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VS
DIRECTOR GENERAL DEL
FIDEICOMISO CORREDOR
TIJUANA-ROSARITO 2000.
EXPEDIENTE 386/2009 S.S.
RECURSO DE REVISIÓN.
Mexicali, Baja California, catorce de mayo de dos mil doce.
V I S T O S los autos para resolver en definitiva, en el
Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, el
recurso de revisión interpuesto por la autoridad demandada en
contra de la resolución dictada en fecha veintitrés de abril de dos mil
diez, por la Segunda Sala de este Tribunal, en el juicio contencioso
administrativo número 386/2009 S.S., y...
R E S U L T A N D O
I.- Por escrito presentado el doce de mayo de dos mil diez
la autoridad demandada interpuso recurso de revisión en contra de
la resolución antes mencionada.
II.- Mediante acuerdo dictado el cuatro de junio de dos mil
diez, el Magistrado Presidente admitió a trámite el recurso
interpuesto y ordenó dar vista a las partes por el término de cinco
días para que manifestaran lo que a su derecho conviniese.
III.- Que la sentencia impugnada, en sus puntos
resolutivos establece:
“PRIMERO.- Se declara la nulidad del acto impugnado consistente en el
Instructivo de Notificación de fecha 21 de mayo de 2009, Emisión No. *********,
Oficio No. ********** signado por el Director General del Fideicomiso Corredor
Tijuana-Rosarito 2000, con todas las consecuencias legales.
SEGUNDO.- Se condena a la autoridad demandada a emitir una
resolución, dejando sin efectos la que se declara nula.
TERCERO.- Notifíquese personalmente a la parte actora, y por oficio a la
autoridad demandada.”
IV.- Que habiéndose agotado el procedimiento ordenado
por la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado,
se procede a dictar la resolución correspondiente, de acuerdo a los
siguientes:
Sentencia de Pleno 386/2009 S.S.
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C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO.- El Pleno de este Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado es competente para conocer del recurso
de referencia, conforme a lo dispuesto por los artículos 17, fracción
II y 94, de la Ley que lo rige.
SEGUNDO.- El recurrente plantea los siguientes agravios:
“FUENTE DEL AGRAVIO El origen del agravio causado por la Segunda Sala de ese Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado, deriva del Considerando IV (Cuarto) de la
Sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil diez, visible de la foja 24 a la foja 65.
CONCEPTOS DE AGRAVIO Causa agravio la Sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil diez
emitida en el Proceso Contencioso Administrativo, al transgredir los artículos 22,
82, fracción II, 83 y 84, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en virtud de que la Segunda Sala integrante de ese H. Tribunal, declara la
ilegalidad de la resolución impugnada consistente en el instructivo de notificación de fecha 21 de mayo de 2009, emisión número **********, considerando que el artículo 68 de la Ley de Urbanización del Estado de Baja California, publicado en el
Periódico Oficial del Estado el día 28 de febrero de 2003, es inexistente, tomando como premisas argumentativas para emitir tal razonamiento, vicios en el
Procedimiento Legislativo que se implemento para la reforma del citado dispositivo. En este orden de ideas, es por demás evidente que la sala de origen, emitió
un fallo en el que en forma directa declaro la inexistencia de una norma local,
cuestión que sin duda implica estudio de constitucionalidad, materia en la que ese Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado es incompetente.
En efecto, según se advierte de la foja 24 a la foja 65, la sala a quo, para decretar la nulidad de la resolución impugnada, analizo las diversas fases del Proceso Legislativo emprendido para reformar el artículo 68 de la Ley de
Urbanización del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 28 de febrero de 2003. Analicemos la parte conducente de la
Sentencia recurrida: “. . . . A efecto de determinar si el precepto legal en comento, cuenta con vigencia
en el Estado de Baja California, o es siquiera existente, es necesario analizar los requisitos que debe contener una disposición para considerarse existente, y en su
caso, vigente. La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California,
establece: Artículo 29.- Las iniciativas de ley o decreto deberán Sujetarse a los
trámites siguientes: I. Dictamen de Comisiones;
II.- Discusión; III.- Votación.
Artículo 32.- Desechada una iniciativa no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones.
En la reforma, derogación o abrogación de las leyes o decretos, se
observarán los mismos trámites establecidos para su formación. Artículo 33.- Las iniciativas adquirirán el carácter de Ley cuando sean
aprobadas por el Congreso y promulgadas por el Ejecutivo. Si la ley no fija el día en que deba comenzar a será obligatoria en todo el
Estado tres días después fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 34.- Si el Ejecutivo juzga conveniente hacer observaciones a un proyecto aprobado por el Congreso, podrá negarle su sanción y devolverlo con sus
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observaciones a este poder dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se le haga saber, para que tomadas en consideración, se examine y discuta de nuevo.
En casos urgentes a juicio del Congreso, el término de que se trata será de tres días y así se hará saber al Ejecutivo.
Se reputará aprobado por el Ejecutivo todo proyecto que no se devuelva con
observaciones al Congreso dentro de los mencionados términos, a no ser que, corriendo éstos hubiere cerrado o suspendido sus sesiones el Legislativo, en cuyo
caso, la devolución deberá hacerse el primer día hábil que siga al de la reanudación de las sesiones.
El proyecto de ley a que se hubieren hecho observaciones, será sancionado
y publicado si el Congreso vuelve a aprobarlo por dos tercios del número total de sus miembros.
Todo proyecto de ley al que no hubiere hecho observaciones el Ejecutivo dentro del término que establece este artículo, debe ser publicado en un plazo de
quince días, como máximo, a contar de la fecha en que le haya sido remitido. Los proyectos de ley que hubieren sido objetados por el Ejecutivo, conforme a esta Constitución, y que hayan sido ratificados por el Congreso, deberán ser
promulgados en un término que no exceda de cinco días, a contar de la fecha en que hayan sido remitidos nuevamente al Ejecutivo.
Las leyes, ordenamientos y disposiciones de observancia general que hayan sido aprobados por el Congreso del Estado y sancionadas por el Ejecutivo deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado.
Los proyectos de Ley y los decretos aprobados por el Congreso, se remitirán al Ejecutivo firmados por el Presidente y el Secretario del Congreso del estado,
excepto las de índole tributario o fiscal, podrán ser sometidas a Referéndum, conforme lo disponga la Ley. Los proyectos de Ley y los decretos aprobados por el Congreso, se remitirán al Ejecutivo firmados por el Presidente y el Secretario del
Congreso. El Gobernador del Estado no podrá hacer observaciones sobre los decretos
que manden abrir o cerrar sesiones del Congreso, los emitidos por este cuando actué en funciones de Jurado de Sentencia y las reformas constitucionales aprobadas en los términos del artículo 112 de esta Constitución.
De lo expuesto, se advierte que la aprobación de una iniciativa de ley o sus reformas es un requisito sine qua non para que se considere que existe un
determinado precepto normativo. Es decir, es un requisito de existencia. En el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de febrero de 2003, Sección 1,
se publicaron presuntas reformas a la Ley de Urbanización del Estado de Baja California.
Analizado el ejemplar de dicha publicación se advierte que, en lo conducente se publicó lo siguiente:
EUGENIO ELORDUY WALTHER GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA, ANUNCIO QUE EL CONGRESO DEL ESTADO ME ENVIO PARA SU PUBLICACION DECRETO No, 153, CUYO TEXTO ES EL SIGUIENTE:
LA H. XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO UBRE y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 27, FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL,
EXPIDE EL SIGUIENTE: ARTICULO PRIMERO: Se aprueba la Reforma a los Artículos 1,2,3,4,6,7,8,9,
10, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 48, 49, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72,
73, 74, 75, 76, 77, 78 Y 79, la denominación del Capítulo Segundo, de su Sección Primera, así como se adiciona una Sección Segunda y se reforma la denominación del Capítulo Tercero y sus Secciones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta de la Ley
de Urbanización del Estado de Baja California, para quedar como sigue: CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Leyes de interés público y tiene por objeto regular las mejoras que se producen en los predios ubicados en las zonas donde se llevan a cabo las obras de urbanización, mediante los sistemas de plusvalía y
cooperación.
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ARTÍCULO 2.- Los propietarios o poseedores de predios ubicados en el Estado, beneficiados con obras de urbanización, están obligados a contribuir por la
ejecución de dichas obras. Articulo 63.- Al ser aprobada una obra cuya ejecución la expropiación de
bienes de propiedad privada, La Junta de Urbanizacion del Estado o la Secretaria
de Asentamientos Humanos y obras Publicas del Estado, deberá solicitar al Ejecutivo del estado la expropiación, quien determinara su procedencia y observara
el procedimiento en los términos de la Ley de la materia. Articulo 64.-Las obras Publicas se realizan bajo el sistema de plusvalía son
de utilidad publica, y el acuerdo expropiatorio que las declare como tal, se deberá
limitar a los predios o fracciones de estas, que sean indispensables para la ejecución de las obras, según el proyecto ejecutivo de las mismas.
ARTÍCULO 65.- En la indemnización por expropiación o importe por la liberación convencional del derecho de vía, operará la compensación del crédito
fiscal originado por la contribución de mejora por el sistema de plusvalía, hasta la coincidencia con el crédito a favor del causante.
ARTÍCULO 66.- La liberación del derecho de vía mediante convenio pactado
con el propietario afectado, será de acuerdo al valor que determine la Comisión Estatal de Avalúos.
