplica a las consecuencias no consumidas, no agotadas, no cumplidas o no operadas de las relaciones o situaciones jurídicas existentes al momento de su entrada en vigencia y a las relaciones que se constituyan en el futuro (4).

-Principio de irretroactividad de la ley, sea o no de orden público, que prohíbe aplicar retroactivamente el nuevo Código, salvo supuestos especiales autorizados por el legislador siempre que no afecte derechos amparados por garantías constitucionales. Esta regla constituye el limite de la regla anterior: la aplicación inmediata de la ley nueva no puede alcanzar a las relaciones constituidas cuyos efectos se hayan producidos. La ley nueva, es decir el Código Civil y Comercial, no rige para los hechos definitivamente cumplidos o agotados ni para las consecuencias concluidas. El principio de irretroactividad está dirigido al juez, pero el legislador puede regular su aplicación normativa con el límite constitucional de la no afectación de garantías constitucionales, en el derecho argentino es de origen legal y no tiene raigambre constitucional, jerarquía que recae solo sobre las leyes penales (art. 18 Const. Nac.) (5).

-Principio de aplicación diferida, prolongada o de ultraactividad en materia de contratos y de normas dispositivas. Se sigue aplicando el Código anterior, salvo dos supuestos: que las nuevas normas sean imperativas (o sea cuando no son disponibles por los particulares) y que en las relaciones de consumo se trate de normas más favorables al consumidor.

Los principios mencionados anteriormente que —salvo en lo atinente a las normas imperativas en materia de consumo estaban previstos en el régimen del Código derogado— no habían generado mayores problemas interpretativos (6).

A este esquema pueden agregarse otras tres reglas generales: es necesario diferenciar la naturaleza contractual o extracontractual de las relaciones jurídicas; las normas de naturaleza procesal son de aplicación inmediata; las normas del nuevo Código Civil y Comercial constituyen doctrina interpretativa de las normas del Código derogado. Sin perjuicio de ello pueden también inferirse algunas pautas específicas adicionales que se desprenden del Código Civil y Comercial: la consagración del paradigma del diálogo de fuentes y la constitucionalización del derecho civil así como compatibilidad general del régimen actual de responsabilidad con el derogado (salvo excepciones, por ejemplo la responsabilidad del Estado) por lo que no se deberían presentar demasiadas dificultades interpretativas.

En realidad el marco de conflicto de aplicación temporal de la ley se circunscribe a los supuestos de soluciones normativas contrapuestas con relación a las situaciones no agotadas, pendientes o en curso en el momento de entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (1° de Agosto de 2015). Este es el verdadero núcleo de discrepancias.

Para interpretar el art. 7° CCyC es necesario previamente prestar atención a: los conceptos de situación y relación jurídica; distinguir la situación y la relación jurídica de sus "consecuencias" jurídicas; diferenciar las

  __________________________________________________________________________© Thomson La Ley 2

Page 3: Voces: RESPONSABILIDAD CIVIL ~ UNIFICACION … · Web viewPor ello, y al eliminarse en el sistema actual el divorcio culpable (arts. 431, 435 inc c), 437, 438 y concs CCyC), y consagrarse

etapas en las que puede hallarse la relación jurídica al momento de la entrada en vigencia del nuevo Código: nacimiento, modificación o extinción y en curso.

El artículo unifica el tratamiento de las relaciones y situaciones jurídicas que Borda distinguía conceptualmente del modo siguiente: "relación jurídica es aquella que se establece entre dos o más personas, con un carácter peculiar y particular, esencialmente variable; las más frecuentes son las que nacen de la voluntad de las partes: contratos, testamentos. Aún nacidas de la ley, como por ejemplo la obligación de reparar los daños, pueden ser modificadas por la voluntad de los titulares. La relación jurídica desaparece con el ejercicio del derecho y el cumplimiento de la obligación". La situación objetiva —continuaba— es permanente; los poderes que de ella derivan son susceptibles de ejercerse indefinidamente, sin que por ello desaparezca la situación o poder; está organizada por la ley de modo igual para todos. Ejemplos característicos son el derecho de propiedad y, en general, todos los derechos reales; la situación de padre, hijo, esposo, etcétera" (7). Llambías acotaba que la relación es un fenómeno pleno de dinamismo y relativamente efímero (una determinada persona está obligada a adoptar un comportamiento debido) mientras que la situación es un modo más permanente y objetivo de estar alguien con respecto a otro (por ejemplo los derechos reales) (8).

Empero y como lo propone Moisset de Espanés, por razones de practicidad y economía conviene utilizar ambos términos de manera indistinta y como sinónimos (9). En lo vinculado con los efectos o consecuencias algunos autores, en posición minoritaria, los diferencian entre sí (10), y Llambías afirmaba que las consecuencias comprendían sólo a las derivaciones de hecho o fácticas que reconocen su causa eficiente en una relación o situación (11). No obstante, prevalece el criterio contrario de que son términos intercambiables y que comprenden todas las derivaciones, de hecho y jurídicas, provenientes de la relación jurídica, es decir todas las derivaciones que reconozcan su causa u origen en ella.

Sobre las relaciones jurídicas, una vez más, cabe destacar que en la mayoría de los casos no son "realidades instantáneas desde el punto de vista del tiempo material, sino sucesiones de hechos, conductas, actos y consecuencias que se producen a lo largo del tiempo (12). Por ello y al momento de entrar en vigencia el nuevo Código la relación jurídica puede encontrarse en una de las etapas o fases posibles: nacimiento, modificación o extinción y en curso. Este último supuesto es el que ofrece más dificultades. También se suele distinguir directamente entre los hechos cumplidos o hechos en curso.

Las relaciones o situaciones jurídicas nacen, se modifican o se extinguen en virtud de hechos a los que la ley le asigna efectos generadores o "constitutivos"; estos "hechos constitutivos" (comprensivos de los hechos modificatorios y extintivos, tal como también lo enseña Moisset de Espanés) siempre son regidos por la ley vigente en el momento de su producción (13). En cambio las consecuencias, efectos o derivaciones de esas situaciones caen bajo la órbita de la ley anterior si están totalmente consumidas o agotadas; las consecuencias en curso y las posteriores al 1° de Agosto están comprendidas en el Código Civil y Comercial.

Por consiguiente y en materia de obligaciones de origen extracontractual o legal el Código derogado rige: para las relaciones constituidas (en sentido amplio comprensivo de las modificadas y extinguidas) bajo la ley anterior; para los efectos ya cumplidos de las relaciones preexistentes; el Código Civil y Comercial rige para las nuevas relaciones jurídicas constituidas a partir de Agosto de 2015; los efectos no producidos y para los no agotados de la relación jurídica anterior.

En materia contractual la regla es la supervivencia del Código anterior en las relaciones jurídicas reguladas por las leyes supletorias. De ahí la necesidad de diferenciar las normas imperativas de las supletorias. Se afirma que las normas son imperativas cuando prevalecen sobre la voluntad de los particulares quienes no pueden dejarlas de lado; en cambio las supletorias o dispositivas son aquellas que las partes de común acuerdo pueden modificar o dejar sin efecto. Algunos autores equiparan las normas supletorias con las dispositivas y las interpretativas, por un lado, y las normas interpretativas con las de orden público, por el otro. Siguiendo a Stiglitz puede afirmarse, con base en el principio de la autonomía de la voluntad, que es imperativa cuando (a diferencia de las supletorias o dispositivas) por mandato legal la norma asume condición de regla preferente en la escala de valores por sobre el precepto privado (14). El art. 962 CCyC, que recepta su opinión, dispone que

  __________________________________________________________________________© Thomson La Ley 3

Page 4: Voces: RESPONSABILIDAD CIVIL ~ UNIFICACION … · Web viewPor ello, y al eliminarse en el sistema actual el divorcio culpable (arts. 431, 435 inc c), 437, 438 y concs CCyC), y consagrarse

"Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido o de su contexto, resulte su carácter indisponible". En tal sentido es importante remarcar que el nuevo Código muchas veces utiliza el concepto de normas indisponibles (art. 963 inc. a, 1709 inc. a) como equivalente a las normas imperativas (art. 150 inc. a). También ese autor, participando de la tesis de LLambías, distingue las normas imperativas de las normas de orden público: en las normas imperativas la "imperatividad" resulta impuesta por el ordenamiento jurídico por sobre la voluntad de las partes o la regla general; en las normas imperativas de orden público lo que se destacan son los motivos o fundamentos en virtud de los cuales la ley le otorga la imperatividad (15).

No siempre es tarea sencilla determinar si una norma es imperativa y el ejemplo clásico de norma imperativa de orden público es la legislación de emergencia económica (16).

Señalamos, de modo ejemplificativo, que una postura sostiene que en el Código actual son reglas imperativas de aplicación inmediata las siguientes: "a) las disposiciones sobre publicidad e información en los contratos bancarios (arts. 1379 y 1382) y la facultad de rescindir los contratos bancarios por tiempo indeterminado (art. 1383); b) el art. 1010, segunda parte; c) el art. 1170 que resuelve el problema de la oponibilidad del adquirente por boleto frente al embargante del vendedor; d) la posibilidad que tienen las partes de acudir a las soluciones del art. 1134, para evitar las consecuencias que, frente a la falta de determinación del precio por el tercero designado, traían el art. 459 del Código de Comercio y el art. 1350 del Código Civil; e) en la compraventa de inmuebles la obligación que, según el art. 1138, tiene el vendedor de pagar los tributos que graven la venta, pues tal indicación del responsable fiscal no parece disponible por las partes"; etc. (17).

En el régimen vigente existen distintas opiniones sobre la naturaleza supletoria o imperativa del art. 765 CCyC que admite que el deudor de obligaciones de dar moneda que no sea de curso legal se libera dando el equivalente en moneda de curso legal.

