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**********.
VS
JEFE DEL DEPARTAMENTO
DE CONTROL URBANO DE
LA DIRECCIÓN DE
ADMINISTRACIÓN URBANA
DEL AYUNTAMIENTO DE
MEXICALI.
EXPEDIENTE 123/2012.
P R I N C I P A L
Mexicali, Baja California, a veintitrés de abril de dos mil
trece.
V I S T O S para resolver en definitiva los autos del juicio
contencioso administrativo número 123/2012, promovido por
********** en contra de actos del Jefe del Departamento de
Control Urbano dependiente de la Dirección de Administración
Urbana del Ayuntamiento de Mexicali y...
R E S U L T A N D O
Primero. Que mediante escrito presentado el quince de
junio de dos mil doce, la parte actora promovió juicio contencioso
administrativo en contra de la autoridad Jefe del Departamento de
Control Urbano dependiente de la Dirección de Administración
Urbana del Ayuntamiento de Mexicali, señalando como acto
impugnado la resolución contenida en el oficio **********,
mediante la cual se niega la factibilidad de uso de suelo solicitada
para el predio con clave catastral número **********y ordena el
retiro total de la actividad de comercio en compra venta de llantas
usadas y baterías que se desarrolla en el referido predio.
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Segundo. La parte actora señaló como hechos
constitutivos de su pretensión los siguientes:
“I.- La suscrita, soy legitima propietaria del establecimiento denominado
“**********” conforme lo acreditado con aviso de cambio al Registro Estatal de
Causantes, presentada en fecha 14 de julio de 2008, ante la oficina de recaudación de Rentas del Estado, dependiente de Secretaria de Planeación y Finanzas del
Gobierno del Estado, y sellando de recibido el día 25 de julio de 2008, por dicha autoridad, copia de este documento lo adjunto como prueba en el capítulo correspondiente.
II.- Asimismo estoy inscrita ante el Servicio de Administración Tributaria, dependiente de la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico, asignándome el Registro
Federal de Contribuyentes numero **********, con actividad empresarial
“Comercio al por menor de automóviles y camionetas usadas, y comercio integrado
de automóviles y camiones usados, y a la compra, venta y consignación de automóviles y camionetas”, conforme lo demuestro con copia de este documento que
acompaño como prueba en el capítulo respectivo. III.- En fecha 22 de octubre de 2007, mediante oficio número
**********. Expediente: **********, me fue otorgado por el C. Director de
Administración Urbana del Municipio de Mexicali, autorización de uso de suelo para el
comercio en venta de autos usados, en el inmueble ubicado en **********.,
copia de este documento lo anexo como prueba en el capítulo inherente.
IV.- Asimismo en fecha 30 de abril del año en curso, presente ante la Dirección de Administración Urbana, Departamento de Control Urbano, Unidad de
Uso de Suelo del Municipio de Mexicali, Formato Único de Uso de Suelo, mediante el cual solicito ampliación al uso de suelo tengo autorizado, en el giro de comercio en venta de autos usados, en la actividad complementaria integrada de “compra y venta
de llantas usadas y baterías”, actividad que es únicamente la compra venta, no su instalación, copia de este documento lo adjunto como prueba en el capítulo
correspondiente. V.- Posteriormente el día 23 de mayo de 2012, Departamento de Control
Urbano del Municipio de Mexicali, emite su resolución numero **********,
despachada el día 24 de ese mismo mes y año, negando la autorización para el
comercio en compra venta de llantas usadas y baterías, sin la debida motivación y fundamentación legal, razón por lo cual la impugno en el presente juicio, y que
textualmente manifiesta: C. **********. PRESENTE.- Este Departamento de
Control Urbano, de la Dirección de Administración Urbana del H. XX Ayuntamiento de
Mexicali, Baja California, en ejercicio de las facultades concedidas por el artículo 11 fracción XX de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Baja California, delegadas a
este Departamento por medio del Acuerdo de Cabildo tomado en sesión ordinaria celebrada en fecha doce de Diciembre del año dos mil dos, y de acuerdo a las que establece la fracción II del artículo 135 fracción I, II, 136 fracción I, II, III, 138
fracción II, III, XII del Reglamento de la Administración Pública del Municipio de Mexicali.
En respuesta a su solicitud de FACTIBILIDAD DE USO DE SUELO para COMERCIO EN COMPRA-VENTA DE LLANTAS USADAS Y BATERIAS, en el predio
identificado como lote **********, de la Manzana **********, con Clave
Catastral **********, del **********, con superficie de **********., le
comunico lo siguiente:
El predio arriba descrito se localiza en ********** de acuerdo a
inspección física realizada al predio se detecto que existe un tejaban como almacén
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de llantas, una oficina y un almacén, se realiza la venta de autos usados, venta de baterías y venta de llantas usadas en exhibición en vía publica, se presenta invasión publica con el cerco, y con un letrero tipo caballete. Se ubica dentro del Sector
**********, Distrito **********, con acceso al predio por una vialidad
primaria, con uso de suelo habitacional, según el Programa de Desarrollo Urbano de Centro de Población de Mexicali 2025, donde el giro propuesto para COMERCIO EN COMPRA-VENTA DE LLANTAS USADAS Y BATERIAS es condicionado según Matriz de
Compatibilidad de dicho Programa. Que de acuerdo a lo establecido en la fracción IV del artículo 1, articulo 2 y
artículo 116 del Reglamento de Edificaciones para el Municipio de Mexicali, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de diciembre de 1998, Tomo CX., Se menciona lo siguiente:
ARTICULO: 1.- Las disposiciones de este Reglamento son de orden público e interés social, teniendo por objeto reglamentar la Ley de Edificaciones del Estado
de Baja California, para su aplicación en el Municipio de Mexicali, asimismo establecer las condiciones sobre las cuales han de sustentarse las edificaciones e instalaciones que se pretendan ejecutar, se encuentren en proceso, uso, desuso o
demoliciones en cualquier predio, independientemente de su régimen de propiedad, asegurando con ello: IV.- Su funcionamiento en apego acondiciones mínimas de
diseño, acondicionamiento, seguridad, imagen e higiene; ARTICULO: 2.- Ante la existencia de normas en materia de edificaciones e
instalaciones no contempladas en este Reglamento, se aplicarán aquellas que
garanticen mayor seguridad, higiene, funcionamiento y acondicionamiento en la materia.
ARTICULO: 116.- El número de cajones de estacionamiento requeridos será de acuerdo a las tipologías que se presenten en la edificación o instalación,
conforme a la siguiente tabla: Siendo para este caso la tipografía 2.1. Comercio se requiere 1 cajón por cada 30.00 m2.
En base a lo anterior señalado, le informo que el uso del suelo propuesto
para COMERCIO EN COMPRA-VENTA DE LLANTAS USADAS Y BATERIAS, No da cumplimiento a lo mencionado en el artículo 1, 2 y 116 del Reglamento de
Edificaciones para el Municipio de Mexicali, por No contar con superficie suficiente para albergar estas actividades dentro del predio, por lo tanto NO SE CONSIDERA FACTIBLE autorizar el Uso de Suelo propuesto.
Que basados en el artículo 11 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado en su fracción XX, establece que será atribución del H. Ayuntamiento " Otorgar o negar
las autorizaciones y licencias de construcción, de acciones de urbanización y de uso dl suelo en los términos de esta Ley, la Ley de Edificaciones del Estado de baja California, sus Reglamentos, Planes y Programas de Desarrollo Urbano y
declaratorias en vigor", se otorga un plazo de treinta días contados a partir de la notificación del presente para el retiro total de la actividad de COMERCIO EN
COMPRA¬VENTA DE LLANTAS USADAS Y BATERIAS, desarrollada actualmente, debiendo quedar restablecido el uso original del predio para COMERCIO EN VENTA DE AUTOS únicamente.
