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L A U D O México, Distrito Federal, a diecisiete de enero de dos mil catorce.------------------------------------------------------------------ V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro indicado, y: R E S U L T A N D O: 1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el ocho de julio de dos mil once, la C. demandó del Titular de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, las siguientes prestaciones: A) EL ESTRICTO CUMPLIMIENTO DEL OFICIO 307-A.-3386 EMITIDO POR LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO DE FECHA 16 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 QUE TIENE QUE VER CON EL INCREMENTO SALARIAL POR EL MISMO AÑO. OFICIO EMITIDO POR LA SUBSECRETARIA DE EGRESOS UNIDAD DE POLÍTICA Y CONTROL PRESUPUESTARIO EN CUAL SEÑALA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 32, 33, 34, 35 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, EN BASE EXP. No. 4448/11 VS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN “DIVERSAS PRESTACIONES” QUINTA SALA

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L A U D O

México, Distrito Federal, a diecisiete de enero de dos mil

catorce.------------------------------------------------------------------

V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro

indicado, y:

R E S U L T A N D O:

1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes

de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el

ocho de julio de dos mil once, la C.

demandó del Titular de la Cámara de

Diputados del H. Congreso de la Unión, las siguientes

prestaciones: “A) EL ESTRICTO CUMPLIMIENTO DEL OFICIO

307-A.-3386 EMITIDO POR LA SECRETARIA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PUBLICO DE FECHA 16 DE AGOSTO DEL AÑO 2010

QUE TIENE QUE VER CON EL INCREMENTO SALARIAL POR

EL MISMO AÑO. OFICIO EMITIDO POR LA SUBSECRETARIA

DE EGRESOS UNIDAD DE POLÍTICA Y CONTROL

PRESUPUESTARIO EN CUAL SEÑALA DE CONFORMIDAD

CON LOS ARTÍCULOS 32, 33, 34, 35 DE LA LEY FEDERAL DE

LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, EN BASE

EXP. No. 4448/11

VS

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

“DIVERSAS PRESTACIONES”

QUINTA SALA

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AL MANUAL DE PERCEPCIONES DE LOS SERVIDORES

PÚBLICOS DE LAS DEPENDENCIAS Y LAS ENTIDADES

FEDERATIVAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA'

FEDERACIÓN EN FECHA 31 DE MAYO DEL AÑO 2010,

MANUAL DE PERCEPCIONES ACTA DE REUNIÓN

EXTRAORDINARIA DEL COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS PARA EL EJERCICIO FISCAL 2010

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE

FECHA 26 DE FEBRERO DEL AÑO 2010. (…). B) LA NULIDAD

DE LA HOJA ÚNICA DE SERVICIOS Y COMO SU

CONSECUENCIA LA CORRECTA EXPEDICIÓN donde se

contemple la fecha señalada de ingreso así como los

conceptos de sueldo sobresueldo, compensación,

quinquenios, prima de antigüedad v los años de servicios

prestados por el trabajador, de acuerdo a lo señalado en el

articulo (sic) 6 y 22 de la Lev del I.S.S.S.T.E. Y 23 DEL

REGLAMENTO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y DE

VIVIENDA DEL I.S.S.S.T.E. v derivado de lo anterior el pago de

la PRIMA DE ANTIGÜEDAD. (…). C). LA DECLARACIÓN Y

PRONUNCIAMIENTO DE ESTE H. TRIBUNAL DE QUE LA

COMPENSACIÓN GARANTIZADA ES PARTE INTEGRANTE DEL

SALARIO EN TÉRMINOS DEL ARTICULO TERCERO

TRANSITORIO DEL DECRETO DE 1984 QUE REFORMO LA

LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO, TODA VEZ QUE SE HA VENIDO RECIBIENDO DE

MANERA CONTINUA Y PERMANENTE, COMO

CONSECUENCIA EL PAGO DE LAS APORTACIONES AL

FONDO DE PENSIONES Y LA EMISIÓN Y OTORGAMIENTO DE

LA CONSTANCIA CORRESPONDIENTE POR UN AÑO

ANTERIOR A LA BAJA, FUNDO MI PETICIÓN EN LOS

SIGUIENTES DOCUMENTOS: (…). D) EL PRONUNCIAMIENTO

DE ÉSTA H. AUTORIDAD DÓNDE SE EXPRESE QUE LOS

CONCEPTOS SEÑALADOS EN EL CONVENIO DE

PRESTACIONES, ECONÓMICAS, SOCIALES, CULTURALES Y

RECREATIVAS ALIMENTOS Y PASAJES celebrado entre la

Titular Demandada y la representación sindical previo

requisito de la observancia de las Condiciones Generales de

Trabajo de la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la

Unión en su articulo (sic) 2 el cual al estar suscrito por

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funcionario legalmente facultado para ello reviste el carácter

de obligatoriedad, por lo tanto dichas prestaciones son parte

integrante del salario de acuerdo al artículo tercero transitorio

del decreto de 1984 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado que velan por las garantías Sociales

mínimas, toda vez que es el mismo convenio en su

CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA SEÑALA: (…). E.- COMO

CONSECUENCIA LA NULIDAD DEL OFICIO

DGR/LXI/004362/2010, de fecha 6 de septiembre del año 2010,

emitido por la Dirección General de Recursos Humanos

suscrito por el Lic. Jorge Valencia Sandoval mediante el cual

se solicito el incremento de (sic) salarial acordado por la

Secretaria de Hacienda y Crédito Público y la Federación de

Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud

del acuerdo de fecha 30 de agosto del año 2010 que por

determinación del Comité de Administración PRIMERO.- NO

ES AUTORIDAD PARA NEGAR EL PAGO bajo el argumento de

que solo será aplicable a trabajadores en activo, SEGUNDO.-

Contraviene el convenio de prestaciones suscrito por el

Titular de Conformidad con su cláusula DÉCIMA SEGUNDA,

mismo que fue suscrito en observancia con el articulo (sic) 2°

de las Condiciones Generales de Trabajo y cuarto transitorio

de las mismas, TERCERO.- Dicho Oficio es EMITIDO POR LA

SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO DE FECHA

16 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 QUE TIENE QUE VER CON EL

INCREMENTO SALARIAL POR EL MISMO AÑO. OFICIO

EMITIDO POR LA SUBSECRETARIA DE EGRESOS UNIDAD DE

POLÍTICA Y CONTROL PRESUPUESTARIO EN CUAL SEÑALA

DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 32, 33, 34, 35 DE

LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO

DEL ESTADO, EL CUAL SEÑALA QUE SE PAGARÁ DE

FORMA RETROACTIVA EL INCREMENTO AL PRIMERO DE

ENERO DE 2010, CUARTO.- DICHO OFICIO NO CONDICIONA

EL DERECHO AL SU PAGO, QUE DEBE CONSIDERARSE Y

TENERSE DE CONFORMIDAD CONLOS PRECEPTOS

SEÑALADOS INTEGRADOS AL SALARIO. F) COMO

CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR EL CUMPLIMIENTO DEL

OFICIO CIRCULAR 307-A.- 0646 EMITIDO POR LA

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SUBSECRETARIA DE EGRESOS DE LA UNIDAD POLÍTICA Y

CONTROL PRESUPUESTARIO DE LA SECRETARIA (sic) DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO RESPECTO DE LAS

DISPOSICIONES ESPECIFICAS QUE DETERMINAN EL

MECANISMO PRESUPUESTARIO Y ESTABLECEN LAS

MEDIDAS DE PAGO QUE SE DEBERÁN REALIZAR, PARA

LLEVAR A CABO EL OTORGAMIENTO DE UNA

COMPENSACIÓN ECONÓMICA AL PERSONAL OPERATIVO

LAS CUALES SON APLICABLES A LAS DEPENDENCIAS Y

ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA FEDERAL EN

SUS INCISOS a) y b) INTEGRADOS, ES DECIR EL PAGO DE

LAS DIFERENTAS (sic) POR CONCEPTO DE COMPENSACIÓN

DE DESARROLLO Y CAPACITACIÓN Y QUINQUENIO. G) SE

CONDENE AL TITULAR DEMANDADO AL PAGO DE LA PRIMA

DE ANTIGÜEDAD EN BASE AL PROGRAMA ESPECIAL DE

CONCLUSIÓN DE SERVICIOS EN FORMA DEFINITIVA DE LOS

TRABAJADORES DE LA CAMARA DE DIPUTADOS (RETIRO

VOLUNTARIO 2010), EN BASE A LA CONFESIÓN EXPRESA

QUE SE HACE VALER EN TERIMNOS DEL ARTICULO 794 DE

LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DE LA

MATERIA, EN LA CUAL EN SU PUNTO 7.3 RECONOCE LA

APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 162 DE LA MISMA LEY

FEDERAL DEL TRABAJO, EL CUAL SE DEBERA HACER EN

FORMA INTEGRADA AL SALARIO, ASI TAMBIÉN SE FUNDA LA

PETICIÓN EN BASE AL ACUERDO DE LA CONFERENCIA PARA

LA DIRECCIÓN Y PROGRAMACIÓN DE LOS TRABAJOS

LEGISLATIVOS A FIN DE AUTORIZAR EL USO DE LOS

RECURSOS ECONOMICOS Y DEFINICIÓN DE NORMAS PARA

EL PAGO DE INDEMNIZACIONES O GRATIFICACIONES EN

BASE A LA PARTIDA PRESUPUESTAL 1316, DEL CUAL SE

DESPRENDE EL CONSENTIMIENTO DE LA APLICABILIDAD DE

LOS ARTICULOS (sic) 50, 84 Y 162 DE LA LEY FEDERAL DEL

TRABAJO, Y LA CUAL SE CONCATENA CON LA CORRECTA

EXPEDICION DE LA HOJA UNICA DE SERVICIOS: (…). AD

CAUTELAM G) SE CONDENE AL TITULAR DEMANDADO AL

PAGO DE LAS DIFERENCIAS POR RETIRO VOLUNTARIO

DERIVADO DEL OFICIO 307-A.- 0385 EMITIDO POR LA

SECRETARIA (sic) DE EGRESOS DE LA UNIDAD POLITICA y

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control presupuestario que prevé el programa de retiro voluntario

respecto de las disposiciones para la conclusión de la restacion

(sic) de servicio en forma definitiva de los servidores públicos de

la administración pública federal que prevé (sic) la aplicabilidad de

la Ley federal de presupuesto y responsabilidad hacendaria que

señala que dicho pagos deben ser por el total del monto de las

prestaciones que se perciben en forma ordinaria en su punto 15

fracción V. en el cual se econtabilice (sic) de forma correcta los

años de servicios, como se desprende de las documentales.”.-------

Fundó su demanda en los siguientes hechos:”1.- Con

fecha de 1o de enero del año 1987, ingrese a laborar para la

Cámara de Diputados señalando que mi puesto fue el de (sic) con

un salario a últimas fechas que se desglosa de la siguiente

manera MENSUAL:

De lo anterior se desprende que la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público y la Federación de Sindicatos de los Trabajadores

al Servicio del Estado (ÚNICA CENTRAL RECONOCIDA POR LA

LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO), emitieron oficio (sic) OFICIO 307-A.-3386 EMITIDO

POR LA SUBSECRETARIA (SIC) DE EGRESOS UNIDAD DE

POLÍTICA Y CONTROL PRESUPUESTARIO EN CUAL SEÑALA

DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 32, 33, 34, 35 DE

LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO

DEL ESTADO, oficio ofrecido como prueba del cual se desprende

CLAVE CONCEPTO MONTO

CLAVE 1 SUELDO $5,701.00

CLAVE 32 COMPENSACIÓN

POR HORARIO

$3,705.66

CLAVE 72 ALIMENTOS $1,100.00

CLAVE 73 PASAJE $1,100.00

CLAVE 12 QUINQUENIOS $109.00

CLAVE 24 DESPENSA $150.00

OFICIO 307-A-3386

INCREMENTO Y

RETROACTIVO AL 1°

DE ENERO DEL AÑO

2010

4.9% QUE

DEBE

INTEGRARSE

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que dicho incremento del 4.9% de forma retroactiva al primero de

enero del año 2010 deberá integrarse al salario en términos DEL

MANUAL DE PERCEPCIONES DE LOS SERVIDORES

PÚBLICOS DE LAS DEPENDENCIAS Y LAS ENTIDADES

FEDERATIVAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA

FEDERACIÓN EN FECHA 31 DE MAYO DEL AÑO 2010. (…).