En suma: los contratos se siguen rigiendo por la ley anterior, con dos excepciones: que se trate de normas imperativas e indisponibles para los particulares (arts. 150, 962,963, 1709, 1082 CCyC) o que resulten aplicables las muevas normas más favorables para el consumidor en el marco de la relación de consumo, siempre para los efectos o consecuencias en curso y no agotadas o no consumidas. El  Código Civil y Comercial contiene numerosas normas tuitivas del consumo y regula la relación y los contratos de consumo (arts. 1092, 1093, 1094, 1095), las prácticas abusivas que afectan la formación del consentimiento (arts. 1096 a 1099), los contratos bancarios con consumidores y usuarios (art. 1384); además las normas que regulan la relación de consumo son aplicables al tiempo compartido (art. 2100) y al cementerio privado (art. 2111) y las normas relativas a las prácticas abusivas y a la información así como de publicidad dirigida a los consumidores (arts. 1096 a 1099 y 1100 a 1103) se aplican a los consumidores y usuarios y se extienden al consumidor expuesto (arts. 1096 CCCN).

En definitiva y siguiendo otra vez la opinión de Moisset de Espanés: si una norma imperativa reemplaza a otra norma imperativa se aplica de inmediato a los contratos en curso de ejecución; si una norma imperativa reemplaza a una supletoria se aplica de inmediato a las consecuencias no agotadas del contrato; la ley nueva no puede afectar nunca la consecuencias anteriores a su vigencia (18). Además si una norma supletoria reemplaza a otra supletoria el art. 7° actual dispone que su aplicación no es inmediata sino diferida, es decir se aplica la ley vieja (19). Las normas de protección de la relación de consumo más favorables al consumidor rigen a partir del 1° de Agosto para las consecuencias o efectos no agotados.

III. Las pautas interpretativas en materia de responsabilidad civil

Se pueden formular algunas reglas o parámetros interpretativos para aplicar el art. 7 CCyC a los juicios de responsabilidad civil por daños.

1) Primera regla: La aplicación inmediata del Cód. Civ. y Com.

En primer lugar corresponde acudir a la regla básica: la aplicación inmediata de la nueva ley (20). Ello significa que el nuevo Código no sólo rige para los supuestos de daños posteriores al 1° de Agosto de 2015, sino

  __________________________________________________________________________© Thomson La Ley 4

Page 5: Voces: RESPONSABILIDAD CIVIL ~ UNIFICACION … · Web viewPor ello, y al eliminarse en el sistema actual el divorcio culpable (arts. 431, 435 inc c), 437, 438 y concs CCyC), y consagrarse

que también para los hechos anteriores, tal como lo dispone el art. 7° CCyC que establece que se aplica a las "consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes". Entonces, y por imperativo legal, rige el nuevo Código incluso para los expedientes en trámite, tengan o no sentencia firme, con los alcances y limitaciones que señalaremos. Nos apresuramos a formular esta aclaración porque si bien es cierto que en definitiva la cuestión se resuelve acudiendo al Código vigente en el momento en que ocurrieron los hechos, ello resulta del art. 7 CCyC y no del estado procesal del expediente, de la fecha de notificación de la demanda o de la traba de la litis. En suma: el "reenvío" a la ley vigente en el momento de producido el hecho antijurídico resulta de la propia operatividad del art. 7 CCyC.

La Corte Suprema se pronunció sobre la aplicación inmediata del nuevo Código decidiendo que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de su dictado, incluso las normativas, aunque sean sobrevivientes (21).

2) Segunda regla: distinguir entre la relación jurídica de las consecuencias.

a) La responsabilidad civil extracontractual.

Se desprende claramente de la norma intertemporal (art. 7° CCyC) que los presupuestos esenciales de la responsabilidad civil extracontractual se rigen por la ley vigente en el momento de constitución de la relación jurídica, es decir a la fecha del hecho antijurídico dañoso (22). En este punto se debe tener en cuenta que la sentencia en los juicios de daños, a diferencia de otras materias —como por ejemplo los juicios de divorcio—, no es constitutiva sino declarativa de los derechos de los litigantes. En efecto "la sentencia de daños no crea un derecho nuevo sino que el juez se limita a reconocer la existencia de un derecho anterior controvertido, precisando su alcance y monto (23). Acota Morello que el derecho a la indemnización de daños "nace cuando se cierra el circuito de hechos que hacen de presupuestos para generar la reparación (culpa, daño, relación de causalidad, en suma el incumplimiento culpable agotado). La sentencia que corone el proceso de resarcimiento es típicamente declarativa y no constitutiva" y comprende dos mandatos: la declaración de la existencia del derecho del acreedor (an debeatur) y la liquidación del daño (quantum debeatur) es decir la fijación del importe o su diferimiento para la etapa de ejecución de sentencia cuando media imposibilidad de determinarlos directamente, sobre las mismas bases que deben ser fijadas en esa sentencia de condena (art. 165 CPCN y CPC Bs As) (24).

También se debe diferenciar la naturaleza de la responsabilidad civil (contractual o extracontractual) ya que las pautas de aplicación del art. 7 CCyC son distintas en uno u otro caso. En el primer supuesto, es decir en los ilícitos derivados de la "la violación del deber de no dañar a otro" (art. 1716 primera parte CCCN) lo importante es la fecha en que aconteció el hecho, y por eso los casos anteriores al 1° de Agosto se rigen por el Código derogado. En el segundo supuesto, es decir para los daños provenientes del incumplimiento de la obligación (art. 1716 segunda parte CCCN), la fecha que determina la ley aplicable es la del incumplimiento del contrato. Por eso este distingo no obedece a la estructura de la responsabilidad civil contractual o extracontractual que el nuevo Código unifica (arts. 1708, 1716, 1717 y concs CCN) sino al mandato diferenciado que impone el art. 7 CCCN.

La regla de la aplicación del Código derogado comprende todos los presupuestos de la responsabilidad civil como relación creditoria: la antijuridicidad (arts. 1708, 1709, 1716, 1717, 1718, 1719, 1720 y concs del Cód. Civ. y Com.); los factores de atribución (arts. 1721 a 1725 y concs CCyC); la relación causal (arts. 1726 a 1734 y concs CCyC) y el daño (arts. 1737 a 1743 y concs del Cód. Civ. y Com.). Borda sostuvo que "los hechos ilícitos se rigen en lo que atañe a sus efectos u consecuencias por la ley vigente al momento en que ocurrieron ... porque la acción derivada de un hecho ilícito nace el mismo día y las relaciones jurídicas no están en curso de desarrollo cuando adviene el cambio legislativo" (25). Se sostiene que "lo determinante será la fecha del hecho, porque es lo que fija la clase de la responsabilidad y su extensión" (26).

La doctrina en general compartió esta opinión al adherir a la postura de Moisset de Espanés vertida al comentar un fallo plenario que resolvió, en el año 1971, que el "nuevo" art. 1078 según la reforma de la ley 17.711 no era aplicable a los hechos anteriores a su entrada en vigencia (tal cómo lo veremos más adelante al   __________________________________________________________________________© Thomson La Ley 5

Page 6: Voces: RESPONSABILIDAD CIVIL ~ UNIFICACION … · Web viewPor ello, y al eliminarse en el sistema actual el divorcio culpable (arts. 431, 435 inc c), 437, 438 y concs CCyC), y consagrarse

referirnos a la legitimación, infra punto 2. c). Dice el profesor cordobés que "las relaciones o situaciones jurídicas nacen, se modifican o se extinguen en virtud de hechos a los cuales la ley reconoce eficiencia generadora. Esos hechos, a los que denominamos de manera genérica "constitutivos", serán regidos y juzgados por la ley vigente en el momento de producirse". Añade que "uno de los presupuestos básicos de la responsabilidad es el daño (material o moral), sin el cual no va a nacer la obligación de resarcir; queremos destacar, entonces, que el daño no es consecuencia de la relación jurídica de responsabilidad, sino que es causa constitutiva de esa relación" (27). En sentido concordante Rivera expresó "que el daño moral es uno de los presupuestos de hecho de la obligación de resarcir, por lo que es uno de los "hechos constitutivos" de la relación jurídica. De allí que no pueda ser aplicada la nueva ley, pues ella se dirige a la misma "constitución" de la relación jurídica, que se concluyó bajo el amparo de la ley anterior" (28). Y agregó que "por esas mismas razones, el artículo 1113 CC que consagra la responsabilidad objetiva en ciertos supuestos, es aplicable sólo a los hechos ilícitos producidos después de su entrada en vigor". Esta postura sigue suscitando adhesiones (29).

De modo que todo lo que atañe a los requisitos esenciales de la responsabilidad civil ocurridos antes del 1° de Agosto de 2015, incluso para los expedientes judiciales en trámite, se rige por el Código Civil derogado. El reenvío al Cód. Civil resulta del mandato del art. 7 del Código Civil y Comercial que dispone su aplicación inmediata.

El punto esencial consiste en identificar los presupuestos de la relación jurídica, es decir los requisitos de la responsabilidad civil (antijuridicidad, factores de atribución, relación causal y daño), como hechos constitutivos de la obligación de reparar, lo que importará aplicar el Cód. Civil, y no asignarle el rango de "consecuencias" no agotadas de esa relación lo que conduciría a aplicar el Cód. Civ. y Com.