ATENTAMENTE
********** JEFE DEL DEPARTAMENTO DE CONTROL URBANO DEL H. XX AYUNTAMIENTO DE MEXICALI, B. C..”
Tercero. Los motivos de inconformidad hechos valer por
la parte actora se transcriben enseguida:
“UNICO: La resolución que se impugna debe ser nulificada, por encontrase motivada, apoyada y sostenida en acta de inspección física viciada de nulidad y
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carente de producir efectos legales, habida cuenta que la misma fue practicada, levantada y reseñada, sin cumplir los requisitos que disponen los artículos 242 a 245 del Reglamento de Edificaciones para el Municipio de Mexicali; Ordenamiento en el
que ¡funda su arbitraria e ilegal resolución el C. Jefe del Departamento de Control Urbano de Mexicali, por lo que es procedente nulificar la resolución combatida con
todos sus efectos pasados y presentes y futuros. En el caso, me agravian las actuaciones administrativas llevadas a cabo
supuestamente por personal adscrito al Departamento de Control Urbano, ya que
conculcaron en mi perjuicio los principios de legalidad que todo acto de autoridad debe cumplir y satisfacer, ya que no motivan, ni fundamentan la supuesta inspección
física; Habida cuenta de que no me presentaron, ni entregaron oficio de su comisión firmada por autoridad competente, lo que constituye una violación al artículo 16 Constitucional que establece: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia,
domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento", y en
franca violación al artículo 14 Constitucional que dispone: "Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho", lo que ocasiona que se me deja en completo estado de
indefensión, ya que, el C. inspector al no exhibirme identificación oficial y oficio de su nombramiento y comisión, no pude cerciorarme de su identidad y si fue realmente
comisionado para tal evento, por autoridad competente; Tampoco se identificó plenamente; Asimismo llevó a cabo sus actuaciones sin la presencia de dos testigos, motivo por el cual la inspección física está viciada de nulidad de origen, por lo que
niego lisa y llanamente que me hayan entregado oficio de su comisión, así como del acta circunstanciada en donde se reseñe con quien se entendió la visita, si me
encontraba en el lugar, si se me dejo previo citatorio, tampoco me fue entregada copia del acta de inspección debidamente circunstanciada, por lo que me fue negado mi derecho a formular observaciones y presentar u ofrecer pruebas en contra de los
hechos contenidos en ella, violando en mi perjuicio el debido proceso en franca violación a los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales, en concordancia con los
artículos 242 al 245 del Reglamento de Edificaciones para el Municipio de Mexicali, que en su parte conducentemente claramente establecen:
ARTÍCULO 242.- La Dirección para comprobar el cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias, podrá ordenar visitas de inspección ARTICULO 243.- Los inspectores deberán estar provistos de identificación
oficial al realizar sus funciones de inspección, citatorios, requerimientos, notificaciones y cualquier acción relacionada con sus atribuciones, y podrán dar fe de los hechos
La documentación emitida por la Dirección de Administración Urbana a través de la del Departamento de Control Urbano en su sección de Coordinación de
inspectoría será dirigida al responsable propietario, poseedor o representante legal, y en su caso al responsable director de obra o responsable director de proyecto, quienes para efectos de este reglamento se les denominará el visitado.
ARTICULO 244.- Al iniciar la inspección, el inspector deberá exhibir identificación oficial al visitado que lo acredite como tal, de no encontrarse este en el
lugar objeto de la inspección, se le dejará citatorio, para que dentro de las 24 horas siguientes espere al inspector en el sitio mencionado a una hora determinada, para el desahogo de la diligencia, de no ser atendido el citatorio, se practicará con la
persona que se encuentre en el lugar. ARTICULO 245.- De la inspección que se practique, deberá levantarse acta
circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el visitado, o designados por el inspector si el visitado se hubiere negarlo a proponerlos o In= propuestos se nieguen a aceptar el cargo.
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ARTÍCULO 246.- Del acta circunstanciada se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aun cuando se hubiere negado a firmar, lo que no afectará su validez ni del documento de que se trate, eh la qué deberá expresarse:
I.- Nombre, denominación o razón social del visitado o de la persona con quien se entienda la diligencia de inspección;
II.- Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia; III.-Domicilio y datos que permitan identificar la ubicación del lugar a
inspeccionar; IV.- Número y fecha del oficio de comisión que la motivó;
V.- Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos; VI.- Nombre y firma del inspector, de la persona con quien se entienda la
diligencia, y de los testigos. ARTICULO 247.- Los visitados a quienes se haya levantado Acta de
inspección, podrán formular observaciones el acto de la diligencia y ofrecer pruebas
en relación a los hechos contenidos en ella, o por escrito ante la Dirección, dentro de los tres días hábiles siguientes a la inspección. Vencido el plazo anterior, la Dirección
procederá dentro de los cinco días hábiles siguientes a dictar la resolución que corresponda.
En razón de lo anterior la resolución combatida, emitida por el C. Jefe del
Departamento de Control Urbano ser anulada por ese H. Tribunal, con todas sus consecuencia y efectos pasados, presentes y futuros, por encontrase motivada,
apoyada, sostenida y ser producto de actos ilegales, arbitrarios, viciados de nulidad de origen, y carentes de producir efectos legales.
Para el caso es de aplicarse en lo conducente las jurisprudencias pronunciadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcriben:
Registro No. 391863 Localización: Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Apéndice de 1995 Torno III, Parte TCC
Página: 762 Tesis: 973 Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa VISITA, ORDEN DE. SU INEXISTENCIA GENERA LA PRESUNCION DE
INEXISTENCIA DE LOS ACTOS QUE SE DICEN DERIVADOS DE ELLA…
(…) Tesis I. lo.A.J/7, Gaceta número 22-24, pág. 93.
Genealogía: APENDICE '95: TESIS 973 PG. 762 Registro No. 237337
Localización: Séptima Época
Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial dé la Federación 193-198 Tercera Parte Página: 126.
Jurisprudencia Materia(s): Administrativa
VISITAS DOMICILIARIAS, ORDENES DE. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER…
(…)
VISITAS DOMICILIARIAS. TESTIGOS… (…)
Registro No. 391865 Localización: Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Apéndice de 1995
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Tomo III, Parte TCC Página: 764 Tesis: 975 VISITAS DE INSPECCION O AUDITORIA. OPORTUNIDAD DE SU
IMPUGNACION… (…)
ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE…. (…) Sexta Parte.- Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, es que ese
H. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, deberá declarar la invalidez de la resolución impugnada con fundamento en el artículo 83 de la Ley de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Baja California.:”
Cuarto. La demandante ofrece como pruebas diversas
documentales públicas, presuncional legal y humana.
Quinto. Mediante auto dictado el diecinueve de junio de
dos mil doce, se admitió la demanda por haberse presentado en
tiempo y forma, procediéndose a emplazar a la autoridad
demandada Jefe del Departamento de Control Urbano de la
Dirección de Administración Urbana del Ayuntamiento de Mexicali,
quien, al contestar la demanda sostuvo la legalidad del acto.
Se transcriben a continuación los argumentos expuestos
por la autoridad demandada, Jefe del Departamento de Control
Urbano de la Dirección de Administración Urbana del Ayuntamiento
de Mexicali:
“CONTESTACIÓN DEAGRAVIO
UNICO.- La parte actora en su escrito de demanda aduce que la factibilidad de uso de suelo debe ser nulificada, por encontrase motivada, apoyada y sostenida en acta de inspección física viciada de nulidad y carente de producir efectos legales,
ya que no cumple con lo estipulado en los artículos 242 a 245 del Reglamento de Edificaciones para el Municipio de Mexicali.
Es infundado el agravio manifestado por la actora, siendo indispensable que la parte actora acredite el derecho que le asiste para solicitar la nulidad que pretende, toda vez la autoridad municipal con total apego a la legalidad recibió
petición ciudadana por parte de la C. **********, mediante formato único de
usos de suelo **********con fecha 30 de abril de 2012, trámite del genero
administrativo contemplado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California tomo
CXVIII de fecha 31 de diciembre de 2011, No. 61 sección III, que contiene la Ley de Ingresos del Municipio de Mexicali, B. C., para el ejercicio fiscal 2012, servicio que
presta la Dirección de Administración Urbana, capitulo XIII, capitulo CIII, articulo 33, página 92, mediante el Departamento de Control Urbano, Unidad de Usos de Suelo,
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otorga el servicio(Se contiene imagen tomada del Periódico Oficial del Estado de Baja California…)
Con el objeto de estar en aptitud la autoridad municipal de dar
contestación a su petición fue necesario llevar a cabo un reporte de inspección en la
zona donde se encuentra el predio con clave catastral **********, así como
croquis de localización y construcciones existentes, asentándose los elementos encontrados del recorrido realizado en la zona de estudio, a efecto de que la
autoridad determine y analice si procede o no la actividad de almacenamiento, compra-venta de llantas y baterías propuesta y emita constancia de factibilidad con
mero efecto informativo a solicitud del interesado, y por tanto no puede pretender controvertir emisión de la constancia pidiendo su nulidad, siendo necesario para combatirlo demostrar plenamente el agravio de un interés jurídico con documento
que acredite la operación del giro comercial que pretende, situación de hecho que lo restringe a gozar de protección jurídica, en virtud de que las autorizaciones del giro
comercial de que es titular se encuentra vinculada al de comercio diverso, siendo incongruente que la parte actora manifieste el agravio, derivado de una constancia y no una autorización como lo pretende hacer valer la parte actora, sin contar con
autorizaciones correspondientes para el uso propuesto, actividades que se encuentran en operación actualmente, de conformidad al contenido en el expediente,
contraviniendo disposiciones normativas de le Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de Baja California, Reglamento de Edificaciones para el Municipio de Mexicali.
