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Bogotá D.C., Miercoles, 15 de Enero de 2020 Para responder a este oficio cite: 20203700016031 *20203700016031* REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SAI- LC-D-RJC-0002-2020 Bogotá, enero 15 de 2020. Radicación: 20191510027592- 20191510097812 Peticionario: Identificación: Rad. Jurisd. Ordinaria: Conducta: Asunto: ESTEBAN MONTERO YATE C.C. 1.104.704.263 25754600000020160002700 Homicidio Agravado y Porte ilegal de armas agravado Resuelve peticiones Fecha de reparto: Noviembre 21 de 2019 I. ASUNTO POR RESOLVER 1. Procede el Despacho a resolver la petición de libertad condicionada presentada por ESTEBAN MONTERO YATE, identificado con la cédula de ciudadanía No 1.104.704.263. II. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES 1

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Bogotá D.C., Miercoles, 15 de Enero de 2020

Para responder a este oficio cite: 20203700016031

*20203700016031*

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI- LC-D-RJC-0002-2020

Bogotá, enero 15 de 2020.

Radicación:

20191510027592- 20191510097812

Peticionario:

Identificación:

Rad. Jurisd. Ordinaria:

Conducta:

Asunto:

ESTEBAN MONTERO YATE

C.C. 1.104.704.263

25754600000020160002700

Homicidio Agravado y Porte ilegal de armas agravado

Resuelve peticiones

Fecha de reparto:

Noviembre 21 de 2019

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho a resolver la petición de libertad condicionada presentada por ESTEBAN MONTERO YATE, identificado con la cédula de ciudadanía No 1.104.704.263.

II. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES

2. Con fecha 17 de enero de 2019, el señor ESTEBAN MONTERO YATE, remitió comunicación a la JEP, informando haber pertenecido a las FARC-EP.

3. Solicitó en su escueto escrito libertad, afirmado haber sido reconocido por el comandante Henoc Capera Trujillo alias Giovani Castro del frente 21 de las FARC-EP y adjuntando para tal efecto comunicación al parecer enviada por Capera el 15 de septiembre de 2018, a la oficina del Alto Comisionado para la Paz.

4. El peticionario no informó datos que permitieran conocer por cuenta de qué proceso o autoridad se encuentra privado de la libertad. Sin embargo, se ofició el pasado 26 de diciembre de 2019 al Juzgado 2 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, solicitando el envío de copia de las actuaciones surtidas en contra del peticionario, a partir de los datos obtenidos de la consulta realizada a la página institucional de la rama judicial.

5. El 27 de diciembre de 2019 el Juez 2 de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué, remitió a esta jurisdicción el proceso con radicado 25754600000020160002700, en el cual aparecen consignados los hechos por los cuales fue condenado el peticionario.

6. En efecto, con fecha 19 de mayo de 2017, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó penalmente a ESTEBAN MONTERO YATE, Cristhian Fabián Avila, Dairo Rojas Sánchez y Fabián Alberto Fuertes Flórez, previo acuerdo realizado con la Fiscalía General de la Nación, así: a Cristhian Fabián Avila Serrano a una pena de 241 meses como cómplice de homicidio agravado, en concurso material homogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte de armas de fuego y municiones de uso privado de las fuerzas armadas agravado; a Dairo Rojas Sánchez, ESTEBAN MONTERO YATE y Fabián Alberto Fuertes Flórez a 206 meses de prisión como cómplices de homicidio agravado en concurso material homogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte de armas de fuego y municiones de uso privado de las fuerzas armadas agravado; todos a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia a y porte de armas por un periodo igual al de su pena privativa de la libertad, decisión que se encuentra ejecutoriada.

7. En la sentencia antes aludida se resumieron los hechos así:

“Para los primeros días del mes de julio de 2015 la señora ADRIANA SILVA PRADA vivía en unión marital de hecho con el señor AUGUSTO RAMIRO MIELES QUINTERO, no obstante, mantenía otra relación sentimental con el señor FABIAN ALBERTO FUERTES FLOREZ, con quien acordó quitarle la vida al señor MIELES QUINTERO, para lo cual decidieron contratar a alguien.