Siendo en fecha 4 de Agosto del año 2010 emitió la Hoja Única de

Servicios a la parte actora de la cual se desprende que de

ninguna forma se ve reflejado el incremento acordado por la

Dependencia correspondiente como lo es la Secretaria (sic) de

Hacienda y Crédito Público de fecha 16 de agosto del año 2010,

que atendiendo al artículo 10 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado lo hacen un derecho de

carácter irrenunciable como garantía social minima (sic), menos

aún que dicha hoja contemple lo señalado en el articulo (sic) 23

del Reglamento de Prestaciones Económicas y de Vivienda del

I.S.S.S.T.E por lo que solicito se expida la hoja única de servicios

dé conformidad con los preceptos señalados. (…).”, asimismo

ofreció las pruebas que a su interés convino, fundó su

demanda en los preceptos legales que consideró

aplicable y en sus puntos petitorios solicitó dictar laudo

condenatorio.---------------------------------------------------------

2.- Por acuerdo plenario del primero de agosto de dos mil

once (f. 182), se tuvo como demandado al Titular de la

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión,

quien una vez emplazado dio contestación a la demanda

instaurada en su contra por escrito presentado en la

Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal el veinte

de septiembre de dos mil once (f. 184-231), en la que

opuso, primeramente, un incidente de competencia, el

cual hizo consistir en: “INCIDENTE DE COMPETENCIA Con

fundamento en los artículos 761, 762, fracción II, 763 y demás

relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, vengo a

promover INCIDENTE DE COMPETENCIA, en virtud de que esa

H. Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

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carece de facultades para conocer y resolver esta controversia,

toda vez que la actora ejercita las prestaciones establecidas en el

escrito inicial de demanda con la finalidad de solicitar el

otorgamiento de la Pensión jubilatoria de manera diversa a la que

la Ley señala, en virtud de que reconocen que en la actualidad

perciben una pensión jubilatoria otorgada por el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

controversia que en base al artículo 14, fracción VI de la Ley

Orgánica del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa le

corresponde conocer a dicha autoridad y no a éste H. Tribunal,

precepto que textualmente señala: (…). Conforme a la trascripción

anterior tenemos que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las

resoluciones definitivas que se dicten en materia de pensiones

civiles, sea con cargo al Erario Federal o al Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y en el caso

que nos ocupa se trata de pensiones con cargo al ISSSTE, por lo

tanto lo correcto es que se decrete procedente el incidente

planteado y en consecuencia se ordene la remisión de los autos

del natural al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,

por lo que éste H. Tribunal debe declinar el conocimiento de la

presente controversia, ya que no se trata de su ámbito de

competencia al no existir precepto alguno en las normas laborales

que refiera que debe de conocer en materia de pensiones, lo que

inclusive se robustece con el propio reclamo de la actora en su

escrito de queja, del que se advierte en el capítulo de prestaciones

que reclaman la inclusión de prestaciones en su hoja única de

servicios para efectos pensionarios. En tales condiciones, tenemos

que el actor explícita y directamente reclama el otorgamiento e

inclusión en su hoja única de servicios de determinas prestaciones

con la finalidad de recibir una pensión jubilatoria diversa a la que

realmente le corresponde, por lo que evidentemente el conocer de

dichas cuestiones le corresponde al Tribunal de Justicia Fiscal y

Administrativa, toda vez que el actor reclama el pago correcto de

su pensión, reclamo que de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 14 antes invocado corresponde conocer al Tribunal antes

señalado, lo que evidentemente debe de observar esta Sala y por

ende declararse incompetente para conocer del asunto ya que de

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lo contrario estaría provocando con ello una violación de las

garantías de legalidad y V seguridad jurídicas consagradas a favor

de mi representada al conocer sobre un juicio que se encuentra

fuera de su esfera de jurisdicción.”.-------------------------------------------

En el capítulo correspondiente opuso las siguientes

excepciones y defensa: “PRIMERA.- EXCEPCIÓN DE FALTA

DE ACCIÓN Y DERECHO de la actora para reclamar de mi

representada el pago de todas y cada una de las prestaciones

contempladas en su demanda, en virtud de los siguientes

argumentos: 1) Ése H. Tribunal resulta incompetente para conocer

del presente juicio en razón de que la actora pretende que se

integren diversas prestaciones a su Hoja Única de Servicios, con la

intención de que la pensión que solicite sea modificada de manera

errónea y contraria a derecho, motivo por el cual en términos de lo

establecido por el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal de

Justicia Fiscal y Administrativa es claro que en materia de

pensiones el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es

quien debe de conocer y resolver sobre tal cuestión. 2) La actora

no cumple con los presupuestos necesarios para que le sea

aplicable el oficio 307-A.-3386 emitido por la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público el 16 de agosto del 2010, por las

siguientes razones: El oficio de referencia se aplica única y

exclusivamente a los trabajadores que laboran para la

Administración Pública Federal, que conforme a los artículos 90 de

la Constitución Federal y 1o, 2o, 3° y demás relativos y aplicables

de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, depende

del Poder Ejecutivo Federal, siendo el caso que la actora jamás

laboró para ninguna de las dependencias y entidades de la

Administración Pública Federal, sino que prestó sus servicios para

la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el cual

pertenece al Poder Legislativo Federal conforme a lo señalado por

el artículo 50 de la Constitución Federal, es decir, a un poder

federal diverso al que se aplica el referido Oficio emitido por la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El citado oficio única y

exclusivamente se aplica a los trabajadores en activo de la

Administración Pública Federal, es decir, los que se encuentran

vinculados laboralmente con las dependencias y entidades

pertenecientes a la Administración Pública Federal, siendo el caso

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que la actora, con independencia de que no prestó sus servicios

para la Administración Pública Federal, desde el 15 de julio del

2010 dejó de laborar para el titular demandado con motivo de su

renuncia al puesto que desempeñaba, por lo que no puede

beneficiarse de dicho oficio expedido por la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, pues para la fecha en que fue

expedido (16 de agosto del 2010), ya no era trabajadora en activo,

por lo que no puede tener efectos retroactivos dicho documento en

beneficio de la actora. 3) Por lo que respecta a la prestación

reclamada bajo el inciso B) de su demanda, consistente en la

nulidad de la Hoja Única de Servicios expedida por mi

representada a favor de la actora y la correcta expedición de la

misma, que incluya los conceptos que refiere en su demanda,

resulta improcedente e infundada ya que dicho documento fue

expedido por mi representada en estricto apego a lo dispuesto por

el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado vigente y los lineamientos

para la expedición de la Hoja Única de Servicios emitidos por el

ISSSTE, los cuales establecen los requisitos que debe contener, a

saber: Los datos generales del trabajador, los periodos laborados y

la percepción recibida, en la cual solamente quedan incluidos los

conceptos de sueldo y compensaciones (menos la garantizada) y

los quinquenios, teniendo como límite superior el sueldo básico de

cotización el equivalente a diez veces el salario mínimo. Por

consiguiente, para el indebido caso de que éste H. Tribunal

considerara procedente el reclamo de la actora, la expedición de la

Hoja Única de Servicios se deberá ceñir (sic) establecido en dichos

cuerpos normativos. 4) La prestación reclamada por la actora en el

inciso E), es totalmente improcedente e infundada ya que la parte

actora la sustenta en un documento inexistente, que además no

ofrece como prueba según se desprende de su capitulo (sic)

correspondiente de la demanda, por lo que se trata de un reclamo

vago y oscuro, al no aportarle a mi representada los elementos

necesarios para controvertir adecuadamente dicha prestación a la

vez que no aporta a esa H. autoridad los elementos de juicios

necesarios para dictar un laudo a verdad sabida y buena fe

guardada, motivo suficiente para absolver al titular demandado de

dicho reclamo. 5) En el caso del cumplimiento del oficio circular

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307-A.- 0646, emitido por la Subsecretaría de Egresos de la

Unidad Política y Control Presupuestario de la Secretaría de

Hacienda Crédito Público, que reclama la actora en el inciso F) de

su demanda, resulta totalmente improcedente e infundado por ser

inexistente dicho oficio, ya que la actora se limita a reclamar dicha

prestación dicha prestación con base en un documento que

simplemente enuncia, pero que no relaciona en los hechos de su

demanda, ni ofrece como prueba en su capítulo correspondiente

de la demanda, por lo que al, tratarse de un ordenamiento

extralegal, corresponde a la demandante la carga de la prueba

para acreditar en juicio su existencia, que se encuentra vigente,

que le resulta aplicable y que cumple con todos los requisitos

legales para tener derecho a las prestaciones que contempla, y

puesto que la accionante no ofrece la prueba idónea para acreditar

tales extremos, debe absolverse al titular demandado de la misma.

Sin embargo, aún en el supuesto no concedido de que existiera

dicho documento, tomando en cuenta que fue expedido por la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de igual manera no le

resultaría aplicable a la actora, puesto que solamente su ámbito de

aplicación es en las dependencias y entidades de la

Administración Pública Federal, es decir, del Poder Ejecutivo,

siendo que la actora laboró para la Cámara de Diputados del H.

Congreso de la Unión, que conforme al artículo 50 de la

Constitución Federal forma parte integrante del Poder Legislativo

Federal. 6) Respecto al pago de la prima de antigüedad que

reclama la actora bajo el inciso G), es totalmente improcedente

pues con independencia de que es una prestación que se cubre

únicamente a los trabajadores que rigen su relación laboral bajo el

apartado ‘A’ del articulo (sic) 123 Constitucional y la Ley Federal

del Trabajo, más no a los trabajadores al Servicio del Estado como

sucede con la actora, es conveniente aclarar que para efectos

únicamente del Programa Especial de Conclusión de Servicios de

Forma Definitiva (Retiró Voluntario 2010 ), al cual se adhirió la

demandada, para volver más atractivo para los trabajadores dicho

programa, se incluyó el pago de dicha prestación, la cual le fue

cubierta a la actora oportunamente en su finiquito, en los términos

previstos en el numeral 7.3.del (sic) citado Programa, es decir, en

términos del articulo (sic) 162 de la Ley federal (sic) del Trabajo,

sin que exista ningún adeudo al respecto; siendo que la actora

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tenía dicha categoría y estaba afiliada al Sindicato de Trabajadores

de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, además

de que solamente se aplica a los trabajadores y que causen baja

por necesidad del servicio o reordenamiento de las áreas

administrativas o parlamentarias del titular demandado, más no los

que causan baja por retiro voluntario como sucedió con la actora.

7) Reclama que se le integren a su Hoja Única de Servicios

prestaciones de carácter extralegal, sin acreditar en ningún

momento el derecho a percibirlas y el cumplimiento de los

requisitos para su otorgamiento, correspondiéndole la carga

procesal para acreditar en juicio que tiene derecho a las mismas.

8) En ningún momento surge diferencia salarial alguna a favor de

la actora respecto del sueldo enterado al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

correspondientes (sic) en todo caso la carga de la prueba a la

parte actora de acreditar su dicho, y demostrar de manera

fehaciente las supuestas diferencias que señala, sin que de los

medios de prueba que aparta (sic) se desespera (sic) que soporte

la fatiga procesal que (sic) el corresponde. 9) Porque en ningún

momento se dio diferencia alguna en base al retiro voluntario y al

tratarse de un ordenamiento de carácter extralegal, se debe de

estar a lo estrictamente pactado en el mismo, por lo que le

corresponde a la parte actora la carga de la prueba de acreditar los

alcances de su acción, sin que aporte elemento alguno en el que

demuestre su pretensión. SEGUNDA.- EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el artículo 112 de la Lev

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado respecto de

las prestaciones reclamadas por la actora bajo los incisos C), D),

F) y G) del capítulo correspondiente de su demanda, con una

antigüedad mayor de un año contada a partir de la fecha de

presentación de la demanda, es decir, del 8 de julio del 2011, al

haber transcurrido en exceso el término de un año con que

contaba para ello, por lo que cualquier adeudo anterior al 8 de julio

del 2010 se encuentra prescrito, debiendo absolverse al titular

demandado de cualquier adeudo al respecto. Dicha excepción se

opone sin que implique reconocimiento de derecho alguno a favor

de la actora. TERCERA.- EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y

DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, pues en el caso de la

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prestación reclamada bajo el inciso B), la actora no establece las

causas y fundamentos legales por los cuales pretende la nulidad

de la Hoja Única de Servicios que le fue emitida por el titular

demandado, así como las razones en que se apoya para pretender

que se le integren en la misma los conceptos que refiere.

Asimismo, en las prestaciones reclamadas bajo los incisos C) y D),

omite señalar la finalidad que persigue con las mismas, ya que al

no existir relación laboral entre las partes desde el 15 de julio del

2010, por virtud de la renuncia de la actora al puesto que

desempeñaba, carece de sentido tal pronunciación por parte de

esa H. Autoridad en los términos reclamados por la demandante.

De igual manera, en la prestación reclamada bajo el inciso E), no

precisa las razones en que se apoya para pretender la nulidad del

oficio a que hace referencia. Y en la prestación reclamada bajo el

inciso F), la sustenta en un oficio circular que no relaciona en los

hechos de su demanda, no la ofrece como prueba, ni la exhibe en

su demanda, además de que no señala en qué fecha fue

expedida, por lo cual mi representada desconoce su contenido. En

relación a las prestaciones establecidas en los incisos G) (cabe

señalar que la actora señala dos incisos (G), en su demanda, lo

anterior para todos les efectos legales a que haya lugar), no señala

en base a que supuestos establece las diferencias, ni establece las

circunstancias por las cuales los solicita, además de que no aporta

elemento alguno para acreditar la carga que le corresponde. Tales

omisiones y vaguedades de la actora dejan a la demandada en un

completo estado de indefensión al no proporcionarle los elementos

necesarios para excepcionarse conforme a derecho y a esa H.

Autoridad sin los datos necesarios para dictar un laudo congruente

a verdad sabida y buena fe guardada con fundamento en lo

establecido por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del

Trabajo. CUARTA.- EXCEPCIÓN DE PRESTACIONES

EXTRALEGALES, respecto de las prestaciones reclamadas por la

actora en su demanda bajo los incisos A), B), C), D), E), F) y G),

ya que además de no estar contempladas ni reguladas por la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ni

supletoriamente por la Ley Federal del Trabajo, las fundamenta en

un cuerpo normativo diverso, por lo que corresponde a la hoy

demandante la carga de la prueba para acreditar en juicio la

existencia del ordenamiento que regula dichas prestaciones en los

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términos en que lo plantea; que dicho ordenamiento se encuentra

vigente; que le es aplicable; y que cumple con todos los requisitos

legales para tener derecho a las mismas, fatigas procesales que

se desprenden de los siguientes criterios de nuestros máximo

tribunales: (…). QUINTA.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, con

fundamento en lo Establecido por el artículo 113 fracción I,

inciso a) de la Lev Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, en relación a la nulidad de la Hoja Única de Servicios

reclamada por la actora bajo el inciso B) de su demanda, aplicada

de manera analógica, en virtud de que al manifestar la actora que

la Hoja Única de Servicios supuestamente se le entregó el 11 de

julio del 2010 (como se desprende de la copia certificada de la hoja

única de servicios que ofrece como prueba mi mandante en el

apartado 4, inciso b) de su capítulo de pruebas), tenía hasta el 11

de agosto del 2010, para demandar su nulidad; por lo que al

presentar su escrito inicial de demanda con fecha 08 de julio del

2011, ha transcurrido en exceso el término prescriptivo de un mes

que tenía para reclamar las nulidades de dichos documentos.

