Voto Particular Exp 159 Magistrada Alma Delia Eugenio Alcaraz
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VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA ALMA DELIA
EUGENIO ALCARAZ, INTEGRANTE DE LA SALA DE SEGUNDA
INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
GUERRERO, EN RELACIÓN A LOS EXPEDIENTES
TEE/SSI/JEC/159/2012, TEE/SSI/JEC/160/2012,
TEE/SSI/JEC/161/2012, TEE/SSI/JEC/162/2012,
TEE/SSI/JEC/163/2012, TEE/SSI/JEC/164/2012,
TEE/SSI/JEC/165/2012, TEE/SSI/JEC/166/2012,
TEE/SSI/JEC/167/2012 Y TEE/SSI/JEC/168/2012, ACUMULADOS.
Disiento con el voto mayoritario de los integrantes de esta Sala porque
sostengo contrario a lo que se establece en el proyecto de resolución
que si existe el interés jurídico de las ciudadanas que promovieron los
nueve juicios que hoy nos ocupan.
Señala el proyecto que las actoras se abstienen de establecer con
precisión de qué manera ese acto les ocasiona un perjuicio en forma
personal y directa a sus derechos político- electorales, cito: “pues
como ellas mismas lo reconocen de manera expresa y reiterada, su
accionar se constriñó en señalar que la responsable dejó de observar
la ley adjetiva electoral en la distribución de los registros de los cargos
de elección popular mediante el principio de representación
proporcional”.
Abunda que “las impetrantes no acreditan con constancia alguna, ni
aún presuntivamente, que las supuestas anomalías que afirmó
cometió la autoridad responsable y en que pudiera afectar de manera
directa su esfera jurídica, como pudiera ser el que, tuvieran la
pretensión de ocupar algún lugar en la lista de candidatos a diputados
por el principio de representación proporcional, o bien, que de su
participación en los procedimientos internos partidistas, con lo cual, se
acreditara su interés en el asunto, y en consecuencia le hubiera
negado su registro como candidata, afectando sus derechos político-
electorales de ser votadas en las próximas elecciones constitucionales
locales; de ahí que el acto impugnado no le repercute de manera clara
y suficiente en su esfera jurídica, pues no basta el sólo interés en la
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observancia de la legalidad, esto es, el simple interés derivado de la
condición de miembro de la colectividad, pues tal situación carecería
de todo efecto legitimador”.
En otra parte se señala “En consecuencia, al no aducirse la afectación
a algún derecho sustancial, y al no existir lesión directa a la esfera
jurídica de las actoras, puesto que, no manifestaron intención alguna
de ejercer los derechos de cuya conculcación ahora se quejan, se
arriba a la convicción de que no se afectan en forma inmediata los
derechos político- electorales invocados y en consecuencia no tienen
interés jurídico para la interposición del Juicio Electoral”.
Al respecto es preciso puntualizar:
1. Esta resolución aprobada por la mayoría de los integrantes de la
sala, resuelve nueve juicios que el magistrado ponente, determinó se
acumularan al existir conexidad de la causa.
2. Contrario a lo que se afirma en la resolución, en los escritos de las
ciudadanas sí se establece con precisión de qué manera el acto que
impugnan les ocasiona un perjuicio en forma personal y directa a sus
derechos político- electorales.
3.- En especial los escritos de las ciudadanas REYNA RAMÍREZ
SANTANA Y ARACELI MUREL SALINAS DIAZ, textualmente
señalan:
“LO EXPUESTO ANTERIORMENTE AGRAVIA MIS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES COMO CIUDADANA QUE CONFORMO EL CINCUENTA Y DOS POR CIENTO DEL GÉNERO MUJER DE LA POBLACIÓN GUERRERENSE, EN VIRTUD DE QUE SE ME IMPIDE SER REPRESENTADA POR UNA MUJER QUE AL LEGISLAR PROPONGA Y APRUEBE POLÍTICAS Y PROGRAMAS CON VISIÓN Y CONCIENCIA DE GÉNERO, QUE LA LEGISLAR Y GESTIONAR REPRESENTE DE MANERA SUSTANTIVA MIS Y LOS INTERESES DE LAS MUJERES Y QUE INTRODUZCA LA IGUALDAD EN LA AGENDA PÚBLICA COMO UNA ESTRATEGIA DE IGUALDAD DEL ESTADO EN LOS PODERES PÚBLICOS, AGRAVIOS QUE SON EXPRESADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: POR LO QUE SOLICITO A ESE TRIBUNAL VALORE MI INTERÉS JURÍDICO EN EL MARCO INTERNACIONAL Y NACIONAL DE MIS DERECHOS HUMANOS, APLICANDO EL DERECHO INTERNACIONAL Y EL ARTÍCULO 1 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
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UNIDOS MEXICANOS, EN LA MEDIDA DE LA DEFENSA DE MI DERECHO POLÍTICO ELECTORAL DE VOTAR DIRECTA O INDIRECTAMENTE POR LA PERSONA QUE YO DECIDA, ASÍ COMO MI DERECHO HUMANO DE SER REPRESENTADA POR EL GÉNERO MUJER QUE DEFIENDA LOS INTERESES COLECTIVOS DE LAS MUJERES.”
