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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria” . CC. DIPUTADOS SECRETARIOS LXI LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO. P r e s e n t e s. ANTECEDENTES. 1. A la comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública, le fue turnada para su estudio y dictamen en Sesión Ordinaria del día diecisiete de marzo del 2015, iniciativa que plantea adicionar párrafo al artículo 83 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, promovida por el diputado, Juan Pablo Escobar Martínez. 2. A la comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública, le fue turnada para su estudio y dictamen en Sesión Ordinaria del día veinticuatro de marzo del 2015, iniciativa que insta modificar el artículo 84 en su párrafo primero, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, presentada por el diputado Jorge Aurelio Álvarez Cruz. 3. A la comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública, le fue turnada para su estudio y dictamen en Sesión Ordinaria del día veintinueve de junio del 2015, iniciativa que impulsa reformar el artículo 19 en su fracción XXV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, promovida por el diputado, Juan Pablo Escobar Martínez. 4. A las comisiones de, Transparencia y Acceso a la Información Pública; Puntos Constitucionales; y Derechos Humanos, Equidad y Género, les fue turnada para su estudio y dictamen en Sesión de la Diputación Permanente, celebrada el veinte de julio del 2015, iniciativa con Proyecto de Decreto que plantea expedir la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, promovida por los legisladores, Juan Pablo Escobar 1

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

CC. DIPUTADOS SECRETARIOSLXI LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO.P r e s e n t e s.

ANTECEDENTES. 1. A la comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública, le fue turnada para su estudio y dictamen en Sesión Ordinaria del día diecisiete de marzo del 2015, iniciativa que plantea adicionar párrafo al artículo 83 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, promovida por el diputado, Juan Pablo Escobar Martínez.

2. A la comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública, le fue turnada para su estudio y dictamen en Sesión Ordinaria del día veinticuatro de marzo del 2015, iniciativa que insta modificar el artículo 84 en su párrafo primero, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, presentada por el diputado Jorge Aurelio Álvarez Cruz.

3. A la comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública, le fue turnada para su estudio y dictamen en Sesión Ordinaria del día veintinueve de junio del 2015, iniciativa que impulsa reformar el artículo 19 en su fracción XXV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, promovida por el diputado, Juan Pablo Escobar Martínez.

4. A las comisiones de, Transparencia y Acceso a la Información Pública; Puntos Constitucionales; y Derechos Humanos, Equidad y Género, les fue turnada para su estudio y dictamen en Sesión de la Diputación Permanente, celebrada el veinte de julio del 2015, iniciativa con Proyecto de Decreto que plantea expedir la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, promovida por los legisladores, Juan Pablo Escobar Martínez; Luis Enrique Acosta Páramo; y Alfonso Díaz de León Guillén.

5. En Sesión Ordinaria del día tres de diciembre del 2015 les fue turnada para su estudio y dictamen, a las comisiones de, Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Desarrollo Económico y Social, iniciativa que plantea reformar los artículos, 20 en sus fracciones, VI, y VII, y 22 en sus fracciones, II, y III en el inciso c); y adicionar a los artículos, 20 la fracción VIII, y 22 la fracción IV, de y a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, presentada por la legisladora Josefina Salazar Báez.

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En tal virtud, al realizar el estudio y análisis de las iniciativas planteadas, los diputados integrantes de estas comisiones, llegaron a los siguientes

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Que de acuerdo con lo estipulado por el artículo 57 fracción I de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, es atribución del Congreso del Estado, dictar, derogar y abrogar leyes.

SEGUNDO. Que conforme a lo establecido en los dispositivos, 98 fracciones V, VI, XV y XX, 103, 104, 113 y 117, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, las comisiones de, Transparencia y Acceso a la Información Pública; Puntos Constitucionales; y Derechos Humanos, Equidad y Género, son competentes para conocer y dictaminar esta iniciativa.

TERCERO. Que acorde a lo que señalan los numerales, 61 de la Constitución Política del Estado; y 130 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí, la iniciativa fue presentada por quienes tienen atribución para ello.

CUARTO. Que las iniciativas cumplen con los requisitos estipulados en los artículos, 130, y 131, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí; 61, y 62, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, por lo que es procedente su análisis y dictamen.

QUINTO. Que los que dictaminan coinciden en la procedencia de las iniciativas referenciadas en los antecedentes, 1, 2, 3, y 5 del presente instrumento, por lo que aprueban incluir las modificaciones planteadas por esos promoventes adecuándolas en el nuevo ordenamiento que se prevé expedir con la aprobación del presente dictamen.

Dichas modificaciones consisten en contemplar que; el Comisionado Presidente de la CEGAIP antes de la presentación de su informe anual de actividades ante la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Poder Legislativo, rinda protesta de conducirse con verdad, advirtiéndosele de las penas en que incurren aquellos que lo hacen con falsedad; que las reuniones del Pleno de la CEGAIP sean públicas con excepción de aquellas que vulneren el derecho a la privacidad de las personas; que las entidades obligadas difundan como parte de la información pública de oficio, el costo de sus páginas web institucionales en aras de transparentar los recursos públicos destinados a ese propósito; y establecer como obligación del Poder Ejecutivo a través de las

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dependencias gubernamentales que corresponda, la de publicar las reglas de operación de programas sociales de acuerdo con el artículo 38 BIS de la Ley de Desarrollo Social para el Estado y Municipios de San Luis Potosí. SEXTO. Que el cuatro de mayo de 2015 se promulgó la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública la cual tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes, Legislativo; Ejecutivo; y Judicial; órganos autónomos, partidos políticos; fideicomisos y fondos públicos; así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la Federación, las entidades federativas y los municipios.

Esta ley, apunta en su Artículo Quinto Transitorio que las legislaturas de los estados, tendrán un plazo de hasta un año, contado a partir de su entrada en vigor, para armonizar las leyes relativas de la materia, por lo que se estima apropiado la creación de nueva ley que contenga todas las disposiciones que la Ley General establece.

SÉPTIMO. Que la iniciativa relativa al antecedente cuatro de este instrumento tiene como objetivo señalar la competencia que tiene el organismo garante del Estado, en relación con los propios de la Federación y con los ayuntamientos en materia de transparencia y acceso a la información; a su vez pretende señalar las bases mínimas que regirán los procedimientos para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información, normar los medios de impugnación y la integración de la CEGAIP en el funcionamiento del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

Asimismo, la iniciativa busca homogenizar la promoción, fomento y difusión de la cultura de la transparencia en la función pública, el acceso a la información, la participación ciudadana, y la rendición de cuentas en función a lo que señala la Ley General de Transparencia; esto, a través de políticas y herramientas que aseguren la publicidad de información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa.

La iniciativa define con precisión que el derecho de acceso a la información es, en efecto, el derecho humano que comprende solicitar, investigar, difundir y recabar información en posesión de los sujetos obligados contemplados en este nuevo ordenamiento y que la misma no podrá restringirse a persona alguna; asimismo, fija la obligación de documentar todos los actos que realicen con motivo de sus funciones.

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OCTAVO. Que los que dictaminan coinciden con los impulsantes de la iniciativa en la homologación y definición de los principios que regirán el funcionamiento de la CEGAIP, siendo los de certeza; eficacia; imparcialidad; legalidad; máxima publicidad, objetividad; profesionalismo y transparencia, ya que contribuyen su fortalecimiento. En este sentido se hace necesario y se coincide en el desarrollo de los principios en materia de transparencia y acceso a la información pública que en el ejercicio, tramitación e interpretación de la ley deben atender todos los sujetos obligados.

NOVENO. Que la ley vigente de Transparencia y Acceso a la Información contempla desde su promulgación como sujetos obligados a los partidos políticos con inscripción o registro en el Estado, así como las agrupaciones políticas estatales; no obstante, es necesario ampliar el catálogo de sujetos conforme a las nuevas disposiciones de la Ley General, adicionando en este nuevo ordenamiento los fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal. Además, se señalan puntualmente las obligaciones que deberán de cumplir para el desempeño de los objetivos señalados en la nueva ley.

DÉCIMO. Que el artículo 6o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina la existencia de un organismo garante federal coordinador de sus acciones y, entre otras, las de los organismos garantes de las entidades federativas para la rendición de cuentas; por lo cual, los que dictaminan determinan procedente armonizar dentro de este nuevo ordenamiento lo correspondiente al Sistema Nacional de Transparencia precisado en la Ley General.

El Sistema Nacional coordinará y evaluará las acciones relativas a la política pública transversal de transparencia y protección de datos personales, por lo que es indispensable integrarlo a la nueva ley, ya que el mismo establecerá e implementará criterios y lineamientos en esta materia, que serán necesarios en el ejercicio y garantía del derecho humano que se busca proteger.

DÉCIMO PRIMERO. Que en razón de la reforma al artículo 6° de la Constitución Federal del 7 de febrero de 2014, y la armonización respectiva a la Constitución Estatal, la CEGAIP se constituye como el órgano de autoridad, autónomo, especializado, independiente, imparcial y colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos de acceso a la información y la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por la Constitución Política de los

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Estados Unidos Mexicanos; y la fracción III del artículo 17 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí.

Se otorgan facultades a la CEGAIP para imponer las medidas de apremio y sanciones en caso de violaciones a la nueva ley, así como los recursos de revisión en los casos que así lo ameriten y de interponer acciones de inconstitucionalidad,

Se determina que la CEGAIP desarrollará, administrará, implementará y pondrá en funcionamiento la plataforma electrónica que permita cumplir con los procedimientos, obligaciones y disposiciones señaladas en la presente Ley y demás normatividad aplicable para los sujetos obligados y organismos garantes, de conformidad con la normatividad que establezca el Sistema Nacional, atendiendo a las necesidades de accesibilidad de los usuarios.

En adición a lo anterior, la CEGAIP trabajará coordinadamente con los sujetos obligados y representantes de la sociedad civil en la implementación de mecanismos de colaboración para la promoción e implementación de políticas y mecanismos de apertura gubernamental.

DÉCIMO SEGUNDO. Que se amplía el catálogo de obligaciones de transparencia, a través de un listado detallado y preciso para todos los sujetos obligados en relación a los requerimientos mínimos establecidos en la Ley General de Transparencia, con lo cual se busca garantizar el ejercicio efectivo del derecho humano de acceso a la información en posesión de los sujetos obligados.

En abono a estas obligaciones, los que dictaminan, determinaron mantener en este nuevo ordenamiento, obligaciones señaladas en la ley vigente que reflejan las necesidades y realidad social del Estado, puesto que hacen mayor énfasis en aspectos que les son propios. Del mismo modo, se mantienen las adecuaciones hechas por la LX Legislatura a la Ley de Transparencia vigente, en relación a la adición del Título Quinto de Ley General de Contabilidad Gubernamental en materia de transparencia.

DÉCIMO TERCERO. Que los que dictaminan consideran procedente establecer facultades específicas a la CEGAIP para vigilar que las obligaciones de transparencia que publiquen los sujetos obligados cumplan con lo dispuesto a la nueva ley, precisando que las acciones de vigilancia, se realizarán a través de la verificación virtual. Esta vigilancia surgirá de los resultados de la verificación que se lleve a cabo de manera oficiosa por la CEGAIP al portal de Internet de los sujetos obligados o de la Plataforma Nacional, ya sea de forma aleatoria o muestral y periódica, esta verificación tendrá por objeto revisar y constatar el

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debido cumplimiento a las obligaciones de transparencia, según corresponda a cada sujeto obligado.

En adición a la precitada verificación, se establece que cualquier persona podrá denunciar ante la CEGAIP la falta de publicación de las obligaciones de transparencia previstas en esta Ley, con lo que se empodera la participación de la sociedad en los asuntos públicos en la búsqueda de mayor transparencia y rendición de cuentas.

DÉCIMO CUARTO. Que se considera procedente tomando como base lo que señala la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, adecuar los procedimientos de acceso a la información de manera que garantice las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer este derecho, mediante solicitudes de información y debiendo apoyar a los solicitantes en la elaboración de las mismas.

Reviste importancia establecer que podrán formularse solicitudes de acceso a la información a través de la Plataforma Nacional, asignándoles automáticamente un número de folio, con el que los solicitantes podrán dar seguimiento a sus requerimientos. En los demás casos, las unidades de transparencia deberán registrar y capturar la solicitud de acceso en la Plataforma Nacional y de inmediato, enviar el acuse de recibo al solicitante, en el que se indique la fecha de recepción, el folio que corresponda y los plazos de respuesta aplicables.

DÉCIMO QUINTO. Que a fin de tener los elementos jurídicos y técnicos específicos para robustecer el proceso de análisis y dictamen, las dictaminadoras consideraron oportuno realizar reunión de trabajo con los comisionados integrantes del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública.

De la reunión de trabajo se reúnen argumentos que indican las bondades de la nueva ley, así como la importancia de que pueda ser aprobada dentro del término señalado por los transitorios de la reforma constitucional en la materia por esta LXI Legislatura; de esta manera, la CEGAIP afirmó puntos relevantes para garantizar el correcto ejercicio de salvaguarda y difusión del derecho de acceso a la información sugiriendo, de igual modo, la aprobación del ordenamiento en los términos que se detallan en el proyecto de decreto.

DÉCIMO SEXTO. Que la ley que se busca expedir queda constituida con 238 artículos y se estructura de la siguiente manera:

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Título Primero, denominado “Disposiciones Generales”, cuenta con un Capítulo I, Objeto de la Ley; un Capítulo II, de los Principios Generales, dividido en Sección Primera, De los principios rectores de la CEGAIP, y Sección Segunda, De los Principios en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública; un Capítulo III, de los Sujetos Obligados.

Título Segundo, denominado “Responsables en Materia de Transparencia y Acceso a la Información”, con Capítulo I, referente a la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública; mismo que se divide en Sección Primera, “De la Integración de la CEGAIP; Sección Segunda, “De los Comisionados y Presidencia de la CEGAIP; Sección Tercera, “Del órgano interno de control de la CEGAIP”; Sección Cuarta, “Del Consejo Consultivo de la CEGAIP”; y Sección Quinta, Del Sistema Estatal de Documentación y Archivos; el Capítulo II, denominado “De los Responsables en cada Sujeto Obligado”, que se divide en Sección Primera “De los Comités de Transparencia” y Sección Segunda, “De las Unidades de Transparencia”

Título Tercero, nombrado “Cultura de Transparencia y Apertura Gubernamental”, con un Capítulo I, de la Promoción de la Transparencia y el Derecho de Acceso a la Información; un Capítulo II, de la Transparencia Proactiva; y un Capítulo III, del Gobierno Abierto.

Título Cuarto, de “Obligaciones de Transparencia”, con un Capítulo I, de las Disposiciones Generales; Capítulo II, de las Obligaciones de Transparencia Comunes; en el Capítulo III, de las Obligaciones de Transparencia Específicas de los Sujetos Obligados; y Capítulo IV, de las Obligaciones Específicas de las Personas Físicas o Morales que reciben y ejercen recursos públicos o ejercen actos de autoridad; un Capítulo V, de la Verificación de las Obligaciones de Transparencia; y el Capítulo VI, de la Denuncia por Incumplimiento a las Obligaciones de Transparencia.

Título Quinto “de la Información Clasificada”, con un Capítulo I, de las disposiciones generales de clasificación y desclasificación de la información; un Capítulo II, referente a la Información Reservada; un Capítulo III, de Información Confidencial; Capítulo IV del Ejercicio de la Acción de Protección de Datos Personales.

Título Sexto de “Procedimientos de Acceso a la Información Pública”, con un Capítulo I, del Procedimiento de Acceso a la Información, y un Capítulo II, de las Cuotas de Acceso.

El Título Séptimo “de los Procedimientos de Impugnación en Materia de Acceso a la Información Pública”, con un Capítulo I, del Recurso de Revisión ante los

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Organismos Garantes; un Capítulo II, del Recurso de Inconformidad ante el Instituto; un Capítulo III, del Cumplimiento de las Resoluciones de la CEGAIP; y un Capítulo IV, de los Criterios de Interpretación.

Por último, el Título Octavo, “de las Medidas de Apremio y Sanciones”, con un Capítulo I, de las Medidas de Apremio; Capítulo II, de las Sanciones.

DÉCIMO SÉPTIMO. Que después de la exhaustiva valoración de las posiciones de los distintos grupos y representaciones parlamentarias, así como de las opiniones formuladas por la CEGAIP, los que dictaminan precisan que con la nueva Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, se contribuye al acceso pleno a la información en posesión de todos los entes que reciben recursos públicos, en armonía a las disposiciones de la Constitución Federal; y la Ley General en la materia, con lo que se empodera a la sociedad, dándole mayores y mejores elementos de participación y adecuadas condiciones para el escrutinio del ejercicio de las autoridades.

Por lo expuesto, las comisiones que suscriben con fundamento en los artículos, 85, y 86, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, sometemos a la consideración de este Cuerpo Colegiado el siguiente

D I C T A M E N

ÚNICO. Son de aprobarse y, se aprueban, las iniciativas respectivas citadas en el proemio, de acuerdo con la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

El 4 de mayo de 2015 se promulgó la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la cual dentro de su Artículo Quinto Transitorio señala el plazo de un año contado a partir de su entrada en vigor para que las legislaturas de los estados armonicen las leyes relativas conforme a lo establecido en la misma.

Actualmente la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado se ha constituido como una herramienta efectiva, por la cual se da un fuerte impulso al derecho de acceso a la información en la Entidad, coadyuvando con ello en la construcción de una sociedad cada vez más inmersa y participativa en el escrutinio de los asuntos del Estado; incidiendo directamente en la

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rendición de cuentas, así como en la disminución del impacto negativo que tienen la falta de transparencia y la corrupción.

En este sentido, con esta nueva Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública que se insta expedir, no se pretende desconocer los avances obtenidos con la Ley actual, sino que éstos se constituyan en el punto de partida para extender y fortalecer los beneficios de la transparencia y el acceso a la información en el Estado.

Con esta propuesta de nueva Ley, se establecen y adecuan los criterios señalados en la Ley General, incorporando los aspectos mínimos para la protección del derecho al acceso a la información, así como de las obligaciones que señala en materia de transparencia con el objetivo de homologar con la Federación y los estados las reglas, principios, bases, procedimientos y mecanismos en el ejercicio del derecho humano que se norma y, con ello, lograr que sea igual para todos, esto sin dejar de lado que sujetándose a las reglas mínimas que establece el ordenamiento general de transparencia, la nueva ley no se aparta de atender los aspectos propios de la realidad social del Estado, adecuándola pero nunca reduciendo sus postulados.

Se desarrollan las disposiciones que homologan el ejercicio del derecho de acceso a la información así como la uniformidad respecto de los deberes de transparencia que tienen los sujetos obligados de los distintos órdenes de gobierno.

Con esta ley se contemplan puntualmente los principios con los cuales la Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública deberá regir su funcionamiento, además de establecer los que en el ejercicio, tramitación e interpretación de la presente Ley, los sujetos obligados y la CEGAIP deberán atender.

Se señalan y aumentan los sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su información y proteger los datos personales que obren en su poder adicionando además de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes, Ejecutivo; Legislativo; y Judicial; órganos autónomos; partidos políticos; los fideicomisos y fondos públicos; así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal.

Con la promulgación de la Ley General de Transparencia se crea el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

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Personales como principal responsable en la materia, cuyo objeto es fortalecer la rendición de cuentas y tiene como finalidad coordinar y evaluar las acciones relativas a la política pública transversal de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, así como establecer e implementar los criterios y lineamientos, de conformidad con lo señalado en la Ley General por lo que este ordenamiento se regula la integración, organización y función de la CEGAIP en relación al Sistema Nacional y se establecen las bases de coordinación con el mismo.

En relación a la reforma constitucional en materia de transparencia de febrero del año pasado, se define a la CEGAIP como el órgano de autoridad, autónomo, especializado, independiente, imparcial y colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos de acceso a la información y la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y la fracción III del artículo 17 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; y se determina lo relativo a la estructura y funciones de la CEGAIP, así como la integración, duración del cargo, requisitos, procedimiento de selección, régimen de incompatibilidades, excusas, renuncias, licencias y suplencias de los integrantes de la misma, de conformidad con lo señalado en el Capítulo II del Título II de la Ley General.

Se amplían las funciones y mecanismos de los comités y unidades de transparencia de los sujetos obligados como responsables en la materia de transparencia, además de adicionar con el mismo carácter dentro de esta Ley al Consejo Consultivo de la CEGAIP integrado por consejeros honoríficos con facultades para opinar sobre el programa anual de trabajo del órgano garante estatal y su cumplimiento; opinar sobre su proyecto de presupuesto; conocer el informe de la CEGAIP sobre el presupuesto asignado a programas y el ejercicio presupuestal y emitir las observaciones correspondientes; emitir opiniones no vinculantes, a petición de la CEGAIP o por iniciativa propia, sobre temas relevantes en las materias de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales; emitir opiniones técnicas para la mejora continua en el ejercicio de las funciones sustantivas de la CEGAIP; opinar sobre la adopción de criterios generales en materia sustantiva; y analizar y proponer la ejecución de programas, proyectos y acciones relacionadas con la materia de transparencia y acceso a la información y su accesibilidad.

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La CEGAIP desarrollará, administrará, implementará y pondrá en funcionamiento para que permita cumplir con los procedimientos, obligaciones y disposiciones señaladas en la Ley y demás normatividad aplicable para los sujetos obligados y organismos garantes, de conformidad con la normatividad que establezca el Sistema Nacional y estará conformada por, al menos, el Sistema de solicitudes de acceso a la información; el Sistema de gestión de medios de impugnación; el Sistema de portales de obligaciones de transparencia, y el Sistema de comunicación entre Organismos garantes y sujetos obligados.

Se contempla un título relativo al fomento de la cultura de transparencia y apertura gubernamental donde se establece que los sujetos obligados deberán cooperar con los organismos garantes competentes para capacitar y actualizar, de forma permanente, a todos sus servidores públicos en materia del derecho de acceso a la información, a través de los medios que se consideren más adecuados, para lo cual, con el objeto de crear una cultura de la transparencia y acceso a la información entre los habitantes del Estado, la CEGAIP deberá promover, en colaboración con instituciones educativas y culturales del sector público o privado, actividades, mesas de trabajo, exposiciones y concursos relativos a la transparencia y acceso a la información, además de que este organismo garante deberá colaborar con los sujetos obligados y representantes de la sociedad civil en la implementación de mecanismos de colaboración para la promoción e implementación de políticas y mecanismos de apertura gubernamental.

Se establecen las obligaciones mínimas de transparencia comunes y específicas a los sujetos obligados, las cuales en relación a la ley actual se amplían de manera cuantitativa y cualitativa lo cual presupone el deber de los órganos e instancias del Estado de informar, de manera permanente, completa, actualizada, oportuna y pertinente, sobre sus actividades, funciones, ejercicio del gasto público y resultados, a fin de permitir mostrar a la ciudadanía la información que deriva del quehacer público de forma proactiva.

