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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE : 9000901-37.2019.0.00.0001 REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución No. 2004 Bogotá D.C., 17 de junio de 2020 Expediente Legali: 9000901-37.2019.0.00.0001 Peticionario: ÁNGELA MARÍA MALDONADO FRANCO Número de identificación: C.C. 1.088.286 Asunto: Solicitud de sometimiento a la JEP Fecha de reparto: 27 de noviembre de 2019 I. ASUNTO POR RESOLVER 1. Procede el suscrito magistrado a resolver la solicitud presentada por la señora Ángela María Maldonado Franco, identificada con cédula de ciudadanía número 1.088.286. II. ANTECEDENTES 2. Por medio de escrito presentado el 4 de septimebre de 2019 1 , la señora Ángela María Maldonado solicitó su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) la concesión de los beneficios transitorios en calidad de tercera civil, tras considerar que los 1 Radicado Orfeo: 20191510412402 1

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S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

E X P E D I E N T E : 9000901-37.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIAJURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIASALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2004

Bogotá D.C., 17 de junio de 2020

Expediente Legali: 9000901-37.2019.0.00.0001Peticionario: ÁNGELA MARÍA MALDONADO

FRANCONúmero de identificación: C.C. 1.088.286Asunto: Solicitud de sometimiento a la JEPFecha de reparto: 27 de noviembre de 2019

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el suscrito magistrado a resolver la solicitud presentada por la señora Ángela María Maldonado Franco, identificada con cédula de ciudadanía número 1.088.286.

II. ANTECEDENTES

2. Por medio de escrito presentado el 4 de septimebre de 20191, la señora Ángela María Maldonado solicitó su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) la concesión de los beneficios transitorios en calidad de tercera civil, tras considerar que los hechos por los cuales se encuentra procesada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (Norte de Santander), en el marco del trámite penal con número de radicado 540016000000201500023 guardan estrecha relación con el conflicto armado interno (CANI). Agregó que el señor Jorge Alfonso Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía 88.239629 quien es su esposo y padre de sus dos hijos también presentó solicitud de sometimiento

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a esta Jurisdicción en calidad de agente de Estano no integrante de la Fuerza Pública por los mismo hechos que sustentan su petición.

3. Para sustentar lo anterior, la señora Maldonado Franco presentó una copia del escrito en el cual la Fiscalía General de la Nación formuló acusación en contra de: Jorge Alfonso Gutiérrez; Ángela María Maldonado Franco; Jhon Jario Franco Zambrano; Tomás Danilo Escalas Gómez; Miguel Alberto Ramírez Pabón y Romel David Florez como presuntos cautores del delito de concierto para delinquir en concurso con secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y homicidio agravado.

4. Por último, la interesada solicitó a la SDSJ que ordene a la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción, la asignación de un abogado por parte del Sistema Autónomo deAsesoría y Defensa (SAAD) a su favor, con el fin de garantizar su defensa en el trámite de la presente actuación.

III. HECHOS

5. De acuerdo con el escrito de acusación presentado por el ente acusador, los procesados antes señalados, entre los cuales se encuentra la señora Maldonado Franco, hacían parte de un grupo delincuencial dedicado al secuestro extorsivo, homicidios selectivos y amenazas de ciudadanos en la ciudad de Cúcuta. De acuerdo con las actividades de investigación, se pudo indentificar que dicha organización criminal se encontraba integrado por varios miembros de la Policía Nacional entre ellos, el señor Jorge Alfonso Gutiérrez quienes, aprovechando su investidura, evitaban los registros y controles adelantados por la fuerza pública.

6. Concretamente, los hechos objeto de investigación ocurrieron el 25, 26 y 27 de abril de 2015, cuando los integrantes del grupo delincuencial, realizaron el secuestro extorsivo de tres jóvenes entre ellos, un menor de edad, quienes se movilizaban en una camioneta de placas venezolanas y exigieron a cambio de su liberación, la suma de treinta millones de pesos (30.000.000).

7. Los familiares de las víctimas acudieron al GAULA de la Policía Nacional y, al percatarse del desinterés de los agentes en

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adelantar la búsqueda, accedieron a las pretensiones económicas de los acusados. Luego de recibir la suma exigida para la liberación, los procesados condujeron a las víctimas a un sector despoblado de la ciudad y les quitaron la vida.