Así, FABIAN ALBERTO FUERTES FLOREZ recurrió a DAIRO ROJAS SÁNCHEZ alias el Primo, ex miembro de un grupo paramilitar para que cometiera el hecho y este a su vez contrató a ESTEBAN MONTERO YATE refiriéndole que por llevar a cabo el homicidio le pagarían la cantidad de dos millones de pesos. MONTERO YATE a su vez solicitó ayuda al señor CRISTIAN FABIAN AVILA SERRANO y juntos aceptaron cegar la vida del señor MIELES QUINTERO dividiéndose el dinero en partes iguales.

Contratadas las personas para la comisión el ilícito, ESTEBAN MONTERO YATE y DAIRO ROJAS SANCHEZ se reunieron para acordar los detalles del homicidio conviniendo usar para ello una pistola con silenciador, reuniones que se extendieron por varios días y a las que luego se integró CRISTIAN FABIAN AVILA SERRANO. En tales encuentros el señor DAIRO ROJAS SANCHEZ les suministró a los restantes el arma de fuego con la que se cometió el crimen y toda la información pertinente para su comisión.

El señor FABIAN ALBERTO FUERTES FLOREZ también se reunió con los atrás descritos con el ánimo de atender la materialización criminal, en una de estas reuniones fue acompañado por una mujer de la que luego se conoció era la señora ADRIANA SILVA PRADA.

Para los días 10 y 11 de julio de 2015 al frente del domicilio del señor MIELES QUINTERO, ubicado en ciudad Verde de Soacha, se realizaron los primeros intentos por cegar su vida sin que se hubiera podido consumar el injusto.

Finalmente, el 22 de julio de 2015 entre las 3:30 y 4 de la tarde se ejecutó el acuerdo criminal. Así, CRISTIAN FABIAN AVILA SERRANO, ESTEBAN MONTERO YATE y FABIAN ALBERTO FUERTES FLOREZ se ubicaron en inmediaciones del puente peatonal de la estación terreros del sistema de transporte masivo Transmilenio comunicándose de manera constante para trasmitir la ubicación de la víctima. Cuando el señor AUGUSTO RAMIRO MIELES QUINTERO pasó frente a AVILA SERRANO este sacó la pistola que llevaba en una mochila de color negro, disparó a su cabeza y huyó del lugar mientras era perseguido y señalado por varias personas. Entre tanto el intendente de la Policía LEONARDO CARVAJAL MEZA quien se desplazaba en una motocicleta con su compañero de patrullaje se percató de la situación y emprendió la persecución al homicida quien, al verse rodeado hizo un disparo con arma de fuego en contra del policía CARVAJAL MESA quien fallece al poco tiempo.

Se continuó con la persecución del homicida y este, en la huida se deshizo del arma del fuego, no obstante, es aprehendido y el arma es recuperada…[footnoteRef:1]” [1: Radicado 25754600000020160002700, sentencia, folios 1 y 2. ]

8. El móvil y partícipes del delito se pudo conocer por el interrogatorio rendido por Cristian Fabian Ávila Serrano, así como del mismo peticionario MONTERO YATE, junto con labores de investigación en relación con las cuales pudo individualizarse al grupo delincuencial.

9. Mediante acuerdo AOG No. 019 de 12 de marzo de 2019, el Órgano de Gobierno de la JEP aprobó la movilidad de la suscrita Magistrada de la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad a la Sala de Amnistía o Indulto.

10. Esta solicitud fue repartida a este Despacho el pasado 21 de noviembre de 2019

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

11. Acopiada como está la información suficiente para adoptar decisiones de fondo, este Despacho se referirá inicialmente a la petición de libertad condicionada, la cual será avocada y resuelta en esta decisión, y a posteriori se adoptarán decisiones en torno a la amnistía para ESTEBAN MONTERO YATE.

La competencia de la SAI para resolver solicitud de libertad condicionada.

12. Vistos los antecedentes expuestos, y con los elementos obtenidos por el Despacho, se procederá a resolver de plano el siguiente problema jurídico: ¿Tiene derecho ESTEBAN MONTERO YATE a la concesión de la Libertad Condicionada frente al radicado 2574600000020160002700, en el cual fue condenado como cómplice de homicidio agravado en concurso material homogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte de armas de fuego y municiones de uso privado de las fuerzas armadas agravado?

13. De cara a enfrentar dicho cuestionamiento el Despacho inicia por destacar que el artículo transitorio 6º del Acto Legislativo No. 01 de 2017 atribuye a la Jurisdicción Especial para la Paz una competencia prevalente para conocer de los beneficios penales incluidos dentro del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR); y, en ejercicio de la misma se atenderán los asuntos propios de este proveído en el siguiente orden: consideraciones generales sobre la Amnistía de Iure en el marco de la justicia transicional, análisis del caso en cuestión bajo los parámetros de la Ley 1820 de 2016 para resolver sobre la petición de Libertad Condicionada.