Se fijan en esta nueva Ley las disposiciones generales de la clasificación y desclasificación de la información pública señalando con puntualidad los casos en que podrá clasificarse y desclasificarse la información como reservada o confidencial; se constituyen además los procedimientos de acceso a la información pública en armonía a los parámetros mínimos que se establecen en la Ley General.

Por último, se fundan los procedimientos de impugnación en la materia a través del recurso de revisión y el recurso de inconformidad ante el INAI, además de las

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medidas de apremio y sanciones que la CEGAIP, en el ámbito de su competencia podrá imponer para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones. Estos mecanismos de defensa en favor de los usuarios del derecho al acceso a la información constituyen una nueva relación entre los órganos garantes de la Federación y la CEGAIP abriendo una nueva dinámica de competencias, el Instituto como órgano revisor, como instancia de alzada administrativa respecto a las impugnaciones en favor de los solicitantes de información.

PROYECTODE

DECRETO

ÚNICO. Se EXPIDE la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TÍTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

Capítulo IObjeto de la Ley

ARTÍCULO 1°. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de San Luis Potosí. Este ordenamiento es reglamentario a la fracción III del artículo 17 de la Constitución Política del Estado.

Tiene por objeto transparentar el ejercicio de la función pública y establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar a toda persona el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes, Legislativo; Ejecutivo; y Judicial; organismos autónomos; partidos políticos; fideicomisos y fondos públicos; así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal.

ARTÍCULO 2°. Son objetivos de esta Ley:

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I. Establecer la competencia que tiene el Estado de San Luis Potosí en materia de transparencia y acceso a la información en relación con los organismos garantes de la Federación;

II. Crear las bases mínimas que regirán los procedimientos para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información;

III. Instituir procedimientos y condiciones homogéneas en el ejercicio del derecho de acceso a la información, mediante procedimientos sencillos y expeditos;

IV. Regular los medios de impugnación y procedimientos para la interposición de acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales por parte de los organismos garantes;

V. Organizar las bases y la información de interés público que se debe difundir proactivamente;

VI. Regular la organización y funcionamiento de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública como parte integrante del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; así como establecer las bases de coordinación entre éstos;

VII. Promover, fomentar y difundir la cultura de la transparencia en el ejercicio de la función pública, el acceso a la información, la participación ciudadana, así como la rendición de cuentas, a través del establecimiento de políticas públicas y mecanismos que garanticen la publicidad de información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa, que se difunda en los formatos más adecuados y accesibles para todo el público y atendiendo en todo momento las condiciones sociales, económicas y culturales de cada región del Estado;

VIII. Propiciar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas a fin de contribuir a la consolidación de la democracia,

IX. Consolidar la apertura de las instituciones del Estado Potosino, mediante iniciativas de gobierno abierto, que mejoren la gestión pública a través de la difusión de la información en formatos abiertos y accesibles, así como la participación efectiva de la sociedad en la atención de los mismos, y

X. Generar los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio y las sanciones que correspondan.

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

ARTÍCULO 3°. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Ajustes Razonables: las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos;

II. Áreas: las instancias que cuentan o puedan contar con la información. Tratándose del sector público, serán aquellas que estén previstas en el reglamento interior, estatuto orgánico respectivo o equivalentes;

III.CEGAIP: la Comisión Estatal de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí;

IV.Comisionado: cada uno de los integrantes del Pleno de la Comisión;

V. Comisionados supernumerarios. los electos por el Congreso del Estado que suplirán en el orden de su nombramiento las ausencias y excusas de los comisionados numerarios;

VI. Comité de Transparencia: la instancia a la que hace referencia el artículo 43 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

VII. Consejo Nacional: el consejo del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales al que hace referencia el artículo 32 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

VIII. Cultura de Transparencia. al conjunto de acciones de los sujetos obligados y de la sociedad, encaminadas a enriquecer el conocimiento, la experiencia, la práctica y los hábitos de los servidores públicos y de las personas en general, para que mediante la gestión de aquéllos y el ejercicio de los derechos de éstas, compartan la convicción de fomentar la transparencia y la rendición de cuentas gubernamental; el derecho de acceso a la información pública; y el derecho a la protección de datos personales;

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

IX. Datos abiertos: los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado y que tienen las siguientes características:

a) Accesibles: están disponibles para la gama más amplia de usuarios, para cualquier propósito.

b) Integrales: contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos necesarios.

c) Gratuitos: se obtienen sin entregar a cambio contraprestación alguna.

d) No discriminatorios: están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro.

e) Oportunos: son actualizados periódicamente, conforme se generen.

f) Permanentes: se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones históricas relevantes para uso público se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto.

g) Primarios: provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación posible.

h) Legibles por máquinas: deben estar estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e interpretados por equipos electrónicos de manera automática.

i) En formatos abiertos: estarán disponibles con el conjunto de características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas están disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y que su aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna;

j) De libre uso: citan la fuente de origen como único requerimiento para ser utilizados libremente;

X. Datos personales: toda información sobre una persona física identificada o identificable, como lo es la relativa a su origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar,

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

domicilio, número telefónico, correo electrónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, afiliación sindical, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, información genética, preferencia sexual, y otras análogas que afecten su intimidad.

Se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social;

XI. Derecho de Acceso a la información pública: derecho humano de las personas para acceder a la información pública en posesión de los sujetos obligados , en los términos de esta Ley;

XII. Documento: expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas, o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos obligados, sus servidores públicos e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;

XIII. Entidades públicas: Los poderes del Estado, los municipios, sus dependencias y entidades, y los organismos constitucionales autónomos;

XIV. Expediente: unidad documental constituida por uno o varios documentos de archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los sujetos obligados;

XV. Formatos abiertos: conjunto de características técnicas y de presentación de la información que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos de forma integral y facilitan su procesamiento digital, cuyas especificaciones están disponibles públicamente y que permiten el acceso sin restricción de uso por parte de los usuarios;

XVI. Formatos accesibles: cualquier manera o forma alternativa que dé acceso a los solicitantes de información, en forma tan viable y cómoda como la de las personas sin discapacidad ni otras dificultades para acceder a cualquier texto impreso y/o cualquier otro formato convencional en el que la información pueda encontrarse;

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

XVII. Información confidencial. la que contiene datos personales relativos a las características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva, patrimonio, número telefónico, correo electrónico, ideología, opiniones políticas, preferencias sexuales, salud y expediente médico, y toda aquella información susceptible de ser tutelada por los derechos humanos a la privacidad, intimidad, honor y dignidad, que se encuentra en posesión de alguno de los entes obligados y sobre la que no puede realizarse ningún acto o hecho, sin la autorización debida de los titulares o sus representantes legales;

XVIII. Información de interés público: aquella que resulta relevante o

beneficiosa para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya divulgación resulta útil para que el público comprenda las actividades que llevan a cabo los sujetos obligados;

XIX. Información pública: la que es creada, administrada o en posesión de los sujetos obligados, exceptuando la clasificada como reservada o confidencial;

XX. Información pública de oficio: la que las entidades y servidores públicos están obligados a difundir de manera obligatoria, permanente y actualizada, sin que medie para ello, solicitud de acceso;

XXI. Información reservada: aquélla clasificada con carácter temporal como restringida al acceso del público;

XXII. Instituto: el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;

XXIII. Ley: la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí;

XXIV. Ley General: la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

XXV. Ley Federal: la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

XXVI. Plataforma Nacional: la Plataforma Nacional de Transparencia a que hace referencia el artículo 49 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

XXVII. Pleno: la actuación colegiada de los comisionados, que constituye el máximo órgano de gobierno de la CEGAIP;

XXVIII. Presidente: el Comisionado que presida la CEGAIP y con las facultades que refiere esta Ley, y las no previstas, por acuerdo que determine el Pleno;

XXIX. Protección de datos personales: la tutela de datos personales en ejercicio del derecho a la privacidad;

XXX. Prueba de daño: la expresión de las razones lógico-jurídicas que acrediten que el daño que pueda producirse, con la liberación de información pública catalogada como reservada, es mayor que el interés público de conocer la información de referencia;

XXXI. Resolución: la decisión fundada y motivada dictada por el Pleno, que decide cualesquiera de los procedimientos administrativos de la competencia de la CEGAIP;

XXXII. Servidores públicos: los mencionados en el artículo 124 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí;

XXXIII. SEDA: el Sistema Estatal de Documentación y Archivos dependiente de la CEGAIP;

XXXIV. Sistema Nacional: el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;

XXXV. Solicitante: la persona física o moral que solicite, requiera o peticione a los sujetos obligados, información pública;

XXXVI. Unidad de Transparencia: la que hace referencia el artículo 45 de la Ley General, y

XXXVII. Versión pública: el documento o expediente en el que se da

acceso a información, eliminando u omitiendo las partes o secciones clasificadas.

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

ARTÍCULO 4°. El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información.

Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en esta Ley; en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; la Ley General; la Ley Federal; y la normatividad aplicable en sus respectivas competencias, sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos dispuestos por esta Ley.

ARTÍCULO 5°. No podrá clasificarse como reservada aquélla información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Ninguna persona será objeto de inquisición judicial o administrativa con el objeto del ejercicio del derecho de acceso a la información, ni se podrá restringir este derecho por vías o medios directos e indirectos.

ARTÍCULO 6°. El Estado garantizará el efectivo acceso de toda persona a la información en posesión de cualquier entidad, autoridad, órgano y organismo de los poderes, Ejecutivo; Legislativo; y Judicial; órganos autónomos; partidos políticos; fideicomisos y fondos públicos; así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y los municipios.

ARTÍCULO 7°. El derecho de acceso a la información o la clasificación de la información se interpretarán bajo los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; y la presente Ley.

En la aplicación e interpretación de la presente Ley deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

Para el caso de la interpretación, se podrá tomar en cuenta los criterios, determinaciones y opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en materia de transparencia.

Las disposiciones que regulen aspectos de transparencia y acceso a la información previstas en la legislación Estatal en su conjunto, deberán interpretarse armónicamente con la Ley General, atendiendo al principio pro persona.

Capítulo IIDe los Principios Generales

Sección PrimeraDe los principios rectores de la CEGAIP

ARTÍCULO 8°. La CEGAIP deberá regir su funcionamiento de acuerdo a los siguientes principios:

I. Certeza: principio que otorga seguridad y certidumbre jurídica a los particulares, en virtud de que permite conocer si las acciones de los organismos garantes son apegadas a derecho y avala que los procedimientos sean completamente verificables, fidedignos y confiables;

II. Eficacia: obligación de los organismos garantes para tutelar, de manera efectiva, el derecho de acceso a la información;

III. Imparcialidad: condición que deben tener los organismos garantes respecto de sus actuaciones de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y resolver sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas;

IV. Independencia: cualidad que deben tener los organismos garantes para actuar sin supeditarse a interés, autoridad o persona alguna;

V. Legalidad: deber de los organismos garantes de ajustar su actuación, que funde y motive sus resoluciones y actos en las normas aplicables;

VI. Máxima Publicidad: toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática;

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

VII. Objetividad: obligación de los organismos garantes de ajustar su actuación a los presupuestos de ley que deben ser aplicados al analizar el caso en concreto y resolver todos los hechos, prescindiendo de las consideraciones y criterios personales;

VIII. Profesionalismo: los servidores públicos que laboren en los organismos garantes deberán sujetar su actuación a conocimientos técnicos, teóricos y metodológicos que garanticen un desempeño eficiente y eficaz en el ejercicio de la función pública que tienen encomendada, y

IX. Transparencia: compromiso de los organismos garantes de dar publicidad a las deliberaciones y actos relacionados con sus atribuciones, así como dar acceso a la información que generen.

Los comisionados y el personal de la CEGAIP están obligados a la confidencialidad de la información que por razones de su encargo conozcan y manejen, y que estén relacionadas con la tramitación de los recursos interpuestos ante la CEGAIP, observando puntualmente las disposiciones internas que para este efecto expida la propia CEGAIP.

Sección SegundaDe los Principios en Materia de Transparencia y Acceso a la Información

Pública

ARTÍCULO 9°. En el ejercicio, tramitación e interpretación de la presente Ley y demás normatividad aplicable, los sujetos obligados y la CEGAIP deberán atender a los principios señalados en la presente sección.

ARTÍCULO 10. Es obligación de la CEGAIP otorgar las medidas pertinentes para asegurar el acceso a la información de todas las personas en igualdad de condiciones con las demás.

Está prohibida toda discriminación que menoscabe o anule la transparencia o acceso a la información pública en posesión de los sujetos obligados.

ARTÍCULO 11. Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática.

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

ARTÍCULO 12. Toda la información pública generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y será accesible a cualquier persona, para lo que se deberán habilitar todos los medios, acciones y esfuerzos disponibles en los términos y condiciones que establezca esta Ley; la Ley General; y la Ley Federal, así como demás normas aplicables.

ARTÍCULO 13. En la generación, publicación y entrega de información se deberá garantizar que ésta sea accesible, confiable, verificable, veraz, oportuna y atenderá las necesidades del derecho de acceso a la información de toda persona.

Los sujetos obligados buscarán, en todo momento, que la información generada tenga un lenguaje sencillo para cualquier persona y se procurará, en la medida de lo posible, su accesibilidad y traducción a lenguas indígenas.

ARTÍCULO 14. La CEGAIP, en el ámbito de sus atribuciones, deberá suplir cualquier deficiencia para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información.

ARTÍCULO 15. Toda persona tiene derecho de acceso a la información, sin discriminación, por motivo alguno.

ARTÍCULO 16. El ejercicio del derecho de acceso a la información no estará condicionado a que el solicitante acredite interés alguno o justifique su utilización, ni podrá condicionarse el mismo por motivos de discapacidad.

ARTÍCULO 17. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.

En ningún caso los ajustes razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos.

ARTÍCULO 18. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones.

ARTÍCULO 19. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados.

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia.

ARTÍCULO 20. Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en esta Ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones.

ARTÍCULO 21. Todo procedimiento en materia de derecho de acceso a la información deberá sustanciarse de manera sencilla y expedita, de conformidad con las bases de esta Ley.

ARTÍCULO 22. En el procedimiento de acceso, entrega y publicación de la información se propiciarán las condiciones necesarias para que ésta sea accesible a cualquier persona.

Capítulo IIIDe los Sujetos Obligados

ARTÍCULO 23. Son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su información y proteger los datos personales que obren en su poder: cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes, Ejecutivo; Legislativo; y Judicial; órganos autónomos; partidos políticos; fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal.

ARTÍCULO 24. Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los sujetos obligados deberán cumplir con las siguientes obligaciones, según corresponda, de acuerdo a su naturaleza:

I. Constituir el Comité de Transparencia, las unidades de transparencia y vigilar su correcto funcionamiento de acuerdo a su normatividad interna;

II. Designar en las unidades de transparencia a los titulares que dependan directamente del titular del sujeto obligado y que preferentemente cuenten con experiencia en la materia;

III. Proporcionar capacitación continua y especializada al personal que forme parte de los comités y unidades de transparencia;

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IV. Crear y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental, conforme a la normatividad aplicable;

V. Promover la generación, documentación y publicación de la información en formatos abiertos y accesibles;

VI. Proteger y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial;

VII. Reportar a la CEGAIP sobre las acciones de implementación de la normatividad en la materia, en los términos que determinen;

VIII. Atender los requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que, en materia de transparencia y acceso a la información, realice la CEGAIP y el Sistema Nacional;

IX. Fomentar el uso de tecnologías de la información para garantizar la transparencia, el derecho de acceso a la información y la accesibilidad a éstos;

X. Cumplir con las resoluciones emitidas por la CEGAIP;

XI. Publicar y mantener actualizada la información relativa a las obligaciones de transparencia;

XII. Difundir proactivamente información de interés público;

XIII. Dar atención a las recomendaciones de la CEGAIP, y

XIV. Las demás que resulten de la normatividad aplicable.

ARTÍCULO 25. Los sujetos obligados serán los responsables del cumplimiento de las obligaciones, procedimientos y responsabilidades establecidas en esta Ley; la Ley General; y la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, en los términos que las mismas determinen.

ARTÍCULO 26. Los fideicomisos y fondos públicos, considerados entidades paraestatales deberán dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en las leyes a que se refiere el artículo anterior por sí mismos, a través de sus propias áreas, unidades y comités de transparencia. En el caso de los fideicomisos y fondos públicos que no cuenten con estructura orgánica y, por lo tanto, no sean considerados una entidad paraestatal, así como de los mandatos públicos y

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

demás contratos análogos, cumplirán con las obligaciones de esta Ley a través de la unidad administrativa responsable de coordinar su operación.

Las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o ejercen actos de autoridad, cumplirán con las obligaciones de transparencia que determine la CEGAIP, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II del Título Tercero de la presente Ley.

TÍTULO SEGUNDORESPONSABLES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA

INFORMACIÓN

Capítulo IDe la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública

Sección PrimeraDe la Integración de la CEGAIP

ARTÍCULO 27. La CEGAIP es el órgano de autoridad, autónomo, especializado, independiente, imparcial y colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos de acceso a la información y la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la fracción III del artículo 17 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; así como por lo previsto en esta Ley; la Ley General, y demás disposiciones aplicables.

En esta Ley se determina lo relativo a la estructura y funciones de la CEGAIP, así como la integración, duración del cargo, requisitos, procedimiento de selección, régimen de incompatibilidades, excusas, renuncias, licencias y suplencias de los integrantes de la misma, de conformidad con lo señalado en el Capítulo II del Título II de la Ley General.

ARTÍCULO 28. La CEGAIP, se integrará por tres comisionados numerarios, y tres supernumerarios.

El Congreso del Estado, por el voto de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, elegirá al Comisionado Presidente, cada dos años, de entre los comisionados propietarios; el cual podrá ser reelecto por una sola ocasión.

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

Por cada comisionado propietario habrá un supernumerario que supla, en el orden de su nombramiento, las ausencias de los propietarios. Las faltas temporales o definitivas de los comisionados numerarios, o las excusas de los mismos calificadas de procedentes, se suplirán por los comisionados supernumerarios; en el orden de su nombramiento. Cuando la falta sea definitiva, se hará nueva designación de comisionado supernumerario, en los términos de la Constitución Política del Estado y la presente Ley.

Los comisionados propietarios, y supernumerarios, rendirán la protesta de ley ante el Congreso del Estado.

ARTÍCULO 29. La elección de los comisionados será organizada y realizada por el Congreso del Estado, a través de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la cual publicará por lo menos treinta días hábiles antes de la elección, previa aprobación del Pleno de la Legislatura, una convocatoria abierta a toda la ciudadanía, para recibir solicitudes y propuestas ciudadanas. La propia comisión determinará las bases bajo las cuales se realizará la elección, siempre siguiendo el principio de acceso al cargo por oposición.

ARTÍCULO 30. Para ser comisionado se requiere:

I. Ser ciudadano potosino en los términos de la Constitución Política del Estado;

II. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso;

III. Tener al menos treinta años cumplidos al día de su elección;

IV. Ser profesionista con título legalmente expedido, con experiencia mínima de tres años en el ejercicio profesional;

V. No haber sido gobernador del Estado, secretario de gobierno, procurador de justicia del Estado, senador, diputado federal o local, presidente municipal, o dirigente de un partido político o asociación religiosa, durante el año previo al día de su elección, y

VI. Contar con una residencia efectiva en el Estado, cuando menos de dos años previos a su elección.

ARTÍCULO 31. Los comisionados durarán en su cargo cuatro años y, en ese lapso, sólo podrán ser removidos de su cargo por las causas y a través de los

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

procedimientos establecidos en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Constitución Política del Estado; y de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí; y serán sujetos de juicio político.

El cargo de comisionado es de tiempo completo, e incompatible con cualquier otro empleo; con las excepciones a que se refiere el artículo 132 de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 32. El Congreso del Estado, deberá otorgar un presupuesto adecuado y suficiente a la CEGAIP para el funcionamiento efectivo y cumplimiento de la presente Ley; La Ley General; y la Ley Federal, según corresponda, conforme a las leyes en materia de presupuesto y responsabilidad hacendaria.

La CEGAIP manejará autónomamente su presupuesto, el que deberá elaborar integrando los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos, sujetándose a las bases previstas en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; debiendo remitir con oportunidad al Ejecutivo su proyecto de presupuesto anual, para que éste lo incluya en el Presupuesto de Egresos del Estado, que presenta al Congreso Local.

ARTÍCULO 33. La CEGAIP, a través de su Comisionado Presidente, presentará por escrito dentro de los primeros dos meses del año, un informe anual actividades, que entregará a los poderes del Estado; y comparecerá ante la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Poder Legislativo, dentro de los treinta días naturales siguientes a su presentación, para exponer el informe en el Congreso del Estado y recibir de los legisladores, opiniones, preguntas, y sugerencias respecto de los resultados de su desempeño. Dicha comparecencia será difundida en la forma más amplia posible para conocimiento de la sociedad.

Antes de comenzar la comparecencia, el Secretario de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Poder Legislativo, protestará al Comisionado Presidente para que se conduzca con verdad, advirtiéndole de las penas en que incurren aquellos que lo hagan con falsedad.

En el informe anual precitado, se debe utilizar un lenguaje claro y accesible que facilite su comprensión por parte de los ciudadanos.