SECCIÓN TERCERA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE MEJORA POR EL SISTEMA DE PLUSVALÍA
ARTÍCULO 67.- Para lograr una derrama proporcional y equitativa de las
contribuciones de mejora que se generen por obras ejecutadas bajo el sistema de plusvalía sobre los inmuebles ubicados en la zona general de beneficio, se deberá
considerar: I.- La superficie beneficiada de cada predio, por unidad de metro cuadrado; PERIODICO OFICIAL
II.- Las secciones en que se divida la zona general de beneficio, según los distintos grados del mismo;
III.- La distancia del predio al paramento de la obra, considerando que el beneficio será tanto más elevado, en la medida en que sea menor la distancia del predio de que se trate, al paramento de la obra;
IV.- Las características técnicas y costo de la obra pública; V.- Los deméritos que afecten a los predios ubicados en la zona general
de beneficio. ARTÍCULO 68.- La zona general de beneficio de las obras realizadas bajo el
sistema de plusvalía tendrán una profundidad y se seccionarán en los términos
siguientes: I.- Para las obras indicadas en las fracciones I, II Y III del artículo 3: a).- Vialidades Urbanas:
1.- Libramientos con flujo libre denominados también vialidades primarias, tendrán una zona general de beneficio de mil quinientos metros lineales de profundidad, contados a partir del paramento de la misma, la cual se dividirá en
quince secciones; 2.- Arterias principales y arterias con flujo ininterrumpido también
denominadas vías principales, excepto en semáforos y pasos peatonales, tendrán una zona general de beneficio de doscientos metros lineales de profundidad, contados a partir del paramento de la misma, la cual se dividirá en quince
secciones; 3.- Vialidades secundarias con flujo interrumpido también denominadas
colectoras o distribuidoras, tendrán una zona general de beneficio de ciento cincuenta metros lineales de profundidad, contados a partir del paramento de la
misma, la cual se dividirá en quince secciones; 4.- Vialidades terciarias o locales, tendrán una zona general de beneficio
de cincuenta metros lineales de profundidad, contados a partir del paramento de la
misma, la cual se dividirá en cuatro secciones. PERIODICO OFICIAL
b).- Vialidades Regionales: Las que se ejecuten y que puedan ser utilizadas por los inmuebles que estén ubicados en su zona general de beneficio, se podrán derramar siempre y cuando se lleve a cabo un programa de desarrollo urbano de la
zona y tenga los accesos controlados necesarios para que hagan posible su uso y
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disfrute. Estas obras tendrán una zona general de beneficio de mil quinientos metros lineales de profundidad contados a partir del paramento de la misma, la
cual se dividirá en quince secciones; II.- Las obras contenidas en las fracciones IV y VI del artículo 3, solo se
podrán derramar a los predios que tengan acceso directo a la obra y colindando
con las mismas, teniendo una zona general de beneficio de cincuenta metros lineales de profundidad contados a partir del paramento de la misma, la cual se
dividirá en una sola sección III.- La zona general de beneficio de las obras contenidas en las fracciones
V y VII del artículo 3, será el área de aportación o de cobertura con que se
proyecten; IV.- las obras contenidas en la fracción VIII del articulo 3 tendrán
secciones de beneficio radial, cuyo centro geométrico físico de la obra, para determinar la zona general de benéfico y sus secciones, será necesario realizar
estudios para definir la influencia sobre rentabilidad y valor comercial; V.- Las obras de reposición y mejoramiento de las vías públicas
existentes, cuando haya concluido su vida útil en los términos del artículo I0 de
esta Ley, tendrán las secciones que corresponda a la clasificación comprendida en las fracciones que anteceden. Los trabajos de mantenimiento en ningún caso
podrán ser considerados como materia de esta Ley. Artículo 69.- La cuota para cada sección de beneficio se calculara de la
siguiente manera: I.- La primera sección de beneficio será la colindante con el
paramento de la obra y la decimo quinta la mas alejada; PERIODICO OFICIAL
II.- El importe derramable de la obra a que se refiere la fracción III del artículo 58, se deberá dividir entre una constante de I20 para obtener un factor;
III.- El factor resultante se aplicará en los siguientes términos:
A efecto de obtener el importe de la primera sección se deberá multiplicar el factor por quince; para la segunda sección se deberá multiplicar el factor por
catorce, y así sucesivamente hasta llegar a la sección quince, la cual se deberá multiplicar por uno.
IV.- El importe por sección provisional se dividirá entre la superficie
geométrica total que le corresponda a la sección; V.- El resultado corresponderá a una cuota provisional inicial para
derrama de la sección; V1.- La cuota provisional se multiplicará por la superficie real beneficiada de cada sección;
VIL- El importe provisional de la suma de derrama de todas las secciones, si
no es igual al importe derramable, la diferencia se aplicará con el mismo procedimiento, hasta que no exista diferencia positiva;
VIII.- Todas las cuotas provisionales que resulten de aplicar el método anterior, se sumarán por su correspondiente sección, para determinar la cuota definitiva.
ARTÍCULO 70.- Para determinar la cantidad líquida que corresponda a cada predio, deberá multiplicarse su superficie beneficiada por la cuota o cuotas que por
metro cuadrado corresponda, según las diversas secciones de beneficio que se establezcan en el artículo 69 de esta Ley.
ARTÍCULO 7I.- Se consideran deméritos que disminuyen el grado de
beneficio que recibe un predio enclavado en la zona general de beneficio: PERIODICO OFICIAL
1.- Que el inmueble beneficiado no tenga acceso directo a la obra por existir taludes o desniveles mayores a tres metros en todo su frente, que origine la
necesidad de hacer trabajos para lograr el acceso. En este supuesto el predio tendrá un demérito del cincuenta porciento;
II.- Que el inmueble beneficiado tenga pendientes topográficas que hagan
difícil su desarrollo. En este caso el predio tendrá los siguientes deméritos: a).- El diez porciento para los que presenten pendientes entre el quince y el
treinta y cinco porciento; b ).- El treinta porciento para los que presenten pendientes superiores al treinta y cinco porciento.
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IlI.- Que el inmueble haya sido afectado para la liberación del derecho de vía de la obra y resulte una superficie no afectada con una profundidad menor a veinte
metros. En este supuesto el predio tendrá un demérito del ochenta porciento. IV.- Que el inmueble beneficiado tenga un uso habitacional y tenga una
superficie no mayor de seiscientos metros cuadrados. En este caso el demérito será
del cincuenta porciento. V.- Cuando exista entre el inmueble y el paramento de la obra obstáculos
físicos, tales como derecho de vía del ferrocarril, drenes, canales, arroyos u otros conceptos similares, el demérito será del veinticinco por ciento.
Los deméritos aplicables a los predios serán determinados al momento de
elaborarse el padrón de beneficiados con la obra, previsto por la fracción II del artículo 56 de esta Ley, aplicándose a la superficie beneficiada de los inmuebles en
la proporción antes establecida, para que sean tomados en cuenta en el estudio de derrama; logrando con ello, su incorporación en la conformación de las cuotas de
las secciones de beneficio. PERIODICO OFICIAL No se aplicarán los deméritos del presente artículo, cuando se trate de obras
en donde el cálculo de las contribuciones de mejoras se realice de conformidad a lo dispuesto en el artículo 94 de, esta Ley
PERIODICO OFICIAL Individualización de las contribuciones de mejoras para el sistema de
plusvalía, así como las bases para su pago y recaudación.
Las acciones de Urbanizacion o edificaciones previstas... Transitorio
Artículo Único.-Las presentes reformas y adiciones estarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
PERIODICO OFICIAL
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRES.
GOBERNADOR DEL ESTADO Una firma ilegible
EUGENIO ELORDUY WALTHER En la publicación de mérito se indica que las reformas y adiciones se dieron
en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los doce días del mes de febrero del año dos mil tres.
En la página oficial del Congreso del Estado de Baja California: (http://www.congresobc.gob.mx/DEBATES/2003xvii/Feb 03/v 02a1/vI202al.html)
Que por economía procesal se da por reproducidas como a su letra se insertare. . . . .” Bajo el anterior contexto, es evidente que la Segunda Sala, transgredió el
contenido del artículo 22, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, pues tal dispositivo define el ámbito competencia de las Salas de ese
Tribunal, y del mismo no se advierte que las mismas sean competentes en cuestione de inconstitucionalidad de normas locales.
La Segunda Sala de ese Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado, según se advierte de fojas 24 a fojas 65, de la Sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil diez, para decretar la nulidad de la resolución
impugnada, consideró que era necesario analizar los requisitos que debe contener una disposición para considerarse existente, y en su caso, vigente, en este caso el
artículo 68 de la Ley de Urbanización del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 28 de febrero de 2003, cuestión, que a todas luces es ilegal, púes la a quo está realizando un análisis directo de
constitucionalidad al estudiar la existencia de la norma local antes aludida, pasando inadvertida que esa noma formalmente era existente el publicarse en el Periódico
Oficial del Estado de fecha 28 de febrero de 2003, Sección 1. En efecto, el estudio de existencia del artículo 68 de la Ley de Urbanización
del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 28
de febrero de 2003, que la a quo realiza, invade la competencia del Poder Judicial
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del la Federación y de igual forma transgrede los artículos 82 y 83, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, que rige los alcances y
formalidades de las sentencias en las que ese Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado es competente, pues al estudiar la existencia del dispositivo en cuestión, se realiza un estudio directo de cuestiones de
constitucionalidad de normas, pues sin duda el estudio de la existencia de una norma para decretar la ilegalidad de un acto administrativo, no es factible en
nuestro sistema mexicano, pues el control de la administración en la emisión de sus actos por parte de tribunales administrativos, no implica que dichos tribunales contenciosos administrativos, puedan estudiar la constitucionalidad de normas.
Si bien es cierto, el artículo 83, fracción III, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, señala como supuesto de nulidad de los
actos o resoluciones, el estar fundado en disposiciones legales o reglamentarias no vigentes en el momento de sus emisión, es evidente que dicho supuesto se limita a
que el tribunal debe estudiar si la norma en la que se funda el acto es vigente al momento de su emisión no si la norma es existente, pues dicha fue existente y por ende existe en el ámbito jurídico local, desde que formalmente se público en el
Periódico Oficial del Estado el día 28 de febrero de 2003, destacando que la declaración de existencia de una norma es competencia exclusiva del Poder Judicial
de la Federación, en los diversos juicios e instancias correspondientes. Con el objeto de una mejor comprensión, y para definir que el estudio de la
existencia del artículo 68 de la Ley de Urbanización del Estado de Baja California,
publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 28 de febrero de 2003, es materia de constitucionalidad, es necesario acudir al significado de la palabra existencia, y
vigencia; veamos: “. . . . Existencia: f.