8. Por los hechos descritos anteriormente, se formuló acusación en contra de los señores Jorge Gutiérrez álias “PATRÓN” o “MI CABO”; Tomás Esala, álias “NEGRO o TITO; Miguel Ramírez álias “MIGUELÓN”, todos ellos presuntos miembros de la Policía Nacional y los civiles Jhon Zambrano álias “GORDO o WICHO” y Ángela María Maldonado Franco conocida con el álias de “BARBY” quien es la compañera sentimental de Jorge Gutiérrez y se encargaba del cuidado y vigilancia de los jóvenes secuestrados.

IV. CONSIDERACIONES

9. Con base en los antecedentes de la presente resolución, corresponde al despacho, determinar si la JEP es competente para aceptar el sometimiento a esta Jurisdicción de la señora Ángela María Maldonado Franco en calidad de tercera civil. En ese orden de ideas este despacho: i) hará en primer lugar referencia a la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas; ii) a continuación, se referirá a los requisitos existentes para aceptar el sometimiento de cualquier peticionario ante la JEP; para finalmente, iii) realizar un análisis del caso concreto y determinar si es posible aceptar la petición de sometimiento y de concesión cualquiera de los beneficios transitorios contemplados en la Ley 1820 de 2016.

i. Sobre la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

10. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017; del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019; de los artículos 2, 28, 29 y 35 de la Ley 1820 de 2016; y del artículo

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48 de la Ley 1922 de 2018; así como del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50.

ii. Sobre los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

Factores de competencia de la JEP

11. En los artículos 5 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, ha sido establecido cuáles son los requisitos que deben ser verificados en aras de considerar procedente la solicitud de sometimiento a la JEP. En ese sentido, la normatividad vigente ha dispuesto con claridad el contenido de los factores de competencia temporal, material y personal que rigen esta Jurisdicción.

12. En cuanto al factor temporal de competencia se determinó que la JEP conocerá sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, o sobre delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas de los integrantes de la extinta organización armada FARC-EP2, los cuales pudieron ser cometidos entre el 1 de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 20173.

13. Respecto al factor personal de competencia de la JEP se ha señalado que son cinco tipos de destinatarios los que deben entenderse como sujetos de esta Jurisdicción. Estos son4:

Los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que suscriban el Acuerdo Final con el Gobierno Nacional.

Las personas (terceros) que voluntariamente decidan someterse a la JEP, que no formaron parte de las organizaciones o grupos armados, y que hubieran

2Acto Legislativo 01 de 2017, Art. 5 transitorio; Ley 1957 de 2019, Art. 65.3Organización de las Naciones Unidas. Informe del Secretario General sobre la Misión de las Naciones Unidas en Colombia. S/2017/801. 26 de septiembre de 2017. P.4. 4 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Punto 5.1.2. Numeral 9, párrafos 1, 3, 4 y 5. Numeral 32 párrafo 3. Numeral 35; Acto Legislativo 01 de 2017, Arts. Transitorios 5, 10, 17 y 21; Ley 1957 de 2019 Art. 63; Ley 1820 de 2017 Arts. 2, 3, 17, 24, 29 51 y 56; Corte Constitucional. Sentencia C-674-2017. Noviembre 14 de 2017. M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez; Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Agosto 15 de 2018. M.P Antonio José Lizarazo Ocampo.

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contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, siempre que cumplan con el régimen de condicionalidad.

Los Agentes Estatales No Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado.

Los miembros de la fuerza pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

14. Finalmente, sobre el factor material de competencia, la normativa ha establecido que se refiere a la potestad de la Jurisdicción de pronunciarse sobre los delitos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”5. Estas conductas deben ser entendidas como aquellas donde “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión para cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió.”6.

15. En este entendido, no solo las personas que pretenden acogerse a esta Jurisdicción deben ostentar ciertas calidades personales, sino que los hechos por los cuales pretenden acceder a esta misma deben cumplir con una serie de características que permitan que estos sean enmarcados en el contexto del conflicto armado colombiano.

iii. Sobre la solicitud presentada por el señor Leonardo Arias Jiménez

16. Partiendo de las anteriores consideraciones, corresponde a este despacho analizar, si la solicitud presentada por la peticionaria cumple con los requisitos concurrentes de competencia temporal, material y personal anteriormente expuestos, para que sea procedente aceptar su sometimiento y la concesión del beneficio transitorio.