Cabe acotar que incluso jurisprudencia reciente utilizó este criterio, aunque con otros o similares argumentos. Por ejemplo, se decidió que para la responsabilidad de los establecimientos educativos no rige la ley 24.830 (que modificó el art. 1117 Cód. Civil) porque los hechos fueron anteriores a su entrada en vigencia (30); la modificación que introdujo la ley 24.999 a la ley 24.240 de defensa del consumidor tampoco se aplica para juzgar la responsabilidad del concesionario vial por hechos ocurridos con antelación a su vigencia (31); ni para emplazar en ese marco normativo el contrato de seguro ocurrido también con antelación a la reforma de la ley 26.361 (32); no rige la modificación del art. 1582 bis Cód. Civil sobre fianza que introdujo la ley 25.628 porque la celebración del contrato, el vencimiento del plazo de locación, la intimación a restituir el inmueble y la promoción del desahucio, así como también el inicio de la ejecución de alquileres eran anteriores a la fecha de su entrada en vigencia (33).

b) La responsabilidad civil contractual

A diferencia de la responsabilidad extracontractual, cuando el daño es de fuente contractual (art. 1716 CCyC), lo determinante es la fecha del incumplimiento y no el momento de la celebración del contrato o de asunción de la obligación. El quid interpretativo radica en asignar al incumplimiento la categoría de hecho modificativo que constituye el presupuesto fáctico de aplicación del Cód. Civ. y Com.. Dice Moisset de Espanés que "el contrato, en sí, es un hecho "constitutivo" de una relación jurídica obligatoria; se rige por la ley vigente en el momento de celebrarlo. El "incumplimiento" de la relación jurídica obligatoria nacida del contrato, no es un "efecto o consecuencia" de esa relación, sino que es un "hecho modificatorio" y, como tal, se debe regir por la ley vigente en el momento en que el hecho se produce (no en el de celebración del contrato, sino en el del incumplimiento" (34). Un ejemplo: si el contrato celebrado en el año 2012 se incumplió en el año 2014 no se aplica el Cód. Civ. y Com., pero si se incumplió con dolo después del 1° de Agosto de 2015 se aplica el nuevo art. 1728 CCCN que prevé que en caso de incumplimiento doloso de contratos paritarios la extensión del resarcimiento incluye también las consecuencias producidas en ese momento del incumplimiento (y no sólo las consecuencias previstas en la celebración del contrato) (35).

La jurisprudencia reciente sostiene, sobre la base del art. 7 Cód. Civ. y Com., que no corresponde aplicar la reforma de ley 24.240 de Defensa del Consumidor porque el contrato se celebró y la relación jurídica concluyó antes de entrada en vigencia de esa reforma (36); que la cláusula limitativa de responsabilidad en el contrato de

  __________________________________________________________________________© Thomson La Ley 6

Page 7: Voces: RESPONSABILIDAD CIVIL ~ UNIFICACION … · Web viewPor ello, y al eliminarse en el sistema actual el divorcio culpable (arts. 431, 435 inc c), 437, 438 y concs CCyC), y consagrarse

caja de seguridad del actual art. 1413 Cód. Civ. y Com. no es aplicable al contrato celebrado y con efectos consolidados antes de la entrada en vigencia de la ley 26.944 (37)

c) La legitimación. El daño moral

La cuestión de la legitimación por daño moral fue decidida en un fallo plenario del año 1971 en el que se resolvió que los "nuevos" supuestos de daño moral que habilitó la reforma de 1968 (que extendió el daño moral a todos los hechos ilícitos, no solo a los delitos de derecho criminal cómo lo preveía el Código Civil de Vélez Sarsfield) no debía ser aplicable a los hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia (38). Allí se decidió que cómo el hecho ilícito se produjo de manera inmediata, "corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de esa obligación, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su evaluación". La minoría sostuvo que en el caso del daño moral sus efectos no concluyen en un único instante y perduran en el tiempo por lo que "constituye una relación jurídica existente que no se agota en el momento sino que sus efectos se prolongan en el tiempo". Por ello propició la aplicación inmediata de la nueva ley, fundándose también en razones de justicia —que prevalece frente a la seguridad-porque se presume que las nuevas leyes son más justas que las anteriores y más acordes con el momento en que se dictan, conforme lo decía Vélez en la nota al originario art. 4044 Cód. Civil. Un voto de la minoría sostuvo que el criterio diferenciador de la aplicación de una u otra ley es la fecha de notificación de la demanda.

Moisset de Espanés adhirió a la solución de la mayoría en razón de que la obligación de resarcir nace íntegramente en el instante que el daño se concretó, por lo que se aplican las leyes vigentes en ese momento precisando que "el daño no es consecuencia de la relación jurídica de responsabilidad, sino que es causa constitutiva de esa relación". Por consiguiente, y cómo también se verá luego (infra Tercera y Cuarta Regla) "es irrelevante" el momento de la traba de la litis porque los hechos constitutivos de la relación jurídica (la obligación de resarcir) se rigen por la ley vigente en el momento en que se producen y los efectos o consecuencias se rigen de inmediato por la ley nueva (39). Distinto es el caso, acota, de que el presupuesto de hecho no es instantáneo sino se prolonga en el tiempo en cuyo caso si procede aplicar la nueva ley.

A modo de ejemplo y sobre la base de estos argumentos, el "nuevo" art. 1741 CCyC que amplía el elenco de legitimados activos por daño moral (por ejemplo al caso de fallecimiento del damnificado directo se le añade el supuesto de gran discapacidad y en ambos supuestos la legitimación se extiende a "quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible"), no será de aplicación para los hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia. Ello, y lo enfatizamos, sin perjuicio de la aplicación inmediata de ese artículo pero como "doctrina interpretativa" de los "viejos" art. 1078 y del 522 Cód. Civil (cómo lo veremos infra Quinta regla). Del mismo modo los supuestos de ampliación de la legitimación de daño patrimonial por fallecimiento que ahora incluyen la perdida de chances por la muerte del hijo menor (arts. 1738, 1739 y 1745 inc. b CCyC) rigen, pero no por efecto de la retroactividad de la ley, sino porque constituyen "doctrina interpretativa" del Código anterior, solución que —por lo demás— si bien ahora se recepta normativamente ya era aplicada de manera prevaleciente. Este mismo criterio es trasladable por caso al art. 1745 inc. b) CCyC que por fallecimiento del progenitor amplía la legitimación al "cónyuge, conviviente, hijos menores de veintiún años con derecho alimentario, hijos incapaces o con capacidad restrictiva" (art. 1745 inc. b), lo que confiere sustento a la interpretación amplia de los anteriores arts. 1084 y 1085 Cód. Civil. Lo mismo puede decirse de la pérdida de chances que como daño resarcible está ahora previsto expresamente (arts. 1738 y 1739 CCyC) y que también sirve para fundar su procedencia, pese a la ausencia de norma en el Código derogado, tal cómo lo viene decidiendo la jurisprudencia de modo inveterado.

d) Otras cuestiones: Las funciones de la responsabilidad civil. Las responsabilidades especiales

También se encuentran comprendidas en esta categoría las funciones de la responsabilidad civil prevención y resarcimiento (arts. 1708 a 1713 y cncs CCyC) y las reglas generales sobre las responsabilidades especiales (Libro Tercero "Derechos Personales"; Título V "Otras Fuentes de las obligaciones", Capítulo 1 "Responsabilidad Civil", Sección Quinta "Responsabilidad directa"; Sección Sexta "Responsabilidad por el hecho de terceros", Sección Séptima "Responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas

  __________________________________________________________________________© Thomson La Ley 7

Page 8: Voces: RESPONSABILIDAD CIVIL ~ UNIFICACION … · Web viewPor ello, y al eliminarse en el sistema actual el divorcio culpable (arts. 431, 435 inc c), 437, 438 y concs CCyC), y consagrarse

actividades": Sección Octava "Responsabilidad colectiva y anónima"; Sección Novena "Supuestos especiales de responsabilidad"). Por ejemplo las medidas autosatisfactivas, la tutela anticipada, el mandato preventivo y, en general, la pretensión preventiva, que ahora recogen los arts. 1710 a 1713 CCCN, no podrán fundar normativamente aplicaciones anteriores a la vigencia del nuevo Código, salvo— lo reiteramos— como "doctrina interpretativa" del criterio anterior que es el que en definitiva se plasmó legislativamente.

3) Tercera regla: las consecuencias no agotadas. El daño instantáneo y el daño continuado. La cuantificación del daño. El daño en los divorcios en trámite.

Se sostiene con acierto que en "los casos de hechos instantáneos (accidente de tránsito, robo) es decir, que duran solo un momento, su consecuencia no puede caer más que bajo el amparo de la ley vigente al momento en que ellos ocurren, por lo tanto si es anterior al 1° de agosto de 2015 se regirá por el Código de Vélez y si es posterior por el nuevo Código (40). Es que en tal caso la relación jurídica se constituyó bajo la ley anterior y sus consecuencias también quedaron totalmente comprendidas y consumidas en el Código derogado.

Empero, las consecuencias no agotadas o no operadas de la relación jurídica constituida bajo la ley anterior quedan alcanzadas por el nuevo Código, tal como lo imponía el anterior art. 3 Cód. Civil, y ahora el art. 7 Cód. Civ. y Com. Por ello cobra otra vez importancia distinguir entre los presupuestos de la responsabilidad como hechos configurativos de la relación jurídica, que se rigen por la ley vigente en el momento de su producción, de sus consecuencias o efectos. A su vez las consecuencias de la relación jurídica deben ser diferenciadas: las ya consumidas, agotadas o producidas, es decir las que ya concluyeron, quedan en la órbita de la ley anterior. Por ejemplo el daño continuado o no instantáneo que se extendió luego de la producción del hecho ilícito pero que se consolidó antes de la entrada en vigencia del nuevo Código; si un accidente de tránsito que ocurrió en el año 2012 produjo una incapacidad total y permanente de la víctima que se determinó en el año 2014, se juzga por el Código derogado; el mismo criterio debe aplicarse para los daños materiales del vehículo ya pagados . En cambio las consecuencias que no son instantáneas sino que se prolongan en el tiempo quedan alcanzadas por el nuevo Código; en el ejemplo anterior si la incapacidad se determinó en septiembre de 2015 está comprendida en el ámbito del Cód. Civ. y Com. Otro ejemplo: los intereses que se devenguen a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código quedan comprendidos en él (arts. 1745, 1746, 1747, 1748 y concs. CCyC).