4.- La resolución aprobada por la mayoría, no aborda el derecho
político electoral que aducen las ciudadanas se vulnera, y cambia la
litis al derecho político de ser votadas, cuando en ninguna de las
partes de su escrito las justiciables lo aducen, es más ni siquiera lo
insinúan.
5.- Las ciudadanas solicitan a este tribunal se valore su interés jurídico
en el marco del derecho internacional y en el artículo 1º. Constitucional
en la medida de la defensa de su derecho político de votar directa o
indirectamente y en razón de sus derechos humanos a no ser
discriminadas.
6.- En razón de ello, es como considero que esta Sala de Segunda
Instancia debió pronunciarse, considerando en su máxima acepción
las normas internacionales, federales y locales que le arribarían a la
conclusión, como la suscrita lo hizo, que existe no sólo interés jurídico
sino también legitimación para entrar al estudio del fondo del asunto
que se nos plantea, en razón de lo siguiente:
En el afán de dar mayor claridad a lo planteado, traigo a este caso, los
argumentos vertidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, en el expediente número SUP-JDC-
12624/2011 Y ACUMULADOS, promovido por MARÍA ELENA CHAPA
HERNÁNDEZ Y OTRAS, en contra del Consejo General del Instituto
Federal Electoral, ello no solamente porque provienen del máximo
órgano jurisdiccional en materia electoral, sino porque contienen la
interpretación armónica de las disposiciones de nuestra Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, potenciando el vigente y
obligatorio artículo 1º., las leyes federales electorales y de género y los
instrumentos internacionales.
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Señaló la Sala Superior en cuanto al interés jurídico en el asunto en
cita:
“Esta Sala Superior estima que les asiste interés jurídico a las accionantes para promover el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, exclusivamente en la esfera de la afectación individual de sus propios derechos políticos electorales: Primero, porque las actoras se ostentan como militantes de los partidos políticos Movimiento Ciudadano (antes Convergencia), Nueva Alianza y Revolucionario Institucional, lo que las coloca en la posibilidad real de ser postuladas a los cargos de diputadas y senadoras de mayoría relativa por sus respectivos partidos políticos; y segundo, por la circunstancia especial de que en su calidad de mujeres, cada una de las actoras forman parte integrante del género femenino, mismo que, es de dominio público, en la actualidad constituye un grupo social que lucha por condiciones de igualdad ante los varones, estos hechos las legitima para impugnar en lo individual el acuerdo materia del presente juicio, en la medida de que, en sus demandas, plantean que la vaguedad y ambigüedad del texto del párrafo cuarto del punto Decimotercero de los criterios referidos, genera una afectación directa e inmediata en su esfera de sus derechos político electorales de ser votadas, ya que se tergiversa el derecho que establece la fracción 1 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se establecen las cuotas de género tendientes a lograr un equilibrio en la participación de los hombres y mujeres en la democracia.
En efecto, la sola vigencia de la fracción cuarta del punto decimo tercero del reglamento, por sí misma puede llegar a anular el derecho de cuota de género, que hasta que se alcance la paridad, constituye un derecho político electoral patrimonio de cualquier miembro de un género que se encuentre en condiciones de desventaja como en la actualidad sucede con las mujeres, de modo que, sí cada una de las actoras advierte que en su calidad de militantes de sus respectivos partidos políticos, que la sola aprobación del texto del la fracción cuarta del punto decimo tercero del acuerdo impugnado, vulneró de facto ese derecho político electoral, es inconcuso que se encuentran legitimadas para promover el juicio que nos ocupa.
No está por demás aclarar que mediante el presente juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos, no se tutelara el interés difuso, porque este medio de impugnación no es apto para ello.