ARTÍCULO 34. La CEGAIP funcionará de forma colegiada en reuniones de Pleno, mismas que serán públicas con excepción de aquellas que vulneren el

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

derecho a la privacidad de las personas, y se desarrollarán en los términos que señale su reglamento interior. Todas sus acciones, deliberaciones y resoluciones tendrán el carácter de públicas. El Pleno tendrá en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:

I. Interpretar y aplicar las disposiciones de la presente Ley;

II. Recibir, dar trámite y resolver los recursos que interpongan las personas que hubiesen solicitado información a las entidades públicas;

III. Establecer los lineamientos y criterios técnicos necesarios, para que las unidades de información pública, y los comités de información, realicen la clasificación, desclasificación y administración de la información reservada y confidencial que corresponda;

IV. Conocer y resolver las denuncias que se interpongan en ejercicio de la acción de protección de datos personales;

V. Nombrar a la persona Responsable del Sistema Estatal de Documentación y Archivos, en términos de la Ley en la materia;

VI. Recibir el Plan Anual de Trabajo del SEDA y su POA para ser considerados en el proyecto del presupuesto de egresos de la CEGAIP; así como el Informe Anual de actividades del Sistema Estatal de Documentación y Archivos, en el mes de septiembre, para su integración al informe anual de actividades de la CEGAIP;

VII. Establecer las normas y políticas para la administración, seguridad y resguardo de los datos personales, en protección de los sujetos obligados;

VIII. Asesorar en la formulación de iniciativas destinadas a adecuar las disposiciones legales, leyes orgánicas, decretos y acuerdos de las entidades públicas, conforme a lo dispuesto en la presente ley;

IX. Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos tutelados en la presente Ley;

X. Elaborar y difundir estudios, investigaciones y publicaciones, tendientes a ampliar el conocimiento de las materias objeto de esta Ley;

XI. Concurrir con el Instituto y con los organismos estatales de transparencia, en el cumplimiento de funciones que le sean comunes;

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

XII. Cooperar con los sujetos obligados en el cumplimiento de la ley, de manera directa e inmediata, o mediante la celebración de programas y acuerdos;

XIII. Motivar la rendición de cuentas de los poderes públicos entre sí; y la transparencia y rendición de cuentas hacia la sociedad;

XIV. Promover la regulación e instrumentación del principio de publicidad de los actos y decisiones, así como el libre acceso a las reuniones de los poderes públicos estatales y municipales, e incentivar la participación ciudadana y comunitaria;

XV. Recibir y sistematizar y, en su caso, requerir los informes mensuales que deberán enviarle las entidades públicas, relativas a la recepción y tramitación de solicitudes de información pública que hayan recibido;

XVI. Elaborar y aprobar su reglamento interior, y las disposiciones necesarias para el cumplimiento del mismo;

XVII. Designar a los servidores públicos y empleados de la CEGAIP;

XVIII. Elaborar el informe anual que rendirá ante el Pleno del Congreso del Estado;

XIX. Preparar su proyecto de presupuesto anual, que será enviado por conducto del Gobernador, al Congreso del Estado; y administrar los recursos humanos y bienes de la CEGAIP;

XX. Imponer, en los casos que proceda, a los servidores públicos responsables, las sanciones que correspondan de acuerdo con esta Ley;

XXI. Proponer al Congreso del Estado las modificaciones y adecuaciones convenientes a la presente Ley;

XXII. Solicitar al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana se descuenten de las prerrogativas de los partidos políticos, las multas a que se hayan hecho acreedores;

XXIII. Requerir a la Auditoría Superior del Estado haga efectivas las multas a que se hayan hecho acreedores los servidores públicos responsables;

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

XXIV. Realizar reuniones o fotos anuales, de carácter público, para discutir y analizar la aplicación y alcances de la presente Ley;

XXV. Vigilar y requerir el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 80 a 82 de la presente Ley, en materia de información que deba difundirse de oficio;

XXVI. Promover la capacitación, actualización y habilitación de los servidores públicos, responsables de atender las solicitudes de acceso a la información, de la acción de protección de datos personales, de archivo y sistematización; desarrollar programas de difusión y educación cívica; y establecer convenios de cooperación con el propósito de hacer más eficaz y eficiente el desempeño de las funciones asignadas por esta Ley;

XXVII. Realizar guías que expliquen de manera sencilla, los procedimientos y trámites que de acuerdo con la esta Ley, tengan que realizarse ante los sujetos obligados y la CEGAIP;

XXIX. Imponer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones;

XXX. Impulsar y fortalecer la cultura del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, del ejercicio del derecho a la protección de datos personales, y de transparencia, en los diversos sectores de la población, especialmente en el educativo de todos los niveles que se impartan en el Estado;

XXXI. Presentar petición fundada al Instituto para que conozca de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten; XXXII. Establecer políticas de transparencia proactiva atendiendo a las condiciones económicas, sociales y culturales;

XXXIII. Suscribir convenios con los sujetos obligados que propicien la publicación de información en el marco de las políticas de transparencia proactiva, así como suscribir convenios de colaboración con particulares o sectores de la sociedad cuando sus actividades o productos resulten de interés público o relevancia social;

XXXIV. Firmar convenios de colaboración con otros organismos garantes para el cumplimiento de sus atribuciones y promover mejores prácticas en la materia;

XXXV. Fomentar la igualdad sustantiva;

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

XXXVI. Coordinar en conjunto con las autoridades competentes, para que en los procedimientos de acceso a la información, así como en los medios de impugnación, se contemple contar con la información necesaria en lenguas indígenas y formatos accesibles, para que sean sustanciados y atendidos en la misma lengua y, en su caso, se promuevan los ajustes razonables necesarios si se tratara de personas con discapacidad;

XXXVII. Garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho de acceso a la información;

XXXVIII. Promover previa aprobación del Pleno las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales en contra de leyes expedidas por la Legislatura Local, que vulneren el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales;

XXXIX. Enviar al Instituto para que conozca y resuelva los recursos de revisión que, por su interés o trascendencia, así lo ameriten en términos de lo dispuesto en la Ley General

XL. Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley General; la Ley Federal; la presente Ley, y en las demás disposiciones aplicables;

XLI. Promover la participación y colaboración con organismos internacionales, en el análisis y mejores prácticas en materia de acceso a la información pública;

XLII. Fomentar los principios de gobierno abierto, la transparencia, la rendición de cuentas, la participación ciudadana, la accesibilidad y la innovación tecnológica;

XLIII. Emitir recomendaciones a los sujetos obligados para diseñar, implementar y evaluar acciones de apertura gubernamental que permitan orientar las políticas internas en la materia;

XLIX. Las demás que le confieran, la Ley General; la Ley Federal; esta Ley; y cualquier otra disposición legal aplicable.

Sección SegundaDe los Comisionados y la Presidencia de la CEGAIP

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

ARTÍCULO 35. Corresponde a los Comisionados:I. Participar en las sesiones y votar los asuntos que sean presentados al

Pleno;

II. Participar en foros, reuniones, eventos, convenciones y congresos que se lleven a cabo con organismos nacionales, internacionales y gobiernos extranjeros, cuando se refieran a temas en el ámbito de competencia del Instituto y presentar al Pleno un informe de su participación conforme lo establezca su estatuto orgánico;

III. Nombrar y remover libremente al personal de asesoría y apoyo que les sea asignado;

IV. Proporcionar al Pleno la información que les sea solicitada en el ámbito de su competencia;

V. De forma directa o por medio del Secretario Técnico del Pleno, solicitar información a la unidad que corresponda, sobre el estado que guarda el trámite de cualquier asunto. Todos los Comisionados tendrán pleno acceso a las constancias que obren en los expedientes;

VI. Presentar al Comisionado Presidente la solicitud de recursos indispensables para ejercer sus funciones para que sean consideradas en la elaboración del anteproyecto de presupuesto de la CEGAIP;

VII. Coadyuvar con el Comisionado Presidente en la integración del programa anual y los informes del Instituto;

VIII. Someter a consideración del Pleno cualquier asunto competencia de la CEGAIP;

IX. Excusarse inmediatamente de conocer asuntos en los que exista conflicto de intereses o situaciones que le impidan resolver un asunto de su competencia con plena independencia, profesionalismo e imparcialidad, y;

X. Las demás que les confieran esta Ley, el estatuto orgánico de la CEGAIP y el Pleno.

ARTÍCULO 36. Son atribuciones del Presidente de la CEGAIP:

I. Tener la representación legal de la CEGAIP;

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

II. Conducir la administración de la CEGAIP, ejecutando los actos jurídicos y administrativos que resulten necesarios para tal efecto;

III. Remitir oportunamente al titular del Poder Ejecutivo, el presupuesto de egresos de la CEGAIP, para su inclusión en el presupuesto del Estado, una vez aprobado por el Consejo;

IV. Vigilar el ejercicio del presupuesto de egresos asignado a la CEGAIP, y presentar al Consejo para su aprobación y remisión a la Auditoría Superior del Estado, un informe trimestral de los ingresos y egresos del mismo, que deberá contener la información del gasto programado y ejercido por cada una de las partidas autorizadas;

V. Suscribir, junto con el Secretario Ejecutivo, los convenios que sean necesarios con el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, los órganos estatales homólogos, y otras autoridades de cualquier orden de gobierno, que se requieran para el cumplimiento de las atribuciones de la CEGAIP, previa autorización del Pleno;

VI. Garantizar el desarrollo de las sesiones del Pleno;

VII. Presentar el informe anual de la CEGAIP al Congreso del Estado;

Sección TerceraDel órgano interno de control de la CEGAIP

Artículo 37. La CEGAIP contará con un Órgano Interno de Control, que tiene encomendada la función, control y vigilancia de los servidores públicos de ésta, para lo cual contará con autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento.

En el ejercicio de sus atribuciones la persona titular de la Contraloría Interna, se abstendrá de interferir en el desempeño de las funciones y en el ejercicio de las atribuciones de la CEGAIP.

ARTÍCULO 38. La Contraloría Interna contará con las siguientes atribuciones:

I. Planear, programar, organizar y coordinar el sistema de control y evaluación

II. Fiscalizar el ingreso y gasto público, así como su congruencia con el presupuesto de egresos;

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

III. Establecer la calendarización y las bases generales reglamentarias para la realización de auditorías internas e inspecciones;

IV. Participar en la entrega recepción de las unidades administrativas;

V. Dictaminar los estados financieros del área administrativa, y verificar que los informes sean remitidos en tiempo al pleno;

VI. Participar en la elaboración y actualización de los inventarios generales de bienes muebles e inmuebles de la CEGAIP;

VII. Informar oportunamente a los servidores públicos acerca de la obligación de manifestar sus bienes, verificando que tal declaración se presente en los términos de ley, y;VIII. Vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones establecidas en la Ley General de Contabilidad, Responsabilidad Hacendaria del Estado, y todas aquellas tendientes a la fiscalización y ejercicio del presupuesto y gasto público, en su caso.

ARTÍCULO 39. Para ser titular del órgano interno de control se deberán cubrir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano Potosino en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener por lo menos treinta años cumplidos el día de la designación;

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión;

IV. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República o de Justicia del Distrito Federal o de las entidades federativas, Senador, Diputado Federal, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, dirigente, miembro de órgano rector o alto ejecutivo de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la propia designación;

V. Contar al momento de su designación con una experiencia de al menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos;

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

VI. Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional relacionado con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

VII. Contar con reconocida solvencia moral;

VIII. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación, a despachos que hubieren prestado sus servicios al Instituto o haber fungido como consultor o auditor externo del Instituto en lo individual durante ese periodo, y;

IX. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.

ARTÍCULO 40. La persona titular de la Contraloría Interna será designada, previa convocatoria pública, por el Congreso del Estado, con el voto de la mayoría de sus miembros presentes. Durará en su encargo siete años, y no podrá ser reelecta; así mismo, no podrá ser removida sino por los casos y causas que establezcan las leyes de la materia.

ARTÍCULO 41. En la designación la persona titular de la Contraloría Interna, el Congreso del Estado se sujetará a lo siguiente:

I. Nombrará una comisión especial de cinco legisladores, encargada de sustanciar el procedimiento en los términos del presente artículo;

II. La comisión especial emitirá una convocatoria pública, en la que se establecerán las bases a que se sujetará la elección la persona titular de la Contraloría Interna, y los requisitos que deberán cubrir las personas que aspiren a ejercer ese encargo misma que deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Estado, y cuando menos en uno de los diarios locales de mayor circulación en la Entidad;

III. La comisión integrará una lista no menor de tres aspirantes, que presentará a la consideración del Pleno del Congreso del Estado;

IV. El Pleno del Congreso por mayoría de sus miembros presentes, de la lista presentada por la comisión especial, elegirá en votación por cédula, a quien deberá fungir como persona titular de la Contraloría Interna de la Comisión, y

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

V. Efectuada la elección, se citará a la persona electa para que rinda la protesta de ley, ante el Pleno del Congreso.

Sección CuartaDel Consejo Consultivo de la CEGAIP

ARTÍCULO 42. La CEGAIP, tendrá un Consejo Consultivo, integrado por Cinco consejeros honoríficos que durarán en su encargo cuatro años.

Para su nombramiento, el Congreso del Estado, previa realización de una amplia consulta a la sociedad, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, nombrará al consejero que deba cubrir la vacante.

Anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo.

El Congreso del Estado determinará los métodos internos de proposición de nombramiento de los consejeros a los órganos competentes de dicho poder legislativo.

En la integración del Consejo Consultivo se deberá garantizar la igualdad de género y la inclusión de personas con experiencia en las materias de esta Ley y en derechos humanos, provenientes de organizaciones de la sociedad civil y la academia.

El congreso del Estado establecerá el procedimiento para que el nombramiento de los consejeros se realice considerando, además de los elementos señalados en este artículo, que el método de proposición y designación sea transparente.

Dicho procedimiento deberá contemplar la realización de una amplia consulta a la sociedad a través de una convocatoria pública dirigida a instituciones académicas, de investigación, asociaciones, colegios de profesionales y la sociedad en general, para que ciudadanas y ciudadanos mexicanos sean propuestos para ocupar alguno de los cargos honoríficos de consejero

En caso de falta absoluta de cualquier integrante del Consejo Consultivo, el Consejero Presidente lo notificará inmediatamente al Congreso del Estado.

ARTÍCULO 43. El Consejo Consultivo tendrá, las siguientes atribuciones:

I. Aprobar sus reglas de operación;

II. Presentar al Pleno su informe anual de actividades;

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

III. Opinar sobre el programa anual de trabajo de la CEGAIP y su cumplimiento;

IV. Emitir un informe anual sobre el desempeño de la CEGAIP;

V. Opinar sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente;

VI. Conocer el informe de la CEGAIP sobre el presupuesto asignado a programas y el ejercicio presupuestal y emitir las observaciones correspondientes;

VII. Emitir opiniones no vinculantes a la CEGAIP sobre temas relevantes en las materias de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales;

VIII. Emitir opiniones técnicas para la mejora continua en el ejercicio de las funciones sustantivas de la CEGAIP;

IX. Opinar sobre la adopción de criterios generales en materia sustantiva;

X. Proponer mejores prácticas de participación ciudadana y colaboración en la implementación y evaluación de la regulación en materia de datos abiertos;

XI. Analizar y proponer la ejecución de programas, proyectos y acciones relacionadas con la materia de transparencia y acceso a la información y su accesibilidad, y

XII. Las que deriven de la Ley General y esta Ley.Las opiniones emitidas por el Consejo Consultivo referidas en el presente artículo serán públicas.

ARTÍCULO 44. Para ser consejero se requiere:

I. Ser ciudadano Potosino, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Tener cuando menos treinta años cumplidos el día de la designación

III. Contar con al menos cinco años de experiencia y reconocido prestigio en materia de acceso a la información, protección de datos, transparencia, rendición de cuentas y/o protección a los derechos humanos;

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y;

V. No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General, senador, diputado federal o local, ni gobernador del Estado, durante el año previo al día de su nombramiento.

ARTÍCULO 45. El Consejo será presidido por el consejero electo por la mayoría de sus integrantes y durará en su encargo un periodo de tres años, renovable por una ocasión, siempre que su nombramiento le permita concluir a cabalidad el nuevo periodo.

ARTÍCULO 46. La elección del consejero presidente del Consejo, se llevará a cabo conforme a las reglas que para el efecto expida el Pleno.

ARTÍCULO 47. En caso de falta absoluta de cualquier integrante del Consejo, el Presidente del Instituto notificará inmediatamente al Congreso del Estado, para los efectos del artículo 42 de esta Ley. La nueva designación será por un periodo completo.

ARTÍCULO 48. El Consejo funcionará conforme a las disposiciones del Reglamento Interno, en sesiones ordinarias y extraordinarias, y tomará sus decisiones por mayoría de votos.

ARTÍCULO 49. Las sesiones ordinarias se verificarán, cuando menos, una cada dos meses.

Las sesiones extraordinarias podrán convocarse cuando existan asuntos de importancia o que deban resolverse de inmediato:

I. Por el presidente del Consejo, y;

II. Mediante convocatoria que formulen por lo menos cuatro de los consejeros.

Sección QuintaDel Sistema Estatal de Documentación y Archivos

ARTÍCULO 50. El Sistema Estatal de Documentación y Archivos, llevará a cabo las acciones que determine el Pleno en la materia que le compete conforme a los

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

objetivos y atribuciones previstas en esta Ley, así como en la Ley de Archivos del Estado de San Luis Potosí; y conforme al ordenamiento que refiere la fracción XXIX-T del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El tratamiento de los archivos se hará conforme a los ordenamientos que refiere el párrafo anterior.

Capítulo IIDe los Responsables en cada Sujeto Obligado

Sección PrimeraDe los Comités de Transparencia

ARTÍCULO 51. En cada sujeto obligado se integrará un Comité de Transparencia colegiado e integrado por un número impar.

El Comité de Transparencia adoptará sus resoluciones por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. A sus sesiones podrán asistir como invitados aquéllos que sus integrantes consideren necesarios, quienes tendrán voz pero no voto.

Los integrantes del Comité de Transparencia no podrán depender jerárquicamente entre sí, tampoco podrán reunirse dos o más de estos integrantes en una sola persona. Cuando se presente el caso, el titular del sujeto obligado tendrá que nombrar a la persona que supla al subordinado.

Los integrantes del Comité de Transparencia tendrán acceso a la información para determinar su clasificación, conforme a la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.

La clasificación, desclasificación y acceso a la información que generen o custodien las instancias de inteligencia e investigación deberá apegarse a los términos previstos en la presente Ley y a los protocolos de seguridad y resguardo establecidos para ello.

ARTÍCULO 52. Cada Comité de Transparencia tendrá las siguientes funciones:

I. Instituir, coordinar y supervisar, en términos de las disposiciones aplicables, las acciones y los procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestión de las solicitudes en materia de acceso a la información;

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

II. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones que en materia de ampliación del plazo de respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o de incompetencia realicen los titulares de las áreas de los sujetos obligados;

III. Ordenar, en su caso, a las áreas competentes que generen la información que derivado de sus facultades, competencias y funciones deban tener en posesión o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga, de forma fundada y motivada, las razones por las cuales, en el caso particular, no ejercieron dichas facultades, competencias o funciones;

IV. Establecer políticas para facilitar la obtención de información y el ejercicio del derecho de acceso a la información;

V. Promover la capacitación y actualización de los servidores públicos o integrantes adscritos a las unidades de transparencia;

VI. Crear programas de capacitación en materia de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales, para todos los servidores públicos o integrantes del sujeto obligado;

VII. Recabar y enviar al organismo garante, de conformidad con los lineamientos que estos expidan, los datos necesarios para la elaboración del informe anual;

VIII. Solicitar y autorizar la ampliación del plazo de reserva de la información a que se refiere el artículo 115 de la presente Ley;

IX. Realizar los trámites y gestiones necesarios ante las entidades públicas que corresponda, para cumplir con sus funciones;

X. Aprobar el Programa Anual de Acciones de Mejoramiento de la Transparencia que le presente la unidad de información de la entidad pública de que se trate, mismo que servirá para evaluar el desempeño de los servidores públicos en la materia;

XI. Elaborar el informe anual que cada entidad pública deberá enviar a la CEGAIP, en el que se dé cuenta de la aplicación de esta Ley, y

XII. Las demás que se desprendan de la normatividad aplicable.

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

Sección SegundaDe las Unidades de Transparencia

ARTÍCULO 53. Los titulares de los sujetos obligados, mediante el acuerdo o reglamento respectivo, según sea el caso, que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, establecerán las unidades de transparencia, responsables de atender y gestionar las solicitudes de acceso a la información, así como todas las solicitudes que se realicen en ejercicio de la acción de protección de datos personales.

ARTÍCULO 54. Los sujetos obligados designarán al responsable de la Unidad de Transparencia que tendrá las siguientes funciones:

I. Recabar y difundir la información a que se refieren los capítulos, II, III, y IV, del Título Quinto de esta Ley y propiciar que las áreas la actualicen periódicamente, conforme la normatividad aplicable;

II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;

III. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y, en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados competentes conforme a la normatividad aplicable;

IV. Realizar los trámites internos necesarios para la atención de las solicitudes de acceso a la información;

V. Efectuar las notificaciones a los solicitantes;

VI. Sugerir al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información, conforme a la normatividad aplicable;

VII. Proponer personal habilitado que sea necesario para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;

VIII. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, respuestas, resultados, costos de reproducción y envío;

IX. Promover e implementar políticas de transparencia proactiva procurando su accesibilidad;

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

X. Fomentar la transparencia y accesibilidad al interior del ente obligado;

XI. Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables, y

XII. Las demás que se desprendan de la normatividad aplicable.

Los sujetos obligados promoverán acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a entregar las repuestas a solicitudes de información, en la lengua indígena, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente.

ARTÍCULO 55. Cuando alguna área de los sujetos obligados se negara a colaborar con la Unidad de Transparencia, ésta dará aviso al superior jerárquico para que le ordene realizar sin demora las acciones conducentes.

Cuando persista la negativa de colaboración, la Unidad de Transparencia lo hará del conocimiento a la contraloría interna o la que haga sus veces, para que inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.

ARTÍCULO 56. Las unidades de transparencia contarán con el presupuesto, personal, apoyo técnico e instalaciones necesarias, para realizar las funciones que señala la presente Ley.

ARTÍCULO 57. Las unidades de transparencia establecerán mecanismos de coordinación permanente entre sí, en el marco del Sistema Estatal de Documentación y Archivos y en los términos establecidos por esta Ley, la Ley General, por la CEGAIP, y por las leyes orgánicas y acuerdos de creación de las entidades públicas correspondientes.

ARTÍCULO 58. Las unidades de transparencia acatarán las resoluciones, disposiciones administrativas y requerimientos de informes, que establezca el Comité de Transparencia, o la CEGAIP.

ARTÍCULO 59. Los sujetos obligados deben proporcionar la información solicitada en el tipo de documento en que se encuentre. El solicitante puede reproducir por cualquier medio dichos documentos. Cuando la información requerida se encuentre en dos o más tipos de documentos, el solicitante elegirá entre los formatos, para la entrega correspondiente.

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

ARTÍCULO 60. En la formulación, producción, procesamiento, administración, archivo y resguardo de la información, debe atenderse al principio de la máxima publicidad, con el objeto de facilitar el acceso de cualquier persona a su conocimiento. El tratamiento de documentación histórica deberá hacerse en términos establecidos en el artículo 50 de esta Ley.

ARTÍCULO 61. Los servidores públicos y toda persona que formule, produzca, procese, administre, archive y resguarde información pública, es responsable de la misma y está obligada a permitir el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en los términos de esta Ley, sin menoscabo de las sanciones contempladas en los ordenamientos en la materia.

ARTÍCULO 62. Los sujetos obligados deberán atender el principio de gratuidad para permitir el acceso a la información pública de oficio, y demás información reproducible que no aparezca gravada en las leyes de ingresos. En los demás casos, las cuotas serán establecidas por las leyes de ingresos respectivas. Los organismos autónomos constitucionales podrán cobrar las cuotas que correspondan a estos servicios.

Los poderes Legislativo y Judicial deberán remitirse a la Ley de ingresos del Estado, a efecto del cobro de las cuotas en los casos que corresponda.

ARTÍCULO 63. Para hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública, la interpretación de esta Ley y de su reglamentación, se orientará a favorecer los principios de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los entes obligados; así mismo, atenderá a los principios constitucionales y a los instrumentos internacionales suscritos y ratificados en esta materia por el Estado Mexicano, y a la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos nacionales e internacionales especializados.

TÍTULO TERCEROCULTURA DE TRANSPARENCIA Y APERTURA GUBERNAMENTAL

Capítulo IDe la Promoción de la Transparencia y el Derecho de Acceso a la

Información

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

ARTÍCULO 64. Los sujetos obligados deberán cooperar con los organismos garantes competentes para capacitar y actualizar, de forma permanente, a todos sus servidores públicos en materia del derecho de acceso a la información, a través de los medios que se consideren pertinentes.