En este tema, y cómo también lo anticipó Moisset de Espanés, debe tenerse presente si el hecho constitutivo (antijuridicidad, factores de atribución, relación causal y daño) es instantáneo y se concretó bajo la ley anterior (41). Aquí adquiere importancia teórica y práctica la clasificación de daño en instantáneo y continuado y en daño consolidado y variable. Dice Calvo Costa que "daño instantáneo es el que ocurre una sola vez, sea presente o futuro (vgr. gastos de sepelio) y daño continuado es aquél que permanece a lo largo del tiempo, como una incapacidad física, y su importancia es considerable para la fijación del resarcimiento" (en su cuantía y en la forma de reparación e incluso en el cómputo del plazo de prescripción de la acción; arts. 2532,2554,2561, 2562 y concs CCCN). El daño consolidado es el que "no registra ni registrará modificaciones a través del tiempo (vgr. los daños al automotor) y en cambio será variable si existe una previsibilidad de que el mismo pueda aumentar o disminuir a lo largo del tiempo (vgr. una lesión) (42).

Por consiguiente si el daño es instantáneo sus consecuencias se producen simultáneamente con el hecho nocivo por lo que queda comprendido en la ley vigente en ese momento (una lesión física que produjo inmediatamente incapacidad total y permanente); en cambio si el daño permanece o evoluciona porque sus efectos se prolongan y se consolida después de entrada en vigencia del Cód. Civ. y Com., ese tramo temporal del daño queda aprehendido en el art. 1746 CCyC. Así se sostiene, conforme precedentes jurisprudenciales, que en los casos de daños derivados de las inmisiones generadas en las relaciones de vecindad, se aplicará la ley vigente al momento en que ese daño termina de suceder (43).

De todos modos la cuantificación del daño siempre se efectúa según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina su medida o extensión, sea porque lo fija en dinero o porque establece las bases para su cuantificación en la etapa de ejecución de sentencia, conforme lo prevé el art. 165 CPCN. En este punto resulta importante distinguir las dos operaciones o etapas vinculadas con la existencia y cuantificación del daño en el

  __________________________________________________________________________© Thomson La Ley 8

Page 9: Voces: RESPONSABILIDAD CIVIL ~ UNIFICACION … · Web viewPor ello, y al eliminarse en el sistema actual el divorcio culpable (arts. 431, 435 inc c), 437, 438 y concs CCyC), y consagrarse

marco de la sentencia declarativa.

En efecto es necesario deslindar la etapa relativa a la "determinación del contenido del daño" de la propia de "la determinación de la medida de su contenido", como lo denomina De Cupis o, como lo expresa Zavala de González, de "valuar el daño", por un lado, y de "determinar el valor del daño", por el otro; en definitiva se debe diferenciar la "medida del daño" de su "quantum", según lo afirman Morello y Zannoni, lo que repercute esencialmente en el momento o etapa en el que el juez procede a su liquidación (44). La sentencia de condena comprende la determinación del contenido del daño, esto es lo inherente a su existencia misma, su entidad, y las oscilaciones que haya podido tener o que previsiblemente puedan ocurrir en el futuro, es decir "de qué se compone" y "hasta dónde" se extiende; en cambio la medida del daño o la determinación de su valor o de su cuantía importa definir su entidad económica o su significación pecuniaria (45).

También se alude a las "variaciones intrínsecas y a la variaciones extrínsecas del daño". Dice Santos Briz que las variaciones intrínsecas "suponen que a partir del acto ilícito y hasta el día de la sentencia el daño ha variado en sus elementos materiales, sea agravándose sea disminuyendo en su entidad. Las variaciones extrínsecas aluden los casos en que, permaneciendo invariable el daño en su materialidad, ha cambiado, sin embargo, su apreciación económica, por causas de las fluctuaciones de la moneda o por otras circunstancias... En tal caso el daño no se ha modificado, pero puede aumentar la suma de su valor aunque los elementos del daño hayan permanecido iguales" (46).

En este contexto la determinación del quantum del daño se efectúa en el momento de la sentencia por lo que a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código para la cuantificación del daño se deben acudir a las pautas del nuevo Código. Así para el daño moral corresponde aplicar el art. 1741 "ultima parte" y para la medida del daño por muerte o incapacidad rigen los arts. 1745 y 1746 CCyC. Ello así por varias razones.

En primer lugar porque no procede apartarse del principio general de que la medida del daño que no esté cristalizado en el momento de su producción (es decir el momento del incumplimiento de la obligación o de la violación del deber general de no dañar a otro, art. 1716 CCCN) corresponde que se determine, por regla, en la etapa en la que el juez lo liquida en la sentencia; es decir al momento de la sentencia liquidataria (47), que es la oportunidad de estimación de los valores considerando las variaciones del daño (48).

Enseña Morello que la sentencia de daños es de condena y declarativa. El juez debe expedirse obligatoriamente sobre el derecho del acreedor a ser indemnizado, es decir debe fallar sobre la existencia del daño (an debeatur), y simultáneamente debe expedirse sobre el importe del crédito, todo en la misma sentencia sin recurrir a otro proceso (quantum debeatur). En defecto de prueba sobre su monto y si está justificada su existencia, el juez puede estimarlo prudencialmente, conforme el art. 165 CPCN. Excepcionalmente se admite que cuando media imposibilidad de determinarlos directamente es factible que en la etapa de ejecución de sentencia se liquiden los montos respectivos pero siempre sobre las mismas bases establecidas en la sentencia de condena. "Todo lo dicho es válido —agrega— para la hipótesis de revisión del daño, por ampliación intrínseca o sustancial del daño"; explica que "para ampliar la condena para nuevos perjuicios sobrevinientes a la sentencia originaria que no fueron ni previstos ni cuantificados es preciso entablar una nueva acción pero para sustanciarla es suficiente, por lo general, la etapa de ejecución de sentencia del proceso anterior" (49).

En suma: en materia de a valuación, cuantificación o determinación de la medida del daño, esto es de su quantum, siempre rige el Código Civil y Comercial porque constituye el derecho vigente en el momento de dictarse la sentencia de condena (art. 7 CCyC).

Otra razón de la aplicación inmediata de la ley nueva, y que no es menor, radica en que la obligación resarcitoria constituye una deuda de valor, categoría prevista en el art. 772 CCyC que dispone expresamente que "si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda ...". Sobre el tema en las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en Bahía Blanca en Octubre de 2015 se estableció que "Deben encuadrarse como obligaciones de valor las indemnizaciones de daños, la obligación de alimentos y el valor colacionable"; agregándose por unanimidad que "el momento para la cuantificación de la deuda de valor será el determinado por las partes en el   __________________________________________________________________________© Thomson La Ley 9

Page 10: Voces: RESPONSABILIDAD CIVIL ~ UNIFICACION … · Web viewPor ello, y al eliminarse en el sistema actual el divorcio culpable (arts. 431, 435 inc c), 437, 438 y concs CCyC), y consagrarse

contrato en la sentencia en caso de deudas judiciales" y que "al cuantificarse la deuda de valor se le aplican las disposiciones de dar dinero" (50).

Además también puede sostenerse que la cuantificación del daño corresponde a una "consecuencia" de la relación jurídica en la medida que no se haya consumado. En tal sentido afirma Zavala de González que "determinar el valor del daño es definir su entidad económica o significación pecuniaria a fin de precisar la medida justa en que debe ser indemnizado; y al indagar sobre su valor, nos traslada a la consecuencia jurídica; el resultado preparatorio" (51). Esta posición tiene cabida en el nuevo Código que discrimina entre el daño-evento y el daño— consecuencia ya que, en otros términos, establece que el daño en sentido jurídico se conforma por la existencia de la lesión antijurídica a la persona, al patrimonio o a un derecho de incidencia colectiva (arts. 1737 y 1739 CCyC) que produce consecuencias indemnizables patrimoniales o no patrimoniales —como equivalente al daño moral o daño extrapatrimonial (arts. 1738 y 1741 CCyC)—. De esta forma con la cuantificación del daño se determina, en el momento de la sentencia, la medida de los detrimentos patrimoniales y de los no patrimoniales, sin admitirse— digamos de paso— una tercera categoría de daños autónoma, distinta a ellos, siguiéndose aquí el criterio prevaleciente.

La jurisprudencia reciente viene aplicando este criterio; por ello decidió que conforme lo prevé el art. 7 CCyC, el Código derogado se aplica para juzgar los daños ocurridos y consumados antes de su vigencia (52); para juzgar la responsabilidad médica (53); para la vulneración de los derechos personalísimos por el aprovechamiento subrepticio de la imagen ajena (54); para resolver la responsabilidad de la municipalidad por la prestación del servicio de salud (55); se argumentó que el daño es elemento constitutivo de la responsabilidad, que se presume que las leyes nuevas son mejores que las anteriores —cómo lo puntualizaba Vélez Sarsfield en la nota al art. 4.044 Cód. Civil— y que cualquiera sea la interpretación intertemporal que se propicie no puede desconocerse la supremacía de la Constitución Nacional, no tanto porque así lo disponga el nuevo Código ( arts. 1 y 2 CCyC) sino porque ello surge de la misma Carta Magna (56).

El daño en los divorcios en trámite.

En primer lugar se debe destacar que en materia de divorcio, como en lo atinente a la capacidad y estado de las personas, la sentencia es constitutiva por lo que se aplica el nuevo Código a las sentencias dictadas a partir de su vigencia, incluso para los expedientes en trámite. Por ello, y al eliminarse en el sistema actual el divorcio culpable (arts. 431, 435 inc c), 437, 438 y concs CCyC), y consagrarse el divorcio incausado y simplificado, no procede la declaración de culpa, la que por lo demás es una consecuencia o efecto de la situación jurídica (57).

Este criterio ha sido receptado por los primeros fallos que se dictaron apenas empezó a regir el nuevo Código (58).