. . . . pl. Cosas que todavía no han tenido la salida o empleo a que están
destinadas Vigencia. Se aplica a las leyes, ordenanzas, estilos, costumbre etc., que
todavía se encuentran en vigor y observancia1
1DICCIONARIO PARA JURISTAS; PALOMAR DE MIGUEL JUAN; ED. 1RA 1981, EDIT., MAYO EDICIONES
. . . .” “. . . . Existir.
(Del lat. exsistére). 1. intr. Dicho de una cosa: Ser real y verdadera.
2. intr. Tener vida. 3. intr. Haber, estar, hallarse. En la Academia existe un autógrafo de
Cervantes.
______ Vigente.
(Del lat. vigens, -entis, part. act. de vigére, tener vigor). 1. adj. Dicho de una ley, de una ordenanza, de un estilo o de una ..
costumbre: Que está en vigor y observancia.2
2 DICCIONARIO DE LA REAL ACADAEMIA DE LA LENGUA. HTTP://BUSCON.RAE.ES/DRAEI/HTML/CABECERA.HTM
. . . .” Del contexto de los conceptos antes definidos, se desprende que para que la
a quo declarara la inexistencia del artículo 68 de la Ley de Urbanización del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 28 de febrero de 2003, debe estudiar el origen de la mimas es decir el proceso para su creación,
pues la existencia según lo antes señalado, refiere a las cosas que todavía no han tenido la salida o empleo a que están destinada, o el atributo de una cosa de ser
real y verdadera, tener vida. Estudio que sin duda aspectos de control de constitucionalidad.
Por su parte, si la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado, consideraba que el acto impugnado, se fundaba en una
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ley no vigente su estudio debió realizarse, tomando como parámetro la publicación en el Periódico Oficial del Estado el día 28 de febrero de 2003, del artículo 68 de la
Ley de Urbanización del Estado de Baja California, pues la vigencia es una fase posterior a la existencia de la norma, ya que una ley para que sea vigente debe en primer orden existir, pues esta fase es el ámbito temporal en el que la ley tiene
observancia, según se desprende de los conceptos destacados de los que se advierte que la vigencia refiere a una ley, a las leyes, ordenanzas, estilos,
costumbre etc., que todavía se encuentran en vigor y observancia. En efecto, se debe destacar los ámbitos diversos entre existencia y vigencia
de las normas, pues el ámbito es decir la existencia, solo le compete en nuestro
sistema jurídico, al Poder judicial de la Federación, en el control directo de constitucionalidad, siendo que para que el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado, analice la constitucionalidad de un acto dentro de la fase de legalidad, esta se debe basar en una jurisprudencia emitida por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en cuestión de constitucionalidad, es decir un estudio de constitucionalidad indirecta derivado de los criterios obligatorios que señala los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo y otra que en forma directa estudio el
proceso legislativo de una norma, y que declare que en base a las inconsistencias del procedimiento la norma no existe.
Lo anterior quedo perfectamente delimitado por la jurisprudencia P./J. 74/99, emitida por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo X, agosto de 1999, página 5, con el rubro: "CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO
133 DE LA CONSTITUCIÓN.", en la que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, destacó que el control de la constitucionalidad directa de lo dispuesto en una regla general administrativa, en tanto implica verificar si lo previsto en ésta se apega a lo
establecido en un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye una facultad que se encuentra reservada a los órganos del
Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado, es incompetente para pronunciarse respecto del
planteamiento relativo a existencia. En este orden de ideas, es evidente no obstante lo argumentos ficticio que la
a quo realiza, la Sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil diez, es ilegal, porque la Sala de ese Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, carece de competencia para estudiar la constitucionalidad de una norma local, pues la
declaración de inexistencia, implica sin duda un análisis del procedimiento para su creación y esa cuestión implica el estudio directo de constitucionalidad.
Con el objeto de reforzar lo anterior, ponemos a consideración del Pleno de ese Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, el criterio obligatorio para ese Tribunal, emitido en la Contradicción de tesis 84/2001-SS, de la que derivó la
Tesis de jurisprudencia 109/2004. Aprobada por la Segunda Sala de nuestro Alto Tribunal, la cual debe aplicarse en esta fase del Proceso Contencioso
Administrativo, atendiendo a lo que establece el artículo 192, de la Ley de Amparo. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA
FISCAL Y ADMINISTRATIVA CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE
SOBRE LOS VICIOS DE CONSTITUCIONALIDAD QUE EN LA DEMANDA RESPECTIVA SE ATRIBUYAN A UNA REGLA GENERAL ADMINISTRATIVA. Conforme a la tesis
jurisprudencial P./J. 74/99, emitida por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de I999, página 5, con el rubro: "CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO I33 DE LA CONSTITUCIÓN.", el control de la constitucionalidad
directa de lo dispuesto en una regla general administrativa, en tanto implica verificar si lo previsto en ésta se apega a lo establecido en un precepto de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye una facultad que se encuentra reservada a los órganos del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es
incompetente para pronunciarse respecto del planteamiento relativo a que lo
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previsto en una disposición de esa naturaleza vulnera las garantías de seguridad jurídica o de audiencia, o bien, el principio de legalidad tributaria.
Con base en lo anterior, se pide al Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, emita resolución en el presente recurso revocando la Sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil diez, emitida por la a quo, pues no
atiende a cuestiones que estén dentro del ámbito competencial de la Sala, pues no analiza la resolución impugnada consistente en el instructivo de notificación de
fecha 21 de mayo de 2009, emisión número **********, según lo ordena los artículos 82, fracción II y 83, fracción IV, de la Ley del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado, por el contrario se desatiende las cuestiones de
ilegalidad y mediante premisas argumentativas falsas declara que el artículo 68 de la Ley de Urbanización del Estado de Baja California, publicado en el Periódico
Oficial del Estado el día 28 de febrero de 2003, es inexistente. Bajo la anterior perspectiva debemos destacar que el Poder Judicial de la
Federación, no ha emitido un criterio en materia de inconstitucionalidad del artículo 68 de la Ley de Urbanización del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 28 de febrero de 2003, que deba ser aplicado por
la a quo. Siendo esto así, la sentencia recurrida, es ilegal, porque la resolutora de origen en forma directa realiza un estudio de constitucionalidad directa del
precepto referido. No debemos pasar inadvertido que la Jurisdicción contenciosa-administrativa adoptada en el sistema mexicano corresponde a la imperiosa exigencia del Estado contemporáneo de preservar la legalidad de la actuación
administrativa, esto es, el sometimiento de las autoridades administrativas a las leyes emanadas del Poder Legislativo por ser éstas la fuente directa de la validez y
legitimidad de su actuación. En este orden de ideas, la jurisdicción de ese Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, es de naturaleza ordinaria y no tiene como propósito fundamental
otro distinto del de salvaguardar y controlar la legalidad de los actos administrativos. Dado que la legalidad de los actos administrativos está elevada en
nuestro país al rango de garantía individual por efecto de los artículos 14 y 16 constitucionales.
Sin embargo, como puede atestiguar la tesis jurisprudencial de la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible con el número trescientos veintiséis de la Tercera Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación con el rubro de "TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, FACULTADES DEL, PARA EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO", y los precedentes que le dieron origen, la inconstitucionalidad de los actos
administrativos de que puede conocer ese Tribunal, es la derivada de la inobservancia de las formalidades esenciales del procedimiento del acto
administrativo, a que se refieren los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo cual y según se advierte de los sentidos de la sentencia que puede dictarse en el Proceso Contencioso Administrativo, se limitan a la materia de legalidad, aunque ésta se
refleje en todos los casos en una violación a las garantías constitucionales mencionadas, de allí que su competencia no pueda extenderse al grado de
obligarlo a conocer de violaciones a otra clase de garantías de la Carta Suprema, tal y como indebidamente lo realiza la a quo, pues ello significaría investirlo de facultades propias del sistema de control de la constitucionalidad, de las que desde
luego carece al tenor de los artículos 103, 104 y 107 de la Constitución. Resulta aplicable el siguiente criterio, que se hace mención con el objeto de
que robustezca el argumento aquí sustentado. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. CARECE DE FACULTADES PARA CONOCER DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. Si bien es cierto que el artículo 133 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, en lo conducente, dispone
que los Jueces de cada Estado se arreglarán a la Constitución Federal, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las
Constituciones o leyes de los Estados, también lo es que el criterio predominante del Máximo Tribunal del país en las tesis de rubros: "CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, EXAMEN DE LA, IMPROCEDENTE, POR LA AUTORIDAD JUDICIAL
COMÚN.", "CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, EXAMEN DE LA,
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IMPROCEDENTE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL COMÚN." y "CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL
ARTÍCULO I33 DE LA CONSTITUCIÓN.", ha sido en el sentido de que dicho magno precepto no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, por lo que en esas
condiciones, si la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo estimó que determinado precepto de la legislación local era "acorde" con lo
dispuesto por un diverso precepto de la Constitución Federal, ello se traduce en una calificación de constitucionalidad de aquella ley, lo que es indebido, toda vez que dicha atribución corresponde exclusivamente al Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.”
TERCERO.- En su agravio la autoridad recurrente alega que
la Segunda Sala no es competente para ocuparse del estudio del
segundo motivo de inconformidad del escrito de demanda, mediante
el cual la parte actora controvierte el proceso legislativo de la reforma
al artículo 68 de la Ley de Urbanización del Estado, específicamente,
respecto a la publicación y vigencia de dicho precepto normativo y las
cuestiones de inconstitucional formal y material.
No obstante lo alegado, respecto al fondo, sostiene que,
contrario a lo resuelto por la A quo, las reformas al precepto
normativo aplicado cobran plena vigencia al haber sido promulgadas y
publicadas por el Gobernador del Estado y desde ese momento toman
el carácter de imperativas y generales para los ciudadanos y las
autoridades.
El agravio es fundado pero inoperante, atento a las
siguientes consideraciones.
En su segundo motivo de inconformidad la parte actora alegó
que, para calcular los créditos fiscales, la autoridad tácitamente se
fundó en el artículo 68 de la Ley de Urbanización del Estado, el cual,
desde su óptica, es inexistente al no haberse publicado en el Periódico
Oficial del Estado el texto aprobado por el Congreso local, sino uno
diverso que de mutuo propio publicó el Ejecutivo del Estado, lo que, a
su juicio, actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 83,
fracciones III, IV y VI, de la ley que rige a este Tribunal, por estar
fundado en un artículo que no estaba vigente al momento de la
emisión de los actos impugnados.