Reporte que corroboro la existencia de un comercio, mediante el cual se
emitió DICTAMEN DE USO DE SUELO, oficio **********del expediente
**********, consistente en COMERCIO EN VENTA DE AUTOS USADOS,
documento que si le engendra un derecho adquirido, pero no extensivo al
pretendido, ya que el tramite fue totalmente diferente al solicitado en la actualidad, en virtud de que el inmueble cuenta con exhibición de autos, oficina, almacén, que
para el caso que nos ocupa es infundado que la parte actora demande la nulidad, en virtud de una ilegalidad, ya que el trámite administrativo solicitado consiste en constancia de FACTIBILIDAD DE USO DE SUELO, que la autoridad determino
negativa, derivado a que es insuficiente para albergar las actividades propuestas en
el predio con clave catastral **********, ya que se encuentra en su máxima
utilización, para autorizar dos o más usos deberán sujetarse a las disposiciones y normas que establezcan los planes y programas de desarrollo urbano y sus
diferentes modalidades. Además se aprecia la invasión de vía pública con la colocación de venta en vía pública, sin permitir el libre tránsito de personas, bienes y
servicios, además de que no se cuenta con estacionamiento que permita el funcionamiento de todas las actividades albergadas, así mismo se aprecia el indebido
almacenaje de llantas y baterías, sin cumplir para su funcionamiento en apego a condiciones mínimas de seguridad. De lo anterior se advierte que esta autoridad no transgrede en perjuicio de la actora ya que el acto cumple con los requisitos de un
procedimiento administrativo. De acuerdo al Reglamento de la Administración Pública del Municipio de Mexicali, B. C., en sus numerales 135 fracción II, 136 fracción II y
138 fracción XII, establecen las facultades del Departamento de Control Urbano dependiente de la Dirección de 1 Administración Urbana, para designar un inspector quien lleve a cabo el reporte de inspección a la zona del trámite administrativo
solicitado y que consiste en constancia de factibilidad de uso de suelo al predio propuesto para el análisis de la procedencia de una actividad comercial, que a la letra
dicen: Artículo 135: La Dirección de Administración Urbana tendrá las
siguientes atribuciones:
II.- Determinar las políticas de utilización de uso del suelo para el desarrollo urbano y las políticas de utilización de uso del suelo para el desarrollo
urbano y la vivienda.
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Artículo 136: La Dirección de Administración Urbana para el cumplimiento de sus atribuciones contara con una coordinación administrativa y una coordinación jurídica, y tendrá bajo su cargo los siguientes departamentos:
II. Control Urbano Artículo 138: El Departamento de Control Urbano tendrá como función:
XII: Realizar las inspecciones y verificaciones, así como emitir dictámenes técnicos y determinar e imponer las sanciones y medidas de seguridad que correspondan, a efecto de que las acciones de edificación y urbanización, así como
los usos a que sean sometidos los predios y áreas ubicadas en el territorio municipal, cumplan con los requisitos reglamentarios y demás disposiciones normativas en
materia de desarrollo urbano vigente. La constancia de factibilidad de uso de suelo está vinculada a una cuestión
excepcional, como lo es el desarrollo urbano de la ciudad y es fundamental y esencial
la planeación y el orden de los usos, destinos y reservas de tierras, aguas y bosques y su desarrollo urbano, es ineficaz para justificar la importancia y trascendencia de
un asunto, ya que no puede decirse que con la expedición de una constancia de uso de suelo se origine un agravio, siendo primordial la distribución equilibrada de la población en la ciudad de Mexicali, previniendo el crecimiento poblacional excesivo
que, violente los ordenamientos, no afecta su esfera jurídica el otorgamiento de una simple constancia de factibilidad negativa de uso de suelo, que tiene como objeto
constatar si es procedente el uso de suelo en zonificación propuesta por el solicitante. Sirve de fundamento la siguiente:
TA; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; XII, Octubre de 1993; Pág. 515. ZONIFICACION, CONSTANCIA DE. NO CONSTITUYE DERECHOS.-… (…)
La FACTIBILIDAD NEGATIVA DE USO DE SUELO oficio **********de
fecha 23 de mayo de 2012, sí expresa las facultades establecidas en sus artículo 11 fracción XX de la Ley de Desarrollo Urbano de Baja California, artículos 135 fracciones I y II, 136 fracciones I, II y III, 138 fracciones I, II, III y XII del
Reglamento de la Administración Pública del Municipio de Mexicali, B. C., artículos 1, 2 y 116 del Reglamento de Edificaciones para el Municipio de Mexicali.
La parte actora no acredita la titularidad del agravio personal y, directo, como presupuesto indispensable de la procedencia del juicio contencioso, es decir, un interés jurídico definible y protegido por una disposición legal que tutele derechos
particulares o individuales, siendo contrario a lo dispuesto en el artículo 115, fracciones II y V, de la Constitución Federal, que establece que los Municipios están
facultados para expedir los bandos de policía y buen gobierno, así como los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, de acuerdo con las bases normativas que
deberán establecer las Legislaturas de los Estados, obligación que ha sido recogida en la Constitución y en la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Baja California, que
disponen las bases generales a las que deberán sujetarse los Ayuntamientos para la formulación de sus reglamentos, entre ellas las relativas al control y vigilancia del uso del suelo dentro de los municipios, estableciendo las bases conforme a las cuales
se debe controlar y vigilar la utilización y uso del suelo dentro de los municipios correspondientes.
Del análisis a los artículos 6, 57, 72 de la Ley de Edificaciones del Estado de Baja California, así como artículo 272 de la Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de Baja California, se advierte las facultades para expedir las constancias, así
como la inspección realizada por autoridades competentes del Departamento de Control Urbano de la Dirección de Administración Urbana, sin reconocer derecho de
propiedad alguno al solicitante y tampoco desconocen los derechos que pudiera tener algún tercero. Con base en los anteriores razonamientos, puede afirmarse que el otorgamiento de un tercero de constancias factibilidad de uso del suelo no afecta el
interés jurídico del propietario o del solicitante objeto de dichas constancias y, por lo tanto, deberá sobreseerse el juicio contencioso que se promueva reclamando dichos
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actos de autoridad con fundamento en la fracción II del artículo 40 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, derivado a que la emisión de la constancia de factibilidad de uso de suelo es una diligencia que
la autoridad demandada realiza a efecto del procedimiento administrativo solicitado, a fin de constatar el uso del suelo que actualmente se está dando en \ la zona, así
como el estado que guardan edificaciones e instalaciones en el ubicadas, los elementos de la vía pública, y para verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley de Edificación del Estado de Baja California y el Reglamento de
Edificaciones para el Municipio de Mexicali; Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Baja California y El. Reglamento de Imagen Urbana para el Municipio de Mexicali.
Siendo contrario a lo manifestado por el actor en la presente demanda, ya que la propuesta no cumple con requisitos al giro comercial atendiendo al articulo 138, fracción XII del Reglamento de la Administración Publica del Municipio de
Mexciali, B. C., la autoridad si está facultada para llevar a cabo inspecciones y vigilancia a efecto de verificar si procede o no el otorgamiento de una constancia de
factibilidad de usos de suelo Uno de los presupuestos procesales para la procedencia del juicio
contencioso administrativo es la COMPROBACIÓN PLENA DEL INTERÉS JURIDICO DE
LA PARTE ACTORA, pudiendo hacerlo por cualquiera de los medio de prueba previstos por las leyes, de algún acto que transgreda en su perjuicio. El interés
jurídico se refiere a un hecho subjetivo protegido por alguna norma legal que se ve afectado por el acto de autoridad ocasionando perjuicio a su titular, esto es, una
ofensa, daño o perjuicio en los derechos o intereses del particular. Resulta aplicable, la siguiente tesis de jurisprudencia:
Novena Época Registro: 172000
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, Julio de
2007 Materia(s): Administrativa Tesis: I.7o.A. J/36 Página: 2331
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. TRATÁNDOSE DE ACTIVIDADES REGLAMENTADAS, PARA QUE EL
PARTICULAR IMPUGNE LAS VIOLACIONES QUE CON MOTIVO DE ELLAS RESIENTA, ES NECESARIO ACREDITAR NO SÓLO EL INTERÉS LEGÍTIMO SINO TAMBIÉN EL JURÍDICO Y EXHIBIR LA LICENCIA, PERMISO O MANIFESTACIÓN QUE SE EXIJA PARA
REALIZAR AQUÉLLAS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)… (….)