En efecto, la legitimación en la causa consiste en la identidad y calidad de la persona física o moral que promueve, con una de las autorizadas por la ley para combatir el tipo de actos o resoluciones reclamadas, por lo que tal legitimación es condición para que pueda proferirse sentencia de fondo.
Lo anterior determina que la legitimación del ciudadano o ciudadanos surge exclusivamente para impugnar actos o resoluciones donde pueda producirse una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata a sus derechos político-electorales.
Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político electorales tiene la finalidad de tutelar los derechos político-electorales de votar, ser
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votado, de asociación y afiliación, así como los directamente relacionados con éstos.
De acuerdo con los preceptos invocados, la procedencia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano se actualiza cuando un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, aduce la presunta violación a uno de los derechos tutelados con el juicio.
De ahí que esta Sala Superior ha sostenido que para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales, se requiere la concurrencia de tres elemento esenciales, a saber: 1) que el promovente sea un ciudadano mexicano; 2) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual, y 3) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Esto de conformidad con la tesis de jurisprudencia 02/2000, consultable en las páginas 364 a 366 en la Compilación 1997-2010: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, volumen 1, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA".
Respecto al primer elemento en cuestión, debe decirse que nadie les niega la calidad de ciudadanas a las incoantes, ya que dicha calidad es menester presumirla como una situación ordinaria, y en el caso, no existe prueba en contrario que refiera que las personas que promueven el medio impugnativo de mérito, no cuentan con la calidad de ciudadanas mexicanas, por lo que se presume su situación como tales, dado que quien goza de una presunción a favor, no tiene que probar los extremos de la misma, y en el caso, siendo su calidad de mujeres les legitima para promover el presente juicio ya que están alegando la vulneración de un derecho que en la actualidad les asiste como es el respeto a la cuota de género que prevé el artículo 219, fracción 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ahora bien, en lo tocante al segundo elemento, en concepto de esta Sala Superior, las actoras cuentan con legitimación para promover el juicio, pues con apoyo en el artículo 79 del que ya se ha hecho mención, es un hecho indudable, que las accionantes expresan que promueven por su propio derecho, sin que la circunstancia de que manifiesten que también lo hacen en calidad de integrantes del género femenino modifique tal situación, pues ello en forma alguna implica que no concurran con la de ciudadanas en lo individual para ejercer su derecho de acción, al aducir que fueron violentados sus derechos político-electorales de género.
Respecto del tercer elemento en cita, es suficiente que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatida se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos-electorales mencionados, en perjuicio de la o las promoventes en su calidad de militantes de los partidos políticos a los que pertenecen, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones.
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En el caso, los planteamientos de quienes suscriben las demandas son en el sentido de que la determinación de la responsable conculca su derecho de sufragio pasivo, porque la fracción cuarta de punto decimotercero del acuerdo impugnado, afecta de facto sus derechos de género establecidos en el referido artículo 219 del código de la materia y la pretensión perseguida es que, de ser el caso, este órgano jurisdiccional dicte las medidas necesarias para que se corrija la situación irregular que se alega existe.
De ahí, que en la especie se encuentre acreditada la legitimación de las promoventes en lo individual; por tratarse de militantes de diversos partidos políticos.
Más aún, el diez de junio de dos mil once se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de protección de los derechos humanos, misma que, en términos de su artículo PRIMERO transitorio, entró en vigor al día siguiente. Entre esas reformas destaca el contenido del artículo 1º de la Carta Magna. El párrafo segundo de dicho numeral establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
El párrafo cuarto del mismo artículo constitucional prohíbe toda discriminación motivada, entre otras causas, por razones de género, así como cualquier otra que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Entre esos derechos se encuentra el que ostenta todo ciudadano de ser votado para cargos de elección popular en términos del artículo 35 constitucional. El artículo 17, por su parte, señala que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
En este mismo tenor, el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señalan que los Estados partes en esa Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. De igual forma, el artículo 23 del mismo instrumento precisa que todos los ciudadanos deben gozar de los derechos y oportunidades de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
En este contexto, una interpretación que propicie un amplio acceso a la justicia en casos en los que se alegue una posible violación o menoscabo a los derechos descritos resulta acorde con el mandato constitucional.