5 Acto Legislativo 01 de 2017, Art. Transitorio 6; 23. Ley 1957, Art. 62.6 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Punto 5.1.2 numeral 9. Definición que fue tomada como parámetro de interpretación en la implementación y desarrollo legal del Acuerdo final, de acuerdo con el Acto Legislativo 02 de 2017, Art.1.

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17. Sobre el factor de competencia temporal, es evidente que las conductas punibles descritas en el escrito de acusación presentada por la FGN referida en los antecedentes de la presente decisión, fueron cometidas con anterioridad al 1 de diciembre del año 2016, por lo tanto, debe entenderse satisfecho tal requisito contenido en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017.

18. Sobre los factores de competencia personal y material de la solicitud, debe afirmarse que, una vez analizadas las conductas delictivas por las cuales la solicitante pretende someterse a la JEP, se puede corroborar que los hechos en los que tuvo participación hacen imposible que su solicitud sea aceptada ante esta instancia.

19. En cuando al factor material de competencia, los artículos 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 y 62 de LAJEP establecen que se encontrarán dentro de la órbita de competencia de esta Jurisdicción, aquellas conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el CANI. Estas conductas deben ser entendidas como aquellas en las que “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión para cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió.”7.

20. Partiendo de lo anterior, la Sección de Apelación fijó el siguiente criterio orientador para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos con el conflicto armado, el cual requiere que, por razón del conflicto armado el perpetrador haya

“adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinado su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con los medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección)”8.

21. Con base en lo anterior, en el presente caso no existe evidencia o indicio de que los delitos cometidos por la peticionaria guarden una relación con el conflicto armado interno, como tampoco que la confrontación armada haya influido en su capacidad o en su 7 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Punto 5.1.2 numeral 9; Ley Estatutaria 1957 de 2019, art. 62.8 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018.

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decisión de consumarlos o creado la oportunidad de contar con los medios necesarios para su ejecución. En ese sentido, tal como lo señala el escrito de acusación, el secuestro extorsivo y posterior homicidio de tres jóvenes en la ciudad de Cúcuta, se trató de una acción relacionada con la delincuencia común que no tiene fin distinto al de obtener un beneficio económico.

22. Por el contrario se tiene que la vinculación de algunos integrantes de la organización criminal con la Policía Nacional fue el elemento fundamental para permitir la comisión de los delitos sin ser detectados. De acuerdo con el escrito, los implicados, haciendo uso de sus potestades como miembros de la Polícia nacional evitaron el accionar de búsqueda por parte del GAULA para consumar el reprochable secuestro y posterior homicidio de los tres jóvenes con el fin último de adquirir un provecho económico producto de la angustia de sus familiares que, al notar la omisión de la Fuerza Pública en adelantar el rescate de las víctimas accedieron a entregar la suma exigida por los delincuentes.

23. Es entonces posible afirmar que, tal como se afirma en el escrito de acusación, la señora Maldonado Franco hacía parte de un grupo delictivo organizado (GDO). En ese orden, en los términos del artículo segundo de la Convención de Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional9, y del artículo 2 de la Ley 1908 de 201810, se trataba de una agrupación que desarrollaba actividades ilegales con miras a obtener, de manera directa o indirecta, un beneficio propio que se materializaba, por ejemplo, en el pago de extorsiones y otros.

24. Esta situación resulta ser de gran relevancia, debido a que la reconocida pertenencia del individuo a dicho grupo, impide

9 Artículo 2: “Definiciones. (…) Grupo Delictivo Organizado (GDO): El grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material. Convención de Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional de diciembre de 2000, Ratificada por el Estado colombiano el 4 de agosto de 2004. 10 Ley 1908 de 2018. Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones. Artículo 2: “Definiciones. (…) Grupo Delictivo Organizado (GDO): El grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.