La Libertad Condicionada

14. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 establece los presupuestos que se deben cumplir para la concesión, por parte de la autoridad judicial, de la libertad condicionada. De conformidad con este artículo, las personas privadas de la libertad a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esa ley, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, pueden recibir el beneficio penal. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la libertad condicionada “en tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida una fórmula legítima que […] no representa un quebrantamiento de la Carta Política” [footnoteRef:2] [2: C-007 DE 2018. ]

15. Ahora bien, en atención con lo establecido en el artículo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz ostenta una competencia prevalente para conocer de los beneficios penales del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).

16. El artículo 40 de la ley 1820 de 2016 dispuso que “Una vez haya entrado en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, corresponderá a la Sala de Amnistía e Indulto resolver las solicitudes de puesta en libertad de cualquier persona a la que le alcancen los efectos de la amnistía o indulto. La resolución emitida será de obligatorio cumplimiento de forma inmediata por las autoridades competentes para ejecutar la puesta en libertad y contra la misma no cabrá recurso alguno…”

17. Como lo ha manifestado la Corte Constitucional, la libertad condicionada como mecanismo de justicia transicional debe orientarse a la “reconciliación y la estabilidad, elementos asociados a la preservación de la paz; […] brindar confianza y seguridad jurídica a los otrora participantes del conflicto; y […] asegurar la eficacia de los derechos a la justicia, verdad y reparación de las víctimas”.[footnoteRef:3] [3: Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 121.]

18. Conforme a lo anterior, la libertad condicionada es uno de los beneficios, al igual que las amnistías o indultos , destinados a los ex miembros de la guerrilla de las FARC-EP, que la Corte ha catalogado de manera ilustrativa, como de menor entidad o intensidad porque corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos porque no supone, prima facie, la extinción de la acción penal o la pena, y que constituye una expresión del proceso de transición derivado del Acuerdo Final para la Paz. Así mismo, señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-007 de 2018, que el beneficio de libertad condicionada “[…] se aplica a todo tipo de conductas”, lo que la diferencia de la amnistía que “sí tiene las consecuencias citadas, pero, en cambio, no puede aplicarse a conductas de mayor gravedad”.

19. Respecto a los requisitos para concederla, los artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24, 29 y 35 de la Ley 1820 de 2016 delimitan el ámbito de aplicación temporal, personal y material a los cuales debe ceñirse la SAI. Así lo consideró la Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018, a través de la elaboración de un breve cuadro explicativo de estos ámbitos de aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz:

Ámbito temporal

Ámbito personal

Ámbito material

1. Antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final.

Ex miembros

de las Farc-EP.

1. Conductas ocurridas con ocasión, por causa, en relación directa o en relación indirecta con el conflicto.

2. Conductas ocurridas durante el proceso de dejación de armas.

2. Conductas ocurridas en relación con el proceso de dejación de armas.

20. Se abordará, en consecuencia, para resolver este asunto, el estudio del beneficio de libertad condicionada en sus ámbitos de aplicación temporal, personal y material de forma eliminatoria, esto es, quedando relevados de analizar los demás factores en caso de que alguno de ellos no se encuentre presente. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha sostenido que “teniendo en cuenta que los factores competenciales (personal, material y temporal) para la concesión del beneficio de libertad condicionada deben ser concurrentes, el hecho de no acreditar el personal torna innecesario analizar demás”[footnoteRef:4] [4: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP SA 145/2019, asunto de Juan Carlos Ruiz Severiche]

i.Del ámbito de aplicación temporal

21. El artículo transitorio 5º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 contempla:

“Artículo transitorio 5º. Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.”

22. A su turno, el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 señala

“Ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final […].”

23. Como complemento a lo anterior, el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone, en el acápite sobre el ámbito de aplicación personal, que “La amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”.