En el caso, las inconformes alegan que las normas combatidas vulneran su derecho político-electoral de ser votadas para cargos de elección popular en condiciones de equidad de género; derechos que, además, tienen posibilidad real de ser ejercidos, pues las
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actoras se ostentan como militantes de diversos partidos políticos. En estas circunstancias, ese alegato refiere una posible violación o menoscabo real a los derechos previstos en los artículos 1, último párrafo, y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo tanto, reconocer la legitimación e interés jurídico de las enjuiciantes para impugnar el acuerdo de mérito constituye una interpretación de los supuestos de procedencia del juicio ciudadano que favorece la protección más amplia de los derechos constitucionales presuntamente afectados, mediante la ampliación del derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la propia Constitución. En este sentido, es una interpretación acorde con lo establecido por el máximo ordenamiento del país.
Esta interpretación también es coincidente con lo señalado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la resolución dictada en el expediente varios 912/2010 y Votos Particulares formulados por los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Luis María Aguilar Morales; así como Votos Particulares y Concurrentes de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Jorge Mario Pardo Rebolledo, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado cuatro de octubre de dos mil once. En esa resolución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación especificó que "todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no solo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona".
En el afán de sostener la postura, con la osadía y los límites que el
ejercicio conlleva, retomó los argumentos en forma textual de la Sala
Superior variando solo la aplicación al caso concreto:
A las promoventes les asiste el interés jurídico para promover el juicio
electoral ciudadano, exclusivamente en la esfera de la afectación
individual de sus propios derechos políticos electorales por la
circunstancia especial de que en su calidad de mujeres, cada una de
las actoras forman parte integrante del género femenino, mismo que
es de dominio público, en la actualidad constituye un grupo social que
lucha por condiciones de igualdad ante los varones, estos hechos las
legitima para impugnar en lo individual el acuerdo del presente juicio
en la medida que en sus demandas, plantean que el registro de la lista
de diputados por el principio de representación proporcional de los
Partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza les
genera una afectación directa e inmediata en su esfera de sus
derechos político electorales de votar, ya que viola el derecho que
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establece la fracción II del artículo 192 de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado, en el que se establece el
principio de paridad de género.
En efecto, el incumplimiento del artículo 192 en su fracción II de la Ley
en cita, violenta el principio de paridad, principio que la Sala Superior
estableció que constituye un derecho político electoral patrimonio de
un género que se encuentre en condiciones de desventaja como en la
actualidad sucede con las mujeres, por lo que si en su calidad de
mujeres ciudadanas advierten que se vulneró ese derecho político
electoral, es inconcuso que se encuentran legitimadas para promover
el juicio ciudadano.
En efecto, l a legitimación en la causa consiste en la identidad y
calidad de la persona física o moral que promueve, con una de las
autorizadas por la ley para combatir el tipo de actos o resoluciones
reclamadas, por lo que tal legitimación es condición para que pueda
proferirse sentencia de fondo.
Lo anterior determina que la legitimación del ciudadano o ciudadanos
surge exclusivamente para impugnar actos o resoluciones donde
pueda producirse una afectación individualizada, cierta, directa e
inmediata a sus derechos político-electorales.
Acorde con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, el juicio
electoral ciudadano tiene la finalidad de tutelar los derechos político-
electorales de ser votado, de asociación y afiliación, así como los
directamente relacionados con éstos.
Por tanto los supuestos contenidos en el artículo no son limitativos
sino solamente enunciativos.
De acuerdo con los preceptos invocados, la procedencia del juicio se
actualiza cuando un ciudadano, por sí mismo y en forma individual,
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aduce la presunta violación a uno de los derechos tutelados con el
juicio.
De ahí que la Sala Superior ha sostenido que para la procedencia del
juicio para la protección de los derechos político-electorales, se
requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, a saber: 1) que
el promoverte sea un ciudadano mexicano; 2) que este ciudadano
promueva por sí mismo y en forma individual, y 3) que haga valer
presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos
políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de
asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en
los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos
políticos.
Respecto al primer elemento, las promoventes ostentan la calidad de
ciudadanas, hecho que no se encuentra controvertido, además de que
obran en el expediente las copias simples de su credencial para votar,
y en el caso, la calidad de mujeres les legitima para promover el
presente juicio ya que están alegando la vulneración de un derecho
que en la actualidad les asiste como el respeto de la paridad de
género que prevé el artículo 192 fracción II de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado.
Por cuanto al segundo elemento, las actoras cuentan con legitimación
para promover el juicio, pues lo hacen por su propio derecho, en su
calidad de ciudadanas en lo individual para ejercer su derecho de
acción, al aducir que fueron violentados sus derechos político
electorales de género.
