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RECURSO DE RECLAMACIÓN 86/2017-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 121/2012.RECURRENTE: ESTADO DE CHIAPAS.
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
SECRETARIA: MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.
Vo. Bo.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de
noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al
rubro; y
Cotejó:
RESULTANDO:
PRIMERO. Controversia constitucional. Mediante escrito
presentado el veintinueve de noviembre de dos mil doce en la Oficina
de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, Gabino Cué Monteagudo, Emanuel Alejandro
López Jarquín, Alfredo Rodrigo Lagunas Rivera y Víctor Hugo Alejo
Torres, en su carácter, respectivamente, de Gobernador, Presidente
de la Junta de Coordinación Política del Congreso, Magistrado
Presidente del Tribunal Superior de Justicia y Consejero Jurídico del
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Gobierno, todos del Estado de Oaxaca, promovieron controversia
constitucional en contra del Gobernador y del Congreso del Estado de
Chiapas, en la que impugnaron los siguientes actos:
a) El Decreto 008 emitido por la Sexagésima Cuarta Legislatura del H. Congreso de Chiapas, mediante el cual se creó dentro de territorio oaxaqueño el Municipio denominado Belisario Domínguez y se dio inicio a la presente controversia limítrofe.b) La publicación por parte del Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas del Decreto antes señalado, lo cual se realizó en la segunda sección del número 337 del Periódico Oficial de dicha entidad federativa del 23 de noviembre de 2011.c) Todas las determinaciones y mandamientos, emitidos por el Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas, tendientes a materializar el Decreto de referencia, en concreto, los actos para erigir el nuevo Municipio de Belisario Domínguez, tales como el establecimiento de partidas de la Policía Preventiva del Estado de Chiapas, dentro de territorio oaxaqueño, la instauración y elección de autoridades municipales del Municipio de referencia, con cabecera en la localidad denominada “Rodulfo Figueroa” la construcción de obra pública, así como los actos de preparación y estudios técnicos para continuar la construcción de obras para servicio público.d) Todas las determinaciones y mandamientos emitidos por el Gobernador, Congreso Estatal y autoridades del supuesto nuevo Municipio Belisario Domínguez, y de cualquier otra autoridad de hecho o de derecho del Estado de Chiapas, por medio de los cuales pretender ejercer actos de imperio dentro del territorio que tiene y ha tenido nuestro Estado a lo largo de la historia, y que en forma enunciativa se traduce en los actos para erigir nuevos Municipios, el establecimiento de partidas de la Policía Preventiva del Estado de Chiapas dentro de dicho territorio, actos preparatorios para establecer autoridades municipales, así como actos de preparación y estudios técnicos para iniciar la construcción de obra pública, y las órdenes o mandamientos para que la Policía Preventiva de dicha entidad y se establezca dentro de los límites de territorio oaxaqueño.e) El nuevo lindero interestatal que el Estado de Chiapas pretende establecer con nuestro Estado, mismo que se encuentra contenido en el anexo técnico que dio origen al Municipio denominado “Belisario Domínguez”, y que es el siguiente: (…)Estos actos se demandan en virtud de que se han emitido por el Estado de Chiapas para tener vigencia y eficacia dentro del ámbito territorial del Estado de Oaxaca; es decir, se emitieron por la entidad federativa demandada y buscan tener vigencia y eficacia dentro de su ámbito jurisdiccional en el que tiene competencia.
En la demanda se narraron como antecedentes que importa
destacar:
RECURSO DE RECLAMACIÓN 86/2017-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 121/2012 [3]
Desde la época colonial y hasta la
actualidad, los habitantes y autoridades de
los pueblos indígenas Zoques Zapotecas y
Huaves que hoy pertenecen al Estado de
Oaxaca, han ocupado y ejercido jurisdicción en el territorio que
limita por el lado oriente a Oaxaca con el Estado de Chiapas.
El Estado de Oaxaca se integra de los Pueblos Indígenas Zoque-
Chimalapa, Zapotecas del Istmo y Huaves; existe una línea que
delimita su territorio -respecto al Estado de Chiapas- con
referencias geográficas que han sido constantes hasta la actualidad
y que concuerdan con documentales dictadas en la época colonial
e incluso con las Constituciones de ambas entidades federativas.
A pesar de ello, el Estado de Chiapas ha pretendido invadir el
territorio y ámbito de jurisdicción del Estado de Oaxaca,
contraviniendo dicho lindero y desde luego la Constitución Federal,
sin que exista convenio alguno que defina los límites entre dichas
entidades federativas.
El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
mediante proveído de treinta de noviembre de dos mil doce, ordenó
formar y registrar el expediente relativo bajo el número 121/2012 y
designó como instructor al Ministro José Fernando Franco González
Salas.
Por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil doce, el Ministro
instructor advirtió que el asunto tenía relación con la diversa
controversia 5/2012, promovida por el mismo Estado de Oaxaca (la
cual fue desechada por auto de dos de febrero de dos mil doce por ser
anteriormente incompetente esta Suprema Corte para conocer de
conflicto de límites, con fundamento en el artículo 35 de la Ley
Reglamentaria de la Materia); por tanto, requirió al Senado de la
República para que informara el trámite que se hubiese dado a la
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demanda de esa controversia 5/2012 y, en su caso, devolviera a este
Alto Tribunal el escrito inicial y sus anexos.