En sentido parecido Medina expresa que como el estado de divorciado se adquiere con la sentencia firme, a los divorcios contradictorios sin autoridad de cosa juzgada, se les debe aplicar el nuevo código (59); varios autores adhieren a ésta tesis de la aplicación inmediata del art. 7 CCCN en materia de divorcio (60) destacándose incluso la importancia que el CCCN asigna al sistema de fuentes sobre la base de la cual el juez debe resolver (61).

Empero la cuestión no es pacífica y ha generado interpretaciones contrapuestas. En efecto, y ceñido a lo que aquí nos interesa para su aplicación a la responsabilidad civil, la postura contraria sostiene que debe prevalecer el trámite procesal y que corresponde que el juez dicte sentencia según la ley vigente en el momento de la traba de la litis. El fundamento que se esgrime podría ser trasladable a los juicios por daños en general y en particular a los juicios de divorcio en trámite que al momento de la entrada en vigencia del CCCN tengan acumulada una pretensión resarcitoria por daños, por ejemplo por daño moral a raíz de las conductas matrimoniales que lo determinaron (vgr. injurias graves, adulterio, abandono del hogar, etc.).

En esta corriente de opinión Rivera critica duramente la omisión del legislador de sancionar una ley especial de transición que resuelva de modo específico los problemas de aplicación temporal de la ley para no dejar la cuestión en manos de los jueces. Añade que el art. 7 CCCN es insuficiente y que el nuevo Código no debe ser

  __________________________________________________________________________© Thomson La Ley 10

Page 11: Voces: RESPONSABILIDAD CIVIL ~ UNIFICACION … · Web viewPor ello, y al eliminarse en el sistema actual el divorcio culpable (arts. 431, 435 inc c), 437, 438 y concs CCyC), y consagrarse

aplicado para resolver los casos judiciales pendientes, salvo acuerdo de partes o en hipótesis excepcionales y siempre que se respete la garantía del debido proceso, lo que comprende el derecho de alegar y probar sobre los efectos de la nueva ley, debiendo respetarse el principio de congruencia. Expresa que el efecto inmediato que dispone el art. 7 del CCCN es una regla general, pero que no debe regir si de ella deriva la privación de un derecho amparado por garantías constitucionales y que la aplicación inmediata del derecho nuevo en los juicios en trámite produce una afectación inconstitucional de la garantía de defensa en juicio si las partes no tienen oportunidad de invocar, alegar y probar sobre el derecho "nuevo". Además, y desde el punto de vista de la efectividad de los derechos, no puede soslayarse que los procesos judiciales terminan por sentencia, no por ley, lo que abriría la puerta a que los legisladores terminen los juicios por ley o por decreto cambiando el resultado previsible del juicio (62). Esta postura es compartida por otros autores que adhieren a la critica acerca de la insuficiencia del art. 7 CCCN (63), y ha sido seguida por la Cámara de Apelaciones de Trelew que en un fallo plenario dispuso que una vez dictada una sentencia de grado en una causa bajo el régimen del Código Civil, se produce una consolidación jurídica de la causa o un "consumo jurídico", con la consecuencia de que en las sucesivas instancias judiciales habrá de revisarse la sentencia de grado a la luz del mismo ordenamiento bajo cuyo amparo se dictó (64). Este criterio se reafirmó en otros pronunciamientos del mismo tribunal y en antecedentes de otras Cámaras bonaerenses (65). En efecto, se acotó luego que "el Código Civil y Comercial no es aplicable al accidente de tránsito ya que la recta interpretación de su art. 7° lleva a pensar que la traba de la litis por las partes con la ley vigente al momento del hecho y el dictado de una sentencia a su amparo, cobijan a la causa de la aplicación de la ley nueva". "El art. 7 de la CCCN —se agregó— no consagra la aplicación retroactiva de la ley sino su aplicación inmediata, aun a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes y no a la consecuencias de los hechos ya pasados, que quedaron sujetos a la ley anterior, por jugar la noción de consumo jurídico; cómo no está comprometido el orden público prevalece el principio de congruencia ya que la traba de la litis se materializó bajo el régimen legal anterior". En otro antecedente se argumentó que también debía tenerse en cuenta que las partes no alegaron nada antes de la entrada en vigencia del nuevo Código, al apelar o al expresar agravios, lo que puede entenderse como renuncia a las hipotéticas mejores expectativas de éxito y que por no tratarse de derechos amparados por normas imperativas no puede aplicarse sorpresivamente el CCCN ya que las relaciones jurídicas procesales se postularon bajo la vigencia del Código anterior (66).

Retornando al tema de los daños en los divorcios en trámite en los que se hubiera acumulado el resarcimiento de daños reiteramos que en el régimen actual el incumplimiento de los deberes matrimoniales no genera "per se" ilicitud. En efecto, y conforme a las conclusiones de las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, "son resarcibles los daños causados entre cónyuges por todo hecho o acto que lesione su dignidad en tanto persona humana, con independencia de su calidad de cónyuge. No corresponde reparar los daños derivados del incumplimiento de los deberes típicamente conyugales". También, por mayoría y con relación al deber de fidelidad, se agregó que "en virtud del principio de reserva (art. 19 de la CN), las directivas de interpretación establecidas en el artículo 2 del Código Civil y Comercial y el carácter moral del deber de fidelidad (art. 431, código citado), anudados a los fundamentos del Código Civil y Comercial, la infracción del precitado deber no es antijurídica (art. 1717). Por tal motivo, no existe en este caso un daño resarcible (art. 1737)."

Empero creemos que la sentencia que se dicte en los juicios de divorcio en trámite que tengan acumulada una petición resarcitoria de daños debe distinguir ambas pretensiones: el divorcio será decretado sin causa, conforme el sistema vigente y dado el carácter declarativo del pronunciamiento judicial ( arts. 7, 431, 438 y concs CCCN); en cambio la relación jurídica resarcitoria acumulada deberá ser resuelta sobre la base de los principios de la responsabilidad civil según el CC, siguiendo las reglas que venimos exponiendo sobre el art. 7 CCCN y la responsabilidad. Los presupuestos de hecho que podrían determinar la obligación de resarcir por daño moral de un cónyuge, bajo el sistema derogado, constituyen una pretensión de daños anexa pero autónoma de la anterior (el divorcio) y, tanto para los expedientes en trámite como para los hechos sucedidos antes del 1° de Agosto de 2015, deben ser juzgados aplicando la ley vigente en el momento en el que se produjo el evento dañoso. En definitiva: la fecha de ocurrencia de los actos lesivos determinará la aplicación de uno u otro

  __________________________________________________________________________© Thomson La Ley 11

Page 12: Voces: RESPONSABILIDAD CIVIL ~ UNIFICACION … · Web viewPor ello, y al eliminarse en el sistema actual el divorcio culpable (arts. 431, 435 inc c), 437, 438 y concs CCyC), y consagrarse

régimen de responsabilidad.

4) Cuarta regla: la aplicación inmediata de las normas procesales. La irrelevancia de la fecha de notificación de la demanda. Las normas sobre prueba.

Esta regla deriva de la anterior y destaca la primacía de la relación jurídica sustancial del art. 7 CCCN y que para determinar el Código aplicable (el anterior o el nuevo) se debe acudir a la fase o etapa de la relación o situación jurídica sustancial (constitución, modificación o extinción) y al distingo entre la relación jurídica y sus efectos, consumados o no. Ello no implica desconocer que los derechos adquiridos en el curso del juicio y la garantía del debido proceso están amparados por la Constitución Nacional (arts. 16, 17, 18, y concs Constitución Nacional), pero el estado del proceso no determina "per se" si se debe aplicar la ley anterior o la nueva. Hay que recurrir, conforme lo prescribe el art. 7 CCCN, a la relación jurídica sustancial. En la anterior oportunidad ya citada Moisset de Espanés sostuvo que para juzgar si se aplican los nuevos o los viejos presupuestos de la responsabilidad civil resulta irrelevante la fecha de notificación de la demanda o de la traba de la litis porque se debe atender al estado de la relación jurídica de fondo (67). En sentido concordante dice Junyent Bas "que el juez debe resolver la cuestión fondal aplicando el "derecho vigente" de conformidad con el art. 7 CCCN y sin que nada tenga que ver la etapa procesal del juicio, es decir que no puede entenderse como "consumida" la sentencia de primera instancia en caso de apelación" (68). Se sostiene que "ni la interposición de la demanda, ni la traba de la litis, ni siquiera la sentencia no firme detiene el transcurso de los hechos en el proceso...que el derecho transitorio descansa en la aplicación inmediata de la ley nueva con el límite de la irretroactividad y que hay actos procesales que se agotan en el momento (contestación de la demanda) y otros son secuenciales o progresivos", debiéndose analizar cada consecuencia según sea el acto del que se trate" (69).

La doctrina (70), siguiendo antigua jurisprudencia de la Corte Nacional (CS "Bernabé Correa" Fallos 138:157), sostiene que es admisible que el Código Civil prevea norma procesales en la medida que sean "razonablemente necesarias para el ejercicio de los derechos", es decir para lograr la efectividad de las normas sustanciales, y en tanto no invaliden actuaciones cumplidas con arreglo a las leyes anteriores. "Las leyes que traten temas de procedimiento y competencia son de orden público y, aún en caso de silencio, de aplicación inmediata a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, lo que resulta compatible con el art. 18 de la Constitución Nacional, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos o se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores" (71).Por consiguiente las leyes procesales se aplican a las causas pendientes desde el momento de su vigencia, sin que puedan invocarse derechos adquiridos a proseguir con la regulación anterior respetando los actos procesales cumplidos y firmes, y si operó la preclusión o la consumación del acto procesal ejercido (72).