24. Ahora bien, teniendo en cuenta que se ha fijado como fecha de entrada en vigor del Acuerdo Final el día 1° de diciembre de 2016, y puesto que, de conformidad con el expediente remitido por la jurisdicción ordinaria, los hechos que vincularon al peticionario y por los cuales purga condena datan de julio de 2015, por lo que se encuentra para el Despacho satisfecho el ámbito de aplicación temporal frente a los dos hechos con relevancia penal.

ii.Del ámbito de aplicación personal

25. En primer lugar, respecto del ámbito personal, los artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, así como con el artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017, circunscriben el acceso al beneficio establecido a aquellas personas a las que se refieren las disposiciones anteriores que se encuentren privadas de la libertad , tanto nacionales colombianas como extranjeras que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos políticos o conexos a estos, siempre que sean:

Condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial.

Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP).

Condenadas y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016.

Investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP.

Procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización.

Procesadas o condenadas por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.

26. La Corte Constitucional, en Sentencia C-007 de 2018, al manifestar que existe un amplio espectro de personas que pueden ser destinatarias de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, señaló que:

“829. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 regula la libertad condicionada y tiene un amplio espectro personal de aplicación, en tanto cobija a las personas que se encuentren privadas de la libertad y puedan ser beneficiarias de: (i) amnistías de iure (Arts. 15, 16 y 17), esto es, a los miembros de las Farc-EP por los delitos políticos y conexos, conforme a los listados suministrados por la organización; (ii) amnistías o indultos otorgados por la Sala de Amnistías o Indultos de la JEP (Art, 22), es decir, a miembros o colaboradores de las Farc-EP, de conformidad con los listados entregados por dicha organización; (iii) personas que por conductas desplegadas en el ejercicio de la protesta social hayan sido perseguidas penalmente, y (iv) personas procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, por pertenencia o colaboración con las Farc-EP, sin que se reconozcan como parte de dicha organización. La libertad condicionada también se extiende a aquellos que, (v) estando en alguno de los supuestos anteriores, hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24 de la Ley.”

27. Por otra parte, en la misma sentencia C-007 de 2018, la Corte señaló que la relación de destinatarios contenida en el artículo 17, que corresponde a la misma del artículo 22 de la ley 1820 de 2016, encuentra respaldo constitucional en el artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. En este sentido, estableció en la sentencia C-674 de 2017 que,

“5.3.2.4.2. […] los artículos transitorios 5, 16, 1 7 y 18 del Acto Legislativo 01 de 2017 establecen las reglas para fijar el alcance del sistema en relación con los sujetos destinatarios del mismo, y en particular, la competencia subjetiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, así: (i) en primer lugar, con respecto a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el artículo transitorio 5 establece que las reglas del sistema de justicia son aplicables a los miembros de los grupos que suscriben un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las listas que estos grupos entregan al Gobierno Nacional y valoradas a partir de los principios de buena fe y de confianza legítima, aunque sin perjuicio de las verificaciones a que haya lugar, así como a las personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por su pertenencia a las FARC, aunque no estuvieren en el listado oficial de dicho grupo.”

28. Lo anterior significa que quien solicite la concesión del beneficio de libertad condicionada, deberá acreditar que se encuentra en alguno de los supuestos antes mencionados. En tal virtud procederé a verificar si ESTEBAN MONTERO YATE, con C.C.1.104.704.263 se encuentra en alguna de las mencionadas situaciones.

29. El peticionario no acompañó certificación expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que acredite tal condición y pretende que la misma sea suplida con un oficio suscrito por Henoc Capera quien dice haber sido comandante del frente 21 de las FARC-EP, y que los hechos ejecutados por MONTERO YATE habrían sido ordenadas por dicho frente.

30. Sobre el particular dos aspectos merecen la atención del Despacho. El primero vinculado con diversas decisiones adoptadas por la Sección de Apelación, en las que se ha determinado que el reconocimiento ante Notaría pública no es mecanismo conducente para la validación del factor personal, por lo que este tipo de documentos o certificaciones no pueden reemplazar la certificación oficial de la OACP y la segunda que el frente 21 de las FARC- EP no tuvo incidencia en Soacha, por lo que ninguna credibilidad tiene para el Despacho el documento aludido.