SEXTA.- EXCEPCIÓN QUE SE DESPRENDE DEL ARTÍCULO 17

DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO EN

VIGOR, el cual determina el sueldo básico que se toma en cuenta

para los efectos de las prestaciones y derechos previstos en la

misma, en la cual solamente quedan incluidos los conceptos de

sueldo y compensaciones (menos la garantizada) y los

quinquenios, estableciéndose como límite inferior un salario

mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho

salario mínimo. De ello, resulta que mi representada expidió la

Hoja Única de Servicios de la actora con pleno apego a dicho

precepto legal, resultando improcedente la pretensión de la actora

para que se le incluyan en su Hoja Única de Servicios los

conceptos que refiere en su demanda. SÉPTIMA.- EXCEPCIÓN

QUE SE DESPRENDE DE LOS LINEAMIENTOS PARA LA

EXPEDICIÓN DE LA HOJA ÚNICA DE SERVICIOS EMITIDOS

POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, los

cuales determinan que en la Hoja Única de Servicios que expidan

las dependencias y entidades del estado a sus trabajadores

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14

únicamente deberán contener los datos generales del trabajador,

los periodos laborados y la percepción recibida, en la cual

solamente quedan incluidos los conceptos de sueldo y

compensaciones (menos la garantizada) y los quinquenios,

teniendo como límite superior el sueldo básico de cotización el

equivalente a diez veces el salario mínimo, en términos de lo

previsto en el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. De ello resulta

que la Hoja Única de Servicios expedida por mi representada a la

actora fue con pleno apego a dichos ordenamientos, por lo que no

existe ninguna causa que anule el documento en cuestión, siendo

además improcedente que la actora pretenda que se incluyan

prestaciones que ni fueron devengadas por la actora y que

contravienen dichos dispositivos legales. OCTAVA.- EXCEPCIÓN

DE INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, en virtud de

que la parte actora dio por terminada la relación laboral que la unía

con mi representada con fecha 15 de julio del 2010, mediante

renuncia voluntaria, libre y espontánea, con fundamento en el

artículo 46 fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, por lo que a partir de esa fecha dejó de existir

vínculo laboral o de cualquier otra naturaleza entre los hoy

contendientes, dejando la actora de ser trabajadora en activo, por

lo cual !e resultan inaplicables los oficios 307-A.-3386 y 307-A--

0646 emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con

independencia de que en el caso de este último oficio la actora no

ofrece el documento que acredita su existencia. NOVENA.-

EXCEPCIÓN QUE SE DESPRENDE DE LA CLAUSULA

PRIMERA DEL CONVENIO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,

SOCIALES, CULTURALES Y RECREATIVAS, celebrado por mi

representada con el Sindicato de Trabajadores de la Cámara de

Diputados del H. Congreso de la Unión, que la propia actora ofrece

como prueba en su escrito de demanda bajo el numeral III, inciso

C), cuyo texto es del tenor siguiente: ‘PRIMERA.- LAS

PRESTACIONES ECONÓMICAS, SOCIALES, CULTURALES Y

RECREATIVAS, A QUE SE REFIERE EL FRESENTE

CONVENIO ESTÁN DESTINADAS A LOS TRABAJADORES DE

BASE SINDICALIZADOS...’. De ello se desprende que las

prestaciones contenidas en dicho Convenio únicamente se otorgan

a los trabajadores que tienen la categoría de base y que además

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están afiliados al referido Sindicato, por lo cual la hoy actora no

tiene derecho a las mismas, ya que desde el 15 de julio del 2010

dejó de tener dicha calidad, al haber renunciado al puesto que

desempeñaba para el titular demandado, por lo cual desde esa

fecha dejó de ser trabajadora del titular demandado y por lo mismo

de ser miembro del Sindicato de Trabajadores de la Cámara de

Diputados del H. Congreso de la Unión. DÉCIMA.- EXCEPCIÓN

QUE SE DESPRENDE DE LOS ARTÍCULOS 90 DE LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 1o, 2o, 3° Y DEMÁS RELATIVOS Y

APLICABLES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, con los cuales se

acredita que la Administración Pública Federal forma parte

integrante del Poder Ejecutivo Federal. Por consiguiente, el oficio

307-A.-3386 emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, cuya aplicación pretende la actora en su favor, no le es

aplicable, puesto que solamente se aplicó a los trabajadores que

laboraron para las dependencias y entidades integrantes de la

Administración Pública Federal, siendo que la accionante laboró

para la Cámara de Diputados del K. Congreso de la Unión, que

conforme al artículo 50 de la Constitución Federal, forma parte

integrante del Poder Legislativo Federal. E inclusive, en el caso del

oficio circular 307-A.- 0646 emitido por la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, cuyo cumplimiento reclama la actora en la

prestación marcada con el inciso F), con independencia de que la

actora no lo refiere en los hechos de su demanda, ni lo ofrece

como prueba, para el caso de que existiera, tampoco le sería

aplicable a la actora por el razonamiento señalado. DÉCIMA

PRIMERA.- EXCEPCÍÓN QUE SE DESPRENDE DEL ARTÍCULO

50 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, del cual se desprende que

la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, forma parte

integrante del Poder Legislativo Federal. De ello resulta, que si la

actora laboró para el titular demandado, lógicamente que no le

resulta aplicable el contenido de los oficios 307-A.-3386 y 307-A.-

0646, emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

pues solamente se aplica a los trabajadores que laboran para las

dependencias y entidades integrantes de la Administración Pública

Federal, que dependen del Poder Ejecutivo Federal; aclarándose

que en el caso de este último oficio se hace el razonamiento sin

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que implique reconocimiento de su existencia, puesto que la actora

no !o refiere en sus hechos de la demanda, ni lo ofrece como

prueba en su capítulo correspondiente. DÉCIMA SEGUNDA-

EXCEPCIÓN QUE SE DESPRENDE DE LA CONFESIÓN

EXPRESA Y ESPONTÁNEA DEL ACTOR CONTENIDA EN EL

HECHO 1 DE SU DEMANDA, en la cual reconoce que laboró para

la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, que

conforme al artículo 50 de la Constitución Federal, forma parte

integrante del Poder Legislativo Federa!. Por consiguiente, en el

caso de los oficios 307-A.-3386 y 307-A.-646, emitidos por la

Secretaria de Hacienda y Crédito. Público, no le resultan aplicables

a la actora, pues solamente se aplica a los trabajadores que

laboran para las dependencias y entidades integrantes de la

Administración Pública Federal, que conforme a los artículos 90

constitucional y 1o, 2o, 3o y demás relativos y aplicables de la Ley

Orgánica de la Administración Pública Federal, dependen del

Poder Ejecutivo Federal; aclarándose que en el caso de este

último oficio es sin que implique reconocimiento de su existencia,

puesto que la actora no lo refiere en sus hechos de la demanda, ni

lo ofrece como prueba en su capítulo correspondiente. DECIMA

TERCERA.- EXCEPCIÓN DE PAGO, respecto de la prestación

marcada bajo el inciso I) toda vez que mediante Recibo finiquito de

fecha 15 de julio del 2010, mi representada le cubrió a la actora

todas y cada una de las prestaciones que concedió el ‘Programa

Especial de Conclusión de Servicios en forma definitiva 2010 de la

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión (sic), las cuales

se desglosan de la siguiente forma:

PERCEPCIONES DEDUCCIONES

CONCEPTO IMPORTE CONCEPTO MPORTE

(SIC)

86-P Tres meses $63,040.02 501-D I.S.R. -

$59,417.22

87-P 20 días x año $419,683.10 617-D I.S.R.

AGUINALDO

- $1,377.07

89-P 12días (sic)x

año

$41,313.74 637-D I.S.R. PRIMA

VACACIONAL

0.00

162-1-P Aguilando

proporcional

$6,793.70 516-D ANTICIPOS

ESPECIALES

0.00

149-9 Prestación

de aguinaldo

$1,377.07 521-D COBRO

PRESTAMO A

-$1.266.41

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CORTO PLAZO

161-P Prima

Vacacional

$391.94 643-D INTERESES

POR

ANTICIPADO

0.00

163-P Prestación

Prima

Vacacional

0.00 PENSIÓN

ALIMENTICIA

0.00

Dicho finiquito fue conforme al Programa especial de Conclusión

de Servicios en Forma definitiva 2010 de la Cámara de Diputados

del H. Congreso de la Unión, debiendo observar lo establecido en

el punto 7.3 del ‘Programa Especial de Conclusiones de Servicios

en Forma definitiva 2010’ y el articulo (sic) 161 de la Ley federal

(sic) del Trabajo d (sic) aplicación supletoria a la Ley a la Materia.

(…). Esta H. Autoridad debe observar que la Cámara de Diputados

del H. Congreso de la Unión le cubrió a la actora la prestación que

reclama en este inciso, lo cual se acredita del original del Recibo

Finiquito de fecha 15 de julio de 2010, documento que se

encuentra firmado de puño y letra de la actora así como su huella

digital, desprendiéndose el dolo y mala fe con que la actora

pretende engañar la buena fe de este H. Tribunal, pues mi

mandante no puede pagar una prestación que ya fue cubierta de

forma oportuna. Asimismo debe observarse que del punto 7.1 del

‘Programa Especial de Conclusión de Servicios en Forma

Definitiva 2010’ se establecen los conceptos que integrarán el

salario, resaltando el Quinquenio, por lo cual deberá de absolverse

a mi mandante del pago de dicha prestación, pues de lo contrario

estaríamos ante la figura de un doble pago que no tendría

fundamento legal alguno para su procedencia. (…). DECIMO

CUARTA.- EXCEPCIÓN QUE SE DESPRENDE DE LAS

'DISPOSICIONES PARA LA CONCLUSIÓN DE LA

PRESENTACIÓN DE SERVICÍOS EN FORMA DEFINITIVA DE

LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA FEDERAL’ (RETIRO VOLUNTARIO 2010), la cual se

desprende que las mismas, solamente se aplica a los trabajadores

que laboran para las dependencias y entidades integrantes de la

Administración Pública Federal, que conforme a los artículos 90

constitucional y 1o, 2o, 3o y demás relativos y aplicables de la Ley

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Orgánica de la Administración Pública Federal, dependen del

Poder Ejecutivo Federal, tal y como se establece en el numeral 2

de las Disposiciones de dicho documento: (…). De lo anterior,

puede observarse que el Poder Legislativo Federal no se

encuentra dentro de lo establecido de dichas disposiciones,

situación por la cual la actora carece de acción y derecho de

reclamar la su incorporación al Programa de Retiro Voluntario

2010 y mucho a menos a la prestación marcada con el inciso I),

toda vez que fue una trabajadora del Poder Legislativo Federal,

situación que se encuentran excluidos los trabajadores del Poder

Legislativo Federal, siendo en este caso los trabajadores de la

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, que conforme

al artículo 50 de la Constitución Federal, forma parte integrante del

Poder Legislativo Federal. DÉCIMA QUINTA.- EXCEPCIÓN QUE

SE DESPRENDE DEL HECHO de que la actora no ofrece prueba

idónea para acreditar la procedencia para el pago de la prestación

de premio por antigüedad de servicios, máxime que no cumple con

los requisitos para su otorgamiento, ya que de la fecha de ingreso

que es el 1° de enero de 1987 al 15 de julio del 2010, no se

cumplen los años de antigüedad, correspondiéndole la carga de la

prueba para acreditar en juicio su dicho”.----------------------------------

En el capítulo de prestaciones opuso las excepciones y

defensas siguientes: “A).- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO,

Se niega acción y derecho a la parte actora para demandar de mi

representada ‘El estricto cumplimiento del oficio 307-A.-3386

emitido por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público con

fecha 16 de agosto del 2010...’ Ello, en atención a las siguientes

consideraciones: el oficio de referencia se aplica única y

exclusivamente a los trabajadores que laboran para la

Administración Pública Federal, que conforme a los artículos 90 de

la Constitución Federal y 1o, 2o, 3o y demás relativos y aplicables

de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, depende

del Poder Ejecutivo Federal, siendo el caso que la actora jamás

laboró para ninguna de las dependencias y entidades de la

Administración Pública Federal, sino que prestó sus servicios para

la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el cual

pertenece al Poder Legislativo Federal conforme a lo señalado por

el artículo 50 de la Constitución Federal, es decir, a un poder

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EXP. No. 4448/11

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federal diverso al que se aplica el referido Oficio emitido por la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El citado oficio única y

exclusivamente se aplica a los trabajadores en activo de la

Administración Pública Federal, es decir, los que se encuentran

vinculados laboralmente con las dependencias y entidades

pertenecientes a la Administración Pública Federal, siendo el caso

que la actora, con independencia de que no prestó sus servicios

para la Administración Pública Federal, desde el 15 de julio del

2010 dejó de laborar para el titular demandado con motivo de su

renuncia al puesto que desempeñaba, por lo que no puede

beneficiarse de dicho oficio expedido por la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, pues para la fecha en que fue

expedido (16 de agosto del 2010), ya no era trabajadora en activo,

por lo que no puede tener efectos retroactivos dicho documento en

beneficio de la actora. Aunado a lo anterior, se hace notar que

dicho oficio no tiene el carácter de ley, por lo que cuenta con una

naturaleza extralegal, correspondiéndole a la parte actora acreditar

los alcances de su acción y que cumple con los requisitos para el

otorgamiento de las prestaciones demandadas, siendo aplicable al

respecto las jurisprudencias señaladas en la Excepción Cuarta del

capítulo correspondiente de la presente contestación de demanda,

las cuales solicito se tengan por reproducidos como si a la letra se

insertan en obvio de repeticiones innecesarias. B).- FALTA DE

ACCION Y DERECHO.- Se niega tocia acción y derecho a la

actora para pretender ‘La nulidad de la hoja única de servicios

y como su consecuencia la correcta expedición donde se

contemple la fecha señalada de ingreso así como los

conceptos de sueldo, sobresueldo, compensación,

quinquenios, prima de antigüedad y los años de servicios

prestados por el trabajador, de acuerdo a lo señalado en el

articulo (sic) 6 y 22 de la Ley del ISSSTE y 23 del Reglamento

de Prestaciones Económicas y de Vivienda del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado y derivado de lo anterior el pago de la prima de