ARTÍCULO 65. Con el objeto de crear una cultura de la transparencia y acceso a la información entre los habitantes del Estado, la CEGAIP deberá promover, en colaboración con instituciones educativas y culturales del sector público o privado, actividades, mesas de trabajo, exposiciones y concursos relativos a la transparencia y acceso a la información.

ARTÍCULO 66. La CEGAIP, en el ámbito de su respectiva competencia o a través de los mecanismos de coordinación que al efecto establezcan, podrá:

I. Proponer a las autoridades educativas competentes que incluyan contenidos sobre la importancia social del derecho de acceso a la información en los planes y programas de estudio de educación preescolar, primaria, secundaria, normal y para la formación de maestros de educación básica en sus respectivas jurisdicciones;

II. Promocionar, entre las instituciones públicas y privadas de educación media superior y superior, la inclusión, dentro de sus programas de estudio, actividades académicas curriculares y extracurriculares, de temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;

III. Promover que en las bibliotecas y entidades especializadas en materia de archivos se prevea la instalación de módulos de información pública, que faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información y la consulta de la información derivada de las obligaciones de transparencia a que se refiere esta Ley;

IV. Sugerir, entre las instituciones públicas y privadas de educación superior, la creación de centros de investigación, difusión y docencia sobre transparencia, derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;

V. Establecer entre las instituciones públicas de educación, acuerdos para la elaboración y publicación de materiales que fomenten la cultura del derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;

VI. Fomentar, en coordinación con autoridades federales, estatales y municipales, la participación ciudadana y de organizaciones sociales en talleres,

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

seminarios y actividades que tengan por objeto la difusión de los temas de transparencia y derecho de acceso a la información;

VII. Crear programas de formación de usuarios de este derecho para incrementar su ejercicio y aprovechamiento, privilegiando a integrantes de sectores vulnerables o marginados de la población;

VIII. Impulsar estrategias que pongan al alcance de los diversos sectores de la sociedad los medios para el ejercicio del derecho de acceso a la información, acordes a su contexto sociocultural, y

IX. Desarrollar, con el concurso de centros comunitarios digitales y bibliotecas públicas, universitarias, gubernamentales y especializadas, programas para la asesoría y orientación de sus usuarios en el ejercicio y aprovechamiento del derecho de acceso a la información.

ARTÍCULO 67. Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley, los sujetos obligados podrán desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros sujetos obligados, esquemas de mejores prácticas que tengan por objeto:

I. Elevar el nivel de cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley;

II. Armonizar el acceso a la información por sectores;

III. Facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información a las personas, y

IV. Procurar la accesibilidad de la información.

Capítulo IIDe la Transparencia Proactiva

ARTÍCULO 68. La CEGAIP adoptará y difundirá en el ámbito de su competencia las políticas de transparencia proactiva, en atención a los lineamientos generales definidos para ello por el Sistema Nacional, diseñadas para incentivar a los sujetos obligados a publicar información adicional a la que establecen como mínimo esta Ley; y la Ley General. Dichas políticas tendrán por objeto, entre otros, promover la reutilización de la información que generan los sujetos obligados, considerando la demanda de la sociedad, identificada con base en las metodologías previamente establecidas.

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

ARTÍCULO 69. La información publicada por los sujetos obligados, en el marco de la política de transparencia proactiva, se difundirá en los medios y formatos que más convengan al público al que va dirigida.

ARTÍCULO 70. La CEGAIP adoptará los criterios para evaluar la efectividad de la política de la transparencia proactiva, que para tal efecto formule el Sistema Nacional considerando como base, la reutilización que la sociedad haga a la información.

La información que se publique, como resultado de las políticas de transparencia, deberá permitir la generación de conocimiento público útil, para disminuir asimetrías de la información, mejorar los accesos a trámites y servicios, optimizar la toma de decisiones de autoridades o ciudadanos y deberá tener un objeto claro enfocado en las necesidades de sectores de la sociedad determinado o determinable.

Capítulo IIIDel Gobierno Abierto

ARTÍCULO 71. La CEGAIP, en el ámbito de sus atribuciones coadyuvará, con los sujetos obligados y representantes de la sociedad civil en la implementación de mecanismos de colaboración para la promoción e implementación de políticas y mecanismos de apertura gubernamental.

ARTÍCULO 72. El Congreso del Estado, el Poder Ejecutivo Estatal, el Poder Judicial de Estado, los organismos constitucionalmente autónomos, Los Gobiernos Municipales y demás sujetos obligados en el ámbito Estatal y Municipal, en materia de gobierno abierto deberán:

I. Establecer políticas internas para conducirse de forma transparente; II. Generar las condiciones que permitan que permee la participación de ciudadanos y grupos de interés;

III. Crear mecanismos para rendir cuentas de sus acciones, y;

IV. Promover la eficacia tanto en la organización de su trabajo como en su propio desempeño.

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

ARTÍCULO 73. Además de lo señalado en el artículo anterior, El Congreso del Estado, el Poder Ejecutivo Estatal, el Poder Judicial de Estado, los organismos constitucionalmente autónomos, Los Gobiernos Municipales y demás sujetos obligados en el ámbito Estatal y Municipal, realizarán las acciones necesarias a efecto de cumplir con los compromisos de la Alianza para el Gobierno Abierto, en el ámbito de sus competencias.

TÍTULO CUARTOOBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA

Capítulo IDe las Disposiciones Generales

ARTÍCULO 74. Los sujetos obligados deben poner a disposición de los particulares la información a que se refiere este Título en su página web y en los términos establecidos en esta Ley, y la Ley General.

ARTÍCULO 75. La CEGAIP adoptará y difundirá los lineamientos técnicos que emita el Sistema Nacional en donde se establezcan los formatos de publicación de la información para asegurar que ésta sea veraz, confiable, oportuna, congruente, integral, actualizada, accesible, comprensible, y verificable.

ARTÍCULO 76. La información correspondiente a las obligaciones de transparencia deberá actualizarse por lo menos cada tres meses. El Sistema Nacional emitirá los criterios para determinar el plazo mínimo que deberá permanecer disponible y accesible la información, atendiendo a las cualidades de la misma.

La publicación de la información deberá indicar el sujeto obligado encargado de generarla, así como la fecha de su última actualización.

ARTÍCULO 77. La CEGAIP, de oficio o a petición de los particulares, verificará el cumplimiento que los sujetos obligados den a las disposiciones previstas en este Título.

Las denuncias presentadas por los particulares podrán realizarse en cualquier momento, de conformidad con el procedimiento señalado en la presente Ley.

ARTÍCULO 78. La página de inicio de los portales de internet de los sujetos obligados tendrá un vínculo de acceso directo al sitio donde se encuentra la

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

información pública a la que se refiere este Título, el cual deberá contar con un buscador.

La información de obligaciones de transparencia deberá publicarse con perspectiva de género y discapacidad, cuando así corresponda a su naturaleza.

ARTÍCULO 79. La CEGAIP y los sujetos obligados establecerán las medidas que faciliten el acceso y búsqueda de la información para personas con discapacidad y se procurará que la información publicada sea accesible de manera focalizada a personas que hablen alguna lengua indígena.

Por lo que, por sí misma o a través del Sistema Nacional, deberá promover y desarrollar de forma progresiva, políticas y programas tendientes a garantizar la accesibilidad de la información en la máxima medida posible.

Se promoverá la homogeneidad y la estandarización de la información, a través de la emisión de lineamientos y de formatos por parte del Sistema Nacional.

ARTÍCULO 80. Los sujetos obligados pondrán a disposición de las personas interesadas equipos de cómputo con acceso a Internet, que permitan a los particulares consultar la información o utilizar el sistema de solicitudes de acceso a la información en las oficinas de las unidades de transparencia. Lo anterior, sin perjuicio de que adicionalmente se utilicen medios alternativos de difusión de la información, cuando en determinadas poblaciones éstos resulten de más fácil acceso y comprensión.

ARTÍCULO 81. La información publicada por los sujetos obligados, en términos del presente Título, no constituye propaganda gubernamental. Los sujetos obligados, incluso dentro de los procesos electorales, a partir del inicio de las precampañas y hasta la conclusión del proceso electoral, deberán mantener accesible la información en el portal de obligaciones de transparencia, salvo disposición expresa en contrario a la normatividad electoral.

ARTÍCULO 82. Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales en su posesión y, en relación con éstos, deberán:

I. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso, rectificación, corrección y oposición al tratamiento de datos, en los casos que sea procedente, así como capacitar a los servidores públicos y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos, de conformidad con la normatividad aplicable;

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

II. Tratar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido, o dicho tratamiento se haga en ejercicio de las atribuciones conferidas por ley;

III. Poner a disposición de los individuos, a partir del momento en el cual se recaben datos personales, el documento en el que se establezcan los propósitos para su tratamiento, en términos de la normatividad aplicable, excepto en casos en que el tratamiento de los datos se haga en ejercicio de las atribuciones conferidas por ley;

IV. Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados;

V. Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales que fueren inexactos, ya sea total o parcialmente, o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta situación, y

VI. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.

Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información de acuerdo a la normatividad aplicable. Lo anterior, sin perjuicio a lo establecido por el artículo 142 de esta Ley, así como lo que establece el artículo 73 fracción XXIX-S de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 83. Los particulares, sin perjuicio de que sean considerados sujetos obligados de conformidad con esta Ley, serán responsables de los datos personales de conformidad con la normatividad aplicable para la protección de datos personales en posesión de los particulares.

Capítulo IIDe las Obligaciones de Transparencia Comunes

ARTÍCULO 84. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:

I. Los instrumentos de control archivístico referidos en la Ley de Archivos del Estado de San Luis Potosí;

II. El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros;

III. Las iniciativas anuales de leyes de ingresos; y presupuesto de egresos del Estado. El Poder Ejecutivo y los municipios incluirán en sus respectivas leyes de ingresos y presupuestos de egresos, apartados específicos con la información siguiente:

a) Leyes de ingresos

1. Las fuentes de sus ingresos sean ordinarios o extraordinarios, desagregando el monto de cada una, incluyendo los recursos federales que se estimen serán transferidos por la Federación, a través de los fondos de participaciones y aportaciones federales, subsidios y convenios de reasignación; así como los ingresos recaudados con base en las disposiciones locales.

2. Las obligaciones de garantía o pago causante de deuda pública u otros pasivos de cualquier naturaleza con contrapartes, proveedores, contratistas y acreedores, incluyendo la disposición de bienes o expectativa de derechos sobre éstos, contraídos directamente o a través de cualquier instrumento jurídico considerado o no dentro de la estructura orgánica de la administración pública correspondiente, y la celebración de actos jurídicos análogos a los anteriores y sin perjuicio de que dichas obligaciones tengan como propósito el canje o refinanciamiento de otras, o de que sea considerado o no como deuda pública en los ordenamientos aplicables. Asimismo, la composición de dichas obligaciones y el destino de los recursos obtenidos.

b) Presupuesto de egresos:

1. Las prioridades de gasto, los programas y proyectos, así como la distribución del presupuesto, detallando el gasto en servicios personales, incluyendo el analítico de plazas y desglosando todas las remuneraciones; las contrataciones de servicios por honorarios y, en su caso, previsiones para personal eventual; pensiones; gastos de operación, incluyendo gasto en comunicación social; gasto

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

de inversión; así como gasto correspondiente a compromisos plurianuales, proyectos de asociaciones público privadas y proyectos de prestación de servicios, entre otros.

2. El listado de programas, así como sus indicadores estratégicos y de gestión aprobados.

3. La aplicación de los recursos conforme a las clasificaciones administrativas, funcionales, programáticas, económicas y, en su caso, geográficas y sus interrelaciones, que faciliten el análisis para valorar la eficiencia y eficacia en el uso y destino de los recursos y sus resultados.

En el proceso de integración de la información financiera para la elaboración de los presupuestos, se deberán incorporar los resultados que deriven de los procesos de implantación y operación del presupuesto basado en resultados y del sistema de evaluación del desempeño, establecidos en términos del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las normas, metodologías, clasificadores y los formatos, con la estructura y contenido de la información, para armonizar la elaboración y presentación de los documentos señalados en esta fracción, se establecerán conforme a lo dispuesto por la Ley General de Contabilidad Gubernamental;

IV. Su estructura orgánica completa, en un formato que permita vincular cada parte de la estructura, las atribuciones y responsabilidades que le corresponden a cada servidor público, prestador de servicios profesionales o miembro de los sujetos obligados, de conformidad con las disposiciones aplicables;

V. Las facultades de cada área;

VI. Las metas y objetivos de las áreas de conformidad con sus programas operativos;

VII. Los indicadores relacionados con temas de interés público o trascendencia social que conforme a sus funciones, deban establecer;

VIII. Los indicadores que permitan rendir cuenta de sus objetivos y resultados;

IX. El directorio de todos los servidores públicos, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;

X. La remuneración bruta y neta de todos los servidores públicos de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración;

XI. Los gastos de representación y viáticos, así como el objeto e informe de comisión correspondiente;

XII. El número total de las plazas y del personal de base y confianza, especificando el total de las vacantes, por nivel de puesto, para cada unidad administrativa;

XIII. Las contrataciones de servicios profesionales por honorarios, señalando los nombres de los prestadores de servicios, los servicios contratados, el monto de los honorarios y el periodo de contratación;

XIV. La información en versión pública de las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos que así lo determinen, en los sistemas habilitados para ello, de acuerdo a la normatividad aplicable;

XV. El domicilio de la Unidad de Transparencia, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información;

XVI. Las convocatorias a concursos para ocupar cargos públicos y los resultados de los mismos;

XVII. La información de los programas de subsidios, estímulos y apoyos, en el que se deberá informar respecto de los programas de transferencia, de servicios, de infraestructura social y de subsidio, en los que se deberá contener lo siguiente:

a) Área.

b) Denominación del programa.

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

c) Periodo de vigencia.

d) Diseño, objetivos y alcances.

e) Metas físicas.

f) Población beneficiada estimada.

g) Monto aprobado, modificado y ejercido, así como los calendarios de su programación presupuestal.

h) Requisitos y procedimientos de acceso.

i) Procedimiento de queja o inconformidad ciudadana.

j) Mecanismos de exigibilidad.

k) Mecanismos de evaluación, informes de evaluación y seguimiento de recomendaciones.

l) Indicadores con nombre, definición, método de cálculo, unidad de medida, dimensión, frecuencia de medición, nombre de las bases de datos utilizadas para su cálculo.

m) Formas de participación social.

n) Articulación con otros programas sociales.

o) Vínculo a las reglas de operación o documento equivalente.

p) Informes periódicos sobre la ejecución y los resultados de las evaluaciones realizadas.

q) Padrón de beneficiarios mismo que deberá contener los siguientes datos: nombre de la persona física o denominación social de las personas morales beneficiarias, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas, unidad territorial, en su caso, edad y sexo;

XVIII. Las condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las relaciones laborales del personal de base o de confianza, así como los

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

recursos públicos económicos, en especie o donativos, que sean entregados a los sindicatos y ejerzan como recursos públicos;

XIX. La información curricular, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, hasta el titular del sujeto obligado; así como, en su caso, las sanciones administrativas de que haya sido objeto;

XX. El listado de servidores públicos con sanciones administrativas definitivas, especificando la causa de sanción y la disposición;

XXI. Los servicios que ofrecen señalando los requisitos para acceder a ellos;

XXII. Los trámites, requisitos y formatos que ofrecen;

XXIII. La información financiera sobre el presupuesto asignado, así como los informes del ejercicio trimestral del gasto, en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás normatividad aplicable;

XXIV. La información relativa a la deuda pública, en términos de la normatividad aplicable;

XXV. Los montos destinados a gastos relativos a comunicación social y publicidad oficial desglosada por tipo de medio, proveedores, número de contrato y concepto o campaña; además, el costo del diseño, programación y alimentación de su página de internet institucional, así como el costo del dominio y mantenimiento del mismo;

XXVI. Los informes de resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que se realicen y, en su caso, las aclaraciones que correspondan;

XXVII. El resultado de la dictaminación de los estados financieros;

XXVIII. Los montos, criterios, convocatorias y listado de personas físicas o morales a quienes, por cualquier motivo, se les asigne o permita usar recursos públicos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad. Asimismo, los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos;

XXIX. Las concesiones, contratos, convenios, permisos, licencias o autorizaciones otorgados, especificando los titulares de aquéllos, debiendo publicarse su objeto,

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

nombre o razón social del titular, vigencia, tipo, términos, condiciones, monto y modificaciones, así como si el procedimiento involucra el aprovechamiento de bienes, servicios y/o recursos públicos;

XXX. La información sobre los resultados sobre procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza, incluyendo la versión pública del expediente respectivo y de los contratos celebrados, que deberá contener, por lo menos, lo siguiente:

a) De licitaciones públicas o procedimientos de invitación restringida:

1. La convocatoria o invitación emitida, así como los fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo.

2. Los nombres de los participantes o invitados.

3. El nombre del ganador y las razones que lo justifican.

4. El área solicitante y la responsable de su ejecución.

5. Las convocatorias e invitaciones emitidas.

6. Los dictámenes y fallo de adjudicación.

7. El contrato y, en su caso, sus anexos.

8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda.

9. La partida presupuestal, de conformidad con el clasificador por objeto del gasto, en el caso de ser aplicable.

10. Origen de los recursos especificando si son federales, estatales o municipales, así como el tipo de fondo de participación o aportación respectiva.

11. Los convenios modificatorios que, en su caso, sean firmados, precisando el objeto y la fecha de celebración.

12. Los informes de avance físico y financiero sobre las obras o servicios contratados;

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

13. El convenio de terminación.

14. El finiquito.

b) De las adjudicaciones directas:

1. La propuesta enviada por el participante.

2. Los motivos y fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo.

3. La autorización del ejercicio de la opción.

4. En su caso, las cotizaciones consideradas, especificando los nombres de los proveedores y los montos.

5. El nombre de la persona física o moral adjudicada.

6. La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución.

7. El número, fecha, el monto del contrato y el plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra.

8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda.

9. Los informes de avance sobre las obras o servicios contratados.

10. El convenio de terminación.

11. El finiquito;

XXXI. Los informes que por disposición legal generen los sujetos obligados;

XXXII. Las estadísticas que generen en cumplimiento de sus facultades, competencias o funciones con la mayor desagregación posible;

XXXIII. Informe de avances programáticos o presupuestales, balances generales y su estado financiero;

XXXIV. Padrón de proveedores y contratistas;

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

XXXV. Los convenios de coordinación de concertación con los sectores social y privado;

XXXVI. El inventario de bienes muebles e inmuebles en posesión y propiedad;

XXXVII. Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento;

XXXVIII. Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio;

XXXIX. Los mecanismos de participación ciudadana;

XL. Los programas que ofrecen, incluyendo información sobre la población, objetivo y destino, así como los trámites, tiempos de respuesta, requisitos y formatos para acceder a los mismos;

XLI. Las actas y resoluciones del Comité de Transparencia de los sujetos obligados;

XLII. Todas las evaluaciones y encuestas que hagan los sujetos obligados a programas financiados con recursos públicos;

XLIII. Los estudios financiados con recursos públicos;

XLIV. El listado de jubilados y pensionados y el monto que reciben;

XLV. Los ingresos recibidos por cualquier concepto señalando el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, así como su destino, indicando el destino de cada uno de ellos;

XLVI. Donaciones hechas a terceros en dinero o en especie;

XLVII. El catálogo de disposición y guía de archivo documental;

XLVIII. Las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias, así como las opiniones y recomendaciones que emitan, en su caso, los consejos consultivos;

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

XLIX. Para efectos estadísticos, el listado de solicitudes a las empresas concesionarias de telecomunicaciones y proveedores de servicios o aplicaciones de Internet para la intervención de comunicaciones privadas, el acceso al registro de comunicaciones y la localización geográfica en tiempo real de equipos de comunicación, que contenga exclusivamente el objeto, el alcance temporal y los fundamentos legales del requerimiento, así como, en su caso, la mención de que cuenta con la autorización judicial correspondiente, y

L. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que, con base en la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.

Los sujetos obligados deberán informar a la CEGAIP y verificar que se publiquen en la Plataforma Nacional, cuáles son los rubros que son aplicables a sus páginas de internet, con el objeto de que éstos verifiquen y aprueben, de forma fundada y motivada, la relación de fracciones aplicables a cada sujeto obligado.

Capítulo IIIDe las Obligaciones de Transparencia Específicas de los Sujetos

Obligados

ARTÍCULO 85. Además de lo señalado en el artículo anterior de esta Ley, el Ejecutivo del Estado y los municipios, deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información:

I. El Ejecutivo del Estado y los municipios:

a) El Plan Estatal de Desarrollo, los programas operativos anuales sectoriales y las modificaciones que a los mismos se propongan.

b) Previo convenio de colaboración administrativa, la información relativa al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios, especificando cada uno de los destinos señalados para dicho Fondo en la Ley de Coordinación Fiscal.

c) La información relativa a los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, incluyendo lo siguiente:

1. La información sobre el ejercicio, destino y cumplimiento de los indicadores de desempeño de los programas beneficiados con los recursos de los fondos.

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

2. Las disponibilidades financieras con que, en su caso, cuenten de los recursos de los fondos, correspondientes a otros ejercicios fiscales.