Agravio que no ha quedado demostrado y que no debe considerarse probado por el simple hecho de haber presentado la demanda, sino que debe acreditar plenamente que el acto produzcan un perjuicio real en sus derechos o
intereses, lo cual no acontece, la parte actora no cuenta con permiso que acrediten que cumple con los requisitos indispensables para el almacenamiento, venta de
llantas y baterías que contempla la normatividad, exhibiendo en la presente demanda, un giro comercial diferente al solicitado en la factibilidad de uso de suelo, ya que de tenerlos se acreditaría que el acto que reclama de esta autoridad estarían
afectando su esfera jurídica por lo que no existe legitimación activa para entablar el juicio, ya que no cuentan con sus permisos y en consecuencia se encuentra fuera de
la ley, por lo que se solicita el sobreseimiento, toda vez que no afecta la esfera jurídica del solicitante, en virtud de que el actor debe acreditar fehacientemente que el acto de autoridad reclamado vulnera en su perjuicio un derecho subjetivo
protegido por la norma jurídica, misma que dispone que únicamente compete a aquella persona que resiente un perjuicio, daño o menoscabo sobre si o sobre su
patrimonio; además, en ese orden de ideas el actor sí tuvo conocimiento del reporte de inspección al solicitar el tramite, en virtud de haber gestionado otro de la misma manera para que le autorizaran el COMERCIO EN VENTA DE AUTOS USADOS, en el
mismo predio con clave catastral **********, mismo que se corrobora con oficio
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**********. Realizándose visita en la zona geográfica que tiene como objeto,
asentar en un reporte de inspección la existencia de lo encontrado, a efecto de
constatar la congruencia con los uso de suelo para los cuales se haya solicitado la factibilidad cuyo procedimiento administrativo inicia por una solicitud ciudadana, en
la cual se le informa que el tramite solicitado requiere de un reporte de inspección mismo que será realizado por personal de la autoridad dentro de los 10 días hábiles siguientes de haber ingresado su solicitud, con el objeto que la autoridad municipal
analice si es procedente o no otorgar la constancia de factibilidad acto administrativo que no requiere las formalidades que contiene el DICTAMEN DE USO DE SUELO como
lo pretende hacer valer la parte actora, ya que es un trámite diferente.
El reporte de inspección, que realizó el inspector Arq. **********. con
numero de gafete **********, del Departamento de Control Urbano, unidad de
usos de suelo de la Dirección de Administración Urbana del XX Ayuntamiento de Mexicali, no es una resolución y por ende no le es aplicable los requisitos constitucionales de motivación y fundamentación legales, ya que tal acto lo único que
tiene que cumplir es con que el inspector haga una debida localización de la zona en dicho reporte y según se desprende del reporte de inspección que se reclama y que
obra a fojas de autos del presente juicio, el inspector, en términos del artículo 138 del Reglamento de la Administración Pública para el Municipio de Mexicali, levantó croquis del lote y construcciones existentes dentro del mismo en la que verificó si se
puede dar el cumplimiento de las condiciones de funcionamiento solicitadas, debido a que ya existe autorizada el giro de COMERCIO EN VENTA DE AUTOS USADOS, así
como se asienta la existencia de caballete lona, asienta en el reporte que no están delimitados los estacionamientos en el comercio, en las observaciones se asienta la invasión con cerco, anuncios y mercancía todos en vía pública siendo negativa la
factibilidad ya que no existen condiciones que ampare tal negativa la factibilidad, ya que no existen condiciones que ampare tal funcionamiento, por lo que es claro que
dicho acto pide la nulidad, no es una resolución y por tanto, no tiene que cumplir con la fundamentación y motivación.
REGLAMENTO DE EDIFICACIONES PARA EL MUNICIPIO DE MEXICALI, B.C.
ARTICULO 1.- Las disposiciones de este Reglamento son de orden público e interés social, teniendo por objeto reglamentar la Ley de Edificaciones del Estado de Baja
California, para su aplicación en el Municipio de Mexicali, asimismo establecer las condiciones sobre las cuales han de sustentarse las edificaciones e instalaciones que
se pretendan ejecutar, se encuentren en proceso, uso, desuso o demoliciones en cualquier predio, independientemente de su régimen de propiedad, asegurando con ello:
IV.- Su funcionamiento en apego a condiciones mínimas de diseño, acondicionamiento, seguridad, imagen e higiene
ARTICULO 2.- Ante la existencia de normas en materia de edificaciones e instalaciones no contempladas en este Reglamento, se aplicaran aquellas que garanticen mayor seguridad, higiene, funcionamiento y acondicionamiento en la
materia, ARTICULO 116.- El numero de cajón es de estacionamiento requeridos
será de acuerdo a las tipologías que se presenten en la edificación, conforme a la tabla. Siendo para este caso la tipología 2.1. comercio: se requiere 1 cajón por cada 30.00
Por lo que se deduce que solo tiene interés jurídico aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia oponible a la autoridad, y en el caso que
nos ocupa, no queda acreditado que el acto reclamado por el actor le cause un perjuicio en su esfera jurídica de derechos subjetivos, al no exhibir documento idóneo, por ello no se encuentra legitimado para solicitar de ese H. Tribunal la
nulidad del acto reclamado, aunado a lo anterior el actor no proporciona elementos precisos que sean eficaces para conceder la nulidad de los actos reclamados, ya que
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al nulificarse, equivaldría a otorgar derechos al actor que no le han sido conferidos por la norma jurídica al margen de la ilegalidad.
Esta H. Sala deberá advertir la inoperancia de los argumentos vertidos por
la actora e insuficientes para obtener una declaratoria de invalidez, no basta con afirmar la presunción de ilegalidad, estos debe ser acreditado con pruebas, por lo
tanto, ante tal deficiencia se revela una falta de pertenencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido; el agravio debe estar dirigido a descalificar y evidenciar el acto
reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas y deberán de calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos
non sequitur para obtener una declaratorio de invalidez.”
Sexto. La audiencia de pruebas y alegatos se celebró el
catorce de noviembre del dos mil doce, conforme a lo dispuesto
por el artículo 80 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado, en la que se desahogaron las pruebas
admitidas y se hizo constar que las partes no formularon alegatos
y, por lo tanto, ya se está en condiciones de resolver la
controversia planteada, por lo que…
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es
competente para resolver el presente juicio, en virtud de la
naturaleza jurídica del acto impugnado y de la autoridad emisora,
así como por la ubicación del domicilio señalado por el actor, el
cual se encuentra en la circunscripción territorial de esta Sala, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 2, 21, 22, fracción
III, 23 y 45 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Estado.
SEGUNDO.- Existencia del acto. La existencia del acto
impugnado quedó debidamente acreditada en autos, con la
documental en copia simple exhibida por la parte actora (fojas 11
y 12), consistente en resolución administrativa de veintitrés de
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mayo de dos mil doce emitida por el Jefe del Departamento de
Control Urbano de la Dirección de Administración Urbana del
Ayuntamiento de Mexicali, en el expediente número **********
Tal instrumento, adminiculado con el reconocimiento
expreso efectuado por la autoridad emisora de dicho acto, al
contestar la demanda, hacen prueba plena respecto al punto,
conforme a lo dispuesto por los artículos 285, fracción III, 322,
fracción II, 323, 400 y 405, del Código de Procedimientos Civiles
del Estado, de aplicación supletoria a la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado.
TERCERO.- Por ser una cuestión de orden público y de
estudio preferente, este Tribunal advierte de manera oficiosa las
causales de improcedencia que adelante se detallaran.