Arazi señala que en los procesos judiciales en trámite al momento de entrada en vigencia del CCCN es necesario diferenciar las normas procesales de las referidas al derecho de fondo que aplicará el juez para resolver el litigio; las primeras se rigen por la nueva ley, con excepción de los trámites, diligencias y plazos cumplidos o que hayan tenido principio de ejecución o comenzado su curso, los cuales se regirán por las disposiciones entonces vigentes (73). En parecido orden de ideas se postuló armonizar las instituciones de fondo con "las procesales tales como el ius superveniens, la cosa juzgada, la sustracción de materia la preclusión, la traba de la litis, el principio de ejecución de los actos procesales, el comienzo del cómputo de términos procesales, la congruencia y otras que también, de alguna manera, son portadoras y defensoras de garantías constitucionales que no pueden ser preteridas. La constitucionalización del Derecho Civil no puede olvidar y así computar el fenómeno de la constitucionalización del proceso civil. Es decir, que, llegado el caso, se deberá procurar armonizar la elección normativa con el funcionamiento de los mencionados institutos procesales" (74).

Las normas procesales de aplicación inmediata a los juicios en trámite incluyen las atinentes a la prueba (75), algunas previstas expresamente; por ejemplo sobre la prueba de los factores de atribución y de las eximentes ( arts. 1734 CCCN), de la relación causal ( art. 1736 CCCN), del daño (art. 1744 CCCN) y sobre las cargas probatorias dinámicas del art. 1735 CCCN. Un tribunal bonaerense hizo una exacta aplicación del

  __________________________________________________________________________© Thomson La Ley 12

Page 13: Voces: RESPONSABILIDAD CIVIL ~ UNIFICACION … · Web viewPor ello, y al eliminarse en el sistema actual el divorcio culpable (arts. 431, 435 inc c), 437, 438 y concs CCyC), y consagrarse

principio: la nueva regulación del art. 1735 CCCN no se aplicó para decidir un caso de responsabilidad médica porque la prueba se produjo y sustanció según la ley anterior (76).

Se afirma que reviste naturaleza procesal el instituto de la suspensión del proceso civil a las resultas de la acción penal, que el nuevo Código restringió notablemente con relación al anterior (arts. 1774 a 1780 CCCN; arts. 1101 a 1106 CC). También la derogada suspensión del curso de la prescripción de la acción civil por querella criminal (art. 3982 bis CC) que el nuevo Código suprimió (arts. 2541 y 2542 CCCN). El CCCN prevé algunas presunciones judiciales "como los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad" (art. 1746 CCCN).

5) Quinta regla: el CCCN constituye doctrina interpretativa del CC

Una importante regla interpretativa de carácter general sostiene que el nuevo CCCN es invocable, en todos los casos, como argumento de autoridad o como doctrina interpretativa de la normativa derogada, es decir las normas actuales constituyen valiosas herramientas de interpretación del Código Civil derogado (77). Esta regla tiene aplicación tanto para la interpretación de las normas anteriores, como para las nuevas regulaciones que cubren vacíos normativos de la legislación derogada. Ejemplo del primer supuesto: la ampliación de legitimación del art. 1741 CCCN es de utilidad para interpretar el daño moral extracontractual y contractual (arts. 1078 y 522 CC). Ejemplo del segundo supuesto: las previsiones actuales sobre las causales de justificación del daño (art. 1718 CCCN), la asunción de riesgos (art. 1719 CCCN) y la responsabilidad contractual objetiva (art. 1723 CCCN) sirven de guía para la aplicación de esos institutos según los textos del Código derogado. Otro ejemplo que engloba diversos supuestos: el art. 587 CCCN establece expresamente que es reparable el daño causado al hijo por falta de reconocimiento de su identidad biológica, norma que opera como doctrina hermenéutica del régimen anterior que admitía ese resarcimiento pero acudiendo a los principios generales de la responsabilidad, especialmente a la regla del "alterum non laedere" y a la antijuricidad material. El anterior art. 259 CC no admitía la legitimación de un tercero para impugnar la paternidad biológica del hijo de la mujer casada, lo que —en principio— operaba como una causa de justificación del daño derivado de la omisión de reconocimiento (78). Ahora el art. 590 CCCN amplía la legitimación "al tercero que invoque un interés legítimo", lo que modifica el cuadro de la responsabilidad civil por lo que fines de determinar la procedencia del resarcimiento cuando media negativa incausada de la paternidad del hijo de una mujer casada habrá de ponderarse la incidencia de la conducta del padre biológico, quién en el régimen ahora vigente está legitimado para reclamar la filiación de su hijo, nacido de madre casada.

En el sentido que venimos desarrollando la Suprema Corte de Buenos Aires decidió que si bien no regía la ley 22.977 que modificó el art. 27 del decreto ley 6582/58 para hechos anteriores a su vigencia, el nuevo texto sirve como directriz de interpretación por cuanto confirmaba las conclusiones a las que se había arribado con el texto anterior (79). Un reciente pronunciamiento señaló que el ordenamiento anterior carecía de una regulación integral y sistemática de los derechos personalísimos por lo que los actuales arts. 51 a 61 CCCN constituyen una guía de razonamiento de significación (80). Igualmente en materia de responsabilidad bancaria derivada del incumplimiento de caja de seguridad, la normativa actual recoge la doctrina precedente, como lo decidió un precedente jurisprudencial (81).

7) Séptima regla: la compatibilidad del nuevo sistema de responsabilidad civil con el anterior.

La última regla sobre la aplicación del art. 7 CCCN a la responsabilidad civil ha sido explicada con claridad por Saux y puede se expuesta del modo siguiente: "el nuevo Código no ha generado variaciones sustanciales con relación al sistema precedente (está mejor ordenado el tema a nivel metodológico, sin duda alguna), y, a nivel personal, no conseguimos imaginar qué afectación constitucional puede sufrir un justiciable que demanda como víctima o que es demandado como victimario si se le aplica el Código nuevo en lugar del Código derogado" (82).

Es que en materia de responsabilidad civil el CCCN no contiene demasiadas novedades (83), atendiendo también que en el trámite legislativo de su sanción se introdujeron modificaciones al Anteproyecto de Código Civil y Comercial elaborado por la Comisión de Reformas que alteran su estructura sistémica con: la supresión   __________________________________________________________________________© Thomson La Ley 13

Page 14: Voces: RESPONSABILIDAD CIVIL ~ UNIFICACION … · Web viewPor ello, y al eliminarse en el sistema actual el divorcio culpable (arts. 431, 435 inc c), 437, 438 y concs CCyC), y consagrarse

de la sanción pecuniaria disuasiva, daño punitivo o multa civil (arts. 1715 y 1715 del Anteproyecto); la derogación completa de los daños a los derechos de incidencia colectiva (se suprimieron los originarios arts. 1745 a 1748 del Anteproyecto; se modificaron los arts. 14 y 240 del Anteproyecto, modificaciones éstas que recientemente las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebras en Bahía Blanca calificaron de inoperantes porque —en esencia— mantienen su vigencia a raíz de la jurisprudencia de la Corte Nacional (84)); se reemplazó el régimen de responsabilidad del Estado (modificación de los arts. 1764 a 1766 originarios).

En definitiva: en materia de responsabilidad civil no advertimos dificultades insalvables que no puedan ser superadas mediante una interpretación sistémica, conforme el sistema del diálogo de fuentes, las reglas de interpretación y el deber de los jueces de resolver de modo razonable y coherente, en el marco del derecho civil constitucional (arts. 1, 2, 3 y concs CCCN). Es que la "nueva" responsabilidad civil se sustenta en lo "muy bueno" de la "vieja" del Código de Vélez Sarsfield, enriquecido con la reforma de 1968, con las modificaciones propuestas por la doctrina para mejorarla. No hay sorpresas ni— creemos— habrá problemas insolubles de derecho transitorio ni de otro tipo.

 (*) Con la colaboración de Gustavo H. Blanco

 (1) LAVALLE COBO, Jorge en Código Civil y leyes complementarias. Comentado, Anotado y Concordado. Belluscio (Dir.) Zannoni (Coord.) Bs. As., Astrea, Tomo I p. 15; BUDANO ROIG, Antonio R., "Efectos de la ley con relación al tiempo" [en línea]. En Análisis del proyecto de nuevo Código Civil y Comercial 2012. Buenos Aires: El Derecho. Disponible en http://bibliotecadigital.uca.edu.ar/repositorio/contribuciones/efectos-ley-relación-tiempo-roig.pdf

 (2) MOISSET DE ESPANÉS, Luis, "La irretroactividad de la ley y el Nuevo art. 3° del Código Civil (Derecho Transitorio)", Ed Universidad Nacional de Córdoba, 1976 pág. 41, nota 17); aut cit "La irretroactividad de la ley y el efecto inmediato", J.A., T. 13, Serie Contemporánea, 1972-814 ; Moisset de Espanés Luis, "La irretroactividad de la ley y el efecto diferido", J.A., T. 13, Serie Contemporánea, 1972-817 ; aut cit , "El daño moral (arts. 522 y 1078) y la irretroactividad de la ley (art.3)", J.A., T. 13, Serie Contemporánea, 1972-352.

 (3) LORENZETTI, Ricardo L. en LORENZETTI, Ricardo l (Director) "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado" Tomo I p. 47 n° I.2.

 (4) KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2.015, p. 31.

 (5) DELL' OREFICE, Carolina, PRAT, Hernán V., "La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio", RCCyC 2015 (julio), p. 23.

 (6) FERREYRA, Rubio Delia en "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, 1ª Artículos 1/158. Parte General. BUERES, Alberto J. (Dir). Highton Elena I. (Coord.), Bs. As. Hammurabi, p. 8; LLAMBÍAS, Jorge J., "Código Civil Anotado" Doctrina-Jurisprudencia Tomo I, Personas Familia. Arts. 1 a 158 — 240 a 494, Código Civil. Ley de Matrimonio Civil. Bs. As., Abeledo Perrot, p. 15; LAVALLE COBO, Jorge en Código Civil y leyes complementarias. Comentado, Anotado y Concordado. BELLUSCIO (Dir.) ZANNONI (Coord.) Bs. As., Astrea, Tomo I p. 15.