El catorce de diciembre de dos mil doce, el Ministro instructor
tuvo por recibido el oficio por el cual el Director General de Asuntos
Jurídicos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión
informó que, la controversia constitucional 5/2012, fue turnada a la
Comisión de Límites de las Entidades Federativas de la Legislatura
LXI de la Cámara de Senadores el dieciséis de agosto de dos mil
doce; además, requirió nuevamente al Senado de la República para
que devolviera a este Alto Tribunal el escrito inicial y los anexos de la
mencionada controversia constitucional.
Con base en la información recabada, por acuerdo de veinte de
diciembre de dos mil doce, se determinó: a) admitir la controversia
constitucional formulada por el Estado de Oaxaca, en la que plantea
un conflicto de límites territoriales con el Estado de Chiapas; b) tener
por ofrecidas las pruebas documentales exhibidas; c) precisó lo
relativo a las pruebas periciales en materias de antropología e historia
y topografía, así como la testimonial e inspección ocular y judicial,
cuyo trámite se acordaría una vez integrada la litis con las
contestaciones de demanda; y d) respecto a la solicitud de agregar al
expediente las documentales presentadas en la controversia
constitucional 5/2012, se determinó dejar a salvo los derechos del
recurrente para que, de estimarlo pertinente, solicitara la devolución o
solicitud de pruebas al Senado de la República.
En el mismo acuerdo, tuvo como demandado al Estado de
Chiapas, por conducto de sus Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial,
requiriéndolo para que presentara su contestación de demanda.
Asimismo, tuvo como terceros interesados a los Municipios de San
Miguel Chimalapa y Santa María Chimalapa, ambos del Distrito de
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Juchitán, Estado de Oaxaca, y al Estado de
Veracruz, por conducto de sus Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, por lo que se
les otorgó el plazo legal para que manifestaran
lo que a su derecho conviniera.
Asimismo, reconoció el carácter de terceros interesados a los
Municipios de Mezcalapa, El Parral, Emiliano Zapata y Belisario
Domínguez, todos del Estado de Chiapas, los cuales fueron creados a
través de Decreto cuya invalidez se solicitaba, por lo que se les
concedió el plazo de treinta días para que manifestaran lo que a su
interés conviniera; finalmente, por una parte, requirió a las autoridades
demandadas para que al formular su contestación remitieran copia
certificada de todos los antecedentes y anexos técnicos del Decreto
impugnado, apercibiéndolas que, de no cumplir se le impondría una
multa y, por la otra, en virtud de la solicitud de suspensión y medidas
cautelares solicitadas por la actora, ordenó formar el cuadernillo
incidental respectivo.
Atento a lo anterior, el Estado de Chiapas dio contestación a la
demanda inicial, reconvino al Estado de Oaxaca y señaló como actos
impugnados las actas de las sesiones del cabildo celebradas los días
seis, diez, doce y catorce de marzo de dos mil ocho, así como el acta
de cabildo del Municipio de San Miguel Chimalapa de la misma
entidad federativa, en las cuales se reconocieron diversas localidades
con el carácter de agencias municipales.
Por proveído de doce de mayo de dos mil catorce, se emplazó a
los Municipios de Santa María Chimalapa y San Miguel Chimalapa, del
Estado de Oaxaca, para que dieran contestación respecto de los actos
propios que les atribuyó en su reconvención el Estado de Chiapas.
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En ese tenor, el quince de julio de dos mil catorce, el Ministro
instructor dictó un acuerdo en el que se atendieron diversas solicitudes
y se determinó lo siguiente: i) tuvo por formuladas preguntas
adicionales para el desahogo de una prueba pericial en geografía y
cartografía y concedió a ambas partes un plazo de cinco días hábiles
para formular las preguntas adicionales a la pericial; ii) designó a los
peritos por parte del Estado de Chiapas y los apercibió para que
aceptaran el cargo y rindieran protesta de ley; iii) tuvo por recibidas las
manifestaciones del Subsecretario Jurídico y Asuntos Religiosos de la
Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, mediante el
cual informa el nombre de las personas encargadas de la
Administración Municipal de Santa María Ecatepec; y iv) recibió los
escritos presentados por los Síndicos de los Municipios de Santa
María Chimalapa y San Miguel Chimalapa con los cuales dieron
contestación a la reconvención planteada por el Estado de Chiapas, se
les reconoció el carácter de delegados a los designados y el nuevo
domicilio para oír y recibir notificaciones y se les consideró por
ofrecidas las pruebas documentales que acompañaron.