3. El presupuesto comprometido, devengado y pagado correspondiente al ejercicio fiscal.

La información sobre el destino de los recursos deberá estar claramente asociada con los objetivos de las estrategias definidas por el Consejo Nacional de Seguridad Pública.

d) El presupuesto de egresos y las fórmulas de distribución de los recursos otorgados.

e) El listado de expropiaciones decretadas y ejecutadas que incluya, cuando menos, la fecha de expropiación, el domicilio y la causa de utilidad pública y las ocupaciones superficiales.

f) El nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de los contribuyentes a los que se les hubiera cancelado, condonado, o cualquier otra expresión que se utilice con los mismos efectos sobre algún crédito fiscal, así como los montos respectivos. Asimismo, la información estadística sobre las exenciones previstas en las disposiciones fiscales.

g) Los nombres de las personas a quienes se les habilitó para ejercer como notarios públicos y oficiales de registro civil, así como sus datos de contacto, la información relacionada con el proceso de otorgamiento de la patente y nombramiento respectiva, así como de las sanciones que se les hubieran aplicado.

h) La información detallada que contengan los planes de desarrollo urbano, ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias de uso y construcción otorgadas por los gobiernos municipales.

i) Las disposiciones administrativas, directamente o a través de la autoridad competente, con el plazo de anticipación que prevean las disposiciones aplicables al sujeto obligado de que se trate, salvo que su difusión pueda comprometer los efectos que se pretenden lograr con la disposición o se trate de situaciones de emergencia, de conformidad con dichas disposiciones, y

j) En materia de población:

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

1. El número de centros penitenciarios o centros de tratamiento para adolescentes, indicando su capacidad instalada, así como su ubicación y la función de los espacios físicos de infraestructura con los que cuentan;

2. La estadística de los grupos de protección a migrantes, por acciones de atención.

k) En materia de seguridad pública y procuración de justicia:

1. Para efectos estadísticos, el listado de solicitudes a las empresas concesionarias de telecomunicaciones y proveedores de servicios o aplicaciones de Internet para la intervención de comunicaciones privadas, el acceso al registro de comunicaciones y la localización geográfica en tiempo real de equipos de comunicación, que contenga exclusivamente el objeto, el alcance temporal y los fundamentos legales del requerimiento, así como, en su caso, la mención de que cuenta con la autorización judicial correspondiente;

2. La estadística de los procesos de control de confianza desagregada por entidad municipal e institución, y;

3. La incidencia delictiva del fuero Común, desagregada por tipo de delito, así como el número de víctimas desagregado por género y rango de edad para los delitos de homicidio, secuestro y extorsión.

l) En materia de política interior:

1. El listado de asuntos de atención a grupos vulnerables que contenga género, rango de edad, tipo de apoyo y, en su caso, monto;

m) En materia del medio ambiente y recursos naturales:

1. El listado de áreas naturales protegidas, que contenga categoría, superficie, región y municipios que las comprenden;

2. El listado de especies potosinas en riesgo, por grupo taxonómico;

3. El listado de vegetación natural, por municipio, por ecosistema y por superficie;

4. El listado estimado de residuos, por tipo, por volumen, por municipio y por año;

5. La disponibilidad media anual de aguas superficiales y subterráneas por región hidrológica;

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

6. El Inventario estatal de plantas municipales de potabilización y tratamiento de aguas residuales;

7. El listado de zonas contaminadas, por tipo de contaminante y localización;

8. Los tipos de vegetación forestal y de suelos, su localización, formaciones y clases, con tendencias y proyecciones que permitan clasificar y delimitar el estado actual de la deforestación y degradación, así como las zonas de conservación, protección, restauración y producción forestal, en relación con las cuencas hidrológicas forestales, las regiones ecológicas, las áreas forestales permanentes y las áreas naturales protegidas;

9. La dinámica de cambio de la vegetación forestal del estado, que permita conocer y evaluar las tasas de deforestación y las tasas de degradación y disturbio, registrando sus causas principales;

10. Los criterios e indicadores de sustentabilidad, deforestación y degradación de los ecosistemas forestales;

11. El listado de plantaciones comerciales forestales, que contenga su ubicación, superficie, tipo de especie forestal, nivel de producción y su estatus;

12. Las manifestaciones y resoluciones en materia de impacto ambiental;

13. Información estadística sobre los arboles históricos y notables del estado;

14. Información estadística sobre infracciones, identificando la causa que haya motivado la infracción, el precepto legal infringido y la descripción de la infracción, y;

15. El índice de participación ciudadana, que contenga la categoría, ponderación, unidad de medida y año.

n) En materia de economía:

1. La lista de los aranceles vigentes que contenga la fracción arancelaria, la descripción, la tasa base, la categoría y, en su caso, el instrumento al que atiende;

2. Los nombres de las personas a quienes se les habilitó para ejercer como notarios públicos titulares y adscritos, así como el domicilio de las notarías públicas, los resultados del examen definitivo por los cuales se obtuvo la habilitación y las sanciones que se les hubieran aplicado

o) En materia de agricultura, ganadería, desarrollo rural, pesca y alimentación:

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

a) El listado de apoyos otorgados en materia de agricultura, ganadería, pesca o alimentación, que contenga municipio, población o localidad, descripción o monto del apoyo, y el número de beneficiarios distinguidos por género;

1. El listado de ingenios azucareros, que contenga producción, costo anual y municipios;

2. El listado de activos y unidades económicas de pesca y acuacultura, que contenga municipio, embarcaciones, granjas, laboratorios y tipo de actividad, y;

3. El listado de agro negocios, empresas rurales y productores que reciben incentivos de riesgo compartido, que contenga objetivo y tipo de incentivo,

p) En materia de comunicaciones y transportes:

1. Información estadística sobre las concesiones otorgadas desagregadas por tipo;

2. La incidencia de accidentes de vehículos del servicio público denominados taxis, desagregado por fecha, hora local, matrícula, tipo, marca, modelo, servicio destinado, operador, lugar del accidente, municipio, tipo de lesión de la tripulación y pasajeros, daños al vehículo y causas probables;

3. La incidencia de accidentes de vehículos de Transporte Urbano concesionado del servicio público, desagregado por fecha, hora local, matrícula, tipo, marca, modelo, servicio destinado, ruta, operador, lugar del accidente, municipio, tipo de lesión de la tripulación y pasajeros, daños al vehículo y causas probables;

4. El listado de regiones carreteras que contemple la zona, el tipo de red carretera, el tramo carretero y los puentes, y;

5. Información estadística portuaria de movimiento de carga, por mes, contenedor, puerto, tipo de carga, peso, importación, exportación, tipo de tráfico, origen y destino. q) En materia del sector educación y cultura:

1. El Catálogo de los Centros de Trabajo de carácter educativo en la educación básica, media superior, superior, especial, inicial y formación para el trabajo, incluyendo la información relativa a su situación geográfica, tipo de servicio que proporciona y estatus de operación;

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

2. El listado del personal que presta sus servicios en los sistemas de educación pública básica, tecnológica y de adultos, cuyas remuneraciones se cubren con cargo a recursos públicos estatales;

3. El padrón de beneficiarios de las becas, así como los procedimientos y requisitos para obtenerlas, desagregado por nombre, tipo, fecha de inicio y término de la beca, área del conocimiento, así como el monto otorgado, y

4. El catálogo de museos, que contenga el nombre, el municipio, ubicación, horarios, temática tratada, servicios disponibles y cuota de acceso.

r) En materia de salud:

1. El listado de los institutos o centros de salud, desagregados por nombre, especialidad, dirección y teléfono, y

2. El listado de las instituciones de beneficencia privada, que tengan por objeto la asistencia pública, desagregada por nombre, ubicación, datos de contacto y tipo.

s) En materia del trabajo y previsión social:

1. El nombre y objeto de las asociaciones obreras y patronales de jurisdicción estatal y municipal registradas;

2. El número de trabajadores estatales asegurados en el Instituto Mexicano del Seguro Social, en Sistema de Pensiones del Estado, u organismos similares, desagregado por mes, por actividad económica, municipio, permanentes y eventuales; y respecto de estos últimos, distinguidos por urbanos y de campo, y;

3. El número de personas beneficiadas por las actividades de capacitación, promoción al empleo, colocación de trabajadores y vinculación laboral del Servicio Estatal de Empleo, por año, municipio, oficio o profesión, género, rango de edad, ramo o industria y mecanismo de vinculación.

t) En materia de turismo:

1. Información estadística sobre las actividades económicas vinculadas al turismo, como número de visitantes internacionales, nacionales, flujos aéreos, flujos carreteros;

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

2. Información correspondiente a destinos turísticos por municipio, con estadísticas sobre actividades turísticas;

3. Información estadística sobre ocupación hotelera, y;

4. El listado de prestadores de servicios turísticos, desagregado por municipio.

II. Adicionalmente, en el caso de los municipios:

a) El Plan Municipal de Desarrollo, y el Plan de Desarrollo Urbano y de Centros de Población estratégicos, los programas operativos anuales sectoriales, y las modificaciones que a los mismos se propongan.

b) El contenido de las gacetas municipales, las cuales deberán comprender los resolutivos y acuerdos aprobados por los ayuntamientos.

c) Las actas de sesiones de cabildo, los controles de asistencia de los integrantes del ayuntamiento a las sesiones de cabildo y el sentido de votación de los miembros del cabildo sobre las iniciativas o acuerdos.

d) La integración de las comisiones, así como los informes anuales que establece el artículo 21 en su fracción III de la Ley Orgánica del Municipio Libre.

e) Los datos referentes al agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales; alumbrado público; los programas de limpia, recolección, traslado y tratamiento de residuos; mercados y centrales de abasto, panteones, rastro, parques, jardines y su equipamiento; la formulación, aprobación y administración de la zonificación y planes de desarrollo municipal; la creación y administración de sus reservas territoriales y ecológicas; utilización del suelo; así como, las participaciones federales y todos los recursos que integran su hacienda; y las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

f) La información detallada que contengan los planes de ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias de uso y construcción, de transporte, vía pública, y toda la información sobre permisos y licencias otorgadas por las autoridades municipales.

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

g) Los montos recibidos por concepto de multas, recargos, depósitos fiscales y fianzas, así como el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos.

h) Las políticas y mecanismos de participación ciudadana en los procesos de elaboración, implementación y evaluación de políticas públicas, así como, en la toma de decisiones de las entidades públicas.

i) Los estudios de factibilidad ecológica, impacto ambiental, desarrollo urbano y de servicios públicos.

j) Previo convenio de colaboración administrativa, la información relativa al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, especificando cada uno de los destinos señalados para dicho Fondo en la Ley de Coordinación Fiscal.

ARTÍCULO 86. Además de lo señalado en el artículo 84 de la presente Ley, el Poder Legislativo deberá poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información:

I. Agenda legislativa;

II. La Gaceta Parlamentaria que contendrá la orden del día de la sesión del Pleno; y el sentido de la votación de cada diputado en las votaciones nominales y económicas; las iniciativas de ley, decreto, acuerdo económico, acuerdo administrativo; puntos de acuerdo y dictámenes de las comisiones; decretos y acuerdos aprobados;

III. Orden del Día de cada una de sus sesiones del Pleno; de las comisiones y los comités;

IV. El Diario de Debates;

V. Las versiones estenográficas de las sesiones del Pleno;

VI. La asistencia de cada una de las sesiones del Pleno, de las comisiones y comités;

VII. La información relativa a la programación de las sesiones del Pleno, de las comisiones y comités, incluyendo fecha y hora de las mismas;

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

VIII. Las iniciativas de ley o decretos, puntos de acuerdo, la fecha en que se recibieron, las comisiones a las que se turnaron; y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas;

IX. Las leyes, decretos y acuerdos aprobados; X. Las convocatorias, actas, acuerdos, listas de asistencia y votación de las comisiones y comités y de las sesiones del Pleno, identificando el sentido del voto, en votación económica; y por cada legislador, en la votación nominal, y el resultado de la votación por cédula, así como votos particulares y reservas de los dictámenes y acuerdos sometidos a consideración;

XI. Las resoluciones definitivas sobre juicios políticos y declaratorias de procedencia;

XII. Las versiones públicas de la información entregada en las audiencias públicas, comparecencias y en los procedimientos de designación, ratificación, elección, reelección o cualquier otro;

XIII. Las contrataciones de servicios personales señalando el nombre del prestador del servicio, objeto, monto y vigencia del contrato de los órganos de gobierno, comisiones, comités, grupos parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;

XIV. El número y la denominación de los grupos parlamentarios, y de las representaciones parlamentarias existentes; el nombre de las diputadas y diputados que los integren, así como quien funja como coordinador del mismo y, si los hubiere, los demás nombramientos de sus integrantes;

XV. Los indicadores de gestión que debe publicar de oficio el Poder Legislativo deberán incluir numeralia general e individual de iniciativas y puntos de acuerdo que hayan promovido sus integrantes; dichos registros deberán clasificarse en rubros tales como: aprobados; improcedentes; pendientes; sin materia; archivados; y caducados;

XVI. La información sobre el ejercicio del presupuesto aprobado a las entidades públicas previstas en esta Ley. Asimismo, el que le corresponde, detallando el uso y destino de los recursos financieros asignados a los órganos de gobierno, grupos parlamentarios, a las comisiones legislativas, comités, el Instituto de Investigaciones Legislativas y a cada uno de los diputados que integran la Legislatura correspondiente, así como, los criterios de asignación, el tiempo de

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

ejecución, los mecanismos de evaluación y los responsables de su recepción y ejecución final, mismo que deberá ser actualizado trimestralmente; XVII. Los informes y cuentas públicas que por disposición legal deben entregar las entidades públicas al Poder Legislativo, que los difundirá a más tardar quince días hábiles después de que hubiesen concluido los procedimientos de evaluación, dictamen y aprobación por el Pleno del Congreso del Estado;

XVIII. Las declaraciones de situación patrimonial de los diputados que así lo autoricen;

XIX. El directorio de servidores públicos, así como currículum vitae de diputados, oficial mayor, directores, coordinadores, asesores y secretarios técnicos del Congreso y de los grupos parlamentarios;

XX. Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política y social que realicen los centros de estudio o investigación legislativa, y

XXI. Las demás que establezcan su Ley Orgánica y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 87. Además de lo señalado en el artículo 84 de la presente Ley, el Poder Judicial deberá poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información:

I. Los datos sobre la ejecución de su presupuesto aprobado, que deberá actualizarse trimestralmente; así como, los criterios de asignación, el tiempo de ejecución, los mecanismos de evaluación, y los responsables de su recepción y ejecución final;

II. Los montos recibidos por concepto de depósitos judiciales y fianzas, los nombres de quienes los reciben, administran y ejercen, el uso y calendario de aplicación; y

III. Las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria; excepto en los casos en que sea imperativa la protección de datos personales, de oficio o a petición fundada de parte interesada;

IV. Las tesis y ejecutorias publicadas en la Gaceta respectiva de cada sala, incluyendo, tesis jurisprudenciales y aisladas;

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

V. Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público;

VI. Las versiones estenográficas, los audios y las videograbaciones de las sesiones públicas, según corresponda;

VII. Sobre los procedimientos de designación de jueces, secretarios de acuerdo y actuarios, mediante concurso de oposición: la convocatoria, el registro de aspirantes, la lista de aspirantes aceptados, la lista de los aspirantes que avanzan cada una de las etapas, el resultado de las evaluaciones de cada etapa protegiendo, en su caso, los datos personales de los aspirantes y la lista de vencedores

VIII. Sobre los procedimientos de ratificación: la resolución definitiva donde se plasmen las razones de esa determinación;

IX. La lista de acuerdos que diariamente se publiquen.

X. Las resoluciones que impongan sanciones disciplinarias a los integrantes del Poder Judicial del Estado;

ARTÍCULO 88. Además de lo señalado en el artículo 84 de la presente Ley, los órganos autónomos deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información:

I. El Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana:

a) Los listados de partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos registrados ante la autoridad electoral.

b) Los informes que presenten los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos.

c) La geografía y cartografía electoral.

d) El registro de candidatos a cargos de elección popular.

e) El catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, pautas de transmisión, versiones de spots autorizados por el INE para su difusión en el Estado, incluyendo los partidos políticos de registro estatal y de aquellos candidatos independientes registrados;

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

f) Los montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y específicas otorgadas a los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos y demás asociaciones políticas, así como los montos autorizados de financiamiento privado y los topes de los gastos de campañas;

g) La metodología e informes sobre la publicación de encuestas por muestreo, encuestas de salida y conteos rápidos financiados por las autoridades electorales competentes;

h) La metodología e informe del Programa de Resultados Preliminares Electorales;

i) Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana;

j) Los resultados y declaraciones de validez de las elecciones;

k) Las franquicias postales y telegráficas asignadas al partido político para el cumplimiento de sus funciones;

l) La información sobre votos de potosinos residentes en el extranjero;

m) Los dictámenes, informes y resoluciones sobre pérdida de registro y liquidación del patrimonio de los partidos políticos locales y nacionales en el caso que corresponda al ámbito local, y

n) El monitoreo de medios;

II. La Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí:

a) El listado y las versiones públicas de las recomendaciones emitidas, su destinatario o autoridad a la que se recomienda y el estado que guarda su atención, incluyendo, en su caso, las minutas de comparecencias de los titulares que se negaron a aceptar las recomendaciones;

b) Las quejas y denuncias presentadas ante las autoridades administrativas y penales respectivas, señalando el estado procesal en que se encuentran y, en su caso, el sentido en el que se resolvieron;

c) La relación de recomendaciones impuestas para lo cual deberán señalar:

1. El nombre, denominación o razón social del ente recomendado,

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

2. El precepto legal infringido, el tipo de recomendación, el monto o plazo, según corresponda, que la autoridad tiene para cumplir con la recomendación, así como las obligaciones de hacer para con la víctima, y

3. El estado que guarda la recomendación, indicando si se encuentra firme o bien, si es susceptible de ser impugnada y, en este último caso, si se ha interpuesto algún medio de defensa y su tipo, cuando se tenga conocimiento de tal circunstancia por haber sido debidamente notificada por autoridad competente.En todo caso, si la sanción recomendación impuesta se deja sin efectos por alguna autoridad competente, deberá igualmente publicarse tal circunstancia.;

d) Las versiones públicas del acuerdo de conciliación, previo consentimiento del quejoso;

e) Listado de medidas precautorias, cautelares o equivalentes giradas, una vez concluido el Expediente;

f) Toda la información con que cuente, relacionada con hechos constitutivos de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, una vez determinados así por la autoridad competente, incluyendo, en su caso, las acciones de reparación del daño, atención a víctimas y de no repetición;

g) La información relacionada con las acciones y resultados de defensa, promoción y protección de los derechos humanos;

h) Las actas y versiones estenográficas de las sesiones del consejo consultivo, así como las opiniones que emite;

i) Los resultados de los estudios, publicaciones o investigaciones que realicen;

j) Los programas de prevención y promoción en materia de derechos humanos;

k) El estado que guardan los derechos humanos en el sistema penitenciario y de readaptación social del Estado;

l) El seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

m) Los programas y las acciones de coordinación con las dependencias competentes para impulsar el cumplimiento de tratados de los que el Estado mexicano sea parte, en materia de Derechos Humanos, y

n) Los lineamientos generales de la actuación de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y recomendaciones emitidas por el Consejo Consultivo;

III. La CEGAIP:

a) La relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones;

b) Los criterios orientadores que deriven de sus resoluciones;

c) Las actas de las sesiones del pleno y las versiones estenográficas;

d) Los resultados de la evaluación al cumplimiento de la presente Ley por parte de los sujetos obligados;

e) Los estudios que apoyan la resolución de los recursos de revisión;

f) En su caso, las sentencias, ejecutorias o suspensiones judiciales que existan en contra de sus resoluciones, y

g) El número de, denuncias por incumplimiento, recursos de revisión dirigidos a cada uno de los sujetos obligados.

ARTÍCULO 89. Además de lo señalado en el artículo 84 de la presente Ley, las instituciones de educación superior públicas dotadas de autonomía deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información:

I. Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado o abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional de quien cursa el plan de estudios, la duración del programa con las asignaturas, su valor en créditos;

II. Toda la información relacionada con sus procedimientos administrativos;

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

III. La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel y monto;

IV. La lista con los profesores con licencia o en año sabático;

V. El listado de las becas y apoyos que otorgan, así como los procedimientos y requisitos para obtenerlos;

VI. Las convocatorias de los concursos de oposición;

VII. La información relativa a los procesos de selección de los consejos;

VIII. Resultado de las evaluaciones del cuerpo docente, y

IX. El listado de instituciones incorporadas, requisitos de incorporación y desincorporadas.

ARTÍCULO 90. Además de lo señalado en el artículo 84 de la presente Ley, los partidos políticos con inscripción o registro en el Estado, las agrupaciones políticas estatales y las personas morales constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente, según corresponda, deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información:

I. El padrón de afiliados o militantes de los partidos políticos, que contendrá, exclusivamente: apellidos, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia;

II. Los acuerdos y resoluciones de los órganos de dirección de los partidos políticos;

III. Los convenios de participación entre partidos políticos con organizaciones de la sociedad civil;

IV. Contratos y convenios para la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios;

V. Las minutas de las sesiones de los partidos políticos;

VI. Los responsables de los órganos internos de finanzas de los partidos políticos;

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

VII. Las organizaciones sociales adherentes o similares a algún partido político;

VIII. Los montos de las cuotas ordinarias y extraordinarias aportadas por sus militantes;

IX. Los montos autorizados de financiamiento privado, así como una relación de los nombres de los aportantes vinculados con los montos aportados;

X. El listado de aportantes a las precampañas y campañas políticas;

XI. El acta de la asamblea constitutiva;

XII. Las demarcaciones electorales en las que participen;

XIII. Los tiempos que les corresponden en canales de radio y televisión;

XIV. Sus documentos básicos, plataformas electorales y programas de gobierno y los mecanismos de designación de los órganos de dirección en sus respectivos ámbitos;

XV. Su estructura orgánica, nombramientos y funciones que realizan sus comités;

XVI. El directorio de sus órganos de direcciones estatales, municipales y, en su caso, regionales y/o distritales;

XVII. El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere la fracción anterior y de los demás funcionarios partidistas, que deberá vincularse con el directorio y estructura orgánica; así como cualquier persona que reciba ingresos por parte del partido político, independientemente de la función que desempeñe dentro o fuera del partido;

XVIII. El currículo con fotografía reciente de todos los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, con el cargo al que se postula, el distrito electoral y la entidad federativa;

XIX. El currículo de los dirigentes a nivel estatal y municipal;

XX. Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas nacionales;

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

XXI. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular y, en su caso, el registro correspondiente;

XXII. Los responsables de los procesos internos de evaluación y selección de candidatos a cargos de elección popular, conforme a su normatividad interna;

XXIII. Informes sobre el gasto del financiamiento público ordinario recibido para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres;

XXIV. Las resoluciones dictadas por los órganos de control;

XXV. Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos, estatales y municipales, así como los descuentos correspondientes a sanciones;

XXVI. El estado de situación financiera y patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores;

XXVII. La información contenida en los documentos que se produzcan en los procesos para suscribir contratos de todo tipo de actos privados, relacionadas con la adquisición, arrendamiento, concesiones y prestación de bienes y servicios, en los que se utilicen recursos del Estado;

XXVIII. La información contenida en los documentos y expedientes relativos a todo tipo de auditorías concluidas y realizadas, para evaluar el ejercicio presupuestal que les realice el órgano electoral competente en el Estado;

XXIX. La información contenida en las minutas, acuerdos y actas de las reuniones que se lleven a cabo, para determinar cualquier aplicación del financiamiento público que reciban del Estado;

XXX. La información presupuestal detallada que contenga por lo menos, los datos acerca de los destinatarios, usos, montos, criterios de asignación, mecanismos de evaluación e informes, sobre la aplicación del financiamiento público que reciban del gobierno del Estado;

XXXI. La información de los beneficiarios de los programas aplicados con motivo de su función, cuando se trate de recursos del financiamiento público estatal;

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

XXXII. Los informes que entreguen al CEEPAC, mismos que detallarán el monto de las asignaciones públicas recibidas, criterios de asignación, formas y tiempos de ejecución, responsables de la recepción y ejecución; así como, de las participaciones, donaciones y financiamiento privado que hayan recibido, en los mismos términos señalados para las asignaciones públicas. Las auditorías y verificaciones de que sean objeto los partidos y agrupaciones políticas, deberán difundirse una vez que hayan concluido los procedimientos de fiscalización;

XXXIII. Los contratos de prestación de servicios que establezcan con personas físicas o morales, cuando se utilicen recursos del Estado;

XXXIV. Los contratos, convenios y condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales del personal que les presten servicios remunerados;

XXXV. Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado;

XXXVI. Los nombres de sus representantes ante la autoridad electoral competente;

XXXVII. Los mecanismos de control y supervisión aplicados a los procesos internos de selección de candidatos;

XXXVIII. El listado de fundaciones, asociaciones, centros o institutos de investigación o capacitación o cualquier otro que reciban apoyo económico de los partidos políticos, así como los montos destinados para tal efecto, y

XXXIX. Las resoluciones que dicte la autoridad electoral competente respecto de los informes de ingresos y gastos.

ARTÍCULO 91. Además de lo señalado en el artículo 84 de la presente Ley, los fideicomisos, fondos públicos, mandatos o cualquier contrato análogo, deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, en lo que resulte aplicable a cada contrato, la siguiente información:

I. El nombre del servidor público y de la persona física o moral que represente al fideicomitente, al fiduciario y al fideicomisario;

II. La unidad administrativa responsable del fideicomiso;

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

III. El monto total, el uso y destino del patrimonio fideicomitido, distinguiendo las aportaciones públicas y fuente de los recursos, los subsidios, donaciones, transferencias, excedentes, inversiones realizadas y aportaciones o subvenciones que reciban;

IV. El saldo total al cierre del ejercicio fiscal, sin perjuicio de los demás informes que deban presentarse en los términos de las disposiciones aplicables;

V. Las modificaciones que, en su caso, sufran los contratos o decretos de constitución del fideicomiso o del fondo público;

VI. El padrón de beneficiarios, en su caso;

VII. Causas por las que, en su caso, se inicie el proceso de constitución o extinción del fideicomiso o fondo público, especificando, de manera detallada, los recursos financieros destinados para tal efecto, y

VIII. Los contratos de obras, adquisiciones y servicios que involucren recursos públicos del fideicomiso, así como los honorarios derivados de los servicios y operaciones que realice la institución de crédito o la fiduciaria.