La Segunda Sala consideró que, si bien este Tribunal carece
de facultades para resolver la constitucionalidad de las leyes, el
demandante en su motivo de inconformidad alegaba que la autoridad
se fundó en preceptos legales no vigentes al momento de su emisión,
por incumplimiento de un requisito sine qua non para su vigencia,
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como lo es la aprobación de la reforma por parte del Congreso del
Estado y su publicación por el Ejecutivo.
Así, la A quo analizó el proceso legislativo llevado a cabo para
reformar el artículo 68 de la ley en cita, señalando que el texto del
referido numeral, tal cual fue aplicado por la autoridad demandada a
efecto de calcular las cantidades que como créditos fiscales se
determinó a cargo del demandante y publicado en el Periódico Oficial
del Estado el veintiocho de febrero de dos mil tres, no existía, dado
que el órgano reformador determinó que dicho precepto legal quedara
como estaba antes de la reforma y, aún más, ni siquiera coincide con
lo leído en la sesión del congreso, luego, concluyó la Sala, como
consecuencia lógica de su inexistencia, el mismo carecía de vigencia,
por lo que declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas.
Empero, como bien lo refiere la autoridad recurrente, este
Tribunal carece de facultades para conocer y resolver sobre el análisis
del proceso legislativo llevado a cabo para reformar un precepto
normativo.
En efecto, el proceso legislativo del Estado de Baja California
se rige por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
California, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja
California y el Reglamento Interior del Poder Legislativo del Estado de
Baja California.
En este apartado cabe mencionar las etapas que conforman
el proceso legislativo.
El proceso de elaboración de las leyes es el conjunto de
etapas sistematizadas y ordenadas por la ley fundamental mexicana y
la constitución local, que deberán ser observadas por los Poderes
Legislativos y Ejecutivo del Estado para incorporar al sistema jurídico
local aquellas normas jurídicas de aplicación general y obligatoria
conocidas como leyes.
Este proceso formaliza y distingue al dotar de juridicidad a
aquellas normas que oficialmente se conocerán y reconocerán como
leyes del sistema de Derecho en México y particularmente en el
Estado de Baja California. El proceso de estas normas se constituye
por otras cuyo objetivo es la producción jurídica, a éstas la doctrina
las identifican como normas sobre la producción jurídica.
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Las normas sobre la producción jurídica están reflejadas en
los artículos 71 y 72 constitucionales. Este proceso consta de seis
etapas. Para que una ley sea considerada como tal se requiere el
cumplimiento de formalidades exigidas en un proceso legislativo.
Las formalidades generales también llamadas etapas son:
1) Iniciativa,
2) Discusión,
3) Aprobación,
4) Sanción,
5) Publicación, y
6) Iniciación de la vigencia.
La doctrina ha sostenido que, a contrario sensu, si en el
proceso legislativo no se cumplen las etapas generales o las
formalidades particulares el producto obtenido no tiene carácter de
ley.
En relación a la primera etapa el artículo 28 de la
Constitución local señala que la iniciativa de las leyes y decretos
corresponde a los diputados; al Gobernador; al Tribunal Superior en
asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la
administración de Justicia; así como al Tribunal de Justicia Electoral
en asuntos inherentes a la materia electoral; a los Ayuntamientos; al
Instituto Estatal Electoral, exclusivamente en materia electoral; y a
los ciudadanos residentes en el Estado, en los términos que
establezca la ley. La Cámara ante la cual se inicia un proyecto de ley
recibe el nombre de Cámara de origen, la que le sigue recibirá el de
cámara Revisora.
En la segunda etapa, relativa a la discusión, los diputados y
senadores realizan un ejercicio deliberativo sobre las distintas
iniciativas de ley. La discusión se realiza con base a un debate
parlamentario. En este los diputados hacen uso de la tribuna para
exponer sus argumentos en pro o en contra de un proyecto de ley.
En la tercera etapa, denominada de aprobación, una vez
que ha sido discutido el proyecto de ley o de reforma de ley, tiene por
objeto la aceptación total o parcial del antedicho proyecto. Aprobado
el proyecto se remite al Ejecutivo para que lo sancione y publique.
Para la cuarta etapa, de la sanción, el Gobernador del
Estado acepta o desecha un proyecto de ley. Según la constitución se
reputa como sancionado aquel proyecto que no sea devuelto con
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observaciones a la Cámara dentro de los siguientes diez días hábiles.
La sanción puede ser total o parcial. El ejecutivo sólo podrá rechazar
un proyecto de ley en una ocasión. Si la Cámara insiste el Ejecutivo
deberá ordenar su publicación. Esta facultad que posee el Ejecutivo se
le llama derecho de veto.
Quinta etapa, promulgación y publicación. La promulgación
es el acto por el cual el Ejecutivo aprueba con su firma y autoridad
que se han cumplido las formalidades anteriores, y ordena su
publicación. En tanto éste último, es el acto formal por medio del cual
las leyes aprobadas por el Poder Legislativo y sancionadas por el
Ejecutivo son dadas a conocer por este, y de manera indubitable, a la
población en general.
Para que esta publicación surta sus efectos legales deberá
plasmarse en un periódico que el Estado posee llamado Periódico
Oficial del Estado.
La publicación oficial que de la ley lleva a cabo el poder
ejecutivo con las formalidades antes citadas recibe el nombre de
promulgación. Esta implica la exigencia de su acatamiento y
observancia por parte de los particulares y la autoridad.
La promulgación es la condición para que la ley sea aplicada
y pueda hacerse efectivo el principio que señala: La ignorancia de las
leyes no excluye a nadie de su cumplimiento.
Finalmente, la sexta etapa, llamada como iniciación de
vigencia, es la determinación del momento especifico en que una ley
comenzará a surtir sus efectos. Entre la publicación y la entrada en
vigor de toda ley debe mediar un espacio de tiempo, a efecto de que
ésta sea efectivamente conocida por sus destinatarios. A este lapso se
le conoce como Vacatio Legis.
En la sentencia recurrida la Segunda Sala asentó lo
siguiente:
“A efecto de determinar si el precepto legal en comento, cuenta con vigencia en el Estado de Baja California, o es siquiera existente, es necesario
analizar los requisitos que debe contener una disposición para considerarse existente, y como consecuencia vigente.
La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, establece:
(…)
De lo expuesto, se advierte que la aprobación de una iniciativa de ley o sus reformas es un requisito sine qua non para que se considere que existe un
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determinado precepto normativo. Es decir, es un requisito de existencia, y como consecución de vigencia.
En el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de febrero de 2003, Sección I, se publicaron presuntas reformas a la Ley de Urbanización del Estado de Baja California.
Analizado el ejemplar de dicha publicación, se advierte que, en lo conducente se publicó lo siguiente:
(…) En la publicación de mérito se indica que las reformas y adiciones se
dieron en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los doce días del mes de febrero del año dos mil tres.
En la página oficial del Congreso del Estado de Baja California: (…)
Aparece el texto de la sesión del congreso del estado de fecha doce de febrero de dos mil tres que en lo conducente dice:
(…)
Según se advierte de lo anterior, en la referida sesión de congreso se aprobó el dictamen 220 relativo a las reformas y adiciones a la Ley de Urbanización
del Estado de Baja California, en lo general y en lo particular con las adecuaciones propuestas por el diputado Marcelino Hidalgo.
Estas adecuaciones consistieron específicamente en la reserva por lo que
se refiere a las reformas propuestas respecto de los artículos 9, 67, 68, 69, 76, 77, 78 y 14 preceptos respecto de los que se aprobó que se modificara el texto de la
iniciativa para que quedara como estaba en la Ley anterior (antes de las reformas propuestas) haciéndose las adecuaciones necesarias al texto.
Se advierte que al final de la votación la Presidenta del Congreso, en los
términos del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California declara (…)
El texto del artículo 68 antes de la reforma publicada el 28 de febrero de 2008 (sic) es el siguiente:
(…)
El texto del referido artículo 68 con la reforma propuesta en el dictamen 220, según fue leído por el Diputado Héctor Edgardo Suárez Córdova, y que dicho
sea de paso, fue materia de la reserva propuesta, dice en lo conducente: (…) El texto del artículo 68 tal como se publicó en el periódico oficial del
estado de fecha 28 de febrero de 2003 (aplicado por la autoridad demandada) dice:
(…) De todo lo antes expuesto, se advierte que el texto del artículo 68 tal
cual fue aplicado por la autoridad demandada a efecto de calcular la cantidad que
como crédito fiscal se determinó a cargo del demandante, publicado en el periódico oficial del estado de fecha 28 de febrero de 2003 NO EXISTE, en razón de que se
determinó que dicho precepto legal quedaría como estaba antes de la reforma, y aún más ni siquiera coincide con lo leído en la sesión del congreso que se analiza. Como consecuencia lógica de su inexistencia, carece de vigencia.
En razón de lo anterior, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 83 fracción III de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado de Baja California, debiéndose declarar la nulidad del acto impugnado y condenarse a la autoridad demandada a emitir una resolución, dejando sin efectos
el que se declara nula, con todas sus consecuencias legales.”
De la anterior transcripción se advierte que, a fin de
determinar sobre la vigencia de la reforma al artículo 68 de la Ley de
Urbanización del Estado, publicada el veintiocho de febrero de dos mil
tres, la Segunda Sala debió analizar el proceso legislativo, desde la
discusión y aprobación del proyecto de reforma hasta la
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promulgación, publicación e iniciación de vigencia, para con ello
concluir que el texto publicado en el periódico oficial difiere de los
textos discutidos y aprobados por la legislatura local; empero, este
Tribunal carece de competencia para estudiar y pronunciarse sobre
la inconstitucionalidad de leyes (ya que la declaratoria de
incumplimiento al proceso legislativo, trae como consecuencia la
inconstitucionalidad de la ley o el precepto normativo), facultades
que están reservadas única y exclusivamente a los Tribunales del
Poder Judicial de la Federación de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 103 y 107 constitucionales, en relación con 114 de la Ley
de Amparo.