 (7) BORDA, Guillermo, "La Reforma de 1968 al Código Civil", Bs. As., Ed. Perrot, p. 42.

 (8) LLAMBÍAS, Jorge Joaquín, "Código Civil Anotado. Doctrina-Jurisprudencia", Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1978, Tomo I, p. 19.

 (9) MOISSET DE ESPANÉS, Luis, "El daño moral (arts. 522 y 1078) y la irretroactividad de la ley (art.3)", J.A., T. 13, Serie Contemporánea, 1972-352, nota 16 y ob. cit., "La irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3° del Código Civil", pág. 41, nota 17. En el mismo sentido KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", p. 26.

 (10) LAVALLE COBO, Jorge en Código Civil y leyes complementarias. Comentado, Anotado y

  __________________________________________________________________________© Thomson La Ley 14

Page 15: Voces: RESPONSABILIDAD CIVIL ~ UNIFICACION … · Web viewPor ello, y al eliminarse en el sistema actual el divorcio culpable (arts. 431, 435 inc c), 437, 438 y concs CCyC), y consagrarse

Concordado. BELLUSCIO (Dir.) ZANNONI (Coord.) Bs. As., Astrea, Tomo I p. 21 n° 6).

 (11) LLAMBÍAS, Jorge Joaquín, "Código Civil Anotado. Doctrina-Jurisprudencia", Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1978, Tomo p. 19 n° 9.

 (12) FERREYRA, Rubio Delia en Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, 1ª Artículos 1/158. Parte General. Bueres Alberto J. (Dir). Highton Elena I. (Coord.), Bs. As. Hammurabi, p. 89.

 (13) MOISSET DE ESPANÉS, Luis, "El daño moral (arts. 522 y 1078) y la irretroactividad de la ley (art. 3)", cit., J.A., T. 13, Serie Contemporánea, 1972-355, nota 20.

 (14) STIGLITZ, Rubén S. (dir.), "Contratos Teoría General I", Bs. As., Ediciones Depalma, 1990, p. 349.

 (15) STIGLITZ, Rubén S. (dir.), "Contratos Teoría General I", Bs. As., Ediciones Depalma, 1990, p. 356.

 (16) ALTERINI, Atilio A., "Contratos Civiles-Comerciales de Consumo. Teoría General", Ed Abeledo-Perrot, Bs. As., 1999, p. 50 y 68.

 (17) HEREDIA, Pablo D., "El derecho transitorio en materia contractual", RCCyC (Julio 2015), p. 10.

 (18) MOISSET DE ESPANÉS, Luis, "La irretroactividad de la ley y el efecto diferido", J.A. T. 13, Serie Contemporánea, 1972-817.

 (19) Ver también la adhesión de Heredia Pablo D., "El derecho transitorio en materia contractual", RCCyC (Julio 2015), p. 11.

 (20) BORDA, Guillermo, "La Reforma de 1968 al Código Civil", Bs. As., Ed. Perrot, p. 41; MOISSET DE ESPANÉS, Luis, "La irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3° del Código Civil ("Derecho Transitorio"), ed. Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976, pág. 41; KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015; pág. 18.

 (21) CS, 6/8/2015 "D. 1. P., V. G. y otro el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo" La Ley 27/8/2015

 (22) KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes" p. 100 N° 47 y p. 158 N° 56.4.

 (23) DELL' OREFICE, Carolina, PRAT, Hernán V. "La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio", RCCyC 2015, (julio), 19.

 (24) MORELLO, Augusto, con la colaboración de Galdós, Jorge, "Indemnización del daño contractual", Lexis-Nexis, 3° ed., Bs. As., 2003, ps. 575, 584, 591.

 (25) BORDA, Guillermo, "La Reforma de 1968 al Código Civil" cit., p. 54, n° 27.

 (26) DELL' OREFICE, Carolina; PRAT, Hernán, "La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio", RCCyC, Julio 2015, p. 19.

 (27) MOISSET DE ESPANES, Luis, "El daño moral (arts. 522 y 1078) y la irretroactividad de la ley (art. 3)", JA T. 13, Serie Contemporánea, 1972-352.

 (28) RIVERA, Julio César, "Instituciones de Derecho Civil. Parte General", Lexis Nexis, Abeledo Perrot, 1994, Cuarta Edición Actualizada, p. 255.

 (29) SAUX, Edgardo Ignacio, "El controversial tema del derecho transitorio: ley aplicable al juzgamiento de la responsabilidad civil por hechos ilícitos acaecidos durante la vigencia del Código derogado" (inédito); Kemelmajer de Carlucci Aída, "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes" cit., p. 100.

 (30) SCBA, Ac. C 107.423, 2/3/2011, "Díaz, Manuel Sebastián c/ Dirección de Educación Media y Técnica y Agraria. Daños y perjuicios", en Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires, Secretaría Civil y

  __________________________________________________________________________© Thomson La Ley 15

Page 16: Voces: RESPONSABILIDAD CIVIL ~ UNIFICACION … · Web viewPor ello, y al eliminarse en el sistema actual el divorcio culpable (arts. 431, 435 inc c), 437, 438 y concs CCyC), y consagrarse

Comercial, "Cuadernos de Doctrina legal. Número III. Aplicación de la nueva ley a situaciones y procesos en curso (Antecedentes de la SCBA)" La Plata — Junio 2015. Disponible en http://www.scba.gov.ar/jurisprudencia/doctrinas.asp .

 (31) SCBA., Ac. C 97.543, 30/3/2010, en Ob. cit.

 (32) SCBA, "A. d. S., C.R.H. contra Celdane, Diego S. y otros. Daños y perjuicios"; S.C.B.A., Ac. C 107.516, 11/7/2012, "Canio, Daniel Gustavo c/ Seguro Metal Coop. de Seguros. Cumplimiento contractual"

 (33) SCBA, Ac. 104168, 11/5/2011, "Menéndez, Marcel Alejandro c/ Loschiavo, René Pascual y ot. Cobro de alquileres"

 (34) MOISSET DE ESPANES, Luis, "El daño moral (arts. 522 y 1078) y la irretroactividad de la ley (art. 3)", JA T. 13, Serie Contemporánea, 1972-357; en el mismos sentido Heredia Pablo D., "El derecho transitorio en materia contractual", RCCyC (Julio 2015), p. 12.

 (35) Sobre el tema nos remitimos a Galdós Jorge — con la colaboración de Ezequiel Valicenti "Relación de causalidad y previsibilidad contractual" (inédito a la fecha) RCyS.

 (36) CNCIV, 18/09/2015, Sala H, "Trigueros, Raúl Omar c/ Vaitech Internacional s/ Ds y Ps" eldial.com. AA91F4 .

 (37) C. Civ. Com. Minería 1ra. Circunscripción Viedma, 08/09/2015, "Fimpel Gustavo Enrique c/ Banco Santander Rio S.A. s/ daños y perjuicios — ordinario" eldial.com — AA91FF

 (38) Cám. Civ. en Pleno, 21.12.71, "Rey, José c/Bodegas y Viñedos Arizu SA", LL 146-273, con nota de Nieto Blanc; y en JA 13-1972-352 con nota de Moisset de Espanés cit.

 (39) MOISSET DE ESPANES, aut. cit., "El daño moral (arts. 522 y 1078) y la irretroactividad de la ley (art.3)", J.A., T. 13, Serie Contemporánea, 1972-352.

 (40) DELL' OREFICE, Carolina; PRAT, Hernán V., "La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio", RCCyC 2015, (julio), 19.

 (41) MOISSET DE ESPANES, Luis, "El daño moral (arts. 522 y 1078) y la irretroactividad de la ley (art. 3)", JA T. 13, Serie Contemporánea, 1972-358.

 (42) CALVO COSTA, Carlos A. "Daño resarcible", Ed. Hammurabi, Bs. As., 2005 p. 253.

 (43) PARRILLI, Ernesto N., "Breve análisis de los efectos de la ley con relación al tiempo en el Código Civil y Comercial", en Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio, Ed. Errerius, Octubre 2015, p. 28

 (44) DE CUPIS, Adriano "El Daño. Teoría general de la responsabilidad civil." Ed Bosch, Barcelona 1975, p. 343; Zavala de González Matilde "Resarcimiento de Daños. T 2 a. Daños a las personas", Ed. Hammurabi, Bs As. 1996 p. 474; Zannoni Eduardo, "El daño en la responsabilidad civil", Ed. Astrea, Bs. As., 2005, p. 306; Morello, Augusto, con la colaboración de Galdós, Jorge, "Indemnización del daño contractual", Lexis-Nexis, 3° ed., Bs. As., 2003, p. 581.

 (45) Conf. obras y autores citados en la nota precedente.

 (46) SANTOS BRIZ, Jaime "La responsabilidad Civil. Derecho sustantivo y derecho procesal" p. 376. Sexta Edición Ed. Montecorvo SA.

 (47) DE CUPIS Adriano "EL Daño. Teoría general de la responsabilidad civil", Ed. Bosch, Barcelona, 1975, p. 377.

 (48) ZANNONI Eduardo, "El daño en la responsabilidad civil", Ed. Astrea, Bs. As., 2005, p. 306.

 (49) MORELLO Augusto M., con la colaboración del Dr. Jorge Mario Galdós, "Indemnización del daño contractual", Ed Librería Editora Platense, p. 591.