31. El Despacho encuentra además que revisada la actuación remitida por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se vislumbra sin lugar a duda, la actuación de un grupo delincuencial pago para perpetrar un crimen por encargo, entre otros de la compañera de la víctima, lo que vislumbra móviles pasionales; sin que exista elemento alguno de juicio del que pueda inferirse la participación de las FARC- EP en dicha organización. Los hechos aceptados por MONTERO YATE no guardan relación directa ni indirecta con el conflicto armado ni se vislumbra en su actuar conexidad contributiva con el conflicto. La predicada participación de MONTERO YATE en la empresa criminal obedeció exclusivamente al acuerdo remuneratorio por el crimen perpetrado en la humanidad de AUGUSTO RAMIRO MIELES QUINTERO, para lo cual se valió de DAIRO ROJAS SANCHEZ y de CRISTIAN FABIAN AVILA SERRANO quien finalmente cegó la vida la víctima y en su huida la del policial LEONARDO CARVAJAL MESA quien le perseguía, sin que -se reitera-, exista el más mínimo indicio que permita inferir la actuación de las FARC-EP en dicha conducta.

32. Tal como ha sentado precedentes la Sección de Apelación,[footnoteRef:5] es necesario para determinar la competencia de la Jurisdicción, no solo la constatación de la pertenencia al grupo FARC-EP, sino además la constatación de la conexidad contributiva, esto es, que la conducta se haya desplegado en virtud de la pertenencia a dicho grupo armado. [5: …” contrario a lo que sucede a la hora de determinar la competencia general de la JEP, para otorgar el beneficio de la libertad condicionada no basta con la verificación formal de la pertenencia del peticionario al grupo armado de las FARC-EP, sino que, además, es necesario constatar lo que puede llamarse la conexidad contributiva de su particular actividad criminal con la organización armada, lo que supone cotejar que el delito que significó su detención haya sido cometido, también, por cuenta de su vinculación al grupo subversivo. // Ello se explica porque la pertenencia de una persona a un grupo armado no supone que todas sus actuaciones sirvan a los propósitos y necesidades de este, especialmente si se tiene en cuenta que la complejidad y duración del conflicto armado no internacional colombiano ha sido propicia para que, en no pocas ocasiones, una sola persona participe como combatiente de diferentes grupos armados organizados o como agente del Estado. // Así mismo, debe advertirse que esta labor no supone para el juez la introducción de requisitos adicionales a los previstos por la ley para la concesión del beneficio de libertad condicionada, como parece considerarlo el recurrente; se trata de realizar un ejercicio hermenéutico y subsuntivo correcto, es decir, de interpretar adecuadamente la norma y luego corroborar que las particularidades fácticas del caso concreto coinciden con las propiedades de la regla interpretada. // Aunque es probable que en la mayoría de los casos el nexo entre la calidad del interesado y el delito pueda darse por válido por medio de una simple inferencia, habrá otros en los que las pruebas obrantes en el expediente arrojen un resultado distinto: la conducta típica bien puede responder a su labor como integrante de un grupo armado distinto de aquél que certificó su calidad de combatiente ante la Jurisdicción Especial para la Paz. //Este análisis no puede realizarse en el contexto del presupuesto material, como lo hizo la Sala de Amnistía o Indulto, puesto que es independiente de aquél que ha de hacerse para establecer si el tipo penal guarda o no relación con el conflicto armado. En efecto, no se puede poner en duda que ciertas conductas realizadas para favorecer o financiar uno u otro grupo armado constituyen delitos relacionados con el conflicto armado, lo que no quiere decir, necesariamente, que cumplan con el factor subjetivo o personal, en los términos expuestos. En este punto, también debe aclararse que, contrario a lo que consideró el a quo, no hay una categoría normativa susceptible de ser denominada como “conflicto armado con las FARC”, pues el conflicto armado, aunque complejo y con múltiples actores, es uno solo”. Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 16 de 2018. ]

33. En el caso específico que se resuelve, si bien el peticionario allegó una declaración extraprocesal de quien se dice haber pertenecido a las FARC-EP[footnoteRef:6], lo cierto es que el acuerdo suscrito por el peticionario en manera alguna vincula el accionar de la organización delincuencial, al propio de las FARC-EP y no tiene esta Magistrada elemento de juicio alguno que permita hacer tal inferencia, máxime cuando este tipo de declaraciones han sido ya descartadas por esta jurisdicción para acreditar el ámbito de competencia personal[footnoteRef:7]. [6: Documento suscrito por HENOC CAPERA] [7: El Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones se ha pronunciado de manera uniforme negando la posibilidad de acreditar el factor personal con declaraciones notariales. Ver entre otras las decisiones TP-SA-145/2019 asunto de Juan Carlos Ruiz Severiche; TP -SA- 67/2018 asunto Vargas Correa; TP-SA-129/ 2019 asunto Álvarez Noguera; TP-SA 132/ 2019 asunto Rivera Correa; TP- SA-136 / 2019 asunto Llori Rivadeneira, entre otras. ]

34. Sería procedente hacer el análisis del factor material, pero al no encontrarse presente el ámbito de aplicación personal, resulta innecesario continuar con el mismo por tratarse de requisitos concurrentes como se explicará anteriormente. Por lo expuesto, se negará el beneficio de libertad condicionada a ESTEBAN MONTERO YATE.