De todo lo anterior se sigue que la A quo actuó con desapego
a derecho, en razón de que debió desestimar el segundo motivo de
inconformidad por exceder a la competencia de este Tribunal;
empero, dicho agravio deviene inoperante, ya que no logra incidir
para variar el sentido de la sentencia recurrida, de acuerdo con lo
siguiente.
CUARTO.- Este Pleno está en el deber de examinar y
resolver los motivos de inconformidad hechos valer en el escrito de
demanda, cuyo examen fue omitido por la Sala, así como los
argumentos defensivos expuestos por la parte contraria, tomando en
cuenta que la parte actora no estuvo en aptitud de recurrir el fallo de
primera instancia, debido a que obtuvo todo lo que pidió.
En el primer motivo de inconformidad del escrito inicial de
demanda la parte actora alega que el Fideicomiso Corredor Tijuana-
Rosarito 2000 no tiene competencia para determinar créditos fiscales
por concepto de Contribuciones de Mejoras, dado que si bien es cierto
el contrato del fideicomiso otorga diversas facultades, es
jurídicamente inadmisible conceder facultades a través de un
documento privado, aunado al hecho de que no existe dispositivo
legal alguno que le confiera estas facultades, además de que el
artículo 19 de la Ley de Urbanización del Estado establece que es
facultad de la Junta de Urbanización del Estado la cuantificación,
determinación, liquidación y notificación de los créditos fiscales por
dicho concepto, señalando además que la notificación, cobro y
recaudación de los créditos fiscales por concepto de contribución de
mejoras deberá realizarse a través del Subrecaudador de Rentas del
Estado adscrito al organismo público, razón por la cual, concluye, el
fideicomiso demandado excede sus atribuciones legales a fincar
créditos fiscales al actor. Sostiene que no es dable considerar que las
facultades deriven del último párrafo del artículo 16 de la ley en cita,
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pues resultaría necesario que se trate de un organismo de
urbanización establecido en los términos de dicha ley.
La autoridad demandada al contestar tilda de infundado el
motivo de inconformidad y señala que la competencia del fideicomiso
para emitir la resolución impugnada deriva de los artículos 16,
fracción VII, 19, fracción VII, de la Ley de Urbanización del Estado y
las cláusulas cuarta y decimo segunda del contrato constitutivo y
modificatorio del contrato de fideicomiso traslativo de dominio y
administración del Fideicomiso Corredor Tijuana-Rosarito 2000.
El motivo de inconformidad hecho valer es infundado, atento
a las siguientes consideraciones.
El director del fideicomiso demandado, en las resoluciones
impugnadas, señaló lo siguiente:
“Esta autoridad en ejercicio de las facultades conferidas en las Cláusulas Cuarta y Decimocuarta del Contrato de Fideicomiso Traslativo de Dominio y de
Administración de fecha 4 de agosto de 1999, protocolizado mediante instrumento Notarial número 52,507, del volumen 1071, ante la fe del Notario Público número 6 de la ciudad de Tijuana, Baja California, y de las facultades conferidas en las
Cláusulas Cuarta, y Decimosegunda inciso m) numeral 12 del Convenio que modifica al Contrato del Fideicomiso traslativo de dominio y administración
denominado “FIDEICOMISO CORREDOR TIJUANA-ROSARITO 2000”, protocolizado mediante instrumento notarial número 169,808, del volumen 1763, de fecha 07 de diciembre de 2006, ante la fe del Notario Público Número 2 de la ciudad de Tijuana,
Baja California, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, bajo partida 5506429 de fecha 4 de enero de 2007, en el Acuerdo de Encomienda del
Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaria de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 24 de noviembre de 2006, y de los artículos Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto de la
Declaratoria publicada en el Periódico Oficial del Estado con fecha 20 de octubre de 2006, y en los artículos 16, fracción VII, segundo párrafo, 18, 19, fracción VII, 59,
y 62 fracción VII, 72 y 73 y demás relativos de la Ley de Urbanización del Estado de Baja California, 38, 62 fracción I, de la Ley de Entidades Paraestatales del
Estado de Baja California, y en virtud del Proyecto de Ejecución de la Obra Publica denominada “CORREDOR TIJUANA-ROSARITO”, bajo el Sistema de Plusvalía que contempla la Ley de Urbanización del Estado; obra misma que fue concluida en su
totalidad y se hace constar mediante documento suscrito por el Director General del Fideicomiso Corredor Tijuana-Rosarito 2000 publicado en el Periódico Oficial del
Estado con fecha 4 de abril de 2008, no modificándose las cuotas por metro cuadrado de cada una de las secciones de la zona general de beneficio establecidas en la Declaratoria de la derrama del Fideicomiso Corredor Tijuana-Rosarito 2000
publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California con fecha 20 de octubre de 2006; tiene a bien notificarle mediante el presente INSTRUCTIVO la
DETERMINACIÓN, CUANTIFICACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL POR CONCEPTO DE CONTRIBUCIÓN DE MEJORESA a su cargo, derivado del incremento y mejoría específica del predio del cual es propietario y/o poseedor, como
consecuencia inmediata y directa de la ejecución de la citada Obra Pública, en los siguientes términos:”
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De la anterior transcripción se advierte que la autoridad
demandada fundó su competencia, entre otros, en los artículos 16,
fracción VII, 19, fracción VII, de la Ley de Urbanización del Estado, los
cuales se transcriben a continuación:
Artículo 16.- Tienen el carácter de organismos de urbanización: I.- La Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano;
II.- La Junta de Urbanización del Estado; III.- Las Comisiones Estatales de Servicios Públicos;
IV.- Derogado; V.- La unidad administrativa en materia de obras públicas de los
Ayuntamientos;
VI.- Los Consejos de Urbanización Municipales; y, VII.- Las Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal que
tengan por objeto realizar obras de urbanización en los términos de esta ley. Las facultades de determinación y cobro de contribuciones de mejoras que
otorga la presente Ley a la Junta de Urbanización y a los Consejos de Urbanización
Municipales, se entenderán concedidas también a favor de los demás organismos de urbanización.
Artículo 19.- La Junta de Urbanización del Estado tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Realizar, estudios sobre la conveniencia, necesidad, viabilidad, costo,
financiamiento y demás pormenores respecto de la ejecución de las obras, sometiendo los proyectos correspondientes a consideración de la Secretaría de
Infraestructura y Desarrollo Urbano, y aprobarse, se informe a los Ayuntamientos respectivos;
II.- Ejecutar directamente o mediante contrato las obras, equipamientos,
suministros y servicios relacionados con las mismas, que sean aprobadas en su programa anual de inversión, así como realizar las que la Secretaría de
Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado le encomiende; III.- Implementar los procedimientos previstos en las Leyes en materia de
obras públicas, para la contratación de obras, equipamientos, suministros y
servicios relacionados con las mismas, en el Municipio que vayan a ser realizados; IV.- Contratar, previo el cumplimiento de la Ley de Deuda Pública del Estado
de Baja California, los financiamientos y suscribir los títulos de crédito y demás documentos necesarios que de ellos se deriven, y dar en fideicomiso o constituir en garantía, los créditos fiscales que se deriven de las contribuciones de mejoras;
V.- Suscribir los contratos para la realización de las obras, equipamientos, suministros y servicios relacionados con las mismas; vigilar y controlar su
cumplimiento fijando las garantías y penas que deban otorgar los contratistas o proveedores, y deducir las acciones sobre responsabilidades derivadas de los contratos que celebren;
VI.- Suscribir los contratos de coordinación o coinversión que permitan las Leyes, reglamentos y demás disposiciones legales;
VII.- Determinar la derrama de las contribuciones de mejora entre las propiedades comprendidas en las zonas generales de beneficio, con facultades para
cuantificar, determinar, liquidar y notificar los créditos fiscales por dicho concepto. La notificación, cobro y recaudación de los créditos fiscales por concepto de
contribuciones de mejora, deberá realizarse a través del Subrecaudador de Rentas
del Estado adscrito al organismo; VIII.- Realizar directamente la ejecución de obras o servicios relacionados
con la misma, cuando el monto y magnitud de las mismas no justifique su contratación con terceros;
IX.- Cobrar a través del procedimiento administrativo de ejecución los
créditos fiscales, en caso de incumplimiento de los causantes, por conducto del Subrecaudador de Rentas del Estado adscrito;
X.- Formular los proyectos de Reglamento Interior y los manuales necesarios, a efecto de ser remitidos al Ejecutivo Estatal para su aprobación;
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XI.- Revocar sus actos sólo cuando los mismos no concedan derechos, autorizaciones o permisos a terceros derivados del acto a revocarse;
XII.- Elaborar los proyectos de acuerdos de expropiación para su remisión al Ejecutivo Estatal, y cubrir el monto de las indemnizaciones en los casos de expropiación para realización de obras bajo el sistema de plusvalía, así como de los
convenios que se realicen para la liberación del derecho de vía; XIII.- Las demás que deriven de las Leyes, reglamentos y cualquier otra
disposición legal.
De los artículos transcritos, específicamente de las fracciones
VII, se advierte que son organismos de urbanización, entre otros, las
entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal que tengan
por objeto realizar obras de urbanización en los términos de esta ley,
que dichos organismos de urbanización tendrán las facultades de
determinación y cobro de contribuciones de mejoras que otorga la ley
a la Junta de Urbanización y a los Consejos de Urbanización
Municipales, de entre la cuales destaca la de determinar la derrama
de las contribuciones de mejoras entre las propiedades comprendidas
en las zonas generales de beneficio, con facultades para cuantificar,
determinar, liquidar y notificar los créditos fiscales por dicho concepto,
cuya notificación, cobro y recaudación se deberá realizar a través del
Subrecaudador de Rentas del Estado adscrito al organismo.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
del Estado (LOAPE) establece lo siguiente:
Artículo 4.- Cuando la prestación de servicios públicos o sociales, la
explotación de bienes o recursos propiedad del Estado, la investigación científica y tecnológica o la obtención y aplicación de recursos para fines de asistencia o
seguridad social, que por su naturaleza y fines requieran ser atendidos de manera especial, el Gobernador del Estado podrá descentralizar sus funciones depositándolas en entidades de la Administración Pública Paraestatal.