IX. Señalar responsable, en dado

ARTÍCULO 92. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, la siguiente información de los sindicatos:

I. Los documentos del registro de los sindicatos, que deberán contener, entre otros:

a) El domicilio;

b) Número de registro;

c) Nombre del sindicato;

d) Nombre de los integrantes del comité ejecutivo y comisiones que ejerzan funciones de vigilancia;

e) Fecha de vigencia del comité ejecutivo;

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

f) Número de socios;

g) Centro de trabajo al que pertenezcan, y

h) Central a la que pertenezcan, en su caso;

II. Las tomas de nota;

III. El estatuto;

IV. El padrón de socios;

V. Las actas de asamblea;

VI. Los reglamentos interiores de trabajo;

VII. Los contratos colectivos, incluyendo el tabulador, convenios y las condiciones generales de trabajo, y

VIII. Todos los documentos contenidos en el Expediente de registro sindical y de contratos colectivos de trabajo.

Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán expedir copias de los documentos que obren en los expedientes de los registros a los solicitantes que los requieran, de conformidad con el procedimiento de acceso a la información.

Por lo que se refiere a los documentos que obran en el expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.

ARTÍCULO 93. Los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos deberán mantener actualizada y accesible, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, la información aplicable del artículo 84 de esta Ley, la señalada en el artículo anterior y la siguiente:

I. Contratos y convenios entre sindicatos y autoridades;

II. El directorio del Comité Ejecutivo;

III. El padrón de socios, y

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

IV. La relación detallada de los recursos públicos económicos, en especie, bienes o donativos que reciban y el informe detallado del ejercicio y destino final de los recursos públicos que ejerzan.

Por lo que se refiere a los documentos que obran en el Expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.

En todo momento el sindicato será el responsable de la publicación, actualización y accesibilidad de su información.

ARTÍCULO 94. Para determinar la información adicional que publicarán todos los sujetos obligados de manera obligatoria, la CEGAIP deberá:

I. Solicitar a los sujetos obligados que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés público;

II. Revisar el listado que remitió el sujeto obligado con base en las funciones, atribuciones y competencias que la normatividad aplicable le otorgue, y

III. Determinar el catálogo de información que el sujeto obligado deberá publicar como obligación de transparencia.

Capítulo IVDe las obligaciones específicas de las personas físicas o morales que

reciben y ejercen recursos públicos o ejercen actos de autoridad

ARTÍCULO 95. La CEGAIP, dentro de su respectiva competencia, determinará los casos en que las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, cumplirán con las obligaciones de transparencia y acceso a la información directamente o a través de los sujetos obligados que les asignen dichos recursos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad.

Los sujetos obligados correspondientes deberán enviar a la CEGAIP un listado de las personas físicas o morales a los que, por cualquier motivo, asignaron recursos

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

públicos o, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables, ejercen actos de autoridad.

Para resolver sobre el cumplimento de lo señalado en el párrafo anterior, la CEGAIP tomará en cuenta si realiza una función gubernamental, el nivel de financiamiento público, el nivel de regulación e involucramiento gubernamental y si el gobierno participó en su creación.

ARTÍCULO 96. Para determinar la información que deberán hacer pública las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o realizan actos de autoridad, la CEGAIP deberá:

I. Solicitar a las personas físicas o morales que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés público;

II. Revisar el listado que remitió la persona física o moral en la medida en que reciban y ejerzan recursos o realicen actos de autoridad que la normatividad aplicable le otorgue, y

III. Determinar las obligaciones de transparencia que deben cumplir y los plazos para ello.

Capítulo VDe la verificación de las obligaciones de transparencia

ARTÍCULO 97. Las determinaciones que emita la CEGAIP deberán establecer los requerimientos, recomendaciones u observaciones que formulen y los términos y plazos en los que los sujetos obligados deberán atenderlas. El incumplimiento a los requerimientos formulados, será motivo para aplicar las medidas de apremio, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

ARTÍCULO 98. La CEGAIP vigilará que las obligaciones de transparencia que publiquen los sujetos obligados cumplan con lo dispuesto en los artículos 83 a 96 de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 99. Las acciones de vigilancia a que se refiere este Capítulo, se realizarán a través de la verificación virtual. Esta vigilancia surgirá de los resultados de la verificación que se lleve a cabo de manera oficiosa por la CEGAIP al portal de Internet de los sujetos obligados o de la Plataforma Nacional, ya sea de forma aleatoria o muestral y periódica.

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

ARTÍCULO 100. La verificación tendrá por objeto revisar y constatar el debido cumplimiento a las obligaciones de transparencia en términos de lo previsto en los artículos 84 a 96 de esta Ley, según corresponda a cada sujeto obligado y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 101. La verificación que realice la CEGAIP, se sujetará a lo siguiente:

I. Constatar que la información esté completa, publicada y actualizada en tiempo y forma;

II. Emitir un dictamen en el que podrán determinar que el sujeto obligado se ajusta a lo establecido por esta Ley y demás disposiciones, o contrariamente determinar que existe incumplimiento a lo previsto por la Ley y demás normatividad aplicable, en cuyo caso formulará los requerimientos que procedan a efecto de que el sujeto obligado subsane las inconsistencias detectadas dentro de un plazo no mayor a veinte días;

III. El sujeto obligado deberá informar al organismo garante sobre el cumplimento de los requerimientos del dictamen, y

IV. La CEGAIP verificará el cumplimiento a la resolución una vez transcurrido el plazo y si consideran que se dio cumplimiento los requerimientos del dictamen, se emitirá un acuerdo de cumplimiento.

La CEGAIP podrá solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para llevar a cabo la verificación.

Cuando la CEGAIP considere que existe incumplimiento total o parcial de la determinación, le notificarán, por conducto de la Unidad de Transparencia, al superior jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a los requerimientos del dictamen.

En caso de que la CEGAIP considere que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días, se informará al Pleno para que, en su caso, imponga las medidas de apremio o sanciones, conforme a lo establecido por esta Ley.

Capítulo VIDe la denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

ARTÍCULO 102. Cualquier persona podrá denunciar ante la CEGAIP la falta de publicación de las obligaciones de transparencia previstas en los artículos 84 a 96 de esta Ley y demás disposiciones aplicables, en sus respectivos ámbitos de competencia.

ARTÍCULO 103. El procedimiento de la denuncia se integra por las siguientes etapas:

I. Presentación de la denuncia ante la CEGAIP;

II. Solicitud por parte de la CEGAIP de un informe al sujeto obligado;

III. Resolución de la denuncia, y

IV. Ejecución de la resolución de la denuncia.

ARTÍCULO 104. La denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

I. Nombre del sujeto obligado denunciado;

II. Descripción clara y precisa del incumplimiento denunciado;

III. El denunciante podrá adjuntar los medios de prueba que estime necesarios para respaldar el incumplimiento denunciado;

IV. En caso de que la denuncia se presente por escrito, el denunciante deberá señalar el domicilio en la jurisdicción que corresponda o la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones. En caso de que la denuncia se presente por medios electrónicos, se entenderá que se acepta que las notificaciones se efectúen por el mismo medio. En caso de que no se señale domicilio o dirección de correo electrónico o se señale un domicilio fuera de la jurisdicción respectiva, las notificaciones, aún las de carácter personal, se practicarán a través de los estrados físicos de la CEGAIP, y

V. El nombre del denunciante y, opcionalmente, su perfil, únicamente para propósitos estadísticos. Esta información será proporcionada por el denunciante de manera voluntaria. En ningún caso el dato sobre el nombre y el perfil podrán ser un requisito para la procedencia y trámite de la denuncia.

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

ARTÍCULO 105. La denuncia podrá presentarse de la forma siguiente:

I. Por medio electrónico:

a) A través de la Plataforma Nacional, o

b) Por correo electrónico, dirigido a la dirección electrónica que al efecto se establezca.

II. Por escrito, presentado físicamente, ante la Unidad de Transparencia de la CEGAIP.

ARTÍCULO 106. La CEGAIP pondrá a disposición de los particulares el formato de denuncia correspondiente, a efecto de que éstos, si así lo deciden, puedan utilizarlos. Asimismo, los particulares podrán optar por un escrito libre, conforme a lo previsto en esta Ley.

ARTÍCULO 107. La CEGAIP en el ámbito de su competencia debe resolver sobre la admisión de la denuncia, dentro de los tres días siguientes a su recepción y notificar al sujeto obligado la denuncia dentro de los tres días siguientes a su admisión.

ARTÍCULO 108. El sujeto obligado debe enviar a la CEGAIP, un informe con justificación respecto de los hechos o motivos de la denuncia dentro de los tres días siguientes a la notificación anterior.

La CEGAIP, en el ámbito de su competencia, puede realizar las verificaciones virtuales que procedan, así como solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera, para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para resolver la denuncia.

En el caso de informes complementarios, el sujeto obligado deberá responder a los mismos, en el término de tres días siguientes a la notificación correspondiente.

ARTÍCULO 109. La CEGAIP, en el ámbito de su competencia debe resolver la denuncia, dentro de los veinte días siguientes al término del plazo en que el sujeto obligado debe presentar su informe o, en su caso, los informes complementarios.

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

La resolución debe ser fundada y motivada e invariablemente debe pronunciarse sobre el cumplimiento de la publicación de la información por parte del sujeto obligado.

ARTÍCULO 110. La CEGAIP, en el ámbito de sus competencias, debe notificar la resolución al denunciante y al sujeto obligado, dentro de los tres días siguientes a su emisión.

Las resoluciones que emita la CEGAIP, en lo que se refiere a este Capítulo, son definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El particular podrá impugnar la resolución por la vía del juicio de amparo que corresponda, en los términos de la legislación aplicable.

El sujeto obligado deberá cumplir con la resolución en un plazo de quince días, a partir del día siguiente al en que se le notifique la misma.

ARTÍCULO 111. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar a la CEGAIP sobre el cumplimento de la resolución.

La CEGAIP, verificará el cumplimiento a la resolución; si considera que se dio cumplimiento a la resolución, se emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el cierre del Expediente.

Cuando la CEGAIP considere que existe incumplimiento total o parcial de la resolución, le notificará, por conducto de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, al superior jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución.

ARTÍCULO 112. En caso de que la CEGAIP considere que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días posteriores al aviso de incumplimiento al superior jerárquico del servidor público responsable del mismo, se emitirá un acuerdo de incumplimiento y se informará al Pleno para que, en su caso, imponga las medidas de apremio o determinaciones que resulten procedentes.

TÍTULO QUINTOINFORMACIÓN CLASIFICADA

Capítulo IDe las disposiciones generales de la clasificación y desclasificación de la información

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

ARTÍCULO 113. El acceso a la información en posesión de los entes obligados, quedará restringido en los casos y en las modalidades que expresamente se señalan en la presente Ley. Las figuras jurídicas de excepción al derecho de acceso a la información pública, son las de información reservada, e información confidencial.

ARTÍCULO 114. La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Título.

Los supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes deberán ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y, en ningún caso, podrán contravenirla.

Los titulares de las Áreas de los sujetos obligados serán los responsables de clasificar la información, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, la Ley General y la Ley Federal.

ARTÍCULO 115. Los Documentos clasificados como reservados serán públicos cuando:

I. Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación;

II. Expire el plazo de clasificación;

III. Exista resolución de una autoridad competente que determine que existe una causa de interés público que prevalece sobre la reserva de la información, o

IV. El Comité de Transparencia considere pertinente la desclasificación, de conformidad con lo señalado en el presente Título.

La información clasificada como reservada, según el artículo 132 de esta Ley, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cinco años. El periodo de reserva correrá a partir de la fecha en que se clasifica el documento.

Excepcionalmente, los sujetos obligados, con la aprobación de su Comité de Transparencia, podrán ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de cinco años adicionales, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación, mediante la aplicación de una prueba de daño.

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

Para los casos previstos por la fracción II, cuando se trate de información cuya publicación pueda ocasionar la destrucción o inhabilitación de la infraestructura de carácter estratégico para la provisión de bienes o servicios públicos, o bien se refiera a las circunstancias expuestas en la fracción IV del artículo 128 de esta Ley y que a juicio de un sujeto obligado sea necesario ampliar nuevamente el periodo de reserva de la información; el Comité de Transparencia respectivo deberá hacer la solicitud correspondiente a la CEGAIP, debidamente fundada y motivada, aplicando la prueba de daño y señalando el plazo de reserva, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo.

ARTÍCULO 116. Cada Área del sujeto obligado elaborará un índice de los Expedientes clasificados como reservados, por Área responsable de la información y tema.

El índice deberá elaborarse semestralmente y publicarse en Formatos Abiertos al día siguiente de su elaboración. Dicho índice deberá indicar el Área que generó la información, el nombre del Documento, si se trata de una reserva completa o parcial, la fecha en que inicia y finaliza la reserva, su justificación, el plazo de reserva y, en su caso, las partes del Documento que se reservan y si se encuentra en prórroga.

En ningún caso el índice será considerado como información reservada.

ARTÍCULO 117. En los casos en que se niegue el acceso a la información, por actualizarse alguno de los supuestos de clasificación, el Comité de Transparencia deberá confirmar, modificar o revocar la decisión.

Para motivar la clasificación de la información y la ampliación del plazo de reserva, se deberán señalar las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron al sujeto obligado a concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. Además, el sujeto obligado deberá, en todo momento, aplicar una prueba de daño.

Tratándose de aquella información que actualice los supuestos de clasificación, deberá señalarse el plazo al que estará sujeto la reserva.

ARTÍCULO 118. En la aplicación de la prueba de daño, el sujeto obligado deberá justificar que:

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

I. La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público o a la seguridad nacional;

II. El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda, y

III. La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio.

IV. La identificación de la información que se encuentra prevista en alguna de las excepciones establecidas en la presente Ley;

V. Las consideraciones a que la publicidad de la información señalada, puede amenazar efectivamente el interés público protegido por la ley, y

VI. Que el daño probable, presente y específico que podría producir la publicidad de la información señalada, sea mayor que el interés público.

ARTÍCULO 119. Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información prevista en el presente Título y deberán acreditar su procedencia.

La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse cualquiera de los supuestos de reserva previstos, corresponderá a los sujetos obligados.

ARTÍCULO 120. La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que:

I. Se reciba una solicitud de acceso a la información;

II. Se determine mediante resolución de autoridad competente, o

III. Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en esta Ley.

ARTÍCULO 121. Los Documentos clasificados parcial o totalmente deberán llevar una leyenda que indique tal carácter, la fecha de la clasificación, el fundamento legal y, en su caso, el periodo de reserva.

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

ARTÍCULO 122. Los sujetos obligados no podrán emitir acuerdos de carácter general ni particular que clasifiquen Documentos o información como reservada. La clasificación podrá establecerse de manera parcial o total de acuerdo al contenido de la información del Documento y deberá estar acorde con la actualización de los supuestos definidos en el presente Título como información clasificada.

En ningún caso se podrán clasificar Documentos antes de que se genere la información.

La clasificación de información reservada se realizará conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño.

ARTÍCULO 123. Los lineamientos generales que emita el Sistema Nacional en materia de clasificación de la información reservada y confidencial y, para la elaboración de versiones públicas, serán de observancia obligatoria para los sujetos obligados.

ARTÍCULO 124. Los documentos clasificados serán debidamente custodiados y conservados, conforme a las disposiciones legales aplicables y, en su caso, a los lineamientos que expida el Sistema Nacional.

ARTÍCULO 125. Cuando un Documento contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados, para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una Versión Pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica y fundando y motivando su clasificación.

ARTÍCULO 126. La información contenida en las obligaciones de transparencia no podrá omitirse en las versiones públicas.

La autoridad no podrá negar el acceso a la información no reservada de un documento.

Capítulo IIDe la Información Reservada

ARTÍCULO 127. Se considerará reservada aquélla información que conforme a los procedimientos previstos en esta Ley, determinen los comités de transparencia de cada entidad pública mediante el acuerdo correspondiente.

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

ARTÍCULO 128. El acuerdo que clasifique la información como reservada deberá contener:

I. La fuente y el archivo donde se encuentra la información;

II. La fundamentación y motivación del acuerdo;

III. El documento, la parte o las partes de los mismos, que se reservan;

IV. El plazo por el que se reserva la información, y

V. La designación de la autoridad responsable de su protección.

ARTÍCULO 129. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:

I. Comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable;

II. Pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales;

III. Se entregue al Estado expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional;

IV. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;

V. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones;

VI. Obstruya la prevención o persecución de los delitos;

VII. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada;

VIII. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los Servidores Públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa;

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

IX. Afecte los derechos del debido proceso;

X. Vulnere la conducción de los Expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;

XI. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público, y

XII. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales.

XIII. Cuando se trate de información cuyo conocimiento público ponga en riesgo la gobernabilidad del Estado, la vida, la salud y la seguridad de las personas, suponga un riesgo insalvable para la seguridad pública, los intereses públicos del Estado, e impida la realización de políticas y decisiones fundadas y motivadas en la Constitución Local y las leyes secundarias;

XIV. Cuando se trate de información que a juicio de las entidades del Estado, se considere de seguridad estatal o nacional, y esto último se confirme por la autoridad federal;

XV. Cuando la información pueda causar un serio riesgo y perjuicio a las actividades de prevención, persecución de delitos, averiguaciones previas, investigaciones y procedimientos penales, recaudación de impuestos y aplicación de las leyes, salvo los casos de excepción señalados por esta Ley;

XVI. Cuando se trate de expedientes de juicios o procedimientos que no hayan causado estado y ejecutoria, con excepción de los casos en los que sea inexcusable la tutela del derecho de protección de datos personales, previsto en la presente Ley;

XVII. Cuando se trate de información relacionada con la propiedad intelectual, patentes, marcas y procesos industriales, que haya sido recibida por la autoridad bajo la promesa de reserva;

XVIII. Cuando se trate de información que pueda generar ventajas personales indebidas en perjuicio de terceros, y

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

XIX. Cuando se trate de información que una ley expresamente clasifique como reservada.

ARTÍCULO 130. Las causales de reserva previstas en el artículo anterior se deberán fundar y motivar, a través de la aplicación de la prueba de daño a la que se hace referencia en el presente Título.

ARTÍCULO 131. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando:

I. Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, o

II. Se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables.

III. El contenido de la información sea relevante para la protección de derechos fundamentales de acuerdo con las leyes mexicanas y los instrumentos internacionales sobre la materia.

ARTÍCULO 132. La unidad administrativa responsable de archivar y resguardar la información clasificada como reservada, la mantendrá restringida hasta por un lapso de:

I. Cuatro años, tratándose de información en posesión de las autoridades municipales y del Poder Legislativo del Estado;

II. Siete años, tratándose de la información en posesión del resto de los entes obligados regulados en esta Ley, y

III. Cuando se trate de información relacionada con la propiedad intelectual, patentes, marcas y procesos industriales, los periodos de reserva serán los señalados por las leyes en la materia.

ARTÍCULO 133. Los sujetos obligados podrán solicitar autorización a la CEGAIP para ampliar el tiempo de reserva, hasta por un plazo igual al contemplado en el artículo anterior y por una sola vez, siempre que prevalezcan las razones que llevaron a restringir su conocimiento.

Para tal efecto, deberán actualizar el acuerdo al que se refiere el artículo 128, así como los argumentos señalados en el artículo 129, ambos, de esta Ley.

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

ARTÍCULO 134. Cuando a juicio de la CEGAIP se determine que debe ser accesible al público la información reservada, no obstante que no se hubiese cumplido el plazo establecido, la autoridad responsable estará obligada a entregarla a quien la solicite.

ARTÍCULO 135. Del conocimiento público de documentos e información clasificada como reservada, sólo serán responsables los servidores públicos, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y en la legislación aplicable.

ARTÍCULO 136. Las unidades de transparencia integrarán un catálogo de los expedientes que contengan información clasificada como reservada, que deberán actualizar mensualmente. En el catálogo deberá constar la fecha en que fue realizado el acto de clasificación, la autoridad responsable, el plazo de reserva, la motivación y fundamentación legal y, cuando sea necesario, las partes de los documentos que se clasifican como reservados. El catálogo deberá estar a disposición del público.

ARTÍCULO 137. Los titulares de los sujetos obligados tomarán las medidas necesarias para que la administración, archivo y resguardo de la información reservada, se realice conforme a lo dispuesto por esta Ley. La CEGAIP podrá tener acceso en cualquier momento a la información reservada para:

I. Resolver sobre su clasificación;

II. Resolver sobre la desclasificación, antes del fin del periodo de reserva;

III. Autorizar la ampliación del periodo de reserva;

IV. Autorizar el acceso a quienes hubiesen solicitado la información que hubiere cumplido el periodo de reserva, y

V. Resolver sobre las denuncias por incumplimiento que le sean presentadas en los términos de esta Ley.

Capítulo IIIDe la Información Confidencial

ARTÍCULO 138. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello.

Se considera como información confidencial: los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos.

Asimismo, será información confidencial aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales.

ARTÍCULO 139. Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes, fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario o fiduciario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.

ARTÍCULO 140. Los sujetos obligados que se constituyan como usuarios o como institución bancaria en operaciones que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.

ARTÍCULO 141. Los sujetos obligados que se constituyan como contribuyentes o como autoridades en materia tributaria, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de recursos públicos como secreto fiscal.

ARTÍCULO 142. Para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información.