En el mismo proveído, se tuvo a los Municipios de Santa María
Chimalapa y San Miguel Chimalapa promoviendo reconvención en
contra del Estado de Chiapas, por conducto de sus Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como en contra de diversos
Municipios de esa Entidad Federativa1; ello considerando que se les
reconoció el carácter de demandados, por hechos propios que les
atribuye el Estado de Chiapas, con fundamento en el artículo 105,
fracción I, incisos g) y j), de la Constitución Federal y 26 de la
Reglamentaria de la Materia, y se admitió a trámite dicha reconvención
en contra del Estado de Chiapas y de sesenta y tres Municipios de esa
entidad federativa. Por lo anterior, se ordenó emplazar a dichas
1 Impugnaron la invalidez del decreto número 357 de fecha 14 de noviembre de 2011, expedido por el Congreso del Estado de Chiapas, mismo que fue aprobado en forma incompleta por el Pleno de Diputados (sic) de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas, la invalidez del decreto 008, de fecha 22 de noviembre de 2011 que fue aprobado por el Congreso del Estado de Chiapas.
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autoridades para que presentaran su
contestación dentro del plazo de treinta días.
Por otro lado, se admitió la demanda
presentada por los citados Municipios de Santa María Chimalapa y
San Miguel Chimalapa contra el Estado de Chiapas, por lo que se
ordenó emplazar igualmente a dicho Estado; adicionalmente, se tuvo
como terceros interesados en dicha reconvención al Presidente de la
República y a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso
de la Unión y a los treinta Municipios del Estado de Oaxaca,
mencionados en los escritos de contestación y reconvención a
quienes, se ordenó dar vista para que manifestaran lo que a su
derecho conviniera.
Inconforme con ese acuerdo de quince de julio de dos mil
catorce, el Delegado del Estado de Chiapas interpuso recurso de
reclamación, que fue admitido mediante auto de diecinueve de agosto
de dos mil catorce, radicado con el número 42/2014-CA, y en sesión
de doce de agosto de dos mil quince, la Segunda Sala lo resolvió
determinando que era procedente y fundado por estimar que se
actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 19,
fracción VII, de la Ley Reglamentaria de la Materia, en virtud de que la
reconvención y demanda promovidas se presentaron fuera del plazo
de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de
publicación; por ende, se sobreseyó y se revocó el acuerdo recurrido a
fin de desechar los escritos de contestación y reconvención
promovidos por los Municipios de San Miguel Chimalapa y Santa
María Chimalapa, ambos del Estado de Oaxaca.
No obstante, cabe destacar que en las consideraciones de tal
fallo se sostuvo expresamente que en términos del artículo 46 de la
Constitución Federal, en los conflictos territoriales que se resuelven a
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partir del procedimiento de la controversia constitucional, sólo
intervienen las entidades federativas y no así los municipios.
En la misma sesión de doce de agosto de dos mil quince, se
resolvieron los recursos de reclamación 43/2014-CA y 44/2014-CA,
ambos interpuestos contra el mismo acuerdo de quince de julio de dos
mil catorce, los cuales fueron declarados sin materia al haberse
revocado la resolución en el diverso recurso de reclamación 42/2015-
CA.
El once de septiembre de dos mil quince, el Ministro instructor
dictó un acuerdo en atención a los citados recursos de reclamación y
determinó que debía regularizarse el procedimiento de la controversia
constitucional, por lo que dejó sin efectos el emplazamiento hecho
como terceros interesados a diversos Municipios de Oaxaca y Chiapas
y, en consecuencia, todo lo actuado por los mismos en la controversia.
Inconforme con ese acuerdo, el Estado de Chiapas interpuso el
recurso de reclamación 26/2015-CA, fallado en sesión de dieciséis de
marzo de dos mil dieciséis por la Primera Sala de esta Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en el sentido de declararlo procedente pero
infundado.
Previo al acuerdo de regularización del procedimiento respecto a
los municipios, por acuerdo de veintiocho de abril de dos mil quince, el
Ministro instructor dio vista a los Estados de Chiapas y Veracruz de la
contestación a la reconvención presentada por el Estado de Oaxaca y,
además, le reconoció al Estado de Tabasco su carácter como tercero
interesado y ordenó darle vista a su vez con los escritos de demanda,
contestación, reconvención y contestación de la reconvención, para
que manifestara lo que considerara pertinente.2
2 En contra de este acuerdo, el Estado de Chiapas interpuso el recurso de reclamación 11/2015-CA, fallado por la Segunda Sala en sesión de seis de enero de dos mil dieciséis, en el sentido de declararlo sin materia
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El Coordinador General de Asuntos
Jurídicos del Gobierno del Estado, el
Presidente y Secretario General de Acuerdos
del Tribunal Superior de Justicia y la Presidenta de la Junta de
Coordinación Política del Congreso, todos del Estado de Tabasco,
promovieron incidentes de nulidad en relación con la notificación de
ese acuerdo de veintiocho de abril de dos mil quince. Asimismo, el
Estado de Chiapas desahogó la vista ordenada en torno al escrito de
contestación a la reconvención presentado por el Estado de Oaxaca.