antigüedad’. Ello, en atención a que mi representada le expidió y

entregó a la actora su Hoja Única de Servicios conforme a

derecho, observando en todo momento los Lineamientos para la

expedición de la Hoja Única de Servicios emitidos por el Instituto

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de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio

del Estado, al igual que el artículo 17 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sin

que exista elemento alguno que pueda establecer que la

expedición de dicho documento fue incorrecto o ilegal. Por otra

parte, se hace valer la excepción de oscuridad y defecto legal

de la demanda, en virtud de que la actora omite precisar las

razones y fundamento legal en que se apoya para pretender la

nulidad de la Hoja Única de Servicios que le fue expedida por el

titular demandado, dejando con ello en completo estado de

indefensión a mi representada para excepcionarse conforme a

derecho y a esa H. Autoridad para dictar un laudo congruente a

verdad sabida y buena fe guardada, con fundamento en lo

establecido por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del

Trabajo. (…). En este mismo orden de ideas, sin reconocer razón

alguna a la parte actora, se hace valer la excepción de

prescripción, con fundamento en el artículo 113, fracción I, inciso

a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en

relación a la prestación reclamada en el presente inciso, aplicada

de manera analógica y consistente en la nulidad de la Hoja única

de Servicios, en virtud de que al quedar acreditado que se le

entregó el 11 de julio del 2010, tenía hasta el 11 de agosto del

2010 para efectuar dicho reclamo, siendo que interpuso su

demanda hasta el 8 de julio del 2011, tal y como consta del sello

del reloj fechador de esa H. Autoridad, por lo que transcurrió en

exceso el término de un mes con que contaba para ello. Ahora

bien, por lo que respecta a la correcta expedición de la Hoja única

de Servicios en los términos señalados por la parte contraria su

pretensión es completamente improcedente, toda vez que dicha

prestación solamente procede en los casos en que el trabajador

pretende realizar un trámite de pensión ante el ISSSTE, en cuyo

caso mi representada tiene que expedir dicho documento

siguiendo los Lineamientos para la expedición de la Hoja Única de

Servicios emitidos por el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, al igual que el

artículo 17 de la Ley del ISSSTE en vigor, de los cuales se

desprende que en dicho documento únicamente constan los datos

generales del trabajador, los periodos laborados y la percepción

recibida, en la cual solamente quedan incluidos los conceptos de

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sueldo y compensaciones (menos la garantizada) y los

quinquenios, teniendo corno límite superior el sueldo de cotización

el equivalente a diez veces el salario mínimo, lo que mi representa

cumplió de manera cabal mediante la entrega de dicho documento

a la actora, tal como lo establece el artículo 17 de la Ley del

ISSSTE, el cual contempla el sueldo básico que se toma en

cuenta para efectos de dicho ordenamiento, en los siguientes

términos: (…). Por consiguiente, para el indebido caso de que ése

H. Tribunal considerara procedente el reclamo de la actora, debe

determinar si la expedición de la Hoja Única de Servicios que

entregó mi representada se ciñó a lo establecido por el artículo 17

de la Ley del ISSSTE y los Lineamientos para la expedición de la

Hoja Única de Servicios expedida por dicho instituto. (…). C).- SE

NIEGA T0DA ACCION Y DERECHO A LA ACTORA PARA

RECLAMAR ‘La declaratoria por parte de este H. Tribunal

respecto de que la COMPENSACIÓN GARANTIZADA es parte

integrante del salario…”. Ello, en atención a que desde el 15 de

julio del 2010, fecha en la cual la actora dio por terminada la

relación laboral que la unía con mi representada, mediante

renuncia firmada de su puño y letra, dejó de existir cualquier

relación de trabajo y de cualquier naturaleza entre los hoy

contendientes, por lo que carece de fundamento legal la

declaración por parte de este H. Tribunal en el sentido que lo

pretende el demandante, máxime que mi representada reconoce

que efectivamente dicha prestación formaba parte integrante del

salario quincenal de la actora, tal como se desprende de los

propios recibos de pago que ofrece como prueba bajo el numeral

III, inciso A), de su demanda. No obstante ello, es importante

hacer notar que la actora pretende que dicha prestación se incluya

para los efectos de cuotas y aportaciones pensionarías, extremo

que es ilegal y contrario a derecho, ya que aún (sic) cuando haya

devengado dicha prestación, si no encuadra en los supuestos

establecidos por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, no puede formar parte

del salario para efectos pensionarios, toda vez que el artículo 17

de la Ley indicada se desprende que solamente quedan incluidos

los conceptos de sueldo y compensaciones (menos la

garantizada) y los quinquenios, teniendo como límite superior el

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sueldo de cotización el equivalente a diez veces el salario mínimo,

tal corno lo establece el artículo 17 de la Ley del ISSSTE, el cual

contempla el sueldo básico que se toma en cuenta para efectos de

dicho ordenamiento, en los siguientes términos: (…). Por

consiguiente, para el indebido caso de que ése H. Tribunal

considerara procedente el reclamo de la actora, la integración de

las cuotas, aportaciones y salario se deberá ceñir a lo establecido

por el artículo 17 de la Ley del ISSSTE. Con independencia de !a

notoria improcedencia del reclamo de la demandante ésta H. Sala

debe tomar en consideración que no estar contemplada ni

regulada dicha prestación en favor de la actora por la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, ni por la Ley Federal

del Trabajo, adquiere el carácter de extralegal, por lo que

corresponde a la demandante la carga de la prueba para acreditar

en juicio la existencia del ordenamiento que la contempla: que el

mismo se encentra vigente: que se encuentra prevista en los

términos en que las reclaman y que cumplen con los requisitos

legales para tener derecho a ella, por lo que en el caso de no

hacerlo debe absolverse a mi mandante de tal reclamo. (…). D).-

SE NIEGA TODA ACCIÓN Y DERECHO A LA ACTORA PARA

RECLAMAR DE MI REPRESENTADA el ‘... El pronunciamiento

de esta H. Autoridad donde se exprese que los conceptos

señalados en el CONVENIO DE PRESTACIONES

ECONÓMICAS, SOCIALES, CULTURALES Y RECREATIVAS

alimentos y pasajes celebrado entre el titular demandado y la

representación sindical (...) revisten el carácter de obligatoriedad

por lo tanto dichas prestaciones son parte integrante del salario’.

Ello, en atención a las siguientes consideraciones: en primer lugar,

y sin que implique reconocimiento de derecho alguno a favor de la

actora, se opone la excepción de oscuridad y defecto legal de la

demanda, en razón de que omite precisar el período por el que

reclama dichas prestaciones y que supuestamente se le adeudan,

así como especificar cuál o cuáles de ellas reclama, dejando con

ello a mi representada en un completo estado de indefensión al no

proporcionarle los datos necesarios para controvertir

adecuadamente dicha prestación, a la vez que no aporta a ése H.

Tribunal los elementos suficientes para que pueda resolver sobre

la procedencia de dicho reclamo, situación que deberá ser

valorada oportunamente por ésa autoridad al momento de resolver

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el fondo del asunto. En segundo lugar, y sin que tampoco implique

reconocimiento de derecho alguno a favor de la actora, ad

cautelam, se opone la excepción de prescripción con fundamento

en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, respecto del pago de esta prestación reclamada por la

actora con una antigüedad mayor de un año contada a partir de la

fecha de presentación de la demanda, es decir, del 8 de julio del

2011, al haber transcurrido en exceso el término de un año con

que contaba para ello, por lo que cualquier adeudo anterior al 8 de

julio del 2010 se encuentra prescrito, debiendo absolverse a la

demandada de cualquier responsabilidad al respecto. (…) E).-

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Se niega toda acción y

derecho a la actora para reclamar de mi representada ‘... la

nulidad del oficio DGR/LXI/004362/2010 de fecha 6 de

septiembre del 2010, emitido por la Dirección General de

Recursos Humanos, suscrito por el Lic. Jorge Valencia

Sandovai ...’. Ello, en atención a que no existe motivo alguno para

decretar la nulidad de dicho oficio, ya que el mismo es válido de

pleno derecho, pues está debidamente fundado y motivado en

todos y cada uno de sus términos, además de que lo señalado en

su contenido no entraña ninguna violación a las garantías de la

parte actora, ya que solamente se limita a establecer conforme a

derecho la improcedencia de las pretensiones de la actora, por lo

que le corresponde en todo caso a la parte actora la carga de la

prueba de acreditar su dicho, máxime que no existe elemento

alguno que pueda establecer que la expedición de dicho

documento fue incorrecto o ilegal. Asimismo, se hace valer la

excepción de oscuridad y defecto legal en el planteamiento de la

demanda, en virtud de que la parte actora omite señalar las

razones por las cuales considera que el oficio de referencia debe

declararse nulo, los supuestos en que basa la nulidad que

reclama, el fundamento de su acción, cuál es la violación a sus

derechos, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en

los cuales basa su acción, dejando con ello en completo estado de

indefensión a mi representada para excepcionarse conforme a

derecho y a esa H. Autoridad para dictar un laudo congruente a

verdad sabida y buena fe guardada con fundamento en lo

establecido por los artículo 841 y 842 de la Ley Federal del

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Trabajo. (…). Con independencia de la notoria improcedencia del

reclamo de la actora y sin (sic) implique reconocimiento de

derecho alguno, se opone la excepción de prescripción con

fundamento en lo establecido por el artículo 113 fracción I, inciso

a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en

relación a la nulidad del oficio que pretende la actora, aplicada de

manera analógica, en virtud de que al manifestar que le fue

entregado el 11 de julio del 2010, tenía hasta el 11 de agosto del

2010 para reclamar su nulidad, por lo que al presentar su escrito

inicial de demanda con fecha 08 de julio del 2011, transcurrió en

exceso el término de un mes con que contaba para reclamar dicha

nulidad. F).- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Se niega acción y

derecho a la parte actora para reclamar de mi representada ‘... el

cumplimiento del oficio circular 307-A.-C646 emitido por la

Subsecretaría de Egresos de la Unidad Política y Control

Presupuestario de la Secretaria de Hacienda y Crédito

Público…’. Ello, en atención a que dicho oficio circular es

inexistente, corno lo demuestra el hecho de que la actora no lo

refiere en los hechos de su demanda, no lo ofrece como prueba en

su demanda, así como tampoco lo adjunta a su demanda, ni

señala en donde fue publicado y en qué fecha, de tal forma que su

reclamo es vago y oscuro, ya que no aporta a mi representada los

elementos necesarios para controvertir adecuadamente dicha

prestación, así como tampoco aporta a esa H. Autoridad los datos

suficientes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de

tal reclamo, razón suficiente para que se absuelva al titular

demandado de tal prestación. Con independencia de la notoria

improcedencia de dicho reclamo, tomando en consideración que el

oficio circular cuya aplicación pretende la actora no tiene el

carácter de ley, adquiere el carácter de extralegal,

correspondiéndole a la parte actora acreditar en juicio la existencia

de dicho documento, que se encuentra en vigor, que le es

aplicable y que cumple con todos los requisitos establecidos en el

mismo para tener derecho a las prestaciones que contempla,

siendo aplicable al respecto las siguientes jurisprudencias. (…).

G).- SE NIEGA TODA ACCIÓN Y DERECHO A LA ACTORA

PARA RECLAMAR ‘SE CONDENE A LA TITULAR

DEMANDADA AL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN

BASE AL PROGRAMA ESPECIAL DE CONCLUSÓN DE

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SERVICIOS EN FORMA DEFINITIVA DE LOS TRABAJADORES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS (RETIRO VOLUNTARIO

2010), EN BASE A LA CONFESION EXPRESA QUE SE HACE

VALER EN TERMINOS DEL ARTICULO 794 DE LA LEY

FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DE LA

MATERIA EN LA CUAL EN SU PUNTO 7.3 RECONOCE LA

APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 162 DE LA MISMA LEY

FEDERAL DEL TRABAJO, EL CUAL DEBERA HACER EN

FORMA INTEGRADA AL SALARIO, ASÍ TAMBIEN SE FUNDA

LA PETICIÓN EN BASE AL ACUERDO DE LA CONFERENCIA

PARA LA DIRECCIÓN Y PROGRAMACIÓN DE LOS

TRABAJOS LEGISLATIVOS A FIN DE AUTORIZAR EL USO DE

INDEMNIZACIONES O GRATIFICACIONES EN BASE A LA

PARTIDA PRESUPUESTAL 1316, DEL CUAL SE DESPRENDE

EL CONSENTIMIENTO DE LA APLICACIÓN DE LOS

ARTÍCULOS 50,84 (sic) Y 162 DE LA LEV FEDERAL DEL

TRABAJO, DE LA CUAL SE CONCATENA CON LA CORRESTA

(sic) EXPEDICION DE LA HOJA UNICA DE SERVICIOS. Ello, en

atención a mediante Recibo Finiquito de fecha 15 de julio de 2010,

mi representada le cubrió a la actora todas y cada una de las

prestaciones que concedió el ‘Programa Especial de Conclusión

de Servicios en Forma Definitiva 2010’ de la Cámara de Diputados

del H. Congreso de la Unión. (…). AD CAUTELAM y sólo para el

supuesto caso que la demandante pretenda la supletoriedad

de la Ley se opone la excepción FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO.- Excepción que es procedente en virtud de que si bien

es cierto el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado prevé que lo no previsto en la misma se

aplicara de manera supletoria en torno a los ordenamientos que en

la misma se citan, sin embargo para que dicha supletoriedad se

aplicable, debe cumplirse con un requisito sine qua non

consistente en que la Ley que va ser suplida contemple la

institución respecto de la cual se pretende dicha aplicación, que no

tenga reglamentación o bien que conteniéndola sea deficiente, por

lo que en el caso que nos ocupa resulta inoperante la

supletoriedad ya que la prestación reclamada por la parte actora

consistente en el pago de la prima de antigüedad, no se encuentra

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contemplada dentro del ordenamiento burocrático laboral

resultando aplicable el siguiente criterio jurisprudencial: (…). G)