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que su solicitud de sometimiento sea aceptada, pues tal y como se señaló en el párrafo 13 de la presente resolución, la JEP cobija a quienes ostentan determinadas calidades personales, estos son: los miembros de las FARC-EP; los agentes del Estado; los miembros de la Fuerza Pública; los terceros que no formaron parte de las organizaciones o grupos armados, y que hubieran contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto; y las personas involucradas en conductas propias de la protesta social o en disturbios públicos.

25. De esta manera, y de acuerdo con lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016, las solicitudes presentadas por personas que cometieron conductas delictivas en calidad de miembros de organizaciones delincuenciales, cuya motivación principal fue la obtención de un beneficio propio, o a favor de un tercero, son peticiones que escapan de la competencia de la JEP, pues se fundamentan en actuaciones que no tuvieron relación alguna con la confrontación armada en el país.

26. En ese mismo sentido se ha pronunciado la Sección de Apelación, la cual ha afirmado que los delitos cometidos por este tipo de bandas, dada su naturaleza común, es de competencia de la jurisdicción penal ordinaria, pues para que esta Jurisdicción sea competente no basta con que se trate de casos en los cuales las conductas fueron cometidas durante la vigencia del conflicto armado en Colombia sino que “se restringe a los individuos y acciones específicamente consideradas en la normatividad transicional instituida, entre las que no están aquellas cometidas por paramilitares ni por miembros de grupos delincuenciales”11.

27. Es así como de acuerdo con lo estipulado por la normativa transicional, así como con las decisiones adoptadas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz, y en concordancia con los elementos de prueba con los que cuenta el despacho, puede afirmarse que la señora Maldonado Franco carece de las calidades que el ámbito de competencia personal y material que exige este sistema transicional para la resolución favorable de su petición12. Por lo tanto, no es solo procedente rechazar su solicitud de 11 Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación. TP-SA-057 del 31 de octubre de 2018, párr. 28, párr. 35. 12 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No 199 del 11 de junio de 2019, párr. 34 y subsiguientes.

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sometimiento, sino que resulta también apropiado negar la concesión de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016.

28. Por último, frente a la solicitud hecha por la peticionaria de ordenar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP la designación de un abogado para garantizar su defensa en los trámites que se adelanten ante esta Jurisdicción, cabe anotar que, ante la ausencia del cumplimiento de los requisitos de competencia en el presente caso, la JEP no puede realizar la designación de un abogado del SAAD en favor de un individuo que no tiene la calidad de compareciente. Lo anterior, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección de Apelación

La asistencia jurídica gratuita a cargo de esa dependencia debe reservarse a aquellos trámites en los que, por expresa disposición legal, se exige actuar mediante apoderado para asegurar, en igualdad de condiciones, la defensa judicial de los comparecientes obligatorios o voluntarios ante la JEP. Por esta razón, se insiste que la práctica de asignar defensores de oficio en los trámites en los que aún no se ha definido la competencia de esta Jurisdicción representa un desgaste innecesario para la administración de justicia13.

29. Finalmente, se ordenará que, una vez quede en firme la presente resolución, se devuelvan las piezas procesales allegadas a la JEP en el marco del proceso de solicitud iniciado ante esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado

IV. RESUELVE

Primero. RECHAZAR la solicitud de sometimiento de Ángela María Maldonano Franco, identificada con cédula de ciudadanía 1.088.286.703 a la Jurisdicción Especial para la Paz por ausencia de competencia personal y material, según lo expuesto en esta resolución.

13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 211 de 2019, Moreno Alape, reiterado en los Autos TP-SA 211, 223, 280, 300 y 346 de 2019.

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Segundo. NO CONCEDER los beneficios contemplado en la Ley 1820 de 2016 en favor de la señora Ángela María Maldonado Franco, como consecuencia de la decisión de rechazar su sometimiento a la JEP.

Tercero. COMUNICAR del contenido de esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (Norte de Santander)

Cuarto. ADVERTIR que contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 de la Ley 1957 de 2019, 12, 13, 14 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 49 de la Ley 1820 de 2016.

Notifíquese y cúmplase

[Original firmada]Juan Ramón Martínez Vargas

Magistrado14

14 Magistrado de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en virtud del Acuerdo No. AOG 047 de 2018 prorrogado por el Acuerdo No. AOG 013 de 2020 adoptados, por el Órgano de Gobierno de la JEP, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 42 del Reglamento JEP.

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