El veinticinco de junio de dos mil quince, el Ministro instructor dio
trámite al incidente de nulidad de notificaciones y tuvo por desahogado
el escrito del Estado de Chiapas.3
Posteriormente, ad cautelam, los representantes de los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado de Tabasco presentaron un
escrito recibido en esta Suprema Corte el veinticinco de junio de dos
mil quince, en el que expusieron sus argumentos en torno a las
aludidas demanda, contestación, reconvención y contestación de la
demanda. Consecuentemente, el primero de julio de dos mil quince,
entre otras cuestiones, el Ministro instructor tuvo por desahogada la
manifestación del Estado de Tabasco en su carácter de tercero
interesado, así como ofrecidas las pruebas documentales que se
acompañaron.
El uno de septiembre de dos mil quince, Gabino Cué
Monteagudo, Alfredo Rodrigo Lagunas Rivera y Jesús López
Rodríguez, en su carácter de Gobernador, Presidente del Tribunal toda vez que posterior al reconocimiento del carácter de tercero interesado del Estado de Tabasco, el Ministro instructor emitió un diverso acuerdo en el que tuvo por admitida una ampliación de la demanda presentada por el Estado de Chiapas, en la que se demandaba al Estado de Tabasco. 3 El veintinueve de octubre de dos mil quince, el Ministro instructor consideró como infundados los planteamientos del incidente de nulidad de notificaciones al haberse llevado conforme a derecho; en particular, porque se entregaron las copias de la demanda, contestación y reconvención y contestación a la reconvención. En contra de esta resolución, el Estado de Tabasco interpuso el recurso de reclamación 35/2015-CA, fallado por la Primera Sala, en sesión de seis de julio de dos mil dieciséis, en el sentido de declararlo procedente pero infundado.
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Superior de Justicia y Presidente de la Junta de Coordinación Política
del Congreso, respectivamente, todos del Estado de Oaxaca,
presentaron un escrito en el que alegadamente interponían
reconvención en contra del Estado de Tabasco y ampliaban la
demanda en contra del Estado de Chiapas. Escrito que se vio
completado por otro interpuesto por el Consejero Jurídico del Estado
de Oaxaca el dos de septiembre del mismo año, en el que promovió
un concepto de invalidez adicional respecto a la reconvención y a la
ampliación de la demanda.
El veintiséis de octubre de dos mil quince, el Ministro instructor
dictó un acuerdo en el que tuvo por recibido dichos escritos y sus
anexos, determinando que si bien el Estado de Oaxaca afirmaba que
interponía una reconvención en contra del Estado de Tabasco, lo
cierto era que de la lectura integral de la demanda se advertía que lo
que realmente pretendía era ampliar la demanda inicial. En
consecuencia, se admitió a trámite la ampliación de la demanda y se
tuvo por demandados a los Estados de Chiapas y Tabasco, en contra
del convenio amistoso firmado el catorce de abril de mil novecientos
setenta y dos por los Gobernadores de Tabasco y Chiapas y el
decreto 179, emitido por el Congreso del Estado de Tabasco y
publicado en el Periódico Oficial el once de julio de mil novecientos
sesenta y dos, al estar estrechamente vinculados con los actos
impugnados en el escrito inicial de la controversia constitucional
121/2012.
En contra de esta resolución, el Estado de Chiapas promovió el
recurso de reclamación 33/2015, fallado por la Primera Sala el trece
de abril de dos mil dieciséis, en el sentido de declararlo fundado y
revocar el acuerdo recurrido para que se dicte uno nuevo en el que se
estime que no procede la reconvención en contra del Estado de
Tabasco pues sólo tiene el carácter de tercero interesado, así como
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como tampoco la ampliación de demanda
respecto del Estado de Chiapas al no darse los
supuestos relativos a hechos nuevos o
supervenientes.
SEGUNDO. Acuerdo recurrido. Seguido el procedimiento, entre
otras muchas actuaciones, por proveído de veintiocho de junio de dos
mil diecisiete, el Ministro instructor determinó:
1) Otorgar al perito designado por el Estado de Chiapas en materia
de geografía y cartografía el plazo de diez días hábiles para que
desahogue el requerimiento que se le hizo para que manifieste si
para ubicar algunos de los rasgos geográficos a que se refiere la
pregunta 16, necesita algún otro mapa ofrecido por las partes.
2) Tener por presentado al Coordinador General de Asuntos
Jurídicos del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco designando
delegados y adicionando preguntas a la prueba pericial en
geografía y cartografía, respecto de las cuales determina que la
sentencia que se dicte no podrá tener efecto sobre el Estado de
Tabasco, conforme a la resolución dictada en el recurso de
reclamación 33/2015-CA, por lo que se identifican las preguntas
que no resultan idóneas para integrar dicha prueba, las que ya
formaban parte del cuestionario y las que se tienen por
adicionadas. Además, se le tiene por desistido de la prueba
pericial en topografía, se le requiere para que precise el nombre
del perito que propone para la pericial en materia de geografía y
cartografía y se le tiene por cumpliendo el requerimiento que se
le hizo por cuerdo de quince de junio de dos mil diecisiete para el
desahogo de la inspección judicial.