Sobre la amnistía.

35. La declaratoria de “in-amnistiabilidad”. En la SENIT-2 del 8 de octubre de 2019, la Sección de Apelación llamó la atención frente a que, en la decisión de ponente, mediante la cual se niega o se conceda la libertad condicionada; es preciso que el Despacho correspondiente se ocupe de explicitar el trámite subsiguiente de la petición definitiva, entre otras cosas, si la persecución penal es susceptible de fenecerse por la vía de esta modalidad extintiva o si es “inamnistiable”. Así se pronunció:

“138. Adicionalmente, como se anunció, en la misma providencia en la que se resuelva el beneficio provisional deberá fijarse claramente el trámite procesal subsiguiente y ello no sólo en lo que tiene que ver con las variables relacionadas con la competencia de la jurisdicción –como se ha admitido hasta ahora–, sino con las relativas a la naturaleza del delito estudiado, de modo que, en los casos en que se advierta con claridad que el delito no es amnistiable, la actuación –o al menos noticia de ella– sea remitida inmediatamente al órgano de la JEP habilitado para continuar con el proceso de definición de la situación jurídica del compareciente. Para la SA, la precisión relacionada con la naturaleza del delito, novedosa en relación con la práctica hasta ahora implementada, garantiza la plena realización de la articulación entre beneficios provisionales y definitivos buscada por la LEJEP en tanto permite que la decisión sobre el primero se apareje a una determinación que contribuya con el esclarecimiento de la situación jurídica definitiva del compareciente y que prevea, claramente, el trámite subsiguiente.”

“139. La definición del trámite a seguir depende, en gran parte, de la decisión adoptada sobre el beneficio provisional. Así, frente a la negativa de la libertad condicionada, la SAI puede determinar que la ausencia clara de alguno de los factores de competencia de la JEP hace inocua la continuación del trámite, de modo que, desde allí, defina que, por razones de falta de jurisdicción, no avocará el conocimiento de la amnistía o el indulto[footnoteRef:8]. Pero también puede ocurrir que, pese a haber negado la libertad condicionada, se adviertan elementos que justifiquen la realización de un análisis de competencia de la JEP de mayor profundidad en sede de amnistía, caso en el cual deberá adoptar -o por lo menos anunciar- la decisión por la cual avocará el conocimiento de aquella.[footnoteRef:9]” [8: Así lo ha admitido la SA en casos en los que en sede de libertad condicionada se advirtió la falta de acreditación del factor personal. Auto TP–SA 164 de 2019, párr. 22 y ss. ] [9: Se recuerda que, en los términos del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, la SAI no se encuentra obligada a avocar inmediatamente el conocimiento de la amnistía. ]

36. En la misma decisión, aclaró:

“140. En los eventos en que haya decidido acceder a la libertad condicionada corresponderá a la SAI, en la misma decisión, y si cuenta con elementos para ello, declarar la no amnistiabilidad o indultabilidad del delito cuandoquiera que sea evidente que el mismo se encuentra dentro de aquéllos enunciados en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Dicha declaración, además de constituir en la práctica, por no avocar conocimiento del trámite del beneficio definitivo, una negativa anticipada de la amnistía en relación con la conducta concernida[footnoteRef:10] –y como tal, susceptible de recursos independientes a los que puedan ejercerse contra la decisión relativa al beneficio provisional–, deberá acompañarse de una determinación en torno a si, dadas las particularidades del caso, deben o no imponerse condiciones especiales al ejercicio del beneficio provisional, -sin perjuicio de que la SR decida ajustarlas en el futuro -(1) y de otra relativa al trámite procesal a seguir (2).” [10: Cuando se evidencien concursos de delitos, se declarará la ruptura procesal para continuar con el trámite de la amnistía o indulto respecto de aquellos para los cuales, en principio, no estaría excluida la amnistía. ]

37. Así las cosas, se pueden identificar como subreglas construidas por la Sección de Apelación, las siguientes:

37.1. Debe tramitarse conjuntamente las peticiones de amnistía y libertad condicionada.

37.2. La petición de libertad debe interpretarse como de amnistía e indulto.

37.3. Cuando deba resolverse si se avoca una petición totalmente infundada, improcedente o de entrada se advierta que la jurisdicción transicional carece de competencia para ello, procede el rechazo de plano, mediante decisión de ponente debidamente motivada y susceptible de los recursos de ley.