La autoridad en su contestación a la demanda, expuso que
la factibilidad de uso de suelo es una diligencia realizada a solicitud
del particular con el propósito de informar a la Dirección de
Administración Urbana el uso del suelo que actualmente se está
dando en la zona, así como el estado que guardan las edificaciones
e instalaciones, los elementos de la vía pública y verificar el
cumplimiento de las disposiciones establecidas en las leyes de la
materia. Se trascribe lo conducente:
“… constituye un medio de comunicación procesal entre los
gobernados y las autoridades, cuya finalidad es dar a conocer a
estos la existencia, contenido y alcance de sus peticiones mediante constancia solicitada por el ciudadano, con el objeto de
ser el punto de partida para el cumplimiento de los derechos y obligaciones que importe el acto administrativo al gobernado …”
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El acto impugnado en el presente juicio consiste en la
resolución mediante la cual la autoridad municipal negó a la actora
la factibilidad de uso de suelo para el giro de comercio en compra
venta de llantas usadas y baterías en el predio con clave catastral
**********, bajo el argumento de que no cuenta con superficie
suficiente para desarrollar dicha actividad conjuntamente con la
actividad de venta de autos usados, la cual ya se encuentra
autorizada. Del mismo modo, ordenó el retiro total de la actividad
de comercio en compra venta de llantas usadas y batería
desarrollada, debiendo quedar restablecido el uso original del
predio para comercio en venta de autos.
De lo anterior se deduce que el acto administrativo
controvertido se motiva en hechos y fundamentos jurídicos que
conllevan situaciones particulares diversas, es decir, la factibilidad
negativa de uso de suelo por no contar con la superficie suficiente
para albergar las actividades que pretende y, en segundo lugar, la
orden de retiro total de la actividad de comercio en compra venta
de llantas usadas y baterías.
Por cuanto hace a la factibilidad negativa de uso de suelo,
debe decirse que el juicio resulta improcedente, dado que no
constituye un acto administrativo materia de enjuiciamiento, de
conformidad con lo dispuesto en el artículos 40 fracción IX, en
relación con los diversos 2 y 22 de la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado.
Del examen de los artículos 5, 6, fracción XXII, 11,
fracciones XX y XXIII, 83, 84, 85 y 136 de la Ley de Desarrollo
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Urbano del Estado, artículos 12, 13, 17 y 57 de la Ley de
Edificaciones del Estado, 138 del Reglamento de la Administración
Pública del Municipio de Mexicali, Baja California, así como el
artículo 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mexicali para el
ejercicio fiscal 2012, se concluye que el documento denominado
factibilidad de uso de suelo no es un acto definitivo para efectos
del juicio contencioso administrativo. Los preceptos citados son los
siguientes:
Ley de Desarrollo Urbano del Estado. Artículo 5.- El derecho de propiedad, posesión o cualquier
otro derecho derivado de la tenencia de áreas y predios, serán ejercidos por sus titulares en forma compatible con el
aprovechamiento determinado por las correspondientes declaratorias de provisiones, usos, reservas y destinos que se
expidan conforme a los dispuesto en el Plan y los Programas de Desarrollo Urbano.
Artículo 6.- Para efectos de este Ley se entiende por:
(…) XXII. Zonificación: La determinación de las áreas que
integran y delimitan un centro de población; sus aprovechamientos predominantes y las reservas, usos y
destinos, así como la delimitación de las áreas de conservación,
mejoramiento y crecimiento del mismo; y (…)
Artículo 11.- Son atribuciones del Ayuntamiento:
(…) XX. Otorgar o negar las autorizaciones y licencias de
construcción, de acciones de urbanización y de uso del suelo en los términos de esta Ley, la Ley de Edificaciones del Estado de
Baja California, sus Reglamentos, Planes y Programas de Desarrollo Urbano y declaratorias en vigor;
(…) XXIII. Informar y orientar a los particulares acerca de los
trámites para la obtención de permisos, licencias y autorizaciones que las acciones de urbanización y la edificación
requieran, con el fin de facilitar las acciones de la vivienda
popular; (…)
Artículo 83.- Los Planes o Programas que sean aprobados,
publicados e inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del
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Comercio como lo establece esta Ley, serán obligatorios para los particulares y para las autoridades correspondientes.
Artículo 84.- A partir de la fecha en que se inscriba el Plan
o Programa en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio o su modificación, las autoridades competentes sólo podrán
expedir licencias, permisos y autorizaciones de acciones de urbanización y edificación, además de usos del suelo, en áreas o
predios que resulten afectados, si las solicitudes están de acuerdo con el mismo. Los que se expidan no obstante esta
prohibición, serán nulos de pleno derecho.
Artículo 85.- Todas las obras y actividades consideradas
por los Planes o Programas de Desarrollo Urbano que se realicen en el territorio del Estado, deberán sujetarse a los dispuesto en
los mismos. Sin este requisito, no se otorgará autorización o licencia para efectuarlas.
Artículo 136.- Las autoridades administrativas no
expedirán ningún permiso, autorización o licencia que contravenga los establecido en los Programas y Declaratorias.
Los que se expidan, no obstante esta prohibición serán nulos de pleno derecho.
Ley de Edificaciones del Estado.
Articulo 12. Definición de Parámetros de Intensidad de Uso.
Las características de las construcciones se sujetarán a los
parámetros de intensidad de ocupación y utilización indicados en los Planes o Programas de Desarrollo Urbano y de acuerdo a las
siguientes modalidades: I. DENSIDAD DE OCUPACION. Factor numérico expresado
en cantidad de habitantes, familias o trabajadores por hectárea, no debiendo exceder de la establecida en los Planes o Programas
de Desarrollo Urbano para usos habitacionales o de trabajo; II. COEFICIENTE DE OCUPACION DEL SUELO (COS). Es el
factor numérico que determina la máxima superficie de lote que podrá ocupar la edificación, no excediéndose del indicado para
cada zona en el Plan o Programa de Desarrollo Urbano respectivo. En las zonas en que el Programa y sus modalidades
no definan este parámetro, se podrán autorizar construcciones definiendo el COS en función de las dimensiones del predio; y,
III. COEFICIENTE DE UTILIZACION DEL SUELO (CUS). Es el
factor numérico que determina la máxima utilización del lote y es producto de dividir el área total a edificar (sin tomar en cuenta
los niveles subterráneos) entre el área del lote, no debiendo exceder del indicado para cada zona en el Plan o Programa de
Desarrollo Urbano respectivo. En las zonas en las que el Plan o Programa y sus modalidades no definan estos parámetros, se
podrá estimar para cada predio, de acuerdo a la zona en que esté localizado.
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Los coeficientes máximos de ocupación y utilización que resulten de aplicar las fracciones II y III de este Artículo, podrán
verse reducidos como resultado de las restricciones a que se refieren los Artículos 13o y 14o de esta Ley.
Al expedirse constancias, dictámenes de uso del suelo o licencias de construcción, se harán constar los parámetros de
intensidad de uso que correspondan a cada predio, advirtiendo la posibilidad a la que se refiere el párrafo anterior.
Articulo 13. Restricciones Generales y Especiales.
En los Planes o Programas de Desarrollo Urbano y en los Reglamentos, se establecerán las restricciones que se juzguen
necesarias para las instalaciones y la construcción de los
inmuebles, ya sea por zonas o en predios específicos y harán constar aquellas que resulten aplicables en las constancias,
dictámenes de uso del suelo y licencias de construcción que se expidan, quedando los Propietarios o Poseedores de los
inmuebles, tanto públicos como privados, obligados a respetarlas.
Se exigirá el cumplimiento de las restricciones especiales, ya sean las contenidas en los Planes o Programas de Desarrollo
Urbano o el resultado de la aplicación de otras Disposiciones Jurídicas concurrentes, mencionando las que resulten aplicables
en los dictámenes de uso del suelo o licencias de construcción que se expidan, considerándose en los Reglamentos cuando
menos las siguientes: I. Zonas de riesgo;
II. Prevenciones junto a servicios subterráneos;
III. Limitaciones en zonas cercanas a aeropuertos, y; IV. Demoliciones e intervenciones en monumentos y zonas
de monumentos.