3) Tener al titular de Asuntos Jurídicos del Servicio de Información
Agroalimentaria y Pesquera exhibiendo un disco compacto con
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la información solicitada, respecto del cual se ordena dar vista al
perito oficial y a las partes.
4) Tener por presentado al Consejero Jurídico del Gobierno del
Estado de Oaxaca, designando delegados y adicionando
preguntas al cuestionario relativo a la prueba pericial en
geografía y cartografía, respecto de lo cual se acuerda lo
conducente.
5) Tener por presentado al Delegado del Estado de Chiapas,
manifestando que ya entregó las documentales que le fueron
solicitadas; se le requiere para que aclare el perito que designa
para la pericial en geografía y cartografía y por propuesto el
itinerario, apoyo logístico y de seguridad para el desahogo de la
inspección judicial; tiene por no ofrecida la documental
denominada “Mapa del Reino de Guatemala (1796) del Capital
de Caballería Nicolás Francisco de la Barrera”; y no admitir la
prueba pericial en materia de etnografía.
6) Por último, requiere al perito oficial para que manifieste si para
el desahogo de la inspección judicial, resulta necesaria la vía
aérea o la terrestre; tiene por presentado al Consejero Jurídico
del Ejecutivo Federal y otorga al Director Jurídico Contencioso
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de
Relaciones Exteriores un plazo para exhibir los documentos
cartográficos que le fueron solicitados.
En relación con la determinación de no admitir la prueba pericial
en materia de etnografía ofrecida por el Estado de Chiapas,
expresamente señaló:
“(…) Por lo que respecta a la prueba pericial en materia de etnografía, la cual se ofrece entre otros motivos para “determinar el territorio ocupado por el pueblo Mixe a la llegada de los españoles y hasta la actualidad, destacando su cultura, costumbres y tradiciones, lugares y espacios geográficos en los que se identifique cuáles eran y siguen siendo considerados sagrados” e “identificar, a través del estudio
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de las costumbres y tradiciones de los pueblos o agrupaciones humanas, el espacio territorial en donde se han asentado desde tiempos ancestrales y que hasta ahora han permanecido como cultura y etnia indígena reconocida”, con
fundamento en el artículo 31 de la Ley Reglamentaria no se admite como medio probatorio, en atención a que la misma no guarda relación con lo que se pretende resolverá en la presente controversia constitucional que versa sobre la fijación de límites territoriales entre dos Estados.Así, el hecho de determinar el territorio ocupado por el pueblo Mixe a la llegada de los españoles y hasta la actualidad no es un elemento relevante para resolver la presente controversia, pues lo cierto es que la materia sobre la que versa dicha prueba pericial se enfocaría en analizar principalmente las costumbres de dicha población y no así la localización de los puntos geográficos específicos requeridos para resolver el presente asunto.”
TERCERO. Recurso de reclamación y trámite. Inconforme con
el acuerdo de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, en la parte en
que no admite la prueba pericial en materia de etnografía, **********, en
su carácter de Delegado del Estado de Chiapas, interpuso recurso de
reclamación mediante escrito presentado el trece de julio de dos mil
diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Mediante acuerdo de uno de agosto de dos mil diecisiete, el
Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el presente recurso
de reclamación, al que correspondió el número 86/2017-CA; ordenó
correr traslado a las partes para que dentro del plazo de cinco días
manifestaran lo que a su derecho conviniera y turnó el expediente al
Ministro Alberto Pérez Dayán.
Posteriormente, por autos de dieciocho y veintiocho de agosto de
dos mil diecisiete, se ordenó agregar a los autos los escritos del
Delegado de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y del
Consejero Jurídico del Estado de Oaxaca, respectivamente, por los
que hacen manifestaciones en relación con la vista que se les dio con
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el recurso de reclamación. Asimismo, en el acuerdo de la última fecha
citada envió el expediente para su radicación y resolución a la
Segunda Sala.
Mediante acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil
diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se
avocara al conocimiento del presente recurso y ordenó remitir los
autos al Ministro ponente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver
el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del
Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los
puntos segundo, fracción I, a contrario sensu, y tercero del Acuerdo
General Plenario número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no
se requiere la intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es
procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 51, fracción V, de la
Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la
Constitución4, ya que se interpuso en contra del auto del Ministro
instructor que no admitió la prueba pericial en materia de etnografía
que ofreció el Estado de Chiapas.
4 “ARTÍCULO 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos: (…) V. Contra los autos o resoluciones del ministro instructor que admitan o desechen pruebas; (…)”
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Por otra parte, dicho recurso se presentó
oportunamente pues el proveído recurrido se
notificó al Estado de Chiapas recurrente el
miércoles cinco de julio de dos mil diecisiete5,
por lo que el plazo de cinco días que establece el artículo 52 de la Ley
Reglamentaria de la materia6 para interponer el medio de impugnación
de que se trata, transcurrió del viernes siete al jueves trece de julio,
descontando los días ocho y nueve por ser sábado y domingo,
respectivamente, de conformidad con los artículos 2, 3, fracciones I y
II, y 6, primer párrafo, de la citada Ley Reglamentaria de la materia7 y
163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación8, mientras
que el escrito relativo se presentó el último día del plazo, esto es, el
trece de julio de dos mil diecisiete.