 (50) XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Bahía Blanca Octubre 2 al 3 de 2015 Conclusión unánime de la Comisión n° 2 "Obligaciones: Obligaciones de dar dinero"

  __________________________________________________________________________© Thomson La Ley 16

Page 17: Voces: RESPONSABILIDAD CIVIL ~ UNIFICACION … · Web viewPor ello, y al eliminarse en el sistema actual el divorcio culpable (arts. 431, 435 inc c), 437, 438 y concs CCyC), y consagrarse

 (51) ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad sicofisica), Ed. Hammurabi-Jose Luis Depalma Editor, p. 473.

 (52) CCiv. y Com. II, Sala II La Plata, 15/9/2015, "Medina, Olga Mabel c/ El Rápido Argentino Cía. de Microomnibus SA y otra s/ Daños y Perjuicios por uso de automotor"; CCiv y Com Sala I Lomas de Zamora, 27/8/2015, "Vivero, Francisco Javier c/ Inda Moises, Francisco David s/ daños y perjuicios" (ambos para juicios por siniestros viales).

 (53) CNCom, Sala B, 06/08/015, "M.,J.E. c. V., O.H. y otros s/ daños y perjuicios (acc. Trans. c/ les o muerte)", ED, 03/09/2015.

 (54) CNCiv. Sala J 28/8/205 "E.J. c/ Editorial Perfil S. A. s/ derechos personalísimos", ED 30/9/2015.

 (55) Cám. Civ. y Com, Sala 2ª, Morón, 15/9/ 2015, " Herederos de F..K.E. yc/ Municipalidad de Merlo".

 (56) CNCiv. Sala B, 06/08/2015 "D., A.N. y otros c. Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otros s/ daños y perjuicios", ED, 07/09/2015.

 (57) KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, "El art. 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en que no existe sentencia firme", LL 22.4.2015; KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, "Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015", LL 02/06/2015, 1; GALDÓS Jorge M., "Los juicios de divorcio en trámite y el art. 7CCCN" (Columna de Opinión La Ley 21/9/2015).

 (58) CCiv. y Com Lomas de Zamora, Causa 13/8/2015, "A. A. L. C/ C. R. S/ Divorcio contradictorio",; Juzgado Civil, Comercial y Laboral de Monte Grande 03/08/2015 "Z. A. K. C/ R. C. G. S/ Divorcio Vincular"; CCiv. y Com, Sala 1, Bahía Blanca 28/08/2015. "A., C.G. c/ R., C.E. s/ divorcio"

 (59) MEDINA, Graciela, "Efectos de la ley con relación al tiempo en el Proyecto de Código", La Ley 15/10/2012, 1 - La Ley 2012-E, 1302.

 (60) DELL´ OREFICE, Carolina; PRAT, Hernán, "La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio", RCCyC 2015 (julio), 01/07/2015, 1; Rodríguez, Maximiliano Andrés, "Aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial", RC D 389/2015; SIRKIN, Eduardo, "Los juicios de divorcio en trámite ante la próxima vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Art. 7, Ley 26.994", elDial.com - DC1F3D; JUNYENT BAS, Francisco A., "El derecho transitorio. A propósito del art. 7 del Código Civil y Comercial", La Ley 27/04/2015, 27/04/2015, 1.

 (61) GIL DOMÍNGUEZ, Andrés, "El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional", RCCyC, año I, N°01, julio 2015, p. 16-18

 (62) RIVERA Julio César, "Aplicación del nuevo Código Civil y Comercial a los procesos judiciales en trámite (y otras cuestiones que debería abordar el Congreso)", LL del 4/5/2015; Rivera, Julio César Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones preexistentes y a los procesos judiciales en trámite. Algunas propuestas LL2015-C, 1112; Rivera Julio César, "El Código Civil y Comercial. Efectos sobre las relaciones y situaciones jurídicas preexistentes", elDial.com — DC1F98; Rivera Julio César,

 (63) En ese sentido y con matices: SOLÁ, Ernesto, "Eficacia temporal de las leyes en el Código Civil y Comercial unificado", Dossier de JA 2015-II, fascículo n° 12, junio 17 de 205, págs. 18-24. MARSILI, María Celia, "El Código Civil y Comercial y la materia comercial", cita online: AR/DOC/2024/2015 VITOLO, Daniel R., "Derecho Transitorio aplicable a las sociedades" en Diario La Ley del 10/6/2015.

 (64) Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones de Trelew del 15/04/2015.

 (65) Cám. Apel. Trelew, Sala A, 11/08/2015. "S., N. O. y otros c. D., D. A. y otra s/ daños y perjuicios"; CCivyCom Trenque Lauquen, 07/08/2015. "P., M. y otro c. U., A. M. y otro s/ daños y perj. por uso automot. (c/les.o muerte) (sin resp. est.)" L.L. 2015-D, 579, con nota crítica de Ariel A. Germán Macagno: "EL derecho transitorio no admite soluciones univocas y simplificadoras. Aplicación de la ley 26.994 a la controversia   __________________________________________________________________________© Thomson La Ley 17

Page 18: Voces: RESPONSABILIDAD CIVIL ~ UNIFICACION … · Web viewPor ello, y al eliminarse en el sistema actual el divorcio culpable (arts. 431, 435 inc c), 437, 438 y concs CCyC), y consagrarse

ventilada en un proceso en curso de ejecución", La Ley 28/8/2015, 3.

 (66) CCivyCom Trenque Lauquen, 07/08/2015. "P., M. y otro c. U., A. M. y otro s/ daños y perj. por uso automot. (c/les.o muerte) (sin resp. est.)" L.L. 2015-D, 579.

 (67) Confr. aut. y ob. cita supra, punto III,2 c)

 (68) JUNYENT BAS, Francisco A., "El derecho transitorio. A propósito del artículo 7 del Código Civil y Comercial", LL 2015-B, 1095.

 (69) MACAGNO, Ariel A. Germán, "El derecho transitorio no admite soluciones unívocas y simplificadoras. Aplicación de la ley 26.994 a la controversia ventilada en un proceso en curso de ejecución", LL 28/08/2015, 3.

 (70) FALCÓN Enrique, "El nuevo Código Civil y Comercial y el Derecho Procesal" RC D 436/2015; DESCALZI José Pablo "El derecho procesal en el Código Civil y Comercial unificado" DJ 10/12/2014.

 (71) CS, 11/12/2014, "Urquiza, Juan C c/ Provincia ART SA", E.D. 14/4/2015 en reenvío a Fallos 329:5586; Bidart. Campos, Germán J, "Excepción a la aplicación inmediata de nuevas leyes procesales a los juicios pendientes", en comentario al fallo: CS 16/4/ 1991 "I. L. A. s/ inf art. 189 bis Cód. Penal" E.D. 143-121. Ver Fallos 181:288; 193:191; 200:180; 249:343; 275:109; 306:1223, 1615 y 2101.

 (72) MACAGNO, Ariel A. Germán, "El derecho transitorio no admite soluciones unívocas y simplificadoras. Aplicación de la ley 26.994 a la controversia ventilada en un proceso en curso de ejecución", LL 28/08/2015, 3.

 (73) ROLAND ARAZI en WWW Fundesi.

 (74) PEYRANO, Jorge W., "El Codex superveniens y su impacto sobre los juicios en curso", LL, 04/06/2015, 1.

 (75) QUADRI, Gabriel, "Incidencia del Código Civil y Comercial en materia probatoria", RCCyC, 2015, (Agosto) p. 38; C.S., Fallos 200:180; CS, 11/12/2014, "Urquiza, Juan C c/ Provincia ART SA", E.D. 14/4/2015.

 (76) Cciv. y Com, Sala Tercera, Mar del Plata, 15/9/2015, "Sucesores de Quiroga Edith G. c/ Ostera Jorge y otro" en http://www.scba.gov.ar/

 (77) MOISSET DE ESPANÉS - TINTI, Guillermo P., "El artículo agregado a la fianza en las locaciones. Primera aproximación", Zeus, T. 90, D-141.

 (78) Cám. Apel. en lo Civ. y Com. de Azul, Sala II, Causa N° 46.961, del 31/5/05 "P. y F., S. S. E. c/ R. de G, N. N. s/ Filiación extramatrimonial-indemnización del daño moral-anotación de litis", publicado en LLBA 2005 (agosto), pág. 766 con nota aprobatoria de Graciela Medina "La falta de reconocimiento del hijo extramatrimonial no siempre origina la obligación de reparar el daño moral. Relación entre un leading case argentino y el derecho comparado.

 (79) S.C.B.A., Ac. 79855, 19/2/2002, "García, Héctor Manuel y otros c/ Alves Dos Santos, Antonio José y otros. Daños y Perjuicios". Cuadernos de Doctrina legal Número III. Aplicación de la nueva ley a situaciones y procesos en curso (Antecedentes de la SCBA) La Plata-Junio 2015. Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires, Secretaría Civil y Comercial.

 (80) CNCiv.Sala J, 28/8/205, "E.J. c/ Editorial Perfil S. A. s/ derechos personalísimos", ED 30/9/2015.

 (81) CNCiv.Sala I, 5/5/2015, "C.E.H y otro c/ Banco de la Nación Argentina", elDial.com-AA915D.

 (82) SAUX, Edgardo I., "El controversial tema del derecho transitorio: ley aplicable al juzgamiento de la responsabilidad civil por hechos ilícitos acaecidos durante la vigencia del Código derogado" (inédito).

 (83) RIVERA, Julio C. "En defensa de los códigos (el viejo y el nuevo)", LL 28/9/2015.

 (84) XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Bahía Blanca Octubre 2 al 3 de 2015 Conclusión unánime de la Comisión 12 "Interdisciplinaria. Derechos e Intereses de Incidencia Colectiva".

  __________________________________________________________________________© Thomson La Ley 18

Page 19: Voces: RESPONSABILIDAD CIVIL ~ UNIFICACION … · Web viewPor ello, y al eliminarse en el sistema actual el divorcio culpable (arts. 431, 435 inc c), 437, 438 y concs CCyC), y consagrarse

  __________________________________________________________________________© Thomson La Ley 19