OSCURIDAD Y DEFECTO EN LA DEMANDA, excepción que es

procedente y que en esta vía se hace valer en virtud de que la

adora reclama de mi mandante ‘El pago de la diferencia por

retiro voluntario derivado del oficio 307-A-Q385 emitido por la

Secretaría de Egresos de la Unidad Política y Control

Presupuestario que prevé el Programa de Retiro Voluntarios

(sic) respecto de las disposiciones para la conclusión de la

prestación de servicio en forma definitiva de los servidores

públicos de la Administración Pública Federal que prevé la

aplicabilidad de la Ley Federal de Presupuesto y

Responsabilidad Hacendaria que señala que dichos pagos

deben ser por el total del monto de las prestaciones que se

perciben de forma ordinaria en el punto 15 fracción V. en el

cual se contabilice de forma correcta los años de servicios,

como se desprende de las documentales’. Ello en atención de

que la hoy accionante omite precisar de forma concisa la cantidad

que se pretende con la misma, lo cual no es posible realizar una

adecuada defensa y sobre todo un debido análisis, si la misma le

corresponden o no, (…).”.------------------------------------------------------

En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos

narrados en su escrito de contestación a la demanda, los

cuales en obvio de repeticiones se tienen por

reproducidos como si a la letra se insertaran, asimismo

ofreció las pruebas que a su interés convino y negó la

aplicabilidad del derecho invocado por la parte actora,

fundó su contestación conforme a los preceptos legales

que consideró aplicables y en sus puntos petitorios

solicitó absolver a su representada de todas y cada una

de las prestaciones que le fueron reclamadas.--------------

3.- Por acuerdo plenario del trece de diciembre de dos

mil once (f. 258), se tuvo por contestada la demanda en

tiempo y forma, por opuestas sus excepciones y

defensas al titular demandado, así mismo, en relación al

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incidente de competencia, al sostener que la accionante

se encontraba reclamando un incremento o una inclusión

en su hoja única de servicios de determinadas

prestaciones con la finalidad de obtener un pensión

jubilatoria, este H. Tribunal Federal declino la

competencia al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, esto por carecer de competencia para

resolver el presente juicio.-----------------------------------------

4.- Una vez que fueron recibidos los presentes autos por

el H. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,

los cuales quedaron radicados en la Tercera Sala

Regional Metropolitana bajo el número expediente

9506/12-17-03-3 y mediante acuerdo de fecha treinta y

uno de mayo de dos mil doce (f. 268), ese Tribunal

Administrativo se declaró incompetente para conocer del

presente juicio, pues considero que las prestaciones

reclamadas eran de carácter laboral, razón por la cual

envió los autos al Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito en turno a efecto de que este

decidiera sobre la controversia competencial.----------------

5.- Por razón de turno, al Decimó Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito le correspondió

conocer y resolver el conflicto competencial planteado,

registrándolo bajo el número CCT.13/2012, y en sección

del veinticinco de octubre de dos mil doce, considero que

la competencia le correspondía legalmente a esta Quinta

Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

ordenando la remisión de las actuaciones a esta

autoridad.---------------------------------------------------------------

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6.- Recibidos que fueron los presentes autos por esta

autoridad, mediante acuerdo del veintiocho de febrero de

dos mil trece (f. 296-298), se dejó insubsistente el

acuerdo de fecha trece de diciembre de dos mil doce (f.

258-260), teniéndose por contestada la demanda en

tiempo y forma, por opuestas sus excepciones y

defensas al titular demandado, así mismo, en relación al

incidente de competencia, al sostener que la accionante

se encontraba reclamando prestaciones de carácter

laboral, determinó declarar improcedente el incidente

planteado por el titular de la Cámara de Diputados del H.

Congreso de la Unión, ordenando se continuara con el

procedimiento el cuatro de abril de dos mil trece (f. 306-

307).--------------------------------------------------------------------

7.- cuatro de abril de dos mil trece (f. 306-307), fecha

señala para la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución, se tuvo por ratificados tanto el escrito inicial

de demandada como el de su contestación,

respectivamente, una vez que fueron aceptadas las

pruebas de las partes, desahogadas las que así lo

ameritaron y rendidos los alegatos, se ordenó remitir los

autos al área correspondiente para emitir la resolución

que en derecho proceda.-------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

l.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la

Quinta Sala, son competentes para conocer y resolver

del presente conflicto, atento a lo dispuesto por el

artículo 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación

con los artículos 124, fracción l, y 124 B, fracción l,

ambos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

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del Estado Reglamentaria del Apartado B) del artículo

123 constitucional (en adelante Ley Burocrática).----------

II.- La litis del presente asunto se constriñe en

determinar, si le asiste el derecho y la razón a la hoy

actora para reclamar el

cumplimiento del oficio 307-A.-3386 emitido por la

Secretaría de Hacienda y Crédito Púbico el dieciséis de

agosto de dos mil diez y de la circular 307-A.-0646

emitida por la Subsecretaría de Egresos de la Unidad

Política y Control presupuestario de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, la nulidad de la hoja única de

servicios y del oficio número DGR/LXI/004362/2010, así

como, la reexpedición de la hoja única de servicios, le

pago de la prima de antigüedad, el pronunciamiento por

parte de esta autoridad de que los alimentos, pasaje y la

compensación garantizada es parte integrante del salario

y el pago de las diferencias salariales del retiro

voluntario, o bien, sí como se excepciona el Titular de la

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, al

señalar que la hoy actora carece de acción y derecho

para solicitar el pago y cumplimento de diversas

prestaciones, ya que, por una parte, en relación a la

reexpedición de la hoja única de servicios, expidió dicha

hoja de servicios de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y los

lineamientos para la expedición de la Hoja Única de

Servicios emitidos por el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así

como que las prestaciones marcadas con los incisos A),

B), C), D), E), F) y G) no se encuentran contempladas ni

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reguladas por la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, por lo que son consideradas como

extralegales, y por otra parte, indico que le cubrió a la

accionante todas y cada una de las prestaciones a que

tuvo derecho por haberse incorporado al Programa

Especial de Conclusión de Servicios en Forma Definitiva

2010 de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la

Unión.--------------------------------------------------------------------

Por la forma en que quedó planteada la litis, le

corresponde a la accionante la carga probatoria para

demostrar su acción, es decir, tiene la obligación

procesal de acreditar que tiene derecho a que se le de

cumplimiento del oficio 307-A.-3386 emitido por la

Secretaría de Hacienda y Crédito Púbico el dieciséis de

agosto de dos mil diez y de la circular 307-A.-0646

emitida por la Subsecretaría de Egresos de la Unidad

Política y Control presupuestario de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, la nulidad de la hoja única

de servicios y del oficio número DGR/LXI/004362/2010,

el pago de la prima de antigüedad así como el

pronunciamiento por parte de esta autoridad de que los

alimentos, pasaje y la compensación garantizada es

parte integrante del salario, prestaciones que al no estar

señaladas en la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, les reviste el carácter de extralegal.-

Sirven de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia

que al tenor indica:

“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo

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absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.” Novena Época, Registro: 185524, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Noviembre de 2002, Materia(s): Laboral, Tesis: I.10o.T. J/4, Página: 1058 DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Asimismo le corresponde a al titular demandado

acreditar sus excepciones y defensas, es decir, debe

demostrar que expidió la hoja única de servicios

conforme la normatividad aplicable así como acreditar

que le pago a la accionante todas y cada una de las

prestaciones a que tuvo derecho por haberse

incorporado al Programa Especial de Conclusión de

Servicios en Forma Definitiva 2010 de la Cámara de

Diputados del H. Congreso de la Unión, ya que en

términos del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, el titular

demandado tiene la carga de la prueba cuando exista

controversia sobre el monto y pago de los salarios.--------

III.- Por tratarse de un punto de derecho y al ser una

excepción de tipo perentoria, en primer término se

entrará al estudio de las excepciones de prescripción

opuesta por el titular de la Cámara de Diputados del H.

Congreso de la Unión, esto en razón de que como se ha

pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación

en la Tesis 2ª. LXVI/2002, en materia laboral la

prescripción se entiende como la pérdida de un derecho

por no ejercerse oportunamente, que de resultar

procedente y fundada la excepción de prescripción

hecha valer por la demandada, esta autoridad resolutora

no entraría al estudio del asunto.--------------------------------

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“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. SÓLO SE CONTEMPLA LA QUE SE REFIERE A LA PÉRDIDA DE DERECHOS POR NO EJERCERLOS EN SU OPORTUNIDAD. Del concepto de prescripción proporcionado por la doctrina bajo las dos vertientes que comprende, esto es, por un lado, adquisitiva y, por otro, la pérdida de un derecho por el simple transcurso del tiempo, se observa que en materia laboral únicamente se contempla el segundo supuesto, es decir, la prescripción negativa o pérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente.” - Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Junio de 2002.

Dicha excepción se hizo consistir en: “SEGUNDA.-

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el artículo

112 de la Lev Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

respecto de las prestaciones reclamadas por la actora bajo los

incisos C), D), F) y G) del capítulo correspondiente de su

demanda, con una antigüedad mayor de un año contada a partir

de la fecha de presentación de la demanda, es decir, del 8 de julio

del 2011, al haber transcurrido en exceso el término de un año con

que contaba para ello, por lo que cualquier adeudo anterior al 8 de

julio del 2010 se encuentra prescrito, debiendo absolverse al titular

demandado de cualquier adeudo al respecto. Dicha excepción se

opone sin que implique reconocimiento de derecho alguno a favor

de la actora.”.----------------------------------------------------------------------

En ese orden de ideas, el artículo 112 de la ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado establece:

“Artículo 112.- Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes:”

De lo que debemos entender, que las acciones que nazcan de la

Ley Burocrática, del nombramiento, de las condiciones generales

de trabajo, prescribirán en un año.--------------------------------------------

Es importante mencionar que la hoy actora reclama en el inciso,

“C). LA DECLARACIÓN Y PRONUNCIAMIENTO DE ESTE H.

TRIBUNAL DE QUE LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA ES

PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO…”, y en el inciso “D) EL

PRONUNCIAMIENTO DE ÉSTA H. AUTORIDAD DÓNDE SE

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EXPRESE QUE LOS CONCEPTOS SEÑALADOS EN EL CONVENIO

DE PRESTACIONES, ECONÓMICAS, SOCIALES, CULTURALES Y

RECREATIVAS ALIMENTOS Y PASAJES celebrado entre la

Titular Demandada y la representación sindical previo

requisito de la observancia de las Condiciones Generales de

Trabajo de la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la

Unión en su articulo (sic) 2 el cual al estar suscrito por

funcionario legalmente facultado para ello reviste el carácter

de obligatoriedad, por lo tanto dichas prestaciones son parte

integrante del salario…”.-----------------------------------------------------

En ese sentido y tomando en consideración lo estipulado

por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, es de señalarse que no le asiste

la razón a la parte demandada, ya que la declaración o

pronunciamiento por parte de esta autoridad de que la

compensación garantizada y los conceptos señalados en

el convenio de prestaciones, económicas, sociales,

culturales y recreativas forman parte integrante del

salario, no es una acción que nazca de la Ley o del

nombramiento otorgado a la trabajadora ni de los

acuerdos que fijen las condiciones de trabajo, razón por

la cual, las excepciones en estudio resultan inoperantes.

Por lo que se refiriere al inciso F) en donde la accionante

reclama “…COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR EL

CUMPLIMIENTO DEL OFICIO CIRCULAR 307-A.- 0646 EMITIDO

POR LA SUBSECRETARIA DE EGRESOS DE LA UNIDAD

POLÍTICA Y CONTROL PRESUPUESTARIO DE LA

SECRETARIA (sic) DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

RESPECTO DE LAS DISPOSICIONES ESPECIFICAS QUE

DETERMINAN EL MECANISMO PRESUPUESTARIO Y

ESTABLECEN LAS MEDIDAS DE PAGO QUE SE DEBERÁN

REALIZAR, PARA LLEVAR A CABO EL OTORGAMIENTO DE

UNA COMPENSACIÓN ECONÓMICA AL PERSONAL

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OPERATIVO LAS CUALES SON APLICABLES A LAS

DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN

PUBLICA FEDERAL EN SUS INCISOS a) y b) INTEGRADOS, ES

DECIR EL PAGO DE LAS DIFERENTAS (sic) POR CONCEPTO

DE COMPENSACIÓN DE DESARROLLO Y CAPACITACIÓN Y

QUINQUENIO.”, es de señalarse que le asiste la razón al

demanda, ya que las prestaciones reclamadas con un año de

anterioridad al ocho de julio de dos mil once, fecha de

presentación de la demanda, se encuentran prescritas, es decir, el

pago de la compensación económica por concepto de

compensación por desarrollo y capacitación así como del

quinquenio, prestaciones reclamadas hasta el ocho de julio de dos

mil diez se encuentran totalmente prescritas.-----------------------------

En relación a la excepción de prescripción opuesta sobre

el inciso G del capítulo de prestaciones del escrito inicial

de demanda, es de estimarse que la excepción en

estudio resulta inoperante al oponerse de manera

genérica, siendo ésta de estricto derecho su resolución,

ya que no señala con exactitud que prestación o

prestaciones son las que prescriben, pues como se

aprecia del escrito inicial de demanda la accionante

reclama en el inciso G) el pago de la prima de

antigüedad y, posteriormente, marcada de nueva cuenta

con el inciso G), solicita el pago de las diferencias por

retiro voluntario, sin que la patronal demandada señale

cuál de estas prestaciones es la que prescribe.------------

Resulta aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia que

expone lo siguiente:

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL, EXCEPCIÓN DE. IMPROCEDENCIA CUANDO SE OPONE EN FORMA GENÉRICA. La excepción de prescripción si bien es una institución que opera por disposición de la ley y mediante el transcurso del tiempo, también lo es que es una defensa autónoma e independiente del fondo del asunto y sus presupuestos derivan de elementos ajenos a la naturaleza

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de la acción que se ejercita, por ello al hacerse valer debe señalarse con relación a cuál de las acciones intentadas en la demanda se opone, cuando existan varias, y al menos la fecha en que debe empezar a correr el término prescriptivo, según la opinión de quien la opone, ya que los términos varían dependiendo de la acción en ejercicio, según se establece en los artículos 516, 517, 518 y 519 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior significa que no basta con que el demandado manifieste en forma genérica que opone la excepción de prescripción respecto de las acciones que pudieran estar en esas hipótesis, puesto que debe proporcionar los elementos necesarios para que la autoridad jurisdiccional resuelva sobre la procedencia o improcedencia de la mencionada prescripción; de manera que si el demandado no lo hace así, la Junta no puede estar facultada para determinar respecto de qué acciones ejercitadas en el juicio y a partir de cuándo empieza el término prescriptivo de las mismas, con la sola referencia que la patronal haga al contestar la demanda en el sentido de que opone la excepción de prescripción "respecto del ejercicio oportuno de las acciones deducidas". PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 362/94. Miguel Paniagua Santana. 7 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Hernández Torres. Secretario: José Guillermo Zárate Granados. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, página 157, tesis por contradicción 2a./J. 49/2002 de rubro "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS." Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, página 156, tesis por contradicción 2a./J. 48/2002 de rubro "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE." Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: I, Abril de 1995. Tesis: XVI.1o.1 L. Página: 176.”