I. No se requerirá el consentimiento del titular de la información confidencial cuando:

II. La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público;

III. Por ley tenga el carácter de pública;

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IV. Exista una orden judicial;

V. Por razones de seguridad nacional y salubridad general, o para proteger los derechos de terceros, se requiera su publicación, o

VI. Cuando se transmita entre sujetos obligados y entre éstos y los sujetos de derecho internacional, en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos.

Para efectos de la fracción IV del presente artículo, la CEGAIP deberá aplicar la prueba de interés público. Además, se deberá corroborar una conexión patente entre la información confidencial y un tema de interés público y la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información confidencial y el interés público de la información.

Capítulo IVDel Ejercicio de la Acción de Protección de Datos Personales

ARTICULO 143. Para ejercer la acción de protección de datos personales, el interesado debe acreditar su interés jurídico.

ARTICULO 144. El SEDA y las unidades de información pública, dispondrán de los medios necesarios para que las personas interesadas, estén en condiciones de ejercer la acción de protección de datos personales, para asegurarse que:

I. Los datos personales en posesión de la autoridad, siguen siendo necesarios para cumplir los fines para los que fueron requeridos;

II. Los datos personales no se utilicen o pongan a disposición del público o de terceros, sin el previo consentimiento del interesado o su representante legal, con propósitos distintos e incompatibles con los fines originalmente señalados, y

III. Que los datos personales hayan estado a disposición de la autoridad, por un periodo de tiempo superior al necesario.

ARTICULO 145. Ninguna autoridad podrá requerir a las personas, información que exceda los fines para los cuales se solicita.

ARTICULO 146. Las unidades de información pública deberán recibir y dar curso, a todas las solicitudes de las personas que tengan por objeto corregir,

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

sustituir, rectificar, guardar confidencialidad o suprimir total o parcialmente los datos personales. Todas las respuestas negativas a las solicitudes realizadas en ejercicio de la acción de protección de datos personales, deberán ser notificadas de oficio por la unidad administrativa, a la CEGAIP, para que ésta proceda y requiera a la autoridad que corresponda, acerca del fundamento y motivación legal en qué sustenta su negativa. En caso de que desestime las razones de la autoridad, la emplazará a realizar el acto solicitado.

ARTICULO 147. Los entes obligados por esta Ley no podrán comercializar, proporcionar, difundir o distribuir los datos personales en su posesión, o administrados y sistematizados en el ejercicio de sus actividades, salvo que exista consentimiento expreso y por escrito, de las personas a que se refiere la información. Las personas tendrán derecho a saber la fecha, la entidad pública receptora, y el motivo por el cual se enviaron sus datos personales a otra entidad pública, distinta a la poseedora original.

ARTICULO 148. No será necesario el consentimiento de las personas, para difundir o entregar datos personales, cuando:

I. La información sea necesaria para la prevención, diagnóstico médico, prestación de servicios médicos o la gestión de servicios de salud, y no pueda recabarse autorización de la persona por impedimentos legales o de salud;

II. La información sea para fines estadísticos, científicos o de interés general previstos en la ley, siempre que los datos sean agregados y no puedan relacionarse con las personas a las que se refieran;

III. La información sea requerida por una entidad pública, dependencia o unidad administrativa distinta a la que posea los datos personales, y sirvan para el estricto cumplimiento de sus funciones públicas;

IV. La información sea requerida por orden judicial;

V. La información sea requerida para la prestación de un servicio contratado a particulares por las entidades públicas. En este caso, la entrega de la información se hará una vez que se haya cubierto una fianza que fijará la CEGAIP, y sólo se utilizará para los propósitos estrictamente señalados en el contrato. Una vez terminado éste, el particular devolverá los datos personales que para uso exclusivo y temporal le fueron otorgados por la autoridad, y

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

VI. En los demás casos que expresamente señalen las leyes posteriores a la presente.

ARTICULO 149. Los trámites que se realicen en ejercicio de la acción de protección de datos personales serán gratuitos.

ARTICULO 150. Todas las unidades administrativas que posean datos personales deberán informarlo a la CEGAIP; del mismo modo y mensualmente, deberán informarle acerca de la actualización de los sistemas de archivo de los datos personales en su poder. Además, deberán tomar las medidas técnicas para proteger los archivos y sistemas de archivo que resguarden datos personales, contra los riesgos naturales, la pérdida por siniestro o accidentes, y contra el riesgo de que se acceda a ellos sin autorización, se utilicen de manera encubierta, o se contaminen por virus informático.

ARTICULO 151. Las personas interesadas o sus representantes legales, previa identificación, podrán solicitar los datos personales. La autoridad tendrá un plazo de diez días hábiles contados a partir de recibida la solicitud, para responder si tienen o no la información solicitada. La autoridad deberá entregar la información en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la fecha del oficio de respuesta. En caso de que los datos personales no se encuentren en la unidad administrativa requerida, el interesado podrá ocurrir conforme a su derecho a la CEGAIP.

ARTICULO 152. Las personas interesadas o sus representantes legales, previa identificación, podrán solicitar ante la unidad administrativa responsable, que se modifiquen los datos personales que se encuentren en los archivos de la entidad de que se trate. Para que proceda la solicitud, el interesado deberá precisar las modificaciones que deben realizarse y, aportar, en su caso, la documentación necesaria. La autoridad tendrá un plazo de veinticinco días hábiles desde la presentación de la solicitud, para realizar las modificaciones, o demostrar las razones, fundadas y motivadas, por las que no procedieron las modificaciones solicitadas. En ambos casos, deberá notificarlo al interesado en un plazo no mayor de diez días hábiles.

TÍTULO SEXTOPROCEDIMIENTOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Capítulo IDel Procedimiento de Acceso a la Información

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

ARTÍCULO 153. Las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados deberán garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso a la información, mediante solicitudes de información y deberá apoyar al solicitante en la elaboración de las mismas, de conformidad con las bases establecidas en el presente Título.

ARTÍCULO 154. Cualquier persona por sí misma o a través de su representante, podrá presentar solicitud de acceso a información ante la Unidad de Transparencia, a través de la Plataforma Nacional, en la oficina u oficinas designadas para ello, vía correo electrónico, correo postal, mensajería, telégrafo, verbalmente o cualquier medio aprobado por el Sistema Nacional.

ARTÍCULO 155. Tratándose de solicitudes de acceso a información formuladas mediante la Plataforma Nacional, se asignará automáticamente un número de folio, con el que los solicitantes podrán dar seguimiento a sus requerimientos. En los demás casos, la Unidad de Transparencia tendrá que registrar y capturar la solicitud de acceso en la Plataforma Nacional y deberá enviar el acuse de recibo al solicitante, en el que se indique la fecha de recepción, el folio que corresponda y los plazos de respuesta aplicables.

ARTÍCULO 156. Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos que los siguientes:

I. Nombre o, en su caso, los datos generales de su representante;

II. Domicilio o medio para recibir notificaciones;

III. La descripción de la información solicitada;

IV. Cualquier otro dato que facilite su búsqueda y eventual localización, y

V. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, mediante la expedición de copias simples o certificadas o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos.

En su caso, el solicitante señalará el formato accesible o la lengua indígena, sin tener que acreditar su origen étnico, en la que se requiera la información de acuerdo a lo señalado en la presente Ley.

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

La información de las fracciones I y IV será proporcionada por el solicitante de manera opcional y, en ningún caso, podrá ser un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud.

ARTÍCULO 157. Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos a través de la Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones.

En el caso de solicitudes recibidas en otros medios, en las que los solicitantes no proporcionen un domicilio o medio para recibir la información o, en su defecto, no haya sido posible practicar la notificación, se notificará por estrados en la oficina de la Unidad de Transparencia.

ARTÍCULO 158. Los términos de todas las notificaciones previstas en esta Ley, empezarán a correr al día siguiente al que se practiquen.

Cuando los plazos fijados por esta Ley sean en días, éstos se entenderán como hábiles.

ARTÍCULO 159. De manera excepcional, cuando, de forma fundada y motivada, así lo determine el sujeto obligado, en aquellos casos en que la información solicitada que ya se encuentre en su posesión implique análisis, estudio o procesamiento de Documentos cuya entrega o reproducción sobrepase las capacidades técnicas del sujeto obligado para cumplir con la solicitud, en los plazos establecidos para dichos efectos, se podrán poner a disposición del solicitante los Documentos en consulta directa, salvo la información clasificada.

En todo caso se facilitará su copia simple o certificada, así como su reproducción por cualquier medio disponible en las instalaciones del sujeto obligado o que, en su caso, aporte el solicitante.

ARTÍCULO 160. Cuando los detalles proporcionados para localizar los documentos resulten insuficientes, incompletos o sean erróneos, la Unidad de Transparencia podrá requerir al solicitante, por una sola vez y dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir de la presentación de la solicitud, para que, en un término de hasta diez días, indique otros elementos o corrija los datos proporcionados o bien, precise uno o varios requerimientos de información.

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

Este requerimiento interrumpirá el plazo de respuesta establecido en el artículo 164 de la presente Ley, por lo que comenzará a computarse nuevamente al día siguiente del desahogo por parte del particular. En este caso, el sujeto obligado atenderá la solicitud en los términos en que fue desahogado el requerimiento de información adicional.

La solicitud se tendrá por no presentada cuando los solicitantes no atiendan el requerimiento de información adicional. En el caso de requerimientos parciales no desahogados, se tendrá por presentada la solicitud por lo que respecta a los contenidos de información que no formaron parte del requerimiento.

ARTÍCULO 161. Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los Documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo permita.

En el caso de que la información solicitada consista en bases de datos se deberá privilegiar la entrega de la misma en Formatos Abiertos.

ARTÍCULO 162. Cuando la información requerida por el solicitante ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, registros públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por el medio requerido por el solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información en un plazo no mayor a cinco días.

ARTÍCULO 163. Las Unidades de Transparencia deberán garantizar que las solicitudes se turnen a todas las Áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada.

ARTÍCULO 164. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla. Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento.

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

En el caso de que la respuesta a la solicitud sea negativa por cualquiera de las razones previstas en la Ley, la unidad de transparencia deberá comunicarlo al solicitante, dentro del mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior.

Los sujetos obligados, al otorgar respuesta a una solicitud de acceso a la información, con independencia de su sentido, harán del conocimiento del solicitante sobre el medio de defensa que le asiste para inconformarse, así como el plazo para su interposición, conforme a lo establecido por esta Ley.

ARTÍCULO 165. El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega.

En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades.

ARTÍCULO 166. Los sujetos obligados establecerán la forma y términos en que darán trámite interno a las solicitudes en materia de acceso a la información.

ARTÍCULO 167. La Unidad de Transparencia tendrá disponible la información solicitada, durante un plazo mínimo de cuarenta y cinco días, contado a partir de que el solicitante hubiere realizado, en su caso, el pago respectivo, el cual deberá efectuarse en un plazo no mayor a treinta días.

Transcurridos dichos plazos, los sujetos obligados darán por concluida la solicitud y procederán, de ser el caso, a la destrucción del material en el que se reprodujo la información.

ARTÍCULO 168. Cuando las Unidades de Transparencia determinen la notoria incompetencia por parte de los sujetos obligados, dentro del ámbito de su aplicación, para atender la solicitud de acceso a la información, deberán comunicarlo al solicitante, dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud y, en caso de poderlo determinar, señalar al solicitante el o los sujetos obligados competentes.

Si los sujetos obligados son competentes para atender parcialmente la solicitud de acceso a la información, deberá dar respuesta respecto de dicha parte. Respecto de la información sobre la cual es incompetente se procederá conforme lo señala el párrafo anterior.

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

ARTÍCULO 169. En caso de que los sujetos obligados consideren que los documentos o la información deba ser clasificada, se sujetará a lo siguiente:

El Área deberá remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la clasificación al Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver para:

a) Confirmar la clasificación;

b) Modificar la clasificación y otorgar total o parcialmente el acceso a la información, y

c) Revocar la clasificación y conceder el acceso a la información.

El Comité de Transparencia podrá tener acceso a la información que esté en poder del Área correspondiente, de la cual se haya solicitado su clasificación.

La resolución del Comité de Transparencia será notificada al interesado en el plazo de respuesta a la solicitud que establece el artículo 130 de la presente Ley.

ARTÍCULO 170. Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, el Comité de Transparencia:

I. Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información;

II. Expedirá una resolución que confirme la inexistencia del Documento;

III. Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se reponga la información en caso de que ésta tuviera que existir en la medida que deriva del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga de forma fundada y motivada, las razones por las cuales en el caso particular no ejerció dichas facultades, competencias o funciones, lo cual notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia, y

IV. Notificará al órgano interno de control o equivalente del sujeto obligado quien, en su caso, deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que corresponda.

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

ARTÍCULO 171. La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión y señalará al servidor público responsable de contar con la misma.

ARTÍCULO 172. Las personas físicas y morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, serán responsables del cumplimiento de los plazos y términos para otorgar acceso a la información.

ARTICULO 173. Contra los actos o resoluciones que de cualquier forma no satisfagan las solicitudes de información, sólo procede el recurso de revisión que se interpondrá conforme a lo establecido en la presente Ley.

ARTICULO 174. Si transcurridos diez días hábiles de presentada la solicitud de información, la unidad de transparencia no respondiere al interesado, se aplicará el principio de afirmativa ficta, y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita, en un plazo máximo de diez días hábiles; salvo cuando se trate de información reservada o confidencial, de la cual se tendrá que realizar una versión pública.

Capítulo IIDe las Cuotas de Acceso

ARTÍCULO 175. En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:

I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;

II. El costo de envío, en su caso, y

III. El pago de la certificación de los Documentos, cuando proceda.

Tratándose de la reproducción en medios magnéticos, si el solicitante aporta el medio en el que será almacenada la información, la reproducción será totalmente gratuita.

Los entes obligados llevarán a cabo la reproducción y/o envío de la información solicitada, previo pago de los derechos correspondientes.

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante.

Ante la falta de respuesta a una solicitud en el plazo previsto y en caso de que proceda el acceso, los costos de reproducción y envío correrán a cargo del sujeto obligado.

TÍTULO SÉPTIMODE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA DE ACCESO A

LA INFORMACIÓNPÚBLICA

Capítulo IDel Recurso de Revisión ante la CEGAIP

ARTÍCULO 176. El solicitante podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, de manera directa o por medios electrónicos, recurso de revisión ante la CEGAIP o ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su notificación.

En el caso de que se interponga ante la Unidad de Transparencia, ésta deberá remitir el recurso de revisión a la CEGAIP a más tardar al día siguiente de haberlo recibido.

ARTÍCULO 177. El recurso de revisión procederá en contra de:

I. La clasificación de la información;

II. La declaración de inexistencia de información;

III. La declaración de incompetencia por el sujeto obligado;

IV. La entrega de información incompleta;

V. La entrega de información que no corresponda con lo solicitado;

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

VI. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la ley;

VII. La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado;

VIII. La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o no accesible para el solicitante;

IX. Los costos o tiempos de entrega de la información;

X. La falta de trámite a una solicitud;

XI. La negativa a permitir la consulta directa de la información;

XII. La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta, o

XIII. La orientación a un trámite específico.

La respuesta que den los sujetos obligados derivada de la resolución a un recurso de revisión que proceda por las causales señaladas en las fracciones III, VI, VIII, IX, X y XI es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de revisión, ante la CEGAIP.

ARTÍCULO 178. El recurso de revisión deberá contener:

I. El sujeto obligado ante la cual se presentó la solicitud;

II. El nombre del solicitante que recurre o de su representante y, en su caso, del tercero interesado, así como la dirección o medio que señale para recibir notificaciones;

III. El número de folio de respuesta de la solicitud de acceso;

IV. La fecha en que fue notificada la respuesta al solicitante o tuvo conocimiento del acto reclamado, o de presentación de la solicitud, en caso de falta de respuesta;

V. El acto que se recurre;

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

VI. Las razones o motivos de inconformidad, y

VII. La copia de la respuesta que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente, salvo en el caso de respuesta de la solicitud.

Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas y demás elementos que considere procedentes someter a juicio de la CEGAIP.

En ningún caso será necesario que el particular ratifique el recurso de revisión interpuesto.

ARTÍCULO 179. Si el escrito de interposición del recurso no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior y la CEGAIP no cuenta con elementos para subsanarlos, se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión y a través del medio que haya elegido para recibir notificaciones, con el objeto de que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recurso de revisión.

La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tienen la CEGAIP para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo.

No podrá prevenirse por el nombre que proporcione el solicitante.

ARTÍCULO 180. La CEGAIP resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la admisión del mismo, en los términos que establezca la ley respectiva, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo de veinte días.

Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente, sin cambiar los hechos expuestos, asegurándose de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones.

ARTÍCULO 181. En todo momento, los Comisionados deberán tener acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza según se requiera. El acceso se dará de conformidad con la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

ARTÍCULO 182. La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por los Comisionados, por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no deberá estar disponible en el Expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la desclasificación de dicha información y continuara bajo el resguardo del sujeto obligado en el que originalmente se encontraba o cuando se requiera, por ser violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

ARTÍCULO 183. La CEGAIP, al resolver el recurso de revisión, deberá aplicar una prueba de interés público con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, cuando exista una colisión de derechos.

Para estos efectos, se entenderá por:

I. Idoneidad: La legitimidad del derecho adoptado como preferente, que sea el adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el fin pretendido;

II. Necesidad: La falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de la información, para satisfacer el interés público, y

III. Proporcionalidad: El equilibrio entre perjuicio y beneficio a favor del interés público, a fin de que la decisión tomada represente un beneficio mayor al perjuicio que podría causar a la población.

ARTÍCULO 184. La CEGAIP resolverá el recurso de revisión conforme a lo siguiente:

I. Interpuesto el recurso de revisión, el Presidente de la CEGAIP lo turnará al Comisionado ponente que corresponda, quien deberá proceder a su análisis para que decrete su admisión o su desechamiento;

II. Admitido el recurso de revisión, el Comisionado ponente deberá integrar un Expediente y ponerlo a disposición de las partes, para que, en un plazo máximo de siete días, manifiesten lo que a su derecho convenga;

III. Dentro del plazo mencionado en la fracción II del presente artículo, las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas o alegatos excepto la confesional por parte de los sujetos obligados y aquéllas que sean contrarias a derecho;

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

IV. El Comisionado ponente podrá determinar la celebración de audiencias con las partes durante la sustanciación del recurso de revisión;

V. Concluido el plazo señalado en la fracción II del presente artículo, el Comisionado ponente procederá a decretar el cierre de instrucción;

VI. La CEGIP no estará obligada a atender la información remitida por el sujeto obligado una vez decretado el cierre de instrucción, y

VII. Decretado el cierre de instrucción, el Expediente pasará a resolución, en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

ARTÍCULO 185. Las resoluciones de la CEGAIP podrán:

I. Desechar o sobreseer el recurso;

II. Confirmar la respuesta del sujeto obligado, o

III. Revocar o modificar la respuesta del sujeto obligado.

Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución, los cuales no podrán exceder de diez días para la entrega de información. Excepcionalmente, la CEGAIP, previa fundamentación y motivación, podrá ampliar estos plazos cuando el asunto así lo requiera.

ARTÍCULO 186. En las resoluciones la CEGAIP podrán señalarle a los sujetos obligados que la información que deben proporcionar sea considerada como obligación de transparencia de conformidad con el Capítulo II del Título Cuarto, denominado “De las obligaciones de transparencia comunes” en la presente Ley, atendiendo a la relevancia de la información, la incidencia de las solicitudes sobre la misma y el sentido reiterativo de las resoluciones.

ARTÍCULO 187. La CEGAIP deberá notificar a las partes y publicar las resoluciones, a más tardar, al tercer día siguiente de su aprobación.

Los sujetos obligados deberán informar a la CEGAIP de que se trate el cumplimiento de sus resoluciones en un plazo no mayor a tres días.

ARTÍCULO 188. Cuando la CEGAIP determine durante la sustanciación del recurso de revisión que pudo haberse incurrido en una probable responsabilidad

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

por el incumplimiento a las obligaciones previstas en esta Ley y las demás disposiciones aplicables en la materia, deberán hacerlo del conocimiento del órgano interno de control o de la instancia competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.

ARTÍCULO 189. El recurso será desechado por improcedente cuando:

I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 176 de la presente Ley;

II. Se esté tramitando ante el Poder Judicial algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente;

III. No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 177 de la presente Ley;

IV. No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el artículo 178 de la presente Ley;

V. Se impugne la veracidad de la información proporcionada;

VI. Se trate de una consulta, o

VII. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos.

ARTÍCULO 190. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos:

I. El recurrente se desista;

II. El recurrente fallezca;

III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o

IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo.

ARTÍCULO 191. Las resoluciones de la CEGAIP son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados.

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

ARTÍCULO 192. Los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones de la CEGAIP ante el Poder Judicial de la Federación.

Capítulo II

Del Recurso de Inconformidad ante el Instituto

ARTÍCULO 193. Tratándose de las resoluciones a los recursos de revisión de la CEGAIP, los particulares podrán optar por acudir ante el Instituto o ante el Poder Judicial de la Federación.

ARTÍCULO 194. El recurso de inconformidad procede contra las resoluciones emitidas por la CEGAIP que:

I. Confirmen o modifiquen la clasificación de la información, o

II. Confirmen la inexistencia o negativa de información.

Se entenderá como negativa de acceso a la información la falta de resolución de la CEGAIP dentro del plazo previsto para ello.

ARTÍCULO 195. El recurso de inconformidad deberá presentarse dentro de los quince días posteriores a que se tuvo conocimiento de la resolución o que se venza el plazo para que fuera emitido, mediante el sistema electrónico que al efecto establezca el Instituto, o por escrito, ante el Instituto o la CEGAIP.

En caso de presentarse recurso de inconformidad por escrito ante la CEGAIP, ésta deberá hacerlo del conocimiento del Instituto al día siguiente de su recepción, acompañándolo con la resolución impugnada, a través de la Plataforma Nacional.

Independientemente de la vía a través de la cual sea interpuesto el recurso de inconformidad, el Expediente respectivo deberá obrar en la Plataforma Nacional.

ARTÍCULO 196. El recurso de inconformidad deberá contener:

I. El sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud;

II. El número de la resolución del recurso de revisión de la resolución impugnada;

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

III. El organismo que emitió la resolución que se impugna;

IV. El nombre del inconforme y, en su caso, del tercero interesado, así como las correspondientes direcciones o medios para recibir notificaciones;

V. La fecha en que fue notificada la resolución impugnada;

VI. El acto que se recurre;

VII. Las razones o motivos de la inconformidad, y

VIII. La copia de la resolución que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente.

El recurrente podrá anexar las pruebas y demás elementos que considere procedentes someter a consideración del Instituto.

ARTÍCULO 197. Una vez que el Instituto reciba el recurso de inconformidad examinará su procedencia y, en su caso, requerirá los elementos que considere necesarios a la CEGAIP.

ARTÍCULO 198. Si el escrito de interposición del recurso de inconformidad no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 196 de esta Ley y el Instituto no cuenta con elementos para subsanarlos, se prevendrá al inconforme en un plazo que no excederá de cinco días, por una sola ocasión y a través del medio que haya elegido para recibir notificaciones, para que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de quince días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no desahogar la prevención en tiempo y forma, se tendrá por no presentado el recurso de inconformidad.