Los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal y Fideicomisos que funcionen en el Estado, integran la Administración Pública
Paraestatal y serán coordinados por las Dependencias del Ejecutivo, que por acuerdo especial convenga al Gobernador del Estado.
Las Leyes, Decretos o Acuerdos especiales que establecen la creación de las entidades, determinarán claramente sus atribuciones, el grado de autonomía, normas de funcionamiento y las relaciones que deban darse entre éstas y el Poder
Ejecutivo.
Los artículos 1, 2 y 38 de la Ley de las Entidades
Paraestatales del Estado (LEPE) señalan lo siguiente:
Artículo 1.- La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular la constitución, organización, funcionamiento y control de las entidades
paraestatales del Estado de Baja California. Las entidades paraestatales son auxiliares de la Administración Pública del
Estado y se sujetarán a lo establecido en esta Ley, así como en las leyes, decretos
o acuerdos especiales de creación y sus reglamentos internos y, en lo no previsto, a otras disposiciones según la materia que corresponda.
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Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Entidades Paraestatales.- A los organismos descentralizados, las empresas
de participación estatal y los fideicomisos públicos; Artículo 38.- Para el cumplimiento de programas, proyectos específicos,
ejecución de obras especiales, así como para la prestación de servicios públicos o sociales, la exploración de bienes o recursos públicos estatales, o bien para la
obtención y aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social, la Administración Pública Estatal podrá afectar en fideicomiso bienes y valores patrimoniales, señalando en su caso, la dependencia o entidad paraestatal que
tendrán el carácter de fideicomisario. Los fideicomisos públicos que cuenten con estructura administrativa estarán
sujetos a todas las disposiciones aplicables a las Entidades Paraestatales. Los fideicomisos públicos que no cuenten con estructura administrativa, se
constituirán, organizarán y funcionarán, de conformidad con las disposiciones mercantiles aplicables, observándose cuando así corresponda, lo prescrito por el artículo 41 y 46 de esta Ley. La evaluación, así como el control patrimonial y
financiero, recaerá en las autoridades administrativas estatales facultadas para ello.
En los artículos Primero y Segundo del Acuerdo de Creación
del Fideicomiso Corredor Tijuana-Rosarito 2000 emitido el doce de
julio de mil novecientos noventa y nueve por el Gobernador
Constitucional del Estado y publicado en el Periódico Oficial del Estado
el día treinta siguiente, se asentó lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO.- Las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo
establecen las bases para la constitución, organización, integración y funcionamiento del Fideicomiso “Corredor Tijuana-Rosarito 2000”,
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Fideicomiso “Corredor Tijuana-Rosarito 2000”, Como auxiliar de la Administración Pública del Estado de Baja California, tiene por objeto la construcción, urbanización, desarrollo, fraccionamiento, comercialización
y venta de los bienes fideicometidos, para que con su producción, se realice la obra de vialidad urbana, consistente en el “Corredor Tijuana Rosarito 2000”.
De todo lo anterior se advierte que, si el Fideicomiso
Corredor Tijuana-Rosarito 2000 es una entidad paraestatal (LEPE),
integrante de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Baja
California (LOAPE), cuyo objeto es la construcción, urbanización,
desarrollo, fraccionamiento, comercialización y venta de los bienes
fideicometidos, para que con su producción se realice la obra de
vialidad urbana denominada “Corredor Tijuana Rosarito 2000”
(acuerdo de creación del fideicomiso) es inconcuso que nos
encontramos frente a una entidad de la Administración Pública Estatal
con objeto de realizar obras de urbanización que encuadra en el
supuesto previsto por el artículo 16, fracción VII, de la Ley de
Urbanización del Estado arriba transcrito y, por tanto, con facultades
para cuantificar, determinar, liquidar y notificar los créditos fiscales
por concepto de contribuciones de mejoras, atento a lo dispuesto por
el último párrafo del artículo 16 y artículo 19, fracción VII, de la ley en
comento, de ahí que sea infundado el motivo de inconformidad en
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estudio, pues en los actos impugnados la autoridad fundó
adecuadamente su competencia, en términos de los artículos 14 y 16
constituciones, en relación con el diverso 68Bis, fracción III, del
Código Fiscal del Estado, aplicable por virtud de los artículos 1 y 2,
fracción X, del propio código, por tratarse de la determinación de
contribución de mejoras a cargo del particular, de subsecuente
inserción.
Artículo 1.- El presente Código tiene por objeto regular los derechos y
obligaciones de los sujetos de la relación tributaria derivada de las Disposiciones Fiscales Estatales.
Artículo 2.- Son ordenamientos fiscales del estado: I.- El presente Código.
II.- La Ley de Ingresos. III.- El Presupuesto de Egresos; IV.- La Ley de Hacienda.
V.- La Ley de Coordinación Fiscal. VI.- La Ley de Deuda Pública.
VII.- El Reglamento Interno de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado;
VIII.- Las Leyes y Decretos que autoricen ingresos extraordinarios;
IX.- Los Convenios de Coordinación Administrativa que en materia fiscal celebre el Gobierno del Estado con la Federación o los Municipios, cuando no se
contrapongan a las disposiciones legales que les sean aplicables. X.- Los demás ordenamientos legales que contengan disposiciones de orden
hacendario.
La aplicación e interpretación de los ordenamientos a que se refiere este Artículo le compete al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de
Planeación y Finanzas. Artículo 68BIS.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán
contener por lo menos los siguientes requisitos: I.- Constar por escrito;
II.- Señalar la autoridad que lo emite; III.- Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito
de que se trate; y
IV.- Ostentar la firma autógrafa del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el
nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la
responsabilidad.
QUINTO.- En su cuarto motivo de inconformidad el actor
sostiene que se violan en su perjuicio los artículos 3, 8 y 23 del
Código Fiscal del Estado, en relación con los diversos 16 y 31,
fracción IV, de la Constitución Federal, dado que la autoridad
demandada pretende liquidar a través de un procedimiento de cobro
coactivo cantidades que tienen el carácter de productos, en términos
del artículo 8 del citado código tributario. Sostiene que el fideicomiso
demandado tiene el carácter de fideicomiso privado y que por tanto,
sus ingresos tienen la naturaleza de productos y no pueden ser
Sentencia de Pleno 386/2009 S.S.
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determinados por la autoridad en ejercicio de la potestad tributaria
del Estado.
Alega que el carácter de fideicomiso privado se advierte de
las declaraciones del Gobernador del Estado en el contrato de
Fideicomiso Traslativo de Dominio y de Administración celebrado con
motivo de la creación de la entidad paraestatal que nos ocupa, de
las partes que integran dicho fideicomiso y de la naturaleza de sus
ingresos.
La autoridad demandada al contestar tilda de
improcedentes los argumentos del actor y sostiene que la
determinación del crédito fiscal por concepto de contribución de
mejoras se funda en el ejercicio de la potestad tributaria del Estado,
quien está facultado para determinar y cobrar dicha contribución a
las personas que se encuentren en el área de beneficio con motivo
de la ejecución de la obra pública, sin que ello se traduzca en un
proceder arbitrario o violatorio de garantías.
Que el procedimiento o mecanismo utilizado se encuentra
legal y debidamente ordenado en los artículos 55 al 78 de la Ley de
Urbanización del Estado y contempla todos los elementos que sirven
de base para calcular la contribución, fijando con precisión la base
del tributo, que tasa o tarifa debe aplicarse y el cómo, cuándo y
dónde se realizará el entero respectivo, otorgando certidumbre al
gobernado sobre los factores que inciden en su cargas tributarias.
El motivo de inconformidad en estudio es infundado, atento
a las siguientes consideraciones.
Es infundado lo alegado por el demandante en el sentido de
que el Fideicomiso Corredor Tijuana-Rosarito 2000 sea un
fideicomiso privado; en primer término porque, de conformidad con
los artículos 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado y 1, 2 y 38 de las Ley de las Entidades Paraestatales del
Estado, transcritos en el considerando que antecede, los
fideicomisos que son creados por el Estado para la consecución de
sus fines tienen el carácter de públicos, pues se trata de entidades
de la Administración Pública Paraestatal integrantes de la
Administración Pública del Estado y, por ello, tienen el carácter de
públicos.
En efecto, el capítulo V de la Ley de las Entidades
Paraestatales del Estado se titula Fideicomisos Públicos y del análisis
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del artículo 38 invocado y demás relativos no se advierte que exista
la figura del fideicomiso privado, de donde pueda sustentarse la
afirmación del demandante, sino, únicamente, distingue a los
fideicomisos públicos que cuentan con estructura administrativa y
que estarán sujetos a todas las disposiciones aplicables a las
Entidades Paraestatales y aquellos que no cuenten con dicha
estructura administrativa, los cuales se constituirán, organizarán y
funcionarán, de conformidad con las disposiciones mercantiles
aplicables.
Debiendo destacar que el fideicomiso demandado encuadra
en el primer supuesto mencionado, dado que, de conformidad con
las cláusulas Tercera, fracción III, y Decima del contrato de
fideicomiso mediante el cual se formaliza la paraestatal demandada
y visible a fojas 26 a 54 de autos, de eficacia demostrativa plena, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 368, 400 y 414 del
código civil adjetivo, de aplicación supletoria, ésta cuenta con una
estructura administrativa denominada Comité Técnico y la figura del
Director General, quien actúa en nombre y representación del
Estado como Fiduciario “A”.
Por otra parte, en relación con la finalidad que persigue el
fideicomiso demandado, debe decirse que, de conformidad con los
artículo Primero y Segundo del Acuerdo de Creación del referido
fideicomiso, transcritos en el considerando que antecede, se
advierte que éste tiene como objeto la construcción, urbanización,
desarrollo, fraccionamiento, comercialización y venta de los bienes
fideicometidos, para que con su producción se realice la obra de
vialidad urbana denominada “Corredor Tijuana Rosarito 2000”, de lo
que se deduce que su finalidad es la realización de una obra pública,
situación que refuerza la conclusión de que el fideicomiso
demandado no es privado sino público.