De igual manera el titular demandado hizo valer la

excepción de prescripción de las siguientes maneras:

“QUINTA.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, con

fundamento en lo Establecido por el artículo 113

fracción I, inciso a) de la Lev Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en relación a la

nulidad de la Hoja Única de Servicios reclamada por la

actora bajo el inciso B) de su demanda, aplicada de manera

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analógica, en virtud de que al manifestar la actora que la

Hoja Única de Servicios supuestamente se le entregó el 11

de julio del 2010 (como se desprende de la copia certificada

de la hoja única de servicios que ofrece como prueba mi

mandante en el apartado 4, inciso b) de su capítulo de

pruebas), tenía hasta el 11 de agosto del 2010, para

demandar su nulidad; por lo que al presentar su escrito

inicial de demanda con fecha 08 de julio del 2011, ha

transcurrido en exceso el término prescriptivo de un mes que

tenía para reclamar las nulidades de dichos documentos.

“En este mismo orden de ideas, sin reconocer razón alguna

a la parte actora, se hace valer la excepción de prescripción,

con fundamento en el artículo 113, fracción I, inciso a) de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en

relación a la prestación reclamada en el presente inciso,

aplicada de manera analógica y consistente en la nulidad de

la Hoja única de Servicios, en virtud de que al quedar

acreditado que se le entregó el 11 de julio del 2010, tenía

hasta el 11 de agosto del 2010 para efectuar dicho reclamo,

siendo que interpuso su demanda hasta el 8 de julio del

2011, tal y como consta del sello del reloj fechador de esa H.

Autoridad, por lo que transcurrió en exceso el término de un

mes con que contaba para ello….”.

El artículo 113, fracción I, inciso a), de la ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado establece que

prescriben en un mes las acciones para pedir la nulidad

de un nombramiento.------------------------------------------------

En el caso en particular, del escrito inicial de demanda

se aprecia que la hoy actora reclama la nulidad de la

hoja única de servicios, más no así del nombramiento

que le fue expedido, razón por la cual, la excepción en

estudio, al estar referida a un hecho diverso que motivó

el ejercicio de la acción, resulta inoperante.------------------

Sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia que señala:

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE

QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS

ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER

ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y

ARBITRAJE. La excepción de prescripción es una

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institución jurídica de orden público recogida por el derecho

laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad

jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa,

puesto que requiere la oposición expresa de la parte

interesada, lo cual es particularmente necesario en derecho

laboral cuando la hace valer el patrón, cuya defensa no debe

suplirse, además de que la Ley Federal del Trabajo, en los

artículos 516 a 522, establece un sistema complejo de reglas

de prescripción con distintos plazos, integrado por un

conjunto de hipótesis específicas que es complementado por

una regla genérica, lo que evidencia que cuando la

excepción se basa en los supuestos específicos

contemplados en la ley, requiere que quien la oponga

proporcione los elementos necesarios para que la Junta los

analice, tales como la precisión de la acción o pretensión

respecto de la que se opone y el momento en que nació el

derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que

de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se

presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha

extinguido el derecho para exigir coactivamente su

cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir

que la Junta supla la queja deficiente de la parte patronal en

la oposición de dicha excepción, además de respetar el

principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley

Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los laudos con

base en los elementos proporcionados en la etapa de

arbitraje.”. Novena Época, Registro: 186748, Instancia:

Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta XV, Junio de 2002, Materia(s):

Laboral, Tesis: 2a./J. 48/2002, Página: 156.

Así mismo, el titular demandado hizo valer la excepción

de prescripción de la siguiente manera:

“D).- SE NIEGA TODA ACCIÓN Y DERECHO A LA

ACTORA PARA RECLAMAR DE MI REPRESENTADA el

‘... El pronunciamiento de esta H. Autoridad donde se

exprese que los conceptos señalados en el CONVENIO

DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, SOCIALES,

CULTURALES Y RECREATIVAS alimentos y pasajes

celebrado entre el titular demandado y la representación

sindical (...). En segundo lugar, y sin que tampoco implique

reconocimiento de derecho alguno a favor de la actora, ad

cautelam, se opone la excepción de prescripción con

fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, respecto del pago de

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esta prestación reclamada por la actora con una antigüedad

mayor de un año contada a partir de la fecha de

presentación de la demanda, es decir, del 8 de julio del

2011, al haber transcurrido en exceso el término de un año

con que contaba para ello, por lo que cualquier adeudo

anterior al 8 de julio del 2010 se encuentra prescrito,

debiendo absolverse a la demandada de cualquier

responsabilidad al respecto. (…)”

A efecto de poder determinar la procedencia de la

excepción en estudio, resulta necesario transcribir el

inciso D) del capítulo de prestaciones del escrito inicial

de demanda, en donde la accionante reclama: “D) EL

PRONUNCIAMIENTO DE ÉSTA H. AUTORIDAD DÓNDE SE

EXPRESE QUE LOS CONCEPTOS SEÑALADOS EN EL

CONVENIO DE PRESTACIONES, ECONÓMICAS, SOCIALES,

CULTURALES Y RECREATIVAS ALIMENTOS Y PASAJES

celebrado entre la Titular Demandada y la representación

sindical previo requisito de la observancia de las Condiciones

Generales de Trabajo de la H. Cámara de Diputados del H.

Congreso de la Unión en su articulo (sic) 2 el cual al estar

suscrito por funcionario legalmente facultado para ello reviste

el carácter de obligatoriedad, por lo tanto dichas prestaciones

son parte integrante del salario de acuerdo al artículo tercero

transitorio del decreto de 1984 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado que velan por las

garantías Sociales mínimas, toda vez que es el mismo

convenio en su CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA SEÑALA:

(…).”.---------------------------------------------------------------------------------

En ese sentido, de una lectura integral a la prestación

antes transcrita, se observa que la trabajadora solicita el

pronunciamiento de esta autoridad de que los conceptos

señalados en el convenio de prestaciones, económicas,

sociales, culturales y recreativas, tales como alimentos y

pasajes, forman parte integrante del salario, más no

reclama el pago de dichas prestaciones, razón por la

cual, la excepción en estudio resulta inoperante, resulta

aplicable la tesis de jurisprudencia anteriormente citada

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EXP. No. 4448/11

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que al rubro indica: “PRESCRIPCIÓN EN MATERIA

LABORAL, EXCEPCIÓN DE. IMPROCEDENCIA CUANDO SE

OPONE EN FORMA GENÉRICA”.------------------------------------------

Una vez que fueron dilucidadas las excepciones hecha

valer por el Titular de la Cámara de Diputados del H.

Congreso de la Unión, se entra al estudio del fondo del

conflicto planteado.--------------------------------------------------

IV.- De las pruebas ofrecidas por la parte actora se

considera que:

Instrumental de actuaciones y la presuncional legal y

humana, las cuales fueron admitidas y desahogadas por

su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha

veintisiete de agosto de dos mil trece (f. 316-319), cuyo

estudio queda implícito en la presente resolución,

pruebas que serán adminiculadas con el resto del

material probatorio que obra en autos.-------------------------

Confesional a cargo del Titular de la Cámara de

Diputados del H. Congreso de la Unión, admitida en

audiencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil trece

(f. 316-319), desahogada el diez de septiembre de dos

mil trece (f. 379-380), a cuatro posiciones que le fueron

formuladas, previa su calificación de legales, en términos

de lo dispuesto por el artículo 790, fracción II, de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, y en virtud de que el absolvente contestó en

forma negativa a todas y cada una de las posiciones

formuladas, es inconcuso que se tendrán por negados

los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le

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podrá dar otra interpretación. Sirve de sustento la Tesis

de Jurisprudencia que a continuación se transcribe:

“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación.” Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.

Original de veintiún comprobantes de percepciones y

descuentos con números 618823, 622266, 626118,

633011, 636882, 415753, 425283, 432072, 435253,

438570, 445281, 449020, 455422, 458742, 465709,

468984, 475961, 479277, 482978, 489569, 500683

(f.11-29), así como de las copias simples de la Hoja

Única de Servicios del cuatro de agosto de dos mil diez

(f. 76), documentales la cuales el titular demandado hizo

suyas, por lo que hacen prueba en común entre las

partes, admitidos y desahogados por su propia y

especial naturaleza en audiencia de fecha veintisiete de

agosto de dos mil trece (f. 316-319), con fundamento en

el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática, tienen valor

probatorio para acreditar su contenido.------------------------

Copia simple del Programa Especial de Conclusión de

Servicios en forma Definitiva de los Trabajadores de

la Cámara de Diputados (retiro voluntario 2010) (f.

168-178), documental la cual el titular demandado hizo

suya, por lo que hacen prueba en común entre las

partes, admitido y desahogado por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha veintisiete de agosto

de dos mil trece (f. 316-319), con fundamento en el

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EXP. No. 4448/11

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artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática, tienen valor probatorio

para acreditar su contenido.--------------------------------------

Copia simple de la Condiciones Generales de Trabajo

de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la

Unión (f. 30-63), Convenio de Prestaciones

Económicas, Sociales, Culturales y Recreativas de

fecha primero de junio de dos mil diez (f. 64-75), oficios

números DGRH/LXI/004362/0/2010 del seis de

septiembre de dos mil diez (f. 77), 307-A.-3386 del

dieciséis de agosto de dos mil diez (f. 79-84), 307.A.-

0385 del cinco de maro de dos mil ocho (f. 138-162) y

DR/1085/2011 del dos de marzo de dos mil once (f. 179-

180), objetados en alcance y valor probatorio, admitidos

y desahogados por su propia naturaleza en audiencia del

veintisiete de agosto de dos mil trece (f. 316-319), tienen

carácter de Indicio, documentales que serán

adminiculadas con el resto del material probatorio que

obra en autos. Sirve de apoyo la jurisprudencia que a la

letra dice:

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510.

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42

Copia simple del Acuerdo de la Conferencia para la

Dirección y Programación de los Trabajos

Legislativos, a fin de autorizar el uso de recursos

económicos y definición de normas para el pago de

indemnizaciones o gratificaciones económicas al

personal de los regímenes de contratación

exceptuando a los sindicalizados y de base, que

sean separados del servicio de la H. Cámara de

Diputados del veinticuatro de octubre del dos mil dos (f.

163-166), objetado en alcance y valor probatorio,

admitido y desahogado por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha veintisiete de agosto

de dos mil trece (f. 316-319), con fundamento en el

artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática, tiene valor probatorio

para acreditar su contenido.--------------------------------------

Listas y controles de asistencia así como las

nóminas de pago y sueldo, las cuales se solicitó fueran

requeridas al titular demandado, objetadas en alcance y

valor probatorio, admitidos y requeridos en audiencia del

veintisiete de agosto de dos mil trece (f. 316-319),

exhibidas mediante escrito de fecha nueve de

septiembre de dos mil nueve (f. 330-378), con

fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

tienen valor probatorio para acreditar su contenido.--------

Manual de percepciones de los servidores públicos

de las dependencias y entidades de la Administración

Pública Federal (f. 85-122) y el Manual de

percepciones para los Diputados Federares,

servidores públicos de mando y homólogos, y

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EXP. No. 4448/11

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estructura ocupacional y recursos autorizados en el

capítulo de servicios personales para la Cámara de

Diputados (f. 123-137), publicados en el Diario Oficial

de la Federación de fechas treinta y uno de mayo de dos

mil diez y veintiséis de febrero de dos mil diez, objetados

en alcance y valor probatorio, admitidos y desahogados

por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha

veintisiete de agosto de dos mil trece (f. 316-319), con

fundamento en el artículo 795 de la Ley Burocrática,

tienen pleno valor probatorio para acreditar el contenido

del mismo, ya que el derecho no se encuentra sujeto a

prueba, los cuales se tendrán a la vista al momento de

resolver en definitiva la litis en el presente negocio.---------

V.- De las pruebas ofrecidas por el Titular demandado

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión,

se considera que:

Instrumental de actuaciones y la presuncional legal y

humana, las cuales fueron admitidas y desahogadas por

su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha

veintisiete de agosto de dos mil trece (f. 316-319), cuyo

estudio queda implícito en la presente resolución,

pruebas que serán adminiculadas con el resto del

material probatorio que obra en autos.-------------------------

Confesional a cargo de la hoy actora la C.