Finalmente, el recurso aparece suscrito por **********, en su
carácter de Delegado del Estado de Chiapas, el que tiene reconocido
en el expediente de la controversia constitucional 121/2012, según se
hace constar en el auto admisorio del recurso de reclamación de uno
de agosto de dos mil diecisiete9, por lo que debe reconocérsele
legitimación para presentar el recurso de reclamación.
TERCERO. Agravios. En el escrito por el que se hizo valer el
recurso de reclamación, se plantearon los agravios siguientes:
5 Según constancia que en copia fotostática certificada obra en la foja 48 del expediente.6 “ARTÍCULO 52. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas.”7 “ARTÍCULO 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.”“ARTÍCULO 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:--- I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;--- II. Se contarán sólo los días hábiles, y--- III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.”“ARTÍCULO 6o. Las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente al en que hubieren quedado legalmente hechas.”8 “ARTÍCULO 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.”9 Fojas 19 y 20 del expediente.
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Primero. Se equivoca el Ministro instructor al desechar la prueba
pericial en etnografía por considerar que se enfocaría en analizar
principalmente las costumbres del pueblo Mixe y no la
localización de los puntos geográficos específicos requeridos
para la resolución del asunto, ya que la materia y objeto de dicha
prueba es más amplio y está relacionado con la prueba pericial
en geografía y cartografía.
El Ministro instructor hace un indebido uso de la facultad que le
concede el numeral 31 de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, pues valora y
descalifica la prueba en un momento procesal inoportuno, sin
conocer sus resultados ni los aportes y contribuciones que
pueda generar por sí misma y adminiculada con la pericial en
geografía y cartografía, afectando y limitando la defensa del
Estado de Chiapas, ya que el análisis que tendrían que realizar
los peritos necesariamente tiene que partir de la ubicación
territorial en que se asentó y desarrolló el pueblo Mixe pues es
indiscutible que la identificación del Cerro de los Mixes en el
caminamiento de 1549 es sólo un nombre toponímico de esa
cultura.
El territorio en que se asentaron los Mixes se ubica al noroeste
del Estado de Oaxaca, en la parte alta de la llamada Sierra Mixe
y parte del Istmo de Tehantepec, en un área compacta formada
por diversos municipios, lo que demuestra que la pericial en
etnografía guarda relación con lo que se pretende resolver en la
controversia constitucional relativa a la fijación de límites
territoriales entre los Estados de Oaxaca y Chiapas.
Es importante conocer lo que corresponde a la Cultura Mixe, que
se asentó sólo en el Estado de Oaxaca y, en cambio el actual
punto trino entre Veracruz, Tabasco y Chiapas, como lo es el
Cerro Mono Pelado, los registros históricos muestran que se
asentó en la Cultura Olmeca en los dos primeros Estados
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mencionados y Zoque en el último
citado, por lo que no hay lógica en la
pretensión del Estado de Oaxaca de
ubicar el Cerro de los Mixes arriba del
Cerro Mono Pelado o, incluso, sostener que se trata del mismo
cerro, siendo que la agrupación humana que conforma ese
pueblo indígena únicamente ha existido al interior del Estado de
Oaxaca, en el área de Yautepec, Villa Alta y Tlacolula, lo que
demuestra la importancia de desentrañar la verdad histórica
sobre la ubicación del Cerro de los Mixes, máxime que hay
consenso entre las partes sobre la línea territorial o divisoria que
debe prevalecer entre ambas entidades, a saber, la establecida
en el año 1549.
Segundo. Violación al artículo 81 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, conforme al
cual el que afirma está obligado a probar, ya que a través del
acuerdo recurrido se hace nugatorio el derecho del Estado de
Chiapas de probar su afirmación consistente en que los
denominativos “Sierra Mixe”, “Cerro Mixes”, “Mt Mijes”, etcétera,
son toponímicos del pueblo del mismo nombre, que a la llegada
de los españoles se asentaba en lo que el Estado de Oaxaca ha
llamado “Distrito Mixe”.
Por tanto, es la prueba etnográfica la idónea para ubicar y
demostrar el territorio que los Mixes ocupaban a la llegada de los
españoles, en el cual se encuentra el Cerro de los Mixes o Sierra
Mixe, dato relevante para la decisión del conflicto pues los
elementos geográficos contenidos en el caminamiento de 1549,
aceptado por las partes, no debe derivarse únicamente de
documentos cartográficos mal hechos, mal copiados o de
escritorio, pues aceptarlo así supondría sustituir las pruebas
directas que existen y ubican el Cerro de los Mixes como
elevación del mismo nombre, por simples trabajos ideográficos y
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en contra de los antecedentes y estudios que ubican a la Cultura
Mixe, a la Sierra Mixe o al Cerro de los Mixes o Mijes en territorio
de Oaxaca.
CUARTO. Estudio. Este Órgano Colegiado considera que son
infundados los agravios hechos valer en el recurso de reclamación,
con base en los siguientes razonamientos.