La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el Instituto para resolver el recurso de inconformidad, por lo que éste comenzará a computarse nuevamente a partir del día siguiente a su desahogo.

No podrá prevenirse por el nombre que proporcione el inconforme.

ARTÍCULO 199. El Instituto resolverá el recurso de inconformidad en un plazo que no podrá exceder de treinta días, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo igual.

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

Interpuesto el recurso de inconformidad por falta de resolución, en términos del segundo párrafo del artículo 195 de esta Ley, el Instituto dará vista, en el término de tres días siguientes, contados a partir del día en que fue recibido el recurso, a la CEGAIP, para que alegue lo que a su derecho convenga en un plazo de cinco días.

Recibida la contestación, el Instituto deberá emitir su resolución en un plazo no mayor a quince días. En caso de no recibir la contestación por parte de la CEGAIP o que éste no pruebe fehacientemente que dictó resolución o no exponga de manera fundada y motivada, a criterio del Instituto, que se trata de información reservada o confidencial, el Instituto resolverá a favor del solicitante.

ARTÍCULO 200. Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la deficiencia de la queja, sin cambiar los hechos, a favor del recurrente y se deberá asegurar que las partes puedan presentar los argumentos y constancias que funden y motiven sus pretensiones y formular sus alegatos.

ARTÍCULO 201. En todo caso, el Comisionado ponente del Instituto tendrá acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza.

La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por el Comisionado ponente del Instituto, por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no deberá estar disponible en el Expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la desclasificación de dicha información, continuando bajo el resguardo del sujeto obligado en el que originalmente se encontraba.

ARTÍCULO 202. Admitido el recurso de inconformidad, se correrá traslado del mismo a la CEGAIP, a fin de que en un plazo máximo de diez días rinda su informe justificado.

El recurrente podrá manifestar lo que a su derecho convenga y aportar los elementos que considere pertinentes, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la admisión del recurso de inconformidad. Concluido este plazo, se decretará el cierre de instrucción y el expediente pasará a resolución.

El recurrente podrá solicitar la ampliación del plazo, antes del cierre de instrucción, hasta por un periodo de diez días adicionales para manifestar lo que a su derecho convenga.

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

ARTÍCULO 203. Después del cierre de instrucción y hasta antes de dictada la resolución, sólo serán admisibles las pruebas supervenientes y la petición de ampliación de informes a la CEGAIP y sujetos obligados.

En caso de existir tercero interesado, se le notificará la admisión del recurso de inconformidad para que, en un plazo no mayor a cinco días, acredite su carácter y alegue lo que a su derecho convenga.

ARTÍCULO 204. Las resoluciones del Instituto podrán:

I. Desechar o sobreseer el recurso de inconformidad;

II. Confirmar la resolución de la CEGAIP, o

III.Revocar o modificar la resolución de la CEGAIP.

La resolución será notificada al inconforme, al sujeto obligado, a la CEGAIP y, en su caso, al tercero interesado, a través de la Plataforma Nacional.

ARTÍCULO 205. Cuando el Instituto determine durante la sustanciación del recurso de inconformidad que pudo haberse incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia, deberá hacerlo del conocimiento de la autoridad competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.

ARTÍCULO 206. En los casos en que a través del recurso de inconformidad se modifique o revoque lo decidido en el recurso de revisión, la CEGAIP, procederá a emitir un nuevo fallo, atendiendo los lineamientos que se fijaron al resolver la inconformidad, dentro del plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al en que se hubiere notificado o se tenga conocimiento de la resolución dictada en la inconformidad.

Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales de cada caso en concreto, la CEGAIP, de manera fundada y motivada, podrán solicitar al Instituto una ampliación de plazo para la emisión de la nueva resolución, la cual deberá realizarse a más tardar cinco días antes de que venza el plazo otorgado para el cumplimiento de la resolución, a efecto de que el Instituto resuelva sobre la procedencia de la misma dentro de los tres días siguientes de realizada la petición.

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

ARTÍCULO 207. Una vez emitida la nueva resolución por la CEGAIP, en cumplimiento al fallo del recurso de inconformidad, la notificará sin demora, a través de la Plataforma Nacional al Instituto, así como al sujeto obligado que corresponda, a través de su Unidad de Transparencia, para efecto del cumplimiento.

ARTÍCULO 208. El sujeto obligado, a través de la Unidad de Transparencia deberá cumplir con la nueva resolución que le hubiere notificado la CEGAIP en cumplimiento al fallo del recurso de inconformidad, en un plazo no mayor a diez días, a menos de que en la misma se hubiere determinado un plazo mayor para su cumplimiento. En el propio acto en que se haga la notificación al sujeto obligado, se le requerirá para que informe sobre el cumplimiento que se dé a la resolución de referencia.

ARTÍCULO 209. Una vez cumplimentada la resolución a que se refiere el artículo anterior por parte del sujeto obligado, éste deberá informar a la CEGAIP, respecto de su cumplimiento, lo cual deberá hacer dentro del plazo previsto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 210. Corresponderá a la CEGAIP, en el ámbito de su competencia, realizar el seguimiento y vigilancia del debido cumplimiento por parte del sujeto obligado respectivo de la nueva resolución emitida como consecuencia de la inconformidad, en términos del Capítulo IV del presente Título.

ARTÍCULO 211. Las medidas de apremio previstas en esta Ley, resultarán aplicables para efectos del cumplimiento de las resoluciones que recaigan a los recursos de inconformidad. Estas medidas de apremio deberán establecerse en la propia resolución.

ARTÍCULO 212. El recurso de inconformidad será desechado por improcedente cuando:

I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 195 de la presente Ley;

II. Se esté tramitando ante el Poder Judicial algún recurso o medio de defensa interpuesto por el inconforme o, en su caso, por el tercero interesado, en contra del acto recurrido ante el Instituto;

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

III. No se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 194 de la presente Ley;

IV. Cuando la pretensión del recurrente vaya más allá de los agravios planteados inicialmente ante la CEGAIP;

V. El Instituto no sea competente, o

VI. Se actualice cualquier otra hipótesis de improcedencia prevista en la presente Ley.

ARTÍCULO 213. El recurso de inconformidad será sobreseído cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos:

I. El inconforme se desista expresamente del recurso;

II. El recurrente fallezca;

III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de inconformidad quede sin materia, o

IV. Admitido el recurso de inconformidad, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo.

ARTÍCULO 214. La resolución del Instituto será definitiva e inatacable para la CEGAIP y el sujeto obligado de que se trate.

Los particulares podrán impugnar las resoluciones del Instituto ante el Poder Judicial de la Federación.

Capítulo IIIDel Cumplimiento de las Resoluciones de la CEGAIP

ARTÍCULO 215. Los sujetos obligados, a través de la Unidad de Transparencia, darán estricto cumplimiento a las resoluciones de la CEGAIP y deberán informar a estos sobre su cumplimiento.

Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, los sujetos obligados podrán solicitar a la CEGAIP, de manera fundada y motivada, una ampliación del plazo para el cumplimiento de la resolución.

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

Dicha solicitud deberá presentarse, a más tardar, dentro de los primeros tres días del plazo otorgado para el cumplimiento, a efecto de que la CEGAIP resuelva sobre la procedencia de la misma dentro de los cinco días siguientes.

ARTÍCULO 216. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar a la CEGAIP sobre el cumplimento de la resolución.

La CEGAIP verificará de oficio la calidad de la información y, a más tardar al día siguiente de recibir el informe, dará vista al recurrente para que, dentro de los cinco días siguientes, manifieste lo que a su derecho convenga. Si dentro del plazo señalado el recurrente manifiesta que el cumplimiento no corresponde a lo ordenado por la CEGAIP, deberá expresar las causas específicas por las cuales así lo considera.

ARTÍCULO 217. La CEGAIP deberá pronunciarse, en un plazo no mayor a cinco días, sobre todas las causas que el recurrente manifieste así como del resultado de la verificación realizada. Si la CEGAIP considera que se dio cumplimiento a la resolución, emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el archivo del Expediente. En caso contrario:

I. Emitirá un acuerdo de incumplimiento;

II. Notificará al superior jerárquico del responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución, y

III. Determinará las medidas de apremio o sanciones, según corresponda, que deberán imponerse o las acciones procedentes que deberán aplicarse, de conformidad con lo señalado en el siguiente Título.

Capítulo IVDe los criterios de interpretación

ARTÍCULO 218. Una vez que hayan causado ejecutoria las resoluciones dictadas en los recursos que se sometan a su competencia, la CEGAIP podrá emitir los criterios de interpretación que estime pertinentes y que deriven de lo resuelto en dichos asuntos.

La CEGAIP podrá emitir criterios de carácter orientador, que se establecerán por reiteración al resolver tres casos análogos de manera consecutiva en el mismo

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

sentido, por mayoría del Pleno, derivados de resoluciones que hayan causado estado.

La CEGAIP podrá utilizar los criterios de interpretación que para tal efecto y con carácter orientador emita el Instituto, conforme a las bases establecidas en el capítulo VII del Título Octavo de la Ley General

ARTÍCULO 219. Los criterios se compondrán de un rubro, un texto y el precedente o precedentes que, en su caso, hayan originado su emisión.

Todo criterio que emita la CEGAIP deberá contener una clave de control para su debida identificación.

TÍTULO OCTAVOMEDIDAS DE APREMIO Y SANCIONES

Capítulo IDe las Medidas de Apremio y Sanciones

ARTÍCULO 220. La CEGAIP revisará de oficio, que los sujetos obligados publiquen o actualicen en tiempo y forma, la información pública de oficio que establece la presente Ley, y requerirá en su caso, a los sujetos que así lo ameriten, para que den debido cumplimiento en un plazo no menor de cinco, ni mayor de treinta días hábiles; si no lo hacen, procederá a aplicar las sanciones que se establecen en este Ordenamiento

ARTÍCULO 221. La CEGAIP, en el ámbito de su competencia, podrá imponer al servidor público encargado de cumplir con la resolución, o a los miembros de los sindicatos, partidos políticos o a la persona física o moral responsable, las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:

I. Amonestación privada;

II. Extrañamiento por escrito;

III. Amonestación pública;

IV. Extrañamiento por escrito y multa, de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces el salario mínimo general vigente en el Estado.

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

V. Multa de quinientas a un mil veces el salario mínimo general vigente en el Estado.

El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en el portal de obligaciones de transparencia de la CEGAIP y considerados en las evaluaciones que realicen éstos.

En caso de que el incumplimiento de las determinaciones de la CEGAIP implique la presunta comisión de un delito o una de las conductas señaladas en el artículo 224 de esta Ley, ésta deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.

Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.

ARTÍCULO 222. Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en el artículo anterior no se cumple con la determinación, se requerirá el cumplimiento al superior jerárquico para que en un plazo de cinco días lo instruya a cumplir sin demora. De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre el superior jerárquico las medidas de apremio establecidas en el artículo anterior.

Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se determinarán las sanciones que correspondan.

ARTÍCULO 223. Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo, deberán ser impuestas y ejecutadas por la CEGAIP o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con los procedimientos que establezcan las leyes respectivas.

Las multas que fije la CEGAIP tendrán el carácter de créditos fiscales, y las remitirá a la Auditoría Superior del Estado, para que las haga efectivas conforme a las disposiciones legales aplicables; debiendo publicar mensualmente las sanciones impuestas a los servidores públicos responsables.

Capítulo IIDe las Sanciones

ARTÍCULO 224. Son causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, las siguientes:

I. La falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos señalados en la normatividad aplicable;

II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes en materia de acceso a la información o bien, al no difundir la

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información relativa a las obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley;

III. Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley;

IV. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin causa legítima, conforme a las facultades correspondientes, la información que se encuentre bajo la custodia de los sujetos obligados y de sus Servidores Públicos o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

V. Entregar información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible, una modalidad de envío o de entrega diferente a la solicitada previamente por el usuario en su solicitud de acceso a la información, al responder sin la debida motivación y fundamentación establecidas en esta Ley;

VI No actualizar la información correspondiente a las obligaciones de transparencia en los plazos previstos en la presente Ley;

VII. Declarar con dolo o negligencia la inexistencia de información cuando el sujeto obligado deba generarla, derivado del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones;

VIII. Declarar la inexistencia de la información cuando exista total o parcialmente en sus archivos;

IX. No documentar con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades, competencias, funciones o actos de autoridad, de conformidad con la normatividad aplicable;

X. Realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho;

XI. Denegar intencionalmente información que no se encuentre clasificada como reservada o confidencial;

XII. Clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la información sin que se cumplan las características señaladas en la presente Ley. La sanción procederá cuando exista una resolución previa del organismo garante, que haya quedado firme;

XIII. No desclasificar la información como reservada cuando los motivos que le dieron origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando el organismo garante determine que existe una causa de interés público que persiste o no se solicite la prórroga al Comité de Transparencia;

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

XIV. No atender los requerimientos establecidos en la presente Ley, emitidos por los Organismos garantes, o

XV. No acatar las resoluciones emitidas por los Organismos garantes, en ejercicio de sus funciones.

Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.

Las multas que fije la CEGAIP tendrán el carácter de créditos fiscales, y las remitirá a la Auditoría Superior del Estado, para que las haga efectivas conforme a las disposiciones legales aplicables; debiendo publicar mensualmente las sanciones impuestas a los servidores públicos responsables.

ARTÍCULO 225. Tratándose de entidades públicas, el servidor público que reiteradamente incurra en cualquiera de las conductas previstas en el artículo anterior, además de la sanción correspondiente por cada violación, será sancionado con destitución de su cargo, e inhabilitación para el ejercicio de otros puestos de servicio público, hasta por quince años, previo procedimiento que promueva la CEGAIP, conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, ante la entidad pública competente.

ARTÍCULO 226. Las conductas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas por la CEGAIP, según corresponda y, en su caso, conforme a su competencia darán vista a la autoridad competente para que imponga o ejecute la sanción.

ARTÍCULO 227. Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos correspondientes derivados de la violación a lo dispuesto por el artículo 224 de esta Ley, son independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos.

Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través de los procedimientos previstos en las leyes aplicables y las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera independiente.

Para tales efectos, la CEGAIP garantes podrán denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto u omisión violatoria de esta Ley y aportar las pruebas que consideren pertinentes, en los términos de las leyes aplicables.

ARTÍCULO 228. Ante incumplimientos en materia de transparencia y acceso a la información por parte de los partidos políticos, la CEGAIP dará vista, según

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

corresponda, al Consejo Estatal Electoral, para aplicar su descuento dentro de los treinta días hábiles siguientes a su notificación, mismas que podrán duplicarse en caso de reincidencia, y sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en las leyes aplicables.

En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, sindicatos o personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, la CEGAIP deberá dar vista al órgano interno de control del sujeto obligado relacionado con éstos, cuando sean Servidores Públicos, con el fin de que instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar.

ARTÍCULO 229. En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la calidad de Servidor Público, la CEGAIP deberá remitir a la autoridad competente, junto con la denuncia correspondiente, un expediente en que se contengan todos los elementos que sustenten la presunta responsabilidad administrativa.

La autoridad que conozca del asunto deberá informar de la conclusión del procedimiento y en su caso, de la ejecución de la sanción a la CEGAIP.

ARTÍCULO 230. Cuando se trate de presuntos infractores de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de Servidor Público, la CEGAIP, será la autoridad facultada para conocer y desahogar el procedimiento sancionatorio conforme a esta Ley; y deberá llevar a cabo las acciones conducentes para la imposición y ejecución de las sanciones.

ARTÍCULO 231. El procedimiento a que se refiere el artículo anterior dará comienzo con la notificación que efectúe la CEGAIP al presunto infractor, sobre los hechos e imputaciones que motivaron el inicio del procedimiento y le otorgarán un término de quince días para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no hacerlo, la CEGAIP, de inmediato, resolverá con los elementos de convicción que disponga.

La CEGAIP, admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo; y concluido que esto sea, notificará al presunto infractor el derecho que le asiste para que, de considerarlo necesario, presente sus alegatos dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Una vez analizadas las pruebas y demás elementos de convicción, la CEGAIP, resolverá, en definitiva, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que inició el procedimiento sancionador. Dicha resolución deberá ser notificada al presunto infractor y, dentro de los diez días siguientes a la notificación, se hará pública la resolución correspondiente.

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

Cuando haya causa justificada por acuerdo indelegable del Pleno de la CEGAIP, podrá ampliar por una sola vez y hasta por un periodo igual el plazo de resolución.

ARTÍCULO 232. Para la imposición de las sanciones y medidas de apremio que correspondan, la CEGAIP valorará la gravedad de la infracción, considerando si el infractor obró con dolo o negligencia, las circunstancias en que se produjeron los hechos irregulares, y las consecuencias derivadas de la acción u omisión del infractor.

La reiteración en la comisión de las irregularidades, será agravante para la aplicación de las sanciones.

ARTÍCULO 233. Para la aplicación de sanciones pecuniarias por infracciones a la presente Ley, se estará a lo siguiente:

I. La CEGAIP notificará al presunto infractor la conducta irregular que se le imputa, y se le concederá un término de cinco días hábiles, a efecto de que exprese lo que a su derecho convenga y aporte los medios de prueba que considere necesarios para su defensa, y

II. Transcurrido dicho plazo, la CEGAIP analizará las circunstancias de la presunta infracción, la gravedad de la misma, si se obró con dolo o negligencia, la contestación y pruebas ofrecidas, así como las consecuencias derivadas de la acción u omisión del infractor.

Salvo prueba en contrario, la falta de contestación dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado, siempre que se trate de hechos directamente imputados al presunto infractor.

Si los infractores fuesen dirigentes o funcionarios de partidos políticos, agrupaciones políticas, entes privados que reciben recursos públicos, o personas que ejerzan una función pública, la CEGAIP dará vista a las instancias que correspondan, a efecto de que éstas impongan las sanciones previstas en esta Ley o en la legislación aplicable.

ARTÍCULO 234. No podrá seguírseles a los servidores públicos de los entes obligados, un procedimiento administrativo distinto al contemplado en el presente Capítulo, ante sus propias instancias y por los mismos hechos.

ARTÍCULO 235. Para los entes obligados, las resoluciones que dicte la CEGAIP, serán definitivas e inatacables. Las personas sancionadas por la CEGAIP tendrán en todo tiempo, el derecho de interponer el recurso de revisión que se establece en la presente Ley.

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

ARTÍCULO 236. Las infracciones a lo previsto en la presente Ley por parte de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de servidor público, serán sancionadas con:

I. El apercibimiento, por única ocasión, para que el sujeto obligado cumpla su obligación de manera inmediata, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I, III, V, VI y X del artículo 224 de esta Ley.

Si una vez hecho el apercibimiento no se cumple de manera inmediata con la obligación, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos mencionados en esta fracción, se aplicará multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta días de salario mínimo general vigente en el área geográfica de que se trate;

II. Multa de doscientos cincuenta a ochocientos días de salario mínimo general vigente en el área geográfica de que se trate, en los casos previstos en las fracciones II y IV del artículo 224 de esta Ley, y

III. Multa de ochocientos a mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el área geográfica de que se trate, en los casos previstos en las fracciones VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 224 de esta Ley.

Se aplicará multa adicional de hasta cincuenta días de salario mínimo general vigente en el área geográfica de que se trate, por día, a quien persista en las infracciones citadas en los incisos anteriores.

ARTÍCULO 237. En caso de que el incumplimiento de las determinaciones de la CEGAIP implique la presunta comisión de un delito, ésta deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.

ARTÍCULO 238. Las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o ejerzan actos de autoridad deberán proporcionar la información que permita al sujeto obligado que corresponda, cumplir con sus obligaciones de trasparencia y para atender las solicitudes de acceso correspondientes.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.

SEGUNDO. Se abroga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí publicada en la edición extraordinaria del Periódico Oficial del Estado, el 18 de octubre de 2008.

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TERCERO. Queda derogada cualquier disposición que contravenga los principios, bases, procedimientos y derechos reconocidos en la presente Ley.

CUARTO. La CEGAIP tendrá un plazo de 180 días para expedir su reglamento interno contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

QUINTO. La CEGAIP expedirá los lineamientos necesarios para el ejercicio de sus atribuciones, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto.

SEXTO. El titular del órgano de control interno tendrá la obligación de verificar que se cumpla en el plazo establecido lo señalado en los transitorios CUARTO y QUINTO del presente decreto.

SÉPTIMO. Los sujetos obligados se incorporarán a la Plataforma Nacional de Transparencia, en los términos que establezcan los lineamientos que para tal efecto emita el Sistema Nacional de Transparencia y Protección de Datos Personales.

En tanto entren en vigor los lineamientos que se refieren en el párrafo anterior, los sujetos obligados deberán mantener y actualizar en sus respectivas páginas de Internet la información conforme a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí vigente.

OCTAVO. Las nuevas obligaciones establecidas en los artículos 83 a 96 esta Ley no contempladas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí que se abroga, serán aplicables solo respecto de la información que se genere a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

NOVENO. La información que hasta la fecha de entrada en vigor del presente decreto obra en los sistemas electrónicos de Los entes obligados, formará parte de la Plataforma Nacional de Transparencia, conforme a los lineamientos que, para el efecto, emita el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

DADO EN LA SALA LUIS DONALDO COLOSIO MURRIETA” DEL CONGRESO DEL ESTADO, AL PRIMER DIA DEL MES DE MARZO DE 2016

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

POR LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Nombre Firma Sentido del Voto

Dip. Josefina Salazar BáezPresidenta

Dip. Guillermina Morquecho Pazzí

Vicepresidente

Dip. Lucila Nava PiñaSecretaria

Firmas del dictamen que aprueba expedir la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de San Luis Potosí.

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

POR LA COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES

Nombre Firma Sentido del Voto

Diputado Oscar Carlos Vera Fabregat

Presidente

Diputado José Belmárez HerreraVicepresidente

Diputado J. Guadalupe Torres Sánchez

Secretario

Diputado Fernando Chávez MéndezVocal

Diputada Esther Angélica Martínez Cárdenas

Vocal

Diputada Xitlálic Sánchez ServínVocal

Firmas del dictamen que aprueba expedir la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de San Luis Potosí.

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

POR LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, EQUIDAD Y GÉNERO

Nombre Firma Sentido del Voto

Dip. Dulcelina Sánchez De Lira

Presidenta

Dip. Josefina Salazar BáezVicepresidenta

Dip. Martha Orta RodríguezSecretaria

Firmas del dictamen que aprueba expedir la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de San Luis Potosí.

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2016, “Año de Rafael Nieto Compeán, promotor del sufragio femenino y la autonomía universitaria”.

POR LA COMISIÓN DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL

NombreFirma Sentido del Voto

Dip. Mariano Niño Martínez

Presidente.

Dip. Gerardo Serrano Gaviño

Vicepresidente.

Dip. Fernando Chávez Méndez

Secretario.

Firmas del dictamen que aprueba expedir la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de San Luis Potosí.

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