En atención a lo anterior, debe decirse que si bien alguno
de los ingresos que percibe el fideicomiso pueda tener el carácter de
productos, en términos del artículo 8 del Código Fiscal del Estado, lo
cierto es que el crédito fiscal determinado a cargo del actor es por
concepto de contribución de mejoras realizadas bajo el sistema de
plusvalía, contribución definida por el artículo 10 del código
tributario estatal y regulada por los artículos 55 a 78 de la Ley de
Urbanización del Estado, el cual ciertamente constituye una
contribución que puede ser exigida a los particulares por el Estado y,
por tanto, no se viola en perjuicio del actor los citados artículos del
Código Fiscal del Estado.
Sentencia de Pleno 386/2009 S.S.
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Del artículo 10 del Código Fiscal del Estado, de subsecuente
inserción, se advierte que las contribuciones de mejoras derivan del
beneficio obtenido por los particulares con motivo de las obras
públicas realizadas por el Estado. En materia de urbanización dicha
contribución se establece mediante dos sistemas: de plusvalía y por
cooperación, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley de Urbanización
del Estado.
Artículo 10.- Son Contribuciones de Mejoras las establecidas en ley a cargo
de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.
En la especie, los créditos fiscales fincados al actor tienen
como origen el beneficio inmediato y directo obtenido con motivo de
la construcción de la obra denominada “Corredor Tijuana-Rosarito
2000”, que incide en el valor de sus predios.
SEXTO.- En su tercer motivo de inconformidad el
demandante alega que la resolución impugnada se dictó en
contravención a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley de
Urbanización del Estado, dado que la autoridad omitió señalar de
que manera seccionó el predio del actor al momento de calcular la
base gravable, la naturaleza de la superficie gravada, los deméritos
y todas las circunstancias que incidan directamente en el cálculo de
la contribución liquidada, lo que actualiza la causal de nulidad
prevista en el artículo 83, fracción IV, de la Ley que rige a este
Tribunal.
Además, negó lisa y llanamente que la superficie real
beneficiada con la obra efectuada por el fideicomiso demandado sea
de 4,22.396 metros cuadrados, bajo el argumento de que la
superficie de su predio no supera los ********** metros
cuadrados, según se deduce del contrato de compraventa anexo a
su demanda.
La autoridad al contestar la demanda señala que el tipo de
obra se advierte del inciso a) del capítulo de antecedentes de la
escritura pública constitutiva del fideicomiso y que anexa el actor a
su demanda. Agrega que el área de beneficio es de mil quinientos
metros lineales de profundidad en cada extremo contados a partir
del parámetro de la obra, dividida en 15 secciones con diverso valor
para cada una de ellas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
68, inciso, punto 1, de la Ley de Urbanización del Estado.
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Para este órgano colegiado el motivo de inconformidad es
parcialmente fundado y suficiente para decretar la nulidad de los
actos impugnados, atento a las siguientes consideraciones.
La parte actora alega que su predio cuenta con una
superficie de ********** metros cuadrados y que, por tanto, la
resolución combatida indebidamente establece que la superficie de
beneficio es de ********** metros cuadrados y para demostrarlo
exhibido la copia fotostática de un contrato privado de compraventa
celebrado entre la actor y **********, ********** y **********
el tres de mayo de mil novecientos ochenta y tres, que contiene
insertó al anverso un plano del predio donde fija la superficie en
********** metros cuadrados; empero, dicho medio de convicción
es insuficiente para crear convicción en el ánimo de este Pleno
debido a que se trata de un contrato privado de fecha incierta que
fue exhibido en copia fotostática y no se encuentra corroborado con
ningún otro medio de convicción, lo anterior en términos de los
artículos 368 y 414 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado, de aplicación supletoria a la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado.
No obstante, resulta fundado el argumento relativo a que la
resolución impugnada no señala de qué manera se seccionó el
predio del actor al momento de calcular la base gravable, la
naturaleza de la superficie gravada, los deméritos y todas las
circunstancias que incidan directamente en el cálculo de la
contribución liquidada.
En efecto, el artículo 67 de la Ley de Urbanización del
Estado establece lo siguiente:
Artículo 67.- Para lograr una derrama proporcional y equitativa de la contribución de mejoras que se genere por obras ejecutadas bajo el sistema de plusvalía sobre los inmuebles ubicados en la zona general de beneficio, se deberá
considerar: I.- La superficie beneficiada de cada predio por unidad de metro cuadrado;
II.- Las secciones en que se divida la zona general de beneficio, según los distintos grados del mismo;
III.- La distancia del predio al paramento de la obra, considerando que el
beneficio será tanto más elevado, en la medida en que sea menor la distancia del predio de que se trate, al paramento de la obra;
IV.- Las características técnicas y costo de la obra pública; V.- Los deméritos que afecten los predios ubicados en la zona general de
beneficio, en los términos del artículo 71 de esta Ley.
Del artículo transcrito se advierte que para lograr una
derrama proporcional y equitativa de la contribución de mejoras que
se genere por obras ejecutadas bajo el sistema de plusvalía sobre
Sentencia de Pleno 386/2009 S.S.
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los inmuebles ubicados en la zona general de beneficio, se deberá
considerar la superficie beneficiada de cada predio por unidad de
metro cuadrado; las secciones en que se divida la zona general de
beneficio, según los distintos grados del mismo; la distancia del
predio al paramento de la obra, considerando que el beneficio será
tanto más elevado, en la medida en que sea menor la distancia del
predio de que se trate, al paramento de la obra; las características
técnicas y costo de la obra pública; los deméritos que afecten los
predios ubicados en la zona general de beneficio, en los términos del
artículo 71 de esta Ley.
Por su parte, el artículo 71 de la ley en comento establece
lo siguiente:
Artículo 71.- Se consideran deméritos que disminuyen el grado de beneficio que recibe un predio enclavado en la zona general de beneficio: Reforma
I.- Que el inmueble beneficiado no tenga acceso directo a la obra por existir
taludes o desniveles mayores a tres metros en todo su frente, que origine la necesidad de hacer trabajos para lograr el acceso. En este supuesto el predio
tendrá un demérito del cincuenta por ciento; II.- Que el inmueble beneficiado tenga pendientes topográficas que hagan
difícil su desarrollo. En este caso el predio tendrá los siguientes deméritos:
a) El diez por ciento para los que presenten pendientes entre el quince y el treinta y cinco por ciento;
b) El treinta por ciento para los que presenten pendientes superiores al treinta y cinco por ciento.
III.- Que el inmueble haya sido afectado para la liberación del derecho de
vía de la obra y resulte una superficie no afectada con una profundidad menor a veinte metros. En este supuesto elpredio tendrá un demérito del ochenta por
ciento. IV.- Que el inmueble beneficiado tenga un uso habitacional y tenga una
superficie no mayor de seiscientos metros cuadrados. En este caso el demérito será
del cincuenta por ciento. V.- Cuando exista entre el inmueble y el paramento de la obra obstáculos
físicos, tales como derecho de vía del ferrocarril, drenes, canales, arroyos u otros conceptos similares, el demérito será del veinticinco por ciento.
Los deméritos aplicables a los predios serán determinados al momento de
elaborarse el padrón de beneficiados con la obra, previsto por la fracción II del artículo 56 de esta Ley, aplicándose a la superficie beneficiada de los inmuebles en
la proporción antes establecida, para que sean tomados en cuenta en el estudio de derrama; logrando con ello, su incorporación en la conformación de las cuotas de
las secciones de beneficio. No se aplicarán los deméritos del presente artículo, cuando se trate de obras
en donde el cálculo de las contribuciones de mejoras se realice de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 94 de esta Ley.
En la resolución con número de oficio **********, visibles
a fojas 19 y 20 de autos, de eficacia valorativa plena, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 322, fracción II, 323 y
405 del código civil adjetivo, de aplicación supletoria a la ley que nos
rige, se advierte que al momento de liquidar el crédito fiscal, la
autoridad asentó lo siguiente:
“Datos del predio beneficiado:
Sentencia de Pleno 386/2009 S.S.
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CLAVE CATASTRAL
LOTE MANZANA SUPERFICIE RPPCyC
TOTAL DEL
CATASTRO
PREDIO RAN(2)
SUPERFICIE BENEFICIADA
SIN CLAVE *********
(…) PROCEDIMIENTO QUE SE TOMO EN CUENTA PARA DETERMINAR LOS
DEMERITOS QUE ESTABLECE LA LEY DE URBANIZACION DEL ESTADO CON LA FINALIDAD DE OBTENER LA SUPERFICIE REAL BENEFICIADA DEL PREDIO
SUJETO A LA CONTRIBUCION DE MEJORA. a) En base al plano del predio beneficiado, que fue obtenido de la
dirección de catastro municipal, o en su defecto del mismo propietario o
poseedor, se realizó la inserción del polígono del predio en la zona general de beneficio establecida en la Ley mencionada, con el propósito de determinar en
qué sección de dicha zona se ubica el predio; en el supuesto caso de que una parte del predio se encuentre dentro de la zona de beneficio y otra parte se
encuentre fuera de la zona citada, para determinar los deméritos que establece la Ley ya referida únicamente se consideró la parte del predio que se encuentra dentro de la zona de beneficio.