Artículo 17. Presunción, Protección, y Modificación de la
Vía Pública. Todo inmueble señalado como vía pública en algún plano o
registro oficial en cualquiera de las Unidades Administrativas del Municipio, del Estado, en el Archivo General de la Nación, o en
otro archivo, museo, biblioteca o Dependencia Oficial, se presumirá salvo prueba en contrario, que es vía pública y
constituye un bien de dominio público de uso común. Los inmuebles que en el plano oficial de un fraccionamiento
aprobado por la Autoridad Estatal o Municipal, aparezcan destinados a vías públicas, al uso común o algún servicio, se
consideran, por ese solo hecho como bienes del dominio público
de uso común. No se expedirán constancias o dictámenes de uso del
suelo, deslindes, licencias de construcción, ordenes o autorizaciones para la instalación de servicios públicos en predios
con frente a vías públicas irregulares o aquellas que se presuman como tales, aunque no sean señaladas con ese carácter en el
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plano oficial, a excepción de los informes solicitados por la Autoridad Judicial.
Si las determinaciones de los Planes o Programas de Desarrollo Urbano, modifican el alineamiento oficial o el deslinde
en predios, el Propietario o Poseedor no podrá efectuar obras nuevas o modificaciones a las construcciones contraviniendo las
nuevas disposiciones, salvo en casos especiales y previa autorización de la Autoridad Municipal Competente.
Las áreas inmuebles que determine la autoridad municipal que son vía pública, previo dictamen, serán objeto de
recuperación administrativa de conformidad con el procedimiento que se señale en el reglamento respectivo de la presente Ley, en
el que se deberá de contemplar las normas para recuperar la vía
pública en favor de los ayuntamientos, respetando la garantía de audiencia y defensa para los particulares, la recuperación de la
vía pública se declara de orden público irrenunciable no estando sujeta a transacciones, salvo el caso de desincorporación que
prevén las Leyes.
Articulo 57. Dictámenes de Uso del Suelo. Previa a la solicitud para la expedición de la licencia de
construcción a que se refiere el Artículo 58 de esta Ley, el Propietario o Poseedor deberá obtener dictamen de uso del
suelo o zonificación, en los términos de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Baja California. Estarán exentos de esta
obligación los casos en que no se requiere licencia de construcción ni responsable Director de Obra descritos en los
Artículos 59 y 68 de esta Ley respectivamente. Se podrán
autorizar cambios de uso si la Ley de Desarrollo Urbano lo permite y si se efectúan las modificaciones, instalaciones y
pruebas de cargas adicionales necesarias para cumplir con los requerimientos que establezcan los Reglamentos para el nuevo
uso. En los Reglamentos se establecerán los términos para
otorgar las constancias o dictámenes de usos del suelo.
Reglamento de la Administración Pública del Municipio de Mexicali, Baja California.
Artículo 138.- El Departamento de Control Urbano tendrá como función, conducir los procedimientos para la autorización
de acciones de urbanización, emitir autorizaciones para la ejecución de edificaciones, la implementación del régimen de
propiedad en condominio, y las que deriven en materia de imagen urbana, encargándose de:
I.- Vigilar que en el desarrollo de acciones de urbanización y edificaciones, que se lleven a cabo en predios urbanos ubicados
dentro del territorio municipal, se respeten los usos de suelo previstos en los planes y programas de desarrollo urbano, así
como en declaratorias correspondientes; II.- Otorgar o negar licencias de construcción, de
movimientos de tierra, de reparación, modificación, ampliación,
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instalación o demolición de edificaciones; así como autorizaciones de uso de suelo;
III.- Coordinar los procedimientos que se sigan para la modificación de los usos del suelo aprobados;
IV.- Operar el proceso de autorización de acciones de urbanización a desarrollarse en predios urbanos ubicados dentro
del territorio municipal, vigilando que éstas se apeguen a los planes y programas de desarrollo urbano, así como a la
normatividad municipal aplicable; V.- Emitir las autorizaciones para el desarrollo de acciones
de urbanización que le competan de acuerdo con las disposiciones reglamentarias;
VI.- Coordinar el procedimiento de incorporación de predios
en los que se hayan desarrollado acciones de urbanización para la expansión o renovación urbana;
VII.- Observar y aplicar las disposiciones de la Ley de Edificaciones del Estado y el reglamento municipal de la materia;
VIII.- Autorizar el régimen de propiedad en condominio, de acuerdo con la ley correspondiente;
IX.- Observar y aplicar las disposiciones municipales en materia de imagen urbana;
X.- Conducir los procedimientos para la recuperación de vías públicas municipales;
XI.- Otorgar o negar autorizaciones para el establecimiento de espacios de estacionamiento de vehículos en la vía pública,
para usos exclusivo del permisionario, determinando las condiciones correspondientes;
XII.- Realizar las inspecciones y verificaciones, así como
emitir dictámenes técnicos y determinar e imponer las sanciones y medidas de seguridad que correspondan, a efecto de que las
acciones de edificación y urbanización, así como los usos a que sean sometidos los predios y áreas ubicadas en el territorio
municipal, cumplan con los requisitos reglamentarios y demás disposiciones normativas en materia de desarrollo urbano
vigente; y XIII.- Desarrollar sistemas para llevar registros relativos al
control urbano y el uso del suelo.
Ley de Ingresos. Artículo 33.- Los servicios que presta esta oficina, se
pagarán conforme a lo siguiente: I.- REVISIÓN DE SOLICITUDES Y EXPEDICIÓN DE
LICENCIAS DE EDIFICACIÓN, AMPLIACIÓN, REMODELACIÓN, DEMOLICIÓ DE
INMUEBLES, INSTALACIONES, ANUNCIOS Y OTROS. Los derechos por la revisión de estas solicitudes y la
expedición de permisos o licencias, deberán ser cubiertos por los solicitantes, de acuerdo con la siguiente tarifa:
Para construcción, reconstrucción, ampliación, remodelación y otras construcciones de edificios habitacionales, comerciales e
industriales, de acuerdo a la siguiente tabla:
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(…) II.- POR ANÁLISIS DE DESARROLLOS URBANOS:
Por análisis de uso de suelo para acciones de urbanización por superficie de predio:
A).- Por análisis de predios a urbanizar, incorporar o reincorporar al área urbana, revisión de restricciones existentes
y de los programas de desarrollo urbano y distribución de usos y destinos del suelo:
SALARIO MÍNIMO DIARIO
GENERAL VIGENTE 1.- Por emisión de Dictamen de Uso de Suelo:
a).- Hasta 3 hectáreas…………………………………………40.00 veces
b).- Por cada hectárea o fracción adicional hasta 20
hectáreas ………………………………………………………………………………………4.00 veces
c).- Por cada hectárea o fracción adicional mayor de 21 a
100 hectáreas……………………………………………………………….6.00 veces
d).- Por cada hectárea o fracción adicional a 100…………………………………………………………………………………3.00 veces
Las colonias populares con urbanización mínima promovidas por organismos Gubernamentales pagarán un 50% de la tarifa
anterior.
2.- Por análisis y emisión de dictamen de cambio de uso del
suelo, se pagará por dictamen: - Por cada metro cuadrado de superficie ………....0.008 veces
(…) 5.- Por la emisión de factibilidad de uso de suelo:
En terrenos ubicados dentro de los límites del área urbana de la cabecera municipal……………………………………………20.00 veces
En terrenos ubicados dentro de los límites de los centros de
población de los poblados y de la cabecera municipal………………………………………………………………………30.00 veces
En terrenos ubicados fuera de los límites de los centros de
población………………………………………………………………………40.00 veces (…)
De un análisis sistemático de estos preceptos, se concluye
que la factibilidad de uso de suelo, es distinta al dictamen de uso
de suelo (el cual sí constituye un acto administrativo materia de
enjuiciamiento) igual que tampoco se trata de un requisito que
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condicione la autorización del uso de suelo otorgada mediante el
dictamen por no estar así previsto por la legislación. De lo anterior
no se advierte que ese documento sea un acto preparatorio para la
autorización de uso de suelo, sino que se trata de un informe
escrito que se dirige al particular solicitante en donde se le hace
saber si el uso del suelo propuesto para determinado predio es
acorde a los fines y aprovechamientos a los que se encuentra
destinada la zona o área en la que se ubica el predio en cuestión
en los Planes o Programas de Desarrollo Urbano a fin de orientar al
particular en cuanto a sus intereses, de todo lo cual se deduce que
la denominada factibilidad de uso de suelo no es un acto que
produzca efectos jurídicos particulares, esto es, no crea, modifica
ni extingue derechos u obligaciones del particular a quien se dirige
la comunicación, sino únicamente un comunicado informativo.