El artículo 3110 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II
del Artículo 105 Constitucional, establece que en la controversia
constitucional pueden ofrecerse todo tipo de pruebas excepto la de
posiciones y las que sean contrarias a derecho; asimismo, faculta al
Ministro i nstructor para que deseche de plano las pruebas que no
guarden relación con la controversia o no influyan en la sentencia
definitiva que deba dictarse .
Por su parte, el numeral 79, primer párrafo, del Código Federal
de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria según lo previsto
por el artículo 111 de la Ley Reglamentaria de la materia, señala que
para “conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.”
Como se advierte, las disposiciones aplicables permiten al
Ministro instructor de la controversia constitucional calificar la
idoneidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas y, en su caso, no
10 “ARTÍCULO 31. Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá al ministro instructor desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con la controversia o no influyan en la sentencia definitiva.”11 “ARTÍCULO 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.”
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admitir aquellas que estime que no se
relacionan con los hechos que se tienen que
probar o no son aptas para acreditarlos o para
decidir lo que debe resolverse en la
controversia constitucional y, por tanto, no tendrán influencia en la
resolución definitiva que deba pronunciarse.
Esto es, en términos del artículo 31 de la Ley Reglamentaria de
la materia, el ofrecimiento de pruebas en la controversia constitucional
tiene como limitante el que guarden relación con la controversia y el
que influyan en la sentencia definitiva que deba dictarse, por lo que no
es suficiente que la prueba que se ofrezca tenga relación inmediata
con los hechos controvertidos sino que es necesario además que esa
prueba sea adecuada para que el juzgador conozca la verdad material
de los hechos, que no es otra cosa que el principio de idoneidad de la
prueba que contempla el artículo 79 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, tal como se señala en la siguiente tesis 2a.
LIV/200512 de esta Segunda:
“PRUEBAS EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL MINISTRO INSTRUCTOR NO ESTÁ OBLIGADO A ADMITIR LAS QUE CAREZCAN DE IDONEIDAD. Del artículo 31 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que el ofrecimiento de pruebas tiene como limitante el que guarden relación con la controversia constitucional o que influyan en la sentencia definitiva, pues de lo contrario serán desechadas; sin embargo, no basta con que el medio de convicción ofrecido tenga relación inmediata con los hechos controvertidos, sino que es necesario que esa prueba sea adecuada para que el juzgador conozca la verdad material de los hechos, que no es otra cosa que el principio de idoneidad de la prueba, el cual, si bien no está previsto en la ley citada, sí se contempla en el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que resulta aplicable supletoriamente a dicha ley reglamentaria, en términos de su artículo 1o. En consecuencia, si se ofrece una prueba que no satisfaga ese requisito, resulta contraria a derecho y, por ende, el Ministro
12 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, Mayo de 2005, página 1211, registro 178360.
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instructor no está obligado a admitirla, en términos del referido artículo 31.”
En la diversa tesis 1a. I/201113, se explica que “la atribución del Ministro instructor para desechar pruebas debe entenderse desde la base de que es él quien durante la tramitación del asunto lo conoce, al grado que cuenta con la capacidad para determinar si los medios probatorios ofrecidos guardan relación o no con la controversia; si son idóneos o no; o si aun siendo idóneos,
influirán o no en la sentencia definitiva que llegue a dictarse”, por lo que “la determinación que llegue a tomar el Ministro instructor al ejercer esta amplia facultad, de ningún modo puede entenderse en el sentido de dejar en estado de indefensión al oferente de la prueba, pues conforme al artículo 35 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el instructor puede decretar pruebas para mejor proveer, en todo momento y hasta antes de la celebración de la audiencia. Además, el oferente de la prueba cuenta con la posibilidad de recurrir la determinación de desechamiento mediante el recurso de reclamación previsto en el artículo 51, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia”.
Sentado lo anterior, debe destacarse que en el escrito por el
que el Delegado del Estado de Chiapas14 ofreció la prueba pericial en
etnografía señaló que resultaba “indispensable establecer el lugar en donde se ha establecido el grupo indígena o étnico Mixe, en aras de determinar la
ubicación del Cerro de los Mixes, perteneciente a dicha cultura”, por lo que,
destacó, dicha prueba tendrá por objeto “identificar, a través del estudio de las costumbres y tradiciones de los pueblos o agrupaciones humanas, el espacio territorial en donde se han asentado desde tiempos ancestrales y que hasta ahora han permanecido como cultura y etnia indígena reconocida”,
además de que será así “auxiliar de la diversa prueba especializada en
geografía y cartografía”; específicamente, en el cuestionario propuesto se
lee:
13 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXXIII, Febrero de 2011, página 2021, registro 162750.14 Fojas 32 a 37 del expediente.
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“PERICIAL EN MATERIA DE ETNOGRAFÍA.- La cual tendrá por objeto determinar el territorio ocupado por el pueblo Mixe a la llegada de los españoles y hasta la actualidad, destacando su cultura, costumbres y
tradiciones, lugares y espacios geográficos en los que se identifique cuáles eran y siguen siendo considerados sagrados.”