En lo que respecta al tercer elemento en cita, es suficiente que en la
demanda se aduzca que con el acto o resolución combatida se
cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos
electorales mencionados, en perjuicio de las promoventes para que
sea suficiente entrar al fondo del asunto.
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En el caso, las actoras manifiestan que el acuerdo administrativo que
registra las candidaturas de representación proporcional de los
partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Nueva
Alianza, afecta su derecho de género establecido en el artículo 192
fracción II y su pretensión es que se modifiquen las posiciones de la
lista y sean ocupadas en forma alternada por género distinto.
Acerca de ello es importante señalar que aún cuando las actoras
señalan la vulneración de su derecho de votar y éste no se encuentre
contemplado en las hipótesis del artículo 98 de la Constitución Política
local, la interpretación debe ser acorde al más amplio sentido, pues el
derecho de votar no sólo se circunscribe a lo relacionado con la
credencial de elector.
En el caso concreto, las ciudadanas aducen que los partidos políticos
y el Consejo General del Instituto Electoral del Estado violentaron el
principio de paridad de género y en consecuencia su derecho de votar
en virtud de que se les impide ser representadas por una mujer que al
legislar proponga y apruebe políticas y programas con visión y
conciencia de género, que al legislar y gestionar represente de manera
sustantiva sus y los intereses de las mujeres y que introduzca la
igualdad en la agenda pública como una estrategia de igualdad del
estado en los poderes públicos.
Argumento vertido que debe ser estudiado en el marco del derecho
internacional, nacional y local como lo piden las actoras porque resulta
una nueva visión de protección a los derechos de género y su lucha
por alcanzarlos, que se ve violentada por acciones en principio de los
partidos políticos que presentan sus propuestas sin el cumplimiento de
la acción afirmativa de género y lo más grave aún, por el órgano
administrativo electoral, en este caso, del Consejo General del Instituto
Electoral del Estado, que como ellas lo indican, incumplió con su
obligación de revisar y mandatar a los partidos infractores la
corrección de las listas.
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Lo que significa entonces que los institutos políticos y electorales que
representan los intereses de las ciudadanas y los ciudadanos son los
que conculcan los derechos político electorales de las mismas. Si que
este argumento se tome como una acción tuitiva o interés difuso pues
no es este juicio el apto para ello.
Aunado a lo anterior, como las propias actoras lo hacen valer, deben
potenciarse sus derechos humanos cuando a partir de la entrada en
vigencia del artículo 1º de la Carta Magna, el párrafo segundo de dicho
numeral establece que las normas relativas a los derechos humanos
se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados
internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia.
Asimismo como lo solicitan las actoras debieron considerarse en el
estudio y como marco referente además de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la
Eliminación de todas Formas de Discriminación contra la Mujer y su
Protocolo Facultativo, el Consenso de Quito, emanado de la X
Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe
(2007), el Consenso de Brasilia derivado de la XI Conferencia
Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe (2010) y la Ley
de Igualdad entre Mujeres y Hombres y considerarse lo expuesto en la
demanda, cito textual:
EL PÁRRAFO CUARTO DEL MISMO ARTÍCULO
CONSTITUCIONAL PROHÍBE TODA DISCRIMINACIÓN
MOTIVADA, ENTRE OTRAS CAUSAS, POR RAZONES DE
GÉNERO, ASÍ COMO CUALQUIER OTRA QUE TENGA POR
OBJETO ANULAR O MENOSCABAR LOS DERECHOS Y