De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2 y 22 de la Ley
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, de
subsecuente inserción, el acto administrativo materia del juicio
contencioso es aquel mediante el cual un ente de la administración
pública estatal o municipal, en ejercicio de su función pública,
exterioriza su voluntad de manera unilateral, creando efectos
jurídicos actuales de naturaleza particular, es decir, que crea
modifica o extingue derechos u obligaciones; por tanto, conforme
a lo expuesto en el párrafo precedente, al no revestir estas
características el acto impugnado, el juicio contencioso
administrativo en contra de esta determinación es improcedente,
pues es necesario el nacimiento del acto administrativo, lo cual no
se materializa con la respuesta de factibilidad de uso de suelo sino,
en todo caso, hasta el dictamen de uso de suelo.
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Artículo 2.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
tendrá a su cargo, dirimir las controversias de carácter administrativo que se susciten entre la Administración Pública del
Estado, los Municipios, y Organismos Descentralizados y los particulares; así como entre el fisco estatal y los fiscos
municipales, sobre preferencias en el cobro de créditos fiscales.
Artículo 22.- Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de los juicios que
se promuevan en contra de los actos o resoluciones definitivas siguientes:
I.- Los de carácter administrativo emanados de las Autoridades Estatales, Municipales o de sus Organismos
Descentralizados, cuando éstos actúen como autoridades, que
causen agravio a los particulares; II.- Los de naturaleza fiscal emanados de Autoridades
Fiscales Estatales, Municipales o de sus Organismos Fiscales Autónomos, que causen agravio a los particulares;
III.- Los que se emitan con motivo de la aplicación de sanciones por responsabilidad administrativa, con base en la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado; IV.- Los que se emitan con motivo del incumplimiento de
contratos de obra pública y, en general, de contratos administrativos en que el Estado, los Municipios o sus
Organismos Descentralizados sean parte. V.- Los que versen sobre pensiones y jubilaciones, a cargo
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado y Municipios de Baja California.
VI.- Los dictados conforme a otras leyes que le otorguen
competencia al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.
VII.- Los de carácter administrativo y fiscal favorables a los particulares, emanados de las Autoridades Estatales, Municipales
o de sus Organismos Descentralizados, cuando dichas autoridades promuevan su nulidad.
VIII.- Los que se emitan en materia de acceso a la información pública, atendiendo lo previsto por la fracción VII del
artículo 17 de esta Ley. IX.- Las que se susciten entre los Miembros de las
Instituciones Policiales del Estado de Baja California y las Dependencias de la Administración Pública Centralizada Estatal o
Municipal, con motivo de la prestación de sus servicios. Para efectos de este artículo, son definitivos los actos o
resoluciones que no puedan ser revocados o modificados, sino
mediante recurso administrativo o medio de defensa previsto por la ley que rija el acto, o en el proceso contencioso
administrativo. Las faltas temporales de los Magistrados en las Salas, se
suplirán por el Primer Secretario de Acuerdos cuando no excedan
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de dos meses y cuando excedan de este término, serán cubiertas por la persona que nombre el Pleno. Las faltas definitivas se
cubrirán con nueva designación. Por el periodo de suplencia el funcionario recibirá los mismos emolumentos que el Magistrado.
Del mismo modo, el juicio resulta improcedente en contra
de la orden de retiro de la actividad de comercio en compra venta
de llantas usadas y baterías
En la parte final del oficio impugnado, el Jefe del
Departamento de Control Urbano ordenó a ********** el retiro
total de la actividad de comercio en compra-venta de llantas
usadas y baterías que desarrollaba en el predio que nos ocupa,
otorgando un plazo de treinta días para su cumplimiento.
Los artículos 1, 2, 5, 11, fracción XX, 85 y 136 de la Ley
de Desarrollo Urbano del Estado, de subsecuente inserción,
establecen una limitación al derecho de propiedad privada, al
restringir los usos de suelo que pretendan los particulares a
aquellos que sean compatibles con los Planes o Programas de
Desarrollo Urbano que se realicen en el territorio del Estado, dado
que se establece que todas las obras y actividades consideradas
por los Planes o Programas de Desarrollo Urbano que se realicen
en el territorio del Estado, deberán sujetarse a los dispuesto en los
mismos y que, sin este requisito, no se otorgará autorización o
licencia para efectuarlas, prohibiendo a las autoridades
administrativas a expedir permiso, autorización o licencia alguna
que contravenga los establecido en los Programas y Declaratorias.
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley y sus
reglamentos, así como los Programas y Declaratorias que expidan las autoridades competentes conforme a sus normas,
son de orden público e interés social.
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Todas las acciones de urbanización en áreas y predios que generen la transferencia de suelo rural a urbano, las fusiones,
subdivisiones y fraccionamiento de terrenos, los cambios en la utilización de éstos, así como todas las obras de urbanización y
edificación que se realicen en la entidad, quedan sujetas a cumplir con las disposiciones de la presente Ley, siendo
obligatoria su observancia tanto para las entidades públicas como para los particulares.
Artículo 2.- La presente Ley tiene por objeto:
(…) III. Establecer las normas conforme a las cuales el Gobierno
del Estado y los Ayuntamientos ejercerán sus atribuciones para
zonificar el territorio y determinar las correspondientes provisiones, usos, destinos de áreas y predios;
(…)
Artículo 5.- El derecho de propiedad, posesión o cualquier otro derecho derivado de la tenencia de áreas y predios, serán
ejercidos por sus titulares en forma compatible con el aprovechamiento determinado por las correspondientes
declaratorias de provisiones, usos, reservas y destinos que se expidan conforme a los dispuesto en el Plan y los Programas de
Desarrollo Urbano.
Artículo 11.- Son atribuciones del Ayuntamiento: (…)
XX. Otorgar o negar las autorizaciones y licencias de
construcción, de acciones de urbanización y de uso del suelo en los términos de esta Ley, la Ley de Edificaciones del Estado de
Baja California, sus Reglamentos, Planes y Programas de Desarrollo Urbano y declaratorias en vigor;
(…)
Artículo 85.- Todas las obras y actividades consideradas por los Planes o Programas de Desarrollo Urbano que se realicen
en el territorio del Estado, deberán sujetarse a los dispuesto en los mismos. Sin este requisito, no se otorgará autorización o
licencia para efectuarlas.
Artículo 136.- Las autoridades administrativas no expedirán ningún permiso, autorización o licencia que
contravenga los establecido en los Programas y Declaratorias.
Los que se expidan, no obstante esta prohibición serán nulos de pleno derecho.
En ese sentido, la actora carece de interés jurídico para
controvertir la orden de retiro de su comercio de compra venta de
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llantas usadas y baterías al no contar con la correspondiente
autorización en materia de uso de suelo.
El artículo 40, fracción II, de la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado define el interés jurídico
como la afectación de un derecho subjetivo (interés jurídico en
sentido estricto) o la lesión objetiva del particular derivada de un
acto administrativo contrario a la ley (interés legítimo).
El interés jurídico es la facultad de un particular para exigir
del Estado una determinada conducta que se traduce en un hacer,
un dar, o un no hacer, protegida por el derecho objetivo en forma
directa.
Sin embargo, para que la conducta positiva o negativa sea
exigible por un gobernado al Estado, es necesario que el derecho
objetivo haya sido instituido con la intención de dar satisfacción a
intereses particulares, esto es, que quien pretenda el cumplimiento
de la obligación tenga personalmente interés de exigirla, siendo
además necesario que tal sujeto sea el titular de esos intereses
particulares; de suerte tal que el gobernado tendrá legitimación
para acudir al juicio cuando la norma jurídica objetiva establezca a
su favor alguna facultad de exigir.
Así, este Pleno ha establecido en su jurisprudencia número
13, publicada en el Periódico Oficial del Estado el ocho de febrero
de dos mil trece, que para impugnar actos de autoridad que
impiden ejercer una actividad reglada es necesario acreditar que
se cuenta con el permiso o licencia para ello, pues la falta de la
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autorización respectiva implica la carencia de interés jurídico para
impugnarlos. La tesis se transcribe a continuación:
INTERES JURIDICO PARA IMPUGNAR ACTOS
CONEXOS A ACTIVIDADES QUE REQUIEREN LICENCIA O
PERMISO. Si se reclaman actos o resoluciones administrativas que por sí mismos lesionan la esfera jurídica del demandante,
por estar dirigidos a éste, argumentándose que no revisten la forma legal que impone el artículo 16 Constitucional, y en contra
de los cuales se expresan agravios específicos, tendientes a lograr la declaración de su nulidad, ello es suficiente para que
este Tribunal considere que dicho demandante tiene interés jurídico para impugnarlos y, por ende, bastante para analizar su
legalidad, independientemente de que el gobernado cuente o nó con la licencia respectiva que lo autorice a ejercer tal o cual
actividad reglamentada, salvo en los casos de que se trate de actos de autoridad que le impidan ejercer dichas actividades,
pues la falta del permiso o licencia correspondiente, implica necesariamente la carencia de interés jurídico para impugnarlos.