b) Una vez ubicado el predio dentro de la zona de beneficio se procedió a determinar la superficie real beneficiada considerando lo establecido en el
artículo 71 de la Ley mencionada, con la finalidad de obtener los deméritos que afectan el predio beneficiado como pueden ser: taludes o desniveles mayores a tres metros en todo su frente, pendientes topográficas entre el quince y el treinta
y cinco por ciento, y/o pendientes topográficas superiores al treinta y cinco por ciento, que el predio haya sido afectado por el derecho de via de la obra y
resulte una superficie no afectada con una profundidad menor a veinte metros, que el predio beneficiado tenga uso habitacional y tenga una superficie no mayor a seiscientos metros cuadrados y por último que exista algún derecho de vía
entre el predio beneficiado y el parámetro de la obra. Considerando lo anterior se procedió a cuantificar los metros que se
consideraron como deméritos, ubicándolos en cada franja o sección de beneficio, para tal caso se llevó a cabo el empalme de las curvas de nivel, obtenidos del estudio fotogramétrico realizado por la Dirección de Administración Urbana del
Municipio, al polígono del predio beneficiado. Después de realizado este cálculo se obtuvo los metros cuadrados del predio beneficiado de cada sección de la
zona general de beneficio, mismo que se describen a continuación: SECCION SUPERFICIE
REAL BENEFICIADA EN M2
SECCION SUPERFICIE REAL BENEFICIADA EN M2
SECCION
SUPERFICIE REAL BENEFICIADA EN M2
SECCION SUPERFICIE REAL BENEFICIADA EN M2
1 ********* 4 0.000 7 0.000 10 0.000
2 ********* 5 0.000 8 0.000 11 0.000
3 0.000 6 0.000 9 0.000 12 0.000
Cuota por metro cuadrado por cada sección de beneficio resultado de la derrama de la obra:
SECCION IMPORTE DE
CONTRIBUCCION
SECCION IMPORTE DE
CONTRIBUCCION
SECCION IMPORTE DE
CONTRIBUCCION
SECCION IMPORTE DE
CONTRIBUCCION
1 ********* 4 ********* 7 ********* 10 *********
2 ********* 5 ********* 8 ********* 11 *********
3 ********* 6 ********* 9 ********* 12 *********
Importe de la contribución de mejora por m2 en cada sección del beneficio, considerando los deméritos aplicables de conformidad al artículo 71 de la Ley de Urbanización del Estado de Baja California.
SECCION IMPORTE DE
CONTRIBUCCION
SECCION IMPORTE DE
CONTRIBUCCION
SECCION IMPORTE DE
CONTRIBUCCION
SECCION IMPORTE DE
CONTRIBUCCION
1 ********* 4 ********* 7 ********* 10 *********
2 ********* 5 ********* 8 ********* 11 *********
3 ********* 6 ********* 9 ********* 12 *********
Resultando un importe liquido total de la contribución de mejora, por
la cantidad de $********* (********* PESOS *********/100 M.N.)”
En efecto, del oficio liquidatorio antes transcrito, de eficacia
demostrativa plena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
322, fracción II, 323 y 405 del código adjetivo civil, de aplicación
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supletoria, se advierte que la autoridad demandada no satisface la
exigencia de expresar los motivos y fundamentos del cálculo de las
contribuciones de mejoras a cargo del actor, pues si bien señaló la
superficie beneficiada, dividió la superficie beneficiada en 2
secciones de mayor beneficio, precisó la tarifa por sección y calculó
el monto total de la contribución determinada, cierto es también que
no precisó la distancia del predio al paramento de la obra, ni las
características técnicas y costo de la obra pública y en relación a los
deméritos que establece el artículo 71 de la ley de la materia, pues
se limitó a señalar de manera genérica que fueron tomados en
consideración para hacer el cálculo respectivo, pero no precisó
cuáles y porqué son aplicables al predio del actor, omisión que
implica violación a lo dispuesto en el artículo 68Bis, fracción III, del
Código Fiscal del Estado, en relación con el artículo 16
constitucional, y que se repite en el segundo acto impugnado, ya
que deja en estado de incertidumbre al particular destinatario de los
actos combatidos porque no le permite verificar la legalidad de los
elementos tomados en cuenta para las liquidaciones, así como la
correcta realización de las operaciones aritméticas conducentes para
estar en posibilidad de plantear las defensas que estime procedente.
Sirve de apoyo a lo expuesto, a contrario sensu, la tesis
sustentada por el entonces Tribunal Fiscal de la Federación:
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.- SI SE DAN TODOS LOS ELEMENTOS PARA LA DETERMINACION DEL CREDITO FISCAL Y SE SEÑALAN LOS PRECEPTOS APLICABLES, SE CUMPLE CON LOS
REQUISITOS CONSTITUCIONALES MENCIONADOS.- El artículo 16 Constitucional dispone que todo acto de autoridad que ocasione molestias al
particular debe encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que se citen los dispositivos legales aplicables, y por lo segundo, que
se expresen las razones o motivos que se tomaron en cuenta para concluir que el caso concreto encuadra en los supuestos previstos en las normas legales. Por tanto, si en una resolución que determina un crédito fiscal se citan los preceptos
aplicables al caso concreto y se expresa con precisión la forma y términos que originaron la determinación de dicho crédito, debe concluirse que se cumplieron
los requisitos constitucionales mencionados, pues se vierten elementos suficientes para que el particular conozca los motivos que llevaron a la autoridad a emitir el acto de molestia y está en posibilidad de plantear las defensas que
estime procedentes.(15) R.T.F.F., Año VI, Segunda Época, No. 64, Abril de 1985, p. 799,
Criterio Aislado.
Por consiguiente, ante la violación a lo dispuesto por el
artículo 68Bis, fracción III, del Código Fiscal del Estado que
establece que el acto administrativo debe estar fundado y motivado,
conforme a las consideraciones jurídicas expuestas en el presente
considerando y atentos a lo dispuesto por los artículos 83, fracción
II, de la ley que rige a este órgano jurisdiccional, lo procedente es
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declarar la nulidad de los actos impugnados, en la inteligencia de
que quedan a salvo las facultades de la autoridad demandada
Recaudador de Rentas Municipal para que, si así lo estima pertinente
y se encuentra en aptitud legal de ejercitar dichas facultades, emita
nuevos actos en los que subsane las omisiones en que incurrió, por
tratarse de violaciones formales.
Sirve de apoyo a lo antes expuesto, por analogía, el criterio
sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, así como lo resuelto por la Sala
Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que
por su orden enseguida se transcriben:
No. Registro: 172,336 Tesis aislada
Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Mayo de 2007
Tesis: XIX.2o.A.C.34 A Página: 2210
REVISIÓN DE ESCRITORIO O DE GABINETE. LA INDEBIDA
MOTIVACIÓN DEL OFICIO DE OBSERVACIONES RELATIVO, DA LUGAR A
DECLARAR LA NULIDAD DE ÉSTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III Y ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005. Aun cuando la autoridad fiscal haya detectado alguna infracción a las disposiciones fiscales al ejercer las facultades de comprobación dentro de la denominada revisión de
escritorio o de gabinete, si no motivó debidamente el oficio de observaciones relativo a dicha revisión, ello constituye un vicio de forma que actualiza el
supuesto de ilegalidad de las resoluciones administrativas previsto en el artículo 238, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, que conlleva a declarar la nulidad excepcional de la
resolución impugnada en términos del numeral 239, fracción III y último párrafo, del mismo ordenamiento y vigencia, por derivar de una facultad discrecional; ya
que la nulidad no debe tener el efecto de que se dicte otra determinación que purgue el vicio formal en el oficio de observaciones, porque ello significaría desvincular las etapas o fases del procedimiento de revisión al ejercer la
autoridad sus facultades de comprobación y, por tanto, la Sala Fiscal no puede obligar a la autoridad administrativa a dictar un nuevo acto enmendando la
irregularidad o a impedir que se emita. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y
CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
RECURSO ADMINISTRATIVO.- AL RESOLVERLO PUEDE LA
AUTORIDAD RESERVARSE SU DERECHO PARA EMITIR UN NUEVO CREDITO UNA VEZ SUBSANADAS LAS VIOLACIONES FORMALES EN QUE INCURRIO AL FORMULAR EL CREDITO ORIGINAL, MIENTRAS NO SE
EXTINGAN SUS FACULTADES.- Si bien es cierto que no existe norma jurídica que autorice al Instituto Mexicano del Seguro Social para que al momento de
resolver un recurso de inconformidad, indique que se dejan a salvo los derechos de la autoridad para que una vez que sean cumplidos los requisitos procedimentales omitidos, vuelva a formular nuevo crédito, también es cierto
que no existe norma jurídica que establezca lo contrario. Además, si sólo por una
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violación formal la autoridad deja sin efecto el cobro de la cédula de liquidación combatida en el recurso de inconformidad, por considerar que al formularla no se
cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, por no estar fundada y motivada, puede la autoridad dictar un nuevo acuerdo en el que se subsanen dichos vicios, si no se han extinguido sus facultades.(90)”
Segunda Época. Instancia: Pleno. R.T.F.F.: Año VIII. No. 88. Abril 1987. Tesis: II-TASS-9893. Página: 848.
En las relatadas condiciones, a fin de salvaguardar el
derecho del afectado, conforme a lo dispuesto por el artículo 84 de
la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado,
deberá condenarse a la autoridad Director General del Fideicomiso
Corredor Tijuana-Rosarito 2000 a que dicte un proveído en el que
deje sin efectos los actos declarados nulos.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en lo dispuesto
por el artículo 94 de la ley que rige a este órgano jurisdiccional, es de
resolver y se...
R E S U E L V E
PRIMERO.- Son fundados pero inoperante los agravios
hechos valer.
SEGUNDO.- Por las razones expuestas en el presente fallo,
se confirma la sentencia emitida el veintitrés de abril de dos mil diez
por la Segunda Sala de este Tribunal, materia del presente recurso.
TERCERO.- Notifíquese personalmente a la parte actora y
por oficio a la autoridad demandada.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Baja California, por unanimidad de
votos de los Magistrados Licenciados Flora Arguilés Robert, Martha
Irene Soleno Escobar y Alberto Loaiza Martínez, siendo ponente este
último, mismos que firman ante la presencia de la Secretaria
General de Acuerdos, Licenciada Claudia Carolina Gómez Torres,
quien da fe.
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LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE
ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA, HACE CONSTAR:---------------------------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION
PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE FECHA
CATORCE DE MAYO DE DOS MIL ONCE, RELATIVA AL RECURSO DE REVISION
PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 386/2009 S.S, EN LA QUE SE SUPRIMIERON
DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE RESERVADOS O
CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA
UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN VEINTINUEVE FOJAS
UTILES. LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN
MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO
QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN
LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A CINCO DE ABRIL DE DOS MIL
DIECISEIS. DOY FE.