LIBERTADES DE LAS PERSONAS. ENTRE ESOS DERECHOS SE
ENCUENTRA EL QUE OSTENTA TODO CIUDADANO DE SER
VOTADO PARA CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 35 CONSTITUCIONAL. EL
ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL, POR SU PARTE, SEÑALA
QUE TODA PERSONA TIENE DERECHO A QUE SE LE
ADMINISTRE JUSTICIA POR TRIBUNALES QUE ESTARÁN
EXPEDITOS PARA IMPARTIRLA EN LOS PLAZOS Y TÉRMINOS
QUE FIJEN LAS LEYES, EMITIENDO SUS RESOLUCIONES DE
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MANERA PRONTA, COMPLETA E IMPARCIAL. EN ESTE
MISMO TENOR, EL ARTÍCULO 1 DE LA CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SEÑALA QUE LOS
ESTADOS PARTICIPANTES EN ESA CONVENCIÓN SE
COMPROMETEN A RESPETAR LOS DERECHOS Y LIBERTADES
RECONOCIDOS EN ELLA Y A GARANTIZAR SU LIBRE Y
PLENO EJERCICIO A TODA PERSONA QUE ESTÉ SUJETA A SU
JURISDICCIÓN, SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA POR MOTIVOS
DE RAZA, COLOR, SEXO, IDIOMA, RELIGIÓN, OPINIONES
POLÍTICAS O DE CUALQUIER OTRA ÍNDOLE, ORIGEN
NACIONAL O SOCIAL, POSICIÓN ECONÓMICA, NACIMIENTO
O CUALQUIER OTRA CONDICIÓN SOCIAL. DE IGUAL FORMA,
EL ARTÍCULO DEL MISMO INSTRUMENTO PRECISA QUE
TODOS LOS CIUDADANOS DEBEN GOZAR DE LOS DERECHOS
Y OPORTUNIDADES DE PARTICIPAR EN LA DIRECCIÓN DE
LOS ASUNTOS PÚBLICOS, DIRECTAMENTE O POR MEDIO DE
REPRESENTANTES LIBREMENTE ELEGIDOS; DE VOTAR Y
SER ELEGIDOS EN ELECCIONES PERIÓDICAS AUTÉNTICAS,
REALIZADAS POR SUFRAGIO UNIVERSAL E IGUAL Y POR
VOTO SECRETO QUE GARANTICE LA LIBRE EXPRESIÓN DE
LA VOLUNTAD DE LOS ELECTORES; Y DE TENER ACCESO, EN
CONDICIONES GENERALES DE IGUALDAD, A LAS FUNCIONES
PÚBLICAS DE SU PAÍS.
QUE EN RELACIÓN CON LO ANTERIOR, CABE REFERIR EL
HECHO DE QUE MÉXICO FIRMÓ LA CONVENCIÓN SOBRE LA
ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN
CONTRA LA MUJER Y SU PROTOCOLO FACULTATIVO. LA
CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS
FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW)
REPRESENTA EL ESTATUTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
PARA LAS MUJERES Y REFERENCIA OBLIGATORIA EN
MATERIA DE IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES. FUE
APROBADA EN POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS
NACIONES UNIDAS EN 1979, ENTRANDO EN VIGOR EN 1981. EN
EL PREÁMBULO DE LA CONVENCIÓN SE CONSTATA QUE, A
PESAR DE LOS INSTRUMENTOS JURÍDICOS EXISTENTES QUE
CONSAGRAN LA IGUALDAD DE DERECHOS ENTRE HOMBRES
Y MUJERES, LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER SIGUE
EXISTIENDO EN TODAS LAS SOCIEDADES Y SE REAFIRMA
QUE ÉSTA ATENTA CONTRA LA DIGNIDAD HUMANA Y
OBSTACULIZA EL BIENESTAR DE LA SOCIEDAD Y LA
FAMILIA. EL ARTÍCULO 1 DEFINE LA DISCRIMINACIÓN
CONTRA LA MUJER COMO “TODA DISTINCIÓN, EXCLUSIÓN O
RESTRICCIÓN BASADA EN EL SEXO QUE TENGA POR OBJETO
O POR RESULTADO MENOSCABAR O ANULAR EL
RECONOCIMIENTO, GOCE O EJERCICIO POR LA MUJER,
INDEPENDIENTEMENTE DE SU ESTADO CIVIL, SOBRE LA
BASE DE LA IGUALDAD DEL HOMBRE Y LA MUJER, DE LOS
DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES
EN LAS ESFERAS POLÍTICA, ECONÓMICA, SOCIAL,
CULTURAL Y CIVIL O EN CUALQUIER OTRA ESFERA”. AL
RATIFICARLA, LOS ESTADOS PARTE DE LA CONVENCIÓN SE
OBLIGAN JURÍDICAMENTE A ADOPTAR UNA SERIE DE
MEDIDAS DIRIGIDAS A LOGRAR, ENTRE OTRAS, “LA
ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
EN LA VIDA POLÍTICA Y PÚBLICA DEL PAÍS”, DE
CONFORMIDAD CON SU ARTÚCULO 7.
Por todas estas razones sostengo que sí existe interés jurídico y
legitimación de las actoras para interponer el presente juicio y este
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Tribunal Electoral del Estado debió entrar al estudio de fondo del
asunto planteado y no abocarse sencillamente a desechar de plano el
juicio cuando en sí mismo, representa un clamor por el respeto al
derecho de género
R ES P E T U O S A M E N T E
MAGISTRADA ALMA DELIA EUGENIO ALCARAZ