Recurso de Revisión del Juicio Contencioso Administrativo 16/999 S.S. Hipólito Otero Bolaños vs. Presidente Municipal de
Tijuana y otra autoridad. Resuelto en Sesión de Pleno del 6 de septiembre de 1999, por unanimidad de 3 votos. Magistrado
Ponente Licenciado Donaciano Romero Ortega. Recurso de Revisión del Juicio Contencioso Administrativo
17/999 S.S. Samuel Lino Rodríguez vs. Presidente Municipal de Tijuana y otra autoridad. Resuelto en Sesión de Pleno del 6 de
septiembre de 1999, por unanimidad de 3 votos. Magistrado Ponente Licenciado Donaciano Romero Ortega.
Recurso de Revisión del Juicio Contencioso Administrativo 19/999 S.S. Samuel Lino Rodríguez vs. Presidente Municipal de
Tijuana y otra autoridad. Resuelto en Sesión de Pleno del 24 de septiembre de 1999, por unanimidad de 3 votos. Magistrado
Ponente Licenciado Jesús Arturo López Ramos.
En ese sentido, resulta ilustrativa la jurisprudencia número
42 del Tribunal Administrativo del Estado de Jalisco, de
subsecuente inserción, en la cual se establece que para la
procedencia del juicio de nulidad es necesario contar con licencia o
permiso expedido por autoridad competente cuando se trata de
una actividad reglada, pues de lo contrario se seguiría perjuicio a
un evidente interés social o se contravendrían disposiciones de
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orden público al permitir que dicha actividad se siga desarrollando
pese a no contar con la autorización correspondiente, facultad que
solo se tiene, señala el tribunal, con la autorización, licencia o
permiso correspondiente, que es lo que engendra la titularidad de
algún derecho y, por ende, un interés jurídico legalmente
protegido.
CAUSA DE IMPROCEDENCIA DE UN JUICIO DE NULIDAD CUANDO SE IMPUGNA LA CLAUSURA DE UN
ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, Y ESTE NUNCA HA OBTENIDO LICENCIA, PERMISO O AUTORIZACIÓN DE
FUNCIONAMIENTO MUNICIPAL CORRESPONDIENTE.- Es de considerarse por este Tribunal Administrativo del Estado de
Jalisco, causa de improcedencia de un juicio de nulidad en contra de una clausura y su ejecución, de un negocio comercial que se
encuentre reglamentado, que no cuente con la obtención de la
autorización, licencia o permiso de funcionamiento correspondiente, que se haya expedido por las autoridades
municipales competentes, ya que es un requisito necesario e imprescindible, además de que se seguiría perjuicio a un
evidente interés social o se contravendrían disposiciones de orden público, al permitir que funcione una determinada
negociación sin la autorización, licencia o permiso municipales, para poder mantener abierto al público en franco funcionamiento
el giro comercial de que se trate, facultad que sólo se tiene con la autorización, licencia o permiso correspondiente, que es lo que
engendra la titularidad de algún derecho y, por ende, un interés jurídico legalmente protegido, y en caso de excepción a esta
regla, y salvaguardando el derecho constitucional de audiencia y petición de todo individuo, es procedente el juicio de nulidad de
actos controvertidos en contra de una clausura y su ejecución,
en los casos que se compruebe fehacientemente que el establecimiento está de hecho funcionando con el giro
correspondiente, y el gobernado ha solicitado legalmente la autorización, licencia o permiso, según el caso, a las autoridades
municipales, sin que éstas hayan emitido la resolución respectiva, o en el caso de las licencias que por lo menos cuente
con el comprobante de que la tiene aún cuando esté vencida, caso en el que procederá le sea renovada previo pago de los
recargos y multas correspondientes.
Juicio de Nulidad 436/97, promovido por LUIS OCTAVIO AGUILLON OSORIO, Sentencia dictada con fecha 5 de Noviembre
de 1998.- Magistrado Ponente: Licenciado Félix Andrés Aceves Bravo.- Resuelto por unanimidad de votos.
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Juicio de Nulidad 295/98, promovido por RICARDO ESCOTTO NUÑEZ, en su carácter de Administrador Único de la
Sociedad “PUBLICIDAD RENTABLE, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, Sentencia dictada con fecha 2 de Diciembre
1998.- Magistrado Ponente: Licenciado Félix Andrés Aceves Bravo.- Resuelto por unanimidad de votos.
Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo
Segundo Circuito ha establecido que se requiere demostrar la
autorización para el funcionamiento de actividades regladas para
acreditar el interés jurídico en el juicio de amparo, pues, de lo
contrario, el mandamiento de autoridad combatido no es un acto
que afecta su interés jurídico, emergiendo en consecuencia una
causal de improcedencia del juicio.
INTERES JURIDICO EN EL AMPARO. SE REQUIERE
AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO PARA ACREDITAR
EL. Si el acto reclamado se hizo consistir en la orden de clausura y su ejecución, relativa a un negocio con giro comercial para
cuyo funcionamiento se requiere permiso del ayuntamiento respectivo, es evidente que si aquél no cuenta con licencia que lo
autorice carece de un derecho reconocido por la ley para realizar la actividad mercantil correspondiente y, por ende el
mandamiento de autoridad combatido no es un acto que afecta su interés jurídico, emergiendo en consecuencia, la causal de
improcedencia prevista en el artículo 73 fracción V de la Ley de Amparo. 1
Como podrá advertirse de los criterios anteriores, para que
el particular se encuentre en aptitud de combatir un acto de
autoridad que impida la realización de una actividad reglada, es
menester que el promovente acredite contar con el permiso,
licencia o autorización expedido por autoridad competente, dado
que es lo que faculta al particular a desarrollar dicha actividad y de
donde deriva el derecho jurídicamente tutelado, con lo que se
1 Época: Octava Época, Registro: 228575, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo
Segundo Circuito, Tesis: Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,
Localización: Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989, Materia(s): Administrativa,
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salvaguarda el interés general, lo cual admite excepciones, como
cuando aun sin contar con la autorización correspondiente para
realizar la actividad reglada, el acto combatido afecte directamente
algún derecho jurídicamente tutelado, como lo establece la
jurisprudencia número 13 antes transcrita.
Los referidos criterios judiciales son aplicables al caso, por
analogía, pues, al dirigirse el acto impugnado, en la parte que se
analiza, a impedir a la parte actora el uso de suelo para la
actividad de comercio en compra venta de llantas usadas y
baterías, sin contar con la conducente autorización legal de uso de
suelo, resulta obligado concluir que se actualiza la falta de interés
jurídico en el juicio, puesto que, al carecer del derecho que la
autorización de uso de suelo le conferiría para los señalados
propósitos, el referido acto de autoridad no llega a trascender a la
esfera jurídica del accionante.
En las relatadas condiciones, al actualizarse en el juicio las
causales de improcedencia previstas en el artículo 40, fracciones II y
IX, en relación con los artículo 2 y 22, de la Ley de Tribunal de lo
Contencioso administrativo del Estado, lo procedente es sobreseer
en el juicio, con apoyo en el artículo 41, fracciones II y V, de la ley
de la materia, por lo que es de resolverse y se...
R E S U E L V E
ÚNICO.- Por los motivos y fundamentos jurídicos
expuestos, se sobresee en el juicio.
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Notifíquese personalmente a la parte actora y por
oficio a la autoridad demandada.
Así lo resolvió la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado, y firmó la Magistrada Martha Irene Soleno
Escobar, ante el Secretario de Acuerdos, Licurgo Daniel Solorio
Banda, quien autoriza y da fe.
MISE/LDSB/jvm.-
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LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE
ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA, CERTIFICA:----------------------------------------------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION
PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA VEINTITRÉS DE ABRIL DE
DOS MIL TRECE, EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 123/2012, EN LA
QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE
RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE
MEDFIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN VEINTINUEVE
FOJAS UTILES.
LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE
CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A DIEZ DE JULIO DE DOS MIL QUINCE. DOY FE.