37.4. En los eventos en que después de avocada la solicitud de amnistía y cuando del esfuerzo probatorio realizado se pueda inferir que la petición es infundada, improcedente, o la JEP carece de competencia para resolverla; lo que se hace procedente es la inadmisión, mediante decisión motivada y susceptible de los recursos de ley.

37.5. Cuando se resuelvan peticiones de libertad condicionada, en la misma decisión de ponente, se debe indicar cuál es el procedimiento subsiguiente además de la evaluación de la vocación de amnistiable de la conducta correspondiente, y en el evento de que la misma sea de aquellas de las que el literal “a” del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 prohíbe aplicar dicha figura extintiva de la acción penal, así se debe indicar; poniendo fin a dicho trámite, de manera motivada y mediante proveído susceptible de los recursos de ley.

38. Visto lo anterior, es preciso desde ya advertir que esta jurisdicción carece de competencia para resolver peticiones de amnistía en relación con los hechos que vincularon al señor ESTEBAN MONTERO YATE dentro del radicado 25754600000020160002700, en tanto no tienen relación con el conflicto armado, ni tienen relación con la rebelión, teniéndose por el contrario que se trata de conductas o delitos comunes con ánimo de beneficio propio y de organización criminal ajena a las FARC-EP, sumado a que se encuentra descartado el criterio de competencia personal para dicho ciudadano.

Otras determinaciones

39. En consideración a que es principio rector del SIVJRNR la centralidad de las víctimas tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional en diversas decisiones entre las que se destaca la Sentencia C- 007 de 2018, este Despacho ignora la identidad y lugar de ubicación de las víctimas, por lo que se les comunicará POR EDICTO a los familiares de las víctimas directas, señores AUGUSTO RAMIRO MIELES QUINTERO y LEONARDO CARVAJAL MESA, de este trámite y decisión.

40. Como quiera que el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Ibagué remitió el original de la actuación surtida en contra del peticionario, se ordenará su devolución inmediata, informando a dicha autoridad de la decisión aquí adoptada, previo a digitalizar para el sistema Orfeo la sentencia allí proferida.

41. Tal como ha sido objeto de otras determinaciones en virtud de las previsiones normativas contenidas en el art. 72 de la Ley 1922 de 2018, las notificaciones de esta decisión se realizarán siguiendo las ritualidades propias de la Ley 600 de 2000.

42. En ese mismo sentido, este Despacho señala que el régimen aplicable para la interposición de recursos contra la presente Resolución es el contenido en la Ley 1922 de 2018.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

IV.RESUELVE

PRIMERO: AVOCAR y NEGAR LIBERTAD CONDICIONADA a ESTEBAN MONTERO YATE con CC 1.104.704.263 por las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NO AVOCAR el trámite de amnistía, a ESTEBAN MONTERO YATE con CC 1.104.704.263 conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. - NOTIFICAR A ESTEBAN MONTERO YATE con CC 1.104.704.263 quien se encuentra recluido en el centro carcelario y penitenciario Coiba – Picaleña en Ibagué- Tolima.

CUARTO. - NOTIFICAR POR EDICTO de este trámite y decisión a las víctimas indirectas de los señores AUGUSTO RAMIRO MIELES QUINTERO y LEONARDO CARVAJAL MESA quienes fueron víctimas de homicidio en hechos ocurridos el 22 de julio de 2015 en jurisdicción del municipio de Soacha.

QUINTO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz, a la dirección carrera 5 No 15 - 80 de la ciudad de Bogotá, o al correo electrónico [email protected].

SEXTO. ORDENAR la REMISION INMEDIATA del expediente suministrado por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Ibagué, enviando a dicha autoridad copia de esta determinación, previa digitalización de la sentencia proferida contra el peticionario para el archivo del sistema Orfeo.

SEPTIMO. En firme esta decisión procédase a su archivo.

Contra esta Resolución proceden los recursos de reposición y de apelación.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

REINERE DE LOS ANGELES JARAMILLO CHAVERRA

Magistrada

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