admitida en audiencia de fecha veintisiete

de agosto de dos mil trece (f. 316-319), desahogada el

diez de septiembre de dos mil trece (f. 379-380), en

donde a la hoy actor al no haberse presentado su

desahogo se le tuvo por fictamente confesa de las

posiciones que, previa su calificación, resultaron ser

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44

legales, en términos de lo dispuesto por el artículo 790,

fracción II, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática, en tal virtud, tiene valor

probatorio para acreditar que la peticionaria ostento

como último puesto el de “secretaria”, con un salario

bruto quincenal de $7,964.98 (Siete novecientos sesenta

y cuatro pesos 98/100 M.N.) y un salario neto quincenal

de $3,854.64 (Tres mil ochocientos cincuenta y cuatro

pesos 64/100 M.N.); que el quince de julio de dos mil

diez, la accionante renuncio voluntariamente a su puesto

de secretaria para incorporarse al programa de retiro

voluntario implementado por el titular demandad; que la

trabajadora sabe que la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público emitió el oficio 307-A.-3386 del dieciséis

de agosto de dos mil diez, en donde se autorizó un

incremento salarial para los trabajadores de las

dependencias y entidades de la administración pública

federal; que la absolvente se abstuvo de prestar sus

servicios para la administración pública federal dependen

diente del ejecutivo federal; que la accionante recibió el

once de julio de dos mil diez la hoja única de servicios

expedida por la demandada; que la prima de antigüedad

únicamente se paga a los trabajadores que establecen

su relación de trabajo en términos del artículo 123,

apartado A de nuestra Constitución Federal; que sabe la

trabajadora que el sueldo básico de cotización para

efectos de pensionarios se integra en términos de lo

previsto por el artículo 17 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado; que la solicitante sabe que las prestaciones

previstas en el artículo 23 del Reglamento de

Prestaciones Económicas y de Vivienda del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado están excluidas del sueldo básico de cotización

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EXP. No. 4448/11

45

para efectos pensionarios; que la trabajadora al prestar

sus servicios para el titular demandado se encontraba

excluida de la aplicación del oficio 307-A-3386 emitido

por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del

dieciséis de agosto de dos mil diez así como del manual

de percepciones de los servidores públicos de las

dependencias y entidades de la administración pública

federal y del manual de percepciones para los Diputados

Federales, servidores públicos de mando y homólogos, y

estructura ocupacional y recursos autorizados en el

capítulo de servicios personales para la Cámara de

Diputados.--------------------------------------------------------------

Copia certificada del escrito de renuncia del quince de

julio de dos mil diez (f. 237), constancia de baja del

cuatro de agosto de dos diez (f. 240) y del recibo

finiquito del quince de julio de dos mil diez (f. 241),

objetados en alcance y valor probatorio, admitidos y

desahogados por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil trece

(f. 316-319), con fundamento en el artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, tienen valor probatorio para acreditar su

contenido.--------------------------------------------------------------

Copia certificada de la Hoja Única de Servicios de

fecha cuatro de agosto de dos mil diez (f. 238), la cual

fue exhibida por la parte actora y lo hizo suyo el titular

demandado, por lo que hace prueba en común entre las

partes, admitido y desahogado por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha veintisiete de agosto

de dos mil trece (f. 316-319), cuyo estudio ya fue

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46

realizado al momento de analizar las pruebas ofrecidas

por la parte actora.--------------------------------------------------

Copia simple de los Lineamientos para la expedición

de la hoja única de servicios (f. 242-257), objetado en

alcance y valor probatorio, admitido junto con su medio

de perfeccionamiento consistente en el cotejo en

audiencia del veintisiete de agosto de dos mil trece (f.

316-319), perfeccionamiento que no se puedo realizar al

no señalar el titular demandado el domicilio completo y

correcto del lugar donde se encontraban los originales (f.

420), por lo que en audiencia del veinticinco de

noviembre de dos mil trece (f. 421), se le hizo efectivo el

apercibimiento decretado el veintitrés de octubre de dos

mil trece (f. 387), teniéndose a la documental en estudio

desahogada por su propia naturaleza, por lo que tiene

carácter de Indicio, documental que será adminiculada

con el resto del material probatorio que obra en autos.

Sirve de apoyo la jurisprudencia anteriormente citada

que al rubro indica “DOCUMENTOS OFRECIDOS EN

FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.”.---------------

VI.- Del análisis realizado a las pruebas aportadas por

las partes, incluyendo la instrumental de actuaciones y la

presuncional legal y humana, con fundamento en el

artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, a verdad sabida y buena fe

guardada, se llega a las siguientes consideraciones:

Del escrito inicial de demanda, se aprecia que a la actora

reclamar el cumplimiento del

oficio 307-A.-3386 emitido por la Secretaría de Hacienda

y Crédito Púbico el dieciséis de agosto de dos mil diez y

de la circular 307-A.-0646 emitida por la Subsecretaría

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de Egresos de la Unidad Política y Control

presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, la nulidad de la hoja única de servicios y del

oficio número DGR/LXI/004362/2010, así como, la

reexpedición de la hoja única de servicios, le pago de la

prima de antigüedad, el pronunciamiento por parte de

esta autoridad de que los alimentos, pasaje y la

compensación garantizada es parte integrante del salario

y el pago de las diferencias salariales del retiro

voluntario.---------------------------------------------------------------

Por su parte el Titular de la Cámara de Diputados del H.

Congreso de la Unión, indicó que la hoy actora carece

de acción y derecho para solicitar el pago y cumplimento

de diversas prestaciones, ya que, por un parte, en

relación a la reexpedición de la hoja única de servicios,

expidió dicha hoja de servicios de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 17 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado y los lineamientos para la expedición de la Hoja

Única de Servicios emitidos por el Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así

como que las prestaciones marcadas con los incisos A),

B), C), D), E), F) y G) no se encuentran contempladas ni

reguladas por la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, por lo que son consideradas como

extralegales, y por otra parte, indico que le cubrió a la

accionante todas y cada una de las prestaciones a que

tuvo derecho por haberse incorporado al Programa

Especial de Conclusión de Servicios en Forma Definitiva

2010 de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la

Unión.--------------------------------------------------------------------

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48

Ahora bien, la hoy actora en el inciso A) del capítulo de

prestaciones del escrito inicial de demanda, reclama el

estricto cumplimiento del oficio 307-A.-3386 emitido

por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el

dieciséis de agosto de dos mil diez, oficio que en la

parte medular indica:

México, D. F., a 16 de agosto de 2010 Asunto: incremento salarial 2010

CC. OFICIALES MAYORES O EQUIVALENTES DE LAS DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL PRESENTES:

Con fundamento en los artículo 31, fracción XXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1,3, 6,33, 45 quinto párrafo, 60 y 67 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 32, 33, 34 y 35, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B), del artículo 123 Constitucional; 62, fracción XXXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y 4 y 5 del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, se autoriza: I. Sueldos y salarios

1. El tabulador mensual bruto del sueldo base y de la compensación, de aplicación general, para la curva del sector central (anexo al presente), con vigencia a partir del 1 de enero de 2010; considera un incremento promedio ponderado del 4.9%.

2. El tabulador es aplicable para el personal operativo del ámbito administrativo siguiente:

a) dependencias y entidades que rigen su relación laboral por el Apartado “B” del artículo 123 Constitucional, b) entidades del Apartado “A” que actualizan sus tabuladores con el incremento salarial de la curva del sector central.

Lo anterior, conforme el anexo “A” del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 31 de mayo de 2010.

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EXP. No. 4448/11

49

Es necesario precisar que el oficio en estudio, si bien es

cierto, fue exhibido en copia simple sin ofrecer medio de

perfeccionamiento alguno y que el mismo fue objetado

por el titular demandado únicamente en cuanto alcance y

valor probatorio, también lo es que, la demandada

únicamente objeto dicha documental “…por no ser

idónea para acreditar los extremos de su acción, ni la

procedencia de sus prestaciones, ya que de su

contenido se desprende que el incremento salarial

autorizado en dicho documento única y exclusivamente

se aplicó a los trabajadores de las dependencias y

entidades de la Administración Pública, …”, es decir,

reconoce al contenido de ese oficio, y lo único que negó,

fue que le sea aplicable a la trabajadora., por lo que el

mismo tiene valor probatorio -------------------------------------

En ese orden de ideas, de acuerdo con lo transcrito

anteriormente, el incremento salarial del 4.9 será

aplicado al tabulador mensual bruto del sueldo base y de

la compensación, esto de conformidad con lo señalado

por el Manual de Percepciones de los Servidores

Públicos de las dependencias y entidades de la

Administración Pública Federal, La Ley Orgánica de la

Administración Pública Federal y la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y entre otros.----------

El artículo 1 del Manual de Percepciones de los

Servidores Públicos de las dependencias y entidades de

la Administración Pública Federal (f. 85-122), publicado

en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de

mayo de dos mil diez, dispone:

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“Artículo 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto

establecer las disposiciones generales para regular el

otorgamiento de las remuneraciones de los servidores

públicos de las dependencias y entidades de la

Administración Pública Federal.”

De lo que se observa, el manual de referencia tiene

como objeto regular el otorgamiento de las

remuneraciones de los servidores públicos de las

dependencias y entidades de la Administración Pública

Federal.-----------------------------------------------------------------

La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado en su artículo 32, en la parte que interesa,

dispone:

Artículo 32.- El sueldo o salario que se asigna en los

tabuladores regionales para cada puesto, constituye el

sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los

servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya

establecidas.

En los Poderes de la Unión, los tabuladores salariales serán

determinados por sus respectivos órganos competentes, de

conformidad con su régimen interno y se integrarán a sus

respectivos presupuestos anuales de egresos.”

De lo transcrito podemos aseverar que el sueldo o

salario, es el que se asigna en los tabuladores regionales

para cada puesto y este constituye el importe total que

deben recibir los trabajadores a cambio de la prestación

de sus servicios, así como que, en los Poderes de la

Unión, esto es, los tres poderes Ejecutivo, Legislativo y

Judicial en términos del artículo 49 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, los

tabuladores salariales serán determinados por sus

respectivos órganos competentes.------------------------------

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EXP. No. 4448/11

51

Los artículos 49, 50 y 80 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos establecen en la parte

que interesa, lo siguiente:

“Artículo 49.- El Supremo Poder de la Federación se divide

para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial…”

“Artículo 50.- El Poder Legislativo de los Estados Unidos

Mexicanos se deposita en un Congreso General que se

dividirá en dos Cámaras, una de Diputados y otra de

Senadores.”

“Artículo 80.- Se deposita el ejercicio del Supremo Poder

Ejecutivo de la Unión en un sólo individuo, que se

denominará "Presidente de los Estados Unidos Mexicanos”.

De lo expuesto, es viable mencionar que el Poder de la

Federación se divide en tres poderes, a saber, en

Ejecutivo, Legislativo y Judicial.----------------------------------

El Poder Legislativo se encuentra depositado en las

Cámaras de Diputados y Senadores.---------------------------

El Poder Ejecutivo se encuentra depositado en el

Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.--------------

Por parte, los artículos 1 y 26 de la Ley Orgánica de la

Administración Pública Federal, disponen en lo que

interesa:

“Artículo 1o.- La presente Ley establece las bases de organización de la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal. La Presidencia de la República, las Secretarías de Estado y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, integran la Administración Pública Centralizada.”

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“Artículo 26.- Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias: Secretaría de Gobernación Secretaría de Relaciones Exteriores Secretaría de la Defensa Nacional Secretaría de Marina Secretaría de Seguridad Pública Secretaría de Hacienda y Crédito Público Secretaría de Desarrollo Social Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales Secretaría de Energía Secretaría de Economía Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación Secretaría de Comunicaciones y Transportes Secretaría de la Función Pública Secretaría de Educación Pública Secretaría de Salud Secretaría del Trabajo y Previsión Social Secretaría de la Reforma Agraria Secretaría de Turismo Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal “

De lo anterior, se desprende que la Administración

Pública puede ser Federal, Ccentralizada y Para estatal,

así como que la Presidencia de la República, las

Secretarías de Estado y la Consejería Jurídica del

Ejecutivo Federal, integran la Administración Pública

Centralizada, es decir, la Presidencia de la República,

las Secretarías de Estado y la Consejería Jurídica del

Ejecutivo Federal por si solas representan a la

Administración Pública Federal y la integración de las

tres forman la administración pública centralizada.---------

De igual manera, se aprecia que el Poder Ejecutivo de la

Unión, para el despacho de sus asuntos contará con

diversas Secretarías, entre ellas, la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público.--------------------------------------

Ahora bien, en las relatadas condiciones, el oficio 307-

A.-3386 emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público el dieciséis de agosto de dos mil diez (f. 79),

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53

únicamente puede ser aplicable a las relaciones

laborales existentes entre las entidades y dependencias

de la Administración Pública Federal y sus trabajadores,

es decir, solo le es aplicable a la Presidencia de la

República, las Secretarías de Estado y la Consejería

Jurídica del Ejecutivo Federal, organismo pertenecientes

al poder ejecutivo, siendo nugatoria su aplicación para

las Cámaras de Diputados y Senadores, cámaras en

donde se encuentra depositado el poder Legislativo de la

Unión.-------------------------------------------------------------------

Aunado a lo anterior, de la Hoja Única de Servicios de

fecha cuatro de agosto de dos mil diez (f. 76), prueba en

común entre las partes, se observa que la peticionaria

causo baja por retiro voluntario el quince de julio de dos

mil diez, por lo que, al momento que fue expedido el

oficio número 307-A.-3386 por la Secretaría de Hacienda

y Crédito Público, esto es, el dieciséis de agosto de dos

mil diez, la accionante ya no prestaba sus servicios para

la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión,

por lo que tampoco le puede ser aplicable dicho oficio, ya

que la relación laboral no se encontraba vigente.-----------

Por las consideraciones antes expuestas, este órgano

jurisdiccional, determina procedente absolver al titular

de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión

de dar cumplimiento al oficio 307-A.-3386 emitido por la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público el dieciséis de

agosto de dos mil diez, prestación identificada con la

letra A) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de

demanda.---------------------------------------------------------------

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En los incisos B) y E) del capítulo de prestaciones del

escrito inicial de demanda, la hoy actora reclama la

nulidad de la hoja Única de Servicios y del oficio

DGR/LXI/004362/2010 emitido por la Dirección General

de Recursos Humanos el seis de septiembre de dos mil

diez, al respecto es de señalarse que esta autoridad no

cuenta con las facultades suficientes para poder

determinar la nulidad de un acto de autoridad, pues el

artículo 124 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, no establece que este dentro de su

competencia el declaración de nulidad propuesta, por lo

que, resulta procedente absolver al titular de la Cámara

de Diputados del H. Congreso de la Unión.-------------------

Por otra parte, en los incisos B) y F) del capítulo de

prestaciones del escrito inicial de demanda, la

trabajadora solicitó, como una consecuencia de la

nulidad hoja Única de Servicios y del oficio

DGR/LXI/004362/2010, la reexpedición de la hoja

única de servicios y el cumplimiento del oficio

circular número 307-A.-0646 emitido por la

Subsecretaría de Egresos de la Unidad de Política y

Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, al ser prestaciones accesorias a la

principal, estas siguen su misma suerte, por lo que

resulta procedente absolver al titular de la Cámara de

Diputados del H. Congreso de la Unión de la

reexpedición de la hoja única de servicios y de dar

cumplimiento del oficio circular mencionado.----------------

Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis de

jurisprudencia que señala:

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EXP. No. 4448/11

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“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés.” Séptima Época, Registro: 245059, Instancia: Sala Auxiliar, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación 217-228 Séptima Parte, Materia(s): Civil, Tesis, Página: 213, Genealogía: Informe 1987, Segunda Parte, Sala Auxiliar, tesis 25, página 29

En relación a la declaración y pronunciamiento por

parte de esta autoridad de que la compensación

garantizada así como la prestación denominada

alimentos y pasajes forman parte integrante del

salario, así como una consecuencia, el pago de las

aportaciones al fondo de pensiones y el

otorgamiento de la constancia correspondiente por

año anterior a su baja, prestaciones marcadas con los

incisos C) y D) del capítulo de prestaciones del escrito

inicial de demanda, es de considerase:

En atención a la declaración y pronunciamiento por

parte de esta autoridad de que la compensación

garantizada así como la prestación denominada

alimentos y pasajes forman parte integrante del

salario, los artículos 32, 33 y 35 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, señalan:

“Artículo 32.- El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas.