La lectura del objeto pretendido a través del desahogo de la
pericial en materia de etnografía, así como de las veintiocho preguntas
propuestas, permite advertir que a través de la misma se pretende
ilustrar al juzgador en torno a la etimología de la palabra Mixe; al
origen de este pueblo; a los nombres antiguos y actuales de los
poblados Mixes; a la determinación de si los españoles los distinguían
o no de otros pueblos mesoamericanos; a la manera en que de ellos
se expresaron; a las formas en que los españoles escribieron la
palabra Mixe; a las leyendas y creencias de este pueblo, sus ritos
sagrados, la ubicación de los lugares en que los realizaban y el
nombre cultural o toponímico dado a esos lugares sagrados; el
espacio geográfico en que se localizaba el pueblo Mixe a la llegada de
los españoles; nombre actual del afluente que en ese entonces se
conocía como “Río de los Mixes” o “Río de los Mijes”; su nombre
colonial y actual y los poblados mixes por los que pasa; el nombre de
los lugares más representativos de este pueblo; la región en la que
opuso resistencia a los españoles y los años en que ello ocurrió; los
lugares donde se han encontrado restos arqueológicos de su cultura;
el grupo montañoso en que se ubica el “Cerro de los Mixes”, si es
distinto de la “Sierra de los Mixes” y si es conocido por otros nombres,
además de los pobladores que actualmente lo habitan o rodean y el
área geográfica del actualmente denominado “Distrito Mixe”,
proporcionando el nombre antiguo y actual de los poblados y
municipios que lo comprenden.
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Como se advierte, la prueba pericial en etnografía versaría más
sobre la historia, costumbres y tradiciones de la Cultura Mixe, sus ritos
religiosos y los lugares y ubicación en que los practicaban, pero poco
relevancia o trascendencia podría tener para determinar lo que
constituye la materia específica que debe resolverse en la controversia
constitucional, a saber, la determinación de los puntos geográficos
para delimitar los territorios de los Estados de Oaxaca y Chiapas.
Deriva de lo anterior, que la prueba pericial en materia de
etnografía no reúne el requisito de idoneidad exigido para su
procedencia, ya que no tendría relevancia en la resolución que debe
dictarse en la controversia constitucional en torno a la fijación de los
límites territoriales de los Estados de Oaxaca y Chiapas, lo que se
hace evidente si se considera que los expertos en la materia de que se
trata lo son en el estudio sistemático de las costumbres y tradiciones
de los pueblos, sin que en la controversia constitucional se discuta
cuestión alguna relacionada con la historia, costumbres y tradiciones
de la Cultura Mixe ni con ninguna otra de las asentadas en los Estados
de Oaxaca y Chiapas a la llegada de los españoles o de los actuales
asentamientos de poblaciones o comunidades indígenas en esas
entidades federativas, sin que se advierta de qué manera ello podría
ser relevante para la decisión del conflicto sobre límites territoriales a
que se refiere la materia de la controversia constitucional de que
deriva el recurso de reclamación.
Se sigue de lo anterior, que acertadamente el Ministro instructor,
fundándose en el numeral 31 de la Ley Reglamentaria de la materia,
determinó no admitir la prueba pericial en materia de etnografía al
estimar que la misma no guarda relación con lo que constituye la
materia a resolver en la controversia constitucional 121/2012, sin que
la ubicación del área geográfica ocupada por los Mixes a la llegada de
los españoles y, específicamente, del llamado Cerro de los Mixes,
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resulte relevante para esos efectos en tanto a
través de esa prueba lo que se aportaría al
juzgador es el conocimiento de la historia,
costumbres, leyendas y ritos religiosos de una
cultura, lo que no resulta pertinente e idóneo para esclarecer los
límites que se discuten entre los Estados de Oaxaca y Chiapas.
La determinación tomada por el Ministro instructor no afecta las
defensas de la parte recurrente ni le impide que en la controversia
constitucional demuestre los hechos que afirma, en los términos
exigidos por el numeral 81 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, de aplicación supletoria, en virtud de que ello no le impide el
ejercicio de los derechos específicos que le corresponden para ofrecer
los medios probatorios que estime pertinentes en términos de la
normativa aplicable, en tanto que en el auto recurrido sólo se niega la
admisión de un prueba que no resulta idónea para esclarecer el
conflicto de límites territoriales entre los Estados de Oaxaca y
Chiapas.
En atención a lo razonado, y dado que resultaron infundados los
agravios hechos valer por el recurrente, debe declararse procedente
pero infundado el recurso de reclamación y confirmarse el acuerdo
recurrido.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente pero infundado el presente recurso
de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido.
Notifíquese y, en su oportunidad, archívese el expediente como
asunto concluido.
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Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros
Alberto Pérez Dayán (ponente), Javier Laynez Potisek, José Fernando
Franco González Salas y Presidente Eduardo Medina Mora I. Ausente
la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.
Firman los Ministros Presidente y Ponente, con el Secretario de
Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA
MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.
PONENTE
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ
MEFP/mfua
En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los
artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del
Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura
Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada
legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.