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Los niveles de sueldo del tabulador que consignen sueldos equivalentes al salario mínimo deberán incrementarse en el mismo porcentaje en que se aumente éste. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta la opinión de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, fijará las normas, lineamientos y políticas que permitan establecer las diferencias en las remuneraciones asignadas para los casos de alcances en los niveles de tabulador que se originen con motivo de los incrementos a que se refiere el párrafo anterior. En los Poderes de la Unión, los tabuladores salariales serán determinados por sus respectivos órganos competentes, de conformidad con su régimen interno y se integrarán a sus respectivos presupuestos anuales de egresos. Artículo 33.- El sueldo o salario será uniforme para cada uno de los puestos consignados en el catálogo general de puestos del Gobierno Federal y se fijará en los tabuladores regionales, quedando comprendidos en los Presupuestos de Egresos respectivos. Artículo 35.- Se establecerán tabuladores regionales que serán elaborados tomando en consideración el distinto costo medio de la vida en diversas zonas económicas de la República. La Comisión Intersecretarial del Servicio Civil, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, realizará y someterá a las autoridades que corresponda, los estudios técnicos pertinentes para la revisión, actualización y fijación de los tabuladores regionales, y las zonas en que éstos deberán regir.”

De lo anotado, podemos advertir que en los tabuladores

regionales se establece el sueldo o salario que se

asigna a cada puesto y que este constituye el sueldo

total que debe pagarse a cada trabajador a cambio de

los servicios prestados, sin perjuicio de otras

prestaciones ya establecidas.------------------------------------

Por su parte, en los artículos 15 y 17 de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, señalan en la parte que

interesa, lo siguiente:

“Artículo 15.- El sueldo básico que se tomará en cuenta

para los efectos de esta Ley se integrará solamente con el

sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de

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que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra

prestación que el trabajador percibiera con motivo de su

trabajo.

Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada

en la designación o nombramiento del trabajador en relación

con la plaza o cargo que desempeña.

"Sobresueldo" es la remuneración adicional concedida al

trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o

carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios.

"Compensación" es la cantidad adicional al sueldo

presupuestal y al sobresueldo que se otorga

discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un

trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos

extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios

especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la

partida específica denominada "Compensaciones

Adicionales por Servicios Especiales".

Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de

esta Ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por

una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo

general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios

Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma

cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto

de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga

esta Ley.

El sueldo básico de los trabajadores de los organismos

públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que

fija el presente artículo.

Artículo 17.- Los trabajadores que desempeñen dos o más

empleos en las dependencias o entidades a que se refiere el

artículo 1o. de esta Ley, cubrirán sus cuotas sobre la

totalidad de los sueldos básicos que correspondan, mismos

que se tomarán en cuenta para fijar las pensiones y demás

prestaciones a cargo del Instituto.”

En ese orden de ideas, se tiene que el sueldo total o

básico que se le paga a los trabajadores se encuentra

establecido en los tabuladores regionales, ya que en

éstos se fijan los sueldos o salarios que se asignan a

cada trabajador, incluyendo en estos los conceptos de

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sueldo, sobresueldo y compensación, conceptos a que

se refiere el artículo 15 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado.-----------------------------------------------------------------

Ahora bien, de los comprobantes de liquidación de pago

que obran visibles a fojas 11 a 29 de los autos, prueba

en común entre las partes, se aprecia que la accionante

percibió diversas cantidades por concepto de sueldos,

quinquenios, devolución 2%, “DE/PA/RE SINDICATO”,

previsión social, despensa, compensación por horario,

alimentos, pasaje, ayuda de transporte y compensación

por desarrollo y capacitación, prestaciones que la

accionante recibió de manera regular por la prestación

de servicios.-----------------------------------------------------------

Sin embargo de los comprobantes de pago

mencionados en el párrafo que antecede no se aprecia

que la peticionaria haya percibido cantidad alguna por

concepto de compensación garantizada como ella

misma lo afirma.-----------------------------------------------------

En ese sentido, la prestación de alimentos y pasajes,

aún y cuando se pudieran otorgar de manera regular y

permanente a los trabajadores al servicio del Estado, no

puede considerarse para efectos de la integración del

salario, ya que ésta es una prestación extraordinaria que

no compone el sueldo a que se refiere la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, pues el sueldo tabular es el

salario que se asigna a cada puesto y que este

constituye el sueldo total que debe pagarse a cada

trabajador a cambio de los servicios prestados, sin

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perjuicio de otras prestaciones ya establecidas, aunado

a que se tratan de prestaciones convencionales.-----------

Por los razonamientos anotados, este Órgano Colegiado

considera que la compensación garantizada así como la

prestación denominada alimentos y pasajes, no forman

parte integrante del salario, por lo antes expuesto, se

absuelve al Titular de la Cámara de Diputados del H.

Congreso de la Unión del reconocimiento de que los

conceptos compensación garantizada así como

alimentos y pasajes forman parte integrante del salario.--

Ahora bien, en el inciso C) del capítulo de prestaciones

del escrito inicial de demanda, la peticionaria solicitó,

como consecuencia del pronunciamiento por parte de

esta autoridad de que la compensación garantizada

forma parte integrante del salario, el pago de las

aportaciones al fondo de pensiones y el

otorgamiento de la constancia correspondiente,

petición que resulta ser accesoria a la principal, por lo

que, al no haber sido procedente la acción principal, la

accesoria sigue su misma suerte, por lo que resulta

procedente absolver al titular de la Cámara de

Diputados del H. Congreso de la Unión del pago y el

otorgamiento solicitados, sirve de apoyo la tesis de

jurisprudencia anteriormente citada que al rubro indica

“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL

ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA

ACCION PRINCIPAL.”.---------------------------------------------------------

La hoy actora, en el inciso G) del capítulo de

prestaciones del escrito inicial de demanda, reclama el

pago de la prima de antigüedad en base al Programa

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Especial de Conclusión de Servicios en forma de

Definitiva de los Trabajadores de la Cámara de

Diputados (Retiro Voluntario 2010).----------------------------

De las pruebas ofrecidas por las partes, en especial del

escrito de fecha quince de julio de dos mil diez (f. 237),

se aprecia que la C. renuncio de

manera libre y voluntaria a su trabajo en la Cámara de

Diputados, esto para acogerse al Programa Especial de

Conclusión de Servicios de Forma Definitiva (retiro

voluntario 2010), situación que se encuentra

debidamente adminiculada con la Hoja Única de

Servicios de fecha cuatro de agosto de dos mil diez (f.

238) y con el oficio número DGRH-LXI DR/3811/2010 (f.

240), documentales en donde se observa que la

accionante causo baja de dicho Órgano Legislativo a

partir del quince de julio de dos mil diez.----------------------

El Programa Especial de Conclusión de servicios en

Forma Definitiva de los Trabajadores de la Cámara de

Diputados (Retiro voluntario 2010), establece en la parte

que interesa:

“II.- DEFINICIÓN

Se define como conclusión de la prestación de servicios en

forma definitiva de los Trabajadores de la Cámara de

Diputados al acto voluntario mediante el cual los

trabajadores de base, de base sindicalizada y operativos de

confianza que, contando con una antigüedad mínima de tres

años al servicio de este Órgano Legislativo, renuncie de

manera libre, espontánea e irrevocable al puesto que

desempeña para adherirse al presente programa y recibir la

gratificación que en el se contempla, dando por terminada la

relación laboral con este Órgano Legislativo, en términos del

artículo 46 fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores a

Servicio del Estado, sin perjuicio de los derechos que en

materia de seguridad les correspondan de conformidad con

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lo dispuesto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).

(…)

7.3 Doce días de sueldo por cada año de servicios

prestados, el cual no podrá exceder del doble del salario

mínimo vigente en el Distrito Federal, de conformidad con lo

establecido en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley de la materia.”

De lo transcrito, podemos observar que al personal que

decida da por terminada su relación laboral con la

Cámara de Diputados, una vez que haya cumplido con

ciertos requisitos, tendrá derecho a diversas

prestaciones, entre otras, el pago de doce días de

salario por cada año de servicios prestados al doble del

salario mínimo vigente en el Distrito Federal, en términos

del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.-------------

El artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, establece

que los trabajadores de planta, de acuerdo a su

antigüedad, tendrán derecho al pago de doce días de

salario por cada año de servicios prestados.-----------------

Por su parte, con el recibo finiquito de fecha quince de

julio de dos mil diez (f. 241), se acredita que la

solicitante recibió de la Cámara de Diputados del H.

Congreso de la Unión, la cantidad de $470,538.88

(Cuatrocientos setenta mil quinientos treinta y ocho

pesos 88/100 M.N.), percepción que se encuentra

integrada por diversas prestaciones, entre ellas, el pago

de doce días por año, correspondiéndole la cantidad de

$41,313.74 (Cuarenta y un mil trescientos trece pesos

74 /100), siendo importante precisar que dicho importe lo

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recibió por haberse incorporado al Programa de

Separación Voluntaria mencionado con anterioridad.------

En ese orden de ideas, si bien es cierto, la hoy actora

acreditó su derecho para recibir el pago de los doce días

de salario por año de servicios prestados, también lo es

que, la dependencia demandada acreditó haber dado

cumplimiento al Programa Especial de Conclusión de

servicios en Forma Definitiva de los Trabajadores de la

Cámara de Diputados (Retiro voluntario 2010),

pagándole a la hoy actora la cantidad de $41,313.74

(Cuarenta y un mil trescientos trece pesos 74 /100), por

dicho concepto, razón por la cual, resulta procedente

absolver al titular de la Cámara de Diputados del H.

Congreso de la Unión del pago de los doce días de

salario por año de servicios prestados.------------------------

En relación al pago de las diferencias por retiro

voluntario derivado del oficio 307-A.-0385 emitido por

la Secretaría de Egresos de la Unidad Política y Control

presupuestario que prevé el programa de retiro

voluntario respecto de las disposiciones para la

conclusión de la prestación de servicios en forma

definitiva de los servidores públicos de la administración

pública federal, prestación marcada con el incisos G)

del capítulo de prestaciones del escrito inicial de

demanda, al respecto, es de señalarse que no le asiste

la razón a la peticionaria, ya que al momento de hacer

su reclamo fue omisa en señalar la cantidad que

supuestamente se le adeuda o, por lo menos, el importe

recibido, resultando vago e impreciso su reclamo

dejando imposibilitado a esta autoridad para

pronunciarse sobre su improcedencia.-------------------------

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Aunado a lo anterior, la trabajadora solicita el pago de

dichas diferencias tomando en cuenta las

“DISPOSICIONES PARA LA CONCLUSIÓN DE LA

PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN FORMA

DEFINITIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL”, sin

embargo, las mismas no le resultan aplicables, pues el

numeral 3 señala que “…Las presentes Disposiciones

son aplicables a las dependencias de la Administración

Pública Federal.”, sin que establezca que las mismas

pueden ser ampliadas el poder legislativo, ya sea a la

Cámara de Diputados o de Senadores.----------------------

Luego entonces, dichas disposiciones, no puede surtir

sus efectos jurídicos en favor de un trabajador que

preste sus servicios para algunas de la Cámaras de

Diputados o de Senadores del Congreso de la Unión,

integrantes del poder legislativo.-------------------------------

En el caso en particular, la hoy actora prestó sus

servicios personales para la Cámara de Diputados del H.

Congreso de la Unión, razón por la que no le resultan

aplicables las Disposiciones para la conclusión de la

prestación de servicios en forma definitiva de los

servidores públicos de la Administración Pública

Federal, por lo que, es de absolverse al Titular de la

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión del

pago de las diferencias solicitadas.-----------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley Burocrática, es de

resolverse y se:

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R E S U E L V E

PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia

de su acción, y el demandado si justifico sus defensas y

excepciones.-----------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se absuelve al titular de la Cámara de

Diputados del H. Congreso de la Unión del pago,

cumplimiento y nulidad de las prestaciones que le fueron

reclamadas marcadas con los incisos A), B), C), D), E),

F), G) y G) del escrito inicial de demanda, en términos

de lo expuesto en el último considerando de la presente

resolución.-------------------------------------------------------------

ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y

FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA

SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE,

POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO CON

ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---------------------------------------------------

MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO

LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ.

MAGISTRADA REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. PATRICIA SÁNCHEZ AVENDAÑO.

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE

LOS TRABAJADORES

MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO.

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. CORA RINA CHÁVEZ CARMONA

JCGH/jasm